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Reglamento Delegado (UE) N° 2018/273 de la Comisión de 11 de diciembre de 2017 por el que se completa el Reglamento (UE) N° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) N° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) N° 555/2008, (CE) N° 606/2009 y (CE) N° 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) N° 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) N° 2015/560 de la Comisión (modificado hasta el Reglamento delegado (UE) N° 2019/840 de la Comisión de 12 de marzo de 2019)

 Reglamento Delegado (UE) N° 2018/273 de la Comisión de 11 de diciembre de 2017 por el que se completa el Reglamento (UE) N° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) N° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) N° 555/2008, (CE) N° 606/2009 y (CE) N° 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) N° 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) N° 2015/560 de la Comisión (modificado hasta el Reglamento delegado (UE) N° 2019/840 de la Comisión de 12 de marzo de 2019)

Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales

son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/273 DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2017

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la

Comisión

(DO L 58 de 28.2.2018, p. 1)

Modificado por:

Diario Oficial

no página fecha

M1 Reglamento Delegado (UE) 2019/840 de la Comisión de 12 de marzo de 2019

L 138 74 24.5.2019

02018R0273 — ES — 13.06.2019 — 001.001 — 1

02018R0273 — ES — 13.06.2019 — 001.001 — 2

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2018/273 DE LA COMISIÓN

de 11 de diciembre de 2017

por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE)

2015/560 de la Comisión

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas que completan los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1308/2013, respectivamen­ te, en lo que atañe a lo siguiente:

a) el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid;

b) el registro vitícola;

c) los documentos de acompañamiento reconocidos, la certificación y las normas para las importaciones de vino;

d) el registro de entradas y salidas;

e) las declaraciones obligatorias;

f) los controles y la base analítica de datos isotópicos;

g) las autoridades competentes y la asistencia mutua entre ellas;

h) las sanciones;

i) las notificaciones y la publicación de la información notificada.

Artículo 2

Definiciones

1. A los efectos del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, se entenderá por:

a) «viticultor»: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otor­ gue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explo­ tación esté situada en el territorio de la Unión, tal como se define en el artículo 52 del Tratado de la Unión Europea leído en relación con el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y que posea una superficie plantada de vid cuya vendimia se utilice para la producción comercial de productos vitivinícolas, o la super­ ficie se beneficie de las excepciones para fines experimentales o para el cultivo de viñas madres de injertos contempladas en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento;

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b) «productos vitivinícolas»: los productos enumerados en el anexo I, parte XII, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, excepto el vinagre de vino de los códigos NC 2209 00 11 y 2209 00 19;

c) «parcela vitícola»: una parcela agrícola a tenor del artículo 67, apar­ tado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, plantada de vid destinada a la producción comercial de productos vitivinícolas o que se beneficia de las excepciones para fines experimentales o para el cultivo de viñas madres de injertos contempladas en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento;

d) «superficie vitícola abandonada»: una superficie plantada de vid que desde hace más de cinco años ya no está sujeta a un cultivo regular para obtener un producto comercializable, sin perjuicio de los casos específicos definidos por los Estados miembros, cuyo arranque ya no da derecho al productor a obtener una autorización de replantación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

e) «cosechero de uva»: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, que efectúe la vendimia de una superficie plantada de vid con el fin de comercializarla para la elaboración de productos vitivinícolas por terceros, o transformarla en productos vitivinícolas en su explota­ ción, o hacerla transformar en su nombre, con fines comerciales;

f) «transformador»: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, a través de las cuales o en cuyo nombre se lleva a cabo la trans­ formación de los vinos, dando como resultado vinos, vinos de licor, vinos espumosos y vinos de aguja, vinos espumosos gasificados y vinos de aguja gasificados, vinos espumosos de calidad o vinos espumosos aromáticos de calidad;

g) «minorista»: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otor­ gue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya activi­ dad empresarial incluya la venta directa al consumidor de pequeñas cantidades de vino y mosto, que determinará cada Estado miembro en función de las características particulares del comercio y de la distribución, pero excluidas las personas que utilicen bodegas equi­ padas para el almacenamiento o instalaciones para embotellar vino en grandes cantidades, y quienes se dediquen a la venta ambulante de vinos transportados a granel;

h) «embotellado»: la introducción de vino como producto final con fines comerciales en recipientes de una capacidad igual o inferior a sesenta litros;

i) «embotellador»: toda persona física o jurídica o todo grupo de per­ sonas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, que realice o haga realizar en su nombre el embotellado de vino;

j) «comerciante»: toda persona física o jurídica o todo grupo de per­ sonas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, distinta de los consumidores privados o los minoristas, que posea existencias de productos vitivinícolas con fines comerciales o parti­ cipe en su comercio y posiblemente también los embotelle, excepto las destilerías;

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k) «campaña vitícola»: la campaña de comercialización para el sector del vino a la que se refiere el artículo 6, letra d), del Reglamen­ to (UE) n.o 1308/2013.

2. A efectos de los capítulos IV a VIII del presente Reglamento, con excepción del artículo 47, y de los capítulos IV a VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, se entenderá por «productor» toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, indepen­ dientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, que transforme por sí mismo uvas frescas, mostos o vino nuevo en proceso de fermentación en vino o mosto con fines comerciales, o los haga transformar en su nombre.

3. A efectos del artículo 10, apartado 1, se entenderá por «pequeño productor» todo productor que produzca, como media, menos de 1 000 hl de vino por campaña vitícola, sobre la base de la producción media anual de al menos tres campañas vitícolas consecutivas.

Los Estados miembros podrán decidir que la definición de «pequeño productor» no incluya a los productores que compren uvas frescas, mostos o vino nuevo en proceso de fermentación para transformarlos en vino.

CAPITULO II

RÉGIMEN DE AUTORIZACIONES PARA PLANTACIONES DE VID

Artículo 3

Superficies exentas del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid

1. El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en la parte II, título I, capítulo III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no se aplicará a la plantación o replantación de las superficies a que se refiere el artículo 62, apartado 4, de dicho Reglamento que cumplan las condiciones pertinentes establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del pre­ sente artículo.

2. La plantación o replantación de superficies destinadas a fines ex­ perimentales o al cultivo de viñas madres de injertos se notificará pre­ viamente a las autoridades competentes. La notificación incluirá toda la información pertinente sobre esas superficies y el período durante el cual tendrá lugar el experimento o el período de producción de viñas madres de injertos. También se notificará a las autoridades competentes la ampliación de tales períodos.

Cuando se considere que no hay riesgo de perturbación del mercado, los Estados miembros podrán decidir autorizar la comercialización de la uva producida en esas superficies y de los productos vitivinícolas obtenidos a partir de dicha uva durante los períodos contemplados en el párrafo primero. Al término de dichos períodos, el productor deberá:

a) obtener una autorización de conformidad con los artículos 64 o 68 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para la superficie de que se trate, de manera que puedan comercializarse la uva producida en esa superficie y los productos vitivinícolas obtenidos a partir de esa uva; o

b) arrancar esa superficie, asumiendo el coste, de conformidad con el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

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Las superficies destinadas a la experimentación o al cultivo de viñas madres de injertos plantadas antes del 1 de enero de 2016 tras la concesión de derechos de nueva plantación seguirán cumpliendo des­ pués de esa fecha todas las condiciones definidas para la utilización de tales derechos hasta el final del período experimental o de producción de viñas madres de injertos para el que hayan sido concedidos. Una vez expirados dichos períodos, se aplicarán las normas establecidas en los párrafos primero y segundo.

3. La plantación o replantación de superficies cuyo vino o cuyos productos vitícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo de la familia del viticultor estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) esa superficie no excede de 0,1 ha;

b) el viticultor de que se trate no se dedica a la producción de vino o de otros productos vitivinícolas con fines comerciales.

A efectos del presente apartado, los Estados miembros pueden conside­ rar equivalentes a la familia del viticultor determinadas organizaciones sin una actividad comercial.

Los Estados miembros podrán decidir que las plantaciones contempla­ das en el párrafo primero estén sujetas a notificación.

4. Un productor que haya perdido una determinada superficie plan­ tada de vid como resultado de expropiaciones por causa de utilidad pública al amparo de la legislación nacional tendrá derecho a plantar una nueva superficie, siempre que esa superficie plantada no exceda del 105 % de la superficie perdida en términos de cultivo puro. La super­ ficie nuevamente plantada se inscribirá en el registro vitícola.

5. El arranque de las superficies que se beneficien de la excepción a que se refieren los apartados 2 y 3 no dará lugar a una autorización de replantación en virtud del artículo 66 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. No obstante, dicha autorización se concederá en caso de arranque de superficies objeto de nuevas plantaciones al amparo de la excepción a que se refiere el apartado 4.

Artículo 4

Criterios para la concesión de autorizaciones

1. Cuando los Estados miembros apliquen el criterio de admisibilidad previsto en el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se aplicarán las normas establecidas en el anexo I, parte A, del presente Reglamento.

Los Estados miembros podrán aplicar asimismo el criterio objetivo y no discriminatorio suplementario según el cual la solicitud no supondrá un riesgo significativo de apropiación indebida de la reputación de indica­ ciones geográficas protegidas específicas, lo que se presumirá a menos que la existencia de tal riesgo quede demostrada por los poderes pú­ blicos.

Las normas relativas a la aplicación de ese criterio suplementario se establecen en el anexo I, sección B.

2. Si, por lo que respecta a la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones, los Estados miembros deciden aplicar uno o varios de los criterios de admisibilidad contemplados en el artículo 64, apar­ tado 1, letras a) a c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el criterio suplementario contemplado en el apartado 1 del presente artículo, po­ drán aplicar esos criterios a nivel nacional o a un nivel territorial inferior.

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3. Si los Estados miembros aplican uno o varios de los criterios de prioridad contemplados en el artículo 64, apartado 2, del Reglamen­ to (UE) n.o 1308/2013, se aplicarán las normas establecidas en el ane­ xo II, secciones A a H, del presente Reglamento.

Los Estados miembros podrán aplicar asimismo los criterios objetivos y no discriminatorios suplementarios del comportamiento previo del pro­ ductor y de las organizaciones sin ánimo de lucro con finalidad social que hayan recibido tierras decomisadas en casos de terrorismo y delitos de otro tipo. Las normas relativas a la aplicación de esos criterios suplementarios se establecen en el anexo II, sección I.

4. Si, por lo que respecta a la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones, los Estados miembros deciden aplicar uno o varios de los criterios de prioridad contemplados en el artículo 64, apartado 2, letras a) a h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y los criterios su­ plementarios contemplados en el apartado 3 del presente artículo, po­ drán aplicar dichos criterios de manera uniforme a escala nacional o con diversos grados de importancia en las diferentes zonas de los Estados miembros.

5. El uso de uno o varios de los criterios enumerados en el artí­ culo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 como criterios de admisibilidad a uno de los niveles geográficos mencionados en el artículo 63, apartado 2, se considerará debidamente justificado a efectos del artículo 64, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento si tiene por objeto resolver un problema específico del sector vitivinícola a ese nivel geográfico específico que solo puede solucionarse mediante tal restric­ ción.

6. Sin perjuicio de las normas establecidas en los anexos I y II en lo que se refiere a los criterios de admisibilidad y de prioridad específicos, los Estados miembros adoptarán medidas adicionales, cuando sea nece­ sario, a fin de evitar que los solicitantes de autorizaciones eludan los criterios de admisibilidad y de prioridad incluidos en esos anexos.

Artículo 5

Autorizaciones para replantaciones anticipadas

Los Estados miembros podrán supeditar a la obligación de constituir una garantía, la concesión de una autorización a los productores com­ prometidos a arrancar una superficie de vides de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

En cualquier caso, si los productores no llevan a cabo el arranque al término del cuarto año siguiente al de la plantación de las nuevas vides, se aplicará el artículo 71 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en rela­ ción con la superficie comprometida que no haya sido arrancada.

Artículo 6

Restricciones de replantación

Los Estados miembros podrán restringir las replantaciones sobre la base del artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, si la superficie específica de replantación está situada en una zona en la que la expedición de autorizaciones para nuevas plantaciones está limitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y siempre que la decisión se justifique por la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una denominación de origen protegida («DOP») o indicación geográfica protegida («IGP»).

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El riesgo de devaluación significativa a que se refiere el párrafo primero no existe cuando:

a) la superficie específica de replantación está situada en la misma zona de DOP o IGP que la superficie arrancada y la replantación de vides respeta el mismo pliego de condiciones de la DOP o IGP que la superficie arrancada;

b) la replantación está destinada a la producción de vinos sin indicación geográfica, siempre que el solicitante asuma los mismos compromi­ sos en lo que se refiere a las nuevas plantaciones que los estableci­ dos en el anexo I, secciones A y B, punto 2, del presente Regla­ mento.

CAPÍTULO III

REGISTRO VITÍCOLA

Artículo 7

Informaciones mínimas contenidas en el registro vitícola

1. A efectos del artículo 145, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en los Estados miembros que apliquen el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la información actualizada con­ tenida en el registro vitícola incluirá, al menos, los detalles y especifi­ caciones establecidos en los anexos III y IV del presente Reglamento, en relación con cada viticultor.

2. A efectos del artículo 145, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en los Estados miembros que no apliquen el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid pero que apliquen programas nacionales de apoyo para la reestructuración o reconversión de viñedos, la información actualizada contenida en el registro vitícola incluirá, al menos, los detalles y especificaciones simplificados establecidos en el anexo III del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO Y NORMAS PARA LAS IMPORTACIONES DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS

SECCIÓN I

DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO PARA EL SEGUIMIENTO Y LA CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS

Artículo 8

Normas generales

1. A efectos del artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, cada operación de transporte de productos vitivinícolas efectuada entre viticultores, cosecheros de uva, productores, transforma­ dores, embotelladores o comerciantes, o entre ellos y los minoristas, estará cubierta por un documento de acompañamiento.

Los agentes económicos contemplados en el párrafo primero deberán poder presentar el documento de acompañamiento a las autoridades competentes a lo largo de toda la operación de transporte.

2. El documento de acompañamiento solo podrá utilizarse para un único transporte.

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3. Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista de los agentes económicos a los que se hace referencia en el presente artículo. Si ya existiese una lista o registro similar para otros fines, también podría utilizarse a los efectos del presente Reglamento.

Artículo 9

Excepciones

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el documento de acom­ pañamiento no se exigirá en los casos siguientes:

a) productos vitivinícolas transportados desde el viñedo al recinto de vinificación, entre dos recintos de la misma empresa o entre los recintos pertenecientes a una agrupación de productores, sin cambio de propietario, siempre que el transporte se efectúe para su vinifica­ ción, transformación, almacenamiento o embotellado, la distancia total del recorrido por carretera no sobrepase los setenta kilómetros y el transporte se realice exclusivamente en el territorio de un solo Estado miembro o haya sido autorizado por las autoridades compe­ tentes de los Estados miembros de que se trate;

b) orujo de uva y lías de vino:

i) transportados a una destilería o a una planta de producción de vinagre, cuando el producto vaya acompañado del albarán del productor en las condiciones fijadas por las autoridades compe­ tentes del Estado miembro donde se inicie el transporte, o

ii) cuando el transporte se efectúe con el fin de retirar el producto del proceso de vinificación o de cualquier otra transformación de uvas bajo la supervisión de las autoridades competentes, según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra b), inciso vii), y en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274;

c) zumo y mosto de uva de los códigos NC 2009 61 y 2009 69 entre­ gados a agentes económicos no implicados en la vinificación, si el producto va acompañado de un documento comercial;

d) productos vitivinícolas elaborados y transportados exclusivamente dentro del territorio de los Estados miembros que no estén sujetos a la obligación de llevar un registro vitícola de conformidad con el artículo 145, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

e) los siguientes casos de productos vitivinícolas transportados exclusi­ vamente dentro del territorio de un Estado miembro en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a sesenta litros:

i) productos vitivinícolas en recipientes etiquetados de un volumen nominal igual o inferior a diez litros provistos de un dispositivo de cierre no recuperable, si la cantidad total no sobrepasa:

— cinco litros o cinco kilogramos en el caso del mosto de uva concentrado, rectificado o sin rectificar,

— cien litros en todos los demás productos,

ii) vino o zumo de uva destinado a las representaciones diplomá­ ticas, oficinas consulares y organismos asimilados dentro del límite de las franquicias concedidas,

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iii) vino o zumo de uva:

— incluido entre los bienes de particulares con motivo de su mudanza y no destinado a la venta,

— a bordo de buques, aeronaves y trenes para su consumo en ellos,

iv) vino, vino parcialmente fermentado, mosto de uva parcialmente fermentado y mosto de uva transportados por particulares y destinados al consumo personal del destinatario o de la familia del destinatario, si la cantidad transportada no sobrepasa los treinta litros,

v) cualquier producto destinado a la experimentación científica o técnica, si la cantidad total transportada no sobrepasa un hectolitro,

vi) muestras comerciales,

vii) muestras para una autoridad competente o un laboratorio designado.

2. Cuando no se exija un documento de acompañamiento, los expe­ didores deberán estar en condiciones de demostrar en cualquier mo­ mento la exactitud de toda la información incluida en su registro de entradas y salidas previsto en el capítulo V o en otros registros exigidos por el Estado miembro donde se inició la operación de transporte.

Artículo 10

Documentos de acompañamiento reconocidos

1. Las autoridades competentes reconocerán como documentos de acompañamiento los documentos siguientes, siempre que cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 y en el anexo V:

a) en el caso de los productos vitivinícolas transportados dentro de un Estado miembro o de un Estado miembro a otro, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del presente párrafo:

i) cualquiera de los documentos indicados en el artículo 21, apar­ tado 6, o en el artículo 26, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/118/CE, en el caso de productos transportados en régimen suspensivo en la Unión, siempre que en ellos figure de forma claramente identificable el código administrativo de referencia único contemplado en el artículo 21, apartado 3, de dicha Di­ rectiva («número ARC»), se redacte de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 684/2009 de la Comisión (1), y, cuando se utilice el documento contemplado en el artículo 26, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/118/CE, el expedidor cumpla lo dispuesto en dicho apartado 1,

ii) en el caso de los productos sujetos a impuestos especiales trans­ portados en la Unión, tras su despacho al consumo en el Estado miembro donde comenzó la operación de transporte, el docu­ mento simplificado de acompañamiento contemplado en el artí­ culo 34, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE, redactado y utilizado de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 3649/92 de la Comisión (2);

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(1) Reglamento (CE) n.o 684/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2008/118/CE del Consejo en lo que respecta a los procedimientos informatizados aplicables a la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo (DO L 197 de 29.7.2009, p. 24).

(2) Reglamento (CEE) n.o 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, relativo a un documento simplificado de acompañamiento en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a impuestos especiales, que hayan sido despachados a consumo en el Estado miembro de partida (DO L 369 de 18.12.1992, p. 17).

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iii) en el caso de los productos vitivinícolas sujetos a impuestos especiales expedidos por pequeños productores a tenor del artí­ culo 40 de la Directiva 2008/118/CE y de los productos vitivi­ nícolas no sujetos a impuestos especiales, cualquiera de los do­ cumentos siguientes, redactado en las condiciones que fije el Estado miembro de expedición:

— cuando el Estado miembro utilice un sistema informatizado, una copia impresa del documento administrativo electrónico así cumplimentado o cualquier otro documento comercial en el que conste, de forma claramente identificable, el código administrativo específico («código MVV») atribuido al do­ cumento administrativo electrónico por dicho sistema, siem­ pre que el documento se elabore con arreglo a las normas nacionales aplicables,

— cuando el Estado miembro no utilice un sistema informati­ zado, un documento administrativo o un documento comer­ cial en el que conste el código MVV atribuido por la auto­ ridad competente, siempre que el documento y una copia del mismo se validen de conformidad con el apartado 3 del presente artículo;

b) en el caso de los productos vitivinícolas que se envíen a un tercer país o a uno de los territorios contemplados en el artículo 5, apar­ tados 2 y 3, de la Directiva 2008/118/CE, cualquiera de los docu­ mentos contemplados en la letra a), incisos i) o iii).

Los documentos contemplados en el párrafo primero, letra a), inciso iii), segundo guion, solo podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre de 2020.

2. Los documentos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra a), incluirán la información indicada en el anexo V, sección A, o permitirán a las autoridades competentes acceder a esa información.

Cuando esos documentos lleven un número ARC atribuido por el sis­ tema informatizado contemplado en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE, o un código MVV atribuido por el sistema de información creado por el Estado miembro de expedición a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso iii), primer guion, la información contemplada en el anexo V, sección A, del presente Reglamento deberá figurar en el sistema utilizado.

3. Los documentos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso iii), segundo guion, y una copia de los mismos deberán ser validados antes del envío:

a) mediante la fecha, la firma de un funcionario de la autoridad com­ petente y el sello colocado por dicho funcionario; o

b) mediante la fecha, la firma del expedidor y la colocación por este, según proceda:

i) de un sello especial que se ajuste al modelo que figura en el anexo V, sección C,

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ii) de un sello prescrito por las autoridades competentes, o

iii) de una marca de una máquina de sellar autorizada por las auto­ ridades competentes.

El sello especial y el sello prescrito mencionados en la letra b) podrán imprimirse previamente en los formularios cuando estos se impriman en una imprenta autorizada para ello.

4. En el caso de los productos vitivinícolas importados de un tercer país, los documentos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), harán referencia al certificado redactado en el país de origen de conformidad con el artículo 20.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán reconocer como documentos de acompañamiento otros docu­ mentos, incluidos los elaborados utilizando un procedimiento informa­ tizado destinado a simplificar el transporte de productos vitivinícolas realizado exclusivamente en su territorio y cuando se exporten directa­ mente desde este.

Artículo 11

Certificación del origen o procedencia, características, año de cosecha o variedad de uva de vinificación y DOP o IGP

1. Se considerará que los documentos contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), incisos i) y iii), certifican el origen o procedencia, la calidad y características del producto vitivinícola, el año de cosecha o la variedad o variedades de uva a partir de las cuales se ha elaborado y, en su caso, la DOP o la IGP. A tal efecto, el expedidor o una persona autorizada que actúe en su nombre cumpli­ mentará la casilla 17l de dichos documentos con la información perti­ nente que figura en el anexo VI, parte I.

2. El expedidor certificará la exactitud de la información exigida con arreglo al apartado 1 sobre la base del registro de entradas y salidas que debe llevar de conformidad con el capítulo V o de la información certificada incluida en los documentos que hayan acompañado a los envíos anteriores del producto en cuestión y de los controles de con­ formidad oficiales efectuados por las autoridades competentes con arre­ glo al capítulo VII.

3. Cuando, con respecto a los productos vitivinícolas producidos en su territorio, los Estados miembros exijan un certificado de DOP o de IGP elaborado por un organismo de control designado para ello, el documento de acompañamiento deberá incluir una referencia a ese cer­ tificado, el nombre y, en su caso, la dirección electrónica del organismo de control.

Artículo 12

Certificación de productos vitivinícolas exportados

1. Cuando las autoridades competentes del tercer país de destino exijan una certificación, tal como se contempla en el artículo 11, para los productos vitivinícolas enviados a ese tercer país, dicha certificación adoptará una de las formas siguientes:

a) el documento administrativo electrónico o cualquier otro documento comercial utilizado de conformidad con el artículo 21, apartado 6, de la Directiva 2008/118/CE o un documento contemplado en el artí­ culo 10, apartado 1, letra a), inciso iii), del presente Reglamento, a condición de que el expedidor o una persona autorizada que actúe en su nombre indique la información pertinente establecida en el anexo VI, parte I, del presente Reglamento;

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b) un certificado específico para la exportación, redactado sobre la base del modelo previsto y los requisitos establecidos en el anexo VI, parte II, del presente Reglamento.

2. El certificado mencionado en el apartado 1, letra b), se considerará auténtico cuando esté validado mediante la fecha y la firma del expe­ didor o de una persona autorizada que actúe en su nombre y cuando el número ARC o el código MVV atribuido por la autoridad competente al documento de acompañamiento haya sido indicado por el expedidor en el certificado como referencia administrativa.

3. El artículo 11, apartados 2 y 3, se aplicará, mutatis mutandis, a la certificación a que se refiere el apartado 1.

Artículo 13

Documentos utilizados como prueba de exportación

1. Cuando los productos vitivinícolas circulen al amparo de alguno de los documentos contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i), la prueba de la salida del territorio aduanero de la Unión consistirá en la notificación de exportación a que se refiere el artículo 28 de la Directiva 2008/118/CE, cumplimentada por la aduana de exportación de conformidad con el artículo 334 del Regla­ mento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (1).

2. Cuando los productos vitivinícolas circulen al amparo de alguno de los documentos contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso iii), la prueba de la salida del territorio aduanero de la Unión se establecerá de acuerdo con el artículo 334 del Regla­ mento de Ejecución (UE) 2015/2447. En ese caso, el expedidor o una persona autorizada que actúe en su nombre anotará en el documento de acompañamiento la referencia de la declaración de exportación contem­ plada en el artículo 331 de dicho Reglamento y expedido por la aduana de exportación, utilizando alguna de las indicaciones que figuran en el anexo V, sección D, del presente Reglamento.

3. Los productos vitivinícolas exportados temporalmente en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo previsto en el artículo 210, letra d), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, de conformidad con el título VII, capítulos I y V, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (2) y el título VII, capítulo I, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 a uno de los Estados miembros de la Aso­ ciación Europea de Libre Comercio (AELC) para ser sometidos a ope­ raciones de almacenamiento, envejecimiento y/o acondicionamiento de­ berán ir provistos, además del documento de acompañamiento, de la ficha de información prevista en la recomendación del Consejo de coo­ peración aduanera de 3 de diciembre de 1963. Esta ficha indicará, en las casillas reservadas a la descripción del producto, la descripción con­ forme a las disposiciones de la Unión y nacionales y las cantidades de vino transportadas.

Dicha información se tomará del documento de acompañamiento origi­ nal al amparo del cual el vino se transporte hasta la aduana en la que se expida la ficha de información. También se anotarán en la ficha de información el tipo, la fecha y el número del documento que acompañó al envío anteriormente.

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(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviem­ bre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).

(2) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parla­ mento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determi­ nadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).

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Cuando los productos contemplados en el párrafo primero sean intro­ ducidos de nuevo en el territorio aduanero de la Unión, la ficha de información será debidamente cumplimentada por la aduana competente de la AELC. Este documento tendrá valor de documento de acompaña­ miento para el transporte hasta la aduana de destino de la Unión o de despacho a consumo, siempre que en él figure, en la casilla «Descrip­ ción de las mercancías», la información especificada en el párrafo primero.

La aduana correspondiente de la Unión visará una copia o fotocopia de dicho documento facilitada por el destinatario o su representante y se la devolverá a los fines de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 14

Envío de productos vitivinícolas sin envasar

1. Cuando no se utilicen el sistema informatizado ni el sistema de información contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo prime­ ro, primer guion, letra a), inciso iii), o en el artículo 10, apartado 5, o cuando este sistema no permita informar a la autoridad competente del lugar de descarga, el expedidor de un envío de productos vitivinícolas sin envasar remitirá, a más tardar en el momento de la salida del medio de transporte, una copia del documento de acompañamiento a la auto­ ridad competente en cuyo territorio esté situado el lugar de descarga, en el caso de los productos siguientes:

a) productos originarios de la Unión, en una cantidad superior a sesenta litros:

i) vino destinado a la transformación en vino con DOP o IGP o vino varietal o de añada, o a ser envasado para ser comerciali­ zado como tal,

ii) mosto de uva parcialmente fermentado,

iii) mosto de uva concentrado, rectificado o sin rectificar,

iv) mosto de uva fresca apagado con alcohol,

v) zumo de uva,

vi) zumo de uva concentrado;

b) productos no originarios de la Unión, en una cantidad superior a sesenta litros:

i) uvas frescas, excepto las de mesa,

ii) mosto de uva,

iii) mosto de uva concentrado, rectificado o sin rectificar,

iv) mosto de uva parcialmente fermentado,

v) mosto de uva fresca apagado con alcohol,

vi) zumo de uva,

vii) zumo de uva concentrado,

viii) vino de licor destinado a la elaboración de productos distintos de los del código NC 2204;

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c) los siguientes productos, independientemente de su origen y de la cantidad transportada, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el artículo 9:

i) lías de vino,

ii) orujo de uva destinado a una destilería o a otra transformación industrial,

iii) piqueta,

iv) vino alcoholizado,

v) vino obtenido de uvas de variedades que no figuren como va­ riedades de uvas de vinificación en la clasificación establecida por los Estados miembros en aplicación del artículo 81 del Re­ glamento (UE) n.o 1308/2013 para la unidad administrativa donde se hayan vendimiado,

vi) productos que no se puedan ofrecer o destinar al consumo hu­ mano directo.

La autoridad competente en cuyo territorio esté situado el lugar de carga informará a la autoridad competente en cuyo territorio esté situado el lugar de descarga que el transporte ha comenzado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán fijar períodos diferentes para el envío de una copia del docu­ mento de acompañamiento de los envíos de productos vitivinícolas que se transporten exclusivamente dentro de su territorio.

Artículo 15

Envíos de productos de terceros países o de productos de la Unión inicialmente exportados a un tercer país

1. Para el transporte en el territorio aduanero de la Unión de un envío de productos de un tercer país despachados a libre práctica, el docu­ mento de acompañamiento deberá basarse en el documento VI-1 con­ templado en el artículo 20 o un documento equivalente al contemplado en los artículos 26 o 27 y deberá incluir la siguiente información o permitir acceder a ella a las autoridades competentes:

a) el número de documento VI-1 o la referencia a alguno de los docu­ mentos contemplados en los artículos 26 y 27;

b) el nombre y la dirección del organismo del tercer país que extendió el documento mencionado en la letra a) o autorizó a un productor a extenderlo;

c) la fecha en la que se extendió el documento mencionado en la letra a).

El agente económico deberá ser capaz de presentar el documento VI-1, un documento equivalente al contemplado en los artículos 26 o 27 o el extracto VI-2 contemplado en el artículo 22 cada vez que lo requieran las autoridades competentes de los Estados miembros.

2. Para el transporte en el territorio aduanero de la Unión de un envío de productos vitivinícolas originarios de esta, exportados inicialmente a un tercer país o a alguno de los territorios indicados en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/118/CE, el documento de acom­ pañamiento incluirá la siguiente información o permitirá acceder a ella a las autoridades competentes:

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a) la referencia del documento de acompañamiento a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra b), del presente Re­ glamento cumplimentado en el momento de la expedición inicial, o

b) las referencias de cualesquiera otros justificantes presentados por el importador para demostrar el origen del producto y considerados satisfactorios por la autoridad competente en el momento del despa­ cho a libre práctica en la Unión.

3. En caso de utilización del sistema informatizado contemplado en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE o de un sistema de información creado por el Estado miembro de expedición, la infor­ mación contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo deberá figurar en el sistema utilizado.

Artículo 16

Rechazo por parte del destinatario

Si el destinatario rechaza una parte o la totalidad de un producto trans­ portado al amparo de un documento de acompañamiento, indicará en el reverso del documento la mención «Rechazado por el destinatario», así como la fecha y su firma, completada, en su caso, con la indicación de la cantidad rechazada en litros o kilogramos.

En tal caso, el producto podrá ser devuelto al expedidor con el mismo documento de acompañamiento o bien conservado en los locales del transportista hasta la expedición de un nuevo documento para acompa­ ñar al producto en el momento de su reexpedición.

Artículo 17

Validación del documento de acompañamiento en caso de infracción grave o incumplimiento

1. Si una autoridad competente descubre, o tiene un motivo justifi­ cado para sospechar, que un expedidor transporta o ha transportado un producto vitivinícola que no cumple las disposiciones de la Unión, o las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de estas, en lo que atañe a sus condiciones de producción o su composición, o un producto vitivinícola con respecto al cual se ha cometido una infracción grave relativa a los documentos de acompañamiento, podrá exigir al expedidor que cumplimente un nuevo documento de acompañamiento para dicho producto vitivinícola y obtenga su validación por parte de la autoridad competente.

La validación, en caso de que se conceda, podrá estar supeditada a algunas condiciones sobre el uso futuro del producto o a una prohibi­ ción de su comercialización. Incluirá el sello, la firma de un funcionario de la autoridad competente y la fecha.

2. La autoridad contemplada en el apartado 1 informará a la autori­ dad territorialmente competente en el lugar de carga. En caso de trans­ porte en la Unión, se ofrecerán asistencia mutua o se notificarán la sospecha de incumplimiento en virtud de los artículos 43 y 45.

Artículo 18

Medidas en caso de infracciones relativas a los documentos de acompañamiento distintas de las infracciones graves

1. Si una autoridad competente descubre que un envío para el que se exige un documento de acompañamiento se está transportando sin dicho documento o al amparo de un documento que contiene indicaciones erróneas o incompletas, adoptará las medidas necesarias para regularizar dicho transporte, corrigiendo los errores materiales o cumplimentando un nuevo documento.

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La autoridad mencionada en el párrafo primero sellará los documentos corregidos o cumplimentados en aplicación de dicha disposición. La regularización de irregularidades no deberá retrasar el transporte más allá de lo estrictamente necesario.

En caso de irregularidades reiteradas por parte del mismo expedidor, la autoridad mencionada en el apartado 1, párrafo primero, informará a la autoridad territorialmente competente en el lugar de carga. En caso de transporte en la Unión, se ofrecerán asistencia mutua o se notificarán la sospecha de incumplimiento en virtud de los artículos 43 y 45.

2. Si la regularización de las operaciones de transporte con arreglo al apartado 1, párrafo primero, resulta imposible, la autoridad mencionada en dicho párrafo bloqueará el transporte. Informará al expedidor del bloqueo de dicho transporte y de las medidas adoptadas consecuente­ mente. Tales medidas podrán incluir la prohibición de la comercializa­ ción del producto.

Artículo 19

Caso fortuito o de fuerza mayor

En caso de que, durante el transporte, se produzca un caso fortuito o un caso de fuerza mayor que ocasione el fraccionamiento o la pérdida de parte o de la totalidad de la carga para la cual se haya exigido un documento de acompañamiento, el transportista solicitará a la autoridad competente más próxima al lugar donde se haya producido el caso fortuito o de fuerza mayor que levante acta de los hechos y adopte las medidas necesarias para regularizar la operación de transporte de que se trate.

SECCIÓN II

DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO PARA EL DESPACHO A LIBRE PRÁCTICA DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS IMPORTADOS

Artículo 20

Certificación de conformidad de los productos vitivinícolas importados

1. El documento de acompañamiento para la importación de produc­ tos vitivinícolas incluirá el certificado y el informe de análisis contem­ plados en el artículo 90, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente, y constituirá un documento único, de­ nominado en lo sucesivo «documento VI-1». Sin embargo, no será necesario completar la sección del informe de análisis del documento VI-1 cuando los productos no se destinen al consumo humano directo.

Los organismos competentes y los organismos o servicios designados contemplados en el artículo 90, apartado 3, letras a) y b), del Regla­ mento (UE) n.o 1308/2013 serán aquellos a los que se hace referencia en el artículo 51, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento con respecto a los terceros países de que se trate.

2. El documento VI-1 se elaborará y utilizará de conformidad con los artículos 22 a 25 y tendrá valor para certificar que el producto impor­ tado:

a) posee las características de un producto vitivinícola de conformidad con el Derecho de la Unión o en cumplimiento de un acuerdo bilateral vigente entre la Unión y un tercer país;

b) fue elaborado a partir de uvas de un determinado año de cosecha o fue producido a partir de la variedad o variedades de uva designadas;

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c) en su caso, cumple el pliego de condiciones de la indicación geo­ gráfica de conformidad con el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio de la Organización Mundial del Comercio («Acuerdo sobre los ADPIC»), la normativa de la Unión sobre las indicaciones geográficas o un acuerdo sobre el reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas celebrado entre la Unión y el tercer país del que sea originario el vino.

Artículo 21

Excepciones

No obstante lo dispuesto en el artículo 90, apartado 3, del Reglamen­ to (UE) n.o 1308/2013, se aplicarán las excepciones siguientes:

a) no será necesario presentar el documento VI-1 en los casos siguien­ tes:

i) productos contenidos en recipientes etiquetados de un volumen nominal igual o inferior a diez litros dotados de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total transportada, incluso si está compuesta por varios lotes individuales, no ex­ ceda de cien litros,

ii) vino y zumo de uva que formen parte de los enseres de parti­ culares que trasladen su lugar de residencia desde un tercer país a la Unión con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009,

iii) vino objeto de envíos de un particular a otro particular, tal como se definen en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, hasta una cantidad máxima de treinta litros por envío,

iv) vino, mosto de uva y zumo de uva contenidos en el equipaje de los viajeros, tal como se definen en el artículo 41 del Regla­ mento (CE) n.o 1186/2009, hasta una cantidad máxima de treinta litros por pasajero,

v) vino y zumo de uva destinados a ferias, tal como se definen en el artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, siempre que esos productos vayan envasados en recipientes de dos litros o menos, etiquetados y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable,

vi) cantidades de vino, mosto de uva y zumo de uva en recipientes distintos de los mencionados en el inciso v), importadas para fines de experimentación científica y técnica, hasta un máximo de cien litros,

vii) vino y zumo de uva importados con arreglo a lo estipulado en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Con­ sulares de 24 de abril de 1963 u otras convenciones consulares o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales,

viii) vino y zumo de uva almacenados en buques y aeronaves que efectúen transportes internacionales,

ix) vino y zumo de uva originarios de la Unión y embotellados en ella que se hayan exportado a un tercer país y hayan regresado al territorio aduanero de la Unión y se hayan despachado a libre práctica;

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b) cuando se trate de un vino envasado en recipientes etiquetados con una capacidad no superior a sesenta litros y provistos de un dispo­ sitivo de cierre no recuperable, y siempre que dicho vino sea origi­ nario de un país que, habiendo ofrecido garantías específicas acep­ tadas por la Unión, figure en el anexo VII, parte IV, sección A, la sección relativa al informe de análisis del impreso VI-1 deberá cum­ plimentarse únicamente en lo que respecta a lo siguiente:

i) el grado alcohólico volumétrico adquirido,

ii) la acidez total,

iii) el dióxido de azufre total.

Artículo 22

Normas para la elaboración del documento VI-1 y del extracto VI-2

1. El documento VI-1 se elaborará en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el anexo VII, parte I, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en dicho anexo.

El documento deberá ser firmado por un funcionario de un organismo competente y por un funcionario de un organismo o servicio designado incluido en la lista contemplada en el artículo 51, apartado 1.

El producto deberá ir acompañado del documento VI-1 original y de una copia del mismo.

Podrá elaborarse un extracto, denominado en lo sucesivo «extracto VI-2», con arreglo al modelo que figura en el anexo VII, parte II, que contenga los datos que aparecen en el documento VI-1 o, en caso de que se presente un extracto VI-2, en dicho extracto VI-2, y sellado por una aduana de la Unión. El producto deberá ir acompañado del extracto VI-2 original y de dos copias del mismo.

2. Los documentos VI-1 y los extractos VI-2 llevarán un número de serie atribuido, en el caso de los documentos VI-1, por el organismo competente cuyo funcionario firme el documento y, en el caso de los extractos VI-2, por la aduana que los vise.

Artículo 23

Utilización de los documentos VI-1 y de los extractos VI-2

Una vez efectuados los trámites requeridos para el despacho a libre práctica del lote al que se refieran, el original y las copias del docu­ mento VI-1 o el original y una copia del extracto VI-2 se remitirán a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado esa operación como sigue:

a) Las autoridades aduaneras pondrán la anotación consiguiente al dorso del original y de la copia del documento VI-1 o del original y las copias del extracto VI-2, devolverán el original del documento VI-1 o el original y una copia del extracto VI-2 al interesado y conservarán una copia del documento VI-1 o del extracto VI-2 por lo menos durante cinco años.

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b) Cuando un envío sea reexpedido antes de su despacho a libre prác­ tica, el nuevo expedidor entregará a las autoridades aduaneras que supervisen el envío el documento VI-1 y el extracto VI-2 correspon­ dientes a ese envío o, en caso de que dicho envío esté cubierto por un extracto VI-2 extendido previamente y un extracto VI-2 extendido ulteriormente, ambos extractos VI-2.

En caso de que el extracto VI-2 se entregue junto con el documento VI-1, las autoridades aduaneras verificarán que las indicaciones que figuran en el documento VI-1 coinciden con las consignadas en el extracto VI-2. En caso de que un extracto VI-2 extendido ulterior­ mente se entregue junto con un extracto VI-2 extendido previamente, las autoridades aduaneras verificarán que las indicaciones contenidas en dicho extracto VI-2 extendido previamente coincidan con las consignadas en el extracto VI-2 extendido ulteriormente y visarán este último, que será por tanto equivalente al extracto VI-2 extendido previamente.

Las autoridades aduaneras pondrán la anotación consiguiente al dorso del original y de la copia del documento VI-1 o del extracto VI-2 extendido previamente.

Las autoridades aduaneras devolverán el original del documento VI-1 y de los extractos VI-2 al nuevo expedidor y conservarán las copias por lo menos durante cinco años.

No obstante, no será obligatorio extender un extracto VI-2 cuando un envío de un producto se reexporte a un tercer país.

c) Cuando un envío se fraccione antes de su despacho a libre práctica, el interesado entregará el original y la copia del documento VI-1 o del extracto VI-2 extendido previamente correspondiente al envío que ha de fraccionarse a las autoridades aduaneras que supervisan dicho envío, junto con el original del extracto VI-2 extendido ulte­ riormente para cada nuevo envío y dos copias de los mismos.

Las autoridades aduaneras verificarán que las indicaciones que figu­ ran en el documento VI-1 o en el extracto VI-2 extendido previa­ mente coinciden con las que figuran en el extracto VI-2 extendido ulteriormente para cada nuevo envío. Si las indicaciones coinciden, las autoridades aduaneras visarán este último, que será por lo tanto equivalente al extracto VI-2 extendido previamente, y pondrán la anotación consiguiente al dorso del original y de la copia del docu­ mento VI-1 o del extracto VI-2 extendido previamente. Las autori­ dades aduaneras devolverán al interesado el original del extracto VI-2 extendido ulteriormente junto con el original del documento VI-1 o del extracto VI-2 extendido previamente y conservarán una copia de cada uno de dichos documentos por lo menos durante cinco años.

Artículo 24

Utilización de los documentos VI-1 en caso de importaciones indirectas

En caso de que un vino haya sido exportado desde el tercer país en cuyo territorio fue producido (denominado, en lo sucesivo, «país de origen») a otro tercer país (denominado, en lo sucesivo, «país de ex­ portación») antes de ser exportado a la Unión, el documento VI-1 para el vino en cuestión se considerará válido para la importación en la Unión si ha sido elaborado por los organismos competentes del país exportador, sin realizar más análisis de dicho vino, sobre la base de un documento VI-1 o equivalente elaborado por los organismos competen­ tes del país de origen, a condición de que el vino:

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a) se haya embotellado y etiquetado en el país de origen y haya per­ manecido en ese estado, o

b) se haya exportado a granel del país de origen y se haya embotellado y etiquetado en el país de exportación sin sufrir otra transformación posterior.

El organismo competente del país de exportación deberá certificar en el documento VI-1 de ese país que se trata de un vino contemplado en el párrafo primero y que cumple las condiciones previstas en él.

El original o una copia certificada del documento VI-1 o documento equivalente del país de origen se adjuntará al documento VI-1 del país de exportación.

A efectos del presente artículo, los organismos competentes de los terceros países serán los incluidos en la lista prevista en el artículo 51, apartado 1.

Artículo 25

Normas especiales relativas a la certificación de determinados vinos

1. En el caso de los vinos de licor y los vinos alcoholizados, los documentos VI-1 únicamente se considerarán válidos cuando un orga­ nismo competente incluido en la lista prevista en el artículo 51, apartado 1, haya anotado en la casilla 14 lo siguiente:

«Se certifica que el alcohol añadido a este vino es de origen vínico».

2. El documento VI-1 podrá utilizarse para certificar que un vino importado lleva una indicación geográfica de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, con la normativa de la Unión sobre las indicaciones geográficas o con un acuerdo sobre el reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas celebrado entre la Unión y el tercer país del que sea originario el vino.

En tal caso, en la casilla 14 se deberá indicar lo siguiente:

«Se certifica que el vino objeto del presente documento ha sido producido en la región vitícola y que la indicación geográfica que figura en la casilla 6 le ha sido asignada con arreglo a las disposiciones del país de origen».

3. La certificación de la casilla 14 contemplada en los apartados 1 y 2 irá acompañada de la siguiente información:

a) nombre y dirección completos del organismo competente emisor;

b) firma de un funcionario del organismo competente;

c) sello del organismo competente.

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Artículo 26

Procedimiento simplificado

1. Los documentos VI-1 elaborados por productores vitivinícolas de terceros países que hayan ofrecido garantías especiales aceptadas por la Unión, enumerados en el anexo VII, parte IV, sección B, se considera­ rán documentos VI-1 elaborados por los organismos competentes y organismos o servicios designados incluidos en la lista prevista en el artículo 51, apartado 1, con respecto a los terceros países de que se trate, siempre que los productores hayan recibido autorización individual de los organismos competentes de esos terceros países y estén sujetos a inspección por estos.

2. Los productores autorizados a que se refiere el apartado 1 utiliza­ rán y cumplimentarán los documentos VI-1, indicando en particular:

a) en la casilla 1, además de su nombre y dirección, su número de registro en los terceros países que figuran en el anexo VII, parte IV, sección B;

b) en la casilla 9, el nombre y la dirección del organismo competente del tercer país que les haya autorizado;

c) en la casilla 10, por lo menos las indicaciones a que se refiere el artículo 21, letra b).

Los productores firmarán en el lugar dispuesto al efecto en las casillas 9 y 10, después de haber tachado las palabras «nombre y cargo del funcionario».

No será necesario poner el sello ni indicar el nombre y la dirección del organismo o servicio designado.

Artículo 27

Documento electrónico

1. El documento VI-1 podrá ser sustituido por un documento elec­ trónico para la importación en la Unión de productos vitivinícolas de terceros países que dispongan de un sistema de controles aceptado por la Unión, de conformidad con el párrafo segundo, como equivalente al establecido para los mismos productos en virtud de la legislación de la Unión.

Un sistema de controles en un tercer país podrá ser aceptado como equivalente al establecido para los mismos productos por la Unión si cumple como mínimo las siguientes condiciones:

a) ofrece garantías suficientes en cuanto a la naturaleza, el origen y la trazabilidad de los productos vitivinícolas producidos o vendidos en el territorio del tercer país de que se trate;

b) garantiza el acceso a los datos incluidos en el sistema electrónico utilizado en lo que respecta al registro y la identificación de los agentes económicos, los organismos competentes y los organismos o servicios designados;

c) garantiza la posibilidad de verificar los datos mencionados en la letra b), en el marco de una cooperación administrativa recíproca.

Los terceros países dotados de un sistema de controles aceptado por la Unión como equivalente, de conformidad con el párrafo segundo, se incluirán en la lista que figura en el anexo VII, parte IV, sección C.

▼B

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2. El documento electrónico previsto en el apartado 1 contendrá como mínimo la información necesaria para elaborar el documento VI-1 y un código administrativo de referencia único atribuido por los organismos competentes del tercer país de exportación o bajo el control de los mismos. Dicho código deberá figurar en los documentos comer­ ciales requeridos para la importación en el territorio aduanero de la Unión.

3. A petición de las autoridades competentes del Estado miembro donde los productos vayan a ser despachados a libre práctica, el tercer país de exportación facilitará el acceso al documento electrónico o a los datos necesarios para su establecimiento. Cuando no se disponga de acceso a los sistemas electrónicos pertinentes, dichos datos también podrán ser solicitados en forma de documento en papel.

4. Los extractos VI-2 contemplados en el artículo 22, apartado 1, también podrán ser expedidos y utilizados mediante el uso de sistemas informatizados de conformidad con las disposiciones establecidas por las autoridades competentes de los Estados miembros. El contenido del extracto electrónico VI-2 será idéntico al de la versión en papel.

CAPÍTULO V

REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS

Artículo 28

Llevanza del registro de entradas y salidas

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 147, apartado 2, del Re­ glamento (UE) n.o 1308/2013 y a condición de que las entradas, salidas y existencias puedan ser comprobadas en cualquier momento sobre la base de los documentos comerciales utilizados para la contabilidad fi­ nanciera, no tendrán que llevar el registro de entradas y salidas, deno­ minado en el presente capítulo «el registro»:

a) los agentes económicos que posean existencias únicamente de pro­ ductos vitivinícolas, o pongan únicamente a la venta dichos produc­ tos, en recipientes etiquetados de un volumen nominal igual o infe­ rior a diez litros provistos de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total no exceda de cinco litros o cinco kilogramos en el caso del mosto de uva concentrado, rectificado o sin rectificar, y de cien litros, en el caso de los demás productos;

b) los agentes económicos que vendan bebidas para su consumo exclu­ sivo in situ;

▼M1 c) los minoristas.

▼B 2. Los Estados miembros podrán exigir que los comerciantes que no posean existencias lleven el registro y, en tal caso, podrán fijar las normas y los procedimientos.

3. Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista de los agentes económicos obligados a llevar el registro. Si ya existiese una lista similar, o un registro, para otros fines, también podría utilizarse a los efectos del presente Reglamento.

4. Cada empresa llevará el registro de forma individual.

▼B

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Cuando varios comercios minoristas que vendan directamente al consu­ midor final pertenezcan a una misma empresa y sean abastecidos por uno o varios almacenes centrales que pertenezcan a esa misma empresa, dichos almacenes centrales tendrán la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), de llevar el registro de los productos que suministran. Las entregas a los comercios minoristas se harán cons­ tar en el registro como salidas.

5. El registro se llevará en los locales donde se hallen los productos.

No obstante, y a condición de que las entradas, salidas y existencias puedan ser comprobadas en cualquier momento en los lugares donde se hallen los productos, mediante otros justificantes, las autoridades com­ petentes podrán permitir:

a) que el registro se lleve en la sede de la empresa, cuando los pro­ ductos se hallen en diferentes almacenes de una misma empresa y situados en la misma unidad administrativa local o en unidades administrativas locales situadas en las inmediaciones de la otra;

b) que el registro se confíe a una empresa especializada.

Artículo 29

Manipulaciones que deben constar en el registro

1. Los agentes económicos obligados a llevar el registro indicarán las prácticas enológicas, transformaciones y tratamientos que han llevado a cabo, de conformidad con los requisitos y las prácticas enológicas con­ templados en el artículo 78, apartado 2, y en el artículo 80 del Regla­ mento (UE) n.o 1308/2013 y en los anexos I A e I D del Reglamen­ to (CE) n.o 606/2009, así como la utilización experimental de nuevas prácticas enológicas, incluyendo la referencia apropiada a la autoriza­ ción dada por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 606/2009.

2. Cuando se apliquen, las manipulaciones relativas a los tratamien­ tos siguientes se harán constar en el registro de conformidad con los artículos 16 y 17 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, inclui­ das, si están previstas por los Estados miembros, las referencias ade­ cuadas a las notificaciones efectuadas a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 30, apartado 2:

a) corrección del contenido en alcohol de los vinos [punto 40 y anexo I A, apéndice 10, del Reglamento (CE) n.o 606/2009] y reducción del contenido en azúcar de los mostos mediante acopla­ miento de técnicas de membrana [punto 49 y anexo I A, apéndice 16, del Reglamento (CE) n.o 606/2009];

b) aumento artificial del grado alcohólico natural y edulcoración [anexo VIII, parte I, secciones A y B, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; artículos 11 y 12 y anexos I D y II del Reglamen­ to (CE) n.o 606/2009];

c) acidificación y desacidificación [anexo VIII, parte I, secciones C y D, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; artículo 13 y anexo I A, puntos 12, 13, 46, 48 y 50, del Reglamento (CE) n.o 606/2009];

d) tratamiento mediante carbones de uso enológico [anexo I A, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 606/2009];

e) tratamiento mediante ferrocianuro de potasio [anexo I A, punto 26, del Reglamento (CE) n.o 606/2009];

▼B

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f) tratamiento por electrodiálisis o mediante intercambio de cationes para la estabilización tartárica del vino o acidificación mediante tratamiento de intercambio de cationes [anexo I A, puntos 20, 36 y 43, del Reglamento (CE) n.o 606/2009];

g) adición de dicarbonato de dimetilo al vino [anexo I A, punto 34, del Reglamento (CE) n.o 606/2009];

h) utilización de trozos de madera de roble en la elaboración de vinos [anexo I A, punto 38 y apéndice 9, del Reglamento (CE) n.o 606/2009];

i) utilización experimental de nuevas prácticas enológicas [artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 606/2009];

j) gestión con contactores de membranas de los gases disueltos en el vino [anexo I A, punto 52, del Reglamento (CE) n.o 606/2009];

k) tratamiento con tecnología de membranas asociada a carbón acti­ vado [anexo I A, punto 53, del Reglamento (CE) n.o 606/2009];

l) utilización de copolímeros de polivinilimidazol-polivinilpirrolidona [anexo I A, punto 54, del Reglamento (CE) n.o 606/2009];

m) utilización de cloruro de plata [anexo I A, punto 55, del Reglamento (CE) n.o 606/2009].

3. Cuando se apliquen, las siguientes manipulaciones específicas se harán constar en el registro:

a) mezcla y combinación, según lo previsto en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) n.o 606/2009;

b) embotellado;

c) elaboración de todas las categorías de vinos espumosos, vinos de aguja y vinos de aguja gasificados;

d) elaboración de vinos de licor;

e) elaboración de mosto de uva concentrado, rectificado o sin rectificar;

f) elaboración de vinos alcoholizados;

g) transformación en cualesquiera otras categorías de productos, como el vino aromatizado.

En el caso del embotellado, deberá especificarse el número de recipien­ tes llenados y su contenido.

Artículo 30

Normas nacionales

1. Los Estados miembros podrán adoptar normas complementarias sobre las indicaciones del registro relativas a:

a) productos en recipientes etiquetados de un volumen nominal igual o inferior a diez litros provistos de un dispositivo de cierre no recu­ perable, tal como se indica en el artículo 28, apartado 1, letra a), que se pongan a la venta en su territorio;

▼B

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b) determinadas categorías de productos contempladas en el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274;

c) determinadas operaciones previstas en el artículo 29.

Los Estados miembros podrán establecer la obligación de llevar cuentas separadas o adaptar el registro existente.

2. Sin perjuicio del registro obligatorio de las indicaciones relativas a cada operación de corrección del contenido en alcohol, aumento artifi­ cial del grado alcohólico natural, acidificación y desacidificación con­ templadas en el artículo 29, apartado 2, letras a), b) y c), los Estados miembros podrán exigir a los agentes económicos que lleven a cabo las operaciones en cuestión en su territorio que las notifiquen a sus auto­ ridades u organismos competentes dentro de un plazo determinado des­ pués o, en el caso de las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural, antes de que se lleven a cabo.

La notificación contemplada en el párrafo primero no se exigirá en los Estados miembros cuyas autoridades de control competentes procedan a controles analíticos sistemáticos de todos los lotes de productos vitivi­ nícolas.

CAPÍTULO VI

DECLARACIONES

Artículo 31

Declaraciones de producción

1. Los productores establecidos en un Estado miembro que tenga la obligación de llevar un registro vitícola actualizado de conformidad con el artículo 145, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 presen­ tarán anualmente a las autoridades competentes de ese Estado miembro una declaración de producción relativa a su producción en la campaña vitivinícola correspondiente en ese Estado miembro.

Los Estados miembros que hayan creado un registro vitícola actualizado anualmente sobre cuya base pueda establecerse una relación entre los declarantes, la producción declarada y las parcelas de viñedos podrán eximir a los productores de la obligación de declarar la información contemplada en el artículo 22, apartado 2, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274. En tal caso, las autoridades competentes de los Estados miembros cumplimentarán ellas mismas las declaraciones, indicando la superficie con arreglo a los datos que figuren en dicho registro.

2. Los cosecheros de uva que pertenezcan o estén asociados a una o varias bodegas cooperativas o agrupaciones de productores y hayan entregado toda su producción de uva o mosto a tales bodegas coopera­ tivas o agrupaciones, reservándose al mismo tiempo el derecho a obte­ ner mediante vinificación una cantidad inferior a diez hectolitros para su consumo familiar, estarán exentos de la obligación de presentar una declaración de producción, siempre que dichas bodegas cooperativas o agrupaciones estén obligadas a presentarla.

▼B

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3. Los Estados miembros que no estén obligados a llevar un registro vitícola actualizado de conformidad con el artículo 145, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrán exigir que los productores esta­ blecidos en su territorio presenten la declaración de producción contem­ plada en el apartado 1.

En tal caso, el apartado 2 se aplicará mutatis mutandis.

Artículo 32

Declaraciones de existencias

1. Los productores, transformadores, embotelladores y comerciantes que posean existencias en un Estado miembro obligado a llevar un registro vitícola actualizado de conformidad con el artículo 145, apar­ tado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 deberán presentar anual­ mente a la autoridad competente de dicho Estado miembro una decla­ ración de existencias del vino y el mosto que obren en su poder a 31 de julio.

2. Los Estados miembros que no estén obligados a llevar un registro vitícola actualizado de conformidad con el artículo 145, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrán exigir que los productores, transformadores, embotelladores y comerciantes establecidos en su te­ rritorio presenten la declaración de existencias contemplada en el apar­ tado 1.

Artículo 33

Declaraciones de vendimia

Los Estados miembros podrán exigir que todos los cosecheros de uva o, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, algunos de ellos, presenten a las autoridades competentes una declaración de ven­ dimia relativa a la campaña vitícola en la que se llevó a cabo la misma.

Artículo 34

Declaraciones de tratamiento o comercialización

1. Los Estados miembros podrán disponer que los cosecheros de uva, los productores y los comerciantes de uva, mosto y zumo de uva que, antes de las fechas para la presentación de las declaraciones de vendimia y de producción, tal como se especifica en los artículos 22 y 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, hayan tratado o comerciali­ zado productos vitivinícolas destinados a la producción de vino deban presentar una declaración de tratamiento o comercialización a las auto­ ridades competentes relativa a la campaña vitícola en la que tuvo lugar el tratamiento o la comercialización.

2. Cuando los Estados miembros exijan a los cosecheros de uva presentar una declaración de tratamiento o comercialización con arreglo al apartado 1, los cosecheros de uva que pertenezcan o estén asociados a una o varias bodegas cooperativas o agrupaciones de productores y hayan entregado toda su producción de uva o mosto a tales bodegas o agrupaciones de productores, reservándose al mismo tiempo el dere­ cho a obtener mediante vinificación una cantidad inferior a diez hectoli­ tros para su consumo familiar, estarán exentos de la obligación de presentar dicha declaración, siempre que dichas bodegas cooperativas o agrupaciones estén obligadas a presentar una declaración de trata­ miento o comercialización con arreglo al apartado 1.

▼B

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Artículo 35

Disposiciones comunes

Los Estados miembros podrán exigir información más completa con respecto al registro vitícola o las declaraciones de producción o de existencias.

Los Estados miembros podrán eximir a cualquier agente económico de la obligación de presentar las declaraciones previstas en los artículos 31 y 32 relativas a las campañas vitícolas en las que no se obtuvo produc­ ción o no quedaron existencias.

CAPÍTULO VII

CONTROLES, AUTORIDADES COMPETENTES, ASISTENCIA MUTUA Y SANCIONES

SECCIÓN I

CONTROLES, AUTORIDADES COMPETENTES, ORGANISMOS DE ENLACE Y ASISTENCIA MUTUA

Artículo 36

Principios generales

1. Los Estados miembros preverán controles en la medida en que sean necesarios para garantizar la correcta aplicación de las normas del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vití­ cola, los documentos de acompañamiento, la certificación, las importa­ ciones de vino, el registro de entradas y salidas y las declaraciones obligatorias previstas para este sector en el artículo 90, en la parte II, título I, capítulo III, y en la parte II, título II, capítulo II, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el presente Reglamento. Los Estados miembros preverán un sistema de controles oficiales eficaces y basados en el riesgo.

2. Los controles oficiales serán realizados por la(s) autoridad(es) competente(s) con arreglo a los principios generales establecidos en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento y las del capítulo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274.

▼B

(1) Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y pro­ ductos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

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El artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 se aplicará mutatis mutandis al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis a los controles de los productos vitivinícolas con DOP o IGP previstos en la parte II, título II, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que atañe al cumplimiento de los requisitos del pliego de condiciones de dichos productos.

Artículo 37

Disposiciones comunes relativas a los controles

1. Los controles se efectuarán en el Estado miembro donde tuvo lugar la producción, sin perjuicio de los controles por muestreo o sobre la base de un análisis de riesgos en el Estado miembro de expedición.

En el caso de los controles efectuados por muestreo, su número, natu­ raleza y frecuencia deberán garantizar que sean representativos del con­ junto del territorio del Estado miembro y correspondan, en su caso, al volumen de los productos vitivinícolas producidos, comercializados o que obren en su poder para su comercialización.

2. Los controles a que se refiere el apartado 1 serán controles admi­ nistrativos y, cuando proceda, controles sobre el terreno.

Los controles administrativos incluirán, cuando proceda, comprobacio­ nes cruzadas con, entre otros, los datos del sistema integrado de gestión y control previsto en el título V, capítulo II, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

Los controles sobre el terreno se efectuarán sin previo aviso. No obstante, podrán notificarse con una antelación limitada a lo estrictamente nece­ sario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control. Esa antelación no podrá exceder de 48 horas, salvo en casos debidamente justificados o para aquellas medidas en las que se realicen controles sobre el terreno sistemáticos. Estos controles deberán llevarse a cabo por muestreo de un porcentaje adecuado de productores sobre la base de un análisis de riesgos. Todos los controles sobre el terreno se recogerán en un informe de control que permitirá analizar los pormenores de aquellos.

3. En lo que respecta al registro vitícola, los Estados miembros ve­ rificarán, en relación con cada viticultor y cada persona física o jurídica o agrupación de las mismas que deban presentar la declaración de producción prevista en el artículo 31, que la situación estructural resul­ tante del viticultor y de los expedientes de producción establecidos en los anexos III y IV corresponde a la situación real. Los expedientes se adaptarán atendiendo a dicha verificación.

4. Los controles de los vinos y de otros productos vitivinícolas pro­ cedentes de terceros países se realizarán en el Estado miembro de en­ trada en el territorio de la Unión sobre la base del documento VI-1.

▼B

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Artículo 38

Personas sujetas a controles

1. Las personas físicas o jurídicas, así como las agrupaciones de dichas personas, cuyas actividades profesionales sean objeto de los con­ troles contemplados en el presente Reglamento no deberán poner ningún obstáculo a dichos controles y deberán facilitarlos en todo momento.

2. Los agentes económicos que sean objeto de una toma de muestras por funcionarios de una autoridad competente:

a) no deberán obstaculizar en modo alguno su toma, y

b) facilitarán a dichos funcionarios toda la información requerida en virtud del presente Reglamento o del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274.

Artículo 39

Base analítica de datos isotópicos

El centro europeo de referencia para el control en el sector vitivinícola mantendrá y actualizará una base analítica de datos isotópicos a escala de la Unión sobre la base de los datos notificados por los laboratorios designados de los Estados miembros. Dichos datos se obtendrán a partir de análisis isotópicos armonizados de los componentes del etanol y del agua de los productos vitivinícolas y a partir de controles pertinentes a lo largo de la comercialización, de acuerdo con los métodos de análisis establecidos con arreglo al artículo 80, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y las normas y procedimientos establecidos en los artí­ culos 27, 28 y 29 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274.

Artículo 40

Autoridades competentes y organismos de enlace

Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para llevar a cabo los controles contemplados en el artículo 37. Dichas autoridades deberán contar con un número suficiente de personal ade­ cuadamente cualificado y con experiencia para llevar a cabo los con­ troles con eficacia.

Cuando un Estado miembro designe a varias autoridades competentes para controlar el cumplimiento de la normativa vitivinícola, indicará la responsabilidad específica de cada una de ellas y coordinará su trabajo.

Cada Estado miembro designará a un único organismo de enlace que será responsables de los contactos con la Comisión, los organismos de enlace de otros Estados miembros y los terceros países y recibirá y transmitirá las solicitudes de asistencia administrativa.

Artículo 41

Competencias de los funcionarios

Cada Estado miembro adoptará todas las medidas pertinentes para faci­ litar las tareas de los funcionarios de sus autoridades competentes. Velará por que dichos funcionarios, en colaboración, en su caso, con los fun­ cionarios de otros órganos a los que faculte para ese fin:

▼B

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a) tengan acceso a los viñedos, a las instalaciones de vinificación, almacenamiento y transformación de productos vitivinícolas y a los medios de transporte de tales productos;

b) tengan acceso a los locales comerciales o almacenes y a los vehícu­ los de quienquiera que disponga, con vistas a su venta, comerciali­ zación o transporte, de productos vitivinícolas o productos que pue­ dan ser destinados a la utilización en el sector vitivinícola;

c) puedan confeccionar un inventario de los productos vitivinícolas y las sustancias o productos que puedan utilizarse para su elaboración;

d) puedan tomar muestras de los productos vitivinícolas y de las sus­ tancias y productos que puedan utilizarse para su elaboración, así como de los productos de los que se disponga con vistas a su venta, comercialización o transporte;

e) puedan examinar la contabilidad o cualquier documento útil para los controles y obtener copias o extractos de la documentación;

f) puedan adoptar las medidas de protección apropiadas relativas a la elaboración, la posesión, el transporte, la designación, la presenta­ ción y la comercialización de un producto vitivinícola o de un pro­ ducto destinado a la elaboración de dicho producto cuando exista una sospecha de infracción grave de la normativa de la Unión, especialmente en caso de manipulaciones fraudulentas o de riesgos para la salud.

Artículo 42

Coordinación de los controles y acceso a la información

Con respecto a los controles relativos a los envíos efectuados al amparo de los documentos de acompañamiento contemplados en el artículo 10, las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 40 tendrán acceso a la información contenida en el sistema informatizado a que se refiere el artículo 21 de la Directiva 2008/118/CE y a la información sobre los movimientos de los productos vitivinícolas que circulen en el régimen previsto en el capítulo IV de dicha Directiva.

Estas autoridades competentes también tendrán acceso a la información contenida en los sistemas de información creados para controlar los movimientos de los productos vitivinícolas distintos de los contempla­ dos en el párrafo primero.

La información que se obtenga con arreglo a los párrafos primero y segundo únicamente podrá ser utilizada a los efectos del presente Re­ glamento.

Artículo 43

Asistencia mutua

1. Cuando una autoridad competente de un Estado miembro lleve a cabo controles en su territorio, podrá solicitar información a una auto­ ridad competente de cualquier otro Estado miembro susceptible de verse afectado directa o indirectamente. Esta solicitud se efectuará a través de los organismos de enlace previstos en el artículo 40, párrafo tercero, y la asistencia deberá prestarse oportunamente.

Se informará a la Comisión siempre que el producto objeto de los controles contemplados en el párrafo primero sea originario de un tercer país y su comercialización pueda revestir un interés específico para otros Estados miembros.

La autoridad requerida facilitará toda la información que permita cum­ plir sus obligaciones a la autoridad requirente.

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2. Previa solicitud motivada de la autoridad requirente, la autoridad requerida efectuará controles con objeto de alcanzar los objetivos per­ seguidos descritos en la solicitud o adoptará las medidas necesarias para garantizar la realización de dichos controles.

La autoridad requerida procederá como si actuase por cuenta propia.

3. De acuerdo con la autoridad requerida, la autoridad requirente podrá designar funcionarios:

a) ya sea para obtener, en las dependencias de las autoridades compe­ tentes del Estado miembro en el que esté establecida la autoridad requerida, información sobre la aplicación de las disposiciones per­ tinentes sobre productos vitivinícolas del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, del presente Reglamento y del Reglamento de Eje­ cución (UE) 2018/274 o sobre los controles correspondientes, in­ cluida la realización de copias de documentos de transporte y otros documentos o extractos de los registros;

b) ya sea para estar presentes durante los controles solicitados en virtud del apartado 2, tras informar a la autoridad requerida con tiempo suficiente antes del inicio de los mismos.

Las copias a que se refiere el párrafo primero, letra a), solo podrán realizarse con el acuerdo de la autoridad requerida.

4. Los funcionarios de la autoridad requerida dirigirán en todo mo­ mento los controles efectuados en el territorio de su Estado miembro.

5. Los funcionarios de la autoridad requirente:

a) presentarán una autorización escrita en la que figuren su identidad y condición;

b) sin perjuicio de las limitaciones impuestas por el Estado miembro de la autoridad requerida a sus propios funcionarios en el ejercicio de los controles en cuestión, tendrán:

i) los derechos de acceso previstos en el artículo 41, letras a) y b),

ii) el derecho a ser informados de los resultados de los controles efectuados por los funcionarios de la autoridad requerida con arreglo al artículo 41, letras c) y e).

6. Los costes de la toma, tratamiento y envío de las muestras y los de los exámenes analíticos y organolépticos para fines de control correrán a cargo de la autoridad competente del Estado miembro que haya solici­ tado dicha toma. Los costes se calcularán con arreglo a las tarifas aplicables en el Estado miembro en cuyo territorio se lleven a cabo las operaciones.

▼B

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Artículo 44

Fuerza probatoria

Las constataciones de los funcionarios de una autoridad competente de un Estado miembro en la aplicación de la presente sección podrán ser invocadas por las autoridades competentes de los demás Estados miem­ bros y tendrán idéntico valor al que tendrían si fuesen constataciones de las autoridades nacionales competentes.

Artículo 45

Notificación de la sospecha de incumplimiento

Cuando una autoridad competente de un Estado miembro tenga motivos para sospechar o venga en conocimiento de que un producto vitivinícola incumple las disposiciones pertinentes sobre productos vitivinícolas del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las normas establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, o que ha sido objeto de actividades fraudulentas para su obtención o comerciali­ zación, el organismo de enlace de dicho Estado miembro lo notificará sin demora al organismo de enlace de los Estados miembros para los cuales el incumplimiento de estas normas revista un especial interés y pueda dar lugar a medidas administrativas o a acciones legales.

Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro descubran o sospechen que los productos vitivinícolas han sido objeto de falsifica­ ciones que puedan originar riesgos para la salud de los consumidores o que incumplen lo dispuesto en el artículo 80 o en el artículo 90 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el organismo de enlace de dicho Es­ tado miembro informará sin demora a la Comisión y a los organismos de enlace de los demás Estados miembros y, en su caso, al organismo de enlace de los terceros países de que se trate, a través del sistema de información establecido por la Comisión.

SECCIÓN II

SANCIONES

Artículo 46

Sanciones y recuperación de costes en caso de plantaciones no autorizadas

Los Estados miembros impondrán sanciones económicas a los produc­ tores que no cumplan la obligación establecida en el artículo 71, apar­ tado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

El importe mínimo de la sanción económica será:

a) 6 000 EUR por hectárea, si el productor arranca la totalidad de la plantación no autorizada en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la irregularidad, de conformidad con el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

b) 12 000 EUR por hectárea, si el productor arranca la totalidad de la plantación no autorizada durante el primer año siguiente a la expi­ ración del período de cuatro meses;

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c) 20 000 EUR por hectárea, si el productor arranca la totalidad de la plantación no autorizada después del primer año siguiente a la ex­ piración del período de cuatro meses.

Si se estima que los ingresos anuales obtenidos en la zona en la que se sitúan los viñedos en cuestión superan los 6 000 EUR por hectárea, los Estados miembros podrán aumentar los importes mínimos fijados en el párrafo segundo proporcionalmente a la renta media anual por hectárea estimada para esa zona.

En caso de que el Estado miembro garantice el arranque de las planta­ ciones no autorizadas por sus propios medios, el coste a cargo del productor de conformidad con el artículo 71, apartado 2, del Reglamen­ to (UE) n.o 1308/2013 se calculará de manera objetiva teniendo en cuenta los costes de mano de obra, utilización de maquinaria y trans­ porte, así como otros costes incurridos. Ese coste se añadirá a la sanción aplicable.

Artículo 47

Sanciones relativas a los documentos de acompañamiento y a los documentos VI-1 por disconformidad con determinadas normas de

la Unión

1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro cons­ taten o sospechen que los productos vitivinícolas han sido objeto de falsificaciones que puedan originar riesgos para la salud de los consu­ midores o incumplen lo dispuesto en los artículos 80 o 90 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, podrá suspenderse la aplicación de los artículos 10, 11 y 12 a los agentes económicos mencionados en el artículo 8, apartado 1.

2. La aplicación de los artículos 26 y 27 podrá suspenderse en caso de que las constataciones o sospechas contempladas en el apartado 1 del presente artículo conciernan a los vinos importados.

Artículo 48

Sanciones por incumplimiento de las obligaciones de llevar un registro de entradas y salidas, presentar declaraciones o realizar

notificaciones

1. Los agentes económicos que deban llevar el registro de entradas y salidas, presentar declaraciones de producción, de existencias o de ven­ dimia, o notificar a las autoridades competentes las operaciones contem­ pladas en el artículo 30, apartado 2, que no lleven dicho registro, no presenten dichas declaraciones a más tardar en las fechas contempladas en los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, o no realicen dicha notificación en la fecha fijada por el Estado miembro con arreglo al artículo 30, apartado 2, del presente Reglamento, serán objeto de sanciones administrativas.

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2. Las sanciones contempladas en el apartado 1 consistirán en el pago de un importe y serán establecidas y aplicadas por los Estados miembros en función del valor de los productos, los beneficios finan­ cieros estimados o el daño económico causado por el fraude.

3. En caso de incumplimiento grave o reiterado de la obligación de presentar las declaraciones antes de las fechas contempladas en el apar­ tado 1, el agente económico de que se trate no se beneficiará de las medidas de apoyo previstas en los artículos 47 y 50 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para el ejercicio financiero en cuestión o el siguien­ te, salvo en las siguientes condiciones:

a) cuando las fechas contempladas en los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 se sobrepasen, pero no más de quince días hábiles, solo se aplicarán las sanciones adminis­ trativas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

b) cuando la información contenida en las declaraciones contempladas en el apartado 1 sea considerada incompleta o inexacta por las autoridades competentes de los Estados miembros, y cuando el co­ nocimiento de la información omitida o inexacta sea esencial para la correcta aplicación de las medidas de apoyo previstas en los artículos 47 y 50 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el apoyo que deba abonarse se reducirá proporcionalmente en un importe fijado por la autoridad competente en función de la gravedad de la infracción cometida.

Artículo 49

Circunstancias excepcionales y errores obvios

1. Las sanciones previstas en el presente Reglamento no se impon­ drán en caso de circunstancias excepcionales a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

2. Cualquier comunicación, reclamación o solicitud hecha a un Es­ tado miembro en virtud del presente Reglamento podrá adaptarse en todo momento una vez presentada en caso de errores obvios reconoci­ dos por la autoridad competente.

CAPÍTULO VIII

NOTIFICACIONES

Artículo 50

Naturaleza y tipo de información que debe notificarse

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la siguiente in­ formación:

a) las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que hayan adoptado con arreglo al artículo 120, apartado 2, letra a), del Re­ glamento (UE) n.o 1308/2013, al presente Reglamento y al Regla­ mento de Ejecución (UE) 2018/274;

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b) el nombre y la dirección de las autoridades competentes responsables de la realización de los análisis oficiales, del procedimiento de cer­ tificación administrativa y de los controles relativos a los registros y documentos de acompañamiento;

c) el nombre y la dirección de las autoridades competentes responsables de la concesión de autorizaciones para las plantaciones de vid, y de las responsables del mantenimiento y actualización del registro vití­ cola y de la presentación de un inventario actualizado del potencial productivo;

d) los umbrales indicados en el anexo II, sección H, párrafo primero, puntos 1 y 2;

e) las medidas que hayan adoptado para aplicar el capítulo VII, cuando la notificación de tales medidas sea pertinente para la cooperación entre Estados miembros, y el nombre y la dirección del organismo de enlace designado por cada Estado miembro;

f) las condiciones que apliquen con respecto a la elaboración de los documentos de acompañamiento contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso iii) y en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra b);

g) las variedades de uva de vinificación a las que se aplican el artí­ culo 81 y el artículo 120, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier cam­ bio en los nombres y direcciones de las autoridades competentes y de los organismos de enlace notificados a la Comisión de conformidad con el apartado 1.

3. La notificación prevista en el apartado 1 se efectuará de confor­ midad con el artículo 34 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274.

Artículo 51

Publicación de la información notificada

1. Basándose en las notificaciones de las autoridades competentes de los terceros países, la Comisión elaborará y actualizará listas que con­ tengan la siguiente información:

a) nombre y dirección de los organismos competentes en el país de origen del producto responsables de la expedición de los documentos VI-1;

b) nombre y dirección de los organismos o servicios designados por el país de origen o, en caso de que no existan en el país de origen, de un laboratorio ya autorizado fuera del país de origen del producto, a efectos de la cumplimentación de la sección relativa al informe de análisis de los documentos VI-1;

c) nombre, dirección y número de registro oficial de los productores de vino y transformadores autorizados por el país de origen del pro­ ducto para elaborar documentos VI-1;

d) nombre y dirección del organismo único de enlace designado en cada tercer país para la recepción y transmisión de solicitudes de asistencia administrativa y para representar a su país ante la Comi­ sión y los Estados miembros.

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2. La Comisión publicará el nombre y la dirección de las autoridades competentes contempladas en el artículo 50, apartado 1, letras b) y c), la información sobre el potencial de producción contemplado en el artí­ culo 50, apartado 1, letra c), el nombre y la dirección del organismo de enlace mencionado en el artículo 50, apartado 1, letra e), las variedades de uva de vinificación a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra g), y las listas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

CAPÍTULO IX

MODIFICACIONES, DEROGACIONES, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 52

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 555/2008

El Reglamento (CE) n.o 555/2008 queda modificado como sigue:

1) Se suprimen los artículos 1, 21, 22 y 23, 38 a 54, 74, 83 a 95 bis y 98 a 102.

2) Se suprimen los anexos IX a XIII y XVI a XXI.

Artículo 53

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 606/2009

El Reglamento (CE) n.o 606/2009 queda modificado como sigue:

1) Se suprimen los artículos 12 y 13.

2) Se insertan los artículos 14 bis y 14 ter siguientes:

«Artículo 14 bis

Fijación de un porcentaje mínimo de alcohol para los subproductos

1. A reserva de lo dispuesto en el anexo VIII, parte II, sección D, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros fijarán un porcentaje mínimo del volumen de alcohol que han de tener los subproductos, tras su separación de los vinos, en relación con el contenido en el vino producido. Los Estados miembros po­ drán modular dicho porcentaje mínimo con arreglo a criterios obje­ tivos y no discriminatorios.

2. Cuando no se alcance el porcentaje pertinente fijado por los Estados miembros con arreglo al apartado 1, el agente económico de que se trate entregará una cantidad de vino de su propia producción correspondiente a la cantidad necesaria para alcanzar el porcentaje mínimo.

3. Para determinar el volumen de alcohol que tienen los subpro­ ductos en comparación con el del vino producido, se aplicarán los siguientes grados alcohólicos volumétricos naturales del vino en las diferentes zonas vinícolas:

a) 8,0 %, en la zona A;

b) 8,5 %, en la zona B;

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c) 9,0 %, en la zona C I;

d) 9,5 %, en la zona C II;

e) 10,0 %, en la zona C III.

Artículo 14 ter

Retirada de subproductos

1. Los productores retirarán los subproductos de la vinificación o de otras formas de transformación de uvas bajo supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, sujetos a los requisitos de entrega y registro previstos en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comi­ sión (*), y en el artículo 14, apartado 1, letra b), inciso vii), y el artículo 18 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Co­ misión (**), respectivamente.

2. La retirada se efectuará sin demora y a más tardar al final de la campaña vitícola en la que se hayan obtenido los subproductos, en cumplimiento de la normativa aplicable de la Unión, en particular la relativa al medio ambiente.

3. Los Estados miembros podrán decidir que los productores que, en la campaña vitícola de que se trate, no produzcan más de cin­ cuenta hectolitros de vino o mosto en sus instalaciones personales no estén obligados a retirar sus subproductos.

4. Los productores podrán cumplir la obligación de retirar la to­ talidad o una parte de los subproductos de la vinificación o de otras formas de transformación de uvas entregándolos para la destilación. Una autoridad competente del Estado miembro deberá certificar di­ cha retirada de los subproductos.

5. Los Estados miembros podrán decidir, sobre la base de crite­ rios objetivos y no discriminatorios, que la entrega para la destila­ ción de la totalidad o de una parte de los subproductos de la vini­ ficación o de otras formas de transformación de uvas sea obligatoria para la totalidad o para algunos productores de su territorio.

___________ (*) Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de

diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certi­ ficación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la informa­ ción notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 555/2008, (CE) n.o 606/2009 y (CE) n.o 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 436/2009 de la Comi­ sión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 1).

(**) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parla­ mento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias y las notificaciones, y del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los controles pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión (DO L 58 de 28.2.2018, p. 60).».

▼B

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Artículo 54

Modificación del Reglamento (CE) n.o 607/2009

En el Reglamento (CE) n.o 607/2009, se suprime el artículo 63.

Artículo 55

Derogación

Quedan derogados el Reglamento (CE) n.o 436/2009 y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560.

Artículo 56

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publica­ ción en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y di­ rectamente aplicable en cada Estado miembro.

▼B

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ANEXO I

NORMAS RELATIVAS AL CRITERIO DE ADMISIBILIDAD ENUNCIADO EN EL ARTÍCULO 64, APARTADO 1, LETRA c), DEL REGLAMENTO (UE) N.o 1308/2013 Y AL CRITERIO SUPLEMENTARIO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 4,

APARTADO 1, DEL PRESENTE REGLAMENTO

A. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 1, letra c), del Regla­ mento (UE) n.o 1308/2013

El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamen­ to (UE) n.o 1308/2013 se considerará cumplido si se reúne alguna de las condiciones siguientes:

1) la superficie o superficies para nuevas plantaciones se destinan a la pro­ ducción de vinos con la DOP específica de la zona de que se trate, o

2) si la superficie o superficies para nuevas plantaciones no se destinan a la producción de vinos con la DOP específica de la zona de que se trate, el solicitante se comprometerá a:

a) no utilizar ni comercializar las uvas producidas en esas nuevas plan­ taciones para producir vinos con una DOP, si esas superficies están situadas en zonas que puedan optar a tal producción,

b) no arrancar y replantar vides con la intención de hacer que la superficie replantada pueda optar a la producción de vinos con la DOP específica.

Los solicitantes se comprometerán a lo especificado en el punto 2 durante un período limitado que fijará el Estado miembro y que no podrá ir más allá del 31 de diciembre de 2030.

B. Criterio suplementario contemplado en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento

El criterio suplementario contemplado en el artículo 4, apartado 1, del pre­ sente Reglamento se considerará cumplido si se reúne alguna de las condi­ ciones siguientes:

1) la superficie o superficies para nuevas plantaciones se destinan a la pro­ ducción de vinos con la IGP específica de la zona de que se trate; o

2) si la superficie o superficies para nuevas plantaciones no se destinan a la producción de vinos con la IGP específica de la zona de que se trate, el solicitante se comprometerá a:

a) no utilizar ni comercializar las uvas producidas en esas nuevas plan­ taciones para producir vinos con una IGP, si esas superficies están situadas en zonas que puedan optar a tal producción,

b) no arrancar y replantar vides con la intención de hacer que la superficie replantada pueda optar a la producción de vinos con la IGP específica.

Los solicitantes se comprometerán a lo especificado en el punto 2 durante un período limitado que fijará el Estado miembro y que no podrá ir más allá del 31 de diciembre de 2030.

▼B

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ANEXO II

NORMAS RELATIVAS A LOS CRITERIOS DE PRIORIDAD ENUMERADOS EN EL ARTÍCULO 64, APARTADO 2, LETRAS a) A h), DEL REGLAMENTO (UE) N.o 1308/2013 Y A LOS CRITERIOS SUPLEMENTARIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 4,

APARTADO 3, DEL PRESENTE REGLAMENTO

A. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra a), del Regla­ mento (UE) n.o 1308/2013

1) Se considerará que una persona jurídica, independientemente de su forma jurídica, cumple este criterio si reúne alguna de las siguientes condiciones:

a) una persona física que planta vides por primera vez y está establecida en calidad de jefe de explotación («nuevo viticultor») ejerce un control efectivo y a largo plazo sobre la persona jurídica, en cuanto a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financie­ ros; cuando varias personas físicas, incluidas una o más personas que no sean nuevos viticultores, participen en el capital o la gestión de la persona jurídica, el nuevo viticultor estará en condiciones de ejercer ese control efectivo y a largo plazo por sí solo o conjuntamente con otras personas, o

b) cuando una persona jurídica sea individual o conjuntamente controlada por otra persona jurídica, las condiciones establecidas en la letra a) se aplicarán a cualquier persona física que ejerza el control de esa otra persona jurídica.

Las condiciones establecidas en las letras a) y b) serán aplicables, mutatis mutandis, al grupo de personas físicas, independientemente del estatuto jurídico que conceda la legislación nacional a ese grupo y a sus miembros.

2) Los Estados miembros podrán decidir imponer la condición suplementaria de que el solicitante sea una persona física que, en el año de la presen­ tación de la solicitud, no tenga más de 40 años («joven productor»).

Se considerará que las personas jurídicas a que se refiere el punto 1 cumplen la condición suplementaria contemplada en el párrafo primero del presente punto si la persona física a que se refiere el punto 1, letras a) y b), no tiene más de 40 años en el año en que se presente la solicitud.

Las condiciones previstas en el párrafo segundo se aplicarán, mutatis mutandis, al grupo de personas físicas a que se refiere el punto 1, párrafo segundo.

3) Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes que, durante un período de cinco años, se comprometan a no vender ni arrendar la nueva o nuevas plantaciones a otra persona física o jurídica.

Si el solicitante es una persona jurídica o un grupo de personas físicas, los Estados miembros podrán solicitar también al solicitante que, durante un período de cinco años, se comprometa a no transferir a otra persona o a otras personas el ejercicio del control efectivo y a largo plazo de la explotación, en cuanto a las decisiones relativas a la gestión, los benefi­ cios y los riesgos financieros, a no ser que esa persona o personas reúnan las condiciones de los puntos 1 y 2 que eran de aplicación en el momento de la concesión de las autorizaciones.

▼B

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B. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra b), del Regla­ mento (UE) n.o 1308/2013

El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra b), del Reglamen­ to (UE) n.o 1308/2013 se considerará cumplido si se reúne alguna de las condiciones siguientes:

1) El solicitante se compromete a cumplir, durante un período mínimo de entre cinco y siete años, las disposiciones sobre producción ecológica previstas en el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1) y, si pro­ cede, las del Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión (2) en la superficie o superficies para nueva plantación o en toda la explotación agrícola. Ese período no podrá ir más allá del 31 de diciembre de 2030.

Los Estados miembros podrán considerar cumplido el criterio si los soli­ citantes ya son viticultores en el momento de la presentación de la soli­ citud y han estado aplicando efectivamente las disposiciones sobre pro­ ducción ecológica a que se refiere el párrafo primero en toda la superficie plantada de vid de la explotación correspondiente durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud.

2) El solicitante se compromete a cumplir alguna de las siguientes directrices o regímenes de certificación más estrictos que las normas obligatorias pertinentes establecidas con arreglo al título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 durante un período mínimo de entre cinco a siete años que, en cualquier caso, no se prolongará más allá del 31 de diciembre de 2030:

a) directrices específicas por cultivos o sectores para la gestión integrada de plagas que sean adecuadas para la viticultura, de acuerdo con el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), de existir tales directrices;

b) regímenes nacionales de certificación para la producción integrada que sean adecuados para la viticultura;

c) regímenes nacionales o regionales de certificación de la conformidad con la legislación ambiental en relación con la calidad del agua y/o del suelo, la biodiversidad, la preservación del paisaje, la mitigación del cambio climático y/o la adaptación a ese fenómeno, y que sean perti­ nentes para la viticultura.

Los regímenes de certificación contemplados en las letras b) y c) certifi­ carán que el agricultor aplica en su explotación prácticas conformes con las normas nacionales de producción integrada o con los objetivos indi­ cados en la letra c). Esa certificación correrá a cargo de organismos de certificación acreditados de acuerdo con el capítulo II del Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y conformes con las normas armonizadas pertinentes («Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios» o «Evaluación de la conformidad. Requisitos para los organismos que realizan la auditoría y la certificación de sistemas de gestión»).

Los Estados miembros podrán considerar cumplido el criterio cuando los solicitantes ya sean viticultores en el momento de la presentación de la solicitud y hayan estado aplicando efectivamente las directrices o regíme­ nes de certificación a que se refiere el párrafo primero en toda la super­ ficie plantada de vid de la explotación correspondiente durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud.

▼B

(1) Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).

(2) Reglamento (CE) n.o 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).

(3) Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).

(4) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).

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3) Si el programa o programas de desarrollo rural de los Estados miembros incluye una o varias operaciones específicas del tipo «agroambiente y clima» establecidas en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) aplicables a superficies planta­ das de vid que sean pertinentes para la superficie específica indicada en la solicitud, y siempre que haya fondos suficientes disponibles, el solicitante es admisible y se compromete a presentar una solicitud para ese tipo de operación u operaciones en relación con la superficie de nueva plantación y a cumplir las obligaciones establecidas en el programa o programas de desarrollo rural correspondientes respecto a la operación u operaciones especificas del tipo «agroambiente y clima».

4) La superficie concreta indicada en la solicitud está situada en pendientes con terrazas.

Además, los Estados miembros podrán exigir a los productores que, du­ rante un período mínimo de entre cinco y siete años, se comprometan a no arrancar y replantar vides en superficies que no cumplan esas condicio­ nes. Ese período no podrá ir más allá del 31 de diciembre de 2030.

C. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra c), del Regla­ mento (UE) n.o 1308/2013

El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra c), del Reglamen­ to (UE) n.o 1308/2013 se considerará cumplido si se reúnen todas las con­ diciones siguientes:

1) la superficie o superficies específicas indicadas en la solicitud pasaron a ser propiedad del solicitante como consecuencia del intercambio con otra u otras superficies plantadas de vid en el marco de un proyecto de con­ centración parcelaria;

2) la superficie o superficies indicadas en la solicitud no están plantadas de vid o están plantadas de vid en una superficie inferior a la de la superficie o superficies perdidas como consecuencia de la ejecución de ese proyecto de concentración parcelaria;

3) la superficie total objeto de la solicitud de autorización no excede de la diferencia (de haberla) entre la superficie plantada de vid en la superficie o superficies que antes eran de su propiedad y la indicada en la solicitud.

D. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra d), del Regla­ mento (UE) n.o 1308/2013

El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra d), del Reglamen­ to (UE) n.o 1308/2013 se considerará cumplido si la superficie o superficies especificas indicadas en la solicitud están situadas en alguno de los tipos de zonas siguientes:

1) zonas afectadas por la sequedad, con una relación entre las precipitaciones anuales y la evapotranspiración potencial anual inferior a 0,5;

2) zonas con una profundidad de enraizamiento superficial inferior a 30 cm;

3) zonas con suelos de una textura y pedregosidad desfavorables, de acuerdo con la definición y los umbrales establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) n.o 1305/2013;

4) zonas con pendientes pronunciadas de más del 15 % como mínimo;

5) zonas situadas en áreas de montaña de al menos 500 m de altitud, con exclusión de los altiplanos;

▼B

(1) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

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6) zonas situadas en las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en las islas menores del mar Egeo, según la definición del Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), o en pequeñas islas que tengan una superficie total que no exceda de 250 km2 y estén caracterizadas por limitaciones estructurales o socioeconómicas.

Además, los Estados miembros podrán exigir a los productores que, durante un período mínimo de entre cinco y siete años, se comprometan a no arrancar y replantar vides en zonas que no se enfrenten a limitaciones naturales o a otras limitaciones específicas. Ese período no podrá ir más allá del 31 de diciembre de 2030.

Como mucho hasta 2018, los Estados miembros podrán decidir excluir una o varias de las zonas contempladas en el párrafo primero del cumplimiento de este criterio de prioridad si no están en condiciones de evaluar con efectivi­ dad su conformidad.

E. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra e), del Regla­ mento (UE) n.o 1308/2013

El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra e), del Reglamen­ to (UE) n.o 1308/2013 se considerará cumplido si la sostenibilidad económica del proyecto correspondiente ha quedado establecida sobre la base de uno o varios de las siguientes metodologías de análisis financiero de proyectos de inversión agraria:

1) Valor actual neto (VAN)

2) Tasa interna de rentabilidad (TIR)

3) Relación costes-beneficios (C/B)

4) Período de amortización (PA)

5) Beneficio neto incremental (BNI)

La metodología se aplicará de una manera que resulte adaptada al tipo de solicitante.

Los Estados miembros exigirán además al solicitante que realice la nueva plantación de vides de acuerdo con las características técnicas indicadas en la solicitud.

F. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra f), del Regla­ mento (UE) n.o 1308/2013

El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra f), del Reglamen­ to (UE) n.o 1308/2013 se considerará cumplido si el potencial de aumento de la competitividad ha quedado establecido sobre la base de alguna de las consideraciones siguientes:

1) las superficies para nueva plantación de un viticultor existente pueden generar economías de escala gracias a una reducción notable de los costes unitarios específicos de la nueva plantación en relación con la media de los viñedos existentes en la explotación o con la situación media de la región;

2) las superficies para nueva plantación de un viticultor existente pueden generar una mayor adaptación a la demanda del mercado gracias a un aumento de los precios del producto o de las salidas comerciales en relación con los viñedos existentes en la explotación o con la situación media de la región;

3) las superficies para nueva plantación de un nuevo viticultor pueden pro­ piciar un modelo de producción agrícola más rentable que la media de la región.

▼B

(1) Reglamento (UE) n.o 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).

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Los Estados miembros podrán detallar más en profundidad las consideracio­ nes enumeradas en los puntos 1, 2 y 3.

Los Estados miembros exigirán además al solicitante que realice la nueva plantación de vides de acuerdo con las características técnicas indicadas en la solicitud.

G. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra g), del Regla­ mento (UE) n.o 1308/2013

El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra g), del Reglamen­ to (UE) n.o 1308/2013 se considerará cumplido si la superficie o superficies de nueva plantación están situadas en la zona geográfica de producción de una DOP o una IGP existentes, si las uvas que van a producirse se destinan a la elaboración de vinos con una DOP o una IGP, y si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

1) la superficie o superficies que van a plantarse tienen mejores característi­ cas edafoclimáticas en comparación con la media de otras superficies plantadas de vid conformes con el pliego de condiciones de la indicación geográfica de la misma región;

2) la variedad o variedades de uva o los clones correspondientes que van a plantarse están mejor adaptados a las características edafoclimáticas espe­ cíficas de la superficie o superficies donde van a establecerse las planta­ ciones en comparación con superficies de vid conformes con el pliego de condiciones de la indicación geográfica, con parecidas características eda­ foclimáticas y situadas en la misma región, pero plantadas con otras variedades o con otros clones de la misma variedad o variedades;

3) la variedad o variedades de uva o los clones correspondientes que van a plantarse contribuyen a aumentar la diversidad de las variedades de uva o de los clones de variedades existentes en la misma zona geográfica de producción de la DOP o de la IGP;

4) el sistema o sistemas de formación de la vid que van a utilizarse o la estructura de los viñedos que va a establecerse en las superficies de nueva plantación tienen el potencial de producir uvas de mejor calidad que en el caso de los sistemas de formación y/o las estructuras que predominan en la misma zona geográfica de producción de la DOP o de la IGP.

Los Estados miembros podrán detallar más en profundidad las condiciones enumeradas en los puntos 1 a 4.

Los Estados miembros exigirán además al solicitante que realice la nueva plantación de vides de acuerdo con las características técnicas indicadas en la solicitud.

Los Estados miembros podrán aplicar este criterio de prioridad a las solici­ tudes relativas a nuevas plantaciones en una zona delimitada en el expediente técnico adjunto a la solicitud para proteger una denominación de origen o una indicación geográfica que está sometida al procedimiento nacional preliminar o al período de examen de la Comisión. En tal caso, las condiciones indica­ das en los puntos 1 a 4 se aplicarán mutatis mutandis.

H. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra h), del Regla­ mento (UE) n.o 1308/2013

El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra h), del Reglamen­ to (UE) n.o 1308/2013 se considerará cumplido si el tamaño de la explotación del solicitante en el momento de la presentación de la solicitud se ajusta a los umbrales establecidos por los Estados miembros a nivel nacional o regional sobre la base de criterios objetivos. Esos umbrales serán los siguientes:

1) 0,5 hectáreas como mínimo en el caso de explotaciones pequeñas;

2) 50 hectáreas como máximo en el caso de explotaciones medianas.

▼B

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Los Estados miembros podrán exigir, además, que se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:

1) que aumente el tamaño de la explotación del solicitante como consecuen­ cia de la nueva plantación;

2) que el solicitante disponga de una superficie ya plantada de vid que no esté acogida a las exenciones previstas en el artículo 62, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en el momento de la presentación de la solicitud.

I. Criterios suplementarios contemplados en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento

I. «Comportamiento previo del productor»

El criterio suplementario contemplado en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento se considerará cumplido si el solicitante no ha plan­ tado vides sin autorización como se indica en el artículo 71 del Regla­ mento (UE) n.o 1308/2013, o sin derecho de plantación como se menciona en los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) n.o 1234/2007.

Los Estados miembros podrán exigir, además, que se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:

1) que no haya vencido ninguna autorización concedida anteriormente al solicitante con arreglo al artículo 64 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 por no haber sido utilizada;

2) que el solicitante no haya incumplido ninguno de los compromisos indicados en las secciones A y B del anexo I, en las secciones A, B y D a G del presente anexo y en el punto II de la presente sección;

3) que el solicitante no tenga plantadas de vid superficies que hayan dejado de producir desde al menos ocho años.

II. «Organizaciones sin ánimo de lucro con finalidad social que hayan recibido tierras decomisadas en caso de terrorismo y delitos de otro tipo»

El criterio suplementario contemplado en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento se considerará cumplido si el solicitante es una persona jurídica, con independencia de su forma jurídica, y se reúnen las condiciones siguientes:

1) que el solicitante sea una organización sin ánimo de lucro cuya acti­ vidad tenga únicamente una finalidad social;

2) que el solicitante utilice la tierra decomisada únicamente con fines sociales, como establece el artículo 10 de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

Los Estados miembros podrán exigir también a los solicitantes que cum­ plan este criterio que, durante un período que deberá determinar el Estado miembro, se comprometan a no vender ni arrendar la nueva o nuevas plantaciones a otra persona física o jurídica. Ese período no podrá ir más allá del 31 de diciembre de 2030.

▼B

(1) Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39).

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ANEXO III

INFORMACIONES MÍNIMAS QUE DEBEN INCLUIRSE Y ACTUALIZARSE EN EL REGISTRO VITÍCOLA Y ESPECIFICACIONES RELATIVAS A ESTAS INFORMACIONES CONTEMPLADAS EN EL

ARTÍCULO 7

1. EXPEDIENTE DE EXPLOTACIÓN

1.1. Identificación y localización

1) Identificación del viticultor [compatible con el único sistema de registro de la identidad de cada beneficiario contemplado en el artículo 68, apar­ tado 1, letra f), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, y con los registros o información en poder del Estado miembro].

2) Lista y localización de todas las parcelas vitícolas que no se considera que incluyen únicamente superficies vitícolas abandonadas [identifica­ ción compatible con el sistema de identificación de parcelas agrícolas contemplado en el artículo 68, apartado 1, letra b), y en el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013].

1.2. Características de la(s) superficie(s) plantada(s) de vid en la parcela vitícola

Esta información en relación con cada parcela vitícola se mostrará por separado en el expediente de explotación. No obstante, cuando la homoge­ neidad de las parcelas vitícolas lo permita, la información podrá referirse a un conjunto constituido por varias parcelas contiguas o partes de parcelas contiguas, siempre que se asegure la identificación de cada parcela.

1) Identificación de la parcela vitícola: el sistema de identificación de las parcelas vitícolas se establecerá a partir de mapas, documentos catastrales u otras referencias cartográficas. Se hará uso de las técnicas empleadas en los sistemas informáticos de información geográfica, incluidas las ortoimágenes aéreas o espaciales, con arreglo a una norma homogénea que garantice una precisión equivalente, como mínimo, a la de la carto­ grafía de escala 1: 5 000 (o 1: 10 000, si fueron adquiridas sobre la base de contratos a largo plazo celebrados antes de noviembre de 2012), teniendo al mismo tiempo en cuenta la configuración y el estado de la parcela, con arreglo a las normas de la Unión existentes en la materia.

2) Superficie de la parcela vitícola

En caso de que la vid esté asociada a otros cultivos:

a) superficie total de la parcela;

b) superficie plantada de vid convertida en cultivo puro (la conversión se efectuará por medio de coeficientes adecuados determinados por el Estado miembro).

3) Superficie de la parcela vitícola o, en su caso, superficie convertida en cultivo puro, con el desglose siguiente relativo a la(s) superficie(s) plan­ tada(s) de vid [información compatible con la comunicación contemplada en el artículo 33, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, y con el anexo IV, parte I, de dicho Reglamento, que, si se aplica, constituye la base para el cálculo del 1 % a que se refiere el artículo 63, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013]:

a) superficie o superficies plantadas de vid que son admisibles para la producción de vino con DOP;

b) superficie o superficies plantadas de vid que son admisibles para la producción de vino con IGP;

▼B

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— que también son admisibles para la producción de vino con DOP y vino sin DOP/IGP,

— que solo son admisibles para la producción de vino con IGP y vino sin DOP/IGP;

c) superficie o superficies plantadas de vid que solo son admisibles para la producción de vino sin DOP/IGP, pero están situadas en una zona geográfica de producción DOP/IGP;

d) superficie o superficies plantadas de vid que solo son admisibles para la producción de vino sin DOP/IGP y están situadas fuera de una zona geográfica de producción DOP/IGP;

e) superficie(s) plantada(s) de vid con otro destino.

4) Variedades de uva de vinificación cultivadas, superficies estimadas co­ rrespondientes y proporción en la parcela vitícola de que se trate, así como el color de la uva [información compatible con el Reglamento (UE) n.o 1337/2011 del Parlamento Europeo y del Conse­ jo (1)].

5) Año de plantación o, en su defecto, edad estimada de la parcela vitícola [información compatible con el Reglamento (UE) n.o 1337/2011].

6) Superficie plantada de vid que ha sido objeto de reestructuración o reconversión de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 [información compatible con las comunicaciones contem­ pladas en los cuadros de las partes IV, V y VI del anexo IV del Re­ glamento de Ejecución (UE) 2018/274].

7) Superficie plantada de vid que ha sido objeto de cosecha en verde de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 [información compatible con las comunicaciones contempladas en los cuadros de las partes IV, V y VI del anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274].

La información mencionada en los puntos 6 y 7 deberá incluir también todas las superficies objeto de reestructuración o reconversión o de cosecha en verde de conformidad con los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 [información compatible con las comunicaciones contempla­ das en el anexo IV o IV bis y el anexo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión (2)].

Cuando todas las superficies plantadas de vid incluidas en el expediente de explotación se abandonen o a dichas superficies se les dé un uso diferente de la producción vitícola, el expediente deberá retirarse del registro vitícola o señalarse y las respectivas superficies se deducirán de las mencionadas en el punto 1.2 del presente anexo.

1.3. Declaraciones

Declaración de vendimia (información compatible con las declaraciones de vendimia contempladas en el artículo 33).

▼B

(1) Reglamento (UE) n.o 1337/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativo a las estadísticas europeas sobre cultivos permanentes y por el que se derogan el Reglamento (CEE) n.o 357/79 del Consejo y la Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 347 de 30.12.2011, p. 7).

(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1150 de la Comisión, de 15 de abril de 2016, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los programas nacionales de apoyo en el sector vitivinícola (DO L 190 de 15.7.2016, p. 23).

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2. EXPEDIENTE DE PRODUCCIÓN

2.1. Identificación

Identificación de la persona física o jurídica o agrupación de las mismas que deban presentar la declaración de producción contemplada en el artículo 31.

2.2. Declaraciones

a) Declaración de producción (información compatible con las declaracio­ nes de producción contempladas en el artículo 31).

b) Declaración de existencias (información compatible con las declaraciones de existencias contempladas en el artículo 32).

▼B

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ANEXO IV

INFORMACIONES MÍNIMAS SUPLEMENTARIAS INCLUIDAS EN EL REGISTRO VITÍCOLA Y ESPECIFICACIONES RELATIVAS A ESTAS INFORMACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 7,

APARTADO 1

1. EXPEDIENTE DE EXPLOTACIÓN

1.1. Identificación y localización

1) Las autorizaciones solicitadas, concedidas y aún no plantadas, y su res­ pectiva superficie específica [información compatible con las notificacio­ nes contempladas en el artículo 33, apartado 2, letra a), y en los cuadros del anexo IV, parte IV, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274].

2) Los derechos de plantación poseídos (por tipo) hasta el plazo para la conversión en autorizaciones decidido por los Estados miembros [infor­ mación compatible con la notificación que debe realizarse a más tardar el 1 de marzo de 2016 contemplada en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión (1), y en el anexo VII, cuadro A, de dicho Reglamento].

1.2. Características de la(s) superficie(s) plantada(s) de vid en las parcelas vitícolas

Esta información en relación con cada parcela vitícola se mostrará por separado en el expediente de explotación. No obstante, cuando la homoge­ neidad de las parcelas vitícolas lo permita, la información podrá referirse a un conjunto constituido por varias parcelas contiguas o partes de parcelas contiguas, siempre que se asegure la identificación de cada parcela.

1) Superficies que se benefician de las siguientes excepciones al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid:

a) superficies plantadas o replantadas con fines experimentales [incluidas aquellas con variedades de uvas de vinificación no clasificadas de conformidad con el artículo 81 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013];

b) superficies plantadas o replantadas para el cultivo de viñas madres de injertos.

2) Superficies plantadas de vid sin autorización después del 31 de diciembre de 2015 y superficies no autorizadas arrancadas [información compatible con las comunicaciones contempladas en el artículo 33, apartado 1, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 y en el anexo IV, parte III, de dicho Reglamento].

3) Superficies plantadas de vid sin derecho de plantación antes del 1 de enero de 2016 y arranque de plantaciones ilegales [información compati­ ble con las comunicaciones contempladas en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 555/2008 y en el anexo XIII, cuadros 3 y 7, de dicho Reglamento].

▼B

(1) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/561 de la Comisión, de 7 de abril de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid (DO L 93 de 9.4.2015, p. 12).

02018R0273 — ES — 13.06.2019 — 001.001 — 50

ANEXO V

DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO

A. REQUISITOS PARA LA UTILIZACIÓN DE UN DOCUMENTO DE ACOMPAÑAMIENTO

La información contemplada en el artículo 10, apartado 2, se presentará adecuándose a las entradas que figuran en la columna n.o 1 del cuadro siguiente.

En el caso de los documentos contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), incisos i) y iii), dichas entradas se identifican mediante los números y las letras que aparecen en las columnas A y B de los cuadros recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 684/2009 (columna n.o 2 del cuadro siguiente).

En el caso de los documentos contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso ii), dichas entradas se identifican mediante los números y las letras recogidos en el Reglamento (CEE) n.o 3649/92 (columna n.o 3 del cuadro siguiente).

Son los Estados miembros quienes, basándose en las reglas fijadas en la sección B del presente anexo, determinarán el orden y la forma en que deban disponerse los datos.

1 2 3

Número de referencia: cada envío deberá llevar un número de referencia que permita su identificación en las cuentas del expedidor. Este número es, según los casos, el número ARC, el código MVV o el número de referencia del docu­ mento simplificado de acompañamiento atribuido al documento de acompaña­ miento en su forma administrativa o comercial.

N.o 1d N.o 2

Expedidor: nombre y dirección completos, con indicación del código postal, y número de impuestos especiales del sistema de intercambio de datos sobre impues­ tos especiales (SEED) del depositario autorizado o del expedidor registrado, cuando proceda.

N.o 2 N.o 1

Lugar de expedición: lugar efectivo de expedición, si la mercancía no se envía desde la dirección del expedidor.

N.o 3 N.o 1

Destinatario: nombre y dirección completos, con indicación del código postal, y número de impuestos especiales del SEED del depositario autorizado o del desti­ natario registrado, cuando proceda.

N.o 5 N.o 4

Lugar de entrega: lugar efectivo de entrega, si la mercancía no se entrega en la dirección del destinatario.

N.o 7 N.o 7

Autoridades competentes en el lugar de expedición: nombre y dirección de la autoridad competente encargada de comprobar que se haya cumplimentado el documento de acompañamiento en el lugar de expedición. Esta indicación solo es obligatoria en caso de expedición a otro Estado miembro o para las exporta­ ciones fuera de la Unión.

N.o 10 Casilla A

Transportista: nombre y dirección de la persona responsable de la organización del primer transporte (si no coincide con el expedidor).

N.o 15 N.o 5

Otras indicaciones relativas al transporte: a) medio de transporte utilizado (camión, camioneta, camión cisterna, coche, vagón, vagón cisterna, avión, buque); b) nú­ mero de matrícula o, en el caso de los buques, nombre (indicaciones facultativas). En caso de modificación del medio de transporte, el transportista que cargue el producto indicará al dorso del documento: — la fecha de expedición, — el medio de transporte utilizado, el número de matrícula de los coches y el nombre de los buques, — su nombre y apellidos o su razón social, así como la dirección postal, incluido el código postal. En caso de modificación del lugar de entrega: lugar efectivo de entrega.

N.o 16 N.o 5

Código NC N.o 17c N.o 9

▼B

02018R0273 — ES — 13.06.2019 — 001.001 — 51

1 2 3

Descripción del producto: de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y las disposiciones nacionales vigentes, en particular las indicaciones obligatorias.

N.o 17p N.o 8

Descripción de los paquetes de las mercancías: números de identificación y número de paquetes, número de envases dentro de cada paquete. En el caso de los docu­ mentos distintos de los contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo prime­ ro, letra a), inciso i), la descripción podrá continuar en una hoja separada que se adjuntará a cada ejemplar. Con este fin podrán utilizarse especificaciones de envasado.

N.o 17.1 N.o 8

Productos a granel: — vinos: grado alcohólico adquirido, — productos sin fer­ mentar: índice refractométrico o masa volúmica, — productos en fase de fermen­ tación: grado alcohólico total, — vinos con un contenido de azúcar residual supe­ rior a cuatro gramos por litro: grado alcohólico adquirido y grado alcohólico total.

N.o 17g y 17o

N.o 8

Indicaciones facultativas para el transporte a granel: para el transporte a granel de los vinos contemplados en el anexo VII, parte II, apartados 1 a 9, 15 y 16 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la designación del producto incluirá las indica­ ciones facultativas a que hace referencia el artículo 120 de dicho Reglamento, siempre que estas figuren o que esté previsto hacerlas figurar en el etiquetado.

N.o 17p N.o 8

Cantidad: — productos a granel: cantidad neta total — productos envasados: número de recipientes que contienen el producto.

N.o 17d/f y 17.1

N.o 8

Certificados: certificado de DOP, certificado de IGP o certificación del año de cosecha o de la variedad o las variedades de uva de vinificación: véanse los artículos 11 y 12.

N.o 17l N.o 14

Categoría de productos vitivinícolas N.o 17.2a N.o 8

Código de la zona vitícola N.o 17.2b N.o 8

Código de manipulaciones vitivinícolas N.o 17.2.1a N.o 8

Certificado – control de exportación, si procede N.o 18 A

Fecha de comienzo del transporte y, si lo exige el Estado miembro en cuyo territorio comience el transporte, hora de salida

N.o 18 N.o 15

Sello del organismo competente del lugar de expedición, en el caso de los docu­ mentos distintos de los contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo prime­ ro, letra a), inciso i) (si se exige)

N.o 18 N.o 15

B. INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR Y UTILIZAR LOS DOCU­ MENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO

1. Normas generales

1.1. Cuando los documentos contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i), lleven un número ARC atribuido por el sistema informatizado contemplado en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE o un código MVV atribuido por un sistema de información implantado por el Estado miembro de expedición mencionado en el artí­ culo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso iii), la información enumerada en la sección A deberá figurar en el sistema utilizado.

1.2. Los documentos contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo prime­ ro, letra a), inciso iii), segundo guion, deberán llevar en el encabezamiento el logotipo de la Unión, la indicación «Unión Europea», el nombre del Estado miembro de expedición y un signo o un logotipo que identifique al Estado miembro de expedición.

Los documentos contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo prime­ ro, letra a), incisos i) y ii, y en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso iii), primer guion, podrán llevar la información enunciada en el párrafo primero del presente punto.

▼B

02018R0273 — ES — 13.06.2019 — 001.001 — 52

1.3. Los documentos contemplados en el artículo 10, apartado 1, deberán cum­ plimentarse con caracteres legibles e indelebles. El documento de acompa­ ñamiento no deberá llevar tachaduras ni raspaduras.

Toda copia prescrita de un documento llevará la indicación «copia» o una indicación equivalente.

1.4. Se podrá completar un único documento para acompañar el transporte en un solo envío de un mismo expedidor a un mismo destinatario de:

a) varios lotes de productos de la misma categoría, o

b) varios lotes de productos de distinta categoría, siempre que estén conte­ nidos en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 60 litros, etiquetados, provistos, además, de un dispositivo de cierre irrecuperable.

1.5. En el caso contemplado en el artículo 17, apartado 1, o cuando sea expedido por la autoridad competente, el documento que acompañe al transporte solo será válido si el transporte se inicia a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de validación o a la fecha de su expedición.

1.6. Si se transportan productos en compartimentos separados del mismo reci­ piente de transporte o se mezclan aquellos durante el transporte, se deberá cumplimentar un documento de acompañamiento para cada parte, tanto si esta es transportada por separado como en una mezcla. En dicho documento se indicará el empleo del producto mezclado, de conformidad con las dis­ posiciones adoptadas por cada Estado miembro.

No obstante, los Estados miembros podrán autorizar a los expedidores o a una persona habilitada para que cumplimenten un solo documento para todo el producto resultante de la mezcla. En este caso, la autoridad competente determinará las modalidades con arreglo a las cuales deberá aportarse la prueba de la categoría, el origen y la cantidad de las diferentes cargas.

2. Normas especiales

2.1. Indicaciones relativas a la descripción del producto

a) Tipo de producto

Indíquese el tipo al que pertenece el producto utilizando una mención acorde con las normas de la Unión que lo describa de la forma más precisa posible, por ejemplo: vino con DOP o IGP/vino sin DOP o IGP/vino varietal sin DOP/IGP/mosto de uva para vino con DOP o IGP/vino añejo sin DOP/IGP.

b) Transporte a granel

Para el transporte a granel de los vinos contemplados en el anexo VII, parte II, apartados 1 a 9, 15 y 16 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la designación del producto incluirá las indicaciones facultativas a que hace referencia el artículo 120 de dicho Reglamento, siempre que estas figuren o que esté previsto hacerlas figurar en el etiquetado.

c) Grado alcohólico y densidad

Para el transporte de los productos a granel o en recipientes de un volumen nominal igual o inferior a sesenta litros sin etiquetar:

i) la indicación del grado alcohólico adquirido de los vinos, con ex­ cepción de los vinos nuevos aún en fermentación, o del grado alco­ hólico total de los vinos nuevos aún en fermentación y de los mostos de uva parcialmente fermentados se expresará en % vol. y décimas de % vol.;

ii) el índice refractométrico de los mostos de uva se obtendrá mediante el método de medición reconocido por la Unión; este índice se expresará mediante el grado alcohólico en potencia en % vol. y podrá sustituirse por la indicación de la masa volúmica, expresada en gramos por centímetro cúbico;

▼B

02018R0273 — ES — 13.06.2019 — 001.001 — 53

iii) la indicación de la masa volúmica de los mostos de uva frescos apagados con alcohol se expresará en gramos por centímetro cúbico y la referida al grado alcohólico adquirido de este producto, en % vol. y décimas de % vol.;

iv) la indicación del contenido de azúcar de los mostos de uva concen­ trados, de los mostos de uva concentrados rectificados y los zumos de uva concentrados se expresará mediante el contenido en gramos, por litro y por kilogramo, de azúcares totales;

v) la indicación del grado alcohólico adquirido de los orujos de uva y de las lías de vino será facultativa y se expresará en litros de alcohol puro por decitonelada.

Estas indicaciones se expresarán utilizando las tablas de correspondencia reconocidas por la Unión según las normas relativas a los métodos de análisis.

d) Tolerancias

Sin perjuicio de las disposiciones de la Unión que fijan valores límite para determinados productos vitivinícolas, se admitirán las siguientes tolerancias:

i) en la indicación del grado alcohólico adquirido o total, una tolerancia de ± 0,2 % vol.;

ii) en la indicación de la masa volúmica, una tolerancia de 6 unidades tomadas con cuatro decimales (± 0,0006);

iii) en la indicación del contenido de azúcar, una tolerancia del ± 3 %.

e) Otras indicaciones para el transporte de productos a granel:

i) Zona vitícola

La zona vitícola de la que es originario el producto transportado se indicará de conformidad con las definiciones que figuran en el anexo VII, apéndice I, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, utili­ zando las abreviaturas siguientes: A, B, C I, C II, C III a) y C III b).

ii) Manipulaciones efectuadas

Las manipulaciones de que haya sido objeto el producto transportado se indicarán utilizando las cifras siguientes entre paréntesis:

0. el producto no ha sido objeto de ninguna de las manipulaciones que se mencionan a continuación,

1. el producto ha sido objeto de un aumento artificial del grado alcohólico natural,

2. el producto ha sido acidificado,

3. el producto ha sido desacidificado,

4. el producto ha sido edulcorado,

5. el producto ha sido alcoholizado,

6. se ha añadido al producto un producto originario de una unidad geográfica distinta de la indicada en la designación,

7. se ha añadido al producto un producto de una variedad de vid distinta de la indicada en la designación,

8. se ha añadido al producto un producto recolectado en un año distinto del indicado en la designación,

9. en la elaboración del producto se han utilizado trozos de madera de roble,

▼B

02018R0273 — ES — 13.06.2019 — 001.001 — 54

10. el producto se ha elaborado con la utilización experimental de una nueva práctica enológica,

11. el contenido en alcohol del producto ha sido corregido,

12. otras, especifíquense. Ejemplos:

a) en el caso de un vino originario de la zona B que ha sido objeto de un aumento artificial del grado alcohólico natural, se indicará: B(5);

b) en el caso de un mosto de uva originario de la zona C III b) que ha sido acidificado, se indicará: C III b)(2).

Las indicaciones relativas a la zona vitícola y a las manipulaciones efectuadas completarán las indicaciones relativas a la designación del producto y figurarán en el mismo campo visual que estas.

2.2. Indicaciones relativas a la cantidad neta

a) de las uvas, los mostos de uva concentrados, los mostos de uva concen­ trados rectificados, los zumos de uva concentrados, los orujos de uva y las lías de vino en toneladas o kilogramos, expresados mediante los símbolos «t» o «kg»;

b) de los demás productos en hectolitros o litros, expresados mediante los símbolos «hl» o «l».

En la indicación de la cantidad de los productos transportados a granel podrá admitirse una tolerancia de un 1,5 % de la cantidad neta total.

C. SELLO ESPECIAL CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 10, APAR­ TADO 3, PÁRRAFO PRIMERO, LETRA b), INCISO i)

▼B

14 35 mm ~1

2 ºT N Vl

8 8

1

14 35 mm ~1

2 ºT N Vl

8 8

1

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1. Símbolo del Estado miembro

2. Autoridad competente con responsabilidad territorial

3. Autenticación

D. INDICACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 13, APAR­ TADO 2:

En búlgaro: Изнесено: Декларация за износ № … от [дата]

En croata: Izvezeno: Izvozna deklaracija br. ….[datum]

En checo: Vyvezeno: Vývozní prohlášení č. … ze dne [datum]

En danés: Udførsel: Udførselsangivelse-nr.: … af [dato]

En neerlandés: Uitgevoerd: Uitvoeraangifte nr. … van [datum]

En inglés: Exported: Export declaration No … of [date]

En estonio: Eksporditud: Ekspordideklaratsiooni nr …, … [kuupäev]

En finés: Viety: Vienti-ilmoitus nro …, … [päiväys]

En francés: Exporté: Déclaration d'exportation no … du [date]

En alemán: Ausgeführt: Ausfuhranmeldung Nr. … vom [Datum]

En griego: Εξαχθέν: Δήλωση εξαγωγής αριθ. … της [ημερομηνία]

En húngaro: Exportálva: Exportnyilatkozat-sz.: …, [dátum]

En italiano: Esportato: Dichiarazione di esportazione n. … del [data]

En letón: Eksportēts: [datums] Eksporta deklarācija Nr. …

En lituano: Eksportuota: Eksporto deklaracija Nr. …, [data]

En maltés: Esportat: Dikjarazzjoni tal-esportazzjoni nru … ta' [data]

En polaco: Wywieziono: Zgłoszenie eksportowe nr … z dnia [data]

En portugués: Exportado: Declaração de exportação n.o … de [data]

En rumano: Exportat: Declarație de export nr. … din [data]

En eslovaco: Vyvezené: Vývozné vyhlásenie č. … zo dňa [dátum]

En esloveno: Izvoženo: Izvozna deklaracija št. … z dne [datum]

En español: Exportado: Declaración de exportación n.o … de [fecha]

En sueco: Exporterad: Export deklaration nr … av den [datum].

▼B

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ANEXO VI

CERTIFICADO DE ORIGEN O DE PROCEDENCIA Y CARACTERÍSTICAS DE LOS PRODUCTOS VITINÍCOLAS, AÑO DE COSECHA O VARIEDAD O VARIEDADES DE UVA A PARTIR DE LAS CUALES SE ELABORAN LOS PRODUCTOS Y DOP O IGP DE

LOS VINOS DE LA UNIÓN

(artículo 11, apartado 1, y artículo 12, apartado 1)

PARTE I

Información pertinente mencionada en el artículo 11, apartado 1, o en el artículo 12, apartado 1, letra a)

Información que debe figurar en la casilla 17l del documento de acompañamiento o en el documento comercial utilizado de conformidad con el artículo 21, apartado 6, de la Directiva 2008/118/CE o con el

artículo 12, apartado 1, letra a), del presente Reglamento

El abajo firmante, responsable de los productos enumerados a continuación, certifica que han sido producidos y embotellados en [Estado miembro o Unión Europea] y que:

1) cumplen los requisitos en materia de etiquetado y presentación relativos a:

a) la denominación de origen protegida (DOP) o la indicación geográfica protegida (IGP) n.o […, …] inscritas en el «registro E-Bacchus» creado por la Unión, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 607/2009;

b) el año de cosecha, de conformidad con las normas previstas en el artí­ culo 120 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

c) la variedad o variedades de uva de vinificación («vino varietal»), de conformidad con las normas previstas en los artículos 81 y 120 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

2) todos los productos cumplen las disposiciones que regulan la producción y puesta en circulación de productos para el consumo humano directo en virtud del Derecho de la Unión;

3) los productos fueron fabricados mediante métodos aprobados de producción y no específicamente con fines de exportación; y

4) los productos son auténticos y aptos para el consumo humano en la Unión.

Firma y fecha

Nombre y cargo del productor/transformador

Referencia administrativa atribuida por la autoridad competente

«Número ARC» o «Código MVV»

▼B

02018R0273 — ES — 13.06.2019 — 001.001 — 57

PARTE II

Certificados específicos de exportación contemplados en el artículo 12, apartado 1, letra b)

A. MODELO

CERTIFICADO DE EXPORTACIÓN DE VINO

Para los vinos exportados desde la Unión Europea a

Certificado polivalente, establecido de conformidad con el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2018/273, utilizado para

Certificado de origen, certificado sanitario y certificado de autenticidad

Unión Europea

2. Expedidor:

2a. Identificación:

A. Exportador:

Aa. Identificación:

3. Lugar de expedición: A1. Instalaciones:

5. Identificación de los medios de transporte (naturaleza): 6. Referencia:

B. Importador: Ba. Lugar de entrega:

17p. Descripción 17df. Cantidad (litros) Detalles

17l. Certificación:

El abajo firmante, responsable de estos productos para la exportación, certifica la siguiente información.

Los productos enumerados anteriormente han sido producidos y embotellados en la Unión Europea/en

Todos los productos cumplen las disposiciones que regulan la producción y puesta en circulación de productos para el consumo humano directo en virtud del Derecho de la UE.

Los productos fueron fabricados mediante métodos habituales y aprobados de producción y no específicamente con fines de exportación, y

los productos son auténticos y aptos para el consumo humano en la Unión Europea.

Los productos enumerados anteriormente han sido producidos y embotellados en virtud de las normas de la UE como vinos con:

denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP) inscritas en el «registro E-Bacchus» creado por la UE de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 607/2009;

indicación del año de cosecha, de conformidad con las normas previstas en el artículo 120 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;

indicación de la variedad o variedades de uva de vinificación («vino varietal») de conformidad con las normas previstas en los artículos 81 y 120 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Certificación complementaria (opcional)

▼B

-

02018R0273 — ES — 13.06.2019 — 001.001 — 58

Logotipo del Estado miembro 10. Las autoridades de control confirman que el expedidor de los productos

vitivinícolas descritos en el presente certificado está registrado y adscrito a ........................ y tiene la obligación de registrar todos los productos vitivinícolas y someterlos a la supervisión e inspección de las autoridades competentes.

18. Firma Fecha: 18a. Referencia administrativa única atribuida por las autoridades competentes

Nombre y cargo [artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), incisos i) y iii), del Reglamento Delegado (UE)

2018/273]

ARC/MVV

El expedidor o representante que certifica la información anterior

[Artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273]

B. REQUISITOS PARA LA UTILIZACIÓN DEL CERTIFICADO ESPECÍFICO PARA LA EXPORTACIÓN

La información que debe facilitarse en el certificado contemplado en el artículo 12, apartado 1, letra b), se presentará adecuándose a las entradas que figuran en la columna n.o 1 del cuadro siguiente.

Estas entradas se identifican mediante los números y las letras que aparecen en la columna n.o 2 del cuadro siguiente:

1 2

Expedidor: nombre y dirección completos, con indicación del código postal

Identificación: número de impuestos especiales del sistema de intercambio de datos sobre impuestos especiales (SEED) o referencia al número en la lista o registro previsto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión.

N.o 2

Lugar de expedición: lugar efectivo de expedición, si la mercancía no se envía desde la dirección del expedidor

N.o 3

Exportador: nombre y dirección completos N.o A

Instalaciones: lugar efectivo de expedición, si la mercancía no se envía desde la dirección del exportador

N.o A1

Identidad de los medios de transporte: contenedor, buque, avión … N.o 5

Referencia: nombre e identidad de los medios de transporte N.o 6

Importador: nombre y dirección completos N.o B

Lugar de entrega: lugar efectivo de entrega, si la mercancía no se entrega en la dirección del importador

N.o Ba

Logotipo del Estado miembro de expedición y nombre, dirección y punto de contacto de la auto­ ridad competente encargada del control del expedidor en el lugar de expedición

Requisitos específicos facultativos: confirmación por las autoridades de control de que «Se ha implantado un control de calidad interno para garantizar la conformidad de los productos

N.o 10

Descripción del producto: de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y las disposicio­ nes nacionales vigentes, en particular las indicaciones obligatorias. Los pormenores de la descripción podrán presentarse en documentos por separado a los que se hace referencia en esta casilla.

N.o 17p

Cantidad: — productos a granel: cantidad neta total, — productos envasados: número de recipientes que contienen el producto

N.o 17d/f

▼B

02018R0273 — ES — 13.06.2019 — 001.001 — 59

1 2

Certificación:

Certificación del origen o de la procedencia y cumplimiento de las disposiciones que regulan la producción y el despacho para el consumo humano directo en virtud del Derecho de la Unión y mediante métodos de producción normales y aprobados (prácticas enológicas, coadyuvantes de fabricación y aditivos).

Certificación de la DOP o de la IGP, certificación del año de cosecha o de la variedad o variedades de uva de vinificación, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

Certificación complementaria (facultativa): el expedidor podrá añadirla utilizando las siguientes entradas facultativas:

— Mi empresa ha aplicado un sistema de garantía de calidad

— La fabricación y venta de los productos anteriormente mencionados están autorizadas en la UE de conformidad con la normativa nacional y de la UE

— Las muestras de los productos se han seleccionado y examinado aleatoriamente en laboratorios oficiales

— Basado en el análisis de un tercero, el nivel de radiactividad en términos de Caesium 134 + 137 para estos productos no rebasa [es] ... Bq/kg (véase la documentación, informes de ensayos adjuntos)

— Otra certificación

N.o 17l

Firma, nombre y cargo del firmante y fecha de la firma N.o 18

Número de referencia: cada certificado deberá llevar un número de referencia que permita su identificación en las cuentas del expedidor. Este número es, según los casos, el número ARC o el código MVV atribuido al documento de acompañamiento en su forma administrativa o comercial.

N.o 18 a

▼B

02018R0273 — ES — 13.06.2019 — 001.001 — 60

ANEXO VII

REQUISITOS RELATIVOS AL DOCUMENTO VI-1 Y A LOS EXTRACTOS VI-2

PARTE I

Modelo del documento VI-1 a que se refiere el artículo 22

1. Exportador (nombre y dirección) TERCER PAÍS EMISOR:

VI-1 N.o de serie

DOCUMENTO PARA LA IMPORTACIÓN DE VINO, ZUMO DE UVA O MOSTO DE UVA EN LA UNIÓN EUROPEA

2. Destinatario (nombre y apellidos y direc­ ción)

3. Sello de la aduana (únicamente para uso oficial de la UE)

4. Medio de transporte y pormenores del mismo

5. Lugar de descarga (si difiere de los datos del apartado 2)

6. Descripción del producto importado 7. Cantidad en l/hl/kg (1)

8. Número de recipientes

9. CERTIFICADO

El producto anteriormente descrito (2) □ está/□ no está destinado al consumo humano directo, responde a las definiciones o categorías de la Unión de productos vitivinícolas y ha sido elaborado con arreglo a las prácticas enológicas (2) □ recomendadas y publicadas por la OIV/□ autorizadas por la Unión.

Nombre completo y dirección de la au­ toridad competente:

Lugar y fecha:

Sello: Firma, nombre y cargo del funcionario:

10. INFORME DE ANÁLISIS (en el que se indican las características analíticas del producto anteriormente descrito)

PARA LOS MOSTOS DE UVA Y LOS ZUMOS DE UVA

— Densidad:

PARA LOS VINOS Y LOS MOSTOS DE UVA PARCIALMENTE FERMENTADOS

— Grado alcohólico total: — Grado alcohólico adquirido:

PARA TODOS LOS PRODUCTOS

— Extracto seco total: — Dióxido de azufre total:

— Acidez total: — Acidez volátil: — Acidez cítrica:

Nombre y dirección completos del organismo o servicio (laboratorio) designados:

Sello: Lugar y fecha:

Firma, nombre y cargo del funcionario:

(1) Táchese lo que no proceda. (2) Márquese con una «X» la casilla que corresponda.

▼B

02018R0273 — ES — 13.06.2019 — 001.001 — 61

Imputaciones (Despacho a libre práctica y expedición de extractos)

Cantidad 11. Número y fecha del documento aduanero de despacho a libre práctica y del extracto

12. Nombre y dirección completos del destina­ tario (extracto)

13. Sello de la autoridad competente

Disponible

Imputada

Disponible

Imputada

Disponible

Imputada

Disponible

Imputada

14. Otras observaciones

▼B

02018R0273 — ES — 13.06.2019 — 001.001 — 62

PARTE II

Modelo del extracto VI-2 a que se refiere el artículo 22

UNIÓN EUROPEA ESTADO MIEMBRO EMISOR:

1. Expedidor (nombre y apellidos y dirección) VI-2 N.o de serie

EXTRACTO DE UN DOCUMENTO PARA LA IM­ PORTACIÓN DE VINO, ZUMO DE UVA O MOSTO

DE UVA EN LA UNIÓN EUROPEA 2. Destinatario (nombre y apellidos y dirección)

3. Extracto del documento VI-1 4. Extracto del extracto VI-2

N.o N.o

Expedido por (nombre del tercer país): Visado por (nombre y dirección completos del despacho de aduanas de la Unión):

El: El:

5. Descripción del producto importado 6. Cantidad en l/hl/kg (1)

7. Número de recipientes

8. DECLARACIÓN DEL EXPEDIDOR (2)

El documento VI-1 contemplado en la casilla 3 □/El extracto contemplado en la casilla 4 □ fue completado con respecto al producto anteriormente designado e incluye:

□ Una CERTIFICACIÓN acreditativa de que el producto anteriormente designado □ está/□ no está destinado al consumo humano directo, responde a las definiciones o categorías de la Unión de productos vitivinícolas y ha sido elaborado con arreglo a las prácticas enológicas (2) □ recomendadas y publicadas por la OIV/□ autorizadas por la Unión

□ Un INFORME DE ANÁLISIS que indica que el producto presenta las características analíticas siguientes: PARA LOS MOSTOS DE UVA Y LOS ZUMOS DE UVA

— Densidad:

PARA LOS VINOS Y LOS MOSTOS DE UVA PARCIALMENTE FERMENTADOS

— Grado alcohólico total: — Grado alcohólico adquirido:

PARA TODOS LOS PRODUCTOS

— Extracto seco total: — Dióxido de azufre total:

— Acidez total: — Acidez volátil: — Acidez cítrica:

□ Una ANOTACIÓN (2) del organismo competente, acreditativa de que: — el vino objeto del presente documento ha sido producido en la región vitícola y la indicación geográfica que

figura en la casilla 5 le ha sido asignada con arreglo a las disposiciones del país de origen,

— el alcohol añadido a este vino es de origen vínico.

Firma:

9. ADUANA

Declaración certificada conforme

Lugar y fecha:

Firma:

Sello: Nombre y dirección completos del despacho de aduanas:

(1) Táchese lo que no proceda. (2) Márquese con una «X» la casilla que corresponda.

▼B

02018R0273 — ES — 13.06.2019 — 001.001 — 63

Imputaciones (Despacho a libre práctica y expedición de extractos)

Cantidad 10. Número y fecha del documento aduanero de despacho a libre práctica y del extracto

11. Nombre y dirección completos del destina­ tario (extracto)

12. Sello de la autoridad competente

Disponible

Imputada

Disponible

Imputada

Disponible

Imputada

Disponible

Imputada

13. Otras observaciones

PARTE III

Instrucciones para rellenar el documento VI-1 y los extractos VI-2

El documento VI-1 y los extractos VI-2 se rellenarán a máquina o a mano o con medios técnicos equivalentes reconocidos por un organismo oficial. En caso de cumplimentarse a mano, se rellenarán con tinta y en caracteres de imprenta. Los impresos no deberán tener tachaduras ni correcciones sobre el escrito. Las posi­ bles modificaciones se harán tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación efectuada de este modo deberá ser aprobada por el autor de la misma y visada, según proceda, por el organismo oficial, el laboratorio designado o las autoridades aduaneras.

A. Impresión del documento VI-1 y de los extractos VI-2

1. El formato de los impresos será de 210 × 297 mm aproximadamente.

2. El documento o los extractos se imprimirán en una de las lenguas oficiales de la Unión. En el caso de los extractos VI-2, la autoridad competente del Estado miembro donde se proceda al visado de los extractos decidirá la lengua de los mismos.

B. Cumplimentación del documento VI-1 y de los extractos VI-2

El documento o los extractos se cumplimentarán en la lengua en la que estén impresos.

Cada documento o extracto llevará un número de serie atribuido por:

a) el organismo competente que firme la parte «Certificado», en el caso del documento VI-1,

b) la aduana que imponga el visado, en el caso de los extractos VI-2.

C. Contenido

Casilla 1: Exportador: nombre y dirección completos en el tercer país de que se trate

Casilla 2: Destinatario: nombre y dirección completos en la UE

▼B

02018R0273 — ES — 13.06.2019 — 001.001 — 64

Casilla 4: (Documento VI-1) Medios de transporte y pormenores del mis­ mo:

— Se refiere únicamente al transporte utilizado para la entrega en el punto de entrada en la UE

— Especifíquese el modo de transporte (buque, aeronave, etc.); indíquese el nombre del buque, etc.

Casilla 6: (Casilla 5 en el caso del extracto VI-2) Descripción del producto importado:

— Designación de venta (tal como aparece en la etiqueta, como nombre del productor y zona vitícola, nombre comercial, etc.).

— Nombre del país de origen.

— Nombre de la indicación geográfica, siempre que el vino pueda acogerse a ella.

— Grado alcohólico volumétrico adquirido.

— Color del producto (indíquese únicamente «tinto», «rosado» o «blanco»).

— Código de la nomenclatura combinada (Código NC).

PARTE IV

Lista de terceros países a los que se hace referencia en el artículo 21, letra b), y en los artículos 26 y 27

A. Lista de terceros países a los que se hace referencia en el artículo 21, letra b):

— Australia

— Chile

▼M1 B. Lista de terceros países a los que se hace referencia en el artículo 26:

— Australia

— Canadá

— Chile

— Estados Unidos de América

▼B C. Lista de terceros países a los que se hace referencia en el artículo 27:

—.

▼B