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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Intel Corporation c. Intellium S.L

Caso No. DES2020-0050

1. Las Partes

La Demandante es Intel Corporation, Estados Unidos de América, representada por Carlos Polo y Asociados, España.

La Demandada es Intellium S.L, España, representada por Lex Foris International Law S.L.P., España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <intelsolera.es>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Red.es. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es PIENSASOLUTIONS.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 24 de noviembre de 2020. El 24 de noviembre de 2020, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 25 de noviembre de 2020, Red.es envió al Centro vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 12 de enero de 2021. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 1 de febrero de 2021. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 11 de febrero de 2021.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como Experto el día 12 de febrero de 2021, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El 12 de febrero de 2021, la Demandada remitió una comunicación al Centro adjuntando un Escrito de Contestación a la Demanda y diversos anexos al mismo. En la misma fecha, el Centro acuso recibo de esta comunicación indicando a la Demandada que, de conformidad con el Reglamento, corresponde a la sola discreción del Experto determinar la admisibilidad de los documentos adicionales de las Partes.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa estadounidense, fundada en 1968, que opera a nivel internacional en el sector de los circuitos integrados y procesadores, ofreciendo una amplia gama de productos y servicios relacionados con numerosos sectores e industrias, incluyendo servicios tecnológicos relacionados con el procesamiento, transferencia, almacenamiento y análisis de datos, relativos, entre otros, al sector energético de energías renovables e inteligentes. La Demandante opera en el mercado bajo la marca INTEL, coincidente con su denominación social, así como diversas marcas que incluyen el término “intel” unido a otros elementos gráficos o denominativos (INTEL CORE, INTEL ATOM, INTEL REALSENSE, INTEL FALCON, INTEL SIRIUS, etc.). La marca INTEL constituye igualmente el elemento principal de los nombres de dominio con los que la Demandante se identifica en Internet. Diversas decisiones bajo la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”) han reconocido el carácter renombrado de la marca INTEL a nivel mundial1.

La Demandante es titular de numerosas marcas registradas a nivel europeo, que incluyen o consisten en la denominación “intel”, entre otras son suficientemente representativas a los efectos del presente procedimiento:

- La Marca de la Unión Europea No. 00000513 INTEL, registrada el 5 de marzo de 1999, en las clases 9, 16, 38 y 42;

- La Marca de la Unión Europea No. 04789517 INTEL, figurativa, registrada el 19 de marzo de 2007, en la clase 9;

- La Marca de la Unión Europea No. 04632691 INTEL CORE, registrada el 2 de agosto de 2006, en la clase 9;

- La Marca de la Unión Europea No. 06698609 INTEL ATOM, registrada el 18 de diciembre de 2008, en la clase 9;

- La Marca de la Unión Europea No. 12448585 INTEL REALSENSE, registrada el 11 de junio de 2014, en la clase 9;

- La Marca de la Unión Europea No. 16511305 INTEL FALCON, registrada el 3 de octubre de 2018, en las clases 9 y 12; y

- La Marca de la Unión Europea No. 17689696 INTEL SIRIUS, registrada el 11 de agosto de 2018, en las clases 9 y 12, (colectivamente la “marca INTEL”).

Asimismo, la Demandante es titular, entre otros, de los nombres de dominio <intel.com> (registrado el 25 de marzo de 1986) e <intel.es> (registrado el 23 de noviembre de 1999), que se encuentran ligados a sus páginas web corporativas.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 19 de febrero de 2020 y se encuentra inactivo, ligado a una página web de parking de nombres de dominio del Agente Registrador.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

La marca INTEL es renombrada a nivel mundial, incluida España, como han reconocido las Cámaras de Comercio de diversas localidades españolas, decisiones de oficinas de propiedad intelectual, diversas publicaciones y rankings internacionales de marcas renombradas, aportando copiosa documentación como acreditación de este extremo.

Existe semejanza en grado de confusión entre el nombre de dominio en disputa y la marca INTEL, ya que ésta marca se incorpora de forma íntegra, siendo insuficiente el término “solera” para evitar la confusión, dado que la Demandante suele utilizar el término “intel” acompañado de otras denominaciones.

La Demandada carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. La Demandada no se encuentra autorizada para usar la marca INTEL, no existiendo ninguna relación entre las Partes, ni existen evidencias que apunten a que sea conocida comúnmente por el nombre de dominio en disputa. La Demandada opera dentro de un sector comprendido en el amplio ámbito de actividad de la Demandante, por lo que, si el nombre de dominio en disputa fuera utilizado para albergar el sitio web de la Demandada tal uso no podría calificarse como una oferta de buna fe de productos o servicios. La reputación de la marca INTEL evidencia la falta de legitimidad de la Demandada.

El nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe. Dado el carácter renombrado de la marca INTEL es lógico concluir que el nombre de dominio en disputa fue registrado teniendo conocimiento de su existencia, apuntando a ésta marca con el propósito de crear confusión para aprovecharse de su reputación, tratando de atraer intencionadamente con ánimo de lucro a usuarios de Internet al sitio web de la Demandada, de forma oportunista y con mala fe. Quien registra de mala fe y sin interés legítimo un nombre de dominio, lo usará de mala fe, resultando imposible concebir un uso legítimo potencial del nombre de dominio en disputa. Además, corrobora la mala fe la inclusión íntegra de la marca INTEL en el nombre de dominio en disputa y el logo relativo a la denominación “intelsolera” utilizado en redes sociales (en concreto, en la página de Facebook relativa a la Demandada) y en la página en construcción ligada a otro nombre de dominio perteneciente a la Demandada (<intelsolera.com>, que igualmente se encuentra inactivo), donde se destaca la marca INTEL, reproduciendo el logo semicircular de la Demandante con la misma combinación de colores (azul y negro). En Facebook, la Demandada se identifica como especialista en energía solar, servicios parcialmente coincidentes con los ofrecidos por la Demandante en relación con energía inteligente y renovable. Estas circunstancias evidencian la finalidad de buscar la confusión con la Demandante y su marca INTEL, para aprovecharse de su reputación. La falta de uso o tenencia pasiva del nombre de dominio en disputa, dadas las circunstancias del caso, denota mala fe.

La Demandante cita diversas decisiones adoptadas en virtud del Reglamento y de la Política que considera aplicables al caso y solicita la transferencia del nombre de dominio en disputa.

B. Demandada

La Demandada, en el Escrito de Contestación a la Demanda presentado fuera de plazo, sostiene:

La Demandada no ha firmado ninguna cláusula de arbitraje y el Experto carece de competencia en materia de “derechos intelectuales”, debiendo limitar su decisión a la cuestión de si hay mala fe por parte de la Demandada en el sentido determinado en el Reglamento. Cualquier cuestión relativa al riego de confusión y derechos de marca o nombres comerciales se ha de debatir ante la jurisdicción competente.

El nombre de dominio en disputa no es idéntico o similar, ni crea confusión con la marca INTEL, ya que esta marca es completamente diferente del término “intelsolera”. Ninguna de las marcas de la Demandante incluye el término “solera” o “intelsolera”, por lo que carece de derechos respecto al nombre de dominio en disputa. Existen muchas empresas que llevan en su denominación el término “intel” (163 empresas en el listado telefónico) o “core” (55 empresas en el listado telefónico), sin que ello suponga un aprovechamiento de la reputación de la Demandante. La palabra “intel” pertenece al diccionario anglosajón, con diversos significados (relacionados con información secreta o reservada o inteligencia), por lo que no puede la Demandante apropiarse de ella.

Antes de recibir la notificación de la Demanda, la Demandada efectuó preparativos demostrables para utilizar el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios. El término “intelsolera” proviene de la fusión como joint venture de la Demandada y la sociedad Villa Solera Service S.L., siendo esta joint venture conocida comúnmente por la denominación en que consiste el nombre del dominio en disputa, aunque no haya adquirido los derechos de marca correspondientes. La Demandada está haciendo un uso legítimo y leal del nombre de dominio en disputa, sin intención de confundir a los consumidores o empañar la marca INTEL. La Demandante no ha presentado ninguna prueba sólida que demuestre que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. La Demandante no puede apropiarse del término “intel” ni pretender que cada vez que se utilice esta palabra genérica se solicite su permiso. Si la Demandante reconoce que la Demandada no es conocida por el término “intelsolera”, ello implica que no está obteniendo ningún rendimiento del uso de ese nombre. Las evidencias aportadas obtenidas de las redes sociales de la Demandada, son solo dos fotografías aisladas (de 2017 y 2018). Los servicios de la Demandada no guardan relación con los ofrecidos por la Demandante, ya que la Demandada es una empresa modesta que limita su negocio al arreglo de instalaciones de energía solar, habiendo registrado el nombre de dominio <intelsolera.com> en 2016. El que la Demandante inicie nuevas líneas de negocio, al margen de su verdadero core business (procesadores y hardware informático), no debe autorizarle para perjudicar a los empresarios que tratan de abrirse camino en esos sectores. La Demandada no proporciona bajo el nombre de dominio en disputa productos o servicios idénticos y/o similares a los ofrecidos por la Demandante, sino que no tiene sitio web y sus perfiles en redes sociales no muestran un uso prominente de la marca INTEL.

La Demandada admite el carácter renombrado internacionalmente de la marca INTEL, pero únicamente en relación a procesadores y hardware informático, no en el sector de las energías renovables, donde solo se ha introducido recientemente. La Demandada no ha obrado de mala fe, sino que, ante el requerimiento de la Demandante, mostró su intención de solucionar cualquier problema derivado del uso del término “intelsolera”, poniendo la “s” de “solera” en minúscula y cambiando los colores de su logo, por lo que no se comprende la iniciación de este procedimiento. La Demanda responde a una campaña de acoso. La Demandada no registró el nombre de dominio en disputa con la finalidad de transferirlo por un valor superior a los costes documentados de su registro, no ha pretendido obstaculizar la actividad comercial de ningún competidor, ni ha utilizado el nombre de dominio en disputa para atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o al de terceros. Tampoco ha provocado ninguna confusión con las marcas de la Demandante, ni ha tratado de aprovecharse de su reputación, de lo contrario, tendría una página web y no tendría tan solo 215 seguidores en Facebook.

Las decisiones alegadas por la Demandante se refieren a casos distintos al que nos ocupa, no siendo aplicables. Se solicita la desestimación de la Demanda.

6. Debate y conclusiones

La Demandante ha realizado las alegaciones pertinentes requeridas por el Reglamento y la disputa se encuentra comprendida dentro del alcance del Reglamento. El artículo 1 del Reglamento establece que “la sujeción al procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos es obligatoria para todos los titulares de nombres de dominio bajo “.es” de conformidad con el apartado c) de la Disposición adicional única del Plan Nacional.”

El Experto tiene autoridad para decidir la controversia examinando los tres elementos establecidos en el artículo 2 del Reglamento que establece los requisitos para que se considere que el registro de un nombre de dominio es de carácter especulativo o abusivo, tomando en consideración todas las pruebas relevantes, el material aportado y las alegaciones de las Partes, y realizando una investigación independiente limitada bajo los poderes generales del Experto, articulados, inter alia, en el artículo 18 del Reglamento.

El Experto, en aras a garantizar que ambas Partes tengan una oportunidad justa de presentar su caso, dentro de los poderes generales que le otorga el Reglamento, tomará en consideración el Escrito de Contestación a la Demandada presentado fuera de plazo.

El Experto quiere hacer notar las similitudes entre el Reglamento y la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“Política UDRP”). Por ello y a efectos de contar con criterios de interpretación de las circunstancias existentes en este caso, se recurrirá también a las interpretaciones realizadas mayoritariamente en anteriores decisiones acordadas en el marco de la Política UDRP y la doctrina reflejada en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos

En primer lugar, debe examinarse si la Demandante ostenta Derechos Previos en el sentido del Reglamento. Como tales, el artículo 2 del Reglamento considera, entre otros, las marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en España.

La Demandante ha demostrado ser titular de numerosas marcas que contienen la denominación “intel”, sola o unida a otras denominaciones o elementos figurativos, que se encuentran registradas en la Unión Europea, siendo válidas en España. En consecuencia, el Experto considera que la Demandante ostenta Derechos Previos a efectos del Reglamento sobre la denominación “intel”.

El distintivo utilizado por la Demandante como marca para identificarse en el mercado y desarrollar su actividad, se reproduce de forma íntegra en el nombre de dominio en disputa, añadiendo únicamente el término “solera” (o los términos “sol” y “era”) y el dominio de nivel superior de código de país (“ccTLD” por sus siglas en inglés) “.es”, que por su carácter técnico carece generalmente de relevancia en el análisis del primer presupuesto del Reglamento. El Experto considera que la adición del término “solera” (o los términos “sol” y “era”), no impiden que la marca INTEL sea reconocible en el nombre de dominio en disputa, existiendo similitud hasta el punto de ser susceptible de causar confusión con los Derechos Previos de la Demandante. Véase en este sentido las secciones 1.8 y 1.11 la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Se estima, por tanto, cumplido el primer requisito contenido en el artículo 2 del Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

El análisis de si la Demandada ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ha de basarse en las alegaciones y pruebas presentadas por ambas partes, siendo la Demandante quien ostenta la carga de probar que la Demandada carece de derechos o intereses legítimos. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que la Demandada tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las alegaciones o pruebas pertinentes. Así lo han señalado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política y del Reglamento. Véase en este sentido la sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Las pruebas presentadas por la Demandante acreditan prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte de la Demandada.

La Demandada ha alegado que el nombre de dominio en disputa se corresponde con el nombre otorgado a una joint venture creada entre la Demandada y una tercera empresa que incluye en su denominación social la palabra “solera” (Villa Solera Service S.L.), estando tal entidad referida a un negocio de reparación de placas solares, que pretende ofertar de buena fe sus productos y servicios sin interferir con la actividad y las marcas de la Demandante.

Sin embargo, llama la atención del Experto que no se aporte por parte de la Demandada evidencia alguna que corrobore sus alegaciones, relativa, por ejemplo, a la existencia de la mencionada joint venture, su actividad concreta, el tiempo durante el cual haya realizado su actividad o, de no haberse ésta todavía iniciado, los preparativos efectivos realizados para su puesta en funcionamiento, siendo, a juicio del Experto, todas estas circunstancias fácilmente acreditables, mediante documentos que han de obrar – de ser ciertas sus alegaciones – en poder de la Demandada, como justificantes de su actividad, altas fiscales, facturas, etc.

Nótese que, la mera la alegación de ser comúnmente conocido por la denominación en que consiste el nombre de dominio en disputa no se considera suficiente, a los efectos del Reglamento, para entender que la Demandada ostenta derechos legítimos sobre el mismo, sino que ha de ser acompañada de pruebas concretas y creíbles que corroboren tal alegación. Véase en este sentido la sección 2.3 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

También nota el Experto, que, para la formación de la denominación de la alegada joint venture, se ha utilizado únicamente la parte inicial de la denominación social de la Demandada (“intel”) y no su denominación completa (“intelium”), como hubiera sido posible, y se haya utilizado el término “intel” al comienzo de la denominación formada (“intelsolera”) y no a la inversa (“soleraintel”), coincidiendo con la forma en la que la Demandante compone las marcas relativas a sus diversas líneas de productos o servicios, en las que, igualmente, se incluye el término “intel” al comienzo, seguido de otras denominaciones (así las marcas INTEL CORE, INTEL ATOM, INTEL REALSENSE, INTEL FALCON, INTEL SIRIUS, etc.).

Alega además la Demandada que el término “intel” es una palabra genérica de la que no puede apropiarse la Demandante. En este sentido, el Experto considera conveniente aclarar la noción de término “genérico”, que a veces se confunde con el hecho de que un término tenga significado en el diccionario, ya que cuando se utiliza una palabra incluida en el diccionario en un sentido distintivo, es decir, que no guarda relación con los productos o servicios que pretende identificar, tal término puede funcionar perfectamente como marca. Por ello, como han reiterado numerosas decisiones adoptadas bajo el Reglamento y la Política, el mero registro de un nombre de dominio compuesto por una palabra incluida en el diccionario no confiere automáticamente derechos o intereses legítimos a la Demandada, sino que es preciso, además, que tal palabra se utilice en el nombre de dominio en disputa de forma genuina, es decir, en relación con su significado en el diccionario, circunstancia que, a juicio del Experto, no concurre en el presente caso. Véase en este sentido la sección 2.10 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Es también destacable la circunstancia de que el nombre de dominio en disputa se encuentre inactivo, no alojando ninguna página web propia de la Demandada, del mismo modo que otro nombre de dominio de su titularidad (<intelsolera.com>), a pesar de que éste último se encuentre registrado desde hace más de cuatro años.

Además, el Experto considera que la inclusión de forma íntegra de la marca renombrada INTEL de la Demandante, acompañada de un término “solera” pudiendo aludir a servicios relativos a energías renovables e inteligentes, particularmente los relativos a energía solar, como una forma de referirse a la era de la energía solar, en cuyo ámbito opera la Demandante, no evita el riesgo de confusión implícito que la inclusión integra de la marca INTEL suscita. Un factor fundamental para considerar el uso del nombre de dominio en disputa como legítimo, es que dicho uso no sugiera, de forma falsa, algún tipo de asociación con las marcas de la Demandante. Véase en este sentido la sección 2.5 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0. Contribuye igualmente al riesgo de confusión o de afiliación generado por el nombre de dominio en disputa, la circunstancia apuntada relativa al posicionamiento del término “intel” al principio de la denominación en que consiste el nombre de dominio en disputa, al ser ésta la misma composición utilizada por las marcas con las que la Demandante identifica sus diversas líneas de productos y servicios.

Adicionalmente, es destacable que, según lo acreditado por la Demandante, la Demandada ha utilizado en sus redes sociales y como página en construcción ligada a su nombre de dominio <intelsolera.com> (que a la fecha de esta decisión aparece retirada) un logo que reproduce el renombrado logo de la Demandante, formado por un semicírculo, utilizando idéntica combinación de colores azul y negro. El Experto no se pronuncia sobre el uso del nombre de dominio <intelsolera.com> que no es objeto del presente procedimiento, sin embargo, los usos que realiza el Demandado en torno al término “intelsolera” y el logo son circunstancias que sirven para dilucidar la probable intención del Demandado en la elección del nombre de dominio en disputa. Circunstancias que, a juicio del Experto, parecen buscar la posible confusión con la marca renombrada INTEL e impiden que tales actos puedan ser calificables como un uso o preparativo para el uso de buena fe del nombre de dominio en disputa.

Todas estas circunstancias llevan al Experto a concluir que la Demandada no ha desvirtuado las alegaciones y prueba prima facie presentada por la Demandante, estimando cumplido el segundo requisito exigido por el artículo 2 del Reglamento.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para considerar que existe un registro especulativo o abusivo de un nombre de dominio, es que el mismo haya sido registrado o utilizado de mala fe.

En relación a este tercer elemento o requisito, el estándar de prueba aplicable tanto en los casos de la Política como del Reglamento es el “balance de probabilidades” o “preponderancia de la evidencia”, estando el Experto preparado para extraer ciertas inferencias a la luz de los hechos y circunstancias particulares del caso concreto. Véanse las secciones 3.3 y 4.2, de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Las circunstancias del presente caso apuntan, en un balance de probabilidades, a mala fe de la Demandada respecto del nombre de dominio en disputa:

(i) la marca INTEL goza de renombre y de notoriedad dentro del sector tecnológico, tanto a nivel nacional como internacional, siendo su gama de productos y servicios tan amplia que su renombre alcanza a los muy diversos sectores en los que opera desde hace más de 50 años;

(ii) la Demandante opera de forma global en todo el mundo incluida España;

(iii) el nombre de dominio en disputa integra la marca renombrada unida a un término que puede aludir a los servicios relativos a energía renovables e inteligentes, particularmente, al sector de la energía solar, en el que ambas Partes operan;

(iv) la denominación en que consiste el nombre de dominio en disputa, puede dar a entender algún tipo de relación, asociación o patrocinio por parte de la Demandante, pudiendo indicar que alude a productos o servicios relativos a energía solar prestados o patrocinados de algún modo por la Demandante;

(v) el nombre de dominio en disputa es objeto de tenencia pasiva, al igual que otro nombre de dominio de la Demandada relativo a la misma denominación “intelsolera” (<intelsolera.com>), del que es titular desde hace más de cuatro años;

(vi) la Demandada ha utilizado un logo que se asemeja al logo renombrado de la Demandante consistente en un semicírculo, con igual combinación de colores azul y negro; y

(vii) la Demandada no ha acreditado ningún tipo de derecho o intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa, no habiendo aportado evidencia alguna que corrobore sus alegaciones sobre la existencia de una joint venture conocida comúnmente por el nombre de dominio en disputa o sobre la actividad de tal entidad, ni sobre su alegación relativa a haber adoptado medidas encaminadas a utilizar de forma diferente el término “intelsolera” y modificar la combinación de colores de su logo; sus alegaciones carecen de soporte probatorio.

Todas estas circunstancias apuntan a una mala fe por parte de la Demandada, determinando que, en un balance de probabilidades, el Experto considere que la Demandada conocía la existencia de la marca INTEL de la Demandante (cuyo carácter renombrado ha admitido en su Escrito de Contestación), apuntando a esta marca renombrada cuando procedió al registro del nombre de dominio en disputa, con la finalidad de beneficiarse de la confusión o asociación generada por la composición del nombre de dominio en disputa con la Demandante y su marca renombrada, tratando, en definitiva, de aprovecharse de la reputación alcanzada por la Demandante.

En relación a las alegaciones de la Demandada relativas a la inexistencia de aprovechamiento de la reputación de la Demandante y su marca INTEL, por encontrase el nombre de dominio inactivo, es conveniente recordar que la falta de uso del nombre de dominio en disputa no impide que pueda considerarse la existencia de mala fe en el sentido del Reglamento o de la Política bajo la doctrina del passive holding (véase en este sentido la sección 3.3 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0), y, también es conveniente precisar que, a los efectos del Reglamento y de la Política, no es requisito la obtención de un resultado provechoso por parte del titular del nombre de dominio en disputa, sino, simplemente, la intención de aprovecharse, aunque el provecho no se materialice de forma efectiva.

El Experto considera, por tanto, que concurren en el presente caso circunstancias que permiten concluir, en un balance de probabilidades, la existencia de mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa, estimando cumplida la tercera condición establecida en el artículo 2 del Reglamento.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <intelsolera.es> sea transferido a la Demandante.

Reyes Campello Estebaranz
Experto
Fecha: 18 de febrero de 2021


1 Véase entre otras Intel Corporation v 35.com Technology Co. Ltd, WIPO Case No. D2007-1883; Intel Corporation c. Ricardo Ernesto Gil Aragón, Ricardo Gil, Caso OMPI No. D2014-1036; Intel Corporation v 35.com Technology Co. Ltd, WIPO Case No. D2007-1883; y Intel Corporation v. bingyong sui, Zhengzhou Xingang Electrical Engineering Co., Ltd, WIPO Case No. D2017-1109.