12.12 Medidas en frontera
Nos referimos aquí a las medidas de tipo anticipatorio que tienen por objeto impedir la entrada en el mercado español de mercancías sospechosas de vulnerar derechos de propiedad intelectual.
La política aduanera es competencia exclusiva de la Unión Europea. De este modo, es la Comisión Europea la que propone la legislación sobre esta materia y garantiza su aplicación. Ello determina que el marco jurídico es común para todos los miembros de la Unión Europea.
De esta forma, rige en España el Reglamento 608/2013.132 En él se establecen los procedimientos y medidas aplicables.
El Reglamento se aplica a las mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual que estén, o debieran estar, bajo vigilancia aduanera o sujetas a control aduanero, y en particular en las siguientes situaciones:
- cuando sean declaradas para su despacho a libre práctica, exportación o reexportación;
- cuando se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión Europea, o lo abandonen; y
- cuando estén incluidas en un régimen de suspensión o en zona franca o depósito franco.
No se aplica, en cambio, a:
- las mercancías de carácter no comercial contenidas en el equipaje personal de los viajeros; a las mercancías fabricadas por una persona debidamente autorizada por el titular de los derechos;
- a las mercancías fabricadas por una persona debidamente autorizada por el titular de los derechos para fabricar una cantidad determinada de ellas que excedan de la cantidad acordada entre dicha persona y el titular de los derechos.
Las medidas pueden consistir en la suspensión del levante (suspension of the release) o retención de las mercancías sospechosas, cuando las autoridades aduaneras sospechen, basándose en indicios racionales, que las mercancías bajo su vigilancia o control vulneran derechos de propiedad intelectual. Las autoridades aduaneras pueden adoptar estas medidas por iniciativa propia o previa solicitud de las personas legitimadas para ello, a fin de que estas últimas inicien un procedimiento judicial para determinar si se ha vulnerado algún derecho de propiedad intelectual. Se trata, por lo tanto, de medidas de naturaleza temporal, que se alzan cuando se haya iniciado el procedimiento indicado.
Podrá también procederse a la destrucción de las mercancías, sin necesidad de iniciar ningún procedimiento dirigido a determinar si se han vulnerado derechos de propiedad intelectual, si el titular de las mercancías lo consiente o, concurriendo determinadas circunstancias, a petición y bajo la responsabilidad de quien haya solicitado la intervención de las autoridades aduaneras.
El Reglamento contiene exclusivamente normas de procedimiento destinadas a las autoridades aduaneras. No establece ningún criterio para determinar si se ha producido la vulneración de algún derecho de propiedad intelectual.