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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Intel Corporation c. Ricardo Ernesto Gil Aragón, Ricardo Gil

Caso No. D2014-1036

1. Las Partes

La Demandante es Intel Corporation con domicilio en Santa Clara, California, Estados Unidos de América ("EEUU"), representada por Castellanos & Co., Bogotá, Colombia.

La Demandada es Ricardo Ernesto Gil Aragón, Ricardo Gil con domicilio en Ibagué, Tolima, Colombia.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <intelcomdigital.com>.

El Registrador del citado nombre de dominio es PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó en español ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 17 de junio de 2014. El 17 de junio de 2014 el Centro envió a PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 18 de junio de 2014 PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto e informando al Centro el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio objeto de la disputa era el inglés. Como consecuencia, el Centro solicitó a la Demandante a proporcionar al menos una de las siguientes opciones en relación con el idioma del procedimiento: 1) prueba satisfactoria de la existencia de un acuerdo entre las partes para que el idioma del procedimiento sea el español; o 2) remitir la demanda traducida al inglés; o 3) presentar una solicitud para que el español sea el idioma del procedimiento. La Demandante presentó una solicitud en la que solicitó que el español fuese el idioma del procedimiento, a la cual el Demandado no contestó.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado tanto en español como en inglés, dando comienzo al procedimiento el 2 de julio de 2014. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 22 de julio de 2014. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 23 de julio de 2014.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 30 de julio de 2014, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Idioma del procedimiento

La Demandante solicitó que el idioma del procedimiento fuese el español, apoyando su pretensión en que el titular del nombre de dominio en disputa es de nacionalidad Colombiana, tiene su domicilio en Colombia y la correspondencia entre las partes previa a la presentación de la Demanda fue en español.

De acuerdo con el párrafo 11 del Reglamento: "el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo". Por tanto y, ante el silencio del Demandado al respecto y la petición realizada por la Demandante, acuerda este Experto, en uso de sus facultades, que el idioma del procedimiento sea el español.

5. Antecedentes de Hecho

Intel Corporation es uno de los mayores fabricantes de circuitos integrados del mundo en términos de facturación. Asímismo ofrece una amplia gama de productos y servicios entre los que se encuentran los productos de software de seguridad, de optimización aptos para servir a una multiplicidad de arquitecturas de hardware.

La Demandante es titular de los siguientes registros marcarios en Colombia:

- Marca INTEL con certificado No. 128548 solicitada el 1 de enero de 1900;

- Marca INTEL con certificado No. 220549 solicitada el 11 de junio de 1998;

- Marca figurativa INTEL con certificado No 318084 solicitada el 27 de diciembre de 2005;

- Marca INTEL con certificado No. 214426 solicitada el 5 de mayo de 1998;

- Marca figurativa INTEL con certificado No. 321762 solicitada el 27 de diciembre de 2005.

La marca INTEL ha sido reconocida como notoria por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia. Tanto diferentes decisiones emitidas bajo la Política como diferentes decisiones de otros organismos responsables de las marcas nacionales han reconocido la fama y notoriedad de la marca INTEL.

El nombre de dominio en disputa <intelcomdigital.com> fue registrado el 4 de marzo de 2005.

6. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alega ser titular de numerosas marcas sobre el término "intel" que fundamentan la presentación de la Demanda. La Demandante aporta con ella, además, la documental en el que apoya su pretensión. Además alega el carácter notorio de la marca INTEL. Y por ello, entiende, que habiendo sido reproducido el signo "intel" en el nombre de dominio en disputa se produce la correspondiente confusión a los efectos del primer requisito.

En relación al segundo de los requisitos, es decir, sobre si el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, manifiesta la Demandante que el Demandado carece de derechos marcarios sobre el término "intelcomdigital" o acaso "intelcom", no es titular de nombre comercial que pudiera justificar su interés en el nombre de dominio en disputa y, no tiene permiso o autorización de la Demandante para usar la marca de su propiedad ni existe relación comercial alguna entre las partes.

Y, finalmente, por lo que se refiere al tercero de los requisitos, la Demandante considera que el Demandado registró su nombre de dominio con el objeto de aprovecharse indebidamente de la fama y notoriedad de la marca INTEL, por lo que concluye que con su registro y uso se perseguía confundir a los consumidores haciéndoles creer que existía alguna relación comercial o el patrocinio de INTEL CORPORATION, intentando atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet al sitio Web del Demandado, el cual ofrece soluciones tecnológicas para empresas, sector en el que también participa la Demandante.

Por lo demás, de la correspondencia cruzada entre las partes se deduce la clara intención del Demandado de no proceder a su transferencia a favor de la Demandante por considerar que sólo la coincidencia explica la reproducción de la marca INTEL en el nombre de dominio en disputa de su propiedad.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

No obstante, el Demandado el 9 de diciembre de 2013 respondió a la carta de cese y desistimiento de la Demandante lo siguiente: "no pensamos cambiar el nombre ni el dominio que usamos desde hace más de 10 años, y por lo que nuestra empresa es reconocida nivel [sic] regional, nacional e internacional, este reconocimiento que Integral de Telecomunicaciones ha ganado en el mercado después de arduo y continuo trabajo de posicionamiento, se debe única y exclusivamente a la calidad e integralidad de nuestros servicios y nunca a la marca que ustedes representan ni al uso de la misma, el hecho de tener INTEL como parte de nuestra marca es una simple coincidencia, por este motivo reitero nuestra negativa a su solicitud".

7. Debate y conclusiones

El párrafo 15(a) del Reglamento establece que el Experto resolverá la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados de conformidad con la Política y el Reglamento, y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. Del mismo modo, el párrafo 5(e) del Reglamento, establece que si el demandado no presenta un escrito de contestación, siempre y cuando no existan circunstancias excepcionales, el grupo de expertos resolverá la controversia basándose en la demanda.

Asimismo, considerando el párrafo 14(b) del Reglamento, este Experto sacará las conclusiones que considere apropiadas, en base a las alegaciones presentadas por la Demandante, así como y en virtud de las circunstancias del caso, tomando en cuenta que la falta de contestación y personación por parte del Demandado, no implica per se una resolución favorable para la otra parte (punto 4.6. de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, segunda edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0").

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha aportado documentación suficiente para demostrar la titularidad sobre la marca INTEL. Igualmente ha quedado probado el carácter notorio de la marca. De esta manera, el análisis de este primer requisito debe ser entre la marca INTEL de la Demandante frente al nombre de dominio en disputa <intelcomdigital.com> del Demandado.

Pues bien, traemos a colación la Sinopsis elaborada por la OMPI 2.0, que en su punto 1.2 establece:

"The first element of the UDRP serves essentially as a standing requirement. The threshold test for confusing similarity under the UDRP involves a comparison between the trademark and the domain name itself to determine likelihood of Internet user confusion. In order to satisfy this test, the relevant trademark would generally need to be recognizable as such within the domain name, with the addition of common, dictionary, descriptive, or negative terms [regarding the latter see further paragraph 1.3 below] typically being regarded as insufficient to prevent threshold Internet user confusion. Application of the confusing similarity test under the UDRP would typically involve a straightforward visual or aural comparison of the trademark with the alphanumeric string in the domain name […]."1

Consecuentemente, encontrándose reproducida en su totalidad la marca notoria de la Demandante debe entenderse que existe confusión en los términos de la Política. Nótese que la incorporación de los términos genéricos "com" o "digital" no permiten reconocer carácter distintivo al nombre de dominio en disputa. Más bien lo contrario, pues la inclusión de dichos términos genéricos a la marca notoria INTEL adquieren carácter descriptivo en relación con los servicios y productos ofrecidos por la Demandante, creando confusión en los consumidores y dando la impresión de que el nombre de dominio en disputa pertenece o se encuentra asociado a la Demandante.

Por todo ello, entiende el Experto que se reproduce en su totalidad la marca de la Demandante de manera que pueda dar lugar a confusión con la consecuencia de dar por cumplido este primer requisito en los términos del párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

Es principio general que el peso de la carga de la prueba reside en la Demandante. Ahora bien, en el ámbito de la Política la apreciación de este segundo requisito quedará probada por el hecho de que la Demandante haya logrado establecer prima facie que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Evidentemente, carecería de todo sentido la exigencia de una "prueba negativa" si se exigiera al demandante que aportara información o elementos de prueba que normalmente sólo se encuentran en poder del demandado pues tal exigencia no permitiría una resolución o decisión objetiva basada en derecho. Por tanto, a la demandante se le exige aportar elementos de prueba por los que prima facie supongan una falta de derechos o intereses legítimos del demandado. Cumpliéndose lo anterior, la carga de demostrar derechos o intereses legítimos se traslada al Demandado. En el presente caso, éste no ha contestado a la Demanda.

Considera la Demandante que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa pues carece de derechos marcarios sobre el término "intelcomdigital" o "intelcom", por no ser titular de ningún nombre comercial que pudiera justificar su interés en el nombre de dominio en disputa y, finalmente, por carecer de permiso o autorización de la Demandante para usar la marca INTEL de su propiedad, además de no existir relación comercial alguna entre las partes.

Por lo anteriormente expuesto, este Experto opina que no existe pruebas de que el Demandado tengo algún derecho o interés legitimo en el nombre de dominio en disputa y considera cumplido el segundo requisito del parágrafo 4(a)(ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El párrafo 4(b) de la Política fija una serie de circunstancias que constituyen prueba del registro y uso de mala fe de un nombre de dominio. No obstante, tales supuestos de hecho constituyen una lista meramente enunciativa. Pues bien, este Experto considera que de las pruebas y alegaciones que constan en el Expediente debe calificarse como de mala fe del Demandado, tanto el registro como la utilización del nombre de dominio en disputa <intelcomdigital.com>. Además, no habiendo presentado escrito de contestación y no habiendo producido evidencia a su favor el Demandado no hace sino impedir la valoración de otras pruebas que pudieran contradecir lo anterior.

En primer lugar, debe partirse del uso continuado de las marcas por la Demandante, marcas no solamente reconocidas sino declaradas como notorias mediante Resolución No. 27961 del 31 de octubre de 1997 por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia. Por tanto, partiendo de dicho carácter, deduce este Experto que el Demandado debía ser conocedor de la previa existencia de la marca INTEL al momento del registro del nombre de dominio en disputa. En este sentido, numerosas decisiones han entendido que la apropiación de una marca muy difundida o conocida puede en ciertas circunstancias constituir per se prueba suficiente de un registro de mala fe. Así PepsiCo, Inc. v. "null", aka Alexander Zhavoronkov, Caso OMPI No. D2002-0562 y Veuve Clicquot Ponsardin, Maison Fondée en 1772 v. The Polygenix Group Co., Caso OMPI No. D2000-0163. Por tanto, y teniendo en cuenta las circunstancias anteriores, no acepta este Experto la "mera coincidencia" alegada por el Demandado según consta en la correspondencia previa de las partes para justificar la incorporación de la marca de la Demandante en el dominio en disputa.

A pesar de las alegaciones del Demandado en su correspondencia previa a este procedimiento con respecto al uso de nombre de dominio en disputa y su reconocimiento en el mercado, el Experto ha podido comprobar que el nombre de domino en disputa no esta siendo utilizado, pues la página web se encuentra inactiva. Por tanto, resulta que el Demandado registró el nombre de dominio en disputa pero no consta en la actualidad que haya procedido a cargar contenido alguno. Por ello, cabe entender que nos encontramos en un supuesto de "uso pasivo". En estos casos y desde los inicios de la aplicación de la Política se ha aceptado el criterio que el uso pasivo de un nombre de dominio que incorpora una marca notoria o renombrada sin que exista un uso legítimo no evita que se pueda dar por cumplido con este tercer requisito que establece el párrafo 4(a)(iii) of the Policy (Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003).

En vista de lo anterior, el Demandante ha probado el tercer y último requisito para dar por registrado y utlizado el nombre de dominio de mala fe en los términos del párrafo 4(a)(iii) de la Política.

8. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4 (i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <intelcomdigital.com> sea cancelado.

Manuel Moreno-Torres
Experto Único
Fecha: 10 de agosto de 2014


1 (Traducción informal del Experto): "El primer elemento de la Política es un elemento determinante. La carga de superar el test en relación a la confusión bajo la Política incluye la comparación entre la marca y el nombre de dominio que permita determinar si existe parecido que aboque a confusión al usuario de Internet. Así para cumplir con este test, la marca debería ser reconocida en el nombre de dominio en disputa cuando a éste se le añade un término común, descriptivo, o incluso negativo [en relación a esto último ver párrafo 1.3 más abajo] los cuales normalmente no serán tenidos en cuenta para superar el límite de la confusión de los usuario de Internet. Normalmente la utilización de este test implica una comparación oral o visual de la marca con el nombre de dominio completo […]".