3.9.1 Apelación de la sentencia definitiva
La apelación de una sentencia definitiva consiste en la impugnación de dicha resolución. Estas apelaciones están reguladas en los artículos 1009 a 1014 del CPC. Se deben interponer mediante una petición dirigida al tribunal de primera instancia que contenga:
I. los nombres y la identificación de las partes;
II. la descripción del hecho y del derecho;
III. los motivos de la petición de modificación o de declaración de nulidad; [y]
IV. la solicitud de una nueva resolución.
Párrafo 1. Se notificará al recurrido que presente su escrito de apelación en un plazo de 15 (quince) días.
Párrafo 2. Si el recurrido presenta una apelación adhesiva, el juez intimará al recurrente para que presente el escrito.
Párrafo 3. [...] a continuación, la causa se envía al tribunal […], independientemente de que se haya admitido. (Artículo 1010 del CPC)
La apelación tiene efectos suspensivos (artículo 1012 del CPC). Sin embargo, comienzan a producir efectos inmediatamente después de su publicación las sentencias que:
I. aprueben la división o la adjudicación de tierras;
II. condenen al pago de una pensión alimentaria;
III. desestimen la causa sin producir efectos de cosa juzgada o desestimen las impugnaciones del deudor de la sentencia;
IV. juzguen procedente la solicitud de arbitraje;
V. confirmen, concedan o revoquen una medida cautelar; o
VI. decreten la incapacitación;
además de otros supuestos previstos en la ley. (artículo 1012.1 del CPC)
En estas situaciones en las que la sentencia tiene efectos inmediatos, la parte interesada puede solicitar la ejecución provisional una vez publicada la sentencia (artículo 1012.2 del CPC). Además, la parte interesada puede pedir que se conceda el efecto suspensivo, siempre que demuestre la probabilidad de que se estime la apelación o, si los fundamentos son pertinentes, la existencia de un riesgo de perjuicio grave o de difícil reparación. Esta petición debe dirigirse a:
I. el tribunal, en el período entre la presentación de la apelación de la sentencia definitiva y su asignación; el ponente designado para su examen no puede juzgarla; [o]
II. el ponente, si la apelación de la sentencia definitiva ya se ha asignado. (Artículo 1012, párrafos 3 y 4 del CPC)
La apelación de la sentencia definitiva devuelve el conocimiento de la materia impugnada al tribunal superior, que puede apreciar y juzgar todas las cuestiones presentadas y analizadas en la causa, aunque no se hayan resuelto, siempre que estén relacionadas con el objeto de la apelación (artículo 1013 del CPC).
Cuando revisa una apelación, el tribunal puede:
I. modificar la sentencia que desestimó la causa sin producir efectos de cosa juzgada;
II. decretar que la decisión es nula, por ser incongruente con los límites de la pretensión de la causa;
III. constatar la omisión en el examen de una de las pretensiones, en cuyo caso podrá dictar sentencia; [o]
IV. decretar la nulidad de la sentencia por falta de fundamentos. (Artículo 1013.3 del CPC)
Al modificar una sentencia que reconoce la prescripción, el tribunal deberá, si es posible, pronunciarse sobre el fondo y examinar las demás cuestiones, sin ordenar la devolución de la causa al tribunal de primera instancia (artículo 1013.4 del CPC).
Cuando la demanda o la contestación tengan más de un fundamento y el juez acepte solo uno de ellos, la apelación de la sentencia definitiva devolverá al tribunal el conocimiento de los demás (artículo 1013.2 del CPC).
Las cuestiones de hecho no presentadas al tribunal inferior se pueden plantear en la apelación de la sentencia definitiva si la parte prueba que no lo hizo por fuerza mayor (artículo 1014 del CPC).