Guía internacional para jueces sobre la administración judicial de litigios relativos a patentes

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12.7.6 Costas

Las costas comprenden en el ordenamiento jurídico español una partida concreta de gastos que se generan como consecuencia de un proceso judicial que han de poder ser incluidos dentro de las categorías marcadas por ley (en concreto, en el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Se trata de los siguientes:

  • honorarios de defensa y representación técnica;
  • anuncios y edictos que sean de publicación obligatoria;
  • depósitos necesarios para la presentación de recursos;
  • derechos de peritos;
  • copias, certificaciones, notas y documentos que hayan de solicitarse por ley (salvo que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos);
  • derechos arancelarios por actuaciones necesarias para el proceso; y
  • importe de la tasa por el ejercicio de la actividad jurisdiccional (cuando sea preceptiva). Su montante final puede resultar relevante y es por lo tanto una consecuencia económica de todo litigio judicial de la que se debe ser consciente tanto en el momento de tomar la decisión de iniciarlo como cuando se está decidiendo sobre su resultado.

El tratamiento de las costas en los litigios en materia de patentes sigue las reglas generales establecidas para los procesos judiciales civiles.

Lo que exige atender a las normas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La regla principal que informa el sistema responde al principio del vencimiento objetivo, de manera que aquel que resulta vencedor en un pleito tiene derecho a que la parte contraria le pague las costas que le ha supuesto tener que acudir a la vía judicial.

No obstante, existen algunas reglas especiales, en las que cada parte soportaría sus propias costas y las comunes por mitad. Se trata de las siguientes:

  • si el juez estimase que el caso que se le sometió presentaba, de un modo objetivo, serias dudas, bien de hecho (que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco) o bien de derecho (que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre esa materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos al respecto por parte de distintos tribunales);
  • si la estimación de la demanda, en lugar de íntegra o sustancial, lo hubiera sido solamente favorable a algunas de las pretensiones de la parte demandante, desestimándose otras (salvo que se apreciase temeridad del litigante);
  • si el demandado se allanase a la demanda antes de contestarla (salvo que se aprecie conducta de mala fe por su parte); y
  • si el procedimiento terminara por desistimiento que fuera consentido por la contraparte.

Cuando se dicta sentencia el juzgador no puede adoptar una decisión sobre las costas a su prudente arbitrio. Tiene que sujetarse a los criterios legales que han sido expuestos. Y cuando decida apreciar una excepción debe motivar suficientemente su decisión.

En la segunda instancia, a la que se accede mediante un recurso ordinario, también opera, desde la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre,109 el principio del vencimiento objetivo. En cambio, cuando se trata del recurso extraordinario de casación se aplica una regla especial, pues en caso de estimación del recurso no se imponen las costas a ninguna de las partes.

Los pronunciamientos judiciales en materia de costas se limitan a determinar el sujeto al que se impone el pago de estas. Si tras la firmeza de la sentencia no llegaran las partes a un acuerdo para el cumplimiento del correspondiente pronunciamiento judicial, tienen derecho a instar la tasación de costas, para que el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) que está al servicio del tribunal fije la cifra concreta a pagar por el condenado, en función de la cuantía del asunto o de otros datos de relevancia al efecto. Si hubiera discrepancia de los interesados sobre ello se solventaría en un cauce contradictorio ante el tribunal. Una vez aprobada la resolución definitiva al respecto podría instarse, de ser preciso, su ejecución forzosa.