Guía internacional para jueces sobre la administración judicial de litigios relativos a patentes

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3.6.7 Solución alternativa de controversias

Aunque el procedimiento ordinario prevé una audiencia de conciliación o mediación poco después de la presentación de la demanda (artículo 334 del CPC), el juez puede adoptar el uso de métodos alternativos de conciliación en cualquier momento (artículo 3 del CPC). Incluso es posible celebrar una fase de conciliación antes del procedimiento, a criterio de las partes. El acuerdo alcanzado, aprobado por un juez, tiene el efecto de un instrumento cuyo cumplimiento puede exigirse ante los tribunales.

La mediación está regulada en la Ley n.º 13 140, de 26 de junio de 2015,77 y consiste en una actividad técnica ejercida por un tercero imparcial sin poder de decisión que asiste y alienta a las partes a encontrar o elaborar soluciones mutuamente acordadas para la controversia. La mediación se puede utilizar en controversias sobre derechos renunciables o irrenunciables que admiten un acuerdo de transacción.

El tribunal designa al mediador o lo eligen las partes. Podrá actuar como mediador una persona competente, graduada por lo menos dos años antes en un curso de educación superior de una institución reconocida por el Ministerio de Educación y que haya recibido capacitación en una escuela o institución de mediación reconocida por la Escuela Nacional de Formación y Perfeccionamiento de Magistrados (Escola Nacional de Formação e Aperfeiçoamento de Magistrados) del Brasil o por los tribunales, sujeta a los requisitos mínimos establecidos por el Consejo Nacional de Justicia junto con el Ministerio de Justicia (artículo 11 de la Ley n.º 13 140/15). Los tribunales crean y mantienen registros actualizados de los mediadores que están calificados y autorizados para actuar en la mediación judicial (artículo 12 de la Ley n.º 13 140/15). La remuneración de los mediadores judiciales la establecen los tribunales y corre a cargo de las partes (artículo 13 de la Ley n.º 13 140/15).

La ley garantiza el carácter confidencial del procedimiento (artículo 14 de la Ley n.º 13 140/15). Además,

[t]oda la información relativa al procedimiento de mediación será de carácter confidencial frente a terceros y no podrá ser divulgada ni siquiera en procedimientos arbitrales o judiciales, a menos que las partes decidan expresamente lo contrario o cuando su divulgación sea exigida por la ley o necesaria para el cumplimiento del acuerdo alcanzado en la mediación.

Párrafo 1. El deber de confidencialidad se aplica al mediador, las partes, sus representantes, abogados, asesores técnicos y otras personas de su confianza que, directa o indirectamente, hayan participado en el procedimiento de mediación, y abarca:

I. toda declaración, opinión, sugerencia, promesa o propuesta realizada por una parte a la otra en la búsqueda de un entendimiento sobre la controversia;

II. el reconocimiento de un hecho por cualquiera de las partes durante el procedimiento de mediación;

III. la declaración de aceptación de una propuesta de acuerdo presentada por el mediador; [o]

IV. el documento preparado únicamente para los fines del procedimiento de mediación.

Párrafo 2. La prueba presentada en contravención de estas disposiciones no se admitirá en procedimientos arbitrales o judiciales. (Artículo 30 de la Ley N.º 13 140/15)

El procedimiento de mediación se cierra con la redacción del instrumento definitivo, cuando se llega a un acuerdo o cuando no se justifican nuevos esfuerzos para llegar a un acuerdo mutuo, ya sea por la declaración del mediador o por una declaración de cualquiera de las partes (artículo 20 de la Ley n.º 13 140/15). El instrumento definitivo de la mediación, en caso de un acuerdo, constituye un instrumento exigible extrajudicialmente y, cuando se aprueba en el tribunal, se convierte en un documento exigible ante los tribunales (artículo 20.1 de la Ley n.º 13 140/15).