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Resolución No. 259, Tribunal Segundo Civil, Resolución del 16 de julio de 2004

Resolución N.º 259

 

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA.

 

Contenido de Interés:

 

Temas (descriptores): Obligación de no hacer, Derechos de autor

 

Subtemas (restrictores): Deber de abstenerse de realizar acto alguno de interpretación o difusión de la obra que no hubiere sido autorizado por su creador, Incumplimiento de la obligación genera responsabilidad civil que debe ser indemnizada, Incumplimiento genera responsabilidad civil que debe ser indemnizada

 

Tipo de contenido:Voto de mayoría

 

Rama del derecho:Derecho Civil

 

Texto de la resolución N° 259

 

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA.- San José a las nueve horas del dieciséis de julio del dos mil cuatro.-

 

En el proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE SAN JOSE, bajo el número de expediente 00-001669-180-CI, por WINDSON EDUBER ZAMORA ZAMORA, mayor, divorciado, músico, vecino de SantaBárbarade Heredia, cédula 1-688-149 contra TERESA MADRIGAL VILLALOBOS, mayor, casada, cantante, vecina de Zapote, cédula 1-725-487.- Intervienen como apoderados especiales judiciales del actor la licenciada Xinia Alfaro Mena y de la demandada el licenciado Ricardo Montenegro Solano.-

 

RESULTANDO:

 

1.- La presente demanda es para que en sentencia se declare: “...1). 2). 3). 4). 5)”.-

 

2.- La accionada fue debidamente notificada de la demanda y al no contestarla dentro del plazo de ley se le declaró rebelde y por contestados los hechos de la demanda afirmativamente.-

 

3.- El licenciado Abel Jiménez Obando, Juez Primero Civil de San José, en sentencia dictada a las once horas del seis de febrero del año en curso, resolvió: “...POR TANTO Conforme lo expuesto, Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, la Ley 6683 Derechos de Autor y derechos Conexos artículos 1, 2, 3, 4, 13, 14, 15, 50 y concordantes, Ley 8039 de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual artículos 37 y 42 y concordantes, Reglamentos 23485-MP cinco de julio del noventa y cuatro y 24611-J del cuatro de setiembre del noventa y cinco y artículos 1, 151, 155, 222, 317, 330 del Código Procesal Civil se resuelve DECLARAR CON LUGAR la presente demanda que promueve WINDSON EDUBER ZAMORA ZAMORA contra TERESA MADRIGAL VILLALOBOS. 4) Se condena a la demandada al pago de ambas costas a favor de la parte actora.”.

 

4.- De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por el licenciado Ricardo Montenegro Solano en su calidad de apoderado especial judicial de la demandada.

 

REDACTA la Juez ROJAS BARQUERO; Y,

 

CONSIDERANDO:

 

VI.- En esencia, el problema planteado consiste en que el actor, Windson Eduber Zamora Zamora, reclama la autoría original de la obra musical “SOLO LLÁMAME” en su doble aspecto de autor de la letra y de la música, frente a la demandada Teresa Madrigal Villalobos, por haberla incluido esta última dentro de las obras musicales que recoge un disco compacto llamado “Tu Fiel Amor”, como si fuera ella la autora de la letra y sólo señalando como creador de la música a “W.Z.”. El juez declaró con lugar la demanda y del fallo apela la accionada.

 

VII.- De manera que la cuestión medular se reduce a establecer quién, entre el actor y la demandada, fue el creador original de la letra y la música de que se dio cuenta. El actor sostiene que fue él, en una época asistía a un grupo religioso del que también formaba parte la demandada, quien luego fue esposa y de quien más tarde se divorció. Ante dicho grupo la obra fue interpretada la primera vez por la accionada, con su autorización, en una “noche de talentos” del grupo religioso, delante de cuyos integrantes quedó claro que el autor de la letra y la música era el actor. Incluso, hay prueba de que la obra se difundió por radio como original de la demandada interpretándola una tercera persona, en mil novecientos noventa y dos (folio 76), aunque llama la atención que no aparezca entre las que la accionada había inscrito como suyas en marzo de dos mil dos (folios 77 y 78). No hay, entonces, ni siquiera indicios de que hubiera sido la demandada quien compuso la letra y la música de la obra “SÓLO LLÁMAME”. Por el contrario, ha demostrado un evidente desinterés en atender el reclamo del actor, al punto de ser declarada en rebeldía. Deberá concluirse, entonces, que se trata en realidad de una creación original de Zamora Zamora. De ahí que cualquier utilización o difusión de la obra sin la autorización expresa de este último, como la hecha por la accionada al incluirla en un disco compacto, constituye violación de una propiedad musical ajena, que está protegida por el artículo 47 de la Constitución Política y los ordenamientos nacionales y supranacionales que cita el Juez, cuyas normas repiten el mismo principio de que deben respetarse los derechos de autor, sin que resulte relevante el argumento de la apelante en el sentido de que los hechos se produjeron en mil novecientos noventa y cinco, cuando la legislación aplicable era otra, pues para entonces regía la norma constitucional citada. Además pericialmente con el dictamen rendido por el músico de profesión, Carlos Guzmán Bermúdez, se estableció que la canción de comentario tiene la misma “estructura musical” (estrofas y estribillo), la misma “melodía” (secuencia de notas) y el mismo título que la obra registrada con anterioridad como propia del actor. Que en cuanto a la letra, las variantes se reducen a correcciones de ortografía y a la introducción de una estrofa más de seis versos que no aparece en la obra registrada, pero que mantiene la melodía y estructura musical de las estrofas anteriores, así como que se notan pequeñas diferencias melódicas producto de la interpretación de la cantante y no de una diversa estructura musical de la canción. Por ello, concluyó el Perito, debe tenerse por cierto que la canción incluida en el disco es la misma contenida en la letra y partitura inscritas a nombre del actor (folio 176).

 

VIII.- Ahora bien, respetar la propiedad musical exclusiva del autor de una composición de esa índole constituye una obligación de no hacer, para las demás personas obligadas a hacerlo, en el sentido de que tienen que abstenerse de realizar acto alguno de interpretación o difusión de la obra que no hubiere sido autorizado por su creador, so pena de incurrir por ello en violación de la referida exclusividad. En cuanto a las obligaciones de no hacer, por otra parte, ya este Tribunal en sentencia No. 206 de las 9:30 horas del cuatro de Junio de este año, estimó que:

 

VI.- ...como bien se sabe, en las obligaciones de no hacer no se puede exigir el cumplimiento forzoso porque tal cosa es imposible, sino que se tienen por incumplidas automáticamente cuando ocurre el hecho que expresa o implícitamente estaba prohibido entre las partes al punto de presumirse la existencia de daños y perjuicios, y nace para la víctima el derecho a ser indemnizada, conforme al artículo 700. Las reglas citadas son, como es obvio, del Código Civil...”,

 

por lo que lo reclamado a título de daños materiales y morales, así como de perjuicios y sus correspondientes intereses, deberá ser objeto de cuantificación en la etapa de ejecución del fallo, conforme a las probanzas que en su momento se traigan al debate. Ello así, porque la violación en que incurrió la accionada, automáticamente genera su deber de indemnización.

 

IX.-Viene de lo expuesto, entonces, que la sentencia habrá de confirmarse en todos sus extremos.

 

POR TANTO:

 

SE CONFIRMA la sentencia en todos sus extremos