3.6.3 Administración de la causa
En el procedimiento ordinario, que se aplica a las demandas civiles presentadas de conformidad con las disposiciones de la LPI, se prevé la celebración de una audiencia de conciliación previa antes de que se presente la contestación (artículo 334 del CPC). Sin embargo, aunque la redacción del CPC indica que esta audiencia es obligatoria, en muchas causas no se celebra.
Por ende, conforme al Derecho brasileño, el demandante tiene autonomía para presentar sus pretensiones como desee y el demandado tiene la responsabilidad de cuestionarlas, de acuerdo con el principio de preclusión. Las partes también tienen el deber de actuar de buena fe y de cooperar (artículos 5 y 6 del CPC). Estos factores guían la administración de la causa por el juez, que se basa en las potestades que le otorga el CPC:
El juez dirigirá la tramitación de la causa de conformidad con las disposiciones de este Código y se encargará de:
I. garantizar la igualdad de trato a las partes;
II. garantizar la duración razonable del proceso;
III. impedir o reprimir cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia y rechazar las pretensiones meramente dilatorias;
IV. determinar todas las medidas inductivas, coercitivas, obligatorias o subrogatorias necesarias para garantizar el cumplimiento de una orden judicial, aun cuando el objeto de la acción sea una obligación pecuniaria;
V. promover, en cualquier momento, que las partes resuelvan entre ellas la controversia, de preferencia con la asistencia de conciliadores y mediadores judiciales;
VI. ampliar los plazos procesales y cambiar el orden de la práctica de la prueba, ajustándolos a las necesidades de la controversia para otorgar mayor eficacia a la protección del derecho;
VII. ejercer la función ejecutiva y solicitar, cuando sea necesario, la intervención policial, además de la seguridad interna de los tribunales y juzgados;
VIII. ordenar en cualquier momento la presencia personal de las partes para interrogarlas sobre los hechos de la causa, en cuyo caso no se aplicará la presunción de confesión (ficta confessio);
IX. determinar el cumplimiento de los requisitos procesales y la subsanación de otros vicios procesales;
X. ante varias demandas individuales reiteradas, notificar al Ministerio Público, a la Defensoría Pública y, en la medida de lo posible, a los demás organismos judiciales a los que se hace referencia en el artículo 5 de la Ley N.º 7347, de 24 de julio de 1985, y en el artículo 82 de la Ley N.º 8078, de 11 de septiembre de 1990, de modo que, si corresponde, puedan promover la interposición de su respectiva acción colectiva.
Párrafo único. La ampliación de los plazos previstos en el párrafo VI solo puede determinarse antes de que venza el plazo regular. (Artículo 139 del CPC)
Teniendo en cuenta las potestades que la ley atribuye a los jueces, es posible enumerar las siguientes herramientas de administración de causas que tienen a su disposición:
- la remisión de la causa a conciliación o mediación;
- la orden previa al juicio;
- la audiencia;
- la flexibilidad de los procedimientos;
- la programación de actuaciones y plazos procesales (artículo 191 del CPC);
- la ampliación de los plazos dilatorios;
- el cambio en el orden de la práctica de las pruebas;
- el uso de la prueba pericial; el juez puede utilizar el modelo tradicional, la prueba pericial informal o la prueba pericial extrajudicial; y
- los actos jurídicos procesales (artículo 190 del CPC).
El procedimiento civil brasileño adopta una teoría ecléctica sobre el derecho de acción. Por consiguiente, la acción en sí misma se debe comprender como el derecho de llevar una controversia determinada ante el poder judicial para que la analice previo cumplimiento de determinadas condiciones (es decir, el interés en la acción y la legitimación procesal). El incumplimiento de las condiciones conlleva la desestimación de la causa sin producir efectos de cosa juzgada (lo que permite presentar otra demanda tras la subsanación del defecto). Para parte de la judicatura brasileña, cuando el análisis de estas condiciones depende de las pruebas que se practicarán durante el proceso, no se analizan las condiciones per se, sino las propias cuestiones de fondo, lo que afecta a la posibilidad de presentar otra demanda. Por el contrario, el interés procesal se define a partir de la adecuación y la necesidad. La adecuación procesal puede estar limitada cuando un procedimiento administrativo está pendiente, especialmente con respecto a la designación de la coautoría de la invención, debido a que en esas situaciones no está clara la necesidad de una demanda judicial.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la regulación del procedimiento en la legislación brasileña, las partes están obligadas a alegar todas las cuestiones posibles, ya sea en la demanda o en la contestación, para evitar el riesgo de preclusión. Además, debido a que en el ámbito del proceso judicial ya se exponen los fundamentos jurídicos y las pruebas y se impone a la parte vencida el pago de las costas y los gastos procesales, se puede observar que los acuerdos son poco frecuentes en la fase inicial del proceso, ante el tribunal inferior.
Una vez que las partes han expresado su opinión, el juez organiza la causa. Además de comprobar si existen vicios procesales que deban subsanarse, el juez puede examinar la posibilidad de resolver la causa como se halla sin pruebas adicionales, ya sea mediante una resolución parcial o la determinación de la prueba que debe practicarse (artículo 357 del CPC). Por lo tanto, para encaminar la causa en la mejor dirección posible, el juez debe tener en cuenta los límites dispuestos en la ley, que son los siguientes:
- El límite de las cuestiones controvertidas entre las partes que se definieron a partir de sus declaraciones previas en la causa (demanda, contestación y réplica u, ocasionalmente, un acto jurídico procesal entre ellas relacionado con este tema). Es importante que el juez tenga en cuenta los límites definidos por las partes para el conocimiento de la cuestión controvertida, ya que la actuación del juez que exceda, en mayor o menor medida, el alcance de la demanda, se considerará irregular (artículo 141 del CPC).
- El límite que impone la ley a la libertad de actuar, ya que, en la ley brasileña, algunas cuestiones formales no pueden modificarse, ni siquiera mediante un acuerdo entre las partes o la determinación del tribunal, bajo sanción de nulidad del procedimiento.
Aunque no existe una definición legal de la nulidad absoluta y relativa, los juristas han acordado que las primeras deben ser declaradas de oficio por el juez y no pueden subsanarse (véase el artículo 278 del CPC), mientras que las últimas pueden no tener efectos si no se mencionan y si, de cualquier otro modo, logran el propósito previsto (véase los artículos 276 y 277 del CPC). De este modo, por ejemplo, un juez no puede descartar la actuación del Ministerio Público, cuya función es la de proteger a los incapaces, bajo sanción de nulidad. Los defectos en la notificación de la demanda tampoco se consideran subsanados a menos que la parte realice de manera espontánea una declaración en el expediente de la causa.
Con respecto al procedimiento en sí, algunos aspectos ya están predefinidos en la ley, por ejemplo, los plazos para la contestación, la distribución de la carga de la prueba, las hipótesis de preclusión procesal y la atribución de la competencia, que solo pueden ser modificadas por las partes o el juez si existe una disposición expresa, como se señala más adelante.
Para distribuir la carga de la prueba, el juez debe delimitar las cuestiones de hecho y de Derecho que constituyen el objeto de la controversia; atribuir la carga de la prueba a cada una de las partes; determinar las pruebas que deben practicarse (artículo 357 del CPC), lo que puede satisfacer o no las pretensiones de las partes a este respecto; y, según sea el caso, fijar la fecha de la distribución de la carga. La ley dispone una norma general sobre la distribución de la carga procesal de presentar pruebas. El artículo 373 del CPC distribuye claramente la carga de la prueba entre las partes:
La carga de la prueba le corresponde:
I. al demandante, respecto del hecho que constituye su derecho;
II. al demandado, respecto de la existencia de un hecho que impida, modifique o extinga el derecho del demandante.
Párrafo 1. En los casos previstos en la ley o ante particularidades de la causa relacionadas con la imposibilidad o la dificultad excesiva para cumplir con la carga impuesta de conformidad con el párrafo precedente o con la mayor facilidad de obtener pruebas en contrario, el juez puede distribuir la carga de la prueba de forma diferente, siempre que lo haga mediante una decisión fundamentada, en cuyo caso deberá dar a la parte la oportunidad de solicitar que se le exima de la carga que se le haya atribuido.
Párrafo 2. La decisión prevista en el párrafo 1 del presente artículo no puede generar una situación en la que la parte no pueda o halle excesivamente difícil cumplir con la carga.
Párrafo 3. La distribución diferente de la carga de la prueba también se puede producir por acuerdo entre las partes, excepto cuando:
I. recaiga sobre un derecho irrenunciable de la parte;
II. dificulte excesivamente el ejercicio del derecho de la parte.
Párrafo 4. El acuerdo al que se hace referencia en el párrafo 3 se puede celebrar antes o durante el proceso.
Respecto de la carga procesal del demandante, el CPC establece la necesidad de definir con precisión la causa de la acción y, sobre todo, de la pretensión, ya que ambas limitarán el alcance de las actuaciones del juez.
Esta norma general sobre la distribución de la carga de la prueba es estricta, pero el juez puede aplicar excepciones en casos específicos. El juez no puede hacer excepciones a la norma general sobre la distribución de la carga de la prueba si la exención de esta carga es imposible o excesivamente difícil.
Si las cuestiones son muy complejas, el juez puede programar una vista previa cooperativa para que las partes puedan aclarar sus alegaciones y contribuir a la definición de los puntos controvertidos y la distribución de la carga de la prueba, que corresponde al juez en todo momento (artículo 357.3 del CPC). Las partes también pueden presentar al juez de mutuo acuerdo la definición de las cuestiones controvertidas de hecho y de Derecho (artículo 357.2 del CPC).
Si el juez determina la práctica de la prueba pericial, deberá, en la medida de lo posible, presentar de inmediato un calendario procesal para llevarla a cabo (artículo 357.8 del CPC) y prever una posible audiencia para oír las declaraciones de los testigos.
También debe señalarse que los jueces no pueden dictar resoluciones sin haber dado a la parte opositora una oportunidad de expresar su opinión, si bien pueden emitir una decisión de oficio, salvo en casos excepcionales, como las medidas provisionales y las medidas basadas en pruebas (Artículos 9 y 10 del CPC).
Por norma general, los plazos procesales están definidos por la ley. El plazo para presentar recursos y oponerse a ellos se considera una norma de Derecho público, porque está directamente relacionado con el ejercicio de la garantía constitucional del proceso contradictorio y de la oportunidad de ser oído, que el juez no puede modificar. El juez solo puede prolongar (no reducir) los plazos secundarios del procedimiento, como la presentación de documentos, la indicación de la lista de testigos y las declaraciones sobre documentos, entre otros (artículo 139.VI del CPC).
En las causas que admiten resolución por las propias partes, el CPC les permite que modifiquen los plazos procesales para ajustarlos a las especificidades de la causa y para llegar a un acuerdo sobre las cargas, las facultades, los derechos y las obligaciones procesales antes o durante la causa (artículo 190 del CPC). En este caso, el juez, de oficio o a instancia de la parte contraria, controlará la validez de dichos acuerdos y denegará su aplicación solamente en casos de nulidad o inserción abusiva en un contrato de adhesión o cuando una parte se encuentre en una situación manifiesta de vulnerabilidad (artículo 190.1 del CPC). La programación fue una innovación del CPC/2015, puesto que no estaba permitida en el CPC/73.
También es posible que las partes, junto con el juez, establezcan un calendario para la práctica de los actos procesales, cuando corresponda (artículo 191 del CPC). Dicho calendario es vinculante para las partes y para el juez, siempre que los plazos solo se modifiquen en casos excepcionales y cuando esté debidamente justificado (artículo 191.1 del CPC). No es necesario requerir a las partes para que ejecuten un acto procesal o comparezcan en una audiencia cuando las fechas se hayan fijado en dicho calendario (artículo 191.2 del CPC).
En ausencia de cualquier disposición específica establecida por las partes mediante un acuerdo mutuo y considerado válido por el juez, es muy habitual (aunque no es una norma) que los jueces, después de la demanda y la contestación, otorguen un plazo común para que las partes reiteren sus solicitudes de prueba y especifiquen y justifiquen su necesidad sobre la base de los fundamentos jurídicos presentados a lo largo del proceso. Aunque es una práctica común, esta expectativa no debe sustituir la precaución “de las partes” de presentar, en la demanda o la contestación, una solicitud expresa de pruebas. Esto se debe a que solo una solicitud expresa de pruebas puede ser el fundamento de un posible recurso en el que se solicite la anulación de un juicio por denegación de la oportunidad de ser oído.
Con respecto a las solicitudes para la práctica de las pruebas o en ausencia de estas, el juez procede con la orden previa al juicio, en la que distribuye la carga de la prueba según la norma general del artículo 373 del CPC, en ocasiones teniendo en cuenta los plazos del acuerdo procesal celebrado por las partes (artículo 190 del CPC). Asimismo, el juez puede, mediante decisión fundamentada, redistribuir la carga de la prueba en el curso del proceso (artículo 373.1 del CPC). Cabe destacar que esta redistribución puede ocurrir a petición del interesado o por decisión judicial de oficio. Cabe destacar que la legislación especial sobre la propiedad industrial, la LPI, no tiene normas específicas relativas a la prueba, de modo que se aplica la norma general del artículo 373 del CPC.
La orden previa al juicio y la organización de una causa son el resultado de la decisión del juez. La decisión marca el final de la denominada fase de alegaciones. Esto significa que, a partir de esta decisión, ya no es posible modificar los hechos ni las pretensiones presentados. En esta decisión, el juez determina la eliminación de las cuestiones procesales pendientes y decide su subsanación cuando corresponda, además de establecer las cuestiones controvertidas de hecho y de Derecho que se llevarán a juicio. Las solicitudes de pruebas también se analizan en esta decisión.
Excepcionalmente, los jueces pueden analizar las solicitudes de prueba de manera separada, cuando entiendan que varias pruebas solicitadas están relacionadas en cuanto a la prioridad. Es decir, si una prueba puede definir por completo el resultado de la causa, el juez puede ordenar la práctica de esta prueba para, posteriormente, comprobar si sigue siendo necesario aportar pruebas en relación con cuestiones secundarias.
En el sistema brasileño, corresponde exclusivamente al juez definir qué cuestiones se aceptan como objeto de la etapa probatoria. No existen leyes ni jurisprudencia que limiten las cuestiones que se juzgarán. En la práctica, los jueces tienden a establecer solo cuestiones fácticas porque, en teoría, no es necesario que sigan únicamente los fundamentos jurídicos planteados por las partes. Ahora bien, excepcionalmente, los jueces pueden definir cuestiones jurídicas controvertidas cuando consideren que se trata de asuntos complejos o inusuales en la vida diaria del tribunal. Es importante destacar que las partes pueden oponerse al rechazo por el juez de determinadas cuestiones para el análisis de la controversia.
De forma excepcional, las cuestiones controvertidas se pueden presentar en una audiencia convocada especialmente con este fin. Esta posibilidad está prevista en la ley (artículo 357.3 del CPC). Sin embargo, dicha audiencia no es una etapa necesaria del procedimiento y el juez puede negarse a convocarla, aun cuando se haya solicitado. Por el contrario, teniendo en cuenta la complejidad de algunas causas relacionadas con patentes, estas audiencias pueden ser una herramienta importante para racionalizar la causa, siempre que la parte interesada no descarte esta posibilidad. Esto se debe a que, en la audiencia convocada con un fin específico, es posible presentar el tratamiento judicial y los actos que pueden realizarse en la audiencia, a saber, la presentación de un informe, la aprobación de un acuerdo procesal, la definición mutua de las cuestiones controvertidas, la definición de los límites del análisis pericial, la presentación de material en video, etcétera.