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Penal Code (Law No. 599 of July 24, 2000, as amended up to Law No. 1773 of January 6, 2016), Colombia

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Details Details Year of Version 2016 Dates Entry into force: July 24, 2001 Adopted: July 24, 2000 Published: July 24, 2000 Type of Text Framework Laws Subject Matter Enforcement of IP and Related Laws Notes This consolidated version of the Penal Code (also known as 'Law No. 599 of July 24, 2000') incorporates all the amendments up to Law No. 1773 of January 6, 2016.
For the amendments introduced by the said Law No. 1773, see the following provisions of this consolidated version of the Code:
- Book I, Title IV, Chapter III, Article 68A;
- Book II, Title I, Chapter III, Article 116A, and Title XII, Chapter II, Article 358.
These amendments do not relate to intellectual property matters.

Book II of this consolidated Code contains provisions relating to the criminal penalties for copyright infringement (Title VIII, Single Chapter, Articles 270-272), and for industrial property offences (Title X, Chapter I, Articles 300, 306-308).

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Main text(s) Main text(s) Spanish Códico Pénal (Ley N° 599 de 24 de julio de 2000, modificada hasta la Ley N° 1773 de 6 de enero de 2016)        
 
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 Códico Pénal (Ley N° 599 de 24 de julio de 2000, modificada hasta la Ley N° 1773 de 6 de enero de 2016)

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José Fernando Botero Bernal – compilador y quien actualiza-

Profesor Investigador

Unidad de Organización Curricular Derecho Penal

Facultad de Derecho

Universidad de Medellín

CÓDIGO PENAL

COLOMBIANO

(LEY 599 DE 2000)

 Publicada en el diario oficial número 44.097 del 24 de julio de 2000. El presente código penal se halla construido sobre

la base del texto disponible al público en la página del Senado de la República de Colombia (dirección electrónica: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html) y viene siendo actualizado, comentado y

compilado por JOSÉ FERNANDO BOTERO BERNAL, Docente Investigador, UOC Derecho penal, Línea de Derecho penal del Grupo de Investigaciones jurídicas de la Universidad de Medellín. Correo: jfbotero@udem.edu.co o josefernandoboterobernal@hotmail.com.

Al final del presente Código se hace una relación de las normativas que lo han modificado y/o adicionado. Las diversas

consecuencia jurídicas contendidas en las normas penales de la parte especial se a

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CONTENIDO

LIBRO I PARTE GENERAL

TÍTULO I...........................................................................................................................................................................22 DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA ................................................................................22

CAPÍTULO ÚNICO ...........................................................................................................................................................22 Artículo 1. Dignidad Humana ............................................................................................................................................22 Artículo 2. Integración. ......................................................................................................................................................22 COMENTARIO NORMATIVO ...........................................................................................................................................22 1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ....................................................................................................................................22 2. LA LEY 74 DE 1968......................................................................................................................................................22 3. LA LEY 16 DE 1972......................................................................................................................................................46 4. LA LEY 319 DE 1996....................................................................................................................................................63 Artículo 3. Principios de las sanciones penales.................................................................................................................70 Artículo 4. Funciones de la pena. ......................................................................................................................................70 Artículo 5. Funciones de la medida de seguridad. .............................................................................................................70 Artículo 6. Legalidad. ........................................................................................................................................................70 COMENTARIO NORMATIVO ...........................................................................................................................................70 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ........................................................................................................................................70 Artículo 7. Igualdad. ..........................................................................................................................................................71 COMENTARIO NORMATIVO ...........................................................................................................................................71 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ........................................................................................................................................71 Artículo 8. Prohibición de doble incriminación. ..................................................................................................................71 Artículo 9. Conducta punible. ............................................................................................................................................71 Artículo 10. Tipicidad. .......................................................................................................................................................72 Artículo 11. Antijuridicidad.................................................................................................................................................72 Artículo 12. Culpabilidad. ..................................................................................................................................................72 Artículo 13. Normas rectoras y fuerza normativa...............................................................................................................72 COMENTARIO NORMATIVO ...........................................................................................................................................72 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ........................................................................................................................................72

TÍTULO II..........................................................................................................................................................................72 DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL..........................................................................................................................72

CAPÍTULO UNICO. ..........................................................................................................................................................72 APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO .........................................................................................................72 Artículo 14. Territorialidad .................................................................................................................................................72 Artículo 15. Territorialidad por extensión. ..........................................................................................................................73 Artículo 16. Extraterritorialidad. .........................................................................................................................................73 COMENTARIO NORMATIVO ...........................................................................................................................................73 LA LEY 906 DE 2004........................................................................................................................................................74 COMENTARIO NORMATIVO ...........................................................................................................................................74 1. LA LEY 6 DE 1972........................................................................................................................................................74 2. LA LEY 17 DE 1971......................................................................................................................................................85 3. LA LEY 906 DE 2004..................................................................................................................................................109 Artículo 17. Sentencia extranjera. ...................................................................................................................................110 Artículo 18. Extradición. ..................................................................................................................................................110 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................110 1. EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1997 .........................................................................................................................110 2. LA LEY 906 DE 2004..................................................................................................................................................111

TÍTULO III.......................................................................................................................................................................114 DE LA CONDUCTA PUNIBLE ........................................................................................................................................114

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CAPÍTULO ÚNICO. ........................................................................................................................................................114 DE LA CONDUCTA PUNIBLE ........................................................................................................................................114 Artículo 19. Delitos y contravenciones.............................................................................................................................114 Artículo 20. Servidores públicos. .....................................................................................................................................114 Artículo 21. Modalidades de la conducta punible.............................................................................................................115 Artículo 22. Dolo. ............................................................................................................................................................115 Artículo 23. Culpa. ..........................................................................................................................................................115 Artículo 24. Preterintención. ............................................................................................................................................115 Artículo 25. Acción y omisión. .........................................................................................................................................115 Artículo 26. Tiempo de la conducta punible.....................................................................................................................115 Artículo 27. Tentativa. .....................................................................................................................................................115 Artículo 28. Concurso de personas en la conducta punible. ............................................................................................116 Artículo 29. Autores. .......................................................................................................................................................116 Artículo 30. Partícipes. ....................................................................................................................................................116 Artículo 31. Concurso de conductas punibles..................................................................................................................116 Artículo 32. Ausencia de responsabilidad........................................................................................................................117 Artículo 33. Inimputabilidad.............................................................................................................................................118

TÍTULO IV. .....................................................................................................................................................................118 DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE........................................................................118

CAPÍTULO I....................................................................................................................................................................118 DE LAS PENAS, SUS CLASES Y SUS EFECTOS.........................................................................................................118 Artículo 34. De las penas. ...............................................................................................................................................118 Artículo 35. Penas principales.........................................................................................................................................119 Artículo 36. Penas sustitutivas. .......................................................................................................................................119 Artículo 37. La prisión. ....................................................................................................................................................119 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................119 1. LA LEY 65 DE 1993....................................................................................................................................................119 2. LA LEY 750 DE 2002..................................................................................................................................................121 Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.....................................................................................122 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................122 Artículo 38A. Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión..............................................................123 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................123 2. LA LEY 65 DE 1993....................................................................................................................................................125 3. LA LEY 906 DE 2004..................................................................................................................................................126 Artículo 388B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria.......................................................................................126 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................127 LA LEY 65 DE 1993........................................................................................................................................................127 Artículo 38C. Control de la medida de prisión domiciliaria ...............................................................................................127 Artículo 38D. Ejecución de la medida de prisión domiciliaria ...........................................................................................128 Artículo 38E. Redención de pena durante la prisión domiciliaria .....................................................................................128 Artículo 38F. Pago del mecanismo de vigilancia electrónica ...........................................................................................128 Artículo 38G....................................................................................................................................................................128 Artículo 39. La multa. ......................................................................................................................................................129 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................131 LA LEY 65 DE 1993........................................................................................................................................................131 Artículo 40. Conversión de la multa en arrestos progresivos. ..........................................................................................131 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................132 LA LEY 65 DE 1993........................................................................................................................................................132 Artículo 41. Ejecución coactiva. ......................................................................................................................................132 Artículo 42. Destinación. .................................................................................................................................................132 Artículo 43. Las penas privativas de otros derechos. ......................................................................................................133 Artículo 44. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. ............................................................133 Artículo 45. La pérdida de empleo o cargo público..........................................................................................................133 Artículo 46. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio ..........................................134 Artículo 47. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría. ...................................................134

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Artículo 48. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas..................................................134 Artículo 49. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma................................................................................134 Artículo 50. La privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares. ........................................................134 Artículo 51. Duración de las penas privativas de otros derechos.....................................................................................135 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................135 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ......................................................................................................................................135 Artículo 52. Las penas accesorias...................................................................................................................................136 Artículo 53. Cumplimiento de las penas accesorias. .......................................................................................................136

CAPÍTULO II...................................................................................................................................................................136 DE LOS CRITERIOS Y REGLAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PUNIBILIDAD ...................................................136 Artículo 54. Mayor y menor punibilidad. ..........................................................................................................................136 Artículo 55. Circunstancias de menor punibilidad. ...........................................................................................................136 Artículo 56. .....................................................................................................................................................................137 Artículo 57. Ira o intenso dolor. .......................................................................................................................................137 Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. ...........................................................................................................137 Artículo 59. Motivación del proceso de individualización de la pena. ...............................................................................138 Artículo 60. Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables.....................................................138 Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. ......................................................................................139 Artículo 62. Comunicabilidad de circunstancias. .............................................................................................................139

CAPÍTULO III..................................................................................................................................................................140 DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.................................................140 Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. .....................................................................................140 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................140 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ......................................................................................................................................141 Artículo 64. Libertad condicional. ....................................................................................................................................141 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................142 Artículo 65. Obligaciones. ...............................................................................................................................................142 Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. ...............143 Artículo 67. Extinción y liberación....................................................................................................................................143 Artículo 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave..................................................................143 Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales.....................................................................................144 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................145 1. LA LEY 906 DE 2004..................................................................................................................................................146 2. LA LEY 1098 DE 2006................................................................................................................................................146

CAPÍTULO IV. ................................................................................................................................................................147 DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ..............................................................................................................................147 Artículo 69. Medidas de seguridad. .................................................................................................................................147 Artículo 70. Internación para inimputable por trastorno mental permanente. ...................................................................147 Artículo 71. Internación para inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica. ......................................148 Artículo 72. La internación en casa de estudio o de trabajo.............................................................................................149 Artículo 73. La reintegración al medio cultural propio. .....................................................................................................150 Artículo 74. Libertad vigilada. ..........................................................................................................................................151 Artículo 75. Trastorno mental transitorio sin base patológica...........................................................................................151 Artículo 76. Medida de seguridad en casos especiales. ..................................................................................................151 Artículo 77. Control judicial de las medidas. ....................................................................................................................151 Artículo 78. Revocación de la suspensión condicional. ...................................................................................................151 Artículo 79. Suspensión o cesación de las medidas de seguridad...................................................................................151 Artículo 80. Computo de la internación preventiva. .........................................................................................................152 Artículo 81. Restricción de otros derechos a los inimputables. ........................................................................................152

CAPÍTULO V. .................................................................................................................................................................152 DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA SANCIÓN PENAL ...................................................................................152 Artículo 82. Extinción de la acción penal. ........................................................................................................................152 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................152 LA LEY 906 DE 2004......................................................................................................................................................152

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Artículo 83. Termino de prescripción de la acción penal..................................................................................................153 Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. ......................................................................................154 Artículo 85. Renuncia a la prescripción. ..........................................................................................................................154 Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción....................................................................154 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................154 LA LEY 906 DE 2004......................................................................................................................................................154 Artículo 87. La oblación...................................................................................................................................................154 Artículo 88. Extinción de la sanción penal. ......................................................................................................................155 Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal................................................................................................155 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................155 Artículo 90. Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. .............................................155 Artículo 91. Interrupción del término de prescripción de la multa.....................................................................................155 Artículo 92. La rehabilitación. ..........................................................................................................................................156 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................156 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ......................................................................................................................................157 Artículo 93. Extensión de las anteriores disposiciones. ...................................................................................................157

CAPÍTULO VI. ................................................................................................................................................................157 DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE ..............................................................157 Artículo 94. Reparación del daño. ...................................................................................................................................157 Artículo 95. Titulares de la acción civil.............................................................................................................................157 Artículo 96. Obligados a indemnizar................................................................................................................................157 Artículo 97. Indemnización por daños. ............................................................................................................................158 Artículo 98. Prescripción. ................................................................................................................................................158 Artículo 99. Extinción de la acción civil............................................................................................................................158 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................158 El CÓDIGO CIVIL ...........................................................................................................................................................158 Artículo 100. Comiso.......................................................................................................................................................159

LIBRO II PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

TÍTULO I.........................................................................................................................................................................159 DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL.......................................................................................159 CAPÍTULO I....................................................................................................................................................................159 DEL GENOCIDIO ...........................................................................................................................................................159 Artículo 101. Genocidio...................................................................................................................................................159 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................160 LA LEY 28 DE 1959........................................................................................................................................................160 Artículo 102. Apología del genocidio. ..............................................................................................................................163

CAPÍTULO II...................................................................................................................................................................163 DEL HOMICIDIO.............................................................................................................................................................163 Artículo 103. Homicidio. ..................................................................................................................................................163 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................163 EL DECRETO 2493 DE 2004 .........................................................................................................................................164 Artículo 104. Circunstancias de agravación.....................................................................................................................166 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................166 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................167 Artículo 104A. Feminicidio. .............................................................................................................................................174 Artículo 104B. Circunstancias de agravación punitiva del feminicidio. .............................................................................175 Artículo 105. Homicidio preterintencional. .......................................................................................................................175 Artículo 106. Homicidio por piedad..................................................................................................................................175 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................175 1. LEY 1733 DE 2014 .....................................................................................................................................................176 Artículo 107. Inducción o ayuda al suicidio......................................................................................................................179 Artículo 108. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas. .............................................................................................................................................179

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Artículo 109. Homicidio culposo. .....................................................................................................................................179 Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. ..............................................................179 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................180 LA LEY 1696 DE 2013....................................................................................................................................................180

CAPÍTULO III..................................................................................................................................................................185 DE LAS LESIONES PERSONALES ...............................................................................................................................185 Artículo 111. Lesiones.....................................................................................................................................................186 Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. ...................................................................................................186 Artículo 113. Deformidad. ...............................................................................................................................................186 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................186 Artículo 114. Perturbación funcional................................................................................................................................187 Artículo 115. Perturbación psíquica.................................................................................................................................187 Artículo 116. Perdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. ...........................................................................187 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................187 EL DECRETO 2493 DE 2004 .........................................................................................................................................187 Artículo 116A. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. .............................................................188 Artículo 117. Unidad punitiva. .........................................................................................................................................188 Artículo 118. Parto o aborto preterintencional. ................................................................................................................188 Artículo 119. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................188 Artículo 120. Lesiones culposas......................................................................................................................................188 Artículo 121. Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas.....................................................................189

CAPÍTULO IV .................................................................................................................................................................189 DEL ABORTO.................................................................................................................................................................189 Artículo 122. Aborto ........................................................................................................................................................189 COMENTARIO CONSTITUCIONAL ...............................................................................................................................189 Artículo 123. Aborto sin consentimiento. .........................................................................................................................189 Artículo 124. Circunstancias de atenuación punitiva. ......................................................................................................190

CAPÍTULO V. .................................................................................................................................................................190 DE LAS LESIONES AL FETO.........................................................................................................................................190 Artículo 125. Lesiones al feto. .........................................................................................................................................190 Artículo 126. Lesiones culposas al feto. ..........................................................................................................................190

CAPÍTULO VI. ................................................................................................................................................................190 DEL ABANDONO DE MENORES Y PERSONAS DESVALIDAS....................................................................................190 Artículo 127. Abandono...................................................................................................................................................190 Artículo 128. Abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas. ....................................................................................................................................191 Artículo 129. Eximente de responsabilidad y atenuante punitivo. ....................................................................................191 Artículo 130. Circunstancias de agravación.....................................................................................................................191

CAPÍTULO VII. ...............................................................................................................................................................191 DE LA OMISIÓN DE SOCORRO....................................................................................................................................191 Artículo 131. Omisión de socorro. ...................................................................................................................................191 Artículo 131-A. Omisión en la atención inicial de urgencias.............................................................................................191 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................192

CAPÍTULO VIII. ..............................................................................................................................................................192 DE LA MANIPULACIÓN GENETICA ..............................................................................................................................192 Artículo 132. Manipulación genética................................................................................................................................192 Artículo 133. Repetibilidad del ser humano. ....................................................................................................................192 Artículo 134. Fecundación y tráfico de embriones humanos............................................................................................192 LA LEY 919 DE 2004......................................................................................................................................................193 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................193 LA LEY 919 DE 2004......................................................................................................................................................193

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CAPÍTULO IX. ................................................................................................................................................................194 DE LOS ACTOS DE DISCRIMINACIÓN. ........................................................................................................................194 Artículo 134A. Actos de racismo o discriminación ...........................................................................................................194 Artículo 134B. Hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología, política, u origen nacional, étnico o cultural ........195 Artículo 134C. Circunstancias de agravación punitiva. ....................................................................................................195 COMENTARIO CONSTITUCIONAL ...............................................................................................................................196 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................196 1. LA LEY 1098 DE 2006................................................................................................................................................196 2. EL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO .............................................................................................................................196 3. LA LEY 1251 DE 2008................................................................................................................................................197 4. LA LEY 1276 DE 2009................................................................................................................................................197 Artículo 134D. Circunstancias de atenuación punitiva. ....................................................................................................197 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................197 1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ..................................................................................................................................197 2. LA LEY 22 DE 1981....................................................................................................................................................198 3. LA LEY 16 DE 1973....................................................................................................................................................208 4. LA LEY 74 DE 1968....................................................................................................................................................208

TÍTULO II........................................................................................................................................................................208 DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO ..........................................................208 INTERNACIONAL HUMANITARIO .................................................................................................................................208

CAPÍTULO ÚNICO .........................................................................................................................................................208 Artículo 135. Homicidio en persona protegida. ................................................................................................................208 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................209 1. LA LEY 1588...............................................................................................................................................................209 Artículo 136. Lesiones en persona protegida. .................................................................................................................219 Artículo 137. Tortura en persona protegida. ....................................................................................................................219 Artículo 138. Acceso carnal violento en persona protegida. ............................................................................................220 Artículo 139. Actos sexuales violentos en persona protegida. .........................................................................................220 Artículo 139A. Actos sexuales violentos en persona protegida menor de catorce años...................................................220 Artículo 139B. Esterilización forzada en persona protegida.............................................................................................220 Artículo 139C. Embarazo forzado en persona protegida. ................................................................................................221 Artículo 139D. Desnudez forzada en persona protegida. ................................................................................................221 Artículo 139E. Aborto forzado en persona protegida. ......................................................................................................221 Artículo 140. Circunstancias de agravación.....................................................................................................................221 Artículo 141. Prostitución forzada en persona protegida. ................................................................................................221 Artículo 141A. Esclavitud sexual en persona protegida ...................................................................................................222 Artículo 141B. Trata de personas en persona protegida con fines de explotación sexual................................................222 Artículo 142. Utilización de medios y métodos de guerra ilícitos......................................................................................222 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................222 Artículo 143. Perfidia.......................................................................................................................................................225 Artículo 144. Actos de terrorismo. ...................................................................................................................................225 Artículo 145. Actos de barbarie. ......................................................................................................................................226 Artículo 146. Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida....................................226 Artículo 147. Actos de discriminación racial. ...................................................................................................................226 Artículo 148. Toma de rehenes. ......................................................................................................................................227 Artículo 149. Detención ilegal y privación del debido proceso. ........................................................................................227 Artículo 150. Constreñimiento a apoyo bélico. ................................................................................................................227 Artículo 151. Despojo en el campo de batalla. ................................................................................................................227 Artículo 152. Omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria. .........................................................................227 Artículo 153. Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias. .................................................................................228 Artículo 154. Destrucción y apropiación de bienes protegidos.........................................................................................228 Artículo 155. Destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario. ......................................................................228 Artículo 156. Destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto. .................................................229 Artículo 157. Ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. .....................................................229 Artículo 158. Represalias. ...............................................................................................................................................230 Artículo 159. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil............................................230

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Artículo 160. Atentados a la subsistencia y devastación. ................................................................................................230 Artículo 161. Omisión de medidas de protección a la población civil. ..............................................................................230 Artículo 162. Reclutamiento ilícito. ..................................................................................................................................230 Artículo 163. Exacción o contribuciones arbitrarias. ........................................................................................................230 Artículo 164. Destrucción del medio ambiente. ...............................................................................................................231

TÍTULO III.......................................................................................................................................................................231 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS.......................................................................231

CAPÍTULO I....................................................................................................................................................................231 DE LA DESAPARICIÓN FORZADA................................................................................................................................231 Artículo 165. Desaparición forzada. ................................................................................................................................231 Artículo 166. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................232 Artículo 167. Circunstancias de atenuación punitiva. ......................................................................................................233

CAPÍTULO II...................................................................................................................................................................233 DEL SECUESTRO..........................................................................................................................................................233 Artículo 168. Secuestro simple........................................................................................................................................233 Artículo 169. Secuestro extorsivo....................................................................................................................................233 Artículo 170. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................234 Artículo 171. Circunstancias de atenuación punitiva. ......................................................................................................235 Artículo 172. Celebración indebida de contratos de seguros. ..........................................................................................235 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................235

CAPÍTULO III..................................................................................................................................................................236 APODERAMIENTO Y DESVIO DE AERONAVES, NAVES O MEDIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO......................236 Artículo 173. Apoderamiento de aeronaves, naves, o medios de transporte colectivo.....................................................236 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................236 1. EL CONVENIO DE LA HAYA DE 1970 .......................................................................................................................236 2. LA LEY 14 DE 1973 APROBÓ EL CONVENIO DE TOKIO DE 1963...........................................................................236

CAPÍTULO IV. ................................................................................................................................................................248 DE LA DETENCIÓN ARBITRARIA .................................................................................................................................248 Artículo 174. Privación ilegal de libertad..........................................................................................................................248 Artículo 175. Prolongación ilícita de privación de la libertad. ...........................................................................................249 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................249 1. LA LEY 906 DE 2004..................................................................................................................................................249 2. LA LEY 65 DE 1993....................................................................................................................................................249 Artículo 176. Detención arbitraria especial. .....................................................................................................................250 Artículo 177. Desconocimiento de hábeas corpus...........................................................................................................250 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................250 1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA .........................................................................................................250 2. LA LEY 1095 DE 2006................................................................................................................................................250

CAPÍTULO V. .................................................................................................................................................................252 DE LOS DELITOS CONTRA LA AUTONOMÍA PERSONAL...........................................................................................252 Artículo 178. Tortura. ......................................................................................................................................................253 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................253 LEY 70 DE 1986 .............................................................................................................................................................253 Artículo 179. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................263 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................264 LA LEY 294 DE 1996......................................................................................................................................................264 Artículo 180. Desplazamiento forzado.............................................................................................................................264 Artículo 181. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................265 Artículo 182. Constreñimiento ilegal. ...............................................................................................................................265 Artículo 183. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................265 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................265 EL CÓDIGO CIVIL..........................................................................................................................................................265

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Artículo 184. Constreñimiento para delinquir...................................................................................................................266 Artículo 185. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................266 Artículo 186. Fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar. ............................................................267 Artículo 187. Inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.................................................267 Artículo 188. Del tráfico de migrantes..............................................................................................................................267 Artículo 188-A. Trata de personas...................................................................................................................................267 Artículo 188-B. Circunstancias de agravación punitiva. ...................................................................................................268 Artículo 188C. Tráfico de niñas, niños y adolescentes. ...................................................................................................268 Artículo 188D. Uso de menores de edad la comisión de delitos ......................................................................................269 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................269 LA LEY 800 DE 2003......................................................................................................................................................269

CAPÍTULO VI. ................................................................................................................................................................307 DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE HABITACIÓN O SITIO DE TRABAJO......................................................307 Artículo 189. Violación de habitación ajena. ....................................................................................................................307 Artículo 190. Violación de habitación ajena por servidor público. ....................................................................................307 Artículo 191. Violación en lugar de trabajo. .....................................................................................................................308

CAPÍTULO VII. ...............................................................................................................................................................308 DE LA VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD, RESERVA E INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES ................................308 Artículo 192. Violación ilícita de comunicaciones. ...........................................................................................................308 Artículo 193. Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas.308 Artículo 194. Divulgación y empleo de documentos reservados. .....................................................................................308 Artículo 195. Acceso abusivo a un sistema informático. ..................................................................................................308 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................308 Artículo 196. Violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial. .................................................309 Artículo 197. Utilización ilícita de redes de comunicaciones. ...........................................................................................309

CAPÍTULO VIII. ..............................................................................................................................................................309 DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO Y ASOCIACIÓN..................................................................309 Artículo 198. Violación de la libertad de trabajo...............................................................................................................309 Artículo 199. Sabotaje.....................................................................................................................................................309 Artículo 200. Violación de los derechos de reunión y asociación.....................................................................................310

CAPÍTULO IX. ................................................................................................................................................................310 DE LOS DELITOS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS................................310 Artículo 201. Violación a la libertad religiosa. ..................................................................................................................310 Artículo 202. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa...................................................................................311 Artículo 203. Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto. ......................................................................311 Artículo 204. Irrespeto a cadáveres.................................................................................................................................311 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................311 LA LEY 73 DE 1988........................................................................................................................................................311 EL DECRETO 2493 DE 2004 .........................................................................................................................................311

TÍTULO IV. .....................................................................................................................................................................312 DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES ............................................................312

CAPÍTULO I....................................................................................................................................................................312 DE LA VIOLACIÓN.........................................................................................................................................................312 Artículo 205. Acceso carnal violento. ..............................................................................................................................312 Artículo 206. Acto sexual violento. ..................................................................................................................................312 Artículo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. ...............................................312

CAPÍTULO II...................................................................................................................................................................312 DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS.......................................................................................................................312 Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. ...................................................................................312 Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años ...............................................................................................312 Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. ...................................................................313

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Artículo 210-A. Acoso sexual. .........................................................................................................................................313

CAPÍTULO III..................................................................................................................................................................313 DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES.................................................................................313 Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................313 Artículo 212. Acceso carnal.............................................................................................................................................314 Artículo 212A. Violencia. .................................................................................................................................................314

CAPITULO IV. ................................................................................................................................................................314 DE LA EXPLOTACIÓN SEXUAL. ...................................................................................................................................314 Artículo 213. Inducción a la prostitución. .........................................................................................................................314 Artículo 213-A. Proxenetismo con menor de edad. .........................................................................................................314 Artículo 214. Constreñimiento a la prostitución. ..............................................................................................................315 Artículo 215. Trata de personas. .....................................................................................................................................315 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................315 Artículo 216. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................315 Artículo 217. Estímulo a la prostitución de menores. .......................................................................................................316 Artículo 217-A. Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad................................316 Artículo 218. Pornografía con personas menores de 18 años. ........................................................................................317 Artículo 219. Turismo sexual...........................................................................................................................................317 Artículo 219-A. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años. ......................................................................................................................................................317 Artículo 219-B. Omisión de denuncia. .............................................................................................................................317

TÍTULO V. ......................................................................................................................................................................318 DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL ...............................................................................................................318

CAPÍTULO UNICO. ........................................................................................................................................................318 DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA...................................................................................................................................318 Artículo 220. Injuria. ........................................................................................................................................................318 Artículo 221. Calumnia....................................................................................................................................................318 Artículo 222. Injuria y calumnia indirectas. ......................................................................................................................318 Artículo 223. Circunstancias especiales de graduación de la pena. ................................................................................318 Artículo 224. Eximente de responsabilidad......................................................................................................................318 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................318 Artículo 225. Retractación...............................................................................................................................................319 Artículo 226. Injuria por vías de hecho. ...........................................................................................................................319 Artículo 227. Injurias o calumnias reciprocas. .................................................................................................................319 Artículo 228. Imputaciones de litigantes ..........................................................................................................................319

TÍTULO VI. .....................................................................................................................................................................319 DELITOS CONTRA LA FAMILIA.....................................................................................................................................319

CAPÍTULO I....................................................................................................................................................................319 DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR..............................................................................................................................319 Artículo 229. Violencia intrafamiliar .................................................................................................................................320 Artículo 230. Maltrato mediante restricción a la libertad física. ........................................................................................320 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................320 LA LEY 294 DE 1996......................................................................................................................................................320 Artículo 230-A. Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. .......................................................................321

CAPÍTULO II...................................................................................................................................................................321 DE LA MENDICIDAD Y TRÁFICO DE MENORES..........................................................................................................321 Artículo 231. Mendicidad y tráfico de menores................................................................................................................321 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................321 LA LEY 1453 DE 2011....................................................................................................................................................322

CAPÍTULO III..................................................................................................................................................................322

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DE LA ADOPCIÓN IRREGULAR....................................................................................................................................322 Artículo 232. Adopción irregular. .....................................................................................................................................322 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................322 LA LEY 1098 DE 2006....................................................................................................................................................322

CAPÍTULO IV. ................................................................................................................................................................327 DE LOS DELITOS CONTRA LA ASISTENCIA ALIMENTARIA .......................................................................................327 Artículo 233. Inasistencia alimentaria. .............................................................................................................................327 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................327 1. LA LEY 54 DE 1990....................................................................................................................................................328 2. EL CÓDIGO CIVIL ......................................................................................................................................................329 Artículo 234. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................331 Artículo 235. Reiteración.................................................................................................................................................331 Artículo 236. Malversación y dilapidación de bienes de familiares...................................................................................331 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................332 EL CÓDIGO CIVIL..........................................................................................................................................................332

CAPÍTULO V. .................................................................................................................................................................334 DEL INCESTO................................................................................................................................................................334 Artículo 237. Incesto. ......................................................................................................................................................334 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................334

CAPÍTULO VI. ................................................................................................................................................................334 DE LA SUPRESIÓN, ALTERACIÓN O SUPOSICIÓN DEL ESTADO CIVIL ...................................................................334 Artículo 238. Supresión, alteración o suposición del estado civil. ....................................................................................334 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................334 EL DECRETO 1260 DE 1970 .........................................................................................................................................334

TÍTULO VII. ....................................................................................................................................................................335 DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO.....................................................................................................335

CAPÍTULO I....................................................................................................................................................................335 DEL HURTO...................................................................................................................................................................335 Artículo 239. Hurto. .........................................................................................................................................................335 Artículo 240. Hurto calificado. .........................................................................................................................................335 Artículo 241. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................336 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................336 Artículo 242. Circunstancias de atenuación punitiva. ......................................................................................................337 Artículo 243. Alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado..................................................................337

CAPÍTULO II...................................................................................................................................................................337 DE LA EXTORSIÓN .......................................................................................................................................................337 Artículo 244. Extorsión. ...................................................................................................................................................337 Artículo 245. Circunstancias de agravación.....................................................................................................................337

CAPÍTULO III..................................................................................................................................................................338 DE LA ESTAFA ..............................................................................................................................................................338 Artículo 246. Estafa.........................................................................................................................................................338 LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. .........................................................................339 Artículo 247. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................339 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................339

CAPÍTULO IV. ................................................................................................................................................................340 FRAUDE MEDIANTE CHEQUE......................................................................................................................................340 Artículo 248. Emisión y transferencia ilegal de cheque....................................................................................................340 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................340 EL DECRETO 410 DE 1971 ...........................................................................................................................................340

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CAPÍTULO V. .................................................................................................................................................................341 DEL ABUSO DE CONFIANZA........................................................................................................................................341 Artículo 249. Abuso de confianza....................................................................................................................................341 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................341 Artículo 250. Abuso de confianza calificado. ...................................................................................................................341 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................342 LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. .........................................................................342 Artículo 250-A. Corrupción privada. ................................................................................................................................342 Artículo 250-B. Administración desleal. ...........................................................................................................................342

CAPÍTULO VI. ................................................................................................................................................................343 DE LAS DEFRAUDACIONES.........................................................................................................................................343 Artículo 251. Abuso de condiciones de inferioridad. ........................................................................................................343 Artículo 252. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. ........................................................................................343 Artículo 253. Alzamiento de bienes. ................................................................................................................................343 Artículo 254. Sustracción de bien propio. ........................................................................................................................343 Artículo 255. Disposición de bien propio gravado con prenda. ........................................................................................343 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................344 EL CÓDIGO DE COMERCIO..........................................................................................................................................344 Artículo 256. Defraudación de fluidos..............................................................................................................................344 Artículo 257. De la prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones. .......................................344 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................345 LA LEY 142 DE 1994......................................................................................................................................................345 Artículo 258. Utilización indebida de información privilegiada..........................................................................................345 Artículo 259. Malversación y dilapidación de bienes. ......................................................................................................346 Artículo 260. Gestión indebida de recursos sociales. ......................................................................................................346

CAPÍTULO VII. ...............................................................................................................................................................346 DE LA USURPACIÓN.....................................................................................................................................................346 Artículo 261. Usurpación de inmuebles. ..........................................................................................................................346 Artículo 262. Usurpación de aguas. ................................................................................................................................347 Artículo 263. Invasión de tierras o edificaciones..............................................................................................................347 Artículo 264. Perturbación de la posesión sobre inmueble. .............................................................................................347

CAPÍTULO VIII. ..............................................................................................................................................................347 DEL DAÑO .....................................................................................................................................................................347 Artículo 265. Daño en bien ajeno. ...................................................................................................................................347 Artículo 266. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................348

CAPÍTULO IX. ................................................................................................................................................................348 DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES.................................................................................348 Artículo 267. Circunstancias de agravación.....................................................................................................................348 Artículo 268. Circunstancia de atenuación punitiva. ........................................................................................................348 Artículo 269. Reparación.................................................................................................................................................348

TÍTULO VII-A..................................................................................................................................................................349 DE DELITOS CONTRA El PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO .............................................................................349

Artículo 269-1. Delitos contra el patrimonio cultural sumergido .......................................................................................349 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................349 1. LA LEY 1675 DE 2013................................................................................................................................................349 2. LA LEY 397 DE 1997..................................................................................................................................................351 3. EL CÓDIGO CIVIL ......................................................................................................................................................352

TÍTULO VII BIS...............................................................................................................................................................352 DE LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DE LOS DATOS. ................................................................................352 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................352 1. EL CONVENIO DE BUDAPEST..................................................................................................................................352

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2. DOCUMENTO CONPES 3701 de 2011 ......................................................................................................................373

CAPÍTULO I....................................................................................................................................................................422 DE LOS ATENTADOS CONTRA LA CONFIDENCIALIDAD, LA INTEGRIDAD Y LA DISPONIBILIDAD DE LOS DATOS Y DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS............................................................................................................................422 Artículo 269A. Acceso abusivo a un sistema informático.................................................................................................422 Artículo 269B. Obstaculización ilegítima de sistema informático o red de telecomunicación. ..........................................423 Artículo 269C. Interceptación de datos informáticos........................................................................................................423 Artículo 269D. Daño informático......................................................................................................................................423 Artículo 269E. Uso de software malicioso. ......................................................................................................................423 Artículo 269F. Violación de datos personales..................................................................................................................423 Artículo 269G. Suplantación de sitios web para capturar datos personales.....................................................................423 Artículo 269H. Circunstancias de agravación punitiva. ....................................................................................................424

CAPÍTULO II...................................................................................................................................................................424 DE LOS ATENTADOS INFORMÁTICOS Y OTRAS INFRACCIONES. ...........................................................................424 Artículo 269I. Hurto por medios informáticos y semejantes. ............................................................................................424 Artículo 269J. Transferencia no consentida de activos....................................................................................................425

TÍTULO VIII.....................................................................................................................................................................425 DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR...........................................................................................425 CAPÍTULO ÚNICO .........................................................................................................................................................425 Artículo 270. Violación a los derechos morales de autor. ................................................................................................425 Artículo 271. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos.........................................................426 Artículo 272. Violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos, y otras defraudaciones. 426

TÍTULO IX. .....................................................................................................................................................................428 DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA..............................................................................................................................428

CAPÍTULO I....................................................................................................................................................................428 DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA ...........................................................................................................................428 Artículo 273. Falsificación de moneda nacional o extranjera. ..........................................................................................428 Artículo 274. Tráfico de moneda falsificada.....................................................................................................................428 Artículo 275. Tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda...............................428 Artículo 276. Emisiones ilegales. ....................................................................................................................................428 Artículo 277. Circulación ilegal de monedas....................................................................................................................428 Artículo 278. Valores equiparados a moneda..................................................................................................................429

CAPÍTULO II...................................................................................................................................................................429 DE LA FALSIFICACIÓN DE SELLOS, EFECTOS OFICIALES Y MARCAS....................................................................429 Artículo 279. Falsificación o uso fraudulento de sello oficial. ...........................................................................................429 Artículo 280. Falsificación de efecto oficial timbrado. ......................................................................................................429 Artículo 281. Circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado...................................................................................429 Artículo 282. Emisión ilegal de efectos oficiales. .............................................................................................................429 Artículo 283. Supresión de signo de anulación de efecto oficial. .....................................................................................429 Artículo 284. Uso y circulación de efecto oficial anulado. ................................................................................................429 Artículo 285. Falsedad marcaria......................................................................................................................................429 LEY 1453 DE 2011 Artículo 105. Manipulación de equipos terminales móviles...............................................................430

CAPÍTULO III..................................................................................................................................................................430 DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTOS .........................................................................................................................430 Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público. ...............................................................................................430 Artículo 287. Falsedad material en documento público. ..................................................................................................431 Artículo 288. Obtención de documento público falso. ......................................................................................................431 Artículo 289. Falsedad en documento privado. ...............................................................................................................431 Artículo 290. Circunstancia de agravación punitiva. ........................................................................................................431 Artículo 291. Uso de documento falso.............................................................................................................................431 Artículo 292. Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público....................................................................431

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Artículo 293. Destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado. ..................................................................432 Artículo 294. Documento.................................................................................................................................................432 Artículo 295. Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. ..................................................................................432 Artículo 296. Falsedad personal......................................................................................................................................432

TÍTULO X. ......................................................................................................................................................................432 DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONÓMICO SOCIAL.................................................................................................432

CAPÍTULO I....................................................................................................................................................................432 DEL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN Y OTRAS INFRACCIONES ..................................................................432 Artículo 297. Acaparamiento. ..........................................................................................................................................432 Artículo 298. Especulación..............................................................................................................................................432 Artículo 298-A. Circunstancia de agravación punitiva......................................................................................................433 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................433 Artículo 299. Alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida...................................................................433 Artículo 300. Ofrecimiento engañoso de productos y servicios........................................................................................433 Artículo 301. Agiotaje. .....................................................................................................................................................433 Artículo 301-A. Circunstancia de agravación punitiva......................................................................................................434 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................434 Artículo 302. Pánico económico. .....................................................................................................................................434 Artículo 303. Ilícita explotación comercial........................................................................................................................435 Artículo 304. Daño en materia prima, producto agropecuario o industrial. .......................................................................435 Artículo 305. Usura. ........................................................................................................................................................435 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................436 Artículo 306. Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. .......436 Artículo 307. Uso Ilegitimo de patentes. ..........................................................................................................................436 Artículo 308. Violación de reserva industrial o comercial. ................................................................................................437 Artículo 309. Sustracción de cosa propia al cumplimiento de deberes constitucionales o legales. ..................................437 Artículo 310. Exportación o importación ficticia. ..............................................................................................................437 Artículo 311. Aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado. ............................................................................438 Artículo 312. Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. .................................................................438 Artículo 313. Evasión fiscal. ............................................................................................................................................438

CAPÍTULO II...................................................................................................................................................................438 DE LOS DELITOS CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO ..............................................................................................438 Artículo 314. Utilización indebida de fondos captados del público. ..................................................................................438 Artículo 315. Operaciones no autorizadas con accionistas o asociados. .........................................................................439 Artículo 316. Captación masiva y habitual de dineros. ....................................................................................................439 Artículo 316-A. Negativa de reintegro .............................................................................................................................439 Artículo 317. Manipulación fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de valores e intermediarios. ..........440

CAPÍTULO III..................................................................................................................................................................440 DE LA URBANIZACIÓN ILEGAL ....................................................................................................................................440 Artículo 318. Urbanización ilegal. ....................................................................................................................................440

CAPÍTULO IV. ................................................................................................................................................................441 DEL CONTRABANDO ....................................................................................................................................................441 Artículo 319. Contrabando. .............................................................................................................................................441 Artículo 319-1. Contrabando de hidrocarburos y sus derivados ......................................................................................442 Artículo 319-2. Contrabando de medicamento, dispositivo, suministro o insumo médico. ...............................................443 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................443 Artículo 320. Favorecimiento de contrabando .................................................................................................................444 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................445 Artículo 320-1. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados .........................................................445 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................446 Artículo 321. Fraude Aduanero .......................................................................................................................................447 Artículo 322. Favorecimiento por servidor público ...........................................................................................................448 Artículo 322-1. Favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivados..........................449

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CAPÍTULO V ..................................................................................................................................................................450 DEL LAVADO DE ACTIVOS...........................................................................................................................................450 Artículo 323. Lavado de activos ......................................................................................................................................450 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. ........................................................................................................452 Artículo 324. Circunstancias específicas de agravación. .................................................................................................452 Artículo 325. Omisión de control. ....................................................................................................................................452 Artículo 325-A. Omisión de reportes sobre transacciones en efectivo, movilización o almacenamiento de dinero en efectivo. ..........................................................................................................................................................................452 Artículo 325-B. Omisión de control en el sector de la salud.............................................................................................453 Artículo 326. Testaferrato................................................................................................................................................453 Artículo 327. Enriquecimiento ilícito de particulares. .......................................................................................................453

CAPÍTULO VI. ................................................................................................................................................................453 DEL APODERAMIENTO DE LOS HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN Y OTRAS DISPOSICIONES....................................................................................................................453 Artículo 327-A. Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan...........454 Artículo 327-B. Apoderamiento o alteración de sistemas de identificación. .....................................................................454 Artículo 327-C. Receptación. ..........................................................................................................................................454 Artículo 327-D. Destinación ilegal de combustibles. ........................................................................................................454 Artículo 327-E. Circunstancia genérica de agravación. ...................................................................................................455

TÍTULO XI. .....................................................................................................................................................................455 DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE................................................455

CAPÍTULO ÚNICO. ........................................................................................................................................................455 DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE...................................................................455 Artículo 328. Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables. ...................................................................455 Artículo 329. Violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales. ..........................455 Artículo 330. Manejo y uso ilícito de organismos, microorganismos y elementos genéticamente modificados.................456 Artículo 330A. Manejo ilícito de especies exóticas. .........................................................................................................456 Artículo 331. Daños en los recursos naturales. ...............................................................................................................456 Artículo 332. Contaminación ambiental. ..........................................................................................................................457 Artículo 332A. Contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos. ......................................................................457 Artículo 333. Contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. .......................................458 Artículo 334. Experimentación ilegal con especies, agentes biológicos o bioquímicos. ...................................................458 Artículo 335. Ilícita actividad de pesca. ...........................................................................................................................458 Artículo 336. Caza ilegal. ................................................................................................................................................459 Artículo 337. Invasión de áreas de especial importancia ecológica. ................................................................................459 Artículo 338. Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. .......................................................................459 Artículo 339. Modalidad culposa. ....................................................................................................................................460

TÍTULO XI-A...................................................................................................................................................................460 DE LOS DELITOS CONTRA LOS ANIMALES................................................................................................................460

CAPÍTULO ÚNICO .........................................................................................................................................................460 Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales ...........................................................................460 Artículo 339A. [El maltrato a los animales] ......................................................................................................................460 Artículo 339B. Circunstancias de agravación punitiva .....................................................................................................460 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................461

TÍTULO XII. ....................................................................................................................................................................479 DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA .............................................................................................................479

CAPÍTULO I....................................................................................................................................................................479 DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA INSTIGACIÓN ..............................................................479 Artículo 340. Concierto para delinquir. ............................................................................................................................479 Artículo 341. Entrenamiento para actividades ilícitas. .....................................................................................................480

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Artículo 342. Circunstancia de agravación. .....................................................................................................................480 Artículo 343. Terrorismo..................................................................................................................................................480 Artículo 344. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................480 Artículo 345. Financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada. ......................................................................481 Artículo 346. Utilización ilegal de uniformes e insignias...................................................................................................481 Artículo 347. Amenazas. .................................................................................................................................................481 Artículo 348. Instigación a delinquir.................................................................................................................................482 Artículo 349. Incitación a la comisión de delitos militares. ...............................................................................................482 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................482 LA LEY 1407 DE 2010....................................................................................................................................................482

CAPÍTULO II...................................................................................................................................................................484 DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMÚN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD

Artículo 366. Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas

Y OTRAS INFRACCIONES ............................................................................................................................................484 Artículo 350. Incendio. ....................................................................................................................................................484 Artículo 351. Daño en obras de utilidad social.................................................................................................................484 Artículo 352. Provocación de inundación o derrumbe......................................................................................................484 Artículo 353. Perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial...............................................................484 Artículo 353A. Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público. .......................................................................485 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................485 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ......................................................................................................................................485 Artículo 354. Siniestro o daño de nave............................................................................................................................485 Artículo 355. Pánico........................................................................................................................................................485 Artículo 356. Disparo de arma de fuego contra vehículo. ................................................................................................485 Artículo 356A. .................................................................................................................................................................485 Artículo 357. Daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles. ........................486 Artículo 358. Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos. ............................................................486 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................486 Artículo 359. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. ........................................................................487 Artículo 360. Modalidad culposa. ....................................................................................................................................487 Artículo 361. Introducción de residuos nucleares y de desechos tóxicos.........................................................................487 Artículo 362. Perturbación de instalación nuclear o radiactiva. ........................................................................................487 Artículo 363. Tráfico, transporte y posesión de materiales radiactivos o sustancias nucleares. .......................................488 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................488 LA LEY 1572 DE 2012....................................................................................................................................................488 Artículo 364. Obstrucción de obras de defensa o de asistencia. .....................................................................................498 Artículo 365. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. ......................499 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................499 DECRETO 2535 DE 1993...............................................................................................................................................499

armadas o explosivos. ....................................................................................................................................................502 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................503 DECRETO 2535 DE 1993...............................................................................................................................................503 Artículo 367. Fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares. ...................506 Artículo 367-A. Empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal. ..................................506 Artículo 367-B. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal....................................507

TÍTULO XIII.....................................................................................................................................................................507 DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA.........................................................................................................507

CAPÍTULO I....................................................................................................................................................................507 DE LAS AFECTACIONES A LA SALUD PÚBLICA .........................................................................................................507 Artículo 368. Violación de medidas sanitarias. ................................................................................................................507 Artículo 369. Propagación de epidemia...........................................................................................................................507 Artículo 370. Propagación del virus de inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B. ...................................................507 Artículo 371. Contaminación de aguas............................................................................................................................507 Artículo 372. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. ..........................................................508

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Artículo 373. Imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias. ....................................................................508 Artículo 374. Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud. .........................................................508 Artículo 374A. Enajenación ilegal de medicamentos. ......................................................................................................509

CAPÍTULO II...................................................................................................................................................................509 DEL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES............................................................................509 Artículo 375. Conservación o financiación de plantaciones. ............................................................................................509 Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes...........................................................................................509 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................510 1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ..................................................................................................................................510 2. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA ..................................................................................................................................511 3. LA LEY 30 DE 1986....................................................................................................................................................511 4. LA LEY 745 DE 2002..................................................................................................................................................513 5. LA LEY 1566 DE 2012................................................................................................................................................514 Artículo 377. Destinación ilícita de muebles o inmuebles. ...............................................................................................514 Artículo 377A. Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles..............................514 Artículo 377B. Circunstancias de agravación punitiva. ....................................................................................................515 Artículo 378. Estímulo al uso ilícito..................................................................................................................................515 Artículo 379. Suministro o formulación ilegal...................................................................................................................515 Artículo 380. Suministro o formulación ilegal a deportistas..............................................................................................515 Artículo 381. Suministro a menor. ...................................................................................................................................515 Artículo 382. Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. .......................................................................516 Artículo 383. Porte de sustancias....................................................................................................................................516 Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................516 Artículo 385. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje. ............................................................517 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................517 LA LEY 745 DE 2002......................................................................................................................................................517

TÍTULO XIV. ...................................................................................................................................................................519 DELITOS CONTRA MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA ..................................................................519

CAPÍTULO ÚNICO. ........................................................................................................................................................519 DE LA VIOLACIÓN AL EJERCICIO DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA ....................................519 Artículo 386. Perturbación de certamen democrático. .....................................................................................................519 Artículo 387. Constreñimiento al sufragante....................................................................................................................519 Artículo 388. Fraude al sufragante. .................................................................................................................................519 Artículo 389. Fraude en inscripción de cedulas. ..............................................................................................................519 Artículo 390. Corrupción de sufragante. ..........................................................................................................................520 Artículo 391. Voto fraudulento.........................................................................................................................................520 Artículo 392. Favorecimiento de voto fraudulento............................................................................................................520 Artículo 393. Mora en la entrega de documentos relacionados con una votación............................................................520 Artículo 394. Alteración de resultados electorales. ..........................................................................................................520 Artículo 395. Ocultamiento, retención y posesión ilícita de cedula...................................................................................521 Artículo 396. Denegación de inscripción. ........................................................................................................................521

TÍTULO XV. ....................................................................................................................................................................521 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA....................................................................................................521

CAPÍTULO I....................................................................................................................................................................521 DEL PECULADO ............................................................................................................................................................521 Artículo 397. Peculado por apropiación...........................................................................................................................521 LA LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. ....................................................................522 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................522 LA LEY 489 DE 1998......................................................................................................................................................522 Artículo 398. Peculado por uso. ......................................................................................................................................525 Artículo 399. Peculado por aplicación oficial diferente.....................................................................................................525 Artículo 399-A. Circunstancia de agravación punitiva......................................................................................................525 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................525

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Artículo 399-A. Peculado por aplicación oficial diferente frente a recursos de la seguridad social. ..................................526 Artículo 400. Peculado culposo.......................................................................................................................................526 Artículo 400-A. Circunstancia de agravación punitiva......................................................................................................526 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................526 Artículo 400-A. Peculado culposo frente a recursos de la seguridad social integral.........................................................526 Artículo 401. Circunstancias de atenuación punitiva. ......................................................................................................526 Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador...............................................................................................527 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................527 1. LA LEY 1066 DE 2006................................................................................................................................................527 2. LEY 1607 DE 20012 ...................................................................................................................................................528 Artículo 403. Destino de recursos del tesoro para el estímulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos. ..........................................................................................................................................................530 Artículo 403-A. Fraude de subvenciones.........................................................................................................................530

CAPÍTULO II...................................................................................................................................................................530 DE LA CONCUSIÓN.......................................................................................................................................................530 Artículo 404. Concusión. .................................................................................................................................................530 LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. .........................................................................530

CAPÍTULO III..................................................................................................................................................................531 DEL COHECHO .............................................................................................................................................................531 Artículo 405. Cohecho propio..........................................................................................................................................531 LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. .........................................................................531 Artículo 406. Cohecho impropio. .....................................................................................................................................531 LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. .........................................................................531 Artículo 407. Cohecho por dar u ofrecer..........................................................................................................................532

CAPÍTULO IV. ................................................................................................................................................................532 DE LA CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS.....................................................................................................532 Artículo 408. Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. ...................................532 LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. .........................................................................532 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................532 1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIANA..........................................................................................................532 2. LA LEY 80 DE 1993....................................................................................................................................................533 Artículo 409. Interés indebido en la celebración de contratos..........................................................................................536 LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. .........................................................................536 Artículo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. ........................................................................................536 LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. .........................................................................537 Artículo 410-A. Acuerdos restrictivos de la competencia. ................................................................................................537 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................537 DECRETO 2153 DE 1992...............................................................................................................................................537

CAPÍTULO V. .................................................................................................................................................................538 DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS..................................................................................................................................538 Artículo 411. Tráfico de influencias de servidor público. ..................................................................................................538 LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. .........................................................................539 Artículo 411-A. Tráfico de influencias de particular..........................................................................................................539

CAPÍTULO VI. ................................................................................................................................................................539 DEL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO .................................................................................................................................539 Artículo 412. Enriquecimiento ilícito. ...............................................................................................................................539 LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. .........................................................................539

CAPÍTULO VII. ...............................................................................................................................................................540 DEL PREVARICATO ......................................................................................................................................................540 Artículo 413. PREVARICATO POR ACCION. .................................................................................................................540 LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. .........................................................................540 Artículo 414. Prevaricato por omisión..............................................................................................................................540

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LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. .........................................................................540 Artículo 415. Circunstancia de agravación punitiva. ........................................................................................................540

CAPÍTULO VIII. ..............................................................................................................................................................541 DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD Y OTRAS INFRACCIONES ...................................................................................541 Artículo 416. Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto..........................................................................................541 Artículo 417. Abuso de autoridad por omisión de denuncia. ............................................................................................541 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................541 1. LA LEY 906 DE 2004..................................................................................................................................................541 2. LA LEY ESTATUTARIA 1621 DE 2013.......................................................................................................................542 Artículo 418. Revelación de secreto................................................................................................................................543 Artículo 418B. Revelación de secreto culposa. ...............................................................................................................544 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................544 Artículo 419. Utilización de asunto sometido a secreto o reserva ....................................................................................544 Artículo 420. Utilización indebida de información oficial privilegiada................................................................................544 Artículo 421. Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. ..............................................................................................545 Artículo 422. Intervención en política. .............................................................................................................................545 Artículo 423. Empleo ilegal de la fuerza pública. .............................................................................................................545 Artículo 424. Omisión de apoyo. .....................................................................................................................................545

CAPÍTULO IX. ................................................................................................................................................................546 DE LA USURPACIÓN Y ABUSO DE FUNCIONES PÚBLICAS ......................................................................................546 Artículo 425. Usurpación de funciones públicas. .............................................................................................................546 Artículo 426. Simulación de investidura o cargo. .............................................................................................................546 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................546 EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 1673 DEL 19 DE JULIO DE 2013......................................................................................546 Artículo 427. Usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas. ................................................................547 Artículo 428. Abuso de función pública. ..........................................................................................................................547

CAPÍTULO X. .................................................................................................................................................................547 DE LOS DELITOS CONTRA LOS SERVIDORES PUBLICOS........................................................................................547 Artículo 429. Violencia contra servidor público. ...............................................................................................................547 Artículo 429B. .................................................................................................................................................................547 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................547 Artículo 430. Perturbación de actos oficiales...................................................................................................................547

CAPÍTULO XI. ................................................................................................................................................................548 DE LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN Y DE INFLUENCIAS DERIVADAS DEL EJERCICIO DE FUNCIÓN PÚBLICA ........................................................................................................................................................................548 Artículo 431. Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública. .........................................548 Artículo 432. Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública. ............................................548 Artículo 433. Soborno transnacional. ..............................................................................................................................548 LEY 1474 DE 2012 Artículo 33. Circunstancias de agravación punitiva. .........................................................................549 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................549 LA LEY 1573 DE 2012....................................................................................................................................................549 LA LEY 412 DE 1997......................................................................................................................................................557 Artículo 434. Asociación para la comisión de un delito contra la administración pública..................................................566 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................566 LA LEY 412 DE 1997......................................................................................................................................................566

TÍTULO XVI. ...................................................................................................................................................................575 DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA .......................................................................575

CAPÍTULO I....................................................................................................................................................................576 DE LAS FALSAS IMPUTACIONES ANTE AUTORIDADES............................................................................................576 Artículo 435. Falsa denuncia...........................................................................................................................................576 Artículo 436. Falsa denuncia contra persona determinada..............................................................................................576 Artículo 437. Falsa autoacusación. .................................................................................................................................576

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Artículo 438. Circunstancias de agravación.....................................................................................................................576 Artículo 439. Reducción cualitativa de pena en caso de contravención...........................................................................576 Artículo 440. Circunstancia de atenuación. .....................................................................................................................576

CAPÍTULO II...................................................................................................................................................................576 DE LA OMISIÓN DE DENUNCIA DE PARTICULAR.......................................................................................................576 Artículo 441. Omisión de denuncia de particular. ............................................................................................................576

CAPÍTULO III..................................................................................................................................................................577 DEL FALSO TESTIMONIO .............................................................................................................................................577 Artículo 442. Falso testimonio. ........................................................................................................................................577 Artículo 443. Circunstancia de atenuación. .....................................................................................................................577 Artículo 444. Soborno. ....................................................................................................................................................577 Artículo 444-A. Soborno en la actuación penal................................................................................................................577

CAPÍTULO IV .................................................................................................................................................................577 DE LA INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES...........................................................................................577 Artículo 445. Infidelidad a los deberes profesionales.......................................................................................................577

CAPÍTULO VI .................................................................................................................................................................578 DEL ENCUBRIMIENTO..................................................................................................................................................578 Artículo 446. Favorecimiento...........................................................................................................................................578 Artículo 447. Receptación. ..............................................................................................................................................578 Artículo 447A. Comercialización de autopartes hurtadas ................................................................................................579

CAPÍTULO VII ................................................................................................................................................................580 DE LA FUGA DE PRESOS.............................................................................................................................................580 Artículo 448. Fuga de presos. .........................................................................................................................................580 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................580 Artículo 449. Favorecimiento de la fuga. .........................................................................................................................582 Artículo 450. Modalidad culposa. ....................................................................................................................................582 Artículo 451. Circunstancias de atenuación.....................................................................................................................582 Artículo 452. Eximente de responsabilidad penal. ...........................................................................................................582 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................582 LA LEY 65 DE 1993........................................................................................................................................................583

CAPÍTULO VIII. ..............................................................................................................................................................583 DEL FRAUDE PROCESAL Y OTRAS INFRACCIONES .................................................................................................583 Artículo 453. Fraude procesal. ........................................................................................................................................583 LEY 1448 DE 2011 Artículo 120. Régimen penal. ...........................................................................................................583 Artículo 454. Fraude a resolución judicial o administrativa de policía. .............................................................................583 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................583

CAPÍTULO IX. ................................................................................................................................................................584 DELITOS CONTRA MEDIOS DE PRUEBA Y OTRAS INFRACCIONES.........................................................................584 Artículo 454-A. Amenazas a testigo ................................................................................................................................584 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................585 Artículo 454-B. Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. ................................................585 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................585 LA LEY 906 DE 2004......................................................................................................................................................585 Artículo 454-C. Impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas. ..................................................586

TÍTULO XVII. ..................................................................................................................................................................586 DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO.............................................................................586

CAPÍTULO I....................................................................................................................................................................586 DE LOS DELITOS DE TRAICIÓN A LA PATRIA.............................................................................................................586 Artículo 455. Menoscabo de la integridad nacional. ........................................................................................................586

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Artículo 456. Hostilidad militar. ........................................................................................................................................586 Artículo 457. Traición diplomática. ..................................................................................................................................586 Artículo 458. Instigación a la guerra. ...............................................................................................................................586 Artículo 459. Atentados contra hitos fronterizos. .............................................................................................................587 Artículo 460. Actos contrarios a la defensa de la Nación. ................................................................................................587 Artículo 461. Ultraje a emblemas o símbolos patrios. ......................................................................................................587 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................587 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................587 EL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA ............................................................................................................................587 EL DECRETO 522 DE 1971 ...........................................................................................................................................587 Artículo 462. Aceptación indebida de honores. ...............................................................................................................588

CAPÍTULO II...................................................................................................................................................................588 DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO ........................................................................................588 Artículo 463. Espionaje. ..................................................................................................................................................588 Artículo 464. Violación de tregua o armisticio..................................................................................................................588 Artículo 465. Violación de inmunidad diplomática............................................................................................................588 Artículo 466. Ofensa a diplomáticos................................................................................................................................588

TÍTULO XVIII. .................................................................................................................................................................588 DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL ....................................................................588

CAPÍTULO ÚNICO. ........................................................................................................................................................588 DE LA REBELIÓN, SEDICIÓN Y ASONADA..................................................................................................................588 Artículo 467. Rebelión.....................................................................................................................................................588 Artículo 468. Sedición. ....................................................................................................................................................588 COMENTARIO NORMATIVO .........................................................................................................................................589 Artículo 469. Asonada.....................................................................................................................................................589 Artículo 470. Circunstancias de agravación punitiva. ......................................................................................................589 Artículo 471. Conspiración. .............................................................................................................................................589 Artículo 472. Seducción, usurpación y retención ilegal de mando. ..................................................................................589 Artículo 473. Circunstancia de agravación punitiva. ........................................................................................................589

TÍTULO XIX. ...................................................................................................................................................................590 DISPOSICIONES GENERALES .....................................................................................................................................590

CAPÍTULO ÚNICO. ........................................................................................................................................................590 DE LA DEROGATORIA Y VIGENCIA .............................................................................................................................590 Artículo 474. Derogatoria. ...............................................................................................................................................590 Artículo 475. Transitorio. .................................................................................................................................................590 Artículo 476. Vigencia. ....................................................................................................................................................590

ENUMERACIÓN DE LOS TEXTOS LEGALES MODIFICATORIOS DEL CÓDIGO PENAL

I. POR ORDEN CRONOLÓGICO. ..................................................................................................................................591 II. CONFORME A LA DIVISIÓN DEL DERECHO PENAL. ..............................................................................................600 1. Derecho penal fundamental ........................................................................................................................................600 2. Derecho penal complementario...................................................................................................................................605

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LIBRO I PARTE GENERAL

TÍTULO I DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1. Dignidad Humana. El derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana. Artículo 2. Integración. Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, harán parte integral de este código.

COMENTARIO NORMATIVO.

1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, publicada en la Gaceta Constitucional número 116 de 20 de

julio de 1991, en su artículo 93 manifiesta lo siguiente:

Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que

reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,

prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los

tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

[Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo número 2 de 2001] El Estado

Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos

previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de

Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de

conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución.

[Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo número 2 de 2001] La admisión de un

tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a

las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de

la materia regulada en él”

2. LA LEY 74 DE 1968 del 26 de diciembre de 1974, por la cual se aprueban los “Pactos

Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así

como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones

Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”. Su texto es el siguiente:

Artículo Único. Apruébense los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último”,

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aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva

York, el 16 de diciembre de 1966, y que a la letra dice:

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS. SOCIALES Y

CULTURALES.

Los Estados Partes en el presente pacto,

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la carta de las Naciones Unidas, la

Liberta y la paz en el mundo tiene por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos

los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede

realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se

creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y

culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.

Considerando que la carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de

promover el respeto Universal y efectivo de los derechos y libertades humanos.

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la

comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos

reconocidos en este pacto,

Convienen en los artículos siguientes:

PARTE I

ARTÍCULO 1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho

establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico,

social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y

recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica

internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho

internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de

subsistencia.

3. Los Estados Partes el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de

administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del

derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las

disposiciones de la carta de las Naciones Unidas.

PARTE II

ARTÍCULO 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas,

tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales,

especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para

lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción

de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

2. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los

derechos que en él se anuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, idioma,

religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,

nacimiento o cualquier otra condición social.

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3. Los países en vía de desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su

economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos

reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.

ARTÍCULO 3

Los estados partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y las

mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales

enunciados en el presente Pacto.

ARTÍCULO 4

Los Estados partes en el presente Pacto reconocen que, en el ejercicio de los derechos

garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos

únicamente a limitaciones determinadas por Ley, sólo en la medida compatible con la

naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una

sociedad democrática.

ARTÍCULO 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer

derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos

encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidas en el

Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos

fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones,

reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce

en menor grado.

PARTE III

ARTÍCULO 6

a) Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el

derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo

libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

b) Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados partes en el presente Pacto

para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación

técnico-profesional, la preparación de programas, norma y técnicas encaminadas a conseguir

un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en

condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona

humana.

ARTÍCULO 7

Los estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de

condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en

particular, debe asegurarse a las mujeres condicione de trabajo no inferiores a de los hombres,

con salario igual por trabajo igual;

Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones

del presente Pacto;

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior

que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y

capacidad;

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d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las obras de trabajo y las

vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

ARTÍCULO 8

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:

a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción

únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus

intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este

derecho que las que prescriba la Ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en

interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y

libertades ajenos;

b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de

éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas;

c) El derecho e los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que

prescriba la Ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad

nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.

2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos

por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía y de la administración del Estado.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el convenio de la

Organización Nacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del

derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas

en dicho convenio o aplicar la Ley en forma que menoscabe dichas garantías

ARTÍCULO 9

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad

social, incluso al seguro social.

ARTÍCULO 10

Los Estados partes en el presente Pacto reconocen que:

1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la

más amplia protección y asistencias posibles, especialmente para su constitución y mientras

sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe

contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable

antes y después del parto. Durante dicho periodo, a las madres que trabajen se les debe

conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y

adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe

protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en

trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de

perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la Ley. Los Estados deben establecer

también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la Ley el

empleo a sueldo de mano de obra infantil.

ARTÍCULO 11

1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de

vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a

una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas

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apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho reconocido a este efecto la importancia

esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda

persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la

cooperación internacional, las medidas, incluidos programas concretos, que se necesiten para:

a) Mejorar los métodos de producción, concertación y distribución de alimentos mediante la

plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de los principios

sobre nutrición y el perfeccionamiento y la reforma de los regímenes agrarios de modo que se

logren la explotación y utilización más eficaces de las riquezas naturales;

b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las

necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan

productos alimenticios como a los que los exportan.

ARTÍCULO 12

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del

más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la

plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y

de otra índole y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en

caso de enfermedad.

ARTÍCULO 13

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la

educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la

personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los

derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación

debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una ciudad libre, favorecer

la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos

raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del

mantenimiento de la paz

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno

ejercicio de este derecho:

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica

y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos por cuantos medios sean

apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de

capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la

implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para

aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción

primaria;

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e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la

enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones

materiales del cuerpo docente.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres

y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de

las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas

que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos

reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de

los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de

que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas

instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

ARTÍCULO 14

Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya

podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción

la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar,

dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva,

dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza

obligatoria y gratuita para todos.

ARTÍCULO 15

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:

a) Participar en la vida cultural;

b) Gozar de los beneficios de progreso científico y de sus aplicaciones;

c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por

razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar

el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y

la difusión de la ciencia y de la cultura

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad

para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y

desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y

culturales.

PARTE IV

ARTÍCULO 16

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar en conformidad con

esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y progresos realizados,

con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.

2.a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien

trasmitirá copias al Concejo Económico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto

en el presente Pacto.

b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los organismos

especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de éstos enviados por los

Estados Partes en el presente Pacto que además sean miembros de esos organismos

especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan relación con

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materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos

constitutivos.

ARTÍCULO 17

1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al

programa que establecerá el Concejo Económico y Social en el plazo de un año desde de la

entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los

organismos especializados interesados.

2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el grado de

cumplimiento de las obligaciones previstas en este pacto.

3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a

algún organismo especializado por un Estado Parte, no será necesario repetir dicha

información, sino que bastara hacer referencia concreta a la misma.

ARTÍCULO 18

En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de

derechos humanos y libertades fundamentales, el Concejo Económico y Social podrá concluir

acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación por tales organismos de

informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su

campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y

recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos

competentes de dichos organismos.

ARTÍCULO 19

El Concejo Económico y Social podrá trasmitir a la comisión de Derechos Humanos, para su

estudio y recomendación de carácter general, o para información, según proceda, los informes

sobre los derechos humanos que presenten los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los

informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados

conforme al artículo 18.

ARTÍCULO 20

Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados interesados podrán

presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter

general hecha en virtud del artículo 19, o toda referencia a tal recomendación general que

conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí

mencionado.

ARTÍCULO 21

El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General,

informes que contengan recomendaciones de carácter general, así como un resumen de la

información recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos

especializados a cerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el

respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto.

ARTÍCULO 22

El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de las Naciones

Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen de

prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del

Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada uno dentro de su esfera

de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a

la aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto.

ARTÍCULO 23

29

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Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden internacional

destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto,

comprenden procedimientos, tales como la conclusión de convenciones, la aprobación de

recomendaciones, la presentación de asistencia técnica y la celebración de reuniones

regionales y técnicas para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación

con los gobiernos interesados.

ARTÍCULO 24

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las

disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos

especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y

los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto.

ARTÍCULO 25

Ninguna disposición del presente pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho

inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos

naturales.

PARTE V

ARTÍCULO 26

1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones

Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte del

Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la

Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.

2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán

en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados

en el párrafo 1 del presente artículo.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del

Secretario General de las Naciones Unidas.

5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan

firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los

instrumentos de ratificación o de adhesión.

ARTÍCULO 27

1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses, a partir de la fecha en que haya

sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del

Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido

depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en

vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su

instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTÍCULO 28

Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes competentes de los

Estados Federales, sin limitación o excepción alguna.

ARTÍCULO 29

1. Todo Estado en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del

Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas

propuestas a los Estados partes en el presente Pacto, pidiéndoles que la notifiquen si desean

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que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin d examinar las propuestas y

someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara a favor de tal

convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las

Naciones Unidas. Toda enmienda adoptara por la mayoría de Estados presentes y votantes en

la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General

de las Naciones Unidas y aceptadas por la mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el

presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que les

hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las

disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

ARTÍCULO 30

Independiente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el Secretario

General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1

del mismo artículo:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 26;

b) La fecha en que entren en vigor el presente Pacto conforme en lo dispuesto en el artículo

27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 29.

ARTÍCULO 31

1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente

auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto

a todos los Estados mencionados en el artículo 26.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Los Estados Partes en el presente Pacto,

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas,

la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad

inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.

Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede

realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y

liberando del temor y la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada

persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos,

sociales y culturales.

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de

promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la

comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la

observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,

Convienen en los artículos siguientes:

PARTE I

ARTÍCULO 1

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1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho

establecen libremente su condición política y proveen así mismo a su desarrollo económico,

social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y

recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica

internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho

internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de

subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de

administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del

derecho de libre determinación , y respetarán este derecho de conformidad con las

disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

PARTE II

ARTÍCULO 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar

a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los

derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, sexo, idioma,

religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,

nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos

constitucionales y a las disposiciones del presente pacto, las medidas oportunas para dictar las

disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los

derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por

disposiciones legislativas o de otro carácter.

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido

violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida

por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad

competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda

persona que interponga tal recurso, y a desarrollar las posibilidades de recurso judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el

recurso.

ARTÍCULO 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y a mujeres la

igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

ARTÍCULO 4

1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación y cuya existencia

haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar

disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación,

suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este pacto, siempre que tales disposiciones

no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y

no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, , sexo, idioma,

religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1y

2), 11, 15, 16 y 18.

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3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión, deberá

informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el Presente Pacto, por conducto del

Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya

suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva

comunicación por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por terminada tal

suspensión.

ARTÍCULO 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada, en el sentido de conceder

derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos

encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el

pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos

fundamentales reconocidos o vigentes en su Estado Parte en virtud de leyes, convenciones,

reglamentos o costumbres, solo pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los

reconoce en menor grado.

PARTE III

ARTÍCULO 6

1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por

Ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no hayan abolido la pena capital solo podrá imponerse la pena de muerte

por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de

cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la

convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. Esta pena solo podrá

imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente

3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada

de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del

cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la

convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio.

4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de

la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en

todos los casos.

5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años

de edad, ni se le aplicará a las mujeres en estado d gravidez.

6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente

Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.

ARTÍCULO 7

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En

particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o

científicos.

ARTÍCULO 8

1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas

en todas sus formas.

2. Nadie estará sometido a servidumbre.

3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;

b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en

los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos

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forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal

competente;

c) No se consideran como “trabajo forzoso obligatorio” a los efectos de este párrafo:

i. Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el incluso b), se exijan

normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dicha, o de

una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad

condicional;

ii. El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la sección por razones de

conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la Ley quienes se opongan al

servicio militar por razones de conciencia;

iii. El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de

la comunidad;

iv. El trabajo o servicio que conforme parte de las obligaciones cívicas normales.

ARTÍCULO 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser

sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las

causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la

misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante

un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá

derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión

preventiva de las personas que hayan de se juzgadas no debe ser la regla general, pero su

libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el

acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procésales y, en su caso, para la

ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a

recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su

prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a

obtener reparación.

ARTÍCULO 10

1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la

dignidad inherente al ser humano.

2. a) Los procesados estarán separados de los condenados salvo en circunstancias

excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de

personas no condenadas.

b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los

tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma

y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los

adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.

ARTÍCULO 11

Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.

ARTÍCULO 12

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1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular

libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.

3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se

hallen previstas en la Ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden

público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean

compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto

4. Nadie podrá se arbitrariamente privado del derecho de entrar en su propio país.

ARTÍCULO 13

El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto

solo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la Ley;

y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se pongan a ello, se permitirá a tal

extranjero exponer las razones que lo asisten en contra de su expulsión, así como someter su

caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas

especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse respetar con tal fin ante ellas.

ARTÍCULO 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá

derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la substanciación de cualquier acusación

de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones

de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los

juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad

democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida

estrictamente necesarias en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del

asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en

materia penal o contenciosa será publicada, excepto en los casos en que el interés de menores

de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela

de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no

se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a

las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la

naturaleza y las causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a

comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un

defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste

tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,

gratuitamente, si careciera de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos del cargo y a obtener la comparecencia de los

testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos

de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma

empleado en el tribunal;

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g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable;

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta

esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la

pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito

por la Ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado

haya sido indultado por haberse producido o descubierto un echo plenamente probatorio de la

comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal

sentencia, deberá ser indemnizada, conforme a la Ley, a menos que se demuestre que le es

imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el echo desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o

absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país.

ARTÍCULO 15

1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran

delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave

que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión

del delito la Ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiara de

ello.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por

actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios

generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

ARTÍCULO 16

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

ARTÍCULO 17

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su

domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas injerencias o esos ataques.

ARTÍCULO 18

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este

derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así

como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto

en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la

enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o

adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente

a las limitaciones prescritas por la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el

orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales d los demás.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres

y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa

y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

ARTÍCULO 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de

buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,

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ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro

procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y

responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que

deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

ARTÍCULO 20

1. Toda propaganda a favor de la guerra estará prohibida por la Ley.

2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la

discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la Ley.

ARTÍCULO 21

Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a

las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en

interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la

salud o moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

ARTÍCULO 22

1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a formar

sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

2.El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que

sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la

seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los

derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de

restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas y de

la policía.

3.Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el convenio de la

Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección

del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las

garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.

ARTÍCULO 23

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la

protección de la sociedad y del Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia

si tiene edad para ello.

3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4 .Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la

igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio,

durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución se adoptara

disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.

ARTÍCULO 24

1.Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, , sexo, idioma,

religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de

protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la

sociedad y del Estado.

2. Todo será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

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ARTÍCULO 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y

sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de

representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, autenticas, realizadas por sufragio universal e

igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

ARTÍCULO 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tiene derecho, sin discriminación, a igual

protección de ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizara a todas

las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza,

sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social,

posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

ARTÍCULO 27

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negara a las

personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los

demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia

religión y a emplear su propio idioma.

PARTE IV

ARTÍCULO 28

1. Se establecerá un comité de Derechos Humanos (en adelante denominando el Comité). Se

compondrá de diez i ocho miembros, y desempeñaran las funciones que se señalen más

adelante.

2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes en el presente Pacto, que

deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de

derechos humanos. Se tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas

personas que tengan experiencia jurídica.

3. Los miembros del comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a titulo personal.

ARTÍCULO 29

1. Los miembros del comité serán elegidos por votación secreta de una lista de personas que

reúnan las condiciones previstas en el artículo 28 y que sean propuestas al efecto por los

Estados Partes en el presente Pacto.

2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos personas. Estas personas

serán nacionales del Estado que las proponga.

3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez.

ARTÍCULO 30

1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en

vigor del presente Pacto.

2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del comité, siempre que no se

trate de una elección para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 34, el

Secretario General de las Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados Partes en el

presente Pacto a prestar sus candidatos para el comité en el término de tres meses.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista en orden alfabético de los

candidatos que hubieren sido presentados, con indicación de los Estados Partes que los

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hubieren designado, y la comunicara a los Estados Partes en el presente Pacto a más tardar un

mes antes de la fecha de cada elección.

4. La elección de los miembros del comité se celebrará en una reunión de los Estados Partes

convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la sede de la organización. En

esa reunión, para la cual el quórum estará constituido por dos tercios de los Estados Partes,

quedaran elegidos miembros del comité los candidatos que obtengan el mayor número de

votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y

votantes.

ARTÍCULO 31

1. El comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado.

2. En la elección del comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa de los

miembros y representaciones de las diferentes formas de civilización y de los principales

sistemas jurídicos.

ARTÍCULO 32

1. Los miembros del comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta

de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la

primera elección expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera

elección, el Presidente de la reunión mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará por

sorteo los nombres de estos nueve miembros.

2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo a los artículos

precedentes de esta parte del presente Pacto.

ARTÍCULO 33

1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del comité ha dejado de

desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el Presidente del comité

notificará este hecho al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarara vacante el

puesto de dicho miembro.

2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del comité, el Presidente lo notificará

inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarara vacante el

puesto desde el día del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.

ARTÍCULO 34

1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 33 y si el mandato del miembro

que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la declaración de dicha

vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas lo notificara a cada uno de los Estados

Partes en el presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán presentar candidatos en el

plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los

candidatos así designados y la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto. La

elección para llenar la vacante se verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes

de esta parte del presente Pacto.

3. Todo miembro del comité que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de

conformidad con el artículo 33, ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro que

dejo vacante el puesto en el comité conforme a lo dispuesto en ese artículo.

ARTÍCULO 35

Los miembros del comité, previa aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas,

percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que

la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del comité.

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ARTÍCULO 36

El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionara el personal y los servicios

necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del comité en virtud del presente Pacto

ARTÍCULO 37

1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del comité en la

sede de las Naciones Unidas.

2. Después de su primera reunión, el comité se reunirá en las ocasiones en que se prevea en su

reglamento.

3. El comité se reunirá normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en la oficina de las

Naciones Unidas en Ginebra.

ARTÍCULO 38

Antes de entrar en funciones, los miembros del comité declararán solemnemente en sesión

pública del comité, que desempeñarán su cometido con toda imparcialidad y conciencia.

ARTÍCULO 39

1. El comité elegirá su Mesa por un periodo de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser

reelegidos.

2. El comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, en otras cosas, que:

a) Doce miembros constituirán quórum;

b) Las decisiones del comité se tomaran por mayoría de votos de los miembros presentes.

ARTÍCULO 40

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes sobre las

disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y

sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:

a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto con

respecto a los Estados Partes interesados;

b) En lo sucesivo, cada vez que el comité lo pida.

2. Todos los informes se presentaran al Secretario General de las Naciones Unidas, quien lo

trasmitirá al comité para examen. Los informes señalaran los factores y las dificultades, si los

hubiere, que afecten a la aplicación del presente Pacto.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar consultas con el comité,

podrá trasmitir a los organismos especializados interesados, copias de las partes de los

informes que caigan dentro de sus esferas de competencia.

4. El comité estudiara los informes presentados por los Estados Partes en el presente Pacto.

Transmitirá sus informes y los comentarios generales que estime oportunos, a los Estados

Partes. El comité también podrá transmitir al Concejo Económico y Social esos comentarios,

junto con una copia de los informes que haya recibido de los Estados Partes en el Pacto.

5. Los Estados Partes podrán presentar al comité observaciones sobre cualquier comentario

que se haga con arreglo al párrafo 4 del presente artículo.

ARTÍCULO 41

1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto podrá declarar en

cualquier momento que reconoce la competencia del comité para recibir y examinar las

comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las

obligaciones que les impone este Pacto. Las comunicaciones echas en virtud del presente

artículo sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya

hecho una declaración por la cual se reconozca con respeto a sí mismo la competencia del

comité. El comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya

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echo tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud de este artículo se transmitirán de

conformidad con el procedimiento siguiente:

a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro Estado Parte no cumple las

disposiciones del presente Pacto, podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado

mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha

de recibido de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya

enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el

asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos

nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto.

b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en un plazo

de seis meses, contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera

comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al

Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado.

c) El Comité conocerá del asunto que se someta después de haberse cerciorado de que sean

interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se

pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente

admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se

prolongue injustificadamente.

d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examina las comunicaciones

previstas en el presente artículo.

e) A reserva de las disposiciones del inciso c), el comité podrá sus buenos oficios a disposición

de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en

el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en el

presente Pacto.

f) En todo asunto se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se

hace referencia en el inciso b) que faciliten cualquier información pertinente.

g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el incluso b) tendrán derecho a

estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones

verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras.

h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibido la notificación

mencionada en el inciso b), presentara un informe en el cual:

i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e), se limitará a una

breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;

ii) Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e), se limitará a

una breve exposición de los hechos, y agregará las exposiciones escritas y las actas de las

exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.

En cada asunto, se enviará el informe a los Estados Partes interesados.

2. Las disposiciones del presente artículo entraran en vigor cuando diez Estados Pares en el

presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del

presente artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del

Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás

Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación

dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier

asunto que sea objeto de una comunicación ya trasmitida en virtud de este artículo; no se

admitirá ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General de

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las Naciones Unidas haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el

Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.

ARTÍCULO 42

a) Si un asunto remitido al comité con arreglo al artículo 41 no se resuelve a satisfacción de

los Estados Partes interesados, el Comité, con el previo consentimiento de los Estados Partes

interesados, podrá designar una Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante

la comisión). Los buenos oficios de la Comisión se pondrán a disposición de los Estados

Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el respeto al

presente Pacto;

b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para los Estados Partes

interesados. Si transcurridos tres meses, los Estados Partes interesados no se ponen de acuerdo

sobre la composición, en todo o en parte, de la Comisión, los Miembros de la Comisión sobre

los que no haya habido acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros,

en votación secreta y por mayoría de dos tercios.

2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No serán nacionales

de los Estados Partes interesados, de ningún Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de

ningún Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista en el artículo 41.

3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento.

4. Las reuniones de la Comisión se celebraran normalmente en la sede de las Naciones Unidas

o en la oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrán celebrarse en

cualquier otro lugar conveniente que la comisión acuerde en consulta con el Secretario

General de las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados.

5. La Secretaría prevista en el artículo 36 prestará también servicios a las comisiones que se

establezcan en virtud del presente artículo.

6. La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión, y esta podrá

pedir a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra información pertinente

7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo caso en

plazo no mayor de doce meses después de haber tomado conocimiento del mismo, presentará

al Presidente del Comité un informe para su transmisión a los Estados Partes interesados:

a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los doce meses, limitará

su informe a una breve exposición de la situación en que se halle su examen del asunto;

b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos humanos

reconocidos en el presente Pacto, la Comisión limitará su informe a una breve exposición de

los hachos y la solución alcanzada;

c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b), el informe de la Comisión incluirá

sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre los

Estados Partes interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades de solución

amistosa del asunto; dicho informe contendrá también las exposiciones escritas y una reseña

de las exposiciones orales hechas por los Estados Partes interesados.

d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso c), los Estados Partes

notificaran al Presidente del Comité, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del

informe, si aceptan o no los términos del informe de la Comisión.

8. Las disposiciones de este artículo no afecten a las funciones del Comité previstas en el

artículo 41.

9. Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la

Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el Secretario General de las Naciones Unidas.

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10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrás sufragar, en caso necesario, los

gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los Estados Partes interesados

reembolsen esos gastos conforme al párrafo 9 del presente artículo.

ARTÍCULO 43

Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación

designados conforme al artículo 42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e

inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñan misiones para las Naciones

Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre los

privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 44

Las disposiciones de aplicación del presente Pacto se aplicarán sin perjuicio de los

procedimientos previstos en materia de derechos humanos por los instrumentos constitutivos y

las convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos especializados o en virtud de los

mismos, y no impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver

una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales

vigentes entre ellos.

ARTÍCULO 45

El Comité presentara a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del concejo

Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades.

PARTE V

ARTÍCULO 46

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las

disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos

especializados que definan las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y

de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto.

ARTÍCULO 47

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho

inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos

naturales.

PARTE VI

ARTÍCULO 48

1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones

Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el

Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la

Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte en el presente Pacto.

2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositaran

en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Pacto quedara abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados

en el párrafo 1 del presente artículo.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del

Secretario General de las Naciones Unidas.

5. El Secretario General de las Naciones Unidas informara a todos los Estados que hayan

firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los

instrumentos de ratificación o de adhesión.

ARTÍCULO 49

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1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir en la fecha que se haya

sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del

Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido

depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrara en

vigor transcurridos tres meses a partir en la fecha en que el Estado haya depositado su

instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTÍCULO 50

Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los

Estados Federales, sin limitación ni excepción alguna.

ARTÍCULO 51

1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder

del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicara las

enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen

si desea que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las

propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara a favor de

tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las

Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes

en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General

de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el

presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las

hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las

disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

ARTÍCULO 52

Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 48, el Secretario

General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1

del mismo artículo:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme con lo dispuesto en el artículo 48;

b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 49, y

la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 51.

ARTÍCULO 53

1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente

auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto

a todos los Estados mencionados en el artículo 48.

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS

CIVILES Y POLÍTICOS.

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Considerando que para asegurar mejor el logro de los depósitos del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos (en adelante denominado el Pacto) y la aplicación de sus

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disposiciones, sería conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos establecido en la

parte IV del Pacto (en adelante denominado el Comité) para recibir y considerar, tal como se

prevé en el presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de

violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto.

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Todo estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la

competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen

bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado

Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna

comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea Parte en el presente

Protocolo.

ARTÍCULO 2

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una violación de

cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos

internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita.

ARTÍCULO 3

El Comité considera inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo con el presente

Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales

comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del Pacto.

ARTÍCULO 4

1. A reserva e lo dispuesto en el artículo 3, el Comité pondrá toda comunicación que le sea

sometida en virtud del presente Protocolo, en conocimiento del Estado Parte del que afirme

que ha violado cualquiera de las disposiciones del Pacto.

2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por escrito explicaciones

o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya

adoptado al respecto.

ARTÍCULO 5

1. El Comité examinara las comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente Protocolo

tomando en cuenta toda la información escrita que le hayan facilitado el individuo y el Estado

Parte interesado.

2. El Comité no examinara ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya

cerciorado de que:

a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo

internacionales;

b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará esta

norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificable.

3. El Comité celebrara sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones

previstas en el presente Protocolo.

4. El Comité presentara sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo.

ARTÍCULO 6

El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 45 del Pacto,

un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo.

ARTÍCULO 7

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En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las

Naciones Unidas , de 14 de diciembre de 1960, relativa a la declaración sobre la Concesión de

la Independencia a los países y pueblos coloniales, las disposiciones del presente Protocolo no

limitaran de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por la Carta de las

Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones internacionales que se hayan

concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados.

ARTÍCULO 8

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el

Pacto.

2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el

Pacto o se haya adherido al mismo. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder

del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado

el Pacto o se haya adherido al mismo.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del

Secretario General de las Naciones Unidas.

5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan

firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los

instrumentos de ratificación o de adhesión.

ARTÍCULO 9

1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo entrará en vigor

transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento

de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido

depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará

en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su

propio instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTÍCULO 10

Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las Partes componentes de

los Estados Federales, sin limitación o excepción alguna.

ARTÍCULO 11

1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y depositar en poder

del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las

enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Protocolo pidiéndoles que le

notifiquen si desean que se convoque una conferencia a Estados Partes con el fin de examinar

las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara a favor

de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las

Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes

en la Conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones

Unidas.

2. Tales enmiendas entraran en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General y

aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de

conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que les

hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las

disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.

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ARTÍCULO 12

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante

notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá

efectos tres meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la

notificación.

2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan

aplicándose a cualquier a cualquier comunicación presentada, en virtud del artículo 2, antes de

la fecha de efectividad de la denuncia.

ARTÍCULO 13

Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párrafo 5 del artículo 8 del

presente Protocolo, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicara a todos los

Estados mencionados en el parágrafo 1 del artículo 48 del Pacto:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme con lo dispuesto en el artículo 8;

b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo

9, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 11;

c) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.

ARTÍCULO 14

1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente

auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviara copias certificadas del presente

Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del Pacto.

3. LA LEY 16 DE 19721, publicada en el diario Oficial No. 33.780 de 5 de febrero de 1973, aprobó

la convención americana sobre los Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica",

firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, de la siguiente manera:

"CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

PREÁMBULO:

Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las

instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el

respeto de los derechos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de

determinado Estado sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana,

razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional

coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos.

Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los

Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y

en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y

desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito como regional.

El artículo 5o. del Decreto 2110 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.533 de 13 de octubre de 1988, 'Por el

cual se promulgan algunos tratados internacionales' establece: Declárase vigente para Colombia desde el 18 de julio de 1978 la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.

1

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Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede

realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la materia, si se crean

condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y

culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y

Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967)

aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre

derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana

sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los

órganos encargados de esa materia,

Han convenido lo siguiente:

PARTE I.

DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS

CAPÍTULO I.

ENUMERACIÓN DE DEBERES

Artículo 1o. Obligación de respetar los derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención

se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre

y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna por

motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,

origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2o. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Si el ejercicio de los

derechos y libertades mencionadas en el Artículo 1o. no estuviere ya garantizado por

disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con

arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las

medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales

derechos y libertades.

CAPÍTULO II.

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 3o. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Toda persona tiene

derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 4o. Derecho a la vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este

derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.

Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los

delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de

conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del

delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se les aplique actualmente.

3. No se establecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos

con los políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a persona que, en el momento de la comisión del delito,

tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en

estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía el indulto o la

conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede

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aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante la autoridad

competente.

Artículo 5o. Derecho a la integridad personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se

respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al

ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias

excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no

condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados

ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las personas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la

readaptación social de los condenados.

Artículo 6o. Prohibición de la esclavitud y servidumbre. 1. Nadie puede ser sometido a

esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están

prohibidas en todas sus formas.

2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde

ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos,

esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de

dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la

dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.

3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:

a). Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en

cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial

competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo vigilancia y control de las

autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de

particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

b). El servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el

servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;

c). El servicio impuesto en caso de peligro o calamidad que amenace la existencia o el

bienestar de la comunidad, y

d). El trabajo o servicio que "forme parte de las obligaciones cívicas normales".

Artículo 7o. Derecho a la libertad personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a

la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones

fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes y por las leyes

dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y

notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro

funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser

juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe

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el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en

el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente,

a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su

libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén

que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir

a un Juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza,

dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o

por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial

competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.

Artículo 8o. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas

garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e

imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación

penal formulada contra ella, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden

civil, laboral o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no

se establezca legalmente su culpabilidad, a las siguientes garantías mínimas:

a). Derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no

comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal.

b). Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.

c). Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su

defensa.

d). Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su

elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.

e). Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,

remunerado o no según la legislación interna si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni

nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley.

f). Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la

comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los

hechos.

g). Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h). Derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna

naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los

mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses

de la justicia.

Artículo 9o. Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por

acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho

aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la

comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición

de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Artículo 10. Derechos de indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada

conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.

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Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al

respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su

familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o

reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 12. Libertad de conciencia y de religión. 1. Toda persona tiene derecho a la

libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o

sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como a la libertad de profesar y

divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en

privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de

conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a

las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden,

la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la

educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 13. Libertad de pensamiento y expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la

libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir

y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea

oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su

elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa

censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley

y ser necesarias para asegurar:

a). El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b). La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el

abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias

radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquiera

otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo

objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin

perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio

nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción

ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza,

color, religión, idioma u origen nacional.

Artículo 14. Derechos de rectificación o respuesta. 1. Toda persona afectada por

informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio o a través de medios de

difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a

efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que

establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirá de las otras responsabilidades legales

en que se hubiese incurrido.

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3. Para efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa

periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté

protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

Artículo 15. Derecho de reunión. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El

ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean

necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o

del orden públicos o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de

los demás.

Artículo 16. Libertad de asociación. 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse

libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales,

culturales, deportivos o de cualquier otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que

sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la

seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y

libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la

privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de

la policía.

Artículo 17. Protección a la familia. 1. La Familia es el elemento natural y fundamental de la

sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia

si tiene la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en

que estas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y

la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio,

durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán

disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y

conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como

a los nacidos dentro del mismo.

Artículo 18. Derecho al nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los

apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este

derecho para dos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

Artículo 19. Derechos del niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su

condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Artículo 20. Derecho a la nacionalidad. 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene

derecho a otra

3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

Artículo 21. Derecho a la propiedad privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce

de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de

indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social en los casos y según las

formas establecidas por la ley.

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3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben

ser prohibidas por la ley.

Artículo 22. Derecho de circulación y residencia. 1. Toda persona que se halle legalmente

en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo, y, residir en él con sujeción

a las disposiciones legales.

2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido, sino en virtud de una ley, en

la medida indispensable en una sociedad democrática para prevenir infracciones penales o

para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden público, la moral o la salud

pública, o los derechos y libertades de los demás.

4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la

ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.

5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del

derecho a ingresar en el mismo.

6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en la presente

Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada

conforme a la ley.

7. Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de

persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la

legislación de cada Estado y los convenios internacionales.

8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen,

donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza,

nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

Artículo 23. Derechos políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes

derechos y oportunidades:

a). De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de

representantes libremente elegidos.

b). De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio

universal e igual y por voto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c). De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el

inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,

instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal.

Artículo 24. Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En

consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Artículo 25. Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido

o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare

contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o

la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en

ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a). A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá

sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso.

b). A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

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c). A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se

haya estimado el recurso.

CAPÍTULO III.

DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES

Artículo 26. Desarrollo progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar

providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente

económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se

derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en

la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformados por el Protocolo de

Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios

apropiados.

CAPÍTULO IV.

SUSPENSIÓN DE GARANTÍIAS, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN

Artículo 27. Suspensión de garantías. 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra

emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar

disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la

situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que

tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el

derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color,

sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los

siguientes artículos: 3o. (Derecho al reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4o. (Derecho

a la Vida); 5o. (Derecho a la Integridad Personan( � 6o. (Prohibiciones de la Esclavitud y

Servidumbre); 9o. (Principio de Legalidad y Retroactividad); 12. (Libertad de Conciencia y de

Religión); 17. (Protección a la Familia); 18. (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la

Nacionalidad); y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la

protección de tales derechos.

3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente

a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de

la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya

suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado

por terminada tal suspensión.

Artículo 28. Cláusula federal. 1. Cuando se trata de un Estado Parte constituido como Estado

Federal, el Gobierno Nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de la

presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa

y judicial.

2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción

de las entidades competentes de la Federación, el Gobierno Nacional debe tomar de inmediato

las medidas pertinentes, conforme a la constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades

competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el

cumplimiento de esta Convención.

3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de

asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones

necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las

normas de la presente Convención.

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Artículo 29. Normas de interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención

puede ser interpretada en el sentido de:

a). Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los

derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la

prevista en ella.

b). Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de

acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra Convención en

que sea parte uno de dichos Estados.

c). Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la

forma democrática representativa de gobierno, y

d). Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y

Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Artículo 30. Alcance de las restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta

Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no

pueden ser aplicables sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y

con el propósito para el cual han sido establecidas.

Artículo 31. Reconocimiento de otros derechos. Podrán ser incluidos en el régimen de

protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo

con los procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.

CAPÍTULO V.

DEBERES DE LAS PERSONAS

Artículo 32. Correlación entre deberes y derechos. 1. Toda persona tiene deberes para con

la familia, la comunidad y la humanidad.

2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la

seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

PARTE II.

MEDIOS DE PROTECCIÓN

CAPÍTULO VI.

DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES

Artículo 33. Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento

de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:

a). La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y

b). La Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.

CAPÍTULO VII.

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

SECCION I.

ORGANIZACIÓN

Artículo 34. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete

miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia

de derechos humanos.

Artículo 35. La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de

los Estados Americanos.

Artículo 36. 1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea

General de la Organización de una lista de candidatos propuesta por los gobiernos de los

Estados Miembros.

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2. Cada uno de dichos Gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado

que los proponga o de cualquier otro Estado Miembro de la Organización de los Estados

Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos de los candidatos deberá ser

nacional de un Estado Distinto del proponente.

Artículo 37. 1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y solo podrán ser

reelegidos una vez, por el mandato de tres de los Miembros designados en la primera elección

expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por

sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres Miembros.

2. No puede formar parte de la Comisión más de una <sic> nacional de un mismo Estado.

Artículo 38. Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal

del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo con lo que

disponga el Estatuto de la Comisión.

Artículo 39. La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea

General, y dictará su propio Reglamento.

Artículo 40. Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad

funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la Organización, y debe

disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la

Comisión.

SECCIÓN II.

FUNCIONES

Artículo 41. La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa

de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y

atribuciones:

a). Estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;

b). Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados

Miembros para que adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos dentro del

marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones

apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;

c). Preparar los estudios o informes que considere convenientes para el desempeño de sus

funciones;

d). Solicitar de los gobiernos de los Estados Miembros que le proporcionen informes sobre las

medidas que adopten en materia de derechos humanos;

e). Atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los

Estados Americanos, le formulen los Estados Miembros en cuestiones relacionadas con los

derechos humanos, y dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le

soliciten;

f). Actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y

g). rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados

Americanos.

Artículo 42. Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios

que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo

Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación, la

Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos derivados de

las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta

de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

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Artículo 43. Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones

que esta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva

de cualesquiera disposiciones de esta Convención.

SECCIÓN III.

COMPETENCIA

Artículo 44. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente

reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a la

Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por

un Estado Parte.

Artículo 45. 1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de

ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que

reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un

Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos

humanos establecidos en esta Convención.

2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo solo se pueden admitir y

examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual

reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna

comunicación contra un Estado Parte que no haya tal declaración.

3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que esta rija

por tiempo indefinido, por un periodo determinado o para casos específicos.

4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados

Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados Miembros de dicha

Organización.

Artículo 46. 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó

45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a). que hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los

principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

b). que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto

lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

c). que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de

arreglo internacional, y

d). que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión,

el domicilio y la firma de la persona o del representante legal de la entidad que somete la

petición.

2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo no se aplicarán cuando:

a). no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la

protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b). no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la

jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c). haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Artículo 47. La comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de

acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:

a). falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;

b). no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta

Convención.

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c). resulta de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la

petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y

d).sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por

la Comisión u otro organismo internacional.

SECCIÓN IV.

PROCEDIMIENTO

Artículo 48. 1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la

violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá en los

siguientes términos:

a). si reconocen la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al

Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación

alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación.

Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la comisión

al considerar las circunstancias de cada caso.

b). recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará

si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir,

mandará archivar el expediente.

c). podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o

comunicación, sobre la base de una información o prueba sobrevinientes.

d). Si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión

realizará, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o

comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una investigación para

cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las

facilidades necesarias.

e). podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se

le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados.

f). se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del

asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.

2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo

consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan solo

con la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos formales de

admisibilidad.

Artículo 49. Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso

1. f) del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a

los Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al

Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una

breve exposición de los hechos de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo

solicitan, se les suministrará la más amplia información posible.

Artículo 50. 1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la

Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones.

Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la

Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado.

También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los

interesados en virtud del inciso 1.e) del artículo 48.

2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para

publicarlos.

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3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones

que juzgue adecuadas.

Artículo 51. 1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados

del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la

Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión

podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre

la cuestión sometida a su consideración.

2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el

Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.

3. Transcurrido el periodo fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de

sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.

CAPÍTULO VIII.

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

SECCIÓN I.

ORGANIZACIÓN

Artículo 52. 1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados Miembros de

la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de

reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones

requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país

del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.

2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.

Artículo 53. 1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría

absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea General de la

Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.

2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos nacionales del Estado

que los propone o de cualquier otro Estado Miembro de la Organización de los Estados

Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser

nacional de un Estado distinto del proponente.

Artículo 54. 1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un periodo de seis años y solo

podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres años de los jueces designados en la primera

elección expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de dicha elección, se

determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.

2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el periodo

de éste.

3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo,

seguirá conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado

de sentencia, a cuyos efectos no serán substituidos por los nuevos jueces elegidos.

Artículo 55. 1. El juez que sea nacional de algunos de los Estados Partes en el caso sometido a

la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.

2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los

Estados Partes, otro Estado Parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para

que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.

3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los

Estados Partes, cada uno de estos podrá designar un juez ad hoc.

4. El Juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.

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5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se

considerarán como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de

duda, la Corte decidirá.

Artículo 56. El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.

Artículo 57. La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.

Artículo 58. 1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de

la Organización, los Estados Partes en la Convención pero podrá celebrar reuniones en el

territorio de cualquier Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos en que

lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado

respectivo. Los Estados Partes en la Convención pueden, en la Asamblea General por dos

tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.

2. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre

fuera de la misma.

Artículo 59. La Secretaría de la Corte será establecida por esta y funcionará bajo la dirección

del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General

de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus

funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta con el

Secretario de la Corte.

Artículo 60. La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea

General, y dictará su Reglamento.

SECCIÓN II.

COMPETENCIA Y FUNCIONES

Artículo 61. 1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la

decisión de la Corte.

2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los

procedimientos previstos en el artículo 48 a 50.

Artículo 62. 1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de

ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que

reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la

Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por

un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de

la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados Miembros de la

Organización y al Secretario de la Corte.

3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y

aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los

Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por

declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, otra por convención especial.

Artículo 63. 1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos de esta

Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o

libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las

consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y

el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

2. En caso de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños

irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las

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medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén

sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.

ARTÍCULO 64. 1. Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte

acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la

protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán

consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la

Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización, podrá darle opiniones

acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados

instrumentos internacionales.

ARTÍCULO 65. La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la

Organización en cada periodo ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año

anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que

un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

SECCIÓN III.

PROCEDIMIENTO

Artículo 66. 1. El fallo de la Corte será motivado.

2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de

éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.

Artículo 67. El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el

sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes,

siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la

notificación del fallo.

Artículo 68. 1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de

la Corte en todo caso en que sean partes.

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el

respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el

Estado.

Artículo 69. El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los

Estados Partes en la Convención.

CAPÍTULO IX.

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 70. 1. Los Jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el

momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los

agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan,

además de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.

2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los

miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 71. Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembro de la Comisión con

otras actividades que pudieran afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se

determine en los respectivos estatutos.

Artículo 72. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y

gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus estatutos, teniendo en cuenta la

importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje serán

fijados en el programa presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe

incluir, además los gastos de la Corte y de su Secretaría.

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A estos efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la

aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última no

podrá introducirle modificaciones.

Artículo 73. Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a

la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los

miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas

en los respectivos estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos

tercios de los votos de los Estados Miembros de la Organización en el caso de los miembros

de la Comisión y, además, de los dos tercios de los Estados Partes en la Convención, si se

tratare de jueces de la Corte.

PARTE III.

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA

Artículo 74. 1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo

Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos.

2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el

depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado

sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor.

Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención

entrará en vigor en la fecha del depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión.

3. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la Organización de la

entrada en vigor de la Convención.

Artículo 75. Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones

de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.

Artículo 76. 1. Cualquier Estado Parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del

Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente,

una propuesta de enmienda a esta Convención.

2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en

que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de

los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados

Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de

ratificación.

Artículo 77. 1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado Parte

y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión

de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la

finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y

libertades.

2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los

Estados Partes en el mismo.

Artículo 78. 1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración

de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un

preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar

a las otras Partes.

2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado Parte interesado de las obligaciones

contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una

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violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la

denuncia produce efecto.

CAPÍTULO XI.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

SECCIÓN I.

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 79. Al entrar en vigor esta Convención, El Secretario General pedirá por escrito a

cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus

candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El

Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la

comunicará a los Estados Miembros de la Organización al menos treinta días antes de la

próxima Asamblea General.

Artículo 80. La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que

figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta de la Asamblea General y

se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría

absoluta de los votos de los representantes de los Estados Miembros. Si para elegir a todos los

miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminará

sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban

menor número de votos.

SECCIÓN II.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 81. Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a

cada Estado Parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista

por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados Partes por lo

menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.

Artículo 82. La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la

lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados Partes en la Asamblea

General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la

mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes. Si para elegir a

todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán

sucesivamente, en la forma que determinen los Estados Partes, a los candidatos que reciban

menor número de votos.

DECLARACIONES Y RESERVAS

DECLARACION DE CHILE

La Delegación de Chile pone su firma en esta Convención sujeta a su posterior aprobación

parlamentaria y ratificación, conforme a las normas constitucionales vigentes.

DECLARACION DEL ECUADOR.

La Delegación del Ecuador tiene el honor de suscribir la Convención Interamericana de

Derechos Humanos. No creo necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan solo, la

facultad general contenida en la misma Convención, que deja a los gobiernos la libertad de

ratificarla.

RESERVA DEL URUGUAY

El artículo 80, numeral 2 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay establece

que la ciudadanía se suspende "por la condición de legalmente procesado en causa criminal de

que pueda resultar pena penitenciaria". Esta limitación al ejercicio de los derechos reconocidos

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en el artículo 23 de la Convención no está contemplada entre las circunstancias que al respecto

prevé el parágrafo 2 de dicho artículo 23 por lo que la Delegación del Uruguay formula la

reserva pertinente.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos Plenos Poderes fueron

hallados de buena y debida forma, firman esta Convención, que se llamará "PACTO DE SAN

JOSE DE COSTA RICA", en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de

mil novecientos sesenta y nueve.

4. LA LEY 319 DE 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.884, de 24 de septiembre de 1996,

por medio de la cual se aprueba el protocolo adicional a la convención americana sobre Derechos

Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, indica lo siguiente:

Los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José

de Costa Rica",

Reafirmando su propósito de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las

instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el

respeto de los derechos humanos esenciales del hombre; Reconociendo que los derechos

esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que

tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una

protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que

ofrece el derecho interno de los estados americanos;

Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos,

sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes

categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el

reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y

promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda

justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros;

Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación entre los

Estados y de las relaciones internacionales;

Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser

humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada

persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos

civiles y políticos;

Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y culturales fundamentales

han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal

como regional, resulta de gran importancia que estos sean reafirmados, desarrollados,

perfeccionados y protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto

integral a los derechos de la persona, el régimen democrático representativo de gobierno, así

como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente

de sus riquezas y recursos naturales, y

CONSIDERANDO:

Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que pueden someterse a la

consideración de los Estados Partes, reunidos con ocasión de la Asamblea General de la

Organización de los Derechos Americanos, proyectos de protocolos adicionales a esa

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Convención con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la

misma, otros derechos y libertades,

Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador":

Artículo 1o. Obligación de adoptar medidas. Los Estados Partes en el presente Protocolo

Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se comprometen a adoptar

las medidas necesarias, tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los

Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y

tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad

con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente

Protocolo.

Artículo 2o. Obligación de adoptar disposiciones de derecho interno. Si el ejercicio de los

derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones

legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus

procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas

legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.

Artículo 3o. Obligación de no discriminación. Los Estados Partes en el presente Protocolo

se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin

discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o

de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier

otra condición social.

Artículo 4o. No admisión de restricciones. No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de

los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de

convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los

reconoce en menor grado.

Artículo 5o. Alcance de las restricciones y limitaciones. Los Estados Partes sólo podrán

establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el

presente Protocolo, mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general

dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de

los mismos.

Artículo 6o. Derecho al trabajo.

1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios

para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita

libremente escogida o aceptada.

2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad

al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación

vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente

aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados Partes se comprometen también a ejecutar

y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que

la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.

Artículo 7o. Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. Los Estados Partes

en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo

anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y

satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de

manera particular:

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a) Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores, condiciones de

subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por

trabajo igual, sin ninguna distinción;

b) El derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor

responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional

respectiva;

c) El derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se

tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;

d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las

industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido

injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo

o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;

e) La seguridad e higiene en el trabajo;

f) La prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18

años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.

Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las

disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento

para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;

g) La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas

serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;

h) El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración

de los días feriados nacionales.

Artículo 8o. Derechos sindicales.

1. Los Estados Partes garantizarán:

a) El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la

protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados Partes

permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las

ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su

elección. Los Estados Partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y

confederaciones funcionen libremente;

b) El derecho a la huelga.

2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las

limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que estas sean propias a una sociedad

democrática, necesarias para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral

públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas

armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a

las limitaciones y restricciones que imponga la ley.

3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.

Artículo 9o. Derecho a la seguridad social.

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de

la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios

para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de

seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social

cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de

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trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por

maternidad antes y después del parto.

Artículo 10. Derecho a la salud.

1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de

bienestar físico, mental y social.

2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados Partes se comprometen a

reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas

para garantizar este derecho:

a) La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta

al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;

b) La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la

jurisdicción del Estado;

c) La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;

d) La prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole;

e) La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y

f) La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus

condiciones de pobreza sean más vulnerables.

Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano.

1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios

públicos básicos.

2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio

ambiente.

Artículo 12. Derecho a la alimentación.

1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar

del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.

2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados Partes

se comprometen a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución

de alimentos, para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación internacional

en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.

Artículo 13. Derecho a la educación.

1. Toda persona tiene derecho a la educación.

2. Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen que la educación deberá orientarse

hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá

fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades

fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, así mismo, en que la educación debe capacitar

a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad Democrática y pluralista,

lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas

las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en

favor del mantenimiento de la paz.

3. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno

ejercicio del derecho a la educación:

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b) La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica

y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean

apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

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c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la

capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular, por la

implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d) Se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para

aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción

primaria;

e) Se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de

proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o

deficiencias mentales.

4. Conforme con la legislación interna de los Estados Partes, los padres tendrán derecho a

escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecúe a los

principios enunciados precedentemente.

5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de

los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con

la legislación interna de los Estados Partes.

Artículo 14. Derecho a los beneficios de la cultura.

1. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a:

a) Participar en la vida cultural y artística de la comunidad;

b) Gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;

c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por

razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Protocolo deberán adoptar para

asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el

desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.

3. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable

libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del

fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones

científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor

cooperación internacional sobre la materia.

Artículo 15. Derecho a la constitución y protección de la familia.

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el

Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material.

2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las

disposiciones de la correspondiente legislación interna.

3. Los Estados Partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada

protección al grupo familiar y en especial a:

a) Conceder atención y ayuda especiales a la madres antes y durante un lapso razonable

después del parto;

b) Garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como

durante la edad escolar;

c) Adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena

maduración de sus capacidades física, intelectual y moral;

d) Ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación de un

ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los valores de

comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad.

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Artículo 16. Derecho de la niñez. Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las

medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la

sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad

de sus padres, salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta

edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y

obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados

del sistema educativo.

Artículo 17. Protección de los ancianos. Toda persona tiene derecho a protección especial

durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de

manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en

particular a:

a) Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica

especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en

condiciones de proporcionársela por sí mismas;

b) Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad

de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o

deseos;

c) Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida

de los ancianos.

Artículo 18. Protección de los minusválidos. Toda persona afectada por una disminución de

sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de

alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se

comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a:

a) Ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y

el ambiente necesarios para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a

sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes

legales, en su caso;

b) Proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a

resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico,

mental y emocional de éstos;

c) Incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de

soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo;

d) Estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan

desarrollar una vida plena.

Artículo 19. Medios de protección.

1. Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen a presentar, de conformidad

con lo dispuesto por este artículo y por las correspondientes normas que al efecto deberá

elaborar la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, informes

periódicos respecto de las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido

respeto de los derechos consagrados en el mismo Protocolo.

2. Todos los informes serán presentados al Secretario General de la Organización de los

Estados Americanos quien los transmitirá al Consejo Interamericano Económico y Social y al

Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen

conforme a lo dispuesto en el presente artículo. El Secretario General enviará copia de tales

informes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

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3. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos transmitirá también a

los organismos especializados del sistema interamericano, de los cuales sean miembros los

Estados Partes en el presente Protocolo, copias de los informes enviados o de las partes

pertinentes de éstos, en la medida en que tengan relación con materias que sean de la

competencia de dichos organismos, conforme a sus instrumentos constitutivos.

4. Los organismos especializados del sistema interamericano podrán presentar al Consejo

Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia

y la Cultura informes relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, en

el campo de sus actividades.

5. Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el Consejo Interamericano

Económico y Social y el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura

contendrán un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el presente

Protocolo y de los organismos especializados acerca de las medidas progresivas adoptadas a

fin de asegurar el respeto de los derechos reconocidos en el propio Protocolo y las

recomendaciones de carácter general que al respecto se estimen pertinentes.

6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8o. y en el artículo

13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado Parte del presente

Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los

artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos podrá formular las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes

sobre la situación de los derechos económicos, sociales y culturales establecidos en el presente

Protocolo en todos o en algunos de los Estados Partes, las que podrá incluir en el informe

anual a la Asamblea General o en un informe especial, según lo considere más apropiado.

8. Los consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de las

funciones que se les confieren en el presente artículo tendrán en cuenta la naturaleza

progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protección por este Protocolo.

Artículo 20. Reservas. Los Estados Partes podrán formular reservas sobre una o más

disposiciones específicas del presente Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo, ratificarlo

o adherir a él, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo.

Artículo 21. Firma, ratificación o adhesión. Entrada en vigor.

1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado

Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito

de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de

los Estados Americanos.

3. El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan depositado sus

respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión.

4. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la Organización de la

entrada en vigor del Protocolo.

Artículo 22. Incorporación de otros derechos y ampliación de los reconocidos.

1. Cualquier Estado Parte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrán

someter a la consideración de los Estados Partes, reunidos con ocasión de la Asamblea

General, propuestas de enmienda con el fin de incluir el reconocimiento de otros derechos y

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libertades, o bien otras destinadas a extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos

en este Protocolo.

2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en

que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de

los dos tercios de los Estados Partes en este Protocolo. En cuanto al resto de los Estados

Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de

ratificación.

Rev. 17 noviembre 1988.

A 52. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".

Artículo 3. Principios de las sanciones penales. La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. El principio de necesidad se entenderá en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan. Artículo 4. Funciones de la pena. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. Artículo 5. Funciones de la medida de seguridad. En el momento de la ejecución de la medida de seguridad operan las funciones de protección, curación, tutela y rehabilitación. Artículo 6. Legalidad. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.

COMENTARIO NORMATIVO.

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, publicada en la Gaceta Constitucional número 116 de 20 de

julio de 1991, en su artículo 29 manifiesta lo siguiente:

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y

administrativas.

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Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez

o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de

preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él,

o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin

dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra;

a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”

Artículo 7. Igualdad. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El funcionario judicial tendrá especial consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política.

COMENTARIO NORMATIVO.

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, publicada en la Gaceta Constitucional número 116 de 20 de

julio de 1991, en su artículo 13 manifiesta lo siguiente:

Articulo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma

protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y

oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o

familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará

medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física

o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o

maltratos que contra ellas se cometan.”

Artículo 8. Prohibición de doble incriminación. A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales. Artículo 9. Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

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Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad. Artículo 10. Tipicidad. La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal. En los tipos de omisión también el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley. Artículo 11. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. Artículo 12. Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Artículo 13. Normas rectoras y fuerza normativa. Las normas rectoras contenidas en este Código constituyen la esencia y orientación del sistema penal. Prevalecen sobre las demás e informan su interpretación.

COMENTARIO NORMATIVO.

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, publicada en la Gaceta Constitucional número 116 de 20 de

julio de 1991, en su artículo 13 manifiesta lo siguiente:

Artículo 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la

Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes,

y respetar y obedecer a las autoridades”

TÍTULO II

DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

CAPÍTULO UNICO APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO

Artículo 14. Territorialidad2. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. La conducta punible se considera realizada: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción.

2 Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C-1189 de 13 de septiembre de 2000.

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2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.

Artículo 15. Territorialidad por extensión. [Modificado por el artículo 21 de la Ley 1121 de 2006.] La ley penal colombiana se aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado o explotada por este, que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en los tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia. Se aplicará igualmente al que cometa la conducta a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional, que se halle en altamar, cuando no se hubiere iniciado la acción penal en el exterior. Artículo 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará: 1. [Modificado por el artículo 22 de la Ley 1121 de 2006] A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana. En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad. 2. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero. 3. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el numeral 1o., cuando no hubiere sido juzgada en el exterior. 4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior. Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.

COMENTARIO NORMATIVO.

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LA LEY 906 DE 2004, publicada en el diario oficial No. No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004, por

medio de la cual se expidió el código de procedimiento penal indica lo siguiente:

Artículo 75. Delitos que requieren petición especial. La acción penal se iniciará por

petición del Procurador General de la Nación, cuando el delito se cometa en el extranjero, no

hubiere sido juzgado, el sujeto activo se encuentre en Colombia y se cumplan los siguientes

requisitos:

1. Si se ha cometido por nacional colombiano, cuando la ley colombiana lo reprima con pena

privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.

2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o nacional colombiano y

tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.

3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro extranjero, se hubiese

señalado pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea superior a tres (3) años, no se trate de

delito político y no sea concedida la extradición.

4. En los delitos por violación de inmunidad diplomática y ofensa a diplomáticos”

5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior. En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. 6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones: a) Que se halle en territorio colombiano; b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años; c) Que no se trate de delito político, y d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal. En el caso a que se refiere el presente numeral no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior.

COMENTARIO NORMATIVO.

1. LA LEY 6 DE 1972, publicada en el Diario Oficial No. 33.750 de 29 de noviembre de 1972, Por

la cual se aprueba la "Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas hecha en Viena el 18 de

abril de 1961".

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

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DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Apruébase la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas,

hecha en Viena el 18 de abril de 1961, que a la letra dice:

CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS.

Los Estados partes en la presente Convención,

TENIENDO PRESENTE que desde antiguos tiempos los pueblos de todas las naciones han

reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos,

TENIENDO EN CUENTA los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas

relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la seguridad

internacional y al fomento de las relaciones de amistad entre las naciones,

ESTIMANDO que una Convención Internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades

diplomáticas contribuirá al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones

prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social,

RECONOCIENDO que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las

personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones diplomáticas en

calidad de representantes de los Estados,

AFIRMANDO que las normas del derecho internacional consuetudinario han de continuar

rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente reguladas en las disposiciones de la

presente Convención,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

ARTICULO I.

A los efectos de la presente Convención:

a) por (jefe de misión), se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar

con carácter de tal;

b) por (miembros de la misión), se entiende el jefe de la misión y los miembros del personal de

la misión;

c) por (miembros del personal de la misión), se entiende los miembros del personal

diplomático, del personal administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión;

d) por (miembros del personal diplomático), se entiende los miembros del personal de la

misión que posean la calidad de diplomáticos;

e) por (agente diplomático), se entiende el jefe de la misión o un miembro del personal

diplomático de la misión;

f) por (miembro del personal administrativo y técnico), se entiende los miembros del personal

de la misión empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión;

g) por (miembros del personal de servicio), se entiende los miembros del personal de la misión

empleados en el servicio doméstico de la misión;

h) por (criado particular), se entiende toda persona al servicio doméstico de un miembro de la

misión, que no sea empleada del Estado acreditante;

i) por (locales de la misión), se entiende los edificios o las partes de los edificios, sea cual

fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del

jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos.

ARTICULO II

El establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de misiones

diplomáticas y permanentes se efectúa por consentimiento mutuo.

ARTICULO III

1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:

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a) representar al Estado acreditante ante el Estado receptor;

b) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales,

dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;

c) negociar con el gobierno del Estado receptor;

d) enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los

acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante;

e) fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y

científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.

2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de modo que impida el

ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática.

ARTICULO IV.

1. El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que se proponga acreditar como

jefe de la misión ante el Estado receptor ha obtenido el asentimiento de ese Estado.

2. El Estado receptor no está obligado a expresar al Estado acreditante los motivos de su

negativa a otorgar el asentimiento.

ARTICULO V.

1. El Estado acreditante podrá, después de haberlo notificado en debida forma a los Estados

receptores interesados, acreditar a un jefe de misión ante dos o más Estados, o bien destinar a

ellos a cualquier miembro del personal diplomático, salvo que alguno de los Estados

receptores se oponga expresamente.

2. Si un Estado acredita a un jefe de misión ante dos o más Estados, podrá establecer una

misión diplomática dirigida por un encargado de negocios ad-ínterim en cada uno de los

Estados en que el jefe de la misión no tenga su sede permanente.

3. El jefe de misión o cualquier miembro del personal diplomático de la misión podrá

representar al Estado acreditante ante cualquier organización internacional.

ARTICULO VI.

Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de misión ante un tercer

Estado, salvo que el Estado receptor se oponga a ello.

ARTICULO VII.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 8, 9 y 11, el Estado acreditante nombrará

libremente al personal de la misión.

En el caso de los agregados militares, navales o aéreos, el Estado receptor podrá exigir que se

le sometan de antemano sus nombres, para su aprobación.

ARTICULO VIII.

1. Los miembros del personal diplomático de la misión habrán de tener, en principio, la

nacionalidad del Estado acreditante.

2. Los miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser elegidos entre personas

que tengan la nacionalidad del Estado receptor, excepto con el consentimiento de ese Estado,

que podrá retirarlo en cualquier momento.

3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto a los nacionales de un tercer

Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado acreditante.

ARTICULO IX.

1. El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de su

decisión, comunicar al Estado acreditante que el jefe u otro miembro del personal diplomático

de la misión es persona no grata, o que cualquier otro miembro del personal de la misión no es

aceptable. El Estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus

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funciones en la misión, según proceda. Toda persona podrá ser declarada no grata o no

aceptable antes de su llegada al territorio del Estado receptor.

2. Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un plazo razonable las

obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1, el Estado receptor podrá

negarse a reconocer como miembro de la misión a la persona de que se trate.

ARTICULO X.

1. Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido,

del Estado receptor:

a) El nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su salida definitiva a la

terminación de sus funciones en la misión;

b) la llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la familia de un miembro de

la misión y, en su caso, el hecho de que determinada persona entre a formar parte o cese de ser

miembro de la familia de un miembro de la misión;

c) la llegada y la salida definitiva de los criados particulares al servicio de las personas a que

se refiere el inciso a) de este párrafo y en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales

personas;

d) la contratación y el despido de personas residentes en el Estado receptor como miembros de

la misión o criados particulares que tengan derecho a privilegios e inmunidades.

2. Cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación.

ARTICULO XI.

1. A falta de acuerdo explícito sobre el número de miembros de la misión, el Estado receptor

podrá exigir que ese número esté dentro de los límites de lo que considere que es razonable y

normal, según las circunstancias y condiciones de ese Estado y las necesidades de la misión de

que se trate.

2. El Estado receptor podrá también, dentro de esos límites y sin discriminación alguna,

negarse a aceptar funcionarios de una determinada categoría.

ARTICULO XII.

El Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento previo y expreso del Estado receptor,

establecer oficinas que formen parte de la misión en localidades distintas de aquella en que

radique la propia misión.

ARTICULO XIII.

1. Se considerará que el jefe de misión ha asumido sus funciones en el Estado receptor desde

el momento en que haya presentado sus cartas credenciales o en que haya comunicado su

llegada y presentado copia de estilo de sus cartas credenciales al Ministerio de Relaciones

Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, según la práctica en vigor en el Estado

receptor, que deberá aplicarse de manera uniforme.

2. El orden de presentación de las cartas credenciales o de su copia de estilo se determinará

por la fecha y hora de llegada del jefe de misión.

ARTICULO XIV.

1. Los jefes de misión se dividen en tres clases:

a) embajadores o nuncios, acreditados ante los jefes de Estado, y otros jefes de misión de

rango equivalente;

b) Enviados, ministros o internuncios acreditados ante los jefes de Estado;

c) Encargados de negocios acreditados ante los ministros de relaciones exteriores.

2. Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no se hará ninguna distinción

entre los jefes de misión por razón de su clase.

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ARTICULO XV.

Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de la clase a que habrán de pertenecer los jefes de

sus misiones.

ARTICULO XVI.

1. La precedencia de los jefes de misión, dentro de cada clase, se establecerá siguiendo el

orden de la fecha y hora en que haya asumido sus funciones, de conformidad con el artículo

13.

2. Las modificaciones en las cartas credenciales de un jefe de misión que no entrañen cambio

de clase no alternarán su orden de precedencia.

3. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los usos que acepte el

Estado receptor respecto de la precedencia del representante de la Santa Sede.

ARTICULO XVII.

El jefe de misión notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya

convenido, el orden de precedencia de los miembros del personal diplomático de la misión.

ARTICULO XVIII.

El procedimiento que se siga en cada Estado para la recepción de los jefes de misión será

uniforme respecto de cada clase.

ARTICULO XIX.

1. Si queda vacante el puesto de jefe de misión o si el jefe de misión no puede desempeñar sus

funciones, un encargado de negocios ad-ínterim actuará provisionalmente como jefe de la

misión. El nombre del encargado de negocios ad-ínterim será comunicado al Ministerio de

Relaciones Exteriores del Estado receptor, o al Ministerio que se haya convenido, por el jefe

de misión o, en el caso en que éste no pueda hacerlo, por el Ministerio de Relaciones

Exteriores del Estado acreditante.

2. Caso de no estar presente ningún miembro del personal diplomático de la misión en el

Estado receptor, un miembro del personal administrativo y técnico podrá, con el

consentimiento del Estado receptor, ser designado por el Estado acreditante para hacerse cargo

de los asuntos administrativos corrientes de la misión.

ARTICULO XX.

La misión y su jefe tendrán derecho a colocar la bandera y el escudo del Estado acreditante en

los locales de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión y en los medios de

transporte de éste.

ARTICULO XXI.

1. El Estado receptor deberá, sea facilitar la adquisición en su territorio, de conformidad con

sus propias leyes, por el Estado acreditante, de los locales necesarios para la misión, o ayudar

a éste a obtener alojamiento de otra manera.

2. Cuando sea necesario, y ayudará también a las misiones a obtener alojamiento adecuado

para sus miembros.

ARTICULO XXII.

1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán

penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.

2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para

proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y, evitar que se turbe la

tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.

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3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los

medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o

medida de ejecución.

ARTICULO XXIII.

1. El Estado acreditante y el jefe de la misión, están exentos de todos los impuestos y

gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre los locales de la misión de que sean

propietarios o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan el pago

de servicios particulares prestados.

2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes

que, conforme a las disposiciones legales del Estado receptor estén a cargo del particular que

contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la misión.

ARTICULO XXIV.

Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables, donde quiera que se hallen.

ARTICULO XXV.

El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la

misión.

ARTICULO XXVI.

Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido o

reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará a todos los

miembros de la misión, la libertad de circulación y de tránsito por su territorio.

ARTICULO XXVII.

1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de la misión para todos los

fines oficiales. Para comunicarse con el Gobierno y con las demás misiones y consulados del

Estado acreditante, donde quiera que se radiquen, la misión podrá emplear todos los medios de

comunicación adecuados, entre ellos los correos diplomáticos y los mensajes en clave o en

cifra. Sin embargo, únicamente con el consentimiento del Estado receptor podrá la misión

instalar y utilizar una emisora de radio.

2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Por correspondencia oficial se

entiende toda correspondencia concerniente a la misión y a sus funciones.

3. La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.

4. Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán ir provistos de signos exteriores

visibles indicadores de su carácter y sólo podrán contener documentos diplomáticos u objetos

de uso oficial.

5. El correo diplomático que debe llevar consigo un documento oficial en el que conste su

condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el

desempeño de sus funciones, por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no

podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

6. El Estado acreditante o la misión podrán designar correos diplomáticos ad-hoc. En tales

casos se aplicarán también las disposiciones del párrafo 5 de este artículo, pero las

inmunidades en él mencionadas dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado

al destinatario la valija diplomática que se le haya encomendado.

7. La valija diplomática podrá ser confiada al comandante de una aeronave comercial que haya

de aterrizar en un aeropuerto de entrada autorizado. El comandante deberá llevar consigo un

documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no

podrá ser considerado como correo diplomático. La misión podrá enviar a uno de sus

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miembros, a tomar posesión directa y libremente de la valija diplomática de manos del

comandante de la aeronave.

ARTICULO XXVIII.

Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales están exentos de todo

impuesto y gravamen.

ARTICULO XXIX.

La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de

detención o arresto. El Estado receptor la tratará con el debido respeto y adoptará todas las

medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su

dignidad.

ARTICULO XXX.

1. La residencia particular del agente diplomático goza de la misma inviolabilidad y

protección que los locales de la misión.

2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo 3 del artículo 31, sus

bienes gozarán igualmente de inviolabilidad.

ARTICULO XXXI.

1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor.

Gozará también de inmunidad su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:

a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado

receptor, a menos que el agente diplomático lo posea por cuenta del Estado acreditante para

los fines de la misión;

b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en

nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o

legatario;

c) de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente

diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

2. El agente diplomático no está obligado a testificar.

3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los

casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra

menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no lo exime de

la jurisdicción del Estado acreditante.

ARTICULO XXXII.

1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes

diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al artículo 37.

2. La renuncia ha de ser siempre expresa

3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al

artículo 37 entabla una acción judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de

jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto a las acciones civiles o administrativas

no ha de entenderse que entraña renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución de, fallo

para lo cual será necesaria una nueva renuncia.

ARTICULO XXXIII.

1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el agente diplomático estará,

en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre

seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor.

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2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los criados

particulares que se hallen al servicio del agente diplomático, a condición de que:

a) no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente, y

b) estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el

Estado acreditante o en un tercer Estado.

3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la exención prevista en

el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre

seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.

4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de ese artículo no impedirá la participación

voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a condición de que tal

participación esté permitida por ese Estado.

5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o

multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo

sucesivo acuerdos de esa índole.

ARTICULO XXXIV.

El agente diplomático estará exento de todos los impuestos y gravámenes personales o reales,

nacionales, regionales o municipales, con excepción:

a) de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluidos en el precio de las

mercaderías o servicios;

b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el

territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del

Estado acreditante y para los fines de la misión;

c) de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo

dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39;

d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tenga su origen en el Estado

receptor y a los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas en empresas

comerciales en el Estado receptor;

e) de los impuestos y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados;

f) salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro, aranceles judiciales,

hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles.

ARTICULO XXXV.

El Estado receptor deberá eximir a los agentes diplomáticos de toda prestación personal, de

todo servicio público cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las

requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.

ARTICULO XXXVI.

1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la

entrada con exención, de toda clase de derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos,

salvo los gastos de almacenaje, acarreos y servicios análogos:

a) de los impuestos destinados al uso oficial de la misión.

b) de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático o de los miembros de su

familia que formen parte de su casa, incluidos los efectos destinados a su instalación

2. El agente diplomático estará exento de la inspección de su equipaje personal, a menos que

haya motivos fundados para suponer que contiene objetos no comprendidos en las exenciones

mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, u objetos cuya importación o exportación esté

prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena.

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En este caso, la inspección sólo se podrá efectuar en presencia del agente diplomático o de su

representante autorizado.

ARTICULO XXXVII.

1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen parte de su casa gozarán

de los privilegios e inmunidades especificados en los artículos 29 a 36, siempre que no sean

nacionales del Estado receptor.

2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, con los miembros de sus

familias que formen parte de sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Estado

receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades

mencionados en los artículos 29 a 35, salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y

administrativa del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del artículo 31, no se extenderá

a los actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Gozarán también de los

privilegios especificados en el párrafo 1 del artículo 36, respecto de los objetos importados al

efectuar su primera instalación.

3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales del Estado

receptor ni tengan en él residencia permanente, gozarán de inmunidad por los actos realizados

en el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos y gravámenes sobre los salarios

que perciban por sus servicios y de la exención que figura en el artículo 33.

4. Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean nacionales del Estado

receptor ni tengan en él residencia permanente, estarán exentos de impuestos y gravámenes

sobre los salarios que perciban por sus servicios. A otros respectos, solo gozarán de privilegios

e inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor

habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el

desempeño de las funciones de la misión.

ARTICULO XXXVIII.

1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios e inmunidades, el

agente diplomático que sea nacional de ese Estado o tenga en él residencia permanente solo

gozará de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el

desempeño de sus funciones.

2. Los otros miembros de la misión y los criados particulares que sean nacionales del Estado

receptor o tengan en él su residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades

únicamente en la medida en que lo admita dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá

de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorben debidamente el

desempeño de las funciones de la misión.

ARTICULO XXXIX.

1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que

penetre en el territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo, o si se encuentra

ya en ese territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de

Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido.

2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios e inmunidades, tales

privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que esa persona salga del

país o en el que expire el plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir de

él, pero subsistirán hasta entonces, aun en caso de conflicto armado. Sin embargo, no cesará la

inmunidad respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus funciones

como miembro de la misión.

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3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los miembros de su familia

continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades que le correspondan hasta la

expiración de un plazo razonable en el que puedan abandonar el país.

4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea nacional del Estado

receptor ni tenga en él residencia permanente, o de un miembro de su familia que forme parte

de su casa, dicho Estado permitirá que se saquen del país los bienes muebles del fallecido,

salvo los que hayan sido adquiridos en él y cuya exportación se halle prohibida en el momento

del fallecimiento. No serán objeto de impuesto de sucesión los bienes muebles que se hallaren

en el Estado receptor por el solo hecho de haber vivido allí el causante de la sucesión como

miembro de la misión o como persona de la familia de un miembro de la misión.

ARTICULO XL.

1. Si un agente diplomático atraviesa el territorio de un tercer Estado que le hubiere otorgado

el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, o se encuentra en él para ir a tomar

posesión de sus funciones, para reintegrarse a su cargo o para volver a su país, el tercer Estado

le concederá la inviolabilidad y todas las demás inmunidades necesarias para facilitarle el

tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente aplicable a los miembros de su familia que

gocen de privilegios e inmunidades y acompañen al agente diplomático o viajen

separadamente para reunirse con él o regresar a su país.

2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 de este artículo, los terceros

Estados no habrán de dificultar el paso por su territorio de los miembros del personal

administrativo y técnico, del personal de servicio de una misión o de los miembros de su

familia.

3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a otras comunicaciones

oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección

concedida por el Estado receptor. Concederán a los correos diplomáticos a quienes hubieren

otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere necesario, así como a las valijas

diplomáticas en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que se haya obligado a prestar el

Estado receptor.

4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo

serán también aplicables a las personas mencionadas respectivamente en esos párrafos, así

como a las comunicaciones oficiales y a las valijas diplomáticas que se hallen en el territorio

del tercer Estado a causa de fuerza mayor.

ARTICULO XLI.

1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos

privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor.

También están obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.

2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de

ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él,

o con el Ministerio que se haya convenido.

3. Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible con las funciones

de la misión tal como están enunciadas en la presente Convención, en otras normas del

derecho internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado

acreditante y el Estado receptor.

ARTICULO XLII.

El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor ninguna actividad profesional o

comercial en provecho propio.

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ARTICULO XLIII.

Las funciones del agente diplomático terminarán principalmente:

a) cuando el Estado acreditante comunique al Estado receptor que las funciones del agente

diplomático han terminado;

b) cuando el Estado receptor comunique al Estado acredite que, de conformidad con el párrafo

2 del artículo 9, se niegue a reconocer al agente diplomático como miembro de la misión.

ARTICULO XLIV.

El Estado receptor deberá, aún en caso de conflicto armado, dar facilidades para que las

personas que gozan de privilegios e inmunidades y no sean nacionales del Estado receptor, así

como los miembros de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su

territorio lo más pronto posible. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere necesario,

los medios de transporte indispensables para tales personas y sus bienes.

ARTICULO XLV.

En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre dos Estados, o si se pone término a una

misión de modo definitivo o temporal:

a) El Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, aún en caso de conflicto armado,

los locales de la misión así como sus bienes y archivos;

b) El Estado acreditante podrá confiar la custodia de los locales de la misión, así como de sus

bienes y archivos, a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor;

c) el Estado acreditante podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses de sus

nacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor.

ARTICULO XLVI.

Con el consentimiento previo del Estado receptor y a petición de un tercer Estado no

representado en él, el Estado acreditante podrá asumir la protección temporal de los intereses

del tercer Estado y de sus nacionales.

ARTICULO XLVII.

1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención el Estado receptor no hará

ninguna discriminación entre los Estados.

2. Sin embargo no se considerará como discriminatorio:

a) que el Estado receptor aplique con criterio restrictivo cualquier disposición de la presente

Convención, porque con tal criterio haya sido aplicada a su misión en el Estado acreditante;

b) que por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recíprocamente un trato más

favorable que el requerido en las disposiciones de la presente Convención.

ARTICULO XLVIII.

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las

Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el

Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la

Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la manera

siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de

Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva

York.

ARTICULO XLIX.

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se

depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO L.

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La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados pertenecientes a alguna

de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48. Los instrumentos de adhesión se

depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO LI.

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya

sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigesimosegundo

instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber

depositado el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención

entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su

instrumento de ratificación o de adhesión.

ARTICULO LII.

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados pertenecientes a

cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 48:

a) qué países han firmado la Convención y cuáles han depositado los instrumentos de

ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50;

b) en qué fecha entrará en vigor la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 51.

ARTICULO LIII.

El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son

igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones

Unidas, quien remitirá copia certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las

cuatro categorías mencionadas en el artículo 48. EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los

plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han

firmado la presente Convención. HECHA en Viena, el día dieciocho de abril de mil

novecientos sesenta y uno. Siguen los nombres de los Estados participantes en la Conferencia

de las Naciones Unidas sobre Relaciones e inmunidades Diplomáticas y las firmas autógrafas

de los plenipotenciarios que suscribieron la Convención de Viena sobre Relaciones

Diplomáticas, incluidos los plenipotenciarios de Colombia.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

Bogotá, D.E., septiembre de 1967.

2. LA LEY 17 DE 1971, por medio de la cual se aprobó La Convención de Viena sobre Relaciones

Consulares.

Los Estados Parte en la presente Convención,

Teniendo presente que han existido relaciones consulares entre los pueblos desde hace siglos,

Teniendo en cuenta los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a

la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la seguridad

internacionales y al fomento de las relaciones de amistad entre las naciones,

Considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades

Diplomáticas aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, abierta a la

firma de los Estados el 18 de abril de 1961,

Estimando que una convención internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades

consulares contribuirá también al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones,

prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social,

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Conscientes de que la finalidad de dichos privilegios e inmunidades no es beneficiar a

particulares, sino garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempeño de sus funciones en

nombre de sus Estados respectivos,

Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las

materias que no hayan sido expresamente reguladas por las disposiciones de la presente

Convención,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

DEFINICIONES

1. A los efectos de la presente Convención, las siguientes expresiones se entenderán como se

precisa a continuación:

a) por "oficina consular", todo consulado general, vice-consulado o agencia consular;

b) por "circunscripción consular", el territorio atribuido a una oficina consular para el ejercicio

de las funciones consulares;

c) por "jefe de oficina consular", la persona encargada de desempeñar tal función;

d) por "funcionario consular", toda persona, incluido el jefe de oficina consular, encargada con

ese carácter del ejercicio de funciones consulares;

e) por "empleado consular", toda persona empleada en el servicio administrativo o técnico de

una oficina consular;

f) por "miembro del personal de servicio", toda persona empleada en el servicio doméstico de

una oficina consular;

g) por "miembros de la oficina consular", los funcionarios y empleados consulares y los

miembros del personal de servicio;

h) por "miembros del personal consular", los funcionarios consulares salvo el jefe de oficina

consular, los empleados consulares y los miembros del personal de servicio;

i) por "miembro del personal privado", la persona empleada exclusivamente en el servicio

particular de un miembro de la oficina consular;

j) por "locales consulares", los edificios o las partes de los edificios y el terreno contiguo que,

cualquiera que sea su propietario, se utilicen exclusivamente para las finalidades de la oficina

consular;

k) por "archivos consulares", todos los papeles, documentos, correspondencia, libros,

películas, cintas magnetofónicas y registros de la oficina consular, así como las cifras y claves,

los ficheros y los muebles destinados a protegerlos y conservarlos.

2. Los funcionarios consulares son de dos clases: funcionarios consulares de carrera y

funcionarios consulares honorarios. Las disposiciones del capítulo II de la presente

Convención se aplican a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares de

carrera; las disposiciones del capítulo III se aplican a las oficinas consulares dirigidas por

funcionarios consulares honorarios.

3. La situación particular de los miembros de las oficinas consulares que son nacionales o

residentes permanentes del Estado receptor se rige por el artículo 71 de la presente

Convención.

Capítulo I

DE LAS RELACIONES CONSULARES EN GENERAL

Sección I

ESTABLECIMIENTO Y EJERCICIO DE LAS RELACIONES CONSULARES

Artículo 2

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ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES CONSULARES

1. El establecimiento de relaciones consulares entre Estados se efectuará por consentimiento

mutuo.

2. El consentimiento otorgado para el establecimiento de relaciones diplomáticas entre dos

Estados implicará, salvo indicación en contrario, el consentimiento para el establecimiento de

relaciones consulares.

3. La ruptura de relaciones diplomáticas no entrañará, ipso facto, la ruptura de relaciones

consulares.

Artículo 3

EJERCICIO DE LAS FUNCIONES CONSULARES

Las funciones consulares serán ejercidas por las oficinas consulares. También las ejercerán las

misiones diplomáticas según las disposiciones de la presente Convención.

Artículo 4

ESTABLECIMIENTO DE UNA OFICINA CONSULAR

1. No se podrá establecer una oficina consular en el territorio del Estado receptor sin su

consentimiento.

2. La sede de la oficina consular, su clase y la circunscripción consular, las fijará el Estado que

envía y serán aprobadas por el Estado receptor.

3. El Estado que envía no podrá modificar posteriormente la sede de la oficina consular, su

clase, ni la circunscripción consular sin el consentimiento del Estado receptor.

4. También se necesitará el consentimiento del Estado receptor si un consulado general o un

consulado desea abrir un viceconsulado o una agencia consular en una localidad diferente de

aquélla en la que radica la misma oficina consular.

5. No se podrá abrir fuera de la sede de la oficina consular una dependencia que forme parte de

aquélla, sin haber obtenido previamente el consentimiento expreso del Estado receptor.

Artículo 5

FUNCIONES CONSULARES

Las funciones consulares consistirán en:

a) proteger en el Estado receptor los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean

personas naturales o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;

b) fomentar el desarrollo de las relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas

entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover además las relaciones amistosas

entre los mismos, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención;

c) informarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida

comercial, económica, cultural y científica del Estado receptor, informar al respecto al

gobierno del Estado que envía y proporcionar datos a las personas interesadas;

d) extender pasaportes y documentos de viaje a los nacionales del Estado que envía, y visados

o documentos adecuados a las personas que deseen viajar a dicho Estado;

e) prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o

jurídicas;

f) actuar en calidad de notario, en la de funcionario de registro civil, y en funciones similares y

ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no se opongan las leyes y reglamentos

del Estado receptor;

g) velar, de acuerdo con las leyes y reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los

nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas, en los casos de sucesión

por causa de muerte que se produzcan en el territorio del Estado receptor;

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h) velar, dentro de los límites que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por

los intereses de los menores y de otras personas que carezcan de capacidad plena y que sean

nacionales del Estado que envía, en particular cuando se requiera instituir para ellos una tutela

o una curatela;

i) representar a los nacionales del Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su

representación ante los tribunales y otras autoridades del Estado receptor, de conformidad con

la práctica y los procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que, de acuerdo con las

leyes y reglamentos del mismo, se adopten las medidas provisionales de preservación de los

derechos e intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o por cualquier otra causa,

no puedan defenderlos oportunamente;

j) comunicar decisiones judiciales y extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de

conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, a falta de los mismos, de manera que

sea compatible con las leyes y reglamentos del Estado receptor;

k) ejercer, de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado que envía, los derechos de

control o inspección de los buques que tengan la nacionalidad de dicho Estado, y de las

aeronaves matriculadas en el mismo y, también, de sus tripulaciones;

l) prestar ayuda a los buques y aeronaves a que se refiere el apartado k) de este artículo y,

también, a sus tripulaciones; recibir declaración sobre el viaje de esos buques, encaminar y

refrendar los documentos de a bordo y, sin perjuicio de las facultades de las autoridades del

Estado receptor, efectuar encuestas sobre los incidentes ocurridos en la travesía y resolver los

litigios de todo orden que se planteen entre el capitán, los oficiales, los marineros, siempre que

lo autoricen las leyes y reglamentos del Estado que envía;

m) ejercer las demás funciones confiadas por el Estado que envía a la oficina consular que no

estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado receptor o a las que éste no se oponga,

o las que le sean atribuidas por los acuerdos internacionales en vigor entre el Estado que envía

y el receptor.

Artículo 6

EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES FUERA

DE LA CIRCUNSCRIPCION CONSULAR

En circunstancias especiales, el funcionario consular podrá, con el consentimiento del Estado

receptor, ejercer sus funciones fuera de su circunscripción consular.

Artículo 7

EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES EN TERCEROS ESTADOS

El Estado que envía podrá, después de notificarlo a los Estados interesados y salvo que uno de

estos se oponga expresamente a ello, encargar a una oficina consular establecida en un Estado,

que asuma el ejercicio de funciones consulares en otros Estados.

Artículo 8

EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES POR CUENTA DE UN TERCER ESTADO

Una oficina consular del Estado que envía podrá, previa la adecuada notificación al Estado

receptor y siempre que éste no se oponga, ejercer funciones consulares por cuenta de un tercer

Estado, en el Estado receptor.

Artículo 9

CATEGORIAS DE JEFES DE OFICINA CONSULAR

1. Los jefes de oficina consular serán de cuatro categorías:

cónsules generales;

cónsules;

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vicecónsules;

agentes consulares.

2. El párrafo 1 de este artículo no limitará en modo alguno el derecho de cualquiera de las

Partes Contratantes a determinar en la denominación de funcionarios consulares que no sean

jefes de oficina consular.

Artículo 10

NOMBRAMIENTO Y ADMISION DE LOS JEFES DE OFICINA CONSULAR

1. Los jefes de oficina consular serán nombrados por el Estado que envía y serán admitidos al

ejercicio de sus funciones por el Estado receptor.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, los procedimientos de

nombramiento y admisión del jefe de oficina consular serán determinados por las leyes,

reglamentos y usos del Estado que envía y del Estado receptor, respectivamente.

Artículo 11

CARTA PATENTE o NOTIFICACION DE NOMBRAMIENTO

1. El jefe de la oficina consular será provisto por el Estado que envía de un documento que

acredite su calidad, en forma de carta patente u otro instrumento similar, extendido para cada

nombramiento y en el que indicará, por lo general, su nombre completo, su clase y categoría,

la circunscripción consular y la sede de la oficina consular.

2. El Estado que envía transmitirá la carta patente o instrumento similar, por vía diplomática o

por otra vía adecuada, al gobierno del Estado en cuyo territorio el jefe de oficina consular haya

de ejercer sus funciones.

3. Si el Estado receptor lo acepta, el Estado que envía podrá remitir al primero, en vez de la

carta patente u otro instrumento similar, una notificación que contenga los datos especificados

en el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 12

EXEQUATUR

1. El jefe de oficina consular será admitido al ejercicio de sus funciones por una autorización

del Estado receptor llamada exequátur, cualquiera que sea la forma de esa autorización.

2. El Estado que se niegue a otorgar el exequátur no estará obligado a comunicar al Estado que

envía los motivos de esa negativa.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 15, el jefe de oficina consular no podrá

iniciar sus funciones antes de haber recibido el exequátur.

Artículo 13

ADMISION PROVISIONAL DEL JEFE DE OFICINA CONSULAR

Hasta que se le conceda el exequátur, el jefe de oficina consular podrá ser admitido

provisionalmente al ejercicio de sus funciones. En este caso le serán aplicables las

disposiciones de la presente Convención.

Artículo 14

NOTIFICACION A LAS AUTORIDADES DE LA CIRCUNSCRIPCION CONSULAR

Una vez que se haya admitido al jefe de oficina consular, aunque sea provisionalmente, al

ejercicio de sus funciones, el Estado receptor estará obligado a comunicarlo sin dilación a las

autoridades competentes de la circunscripción consular. Asimismo estará obligado a velar por

que se tomen las medidas necesarias para que el jefe de oficina consular pueda cumplir los

deberes de su cargo y beneficiarse de las disposiciones de la presente Convención.

Artículo 15

EJERCICIO TEMPORAL DE LAS FUNCIONES DE JEFE DE LA OFICINA CONSULAR

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1. Si quedase vacante el puesto de jefe de la oficina consular, o si el jefe no pudiese ejercer sus

funciones, podrá actuar provisionalmente, en calidad de tal, un jefe interino.

2. El nombre completo del jefe interino será comunicado al Ministerio de Relaciones

Exteriores del Estado receptor o a la autoridad designada por éste, por la misión diplomática

del Estado que envía o, si éste no tuviera tal misión en el Estado receptor, por el jefe de la

oficina consular o, en caso de que éste no pudiese hacerlo, por cualquier autoridad competente

del Estado que envía. Como norma general, dicha notificación deberá hacerse con antelación.

El Estado receptor podrá subordinar a su aprobación la admisión como jefe interino de una

persona que no sea agente diplomático ni funcionario consular del Estado que envía en el

Estado receptor.

3. Las autoridades competentes del Estado receptor deberán prestar asistencia y protección al

jefe interino. Durante su gestión, le serán aplicables las disposiciones de la presente

Convención, en las mismas condiciones que al jefe de oficina consular de que se trate. Sin

embargo, el Estado receptor no estará obligado a otorgar a un jefe interino las facilidades,

privilegios e inmunidades de que goce el titular, en el caso de que en aquél no concurran las

mismas condiciones que reúna el titular.

4. Cuando en los casos previstos en el párrafo 1 de este artículo, el Estado que envía designe a

un miembro del personal diplomático de su misión diplomática en el Estado receptor como

jefe interino de una oficina consular, continuará gozando de los privilegios e inmunidades

diplomáticos, si el Estado receptor no se opone a ello.

Artículo 16

PRECEDENCIA DE LOS JEFES DE OFICINAS CONSULARES

1. El orden de precedencia de los jefes de oficina consular estará determinado, en su respectiva

categoría, por la fecha de concesión del exequátur.

2. Sin embargo, en el caso de que el jefe de oficina consular sea admitido provisionalmente al

ejercicio de sus funciones antes de obtener el exequátur, la fecha de esta admisión determinará

el orden de precedencia, que se mantendrá aun después de concedido el mismo.

3. El orden de precedencia de dos o más jefes de oficina consular que obtengan en la misma

fecha el exequátur o la admisión provisional, estará determinado por la fecha de presentación

de sus cartas patentes o instrumentos similares, o de las notificaciones a que se refiere el

párrafo 3 del artículo 11.

4. Los jefes interinos seguirán, en el orden de precedencia, a los jefes de oficina titulares y,

entre ellos, la precedencia estará determinada por la fecha en que asuman sus funciones como

tales y que será la que conste en las notificaciones a las que se refiere el párrafo 2 del artículo

15.

5. Los funcionarios consulares honorarios que sean jefes de oficina seguirán a los jefes de

oficina consular de carrera en el orden de precedencia en su respectiva categoría, según el

orden y las normas establecidas en los párrafos anteriores.

6. Los jefes de oficina consular tendrán precedencia sobre los funcionarios consulares que no

lo sean.

Artículo 17

CUMPLIMIENTO DE ACTOS DIPLOMATICOS POR FUNCIONARTOS CONSULARES

1. En un Estado en que el Estado que envía no tenga misión diplomática y en el que no esté

representado por la de un tercer Estado, se podrá autorizar a un funcionario consular, con el

consentimiento del Estado receptor y sin que ello afecte a su estatus consular, a que realice

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actos diplomáticos. La ejecución de esos actos por un funcionario consular no le concederá

derecho a privilegios e inmunidades diplomáticos.

2. Un funcionario consular podrá, previa notificación al Estado receptor, actuar como

representante del Estado que envía cerca de cualquier organización intergubernamental. En el

cumplimiento de esas funciones tendrá derecho a gozar de todos los privilegios e inmunidades

que el derecho internacional consuetudinario o los acuerdos internacionales concedan a esos

representantes. Sin embargo, en el desempeño de cualquier función consular no tendrá derecho

a una mayor inmunidad de jurisdicción que la reconocida a un funcionario consular en virtud

de la presente Convención.

Artículo 18

NOMBRAMIENTO DE LA MISMA PERSONA COMO FUNCIONARIO CONSULAR

POR DOS O MAS ESTADOS

Dos o más Estados podrán, con el consentimiento del Estado receptor, designar a la misma

persona como funcionario consular en ese Estado.

Artículo 19

NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DEL PERSONAL CONSULAR

1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 20, 22 y 23, el Estado que envía podrá nombrar

libremente a los miembros del personal consular.

2. El Estado que envía comunicará al Estado receptor el nombre completo, la clase y la

categoría de todos los funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular, con la

antelación suficiente para que el Estado receptor pueda, si lo considera oportuno, ejercer el

derecho que le confiere el párrafo 3 del artículo 23.

3. El Estado que envía podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen, pedir al Estado receptor

que conceda el exequátur a un funcionario consular que no sea jefe de una oficina consular.

4. El Estado receptor podrá, si sus leyes y reglamentos lo exigen, conceder el exequátur a un

funcionario consular que no sea jefe de oficina consular.

Artículo 20

NUMERO DE MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR

El Estado receptor podrá, cuando no exista un acuerdo expreso sobre el número de miembros

de la oficina consular, exigir que ese número se mantenga dentro de los límites que considere

razonables y normales, según las circunstancias y condiciones de la circunscripción consular y

las necesidades de la oficina consular de que se trate.

Artículo 21

PRECEDENCIA DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE UNA OFICINA

CONSULAR

La misión diplomática del Estado que envía o, a falta de tal misión en el Estado receptor, el

jefe de la oficina consular, comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado

receptor, o a la autoridad que éste designe, el orden de precedencia de los funcionarios de una

oficina consular y cualquier modificación del mismo.

Artículo 22

NACIONALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES

1. Los funcionarios consulares habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado que

envía.

2. No podrá nombrarse funcionarios consulares a personas que tengan la nacionalidad del

Estado receptor, excepto con el consentimiento expreso de ese Estado, que podrá retirarlo en

cualquier momento.

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3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de los nacionales de un

tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado que envía.

Artículo 23

PERSONA DECLARADA "NON GRATA"

1. El Estado receptor podrá comunicar en todo momento al Estado que envía que un

funcionario consular es persona non grata, o que cualquier otro miembro del personal ya no es

aceptable. En ese caso, el Estado que envía retirará a esa persona, o pondrá término a sus

funciones en la oficina consular, según proceda.

2. Si el Estado que envía se negase a ejecutar o no ejecutase en un plazo razonable las

obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Estado

receptor podrá retirar el exequátur a dicha persona, o dejar de considerarla como miembro del

personal consular.

3. Una persona designada miembro de la oficina consular podrá ser declarada no aceptable

antes de su llegada al territorio del Estado receptor, o antes de que inicie sus funciones en

aquélla si está ya en dicho Estado. En cualquiera de esos casos el Estado que envía deberá

retirar el nombramiento.

4. En los casos a los que se refieren los párrafos 1 y 3 de este artículo, el Estado receptor no

estará obligado a exponer al Estado que envía los motivos de su decisión.

Artículo 24

NOTIFICACION AL ESTADO RECEPTOR DE LOS NOMBRAMIENTOS,

LLEGADAS Y SALIDAS

1. Se notificarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, o a la autoridad

que éste designe:

a) el nombramiento de los miembros de una oficina consular, su llegada una vez nombrados

para la misma, su salida definitiva o la terminación de sus funciones y los demás cambios de

su condición jurídica que puedan ocurrir durante su servicio en la oficina consular;

b) la llegada y la salida definitiva de toda persona de la familia de un miembro de la oficina

consular que viva en su casa y, cuando proceda, el hecho de que una persona entre a formar

parte de esa familia o deje de pertenecer a la misma;

c) la llegada y la salida definitiva de los miembros del personal privado y, cuando proceda, el

hecho de que terminen sus servicios como tales;

d) la contratación de personas residentes en el Estado receptor en calidad de miembros de una

oficina consular o de miembros del personal privado que tengan derecho a privilegios e

inmunidades, así como el despido de las mismas.

2. La llegada y la salida definitiva se notificarán también con antelación, siempre que sea

posible.

Sección II

TERMINACION DE LAS FUNCIONES CONSULARES

Artículo 25

TERMINACION DE LAS FUNCIONES DE UN MIEMBRO DE LA OFICINA CONSULAR

Las funciones de un miembro de la oficina consular terminarán inter alia:

por la notificación del Estado que envía al Estado receptor de que se ha puesto término a esas

funciones; Por la revocación del exequátur;

c) por la notificación del Estado receptor al Estado que envía de que ha cesado de considerar a

la persona de que se trate como miembro del personal consular.

Artículo 26

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SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO RECEPTOR

Aun en caso de conflicto armado, el Estado receptor deberá dar a los miembros de la oficina

consular y a los miembros del personal privado, que no sean nacionales del Estado receptor, y

a los miembros de su familia que vivan en su casa, cualquiera que sea su nacionalidad, el plazo

necesario y las facilidades precisas para que puedan preparar su viaje y salir lo antes posible,

una vez que tales personas hayan terminado sus funciones. En especial, deberá poner a su

disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables para dichas personas y

sus bienes, con excepción de los adquiridos en el Estado receptor cuya exportación esté

prohibida en el momento de la salida.

Artículo 27

PROTECCION DE LOS LOCALES Y ARCHIVOS CONSULARES Y DE LOS

INTERESES DEL ESTADO QUE ENVIA EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES

1. En caso de ruptura de las relaciones consulares entre dos Estados:

a) el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger, incluso en caso de conflicto

armado, los locales consulares, los bienes de la oficina consular y sus archivos;

b) el Estado que envía podrá confiar la custodia de los locales consulares, de los bienes que en

ellos se hallen y de los archivos, a un tercer Estado que sea aceptable para el Estado receptor;

c) el Estado que envía podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses de sus

nacionales a un tercer Estado, que sea aceptable para el Estado receptor.

2. En caso de clausura temporal o definitiva de una oficina consular, se aplicarán las

disposiciones del apartado a) del párrafo 1 de este artículo. Además,

a) si el Estado que envía, aunque no estuviese representado en el Estado receptor por una

misión diplomática, tuviera otra oficina consular en el territorio de ese Estado, se podrá

encargar a la misma de la custodia de los locales consulares que hayan sido clausurados, de los

bienes que en ellos se encuentren y de los archivos consulares y, con el consentimiento del

Estado receptor, del ejercicio de las funciones consulares en la circunscripción de dicha

oficina consular; o

b) si el Estado que envía no tiene misión diplomática ni otra oficina consular en el Estado

receptor, se aplicarán las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo 1 de este artículo.

CAPITULO II

FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES RELATIVOS A LAS

OFICINAS CONSULARES, A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES

DE CARRERA Y A OTROS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR

Sección I

FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

RELATIVOS A LA OFICINA CONSULAR

Artículo 28

FACILIDADES CONCEDIDAS A LA OFICINA CONSULAR PARA SU LABOR

El Estado receptor concederá todas las facilidades para el ejercicio de las funciones de la

oficina consular.

Artículo 29

USO DE LA BANDERA Y DEL ESCUDO NACIONALES

1. El Estado que envía tendrá derecho a usar su bandera y su escudo nacionales en el Estado

receptor, de conformidad con las disposiciones de este artículo.

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2. El Estado que envía podrá izar su bandera y poner su escudo en el edificio ocupado por la

oficina consular, en su puerta de entrada, en la residencia del jefe de la oficina consular y en

sus medios de transporte, cuando éstos se utilicen para asuntos oficiales.

3. Al ejercer los derechos reconocidos por este artículo, se tendrán en cuenta las leyes, los

reglamentos y los usos del Estado receptor.

Artículo 30

LOCALES

1. El Estado receptor deberá facilitar, de conformidad con sus leyes y reglamentos, la

adquisición en su territorio por el Estado que envía de los locales necesarios para la oficina

consular, o ayudarle a obtenerlos de alguna otra manera.

2. Cuando sea necesario, ayudará también a la oficina consular a conseguir alojamiento

adecuado para sus miembros.

Artículo 31

INVIOLABILIDAD DE LOS LOCALES CONSULARES

1. Los locales consulares gozarán de la inviolabilidad que les concede este artículo.

2. Las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en la parte de los locales consulares

que se utilice exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, salvo con el

consentimiento del jefe de la oficina consular, o de una persona que él designe, o del jefe de la

misión diplomática del Estado que envía. Sin embargo, el consentimiento del jefe de oficina

consular se presumirá en caso de incendio, o de otra calamidad que requiera la adopción

inmediata de medidas de protección.

3. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, el Estado receptor tendrá la

obligación especial de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger los locales

consulares, con arreglo a las disposiciones de los párrafos anteriores, contra toda intrusión o

daño y para evitar que se perturbe la tranquilidad de la oficina consular o se atente contra su

dignidad.

4. Los locales consulares, sus muebles, los bienes de la oficina consular y sus medios de

transporte, no podrán ser objeto de ninguna requisa, por razones de defensa nacional o de

utilidad pública. Si para estos fines fuera necesaria la expropiación, se tomarán las medidas

posibles para evitar que se perturbe el ejercicio de las funciones consulares y se pagará al

Estado que envía una compensación inmediata, adecuada y efectiva.

Artículo 32

EXENCION FISCAL DE LOS LOCALES CONSULARES

1. Los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina consular de carrera de los que

sea propietario o inquilino el Estado que envía, o cualquiera persona que actúe en su

representación, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales y

municipales, excepto de los que constituyan el pago de determinados servicios prestados.

2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, no se aplicará a los

impuestos y gravámenes que, conforme a la legislación del Estado receptor, deba satisfacer la

persona que contrate con el Estado que envía o con la persona que actúe en su representación.

Artículo 33

INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS CONSULARES

Los archivos y documentos consulares son siempre inviolables dondequiera que se encuentren.

Artículo 34

LIBERTAD DE TRANSITO

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Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes y reglamentos relativos a las zonas de acceso

prohibido o limitado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará la

libertad de tránsito y de circulación en su territorio a todos los miembros de la oficina

consular.

Artículo 35

LIBERTAD DE COMUNICACION

1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libertad de comunicación de la oficina consular

para todos los fines oficiales. La oficina consular podrá utilizar todos los medios de

comunicación apropiados, entre ellos los correos diplomáticos o consulares, la valija

diplomática o consular y los mensajes en clave o cifra, para comunicarse con el gobierno, con

las misiones diplomáticas y con los demás consulados del Estado que envía, dondequiera que

se encuentren. Sin embargo, solamente con el consentimiento del Estado receptor, podrá la

oficina consular instalar y utilizar una emisora de radio.

2. La correspondencia oficial de la oficina consular será inviolable. Por correspondencia

oficial se entenderá toda correspondencia relativa a la oficina consular y a sus funciones.

3. La valija consular no podrá ser abierta ni retenida. No obstante, si las autoridades

competentes del Estado receptor tuviesen razones fundadas para creer que la valija contiene

algo que no sea la correspondencia, los documentos o los objetos a los que se refiere el párrafo

4 de este artículo, podrán pedir que la valija sea abierta, en su presencia, por un representante

autorizado del Estado que envía. Si las autoridades del Estado que envía rechazasen la

petición, la valija será devuelta a su lugar de origen.

4. Los bultos que constituyan la valija consular deberán ir provistos de signos exteriores

visibles, indicadores de su carácter, y sólo podrán contener correspondencia y documentos

oficiales, u objetos destinados exclusivamente al uso oficial.

5. El correo consular deberá llevar consigo un documento oficial en el que se acredite su

condición de tal y el número de bultos que constituyan la valija consular. Esa persona no podrá

ser nacional del Estado receptor ni, a menos que sea nacional del Estado que envía, residente

permanente en el Estado receptor, excepto si lo consiente dicho Estado. En el ejercicio de sus

funciones estará protegida por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no

podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

6. El Estado que envía, su misión diplomática y sus oficinas consulares podrán designar

correos consulares especiales. En ese caso, serán también aplicables las disposiciones del

párrafo 5 de este artículo, con la salvedad de que las inmunidades que en él se especifican

dejarán de ser aplicables cuando dicho correo haya entregado la valija consular a su cargo al

destinatario.

7. La valija consular podrá ser confiada al comandante de un buque, o de una aeronave

comercial, que deberá aterrizar en un aeropuerto autorizado para la entrada. Este comandante

llevará consigo un documento oficial en el que conste el número de bultos que constituyan la

valija, pero no será considerado como correo consular. La oficina consular podrá enviar a uno

de sus miembros a hacerse cargo de la valija, directa y libremente de manos del comandante

del buque o de la aeronave, previo acuerdo con las autoridades locales competentes.

Artículo 36

COMUNICACION CON LOS NACIONALES DEL ESTADO QUE ENVIA

1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los

nacionales del Estado que envía:

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a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado

que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de

comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;

b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán

informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su

circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o

puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la

persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin

demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona

interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;

c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se

halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa

ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía

que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una

sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del

nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello.

2. Las prerrogativas a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a

las leyes y reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo, que dichas

leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto los derechos reconocidos por este

artículo.

Artículo 37

INFORMACION EN CASOS DE DEFUNCION, TUTELA, CURATELA,

NAUFRAGIO Y ACCIDENTES AEREOS

Cuando las autoridades competentes del Estado receptor posean la información

correspondiente, dichas autoridades estarán obligadas:

a) a informe sin retraso, en caso de defunción de un nacional del Estado que envía, a la oficina

consular en cuya circunscripción ocurra el fallecimiento;

b) a comunicar sin retraso, a la oficina consular competente, todos los casos en que el

nombramiento de tutor o de curador sea de interés para un menor o un incapacitado nacional

del Estado que envía. El hecho de que se facilite esa información, no será obstáculo para la

debida aplicación de las leyes y reglamentos relativos a esos nombramientos;

c) a informar sin retraso, a la oficina consular más próxima al lugar del accidente, cuando un

buque, que tenga la nacionalidad del Estado que envía, naufrague o encalle en el mar territorial

o en las aguas interiores del Estado receptor, o cuando un avión matriculado en el Estado que

envía sufra un accidente en territorio del Estado receptor.

Artículo 38

COMUNICACION CON LAS AUTORIDADES DEL ESTADO RECEPTOR

Los funcionarios consulares podrán dirigirse en el ejercicio de sus funciones:

a) a las autoridades locales competentes de su circunscripción consular;

b) a las autoridades centrales competentes del Estado receptor, siempre que sea posible y en la

medida que lo permitan sus leyes, reglamentos y usos y los acuerdos internacionales

correspondientes.

Artículo 39

DERECHOS Y ARANCELES CONSULARES

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1. La oficina consular podrá percibir en el territorio del Estado receptor los derechos y

aranceles que establezcan las leyes y reglamentos del Estado que envía para las actuaciones

consulares.

2. Las cantidades percibidas en concepto de los derechos y aranceles previstos en el párrafo 1

de este artículo y los recibos correspondientes, estarán exentos de todo impuesto y gravamen

en el Estado receptor.

Sección II

FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

RELATIVOS A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE CARRERA

Y A LOS DEMAS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR

Artículo 40

PROTECCION DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES

El Estado receptor deberá tratar a los funcionarios consulares con la debida deferencia y

adoptará todas las medidas adecuadas para evitar cualquier atentado contra su persona, su

libertad o su dignidad.

Artículo 41

INVIOLABILIDAD PERSONAL DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES

1. Los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino

cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente.

2. Excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, los funcionarios consulares no

podrán ser detenidos ni sometidos a ninguna otra forma de limitación de su libertad personal,

sino en virtud de sentencia firme.

3. Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular, éste estará

obligado a comparecer ante las autoridades competentes. Sin embargo, las diligencias se

practicarán con la deferencia debida al funcionario consular en razón de su posición oficial y,

excepto en el caso previsto en el párrafo 1 de este artículo, de manera que perturbe lo menos

posible el ejercicio de las funciones consulares. Cuando en las circunstancias previstas en el

párrafo 1 de este artículo sea necesario detener a un funcionario consular, el correspondiente

procedimiento contra él deberá iniciarse sin la menor dilación.

Artículo 42

COMUNICACION EN CASO DE ARRESTO, DETENCION PREVENTIVA

O INSTRUCCION DE UN PROCEDIMIENTO PENAL

Cuando se arreste o detenga preventivamente a un miembro del personal consular, o se le

instruya un procedimiento penal, el Estado receptor estará obligado a comunicarlo sin demora

al jefe de oficina consular. Si esas medidas se aplicasen a este último, el Estado receptor

deberá poner el hecho en conocimiento del Estado que envía, por vía diplomática.

Artículo 43

INMUNIDAD DE JURISDICCION

1. Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la

jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos

ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares.

2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán en el caso de un

procedimiento civil:

a) que resulte de un contrato que el funcionario consular, o el empleado consular, no haya

concertado, explícita o implícitamente, como agente del Estado que envía, o

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b) que sea entablado por un tercero como consecuencia de daños causados por un accidente de

vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor.

Artículo 44

OBLIGACION DE COMPARECER COMO TESTIGO

1. Los miembros del consulado podrán ser llamados a comparecer como testigos en

procedimientos judiciales o administrativos. Un empleado consular o un miembro del personal

de servicio no podrá negarse, excepto en el caso al que se refiere el párrafo 3 de este artículo, a

deponer como testigo. Si un funcionario consular se negase a hacerlo, no se le podrá aplicar

ninguna medida coactiva o sanción.

2. La autoridad que requiera el testimonio deberá evitar que se perturbe al funcionario consular

en el ejercicio de sus funciones. Podrá recibir el testimonio del funcionario consular en su

domicilio o en la oficina consular, o aceptar su declaración por escrito, siempre que sea

posible.

3. Los miembros de una oficina consular no estarán obligados a deponer sobre hechos

relacionados con el ejercicio de sus funciones, ni a exhibir la correspondencia y los

documentos oficiales referentes a aquellos. Asimismo, podrán negarse a deponer como

expertos respecto de las leyes del Estado que envía.

Artículo 45

RENUNCIA A LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

1. El Estado que envía podrá renunciar, respecto de un miembro de la oficina consular, a

cualquiera de los privilegios e inmunidades establecidos en los artículos 41, 43 y 44.

2. La renuncia habrá de ser siempre expresa, excepto en el caso previsto en el párrafo 3 de este

artículo, y habrá de comunicarse por escrito al Estado receptor.

3. Si un funcionario consular o un empleado consular entablase una acción judicial en una

materia en que goce de inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 43, no podrá alegar esa

inmunidad en relación con cualquier demanda reconvencional que esté directamente ligada a

la demanda principal.

4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de acciones civiles o administrativas no

implicará, en principio, la renuncia a la inmunidad en cuanto a las medidas de ejecución de la

resolución que se dicte, que requerirán una renuncia especial.

Artículo 46

EXENCION DE LA INSCRIPCION DE EXTRANJEROS Y DEL PERMISO DE

RESIDENCIA

1. Los funcionarios y empleados consulares y los miembros de su familia que vivan en su

casa, estarán exentos de todas las obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos del

Estado receptor relativos a la inscripción de extranjeros y al permiso de residencia.

2. Sin embargo, las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los empleados

consulares que no sean empleados permanentes del Estado que envía o que ejerzan en el

Estado receptor una actividad privada de carácter lucrativo, ni a los miembros de la familia de

esos empleados.

Artículo 47

EXENCION DEL PERMISO DE TRABAJO

1. Los miembros de la oficina consular estarán exentos, respecto de los servicios que presten al

Estado que envía, de cualquiera de las obligaciones relativas a permisos de trabajo que

impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor referentes al empleo de trabajadores

extranjeros.

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2. Los miembros del personal privado de los funcionarios y empleados consulares estarán

exentos de las obligaciones a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo, siempre que no

ejerzan en el Estado receptor ninguna otra ocupación lucrativa.

Artículo 48

EXENCION DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, los miembros de la oficina

consular y los miembros de su familia que vivan en su casa estarán exentos, en cuanto a los

servicios que presten al Estado que envía, de las disposiciones sobre seguridad social que estén

en vigor en el Estado receptor.

2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los miembros del

personal privado que estén al servicio exclusivo de los miembros de la oficina consular,

siempre que:

a) no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor; y

b) estén protegidos por las normas sobre seguridad social, en vigor en el Estado que envía o en

un tercer Estado.

3. Los miembros de la oficina consular que empleen a personas a quienes no se aplique la

exención prevista en el párrafo 2 de este artículo habrán de cumplir las obligaciones que las

disposiciones de seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.

4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirá la participación

voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, siempre que sea permitida

por ese Estado.

Artículo 49

EXENCION FISCAL

1. Los funcionarios y empleados consulares, y los miembros de su familia que vivan en su

casa, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales,

regionales y municipales, con excepción:

a) de aquellos impuestos indirectos que están normalmente incluidos en el precio de las

mercancías y de los servicios;

b) de los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados que radiquen en el

territorio del Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo 32;

c) de los impuestos sobre las sucesiones y las transmisiones exigibles por el Estado receptor, a

reserva de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 51;

d) de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados, incluidas las ganancias de

capital, que tengan su origen en el Estado receptor y de los impuestos sobre el capital

correspondientes a las inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras en ese

mismo Estado;

e) de los impuestos y gravámenes exigibles por determinados servimos prestados;

f) de los derechos de registro, aranceles judiciales, hipoteca y timbre, a reserva de lo dispuesto

en el artículo 32.

2. Los miembros del personal de servicio estarán exentos de los impuestos y gravámenes sobre

los salarios que perciban por sus servicios.

3. Los miembros de la oficina consular, a cuyo servicio se hallen personas cuyos sueldos o

salarios no estén exentos en el Estado receptor de los impuestos sobre los ingresos, cumplirán

las obligaciones que las leyes y reglamentos de ese Estado impongan a los empleadores en

cuanto a la exacción de dichos impuestos.

Artículo 50

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FRANQUICIA ADUANERA Y EXENCION DE INSPECCION ADUANERA

1. El Estado receptor permitirá, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, la

entrada, con exención de todos los derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos,

salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, de los objetos destinados:

a) al uso oficial de la oficina consular;

b) al uso personal del funcionario consular y de los miembros de su familia que vivan en su

casa, incluidos los efectos destinados a su instalación. Los artículos de consumo no deberán

exceder de las cantidades que esas personas necesiten para su consumo directo.

2. Los empleados consulares gozarán de los privilegios y exenciones previstos en el párrafo 1

de este artículo, en relación con los objetos importados al efectuar su primera instalación.

3. El equipaje personal que lleven consigo los funcionarios consulares y los miembros de su

familia que vivan en su casa estará exento de inspección aduanera. Sólo se lo podrá

inspeccionar cuando haya motivos fundados para suponer que contiene objetos diferentes de

los indicados en el apartado b) del párrafo 1 de este artículo, o cuya importación o exportación

esté prohibida por las leyes y reglamentos del Estado receptor, o que estén sujetos a medidas

de cuarentena por parte del mismo Estado. Esta inspección sólo podrá efectuarse en presencia

del funcionario consular o del miembro de su familia interesado.

Artículo 51

SUCESION DE UN MIEMBRO DEL CONSULADO O DE UN MIEMBRO DE SU

FAMILIA

En caso de defunción de un miembro de la oficina consular o de un miembro de su familia que

viva en su casa, el Estado receptor estará obligado:

a permitir la exportación de los bienes muebles propiedad del fallecido, excepto de los que

haya adquirido en el Estado receptor y cuya exportación estuviera prohibida en el momento de

la defunción;

b) a no exigir impuestos nacionales, municipales o regionales sobre la sucesión ni sobre la

transmisión de los bienes muebles, cuando éstos se encuentren en el Estado receptor como

consecuencia directa de haber vivido allí el causante de la sucesión, en calidad de miembro de

la oficina consular o de la familia de un miembro de dicha oficina consular.

Artículo 52

EXENCION DE PRESTACIONES PERSONALES

El Estado receptor deberá eximir a los miembros de la oficina consular y a los miembros de su

familia que vivan en su casa de toda prestación personal, de todo servicio de carácter público,

cualquiera que sea su naturaleza, y de cargas militares, tales como requisas, contribuciones y

alojamientos militares.

Artículo 53

PRINCIPIO Y FIN DE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES CONSULARES

1. Los miembros de la oficina consular gozarán de los privilegios e inmunidades regulados por

la presente Convención, desde el momento en que entren en el territorio del Estado receptor

para tomar posesión de su cargo o, si se encuentran ya en ese territorio, desde el momento en

que asuman sus funciones en la oficina consular.

2. Los miembros de la familia de un miembro de la oficina consular que vivan en su casa, y los

miembros de su personal privado, gozarán de los privilegios e inmunidades previstos en la

presente Convención, desde la fecha en que el miembro del consulado goce de privilegios e

inmunidades con arreglo al párrafo 1 de este artículo, o desde su entrada en el territorio del

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Estado receptor o desde el día en que lleguen a formar parte de la familia o del personal

privado del miembro de la oficina consular. De esas fechas regirá la que sea más posterior.

3. Cuando terminen las funciones de un miembro de la oficina consular, cesarán sus

privilegios e inmunidades así como los de cualquier miembro de su familia que viva en su casa

y los de su personal privado; normalmente ello ocurrirá en el momento mismo en que la

persona interesada abandone el territorio del Estado receptor o en cuanto expire el plazo

razonable que se le concede para ello, determinándose el cese por la fecha más anterior,

aunque subsistirán hasta ese momento incluso en caso de conflicto armado. Los privilegios e

inmunidades de las personas a las que se refiere el párrafo 2 de este artículo terminarán en el

momento en que esas personas dejen de pertenecer a la familia o de estar al servicio de un

miembro de la oficina consular. Sin embargo, cuando esas personas se dispongan a salir del

Estado receptor dentro de un plazo de tiempo razonable, sus privilegios e inmunidades

subsistirán hasta el momento de su salida.

4. No obstante, por lo que se refiere a los actos ejecutados por un funcionario consular o un

empleado consular en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción subsistirá

indefinidamente.

5. En caso de fallecimiento de un miembro de la oficina consular, los miembros de su familia

que vivan en su casa seguirán gozando de los privilegios e inmunidades que les correspondan

hasta que salgan del Estado receptor, o hasta la expiración de un plazo prudencial que les

permita abandonarlo. De estas fechas regirá la que sea más anterior.

Artículo 54

OBLIGACIONES DE LOS TERCEROS ESTADOS

1. Si un funcionario consular atraviesa el territorio o se encuentra en el territorio de un tercer

Estado que, de ser necesario, le haya concedido un visado, para ir a asumir sus funciones o

reintegrarse a su oficina consular o regresar al Estado que envía, dicho tercer Estado le

concederá todas las inmunidades reguladas por los demás artículos de la presente Convención

que sean necesarias para facilitarle el paso o el regreso. La misma disposición será aplicable a

los miembros de su familia que vivan en su casa y gocen de esos privilegios e inmunidades,

tanto si acompañan al funcionario consular, como si viajan separadamente para reunirse con él

o regresar al Estado que envía.

2. En condiciones análogas a las previstas en el párrafo 1 de este artículo, los terceros Estados

no deberán dificultar el paso por su territorio de los demás miembros de la oficina consular y

de los miembros de la familia que vivan en su casa.

3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a las demás comunicaciones

oficiales en tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección

que el Estado receptor está obligado a concederles con arreglo a la presente Convención.

Concederán a los correos consulares, a los cuales, de ser necesario, se les extenderá un visado,

y a las valijas consulares en tránsito, la misma inviolabilidad y protección que el Estado

receptor está obligado a concederles de conformidad con la presente Convención.

4. Las obligaciones que prescriben los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo para los terceros

Estados, se aplicarán asimismo a las personas mencionadas respectivamente en dichos

párrafos, y también a las comunicaciones oficiales y valijas consulares, cuya presencia en el

territorio del tercer Estado se deba a un caso de fuerza mayor.

Artículo 55

RESPETO DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS DEL ESTADO RECEPTOR

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1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos

privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor.

También estarán obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de dicho Estado.

2. Los locales consulares no serán utilizados de manera incompatible con el ejercicio de las

funciones consulares.

3. Lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo no excluirá la posibilidad de instalar en parte

del edificio en que se hallen los locales consulares las oficinas de otros organismos o

dependencias, siempre que los locales destinados a las mismas estén separados de los que

utilice la oficina consular. En este caso, dichas oficinas no se considerarán, a los efectos de la

presente Convención, como parte integrante de los locales consulares.

Artículo 56

SEGURO CONTRA DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS

Los miembros de la oficina consular deberán cumplir todas las obligaciones que impongan las

leyes y reglamentos del Estado receptor relativas al seguro de responsabilidad civil por daños

causados a terceros por la utilización de vehículos, buques o aviones.

Artículo 57

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LAS ACTIVIDADES PRIVADAS

DE CARACTER LUCRATIVO

1. Los funcionarios consulares de carrera no ejercerán en provecho propio ninguna actividad

profesional o comercial en el Estado receptor.

2. Los privilegios e inmunidades previstos en este capítulo no se concederán:

a) a los empleados consulares o a los miembros del personal de servicio que ejerzan una

actividad privada de carácter lucrativo en el Estado receptor;

b) a los miembros de la familia de las personas a que se refiere el apartado a) de este párrafo, o

a su personal privado;

c) a los miembros de la familia del miembro de la oficina consular que ejerzan una actividad

privada de carácter lucrativo en el Estado receptor.

Capítulo III

REGIMEN APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES

HONORARIOS Y A LAS OFICINAS CONSULARES

DIRIGIDAS POR LOS MISMOS

Artículo 58

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A FACILIDADES, PRIVILEGIOS E

INMUNIDADES

1. Los artículos 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, el párrafo 3 del artículo 54 y los párrafos 2

y 3 del artículo 55 se aplicarán a las oficinas consulares dirigidas por un funcionario consular

honorario. Además, las facilidades, los privilegios, las inmunidades de esas oficinas consulares

se regirán por los artículos 59, 60, 61 y 62.

2. Los artículos 42 y 43, el párrafo 3 del artículo 44, los artículos 45 y 53 y el párrafo 1 del

artículo 55 se aplicarán a los funcionarios consulares honorarios. Además, las facilidades,

privilegios e inmunidades de esos funcionarios consulares se regirán por los artículos 63, 64,

65, 66 y 67.

3. Los privilegios e inmunidades establecidos en la presente Convención no se concederán a

los miembros de la familia de un funcionario consular honorario, ni a los de la familia de un

empleado consular de una oficina consular dirigida por un funcionario consular honorario.

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4. El intercambio de valijas consulares entre dos oficinas consulares situadas en diferentes

Estados y dirigidas por funcionarios consulares honorarios no se admitirá sino con el

consentimiento de los dos Estados receptores.

Artículo 59

PROTECCION DE LOS LOCALES CONSULARES

El Estado receptor adoptará las medidas que sean necesarias para proteger los locales

consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario consular honorario, contra

toda intrusión o daño y para evitar que se perturbe la tranquilidad de dicha oficina consular o

se atente contra su dignidad.

Artículo 60

EXENCION FISCAL DE LOS LOCALES CONSULARES

1. Los locales consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario consular

honorario y de los cuales sea propietario o inquilino el Estado que envía, estarán exentos de

todos los impuestos y contribuciones nacionales, regionales y municipales, salvo de los

exigibles en pago de determinados servicios prestados.

2. La exención fiscal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no será aplicable a aquellos

impuestos y contribuciones que, según las leyes y reglamentos del Estado receptor, habrán de

ser pagados por la persona que contrate con el Estado que envía.

Artículo 61

INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS CONSULARES

Los archivos y documentos consulares de una oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario

consular honorario, serán siempre inviolables dondequiera que se encuentren, a condición de

que estén separados de otros papeles y documentos y, en especial, de la correspondencia

particular del jefe de la oficina consular y de la de toda persona que trabaje con él, y de los

objetos, libros y documentos referentes a su profesión o a sus negocios.

Artículo 62

FRANQUICIA ADUANERA

El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue, permitirá la entrada

con exención de todos los derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los

gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, de los siguientes artículos, cuando se

destinen al uso oficial de una oficina consular dirigida por un funcionario consular honorario:

escudos, banderas, letreros, timbres y sellos, libros, impresos oficiales, muebles y útiles de

oficina y otros objetos análogos, que sean suministrados a la oficina consular por el Estado

que envía, o a instancia del mismo.

Artículo 63

PROCEDIMIENTO PENAL

Cuando se instruya un procedimiento penal contra un funcionario consular honorario, éste

estará obligado a comparecer ante las autoridades competentes. Sin embargo, las diligencias se

practicarán con la deferencia debida a ese funcionario por razón de su carácter oficial y,

excepto en el caso de que esté detenido o puesto en prisión preventiva, de manera que se

perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones consulares. Cuando sea necesario

detener a un funcionario consular honorario, se iniciará el procedimiento contra él con el

menor retraso posible.

Artículo 64

PROTECCION DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS

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El Estado receptor tendrá la obligación de conceder al funcionario consular honorario la

protección que pueda necesitar por razón de su carácter oficial.

Artículo 65

EXENCION DE LA INSCRIPCION DE EXTRANJEROS Y DEL PERMISO DE

RESIDENCIA

Los funcionarios consulares honorarios, salvo aquellos que ejerzan en el Estado receptor

cualquier profesión o actividad comercial en provecho propio, estarán exentos de las

obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos de ese Estado referentes a la inscripción de

extranjeros y a permisos de residencia.

Artículo 66

EXENCION FISCAL

Los funcionarios consulares honorarios estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes

sobre las retribuciones y los emolumentos que perciban del Estado que envía como

consecuencia del ejercicio de funciones consulares.

Artículo 67

EXENCION DE PRESTACIONES PERSONALES

El Estado receptor eximirá a los funcionarios consulares honorarios de toda prestación

personal y de todo servicio público, cualquiera que sea su naturaleza, y de las obligaciones de

carácter militar, especialmente de las relativas a requisas, contribuciones y alojamientos

militares.

Artículo 68

CARACTER FACULTATIVO DE LA INSTITUCION

DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS

Todo Estado podrá decidir libremente si ha de nombrar o recibir funcionarios consulares

honorarios.

Capítulo IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 69

AGENTES CONSULARES QUE NO SEAN JEFES DE OFICINA CONSULAR

1. Los Estados podrán decidir libremente si establecen o aceptan agencias consulares dirigidas

por agentes consulares que no hayan sido designados como jefes de oficina consular por el

Estado que envía.

2. Las condiciones en las cuales podrán ejercer su actividad las agencias consulares a las que

se refiere el párrafo 1 de este artículo, y los privilegios e inmunidades que podrán disfrutar los

agentes consulares que las dirijan, se determinarán de común acuerdo entre el Estado que

envía y el Estado receptor.

Artículo 70

EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES POR LAS MISIONES DIPLOMATICAS

1. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán también, en la medida que sea

procedente, al ejercicio de funciones consulares por una misión diplomática.

2. Se comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor o a la autoridad

designada por dicho Ministerio los nombres de los miembros de la misión diplomática que

estén agregados a la sección consular, o estén encargados del ejercicio de las funciones

consulares en dicha misión.

3. En el ejercicio de las funciones consulares, la misión diplomática podrá dirigirse:

a) a las autoridades locales de la circunscripción consular;

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b) a las autoridades centrales del Estado receptor, siempre que lo permitan las leyes, los

reglamentos y los usos de ese Estado o los acuerdos internacionales aplicables.

4. Los privilegios e inmunidades de los miembros de la misión diplomática a los que se refiere

el párrafo 2 de este artículo, seguirán rigiéndose por las normas de derecho internacional

relativas a las relaciones diplomáticas.

Artículo 71

NACIONALES O RESIDENTES PERMANENTES DEL ESTADO RECEPTOR

1. Excepto en el caso de que el Estado receptor conceda otras facilidades, privilegios e

inmunidades, los funcionarios consulares que sean nacionales o residentes permanentes del

Estado receptor sólo gozarán de inmunidad de jurisdicción y de inviolabilidad personal por los

actos oficiales realizados en el ejercicio de sus funciones, y del privilegio establecido en el

párrafo 3 del artículo 44. Por lo que se refiere a estos funcionarios consulares, el Estado

receptor deberá también cumplir la obligación prescrita en el artículo 42. Cuando se instruya

un procedimiento penal contra esos funcionarios consulares, las diligencias se practicarán,

salvo en el caso en que el funcionario esté arrestado o detenido, de manera que se perturbe lo

menos posible el ejercicio de las funciones consulares.

2. Los demás miembros de la oficina consular que sean nacionales o residentes permanentes

del Estado receptor y los miembros de su familia, así como los miembros de la familia de los

funcionarios consulares a los que se refiere el párrafo 1 de este artículo, gozarán de facilidades

, privilegios e inmunidades sólo en la medida en que el Estado receptor se los conceda. Las

personas de la familia de los miembros de la oficina consular y los miembros del personal

privado que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor, gozarán asimismo

de facilidades, privilegios e inmunidades, pero sólo en la medida en que este Estado se los

otorgue. Sin embargo, el Estado receptor deberá ejercer su jurisdicción sobre esas personas, de

manera que no se perturbe indebidamente el ejercicio de las funciones de la oficina consular.

Artículo 72

NO DISCRIMINACION ENTRE LOS ESTADOS

1. El Estado receptor no hará discriminación alguna entre los Estados al aplicar las

disposiciones de la presente Convención.

2. Sin embargo, no se considerara discriminatorio:

que el Estado receptor aplique restrictivamente cualquiera de las disposiciones de la presente

Convención, porque a sus oficinas consulares en el Estado que envía les sean aquéllas

aplicadas de manera restrictiva;

b) que por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recíprocamente un trato más

favorable que el establecido en las disposiciones de la presente Convención.

Artículo 73

RELACION ENTRE LA PRESENTE CONVENCION

Y OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES

1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán a otros acuerdos internacionales

en vigor entre los Estados que sean parte en los mismos.

2. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá que los Estados

concierten acuerdos internacionales que confirmen, completen, extiendan o amplíen las

disposiciones de aquélla.

Capítulo V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 74

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FIRMA

La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las

Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el

Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la

Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte en la Convención, de la manera

siguiente: hasta el 31 de octubre de 1963, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de

la República de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1964, en la Sede de las Naciones

Unidas en Nueva York.

Artículo 75

RATIFICACION

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se

depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 76

ADHESION

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados pertenecientes a alguna

de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74. Los instrumentos de adhesión se

depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 77

ENTRADA EN VIGOR

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya

sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigesimosegundo

instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido

depositado el vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención

entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su

instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 78

COMUNICACIONES POR EL SECRETARIO GENERAL

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados pertenecientes a

cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 74:

a) las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de ratificación o

adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 76;

b) la fecha en que entre en vigor la presente Convención, de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 77.

Artículo 79

TEXTOS AUTENTICOS

El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso

son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones

Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las

cuatro categorías mencionadas en el artículo 74.

En Testimonio de lo cual los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus

respectivos Gobiernos, firman la presente Convención. hecha en Viena, el día veinticuatro de

abril de mil novecientos sesenta y tres.

CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES

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PROTOCOLO DE FIRMA FACULTATIVA SOBRE ADQUISICION DE

NACIONALIDAD

Los Estados Parte en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones

Consulares, que se denomina en este documento "la Convención", aprobada por la

Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 4 de marzo al 22 de abril de 1963,

Expresando su deseo de establecer entre ellos normas sobre adquisición de nacionalidad por

los miembros de la oficina consular y los miembros de su familia que vivan en su casa,

Han convenido lo siguiente:

Artículo I

A los efectos del presente Protocolo, la expresión "miembros de la oficina consular" tendrá el

significado que se le asigna en el apartado g) del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención, es

decir, "funcionarios y empleados consulares y miembros del personal de servicio".

Artículo II

Los miembros del personal consular que no sean nacionales del Estado receptor y los

miembros de su familia que vivan en su casa, no adquirirán la nacionalidad de dicho Estado

por el solo efecto de la legislación de este último.

Artículo III

El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan ser Parte en la

Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 octubre de 1963, en el Ministerio Federal de

Relaciones Exteriores de la República de Austria; y después, hasta el 31 en marzo de 1964, en

la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo IV

El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán

en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo V

El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan ser Parte

en la Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario

General de las Naciones Unidas.

Artículo VI

1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención, o el trigésimo día

siguiente al de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las

Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación del Protocolo o de adhesión a él, si

este día fuera posterior.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él una vez que entre en

vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en

vigor el trigésimo día siguiente al de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento

de ratificación o de adhesión.

Artículo VII

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que puedan ser

Parte en la Convención:

a) las firmas del presente Protocolo y el depósito de instrumentos de ratificación o adhesión,

de conformidad con lo dispuesto en los artículos III, IV, y V;

b) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo VI.

Artículo VIII

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El original del presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son

igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones

Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados a que se refiere el artículo III.

En testimonio de lo cual los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus

respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

Hecho en Viena, el día veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres.

CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES

PROTOCOLO DE FIRMA FACULTATIVA SOBRE JURISDICCION

OBLIGATORIA PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Los Estados Parte en el presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones

Consulares, que se denomina en este documento "la Convención", aprobada por la

Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 4 de marzo al 22 de abril de 1963,

Expresando su deseo de recurrir a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de

Justicia en todo lo que les afecte y se refiera a la solución de cualquier controversia originada

por la interpretación o aplicación de la Convención, a menos que las partes convengan, dentro

de un plazo razonable, otra forma de solución,

Han convenido lo siguiente:

Artículo I

Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención se someterán

obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que a este título podrá entender en ellas a

instancia de cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo.

Artículo II

Las partes podrán convenir, dentro de un plazo de dos meses desde que una de ellas notifique

a la otra que, en su opinión, existe un litigio, en recurrir a un tribunal de arbitraje, en vez de

hacerlo ante la Corte Internacional de Justicia. Una vez expirado ese plazo, se podrá someter la

controversia a la Corte, a instancia de cualquiera de las partes.

Artículo III

1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las partes podrán convenir en adoptar un

procedimiento de conciliación, antes de acudir a la Corte Internacional de Justicia.

2. La comisión de conciliación deberá formular sus recomendaciones dentro de los cinco

meses siguientes a su constitución. Si sus recomendaciones no fueran aceptadas por las partes

en litigio dentro de un plazo de dos meses a partir de la fecha de su formulación, se podrá

someter la controversia a la Corte, a instancia de cualquiera de las partes.

Artículo IV

Los Estados Parte en la Convención, en el Protocolo de firma facultativa sobre adquisición de

la nacionalidad y en el presente Protocolo podrán, en cualquier momento, declarar que desean

extender las disposiciones del presente Protocolo a las controversias originadas por la

interpretación o aplicación del Protocolo de firma facultativa sobre adquisición de la

nacionalidad. Tales declaraciones serán comunicadas al Secretario General de las Naciones

Unidas.

Artículo V

El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que puedan ser Parte en la

Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 octubre de 1963, en el Ministerio Federal de

Relaciones Exteriores de la República de Austria; y después, hasta el 31 en marzo de 1964, en

la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

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Artículo VI

El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán

en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo VII

El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos los Estados que puedan ser Parte

en la Convención. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario

General de las Naciones Unidas.

Artículo VIII

1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que la Convención o el trigésimo día

siguiente al de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las

Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación del Protocolo o de adhesión a él, si

este día fuera posterior.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él una vez que entre en

vigor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará en

vigor el trigésimo día siguiente al de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento

de ratificación o de adhesión.

Artículo IX

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que puedan ser

Parte en la Convención:

a) las firmas del presente Protocolo y el depósito de instrumentos de ratificación o adhesión,

de conformidad con lo dispuesto en los artículos V, VI, y VII;

b) las declaraciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV del presente

Protocolo;

c) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo VIII.

Artículo X

El original del presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son

igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones

Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados a que se refiere el artículo V.

En testimonio de lo cual los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus

respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

Hecho en Viena, el día veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y tres.

3. LA LEY 906 DE 2004, publicada en el diario oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004, por

medio de la cual se expidió el código de procedimiento penal indica lo siguiente:

Artículo 75. Delitos que requieren petición especial. La acción penal se iniciará por

petición del Procurador General de la Nación, cuando el delito se cometa en el extranjero, no

hubiere sido juzgado, el sujeto activo se encuentre en Colombia y se cumplan los siguientes

requisitos:

1. Si se ha cometido por nacional colombiano, cuando la ley colombiana lo reprima con pena

privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.

2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o nacional colombiano y

tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.

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3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro extranjero, se hubiese

señalado pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea superior a tres (3) años, no se trate de

delito político y no sea concedida la extradición.

4. En los delitos por violación de inmunidad diplomática y ofensa a diplomáticos”

Artículo 17. Sentencia extranjera. La sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los artículos 15 y 16, numerales 1 y 2. La pena o parte de ella que el condenado hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontará de la que se impusiere de acuerdo con la ley colombiana, si ambas son de igual naturaleza y si no, se harán las conversiones pertinentes, comparando las legislaciones correspondientes y observando los postulados orientadores de la tasación de la pena contemplados en este código. Artículo 18. Extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.

COMENTARIO NORMATIVO.

1. EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1997, publicado en el Diario Oficial número 43.195 del 17 de

diciembre de 1997, tiene el siguiente contenido:

Artículo 1o. El artículo 35 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados

públicos y, en su defecto, con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos

en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. [La Ley

reglamentará la materia]3

La extradición no procederá por delitos políticos.

Las locuciones que se hallan entre corchetes y resaltadas con rojo fueron declaradas inexequibles por la Corte

Constitucional mediante sentencia C-543 del 1o. de octubre de 1998.

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No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la

promulgación de la presente norma.

Artículo 2o. El presente acto legislativo regirá a partir de su promulgación4

2. LA LEY 906 DE 2004, publicada en el diario oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004, por

medio de la cual se expidió el código de procedimiento penal, indica, con referencia a la extradición,

lo siguiente:

“CAPITULO II.

LA EXTRADICIÓN.

Artículo 490. La extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo

con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos

cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

La extradición no procederá por delitos políticos.

No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos

cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Artículo 491. Concesión u ofrecimiento de la extradición. Corresponde al gobierno por

medio del Ministerio del Interior y de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una

persona condenada o procesada en el exterior, salvo en los casos contemplados en el artículo

anterior.

Artículo 492. Extradición facultativa. La oferta o concesión de la extradición es facultativa

del gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. Para que pueda ofrecerse o

concederse la extradición se requiere, además:

1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con

una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

Artículo 494. Condiciones para el ofrecimiento o concesión. El gobierno podrá subordinar

el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En

todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso

del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren

impuesto en la condena.

Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la

pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, e

igualmente, a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a

torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro,

prisión perpetua o confiscación.

Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se

ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de

acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y

en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes

documentos:

El acto legislativo se promulgó el 17 de diciembre de 1997, en el Diario Oficial número 43.195.4

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1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su

equivalente.

2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la

fecha en que fueron ejecutados.

3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona

reclamada.

4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del

Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.

Artículo 496. Concepto del ministerio de relaciones exteriores. Recibida la documentación,

el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del

Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a

convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este

código.

Artículo 497. Estudio de la documentación. El Ministerio del Interior y de Justicia

examinará la documentación en un término improrrogable de cinco (5) días y si encuentra que

faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones

Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean

indispensables.

Artículo 498. Perfeccionamiento de la documentación. El Ministerio de Relaciones

Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de

que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 499. Envío del expediente a la corte suprema de justicia. Una vez perfeccionado

el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto.

Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona

requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que

consideren necesarias.

Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10)

días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la

Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.

Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar.

Parágrafo 1o. Extradición simplificada. [Adicionado por el artículo 70 de la ley 1453 de

2011] La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del

Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto,

a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos

para hacerlo.

Parágrafo 2o. [Adicionado por el artículo 70 de la ley 1453 de 2011] Esta misma facultad

opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000.

Artículo 501. Concepto de la corte suprema de justicia. Vencido el término anterior, la

Corte Suprema de Justicia emitirá concepto.

El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere

favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.

Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. La Corte

Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación

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presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble

incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere

el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Artículo 503. Resolución que niega o concede la extradición. Recibido el expediente con el

concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un término de quince (15) días para dictar la

resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada.

Artículo 504. Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la

persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la

extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por

preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.

En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del

establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al

solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia.

Artículo 505. Prelación en la concesión. Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de

extradición por parte de dos (2) o más Estados, será preferida, tratándose de un mismo hecho,

la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos

diversos la solicitud que versare la infracción más grave. En caso de igual gravedad, será

preferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición.

Corresponde al gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas

de extradición.

Artículo 506. Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General

de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo

entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado.

Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al

detenido.

Artículo 507. Entrega de objetos. Junto con la persona reclamada, o posteriormente, se

entregarán todos los objetos encontrados en su poder, depositados o escondidos en el país y

que estén relacionados con la perpetración de la conducta punible, así como aquellos que

puedan servir como elemento de prueba.

Artículo 508. Gastos. Los gastos de extradición serán sufragados por cada Estado dentro de

los límites de su territorio.

Artículo 509. Captura. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona

requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado

requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de

haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la

urgencia de tal medida.

Artículo 510. Derecho de defensa. Desde el momento en que se inicie el trámite de

extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor y de no hacerlo se le nombrará de

oficio.

Artículo 511. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad

incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a

la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el

término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este

no procedió a su traslado.

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En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo,

cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para

el traslado.

Artículo 512. Requisitos para solicitarla. Sin perjuicio de lo previsto en tratados públicos,

cuando contra una persona que se encuentre en el exterior se haya proferido en Colombia

resolución que resuelva la situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento, resolución

de acusación en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la

libertad no inferior a dos (2) años de prisión, el funcionario que conociere del proceso en

primera o única instancia, pedirá al Ministerio del Interior y de Justicia que se solicite la

extradición del procesado o condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia

respectiva y demás documentos que considere conducentes.

La solicitud podrá elevarla el funcionario de segunda instancia cuando sea él quien ha

formulado la medida.

Artículo 513. Examen de la documentación. El Ministerio del Interior y de Justicia

examinará la documentación presentada, y si advirtiere que faltan en ella algunos documentos

importantes, la devolverá al funcionario judicial con una nota en que se indiquen los nuevos

elementos de juicio que deban allegarse al expediente.

Artículo 514. Gestiones diplomáticas para obtener la extradición. Una vez perfeccionado

el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitirá al de Relaciones Exteriores

para que este, sujetándose a los convenios o usos internacionales, adelante las gestiones

diplomáticas necesarias para obtener del gobierno extranjero la extradición”

TÍTULO III. DE LA CONDUCTA PUNIBLE

CAPÍTULO ÚNICO DE LA CONDUCTA PUNIBLE

Artículo 19. Delitos y contravenciones. Las conductas punibles se dividen en delitos y contravenciones5. Artículo 20. Servidores públicos. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha

Actualmente las únicas contravenciones penales existentes en el ordenamiento jurídico penal colombiano se hallan en

la ley 745 de 2002, publicada en el diario oficial número 44.872 del 19 de julio de 2002, “mediante la cual se tipifican como contravenciones el consumo y porte de dosis personal y estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia, con peligro.”

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contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política. Artículo 21. Modalidades de la conducta punible. La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley. Artículo 22. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar. Artículo 23. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. Artículo 24. Preterintención. La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente. Artículo 25. Acción y omisión. La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión. Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley. Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones: 1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio. 2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas. 3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas. 4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente. Parágrafo. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales. Artículo 26. Tiempo de la conducta punible. La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado. Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no

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se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. Artículo 28. Concurso de personas en la conducta punible. Concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes. Artículo 29. Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado. El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible. Artículo 30. Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice. Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción. Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte. Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

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[Modificado por el artículo 1 de la Ley 890 de 2004] En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años. Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente. Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8. Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos

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de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente. Artículo 33. Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural6 o estados similares. No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental. Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.

TÍTULO IV DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE

CAPÍTULO I DE LAS PENAS, SUS CLASES Y SUS EFECTOS

Artículo 34. De las penas. Las penas que se pueden imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales. En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente7, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria.

6 Sobre la diversidad sociocultural es interesante la Sentencia de constitucional C-370 de 14 de mayo de 2002. 7 Sobre el alcance de las presentes locuciones la Corte Constitucional ha dejado en claro que ellas cobijan a las parejas

de un mismo sexo. Sobre tal punto la sentencia C-029 de 28 de enero de 2009.

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Artículo 35. Penas principales. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial. Artículo 36. Penas sustitutivas. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa. Artículo 37. La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: 1. [Modificado por el artículo 2 de la Ley 890 de 2004] La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso. 2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código. 3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.

COMENTARIO NORMATIVO.

1. LA LEY 65 DE 1993, publicada en el Diario Oficial número 40.999, de 20 de agosto de 1993

sobre los beneficios administrativos señala lo siguiente:

Artículo 82. Redención de la pena por trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de

seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de

libertad.

A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo.

Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el

trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión

de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.

Artículo 97. Redención de pena por estudio. [Modificado por el artículo 60 de la ley 1709

de 2014] El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de

pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de

reclusión por dos días de estudio. Se computará como un día de estudio la dedicación a esta

actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán

computar más de seis horas diarias de estudio. Los procesados también podrán realizar

actividades de redención pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo

que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.

Artículo 98. Redención de la pena por enseñanza. [Modificado por el artículo 61 de la ley

1709 de 2014] El condenado que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de

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alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior

tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio,

siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador,

conforme al reglamento. El instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias,

debidamente evaluadas, conforme al artículo 81 de la Ley 65 de 1993. Los procesados también

podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme

la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.

Artículo 99. Redención de la pena por actividades literarias, deportivas, artísticas y en

comités de internos. Las actividades literarias, deportivas, artísticas y las realizadas en

comités de internos, programados por la dirección de los establecimientos, se asimilarán al

estudio para efectos de la redención de la pena, de acuerdo con la reglamentación que para el

efecto dicte la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Artículo 101. Condiciones para la redención de pena. El juez de ejecución de penas y

medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la

evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En

esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea

negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La

reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.

Artículo 102. Reconocimiento de la rebaja de pena. [Modificado por el artículo 61 de la ley

1709 de 2014]La rebaja de pena de que trata este título será de obligatorio reconocimiento de

la autoridad respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios

judiciales y administrativos.

Artículo 102A. Redención de penas para colombianos repatriados. [Adicionado por el

artículo 62 de la ley 1709 de 2014]Los certificados sobre los mecanismos de redención de

pena expedidos por la autoridad competente del Estado trasladan te tendrán pleno valor y

deberán ser reconocidos por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de

Colombia. El extranjero privado de la libertad en Colombia podrá realizar un acuerdo de pago

de la multa o de Indemnización civil para permitir acceder al beneficio de traslado a su país de

origen. La vigilancia de cumplimiento del acuerdo de pago estará a cargo de los jueces de

ejecución de penas y medidas de seguridad y el control sobre el cumplimiento de la sanción

penal en el país de origen deberá adelantarse conforme a los tratados internacionales sobre

traslado de personas vigentes entre los dos países.

Artículo 102B. Derecho de trabajo para los extranjeros que han obtenido el beneficio de

excarcelación. [Adicionado por el artículo 63 de la ley 1709 de 2014] Se les otorgará visa de

trabajo a aquellos extranjeros que hayan obtenido el beneficio de la libertad condicional y que

demuestren tener vínculos laborales o familiares con un ciudadano colombiano o con una

persona legalmente residente en el país. Esta visa de trabajo tendrá vigencia hasta tanto sea

trasladado a su país de origen en virtud de la aprobación de su solicitud de repatriación.

En los casos en los que el extranjero carezca de esos vínculos, se procederá a su expulsión

inmediata, previa autorización del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

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Artículo 103A. Derecho a la redención. [Adicionado por el artículo 64 de la ley 1709 de

2014] La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la

libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la

redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes.

2. LA LEY 750 DE 20028, publicada en el Diario oficial No. 44.872, de 19 de julio de 2002, regula

lo relativo a la prisión domiciliaria y trabajo comunitario para la mujer cabeza de familia de la

siguiente manera:

Artículo 1o. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora

sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado

por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que

se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad

judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a

su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio,

delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional

Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes

penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.

Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia.

Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo.

Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena

cuando fuere requerida para ello.

Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la

vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad

impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y

cumplir la reglamentación del INPEC.

El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad

competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo

en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la

residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al

despacho judicial respectivo.

Artículo 2o. La pena principal privativa de la libertad sustituida por la que en esta ley se

establece, se hará efectiva en cualquier momento en que la infractora violare alguna de las

obligaciones impuestas acorde con esta ley, se evada o incumpla reclusión, fundamentalmente

aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, o en el momento en que dejare de

tener la calidad de mujer cabeza de familia, o incumpla sus responsabilidades como mujer

cabeza de familia y tal hecho sea certificado por autoridad competente salvo que, en estos dos

últimos casos, hubiere cumplido con las mencionadas obligaciones durante un lapso de tiempo

equivalente a por lo menos las tres quintas (3/5) partes de la condena.

Conforme a la Sentencia C-184 de 4 de marzo de 2003, emitida por la Corte Constitucional, el beneficio que tal ley

contempla para las mujeres cabeza de familia debe hacerse extensible a los hombre para proteger los intereses de los hijos menores o impedidos.

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Artículo 3o. Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se

declarará extinguida la sanción, salvo procedencia de otro beneficio que tenga igual o más

favorable efecto.

Artículo 4o. La detención preventiva cuando proceda respecto de una mujer cabeza de

familia, será sustituida por la detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas

condiciones consagradas en la presente ley para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.

Artículo 5o. La mujer cabeza de familia condenada a pena privativa de la libertad o la

sustitutiva de prisión domiciliaria podrá desarrollar trabajos comunitarios de mantenimiento,

aseo, obras públicas, ornamente o reforestación y servicios en el perímetro urbano o rural de la

ciudad o municipio sede del respectivo centro carcelario o penitenciario de residencia fijado

por el juez, según el caso. El tiempo dedicado a tales actividades redimirá la pena en los

términos previstos en el código penitenciario y carcelario.

Para tal efecto, el Director del respectivo centro penitenciario o carcelario o el funcionario

judicial competente, según el caso, podrá acordar y fijar con el alcalde municipal, o el local las

condiciones de la prestación del servicio y vigilancia para el desarrollo de tales actividades.

La mujer dedicada a tales labores deberá pernoctar en los respectivos centros penitenciarios o

carcelarios o en el lugar de residencia fijado por el juez según el caso.

Artículo 6o. La aplicación de la presente ley se hará sin perjuicio de los demás beneficios

consagrados en las normas penales o penitenciarias y carcelarias aplicables.

Artículo 7o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. [Modificado por el artículo 22 de la ley 1709 de 2014] La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. Parágrafo. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.

COMENTARIO NORMATIVO.

El texto anterior tenía la siguiente redacción:

“La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada

del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el

sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes

presupuestos:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea

de cinco (5) años de prisión o menos.

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2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez

deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no

evadirá el cumplimiento de la pena.

3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de

residencia.

2) Observar buena conducta.

3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en

incapacidad material de hacerlo.

4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena

cuando fuere requerido para ello.

5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la

vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad

impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la

reglamentación del INPEC.

[Modificado por el artículo 1 de la ley 1453 de 2011] El control sobre esta medida sustitutiva

será ejercido por la autoridad judicial que conozca del asunto o vigile la ejecución de la

sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que

adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas periódicas a la residencia del

penado, según su competencia legal, entre otros, y que serán indicados por la autoridad

judicial, para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial

respectivo.

Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o

fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la

pena de prisión.

Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará

extinguida la sanción.

Parágrafo. [Adicionado por el artículo 2 de la ley 1453 de 2011] El Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario, suministrará la información de las personas cobijadas con esta

medida a la Policía Nacional, mediante un sistema único de información de conformidad con

los parámetros que para tal efecto establezca el Ministerio del Interior y de Justicia en

coordinación con estas entidades, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de

esta ley”.

Artículo 38A. Sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión. [Artículo Derogado por el artículo 107 de la ley 1907 de 2014]

COMENTARIO NORMATIVO.

1. El texto anterior tenía la siguiente redacción:

“[Modificado por el artículo 3 de la ley 1453 de 2011] El Juez de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica

durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los

siguientes presupuestos:

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1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión.

2. Que la pena impuesta no sea por delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional

Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado,

tráfico de menores de edad, uso de menores de edad para la comisión de delitos, tráfico de

migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales,

extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, usurpación y abuso

de funciones públicas con fines terroristas, financiación del terrorismo y de actividades de

delincuencia organizada, administración de recursos con actividades terroristas y de

delincuencia organizada, financiación del terrorismo y administración de recursos

relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes,

fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y

fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos y delitos contra la

administración pública, salvo delitos culposos.

3. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los

cinco (5) años anteriores.

4. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir

seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el

cumplimiento de la pena.

[Inciso adicionado mediante el artículo 4o. de la ley 1542 de 5 de julio de 2012] Para la

verificación del cumplimiento de este presupuesto, en los delitos de violencia intrafamiliar, la

decisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad deberá ser precedida de un

concepto técnico favorable de un equipo interdisciplinario de medicina legal.

5. Que se realice o asegure el pago de la multa mediante garantía personal, prendaria, bancaria

o mediante acuerdo, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo

teniendo en cuenta sus recursos económicos y obligaciones familiares.

6. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez o

se asegure su pago mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo, salvo

cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo teniendo en cuenta sus

recursos económicos y obligaciones familiares.

7. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las

cuales deberán constar en un acta de compromiso:

a) Observar buena conducta;

b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena;

c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida;

d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere

requerido para ello.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la

revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecución de penas y medidas de

seguridad.

8. Que el condenado no se haya beneficiado, en una anterior oportunidad, de la medida

sustitutiva de pena privativa de la libertad.

Parágrafo 1o. El juez al momento de ordenar la sustitución deberá tener en cuenta el núcleo

familiar de la persona y el lugar de residencia.

Parágrafo 2o. La persona sometida a vigilancia electrónica podrá solicitar la redención de

pena por trabajo o educación ante el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de

acuerdo a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.

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Parágrafo 3o. Quienes se encuentren en detención preventiva en establecimiento carcelario

bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 podrán ser destinatarios de los sistemas de vigilancia

electrónica, previo cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 314 de la Ley

906 de 2004.

Parágrafo 4o. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, suministrará la información de

las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante el sistema de

información que se acuerde entre estas entidades, dentro de los seis meses siguientes a la

expedición de esta ley.

Este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional para garantizar las apropiaciones del

gasto que se requieran para la implementación del citado sistema de vigilancia electrónica

dentro de los 60 días siguientes a su sanción”.

2. LA LEY 65 DE 1993, publicada en el Diario Oficial número 40.999, de 20 de agosto de 1993,

alude a la ejecución de la prisión domiciliaria de la siguiente manera:

Artículo 29-B. Seguridad electrónica como pena sustitutiva de prisión. [Adicionado por

el artículo 9 del decreto 2636 de 2004] En los delitos cuya pena impuesta no supere los cuatro

años de prisión, respecto de los que no proceda la prisión domiciliaria; el juez de ejecución de

penas, podrá sustituir la pena de prisión por la de vigilancia a través de mecanismos de

seguridad electrónica, previa solicitud del condenado, si se cumplen adicionalmente los

siguientes requisitos:

1. Que el condenado no tenga otros antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos

o con pena no privativa de la libertad.

2. Que el condenado suscriba un acta de compromiso, prestando una caución que garantice el

cumplimiento de las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida.

3. Que el condenado repare los perjuicios ocasionados a la víctima de la conducta punible,

cuando estos hayan sido tasados en la respectiva sentencia condenatoria, salvo que se

demuestre la incapacidad material de hacerlo.

4. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la

revocatoria de la medida por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Parágrafo 1o. Cuando se trate de una conducta punible que admita la extinción de la acción

penal por indemnización integral, conciliación o desistimiento y se repare integralmente el

daño con posterioridad a la condena, no procederá el mecanismo de seguridad electrónica sino

la libertad inmediata.

Parágrafo 2o. La duración de la medida no podrá superar el término de la pena privativa de la

libertad impuesto en la sentencia, o el que falte para su cumplimiento.

Cuando el condenado no pueda sufragar el costo del mecanismo de seguridad electrónica que

le sustituirá la pena privativa de la libertad, el Estado dentro de sus límites presupuestales lo

hará.

El mecanismo de seguridad electrónica se aplicará de manera gradual en los Distritos

Judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal

dentro de los límites de las respectivas apropiaciones presupuestales.

Parágrafo 3o. El mecanismo de seguridad electrónica previsto en este artículo no se aplicará

respecto de las conductas punibles que atenten contra la libertad, integridad y formación

sexuales, eficaz y recta impartición de justicia y libertad individual”

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3. LA LEY 906 DE 2004, publicada en el Diario Oficial No. Diario Oficial No. 45.657, de 31 de

agosto de 2004, trae en su artículo 314 lo siguiente:

Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en

establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes

eventos:

1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea

suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al

momento de decidir sobre su imposición.

2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su

personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar

de residencia.

3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho

tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento.

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen

de médicos oficiales.

El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en

clínica u hospital.

5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12)

años o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su

cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.

La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles

médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5o.

En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer

en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir

ante las autoridades cuando fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de

someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución

determinada, según lo disponga el juez.”

Artículo 388B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. [Adicionado por el artículo 23 de la ley 1709 de 2014] Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial;

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b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

COMENTARIO NORMATIVO.

LA LEY 65 DE 1993, publicada en el Diario Oficial número 40.999, de 20 de agosto de 1993, alude

a la ejecución de la prisión domiciliaria de la siguiente manera:

Artículo 29-A. Ejecución de la prisión domiciliaria. [Adicionado por el artículo 8 del

decreto 2636 de 2004] Ejecutoriada la sentencia que impone la pena de prisión y dispuesta su

sustitución por prisión domiciliaria por el juez competente, este enviará copia de la misma al

Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien señalará, dentro de su

jurisdicción, el establecimiento de reclusión que se encargará de la vigilancia del penado y

adoptará entre otras las siguientes medidas:

1. Visitas aleatorias de control a la residencia del penado.

2. Uso de medios de comunicación como llamadas telefónicas.

3. Testimonio de vecinos y allegados.

4. Labores de inteligencia.

Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la

integración social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se

encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la

presente ley.

En caso de salida de la residencia o morada, sin autorización judicial, desarrollo de actividades

delictivas o incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta pena, el Instituto Nacional

Penitenciario y Carcelario, Inpec, dará inmediato aviso al Juez de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad, para efectos de su revocatoria”

Artículo 38C. Control de la medida de prisión domiciliaria. [Adicionado por el artículo 24 de la ley 1709 de 2014] El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

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El Inpec deberá realizar visitas periódicas a la residencia del condenado y le informará al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena. Con el fin de contar con medios adicionales de control, el Inpec suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante el sistema de información que se acuerde entre estas entidades. Parágrafo. La persona sometida a prisión domiciliaria será responsable de su propio traslado a las respectivas diligencias judiciales, pero en todos los casos requerirá de autorización del Inpec para llevar a cabo el desplazamiento. Artículo 38D. Ejecución de la medida de prisión domiciliaria. [Adicionado por el artículo 25 de la ley 1709 de 2014] La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima. El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica. El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica. Artículo 38E. Redención de pena durante la prisión domiciliaria. [Adicionado por el artículo 26 de la ley 1709 de 2014] La persona sometida a prisión domiciliaria podrá solicitar la redención de pena por trabajo o educación ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de acuerdo a lo señalado en este Código. Las personas sometidas a prisión domiciliaria tendrán las mismas garantías de trabajo y educación que las personas privadas de la libertad en centro de reclusión. Parágrafo. El Ministerio de Trabajo generará en coordinación con el Ministerio de Justicia y el Inpec las condiciones necesarias para aplicar la normatividad vigente sobre teletrabajo a las personas sometidas a prisión domiciliaria. Artículo 38F. Pago del mecanismo de vigilancia electrónica. [Adicionado por el artículo 27 de la ley 1709 de 2014] El costo del brazalete electrónico, cuya tarifa será determinado por el Gobierno Nacional, será sufragado por el beneficiario de acuerdo o su capacidad económica, salvo que se demuestre fundadamente que el beneficiario carece de los medios necesarios para costearlo, en cuyo caso estará a cargo del Gobierno Nacional. Artículo 38G. [Adicionado por el artículo 28 de la ley 1709 de 2014] La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente

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Código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzado; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para lo comisión de delitos; tráfico de migrantes; troto de personas; delitos contra lo libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto paro delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicos con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizado; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizado; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de los fuerzas armados o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso segundo del artículo 376 del presente Código. Artículo 39. La multa. [Modificado por el artículo 46 de la ley 1453 de 2011] La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas: 1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella. 2. Unidad multa. La unidad multa será de: 1. Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el primer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el segundo grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50). 3. Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el tercer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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La unidad multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores. 3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar. 4. Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa. 5. Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan. 6. Amortización a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un término no superior a dos (2) años. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no podrá exceder de veinticuatro (24), con períodos de pago no inferiores a un mes. 7. Amortización mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequívoca naturaleza e interés estatal o social. Una unidad multa equivale a quince (15) días de trabajo. Los trabajos le obligan a prestar su contribución no remunerada en determinadas actividades de utilidad pública o social. Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del penado y su ejecución se ceñirá a las siguientes condiciones: 1. Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas. 2. Se preservará en su ejecución la dignidad del penado. 3. Se podrán prestar a la Administración, a entidades públicas, o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación la Administración podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario. Se preferirá el trabajo a realizar en establecimientos penitenciarios.

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4. Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de ejecución de penas en su caso, despachos que para el efecto podrán requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la administración o a la entidad o asociación en que se presten los servicios. 5. Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social. 6. Su prestación no se podrá supeditar al logro de intereses económicos. Las disposiciones de la Ley Penitenciaria se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código. En los eventos donde se admite la amortización de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el condenado suscribirá acta de compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por el Juez.

COMENTARIO NORMATIVO.

LA LEY 65 DE 1993, publicada en el Diario Oficial número 40.999, de 20 de agosto de 1993, alude

a la ejecución de la prisión domiciliaria de la siguiente manera:

Artículo 29-C. Arresto. [Adicionado por el artículo 10 del decreto 2636 de 2004] El arresto

de fin de semana es pena sustitutiva de la multa cuando el condenado no la pagare o

amortizare voluntariamente o cuando incumpliere el sistema de plazos concedido. Tendrá una

duración equivalente a treinta y seis (36) horas continuas y su ejecución se llevará a cabo

durante los días viernes, sábados o domingos, en el horario que señale el funcionario judicial

que efectúe la sustitución.

El incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas será informado por el director

del establecimiento de reclusión al juez que vigila el cumplimiento de la pena, quien decidirá

la ejecución ininterrumpida del arresto.

Tanto el arresto del fin de semana como el ininterrumpido se ejecutará en pabellones

especiales de los establecimientos de reclusión del domicilio del arrestado”

Artículo 40. Conversión de la multa en arrestos progresivos. Cuando el condenado no pagare o amortizare voluntariamente, o incumpliere el sistema de plazos concedido, en el evento de la unidad multa, se convertirá ésta en arresto de fin de semana. Cada unidad multa equivale a cinco (5) arresto de fin de semana. La pena sustitutiva de arresto de fin de semana oscilará entre cinco (5) y cincuenta (50) arresto de fines de semana. El arresto de fin de semana tendrá una duración equivalente a treinta y seis (36) horas y su ejecución se llevará a cabo durante los días viernes, sábados o domingos en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado.

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El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad, por parte del arrestado, dará lugar a que el Juez que vigila la ejecución de la pena decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida. Cada arresto de fin de semana equivale a tres (3) días de arresto ininterrumpido. Las demás circunstancias de ejecución se establecerán conforme a las previsiones del Código Penitenciario, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en este Código. El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago.

COMENTARIO NORMATIVO.

LA LEY 65 DE 1993, publicada en el Diario Oficial número 40.999 del 20 de agosto de 1993, alude

a la ejecución del arresto de fin de semana e ininterrumpido de la siguiente manera:

Artículo 29-C. Arresto. [Adicionado por el artículo 10 del decreto 2636 de 2004] El arresto de fin de semana es pena sustitutiva de la multa cuando el condenado no la pagare o

amortizare voluntariamente o cuando incumpliere el sistema de plazos concedido. Tendrá una

duración equivalente a treinta y seis (36) horas continuas y su ejecución se llevará a cabo

durante los días viernes, sábados o domingos, en el horario que señale el funcionario judicial

que efectúe la sustitución.

El incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas será informado por el director

del establecimiento de reclusión al juez que vigila el cumplimiento de la pena, quien decidirá

la ejecución ininterrumpida del arresto.

Tanto el arresto del fin de semana como el ininterrumpido se ejecutarán en pabellones

especiales de los establecimientos de reclusión del domicilio del arrestado.

Artículo 41. Ejecución coactiva. Cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguirá cuando en una misma sentencia se impongan las diferentes modalidades de multa. Artículo 42. Destinación. Los recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas ingresarán al Tesoro Nacional con imputación a rubros destinados a la prevención del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria. Se consignarán a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en cuenta especial.

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Artículo 43. Las penas privativas de otros derechos. Son penas privativas de otros derechos: 1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2. La pérdida del empleo o cargo público. 3. [Adicionado por el artículo 2 de la ley 1762 de 2015] La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, bien sea de forma directa o indirecta en calidad de administrador de una sociedad, entidad sin ánimo de lucro o cualquier tipo de ente económico, nacional o extranjero. 4. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría. 5. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas. 6. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma. 7. La privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos. 8. La prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 9. La expulsión del territorio nacional para los extranjeros. 10. [Adicionado por el artículo 24 de la ley 1257 de 2008] La prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar. 11. [Numeral adicionado por el artículo 24 de la ley 1257 de 2008] La prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar. Parágrafo. [Adicionado por el artículo 24 de la ley 1257 de 2008] Para efectos de este artículo integran el grupo familiar: 1. Los cónyuges o compañeros permanentes. 2. El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar. 3. Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos. 4. Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre. Artículo 44. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales. Artículo 45. La pérdida de empleo o cargo público. La pérdida del empleo o cargo público, además, inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial.

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Artículo 46. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio,

industria o comercio9. [Modificado por el artículo 3 de la ley 1762 de 2015] La

inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio. La

pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o

comercio, se impondrá por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, sin

exceder los límites que alude el artículo 51 de este Código, siempre que la

infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas

actividades, medie relación de causalidad entre el delito y la profesión o

contravenga las obligaciones que de su ejercicio se deriven.

En firme la sentencia que impusiere esta pena, el juez la comunicará a la respectiva Cámara de Comercio para su inclusión en el Registro Único Empresarial (RUES) o el que haga sus veces, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y demás autoridades encargadas del registro de la profesión, comercio, arte u oficio del condenado, según corresponda. Artículo 47. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y comporta la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento de dichos cargos, durante el tiempo de la condena. Artículo 48. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas. La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia. Artículo 49. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma. La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia. Artículo 50. La privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares. La privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares,

El texto del presente artículo antes de ser modificado por el artículo 3 de la ley 1762 de 2015 era el siguiente:

Artículo 46. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio.

La pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se

impondrá siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las

mencionadas actividades, o contraviniendo las obligaciones que de su ejercicio se deriven”.

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impide al penado volver al lugar en que haya cometido la infracción, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. Artículo 51. Duración de las penas privativas de otros derechos. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3o. del artículo 52. Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio de seis (6) meses a veinte (20) años. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría de seis (6) meses a quince (15) años. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas de seis (6) meses a diez (10) años. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1) a quince (15) años. La privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares de seis (6) meses a cinco (5) años. [El artículo 25 de la Ley 1257 de 2008 adicionó el presente inciso] La prohibición de acercarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar y la de comunicarse con ellos, en el caso de delitos relacionados con violencia intrafamiliar, estará vigente durante el tiempo de la pena principal y hasta doce (12) meses más.

COMENTARIO NORMATIVO.

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, publicada en la Gaceta Constitucional número 116 de 20 de

julio de 1991, en su artículo 122 manifiesta lo siguiente:

Articulo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o

reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en

la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender

la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo

solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las

normas del servidor público.

[Modificado mediante el artículo 4 del acto legislativo No. 1 de 2009] Sin perjuicio de las

demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de

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elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar

personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido

condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del

Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia,

promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por

narcotráfico en Colombia o en el exterior.

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o

gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a

una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”

Artículo 52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena. En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51. Artículo 53. Cumplimiento de las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad, se aplicarán y ejecutarán simultáneamente con ésta. A su cumplimiento, el Juez oficiosamente dará la información respectiva a la autoridad correspondiente.

CAPÍTULO II DE LOS CRITERIOS Y REGLAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA

PUNIBILIDAD

Artículo 54. Mayor y menor punibilidad. Además de las atenuantes y agravantes consagradas en otras disposiciones, regirán las siguientes. Artículo 55. Circunstancias de menor punibilidad. Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 1. La carencia de antecedentes penales. 2. El obrar por motivos nobles o altruistas. 3. El obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso.

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4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible. 5. Procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias. 6. Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible. 7. Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros. 8. La indigencia o la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible. 9. Las condiciones de inferioridad psíquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible. 10. Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores. Artículo 56. Condiciones de extrema marginalidad o pobreza. El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición. Artículo 57. Ira o intenso dolor. El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición. Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: 1. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad. 2. Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria. 3. Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima. 4. Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.

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5. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe. 6. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible. 7. Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima. 8. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. 9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio. 10. Obrar en coparticipación criminal. 11. Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable. 12. Cuando la conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo penal. 13. Cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional. 14. Cuando se produjere un daño grave o una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales. 15. Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva. 16. Cuando la conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos. 17. [Adicionado por el artículo 2 de la ley 1273 de 2009] Cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o telemáticos. 17. (sic) [Adicionado por el artículo 3 de la ley 1356 de 2009] Cuando la conducta punible fuere cometida total o parcialmente en el interior de un escenario deportivo, o en sus alrededores, o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o con posterioridad a su celebración. Artículo 59. Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. Artículo 60. Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los

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que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas: 1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica. 2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica. 3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica. 4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica. 5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo. El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva. Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda. [Adicionado por el artículo 3 de la ley 890 de 2004] El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa. Artículo 62. Comunicabilidad de circunstancias. Las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter personal que concurran en el autor de la conducta no se comunican a los partícipes, y sólo serán tenidas en cuenta para agravar o atenuar la responsabilidad de aquellos que las hayan conocido.

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Las circunstancias agravantes o atenuantes de índole material que concurran en el autor, se comunicarán a los partícipes que las hubiesen conocido en el momento de la planeación o ejecución de la conducta punible.

CAPÍTULO III DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA

LIBERTAD

Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesto sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.

COMENTARIO NORMATIVO.

El texto anterior presentaba la siguiente redacción:

“La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o

única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición

del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.

2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la

modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de

ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la

responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

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[El artículo 4 de la Ley 890 de 2004 adicionó el siguiente inciso] Su concesión estará

supeditada al pago total de la multa.

El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con

ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la

Constitución Política, se exigirá su cumplimiento”.

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, publicada en la Gaceta Constitucional número 116 de 20 de

julio de 1991, en su artículo 122 manifiesta lo siguiente:

Articulo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o

reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en

la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender

la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo

solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las

normas del servidor público.

[Modificado mediante el artículo 4 del acto legislativo No. 1 de 2009] Sin perjuicio de las

demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de

elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar

personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido

condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del

Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia,

promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por

narcotráfico en Colombia o en el exterior.

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o

gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a

una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”

Artículo 64. Libertad condicional. [Modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no exista necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de

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pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

COMENTARIO NORMATIVO.

El texto anterior, Modificado por el artículo 25 de la ley 1453 de 2011, presentaba la siguiente

redacción:

“El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad

previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos

terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro

de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución

de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la

reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria,

bancaria o mediante acuerdo de pago.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba.

Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.

Parágrafo. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de

residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al

grupo familiar de la víctima, cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los

presupuestos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 38 de la Ley 599 de 2000,

siempre que la pena impuesta no sea por delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional

Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado,

tráfico de menores de edad, uso de menores de edad para la comisión de delitos, tráfico de

migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales,

extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, usurpación y abuso

de funciones públicas con fines terroristas, financiación del terrorismo y de actividades de

delincuencia organizada, administración de recursos con actividades terroristas y de

delincuencia organizada, financiación del terrorismo y administración de recursos

relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes,

fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y

fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos”.

Artículo 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: 1. Informar todo cambio de residencia. 2. Observar buena conducta10.

10 La Corte Constitucional interpretó el alcance de las presentes locuciones mediante sentencia de constitucionalidad

Sentencia C-371 de 14 de mayo de 2002.

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3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia. Artículo 67. Extinción y liberación. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine. Artículo 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.

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Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. [Modificado por el artículo 4 de la ley 177 de 2016] No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la

Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el

Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y

formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del

Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de

información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos;

soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión; homicidio

agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104; lesiones causadas

con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares; violación ilícita de

comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de

carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por

pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado;

tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares;

apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que

los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de

sustancias u objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso

de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de

estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento

forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera;

exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro;

contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e

instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la

detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos

contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad

condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo

dispuesto en el artículo 38G del presente Código.

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Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará

respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes

personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad

de la ejecución de la pena.

COMENTARIO NORMATIVO.

El texto del inciso segundo, el cual fue modificado por el artículo 32 de la ley 1709 del 2014, tenía

la siguiente redacción:

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública;

delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario;

delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que

recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización

indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos;

soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; extorsión, lesiones personales

con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones;

violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas;

apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o

miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de

particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que

los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u

objetos peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas,

biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras

infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles,

falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión

fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus

derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención

preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los

numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004”.

El presente artículo antes de ser modificado por la ley 1709 de 2014 –art. 32-, fue modificado por el

artículo 13 de la ley 1474 de 2011 y traía la siguiente redacción:

“No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de

libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco

la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o

subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por

la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso

o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por

delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los

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bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y

soborno transnacional.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención

preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los

numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los

cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el

allanamiento a cargos”.

1. LA LEY 906 DE 2004, publicada en el Diario Oficial No. Diario Oficial No. 45.657, de 31 de

agosto de 2004, trae en su artículo 314 lo siguiente:

Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en

establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes

eventos:

1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea

suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al

momento de decidir sobre su imposición.

2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su

personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar

de residencia.

3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho

tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento.

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen

de médicos oficiales.

El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en

clínica u hospital.

5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12)

años o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su

cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.

La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles

médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5o.

En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer

en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir

ante las autoridades cuando fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de

someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución

determinada, según lo disponga el juez.”

2. LA LEY 1098 DE 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, en

su artículo 119 trae la siguiente restricción a los beneficios judiciales y administrativos:

Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de

homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y

formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las

siguientes reglas:

1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la

Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No

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serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los

artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.

2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento

carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del

artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad

previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación

integral de los perjuicios.

4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena,

contemplado en el artículo 63 del Código Penal.

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del

Código Penal.

6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la

ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.

7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la

fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los

beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que

esta sea efectiva.

Parágrafo transitorio. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000,

cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se

concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la

acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser

mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se

concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de

ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional.

Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como

sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o

administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de

Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva.”

CAPÍTULO IV DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 69. Medidas de seguridad. Son medidas de seguridad: 1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada. 2. La internación en casa de estudio o trabajo. 3. La libertad vigilada. [4. La reintegración al medio cultural propio.]11

Artículo 70. Internación para inimputable por trastorno mental permanente. Al inimputable por trastorno mental permanente, se le impondrá medida de

11 Las locuciones resaltadas y entre corchetes fueron declaradas INEXEQUIBLES mediante sentencia C-370 de 14 de

mayo de 2002, de la Corte Constitucional.

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internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera. Esta medida tendrá un máximo de duración de veinte (20) años y el mínimo aplicable dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. Cuando se establezca que la persona se encuentra mentalmente rehabilitada cesará la medida. Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida. Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente. En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.

COMENTARIO NORMATIVO.

Conforme al parágrafo del artículo 116 A, adicionado por el artículo 1º de la ley 1773 de 2016, el

inciso segundo del artículo 70 tiene una excepción:

“Parágrafo. En todo caso cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su

duración no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este artículo”.

El artículo 116 A presenta la siguiente redacción:

Artículo 116A. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. [Adicionado

por el artículo 1º de la ley 1773 de 2016] El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud,

usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que

generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de

ciento cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120)

a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o

anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360)

meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales

vigentes.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

Artículo 71. Internación para inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica. Al inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica, se le impondrá la medida de internación en establecimiento

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psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera. Esta medida tendrá una duración máxima de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. La medida cesará cuando se establezca la rehabilitación mental del sentenciado. Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida. Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente. En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.

COMENTARIO NORMATIVO.

Conforme al parágrafo del artículo 116 A, adicionado por el artículo 1º de la ley 1773 de 2016, el

inciso segundo del artículo 71 tiene una excepción:

“Parágrafo. En todo caso cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su

duración no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este artículo”.

El artículo 116 A presenta la siguiente redacción:

Artículo 116A. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. [Adicionado

por el artículo 1º de la ley 1773 de 2016] El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud,

usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que

generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de

ciento cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120)

a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o

anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360)

meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales

vigentes.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

Artículo 72. La internación en casa de estudio o de trabajo. A los inimputables que no padezcan trastorno mental, se les impondrá medida de internación en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación, adiestramiento industrial, artesanal, agrícola o similares. Esta medida tendrá un máximo de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de asistencia en cada caso concreto.

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Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida. Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente. En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.

Conforme al parágrafo del artículo 116 A, adicionado por el artículo 1º de la ley 1773 de 2016, el

inciso segundo del artículo 71 tiene una excepción:

“Parágrafo. En todo caso cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su

duración no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este artículo”.

El artículo 116 A presenta la siguiente redacción:

Artículo 116A. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. [Adicionado

por el artículo 1º de la ley 1773 de 2016] El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud,

usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que

generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de

ciento cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120)

a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o

anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360)

meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales

vigentes.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

Artículo 73. La reintegración al medio cultural propio. [Artículo INEXEQUIBLE]12

El texto del presente artículo era el siguiente:

Artículo 73. La reintegración al medio cultural propio. Cuando el sujeto activo de la

conducta típica y antijurídica sea inimputable por diversidad sociocultural, la medida

consistirá en la reintegración a su medio cultural, previa coordinación con la respectiva

autoridad de la cultura a la que pertenezca.

Esta medida tendrá un máximo de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las

necesidades de protección tanto del agente como de la comunidad. La cesación de la medida

dependerá de tales factores.

12 El presente artículo fue declarado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-370 de 14 de mayo de 2002, de la Corte

Constitucional.

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Se suspenderá condicionalmente cuando se establezca razonablemente que no persisten las

necesidades de protección.

En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el

máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito”

Artículo 74. Libertad vigilada. La libertad vigilada podrá imponerse como accesoria de la medida de internación, una vez que ésta se haya cumplido y consiste en: 1. La obligación de residir en determinado lugar por un término no mayor de tres (3) años. 2. La prohibición de concurrir a determinados lugares hasta por un término de tres (3) años. 3. La obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres (3) años. Las anteriores obligaciones, sin sujeción a los términos allí señalados, podrán exigirse cuando se suspenda condicionalmente la ejecución de las medidas de seguridad. Artículo 75. Trastorno mental transitorio sin base patológica. Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio sin base patológica no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad. Igual medida procederá en el evento del trastorno mental transitorio con base patológica cuando esta desaparezca antes de proferirse la sentencia. En los casos anteriores, antes de pronunciarse la sentencia, el funcionario judicial podrá terminar el procedimiento si las víctimas del delito son indemnizadas. Artículo 76. Medida de seguridad en casos especiales. Cuando la conducta punible tenga señalada pena diferente a la privativa de la libertad, la medida de seguridad no podrá superar el término de dos (2) años. Artículo 77. Control judicial de las medidas. El Juez está en la obligación de solicitar trimestralmente informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, suspenderse o modificarse. Artículo 78. Revocación de la suspensión condicional. Podrá revocarse la suspensión condicional de la medida de seguridad cuando oído el concepto del perito, se haga necesaria su continuación. Transcurrido el tiempo máximo de duración de la medida, el Juez declarará su extinción. Artículo 79. Suspensión o cesación de las medidas de seguridad. La suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del Juez, previo dictamen de experto oficial.

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Si se tratare de la medida prevista en el Artículo 72, el dictamen se sustituirá por concepto escrito y motivado de la Junta o Consejo Directivo del establecimiento en donde hubiere cumplido la internación, o de su Director a falta de tales organismos. Artículo 80. Computo de la internación preventiva. El tiempo que el sentenciado hubiese permanecido bajo detención preventiva se computará como parte cumplida de la medida de seguridad impuesta. Artículo 81. Restricción de otros derechos a los inimputables. La restricción de otros derechos consagrados en este código se aplicarán a los inimputables en cuanto no se opongan a la ejecución de la medida de seguridad impuesta y sean compatibles con sus funciones.

CAPÍTULO V DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA SANCIÓN PENAL

Artículo 82. Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción penal: 1. La muerte del procesado13. 2. El desistimiento. 3. La amnistía propia. 4. La prescripción. 5. La oblación. 6. El pago en los casos previstos en la ley. 7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley. 8. La retractación en los casos previstos en la ley. 9. Las demás que consagre la ley.

COMENTARIO NORMATIVO.

LA LEY 906 DE 2004, publicada en el diario oficial No. No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004, por

medio de la cual se expidió el código de procedimiento penal indica en el artículo 77 lo siguiente:

13 El presente numeral fue declarado EXEQUIBLE conforme a la sentencia C-828 de 20 de octubre de 2010 de la Corte

Constitucional, a condición de ser entendido de la siguiente manera: “… el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas.

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“Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte14 del imputado o acusado,

prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la

querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley.”

Artículo 83. Termino de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. [Modificado por el artículo 1 de la Ley 1426 de 2010 y Adicionado por el artículo 16 de la ley 1719 de 2014] El termino de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. [Adicionado por el artículo 1 de la Ley 1154 de 2007] Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. [Modificado por el artículo 14 de la ley 1474 de 2011] Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

14 La presente palabra fue declarada EXEQUIBLE conforme a la sentencia C-828 de 20 de octubre de 2010 de la Corte

Constitucional, a condición de ser entendida de la siguiente manera: “… el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas.

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En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto. En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas. Artículo 85. Renuncia a la prescripción. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal. En todo caso, si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción. Artículo 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. [Modificado el presente inciso modificado por el artículo 6 de la ley 890 de 2004] La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

COMENTARIO NORMATIVO.

LA LEY 906 DE 2004, publicada en el diario oficial No. No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004, por

medio de la cual se expidió el código de procedimiento penal indica en el artículo 292 lo siguiente:

“Artículo 292. Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se

interrumpe con la formulación de la imputación.

Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un

término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no

podrá ser inferior a tres (3) años”.

Artículo 87. La oblación. El procesado por conducta punible que sólo tenga pena de unidad multa, previa tasación de la indemnización cuando a ello haya lugar,

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podrá poner fin al proceso pagando la suma que el Juez le señale, dentro de los límites fijados por el artículo 39. Artículo 88. Extinción de la sanción penal. Son causas de extinción de la sanción penal: 1. La muerte del condenado. 2. El indulto. 3. La amnistía impropia. 4. La prescripción. 5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias. 6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley. 7. Las demás que señale la ley. Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. [Modificado por el artículo 99 de la ley 1709 de 2014] La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.

COMENTARIO NORMATIVO.

El contenido del texto legal era el siguiente:

La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente

incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia

o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.

Artículo 90. Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. Artículo 91. Interrupción del término de prescripción de la multa. El término prescriptivo de la pena de multa se interrumpirá con la decisión mediante la cual se inicia el procedimiento de ejecución coactiva de la multa o su conversión en arresto.

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Producida la interrupción el término comenzará a correr de nuevo por un lapso de cinco (5) años. Artículo 92. La rehabilitación. La rehabilitación de derechos afectados por una pena privativa de los mismos, cuando se imponga como accesoria, operará conforme a las siguientes reglas: 1. Una vez transcurrido el término impuesto en la sentencia, la rehabilitación operará de derecho. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante la autoridad correspondiente. 2. Antes del vencimiento del término previsto en la sentencia podrá solicitarse la rehabilitación cuando la persona haya observado intachable conducta personal, familiar, social y no haya evadido la ejecución de la pena; allegando copia de la cartilla biográfica, dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad que den cuenta de la conducta observada después de la condena, certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada y comprobación del pago de los perjuicios civiles. En este evento, si la pena privativa de derechos no concurriere con una privativa de la libertad, la rehabilitación podrá pedirse dos (2) años después de la ejecutoria de la sentencia que la impuso, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto. Si la pena privativa de derechos concurriere con una privativa de la libertad, solo podrá pedirse la rehabilitación después de dos (2) años contados a partir del día en que el condenado haya cumplido la pena privativa de la libertad, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto. 3. Cuando en la sentencia se otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y no se exceptúa de ella la pena accesoria, ésta se extinguirá con el cumplimiento del período de prueba fijado en el respectivo fallo. Cuando, por el contrario, concedido el beneficio en mención, se exceptúa de éste la pena accesoria, su rehabilitación sólo podrá solicitarse dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que fue impuesta, si hubiere transcurrido la mitad del término impuesto. No procede la rehabilitación en el evento contemplado en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.

COMENTARIO NORMATIVO.

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LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, publicada en la Gaceta Constitucional número 116 de 20 de

julio de 1991, en su artículo 122 manifiesta lo siguiente:

Articulo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o

reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en

la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender

la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo

solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las

normas del servidor público.

[Modificado mediante el artículo 4 del acto legislativo No. 1 de 2009] Sin perjuicio de las

demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de

elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar

personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido

condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del

Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia,

promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por

narcotráfico en Colombia o en el exterior.

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o

gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a

una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”

Artículo 93. Extensión de las anteriores disposiciones. Las reglas anteriormente enunciadas se aplicarán a las medidas de seguridad, en cuanto no se opongan a la naturaleza de las mismas.

CAPÍTULO VI DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE

Artículo 94. Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella. Artículo 95. Titulares de la acción civil. Las personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal. El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos. Artículo 96. Obligados a indemnizar. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.

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Artículo 97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales15. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso. Artículo 98. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil. Artículo 99. Extinción de la acción civil. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistía impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.

COMENTARIO NORMATIVO.

El CÓDIGO CIVIL, establece los modos de extinción de las obligaciones en el artículo 1625, el

cual tiene la siguiente redacción:

“Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes

interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:

1o.) Por la solución o pago efectivo.

2o.) Por la novación.

3o.) Por la transacción.

4o.) Por la remisión.

5o.) Por la compensación.

6o.) Por la confusión.

7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe.

8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión.

9o.) Por el evento de la condición resolutoria.

10.) Por la prescripción.

15 El presente inciso fue declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-916 de 29 de octubre de 2002 por la Corte

Constitucional, pero bajo “el entendido de que el límite de mil salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal. Este límite se aplicará a la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible.”

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De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se

ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.

Artículo 100. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución. En las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. En tal caso, no procederá la entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos. La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien.

LIBRO II PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

TÍTULO I DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

CAPÍTULO I DEL GENOCIDIO

Artículo 101. Genocidio. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 200416] El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional,

16 El artículo 14 de la ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.602, de 7 de julio de 2004 y la cual entró a

regir el 1 de enero de 2005 conforme al artículo 15, dice lo siguiente: “Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley.”. El tope máximo de la pena privativa de la libertad, traído por la ley en cita en el artículo 2, es de 50 años (600 meses)

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étnico, racial, religioso o político [que actúe dentro del marco de la ley]17, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta meses (480) a seiscientos meses (600); en multa de dos mil seiscientos sesenta y seis mil punto sesenta y seis (2.666,66) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses. La pena será de prisión de ciento sesenta (160) a cuatrocientos cincuenta (450) meses, la multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos setenta (270) meses cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: 1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

COMENTARIO NORMATIVO.

LA LEY 28 DE 1959, Aprobó la Convención Convención para la Prevención y la Sanción del

Delito de Genocidio” que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó mediante

Resolución 260ª de 9 de diciembre de 1.948 y entró en vigor el 12 de enero de 1951 de conformidad

con el artículo XIII de la convención; Ella dice lo siguiente:

“Las Partes Contratantes,

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su resolución 96 (I) de 11

de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional

contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena,

Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes

pérdidas a la humanidad,

Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la

cooperación internacional,

Convienen en lo siguiente:

Artículo I

excepto en el caso de concursos de conductas punibles en donde será de 60 años (720 meses). En adelante las consecuencias jurídicas se expresarán en meses conforme al incremento, donde está se deba hacer.

17 Las locuciones resaltadas y entre corchetes fueron declaradas INEXEQUIBLES mediante sentencia C-177 de 14 de

febrero de 2001, por parte de la Corte Constitucional.

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Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en

tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y

a sancionar.

Artículo II

En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a

continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo

nacional, étnico, racial o religioso, como tal:

a) Matanza de miembros del grupo;

b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su

destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno

del grupo;

e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Artículo III

Serán castigados los actos siguientes:

a) El genocidio;

b) La asociación para cometer genocidio;

c) La instigación directa y pública a cometer genocidio;

d) La tentativa de genocidio;

e) La complicidad en el genocidio.

Artículo IV

Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el

artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.

Artículo V

Las Partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones

respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones

de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para

castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en

el artículo III.

Artículo VI

Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo

III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue

cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las

Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.

Artículo VII

A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el artículo III no

serán considerados como delitos políticos.

Las Partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición conforme a su

legislación y a los tratados vigentes,

Artículo VIII

Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin

de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen

apropiadas para la prevención y la represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros

actos enumerados en el artículo III.

Artículo IX

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Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o

ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en

materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo

III, serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia a petición de una de las Partes en la

controversia.

Artículo X

La presente Convención, cuyos textos inglés, chino, español, francés y ruso serán igualmente

auténticos, llevará la fecha de 9 de diciembre de 1948.

Artículo XI

La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1949 a la firma de todos los

Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todos los Estados no miembros a quienes la

Asamblea General haya dirigido una invitación a este efecto.

La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados en

la Secretaría General de las Naciones Unidas.

A partir del 1.º de enero de 1950, será posible adherir a la presente Convención en nombre de

todo Estado Miembro de las Naciones Unidas y de todo Estado no miembro que haya recibido

la invitación arriba mencionada.

Los instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría General de las Naciones

Unidas.

Artículo XII

Toda Parte contratante podrá, en todo momento, por notificación dirigida al Secretario General

de las Naciones Unidas, extender la aplicación de la presente Convención a todos los

territorios o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable.

Artículo XIII

En la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros instrumentos de ratificación o

de adhesión, el Secretario General levantará un acta y transmitirá copia de dicha acta a todos

los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace

referencia en el artículo XI.

La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que se haga

el depósito del vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.

Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha tendrá efecto el

nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del instrumento de ratificación

o de adhesión.

Artículo XIV

La presente Convención tendrá una duración de diez años a partir de su entrada en vigor.

Permanecerá después en vigor por un período de cinco años; y así sucesivamente, respecto de

las Partes contratantes que no la hayan denunciado por lo menos seis meses antes de la

expiración del plazo.

La denuncia se hará por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo XV

Si, como resultado de denuncias, el número de las Partes en la presente Convención se reduce

a menos de dieciséis, la Convención cesará de estar en vigor a partir de la fecha en que la

última de esas denuncias tenga efecto.

Artículo XVI

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Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada en cualquier tiempo

por cualquiera de las Partes contratantes, por medio de notificación escrita dirigida al

Secretario General.

La Asamblea General decidirá respecto a las medidas que deban tomarse, si hubiere lugar,

respecto a tal demanda.

Artículo XVII

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las

Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del artículo XI;

b) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XII;

c) La fecha en la que la presente Convención entrará en vigor en aplicación del artículo XIII;

d) Las denuncias recibidas en aplicación del artículo XIV;

e) La abrogación de la Convención, en aplicación del artículo XV;

f) Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XVI.

Artículo XVIII

El original de la presente Convención será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

Una copia certificada será dirigida a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a

los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI.

Artículo XIX

La presente Convención será registrada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la

fecha de su entrada en vigor.”

Artículo 102. Apología del genocidio. [Modificado por el artículo 7 de la ley 1482 de 2011] El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien, promuevan, el genocidio o el antisemitismo o de alguna forma lo justifiquen o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

CAPÍTULO II DEL HOMICIDIO

Artículo 103. Homicidio. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005] El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

COMENTARIO NORMATIVO.

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EL DECRETO 2493 DE 2004, publicado el diario oficial 45.631 de agosto 5 de 2004, trae en sus

artículos 12,13 y 14 la noción de muerte encefálica así:

Artículo 12. Muerte encefálica en mayores de dos (2) años. En el diagnóstico de muerte

encefálica en adultos y niños mayores de dos (2) años, previo a cualquier procedimiento

destinado a la utilización de componentes anatómicos para fines de trasplantes, deberá

constatarse por lo menos, la existencia de los siguientes signos:

1. Ausencia de respiración espontánea.

2. Pupilas persistentemente dilatadas.

3. Ausencia de reflejos pupilares a la luz.

4. Ausencia de reflejo corneano.

5. Ausencia de reflejos óculo vestibulares.

6. Ausencia de reflejo faríngeo o nauseoso.

7. Ausencia de reflejo tusígeno.

El diagnóstico de muerte encefálica no es procedente cuando en la persona exista cualquiera

de las siguientes causas o condiciones que la simulan pero son reversibles:

1. Alteraciones tóxicas (exógenas).

2. Alteraciones metabólicas reversibles.

3. Alteración por medicamentos o sustancias depresoras del sistema nervioso central y

relajantes musculares.

4. Hipotermia.

El diagnóstico de muerte encefálica y la comprobación sobre la persistencia de los signos de la

misma, deben hacerse por dos o más médicos no interdependientes, que no formen parte del

programa de trasplantes, uno de los cuales deberá tener la condición de especialista en ciencias

neurológicas. Dichas actuaciones deberán constar por escrito en la correspondiente historia

clínica, indicando la fecha y hora de las mismas, su resultado y diagnóstico definitivo, el cual

incluirá la constatación de los siete (7) signos que determinan dicha calificación.

Parágrafo. Cuando no sea posible corroborar alguno de los siete (7) signos establecidos, se

deberá aplicar un test de certeza.

Artículo 13. Mantenimiento del donante fallecido. Cuando la muerte encefálica haya sido

diagnosticada con sujeción a las disposiciones del presente decreto, podrán ser realizados

procedimientos de mantenimiento y sostenimiento del donante fallecido, por medios

artificiales con el fin de mantener la óptima viabilidad de los componentes anatómicos que

estén destinados para trasplantes, lo cual no desvirtúa el diagnóstico de muerte encefálica.

Parágrafo. El certificado de defunción se expedirá por cualquiera de los médicos tratantes o el

médico forense en caso de muerte encefálica, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior

del presente decreto.

Este certificado no podrá ser expedido por ninguno de los médicos que pertenezcan al

programa de trasplantes.

Artículo 14. Muerte encefálica en menores de dos años. los datos que permiten la

determinación de muerte encefálica, historia clínica, exploración física, período de

observación y exámenes complementarios en niños menores de dos (2) años deberán ser

consignados en forma detallada y clara en la historia clínica del paciente y deberán refrendarse

con la firma de dos (2) miembros como mínimo del equipo asistencial que hubieran actuado

simultáneamente en la obtención de los datos y deberá constatarse por lo menos, la existencia

de los siguientes signos:

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1. Historia clínica:

a) Coma de etiología conocida y de carácter irreversible;

b) Debe haber evidencia clínica o por neuroimagen de lesión destructiva en el sistema

nervioso central compatible con la situación de muerte encefálica.

2. Exploración clínica neurológica:

a) Inmediatamente antes de iniciar la exploración clínica neurológica hay que comprobar si el

paciente presenta:

i) Estabilidad hemodinámica;

ii) Oxigenación y ventilación adecuada;

iii) Temperatura corporal central mayor de 32o.

iv) Ausencia de alteraciones metabólicas;

v) Sustancias o fármacos depresores del sistema nervioso central, que pudieran ser causantes

del coma;

vi) Ausencia de bloqueadores neuromusculares;

vii) Alteraciones de los electrólitos;

b) Debe establecerse el estado de coma arreactivo en el que no se encuentre ningún tipo de

respuestas motoras o vegetativas al estímulo doloroso producido en el territorio de los nervios

craneales; no deben existir posturas de descerebración ni de decorticación;

c) Ausencia de reflejos del tronco encefálico:

Pupilas en posición media o dilatada

Ausencia del reflejo fotomotor

Ausencia de movimientos oculares: ni espontáneos, ni provocados

Ausencia de parpadeo espontáneo

Ausencia de reflejo corneal

Ausencia de movimientos faciales

Ausencia de movimientos musculares espontáneos

Ausencia de reflejos oculovestibulares

Ausencia de reflejos oculocefálicos

Ausencia de reflejo nauseoso

Ausencia de reflejo tusígeno

Ausencia de respiración espontánea;

d) La presencia de actividad motora de origen espinal espontánea o inducida, no invalida el

diagnóstico de la muerte encefálica;

e) El examen debe ser compatible con muerte encefálica durante todo el período de

observación y de práctica de pruebas complementarias.

3. Período de observación. Es recomendado y depende de la edad del paciente y de las pruebas

complementarias utilizadas.

a) Siete (7) días a dos (2) meses de edad

i) Dos (2) exploraciones clínicas y electroencefalogramas separados al menos por 48 horas;

b) Dos (2) meses a dos (2) años de edad:

i) Dos (2) exploraciones clínicas y electroencefalogramas separados al menos por 24 horas;

ii) En la encefalopatía hipóxico isquémica el período de observación debe ser de 24 horas;

c) En los niños de más de dos años de edad se asimila al adulto.

Parágrafo. Si se cuenta con la posibilidad de realizar pruebas de certeza que evalúen el flujo

sanguíneo cerebral estas se podrán utilizar para acortar el tiempo de observación”

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Artículo 104. Circunstancias de agravación. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. [Modificado por el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008] En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica18.

COMENTARIO NORMATIVO.

El código civil colombiano defines así ascendiente y descendiente:

Artículo 41. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la

serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.

Artículo 42. La línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la

recta se subdivide en descendiente y ascendiente.

La línea o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo

comprende personas generantes y personas engendradas.

Artículo 43. Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se

llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se

cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo,

padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.”

2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. 3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código. 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 5. Valiéndose de la actividad de inimputable. 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

18 El presente numeral fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-029 de 28 de enero

de 2009, pero bajo “…el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

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9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

COMENTARIO NORMATIVO.

1. LA LEY 1098 DE 2006, establece los siguientes efectos para la adopción:

Artículo 64. Efectos jurídicos de la adopción. La adopción produce los siguientes efectos:

1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o

madre e hijo.

2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en

todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.

3. El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá

ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez

encontrare justificadas las razones de su cambio.

4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de

consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140 del

Código Civil.

5. Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del

adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los

vínculos en su familia”

2. LEY 169 DE 199419 "Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la Prevención y el

Castigo de Delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes

Diplomáticos", suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973 cuyo texto es el siguiente:

CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA

PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS

AGENTES DIPLOMÁTICOS.

Los Estados partes en la presente Convención,

Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al

mantenimiento de la paz internacional y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación

entre los Estados.

Considerando que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras personas

internacionalmente protegidas al poner en peligro la seguridad de esas personas crean una

seria amenaza para el mantenimiento de relaciones internacionales normales, que son

necesarias para la cooperación entre los Estados.

Estimando que la comisión de esos delitos es motivo de grave preocupación para la

comunidad internacional.

Publicada en el Diario Oficial número 41.631 de 9 de diciembre de 1994. 19

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Convencidos de que existe una necesidad urgente de adoptar medidas apropiadas y eficaces

para la prevención y el castigo de esos delitos,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1o. Para los efectos de la presente Convención:

1. Se entiende por "persona internacionalmente protegida":

a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado, cuando,

de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado,

un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se

encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo

acompañen20;

b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier

funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental

que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales

oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tengan derecho, conforme

al Derecho Internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona,

libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa21.

2. Se entiende por "presunto culpable" la persona respecto de quien existan suficientes

elementos de prueba para determinar prima facie que ha cometido o participado en uno o más

de los delitos previstos en el artículo 2.

Artículo 2o.

1. Serán calificados por cada Estado parte como delitos en su legislación interna, cuando se

realicen intencionalmente:

a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la

libertad de una persona internacionalmente protegida;

b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o

los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en

peligro su integridad física o su libertad;

c) La amenaza de cometer tal atentado;

d) La tentativa de cometer tal atentado;

e) La complicidad en tal atentado.

2. Cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados con penas adecuadas que tengan en

cuenta el carácter grave de los mismos.

3. Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las obligaciones que tienen los

Estados partes, en virtud del derecho internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas

para prevenir otros atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona

internacionalmente protegida.

Artículo 3o.

1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los

delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 2 en los siguientes casos:

20 Subrayas y resaltos NO propias del texto original.

21 Subrayas y resaltos NO propias del texto original.

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a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o

aeronave matriculado en ese Estado;

b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado;

c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida, según

se define en el artículo 1, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en

nombre de dicho Estado.

2. Así mismo, cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción

sobre esos delitos en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que

dicho Estado no conceda su extradición conforme al artículo 8o. a ninguno de los Estados

mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con

la Legislación Nacional.

Artículo 4o. Los Estados partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el

artículo 2, en particular:

a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se preparen en sus respectivos

territorios la comisión de tales delitos tanto dentro como fuera de su territorio;

b) Intercambiando información y coordinando la adopción de medidas administrativas y de

otra índole, según convenga, para impedir que se cometan esos delitos.

Artículo 5o.

1. El Estado parte en el que haya tenido lugar la comisión de cualquiera de los delitos

previstos en el artículo 2, cuando tenga razones para creer que el presunto culpable ha huido

de su territorio, deberá comunicar a los demás Estados interesados, directamente o a través del

Secretario General de las Naciones Unidas, todos los hechos pertinentes relativos al delito

cometido y todos los datos de que disponga acerca de la identidad del presunto culpable.

2. Cuando se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida cualquiera de

los delitos previstos en el artículo 2, todo Estado parte que disponga de información acerca de

la víctima y las circunstancias del delito se esforzará por proporcionarla en las condiciones

previstas por su legislación interna, en forma completa y oportuna, al Estado parte en cuyo

nombre esa persona ejercía sus funciones.

Artículo 6o.

1. Si considera que las circunstancias lo justifican, el Estado parte en cuyo territorio se

encuentre el presunto culpable adoptará las medidas adecuadas conforme a su legislación

interna para asegurar su presencia a los fines de su proceso o extradición. Tales medidas serán

notificadas sin demora, directamente o a través del Secretario General de las Naciones Unidas:

a) Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;

b) Al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto culpable o, si éste es apátrida, al

Estado en cuyo territorio resida permanentemente;

c) Al Estado o los Estados de que sea nacional la persona internacionalmente protegida de que

se trate o en cuyo nombre ejercía sus funciones;

d) A todos los demás Estados interesados, y

e) A la organización intergubernamental de la que sea funcionario, personalidad oficial o

agente, la persona internacionalmente protegida de que se trate.

2. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 de

este artículo tendrá derecho:

a) A ponerse sin demora en comunicación con el representante competente más próximo del

Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones la protección de sus derechos

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o, si se trata de una persona apátrida, del Estado que la misma solicite y que esté dispuesto a

proteger sus derechos, y

b) A ser visitada por una representante de ese Estado.

Artículo 7o. El Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, de no

proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a

sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento

previsto en la legislación de ese Estado.

Artículo 8o.

1. En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2 no estén enumerados entre los

casos de extradición, en tratados de extradición vigentes entre los Estados partes, se

considerarán incluidos como tales en esos tratados. Los Estados partes se comprometen a

incluir esos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren

entre sí en lo sucesivo.

2. Si un Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una

demanda de extradición de otro Estado parte con el que no tiene tratado de extradición, podrá,

si decide concederla, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la

extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sujeta a las disposiciones de

procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.

3. Los Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado

reconocerán esos delitos como casos de extradición entre ellos con sujeción a las disposiciones

de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.

4. A los fines de la extradición entre Estados partes, se considerará que los delitos se han

cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los

Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3.

Artículo 9o. Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en relación con

uno de los delitos previstos en el artículo 2 gozará de las garantías de un trato equitativo en

todas las fases del procedimiento.

Artículo 10.

1. Los Estados partes se prestarán la mayor ayuda posible en lo que respecta a todo

procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 2 inclusive el suministro de

todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.

2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán a las obligaciones de

ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro tratado.

Artículo 11. El Estado parte en el que se entable una acción penal contra el presunto culpable

del delito comunicará el resultado final de esa acción al Secretario General de las Naciones

Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados partes.

Artículo 12. Las disposiciones de esta Convención no afectarán a la aplicación de los Tratados

sobre Asilo, vigentes en la fecha de la adopción de esta Convención, en lo que concierne a los

Estados que son parte de esos Tratados, pero un Estado parte de esta Convención no podrá

invocar esos Tratados con respecto de otro Estado parte de esta Convención que no es parte de

esos Tratados.

Artículo 13.

1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación

o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones se

someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir

de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de

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acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la

Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el

Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de

su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior.

Los demás Estados partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado parte

que haya formulado esa reserva.

3. Todo Estado parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior podrá

retirarla en cualquier momento notificándole al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 14. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31

de diciembre de 1974, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York.

Artículo 15. La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de

ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 16. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los

instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones

Unidas.

Artículo 17.

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito del

vigésimo segundo instrumento de ratificación o adhesión en poder del Secretario General de

las Naciones Unidas.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después del

depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará

en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su

instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 18.

1. Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por

escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General de las

Naciones Unidas reciba la notificación.

Artículo 19. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados,

entre otras cosas:

a) Las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de ratificación o

adhesión de conformidad con los artículos 14, 15 y 16, y las notificaciones hechas en virtud

del artículo 18;

b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor de conformidad con el artículo 17.

Artículo 20. El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español, francés,

inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las

Naciones Unidas, quien enviará copias certificadas de él a todos los Estados.

RESERVAS DE COLOMBIA

1. Colombia no se obliga por los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8o., por cuanto son

contrarias al artículo 35 de nuestra Constitución Política, en cuanto a la prohibición de

extraditar colombianos por nacimiento.

2. Colombia no se obliga por el numeral 1 del artículo 13, en la medida que se oponga al

artículo 35 de la Constitución Nacional.

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3. Colombia no se obliga por las disposiciones de la Convención en la medida en que se

opongan a los artículos 29 de la Constitución Nacional y a las normas rectoras de la ley penal

colombiana.

3. LEY 195 DE 199522 contiene la Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo

configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan

trascendencia internacional. Su texto es el siguiente:

Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,

CONSIDERANDO:

Que la defensa de la libertad y de la justicia y el respeto de los derechos fundamentales de la

persona humana, reconocidos por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del

Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, son deberes primordiales de

los Estados;

Que la Asamblea General de la Organización, en la Resolución 4 del 30 de junio de 1970,

condenó enérgicamente los actos de terrorismo y en especial el secuestro de personas y la

extorsión conexa con éste, los que calificó como graves delitos comunes;

Que están ocurriendo con frecuencia actos delictivos contra personas que merecen protección

especial de acuerdo con las normas del derecho internacional y que dichos actos revisten

trascendencia internacional por las consecuencias que pueden derivarse para las relaciones

entre los Estados;

Que es conveniente adoptar normas que desarrollen progresivamente el derecho internacional

en lo que atañe a la cooperación internacional en la prevención y sanción de tales actos;

Que en la aplicación de dichas normas debe mantenerse la institución del asilo y que,

igualmente debe quedar a salvo el principio de no intervención,

Han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1o. Los Estados contratantes se obligan a cooperar entre sí, tomando todas las

medidas que consideren eficaces de acuerdo con sus respectivas legislaciones y especialmente

las que se establecen en esta Convención, para prevenir y sancionar los actos de terrorismo y

en especial el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las

personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al

derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos.

Artículo 2o. Para los efectos de esta Convención, se consideran delitos comunes de

trascendencia internacional cualquiera que sea su móvil, el secuestro, el homicidio y otros

atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de

extender protección especial conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa

con estos delitos.

Artículo 3o. Las personas procesadas o sentenciadas por cualquiera de los delitos previstos en

el artículo 2o de esta Convención, estarán sujetas a extradición de acuerdo con las

disposiciones de los tratados de extradición vigentes entre las partes o, en el caso de los

Estados que no condicionan la extradición a la existencia de un tratado, de acuerdo con sus

propias leyes.

22 Publicada en el diario Oficial 41.928 del 12 de julio de 1995 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio para prevenir

y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional, suscrito en Nueva York el 2 de febrero de 1971”

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En todo caso corresponde exclusivamente al Estado bajo cuya jurisdicción o protección se

encuentren dichas personas calificar la naturaleza de los hechos y determinar si las normas de

esta Convención les son aplicables.

Artículo 4o. Toda persona privada de su libertad por aplicación de la presente Convención

gozará de las garantías judiciales del debido proceso.

Artículo 5o. Cuando no proceda la extradición solicitada por alguno de los delitos

especificados en el artículo 2o porque la persona reclamada sea nacional o medie algún otro

impedimento constitucional o legal, el Estado requerido queda obligado a someter el caso al

conocimiento de las autoridades competentes, a los efectos del procesamiento, como si el

hecho se hubiera cometido en su territorio. La decisión que adopten dichas autoridades será

comunicada al Estado requirente. En el juicio se cumplirá con la obligación que se establece

en el artículo 4o.

Artículo 6o. Ninguna de las disposiciones de esta Convención será interpretada en el sentido,

de menoscabar el derecho de asilo.

Artículo 7o. Los Estados contratantes se comprometen a incluir los delitos previstos en el

artículo 2o. de esta Convención entre los hechos punibles que dan lugar a extradición en todo

tratado sobre la materia que en el futuro concierten entre ellos. Los Estados contratantes que

no supediten la extradición al hecho de que exista un tratado con el Estado solicitante,

consideran los delitos comprendidos en el artículo 2o. de esta Convención como delitos que

dan lugar a extradición, de conformidad con las condiciones que establezcan las leyes del

Estado requerido.

Artículo 8o. Con el fin de cooperar en la prevención y sanción de los delitos previstos en el

artículo 2o. de la presente Convención, los Estados contratantes aceptan las siguientes

obligaciones:

a) Tomar las medidas a su alcance, en armonía con sus propias leyes, para prevenir e impedir

en sus respectivos territorios la preparación de los delitos mencionados en el artículo 2o. y que

vayan a ser ejecutados en el territorio de otro Estado contratante;

b) Intercambiar informaciones y considerar las medidas administrativas eficaces para la

protección de las personas a que se refiere el artículo 2o de esta Convención;

c) Garantizar el más amplio derecho de defensa a toda persona privada de libertad por

aplicación de la presente Convención;

d) Procurar que se incluyan en sus respectivas legislaciones penales los hechos delictivos

materia de esta Convención cuando no estuvieren ya previstos en aquéllas;

e) Complementar en la forma más expedita los exhortos en relación con los hechos delictivos,

previstos en esta Convención.

Artículo 9o. La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados miembros de la

Organización de los Estados Americanos, así como de cualquier Estado miembro de la

Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados

vinculados a ella o que sea parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y de

cualquier otro Estado que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos

invite a suscribirla.

Artículo 10. La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo

con sus respectivos procedimientos constitucionales.

Artículo 11. El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son

igualmente auténticos será depositado en la Secretaría General de la Organización de los

Estados Americanos, y dicha Secretaría enviará copias certificadas a los gobiernos signatarios

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para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la

Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y dicha Secretaría notificará

tal depósito a los Gobiernos signatarios.

Artículo 12. La presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen, en el

orden en que depositen los instrumentos de sus respectivas ratificaciones.

Artículo 13. La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados

contratantes podrá denunciarla. La denuncia será transmitida a la Secretaría General de la

Organización de los Estados Americanos, y dicha Secretaría la comunicará a los demás

Estados contratantes. Transcurrido un año a partir de la denuncia, la Convención cesará en sus

efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados contratantes.

10. [Modificado por el artículo 2 de la ley 1426 de 2010] Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical [legalmente reconocida]23, político o religioso en razón de ello. 11. Derogado por la ley 1761 del 06 de julio de 201524. Artículo 104A. Feminicidio. [Adicionado por el artículo 2 de la ley 1761 del 6 de julio de 2015] Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo.

23 La presente palabra fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-472 del 23 de

julio de 2013.

24 El texto del presente numeral era el siguiente:

“11. [Adicionado por el artículo 26 de la ley 1257 de 2008] Si se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer”.

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e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que hecho haya sido denunciado o no. f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella. Artículo 104B. Circunstancias de agravación punitiva del feminicidio. [Adicionado por el artículo 3 de la ley 1761 del 6 de julio de 2015] La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere: a) Cuando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esta calidad. b) Cuando la conducta punible se cometiere en mujer menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta (60) o mujer en estado de embarazo. c) Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. d) Cuando se cometiere en una mujer en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial o desplazamiento forzado, condición socioeconómica, por prejuicios relacionados con la condición étnica o la orientación sexual. e) Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad doméstica de la víctima. f) Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la realización de ritos de mutilación genital o de cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico. g) Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los artículos 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de este Código. Artículo 105. Homicidio preterintencional. El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos artículos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad. Artículo 106. Homicidio por piedad. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses25.

COMENTARIO NORMATIVO.

25 El contenido del presente artículo es similar al contenido en el artículo 326 del decreto ley 100 de 1980 y el cual fuera

declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-239 del 20 de mayo de 1997, pero con la “la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada”.

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1. LEY 1733 DE 2014, publicada en el Diario Oficial número 49.268 del 8 de septiembre de 2014,

“Ley Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para

el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles

en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida”, tiene el siguiente contenido:

Artículo 1º. Objeto. Esta ley reglamenta el derecho que tienen las personas con enfermedades

en fase terminal, crónicas, degenerativas e irreversibles, a la atención en cuidados paliativos

que pretende mejorar la calidad de vida, tanto de los pacientes que afrontan estas

enfermedades, como de sus familias, mediante un tratamiento integral del dolor, el alivio del

sufrimiento y otros síntomas, teniendo en cuenta sus aspectos psicopatológicos, físicos,

emocionales, sociales y espirituales, de acuerdo con las guías de práctica clínica que

establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para cada patología. Además, manifiesta

el derecho de estos pacientes a desistir de manera voluntaria y anticipada de tratamientos

médicos innecesarios que no cumplan con los principios de proporcionalidad terapéutica y no

representen una vida digna para el paciente, específicamente en casos en que haya diagnóstico

de una enfermedad en estado terminal crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en

la calidad de vida.

Artículo 2º. Enfermo en fase terminal. Se define como enfermo en fase terminal a todo

aquel que es portador de una enfermedad o condición patológica grave, que haya sido

diagnosticada en forma precisa por un médico experto, que demuestre un carácter progresivo e

irreversible, con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve, que no sea

susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el

pronóstico de muerte próxima; o cuando los recursos terapéuticos utilizados con fines

curativos han dejado de ser eficaces.

Parágrafo. Cuando exista controversia sobre el diagnóstico de la condición de enfermedad

terminal se podrá requerir una segunda opinión o la opinión de un grupo de expertos.

Artículo 3º. Enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la

calidad de vida. Se define como enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto

impacto en la calidad de vida aquella que es de larga duración, que ocasione grave pérdida de

la calidad de vida, que demuestre un carácter progresivo e irreversible que impida esperar su

resolución definitiva o curación y que haya sido diagnosticada en forma adecuada por un

médico experto.

Artículo 4º. Cuidados paliativos. Son los cuidados apropiados para el paciente con una

enfermedad terminal, crónica, degenerativa e irreversible donde el control del dolor y otros

síntomas, requieren, además del apoyo médico, social y espiritual, de apoyo psicológico y

familiar, durante la enfermedad y el duelo. El objetivo de los cuidados paliativos es lograr la

mejor calidad de vida posible para el paciente y su familia. La medicina paliativa afirma la

vida y considera el morir como un proceso normal.

Parágrafo. El médico usará los métodos y medicamentos a su disposición o alcance, mientras

subsista la esperanza de aliviar o curar la enfermedad. Cuando exista diagnóstico de muerte

cerebral, no es su obligación mantener el funcionamiento de otros órganos o aparatos por

medios artificiales, siempre y cuando el paciente no sea apto para donar órganos.

Artículo 5º. Derechos de los pacientes con enfermedades terminales, crónicas,

degenerativas e irreversibles de alto impacto en la calidad de vida. Derechos: El paciente

que padezca de una enfermedad terminal, crónica irreversible y degenerativa de alto impacto

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en la calidad de vida tendrá los siguientes derechos, además de los consagrados para todos los

pacientes:

1. Derecho al cuidado paliativo: Todo paciente afectado por enfermedad terminal, crónica,

degenerativa, irreversible de alto impacto en la calidad de vida tiene derecho a solicitar libre y

espontáneamente la atención integral del cuidado médico paliativo. Las actividades y servicios

integrales del cuidado paliativo se deberán prestar de acuerdo al Manual de Actividades,

Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud y las guías de manejo que

adopten el Ministerio de Salud y Protección Social y la CRES.

2. Derecho a la información: Todo paciente que sea diagnosticado de una enfermedad

terminal, crónica, degenerativa e irreversible, tiene derecho a recibir información clara,

detallada y comprensible, por parte del médico tratante, sobre su diagnóstico, estado,

pronóstico y las alternativas terapéuticas de atención paliativa propuestas y disponibles, así

como de los riesgos y consecuencias en caso de rehusar el tratamiento ofrecido. En todo

momento la familia del paciente igualmente tendrá derecho a la información sobre los

cuidados paliativos y a decidir sobre las alternativas terapéuticas disponibles en caso de

incapacidad total del paciente que le impida la toma de decisiones.

3. Derecho a una segunda opinión: El paciente afectado por una enfermedad a las cuales se

refiere esta ley, podrá solicitar un segundo diagnóstico dentro de la red de servicios que

disponga su EPS o entidad territorial.

4. Derecho a suscribir el documento de Voluntad Anticipada: Toda persona capaz, sana o en

estado de enfermedad, en pleno uso de sus facultades legales y mentales, con total

conocimiento de las implicaciones que acarrea el presente derecho podrá suscribir el

documento de Voluntad Anticipada. En este, quien lo suscriba indicará sus decisiones, en el

caso de estar atravesando una enfermedad terminal, crónica, degenerativa e irreversible de alto

impacto en la calidad de vida de no someterse a tratamientos médicos innecesarios que eviten

prolongar una vida digna en el paciente y en el caso de muerte su disposición o no de donar

órganos.

5. Derecho a participar de forma activa en el proceso de atención y la toma de decisiones en el

cuidado paliativo: Los pacientes tendrán el derecho a participar de forma activa frente a la

toma de decisiones sobre los planes terapéuticos del cuidado paliativo.

6. Derechos de los Niños y Adolescentes: Si el paciente que requiere cuidados paliativos es un

niño o niña menor de catorce (14) años, serán sus padres o adultos responsables de su cuidado

quienes elevarán la solicitud. Si el paciente es un adolescente entre catorce (14) y dieciocho

(18) años, él será consultado sobre la decisión a tomar.

7. Derecho de los familiares. Si se trata de un paciente adulto que está inconsciente o en estado

de coma, la decisión sobre el cuidado paliativo la tomará su cónyuge e hijos mayores y

faltando estos sus padres, seguidos de sus familiares más cercanos por consanguinidad.

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la materia.

Artículo 6º. Obligaciones de las entidades promotoras de salud (EPS) y las instituciones

prestadoras de salud (IPS) públicas y privadas. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS)

están en la obligación de garantizar a sus afiliados la prestación del servicio de cuidado

paliativo en caso de una enfermedad en fase terminal, crónica, degenerativa, irreversible y de

alto impacto en la calidad de vida con especial énfasis en cobertura, equidad, accesibilidad y

calidad dentro de su red de servicios en todos los niveles de atención por niveles de

complejidad, de acuerdo con la pertinencia médica y los contenidos del Plan Obligatorio de

Salud.

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Parágrafo 1º. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la materia,

estableciendo, entre otras, la obligatoriedad de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), del

Régimen Subsidiado, Contributivo y Régimen Especial y de las Instituciones Prestadoras de

Salud (IPS), tanto públicas como privadas, de tener una red de servicios de salud que incluya

la atención integral en cuidados paliativos, de acuerdo al nivel de complejidad, y desarrollará

las guías de práctica clínica de atención integral de cuidados paliativos. También deberá

reglamentar la atención en Cuidados Paliativos especializados para la atención de los niños,

niñas y adolescentes.

Parágrafo 2º. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará que las Entidades Promotoras

de Salud (EPS), del Régimen Subsidiado, Contributivo y Especial incluyan en sus redes

integradas la atención en Cuidados Paliativos según los criterios determinantes de las redes

integradas de servicios de salud que garanticen el acceso a este tipo de cuidados de forma

especializada, a través de sus profesionales y sus Unidades de Atención. Además, las

Direcciones Departamentales y Distritales de Salud tendrán en cuenta el mismo criterio,

referente a las redes integradas, al aprobar y renovar el funcionamiento de las Instituciones

Prestadoras de Salud (IPS), tanto públicas como privadas, salvo las excepciones definidas en

la norma que competan al Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 7º. Talento humano. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizarán el

acceso a la atención de servicios de cuidado paliativo, incorporando a su Red de Atención,

Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), con personal capacitado en cuidado paliativo, al cual

le sea ofrecida educación continuada en este tema.

Artículo 8º. Acceso a medicamentos opioides. El Ministerio de Salud y de la Protección

Social, el Fondo Nacional de Estupefacientes y las Entidades Promotora de Salud (EPS),

garantizarán la distribución las 24 horas al día y los siete días a la semana, la accesibilidad y

disponibilidad. Los primeros otorgarán las autorizaciones necesarias para garantizar la

suficiencia y la oportunidad para el acceso a los medicamentos opioides de control especial

para el manejo del dolor.

Artículo 9º. Cooperación internacional. El Gobierno Nacional podrá establecer estrategias

de Cooperación Internacional, para facilitar el logro de los fines de la presente ley, a través del

desarrollo de programas de cuidado paliativo, que permitan la capacitación del personal de la

salud para promover la prestación de los servicios de Cuidados Paliativos.

Artículo 10. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará la materia en el término

de seis (6) meses a partir de la promulgación de esta ley.

Artículo 11. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSÉ DAVID NAME CARDOZO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FABIO RAÚL AMÍN SALEME.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-223 de 2014 proferida por la Corte

Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de ley, toda vez que dicha Corporación

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ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite

legislativo de rigor y su posterior envío al Presidente de la República para efecto de la

correspondiente sanción.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de septiembre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Salud y Protección Social,

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.

Artículo 107. Inducción o ayuda al suicidio. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Artículo 108. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses26. Artículo 109. Homicidio culposo. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses. Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. [Modificado por el artículo 1 de la ley 1326 de 2009] La pena prevista en el artículo anterior se aumentará: 1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena27.

26 La presente norma penal fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-829 de 2014.

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2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena. 3. Si al momento de cometer la conducta el agente no tiene licencia de conducción o le ha sido suspendida por autoridad de tránsito, la pena se aumentará de una sexta parte a la mitad. 4. Si al momento de los hechos el agente se encontraba transportando pasajeros o carga pesada sin el lleno de los requisitos legales, la pena se aumentará de una cuarta parte a tres cuartas partes. 5. Si al momento de los hechos el agente se encontraba transportando niños o ancianos sin el cumplimiento de los requisitos legales, la pena se aumentará de una cuarta parte a tres cuartas partes. 6. [Adicionado por el artículo 2 de la ley 1696 de 1696] Si al momento de cometer la conducta el agente estuviese conduciendo vehículo automotor bajo el grado de alcoholemia igual o superior al grado 1°28 o bajo el efecto de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de las dos terceras partes al doble, en la pena principal y accesoria.

COMENTARIO NORMATIVO.

LA LEY 1696 DE 2013, publicado en el Diario Oficial número 49.009 del 19 de diciembre de 2013,

tiene el siguiente contenido:

LEY No. 1696

(19 de Diciembre de 2013)

"POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES PENALES Y

ADMINISTRATIVAS PARA SANCIONAR LA CONDUCCIÓN BAJO EL INFLUJO

DEL ALCOHOL U OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

27 (Nota del compilador) El aparte “…droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido

determinante para su ocurrencia…” ha sido derogada por el artículo 2 de la ley 1696 de 2013, quedando la primera parte vigente sólo para quienes presentan hasta 39 mg de etanol/100ml de sangre. No obstante lo anterior, quien escribe, considera que la presente agravante es inaplicable por pugnar con la prohibición de doble desvaloración, la cual encuentra su sustento constitucional en el inciso segundo del artículo 29 de la constitución política y su sustento legal en el artículo 8 de la normativa penal colombiana.

28 Conforme a la ley 1696 de 2013, el grado cero de alcoholemia comprende entre 20 y 39 mg de etanol/100ml de sangre

total, el primero entre 40-99 y el “segundo grado de embriaguez, entre 100 y 149 mg de etanol/100ml de sangre total” y el “tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100ml de sangre total en adelante”.

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CAPÍTULO I

Objeto

Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto establecer sanciones penales y administrativas a la

conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.

CAPÍTULO II

Medidas Penales

Artículo 2°. Adiciónese un numeral al artículo 110 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, el

cual quedará así:

Artículo 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. La pena

prevista en el artículo anterior se aumentará: (...)

6. Si al momento de cometer la conducta el agente estuviese conduciendo vehículo automotor

bajo el grado de alcoholemia igual o superior al grado 1° o bajo el efecto de droga o sustancia

que produzca dependencia física o síquica, y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la

pena se aumentará de las dos terceras partes al doble, en la pena principal y accesoria.

CAPÍTULO III

Medidas administrativas

Artículo 3°. Modifíquese el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002; artículo

modificado por el artículo 7º de la Ley 1383 de 2010, el cual quedará así:

Parágrafo. La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega

obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el

periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella.

La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la

suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa

al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele

la licencia.

La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de

conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo.

Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual

cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6° y 7° de este

artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la

Nación, para lo de su competencia.

Transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar

una nueva licencia de conducción.

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Artículo 4°. Multas. Elimínese el numeral E.3 y créese el literal F en el artículo 131 de la Ley

769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010 así:

Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán, sancionados con la

imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción, así:

[...]

F. Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta

conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se

trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de

conducción, la multa y el I período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los

casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.

El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba I que no cause

lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Artículo 5°. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley

1548 de 2012, quedará así:

Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece, que el

conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las

sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo

indicado a continuación para cada evento:

1. Grado cero de alcoholemia, entre 20 y 39 mg de etanol/100ml de sangre total, se

impondrá:

1.1 Primera Vez

1.1.1 Suspensión de la licencia de conducción por un (1) años.

1.1.2 Multa correspondiente a noventa (90) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes

(SMDLV).

1.1.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo

del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas.

1.1.4 Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil.

1.2. Segunda Vez

1.2.1 Suspensión de la licencia de conducción por un (1) año.

1.2.2 Multa correspondiente a ciento treinta y cinco (135) Salarios Mínimos Diarios Legales

Vigentes (SMDLV).

1.2.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo

del alcohol o sustancias psicoactivas, durante veinte (20) horas.

1.2.4 Inmovilización del vehículo por un (1) día hábil.

1.3. Tercera Vez

1.3.1 Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años.

1.3.2 Multa correspondiente a ciento ochenta (180) Salarios Mínimos Diarios Legales

Vigentes (SMDLV).

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1.3.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo

del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta

(30) horas.

1.3.4 Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles.

2. Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100ml de sangre total, se

impondrá:

2.1 Primera Vez

2.2.1 Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años.

2.1.2 Multa correspondiente a ciento ochenta (180) Salarios Mínimos Diarios Legales

Vigentes (SMDLV).

2.1.3 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo

del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas.

2.1.4 Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles.

2.2 Segunda Vez

2.2.1 Suspensión de la licencia de conducción por seis (6) años.

2.2.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo

del alcohol o sustancias psicoactivas, durante cincuenta (50) horas.

2.2.3 Multa correspondiente a doscientos setenta (270) Salarios Mínimos Diarios Legales

Vigentes (SMDLV).

2.2.4 Inmovilización del vehículo por cinco (5) días hábiles.

2.3 Tercera Vez

2.3.1 cancelación de la licencia de conducción.

2.3.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo

del alcoholo sustancias psicoactivas, durante sesenta (60) horas.

2.3.3 Multa correspondiente a trescientos sesenta (360) Salarios Mínimos Diarios Legales

Vigentes (SMDLV).

2.3.4 Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.

3. Segundo grado de embriaguez, entre 100 y 149 mg de etanol/100ml de sangre total, se

impondrá:

3.1 Primera Vez

3.1.1 Suspensión de la licencia de conducción por cinco (5) años.

3.1.2 Realización de acciones comunitarias para, la prevención de la conducción bajo el

influjo del alcoholo sustancias psicoactivas, durante cuarenta (40) horas.

3.1.3 Multa correspondiente a trescientos sesenta (360) Salarios Mínimos Diarios Legales

Vigentes (SMDLV).

3.1.4 Inmovilización del vehículo por seis (6) días hábiles.

3.2 Segunda Vez

3.2.1 Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años.

3.2.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo

del alcoholo sustancias psicoactivas, durante sesenta

(60) horas.

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3.2.3 Multa correspondiente a quinientos cuarenta (540) Salarios Mínimos Diarios Legales

Vigentes (SMDLV).

3.2.4 Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.

3.3 Tercera Vez

3.3.1 cancelación de la licencia de conducción.

3.3.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo

del alcoholo sustancias psicoactivas, durante ochenta (80) horas.

3.3.3 Multa correspondiente a setecientos veinte (720) Salarios Mínimos Diarios Legales

Vigentes (SMDLV).

3.3.4 Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.

4. Tercer grado de embriaguez, desde 150 mg de etanol/100ml de sangre total en adelante,

se impondrá:

4.1 Primera Vez

4.1.1 Suspensión de la licencia de conducción por diez (10) años.

4.1.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo

del alcohol o sustancia psicoactivas, durante cincuenta (50) horas.

4.1.3 Multa correspondiente a setecientos veinte (720) Salarios Mínimos Diarios Legales

Vigentes (SMDLV).

4.1.4 Inmovilización del vehículo por diez (10) días hábiles.

4.2 Segunda Vez

4.2.1 cancelación de la licencia de conducción.

4.2.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo

del alcohol o sustancias psicoactivas, durante ochenta (80) horas.

4.2.3 Multa correspondiente a mil ochenta (1080) Salarios Mínimos Diarios Legales Vigentes

(SMDLV).

4.2.4 Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.

4.3 Tercera Vez

4.3.1 cancelación de la licencia de conducción.

4.3.2 Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo

del alcoholo sustancias psicoactivas, durante noventa (90) horas.

4.3.3 Multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1440) Salarios Mínimos Diarios

Legales Vigentes (SMDLV).

4.3.4 Inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.

Parágrafo 1. Si el conductor reincide en un grado de alcoholemia distinto a aquel en el que

fue sorprendido la última vez, se le aplicarán las sanciones del grado en el que sea hallado.

Para determinar el orden de reincidencia que corresponda, será considerado el número de

ocasiones en que haya sido sancionado con antelación, por conducir bajo el influjo de alcohol

en cualquiera de los grados previstos en este artículo.

Parágrafo 2. En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al

momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la

licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que

decide sobre la responsabilidad contravencional. La retención deberá registrarse de manera

inmediata en el RUNT.

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Parágrafo 3. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las

autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas

físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se

le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1440) Salarios Mínimos

Diarios Legales Vigentes (SMDLV) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte

(20) días hábiles.

Parágrafo 4. En el evento en que la alcoholemia sea igual o superior a 20 mg de etanol/100

ml de sangre, se aplicará las sanciones establecidas sin que sea necesario realizar pruebas

adicionales para la determinación de la presencia de otras sustancias psicoactivas.

Parágrafo 5. Para los conductores que incurran en las faltas previstas en el presente artículo no

existirá la reducción de multas de la que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 6°. Medidas especia/es para procedimientos de tránsito. El Gobierno Nacional

implementará los mecanismos tecnológicos necesarios para garantizar que los procedimientos

de tránsito, adelantados por las autoridades competentes, queden registrados en video y/o

audio que permita su posterior consulta.

Artículo 7° Registro de antecedentes de tránsito. Para efectos de contabilizar las sanciones

contempladas en el artículo 152 de la ley 769 de 2002 y establecer la posible reincidencia,

estos datos permanecerán en el RUNT o en el registro que haga sus veces.

Después de cumplidas las sanciones, esta información no será de acceso público y solo podrá

ser consultada por las autoridades de tránsito, el titular de la información u orden judicial.

Artículo 8°. Tratamiento integral a personas condenadas pena/mente. A quien fuere

condenado penal mente, y le fuere imputado el agravante descrito en el numeral 6 del artículo

110 de la ley 599 de 2000, se le brindará tratamiento integral contra el alcoholismo, según lo

dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud o el que haga sus veces.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Artículo 9°. Publicación de sanciones y obligaciones por conducción en estado de

embriaguez. Las sanciones y obligaciones consignadas en esta ley, deberán hacerse

notoriamente públicas en todos los establecimientos donde se expendan bebidas embriagantes

y en los parqueaderos de vehículos automotores.

Artículo 10°. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promulgación y

deroga las disposiciones que le sean contrarias”.

CAPÍTULO III DE LAS LESIONES PERSONALES

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Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 113. Deformidad. [Modificado por la ley 1639 del 2 de julio de 2013] Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37. 5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [Si el daño consistiere en deformidad física causada usando cualquier tipo de ácidos; álcalis; sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de setenta y dos (72) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.]29

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.

COMENTARIO NORMATIVO.

El artículo modificado tenía la siguiente redacción:

Artículo 113. Deformidad. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Si el

daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a

ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios

mínimos legales mensuales vigentes.

29 El presente inciso fue eliminado por el artículo 2 de la ley 1773 del 6 de enero de 2016.

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Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126)

meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54)

salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

Artículo 114. Perturbación funcional. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 115. Perturbación psíquica. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión y multa de treinta y seis (36) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 116. Perdida anatómica o funcional de un órgano o miembro. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.

COMENTARIO NORMATIVO.

EL DECRETO 2493 DE 2004, publicado el diario oficial 45.631 de agosto 5 de 2004, trae en su

artículo 2 la noción de órgano, de la siguiente manera:

Art. 2º. – Para efectos del presente decreto adóptanse las siguientes definiciones:

…….

Órgano. Es la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que

concurren al desempeño de la misma función.

……..”

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Artículo 116A. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. . [Adicionado por el artículo 1º de la ley 1773 de 2016] El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de ciento cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total,

funcional o anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a

trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil

(3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera

parte.

Parágrafo. En todo caso cuando proceda la medida de seguridad en contra del

imputado, su duración no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada

en este artículo.

Parágrafo 2°. La tentativa en este delito se regirá por el artículo 27 de este

código.

Artículo 117. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad. Artículo 118. Parto o aborto preterintencional. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad. Artículo 119. Circunstancias de agravación punitiva. [Modificado por el artículo 200 de la ley 1098 de 2006]. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad. [Modificado por el artículo 4 de la ley 1761 del 2015] Cuando las conductas señaladas en los artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble. Artículo 120. Lesiones culposas. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se

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refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. Artículo 121. Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas. Las circunstancias de agravación previstas en el Artículo 110, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.

CAPÍTULO IV DEL ABORTO

Artículo 122. Aborto30. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.

COMENTARIO CONSTITUCIONAL.

La Corte Constitucional CONDICIONÓ la EXEQUIBILIDAD del presente artículo bajo el

entendido que “no se incurre en el delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la

interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del

embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii)

Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y,

(iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de

acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de

óvulo fecundado no consentidas , o de incesto”

Artículo 123. Aborto sin consentimiento. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer [o en mujer menor de catorce años]31, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses.

30 Ver la sentencia C-355 de 10 de mayo de 2006 de la Corte Constitucionalidad.

31 Las locuciones entre corchetes y resaltadas fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante

sentencia C-355 de 10 de mayo de 2006.

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Artículo 124. Circunstancias de atenuación punitiva. [Artículo INEXEQUIBLE32]

El texto del presente artículo era el siguiente:

Artículo 124. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de

aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una

conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de

inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas.

Parágrafo. En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias

condiciones anormales de motivación, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena

cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto.”

CAPÍTULO V DE LAS LESIONES AL FETO

Artículo 125. Lesiones al feto. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que por cualquier medio causare a un feto daño en el cuerpo o en la salud que perjudique su normal desarrollo, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses. Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término. Artículo 126. Lesiones culposas al feto. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Si la conducta descrita en el artículo anterior se realizare por culpa, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Si fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término.

CAPÍTULO VI DEL ABANDONO DE MENORES Y PERSONAS DESVALIDAS

Artículo 127. Abandono. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que abandone a un menor [de doce (12) años]33 o a persona que se

32 El presente artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-355 de 10 de mayo

de 2006. 33 Las locuciones entre corchetes y resaltadas fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante

sentencia C-468 de 15 de julio de 2009.

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encuentre en incapacidad de valerse por sí misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte. Artículo 128. Abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] La madre que dentro de los ocho (8) días siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses34. Artículo 129. Eximente de responsabilidad y atenuante punitivo. No habrá lugar a responsabilidad penal en las conductas descritas en los artículos anteriores, cuando el agente o la madre recoja voluntariamente al abandonado antes de que fuere auxiliado por otra persona, siempre que éste no hubiere sufrido lesión alguna. Si hubiere sufrido lesión no habrá lugar a la agravante contemplada en el inciso 1 del artículo siguiente. Artículo 130. Circunstancias de agravación. [Modificado por el artículo 41 de la ley 1453 de 2011] Si de las conductas descritas en los artículos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta parte. Si el abandono se produce en sitios o circunstancias donde la supervivencia del recién nacido esté en peligro se constituirá la tentativa de homicidio y si sobreviniere la muerte la pena que se aplica será la misma contemplada para homicidio en el artículo 103 de la presente ley.

CAPÍTULO VII DE LA OMISIÓN DE SOCORRO

Artículo 131. Omisión de socorro. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses. Artículo 131-A. Omisión en la atención inicial de urgencias. [Artículo declarado INEXEQUIBLE]35

34 La presente norma penal fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-829 de 2014.

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COMENTARIO NORMATIVO.

El texto del presente artículo era el siguiente:

Artículo 131-A. Omisión en la atención inicial de urgencias. El que teniendo la capacidad

institucional y administrativa para prestar el servicio de atención inicial de urgencias y sin

justa causa niegue la atención inicial de urgencias a otra persona que se encuentre en grave

peligro, incurrirá en pena de prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.

La pena se agravará de una tercera parte a la mitad si el paciente que requiere la atención es

menor de doce (12) o mayor de sesenta y cinco (65) años.

Si como consecuencia de la negativa a prestar la atención de urgencias deviene la muerte del

paciente, la pena será de prisión de setenta (70) a ciento veinte (120) meses, siempre que la

conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”

CAPÍTULO VIII DE LA MANIPULACIÓN GENETICA

Artículo 132. Manipulación genética. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que manipule genes humanos alterando el genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el diagnóstico, o la investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, orientados a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses. Se entiende por tratamiento, diagnóstico, o investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, cualquiera que se realice con el consentimiento, libre e informado, de la persona de la cual proceden los genes, para el descubrimiento, identificación, prevención y tratamiento de enfermedades o discapacidades genéticas o de influencia genética, así como las taras y endémicas que afecten a una parte considerable de la población. Artículo 133. Repetibilidad del ser humano. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que genere seres humanos idénticos por clonación o por cualquier otro procedimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. Artículo 134. Fecundación y tráfico de embriones humanos. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que fecunde óvulos humanos con finalidad diferente a la procreación humana, sin perjuicio de la investigación científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad

35 El presente artículo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-302 de 28 de abril

de 2010.

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terapéutica con respecto al ser humano objeto de la investigación, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. En la misma pena incurrirá el que trafique con gametos, cigotos o embriones humanos, obtenidos de cualquier manera o a cualquier título.

LA LEY 919 DE 2004 trae en su artículo 2°. La siguiente disposición penal: “Artículo 2°. Quien trafique, compre, venda o comercialice componentes anatómicos humanos, incurrirá en pena de tres (3) a seis (6) años de prisión. Parágrafo. En la misma pena incurrirá quien sustraiga un componente anatómico de un cadáver o de una persona sin la correspondiente autorización, quien participe en calidad de intermediario en la compra, venta o comercialización del componente o quien realice publicidad sobre la necesidad de un órgano o tejido sobre su disponibilidad, ofreciendo o buscando algún tipo de gratificación o remuneración.”

COMENTARIO NORMATIVO.

LA LEY 919 DE 2004, fechada al 22 de diciembre de 2004, vertida en el Diario Oficial número

45.771 del 23 de diciembre de 2004, mediante “la cual se prohíbe la comercialización de

componentes anatómicos humanos para trasplante y se tipifica como delito su tráfico”, tiene el

siguiente contenido:

“Artículo 1o. La donación de componentes anatómicos; órganos, tejidos y fluidos corporales

deberá hacerse siempre por razones humanitarias. Se prohíbe cualquier forma de

compensación, pago en dinero o en especie por los componentes anatómicos.

Quien done o suministre un órgano, tejido o fluido corporal deberá hacerlo a título gratuito, sin

recibir ningún tipo de remuneración por el componente anatómico. Ni el beneficiario del

componente, ni sus familiares, ni cualquier otra persona podrá pagar precio alguno por el

mismo, o recibir algún tipo de compensación.

Parágrafo. Las instituciones que funcionen con la debida autorización como bancos de tejido

y de médula ósea y las instituciones prestadoras de servicios de salud con programas de

trasplantes habilitados, podrán cobrar los costos ocasionados por la hospitalización del

donante vivo, el cuidado médico del mismo, el diagnóstico, la extracción, la preservación, las

pruebas o exámenes requeridos previamente para la donación o el suministro, el transporte, el

valor de las pruebas inmunológicas y de histocompatibilidad indispensables para la realización

del trasplante, el valor del trasplante, gastos de hospitalización, cirugía y cuidado médico

postoperatorio del paciente trasplantado y del donante, el suministro de medicamentos y los

controles subsiguientes a dicho procedimiento.

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Artículo 2o. Quien trafique, compre, venda o comercialice componentes anatómicos

humanos, incurrirá en pena de tres (3) a seis (6) años de prisión36.

Parágrafo. En la misma pena incurrirá quien sustraiga un componente anatómico de un

cadáver o de una persona sin la correspondiente autorización, quien participe en calidad de

intermediario en la compra, venta o comercialización del componente o quien realice

publicidad sobre la necesidad de un órgano o tejido sobre su disponibilidad, ofreciendo o

buscando algún tipo de gratificación o remuneración.

Artículo 3o. Las instituciones autorizadas como Bancos de Componentes Anatómicos y

Centros de Trasplantes que participen de un proceso de extracción o trasplante contraviniendo

la presente ley, o las normas previstas para la presunción de donación de que trata el artículo

2o de la Ley 73 de 1988, serán sancionadas con multa de veinte (20) a cien (100) salarios

mínimos legales vigentes.

Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las normas que le

sean contrarias.”

CAPÍTULO IX DE LOS ACTOS DE DISCRIMINACIÓN37

Artículo 134A. Actos de racismo o discriminación38. [Modificado por el artículo 2º de la ley 1752 del 3 de junio de 2015] El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes39.

36 Como quiera que la ley 890 de 2004, publicada en el Diario Oficial número 45.602 del 7 de julio de 2004, entró antes de

la ley 919 de 2004, el mínimo y máximo contemplados en la consecuencia jurídica del artículo 2º no sufren alteración alguna.

37 El presente capítulo fue adicionado por la ley 1482 de 2011, publicada en diario oficial número 48.270 de 1 de

diciembre de 2011, mediante su artículo 2. Tal capítulo fue declarado EXEQUIBLE por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-194 del 14 de abril de 2013.

38 El presente artículo fue declarado EXEQUIBLE por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-671 del 10

de septiembre de 2014.

39 La redacción original de la presente norma penal era:

“El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su

raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes”

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Artículo 134B. Hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología, política, u origen nacional, étnico o cultural40. [Modificado por el artículo 3º de la ley 1752 del 3 de junio de 2015] El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.

Parágrafo. Entiéndase por discapacidad aquellas limitaciones o deficiencias que debe realizar cotidianamente una persona, debido a una condición de salud física, mental o sensorial, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás41.

Artículo 134C. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando: 1. La conducta se ejecute en espacio público, establecimiento público o lugar abierto al público. 2. La conducta se ejecute a través de la utilización de medios de comunicación de difusión masiva. 3. La conducta se realice por servidor público. 4. La conducta se efectúe por causa o con ocasión de la prestación de un servicio público. 5. La conducta se dirija contra niño, niña, adolescente, persona de la tercera edad o adulto mayor. 6. La conducta esté orientada a negar o restringir derechos laborales.

40 El presente artículo fue declarado EXEQUIBLE por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-671 del 10

de septiembre de 2014. 41 La redacción original de la presente norma penal era:

“El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia,

religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a

treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.”

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COMENTARIO CONSTITUCIONAL.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-043 de 1998, ha indicado que:

“El derecho positivo colombiano define el servicio público como "... toda actividad

organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y

continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado

directa o indirectamente o por personas privadas." (Art. 430 del Código Sustantivo del

Trabajo. Tal afirmación encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 de la

Constitución Política, según el cual "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social

del Estado" y es deber de éste "asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del

territorio nacional". Para tales efectos, la norma otorga al legislador la facultad para fijar el

régimen jurídico de los servicios públicos, autorizando su prestación directa o indirecta, por

parte de comunidades organizadas o por particulares, pero reservando al Estado su regulación,

control y vigilancia.”

COMENTARIO NORMATIVO.

1. LA LEY 1098 DE 2006, publicada en el diario oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, en

su artículo 3 define los conceptos de niño y adolescente, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3o. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta

ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre

los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”

2. EL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO, establece en su artículo 34 lo siguiente:

ARTÍCULO 34. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el

[varón]42 que no ha cumplido catorce años [y la mujer que no ha cumplido doce]43; adulto,

el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido

veintiún* años, y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

Las expresiones mayor de edad44 o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores

que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan

exceptuado expresamente a estos”

42 Esta expresión fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-534 del 24 de mayo de

2005.

43 Esta locución fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-534 del 24 de mayo de

2005.

44 Conforme a la ley 27 de 1977, toda persona al cumplir 18 años ha llegado a la mayoría de edad, derogando así la

noción “habilitación de edad” que traía el artículo 340 del código civil.

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3. LA LEY 1251 DE 200845, publicada en el diario oficial No. 47.186 de 27 de noviembre de 2008,

en su art. 3 define al adulto mayor en los siguientes términos:

Artículo 3º. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de la presente ley téngase en

cuenta las siguientes definiciones:

Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”

4. LA LEY 1276 DE 2009, publicada en el diario oficial No. 47.223 de 5 de noviembre de 2009, en

su art. 7 define, en términos idénticos a la anterior normativa, la noción de adulto mayor así:

Artículo 7º. Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes

definiciones:

b) Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más; A

criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de

este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico,

vital y psicológico así lo determinen;”

Artículo 134D. Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas previstas en los artículos anteriores, se reducirán en una tercera parte cuando: 1. El sindicado o imputado se retracte públicamente de manera verbal y escrita de la conducta por la cual se le investiga. 2. Se dé cumplimiento a la prestación del servicio que se denegaba.

COMENTARIO NORMATIVO.

1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, publicada en la Gaceta Constitucional número 116 de 20 de

julio de 1991, establece en su preámbulo, así como en el artículo 13 lo siguiente:

“El pueblo de Colombia,

en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional

Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la

Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad,

el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y

participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a

impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la

siguiente:

Constitución Política de Colombia”

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma

protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y

45 Para efectos de consultar las normativas nacionales e internacionales sobre el tema del adulto mayor puede verse, por

ejemplo: http://adultomayorbogota.org/normatividad_20.html

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oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o

familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará

medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física

o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o

maltratos que contra ellas se cometan.

2. LA LEY 22 DE 1981, publicada en el Diario Oficial No. 35.711 de 27 de febrero de 1981, “Por

medio de la cual se aprueba "La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las

formas de Discriminación Racial", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en

Resolución 2106 (XX) del 21 de diciembre de 1965, y abierta a la firma el 7 de marzo de 1966”

presenta el siguiente contenido:

ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase la "Convención Internacional sobre la Eliminación de

todas las formas de Discriminación Racial", adoptado por la Asamblea General de las

Naciones Unidas en Resolución 2106 (XX) del 21 de diciembre de 1965, y abierta a la firma el

7 de marzo de 1966, que dice:

"CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS

FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL

Los Estados Partes en la presente Convención.

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas está basada en los principios de la dignidad

y la igualdad inherente a todos los seres humanos y que todos los Estados Miembros se han

comprometido a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la

Organización, para realizar uno de los propósitos de las Naciones Unidas, que es el de

promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las

libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma, o religión,

Considerando que la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclama que todos los

seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene los

derechos y libertades enunciadas en la misma, sin distinción alguna, en particular por motivos

de raza, color u origen nacional,

Considerando que todos los hombres son iguales ante la ley y tienen derecho a igual

protección de la ley contra toda discriminación y contra toda incitación a la discriminación,

Considerando que las Naciones Unidas han condenado el colonialismo y todas las prácticas de

segregación y discriminación que lo acompañan, cualquiera que sea su forma y dondequiera

que existan, y que la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos

coloniales, de 14 de diciembre de 1960 (Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General), ha

afirmado y solemnemente proclamado la necesidad de ponerles fin rápida e

incondicionalmente,

Considerando que la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las

formas de discriminación racial, de 20 de noviembre de 1963 (Resolución 1904 (XVIII) de la

Asamblea General), afirma solemnemente la necesidad de eliminar rápidamente en todas las

partes del mundo la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y de asegurar

la comprensión y el respeto de la dignidad de la persona humana,

Convencidos de que toda doctrina de superioridad basada en la diferenciación racial es

científicamente falsa, moralmente condenable y socialmente injusta y peligrosa, y de que nada

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en la teoría o en la práctica permite justificar en ninguna parte, la discriminación racial,

Reafirmando que la discriminación entre seres humanos por motivos de raza, color u origen

étnico constituye un obstáculo a las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones y puede

perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos, así como la convivencia de las personas aún

dentro de un mismo Estado,

Convencidos de que la existencia de barreras raciales es incompatible con los ideales de toda

sociedad humana,

Alarmados por las manifestaciones de discriminación racial que todavía existen en algunas

partes del mundo y por las políticas gubernamentales basadas en la superioridad o el odio

racial, tales como los de apartheid, segregación o separación,

Resueltos a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar rápidamente la discriminación

racial en todas sus formas y manifestaciones y a prevenir y combatir las doctrinas y prácticas

racistas con el fin de promover el entendimiento entre las razas y edificar una comunidad

internacional libre de todas las formas de segregación y discriminación raciales,

Teniendo presentes el Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación

aprobado por la Organización Internacional del Trabajo en 1958 y la Convención relativa a la

lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Organización

de las Naciones Unidas, para la Educación, la Ciencia y la Cultura en 1960, Deseando poner

en práctica los principios consagrados en la Declaración de las Naciones Unidas sobre la

eliminación de todas las formas de discriminación racial y con tal objeto asegurar que se

adopten lo antes posible medidas prácticas,

Han acordado lo siguiente:

PARTE I.

Artículo 1o.

1. En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción,

exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o

étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o

ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en

las esferas políticas, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias

que haga un Estado Parte en la presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos.

3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención podrá interpretarse en un sentido que

afecte en modo alguno las disposiciones legales de los Estados Partes sobre la nacionalidad,

ciudadanía o naturalización, siempre que tales disposiciones no establezcan discriminación

contra ninguna nacionalidad en particular.

4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de

ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda

ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de

los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de

discriminación racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, el mantenimiento de

derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor después

de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.

Artículo 2o.

1. Los Estados Partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos

los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación

200

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racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas y, con tal

objeto:

a) Cada Estado Parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación

racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las

autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con

esta obligación;

b) Cada Estado Parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminación racial

practicada por cualesquiera personas u organizaciones;

c) Cada Estado Parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales

nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones

reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla

donde ya existe;

d) Cada Estado Parte prohibirá y hará cesar, por todos los medios apropiados, incluso, si lo

exigieren las circunstancias, medidas legislativas, la discriminación racial practicada por

personas, grupos u organizaciones;

e) Cada Estado Parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y

movimientos multirraciales integracionistas y otros medios encaminados a eliminar las

barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial.

2. Los Estados Partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y

concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el

adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas

pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno

disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas

medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de derechos

desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de alcanzados los objetivos

para los cuales se tomaron.

Artículo 3o.

Los Estados Partes condenan especialmente la segregación racial y el apartheid y se

comprometen a prevenir, prohibir y eliminar en los territorios bajo su jurisdicción todas las

prácticas de esta naturaleza.

Artículo 4o.

Los Estados Partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en

ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un

determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la

discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas

inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal

discriminación y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en

la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente

enunciados en el artículo 5 de la presente Convención, tomarán, entre otras, las siguientes

medidas:

a) Declaración como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la

superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial así como todo acto

de violencia o toda incitación a cometer tal efecto, contra cualquier raza o grupos de personas

de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluidas su

financiación;

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b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas de

propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación racial o

inciten a ella, y reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales actividades

constituye un delito penado por la ley;

c) No permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o locales,

promuevan la discriminación racial o inciten a ella.

Artículo 5o.

En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente

Convención, los Estados Partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial

en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin

distinción de raza, color u origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos

siguientes:

a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que

administran justicia;

b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia

o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier

individuo, grupo o institución; c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en

elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el

gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en

condiciones de igualdad, a las funciones públicas;

d) Otros derechos civiles, en particular:

i) El derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado;

ii) El derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país;

iii) El derecho a una nacionalidad;

iv) El derecho al matrimonio y a la elección del cónyuge;

v) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros;

vi) El derecho a heredar;

vii) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;

viii) El derecho a la libertad de opinión y de expresión;

ix) El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas;

e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular:

i) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias

de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una

remuneración equitativa y satisfactoria;

ii) El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse;

iii) El derecho a la vivienda;

iv) El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios

sociales;

v) El derecho a la educación y la formación profesional;

vi) El derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales;

f) El derecho de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público, tales como

los medios de transporte, hoteles, restaurantes, cafés, espectáculos y parques.

Artículo 6o.

Los Estados Partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción,

protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras

instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la

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presente Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como el

derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño en

que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación.

Artículo 7o.

Los Estados Partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en

las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, para combatir los

prejuicios que conduzcan a la discriminación racial y para promover la comprensión, la

tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o étnicos, así como

para propagar los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la

Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre

la eliminación de todas las formas de discriminación racial y de la presente Convención.

PARTE II.

Artículo 8o.

1. Se constituirá un Comité para la eliminación de la Discriminación Racial (denominado en

adelante el Comité) compuesto de dieciocho expertos de gran prestigio moral y reconocida

imparcialidad, elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales, los cuales ejercerán sus

funciones a título personal; en la constitución del Comité se tendrá en cuenta una distribución

geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización, así como de

los principales sistemas jurídicos. 2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación

secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados

Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales. 3. La elección inicial se

celebrará seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al

menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones

Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en

un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas

las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han designado, y la

comunicará a los Estados Partes.

4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados Partes que será

convocada por el Secretario General y se celebrará en la sede de las Naciones Unidas. En esta

reunión, para la cual formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán

elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría

absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

5. a) Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de

nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirara al cabo de dos años;

inmediatamente después de la primera elección el Presidente del Comité designará por sorteo

los nombres de esos nueve miembros.

b) Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya cesado en sus

funciones como miembro del Comité, designará entre sus nacionales a otro experto, a reserva

de la aprobación del Comité.

6. Los Estados Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos

desempeñen sus funciones.

Artículo 9o.

1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Secretario General de las Naciones

Unidas, para su examen por el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales,

administrativas o de otra índole que hayan adoptado y que sirvan para hacer efectivas las

disposiciones de la presente Convención:

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a) Dentro del plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado

de que se trate, y

b) En lo sucesivo, cada dos años y cuando el Comité lo solicite. El Comité puede solicitar más

información a los Estados Partes.

2. El Comité informará cada año, por conducto del Secretario General, a la Asamblea General

de las Naciones Unidas sobre sus actividades, y podrá hacer sugerencias y recomendaciones

de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los

Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se comunicarán a la

Asamblea General, junto con las observaciones de los Estados Partes, si las hubiere.

Artículo 10.

1. El Comité aprobará su propio reglamento.

2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas facilitará al Comité los servicios de secretaría.

4. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones Unidas.

Artículo 11.

1. Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones de la

presente Convención, podrá señalar el asunto a la atención del Comité. El Comité transmitirá

la comunicación correspondiente al Estado Parte interesado. Dentro de los tres meses, el

Estado que recibe la comunicación presentará al Comité explicaciones o declaraciones por

escrito para aclarar la cuestión y exponer qué medida correctiva hubiere, en su caso, adoptado.

2. Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambas partes, mediante negociaciones

bilaterales o algún otro procedimiento adecuado, en un plazo de seis meses, a partir del

momento en que el Estado destinatario reciba la comunicación inicial, cualquiera de los dos

Estados tendrá derecho a someter nuevamente el asunto al Comité mediante notificación al

Comité y al otro Estado.

3. El Comité conocerá de un asunto que se le someta, de acuerdo con el párrafo 2 del presente

artículo, cuando se haya cerciorado de que se han interpuesto y agotado todos los recursos de

jurisdicción interna, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente

admitidos. No se aplicará esta regla cuando la substanciación de los mencionados recursos se

prolongue injustificadamente.

4. En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados que

faciliten cualquier otra información pertinente.

5. Cuando el Comité entienda en cualquier asunto derivado del presente artículo, los Estados

Partes interesados podrán enviar un representante que participará sin derecho a voto en los

trabajos del Comité mientras se examine el asunto.

Artículo 12.

1. a) Una vez que el Comité haya obtenido y estudiado toda la información que estime

necesaria, el Presidente nombrará una Comisión Especial de Conciliación (denominada en

adelante la Comisión), integrada por cinco personas que podrán o no ser miembros del

Comité. Los miembros de la Comisión serán designados con el consentimiento pleno y

unánime de las partes en la controversia, y sus buenos oficios se pondrán a disposición de los

Estados Interesados, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el respeto a

la presente Convención.

b) Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes en la controversia no llegan a un acuerdo

sobre la totalidad o parte de los miembros de la Comisión, los miembros sobre los que no haya

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habido acuerdo entre los Estados Partes en la controversia serán elegidos por el Comité, de

entre sus propios miembros, por voto secreto y por mayoría de dos tercios.

2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No deberán ser

nacionales de los Estados Partes en la controversia, ni tampoco de un Estado que no sea parte

en la presente Convención.

3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento.

4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas

o en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión decida.

5. La Secretaría prevista en el párrafo 3 del artículo 10 prestará también servicios a la

Comisión cuando una controversia entre Estados Partes motive su establecimiento.

6. Los Estados Partes en la controversia compartirán por igual todos los gastos de los

miembros de la Comisión, de acuerdo con una estimación que hará el Secretario General de

las Naciones Unidas.

7. El Secretario General podrá pagar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la

Comisión, antes de que los Estados Partes en la controversia sufraguen los costos de acuerdo

con el párrafo 6 del presente artículo.

8. La información obtenida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá

pedir a los Estados interesados que faciliten cualquier otra información pertinente.

Artículo 13.

1. Cuando la Comisión haya examinado detenidamente el asunto, preparará y presentará al

Presidente del Comité un informe en el que figuran sus conclusiones sobre todas las cuestiones

de hecho pertinentes al asunto planteado entre las partes y las recomendaciones que la

Comisión considere apropiados para la solución amistosa de la controversia.

2. El Presidente del Comité transmitirá el informe de la Comisión a cada uno de los Estados

Partes en la controversia. Dentro de tres meses, dichos Estados notificarán al Presidente del

Comité si aceptan o no las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión.

3. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo 2 del presente artículo, el Presidente del Comité

comunicará el informe de la Comisión y las declaraciones de los Estados Partes interesados a

los demás Estados Partes en la presente Convención.

Artículo 14.

1. Todo Estado Parte podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del

Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas

comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones, por parte de

ese Estado, de cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convención. El Comité no

recibirá ninguna comunicación referente a un Estado Parte que no hubiere hecho tal

declaración.

2. Todo Estado Parte que hiciere una declaración conforme al párrafo 1 del presente artículo,

podrá establecer o designar un órgano, dentro de su ordenamiento jurídico nacional, que será

competente para recibir y examinar peticiones de personas o grupos de personas comprendidas

dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de violaciones de cualquiera de los

derechos estipulados en la presente Convención y hubieren agotado los demás recursos locales

disponibles.

3. La declaración que se hiciere en virtud del párrafo 1 del presente artículo, y el nombre de

cualquier órgano establecido o designado con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, serán

depositados, por el Estado Parte interesado, en poder del Secretario General de las Naciones

Unidas, quien remitirá copias de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración

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podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General,

pero dicha notificación no surtirá efectos con respecto a las comunicaciones que el Comité

tenga pendientes.

4. El órgano establecido o designado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo,

llevará un registro de las peticiones y depositará anualmente, por los conductos pertinentes,

copias certificadas del registro en poder del Secretario General, en el entendimiento de que el

contenido de las mismas no se dará a conocer públicamente.

5. En caso de que no obtuviere reparación satisfactoria del órgano establecido o designado con

arreglo al párrafo 2 del presente artículo, el peticionario tendrá derecho a comunicar el asunto

al Comité dentro de los seis meses.

6. a) El Comité señalará confidencialmente toda comunicación que se le remita a la atención

del Estado Parte contra quien se alegare una violación de cualquier disposición de la presente

Convención, pero la identidad de las personas o grupos de personas interesadas no se revelará

sin su consentimiento expreso. El Comité no aceptará comunicaciones anónimas.

b) Dentro de los tres meses, el Estado que reciba la comunicación presentará al Comité

explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión y exponer qué medida

correctiva, si la hubiere, ha adoptado.

7. a) El Comité examinará las comunicaciones teniendo en cuenta todos los datos puestos a su

disposición por el Estado Parte interesado y por el peticionario. El Comité no examinará

ninguna comunicación de un peticionario sin antes cerciorarse de que dicho peticionario ha

agotado todos los recursos internos disponibles. Sin embargo, no se aplicará esta regla cuando

la substanciación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.

b) El Comité presentará al Estado Parte interesado y al peticionario sus sugerencias y

recomendaciones, si las hubiere.

8. El Comité incluirá, en su informe anual, en resumen de tales comunicaciones y, cuando

proceda, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los Estados Partes interesados, así

como de sus propias sugerencias y recomendaciones.

9. El Comité será competente para desempeñar las funciones previstas en este artículo sólo

cuando diez Estados Partes en la presente Convención, por lo menos, estuvieren obligados por

declaraciones presentadas de conformidad con el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 15.

1. En tanto no se alcancen los objetivos de la declaración sobre la concesión de la

independencia a los países y pueblos coloniales que figuran en la Resolución 1514 (XV) de la

Asamblea General de 14 de diciembre de 1960, las disposiciones de la presente Convención

no limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por otros

instrumentos internacionales o por las Naciones Unidas y sus organismos especializados.

2. a) El Comité constituido en virtud del párrafo 1 del artículo 8 de la presente Convención,

recibirá copia de las peticiones de los órganos de las Naciones Unidas que entienden de

asuntos directamente relacionados con los principios y objetivos de la presente Convención, y

comunicará a dichos órganos, sobre dichas peticiones, sus opiniones y recomendaciones, al

considerar las peticiones presentadas por los habitantes de los territorios bajo administración

fiduciaria o no autónomos, y de cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la

Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, relativas a asuntos tratados en la presente

Convención y sometidos a examen de los mencionados órganos.

b) El Comité recibirá de los órganos competentes de las Naciones Unidas copia de los

informes sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que, en

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relación directa con los principios y objetivos de esta Convención, hayan aplicado las

potencias administradoras en los territorios mencionados en el anterior inciso a), y comunicará

sus opiniones y recomendaciones a estos órganos.

3. El Comité incluirá en su informe a la Asamblea General un resumen de las peticiones e

informes que haya recibido de los órganos de las Naciones Unidas y las opiniones y

recomendaciones que les haya comunicado acerca de tales peticiones e informes.

4. El Comité pedirá al Secretario General de las Naciones Unidas toda la información

disponible que guarde relación con los objetivos de la presente Convención, y que se refiere a

los territorios mencionados en el inciso a) del párrafo 2 del presente artículo.

Artículo 16.

Las disposiciones de la presente Convención relativas al arreglo de controversias o denuncias

regirán sin perjuicio de otros procedimientos para solucionar las controversias o denuncias en

materia de discriminación establecidas en los instrumentos constitucionales de las Naciones

Unidas y sus organismos internacionales, o en convenciones aprobadas por ellos, y no

impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver una

controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales que estén

en vigor entre ellos.

PARTE IV.

Artículo 17.

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las

Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de cada Estado

Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado

por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente Convención. 2. La

presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán

en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 18.

1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de los Estados

mencionados en el párrafo 1 del artículo 17 supra.

2. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las

Naciones Unidas.

Artículo 19.

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha que haya sido

depositado el vigésimo séptimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del

Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber

sido depositado el vigésimo séptimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención

entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su

instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 20.

1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados que

sean o lleguen a ser Partes en la presente Convención los textos de las reservas formuladas por

los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión. Todo Estado que tenga

objeciones a una reserva notificará al Secretario General que no la acepta, y esta notificación

deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la comunicación del

Secretario General.

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2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente

Convención, ni se permitirá ninguna reserva que pueda inhibir el funcionamiento de

cualquiera de los órganos establecidos en virtud de la presente Convención, se considerará que

una reserva es incompatible o inhibitoria si, por lo menos, las dos terceras partes de los

Estados Partes en la Convención formulan objeciones a la misma.

3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento, enviándose para ello una

notificación al Secretario General. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.

Artículo 21.

Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación dirigida al

Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la

fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

Artículo 22.

Toda controversia entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o a la

aplicación de la presente Convención, que no se resuelva mediante negociaciones o mediante

los procedimientos que se establecen expresamente en ella, será sometido a la decisión de la

Corte Internacional de Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la controversia, a

menos que éstas convengan en otro modo de solucionarla.

Artículo 23.

1. Todo Estado Parte podrá formular en cualquier tiempo una demanda de revisión de la

presente Convención por medio de notificación escrita dirigida al Secretario General de las

Naciones Unidas.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que deban

tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda.

Artículo 24.

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en

el párrafo 1 del artículo 17 supra:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en los artículos 17 y 18;

b) La fecha en que entre en vigor la presente Convención, conforme a lo dispuesto en el

artículo 19;

c) Las comunicaciones y declaraciones recibidas en virtud de los artículos 14, 20 y 23; d) Las

denuncias recibidas en virtud del artículo 21.

Artículo 25.

1. La presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso, son

igualmente auténticos, será depositada en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de la presente

Convención a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas en

el párrafo 1 del artículo 17 supra. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados

para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención, la cual ha sido

abierta a la firma en Nueva York, el séptimo día del mes de marzo de mil novecientos sesenta

y seis".

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., julio de 1978.

Aprobado. - Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos

constitucionales.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.

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Es fiel copia del texto certificado de la Convención Internacional sobre la Eliminación de

todas las formas de Discriminación Racial, adoptado por la Asamblea General de las Naciones

Unidas en Resolución 2106 (XX) del 21 de diciembre de 1965, y abierta a la firma el 7 de

marzo de 1966, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio

de Relaciones Exteriores. Humberto Ruiz Varela, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

Bogotá, D. E., 30 de agosto de 1979.

ARTÍCULO SEGUNDO. Esta Ley entrará en vigor una vez cumplidos los requisitos

establecidos en la Ley 7 del 30 de noviembre de 1944, en relación con la Convención que por

esta misma Ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D. E., a... de 1980.

3. LA LEY 16 DE 197346, publicada en el diario Oficial No. 33.780 de 5 de febrero de 1973,

mediante la cual se aprobó la convención americana sobre los Derechos Humanos "Pacto de San

José de Costa Rica", firmada en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en su artículo 24

estable lo siguiente:

Artículo 24. Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En

consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”

4. LA LEY 74 DE 1968 del 26 de diciembre de 1974, por la cual se aprueban los “Pactos

Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así

como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones

Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”, indica en su artículo

segundo:

ARTÍCULO 2

1. …..

2. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los

derechos que en él se anuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, idioma,

religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,

nacimiento o cualquier otra condición social”

TÍTULO II DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 135. Homicidio en persona protegida. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto

46 El artículo 5o. del Decreto 2110 de 1988, publicado en el Diario Oficial No. 38.533 de 13 de octubre de 1988, 'Por el

cual se promulgan algunos tratados internacionales' establece: Declárase vigente para Colombia desde el 18 de julio de 1978 la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.

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armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses. [Inciso adicionado mediante el artículo 27 de la ley 1257 de 2008] La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer. Parágrafo. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los integrantes de la población civil. 2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. 3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate. 4. El personal sanitario o religioso. 5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados. 6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga. 7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados. 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.

COMENTARIO NORMATIVO.

1. LA LEY 1588 del 19 de noviembre de 201247, aprobó la convención sobre el estatuto de los

apátridas, adoptado en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la convención para reducir los

casos de apatridia, adoptada en Nueva York el 30 de agosto de 1961. El texto de la primera

convención, esto es, el estatuto de los apátridas es el siguiente:

“Convención sobre el Estatuto de los Apátridas

Adoptada el 28 de septiembre de 1954 por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada

47 La ley 1588 de 2012 fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-622 de 2013.

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por el Consejo Económico y Social en su resolución 526 A (XVII), de 26 abril de 1954

Entrada en vigor: 6 de junio de 1960, de conformidad con el artículo 39

Preámbulo

Las Altas Partes Contratantes,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos

Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones

Unidas, han afirmado el principio de que los seres humanos, sin discriminación alguna, deben

gozar de los derechos y libertades fundamentales,

Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo

interés por los apátridas y se han esforzado por asegurarles el ejercicio más amplio posible de

los derechos y libertades fundamentales,

Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1961

comprende sólo a los apátridas que son también refugiados, y que dicha Convención no

comprende a muchos apátridas,

Considerando que es deseable regularizar y mejorar la condición de los apátridas mediante un

acuerdo internacional,

Han convenido en las siguientes disposiciones:

Capítulo I: Disposiciones generales

Artículo 1. -- Definición del término "apátrida"

1. A los efectos de la presente Convención, el término "apátrida" designará a toda persona que

no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

2. Esta Convención no se aplicará:

i) A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de

las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los

refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia;

ii) A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su

residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad

de tal país;

iii) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:

a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la

humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos;

b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes

de su admisión en dicho país;

c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Artículo 2. -- Obligaciones generales

Todo apátrida tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que en especial entrañan la

obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el

mantenimiento del orden público.

Artículo 3. -- Prohibición de la discriminación

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Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los apátridas, sin

discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.

Artículo 4. -- Religión

Los Estados Contratantes otorgarán a los apátridas que se encuentren en su territorio un trato

por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de

practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa a sus hijos.

Artículo 5. -- Derechos otorgados independientemente de esta Convención

Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquier

derechos y beneficios otorgados por los Estados Contratantes a los apátridas

independientemente de esta Convención.

Artículo 6. -- La expresión "en las mismas circunstancias"

A los fines de esta Convención, la expresión "en las mismas circunstancias" significa que le

interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le exigirían si no fuese apátrida (y en

particular los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de residencia) para

poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda

cumplir un apátrida.

Artículo 7. -- Exención de reciprocidad

1. A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta Convención, todo Estado

Contratante otorgará a los apátridas el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general.

2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los apátridas disfrutarán, en el

territorio de los Estados Contratantes, de la exención de reciprocidad legislativa.

3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los apátridas los derechos y beneficios que

ya les correspondieren, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor

de esta Convención para tal Estado.

4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de otorgar a los

apátridas, cuando no exista reciprocidad, derechos y beneficios más amplios que aquellos que

les correspondan en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la

exención de reciprocidad a los apátridas que no reúnan las condiciones previstas en los

párrafos 2 y 3.

5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplicarán tanto a los derechos y beneficios

previstos en los artículos 13, 18, 19, 21, y 22 de esta Convención, como a los derechos y

beneficios no previstos en ella.

Artículo 8. -- Exención de medidas excepcionales

Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o

los intereses de nacionales o ex nacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes

no aplicarán tales medidas a los apátridas únicamente por haber tenido la nacionalidad de

dicho Estado. Los Estados Contratantes que en virtud de sus leyes no puedan aplicar el

principio general expresado en este artículo, otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en

favor de tales apátridas.

Artículo 9. -- Medidas provisionales

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Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que en tiempo de guerra o en otras

circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante adopte provisionalmente,

respecto a determinada persona, las medidas que estime indispensables para la seguridad

nacional, hasta que tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona es realmente un

apátrida y que, en su caso, la continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad

nacional.

Artículo 10. -- Continuidad de residencia

1. Cuando un apátrida haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y trasladado al

territorio de un Estado Contratante, y resida en él, el período de tal estancia forzada se

considerará como de residencia legal en tal territorio.

2. Cuando un apátrida haya sido deportado del territorio de un Estado Contratante durante la

segunda guerra mundial, y haya regresado a él antes de la entrada en vigor de la presente

Convención, para establecer allí su residencia, el período que preceda y siga a su deportación

se considerará como un período ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera

residencia ininterrumpida.

Artículo 11. -- Marinos apátridas

En el caso de los apátridas empleados regularmente como miembros de la tripulación de una

nave que enarbole pabellón de un Estado Contratante, tal Estado examinará con benevolencia

la posibilidad de autorizar a tales apátridas a establecerse en su territorio y de expedirles

documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, en particular con el objeto de

facilitar su establecimiento en otro país.

Capítulo II: Condición jurídica

Artículo 12. -- Estatuto personal

1. El estatuto personal de todo apátrida se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de

domicilio, por la ley del país de su residencia.

2. Los derechos anteriormente adquiridos por el apátrida que dependan del estatuto personal,

especialmente los que resultan del matrimonio, serán respetados por todo Estado Contratante,

siempre que se cumplan, de ser necesario, las formalidades que exija la legislación de tal

Estado, y siempre que el derecho de que se trate sea de los que hubiera reconocido la

legislación de tal Estado, si el interesado no se hubiera convertido en apátrida.

Artículo 13. -- Bienes muebles e inmuebles

Los Estados Contratantes concederán a todo apátrida el trato más favorable posible y en

ningún caso menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en las mismas

circunstancias, respecto a la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos

conexos, arrendamientos y otros contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.

Artículo 14. -- Derechos de propiedad intelectual e industrial

En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos o

modelos industriales, marcas de fábrica, nombres comerciales y derechos relativos a la

propiedad literaria, científica o artística, se concederá a todo apátrida, en el país en que resida

habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal país. En el territorio de

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cualquier otro Estado Contratante se le concederá la misma protección concedida en él a los

nacionales del país en que tenga su residencia habitual.

Artículo 15. -- Derecho de asociación

En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados

Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de tales

Estados, un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que el

concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

Artículo 16. -- Acceso a los tribunales

1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo apátrida tendrá libre acceso a los tribunales

de justicia.

2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo apátrida recibirá el mismo

trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia social y la

exención de la cautio judicatum solvi.

3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en

cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo apátrida recibirá el mismo trato que

un nacional del país en el cual tenga su residencia habitual.

Capítulo III: Actividades lucrativas

Artículo 17. -- Empleo remunerado

1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio

de dichos Estados un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable

que le concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, en cuanto al

derecho al empleo remunerado.

2. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la asimilación en lo concerniente a

la ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos los apátridas a los derechos de

los nacionales, especialmente para los apátridas que hayan entrado en el territorio de tales

Estados en virtud de programas de contratación de mano de obra o de planes de inmigración.

Artículo 18. -- Trabajo por cuenta propia

Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren legalmente en el

territorio de dicho Estado el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que

el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, en lo que respecta al

derecho de trabajar por cuenta propia en la agricultura, la industria, la artesanía y el comercio,

y al de establecer compañías comerciales e industriales.

Artículo 19. -- Profesiones liberales

Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que residan legalmente en su territorio, que

posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que deseen

ejercer una profesión liberal, el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable

que el generalmente concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros.

Capítulo IV: Bienestar

Artículo 20. -- Racionamiento

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Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento que regule la

distribución general de productos que escaseen, los apátridas recibirán el mismo trato que los

nacionales.

Artículo 21. -- Vivienda

En materia de vivienda y, en tanto esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la

fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los apátridas

que residan legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en ningún caso

menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

Artículo 22. -- Educación pública

1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el mismo trato que a los nacionales en

lo que respecta a la enseñanza elemental.

2. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el trato más favorable posible y en

ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros

en general, respecto de la enseñanza que no sea la elemental y, en particular, respecto al

acceso a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios, diplomas y títulos

universitarios expedidos en el extranjero, exención de derechos y cargas y concesión de becas.

Artículo 23. -- Asistencia pública

Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de

tales Estados el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro

públicos.

Artículo 24. -- Legislación del trabajo y seguros sociales

1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio

de tales Estados el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a las materias

siguientes:

a) Remuneración, inclusive subsidios familiares cuando formen parte de la remuneración,

horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga,

restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación

profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos

colectivos de trabajo en la medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos,

o dependan de las autoridades administrativas;

b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo, enfermedades

profesionales, maternidad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades

familiares y cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o a los reglamentos

nacionales, esté prevista en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones

siguientes:

i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos adquiridos y de

los derechos en vías de adquisición;

ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia prescriban

disposiciones especiales concernientes a los beneficios o partes de ellos pagaderos totalmente

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con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de

aportación prescritas para la concesión de una pensión normal.

2. El derecho a indemnización por la muerte de un apátrida, de resultas de accidentes del

trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que el

derechohabiente resida fuera del territorio del Estado Contratante.

3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los apátridas los beneficios de los acuerdos que

hayan concluido o concluyan entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y los

derechos en vías de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a las

condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos

respectivos.

4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los apátridas, en

todo lo posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos que estén en vigor o entren

en vigor entre tales Estados Contratantes y Estados no contratantes.

Capítulo V: Medidas administrativas

Artículo 25. -- Ayuda administrativa

1. Cuando el ejercicio de un derecho por un apátrida necesite normalmente de la ayuda de

autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio

aquél resida tomará las medidas necesarias para que sus propias autoridades le proporcionen

esa ayuda.

2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que bajo su vigilancia se

expidan a los apátridas los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los

extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.

3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales

expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe,

salvo prueba en contrario.

4. A reserva del trato excepcional que se conceda a las personas indigentes, pueden imponerse

derechos por los servicios mencionados en el presente artículo, pero tales derechos serán

moderados y estarán en proporción con los impuestos a los nacionales por servicios análogos.

5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los artículos 27 y 28.

Artículo 26. -- Libertad de circulación

Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren legalmente en su

territorio, el derecho de escoger el lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente

por él, siempre que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los

extranjeros en general.

Artículo 27. -- Documentos de identidad

Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo apátrida que se encuentre

en el territorio de tales Estados y que no posea un documento válido de viaje.

Artículo 28. -- Documentos de viaje

Los Estados Contratantes expedirán a los apátridas que se encuentren legalmente en el

territorio de tales Estados, documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal

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territorio, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden

público. Las disposiciones del anexo a esta Convención se aplicarán igualmente a esos

documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier

otro apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados; y, en particular, examinarán con

benevolencia el caso de los apátridas que, encontrándose en el territorio de tales Estados, no

puedan obtener un documento de viaje del país en que tengan su residencia legal.

Artículo 29. -- Gravámenes fiscales

1. Los Estados Contratantes no impondrán a los apátridas derecho, gravamen o impuesto

alguno de cualquier clase que difiera o exceda de los que exijan o puedan exigirse de los

nacionales de tales Estados en condiciones análogas.

2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los apátridas las leyes y los

reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de

documentos administrativos, incluso documentos de identidad.

Artículo 30. -- Transferencia de haberes

1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá a los

apátridas transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento,

los haberes que hayan llevado consigo al territorio de tal Estado.

2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes presentadas por los

apátridas para que se les permita transferir sus haberes, dondequiera que se encuentren, que

sean necesarios para su reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.

Artículo 31. -- Expulsión

1. Los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se encuentre legalmente en le

territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público.

2. La expulsión del apátrida únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión

tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello

razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al apátrida presentar pruebas en

su descargo, interponer recursos y hacerse representar a este efecto ante la autoridad

competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad

competente.

3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al apátrida, un plazo razonable dentro del

cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el

derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.

Artículo 32. -- Naturalización

Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los

apátridas. Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir

en todo lo posible los derechos y gastos de los trámites.

Capítulo VI: Cláusulas finales

Artículo 33. -- Información sobre leyes y reglamentos nacionales

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Los Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas el texto

de las leyes y los reglamentos que promulguen para garantizar la aplicación de esta

Convención.

Artículo 34. -- Solución de controversias

Toda controversia entre las Partes en esta Convención respecto a su interpretación o

aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte

Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las Partes en controversia.

Artículo 35. -- Firma, ratificación y adhesión

1. Esta Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las Naciones Unidas hasta el 31 de

diciembre de 1955.

2. Estará abierta a la firma de:

a) Todo Estado Miembro de las Naciones Unidas;

b) Cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de

los Apátridas; y

c) Todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas dirigiere una invitación al

efecto de la firma o de la adhesión.

3. Habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del

Secretario General de las Naciones Unidas.

4. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 podrán adherir a esta Convención. La adhesión se

efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General

de las Naciones Unidas.

Artículo 36. -- Cláusula de aplicación territorial

1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá declarar

que esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios cuyas

relaciones internacionales tenga a su cargo. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento

en que la Convención entre en vigor para el Estado interesado.

2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al Secretario

General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la

fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación o a la

fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere

posterior.

3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención

en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado

examinará la posibilidad de adoptar a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para

hacer extensiva la aplicación de esta Convención a tales territorios, a reserva del

consentimiento de los gobiernos de tales territorios, cuando sea necesario por razones

constitucionales.

Artículo 37. -- Cláusula federal

Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

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a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción

legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta

medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales;

b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción

legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del

régimen constitucional de la Federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el

Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará

el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o

cantones;

c) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará, a petición de

cualquier otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por el Secretario General de las

Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación

y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a una determinada disposición de la

Convención, indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado

efecto a tal disposición.

Artículo 38. -- Reservas

1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular

reservas con respecto a artículos de la Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1), y

33 a 42 inclusive.

2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo 1 del presente

artículo podrá retirarla en cualquier momento, mediante comunicación al efecto dirigida al

Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 39. -- Entrada en vigor

1. Esta Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del

sexto instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después del depósito

del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el

nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de

ratificación o de adhesión.

Artículo 40. -- Denuncia

1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante

notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año después de la fecha

en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido.

3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con arreglo al artículo 36

podrá declarar en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario

General de las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse a determinado

territorio designado en la notificación. La Convención dejará de aplicarse a tal territorio un

año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido esta notificación.

Artículo 41. -- Revisión

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1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida al

Secretario General de las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta Convención.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que, en su caso,

hayan de adoptarse respecto de tal petición.

Artículo 42. -- Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas

El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados Miembros de las

Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 35, acerca de:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 35;

b) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 36;

c) Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 38,

d) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 39;

e) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 40;

f) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 41.

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de sus

respectivos gobiernos la presente Convención.

Hecho en Nueva York el día veintiocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro,

en un solo ejemplar, cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos, que

quedará depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias

debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los

Estados no miembros a que se refiere el artículo 35.”

Artículo 136. Lesiones en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, cause daño a la integridad física o a la salud de persona protegida conforme al Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en las sanciones previstas para el delito de lesiones personales, incrementada hasta en una tercera parte. Artículo 137. Tortura en persona protegida. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos [graves]48, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el

48 La presente locución fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-148 de 22 de

febrero de 2005.

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ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses. Artículo 138. Acceso carnal violento en persona protegida. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal lo dispuesto en el artículo 212 de este código. 138A. Acceso camal abusivo en persona protegida menor de catorce años.

[Adicionado por el artículo 2º de la ley 1719 de 2014] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, acceda carnalmente a persona protegida menor de catorce (114) años, incurrirá en prisión de dento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 139. Actos sexuales violentos en persona protegida. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acto sexual diverso al acceso carnal, por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 139A. Actos sexuales violentos en persona protegida menor de catorce años. [Adicionado por el artículo 3º de la ley 1719 de 2014] El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona protegida menor de catorce ('14) arios o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisi6n de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 139B. Esterilización forzada en persona protegida. [Adicionado por el artículo 7º de la ley 1719 de 2014] El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, prive a persona protegida de la capacidad de reproducción biológica, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres

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(133.33) a setecientos cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo. No se entenderá como esterilización forzada la privación de la capacidad de reproducción biológica que corresponda a las necesidades de tratamiento consentido por la víctima. Artículo 139C. Embarazo forzado en persona protegida. [Adicionado por el artículo 8º de la ley 1719 de 2014] El que con ocasión del conflicto armado, habiendo dejado en embarazo a persona protegida como resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal violento, abusivo o en persona puesta en incapacidad de resistir, obligue a quien ha quedado en embarazo a continuar con la gestación, incurrirá en prisión de ciento sesenta meses (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, Artículo 139D. Desnudez forzada en persona protegida. [Adicionado por el artículo 9º de la ley 1719 de 2014] El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, obligue a persona protegida a desnudarse total o parcialmente o a permanecer desnuda, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 139E. Aborto forzado en persona protegida. [Adicionado por el artículo 10º de la ley 1719 de 2014] El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, a través de la violencia interrumpa u obligue a interrumpir el embarazo de persona protegida sin su consentimiento, incurrirá en prisión de ciento sesenta meses (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 140. Circunstancias de agravación. La pena prevista en los dos artículos anteriores se agravará en los mismos casos y en la misma proporción señalada en el artículo 211 de este código. Artículo 141. Prostitución forzada en persona protegida. [Modificado por el artículo 4º de la ley 1719 de 2014] El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos Ilegales mensuales vigentes.

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Artículo 141A. Esclavitud sexual en persona protegida. [Adicionado por el artículo 5º de la ley 1719 de 2014] El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ejerza uno de los atributos del derecho de propiedad por medio de la violencia sobre persona protegida para que realice uno o más actos de naturaleza sexual, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1 .500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 141B. Trata de personas en persona protegida con fines de explotación sexual. [Adicionado por el artículo 6º de la ley 1719 de 2014] El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, capte, traslade, acoja o reciba a una persona protegida dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación sexual, incurrirá en prisión de ciento cincuenta y seis (156) a doscientos setenta y seis (276) meses y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para efectos de este artículo se entenderá por explotación de carácter sexual el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena, la esclavitud sexual, el matrimonio servil, el turismo sexual o cualquier otra forma de explotación sexual. Artículo 142. Utilización de medios y métodos de guerra ilícitos. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, utilice medios o métodos de guerra prohibidos o destinados a causar sufrimientos o pérdidas innecesarios o males superfluos incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

COMENTARIO NORMATIVO.

1. Armas prohibidas por el Derecho Internacional Humanitario Escrito49:

• Declaración de San Petersburgo de 1868 a los fines de prohibir la utilización de ciertos

proyectiles en tiempo de Guerra, San Petersburgo, 29 de noviembre / 11 de diciembre de 1868

(en adelante, Declaración de San Petersburgo de 1868).

• Declaración (2) sobre gases asfixiantes, La Haya, 29 de julio de 1899.

49 Se Desarrolla lo vertido en “Guía para el examen jurídico de las armas, los medios y los métodos de guerra nuevos.

Medidas para aplicar el artículo 36 del protocolo adicional de 1977.” (CICR). Puede ser consultado en: http://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_0902.pdf

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• Declaración (3) por la que se prohíbe el empleo de las armas que se hinchan o aplastan

fácilmente en el cuerpo humano, La Haya, 29 de julio de 1899.

• Convenio (IV) sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre y su anexo: Reglamento

anexo sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre, La Haya, 18 de octubre de 1907,

artículo 23 (a), conforme al cual está prohibido emplear veneno o armas envenenadas.

• Convención (VIII) de La Haya relativa a la colocación de minas submarinas automáticas de

contacto, La Haya, 18 de octubre de 1907.

• Protocolo sobre la prohibición del uso en la guerra, de gases asfixiantes, tóxicos o similares y

de medios bacteriológicos, Ginebra, 17 de junio de 1925.

• Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas

bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción. Abierta a la firma en Londres,

Moscú y Washington, 10 de abril de 1972.

• Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines

militares u otros fines hostiles (ENMOD), 10 de diciembre de 1976.

• Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas

Convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados

(CCAC), Ginebra, 10 de octubre de 1980, y enmienda del artículo 1, 21 de diciembre de 2001.

La Convención tiene cinco Protocolos:

- Protocolo sobre fragmentos no localizables (Protocolo I), Ginebra, 10 de octubre de 1980;

- Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros

Artefactos (Protocolo II), Ginebra, 10 de octubre de 1980, o Protocolo sobre Prohibiciones o

Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos según fue enmendado

el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996);

- Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias (Protocolo

III), Ginebra, 10 de octubre de 1980;

- Protocolo sobre las armas láser cegadoras (Protocolo IV de la Convención de 1980), 13 de

octubre de 1995;

- Protocolo sobre restos explosivos de guerra (Protocolo V), 28 de noviembre de 2003.27

• Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el

empleo de armas químicas y sobre su destrucción, París, 13 de enero de 1993.

• Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de

minas antipersonal y sobre su destrucción, 18 de septiembre de 1997.

• Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 17 de julio de 1998, artículo 8(2)(b),

párrafos (xvii) a (xx), que incluye en la definición de crímenes de guerra a los fines del

Estatuto los siguientes actos cometidos en conflictos armados internacionales:

“(xvii) Emplear veneno o armas envenenadas;

“(xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o

dispositivo análogo;

“(xix) Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas

de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;

“(xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia

naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos

indiscriminados en violación del derecho humanitario internacional de los conflictos armados,

a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto

de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de

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una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran

en los artículos 121 y 123.”

2. Armas prohibidas por el Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario:

• Queda prohibido el empleo de veneno o de armas envenenadas.

• Queda prohibido el empleo de armas biológicas.

• Queda prohibido el empleo de armas químicas.

• Queda prohibido el empleo de sustancias antidisturbios como método de guerra.

• Queda prohibido el empleo de herbicidas como método de guerra, en ciertas condiciones.

• Queda prohibido el empleo de balas que se expanden o se aplastan fácilmente en el cuerpo

humano.

• Queda prohibido el empleo antipersonal de balas que explotan en el cuerpo humano.

• Queda prohibido el empleo de armas cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos

no localizables por rayos X en el cuerpo humano.

• Queda prohibido el empleo de armas trampa que estén de algún modo unidas o vinculadas a

objetos o personas que gozan de una protección especial del derecho internacional humanitario

o a objetos que pueden atraer a las personas civiles.

• Cuando se empleen minas terrestres, se pondrá especial cuidado en reducir a un mínimo sus

efectos indiscriminados. Cuando cesen las hostilidades activas, las partes en conflicto que

hayan empleado minas terrestres deberán retirarlas o hacerlas de algún otro modo inofensivas

para la población civil, o facilitar su remoción.

• Si se emplean armas incendiarias, se pondrá especial cuidado en evitar que causen

incidentalmente muertos o heridos entre la población civil, así como daños a bienes de carácter

civil. Queda prohibido el empleo antipersonal de armas incendiarias, a menos que no sea

factible emplear un arma menos dañina para poner al adversario fuera de combate.

• Queda prohibido el empleo de armas láser específicamente concebidas, como su única o una

más de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente a la vista no amplificada.

3. Prohibiciones relativas a las armas, los medios y los métodos de guerra. En particular, los contenidos

en el Protocolo adicional I:

• Queda prohibido el empleo de armas, proyectiles, materias y métodos de hacer la guerra de

tal índole que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios (art. 35(2)).

• Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido

concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen, daños extensos, duraderos y

graves al medio ambiente natural (arts. 35(3) y 55).

• Queda prohibido emplear métodos o medios de combate que no pueden dirigirse contra un

objetivo militar concreto y que, por lo tanto, pueden alcanzar indistintamente a objetivos

militares y a personas civiles o a bienes de carácter civil (art. 51(4)(b)).

• Queda prohibido emplear métodos o medios de combate cuyos efectos no sea posible limitar

conforme a lo exigido por el presente Protocolo y que, por lo tanto, pueden alcanzar

indistintamente a objetivos militares y a personas civiles o a bienes de carácter civil (art.

51(4)(c)).

• Quedan prohibidos los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios

utilizados, que traten como objetivo militar único varios objetivos militares precisos y

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claramente separados situados en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en que haya

concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil (art. 51(5)(a)).

• Quedan prohibidos los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos

y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían

excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista (norma de

proporcionalidad) (art. 51(5)(b)).

4. Prohibiciones o restricciones generales relativas a las armas, los medios y los métodos de guerra en

el derecho internacional consuetudinario:

• Queda prohibido el empleo de medios y métodos de guerra de tal índole que causen males

superfluos o sufrimientos innecesarios.

• Queda prohibido el empleo de armas de tal índole que sus efectos sean indiscriminados. Se

incluyen los medios de guerra que no pueden dirigirse contra un objetivo militar concreto y los

medios de guerra cuyos efectos no sea posible limitar, tal como exige el DIH.

• Quedan prohibidos los ataques por bombardeo, cualesquiera que sean los métodos o medios

utilizados, que traten como un objetivo militar único varios objetivos militares precisos y

claramente separados, situados en una ciudad, un pueblo, una aldea u otra zona en la que haya

una concentración análoga de personas civiles o bienes de carácter civil.

• Queda prohibido el empleo de métodos o medios de guerra concebidos para causar, o de los

cuales quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente. La

destrucción del medio ambiente natural no puede usarse como arma.

• Queda prohibido lanzar un ataque cuando sea de prever que cause incidentalmente muertos y

heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil o ambas cosas, que sean

excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista (norma de

proporcionalidad).

Artículo 143. Perfidia. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y con el propósito de dañar o atacar al adversario, simule la condición de persona protegida o utilice indebidamente signos de protección como la Cruz Roja o la Media Luna Roja, la bandera de las Naciones Unidas o de otros organismos Intergubernamentales, la bandera blanca de parlamento o de rendición, banderas o uniformes de países neutrales o de destacamentos militares o policiales de las Naciones Unidas u otros signos de protección contemplados en tratados internacionales ratificados por Colombia, incurrirá por esa sola conducta en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En igual pena incurrirá quien, con la misma finalidad, utilice uniformes del adversario. Artículo 144. Actos de terrorismo. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u

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ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de doscientos cuarenta (240) a cuatrocientos cincuenta (450) meses, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a cincuenta mil (50,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses. Artículo 145. Actos de barbarie. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como delitos y sancionados con pena mayor, realice actos de no dar cuartel, atacar a persona fuera de combate, de abandonar a heridos o enfermos, o realice actos dirigidos a no dejar sobrevivientes o a rematar a los heridos y enfermos u otro tipo de actos de barbarie prohibidos en tratados internacionales ratificados por Colombia incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses. Artículo 146. Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, fuera de los casos previstos expresamente como conducta punible, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a persona protegida tratos o le realice prácticas inhumanas o degradantes o le cause grandes sufrimientos o practique con ella experimentos biológicos, o la someta a cualquier acto médico que no esté indicado ni conforme a las normas médicas generalmente reconocidas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses, multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. Artículo 147. Actos de discriminación racial. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice prácticas de segregación racial o ejerza tratos inhumanos o degradantes basados en otras distinciones de carácter desfavorable que entrañen ultraje contra la dignidad personal, respecto de cualquier persona protegida, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses, multa de doscientos

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sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. Artículo 148. Toma de rehenes. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando ésta o su seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas [a la otra parte]50, o la utilice como defensa, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses. Artículo 149. Detención ilegal y privación del debido proceso. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive ilegalmente de su libertad a una persona y la sustraiga de su derecho a ser juzgada de manera legítima e imparcial, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres (1333.33) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 150. Constreñimiento a apoyo bélico. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, constriña a persona protegida a servir de cualquier forma en las fuerzas armadas de la parte adversa incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 151. Despojo en el campo de batalla. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, despoje de sus efectos a un cadáver o a persona protegida, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 152. Omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y estando obligado a prestarlas, omita las medidas de socorro y asistencia humanitarias a favor de las personas protegidas, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y multa de

50 Las presentes locuciones fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante sentencia C-291 de

25 de abril de 2007.

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sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 153. Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, obstaculice o impida al personal médico, sanitario o de socorro o a la población civil la realización de las tareas sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario pueden y deben realizarse, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si para impedirlas u obstaculizarlas se emplea violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las ejecutan, la pena prevista en el artículo anterior se incrementará hasta en la mitad, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. Artículo 154. Destrucción y apropiación de bienes protegidos. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo. Para los efectos de este artículo y los demás del título se entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario: 1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares. 2. Los culturales y los lugares destinados al culto. 3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil. 4. Los elementos que integran el medio ambiente natural. 5. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. Artículo 155. Destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, y sin que haya tomado previamente las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque o destruya ambulancias o medios de transporte sanitarios, hospitales de campaña o fijos, depósitos de elementos de socorro, convoyes sanitarios, bienes destinados a la asistencia y socorro de las

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personas protegidas, zonas sanitarias y desmilitarizadas, o bienes e instalaciones de carácter sanitario debidamente señalados con los signos convencionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 156. Destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares y sin que previamente haya tomado las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque y destruya monumentos históricos, obras de arte, instalaciones educativas o lugares de culto, que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, [debidamente señalados con los signos convencionales]51, o utilice tales bienes en apoyo del esfuerzo militar, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 157. Ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, ataque presas, diques, centrales de energía eléctrica, nucleares u otras obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, [debidamente señalados con los signos convencionales]52, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses. Si del ataque se deriva la liberación de fuerzas con pérdidas o daños en bienes o elementos importantes para la subsistencia de la población civil, la pena será de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.

51 Las presentes locuciones fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante sentencia C-291 de

25 de abril de 2007.

52 Las presentes locuciones fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante sentencia C-291 de

25 de abril de 2007.

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Artículo 158. Represalias. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, haga objeto de represalias o de actos de hostilidades a personas o bienes protegidos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 159. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses. Artículo 160. Atentados a la subsistencia y devastación. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ataque, inutilice, dañe, retenga o se apodere de bienes o elementos indispensables para la subsistencia de la población civil, incurrirá en prisión ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 161. Omisión de medidas de protección a la población civil. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, estando obligado a hacerlo, omita la adopción de medidas para la protección de la población civil, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 162. Reclutamiento ilícito. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 163. Exacción o contribuciones arbitrarias. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión de

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noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 164. Destrucción del medio ambiente. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, emplee métodos o medios concebidos para causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, multa de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.666.66) a cuarenta y cinco mil (45000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses.

TÍTULO III. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS

CAPÍTULO I. DE LA DESAPARICIÓN FORZADA

Artículo 165. Desaparición forzada. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El particular que [perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley]53 someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses. A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.

53 Las presentes locuciones fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante sentencia C-317 de

2 de mayo de 2002. Así mismo la sentencia citada en precedencia, declaró EXEQUIBLE las otras locuciones del inciso primero del artículo en mención pero “bajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar información o de la negativa a reconocer la privación de la libertad, sino que basta la falta de información sobre el paradero de la persona

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Artículo 166. Circunstancias de agravación punitiva. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] La pena prevista en el artículo anterior será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a siete mil quinientos (7500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción. 2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida valerse por sí misma. 3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada. 4. [Modificado por el artículo 3 de la ley 1309 de 2009] Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes o miembros de una organización sindical [legalmente reconocida]54, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia. 5. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil55. 6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado. 7. Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro delito. 8. Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas. 9. Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior, o para causar daño a terceros.

54 La presente palabra fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-472 del 23 de

julio de 2013. 55 El presente numeral fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-100 de 23 de febrero

de 2011, en el entendido “de que la circunstancia de agravación punitiva allí contemplada se extiende cuando la víctima de desaparición forzada es el o la cónyuge o el compañero o la compañera permanente de las personas aludidas en el numeral 4º de la citada disposición legal el entendido de que el mismo contempla las parejas de un mismo sexo

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Artículo 167. Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas previstas en el artículo 160 se atenuarán en los siguientes casos: 1. La pena se reducirá de la mitad (1/2) a las cinco sextas (5/6) partes cuando en un término no superior a quince (15) días, los autores o partícipes liberen a la víctima voluntariamente en similares condiciones físicas y psíquicas a las que se encontraba en el momento de ser privada de la libertad, o suministren información que conduzca a su recuperación inmediata, en similares condiciones físicas y psíquicas. 2. La pena se reducirá de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando en un término mayor a quince (15) días y no superior a treinta (30) días, los autores o partícipes liberen a la víctima en las mismas condiciones previstas en el numeral anterior. 3. Si los autores o partícipes suministran información que conduzca a la recuperación del cadáver de la persona desaparecida, la pena se reducirá hasta en una octava (1/8) parte. Parágrafo. Las reducciones de penas previstas en este artículo se aplicarán únicamente al autor o partícipe que libere voluntariamente a la víctima o suministre la información.

CAPÍTULO II. DEL SECUESTRO

Artículo 168. Secuestro simple. [Modificado por el artículo 1 de la ley 733 de 2002 y sus penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 169. Secuestro extorsivo. [Modificado por el artículo 1 de la ley 1200 de 2008] El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza.

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Artículo 170. Circunstancias de agravación punitiva. [Modificado por el artículo 3 de la ley 733 de 2002 y sus penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias. 1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada. 2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada. 3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días. 4. [Modificado por el artículo 28 de la ley 1257 de 2008] Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre56. 5. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado. 6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública. 7. Cuando se cometa con fines terroristas. 8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes. 9. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.

56 El presente numeral fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-029 de 28 de enero

de 2009 pero bajo “... el entendido de que sus previsiones también comprenden a los integrantes de las parejas del mismo sexo”.

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10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales. 11. [Modificado por el artículo 3 de la ley 1426 de 2010] Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical [legalmente reconocida]57, política, étnica o religiosa o en razón de ello58. 12. Si la conducta se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla. 13. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad. 14. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero. 15. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad. 16. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia. Parágrafo. Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11. Artículo 171. Circunstancias de atenuación punitiva. [Modificado por el artículo 4 de la ley 733 de 2002 y sus penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad. En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad. Artículo 172. Celebración indebida de contratos de seguros. [Derogado por la ley 733 de 2002 mediante su artículo 15]

COMENTARIO NORMATIVO.

57 La presente palabra fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-472 del 23 de

julio de 2013.

58 El presente numeral decía lo siguiente: “11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente

comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por razón de sus funciones.”

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El texto del presente artículo era el siguiente:

Artículo 172. Celebración indebida de contratos de seguro. Quien intervenga en la

celebración de un contrato que asegure el pago del rescate de un posible secuestro, o en la

negociación o intermediación del rescate pedido por un secuestrado, por razones diferentes a

las humanitarias, incurrirá en prisión de dos (2) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a cinco

mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”

CAPÍTULO III. APODERAMIENTO Y DESVIO DE AERONAVES, NAVES O MEDIOS DE

TRANSPORTE COLECTIVO

Artículo 173. Apoderamiento de aeronaves, naves, o medios de transporte colectivo. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave, aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su control, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, cuando no se permita la salida de los pasajeros en la primera oportunidad.

COMENTARIO NORMATIVO.

1. EL CONVENIO DE LA HAYA DE 1970, regula el tema. Puede ser consultado en la dirección:

http://www.un.org/spanish/terrorism/instruments.shtml

2. LA LEY 14 DE 1973 APROBÓ EL CONVENIO DE TOKIO DE 1963, y su texto es el

siguiente:

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el "Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos

cometidos a bordo de las aeronaves" hecho en Tokio el día 14 de septiembre de 1963 y

firmado por el Plenipotenciario de Colombia el día 8 de noviembre de 1968, cuyo texto oficial

es el siguiente:

CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS OTROS ACTOS COMETIDOS A

BORDO DE LAS AERONAVES.

LOS ESTADOS Partes en el presente Convenio

HAN ACORDADO lo siguiente:

CAPITULO I.

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CAMPO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO.

ARTÍCULO 1.

1. El presente Convenio se aplicará a:

a) las infracciones a las leyes penales;

b) los actos que, sean o no infracciones, puedan poner o pongan en peligro la seguridad de la

aeronave o de las personas o bienes en la misma, o que pongan en peligro el buen orden y la

disciplina a bordo;

2. A reserva de lo dispuesto en el Capítulo III, este Convenio se aplicará a las infracciones

cometidas y a los actos ejecutados por una persona a bordo de cualquier aeronave matriculada

en un Estado Contratante, mientras se halle en vuelo, en la superficie de alta mar, o en la de

cualquier otra zona situada fuera del territorio de un Estado.

3. A los fines del presente Convenio, se considera que una aeronave se encuentra en vuelo

desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.

4. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios militares, de

aduanas y de policía.

ARTÍCULO 2.

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4 y salvo que lo requiera la seguridad de la

aeronave y de las personas o bienes a bordo, ninguna disposición de este Convenio se

interpretará en el sentido de que autoriza o exige medida alguna en caso de infracciones a las

leyes penales de carácter político o basadas en discriminación racial o religiosa.

CAPITULO II.

JURISDICCIÓN.

ARTÍCULO 3. [Derogado por el artículo 16 de la Ley 21 de 1973. El texto decía: ARTÍCULO

3o.

1. El Estado de matrícula de la aeronave será competente para conocer de las infracciones y

actos cometidos a bordo.

2. Cada Estado Contratante deberá tomar las medidas necesarias a fin de establecer su

jurisdicción como Estado de matrícula sobre las infracciones cometidas a bordo de las

aeronaves matriculadas en tal Estado.

3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las

leyes nacionales]

ARTÍCULO 4. [Derogado por el artículo 16 de la Ley 21 de 1973. El texto decía: ARTÍCULO

4o.

El Estado Contratante que no sea de matrícula no podrá perturbar el vuelo de una aeronave a

fin de ejercer su jurisdicción penal sobre una infracción cometida a bordo más que en los casos

siguientes:

a) la infracción produce efectos en el territorio de tal Estado;

b) la infracción ha sido cometida por o contra un nacional de tal Estado o una persona que

tenga su r residencia permanente en el mismo;

c) la infracción afecta la seguridad de tal Estado;

d) la infracción constituye una violación de los reglamentos sobre vuelo o maniobra de las

aeronaves, vigentes en tal Estado;

e) cuando sea necesario ejercer la jurisdicción para cumplir las obligaciones de tal Estado de

conformidad con un acuerdo internacional multilateral].

CAPITULO III.

FACULTADES DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE.

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ARTÍCULO 5. [Derogado por el artículo 16 de la Ley 21 de 1973. El texto decía: ARTÍCULO

5o.

1. Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las infracciones ni a los actos cometidos

o a punto de cometerse por una persona a bordo de una aeronave en vuelo en el espacio aéreo

del Estado de matrícula o sobre la alta mar u otra zona situada fuera del territorio de un

Estado, a no ser que el último punto de despegue o el próximo punto de aterrizaje previsto se

hallen en un Estado distinto del de matrícula o si la aeronave vuela posteriormente en el

espacio aéreo de un Estado distinto del de matrícula, con dicha persona a bordo.

2. No obstante lo previsto en el artículo 1, párrafo 3, se considerará, a los fines del presente

Capítulo, que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierren todas

las puertas externas después del embarque y el momento en que se abra cualquiera de dichas

puertas para el desembarque. En caso de aterrizaje forzoso, las disposiciones, de este Capítulo

continuarán aplicándose a las infracciones y actos cometidos a bordo hasta que las autoridades

competentes de un Estado se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes en la

misma].

ARTÍCULO 6.

1. Cuando el comandante de la aeronave tenga razones fundadas para creer que una persona

ha cometido, o está a punto de cometer, a bordo una infracción o un acto previsto en el

artículo 1, párrafo 1, podrá imponer a tal persona las medidas razonables incluso coercitivas,

que sean necesarias:

a) para proteger la seguridad de la aeronave y de las personas y bienes en la misma;

b) para mantener el buen orden y la disciplina a bordo;

c) para permitirle entregar tal persona a las autoridades competentes o desembarcarla de

acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.

2. El comandante de la aeronave puede exigir o autorizar la ayuda de los demás miembros de

la tripulación y solicitar o autorizar, pero no exigir, la ayuda de los pasajeros, con el fin de

tomar medidas coercitivas contra cualquier persona sobre la que tenga tal derecho. Cualquier

miembro de la tripulación o pasajero podrá tomar igualmente medidas preventivas razonables

sin tal autorización, cuando tenga razones fundadas para creer que tales medidas son urgentes

a fin de proteger la seguridad de la aeronave, de las personas y de los bienes en la misma.

ARTÍCULO 7.

1. Las medidas coercitivas impuestas a una persona conforme a lo previsto en el artículo 6 no

continuarán aplicándose más allá de cualquier punto de aterrizaje, a menos que:

a) dicho punto se halle en el territorio de un Estado no Contratante y sus autoridades no

permitan desembarcar a tal persona, o las medidas coercitivas se hayan impuesto de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1 c) para permitir su entrega a las autoridades

competentes; o

b) la aeronave haga un aterrizaje forzoso y el comandante de la aeronave no pueda entregar la

persona a las autoridades competentes; o

c) dicha persona acepte continuar el transporte sometida a las medidas coercitivas.

2. Tan pronto como sea factible y, si es posible, antes de aterrizar en el Estado con una

persona a bordo, sometida a las medidas coercitivas de acuerdo con el artículo 6, el

comandante de la aeronave notificará a las autoridades de tal Estado el hecho de que una

persona se encuentra a bordo sometida a dichas medidas coercitivas y las razones de haberlas

adoptado.

ARTÍCULO 8.

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1. El comandante de la aeronave podrá, siempre que sea necesario a los fines previstos en el

artículo 6, párrafo 1 a) o b), desembarcar en el territorio de cualquier Estado en el que aterrice

la aeronave a cualquier persona sobre la que tenga razones fundadas para creer que ha

cometido, o está a punto de cometer, a bordo de la aeronave, un acto previsto en el artículo 1,

párrafo 1 b).

2. El comandante de la aeronave comunicará a las autoridades del Estado donde desembarque

a una persona, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el hecho de haber efectuado

tal desembarque y las razones de ello.

ARTÍCULO 9.

1. El comandante de la aeronave podrá entregar a las autoridades competentes de cualquier

Estado Contratante en cuyo territorio aterrice la aeronave a cualquier persona, si tiene razones

fundadas para creer que dicha persona ha cometido a bordo de la aeronave un acto que, en su

opinión, constituya una infracción grave de acuerdo con las leyes penales del Estado de

matrícula de la aeronave.

2. El comandante de la aeronave, tan pronto como sea factible, y, si es posible, antes de

aterrizar en el territorio de un Estado Contratante con una persona a bordo a la que se

proponga entregar de conformidad con el párrafo anterior, notificará a las autoridades de dicho

Estado su intención de entregar dicha persona y los motivos que tenga para ello.

3. El comandante de la aeronave suministrará a las autoridades a las que entregue cualquier

presunto delincuente de conformidad con lo previsto en el presente artículo, las pruebas e

informes que, de acuerdo con las leyes del Estado de matrícula de la aeronave, se encuentren

en su posesión legítima.

ARTÍCULO 10.

Por las medidas tomadas con sujeción a lo dispuesto en este Convenio, el comandante de la

aeronave, los demás miembros de la tripulación, los pasajeros, el propietario, el operador de la

aeronave y la persona en cuyo nombre se realice el vuelo no serán responsables en

procedimiento alguno por razón de cualquier trato sufrido por la persona objeto de dichas

medidas.

CAPITULO IV.

APODERAMIENTO ILÍCITO DE UNA AERONAVE.

ARTÍCULO 11.

1. Cuando una persona a bordo, mediante violencia o intimidación, cometa cualquier acto

ilícito de apoderamiento, interferencia, o ejercicio del control de una aeronave en vuelo, o sea

inminente la realización de tales actos, los Estados Contratantes tomarán todas las medidas

apropiadas a fin de que el legítimo comandante de la aeronave recobre o mantenga su control.

2. En los casos previstos en el párrafo anterior, el Estado Contratante en que aterrice la

aeronave permitirá que sus pasajeros y tripulantes continúen su viaje lo antes posible y

devolverá la aeronave y su carga a sus legítimos poseedores.

CAPITULO V.

FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS.

ARTÍCULO 12.

Todo Estado Contratante permitirá al comandante de una aeronave matriculada en otro Estado

Contratante que desembarque a cualquier persona conforme a lo dispuesto en el artículo 8,

párrafo 1.

ARTÍCULO 13.

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1. Todo Estado Contratante aceptará la entrega de cualquier persona que el comandante de la

aeronave le entregue en virtud del artículo, 9, párrafo 1.

2. Si un Estado Contratante considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la

detención o tomará otras medidas para asegurar la presencia de cualquier persona que se

presuma que ha cometido uno de los actos a que se refiere el artículo 11, párrafo 1, así como

de cualquier otra persona que le haya sido entregada. La detención y demás medidas se

llevarán a cabo de acuerdo con las leyes de tal Estado, y se mantendrán solamente por el

período que sea razonablemente necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento

penal o de extradición.

3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo anterior tendrá toda clase de facilidades para

comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su

nacionalidad que se encuentre más próximo.

4. El Estado Contratante al que sea entregada una persona en virtud del artículo 9, párrafo 1, o

en cuyo territorio aterrice una aeronave después de haberse cometido alguno de los actos

previstos en el artículo 11, párrafo 1, procederá inmediatamente a una investigación preliminar

sobre los hechos.

5. Cuando un Estado, en virtud de este artículo, detenga a una persona, notificará

inmediatamente al Estado de matrícula de la aeronave y al Estado del que sea nacional el

detenido y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados interesados tal detención y

las circunstancias que la justifican. El Estado que proceda a la investigación preliminar

prevista en el párrafo 4 del presente artículo, comunicará sin dilación sus resultados a los

Estados antes mencionados e indicará si se propone proceder contra dicha persona.

ARTÍCULO 14.

1. Cuando una persona, desembarcada de conformidad con el artículo 8, párrafo 1, entregada

de acuerdo con el artículo9, párrafo 1, o desembarcada después de haber cometido algunos de

los actos previstos en el artículo 11, párrafo 1, no pueda o no desee proseguir el viaje, el

Estado de aterrizaje, si rehusa admitirla y se trata de una persona que no sea nacional del

mismo que tenga en él su residencia permanente, podrá enviarla al territorio del Estado del que

sea nacional o residente permanente o al del Estado donde inició su viaje aéreo.

2. El desembarque, la entrega, la detención o la adopción de las medidas aludidas en el

artículo 13, párrafo 2, o el envío de la persona conforme al párrafo anterior del presente

artículo no se considerarán como admisión en el territorio del Estado Contratante interesados a

los efectos de sus leyes relativas a la entrada o admisión de personas y ninguna disposición del

presente Convenio afectará a las leyes de un Estado Contratante, que regulen la expulsión de

personas de su territorio.

ARTÍCULO 15.

1. A reserva de lo previsto en el artículo precedente, cualquier persona desembarcada de

conformidad con el artículo 8, párrafo 1, entregada de acuerdo con el artículo h, párrafo 1, o

desembarcada después de haber cometido alguno de los actos previstos en el artículo 11,

párrafo 1, que desee continuar su viaje, podrá hacerlo tan pronto como sea posible hacia el

punto de destino que elija, salvo que su presencia sea necesaria de acuerdo con las leyes del

Estado de aterrizaje para la instrucción de un procedimiento penal o de extradición.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes sobre entrada, admisión, expulsión y extradición,

el Estado Contratante en cuyo territorio sea desembarcada una persona, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 8, párrafo 1, o entregada de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, o

desembarque una persona a la que se impute alguno de los actos previstos en el artículo 11,

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párrafo 1, le concederá en orden a su protección y seguridad un trato no menos favorable que

el dispensado a sus nacionales en las mismas circunstancias.

CAPITULO VI.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 16.

1. Las infracciones cometidas a bordo de aeronaves matriculadas en un Estado Contratante

serán consideradas, a los fines de extradición, como si se hubiesen cometido, no sólo en el

lugar en el que hayan ocurrido, sino también en el territorio del Estado de matrícula de la

aeronave.

2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo anterior, ninguna disposición de este Convenio se

interpretará en el sentido de crear una obligación de conceder la extradición.

ARTÍCULO 17.

Al llevar a cabo cualquier medida de investigación o arresto de cualquier otro modo

jurisdicción en materia de infracciones cometidas a bordo de una aeronave, los Estados

Contratantes deberán tener muy en cuenta la seguridad y demás intereses de la navegación

aérea, evitando al retardar innecesariamente a la aeronave, los pasajeros, los miembros de la

tripulación o la carga.

ARTÍCULO 18.

Si varios Estados Contratantes constituyen organizaciones de explotación en común u

organismos internacionales de explotación que utilicen aeronaves no matriculadas en un

Estado determinado, designarán, según las modalidades del caso, cuál de ellos se considerará

como Estado de matrícula a los fines del presente Convenio y lo comunicarán a la

Organización de Aviación Civil Internacional que lo notificará a todos los Estados Partes en el

presente Convenio.

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 19.

Hasta la fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con lo previsto en el

artículo 21, quedará abierto a la firma de cualquier Estado que, en dicha fecha, sea miembro de

la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.

ARTÍCULO 20.

1. El presente Convenio se someterá a la ratificación de los Estados signatarios de

conformidad con sus procedimientos constitucionales.

2. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Organización de Aviación Civil

Internacional.

ARTÍCULO 21.

1. Tan pronto como doce Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de

ratificación del presente Convenio, éste entrará en vigor entre éllos el nonagésimo día, a contar

del depósito del duodécimo instrumento de ratificación. Para cada uno de los Estados que

ratifique después de esa fecha, entrará en vigor el nonagésimo día a partir de la fecha de

depósito de su instrumento de ratificación.

2. Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, será registrado ante el Secretario

General de las Naciones Unidas por la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTÍCULO 22.

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1. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de

cualquier Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los

organismos especializados.

2. La adhesión de un Estado se efectuará mediante el depósito del correspondiente

instrumento de adhesión ante la Organización de Aviación Civil Internacional, el cual tendrá

efecto el nonagésimo día a contar de la fecha de depósito.

ARTÍCULO 23.

1. Los Estados Contratantes podrán denunciar este Convenio notificándolo a la Organización

de Aviación Civil Internacional.

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la Organización de

Aviación Civil Internacional reciba la notificación de dicha denuncia.

ARTÍCULO 24.

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados contratantes con respecto a la

interpretación o aplicación de este Convenio, que no puedan solucionarse mediante

negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses

contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen

ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la

controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de

conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de este Convenio o de su adhesión al

mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás

Estados Contratantes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado que haya

formulado dicha reserva.

3. Todo Estado Contratante que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior

podrá retirarla en cualquier momento notificándolo a la Organización de Aviación Civil

Internacional.

ARTÍCULO 25

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 24, el presente Convenio no podrá ser objeto de

reservas.

ARTÍCULO 26

La Organización de Aviación Civil Internacional notificará a todos los Estados miembros de la

Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.

a) toda firma del presente Convenio y la fecha de la misma;

b) el depósito de todo instrumento de ratificación o adhesión y la fecha en que se hizo;

c) la fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con el primer párrafo del

artículo 21;

d) toda notificación de denuncia y la fecha de su recepción; y

e) toda declaración o notificación formulada en virtud del artículo 24 y la fecha de su

recepción.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios que suscriben debidamente autorizados, firman

el presente Convenio.

HECHO en Tokio el día catorce de septiembre de mil novecientos setenta y tres, en tres textos

auténticos, redactados en los idiomas español, francés e inglés. El presente Convenio será

depositado en la Organización de Aviación Civil Internacional, donde quedará abierto a la

firma, de conformidad con el artículo 19, y dicha Organización transmitirá copias legalizadas

243

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del mismo a todos los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de

cualquiera de los organismos especializados.

Siguen las firmas autógrafas de los 16 Plenipotenciarios que suscribieron la Convención a

nombre de Congo (Brazzaville), República Federal de Alemania, Guatemala, Santa Sede,

Indonesia, Italia, Japón, Liberia, Panamá, Filipinas, República de China, República de Alto

Volta, Suecia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Estados Unidos de América y

Yugoeslavia.

Es copia fiel y auténtica. Dirección de Asuntos Jurídicos de la OACI, con su correspondiente

sello de dicha oficina y sin fecha. (Fdo.), firma ilegible.

ARTICULO SEGUNDO. - Apruébase el "Convenio para la Represión del Apoderamiento

Ilícito de Aeronaves", hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y firmado por el

Plenipotenciario de Colombia en la misma fecha, cuyo texto oficial es el siguiente:

CONVENIO PARA LA REPRESION DEL APODERAMIENTO ILICITO DE

AERONAVES

P r e á m b u l o

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO

CONSIDERANDO que los actos ilícitos de apoderamiento o ejercicio del control de

aeronaves, en vuelo ponen en peligro la seguridad de las personas y los bienes, afectan

gravemente la explotación de los servicios aéreos y socavan la confianza de los pueblos del

mundo en la seguridad de la aviación civil;

CONSIDERANDO que la realización de tales actos les preocupa gravemente;

CONSIDERANDO que, a fin de prevenir tales actos, es urgente prever las medidas adecuadas

para sancionar a sus autores;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1.

Comete un delito (que en adelante se denominará "el delito") toda persona que, a bordo de una

aeronave en vuelo,

a) ilícitamente, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de

intimidación, se apodere de tal aeronave, ejerza el control de la misma, o intente cometer

cualquiera de tales actos;

b) sea cómplice de la persona que cometa o intente cometer cualquiera de tales actos.

ARTÍCULO 2.

Los Estados Contratantes se obligan a establecer para el delito penas severas.

ARTÍCULO 3.

1. A los fines del presente Convenio, se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo

desde el momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque hasta el

momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque. En caso de

aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes

se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo.

2. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en servicios militares, de

aduanas o de Policía.

3. El presente Convenio se aplicará solamente si el lugar de despegue o el de aterrizaje real de

la aeronave, a bordo de la cual se cometa el delito, está situado fuera del territorio del Estado

de su matrícula, ya se trata de una aeronave en vuelo internacional, ya en vuelo interno.

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4. En los casos previstos en el artículo 5, no se aplicará el presente Convenio si el lugar de

despegue y aterrizaje real de la aeronave, a bordo de la cual se cometa el delito, están situados

en el territorio de uno sólo de los Estados referidos en dicho artículo.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se aplicarán los

artículos 6, 7, 8 y 10, cualquiera que sea el lugar de despegue o aterrizaje real de la aeronave,

si el delincuente o el presunto delincuente es hallado en el territorio de un Estado distinto del

de matrícula de dicha aeronave.

ARTÍCULO 4.

1. Cada Estado Contratante tomará medidas necesarias para establecer su jurisidicción sobre

el delito y sobre cualquier acto de violencia cometido por el presunto delincuente contra los

pasajeros o la tripulación, en relación directa con el delito, en los casos siguientes:

a) si el delito se comete a bordo de una aeronave matriculada en tal Estado;

b) si la aeronave, a bordo de la cual se comete el delito, aterriza en su territorio con el presunto

delincuente todavía a bordo;

c) si el delito se comete a bordo de una aeronave dada en arrendamiento, sin tripulación a una

persona que en tal Estado tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia

permanente.

2. Asimismo, cada Estado Contratante tomará las medidas necesarias para establecer su

jurisdicción sobre el delito en caso de que el presunto delincuente se halle en su territorio y

dicho Estado no conceda la extradición, conforme al artículo8, a los Estados previstos en el

párrafo 1 del presente artículo.

3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con las

leyes nacionales.

ARTÍCULO 5.

Los Estados Contratantes que constituyan organizaciones de explotación en común del

transporte aéreo u organismos internacionales de explotación que utilicen aeronaves que sean

objeto de una matrícula común o internacional, designarán, con respecto a cada aeronave,

según las circunstancias del caso, el Estado entre ellos que ejercerá la jurisdicción y tendrá las

atribuciones del Estado de matrícula de acuerdo con el presente Convenio y lo comunicará a la

Organización de Aviación Civil Internacional que lo notificará a todos los Estados Partes en el

presente Convenio.

ARTÍCULO 6.

1. Todo Estado contratante en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el presunto

delincuente, si considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención o tomará

otras medidas para asegurar su presencia. La detención y demás se llevarán a cabo de acuerdo

con las leyes de tal Estado, y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin

de permitir la iniciación de un procedimiento penal o de extradición.

2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.

3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo tendrá toda clase de

facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado

de su nacionalidad que se encuentre más próximo.

4. Cuando un Estado, en virtud de este artículo, detenga a una persona, notificará

inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican, al Estado de matrícula de la

aeronave, al Estado mencionado en el artículo 4, párrafo 1 c), al Estado del que sea nacional el

detenido y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados interesados. El Estado que

proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 2 del presente artículo, comunicará

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sin dilación sus resultados a los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su

jurisdicción.

ARTÍCULO 7.

El Estado Contratante en cuyo territorio sea hallado el presunto delincuente, si no procede a la

extradición del mismo, someterá el caso a sus autoridades competentes a efectos de

enjuiciamiento, sin excepción alguna y con independencia de que el delito haya sido o no

cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones

que las aplicables a los delitos comunes de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal

Estado.

ARTÍCULO 8.

1. El delito se considerará incluído entre los delitos que den lugar a extradición en todo

tratado de extradición celebrado entre Estados Contratantes. Los Estados Contratantes se

comprometen a incluír el delito como caso de extradición en todo tratado de extradición que

celebren entre sí en el futuro.

2. Si un Estado Contratante, que subordine la extradición a la existencia de un tratado, recibe

de otro Estado Contratante, con el que no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá

discrecionalmente considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la

extradición referente al delito. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas

por el derecho del Estado requerido.

3. Los Estados Contratantes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado,

reconocerán el delito como caso de extradición entre ellos, sujeto a las condiciones exigidas

por el derecho del Estado requerido.

4. A los fines de la extradición entre Estados Contratantes, se considerará que el delito se ha

cometido, no solamente en el lugar donde ocurrió, sino también en el territorio de los Estados

obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el artículo 4, párrafo 1.

ARTÍCULO 9.

1. Cuando se realice cualquier acto de los mencionados en el artículo 1 a) o sea inminente su

realización, los Estados Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas a fin de que el

legítimo comandante de la aeronave recobre o mantenga su control.

2. En los casos previstos en el párrafo anterior, cada Estado Contratante en cuyo territorio se

encuentren la aeronave, o los pasajeros o la tripulación, facilitará a los pasajeros y a la

tripulación la continuación del viaje lo antes posible y devolverá sin demora la aeronave y su

carga a sus legítimos poseedores.

ARTÍCULO 10.

1. Los Estados Contratantes se prestarán la mayor ayuda posible por lo que respecta a todo

proceso penal relativo al delito y a los demás actos mencionados en el artículo 4. En todos los

casos, la ley aplicable para la ejecución de una petición de ayuda será la del Estado requerido.

2. Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo precedente no afectará a las obligaciones derivadas

de cualquier tratado bilateral o multilateral que regule, en todo o en parte, lo relativo a la

ayuda mutua en materia penal.

ARTÍCULO 11.

Cada Estado Contratante notificará lo antes posible al Consejo de la organización de Aviación

Civil Internacional, de conformidad con su legislación nacional, cualquier información

pertinente que tenga en su poder referente a:

a) las circunstancias del delito;

b) las medidas tomadas en aplicación del artículo 9;

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c) las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto delincuente y,

especialmente, el resultado de todo procedimiento de extradición u otro procedimiento

judicial.

ARTÍCULO 12.

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Contratantes con respecto a la

interpretación o aplicación de este Convenio, que no puedan solucionarse mediante

negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses

contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen

ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la

controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de

conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Todo Estado en el momento de la firma o ratificación de este Convenio o de su adhesión al

mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás

Estados Contratantes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado que haya

formulado dicha reserva.

3. Todo Estado Contratante que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior

podrá retirarla en cualquier momento notificándolo a los Gobiernos depositarios.

ARTÍCULO 13.

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados participantes en la

Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrado en La Haya del 1 al 16 de diciembre de

1970 (llamada en adelante "la Conferencia de La Haya"), a partir del 16 de diciembre de 1970,

en dicha ciudad. Después del 31 de diciembre de 1970, el Convenio estará abierto a la firma de

todos los Estados en Washington, Londres y Moscú. Todo Estado que no firmare el presente

Convenio antes de su entrada en vigor, de conformidad con el párrafo 3 de este artículo, podrá

adherirse a él en cualquier momento.

2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los

instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión se depositarán en los archivos de

los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda

del Norte y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, a los que por el presente se

designan como Gobiernos depositarios.

3. El presente Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha en que diez Estados

signatarios de este Convenio, participantes en la Conferencia de La Haya hayan depositado sus

instrumentos de ratificación.

4. Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor en la fecha que resulte de la

aplicación del párrafo 3 de este artículo, o treinta días después de la fecha de depósito de sus

instrumentos de ratificación o adhesión, si esta última fecha fuese posterior a la primera.

5. Los Gobiernos depositarios informarán sin tardanza a todos los Estados signatarios y a

todos los Estados que se hayan adherido a este Convenio de la fecha de cada firma, de la fecha

de depósito de cada instrumento de ratificación o adhesión, de la fecha de su entrada en vigor

y de cualquier otra notificación.

6. Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, los Gobiernos depositarios lo

registrarán de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas y de

conformidad con el artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago,

1944).

ARTÍCULO 14.

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1. Todo Estado Contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por

escrito dirigida a los Gobiernos depositarios.

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que los Gobiernos depositarios

reciban la notificación.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados

por sus Gobiernos para hacerlo, firman el presente Convenio. HECHO en La Haya el día diez

y seis de diciembre de mil novecientos setenta en tres originales, cada uno de ellos integrado

por cuatro textos auténticos en los idiomas español, francés, inglés y ruso. ES COPIA FIEL Y

AUTENTICA. Dirección de Asuntos Jurídicos de la OACI, con su correspondiente sello de

dicha oficina y sin fecha. (Fdo.), firma ilegible. ES FIEL COPIA de los textos en español

certificados de la "Convención sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo

de las aeronaves", hecho en Tokio el día 14 de septiembre de 1963, y del "Convenio para la

Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves firmado en La Haya el 16 de diciembre de

1970", que reposan en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones

Exteriores.

(Fdo.) JORGE SANCHEZ CAMACHO Jefe Oficina Jurídica. Ministerio de Relaciones

Exteriores.

ARTICULO TERCERO. Incorpórase el siguiente Capítulo III al Título VIII del Libro

Segundo del Código Penal (Decreto 2300 de 1936) bajo la denominación "Delitos contra la

seguridad aérea".

ARTICULO 275-BIS. El que, a bordo de una aeronave en vuelo ilícitamente, mediante

violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación, se apodere de tal

aeronave o ejerza el control de la misma, estará sujeto a presidio de 10 a 15 años.

PARAGRAFO. Para los efectos del presente artículo, se considerará que una aeronave se

encuentra en vuelo desde el momento en que cierran todas las puertas externas después del

embarque, hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque.

En caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades

competentes se hagan cargo de la aeronave, de las personas y de los bienes a bordo.

ARTÍCULO 275-TER: La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en la mitad,

si el hecho se cometiere:

a) En aeronaves de Estado;

b) Por un funcionario o empleado público con ocasión de sus funciones o excediéndose en el

ejercicio de ellas, o por empleados de empresas de transporte aéreo;

c) Por tres o más personas;

d) En aeronaves destinadas al transporte público.

ARTICULO 275 CUATER: El homicidio, las lesiones personales y el daño de la aeronave,

cometidos por el agente, traerán consigo la respectiva responsabilidad y las sanciones

correspondientes se aplicarán acumulativamente.

ARTÍCULO CUARTO: Adiciónase el Código Penal (Decreto 2300 de 1936) en su Parte

General, Disposiciones Preliminares, con el siguiente artículo:

ARTÍCULO 7-BIS: Se aplicará igualmente la ley colombiana:

a) A los nacionales o extranjeros que cometieren el delito de que trata el artículo 275-bis a

bordo de una aeronave matriculada en Colombia, o matriculada en el extranjero si es operada

en virtud de un contrato de arrendamiento sin tripulación por una persona que en Colombia

tenga su oficina principal o su residencia permanente, si la aeronave en cuestión se encuentra

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en vuelo, en la superficie de alta mar o en la de cualquier otra zona situada fuera del territorio

de un Estado.

b) A los extranjeros que hayan cometido dicho delito a bordo de una aeronave que luego

aterrice en Colombia con el delincuente aún abordo, aun cuando no se dé el requisito de que

habla el ordinal d) del artículo 7, o no se le conceda la extradición.

ARTICULO QUINTO: Adiciónase el Decreto número 409 de 1971 "por el cual se introducen

reformas al Código de Procedimiento Penal y se codifican todas sus normas", en su Capítulo II

del Título II, con el siguiente ordinal 6 de la última parte del artículo 34.

6. Del delito señalado en el Capítulo III del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal.

Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República.

Bogotá, D.E., agosto de 1971.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos

constitucionales.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

ALFREDO VÁZQUEZ CARRIZOSA.

El Ministro de Justicia,

MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.

El Presidente del honorable Senado,

HUGO ESCOBAR SIERRA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DAVID ALJURE RAMIREZ

El Secretario General del honorable Senado,

AMAURY GUERRERO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

NÉSTOR EDUARDO NIÑO CRUZ.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Bogotá D.E., 20 de diciembre de 1972. Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

ALFREDO VÁZQUEZ CARRIZOSA.

El Ministro de Justicia,

MIGUEL ESCOBAR MÉNDEZ.

El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,

JORGE BARCO VARGAS.

CAPÍTULO IV. DE LA DETENCIÓN ARBITRARIA

Artículo 174. Privación ilegal de libertad. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.

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Artículo 175. Prolongación ilícita de privación de la libertad. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público.

COMENTARIO NORMATIVO.

1. LA LEY 906 DE 2004, publicada en el diario oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004, por

medio de la cual se expidió el código de procedimiento penal, establece en su artículo 317 lo

siguiente:

Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los

anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o

acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se

haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de

conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de

imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo

dispuesto en el artículo 294.

5. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de la

acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento”

2. LA LEY 65 DE 1993, publicada en el Diario Oficial número 40.999, de 20 de agosto de 1993,

alude a la obligación de otorgar la libertad a los directores de los establecimientos carcelarios de la

siguiente manera:

Artículo 70. Libertad. [Modificado por el artículo 50 de la ley 1709 de 2014] La libertad del

interno solo procede por orden de autoridad judicial competente. No obstante, si transcurren

los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal y no se ha legalizado la privación

de la libertad, y si el interno no estuviere requerido por otra autoridad judicial, el Director del

establecimiento de reclusión tiene la obligación de ordenar la excarcelación inmediata bajo la

responsabilidad del funcionario que debió impartirla.

La Dirección de cada establecimiento penitenciario deberá informar en un término no inferior

a treinta (30) días de anterioridad a la autoridad judicial competente sobre la proximidad del

cumplimiento de la condena, con el fin de que manifiesten por escrito si existe la necesidad de

suspender el acceso a la libertad de la persona privada de la libertad y los fundamentos

jurídicos para ello.

El incumplimiento del precepto contenido en el presente artículo acarreará sanciones de índole

penal y disciplinaria para el funcionario responsable de la omisión.

Cuando el director del establecimiento verifique que se ha cumplido físicamente la sentencia

ejecutoriada solicitará la excarcelación previa comprobación de no estar requerido por otra

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autoridad judicial. Cuando se presente el evento de que trata este inciso, el director del

establecimiento pondrá los hechos en conocimiento del juez de ejecución de penas con una

antelación no menor de treinta días con el objeto de que exprese su conformidad.

Artículo 176. Detención arbitraria especial. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El servidor público que sin el cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público. Artículo 177. Desconocimiento de hábeas corpus. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El juez que no tramite o decida dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) meses a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público.

COMENTARIO NORMATIVO.

1. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, publicada en la Gaceta Constitucional

número 116 de 20 de julio de 1991, establece en su artículo 30 lo siguiente:

Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene

derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta

persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”

2. LA LEY 1095 DE 2006, publicada en el Diario Oficial número 46.440 de 2 de noviembre de

2006, la cual reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política (Habeas Corpus), tiene el siguiente

contenido:

Artículo 1o. Definición59. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una

acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad

con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta

acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará

el principio pro homine.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.

Artículo 2o. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se

establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales

de la Rama Judicial del Poder Público.

59 El presente artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-187 pero: “bajo el

entendido que de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior”.

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2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como

juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la

actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para

resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio

más cercano– de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos

previstos para ello.

Artículo 3o. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus.

Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías:

1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea

resuelto en un término de treinta y seis (36) horas.

2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato

alguno.

3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista.

Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el

Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la

atención de las solicitudes de Hábeas Corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del

día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial.

4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de

vacancia judicial.

5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación invoquen el Hábeas

Corpus en su nombre.

Artículo 4o. Contenido de la petición. La petición de Hábeas Corpus deberá contener:

1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción.

2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria.

3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad.

4. Si se conoce el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad

de la persona o personas en cuyo favor se actúa.

5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante.

6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado por la

presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud

de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma.

La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del Hábeas

Corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello.

La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser entablada

verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado.

Artículo 5o. Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales

competentes de la misma categoría, la petición de Hábeas Corpus se someterá a reparto

inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del

Hábeas Corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá

decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la

petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las

autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la

privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta

gravísima.

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La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en

cuyo favor se instaura la acción de Hábeas Corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea

presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la

petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo

favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que

no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial.

Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere

necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca

del Hábeas Corpus.

Artículo 6o. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la

autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de

la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.

Artículo 7o. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser

impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación

se someterá a las siguientes reglas:

1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes

veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de

manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado

integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la

aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se

tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.

Artículo 8o. Improcedencia de las medidas restrictivas de la libertad60. La persona privada

de la libertad con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no

podrá ser afectada con medida restrictiva de la libertad mientras no se restauren las garantías

quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la

libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del Hábeas Corpus.

Artículo 9o. Iniciación de la investigación penal. Reconocido el Hábeas Corpus, la autoridad

judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que

haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime

adelantar el afectado.

Artículo 10. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo

pertinente a toda aquella que le sea contraria”

CAPÍTULO V. DE LOS DELITOS CONTRA LA AUTONOMÍA PERSONAL

60 El presente artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-187 pero bajo el

entendido: “que la expresión “capturado” contenida en el mismo, es extensible a las demás situaciones, entre ellas, las de personas detenidas, procesadas o condenadas, en relación con las cuales haya prosperado una petición de hábeas corpus”

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Artículo 178. Tortura. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004] El que inflija a una persona dolores o sufrimientos [graves]61, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil sesenta y seis punto sesenta y seis (1066.66) a tres mil (3000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.

COMENTARIO NORMATIVO.

LEY 70 DE 1986, publicada en el Diario Oficial número 37.737 de Diciembre 17 de 1986, "Por

medio de la cual se aprueba la "Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes", adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984":

Artículo 1°. Apruébase la "Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes", adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, cuyo

texto es:

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,

INHUMANOS O DEGRADANTES.

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones

Unidas, el reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la

familia humana es la base de la libertad, la justicia y la paz en el mundo,

Reconociendo que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la persona humana,

Considerando la obligación que incumbe a los Estados en virtud de la Carta, en particular del

artículo 55, de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las

libertades fundamentales,

Teniendo en cuenta el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el

artículo 7o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que proclaman que nadie

será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,

Teniendo en cuenta así mismo la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra

la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la

Asamblea General el 9 de diciembre de 1975,

61 La presente locución fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-148 de 22 de

febrero de 2005.

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Deseando hacer más eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos

o degradantes en todo el mundo,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

Artículo 1°.

1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por

el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean

físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión,

de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o

coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de

discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligido por un funcionario

público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su

consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean

consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o

legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.

Artículo 2°.

1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole

eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.

2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra

o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como

justificación de la tortura.

3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como

justificación de la tortura.

Artículo 3°.

1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a

otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a

tortura.

2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en

cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el

Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas

de los derechos humanos.

Artículo 4°.

1. Todo Estado Parte velará porque todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a

su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de

cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.

2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta

su gravedad.

Artículo 5°.

1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los

delitos a que se refiere el artículo 4o. en los siguientes casos:

a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una

aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado;

c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

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2. Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción

sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio

bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo al artículo 8o., a

ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo.

3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con

las leyes nacionales.

Artículo 6°.

1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone que ha

cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4°., si, tras examinar

la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la

detención de dicha persona o tomará otras medidas para asegurar su presencia. La detención y

demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán

solamente por el período que sea necesario a fin de permitir la iniciación de un procedimiento

penal o de extradición.

2. Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos.

3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo tendrá toda clase

de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del

Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el

representante del Estado en que habitualmente resida.

4. Cuando un Estado, en virtud del presente artículo, detenga a una persona, notificará

inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican a los Estados a que se hace

referencia en el párrafo 1 del artículo 5°. El Estado que proceda a la investigación preliminar

prevista en el párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación sus resultados a los

Estados antes mencionados e i