3.6 Procedimientos judiciales en materia de patentes y administración de causas
3.6.1 Normas relativas a la jurisdicción, la competencia y la asignación de las causas
Siempre que el INPI sea parte en la causa, como sucede en los procedimientos de nulidad de patentes, los tribunales federales tienen competencia absoluta por razón de la persona, que debe ser declarada de oficio por el juez, porque, de lo contrario, el procedimiento es anulable. No obstante, no se recurre a la jurisdicción de los tribunales federales si la pretensión de la nulidad de la patente es meramente incidental como argumento de defensa ante una acción en la que se alega la infracción de la patente.
Respecto de la competencia de los tribunales estatales para conocer de las causas de infracción de patentes, dichas causas se deben asignar según la competencia territorial. Si existe especialización, por tratarse de una cuestión de organización judicial, entonces se trata de una causa de competencia absoluta. Cuando no se trate de una causa de competencia absoluta, existe la posibilidad de elegir el lugar de interposición de la demanda. Dicha opción se limita a lo establecido por la ley, es decir, el ordenamiento jurídico puede establecer por ley uno o varios tribunales competentes para conocer de una misma causa.
En el ordenamiento brasileño existen dos tipos de competencia, a saber, la absoluta y la relativa. La diferencia entre ellas se basa en el establecimiento obligatorio de un determinado tribunal para tramitar y juzgar una causa. Según la competencia absoluta, una vez que el ordenamiento jurídico define el tribunal adecuado, la causa asignada no puede, bajo ninguna circunstancia, tramitarse y juzgarse en otra unidad judicial que no sea la establecida por la ley. El juicio de una causa por un tribunal al que no se haya atribuido previamente la competencia para conocer de ella conlleva necesariamente la nulidad de la sentencia, aunque ninguna de las partes se oponga a este aspecto del proceso.
Cabe destacar que el Derecho procesal impone al juez el deber de examinar de oficio la competencia absoluta, de conformidad con el artículo 64.1 del CPC. Además, si el demandado impugna la competencia y su naturaleza, el artículo 64.2 también exige que el juez analice de inmediato este argumento de la defensa, independientemente del estado de la causa. Cuando se declara la incompetencia absoluta, el juez debe ordenar que la causa se remita al tribunal competente de conformidad con la ley.
En cuanto a la competencia relativa, si bien a priori la ley establece el tribunal en el que se debe tramitar la causa, si el demandante presenta la demanda ante otro tribunal, la tramitación no implica la nulidad de la causa o del juicio. Además, el STJ ha sentado jurisprudencia en el sentido de que se prohíbe a los jueces analizar de oficio las controversias sobre la falta de competencia relativa.71
Ahora bien, esto no significa que las partes puedan ignorar la disposición sobre la competencia relativa. El juez a quien se ha asignado una causa es competente para conocer de ella de manera permanente, a menos que la contraparte lo recuse. Sin embargo, esta recusación no se puede presentar en cualquier momento, puesto que en el artículo 65 del CPC se determina que la impugnación de la competencia relativa debe presentarse en la contestación. Si el juez constata que su jurisdicción no consta en la ley entre las competentes para esa causa, debe remitirla al tribunal correspondiente según la ley. Aunque se inicie la acción ante un tribunal que carece de competencia relativa, no existe nulidad si no se impugna expresamente la competencia (perpetuactio jurisdicionis).
Este sistema de competencia absoluta y relativa también es aplicable a las medidas urgentes de reparación y tiene consecuencias para la definición del tribunal competente en el procedimiento definitivo (competencia por anticipación o prevenção).
Después de definir la jurisdicción de los tribunales federales y estatales y para las causas de nulidad y de infracción de patentes, es necesario verificar qué tribunal es competente. Para ello, se deben observar los criterios establecidos en los artículos 42 a 53 del CPC. La competencia se determina en el momento de la presentación o de la asignación de la demanda y los cambios posteriores en la situación de hecho o de Derecho que puedan producirse son irrelevantes, excepto cuando supriman el órgano judicial o modifiquen la competencia absoluta (artículo 43 del CPC). Con sujeción a las disposiciones de la Constitución Federal y del CPC, el tribunal competente para conocer de la causa se define de conformidad con las normas de organización judicial.
Respecto de las causas basadas en derechos personales, el tribunal competente es el tribunal ubicado en la jurisdicción del domicilio del demandado (artículo 46 del CPC). Si hay más de un domicilio, se puede presentar la demanda ante cualquiera de los tribunales de esos territorios. Si dos o más demandados tienen domicilios diferentes, el demandante puede presentar la demanda ante cualquiera de los tribunales de esos territorios (artículo 46.4 del CPC). Cuando el demandado no tenga un domicilio o residencia en el Brasil, la demanda debe presentarse en el lugar del domicilio del demandante y, si este también reside fuera del Brasil, puede presentarse en cualquier lugar (artículo 46.3 del CPC). Cuando se trate de una controversia de daños y perjuicios, según el artículo 53.IV del CPC, el tribunal competente es el del lugar del acto o hecho relacionado con la acción.
Una peculiaridad interesante de la defensa de los demandados y la organización judicial brasileña es que es posible alegar la nulidad de la patente de manera incidental en una acción por daños y perjuicios o para la declaración de la no infracción (artículo 56.1 de la LPI), aunque la acción de nulidad se tramite en la jurisdicción federal (artículo 57 de la LPI) y las demás acciones se tramiten en la estatal.
Es posible que las acciones de nulidad y por daños y perjuicios se tramiten de manera simultánea. En este contexto, el juez de la acción por daños y perjuicios puede reconocer la prioridad externa de la de nulidad sobre la de daños y perjuicios y suspender el proceso relativo a esta última (artículo 313.V del CPC). En este sentido, “se determina la prioridad externa si existe una demanda pendiente, en una causa extrínseca a la presente, en la que se alega la nulidad de las patentes que constituyen el objeto principal de esta acción, aunque el apelante no sea parte de las causas”.72
Recientemente, ha habido un cambio en la jurisprudencia del STJ. Antes, no se permitía que los tribunales estatales analizaran la nulidad de las patentes, incluso de manera incidental,73 pero ahora sí es posible:
Si bien no se admite el reconocimiento incidental de la nulidad de las marcas, el examen incidental de la nulidad de las patentes y los diseños industriales es perfectamente posible. Esta posibilidad es el resultado de la determinación expresa en la ley […] de que la nulidad puede ser un argumento defensa contra las acciones de infracción, dentro de la jurisdicción de los tribunales estatales; en estos casos, se renuncia a la participación del INPI.74
Este cambio en la postura del STJ plantea preguntas cuyo debate en la jurisprudencia brasileña requiere tiempo, a saber, ¿pueden presentarse en los tribunales federales las pruebas ya practicadas en los tribunales estatales? ¿Una acción suspende la otra? ¿Pueden practicarse las pruebas por medio de la cooperación jurídica, y qué se dispone en el CPC al respecto? Todavía no se ha dado respuesta a estas preguntas, porque se trata de un cambio reciente.
3.6.1.1 Interacción con otros tipos de causas
La ley brasileña admite la posibilidad de acumular dos acciones diferentes si existe una “conexión” (“continência”) entre ellas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 del CPC, se considera que dos o más acciones están conectadas cuando tienen en común una pretensión o causa de acción. Las causas que podrían implicar un riesgo de generar decisiones incompatibles o contradictorias si se resolvieran por separado también se pueden presentar juntas para ser resueltas conjuntamente, aun en ausencia de conexión entre ellas. Sin embargo, para que se permita la acumulación de las causas, es esencial que ninguna de ellas ya haya sido resuelta.
Las causas también se pueden considerar conectadas y, por lo tanto, se pueden acumular cuando existe una identidad entre las partes y la causa de la acción, pero la reparación judicial que pretende una de ellas, al ser más amplia, abarca la reparación judicial que se pretende en las otras causas (artículo 56 del CPC).
La acumulación de las acciones presentadas por separado tiene lugar en el tribunal que obtuvo la competencia por anticipación (prevenção), en el que se decidirán de manera simultánea (artículo 58 del CPC). En este contexto, se considera que la presentación o asignación de la demanda más antigua determina la competencia por anticipación (artículo 59 del CPC).
Respecto de acciones de nulidad de patente y las acciones por daños y perjuicios, si bien es posible que exista una conexión entre ellas, no es posible acumularlas debido a la competencia absoluta de los tribunales federales y de los tribunales estatales. En este caso, el tribunal estatal competente para conocer de la acción por daños y perjuicios puede determinar su suspensión si entiende que hay una prioridad externa.
De conformidad con el artículo 313.V)a) y 313.V)b) del CPC, se suspende el proceso cuando la sentencia sobre cuestiones de fondo a) depende de la sentencia de otra causa o de la declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica que constituye el objeto principal de otra causa pendiente o b) solo debe dictarse una vez que se haya comprobado un determinado hecho o se haya practicado una prueba concreta solicitada por otro tribunal. Durante dicha suspensión, está prohibido practicar cualquier acto procesal, pero el juez puede ordenar la ejecución de medidas urgentes para evitar daños irreparables (artículo 314 del CPC).
Es posible suspender el procedimiento civil, a criterio del juez civil, si el entendimiento de la cuestión de fondo depende de la comprobación de la existencia de un delito (artículo 315 del CPC). Si la acción penal no se interpone en un plazo de tres meses de la notificación de la suspensión, cesan los efectos de esta y el juez civil debe encargarse del examen incidental de la cuestión previa (artículo 315.1 del CPC). Si se interpone la acción penal, la causa se suspende durante un máximo de un año, al final del cual el juez civil debe encargarse del examen incidental de la cuestión previa (artículo 315.2 del CPC).
3.6.1.2 Quiebra
En el artículo 6 de la Ley n.º 11 101, de 9 de febrero de 2005 (que regula la quiebra y la recuperación judicial en el Brasil),75 se establece que una declaración de quiebra o la concesión del procedimiento de recuperación judicial no afecta a la tramitación de las acciones en las que se exijan sumas no líquidas o se solicite una declaración de nulidad. Las acciones relativas a sumas no líquidas siguen estando a cargo del juez de la causa, a quien se habrían asignado si no hubiera existido quiebra teniendo en cuenta las normas ordinarias y la atribución de la competencia. Una vez emitida la sentencia por infracción de patente de una empresa en quiebra, el acreedor debe presentar una prueba de reclamación en el procedimiento de quiebra.
3.6.2 Alegaciones
En el sistema procesal del Brasil, la delimitación de las controversias se define mediante la demanda, la contestación o incluso las reconvenciones. Igualmente, la ley brasileña no prevé una etapa probatoria o de interpretación de la demanda por las partes antes de presentar la causa al juez. Para que un juez pueda entender de una controversia, deben presentarse los fundamentos jurídicos y la pretensión (artículo 2 del CPC).
3.6.2.1 Demanda
La ley brasileña determina que las pretensiones que una parte intenta plantear ante otra se deben recoger de inmediato en un documento procesal, denominado “demanda”, con el que se inicia el pleito ante un juez. Según la determinación legal expresa, los fundamentos jurídicos, la presentación de las circunstancias de hecho y las pruebas documentales existentes se deben indicar en la primera oportunidad de pronunciarse que tienen las partes en el expediente de la causa (es decir, el demandante, en el momento inicial; el demandado, en el momento de la presentación de la contestación a la demanda). Las pretensiones ante la otra parte delimitan el alcance del conocimiento del juez, que se definirá aún más una vez presentada la contestación. Esto se debe a que el juez no puede, bajo sanción de nulidad, decidir ni más ni menos ni otra cosa que lo que se pidió (artículo 141 del CPC).76
Los titulares de registros de patente, licencias y pedidos de preferencia tienen legitimación procesal para demandar ante el poder judicial. Con respecto a los documentos que estos titulares deben adjuntar a la demanda, son obligatorios los siguientes: el poder, el acta constitutiva, el comprobante del pago de los costos, el poder de la parte extranjera interesada (válido en el Brasil) y la prueba del depósito en garantía (cuando proceda). Además de estos, algunos de los documentos esenciales para comprobar la legitimación procesal de las partes son las cartas patente, las licencias, los registros, los comprobantes de las peticiones de prioridad presentadas ante el INPI.
Por consiguiente, no existe una fase preparatoria antes de la presentación de una acción en la que las partes puedan tener la oportunidad de presentar pruebas y fundamentos jurídicos (artículo 347 del CPC). En cambio, en el Derecho brasileño, este diálogo entre las partes solamente se produce una vez iniciada la acción en un procedimiento conducido por un juez, cuyas normas están previstas en la ley y que, en gran medida, debido a la naturaleza pública de las normas del Derecho procesal, no pueden ser alteradas por las partes ni por el juez, bajo sanción de nulidad.
La ley establece que, una vez planteada la pretensión inicial, son pocas las disposiciones legales que permiten su modificación. Después de la presentación inicial, el demandante puede modificar las pretensiones o la causa de la acción hasta la notificación de la demanda, sin el consentimiento del demandado. Después de la notificación de la demanda, el demandante todavía puede hacer dichos cambios hasta la orden previa al juicio, aunque, en este caso, requiere el consentimiento del demandado (artículo 329 del CPC). Después de la orden previa al juicio, el demandante ya no puede cambiar la pretensión. Por el contrario, el demandado tiene la carga de la objeción específica.
Por ende, es razonable afirmar que todos los fundamentos jurídicos y todos los hechos importantes se deben mencionar en la demanda o en la contestación, por obligación expresa de la ley. El demandante también puede, en respuesta a la contestación del demandado, presentar una declaración nueva para refutar las aclaraciones proporcionadas, después de lo cual el tribunal examinará la causa. El demandado puede presentar, además de la contestación, una reconvención contra el demandante, en cuyo caso este último debe presentar posteriormente una réplica. Esta reconvención contra el demandante se puede presentar en la misma causa, siempre que no haya incompatibilidad procesal.
Antes de la orden previa al juicio, el juez determinará que las partes, en vista de las declaraciones realizadas y las pruebas documentales practicadas en esta primera etapa del proceso, presenten solicitudes de prueba. Después de estas alegaciones, el juez distribuye la carga de la prueba entre las partes y analiza la posible existencia de vicios de nulidad para subsanarlos, si es posible, y para definir los puntos controvertidos entre las partes, así como los hechos y los derechos.
Por lo tanto, se presenta la pretensión inicial acompañada de los fundamentos jurídicos y de los hechos (es decir, la causa de acción), así como la pretensión en sí misma (artículo 319 del CPC). La demanda también debe contener los documentos que ya existen y que son necesarios para el conocimiento de la acción (artículos 320 y 434 del CPC).
Excepcionalmente, un juez puede admitir la presentación posterior de documentos, en particular, en los casos del artículo 435 del CPC y de la autorización del tribunal para presentar pruebas documentales adicionales y medios complementarios durante el análisis pericial (artículo 473.3 del CPC).
3.6.2.2 Contestación
El demandado, en su contestación, debe tratar todos los aspectos alegados en la demanda, bajo sanción de preclusión (artículos 335 a 342 del CPC). Es decir, no tendrá otra oportunidad en el proceso para hacer esas objeciones (artículo 336 del CPC). Además, los hechos alegados por el demandante a los que el demandado no se haya opuesto se consideran verdaderos (artículo 341 del CPC).
Por lo tanto, no presentar una contestación tiene dos consecuencias, a saber, la pérdida de la posibilidad de presentar objeciones y la presunción de que se admiten los hechos presentados por el demandante. Sin embargo, se pueden alegar excepciones procesales, como la falta de competencia o la existencia de un proceso judicial paralelo; una alegación de conexión, suspensión o prioridad; la existencia de un acuerdo de arbitraje o la falta de legitimación procesal del demandante; u otras cuestiones preliminares. También se pueden objetar el fondo y el alcance de la demanda.
Sin embargo, a diferencia de la demanda, la contestación puede ser menos exhaustiva en la explicación de los puntos de oposición. Esto se debe a que, en vista de la dinámica de la carga de la prueba, en teoría, es deber del demandante detallar lo necesario para explicar cómo el demandado ha vulnerado los derechos sobre un proceso, objeto, producto o elemento determinado. En este caso, si la contestación se limita a negar los hechos, no se necesitan más detalles, aunque se recomienda que el demandado tenga su propia estructura para presentar su oposición a las alegaciones. Por el contrario, si la contestación tiene como resultado la presentación de hechos que modifican, extinguen o perjudican los derechos del demandante, es decir, hechos que cambian la dinámica de la descripción expuesta en la demanda, el demandado está sujeto a los mismos criterios, incluida la atribución de la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 373 del CPC.
Es posible establecer la acumulación de acciones contra varios demandados debido a la multiplicidad de partes responsables de la explotación indebida de la misma patente (artículo 113 del CPC).
3.6.2.3 Reconvención
Durante el plazo de la contestación, que es de 15 días hábiles (artículo 335 del CPC), el demandado también puede, si es de su interés, plantear sus propias pretensiones contra el demandante (artículo 343 del CPC). El demandado puede plantear estas pretensiones independientemente de si presenta una contestación (artículo 343.6 del CPC). En teoría, dichas pretensiones se deben presentar y estructurar como si fueran una causa separada contra el demandante. Sin embargo, la legislación procesal permite que se realicen durante la causa iniciada por el demandante (artículo 343.6 del CPC).
En las reconvenciones se exige que la pretensión esté relacionada con la acción principal o con el motivo de la defensa. También debe cumplir con las presunciones de la demanda (debido a que tiene naturaleza de pretensión) y requiere que el demandante tenga legitimación procesal pasiva respecto de la reconvención del demandado, si bien también es posible dirigir la reconvención contra un tercero (artículo 343.3 del CPC).
Una vez presentada la reconvención, se intima al demandante, mediante su abogado, para que presente una réplica en un plazo de 15 días. El desistimiento de la acción principal o la existencia de una causa de extinción que impida el examen de las cuestiones de fondo no impide la continuación del procedimiento de reconvención (artículo 343.2 del CPC).
3.6.3 Administración de la causa
En el procedimiento ordinario, que se aplica a las demandas civiles presentadas de conformidad con las disposiciones de la LPI, se prevé la celebración de una audiencia de conciliación previa antes de que se presente la contestación (artículo 334 del CPC). Sin embargo, aunque la redacción del CPC indica que esta audiencia es obligatoria, en muchas causas no se celebra.
Por ende, conforme al Derecho brasileño, el demandante tiene autonomía para presentar sus pretensiones como desee y el demandado tiene la responsabilidad de cuestionarlas, de acuerdo con el principio de preclusión. Las partes también tienen el deber de actuar de buena fe y de cooperar (artículos 5 y 6 del CPC). Estos factores guían la administración de la causa por el juez, que se basa en las potestades que le otorga el CPC:
El juez dirigirá la tramitación de la causa de conformidad con las disposiciones de este Código y se encargará de:
I. garantizar la igualdad de trato a las partes;
II. garantizar la duración razonable del proceso;
III. impedir o reprimir cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia y rechazar las pretensiones meramente dilatorias;
IV. determinar todas las medidas inductivas, coercitivas, obligatorias o subrogatorias necesarias para garantizar el cumplimiento de una orden judicial, aun cuando el objeto de la acción sea una obligación pecuniaria;
V. promover, en cualquier momento, que las partes resuelvan entre ellas la controversia, de preferencia con la asistencia de conciliadores y mediadores judiciales;
VI. ampliar los plazos procesales y cambiar el orden de la práctica de la prueba, ajustándolos a las necesidades de la controversia para otorgar mayor eficacia a la protección del derecho;
VII. ejercer la función ejecutiva y solicitar, cuando sea necesario, la intervención policial, además de la seguridad interna de los tribunales y juzgados;
VIII. ordenar en cualquier momento la presencia personal de las partes para interrogarlas sobre los hechos de la causa, en cuyo caso no se aplicará la presunción de confesión (ficta confessio);
IX. determinar el cumplimiento de los requisitos procesales y la subsanación de otros vicios procesales;
X. ante varias demandas individuales reiteradas, notificar al Ministerio Público, a la Defensoría Pública y, en la medida de lo posible, a los demás organismos judiciales a los que se hace referencia en el artículo 5 de la Ley N.º 7347, de 24 de julio de 1985, y en el artículo 82 de la Ley N.º 8078, de 11 de septiembre de 1990, de modo que, si corresponde, puedan promover la interposición de su respectiva acción colectiva.
Párrafo único. La ampliación de los plazos previstos en el párrafo VI solo puede determinarse antes de que venza el plazo regular. (Artículo 139 del CPC)
Teniendo en cuenta las potestades que la ley atribuye a los jueces, es posible enumerar las siguientes herramientas de administración de causas que tienen a su disposición:
- la remisión de la causa a conciliación o mediación;
- la orden previa al juicio;
- la audiencia;
- la flexibilidad de los procedimientos;
- la programación de actuaciones y plazos procesales (artículo 191 del CPC);
- la ampliación de los plazos dilatorios;
- el cambio en el orden de la práctica de las pruebas;
- el uso de la prueba pericial; el juez puede utilizar el modelo tradicional, la prueba pericial informal o la prueba pericial extrajudicial; y
- los actos jurídicos procesales (artículo 190 del CPC).
El procedimiento civil brasileño adopta una teoría ecléctica sobre el derecho de acción. Por consiguiente, la acción en sí misma se debe comprender como el derecho de llevar una controversia determinada ante el poder judicial para que la analice previo cumplimiento de determinadas condiciones (es decir, el interés en la acción y la legitimación procesal). El incumplimiento de las condiciones conlleva la desestimación de la causa sin producir efectos de cosa juzgada (lo que permite presentar otra demanda tras la subsanación del defecto). Para parte de la judicatura brasileña, cuando el análisis de estas condiciones depende de las pruebas que se practicarán durante el proceso, no se analizan las condiciones per se, sino las propias cuestiones de fondo, lo que afecta a la posibilidad de presentar otra demanda. Por el contrario, el interés procesal se define a partir de la adecuación y la necesidad. La adecuación procesal puede estar limitada cuando un procedimiento administrativo está pendiente, especialmente con respecto a la designación de la coautoría de la invención, debido a que en esas situaciones no está clara la necesidad de una demanda judicial.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la regulación del procedimiento en la legislación brasileña, las partes están obligadas a alegar todas las cuestiones posibles, ya sea en la demanda o en la contestación, para evitar el riesgo de preclusión. Además, debido a que en el ámbito del proceso judicial ya se exponen los fundamentos jurídicos y las pruebas y se impone a la parte vencida el pago de las costas y los gastos procesales, se puede observar que los acuerdos son poco frecuentes en la fase inicial del proceso, ante el tribunal inferior.
Una vez que las partes han expresado su opinión, el juez organiza la causa. Además de comprobar si existen vicios procesales que deban subsanarse, el juez puede examinar la posibilidad de resolver la causa como se halla sin pruebas adicionales, ya sea mediante una resolución parcial o la determinación de la prueba que debe practicarse (artículo 357 del CPC). Por lo tanto, para encaminar la causa en la mejor dirección posible, el juez debe tener en cuenta los límites dispuestos en la ley, que son los siguientes:
- El límite de las cuestiones controvertidas entre las partes que se definieron a partir de sus declaraciones previas en la causa (demanda, contestación y réplica u, ocasionalmente, un acto jurídico procesal entre ellas relacionado con este tema). Es importante que el juez tenga en cuenta los límites definidos por las partes para el conocimiento de la cuestión controvertida, ya que la actuación del juez que exceda, en mayor o menor medida, el alcance de la demanda, se considerará irregular (artículo 141 del CPC).
- El límite que impone la ley a la libertad de actuar, ya que, en la ley brasileña, algunas cuestiones formales no pueden modificarse, ni siquiera mediante un acuerdo entre las partes o la determinación del tribunal, bajo sanción de nulidad del procedimiento.
Aunque no existe una definición legal de la nulidad absoluta y relativa, los juristas han acordado que las primeras deben ser declaradas de oficio por el juez y no pueden subsanarse (véase el artículo 278 del CPC), mientras que las últimas pueden no tener efectos si no se mencionan y si, de cualquier otro modo, logran el propósito previsto (véase los artículos 276 y 277 del CPC). De este modo, por ejemplo, un juez no puede descartar la actuación del Ministerio Público, cuya función es la de proteger a los incapaces, bajo sanción de nulidad. Los defectos en la notificación de la demanda tampoco se consideran subsanados a menos que la parte realice de manera espontánea una declaración en el expediente de la causa.
Con respecto al procedimiento en sí, algunos aspectos ya están predefinidos en la ley, por ejemplo, los plazos para la contestación, la distribución de la carga de la prueba, las hipótesis de preclusión procesal y la atribución de la competencia, que solo pueden ser modificadas por las partes o el juez si existe una disposición expresa, como se señala más adelante.
Para distribuir la carga de la prueba, el juez debe delimitar las cuestiones de hecho y de Derecho que constituyen el objeto de la controversia; atribuir la carga de la prueba a cada una de las partes; determinar las pruebas que deben practicarse (artículo 357 del CPC), lo que puede satisfacer o no las pretensiones de las partes a este respecto; y, según sea el caso, fijar la fecha de la distribución de la carga. La ley dispone una norma general sobre la distribución de la carga procesal de presentar pruebas. El artículo 373 del CPC distribuye claramente la carga de la prueba entre las partes:
La carga de la prueba le corresponde:
I. al demandante, respecto del hecho que constituye su derecho;
II. al demandado, respecto de la existencia de un hecho que impida, modifique o extinga el derecho del demandante.
Párrafo 1. En los casos previstos en la ley o ante particularidades de la causa relacionadas con la imposibilidad o la dificultad excesiva para cumplir con la carga impuesta de conformidad con el párrafo precedente o con la mayor facilidad de obtener pruebas en contrario, el juez puede distribuir la carga de la prueba de forma diferente, siempre que lo haga mediante una decisión fundamentada, en cuyo caso deberá dar a la parte la oportunidad de solicitar que se le exima de la carga que se le haya atribuido.
Párrafo 2. La decisión prevista en el párrafo 1 del presente artículo no puede generar una situación en la que la parte no pueda o halle excesivamente difícil cumplir con la carga.
Párrafo 3. La distribución diferente de la carga de la prueba también se puede producir por acuerdo entre las partes, excepto cuando:
I. recaiga sobre un derecho irrenunciable de la parte;
II. dificulte excesivamente el ejercicio del derecho de la parte.
Párrafo 4. El acuerdo al que se hace referencia en el párrafo 3 se puede celebrar antes o durante el proceso.
Respecto de la carga procesal del demandante, el CPC establece la necesidad de definir con precisión la causa de la acción y, sobre todo, de la pretensión, ya que ambas limitarán el alcance de las actuaciones del juez.
Esta norma general sobre la distribución de la carga de la prueba es estricta, pero el juez puede aplicar excepciones en casos específicos. El juez no puede hacer excepciones a la norma general sobre la distribución de la carga de la prueba si la exención de esta carga es imposible o excesivamente difícil.
Si las cuestiones son muy complejas, el juez puede programar una vista previa cooperativa para que las partes puedan aclarar sus alegaciones y contribuir a la definición de los puntos controvertidos y la distribución de la carga de la prueba, que corresponde al juez en todo momento (artículo 357.3 del CPC). Las partes también pueden presentar al juez de mutuo acuerdo la definición de las cuestiones controvertidas de hecho y de Derecho (artículo 357.2 del CPC).
Si el juez determina la práctica de la prueba pericial, deberá, en la medida de lo posible, presentar de inmediato un calendario procesal para llevarla a cabo (artículo 357.8 del CPC) y prever una posible audiencia para oír las declaraciones de los testigos.
También debe señalarse que los jueces no pueden dictar resoluciones sin haber dado a la parte opositora una oportunidad de expresar su opinión, si bien pueden emitir una decisión de oficio, salvo en casos excepcionales, como las medidas provisionales y las medidas basadas en pruebas (Artículos 9 y 10 del CPC).
Por norma general, los plazos procesales están definidos por la ley. El plazo para presentar recursos y oponerse a ellos se considera una norma de Derecho público, porque está directamente relacionado con el ejercicio de la garantía constitucional del proceso contradictorio y de la oportunidad de ser oído, que el juez no puede modificar. El juez solo puede prolongar (no reducir) los plazos secundarios del procedimiento, como la presentación de documentos, la indicación de la lista de testigos y las declaraciones sobre documentos, entre otros (artículo 139.VI del CPC).
En las causas que admiten resolución por las propias partes, el CPC les permite que modifiquen los plazos procesales para ajustarlos a las especificidades de la causa y para llegar a un acuerdo sobre las cargas, las facultades, los derechos y las obligaciones procesales antes o durante la causa (artículo 190 del CPC). En este caso, el juez, de oficio o a instancia de la parte contraria, controlará la validez de dichos acuerdos y denegará su aplicación solamente en casos de nulidad o inserción abusiva en un contrato de adhesión o cuando una parte se encuentre en una situación manifiesta de vulnerabilidad (artículo 190.1 del CPC). La programación fue una innovación del CPC/2015, puesto que no estaba permitida en el CPC/73.
También es posible que las partes, junto con el juez, establezcan un calendario para la práctica de los actos procesales, cuando corresponda (artículo 191 del CPC). Dicho calendario es vinculante para las partes y para el juez, siempre que los plazos solo se modifiquen en casos excepcionales y cuando esté debidamente justificado (artículo 191.1 del CPC). No es necesario requerir a las partes para que ejecuten un acto procesal o comparezcan en una audiencia cuando las fechas se hayan fijado en dicho calendario (artículo 191.2 del CPC).
En ausencia de cualquier disposición específica establecida por las partes mediante un acuerdo mutuo y considerado válido por el juez, es muy habitual (aunque no es una norma) que los jueces, después de la demanda y la contestación, otorguen un plazo común para que las partes reiteren sus solicitudes de prueba y especifiquen y justifiquen su necesidad sobre la base de los fundamentos jurídicos presentados a lo largo del proceso. Aunque es una práctica común, esta expectativa no debe sustituir la precaución “de las partes” de presentar, en la demanda o la contestación, una solicitud expresa de pruebas. Esto se debe a que solo una solicitud expresa de pruebas puede ser el fundamento de un posible recurso en el que se solicite la anulación de un juicio por denegación de la oportunidad de ser oído.
Con respecto a las solicitudes para la práctica de las pruebas o en ausencia de estas, el juez procede con la orden previa al juicio, en la que distribuye la carga de la prueba según la norma general del artículo 373 del CPC, en ocasiones teniendo en cuenta los plazos del acuerdo procesal celebrado por las partes (artículo 190 del CPC). Asimismo, el juez puede, mediante decisión fundamentada, redistribuir la carga de la prueba en el curso del proceso (artículo 373.1 del CPC). Cabe destacar que esta redistribución puede ocurrir a petición del interesado o por decisión judicial de oficio. Cabe destacar que la legislación especial sobre la propiedad industrial, la LPI, no tiene normas específicas relativas a la prueba, de modo que se aplica la norma general del artículo 373 del CPC.
La orden previa al juicio y la organización de una causa son el resultado de la decisión del juez. La decisión marca el final de la denominada fase de alegaciones. Esto significa que, a partir de esta decisión, ya no es posible modificar los hechos ni las pretensiones presentados. En esta decisión, el juez determina la eliminación de las cuestiones procesales pendientes y decide su subsanación cuando corresponda, además de establecer las cuestiones controvertidas de hecho y de Derecho que se llevarán a juicio. Las solicitudes de pruebas también se analizan en esta decisión.
Excepcionalmente, los jueces pueden analizar las solicitudes de prueba de manera separada, cuando entiendan que varias pruebas solicitadas están relacionadas en cuanto a la prioridad. Es decir, si una prueba puede definir por completo el resultado de la causa, el juez puede ordenar la práctica de esta prueba para, posteriormente, comprobar si sigue siendo necesario aportar pruebas en relación con cuestiones secundarias.
En el sistema brasileño, corresponde exclusivamente al juez definir qué cuestiones se aceptan como objeto de la etapa probatoria. No existen leyes ni jurisprudencia que limiten las cuestiones que se juzgarán. En la práctica, los jueces tienden a establecer solo cuestiones fácticas porque, en teoría, no es necesario que sigan únicamente los fundamentos jurídicos planteados por las partes. Ahora bien, excepcionalmente, los jueces pueden definir cuestiones jurídicas controvertidas cuando consideren que se trata de asuntos complejos o inusuales en la vida diaria del tribunal. Es importante destacar que las partes pueden oponerse al rechazo por el juez de determinadas cuestiones para el análisis de la controversia.
De forma excepcional, las cuestiones controvertidas se pueden presentar en una audiencia convocada especialmente con este fin. Esta posibilidad está prevista en la ley (artículo 357.3 del CPC). Sin embargo, dicha audiencia no es una etapa necesaria del procedimiento y el juez puede negarse a convocarla, aun cuando se haya solicitado. Por el contrario, teniendo en cuenta la complejidad de algunas causas relacionadas con patentes, estas audiencias pueden ser una herramienta importante para racionalizar la causa, siempre que la parte interesada no descarte esta posibilidad. Esto se debe a que, en la audiencia convocada con un fin específico, es posible presentar el tratamiento judicial y los actos que pueden realizarse en la audiencia, a saber, la presentación de un informe, la aprobación de un acuerdo procesal, la definición mutua de las cuestiones controvertidas, la definición de los límites del análisis pericial, la presentación de material en video, etcétera.
3.6.4 Procedimiento sumario
Todas las demandas en materia de patentes se rigen por el procedimiento ordinario, puesto que el procedimiento sumario no es aplicable a estas causas (artículo 318 del CPC). Si se puede dictar sentencia sobre la única base de la prueba documental presentada por las partes en la demanda o en la contestación, es posible que el juez dicte tal resolución de conformidad con el expediente de la causa en el momento, sin necesidad de practicar pruebas adicionales.
3.6.5 Pruebas
3.6.5.1 Prueba pericial
Un desafío importante de las causas relativas al Derecho de patentes es la práctica de la prueba pericial, porque por lo general es compleja y requiere de profesionales con conocimientos especializados. Es necesario destacar que, aunque la prueba pericial es importante, porque es una opinión técnica que contribuye a la evaluación de una posible infracción del Derecho de patentes, no es vinculante para el juez. Esto se debe a que en el Derecho brasileño rige el principio de que los jueces tienen competencia exclusiva para aplicar la ley tras haber examinado los hechos alegados y las pruebas aportadas.
Por norma, el juez designa al perito (artículo 465 del CPC). Sin embargo, es posible que las partes propongan a otro perito de su elección de mutuo acuerdo para que analice la causa. Además del perito oficial, las partes tienen derecho a designar asistentes técnicos, a quienes se les permitirá seguir los pasos del perito. En caso de un análisis pericial complejo que abarque más de un área de conocimiento especializado, el juez puede designar a más de un perito y las partes, a más de un asistente técnico (artículo 475 del CPC). Los peritos deben estar registrados en el sistema de cada tribunal.
La prueba pericial comprende un examen, una inspección o una evaluación, pero el juez la rechaza si la prueba del hecho no depende del conocimiento especial de un perito, si no es necesaria en vista de otras pruebas aportadas o si no puede verificarse.
El perito debe garantizar que los asistentes técnicos de las partes tengan acceso a las medidas y los exámenes que el perito lleve a cabo y puedan seguirlos, siempre que los actos se hayan notificado previamente a los asistentes. Se notificará a las partes la fecha y el lugar fijados por el juez o indicados por el perito para comenzar la práctica de las pruebas.
Se puede sustituir al perito si no posee conocimientos técnicos o científicos o si, por un motivo no legítimo, no cumple con el encargo dentro del plazo que se le concedió. El perito y los asistentes técnicos deben entregar el dictamen y las opiniones, respectivamente, dentro del plazo fijado por el juez.
Una vez asignado el perito, las partes deben presentarle sus preguntas. Este contesta a estos puntos junto con las cuestiones controvertidas establecidas por el juez en la orden previa al juicio. Este es el momento en el que la parte debe profundizar en la atribución de los detalles técnicos sobre el tipo de infracción de patente.
Las partes también pueden, dentro de los 15 días de la notificación de la orden en la que se designa al perito, rechazar al perito debido a la existencia de un conflicto de intereses o de motivos de inhabilitación y formular preguntas. Durante la aplicación de la medida pueden presentar preguntas adicionales, a las que el perito puede contestar por adelantado o en la audiencia. El juez tiene el deber de desestimar las preguntas impertinentes y de formular las preguntas que considere necesarias para aclarar la causa (artículo 470 del CPC).
En la ley no se prevé un límite para la cantidad de preguntas. Ahora bien, la parte opositora puede formular objeciones a las preguntas que no guarden relación con las cuestiones controvertidas establecidas en la orden previa al juicio o que superan los límites de la prueba pericial también definida por el juez. Habida cuenta de que el juez puede dividir la práctica de las pruebas, es posible que se rechacen las preguntas relacionadas con la parte pospuesta para un examen posterior, sin perjuicio de que se vuelvan a presentar si se acepta un nuevo examen pericial respecto a esa parte de la prueba.
Se prohíbe al perito exceder los límites de su designación y emitir opiniones personales que excedan el examen técnico o científico de la materia del análisis pericial. El dictamen pericial debe contener lo siguiente:
I. la presentación del objeto del análisis pericial;
II. el análisis técnico o científico realizado por el perito;
III. la indicación y explicación del método utilizado, demostrando que está predominantemente aceptado por los especialistas del ámbito de conocimiento en el que se originó; [y]
IV. la respuesta concluyente a todas las preguntas presentadas por el juez, las partes y el Ministerio Público. (Artículo 473 del CPC)
El perito debe presentar el dictamen al tribunal dentro del plazo fijado por el juez y al menos 20 días antes de la audiencia. Las partes pueden ser citadas, si lo desean, para que expresen su opinión sobre el dictamen del perito en un plazo común de 15 días, siempre que el asistente técnico de cada parte pueda, dentro de ese mismo plazo, presentar sus respectivas opiniones.
En el plazo de 15 días, el perito del tribunal debe aclarar cualquier punto sobre el que haya desacuerdo o duda por cualquiera de las partes, el juez, el Ministerio Público o en opinión del asistente técnico de una parte. Si todavía es necesaria mayor aclaración, las partes pueden pedir al juez que cite al perito o al asistente técnico para que comparezcan en la audiencia, en la que las partes pueden formular preguntas en forma de requerimientos. Si una cuestión no se aclara lo suficiente, el juez determina, de oficio o a instancia de parte, la realización de un nuevo análisis pericial.
Por último, el sistema brasileño también admite un modelo simplificado de pruebas periciales que consiste en la presentación de un dictamen pericial. En este tipo de prueba, el perito no se centra en una controversia fáctica concreta. En cambio, el único propósito es resolver dudas técnicas, a partir del estado de la técnica y de bibliografía especializada, que ayudará al juez a comprender y decidir la causa. Debido a que se trata de un modelo simplificado, solo se puede utilizar en casos específicos, a criterio del juez, lo que permite la reducción de costos.
3.6.5.2 Prueba testimonial
El juez analiza la conveniencia de la prueba testimonial en el momento de dictar la orden previa al juicio y asigna las cargas procesales. Por norma, corresponde a las partes solicitar la práctica de la prueba testimonial y justificar su necesidad. Sin embargo, es posible que el juez determine de oficio la necesidad de practicarla, aunque las partes no lo soliciten.
Se debe presentar una lista de testigos al menos antes de la audiencia. La legislación procesal limita el número permitido de testigos (artículos 357.6 y 357.7 y 450 a 463 del CPC).
Las partes formulan preguntas directamente a los testigos, comenzando con la parte que los ha llamado. El juez no admitirá las preguntas cuya respuesta pueda ser inducida, que no estén relacionadas con las cuestiones de hecho del objeto de la etapa probatoria o que repitan el contenido de otra pregunta ya respondida (artículo 459 del CPC). El juez puede interrogar al testigo antes o después del interrogatorio realizado por las partes (artículo 459.1 del CPC).
3.6.6 Confidencialidad
Las causas de propiedad intelectual son, en principio, públicas. La parte interesada es responsable de pedir que se declare la confidencialidad de la causa, lo que queda a criterio del juez, quien basa su decisión en las disposiciones del artículo 189 del CPC, según el cual
[l]os actos procesales son públicos, si bien se tramitan de manera confidencial las causas:
I. en las que sea necesario por motivos de interés público o social;
II. sobre matrimonio, separación, divorcio, unión estable, filiación, alimentos y custodia de niños y adolescentes;
III. en las que consten datos protegidos por el derecho constitucional a la intimidad; [y]
IV. en materia de arbitraje, incluido el cumplimiento de la carta arbitral, siempre que la confidencialidad declarada en el arbitraje se pruebe ante el tribunal.
Párrafo 1. El derecho a consultar el expediente de la causa que se está procesando de manera confidencial y de pedir certificados de sus actos está restringido a las partes y a sus apoderados.
Párrafo 2. El tercero que acredite un interés jurídico puede solicitar al juez un certificado de la sentencia, así como el inventario y el reparto resultante de un divorcio o una separación.
La solicitud de confidencialidad del proceso debe estar acompañada de los fundamentos que justifiquen su concesión. La decisión que resuelve esta solicitud está sujeta a un recurso interlocutorio.
Durante el registro y la incautación en un delito contra una patente de procedimiento, el funcionario judicial estará acompañado por un perito, que hace una comprobación preliminar de la existencia del acto ilícito, siempre que el juez ordene la incautación de los productos obtenidos por la parte infractora mediante el proceso patentado.
En el artículo 206 de la LPI se establece que, en caso de divulgación en el tribunal, para la defensa de los intereses de cualquiera de las partes, de información que se considere confidencial (ya sean secretos industriales o comerciales), el juez debe determinar que la causa prosiga cerrada al público. En esta situación, el uso de dicha información por la otra parte para otros fines también está prohibido.
3.6.7 Solución alternativa de controversias
Aunque el procedimiento ordinario prevé una audiencia de conciliación o mediación poco después de la presentación de la demanda (artículo 334 del CPC), el juez puede adoptar el uso de métodos alternativos de conciliación en cualquier momento (artículo 3 del CPC). Incluso es posible celebrar una fase de conciliación antes del procedimiento, a criterio de las partes. El acuerdo alcanzado, aprobado por un juez, tiene el efecto de un instrumento cuyo cumplimiento puede exigirse ante los tribunales.
La mediación está regulada en la Ley n.º 13 140, de 26 de junio de 2015,77 y consiste en una actividad técnica ejercida por un tercero imparcial sin poder de decisión que asiste y alienta a las partes a encontrar o elaborar soluciones mutuamente acordadas para la controversia. La mediación se puede utilizar en controversias sobre derechos renunciables o irrenunciables que admiten un acuerdo de transacción.
El tribunal designa al mediador o lo eligen las partes. Podrá actuar como mediador una persona competente, graduada por lo menos dos años antes en un curso de educación superior de una institución reconocida por el Ministerio de Educación y que haya recibido capacitación en una escuela o institución de mediación reconocida por la Escuela Nacional de Formación y Perfeccionamiento de Magistrados (Escola Nacional de Formação e Aperfeiçoamento de Magistrados) del Brasil o por los tribunales, sujeta a los requisitos mínimos establecidos por el Consejo Nacional de Justicia junto con el Ministerio de Justicia (artículo 11 de la Ley n.º 13 140/15). Los tribunales crean y mantienen registros actualizados de los mediadores que están calificados y autorizados para actuar en la mediación judicial (artículo 12 de la Ley n.º 13 140/15). La remuneración de los mediadores judiciales la establecen los tribunales y corre a cargo de las partes (artículo 13 de la Ley n.º 13 140/15).
La ley garantiza el carácter confidencial del procedimiento (artículo 14 de la Ley n.º 13 140/15). Además,
[t]oda la información relativa al procedimiento de mediación será de carácter confidencial frente a terceros y no podrá ser divulgada ni siquiera en procedimientos arbitrales o judiciales, a menos que las partes decidan expresamente lo contrario o cuando su divulgación sea exigida por la ley o necesaria para el cumplimiento del acuerdo alcanzado en la mediación.
Párrafo 1. El deber de confidencialidad se aplica al mediador, las partes, sus representantes, abogados, asesores técnicos y otras personas de su confianza que, directa o indirectamente, hayan participado en el procedimiento de mediación, y abarca:
I. toda declaración, opinión, sugerencia, promesa o propuesta realizada por una parte a la otra en la búsqueda de un entendimiento sobre la controversia;
II. el reconocimiento de un hecho por cualquiera de las partes durante el procedimiento de mediación;
III. la declaración de aceptación de una propuesta de acuerdo presentada por el mediador; [o]
IV. el documento preparado únicamente para los fines del procedimiento de mediación.
Párrafo 2. La prueba presentada en contravención de estas disposiciones no se admitirá en procedimientos arbitrales o judiciales. (Artículo 30 de la Ley N.º 13 140/15)
El procedimiento de mediación se cierra con la redacción del instrumento definitivo, cuando se llega a un acuerdo o cuando no se justifican nuevos esfuerzos para llegar a un acuerdo mutuo, ya sea por la declaración del mediador o por una declaración de cualquiera de las partes (artículo 20 de la Ley n.º 13 140/15). El instrumento definitivo de la mediación, en caso de un acuerdo, constituye un instrumento exigible extrajudicialmente y, cuando se aprueba en el tribunal, se convierte en un documento exigible ante los tribunales (artículo 20.1 de la Ley n.º 13 140/15).
STJ, Precedente n.º 33.
STJ, REsp. (Recurso Especial) n.º 1 558 149/SP, ponente Marco Aurélio Bellizze, 26 de noviembre de 2019.
STJ, REsp. (Recurso Especial) n.º 1 132 449/PR, ponente Nancy Andrighi, 13 de marzo de 2012, DJe, 23 de marzo de 2012; STJ, REsp. (Recurso Especial) n.º 1 558 149/SP, ponente Marco Aurélio Bellizze, 26 de noviembre de 2019, DJe de 3 de diciembre de 2019.
STJ, REsp. (Recurso Especial) n.º 1 843 507/SP, ponente Paulo de Tarso Sanseverino, 6 de octubre de 2020, DJe de 10 de octubre de 2020.
DOU de 9 de febrero de 2005 y sus correspondientes modificaciones mediante la Ley n.º 14 112, de 24 de diciembre de 2020, DOU del 24 de diciembre de 2020, art. 1.
Art. 141 del CPC. El juez decidirá sobre el fondo dentro de los límites propuestos por las partes, con la prohibición de entender en cuestiones que no se hayan planteado y respecto de las cuales la ley requiera la iniciativa de la parte.
DOU del 29 de junio de 2015.