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Acuerdo de Asociación entre la Unión europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Ucrania, por otra

 Acuerdo de Asociación entre la Unión europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Ucrania, por otra

ACUERDO DE ASOCIACIÓN

entre la Unión europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Ucrania, por otra

PREÁMBULO

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/3

Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, denominadas en lo sucesivo los «Estados miembros»,

LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Unión» o «la UE»,

y

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, en lo sucesivo denominada «CEEA»,

por una parte, y

UCRANIA,

por otra parte,

denominados en lo sucesivo conjuntamente «las Partes»,

HABIDA CUENTA de la estrecha relación histórica y los vínculos cada vez más próximos entre las Partes, así como del deseo de fortalecer y ampliar sus relaciones de forma ambiciosa e innovadora;

COMPROMETIDAS a establecer una relación estrecha y duradera basada en valores compartidos, a saber, el respeto de los principios democráticos; el Estado de Derecho; la buena gobernanza; los derechos humanos y las libertades fundamen­ tales, incluidos los derechos de las personas que pertenecen a minorías nacionales; la no discriminación de personas que pertenecen a minorías y el respeto de la diversidad; la dignidad humana y el compromiso con los principios de una economía de libre mercado, que facilite la participación de Ucrania en las políticas europeas;

RECONOCIENDO que Ucrania, como país europeo que es, comparte una historia y valores comunes con los Estados miembros de la Unión Europea (UE), y se ha comprometido a fomentar estos valores;

CONSTATANDO la importancia que Ucrania concede a su identidad europea;

HABIDA CUENTA del amplio apoyo público que existe en Ucrania por la opción europea del país;

CONFIRMANDO que la Unión Europea reconoce las aspiraciones europeas de Ucrania y acoge favorablemente su opción europea, incluido su compromiso a sentar las bases de una democracia consolidada y sostenible y una economía de mercado;

RECONOCIENDO que los valores compartidos en los que se asienta la Unión Europea, a saber, la democracia, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y el Estado de Derecho, son también elementos esenciales del presente Acuerdo;

RECONOCIENDO que la asociación política y la integración económica de Ucrania con la Unión Europea dependerá del avance en la ejecución del presente Acuerdo y en la trayectoria de Ucrania a la hora de velar por el respeto de los valores compartidos y el grado de convergencia con la UE en los ámbitos político, económico y jurídico;

COMPROMETIDAS con la aplicación de todos los principios y disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), en particular el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, los documentos de clausura de las Conferencias de Madrid y Viena de 1991 y 1992, respectivamente, la Carta de París para una Nueva Europa de 1990, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948 y el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950;

DESEOSAS de fortalecer la paz y seguridad internacionales, así como de practicar un multilateralismo eficaz y la resolución pacífica de los conflictos, en particular cooperando estrechamente a tal fin en el marco de las Naciones Unidas, la OSCE y el Consejo de Europa;

COMPROMETIDAS a fomentar la independencia, soberanía, integridad territorial e inviolabilidad de fronteras;

ESL 161/4 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

DESEOSAS de lograr una convergencia cada vez mayor de sus posiciones en cuestiones bilaterales, regionales e interna­ cionales de interés común, habida cuenta de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) de la Unión Europea, incluida la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD);

COMPROMETIDAS a reafirmar las obligaciones internacionales de las Partes, a luchar contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, y a cooperar en materia de desarme y control de armamento;

DESEOSAS de avanzar en el proceso de reformas y aproximación de Ucrania, contribuyendo así a la integración econó­ mica gradual y a la profundización de la asociación política;

CONVENCIDAS de la necesidad de Ucrania de llevar a cabo las reformas políticas, socioeconómicas, jurídicas e institu­ cionales necesarias para aplicar de modo efectivo el presente Acuerdo y comprometidas a apoyar decididamente estas reformas en Ucrania;

DESEOSAS de lograr la integración económica, entre otras cosas, mediante una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo (ZLCAP) que forme parte integrante del presente Acuerdo, en consonancia con los derechos y obligaciones que emanan de la pertenencia de ambas Partes a la Organización Mundial del Comercio (OMC), y mediante una amplia aproximación normativa;

RECONOCIENDO que dicha zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, vinculada al proceso más general de aproximación legislativa, contribuirá a fomentar la integración económica con el mercado interior de la Unión Europea según se contempla en el presente Acuerdo;

COMPROMETIDAS a desarrollar un nuevo clima propicio para las relaciones económicas entre las Partes y sobre todo para el desarrollo del comercio y la inversión y a estimular la competencia, factores de crucial importancia para la rees­ tructuración y modernización económicas;

COMPROMETIDAS a mejorar la cooperación en materia de energía, partiendo del compromiso de las Partes con la aplicación del Tratado de la Comunidad de la Energía;

COMPROMETIDAS a mejorar la seguridad energética facilitando el desarrollo de infraestructuras adecuadas e incrementar la integración del mercado y la aproximación normativa hacia elementos clave del acervo de la UE, fomentar la eficiencia energética y el uso de fuentes de energía renovables, así como alcanzar un alto grado de seguridad y protección en el ámbito nuclear;

COMPROMETIDAS a potenciar el diálogo, sobre la base de los principios fundamentales de solidaridad, confianza mutua, responsabilidad común y asociación, y la cooperación en materia de migración, asilo y gestión de fronteras, con un enfoque amplio que preste atención a la migración legal y a la cooperación en la lucha contra la inmigración ilegal y la trata de seres humanos; así como a velar por la aplicación eficiente del acuerdo de readmisión;

RECONOCIENDO que es importante introducir a su debido tiempo un régimen de viaje sin visados para los ciudadanos de Ucrania, siempre que concurran las condiciones que garanticen la seguridad y la gestión adecuada de los desplazamientos;

COMPROMETIDAS a luchar contra la delincuencia organizada y el blanqueo de dinero, reducir la oferta y la demanda de drogas ilícitas y reforzar la cooperación en la lucha contra el terrorismo;

COMPROMETIDAS a potenciar la cooperación en el ámbito de la protección del medio ambiente y con los principios del desarrollo sostenible y la economía ecológica;

DESEOSAS de potenciar los contactos interpersonales;

COMPROMETIDAS a fomentar la cooperación transfronteriza e interregional;

COMPROMETIDAS a aproximar gradualmente la legislación de Ucrania a la de la Unión siguiendo las líneas establecidas en el presente Acuerdo y a aplicarla de manera efectiva;

HABIDA CUENTA de que el presente Acuerdo se entenderá sin perjuicio de la evolución futura de las relaciones UE-Ucrania y deja abierta dicha evolución;

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/5

CONFIRMANDO que las disposiciones del presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación de la tercera parte, título V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea obligan al Reino Unido y a Irlanda como Partes Contratantes separadas, y no como parte de la Unión Europea, a menos que la Unión Europea y el Reino Unido y/o Irlanda notifiquen conjuntamente a Ucrania que el Reino Unido y/o Irlanda están vinculados como parte de la Unión Europea, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Si el Reino Unido y/o Irlanda dejan de estar vinculados como parte de la Unión Europea con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 bis del Protocolo no 21 o con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Protocolo no 36 sobre las disposiciones transitorias anejo a los Tratados, la Unión Europea y el Reino Unido y/o Irlanda informarán inmediatamente a Ucrania de cualquier cambio en su posición, en cuyo caso seguirán vinculados por las disposiciones del Acuerdo por derecho propio. Idéntica disposición se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo no 22 sobre la posición de Dinamarca anejo a dichos Tratados;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivos

1. Se establece una asociación entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra.

2. Los objetivos de esta asociación son los siguientes:

a) fomentar la aproximación gradual entre las Partes sobre la base de valores comunes y vínculos estrechos y privile­ giados, incrementando así la asociación de Ucrania a las políticas de la UE y la participación en programas y agencias;

b) ofrecer un marco apropiado para que exista un mejor diálogo político en todos los ámbitos de interés mutuo;

c) fomentar, preservar y reforzar la paz y la estabilidad en los contextos regional e internacional siguiendo los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Acta Final de Helsinki de de 1975 de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa y los objetivos de la Carta de París para una Nueva Europa de 1990;

d) establecer las condiciones para que existan mejores relaciones económicas y comerciales que conduzcan a la inte­ gración gradual de Ucrania en el mercado interior de la UE, incluso mediante el establecimiento de una zona de libre comercio de alcance amplio y profundo como se establece en el título IV: (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio) del presente Acuerdo y contribuir a los esfuerzos de Ucrania para completar la transición a una economía de mercado operativa, a través de, entre otros medios, la aproximación progresiva de su legislación a la de la Unión;

e) fomentar la cooperación en el ámbito de la Justicia, la Libertad y la Seguridad con el fin de reforzar el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

f) establecer condiciones para una cooperación cada vez más estrecha en otros ámbitos de interés mutuo.

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 2

El respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, definidos en particular en el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Carta de París para una Nueva Europa de 1990, y otros instrumentos relevantes de derechos humanos, entre ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y el respeto del principio del Estado de Derecho, sentarán las bases de las políticas interior y exterior de las Partes y constituirán elementos esenciales del presente Acuerdo. Constituirán también elementos esenciales del presente Acuerdo el fomento del respeto de los principios de soberanía e integridad territorial, inviolabilidad de fronteras e independencia, así como la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva, materiales afines y sus vectores.

ESL 161/6 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Artículo 3

Las Partes reconocen que su relación se sustenta en los principios de la economía de mercado. El Estado de Derecho, la buena gobernanza, la lucha contra la corrupción, la lucha contra las distintas formas de delincuencia organizada trans­ nacional y terrorismo, el fomento del desarrollo sostenible y el multilateralismo efectivo son aspectos esenciales para reforzar la relación entre las Partes.

TÍTULO II

DIÁLOGO POLÍTICO Y REFORMAS, ASOCIACIÓN POLÍTICA, COOPERACIÓN Y CONVERGENCIA EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD

Artículo 4

Objetivos del diálogo político

1. Se desarrollará y potenciará aún más el diálogo político en todos los ámbitos de interés mutuo. Se fomentará así la convergencia gradual en materia de política exterior y de seguridad con el fin de la participación de Ucrania en el espacio europeo de seguridad sea cada vez mayor.

2. Los objetivos del diálogo político serán los siguientes:

a) profundizar en la asociación política e incrementar la convergencia y eficacia en el terreno político y de la política de seguridad;

b) fomentar la estabilidad y seguridad internacionales sobre la base del multilateralismo efectivo;

c) reforzar la cooperación y el diálogo entre las Partes en materia de seguridad internacional y gestión de crisis, con objeto en particular de dar respuesta a los retos y las amenazas más importantes a escala mundial y regional;

d) fomentar una cooperación centrada en los resultados y de tipo práctico entre las Partes con el fin de alcanzar la paz, la seguridad y la estabilidad en el continente europeo;

e) reforzar el respeto de los principios democráticos, el Estado de Derecho y la buena gobernanza, los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales, de no discriminación de personas pertenecientes a minorías y el respeto a la diversidad, y contribuir a consolidar las reformas políticas internas;

f) desarrollar el diálogo y profundizar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la seguridad y defensa;

g) fomentar los principios de independencia, soberanía, integridad territorial e inviolabilidad de fronteras.

Artículo 5

Foros para el desarrollo del diálogo político

1. Las Partes celebrarán reuniones regulares de diálogo político a nivel de cumbre.

2. A nivel ministerial, el diálogo político tendrá lugar de mutuo acuerdo en el marco del Consejo de Asociación a que se hace referencia en el artículo 460 del presente Acuerdo y de las reuniones regulares entre representantes de las Partes a nivel de ministros de asuntos exteriores.

3. El diálogo político también se desarrollará de la forma siguiente:

a) reuniones periódicas a nivel de directores políticos, del Comité Político y de Seguridad, y de expertos, también sobre regiones y cuestiones específicas, entre representantes de la Unión Europea, por una parte, y de Ucrania, por otra;

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/7

b) aprovechamiento pleno y oportuno de todos los canales diplomáticos y militares entre las Partes, incluidos los contactos apropiados con terceros países y en el seno de las Naciones Unidas, de la OSCE y de otros foros internacionales;

c) reuniones periódicas tanto a nivel de altos funcionarios como de expertos de las instituciones militares de las Partes;

d) cualquier otro medio, incluidas reuniones a nivel de expertos, que pueda contribuir a mejorar y consolidar este diálogo.

4. Las Partes establecerán de mutuo acuerdo otros procedimientos y mecanismos para el diálogo político, incluidas las consultas extraordinarias.

5. El diálogo político a nivel parlamentario se llevará a cabo en el seno de la Comisión Parlamentaria de Asociación contemplada en el artículo 467 del presente Acuerdo.

Artículo 6

Diálogo y cooperación sobre la reforma interior

Las Partes cooperarán con el fin de velar por que sus políticas internas se basen en principios compartidos por ellas, en particular la estabilidad y eficacia de las instituciones democráticas y el Estado de Derecho, y en el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular como se contempla en el artículo 14 del presente Acuerdo.

Artículo 7

Política exterior y de seguridad

1. Las Partes intensificarán su diálogo y cooperación y promoverán la convergencia gradual en el ámbito de la política exterior y de seguridad, incluida la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD), y abordarán en particular asuntos relativos a la prevención de conflictos y gestión de crisis, la estabilidad regional, el desarme, la no proliferación, el control de armas y de la exportación de armas, así como el diálogo mejorado en beneficio mutuo en el ámbito espacial. La cooperación se basará en valores comunes e intereses mutuos, y su objetivo será potenciar la convergencia y eficacia de las políticas, además de fomentar la planificación estratégica conjunta. A tal efecto, la Partes se valdrán de los foros bilaterales, internacionales y regionales.

2. Ucrania, la UE y los Estados miembros reafirman su compromiso con los principios de respeto de la independencia, la soberanía, la integridad territorial y la inviolabilidad de fronteras, establecidos en la Carta de las Naciones Unidas y el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, y con el fomento de dichos principios en las relaciones bilaterales y multilaterales.

3. Las Partes abordarán de manera oportuna y coherente los obstáculos a los que se enfrentan los citados principios en todos los niveles oportunos del diálogo político establecido en el presente Acuerdo, incluso a nivel ministerial.

Artículo 8

Corte Penal Internacional

Las Partes cooperarán en el fomento de la paz y la justicia internacional mediante la ratificación y aplicación del Estatuto de Roma sobre la Corte Penal Internacional (CPI) de 1998 y sus instrumentos conexos.

Artículo 9

Estabilidad regional

1. Las Partes intensificarán sus esfuerzos conjuntos por promover la estabilidad, la seguridad y el desarrollo demo­ crático en su vecindad común, y, en particular, colaborarán en la resolución pacífica de los conflictos regionales.

2. Estos esfuerzos se articularán en torno a principios compartidos orientados al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales establecidos en la Carta de las Naciones Unidas, el Acta Final de Helsinki de 1975 de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa y otros documentos multilaterales relevantes.

ESL 161/8 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Artículo 10

Prevención de conflictos, gestión de crisis y cooperación tecnológico-militar

1. Las Partes potenciarán la cooperación práctica en materia de prevención de conflictos y gestión de crisis, especial­ mente con vistas a incrementar la participación de Ucrania en las operaciones civiles y militares de gestión de crisis lideradas por la UE, así como los ejercicios y las actividades de formación pertinentes, incluidos los desarrollados en el marco de la Política Común de Seguridad y Defensa (PCSD).

2. La cooperación en este ámbito se basará en las modalidades y disposiciones entre la UE y Ucrania sobre consulta y cooperación en materia de gestión de crisis.

3. Las Partes explorarán el potencial de cooperación tecnológico-militar. Ucrania y la Agencia Europea de Defensa (AED) establecerán contactos estrechos con vistas a abordar la mejora de la capacidad militar, incluidas las cuestiones tecnológicas.

Artículo 11

No proliferación de armas de destrucción masiva

1. Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva, materiales afines y sus vectores, tanto en agentes públicos como privados, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y seguridad internacio­ nales. Las Partes acuerdan, por lo tanto, cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva, materiales afines y sus vectores mediante el pleno cumplimiento y la aplicación a nivel nacional de las obliga­ ciones que les incumben en virtud de los tratados y acuerdos internacionales de desarme y de no proliferación y otras obligaciones internacionales en la materia. Las Partes convienen asimismo en que esta disposición constituye un elemento fundamental del presente Acuerdo.

2. Las Partes acuerdan, asimismo, cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva, materiales afines y sus vectores, del siguiente modo:

a) adoptando las medidas necesarias para firmar, ratificar o adherirse, según proceda, a todos los demás instrumentos internacionales pertinentes, y aplicándolos en su totalidad;

b) mejorando aún más el sistema de controles nacionales a la exportación, a fin de controlar de manera efectiva las exportaciones y el tránsito de mercancías relacionadas con las armas de destrucción masiva, incluido un control del uso final de las tecnologías y bienes de doble uso, y estableciendo sanciones eficaces para las infracciones a los controles a la exportación.

3. Las Partes convienen en establecer un diálogo político periódico que acompañe y consolide estos elementos.

Artículo 12

Desarme, control de armamento, control de la exportación de armamento y la lucha contra el tráfico ilícito de armas

Las Partes profundizarán en su cooperación en materia de desarme, incluida la reducción de sus reservas de armas ligeras y de pequeño calibre fuera de uso, además de abordar el problema del impacto en la población y el medio ambiente de las municiones abandonadas y sin explotar a que se hace referencia en el capítulo 6: (Medio ambiente) del título V del presente Acuerdo. La cooperación en materia de desarme también abarcará el control de armamento, los controles de la exportación de armamento y la lucha contra el tráfico ilícito de armas, incluidas las armas ligeras y de pequeño calibre. Las Partes promoverán la adhesión universal a los instrumentos internacionales pertinentes y su observancia, y tratarán de garantizar su eficacia, incluso mediante la aplicación de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo 13

Lucha contra el terrorismo

Las Partes acuerdan trabajar conjuntamente a nivel bilateral, regional e internacional para prevenir y luchar contra el terrorismo de conformidad con el Derecho internacional, las normas internacionales de derechos humanos, el Derecho de los refugiados y el Derecho humanitario.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/9

TÍTULO III

JUSTICIA, LIBERTAD Y SEGURIDAD

Artículo 14

Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales

En el marco de la cooperación en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, las Partes concederán una importancia especial a la consolidación del Estado de Derecho y al refuerzo de las instituciones a todos los niveles en el sector de la administración, en general, y de la observancia de la legislación y la administración de justicia, en particular. La coo­ peración se centrará en particular en reforzar el sistema judicial, mejorar su eficiencia, salvaguardar su independencia e imparcialidad y luchar contra la corrupción. El respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales inspirará toda la cooperación en materia de justicia, libertad y seguridad.

Artículo 15

Protección de los datos de carácter personal

Las Partes acuerdan cooperar para garantizar un nivel adecuado de protección de los datos de carácter personal de acuerdo con las normas europeas e internacionales más exigentes, incluidos los instrumentos pertinentes del Consejo de Europa. La cooperación en este campo podrá incluir, entre otras cosas, el intercambio de información y de expertos.

Artículo 16

Cooperación en materia de migración, asilo y gestión de fronteras

1. Las Partes reafirman la importancia de la gestión conjunta de los flujos migratorios entre sus territorios y seguirán desarrollando el diálogo exhaustivo sobre todas las cuestiones relacionadas con la migración, incluida la migración ilegal, la migración legal, la introducción clandestina y la trata de seres humanos, así como sobre la inclusión de los problemas de migración en las estrategias nacionales de desarrollo económico y social de las zonas de las que proceden los migrantes. Este diálogo se basa en los principios fundamentales de solidaridad, confianza mutua, responsabilidad conjunta y asociación.

2. De conformidad con la legislación nacional y de la Unión pertinente, la cooperación se centrará, en particular, en:

a) abordar las causas últimas que generan la migración, explorando activamente las posibilidades de cooperación en este ámbito con terceros países y en foros internacionales;

b) elaborar una política preventiva eficaz contra la migración ilegal, la introducción clandestina de migrantes y la trata de seres humanos, que incluya los medios para luchar contra las redes de traficantes y proteger a sus víctimas;

c) establecer un diálogo exhaustivo sobre cuestiones de asilo y, en particular, sobre temas relacionados con la aplicación práctica de la Convención de las Naciones Unidas de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo relativo al Estatuto de los Refugiados de 1967 y demás instrumentos internacionales pertinentes, así como velar por el respeto del principio de no devolución;

d) las normas de admisión, los derechos y el estatuto de las personas admitidas, y la igualdad de trato y la integración de los no nacionales que residan legalmente;

e) seguir desarrollando las medidas operativas en el ámbito de la gestión de fronteras;

i) la cooperación en materia de gestión de fronteras puede abarcar, entre otras cosas, la formación, el intercambio de mejores prácticas, incluidos los aspectos tecnológicos, el intercambio de información en consonancia con las normas aplicables y, en su caso, el intercambio de funcionarios de enlace;

ii) los esfuerzos de las Partes en este ámbito se orientarán hacia la aplicación efectiva del principio de la gestión integrada de fronteras;

f) la mejora de la seguridad de los documentos;

ESL 161/10 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

g) el desarrollo de una política efectiva de retorno, también en su dimensión regional, y

h) el intercambio de puntos de vista sobre el empleo informal de los migrantes.

Artículo 17

Tratamiento de los trabajadores

1. Sin perjuicio de la legislación, las condiciones y los procedimientos aplicables en los Estados miembros y en la UE, los trabajadores que sean nacionales de Ucrania y se encuentren empleados legalmente en el territorio de un Estado miembro no sufrirán discriminación alguna por razón de su nacionalidad por lo que respecta a las condiciones laborales, la retribución o el despido, respecto a los nacionales de dicho Estado miembro.

2. Ucrania concederá, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación, las condiciones y los procedimientos aplicables en ese país, el trato a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a los trabajadores que sean nacionales de un Estado miembro y estén legalmente empleados en su territorio.

Artículo 18

Movilidad de los trabajadores

1. Habida cuenta de la situación del mercado laboral en los Estados miembros, y sin perjuicio de la legislación y del respeto de las normas vigentes en los Estados miembros y la UE en el ámbito de la movilidad de los trabajadores:

a) deberán mantenerse y, si fuera posible, mejorarse, las facilidades ya existentes de acceso al empleo para los trabajadores de Ucrania concedidas por los Estados miembros con arreglo a acuerdos bilaterales;

b) los demás Estados miembros examinarán la posibilidad de celebrar acuerdos similares.

2. El Consejo de Asociación examinará la posibilidad de conceder otras disposiciones más favorables en ámbitos adicionales, incluidas facilidades de acceso a la formación profesional, de conformidad con las leyes, las condiciones y los procedimientos vigentes en los Estados miembros y la UE, y teniendo en cuenta la situación del mercado laboral en los Estados miembros y en la UE.

Artículo 19

Circulación de personas

1. Las Partes velarán por la plena ejecución del:

a) Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre readmisión, de 18 de junio de 2007 (a través del Comité Mixto de Readmisión establecido en su artículo 15);

b) Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre la facilitación de la expedición de visados, de 18 de junio de 2007 (a través del Comité Mixto para la gestión del Acuerdo establecido en su artículo 12).

2. Las Partes también deberán esforzarse por mejorar la movilidad de los ciudadanos y seguir avanzando en el diálogo en materia de visados.

3. Las Partes darán pasos graduales hacia la consecución en su momento de un régimen exento de visados, siempre que se den las condiciones que garanticen la seguridad y la gestión adecuada de los desplazamientos, establecidas en el Plan de Acción en dos fases sobre la liberalización de visados presentado en la Cumbre UE-Ucrania de 22 de noviembre de 2010.

Artículo 20

Blanqueo de dinero y financiación del terrorismo

Las Partes trabajarán conjuntamente para prevenir y luchar contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo. A tal efecto, potenciarán la cooperación bilateral e internacional en este ámbito, incluso a nivel operativo. Las Partes velarán por la aplicación de normas internacionales pertinentes, en particular las del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y normas equivalentes a las adoptadas por la Unión.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/11

Artículo 21

Cooperación en materia de lucha contra las drogas ilegales, y de precursores y sustancias psicotrópicas

1. Las Partes cooperarán sobre cuestiones relacionadas con las drogas ilegales, sobre la base de principios aprobados de común acuerdo con arreglo a los convenios internacionales pertinentes, y teniendo en cuenta la declaración política y la declaración especial sobre los principios rectores que deben seguirse para reducir la demanda de drogas adoptadas por la vigésima sesión especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre las drogas en junio de 1998.

2. Esta cooperación se destinará a luchar contra las drogas ilegales, a reducir el suministro, el tráfico y la demanda de estas, y a abordar las consecuencias sociosanitarias de su consumo indebido. Se destinará asimismo a lograr una prevención más efectiva del desvío de los precursores químicos utilizados para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

3. Las Partes emplearán los métodos de cooperación necesarios para alcanzar estos objetivos, garantizando un enfoque equilibrado e integrado en relación con las cuestiones que se plantean en este ámbito.

Artículo 22

Lucha contra la delincuencia y la corrupción

1. Las Partes colaborarán en la lucha y prevención de actividades delictivas o ilegales, organizadas o no.

2. Esta cooperación se centrará, entre otras cosas, en:

a) el contrabando y la trata de seres humanos, así como las armas de fuego y las drogas ilegales;

b) el tráfico de mercancías;

c) los delitos económicos, también en el ámbito de la fiscalidad;

d) la corrupción, tanto en el sector privado como en el público;

e) la falsificación de documentos;

f) la ciberdelincuencia.

3. Las Partes potenciarán la cooperación bilateral, regional e internacional en este ámbito, incluida la cooperación que implica a Europol. Las Partes seguirán desarrollando su cooperación por lo que se refiere, entre otras cosas, a:

a) el intercambio de buenas prácticas, también en lo que se refiere a técnicas de investigación e investigación de delitos;

b) el intercambio de información en consonancia con la normativa aplicable;

c) el desarrollo de la capacidad, incluida la formación y, cuando proceda, intercambios de personal;

d) las cuestiones relacionadas con la protección de testigos y víctimas.

4. Las Partes están decididas a aplicar efectivamente la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 y sus tres Protocolos, el Convenio de las Naciones Unidas contra la corrupción de 2003 y otros instrumentos internacionales pertinentes.

ESL 161/12 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Artículo 23

Cooperación en la lucha contra el terrorismo

1. Las Partes acuerdan cooperar en materia de prevención y erradicación de los actos terroristas de conformidad con el Derecho internacional, el Derecho internacional de los derechos humanos, el Derecho de los refugiados y el Derecho humanitario, y las leyes y reglamentos respectivos de las Partes. En particular, las Partes acuerdan cooperar sobre la base de la aplicación íntegra de la Resolución no 1373 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 2001, la Estrategia global de las Naciones Unidas contra el terrorismo de 2006 y demás instrumentos relevantes de las Naciones Unidas, así como de los convenios e instrumentos internacionales aplicables.

2. Esta colaboración se llevará a cabo principalmente mediante el intercambio de:

a) información sobre los grupos terroristas y sus redes de apoyo;

b) experiencias e información sobre tendencias en el ámbito del terrorismo y sobre los medios y métodos de lucha contra el terrorismo, incluido en lo relativo a ámbitos técnicos y formación, e

c) experiencias por lo que se refiere a la prevención del terrorismo.

Todo intercambio de información se llevará a cabo de conformidad con el Derecho nacional e internacional.

Artículo 24

Cooperación jurídica

1. Las Partes acuerdan seguir desarrollando la cooperación judicial en materia civil y penal, haciendo pleno uso de los instrumentos bilaterales e internacionales pertinentes y sobre la base de los principios de seguridad jurídica y derecho a un juicio justo.

2. Las Partes acuerdan seguir facilitando la cooperación judicial UE-Ucrania en materia civil sobre la base de los instrumentos jurídicos multilaterales vigentes, especialmente de los Convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el campo de la cooperación jurídica internacional y la solución de litigios, así como el relativo a la Protección del Niño.

3. Por lo que respecta a la cooperación judicial en materia penal, las Partes procurarán encontrar nuevas fórmulas en materia de asistencia judicial mutua y extradición. Ello incluiría, en su caso, la adhesión a los instrumentos internacionales pertinentes de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa, así como del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998, como se indica en el artículo 8 del presente Acuerdo, y su aplicación, y una cooperación más estrecha con Eurojust.

TÍTULO IV

COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO

CAPÍTULO 1

Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado

S e c c i ó n 1

D i s p o s i c i o n e s c o m u n e s

Artículo 25

Objetivo

Las Partes crearán progresivamente una zona de libre comercio en el transcurso de un período transitorio de 10 años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo (1), de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de conformidad con las del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en lo sucesivo «el GATT de 1994»).

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(1) A no ser que los anexos I y II del presente Acuerdo dispongan otra cosa.

Artículo 26

Alcance y ámbito de aplicación

1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de mercancías (1) originarias de los territorios de las Partes.

2. A efectos del presente capítulo, por «originario» se entenderá que cumple las normas de origen que se establecen en el Protocolo I del presente Acuerdo (relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa).

S e c c i ó n 2

E l i m i n a c i ó n d e d e r e c h o s d e a d u a n a , t a s a s y o t r o s g r a v á m e n e s

Artículo 27

Definición de derechos de aduana

A efectos del presente capítulo, los «derechos de aduana» incluirán cualquier impuesto o gravamen de cualquier tipo aplicado a la importación o la exportación de una mercancía, o relacionado con dicha importación o exportación, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo adicional aplicado a, o relacionado con, tal importación o exportación, pero no incluirán:

a) los gravámenes equivalentes a un impuesto interno establecidos de conformidad con el artículo 32 del presente Acuerdo;

b) los derechos impuestos de conformidad con el capítulo 2 (Soluciones comerciales) del título IV del presente Acuerdo;

c) las tasas y otros gravámenes aplicados conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del presente Acuerdo.

Artículo 28

Clasificación de mercancías

La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes será la que figura en la nomenclatura arancelaria respectiva de cada Parte, de conformidad con el Sistema Armonizado del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de 1983 (en lo sucesivo denominado «SA») y sus posteriores modificaciones.

Artículo 29

Eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones

1. Cada una de las Partes reducirá o eliminará los derechos de aduana aplicados a las mercancías originarias de la otra Parte de conformidad con las Listas establecidas en el anexo I-A del presente Acuerdo (en lo sucesivo, «las Listas»).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, por lo que respecta a los artículos de prendería de la partida 6309 00 00 del código aduanero ucraniano, Ucrania eliminará los derechos de aduana sobre las importaciones, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo I-B del presente Acuerdo.

2. Para cada mercancía, el tipo básico de derechos de aduana, al que deberán aplicarse las reducciones sucesivas conforme al apartado 1 del presente artículo, será el especificado en el anexo I del presente Acuerdo.

3. Si, en algún momento después de que el presente Acuerdo haya entrado en vigor, una de las Partes reduce el tipo de derecho de aduana que aplica a las naciones más favorecidas (denominado en lo sucesivo «NMF»), se aplicará dicho tipo de derecho como tipo de base, siempre y cuando sea inferior al tipo de derecho de aduana calculado con arreglo a la Lista de dicha Parte.

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(1) A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por mercancías los productos en la acepción del GATT de 1994, a no ser que en el presente Acuerdo se disponga otra cosa.

4. Transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes, estas se consultarán para estudiar si aceleran o amplían el alcance de la eliminación de los derechos de aduana aplicados al comercio entre ellas. Toda decisión que adopte el Comité de Asociación reunido en su configuración de Comercio como se establece en el artículo 465 del presente Acuerdo (en lo sucesivo, también el «Comité de Comercio») sobre la aceleración o la eliminación de un derecho de aduana aplicado a una mercancía sustituirá a cualquier tipo de derecho o categoría de escalonamiento que se haya determinado de conformidad con sus Listas respecto a dicha mercancía.

Artículo 30

Statu quo

Ninguna de las dos Partes podrá aumentar ningún derecho de aduana existente ni adoptar ninguno nuevo respecto a una mercancía originaria del territorio de la otra Parte. No obstante, cada Parte tiene la facultad de:

a) aumentar un derecho de aduana hasta el nivel establecido en su Lista después de una reducción unilateral, o

b) mantener o incrementar un derecho de aduana autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias (en lo sucesivo, el «OSD») de la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, la «OCM»).

Artículo 31

Derechos de aduana sobre las exportaciones

1. Las Partes no establecerán ni incrementarán derechos de aduana, tasas o cualesquiera otras medidas de efecto equivalente impuestos a la exportación de mercancías al territorio de la otra Parte, o en relación con dicha exportación.

2. Los derechos de aduana y las medidas de efecto equivalente en vigor aplicadas por Ucrania, enumeradas en el anexo I-C del presente Acuerdo, se eliminarán progresivamente a lo largo de un periodo transitorio con arreglo a la Lista incluida en el anexo I-C del presente Acuerdo. En caso de actualización en el código aduanero ucraniano, los com­ promisos suscritos con arreglo a la Lista del anexo I-C del presente Acuerdo permanecerán vigentes sobre la base de la correspondencia de la descripción de mercancías. Ucrania podrá introducir medidas de salvaguardia para los derechos de exportación establecidos en el anexo I-D del presente Acuerdo. Estas medidas de salvaguardia expirarán al término del periodo especificado para dicha mercancía en el anexo I-D del presente Acuerdo.

Artículo 32

Subvenciones a la exportación y medidas de efecto equivalente

1. A la entrada en vigor del presente Acuerdo, ninguna de las Partes mantendrá, introducirá ni reintroducirá subven­ ciones a la exportación o medidas de efecto equivalente a las mercancías agrícolas destinadas al territorio de la otra Parte.

2. A efectos del presente artículo, «subvenciones a la exportación» tendrá el significado asignado a este término en el artículo 1, letra e), del Acuerdo sobre la Agricultura que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo denominado «Acuerdo sobre la Agricultura»), incluida toda modificación de dicho artículo del mencionado Acuerdo sobre la Agricultura.

Artículo 33

Tasas y demás gravámenes

Cada Parte garantizará, de conformidad con el artículo VIII del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las tasas y cargos de cualquier naturaleza, distintos de los aranceles aduaneros u otras medidas referidas en el artículo 27 del presente Acuerdo, impuestos a la importación o exportación de mercancías o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta de las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales.

S e c c i ó n 3

M e d i d a s n o a r a n c e l a r i a s

Artículo 34

Trato nacional

Cada Parte concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. A tal fin, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan e integran en el presente Acuerdo.

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Artículo 35

Restricciones a la importación y a la exportación

Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones o medidas de efecto equivalente sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, salvo disposición en contrario del presente Acuerdo o de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas. A tal fin, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan al presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo.

S e c c i ó n 4

D i s p o s i c i o n e s e s p e c í f i c a s r e l a t i v a s a l a s m e r c a n c í a s

Artículo 36

Excepciones generales

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que alguna de las Partes adopte o aplique medidas de conformidad con los artículos XX y XXI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que se incorporan e integran en el presente Acuerdo.

S e c c i ó n 5

C o o p e r a c i ó n a d m i n i s t r a t i v a y c o o r d i n a c i ó n c o n o t r o s p a í s e s

Artículo 37

Disposiciones especiales sobre cooperación administrativa

1. Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es esencial para la aplicación y el control del trato prefe­ rencial otorgado en virtud del presente capítulo y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros relacionados con la importación, la exportación y el tránsito de mercancías, y su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control.

2. Siempre que una de las Partes constate, basándose en información objetiva documentada, que la otra Parte no ha proporcionado cooperación administrativa y/o verifique que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente capítulo, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial otorgado al producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

3. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa en la investigación de irregu­ laridades o fraude aduaneros, entre otras cosas, lo siguiente:

a) la falta repetida de observancia de la obligación de comprobar el carácter de originario del producto o productos en cuestión;

b) la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;

c) la denegación repetida o la demora injustificada en la obtención de la autorización de llevar a cabo misiones de cooperación administrativa destinadas a comprobar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente a efectos de la concesión del trato preferencial en cuestión.

A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, por encima del nivel normal de producción y de la capacidad de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregula­ ridades o fraude.

4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) La Parte que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregu­ laridades o fraude de la otra Parte comunicará sin retraso injustificado al Comité de Comercio su hallazgo, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución que sea aceptable para ambas Partes. Durante el periodo de consultas antes referido, la mercancía o mercancías en cuestión gozarán de trato preferencial.

ESL 161/16 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

b) En caso de que las Partes hubieran evacuado consultas con el Comité de Comercio a tenor de la letra a) y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la primera reunión de dicho Comité, la Parte afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente de la mercancía o mercancías afectadas. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité de Comercio sin retraso injustificado.

c) Las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte afectada. Cada suspensión temporal no será superior a seis meses. Sin embargo, la suspensión temporal se podrá renovar. Las suspensiones temporales deberán ser notificadas inmediata­ mente después de su adopción al Comité de Comercio. Serán objeto de consultas periódicas en el seno del Comité de Comercio, con el fin concreto de ser derogadas desde el momento en que dejen de darse las condiciones para su aplicación.

5. Paralelamente a la notificación al Comité de Comercio establecida en el apartado 4, letra a), del presente artículo, la Parte afectada deberá publicar en sus fuentes de información oficial un anuncio destinado a los importadores. En el anuncio se dejará constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa, y/o de la presencia de irregularidades o fraude.

Artículo 38

Gestión de los errores administrativos

Si las autoridades competentes incurrieran en error dentro de una adecuada gestión del sistema de preferencias a la exportación y, en particular, en la aplicación de lo dispuesto en el Protocolo del presente Acuerdo relativo a la definición de productos originarios y los métodos de cooperación administrativa, y siempre que ese error tenga consecuencias sobre los derechos de importación, la Parte contratante que deba sufrir esas consecuencias podrá solicitar al Consejo de Comercio que estudie la posibilidad de adoptar cualquier medida oportuna para resolver la situación.

Artículo 39

Acuerdos con otros países

1. El presente Acuerdo no constituirá un obstáculo para el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de tráfico fronterizo, excepto si tienen como efecto modificar el régimen de intercambios establecido en el presente Acuerdo.

2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Comité de Comercio respecto a los acuerdos que creen uniones aduaneras, zonas de libre comercio o regímenes de tráfico fronterizo y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de que un tercer país se adhiera a la Unión Europea, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se tendrá en cuenta el interés mutuo de la Parte UE y de Ucrania plasmado en el presente Acuerdo.

CAPÍTULO 2

Soluciones comerciales

S e c c i ó n 1

M e d i d a s g l o b a l e s d e s a l v a g u a r d i a

Artículo 40

Disposiciones generales

1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo denominado «Acuerdo sobre Salva­ guardias»). La Parte UE mantiene sus derechos y obligaciones en virtud del artículo 5 del Acuerdo de la OMC sobre la Agricultura, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo denominado «Acuerdo sobre la Agricultura»), salvo por lo que se refiere al comercio de productos agrícolas sujetos a trato preferencial con arreglo al presente Acuerdo.

2. No se aplicarán a esta sección las normas de origen preferenciales establecidas en el capítulo 1 (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado) del título IV del presente Acuerdo.

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Artículo 41

Transparencia

1. La Parte que incoe una investigación de salvaguardia notificará dicha incoación a la otra Parte enviándole una notificación oficial, si esta última tiene un interés económico sustancial.

2. A los efectos del presente artículo, se considerará que una Parte tiene un interés económico sustancial cuando se encuentre entre los cinco mayores proveedores del producto importado durante el período de tres años más reciente, medido en términos de volumen o valor absoluto.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 40 del presente Acuerdo y sin perjuicio del artículo 3.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, previa solicitud de la otra Parte, la Parte que incoe una investigación de salvaguardia y tenga intención de adoptar medidas de salvaguardia proporcionará inmediatamente una notificación ad hoc por escrito con toda la infor­ mación pertinente sobre el inicio de una investigación de salvaguardia y la imposición de medidas de salvaguardia, incluido, cuando proceda, sobre las constataciones provisionales y finales de la investigación, y brindará la posibilidad de evacuar consultas a la otra Parte.

Artículo 42

Aplicación de las medidas

1. Al imponer medidas de salvaguardia, las Partes se esforzarán por imponerlas de la forma que menos afecte a su comercio bilateral.

2. A efectos del apartado 1 del presente artículo, si una de las Partes considera que se cumplen los requisitos legales para la imposición de medidas de salvaguardia definitivas, la Parte que tenga la intención de aplicar tales medidas lo notificará a la otra Parte y le brindará la posibilidad de celebrar consultas bilaterales. Si no se hubiera alcanzado una solución satisfactoria en un plazo de 30 días a partir de su notificación, la Parte importadora podrá adoptar las medidas necesarias para resolver el problema.

Artículo 43

País en desarrollo

En la medida en que Ucrania reúne los requisitos para ser considerado país en desarrollo (1) a efectos del artículo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias, no estará sujeta a medidas de salvaguardia aplicadas por la Parte UE, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 9 de dicho Acuerdo.

S e c c i ó n 2

M e d i d a s d e s a l v a g u a r d i a s o b r e l o s v e h í c u l o s d e t u r i s m o

Artículo 44

Medidas de salvaguardia sobre los vehículos de turismo

1. Ucrania podrá aplicar una medida de salvaguardia en la forma de un derecho de importación más elevado sobre los vehículos de turismo originarios (2) de la Parte UE de la partida arancelaria 8703 (en lo sucesivo, «el producto»), como se define en el artículo 45 del presente Acuerdo, en conformidad con las disposiciones de la presente sección, si se cumplen todas y cada una de las condiciones siguientes:

a) si, como consecuencia de la reducción o la eliminación de un derecho de aduana de conformidad con el presente Acuerdo, el producto está siendo importado en el territorio de Ucrania en cantidades tan superiores, en términos absolutos o en términos relativos respecto a la producción interna, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a una industria interna que produzca mercancías similares;

ESL 161/18 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) A efectos de este artículo, la determinación de país en desarrollo tomará en consideración las listas publicadas por organizaciones internacionales como el Banco Mundial, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en lo sucesivo, la «OCDE») o el Fondo Monetario Internacional (en los sucesivo, el «FMI»), etc.

(2) Con arreglo a la definición de origen establecida en el Protocolo 1 del presente Acuerdo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa.

b) si el volumen total (en unidades) (1) de importaciones del producto en un año cualquiera excede del volumen de activación establecido en su Lista incluida en el anexo II del presente Acuerdo, y

c) si el volumen total de importaciones del producto en Ucrania (en unidades) (2) para el último periodo de doce meses que finalice no antes del penúltimo mes antes de que Ucrania invite a la Parte UE a evacuar consultas en consonancia con el apartado 5 del presente artículo supera el porcentaje de activación establecido en la Lista de Ucrania que figura en el anexo II de todas las matriculaciones nuevas (3) de vehículos de turismo en Ucrania para el mismo periodo.

2. El derecho conforme al apartado 1 del presente artículo no superará ni el tipo vigente de NMF aplicado, ni el tipo del derecho de NMF aplicado efectivo el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, ni el tipo arancelario que figura en su Lista del anexo II del presente Acuerdo. El derecho solo podrá ser aplicado para el resto del año, a tenor del anexo II del presente Acuerdo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los derechos que Ucrania aplica con arreglo al apartado 1 del presente artículo se establecerán de conformidad con la Lista de Ucrania que figura en el anexo II del presente Acuerdo.

4. Todas las existencias del producto en cuestión que se hallaren en curso de transporte sobre la base de un contrato celebrado antes de que se impusiera el derecho adicional conforme a los apartados 1 a 3 del presente artículo estarán exentas de cualquier derecho adicional de este tipo. No obstante, tales existencias se contarán dentro del volumen de las importaciones de los productos en cuestión durante el año siguiente a los efectos de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo para dicho año.

5. Ucrania aplicará cualquier medida de salvaguardia de manera transparente. A tal efecto, notificará por escrito, tan pronto como sea posible, a la Parte UE su intención de aplicar tal medida y facilitará toda la información pertinente, incluido el volumen (en unidades) de las importaciones del producto, el volumen total (en unidades) de importaciones de vehículos de turismo de cualquier procedencia y las nuevas matriculaciones de vehículos de turismo en Ucrania para el periodo referido en el apartado 1 del presente artículo. Ucrania invitará a la Parte UE a evacuar consultas con tanta antelación respecto a la adopción de dicha medida como sea posible para abordar esta información. Ninguna medida se adoptará en el plazo de 30 días siguiente a la invitación a evacuar consultas.

6. Ucrania solo podrá aplicar medidas de salvaguardia después de una investigación realizada por sus autoridades competentes de conformidad con los artículos 3 y 4, apartado 2, letra c), del Acuerdo sobre Salvaguardias, y, a tal efecto, los artículos 3 y 4, apartado 2, letra c), del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo. Dicha investigación habrá de demostrar que, como consecuencia de la reducción o la eliminación de un derecho de aduana de conformidad con el presente Acuerdo, el producto está siendo importado en el territorio de Ucrania en cantidades tan superiores, en términos absolutos o en términos relativos respecto a la producción interna, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a una industria interna que produce mercancías similares.

7. Ucrania notificará inmediatamente por escrito a la Parte UE el inicio de una investigación descrita en el apartado 6 del presente artículo.

8. Durante la investigación, Ucrania cumplirá los requisitos del artículo 4, apartado 2, letras a) y b), del Acuerdo sobre Salvaguardias y, con este fin, el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

9. Los factores relevantes relacionados con la determinación de daño que figuran en el artículo 4, apartado 2, letra a), del Acuerdo sobre Salvaguardias se evaluarán durante al menos tres periodos consecutivos de doce meses, es decir, un mínimo de tres años en total.

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(1) Como demuestran las estadísticas de Ucrania relativas a las importaciones de vehículos de turismo originarios de la Parte UE (en unidades) de la partida arancelaria 8703. Ucrania sustanciará estas estadísticas facilitando los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura expedidas con arreglo al procedimiento establecido en el título V del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa.

(2) Como ha demostrado Ucrania, las estadísticas de importaciones de vehículos de turismo originarios de la Parte UE (en unidades) de la partida arancelaria 8703. Ucrania sustanciará estas estadísticas facilitando los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura expedidas con arreglo al procedimiento establecido en el título V del Protocolo 1 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa.

(3) Estadísticas oficiales de «primera matrícula» en Ucrania de todos los vehículos de turismo facilitadas por el Servicio ucraniano de inspección de automóviles.

10. La investigación también evaluará todos los factores conocidos, distintos del aumento de las importaciones preferentes con arreglo al presente Acuerdo, que puedan estar causando daños al mismo tiempo a la rama de producción nacional. El aumento de las importaciones de un producto originario de la Parte UE no se considerará el resultado de la eliminación o la reducción de un derecho de aduana, si las importaciones del mismo producto procedente de otras fuentes se han incrementado de forma comparable.

11. Ucrania informará por escrito a la Parte UE y a todas las demás partes interesadas de las conclusiones razonadas de la investigación con suficiente antelación respecto de las consultas a que se hace referencia en el apartado 5 del presente artículo, con vistas a revisar la información procedente de la investigación y a intercambiar opiniones sobre las medidas propuestas durante las consultas.

12. Ucrania velará por que las estadísticas relativas a los vehículos de turismo que se utilicen como elementos de prueba sean fiables, adecuadas y accesibles puntualmente al público. Ucrania facilitará sin demora estadísticas mensuales sobre el volumen (en unidades) de las importaciones del producto, el volumen total (en unidades) de las importaciones de vehículos de motor de cualquier procedencia y las nuevas matriculaciones de vehículos de turismo en Ucrania.

13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, durante el periodo de transición no se aplicarán las disposiciones de los apartados 1, letra a), ni 6 a 11 del presente artículo.

14. Ucrania no aplicará ninguna medida de salvaguardia con arreglo a esta sección durante un año. Ucrania no aplicará ni mantendrá ninguna medida de salvaguardia con arreglo a esta sección, ni continuará ninguna investigación a tal efecto tras el decimoquinto año.

15. La aplicación y la ejecución del presente artículo podrán ser objeto de debate y estudio en el Comité de Comercio.

Artículo 45

Definiciones

A efectos de aplicación de la presente sección y del anexo II del presente Acuerdo:

1. por «el producto» se entenderá solo los vehículos de turismo originarios de la Parte UE e incluidos en la partida arancelaria 8703 de conformidad con las normas de origen establecidas en el Protocolo I del presente Acuerdo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa;

2. por «daño grave» se entenderá de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Acuerdo sobre Salvaguardias. A tal fin, el artículo 4, apartado 1, letra a), se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo;

3. por «producto similar» se entenderá un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos, al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado;

4. «periodo transitorio» será el período de diez años que comience en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; el periodo transitorio se prorrogará por espacio de tres años más, si, antes del décimo año, Ucrania ha presentado una solicitud motivada al Comité de Comercio a que se hace referencia en el artículo 465 del presente Acuerdo y el Comité la ha debatido;

5. «primer año» será el período de doce meses que comience en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

6. «segundo año» será el período de doce meses que comience el día en que se cumpla un año de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

7. «tercer año» será el período de doce meses que comience el día en que se cumplan dos años de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

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8. «cuarto año» será el período de doce meses que comience el día en que se cumplan tres años de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

9. «quinto año» será el período de doce meses que comience el día en que se cumplan cuatro años de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

10. «sexto año» será el período de doce meses que comience el día en que se cumplan cinco años de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

11. «séptimo año» será el período de doce meses que comience el día en que se cumplan seis años de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

12. «octavo año» será el período de doce meses que comience el día en que se cumplan siete años de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

13. «noveno año» será el período de doce meses que comience el día en que se cumplan ocho años de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

14. «décimo año» será el período de doce meses que comience el día en que se cumplan nueve años de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

15. «undécimo año» será el período de doce meses que comience el día en que se cumplan diez años de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

16. «duodécimo año» será el período de doce meses que comience el día en que se cumplan once años de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

17. «decimotercer año» será el período de doce meses que comience el día en que se cumplan doce años de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

18. «decimocuarto año» será el período de doce meses que comience el día en que se cumplan trece años de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

19. «decimoquinto año» será el período de doce meses que comience el día en que se cumplan catorce años de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

S e c c i ó n 3

P r o h i b i c i ó n d e a c u m u l a c i ó n

Artículo 45 bis

Prohibición de acumulación

Ninguna de las dos Partes podrá aplicar al mismo producto y al mismo tiempo:

a) una medida de salvaguardia con arreglo a la sección 2 (medidas de salvaguardia sobre los vehículos de turismo) del presente capítulo, y

b) una medida conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

S e c c i ó n 4

M e d i d a s a n t i d u m p i n g y c o m p e n s a t o r i a s

Artículo 46

Disposiciones generales

1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994, que figuran en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC (denominado en lo sucesivo «Acuerdo Antidumping») y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (denominado en lo sucesivo «Acuerdo SMC») que figuran en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC.

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2. No se aplicarán a esta sección las normas de origen preferenciales establecidas en el capítulo 1 (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado) del título IV del presente Acuerdo.

Artículo 47

Transparencia

1. Las Partes convienen en que las medidas antidumping y compensatorias deben utilizarse en pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC, respectivamente, y basarse en un sistema justo y transparente.

2. Una vez que las autoridades competentes de una Parte hayan recibido una solicitud antidumping correctamente documentada respecto a las importaciones de la otra Parte y, como muy tarde, 15 días antes del inicio de una investigación, la Parte proporcionará por escrito a la otra Parte un acuse de recibo de la solicitud.

3. Sin perjuicio del artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping y del artículo 12.4 del Acuerdo SMC, las Partes garanti­ zarán, inmediatamente después de que se impongan medidas provisionales y, en todo caso, antes de la determinación final, que se comunican plena y significativamente todos los hechos y consideraciones esenciales en las que se fundamenta la decisión de aplicar medidas. La comunicación se realizará por escrito y las partes interesadas tendrán tiempo suficiente para formular observaciones. Tras la comunicación definitiva, las Partes interesadas contarán con un plazo mínimo de 10 días para presentar sus observaciones.

4. Siempre que ello no retrase innecesariamente la realización de la investigación y de conformidad con la legislación interna de una Parte en relación con los procedimientos de investigación, se concederá a las Partes interesadas la oportunidad de ser escuchadas para expresar sus opiniones durante las investigaciones antidumping o antisubvenciones.

Artículo 48

Consideración del interés público

Ninguna de las Partes podrá aplicar medidas antidumping o compensatorias si, sobre la base de la información disponible durante la investigación, puede concluirse claramente que la aplicación de tales medidas no revierte en interés publico. La determinación del interés público se basará en la valoración de todos los diversos intereses tomados en su conjunto, incluidos los intereses de la industria nacional y de los usuarios, consumidores e importadores en la medida en que hayan aportado información relevante a las autoridades de investigación.

Artículo 49

Regla de derecho inferior

En caso de que una Parte decida imponer un derecho antidumping o compensatorio provisional o definitivo, su importe no deberá sobrepasar el margen de dumping determinado, pero deberá ser inferior a dicho margen si ese derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria nacional.

Artículo 50

Aplicación de medidas y revisiones

1. Las Partes solo podrán aplicar medidas antidumping o compensatorias provisionales si una determinación prelimi­ nar ha demostrado la existencia de dumping o subvención que cause perjuicio a una industria nacional.

2. Antes de imponer derechos antidumping o compensatorios definitivos, las Partes explorarán la posibilidad de aplicar soluciones constructivas, prestando la debida consideración a las circunstancias específicas de cada caso. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional de cada una de las Partes, estas deben dar prioridad a los compromisos de precios, en la medida en que hayan recibido ofertas adecuadas de los exportadores y en que la aceptación de dichas ofertas no se considere irrealista.

ESL 161/22 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

3. Previa solicitud debidamente justificada presentada por un exportador para que se revisen medidas antidumping o compensatorias en vigor, la Parte que haya impuesto la medida examinará dicha solicitud de forma objetiva y diligente e informará al exportador tan pronto como sea posible de los resultados del examen.

S e c c i ó n 5

C o n s u l t a s

Artículo 50 bis

Consultas

1. Las Partes brindarán, a instancias de la otra Parte, la posibilidad de consultas en relación con cuestiones específicas que puedan plantearse sobre la aplicación de las soluciones comerciales. Entre estas cuestiones puede encontrarse, aunque no de forma exclusiva, el método seguido para calcular los márgenes de dumping, incluidos los diversos ajustes, el uso de estadísticas, la evolución de las importaciones, el cálculo del perjuicio y la aplicación de la regla de derecho inferior.

2. Las consultas tendrán lugar lo antes posible y, por lo general, en el plazo de 21 días desde la solicitud.

3. Las consultas realizadas en el marco de esta sección se celebrarán sin perjuicio y en pleno cumplimiento de las disposiciones de los artículos 41 y 47 del presente Acuerdo.

S e c c i ó n 6

D i s p o s i c i o n e s i n s t i t u c i o n a l e s

Artículo 51

Diálogo en materia de soluciones comerciales

1. Las Partes han acordado establecer un Diálogo a nivel de expertos en materia de soluciones comerciales a modo de foro de cooperación en este ámbito.

2. El Diálogo en materia de soluciones comerciales se llevará a cabo con vistas a:

a) aumentar el conocimiento y la comprensión de cada Parte acerca de las leyes, las políticas y las prácticas sobre recursos comerciales de la otra Parte;

b) examinar la aplicación del presente capítulo;

c) mejorar la cooperación entre las autoridades de las Partes con responsabilidades en materia de soluciones comerciales;

d) abordar los acontecimientos internacionales en materia de defensa comercial;

e) cooperar sobre cualquier otro aspecto de las soluciones comerciales.

3. Las reuniones enmarcadas en el Diálogo en materia de soluciones comerciales se celebrarán de forma ad hoc a instancias de cualquiera de las Partes. El orden del día de cada una de estas reuniones se acordará conjuntamente por adelantado.

S e c c i ó n 7

S o l u c i ó n d e d i f e r e n c i a s

Artículo 52

Solución de diferencias

El capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV del presente Acuerdo no se aplicará a las secciones 1, 4, 5, 6 y 7 del presente capítulo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/23

CAPÍTULO 3

Obstáculos técnicos al comercio

Artículo 53

Ámbito de aplicación y definiciones

1. El presente capítulo se aplica a la preparación, adopción y aplicación de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad según lo definido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, incluido en el Acuerdo OMC (en lo sucesivo, el «Acuerdo OTC»), que puedan afectar al comercio de bienes entre las Partes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el presente capítulo no es aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, incluido en el anexo 1A del Acuerdo OMC (en lo sucesivo, el «Acuerdo MSF»), ni a las especificaciones de compra establecidas por las autoridades públicas para sus propias necesidades de producción o de consumo.

3. A los efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones del anexo I del Acuerdo OTC.

Artículo 54

Afirmación del Acuerdo OTC

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones respectivas vigentes en virtud del Acuerdo OTC, que se incorpora e integra en el presente Acuerdo.

Artículo 55

Cooperación técnica

1. Las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito de los reglamentos técnicos, las normas, la metrología, la vigilancia del mercado, la acreditación y los procedimientos de evaluación de la conformidad a fin de aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y facilitar el acceso a sus respectivos mercados. Con este fin, podrán establecer diálogos sobre reglamentación a nivel horizontal y sectorial.

2. En su cooperación, las Partes intentarán identificar, desarrollar y promover iniciativas comerciales y podrán, entre otras cosas:

a) reforzar la cooperación reglamentaria mediante el intercambio de información, experiencias y datos; la cooperación técnica y científica a fin de mejorar la calidad y el nivel de sus reglamentos técnicos, normas, pruebas, vigilancia de mercado, certificación y acreditación, y de utilizar eficazmente sus recursos reglamentarios;

b) promover y alentar la cooperación entre sus respectivos organismos públicos o privados responsables de la metrología, normalización, pruebas, vigilancia de mercado, certificación y acreditación;

c) reforzar el desarrollo de las infraestructuras de calidad para la normalización, metrología, acreditación, evaluación de la conformidad y el sistema de vigilancia del mercado en Ucrania;

d) fomentar la participación de Ucrania en el trabajo de las organizaciones europeas afines;

e) buscar soluciones para los obstáculos comerciales que puedan surgir;

f) coordinar sus posiciones en organizaciones internacionales de comercio y reglamentación como la OMC y la Comi­ sión Económica de las Naciones Unidas para Europa (en lo sucesivo, «CEPE»).

ESL 161/24 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Artículo 56

Aproximación de reglamentos técnicos, normas y evaluación de la conformidad

1. Ucrania adoptará las medidas necesarias para conformarse gradualmente a la reglamentación técnica de la UE y a los procedimientos de la UE de normalización, metrología, acreditación y evaluación de la conformidad y al sistema de vigilancia del mercado, y se compromete a seguir los principios y prácticas establecidos en las Decisiones y Reglamen­ tos (1) pertinentes de la UE.

2. Con el fin de alcanzar los objetivos fijados en el apartado 1, Ucrania deberá, en consonancia con el calendario del anexo III del presente Acuerdo:

i) incorporar el acervo pertinente de la UE en su legislación;

ii) llevar a cabo las reformas administrativas e institucionales que sean necesarias para aplicar el presente Acuerdo y el Acuerdo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (en lo sucesivo, el «AECA»), mencionado en el artículo 57 del presente Acuerdo, y

iii) introducir el sistema administrativo efectivo y transparente que se necesita para aplicar el presente capítulo.

3. El calendario del anexo III del presente Acuerdo será acordado y mantenido por las Partes.

4. Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, una vez al año Ucrania facilitará a la Parte UE informes sobre las medidas adoptadas con arreglo al presente artículo. En caso de que no se hayan ejecutado las acciones enumeradas en el calendario del anexo III del presente Acuerdo en el plazo previsto, Ucrania indicará un nuevo calendario para acometerlas.

5. Ucrania se abstendrá de modificar su legislación horizontal y sectorial que figura en el anexo III del presente Acuerdo, salvo con objeto de armonizar progresivamente dicha legislación con el acervo de la UE correspondiente, y de mantener dicha armonización.

6. Ucrania notificará a la Parte UE todo cambio que se introduzca en su legislación nacional.

7. Ucrania garantizará la plena participación de sus organismos nacionales relevantes en las organizaciones europeas e internacionales de normalización, metrología legal y fundamental, evaluación de la conformidad, incluida la acreditación, de conformidad con su ámbito de actividad y el estatuto de miembro con que cuente.

8. Ucrania transpondrá progresivamente el corpus de normas europeas (EN) como normas nacionales, incluidas las normas europeas armonizadas, cuyo uso voluntario se supondrá que se ajusta a la legislación que figura en el anexo III del presente Acuerdo. Simultáneamente a dicha transposición, Ucrania retirará las normas nacionales que entren en conflicto, incluida su aplicación de las normas interestatales (GOST/ГОСТ), desarrolladas antes de 1992. Además, Ucrania cumplirá progresivamente las demás condiciones de adhesión, en consonancia con los requisitos aplicables a los miem­ bros de pleno derecho de las organizaciones de normalización europeas.

Artículo 57

Acuerdo sobre la evaluación de la conformidad y la aceptación de productos industriales

1. Las Partes acuerdan añadir un AECA en forma de protocolo del presente Acuerdo, que abarque uno o más sectores de los enumerados en el anexo III del presente Acuerdo una vez que hayan convenido que la legislación sectorial y horizontal relevante de Ucrania, sus instituciones y normas se han armonizado plenamente con los de la UE.

2. El AECA establecerá que el comercio entre las Partes de bienes en los sectores que abarca se desarrollará en las mismas condiciones que se aplican al comercio de tales bienes entre los Estados miembros de la Unión Europea.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/25

(1) En particular, la Decisión no 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo y el Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93.

3. Tras una verificación llevada a cabo por la Parte UE y el acuerdo sobre la situación de armonización de la legislación técnica, las normas y las infraestructuras relevantes de Ucrania, se añadirá el AECA en forma de protocolo del Acuerdo mediante acuerdo entre las Partes de conformidad con el procedimiento de modificación del Acuerdo, que abarca los sectores de la lista del anexo III del presente Acuerdo que se consideran armonizados. Se pretende que el AECA se amplíe en último término con objeto de que abarque todos los sectores del anexo III del presente Acuerdo, de conformidad con el procedimiento antes mencionado.

4. Una vez que los sectores de la lista hayan sido abarcados por el AECA, las Partes, de mutuo acuerdo y de conformidad con el procedimiento de modificación del Acuerdo, se comprometen a plantearse ampliar su ámbito de aplicación para abarcar otros sectores industriales mediante acuerdo entre las Partes.

5. Hasta que un producto esté abarcado por el AECA, le será de aplicación la legislación pertinente en vigor de las Partes, habida cuenta de las disposiciones del Acuerdo OTC.

Artículo 58

Marcas y etiquetado

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del presente Acuerdo, con respecto a los reglamentos técnicos relativos a las condiciones de etiquetado o marcado, las Partes reafirman los principios del artículo 2, apartado 2, del Acuerdo OTC según los cuales tales condiciones no se elaboran, adoptan o aplican con objeto o con el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional A tal fin, tales condiciones de etiquetado o marcado no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo.

2. En particular, en cuanto al etiquetado o marcado obligatorios, las Partes convienen en que:

a) tratarán de minimizar sus condiciones de marcado o etiquetado, salvo lo establecido para la adopción del acervo de la UE en este ámbito y en relación con el marcado y etiquetado para la protección de la salud, la seguridad o el medio ambiente u otros fines de política pública razonable;

b) una de las Partes pueda determinar la forma de etiquetado o marcado, pero no requerirá la autorización, el registro o la certificación de etiquetas, y

c) las Partes seguirán teniendo derecho a requerir que la información que contengan las marcas o las etiquetas esté en una lengua determinada.

CAPÍTULO 4

Medidas sanitarias y fitosanitarias

Artículo 59

Objetivo

1. El presente capítulo tiene por objetivo facilitar el comercio de mercancías cubiertas por medidas sanitarias y fitosanitarias entre las Partes, protegiendo al mismo tiempo la vida y la salud humana, la sanidad animal y vegetal:

a) garantizando la total transparencia en cuanto a las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables al comercio;

b) aproximando la legislación de Ucrania a la de la UE;

c) reconociendo el estatuto de la sanidad animal y vegetal de las Partes y aplicando el principio de regionalización;

d) estableciendo un mecanismo para el reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o fitosanitarias mante­ nidas por una de las Partes;

e) prosiguiendo la aplicación de los principios del Acuerdo MSF;

f) estableciendo mecanismos y procedimientos para favorecer el comercio, y

g) mejorando la comunicación y la cooperación entre las Partes por lo que se refiere a las medidas sanitarias y fitosanitarias.

ESL 161/26 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

2. El presente capítulo tiene, asimismo, por objetivo alcanzar un entendimiento común entre las Partes en lo referente a normas de bienestar animal.

Artículo 60

Obligaciones multilaterales

Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones vigentes en virtud del Acuerdo MSF.

Artículo 61

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio entre las Partes, incluidas las medidas que figuran en el anexo IV del presente Acuerdo.

Artículo 62

Definiciones

A efectos del presente capítulo se entenderá por:

1. «medidas sanitarias y fitosanitarias», las que se definen en el apartado 1 del anexo A del Acuerdo MSF y quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del presente capítulo;

2. «animales», los animales terrestres y acuáticos tal como se definen en el Código Sanitario para los Animales Terrestres o el Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo, la «OIE»);

3. «productos de origen animal», los productos de origen animal, incluidos los productos derivados de animales acuáticos, definidos en el Código Sanitario para los Animales Terrestres o en el Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de la OIE;

4. «subproductos animales no destinados al consumo humano», los productos de origen animal que figuran en el anexo IV-A, parte 2 (II) del presente Acuerdo;

5. «plantas», las plantas vivas y las partes vivas especificadas de las plantas, incluidas las semillas:

a) los frutos, en el sentido botánico del término, que no se hayan sometido a congelación;

b) las hortalizas, que no se hayan sometido a congelación;

c) los tubérculos, raíces tuberosas, bulbos y rizomas;

d) las flores cortadas;

e) las ramas con follaje;

f) los árboles cortados con follaje;

g) los cultivos de tejidos vegetales;

h) las hojas, el follaje;

i) el polen vivo, y

j) los vástagos, injertos y esquejes;

6. «productos vegetales», los productos de origen vegetal, sin transformar o sometidos a una preparación sencilla, distintos de las plantas recogidas en el anexo IV-A, parte 3, del presente Acuerdo;

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/27

7. «semillas», las semillas en el sentido botánico del término, destinadas a la plantación;

8. «plaga» (organismos nocivos), cualquier especie, cepa o biotipo de una planta, animal o agente patógeno perjudicial para las plantas o los productos vegetales;

9. «zonas protegidas», en el caso de la Parte UE, las zonas que se ajustan a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, u otra disposición que la suceda (en lo sucesivo, la «Directiva 2000/29/CE»);

10. «enfermedad animal», cualquier manifestación clínica o patológica de una infección en animales;

11. «enfermedad de la acuicultura», infección clínica o subclínica, con presencia de uno o varios de los agentes etiológicos de las enfermedades que figuran en el Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de la OIE;

12. «infección en animales», la presencia de un agente infeccioso en un animal, con o sin manifestaciones clínicas o patológicas de infección;

13. «normas relativas al bienestar animal», las normas de protección de animales establecidas y aplicadas por las Partes, en su caso, conformes a las normas de la OIE y comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo;

14. «nivel apropiado de protección sanitaria y fitosanitaria», el que se define como tal en el apartado 5 del anexo A del Acuerdo MSF;

15. «región», por lo que se refiere a la sanidad animal, las zonas o regiones según la definición del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE y, en el caso de la acuicultura, la del Código Sanitario Internacional para los Animales Acuáticos de esa misma organización, entendiendo que, por lo que respecta al territorio de la Parte UE, se tendrá presente su especificidad y se la considerará una sola entidad;

16. «zona libre de plagas», una zona en la que no existe una determinada plaga, acreditada por la evidencia científica, y en la que, en su caso, esta condición se mantenga oficialmente;

17. «regionalización», el concepto definido como tal en el artículo 6 del Acuerdo MSF;

18. «partida», una cantidad de productos animales del mismo tipo cubierta por el mismo certificado o documento, cargada en el mismo medio de transporte, enviada por un solo expedidor y originaria del mismo país exportador o de la misma parte de dicho país; una partida podrá estar compuesta por uno o varios lotes;

19. «partida de vegetales o productos vegetales», una cantidad de vegetales, productos vegetales y/o otros artículos transportados de un país a otro y cubiertos, en caso necesario, por un único certificado fitosanitario (una partida podrá estar compuesta por uno o más mercancías o lotes);

20. «lote», número o unidades de una misma mercancía, identificables por la homogeneidad de su composición y origen e incluidas en una misma partida;

21. «equivalencia a efectos comerciales» (en lo sucesivo, «equivalencia»), la situación en la que la Parte importadora acepte como equivalentes las medidas sanitarias y fitosanitarias de la Parte exportadora, aunque tales medidas difieran de las suyas propias, si la Parte exportadora demuestra de manera objetiva a la Parte importadora que sus medidas alcanzan el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria de esta última;

22. «sector», la estructura de producción y comercialización de un producto o categoría de productos en una Parte;

23. «subsector», una parte bien definida y controlada de un sector;

ESL 161/28 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

24. «mercancías», animales y plantas, o sus categorías, o productos específicos y otros objetos que se transporte a efectos comerciales o de otro tipo, incluidos los referidos en los apartados 2 a 7 del presente artículo;

25. «autorización específica de importación», la autorización oficial previa de las autoridades competentes de la Parte importadora expedida a un importador individual como condición para la importación de una o de varias partidas de una mercancía de la Parte exportadora, dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo;

26. «días hábiles», días de la semana salvo los sábados, domingos y festivos de una de las Partes;

27. «inspección», el examen de todos los aspectos relativos a los piensos, los alimentos, la salud animal y el bienestar de los animales a fin de verificar que dichos aspectos cumplen los requisitos legales establecidos en la legislación sobre piensos y alimentos así como en la normativa en materia de salud animal y bienestar de los animales;

28. «inspección fitosanitaria», el examen visual oficial de los vegetales, los productos vegetales u otros objetos regulados con el fin de determinar si hay plagas y/o si se cumplen las normas fitosanitarias;

29. «verificación», la comprobación, mediante examen y estudio de pruebas objetivas, de si se han cumplido los requisitos especificados.

Artículo 63

Autoridades competentes

Las Partes se informarán mutuamente de la estructura, organización y división de competencias de sus autoridades competentes durante la primera reunión del Subcomité de Gestión para Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios (en lo sucesivo, el «Subcomité SFS») a que se hace referencia en el artículo 74 del presente Acuerdo. Las Partes se comunicarán cualquier cambio relativo a las autoridades competentes, incluidos los puntos de contacto.

Artículo 64

Aproximación legislativa

1. Ucrania aproximará su legislación sanitaria, fitosanitaria y en materia de bienestar animal a la de la UE, como se establece en el anexo V del presente Acuerdo.

2. Las Partes cooperarán en aproximación legislativa y el desarrollo de capacidades.

3. El Subcomité SFS supervisará regularmente la ejecución del proceso de aproximación, establecido en el anexo V del presente Acuerdo, con objeto de aportar las recomendaciones necesarias sobre las medidas de aproximación.

4. A más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Ucrania presentará al Subcomité SFS una estrategia exhaustiva para la ejecución del presente capítulo, dividida en áreas prioritarias que se refieren a las medidas definidas en el anexo IV-A, el anexo IV-B y el anexo IV-C del presente Acuerdo, por la que se facilita el comercio de una determinada mercancía o un determinado grupo de mercancías. La estrategia servirá de documento de referencia para la ejecución del presente capítulo y se añadirá al anexo V del presente Acuerdo (1).

Artículo 65

Reconocimiento a efectos comerciales de la situación zoosanitaria y de las plagas, y de las condiciones regionales

A. Reconocimiento de la situación por lo que se refiere a las enfermedades e infecciones en animales o a las plagas

1. En relación con las enfermedades e infecciones en animales (incluidas las zoonosis), serán de aplicación las siguientes disposiciones:

a) La Parte importadora reconocerá a efectos comerciales la situación zoosanitaria de la Parte exportadora o sus regiones determinada por la propia Parte exportadora, de conformidad con el anexo VII-A del presente Acuerdo, con respecto a las enfermedades animales especificadas en el anexo VI-A del presente Acuerdo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/29

(1) Por lo que respecta a los organismos modificados genéticamente (en lo sucesivo, los «OMG»), la estrategia exhaustiva también incluirá los calendarios para la aproximación de la legislación ucraniana sobre los OMG a la legislación correspondiente de la UE a que se refiere el capítulo 6 del título V (Cooperación Económica y Sectorial).

b) En caso de que una Parte considere que, para su territorio o una región, se encuentra en una situación especial con respecto a una determinada enfermedad animal, distinta de las enumeradas en el anexo VI-A del presente Acuerdo, podrá solicitar el reconocimiento de esta situación con arreglo a los criterios establecidos en el anexo VII-C del presente Acuerdo. La Parte importadora podrá solicitar garantías respecto a la importación de animales vivos y productos de origen animal acordes con la situación zoosanitaria reconocida por las Partes.

c) Las Partes reconocerán, como base a efectos comerciales, la situación de sus territorios, regiones, sectores o subsectores por lo que respecta a la prevalencia o incidencia de las enfermedades animales que no figuran en el anexo VI-A del presente Acuerdo, o de las infecciones en animales, y/o los riesgos asociados, según el caso, según la definición de la OIE. La Parte importadora podrá requerir las garantías respecto de las importaciones de animales vivos y productos de origen animal que sean pertinentes para la situación sanitaria acordada con arreglo a las recomendaciones de la OIE, según el caso.

d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 67, 69 y 73 del presente Acuerdo y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria o justificativa, consultas y/o comprobaciones, las Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de las letras a), b) y c) del presente apartado.

2. En relación con las plagas, serán de aplicación las siguientes disposiciones:

a) A efectos comerciales las Partes reconocen su situación en materia de plagas con relación a las especificadas en el anexo VI-B del presente Acuerdo.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 67, 69 y 73 del presente Acuerdo y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria o justificativa, consultas y/o comprobaciones, las Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre la base de la letra a) del presente apartado.

B. Reconocimiento de regionalización y división en zonas, zonas libres de plagas (en lo sucesivo, «ZLP») y zonas protegidas (en lo sucesivo, «ZP»)

3. Las Partes reconocen el concepto de regionalización y ZLP especificado en la Convención Internacional de Protec­ ción Fitosanitaria de 1997 y las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (en lo sucesivo, las «NIMF») de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), y de zonas protegidas con arreglo a la Directiva 2000/29/CE, que acuerdan aplicar al comercio entre ellas.

4. Las Partes acuerdan que las decisiones referentes a la regionalización por lo que respecta a las enfermedades de los animales y los peces enumeradas en el anexo VI-A y a las plagas contempladas en el anexo VI-B del presente Acuerdo se tomen de conformidad con lo dispuesto en las partes A y B del anexo IV del presente Acuerdo.

5. a) En relación con las enfermedades animales y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67 del presente Acuerdo, la Parte exportadora que desee que la Parte importadora reconozca su decisión relativa a la regionalización comunicará sus medidas junto con una explicación completa y la información justificativa de sus determinacio­ nes y decisiones. Sin perjuicio del artículo 68 del presente Acuerdo y salvo que la Parte importadora formule una objeción explícita y solicite información complementaria, consultas y/o verificaciones en el plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la notificación, se considerará aceptada la decisión notificada relativa a la regio­ nalización.

b) Las consultas mencionadas en la letra a) del presente apartado se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, apartado 3, del presente Acuerdo. La Parte importadora evaluará la información complemen­ taria en el plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la misma. Las verificaciones mencionadas en la letra a) se efectuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del presente Acuerdo y en el plazo de 25 días hábiles desde la recepción de la solicitud correspondiente.

6. a) En cuanto a las plagas, cada una de las Partes velará por que el comercio de plantas, productos vegetales y otras mercancías tenga presente la situación relativa a las plagas en las zonas reconocidas por la otra Parte como zonas protegidas o ZLP. Cuando una Parte desee que la otra reconozca su ZLP, comunicará sus medidas y, siempre que así se le solicite, ofrecerá una explicación completa y la información justificativa de su establecimiento y mantenimiento, de la forma indicada en las NIMF pertinentes que las Partes consideren oportunas. Sin perjuicio del artículo 73 del presente Acuerdo y salvo que una Parte formule una objeción explícita y solicite información complementaria, consultas y/o comprobaciones en el plazo de tres meses desde la notificación, se considerará aceptada la decisión notificada relativa a la regionalización de las zonas libres de plagas.

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b) Las consultas mencionadas en la letra a) se desarrollarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, apartado 3, del presente Acuerdo. La Parte importadora evaluará la información complementaria en el plazo de tres meses desde la recepción de la misma. Las comprobaciones mencionadas en la letra a) se efectuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del presente Acuerdo y en el plazo de doce meses desde la recepción de la solicitud correspondiente, habida cuenta de las características biológicas de la plaga y el cultivo de que se trate.

7. Una vez concluidos los trámites contemplados en los apartados 4 a 6 del presente artículo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 del presente Acuerdo, las Partes adoptarán tan pronto como sea posible las medidas legislativas y administrativas necesarias para permitir el comercio sobre esa base.

C. Compartimentación

Las Partes se comprometen a entablar nuevas conversaciones con vistas a ejecutar el principio de compartimentación a que se hace referencia en el anexo XIV del presente Acuerdo.

Artículo 66

Determinación de la equivalencia

1. Se podrá reconocer la equivalencia con respecto a:

a) una medida individual, o

b) un grupo de medidas, o

c) un sistema aplicable a un sector, subsector, mercancías o grupo de mercancías.

2. Para determinar la equivalencia las Partes seguirán el proceso establecido en el apartado 3 del presente artículo. Este proceso incluirá la demostración objetiva de la equivalencia por la Parte exportadora y la evaluación objetiva de esa demostración por la Parte importadora. Ello podrá incluir una inspección o verificación.

3. A instancias de la Parte exportadora en relación con el reconocimiento de la equivalencia, como se establece en el apartado 1 del presente artículo, las Partes iniciarán, sin demora y a más tardar a los tres meses de que la Parte importadora reciba la solicitud, el proceso de consulta, que incluye las fases establecidas en el anexo IX del presente Acuerdo. No obstante, si la Parte exportadora presentara diversas solicitudes, las Partes acordarán, a petición de la Parte importadora y en el Subcomité SFS a que se refiere el artículo 74 del presente Acuerdo, un calendario para iniciar y llevar a cabo el proceso establecido en el presente apartado.

4. Cuando la aproximación legislativa se haya logrado como resultado de la supervisión mencionada en el artículo 64, apartado 3, del presente Acuerdo, este hecho se considerará una solicitud de Ucrania para iniciar el proceso de recono­ cimiento de la equivalencia de medidas pertinentes, como se establece en el apartado 3 del presente artículo.

5. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, la Parte importadora concluirá la determinación de la equivalencia mencionada en el apartado 3 del presente artículo en el plazo de 360 días desde la recepción de la solicitud remitida por la Parte exportadora, que incluya documentación que demuestre la equivalencia, a menos que se trate de cultivos estacionales y esté justificado postergar la evaluación para poder comprobar durante un período adecuado el desarrollo del cultivo.

6. La Parte importadora determinará la equivalencia por lo que respecta a los vegetales, productos vegetales y otros productos de conformidad con las NIMF pertinentes, cuando proceda.

7. La Parte importadora podrá retirar o suspender la equivalencia en caso de que alguna de las Partes modificara las medidas relativas a la misma, siempre y cuando se sigan los trámites siguientes:

a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, apartado 2, del presente Acuerdo, la Parte exportadora informará a la Parte importadora de cualquier propuesta de modificación de aquellas de sus medidas cuya equivalencia se haya reconocido y de las posibles repercusiones de la propuesta sobre dicha equivalencia. En el plazo de 30 días hábiles desde la recepción de la información, la Parte importadora comunicará a la Parte exportadora si la equivalencia debe seguir reconociéndose o no sobre la base de las medidas propuestas.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/31

b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, apartado 2, del presente Acuerdo, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de cualquier propuesta de modificación de aquellas de sus medidas sobre las que se haya basado el reconocimiento de la equivalencia y de las posibles repercusiones de la propuesta sobre dicha equivalencia. En caso de que la Parte importadora desee retirar el reconocimiento de la equivalencia, las Partes podrán acordar las condi­ ciones para reiniciar el proceso mencionado en el apartado 3 del presente artículo sobre la base de las medidas propuestas.

8. El reconocimiento, la suspensión o la retirada de la equivalencia es competencia exclusiva de la Parte importadora, que actuará con arreglo a su marco administrativo y legislativo. La Parte importadora proporcionará por escrito a la Parte exportadora una explicación completa y la información justificativa de las determinaciones y decisiones tomadas en virtud del presente artículo. En caso de no reconocimiento, suspensión o retirada de una equivalencia, la Parte importadora indicará a la Parte exportadora las condiciones necesarias para poder reiniciar el proceso a que se refiere el apartado 3.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 del presente Acuerdo, la Parte importadora no podrá retirar ni suspender la equivalencia antes de que entren en vigor las nuevas medidas propuestas por las Partes.

10. En caso de que la Parte importadora reconozca formalmente la equivalencia, sobre la base del proceso de consulta establecido en el anexo IX del presente Acuerdo, el Subcomité SFS declarará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 74, apartado 2, del presente Acuerdo, el reconocimiento de la equivalencia en el comercio entre las Partes. La decisión también contemplará la reducción de las inspecciones físicas en las fronteras, certificados sim­ plificados y procedimientos de prelistado para los establecimientos, según corresponda.

El estatuto de la equivalencia se enumerará en el anexo IX del presente Acuerdo.

11. Cuando las legislaciones se hayan aproximado, la determinación de la equivalencia se llevará a cabo sobre esta base.

Artículo 67

Transparencia e intercambio de información

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68 del presente Acuerdo, las partes cooperarán con objeto de mejorar el conocimiento mutuo de su estructura y mecanismos oficiales de control encargados de la aplicación de las medidas SFS y su ejecución respectiva. Ello puede lograrse, entre otras cosas, mediante informes de auditorías internacionales cuando se hagan públicas, y las Partes podrán intercambiar información sobre los resultados de estas auditorías u otra información, según proceda.

2. En el marco de la aproximación legislativa mencionada en el artículo 64 o de la determinación de la equivalencia contemplada en el artículo 66 del presente Acuerdo, las Partes se mantendrán informadas de los cambios legislativos y de otra índole adoptados en los ámbitos de que se trate.

3. En este contexto, la Parte UE informará a Ucrania con la debida antelación acerca de los cambios introducidos en la legislación de la Parte UE para que Ucrania pueda plantearse modificar su legislación en consecuencia.

Se debe lograr el nivel de cooperación necesario para facilitar la transmisión de los documentos legislativos a petición de una de las Partes.

A tal efecto, las Partes se notificarán mutuamente sus puntos de contacto. Las Partes también se notificarán todo cambio que se produzca en esta información.

Artículo 68

Notificación, consulta y facilitación de la comunicación

1. Cada Parte notificará por escrito a la otra en el plazo de dos días hábiles cualquier riesgo grave o significativo para la salud pública, la sanidad animal o la sanidad vegetal, incluida cualquier situación de emergencia de control alimentario o situación en la que haya un riesgo claramente identificado de efectos graves sobre la salud relacionados con el consumo de productos de origen animal o productos vegetales y, en particular:

a) cualesquiera medidas que afecten a las decisiones de regionalización mencionadas en el artículo 65 del presente Acuerdo;

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b) la presencia o evolución de cualquier enfermedad animal enumerada en el anexo VI-A o de las plagas reguladas de la lista que figura en el anexo VI-B del presente Acuerdo;

c) los hallazgos de importancia epidemiológica o los riesgos importantes en relación con las enfermedades animales y las plagas que no figuren en los anexos VI-A y VI-B del presente Acuerdo o sean nuevas, y

d) las normas suplementarias que rebasen los requisitos básicos de las respectivas medidas tomadas por las Partes con el objeto de controlar o erradicar enfermedades animales o plagas o de proteger la salud pública o la salud vegetal, así como cualquier cambio en las políticas de prevención, incluidas las de vacunación.

2. a) Las notificaciones se realizarán por escrito a los puntos de contacto a que se hace referencia en el artículo 67, apartado 3, del presente Acuerdo.

b) Se entenderá por notificación escrita, la notificación por correo postal, fax o correo electrónico; las notificaciones solo se enviarán entre los puntos de contacto a que se hace referencia en el artículo 67, apartado 3, del presente Acuerdo.

3. Si una de las Partes tuviera motivos graves de preocupación acerca de un riesgo para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, se celebrarán consultas al respecto previa solicitud de la Parte y con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de 15 días hábiles. En tales situaciones, cada una de las Partes procurará aportar toda la información necesaria para evitar perturbaciones del comercio y alcanzar una solución aceptable para ambas, compatible con la protección de la salud pública y la sanidad animal.

4. A instancias de una de las Partes, las consultas relativas al bienestar animal se realizarán con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de 20 días hábiles desde la fecha de notificación. En tales situaciones, las Partes procurarán facilitar toda la información solicitada.

5. A petición de una de las Partes, las consultas mencionadas en los apartados 3 y 4 del presente artículo se efectuarán por videoconferencia o audioconferencia. La Parte solicitante se encargará de redactar las actas de la consulta, que se someterán a la aprobación formal de las Partes. A efectos de dicha aprobación, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 67, apartado 3.

6. En una fase posterior se pondrá en marcha un sistema de alerta rápida y un mecanismo de alerta temprana de mutua aplicación para cualquier emergencia veterinaria o fitosanitaria, una vez que Ucrania aplique la legislación necesaria en este ámbito y cree las condiciones para el correcto funcionamiento sobre el terreno de tales mecanismos.

Artículo 69

Condiciones comerciales

1. Condiciones generales a la importación

a) Para toda mercancía englobada en los anexos IV-A y IV-C(2) del presente Acuerdo, las Partes acuerdan aplicar las condiciones generales a la importación. Sin perjuicio de las decisiones tomadas conforme al artículo 65 del presente Acuerdo, las condiciones de importación de la Parte importadora se aplicarán a todo el territorio de la Parte exportadora. Cuando entre en vigor el presente Acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 67, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de sus requisitos sanitarios y fitosanitarios para la importación de las mercancías enumeradas en los anexos IV-A y IV-C(2) del presente Acuerdo. La información incluirá, en su caso, los modelos de certificados, declaraciones oficiales o los documentos comerciales, según lo prescrito por la Parte impor­ tadora.

b) i) Cuando las Partes notifiquen modificaciones o propuestas de modificaciones de las condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, deberán atenerse a lo dispuesto en el Acuerdo MSF y las decisiones posteriores relativas a la notificación de medidas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 del presente Acuerdo, la Parte importadora tendrá presente el tiempo que requiere el transporte entre las Partes a la hora de fijar la fecha de entrada en vigor de las condiciones modificadas a que alude el apartado 1, letra a).

ii) En caso de que la Parte importadora no cumpliera esos requisitos de notificación, deberá seguir aceptando los certificados o autorizaciones de las condiciones previamente aplicables, hasta transcurridos 30 días desde la entrada en vigor de las condiciones de importación modificadas.

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2. Condiciones a la importación tras el reconocimiento de la equivalencia

a) En el plazo de 90 días desde la fecha de adopción de la decisión del reconocimiento de la equivalencia, las Partes adoptarán las medidas legislativas y administrativas necesarias para poner en práctica el reconocimiento de la equi­ valencia y permitir sobre esa base el comercio entre ellas de las mercancías recogidas en los anexos IV-A y IV-C(2) del presente Acuerdo en los sectores y subsectores en los cuales la Parte importadora reconozca como equivalentes todas las medidas sanitarias y fitosanitarias respectivas de la Parte exportadora Cuando se trate de dichas mercancías, el modelo de certificado o documento oficial exigido por la Parte importadora podrá sustituirse por un certificado expedido con arreglo a lo dispuesto en la parte B del anexo XII del presente Acuerdo.

b) Cuando se trate de mercancías de sectores o subsectores, según proceda, en los que una o varias medidas, pero no todas, se hayan reconocido como equivalentes, el comercio se proseguirá sobre la base del cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 1, letra a). Si la Parte exportadora así lo solicita, se aplicará lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo.

3. Desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las mercancías a que se hace referencia en los anexos IV-A y IV-C(2) del presente Acuerdo no estarán sujetas a la autorización de importación.

Si el presente Acuerdo entrara en vigor antes del 31 de diciembre de 2013, no tendrá impacto alguno sobre la ayuda destinada al desarrollo institucional global.

4. Por lo que respecta a las condiciones que afectan al comercio de las mercancías mencionadas en el apartado 1, letra a), las Partes iniciarán consultas con el Subcomité SFS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del presente Acuerdo con el fin de acordar condiciones de importación alternativas o complementarias de la Parte importadora. Dichas condiciones podrán fundarse, si procede, en las medidas de la Parte exportadora que la Parte importadora haya recono­ cido como equivalentes. Si se llega a un acuerdo, la Parte importadora adoptará en el plazo de 90 días de la decisión del Subcomité SFS las medidas legislativas y/o administrativas necesarias para permitir la importación sobre esa base.

5. Lista de establecimientos, aprobación condicional

a) En el caso de la importación de los productos de origen animal recogidos en el anexo IV-A, parte 2, del presente Acuerdo, la Parte importadora aprobará con carácter provisional, a petición de la Parte exportadora y previa presen­ tación de las garantías pertinentes, los establecimientos de transformación enumerados en el anexo VIII(2.1) del presente Acuerdo y situados en el territorio de la Parte exportadora, sin que medie una inspección previa de cada establecimiento. Dicha aprobación será acorde con las condiciones y disposiciones establecidas en el anexo VIII del presente Acuerdo. Salvo que se solicite información adicional, la Parte importadora adoptará las medidas legislativas y/o administrativas necesarias para permitir la importación sobre esa base en el plazo de 30 días hábiles desde la recepción de la solicitud y las garantías pertinentes.

La lista inicial de establecimientos se aprobará con arreglo al procedimiento establecido en el anexo VIII del presente Acuerdo.

b) En relación con la importación de los productos de origen animal mencionados en el apartado 2, letra a), la Parte exportadora comunicará a la Parte importadora la lista de los establecimientos de esta última que cumplen sus requisitos.

6. A petición de una de las Partes, la otra Parte proporcionará las explicaciones necesarias y los datos justificativos de las determinaciones y decisiones que entren en el ámbito del presente artículo.

Artículo 70

Procedimiento de certificación

1. A efectos de los procedimientos de certificación y la emisión de certificados y documentos oficiales, las Partes acuerdan los principios establecidos en el anexo XII del presente Acuerdo.

2. El Subcomité SFS mencionado en el artículo 74 del presente Acuerdo podrá acordar las normas aplicables cuando se trate de certificaciones o retiradas o sustituciones de certificados por vía electrónica.

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3. En el marco de la legislación armonizada contemplada en el artículo 64 del presente Acuerdo, las Partes acordarán modelos de certificados comunes, si procede.

Artículo 71

Verificación

1. Para mantener la confianza en la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Acuerdo, cada una de las Partes tendrá derecho, dentro del ámbito del mismo, a:

a) verificar, de conformidad con las directrices del anexo X del presente Acuerdo, la totalidad o parte del programa de control total de las autoridades de la otra Parte u otras medidas, si procede. Los gastos de dicha comprobación estarán a cargo de la Parte que la realice;

b) recibir de la otra Parte, a partir de una fecha establecida de común acuerdo entre las Partes, información relativa a una parte o la totalidad de su programa de control total e informes de los resultados de los controles efectuados en el marco de dicho programa;

c) participar en el programa periódico de ensayos comparativos de los ensayos específicos organizados por su laboratorio de referencia de la otra Parte, por lo que se refiere a los ensayos de laboratorio en relación con las mercancías contempladas en los anexos IV-A y IV-C(2); los gastos de dicha participación correrán a cargo de la Parte participante.

2. Cualquiera de las Partes podrán compartir con terceros los resultados de las verificaciones mencionadas en el apartado 1, letra a), del presente artículo, y publicar los resultados de la forma establecida por las disposiciones aplicables a cualquiera de las Partes. Cuando se compartan o se publiquen los resultados, serán de aplicación las disposiciones en materia de confidencialidad aplicables a ambas Partes, si procede.

3. El Subcomité SFS mencionado en el artículo 74 del presente Acuerdo podrá modificar mediante decisión el anexo X del presente Acuerdo, a la luz de la labor realizada en ese ámbito por las organizaciones internacionales.

4. Los resultados de las comprobaciones podrán contribuir a la adopción, por una o ambas Partes, de las medidas a que se refieren los artículos 64, 66 y 72 del Acuerdo.

Artículo 72

Inspección de las importaciones y tasas de inspección

1. Las Partes acuerdan que las inspecciones efectuadas por la Parte importadora de los envíos de la Parte exportadora se lleven a cabo conforme a los principios establecidos en la parte A del anexo XI del presente Acuerdo. Los resultados de tales inspecciones podrán emplearse en el proceso de comprobación a que se refiere el artículo 71 del presente Acuerdo.

2. En la parte B del anexo XI del presente Acuerdo se establece la frecuencia de las inspecciones físicas de las importaciones. Cualquiera de las Partes podrá modificar dicha frecuencia dentro de sus competencias y conforme a su legislación interna, a la vista de los progresos realizados con arreglo a los artículos 64, 66 y 69 del presente Acuerdo o en función de las comprobaciones, consultas u otras medidas contempladas en el presente Acuerdo. El Subcomité SFS mencionado en el artículo 74 del presente Acuerdo modificar en consecuencia, en virtud de una decisión, la parte B del anexo XI del presente Acuerdo.

3. Las tasas de inspección únicamente podrán cubrir los gastos que ocasione a la autoridad competente la realización de las inspecciones de las importaciones. Las tasas se calcularán sobre la misma base que las tasas aplicadas a la inspección de productos nacionales similares.

4. A petición de la Parte exportadora, la Parte importadora deberá informar de cualquier modificación relativa a las medidas que afecten a las inspecciones de las importaciones y las tasas de inspección, explicar su motivación y comunicar cualquier cambio significativo en la gestión administrativa de dichas inspecciones.

5. A partir de una fecha por determinar por parte del Subcomité SFS a que se hace referencia en el artículo 74 del presente Acuerdo, las Partes podrán acordar las condiciones de aprobación de sus inspecciones respectivas según lo dispuesto en el artículo 71, apartado 1, letra b), con vistas a adaptar y reducir recíprocamente, si procede, la frecuencia de las inspecciones físicas de las importaciones para productos básicos a que se refiere el artículo 69, apartado 2, del presente Acuerdo.

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A partir de esa fecha, las Partes podrán aprobar recíprocamente los controles respectivos de determinados productos básicos y, por tanto, reducir o sustituir las inspecciones de las importaciones de los mismos.

6. Las condiciones exigidas para la aprobación de la adaptación de las inspecciones de importación se incluirán en el anexo XI del presente Acuerdo mediante el procedimiento mencionado en el artículo 74, apartado 6, del presente Acuerdo.

Artículo 73

Medidas de salvaguardia

1. En caso de que la Parte importadora adopte en su territorio medidas para controlar cualquier factor que pueda entrañar un peligro o riesgo importante para la salud pública, la sanidad animal y vegetal, deberá adoptar, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, medidas equivalentes para evitar la introducción del peligro en el territorio de la Parte importadora.

2. La Parte importadora podrá adoptar, por motivos graves de salud pública, sanidad animal o vegetal, las medidas provisionales necesarias para proteger estos ámbitos. Para los envíos que sean transportados entre las Partes, la Parte importadora considerará la solución más conveniente y proporcionada para evitar perturbaciones innecesarias del co­ mercio.

3. La Parte que adopte medidas con arreglo al apartado 2 del presente artículo informará a la otra Parte a más tardar un día hábil después de la fecha de adopción de las medidas. A petición de una de las Partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, apartado 3, del presente Acuerdo, las Partes se consultarán acerca de la situación en el plazo de 15 días hábiles desde la notificación. Las Partes tomarán debidamente en consideración cualquier información facilitada durante dicha consulta y procurarán evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio, teniendo presentes, si procede, los resultados de la consulta contemplada en el artículo 68, apartado 3, del presente Acuerdo.

Artículo 74

Subcomité de Gestión para Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios

1. Se crea el Subcomité de Gestión para Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios (SFS). El Subcomité SFS se reunirá en el plazo de 3 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y posteriormente, a petición de cualquiera de las Partes, o al menos una vez al año. Si las Partes así lo acuerdan, las reuniones del Subcomité SFS podrán celebrarse por videoconferencia o audioconferencia. El Subcomité SFS también podrá tratar asuntos fuera de sesión por correspondencia.

2. El Subcomité SFS tendrá las siguientes funciones:

a) supervisar la aplicación del presente capítulo, estudiar todos los asuntos relativos al mismo y examinar todas las cuestiones que puedan surgir en relación con su aplicación;

b) revisar los anexos del presente capítulo, en particular a la luz de los resultados de las consultas y procedimientos establecidos en el mismo;

c) a la luz de la revisión establecida en la letra b) del presente apartado o de disposición en contrario del presente capítulo, modificar mediante decisión los anexos IV a XIV del presente Acuerdo, y

d) a la luz de la revisión establecida en la letra b) del presente apartado, emitir dictámenes y hacer recomendaciones a otros organismos definidos en las disposiciones institucionales, generales y finales del presente Acuerdo.

3. Cuando se considere necesario, las Partes establecerán grupos técnicos de trabajo integrados por especialistas que las representen, encargados de definir y tratar las cuestiones científicas y técnicas que puedan surgir en la aplicación del presente capítulo. Cuando se precisen conocimientos especializados adicionales, las Partes podrán crear grupos ad hoc, especialmente grupos científicos. Los miembros de los grupos ad hoc no tendrán que ser necesariamente representantes de las Partes.

4. El Subcomité SFS informará regularmente al Comité de Comercio establecido de conformidad con el artículo 465 del presente Acuerdo de sus actividades y decisiones adoptadas en el marco de sus competencias.

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5. El Subcomité SFS adoptará su reglamento interno en su primera reunión.

6. Toda decisión, recomendación, informe u otra medida adoptada por el Subcomité SFS o cualquier grupo por él establecido, relativa a la autorización de importaciones, el intercambio de información, la transparencia, el reconocimiento de la regionalización, la equivalencia y medidas alternativas, así como cualquier otra cuestión abarcada en los apartados 2 y 3, se adoptará por consenso entre las Partes.

CAPÍTULO 5

Aduanas y facilitación del comercio

Artículo 75

Objetivos

Las Partes reconocen la importancia de los asuntos aduaneros y de facilitación del comercio en el contexto evolutivo del comercio bilateral. Las Partes están de acuerdo en reforzar la cooperación en este ámbito a fin de garantizar que la legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones correspondien­ tes, cumplan los objetivos de control efectivo y apoyen por principio la facilitación del comercio legítimo.

Las Partes reconocen que se debe dar la máxima importancia a los objetivos legítimos de la política pública, incluidos los relacionados con la facilitación del comercio, la seguridad y la prevención del fraude, y un enfoque equilibrado a todos ellos.

Artículo 76

Legislación y procedimientos

1. Las Partes convienen en que sus respectivas legislaciones en materia de comercio y aduanas sean, por principio, estables y exhaustivas, y en que las disposiciones y procedimientos sean proporcionados, transparentes, predecibles, no discriminatorios, imparciales y aplicados de forma uniforme y efectiva, y, entre otras cosas:

a) protejan y faciliten el comercio legítimo mediante la aplicación efectiva y la observancia de los requisitos previstos por la legislación;

b) eviten imponer cargas innecesarias o discriminatorias a los operadores económicos, prevengan el fraude y ofrezcan mayores facilidades a los operadores económicos que presenten un mayor grado de cumplimiento;

c) apliquen un documento único administrativo a efectos de las declaraciones de aduana;

d) conduzcan a una mayor eficiencia, transparencia y simplificación de los procedimientos y prácticas aduaneros en la frontera;

e) apliquen técnicas aduaneras modernas, que incluyan la evaluación de riesgos, los controles posteriores al despacho de aduana y los métodos de auditoría de las empresas;

f) tengan por objeto reducir costes y aumentar la previsibilidad para los operadores económicos, incluidas las pequeñas y medianas empresas;

g) sin perjuicio de la aplicación de criterios objetivos de evaluación de riesgos, velen por la aplicación no discriminatoria de las condiciones y procedimientos aplicables a las importaciones, las exportaciones y las mercancías en tránsito;

h) apliquen los instrumentos internacionales aplicables en los ámbitos aduanero y comercial, incluidos los desarrollados por la Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo, la «OMA») (Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de 2005, Convenio de Estambul relativo a la Admisión Temporal de 1990, Convenio del Sistema Armonizado) de 1983, la OMC (por ejemplo, sobre valoración) y las Naciones Unidas (Convenio TIR de 1975, Convenio internacional de 1982 sobre la armonización de los controles de las mercancías en las fronteras), así como las directrices de la CE tales como los Planes técnicos del sector aduanero;

i) adopten las medidas necesarias para reflejar y aplicar las disposiciones del Convenio de Kyoto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros de 1973;

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j) establezcan decisiones previas vinculantes para las clasificaciones aduaneras y las normas de origen; las Partes garantizan que una decisión solo puede ser revocada o anulada previa notificación al operador afectado y sin efecto retroactivo, a menos que se haya adoptado sobre la base de información incorrecta o incompleta;

k) introduzcan y apliquen procedimientos simplificados para los agentes económicos autorizados, basados en criterios objetivos y no discriminatorios;

l) establezcan normas que garanticen que las sanciones por infracción de la normativa aduanera o de los requisitos de procedimiento sean proporcionadas y no discriminatorias, y que su aplicación no dé lugar a retrasos injustificados;

m) apliquen normas transparentes, no discriminatorias y proporcionadas por lo que se refiere a la autorización de los agentes de aduana.

2. Para mejorar los métodos de trabajo y garantizar que se respeten los principios de no discriminación, transparencia, eficacia, integridad y responsabilidad, las Partes se comprometen a:

a) adoptar nuevas medidas de reducción, simplificación y normalización de los datos y documentos requeridos por las aduanas y otras agencias;

b) simplificar, siempre que sea posible, los requisitos y las formalidades a fin de que la liberación y el despacho de las mercancías se realicen rápidamente;

c) establecer procedimientos eficaces, rápidos y no discriminatorios que garanticen el derecho de recurso contra acciones, resoluciones y decisiones administrativas aduaneras y de otros organismos que afecten a las mercancías presentadas a los trámites aduaneros; los demandantes, incluidas las pequeñas y medianas empresas, deberán poder acceder fácil­ mente a tales procedimientos de recurso, y los gastos deberán ser razonables y proporcionados a los costes incurridos por la introducción de un recurso. Las Partes adoptarán igualmente medidas para garantizar que, cuando una decisión impugnada sea objeto de recurso, las mercancías sean despachadas y el pago de derechos pueda dejarse pendiente, salvo cualquier medida de salvaguardia que se considere necesaria. De ser necesario, quedará supeditado a la cons­ titución de una garantía, del tipo depósito o pignoración;

d) velar por que se mantengan los mayores niveles de integridad, especialmente en la frontera, mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios internacionales e instrumentos pertinentes en este ámbito, en particular la Declaración de Arusha revisada (2003) y los Planes de la CE en materia de ética aduanera (2007).

3. Las Partes acuerdan eliminar:

a) toda exigencia de obligatoriedad de utilizar agentes aduaneros;

b) la obligatoriedad de las inspecciones previas a la expedición o la inspección de destino.

4. Disposiciones en materia de tránsito

a) A efectos del presente Acuerdo, serán de aplicación las normas y definiciones de tránsito establecidas en las dispo­ siciones de la OMC (artículo V del GATT de 1994 y disposiciones conexas, incluidas cualquier aclaración o mejora derivada de la Ronda de Doha de negociaciones sobre facilitación del comercio). Estas disposiciones también son de aplicación cuando el tránsito de mercancías comienza o finaliza en el territorio de una de las Partes (tránsito interior).

b) Las Partes procurarán establecer la progresiva interconectividad de sus respectivos sistemas de tránsito aduanero, con vistas a la participación de Ucrania en el futuro régimen de tránsito común establecido en el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen de tránsito común.

c) Las Partes garantizarán la cooperación y coordinación en sus territorios de todas las autoridades y agencias pertinentes, a fin de facilitar el tráfico en tránsito y promover la cooperación transfronteriza. Las Partes también promoverán la cooperación entre las autoridades y el sector privado en relación con el tránsito.

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Artículo 77

Relaciones con el mundo empresarial

Las Partes convienen en:

a) velar por que su legislación y procedimientos respectivos, y su justificación, sean transparentes y conocidos por el público, a través de medios electrónicos siempre que sea posible; debe establecerse un mecanismo de consulta y un plazo razonable entre la publicación de disposiciones nuevas o modificadas y su entrada en vigor;

b) la necesidad de concertarse periódicamente y en el momento oportuno con los representantes del comercio sobre las propuestas legislativas y los procedimientos relativos a las cuestiones aduaneras y comerciales; para ello, cada Parte establecerá mecanismos apropiados de consulta periódica entre las administraciones y la comunidad empresarial;

c) poner a disposición del público los avisos de carácter administrativo pertinentes, incluidos los requisitos de los organismos y los procedimientos de importación, los horarios de funcionamiento y procedimientos de gestión de las oficinas de aduanas en los puertos y pasos fronterizos, así como los puntos de contacto para solicitar información;

d) alentar la cooperación entre los operadores y las administraciones pertinentes mediante procedimientos no arbitrarios y públicamente accesibles, como protocolos de acuerdo basados especialmente en los promulgados por la OMA;

e) garantizar que sus respectivos requisitos y procedimientos aduaneros y conexos sigan respondiendo a las necesidades de la comunidad empresarial, sigan las mejores prácticas y sigan siendo lo menos restrictivos posible para el comercio.

Artículo 78

Tasas y gravámenes

Las Partes prohibirán las tasas administrativas de efecto equivalente a los derechos de aduana o exacciones de importación o exportación.

Respecto a todas las tasas y gravámenes de cualquier tipo impuestos por las autoridades aduaneras de cada Parte, incluidas las tasas y gravámenes aplicados a las tareas llevadas a cabo por otra instancia en nombre de dichas autoridades, o en conexión con la importación o exportación y sin perjuicio de los artículos pertinentes del capítulo 1 (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado) del título IV del presente Acuerdo, las Partes convienen que:

a) las tasas y gravámenes solo podrán imponerse a los servicios prestados fuera de los horarios designados y en lugares distintos de los que figuran en la normativa aduanera, a solicitud del declarante en relación con la importación o exportación en cuestión o para cualquier trámite que sea necesario para llevar a cabo dicha importación o exportación;

b) las tasas y los gravámenes no superarán el coste del servicio prestado;

c) las tasas y los gravámenes no se calcularán sobre una base ad valorem;

d) se publicará información sobre las tasas y gravámenes; dicha información incluirá el motivo de la tasa o el gravamen por el servicio prestado, la autoridad responsable, las tasas y los gravámenes que se aplicarán, así como cuándo y cómo debe hacerse el pago.

La información sobre tasas y gravámenes se publicará a través de un medio de comunicación designado oficialmente y, siempre que sea factible y posible, en un sitio web oficial;

e) no se impondrán tasas y gravámenes, nuevos o modificados, hasta que la información relativa a ellos se publique y sea fácil acceder a la misma.

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Artículo 79

Valor en aduana

1. El Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT de 1994 incluido en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC, incluidas cualesquiera modificaciones ulteriores, regirá la valoración en aduana de los mercancías en el comercio entre las Partes. Sus disposiciones se incorporan al presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo. No se usarán valores mínimos de aduana.

2. Las Partes cooperarán con objeto de alcanzar un enfoque común sobre cuestiones relativas al valor en aduana.

Artículo 80

Cooperación aduanera

Las Partes reforzarán la cooperación para velar por la ejecución de los objetivos del presente capítulo, logrando un equilibrio razonable entre simplificación y facilitación, entre control efectivo y seguridad. A tal efecto, las Partes utilizarán, cuando proceda, los planes técnicos del sector aduanero a modo de instrumento de referencia.

Con el fin de velar por la observancia de las disposiciones del presente capítulo, entre otras cosas, las Partes deberán:

a) intercambiar información sobre legislación y procedimientos aduaneros;

b) elaborar iniciativas conjuntas relativas a los procedimientos de importación, exportación y tránsito, destinadas a garantizar un servicio eficaz a la comunidad empresarial;

c) cooperar en la automatización de los procedimientos aduaneros y demás procedimientos comerciales;

d) intercambiar, cuando proceda, información y datos pertinentes siempre que se respete la confidencialidad de los datos sensibles y se protejan los datos personales;

e) intercambiar información o celebrar consultas con vistas a fijar, cuando proceda, posiciones comunes en las organi­ zaciones internacionales en el ámbito aduanero, como la OMC, la OMA, las Naciones Unidas, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa;

f) cooperar en materia de planificación y prestación de asistencia técnica, en particular para facilitar las reformas aduaneras y de facilitación del comercio conforme a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo;

g) intercambiar mejores prácticas en trámites aduaneros, centrándose en particular en materia de aplicación de los derechos de propiedad intelectual, especialmente por lo que respecta a los productos falsificados;

h) fomentar la coordinación entre todos los organismos fronterizos, tanto a nivel interno como transfronterizo, con el fin de facilitar el cruce de fronteras y mejorar el control, considerando la posibilidad de realizar controles fronterizos conjuntos, en los casos en que sea factible y apropiado;

i) reconocer recíprocamente, cuando resulte pertinente y oportuno, a los operadores y los controles aduaneros autori­ zados. El Subcomité Aduanero establecido en el artículo 83 del presente Acuerdo decidirá el alcance de esta coo­ peración, la ejecución y las disposiciones de tipo práctico.

Artículo 81

Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 del presente Acuerdo, las administraciones de las Partes se prestarán mutuamente ayuda administrativa en materia de aduanas conforme a lo dispuesto en el Protocolo II del presente Acuerdo relativo a la Asistencia Administrativa Mutua en Materia de Aduanas.

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Artículo 82

Asistencia técnica y desarrollo de capacidades

Las Partes cooperarán con vistas a prestar asistencia técnica y desarrollo de capacidades a efectos de la aplicación de la facilitación del comercio y las reformas en materia de aduanas.

Artículo 83

Subcomité Aduanero

Se crea el Subcomité Aduanero. Dará cuenta de sus actividades al Comité de Asociación en su configuración establecida en el artículo 465, apartado 4, del presente Acuerdo. Entre las funciones del Subcomité Aduanero se incluirá la celebración de consultas periódicas y la supervisión de la ejecución y administración del presente capítulo, incluidas las cuestiones de cooperación aduanera, cooperación y gestión de las aduanas transfronterizas, asistencia técnica, normas de origen, y facilitación del comercio, así como asistencia administrativa recíproca en cuestiones aduaneras.

El Subcomité Aduanero se ocupará, entre otras cosas, de:

a) velar por el correcto funcionamiento del presente capítulo y de los Protocolos 1 y 2 del presente Acuerdo;

b) adoptar medidas y disposiciones prácticas para ejecutar lo dispuesto en el presente capítulo y en los Protocolos 1 y 2 del presente Acuerdo, incluido en materia de intercambio de información y datos, reconocimiento mutuo de controles aduaneros y programas de asociación comercial, y la concesión recíproca de ventajas;

c) intercambiar puntos de vista sobre cualesquiera cuestiones de interés común, incluidas las medidas futuras y los recursos a ellas destinados;

d) hacer recomendaciones, cuando proceda, y

e) aprobar su reglamento interno.

Artículo 84

Aproximación de la legislación aduanera

La aproximación gradual a la legislación aduanera de la UE establecida en las normas de la UE e internacionales se llevará a cabo como se establece en el anexo XV del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 6

Establecimiento, comercio de servicios, y comercio electrónico

S e c c i ó n 1

D i s p o s i c i o n e s g e n e r a l e s

Artículo 85

Objetivo, ámbito de aplicación y alcance

1. Las Partes, reafirmando sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC, establecen las disposiciones necesarias para la liberalización recíproca y progresiva del establecimiento y del comercio de servicios, así como para la cooperación en materia de comercio electrónico.

2. La contratación pública se regula en el capítulo 8 (Contratación pública) del título IV del presente Acuerdo y ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de la contratación pública.

3. Las subvenciones se regulan en el capítulo 10 (Competencia) del título IV del presente Acuerdo y las disposiciones del presente capítulo no se aplicarán a las subvenciones concedidas por las Partes.

4. Cada Parte seguirá teniendo derecho a regular e introducir nuevas reglamentaciones para alcanzar objetivos políticos legítimos, siempre y cuando sean compatibles con el presente capítulo.

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5. El presente capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.

Sin perjuicio de las disposiciones en materia de circulación de personas establecidas en el título III (Justicia, Libertad y Seguridad) del presente Acuerdo, ninguna disposición del presente capítulo impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de las personas físicas, y garantizar su movimiento ordenado a través de sus fronteras, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben las ventajas resultantes para cualquiera de las Partes de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo (1).

Artículo 86

Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1. «medida», cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;

2. «medidas adoptadas o mantenidas por una Parte», las medidas adoptadas por:

a) Gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales, y

b) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas en ellas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;

3. «persona física de una Parte», un ciudadano de un Estado miembro de la UE o un ciudadano de Ucrania con arreglo a sus legislaciones respectivas;

4. «persona jurídica», toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (trust), sociedad personal (partnership), empresa conjunta, empresa individual o asociación;

5. «persona jurídica de la Parte UE» o «persona jurídica de Ucrania»,

una persona jurídica establecida conforme a las leyes de un Estado miembro de la Unión Europea o de Ucrania, respectivamente, y que tiene su domicilio social, administración central o principal centro de operaciones en el territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o en el territorio de Ucrania, respectivamente;

en caso de que esta persona jurídica solo tenga su domicilio social o administración central en el territorio en el que se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o en el territorio de Ucrania, respectivamente, no será considerada persona jurídica de la Parte UE o persona jurídica de Ucrania, respectivamente, a menos que sus operaciones tengan un vínculo real y continuo con la economía de la Parte de la UE o de Ucrania, respectivamente;

6. no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las compañías de transporte marítimo establecidas fuera de la Parte UE o de Ucrania, controladas por nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de Ucrania, respecti­ vamente, también serán beneficiarias de las disposiciones del presente Acuerdo si sus buques están registrados de conformidad con la legislación respectiva de dicho Estado miembro o de Ucrania y enarbolan pabellón de un Estado miembro o de Ucrania;

7. «filial» de una persona jurídica de una Parte, una persona jurídica que está controlada efectivamente por otra persona jurídica de esa Parte (2);

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(1) No se considera que el solo hecho de exigir un visado a las personas físicas de ciertos países y no a las de otros anula o menoscaba las ventajas resultantes del presente Acuerdo.

(2) Una persona jurídica está controlada por otra persona jurídica si esta última tiene el poder de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigir sus acciones jurídicamente de otra forma.

8. «sucursal» de una persona jurídica, establecimiento que no posee personalidad jurídica, y que:

a) presenta un carácter permanente, como prolongación de una empresa matriz;

b) dispone de una estructura de gestión, y

c) cuenta con equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que estos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el lugar de la actividad comercial, que constituye su prolongación;

9. «establecimiento»,

a) en cuanto a las personas jurídicas de la Parte UE o de Ucrania, el derecho a iniciar y proseguir actividades económicas mediante la creación, incluida la adquisición, de una persona jurídica y/o el establecimiento de una sucursal o una oficina de representación en Ucrania o en la Parte UE, respectivamente;

b) por lo que respecta a las personas físicas, el derecho de las personas físicas de la Parte UE o de Ucrania a iniciar y proseguir actividades económicas por cuenta propia y a establecer empresas, particularmente sociedades, que controlen efectivamente;

10. «inversor», toda persona física o jurídica de una de las Partes que intente ejercer o ejerza una actividad económica creando un establecimiento;

11. «actividades económicas», las actividades de naturaleza industrial, comercial y profesional y las actividades de arte­ sanos y no incluye las desarrolladas en el ejercicio de facultades gubernamentales;

12. «actividad», la prosecución de actividades económicas;

13. «servicios», todo servicio de cualquier sector, excepto los suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales;

14. «servicios y otras actividades llevadas a cabo en el ejercicio de facultades gubernamentales», los servicios o actividades que no se llevan a cabo ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos;

15. «suministro transfronterizo de servicios», el suministro de un servicio:

a) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;

b) en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de la otra Parte;

16. «proveedor de servicios» de una Parte, toda persona física o jurídica de una Parte que trata de prestar o presta un servicio, incluso mediante un establecimiento;

17. «personal clave», las personas físicas empleadas en el marco de una persona jurídica de una Parte que no sea una organización sin ánimo de lucro y que esté encargada de la constitución o del control, la administración y el funcionamiento adecuados de un establecimiento;

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el «personal clave» incluye las personas en visita de negocios encargadas de la constitución de un establecimiento y las personas trasladadas dentro de la misma empresa;

a) «personas en visita de negocios», las personas físicas que ocupen un cargo superior y estén encargadas de constituir un establecimiento; no se dedican a transacciones directas con el público en general y no reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona;

b) «trasladados dentro de la misma empresa», las personas físicas que han sido empleadas por una persona jurídica de una Parte o han estado asociadas a la misma (excepto como accionistas mayoritarios) durante al menos un año y que se trasladan temporalmente a un establecimiento en el territorio de la otra Parte; las personas físicas en cuestión deben pertenecer a una de las categorías siguientes:

i) directivos:

las personas que trabajen en cargos directivos de una persona jurídica, que se encarguen fundamentalmente de la gestión del establecimiento y estén sujetas a la supervisión o dirección general principalmente del Consejo de Administración o los accionistas de la empresa o sus equivalentes, incluidas las que:

— dirijan el establecimiento, un departamento o una subdivisión del mismo;

— supervisen y controlen el trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión;

— tengan la facultad personal de contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;

ii) especialistas:

las personas que trabajen en una persona jurídica y posean conocimientos excepcionales esenciales para la producción del establecimiento, su equipo de investigación, sus técnicas o su gestión; al evaluar esos cono­ cimientos se tendrán en cuenta no solamente los conocimientos que se refieran en particular al establecimien­ to, sino también si la persona tiene una calificación de alto nivel respecto de una clase de trabajo o actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida la posesión de un título profesional reconocido;

18. «becarios con titulación universitaria», las personas físicas de una Parte que hayan sido empleadas por una persona jurídica de dicha Parte durante al menos un año, que estén en posesión de un título universitario y se trasladen temporalmente a un establecimiento en el territorio de la otra Parte a fin de desarrollarse profesionalmente o formarse en las técnicas o los métodos empresariales (1);

19. «vendedores de servicios a empresas», las personas físicas que sean representantes de un proveedor de servicios de una Parte y pretendan entrar y permanecer temporalmente en el territorio de la otra Parte a fin de negociar la venta de servicios o alcanzar acuerdos para vender servicios en nombre de dicho proveedor de servicios. No se dedican a realizar ventas directas para el público en general y no reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona;

20. «proveedores de servicios contractuales», las personas físicas empleadas por una persona jurídica de una Parte que no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y que hayan celebrado un contrato de buena fe (2) para suministrar servicios cuyo consumidor final se encuentre en esta última Parte y que exijan una presencia temporal de sus empleados en dicha Parte para cumplir el contrato de suministro de servicios;

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(1) Se podrá exigir al establecimiento que los acoja que, para la autorización previa, presente un programa de formación que incluya la duración de la estancia y en el que se demuestre que su finalidad es la formación. Las autoridades competentes podrán exigir que la formación vaya unida al título universitario que se haya obtenido.

(2) El contrato de servicios cumplirá las leyes, los reglamentos y los requisitos de la Parte en la que se ejecute el contrato.

21. «profesionales independientes», las personas físicas que se dediquen a prestar un servicio, estén establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una Parte, no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y hayan celebrado un contrato de buena fe (13) para prestar servicios a un consumidor final que se encuentre en esta última Parte que exija su presencia temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios.

S e c c i ó n 2

E s t a b l e c i m i e n t o

Artículo 87

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afectan al establecimiento (1) con respecto a todas las actividades económicas, con excepción de:

a) la minería y la producción y tratamiento (2) de materiales nucleares;

b) la producción o comercio de armas, municiones y material de guerra;

c) los servicios audiovisuales;

d) el cabotaje marítimo nacional (3), y

e) los servicios internos e internacionales de transporte aéreo (4), programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio;

ii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (en lo sucesivo denominados «SRI»);

iv) los servicios de asistencia en tierra;

v) los servicios de explotación aeroportuaria.

Artículo 88

Trato nacional y trato de nación más favorecida

1. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo XVI-D del presente Acuerdo, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Ucrania concederá:

i) por lo que respecta al establecimiento de las filiales, sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de la Parte UE, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación o a cualesquiera personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación de un tercer país, según cuál sea más ventajoso;

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(1) El presente capítulo no abarca la protección de las inversiones, a excepción del trato derivado del artículo 88 (trato nacional), ni tampoco los procedimientos de solución de diferencias entre inversores y los poderes públicos.

(2) Para mayor certidumbre, el tratamiento de materiales nucleares incluye todas las actividades contenidas en el CIIU NN.UU. Rev.3.1 código 2330.

(3) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje nacional con arreglo a este capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en Ucrania o un Estado miembro de la Unión Europea y otro puerto o punto situado en Ucrania o ese mismo Estado miembro de la Unión Europea, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en Ucrania o un Estado miembro de la Unión Europea.

(4) Las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo se regularán en el Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros y Ucrania sobre la creación de un espacio aéreo común.

ii) por lo que respecta al funcionamiento de las filiales, sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de la Parte UE en Ucrania, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación; o a cualesquiera personas jurídicas, sucursales y oficinas de repre­ sentación de un tercer país, según cuál sea más ventajoso (1).

2. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo XVI-A del presente Acuerdo, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Parte UE concederá:

i) por lo que respecta al establecimiento de filiales, sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de Ucrania, un trato no menos favorable que el concedido por la Parte UE a sus propias personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación o a cualesquiera personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación de un tercer país, según cuál sea más ventajoso;

ii) por lo que respecta al funcionamiento de las filiales, sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de Ucrania en la Parte UE, una vez establecidas estas, un trato no menos favorable que el concedido a sus propias personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación; o a cualesquiera personas jurídicas, sucursales y oficinas de representación de un tercer país, según cuál sea más ventajoso (2).

3. Sin perjuicio de las reservas enumeradas en los anexos XVI-A y XVI-D del presente Acuerdo, las Partes no adoptarán nuevos reglamentos ni medidas que introduzcan discriminaciones con respecto al establecimiento de personas jurídicas de la Parte UE o de Ucrania en su territorio, ni con respecto de sus actividades, una vez establecidas, en comparación con sus propias personas físicas.

Artículo 89

Reconsideración

1. Con el fin de liberalizar progresivamente las condiciones de establecimiento, las Partes reconsiderarán periódica­ mente el marco jurídico (3) y el clima del establecimiento, de conformidad con sus compromisos en aplicación de acuerdos internacionales.

2. En el contexto de la reconsideración mencionada en el apartado 1 del presente artículo, las Partes evaluarán cualquier obstáculo para el establecimiento que hayan encontrado y emprenderán negociaciones para abordarlo a fin de profundizar en lo dispuesto en el presente capítulo, incluidas las disposiciones de protección de las inversiones y los procedimientos de resolución de diferencias entre inversores y Estados.

Artículo 90

Otros acuerdos

Ninguna disposición del presente capítulo se adoptará para limitar los derechos de los inversores de las Partes a beneficiarse de cualquier trato más favorable que esté previsto en cualquier acuerdo internacional vigente o futuro relativo a inversiones en el que un Estado miembro de la Unión Europea y Ucrania sean partes.

Artículo 91

Norma de trato para las sucursales y las oficinas de representación

1. Lo dispuesto en el artículo 88 del presente Acuerdo no obstará para la aplicación por una de las Partes de normas especiales relativas al establecimiento y actividad en su territorio de sucursales y oficinas de representación de personas jurídicas de la otra Parte no constituidas en el territorio de la primera, que estén justificadas por diferencias jurídicas o técnicas entre dichas sucursales y oficinas de representación con las sucursales y oficinas de representación de las sociedades constituidas en su territorio, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.

2. La diferencia de trato no irá más allá de lo estrictamente necesario como consecuencia de dichas diferencias jurídicas o técnicas, o, por lo que respecta a los servicios financieros, por razones de cautela.

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(1) Esta obligación no se amplía a las disposiciones de protección de las inversiones, incluidas las disposiciones relativas a los meca­ nismos de resolución de controversias entre inversores y Estados, como se contempla en otros acuerdos y que no se incluyen en el presente capítulo.

(2) Esta obligación no se amplía a las disposiciones de protección de las inversiones no incluidas en este capítulo, incluidas las disposiciones relativas a los mecanismos de resolución de controversias entre inversores y Estados, como se contempla en otros acuerdos.

(3) Incluye el presente capítulo y los anexos XVI-A y XVI-D.

S e c c i ó n 3

P r e s t a c i ó n t r a n s f r o n t e r i z a d e s e r v i c i o s

Artículo 92

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplicará a las medidas de las Partes que afectan a la prestación transfronteriza de todos los sectores de servicios, excepto:

a) los servicios audiovisuales (1);

b) el cabotaje marítimo nacional (2), y

c) los servicios nacionales e internacionales de transporte aéreo (3), programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave es retirada del servicio;

ii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

iii) los servicios de sistemas de reservas informatizados (SRI);

iv) los servicios de asistencia en tierra;

v) los servicios de explotación aeroportuaria.

Artículo 93

Acceso a los mercados

1. En cuanto al acceso al mercado mediante la prestación transfronteriza de servicios, cada una de las Partes concederá a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el previsto en los compromisos específicos incluidos en los anexos XVI-B y XVI-E del presente Acuerdo.

2. En los sectores en que se asuman compromisos de acceso a los mercados, ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ni a escala de una subdivisión regional ni en todo su territorio, a menos que en los anexos XVI-B y XVI-E del presente Acuerdo se especifique otra cosa, las medidas siguientes:

a) limitaciones del número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b) limitaciones del valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

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(1) La exclusión de los servicios audiovisuales del ámbito de aplicación del presente capítulo se entiende sin perjuicio de la cooperación en materia de servicios audiovisuales con arreglo al título V sobre Cooperación Económica y Sectorial del presente Acuerdo.

(2) Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, el cabotaje nacional con arreglo a este capítulo abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en Ucrania o un Estado miembro de la Unión Europea y otro puerto o punto situado en Ucrania o ese mismo Estado miembro de la Unión Europea, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en Ucrania o un Estado miembro de la Unión Europea.

(3) Las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo se regularán en el Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros y Ucrania sobre la creación de un espacio aéreo común.

c) limitaciones del número total de operaciones de servicios o de la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

Artículo 94

Trato nacional

1. En los sectores en los que los compromisos de acceso a los mercados figuran en los anexos XVI-B y XVI-E del presente Acuerdo y conforme a las condiciones y cualificaciones expuestas en el mismo, cada Parte concederá a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte, respecto a todas las medidas que afectan a la prestación transfronteriza de servicios, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios servicios similares y provee­ dores de servicios similares.

2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el apartado 1 del presente artículo otorgando a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable, si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte, en comparación con los servicios similares o con los proveedores de servicios similares de la otra Parte.

4. No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a cualquier Parte a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.

Artículo 95

Listas de compromisos

1. En las listas de compromisos incluidas en los anexos XVI-B y XVI-E del presente Acuerdo, figuran los sectores liberalizados por cada una de las Partes en virtud del presente capítulo, así como las limitaciones de acceso a los mercados y de trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte en dichos sectores.

2. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes que emanan o pueden emanar del Convenio europeo sobre la televisión transfronteriza de 1989 y del Convenio europeo sobre coproducción cinematográfica del Consejo de Europa de 1992, las listas de compromisos que figuran en los anexos XVI-B y XVI-E del presente Acuerdo no incluyen compromisos sobre servicios audiovisuales.

Artículo 96

Reconsideración

Con el fin de liberalizar progresivamente la prestación transfronteriza de servicios entre las Partes, el Comité de Comercio reconsiderará periódicamente las listas de compromisos a que se hace referencia en el artículo 95 del presente Acuerdo. La reconsideración tendrá en cuenta el grado de avance por lo que respecta a la incorporación, ejecución y aplicación del acervo de la UE a que se hace referencia en el anexo XVII del presente Acuerdo y su impacto sobre la eliminación de los restantes obstáculos a la prestación transfronteriza de servicios entre las Partes.

S e c c i ó n 4

P r e s e n c i a t e m p o r a l d e p e r s o n a s f í s i c a s p a r a a c t i v i d a d e s e m p r e s a r i a l e s

Artículo 97

Ámbito de aplicación

La presente sección se aplica a las medidas de las Partes relativas a la entrada y estancia temporal (1) en su territorio de categorías de personas físicas que presten los servicios definidos en el artículo 86, apartados 17 a 21, del presente Acuerdo.

ESL 161/48 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) Todos los demás requisitos de las leyes y reglamentos de las Partes acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones relativas a la duración de la estancia, los salarios mínimos, así como los convenios colectivos sobre salarios. Los compromisos en lo que respecta a la circulación de personas no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de esa circulación suponga una interferencia o afecte de cualquier otro modo a los resultados de una controversia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.

Artículo 98

Personal clave

1. Las personas jurídicas de la Parte UE o las personas jurídicas de Ucrania estarán facultadas para contratar, o para que sus filiales, sucursales y oficinas de representación establecidas en el territorio de Ucrania o de la Parte UE, respectiva­ mente, contraten, de conformidad con la legislación vigente en el país de establecimiento de acogida en que estén establecidas, a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de Ucrania, respectivamente, siempre que estos empleados sean personal clave, tal como se define en el artículo 86 del presente Acuerdo, que sean contratados exclusivamente por personas jurídicas, filiales, sucursales u oficinas de representación. Los permisos de residencia y de trabajo de dichas personas solo serán válidos para el período de dicha contratación. La entrada y estancia temporal de tales empleados será por un periodo máximo de tres años.

2. Se autorizará la entrada y la presencia temporal en el territorio de la Parte UE o de Ucrania de personas físicas de Ucrania o de la Parte UE, respectivamente, cuando dichas personas físicas sean representantes de personas jurídicas y personas en visita de negocios a tenor del artículo 86, apartado 17, letra a), del presente Acuerdo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la entrada y estancia temporal de personas en visita de negocios tendrá una duración de hasta 90 días en un periodo de doce meses.

Artículo 99

Titulados en prácticas

Las personas jurídicas de la Parte UE o las personas jurídicas de Ucrania estarán facultadas para contratar, o para que sus filiales, sucursales y oficinas de representación establecidas en el territorio de Ucrania o de la Parte UE, respectivamente, contraten, de conformidad con la legislación vigente en el país de establecimiento de acogida en que estén establecidas, a titulados en prácticas de los Estados miembros de la Unión Europea y de Ucrania, respectivamente, siempre que sean contratados exclusivamente por personas jurídicas, filiales, sucursales u oficinas de representación. La entrada y estancia temporal de los titulados en prácticas será por un periodo máximo de un año.

Artículo 100

Vendedores de servicios a empresas

Ambas Partes autorizarán la entrada y estancia temporal de vendedores de servicios a empresas por una duración de hasta 90 días en un periodo de doce meses.

Artículo 101

Proveedores de servicios contractuales

1. Las Partes reafirman sus obligaciones respectivas derivadas de sus compromisos en virtud del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de 1994 (en lo sucesivo, el «AGCS») por lo que se refiere a la entrada y la estancia temporal de proveedores de servicios contractuales.

2. Para cada sector de los que figura a continuación, cada una de las Partes autorizará la prestación de servicios en su territorio por parte de proveedores de servicios contractuales de la otra Parte, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo y en los anexos XVI-C y XVI-F del presente Acuerdo sobre reservas en materia de proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes:

a) Servicios jurídicos

b) Servicios de contabilidad y teneduría de libros

c) Servicios de asesoramiento tributario

d) Servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista

e) Servicios de ingeniería, servicios integrados de ingeniería

f) Servicios de informática y servicios conexos

g) Servicios de investigación y desarrollo

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h) Publicidad

i) Servicios de consultores en administración

j) Servicios relacionados con los de los consultores en administración

k) Servicios de ensayo y análisis técnicos

l) Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

m) Mantenimiento y reparación de equipos en el contexto de un contrato de servicios postventa o de postarrendamiento

n) Servicios de traducción

o) Obra de investigación de campo

p) Servicios relacionados con el medio ambiente

q) Servicios de agencias de viaje y organización de viajes en grupo

r) Servicios de entretenimiento.

3. Los compromisos suscritos por las Partes están sujetos a las condiciones siguientes:

a) Las personas físicas deberán ocuparse de la prestación de un servicio de forma temporal como empleados de una persona jurídica que haya obtenido un contrato de suministro de servicios por un período que no sea superior a doce meses.

b) Las personas físicas que entren en la otra Parte deben ofrecer tales servicios como empleadas de la persona jurídica que preste los servicios durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte. Además, las personas físicas deberán poseer, en la fecha de la presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo tres años de experiencia profesional (1) en el sector de actividad objeto del contrato.

c) Las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer:

i) una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente (2), y

ii) cualificaciones profesionales cuando sea necesario para ejercer una actividad con arreglo a las leyes, los reglamentos y las prescripciones de la Parte en la que se preste el servicio.

d) La persona física no percibirá remuneración por la prestación de servicios en el territorio de la otra Parte aparte de la remuneración pagada por la persona jurídica que emplee a la persona física.

e) La entrada y la estancia temporal de personas físicas en la Parte en cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de veinticinco semanas, en cualquier período de doce meses, o serán por toda la duración del contrato, si esta es inferior.

f) El acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio.

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(1) Adquirida una vez que se haya alcanzado la mayoría de edad. (2) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se presta el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es

equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.

g) El número de personas contempladas por el contrato de servicios no debe ser superior al necesario para ejecutar el contrato, de acuerdo con lo que puedan exigir las leyes, los reglamentos y las prescripciones de la Parte en la que se preste el servicio.

h) Otras limitaciones discriminatorias, incluso sobre el número de personas físicas en forma de pruebas de necesidades económicas, especificadas en los anexos XVI-C y XVI-F del presente Acuerdo sobre reservas en materia de proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes.

Artículo 102

Profesionales independientes

1. Las Partes reafirman sus obligaciones respectivas derivadas de sus compromisos en virtud del AGCS por lo que se refiere a la entrada y la estancia temporal de profesionales independientes.

2. Para cada sector de los que figura a continuación, las Partes autorizarán la prestación de servicios en su territorio por parte de profesionales independientes de la otra Parte, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo y en los anexos XVI-C y XVI-F del presente Acuerdo sobre reservas en materia de proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes:

a) Servicios jurídicos

b) Servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajista

c) Servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería

d) Servicios de informática y servicios conexos

e) Servicios de consultores en administración y servicios conexos

f) Servicios de traducción.

3. Los compromisos suscritos por las Partes están sujetos a las condiciones siguientes:

a) Las personas físicas deberán ocuparse de la prestación de un servicio de forma temporal como trabajadores por cuenta propia establecidos en la otra Parte y deberán haber obtenido un contrato de servicios durante un período que no sea superior a doce meses.

b) Las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer, en la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo seis años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato.

c) Las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer:

i) una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente (1), y

ii) cualificaciones profesionales, cuando sea necesario para ejercer una actividad con arreglo a las leyes, reglamenta­ ciones o imperativos legales de la Parte en la que se preste el servicio.

d) La entrada y la estancia temporal de personas físicas en la Parte en cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de 25 semanas, en cualquier período de doce meses, o por toda la duración del contrato, optándose por la duración inferior.

e) El acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato; no confiere el derecho a utilizar la titulación profesional de la Parte en la que se preste el servicio.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/51

(1) En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se presta el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.

f) Otras limitaciones discriminatorias, incluso sobre el número de personas físicas en forma de pruebas de necesidades económicas, especificadas en los anexos XVI-C y XVI-F del presente Acuerdo sobre reservas en materia de proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes.

S e c c i ó n 5

M a r c o r e g u l a d o r

S u b s e c c i ó n 1

R e g l a m e n t a c i ó n i n t e r n a

Artículo 103

Ámbito de aplicación y definiciones

1. Las siguientes disciplinas se aplican a las medidas adoptadas por las Partes relativas a la concesión de licencias que afectan a:

a) la prestación transfronteriza de servicios;

b) el establecimiento en su territorio de las personas físicas y jurídicas definidas en el artículo 86 del presente Acuerdo, o

c) la estancia temporal en su territorio de las personas físicas y jurídicas definidas en el artículo 86, apartados 17 a 21, del presente Acuerdo.

2. En el caso de la prestación transfronteriza de servicios, estas disciplinas solo se aplicarán a aquellos sectores para los que la Parte haya suscrito compromisos específicos y siempre que sean de aplicación tales compromisos. En el caso del establecimiento, estas disciplinas solo se aplicarán a sectores en la medida en que se enumere una reserva de conformidad con los anexos XVI-A y XVI-D del presente Acuerdo. En el caso de la estancia temporal de personas físicas, estas disciplinas no se aplicarán a aquellos sectores para los que se enumere una reserva de conformidad con los anexos XVI-C y XVI-F del presente Acuerdo.

3. Estas disciplinas no se aplicarán a medidas cuando constituyan limitaciones sujetas a programación con arreglo a los artículos 88, 93 y 94 del presente Acuerdo.

4. A efectos de la presente sección:

a) por «concesión de licencias» se entenderá el proceso por el cual se exige realmente a un proveedor de servicios o un inversor que adopte medidas para obtener de una autoridad competente una decisión relativa a la autorización para prestar un servicio, incluso mediante el establecimiento, o relativa a la autorización de establecerse en una actividad económica distinta de los servicios, incluida una decisión para modificar o renovar dicha autorización;

b) por «autoridad competente» se entenderá todo gobierno o autoridad central, regional o local u organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales, que adopte una decisión relativa a la concesión de licencias;

c) por «procedimientos de concesión de licencias» se entenderán los procedimientos que se han de seguir a efectos de la concesión de licencias.

Artículo 104

Condiciones para la concesión de licencias

1. La concesión de licencias deberá basarse en criterios que delimiten el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades competentes con el fin de que dicha facultad no se ejerza de forma arbitraria.

2. Los criterios contemplados en el apartado 1 del presente artículo deberán ser:

a) proporcionados a la consecución de un objetivo legítimo de política pública;

b) claros e inequívocos;

c) objetivos;

ESL 161/52 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

d) preestablecidos;

e) hechos públicos con antelación;

f) transparentes y accesibles.

3. Las licencias deberán concederse una vez se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtenerlas.

4. El artículo 286 del presente Acuerdo se aplicará a las disposiciones del presente capítulo.

5. Cuando el número de licencias disponibles para una determinada actividad esté limitado debido a la escasez de recursos naturales o de las capacidades técnicas que se pueden utilizar, las Partes aplicarán un procedimiento de selección entre los posibles candidatos en el que se den todas las garantías de imparcialidad y transparencia y, en concreto, se haga la publicidad adecuada del inicio, el desarrollo y la finalización del procedimiento.

6. Sin perjuicio de las disposiciones especificadas por este artículo, al establecer las normas para el procedimiento de selección, las Partes podrán tomar en consideración objetivos legítimos de política pública, incluidas consideraciones de salud, seguridad, protección del medio ambiente y conservación del patrimonio cultural.

Artículo 105

Procedimientos de concesión de licencias

1. Los procedimientos y trámites de concesión de licencias deberán ser claros, darse a conocer con antelación y ser adecuados para garantizar a los solicitantes que su solicitud reciba un trato objetivo e imparcial.

2. Los procedimientos y trámites de concesión de licencias deberán ser de la máxima simplicidad y no deberán complicar o retrasar indebidamente la prestación del servicio. Las tasas de licencias (1) en que puedan incurrir los solicitantes desde el momento en que presenten la solicitud deberán ser razonables y proporcionadas al coste de los procedimientos de concesión de licencias en cuestión.

3. Los procedimientos y trámites de concesión de licencias ofrecerán a los solicitantes la garantía de que su solicitud será tramitada en un plazo razonable que se comunicará por adelantado. El plazo solo empezará a contar desde el momento en que las autoridades competentes hayan recibido toda la documentación. Cuando la complejidad del asunto lo justifique, la autoridad competente podrá ampliar el plazo una sola vez y por un tiempo razonable. La ampliación y su duración deberán motivarse debidamente y se notificarán al solicitante antes de que haya expirado el plazo original.

4. En caso de que se presente una solicitud incompleta, el solicitante deberá ser informado lo antes posible de la necesidad de aportar cualquier documentación adicional. En ese caso, el plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo podrá ser suspendido por las autoridades competentes hasta que hayan recibido toda la documen­ tación.

5. Si se desestima una solicitud de licencia, se debe informar al solicitante sin demora innecesaria. En principio, los solicitantes que lo soliciten serán informados de las razones por las que se desestima su solicitud y de los plazos para recurrir tal decisión.

S u b s e c c i ó n 2

D i s p o s i c i o n e s d e a p l i c a c i ó n g e n e r a l

Artículo 106

Reconocimiento mutuo

1. Ninguna disposición del presente capítulo impedirá a una Parte exigir que las personas físicas posean las cualifi­ caciones necesarias y/o la experiencia profesional especificadas en el territorio donde se presta el servicio para el sector de la actividad en cuestión.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/53

(1) Las tasas de licencias no incluirán las tasas aplicadas a la utilización de recursos naturales, pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para el suministro de servicios universales.

2. La Partes animarán a los organismos profesionales pertinentes representativos en sus respectivos territorios a que formulen al Comité de Comercio recomendaciones sobre reconocimiento mutuo, con objeto de que los inversores y los proveedores de servicios cumplan, en todo o en parte, los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, obtención de licencias, operación y certificación de los inversores y proveedores de servicios, en particular de servicios profesionales.

3. Cuando se reciba una de las recomendaciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, el Comité de Comercio reconsiderará la recomendación en un plazo razonable a fin de determinar si es compatible con el presente Acuerdo.

4. Cuando, conforme al procedimiento enunciado en el apartado 3 del presente artículo, se haya constatado que una de las recomendaciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo es compatible con el presente Acuerdo y existe un nivel de correspondencia suficiente entre las reglamentaciones pertinentes de las Partes, estas, a fin de aplicar la recomendación, negociarán, a través de sus autoridades competentes, un acuerdo sobre el reconocimiento mutuo de los requisitos, las cualificaciones, las licencias y otras reglamentaciones.

5. Todo acuerdo de este tipo deberá ser conforme a las disposiciones pertinentes del Acuerdo OMC y, en particular, con el artículo VII del AGCS.

Artículo 107

Transparencia y divulgación de información confidencial

1. Cada una de las Partes responderá sin demora a todas las solicitudes de la otra Parte en materia de información específica sobre cualesquiera medidas de aplicación general de los acuerdos internacionales relacionados con el presente Acuerdo o que puedan afectar al mismo. Cada Parte establecerá también uno o más puntos de contacto para facilitar información específica a los inversores y proveedores de servicios de la otra Parte, previa petición, sobre todos estos asuntos. Las Partes se notificarán mutuamente sus servicios de información en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Acuerdo. No será necesario que los propios servicios conserven textos de las leyes y reglamentaciones.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ninguna de las Partes la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

S u b s e c c i ó n 3

S e r v i c i o s i n f o r m á t i c o s

Artículo 108

Acuerdo sobre los servicios informáticos

1. En la medida en que el comercio de servicios informáticos esté liberalizado de conformidad con las secciones 2, 3 y 4 del presente capítulo y habida cuenta de que los servicios informáticos y otros servicios conexos permiten la prestación de otros servicios por medios electrónicos y otros medios, las Partes distinguirán entre posibilitar el servicio y el contenido o el servicio básico que se presta electrónicamente de tal forma que el contenido o el servicio básico no se clasifique como servicio informático y afín, como se define en el apartado 2 del presente artículo.

2. Por servicios informáticos y servicios conexos se entenderá los servicios definidos en el código CPC 84 de las Naciones Unidas, que incluyen tanto las funciones y los servicios básicos como las combinaciones de servicios básicos, independientemente de que se presenten a través de una red, incluida internet.

Por servicios básicos se entenderán todos los servicios que ofrezcan:

a) consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de o para ordenadores o sistemas informáticos, o

b) programas informáticos definidos como la serie de instrucciones necesarias para que los ordenadores funcionen y se comuniquen (dentro de sí y entre ellos) más consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, apoyo, asistencia técnica, gestión o uso de programas informáticos o para ellos, o

ESL 161/54 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

c) servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos, o

d) servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores, o

e) servicios de formación del personal de los clientes relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos que no estén clasificados en ninguna otra parte.

S u b s e c c i ó n 4

S e r v i c i o s p o s t a l e s y d e m e n s a j e r í a

Artículo 109

Ámbito de aplicación y definiciones

1. En la presente subsección se enuncian los principios del marco reglamentario de todos los servicios postales y de mensajería liberalizados de conformidad con las secciones 2, 3 y 4 del presente capítulo.

2. A los efectos de la presente subsección y de las secciones 2, 3 y 4 del presente capítulo:

a) por «licencia» se entenderá una autorización a un proveedor individual por una autoridad reguladora, cuya concesión previa sea necesaria para desarrollar la actividad de prestar un servicio determinado;

b) por «servicio universal» se entenderá la prestación permanente de un servicio postal de calidad específica en todos los puntos del territorio de una Parte a precios asequibles para todos los usuarios.

Artículo 110

Prevención de las prácticas contrarias a la competencia en el sector postal y de mensajería

Se mantendrán o introducirán las medidas adecuadas para evitar la realización o la continuación de prácticas contrarias a la competencia por parte de proveedores que, individual o conjuntamente, tengan capacidad de influir sustancialmente en las condiciones de participación (teniendo en cuenta el precio y la oferta) en el mercado pertinente de servicios postales y de mensajería.

Artículo 111

Servicio universal

Cualquiera de las Partes tiene derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desee mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son contrarias a la competencia per se, a condición de que sean administradas de manera transparente y no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.

Artículo 112

Licencias

1. Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, solo se podrá exigir una licencia para aquellos servicios que se encuadren en el ámbito de aplicación del servicio universal.

2. Cuando se exija una licencia, se deberá poner a disposición del público:

a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia, y

b) las condiciones de las licencias.

3. Previa solicitud, se darán a conocer al solicitante los motivos de denegación de una licencia y cada Parte establecerá un procedimiento de recurso a través de un organismo independiente. Dicho procedimiento será transparente, no discriminatorio y se basará en criterios objetivos.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/55

Artículo 113

Independencia de los organismos reguladores

El organismo regulador estará separado desde el punto de vista jurídico y no tendrá que rendir cuentas ante ningún proveedor de servicios postales y de mensajería. Las decisiones del organismo regulador y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

Artículo 114

Aproximación legislativa

1. Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación en vigor de Ucrania a la legislación de la Unión Europea. Ucrania velará por que su legislación vigente o futura vaya gradualmente haciéndose compatible con el acervo de la UE.

2. Esta aproximación comenzará en la fecha de la firma del presente Acuerdo y se ampliará gradualmente a todos los elementos del acervo de la UE a que se hace referencia en el anexo XVII del presente Acuerdo.

S u b s e c c i ó n 5

C o m u n i c a c i o n e s e l e c t r ó n i c a s

Artículo 115

Ámbito de aplicación y definiciones

1. En la presente subsección se exponen los principios del marco reglamentario de todos los servicios de comunica­ ciones electrónicas liberalizados de conformidad con las secciones 2, 3 y 4 del presente capítulo, con excepción de los servicios de radiodifusión.

2. A los efectos de la presente subsección y de las secciones 2, 3 y 4 del presente capítulo:

a) por «servicios de comunicaciones electrónicas» se entenderán todos los servicios consistentes en transmitir y recibir señales electromagnéticas, y prestados por lo general a cambio de una remuneración, salvo los de radiodifusión, que no abarquen la actividad económica consistente en suministrar contenidos que requieran redes de telecomunicaciones para su transporte; se entenderá por «radiodifusión» la cadena ininterrumpida de transmisión necesaria para la distribución de señales de programas de televisión y de radio al público en general, quedando excluidos los enlaces de contribución entre operadores;

b) por «red pública de comunicaciones» se entenderá una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público;

c) por «red de comunicaciones electrónicas» se entenderán los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;

d) por «autoridad de reglamentación» en el sector de las comunicaciones electrónicas se entenderá el organismo o los organismos encargados de la reglamentación de las comunicaciones electrónicas mencionadas en el presente capítulo;

e) se considerará que un proveedor de servicios tiene «poder de mercado significativo» si, individual o conjuntamente con otras, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permite que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores;

f) por «interconexión» se entenderá la conexión física y/o lógica de redes de comunicaciones públicas utilizadas por el mismo o diferente proveedor de servicios para que los usuarios de un proveedor de servicios puedan comunicarse con los usuarios del mismo u otro proveedor de servicios, o acceder a los servicios prestados por otro proveedor de servicios; los servicios podrán ser prestados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red; la interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas;

ESL 161/56 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

g) por «servicio universal» se entenderá el conjunto de servicios de calidad específica que se pone a disposición de todos los usuarios en el territorio de una Parte independientemente de su localización geográfica y a un precio asequible; cada Parte decide su ámbito de aplicación y desarrollo;

h) por «acceso» se entenderá la puesta a disposición de otro proveedor de servicios, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones elec­ trónicas; este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle locan( � el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, especialmente para itinerancia, el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; el acceso a servicios de redes virtuales;

i) por «usuario final» se entenderá el usuario que no suministra redes públicas de comunicaciones o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público;

j) por «bucle local» se entenderá el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o instalación equivalente de la red pública fija de comunicaciones.

Artículo 116

Autoridad de reglamentación

1. Las Partes velarán por que las autoridades de reglamentación de los servicios de comunicaciones electrónicas sean jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de cualquier proveedor de servicios de comunicaciones elec­ trónicas. Si una Parte mantiene la propiedad o el control de un proveedor de servicios que suministre redes o servicios de comunicaciones públicas, dicha Parte velará por que exista una separación estructural efectiva entre la función de regulación y las actividades relacionadas con la propiedad o el control.

2. Las Partes velarán por que la autoridad de reglamentación goce del poder suficiente para regular el sector. Las tareas que debe asumir una autoridad de reglamentación se harán públicas de forma fácilmente accesible y clara, en particular en caso de que dichas tareas se asignen a más de un organismo.

3. Las Partes velarán por que las decisiones de las autoridades de reglamentación y los procedimientos aplicados sean imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

4. La autoridad de reglamentación gozará de la facultad para llevar a cabo un análisis de la lista indicativa de los mercados de productos y servicios de referencia que se incluyen en los anexos (1) adjuntos al presente Acuerdo. En caso de que la autoridad de reglamentación deba determinar con arreglo al artículo 118 del presente Acuerdo si procede imponer, mantener, modificar o suprimir determinadas obligaciones, determinará, sobre la base de un análisis de mercado, si el mercado de referencia es realmente competitivo.

5. Cuando la autoridad de reglamentación determine que un mercado de referencia no es realmente competitivo, deberá identificar y designar proveedores de servicios con poder significativo en dicho mercado y deberá imponer, mantener o modificar las obligaciones reguladoras específicas a que se hace referencia en el artículo 118 del presente Acuerdo, cuando proceda. Cuando la autoridad de reglamentación llegue a la conclusión de que un mercado es realmente competitivo, no impondrá ni mantendrá ninguna de las obligaciones reglamentarias referidas en el artículo 118 del presente Acuerdo.

6. Las Partes velarán por que cualquier proveedor de servicios afectado por la decisión de una autoridad de regla­ mentación tenga derecho a impugnarla ante un organismo de recurso que sea independiente de las partes implicadas. Las Partes velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta. A la espera del resultado de dicho recurso, la decisión del regulador seguirá siendo válida, a no ser que el organismo de recurso adopte otra decisión. En caso de que el organismo de recurso no tenga carácter judicial, siempre se darán por escrito las razones de la decisión y sus decisiones también estarán sujetas a reconsideración por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Se harán cumplir efectivamente las decisiones adoptadas por los organismos de recurso.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/57

(1) Por lo que se refiere a la Parte UE: La lista indicativa de los mercados de productos y servicios de referencia figura en el anexo XIX. La UE procede a revisar con regularidad la lista de mercados de referencia incluida en el anexo XIX. Toda obligación asumida con arreglo al presente capítulo tendrá que tomar en consideración tales revisiones. Por lo que respecta a Ucrania: La lista indicativa de los mercados de productos y servicios de referencia figura en el anexo XX. Ucrania procede a revisar con regularidad la lista de mercados de referencia incluida en el anexo XX con arreglo al proceso de aproximación del acervo contemplado en el artículo 124. Toda obligación asumida con arreglo al presente capítulo tendrá que tomar en consideración tales revisiones.

7. Las Partes velarán por que, cuando las autoridades de reglamentación tengan intención de adoptar medidas relacionadas con cualquiera de las disposiciones de la presente subsección que tengan un impacto significativo en el mercado de referencia, aquellas brinden a las partes interesadas la oportunidad de presentar observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable. Los reguladores harán públicos sus procedimientos de consulta. Se pondrán a dispo­ sición del público los resultados del procedimiento de consulta, excepto en el caso de la información confidencial.

8. Las Partes velarán por que los proveedores de servicios suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades de reglamentación puedan comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente subsección o en las decisiones adoptadas con arreglo a ella. Cuando se les solicite, estos proveedores de servicios facilitarán dicha información rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos por la autoridad de reglamentación. La información solicitada por la autoridad de reglamen­ tación deberá guardar proporción con el cumplimiento de la misión. Las autoridades de reglamentación motivarán sus solicitudes de información.

Artículo 117

Autorización para prestar servicios de comunicaciones electrónicas

1. Las Partes velarán por que, en la medida de lo posible, se autorice la prestación de servicios tras una mera notificación o un simple registro.

2. Las Partes velarán por que se pueda exigir una licencia para abordar las cuestiones relativas a la atribución de los números y las frecuencias. Se harán públicos las condiciones de tales licencias.

3. Las Partes velarán por que, en caso de que se exija una licencia:

a) se hagan públicos tanto los criterios de concesión de licencias como el plazo razonable normalmente necesario para tomar una decisión sobre una solicitud de licencia;

b) previa petición del interesado, le sean comunicadas por escrito las razones de la denegación de la licencia;

c) el solicitante de una licencia pueda recurrir a un organismo de recurso en caso de que se le deniegue indebidamente una licencia;

d) las tasas de licencias (1) requeridas por cualquiera de las Partes para conceder una licencia no superen los costes administrativos que suelen soportarse por la gestión, el control y la observancia de las licencias aplicables; las tasas de licencias por el uso del espectro radioeléctrico y los recursos de numeración no están sujetos a los requisitos de la presente letra d).

Artículo 118

Acceso e interconexión

1. Las Partes velarán por que a cualquier proveedor de servicios autorizado para prestar servicios de comunicaciones electrónicas le asista el derecho y tenga la obligación de negociar la interconexión con otros proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En principio, debe acordarse la interconexión sobre la base de una negociación comercial entre las personas jurídicas en cuestión.

2. Las Partes garantizarán que los proveedores de servicios que adquieran información de otro proveedor de servicios durante el proceso de negociación de los acuerdos de interconexión utilicen dicha información únicamente para el propósito para el que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.

3. Las Partes velarán por que, una vez se concluya de conformidad con el artículo 116 del presente Acuerdo que un mercado de referencia, incluidos los que figuran en los anexos adjuntos al presente Acuerdo, no es realmente competitivo, la autoridad de reglamentación esté facultada para imponer al proveedor de servicios que se considera dispone de un poder de mercado significativo una o más de las obligaciones siguientes en relación con la interconexión o el acceso:

a) la obligación de no discriminación con el fin de garantizar, en particular, que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros proveedores de servicios que presten servicios equivalentes y pro­ porcione a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones;

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(1) Las tasas de licencias no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni con­ tribuciones bajo mandato para el suministro de servicios universales.

b) la obligación impuesta a una empresa integrada verticalmente de poner de manifiesto de manera transparente los precios al por mayor y las transferencias internas que practica, cuando exista un requisito de no discriminación o para impedir las subvenciones cruzadas de carácter desleal; la autoridad de reglamentación podrá especificar el formato y la metodología contable que deberá emplearse;

c) las obligaciones de satisfacer las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, incluido el acceso desagregado al bucle local, entre otros casos en aquellas situaciones en las que la autoridad de reglamentación considere que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo constituirían un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o no beneficiarían a los usuarios finales;

d) la obligación de prestar servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros; conceder libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales; facilitar la coubicación u otras modalidades para compartir ins­ talaciones, como conductos de cables, edificios y mástiles; prestar determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de extremo a extremo de los servicios ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente; proporcionar acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios; interconectar redes o los recursos de estas;

las autoridades de reglamentación podrán imponer condiciones como la equidad, racionalidad y oportunidad a las obligaciones contempladas en las letras c) y d) del presente apartado;

e) las obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con la prestación de determinados tipos de interconexión o acceso, en los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría al operador en cuestión mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales;

las autoridades de reglamentación tendrán en cuenta la inversión efectuada por el operador y le permitirán una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido;

f) la obligación de publicar las obligaciones específicas impuestas a un proveedor de servicios por la autoridad de reglamentación por las que se identifica el producto o servicio específico y los mercados geográficos; siempre que no sea confidencial y no incluya secretos comerciales, la información actualizada se publicará de tal forma que todas las partes interesadas puedan acceder a ella sin dificultad;

g) las obligaciones de transparencia que exigen a los operadores que publiquen una información determinada y en particular, cuando un operador esté obligado a no discriminar, el regulador podrá exigir al operador que publique una oferta de referencia suficientemente desglosada, con el fin de velar por que los proveedores de servicios no estén obligados a pagar por instalaciones que no son necesarias para el servicio solicitado, en la que se describan las ofertas pertinentes desglosadas por elementos con arreglo a las necesidades del mercado, así como los correspondientes términos y condiciones, incluidos los precios.

4. Las Partes velarán por que un proveedor de servicios que pida la interconexión con un proveedor de servicios que se considere dispone de un poder de mercado significativo pueda recurrir, bien en cualquier momento o bien después de un plazo razonable que se haya hecho público, a un organismo nacional independiente, que podrá ser un organismo regulador como se menciona en el artículo 115, apartado 2, letra d), del presente Acuerdo para resolver diferencias relativas a las condiciones de interconexión o acceso.

Artículo 119

Recursos escasos

1. Las Partes velarán por que todo procedimiento para la asignación y la utilización de recursos escasos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se lleve a la práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/59

2. Las Partes velarán por la gestión eficaz de las radiofrecuencias para los servicios de telecomunicaciones en su territorio con vistas a garantizar un uso efectivo y eficiente del espectro. En caso de que la demanda de frecuencias específicas exceda de su disponibilidad, se seguirán procedimientos adecuados y transparentes para la asignación de dichas frecuencias con el fin de optimizar su utilización y facilitar el desarrollo de la competencia.

3. Las Partes velarán por que se confíe a la autoridad de reglamentación la asignación de recursos de numeración nacionales y la gestión de los planes nacionales de numeración.

4. En caso de que las autoridades públicas o locales mantengan la propiedad o el control de los proveedores de servicios que operen redes y/o servicios de comunicaciones públicas, se deberá garantizar una separación estructural efectiva entre la función responsable de la concesión de los derechos de paso y las actividades asociadas con la propiedad o el control.

Artículo 120

Servicio universal

1. Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desee mantener.

2. Tales obligaciones no se considerarán anticompetitivas per se, siempre y cuando se administren de forma trans­ parente, objetiva y no discriminatoria. La administración de tales obligaciones también será neutra respecto a la com­ petencia y no será más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por cada Parte.

3. Las Partes velarán por que todos los proveedores de servicios reúnan las condiciones para garantizar un servicio universal. Ninguno de ellos deberá ser excluido a priori. La designación se hará por medio de un mecanismo eficaz, transparente, objetivo y no discriminatorio. En caso necesario, las Partes evaluarán si la prestación del servicio universal representa una carga injusta para las organizaciones designadas para prestar un servicio universal. En caso de que esté justificado sobre la base de dicho cálculo y teniendo en cuenta el beneficio de mercado, en caso de que lo haya, que corresponde a una organización que ofrece un servicio universal, las autoridades de reglamentación determinarán si se precisa un mecanismo para compensar al proveedor o los proveedores de servicios afectados o para compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal.

4. Las Partes velarán por que:

a) los directorios de todos los abonados (1) estén disponibles para los usuarios, en versión impresa o electrónica, o en ambas, y se actualicen periódicamente, como mínimo una vez al año;

b) las organizaciones que prestan los servicios mencionados en la letra a) apliquen el principio de no discriminación al tratamiento de la información que les hayan facilitado otras organizaciones.

Artículo 121

Prestación transfronteriza de servicios de comunicaciones electrónicas

Las Partes no adoptarán ni mantendrán ninguna medida que restrinja la prestación transfronteriza de servicios de comunicaciones electrónicas.

Artículo 122

Confidencialidad de la información

Cada Parte garantizará la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas y los datos relacionados con el tráfico a través de una red pública de transporte de comunicaciones electrónicas y de servicios de telecomunicaciones a disposición del público sin restringir el comercio de servicios.

Artículo 123

Diferencias entre proveedores de servicios

1. Las Partes velarán por que, en caso de que surja una diferencia entre proveedores de servicios de redes de comunicaciones electrónicas o de servicios relacionados con derechos y obligaciones que se deriven del presente capítulo, a petición de cualquiera de las Partes, la autoridad de reglamentación en cuestión haga pública una decisión vinculante para resolverla a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo de cuatro meses.

ESL 161/60 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) De conformidad con las normas vigentes en materia de tratamiento de los datos personales y protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas.

2. La decisión adoptada por la autoridad de reglamentación deberá hacerse pública, respetando, no obstante, las exigencias que impone el secreto comercial. Deberán exponerse detalladamente a las partes interesadas los motivos en que se basa.

3. Cuando tal diferencia se refiera a la prestación transfronteriza de servicios, las autoridades de reglamentación en cuestión coordinarán sus esfuerzos para resolverla.

Artículo 124

Aproximación legislativa

1. Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación vigente de Ucrania a la legislación de la Unión Europea. Ucrania velará por que su legislación vigente o futura vaya haciéndose compatible gradualmente con el acervo de la UE.

2. Esta aproximación comenzará en la fecha de la firma del presente Acuerdo y se ampliará gradualmente a todos los elementos del acervo de la UE a que se hace referencia en el anexo XVII del presente Acuerdo.

S u b s e c c i ó n 6

S e r v i c i o s f i n a n c i e r o s

Artículo 125

Ámbito de aplicación y definiciones

1. En la presente subsección se exponen los principios del marco reglamentario de todos los servicios financieros liberalizados de conformidad con las secciones 2, 3 y 4 del presente capítulo.

2. A los efectos de la presente subsección y de las secciones 2, 3 y 4 del presente capítulo, se entenderá por:

a) «servicio financiero», todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte; en los servicios financieros se incluyen las siguientes actividades:

i) seguros y servicios relacionados con los seguros:

1. seguros directos (incluido el coaseguro):

a) seguros de vida;

b) seguros de no vida;

2. reaseguro y retrocesión;

3. mediación en seguros, por ejemplo, correduría y agencia de seguros, y

4. servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemni­ zación de siniestros;

ii) banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):

1. aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

2. préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones comerciales;

3. arrendamiento financiero;

4. todos los servicios de pago y transferencia de fondos, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viaje y giros bancarios;

5. garantías y avales;

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/61

6. transacción por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa de valores, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

a) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, bonos, y certificados de depósito);

b) divisas;

c) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

d) instrumentos de tipos de cambio y de tipo de interés, por ejemplo, permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo (forwards);

e) valores transferibles;

f) otros instrumentos y activos financieros negociables, metálico inclusive;

7. participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;

8. corretaje de cambios;

9. gestión de activos, tales como fondos en efectivo o cartera de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, gestión de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

10. servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables;

11. suministro y transferencia de información financiera, y tratamiento de datos financieros y soporte lógico correspondiente;

12. servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los puntos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestruc­ turación y estrategia de empresas;

b) «proveedor de servicios financieros», toda persona física o jurídica de una Parte que pretenda prestar o preste servicios financieros; el término «proveedor de servicios financieros» no incluye entidades públicas;

c) «entidad pública»:

1. un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea propiedad o esté controlada por una Parte, cuya actividad principal sea llevar a cabo funciones gubernamentales o actividades con fines gubernamentales, con exclusión de las entidades cuya actividad principal sea el suministro de servicios financieros en condiciones comerciales, o

2. una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones;

d) «nuevo servicio financiero», un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o una forma de distribución nueva, que no se presta por ningún proveedor de servicios financieros de una Parte, pero es suministrado en el territorio de la otra Parte.

Artículo 126

Medidas cautelares

1. Cada Parte podrá adoptar o mantener medidas por motivos cautelares, entre ellas:

a) proteger a los inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros;

b) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes.

ESL 161/62 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

2. Estas medidas no podrán ser más onerosas de lo necesario para lograr su objetivo y no podrán discriminar en contra de los proveedores de servicios financieros de la otra Parte en comparación con sus propios proveedores de servicios financieros similares.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de consumidores individuales ni cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

4. Sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos financieros.

Artículo 127

Reglamentación efectiva y transparente

1. Cada una de las Partes hará todo lo posible por comunicar con antelación a todas las personas interesadas cualquier medida de aplicación general que proponga adoptar, a fin de que tales personas puedan formular observaciones sobre ella. Esta medida se difundirá:

a) por medio de una publicación oficial, o

b) a través de algún otro medio escrito o electrónico.

2. Cada una de las Partes facilitará a todas las personas interesadas sus requisitos para cumplimentar solicitudes relativas al suministro de servicios financieros.

A petición del interesado, la Parte de que se trate le informará acerca del curso dado a su solicitud. Cuando la Parte en cuestión pida información adicional al solicitante, se lo notificará sin ninguna demora injustificada.

Cada una de las Partes hará todo lo posible por garantizar que las normas internacionalmente acordadas para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros y la lucha contra la evasión y el fraude fiscales se desarrollen y apliquen en su territorio. Entre estas normas internacionalmente acordadas se encuentran el «Principio Fundamental para una Supervisión Bancaria Eficaz» del Comité de Basilea, los «Principios Fundamentales en materia de Seguros» de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, los «Objetivos y Principios de la Reglamentación en materia de Valores» de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, el «Acuerdo en materia de Intercambio de Información sobre Asuntos Fiscales» de la OCDE, la «Declaración sobre la Transparencia e Intercambio de Información a Efectos Fiscales» del G20, las «Cuarenta Recomendaciones sobre el Blanqueo de Capitales» del Grupo de Acción Financiera y las «Nueve Recomendaciones Especiales en materia de Financiación del Terrorismo».

Las Partes también tomarán nota de los «Diez Principios Fundamentales para el Intercambio de Información» promul­ gados por los ministros de Hacienda de los países que integran el G7, y adoptarán todas las medidas necesarias para tratar de aplicarlos en sus contactos bilaterales.

Artículo 128

Nuevos servicios financieros

Cada una de las Partes permitirá que un proveedor de servicios financieros de la otra Parte establecido en el territorio de esta última preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que, en circunstancias similares, la Parte permita prestar a sus proveedores de servicios financieros conforme a su Derecho interno. Cualquiera de las Partes podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca el servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando se requiera tal autorización, la decisión se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por las razones establecidas en el artículo 126 del presente Acuerdo.

Artículo 129

Tratamiento de datos

1. Cada una de las Partes permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su tratamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando dicho tratamiento sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales proveedores de servicios financieros.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/63

2. Cada una de las Partes adoptará salvaguardias adecuadas para proteger la intimidad y los derechos fundamentales, así como la libertad de las personas, en especial por lo que se refiere a la transferencia de datos personales.

Artículo 130

Excepciones específicas

1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus entidades públicas, realicen o presten exclusivamente en su territorio actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad social, salvo en caso de que dichas actividades puedan ser realizadas, conforme a lo dispuesto en la normativa interna de la Parte, por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se aplicará a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.

3. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte, incluidas sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios por cuenta, con la garantía, o utilizando recursos financieros de la Parte, o de sus entidades públicas.

Artículo 131

Organizaciones autorreguladoras

Cuando una Parte exija a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte la afiliación o el acceso a un organismo autorregulador, bolsa o mercado de valores y futuros, organismo de compensación o cualquier otra organización o asociación, o su participación en ellos, para que presten sus servicios financieros en pie de igualdad con los proveedores de servicios financieros de dicha Parte, o cuando esta otorgue a esas entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para el suministro de servicios financieros, dicha Parte garantizará el cumplimiento de las obligaciones con arreglo a los artículos 88 y 94 del presente Acuerdo.

Artículo 132

Sistemas de compensación y de pago

De conformidad con las condiciones que otorguen trato nacional, cada una de las Partes concederá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista en última instancia de la Parte.

Artículo 133

Aproximación legislativa

1. Las Partes reconocen la importancia de la aproximación de la legislación vigente de Ucrania a la legislación de la Unión Europea. Ucrania velará por que su legislación vigente o futura vaya haciéndose compatible gradualmente con el acervo de la UE.

2. Esta aproximación comenzará en la fecha de la firma del presente Acuerdo y se ampliará gradualmente a todos los elementos del acervo de la UE a que se hace referencia en el anexo XVII del presente Acuerdo.

S u b s e c c i ó n 7

S e r v i c i o s d e t r a n s p o r t e

Artículo 134

Ámbito de aplicación

En la presente subsección se exponen los principios relativos a la liberalización de servicios de transporte conforme a las secciones 2, 3 y 4 del presente capítulo.

ESL 161/64 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Artículo 135

Transporte marítimo internacional

1. El presente Acuerdo se aplica al transporte marítimo internacional entre los puertos de Ucrania y de los Estados miembros de la Unión Europea y entre los puertos de los Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo se aplica a los intercambios entre los puertos de Ucrania y de terceros países y entre los puertos de los Estados miembros de la Unión Europea y de terceros países.

2. El presente Acuerdo no se aplicará al transporte marítimo nacional entre los puertos de Ucrania o entre los puertos de los distintos Estados miembros de la Unión Europea. Sin perjuicio de la frase anterior, el movimiento de equipos, tales como los contenedores vacíos, que no transporten mercancías a cambio de una retribución entre los puertos de Ucrania o entre los puertos de los distintos Estados miembros de la Unión Europea se considerará que forma parte del transporte marítimo internacional.

3. A los efectos de la presente subsección y de las secciones 2, 3 y 4 del presente capítulo:

a) por «transporte marítimo internacional», se entenderán las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodales, es decir, el transporte de mercancías a través de más de un medio de transporte, que incluyan un trayecto marítimo, conforme a un único documento de transporte, y a este efecto, incluye el derecho a suscribir directamente contratos con proveedores de otros modos de transporte;

b) por «servicios de manipulación de la carga objeto de transporte marítimo», se entenderán las actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores estén organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales. Las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:

i) la carga/descarga del cargamento de un buque,

ii) el amarre/desamarre de la carga,

iii) la recepción/entrega y custodia de cargas antes de su embarque o después del desembarque;

c) por «servicios de despacho de aduanas» (o «servicios de intermediarios de aduana»), se entenderán las actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, ya sean tales servicios la principal actividad del proveedor de servicios o un complemento habitual de su actividad principal;

d) por «servicios de contenedores y de depósito», se entenderán las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para el embarque;

e) por «servicios de agencia marítima», se entenderán las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:

i) comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, y expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de documentación y suministro de información comercial;

ii) organización, en nombre de las compañías, de la escala del barco o la recepción de los cargamentos en caso necesario;

f) por «servicios de expedición de cargamentos», se entenderá la actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición en nombre de los cargadores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentación y el suministro de información comercial;

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/65

g) por «servicios de enlace», se entenderá el pretransporte y el redireccionamiento de cargamentos internacionales por vía marítima, especialmente en contenedores, entre puertos situado en una de las Partes.

4. Cada una de las Partes otorgará a los buques que enarbolen el pabellón de la otra Parte, o sean operados por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propios buques, o a los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores, respecto de, entre otros, el acceso a puertos, el uso de infraestructuras y servicios de puertos y el uso de los servicios marítimos auxiliares de los puertos (1), y las tasas y los gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.

5. Las Partes aplicarán efectivamente el principio de libre acceso a los mercados y al tráfico marítimo internacionales sobre una base comercial y no discriminatoria.

6. A la hora de aplicar los apartados 4 y 5 del presente artículo, las Partes, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo:

a) se abstendrán de introducir cláusulas de reparto de la carga en futuros acuerdos bilaterales con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el comercio a granel de productos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea, y rescindirán tales cláusulas de reparto de la carga en caso de que existan en acuerdos previos, y

b) suprimirán o se abstendrán de aplicar toda medida administrativa, técnica o de otro tipo que pueda constituir una restricción indirecta y tener efectos discriminatorios para los nacionales o las empresas de la otra Parte en la libre prestación de servicios de transporte marítimo internacional.

7. Cada una de las Partes permitirá a los proveedores de servicios marítimos internacionales de la otra Parte tener establecimientos en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que las otorgadas a sus propios proveedores de servicios o los de cualquier tercer país, cualesquiera que sean mejores. De conformidad con lo dispuesto en la sección 2 del presente capítulo, con respecto a las actividades de dichos establecimientos, cada Parte permitirá a los proveedores de servicios de la otra Parte, con arreglo a sus leyes y disposiciones vigentes, que emprendan actividades económicas, como —aunque no solo— las siguientes:

a) la publicación, comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, por cuenta propia o por cuenta de otros proveedores de servicios de transporte marítimo internacional, mediante contacto directo con los clientes;

b) la transmisión de información comercial por cualquier medio, incluidos los sistemas informatizados y los intercambios de datos electrónicos (sin perjuicio de cualquier tipo de restricción no discriminatoria relativa a las telecomunicacio­ nes);

c) la preparación de los documentos de transporte y de los documentos aduaneros o de otro tipo relativos al origen y a la naturaleza de lo transportado;

d) la organización de la arribada de los buques o la recepción de las mercancías, por cuenta propia o por cuenta de otros proveedores de servicios de transporte marítimo internacional;

e) el establecimiento de cualquier acuerdo comercial con cualquier compañía naviera local, incluida la participación en el capital de la empresa y el nombramiento de personal contratado localmente o contratado en el extranjero, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo;

f) la adquisición y uso, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes (y reventa a sus clientes) de servicios de transporte por todos los modos, incluidos la navegación interior, el transporte por carretera y ferrocarril, y los servicios auxiliares a todos los modos de transporte, necesarios para la prestación de un servicio de transporte integrado;

g) la posesión del equipo necesario para desarrollar actividades económicas.

ESL 161/66 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) Los servicios marítimos auxiliares abarcan los servicios de manipulación de la carga objeto de transporte marítimo, los servicios de almacenamiento, los servicios de despacho de aduanas, los servicios de contenedores y de depósito, los servicios de agencia marítima, los servicios de expedición de cargamentos marítimos, el arrendamiento de embarcaciones con tripulación, el mantenimiento y la tracción de buques, los servicios de remolque y tracción, y los servicios auxiliares del transporte marítimo.

8. Cada una de las Partes pondrá a disposición de los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte los siguientes servicios portuarios en condiciones razonables y no discriminatorias: practicaje, remolque y remolcador, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidos las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque.

9. Cada una de las Partes autorizará a los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte para que presten servicios de transporte marítimo internacional que incluyan un trayecto en las vías navegables de la otra Parte.

10. Cada una de las Partes permitirá a los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de la otra Parte que utilicen, de forma no discriminatoria y según las condiciones acordadas entre las empresas interesadas, los servicios de enlace prestados entre los puertos de Ucrania o entre los puertos de los distintos Estados miembros de la Unión Europea por los proveedores de servicios de transporte marítimo registrados en la primera Parte.

11. El presente Acuerdo no afectará a la aplicación de los acuerdos marítimos celebrados entre Ucrania y los Estados miembros de la Unión Europea en lo que respecte a las cuestiones que queden fuera del ámbito del presente Acuerdo. Si el presente Acuerdo fuera menos favorable en determinados extremos que los acuerdos vigentes entre determinados Estados miembros de la Unión Europea y Ucrania, prevalecerán las disposiciones más favorables, sin perjuicio de las obligaciones de la Parte UE y teniendo en cuenta el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Las disposiciones del presente Acuerdo sustituirán a las de los acuerdos bilaterales anteriores celebrados entre Estados miembros de la Unión Europea y Ucrania, si las disposiciones de estos últimos fueran contrarias o idénticas a las del presente Acuerdo, salvo en el caso contemplado en la frase anterior. Las disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes no cubiertas por el presente Acuerdo seguirán siendo de aplicación.

Artículo 136

Transporte por carretera, ferrocarril y vías navegables interiores

1. Con objeto de desarrollar de manera coordinada, y liberalizar progresivamente, el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte por carretera, ferrocarril y vías navegables interiores se regularán en posibles acuerdos futuros en materia de transporte por carretera, ferrocarril y vías navegables interiores.

2. Antes de la celebración de los acuerdos mencionados en el apartado 1 del presente artículo, las Partes no harán que las condiciones de acceso recíproco sean más restrictivas entre las Partes que las que prevalecerán antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Las disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes que no estén cubiertas por posibles acuerdos futuros referidos en el apartado 1 del presente artículo seguirán siendo de aplicación.

Artículo 137

Transporte aéreo

1. Con objeto de desarrollar de manera coordinada y liberalizar progresivamente el transporte entre las Partes, adaptándose a sus necesidades comerciales recíprocas, las condiciones de acceso mutuo al mercado del transporte aéreo deben ser abordadas de conformidad con el Acuerdo sobre una zona común de aviación UE-Ucrania (en lo sucesivo denominada la «ZCA»).

2. Antes de la celebración de los acuerdos de la ZCA, las Partes no tomarán medidas ni emprenderán acciones que hagan la nueva situación más restrictiva o discriminatoria que la situación existente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 138

Aproximación legislativa

Ucrania adaptará su legislación, incluida la reglamentación administrativa, técnica y de otra índole, a la de la Parte UE vigente en todo momento en el ámbito del transporte marítimo internacional, siempre que ello contribuya a lograr los objetivos de liberalización y de acceso mutuo a los mercados de las Partes y facilite la circulación de viajeros y de mercancías. Esta aproximación comenzará en la fecha de la firma del Acuerdo y se ampliará gradualmente a todos los elementos del acervo de la UE a que se hace referencia en el anexo XVII del presente Acuerdo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/67

S e c c i ó n 6

C o m e r c i o e l e c t r ó n i c o

Artículo 139

Objetivo y principios

1. Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico aumenta las oportunidades comerciales en numerosos sectores, acuerdan promover su desarrollo entre ellas, en particular cooperando en las cuestiones planteadas por el comercio electrónico con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

2. Las Partes convienen en que el desarrollo del comercio electrónico debe ser plenamente compatible con las normas internacionales más exigentes en materia de protección de datos a fin de garantizar la confianza de los usuarios en el comercio electrónico.

3. Las Partes acuerdan que las transmisiones electrónicas se considerarán una prestación de servicios, a tenor de la sección 3 (Prestación transfronteriza de servicios) del presente capítulo, que no puede estar sujeta a derechos de aduana.

Artículo 140

Aspectos reglamentarios del comercio electrónico

1. Las Partes mantendrán un diálogo sobre las cuestiones reglamentarias planteadas por el comercio electrónico, en el que se abordarán, entre otras, las cuestiones siguientes:

a) el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos para el público y el suministro de servicios trans­ fronterizos de certificación;

b) la responsabilidad de los proveedores de servicios intermediarios respecto a la transmisión o el almacenamiento de información;

c) el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas;

d) la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico;

e) cualquier otra cuestión pertinente para el desarrollo del comercio electrónico.

2. Esta cooperación podrá adoptar la forma del intercambio de información sobre la legislación respectiva de las Partes acerca de estas cuestiones, así como sobre la aplicación de dicha legislación.

S e c c i ó n 7

E x c e p c i o n e s

Artículo 141

Excepciones generales

1. Sin perjuicio de las excepciones generales establecidas en el artículo 472 del presente Acuerdo, las disposiciones del presente capítulo y de los anexos XVI-A, XVI-B, XVI-C, XVI-D, XVI-E, XVI-F y XVI-I del presente Acuerdo están sujetas a las excepciones contenidas en el presente artículo.

2. A reserva de que tales medidas no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del establecimiento o del comercio transfronterizo de servicios, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que cualquiera de las Partes adopte o haga cumplir medidas:

a) necesarias para proteger la seguridad pública y la moral pública o para mantener el orden público;

b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

ESL 161/68 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

c) relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de las inversiones internas o de la oferta o el consumo internos de servicios;

d) necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;

e) necesarias para lograr la observancia de legislación o normativa que no sean incompatibles con lo dispuesto en el presente capítulo, incluso las relativas a:

i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos;

ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales;

iii) la seguridad;

f) incompatibles con los artículos 88, apartado 1, y 94 del presente Acuerdo, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de las activi­ dades económicas, las inversiones o los proveedores de servicios de la otra Parte (1).

3. Las disposiciones del presente capítulo y de los anexos XVI-A, XVI-B, XVI-C, XVI-D, XVI-E, XVI-F y XVI-I del presente Acuerdo no serán aplicables a los respectivos sistemas de seguridad social de las Partes ni a las actividades que, en el territorio de cada Parte, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial.

Artículo 142

Medidas fiscales

El trato de nación más favorecida, otorgado conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, no se aplicará al trato fiscal que las Partes concedan o vayan a conceder en el futuro basándose en acuerdos entre las Partes destinados a evitar la doble imposición.

Artículo 143

Excepciones de seguridad

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:

a) exigir a cualquier Parte que proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad, o

b) impedir a cualquier Parte que adopte las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i) relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones o material de guerra;

ii) relativas a actividades económicas destinadas directa o indirectamente a abastecer o aprovisionar un estableci­ miento militar;

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/69

(1) En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por una Parte en virtud de su régimen fiscal que:

i) se aplican a inversores y proveedores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte, o

ii) se aplican a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte, o iii) se aplican a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de

cumplimiento, o iv) se aplican a los consumidores de servicios suministrados en o desde el territorio de otra Parte con el fin de garantizar la

imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se hallan en el territorio de la Parte, o

v) establecen una distinción entre los inversores y proveedores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todos los países y los demás inversores y proveedores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva, o

vi) determinan, asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte.

Los términos o conceptos fiscales que figuran en la letra f) de esta disposición y en esta nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, con arreglo al Derecho interno de la Parte que adopte la medida.

iii) relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que estas se derivan, o

iv) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales, o

c) impedir a cualquiera de las Partes que adopte medidas en cumplimiento de las obligaciones contraídas a fin de mantener la paz y la seguridad internacional.

CAPÍTULO 7

Pagos corrientes y circulación de capitales

Artículo 144

Pagos corrientes

Las Partes se comprometen a no imponer restricciones y autorizarán, en moneda libremente convertible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII de los artículos del Acuerdo del FMI, los pagos y transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre las Partes.

Artículo 145

Circulación de capitales

1. Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas (1) realizadas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título IV del presente Acuerdo, así como a la liquidación o repatriación de estos capitales invertidos y de los beneficios que hayan generado.

2. Respecto a otras transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y sin perjuicio de otras disposiciones del mismo, las Partes velarán por:

a) la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes;

b) la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros por parte de los inversores de la otra Parte.

3. Ucrania se compromete a completar la liberalización de las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos de forma equivalente a la liberalización de la Parte UE anterior a la concesión de trato de mercado interior en el ámbito de los servicios financieros con arreglo al artículo 4, apartado 3, del anexo XVII del presente Acuerdo. Una evaluación positiva de la legislación ucraniana en materia de circulación de capitales, su ejecución y cumplimiento sistemático llevada a cabo de conformidad con los principios establecidos en el artículo 4, apartado 3, del anexo XVII del presente Acuerdo es una condición previa necesaria para cualquier decisión que adopte el Comité de Comercio de conceder trato de mercado interior con respecto a los servicios financieros.

4. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y pagos corrientes entre residentes de la Parte UE y Ucrania ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.

Artículo 146

Medidas de salvaguardia

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo, en caso de que, por circunstancias excepcionales, los pagos o la circulación de capitales entre las Partes causara, o amenazara con causar, graves dificultades para el funcionamiento de la política de cambios o la política monetaria (2) en uno o más Estados miembros de la Unión Europea o Ucrania, las Partes afectadas podrán adoptar medidas de salvaguardia por lo que respecta a la circulación de capitales entre la Parte UE y Ucrania durante un período que no exceda de seis meses, en caso de que esas medidas fueran estrictamente necesarias. La Parte que adopte la medida de salvaguardia deberá informar inmediatamente a la otra Parte de la adopción de tal medida y presentar, lo antes posible, un calendario para su supresión.

ESL 161/70 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) Incluida la adquisición de bienes inmuebles vinculados a la inversión directa. (2) Incluidas graves dificultades de la balanza de pagos.

Artículo 147

Disposiciones de facilitación y otras medidas de liberalización

1. A fin de impulsar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes se consultarán mutuamente para facilitar la circulación de capitales entre ellas.

2. Durante los primeros cuatro años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes tomarán medidas para que puedan establecerse las condiciones necesarias para la aplicación progresiva de las normas de la Parte UE sobre la libre circulación de capitales.

3. Antes de que finalice el quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Comercio revisará las medidas adoptadas y determinará la manera de seguir avanzando en la liberalización.

CAPÍTULO 8

Contratación pública

Artículo 148

Objetivos

Las Partes reconocen la contribución de una contratación pública transparente, no discriminatoria, competitiva y abierta al desarrollo económico sostenible y fijan como objetivo la apertura efectiva, recíproca y progresiva de sus respectivos mercados de contratación pública.

El presente capítulo contempla un acceso recíproco a los mercados de contratación pública sobre la base del principio de trato nacional a escala nacional, regional y local para los contratos públicos y las concesiones tanto del sector tradicional como del de los servicios públicos. Establece la aproximación progresiva de la normativa de contratos públicos de Ucrania al acervo de la UE en materia de contratación pública, acompañada de una reforma institucional y de la creación de un sistema de contratación pública eficiente, basado en los principios que rigen en la materia en la Parte UE y en las condiciones y definiciones establecidas en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (en lo sucesivo, la «Directiva 2004/18/CE») y la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (en lo sucesivo, la «Directiva 2004/17/CE»).

Artículo 149

Ámbito de aplicación

1. El presente capítulo se aplica a los contratos públicos de obras, suministro y servicios, así como a los contratos de obras, suministro y servicios en el sector de los servicios públicos y a las concesiones de obras y servicios.

2. El presente capítulo se aplica a cualquier autoridad de contratación y cualquier entidad de contratación que se ajusten a las definiciones del acervo de la UE en materia de contratación pública (en los sucesivo ambas denominadas «entidades adjudicadoras»). Asimismo abarca los organismos de Derecho público y las empresas públicas en el ámbito de los servicios públicos, como las empresas de titularidad estatal que desarrollen actividades pertinentes y las empresas privadas que operen sobre la base de derechos especiales o exclusivos en el ámbito de los servicios públicos.

3. El presente capítulo se aplica a los contratos por encima de los umbrales de valor.

El cálculo del valor estimado de un contrato público se basará en su importe total sin IVA. A la hora de aplicar estos umbrales, Ucrania calculará y convertirá estos valores en su moneda nacional, empleando el tipo de cambio de su banco nacional.

Estos umbrales de valor se revisarán regularmente cada dos años, comenzando en el primer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, sobre la base del valor diario medio del euro expresado en derechos especiales de giro (DEG) durante el período de veinticuatro meses que concluya el último día del mes de agosto que preceda a la revisión que surta efecto el 1 de enero. El valor de los umbrales así revisado se redondeará a la baja, si procede, a la unidad de millar más próxima en euros. La revisión de los umbrales será adoptada por el Comité de Comercio con arreglo al procedimiento definido en el título VII (Disposiciones institucionales, generales y finales) del presente Acuerdo.

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Artículo 150

Contexto institucional

1. Las Partes establecerán o mantendrán un marco institucional adecuado y los mecanismos necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de contratación pública y la ejecución de los principios pertinentes.

2. En el marco de la reforma institucional, Ucrania designará, en particular:

a) un organismo ejecutivo central responsable de política económica encargado de garantizar una política coherente en todos los ámbitos relacionados con la contratación pública; dicho organismo facilitará y coordinará la ejecución del presente capítulo y guiará el proceso de aproximación legislativa;

b) un organismo imparcial e independiente encargado de revisar las decisiones adoptadas por las autoridades o entidades adjudicadoras durante la adjudicación de contratos. En este contexto, por «independiente» se entenderá que el orga­ nismo será una autoridad pública que esté separada de todas las entidades adjudicadoras y los operadores económicos. Se establecerá la posibilidad de someter las decisiones adoptadas por este organismo a control jurisdiccional.

3. Las Partes velarán por que las decisiones adoptadas por las autoridades responsables de revisar las denuncias se ejecuten de forma efectiva.

Artículo 151

Normas básicas por las que se rige la adjudicación de contratos

1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes deberán cumplir un conjunto de normas básicas para la adjudicación de todos los contratos, como se establece en los apartados 2 a 15 del presente artículo. Estas normas básicas emanan directamente de las reglas y principios de la contratación pública, como se establece en el acervo de la UE en materia de contratación pública, incluidos los principios de no discriminación, igualdad de trato, transparencia y proporcionalidad.

Publicación

2. Las Partes velarán por que todos los procedimientos de contratación previstos se publiquen en un medio de comunicación adecuado de forma que resulte suficiente:

a) para permitir que el mercado se abra a la competencia, y

b) hacer posible que cualquier operador económico interesado disponga de acceso adecuado a la información relativa al procedimiento de contratación previsto antes de la adjudicación del contrato y exprese su interés en que se le adjudique.

3. La publicación será apropiada en relación con el interés económico del contrato para los operadores económicos.

4. La publicación incluirá al menos los pormenores esenciales del contrato que se ha de adjudicar, los criterios de selección cualitativa, el método de adjudicación, los criterios de adjudicación del contrato y cualquier otra información adicional que sea razonablemente necesaria para que los operadores económicos se decidan a manifestar su interés por hacerse con el contrato.

Adjudicación de contratos

5. Todos los contratos se adjudicarán mediante procedimientos transparentes e imparciales que eviten prácticas corruptas. Esta imparcialidad deberá garantizarse especialmente mediante la descripción no discriminatoria del objeto del contrato, la igualdad de acceso para todos los operadores económicos, plazos adecuados y un planteamiento trans­ parente y objetivo.

6. A la hora de describir las características de la obra, el suministro o el servicio requerido, las entidades adjudicadoras utilizarán descripciones generales en lo relativo a la ejecución y las funciones, así como normas internacionales, europeas o nacionales.

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7. La descripción de las características requeridas de una obra, un suministro o un servicio no debe referirse a una fabricación o procedencia determinada ni a una obtención según métodos particulares, ni tampoco a una marca, una patente, un tipo, un origen o una producción determinados, a menos que dicha referencia esté justificada por el objeto del contrato y vaya acompañada de la mención «o equivalente». Se dará prioridad al uso de descripciones generales en lo relativo a la ejecución y las funciones.

8. Las entidades adjudicadoras no impondrán condiciones que tengan como consecuencia la discriminación directa o indirecta de los operadores económicos de la otra Parte, como el requisito de que los operadores económicos interesados en el contrato tengan que estar establecidos en el mismo país, la misma región o el mismo territorio de la entidad adjudicadora.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrá exigir que el adjudicatario establezca una determinada infraestructura empresarial en el lugar de ejecución si esto se justifica por las circunstancias específicas del contrato.

9. Los plazos para la manifestación de interés y la presentación de ofertas serán lo suficientemente amplios para que los operadores económicos de la otra Parte puedan realizar una evaluación significativa de la licitación y preparar su oferta.

10. Todos los participantes deberán poder conocer previamente las normas de procedimiento, los criterios de selección y los criterios de adjudicación. Estas normas deben aplicarse por igual a todos los participantes.

11. Las entidades adjudicadoras podrán invitar a un reducido número de candidatos a presentar una oferta, siempre que:

a) se haga de manera transparente y no discriminatoria, y

b) la selección se base exclusivamente en factores objetivos, tales como la experiencia de los candidatos en el sector de que se trate, el tamaño y la infraestructura de sus negocios o sus capacidades técnicas y profesionales.

Al invitar a un número reducido de candidatos a presentar ofertas, se deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar un nivel adecuado de competencia.

12. Las entidades adjudicadoras solo podrán utilizar procedimientos negociados en determinados casos excepcionales, cuando su utilización no falsee la competencia.

13. Las entidades adjudicadoras solo podrán utilizar sistemas de cualificación con la condición de que la lista de operadores cualificados se elabore mediante un procedimiento transparente y abierto, que habrá sido anunciado adecua­ damente. Los contratos que se encuadren en el ámbito de aplicación de tales sistemas también se adjudicarán de forma no discriminatoria.

14. Las Partes velarán por que los contratos se adjudiquen de forma transparente al candidato que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa o con el precio más bajo, sobre la base de los criterios de licitación y las normas de procedimiento establecidas y comunicadas de antemano. Las decisiones definitivas se comunicarán a todos los candidatos sin demora injustificada. A petición de los candidatos no seleccionados, se deberán dar razones con detalle suficiente para que puedan recurrir la decisión.

Tutela judicial

15. Las Partes velarán por que toda persona que tenga o haya tenido interés en que se le adjudique un contrato determinado y que haya sido o corra el riesgo de resultar perjudicada por una supuesta infracción tenga derecho a una tutela judicial efectiva e imparcial frente a cualquier decisión de la entidad adjudicadora relativa a la adjudicación del contrato. Las decisiones adoptadas durante o al término de dicho procedimiento de recurso se harán públicas de manera que resulte suficiente para informar a todos los operadores económicos interesados.

Artículo 152

Planificación de la aproximación legislativa

1. Antes de que se inicie el proceso de aproximación legislativa, Ucrania presentará al Comité de Comercio una hoja de ruta exhaustiva para la aplicación del presente capítulo con un calendario y plazos, que deben incluir todas las reformas en términos de aproximación legislativa y desarrollo de capacidades institucionales. Esta hoja de ruta debe ajustarse a las fases y plazos establecidos en el anexo XXI-A del presente Acuerdo.

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2. La hoja de ruta abarcará todos los aspectos de la reforma y el marco jurídico general para la ejecución de las actividades de contratación pública, en particular: la aproximación legislativa en materia de contratos públicos, contratos en el sector de los servicios públicos, concesiones de obras y procedimientos de recurso; el refuerzo de las capacidades administrativas en todos los niveles, incluidos los órganos de recurso; y los mecanismos de ejecución.

3. Una vez que reciba el dictamen favorable del Comité de Comercio, esta hoja de ruta será considerada el documento de referencia para la ejecución del presente capítulo. La Unión Europea hará todo lo posible por ayudar a Ucrania en la ejecución de la hoja de ruta.

Artículo 153

Aproximación legislativa

1. Ucrania velará por que su legislación vigente o futura sobre contratación pública vaya haciéndose compatible gradualmente con el acervo de la UE en la materia.

2. La aproximación legislativa se llevará a cabo en fases consecutivas como se establece en los anexos XXI-A, XXI-B a XXI-E, XXI-G, XXI-H y XXI-J del presente Acuerdo. Los anexos XXI-F y XXI-I del presente Acuerdo recogen elementos no obligatorios cuya incorporación no es necesaria, mientras que los anexos XXI-K a N del presente Acuerdo identifican elementos del acervo de la UE que siguen estando al margen del ámbito de la aproximación legislativa. En este proceso, se tomará debidamente en consideración la jurisprudencia del Tribunal europeo de Justicia y las medidas de desarrollo adoptadas por la Comisión Europea, así como, si fuera necesario, cualesquiera modificaciones del acervo de la UE que se produzcan entre tanto. La ejecución de cada fase será evaluada por el Comité de Comercio y, previa evaluación positiva de dicho Comité, se vinculará a la concesión recíproca de acceso al mercado como se establece en el anexo XXI-A del presente Acuerdo. La Comisión Europea notificará sin demora indebida a Ucrania cualquier modificación del acervo de la UE. Facilitará la asesoría y asistencia técnica adecuadas para ejecutar dichas modificaciones.

3. Las Partes convienen en que el Comité de Comercio solo procederá a la evaluación de la fase siguiente una vez que se hayan llevado a la práctica y aprobado las medidas de ejecución de la fase anterior, de conformidad con las modalidades establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

4. Las Partes velarán por que aquellos aspectos y ámbitos de la contratación pública que queden abarcados por el presente artículo cumplan los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato establecidos en el artículo 151 del presente Acuerdo.

Artículo 154

Acceso a los mercados

1. Las Partes acuerdan que la apertura efectiva y recíproca de sus mercados respectivos se logrará de forma gradual y simultánea. Durante el proceso de aproximación legislativa, la magnitud del acceso de mercado que se concedan recíprocamente estará vinculada a los avances que se logren en este proceso, como se establece en el anexo XXI-A del presente Acuerdo.

2. La decisión de proceder a la fase siguiente de la apertura de mercado se adoptará a raíz de una evaluación de la calidad de la legislación adoptada, así como de su aplicación práctica. Esta evaluación será llevada a cabo regularmente por el Comité de Comercio.

3. En la medida en que, de conformidad con el anexo XXI-A del presente Acuerdo, una Parte haya abierto su mercado de contratación pública a la otra Parte, la Parte UE concederá acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos a las empresas ucranianas, establecidas o no en la Parte UE, con arreglo a las normas de la UE en materia de contratación pública con un trato no menos favorable que el dispensado a las empresas de la Parte UE. Ucrania concederá a las empresas de la UE, establecidas o no en Ucrania, acceso a los procedimientos de adjudicación de contratos con arreglo a las normas nacionales de contratación con un trato no menos favorable al dispensado a las empresas ucranianas.

4. Tras la ejecución de la última fase del proceso de aproximación legislativa, las Partes examinarán la posibilidad de concederse recíprocamente acceso de mercado con relación a las contrataciones que se encuentren incluso por debajo de los umbrales de valor establecidos en el artículo 149, apartado 3, del presente Acuerdo.

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5. Finlandia se reserva su posición con respecto a las Islas Åland.

Artículo 155

Información

1. Las Partes velarán por que las entidades adjudicadoras y los operadores económicos estén bien informados de los procedimientos de contratación pública, incluso mediante la publicación de toda la legislación y las resoluciones adminis­ trativas pertinentes.

2. Las Partes velarán por la difusión efectiva de información sobre oportunidades de licitación.

Artículo 156

Cooperación

1. Las Partes reforzarán su cooperación mediante el intercambio de experiencias e información relativa a sus mejores prácticas y marcos normativos.

2. La Parte UE facilitará la ejecución del presente capítulo, incluso mediante asistencia técnica, cuando proceda. En consonancia con las disposiciones sobre cooperación financiera del título VI (Cooperación financiera, incluidas disposi­ ciones de lucha contra el fraude) del presente Acuerdo, se adoptarán decisiones específicas en materia de asistencia financiera mediante los mecanismos e instrumentos de financiación pertinentes de la UE.

3. En el anexo XXI-O del presente Acuerdo se incluye una lista indicativa de ámbitos de cooperación.

CAPÍTULO 9

Propiedad intelectual

S e c c i ó n 1

D i s p o s i c i o n e s g e n e r a l e s

Artículo 157

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son los siguientes:

a) facilitar la producción y comercialización de productos innovadores y creativos en las Partes, y

b) alcanzar un nivel adecuado y eficaz de protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 158

Naturaleza y alcance de las obligaciones

1. Las Partes garantizarán la aplicación adecuada y efectiva de los tratados internacionales sobre propiedad intelectual en los que son Parte, incluido el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que figura en el anexo 1C del Acuerdo de la OMC (denominado en lo sucesivo «Acuerdo sobre los ADPIC»). Las disposiciones del presente capítulo complementarán y especificarán los derechos y las obligaciones entre las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC y otros tratados internacionales en el ámbito de la propiedad intelectual.

2. A efectos del presente Acuerdo, los derechos de propiedad intelectual incluirán los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas informáticos, bases de datos y derechos conexos; los derechos de patentes, incluidas las patentes de invenciones biotecnológicas; las marcas; los nombres comerciales, en caso de estar protegidos por derechos de exclusiva en la legislación nacional; los esquemas y diseños (topografías) de circuitos integrados; las indicaciones geo­ gráficas, incluidas las denominaciones de origen; las indicaciones de fuentes; las variedades de plantas; la protección de información no revelada y la protección contra la competencia desleal tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1967) (en lo sucesivo, el «Convenio de París»).

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Artículo 159

Transferencia de tecnología

1. Las Partes acuerdan intercambiar opiniones e información sobre sus prácticas y políticas que afecten a la trans­ ferencia de tecnología. Esto incluirá, en especial, medidas para facilitar el flujo de información, las asociaciones empre­ sariales, así como la concesión de licencias y acuerdos de subcontratación con carácter voluntario. Se prestará atención particular a las condiciones necesarias para crear un entorno favorable a la transferencia de tecnología en los países de acogida, incluidas cuestiones como el marco jurídico pertinente y el desarrollo del capital humano.

2. Las Partes velarán por que se protejan los intereses legítimos de los titulares de derechos de propiedad intelectual.

Artículo 160

Agotamiento

Las Partes tendrán libertad para establecer su propio régimen relativo al agotamiento de los derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC.

S e c c i ó n 2

N o r m a s r e f e r e n t e s a l o s d e r e c h o s d e p r o p i e d a d i n t e l e c t u a l

S u b s e c c i ó n 1

D e r e c h o s d e a u t o r y d e r e c h o s c o n e x o s

Artículo 161

Protección concedida

Las Partes cumplirán lo dispuesto en:

a) los artículos 1 a 22 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (1961) (denominada en lo sucesivo «Convención de Roma»);

b) los artículos 1 a 18 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1886, modificado en último lugar en 1979) (denominado en lo sucesivo «Convenio de Berna»);

c) los artículos 1 a 14 del Tratado relativo a los Derechos de Autor (en lo sucesivo denominado «el TDA») de 1996, de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo denominada «OMPI»), y

d) los artículos 1 a 23 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (1996).

Artículo 162

Duración de los derechos de autor

1. Los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas a que se refiere el artículo 2 del Convenio de Berna se extenderán durante la vida del autor y setenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en la que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público.

2. En el caso de una obra común a varios autores, el plazo previsto en el apartado 1 se calculará a partir de la muerte del último autor superviviente.

3. En el caso de obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección expirará setenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, o si el autor revela su identidad durante el período mencionado en la primera frase, el plazo de protección aplicable será el previsto en el apartado 1.

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4. Cuando se trate de obras publicadas en volúmenes, partes, fascículos, números o episodios, cuyo plazo de protec­ ción comience a correr cuando la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público, el plazo de protección correrá por separado para cada elemento.

5. Para las obras cuyo plazo de protección no sea calculado a partir del la muerte del autor o autores y que no hayan sido lícitamente hechas accesibles al público en el plazo de setenta años desde su creación, la protección se extinguirá.

Artículo 163

Duración de la protección de obras cinematográficas o audiovisuales.

1. Se considerará «autor o coautor» al director principal de una obra cinematográfica o audiovisual. Las Partes podrán designar a otros coautores.

2. El plazo de protección de una obra cinematográfica o audiovisual expirará no menos de setenta años después de la muerte de la última de un grupo de las personas especificadas que hayan sobrevivido, tanto si han sido designados coautores como si no. En este grupo se debe incluir, como mínimo, al director principal, al autor del guión, el autor del diálogo y el compositor de la música especialmente creada para ser utilizada en la obra cinematográfica o audiovisual.

Artículo 164

Duración de los derechos afines

1. Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes expirarán al menos cincuenta años después de la fecha de la representación o de la ejecución. No obstante, si se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho período, una grabación de la representación o ejecución, los derechos expirarán al menos cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas.

2. Los derechos de los productores de fonogramas expirarán al menos cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán al menos cincuenta años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, dichos derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de la primera comunicación lícita al público.

3. Los derechos de los productores de la primera grabación de una película expirarán no menos de cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si la película se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público durante dicho período, los derechos expirarán al menos cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas. El término «película» designará una obra cinematográfica, una obra audiovisual o imágenes animadas, con o sin sonido.

4. Los derechos de las entidades de radiodifusión expirarán al menos cincuenta años después de la primera retrans­ misión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por vía alámbrica como por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos.

Artículo 165

Protección de obras no publicadas previamente

Toda persona que, después de haber expirado la protección de los derechos de autor, publique lícitamente o comunique lícitamente al público por primera vez una obra que no haya sido publicada previamente, gozará de una protección equivalente a la de los derechos económicos del autor. El plazo de protección de dichos derechos será de veinticinco años a partir del momento en que la obra haya sido publicada lícitamente o comunicada lícitamente.

Artículo 166

Ediciones críticas y científicas

Las Partes también podrán proteger las ediciones críticas y científicas de obras que hayan pasado a ser de dominio público. La duración de la protección de tales derechos será de treinta años a partir del momento en que, por primera vez, la edición se haya publicado lícitamente.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/77

Artículo 167

Protección de fotografías

Las fotografías que constituyan originales en el sentido de que sean creaciones intelectuales propias del autor serán protegidas con arreglo al artículo 162 del presente Acuerdo. Las Partes podrán establecer la protección de las demás fotografías.

Artículo 168

Cooperación en materia de gestión colectiva de los derechos

Las Partes reconocen la necesidad de establecer acuerdos entre sus respectivas entidades de gestión colectiva, a fin de garantizarse mutuamente un acceso y un suministro de contenidos más fáciles entre los territorios de las Partes y garantizar la transferencia mutua de derechos de autor por el uso de obras o trabajos de las Partes que estén protegidos por derechos de autor. Las Partes reconocen que es necesario que sus respectivas entidades de gestión colectiva alcancen un alto nivel de racionalización y transparencia con respecto a la ejecución de sus tareas.

Artículo 169

Derecho de fijación

1. A efectos del presente artículo, por fijación se entiende la incorporación de sonidos e imágenes, o su representación, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

2. Las Partes concederán a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus actuaciones.

3. Las Partes concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones, tanto si se transmiten por vía alámbrica como inalámbrica, cable y satélite incluidos.

4. Las empresas de difusión por cable no gozarán del derecho contemplado en el apartado 2 cuando simplemente retransmitan por cable emisiones de entidades de radiodifusión.

Artículo 170

Radiodifusión y comunicación al público

1. A los fines del presente artículo, se entenderá por:

a) «radiodifusión», la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de estos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite, y la transmisión de señales codificadas cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento;

b) «comunicación al público», la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución, o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma; a efectos del apartado 3, «comunicación al público» incluye hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.

2. Las Partes concederán a los artistas intérpretes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una fijación.

3. Las Partes concederán a los artistas intérpretes y a los productores de fonogramas el derecho a una remuneración equitativa y única, si un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de dicho fonograma se utiliza para la radiodifusión por vía inalámbrica o para cualquier comunicación al público, y para garantizar que esta remune­ ración se comparte entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas las Partes podrán establecer las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.

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4. Las Partes concederán a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la redifusión inalámbrica de sus emisiones así como la comunicación al público de sus emisiones cuando tal comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

Artículo 171

Derecho de distribución

1. Las Partes concederán a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.

2. Las Partes concederán el derecho exclusivo de poner a disposición del público, mediante venta u otra transferencia de propiedad, los objetos indicados en las letras a) a d) del presente apartado, incluidas sus copias:

a) a los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de la fijación de sus actuaciones;

b) a los productores de fonogramas, respecto de sus fonogramas;

c) a los productores de la primera fijación de películas, respecto del original y de las copias de sus películas;

d) a las entidades de radiodifusión, respecto de las fijaciones de sus emisiones, tal como estas se definen en artículo 169, apartado 3, del presente Acuerdo.

Artículo 172

Limitaciones

1. Las Partes podrán establecer limitaciones a los derechos contemplados en los artículos 169, 170 y 171 del presente Acuerdo con respecto:

a) al uso para fines privados;

b) al uso de fragmentos breves en relación con la información sobre sucesos de actualidad;

c) a la fijación efímera por parte de entidades de radiodifusión con sus propios medios técnicos y para sus propias emisiones;

d) al uso exclusivo para fines docentes o de investigación científica.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes podrán imponer, con respecto a la protección de artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, entidades de radiodifusión y productores de primeras fijaciones de películas, limitaciones semejantes a las impuestas para la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas. No obstante, solo podrán establecerse licencias obligatorias en la medida en que sean compatibles con la Convención de Roma.

3. Las limitaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo únicamente se aplicarán en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la prestación en cuestión y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

Artículo 173

Derecho de reproducción

Las Partes concederán el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente, por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma, en todo o en parte:

a) a los autores, respecto de sus obras;

b) a los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de las fijaciones de sus actuaciones;

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c) a los productores de fonogramas, respecto de sus fonogramas;

d) a los productores de las primeras fijaciones de películas, respecto del original y de las copias de sus películas;

e) a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.

Artículo 174

Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas

1. Las Partes establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

2. Las Partes concederán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por proce­ dimientos alámbricos o inalámbricos, de obras, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija:

a) a los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de las fijaciones de sus actuaciones;

b) a los productores de fonogramas, respecto de sus fonogramas;

c) a los productores de las primeras fijaciones de películas, respecto del original y de las copias de sus películas;

d) a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que estas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.

3. Ambas Partes convienen en que ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 175

Excepciones y limitaciones

1. Las Partes establecerán que los actos de reproducción provisional a que se refiere el artículo 173 del presente Acuerdo, que sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar:

a) una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario, o

b) una utilización lícita,

de una obra o prestación protegidas, y que no tengan por sí mismos una significación económica independiente, estarán exentos del derecho de reproducción contemplado en el artículo 173.

2. En caso de que las Partes establezcan excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 173, podrán establecer de modo análogo excepciones o limitaciones al derecho de distribución contemplado en el artículo 171, apartado 1, del presente Acuerdo, siempre que esté justificado por la finalidad del acto de reproducción autorizado.

3. Las Partes podrán establecer excepciones y limitaciones a los derechos establecidos en los artículos 173 y 174 del presente Acuerdo únicamente en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o de la prestación en cuestión y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

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Artículo 176

Protección de las medidas tecnológicas

1. Las Partes ofrecerán una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva que la persona en cuestión realice sabiendo, o teniendo motivos razonables para saberlo, que dicha persona persigue dicho objetivo.

2. Las Partes establecerán una protección jurídica adecuada frente a la fabricación, importación, distribución, venta, alquiler, publicidad para la venta o el alquiler, o posesión con fines comerciales, de cualquier dispositivo, producto o componente o la prestación de servicios que:

a) se promuevan, anuncien o comercialicen para eludir la protección, o

b) tengan una finalidad comercial limitada o una utilización limitada distinta de la de eludir la protección, o

c) estén principalmente concebidos, producidos, adaptados o realizados con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de la protección de cualquier medida tecnológica eficaz.

3. A efectos de la presente sección, se entenderá por «medidas tecnológicas» toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o trabajos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor previstos por la legislación de cada una de las Partes. Las medidas tecnológicas se considerarán «eficaces» cuando el uso de la obra o prestación protegidas esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control del copiado, que logre este objetivo de protección.

4. En caso de que las Partes establezcan limitaciones a los derechos establecidos en los artículos 172 y 175 del presente Acuerdo, también podrán garantizar que los titulares de los derechos faciliten al beneficiario de una excepción o limitación los medios para disfrutar de dicha excepción o limitación, en la medida necesaria para ese disfrute, siempre y cuando dicho beneficiario tenga legalmente acceso a la obra o prestación protegidas.

5. Lo dispuesto en el artículo 175, apartados 1 y 2, del presente Acuerdo no será de aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que personas concretas del público puedan acceder a ellas desde un lugar y en un momento que ellas mismas hayan elegido.

Artículo 177

Protección de la información para la gestión de derechos

1. Las Partes establecerán una protección jurídica adecuada frente a todas aquellas personas que, a sabiendas, lleven a cabo sin autorización cualquiera de los siguientes actos:

a) la supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos;

b) la distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otros trabajos protegidos de conformidad con el presente Acuerdo a raíz de los cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos;

si dicha persona sabe o tiene motivos razonables para saber que al hacerlo induce, permite, facilita o encubre una infracción de los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor establecidos por la legislación de la Parte en cuestión.

2. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «información para la gestión de derechos» toda información facilitada por los titulares de derechos que identifique la obra u otro trabajo contemplado en la subsección 1, al autor o cualquier otro derechohabiente, o la información sobre las condiciones de utilización de la obra u otro trabajo, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/81

El primer párrafo se aplicará cuando alguno de estos elementos de información vaya asociado a una copia de una obra o aparezca en conexión con la comunicación al público de una obra u otro trabajo contemplado en la subsección 1.

Artículo 178

Titulares y objeto del derecho de alquiler y préstamo

1. Las Partes establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir el alquiler y el préstamo de lo siguiente:

a) al autor, respecto del original y de las copias de sus obras;

b) al artista intérprete o ejecutante, respecto de las fijaciones de sus actuaciones;

c) al productor de fonogramas, respecto de sus fonogramas;

d) al productor de la primera fijación de una película respecto del original y de las copias de sus películas.

2. Estas disposiciones no incluirán los derechos de alquiler y préstamo respecto de edificios y obras de artes aplicadas.

3. Las Partes podrán establecer excepciones al derecho exclusivo a que se refiere el apartado 1 en lo referente a los préstamos públicos siempre que los autores obtengan al menos una remuneración por esos préstamos. Las Partes podrán determinar libremente esta remuneración teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural.

4. Cuando las Partes no apliquen el derecho exclusivo de préstamo contemplado en el presente artículo respecto de los fonogramas, películas y programas de ordenador, deberán estipular, al menos para los autores, una remuneración.

5. Las Partes podrán eximir a determinadas categorías de establecimientos del pago de la remuneración a que se refieren los apartados 3 y 4.

Artículo 179

Derecho irrenunciable a una remuneración equitativa

1. Cuando un autor o un artista intérprete o ejecutante haya transferido o cedido a un productor de fonogramas o de películas su derecho de alquiler respecto de un fonograma o un original o una copia de una película, el autor o el artista intérprete o ejecutante conservará el derecho de obtener por el alquiler una remuneración equitativa.

2. El derecho a obtener una remuneración equitativa a cambio del alquiler por parte de los autores o artistas intérpretes o ejecutantes será irrenunciable.

3. La gestión del derecho a obtener una remuneración justa podrá encomendarse a entidades de gestión colectiva que representen a los autores o de los artistas intérpretes o ejecutantes.

4. Las Partes podrán establecer la obligatoriedad total o parcial de la gestión a través de entidades de gestión colectiva del derecho de obtener una remuneración equitativa así como la determinación de las personas de quienes se pueda exigir o recaudar tal remuneración.

Artículo 180

Protección de programas de ordenador

1. Las Partes protegerán mediante derechos de autor los programas de ordenador como obras literarias tal como se definen en el Convenio de Berna. A los fines de la presente disposición, la expresión «programas de ordenador» comprenderá su documentación preparatoria.

2. La protección prevista en el presente Acuerdo se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces, no estarán protegidos mediante derechos de autor con arreglo al presente Acuerdo.

ESL 161/82 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

3. El programa de ordenador quedará protegido si fuere original en el sentido de que sea una creación intelectual propia de su autor. No se aplicará ningún otro criterio para conceder la protección.

Artículo 181

Titularidad de los programas de ordenador

1. Se considerará autor del programa de ordenador a la persona física o grupo de personas físicas que lo hayan creado o, cuando la legislación de las Partes lo permita, a la persona jurídica que sea considerada titular del derecho por dicha legislación.

2. Cuando un programa de ordenador se cree conjuntamente por varias personas físicas, los derechos exclusivos serán propiedad común.

3. Cuando la legislación de las Partes reconozca las obras colectivas, la persona física o jurídica que según dicha legislación haya creado el programa, será considerada su autor.

4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas, o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos económicos correspondientes al programa de ordenador así creado corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.

Artículo 182

Actos restringidos relativos a los programas de ordenador

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 del presente Acuerdo, los derechos exclusivos del titular con arreglo al artículo 181 incluirán el derecho de realizar o de autorizar:

a) la reproducción total o parcial de un programa de ordenador por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria; cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesiten tal reproducción del mismo, estos actos estarán sujetos a la autorización del titular del derecho;

b) la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador;

c) cualquier forma de distribución pública, incluido el alquiler, del programa de ordenador original o de sus copias.

Artículo 183

Excepciones a los actos restringidos relativos a los programas de ordenador

1. Salvo que existan disposiciones contractuales específicas, no necesitarán la autorización del titular los actos indi­ cados en el artículo 182, letras a) y b), del presente Acuerdo, cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del programa de ordenador por parte del adquirente legítimo con arreglo a su finalidad propuesta, incluida la corrección de errores.

2. La realización de una copia de salvaguardia por parte de una persona con derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato en tanto en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.

3. El usuario legítimo de la copia de un programa de ordenador estará facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin autorización previa del titular, con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones de carga, visualización, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa, que tiene derecho a hacer.

Artículo 184

Descompilación

1. No se exigirá la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código y la traducción de su forma en el sentido del artículo 182, letras a) y b), sea indispensable para obtener la información necesaria para la interope­ rabilidad de un programa creado de forma independiente con otros programas, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) que tales actos sean realizados por el licenciatario o por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa, o en su nombre por parte de una persona debidamente autorizada;

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/83

b) que la información necesaria para conseguir la interoperabilidad no haya sido puesta previamente, y de manera fácil y rápida, a disposición de las personas a las que se hace referencia en la letra a) del presente apartado, y

c) que dichos actos se limiten estrictamente a aquellas partes del programa original que resulten necesarias para conseguir la interoperabilidad.

2. La aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 no permitirá que la información así obtenida:

a) se utilice para fines distintos de la consecución de la interoperabilidad del programa de ordenador creado de forma independiente;

b) se comunique a terceros, salvo cuando sea necesario a efectos de interoperabilidad del programa creado de forma independiente, o

c) se utilice para el desarrollo, producción o comercialización de un programa de ordenador sustancialmente similar en su expresión, o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.

3. Conforme a lo dispuesto en el Convenio de Berna, el presente artículo no podrá interpretarse de manera tal que permita su aplicación de forma que cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho o que vaya en detrimento de la explotación normal del programa de ordenador.

Artículo 185

Protección de bases de datos

1. A efectos del presente Acuerdo, por «base de datos» se entenderá las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios elec­ trónicos o de otra forma.

2. La protección prevista por el presente Acuerdo no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.

Artículo 186

Objeto de la protección

1. De conformidad con lo dispuesto en la subsección 1, las bases de datos que por la selección o la disposición de su contenido constituyan una creación intelectual de su autor estarán protegidas, como tal creación, por los derechos de autor. No serán de aplicación otros criterios para determinar si tales bases de datos son susceptibles de dicha protección.

2. La protección del derecho de autor que la subsección 1 reconoce a las bases de datos no podrá hacerse extensiva a su contenido y se entenderá sin perjuicio de los derechos que pudieran subsistir sobre dicho contenido.

Artículo 187

Condición de autor de la base de datos

1. Es autor de una base de datos la persona física o el grupo de personas físicas que haya creado dicha base o, cuando la legislación de las Partes así lo permita, la persona jurídica que dicha legislación designe como titular del derecho.

2. Cuando la legislación de las Partes reconozca las obras colectivas, la titularidad de los derechos patrimoniales corresponderá a la persona que sea titular de los derechos de autor.

3. Los derechos exclusivos sobre una base de datos creada conjuntamente por un grupo de personas físicas corres­ ponderán conjuntamente a todas ellas.

Artículo 188

Actos restringidos relativos a las bases de datos

El autor de una base de datos tendrá el derecho exclusivo, respecto de la forma de expresión de dicha base susceptible de la protección de los derechos de autor, de realizar o autorizar:

a) la reproducción temporal o permanente, total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma;

b) la traducción, adaptación, reordenación y cualquier otra modificación;

ESL 161/84 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

c) cualquier forma de distribución al público de la base de datos o de copias de la misma;

d) cualquier forma de comunicación, exhibición o representación;

e) cualquier reproducción, distribución, comunicación, exhibición o representación al público de los resultados de los actos a que se refiere la letra b).

Artículo 189

Excepciones a los actos restringidos relativos a las bases de datos

1. El usuario legítimo de una base de datos o de copias de la misma podrá efectuar, sin la autorización del autor de la base, todos los actos a que se refiere el artículo 188 del presente Acuerdo que sean necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal utilización por el propio usuario. En la medida en que el usuario legítimo está autorizado a utilizar solo una parte de la base de datos, el presente apartado será aplicable únicamente a dicha parte.

2. En los siguientes casos las Partes podrán imponer limitaciones a los derechos contemplados en el artículo 188:

a) cuando se trate de una reproducción con fines privados de una base de datos no electrónica;

b) cuando la utilización se haga únicamente con fines ilustrativos de enseñanza o de investigación científica, siempre que indique la fuente, en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga;

c) cuando se trate de una utilización para fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o judicial;

d) cuando haya otras excepciones a los derechos de autor autorizadas tradicionalmente por las Partes, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b) y c).

3. Conforme a lo dispuesto en el Convenio de Berna, el presente artículo no podrá interpretarse de manera tal que permita su aplicación de forma que cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho o que vaya en detrimento de la explotación normal de la base de datos.

Artículo 190

Derecho de participación

1. Las Partes establecerán en beneficio del autor de una obra de arte original un derecho de participación definido como un derecho inalienable e irrenunciable, incluso por adelantado, a percibir un porcentaje sobre el precio de venta obtenido en cualquier reventa de que sea objeto la obra tras la primera cesión realizada por el autor.

2. El derecho contemplado en el apartado 1 se aplicará a todos los actos de reventa en los que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier marchante de obras de arte.

3. Las Partes podrán disponer, de conformidad con su legislación, que el derecho contemplado en el apartado 1 no se aplique a las operaciones de reventa si el vendedor compró la obra directamente al autor menos de tres años antes de la reventa y el precio de reventa no excede de un determinado importe mínimo.

4. El pago del derecho correrá a cargo del vendedor. Las Partes podrán disponer que una de las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 2 que no sea el vendedor tenga responsabilidad exclusiva o compartida con el vendedor para el pago del derecho.

Artículo 191

Radiodifusión de programas por satélite

Las Partes reconocerán a los autores el derecho exclusivo de autorizar la comunicación al público vía satélite de obras protegidas por derechos de autor.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/85

Artículo 192

Retransmisión por cable

Las Partes velarán por que la distribución por cable en su territorio de programas de la otra Parte se realice respetando los derechos de autor y derechos afines aplicables y con arreglo a acuerdos contractuales individuales o colectivos entre los titulares de ambas categorías de derechos y las empresas de distribución por cable.

S u b s e c c i ó n 2

M a r c a s

Artículo 193

Procedimiento de registro

1. La Parte UE y Ucrania establecerán un sistema de registro de marcas en el que se justifique debidamente toda negativa a registrar una marca por parte de la administración responsable. Las razones de la denegación se comunicarán por escrito al solicitante, que dispondrá de la posibilidad de impugnar tal denegación y de recurrir una denegación definitiva ante las autoridades judiciales. La Parte UE y Ucrania también introducirán la posibilidad de oponerse a las solicitudes de marcas. Estos procedimientos de oposición tendrán carácter contradictorio. La Parte UE y Ucrania dispon­ drán de una base de datos electrónica de acceso público de solicitudes de marcas y registros de las mismas.

2. Las Partes establecerán causas de denegación o nulidad de un registro de marca. Será denegado el registro o, en el supuesto de estar registrados, podrá declararse la nulidad de:

a) los signos que no puedan constituir una marca;

b) las marcas que carezcan de carácter distintivo;

c) las marcas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio, u otras características de los mismos;

d) las marcas que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio;

e) los signos constituidos exclusivamente por:

i) la forma impuesta por la naturaleza del propio producto, o

ii) la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o

iii) la forma que afecte al valor intrínseco del producto;

f) las marcas que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres;

g) las marcas que puedan inducir al público a error, por ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio;

h) las marcas que, por falta de autorización de las autoridades competentes, deban ser denegadas o anuladas en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París.

ESL 161/86 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

3. Las Partes establecerán causas de denegación o de nulidad relativas a conflictos con derechos anteriores. El registro de una marca será denegado o, si está registrada, podrá declararse su nulidad:

a) cuando sea idéntica a una marca anterior y los productos o servicios para los que se haya solicitado o registrado la marca sean idénticos a aquellos para los cuales esté protegida la marca anterior;

b) cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados por ambas marcas, exista por parte del público un riesgo de confusión, que comprenda el riesgo de asociación con la marca anterior.

4. Las Partes también podrán establecer otras causas de denegación o de nulidad relativas a conflictos con derechos anteriores.

Artículo 194

Marcas notoriamente conocidas

Las Partes cooperarán con el fin de hacer efectiva la protección de las marcas notoriamente conocidas, referidas en el artículo 6 bis del Convenio de París y en el artículo 16, apartados 2 y 3, del Acuerdo sobre los ADPIC.

Artículo 195

Derechos conferidos por la marca

La marca registrada confiere a su titular un derecho exclusivo. El titular estará habilitado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico:

a) de cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada;

b) de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados por la marca y el signo, implique por parte del público un riesgo de confusión, que comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca.

Artículo 196

Excepciones a los derechos conferidos por la marca

1. Las Partes establecerán que sea haga un uso leal de los términos descriptivos, incluidas las indicaciones geográficas, como excepción limitada de los derechos conferidos por la marca, siempre que tales excepciones limitadas tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros. En las mismas condiciones, las Partes podrán establecer otras excepciones limitadas.

2. El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular que prohíba a los terceros el uso, en el tráfico económico:

a) de su nombre o de su dirección;

b) de indicaciones relativas a la especie, a la calidad, a la cantidad, al destino, al valor, al origen geográfico, a la época de la obtención del producto o de la prestación del servicio o a otras características de estos;

c) de la marca cuando ello sea necesario para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular en el caso de accesorios o piezas sueltas, siempre que ese uso se realice conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial.

3. El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a los terceros el uso, en el tráfico económico, de un derecho anterior de ámbito local, cuando tal derecho esté reconocido por las leyes de las Partes de que se trate y dentro de los límites del territorio en que esté reconocido.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/87

Artículo 197

Uso de marcas

1. Si, en un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se haya concluido el procedimiento de registro, la marca no hubiere sido objeto de un uso efectivo por parte del titular en el territorio de que se trate, para los productos o servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiere sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca quedará sometida a las sanciones previstas en la presente subsección salvo que existan causas que justifiquen la falta de uso.

2. A efectos del apartado 1 también tendrá la consideración de uso:

a) el uso de la marca en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual esta haya sido registrada;

b) la colocación de la marca en los productos o en su presentación exclusivamente con fines de exportación.

3. El uso de la marca con consentimiento del titular o por cualquier persona autorizada para utilizar una marca colectiva o una marca de garantía o de certificación se considerará como hecho por el titular, a tenor del apartado 1.

Artículo 198

Causas de caducidad

1. Las Partes establecerán que pueda ser declarada la caducidad de una marca si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, no hubiere sido objeto, en el territorio de que se trate, de un uso efectivo para los productos o servicios para los que esté registrada, y si no existieren causas que justifiquen la falta de uso; sin embargo, nadie podrá invocar la caducidad de una marca si, en el intervalo entre la expiración del período señalado y la presentación de la demanda de caducidad, se hubiere iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca; no obstante, el comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses anterior a la presentación de la demanda de caducidad, plazo que empezará a correr en fecha no anterior a la de expiración del período ininterrumpido de cinco años de no utilización, no se tomará en cuenta si los preparativos para el inicio o la reanudación del uso se hubieren producido después de haberse enterado el titular de que la demanda de caducidad podría ser presentada.

2. Asimismo, podrá ser declarada la caducidad de una marca que, con posterioridad a la fecha de su registro:

a) se haya convertido, por la actividad o inactividad de su titular, en la designación usual en el comercio de un producto o de un servicio para el que esté registrada;

b) a consecuencia de que el uso realizado por el titular de la marca o con su consentimiento, pueda inducir al público a error, especialmente acerca de la naturaleza, la calidad o el origen geográfico de los productos o servicios para los que esté registrada.

Artículo 199

Denegación parcial, caducidad o nulidad

Cuando la causa de la denegación del registro o de la caducidad o de la nulidad de una marca solo exista para parte de los productos o servicios para los que la marca haya sido solicitada o registrada, la denegación del registro o la caducidad o la nulidad solo se extenderá a los productos o servicios de que se trate.

Artículo 200

Plazo de protección

La duración de la protección disponible en la Parte UE y Ucrania tras la fecha de presentación de la solicitud será de al menos diez años. Al titular del derecho se le podrá renovar el plazo de protección por periodos adicionales de diez años.

ESL 161/88 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

S u b s e c c i ó n 3

I n d i c a c i o n e s g e o g r á f i c a s

Artículo 201

Ámbito de aplicación de la subsección

1. La presente subsección se aplicará al reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas originarias de los territorios de las Partes.

2. Las indicaciones geográficas de una Parte que vayan a ser protegidas por la otra Parte solo estarán sujetas a lo dispuesto en el presente Acuerdo, si se encuadran en el ámbito de aplicación de la legislación a que se hace referencia en el artículo 202 del presente Acuerdo.

Artículo 202

Indicaciones geográficas establecidas

1. Tras haber examinado la legislación ucraniana que figura en anexo XXII-A, parte A, del presente Acuerdo, la Parte UE concluye que estas normas se ajustan a los elementos establecidos en el anexo XXII-A, parte B, del presente Acuerdo.

2. Tras haber examinado la legislación de la Parte UE que figura en el anexo XXII-A, parte A, del presente Acuerdo, Ucrania concluye que estas normas se ajustan a los elementos establecidos en el anexo XXII-A, parte B, del presente Acuerdo.

3. Tras haber concluido un procedimiento de oposición con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XXII-B del presente Acuerdo y haber examinado las indicaciones geográficas correspondientes a los productos agrícolas y alimen­ ticios de la Parte UE que figuran en el anexo XXII-C del presente Acuerdo, así como las indicaciones geográficas correspondientes a los vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas de la Parte UE que figuran en el anexo XXII- D del presente Acuerdo, que la Parte UE ha registrado conforme a la legislación mencionada en el apartado 2, Ucrania deberá proteger esas indicaciones geográficas con arreglo al nivel de protección establecido en la presente subsección.

4. Tras haber concluido un procedimiento de oposición con arreglo a los criterios establecidos en el anexo XXII-B del presente Acuerdo y haber examinado las indicaciones geográficas correspondientes a los vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas de Ucrania que figuran en el anexo XXII-D del presente Acuerdo, que Ucrania ha registrado conforme a la legislación mencionada en el apartado 1, la Parte UE deberá proteger esas indicaciones geográficas con arreglo al nivel de protección establecido en la presente subsección.

Artículo 203

Adición de nuevas indicaciones geográficas

1. Las Partes convienen en la posibilidad de añadir nuevas indicaciones geográficas con vistas a su protección en los anexos XXII-C y XXII-D del presente Acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 211, apartado 3, del presente Acuerdo, una vez concluido el procedimiento de oposición y tras haber examinado las indicaciones geográficas a que se hace referencia en el artículo 202, apartados 3 y 4, del presente Acuerdo, a satisfacción de ambas Partes.

2. Una Parte no estará obligada a proteger como indicación geográfica un nombre que entre en conflicto con el nombre de una variedad vegetal o una raza animal y como consecuencia pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto.

Artículo 204

Ámbito de protección de las indicaciones geográficas

1. Las indicaciones geográficas enumeradas en los anexos XXII-C y XXII-D del presente Acuerdo, incluidas las añadidas de conformidad con el artículo 203 del presente Acuerdo, se protegerán contra:

a) cualquier utilización comercial directa o indirecta de una denominación protegida para productos comparables que no cumplan las especificaciones de producto de la denominación protegida, o cualquier caso en que dicha utilización aproveche la reputación de una indicación geográfica;

b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o el servicio, o la denominación protegida se traduzca, transcriba translitere o vaya acompañada de los términos «estilo», «tipo», «mé­ todo», «producido como», «imitación», «sabor», «parecido» u otros análogos;

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/89

c) cualquier otra indicación falsa o engañosa respecto de la procedencia, origen, naturaleza o cualidades esenciales del producto, colocada en su envase interior o exterior o en materiales publicitarios u otros documentos que se refieran a dicho producto, así como en su embalaje en recipientes o contenedores que puedan transmitir una impresión falsa respecto de su origen;

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.

2. Las indicaciones geográficas protegidas no podrán pasar a ser genéricas en los territorios de las Partes.

3. De existir indicaciones geográficas que sean completa o parcialmente homónimas, la protección deberá concederse a cada indicación siempre que esta haya sido utilizada de buena fe y teniendo debidamente en cuenta los usos locales y tradicionales y el riesgo real de confusión. No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores de que se trate y no inducir a error a los consumidores. No se registrarán las denominaciones homónimas que induzcan al consumidor a creer erróneamente que el producto es originario de otro territorio, aunque sean exactas por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que sea originario el producto de que se trate.

4. Cuando una Parte, en el contexto de las negociaciones con un tercer país, proponga proteger una indicación geográfica de dicho tercer país, y la denominación sea homónima respecto a una indicación geográfica de la otra Parte, esta última deberá ser informada y tener la oportunidad de formular observaciones antes de que la denominación pase a estar protegida.

5. Las Partes no quedarán obligadas por ninguna disposición del presente Acuerdo a proteger una indicación geo­ gráfica de la otra Parte que no esté protegida o deje de estar protegida en su país de origen. Las Partes se notificarán mutuamente si una indicación geográfica deja de estar protegida en su país de origen. Dicha notificación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 211, apartado 3, del presente Acuerdo.

6. El presente Acuerdo no afectará en modo alguno al derecho de cualquier persona a usar, en el tráfico económico, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al consumidor.

Artículo 205

Derecho de uso de las indicaciones geográficas

1. El uso comercial de una denominación protegida conforme al presente Acuerdo en lo que respecta a los productos agrícolas, los productos alimenticios, los vinos, los vinos aromatizados o las bebidas espirituosas que cumplan la especificación correspondiente estará abierto a cualquier entidad.

2. Una vez que una indicación geográfica esté protegida por el presente Acuerdo, el uso de la misma no estará sujeto a ningún registro de usuarios o nuevas cargas.

Artículo 206

Relación con las marcas comerciales

1. Las Partes se negarán a registrar, o anularán, una marca comercial que corresponda a cualquiera de las situaciones a que se refiere el artículo 204, apartado 1, del presente Acuerdo en relación con una indicación geográfica protegida para productos similares, en caso de que la solicitud de registro de dicha marca comercial se presente después de la fecha de registro de la indicación geográfica en el territorio de que se trate.

2. En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 202 del presente Acuerdo, la fecha de solicitud de registro será la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. En el caso de las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 203, la fecha de solicitud de registro será la fecha de envío de una solicitud a la otra Parte para proteger una indicación geográfica.

4. Las Partes no estarán obligadas a proteger una indicación geográfica cuando, conforme al artículo 203 del presente Acuerdo, a la luz de una marca renombrada o notoriamente conocida, la protección pueda inducir a error a los consumidores en cuanto a la verdadera identidad del producto.

ESL 161/90 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, las Partes también protegerán las indicaciones geográficas cuando exista una marca previa. Por marca previa se entenderá una marca cuya utilización corresponda a una de las situaciones a que se refiere el artículo 204, apartado 1, del presente Acuerdo y que se haya solicitado, registrado o establecido mediante uso, si esta posibilidad está contemplada en la legislación correspondiente, en el territorio de una de las Partes antes de la fecha en que la otra Parte en el presente Acuerdo solicite la protección de la indicación geográfica. Dicha marca podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la legislación sobre marcas de las Partes.

Artículo 207

Cumplimiento de las disposiciones sobre protección

Las Partes harán cumplir las disposiciones sobre protección de los artículos 204 a 206 del presente Acuerdo mediante la adopción por parte de sus autoridades de las medidas apropiadas, incluidas las medidas en las aduanas. También harán cumplir dichas disposiciones a petición de una parte interesada.

Artículo 208

Medidas temporales

1. Los productos fabricados y etiquetados de conformidad con la legislación nacional antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo que no cumplan los requisitos del presente Acuerdo podrán seguir vendiéndose hasta que se acaben las existencias.

2. Los productos que se hayan fabricado y etiquetado, de conformidad con la legislación nacional, con las indicaciones geográficas enumeradas en los apartados 3 y 4 siguientes después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y antes de la finalización de los períodos mencionados en los apartados 3 y 4 siguientes, pero que no cumplan los requisitos del presente Acuerdo, podrán seguir vendiéndose en el territorio de la Parte de la que sea originario el producto hasta que se acaben las existencias.

3. Durante un período transitorio de diez años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la protección conforme al presente Acuerdo de las indicaciones geográficas de la Parte UE enumeradas a continuación no obstará a la utilización de dichas indicaciones geográficas a fin de designar y presentar determinados productos comparables originarios de Ucrania:

a) Champagne

b) Cognac

c) Madeira

d) Porto

e) Jerez/Xérès/Sherry

f) Calvados

g) Grappa

h) Anis Português

i) Armañac

j) Marsala

k) Málaga

l) Tokaj.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/91

4. Durante un período transitorio de siete años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, la protección, conforme al presente Acuerdo, de las indicaciones geográficas de la Parte UE enumeradas a continuación no obstará a la utilización de dichas indicaciones geográficas a fin de designar y presentar determinados productos comparables originarios de Ucrania:

a) Parmigiano Reggiano

b) Roquefort

c) Feta.

Artículo 209

Normas generales

1. La importación, exportación y comercialización de los productos a que se refieren los artículos 202 y 203 del presente Acuerdo se llevarán a cabo de conformidad con las leyes y los reglamentos que se apliquen en el territorio de la Parte en la que los productos se pongan en el mercado.

2. Cualquier asunto que surja de las especificaciones de producto de las indicaciones geográficas registradas será tratado en el Subcomité de Indicaciones Geográficas establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 211 del presente Acuerdo.

3. Las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Acuerdo solo podrán ser anuladas por la Parte de la que sea originario el producto.

4. Las especificaciones de producto a las que se hace referencia en la presente subsección serán las aprobadas, incluida cualquier modificación también aprobada, por las autoridades de la Parte en el territorio del que sea originario el producto.

Artículo 210

Cooperación y transparencia

1. Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Subcomité de Indicaciones Geográficas establecido con arreglo al artículo 211 del presente Acuerdo, sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo. En particular, una Parte podrá solicitar de la otra información relativa a los pliegos de condiciones y sus modificaciones y a los puntos de contacto para las disposiciones de control.

2. Cada una de las Partes podrá poner a disposición del público los pliegos de condiciones o un resumen de los mismos y los puntos de contacto para las disposiciones de control correspondientes a las indicaciones geográficas de la otra Parte protegidas con arreglo al presente Acuerdo.

Artículo 211

Subcomité de Indicaciones Geográficas

1. Se crea el Subcomité de Indicaciones Geográficas. Informará de sus actividades al Comité de Asociación en su configuración conforme al artículo 465, apartado 4, del presente Acuerdo. El Subcomité de Indicaciones Geográficas estará formado por representantes de la UE y de Ucrania, que supervisarán el desarrollo del presente Acuerdo e intensificarán la cooperación y el diálogo en materia de indicaciones geográficas.

2. El Subcomité de Indicaciones Geográficas aprobará sus decisiones por consenso. Adoptará su reglamento interno y se reunirá alternativamente en la Unión Europea y en Ucrania a petición de cualquiera de las Partes, a más tardar 90 días después de la petición, en una fecha y lugar y de un modo (que podrá incluir la videoconferencia) acordados conjun­ tamente por estas.

3. El Subcomité de Indicaciones Geográficas velará asimismo por el correcto funcionamiento de la presente subsección y podrá examinar todos los asuntos relacionados con su ejecución y aplicación. En particular, será responsable de:

a) la modificación del anexo XXII-A, parte A, del presente Acuerdo, en lo que atañe a las referencias a la normativa aplicable en las Partes;

ESL 161/92 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

b) la modificación del anexo XXII-A, parte B, del presente Acuerdo, en lo que respecta a los datos de registro y control de las indicaciones geográficas;

c) la modificación del anexo XXII-B del presente Acuerdo, en lo que respecta a los criterios que deben incluirse en el procedimiento de oposición;

d) la modificación del anexo XXII-C y XXII-D del presente Acuerdo, en lo que respecta a las indicaciones geográficas;

e) el intercambio de información sobre las novedades legislativas y de política en materia de indicaciones geográficas y sobre cualquier otro asunto de interés mutuo en el ámbito de las indicaciones geográficas;

f) el intercambio de información sobre las indicaciones geográficas con el fin de considerar su protección de confor­ midad con el presente Acuerdo.

S u b s e c c i ó n 4

D i b u j o s y m o d e l o s

Artículo 212

Definición

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a) «dibujo o modelo», la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su orna­ mentación;

b) «producto», todo artículo industrial o artesanal, incluidas, entre otros, las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, embalajes, estructuras, símbolos gráficos y caracteres tipográficos, con exclusión de los programas informáticos;

c) «producto complejo», un producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permiten desmontar y volver a montar el producto.

Artículo 213

Requisitos para la protección

1. La Parte UE y Ucrania ofrecerán protección de los dibujos y modelos creados independientemente que sean nuevos y tengan carácter singular.

2. Solo se considerará que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y tiene carácter singular:

a) si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último, y

b) en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular.

3. Se considerará que un dibujo o modelo es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico:

a) si se trata de un dibujo o modelo no registrado, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez;

b) si se trata de un dibujo o modelo registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo cuya protección se solicita, o, si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad.

Se considerará que los dibujos y modelos son idénticos cuando sus características difieran tan solo en detalles insigni­ ficantes.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/93

4. Se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público:

a) si se trata de un dibujo o modelo no registrado, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez;

b) si se trata de un dibujo o modelo registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo cuya protección se solicita, o, si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad.

Al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo.

5. Dicha protección se otorgará mediante el registro y conferirá derechos exclusivos a sus titulares de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Los dibujos o modelos no registrados que se hayan hecho públicos gozarán de los mismos derechos exclusivos, pero solo si el uso cuestionado se deriva de haber copiado el dibujo o modelo protegido.

6. Se considerará que un dibujo o modelo ha sido puesto a disposición del público si se ha publicado con posterio­ ridad a su inscripción en el registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de algún otro modo, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en el territorio respecto al que se solicite la protección, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad. En lo que se refiere a la protección de un dibujo o modelo no registrado, se considerará que el dibujo o modelo se haya hecho público si se ha publicado, expuesto, comercializado o divulgado de otro modo, de forma que estos hechos hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en el territorio respecto al que se solicite la protección.

No obstante, no se considerará que el dibujo o modelo ha sido hecho público por el simple hecho de haber sido divulgado a un tercero en condiciones tácitas o expresas de confidencialidad.

7. La divulgación no se tendrá en consideración a efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4 del presente artículo si un dibujo o modelo para el que se solicite protección como dibujo o modelo registrado ha sido hecho público:

a) por el autor, su causahabiente o un tercero como consecuencia de la información facilitada o la propia iniciativa del autor o su causahabiente, y

b) durante el período de doce meses que preceda a la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, a la fecha de prioridad.

8. El apartado 7 del presente artículo también se aplicará si un dibujo o modelo ha sido hecho público como consecuencia de un acto abusivo con respecto al autor o su causahabiente.

Artículo 214

Plazo de protección

1. La duración de la protección disponible en la Parte UE y Ucrania tras el registro será de al menos cinco años. El titular del derecho podrá hacer que se renueve el plazo de protección por uno o varios períodos de cinco años hasta un máximo de veinticinco años a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

2. La duración de la protección disponible en la Parte UE y en Ucrania para los dibujos y modelos no registrados será al menos de tres años a partir de la fecha en la que se hizo público el dibujo o modelo en el territorio de una de las Partes.

ESL 161/94 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Artículo 215

Nulidad o denegación del registro

1. La Parte UE y Ucrania solo podrán establecer que se deniega para su registro o se declara nulo tras el registro por motivos de fondo un dibujo o modelo en los siguientes casos:

a) si el dibujo o modelo no se ajusta a la definición dada en el artículo 212, letra a), del presente Acuerdo;

b) si no cumple los requisitos previstos en los artículos 213 y 217 (apartados 3, 4 y 5) del presente Acuerdo;

c) si, por resolución judicial, el titular del derecho carece de legitimación sobre el dibujo o modelo;

d) si el dibujo o modelo entra en conflicto con un dibujo o modelo anterior que haya sido hecho público después del día de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, después de la fecha de prioridad, y que esté protegido desde una fecha anterior a la mencionada por un dibujo o modelo protegido o una solicitud de dibujo o modelo;

e) si se utiliza un signo distintivo en un dibujo o modelo posterior, y el Derecho de la Parte de que se trate por la que se rige dicho signo confiere al titular del signo el derecho a prohibir tal uso;

f) si el dibujo o modelo constituye un uso no autorizado de una obra protegida en virtud de la normativa sobre derechos de autor de la Parte de que se trate;

g) si el dibujo o modelo constituye un uso inadecuado de cualquiera de los artículos enumerados en el artículo 6 ter del Convenio de París o de insignias, emblemas y escudos distintos de los cubiertos por el mencionado artículo 6 ter y que sean de especial interés público en el territorio de una de las Partes.

El presente apartado se entiende sin perjuicio del derecho de las Partes a establecer requisitos formales para las solicitudes relativas a los dibujos o modelos.

2. Como alternativa a la nulidad, una Parte podrá establecer que pueda limitarse el uso de un dibujo o modelo que pueda ser declarado nulo por los motivos indicados en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 216

Derechos conferidos

El titular de un dibujo o modelo protegido tendrá al menos el derecho exclusivo de utilizarlo y de impedir que lo usen terceros sin su consentimiento, en especial para fabricar, ofrecer, poner en el mercado, importar, exportar o utilizar un producto en el que se incorpore dicho dibujo o modelo o al que se aplique, o que se almacene ese producto para dichos fines.

Artículo 217

Excepciones

1. Los derechos conferidos por el derecho sobre un dibujo o modelo tras la inscripción en el registro no se podrán ejercer respecto de:

a) los actos realizados en la esfera privada y con fines no comerciales;

b) los actos realizados a título experimental;

c) los actos de reproducción realizados con fines de ilustración o docentes, siempre que dichos actos sean compatibles con los usos comerciales leales, no menoscaben indebidamente la explotación normal del dibujo o modelo y se mencione la fuente de los mismos.

2. Los derechos conferidos por el derecho sobre un dibujo o modelo tras la inscripción en el registro tampoco se podrán ejercer respecto de:

a) el equipamiento de buques y aeronaves matriculados en otro país cuando sean introducidos temporalmente en el territorio de la Parte de que se trate;

b) la importación por la Parte de que se trate de piezas de recambio y accesorios destinados a la reparación de tales naves;

c) la ejecución de las labores de reparación de tales naves.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/95

3. No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a las características de apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica.

4. No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a las características de apariencia de un producto que hayan de ser necesariamente reproducidas en su forma y dimensiones exactas a fin de que el producto en el que el dibujo o modelo se incorpore o al que se aplique pueda ser conectado mecánicamente a un producto colocado en el interior o alrededor de un producto o adosado a otro producto, de manera que cada uno de ellos puedan desempeñar su función.

5. No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a un dibujo o modelo que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 218

Relación con los derechos de autor

Los dibujos y modelos protegidos por un derecho sobre un dibujo o modelo registrado en una Parte de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección podrán acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de dicha Parte a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte. Cada una de las Partes determinará el alcance y las condiciones en que se conceda dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido.

S u b s e c c i ó n 5

P a t e n t e s

Artículo 219

Patentes y salud pública

1. Las Partes reconocen la importancia de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 (en lo sucesivo denominada «Declaración de Doha») por la Conferencia Ministerial de la OMC. Para la interpretación y aplicación de los derechos y las obligaciones con arreglo al presente capítulo, las Partes garantizarán la coherencia con la Declaración de Doha.

2. Las Partes contribuirán a la aplicación de la Decisión del Consejo General de la OMC, de 30 de agosto de 2003, sobre el apartado 6 de la Declaración de Doha y la cumplirán.

Artículo 220

Certificado complementario de protección

1. Las Partes reconocen que los medicamentos y los productos fitosanitarios protegidos por una patente en sus respectivos territorios están sujetos a una autorización administrativa o un procedimiento de registro antes de su puesta en el mercado. Reconocen que el período que transcurre entre la presentación de la solicitud de patente y la primera autorización de puesta del producto en su mercado respectivo, tal y como lo establece con ese fin la legislación pertinente, puede acortar el período de protección efectiva al amparo de la patente.

2. Las Partes establecerán un período adicional de protección de un medicamento o un producto fitosanitario que esté protegido por una patente y se haya sometido a un procedimiento de autorización administrativa, siendo dicho período igual al período mencionado en el apartado 1 menos un período de cinco años.

3. En el caso de los medicamentos respecto a los que se han realizado estudios pediátricos y en los que los resultados de dichos estudios figuran en la información del producto, las Partes establecerán un aumento adicional de seis meses del período de protección mencionado en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 221

Protección de las invenciones biotecnológicas

1. Las Partes protegerán las invenciones biotecnológicas conforme a la legislación nacional sobre patentes. En caso necesario, adaptarán su legislación sobre patentes para tener en cuenta las disposiciones del presente Acuerdo. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de las Partes conforme a los acuerdos internacionales, en especial el Acuerdo sobre los ADPIC y el Convenio de 1992 sobre la Diversidad Biológica.

ESL 161/96 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

2. A los efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a) «materia biológica», la materia que contenga información genética autorreproducible o reproducible en un sistema biológico;

b) «procedimiento microbiológico», cualquier procedimiento que utilice una materia microbiológica, que incluya una intervención sobre la misma o que produzca una materia microbiológica.

3. A efectos del presente Acuerdo, las invenciones nuevas que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial, aun cuando tengan por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice dicha materia.

La materia biológica aislada de su entorno natural o producida por medio de un procedimiento técnico podrá ser objeto de una invención, aun cuando ya exista anteriormente en estado natural.

Un elemento aislado del cuerpo humano u obtenido de otro modo mediante un procedimiento técnico, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen, podrá considerarse una invención patentable, aun en el caso de que la estructura de dicho elemento sea idéntica a la de un elemento natural. La aplicación industrial de una secuencia o de una secuencia parcial de un gen deberá figurar explícitamente en la solicitud de patente.

4. No será patentable lo siguiente:

a) las obtenciones vegetales y animales;

b) los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales;

c) el cuerpo humano, en las distintas fases de su formación y desarrollo, y el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen.

Las invenciones que se refieran a plantas o animales serán patentables si la viabilidad técnica del invento no se confina a una obtención vegetal o animal específica. Lo dispuesto en la letra b) del presente apartado se entenderá sin perjuicio de la patentabilidad de invenciones que se refieran a un procedimiento microbiológico u otro procedimiento técnico o a un producto obtenido mediante un procedimiento de esos tipos.

5. Se considerará que las invenciones no son patentables cuando su explotación comercial sea contraria al orden público o a la moral pública. Sin embargo, no se considerará que la explotación es contraria a ello por el mero hecho de que esté prohibida por una disposición legal o reglamentaria. Se considerará que en especial no será patentable lo siguiente:

a) los procedimientos de clonación de seres humanos;

b) los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano;

c) las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales;

d) los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales que supongan para estos sufrimientos sin utilidad médica sustancial para el hombre o el animal, y los animales resultantes de tales procedimientos.

6. La protección conferida por una patente relativa a una materia biológica que, por el hecho de la invención, posea propiedades determinadas se extenderá a cualquier materia biológica obtenida a partir de dicha materia biológica por reproducción o multiplicación en forma idéntica o diferenciada y que posea esas mismas propiedades.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/97

7. La protección conferida por una patente relativa a un procedimiento que permita producir una materia biológica que, por el hecho de la invención, posea propiedades determinadas se extenderá a la materia biológica directamente obtenida por ese procedimiento y a cualquier otra materia biológica, obtenida a partir de la materia biológica directa­ mente obtenida, por reproducción en forma idéntica o diferenciada y que posea estas mismas propiedades.

8. La protección conferida por una patente a un producto que contenga información genética o que consista en información genética se extenderá, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, letra c), del presente artículo a toda materia a la que se incorpore el producto y en la que se contenga y ejerza su función la información genética.

9. La protección a que se refieren los apartados 7 y 8 del presente artículo no se extenderá a la materia biológica obtenida por reproducción o multiplicación de una materia biológica puesta en el mercado en el territorio de un Estado miembro por el titular de la patente o con el consentimiento de este, cuando la reproducción o multiplicación sea el resultado necesario de la utilización para la que haya sido puesta en el mercado dicha materia biológica, a condición de que la materia obtenida no se utilice posteriormente para nuevas reproducciones o multiplicaciones.

10. No obstante lo dispuesto en los apartados 7 y 8 del presente artículo, la venta, o cualquier otra forma de comercialización, de material de reproducción vegetal por el titular de la patente, o con su consentimiento, a un agricultor, a efectos de explotación agrícola, implicará el derecho de este último a utilizar el producto de su cosecha para reproducción o ulterior multiplicación realizada por él mismo en su propia explotación. El alcance y las condiciones de la presente excepción a esos apartados corresponderá a las condiciones establecidas en las leyes y los reglamentos nacionales de las Partes y en sus prácticas relativas a los derechos de obtención vegetal.

No obstante lo dispuesto en los apartados 7 y 8 del presente artículo, la venta, o cualquier otra forma de comercialización de animales de cría o de material de reproducción animal por el titular de la patente, o con su consentimiento, a un agricultor implicará para este último la autorización de utilizar el ganado protegido para una finalidad agrícola. Ello incluirá la puesta a disposición del ganado o de cualquier otro material de reproducción animal para que el agricultor pueda proseguir su actividad agrícola, pero no la venta en el marco de una actividad de reproducción comercial o con esa finalidad. El alcance y las modalidades de la excepción contemplada se regirán por las leyes, las disposiciones adminis­ trativas y las prácticas nacionales.

11. Las Partes establecerán licencias obligatorias por dependencia en los siguientes casos:

a) Si un obtentor no pudiere obtener o explotar un derecho de obtención vegetal sin vulnerar una patente anterior, podrá solicitar una licencia obligatoria para la explotación no exclusiva de la invención protegida por la patente, siempre que dicha licencia sea necesaria para la explotación de la obtención vegetal que deba protegerse, mediante el pago de un canon adecuado. Las Partes dispondrán que, cuando se conceda una licencia de este tipo, el titular de la patente tenga derecho, en condiciones razonables, a una licencia por dependencia para utilizar la obtención protegida.

b) Si el titular de una patente de invención biotecnológica no pudiere explotarla sin infringir un derecho de obtención vegetal anterior, podrá solicitar una licencia obligatoria para la explotación no exclusiva de la obtención vegetal protegida por ese derecho, mediante el pago de un canon adecuado. Las Partes dispondrán que, cuando se conceda una licencia de este tipo, el titular del derecho de obtención vegetal tenga derecho, en condiciones razonables, a una licencia por dependencia para utilizar la invención protegida.

12. Los solicitantes de las licencias a que se refiere el apartado 11 del presente artículo deberán demostrar que:

a) se han dirigido en vano al titular de la patente o del derecho de obtención vegetal para obtener una licencia contractual;

b) la obtención vegetal o la invención constituye un avance técnico significativo de considerable importancia económica en relación con la invención reivindicada en la patente o con la obtención vegetal protegida.

Artículo 222

Protección de los datos presentados para obtener una autorización para poner en el mercado un medicamento

1. Las Partes aplicarán un sistema completo de garantía de la confidencialidad, la no divulgación y la no utilización de los datos comunicados para obtener la autorización de puesta en el mercado de un medicamento.

ESL 161/98 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

2. Con ese fin, cuando una Parte solicite la presentación de datos de ensayos o de estudios sobre la seguridad y eficacia de un medicamento con anterioridad a la concesión de la autorización de comercialización de ese producto, la Parte, durante un período de al menos cinco años desde la fecha de primera autorización en esa Parte, no autorizará a otros solicitantes a comercializar el mismo producto o un producto similar, sobre la base de la autorización de comercializa­ ción otorgada al solicitante que haya proporcionado los datos de ensayos o los estudios, a menos que este solicitante haya dado su consentimiento. Durante dicho período, los datos de ensayos o los estudios presentados para la primera autorización no se utilizarán en beneficio de ningún solicitante posterior que desee obtener un autorización de comer­ cialización de un medicamento, salvo en el caso de que el primer solicitante dé su consentimiento.

3. Ucrania se comprometerá a adaptar su legislación sobre protección de datos relativos a medicamentos a la legislación de la UE en una fecha que decidirá el Comité de Comercio.

Artículo 223

Protección de datos sobre productos fitosanitarios

1. Las Partes fijarán los requisitos de seguridad y eficacia antes de autorizar la puesta en el mercado de productos fitosanitarios.

2. Las Partes reconocerán un derecho temporal al propietario de un ensayo o un estudio presentado por primera vez al objeto de obtener una autorización de comercialización de un producto fitosanitario. Durante ese período, el ensayo o estudio no se utilizará en beneficio de ninguna otra persona que desee obtener una autorización de comercialización de un producto fitosanitario, excepto en el caso de que el primer titular dé su consentimiento explícito. En lo sucesivo, este derecho se denominará «protección de datos».

3. Las Partes determinarán las condiciones que deberá cumplir el ensayo o estudio.

4. El período de protección de datos será de al menos diez años a partir de la fecha de la primera autorización en la Parte de que se trate. Las Partes podrán conceder una prórroga del período de protección respecto a los productos fitosanitarios de bajo riesgo. En ese caso, el período podrá prorrogarse hasta los trece años.

5. Las Partes podrán decidir que dichos períodos se prorroguen para cada prórroga de la autorización para usos menores (1). Sí es así, el período total de protección de datos no podrá ser superior en ningún caso a trece años o, en lo que respecta a los productos fitosanitarios de bajo riesgo, a quince años.

6. Un estudio estará protegido también si fuera necesario para la renovación o revisión de una autorización. En ese caso, el plazo de protección de datos será de treinta meses.

7. Las normas destinadas a evitar la duplicación de ensayos de animales vertebrados serán establecidas por las Partes. Cualquier solicitante que tenga intención de realizar ensayos y estudios con vertebrados adoptará las medidas necesarias para comprobar que dichos ensayos y estudios no se han iniciado o realizado previamente.

8. Todo nuevo solicitante y el titular o titulares de las autorizaciones pertinentes harán todo lo posible para garantizar que ponen en común los ensayos y estudios con animales vertebrados. Los costes de la puesta en común de los informes de ensayos y estudios se determinarán de manera equitativa, transparente y no discriminatoria. Un nuevo solicitante solo tendrá que compartir los costes de la información que debe presentar para reunir los requisitos para la autorización.

9. En caso de que el nuevo solicitante y el titular o los titulares de las autorizaciones pertinentes de los productos fitosanitarios no puedan alcanzar un acuerdo relativo a la puesta en común de los informes de ensayos y estudios con animales vertebrados, el nuevo solicitante informará de ello a la Parte de que se trate.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/99

(1) Uso menor: uso de un producto fitosanitario en una Parte para plantas o productos vegetales que no se cultiven ampliamente en dicha Parte o que se cultiven ampliamente para satisfacer una necesidad fitosanitaria excepcional.

10. El hecho de que no se llegue a un acuerdo no impedirá a la Parte de que se trate utilizar los informes de ensayos y estudios con animales vertebrados a los efectos de la solicitud del nuevo solicitante.

11. El titular o los titulares de la autorización correspondiente podrán reclamar al nuevo solicitante una proporción equitativa de los costes en los que hayan incurrido. La Parte de que se trate podrá ordenar a las partes implicadas que resuelvan el asunto mediante arbitraje formal y vinculante administrado con arreglo al Derecho interno.

S u b s e c c i ó n 6

T o p o g r a f í a s d e p r o d u c t o s s e m i c o n d u c t o r e s

Artículo 224

Definición

A los efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a) «producto semiconductor», la forma final o intermedia de cualquier producto,

constituido por un sustrato que incluya una capa de material semiconductor que tenga una o más capas suplemen­ tarias de materiales conductores, aislantes o semiconductores, dispuestas en función de una estructura tridimensional predeterminada y destinado a desempeñar, exclusivamente o junto con otras funciones, una función electrónica;

b) «topografía» de un producto semiconductor, una serie de imágenes interconectadas, sea cual fuere la manera en que estén fijadas o codificadas,

que representen la estructura tridimensional de las capas que componen el producto semiconductor y en la cual cada imagen tenga la estructura o parte de la estructura de una de las superficies del producto semiconductor en cualquiera de sus fases de fabricación;

c) «explotación comercial», la venta, el alquiler, el arrendamiento financiero (leasing) o cualquier otro método de dis­ tribución comercial, o una oferta con dichos fines. No obstante, a efectos del artículo 227 del presente Acuerdo, la explotación comercial no incluirá la explotación en condiciones de confidencialidad siempre que no se produzca distribución a terceros.

Artículo 225

Requisitos de protección

1. Las Partes protegerán las topografías de los productos semiconductores mediante la adopción de disposiciones legales que concedan derechos exclusivos de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

2. Las Partes establecerán la protección de la topografía de un semiconductor en la medida en que cumpla los requisitos de ser el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no un producto corriente de la industria de semiconductores. Cuando la topografía de un producto semiconductor esté constituida por elementos corrientes de la industria de semiconductores, estará protegida solo en la medida en que la combinación de tales elementos, como conjunto, cumpla los requisitos mencionados.

Artículo 226

Derechos exclusivos

1. Los derechos exclusivos contemplados en el artículo 225, apartado 1, del presente Acuerdo incluirán el derecho de autorizar o prohibir las siguientes acciones:

a) reproducción de una topografía en la medida en que esté protegida en virtud del artículo 225, apartado 2, del presente Acuerdo;

b) la explotación comercial o la importación con tal fin de una topografía o de un producto semiconductor en cuya fabricación se haya utilizado la topografía.

ESL 161/100 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

2. Los derechos exclusivos contemplados en el apartado 1, letra a), del presente artículo no se aplicarán a las reproducciones con fines de análisis, evaluación o enseñanza de los conceptos, procedimientos, sistemas o técnicas incorporados en la topografía, o de la propia topografía.

3. Los derechos exclusivos contemplados en el apartado 1 del presente artículo no se harán extensibles a las acciones relativas a una topografía que cumpla los requisitos del artículo 225, apartado 2, del presente artículo y cuya creación esté basada en el análisis y la evaluación de otra topografía efectuados con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

4. Los derechos exclusivos de autorización o prohibición de las acciones mencionadas en el apartado 1, letra b), del presente artículo no se aplicarán a ninguna de tales acciones que sea realizada con posterioridad a la puesta legal en el mercado de la topografía o producto semiconductor.

Artículo 227

Plazo de protección

Los derechos exclusivos serán válidos durante al menos diez años, contados a partir del momento en el que la topografía haya conocido su primera explotación comercial en cualquier lugar del mundo, o, en caso de que el registro constituya un requisito para que nazcan o continúen aplicándose los derechos exclusivos, durante diez años a partir de la primera de las siguientes fechas:

a) el fin del año civil en que la topografía haya conocido su primera explotación comercial en cualquier lugar del mundo;

b) el fin del año civil en que se haya presentado en debida forma la solicitud de registro.

S u b s e c c i ó n 7

O t r a s d i s p o s i c i o n e s

Artículo 228

Obtenciones vegetales

Las Partes cooperarán para fomentar y reforzar la protección de los derechos de las obtenciones vegetales de conformidad con el Convenio Internacional de 1961 para la Protección de las Nuevas Obtenciones Vegetales, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991, incluida la excepción optativa al derecho obtentor, conforme al artículo 15, apartado 2, de dicho Convenio.

Artículo 229

Recursos genéticos, conocimientos tradicionales y folclore

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación interna, las Partes respetarán, preservarán y mantendrán los cono­ cimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, promoverán una mayor aplicación con la aprobación y participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentarán que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente.

2. Las Partes reconocen la importancia de adoptar medidas adecuadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional, para preservar los conocimientos tradicionales y acuerdan continuar trabajando para desarrollar modelos sui generis internacionalmente aceptados para la protección jurídica de los conocimientos tradicionales.

3. Las Partes acuerdan que las disposiciones sobre propiedad intelectual de la presente subsección y del Convenio sobre la Diversidad Biológica se aplicarán de forma que se potencien recíprocamente.

4. Las Partes acuerdan intercambiar periódicamente puntos de vista e información en los debates multilaterales pertinentes.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/101

S e c c i ó n 3

A p l i c a c i ó n e f e c t i v a d e l o s d e r e c h o s d e p r o p i e d a d i n t e l e c t u a l

Artículo 230

Obligaciones generales

1. Ambas Partes confirman sus compromisos en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular su parte III, y establecerán las medidas complementarias, los procedimientos y los recursos siguientes necesarios para garantizar la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual (1). Tales medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán innecesariamente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables ni retrasos excesivos.

2. Tales medidas y recursos también serán efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de forma que impidan la creación de obstáculos al comercio legítimo y establezcan salvaguardias contra su abuso.

Artículo 231

Solicitantes legitimados

1. Las Partes reconocerán como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en la presente sección y en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC a:

a) los titulares de derechos de propiedad intelectual, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable;

b) todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

c) los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella.

2. Las Partes reconocerán como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en la presente sección y en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC a los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella.

S u b s e c c i ó n 1

M e d i d a s , p r o c e d i m i e n t o s y r e c u r s o s c i v i l e s

Artículo 232

Presunción de autoría o propiedad

Las Partes reconocerán que, a los efectos de la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos establecidos en el presente Acuerdo:

a) para que el autor de una obra literaria o artística, mientras no se demuestre lo contrario, pueda considerarse como tal y tener por lo tanto derecho a incoar procedimientos de infracción, será suficiente que su nombre figure en la obra de la forma habitual;

b) lo dispuesto en la letra a) del presente artículo se aplicará, mutatis mutandis, a los titulares de derechos afines a los derechos de autor respecto de sus objetos protegidos.

ESL 161/102 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) A los efectos de la presente sección del presente Acuerdo, el concepto de «derechos de propiedad intelectual» debe abarca al menos los siguientes derechos: derechos de autor; derechos afines a los derechos de autor; derecho sui generis del fabricante de las bases de datos; derechos del creador de las topografías del producto semiconductor; derechos conferidos por las marcas registradas; derechos relativos a los diseños y modelos; derechos de patentes, incluidos los derechos derivados de los certificados complementarios de protección; indicaciones geográficas; derechos de modelo de utilidad; derechos relativos a las obtenciones vegetales; nombres comerciales, siempre que estén protegidos como derechos exclusivos de propiedad en la legislación nacional pertinente.

Artículo 233

Pruebas

1. Las autoridades judiciales de las Partes estarán facultadas para ordenar que, cuando una parte haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegaciones, y, al sustanciar sus alegaciones, haya identificado alguna prueba pertinente que se encuentre bajo el control de la parte contraria, esta aporte dicha prueba, con sujeción a condiciones que garanticen la protección de la información confidencial.

2. En las mismas condiciones, en caso de infracción de un derecho de propiedad intelectual cometida a escala comercial, las Partes tomarán las medidas necesarias para permitir a las autoridades judiciales competentes, cuando corresponda y se solicite, que se ordene la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo control de la parte contraria, sin perjuicio de la protección de los datos confidenciales.

Artículo 234

Medidas de protección de pruebas

1. Las Partes garantizarán que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de una de las partes que haya presentado pruebas razonables para respaldar la alegación de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger las pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, a condición de que se proteja la información confidencial. Dichas medidas podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las presuntas mercancías litigiosas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o la distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados con las mismas. Estas medidas se tomarán, en caso de ser necesario sin que sea oída la otra parte, en particular cuando sea probable que el retraso vaya a ocasionar daños irreparables al titular del derecho o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas.

2. Las Partes garantizarán que las medidas de protección de las pruebas se revoquen o, cuando menos, se suspendan sus efectos a petición del demandado, sin perjuicio de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, si el solicitante no interpone en un plazo razonable una acción sobre el fondo ante la autoridad judicial competente.

Artículo 235

Derecho de información

1. Las Partes garantizarán que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:

a) haya sido hallada en posesión de las mercancías litigiosas a escala comercial;

b) haya sido hallada utilizando servicios litigiosos a escala comercial;

c) haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras,

o

d) haya sido señalada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) del presente apartado como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios.

2. Los datos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo incluirán, según proceda:

a) los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios;

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/103

b) información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.

3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:

a) concedan al titular el derecho a recibir información más amplia;

b) regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;

c) regulen la responsabilidad por mala utilización del derecho de información;

d) ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar información que obligaría a una persona a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual, o

e) rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.

Artículo 236

Medidas provisionales y cautelares

1. Las Partes garantizarán que, a instancias del solicitante, las autoridades judiciales puedan dictar un mandamiento cautelar destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone el Derecho nacional, bajo pago de multa coercitiva, la conti­ nuación de las presuntas infracciones de ese derecho, o a supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho. También podrá dictarse un mandamiento cautelar, en las mismas condiciones, contra el intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.

2. Asimismo podrá dictarse un mandamiento cautelar para ordenar la incautación o entrega de mercancías sospe­ chosas de infringir un derecho de propiedad intelectual, a fin de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.

3. En caso de infracciones cometidas a escala comercial, las Partes garantizarán que las autoridades judiciales puedan ordenar, si el solicitante justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades competentes podrán ordenar la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales o el acceso adecuado a la información pertinente.

4. Las Partes garantizarán que las medidas provisionales a las que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo puedan adoptarse, cuando proceda, sin que sea oída la otra parte, en particular en el caso de que un retraso ocasionase un perjuicio irreparable al titular del derecho. En este caso, las Partes serán informadas de ello sin dilación y a más tardar tras la ejecución de las medidas. A petición del demandado tendrá lugar una revisión, que incluirá el derecho a ser oído, con el fin de decidir, en un plazo razonable tras la notificación de las medidas, si estas son modificadas, revocadas o confirmadas.

5. Las Partes garantizarán que las medidas provisionales a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se revoquen o, cuando menos, se suspendan sus efectos a petición del demandado, si el solicitante no interpone en un plazo razonable una acción sobre el fondo ante la autoridad judicial competente.

6. En los casos en que las medidas provisionales hayan sido revocadas o dejen de ser aplicables debido a una acción u omisión del solicitante, o en los casos en que se compruebe posteriormente que no ha habido infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al solicitante, a petición del demandado, que indemnice a este de manera adecuada para reparar todos los perjuicios causados por dichas medidas.

ESL 161/104 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Artículo 237

Medidas correctivas

1. Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ninguna clase, las Partes garantizarán que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a instancias del solicitante, la retirada de los circuitos comerciales, el apartamiento definitivo de los circuitos comerciales o la destrucción de las mercancías que dichas autoridades hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual. Si procede, las autoridades judiciales competentes podrán también solicitar la destrucción de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente para la creación o fabricación de los productos en cuestión.

2. Las autoridades judiciales ordenarán que estas medidas sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan razones concretas para que no sea así.

Artículo 238

Mandamientos judiciales

Las Partes garantizarán que, cuando se haya adoptado una decisión judicial al constatar una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor un mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de la infracción. Cuando así lo disponga la legislación nacional, el incumplimiento de un mandamiento judicial estará sujeto, cuando proceda, al pago de una multa coercitiva destinada a asegurar su cumpli­ miento. Las Partes garantizarán asimismo que los titulares de derechos tengan la posibilidad de solicitar que se dicte un mandamiento judicial contra los intermediarios cuyos servicios sean utilizados por terceros para infringir derechos de propiedad intelectual.

Artículo 239

Medidas alternativas

Las Partes podrán disponer que, cuando proceda y a instancias de la persona a la que se puedan aplicar las medidas establecidas en los artículos 237 o 238 del presente Acuerdo, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de aplicar las medidas previstas en los artículos 237 o 238 del presente artículo, si dicha persona no hubiere actuado intencionada ni negligentemente, si la ejecución de dichas medidas pudiere causarle un perjuicio desproporcionado y si la parte perjudicada pudiere ser razonablemente resarcida mediante una compensación pecuniaria.

Artículo 240

Reparación de daños y perjuicios

1. Las Partes garantizarán que, cuando las autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios:

a) tengan en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, como el perjuicio moral causado al titular del derecho por la infracción, o

b) como alternativa a lo dispuesto en la letra a), del presente apartado podrán, cuando proceda, fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, por lo menos, el importe de los cánones o las tasas que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

2. Cuando el infractor no hubiere intervenido en la actividad infractora a sabiendas ni con motivos razonables para saberlo, las Partes podrán establecer la posibilidad de que las autoridades judiciales ordenen la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios que podrán ser preestablecidos.

Artículo 241

Costas procesales

Las Partes garantizarán que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que vaya en contra del principio de equidad.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/105

Artículo 242

Publicación de las decisiones judiciales

Las Partes garantizarán que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancia del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la información relativa a la decisión, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial. Las Partes podrán establecer otras medidas de publicidad adicionales que sean adecuadas a las circunstancias de cada caso, incluidos anuncios de manera destacada.

Artículo 243

Procedimientos administrativos

En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en las disposi­ ciones pertinentes de la presente subsección.

S u b s e c c i ó n 2

R e s p o n s a b i l i d a d d e l o s p r o v e e d o r e s d e s e r v i c i o s d e i n t e r m e d i a r i o s

Artículo 244

Uso de servicios de intermediarios

Ambas Partes reconocen que los terceros pueden utilizar los servicios de intermediarios para llevar a cabo actividades relacionadas con una infracción. Para garantizar la libre circulación de los servicios de información y, al mismo tiempo, hacer cumplir los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital, cada una de las Partes adoptará las medidas contempladas en la presente subsección con respecto a los proveedores de servicios de intermediarios. La presente subsección solo se aplica a la responsabilidad que podría derivarse de infracciones de los derechos de propiedad intelectual, en especial de los derechos de autor (1).

Artículo 245

Responsabilidad de los proveedores de servicios de intermediarios: «Mera transmisión»

1. Las Partes garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al proveedor de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el proveedor de servicios:

a) no haya originado él mismo la transmisión;

b) no seleccione al destinatario de la transmisión, y

c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos.

2. Las actividades de transmisión y concesión de acceso enumeradas en el apartado 1 del presente artículo engloban el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos transmitidos siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.

3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de las Partes, exija al proveedor de servicios poner fin a una infracción o impedirla.

ESL 161/106 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) Las exenciones de responsabilidad establecidas en el presente artículo solo se aplican a aquellos casos en que la actividad del prestador de servicios de la sociedad de la información se limita al proceso técnico de explotar y facilitar el acceso a una red de comunicación mediante la cual la información facilitada por terceros es transmitida o almacenada temporalmente, con el fin de hacer que la transmisión sea más eficiente. Esa actividad es de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva, lo que implica que el prestador de servicios de la sociedad de la información no tiene conocimiento ni control de la información transmitida o almacenada.

Artículo 246

Responsabilidad de los proveedores de servicios de intermediarios: Memoria tampón (Caching)

1. Las Partes garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, el proveedor del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esos datos, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos, a condición de que el proveedor de servicios:

a) no modifique la información;

b) cumpla las condiciones de acceso a la información;

c) cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector;

d) no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y

e) actúe con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o hacer que el acceso a ella sea imposible, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha imposibilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

2. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de las Partes, exija al proveedor de servicios poner fin a una infracción o impedirla.

Artículo 247

Responsabilidad de los proveedores de servicios de intermediarios: Alojamiento de datos

1. Las Partes garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el proveedor de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que el proveedor de servicios:

a) no tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o

b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

2. El apartado 1 del presente artículo no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del proveedor de servicios.

3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de las Partes, exijan al proveedor de servicios que ponga fin a una infracción o la impida, ni a la posibilidad de que las Partes establezcan procedimientos para retirar datos o impedir el acceso a ellos.

Artículo 248

Inexistencia de obligación general de supervisión

1. Cuando presten los servicios contemplados en los artículos 245, 246 y 247 del presente Acuerdo, las Partes no impondrán a los proveedores de esos servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o alma­ cenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/107

2. Las Partes podrán establecer, para los proveedores de servicios de la sociedad de la información, la obligación de informar rápidamente a las autoridades públicas competentes de las supuestas actividades ilícitas ejercidas o de la información proporcionada por los beneficiarios de su servicio, o de comunicar a las autoridades competentes, a petición de estas, la información que permita identificar a los beneficiarios de su servicio con quienes tienen acuerdos de almacenamiento.

Artículo 249

Período transitorio

Ucrania aplicará plenamente las obligaciones de la presente subsección en un plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

S u b s e c c i ó n 3

O t r a s d i s p o s i c i o n e s

Artículo 250

Medidas en frontera

1. A efectos de la presente disposición, se entenderá por «mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelec­ tual»:

a) las «mercancías falsificadas», es decir:

i) las mercancías, incluido su acondicionamiento, en las que figure sin autorización una marca idéntica a la marca registrada de forma válida para los mismos tipos de mercancías o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esta marca y que, por tanto, vulnere los derechos del titular de la marca;

ii) todo signo de marca (logotipo, etiqueta, autoadhesivo, folleto, manual de instrucciones o documento de garantía), incluso presentado por separado, en las mismas condiciones que se apliquen a las mercancías contempladas en el inciso i);

iii) los embalajes donde figuren marcas de las mercancías falsificadas, presentados por separado y en las mismas condiciones que se apliquen a las mercancías objeto del inciso i);

b) las «mercancías piratas», es decir las mercancías que son, o que contienen, copias fabricadas sin el consentimiento del titular, o de una persona debidamente autorizada por el titular en el país de producción, de derechos de autor o derechos afines o de un derecho sobre un dibujo o modelo, registrado o no según el Derecho nacional;

c) las mercancías que, con arreglo a la legislación de la Parte donde se presente la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras, vulneren:

i) una patente;

ii) un certificado complementario de protección;

iii) una protección de las obtenciones vegetales;

iv) un dibujo o modelo;

v) una indicación geográfica.

2. Las Partes adoptarán, excepto cuando se disponga lo contrario en la presente subsección, procedimientos (1) para que el titular de un derecho que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación, exportación, reexportación, entrada o salida del territorio aduanero, inclusión en un régimen de suspensión o colocación en zona franca o depósito franco de mercancías que infringen un derecho de propiedad intelectual pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades aduaneras suspendan el despacho de esas mercancías para su libre circulación o las retengan.

ESL 161/108 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) Queda entendido que no habrá obligación de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercancías puestas en el mercado en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento.

3. Las Partes establecerán que, cuando las autoridades aduaneras tengan suficientes razones para sospechar, en el curso de sus operaciones y antes de que un titular de derechos haya presentado una solicitud o antes de que haya sido aprobada, que determinados productos infringen un derecho de propiedad intelectual, podrán suspender la circulación de las mercancías o retenerlas para permitir al titular del derecho que presente una solicitud de intervención con arreglo al apartado anterior.

4. Todos los derechos y las obligaciones establecidos en la sección 4 de la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC en relación con el importador también serán aplicables al exportador o al tenedor de las mercancías.

5. Las Partes cooperarán con vistas a la prestación de asistencia técnica y desarrollo de capacidad a efectos de la aplicación del presente artículo.

6. Ucrania aplicará plenamente las obligaciones del presente artículo en un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 251

Códigos de conducta y cooperación en el ámbito forense

Las Partes fomentarán:

a) la elaboración por las asociaciones u organizaciones empresariales o profesionales de códigos de conducta destinados a contribuir al respeto de los derechos de propiedad intelectual;

b) la transmisión a las autoridades competentes de las Partes de los proyectos de códigos de conducta y de las posibles evaluaciones relativas a la aplicación de dichos códigos de conducta.

Artículo 252

Cooperación

1. Las Partes acuerdan cooperar para facilitar el cumplimiento de los compromisos y las obligaciones contraídos en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo.

2. A reserva de lo dispuesto en el título V (Cooperación Económica y Sectorial) y de acuerdo con lo dispuesto en el título VI (Cooperación Financiera, incluidas disposiciones de lucha contra el fraude), los ámbitos de cooperación incluyen, pero no están limitados a, las siguientes actividades:

a) intercambio de información sobre el marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual y las normas pertinentes de protección y aplicación efectiva; intercambio de experiencias en la Parte UE y Ucrania sobre los avances legislativos;

b) intercambio de experiencias en la Parte UE y Ucrania sobre la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual;

c) intercambio de experiencias en la Parte UE y Ucrania sobre las actividades de aplicación efectiva a nivel central y subcentral por parte de las aduanas, la policía y los organismos administrativos y judiciales; coordinación para impedir las exportaciones de productos falsificados, incluso con otros países;

d) desarrollo de capacidad; intercambio y formación de personal;

e) fomento y difusión de información sobre los derechos de propiedad intelectual, en particular entre los círculos empresariales y la sociedad civil; fomento de la sensibilización de los consumidores y de los titulares de derechos;

f) fomento de la cooperación institucional, por ejemplo entre oficinas de propiedad intelectual;

g) fomento activo de la sensibilización y la educación del público en general en lo que se refiere a las políticas: formulación de estrategias efectivas para identificar las audiencias clave y creación de programas de comunicación con el fin de aumentar la sensibilización de los consumidores y de los medios de información respecto a los efectos de las vulneraciones de los derechos de propiedad intelectual, incluidos el riesgo para la salud y la seguridad y la relación con la delincuencia organizada.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/109

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y a fin de complementarlo, las Partes acuerdan mantener un diálogo efectivo sobre cuestiones relativas a los derechos de propiedad («Diálogo sobre propiedad intelectual»), mediante el cual se informará al Comité de Comercio, a fin de tratar los temas pertinentes relativos a la protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual amparados por el presente capítulo, así como cualquier otra cuestión pertinente.

CAPÍTULO 10

Competencia

S e c c i ó n 1

M e d i d a s a n t i m o n o p o l i o y s o b r e c o n c e n t r a c i o n e s

Artículo 253

Definiciones

A efectos de la presente sección:

1. la «autoridad de competencia» será:

a) por la Parte UE, la Comisión Europea, y

b) por Ucrania, el Comité Antimonopolio de Ucrania;

2. las «normas de competencia» serán:

a) en el caso de la UE, los artículos 101, 102 y 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones de empresas; así como sus reglamentos de desarrollo y sus modificaciones;

b) en el caso de Ucrania, la Ley no 2210-III de 11 de enero de 2001 (con enmiendas) y sus reglamentos de desarrollo y enmiendas; en caso de conflicto entre una disposición de la Ley no 2210-III y otra disposición material sobre competencia, Ucrania garantizará que la primera prevalezca en el grado en que haya conflicto, así como

c) todas las modificaciones de los instrumentos anteriormente citados que puedan producirse tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. El anexo XXIII contiene explicaciones adicionales sobre términos utilizados en la presente sección.

Artículo 254

Principios

Las Partes reconocen la importancia de la competencia libre y sin distorsiones en sus relaciones comerciales. Las Partes son conscientes de que las prácticas y transacciones comerciales contrarias a la competencia pueden perjudicar el correcto funcionamiento de los mercados y, en general, mermar los beneficios de la liberalización del comercio. Por consiguiente, convienen en que las siguientes prácticas y transacciones, tal y como están recogidas en sus respectivas normas sobre competencia, no son compatibles con el presente Acuerdo, en la medida en que pueden afectar al comercio entre ellas:

a) los acuerdos, prácticas concertadas y decisiones de asociaciones de empresas cuyo objetivo o efecto sea impedir, restringir, falsear o disminuir sustancialmente la competencia en el territorio de cualquiera de las Partes;

b) la explotación, por una o varias empresas, de una posición dominante en el territorio de cualquiera de las Partes, o

c) las concentraciones de empresas que den como resultado una monopolización o una restricción considerable de la competencia en el mercado del territorio de cualquiera de las Partes.

ESL 161/110 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Artículo 255

Aplicación

1. La Parte UE y Ucrania dispondrán de normas sobre competencia que les permita combatir eficazmente las prácticas y transacciones mencionadas en el artículo 254, letras a), b) y c).

2. Las Partes dispondrán de autoridades encargadas de la aplicación efectiva de las normas de competencia contem­ pladas en el apartado 1 del presente artículo, y las dotarán de los medios apropiados.

3. Las Partes reconocen la importancia de aplicar sus respectivas normas sobre competencia de forma transparente, oportuna y no discriminatoria, respetando los principios de equidad procedimental y los derechos de defensa. En especial, cada una de las Partes garantizará que:

a) antes de que una autoridad de competencia de una de las Partes imponga una sanción o reparación contra una persona física o jurídica por vulnerar sus normas de competencia, dicha persona pueda ejercer su derecho a ser oída y a presentar pruebas en un plazo razonable que será establecido en las respectivas normas de competencia de las Partes después de que haya comunicado a la persona física o jurídica sus conclusiones provisionales en cuanto a la existencia de la vulneración, y

b) un tribunal u otro órgano jurisdiccional independiente establecido conforme a la legislación de la Parte de que se trate imponga o, a petición de la persona, revise toda sanción o reparación.

4. A petición de una de las Partes, cada una de ellas facilitará a la otra Parte la información pública acerca de sus medidas para hacer cumplir sus normas sobre competencia y su legislación sobre las obligaciones amparadas por la presente sección.

5. La autoridad de competencia adoptará y publicará un documento en el que se expliquen los principios que deberán utilizarse para fijar cualquier sanción pecuniaria que se imponga por infracción de las normas sobre competencia.

6. La autoridad de competencia adoptará y publicará un documento en el que se expliquen los principios que se utilicen para evaluar las concentraciones horizontales.

Artículo 256

Aproximación de la legislación y medidas de aplicación

Ucrania aproximará sus normas sobre competencia y medidas de aplicación al acervo de la UE del siguiente modo:

1. Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.

Calendario: El artículo 30 del Reglamento se aplicará en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones»).

Calendario: Los artículos 1 y 5, apartados 1 y 2 del Reglamento, se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

El artículo 20 se aplicará en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Reglamento (UE) no 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas.

Calendario: Los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del Reglamento se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/111

4. Reglamento (CE) no 772/2004 de la Comisión, de 27 de abril de 2004, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología.

Calendario: Los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del Reglamento se aplicarán en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 257

Empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos

1. Con respecto a las empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos:

a) ninguna Parte promulgará ni mantendrá en vigor ninguna medida contraria a los principios contenidos en los artículos 254 y 258, apartado 1, del presente Acuerdo, y

b) las Partes garantizarán que dichas empresas están sujetas a las normas sobre competencia citadas en el artículo 253, apartado 2, del presente Acuerdo;

siempre que la aplicación de tales principios y de las normas sobre competencia no obstruya la ejecución, de derecho o de facto, de las funciones concretas asignadas a dichas empresas.

2. Ninguna disposición del apartado anterior se interpretará en el sentido de impedir que una Parte cree o mantenga una empresa pública, otorgue a empresas derechos especiales o exclusivos o mantenga dichos derechos.

Artículo 258

Monopolios estatales

1. Cada una de las Partes adecuará los monopolios estatales de carácter comercial en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de tal modo que quede garantizado que no existan medidas discriminatorias respecto de las condiciones de abastecimiento y comercialización de las mercancías entre las personas físicas y jurídicas de las Partes.

2. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes de conformidad con el capítulo 8 (Contratación pública) del título IV del presente Acuerdo.

3. Ninguna disposición del apartado 1 se interpretará en el sentido de impedir que una Parte cree o mantenga un monopolio estatal.

Artículo 259

Intercambio de información y cooperación en materia de aplicación efectiva

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus autoridades de competencia respectivas para hacer cumplir mejor las normas sobre competencia y para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo a través del fomento de la competencia y la reducción de las conductas empresariales contrarias a la competencia o las transacciones contrarias a la competencia.

2. Con ese fin, la autoridad de competencia de una Parte podrá comunicar a la autoridad de competencia de la otra Parte su deseo de cooperar en las actividades de aplicación efectiva. Esta cooperación no impedirá que las Partes tomen decisiones independientes.

3. Para facilitar la aplicación efectiva de sus respectivas normas sobre competencia, las autoridades de competencia de las Partes podrán intercambiar información sobre, entre otras cosas, legislación y actividades de aplicación efectiva, en el plazo establecido en sus legislaciones respectivas y teniendo en cuenta sus intereses esenciales.

Artículo 260

Consultas

1. Una Parte, a petición de la otra Parte, entablará consultas sobre las observaciones realizadas por la otra Parte para fomentar el entendimiento mutuo o tratar cuestiones específicas que puedan surgir en el marco de la presente sección. La Parte solicitante indicará cómo afecta la cuestión al comercio entre las Partes.

ESL 161/112 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

2. Las Partes abordarán con celeridad, previa solicitud de cualquiera de las Partes, cualquier cuestión relativa a la interpretación o aplicación de la presente sección.

3. A fin de facilitar el examen de la cuestión objeto de consultas, cada una de las Partes procurará facilitar a la otra Parte la información no confidencial que sea pertinente, en el plazo establecido en sus legislaciones respectivas y teniendo en cuenta sus intereses esenciales.

Artículo 261

Ninguna de las Partes podrá recurrir al capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV del presente Acuerdo en relación con cualquier cuestión que surja en el marco de la presente sección, salvo el artículo 256 del presente Acuerdo.

S e c c i ó n 2

A y u d a s e s t a t a l e s

Artículo 262

Principios generales

1. Cualquier ayuda concedida por Ucrania o los Estados miembros de la Unión Europea con recursos estatales que falsee o amenace con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o determinadas producciones es incompatible con el correcto funcionamiento del presente Acuerdo en la medida en que pueda afectar al comercio entre las Partes.

2. No obstante, serán compatibles con el correcto funcionamiento del presente Acuerdo:

a) las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;

b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por catástrofes naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional.

3. Además, podrán considerarse compatibles con el correcto funcionamiento del presente Acuerdo:

a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo;

b) las ayudas destinadas a favorecer la ejecución de un proyecto importante de interés común europeo (1) o a eliminar cualquier perturbación grave de la economía de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o Ucrania;

c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria a los intereses de las Partes;

d) las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria a los intereses de las Partes;

e) las ayudas destinadas a conseguir objetivos posibles de conformidad con los reglamentos horizontales de exención por categorías y las normas horizontales y sectoriales sobre ayudas estatales con arreglo a las condiciones establecidas en los mismos;

f) las ayudas para inversiones destinadas a cumplir las normas obligatorias de las Directivas de la UE enumeradas en el anexo XXIX del capítulo 6 (medio ambiente) del título V del presente Acuerdo, en el plazo de aplicación establecido en el mismo, y que impliquen adaptaciones de instalaciones y equipos para cumplir los nuevos requisitos podrán autorizarse hasta el 40 % de los costes elegibles brutos.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/113

(1) A los efectos de la presente disposición, el interés común europeo abarcará el interés común de las Partes.

4. Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas de la presente sección, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de las misiones específicas a ellas confiadas. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de las Partes.

Los términos utilizados en la presente sección se explican adicionalmente en el anexo XXIII.

Artículo 263

Transparencia

1. Cada una de las Partes garantizará la transparencia en materia de ayudas estatales. A tal fin, cada una de las Partes informará anualmente a la otra Parte del importe total, los tipos y la distribución sectorial de la ayuda estatal que pueda afectar al comercio entre las Partes. Las notificaciones respectivas deberán contener información sobre el objetivo, la forma, el importe o presupuesto, la entidad adjudicadora y, cuando sea posible, el beneficiario de la ayuda. A los efectos del presente artículo no será necesario notificar las ayudas por debajo del umbral de los 200 000 EUR por empresa en un período de tres años. Se considerará que se ha notificado dicha información si se ha enviado a la otra Parte o si la información pertinente está disponible en un sitio web de acceso público a más tardar el 31 de diciembre del año civil siguiente.

2. A petición de una de las Partes, la otra Parte facilitará más información sobre cualquier ayuda estatal y sobre casos particulares de ayudas estatales que afecten al comercio entre las Partes. Las Partes intercambiarán dicha información teniendo en cuenta las limitaciones que imponen las necesidades del secreto profesional y empresarial.

3. Las Partes garantizarán la transparencia de las relaciones financieras entre las autoridades públicas y las empresas públicas, poniendo de relieve:

a) los fondos públicos puestos a disposición directa o indirectamente (por ejemplo, mediante empresas públicas o instituciones financieras) por las autoridades públicas a las empresas públicas de que se trate;

b) la utilización efectiva de esos fondos públicos.

4. Además, las Partes garantizarán que la estructura financiera y organizativa de cualquier empresa a la que Ucrania o los Estados miembros de la Unión Europea hayan concedido derechos especiales o exclusivos o a la que se haya confiado la gestión de un servicio de interés económico general, que reciba cualquier tipo de compensación por servicio público en relación con tal servicio se refleja correctamente en cuentas separadas, poniendo de relieve:

a) los costes e ingresos derivados de todos los productos o servicios por los que se hayan concedido derechos especiales o exclusivos a una empresa o de todos los servicios de interés económico general que se hayan confiado a una empresa y, por otra parte, los demás productos y servicios a que se dedique la empresa;

b) información detallada sobre los métodos de asignación o distribución de los costes e ingresos entre las diferentes actividades; estos métodos se aplicarán tomando como base los principios contables de causalidad, objetividad, transparencia y coherencia, de acuerdo con las metodologías contables reconocidas internacionalmente, como los costes basados en actividades, y se basarán en datos auditados.

5. Cada una de las Partes garantizará la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 264

Interpretación

Las Partes convienen en que aplicarán los artículos 262 y 263, apartados 3 o 4, del presente Acuerdo utilizando como fuentes de interpretación los criterios derivados de la aplicación de los artículos 106, 107 y 93 del Tratado de Funcio­ namiento de la Unión Europea, incluida la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como la legislación secundaria, marcos, directrices u otros actos administrativos pertinentes vigentes en la Unión Europea.

ESL 161/114 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Artículo 265

Relación con la OMC

Estas disposiciones se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC, a aplicar medidas comerciales, adoptar cualquier otra acción apropiada frente a una subvención o recurrir al mecanismo de solución de diferencias.

Artículo 266

Ámbito de aplicación

Las disposiciones de la presente sección se aplicarán a las mercancías y a los servicios enumerados en el anexo XVI del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título IV del presente Acuerdo, de conformidad con la decisión acordada mutuamente sobre el acceso al mercado, con excepción de las subvenciones a los productos abarcados por el anexo 1 del Acuerdo sobre Agricultura de la OMC y las demás subvenciones amparadas por dicho Acuerdo.

Artículo 267

Sistema nacional de control de ayudas estatales

A fin de cumplir las obligaciones de los artículos 262 a 266 del presente Acuerdo:

1. Ucrania aprobará, en especial, legislación nacional sobre ayudas estatales y creará una autoridad independiente desde el punto de vista operativo a la que se otorgarán las atribuciones necesarias para la plena aplicación de lo dispuesto en el artículo 262 del presente Acuerdo en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta autoridad estará facultada, entre otras cosas, para autorizar regímenes de ayudas estatales y subvenciones individuales de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 262 y 264 del presente Acuerdo, así como para ordenar la devolución de las ayudas estatales concedidas ilegalmente. Cualquier nueva ayuda concedida a Ucrania deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos 262 y 264 del presente Acuerdo en el plazo de un año a partir de la fecha de creación de la autoridad.

2. En un plazo no superior a cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Ucrania confeccionará un amplio inventario de los regímenes de ayudas establecidos antes de la creación de la autoridad mencionada en el apartado 1 y ajustará dichos regímenes a los criterios mencionados en los artículos 262 y 264 del presente Acuerdo dentro de un plazo que no exceda de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. a) A los efectos de la aplicación del artículo 262 del presente Acuerdo, las Partes reconocen que durante los cinco primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Ucrania se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Ucrania será considerada una región idéntica a las de la Unión Europea descritas en el artículo 107, apartado 3, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

b) En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Ucrania presentará a la Comisión Europea las cifras de su PIB per cápita armonizadas al nivel de NUTS 2. La autoridad a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo y la Comisión Europea evaluarán entonces conjuntamente la elegibilidad de las regiones de Ucrania y las intensidades de ayuda máximas relativas a estas últimas a fin de elaborar un mapa de las ayudas regionales sobre la base de las directrices de la UE pertinentes.

CAPÍTULO 11

Sector energético vinculado al comercio

Artículo 268

Definiciones

A los efectos del presente capítulo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 5 (aduanas y facilitación del comercio) del título IV del presente Acuerdo, se entenderá por:

1. «productos energéticos», el gas natural (código SA 27.11), la energía eléctrica (código SA 27.16) y el aceite crudo (código SA 27.09);

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/115

2. «infraestructura fija», las redes de transmisión o distribución, las instalaciones de gas natural licuado y las instalaciones de almacenamiento, tal y como se definen en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (en lo sucesivo denominada «la Directiva 2003/54/CE») y la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (en lo sucesivo denominada «Directiva 2003/55/CE»);

3. «tránsito», el tránsito, tal y como se describe en el capítulo 5 (aduanas y facilitación del comercio) del título IV del presente Acuerdo, de productos energéticos a través de una infraestructura fija o de un oleoducto;

4. «transporte», la transmisión y distribución, tal y como se define en las Directivas 2003/54/CE y 2003/55/CE, y el transporte o la conducción de petróleo a través de oleoductos;

5. «toma no autorizada», las actividades consistentes en la toma ilegal de productos energéticos de una infraestructura fija.

Artículo 269

Precios internos regulados

1. El precio del suministro de gas y electricidad a los consumidores industriales vendrá determinado únicamente por la oferta y la demanda.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las Partes podrán imponer en el interés económico general (1) una obligación a las empresas relacionada con el precio del suministro de gas y electricidad (en lo sucesivo «precio regulado»).

3. Las Partes garantizarán que esa obligación esté definida claramente y sea transparente, proporcionada, no discri­ minatoria, verificable y de duración limitada. Al hacer cumplir esa obligación, las Partes garantizarán asimismo la igualdad de acceso de otras empresas a los consumidores.

4. En los casos en que esté regulado el precio al que se venden el gas y la electricidad en el mercado interior, la Parte de que se trate garantizará que la metodología empleada para el cálculo del precio regulado se publique antes de que entre en vigor dicho precio regulado.

Artículo 270

Prohibición de precio dual

1. Sin perjuicio de la posibilidad de imponer precios regulados internos conforme a lo dispuesto en el artículo 269, apartados 2 y 3, del presente Acuerdo, ninguna de las Partes ni autoridad reguladora de las mismas adoptará o mantendrá una medida que dé como resultado que el precio de los productos energéticos que se exporten a la otra Parte sea más elevado que el precio de los productos destinados al consumo interno.

2. Cuando sean diferentes el precio al que se venda un producto en el mercado interior y el precio al que se exporte dicho producto, la Parte exportadora, a petición de la otra Parte, facilitará pruebas de que ello no se debe a una medida prohibida en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 271

Derechos de aduana y restricciones cuantitativas

1. Los derechos de aduana y las restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación de productos energé­ ticos, así como todas las medidas de efecto equivalente, estarán prohibidos entre las Partes. Esta prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

ESL 161/116 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) Por «interés económico general» se entenderá lo mismo que en el artículo 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en especial, lo que se haya establecido en la jurisprudencia de la UE.

2. El apartado 1 no supone un obstáculo a las restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente adoptadas por razones de orden público o seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas, animales o vegetales, o de protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, estas restricciones o medidas no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes.

Artículo 272

Tránsito

Las Partes adoptarán las medidas necesarias para facilitar el tránsito, de conformidad con el principio de libertad de tránsito, y con arreglo a los artículos V.2, V.4 y V.5 del GATT de 1994 y los artículos 7.1 y 7.3 del Tratado sobre la Carta de la Energía de 1994, que se incorporan e integran en el presente Acuerdo.

Artículo 273

Transporte

En cuanto al transporte de electricidad y gas, y en especial el acceso de terceros a la infraestructura fija, las Partes adaptarán su legislación, de acuerdo con el anexo XXVII del presente Acuerdo y con el Tratado de la Comunidad de la Energía de 2005, a fin de garantizar que los derechos de aduana, publicados antes de su entrada en vigor, los proce­ dimientos de asignación de capacidad y todas las demás condiciones sean objetivas, razonables y transparentes y no discriminarán por origen, propiedad o destino de la electricidad o el gas.

Artículo 274

Cooperación en materia de infraestructuras

Las Partes se esforzarán por facilitar la utilización de la infraestructura de transmisión de gas y de las instalaciones de almacenamiento de gas y se consultarán y coordinarán, como sea oportuno, en cuanto al desarrollo de las infraes­ tructuras. Las Partes cooperarán en asuntos relacionados con el comercio de gas natural, la sostenibilidad y la seguridad de abastecimiento.

Con el fin de integrar en mayor medida los mercados de productos energéticos, cada Parte tendrá en cuenta las redes y capacidades energéticas de la otra Parte al elaborar los documentos programáticos en lo que se refiere a las hipótesis de oferta y demanda, las interconexiones, las estrategias energéticas y los planes de desarrollo de infraestructuras.

Artículo 275

Toma no autorizada de productos energéticos

Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para prohibir y abordar la toma no autorizada de productos energéticos que transiten o sean transportados por su territorio.

Artículo 276

Interrupción

1. Cada una de las Partes garantizará que los operadores de los sistemas de transmisión adopten las medidas necesarias para:

a) minimizar el riesgo de interrupción, reducción o cese accidentales del tránsito y del transporte;

b) restablecer rápidamente el funcionamiento normal del tránsito o el transporte que se haya interrumpido, reducido o parado accidentalmente.

2. En caso de litigio sobre cualquier asunto que implique a las Partes o a una o más entidades sujetas al control o la jurisdicción de una de las Partes, una Parte por cuyo territorio transiten o se transporten productos energéticos no interrumpirá ni reducirá el transporte o tránsito existentes de productos energéticos, ni permitirá que una entidad sujeta a su control o jurisdicción, incluidas las empresas comerciales estatales, interrumpa o reduzca dicho transporte o tránsito, ni exigirá a una entidad sujeta a su jurisdicción que interrumpa o reduzca dicho transporte o tránsito, salvo cuando ello esté establecido específicamente en un contrato u otro acuerdo que regule tal tránsito o transporte, antes de que concluya el procedimiento de solución de diferencias en el marco del contrato de que se trate.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/117

3. Las Partes acuerdan que una Parte no será responsable de la interrupción o reducción conforme al presente artículo cuando a dicha Parte le sea imposible suministrar, proporcionar en tránsito o transportar productos energéticos como resultado de actuaciones atribuidas a un tercer país o a una entidad bajo el control o la jurisdicción de un tercer país.

Artículo 277

Autoridad reguladora de la electricidad y el gas

1. La autoridad reguladora será distinta desde el punto de vista jurídico e independiente desde el punto de vista funcional respecto a cualquier entidad pública o privada; tendrá las facultades necesarias para garantizar una competencia real y un funcionamiento eficiente del mercado.

2. Las decisiones de la autoridad reguladora y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

3. Cualquier operador afectado por una decisión de una autoridad reguladora tendrá derecho a recurrir contra la misma a un organismo de recurso que sea independiente de las partes implicadas. En caso de que el organismo de recurso no tenga carácter judicial, siempre se darán por escrito las razones de la decisión y sus decisiones también estarán sujetas a reconsideración por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Se harán cumplir efectivamente las decisiones adoptadas por los organismos de recurso.

Artículo 278

Relaciones con el Tratado de la Comunidad de la Energía

1. En caso de conflicto entre las disposiciones de la presente sección y las disposiciones del Tratado de la Comunidad de la Energía de 2005 o las disposiciones de la legislación de la UE aplicables a raíz del Tratado de la Comunidad de la Energía de 2005, las disposiciones del Tratado de la Comunidad de la Energía de 2005 o las disposiciones de la legislación de la UE pertinentes aplicables a raíz del Tratado de la Comunidad de la Energía de 2005 prevalecerán en lo que se refiere a dicho conflicto.

2. Al aplicar lo dispuesto en la presente sección, se dará prioridad a la adopción de legislación u otros actos que sean coherentes con el Tratado de la Comunidad de la Energía de 2005 o se basen en la legislación aplicable a este sector en la UE. En caso de litigio en lo que respecta a esta sección, se presupondrá que la legislación u otros actos que cumplan estos criterios se ajustan a lo dispuesto en la presente sección. Al evaluar si la legislación u otros actos cumplen estos criterios, se tendrán en cuenta todas las decisiones pertinentes que se hayan adoptado con arreglo al artículo 91 del Tratado de la Comunidad de la Energía de 2005.

3. Ninguna de las Partes utilizará las disposiciones de solución de diferencias del presente Acuerdo con el fin de alegar una violación de las disposiciones del Tratado de la Comunidad de la Energía.

Artículo 279

Acceso a las actividades de prospección, exploración y producción de hidrocarburos y realización de las mismas

1. De conformidad con el Derecho Internacional, incluido el Convenio sobre el Derecho del Mar de 1982, cada una de las Partes (1) gozará de plena soberanía en lo que respecta a los recursos de hidrocarburos situados en su territorio, así como en sus aguas archipelágicas y territoriales, además de derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos de hidrocarburos situados en su zona económica exclusiva y en su plataforma continental.

2. Cada una de las Partes conserva el derecho de determinar las zonas de su territorio, así como de sus aguas archipelágicas y territoriales, de su zona económica exclusiva y de su plataforma continental, que estarán abiertas a la realización de actividades de prospección, exploración y producción de hidrocarburos.

3. Cuando una zona esté abierta a la realización de estas actividades, cada una de las Partes garantizará que, en lo que se refiere al acceso a dichas actividades y a la realización de las mismas, las entidades reciban igualdad de trato.

ESL 161/118 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) Las Partes se definen de modo general en el presente Acuerdo, pero en este artículo se entiende por «Parte» un Estado miembro con referencia a su territorio.

4. Cada una de las Partes podrá exigir a una entidad a la que se haya concedido una autorización para la realización de las actividades de prospección, exploración y producción de hidrocarburos que aporte una contribución financiera o una contribución en hidrocarburos. Las modalidades detalladas de tal contribución se establecerán de modo que no interfieran con el proceso de gestión y la toma de decisiones de las entidades.

Artículo 280

Concesión de licencias y condiciones para la concesión de licencias

1. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las licencias que otorguen a una entidad el derecho de realizar, por su cuenta y riesgo, actividades de prospección, exploración o producción de hidrocarburos en una zona geográfica se conceden mediante un procedimiento publicado y que se invita mediante un anuncio a los solicitantes potencialmente interesados a que presenten solicitudes.

2. En el anuncio se especificará el tipo de licencia, la zona geográfica, o parte de la misma, correspondiente y la fecha o período límite propuestos para la concesión de la licencia.

3. Los artículos 104 y 105 del presente Acuerdo serán de aplicación a las condiciones de concesión de licencias y al procedimiento de autorización para su concesión.

CAPÍTULO 12

Transparencia

Artículo 281

Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1. «medidas de alcance general», las leyes, los reglamentos, las decisiones judiciales, los procedimientos y las decisiones administrativas de alcance general y cualquier otro acto general o abstracto, interpretación u otro requisito que pueda influir en cualquier asunto abarcado por el presente Acuerdo; sin embargo, este concepto no incluirá las decisiones que se apliquen a una persona en particular, y

2. «persona interesada», cualquier persona física o jurídica que pueda estar sujeta a derechos u obligaciones en virtud de medidas de alcance general, a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del presente Acuerdo.

Artículo 282

Objetivo y ámbito de aplicación

1. Siendo conscientes de la incidencia que sus respectivos entornos reglamentarios pueden tener en el comercio entre ellas, las Partes establecerán y mantendrán un entorno reglamentario eficaz y previsible para los agentes económicos que realicen sus actividades en su territorio, en especial los pequeños operadores, teniendo debidamente en cuenta los requisitos de seguridad jurídica y proporcionalidad.

2. Las Partes, reafirmando sus compromisos respectivos conforme al Acuerdo de la OMC, ofrecen aclaraciones y regímenes mejorados para aportar más transparencia y concertación, así como una mejor administración de las medidas de alcance general que puedan afectar a cualquier cuestión amparada por el presente Acuerdo.

Artículo 283

Publicación

1. Cada una de las Partes garantizará que las medidas de alcance general:

a) se publiquen con prontitud o, si no se publican, sean fácilmente accesibles para las personas interesadas, de forma no discriminatoria, por un medio previsto oficialmente a tal efecto y, cuando sea posible y realizable, por vía electrónica, de forma que las personas interesadas y la otra Parte puedan familiarizarse con dichas medidas;

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/119

b) ofrezcan una explicación del objetivo y la justificación de dichas medidas, y

c) ofrezcan un plazo suficiente entre su publicación y su entrada en vigor, salvo cuando ello no sea posible por motivos urgentes.

2. Cada una de las Partes:

a) procurará publicar por adelantado cualquier propuesta de adopción o modificación de una medida de alcance general, incluida una explicación del objetivo y la justificación de la propuesta;

b) dará a las personas interesadas oportunidades razonables para que presenten sus observaciones sobre tales medidas propuestas ofreciendo, en particular, un plazo suficiente para dichas oportunidades, y

c) procurará tener en cuenta las observaciones recibidas de las personas interesadas sobre las medidas propuestas.

Artículo 284

Solicitudes de información y puntos de contacto

1. Cada una de las Partes establecerá o mantendrá mecanismos apropiados que permitan responder a las solicitudes de información de las personas interesadas en relación con cualquier medida de alcance general, propuesta o en vigor, así como sobre su aplicación.

En especial, para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto cubierto por el presente Acuerdo, cada una de ellas designará un punto de contacto. A petición de cualquiera de las Partes, el punto de contacto deberá indicar el servicio administrativo o el funcionario responsable del asunto y proporcionará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Las solicitudes de información podrán efectuarse mediante los mecanismos mencionados establecidos en el presente Acuerdo.

2. Las Partes reconocen que una respuesta conforme al apartado 1 del presente artículo puede no ser definitiva o jurídicamente vinculante, sino solo a efectos informativos, salvo que su legislación y normativa dispongan lo contrario.

3. A petición de una Parte, la otra Parte facilitará información con celeridad y responderá a preguntas sobre cualquier medida de alcance general en vigor o propuesta que la Parte solicitante considere que puede afectar al funcionamiento del presente Acuerdo, tanto si dicha Parte solicitante ha notificado previamente dicha medida como si no lo ha hecho.

4. Cada una de las Partes establecerá o mantendrá mecanismos apropiados para las personas interesadas, encargadas de intentar resolver eficazmente los problemas que puedan derivarse de la aplicación de las medidas de alcance general y los procedimientos administrativos mencionados en el artículo 285 del presente Acuerdo. Dichos mecanismos deben ser fácilmente accesibles y transparentes, tener un calendario preciso y estar orientados a resultados y se entenderán sin perjuicio de cualquier procedimiento de recurso o reconsideración que las Partes puedan establecer o mantener. También se entenderán sin perjuicio de los derechos y las obligaciones conforme a los capítulos 14 (Solución de diferencias) y 15 (Mecanismo de mediación) del título IV del presente Acuerdo.

Artículo 285

Procedimientos administrativos

Cada una de las Partes administrará de modo coherente, imparcial y razonable todas las medidas de alcance general a que se hace referencia en el artículo 281 del presente Acuerdo. Para ello, al aplicar tales medidas a particulares, bienes, servicios o establecimientos de la otra Parte en casos específicos, cada una de las Partes:

a) procurará facilitar a las personas interesadas de la otra Parte directamente afectadas por un procedimiento un preaviso razonable del inicio del mismo, con arreglo a los procedimientos de la Parte, así como información sobre la naturaleza del procedimiento y sobre el fundamento jurídico en virtud del cual se inicia, y una descripción general de las cuestiones en litigio;

ESL 161/120 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

b) ofrecerá a dichas personas una posibilidad razonable de presentar elementos factuales y argumentos de apoyo a su postura antes de adoptar una acción administrativa definitiva, en la medida en que lo permitan el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público, y

c) garantizará que sus procedimientos se basen en su Derecho interno y se ajusten a él.

Artículo 286

Reconsideración y recurso

1. Cada una de las Partes creará o mantendrá tribunales u otras instancias judiciales independientes, incluidas, cuando sea oportuno, instancias cuasi judiciales o tribunales administrativos, o procedimientos para reconsiderar y, cuando proceda, corregir con celeridad las medidas administrativas relativas a cuestiones amparadas por el presente Acuerdo. Dichos tribunales, instancias judiciales o procedimientos serán imparciales e independientes del departamento o de la autoridad responsable de hacer cumplir las medidas administrativas y no tendrán un interés sustancial en el resultado del asunto.

2. Cada una de las Partes garantizará que, en tales tribunales o instancias y en la aplicación de dichos procedimientos, las Partes en el procedimiento tengan:

a) una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posturas, y

b) derecho a una resolución basada en elementos de prueba y en el expediente presentado o, cuando lo exija la legislación de la Parte, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3. A reserva de la posibilidad de recurso o reconsideración con arreglo a lo previsto en su Derecho interno, cada una de las Partes garantizará que dicha resolución sea aplicada por el departamento o la autoridad competentes respecto de la acción administrativa de que se trate y rija la práctica de dicho departamento o dicha autoridad.

Artículo 287

Calidad y resultados de la normativa y buena conducta administrativa

1. Las Partes acuerdan cooperar para mejorar la calidad y los resultados de la normativa, entre otras cosas mediante intercambios de información y mejores prácticas sobre sus respectivos procesos de reforma de la normativa y evalua­ ciones de impacto de la misma.

2. Las Partes suscriben los principios de buena conducta administrativa y acuerdan cooperar para fomentarla, entre otras cosas mediante el intercambio de información y mejores prácticas.

Artículo 288

No discriminación

Cada una de las Partes aplicará a las personas interesadas de la otra Parte normas en materia de transparencia que no sean menos favorables que las ofrecidas a sus propias personas interesadas.

CAPÍTULO 13

Comercio y desarrollo sostenible

Artículo 289

Contexto y objetivos

1. Las Partes recuerdan la Agenda 21 sobre Medio ambiente y Desarrollo de 1992, el Plan de aplicación de Johan­ nesburgo sobre el Desarrollo Sostenible de 2002 y las agendas acordadas internacionalmente en materia de empleo y política social, en especial la Agenda del Trabajo Decente acordada por la Organización Internacional del Trabajo (en lo sucesivo «OIT») y la Declaración Ministerial de 2006 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre el Empleo Pleno y el Trabajo Decente. Las Partes reafirman su compromiso para promover el desarrollo del comercio internacional, de tal manera que contribuya al objetivo del desarrollo sostenible, y para velar por que ese objetivo quede integrado y reflejado en todos los niveles de su relación comercial.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/121

2. Con ese fin, las Partes reconocen la importancia de tener plenamente en cuenta los intereses económicos, sociales y ambientales más importantes no solo de sus poblaciones respectivas sino también de las futuras generaciones, y garan­ tizarán que las políticas de desarrollo económico, ambientales y sociales se refuerzan mutuamente.

Artículo 290

Derecho de reglamentación

1. Reconociendo el derecho de las Partes a establecer y reglamentar sus propios niveles de protección en materia ambiental y laboral y sus políticas y prioridades de desarrollo sostenible, conforme a los principios pertinentes recono­ cidos internacionalmente y los acuerdos correspondientes, así como a adoptar o modificar en consecuencia su legislación pertinente, las Partes garantizarán que su legislación disponga altos niveles de protección ambiental y laboral y se esforzarán por seguir mejorando dicha legislación.

2. Con objeto de conseguir los objetivos a que se refiere el presente artículo, Ucrania aproximará sus leyes y reglamentos y su práctica administrativa al acervo de la UE.

Artículo 291

Normas y acuerdos laborales multilaterales

1. Las Partes reconocen el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos como elementos clave del comercio en el contexto de la globalización. Las Partes reafirman su compromiso para promover el desarrollo del comercio de forma que propicie el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos, incluidos los hombres, las mujeres y los jóvenes.

2. Las Partes fomentarán y aplicarán en su legislación y en sus prácticas las normas laborales más importantes reconocidas internacionalmente, a saber:

a) la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;

b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzado u obligatorio;

c) la abolición efectiva del trabajo infantil, y

d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

3. Las Partes reafirman su compromiso de aplicar efectivamente los Convenios de la OIT fundamentales y prioritarios que han ratificado, así como la Declaración de la OIT de 1998 relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Las Partes estudiarán asimismo la ratificación y aplicación de otros convenios de la OIT que están clasificados por la OIT como actualizados.

4. Las Partes destacan que las normas laborales no deben utilizarse con fines de proteccionismo comercial. Las Partes señalan que su ventaja comparativa no debe cuestionarse en ningún caso.

Artículo 292

Acuerdos medioambientales multilaterales

1. Las Partes reconocen el valor de la gobernanza y de los acuerdos internacionales en materia medioambiental como respuesta de la comunidad internacional a los problemas medioambientales mundiales o regionales.

2. Las Partes reafirman su compromiso para aplicar efectivamente en su legislación y en sus prácticas los acuerdos medioambientales multilaterales de los que son parte.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo limitará los derechos de una Parte a adoptar o mantener medidas de aplicación de acuerdos medioambientales multilaterales en los que sea Parte. Dichas medidas no se aplicarán de forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta al comercio.

ESL 161/122 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

4. Las Partes garantizarán que la política de medio ambiente se base en el principio de cautela y en los principios de adopción de medidas preventivas, de corrección de los daños al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y de que quien contamina paga.

5. Las Partes cooperarán a fin de promover la utilización prudente y racional de recursos naturales conforme al objetivo de desarrollo sostenible, de modo que se refuercen los vínculos entre las políticas y prácticas de las Partes en materia de comercio y medio ambiente.

Artículo 293

Comercio que favorece el desarrollo sostenible

1. Las Partes reafirman que el comercio debe promover el desarrollo sostenible en todos sus aspectos. Las Partes reconocen el papel beneficioso que las normas fundamentales de trabajo y el trabajo decente pueden tener sobre la eficiencia económica, la innovación y la productividad, y resaltan el valor de una mayor coherencia entre las políticas comerciales, por una parte, y el empleo y las políticas sociales, por otra.

2. Las Partes se esforzarán por facilitar y promover el comercio y la inversión directa extranjera en bienes, servicios y tecnologías medioambientales, energía renovable sostenible, productos y servicios eficientes desde el punto de vista energético y productos con etiqueta ecológica, incluso abordando los obstáculos no arancelarios conexos.

3. Las Partes se esforzarán por facilitar y promover el comercio de productos que contribuyan al desarrollo sostenible, incluidos los productos de comercio justo y ético, así como los que respeten los principios de responsabilidad social de las empresas y de rendición de cuentas.

Artículo 294

Comercio de productos forestales

Con el fin de fomentar la gestión sostenible de los recursos forestales, las Partes se comprometen a mejorar el nivel de cumplimiento de la legislación forestal e impulsar el comercio de productos forestales legales y sostenibles.

Artículo 295

Comercio de productos pesqueros

Teniendo en cuenta la importancia de garantizar una gestión responsable de las poblaciones de peces de modo sostenible así como de fomentar la buena gobernanza del comercio, las Partes se comprometen a colaborar:

a) adoptando medidas efectivas para supervisar y controlar los recursos pesqueros y otros recursos acuáticos;

b) garantizando el pleno cumplimiento de las medidas aplicables de conservación y control, adoptadas por las organi­ zaciones regionales de ordenación pesquera, así como cooperando en la mayor medida posible con dichas organiza­ ciones y en el marco de las mismas, e

c) introduciendo, inter alia, medidas comerciales de lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

Artículo 296

Mantenimiento de los niveles de protección

1. Ninguna Parte dejará de hacer cumplir efectivamente su legislación laboral y medioambiental, por una acción sostenida o repetida o bien por inacción, de forma que se vean afectados el comercio o la inversión entre las Partes.

2. Ninguna Parte debilitará ni reducirá la protección laboral o medioambiental garantizada por su legislación para fomentar el comercio o la inversión, no aplicando o derogando de otro modo, u ofreciendo no aplicar o derogar, su legislación, reglamentación o normativa de forma que se vean afectados el comercio o la inversión entre las Partes.

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Artículo 297

Información científica

Al elaborar, adoptar y aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente, la salud pública y las condiciones sociales y que afecten al comercio entre ellas, las Partes reconocen la importancia de tener en cuenta la información científica y técnica, así como las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes.

Artículo 298

Examen del impacto sobre la sostenibilidad

Las Partes se comprometen a examinar, realizar un seguimiento y evaluar el impacto de la aplicación del presente título sobre el desarrollo sostenible, a través de sus respectivos procesos participativos e instituciones, así como de los establecidos con arreglo al presente Acuerdo, por ejemplo mediante evaluaciones de impacto sobre la sostenibilidad en relación con el comercio.

Artículo 299

Instituciones de la sociedad civil

1. Cada una de las Partes designará y convocará a un Grupo Consultivo nuevo o existente sobre desarrollo sostenible, que estará encargado de asesorar acerca de la aplicación del presente capítulo.

2. El Grupo Consultivo estará formado por organizaciones independientes representativas de la sociedad civil con una representación equilibrada de organizaciones patronales y de trabajadores, de organizaciones no gubernamentales, así como por otras partes interesadas pertinentes.

3. Los miembros del Grupo Consultivo de cada una de las Partes se reunirán en un Foro de la Sociedad Civil para establecer un diálogo que abarque aspectos de las relaciones comerciales entre las Partes que afecten al desarrollo sostenible. El Foro de la Sociedad Civil se reunirá una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra frecuencia. Las Partes acordarán el funcionamiento del Foro de la Sociedad Civil a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

4. El diálogo entablado por el Foro de la Sociedad Civil se entenderá sin perjuicio del papel de la Plataforma de la Sociedad Civil, establecida en el artículo 469 del presente Acuerdo, de intercambio de opiniones sobre cualquier cuestión relacionada con la aplicación del presente Acuerdo.

5. Las Partes informarán al foro de la Sociedad Civil sobre los avances en la aplicación del presente capítulo. Los puntos de vista, las opiniones o las sugerencias del Foro de la Sociedad Civil podrán transmitirse directamente a las Partes o a través del Grupo Consultivo.

Artículo 300

Mecanismos institucionales y de seguimiento

1. Se crea el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible. Informará sobre sus actividades al Comité de Asociación en su configuración conforme al artículo 465, apartado 4, del presente Acuerdo. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible estará compuesto por altos funcionarios de la administración de cada una de las Partes. Supervisará la aplicación del presente capítulo, incluidos los resultados de las actividades de seguimiento y las evaluaciones de impacto, y debatirá de buena fe cualquier problema que surja al aplicar el presente capítulo. Aprobará su reglamento interno. Se reunirá en el primer año de la entrada en vigor del presente Acuerdo y a partir de entonces una vez al año.

2. Cada una de las Partes designará un punto de contacto de su administración para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto abarcado por el presente Acuerdo.

3. Las Partes podrán supervisar los avances conseguidos para aplicar y hacer cumplir las medidas abarcadas por el presente capítulo. Una Parte podrá solicitar a la otra Parte que esta suministre información específica y motivada sobre los resultados de la aplicación del presente capítulo.

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4. Una Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte sobre todo asunto que surja en virtud del presente capítulo, enviando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte. Las Partes acuerdan celebrar consultas con celeridad, mediante los canales apropiados y a petición de cualquiera de las Partes.

5. Las Partes harán todo lo posible para llegar a una resolución mutuamente satisfactoria del asunto de que se trate y podrán pedir asesoramiento, información o ayuda a cualquier persona u organismo que considere apropiados para examinar en profundidad dicho asunto. Las Partes tendrán en cuenta las actividades de la OIT o de las organizaciones u organismos multilaterales medioambientales pertinentes en que sean Parte.

6. Si las Partes no consiguen resolver el asunto mediante consultas, cada una de las Partes podrá solicitar, presentando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte, que el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reúna para considerar el asunto. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reunirá lo antes posible y tratará de ponerse de acuerdo para resolver la cuestión, incluida, cuando proceda, la celebración de consultas con expertos gubernamentales o no gubernamentales. La resolución del Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible se hará pública, salvo que dicho Subcomité decida lo contrario.

7. Para cualquier asunto que surja en relación con el presente capítulo, las Partes solo podrán recurrir a los proce­ dimientos establecidos en los artículos 300 y 301 del presente Acuerdo.

Artículo 301

Grupo de Expertos

1. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, una Parte podrá solicitar, transcurridos 90 días desde la presentación de una solicitud de consultas, con arreglo al artículo 300, apartado 4, del presente Acuerdo, que un Grupo de Expertos se reúna para examinar un asunto que no haya sido resuelto de forma satisfactoria mediante consultas gubernamentales. En el plazo de 30 días desde que una Parte haya solicitado que se reúna el Grupo de Expertos, el Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible, a petición de cualquiera de las Partes, podrá reunirse para considerar el asunto. Las Partes podrán presentar comunicaciones al Grupo. El Grupo podrá solicitar información y asesoramiento a cualquiera de las Partes, al grupo o grupos consultivos o a organizaciones internacionales. El Grupo de Expertos se reunirá en el plazo de 60 días a partir de la solicitud de una de las Partes.

2. El Grupo seleccionado con arreglo a los procedimientos previstos en el apartado 3 del presente artículo aportará sus conocimientos especializados a efectos de la aplicación del presente capítulo. Salvo que las Partes decidan lo contrario, el Grupo presentará un informe a las Partes en los 90 días siguientes a la fecha de selección del último experto. Las Partes harán todo lo posible para tener en cuenta el asesoramiento o las recomendaciones del Grupo en la aplicación del presente capítulo. El Subcomité de Comercio y Desarrollo Sostenible efectuará un seguimiento de la aplicación de las recomendaciones del Grupo. El informe del Grupo se pondrá a disposición del grupo o de los grupos consultivos de las Partes. En cuanto a la información confidencial y el reglamento interno, se aplicarán respectivamente los principios del anexo XXIV del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV del presente Acuerdo.

3. Al entrar en vigor el presente Acuerdo, las Partes designarán de común acuerdo, a partir de una lista de como mínimo quince personas con conocimientos especializados en las cuestiones amparadas por el presente capítulo, de las cuales al menos cinco no serán nacionales de ninguna de las Partes, a la persona que actuará como Presidente del Grupo. Los expertos serán independientes de las Partes y de las organizaciones representadas en el grupo o los grupos consultivos y no estarán afiliados a ninguna de ellas ni recibirán instrucciones de las mismas. Cada Parte seleccionará a un experto de la lista de expertos dentro de los 50 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de creación del Grupo. Si una Parte no seleccionara a su experto en dicho plazo, la otra Parte seleccionará de la lista de expertos a una persona que sea nacional de la Parte que no ha seleccionado a ningún experto. Los dos expertos seleccionados designarán como presidente a una persona que figure en la lista de expertos no nacionales.

Artículo 302

Cooperación en comercio y desarrollo sostenible

Las Partes cooperarán en aspectos de las políticas laboral y medioambiental relacionados con el comercio a fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

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CAPÍTULO 14 (1)

Solución de diferencias

Artículo 303

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es evitar y resolver de buena fe cualquier diferencia entre las Partes sobre la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo a que se refiere el artículo 304 del presente Acuerdo y llegar, en la medida de lo posible, a soluciones consensuadas (2).

Artículo 304

Ámbito de aplicación

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a cualquier diferencia referente a la interpretación y aplicación de las disposiciones del título IV del presente Acuerdo, salvo que se disponga expresamente lo contrario.

Artículo 305

Consultas

1. Las Partes procurarán resolver cualquier diferencia respecto de la interpretación o la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo contempladas en el artículo 304 del presente Acuerdo entablando consultas de buena fe para llegar a una solución consensuada.

2. Una Parte solicitará abrir consultas mediante una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Comité de Comercio, en la que describa la medida conflictiva y las disposiciones del presente Acuerdo contempladas en el artículo 304 del presente Acuerdo que considere aplicables.

3. Las consultas se celebrarán dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden lo contrario, en el territorio de la Parte demandada. Las consultas se considerarán concluidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, salvo que ambas Partes decidan continuar las consultas. Toda información confidencial revelada durante las consultas seguirá siendo confidencial.

4. Las consultas sobre asuntos urgentes, incluidas las relativas a mercancías perecederas o estacionales, se celebrarán en el plazo de 15 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y se considerarán concluidas 15 días después de la fecha de presentación de la solicitud.

5. En caso de que las consultas se refieran al transporte de productos energéticos a través de redes y una de las Partes considere que es urgente solucionar la diferencia de que se trate para evitar la interrupción parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre Ucrania y la Parte UE, dichas consultas se celebrarán dentro de los tres días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y se considerarán concluidas tres días después de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que ambas Partes decidan continuarlas. Toda información confidencial revelada durante las consultas seguirá siendo confidencial.

6. Si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en los apartados 3 o 4 del presente artículo respectiva­ mente, o si finalizan sin haberse llegado a una solución de mutuo acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un comité arbitral con arreglo al artículo 306 del presente Acuerdo.

ESL 161/126 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) Con objeto de evitar toda duda, el presente título no debe interpretarse en el sentido de conceder derechos o imponer obligaciones que puedan invocarse directamente ante los tribunales nacionales de las Partes.

(2) Con objeto de evitar toda duda, no se aplicará el presente capítulo a las decisiones o cualquier presunta inacción de los órganos creados por el presente Acuerdo.

S e c c i ó n 1

P r o c e d i m i e n t o a r b i t r a l

Artículo 306

Inicio del procedimiento arbitral

1. En caso de que las Partes no hayan conseguido solucionar la diferencia mediante consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 305 del presente Acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un comité arbitral.

2. La solicitud de constitución de un comité arbitral se presentará por escrito a la Parte demandada y al Comité de Comercio. La Parte demandante indicará en su solicitud la medida conflictiva concreta y hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad. En caso de que la Parte demandante pida la constitución de un comité con un mandato distinto del habitual, en la petición escrita figurará el texto propuesto del mandato especial.

3. Salvo que las Partes acuerden otra cosa en los cinco días siguientes a la fecha de constitución del comité arbitral, el mandato de este será:

«examinar el asunto indicado en la solicitud de constitución del comité arbitral, con el fin de decidir acerca de la compatibilidad de la medida en cuestión con las disposiciones del presente Acuerdo contempladas en su artículo 304 y emitir un laudo con arreglo al artículo 310 del mismo.».

Artículo 307

Composición del comité arbitral

1. El comité arbitral estará compuesto por tres árbitros.

2. En los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud de constitución del comité arbitral al Comité de Comercio, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho comité.

3. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del comité arbitral en el plazo fijado en el apartado 2 del presente artículo, cualquiera de ellas podrá solicitar al Presidente del Comité de Comercio, o al delegado del Presidente, que seleccione a los tres miembros por sorteo, a partir de la lista aplicable con arreglo al artículo 323 del presente Acuerdo, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno de entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre las personas elegidas por las Partes para ejercer la función de Presidente.

4. Si las Partes están de acuerdo en uno o más de los miembros del comité arbitral, los miembros restantes se designarán por el mismo procedimiento:

a) si las Partes se han puesto de acuerdo en dos miembros del comité arbitral, el miembro restante se designará de entre las personas elegidas por las Partes para ejercer la función de Presidente;

b) si las Partes se han puesto de acuerdo en un miembro del comité arbitral, uno de los miembros restantes se designará de entre las personas propuestas por la Parte demandante y el otro de entre las personas propuestas por la Parte demandada.

5. El Presidente del Comité de Comercio o su delegado elegirán a los árbitros en un plazo de cinco días a partir de la solicitud contemplada en el apartado 3. En la selección podrá estar presente un representante de cada una de las Partes.

6. La fecha de constitución del comité arbitral será la fecha en que concluya el procedimiento de selección.

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7. En caso de que cualquiera de las listas contempladas en el artículo 323 del presente Acuerdo no se establezca en el plazo previsto, se presentará una solicitud con arreglo al apartado 3 del presente artículo para que los tres árbitros sean designados por sorteo entre las personas propuestas formalmente por una o ambas Partes.

8. En el caso de una diferencia relativa al capítulo 11 (sector energético vinculado al comercio) del título IV del presente Acuerdo que una de las Partes considere que es urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción, parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre Ucrania y la Parte UE, se aplicará el apartado 3 del presente artículo, sin recurrir al apartado 2 del presente artículo, y el periodo mencionado en el apartado 5 del presente artículo será de dos días.

Artículo 308

Informe provisional del comité

1. El comité arbitral transmitirá a las Partes un informe provisional en el que indicará sus constataciones, la aplica­ bilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación básica de sus constataciones y recomendaciones en el plazo de 90 días a partir de la fecha de constitución del comité arbitral. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el Presidente del comité arbitral deberá notificarlo a las Partes y al Comité de Comercio por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el comité prevé emitir su informe provisional. El informe provisional no debe emitirse en ningún caso en un plazo superior a 120 días a partir de la fecha de constitución del comité arbitral.

2. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito al comité arbitral que reconsidere aspectos concretos del informe provisional dentro de los 14 días siguientes a su emisión.

3. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas y estacionales, el comité arbitral hará todo lo posible por emitir su informe provisional, y cualquier Parte podrá solicitar por escrito al comité arbitral que reconsidere aspectos concretos de dicho informe durante la primera mitad de los plazos previstos respectivamente en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

4. En el caso de una diferencia relativa al capítulo 11 (sector energético vinculado al comercio) del título IV del presente Acuerdo que una de las Partes considere que es urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción, parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre Ucrania y la Parte UE, se emitirá el informe provisional después de 20 días, y cualquier solicitud conforme al apartado 2 se presentará en el plazo de cinco días a partir de la emisión del informe escrito. El comité arbitral podrá decidir también abstenerse de emitir el informe provisional.

5. Tras considerar cualquier observación escrita de las Partes sobre el informe provisional, el comité arbitral podrá modificar su informe y realizar cualquier otro examen que considere apropiado. El laudo final del comité incluirá un análisis de las alegaciones presentadas en la etapa de reconsideración provisional.

Artículo 309

Conciliación en caso de necesidad urgente de solucionar diferencias en el sector energético

1. En el caso de una diferencia relativa al capítulo 11 (sector energético vinculado al comercio) del título IV del presente Acuerdo que una de las Partes considere que es urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción, parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre Ucrania y la Parte UE, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente del comité que actúe como conciliador respecto a cualquier asunto relacionado con la diferencia solicitándolo al comité.

2. El conciliador procurará lograr una solución consensuada de la diferencia o acordar un procedimiento para llegar a dicha solución. Si en el plazo de 15 días desde su designación no ha conseguido tal acuerdo, el conciliador recomendará una solución de la diferencia o un procedimiento para llegar a esa solución y decidirá los términos y las condiciones que deberán respetarse a partir de una fecha concreta, que especificará, y hasta que se solucione la diferencia.

3. Las Partes y las entidades bajo su control o jurisdicción respetarán las recomendaciones respecto a los términos y condiciones contempladas en el apartado 2 del presente artículo durante tres meses tras la decisión del conciliador o hasta que se solucione la diferencia, optándose por lo que se produzca antes.

4. El conciliador respetará el Código de Conducta de los Árbitros.

ESL 161/128 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Artículo 310

Laudo del comité arbitral

1. El comité arbitral notificará su laudo a las Partes y al Comité de Comercio en el plazo de 120 días a partir de la constitución de dicho comité. Si el comité arbitral considera que no puede respetarse el plazo, su Presidente informará de ello por escrito a las Partes y al Comité de Comercio, indicando los motivos del retraso y la fecha en la que el comité tiene previsto concluir su trabajo. El laudo no deberá notificarse en ningún caso más tarde de 150 días a partir de la fecha de constitución del comité arbitral.

2. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas o estacionales, el comité arbitral hará todo lo posible por notificar su laudo en un plazo de 60 días a partir de la fecha de su constitución. En ningún caso debe tardar más de 75 días a partir de la fecha de su constitución. El comité arbitral podrá emitir un laudo preliminar en el plazo de 10 días a partir de su constitución si considera urgente el caso.

3. En el caso de una diferencia relativa al capítulo 11 (sector energético vinculado al comercio) del título IV del presente Acuerdo que una de las Partes considere que es urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción, parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre Ucrania y la Parte UE, el comité arbitral notificará su laudo en un plazo de 40 días de la fecha de su constitución.

S e c c i ó n 2

C u m p l i m i e n t o

Artículo 311

Cumplimiento del laudo del comité arbitral

Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para cumplir de buena fe el laudo del comité arbitral, y las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento del laudo.

Artículo 312

Plazo razonable de cumplimiento

1. En un plazo máximo de 30 días a partir de la notificación del laudo del comité arbitral a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Comercio el plazo (en lo sucesivo «plazo razonable») que considere que necesitará para la aplicación del laudo.

2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable de cumplimiento del laudo del comité arbitral, la Parte demandante, en el plazo de 20 días a partir de la notificación realizada en virtud del apartado 1 del presente artículo, solicitará por escrito al comité arbitral que determine la duración de dicho plazo razonable. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Comercio. El comité arbitral notificará su laudo a las Partes y al Comité de Comercio en el plazo de 20 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

3. En caso de que el comité arbitral original, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse, se aplicarán los procedimientos enunciados en el artículo 307 del presente Acuerdo. El plazo para notificar el laudo será de 35 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

4. La Parte demandada informará a la Parte demandante por escrito de sus avances para dar cumplimiento al laudo del comité arbitral al menos un mes antes de que expire el plazo razonable.

5. El plazo razonable podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las Partes.

Artículo 313

Revisión de cualquier medida tomada para cumplir con el laudo del comité arbitral

1. Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Comercio las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del comité arbitral.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/129

2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia o coherencia de las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 con el Acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al comité arbitral original que se pronuncie sobre el asunto. En dicha solicitud deberá indicarse la medida conflictiva concreta y las disposiciones del Acuerdo respecto a las que se considera que dicha medida es incoherente, de modo suficiente para presentar claramente los fundamentos de derecho de la reclamación. El comité arbitral notificará su laudo en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

3. Si el comité arbitral original, o algunos de sus miembros, no pudieran reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 307 del presente artículo. El plazo para notificar el laudo será de 60 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 314

Soluciones en caso de necesidad urgente de solucionar diferencias en el sector energético

1. En el caso de una diferencia relativa al capítulo 11 (sector energético vinculado al comercio) del título IV del presente Acuerdo que una de las Partes considere que es urgente solucionar para evitar la interrupción, o la amenaza de interrupción, parcial o total del transporte de gas natural, petróleo o electricidad entre Ucrania y la Parte UE, se aplicarán las siguientes disposiciones específicas sobre soluciones.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 311, 312 y 313 del presente Acuerdo, la Parte demandante podrá suspender las obligaciones derivadas de las disposiciones del presente Acuerdo a un nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la Parte que no se ajuste a las conclusiones del comité en el plazo de 15 días desde el momento de su presentación. Dicha suspensión podrá causar efecto de modo inmediato y no podrá mantenerse más de tres meses, salvo que la Parte demandada no cumpla lo indicado en el informe del comité.

3. En caso de que la Parte demandada cuestione la existencia de un incumplimiento o el nivel de suspensión debido a un incumplimiento, podrá incoar un procedimiento conforme a los artículos 315 o 316 del presente Acuerdo, que se examinará con prontitud. La Parte demandante tendrá la obligación de eliminar o ajustar la suspensión cuando el comité haya dictaminado sobre el asunto y podrá mantenerse la suspensión durante la celebración del procedimiento.

Artículo 315

Soluciones temporales en caso de incumplimiento

1. Si la Parte demandada no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo del comité arbitral antes del final del plazo razonable, o si el comité arbitral establece que la medida notificada en virtud del artículo 313, apartado 1, del presente Acuerdo no es compatible con las obligaciones de dicha Parte en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo contempladas en su artículo 304, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante.

2. Si no se alcanza ningún acuerdo sobre compensación en el plazo de 30 días a partir del final del plazo razonable o del laudo emitido por el comité arbitral con arreglo al artículo 313 del presente Acuerdo en el sentido de que una medida de cumplimiento adoptada no es coherente con lo dispuesto en el artículo 304 del presente Acuerdo, la Parte deman­ dante tendrá derecho, tras notificarlo a la otra Parte y al Comité de Comercio, a suspender las obligaciones derivadas de cualquier disposición contemplada en el capítulo sobre la zona de libre comercio, a un nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción. La Parte demandante podrá proceder a la suspensión en cualquier momento 10 días después de la fecha de la notificación, a menos que la Parte demandada haya solicitado el arbitraje conforme al apartado 4 del presente artículo.

3. Al suspender las obligaciones, la Parte demandante podrá escoger entre aumentar sus tipos arancelarios al nivel aplicado a otros miembros de la OMC sobre un volumen de comercio que debe determinarse de forma que el volumen del comercio multiplicado por el aumento de los tipos arancelarios iguale el valor de la anulación o el menoscabo causado por la infracción.

4. Si la Parte demandada considera que el nivel de suspensión no es equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción, podrá solicitar por escrito al comité arbitral original que se pronuncie sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la Parte demandante y al Comité de Comercio antes del final del período de 10 días mencionado en el apartado 2 del presente artículo. El comité arbitral notificará su laudo relativo al nivel de la suspensión de las obligaciones a las Partes y al Comité de Comercio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el comité arbitral haya notificado su laudo, y toda suspensión será coherente con el laudo de dicho comité arbitral.

ESL 161/130 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

5. En caso de que el comité arbitral original, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 307 del presente Acuerdo. En esos casos, el plazo para notificar el laudo será de 45 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 4 del presente artículo.

6. La suspensión de las obligaciones tendrá carácter temporal y solo se aplicará hasta que toda medida considerada incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo contempladas en el artículo 304 se retire o modifique con objeto de que se ajuste a dichas disposiciones, tal como se establece en el artículo 316, o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia.

Artículo 316

Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras la suspensión de las obligaciones

1. La Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Comercio toda medida que adopte para cumplir el laudo del comité arbitral, así como su solicitud de finalización de la suspensión de las obligaciones aplicadas por la Parte demandante.

2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre si la medida notificada hace que la Parte demandada se ajuste a las disposiciones contempladas en el artículo 304 del presente Acuerdo en el plazo de 30 días a partir de la fecha de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al comité arbitral original que decida sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la Parte demandada y al Comité de Comercio. El laudo del comité arbitral se notificará a las Partes y al Comité de Comercio en el plazo de 45 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si el comité arbitral dictamina que la Parte demandada se ha ajustado al Acuerdo, o si la Parte demandante no solicita, en el plazo de 45 días a partir de la presentación de la notificación mencionada en el apartado 1 del presente artículo, que el comité arbitral original decida sobre el asunto, finalizará la suspensión de las obligaciones en el plazo de 15 días a partir del laudo del comité arbitral o del final del plazo de 45 días.

3. En caso de que el comité arbitral original, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 307 del presente Acuerdo. En ese caso, el plazo de notificación del laudo será de 60 días a partir de la fecha de presentación de la solicitud contemplada en el apartado 2 del presente artículo.

S e c c i ó n 3

D i s p o s i c i o n e s c o m u n e s

Artículo 317

Solución de mutuo acuerdo

Las Partes podrán llegar a una solución consensuada de una diferencia con arreglo al presente capítulo en cualquier momento. Notificarán conjuntamente al Comité de Comercio y al Presidente del comité arbitral, cuando proceda, cualquier solución de ese tipo. Si la solución exige una aprobación conforme a los procedimientos internos correspon­ dientes de cualquiera de las Partes, la notificación se referirá a esa exigencia, y se suspenderá el procedimiento arbitral. Si no se exige esa aprobación, o una vez notificada la conclusión de tales procedimientos, se dará por concluido el procedimiento arbitral.

Artículo 318

Reglamento interno

1. Los procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente capítulo se regirán por el reglamento interno contemplado en el anexo XXIV del presente Acuerdo.

2. Las audiencias del comité arbitral estarán abiertas al público con arreglo al reglamento interno contemplado en el anexo XXIV del presente Acuerdo.

Artículo 319

Información y asesoramiento técnico

A petición de una Parte o por propia iniciativa, el comité arbitral podrá obtener información de cualquier fuente, incluidas las Partes implicadas en la diferencia, que considere adecuada a efectos del procedimiento. El comité arbitral también tendrá derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos, si lo considera conveniente. Toda la información obtenida de este modo deberá revelarse a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones. Las personas físicas o jurídicas interesadas establecidas en el territorio de las Partes podrán presentar observaciones amicus curiae al comité arbitral de conformidad con el reglamento interno contemplado en el anexo XXIV del presente Acuerdo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/131

Artículo 320

Normas de interpretación

El comité arbitral interpretará las disposiciones contempladas en el artículo 304 del presente Acuerdo de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del Derecho Público Internacional, incluidas las codificadas en la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. En los casos en que una obligación en virtud del presente Acuerdo sea idéntica a una obligación en virtud del Acuerdo de la OMC, el comité arbitral adoptará una interpretación coherente con cualquier interpretación pertinente establecida en resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (en lo sucesivo «OSD»). Los laudos del comité arbitral no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones establecidos en el presente Acuerdo.

Artículo 321

Decisiones y laudos del comité arbitral

1. El comité arbitral hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre el asunto examinado se tomará por mayoría de votos. Los votos particulares de los árbitros no se harán públicos en ningún caso.

2. Los laudos del comité arbitral serán vinculantes para las Partes y no podrán crear derechos ni obligaciones para las personas físicas o jurídicas. El laudo establecerá las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones perti­ nentes del Acuerdo y la fundamentación básica de sus constataciones y conclusiones. Salvo que decida lo contrario, el Comité de Comercio hará públicos en su totalidad los laudos del comité arbitral.

Artículo 322

Solución de diferencias sobre aproximación legislativa

1. Los procedimientos establecidos en el presente artículo se aplicarán a las diferencias relativas a la interpretación y la aplicación de disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con la aproximación reglamentaria contenidas en los capítulos 3 (obstáculos técnicos al comercio), 4 (medidas sanitarias y fitosanitarias), 5 (aduanas y facilitación del comer­ cio), 6 (establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico), 8 (contratación pública) o 10 (competencia) o que establecen sobre una Parte una obligación definida en referencia a una disposición del Derecho de la UE.

2. Cuando una diferencia plantee una cuestión de interpretación de disposiciones del Derecho de la UE a que se refiere el apartado 1, el tribunal arbitral no decidirá sobre dicha cuestión, sino que solicitará al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que dictamine sobre la misma. En esos casos, los plazos aplicables a los laudos del comité arbitral se suspenderán hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya dictaminado sobre la cuestión. El fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea será vinculante para el tribunal arbitral.

S e c c i ó n 4

D i s p o s i c i o n e s g e n e r a l e s

Artículo 323

Árbitros

1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Comercio establecerá una lista de quince personas dispuestas a desempeñar la función de árbitro y capaces de hacerlo. Cada Parte propondrá a cinco personas para que ejerzan de árbitro. Ambas Partes se pondrán de acuerdo para escoger a cinco personas que no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes y que actuarán como presidentes del comité arbitral. El Comité de Comercio garantizará que la lista se mantenga siempre a este nivel.

2. La lista establecida conforme al apartado 1 del presente artículo se utilizará para la formación de los comités arbitrales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 307 del presente Acuerdo. Dicha lista incluirá árbitros con conoci­ mientos especializados o experiencia en Derecho y comercio internacional.

3. Todos los árbitros designados para ser miembros de un panel arbitral serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún Gobierno ni estarán afiliados al Gobierno de ninguna de las Partes, y cumplirán lo dispuesto en el Código de Conducta contemplado en el anexo XXV del presente Acuerdo.

ESL 161/132 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Artículo 324

Relación con las obligaciones derivadas de la OMC

1. El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente capítulo será sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidas las acciones de solución de diferencias.

2. Sin embargo, en caso de que una de las Partes incoe un procedimiento de solución de diferencias conforme al artículo 306, apartado 1, del presente Acuerdo o al Acuerdo por el que se establece la OMC, en relación con un determinado asunto, no incoará ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto al mismo asunto en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. Además, una Parte no solicitará la compensación de una obligación que sea idéntica en virtud del presente Acuerdo y en virtud del Acuerdo de la OMC en ambos foros. En tal caso, una vez que se haya incoado un procedimiento de solución de diferencias, la Parte no presentará al otro foro una solicitud de compensación de la obligación idéntica en virtud del otro Acuerdo, a menos que el foro seleccionado, por razones procesales o jurisdiccionales, no se pronuncie sobre la solicitud de compensación.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2:

a) un procedimiento de solución de diferencias conforme al Acuerdo de la OMC se considerará incoado cuando una Parte haya solicitado la constitución de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC incluido en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC (en lo sucesivo «ESD») y se considerará finalizado cuando el OSD adopte el informe del grupo especial o el informe del Órgano de Apelación, según proceda, con arreglo al artículo 16 y el artículo 17, apartado 14, del ESD, y

b) un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente capítulo se considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de un comité arbitral de conformidad con el artículo 306, apartado 1, del presente Acuerdo y se considerará finalizado cuando el comité arbitral transmita su laudo a las Partes y al Comité de Comercio.

4. Ninguna disposición del presente capítulo impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el OSD. No podrá invocarse ninguna disposición del Acuerdo de la OMC para impedir a las Partes suspender las obligaciones en virtud del presente capítulo.

Artículo 325

Plazos

1. Todos los plazos establecidos en el presente capítulo, incluidos los plazos para que los comités arbitrales emitan sus laudos, se contarán en días naturales, y el primer día será el día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia.

2. Los plazos contemplados en el presente capítulo podrán ser ampliados de mutuo acuerdo entre las Partes.

Artículo 326

Modificación del capítulo

El Comité de Comercio podrá decidir modificar las disposiciones del presente capítulo, el Reglamento Interno del Arbitraje contemplado en el anexo XXIV del presente Acuerdo y el Código de Conducta de los Miembros de los Comités Arbitrales y los Mediadores contemplado en el anexo XXV del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 15

Mecanismo de mediación

Artículo 327

Objetivo y ámbito de aplicación

1. El objetivo del presente capítulo es facilitar, mediante un procedimiento completo y rápido con la asistencia de un mediador, que se llegue a una solución de mutuo acuerdo.

2. El presente capítulo se aplicará a las medidas que entren en el ámbito del capítulo 1 del título IV del presente Acuerdo (trato nacional y acceso al mercado para los bienes) que afecten negativamente al comercio entre las Partes.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/133

3. El presente capítulo no se aplicará a las medidas que entren en el ámbito de los capítulos 6 (establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico), 7 (pagos corrientes y circulación de capitales), 8 (contratación pública), 9 (propiedad intelectual) y 13 (comercio y desarrollo sostenible) del presente Acuerdo. El Comité de Comercio podrá decidir, tras la debida consideración, que este mecanismo debe aplicarse a cualquiera de estos sectores.

S e c c i ó n 1

P r o c e d i m i e n t o d e l m e c a n i s m o d e m e d i a c i ó n

Artículo 328

Solicitud de información

1. Antes de la incoación del procedimiento de mediación, una Parte podrá solicitar en cualquier momento información sobre una medida que afecte negativamente al comercio o a las inversiones entre las Partes. La Parte a la que se efectúe esa solicitud dará, en el plazo de 20 días de su recepción, una respuesta que contenga sus observaciones sobre la información contenida en la solicitud. Cuando sea posible, tanto la solicitud como la respuesta se efectuarán por escrito.

2. Si la Parte que responde considera que no es posible dar una respuesta en ese plazo de 20 días, informará a la Parte solicitante de las razones del retraso y le facilitará una estimación del plazo más breve en el que podrá dar su respuesta.

Artículo 329

Incoación del procedimiento

1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento que las Partes inicien un procedimiento de mediación. Esa solicitud se dirigirá a la otra Parte por escrito. La solicitud será lo suficientemente detallada como para exponer con claridad las preocupaciones de la Parte solicitante y deberá:

a) indicar la medida concreta de que se trate;

b) exponer los presuntos efectos negativos que según la Parte solicitante tiene o tendrá la medida sobre el comercio o las inversiones entre las Partes, y

c) explicar cómo considera la Parte solicitante que tales efectos están relacionados con la medida.

2. La Parte a la que se dirija la solicitud la considerará favorablemente y la aceptará o rechazará en el plazo de 10 días desde que se haya recibido.

Artículo 330

Selección del mediador

1. Tras el inicio del procedimiento de mediación, las Partes se esforzarán por llegar a un acuerdo sobre un mediador a más tardar a los 15 días de la recepción de la respuesta a la solicitud.

2. Si las Partes no logran alcanzar un acuerdo sobre el mediador en el plazo establecido, cualquiera de ellas podrá solicitar que el Presidente del Comité de Comercio o su delegado designen a un mediador por sorteo de entre las personas que figuren en la lista establecida en el artículo 323 del presente Acuerdo. Se invitará con la debida antelación a representantes de ambas Partes en la diferencia para que estén presentes cuando se efectúe el sorteo. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la Parte/las Partes que estén presentes.

3. El Presidente del Comité de Comercio o su delegado elegirán al mediador en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud de cada una de las Partes contemplada en el apartado 2.

ESL 161/134 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

4. En caso de que la lista contemplada en el artículo 323 del presente Acuerdo no se establezca en el plazo previsto, se presentará una solicitud con arreglo al apartado 2 del presente artículo para que el mediador sea designado por sorteo entre las personas propuestas formalmente por una o ambas Partes.

5. Las Partes podrán acordar que el mediador sea un nacional de una de las Partes.

6. El mediador asistirá a las Partes con imparcialidad y transparencia para aportar claridad a la medida y sus posibles efectos para el comercio y alcanzar una solución de mutuo acuerdo. El Código de Conducta que figura en el anexo XXV del presente Acuerdo se aplicará a los mediadores con arreglo a lo dispuesto en dicho Código. También se aplicarán mutatis mutandis las normas 3 a 7 (notificaciones) y 41 a 46 (traducción y cálculo de plazos) del Reglamento Interno que figura en el anexo XXIV del presente Acuerdo.

Artículo 331

Normas del procedimiento de mediación

1. En el plazo de 10 días a partir de la designación del mediador, la Parte que haya solicitado el procedimiento de mediación presentará por escrito una exposición detallada del problema al mediador y a la otra Parte, sobre todo en lo que respecta al funcionamiento de la medida de que se trate y a sus efectos sobre el comercio. En un plazo de 20 días a partir de la fecha de presentación de esa exposición, la otra Parte podrá señalar por escrito sus comentarios sobre la exposición del problema. Cada Parte podrá incluir en su exposición o sus comentarios toda la información que considere pertinente.

2. El mediador podrá decidir el modo más adecuado de aportar claridad a la medida de que se trate y a sus posibles efectos sobre el comercio. En especial, el mediador podrá organizar reuniones entre las Partes, consultarles conjuntamente o por separado, solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o plantearles consultas y prestar cualquier apoyo adicional que soliciten las Partes. No obstante, antes de solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o de plantearles consultas, el mediador consultará a las Partes.

3. El mediador podrá ofrecer asesoramiento y proponer una solución para que la consideren las Partes, las cuales podrán aceptar o rechazar la solución propuesta o acordar una solución diferente. Sin embargo, el mediador no asesorará ni efectuará comentarios respecto a la coherencia de la medida de que se trate con el presente Acuerdo.

4. El procedimiento se desarrollará en el territorio de la Parte a la que se haya dirigido la solicitud o, por mutuo acuerdo, en otro lugar o de otro modo.

5. Las Partes procurarán llegar a una solución de mutuo acuerdo en el plazo de 60 días a partir de la fecha de designación del mediador. A la espera de un acuerdo final, las Partes podrán considerar posibles soluciones provisionales, sobre todo si la medida se refiere a productos perecederos.

6. La solución podrá adoptarse por medio de una decisión del Comité de Comercio. Cada Parte podrá decidir que dicha solución esté sujeta a la aplicación de cualquier procedimiento que sea necesario. Las soluciones mutuamente acordadas se harán públicas. No obstante, la versión que se haga pública no contendrá ninguna información que una Parte haya clasificado como confidencial.

7. El procedimiento concluirá:

a) con la adopción por las Partes de una solución mutuamente acordada, en la fecha de la firma de dicha adopción;

b) mediante una declaración por escrito del mediador, previa consulta con las Partes, de que ya no hay justificación para proseguir los esfuerzos de mediación;

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/135

c) mediante una declaración por escrito de una de las Partes después de haber explorado soluciones mutuamente acordadas en el marco del procedimiento de mediación y de haber tomado en consideración el asesoramiento y las soluciones propuestas por el mediador, o

d) por mutuo acuerdo de las Partes en cualquier estadio del procedimiento.

S e c c i ó n 2

A p l i c a c i ó n

Artículo 332

Aplicación de una solución mutuamente acordada

1. Cuando las Partes lleguen a un acuerdo sobre una solución, cada Parte tomará las medidas necesarias para aplicar la solución mutuamente acordada en el plazo previsto.

2. La Parte que aplique la solución mutuamente acordada informará por escrito a la otra Parte de todas las medidas que tome para ello.

3. A petición de las Partes, el mediador presentará a las Partes por escrito un proyecto de informe específico, en el que expondrá de modo breve y resumido:

a) la medida de que se trate en los procedimientos;

b) los procedimientos aplicados, y

c) las soluciones acordadas mutuamente a las que se haya llegado como resultado final de esos procedimientos, incluidas las posibles soluciones provisionales.

El mediador dará a las Partes un plazo de 15 días para que presenten sus observaciones sobre el proyecto de informe. Una vez haya examinado las observaciones de las Partes presentadas dentro de ese plazo, el mediador presentará a las Partes, por escrito y en un plazo de 15 días, un informe específico final. El informe específico no incluirá ninguna interpretación del presente Acuerdo.

S e c c i ó n 3

D i s p o s i c i o n e s g e n e r a l e s

Artículo 333

Relación con la solución de diferencias

1. El procedimiento comprendido en el presente mecanismo de mediación no tiene por finalidad servir de base para procedimientos de solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo o de algún otro acuerdo. En dichos procedimientos de solución de diferencias las Partes no invocarán ni presentarán como pruebas, y ningún comité arbitral tomará en consideración, lo siguiente:

a) las posturas adoptadas por la otra Parte durante la aplicación del procedimiento de mediación;

b) el hecho de que la otra Parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución a la medida objeto de la mediación, o

c) el asesoramiento ofrecido por el mediador o las propuestas realizadas por el mismo.

2. El mecanismo de mediación se aplicará sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes conforme a las disposiciones sobre solución de diferencias.

3. A menos que las Partes acuerden otra cosa, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 331, apartado 6, del presente Acuerdo, todas las fases del procedimiento, incluidos el asesoramiento y la solución propuesta, son confiden­ ciales. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá hacer público que se está llevando a cabo una mediación.

ESL 161/136 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Artículo 334

Plazos

Los plazos contemplados en el presente capítulo podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes participantes en dichos procedimientos.

Artículo 335

Costas

1. Cada Parte correrá con los gastos en que incurra por su participación en el procedimiento de mediación.

2. Las Partes compartirán a partes iguales los gastos derivados de necesidades de organización, incluidos la remune­ ración y los gastos del mediador, los derivados de la utilización de asistentes del árbitro y, en caso de que las Partes no logren ponerse de acuerdo en una lengua de comunicación, los gastos de traducción correspondientes. La remuneración del mediador se ajustará a lo establecido para el Presidente de un comité arbitral en el apartado 8 del anexo XXIV del presente Acuerdo.

Artículo 336

Revisión

A los cinco años de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes se consultarán sobre la necesidad de modificar el mecanismo de mediación a la luz de la experiencia adquirida y del establecimiento de un mecanismo correspondiente en la OMC.

TÍTULO V

COOPERACIÓN ECONÓMICA Y SECTORIAL

CAPÍTULO 1

Cooperación energética, incluidas las cuestiones nucleares

Artículo 337

1. Las Partes acuerdan, por un lado, continuar e intensificar su cooperación actual en asuntos energéticos a fin de potenciar la seguridad, competitividad y sostenibilidad energéticas, lo que es crucial para impulsar el crecimiento eco­ nómico, y, por otro, avanzar hacia la integración del mercado, entre otras cosas mediante la aproximación gradual en el sector energético y la participación en la cooperación regional en dicho sector. La cooperación reglamentaria debe tener en cuenta la necesidad de garantizar las obligaciones de servicio público correspondientes, incluidas medidas de infor­ mación a los clientes y de protección de los mismos frente a las prácticas de venta desleales, así como de garantizar el acceso a una energía asequible para los consumidores, incluidos los ciudadanos más vulnerables.

2. Esta cooperación se basará en una asociación global y se regirá por los principios de interés mutuo, reciprocidad, transparencia y previsibilidad, el Tratado de la Carta de la Energía de 1994, el Memorándum de Acuerdo sobre coo­ peración en el ámbito energético y otros acuerdos bilaterales relacionados y multilaterales.

Artículo 338

La cooperación mutua abarcará, entre otros, los siguientes campos:

a) aplicación de estrategias y políticas energéticas y desarrollo/elaboración de previsiones y escenarios, así como mejora del sistema de registro estadístico en el sector energético basado en el intercambio oportuno de información sobre saldos y flujos energéticos, de conformidad con las prácticas internacionales, y desarrollo de infraestructuras;

b) establecimiento de mecanismos eficaces de tratamiento de las situaciones potenciales de crisis energética en un espíritu de solidaridad;

c) modernización y refuerzo de las infraestructuras energéticas existentes de interés común, incluidas la capacidad de producir energía y la integridad, seguridad y protección de las redes energéticas, así como la integración progresiva de la red eléctrica de Ucrania en la red eléctrica europea, la plena rehabilitación de las infraestructuras de tránsito energético, la instalación de contadores transfronterizos en las fronteras exteriores de Ucrania y el establecimiento de nuevas infraestructuras energéticas de interés común a fin de diversificar las fuentes de energía, los proveedores, las rutas de transporte y los métodos de transporte de modo eficiente desde el punto de vista económico y ambiental;

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/137

d) desarrollo de mercados energéticos competitivos, transparentes y no discriminatorios de manera convergente con las disposiciones y normas de la UE mediante reformas reglamentarias;

e) cooperación en el marco del Tratado de la Comunidad de la Energía de 2005;

f) potenciación y refuerzo de la estabilidad y la seguridad a largo plazo del comercio, el tránsito, la exploración, la extracción, el refinado, la producción, el almacenamiento, el transporte, la transmisión, la distribución y la comer­ cialización de energía, o la venta de materiales y productos energéticos de forma mutuamente beneficiosa y no discriminatoria, conforme a la legislación internacional, en especial el Tratado sobre la Carta de la Energía de 1994, los Acuerdos de la OMC y el presente Acuerdo;

g) progreso hacia la consecución de un entorno de inversión atractivo y estable abordando las condiciones institucio­ nales, jurídicas, fiscales y de otro tipo y fomentando las inversiones mutuas en el sector energético de modo no discriminatorio;

h) cooperación eficiente con el Banco Europeo de Inversiones (BEI), el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD) y otras organizaciones e instrumentos financieros internacionales en apoyo de la cooperación energética entre las Partes;

i) promoción de la eficiencia y el ahorro energéticos, entre otras cosas mediante el establecimiento de políticas energéticas eficientes y marcos legales y reglamentarios, con objeto de conseguir grandes mejoras que correspondan a los niveles de la UE, incluidos la generación, la producción, el transporte, la distribución y el uso de la energía, compatibles con el funcionamiento de los mecanismos de mercado, así como la utilización eficiente de la energía en los aparatos, el alumbrado y los edificios;

j) desarrollo y apoyo de las energías renovables de modo eficiente desde el punto de vista económico y ambiental, así como de los combustibles alternativos, incluidos la producción sostenible de biocombustibles, la cooperación en aspectos reglamentarios, la certificación y la normalización y el desarrollo tecnológico y comercial;

k) fomento del Mecanismo de Aplicación Conjunta en el marco del Protocolo de Kyoto, Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1997, con el fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero mediante proyectos de eficiencia energética y de energías renovables;

l) cooperación científica y técnica e intercambio de información para el desarrollo y la mejora de tecnologías de producción, transporte, suministro y uso final de energía, prestando especial atención a las tecnologías eficientes desde un punto de vista energético y respetuosas con el medio ambiente, incluidas las tecnologías de captura y almacenamiento de carbono y las tecnologías del carbón eficientes y limpias, con arreglo a los principios establecidos que se exponen, inter alia, en el Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica entre la Comunidad Europa y Ucrania;

m) cooperación en el marco de los organismos de normalización europeos e internacionales en el sector energético.

Artículo 339

Las Partes intercambiarán información y experiencia y prestarán el apoyo oportuno al proceso de reforma reglamentaria, que incluye la reestructuración del sector del carbón (carbón térmico, carbón de coque y lignito), con el fin de aumentar su competitividad, reforzar la seguridad de las minas y la protección de los trabajadores y reducir los efectos sobre el medio ambiente, teniendo en cuenta al mismo tiempo las consecuencias regionales y sociales. Con objeto de aumentar la eficiencia, la competitividad y la sostenibilidad, el proceso de reestructuración debe abarcar toda la cadena de valor del carbón, es decir, desde la exploración, pasando por la producción y la transformación, hasta la conversión y el trata­ miento de los residuos procedentes de la transformación y la combustión del carbón. Este enfoque incluye la recuperación y utilización de las emisiones de metano de las minas de carbón, así como las de los sistemas de petróleo y gas, los vertederos y el sector agrícola, como se indica, inter alia, en la Iniciativa Global sobre el Metano en que las Partes son socios.

Artículo 340

Las Partes establecen un Mecanismo de Alerta Temprana, como se indica en el anexo XXVI del capítulo 1 (Cooperación energética, incluidas las cuestiones nucleares) del título V (Cooperación económica y comercial) del presente Acuerdo.

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Artículo 341

La aproximación gradual se realizará con arreglo a un calendario, tal y como se indica en el anexo XXVII del presente Acuerdo.

Artículo 342

1. La cooperación en el sector nuclear civil se llevará cabo aplicando los acuerdos específicos en dicho sector celebrados, o pendientes de celebración, por las Partes, de conformidad con los poderes y competencias respectivos de la UE y de sus Estados miembros o de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA) y sus Estados miembros y con arreglo a los procedimientos legales de cada Parte.

2. Esta cooperación garantizará un elevado nivel de seguridad nuclear, el uso limpio y pacífico de la energía nuclear, que abarcará todas las actividades civiles de energía nuclear y las distintas fases del ciclo del combustible nuclear, incluidos la producción y el comercio de materiales nucleares y aspectos de seguridad y protección de la energía nuclear, la preparación ante las emergencias, así como las cuestiones sanitarias y ambientales y la no proliferación. En este contexto, la cooperación incluirá asimismo la continuación de la elaboración de políticas y de marcos legales y reglamentarios basados en la legislación y las prácticas de la UE, así como en los estándares del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). Las Partes impulsarán la investigación científica civil en los ámbitos de la seguridad y protección nucleares, incluidas las actividades conjuntas de investigación y desarrollo y la formación y movilidad de los científicos.

3. La cooperación abordará los problemas surgidos a raíz de la catástrofe de Chernobil, así como el desmantelamiento de la central nuclear de Chernobil, en especial:

a) el Plan de Ejecución del Sistema de Protección (SIP) para transformar la unidad 4 destruida existente (sarcófago) en un sistema seguro desde el punto de vista ambiental;

b) la gestión del combustible nuclear gastado;

c) la descontaminación de los territorios;

d) la gestión de los residuos radioactivos;

e) la vigilancia del medio ambiente;

f) otros campos que puedan acordarse mutuamente, como los aspectos médicos, científicos, económicos, reglamentarios, sociales y administrativos de la labor destinada a paliar las consecuencias de la catástrofe.

CAPÍTULO 2

Cooperación macroeconómica

Artículo 343

La UE y Ucrania facilitarán el proceso de reforma económica gracias a una cooperación encaminada a mejorar la comprensión de los elementos fundamentales de sus respectivas economías, así como la formulación y aplicación de la política económica propia de las economías de mercado. Ucrania se esforzará por establecer una economía de mercado operativa y aproximar gradualmente sus políticas a las políticas de la UE, ateniéndose a los principios generales de estabilidad macroeconómica, solidez de la Hacienda pública y sostenibilidad de la balanza de pagos.

Artículo 344

A fin de lograr los objetivos establecidos en el artículo 343 del presente Acuerdo, las Partes cooperarán para:

a) intercambiar información sobre los resultados y las perspectivas macroeconómicos y sobre las estrategias de desarrollo;

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/139

b) analizar conjuntamente asuntos económicos de interés mutuo, incluidas las medidas de política económica y los instrumentos de aplicación de las mismas, tales como métodos de previsión económica y elaboración de documentos de estrategia, con objeto de reforzar la elaboración de políticas por parte de Ucrania, ajustándose a las principios y prácticas de la UE;

c) intercambiar experiencias en el ámbito macroeconómico;

d) intercambiar información sobre los principios y el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria Europea (UEM).

Artículo 345

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el capítulo 2 del título V (Cooperación económica y comercial) del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 3

Gestión de la hacienda pública: política presupuestaria, control interno y auditoría externa

Artículo 346

La cooperación en lo que se refiere a la gestión de la Hacienda pública tendrá la finalidad de garantizar, sobre la base de normas internacionales, el desarrollo de la política presupuestaria y de sistemas sólidos de control interno público y auditoría externa, que sean compatibles con los principios fundamentales de responsabilidad, transparencia, ahorro, eficiencia y eficacia.

Artículo 347

Las Partes intercambiarán información, experiencias y mejores prácticas y adoptarán otras acciones, especialmente res­ pecto a lo siguiente:

1. Política presupuestaria:

a) desarrollo de un sistema de previsión/planificación presupuestaria a medio plazo;

b) mejora de enfoques orientados hacia los programas en el proceso presupuestario y análisis de la eficiencia y eficacia de la ejecución de los programas presupuestarios;

c) mejora de los intercambios de información y experiencias sobre la planificación y ejecución del presupuesto y sobre la deuda pública.

2. Auditoría externa:

— aplicación de las normas y métodos de la Organización de las Entidades Fiscalizadoras superiores (INTOSAI), así como intercambio de las mejores prácticas de la UE en lo que se refiere al control externo y la auditoría de las finanzas públicas, prestado especial atención a la independencia de los organismos pertinentes de las Partes.

3. Control financiero interno público:

— continuación del desarrollo del sistema público de control financiero interno a través de la armonización con normas acordadas internacionalmente [Instituto de Auditores Internos (IIA), Federación Internacional de Contables (IFAC), INTOSAI] y metodologías acordadas internacionalmente, así como de las mejores prácticas de la UE de control interno y auditoría interna en los organismos estatales.

4. Lucha contra el fraude:

— mejora de los métodos destinados a la lucha y prevención del fraude y la corrupción en el ámbito contemplado en el capítulo 3 del título V (Cooperación económica y sectorial) del presente Acuerdo, incluida la cooperación entre los organismos administrativos pertinentes.

ESL 161/140 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Artículo 348

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el capítulo 3 del título V: Cooperación económica y comercial del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 4

Fiscalidad

Artículo 349

Las Partes cooperarán con vistas a potenciar la buena gobernanza en el sector fiscal, a fin de mejorar las relaciones económicas, el comercio, las inversiones y una competencia leal.

Artículo 350

En relación con el artículo 349 del presente Acuerdo, las Partes reconocen los principios de buena gobernanza en el sector fiscal y se comprometen a aplicarlos, a saber, los principios de transparencia, intercambio de información y competencia fiscal leal, suscritos por los Estados miembros al nivel de la UE. A tal fin, y sin perjuicio de las competencias de la UE y de los Estados miembros, las Partes mejorarán la cooperación internacional en el sector fiscal, facilitarán la recaudación de los ingresos fiscales legítimos y desarrollarán medidas para la aplicación eficaz de los principios men­ cionados.

Artículo 351

Asimismo las Partes reforzarán y estrecharán su cooperación destinada a mejorar el desarrollo del sistema y la adminis­ tración tributarios de Ucrania, incluidos el aumento de la capacidad de recaudación y control, prestando especial atención a los procedimientos de devolución del impuesto sobre el valor añadido (IVA), con el fin de evitar la acumulación de retrasos, garantizar una recaudación fiscal eficaz y potenciar la lucha contra el fraude y la evasión fiscales. Las Partes se esforzarán por estrechar la cooperación y el intercambio de experiencias en materia de lucha contra el fraude, sobre todo el fraude en cascada.

Artículo 352

Las Partes desarrollarán su cooperación y armonizarán sus políticas en materia de neutralización y lucha contra el fraude y el contrabando de productos sujetos a impuestos. Esta cooperación incluirá, entre otras cosas, la aproximación gradual de los tipos impositivos sobre las labores del tabaco, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta las restricciones del contexto regional y mediante, entre otros, un diálogo a nivel regional y en consonancia con el Convenio marco de la OMS para la lucha antitabáquica, de 2003. Con ese fin, las Partes procurarán reforzar su cooperación en el contexto regional.

Artículo 353

La aproximación gradual de la estructura impositiva, tal y como figura en el acervo de la UE, se realizará conforme al anexo XXVIII del presente Acuerdo.

Artículo 354

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el capítulo 4 del título V (cooperación económica y comercial) del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 5

Estadística

Artículo 355

Las Partes desarrollarán y consolidarán su cooperación en cuestiones estadísticas, contribuyendo así al objetivo a largo plazo consistente en facilitar datos estadísticos actualizados, internacionalmente comparables y fiables. Se espera que un sistema estadístico sostenible, eficiente y profesionalmente independiente genere información pertinente para los ciuda­ danos, las empresas y los responsables políticos de Ucrania y la UE, permitiéndoles adoptar decisiones con conocimiento de causa. Los sistemas estadísticos nacionales deben respetar los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales de las Naciones Unidas, teniendo en cuenta el acervo de la UE en materia de estadística, incluido el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, a fin de armonizar el sistema estadístico nacional con las normas y estándares europeos. El acervo en materia de estadística figura en el Compendio de Necesidades Estadísticas, que las Partes consideran anejo al presente Acuerdo (anexo XXIX).

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Artículo 356

La cooperación irá encaminada a:

a) continuar reforzando la capacidad del sistema estadístico nacional, centrándose en una base jurídica sólida, una política adecuada de difusión de datos y metadatos y la facilidad de uso;

b) aproximar gradualmente el sistema estadístico de Ucrania al Sistema Estadístico Europeo;

c) perfeccionar el suministro de datos a la UE, teniendo en cuenta la aplicación de metodologías internacionales y europeas pertinentes, incluidas las clasificaciones;

d) aumentar la capacidad profesional y de gestión del personal estadístico nacional para facilitar la aplicación de las normas estadísticas de la UE y contribuir al desarrollo del sistema estadístico de Ucrania;

e) intercambiar experiencias entre las Partes sobre el desarrollo de conocimientos estadísticos;

f) fomentar la gestión de la calidad total de todos los procesos de producción estadísticos y de la difusión estadística.

Artículo 357

Las Partes cooperarán en el marco del Sistema Estadístico Europeo, en el que Eurostat es la autoridad estadística de la UE. La cooperación se centrará, inter alia, en los siguientes campos:

a) estadísticas de población, incluidos los censos;

b) estadística agrícola, incluidos los censos agrícolas y las estadísticas sobre medio ambiente;

c) estadística empresarial, incluidos los registros de empresas y la utilización de fuentes administrativas a efectos estadísticos;

d) energía, incluidos los saldos;

e) contabilidad nacional;

f) estadísticas sobre comercio exterior;

g) estadística regional;

h) gestión total de la calidad de todos los procesos de producción estadísticos y de la difusión estadística.

Artículo 358

Entre otras cosas, las Partes intercambiarán información y experiencias y desarrollarán su cooperación, teniendo en cuenta la experiencia ya acumulada con la reforma del sistema estadístico en el marco de los distintos programas de ayuda. La labor se dirigirá hacia la continuación de la aproximación gradual al acervo de la UE en materia de estadística, tomando en consideración el desarrollo del Sistema Estadístico Europeo. El proceso de producción de datos estadísticos deberá centrarse en la continuación del desarrollo de las encuestas por muestreo, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de reducir la carga que supone la respuesta. Los datos serán pertinentes para la formulación y supervisión de políticas en todos los ámbitos principales de la vida social y económica.

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Artículo 359

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el capítulo 5 del título V (Cooperación económica y sectorial) del presente Acuerdo. Hasta donde sea posible, las actividades emprendidas en el marco del Sistema Estadístico Europeo deberán abrirse a la participación de Ucrania con arreglo a las normas habituales de participación de los terceros países.

CAPÍTULO 6

Medio ambiente

Artículo 360

Las Partes desarrollarán y estrecharán su cooperación en cuestiones ambientales, con lo que contribuirán al objetivo a largo plazo del desarrollo sostenible y la economía verde. Se espera que una mayor protección del medio ambiente aporte beneficios a los ciudadanos y las empresas de Ucrania y de la UE, entre otras cosas gracias a la mejora de la salud pública, la conservación de los recursos naturales, el aumento de la eficiencia económica y medioambiental, la integración del medio ambiente en otros ámbitos de política y el aumento de la producción resultante del uso de las tecnologías modernas. La cooperación se llevará a cabo tomando en consideración los intereses de las Partes sobre la base de la igualdad y los beneficios mutuos, teniendo en cuenta al mismo tiempo la interdependencia existente entre las Partes en materia de medio ambiente y con arreglo a los acuerdos multilaterales afines.

Artículo 361

La cooperación debe tener como finalidad el mantenimiento, la protección, la mejora y la rehabilitación de la calidad del medio ambiente, la protección de la salud humana, la utilización prudente y racional de los recursos naturales y el fomento de medidas a nivel internacional encaminadas a abordar problemas regionales o mundiales de medio ambiente, entre otros en los siguientes ámbitos:

a) cambio climático;

b) gobernanza medioambiental y cuestiones horizontales, incluidas la educación y la formación y el acceso a la información sobre medio ambiente y al proceso de toma de decisiones;

c) calidad del aire;

d) calidad del agua y gestión de los recursos hídricos, incluido el medio marino;

e) residuos y gestión de los recursos;

f) protección de la naturaleza, incluidas la conservación y la protección de la diversidad biológica y del paisaje (ecoredes);

g) contaminación industrial y riesgos industriales;

h) productos químicos;

i) organismos modificados genéticamente, entre otros en el sector agrícola;

j) contaminación acústica;

k) protección civil, incluidos los riesgos naturales y de origen humano;

l) entorno urbano;

m) tasas ambientales.

Artículo 362

1. Entre otras cosas, las Partes:

a) intercambiarán información y conocimientos especializados;

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b) llevarán a cabo actividades conjuntas de investigación e intercambiarán información sobre tecnologías más limpias;

c) planificarán la gestión de catástrofes y otras situaciones de emergencia;

d) realizarán actividades conjuntas a nivel regional e internacional, en lo que respecta, entre otras cosas, a los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente ratificados por las Partes, y actividades conjuntas en el marco de los organismos pertinentes, según sea adecuado.

2. Las Partes prestarán especial atención a las cuestiones transfronterizas.

Artículo 363

La aproximación gradual de la legislación de Ucrania a la política y legislación de la UE sobre medio ambiente se realizará con arreglo al anexo XXX del presente Acuerdo.

Artículo 364

La cooperación en el ámbito de la protección civil se llevará cabo aplicando los acuerdos específicos en dicho ámbito celebrados entre las Partes, de conformidad con los poderes y competencias respectivos de la UE y de sus Estados miembros y con arreglo a los procedimientos legales de cada Parte. Los objetivos de dicha cooperación serán, entre otros:

a) facilitar la asistencia mutua en caso de emergencia;

b) intercambiar alertas tempranas 24 horas al día, así como información actualizada sobre emergencias transfronterizas, incluidas las solicitudes y ofertas de asistencia;

c) evaluar el impacto ambiental de las catástrofes;

d) invitar a expertos a seminarios técnicos y simposios específicos sobre cuestiones de protección civil;

e) invitar, caso por caso, a observadores a actividades de formación y cursos específicos organizados por la UE y/o Ucrania;

f) estrechar la cooperación existente en lo que se refiere a la utilización más eficaz de la capacidad de protección civil.

Artículo 365

La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes objetivos:

a) desarrollo de una estrategia global sobre medio ambiente, que abarque las reformas institucionales planificadas (con los calendarios correspondientes), a efectos de aplicar y hacer cumplir la legislación ambiental; división de competencias de la administración ambiental a los niveles nacional, regional y municipal; procedimientos de toma de decisiones y aplicación de las decisiones; procedimientos de fomento de la integración del medio ambiente en otros ámbitos políticos; determinación de los recursos humanos y financieros necesarios y mecanismo de revisión;

b) desarrollo de estrategias sectoriales sobre calidad del aire; calidad del agua y gestión de los recursos hídricos, incluido el medio marino; residuos y gestión de los recursos; protección de la naturaleza; contaminación industrial, riesgos industriales y productos químicos, incluidos calendarios claramente establecidos y etapas de ejecución, responsabili­ dades administrativas y estrategias de financiación de las infraestructuras y la tecnología;

c) desarrollo y aplicación de una política sobre el cambio climático, en especial según lo indicado en el anexo XXXI del presente Acuerdo.

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Artículo 366

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el capítulo 6 del título V (Cooperación económica y sectorial) del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 7

Transporte

Artículo 367

Las Partes:

a) ampliarán y potenciarán su cooperación en materia de transporte a fin de contribuir al desarrollo de sistemas de transporte sostenibles;

b) impulsarán actividades de transporte eficientes y seguras, así como la intermodalidad y la interoperabilidad de los sistemas de transporte;

c) se esforzarán por reforzar los principales enlaces de transporte entre sus territorios.

Artículo 368

1. La Cooperación entre las Partes tendrá la finalidad de facilitar la reestructuración y modernización del sector del transporte de Ucrania y la aproximación gradual a unos niveles y políticas operativos comparables a los de la UE, en especial aplicando las medidas señaladas en el anexo XXXII del presente Acuerdo, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de los acuerdos de transporte especificados celebrados entre las Partes. La aplicación de las medidas mencio­ nadas no será contraria a los derechos y las obligaciones de las Partes en virtud de acuerdos internacionales en que estas sean Parte, ni a su participación en organizaciones internacionales.

2. Asimismo, la cooperación tendrá la finalidad de mejorar la circulación de los pasajeros y las mercancías, aumen­ tando la fluidez de los flujos de transporte entre Ucrania, la UE y los terceros países de la región, mediante la eliminación de los obstáculos administrativos, técnicos, transfronterizos y de otro tipo, la mejora de las redes de transporte y el desarrollo de las infraestructuras, en especial en los ejes principales que conectan a las Partes. La cooperación incluirá actividades encaminadas a facilitar el cruce de las fronteras.

3. La cooperación incluirá el intercambio de información y actividades conjuntas:

— a nivel regional, sobre todo tomando en consideración e integrando los avances conseguidos en el marco de distintos acuerdos de cooperación regional en materia de transporte como el Grupo de Expertos sobre Transporte en la Asociación Oriental, el Corredor de Transporte entre Europa, el Cáucaso y Asia (TRACECA), el proceso de Bakú y otras iniciativas en el sector del transporte;

— a nivel internacional, entre otras cosas en lo que respecta a las organizaciones internacionales de transporte y los acuerdos y convenios internacionales ratificados por las Partes, en el marco de las distintas organizaciones de trans­ porte de la UE.

Artículo 369

La cooperación abarcará, entre otros, los siguientes campos:

a) elaboración de una política nacional de transporte sostenible que abarque todos los modos de transporte, sobre todo con el fin de garantizar que los sistemas de transporte sean eficientes y seguros y fomentar la integración de consideraciones relativas al transporte en otros ámbitos políticos;

b) elaboración de estrategias sectoriales a la luz de la política nacional de transporte (incluidos los requisitos legales para mejorar los equipos técnicos y las flotas de transporte de manera que alcancen los niveles internacionales más elevados) en lo que se refiere al transporte por carretera, ferrocarril y vías navegables interiores, el transporte aéreo y el transporte marítimo y la intermodalidad, incluidos los calendarios y las etapas de ejecución, las responsabilidades administrativas y los planes de financiación;

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c) desarrollo de la red de transporte multimodal conectada a la Red Transeuropea de Transporte (RET-T) y mejora de la política de infraestructuras con objeto de determinar y evaluar mejor los proyectos de infraestructura en los distintos modos de transporte; elaboración de estrategias de financiación centradas en el mantenimiento, las limitaciones de la capacidad y las infraestructuras de conexión pendientes, activando y promoviendo la participación del sector privado en los proyectos de transporte, como se indica en el anexo XXXIII del presente Acuerdo;

d) acceso a las organizaciones y los acuerdos de transporte internacional pertinentes, incluidos los procedimientos destinados a garantizar una aplicación estricta y el cumplimiento efectivo de los acuerdos y convenios internacionales de transporte;

e) cooperación científica y técnica e intercambio de información para el desarrollo y la mejora de tecnologías, como los sistemas de transporte inteligente;

f) fomento del uso de sistemas de transporte inteligente y tecnologías de la información en la gestión y el manejo de los distintos modos de transporte, así como apoyo a la intermodalidad y la cooperación respecto a la utilización de sistemas espaciales y aplicaciones comerciales que faciliten el transporte.

Artículo 370

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el capítulo 7 del título V (Cooperación económica y sectorial) del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 8

Espacio

Artículo 371

1. Las Partes fomentarán una cooperación mutuamente beneficiosa en materia de investigación espacial civil y apli­ caciones espaciales, sobre todo en los siguientes campos:

a) sistemas mundiales de navegación por satélite;

b) observación de la Tierra y vigilancia mundial;

c) ciencias del espacio y exploración espacial;

d) tecnologías espaciales aplicadas, incluidas las tecnologías de lanzamiento y propulsión.

2. Las Partes fomentarán e impulsarán el intercambio de experiencias en lo que se refiere a la política espacial, los aspectos administrativos y jurídicos, la reestructuración industrial y la comercialización de las tecnologías espaciales.

Artículo 372

1. La cooperación incluirá el intercambio de información sobre las políticas y programas de la otra Parte, así como las posibilidades pertinentes de cooperación y realización de proyectos conjuntos, incluida la participación de entidades de Ucrania en los temas pertinentes sobre el espacio y el transporte del próximo Programa Marco de Investigación e Innovación de la UE Horizonte 2020.

2. Las Partes fomentarán y apoyarán el intercambio de científicos y la creación de las redes pertinentes.

3. La cooperación podría incluir también el intercambio de experiencias en cuanto a la gestión de instituciones de investigación espacial y ciencias del espacio, así como el desarrollo de un entorno conducente a la investigación, y la aplicación de nuevas tecnologías y una protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial pertinentes.

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Artículo 373

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el capítulo 8 del título V (Cooperación económica y sectorial) del presente Acuerdo, incluidas, según sea apropiado, la coordinación y cooperación con la Agencia Espacial Europea en estos temas y otros temas pertinentes.

CAPÍTULO 9

Cooperación en ciencia y tecnología

Artículo 374

Las Partes desarrollarán y potenciarán su cooperación científica y tecnológica a fin de contribuir tanto al desarrollo científico en sí mismo como al refuerzo de su potencial científico para contribuir a la resolución de los retos nacionales y mundiales. Las Partes se esforzarán por contribuir al progreso adquiriendo conocimientos científicos y tecnológicos pertinentes para el desarrollo económico sostenible y potenciando su capacidad de investigación y su potencial humano. Compartir y reunir los conocimientos científicos contribuirá a la competitividad de las Partes al aumentar la capacidad de sus economías para producir y utilizar conocimientos que servirán para comercializar nuevos productos y servicios. Por último, las Partes desarrollarán su potencial científico con objeto de asumir sus responsabilidades y cumplir sus com­ promisos en lo que respecta, por ejemplo, a cuestiones relacionadas con la salud, a la protección del medio ambiente, incluido el cambio climático, y a otros retos mundiales.

Artículo 375

1. Esta cooperación tendrá en cuenta el actual marco formal de cooperación establecido en el Acuerdo de Cooperación científica y tecnológica entre la Comunidad Europea y Ucrania, así como el objetivo de Ucrania de aproximación gradual a la política y legislación de la UE en materia de ciencia y tecnología.

2. La cooperación entre las Partes tendrá como finalidad facilitar la participación de Ucrania en el Espacio Europeo de Investigación.

3. Esta cooperación ayudará a Ucrania a realizar la reforma y reorganización de su sistema de gestión de la ciencia y de sus instituciones de investigación (incluido el impulso de su capacidad de investigación y desarrollo tecnológico) con objeto de apoyar el avance hacia una economía competitiva y la sociedad del conocimiento.

Artículo 376

La cooperación se llevará cabo en particular mediante:

a) el intercambio de información sobre las políticas de ciencia y tecnología de cada una de las Partes;

b) la participación en el próximo Programa Marco de Investigación e Innovación de la UE Horizonte 2020;

c) la aplicación conjunta de los programas científicos y las actividades de investigación;

d) las actividades conjuntas de investigación y desarrollo tecnológico destinadas a fomentar el progreso científico y la transferencia de tecnología y de conocimientos prácticos;

e) la formación mediante programas de movilidad para investigadores y especialistas;

f) la organización de medidas/actos conjuntos de desarrollo científico y tecnológico;

g) las medidas de aplicación destinadas a crear unas condiciones propicias para la investigación, así como la aplicación de nuevas tecnologías y la adecuada protección de la propiedad intelectual de los resultados de la investigación;

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h) el refuerzo de la cooperación a nivel regional e internacional, especialmente en el ámbito del Mar Negro y en organizaciones multilaterales, tales como la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y el Grupo de los Ocho (G8), así como en el contexto de acuerdos multilaterales como la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) de 1992;

i) el intercambio de conocimientos sobre la gestión de las instituciones científicas y los centros de investigación, a fin de desarrollar y mejorar su capacidad de efectuar investigaciones científicas y participar en ellas.

Artículo 377

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el capítulo 9 del título V (Cooperación económica y sectorial) del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 10

Política industrial y empresarial

Artículo 378

Las Partes desarrollarán y potenciarán su cooperación en materia de política industrial y empresarial, de manera que mejore el entorno empresarial para todos los agentes económicos, prestando especial atención a las pequeñas y medianas empresas (PYME). Una mayor cooperación mejorará el marco administrativo y reglamentario tanto para las empresas de Ucrania como para las de la UE que operen en Ucrania y la UE y deberá basarse en las políticas de PYME e industrial de la UE, teniendo en cuenta los principios y prácticas reconocidos internacionalmente en este ámbito.

Artículo 379

A fin de lograr los objetivos establecidos en el artículo 378 del presente Acuerdo, las Partes cooperarán para:

a) aplicar estrategias para el desarrollo de las PYME, basadas en los principios de la Carta Europea de la Pequeña Empresa, y supervisar el proceso de aplicación mediante la elaboración de informes anuales y el diálogo; esta cooperación prestará especial atención a las microempresas y las empresas artesanales, que son de suma importancia tanto para la economía de la UE como para la de Ucrania;

b) crear mejores condiciones marco, a través del intercambio de información y buenas prácticas, con lo que se con­ tribuirá a un aumento de la competitividad; esta cooperación incluirá la gestión de los cambios estructurales (rees­ tructuración) y cuestiones ambientales y energéticas, como la eficiencia energética y una producción más limpia;

c) simplificar y racionalizar reglamentos y prácticas reglamentarias, centrándose especialmente en el intercambio de buenas prácticas sobre técnicas reglamentarias, incluidos los principios de la UE;

d) impulsar el desarrollo de la política de innovación, mediante el intercambio de información y buenas prácticas respecto a la comercialización de la investigación y el desarrollo (incluidos los instrumentos de apoyo a empresas tecnológicas incipientes), el desarrollo de agrupaciones (clusters) y el acceso a la financiación;

e) fomentar mayores contactos entre las empresas de la UE y de Ucrania y entre dichas empresas y las autoridades de Ucrania y de la UE;

f) apoyar el establecimiento de actividades de promoción de exportaciones en Ucrania;

g) facilitar la modernización y reestructuración de la industria de Ucrania y de la industria de la UE en determinados sectores.

Artículo 380

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el capítulo 10 del título V (Cooperación económica y sectorial) del presente Acuerdo. En dicho diálogo participarán representantes de empresas de la UE y de Ucrania.

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CAPÍTULO 11

Minería y metalurgia

Artículo 381

Las Partes desarrollarán y potenciarán su cooperación en lo que respecta a la minería y la metalurgia con el objetivo de fomentar el entendimiento mutuo, la mejora del entorno empresarial, el intercambio de información y la cooperación en cuestiones no energéticas, en lo que se refiere a la extracción de minerales metálicos y minerales industriales. Esta cooperación se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas al carbón del artículo 339 del presente Acuerdo.

Artículo 382

A fin de lograr los objetivos establecidos en el artículo 381 del presente Acuerdo, las Partes cooperarán para:

a) intercambiar información sobre las situaciones básicas de sus sectores minero y metalúrgico;

b) intercambiar información sobre las perspectivas de los sectores minero y metalúrgico de la UE y de Ucrania en términos de consumo, producción y previsión del mercado;

c) intercambiar información sobre las medidas adoptadas por las Partes encaminadas a facilitar el proceso de reestruc­ turación en estos sectores;

d) intercambiar información y mejores prácticas en relación con el desarrollo sostenible de los sectores minero y metalúrgico en Ucrania y en la UE.

CAPÍTULO 12

Servicios financieros

Artículo 383

Reconociendo que es necesario disponer de un conjunto efectivo de normas y prácticas en el sector de los servicios financieros para establecer una economía de mercado operativa e impulsar los intercambios comerciales entre las Partes, estas acuerdan cooperar en el sector de los servicios financieros con el fin de:

a) apoyar el proceso de adaptación de la reglamentación de los servicios financieros a las necesidades de una economía de mercado abierta;

b) garantizar una protección efectiva y adecuada de los inversores y otros consumidores de servicios financieros;

c) garantizar la estabilidad e integridad del sistema financiero mundial;

d) fomentar la cooperación entre los distintos agentes del sistema financiero, incluidos los organismos de regulación y los organismos de supervisión;

e) garantizar una supervisión independiente y efectiva.

Artículo 384

1. Las Partes fomentarán la cooperación entre los organismos de regulación y de supervisión correspondientes, incluidos el intercambio de información, la puesta en común de conocimientos especializados sobre mercados financieros y otras medidas de ese tipo.

2. Se prestará especial atención al desarrollo de la capacidad administrativa de dichos organismos, entre otras cosas mediante el intercambio de personal y la formación conjunta.

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Artículo 385

Las Partes promoverán una aproximación gradual a las normas internacionales reconocidas sobre reglamentación y supervisión en el sector de los servicios financieros. Las Partes pertinentes del acervo de la UE en el sector de los servicios financieros se abordan en el capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título IV (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo.

Artículo 386

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el capítulo 12 del título V (Cooperación económica y sectorial) del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 13

Derecho de sociedades, gobernanza empresarial, contabilidad y auditoría

Artículo 387

1. Reconociendo la importancia de que haya un conjunto efectivo de normas y prácticas en los sectores del Derecho de sociedades y la gobernanza empresarial, así como en lo que respecta a la contabilidad y la auditoría, para establecer una economía de mercado operativa e impulsar el comercio, las Partes acuerdan cooperar para:

a) la protección de los accionistas, los acreedores y otros interesados conforme a la legislación de la UE en este campo, como se indica en el anexo XXXIV del presente Acuerdo;

b) la introducción de las normas internacionales pertinentes a nivel nacional y la aproximación gradual a la legislación de la UE en el ámbito de la contabilidad y la auditoría, como se indica en el anexo XXXV del presente Acuerdo;

c) la continuación del desarrollo de la política de gobernanza empresarial en consonancia con las normas internacionales, así como la aproximación gradual a la legislación y recomendaciones de la UE en este ámbito, como se indica en el anexo XXXVI del presente Acuerdo.

2. Las Partes se esforzarán por compartir información y conocimientos especializados tanto sobre los sistemas existentes como sobre los nuevos avances pertinentes en estos campos. Además, las Partes procurarán mejorar el intercambio de información entre el registro nacional de Ucrania y los registros mercantiles de los Estados miembros de la UE.

Artículo 388

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el capítulo 13 del título V (Cooperación económica y sectorial) del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 14

Sociedad de la información

Artículo 389

Las Partes estrecharán su cooperación respecto al desarrollo de la sociedad de la información para beneficiar a sus ciudadanos y empresas mediante una amplia disponibilidad de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y una mayor calidad de los servicios a precios asequibles. Esta cooperación facilitará también el acceso a los mercados de los servicios de comunicación electrónica, fomentando la competencia y la inversión en el sector.

Artículo 390

La cooperación irá encaminada a aplicar las estrategias nacionales relativas a la sociedad de la información, desarrollar un marco reglamentario completo para las comunicaciones electrónicas y aumentar la participación de Ucrania en las actividades de investigación de la UE en tecnologías de la información y de la comunicación.

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Artículo 391

La cooperación abarcará los siguientes ámbitos:

a) fomento del acceso de banda ancha, mejora de la seguridad de las redes y una mayor generalización del uso de las TIC por los ciudadanos, las empresas y las administraciones desarrollando contenido local para Internet e introduciendo servicios en línea, en especial la actividad empresarial en línea, la administración en línea, la salud en línea y la formación en línea;

b) coordinación de las políticas de comunicación electrónica con miras a la utilización óptima del espectro radioeléctrico y a la interoperabilidad de las redes en Ucrania y la UE;

c) refuerzo de la independencia y la capacidad administrativa del organismo regulador nacional en el ámbito de las comunicaciones con objeto de garantizar su capacidad de adoptar las medidas reglamentarias apropiadas y hacer cumplir sus propias decisiones y toda la reglamentación aplicable y garantizar la competencia leal en los mercados; el organismo regulador nacional en el ámbito de las comunicaciones deberá cooperar con el organismo de competencia respecto a la supervisión de dichos mercados;

d) promoción de los proyectos conjuntos de investigación en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación en el próximo Programa Marco de Investigación e Innovación de la UE Horizonte 2020.

Artículo 392

Las Partes intercambiarán información, mejores prácticas y experiencias, llevarán a cabo actividades conjuntas con objeto de desarrollar un marco reglamentario completo y garantizarán el funcionamiento eficiente de los mercados de las comunicaciones electrónicas y la competencia no falseada en los mismos.

Artículo 393

Las Partes fomentarán la cooperación entre el organismo regulador nacional de Ucrania en el sector de las comunica­ ciones y los organismos reguladores de la UE en dicho sector.

Artículo 394

1. Las Partes promoverán la aproximación gradual al marco legislativo y reglamentario de la UE en el ámbito de la sociedad de la información y las comunicaciones electrónicas.

2. Las disposiciones pertinentes y el acervo de la UE en el ámbito de la sociedad de la información y de las comunicaciones electrónicas figuran en el apéndice XVII-3 (Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones) del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título IV (Comercio y asuntos relacio­ nados con el comercio) del presente Acuerdo.

Artículo 395

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el capítulo 14 del título V (Cooperación económica y sectorial) del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 15

Política audiovisual

Artículo 396

1. Las Partes cooperarán para promover la industria audiovisual en Europa y fomentar la coproducción en el sector cinematográfico y de la televisión.

2. La cooperación podrá incluir, entre otras cosas, la formación de los periodistas y otros profesionales de los medios de información tanto escritos como electrónicos, así como el apoyo a dichos medios (públicos y privados), con el fin de reforzar su independencia y profesionalismo y sus vínculos con otros medios de información europeos conforme a los estándares europeos, incluidos los estándares del Consejo de Europa.

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Artículo 397

La aproximación gradual al marco legislativo y reglamentario de la UE y a los instrumentos internacionales en el ámbito de la política audiovisual se llevará a cabo en particular según lo establecido en el anexo XXXVII del presente Acuerdo.

Artículo 398

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el capítulo 15 del título V (Cooperación económica y sectorial) del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 16

Turismo

Artículo 399

Las Partes cooperarán en el sector del turismo con objeto de desarrollar una industria turística más competitiva como generador de crecimiento económico y capacitación, empleo y divisas.

Artículo 400

1. La cooperación a nivel bilateral, regional y europeo se basará en los siguientes principios:

a) respeto de la integridad y los intereses de las comunidades locales, especialmente en las zonas rurales;

b) importancia del patrimonio cultural;

c) interacción positiva entre el turismo y la conservación del medio ambiente.

2. Las disposiciones pertinentes sobre los operadores turísticos figuran en el capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título IV (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo. Las disposiciones pertinentes sobe la circulación de personas figuran en el artículo 19 del presente Acuerdo.

Artículo 401

La cooperación se centrará en los siguientes aspectos:

a) intercambio de información, mejores prácticas y experiencias y transferencia de conocimientos, incluidas las tecnolo­ gías innovadoras;

b) establecimiento de asociaciones estratégicas entre los intereses públicos, privados y de las comunidades locales para garantizar el desarrollo sostenible del turismo;

c) fomento y desarrollo de productos y mercados turísticos, infraestructuras, recursos humanos y estructuras institucio­ nales;

d) desarrollo y aplicación de políticas y estrategias eficientes, incluidos los aspectos legales, administrativos y financieros pertinentes;

e) formación y creación de capacidad en materia de turismo a fin de mejorar los niveles de servicio;

f) desarrollo y promoción del turismo basado en las comunidades.

Artículo 402

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el capítulo 16 del título V (Cooperación económica y sectorial) del presente Acuerdo.

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CAPÍTULO 17

Agricultura y desarrollo rural

Artículo 403

Las Partes cooperarán para fomentar el desarrollo agrícola y rural, en especial mediante la aproximación gradual de las políticas y de la legislación.

Artículo 404

La cooperación entre las Partes en el sector de la agricultura y del desarrollo rural abarcará, entre otros, los siguientes ámbitos:

a) facilitación del entendimiento mutuo de las políticas agrícolas y de desarrollo rural;

b) aumento de la capacidad administrativa a nivel central y local para la planificación, evaluación y aplicación de las políticas;

c) fomento de una producción agrícola moderna y sostenible, respetuosa del medio ambiente y del bienestar animal, incluida la ampliación del uso de métodos de producción ecológica y del uso de biotecnologías, inter alia mediante la aplicación de las mejores prácticas en esos campos;

d) puesta en común de conocimientos y mejores prácticas en relación con las políticas de desarrollo rural, con el fin de aumentar el bienestar económico de las comunidades rurales;

e) aumento de la competitividad del sector agrícola y de la eficiencia y transparencia de los mercados, así como de las condiciones de inversión;

f) difusión de conocimientos mediante actividades de formación y actos de información;

g) impulso de la innovación mediante la investigación y fomento de los servicios de extensión a los productores agrícolas;

h) refuerzo de la armonización de las cuestiones abordadas en el marco de organizaciones internacionales;

i) intercambio de mejores prácticas en materia de mecanismos de apoyo a las políticas agrícolas y zonas rurales;

j) promoción de la política de calidad de los productos agrícolas en lo que respecta a las normas sobre productos, los requisitos de producción y los sistemas de calidad.

Artículo 405

Al llevar a cabo la cooperación mencionada, sin perjuicio de título IV (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo, las Partes apoyarán la aproximación gradual a la legislación y normas reglamentarias pertinentes de la UE, en especial las señaladas en el anexo XXXVIII del presente Acuerdo.

Artículo 406

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el capítulo 17 del título V (Cooperación económica y sectorial) del presente Acuerdo.

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CAPÍTULO 18

Políticas pesquera y marítima

S e c c i ó n 1

P o l í t i c a p e s q u e r a

Artículo 407

1. Las Partes cooperarán en los asuntos mutuamente beneficiosos de interés común del sector pesquero, incluidos la conservación y gestión de los recursos acuáticos vivos, la inspección y el control, la recogida de datos y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2. Esta cooperación respetará las obligaciones internacionales de las Partes en cuanto a la gestión y conservación de los recursos acuáticos vivos.

Artículo 408

Las Partes llevarán a cabo actividades conjuntas, intercambiarán información y se prestarán apoyo con el fin de fomentar:

a) la buena gobernanza y las mejores prácticas de gestión pesquera para garantizar la conservación y gestión de las poblaciones de peces de modo sostenible y sobre la base de un enfoque centrado en los ecosistemas;

b) la pesca y gestión pesquera responsables, conforme a los principios de desarrollo sostenible, de modo que se conserven las poblaciones de peces y los ecosistemas en un buen estado;

c) la cooperación a través de las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera (OROP).

Artículo 409

En referencia al artículo 408 del presente Acuerdo, y teniendo en cuenta el mejor asesoramiento científico, las Partes estrecharán la cooperación y coordinación de sus actividades en el ámbito de la gestión y conservación de los recursos acuáticos vivos en el Mar Negro. Las Partes impulsarán una cooperación internacional más amplia en el Mar Negro con objeto de desarrollar las relaciones en una Organización Regional de Ordenación Pesquera apropiada.

Artículo 410

Las Partes apoyarán iniciativas, como el intercambio mutuo de experiencias y la prestación de apoyo, para garantizar la aplicación de una política pesquera sostenible basada en ámbitos prioritarios del acervo de la UE en este sector, incluidos:

a) la gestión de los recursos acuáticos vivos, las tareas de pesca y las medidas técnicas;

b) la inspección y el control de las actividades de pesca, utilizando el equipo de control necesario, incluido un sistema de vigilancia de buques, así como el desarrollo de las estructuras administrativas y judiciales correspondientes que tengan la capacidad de aplicar las medidas adecuadas;

c) la recogida armonizada de datos sobre capturas, desembarque y flotas y datos biológicos y económicos;

d) la gestión de la capacidad pesquera, incluido un registro de flotas pesqueras eficaz;

e) el aumento de la eficiencia de los mercados, en especial promoviendo las organizaciones de productores, suminis­ trando información a los consumidores y a través de normas de comercialización y de la rastreabilidad;

f) desarrollo de una política estructural del sector pesquero, prestando especial atención al desarrollo sostenible de las comunidades costeras.

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S e c c i ó n 2

P o l í t i c a m a r í t i m a

Artículo 411

Teniendo en cuenta su cooperación en materia de política pesquera, de transporte, de medio ambiente y de otro tipo, las Partes desarrollarán también su cooperación respecto a una política marítima integrada, en especial:

a) fomentando un enfoque integrado de los asuntos marítimos, la buena gobernanza y el intercambio de mejores prácticas en cuanto a la utilización del espacio marino;

b) estableciendo un marco de arbitraje entre actividades humanas que compitan entre sí y gestionando su impacto en el medio marino mediante el fomento de la planificación espacial marítima como herramienta que contribuya a una mejor toma de decisiones;

c) impulsando el desarrollo sostenible de las regiones costeras y las industrias marítimas como generadoras de creci­ miento económico y empleo, entre otras cosas mediante el intercambio de buenas prácticas;

d) fomentando alianzas estratégicas entre las industrias y servicios marítimos y las instituciones científicas especializadas en investigación marina y marítima, incluida la creación de agrupaciones (clusters) marítimas transectoriales;

e) procurando mejorar las medidas de seguridad y protección marítimas y potenciando la vigilancia transfronteriza y transectorial al objeto de abordar los crecientes riesgos relacionados con el tráfico marítimo intensivo, los vertidos operativos de los buques, los accidentes marítimos y las actividades ilegales en el mar, sobre la base de la experiencia del Centro de Coordinación e Información de Bourgas;

f) estableciendo un diálogo periódico y promoviendo distintas redes entre las partes interesadas del ámbito marítimo.

Artículo 412

La cooperación incluirá:

a) el intercambio de información, las mejores prácticas y experiencias y la transferencia de conocimientos marítimos, incluidas las tecnologías innovadoras en los sectores marítimos;

b) el intercambio de información y las mejores prácticas sobre opciones de financiación de proyectos, incluidas las asociaciones público-privadas;

c) el fomento de la cooperación entre las Partes en los foros marítimos internacionales pertinentes.

S e c c i ó n 3

D i á l o g o p e r i ó d i c o s o b r e l a s p o l í t i c a s p e s q u e r a y m a r í t i m a

Artículo 413

Se llevará a cabo un diálogo periódico entre las Partes sobre las cuestiones contempladas en la sección 1 y sección 2 del capítulo 18 del título V (Cooperación económica y sectorial) del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 19

Río danubio

Artículo 414

Tomando en consideración el carácter transfronterizo de la cuenca del río Danubio y su importancia histórica para las comunidades ribereñas, las Partes:

a) aplicarán de modo más riguroso los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros de la UE y Ucrania en los ámbitos de la navegación, la pesca y la protección del medio ambiente, en especial los ecosistemas acuáticos, incluida la conservación de los recursos acuáticos vivos, para conseguir un buen estado ecológico, así como en otro sectores pertinentes de la actividad humana;

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b) apoyarán, en caso necesario, iniciativas de desarrollo de acuerdos y arreglos bilaterales y multilaterales, con el objetivo de fomentar el desarrollo sostenible, prestando especial atención al respeto de los estilos de vida tradicionales de las comunidades ribereñas, así como la continuación de la actividad económica mediante el uso integrado de la cuenca del río Danubio.

CAPÍTULO 20

Protección de los consumidores

Artículo 415

Las Partes cooperarán con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y lograr que sean compatibles sus sistemas de protección de los consumidores.

Artículo 416

A fin de conseguir esos objetivos, la cooperación incluirá en especial:

a) el fomento del intercambio de información sobre los sistemas de protección de los consumidores;

b) el suministro de conocimientos especializados sobre la capacidad técnica y legislativa para garantizar el cumplimiento de la legislación y sobre los sistemas de supervisión del mercado;

c) la mejora de la información suministrada a los consumidores;

d) la realización de actividades de formación para los funcionarios de la administración y personas que representen los intereses de los consumidores;

e) la promoción del desarrollo de asociaciones de consumidores independientes y de los contactos entre representantes de los consumidores.

Artículo 417

Ucrania aproximará gradualmente su legislación al acervo de la UE, como se indica en el anexo XXXIX del presente Acuerdo, eliminando al mismo tiempo los obstáculos al comercio.

Artículo 418

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el capítulo 20 del título V (Cooperación económica y sectorial) del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 21

Cooperación en empleo, política social e igualdad de oportunidades

Artículo 419

Teniendo en cuenta el capítulo 13 (Comercio y desarrollo sostenible) del título IV (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo, las Partes reforzarán su diálogo y su cooperación en lo que respecta al fomento del programa para un trabajo digno, a la política de empleo, a la salud y la seguridad en el trabajo, al diálogo social, a la protección social, a la integración social, a la igualdad de género y a la no discriminación.

Artículo 420

La cooperación en el ámbito contemplado en el artículo 419 del presente Acuerdo se llevará a cabo con los siguientes objetivos:

a) la mejora de la calidad de la vida humana;

b) el logro de retos comunes, como la globalización y el cambio demográfico;

c) la consecución de más y mejores puestos de trabajo con condiciones de trabajo dignas;

d) el fomento de la equidad y la justicia sociales, reformando al mismo tiempo los mercados de trabajo;

e) el fomento de condiciones de los mercados de trabajo que combinen la flexibilidad con la seguridad;

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f) el fomento de medidas activas del mercado de trabajo, así como la mejora de la eficiencia de los servicios de empleo, para satisfacer las necesidades del mercado de trabajo;

g) la promoción de mercados de trabajo más inclusivos que integren a las personas desfavorecidas;

h) la reducción de la economía informal mediante la transformación del trabajo no declarado;

i) el aumento del nivel de protección de la salud y la seguridad en el trabajo, entre otras cosas mediante la educación y la formación en cuestiones de salud y seguridad, el fomento de medidas preventivas, la prevención de los grandes riesgos de accidente, la gestión de los productos químicos tóxicos, así como el intercambio de buenas prácticas e investigación en este campo;

j) el aumento del nivel de protección social y la modernización de los sistemas de protección social en lo que se refiere a la calidad, la accesibilidad y la sostenibilidad financiera;

k) la reducción de la pobreza y el refuerzo de la cohesión social;

l) la búsqueda de la igualdad de género y la garantía de igualdad de oportunidades entre las mujeres y los hombres en cuanto al empleo, la educación, la formación, la economía y la sociedad y la toma de decisiones;

m) la lucha contra todas las formas de discriminación;

n) el aumento de la capacidad de los interlocutores sociales y el fomento del diálogo social.

Artículo 421

Las Partes promoverán la participación de todas las partes interesadas pertinentes, en especial los interlocutores sociales, y las organizaciones de la sociedad civil en las reformas de Ucrania y en la cooperación entre las Partes en el marco del presente Acuerdo.

Artículo 422

Las Partes fomentarán la responsabilidad social de las empresas y la rendición de cuentas de las mismas e impulsarán las prácticas empresariales responsables, como las promovidas por el Pacto Mundial de las Naciones Unidas del año 2000 (UN Global Compact of 2000), la Declaración Tripartita de 1977 de la Organización Internacional del Trabajo respecto a los principios sobre las empresas multinacionales y la política social, tal y como se modificó en 2006, y las Directrices de la OCDE de 1976 sobre Empresas Multinacionales, tal y como se modificó en el año 2000.

Artículo 423

Las Partes tendrán el objetivo de potenciar la cooperación en asuntos de empleo y de política social en todos los foros y organizaciones regionales, multilaterales e internacionales pertinentes.

Artículo 424

Ucrania garantizará una aproximación gradual a la legislación, estándares y prácticas de la UE en lo que respecta al empleo, la política social y la igualdad de oportunidades, como se indica en el anexo XL del presente Acuerdo.

Artículo 425

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el capítulo 21 del título V (Cooperación económica y sectorial) del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 22

Salud pública

Artículo 426

Las Partes desarrollarán su cooperación en el ámbito de la salud pública, a fin de elevar el nivel de seguridad de la salud pública y de protección de la salud humana como condición previa del desarrollo sostenible y el crecimiento económico.

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Artículo 427

1. La cooperación abarcará, en particular, los siguientes ámbitos:

a) el fortalecimiento del sistema de salud pública y de su capacidad en Ucrania, en especial mediante la aplicación de reformas, la continuación del desarrollo de la asistencia sanitaria primaria y la formación del personal;

b) la prevención y el control de las enfermedades transmisibles, como el VIH/SIDA y la tuberculosis, una mejor preparación ante los brotes de enfermedades altamente patógenas y la aplicación del Reglamento Sanitario Interna­ cional;

c) la prevención y el control de enfermedades no transmisibles, mediante el intercambio de información y buenas prácticas, la promoción de estilos de vida saludables, el tratamiento de los determinantes y problemas principales del sector de la salud, como la salud materno-infantil, la salud mental y la adicción al alcohol, las drogas y el tabaco, incluida la aplicación del Convenio Marco para el Control del Tabaco, de 2003;

d) la calidad y seguridad de las sustancias de origen humano, como la sangre, los tejidos y las células;

e) la información y los conocimientos sobre salud, incluido el enfoque «la salud en todas las políticas».

2. Con ese fin, las Partes intercambiarán datos y mejores prácticas y llevarán a cabo otras actividades conjuntas, entre otras cosas mediante el enfoque «la salud en todas las políticas» y la integración gradual de Ucrania en las redes europeas en el ámbito de la salud pública.

Artículo 428

Ucrania aproximará gradualmente su legislación y sus prácticas a los principios del acervo de la UE, especialmente en lo que se refiere a las enfermedades transmisibles, la sangre, los tejidos y las células, así como al tabaco. En el anexo XLI del presente Acuerdo figura una lista de elementos seleccionados del acervo de la UE.

Artículo 429

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el capítulo 22 del título V (Cooperación económica y sectorial) del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 23

Educación, formación y juventud

Artículo 430

Respetando plenamente la responsabilidad de las Partes en cuanto al contenido de la educación y la organización de los sistemas educativos y de su diversidad cultural y lingüística, las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito de la educación, la formación y la juventud con objeto de aumentar el entendimiento mutuo, promover el diálogo intercultural y potenciar los conocimientos sobre sus culturas respectivas.

Artículo 431

Las Partes se comprometen a intensificar la cooperación en el ámbito de la educación superior, en especial al objeto de:

a) reformar y modernizar los sistemas de educación superior;

b) fomentar la convergencia en el ámbito de la educación superior derivada del proceso de Bolonia;

c) mejorar la calidad y la pertinencia de la educación superior;

d) aumentar la cooperación entre los centros de enseñanza superior;

e) reforzar la capacidad de los centros de enseñanza superior;

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f) aumentar la movilidad de los estudiantes y de los profesores: se prestará atención a la cooperación en el ámbito de la educación, con el fin de facilitar el acceso a la enseñanza superior.

Artículo 432

Las Partes se esforzarán por aumentar el intercambio de información y experiencia, con objeto de fomentar una mayor cooperación en el ámbito de la educación y la formación profesionales, en especial a fin de:

a) elaborar sistemas de educación y formación profesionales y de formación profesional permanente, en respuesta a las necesidades del cambiante mercado de trabajo;

b) establecer un marco nacional para aumentar la transparencia y el reconocimiento de títulos y competencias, sobre la base, si es posible, de la experiencia de la UE.

Artículo 433

Las Partes estudiarán la posibilidad de desarrollar su cooperación en otros ámbitos, como la enseñanza secundaria, la educación a distancia y la educación permanente.

Artículo 434

Las Partes acuerdan impulsar una mayor cooperación y el intercambio de experiencias en el ámbito de la política de juventud y la educación no oficial de los jóvenes, con el objetivo de:

a) facilitar la integración de los jóvenes en la sociedad en su conjunto fomentando su ciudadanía activa y el espíritu de iniciativa;

b) ayudar a los jóvenes a que adquieran conocimientos, capacidades técnicas y competencias al margen de los sistemas educativos, entre otras cosas mediante el voluntariado, y reconocer el valor de estas experiencias;

c) potenciar la cooperación con terceros países;

d) fomentar la cooperación entre las organizaciones juveniles de Ucrania y de la UE y sus Estados miembros;

e) promover estilos de vida saludables, centrándose especialmente en los jóvenes.

Artículo 435

Las Partes cooperarán tomando en consideración las disposiciones de las recomendaciones enumeradas en el anexo XLII del presente Acuerdo.

Artículo 436

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el capítulo 23 del título V (Cooperación económica y sectorial) del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 24

Cultura

Artículo 437

Las Partes se comprometen a promover la cooperación cultural para aumentar el entendimiento mutuo, fomentar los intercambios culturales e impulsar la movilidad del arte y de los artistas de la UE y de Ucrania.

Artículo 438

Las Partes fomentarán el diálogo intercultural entre las personas y las organizaciones que representen a la sociedad civil organizada y las instituciones culturales de la UE y de Ucrania.

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Artículo 439

Las Partes cooperarán estrechamente en los foros internacionales pertinentes, incluida la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y el Consejo de Europa, con el fin de, entre otras cosas, desarrollar la diversidad cultural y conservar y valorizar el patrimonio cultural e histórico.

Artículo 440

Las Partes se comprometen a entablar un diálogo político periódico en el ámbito de la cultura al objeto de potenciar el desarrollo de las industrias culturales de la UE y de Ucrania. Con ese fin, las Partes aplicarán adecuadamente la Convención de la UNESCO sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, de 2005.

CAPÍTULO 25

Cooperación en el ámbito del deporte y de la actividad física

Artículo 441

1. Las Partes cooperarán en el ámbito del deporte y de la actividad física para contribuir al desarrollo de un estilo de vida saludable en todos los grupos de edad, promover las funciones sociales y los valores educativos del deporte y luchar contra las amenazas al deporte, como el dopaje, el amaño de partidos, el racismo y la violencia.

2. Esta cooperación incluirá en especial el intercambio de información y buenas prácticas en los siguientes campos:

a) fomento de la actividad física y del deporte a través del sistema educativo, en cooperación con las instituciones públicas y las organizaciones no gubernamentales;

b) participación deportiva y actividad física como medio de contribuir a un estilo de vida saludable y al bienestar general;

c) desarrollo de los sistemas nacionales de competencia y titulación en el sector del deporte;

d) integración de los grupos desfavorecidos gracias al deporte;

e) lucha contra el dopaje;

f) lucha contra el amaño de partidos;

g) seguridad durante los grandes acontecimientos deportivos internacionales.

Artículo 442

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el capítulo 25 del título V (Cooperación económica y sectorial) del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 26

Cooperación en el ámbito de la sociedad civil

Artículo 443

Las Partes impulsarán la cooperación en el ámbito de la sociedad civil, con el fin de alcanzar los siguientes objetivos:

a) estrechar los contactos y fomentar el intercambio mutuo de experiencias entre todos los sectores de la sociedad civil de los Estados miembros de la UE y de Ucrania;

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b) asociar a las organizaciones de la sociedad civil a la aplicación del presente Acuerdo, incluido su supervisión, y al desarrollo de las relaciones bilaterales entre la UE y Ucrania;

c) garantizar un mayor conocimiento y entendimiento de Ucrania, incluida su historia y su cultura, en los Estados miembros de la UE;

d) garantizar un mayor conocimiento y entendimiento de la Unión Europea en Ucrania, incluidos los valores en que se fundamenta, su funcionamiento y sus políticas.

Artículo 444

Las Partes fomentarán el diálogo y la cooperación entre las partes interesadas de la sociedad civil de las mismas como parte integrante de las relaciones UE-Ucrania:

a) fortaleciendo los contactos y los intercambios mutuos de experiencias entre las organizaciones de la sociedad civil de los Estados miembros de la UE y de Ucrania, en especial a través de seminarios profesionales, formación, etc.;

b) facilitando el desarrollo institucional y la consolidación de las organizaciones de la sociedad civil, incluidos, entre otros, la promoción, las redes informales, las visitas y los talleres;

c) posibilitando la familiarización de los representantes de Ucrania con el proceso de consulta y diálogo entre los interlocutores sociales y civiles de la UE, con el fin de integrar a la sociedad civil en el proceso de elaboración de políticas de Ucrania.

Artículo 445

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el capítulo 26 del título V (Cooperación económica y sectorial) del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 27

Cooperación transfronteriza y regional

Artículo 446

Las Partes promoverán el entendimiento mutuo y la cooperación bilateral en el ámbito de la política regional, en lo que respecta a la elaboración y aplicación de las políticas regionales, incluidas la gobernanza y asociación multinivel, prestando especial atención al desarrollo de las zonas desfavorecidas y a la cooperación territorial, estableciendo canales de comunicación y reforzando el intercambio de información entre las autoridades nacionales, regionales y locales, los agentes socioeconómicos y la sociedad civil.

Artículo 447

Las Partes apoyarán y reforzarán la participación de las autoridades locales y regionales en la cooperación transfronteriza y regional y en las estructuras de gestión asociadas, con objeto de potenciar la cooperación mediante el establecimiento de un marco legislativo que la haga posible, mantener y desarrollar las medidas de creación de capacidad y fomentar el fortalecimiento de las redes económicas y empresariales transfronterizas y regionales.

Artículo 448

Las Partes se esforzarán por desarrollar elementos transfronterizos y regionales de los sectores del transporte, la energía, las redes de comunicación, la cultura, la educación, el turismo, la salud y otros sectores abarcados por el presente Acuerdo que tengan una incidencia en la cooperación transfronteriza y regional. En particular, las Partes impulsarán el desarrollo de la cooperación transfronteriza en lo que respecta a la modernización, el equipamiento y la coordinación de los servicios de emergencia.

Artículo 449

Se celebrará un diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en el capítulo 27 del título V (Cooperación económica y sectorial) del presente Acuerdo.

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CAPÍTULO 28

Participación en las agencias y los programas de la unión

Artículo 450

Se permitirá a Ucrania participar en las agencias de la UE pertinentes respecto a la aplicación del presente Acuerdo y en otras agencias de la UE, cuando lo permitan sus reglamentos constitutivos y tal como lo establezcan dichos reglamentos. Ucrania celebrará acuerdos separados con la UE con el fin de que pueda participar en cada una de dichas agencias y de fijar el importe de su contribución financiera.

Artículo 451

Ucrania podrá participar en todos los programas actuales y futuros de la Unión que están abiertos a la participación de Ucrania, de conformidad con las disposiciones por las que se adoptan dichos programas. La participación de Ucrania en los programas de la Unión se ajustará a lo dispuesto en el Protocolo III anejo del Acuerdo Marco entre la Unión Europea y Ucrania sobre los principios generales para la participación de Ucrania en programas de la Unión de 2010.

Artículo 452

La UE informará a Ucrania en caso de que se creen nuevas agencias de la UE y nuevos programas de la Unión, así como en lo que respecta a los cambios de las condiciones de participación en los programas de la Unión y sus agencias a que se refieren los artículos 450 y 451 del presente Acuerdo.

TÍTULO VI

COOPERACIÓN FINANCIERA, INCLUIDAS DISPOSICIONES DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE

Artículo 453

Ucrania se beneficiará de la asistencia financiera mediante los mecanismos e instrumentos de financiación de la UE pertinentes. La asistencia financiera contribuirá a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y se prestará de conformidad con los artículos del presente Acuerdo que figuran a continuación.

Artículo 454

Los principios más importantes de la asistencia financiera serán los previstos en los reglamentos de la UE pertinentes que establecen los instrumentos financieros.

Artículo 455

Los ámbitos prioritarios a los que se prestará la asistencia financiera de la UE acordada por las Partes se establecerán en los programas indicativos correspondientes, que reflejarán las prioridades políticas acordadas. Los importes indicativos de la asistencia establecidos en dichos programas indicativos tendrán en cuenta las necesidades de Ucrania, las capacidades del sector y los avances de las reformas.

Artículo 456

A fin de utilizar del mejor modo posible los recursos disponibles, las Partes se esforzarán por que la asistencia de la UE se preste en estrecha cooperación y coordinación con otros países donantes, organizaciones de donantes e instituciones financieras internacionales, y ateniéndose a los principios internacionales de eficacia de la ayuda.

Artículo 457

La base jurídica, administrativa y técnica de la asistencia financiera se establecerá en el marco de acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes.

Artículo 458

Se informará al Consejo de Asociación de los progresos y la prestación de la asistencia financiera y de sus efectos sobre la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Con este fin, los organismos pertinentes de las Partes facilitarán la información apropiada sobre supervisión y evaluación de modo mutuo y permanente.

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Artículo 459

1. Las Partes prestarán la asistencia con arreglo a los principios de buena gestión financiera y cooperarán en la protección de los intereses financieros de la Unión Europea y de Ucrania, de conformidad con el anexo XLIII del presente Acuerdo. Las Partes adoptarán medidas eficaces de prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, entre otras cosas prestándose asistencia administrativa y jurídica mutua en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo.

2. Con este fin, Ucrania aproximará gradualmente su legislación de conformidad con las disposiciones indicadas en el anexo XLIV del presente Acuerdo.

3. El anexo XLIII del presente Acuerdo será de aplicación a cualquier acuerdo o instrumento financiero futuros que se celebre entre las Partes y a cualquier otro instrumento al que pueda quedar asociada Ucrania, sin perjuicio de cualquier otra cláusula adicional que se aplique a las auditorías, las verificaciones sobre el terreno, las inspecciones, los controles y las medidas contra el fraude, como, entre otras, las realizadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y el Tribunal de Cuentas Europeo (TCE).

TÍTULO VII

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

CAPÍTULO 1

Marco institucional

Artículo 460

1. El nivel más elevado de diálogo político entre las Partes será el nivel de las cumbres. En principio, las cumbres se celebrarán una vez al año. La Cumbre dará orientaciones generales para la aplicación del presente Acuerdo y será una ocasión para debatir cualquier cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.

2. A nivel ministerial, se llevará a cabo con regularidad un diálogo político y sobre políticas públicas en el seno del Consejo de Asociación establecido en el artículo 461 del presente Acuerdo y en el marco de las reuniones periódicas entre representantes de ambas Partes de mutuo acuerdo.

Artículo 461

1. Se establece un Consejo de Asociación, que supervisará y controlará la aplicación y desarrollo del presente Acuerdo y revisará periódicamente el funcionamiento del presente Acuerdo a la luz de sus objetivos.

2. El Consejo de Asociación se reunirá a nivel ministerial periódicamente, al menos una vez al año y cuando las circunstancias así lo requieran. El Consejo de Asociación se reunirá en todas las configuraciones necesarias, de mutuo acuerdo.

3. Además de supervisar y controlar la aplicación y desarrollo del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y cualesquiera otras cuestiones bilaterales o internacionales de interés mutuo.

Artículo 462

1. El Consejo de Asociación estará integrado por miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea, por un lado, y por miembros del Gobierno de Ucrania, por otro.

2. El Consejo de Asociación adoptará su reglamento interno.

3. La Presidencia del Consejo de Asociación será ejercida alternativamente por un representante de la Unión y un representante de Ucrania.

4. Cuando sea apropiado, y de mutuo acuerdo, otros organismos participarán como observadores en las tareas del Consejo de Asociación.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/163

Artículo 463

1. Para lograr los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación estará habilitado para tomar decisiones en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo en los casos contemplados en el mismo. Las decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas adecuadas, incluidas, en caso necesario, las medidas en organismos específicos esta­ blecidos en el presente Acuerdo. El Consejo de Asociación también podrá formular recomendaciones. Adoptará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes, tras la conclusión de los procedimientos internos respectivos.

2. Con arreglo al objetivo de aproximación gradual de la legislación de Ucrania a la de la Unión establecido en el presente Acuerdo, el Acuerdo de Asociación será un foro de intercambio sobre los actos legislativos de la Unión Europea y de Ucrania, tanto los que estén en curso como los vigentes, y sobre las medidas de aplicación, ejecución y cum­ plimiento.

3. El Consejo de Asociación podrá actualizar o modificar los anexos del presente Acuerdo con este fin, teniendo en cuenta la evolución de la legislación de la UE y las normas aplicables establecidas en instrumentos internacionales considerados pertinentes por las Partes, sin perjuicio de las disposiciones específicas del título IV (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo.

Artículo 464

1. Se crea un Comité de Asociación. Asistirá al Consejo de Asociación en el desempeño de sus funciones. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades de los distintos foros para la realización del diálogo político conforme al artículo 5 del presente Acuerdo.

2. El Comité de Asociación estará compuesto por representantes de las Partes, que, en principio, habrán de ser altos funcionarios.

3. La Presidencia del Comité de Asociación será ejercida alternativamente por un representante de la Unión y un representante de Ucrania.

Artículo 465

1. El Consejo de Asociación determinará en su reglamento interno las funciones y el funcionamiento del Comité de Asociación, cuyas responsabilidades incluirán la preparación de reuniones del Consejo de Asociación. El Comité de Asociación se reunirá al menos una vez al año.

2. El Consejo de Asociación podrá delegar en el Comité de Asociación cualquiera de sus facultades, incluida la facultad de adoptar decisiones vinculantes.

3. El Comité de Asociación tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo y en los ámbitos en que el Consejo de Asociación le haya delegado facultades. Estas decisiones serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre las Partes.

4. El Comité de Asociación se reunirá con una configuración específica para abordar todas las cuestiones relacionadas con el título IV: Comercio y asuntos relacionados con el comercio del presente Acuerdo. El Comité de Asociación se reunirá con esa configuración al menos una vez al año.

Artículo 466

1. El Comité de Asociación estará asistido por los Subcomités establecidos en el presente Acuerdo.

2. El Consejo de Asociación podrá crear cualquier otro comité u organismo especial en ámbitos específicos que sea necesario para la aplicación del presente Acuerdo y determinará su composición, funciones y funcionamiento. Además, estos comités y organismos especiales podrán tratar de cualquier cuestión que consideren oportuna, sin perjuicio de las disposiciones específicas del título IV (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo.

ESL 161/164 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

3. El Comité de Asociación también podrá crear subcomités para hacer balance de los progresos logrados en los diálogos periódicos a que se refiere el título V (Cooperación económica y sectorial) del presente Acuerdo.

4. Los Subcomités tendrán poder para adoptar decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo. Informarán de sus actividades periódicamente al Comité de Asociación, según se exija.

5. Los Subcomités establecidos en el título IV del presente Acuerdo informarán al Comité de Asociación, en su configuración de comercio conforme al artículo 465, apartado 4, del presente Acuerdo, de la fecha y el orden del día de sus reuniones con la suficiente antelación respecto a las mismas. Informarán de sus actividades en todas las reuniones periódicas del Comité de Asociación en su configuración de comercio, tal y como se establece en el artículo 465, apartado 4, del presente Acuerdo.

6. La existencia de cualquiera de los Subcomités no impedirá a ninguna de las Partes someter el asunto directamente al Comité de Asociación establecido en el artículo 464 del presente Acuerdo, inclusive en su configuración de comercio.

Artículo 467

1. Se crea una Comisión Parlamentaria de Asociación. Será un foro en el que se reunirán miembros del Parlamento Europeo y de la Verkhovna Rada de Ucrania para intercambiar opiniones. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.

2. La Comisión Parlamentaria de Asociación estará formada por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros de la Verkhovna Rada de Ucrania, por otra.

3. La Comisión Parlamentaria de Asociación adoptará su reglamento interno.

4. La Comisión Parlamentaria de Asociación estará presidida alternativamente por un representante del Parlamento Europeo y un representante de la Verkhovna Rada de Ucrania, respectivamente, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno.

Artículo 468

1. La Comisión Parlamentaria de Asociación podrá solicitar al Consejo de Asociación la información pertinente respecto de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo de asociación le facilitará la información solicitada.

2. La Comisión Parlamentaria de Asociación será informada de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación.

3. La Comisión Parlamentaria de Asociación podrá hacer recomendaciones al Consejo de Asociación.

4. La Comisión Parlamentaria de Asociación podrá establecer subcomisiones parlamentarias de asociación.

Artículo 469

1. Las Partes fomentarán reuniones periódicas de representantes de sus sociedades civiles a fin de mantenerlos informados de la aplicación del presente Acuerdo y recoger su contribución a la misma.

2. Se establece una Plataforma de la Sociedad Civil. Estará formada por miembros del Comité Económico y Social Europeo (CESE), por un lado, y representantes de la sociedad civil de Ucrania, por otro, y constituirá un foro de reunión y de intercambio de opiniones para los mismos. Se reunirá a intervalos que ella misma determinará.

3. La Plataforma de la Sociedad Civil establecerá su propio reglamento interno.

4. La Plataforma de la Sociedad Civil estará presidida alternativamente por un representante del Comité Económico y Social Europeo y por representantes de la sociedad civil respectivamente, de conformidad con las disposiciones que establezca su reglamento interno.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/165

Artículo 470

1. La Plataforma de la Sociedad Civil será informada de las decisiones y recomendaciones del Consejo de Asociación.

2. La Plataforma de la Sociedad Civil podrá hacer recomendaciones al Consejo de Asociación.

3. El Comité de Asociación y la Comisión Parlamentaria de Asociación organizarán contactos periódicos con repre­ sentantes de la Plataforma de la Sociedad Civil con objeto de recabar sus opiniones sobre el modo de conseguir los objetivos del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 2

Disposiciones generales y finales

Artículo 471

Acceso a los tribunales y a los órganos administrativos

Dentro del ámbito del presente Acuerdo, cada una de las Partes se compromete a garantizar que las personas físicas y jurídicas de la otra Parte tengan acceso, sin ningún tipo de discriminación en relación con sus propios nacionales, a sus tribunales y órganos administrativos competentes para defender sus derechos individuales y sus derechos de propiedad.

Artículo 472

Medidas relacionadas con los intereses esenciales de seguridad

Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:

a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b) relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra, o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c) que considere fundamentales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que afecten al manteni­ miento de la ley y el orden, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o a efectos del cumplimiento de las obligaciones que haya aceptado para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 473

No discriminación

1. En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que este contenga:

a) las medidas que aplique Ucrania respecto a la Unión o sus Estados miembros no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades o empresas;

b) las medidas que aplique la Unión o sus Estados miembros respecto a Ucrania no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales, empresas o sociedades de Ucrania.

2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.

Artículo 474

Aproximación gradual

Con arreglo a los objetivos del presente Acuerdo tal y como se indican en el artículo 1, Ucrania llevará a cabo una aproximación gradual de su legislación a la de la UE, como se señala en los anexos I a XLIV del presente Acuerdo, sobre la base de compromisos establecidos en los títulos IV, V y VI del presente Acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en dichos anexos. La presente disposición se entenderá sin perjuicio de los principios y obligaciones específicos sobre aproximación reglamentaria conforme al título IV (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo.

ESL 161/166 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Artículo 475

Control

1. Se entenderá por control la evaluación continuada de los avances que se consigan en las medidas de aplicación y ejecución abarcadas por la totalidad del presente Acuerdo.

2. El control incluirá evaluaciones de la aproximación de la legislación de Ucrania a la legislación de la UE tal como se define en el presente Acuerdo, incluidos los aspectos de aplicación y ejecución. Estas evaluaciones podrán ser realizadas individualmente o, de común acuerdo, conjuntamente por las Partes. Para facilitar el proceso de evaluación, Ucrania informará a la UE de los avances en materia de aproximación, si es apropiado antes del final de los períodos transitorios indicados en el presente Acuerdo en relación con los actos jurídicos de la UE. El proceso de información y evaluación, incluidas las modalidades y la frecuencia de las evaluaciones, tendrá en cuenta las modalidades específicas definidas en el presente Acuerdo o las decisiones de los organismos institucionales establecidos en el presente Acuerdo.

3. El control podrá incluir misiones sobre el terreno, con la participación de instituciones, organismos y agencias de la UE, organizaciones no gubernamentales, autoridades de control, expertos independientes y otros en caso necesario.

4. Los resultados de las actividades de control, incluidas las evaluaciones de la aproximación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, se tratarán en todos los organismos pertinentes establecidos en el presente Acuerdo. Dichos organismos podrán adoptar recomendaciones conjuntas, acordadas por unanimidad, que se presentarán al Consejo de Asociación.

5. Si las Partes muestran su acuerdo con que las medidas necesarias cubiertas por el título IV (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo se han aplicado y se cumplen, el Consejo de Asociación, dentro de las facultades que le otorga el artículo 463 del presente Acuerdo, acordará una apertura adicional del mercado, como se define en el título IV (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo.

6. Las recomendaciones conjuntas a que se refiere el apartado 4 del presente artículo presentadas al Consejo de Asociación, o los casos en que no se formule ninguna recomendación, no se someterán al procedimiento de solución de diferencias establecido en el título IV (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo. Las decisiones adoptadas por el órgano institucional pertinente, o los casos en que no se adopte ninguna decisión, no se someterán al procedimiento de solución de diferencias establecido en el título IV (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo.

Artículo 476

Cumplimiento de las obligaciones

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo. Las Partes se cerciorarán de la consecución de los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2. Las Partes acuerdan celebrar consultas con presteza, mediante los canales apropiados y a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación, desarrollo o la aplicación de buena fe del presente Acuerdo y otros aspectos pertinentes de las relaciones entre las Partes.

3. Cada una de las Partes someterá al Consejo de Asociación cualquier diferencia relacionada con la interpretación, aplicación o buena fe del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 477 del presente Acuerdo. El Consejo de Asociación podrá resolver la diferencia mediante una decisión.

Artículo 477

Solución de diferencias

1. Cuando surja una diferencia entre las Partes sobre la interpretación, el desarrollo o la aplicación de buena fe del presente Acuerdo, una de las Partes dirigirá a la otra Parte y al Consejo de Asociación una petición formal para que se resuelva la cuestión objeto de la diferencia. No obstante, las diferencias relativas a la interpretación, el desarrollo o la aplicación de buena fe del título IV (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo se regirán exclusivamente por el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/167

2. Las Partes tratarán de resolver la diferencia iniciando consultas de buena fe en el Consejo de Asociación y otros organismos pertinentes a que se refieren los artículos 461, 465 y 466 del presente Acuerdo, con el objetivo de alcanzar cuanto antes una solución mutuamente aceptable.

3. Las Partes proporcionarán al Consejo de Asociación y a otros organismos pertinentes toda la información necesaria para un examen completo de la situación.

4. Hasta que no se haya solucionado una diferencia, se abordará en cada una de las reuniones del Consejo de Asociación. Se considerará solucionada una diferencia cuando el Consejo de Asociación haya adoptado una decisión vinculante para resolver el asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 476, apartado 3, del presente Acuerdo o cuando haya declarado que ya no existe dicha diferencia. Las consultas sobre una diferencia también podrán celebrarse en cualquier reunión del Comité de Asociación o en cualquier otro organismo pertinente a que se refieren los artículos 461, 465 y 466 del presente Acuerdo, según lo acordado entre las Partes o a petición de cualquiera de ellas. Las consultas también podrán realizarse por escrito.

5. Toda información revelada durante las consultas será confidencial.

Artículo 478

Medidas apropiadas en caso de incumplimiento de las obligaciones

1. Una Parte podrá adoptar medidas apropiadas si el asunto de que se trate no se resuelve en el plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de una petición formal de solución de la diferencia de conformidad con el artículo 477 del presente Acuerdo y si la Parte demandante sigue considerando que la otra Parte no ha cumplido una obligación en virtud del presente Acuerdo. El requisito del período de consulta de tres meses no se aplicará a los casos excepcionales, tal y como se indica en el presente artículo, apartado 3.

2. Al seleccionar las medidas apropiadas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo. Salvo en los casos expuestos en el presente artículo, apartado 3, tales medidas podrán no incluir la suspensión de los derechos u obligaciones establecidos en el presente Acuerdo, mencionados en el título IV (Comercio y asuntos relacionados con el comercio) del presente Acuerdo. Estas medidas se notificarán inmediatamente al Consejo de Asocia­ ción y serán objeto de consultas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476, apartado 2, del presente Acuerdo, así como de una solución de diferencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476, apartado 3, y el artículo 477 del presente Acuerdo.

3. Las excepciones mencionadas en los apartados 1 y 2 anteriores se referirán:

a) a una denuncia del Acuerdo no sancionada por las reglas generales del Derecho internacional; o bien

b) al incumplimiento por la otra Parte de cualquiera de los elementos esenciales del presente Acuerdo a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo.

Artículo 479

Relación con otros acuerdos

1. Queda derogado el Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miem­ bros, por una parte, y Ucrania, por otra, firmado en Luxemburgo el 14 de junio de 1994 y que entró en vigor el 1 de marzo de 1998, así como sus Protocolos.

2. El presente Acuerdo de Asociación sustituye a dicho Acuerdo de colaboración y cooperación. Las referencias a dicho Acuerdo de colaboración y cooperación en todos los demás acuerdos entre las Partes se entenderán hechas al presente Acuerdo.

3. Hasta tanto no se hayan conseguido derechos equivalentes para los particulares y los operadores económicos en virtud del presente Acuerdo, este no afectará a los derechos de que estos gozan en virtud de los acuerdos existentes que vinculan a uno o más Estados miembros, por una parte, y a Ucrania, por otra.

ESL 161/168 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

4. Los acuerdos existentes relativos a ámbitos determinados de cooperación que entren en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo se considerarán parte de las relaciones bilaterales globales que se rigen por el presente Acuerdo y formarán parte de un marco institucional común.

5. Las Partes podrán complementar el presente Acuerdo celebrando acuerdos específicos sobre cualquier ámbito que entre dentro de su ámbito de aplicación. Tales acuerdos específicos serán parte integrante de las relaciones bilaterales globales que se rigen por el presente Acuerdo y formarán parte de un marco institucional común.

6. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ni el presente Acuerdo ni las medidas adoptadas con arreglo al mismo afectarán en modo alguno a las competencias de los Estados miembros para emprender actividades de cooperación bilaterales con Ucrania o para celebrar, en su caso, nuevos acuerdos de cooperación con Ucrania.

Artículo 480

Anexos y protocolos

Los anexos y protocolos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 481

Duración

1. El presente Acuerdo se celebra por un periodo indeterminado. Las Partes realizarán una revisión completa respecto a la consecución de los objetivos establecidos en el presente Acuerdo en el plazo de cinco años desde su entrada en vigor y en cualquier otro momento, previo mutuo acuerdo de las Partes.

2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 482

Definición de las Partes

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Partes» la Unión, o sus Estados miembros, o la Unión y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivos poderes, según se derivan del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por una parte, y Ucrania, por otra. Si procede, se refiere a la CEEA, conforme a los poderes otorgados en el Tratado CEEA.

Artículo 483

Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea (TUE), el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en las condiciones establecidas en dichos Tratados, y, por otra, al territorio de Ucrania.

Artículo 484

Depositario del Acuerdo

Será depositaria del presente Acuerdo la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 485

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en las lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y ucraniana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/169

Artículo 486

Entrada en vigor y aplicación provisional

1. El presente Acuerdo será ratificado o adoptado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos. Los instrumentos de ratificación o de aprobación se depositarán en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del depósito del último instrumento de ratificación o de adopción.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Unión y Ucrania acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo en lo que se refiere a las partes que indique la Unión, conforme al apartado 4 del presente artículo y a sus respectivos procedimientos internos y legislación en vigor.

4. La aplicación provisional surtirá efecto el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción por el Depositario de lo siguiente:

— la notificación de la Unión de que han finalizado los procedimientos necesarios a este efecto, indicando las partes del Acuerdo que deban aplicarse provisionalmente, y

— el depósito por Ucrania del instrumento de ratificación de conformidad con sus procedimientos y su legislación aplicable.

5. A los efectos de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, incluidos sus anexos y protocolos respectivos, cualquier referencia en dichas disposiciones a la «fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo» se entenderá hecha a la «fecha a partir de la que se aplica provisionalmente el presente Acuerdo», con arreglo al apartado 3 del presente artículo.

6. Durante el período de aplicación provisional, seguirán siendo de aplicación las disposiciones del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, firmado en Luxemburgo el 14 de junio de 1994 y que entró en vigor el 1 de marzo de 1998, cuando no queden incluidas en la aplicación provisional del Acuerdo.

7. Cada una de las Partes podrá notificar por escrito al depositario su intención de poner fin a la aplicación provisional del Acuerdo. La terminación de la aplicación provisional surtirá efecto seis meses después de la recepción de la notificación por el Depositario.

ESL 161/170 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Съставено в Брюксел на двадесет и първи март две хиляди и четиринадесета година.

Hecho en Bruselas, el veintiuno de marzo de dos mil catorce.

V Bruselu dne dvacátého prvního března dva tisíce čtrnáct.

Udfærdiget i Bruxelles den enogtyvende marts to tusind og fjorten.

Geschehen zu Brüssel am einundzwanzigsten März zweitausendvierzehn.

Kahe tuhande neljateistkümnenda aasta märtsikuu kahekümne esimesel päeval Brüsselis.

'Εγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι μία Μαρτίου δύο χιλιάδες δεκατέσσερα.

Done at Brussels on the twenty first day of March in the year two thousand and fourteen.

Fait à Bruxelles, le vingt et un mars deux mille quatorze.

Sastavljeno u Bruxellesu dvadeset prvog ožujka dvije tisuće četrnaeste.

Fatto a Bruxelles, addì ventuno marzo duemilaquattordici.

Briselē, divi tūkstoši četrpadsmitā gada divdesmit pirmajā martā.

Priimta du tūkstančiai keturioliktų metų kovo dvidešimt pirmą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizennegyedik év március havának huszonegyedik napján.

Magħmul fi Brussell, fil-wieħed u għoxrin jum ta’ Marzu tas-sena elfejn u erbatax.

Gedaan te Brussel, de eenentwintigste maart tweeduizend veertien.

Sporządzono w Brukseli dnia dwudziestego pierwszego marca roku dwa tysiące czternastego.

Feito em Bruxelas, em vinte e um de março de dois mil e catorze.

Întocmit la Bruxelles la douăzeci și unu martie două mii paisprezece.

V Bruseli dvadsiateho prvého marca dvetisícštrnásť.

V Bruslju, dne enaindvajsetega marca leta dva tisoč štirinajst.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäensimmäisenä päivänä maaliskuuta vuonna kaksituhattaneljätoista.

Som skedde i Bryssel den tjugoförsta mars tjugohundrafjorton.

Учинено у м. Брюссель двадцять першого березня двi тисячi чотирнадцятого року.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/171

Подписано по отношение на преамбюла, член 1 и дялове I, II и VII на Споразумението.

Firmado por lo que se refiere al preámbulo, el artículo 1 y los títulos I, II y VII del Acuerdo.

Podepsána preambule, článek 1, hlavy I, II a VII dohody.

Undertegnet for så vidt angår præamblen, artikel 1 og afsnit I, II og VII i aftalen.

Unterzeichnet in Bezug auf die Präambel, den Artikel 1 sowie die Titel I, II und VII des Abkommens.

Alla kirjutatud lepingu preambuli, artikli 1 ning I, II ja VII jaotise osas.

Υπεγράφη όσον αφορά το προοίμιο, το άρθρο 1 και τους τίτλους Ι, ΙΙ και VII της Συμφωνίας.

Signed as regards the Preamble, Article 1 and Titles I, II, and VII of the Agreement.

Signé en ce qui concerne le préambule, l'article 1 et les titres I, II et VII de l'accord.

Potpisano što se tiče preambule, članka 1. i glavâ I., II. i VII. Sporazuma.

Firmato per quanto riguarda il preambolo, l'articolo 1 e i titoli I, II e VII dell'accordo.

Parakstīts attiecībā uz nolīguma preambulu, 1. pantu un I, II un VII sadaļu.

Pasirašyta, kiek tai susiję su Susitarimo preambule, 1 straipsniu ir I, II ir VII antraštinėmis dalimis.

A megállapodás a preambulum, az 1. cikk és az I., II. és VII. cím tekintetében aláírva.

Iffirmat fir-rigward tal-Preambolu, l-Artikolu 1 u t-Titoli I, II, u VII tal-Ftehim.

Ondertekend wat betreft de preambule, artikel 1 en de titels I, II en VII van de Overeenkomst.

Podpisano w odniesieniu do preambuły, artykułu 1 oraz tytułu I, II i VII układu.

Assinado no que se refere ao Preâmbulo, ao artigo 1o e aos Títulos I, II e VII do Acordo.

Semnat în ceea ce privește preambulul, articolul 1 și titlurile I, II și VII din acord.

Podpísané, pokiaľ ide o preambulu, článok 1 a hlavy I, II a VII dohody.

Podpisano, kar zadeva preambulo, člen 1 ter naslove I, II in VII Sporazuma.

Allekirjoitettu sopimuksen johdanto-osan, 1 artiklan sekä I, II ja VII osaston osalta.

Undertecknat i fråga om ingressen, artikel 1 och avdelningarna I, II och VII i avtalet.

Пiдписано стосовно Преамбули, Статтi 1 та Роздiлiв I, II i VII Угоди.

ESL 161/172 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Voor het Koninkrijk België Pour le Royaume de Belgique Für das Königreich Belgien

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

За Република България

Za Českou republiku

For Kongeriget Danmark

Für die Bundesrepublik Deutschland

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/173

Eesti Vabariigi nimel

Thar cheann Na hÉireann For Ireland

Για την Ελληνική Δημοκρατία

Por el Reino de España

Pour la République française

ESL 161/174 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Za Republiku Hrvatsku

Per la Repubblica italiana

Για την Κυπριακή Δημοκρατία

Latvijas Republikas vārdā –

Lietuvos Respublikos vardu

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/175

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

Magyarország részéről

Għar-Repubblika ta’ Malta

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

Für die Republik Österreich

ESL 161/176 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

Pela República Portuguesa

Pentru România

Za Republiko Slovenijo

Za Slovenskú republiku

Suomen tasavallan puolesta För Republiken Finland

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/177

För Konungariket Sveriges

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

За Европейския съюз Por la Unión Europea Za Evropskou unii For Den Europæiske Union Für die Europäische Union Euroopa Liidu nimel Για την Ευρωπαϊκή Ένωση For the European Union Pour l'Union européenne Za Europsku uniju Per l'Unione europea Eiropas Savienības vārdā – Europos Sąjungos vardu Az Európai Unió részéről Għall-Unjoni Ewropea Voor de Europese Unie W imieniu Unii Europejskiej Pela União Europeia Pentru Uniunea Europeană Za Európsku úniu Za Evropsko unijo Euroopan unionin puolesta För Europeiska unionen

ESL 161/178 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

За Европейската общност за атомна енергия Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica Za Evropské společenství pro atomovou energii For Det Europæiske Atomenergifællesskab Für die Europäische Atomgemeinschaft Euroopa Aatomienergiaühenduse nimel Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα Ατομικής Ενέργειας For the European Atomic Energy Community Pour la Communauté européenne de l'énergie atomique Za Europsku zajednicu za atomsku energiju Per la Comunità europea dell'energia atomica Eiropas Atomenerģijas Kopienas vārdā – Europos atominés energijos bendrijos vardu Az Európai Atomenergia-közösség részéről F'isem il-Komunità Ewropea tal-Enerġija Atomika Voor de Europese Gemeenschap voor Atoomenergie W imieniu Europejskiej Wspólnoty Energii Atomowej Pela Comunidade Europeia da Energia Atómica Pentru Comunitatea Europeană a Energiei Atomice za Európske spoločenstvo pre atómovú energiu Za Evropsko skupnost za atomsko energtjo Euroopan atomienergiajärjestön puolcsta För Europeiska atomenergigemenskapen

За Украïну

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/179

ÍNDICE DE LOS ANEXOS

ANEXOS DEL TÍTULO IV

Anexo I-A del Capítulo 1 Lista arancelaria de Ucrania y lista arancelaria de la UE

Apéndice A Contingentes arancelarios indicativos agregados de las importaciones en la UE

Apéndice B Contingentes arancelarios indicativos agregados de las importaciones en Ucrania

Anexo I-B del Capítulo 1 Condiciones adicionales para el comercio de prendería

Anexo I-C del Capítulo 1 Listas de eliminación de los derechos de exportación

Anexo I-D del Capítulo 1 Medidas de salvaguardia respecto a los derechos de exportación

Anexo II del Capítulo 2 Medidas de salvaguardia sobre automóviles de turismo

Anexo III del Capítulo 3 Lista de legislación para su armonización, con calendario para su aplicación

Anexo IV del Capítulo 4 Ámbito de aplicación

Anexo IV-A del Capítulo 4 Medidas sanitarias y fitosanitarias

Anexo IV-B del Capítulo 4 Normas relativas al bienestar animal

Anexo IV-C del Capítulo 4 Otras medidas cubiertas por el presente Capítulo

Anexo IV-D del Capítulo 4 Medidas que deben incluirse tras la aproximación de la legislación

Anexo V del Capítulo 4 Estrategia global para la aplicación del presente Capítulo

Anexo VI del Capítulo 4 Lista de enfermedades animales y de la acuicultura y plagas reguladas que deben notificarse y de las que pueden reconocerse regiones indemnes

Anexo VI-A del Capítulo 4 Enfermedades de animales y peces sujetas a notificación respecto a las cuales se reconoce la situación de las Partes y pueden tomarse decisiones de regionalización

Anexo VI-B del Capítulo 4 Reconocimiento de la situación de plaga, zonas libres de plagas o zonas protegidas

Anexo VII del Capítulo 4 Regionalización/zonificación, zonas libres de plagas y zonas protegidas

Anexo VIII del Capítulo 4 Aprobación provisional de establecimientos

Anexo IX del Capítulo 4 Proceso de determinación de la equivalencia

Anexo X del Capítulo 4 Directrices aplicables a las verificaciones

Anexo XI del Capítulo 4 Inspección de las importaciones y tasas de inspección

Anexo XII del Capítulo 4 Certificación

Anexo XIII del Capítulo 4 Asuntos pendientes

Anexo XIV del Capítulo 4 Compartimentación

Anexo XV del Capítulo 5 Aproximación de la legislación aduanera

ESL 161/180 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Anexo XVI del Capítulo 6 Lista de reservas sobre establecimiento; lista de compromisos sobre prestación trans­ fronteriza de servicios; lista de reservas sobre proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes

Anexo XVI-A del Capítulo 6 Reservas de la Parte UE sobre establecimiento

Anexo XVI-B del Capítulo 6 Lista de compromisos sobre servicios transfronterizos

Anexo XVI-C del Capítulo 6 Lista de reservas sobre proveedores de servicios contractuales (PSC) y profesionales independientes (PI)

Anexo XVI-D del Capítulo 6 Reservas de Ucrania sobre establecimiento

Anexo XVI-E del Capítulo 6 Lista de compromisos de Ucrania sobre servicios transfronterizos

Anexo XVI-F del Capítulo 6 Lista de reservas sobre proveedores de servicios contractuales (PSC) y profesionales independientes (PI) (Ucrania)

Anexo XVII Aproximación de la normativa

Apéndice XVII-1 Adaptaciones horizontales y normas de procedimiento

Apéndice XVII-2 Normas aplicables a los servicios financieros

Apéndice XVII-3 Normas aplicables a los servicios de telecomunicaciones

Apéndice XVII-4 Normas aplicables a los servicios postales y de mensajería

Apéndice XVII-5 Normas aplicables al transporte marítimo internacional

Apéndice XVII-6 Disposiciones de seguimiento

Anexo XVIII del Capítulo 6 Puntos de información

Anexo XIX del Capítulo 6 Lista indicativa de la UE de los mercados de productos y servicios pertinentes para ser analizados con arreglo al artículo 116 del presente Acuerdo

Anexo XX del Capítulo 6 Lista indicativa de Ucrania de los mercados pertinentes para ser analizados con arreglo al artículo 116 del presente Acuerdo

Anexo XXI del Capítulo 8 Contratación pública

Anexo XXI-A del Capítulo 8 Calendario indicativo para la reforma institucional, la aproximación legislativa y el acceso a los mercados

Anexo XXI-B del Capítulo 8 Elementos básicos de la Directiva 2004/18/CE (fase 2)

Anexo XXI-C del Capítulo 8 Elementos básicos de la Directiva 89/665/CEE, modificada por la Directiva 2007/66/CE (fase 2)

Anexo XXI-D del Capítulo 8 Elementos básicos de la Directiva 2004/17/CE (fase 3)

Anexo XXI-E del Capítulo 8 Elementos básicos de la Directiva 92/13/CEE, modificada por la Directiva 2007/66/CE (fase 3)

Anexo XXI-F del Capítulo 8 Otros elementos no obligatorios de la Directiva 2004/18/CE (fase 4)

Anexo XXI-G del Capítulo 8 Otros elementos obligatorios de la Directiva 2004/18/CE (fase 4)

Anexo XXI-H del Capítulo 8 Otros elementos de la Directiva 89/665/CEE, modificada por la Directiva 2007/66/CE (fase 4)

Anexo XXI-I del Capítulo 8 Otros elementos no obligatorios de la Directiva 2004/17/CE (fase 5)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/181

Anexo XXI-J del Capítulo 8 Otros elementos de la Directiva 92/13/CEE, modificada por la Directiva 2007/66/CE (fase 5)

Anexo XXI-K del Capítulo 8 Disposiciones de la Directiva 2004/18/CE fuera del ámbito de aplicación del proceso de aproximación legislativa

Anexo XXI-L del Capítulo 8 Disposiciones de la Directiva 2004/17/CE fuera del ámbito de aplicación del proceso de aproximación legislativa

Anexo XXI-M del Capítulo 8 Disposiciones de la Directiva 89/665/CE, modificada por la Directiva 2007/66/CE, fuera del ámbito de aplicación del proceso de aproximación legislativa

Anexo XXI-N del Capítulo 8 Disposiciones de la Directiva 92/13/CE, modificada por la Directiva 2007/66/CE, fuera del ámbito de aplicación del proceso de aproximación legislativa

Anexo XXI-O del Capítulo 8 Lista indicativa de temas de cooperación

Anexo XXI-P del Capítulo 8 Umbrales

Anexo XXII-A del Capítulo 9 Indicaciones geográficas – Legislación de las Partes y elementos de registro y control

Anexo XXII-B del Capítulo 9 Indicaciones geográficas – Criterios que deben incluirse en e procedimiento de opo­ sición

Anexo XXII-C del Capítulo 9 Indicaciones geográficas de los productos agrícolas y de los productos alimenticios contemplados en el artículo 202, apartado 3, del presente Acuerdo

Anexo XXII-D del Capítulo 9 Indicaciones geográficas de los vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas mencionados en el artículo 202, apartados 3 y 4, del presente Acuerdo

Anexo XXIII del Capítulo 10 Glosario de términos

Anexo XXIV del Capítulo 14 Reglamento interno de solución de diferencias

Anexo XXV del Capítulo 15 Código de conducta de los miembros de los comités arbitrales y los mediadores

ANEXOS DEL TÍTULO V

Anexo XXVI del Capítulo 1 Cooperación energética, incluidas las cuestiones nucleares

Anexo XXVII del Capítulo 1 Cooperación energética, incluidas las cuestiones nucleares

Anexo XXVIII del Capítulo 4 Fiscalidad

Anexo XXIX del Capítulo 5 Estadística

Anexo XXX del Capítulo 6 Medio ambiente

Anexo XXXI del Capítulo 6 Medio ambiente

Anexo XXXII del Capítulo 7 Transporte

Anexo XXXIII del Capítulo 7 Transporte

Anexo XXXIV del Capítulo 13 Derecho de sociedades, gobernanza empresarial, contabilidad y auditoría

Anexo XXXV del Capítulo 13 Derecho de sociedades, gobernanza empresarial, contabilidad y auditoría

Anexo XXXVI del Capítulo 13 Derecho de sociedades, gobernanza empresarial, contabilidad y auditoría

Anexo XXXVII del Capítulo 15 Política audiovisual

ESL 161/182 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Anexo XXXVIII del Capítulo 17 Agricultura y desarrollo rural

Anexo XXXIX del Capítulo 20 Protección de los consumidores

Anexo XL del Capítulo 21 Cooperación en materia de empleo, política social e igualdad de oportunidades

Anexo XLI del Capítulo 22 Salud pública

Anexo XLII del Capítulo 23 Educación, formación y juventud

ANEXOS DEL TÍTULO VI

Anexo XLIII del Título VI Cooperación financiera, incluidas disposiciones de lucha contra el fraude

Anexo XLIV del Título VI Cooperación financiera, incluidas disposiciones de lucha contra el fraude

PROTOCOLOS

Protocolo I Protocolo relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

Protocolo II Protocolo relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

Protocolo III Protocolo relativo a un Acuerdo Marco entre la Unión Europea y Ucrania sobre los principios generales de la participación de Ucrania en los programas de la Unión

DECLARACIÓN CONJUNTA

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/183

ANEXOS DEL TÍTULO IV: COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO

ANEXO I-A DEL CAPÍTULO 1

ELIMINACIÓN DE DERECHOS DE ADUANA

Lista arancelaria de Ucrania

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

I SECCIÓN I - ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

01 CAPÍTULO 1 - ANIMALES VIVOS

0101 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos

0101 10 – Reproductores de raza pura

0101 10 10 00 – – Caballos 0 0

0101 10 90 00 – – Los demás 0 0

0101 90 – Los demás

– – Caballos

0101 90 11 00 – – – Que se destinen al matadero 5 5

0101 90 19 00 – – – Los demás 5 5

0101 90 30 00 – – Asnos 5 5

0101 90 90 00 – – Mulos y burdéganos 5 5

0102 Animales vivos de la especie bovina

0102 10 – Reproductores de raza pura

0102 10 10 00 – – Terneras (que no hayan parido nunca) 0 0

0102 10 30 00 – – Vacas 0 0

0102 10 90 00 – – Los demás 0 0

0102 90 – Los demás

– – De las especies domésticas

0102 90 05 00 – – – De peso inferior o igual a 80 kg 5 3

– – – De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg

0102 90 21 00 – – – – Que se destinen al matadero 5 3

0102 90 29 00 – – – – Los demás 5 3

– – – De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg

0102 90 41 00 – – – – Que se destinen al matadero 5 3

ESL 161/184 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0102 90 49 00 – – – – Los demás 15 7

– – – De peso superior a 300 kg

– – – – Terneras (que no hayan parido nunca)

0102 90 51 00 – – – – – Que se destinen al matadero 5 3

0102 90 59 00 – – – – – Los demás 5 3

– – – – Vacas

0102 90 61 00 – – – – – Que se destinen al matadero 5 3

0102 90 69 00 – – – – – Los demás 5 3

– – – – Los demás

0102 90 71 00 – – – – – Que se destinen al matadero 5 3

0102 90 79 00 – – – – – Los demás 5 3

0102 90 90 00 – – Los demás 5 3

0103 Animales vivos de la especie porcina

0103 10 00 00 – Reproductores de raza pura 0 0

– Los demás

0103 91 – – De peso inferior a 50 kg

0103 91 10 00 – – – De las especies domésticas 5 50 % de reducción en 7 años

0103 91 90 00 – – – Los demás 5 7

0103 92 – – De peso superior o igual a 50 kg

– – – De las especies domésticas

0103 92 11 00 – – – – Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg

8 7

0103 92 19 00 – – – – Los demás 8 50 % de reducción en 7 años

0103 92 90 00 – – – Los demás 8 7

0104 Animales vivos de las especies ovina o caprina

0104 10 – De la especie ovina

0104 10 10 00 – – Reproductores de raza pura 0 0

– – Los demás

0104 10 30 00 – – – Corderos (que no tengan más de un año) 2 3

0104 10 80 00 – – – Los demás 2 3

0104 20 – De la especie caprina

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/185

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0104 20 10 00 – – Reproductores de raza pura 2 0

0104 20 90 00 – – Los demás 2 5

0105 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos

– De peso inferior o igual a 185 g

0105 11 – – Gallos y gallinas

– – – Pollitos hembras de selección y de multiplicación

0105 11 11 00 – – – – Razas ponedoras 0 0

0105 11 19 00 – – – – Los demás 0 0

– – – Los demás

0105 11 91 00 – – – – Razas ponedoras 0 0

0105 11 99 00 – – – – Los demás 0 0

0105 12 00 00 – – Pavos (gallipavos) 2 7

0105 19 – – Los demás

0105 19 20 00 – – – Gansos 2 3

0105 19 90 00 – – – Patos y pintadas 2 3

– Los demás

0105 94 00 – – Gallos y gallinas

0105 94 00 10 – – – Pollos que tengan entre 90 y 120 días 0 0

0105 94 00 90 – – – Los demás 10 5

0105 99 – – Los demás

0105 99 10 00 – – – Patos 10 5

0105 99 20 00 – – – Gansos 10 5

0105 99 30 00 – – – Pavos (gallipavos) 10 5

0105 99 50 00 – – – Pintadas 10 5

0106 Los demás animales vivos

– Mamíferos

0106 11 00 – – Primates

0106 11 00 10 – – – Suministrados a parques zoológicos 0 0

0106 11 00 90 – – – Los demás 10 3

ESL 161/186 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0106 12 00 – – Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetá­ ceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del or­ den Sirenios)

0106 12 00 10 – – – Suministrados a parques zoológicos 0 0

0106 12 00 90 – – – Los demás 10 3

0106 19 – – Los demás

0106 19 10 00 – – – Conejos domésticos 10 3

0106 19 90 – – – Los demás

0106 19 90 10 – – – – Suministrados a parques zoológicos 0 0

0106 19 90 90 – – – – Los demás 10 0

0106 20 00 – Reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

0106 20 00 10 – – Suministrados a parques zoológicos 0 0

0106 20 00 90 – – Los demás 10 3

– Aves

0106 31 00 – – Aves de rapiña

0106 31 00 10 – – – Suministradas a parques zoológicos 0 0

0106 31 00 90 – – – Las demás 10 3

0106 32 00 – – Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)

0106 32 00 10 – – – Suministrados a parques zoológicos 0 0

0106 32 00 90 – – – Los demás 10 3

0106 39 – – Las demás

0106 39 10 – – – Palomas

0106 39 10 10 – – – – Suministradas a parques zoológicos 0 0

0106 39 10 90 – – – – Las demás 10 3

0106 39 90 – – – Los demás

0106 39 90 10 – – – – Suministrados a parques zoológicos 0 0

0106 39 90 90 – – – – Los demás 10 3

0106 90 00 – Los demás

0106 90 00 10 – – Suministrados a parques zoológicos 0 0

0106 90 00 90 – – Los demás 10 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/187

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

02 CAPÍTULO 2 - CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

0201 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

0201 10 00 00 – En canales o medias canales 15 3

0201 20 – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0201 20 20 00 – – Cuartos llamados «compensados» 15 3

0201 20 30 00 – – Cuartos delanteros, unidos o separados 15 3

0201 20 50 00 – – Cuartos traseros, unidos o separados 15 3

0201 20 90 00 – – Los demás 15 50 % de reducción en 7 años

0201 30 00 00 – Deshuesada 15 3

0202 Carne de animales de la especie bovina, congelada

0202 10 00 00 – En canales o medias canales 15 3

0202 20 – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0202 20 10 00 – – Cuartos llamados «compensados» 15 3

0202 20 30 00 – – Cuartos delanteros unidos o separados 15 3

0202 20 50 00 – – Cuartos traseros unidos o separados 15 3

0202 20 90 00 – – Los demás 15 50 % de reducción en 7 años

0202 30 – Deshuesada

0202 30 10 00 – – Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compen­ sados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el solomillo)

15 3

0202 30 50 00 – – Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos»

15 20 % de reducción en 5 años

0202 30 90 00 – – Las demás 15 50 % de reducción en 7 años

0203 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

– Fresca o refrigerada

0203 11 – – En canales o medias canales

0203 11 10 00 – – – De animales de la especie porcina doméstica 12 CA_Porcino (10 000 t expresadas en peso neto) + CA Porcino adicional (10 000 t expresadas en peso

neto)

ESL 161/188 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0203 11 90 00 – – – Las demás 12 CA_Porcino (10 000 t expresadas

en peso neto)

0203 12 – – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

– – – De animales de la especie porcina doméstica

0203 12 11 00 – – – – Piernas y trozos de pierna 12 CA_Porcino (10 000 t expresadas

en peso neto)

0203 12 19 00 – – – – Paletas y trozos de paleta 12 CA_Porcino (10 000 t expresadas en peso neto) + CA

Porcino adicional (10 000 t expresadas

en peso neto)

0203 12 90 00 – – – Las demás 12 CA_Porcino (10 000 t expresadas

en peso neto)

0203 19 – – Las demás

– – – De animales de la especie porcina doméstica

0203 19 11 00 – – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras 12 CA_Porcino (10 000 t expresadas en peso neto) + CA

Porcino adicional (10 000 t expresadas

en peso neto)

0203 19 13 00 – – – – Chuleteros y trozos de chuletero 12 CA_Porcino (10 000 t expresadas

en peso neto)

0203 19 15 00 – – – – Panceta y trozos de panceta 12 CA_Porcino (10 000 t expresadas en peso neto) + CA

Porcino adicional (10 000 t expresadas

en peso neto)

– – – – Las demás

0203 19 55 00 – – – – – Deshuesadas 12 CA_Porcino (10 000 t expresadas

en peso neto)

0203 19 59 00 – – – – – Las demás 12 CA_Porcino (10 000 t expresadas en peso neto) + CA

Porcino adicional (10 000 t expresadas

en peso neto)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/189

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0203 19 90 00 – – – Las demás 12 CA_Porcino (10 000 t expresadas

en peso neto)

– Congelada

0203 21 – – En canales o medias canales

0203 21 10 00 – – – De animales de la especie porcina doméstica 10 CA_Porcino (10 000 t expresadas en peso neto) + CA

Porcino adicional (10 000 t expresadas

en peso neto)

0203 21 90 00 – – – Las demás 10 CA_Porcino (10 000 t expresadas

en peso neto)

0203 22 – – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

– – – De animales de la especie porcina doméstica

0203 22 11 00 – – – – Piernas y trozos de pierna 10 CA_Porcino (10 000 t expresadas

en peso neto)

0203 22 19 00 – – – – Paletas y trozos de paleta 10 CA_Porcino (10 000 t expresadas en peso neto) + CA

Porcino adicional (10 000 t expresadas

en peso neto)

0203 22 90 00 – – – Los demás 10 CA_Porcino (10 000 t expresadas

en peso neto)

0203 29 – – Las demás

– – – De animales de la especie porcina doméstica

0203 29 11 00 – – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras 10 CA_Porcino (10 000 t expresadas en peso neto) + CA

Porcino adicional (10 000 t expresadas

en peso neto)

0203 29 13 00 – – – – Chuleteros y trozos de chuletero 10 CA_Porcino (10 000 t expresadas

en peso neto)

0203 29 15 00 – – – – Panceta y trozos de panceta 10 CA_Porcino (10 000 t expresadas en peso neto) + CA

Porcino adicional (10 000 t expresadas

en peso neto)

– – – – Las demás

ESL 161/190 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0203 29 55 00 – – – – – Deshuesadas 10 CA_Porcino (10 000 t expresadas

en peso neto)

0203 29 59 00 – – – – – Las demás 10 CA_Porcino (10 000 t expresadas en peso neto) + CA

Porcino adicional (10 000 t expresadas

en peso neto)

0203 29 90 00 – – – Las demás 10 CA_Porcino (10 000 t expresadas

en peso neto)

0204 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

0204 10 00 00 – Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas 10 3

– Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas

0204 21 00 00 – – En canales o medias canales 10 5

0204 22 – – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0204 22 10 00 – – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero 10 3

0204 22 30 00 – – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

10 5

0204 22 50 00 – – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero 10 5

0204 22 90 00 – – – Los demás 10 20 % de reducción en 5 años

0204 23 00 00 – – Deshuesadas 10 3

0204 30 00 00 – Canales o medias canales de cordero, congeladas 10 3

– Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas

0204 41 00 00 – – En canales o medias canales 10 3

0204 42 – – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0204 42 10 00 – – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero 10 3

0204 42 30 00 – – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

10 5

0204 42 50 00 – – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero 10 5

0204 42 90 00 – – – Los demás 10 7

0204 43 – – Deshuesadas

0204 43 10 00 – – – De cordero 10 3

0204 43 90 00 – – – Las demás 10 7

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/191

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0204 50 – Carne de animales de la especie caprina

– – Fresca o refrigerada

0204 50 11 00 – – – En canales o medias canales 10 5

0204 50 13 00 – – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero 10 5

0204 50 15 00 – – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

10 5

0204 50 19 00 – – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero 10 5

– – – Las demás

0204 50 31 00 – – – – Cortes (trozos) sin deshuesar 10 5

0204 50 39 00 – – – – Cortes (trozos) deshuesados 10 5

– – Congelada

0204 50 51 00 – – – En canales o medias canales 10 5

0204 50 53 00 – – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero 10 5

0204 50 55 00 – – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

10 5

0204 50 59 00 – – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero 10 5

– – – Los demás

0204 50 71 00 – – – – Cortes (trozos) sin deshuesar 10 5

0204 50 79 00 – – – – Cortes (trozos) deshuesados 10 5

0205 00 Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

0205 00 20 00 – Fresca o refrigerada 12 5

0205 00 80 00 – Congelada 12 5

0206 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, por­ cina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigera­ dos o congelados

0206 10 – De la especie bovina, frescos o refrigerados

0206 10 10 00 – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos 15 7

– – Los demás

0206 10 91 00 – – – Hígados 15 7

0206 10 95 00 – – – Músculos del diafragma y delgados 15 20 % de reducción en 5 años

0206 10 99 00 – – – Los demás 15 20 % de reducción en 5 años

– De la especie bovina, congelados

ESL 161/192 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0206 21 00 00 – – Lenguas 12 7

0206 22 00 00 – – Hígados 15 7

0206 29 – – Los demás

0206 29 10 00 – – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos 12 7

– – – Los demás

0206 29 91 00 – – – – Músculos del diafragma y delgados 12 20 % de reducción en 5 años

0206 29 99 00 – – – – Los demás 12 20 % de reducción en 5 años

0206 30 00 00 – De la especie porcina, frescos o refrigerados 15 7

– De la especie porcina, congelados

0206 41 00 00 – – Hígados 10 50 % de reducción en 7 años

0206 49 – – Los demás

0206 49 20 00 – – – De la especie porcina doméstica 10 50 % de reducción en 7 años

0206 49 80 00 – – – Los demás 10 7

0206 80 – Los demás, frescos o refrigerados

0206 80 10 00 – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos 15 7

– – Los demás

0206 80 91 00 – – – De las especies caballar, asnal y mular 15 20 % de reducción en 5 años

0206 80 99 00 – – – De las especies ovina y caprina 15 20 % de reducción en 5 años

0206 90 – Los demás, congelados

0206 90 10 00 – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos 15 7

– – Los demás

0206 90 91 00 – – – De las especies caballar, asnal y mular 15 7

0206 90 99 00 – – – De las especies ovina y caprina 15 7

0207 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados

– De gallo o gallina

0207 11 – – Sin trocear, frescos o refrigerados

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/193

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0207 11 10 00 – – – Desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %»

15 7

0207 11 30 00 – – – Desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

15 7

0207 11 90 00 – – – Desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, cora­ zón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presen­ tados de otro modo

15 7

0207 12 – – Sin trocear, congelados

0207 12 10 00 – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

12 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso neto) (1) + CA Aves adicional (10 000 t expresadas en peso

neto)

0207 12 90 00 – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

12 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso neto) (1) + CA Aves adicional (10 000 t expresadas en peso

neto)

0207 13 – – Trozos y despojos, frescos o refrigerados

– – – Trozos

0207 13 10 00 – – – – Deshuesados 12 7

– – – – Sin deshuesar

0207 13 20 00 – – – – – Mitades o cuartos 12 7

0207 13 30 00 – – – – – Alas enteras, incluso sin la punta 12 7

0207 13 40 00 – – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y pun­ tas de alas

12 7

0207 13 50 00 – – – – – Pechugas y trozos de pechuga 12 7

0207 13 60 00 – – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos 12 7

0207 13 70 00 – – – – – Los demás 12 7

– – – Despojos

0207 13 91 00 – – – – Hígados 12 7

0207 13 99 00 – – – – Los demás 12 7

0207 14 – – Trozos y despojos, congelados

– – – Trozos

ESL 161/194 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0207 14 10 00 – – – – Deshuesados 10 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – – Sin deshuesar

0207 14 20 00 – – – – – Mitades o cuartos 10 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 14 30 00 – – – – – Alas enteras, incluso sin la punta 10 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 14 40 00 – – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y pun­ tas de alas

10 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 14 50 00 – – – – – Pechugas y trozos de pechuga 10 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 14 60 00 – – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos 10 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 14 70 00 – – – – – Los demás 10 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – Despojos

0207 14 91 00 – – – – Hígados 10 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 14 99 00 – – – – Los demás 10 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– De pavo (gallipavo)

0207 24 – – Sin trocear, frescos o refrigerados

0207 24 10 00 – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

15 7

0207 24 90 00 – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

15 7

0207 25 – – Sin trocear, congelados

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/195

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0207 25 10 00 – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

5 7

0207 25 90 00 – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

5 7

0207 26 – – Trozos y despojos, frescos o refrigerados

– – – Trozos

0207 26 10 00 – – – – Deshuesados 15 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – – Sin deshuesar

0207 26 20 00 – – – – – Mitades o cuartos 15 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 26 30 00 – – – – – Alas enteras, incluso sin la punta 15 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 26 40 00 – – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y pun­ tas de alas

15 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 26 50 00 – – – – – Pechugas y trozos de pechuga 15 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos

0207 26 60 00 – – – – – – Muslos y trozos de muslo 15 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 26 70 00 – – – – – – Los demás 15 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 26 80 00 – – – – – Los demás 15 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – Despojos

0207 26 91 00 – – – – Hígados 15 7

0207 26 99 00 – – – – Los demás 15 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

ESL 161/196 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0207 27 – – Trozos y despojos, congelados

– – – Trozos

0207 27 10 00 – – – – Deshuesados 5 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – – Sin deshuesar

0207 27 20 00 – – – – – Mitades o cuartos 5 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 27 30 00 – – – – – Alas enteras, incluso sin la punta 5 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 27 40 00 – – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y pun­ tas de alas

5 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 27 50 00 – – – – – Pechugas y trozos de pechuga 5 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos

0207 27 60 00 – – – – – – Muslos y trozos de muslo 5 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 27 70 00 – – – – – – Los demás 5 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 27 80 00 – – – – – Los demás 5 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – Despojos

0207 27 91 00 – – – – Hígados 5 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 27 99 00 – – – – Los demás 5 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– De pato, ganso o pintada

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/197

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0207 32 – – Sin trocear, frescos o refrigerados

– – – De pato

0207 32 11 00 – – – – Desplumados, sangrados, sin eviscerar o destripados, con la cabeza y las patas, llamados «patos 85 %»

15 7

0207 32 15 00 – – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas, con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llama­ dos «patos 70 %»

15 7

0207 32 19 00 – – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llama­ dos «patos 63 %», o presentados de otro modo

15 7

– – – De ganso

0207 32 51 00 – – – – Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

15 7

0207 32 59 00 – – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

15 7

0207 32 90 00 – – – De pintada 15 7

0207 33 – – Sin trocear, congeladas

– – – De pato

0207 33 11 00 – – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

12 7

0207 33 19 00 – – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, las patas, el cuello, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

12 7

– – – De ganso

0207 33 51 00 – – – – Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

12 7

0207 33 59 00 – – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %»,o presentados de otro modo

12 7

0207 33 90 00 – – – De pintada 12 7

0207 34 – – Hígados grasos, frescos o refrigerados

0207 34 10 00 – – – De ganso 12 7

0207 34 90 00 – – – De pato 12 7

ESL 161/198 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0207 35 – – Los demás, frescos o refrigerados

– – – Trozos

– – – – Deshuesados

0207 35 11 00 – – – – – De ganso 15 7

0207 35 15 00 – – – – – De pato o de pintada 15 7

– – – – Sin deshuesar

– – – – – Mitades o cuartos

0207 35 21 00 – – – – – – De pato 15 7

0207 35 23 00 – – – – – – De ganso 15 7

0207 35 25 00 – – – – – – De pintada 15 7

0207 35 31 00 – – – – – Alas enteras, incluso sin la punta 15 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 35 41 00 – – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y pun­ tas de alas

15 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – – – Pechugas y trozos de pechuga

0207 35 51 00 – – – – – – De ganso 15 7

0207 35 53 00 – – – – – – De pato o de pintada 15 7

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos

0207 35 61 00 – – – – – – De ganso 15 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 35 63 00 – – – – – – De pato o de pintada 15 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 35 71 00 – – – – – Gansos y patos semideshuesados 15 7

0207 35 79 00 – – – – – Los demás 15 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – Despojos

0207 35 91 00 – – – – Hígados (excepto los hígados grasos de ganso o de pato) 15 7

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/199

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0207 35 99 00 – – – – Los demás 15 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 36 – – Los demás, congelados

– – – Trozos

– – – – Deshuesados

0207 36 11 00 – – – – – De ganso 15 7

0207 36 15 00 – – – – – De pato o de pintada 15 7

– – – – Sin deshuesar

– – – – – Mitades o cuartos

0207 36 21 00 – – – – – – De pato 15 7

0207 36 23 00 – – – – – – De ganso 15 7

0207 36 25 00 – – – – – – De pintada 15 7

0207 36 31 00 – – – – – Alas enteras, incluso sin la punta 15 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 36 41 00 – – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y pun­ tas de alas

15 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – – – Pechugas y trozos de pechuga

0207 36 51 00 – – – – – – De ganso 15 7

0207 36 53 00 – – – – – – De pato o de pintada 15 7

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos

0207 36 61 00 – – – – – – De ganso 15 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 36 63 00 – – – – – – De pato o de pintada 15 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 36 71 00 – – – – – Gansos y patos semideshuesados 15 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

ESL 161/200 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0207 36 79 00 – – – – – Los demás 15 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – Despojos

– – – – Hígados

0207 36 81 00 – – – – – Hígados grasos de ganso 15 7

0207 36 85 00 – – – – – Hígados grasos de pato 15 7

0207 36 89 00 – – – – – Los demás 15 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 36 90 00 – – – – Los demás 15 CA_Aves (8 000 – 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0208 Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

0208 10 – De conejo o liebre

– – De conejos domésticos

0208 10 11 00 – – – Frescos o refrigerados 10 5

0208 10 19 00 – – – Congelados 10 5

0208 10 90 00 – – Los demás 10 20 % de reducción en 5 años

0208 30 00 00 – De primates 10 7

0208 40 – De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Ce­ táceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

0208 40 10 00 – – Carne de ballenas 10 3

0208 40 90 00 – – Los demás 10 3

0208 50 00 00 – De reptiles, incluidas las serpientes y tortugas de mar 10 3

0208 90 – Los demás

0208 90 10 00 – – De palomas domésticas 10 3

– – De caza (excepto de conejo o liebre)

0208 90 20 00 – – – De codornices 10 3

0208 90 40 00 – – – Los demás 10 3

0208 90 55 00 – – Carne de focas 10 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/201

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0208 90 60 00 – – De renos 10 7

0208 90 70 00 – – Ancas (patas) de rana 10 7

0208 90 95 00 – – Los demás 10 7

0209 00 Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

– Tocino

0209 00 11 00 – – Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera 15 50 % de reducción en 7 años

0209 00 19 00 – – Seco o ahumado 15 20 % de reducción en 5 años

0209 00 30 00 – Grasa de cerdo 15 50 % de reducción en 7 años

0209 00 90 00 – Grasa de aves de corral 15 20 % de reducción en 5 años

0210 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

– Carne de la especie porcina

0210 11 – – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

– – – De la especie porcina doméstica

– – – – Salados o en salmuera

0210 11 11 00 – – – – – Jamones y trozos de jamón 20 7

0210 11 19 00 – – – – – Paletas y trozos de paleta 20 7

– – – – Secos o ahumados

0210 11 31 00 – – – – – Jamones y trozos de jamón 20 7

0210 11 39 00 – – – – – Paletas y trozos de paleta 20 7

0210 11 90 00 – – – Los demás 20 7

0210 12 – – Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

– – – De la especie porcina doméstica

0210 12 11 00 – – – – Salados o en salmuera 10 7

0210 12 19 00 – – – – Secos o ahumados 10 7

0210 12 90 00 – – – Los demás 10 20 % de reducción en 5 años

ESL 161/202 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0210 19 – – Las demás

– – – De la especie porcina doméstica

– – – – Salados o en salmuera

0210 19 10 00 – – – – – Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delante­ ros

10 7

0210 19 20 00 – – – – – Tres cuartos traseros o centros 10 7

0210 19 30 00 – – – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras 10 7

0210 19 40 00 – – – – – Chuleteros y trozos de chuletero 10 7

0210 19 50 00 – – – – – Los demás 10 50 % de reducción en 7 años

– – – – Secos o ahumados

0210 19 60 00 – – – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras 10 7

0210 19 70 00 – – – – – Chuleteros y partes de chuletero 10 7

– – – – – Los demás

0210 19 81 00 – – – – – – Deshuesados 10 7

0210 19 89 00 – – – – – – Los demás 10 50 % de reducción en 7 años

0210 19 90 00 – – – Los demás 10 50 % de reducción en 7 años

0210 20 – Carne de la especie bovina

0210 20 10 00 – – Sin deshuesar 15 7

0210 20 90 00 – – Deshuesada 15 7

– Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

0210 91 00 00 – – De primates 20 7

0210 92 00 00 – – De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

20 7

0210 93 00 00 – – De reptiles (incluidas serpientes y tortugas de mar) 20 7

0210 99 – – Los demás

– – – Carne

0210 99 10 00 – – – – De caballo, salada, en salmuera o seca 20 7

– – – – De las especies ovina y caprina

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/203

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0210 99 21 00 – – – – – Sin deshuesar 20 7

0210 99 29 00 – – – – – Deshuesada 20 7

0210 99 31 00 – – – – De renos 20 7

0210 99 39 00 – – – – Las demás 20 20 % de reducción en 5 años

– – – Despojos

– – – – De la especie porcina doméstica

0210 99 41 00 – – – – – Hígados 20 7

0210 99 49 00 – – – – – Los demás 20 20 % de reducción en 5 años

– – – – De la especie bovina

0210 99 51 00 – – – – – Músculos del diafragma e intestinos delgados 20 7

0210 99 59 00 – – – – – Los demás 20 20 % de reducción en 5 años

0210 99 60 00 – – – – De las especies ovina y caprina 20 7

– – – – Los demás

– – – – – Hígados de aves

0210 99 71 00 – – – – – – Hígados grasos de ganso o de pato, salados o en salmuera

20 7

0210 99 79 00 – – – – – – Los demás 20 20 % de reducción en 5 años

0210 99 80 00 – – – – – Los demás 20 50 % de reducción en 7 años

0210 99 90 00 – – – Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos 20 50 % de reducción en 7 años

03 CAPÍTULO 3 - PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

0301 Peces vivos

0301 10 – Peces ornamentales

0301 10 10 00 – – De agua dulce 10 0

0301 10 90 00 – – De mar 5 5

– Los demás peces vivos

0301 91 – – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, On­ corhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

ESL 161/204 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0301 91 10 00 – – – De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chryso­ gaster

10 7

0301 91 90 00 – – – Las demás 10 7

0301 92 00 00 – – Anguilas (Anguilla spp.) 10 5

0301 93 00 00 – – Carpas 10 20 % de reducción en 10 años

0301 94 00 00 – – Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) 10 3

0301 95 00 00 – – Atunes del sur (Thunnus maccoyii) 10 3

0301 99 – – Los demás

– – – De agua dulce

0301 99 11 00 – – – – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmo­ nes del Danubio (Hucho hucho)

10 5

0301 99 19 – – – – Los demás

– – – – – Del orden Acipenseriformes

0301 99 19 11 – – – – – – Peces recién nacidos (alevines) de peso inferior o igual a 100 g

10 20 % de reducción en 10 años

0301 99 19 12 – – – – – – Esturión ruso (Acipenser gueldenstaedtii) 10 20 % de reducción en 10 años

0301 99 19 13 – – – – – – Esturión estrellado (Acipenser stellatus) 10 20 % de reducción en 10 años

0301 99 19 14 – – – – – – Esturión beluga (Huso huso) 10 5

0301 99 19 19 – – – – – – Los demás 10 20 % de reducción en 10 años

0301 99 19 30 – – – – – Lucioperca (Stizostedion spp.) 10 5

0301 99 19 90 – – – – – Los demás 10 5

0301 99 80 – – – De mar

0301 99 80 10 – – – – Rodaballo (Scotphthalmus maeoticus, Psetta maxima) 10 20 % de reducción en 10 años

0301 99 80 90 – – – – Los demás 10 7

0302 Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/205

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas)

0302 11 – – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, On­ corhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0302 11 10 00 – – – De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chryso­ gaster

0 0

0302 11 20 00 – – – De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

0 0

0302 11 80 00 – – – Los demás 0 0

0302 12 00 00 – – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, On­ corhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rho­ durus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

0 0

0302 19 00 00 – – Los demás 0 0

– Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, So­ leidos, Escoftálmidos y Citáridos) (excepto los hígados, hue­ vas y lechas)

0302 21 – – Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

0302 21 10 00 – – – Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides) 0 0

0302 21 30 00 – – – Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus) 0 0

0302 21 90 00 – – – Halibut (fletán) del Pacífico (Hippoglossus stenolepis) 0 0

0302 22 00 00 – – Sollas (Pleuronectes platessa) 0 0

0302 23 00 00 – – Lenguados (Solea spp.) 0 0

0302 29 – – Los demás

0302 29 10 00 – – – Gallos (Lepidorhombus spp.) 0 0

0302 29 90 – – – Los demás

0302 29 90 10 – – – – Rodaballo (Scotphthalmus maeoticus, Psetta maxima) 0 0

0302 29 90 90 – – – – Los demás 0 0

– Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas)

0302 31 – – Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

ESL 161/206 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0302 31 10 00 – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0 0

0302 31 90 00 – – – Los demás 0 0

0302 32 – – Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

0302 32 10 00 – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0 0

0302 32 90 00 – – – Los demás 0 0

0302 33 – – Listados o bonitos de vientre rayado

0302 33 10 00 – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0 0

0302 33 90 00 – – – Los demás 0 0

0302 34 – – Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

0302 34 10 00 – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0 0

0302 34 90 00 – – – Los demás 0 0

0302 35 – – Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus)

0302 35 10 00 – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0 0

0302 35 90 00 – – – Los demás 0 0

0302 36 – – Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

0302 36 10 00 – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0 0

0302 36 90 00 – – – Los demás 0 0

0302 39 – – Los demás

0302 39 10 00 – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0 0

0302 39 90 00 – – – Los demás 0 0

0302 40 00 00 – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) (excepto los híga­ dos, huevas y lechas)

0 0

0302 50 – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) (excepto los hígados, huevas y lechas)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/207

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0302 50 10 00 – – De la especie Gadus morhua 0 0

0302 50 90 00 – – Los demás 0 0

– Los demás pescados (excepto los hígados, huevas y lechas)

0302 61 – – Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sar­ dinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

0302 61 10 00 – – – Sardinas de la especie Sardina pilchardus 0 0

0302 61 30 00 – – – Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.) 0 0

0302 61 80 00 – – – Espadines (Sprattus sprattus) 5 20 % de reducción en 10 años

0302 62 00 00 – – Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) 0 0

0302 63 00 00 – – Carboneros (Pollachius virens) 0 0

0302 64 00 00 – – Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

0 0

0302 65 – – Escualos

0302 65 20 00 – – – Mielgas (Squalus acanthias) 10 7

0302 65 50 00 – – – Pintarrojas (Scyliorhinus spp.) 0 0

0302 65 90 00 – – – Los demás 0 0

0302 66 00 00 – – Anguilas (Anguilla spp.) 0 0

0302 67 00 00 – – Pez espada (Xiphias gladius) 0 0

0302 68 00 00 – – Róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) 0 0

0302 69 – – Los demás

– – – De agua dulce

0302 69 11 00 – – – – Carpas 10 20 % de reducción en 10 años

0302 69 19 – – – – Los demás

– – – – – Del orden Acipenseriformes

0302 69 19 11 – – – – – – Esturión ruso (Acipenser gueldenstaedtii) 0 0

0302 69 19 12 – – – – – – Esturión estrellado (Acipenser stellatus) 0 0

ESL 161/208 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0302 69 19 13 – – – – – – Esturión beluga (Huso huso) 0 0

0302 69 19 19 – – – – – – Los demás 0 0

0302 69 19 30 – – – – – Lucioperca (Stizostedion spp.) 0 0

0302 69 19 90 – – – – – Los demás 0 0

– – – De mar

– – – – Pescados del género Euthynnus (excepto los listados o bonitos de vientre rayado [Euthynnus [Katsuwonus] pela­ mis] de la subpartida 0302 33)

0302 69 21 00 – – – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0 0

0302 69 25 00 – – – – – Los demás 0 0

– – – – Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

0302 69 31 00 – – – – – De la especie Sebastes marinus 0 0

0302 69 33 00 – – – – – Los demás 0 0

0302 69 35 00 – – – – Pescados de la especie Boreogadus saida 0 0

0302 69 41 00 – – – – Merlanes (Merlangius merlangus) 0 0

0302 69 45 00 – – – – Maruca y escolanos (Molva spp.) 0 0

0302 69 51 00 – – – – Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius) 0 0

0302 69 55 00 – – – – Anchoas (Engraulis spp.) 10 7

0302 69 61 00 – – – – Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

0 0

– – – – Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

– – – – – Merluza del género Merluccius

0302 69 66 00 – – – – – – Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

0 0

0302 69 67 00 – – – – – – Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis) 0 0

0302 69 68 00 – – – – – – Los demás 0 0

0302 69 69 00 – – – – – Merluza del género Urophycis 0 0

0302 69 75 00 – – – – Japutas (Brama spp.) 0 0

0302 69 81 00 – – – – Rapes (Lophius spp.) 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/209

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0302 69 85 00 – – – – Bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou) 0 0

0302 69 86 00 – – – – Polacas australes (Micromesistius australis) 0 0

0302 69 91 00 – – – – Jureles (Caranx trachurus, Trachurus trachurus) 0 0

0302 69 92 00 – – – – Rosadas (Genypterus blacodes) 0 0

0302 69 94 00 – – – – Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax) 0 0

0302 69 95 00 – – – – Pargos dorados (Sparus aurata) 0 0

0302 69 99 00 – – – – Los demás 0 0

0302 70 00 00 – Hígados, huevas y lechas 0 0

0303 Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pes­ cado de la partida 0304)

– Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gor­ buscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, On­ corhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodu­ rus) (excepto los hígados, huevas y lechas)

0303 11 00 00 – – Salmones rojos (Oncorhynchus nerka) 0 0

0303 19 00 00 – – Los demás 0 0

– Los demás salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas)

0303 21 – – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, On­ corhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0303 21 10 00 – – – De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chryso­ gaster

5 20 % de reducción en 10 años

0303 21 20 00 – – – De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

2 20 % de reducción en 10 años

0303 21 80 00 – – – Las demás 2 7

0303 22 00 00 – – Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danu­ bio (Hucho hucho)

0 0

0303 29 00 00 – – Los demás 0 0

ESL 161/210 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, So­ leidos, Escoftálmidos y Citáridos) (excepto los hígados, hue­ vas y lechas)

0303 31 – – Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

0303 31 10 00 – – – Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides) 0 0

0303 31 30 00 – – – Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus) 0 0

0303 31 90 00 – – – Halibut (fletán) del Pacífico (Hippoglossus stenolepis) 0 0

0303 32 00 00 – – Sollas (Pleuronectes platessa) 0 0

0303 33 00 00 – – Lenguados (Solea spp.) 0 0

0303 39 – – Los demás

0303 39 10 00 – – – Platija (Platichthys flesus) 0 0

0303 39 30 00 – – – Pescados del género Rhombosolea 5 3

0303 39 70 – – – Los demás

0303 39 70 10 – – – – Rodaballo (Scotphthalmus maeoticus, Psetta maxima) 0 0

0303 39 70 90 – – – – Los demás 0 0

– Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas)

0303 41 – – Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0303 41 11 00 – – – – Enteros 0 0

0303 41 13 00 – – – – Eviscerados y sin branquias 0 0

0303 41 19 00 – – – – Los demás (por ejemplo: descabezados) 0 0

0303 41 90 00 – – – Los demás 0 0

0303 42 – – Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

– – – – Enteros

0303 42 12 00 – – – – – De peso superior a 10 kg por unidad 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/211

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0303 42 18 00 – – – – – Los demás 0 0

– – – – Eviscerados y sin branquias

0303 42 32 00 – – – – – De peso superior a 10 kg por unidad 0 0

0303 42 38 00 – – – – – Los demás 0 0

– – – – Los demás (por ejemplo: descabezados)

0303 42 52 00 – – – – – De peso superior a 10 kg por unidad 0 0

0303 42 58 00 – – – – – Los demás 0 0

0303 42 90 00 – – – Los demás 0 0

0303 43 – – Listados o bonitos de vientre rayado

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0303 43 11 00 – – – – Enteros 0 0

0303 43 13 00 – – – – Eviscerados y sin branquias 0 0

0303 43 19 00 – – – – Los demás (por ejemplo: descabezados) 0 0

0303 43 90 00 – – – Los demás 0 0

0303 44 – – Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0303 44 11 00 – – – – Enteros 0 0

0303 44 13 00 – – – – Eviscerados y sin branquias 0 0

0303 44 19 00 – – – – Los demás (por ejemplo: descabezados) 0 0

0303 44 90 00 – – – Los demás 0 0

0303 45 – – Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus)

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0303 45 11 00 – – – – Enteros 0 0

0303 45 13 00 – – – – Eviscerados y sin branquias 0 0

0303 45 19 00 – – – – Los demás (por ejemplo: descabezados) 0 0

0303 45 90 00 – – – Los demás 0 0

ESL 161/212 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0303 46 – – Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0303 46 11 00 – – – – Enteros 0 0

0303 46 13 00 – – – – Eviscerados y sin branquias 0 0

0303 46 19 00 – – – – Los demás (por ejemplo: descabezados) 0 0

0303 46 90 00 – – – Los demás 0 0

0303 49 – – Los demás

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0303 49 31 00 – – – – Enteros 0 0

0303 49 33 00 – – – – Eviscerados y sin branquias 0 0

0303 49 39 00 – – – – Los demás (por ejemplo: descabezados) 0 0

0303 49 80 00 – – – Los demás 0 0

– Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) y bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) (excepto de los hígados, huevas y lechas)

0303 51 00 00 – – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) 0 0

0303 52 – – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

0303 52 10 00 – – – De las especies Gadus morhua 0 0

0303 52 30 00 – – – De las especies Gadus ogac 0 0

0303 52 90 00 – – – De las especies Gadus macrocephalus 0 0

– Peces espada (Xiphias gladius), austromerluza antártica y aus­ tromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.), excepto los hígados, hue­ vas y lechas

0303 61 00 00 – – Pez espada (Xiphias gladius) 0 0

0303 62 00 – – Róbalos de profundidad (Dissostichus spp.)

0303 62 00 10 – – – Bacalao austral, merluza negra (Dissostichus eleginoides) 0 0

0303 62 00 20 – – – Bacalao antártico (Dissostichus mawsoni) 0 0

0303 62 00 90 – – – Los demás 0 0

– Los demás pescados (excepto los hígados, huevas y lechas)

0303 71 – – Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sar­ dinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

0303 71 10 00 – – – Sardinas de la especie Sardina pilchardus 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/213

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0303 71 30 00 – – – Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.) 0 0

0303 71 80 00 – – – Espadines (Sprattus sprattus) 5 0

0303 72 00 00 – – Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) 0 0

0303 73 00 00 – – Carboneros (Pollachius virens) 0 0

0303 74 – – Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

0303 74 30 – – – De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

0303 74 30 10 – – – – – De la especie Scomber scombrus 0 0

0303 74 30 90 – – – – – De la especie Scomber japonicus 2 7

0303 74 90 00 – – – De la especie Scomber australasicus 2 7

0303 75 – – Escualos

0303 75 20 00 – – – Mielgas (Squalus acanthias) 2 3

0303 75 50 00 – – – Pintarrojas (Scyliorhinus spp.) 0 0

0303 75 90 00 – – – Los demás 0 0

0303 76 00 00 – – Anguilas (Anguilla spp.) 0 0

0303 77 00 00 – – Róbalos (Dicentrarchus labrax, Dicentrarchus punctatus) 0 0

0303 78 – – Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

– – – Merluzas del género Merluccius

0303 78 11 00 – – – – Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de al­ tura (Merluccius paradoxus)

0 0

0303 78 12 00 – – – – Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

0 0

0303 78 13 00 – – – – Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis) 0 0

0303 78 19 00 – – – – Los demás 0 0

0303 78 90 00 – – – Merluzas del género Urophycis 0 0

0303 79 – – Los demás

– – – De agua dulce

0303 79 11 00 – – – – Carpas 2 20 % de reducción en 10 años

0303 79 19 – – – – Los demás

– – – – – De la especie esturión (Acipenseriformes)

ESL 161/214 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0303 79 19 11 – – – – – – Esturión ruso (Acipenser gueldenstaedtii) 0 0

0303 79 19 12 – – – – – – Esturión estrellado (Acipenser stellatus) 0 0

0303 79 19 13 – – – – – – Esturión beluga (Huso huso) 0 0

0303 79 19 19 – – – – – – Los demás 0 0

0303 79 19 30 – – – – – Lucioperca (Stizostedion spp.) 0 0

0303 79 19 90 – – – – – Los demás 0 0

– – – De mar

– – – – Pescados del género Euthynnus (excepto los listados [Euthynnus [Katsuwonus] pelamis], de la subpartida 0303 43)

– – – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0303 79 21 00 – – – – – – Enteros 0 0

0303 79 23 00 – – – – – – Eviscerados y sin branquias 0 0

0303 79 29 00 – – – – – – Los demás (por ejemplo: descabezados) 0 0

0303 79 31 00 – – – – – Los demás 0 0

– – – – Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

0303 79 35 00 – – – – – De la especie Sebastes marinus 2 7

0303 79 37 00 – – – – – Los demás 2 7

0303 79 41 00 – – – – Pescados de la especie Boreogadus saida 0 0

0303 79 45 00 – – – – Merlanes (Merlangius merlangus) 0 0

0303 79 51 00 – – – – Marucas y escolanos (Molva spp.) 0 0

0303 79 55 00 – – – – Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius) 0 0

0303 79 58 00 – – – – Tasartes (Orcynopsis unicolor) 0 0

0303 79 65 00 – – – – Anchoas (Engraulis spp.) 2 7

0303 79 71 00 – – – – Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

0 0

0303 79 75 00 – – – – Japutas (Brama spp.) 0 0

0303 79 81 00 – – – – Rapes (Lophius spp.) 0 0

0303 79 83 00 – – – – Bacaladilla (Micromesistius poutassou, Gadus poutassou) 0 0

0303 79 85 00 – – – – Polacas australes (Micromesistius australis) 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/215

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0303 79 91 00 – – – – Jureles (Caranx trachurus, Trachurus trachurus) 5 7

0303 79 92 00 – – – – Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae) 0 0

0303 79 93 00 – – – – Rosadas (Genypterus blacodes) 2 5

0303 79 94 00 – – – – Pescados de las especies Pelotreis flavilatus y Peltorhamphus novaezelandiae

2 3

0303 79 98 00 – – – – Los demás

0303 79 98 10 – – – – – Mallotus villosus 0 0

0303 79 98 90 – – – – – Los demás 2 0

0303 80 – Hígados, huevas y lechas

0303 80 10 00 – – Huevas y lechas de pescado, destinadas a la producción del ácido desoxirribonucleico o de sulfato de protamina

0 0

0303 80 90 00 – – Los demás 0 0

0304 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

– Frescos o refrigerados

0304 11 – – Pez espada (Xiphias gladius)

0304 11 10 00 – – – Filetes 0 0

0304 11 90 00 – – – Las demás carnes de pescado, incluso picadas 0 0

0304 12 – – Róbalos de profundidad (Dissostichus spp.)

0304 12 10 00 – – – Filetes 0 0

0304 12 90 00 – – – Las demás carnes de pescado, incluso picadas 0 0

0304 19 – – Los demás

– – – Filetes

– – – – De pescados de agua dulce

0304 19 13 00 – – – – – De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, On­ corhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho)

0 0

– – – – – De truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, On­ corhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae)

0304 19 15 00 – – – – – – De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

0 0

ESL 161/216 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0304 19 17 00 – – – – – – Los demás 0 0

0304 19 19 – – – – – De los demás pescados de agua dulce

0304 19 19 10 – – – – – Del orden Acipenseriformes 5 5

0304 19 19 20 – – – – – De lucioperca (Stizostedion spp.) 5 5

0304 19 19 90 – – – – – Los demás 5 5

– – – – Los demás

0304 19 31 00 – – – – – De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macro­ cephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida

0 0

0304 19 33 00 – – – – – De carbonero o colín (Pollachius virens) 0 0

0304 19 35 00 – – – – – De gallineta nórdica (Sebastes spp.) 0 0

0304 19 39 00 – – – – – Los demás 0 0

– – – Las demás carnes de pescado, incluso picadas

0304 19 91 – – – – De pescados de agua dulce

0304 19 91 10 – – – – – Del orden Acipenseriformes 5 5

0304 19 91 20 – – – – – De lucioperca (Stizostedion spp.) 5 5

0304 19 91 90 – – – – – Los demás 5 5

– – – – Los demás

0304 19 97 00 – – – – – Lomos de arenque 0 0

0304 19 99 00 – – – – – Las demás 0 0

– Filetes congelados

0304 21 00 00 – – Pez espada (Xiphias gladius) 0 0

0304 22 00 – – Róbalos de profundidad (Dissostichus spp.)

0304 22 00 10 – – – De Dissostichus eleginoides [Bacalao austral, Merluza negra] 0 0

0304 22 00 20 – – – De Dissostichus mawsoni [Bacalao antártico] 0 0

0304 22 00 90 – – – Los demás 0 0

0304 29 – – Los demás

– – – De pescados de agua dulce

0304 29 13 00 – – – – De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhyn­ chus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawyts­ cha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y On­ corhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho)

0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/217

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – – De truchas Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhyn­ chus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae

0304 29 15 00 – – – – – De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

5 7

0304 29 17 00 – – – – – Los demás 5 7

0304 29 19 – – – – De otros pescados de agua dulce

0304 29 19 10 – – – – – Del orden Acipenseriformes 5 5

0304 29 19 20 – – – – – De lucioperca (Stizostedion spp.) 5 5

0304 29 19 90 – – – – – Los demás 5 5

– – – Los demás

– – – – De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocep­ halus) y de pescados de la especie Boreogadus saida

0304 29 21 00 – – – – – De bacalao de la especie Gadus macrocephalus 0 0

0304 29 29 00 – – – – – Los demás 0 0

0304 29 31 00 – – – – De carbonero o colín (Pollachius virens) 0 0

0304 29 33 00 – – – – De eglefino (Melanogrammus aeglefinus) 0 0

– – – – De gallineta nórdica (Sebastes spp.)

0304 29 35 00 – – – – – De la especie Sebastes marinus 0 0

0304 29 39 00 – – – – – Los demás 5 7

0304 29 41 00 – – – – De merlán (Merlangius merlangus) 0 0

0304 29 43 00 – – – – De maruca y escolano (Molva spp.) 0 0

0304 29 45 00 – – – – De atún (Thunnus spp. y Euthynnus spp.) 0 0

– – – – De caballa y estornino (Scomber scombrus, Scomber aus­ tralasicus, Scomber japonicus) y de pescados de la especie Orcynopsis unicolor

0304 29 51 00 – – – – – De la especie Scomber australasicus 5 3

0304 29 53 – – – – – Los demás

0304 29 53 10 – – – – – – De la especie Scomber scombrus 0 0

0304 29 53 90 – – – – – – Los demás 5 3

– – – – De merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

– – – – – De merluza del género Merluccius

ESL 161/218 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0304 29 55 00 – – – – – – De merluza del Cabo (Merluccius capensis) y de mer­ luza de altura (Merluccius paradoxus)

0 0

0304 29 56 00 – – – – – – De merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

0 0

0304 29 58 00 – – – – – – Los demás 0 0

0304 29 59 00 – – – – – De merluza del género Urophycis 0 0

– – – – De escualos

0304 29 61 00 – – – – – De mielga y pitarroja (Squalus acanthias y Scyliorhinus spp.)

0 0

0304 29 69 00 – – – – – De los demás escualos 0 0

0304 29 71 00 – – – – De sollas (Pleuronectes platessa) 0 0

0304 29 73 00 – – – – De platija (Platichthys flesus) 0 0

0304 29 75 00 – – – – De arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii) 0 0

0304 29 79 00 – – – – De gallo (Lepidorhombus spp.) 0 0

0304 29 83 00 – – – – De rape (Lophius spp.) 0 0

0304 29 85 00 – – – – De abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) 0 0

0304 29 91 00 – – – – De colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae) 0 0

0304 29 99 00 – – – – Los demás 0 0

– Las demás

0304 91 00 00 – – Pez espada (Xiphias gladius) 0 0

0304 92 00 00 – – Róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) 0 0

0304 99 – – Los demás

0304 99 10 00 – – – Surimi 0 0

– – – Los demás

0304 99 21 00 – – – – De pescados de agua dulce 0 0

– – – – Los demás

0304 99 23 00 – – – – – De arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii) 0 0

0304 99 29 00 – – – – – De gallineta nórdica (Sebastes spp.) 0 0

– – – – – De bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocep­ halus) y de pescados de la especie Boreogadus saida

0304 99 31 00 – – – – – – De bacalao de la especie Gadus macrocephalus 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/219

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0304 99 33 00 – – – – – – De bacalao de la especie Gadus morhua 0 0

0304 99 39 00 – – – – – – Los demás 0 0

0304 99 41 00 – – – – – De carboneros o colines (Pollachius virens) 0 0

0304 99 45 00 – – – – – De eglefino (Melanogrammus aeglefinus) 0 0

0304 99 51 00 – – – – – De merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.) 0 0

0304 99 55 00 – – – – – De gallo (Lepidorhombus spp.) 0 0

0304 99 61 00 – – – – – De japuta (Brama spp.) 5 3

0304 99 65 00 – – – – – De rape (Lophius spp.) 0 0

0304 99 71 00 – – – – – De bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutas­ sou)

0 0

0304 99 75 00 – – – – – De abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) 0 0

0304 99 99 00 – – – – – Los demás 0 0

0305 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

0305 10 00 00 – Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimenta­ ción humana

0 0

0305 20 00 00 – Hígados, huevas y lechas, secos, ahumados, salados o en salmuera

0 0

0305 30 – Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar

– – De bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescado de la especie Boreogadus saida

0305 30 11 00 – – – De bacalao de la especie Gadus macrocephalus 10 3

0305 30 19 00 – – – Los demás 10 3

0305 30 30 00 – – De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, On­ corhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rho­ durus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmo­ nes del Danubio (Hucho hucho), salados o en salmuera

10 50 % de reducción en 5 años

0305 30 50 00 – – De fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides), salados o en salmuera

10 20 % de reducción en 10 años

0305 30 90 – – Los demás

0305 30 90 10 – – – De pescado del orden Acipenseriformes 10 7

0305 30 90 90 – – – Los demás 10 60 % de reducción en 5 años

– Pescado ahumado, incluidos los filetes

ESL 161/220 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0305 41 00 00 – – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, On­ corhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rho­ durus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

5 50 % de reducción en 5 años

0305 42 00 00 – – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) 5 5

0305 49 – – Los demás

0305 49 10 00 – – – Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides) 8 5

0305 49 20 00 – – – Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus) 8 5

0305 49 30 00 – – – Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australa­ sicus, Scomber japonicus)

5 5

0305 49 45 00 – – – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, On­ corhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

8 7

0305 49 50 00 – – – Anguilas (Anguilla spp.) 8 7

0305 49 80 – – – Los demás

0305 49 80 10 – – – – Pescado del orden Acipenseriformes 10 7

0305 49 80 90 – – – – Los demás 10 7

– Pescado seco, incluso salado, sin ahumar

0305 51 – – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

0305 51 10 00 – – – Secos, sin salar 0 0

0305 51 90 00 – – – Secos, salados 0 0

0305 59 – – Los demás

– – – Pescado de la especie Boreogadus saida

0305 59 11 00 – – – – Seco, sin salar 10 5

0305 59 19 00 – – – – Seco, salado 10 5

0305 59 30 00 – – – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) 10 5

0305 59 50 00 – – – Anchoas (Engraulis spp.) 10 50 % de reducción en 5 años

0305 59 70 00 – – – Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus) 10 5

0305 59 80 – – – Los demás

0305 59 80 10 – – – – Pescado del orden Acipenseriformes 10 7

0305 59 80 90 – – – – Los demás 10 5

– Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/221

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0305 61 00 00 – – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) 7,5 20 % de reducción en 10 años

0305 62 00 00 – – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) 5 3

0305 63 00 00 – – Anchoas (Engraulis spp.) 10 50 % de reducción en 5 años

0305 69 – – Los demás

0305 69 10 00 – – – Pescado de la especie Boreogadus saida 0 0

0305 69 30 00 – – – Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus) 10 3

0305 69 50 00 – – – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

5 5

0305 69 80 – – – Los demás

0305 69 80 10 – – – – Pescado del orden Acipenseriformes 10 5

0305 69 80 90 – – – – Los demás 10 5

0306 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, con­ gelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crus­ táceos, aptos para la alimentación humana

– Congelados

0306 11 – – Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

0306 11 10 00 – – – Colas de langostas 0 0

0306 11 90 00 – – – Los demás 0 0

0306 12 – – Bogavantes (Homarus spp.)

0306 12 10 00 – – – Enteros 0 0

0306 12 90 00 – – – Los demás 0 0

0306 13 – – Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia

0306 13 10 00 – – – Gambas de la familia Pandalidae 0 0

0306 13 30 00 – – – Camarones del género Crangon 0 0

0306 13 40 00 – – – Gambas de altura (Parapenaeus longirostris) 0 0

0306 13 50 00 – – – Langostinos (Penaeus spp.) 0 0

0306 13 80 00 – – – Los demás 0 0

ESL 161/222 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0306 14 – – Cangrejos (excepto macruros)

0306 14 10 00 – – – Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionoe­ cetes spp. y Callinectes sapidus

0 0

0306 14 30 00 – – – Buey (Cancer pagurus) 0 0

0306 14 90 00 – – – Los demás 0 0

0306 19 – – Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustá­ ceos aptos para la alimentación humana

0306 19 10 00 – – – Cangrejos de río 0 0

0306 19 30 00 – – – Cigalas (Nephrops norvegicus) 0 0

0306 19 90 00 – – – Los demás 10 60 % de reducción en 5 años

– Sin congelar

0306 21 00 00 – – Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) 0 0

0306 22 – – Bogavantes (Homarus spp.)

0306 22 10 00 – – – Vivos 0 0

– – – Los demás

0306 22 91 00 – – – – Enteros 0 0

0306 22 99 00 – – – – Los demás 0 0

0306 23 – – Camarones, langostinos, y demás Decápodos natantia

0306 23 10 00 – – – Gambas de la familia Pandalidae 0 0

– – – Camarones del género Crangon

0306 23 31 00 – – – – Frescos, refrigerados o simplemente cocidos con agua o vapor

0 0

0306 23 39 00 – – – – Los demás 0 0

0306 23 90 00 – – – Los demás 0 0

0306 24 – – Cangrejos (excepto macruros)

0306 24 30 00 – – – Buey (Cancer pagurus) 0 0

0306 24 80 00 – – – Los demás 0 0

0306 29 – – Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustá­ ceos, aptos para la alimentación humana

0306 29 10 00 – – – Cangrejos de río 0 0

0306 29 30 00 – – – Cigalas (Nephrops norvegicus) 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/223

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0306 29 90 00 – – – Los demás 0 0

0307 Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, re­ frigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; inverte­ brados acuáticos, (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de invertebrados acuáticos, (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana

0307 10 – Ostras

0307 10 10 00 – – Ostras planas (género Ostrea), vivas, con sus conchas, con un peso inferior o igual a 40 g por unidad

0 0

0307 10 90 00 – – Las demás 0 0

– Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géne­ ros Pecten, Chlamys o Placopecten

0307 21 00 00 – – Vivos, frescos o refrigerados 0 0

0307 29 – – Los demás

0307 29 10 00 – – – Veneras (vieiras) (Pecten maximus), congeladas 0 0

0307 29 90 00 – – – Las demás 0 0

– Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.)

0307 31 – – Vivos, frescos o refrigerados

0307 31 10 00 – – – Mytilus spp. 5 20 % de reducción en 10 años

0307 31 90 00 – – – Perna spp. 5 3

0307 39 – – Los demás

0307 39 10 00 – – – Mytilus spp. 5 50 % de reducción en 5 años

0307 39 90 00 – – – Perna spp. 5 5

– Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., No­ totodarus spp., Sepioteuthis spp.)

0307 41 – – Vivos, frescos o refrigerados

0307 41 10 00 – – – Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

0 0

– – – Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Noto­ todarus spp., Sepioteuthis spp.)

0307 41 91 00 – – – – Loligo spp., Ommastrephes sagittatus 0 0

0307 41 99 00 – – – – Los demás 0 0

ESL 161/224 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0307 49 – – Los demás

– – – Congelados

– – – – Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Se­ piola spp.)

– – – – – Del género Sepiola

0307 49 01 00 – – – – – – Sepiola rondeleti 5 0

0307 49 11 00 – – – – – – Los demás 5 3

0307 49 18 00 – – – – – Los demás 5 5

– – – – Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., No­ totodarus spp., Sepioteuthis spp.)

– – – – – Loligo spp.

0307 49 31 00 – – – – – – Loligo vulgaris 2 5

0307 49 33 00 – – – – – – Loligo pealei 2 3

0307 49 35 00 – – – – – – Loligo patagonica 2 3

0307 49 38 00 – – – – – – Los demás 2 5

0307 49 51 00 – – – – – Ommastrephes sagittatus 2 3

0307 49 59 00 – – – – – Los demás 2 20 % de reducción en 10 años

– – – Los demás

0307 49 71 00 – – – – Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Se­ piola spp.)

5 3

– – – – Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., No­ totodarus spp., Sepioteuthis spp.)

0307 49 91 00 – – – – – Loligo spp., Ommastrephes sagittatus 5 5

0307 49 99 00 – – – – – Los demás 5 7

– Pulpos (Octopus spp.)

0307 51 00 00 – – Vivos, frescos o refrigerados 0 0

0307 59 – – Los demás

0307 59 10 00 – – – Congelados 0 0

0307 59 90 00 – – – Los demás 0 0

0307 60 00 00 – Caracoles (excepto los de mar) 10 20 % de reducción en 10 años

– Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de inverte­ brados acuáticos (excepto de los crustáceos), aptos para la alimentación humana

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/225

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0307 91 00 00 – – Vivos, frescos o refrigerados 0 0

0307 99 – – Los demás

– – – Congelados

0307 99 11 00 – – – – Illex spp. 5 7

0307 99 13 00 – – – – Almejas y otras especies de las familias de los Venéridos 5 3

0307 99 15 00 – – – – Medusas (Rhopilema spp.) 5 3

0307 99 18 00 – – – – Los demás 5 20 % de reducción en 10 años

0307 99 90 00 – – – Los demás 5 20 % de reducción en 10 años

04 CAPÍTULO 4 - LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

0401 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0401 10 – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso

0401 10 10 00 – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

10 7

0401 10 90 00 – – Las demás 10 7

0401 20 – Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso

– – Inferior o igual al 3 %

0401 20 11 00 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

10 7

0401 20 19 00 – – – Las demás 10 7

– – Superior al 3 %

0401 20 91 00 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

10 7

0401 20 99 00 – – – Las demás 10 7

0401 30 – Con un contenido de materias grasas superior al 6 % en peso

– – Inferior o igual al 21 %

0401 30 11 00 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

10 20 % de reducción en 5 años

0401 30 19 00 – – – Las demás 10 20 % de reducción en 5 años

– – Superior al 21 % pero inferior o igual al 45 %

ESL 161/226 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0401 30 31 00 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

10 20 % de reducción en 5 años

0401 30 39 00 – – – Las demás 10 20 % de reducción en 5 años

– – Superior al 45 %

0401 30 91 00 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

10 7

0401 30 99 00 – – – Las demás 10 7

0402 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

0402 10 – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un conte­ nido de materias grasas, inferior o igual al 1,5 % en peso

– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0402 10 11 00 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

10 20 % de reducción en 5 años

0402 10 19 00 – – – Las demás 10 30 % de reducción en 5 años

– – Las demás

0402 10 91 00 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

10 20 % de reducción en 5 años

0402 10 99 00 – – – Las demás 10 20 % de reducción en 5 años

– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un conte­ nido de materias grasas superior al 1,5 % en peso

0402 21 – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso

0402 21 11 00 – – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

10 20 % de reducción en 5 años

– – – – Las demás

0402 21 17 00 – – – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 11 % en peso

10 20 % de reducción en 5 años

0402 21 19 00 – – – – – Con un contenido de materias grasas superior al 11 % pero inferior o igual al 27 % en peso

10 20 % de reducción en 5 años

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/227

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0402 21 91 00 – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

10 20 % de reducción en 5 años

0402 21 99 00 – – – – Las demás 10 20 % de reducción en 5 años

0402 29 – – Las demás

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso

0402 29 11 00 – – – – Leche especial para lactantes en recipientes hermética­ mente cerrados de contenido neto inferior o igual a 500 g, con grasas en proporción superior al 10 % en peso

10 7

– – – – Las demás

0402 29 15 00 – – – – – En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg

10 7

0402 29 19 00 – – – – – Las demás 10 7

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso

0402 29 91 00 – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

10 7

0402 29 99 00 – – – – Las demás 10 7

– Las demás

0402 91 – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 8 % en peso

0402 91 11 00 – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

10 7

0402 91 19 00 – – – – Las demás 10 7

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso

0402 91 31 00 – – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

10 7

0402 91 39 00 – – – – Las demás 10 7

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 10 % pero inferior o igual al 45 % en peso

0402 91 51 00 – – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

10 20 % de reducción en 5 años

0402 91 59 00 – – – – Las demás 10 20 % de reducción en 5 años

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso

ESL 161/228 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0402 91 91 00 – – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

10 20 % de reducción en 5 años

0402 91 99 00 – – – – Las demás 10 20 % de reducción en 5 años

0402 99 – – Las demás

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 9,5 % en peso

0402 99 11 00 – – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

10 7

0402 99 19 00 – – – – Las demás 10 7

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 9,5 % pero inferior o igual al 45 % en peso

0402 99 31 00 – – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

10 7

0402 99 39 00 – – – – Las demás 10 7

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso

0402 99 91 00 – – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

10 20 % de reducción en 5 años

0402 99 99 00 – – – – Las demás 10 7

0403 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cua­ jadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermenta­ das o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

0403 10 – Yogur

– – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao

– – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un con­ tenido de materias grasas

0403 10 11 00 – – – – Inferior o igual al 3 % en peso 10 7

0403 10 13 00 – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso 10 20 % de reducción en 5 años

0403 10 19 00 – – – – Superior al 6 % en peso 10 7

– – – Los demás, con un contenido de materias grasas

0403 10 31 00 – – – – Inferior o igual al 3 % en peso 10 20 % de reducción en 5 años

0403 10 33 00 – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso 10 7

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/229

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0403 10 39 00 – – – – Superior al 6 % en peso 10 7

– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un con­ tenido de materias grasas de leche

0403 10 51 00 – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 10 7

0403 10 53 00 – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso 10 7

0403 10 59 00 – – – – Superior al 27 % en peso 10 7

– – – Los demás con un contenido de materias grasas de leche

0403 10 91 00 – – – – Inferior o igual al 3 % en peso 10 50 % de reducción en 7 años

0403 10 93 00 – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso 10 50 % de reducción en 7 años

0403 10 99 00 – – – – Superior al 6 % en peso 10 7

0403 90 – Los demás

– – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao

– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas

– – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

0403 90 11 00 – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 10 7

0403 90 13 00 – – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso 10 7

0403 90 19 00 – – – – – Superior al 27 % en peso 10 7

– – – – Los demás, con un contenido de materias grasas

0403 90 31 00 – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 10 7

0403 90 33 00 – – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso 10 7

0403 90 39 00 – – – – – Superior al 27 % en peso 10 7

– – – Los demás

– – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

0403 90 51 00 – – – – – Inferior o igual al 3 % en peso 10 20 % de reducción en 5 años

0403 90 53 00 – – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso 10 7

0403 90 59 00 – – – – – Superior al 6 % en peso 10 7

– – – – Los demás, con un contenido de materias grasas

ESL 161/230 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0403 90 61 00 – – – – – Inferior o igual al 3 % en peso 10 20 % de reducción en 5 años

0403 90 63 00 – – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso 10 7

0403 90 69 00 – – – – – Superior al 6 % en peso 10 7

– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un con­ tenido de materias grasas de la leche

0403 90 71 00 – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 10 7

0403 90 73 00 – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso 10 7

0403 90 79 00 – – – – Superior al 27 % en peso 10 7

– – – Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche

0403 90 91 00 – – – – Inferior o igual al 3 % en peso 10 50 % de reducción en 7 años

0403 90 93 00 – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso 10 50 % de reducción en 7 años

0403 90 99 00 – – – – Superior al 6 % en peso 10 50 % de reducción en 7 años

0404 Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte

0404 10 – Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado, o con adición de azúcar u otro edulcorante

– – En polvo, gránulos o demás formas sólidas

– – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un con­ tenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

– – – – Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas

0404 10 02 00 – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 10 50 % de reducción en 7 años

0404 10 04 00 – – – – – Superior al 1,5 %, pero inferior o igual al 27 % en peso 10 20 % de reducción en 5 años

0404 10 06 00 – – – – – Superior al 27 % en peso 10 7

– – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas

0404 10 12 00 – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 10 7

0404 10 14 00 – – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso 10 7

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/231

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0404 10 16 00 – – – – – Superior al 27 % en peso 10 7

– – – Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

– – – – Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas

0404 10 26 00 – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 10 7

0404 10 28 00 – – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso 10 7

0404 10 32 00 – – – – – Superior al 27 % en peso 10 7

– – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas

0404 10 34 00 – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 10 7

0404 10 36 00 – – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso 10 7

0404 10 38 00 – – – – – Superior al 27 % en peso 10 7

– – Los demás

– – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un con­ tenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

– – – – Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas

0404 10 48 00 – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 10 7

0404 10 52 00 – – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso 10 7

0404 10 54 00 – – – – – Superior al 27 % en peso 10 7

– – – – Superior al 15 % en peso y con un contenido de mate­ rias grasas

0404 10 56 00 – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 10 7

0404 10 58 00 – – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso 10 7

0404 10 62 00 – – – – – Superior al 27 % en peso 10 7

– – – Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

– – – – Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas

0404 10 72 00 – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 10 7

0404 10 74 00 – – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso 10 7

0404 10 76 00 – – – – – Superior al 27 % en peso 10 7

– – – – Superior al 15 % en peso y con un contenido de mate­ rias grasas

0404 10 78 00 – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 10 7

0404 10 82 00 – – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso 10 7

ESL 161/232 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0404 10 84 00 – – – – – Superior al 27 % en peso 10 7

0404 90 – Los demás

– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un conte­ nido de materias grasas

0404 90 21 00 – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 10 20 % de reducción en 5 años

0404 90 23 00 – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso 10 20 % de reducción en 5 años

0404 90 29 00 – – – Superior al 27 % en peso 10 7

– – Los demás, con un contenido de materias grasas

0404 90 81 00 – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 10 7

0404 90 83 00 – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso 10 20 % de reducción en 5 años

0404 90 89 00 – – – Superior al 27 % en peso 10 7

0405 Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

0405 10 – Mantequilla (manteca)

– – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 85 % en peso

– – – Mantequilla natural

0405 10 11 00 – – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 1 kg

10 30 % de reducción en 5 años

0405 10 19 00 – – – – Las demás 10 30 % de reducción en 5 años

0405 10 30 00 – – – Mantequilla recombinada 10 20 % de reducción en 5 años

0405 10 50 00 – – – Mantequilla de lactosuero 10 7

0405 10 90 00 – – Las demás 10 7

0405 20 – Pastas lácteas para untar

0405 20 10 00 – – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

10 7

0405 20 30 00 – – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso

10 20 % de reducción en 5 años

0405 20 90 00 – – Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso

10 7

0405 90 – Las demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/233

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0405 90 10 00 – – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 99,3 % en peso, y de agua inferior o igual al 0,5 % en peso

10 30 % de reducción en 5 años

0405 90 90 00 – – Las demás 10 7

0406 Quesos y requesón

0406 10 – Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón

0406 10 20 00 – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso

10 5

0406 10 80 00 – – Los demás 10 5

0406 20 – Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

0406 20 10 00 – – Queso de Glaris con hierbas (llamado schabziger) fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente mo­ lidas

10 3

0406 20 90 00 – – Los demás 10 5

0406 30 – Queso fundido (excepto el rallado o en polvo)

0406 30 10 00 – – En cuya fabricación sólo hayan entrado el emmental, el gruyère y el appenzell y, eventualmente, como adición, el Glaris con hierbas (llamado schabziger), acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca inferior o igual al 56 % en peso

10 7

– – Los demás

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 36 % en peso y de materias grasas en la materia seca

0406 30 31 00 – – – – Inferior o igual al 48 % en peso 10 50 % de reducción en 5 años

0406 30 39 00 – – – – Superior al 48 % 10 50 % de reducción en 5 años

0406 30 90 00 – – – Con un contenido de materias grasas superior al 36 % en peso

10 50 % de reducción en 5 años

0406 40 – Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti

0406 40 10 00 – – Roquefort 10 5

0406 40 50 00 – – Gorgonzola 10 5

0406 40 90 00 – – Los demás 10 5

0406 90 – Los demás quesos

0406 90 01 00 – – Que se destinen a una transformación 10 5

– – Los demás

0406 90 13 00 – – – Emmental 10 5

ESL 161/234 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0406 90 15 00 – – – Gruyère, sbrinz 10 5

0406 90 17 00 – – – Bergkäse, appenzell 10 5

0406 90 18 00 – – – Fromage fribourgeois, vacherin mont d'or y tête de moine 10 5

0406 90 19 00 – – – Queso de Glaris con hierbas (llamado schabziger) fabri­ cado con leche desnatada con adición de hierbas fina­ mente molidas

10 5

0406 90 21 00 – – – Cheddar 10 5

0406 90 23 00 – – – Edam 10 5

0406 90 25 00 – – – Tilsit 10 5

0406 90 27 00 – – – Butterkäse 10 5

0406 90 29 00 – – – Kashkaval 10 5

0406 90 32 00 – – – Feta 10 5

0406 90 35 00 – – – Kefalotyri 10 5

0406 90 37 00 – – – Finlandia 10 5

0406 90 39 00 – – – Jarlsberg 10 5

– – – Los demás

0406 90 50 00 – – – – De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

10 5

– – – – Los demás

– – – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa

– – – – – – Inferior o igual al 47 % en peso

0406 90 61 00 – – – – – – – Grana padano, parmigiano reggiano 10 5

0406 90 63 00 – – – – – – – Fiore sardo, pecorino 10 5

0406 90 69 00 – – – – – – – Los demás 10 5

– – – – – – Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 % en peso

0406 90 73 00 – – – – – – – Provolone 10 5

0406 90 75 00 – – – – – – – Asiago, caciocavallo, montasio, ragusano 10 5

0406 90 76 00 – – – – – – – Danbo, fontal, fontina, fynbo, havarti, maribo, sam­ so

10 5

0406 90 78 00 – – – – – – – Gouda 10 5

0406 90 79 00 – – – – – – – Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio

10 5

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/235

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0406 90 81 00 – – – – – – – Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey

10 5

0406 90 82 00 – – – – – – – Camembert 10 5

0406 90 84 00 – – – – – – – Brie 10 5

0406 90 85 00 – – – – – – – Kefalograviera, kasseri 10 5

– – – – – – – Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa

0406 90 86 00 – – – – – – – – Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 % en peso

10 5

0406 90 87 00 – – – – – – – – Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso

10 5

0406 90 88 00 – – – – – – – – Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso

10 5

0406 90 93 00 – – – – – – Superior al 72 % en peso 10 5

0406 90 99 – – – – – Los demás

0406 90 99 10 – – – – – – Queso de leche de vaca en recipientes con salmuera 10 5

0406 90 99 90 – – – – – – Los demás 10 5

0407 00 Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

– De aves de corral

– – Para incubar

0407 00 11 00 – – – De pava o de gansa 0 0

0407 00 19 00 – – – Los demás 5 7

0407 00 30 00 – – Los demás 12 7

0407 00 90 00 – Los demás 12 7

0408 Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, fres­ cos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

– Yemas de huevo

0408 11 – – Secas

0408 11 20 00 – – – Impropias para el consumo humano 10 7

0408 11 80 00 – – – Las demás 10 20 % de reducción en 5 años

0408 19 – – Las demás

0408 19 20 00 – – – Impropias para el consumo humano 10 7

– – – Las demás

ESL 161/236 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0408 19 81 00 – – – – Líquidas 10 7

0408 19 89 00 – – – – Las demás, incluso congeladas 10 7

– Los demás

0408 91 – – Secos

0408 91 20 00 – – – Impropios para el consumo humano 10 7

0408 91 80 00 – – – Los demás 10 7

0408 99 – – Los demás

0408 99 20 00 – – – Impropios para el consumo humano 10 7

0408 99 80 00 – – – Los demás 10 7

0409 00 00 00 Miel natural 13 7

0410 00 00 00 Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

20 7

05 CAPÍTULO 5 - LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANI­ MAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

0501 00 00 00 Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

20 7

0502 Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos

0502 10 00 00 – Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios 20 7

0502 90 00 00 – Los demás 20 7

[0503]

0504 00 00 00 Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pes­ cado), enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

5 20 % de reducción en 5 años

0505 Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

0505 10 – Plumas de las utilizadas para relleno; plumón

0505 10 10 00 – – En bruto 20 7

0505 10 90 00 – – Las demás 20 7

0505 90 00 00 – Los demás 20 7

0506 Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/237

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0506 10 00 00 – Oseína y huesos acidulados 20 7

0506 90 00 00 – Los demás 20 20 % de reducción en 5 años

0507 Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas) cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

0507 10 00 00 – Marfil; polvo y desperdicios de marfil 20 5

0507 90 00 00 – Los demás 20 5

0508 00 00 00 Coral y materias similares, en bruto o simplemente prepara­ dos, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simple­ mente preparados, pero sin cortar en forma determinada, in­ cluso en polvo y desperdicios

20 5

0510 00 00 00 Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, in­ cluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisional­ mente de otra forma

0 0

0511 Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 ó 3, im­ propios para la alimentación humana

0511 10 00 00 – Semen de bovino 0 0

– Los demás

0511 91 – – Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3

0511 91 10 00 – – – Desperdicios de pescado 0 0

0511 91 90 00 – – – Los demás 5 0

0511 99 – – Los demás

0511 99 10 – – – Tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto

0511 99 10 10 – – – – Tendones y nervios (para fines médicos) 0 0

0511 99 10 90 – – – – Los demás 5 0

– – – Esponjas naturales de origen animal

0511 99 31 00 – – – – En bruto 5 20 % de reducción en 5 años

0511 99 39 00 – – – – Las demás 5 5

0511 99 85 – – – Los demás

0511 99 85 10 – – – Embriones de animales de la especie bovina 0 0

0511 99 85 90 – – – Los demás 0 0

ESL 161/238 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

II SECCIÓN II - PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

06 CAPÍTULO 6 - PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

0601 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turio­ nes y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 1212)

0601 10 – Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, tu­ riones y rizomas, en reposo vegetativo

0601 10 10 00 – – Jacintos 5 1

0601 10 20 00 – – Narcisos 5 1

0601 10 30 00 – – Tulipanes 5 1

0601 10 40 00 – – Gladiolos 5 1

0601 10 90 00 – – Los demás 5 1

0601 20 – Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, tu­ riones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria

0601 20 10 00 – – Plantas y raíces de achicoria 5 1

0601 20 30 00 – – Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes 5 1

0601 20 90 00 – – Los demás 5 1

0602 Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injer­ tos; micelios

0602 10 – Esquejes sin enraizar e injertos

0602 10 10 00 – – De vid 5 3

0602 10 90 00 – – Los demás 5 1

0602 20 – Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos co­ mestibles, incluso injertados

0602 20 10 00 – – Plantas de vid, injertadas o con raíces (barbados) 5 50 % de reducción en 5 años

0602 20 90 00 – – Los demás 5 1

0602 30 00 00 – Rododendros y azaleas, incluso injertados 20 5

0602 40 – Rosales, incluso injertados

0602 40 10 00 – – Sin injertar 5 1

0602 40 90 00 – – Injertados 5 1

0602 90 – Los demás

0602 90 10 00 – – Micelios 10 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/239

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0602 90 20 00 – – Plantas de piña (ananá) 10 3

0602 90 30 00 – – Plantas de hortalizas y plantas de fresas 10 3

– – Los demás

– – – Plantas de exterior

– – – – Árboles, arbustos y matas de tallo leñoso

0602 90 41 00 – – – – – Forestales 15 3

– – – – – Los demás

0602 90 45 00 – – – – – – Esquejes enraizados y plantas jóvenes 15 3

0602 90 49 00 – – – – – – Los demás 15 3

– – – – Las demás plantas de exterior

0602 90 51 00 – – – – – Plantas vivaces 15 3

0602 90 59 00 – – – – – Las demás 15 3

– – – Plantas de interior

0602 90 70 00 – – – – Esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cac­ táceas)

15 3

– – – – Las demás

0602 90 91 00 – – – – – Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas)

15 3

0602 90 99 00 – – – – – Las demás 15 3

0603 Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

– Frescos

0603 11 00 – – Rosas

0603 11 00 10 – – – Del 1 de junio al 31 de octubre 10 3

0603 11 00 90 – – – Del 1 de noviembre al 31 de mayo 5 0

0603 12 00 – – Claveles

0603 12 00 10 – – – Del 1 de junio al 31 de octubre 10 3

0603 12 00 90 – – – Del 1 de noviembre al 31 de mayo 5 0

0603 13 00 – – Orquídeas

0603 13 00 10 – – – Del 1 de junio al 31 de octubre 10 3

0603 13 00 90 – – – Del 1 de noviembre al 31 de mayo 5 0

0603 14 00 – – Crisantemos

0603 14 00 10 – – – Del 1 de junio al 31 de octubre 10 3

ESL 161/240 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0603 14 00 90 – – – Del 1 de noviembre al 31 de mayo 5 0

0603 19 – – Los demás

0603 19 10 – – – Gladiolos

0603 19 10 10 – – – – Del 1 de junio al 31 de octubre 10 3

0603 19 10 90 – – – – Del 1 de noviembre al 31 de mayo 5 0

0603 19 90 – – – Los demás

0603 19 90 10 – – – – Del 1 de junio al 31 de octubre 10 3

0603 19 90 90 – – – – Del 1 de noviembre al 31 de mayo 5 0

0603 90 00 00 – Los demás 5 0

0604 Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o prepara­ dos de otra forma

0604 10 – Musgos y líquenes

0604 10 10 00 – – Liquen de los renos 10 3

0604 10 90 00 – – Los demás 10 3

– Los demás

0604 91 – – Frescos

0604 91 20 00 – – – Árboles de Navidad 10 3

0604 91 40 00 – – – Ramas de coníferas 10 3

0604 91 90 00 – – – Los demás 10 3

0604 99 – – Los demás

0604 99 10 – – – Simplemente secos

0604 99 10 10 – – – – Del 1 de noviembre al 30 de abril 5 0

0604 99 10 90 – – – – Del 1 de mayo al 31 de octubre 10 3

0604 99 90 – – – Los demás

0604 99 90 10 – – – – Del 1 de noviembre al 30 de abril 5 0

0604 99 90 90 – – – – Del 1 de mayo al 31 de octubre 10 2

07 CAPÍTULO 7 - HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉR­ CULOS ALIMENTICIOS

0701 Patatas (papas) frescas o refrigeradas

0701 10 00 00 – Para siembra 2 0

0701 90 – Las demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/241

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0701 90 10 00 – – Que se destinen a la fabricación de fécula 10 3

– – Las demás

0701 90 50 00 – – – Tempranas, del 1 de enero al 30 de junio 10 3

0701 90 90 00 – – – Las demás 10 3

0702 00 00 00 Tomates frescos o refrigerados 10 50 % de reducción en 5 años

0703 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

0703 10 – Cebollas y chalotes

– – Cebollas

0703 10 11 00 – – – Para simiente 10 3

0703 10 19 00 – – – Las demás 10 50 % de reducción en 5 años

0703 10 90 00 – – Chalotes 10 3

0703 20 00 00 – Ajos 10 3

0703 90 00 00 – Puerros y demás hortalizas aliáceas 20 5

0704 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

0704 10 00 00 – Coliflores y brécoles («broccoli») 10 50 % de reducción en 5 años

0704 20 00 00 – Coles (repollitos) de Bruselas 20 5

0704 90 – Los demás

0704 90 10 00 – – Coles blancas y rojas (lombardas) 20 50 % de reducción en 5 años

0704 90 90 00 – – Los demás 20 5

0705 Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas

– Lechugas

0705 11 00 00 – – Repolladas 20 3

0705 19 00 00 – – Las demás 20 5

– Achicorias comprendidas la escarola y la endibia

0705 21 00 00 – – Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum) 20 5

0705 29 00 00 – – Las demás 20 5

0706 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apiona­ bos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrige­ rados

ESL 161/242 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0706 10 00 00 – Zanahorias y nabos 20 50 % de reducción en 5 años

0706 90 – Los demás

0706 90 10 00 – – Apionabos 20 5

0706 90 30 00 – – Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia) 20 5

0706 90 90 00 – – Los demás 20 5

0707 00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

0707 00 05 00 – Pepinos 10 50 % de reducción en 5 años

0707 00 90 00 – Pepinillos 10 3

0708 Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refri­ geradas

0708 10 00 00 – Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) 20 5

0708 20 00 00 – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseo­ lus spp.)

20 5

0708 90 00 00 – Las demás 20 5

0709 Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

0709 20 00 00 – Espárragos 20 5

0709 30 00 00 – Berenjenas 20 50 % de reducción en 5 años

0709 40 00 00 – Apio (excepto el apionabo) 20 5

– Setas y demás hongos; trufas

0709 51 00 00 – – Hongos del género Agaricus 20 50 % de reducción en 5 años

0709 59 – – Los demás

0709 59 10 00 – – – Cantharellus spp. 20 5

0709 59 30 00 – – – Del género Boletus 20 5

0709 59 50 00 – – – Trufas 20 5

0709 59 90 00 – – – Las demás 10 3

0709 60 – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

0709 60 10 00 – – Pimientos dulces 20 50 % de reducción en 5 años

– – Los demás

0709 60 91 00 – – – Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum

17 5

0709 60 95 00 – – – Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esen­ ciales o de resinoides

20 5

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/243

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0709 60 99 00 – – – Los demás 15 5

0709 70 00 00 – Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda), y armuelles 15 5

0709 90 – Las demás

0709 90 10 00 – – Ensaladas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia] (Cichorium spp.])

10 50 % de reducción en 5 años

0709 90 20 00 – – Acelgas y cardos 10 5

– – Aceitunas

0709 90 31 00 – – – Que no se destinen a la producción de aceite 10 5

0709 90 39 00 – – – Las demás 10 5

0709 90 40 00 – – Alcaparras 10 5

0709 90 50 00 – – Hinojo 20 5

0709 90 60 00 – – Maíz dulce 20 5

0709 90 70 00 – – Calabacines (zapallitos) 20 5

0709 90 80 00 – – Alcachofas (alcauciles) 20 5

0709 90 90 00 – – Las demás 20 5

0710 Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0710 10 00 00 – Patatas (papas) 15 3

– Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas

0710 21 00 00 – – Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) 10 50 % de reducción en 5 años

0710 22 00 00 – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Pha­ seolus spp.)

10 50 % de reducción en 5 años

0710 29 00 00 – – Las demás 10 3

0710 30 00 00 – Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles 20 5

0710 40 00 00 – Maíz dulce 20 20 % de reducción en 5 años

0710 80 – Las demás hortalizas

0710 80 10 00 – – Aceitunas 10 5

– – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

0710 80 51 00 – – – Pimientos dulces 15 5

0710 80 59 00 – – – Los demás 15 5

ESL 161/244 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – Setas

0710 80 61 00 – – – Del género Agaricus 15 5

0710 80 69 00 – – – Las demás 15 5

0710 80 70 00 – – Tomates 15 5

0710 80 80 00 – – Alcachofas (alcauciles) 15 5

0710 80 85 00 – – Espárragos 7 5

0710 80 95 00 – – Las demás 15 50 % de reducción en 5 años

0710 90 00 00 – Mezclas de hortalizas 10 50 % de reducción en 5 años

0711 Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero toda­ vía impropias para consumo inmediato

0711 20 – Aceitunas

0711 20 10 00 – – Que no se destinen a la producción de aceite 5 0

0711 20 90 00 – – Las demás 5 0

0711 40 00 00 – Pepinos y pepinillos 20 5

– Hongos y trufas

0711 51 00 00 – – Hongos del género Agaricus 20 20 % de reducción en 5 años

0711 59 00 00 – – Los demás 20 5

0711 90 – Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas

– – Hortalizas

0711 90 10 00 – – – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces)

20 5

0711 90 30 00 – – – Maíz dulce 5 0

0711 90 50 00 – – – Cebollas 20 5

0711 90 70 00 – – – Alcaparras 5 0

0711 90 80 00 – – – Las demás 20 5

0711 90 90 00 – – Mezclas de hortalizas 20 5

0712 Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

0712 20 00 00 – Cebollas 15 50 % de reducción en 5 años

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/245

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Treme­ lla spp.) y demás hongos; trufas

0712 31 00 00 – – Hongos del género Agaricus 5 1

0712 32 00 00 – – Orejas de Judas (Auricularia spp.) 5 1

0712 33 00 00 – – Hongos gelatinosos (Tremella spp.) 5 1

0712 39 00 00 – – Los demás 5 1

0712 90 – Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas

0712 90 05 00 – – Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación

20 5

– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

0712 90 11 00 – – – Híbrido, para siembra 20 5

0712 90 19 00 – – – Los demás 10 3

0712 90 30 00 – – Tomates 20 5

0712 90 50 00 – – Zanahorias 20 5

0712 90 90 00 – – Las demás 20 50 % de reducción en 5 años

0713 Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

0713 10 – Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

0713 10 10 00 – – Para siembra 0 0

0713 10 90 00 – – Los demás 5 0

0713 20 00 00 – Garbanzos 10 0

– Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseo­ lus spp.)

0713 31 00 00 – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L.) Hepper o Vigna radiata (L.) Wilczek

15 3

0713 32 00 00 – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)

20 5

0713 33 – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) común (Phaseolus vulgaris)

0713 33 10 00 – – – Para siembra 5 3

0713 33 90 00 – – – Las demás 5 3

0713 39 00 00 – – Las demás 10 3

0713 40 00 00 – Lentejas 10 3

0713 50 00 00 – Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor)

20 5

0713 90 00 00 – Las demás 20 5

ESL 161/246 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0714 Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (pa­ tacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos simi­ lares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú

0714 10 – Raíces de mandioca (yuca)

0714 10 10 00 – – Pellets obtenidos a partir de harina y sémola 0 0

– – Las demás

0714 10 91 00 – – – Del tipo de las utilizadas para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos

0 0

0714 10 99 00 – – – Las demás 0 0

0714 20 – Batatas (boniatos, camotes)

0714 20 10 00 – – Frescas, enteras, para el consumo humano 20 5

0714 20 90 00 – – Las demás 0 0

0714 90 – Los demás

– – Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos simila­ res ricos en fécula

0714 90 11 00 – – – De los tipos utilizados para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos

20 5

0714 90 19 00 – – – Los demás 20 5

0714 90 90 00 – – Los demás 0 0

08 CAPÍTULO 8 - FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTE­ ZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS

0801 Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o monda­ dos

– Cocos

0801 11 00 00 – – Secos 0 0

0801 19 00 00 – – Los demás 0 0

– Nueces del Brasil

0801 21 00 00 – – Con cáscara 10 3

0801 22 00 00 – – Sin cáscara 10 3

– Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú)

0801 31 00 – – Con cáscara

0801 31 00 10 – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 10 kg

0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/247

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0801 31 00 90 – – – Las demás 10 3

0801 32 00 – – Sin cáscara

0801 32 00 10 – – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 10 kg

0 0

0801 32 00 90 – – – Las demás 5 0

0802 Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cás­ cara o mondados

– Almendras

0802 11 – – Con cáscara

0802 11 10 – – – Amargas

0802 11 10 10 – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 10 kg

0 0

0802 11 10 90 – – – – Las demás 5 0

0802 11 90 – – – Las demás

0802 11 90 10 – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 10 kg

0 0

0802 11 90 90 – – – – Las demás 5 0

0802 12 – – Sin cáscara

0802 12 10 – – – Amargas

0802 12 10 10 – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 10 kg

0 0

0802 12 10 90 – – – – Las demás 5 0

0802 12 90 – – – Las demás

0802 12 90 10 – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 10 kg

0 0

0802 12 90 90 – – – – Las demás 5 0

– Avellanas (Corylus spp.)

0802 21 00 – – Con cáscara

0802 21 00 10 – – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 10 kg

0 0

0802 21 00 90 – – – Las demás 5 0

0802 22 00 – – Sin cáscara

0802 22 00 10 – – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 10 kg

0 0

0802 22 00 90 – – – Las demás 0 0

ESL 161/248 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Nueces de nogal

0802 31 00 00 – – Con cáscara 10 3

0802 32 00 00 – – Sin cáscara 10 3

0802 40 00 00 – Castañas (Castanea spp.) 5 0

0802 50 00 00 – Pistachos 5 0

0802 60 00 00 – Nueces de macadamia 15 3

0802 90 – Los demás

0802 90 20 00 – – Nueces de areca (o de betel), nueces de cola y pacanas 15 3

0802 90 50 00 – – Piñones 15 3

0802 90 85 – – Los demás

0802 90 85 10 – – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 10 kg

0 0

0802 90 85 90 – – – Los demás 15 3

0803 00 Bananas o plátanos, frescos o secos

– Frescos

0803 00 11 00 – – Plátanos hortaliza 0 0

0803 00 19 00 – – Los demás 0 0

0803 00 90 00 – Secos 0 0

0804 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos

0804 10 00 00 – Dátiles 3 0

0804 20 – Higos

0804 20 10 00 – – Frescos 3 0

0804 20 90 00 – – Secos 3 0

0804 30 00 00 – Piñas (ananás) 3 0

0804 40 00 00 – Aguacates (paltas) 3 0

0804 50 00 00 – Guayabas, mangos y mangostanes 0 0

0805 Agrios (cítricos) frescos o secos

0805 10 – Naranjas

0805 10 20 00 – – Naranjas dulces, frescas 0 0

0805 10 80 00 – – Las demás 0 0

0805 20 – Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementi­ nas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

0805 20 10 00 – – Clementinas 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/249

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0805 20 30 00 – – Monreales y satsumas 0 0

0805 20 50 00 – – Mandarinas y wilkings 0 0

0805 20 70 00 – – Tangerinas 0 0

0805 20 90 00 – – Los demás 0 0

0805 40 00 00 – Toronjas o pomelos 0 0

0805 50 – Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus auran­ tifolia, Citrus latifolia)

0805 50 10 00 – – Limones (Citrus limon, Citrus limonum) 0 0

0805 50 90 00 – – Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia) 0 0

0805 90 00 00 – Los demás 0 0

0806 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

0806 10 – Frescas

0806 10 10 00 – – De mesa 10 50 % de reducción en 5 años

0806 10 90 00 – – Las demás 10 7

0806 20 – Secas, incluidas las pasas

0806 20 10 00 – – Pasas de Corinto 0 0

0806 20 30 00 – – Pasas sultaninas 0 0

0806 20 90 00 – – Las demás 0 0

0807 Melones, sandías y papayas, frescos

– Melones y sandías

0807 11 00 – – Sandías

0807 11 00 10 – – – Del 1 de diciembre al 31 de marzo 0 0

0807 11 00 90 – – – Del 1 de abril al 30 de noviembre 20 5

0807 19 00 – – Los demás

0807 19 00 10 – – – Del 1 de diciembre al 31 de marzo 0 0

0807 19 00 90 – – – Del 1 de abril al 30 de noviembre 20 5

0807 20 00 00 – Papayas 0 0

0808 Manzanas, peras y membrillos, frescos

0808 10 – Manzanas

0808 10 10 00 – – Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre

10 7

0808 10 80 – – Las demás

ESL 161/250 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0808 10 80 10 – – – – Del 1 de diciembre al 31 de marzo 0 0

0808 10 80 90 – – – – Del 1 de abril al 30 de noviembre 10 50 % de reducción en 5 años

0808 20 – Peras y membrillos

– – Peras

0808 20 10 00 – – – Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

10 7

0808 20 50 – – – Las demás

0808 20 50 10 – – – – Del 1 de diciembre al 31 de marzo 5 50 % de reducción en 5 años

0808 20 50 90 – – – – Del 1 de abril al 30 de noviembre 10 50 % de reducción en 5 años

0808 20 90 00 – – Membrillos 10 3

0809 Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

0809 10 00 00 – Albaricoques (damascos, chabacanos) 5 20 % de reducción en 5 años

0809 20 – Cerezas

0809 20 05 00 – – Guindas (Prunus cerasus) 5 20 % de reducción en 5 años

0809 20 95 00 – – Las demás 5 20 % de reducción en 5 años

0809 30 – Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

0809 30 10 00 – – Griñones y nectarinas 5 7

0809 30 90 00 – – Las demás 5 20 % de reducción en 5 años

0809 40 – Ciruelas y endrinas

0809 40 05 00 – – Ciruelas 5 20 % de reducción en 5 años

0809 40 90 00 – – Endrinas 5 0

0810 Las demás frutas u otros frutos, frescos

0810 10 00 00 – Fresas (frutillas) 17 50 % de reducción en 5 años

0810 20 – Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa

0810 20 10 00 – – Frambuesas 20 5

0810 20 90 00 – – Las demás 20 5

0810 40 – Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vacci­ nium

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/251

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0810 40 10 00 – – Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos) 20 5

0810 40 30 00 – – Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos) 20 5

0810 40 50 00 – – Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corym­ bosum

20 5

0810 40 90 00 – – Los demás 20 5

0810 50 00 00 – Kiwis 0 0

0810 60 00 00 – Duriones 10 0

0810 90 – Los demás

0810 90 30 00 – – Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis y sapotillos

10 0

0810 90 40 00 – – Frutos de la pasión, carambolas y pitahayas 10 0

– – Grosellas, incluido el casis

0810 90 50 00 – – – Grosellas negras (casis) 20 5

0810 90 60 00 – – – Grosellas rojas 20 5

0810 90 70 00 – – – Las demás 20 5

0810 90 95 00 – – Los demás 10 50 % de reducción en 5 años

0811 Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

0811 10 – Fresas (frutillas)

– – Con adición de azúcar u otro edulcorante

0811 10 11 00 – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso 10 3

0811 10 19 00 – – – Las demás 10 3

0811 10 90 00 – – Las demás 10 3

0811 20 – Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas

– – Con adición de azúcar u otro edulcorante

0811 20 11 00 – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso 10 3

0811 20 19 00 – – – Las demás 10 3

– – Las demás

0811 20 31 00 – – – Frambuesas 10 3

0811 20 39 00 – – – Grosellas negras (casis) 10 3

0811 20 51 00 – – – Grosellas rojas 10 3

ESL 161/252 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0811 20 59 00 – – – Zarzamoras, moras y moras-frambuesa 10 3

0811 20 90 00 – – – Las demás 10 3

0811 90 – Los demás

– – Con adición de azúcar u otro edulcorante

– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

0811 90 11 00 – – – – Frutos tropicales y nueces tropicales 10 3

0811 90 19 00 – – – – Los demás 10 3

– – – Los demás

0811 90 31 00 – – – – Frutos tropicales y nueces tropicales 10 0

0811 90 39 00 – – – – Los demás 10 3

– – Los demás

0811 90 50 00 – – – Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos) 10 3

0811 90 70 00 – – – Frutos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium

10 3

– – – Cerezas

0811 90 75 00 – – – – Guindas (Prunus cerasus) 10 50 % de reducción en 5 años

0811 90 80 00 – – – – Las demás 10 3

0811 90 85 00 – – – Frutos tropicales y nueces tropicales 10 0

0811 90 95 00 – – – Los demás 10 3

812 Frutas u otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

0812 10 00 00 – Cerezas 20 20 % de reducción en 5 años

0812 90 – Los demás

0812 90 10 00 – – Albaricoques (damascos, chabacanos) 20 20 % de reducción en 5 años

0812 90 20 00 – – Naranjas 20 5

0812 90 30 00 – – Papayas 20 5

0812 90 40 00 – – Arándanos, mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus) 20 5

0812 90 70 00 – – Guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, peras de ma­ rañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitaha­ yas y nueces tropicales

20 5

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/253

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0812 90 98 00 – – Los demás 20 5

0813 Frutas y otros frutos, secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806); mezclas de frutas u otros frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo

0813 10 00 00 – Albaricoques (damascos, chabacanos) 0 0

0813 20 00 00 – Ciruelas 0 0

0813 30 00 00 – Manzanas 20 20 % de reducción en 5 años

0813 40 – Las demás frutas u otros frutos

0813 40 10 00 – – Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas 12 3

0813 40 30 00 – – Peras 12 3

0813 40 50 00 – – Papayas 12 3

0813 40 60 00 – – Tamarindos 12 3

0813 40 70 00 – – Peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

12 3

0813 40 95 00 – – Los demás 12 3

0813 50 – Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo

– – Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806)

– – – Sin ciruelas pasas

0813 50 12 00 – – – – De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, ca­ juil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

5 0

0813 50 15 00 – – – – Las demás 5 0

0813 50 19 00 – – – Con ciruelas pasas 5 0

– – Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802

0813 50 31 00 – – – De nueces tropicales 5 0

0813 50 39 00 – – – Las demás 5 0

– – Las demás mezclas

0813 50 91 00 – – – Sin ciruelas pasas ni higos 5 0

0813 50 99 00 – – – Los demás 5 0

0814 00 00 00 Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, con­ geladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adi­ cionada de otras sustancias para su conservación provisional

20 2

ESL 161/254 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

09 CAPÍTULO 9 - CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS

0901 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

– Café sin tostar

0901 11 00 – – Sin descafeinar

0901 11 00 10 – – – Destinado a la transformación industrial 0 0

0901 11 00 90 – – – Los demás 0 0

0901 12 00 00 – – Descafeinado 0 0

– Café tostado

0901 21 00 00 – – Sin descafeinar 5 5

0901 22 00 00 – – Descafeinado 5 5

0901 90 – Los demás

0901 90 10 00 – – Cáscara y cascarilla de café 0 0

0901 90 90 00 – – Sucedáneos del café que contengan café 20 5

0902 Té, incluso aromatizado

0902 10 00 – Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

0902 10 00 10 – – En envases con filtros desechables 10 3

0902 10 00 90 – – Los demás 10 3

0902 20 00 – Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma

0902 20 00 10 – – En envases inmediatos de contenido superior a 10 kg 0 0

0902 20 00 90 – – Los demás 10 3

0902 30 00 – Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presen­ tados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

0902 30 00 10 – – En envases con filtros desechables 10 3

0902 30 00 90 – – Los demás 10 3

0902 40 00 – Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presen­ tados de otra forma

0902 40 00 10 – – Té en envases inmediatos de contenido superior a 10 kg 0 0

0902 40 00 90 – – Los demás 10 3

0903 00 00 00 Yerba mate 5 5

0904 Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados

– Pimienta

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/255

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0904 11 00 00 – – Sin triturar ni pulverizar 0 0

0904 12 00 00 – – Triturada o pulverizada 0 0

0904 20 – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados

– – Sin triturar ni pulverizar

0904 20 10 00 – – – Pimientos dulces 0 0

0904 20 30 00 – – – Los demás 0 0

0904 20 90 00 – – Triturados o pulverizados 0 0

0905 00 00 00 Vainilla 0 0

0906 Canela y flores de canelero

– Sin triturar ni pulverizar

0906 11 00 00 – – Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume) 0 0

0906 19 00 00 – – Las demás 0 0

0906 20 00 00 – Trituradas o pulverizadas 0 0

0907 00 00 00 Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos) 0 0

0908 Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos

0908 10 00 00 – Nuez moscada 0 0

0908 20 00 00 – Macis 0 0

0908 30 00 00 – Amomos y cardamomos 0 0

0909 Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro

0909 10 00 00 – Semillas de anís o de badiana 0 0

0909 20 00 00 – Semillas de cilantro 0 0

0909 30 00 00 – Semillas de comino 0 0

0909 40 00 00 – Semillas de alcaravea 0 0

0909 50 00 00 – Semillas de hinojo; bayas de enebro 0 0

0910 Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias

0910 10 00 00 – Jengibre 0 0

0910 20 – Azafrán

0910 20 10 00 – – Sin triturar ni pulverizar 0 0

0910 20 90 00 – – Triturado o pulverizado 0 0

ESL 161/256 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0910 30 00 00 – Cúrcuma 0 0

– Las demás especias

0910 91 – – Mezclas previstas en la nota 1 b) de este capítulo

0910 91 10 00 – – – Sin triturar ni pulverizar 0 0

0910 91 90 00 – – – Trituradas o pulverizadas 0 0

0910 99 – – Las demás

0910 99 10 00 – – – Semillas de alholva 0 0

– – – Tomillo

– – – – Sin triturar ni pulverizar

0910 99 31 00 – – – – – Serpol (Thymus serpyllum) 0 0

0910 99 33 00 – – – – – Los demás 0 0

0910 99 39 00 – – – – Triturado o pulverizado 0 0

0910 99 50 00 – – – Hojas de laurel 0 0

0910 99 60 00 – – – Curri 0 0

– – – Las demás

0910 99 91 00 – – – – Sin triturar ni pulverizar 0 0

0910 99 99 00 – – – – Trituradas o pulverizadas 0 0

10 CAPÍTULO 10 - CEREALES

1001 Trigo y morcajo (tranquillón)

1001 10 00 – Trigo duro

1001 10 00 10 – – Trigo duro, para siembra 0 0

1001 10 00 90 – – Los demás 10 3

1001 90 – Los demás

1001 90 10 00 – – Escanda para siembra 10 3

– – Las demás escandas, trigo blando y morcajo (tranquillón)

1001 90 91 00 – – – Trigo blando y morcajo (tranquillón), para siembra 0 0

1001 90 99 00 – – – Los demás 10 3

1002 00 00 00 Centeno 20 5

1003 00 Cebada

1003 00 10 00 – Para siembra 5 0

1003 00 90 00 – Las demás 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/257

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1004 00 00 00 Avena 5 0

1005 Maíz

1005 10 – Para siembra

– – Híbrido

1005 10 11 00 – – – Híbrido doble e híbrido top cross 0 0

1005 10 13 00 – – – Híbrido triple 0 0

1005 10 15 00 – – – Híbrido simple 0 0

1005 10 19 00 – – – Los demás 0 0

1005 10 90 00 – – Los demás 0 0

1005 90 00 00 – Los demás 10 3

1006 Arroz

1006 10 – Arroz con cáscara (arroz paddy)

1006 10 10 00 – – Para siembra 5 0

– – Los demás

– – – Escaldado (parboiled)

1006 10 21 00 – – – – De grano redondo 5 0

1006 10 23 00 – – – – De grano medio 5 0

– – – – De grano largo

1006 10 25 00 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

5 0

1006 10 27 00 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

5 0

– – – Los demás

1006 10 92 00 – – – – De grano redondo 5 0

1006 10 94 00 – – – – De grano medio 5 0

– – – – De grano largo

1006 10 96 00 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

5 0

1006 10 98 00 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

5 0

1006 20 – Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

– – Escaldado (parboiled)

1006 20 11 00 – – – De grano redondo 5 0

1006 20 13 00 – – – De grano medio 5 0

– – – De grano largo

1006 20 15 00 – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

5 0

ESL 161/258 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1006 20 17 00 – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

5 0

– – Los demás

1006 20 92 00 – – – De grano redondo 5 0

1006 20 94 00 – – – De grano medio 5 0

– – – De grano largo

1006 20 96 00 – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

5 0

1006 20 98 00 – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

5 0

1006 30 – Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o gla­ seado

– – Arroz semiblanqueado

– – – Escaldado (parboiled)

1006 30 21 00 – – – – De grano redondo 5 0

1006 30 23 00 – – – – De grano medio 5 0

– – – – De grano largo

1006 30 25 00 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

5 0

1006 30 27 00 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

5 0

– – – Los demás

1006 30 42 00 – – – – De grano redondo 5 0

1006 30 44 00 – – – – De grano medio 5 0

– – – – De grano largo

1006 30 46 00 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

5 0

1006 30 48 00 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

5 0

– – Arroz blanqueado

– – – Escaldado (parboiled)

1006 30 61 00 – – – – De grano redondo 5 0

1006 30 63 00 – – – – De grano medio 5 0

– – – – De grano largo

1006 30 65 00 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

5 0

1006 30 67 00 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

5 0

– – – Los demás

1006 30 92 00 – – – – De grano redondo 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/259

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1006 30 94 00 – – – – De grano medio 5 0

– – – – De grano largo

1006 30 96 00 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

5 0

1006 30 98 00 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

5 0

1006 40 00 00 – Arroz partido 5 0

1007 00 Sorgo de grano (granífero)

1007 00 10 00 – Híbrido, para siembra 2 0

1007 00 90 00 – Los demás 2 0

1008 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

1008 10 00 00 – Alforfón 20 5

1008 20 00 00 – Mijo 20 5

1008 30 00 00 – Alpiste 5 0

1008 90 – Los demás cereales

1008 90 10 00 – – Triticale 20 5

1008 90 90 – – Los demás

1008 90 90 10 – – – Arroz silvestre o salvaje, granos de Zizania aquatica, des­ tinado a la alimentación humana

1 0

1008 90 90 90 – – – Los demás 20 0

11 CAPÍTULO 11 - PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

1101 00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

– De trigo

1101 00 11 00 – – De trigo duro 15 5

1101 00 15 00 – – De trigo blando y de escanda 15 5

1101 00 90 00 – De morcajo (tranquillón) 15 5

1102 Harina de cereales [excepto de trigo o de morcajo (tranqui­ llón)]

1102 10 00 00 – Harina de centeno 20 5

1102 20 – Harina de maíz

1102 20 10 00 – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

20 5

1102 20 90 00 – – Las demás 20 5

1102 90 – Las demás

1102 90 10 00 – – Harina de cebada 20 5

1102 90 30 00 – – Harina de avena 20 5

ESL 161/260 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1102 90 50 00 – – Harina de arroz 20 5

1102 90 90 00 – – Las demás 20 5

1103 Grañones, sémola y pellets, de cereales

– Grañones y sémola

1103 11 – – De trigo

1103 11 10 00 – – – De trigo duro 20 5

1103 11 90 00 – – – De trigo blando y de escanda 20 5

1103 13 – – De maíz

1103 13 10 00 – – – Con un contenido de grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

20 5

1103 13 90 00 – – – Los demás 20 5

1103 19 – – De los demás cereales

1103 19 10 00 – – – De centeno 20 5

1103 19 30 00 – – – De cebada 20 5

1103 19 40 00 – – – De avena 20 5

1103 19 50 00 – – – De arroz 20 5

1103 19 90 00 – – – Los demás 20 5

1103 20 – Pellets

1103 20 10 00 – – De centeno 20 5

1103 20 20 00 – – De cebada 20 5

1103 20 30 00 – – De avena 20 5

1103 20 40 00 – – De maíz 20 5

1103 20 50 00 – – De arroz 20 5

1103 20 60 00 – – De trigo 20 5

1103 20 90 00 – – Los demás 20 5

1104 Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o que­ brantados) (excepto del arroz de la partida 1006); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

– Granos aplastados o en copos

1104 12 – – De avena

1104 12 10 00 – – – Granos aplastados 20 5

1104 12 90 00 – – – Copos 10 5

1104 19 – – De los demás cereales

1104 19 10 00 – – – De trigo 20 5

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/261

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1104 19 30 00 – – – De centeno 20 5

1104 19 50 00 – – – De maíz 20 5

– – – De cebada

1104 19 61 00 – – – – Granos aplastados 20 5

1104 19 69 00 – – – – Copos 20 5

– – – Los demás

1104 19 91 00 – – – – Copos de arroz 20 5

1104 19 99 00 – – – – Los demás 10 5

– Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, per­ lados, troceados o quebrantados)

1104 22 – – De avena

1104 22 20 00 – – – Mondados (descascarillados o pelados) 20 5

1104 22 30 00 – – – Mondados y troceados o quebrantados (llamados Grütze o grutten)

20 5

1104 22 50 00 – – – Perlados 20 5

1104 22 90 00 – – – Solamente quebrantados 20 5

1104 22 98 00 – – – Los demás 20 5

1104 23 – – De maíz

1104 23 10 00 – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

20 5

1104 23 30 00 – – – Perlados 20 5

1104 23 90 00 – – – Solamente quebrantados 20 5

1104 23 99 00 – – – Los demás 20 5

1104 29 – – De los demás cereales

– – – De cebada

1104 29 01 00 – – – – Mondados (descascarillados o pelados) 20 5

1104 29 03 00 – – – – Mondados y troceados o quebrantados (llamados Grütze o grutten)

20 5

1104 29 05 00 – – – – Perlados 20 5

1104 29 07 00 – – – – Solamente quebrantados 20 5

1104 29 09 00 – – – – Los demás 20 5

– – – Los demás

– – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

ESL 161/262 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1104 29 11 00 – – – – – De trigo 20 5

1104 29 18 00 – – – – – Los demás 20 5

1104 29 30 00 – – – – Perlados 20 5

– – – – Solamente quebrantados

1104 29 51 00 – – – – – De trigo 20 5

1104 29 55 00 – – – – – De centeno 20 5

1104 29 59 00 – – – – – Los demás 20 5

– – – – Los demás

1104 29 81 00 – – – – – De trigo 20 5

1104 29 85 00 – – – – – De centeno 20 5

1104 29 89 00 – – – – – Los demás 20 5

1104 30 – Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

1104 30 10 00 – – De trigo 20 5

1104 30 90 00 – – Los demás 20 5

1105 Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa)

1105 10 00 00 – Harina, sémola y polvo 20 20 % de reducción en 5 años

1105 20 00 00 – Copos, gránulos y pellets 20 50 % de reducción en 5 años

1106 Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8

1106 10 00 00 – De las hortalizas de la partida 0713 20 5

1106 20 – De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714

1106 20 10 00 – – Desnaturalizada 20 5

1106 20 90 00 – – Las demás 20 5

1106 30 – De los productos del capítulo 8

1106 30 10 00 – – De plátanos 10 3

1106 30 90 00 – – Los demás 10 3

1107 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

1107 10 – Sin tostar

– – De trigo

1107 10 11 00 – – – Harina 10 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/263

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1107 10 19 00 – – – Las demás 10 3

– – Las demás

1107 10 91 00 – – – Harina 10 3

1107 10 99 00 – – – Las demás 10 7

1107 20 00 00 – Tostada 10 3

1108 Almidón y fécula; inulina

– Almidón y fécula

1108 11 00 00 – – Almidón de trigo 15 20 % de reducción en 5 años

1108 12 00 00 – – Almidón de maíz 10 20 % de reducción en 5 años

1108 13 00 00 – – Fécula de patata (papa) 15 20 % de reducción en 5 años

1108 14 00 00 – – Fécula de mandioca (yuca) 20 20 % de reducción en 5 años

1108 19 – – Los demás almidones y féculas

1108 19 10 00 – – – Almidón de arroz 15 20 % de reducción en 5 años

1108 19 90 00 – – – Los demás 15 3

1108 20 00 00 – Inulina 20 5

1109 00 00 00 Gluten de trigo, incluso seco 15 3

12 CAPÍTULO 12 - SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SE­ MILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE

1201 00 Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso que­ brantadas

1201 00 10 00 – Para siembra 0 0

1201 00 90 00 – Las demás 0 0

1202 Cacahuetes (cacahuates, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados

1202 10 – Con cáscara

1202 10 10 – – Para siembra

1202 10 10 10 – – – En envases de peso neto superior o igual a 25 kg 0 0

1202 10 10 90 – – – Los demás 5 0

1202 10 90 – – Los demás

1202 10 90 10 – – – En envases de peso neto superior o igual a 25 kg 0 0

ESL 161/264 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1202 10 90 90 – – – Los demás 5 0

1202 20 00 – Sin cáscara, incluso quebrantados

1202 20 00 10 – – – En envases de peso neto superior o igual a 25 kg 0 0

1202 20 00 90 – – Los demás 5 0

1203 00 00 00 Copra 5 0

1204 00 Semilla de lino, incluso quebrantada

1204 00 10 00 – Para siembra 0 0

1204 00 90 00 – Las demás 5 0

1205 Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas

1205 10 – Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico

1205 10 10 00 – – Para siembra 0 0

1205 10 90 00 – – Las demás 0 0

1205 90 00 – Las demás

1205 90 00 10 – – Para siembra 0 0

1205 90 00 90 – – Las demás 0 0

1206 00 Semilla de girasol, incluso quebrantada

1206 00 10 00 – Para siembra 0 0

– Las demás

1206 00 91 00 – – Sin cáscara; con cáscara estriada gris y blanca 10 3

1206 00 99 00 – – Las demás 10 20 % de reducción en 5 años

1207 Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

1207 20 – Semilla de algodón

1207 20 10 00 – – Para siembra 5 0

1207 20 90 00 – – Las demás 5 0

1207 40 – Semilla de sésamo (ajonjolí)

1207 40 10 00 – – Para siembra 5 0

1207 40 90 00 – – Las demás 5 0

1207 50 – Semilla de mostaza

1207 50 10 00 – – Para siembra 5 0

1207 50 90 00 – – Las demás 5 0

– Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/265

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1207 91 – – Semilla de amapola (adormidera)

1207 91 10 00 – – – Para siembra 5 0

1207 91 90 00 – – – Las demás 5 0

1207 99 – – Los demás

1207 99 15 00 – – – Para siembra 5 0

– – – Los demás

1207 99 91 00 – – – – Semilla de cáñamo 5 0

1207 99 97 00 – – – – Los demás 5 0

1208 Harina de semillas o de frutos oleaginosos (excepto la harina de mostaza)

1208 10 00 00 – De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya) 5 20 % de reducción en 5 años

1208 90 00 00 – Las demás 5 0

1209 Semillas, frutos y esporas, para siembra

1209 10 00 00 – Semilla de remolacha azucarera 5 20 % de reducción en 5 años

– Semillas forrajeras

1209 21 00 00 – – De alfalfa 0 0

1209 22 – – De trébol (Trifolium spp.)

1209 22 10 00 – – – Trébol violeta o rojo (Trifolium pratense L.) 0 0

1209 22 80 00 – – – Los demás 0 0

1209 23 – – De festucas

1209 23 11 00 – – – Festuca de los prados (Festuca pratensis Huds.) 0 0

1209 23 15 00 – – – Festuca roja (Festuca rubra L.) 0 0

1209 23 80 00 – – – Las demás 0 0

1209 24 00 00 – – De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.) 0 0

1209 25 – – De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)

1209 25 10 00 – – – Ray-grass de Italia (Lolium multiflorum Lam.) 0 0

1209 25 90 00 – – – Ray-grass inglés (Lolium perenne L.) 0 0

1209 29 – – Las demás

1209 29 10 00 – – – Vezas; semillas de la especie Poa palustris L. y Poa trivialis L.; dactilo (Dactylis glomerata L.); agrostis (Agrostides)

0 0

ESL 161/266 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1209 29 35 00 – – – Semillas de fleo de los prados (Phleum pratensis) 0 0

1209 29 50 00 – – – Semilla de altramuz 0 0

1209 29 60 00 – – – Semilla de remolacha de forrajera (Beta vulgaris var. alba) 0 0

1209 29 80 00 – – – Las demás 0 0

1209 30 00 00 – Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores

0 0

– Los demás

1209 91 – – Semillas de hortalizas

1209 91 10 00 – – – Semilla de colirrábano (Brassica oleracea, var. caulorapa y gongylodes L.)

0 0

1209 91 30 00 – – – Semilla de remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgaris var. conditiva)

0 0

1209 91 90 00 – – – Las demás 0 0

1209 99 – – Los demás

1209 99 10 00 – – – Semillas forestales 0 0

– – – Las demás

1209 99 91 00 – – – – Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores (excepto las de la subpartida 1209 30 00 00)

0 0

1209 99 99 00 – – – – Las demás 0 0

1210 Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino

1210 10 00 00 – Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets 20 20 % de reducción en 5 años

1210 20 – Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets; lupulino

1210 20 10 00 – – Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets, enrique­ cidos con lupulino; lupulino

20 30 % de reducción en 5 años

1210 20 90 00 – – Los demás 20 20 % de reducción en 5 años

1211 Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados

1211 20 00 00 – Raíces de ginseng 0 0

1211 30 00 00 – Hojas de coca 0 0

1211 40 00 00 – Paja de adormidera 0 0

1211 90 – Los demás

1211 90 30 00 – – Habas de sarapia 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/267

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1211 90 85 00 – – Los demás 0 0

1212 Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, fres­ cas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; hue­ sos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vege­ tales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad, Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la ali­ mentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte

1212 20 00 00 – Algas 15 5

– Los demás

1212 91 – – Remolacha azucarera

1212 91 20 00 – – – Seca incluso pulverizada 20 20 % de reducción en 5 años

1212 91 80 00 – – – Las demás 20 20 % de reducción en 5 años

1212 99 – – Los demás

1212 99 20 00 – – – Caña de azúcar 20 7

1212 99 30 00 – – – Algarrobas 15 5

– – – Semillas de algarrobas (garrofín)

1212 99 41 00 – – – – Sin mondar, quebrantar ni moler 15 5

1212 99 49 00 – – – – Las demás 15 5

1212 99 70 00 – – – Los demás 15 5

1213 00 00 00 Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, moli­ dos, prensados o en pellets

20 5

1214 Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets

1214 10 00 00 – Harina y pellets de alfalfa 5 1

1214 90 – Los demás

1214 90 10 00 – – Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras 5 1

1214 90 90 00 – – Los demás 5 1

13 CAPÍTULO 13 - GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EX­ TRACTOS VEGETALES

1301 Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales

1301 20 00 00 – Goma arábiga 0 0

1301 90 00 00 – Los demás 0 0

ESL 161/268 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1302 Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

– Jugos y extractos vegetales

1302 11 00 00 – – Opio 0 0

1302 12 00 00 – – De regaliz 0 0

1302 13 00 00 – – De lúpulo 10 50 % de reducción en 5 años

1302 19 – – Los demás

1302 19 05 00 – – – Oleorresina de vainilla 0 0

1302 19 80 00 – – – Los demás 0 0

1302 20 – Materias pécticas, pectinatos y pectatos

1302 20 10 00 – – Secos 0 0

1302 20 90 00 – – Los demás 0 0

– Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

1302 31 00 00 – – Agar-agar 0 0

1302 32 – – Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados

1302 32 10 00 – – – De algarroba o de la semilla (garrofín) 0 0

1302 32 90 00 – – – De semillas de guar 0 0

1302 39 00 00 – – Los demás 0 0

14 CAPÍTULO 14 - MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRO­ DUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

1401 Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo)

1401 10 00 00 – Bambú 2 0

1401 20 00 00 – Roten (ratán) 2 0

1401 90 00 00 – Las demás 2 0

[1402]

[1403]

1404 Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

1404 20 00 00 – Línteres de algodón 2 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/269

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1404 90 00 00 – Los demás 2 0

III SECCIÓN III - GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETA­ LES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

15 CAPÍTULO 15 - GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGE­ TALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

1501 00 Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo, y grasa de ave (excepto las de las partidas 0209 o 1503)

– Manteca y demás grasas de cerdo

1501 00 11 00 – – Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

20 7

1501 00 19 00 – – Las demás 20 7

1501 00 90 00 – Grasas de ave 20 7

1502 00 Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503)

1502 00 10 – Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1502 00 10 10 – – Fundidas, extraídas a presión para la fabricación de jabón 0 0

1502 00 10 90 – – Las demás 12 7

1502 00 90 00 – Las demás 12 7

1503 00 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

– Estearina solar y oleoestearina

1503 00 11 00 – – Que se destinen a usos industriales 20 7

1503 00 19 00 – – Las demás 20 7

1503 00 30 00 – Aceite de sebo que se destine a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

20 7

1503 00 90 00 – Los demás 20 7

1504 Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1504 10 – Aceites de hígado de pescado y sus fracciones

1504 10 10 00 – – Con un contenido de vitamina A inferior o igual a 2 500 unidades internacionales por gramo

7 0

– – Los demás

1504 10 91 00 – – – De halibut (fletán) 7 0

1504 10 99 00 – – – Los demás 7 0

ESL 161/270 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1504 20 – Grasas y aceites de pescado y sus fracciones (excepto los aceites de hígado)

1504 20 10 00 – – Fracciones sólidas 7 0

1504 20 90 00 – – Los demás 7 0

1504 30 – Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones

1504 30 10 00 – – Fracciones sólidas 7 0

1504 30 90 00 – – Los demás 7 0

1505 00 Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lano­ lina

1505 00 10 00 – Grasa de lana en bruto (suarda o suintina) 10 5

1505 00 90 00 – Las demás 10 5

1506 00 00 00 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

10 5

1507 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1507 10 – Aceite en bruto, incluso desgomado

1507 10 10 00 – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5 20 % de reducción en 5 años

1507 10 90 00 – – Los demás 10 20 % de reducción en 5 años

1507 90 – Los demás

1507 90 10 00 – – Que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

5 20 % de reducción en 5 años

1507 90 90 00 – – Los demás 10 20 % de reducción en 5 años

1508 Aceite de cacahuete (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1508 10 – Aceite en bruto

1508 10 10 00 – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5 0

1508 10 90 00 – – Los demás 10 3

1508 90 – Los demás

1508 90 10 00 – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5 0

1508 90 90 00 – – Los demás 10 3

1509 Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/271

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1509 10 – Virgen

1509 10 10 00 – – Aceite de oliva lampante 10 0

1509 10 90 00 – – Los demás 10 5

1509 90 00 00 – Los demás 10 5

1510 00 Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de la aceituna, incluso refinados, pero sin modificar química­ mente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

1510 00 10 00 – Aceite en bruto 10 5

1510 00 90 00 – Los demás 20 5

1511 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1511 10 – Aceite en bruto

1511 10 10 00 – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0 0

1511 10 90 00 – – Los demás 0 0

1511 90 – Los demás

– – Fracciones sólidas

1511 90 11 00 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

0 0

1511 90 19 00 – – – Que se presenten de otro modo 0 0

– – Los demás

1511 90 91 00 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0 0

1511 90 99 00 – – – Los demás 0 0

1512 Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, in­ cluso refinados, pero sin modificar químicamente

– Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones

1512 11 – – Aceite en bruto

1512 11 10 00 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

8 20 % de reducción en 5 años

– – – Los demás

1512 11 91 00 – – – – De girasol 20 5

1512 11 99 00 – – – – De cártamo 20 5

1512 19 – – Los demás

1512 19 10 00 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

10 5

ESL 161/272 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1512 19 90 – – – Los demás

1512 19 90 10 – – – – Aceite de girasol 30 5

1512 19 90 90 – – – – Aceite de cártamo 20 5

– Aceite de algodón y sus fracciones

1512 21 – – Aceite en bruto, incluso sin gosipol

1512 21 10 00 – – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

10 3

1512 21 90 00 – – – Los demás 10 3

1512 29 – – Los demás

1512 29 10 00 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

10 3

1512 29 90 00 – – – Los demás 10 3

1513 Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de baba­ sú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

– Aceite de coco (de copra) y sus fracciones

1513 11 – – Aceite en bruto

1513 11 10 00 – – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0 0

– – – Los demás

1513 11 91 00 – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

0 0

1513 11 99 00 – – – – Que se presenten de otro modo 0 0

1513 19 – – Los demás

– – – Fracciones sólidas

1513 19 11 00 – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

0 0

1513 19 19 00 – – – – Que se presenten de otro modo 0 0

– – – Los demás

1513 19 30 00 – – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación huma­ na)

0 0

– – – – Los demás

1513 19 91 00 – – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

0 0

1513 19 99 00 – – – – – Que se presenten de otro modo 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/273

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Aceites de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones

1513 21 – – Aceites en bruto

1513 21 10 00 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0 0

– – – Los demás

1513 21 30 00 – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

0 0

1513 21 90 00 – – – – Que se presenten de otro modo 0 0

1513 29 – – Los demás

– – – Fracciones sólidas

1513 29 11 00 – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

0 0

1513 29 19 00 – – – – Que se presenten de otro modo 0 0

– – – Los demás

1513 29 30 00 – – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación huma­ na)

0 0

– – – – Los demás

1513 29 50 00 – – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

0 0

1513 29 90 00 – – – – – Que se presenten de otro modo 0 0

1514 Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

– Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones

1514 11 – – Aceites en bruto

1514 11 10 00 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5 0

1514 11 90 00 – – – Los demás 5 0

1514 19 – – Los demás

1514 19 10 00 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5 0

1514 19 90 00 – – – Los demás 5 0

– Los demás

1514 91 – – Aceites en bruto

1514 91 10 00 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5 0

1514 91 90 00 – – – Los demás 5 0

1514 99 – – Los demás

ESL 161/274 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1514 99 10 00 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5 0

1514 99 90 00 – – – Los demás 5 0

1515 Las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

– Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones

1515 11 00 00 – – Aceite en bruto 20 5

1515 19 – – Los demás

1515 19 10 00 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5 0

1515 19 90 00 – – – Los demás 20 5

– Aceite de maíz y sus fracciones

1515 21 – – Aceite en bruto

1515 21 10 00 – – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

20 5

1515 21 90 00 – – – Los demás 20 5

1515 29 – – Los demás

1515 29 10 00 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5 5

1515 29 90 00 – – – Los demás 15 3

1515 30 – Aceite de ricino y sus fracciones

1515 30 10 00 – – Que se destinen a la producción de ácido aminoundeca­ noico que se utilice en fabricación de fibras textiles sinté­ ticas o plásticos artificiales

0 0

1515 30 90 00 – – Los demás 0 0

1515 50 – Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones

– – Aceite en bruto

1515 50 11 00 – – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5 0

1515 50 19 00 – – – Los demás 10 3

– – Los demás

1515 50 91 00 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5 0

1515 50 99 00 – – – Los demás 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/275

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1515 90 – Los demás

1515 90 11 – – Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

1515 90 11 10 – – – Aceite de tung y sus fracciones 10 3

1515 90 11 90 – – – Los demás 5 0

– – Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones

– – – Aceite en bruto

1515 90 21 00 – – – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5 0

1515 90 29 00 – – – – Los demás 5 0

– – – Los demás

1515 90 31 00 – – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación huma­ na)

5 0

1515 90 39 00 – – – – Los demás 5 0

– – Los demás aceites y sus fracciones

– – – Aceites en bruto

1515 90 40 00 – – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación huma­ na)

5 0

– – – – Los demás

1515 90 51 00 – – – – – Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

5 0

1515 90 59 00 – – – – – Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos 5 0

– – – Los demás

1515 90 60 00 – – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación huma­ na)

5 0

– – – – Los demás

1515 90 91 00 – – – – – Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

5 0

1515 90 99 00 – – – – – Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos 5 0

1516 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

1516 10 – Grasas y aceites, animales, y sus fracciones

1516 10 10 – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

1516 10 10 10 – – – De mamíferos marinos 10 3

ESL 161/276 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1516 10 10 90 – – – Los demás 20 5

1516 10 90 – – Que se presenten de otro modo

1516 10 90 10 – – – De mamíferos marinos 10 3

1516 10 90 90 – – – Los demás 20 5

1516 20 – Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones

1516 20 10 00 – – Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax 20 5

– – Los demás

1516 20 91 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

1516 20 91 10 – – – – Aceite de oliva 10 3

1516 20 91 20 – – – – Aceite de palma 5 5

– – – – Aceite de almendra de palma y sus fracciones, refinados, blanqueados y desodorizados

1516 20 91 31 – – – – – Aceite de almendra de palma 5 5

1516 20 91 32 – – – – – Oleína de almendra de palma 5 5

1516 20 91 33 – – – – – Estearina hidrogenada de almendra de palma 5 5

1516 20 91 90 – – – – Los demás 20 5

– – – Que se presenten de otro modo

1516 20 95 00 – – – – Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimenta­ ción humana)

20 5

– – – – Los demás

1516 20 96 – – – – – Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maní), de algo­ dón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba]

– – – – – – Aceite de palma

1516 20 96 11 – – – – – – – En envases de peso igual o superior a 20 kg 5 0

1516 20 96 15 – – – – – – – Los demás 5 0

1516 20 96 90 – – – – – – Los demás 20 5

1516 20 98 – – – – – Los demás

– – – – – – Aceites y sus fracciones para la fabricación de pro­ ductos para la alimentación humana

1516 20 98 11 – – – – – – – Aceite de almendra de palma, refinado, blanqueado y desodorizado

0 0

1516 20 98 12 – – – – – – – Oleína de almendra de palma, refinada, blanqueada y desodorizada

0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/277

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1516 20 98 13 – – – – – – – Estearina de almendra de palma, refinada, blan­ queada y desodorizada

0 0

1516 20 98 19 – – – – – – – Los demás 0 0

– – – – – – Los demás

1516 20 98 21 – – – – – – – Aceite de almendra de palma, refinado, blanqueado y desodorizado, que se destine a usos técnicos o industriales

5 5

1516 20 98 22 – – – – – – – Oleína de almendra de palma, refinada, blanqueada y desodorizada, que se destine a usos técnicos o industriales

5 5

1516 20 98 23 – – – – – – – Estearina de almendra de palma, refinada, blan­ queada y desodorizada, que se destine a usos técni­ cos o industriales

5 5

1516 20 98 90 – – – – – – Los demás 10 5

1517 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516)

1517 10 – Margarina (excepto la margarina líquida)

1517 10 10 00 – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

10 50 % de reducción en 5 años

1517 10 90 00 – – Las demás 10 30 % de reducción en 5 años

1517 90 – Las demás

1517 90 10 00 – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

15 50 % de reducción en 5 años

– – Las demás

1517 90 91 00 – – – Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados 15 30 % de reducción en 5 años

1517 90 93 00 – – – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo 15 50 % de reducción en 5 años

1517 90 99 – – – Las demás

– – – – Mezclas de aceites para la fabricación de productos ali­ menticios

1517 90 99 11 – – – – – Grasas de pastelería y grasas especializadas, por ejem­ plo, sucedáneos de manteca de cacao (CBS), equivalen­ tes de manteca de cacao (CBE), reemplazos de manteca de cacao (CBR), mezclas de grasas vegetales (aceites, incluso hidrogenados)

0 0

1517 90 99 19 – – – – – Las demás 0 0

– – – – Las demás

1517 90 99 91 – – – – – Grasas de pastelería y grasas especializadas, por ejem­ plo, sucedáneos de manteca de cacao (CBS), equivalen­ tes de manteca de cacao (CBE), reemplazos de manteca de cacao (CBR), mezclas de grasas vegetales (aceites, incluso hidrogenados), destinadas a la alimentación

5 30 % de reducción en 5 años

ESL 161/278 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1517 90 99 99 – – – – – Las demás 15 30 % de reducción en 5 años

1518 00 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, coci­ dos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimeriza­ dos por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1518 00 10 00 – Linoxina 5 0

– Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabri­ cación de productos para la alimentación humana)

1518 00 31 00 – – En bruto 10 3

1518 00 39 00 – – Los demás 10 3

– Los demás

1518 00 91 00 – – Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, po­ limerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modi­ ficados químicamente de otra forma (excepto de las de la partida 1516)

10 3

– – Los demás

1518 00 95 00 – – – Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y acei­ tes animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

20 5

1518 00 99 00 – – – Los demás 20 5

[1519]

1520 00 00 00 Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas 0 0

1521 Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (es­ permaceti) incluso refinadas o coloreadas

1521 10 00 00 – Ceras vegetales 0 0

1521 90 – Las demás

1521 90 10 00 – – Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), in­ cluso refinada o coloreada

15 3

– – Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas

1521 90 91 00 – – – En bruto 15 3

1521 90 99 00 – – – Las demás 15 3

1522 00 Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/279

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1522 00 10 00 – Degrás 20 5

– Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, ani­ males o vegetales

– – Que contengan aceite con las características del aceite de oliva

1522 00 31 00 – – – Pastas de neutralización (soap-stocks) 20 5

1522 00 39 00 – – – Los demás 20 5

– – Los demás

1522 00 91 00 – – – Borras o heces de aceites, pastas de neutralización (soap- stocks)

20 20 % de reducción en 5 años

1522 00 99 00 – – – Los demás 20 20 % de reducción en 5 años

IV SECCIÓN IV - PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMEN­ TARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

16 CAPÍTULO 16 - PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

1601 00 Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

1601 00 10 00 – De hígado 15 7

– Los demás

1601 00 91 00 – – Embutidos, secos o para untar, sin cocer 15 50 % de reducción en 10 años

1601 00 99 00 – – Los demás 15 50 % de reducción en 10 años

1602 Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

1602 10 00 00 – Preparaciones homogeneizadas 15 20 % de reducción en 5 años

1602 20 – De hígado de cualquier animal

– – De ganso o de pato

1602 20 11 00 – – – Con un contenido de hígados grasos superior o igual al 75 % en peso

10 7

1602 20 19 00 – – – Las demás 10 50 % de reducción en 7 años

1602 20 90 00 – – Las demás 20 50 % de reducción en 10 años

– De aves de la partida 0105

1602 31 – – De pavo (gallipavo)

– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso

ESL 161/280 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1602 31 11 00 – – – – Que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer 20 7

1602 31 19 00 – – – – Las demás 20 7

1602 31 30 00 – – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

20 7

1602 31 90 00 – – – Las demás 20 7

1602 32 – – De gallo o gallina

– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso

1602 32 11 00 – – – – Sin cocer 15 20 % de reducción en 5 años

1602 32 19 00 – – – – Las demás 15 20 % de reducción en 5 años

1602 32 30 00 – – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

15 7

1602 32 90 00 – – – Las demás 15 7

1602 39 – – Las demás

– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso

1602 39 21 00 – – – – Sin cocer 20 7

1602 39 29 00 – – – – Las demás 20 7

1602 39 40 00 – – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

20 7

1602 39 80 00 – – – Las demás 20 7

– De la especie porcina

1602 41 – – Jamones y trozos de jamón

1602 41 10 00 – – – De la especie porcina doméstica 10 7

1602 41 90 00 – – – Las demás 10 7

1602 42 – – Paletas y trozos de paleta

1602 42 10 00 – – – De la especie porcina doméstica 10 7

1602 42 90 00 – – – Las demás 10 7

1602 49 – – Las demás, incluidas las mezclas

– – – De la especie porcina doméstica

– – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

1602 49 11 00 – – – – – Chuleteros (excepto los espinazos) y sus trozos, inclui­ das las mezclas de chuleteros y piernas

10 50 % de reducción en 7 años

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/281

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1602 49 13 00 – – – – – Espinazos y sus trozos, incluidas las mezclas de espi­ nazos y paletas

10 50 % de reducción en 7 años

1602 49 15 00 – – – – – Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos

10 7

1602 49 19 00 – – – – – Las demás 10 50 % de reducción en 7 años

1602 49 30 00 – – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 40 % pero inferior al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier natura­ leza u origen

10 7

1602 49 50 00 – – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

10 50 % de reducción en 7 años

1602 49 90 00 – – – Las demás 10 7

1602 50 – De la especie bovina

1602 50 10 00 – – Sin cocer; mezclas de carnes o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

10 7

– – Las demás

– – – En envases herméticamente cerrados

1602 50 31 00 – – – – Corned beef 10 7

1602 50 39 00 – – – – Las demás 10 7

1602 50 80 00 – – – Las demás 10 7

1602 90 – Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal

1602 90 10 00 – – Preparaciones de sangre de cualquier animal 10 20 % de reducción en 5 años

– – Las demás

1602 90 31 00 – – – De caza o de conejo 10 7

1602 90 41 00 – – – De renos 10 7

– – – Las demás

1602 90 51 00 – – – – Que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica, sin cocer

10 7

– – – – Las demás

– – – – – Que contengan carne o despojos de la especie bovina

1602 90 61 00 – – – – – – Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

10 7

1602 90 69 00 – – – – – – Las demás 10 7

– – – – – Las demás

– – – – – – De ovinos o de caprinos

– – – – – – – Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

ESL 161/282 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1602 90 72 00 – – – – – – – – De ovinos 10 7

1602 90 74 00 – – – – – – – – De caprinos 10 7

– – – – – – – Las demás

1602 90 76 00 – – – – – – – – De ovinos 10 7

1602 90 78 00 – – – – – – – – De caprinos 10 7

1602 90 98 00 – – – – – – Las demás 10 7

1603 00 Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1603 00 10 00 – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

0 0

1603 00 80 00 – Los demás 0 0

1604 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

– Pescado entero o en trozos (excepto el pescado picado)

1604 11 00 00 – – Salmones 5 50 % de reducción en 5 años

1604 12 – – Arenques

1604 12 10 00 – – – Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

5 5

– – – Los demás

1604 12 91 00 – – – – En envases herméticamente cerrados 5 50 % de reducción en 5 años

1604 12 99 00 – – – – Los demás 5 50 % de reducción en 5 años

1604 13 – – Sardinas, sardinelas y espadines

– – – Sardinas

1604 13 11 00 – – – – En aceite de oliva 10 20 % de reducción en 5 años

1604 13 19 00 – – – – Los demás 10 0

1604 13 90 – – – Los demás

1604 13 90 10 – – – – Espadines en aceite 10 0

1604 13 90 90 – – – – Los demás 10 0

1604 14 – – Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.)

– – – Atunes y listados

1604 14 11 00 – – – – En aceite vegetal 7 50 % de reducción en 5 años

– – – – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/283

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1604 14 16 00 – – – – – Filetes llamados lomos 7 20 % de reducción en 10 años

1604 14 18 00 – – – – – Los demás 7 50 % de reducción en 5 años

1604 14 90 00 – – – Bonitos (Sarda spp.) 7 7

1604 15 – – Caballas

– – – De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

1604 15 11 – – – – Filetes

1604 15 11 10 – – – – – De la especie Scomber scombrus 5 5

1604 15 11 20 – – – – – De la especie Scomber japonicus 10 20 % de reducción en 10 años

1604 15 19 – – – – Los demás

1604 15 19 10 – – – – – De la especie Scomber scombrus 5 7

1604 15 19 20 – – – – – De la especie Scomber japonicus 10 20 % de reducción en 5 años

1604 15 90 00 – – – De la especie Scomber australasicus 5 5

1604 16 00 00 – – Anchoas 10 50 % de reducción en 5 años

1604 19 – – Los demás

1604 19 10 00 – – – Salmónidos (excepto los salmones) 8 7

– – – Pescados del género Euthynnus [excepto los listados (Euthynnus —Katsuwonus— pelamis)]

1604 19 31 00 – – – – Filetes llamados lomos 10 5

1604 19 39 00 – – – – Los demás 10 50 % de reducción en 5 años

1604 19 50 00 – – – Pescados de las especies Orcynopsis unicolor 10 3

– – – Los demás

1604 19 91 – – – – Filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

1604 19 91 10 – – – – – De la especie Sebastes marinus 5 3

1604 19 91 20 – – – – – De la especie Urophycis chuss 5 3

1604 19 91 30 – – – – – De la especie Merluccius bilinearis 5 3

1604 19 91 40 – – – – – De la especie Merluccius productus 5 3

1604 19 91 90 – – – – – Los demás 5 50 % de reducción en 5 años

ESL 161/284 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – – Los demás

1604 19 92 00 – – – – – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocep­ halus)

5 5

1604 19 93 00 – – – – – Carboneros (Pollachius virens) 5 5

1604 19 94 – – – – – Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

1604 19 94 10 – – – – – – De la especie Merluccius productus 5 5

1604 19 94 20 – – – – – – De la especie Merluccius bilinearis 5 5

1604 19 94 30 – – – – – – De la especie Urophycis chuss 5 5

1604 19 94 90 – – – – – – Los demás 5 7

1604 19 95 00 – – – – – Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius) 5 5

1604 19 98 – – – – – Los demás

1604 19 98 10 – – – – – – De la especie Sebastes marinus 5 5

1604 19 98 20 – – – – – – Pescados del orden Acipenseriformes 5 5

1604 19 98 30 – – – – – – Lucioperca (Stizostedion spp.) 5 5

1604 19 98 90 – – – – – – Los demás 5 50 % de reducción en 5 años

1604 20 – Las demás preparaciones y conservas de pescado

1604 20 05 00 – – Preparaciones de surimi 5 50 % de reducción en 5 años

– – Las demás

1604 20 10 00 – – – De salmones 5 5

1604 20 30 – – – De salmónidos (excepto los salmones)

1604 20 30 10 – – – – De trucha ártica (Salvelinus alpinus) 5 3

1604 20 30 90 – – – – Los demás 5 7

1604 20 40 00 – – – De anchoas 10 7

1604 20 50 – – – De sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scom­ ber scombrus y Scomber japonicus y pescados de las especies Orcynopsis unicolor

1604 20 50 10 – – – – De caballas de la especie Scomber scombrus 10 5

1604 20 50 20 – – – – De bonitos 5 5

1604 20 50 30 – – – – De la especie Orcynopsis unicolor 5 5

1604 20 50 90 – – – – De los demás pescados 10 5

1604 20 70 00 – – – De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus

5 5

1604 20 90 – – – De los demás pescados

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/285

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1604 20 90 10 – – – – De pescados del orden Acipenseriformes 5 5

1604 20 90 20 – – – – De lucioperca (Stizostedion spp.) 5 5

1604 20 90 90 – – – – De los demás pescados 5 0

1604 30 – Caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

1604 30 10 00 – – Caviar (huevas de esturión) 10 5

1604 30 90 00 – – Sucedáneos del caviar 10 50 % de reducción en 5 años

1605 Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, prepa­ rados o conservados

1605 10 00 00 – Cangrejos (excepto macruros) 0 0

1605 20 – Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia

1605 20 10 00 – – En envases herméticamente cerrados 0 0

– – Los demás

1605 20 91 00 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg

0 0

1605 20 99 00 – – – Los demás 0 0

1605 30 – Bogavantes

1605 30 10 00 – – Carne de bogavante cocida, destinada a la industria de la transformación para la fabricación de manteca de boga­ vante terrinas, sopas o salsas

0 0

1605 30 90 00 – – Los demás 0 0

1605 40 00 00 – Los demás crustáceos 10 20 % de reducción en 10 años

1605 90 – Los demás

– – Moluscos

– – – Mejillones (Mytilus spp. y Perna spp.)

1605 90 11 00 – – – – En envases herméticamente cerrados 5 20 % de reducción en 10 años

1605 90 19 00 – – – – Los demás 5 20 % de reducción en 10 años

1605 90 30 00 – – – Los demás 5 20 % de reducción en 10 años

1605 90 90 00 – – Los demás invertebrados acuáticos 10 20 % de reducción en 10 años

17 CAPÍTULO 17 - AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

1701 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

– Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante

ESL 161/286 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1701 11 – – De caña

1701 11 10 00 – – – Que se destine al refinado 50 CA_Azúcar (30 000 – 40 000 t expresa­ das en peso neto) (1)

1701 11 90 00 – – – Los demás 50 CA_Azúcar (30 000 – 40 000 t expresa­ das en peso neto) (1)

1701 12 – – De remolacha

1701 12 10 00 – – – Que se destine al refinado 50 CA_Azúcar (30 000 – 40 000 t expresa­ das en peso neto) (1)

1701 12 90 00 – – – Los demás 50 CA_Azúcar (30 000 – 40 000 t expresa­ das en peso neto) (1)

– Los demás

1701 91 00 00 – – Con adición de aromatizante o colorante 50 CA_Azúcar (30 000 – 40 000 t expresa­ das en peso neto) (1)

1701 99 – – Los demás

1701 99 10 00 – – – Azúcar blanco 50 CA_Azúcar (30 000 – 40 000 t expresa­ das en peso neto) (1)

1701 99 90 00 – – – Los demás 50 CA_Azúcar (30 000 – 40 000 t expresa­ das en peso neto) (1)

1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; ja­ rabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; su­ cedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

– Lactosa y jarabe de lactosa

1702 11 00 00 – – Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre pro­ ducto seco

5 20 % de reducción en 5 años

1702 19 00 00 – – Los demás 5 20 % de reducción en 5 años

1702 20 – Azúcar y jarabe de arce (maple)

1702 20 10 00 – – Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos

5 0

1702 20 90 00 – – Los demás 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/287

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1702 30 – Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso

1702 30 10 00 – – Isoglucosa 5 0

– – Los demás

– – – Con un contenido de glucosa, en estado seco, superior o igual al 99 % en peso

1702 30 51 00 – – – – En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado 5 20 % de reducción en 5 años

1702 30 59 00 – – – – Los demás 5 20 % de reducción en 5 años

– – – Los demás

1702 30 91 00 – – – – En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado 5 0

1702 30 99 00 – – – – Los demás 5 20 % de reducción en 5 años

1702 40 – Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

1702 40 10 00 – – Isoglucosa 5 0

1702 40 90 00 – – Los demás 5 20 % de reducción en 5 años

1702 50 00 00 – Fructosa químicamente pura 5 0

1702 60 – Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

1702 60 10 00 – – Isoglucosa 5 0

1702 60 80 00 – – Jarabe de inulina 5 0

1702 60 95 00 – – Los demás 5 20 % de reducción en 5 años

1702 90 – Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa sobre pro­ ducto seco de 50 % en peso

1702 90 10 00 – – Maltosa químicamente pura 5 0

1702 90 30 00 – – Isoglucosa 5 0

1702 90 50 00 – – Maltodextrina y jarabe de maltodextrina 5 0

1702 90 60 00 – – Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural 5 0

– – Azúcar y melaza, caramelizados

ESL 161/288 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1702 90 71 00 – – – Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso

5 20 % de reducción en 5 años

– – – Los demás

1702 90 75 00 – – – – En polvo, incluso aglomerado 5 0

1702 90 79 00 – – – – Los demás 5 20 % de reducción en 5 años

1702 90 80 00 – – Jarabe de inulina 5 0

1702 90 99 00 – – Los demás 5 20 % de reducción en 5 años

1703 Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar

1703 10 00 00 – Melaza de caña 10 3

1703 90 00 00 – Las demás 10 3

1704 Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

1704 10 – Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

– – Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1704 10 11 00 – – – En tiras 10 0

1704 10 19 00 – – – Los demás 10 0

– – Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

1704 10 91 00 – – – En tiras 10 0

1704 10 99 00 – – – Los demás 10 0

1704 90 – Los demás

1704 90 10 00 – – Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

10 3

1704 90 30 00 – – Preparación llamada «chocolate blanco» 10 0

– – Los demás

1704 90 51 00 – – – Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmedia­ tos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

10 0

1704 90 55 00 – – – Pastillas para la garganta y caramelos para la tos 10 0

1704 90 61 00 – – – Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar 10 0

– – – Los demás

1704 90 65 00 – – – – Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelifi­ cantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artícu­ los de confitería

10 0

1704 90 71 00 – – – – Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos 10 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/289

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1704 90 75 00 – – – – Los demás caramelos 10 0

– – – – Los demás

1704 90 81 00 – – – – – Obtenidos por compresión 10 0

1704 90 99 00 – – – – – Los demás 10 0 para un contenido de azúcar < 70 %; – 20 % en 5 años

para un contenido de azúcar ≥ 70 %

18 CAPÍTULO 18 - CACAO Y SUS PREPARACIONES

1801 00 00 00 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado 0 0

1802 00 00 00 Cáscara, películas y demás desechos de cacao 5 1

1803 Pasta de cacao, incluso desgrasada

1803 10 00 00 – Sin desgrasar 0 0

1803 20 00 00 – Desgrasada total o parcialmente 0 0

1804 00 00 00 Manteca, grasa y aceite de cacao 0 0

1805 00 00 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

1805 00 00 10 – En envases inmediatos de contenido superior a 10 kg 0 0

1805 00 00 90 – Los demás 0 0

1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

1806 10 – Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

1806 10 15 00 – – Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso incluido el azúcar invertido calculado en sa­ carosa

5 0

1806 10 20 00 – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

5 0

1806 10 30 00 – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

5 20 % de reducción en 5 años

1806 10 90 00 – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

5 20 % de reducción en 5 años

1806 20 – Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inme­ diatos con un contenido superior a 2 kg

ESL 161/290 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1806 20 10 00 – – Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso

15 0

1806 20 30 00 – – Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso

15 0

– – Las demás

1806 20 50 00 – – – Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso

15 0

1806 20 70 00 – – – Preparaciones llamadas chocolate milk crumb 15 20 % de reducción en 5 años

1806 20 80 00 – – – Baño de cacao 15 0

1806 20 95 00 – – – Las demás 15 0 para un contenido de azúcar < 70 %; – 20 % en 5 años

para un contenido de azúcar ≥ 70 %

– Los demás, en bloques, tabletas o barras

1806 31 00 00 – – Rellenos 10 0

1806 32 – – Sin rellenar

1806 32 10 00 – – – Con cereales, nueces u otros frutos 5 0

1806 32 90 00 – – – Los demás 5 0

1806 90 – Los demás

– – Chocolate y artículos de chocolate

– – – Bombones, incluso rellenos

1806 90 11 00 – – – – Con alcohol 10 0

1806 90 19 00 – – – – Los demás 10 0

– – – Los demás

1806 90 31 00 – – – – Rellenos 10 0

1806 90 39 – – – – Sin rellenar

1806 90 39 10 – – – – – Productos que contienen juegos no comestibles o ar­ tículos de recuerdo

10 0

1806 90 39 90 – – – – – Los demás 10 0

1806 90 50 00 – – Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con produc­ tos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

10 0

1806 90 60 00 – – Pastas para untar que contengan cacao 10 0

1806 90 70 00 – – Preparaciones para bebidas que contengan cacao 10 0

1806 90 90 00 – – Los demás 10 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/291

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

19 CAPÍTULO 19 - PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

1901 Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, gra­ ñones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasa­ da, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparacio­ nes alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgra­ sada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1901 10 00 00 – Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

0 0

1901 20 00 00 – Mezclas y pastas para la preparación de productos de pana­ dería, pastelería o galletería de la partida 1905

10 0

1901 90 – Los demás

– – Extracto de malta

1901 90 11 00 – – – Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

10 0

1901 90 19 00 – – – Los demás 10 0

– – Los demás

1901 90 91 00 – – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido infe­ rior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

10 0

1901 90 99 00 – – – Los demás 10 0 para un contenido de azúcar < 70 %; – 20 % en 5 años

para un contenido de azúcar ≥ 70 %

1902 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelo­ nes; cuscús, incluso preparado

– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma

1902 11 00 00 – – Que contengan huevo 20 0

1902 19 – – Las demás

1902 19 10 00 – – – Sin harina ni sémola de trigo blando 15 0

1902 19 90 00 – – – Los demás 15 0

1902 20 – Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma

1902 20 10 00 – – Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

20 5

ESL 161/292 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1902 20 30 00 – – Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, in­ cluida la grasa de cualquier naturaleza u origen

20 5

– – Las demás

1902 20 91 00 – – – Cocidas 20 0

1902 20 99 00 – – – Las demás 20 0

1902 30 – Las demás pastas alimenticias

1902 30 10 00 – – Secas 10 0

1902 30 90 00 – – Las demás 10 0

1902 40 – Cuscús

1902 40 10 00 – – Sin preparar 20 0

1902 40 90 00 – – Los demás 20 0

1903 00 00 00 Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

20 5

1904 Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o prepara­ dos de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

1904 10 – Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado

1904 10 10 00 – – A base de maíz 10 0

1904 10 30 00 – – A base de arroz 10 0

1904 10 90 00 – – Los demás 10 0

1904 20 – Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados

1904 20 10 00 – – Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

10 0

– – Las demás

1904 20 91 00 – – – A base de maíz 10 0

1904 20 95 00 – – – A base de arroz 10 0

1904 20 99 00 – – – Las demás 10 0

1904 30 00 00 – Trigo bulgur 10 20 % de reducción en 5 años

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/293

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1904 90 – Los demás

1904 90 10 00 – – A base de arroz 10 0

1904 90 80 00 – – Los demás 10 0

1905 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

1905 10 00 00 – Pan crujiente llamado Knäckebrot 10 0

1905 20 – Pan de especias

1905 20 10 00 – – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

10 0

1905 20 30 00 – – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero infe­ rior al 50 % en peso

10 0

1905 20 90 00 – – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso

10 0

– Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

1905 31 – – Galletas dulces (con adición de edulcorante)

– – – Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao

1905 31 11 00 – – – – En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

10 0

1905 31 19 00 – – – – Los demás 10 0

– – – Los demás

1905 31 30 00 – – – – Con un contenido de materias grasas de la leche supe­ rior o igual al 8 % en peso

10 0

– – – – Las demás

1905 31 91 00 – – – – – Galletas dobles rellenas 10 0

1905 31 99 00 – – – – – Las demás 10 0

1905 32 – – Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

1905 32 05 00 – – – Con un contenido de agua superior al 10 % en peso 10 0

– – – Los demás

– – – – Total o parcialmente recubiertos o revestidos de choco­ late o de otras preparaciones que contengan cacao

1905 32 11 00 – – – – – En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

10 0

1905 32 19 00 – – – – – Los demás 10 0

– – – – Los demás

ESL 161/294 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1905 32 91 00 – – – – – Salados, rellenos o sin rellenar 10 0

1905 32 99 00 – – – – – Los demás 10 0

1905 40 – Pan tostado y productos similares tostados

1905 40 10 00 – – Pan a la brasa 12 0

1905 40 90 00 – – Los demás 12 0

1905 90 – Los demás

1905 90 10 00 – – Pan ázimo (mazoth) 10 0

1905 90 20 00 – – Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medica­ mentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

10 0

– – Los demás

1905 90 30 00 – – – Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca

10 0

1905 90 45 00 – – – Galletas 10 0

1905 90 55 00 – – – Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatiza­ dos

10 0

– – – Los demás

1905 90 60 00 – – – – Con edulcorantes añadidos 10 0

1905 90 90 00 – – – – Los demás 10 0

20 CAPÍTULO 20 - PREPARACIONES DE HORTALIZAS, DE FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLAN­ TAS

2001 Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acé­ tico

2001 10 00 00 – Pepinos y pepinillos 10 3

2001 90 – Los demás

2001 90 10 00 – – Chutney de mango 17 3

2001 90 20 00 – – Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces 17 3

2001 90 30 00 – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) 17 3

2001 90 40 00 – – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

17 0

2001 90 50 00 – – Setas 17 3

2001 90 60 00 – – Palmitos 17 3

2001 90 65 00 – – Aceitunas 17 3

2001 90 70 00 – – Pimientos dulces 17 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/295

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2001 90 91 00 – – Frutos tropicales y nueces tropicales 17 3

2001 90 93 00 – – Cebollas 17 3

2001 90 99 00 – – Los demás 17 3

2002 Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

2002 10 – Tomates enteros o en trozos

2002 10 10 00 – – Pelados 8 20 % de reducción en 5 años

2002 10 90 00 – – Los demás 8 20 % de reducción en 5 años

2002 90 – Los demás

– – Con un contenido de materia seca inferior al 12 % en peso

2002 90 11 00 – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

12 20 % de reducción en 5 años

2002 90 19 00 – – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

12 20 % de reducción en 5 años

– – Con un contenido de materia seca superior o igual al 12 % pero inferior o igual al 30 % en peso

2002 90 31 00 – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

12 3

2002 90 39 00 – – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

12 3

– – Con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso

2002 90 91 00 – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

12 3

2002 90 99 00 – – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

12 20 % de reducción en 5 años

2003 Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vina­ gre o en ácido acético)

2003 10 – Hongos del género Agaricus

2003 10 20 00 – – Conservados provisionalmente, cocidos completamente 10 20 % de reducción en 5 años

2003 10 30 00 – – Los demás 10 3

2003 20 00 00 – Trufas 10 3

2003 90 00 00 – Los demás 10 3

2004 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006)

ESL 161/296 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2004 10 – Patatas (papas)

2004 10 10 – – Simplemente cocidas

2004 10 10 10 – – – Envasadas en recipientes de contenido igual o superior a 1 kg no destinados a la venta al por menor

5 0

2004 10 10 90 – – – Las demás 15 3

– – Las demás

2004 10 91 00 – – – En forma de harinas, sémolas o copos 10 0

2004 10 99 – – – Las demás

2004 10 99 10 – – – – Envasadas en recipientes de contenido igual o superior a 1 kg no destinados a la venta al por menor

5 50 % de reducción en 5 años

2004 10 99 90 – – – – Las demás 15 20 % de reducción en 5 años

2004 90 – Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas

2004 90 10 00 – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) 15 3

2004 90 30 00 – – Choucroute, alcaparras y aceitunas 15 3

2004 90 50 00 – – Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes 15 3

– – Las demás, incluidas las mezclas

2004 90 91 00 – – – Cebollas, simplemente cocidas 15 3

2004 90 98 00 – – – Las demás 15 3

2005 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los produc­ tos de la partida 2006)

2005 10 00 00 – Hortalizas homogeneizadas 15 3

2005 20 – Patatas (papas)

2005 20 10 00 – – En forma de harinas, sémolas o copos 12 0

– – Las demás

2005 20 20 00 – – – En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su con­ sumo inmediato

12 50 % de reducción en 5 años

2005 20 80 00 – – – Las demás 12 3

2005 40 00 00 – Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) 12 50 % de reducción en 5 años

– Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseo­ lus spp.)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/297

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2005 51 00 00 – – Desvainadas 15 3

2005 59 00 00 – – Las demás 15 3

2005 60 00 00 – Espárragos 15 3

2005 70 – Aceitunas

2005 70 10 00 – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 5 kg

10 7

2005 70 90 00 – – Las demás 10 3

2005 80 00 00 – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) 10 7

– Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas

2005 91 00 00 – – Brotes de bambú 10 3

2005 99 – – Las demás

2005 99 10 00 – – – Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces) 7 3

2005 99 20 00 – – – Alcaparras 10 3

2005 99 30 00 – – – Alcachofas 7 3

2005 99 40 00 – – – Zanahorias 10 3

2005 99 50 00 – – – Mezclas de hortalizas 7 3

2005 99 60 00 – – – Choucroute 10 3

2005 99 90 00 – – – Las demás 10 3

2006 00 Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

2006 00 10 00 – Jengibre 20 5

– Los demás

– – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

2006 00 31 00 – – – Cerezas 20 5

2006 00 35 00 – – – Frutos tropicales y nueces tropicales 20 5

2006 00 38 00 – – – Los demás 20 5

– – Los demás

2006 00 91 00 – – – Frutos tropicales y nueces tropicales 20 5

2006 00 99 00 – – – Los demás 20 5

ESL 161/298 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2007 Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

2007 10 – Preparaciones homogeneizadas

2007 10 10 00 – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso 10 3

– – Las demás

2007 10 91 00 – – – De frutos tropicales 10 3

2007 10 99 00 – – – Los demás 10 3

– Los demás

2007 91 – – De agrios (cítricos)

2007 91 10 00 – – – Con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso 15 3

2007 91 30 00 – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % pero infe­ rior o igual al 30 % en peso

15 3

2007 91 90 00 – – – Los demás 15 3

2007 99 – – Los demás

– – – Con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso

2007 99 10 00 – – – – Puré y pasta de ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 100 kg, que se destinen a una transformación industrial

10 3

2007 99 20 00 – – – – Puré y pasta de castañas 10 3

– – – – Los demás

2007 99 31 00 – – – – – De cerezas 10 3

2007 99 33 00 – – – – – De fresas (frutillas) 10 3

2007 99 35 00 – – – – – De frambuesas 10 3

2007 99 39 00 – – – – – Los demás 10 3

– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

2007 99 55 00 – – – – Purés y compotas de manzanas 10 3

2007 99 57 – – – – Los demás

2007 99 57 10 – – – – – Puré de plátanos, rambután, frutos tropicales y nueces tropicales, no azucarados ni edulcorados de otro mo­ do, congelados o conservados de forma aséptica, enva­ sados en recipientes de contenido neto superior a 190 kg

10 3

2007 99 57 90 – – – – – Los demás 10 3

– – – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/299

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2007 99 91 00 – – – – Purés y compotas de manzanas 10 3

2007 99 93 00 – – – – De frutos tropicales y nueces tropicales 2 0

2007 99 98 – – – – Los demás

2007 99 98 10 – – – – – Puré de plátanos, no azucarado ni edulcorado de otro modo, conservado de forma aséptica, envasado en re­ cipientes de contenido neto superior a 190 kg

10 0

2007 99 98 90 – – – – – Los demás 10 3

2008 Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte

– Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí

2008 11 – – Cacahuates (cacahuetes, maníes)

2008 11 10 00 – – – Manteca de cacahuete (cacahuate, maní) 10 3

– – – Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto

– – – – Superior a 1 kg

2008 11 92 00 – – – – – Tostados 0 0

2008 11 94 00 – – – – – Los demás 10 3

– – – – Inferior o igual a 1 kg

2008 11 96 00 – – – – – Tostados 10 3

2008 11 98 00 – – – – – Los demás 10 3

2008 19 – – Los demás, incluidas las mezclas

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 19 11 00 – – – – Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

10 3

– – – – Los demás

2008 19 13 00 – – – – – Almendras y pistachos, tostados 0 0

2008 19 19 00 – – – – – Los demás 0 0

– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 19 91 00 – – – – Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

10 3

– – – – Los demás

– – – – – Frutos de cáscara tostados

ESL 161/300 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2008 19 93 00 – – – – – – Almendras y pistachos 10 3

2008 19 95 00 – – – – – – Los demás 10 3

2008 19 99 00 – – – – – Los demás 10 3

2008 20 – Piñas (ananás)

– – Con alcohol añadido

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 20 11 00 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 17 % en peso 10 3

2008 20 19 00 – – – – Las demás 10 3

– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 20 31 00 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 19 % en peso 10 3

2008 20 39 00 – – – – Las demás 10 3

– – Sin alcohol añadido

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto superior a 1 kg

2008 20 51 00 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 17 % en peso 10 3

2008 20 59 00 – – – – Las demás 10 3

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 20 71 00 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 19 % en peso 10 3

2008 20 79 00 – – – – Las demás 10 3

2008 20 90 – – – Sin azúcar añadido

2008 20 90 10 – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 4,5 kg

2 0

2008 20 90 90 – – – – Las demás 10 3

2008 30 – Agrios (cítricos)

– – Con alcohol añadido

– – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso

2008 30 11 00 – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

15 3

2008 30 19 00 – – – – Los demás 15 3

– – – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/301

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2008 30 31 00 – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

15 3

2008 30 39 00 – – – – Los demás 15 3

– – Sin alcohol añadido

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto superior a 1 kg

2008 30 51 00 – – – – Gajos de toronja y de pomelo 15 3

2008 30 55 00 – – – – Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clemen­ tinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

15 3

2008 30 59 00 – – – – Los demás 15 3

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 30 71 00 – – – – Gajos de toronja y de pomelo 15 3

2008 30 75 00 – – – – Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clemen­ tinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

15 3

2008 30 79 00 – – – – Los demás 15 3

2008 30 90 – – – Sin azúcar añadido

2008 30 90 10 – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 4,5 kg

2 0

2008 30 90 90 – – – – Los demás 15 3

2008 40 – Peras

– – Con alcohol añadido

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

– – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

2008 40 11 00 – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

15 3

2008 40 19 00 – – – – – Las demás 15 3

– – – – Las demás

2008 40 21 00 – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

15 3

2008 40 29 00 – – – – – Las demás 15 3

– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 40 31 00 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso 15 3

ESL 161/302 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2008 40 39 00 – – – – Las demás 15 3

– – Sin alcohol añadido

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto superior a 1 kg

2008 40 51 00 – – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso 15 3

2008 40 59 00 – – – – Las demás 15 3

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 40 71 00 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso 15 3

2008 40 79 00 – – – – Las demás 15 3

2008 40 90 00 – – – Sin azúcar añadido 15 3

2008 50 – Albaricoques (damascos, chabacanos)

– – Con alcohol añadido

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

– – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

2008 50 11 00 – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

15 3

2008 50 19 00 – – – – – Los demás 15 3

– – – – Los demás

2008 50 31 00 – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

15 3

2008 50 39 00 – – – – – Los demás 15 3

– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 50 51 00 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso 15 3

2008 50 59 00 – – – – Los demás 15 3

– – Sin alcohol añadido

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto superior a 1 kg

2008 50 61 00 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso 15 3

2008 50 69 00 – – – – Los demás 15 3

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto inferior o igual a 1 kg

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/303

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2008 50 71 00 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso 15 3

2008 50 79 00 – – – – Los demás 15 3

– – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto

2008 50 92 00 – – – – Superior o igual a 5 kg 15 3

2008 50 94 00 – – – – Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg 15 3

2008 50 99 00 – – – – Inferior a 4,5 kg 15 3

2008 60 – Cerezas

– – Con alcohol añadido

– – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso

2008 60 11 00 – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

10 3

2008 60 19 00 – – – – Las demás 10 3

– – – Las demás

2008 60 31 00 – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

10 3

2008 60 39 00 – – – – Las demás 0 0

– – Sin alcohol añadido

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto

2008 60 50 00 – – – – Superior a 1 kg 10 3

2008 60 60 00 – – – – Inferior o igual a 1 kg 10 3

– – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto

2008 60 70 00 – – – – Superior o igual a 4,5 kg 10 3

2008 60 90 00 – – – – Inferior a 4,5 kg 10 3

2008 70 – Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

– – Con alcohol añadido

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

2008 70 11 00 – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

15 3

2008 70 19 00 – – – – – Los demás 15 3

– – – – Los demás

ESL 161/304 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2008 70 31 00 – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

15 3

2008 70 39 00 – – – – – Los demás 15 3

– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 70 51 00 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso 15 3

2008 70 59 00 – – – – Los demás 15 3

– – Sin alcohol añadido

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto superior a 1 kg

2008 70 61 00 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso 15 3

2008 70 69 00 – – – – Los demás 15 3

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 70 71 00 – – – – Con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso 15 3

2008 70 79 00 – – – – Los demás 15 3

– – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto

2008 70 92 00 – – – – Superior o igual a 5 kg 15 3

2008 70 98 00 – – – – Inferior a 5 kg 15 3

2008 80 – Fresas (frutillas)

– – Con alcohol añadido

– – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso

2008 80 11 00 – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

10 3

2008 80 19 00 – – – – Las demás 10 3

– – – Las demás

2008 80 31 00 – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

10 3

2008 80 39 00 – – – – Las demás 10 3

– – Sin alcohol añadido

2008 80 50 00 – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto superior a 1 kg

10 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/305

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2008 80 70 00 – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto inferior o igual a 1 kg

10 3

2008 80 90 00 – – – Sin azúcar añadido 10 3

– Los demás, incluidas las mezclas (excepto las mezclas de la subpartida 2008 19)

2008 91 00 00 – – Palmitos 5 0

2008 92 – – Mezclas

– – – Con alcohol añadido

– – – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso

– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 92 12 00 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

15 3

2008 92 14 00 – – – – – – Las demás 15 3

– – – – – Las demás

2008 92 16 00 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

15 3

2008 92 18 00 – – – – – – Las demás 15 3

– – – – Las demás

– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 92 32 00 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

15 3

2008 92 34 00 – – – – – – Las demás 15 3

– – – – – Las demás

2008 92 36 00 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

15 3

2008 92 38 00 – – – – – – Las demás 15 3

– – – Sin alcohol añadido

– – – – Con azúcar añadido

– – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 92 51 00 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

15 3

ESL 161/306 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2008 92 59 00 – – – – – – Las demás 15 3

– – – – – Las demás

– – – – – – Mezclas en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados

2008 92 72 00 – – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

15 3

2008 92 74 00 – – – – – – – Las demás 15 3

– – – – – – Las demás

2008 92 76 00 – – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

15 3

2008 92 78 00 – – – – – – – Las demás 15 3

– – – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto

– – – – – Superior o igual a 5 kg

2008 92 92 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

2008 92 92 10 – – – – – – – Puré, concentrado, congelado o conservado de forma aséptica, envasado en recipientes de conte­ nido neto superior a 190 kg, destinado a la produc­ ción de zumos, néctares y bebidas

2 0

2008 92 92 90 – – – – – – – Las demás 15 3

2008 92 93 00 – – – – – – Las demás 15 3

– – – – – Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg

2008 92 94 00 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

15 3

2008 92 96 00 – – – – – – Las demás 15 3

– – – – – Inferior a 4,5 kg

2008 92 97 00 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

15 3

2008 92 98 00 – – – – – – Las demás 15 3

2008 99 – – Los demás

– – – Con alcohol añadido

– – – – Jengibre

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/307

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2008 99 11 00 – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

15 3

2008 99 19 00 – – – – – Los demás 15 3

– – – – Uvas

2008 99 21 00 – – – – – Con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso 15 3

2008 99 23 00 – – – – – Las demás 15 3

– – – – Los demás

– – – – – Con un contenido de azúcar superior al 9 % en peso

– – – – – – Con un contenido alcohólico másico adquirido infe­ rior o igual a 11,85 % mas

2008 99 24 00 – – – – – – – Frutos tropicales 15 3

2008 99 28 00 – – – – – – – Los demás 15 3

– – – – – – Los demás

2008 99 31 00 – – – – – – – Frutos tropicales 15 3

2008 99 34 00 – – – – – – – Los demás 15 3

– – – – – Los demás

– – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 99 36 00 – – – – – – – Frutos tropicales 15 3

2008 99 37 00 – – – – – – – Los demás 15 3

– – – – – – Los demás

2008 99 38 00 – – – – – – – Frutos tropicales 15 3

2008 99 40 00 – – – – – – – Los demás 15 3

– – – Sin alcohol añadido

– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto superior a 1 kg

2008 99 41 00 – – – – – Jengibre 15 3

2008 99 43 00 – – – – – Uvas 15 3

2008 99 45 00 – – – – – Ciruelas 15 3

2008 99 46 00 – – – – – Frutos de la pasión, guayabas y tamarindos 15 3

2008 99 47 00 – – – – – Mangos, mangostanes, papayas, peras de marañón (me­ rey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

15 3

ESL 161/308 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2008 99 49 00 – – – – – Los demás 15 3

– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto inferior o igual a 1 kg o menos

2008 99 51 00 – – – – – Jengibre 15 3

2008 99 61 00 – – – – – Frutos de la pasión y guayabas 15 3

2008 99 62 00 – – – – – Mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, carambolas y pitahayas

15 3

2008 99 67 00 – – – – – Los demás 15 3

– – – – Sin azúcar añadido

– – – – – Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto

2008 99 72 00 – – – – – – Superior o igual a 5 kg 15 3

2008 99 78 00 – – – – – – Inferior a 5 kg 15 3

2008 99 85 00 – – – – – Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)] 15 0

2008 99 91 00 – – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles simila­ res de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

15 0

2008 99 99 – – – – – Los demás

2008 99 99 10 – – – – – – Puré, concentrado de plátano, kiwi, cactus, acerola, rambután, otros frutos tropicales y nueces tropicales, congelado o conservado de forma aséptica, envasado en recipientes de contenido neto superior a 190 kg, destinado a la producción de jugos, néctares y bebi­ das

2 0

2008 99 99 20 – – – – – – Puré, congelado o conservado de forma aséptica, en­ vasado en recipientes de contenido neto superior a 190 kg, destinado a la producción de jugos, néctares y bebidas

2 0

2008 99 99 90 – – – – – – Los demás 15 3

2009 Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

– Jugo de naranja

2009 11 – – Congelado

– – – De valor Brix superior a 67

2009 11 11 00 – – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

2 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/309

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2009 11 19 00 – – – – Los demás 2 0

– – – De valor Brix inferior o igual a 67

2009 11 91 00 – – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto y un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

2 0

2009 11 99 – – – – Los demás

2009 11 99 10 – – – – – Concentrado 2 0

2009 11 99 20 – – – – – Natural (sin reducir), sin azúcar añadido, envasado en recipientes de contenido neto superior a 190 kg, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto

2 0

2009 11 99 90 – – – – – Los demás 2 0

2009 12 00 – – Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20

2009 12 00 10 – – – Natural (sin reducir), sin azúcar añadido, envasado en recipientes de contenido neto superior a 190 kg, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto

2 0

2009 12 00 90 – – – Los demás 2 0

2009 19 – – Los demás

– – – De valor Brix superior a 67

2009 19 11 00 – – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

5 0

2009 19 19 00 – – – – Los demás 2 0

– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

2009 19 91 00 – – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

5 0

2009 19 98 – – – – Los demás

2009 19 98 10 – – – – – Concentrado 2 0

2009 19 98 90 – – – – – Los demás 5 0

– Jugo de toronja o pomelo

2009 21 00 – – De valor Brix inferior o igual a 20

2009 21 00 10 – – – Natural (sin reducir), sin azúcar añadido, envasado en recipientes de contenido neto superior a 190 kg, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto

2 0

2009 21 00 90 – – – Los demás 5 0

ESL 161/310 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2009 29 – – Los demás

– – – De valor Brix superior a 67

2009 29 11 00 – – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

5 0

2009 29 19 00 – – – – Los demás 2 0

– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

2009 29 91 00 – – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

5 0

2009 29 99 – – – – Los demás

2009 29 99 10 – – – – – Concentrado 2 0

2009 29 99 90 – – – – – Los demás 5 0

– Jugo de cualquier otro agrio (cítrico)

2009 31 – – De valor Brix inferior o igual a 20

– – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

2009 31 11 00 – – – – Con azúcar añadido 5 0

2009 31 19 – – – – Sin azúcar añadido

2009 31 19 10 – – – – – Natural (sin reducir), sin azúcar añadido, envasado en recipientes de contenido neto superior a 190 kg, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto

2 0

2009 31 19 90 – – – – – Los demás 5 0

– – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

– – – – Jugo de limón

2009 31 51 00 – – – – – Con azúcar añadido 5 0

2009 31 59 00 – – – – – Sin azúcar añadido 5 0

– – – – Jugo de los demás agrios (cítricos)

2009 31 91 00 – – – – – Con azúcar añadido 5 0

2009 31 99 00 – – – – – Sin azúcar añadido 5 0

2009 39 – – Los demás

– – – De valor Brix superior a 67

2009 39 11 00 – – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/311

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2009 39 19 00 – – – – Los demás 2 0

– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

– – – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto

2009 39 31 00 – – – – – Con azúcar añadido 5 0

2009 39 39 – – – – – Sin azúcar añadido

2009 39 39 10 – – – – – – Concentrado 2 0

2009 39 39 90 – – – – – – Los demás 5 0

– – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

– – – – – Jugo de limón

2009 39 51 00 – – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

5 0

2009 39 55 00 – – – – – – Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

5 0

2009 39 59 00 – – – – – – Sin azúcar añadido 5 0

– – – – – Jugo de los demás agrios (cítricos)

2009 39 91 00 – – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

5 0

2009 39 95 00 – – – – – – Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

5 0

2009 39 99 00 – – – – – – Sin azúcar añadido 5 0

– Jugo de piña (ananá)

2009 41 – – De valor Brix inferior o igual a 20

2009 41 10 00 – – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

10 3

– – – Los demás

2009 41 91 00 – – – – Con azúcar añadido 10 3

2009 41 99 – – – – Sin azúcar añadido

2009 41 99 10 – – – – – Natural (sin reducir), sin azúcar añadido, envasado en recipientes de contenido neto superior a 190 kg, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto

2 0

2009 41 99 90 – – – – – Los demás 10 3

2009 49 – – Los demás

– – – De valor Brix superior a 67

ESL 161/312 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2009 49 11 00 – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

10 3

2009 49 19 00 – – – – Los demás 2 0

– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

2009 49 30 00 – – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

10 3

– – – – Los demás

2009 49 91 00 – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

10 3

2009 49 93 00 – – – – – Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

10 3

2009 49 99 – – – – – Sin azúcar añadido

2009 49 99 10 – – – – – Concentrado 2 0

2009 49 99 90 – – – – – Los demás 10 20 % de reducción en 5 años

2009 50 – Jugo de tomate

2009 50 10 00 – – Con azúcar añadido 10 3

2009 50 90 00 – – Los demás 10 3

– Jugo de uva, incluido el mosto

2009 61 – – De valor Brix inferior o igual a 30

2009 61 10 00 – – – De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto 10 3

2009 61 90 00 – – – De valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso neto

10 3

2009 69 – – Los demás

– – – De valor Brix superior a 67

2009 69 11 00 – – – – De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto

10 3

2009 69 19 00 – – – – Los demás 2 0

– – – De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67

– – – – De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto

2009 69 51 00 – – – – – Concentrados 2 0

2009 69 59 00 – – – – – Los demás 10 3

– – – De valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso neto

– – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/313

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2009 69 71 00 – – – – – – Concentrado 2 0

2009 69 79 00 – – – – – – Los demás 10 3

2009 69 90 00 – – – – – Los demás 10 3

– Jugo de manzana

2009 71 – – De valor Brix inferior o igual a 20

2009 71 10 00 – – – De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

10 3

– – – Los demás

2009 71 91 00 – – – – Con azúcar añadido 10 3

2009 71 99 00 – – – – Sin azúcar añadido 10 3

2009 79 – – Los demás

– – – De valor Brix superior a 67

2009 79 11 00 – – – – De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto

10 3

2009 79 19 00 – – – – Los demás 10 3

– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

2009 79 30 00 – – – – De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

10 3

– – – – Los demás

2009 79 91 00 – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

10 3

2009 79 93 00 – – – – – Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

10 3

2009 79 99 00 – – – – – Sin azúcar añadido 10 3

2009 80 – Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza

– – De valor Brix superior a 67

– – – Jugo de peras

2009 80 11 00 – – – – De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto

10 3

2009 80 19 00 – – – – Los demás 10 3

– – – Los demás

– – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

2009 80 34 – – – – – Jugo de frutos tropicales

ESL 161/314 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2009 80 34 10 – – – – – – Jugo de frutos de la pasión 2 0

2009 80 34 20 – – – – – – Jugo de guayabas 0 0

2009 80 34 90 – – – – – – Los demás 8 2

2009 80 35 00 – – – – – Los demás 2 0

– – – – Los demás

2009 80 36 00 – – – – – Jugo de frutos tropicales 8 2

2009 80 38 00 – – – – – Los demás 2 0

– – De valor Brix inferior o igual a 67

– – – Jugo de peras

2009 80 50 00 – – – – De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

10 3

– – – – Los demás

2009 80 61 00 – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

10 3

2009 80 63 00 – – – – – Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

10 3

2009 80 69 00 – – – – – Sin azúcar añadido 10 3

– – – Los demás

– – – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

2009 80 71 00 – – – – – Jugo de cereza 10 3

2009 80 73 00 – – – – – Jugo de frutos tropicales 10 3

2009 80 79 00 – – – – – Los demás 10 3

– – – – Los demás

– – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

2009 80 85 – – – – – Jugo de frutos tropicales

2009 80 85 10 – – – – – – – Jugo de frutos de la pasión y jugo de guayabas 8 0

2009 80 85 90 – – – – – – – Los demás 10 3

2009 80 86 00 – – – – – – Los demás 10 3

– – – – – Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/315

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2009 80 88 00 – – – – – – Jugo de frutos tropicales 10 3

2009 80 89 00 – – – – – – Los demás 10 3

– – – – – Sin azúcar añadido

2009 80 95 – – – – – – Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon

2009 80 95 10 – – – – – – – Concentrado 2 0

2009 80 95 90 – – – – – – – Los demás 10 3

2009 80 96 00 – – – – – – Jugo de cereza 10 3

2009 80 97 – – – – – – Jugo de frutos tropicales

2009 80 97 10 – – – – – – – Concentrado 2 0

2009 80 97 20 – – – – – – – Natural (sin reducir), sin azúcar añadido, envasado en recipientes de contenido neto superior a 190 kg, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto

2 0

2009 80 97 90 – – – – – – – Los demás 10 3

2009 80 99 – – – – – – Los demás

2009 80 99 10 – – – – – – – Concentrado 2 0

2009 80 99 20 – – – – – – – Jugo de plátanos natural (sin reducir), sin azúcar añadido, envasado en recipientes de contenido neto superior a 190 kg, de valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto

2 0

2009 80 99 90 – – – – – – – Los demás 10 3

2009 90 – Mezclas de jugos

– – De valor Brix superior a 67

– – – Mezclas de jugo de manzana y de pera

2009 90 11 00 – – – – De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto

10 3

2009 90 19 00 – – – – Las demás 10 3

– – – Las demás

2009 90 21 00 – – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

10 3

2009 90 29 00 – – – – Las demás 2 0

– – De valor Brix inferior o igual a 67

– – – Mezclas de jugo de manzana y de pera

ESL 161/316 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2009 90 31 00 – – – – De valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

10 3

2009 90 39 00 – – – – Las demás 10 3

– – – Las demás

– – – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto

– – – – – Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y de jugo de piña (ananá)

2009 90 41 00 – – – – – – Con azúcar añadido 10 3

2009 90 49 – – – – – – Las demás

2009 90 49 10 – – – – – – – Concentradas 2 0

2009 90 49 20 – – – – – – – Naturales (sin reducir), sin azúcar añadido, envasa­ das en recipientes de contenido neto superior a 190 kg

2 0

2009 90 49 90 – – – – – – – Las demás 10 3

– – – – – Las demás

2009 90 51 00 – – – – – – Con azúcar añadido 10 3

2009 90 59 – – – – – – Las demás

2009 90 59 10 – – – – – – – Concentradas 2 0

2009 90 59 20 – – – – – – – Mezclas de jugo de frutos tropicales, naturales (sin reducir), sin azúcar añadido, envasadas en recipien­ tes de contenido neto superior a 190 kg

2 0

2009 90 59 30 – – – – – – – Mezclas de jugo de agrios (cítricos), naturales (sin reducir), sin azúcar añadido, envasadas en recipien­ tes de contenido neto superior a 190 kg

2 0

2009 90 59 90 – – – – – – – Las demás 10 3

– – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

– – – – – Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y de jugo de piña (ananá)

2009 90 71 00 – – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

10 3

2009 90 73 00 – – – – – – Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

10 3

2009 90 79 – – – – – – Sin azúcar añadido

2009 90 79 10 – – – – – – – Concentradas 2 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/317

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2009 90 79 90 – – – – – – – Las demás 10 3

– – – – – Las demás

– – – – – – Con un contenido de azúcar añadido superior al 30 % en peso

2009 90 92 00 – – – – – – – Mezclas de jugo de frutos tropicales 10 3

2009 90 94 00 – – – – – – – Las demás 10 3

– – – – – – Con un contenido de azúcar añadido inferior o igual al 30 % en peso

2009 90 95 00 – – – – – – – Mezclas de jugo de frutos tropicales 10 3

2009 90 96 00 – – – – – – – Las demás 10 3

– – – – – – Sin azúcar añadido

2009 90 97 – – – – – – – Mezclas de jugo de frutos tropicales

2009 90 97 10 – – – – – – – – Concentradas 2 0

2009 90 97 90 – – – – – – – – Las demás 10 3

2009 90 98 – – – – – – – Las demás

2009 90 98 10 – – – – – – – – Concentradas 2 0

2009 90 98 90 – – – – – – – – Las demás 10 3

21 CAPÍTULO 21 - PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

2101 Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café

2101 11 – – Extractos, esencias y concentrados

2101 11 11 – – – Con un contenido de materia seca procedente del café superior o igual al 95 % en peso

2101 11 11 10 – – – – Café instantáneo en envases de contenido superior a 10 kg

5 3

2101 11 11 90 – – – – Los demás 10 3

2101 11 19 00 – – – Los demás 10 3

2101 12 – – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café

ESL 161/318 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2101 12 92 00 – – – A base de extractos, esencias o concentrados de café 10 3

2101 12 98 00 – – – Las demás 10 50 % de reducción en 5 años

2101 20 – Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concen­ trados o a base de té o de yerba mate

2101 20 20 00 – – Extractos, esencias y concentrados 10 3

– – Preparaciones

2101 20 92 00 – – – A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

10 3

2101 20 98 00 – – – Los demás 10 50 % de reducción en 5 años

2101 30 – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

– – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados

2101 30 11 00 – – – Achicoria tostada 10 3

2101 30 19 00 – – – Los demás 10 0

– – Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados

2101 30 91 00 – – – De achicoria tostada 10 3

2101 30 99 00 – – – Los demás 10 0

2102 Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos mo­ nocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos preparados para esponjar masas

2102 10 – Levaduras vivas

2102 10 10 00 – – Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo) 15 5

– – Levaduras para panificación

2102 10 31 00 – – – Secas 20 5

2102 10 39 00 – – – Las demás 20 5

2102 10 90 00 – – Las demás 15 5

2102 20 – Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelu­ lares muertos

– – Levaduras muertas

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/319

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2102 20 11 00 – – – En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

10 3

2102 20 19 00 – – – Las demás 10 3

2102 20 90 00 – – Los demás 10 3

2102 30 00 00 – Polvos preparados para esponjar masas 10 3

2103 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza pre­ parada

2103 10 00 00 – Salsa de soja (soya) 15 3

2103 20 00 00 – «Ketchup» y demás salsas de tomate 15 3

2103 30 – Harina de mostaza y mostaza preparada

2103 30 10 00 – – Harina de mostaza 15 3

2103 30 90 00 – – Mostaza preparada 12 3

2103 90 – Los demás

2103 90 10 00 – – Chutney de mango, líquido 10 3

2103 90 30 00 – – Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico su­ perior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingre­ dientes diversos superior o igual al 1,5 pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l

10 3

2103 90 90 00 – – Los demás 10 7

2104 Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas ho­ mogeneizadas

2104 10 – Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

2104 10 10 00 – – Secos o desecados 10 7

2104 10 90 00 – – Los demás 10 3

2104 20 00 00 – Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas 10 50 % de reducción en 5 años

2105 00 Helados, incluso con cacao

2105 00 10 – Sin materias grasas de la leche o con un contenido de ma­ terias grasas de la leche inferior al 3 % en peso

2105 00 10 10 – – Helados de frutas obtenidos a partir de las mezclas de la subpartida 2106 90 98 60

5 0

2105 00 10 90 – – Los demás 10 0

– Con un contenido de materias grasas de la leche

ESL 161/320 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2105 00 91 00 – – Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso 10 0

2105 00 99 00 – – Superior o igual al 7 % en peso 10 0

2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

2106 10 – Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

2106 10 20 00 – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

4 20 % de reducción en 5 años

2106 10 80 00 – – Los demás 4 0

2106 90 – Las demás

2106 90 20 00 – – Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las prepara­ das con sustancias aromáticas), de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas

10 0

– – Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos

2106 90 30 00 – – – De isoglucosa 5 0

– – – Los demás

2106 90 51 00 – – – – De lactosa 5 0

2106 90 55 00 – – – – De glucosa o de maltodextrina 5 0

2106 90 59 00 – – – – Los demás 10 50 % de reducción en 5 años

– – Las demás

2106 90 92 00 – – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido infe­ rior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

8 7

2106 90 98 – – – Las demás

2106 90 98 60 – – – – Mezclas para la preparación de helados de frutas, que contengan jugos de frutas concentrados o bebidas no alcohólicas, con un contenido de azúcar inferior o igual al 30 % y sin materias grasas de la leche

5 0

2106 90 98 90 – – – – Las demás 0 0

22 CAPÍTULO 22 - BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VI­ NAGRE

2201 Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gasea­ da, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

2201 10 – Agua mineral y agua gaseada

– – Agua mineral natural

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/321

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2201 10 11 00 – – – Sin dióxido de carbono 10 0

2201 10 19 00 – – – Las demás 10 0

2201 10 90 00 – – Las demás 10 0

2201 90 00 00 – Los demás 10 0

2202 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009)

2202 10 00 00 – Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

5 0

2202 90 – Las demás

2202 90 10 00 – – Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos

5 0

– – Las demás, con un contenido de materias grasas proceden­ tes de los productos de las partidas 0401 a 0404

2202 90 91 00 – – – Inferior al 0,2 % en peso 5 0

2202 90 95 00 – – – Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso 5 0

2202 90 99 00 – – – Superior o igual al 2 % en peso 5 0

2203 00 Cerveza de malta

– En recipientes de contenido inferior o igual a 10 l

2203 00 01 00 – – En botellas 0,05 EUR/li­ tro

0

2203 00 09 00 – – Las demás 0,05 EUR/li­ tro

0

2203 00 10 00 – En recipientes de contenido superior a 10 l 0,05 EUR/li­ tro

0

2204 Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, ex­ cepto el de la partida 2009

2204 10 – Vino espumoso

– – De grado alcohólico adquirido superior o igual a 8,5 % vol

2204 10 11 00 – – – Champán 1,5 EUR/litro 5

2204 10 19 00 – – – Los demás 1,5 EUR/litro 5

– – Los demás

ESL 161/322 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2204 10 91 00 – – – Asti spumante 1,5 EUR/litro 5

2204 10 99 00 – – – Los demás 1,5 EUR/litro 5

– Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol

2204 21 – – En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

2204 21 10 00 – – – Vino (excepto el de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

0,3 EUR/litro 5

– – – Los demás

– – – – De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol

– – – – – Vino de calidad producido en regiones determinadas (vcprd)

– – – – – – Vino blanco

2204 21 11 00 – – – – – – – Alsace (Alsacia) 0,3 EUR/litro 5

2204 21 12 00 – – – – – – – Bordeaux (Burdeos) 0,3 EUR/litro 5

2204 21 13 00 – – – – – – – Bourgogne (Borgoña) 0,3 EUR/litro 5

2204 21 17 00 – – – – – – – Val de Loire (Valle del Loira) 0,3 EUR/litro 5

2204 21 18 00 – – – – – – – Mosel-Saar-Ruwer 0,3 EUR/litro 5

2204 21 19 00 – – – – – – – Pfalz 0,3 EUR/litro 5

2204 21 22 00 – – – – – – – Rheinhessen 0,3 EUR/litro 5

2204 21 23 00 – – – – – – – Tokaj 0,3 EUR/litro 5

2204 21 24 00 – – – – – – – Lazio (Lacio) 0,3 EUR/litro 5

2204 21 26 00 – – – – – – – Toscana 0,3 EUR/litro 5

2204 21 27 00 – – – – – – – Trentino, Alto Adige y Friuli 0,3 EUR/litro 5

2204 21 28 00 – – – – – – – Veneto 0,3 EUR/litro 5

2204 21 32 00 – – – – – – – Vinho Verde 0,3 EUR/litro 5

2204 21 34 00 – – – – – – – Penedés 0,3 EUR/litro 5

2204 21 36 00 – – – – – – – Rioja 0,3 EUR/litro 5

2204 21 37 00 – – – – – – – Valencia 0,3 EUR/litro 5

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/323

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2204 21 38 00 – – – – – – – Los demás 0,3 EUR/litro 5

– – – – – – Los demás

2204 21 42 00 – – – – – – – Bordeaux (Burdeos) 0,3 EUR/litro 5

2204 21 43 00 – – – – – – – Bourgogne (Borgoña) 0,3 EUR/litro 5

2204 21 44 00 – – – – – – – Beaujolais 0,3 EUR/litro 5

2204 21 46 00 – – – – – – – Côtes-du-Rhône (Costas del Ródano) 0,3 EUR/litro 5

2204 21 47 00 – – – – – – – Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón) 0,3 EUR/litro 5

2204 21 48 00 – – – – – – – Val de Loire (Valle del Loira) 0,3 EUR/litro 5

2204 21 62 00 – – – – – – – Piemonte (Piamonte) 0,3 EUR/litro 5

2204 21 66 00 – – – – – – – Toscana 0,3 EUR/litro 5

2204 21 67 00 – – – – – – – Trentino y Alto Adige 0,3 EUR/litro 5

2204 21 68 00 – – – – – – – Veneto 0,3 EUR/litro 5

2204 21 69 00 – – – – – – – Dão, Bairrada y Douro (Duero) 0,3 EUR/litro 5

2204 21 71 00 – – – – – – – Navarra 0,3 EUR/litro 5

2204 21 74 00 – – – – – – – Penedés 0,3 EUR/litro 5

2204 21 76 00 – – – – – – – Rioja 0,3 EUR/litro 5

2204 21 77 00 – – – – – – – Valdepeñas 0,3 EUR/litro 5

2204 21 78 00 – – – – – – – Los demás 0,3 EUR/litro 5

– – – – – Los demás

2204 21 79 00 – – – – – – Vino blanco 0,3 EUR/litro 5

2204 21 80 00 – – – – – – Los demás 0,3 EUR/litro 5

– – – – De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol

– – – – – Vino de calidad, producido en regiones determinadas (vcprd)

– – – – – – Vino blanco

2204 21 81 00 – – – – – – – Tokaj 0,3 EUR/litro 5

2204 21 82 00 – – – – – – – Los demás 0,3 EUR/litro 5

2204 21 83 00 – – – – – – – Los demás 0,3 EUR/litro 5

– – – – – Los demás

2204 21 84 00 – – – – – – Vino blanco 0,3 EUR/litro 5

ESL 161/324 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2204 21 85 00 – – – – – – Los demás 0,3 EUR/litro 5

– – – – De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol

2204 21 87 00 – – – – – Vino de Marsala 0,3 EUR/litro 5

2204 21 88 00 – – – – – Vino de Samos y moscatel de Lemnos 0,3 EUR/litro 5

2204 21 89 00 – – – – – Vino de Oporto 0,3 EUR/litro 5

2204 21 91 00 – – – – – Vino de Madeira y moscatel de Setúbal 0,3 EUR/litro 5

2204 21 92 00 – – – – – Vino de Jerez 0,3 EUR/litro 5

2204 21 94 00 – – – – – Los demás 0,3 EUR/litro 5

– – – – De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol

2204 21 95 00 – – – – – Vino de Oporto 0,3 EUR/litro 5

2204 21 96 00 – – – – – Vino de Madeira, Jerez y moscatel de Setúbal 0,3 EUR/litro 5

2204 21 98 00 – – – – – Los demás 0,3 EUR/litro 5

2204 21 99 00 – – – – De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol 0,3 EUR/litro 5

2204 29 – – Los demás

2204 29 10 00 – – – Vino (excepto los de la subpartida 2204 10) en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

0,4 EUR/litro 5

– – – Los demás

– – – – De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 13 % vol

– – – – – Vino de calidad producido en regiones determinadas (vcprd)

– – – – – – Vino blanco

2204 29 11 00 – – – – – – – Tokaj 0,4 EUR/litro 5

2204 29 12 00 – – – – – – – Bordeaux (Burdeos) 0,4 EUR/litro 5

2204 29 13 00 – – – – – – – Bourgogne (Borgoña) 0,4 EUR/litro 5

2204 29 17 00 – – – – – – – Val de Loire (Valle del Loira) 0,4 EUR/litro 5

2204 29 18 00 – – – – – – – Los demás 0,4 EUR/litro 5

– – – – – – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/325

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2204 29 42 00 – – – – – – – Bordeaux (Burdeos) 0,4 EUR/litro 5

2204 29 43 00 – – – – – – – Bourgogne (Borgoña) 0,4 EUR/litro 5

2204 29 44 00 – – – – – – – Beaujolais 0,4 EUR/litro 5

2204 29 46 00 – – – – – – – Côtes-du-Rhône (Costas del Ródano) 0,4 EUR/litro 5

2204 29 47 00 – – – – – – – Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón) 0,4 EUR/litro 5

2204 29 48 00 – – – – – – – Val de Loire (Valle del Loira) 0,4 EUR/litro 5

2204 29 58 00 – – – – – – – Los demás 0,4 EUR/litro 5

– – – – – Los demás

– – – – – – Vino blanco

2204 29 62 00 – – – – – – – Sicilia 0,4 EUR/litro 5

2204 29 64 00 – – – – – – – Veneto 0,4 EUR/litro 5

2204 29 65 00 – – – – – – – Los demás 0,4 EUR/litro 5

– – – – – – Los demás

2204 29 71 00 – – – – – – – Puglia 0,4 EUR/litro 5

2204 29 72 00 – – – – – – – Sicilia 0,4 EUR/litro 5

2204 29 75 00 – – – – – – – Los demás 0,4 EUR/litro 5

– – – – De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol

– – – – – Vino de calidad producido en regiones determinadas (vcprd)

– – – – – – Vino blanco

2204 29 77 00 – – – – – – – Tokaj 0,4 EUR/litro 5

2204 29 78 00 – – – – – – – Los demás 0,4 EUR/litro 5

2204 29 82 00 – – – – – – Los demás 0,4 EUR/litro 5

– – – – – Los demás

2204 29 83 00 – – – – – – Vino blanco 0,4 EUR/litro 5

2204 29 84 00 – – – – – – Los demás 0,4 EUR/litro 5

– – – – De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol

2204 29 87 00 – – – – – Vino de Marsala 0,4 EUR/litro 5

2204 29 88 00 – – – – – Vino de Samos y moscatel de Lemnos 0,4 EUR/litro 5

2204 29 89 00 – – – – – Vino de Oporto 0,4 EUR/litro 5

ESL 161/326 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2204 29 91 00 – – – – – Vino de Madeira y moscatel de Setúbal 0,4 EUR/litro 5

2204 29 92 00 – – – – – Vino de Jerez 0,4 EUR/litro 5

2204 29 94 00 – – – – – Los demás 0,4 EUR/litro 5

– – – – De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol pero inferior o igual al 22 % vol

2204 29 95 00 – – – – – Vino de Oporto 0,4 EUR/litro 5

2204 29 96 00 – – – – – Vino de Madeira, Jerez y moscatel de Setúbal 0,4 EUR/litro 5

2204 29 98 00 – – – – – Los demás 0,4 EUR/litro 5

2204 29 99 00 – – – – De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol 0,4 EUR/litro 5

2204 30 – Los demás mostos de uva

2204 30 10 00 – – Parcialmente fermentados, incluso «apagados», sin utiliza­ ción del alcohol

10 5

– – Los demás

– – – De masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 1 % vol

2204 30 92 00 – – – – Concentrados 10 5

2204 30 94 00 – – – – Los demás 10 5

– – – Los demás

2204 30 96 00 – – – – Concentrados 10 5

2204 30 98 00 – – – – Los demás 10 5

2205 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

2205 10 – En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

2205 10 10 00 – – De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol 1 EUR/litro 3

2205 10 90 00 – – De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol 1 EUR/litro 3

2205 90 – Los demás

2205 90 10 00 – – De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol 1 EUR/litro 3

2205 90 90 00 – – De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol 1 EUR/litro 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/327

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2206 00 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamien( � mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de be­ bidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

2206 00 10 00 – Piquetas 0,1 EUR/litro 3

– Las demás

– – Espumosas

2206 00 31 00 – – – Sidra y perada 0,1 EUR/litro 3

2206 00 39 00 – – – Las demás 0,1 EUR/litro 3

– – No espumosas, en recipientes de contenido

– – – Inferior o igual a 2 l

2206 00 51 00 – – – – Sidra y perada 0,1 EUR/litro 3

2206 00 59 00 – – – – Las demás 0,1 EUR/litro 3

– – – Superior a 2 l

2206 00 81 00 – – – – Sidra y perada 0,1 EUR/litro 3

2206 00 89 00 – – – – Las demás 0,1 EUR/litro 3

2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volu­ métrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguar­ diente desnaturalizados, de cualquier graduación

2207 10 00 – Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico vo­ lumétrico superior o igual al 80 % vol

2207 10 00 10 – – Para uso médico y de fabricación de productos farmacéu­ ticos

10 20 % de reducción en 5 años

2207 10 00 90 – – Los demás 10 20 % de reducción en 5 años

2207 20 00 00 – Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

10 20 % de reducción en 5 años

2208 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volu­ métrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

2208 20 – Aguardiente de vino o de orujo de uvas

– – En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

2208 20 12 00 – – – Coñac 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 20 14 00 – – – Armañac 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

ESL 161/328 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2208 20 26 00 – – – Grappa 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 20 27 00 – – – Brandy de Jerez 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 20 29 00 – – – Los demás 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

– – En recipientes de contenido superior a 2 l

2208 20 40 00 – – – Destilado en bruto 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

– – – Los demás

2208 20 62 00 – – – – Coñac 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 20 64 00 – – – – Armañac 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 20 86 00 – – – – Grappa 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 20 87 00 – – – – Brandy de Jerez 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 20 89 00 – – – – Los demás 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 30 – Whisky

– – Whisky Bourbon, en recipientes de contenido

2208 30 11 00 – – – Inferior o igual a 2 l 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 30 19 00 – – – Superior a 2 l 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

– – Whisky Scotch

– – – Whisky single malt, en recipientes de contenido

2208 30 32 00 – – – – Inferior o igual a 2 l 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/329

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2208 30 38 00 – – – – Superior a 2 l 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

– – – Whisky blended, en recipientes de contenido

2208 30 52 00 – – – – Inferior o igual a 2 l 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 30 58 00 – – – – Superior a 2 l 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

– – – Los demás, en recipientes de contenido

2208 30 72 00 – – – – Inferior o igual a 2 l 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 30 78 00 – – – – Superior a 2 l 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

– – Los demás, en recipientes de contenido

2208 30 82 00 – – – Inferior o igual a 2 l 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 30 88 00 – – – Superior a 2 l 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 40 – Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar

– – En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

2208 40 11 00 – – – Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

0

– – – Los demás

2208 40 31 00 – – – – De valor superior a 7,9 EUR por l de alcohol puro 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

0

2208 40 39 00 – – – – Los demás 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

0

– – En recipientes de contenido superior a 2 l

2208 40 51 00 – – – Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

0

ESL 161/330 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – Los demás

2208 40 91 00 – – – – De valor superior a 2 EUR por l de alcohol puro 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

0

2208 40 99 00 – – – – Los demás 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

0

2208 50 – Gin y ginebra

– – Gin, en recipientes de contenido

2208 50 11 00 – – – Inferior o igual a 2 l 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 50 19 00 – – – Superior a 2 l 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

– – Ginebra, en recipientes de contenido

2208 50 91 00 – – – Inferior o igual a 2 l 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 50 99 00 – – – Superior a 2 l 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 60 – Vodka

– – Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol, en recipientes de contenido

2208 60 11 00 – – – Inferior o igual a 2 l 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 60 19 00 – – – Superior a 2 l 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

– – De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol, en recipientes de contenido

2208 60 91 00 – – – Inferior o igual a 2 l 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 60 99 00 – – – Superior a 2 l 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 70 – Licores

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/331

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2208 70 10 00 – – En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 70 90 00 – – En recipientes de contenido superior a 2 l 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 90 – Los demás

– – Arak, en recipientes de contenido

2208 90 11 00 – – – Inferior o igual a 2 l 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 90 19 00 – – – Superior a 2 l 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

– – Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en reci­ pientes de contenido

2208 90 33 00 – – – Inferior o igual a 2 l 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 90 38 00 – – – Superior a 2 l 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

– – Los demás aguardientes y demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido

– – – Inferior o igual a 2 l

2208 90 41 00 – – – – «Ouzo» 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

– – – – Los demás

– – – – – Aguardientes

– – – – – – De frutas

2208 90 45 00 – – – – – – – Calvados 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 90 48 00 – – – – – – – Los demás 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

– – – – – – Los demás

2208 90 52 00 – – – – – – – «Korn» 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

ESL 161/332 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2208 90 54 00 – – – – – – – Tequila 3 3

2208 90 56 – – – – – – – Los demás

2208 90 56 10 – – – – – – – – Mezcal 3 3

2208 90 56 90 – – – – – – – – Los demás 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 90 69 00 – – – – – Las demás bebidas espirituosas 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

– – – Superior a 2 l

– – – – Aguardientes

2208 90 71 00 – – – – – De frutas 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 90 75 00 – – – – – Tequila 3 3

2208 90 77 00 – – – – – Los demás 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 90 78 00 – – – – Otras bebidas espirituosas 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

– – Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico vo­ lumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido:

2208 90 91 – – – Inferior o igual a 2 l

2208 90 91 10 – – – – Para uso médico y de fabricación de productos farma­ céuticos

3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 90 91 90 – – – – Los demás 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 90 99 – – – Superior a 2 l

2208 90 99 10 – – – – Para uso médico y de fabricación de productos farma­ céuticos

3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2208 90 99 90 – – – – Los demás 3,5 EUR/litro de alcohol

100 %

3

2209 00 Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético

– Vinagre de vino, en recipientes de contenido

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/333

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2209 00 11 00 – – Inferior o igual a 2 l 10 3

2209 00 19 00 – – Superior a 2 l 10 3

– Los demás, en recipientes de contenido

2209 00 91 00 – – Inferior o igual a 2 l 10 3

2209 00 99 00 – – Superior a 2 l 10 3

23 CAPÍTULO 23 - RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS IN­ DUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

2301 Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impro­ pios para la alimentación humana; chicharrones

2301 10 00 00 – Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones 0 0

2301 20 00 00 – Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, molus­ cos o demás invertebrados acuáticos

0 0

2302 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la mo­ lienda o de otros tratamientos de los cereales o de las legu­ minosas, incluso en pellets

2302 10 – De maíz

2302 10 10 00 – – Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

20 5

2302 10 90 00 – – Los demás 20 5

2302 30 – De trigo

2302 30 10 00 – – Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre ma­ teria seca, igual al 1,5 % en peso

20 5

2302 30 90 00 – – Los demás 20 5

2302 40 – De los demás cereales

– De arroz

2302 40 02 00 – – Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

20 5

2302 40 08 00 – – Los demás 20 5

– – Los demás

2302 40 10 00 – – – Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

20 5

ESL 161/334 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2302 40 90 00 – – – Los demás 20 5

2302 50 00 00 – De leguminosas 20 5

2303 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás des­ perdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets

2303 10 – Residuos de la industria del almidón y residuos similares

– – Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco

2303 10 11 00 – – – Superior al 40 % en peso 20 5

2303 10 19 00 – – – Inferior o igual al 40 % en peso 20 5

2303 10 90 00 – – Los demás 20 5

2303 20 – Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera

2303 20 10 00 – – Pulpa de remolacha 20 5

2303 20 90 00 – – Los demás 20 5

2303 30 00 00 – Heces y desperdicios de cervecería o de destilería 20 5

2304 00 00 00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets

0 0

2305 00 00 00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete (cacahuate, maní), incluso molidos o en pellets

20 20 % de reducción en 5 años

2306 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets (excepto los de las partidas 2304 ó 2305)

2306 10 00 00 – De semillas de algodón 20 20 % de reducción en 5 años

2306 20 00 00 – De semillas de lino 20 20 % de reducción en 5 años

2306 30 00 00 – De semillas de girasol 20 20 % de reducción en 5 años

– De semillas de nabo (de nabina) o de colza

2306 41 00 00 – – Con bajo contenido de ácido erúcico 5 20 % de reducción en 5 años

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/335

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2306 49 00 00 – – Los demás 5 20 % de reducción en 5 años

2306 50 00 00 – De coco o de copra 20 20 % de reducción en 5 años

2306 60 00 00 – De nuez o de almendra de palma 20 20 % de reducción en 5 años

2306 90 – Los demás

2306 90 05 00 – De germen de maíz 20 5

– – Los demás

– – – Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva

2306 90 11 00 – – – – Con un contenido de aceite de oliva inferior o igual al 3 % en peso

20 5

2306 90 19 00 – – – – Con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

20 5

2306 90 90 00 – – – Los demás 20 5

2307 00 Lías o heces de vino; tártaro bruto

– Lías de vino

2307 00 11 00 – – Con un grado alcohólico total inferior o igual al 7,9 % mas y con un contenido de materia seca superior o igual al 25 % en peso

20 5

2307 00 19 00 – – Los demás 20 5

2307 00 90 00 – Tártaro bruto 20 5

2308 00 Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subpro­ ductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni compren­ didos en otra parte

– Orujo de uvas

2308 00 11 00 – – Con un grado alcohólico total inferior o igual al 4,3 % mas y un contenido de materia seca superior o igual al 40 % en peso

20 5

2308 00 19 00 – – Los demás 20 5

2308 00 40 00 – Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos (excepto el de uvas)

20 5

2308 00 90 00 – Los demás 20 5

2309 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

2309 10 – Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

ESL 161/336 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, malto­ dextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 00 a 1702 30 99 00, 1702 40 90 00, 1702 90 50 00 y 2106 90 55 00 o productos lácteos

– – – Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabe de glucosa o de maltodextrina

– – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso

2309 10 11 00 – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

5 7

2309 10 13 00 – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

5 0

2309 10 15 00 – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso

5 0

2309 10 19 00 – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

5 0

– – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso

2309 10 31 00 – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

5 7

2309 10 33 00 – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

5 0

2309 10 39 00 – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

5 0

– – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso

2309 10 51 00 – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

5 0

2309 10 53 00 – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

5 0

2309 10 59 00 – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

5 0

2309 10 70 00 – – – Sin almidón, féculas, glucosa o jarabe de glucosa, malto­ dextrina, ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

5 0

2309 10 90 00 – – Los demás 5 0

2309 90 – Las demás

2309 90 10 00 – – Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos

10 3

2309 90 20 00 – – Contemplados en la nota complementaria 5 del presente capítulo

10 3

– – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/337

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, malto­ dextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 00 a 1702 30 99 00, 1702 40 90 00, 1702 90 50 00 y 2106 90 55 00 o productos lácteos

– – – – Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabes de glucosa o maltodextrina

– – – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso

2309 90 31 00 – – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

10 50 % de reducción en 5 años

2309 90 33 00 – – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

10 3

2309 90 35 00 – – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % e inferior al 75 % en peso

10 3

2309 90 39 00 – – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

10 3

– – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso

2309 90 41 00 – – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

10 50 % de reducción en 5 años

2309 90 43 00 – – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

10 3

2309 90 49 00 – – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

10 3

– – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso

2309 90 51 00 – – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

10 50 % de reducción en 5 años

2309 90 53 00 – – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

10 3

2309 90 59 00 – – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

10 3

2309 90 70 00 – – – – Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, malto­ dextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

10 3

– – – Los demás

2309 90 91 00 – – – – Pulpa de remolacha con melaza añadida 10 3

– – – – Los demás

2309 90 95 00 – – – – – Con un contenido de colincloruro superior o igual al 49 % en peso, en soporte orgánico o inorgánico

10 3

2309 90 99 – – – – – Los demás

ESL 161/338 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2309 90 99 10 – – – – – – Mezclas previas 2 7

2309 90 99 90 – – – – – – Las demás 10 7

24 CAPÍTULO 24 - TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

2401 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

2401 10 – Tabaco sin desvenar o desnervar

– – Tabaco flue-cured del tipo Virginia y light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley, tabaco light air- cured del tipo Maryland y tabaco fire-cured

2401 10 10 00 – – – Tabaco flue-cured del tipo Virginia 1 0

2401 10 20 00 – – – Tabaco light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbri­ dos del Burley

1 0

2401 10 30 00 – – – Tabaco light air-cured del tipo Maryland 1 0

– – – Tabaco fire cured

2401 10 41 00 – – – – Del tipo Kentucky 1 0

2401 10 49 00 – – – – Los demás 1 0

– – Los demás

2401 10 50 00 – – – Tabaco light air-cured 1 0

2401 10 60 00 – – – Tabaco sun-cured del tipo oriental 1 7

2401 10 70 00 – – – Tabaco dark air-cured 1 0

2401 10 80 00 – – – Tabaco flue-cured 1 0

2401 10 90 00 – – – Los demás 1 0

2401 20 – Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado

– – Tabaco flue-cured del tipo Virginia y light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley, tabaco light air- cured del tipo Maryland y tabaco fire-cured

2401 20 10 00 – – – Tabaco flue-cured del tipo Virginia 1 0

2401 20 20 00 – – – Tabaco light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbri­ dos del Burley

1 0

2401 20 30 00 – – – Tabaco light air-cured del tipo Maryland 1 0

– – – Tabaco fire cured

2401 20 41 00 – – – – Del tipo Kentucky 1 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/339

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2401 20 49 00 – – – – Los demás 1 0

– – Los demás

2401 20 50 00 – – – Tabaco light air-cured 1 0

2401 20 60 00 – – – Tabaco sun-cured del tipo oriental 1 0

2401 20 70 00 – – – Tabaco dark air-cured 1 0

2401 20 80 00 – – – Tabaco flue-cured 1 0

2401 20 90 00 – – – Los demás tabacos 1 7

2401 30 00 00 – Desperdicios de tabaco 1 0

2402 Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

2402 10 00 00 – Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

10 3

2402 20 – Cigarrillos que contengan tabaco

2402 20 10 00 – – Que contengan clavo 1,5 EUR/ 1 000 p/st

3

2402 20 90 – – Los demás

2402 20 90 10 – – – Cigarrillos sin filtro 1,5 EUR/ 1 000 p/st

3

2402 20 90 20 – – – Cigarrillos con filtro 1,5 EUR/ 1 000 p/st

7

2402 90 00 00 – Los demás 20 0

2403 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; ta­ baco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco

2403 10 – Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción

2403 10 10 00 – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 g

20 0

2403 10 90 00 – – Los demás 20 0

– Los demás

2403 91 00 00 – – Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido» 1,8 EUR/kg 0

2403 99 – – Los demás

2403 99 10 00 – – – Tabaco de mascar y rapé 1,8 EUR/kg 0

2403 99 90 00 – – – Los demás 1,8 EUR/kg 0

ESL 161/340 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

V SECCIÓN V - PRODUCTOS MINERALES

25 CAPÍTULO 25 - SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS

2501 00 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena flui­ dez; agua de mar

2501 00 10 00 – Agua de mar y agua madre de salinas 2 0

– Sal incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez

2501 00 31 00 – – Que se destinen a una transformación química (separación de Na y Cl) para la fabricación de otros productos

2 0

– – Los demás

2501 00 51 00 – – – Desnaturalizados o para otros usos industriales, incluido el refinado (excepto la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal)

2 0

– – – Los demás

2501 00 91 00 – – – – Sal para la alimentación humana 2 0

2501 00 99 00 – – – – Los demás 2 0

2502 00 00 00 Piritas de hierro sin tostar 2 0

2503 00 Azufre de cualquier clase (excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal)

2503 00 10 00 – Azufre en bruto y azufre sin refinar 1 0

2503 00 90 00 – Los demás 1 0

2504 Grafito natural

2504 10 00 00 – En polvo o en escamas 2 0

2504 90 00 00 – Los demás 2 0

2505 Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, ex­ cepto las arenas metalíferas del capítulo 26

2505 10 00 00 – Arenas silíceas y arenas cuarzosas 2 0

2505 90 00 00 – Las demás 2 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/341

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2506 Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbas­ tada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2506 10 00 00 – Cuarzo 2 0

2506 20 00 00 – Cuarcita 2 0

2507 00 Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados

2507 00 20 00 – Caolín 10 3

2507 00 80 00 – Las demás arcillas caolínicas 10 3

2508 Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mu­ llita; tierras de chamota o de dinas

2508 10 00 00 – Bentonita 20 5

2508 30 00 00 – Arcillas refractarias 20 5

2508 40 00 – Las demás arcillas

2508 40 00 10 – – Tierras de blanqueo y tierras de Fuller (arcillas de blanqueo del tipo de la floridina)

20 5

2508 40 00 90 – – Las demás 10 3

2508 50 00 00 – Andalucita, cianita y silimanita 20 5

2508 60 00 00 – Mullita 20 5

2508 70 00 00 – Tierras de chamota o de dinas 20 5

2509 00 00 00 Creta 10 3

2510 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas

2510 10 00 00 – Sin moler 2 0

2510 20 00 00 – Molidos 2 0

2511 Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado (excepto el óxido de bario de la partida 2816)

2511 10 00 00 – Sulfato de bario natural (baritina) 2 0

2511 20 00 00 – Carbonato de bario natural (witherita) 2 0

2512 00 00 00 Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, dia­ tomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas

10 3

ESL 161/342 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2513 Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente

2513 10 00 00 – Piedra pómez 2 0

2513 20 00 00 – Esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales

2 0

2514 00 00 00 Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por ase­ rrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2 0

2515 Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5 y alabastro, incluso desbastados o simplemente trocea­ dos, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

– Mármol y travertinos

2515 11 00 00 – – En bruto o desbastados 2 0

2515 12 – – Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2515 12 20 00 – – – De espesor inferior o igual a 4 cm 2 0

2515 12 50 00 – – – De espesor superior a 4 cm pero inferior o igual a 25 cm 2 0

2515 12 90 00 – – – Los demás 2 0

2515 20 00 00 – Ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construc­ ción; alabastro

2 0

2516 Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente trocea­ dos, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

– Granito

2516 11 00 00 – – En bruto o desbastado 10 3

2516 12 – – Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2516 12 10 00 – – – De espesor inferior o igual a 25 cm 10 3

2516 12 90 00 – – – Los demás 10 3

2516 20 00 – Arenisca

2516 20 00 10 – – Sin transformar o transformada a mano 10 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/343

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2516 20 00 90 – – Las demás 20 5

2516 90 00 00 – Las demás piedras de talla o de construcción 10 3

2517 Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; grá­ nulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 ó 2516, incluso tratados térmicamente

2517 10 – Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente

2517 10 10 00 – – Cantos, grava, guijarros y pedernal 2 0

2517 10 20 00 – – Dolomita y piedras para la fabricación de cal, quebrantadas o fragmentadas

2 0

2517 10 80 00 – – Los demás 2 0

2517 20 00 00 – Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517 10

2 0

2517 30 00 00 – Macadán alquitranado 2 0

– Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 ó 2516, incluso tratados térmicamente

2517 41 00 00 – – De mármol 2 0

2517 49 00 00 – – Los demás 2 0

2518 Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita

2518 10 00 00 – Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda» 2 0

2518 20 00 – Dolomita calcinada o sinterizada

2518 20 00 10 – – Con partículas de diámetro medio inferior a 0,3 mm 0 0

2518 20 00 90 – – Las demás 2 0

2518 30 00 00 – Aglomerado de dolomita 2 0

ESL 161/344 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2519 Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electro­ fundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro

2519 10 00 00 – Carbonato de magnesio natural (magnesita) 0 0

2519 90 – Los demás

2519 90 10 00 – – Óxido de magnesio (excepto el carbonato de magnesio [magnesita] calcinado)

0,1 0

2519 90 30 00 – – Magnesita calcinada a muerte (sinterizada) 0,1 0

2519 90 90 00 – – Los demás 2 0

2520 Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores

2520 10 00 00 – Yeso natural; anhidrita 2 0

2520 20 – Yeso fraguable

2520 20 10 00 – – De construcción 2 0

2520 20 90 00 – – Los demás 2 0

2521 00 00 00 Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento 10 3

2522 Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825

2522 10 00 00 – Cal viva 2 0

2522 20 00 00 – Cal apagada 2 0

2522 30 00 00 – Cal hidráulica 2 0

2523 Cementos hidráulicos, comprendidos los cementos sin pulve­ rizar o clinker, incluso coloreados

2523 10 00 00 – Cementos sin pulverizar (clinker) 0 0

– Cemento Portland

2523 21 00 00 – – Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente 10 3

2523 29 00 00 – – Los demás 10 3

2523 30 00 00 – Cementos aluminosos 2 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/345

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2523 90 – Los demás cementos hidráulicos

2523 90 10 00 – – Cementos de altos hornos 10 3

2523 90 80 00 – – Los demás 10 3

2524 Amianto (asbesto)

2524 10 00 00 – Crocidolita 2 0

2524 90 00 00 – Los demás 2 0

2525 Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares (splittings); desperdicios de mica

2525 10 00 00 – Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares (splittings)

2 0

2525 20 00 00 – Mica en polvo 2 0

2525 30 00 00 – Desperdicios de mica 2 0

2526 Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cua­ dradas o rectangulares; talco

2526 10 00 00 – Sin triturar ni pulverizar 10 3

2526 20 00 00 – Triturados o pulverizados 5 0

[2527]

2528 Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), ex­ cepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85 %, valorado sobre producto seco

2528 10 00 00 – Boratos de sodio naturales y sus concentrados (incluso cal­ cinados)

2 0

2528 90 00 00 – Los demás 2 0

2529 Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor

2529 10 00 00 – Feldespato 2 0

– Espato flúor

2529 21 00 00 – – Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97 % en peso

0 0

2529 22 00 00 – – Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 % en peso

0 0

2529 30 00 00 – Leucita; nefelina y nefelina sienita 2 0

ESL 161/346 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2530 Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte

2530 10 – Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar

2530 10 10 00 – – Perlita 2 0

2530 10 90 00 – – Vermiculita y cloritas 2 0

2530 20 00 00 – Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales) 2 0

2530 90 – Las demás

2530 90 20 00 – – Sepiolita 2 0

2530 90 98 00 – – Las demás 2 0

26 CAPÍTULO 26 - MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS

2601 Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

– Minerales de hierro y sus concentrados (excepto las piritas de hierro tostadas [cenizas de piritas])

2601 11 00 – – Sin aglomerar

2601 11 00 10 – – – Concentrados férreos 2 0

2601 11 00 90 – – – Los demás 2 0

2601 12 00 – – Aglomerados

2601 12 00 10 – – – Pellets de mineral de hierro 2 0

2601 12 00 90 – – – Los demás 2 0

2601 20 00 00 – Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas) 2 0

2602 00 00 00 Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20 % en peso, sobre producto seco

2 0

2603 00 00 00 Minerales de cobre y sus concentrados 2 0

2604 00 00 00 Minerales de níquel y sus concentrados 2 0

2605 00 00 00 Minerales de cobalto y sus concentrados 2 0

2606 00 00 00 Minerales de aluminio y sus concentrados 0 0

2607 00 00 00 Minerales de plomo y sus concentrados 2 0

2608 00 00 00 Minerales de cinc y sus concentrados 2 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/347

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2609 00 00 00 Minerales de estaño y sus concentrados 2 0

2610 00 00 00 Minerales de cromo y sus concentrados 0,1 0

2611 00 00 00 Minerales de volfralmio (tungsteno) y sus concentrados 0 0

2612 Minerales de uranio o torio, y sus concentrados

2612 10 – Minerales de uranio y sus concentrados

2612 10 10 00 – – Minerales de uranio y pechblenda, con un contenido de uranio superior al 5 % en peso (Euratom)

2 0

2612 10 90 00 – – Los demás 2 0

2612 20 – Minerales de torio y sus concentrados

2612 20 10 00 – – Monacita; uranotorianita y demás minerales de torio, con un contenido de torio superior al 20 % en peso (Euratom)

2 0

2612 20 90 00 – – Los demás 2 0

2613 Minerales de molibdeno y sus concentrados

2613 10 00 00 – Tostados 2 0

2613 90 00 00 – Los demás 2 0

2614 00 Minerales de titanio y sus concentrados

2614 00 10 00 – Ilmenita y sus concentrados 2 0

2614 00 90 00 – Los demás 1 0

2615 Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus con­ centrados

2615 10 00 00 – Minerales de circonio y sus concentrados 2 0

2615 90 – Los demás

2615 90 10 00 – – Minerales de niobio o tantalio, y sus concentrados 2 0

2615 90 90 00 – – Minerales de vanadio y sus concentrados 2 0

2616 Minerales de los metales preciosos y sus concentrados

2616 10 00 00 – Minerales de plata y sus concentrados 0 0

2616 90 00 00 – Los demás 0 0

ESL 161/348 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2617 Los demás minerales y sus concentrados

2617 10 00 00 – Minerales de antimonio y sus concentrados 2 0

2617 90 00 00 – Los demás 2 0

2618 00 00 00 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia 2 0

2619 00 Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdi­ cios de la siderurgia

2619 00 20 00 – Desperdicios aptos para la recuperación de hierro o de man­ ganeso

2 0

2619 00 40 00 – Escorias aptas para la extracción de óxido de titanio 2 0

2619 00 80 00 – Los demás 2 0

2620 Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia) que contengan metal, arsénico, o sus compuestos

– Que contengan principalmente cinc

2620 11 00 00 – – Matas de galvanización 2 0

2620 19 00 00 – – Los demás 2 0

– Que contengan principalmente plomo

2620 21 00 00 – – Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos an­ tidetonantes con plomo

2 0

2620 29 00 00 – – Los demás 2 0

2620 30 00 00 – Que contengan principalmente cobre 2 0

2620 40 00 00 – Que contengan principalmente aluminio 2 0

2620 60 00 00 – Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la fabricación de sus compuestos químicos

2 0

– Los demás

2620 91 00 00 – – Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas

2 0

2620 99 – – Los demás

2620 99 10 00 – – Que contengan principalmente níquel 2 0

2620 99 20 00 – – Que contengan principalmente niobio o tántalo 2 0

2620 99 40 00 – – Que contengan principalmente estaño 2 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/349

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2620 99 60 00 – – Que contengan principalmente titanio 2 0

2620 99 95 00 – – Los demás 2 0

2621 Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales

2621 10 00 00 – Cenizas y residuos procedentes de la incineración de dese­ chos y desperdicios municipales

2 0

2621 90 00 00 – Las demás 2 0

27 CAPÍTULO 27 - COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MI­ NERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES

2701 Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

– Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar

2701 11 – – Antracitas

2701 11 10 00 – – – Con un contenido de materias volátiles (calculado sobre producto bruto seco, sin materias minerales) inferior o igual al 10 %

0 0

2701 11 90 00 – – – Las demás 0 0

2701 12 – – Hulla bituminosa

2701 12 10 00 – – – Hulla coquizable 0 0

2701 12 90 00 – – – Las demás 0 0

2701 19 00 00 – – Las demás hullas 0 0

2701 20 00 00 – Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obteni­ dos de la hulla

0 0

2702 Lignitos, incluso aglomerados (excepto el azabache)

2702 10 00 00 – Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar 0 0

2702 20 00 00 – Lignitos aglomerados 0 0

2703 00 00 00 Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), in­ cluso aglomerada

0 0

2704 00 Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglo­ merados; carbón de retorta

– Coque y semicoque de hulla

2704 00 11 00 – – Que se destine a la fabricación de electrodos 0 0

2704 00 19 00 – – Los demás 0 0

ESL 161/350 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2704 00 30 00 – Coque y semicoque de lignito 0 0

2704 00 90 00 – Los demás 0 0

2705 00 00 00 Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

2 0

2706 00 00 00 Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes mi­ nerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos

0 0

2707 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos

2707 10 – Benzol (benceno)

2707 10 10 00 – – Que se destinen al uso como carburantes o como combus­ tibles

0 0

2707 10 90 00 – – Que se destinen a otros usos 0 0

2707 20 – Toluol (tolueno)

2707 20 10 00 – – Que se destinen al uso como carburantes o como combus­ tibles

0 0

2707 20 90 00 – – Que se destinen a otros usos 0 0

2707 30 – Xilol (xilenos)

2707 30 10 00 – – Que se destinen al uso como carburantes o como combus­ tibles

0 0

2707 30 90 00 – – Que se destinen a otros usos 0 0

2707 40 00 00 – Naftaleno 0 0

2707 50 – Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen 65 % en volumen, incluidas las pérdidas a 250 °C, según la norma ASTM D 86

2707 50 10 00 – – Que se destinen al uso como carburantes o como combus­ tibles

0 0

2707 50 90 00 – – Que se destinen a otros usos 0 0

– Los demás

2707 91 00 00 – – Aceites de creosota 0 0

2707 99 – – Los demás

– – – Aceites brutos

2707 99 11 00 – – – – Aceites ligeros brutos, que destilen una proporción su­ perior o igual al 90 % en volumen hasta 200 °C

0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/351

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2707 99 19 00 – – – – Los demás 0 0

2707 99 30 00 – – – Cabezas sulfuradas 0 0

2707 99 50 00 – – – Productos básicos 0 0

2707 99 70 00 – – – Antraceno 0 0

2707 99 80 00 – Fenoles 0 0

– – – Los demás

2707 99 91 00 – – – – Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803

0 0

2707 99 99 00 – – – – Los demás 0 0

2708 Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alqui­ tranes minerales

2708 10 00 00 – Brea 2 0

2708 20 00 00 – Coque de brea 2 0

2709 00 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso

2709 00 10 00 – Condensados de gas natural 0 0

2709 00 90 00 – Los demás 0 0

2710 Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites

– Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni compren­ didas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, ex­ cepto los desechos de aceites

2710 11 – – Aceites livianos (ligeros) y preparaciones

2710 11 11 00 – – – Que se destinen a un tratamiento definido 6 0

2710 11 15 00 – – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 11 11 00

4 0

– – – Que se destinen a otros usos

– – – – Gasolinas especiales

ESL 161/352 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2710 11 21 00 – – – – – White spirit 5 0

2710 11 25 00 – – – – – Los demás 5 0

– – – – Los demás

– – – – – Gasolinas para motores

2710 11 31 00 – – – – – – Gasolinas de aviación 10 7

– – – – – – Las demás, con un contenido de plomo

– – – – – – – Inferior o igual a 0,013 g por l

2710 11 41 – – – – – – – – Con un octanaje (RON) inferior a 95

– – – – – – – – – Con un octanaje (RON) inferior o igual a 80

2710 11 41 11 – – – – – – – – – – Con un contenido superior o igual al 5 % de agentes de alto octanaje que contengan oxígeno

10 7

2710 11 41 19 – – – – – – – – – – Las demás 5 7

– – – – – – – – – Con un octanaje (RON) superior a 80 pero infe­ rior o igual a 92

2710 11 41 31 – – – – – – – – – – Con un contenido superior o igual al 5 % de agentes de alto octanaje que contengan oxígeno

0 0

2710 11 41 39 – – – – – – – – – – Las demás 0 0

– – – – – – – – – Con un octanaje (RON) superior a 92 pero infe­ rior a 95

2710 11 41 91 – – – – – – – – – – Con un contenido superior o igual al 5 % de agentes de alto octanaje que contengan oxígeno

0 0

2710 11 41 99 – – – – – – – – – – Las demás 0 0

2710 11 45 – – – – – – – – Con un octanaje (RON) superior o igual a 95 pero inferior a 98

2710 11 45 11 – – – – – – – – – Con un contenido superior o igual al 5 % de agentes de alto octanaje que contengan oxígeno

0 0

2710 11 45 99 – – – – – – – – – Las demás 0 0

2710 11 49 – – – – – – – – Con un octanaje (RON) superior o igual a 98

2710 11 49 11 – – – – – – – – – Con un contenido superior o igual al 5 % de agentes de alto octanaje que contengan oxígeno

10 7

2710 11 49 99 – – – – – – – – – Las demás 5 7

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/353

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – – – – – Superior a 0,013 g por l

2710 11 51 00 – – – – – – – – Con un octanaje (RON) inferior a 98 0 0

2710 11 59 00 – – – – – – – – Con un octanaje (RON) superior o igual a 98 5 7

2710 11 70 00 – – – – – Carburorreactores tipo gasolina 10 3

2710 11 90 00 – – – – – Los demás aceites livianos (ligeros) 6 0

2710 19 – – Los demás

– – – Aceites medios

2710 19 11 00 – – – – Que se destinen a un tratamiento definido 5 0

2710 19 15 00 – – – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 19 11 00

5 0

– – – – Que se destinen a otros usos

– – – – Petróleo lampante

2710 19 21 00 – – – – – – Carburorreactores 2 0

2710 19 25 00 – – – – – – Los demás 2 0

2710 19 29 00 – – – – – Los demás 2 0

– – – Aceites pesados

– – – – Gasóleo

2710 19 31 – – – – – Que se destine a un tratamiento definido

2710 19 31 10 – – – – – – Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,005 % en peso

0 0

2710 19 31 20 – – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,005 % pero inferior o igual al 0,035 % en peso

0 0

2710 19 31 30 – – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,035 % pero inferior o igual al 0,2 % en peso

0 0

2710 19 31 40 – – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,2 % en peso

0 0

2710 19 35 – – – – – Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la sub­ partida 2710 19 31 00

2710 19 35 10 – – – – – – Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,005 % en peso

0 0

ESL 161/354 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2710 19 35 20 – – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,005 % pero inferior o igual al 0,035 % en peso

0 0

2710 19 35 30 – – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,035 % pero inferior o igual al 0,2 % en peso

0 0

2710 19 35 40 – – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,2 % en peso

0 0

– – – – – Que se destine a otros usos

2710 19 41 – – – – – – Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,05 % en peso

2710 19 41 10 – – – – – – – Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,005 % en peso

0 0

2710 19 41 20 – – – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,005 % pero inferior o igual al 0,035 % en peso

0 0

2710 19 41 30 – – – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,035 % pero inferior o igual al 0,05 % en peso

0 0

2710 19 45 00 – – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,2 % en peso

0 0

2710 19 49 00 – – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,2 % en peso

0 0

– – – – Fuel

2710 19 51 00 – – – – – Que se destine a un tratamiento definido 0 0

2710 19 55 00 – – – – – Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la sub­ partida 2710 19 51 00

0 0

– – – – – Que se destine a otros usos

2710 19 61 00 – – – – – – Con un contenido de azufre inferior o igual a 1 % en peso

0 0

2710 19 63 00 – – – – – – Con un contenido de azufre superior al 1 % pero inferior o igual al 2 % en peso

0 0

2710 19 65 00 – – – – – – Con un contenido de azufre superior al 2 % pero inferior o igual al 2,8 % en peso

0 0

2710 19 69 00 – – – – – – Con un contenido de azufre superior al 2,8 % en peso

0 0

– – – – Aceites lubricantes y los demás

2710 19 71 00 – – – – – Que se destinen a un tratamiento definido 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/355

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2710 19 75 00 – – – – – Que se destinen a una transformación química me­ diante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 71 00

0 0

– – – – – Que se destinen a otros usos

2710 19 81 00 – – – – – – Aceites para motores, compresores y turbinas 0 0

2710 19 83 00 – – – – – – Líquidos para transmisiones hidráulicas 0 0

2710 19 85 00 – – – – – – Aceites blancos, parafina líquida 0 0

2710 19 87 00 – – – – – – Aceites para engranajes 0 0

2710 19 91 00 – – – – – – Aceites para la metalurgia, aceites de desmoldeo, acei­ tes anticorrosivos

0 0

2710 19 93 00 – – – – – – Aceites para aislamiento eléctrico 0 0

2710 19 99 00 – – – – – – Los demás aceites lubricantes y los demás 0 0

– Desechos de aceites

2710 91 00 00 – – Que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos poli­ clorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB)

0 0

2710 99 00 00 – – Los demás 0 0

2711 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

– Licuados

2711 11 00 00 – – Gas natural 0 0

2711 12 – – Propano

– – – Propano de pureza superior o igual al 99 %

2711 12 11 00 – – – – Que se destine a ser empleado como carburante o como combustible

0 0

2711 12 19 00 – – – – Que se destine a otros usos 0 0

– – – Los demás

2711 12 91 00 – – – – Que se destinen a un tratamiento definido 0 0

2711 12 93 00 – – – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2711 12 91 00

0 0

– – – – Que se destinen a otros usos

ESL 161/356 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2711 12 94 00 – – – – – De pureza superior al 90 % pero inferior al 99 % 0 0

2711 12 97 00 – – – – – Los demás 0 0

2711 13 – – Butanos

2711 13 10 00 – – – Que se destinen a un tratamiento definido 0 0

2711 13 30 00 – – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2711 13 10 00

0 0

– – – Que se destinen a otros usos

2711 13 91 00 – – – – De pureza superior al 90 % pero inferior al 95 % 0 0

2711 13 97 00 – – – – Los demás 0 0

2711 14 00 00 – – Etileno, propileno, butileno y butadieno 0 0

2711 19 00 00 – – Los demás 0 0

– En estado gaseoso

2711 21 00 00 – – Gas natural 0 0

2711 29 00 00 – – Los demás 0 0

2712 Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras mine­ rales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

2712 10 – Vaselina

2712 10 10 00 – – En bruto 2 0

2712 10 90 – – Las demás

2712 10 90 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

2712 10 90 90 – – – Las demás 2 0

2712 20 – Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

2712 20 10 00 – – Parafina sintética con un peso molecular superior o igual a 460 pero inferior o igual a 1 560

2 0

2712 20 90 00 – – Las demás 2 0

2712 90 – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/357

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – Ozoquerita, cera de lignito o de turba (productos naturales)

2712 90 11 00 – – – En bruto 2 0

2712 90 19 00 – – – Los demás 2 0

– – Los demás

– – – En bruto

2712 90 31 00 – – – – Que se destinen a un tratamiento definido 2 0

2712 90 33 00 – – – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpar­ tida 2712 90 31 00

2 0

2712 90 39 – – – – Que se destinen a otros usos

2712 90 39 10 – – – – – Material de relleno impermeable a base de petróleo 10 3

2712 90 39 20 – – – – – Material de relleno tixotrópico impermeable a base de hidrocarburos alifáticos sintéticos

2 0

2712 90 39 90 – – – – – Los demás 2 0

– – – Los demás

2712 90 91 00 – – – – Mezcla de 1-alquenos con un contenido superior o igual al 80 % de 1-alquenos de longitud de cadena superior o igual a 24 átomos de carbono pero inferior o igual a 28 átomos de carbono

2 0

2712 90 99 00 – – – – Los demás 2 0

2713 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

– Coque de petróleo

2713 11 00 00 – – Sin calcinar 0 0

2713 12 00 00 – – Calcinado 0 0

2713 20 00 00 – Betún de petróleo 0 0

2713 90 – Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

2713 90 10 00 – – Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803

2 0

2713 90 90 00 – – Los demás 2 0

2714 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

ESL 161/358 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2714 10 00 00 – Pizarras y arenas bituminosas 2 0

2714 90 00 00 – Los demás 2 0

2715 00 00 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

– Mástiques bituminosos

2715 00 00 10 – – Anticorrosivos 10 3

2715 00 00 90 – – Los demás 2 0

2715 00 00 91 – – Las demás 2 0

2716 00 00 00 Energía eléctrica 2 0

VI SECCIÓN VI - PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMI­ CAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

28 CAPÍTULO 28 - PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS

I. ELEMENTOS QUÍMICOS

2801 Flúor, cloro, bromo y yodo

2801 10 00 00 – Cloro 2 0

2801 20 00 00 – Yodo 0 0

2801 30 – Flúor; bromo

2801 30 10 00 – – Flúor 5 0

2801 30 90 00 – – Bromo 5 0

2802 00 00 00 Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal 5 0

2803 00 Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte)

2803 00 10 00 – Negro de gas de petróleo 2 0

2803 00 80 00 – Los demás 2 0

2804 Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos

2804 10 00 00 – Hidrógeno 2 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/359

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Gases nobles

2804 21 00 00 – – Argón 2 0

2804 29 – – Los demás

2804 29 10 00 – – – Helio 0 0

2804 29 90 00 – – – Los demás 5 0

2804 30 00 00 – Nitrógeno 5 0

2804 40 00 00 – Oxígeno 5 0

2804 50 – Boro; telurio

2804 50 10 00 – – Boro 5 0

2804 50 90 00 – – Telurio 5 0

– Silicio

2804 61 00 00 – – Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso

5 0

2804 69 00 00 – – Los demás 5 3

2804 70 00 00 – Fósforo 5 0

2804 80 00 00 – Arsénico 5 0

2804 90 00 00 – Selenio 5 0

2805 Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercu­ rio

– Metales alcalinos o alcalinotérreos

2805 11 00 00 – – Sodio 5 3

2805 12 00 00 – – Calcio 5 3

2805 19 – – Los demás

2805 19 10 00 – – Estroncio y bario 5 3

2805 19 90 00 – – – Los demás 5 3

2805 30 – Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezcla­ dos o aleados entre sí

2805 30 10 00 – – Mezclados o aleados entre sí 5 3

2805 30 90 00 – – Los demás 5 3

ESL 161/360 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2805 40 – Mercurio

2805 40 10 00 – – Que se presenten en bombonas con un contenido neto de 34,5 kg (peso estándar) y cuyo valor fob sea inferior o igual a 224 EUR por bombona

5,5 3

2805 40 90 00 – – Los demás 5 0

II. ÁCIDOS INORGÁNICOS Y COMPUESTOS OXIGENADOS INORGÁNICOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS

2806 Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico

2806 10 00 00 – Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico) 5,5 0

2806 20 00 00 – Ácido clorosulfúrico 1 0

2807 00 Ácido sulfúrico; óleum

2807 00 10 00 – Ácido sulfúrico 2 0

2807 00 90 00 – Óleum 2 0

2808 00 00 00 Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos 2 0

2809 Pentaóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida

2809 10 00 00 – Pentaóxido de difósforo 5 0

2809 20 00 00 – Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos 0 0

2810 00 Óxidos de boro; ácidos bóricos

2810 00 10 00 – Trióxido de diboro 0 0

2810 00 90 00 – Los demás 0 0

2811 Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxige­ nados inorgánicos de los elementos no metálicos

– Los demás ácidos inorgánicos

2811 11 00 00 – – Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico) 0 0

2811 19 – – Los demás

2811 19 10 00 – – – Bromuro de hidrógeno (ácido bromhídrico) 0 0

2811 19 20 00 – – – Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico) 0 0

2811 19 80 00 – – – Los demás 0 0

– Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los ele­ mentos no metálicos

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/361

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2811 21 00 00 – – Dióxido de carbono 5 0

2811 22 00 00 – – Dióxido de silicio 5 0

2811 29 – – Los demás

2811 29 05 00 – – Dióxido de azufre 5 0

2811 29 10 00 – – – Trióxido de azufre (anhídrido sulfúrico); trióxido de diar­ sénico (anhídrido arsenioso)

5 0

2811 29 30 00 – – – Óxidos de nitrógeno 5 0

2811 29 90 00 – – – Los demás 5 0

III. DERIVADOS HALOGENADOS, OXIHALOGENADOS O SULFURADOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS

2812 Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos

2812 10 – Cloruros y oxicloruros

– – De fósforo

2812 10 11 00 – – – Oxitricloruro de fósforo (tricloruro de fosforilo) 5 0

2812 10 15 00 – – – Tricloruro de fósforo 5 0

2812 10 16 00 – – – Pentacloruro de fósforo 5 0

2812 10 18 00 – – – Los demás 5 0

– – Los demás

2812 10 91 00 – – Dicloruro de diazufre 5 0

2812 10 93 00 – – – Dicloruro de azufre 5 0

2812 10 94 00 – – – Fosgeno (cloruro de carbonilo) 5 0

2812 10 95 00 – – – Dicloruro de tionilo (cloruro de tionilo) 5 0

2812 10 99 00 – – – Los demás 5 0

2812 90 00 00 – Los demás 5 0

2813 Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial

2813 10 00 00 – Disulfuro de carbono 5 0

2813 90 – Los demás

2813 90 10 00 – – Sulfuros de fósforo, incluido el triosulfuro de fósforo co­ mercial

5 0

ESL 161/362 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2813 90 90 00 – – Los demás 5 0

IV. BASES INORGÁNICAS Y ÓXIDOS, HIDRÓXIDOS Y PE­ RÓXIDOS DE METALES

2814 Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

2814 10 00 00 – Amoníaco anhidro 2 0

2814 20 00 00 – Amoníaco en disolución acuosa 5,5 0

2815 Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de pota­ sio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio

– Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica)

2815 11 00 00 – – Sólido 0 0

2815 12 00 – – En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)

2815 12 00 10 – – – Recibida por método de membrana con una parte de masa de cloruro de sodio (cloroso) inferior o igual al 2 %

5,5 0

2815 12 00 90 – – – Los demás 0 0

2815 20 – Hidróxido de potasio (potasa cáustica)

2815 20 10 00 – – Sólido 0 0

2815 20 90 00 – – En disolución acuosa (lejía de potasa cáustica) 0 0

2815 30 00 00 – Peróxidos de sodio o de potasio 0 0

2816 Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y pe­ róxidos, de estroncio o de bario

2816 10 00 00 – Hidróxido y peróxido de magnesio 0 0

2816 40 00 00 – Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario 5 0

2817 00 00 00 Óxido de cinc; peróxido de cinc 0 0

2818 Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio

2818 10 – Corindón artificial, aunque no sea químicamente definido

2818 10 10 00 – – De color blanco, rosa o rubí, con un contenido de óxido de aluminio superior al 97,5 % en peso

5 0

2818 10 90 00 – – Los demás 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/363

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2818 20 00 00 – Óxido de aluminio, excepto el corindón artificial 5 3

2818 30 00 00 – Hidróxido de aluminio 5 3

2819 Óxidos e hidróxidos de cromo

2819 10 00 00 – Trióxido de cromo 5 0

2819 90 – Los demás

2819 90 10 00 – – Dióxido de cromo 5 0

2819 90 90 00 – – Los demás 5 0

2820 Óxidos de manganeso

2820 10 00 00 – Dióxido de manganeso 5 0

2820 90 – Los demás

2820 90 10 00 – – Óxido de manganeso con un contenido de manganeso superior o igual al 77 % en peso

5 0

2820 90 90 00 – – Los demás 5 0

2821 Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un con­ tenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3 superior o igual al 70 % en peso

2821 10 00 00 – Óxidos e hidróxidos de hierro 2 0

2821 20 00 00 – Tierras colorantes 5 0

2822 00 00 00 Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales 5 0

2823 00 00 00 Óxidos de titanio 0 0

2824 Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado

2824 10 00 00 – Monóxido de plomo (litargirio, masicote) 5 0

2824 90 – Los demás

2824 90 10 00 – – Minio y minio anaranjado 0 0

2824 90 90 00 – – Los demás 5 0

2825 Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales

2825 10 00 00 – Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas 0 0

2825 20 00 00 – Óxido e hidróxido de litio 0 0

ESL 161/364 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2825 30 00 00 – Óxidos e hidróxidos de vanadio 0 0

2825 40 00 00 – Óxidos e hidróxidos de níquel 0 0

2825 50 00 00 – Óxidos e hidróxidos de cobre 0 0

2825 60 00 00 – Óxidos de germanio y dióxido de circonio 0 0

2825 70 00 00 – Óxidos e hidróxidos de molibdeno 0 0

2825 80 00 00 – Óxidos de antimonio 0 0

2825 90 – Los demás

– – Óxido, hidróxido y peróxido de calcio

2825 90 11 00 – – – Hidróxido de calcio, con una pureza superior o igual al 98 % en peso, calculado sobre producto seco, en forma de partículas, de las cuales:

— una cantidad inferior o igual al 1 % en peso, presen­ tan un tamaño de partícula superior a 75 micróme­ tros y

— una cantidad inferior o igual al 4 % en peso, presen­ tan un tamaño de partícula inferior a 1,3 micróme­ tros

0 0

2825 90 19 00 – – – Los demás 0 0

2825 90 20 00 – – Óxido e hidróxido de berilio 0 0

2825 90 30 00 – – Óxidos de estaño 0 0

2825 90 40 00 – – Óxidos e hidróxidos de volframio (tungsteno) 0 0

2825 90 60 00 – – Óxido de cadmio 0 0

2825 90 80 00 – – Los demás 0 0

V. SALES Y PEROXOSALES METÁLICAS DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS

2826 Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor

– Fluoruros

2826 12 00 00 – – De aluminio 5 0

2826 19 – – Los demás

2826 19 10 00 – – – De amonio o sodio 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/365

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2826 19 90 00 – – – Los demás 5 0

2826 30 00 00 – Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética) 5 0

2826 90 – Los demás

2826 90 10 00 – – Hexafluorocirconato de dipotasio 5 0

2826 90 80 00 – – Los demás 5 0

2827 Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibro­ muros; yoduros y oxiyoduros

2827 10 00 00 – Cloruro de amonio 5,5 0

2827 20 00 00 – Cloruro de calcio 0,1 0

– Los demás cloruros

2827 31 00 00 – – De magnesio 5 0

2827 32 00 00 – – De aluminio 5 0

2827 35 00 00 – – De níquel 5 0

2827 39 – – Los demás

2827 39 10 00 – – De estaño 5 0

2827 39 20 00 – – De hierro 5 0

2827 39 30 00 – – De cobalto 2 0

2827 39 85 – – – Los demás

2827 39 85 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

2827 39 85 90 – – – – Los demás 5 0

– Oxicloruros e hidroxicloruros

2827 41 00 00 – – De cobre 5 0

2827 49 – – Los demás

2827 49 10 00 – – – De plomo 5 0

2827 49 90 00 – – – Los demás 2 0

– Bromuros y oxibromuros

2827 51 00 00 – – Bromuros de sodio o potasio 5 0

ESL 161/366 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2827 59 00 00 – – Los demás 5 0

2827 60 00 00 – Yoduros y oxiyoduros 2 0

2828 Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipo­ bromitos

2828 10 00 00 – Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio

5,5 0

2828 90 00 00 – Los demás 5 0

2829 Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos

– Cloratos

2829 11 00 00 – – De sodio 5 0

2829 19 00 00 – – Los demás 5 0

2829 90 – Los demás

2829 90 10 00 – – Percloratos 5 0

2829 90 40 00 – – Bromatos de potasio o sodio 5 0

2829 90 80 00 – – Los demás 5 0

2830 Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida

2830 10 00 00 – Sulfuros de sodio 5 0

2830 90 – Los demás

2830 90 11 00 – – Sulfuros de calcio, de antimonio o hierro 5 0

2830 90 85 00 – – Los demás 0 0

2831 Ditionitos y sulfoxilatos

2831 10 00 00 – De sodio 5 0

2831 90 00 00 – Los demás 5 0

2832 Sulfitos; tiosulfatos

2832 10 00 00 – Sulfitos de sodio 5 0

2832 20 00 00 – Los demás sulfitos 5 0

2832 30 00 00 – Tiosulfatos 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/367

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2833 Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos)

– Sulfatos de sodio

2833 11 00 00 – – Sulfato de disodio 0 0

2833 19 00 00 – – Los demás 0 0

– Los demás sulfatos

2833 21 00 00 – – De magnesio 0 0

2833 22 00 00 – – De aluminio 0 0

2833 24 00 00 – – De níquel 0 0

2833 25 00 00 – – De cobre 0 0

2833 27 00 00 – – De bario 0 0

2833 29 – – Los demás

2833 29 20 00 – – – De cadmio; de cromo; de cinc 0 0

2833 29 30 00 – – – De cobalto o titanio 0 0

2833 29 50 00 – – – De hierro 0 0

2833 29 60 00 – – – De plomo 0 0

2833 29 90 00 – – – Los demás 0 0

2833 30 00 00 – Alumbres 0 0

2833 40 00 00 – Peroxosulfatos (persulfatos) 0 0

2834 Nitritos; nitratos

2834 10 00 00 – Nitritos 5,5 0

– Nitratos

2834 21 00 00 – – De potasio 5 0

2834 29 – – Los demás

2834 29 20 00 – – – De bario, berilio, cadmio, cobalto, plomo o níquel 5 0

2834 29 40 00 – – – De cobre 5 0

2834 29 80 00 – – – Los demás 2 0

ESL 161/368 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2835 Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; poli­ fosfatos, aunque no sean de constitución química definida

2835 10 00 00 – Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos) 5 0

– Fosfatos

2835 22 00 00 – – De monosodio o disodio 5 0

2835 24 00 00 – – De potasio 0,1 0

2835 25 – – Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico»)

2835 25 10 00 – – – Con un contenido de flúor inferior al 0,005 % en peso del producto anhidro seco

5 0

2835 25 90 00 – – – Con un contenido de flúor superior o igual al 0,005 % pero inferior a 0,2 % en peso del producto anhidro seco

5 0

2835 26 – – Los demás fosfatos de calcio

2835 26 10 00 – – – Con un contenido de flúor inferior al 0,005 % en peso del producto anhidro seco

5 0

2835 26 90 00 – – – Con un contenido de flúor superior o igual al 0,005 % en peso del producto anhidro seco

5 0

2835 29 – – Los demás

2835 29 10 00 – – – De triamonio 5 0

2835 29 30 00 – – De trisodio 0 0

2835 29 90 00 – – – Los demás 5 0

– Polifosfatos

2835 31 00 00 – – Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio) 0,1 0

2835 39 00 00 – – Los demás 5 0

2836 Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio

2836 20 00 00 – Carbonato de disodio 5,5 3

2836 30 00 00 – Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio 5,5 0

2836 40 00 00 – Carbonatos de potasio 0 0

2836 50 00 00 – Carbonato de calcio 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/369

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2836 60 00 00 – Carbonato de bario 5 0

– Los demás

2836 91 00 00 – – Carbonatos de litio 5 0

2836 92 00 00 – – Carbonato de estroncio 2 0

2836 99 – – Los demás

– – – Carbonatos

2836 99 11 00 – – – – De magnesio o cobre 5 0

2836 99 17 00 – – – – Los demás 5 0

2836 99 90 00 – – – Peroxocarbonatos (percarbonatos) 5 0

2837 Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos

– Cianuros y oxicianuros

2837 11 00 00 – – De sodio 5 0

2837 19 00 00 – – Los demás 5 0

2837 20 00 00 – Cianuros complejos 5 0

[2838]

2839 Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos

– De sodio

2839 11 00 00 – – Metasilicatos 5 0

2839 19 00 – – Los demás

2839 19 00 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

2839 19 00 90 – – – Los demás 5 0

2839 90 – Los demás

2839 90 10 00 – – De potasio 5 0

2839 90 90 00 – – Los demás 5 0

2840 Boratos; peroxoboratos (perboratos)

– Tetraborato de disodio (bórax refinado)

ESL 161/370 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2840 11 00 00 – – Anhidro 0 0

2840 19 – – Los demás

2840 19 10 00 – – – Tetraborato disódico pentahidrato 5 0

2840 19 90 00 – – – Los demás 5 0

2840 20 – Los demás boratos

2840 20 10 00 – – Boratos de sodio anhidros 5 0

2840 20 90 00 – – Los demás 5 0

2840 30 00 00 – Peroxoboratos (perboratos) 5 0

2841 Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos

2841 30 00 00 – Dicromato de sodio 5 0

2841 50 00 00 – Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos 5 0

– Manganitos, manganatos y permanganatos

2841 61 00 00 – – Permanganato de potasio 0 0

2841 69 00 00 – – Los demás 0 0

2841 70 00 00 – Molibdatos 5 0

2841 80 00 00 – Volframatos (tungstatos) 5 0

2841 90 – Los demás

2841 90 30 00 – – Cincatos o vanadatos 5 0

2841 90 85 00 – – Los demás 5 0

2842 Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitu­ ción química definida), excepto los aziduros (azidas)

2842 10 00 00 – Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida

0 0

2842 90 – Las demás

2842 90 10 00 – – Sales simples, dobles o complejas de los ácidos del selenio o teluro

5 0

2842 90 80 00 – – Las demás 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/371

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

VI. VARIOS

2843 Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso

2843 10 – Metal precioso en estado coloidal

2843 10 10 00 – – Plata 0 0

2843 10 90 00 – – Los demás 0 0

– Compuestos de plata

2843 21 00 00 – – Nitrato de plata 0 0

2843 29 00 00 – – Los demás 0 0

2843 30 00 00 – Compuestos de oro 0 0

2843 90 – Los demás compuestos; amalgamas

2843 90 10 00 – – Amalgamas 0 0

2843 90 90 00 – – Los demás 0 0

2844 Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (inclui­ dos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos pro­ ductos

2844 10 – Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural

– – Uranio natural

2844 10 10 00 – – – En bruto; desperdicios y desechos (Euratom) 5 0

2844 10 30 00 – – – Manufacturado (Euratom) 5 0

2844 10 50 00 – – Ferrouranio 5 0

2844 10 90 00 – – Los demás (Euratom) 5 0

2844 20 – Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enri­ quecido en U 235, plutonio o compuestos de estos produc­ tos

– – Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235 o compuestos de estos productos

ESL 161/372 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2844 20 25 00 – – – Ferrouranio 5 0

2844 20 35 00 – – – Los demás (Euratom) 5 0

– – Plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, in­ cluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que con­ tengan plutonio o compuestos de estos productos

– – – Mezclas de uranio y plutonio

2844 20 51 00 – – – – Ferrouranio 5 0

2844 20 59 00 – – – – Los demás (Euratom) 5 0

2844 20 99 00 – – – Los demás 5 0

2844 30 – Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio em­ pobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos

– – Uranio empobrecido en U 235; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235 o compuestos de este producto

2844 30 11 00 – – – Cermet 5 0

2844 30 19 00 – – – Los demás 5 3

– – Torio; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, produc­ tos cerámicos y mezclas que contengan torio o compuestos de este producto

2844 30 51 00 – – – Cermet 5 0

– – – Los demás

2844 30 55 00 – – – – En bruto; desperdicios y desechos (Euratom) 5 0

– – – – Manufacturado

2844 30 61 00 – – – – – Barras, perfiles, alambre, chapas, bandas y hojas (Eura­ tom)

5 0

2844 30 69 00 – – – – – Los demás (Euratom) 5 0

– – Compuestos de uranio empobrecido en U 235 y compues­ tos de torio, incluso mezclados entre sí

2844 30 91 00 – – – De uranio empobrecido en U 235, de torio, incluso mez­ clados entre sí (Euratom) (excepto las sales de torio)

5 0

2844 30 99 00 – – – Los demás 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/373

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2844 40 – Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos (excepto los de las subpartidas 2844 10, 2844 20 ó 2844 30); aleacio­ nes, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o com­ puestos; residuos radiactivos

2844 40 10 00 – – Uranio que contenga U 233 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan U 233 o compuestos de este pro­ ducto

0 0

– – Los demás

2844 40 20 00 – – – Isótopos radiactivos artificiales (Euratom) 0 0

2844 40 30 00 – – – Compuestos de isótopos radiactivos artificiales (Euratom) 0 0

2844 40 80 00 – – – Los demás 0 0

2844 50 00 00 – Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares (Euratom)

5 0

2845 Isótopos (excepto los de la partida 2844); sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución quí­ mica definida

2845 10 00 00 – Agua pesada (óxido de deuterio) (Euratom) 5 3

2845 90 – Los demás

2845 90 10 00 – – Deuterio y compuestos de deuterio; hidrógeno y sus com­ puestos, enriquecidos en deuterio; mezclas y disoluciones que contengan estos productos (Euratom)

5 3

2845 90 90 00 – – Los demás 5 0

2846 Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales

2846 10 00 00 – Compuestos de cerio 5 0

2846 90 00 00 – Los demás 5 0

2847 00 00 00 Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

5 0

2848 00 00 00 Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos

5 0

2849 Carburos, aunque no sean de constitución química definida

2849 10 00 00 – De calcio 5,5 0

2849 20 00 – De silicio

ESL 161/374 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2849 20 00 10 – – Verde 1 0

2849 20 00 90 – – Los demás 5 0

2849 90 – Los demás

2849 90 10 00 – – De boro 5 0

2849 90 30 00 – – De volframio (tungsteno) 5 0

2849 90 50 00 – – De aluminio, cromo, molibdeno, vanadio, tántalo o titanio 5 0

2849 90 90 00 – – Los demás 5 0

2850 00 Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aun­ que no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la par­ tida 2849

2850 00 20 00 – Hidruros y nitruros 5 0

2850 00 50 00 – Aziduros (azidas) 5 0

2850 00 70 00 – Siliciuros 5 0

2850 00 90 00 – Boruros 5 0

[2851]

2852 00 00 00 Compuestos inorgánicos u orgánicos, de mercurio, excepto las amalgamas

0 0

2853 00 Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire compri­ mido; amalgamas (excepto las de metal precioso)

2853 00 10 00 – Agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza

5 0

2853 00 30 00 – Aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido

5 0

2853 00 50 00 – Cloruro de cianógeno 5 0

2853 00 90 00 – Los demás 5 0

29 CAPÍTULO 29 - PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS

I. HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2901 Hidrocarburos acíclicos

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/375

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2901 10 00 00 – Saturados 0 0

– No saturados

2901 21 00 00 – – Etileno 0 0

2901 22 00 00 – – Propeno (propileno) 0 0

2901 23 – – Buteno (butileno) y sus isómeros

2901 23 10 00 – – – But-1-eno y but-2-eno 0 0

2901 23 90 00 – – – Los demás 0 0

2901 24 – – Buta-1,3-dieno e isopreno

2901 24 10 00 – – – Buta-1,3-dieno 0 0

2901 24 90 00 – – – Isopreno 0 0

2901 29 00 00 – – Los demás 0 0

2902 Hidrocarburos cíclicos

– Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos

2902 11 00 00 – – Ciclohexano 0 0

2902 19 – – Los demás

2902 19 10 00 – – – Cicloterpénicos 0 0

2902 19 80 00 – – – Los demás 0 0

2902 20 00 00 – Benceno 0 0

2902 30 00 00 – Tolueno 0 0

– Xilenos

2902 41 00 00 – – o-Xileno 0 0

2902 42 00 00 – – m-Xileno 0 0

2902 43 00 00 – – p-Xileno 0 0

2902 44 00 00 – – Mezclas de isómeros del xileno 0 0

2902 50 00 00 – Estireno 0 0

2902 60 00 00 – Etilbenceno 0 0

ESL 161/376 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2902 70 00 00 – Cumeno 0 0

2902 90 – Los demás

2902 90 10 00 – – Naftaleno y antraceno 0 0

2902 90 30 00 – – Bifenilo y trifenilos 0 0

2902 90 90 00 – – Los demás 0 0

2903 Derivados halogenados de los hidrocarburos

– Derivados clorados saturados de los hidrocarburos acíclicos

2903 11 00 00 – – Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo)

0 0

2903 12 00 00 – – Diclorometano (cloruro de metileno) 5,5 0

2903 13 00 00 – – Cloroformo (triclorometano) 5,5 0

2903 14 00 00 – – Tetracloruro de carbono 5,5 0

2903 15 00 00 – – Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano) 5,5 0

2903 19 – – Los demás

2903 19 10 00 – – – 1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo) 5,5 0

2903 19 80 00 – – – Los demás 5,5 0

– Derivados clorados no saturados de los hidrocarburos acícli­ cos

2903 21 00 00 – – Cloruro de vinilo (cloroetileno) 5,5 0

2903 22 00 00 – – Tricloroetileno 0 0

2903 23 00 00 – – Tetracloroetileno (percloroetileno) 5,5 0

2903 29 00 00 – – Los demás 5,5 0

– Derivados fluorados, derivados bromados y derivados yoda­ dos, de los hidrocarburos acíclicos

2903 31 00 00 – – Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano) 5,5 0

2903 39 – – Los demás

– – Bromuros

2903 39 11 00 – – – Bromometano (bromuro de metilo) 5,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/377

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2903 39 15 00 – – – Dibromometano 5,5 0

2903 39 19 00 – – – Los demás 5,5 0

2903 39 90 00 – – Fluoruros y yoduros 0 0

– Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos

2903 41 00 00 – – Triclorofluorometano 5,5 0

2903 42 00 00 – – Diclorodifluorometano 0 0

2903 43 00 00 – – Triclorotrifluoroetanos 5,5 0

2903 44 – – Diclorotetrafluoroetanos y cloropentafluoroetano

2903 44 10 00 – – – Diclorotetrafluoroetanos 5,5 0

2903 44 90 00 – – – Cloropentafluoroetanos 5,5 0

2903 45 – – Los demás derivados perhalogenados únicamente con flúor y cloro

2903 45 10 00 – – – Clorotrifluorometano 5,5 0

2903 45 15 00 – – – Pentaclorofluoroetano 5,5 0

2903 45 20 00 – – – Tetraclorodifluoroetanos 5,5 0

2903 45 25 00 – – – Heptaclorofluoropropanos 5,5 0

2903 45 30 00 – – – Hexaclorodifluoropropanos 5,5 0

2903 45 35 00 – – – Pentaclorotrifluoropropanos 5,5 0

2903 45 40 00 – – – Tetraclorotetrafluoropropanos 5,5 0

2903 45 45 00 – – – Tricloropentafluoropropanos 5,5 0

2903 45 50 00 – – – Diclorohexafluoropropanos 5,5 0

2903 45 55 00 – – – Cloroheptafluoropropanos 5,5 0

2903 45 90 00 – – – Los demás 5,5 0

2903 46 – – Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y di­ bromotetrafluoroetanos

2903 46 10 00 – – – Bromoclorodifluorometano 5,5 0

2903 46 20 00 – – – Bromotrifluorometano 5,5 0

ESL 161/378 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2903 46 90 00 – – – Dibromotetrafluoroetanos 5,5 0

2903 47 00 00 – – Los demás derivados perhalogenados 5,5 0

2903 49 – – Los demás

– – – Únicamente fluorados y clorados

2903 49 10 00 – – – – De metano, etano o propano 5,5 0

2903 49 20 00 – – – – Los demás 5,5 0

– – – Únicamente fluorados y bromados

2903 49 30 00 – – – – De metano, etano o propano 5,5 0

2903 49 40 00 – – – – Los demás 5,5 0

2903 49 80 00 – – – Los demás 5,5 0

– Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ci­ clénicos o cicloterpénicos

2903 51 00 00 – – 1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano (HCH (ISO)-, incluido el lindano (ISO, DCI)

5,5 0

2903 52 00 00 – – Aldrina (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO) 5,5 0

2903 59 – – Los demás

2903 59 10 00 – – – 1,2-Dibromo-4-(1,2-dibromoetil)ciclohexano 5,5 0

2903 59 30 00 – – – Tetrabromociclooctanos 5,5 0

2903 59 80 00 – – – Los demás 5,5 0

– Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos

2903 61 00 00 – – Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno 5,5 0

2903 62 00 00 – – Hexaclorobenceno (ISO) y DDT (ISO) [clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano]

2 0

2903 69 – – Los demás

2903 69 10 00 – – – 2,3,4,5,6-Pentabromoetilbenceno 2 0

2903 69 90 – – – Los demás

2903 69 90 10 – – – – Cloruro de bencilo 0,1 0

2903 69 90 90 – – – – Los demás 2 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/379

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2904 Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocar­ buros, incluso halogenados

2904 10 00 00 – Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etí­ licos

0 0

2904 20 00 00 – Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados 0 0

2904 90 – Los demás

2904 90 20 00 – – Derivados sulfohalogenados 0 0

2904 90 40 00 – – Tricloronitrometano (cloropicrina) 0 0

2904 90 85 00 – – Los demás 0 0

II. ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SUL­ FONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2905 Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

– Monoalcoholes saturados

2905 11 00 00 – – Metanol (alcohol metílico) 5,5 0

2905 12 00 – – Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol iso­ propílico)

2905 12 00 10 – – – Propan-1-ol (alcohol propílico) 0,1 0

2905 12 00 20 – – – Propan-2-ol (alcohol isopropílico) 5,5 0

2905 13 00 00 – – Butan-1-ol (alcohol n-butílico) 0 0

2905 14 – – Los demás butanoles

2905 14 10 00 – – – 2-Metilpropano-2-ol (alcohol ter-butílico) 5,5 0

2905 14 90 00 – – – Los demás 5,5 0

2905 16 – – Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros

2905 16 10 00 – – – 2-Etilhexan-1-ol 0 0

2905 16 20 00 – – – Octano-2-ol 5,5 0

2905 16 80 00 – – – Los demás 5,5 0

2905 17 00 00 – – Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico)

5,5 0

ESL 161/380 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2905 19 00 00 – – Los demás 5,5 0

– Monoalcoholes no saturados

2905 22 – – Alcoholes terpénicos acíclicos

2905 22 10 00 – – – Geraniol, citronelol, linalol, nerol y rodinol 5,5 0

2905 22 90 00 – – – Los demás 5,5 0

2905 29 – – Los demás

2905 29 10 00 – – – Alcohol alílico 5,5 0

2905 29 90 00 – – – Los demás 5,5 0

– Dioles

2905 31 00 00 – – Etilenglicol (etanodiol) 2 0

2905 32 00 00 – – Propilenglicol (propano-1,2-diol) 0 0

2905 39 – – Los demás

2905 39 10 00 – – – 2-Metilpentano-2,4-diol (hexilenglicol) 5,5 0

2905 39 20 00 – – – Butano-1,3-diol 5,5 0

2905 39 25 00 – – – Butano-1,4-diol 5,5 0

2905 39 30 00 – – – 2,4,7,9-Tetrametildec-5-ino-4,7-diol 5,5 0

2905 39 85 00 – – – Los demás 5,5 0

– Los demás polialcoholes

2905 41 00 00 – – 2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano) 5,5 0

2905 42 00 00 – – Pentaeritritol (pentaeritrita) 5,5 0

2905 43 00 00 – – Manitol 0 0

2905 44 – – D-glucitol (sorbitol)

– – – En disolución acuosa

2905 44 11 00 – – – – Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D- glucitol

5,5 3

2905 44 19 00 – – – – Los demás 5,5 3

– – – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/381

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2905 44 91 00 – – – – Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D- glucitol

0 0

2905 44 99 00 – – – – Los demás 5,5 3

2905 45 00 00 – – Glicerol (trioxipropano) 5,5 0

2905 49 – – Los demás

2905 49 10 00 – – – Trioles, tetroles 5,5 0

2905 49 80 – – – Los demás

2905 49 80 10 – – – – Xilitol alimentario 5 0

2905 49 80 90 – – – – Los demás 5,5 0

– Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos

2905 51 00 00 – – Etclorvinol (DCI) 0 0

2905 59 – – Los demás

2905 59 10 00 – – – De monoalcoholes 0 0

– – – De polialcoholes

2905 59 91 00 – – – – 2,2-Bis(bromometil)propanodiol 0 0

2905 59 99 00 – – – – Los demás 0 0

2906 Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

– Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos

2906 11 00 00 – – Mentol 0 0

2906 12 00 00 – – Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles 5,5 0

2906 13 – – Esteroles e inositoles

2906 13 10 00 – – – Esteroles 5,5 0

2906 13 90 00 – – – Inositoles 5,5 0

2906 19 00 00 – – Los demás 5,5 0

– Aromáticos

ESL 161/382 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2906 21 00 00 – – Alcohol bencílico 5,5 0

2906 29 00 00 – – Los demás 5,5 0

III. FENOLES Y FENOLES-ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITRO­ SADOS

2907 Fenoles; fenoles-alcoholes

– Monofenoles

2907 11 00 00 – – Fenol (hidroxibenceno) y sus sales 0 0

2907 12 00 – – Cresoles y sus sales

2907 12 00 10 – – – N-cresol 1 0

2907 12 00 90 – – – Los demás 5,5 0

2907 13 00 00 – – Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos pro­ ductos

5,5 0

2907 15 – – Naftoles y sus sales

2907 15 10 00 – – – 1-Naftol 5,5 0

2907 15 90 00 – – – Los demás 5,5 0

2907 19 – – Los demás

2907 19 10 00 – – – Xilenoles y sus sales 5,5 0

2907 19 90 00 – – – Los demás 0 0

– Polifenoles; fenoles-alcoholes 0 0

2907 21 00 00 – – Resorcinol y sus sales

2907 22 00 00 – – Hidroquinona y sus sales 5,5 0

2907 23 00 00 – – 4,4′-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales

5,5 0

2907 29 00 00 – – Los demás 5,5 0

2908 Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes

– Derivados solamente halogenados y sus sales

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/383

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2908 11 00 00 – – Pentaclorofenol (ISO) 0 0

2908 19 00 00 – – Los demás 0 0

– Los demás

2908 91 00 00 – – Dinoseb (ISO) y sus sales 5,5 0

2908 99 – – Los demás

2908 99 10 00 – – – Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres 5,5 0

2908 99 90 00 – – – Los demás 5,5 0

IV. ÉTERES, PERÓXIDOS DE ALCOHOLES, PERÓXIDOS DE ÉTERES, PERÓXIDOS DE CETONAS, EPÓXIDOS CON TRES ÁTOMOS EN EL CICLO, ACETALES Y SEMIACE­ TALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONA­ DOS, NITRADOS O NITROSADOS

2909 Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de ce­ tonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

– Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, ni­ trados o nitrosados

2909 11 00 00 – – Éter dietílico (óxido de dietilo) 5,5 0

2909 19 00 – – Los demás

2909 19 00 10 – – – Éter dialílico 1 0

2909 19 00 20 – – – Éter metilterbutílico 0 0

2909 19 00 90 – – – Los demás 5,5 0

2909 20 00 00 – Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5 0

2909 30 – Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2909 30 10 00 – – Éter difenílico (óxido de difenilo) 5,5 0

– – Derivados bromados

2909 30 31 00 – – – Éter de pentabromodifenilo; 1,2,4,5-tetrabromo-3,6- bis(pentabromofenoxi)benceno

5,5 0

ESL 161/384 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2909 30 35 00 – – – 1,2-Bis(2,4,6-tribromofenoxi)etano, destinado al la fabri­ cación de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

5,5 0

2909 30 38 00 – – – Los demás 5,5 0

2909 30 90 00 – – Los demás 0 0

– Éteres-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2909 41 00 00 – – 2,2′-Oxidietanol (dietilenglicol) 5,5 0

2909 43 00 00 – – Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol 5,5 0

2909 44 00 – – Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del die­ tilenglicol

2909 44 00 20 – – – Etil Cellosolve (2-etoxietanol) 1 0

2909 44 00 90 – – – Los demás 5,5 0

2909 49 – – Los demás

– – – Acíclicos

2909 49 11 00 – – – – 2-(2-Cloroetoxi)etanol 0 0

2909 49 18 00 – – – – Los demás 0 0

2909 49 90 00 – – – Cíclicos 5,5 0

2909 50 – Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halo­ genados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2909 50 10 00 – – Guayacol, guayacolsulfonatos de potasio 5,5 0

2909 50 90 – – Los demás

2909 50 90 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

2909 50 90 90 – – – Los demás 5,5 0

2909 60 00 00 – Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5 0

2910 Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2910 10 00 00 – Oxirano (óxido de etileno) 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/385

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2910 20 00 00 – Metiloxirano (óxido de propileno) 0 0

2910 30 00 00 – 1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina) 5,5 0

2910 40 00 00 – Dieldrina (ISO, DCI) 5,5 0

2910 90 00 00 – Los demás 5,5 0

2911 00 00 00 Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigena­ das, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o ni­ trosados

5,5 0

V. COMPUESTOS CON FUNCIÓN ALDEHÍDO

2912 Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído

– Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas

2912 11 00 00 – – Metanal (formaldehído) 5,5 0

2912 12 00 00 – – Etanal (acetaldehído) 2 0

2912 19 – – Los demás

2912 19 10 00 – – – Butanal (butiraldehído, isómero normal) 5,5 0

2912 19 90 00 – – – Los demás 0 0

– Aldehídos cíclicos sin otras funciones oxigenadas

2912 21 00 00 – – Benzaldehído (aldehído benzoico) 5,5 0

2912 29 00 00 – – Los demás 5,5 0

2912 30 00 00 – Aldehídos-alcoholes 5,5 0

– Aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas

2912 41 00 00 – – Vainillina (aldehído metilprotocatéquico) 0 0

2912 42 00 00 – – Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico) 5,5 0

2912 49 00 00 – – Los demás 5,5 0

2912 50 00 00 – Polímeros cíclicos de los aldehídos 5,5 0

2912 60 00 00 – Paraformaldehído 5,5 0

2913 00 00 00 Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912

5,5 0

ESL 161/386 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

VI. COMPUESTOS CON FUNCIÓN CETONA O CON FUN­ CIÓN QUINONA

2914 Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

– Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas

2914 11 00 00 – – Acetona 0 0

2914 12 00 00 – – Butanona (metiletilcetona) 1 0

2914 13 00 00 – – 4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona) 5,5 0

2914 19 – – Las demás

2914 19 10 00 – – – 5-Metilhexan-2-ona 5,5 0

2914 19 90 00 – – – Las demás 5,5 0

– Cetonas ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, sin otras fun­ ciones oxigenadas

2914 21 00 00 – – Alcanfor 0 0

2914 22 00 00 – – Ciclohexanona y metilciclohexanonas 0 0

2914 23 00 00 – – Iononas y metiliononas 5,5 0

2914 29 00 – – Las demás

2914 29 00 10 – – – Isoforona (3,5,5-trimetil-2-ciclohexen-1-ona) 0,1 0

2914 29 00 90 – – – Las demás 5,5 0

– Cetonas aromáticas sin otras funciones oxigenadas

2914 31 00 00 – – Fenilacetona (fenilpropan-2-ona) 5,5 0

2914 39 00 – – Las demás

2914 39 00 10 – – – Acetofenona 0,1 0

2914 39 00 90 – – – Las demás 5,5 0

2914 40 – Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos

2914 40 10 00 – – 4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona (diacetona alcohol) 5,5 0

2914 40 90 00 – – Las demás 5,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/387

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2914 50 00 00 – Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones oxigenadas 2 0

– Quinonas

2914 61 00 00 – – Antraquinona 5,5 0

2914 69 – – Las demás

2914 69 10 00 – – – 1,4-Naftoquinona 0 0

2914 69 90 00 – – – Las demás 0 0

2914 70 00 00 – Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados 5,5 0

VII. ÁCIDOS CARBOXÍLICOS, SUS ANHÍDRIDOS, HALOGE­ NUROS, PERÓXIDOS Y PEROXIÁCIDOS; SUS DERIVA­ DOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2915 Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados haloge­ nados, sulfonados, nitrados o nitrosados

– Ácido fórmico, sus sales y sus ésteres

2915 11 00 00 – – Ácido fórmico 0 0

2915 12 00 00 – – Sales del ácido fórmico 5,5 0

2915 13 00 00 – – Ésteres del ácido fórmico 5,5 0

– Ácido acético y sus sales; anhídrido acético

2915 21 00 00 – – Ácido acético 5,5 0

2915 24 00 00 – – Anhídrido acético 2 0

2915 29 00 00 – – Las demás 5,5 0

– Ésteres del ácido acético

2915 31 00 00 – – Acetato de etilo 0 0

2915 32 00 00 – – Acetato de vinilo 5,5 0

2915 33 00 00 – – Acetato de n-butilo 0 0

2915 36 00 00 – – Acetato de dinoseb (ISO) 5,5 0

2915 39 – – Los demás

2915 39 10 00 – – – Acetato de propilo, acetato de isopropilo 5,5 0

ESL 161/388 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2915 39 30 00 – – – Acetato de metilo, acetato de pentilo (amilo), acetato de isopentilo (isoamilo), acetatos de glicerilo

5,5 0

2915 39 50 00 – – – Acetato de p-tolilo, acetatos de fenilpropilo, acetato de bencilo, acetato de rodinilo, acetato de santaliol y los acetatos de fenil-etano-1,2-diol

5,5 0

2915 39 80 00 – – – Los demás 5,5 0

2915 40 00 00 – Ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres 0 0

2915 50 00 00 – Ácido propiónico, sus sales y sus ésteres 5,5 0

2915 60 – Ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus éste­ res

– – Ácidos butanoicos, sus sales y sus ésteres

2915 60 11 00 – – – Diisobutirato de 1-isopropil-2,2-dimetiltrimetileno 5,5 0

2915 60 19 00 – – – Los demás 5,5 0

2915 60 90 00 – – Ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres 0 0

2915 70 – Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres

2915 70 15 00 – – Ácido palmítico 5,5 0

2915 70 20 00 – – Sales y ésteres del ácido palmítico 5,5 0

2915 70 25 00 – – Ácido esteárico 1 0

2915 70 30 00 – – Sales del ácido esteárico 5,5 0

2915 70 80 00 – – Ésteres del ácido esteárico 5,5 0

2915 90 – Los demás

2915 90 10 00 – – Ácido láurico 5,5 0

2915 90 20 00 – – Cloroformiatos 5,5 0

2915 90 80 – – Los demás

2915 90 80 10 – – – Octoato de estaño (II) [2-etilhexanoato de estaño(II)] (oc­ toato de estaño)

2 0

2915 90 80 90 – – – Las demás 5,5 0

2916 Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos mo­ nocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitra­ dos o nitrosados

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/389

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídri­ dos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

2916 11 00 00 – – Ácido acrílico y sus sales 0 0

2916 12 – – Ésteres del ácido acrílico

2916 12 10 00 – – – Acrilato de metilo 0 0

2916 12 20 00 – – – Acrilato de etilo 0 0

2916 12 90 00 – – – Los demás 0 0

2916 13 00 00 – – Ácido metacrílico y sus sales 0 0

2916 14 – – Ésteres del ácido metacrílico

2916 14 10 00 – – – Metacrilato de metilo 0 0

2916 14 90 00 – – – Los demás 0 0

2916 15 00 00 – – Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres 1 0

2916 19 – – Los demás

2916 19 10 00 – – – Ácidos undecenoicos, sus sales y sus ésteres 6,5 0

2916 19 30 00 – – – Ácido hexa-2,4-dienoico (ácido sórbico) 2 0

2916 19 40 00 – – – Ácido crotónico 6,5 0

2916 19 70 00 – – – Los demás 6,5 0

2916 20 00 00 – Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpé­ nicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6,5 0

– Ácidos monocarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halo­ genuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

2916 31 00 00 – – Ácido benzoico, sus sales y sus ésteres 0 0

2916 32 – – Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo

2916 32 10 00 – – – Peróxido de benzoilo 1 0

2916 32 90 00 – – – Cloruro de benzoilo 6,5 0

2916 34 00 00 – – Ácido fenilacético y sus sales 2 0

2916 35 00 00 – – Ésteres del ácido fenilacético 6,5 0

ESL 161/390 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2916 36 00 00 – – Binapacril (ISO) 6,5 0

2916 39 00 – – Los demás

2916 39 00 10 – – – Ibuprofeno (DCI) 2 0

2916 39 00 90 – – – Los demás 6,5 0

2917 Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxi­ dos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

– Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenu­ ros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

2917 11 00 00 – – Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres 6,5 3

2917 12 – – Ácido adípico, sus sales y sus ésteres

2917 12 10 00 – – – Ácido adípico y sus sales 6,5 3

2917 12 90 00 – – – Ésteres del ácido adípico 6,5 0

2917 13 – – Ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres

2917 13 10 00 – – – Ácido sebácico 6,5 0

2917 13 90 00 – – – Los demás 6,5 0

2917 14 00 00 – – Anhídrido maleico 6,5 0

2917 19 – – Los demás

2917 19 10 00 – – – Ácido malónico, sus sales y sus ésteres 6,5 0

2917 19 90 00 – – – Los demás 0 0

2917 20 00 00 – Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpéni­ cos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6,5 0

– Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, haloge­ nuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

2917 32 00 00 – – Ortoftalatos de dioctilo 0 0

2917 33 00 00 – – Ortoftalatos de dinonilo o didecilo 0 0

2917 34 – – Los demás ésteres del ácido ortoftálico

2917 34 10 00 – – – Ortoftalatos de dibutilo 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/391

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2917 34 90 00 – – – Los demás 0 0

2917 35 00 – – Anhídrido ftálico

2917 35 00 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

2917 35 00 90 – – – Los demás 6,5 3

2917 36 00 00 – – Ácido tereftálico y sus sales 6,5 3

2917 37 00 00 – – Tereftalato de dimetilo 6,5 0

2917 39 – – Los demás

– – – Derivados bromados

2917 39 11 00 – – – – Éster o anhídrido del ácido tetrabromoftálico 6,5 0

2917 39 19 00 – – – – Los demás 6,5 0

– – – Los demás

2917 39 30 00 – – – – Ácido benceno-1,2,4-tricarboxílico 6,5 0

2917 39 40 00 – – – – Dicloruro de isoftaloílo, con un contenido de dicloruro de tereftaloilo inferior o igual al 0,8 % en peso

6,5 0

2917 39 50 00 – – – – Ácido naftaleno-1,4,5,8-tetracarboxílico 6,5 0

2917 39 60 00 – – – – Anhídrido tetracloroftálico 6,5 0

2917 39 70 00 – – – – 3,5-Bis(metoxicarbonil)bencensulfonato de sodio 6,5 0

2917 39 80 00 – – – – Los demás 6,5 0

2918 Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

– Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra fun­ ción oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, pe­ roxiácidos y sus derivados

2918 11 00 00 – – Ácido láctico, sus sales y sus ésteres 6,5 0

2918 12 00 00 – – Ácido tartárico 6,5 0

2918 13 00 00 – – Sales y ésteres del ácido tartárico 6,5 0

2918 14 00 00 – – Ácido cítrico 6,5 3

2918 15 00 – – Sales y ésteres del ácido cítrico

ESL 161/392 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2918 15 00 10 – – – Citrato de sodio 2 3

2918 15 00 90 – – – Los demás 6,5 3

2918 16 00 00 – – Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres 0 0

2918 18 00 00 – – Clorobencilato (ISO) 6,5 3

2918 19 – – Los demás

2918 19 30 00 – – – Ácido cólico, ácido 3-alfa, 12-alfa-dihidroxi-5-beta-colan- 24-oico (ácido desoxicólico), sus sales y sus ésteres

0 0

2918 19 40 00 – – – Ácido 2,2-bis(hidroximetil)propiónico 0 0

2918 19 85 – – – Los demás

2918 19 85 10 – – – – Bromopropionato (isopropilo-4,4′dibromobencilato) 0,1 0

2918 19 85 20 – – – – Ácido 12-hidroxiesteárico 2 0

2918 19 85 90 – – – – Los demás 6,5 0

– Ácidos carboxílicos con función fenol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiá­ cidos y sus derivados

2918 21 00 00 – – Ácido salicílico y sus sales 2 0

2918 22 00 00 – – Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres 0 0

2918 23 – – Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales

2918 23 10 00 – – – Salicilatos de metilo, de fenilo (salol) 6,5 0

2918 23 90 00 – – – Los demás 6,5 0

2918 29 – – Los demás

2918 29 10 00 – – – Ácidos sulfosalicílicos, ácidos hidroxinaftoicos, sus sales y sus ésteres

0 0

2918 29 30 – – – Ácido 4-hidroxibenzoico, sus sales y sus ésteres

2918 29 30 10 – – – – Metil éster de ácido 4-hidroxibenzoico (metilparabeno) 0 0

2918 29 30 90 – – – – Los demás 6,5 0

2918 29 80 – – – Los demás

2918 29 80 10 – – – – Subgalato de bismuto 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/393

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2918 29 80 90 – – – – Los demás 6,5 0

2918 30 00 00 – Ácidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxi­ dos, peroxiácidos y sus derivados

6,5 0

– Los demás

2918 91 00 00 – – 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético) y sus sales y sus ésteres

6,5 0

2918 99 – – Los demás

2918 99 10 00 – – – Ácido 2,6-dimetoxibenzoico 6,5 0

2918 99 20 00 – – – Dicamba (ISO) 0 0

2918 99 30 00 – – – Fenoxiacetato de sodio 6,5 0

2918 99 90 – – – Los demás

2918 99 90 10 – – – – Naproxeno (DCI) 0 0

2918 99 90 20 – – – – Sales de amino de dicamba (sal ácida aminada de 2- metoxi-3,6-diclorobromobenzoico)

0,1 0

2918 99 90 30 – – – – Gemfibrozil (DCI) 0 0

2918 99 90 40 – – – – Ácido 2,4-D (ácido 2,4-diclorofenoxiacético) 0 0

2918 99 90 90 – – – – Los demás 6,5 0

VIII. ÉSTERES DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS DE LOS NO-METALES Y SUS SALES, Y SUS DERIVADOS HA­ LOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITRO­ SADOS

2919 Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2919 10 00 00 – Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo) 6,5 0

2919 90 – Los demás

2919 90 10 00 – – Fosfatos de tributilo, fosfato de trifenilo, fosfatos de trito­ lilo, fosfatos de trixililo, fosfato de tris(2-cloroetilo)

6,5 0

2919 90 90 – – Los demás

2919 90 90 10 – – – Fosfato de tris(2-clorisopropilo) 2 0

2919 90 90 90 – – – Los demás 6,5 0

ESL 161/394 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2920 Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no-metales (excepto los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

– Ésteres tiofosfóricos (fosforotioatos) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2920 11 00 00 – – Paratión (ISO) y paratión-metilo (ISO) (metil paratión) 6,5 0

2920 19 00 00 – – Los demás 6,5 0

2920 90 – Los demás

2920 90 10 00 – – Ésteres sulfúricos y ésteres carbónicos; sus sales y sus de­ rivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

6,5 0

2920 90 20 00 – – Fosfonato de dimetilo (fosfito de dimetilo) 6,5 0

2920 90 30 00 – – Fosfito de trimetilo (trimetoxifosfina) 6,5 0

2920 90 40 00 – – Fosfito de trietilo 6,5 0

2920 90 50 00 – – Fosfonato de dietilo (hidrogenofosfito de dietilo) (fosfito de dietilo)

6,5 0

2920 90 85 00 – – Los demás productos 6,5 0

IX. COMPUESTOS CON FUNCIONES NITROGENADAS

2921 Compuestos con función amina

– Monoaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos produc­ tos

2921 11 – – Mono-, di- o trimetilamina y sus sales

2921 11 10 00 – – – Mono-, di- o trimetilamina 0 0

2921 11 90 00 – – – Sales 0 0

2921 19 – – Los demás

2921 19 10 00 – – – Trietilamina y sus sales 6,5 3

2921 19 30 00 – – – Isopropilamina y sus sales 0 0

2921 19 40 00 – – – 1,1,3,3-Tetrametilbutilamina 0 0

2921 19 50 00 – – – Dietilamina y sus sales 0 0

2921 19 80 – – – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/395

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2921 19 80 10 – – – – Taurina (DCI) 0 0

2921 19 80 90 – – – – Los demás 6,5 3

– Poliaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos

2921 21 00 00 – – Etilendiamina y sus sales 0 0

2921 22 00 00 – – Hexametilendiamina y sus sales 2 3

2921 29 00 00 – – Los demás 0 0

2921 30 – Monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o cicloterpé­ nicas, y sus derivados; sales de estos productos

2921 30 10 00 – – Ciclohexilamina, ciclohexildimetilamina, y sus sales 1 0

2921 30 91 00 – – Ciclohex-1,3-ilendiamina (1,3-diaminociclohexano) 6,5 0

2921 30 99 00 – – Los demás 6,5 3

– Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos pro­ ductos

2921 41 00 00 – – Anilina y sus sales 2 3

2921 42 – – Derivados de la anilina y sus sales

2921 42 10 00 – – – Derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados, y sus sales

6,5 3

2921 42 90 00 – – – Los demás 0 0

2921 43 00 00 – – Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos 6,5 3

2921 44 00 00 – – Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos 2 3

2921 45 00 00 – – 1-Naftilamina (alfa-naftilamina), 2-naftilamina (beta-naftila­ mina), y sus derivados; sales de estos productos

6,5 3

2921 46 00 00 – – Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI); sales de estos productos

0 0

2921 49 – – Los demás

2921 49 10 00 – – – Xilidinas y sus derivados; sales de estos productos 0 0

2921 49 80 00 – – – Los demás 0 0

ESL 161/396 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Poliaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos pro­ ductos

2921 51 – – o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus deriva­ dos; sales de estos productos

– – – o-, m-, y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos y sus deriva­ dos halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados; sales de estos productos

2921 51 11 00 – – – – m-Fenilendiamina, con una pureza superior o igual al 99 % en peso y un contenido de:

— agua inferior o igual al 1 % en peso,

— o-fenilendiamina inferior o igual a 200 mg/kg y

— p-fenilendiamina inferior o igual a 450 mg/kg

0 0

2921 51 19 00 – – – – Los demás 6,5 3

2921 51 90 – – – Los demás

2921 51 90 10 – – – – Ácido aminofenilparamina 0 0

2921 51 90 90 – – – – Los demás 6,5 3

2921 59 – – Los demás

2921 59 10 00 – – – m-Fenilenbis (metilamina) 6,5 0

2921 59 20 00 – – – 2,2′-Dicloro-4,4′-metilendianilina 6,5 0

2921 59 30 00 – – – 4,4′-Bi-o-toluidina 6,5 0

2921 59 40 00 – – – 1,8-Naftilendiamina 6,5 0

2921 59 90 00 – – – Los demás 6,5 3

2922 Compuestos aminados con funciones oxigenadas

– Amino-alcoholes (excepto los que contengan funciones oxi­ genadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos

2922 11 00 00 – – Monoetanolamina y sus sales 0 0

2922 12 00 00 – – Dietanolamina y sus sales 2 3

2922 13 – – Trietanolamina y sus sales

2922 13 10 00 – – – Trietanolamina 6,5 3

2922 13 90 00 – – – Sales de trietanolamina 6,5 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/397

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2922 14 00 00 – – Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales 0 0

2922 19 – – Los demás

2922 19 10 00 – – – N-Etildietanolamina 0 0

2922 19 20 00 – – – 2,2′-Metiliminodietanol (N-metildietanolamina) 0 0

2922 19 80 00 – – – Los demás 0 0

– Amino-naftoles y demás amino-fenoles (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos

2922 21 00 00 – – Ácidos aminonaftolsulfónicos y sus sales 0 0

2922 29 00 – – Los demás

2922 29 00 10 – – – Anisidinas, dianisidinas, fenetidinas, y sus sales 6,5 3

2922 29 00 90 – – – Los demás 0 0

– Amino-aldehídos, amino-cetonas y amino-quinonas (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes); sales de estos productos

2922 31 00 00 – – Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona (DCI); sales de estos productos

6,5 0

2922 39 00 00 – – Los demás 6,5 3

– Aminoácidos (excepto los que contengan funciones oxigena­ das diferentes), y sus ésteres; sales de estos productos

2922 41 00 00 – – Lisina y sus ésteres; sales de estos productos 6,5 3

2922 42 00 00 – – Ácido glutámico y sus sales 6,5 3

2922 43 00 00 – – Ácido antranílico y sus sales 6,5 3

2922 44 00 00 – – Tilidina (DCI) y sus sales 0 0

2922 49 – – Los demás

2922 49 10 00 – – – Glicina 0 0

2922 49 20 00 – – – β-Alanina 0 0

2922 49 95 00 – – – Los demás 0 0

2922 50 00 – Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás com­ puestos aminados con funciones oxigenadas

2922 50 00 10 – – Fenilefrina (DCI), ácido 5-aminosalicílico 0 0

ESL 161/398 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2922 50 00 20 – – Tramadol (DCI) 0 0

2922 50 00 90 – – Los demás 6,5 3

2923 Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida

2923 10 00 – Colina y sus sales

2923 10 00 10 – – Cloruro de colina 0 0

2923 10 00 90 – – Los demás 6,5 0

2923 20 00 00 – Lecitinas y demás fosfoaminolípidos 0 0

2923 90 00 00 – Los demás 6,5 0

2924 Compuestos con función carboxiamida; compuestos con fun­ ción amida del ácido carbónico

– Amidas acíclicas (incluidos los carbamatos) y sus derivados; sales de estos productos

2924 11 00 00 – – Meprobamato (DCI) 0 0

2924 12 00 00 – – Fluoroacetamida (ISO), fosfamidón (ISO) y monocrotofós (ISO)

0 0

2924 19 00 00 – – Los demás 0 0

– Amidas cíclicas, incluidos los carbamatos y sus derivados; sales de estos productos

2924 21 – – Ureínas y sus derivados; sales de estos productos

2924 21 10 00 – – – Isoproturón (ISO) 0 0

2924 21 90 00 – – – Los demás 0 0

2924 23 00 00 – – Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales

0 0

2924 24 00 00 – – Etinamato (DCI) 0 0

2924 29 – – Los demás

2924 29 10 00 – – – Lidocaína (DCI) 0 0

2924 29 30 00 – – – Paracetamol (DCI) 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/399

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2924 29 95 – – – Los demás

2924 29 95 10 – – – – Metolacloro 0,1 0

2924 29 95 90 – – – – Los demás 0 0

2925 Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina

– Imidas y sus derivados; sales de estos productos

2925 11 00 00 – – Sacarina y sus sales 0 0

2925 12 00 00 – – Glutetimida (DCI) 6,5 0

2925 19 – – Los demás

2925 19 10 00 – – – 3,3′,4,4′,5,5′,6,6′- Octabromo-N,N′-etilendiftalimida 6,5 0

2925 19 30 00 – – – N,N′-Etilenbis (4,5-dibromohexahidro-3,6-metanoftalimi­ da)

6,5 0

2925 19 95 00 – – – Los demás 6,5 0

– Iminas y sus derivados; sales de estos productos

2925 21 00 00 – – Clordimeformo (ISO) 6,5 0

2925 29 00 00 – – Los demás 6,5 0

2926 Compuestos con función nitrilo

2926 10 00 00 – Acrilonitrilo 0 0

2926 20 00 00 – 1-Cianoguanidina (diciandiamida) 6,5 0

2926 30 00 00 – Fenproporex (DCI) y sus sales; intermediario de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4 difenilbutano)

0 0

2926 90 – Los demás

2926 90 20 00 – – Isoftalonitrilo 0 0

2926 90 95 00 – – Los demás 0 0

2927 00 00 00 Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi 0 0

2928 00 Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina

2928 00 10 00 – N,N-Bis(2-metoxietil)hidroxilamina 6,5 0

ESL 161/400 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2928 00 90 – Los demás

2928 00 90 10 – – Fenilhidrazina 0,1 0

2928 00 90 90 – – Los demás 6,5 0

2929 Compuestos con otras funciones nitrogenadas

2929 10 – Isocianatos

2929 10 10 00 – – Diisocianatos de metilfenileno (diisocianatos de tolueno) 1 0

2929 10 90 00 – – Los demás 0 0

2929 90 00 00 – Los demás 6,5 0

X. COMPUESTOS ÓRGANO-INORGÁNICOS, COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS, ÁCIDOS NUCLEICOS Y SUS SALES, Y SULFONAMIDAS

2930 Tiocompuestos orgánicos

2930 20 00 – Tiocarbamatos y ditiocarbamatos

2930 20 00 10 – – Etilpropiltiocarbamato (s-etil-NN-di-n-propiltiocarbamato) 0,1 0

2930 20 00 90 – – Los demás 6,5 0

2930 30 00 00 – Mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama 0 0

2930 40 – Metionina

2930 40 10 00 – – Metionina (DCI) 0 0

2930 40 90 00 – – Los demás 0 0

2930 50 00 00 – Captafol (ISO) y metamidofos (ISO) 0 0

2930 90 – Los demás

2930 90 13 00 – – Cisteína y cistina 0 0

2930 90 16 00 – – Derivados de cisteína o cistina 0 0

2930 90 20 00 – – Tiodiglicol (DCI) (2,2′-tiodietanol) 0 0

2930 90 30 00 – – Ácido-DL-2-hidroxi-4-(metiltio)butírico 0 0

2930 90 40 00 – – Bis[3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato] de 2,2′- tiodietilo

0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/401

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2930 90 50 00 – – Mezcla de isómeros constituida por 4-metil-2,6-bis(metil­ tio)-m-fenilendiamina y 2-metil-4,6-bis(metiltio)-m-fenilen­ diamina

0 0

2930 90 85 – – Los demás

2930 90 85 10 – – – Disulfiram, ácido lipoico 6,5 0

2930 90 85 90 – – – Los demás 0 0

2931 00 Los demás compuestos órgano-inorgánicos

2931 00 10 00 – Metilfosfonato de dimetilo 0 0

2931 00 20 00 – Difluoruro de metilfosfonoílo (difluoruro metilfosfónico) 0 0

2931 00 30 00 – Dicloruro de metilfosfonoílo (dicloruro metilfosfónico) 0 0

2931 00 95 – Los demás

2931 00 95 10 – – Dilaurato de dibutilestaño 0 0

2931 00 95 30 – – Trietilaluminio 5 3

2931 00 95 40 – – Glifosato (N-(fosfonometil)glicina) 0 0

2931 00 95 90 – – Los demás 6,5 0

2932 Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno ex­ clusivamente

– Compuestos cuya estructura contenga ciclo furano, incluso hidrogenado, sin condensar

2932 11 00 00 – – Tetrahidrofurano 6,5 0

2932 12 00 00 – – 2-Furaldehído (furfural) 6,5 3

2932 13 00 00 – – Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico 6,5 3

2932 19 00 00 – – Los demás 0 0

– Lactonas

2932 21 00 00 – – Cumarina, metilcumarinas y etilcumarinas 0 0

2932 29 – – Las demás lactonas

2932 29 10 00 – – – Fenolftaleína 0 0

2932 29 20 00 – – – Ácido 1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metoxicarbonil-1-naf­ til)-3-oxo-1H, 3H-benzo[de]isocromen-1-il]-6-octadecilo­ xi-2-naftoico

0 0

ESL 161/402 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2932 29 30 00 – – – 3′-Cloro-6′-ciclohexilaminoespiro[isobenzofurano-1(3H), 9′-xanteno]-3-ona

0 0

2932 29 40 00 – – – 6′-(N-Etil-p-toluidino)-2′-metilespiro[isobenzofurano- 1(3H), 9′-xanteno]-3-ona

0 0

2932 29 50 00 – – – 6-Docosiloxi-1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metil-1-fenan­ tril)-3-oxo-1H, 3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il]naftalen-2-car­ boxílato de metilo

0 0

2932 29 60 00 – – – gamma-Butirolactona 0 0

2932 29 85 00 – – – Las demás 0 0

– Los demás

2932 91 00 00 – – Isosafrol 6,5 0

2932 92 00 00 – – 1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona 6,5 0

2932 93 00 00 – – Piperonal 6,5 0

2932 94 00 00 – – Safrol 6,5 0

2932 95 00 00 – – Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros) 0 0

2932 99 – – Los demás

2932 99 50 00 – – – Epóxidos con cuatro átomos en el ciclo 0 0

2932 99 70 00 – – – Acetales cíclicos y semiacetales internos incluso con otras funciones oxigenadas y sus derivados halogenados, sulfo­ nados, nitrados y nitrosados

0 0

2932 99 85 00 – – – Los demás 0 0

2933 Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

– Compuestos cuya estructura contenga ciclo pirazol, incluso hidrogenados, sin condensar

2933 11 – – Fenazona (antipirina) y sus derivados

2933 11 10 00 – – – Propifenazona (DCI) 6,5 0

2933 11 90 00 – – – Los demás 0 0

2933 19 – – Los demás

2933 19 10 00 – – – Fenilbutazona (DCI) 0 0

2933 19 90 00 – – – Los demás 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/403

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Compuestos cuya estructura contenga ciclo imidazol, incluso hidrogenados, sin condensar

2933 21 00 00 – – Hidantoína y sus derivados 6,5 0

2933 29 – – Los demás

2933 29 10 00 – – – Clorhidrato de nafazolina (DCIM) y nitrato de nafazolina (DCIM), fentol-amina (DCI), clorhidrato de tolazolina (DCIM)

6,5 0

2933 29 90 00 – – – Los demás 0 0

– Compuestos cuya estructura contenga ciclo piridina, incluso hidrogenados, sin condensar

2933 31 00 00 – – Piridina y sus sales 0 0

2933 32 00 00 – – Piperidina y sus sales 6,5 0

2933 33 00 00 – – Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI); bezitramida (DCI), bro­ mazepam (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina (DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), petidina (DCI), intermedio A de la petidina (DCI), pipradol (DCI), piritramida (DCI), propi­ ram (DCI) y trimeperidina (DCI); sales de estos productos

0 0

2933 39 – – Los demás

2933 39 10 00 – – – Iproniazida (DCI); clorhidrato de cetobemidona (DCIM); bromuro de piridostigmina (DCI)

0 0

2933 39 20 00 – – – 2,3,5,6-Tetracloropiridina 0 0

2933 39 25 00 – – – Ácido 3,6-dicloropiridina-2-carboxílico 0 0

2933 39 35 00 – – – 3,6-Dicloropiridina-2-carboxilato de 2-hidroxietilamonio 0 0

2933 39 40 00 – – – 3,5,6-Tricloro-2-piridiloxiacetato de 2-butoxietilo 0 0

2933 39 45 00 – – – 3,5-Dicloro-2,4,6-trifluoropiridina 0 0

2933 39 50 00 – – – Fluroxipir (ISO), éster metílico 0 0

2933 39 55 00 – – – 4-Metilpiridina 0 0

2933 39 99 00 – – – Los demás 0 0

ESL 161/404 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Compuestos cuya estructura contenga ciclo quinoleína o isoquinoleína, (incluso hidrogenados), sin otras condensacio­ nes

2933 41 00 00 – – Levorfanol (DCI) y sus sales 0 0

2933 49 – – Los demás

2933 49 10 00 – – – Derivados halogenados de la quinoleína, derivados de los ácidos quinoleincarboxílicos

0 0

2933 49 30 00 – – – Dextrometorfano (DCI) y sus sales 0 0

2933 49 90 00 – – – Los demás 0 0

– Compuestos cuya estructura contenga un ciclo pirimidina, incluso hidrogenado, o piperazina

2933 52 00 00 – – Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales 6,5 0

2933 53 – – Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butal­ bital (DCI), butobarbital, ciclobarbital (DCI), fenobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI), pentobarbital (DCI), secbuta­ barbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI); sales de estos productos

2933 53 10 00 – – – Fenobarbital (DCI), barbital (DCI), y sus sales 0 0

2933 53 90 00 – – – Los demás 6,5 0

2933 54 00 00 – – Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos

6,5 0

2933 55 00 00 – – Loprazolam (DCI), meclocualona (DCI), metacualona (DCI) y zipeprol (DCI); sales de estos productos

0 0

2933 59 – – Los demás

2933 59 10 00 – – – Diazinon (ISO) 0 0

2933 59 20 00 – – – 1,4-Diazabiciclo[2.2.2]octano(trietilendiamina) 0 0

2933 59 95 00 – – – Los demás 0 0

– Compuestos cuya estructura contenga ciclo triazina, incluso hidrogenado, sin condensar

2933 61 00 00 – – Melamina 0 0

2933 69 – – Los demás

2933 69 10 00 – – – Atrazina (ISO); propazina (ISO); simazina (ISO); hexahi­ dro-1,3,5-trinito- 1,3,5-triazina (hexógeno, trimetilentri­ mitramina)

0 0

2933 69 20 00 – – – Metenamina (DCI) (hexametilentetramina) 6,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/405

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2933 69 30 00 – – – 2,6-Di-terc-butil-4-[4,6-bis(octiltio)-1,3,5-triazina-2-ilami­ no]fenol

6,5 0

2933 69 80 00 – – – Los demás 6,5 0

– Lactamas

2933 71 00 00 – – 6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama) 0 0

2933 72 00 00 – – Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI) 0 0

2933 79 00 00 – – Las demás lactamas 0 0

– Los demás

2933 91 – – Alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clordiazepóxido (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, delorazepam (DCI), diazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI), fluni­ trazepam (DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), lofla­ zepato de etilo (DCI), lorazepam (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI), nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), prazepam (DCI), pirovalerona (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y triazolam (DCI); sales de estos productos

2933 91 10 00 – – – Clorodiazepóxido (DCI) 0 0

2933 91 90 00 – – – Los demás 0 0

2933 99 – – Los demás

2933 99 10 00 – – – Bencimidazol-2-tiol (mercaptobencimidazol) 0 0

2933 99 20 00 – – – Indol, 3-metilindol (escatol), 6-alil-6,7-dihidro-5H-diben­ zo[c,e]azepina (azapetina); fenindamina (DCI) y sus sales; clorhidrato de imipramina (DCIM)

0 0

2933 99 30 00 – – – Monoazepinas 0 0

2933 99 40 00 – – – Diazepinas 0 0

2933 99 50 00 – – – 2,4-Di-terc-butil-6-(5-clorobenzotriazol-2-il)fenol 0 0

2933 99 90 00 – – – Los demás 0 0

2934 Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

2934 10 00 00 – Compuestos cuya estructura contenga ciclo tiazol, incluso hidrogenado, sin condensar

0 0

2934 20 – Compuestos cuya estructura contenga ciclo benzotiazol, in­ cluso hidrogenados, sin otras condensaciones

ESL 161/406 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2934 20 20 00 – – Disulfuro de di(benzotiazol-2-ilo); benzotiazol-2-tiol (mer­ captobenzotiazol) y sus sales

5 0

2934 20 80 00 – – Los demás 0 0

2934 30 – Compuestos cuya estructura contenga ciclo fenotiazina, in­ cluso hidrogenados, sin otras condensaciones

2934 30 10 00 – – Tietilperazina (DCI); tioridazina (DCI) y sus sales 6,5 0

2934 30 90 00 – – Los demás 0 0

– Los demás

2934 91 00 00 – – Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), clo­ xazolam (DCI), dextromoramida (DCI), fenmetrazina (DCI), fendimetrazina (DCI), fenmetrazina (DCI), haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarb (DCI), oxazolam (DCI), pemolina (DCI) y sufentanil (DCI); sales de estos productos

0 0

2934 99 – – Los demás

2934 99 10 00 – – – Cloroprotixeno (DCI); tenalidina (DCI), sus tartratos y maleatos

0 0

2934 99 20 00 – – – Furazolidona (DCI) 0 0

2934 99 30 00 – – – Ácido 7-aminocefalosporanico 0 0

2934 99 40 00 – – – Sales y ésteres del ácido (6R, 7R)-3-acetoximetil-7-[(R)-2- formiloxi-2 -fenilaceetamido]-8- oxo-5-tia-1-azabici­ clo[4.2.0]oct-2-eno-2-carboxilico

0 0

2934 99 50 00 – – – Bromuro de 1-[2-(1,3-dioxan-2-il)etil]-2-metilpiridinio 0 0

2934 99 90 00 – – – Los demás 0 0

2935 00 Sulfonamidas

2935 00 10 00 – 3-{1-[7-(Hexadecilsulfonilamino)-1H-indol-3-il]-3-oxo-1H, 3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il}-N,N-dimetil-1H-indol-7-sulfona­ mida

0 0

2935 00 20 00 – Metosulam (ISO) 0 0

2935 00 90 00 – Los demás 0 0

XI. PROVITAMINAS, VITAMINAS Y HORMONAS

2936 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por sínte­ sis, incluidos los concentrados naturales y sus derivados utili­ zados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/407

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Vitaminas y sus derivados, sin mezclar

2936 21 00 00 – – Vitaminas A y sus derivados 0 0

2936 22 00 00 – – Vitamina B1 y sus derivados 0 0

2936 23 00 00 – – Vitamina B2 y sus derivados 0 0

2936 24 00 00 – – Ácido D- o DL-pantoténico (vitamina B3 o vitamina B5) y sus derivados

0 0

2936 25 00 00 – – Vitamina B6 y sus derivados 0 0

2936 26 00 00 – – Vitamina B12 y sus derivados 0 0

2936 27 00 00 – – Vitamina C y sus derivados 0 0

2936 28 00 00 – – Vitamina E y sus derivados 0 0

2936 29 – – Las demás vitaminas y sus derivados

2936 29 10 00 – – – Vitamina B9 y sus derivados 0 0

2936 29 30 00 – – – Vitamina H y sus derivados 0 0

2936 29 90 00 – – – Los demás 0 0

2936 90 – Los demás, incluidos los concentrados naturales

– – Concentrados naturales de vitaminas

2936 90 11 00 – – – Concentrados naturales de vitaminas A+D 0 0

2936 90 19 00 – – – Los demás 0 0

2936 90 80 00 – – Los demás 0 0

2937 Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, na­ turales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas

– Hormonas polipeptídicas, hormonas proteicas y hormonas glucoproteicas, sus derivados y análogos estructurales

2937 11 00 00 – – Somatotropina, sus derivados y análogos estructurales 0 0

2937 12 00 00 – – Insulina y sus sales 0 0

2937 19 00 00 – – Los demás 0 0

ESL 161/408 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Hormonas esteroideas, sus derivados y análogos estructurales

2937 21 00 00 – – Cortisona, hidrocortisona, prednisona (dehidrocortisona) y prednisolona (dehidrohidrocortisona)

0 0

2937 22 00 00 – – Derivados halogenados de las hormonas corticosteroides 0 0

2937 23 00 00 – – Estrógenos y progestógenos 0 0

2937 29 00 00 – – Los demás 0 0

– Hormonas de la catecolamina, sus derivados y análogos es­ tructurales

2937 31 00 00 – – Epinefrina 0 0

2937 39 00 00 – – Los demás 0 0

2937 40 00 00 – Derivados de los aminoácidos 0 0

2937 50 00 00 – Prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, sus derivados y análogos estructurales

0 0

2937 90 00 00 – Los demás 0 0

XII. HETERÓSIDOS Y ALCALOIDES VEGETALES, NATURA­ LES O REPRODUCIDOS POR SÍNTESIS, SUS SALES, ÉTERES, ÉSTERES Y DEMÁS DERIVADOS

2938 Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

2938 10 00 00 – Rutósido (rutina) y sus derivados 0 0

2938 90 – Los demás

2938 90 10 00 – – Heterósidos de la digital 0 0

2938 90 30 00 – – Glicirricina y glicirrizatos 0 0

2938 90 90 00 – – Los demás 0 0

2939 Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

– Alcaloides del opio y sus derivados; sales de estos productos

2939 11 00 00 – – Concentrado de paja de adormidera; buprenorfina (DCI), codeína, dihidrocodeína (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), folcodina (DCI), heroína, hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI), morfina, nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oxi­ morfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos

0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/409

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2939 19 00 00 – – Los demás 0 0

2939 20 00 00 – Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos

0 0

2939 30 00 00 – Cafeína y sus sales 0 0

– Efedrinas y sus sales

2939 41 00 00 – – Efedrina y sus sales 0 0

2939 42 00 00 – – Seudoefedrina (DCI) y sus sales 0 0

2939 43 00 00 – – Catina (DCI) y sus sales 0 0

2939 49 00 00 – – Las demás 0 0

– Teofilina y aminofilina (teofilina-etilendiamina) y sus deriva­ dos; sales de estos productos

2939 51 00 00 – – Fenetilina (DCI) y sus sales 0 0

2939 59 00 00 – – Los demás 0 0

– Alcaloides del cornezuelo del centeno y sus derivados; sales de estos productos

2939 61 00 00 – – Ergometrina (DCI) y sus sales 0 0

2939 62 00 00 – – Ergotamina (DCI) y sus sales 0 0

2939 63 00 00 – – Ácido lisérgico y sus sales 0 0

2939 69 00 00 – – Los demás 0 0

– Los demás

2939 91 – – Cocaína, ecgonina, levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de metanfetamina; sales, ésteres y demás derivados de estos productos

– – – Cocaína y sus sales

2939 91 11 00 – – – – Cocaína en bruto 0 0

2939 91 19 00 – – – – Las demás 0 0

2939 91 90 00 – – – Las demás 0 0

2939 99 00 00 – – Los demás 0 0

ESL 161/410 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

XIII. LOS DEMÁS COMPUESTOS ORGÁNICOS

2940 00 00 00 Azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa [levulosa]); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937, 2938 ó 2939)

6,5 3

2941 Antibióticos

2941 10 – Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido peni­ cilánico; sales de estos productos

2941 10 10 00 – – Amoxicilina (DCI) y sus sales 0 0

2941 10 20 00 – – Ampicilina (DCI), metampicilina (DCI), pivampicilina (DCI), y sus sales

0 0

2941 10 90 00 – – Los demás 0 0

2941 20 – Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos

2941 20 30 00 – – Dihidroestreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos 0 0

2941 20 80 00 – – Los demás 0 0

2941 30 00 00 – Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos 0 0

2941 40 00 00 – Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos 0 0

2941 50 00 00 – Eritromicina y sus derivados; sales de estos productos 0 0

2941 90 00 00 – Los demás 0 0

2942 00 00 00 Los demás compuestos orgánicos 0 0

30 CAPÍTULO 30 - PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

3001 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órga­ nos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni com­ prendidas en otra parte

3001 20 – Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secre­ ciones

3001 20 10 00 – – De origen humano 0 0

3001 20 90 00 – – Los demás 0 0

3001 90 – Las demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/411

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3001 90 20 00 – – De origen humano 0 0

– – Los demás

3001 90 91 00 – – – Heparina y sus sales 0 0

3001 90 98 00 – – – Las demás 0 0

3002 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuti­ cos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con an­ ticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmu­ nológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotec­ nológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (ex­ cepto las levaduras) y productos similares

3002 10 – Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso ob­ tenidos por proceso biotecnológico

3002 10 10 00 – – Antisueros 0 0

– – Los demás

3002 10 91 00 – – – Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina 0 0

– – – Los demás

3002 10 95 00 – – – – De origen humano 0 0

3002 10 99 00 – – – – Los demás 0 0

3002 20 00 00 – Vacunas para uso en medicina 0 0

3002 30 00 00 – Vacunas para uso en veterinaria 0 0

3002 90 – Los demás

3002 90 10 00 – – Sangre humana 0 0

3002 90 30 00 – – Sangre de animales preparada para usos terapéuticos, pro­ filácticos o de diagnóstico

0 0

3002 90 50 00 – – Cultivos de microorganismos 0 0

3002 90 90 00 – – Los demás 0 0

3003 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 ó 3006) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

3003 10 00 00 – Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

0 0

ESL 161/412 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3003 20 00 00 – Que contengan otros antibióticos 0 0

– Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937, sin antibióticos

3003 31 00 00 – – Que contengan insulina 0 0

3003 39 00 00 – – Los demás 0 0

3003 40 00 00 – Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos

0 0

3003 90 – Los demás

3003 90 10 00 – – Que contengan yodo o compuestos de yodo 0 0

3003 90 90 – – Los demás

3003 90 90 10 – – – Fitina 0 0

3003 90 90 90 – – – Los demás 0 0

3004 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor

3004 10 – Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

3004 10 10 00 – – Que contengan, como productos activos, únicamente peni­ cilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico

0 0

3004 10 90 00 – – Los demás 0 0

3004 20 – Que contengan otros antibióticos

3004 20 10 00 – – Acondicionadas para la venta al por menor 0 0

3004 20 90 00 – – Los demás 0 0

– Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937, sin antibióticos

3004 31 – – Que contengan insulina

3004 31 10 – – – Acondicionados para la venta al por menor

3004 31 10 11 – – – – Insulina de corta duración 0 0

3004 31 10 90 – – – – Los demás 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/413

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3004 31 90 00 – – – Los demás 0 0

3004 32 – – Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados y análogos estructurales

3004 32 10 00 – – – Acondicionados para la venta al por menor 0 0

3004 32 90 00 – – – Los demás 0 0

3004 39 – – Los demás

3004 39 10 00 – – – Acondicionados para la venta al por menor 0 0

3004 39 90 00 – – – Los demás 0 0

3004 40 – Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos

3004 40 10 00 – – Acondicionados para la venta al por menor 0 0

3004 40 90 00 – – Los demás 0 0

3004 50 – Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 2936

3004 50 10 00 – – Acondicionados para la venta al por menor 0 0

3004 50 90 00 – – Los demás 0 0

3004 90 – Los demás

– – Acondicionados para la venta al por menor

3004 90 11 00 – – – Que contengan yodo o compuestos de yodo 0 0

3004 90 19 00 – – – Los demás 0 0

– – Los demás

3004 90 91 00 – – – Que contengan yodo o compuestos de yodo 0 0

3004 90 99 00 – – – Los demás 0 0

3005 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apó­ sitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o vete­ rinarios

3005 10 00 00 – Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva 0 0

ESL 161/414 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3005 90 – Los demás

3005 90 10 00 – – Guatas y artículos de guata 0 0

– – Los demás

– – – De materia textil

3005 90 31 00 – – – – Gasas y artículos de gasa 0 0

– – – – Los demás

3005 90 51 00 – – – – – De tela sin tejer 0 0

3005 90 55 00 – – – – – Los demás 0 0

3005 90 99 00 – – – Los demás 0 0

3006 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo

3006 10 – Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y adhesivos estériles para tejidos or­ gánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles

3006 10 10 00 – – Catguts estériles 0 0

3006 10 30 00 – – Barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontolo­ gía, incluso reabsorbibles

0 0

3006 10 90 00 – – Los demás 0 0

3006 20 00 00 – Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos

0 0

3006 30 00 00 – Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos; re­ activos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente

0 0

3006 40 00 00 – Cementos y demás productos de obturación dental; cemen­ tos para la refección de los huesos

0 0

3006 50 00 00 – Botiquines equipados para primeros auxilios 0 0

3006 60 – Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas

– – A base de hormonas o de otros productos de la partida 2937

3006 60 11 00 – – – Acondicionadas para la venta al por menor 0 0

3006 60 19 00 – – – Las demás 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/415

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3006 60 90 00 – – A base de espermicidas 0 0

3006 70 00 00 – Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos

0 0

– Los demás

3006 91 00 00 – – Dispositivos identificables para uso en estomas 0 0

3006 92 00 00 – – Desechos farmacéuticos 0 0

31 CAPÍTULO 31 - ABONOS

3101 00 00 00 Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal

5 0

3102 Abonos minerales o químicos nitrogenados

3102 10 – Urea, incluso en disolución acuosa

3102 10 10 00 – – Urea con un contenido de nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro seco

2 3

3102 10 90 00 – – Los demás 2 3

– Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio

3102 21 00 00 – – Sulfato de amonio 5 3

3102 29 00 00 – – Las demás 5 3

3102 30 – Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa

3102 30 10 00 – – En disolución acuosa 5 3

3102 30 90 00 – – Los demás 5 3

3102 40 – Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante

3102 40 10 00 – – Con un contenido de nitrógeno inferior o igual al 28 % en peso

5 3

3102 40 90 00 – – Con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso 5 3

3102 50 – Nitrato de sodio

3102 50 10 00 – – Nitrato de sodio natural 5 0

3102 50 90 00 – – Los demás 6,5 3

ESL 161/416 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3102 60 00 00 – Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y de nitrato de amonio

5 3

3102 80 00 00 – Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal

5 3

3102 90 00 00 – Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes

5 3

3103 Abonos minerales o químicos fosfatados

3103 10 – Superfosfatos

3103 10 10 00 – – Con un contenido de pentóxido de difósforo superior al 35 % en peso

5 3

3103 10 90 00 – – Los demás 5 3

3103 90 00 00 – Los demás 5 0

3104 Abonos minerales o químicos potásicos

3104 20 – Cloruro de potasio

3104 20 10 00 – – Con un contenido de potasio expresado en K2O inferior o igual al 40 % en peso del producto anhidro seco

5 0

3104 20 50 00 – – Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 40 % pero inferior o igual al 62 % en peso del producto anhidro seco

5 0

3104 20 90 00 – – Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 62 % en peso del producto anhidro seco

5 0

3104 30 00 00 – Sulfato de potasio 5 0

3104 90 00 – Los demás

3104 90 00 10 – – Carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales 0 0

3104 90 00 90 – – Los demás 5 0

3105 Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

3105 10 00 00 – Productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

5 3

3105 20 – Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertili­ zantes: nitrógeno, fósforo y potasio

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/417

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3105 20 10 00 – – Con un contenido de nitrógeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco

5 3

3105 20 90 00 – – Los demás 5 3

3105 30 00 00 – Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) 5 3

3105 40 00 00 – Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

5 3

– Los demás abonos minerales o químicos con los dos ele­ mentos fertilizantes: nitrógeno y fósforo

3105 51 00 00 – – Que contengan nitratos y fosfatos 5 3

3105 59 00 00 – – Los demás 5 3

3105 60 – Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertili­ zantes: fósforo y potasio

3105 60 10 00 – – Superfosfatos potásicos 5 0

3105 60 90 00 – – Los demás 5 0

3105 90 – Los demás

3105 90 10 00 – – Nitrato sódico potásico natural, consistente en una mezcla natural de nitrato de sodio y nitrato de potasio (este último puede llegar al 44 %), con un contenido total de nitrógeno inferior o igual al 16,3 % en peso del producto anhidro seco

5 0

– – Los demás

3105 90 91 00 – – – Con un contenido de nitrógeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco

5 3

3105 90 99 00 – – – Los demás 5 0

32 CAPÍTULO 32 - EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MA­ TERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MÁSTI­ QUES; TINTAS

3201 Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

3201 10 00 00 – Extracto de quebracho 5 0

3201 20 00 00 – Extracto de mimosa (acacia) 5 3

3201 90 – Los demás

ESL 161/418 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3201 90 20 00 – – Extractos de zumaque, de valonea, de roble o de castaño 5 3

3201 90 90 00 – – Los demás 5 3

3202 Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido

3202 10 00 00 – Productos curtientes orgánicos sintéticos 0 0

3202 90 00 00 – Los demás 0 0

3203 00 Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias de origen vegetal o animal

3203 00 10 00 – Materias colorantes de origen vegetal y preparaciones a base de estas materias

5 0

3203 00 90 00 – Materias colorantes de origen animal y preparaciones a base de estas materias

5 0

3204 Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de cons­ titución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgáni­ cas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos uti­ lizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

– Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de dichas materias colorantes

3204 11 00 00 – – Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colo­ rantes

0 0

3204 12 00 – – Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes; colorantes para mordiente y pre­ paraciones a base de estos colorantes

3204 12 00 10 – – – Fucsina ácida 0,1 0

3204 12 00 90 – – – Los demás 0 0

3204 13 00 00 – – Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colo­ rantes

5 0

3204 14 00 00 – – Colorantes directos y preparaciones a base de estos colo­ rantes

0 0

3204 15 00 00 – – Colorantes a la tina o a la cuba, incluidos los utilizables directamente como colorantes pigmentarios y preparacio­ nes a base de estos colorantes

5 0

3204 16 00 00 – – Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colo­ rantes

0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/419

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3204 17 00 00 – – Colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos colorantes

0 0

3204 19 00 00 – – Las demás, incluidas las mezclas de materias colorantes de dos o más de las subpartidas 3204 11 a 3204 19

2 0

3204 20 00 00 – Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente

0 0

3204 90 00 00 – Los demás 0 0

3205 00 00 00 Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes

0 0

3206 Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo (excepto las de las partidas 3203, 3204 ó 3205); productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química de­ finida

– Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio

3206 11 00 – – Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80 % en peso, calculado sobre materia seca

3206 11 00 10 – – – Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80 % pero inferior o igual al 93 % en peso, calculado sobre materia seca

6,5 3

3206 11 00 90 – – – Los demás 0 0

3206 19 00 00 – – Los demás 0 0

3206 20 00 00 – Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo 5 3

– Las demás materias colorantes y las demás preparaciones

3206 41 00 00 – – Ultramar y sus preparaciones 5 3

3206 42 00 00 – – Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc

5 3

3206 49 – – Las demás

3206 49 10 00 – – – Magnetita 5 0

3206 49 30 00 – – – Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cad­ mio

5 3

3206 49 80 – – – Las demás

3206 49 80 10 – – – – Pigmentos y preparaciones a base de hexacianoferrato (ferrocianita o ferricianita)

5 3

3206 49 80 90 – – – – Las demás 0 0

ESL 161/420 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3206 50 00 00 – Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminó­ foros

5 0

3207 Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y prepa­ raciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmal­ tado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

3207 10 00 00 – Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparacio­ nes similares

2 0

3207 20 – Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones simila­ res

3207 20 10 00 – – Engobes 2 0

3207 20 90 00 – – Las demás 5 0

3207 30 00 00 – Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares 5 0

3207 40 – Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

3207 40 10 00 – – Vidrio «esmalte» 5 0

3207 40 20 00 – – Vidrio, en forma de copos, de una longitud superior o igual a 0,1 mm y inferior o igual a 3,5 mm, de espesor superior o igual a 2 micrómetros o inferior o igual a 5 micrómetros

5 0

3207 40 30 00 – – Vidrio, en forma de polvo o gránulos, con un contenido de dióxido de silicio superior o igual al 99 % en peso

5 0

3207 40 80 00 – – Los demás 5 0

3208 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

3208 10 – A base de poliésteres

3208 10 10 – – Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

3208 10 10 10 – – – Barnices de poliéster, poliesterimida electrotécnica para cables esmaltados

3 0

– – – Las demás

3208 10 10 91 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3208 10 10 98 – – – – Las demás 6,5 0

3208 10 90 – – Las demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/421

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3208 10 90 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3208 10 90 90 – – – Las demás 6,5 0

3208 20 – A base de polímeros acrílicos o vinílicos

3208 20 10 – – Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

3208 20 10 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3208 20 10 90 – – – Las demás 5 0

3208 20 90 – – Las demás

3208 20 90 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3208 20 90 90 – – – Las demás 6,5 0

3208 90 – Los demás

– – Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

3208 90 11 00 – – – Poliuretano obtenido de 2,2′(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso

5 0

3208 90 13 00 – – – Copolímero de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso

5 0

3208 90 19 – – – Las demás

3208 90 19 10 – – – Barnices de poliuretano electrotécnico para cables esmal­ tados

1 0

– – – – Las demás

3208 90 19 91 – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3208 90 19 98 – – – – – Las demás 5 0

– – Las demás

3208 90 91 – – – A base de polímeros sintéticos

3208 90 91 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3208 90 91 90 – – – – Las demás 5 0

3208 90 99 00 – – – A base de polímeros naturales modificados 1 0

ESL 161/422 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3209 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso

3209 10 00 00 – A base de polímeros acrílicos o vinílicos 0 0

3209 90 00 – Los demás

3209 90 00 10 – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3209 90 00 90 – – Los demás 5 0

3210 00 Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

3210 00 10 – Pinturas y barnices al aceite

3210 00 10 10 – – Pinturas 6,5 0

3210 00 10 90 – – Barnices 5 0

3210 00 90 00 – Los demás 5 0

3211 00 00 Secativos preparados

3211 00 00 10 – Que no contengan compuestos de plomo 0,5 0

3211 00 00 90 – Los demás 5 0

3212 Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos uti­ lizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor

3212 10 – Hojas para el marcado a fuego

3212 10 10 00 – – A base de metal común 5 0

3212 10 90 00 – – Las demás 5 0

3212 90 – Los demás

– – Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dis­ persos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas

3212 90 31 00 – – – A base de polvo de aluminio 5 0

3212 90 38 00 – – – Los demás 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/423

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3212 90 90 00 – – Tintes y demás materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor

5 0

3213 Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores simi­ lares, en pastillas, tubos, botes, frascos, o en formas o envases similares

3213 10 00 00 – Colores en surtidos 5 0

3213 90 00 00 – Los demás 5 0

3214 Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (endui­ dos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería

3214 10 – Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (en­ duidos) utilizados en pintura

3214 10 10 – – Masilla, cementos de resina y demás mástiques

3214 10 10 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3214 10 10 90 – – – Los demás 5 0

3214 10 90 – – Plastes (enduidos) utilizados en pintura

3214 10 90 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3214 10 90 90 – – – Los demás 6,5 0

3214 90 00 – Los demás

3214 90 00 10 – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 2 0

3214 90 00 90 – – Los demás 5 0

3215 Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas

– Tintas de imprimir

3215 11 00 00 – – Negras 0 0

3215 19 00 00 – – Las demás 0 0

3215 90 – Las demás

3215 90 10 00 – – Tinta para escribir o dibujar 5 0

3215 90 80 00 – – Las demás 5 0

ESL 161/424 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

33 CAPÍTULO 33 - ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PRE­ PARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COS­ MÉTICA

3301 Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concre­ tos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; diso­ luciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la dester­ penación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromá­ ticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

– Aceites esenciales de agrios (cítricos)

3301 12 – – De naranja

3301 12 10 00 – – – Sin desterpenar 0 0

3301 12 90 00 – – – Desterpenados 0 0

3301 13 – – De limón

3301 13 10 00 – – – Sin desterpenar 6,5 0

3301 13 90 00 – – – Desterpenados 6,5 0

3301 19 – – Los demás

3301 19 20 – – – Sin desterpenar

3301 19 20 10 – – – – De lima y bergamota 6,5 0

3301 19 20 90 – – – – Los demás 0 0

3301 19 80 – – – Desterpenados

3301 19 80 10 – – – – De lima y bergamota 6,5 0

3301 19 80 90 – – – – Los demás 0 0

– Aceites esenciales (excepto los de agrios [cítricos])

3301 24 – – De menta piperita (Mentha piperita)

3301 24 10 00 – – – Sin desterpenar 6,5 0

3301 24 90 00 – – – Desterpenados 6,5 0

3301 25 – – De las demás mentas

3301 25 10 00 – – – Sin desterpenar 6,5 0

3301 25 90 00 – – – Desterpenados 6,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/425

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3301 29 – – Los demás

– – – De clavo, de niauli, de ilang-ilang

3301 29 11 00 – – – – Sin desterpenar 6,5 0

3301 29 31 00 – – – – Desterpenados 6,5 0

– – – Los demás

3301 29 41 00 – – – – Sin desterpenar 6,5 0

– – – – Desterpenados

3301 29 71 00 – – – – – De geranio; de jazmín; de espicanardo (vetiver) 6,5 0

3301 29 79 00 – – – – – De lavanda (espliego) o de lavandín 6,5 0

3301 29 91 00 – – – – – Las demás 6,5 0

3301 30 00 00 – Resinoides 6,5 0

3301 90 – Los demás

3301 90 10 00 – – Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

6,5 0

– – Oleorresinas de extracción

3301 90 21 00 – – – De regaliz y de lúpulo 6,5 0

3301 90 30 00 – – – Las demás 6,5 0

3301 90 90 00 – – Los demás 6,5 0

3302 Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las diso­ luciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas

3302 10 – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas

– – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas

– – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromati­ zantes que caracterizan a una bebida

3302 10 10 00 – – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol 5 0

– – – – Las demás

ESL 161/426 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3302 10 21 00 – – – – – Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glu­ cosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

5 0

3302 10 29 00 – – – – – Las demás 5 3

3302 10 40 00 – – – Las demás 5 0

3302 10 90 00 – – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias 0 0

3302 90 – Las demás

3302 90 10 00 – – Disoluciones alcohólicas 5 0

3302 90 90 00 – – Las demás 5 0

3303 00 Perfumes y aguas de tocador

3303 00 10 00 – Perfumes 6,5 0

3303 00 90 00 – Aguas de tocador 6,5 0

3304 Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros

3304 10 00 00 – Preparaciones para el maquillaje de los labios 6,5 0

3304 20 00 00 – Preparaciones para el maquillaje de los ojos 6,5 0

3304 30 00 00 – Preparaciones para manicuras o pedicuros 6,5 0

– Las demás

3304 91 00 00 – – Polvos, incluidos los compactos 6,5 0

3304 99 00 00 – – Las demás 6,5 0

3305 Preparaciones capilares

3305 10 00 00 – Champúes 6,5 0

3305 20 00 00 – Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes 6,5 0

3305 30 00 00 – Lacas para el cabello 6,5 0

3305 90 – Las demás

3305 90 10 00 – – Lociones capilares 6,5 0

3305 90 90 00 – – Las demás 6,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/427

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3306 Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor

3306 10 00 00 – Dentífricos 6,5 0

3306 20 00 00 – Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental)

6,5 0

3306 90 00 00 – Los demás 6,5 0

3307 Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilato­ rios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; pre­ paraciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aun­ que tengan propiedades desinfectantes

3307 10 00 00 – Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado 6,5 0

3307 20 00 00 – Desodorantes corporales y antitranspirantes 6,5 0

3307 30 00 00 – Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño 6,5 0

– Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas

3307 41 00 00 – – Agarbatti y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión

6,5 0

3307 49 00 00 – – Las demás 6,5 0

3307 90 00 00 – Los demás 6,5 0

34 CAPÍTULO 34 - JABONES, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁ­ NICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARA­ DAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» Y PREPARACIONES PARA ODONTOLO­ GÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE

3401 Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usa­ dos como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y prepara­ ciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líqui­ dos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergen­ tes

– Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes

3401 11 00 00 – – De tocador, incluso los medicinales 6,5 0

ESL 161/428 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3401 19 00 00 – – Los demás 6,5 0

3401 20 – Jabón en otras formas

3401 20 10 00 – – Copos, gránulos o polvo 6,5 0

3401 20 90 00 – – Los demás 6,5 0

3401 30 00 00 – Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón

6,5 0

3402 Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparacio­ nes tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las prepa­ raciones auxiliares de lavado y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401)

– Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor

3402 11 – – Aniónicos

3402 11 10 00 – – – Solución acuosa con un contenido de alquil[oxidi(bence­ nosulfonato)] de disodio superior o igual al 30 % pero inferior o igual al 50 % en peso

2 0

3402 11 90 00 – – – Los demás 2 0

3402 12 00 – – Catiónicos

3402 12 00 10 – – – Cloruro de benzalconio (DCI) 0 0

3402 12 00 90 – – – Los demás 2 0

3402 13 00 00 – – No iónicos 2 0

3402 19 00 00 – – Los demás 2 0

3402 20 – Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor

3402 20 20 00 – – Preparaciones tensoactivas 6,5 0

3402 20 90 00 – – Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza 6,5 0

3402 90 – Las demás

3402 90 10 00 – – Preparaciones tensoactivas 6,5 0

3402 90 90 00 – – Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza 6,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/429

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3403 Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antihe­ rrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmol­ deo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utili­ zados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (ex­ cepto aquellas con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, como componente básico, superior o igual al 70 % en peso)

– Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

3403 11 00 00 – – Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cue­ ros y pieles, peletería u otras materias

0 0

3403 19 – – Las demás

3403 19 10 00 – – – Con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, pero que no sean los componentes básicos

6,5 0

– – – Las demás

3403 19 91 00 – – – – Preparaciones lubricantes para máquinas, aparatos y ve­ hículos

0 0

3403 19 99 00 – – – – Las demás 6,5 0

– Las demás

3403 91 00 00 – – Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cue­ ros y pieles, peletería u otras materias

0 0

3403 99 – – Las demás

3403 99 10 00 – – – Preparaciones lubricantes para máquinas, aparatos y vehí­ culos

0 0

3403 99 90 – – – Las demás

3403 99 90 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3403 99 90 90 – – – – Las demás 6,5 0

3404 Ceras artificiales y ceras preparadas

3404 20 00 00 – De poli(oxietileno) (polietilenglicol) 6,5 0

3404 90 – Las demás

3404 90 10 00 – – Ceras preparadas, incluidas las ceras para lacrar 6,5 0

3404 90 80 – – Las demás

ESL 161/430 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3404 90 80 10 – – – Cera de polietileno 5 0

– – – Las demás

3404 90 80 91 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 2,5 0

3404 90 80 98 – – – – Las demás 6,5 0

3405 Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recu­ biertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404)

3405 10 00 00 – Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles

6,5 0

3405 20 00 00 – Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera

6,5 0

3405 30 00 – Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carro­ cerías (excepto las preparaciones para lustrar metal)

3405 30 00 10 – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3405 30 00 90 – – Las demás 6,5 0

3405 40 00 00 – Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar 6,5 0

3405 90 – Las demás

3405 90 10 – – Abrillantadores para metal

3405 90 10 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3405 90 10 90 – – – Los demás 6,5 0

3405 90 90 – – Los demás

3405 90 90 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3405 90 90 90 – – – Los demás 6,5 0

3406 00 Velas, cirios y artículos similares

– Bujías, velas y cirios

3406 00 11 00 – – Lisas, sin perfumar 6,5 0

3406 00 19 00 – – Las demás 6,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/431

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3406 00 90 00 – Las demás 6,5 0

3407 00 00 00 Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entreteni­ miento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odon­ tología» o «compuestas para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

0 0

35 CAPÍTULO 35 - MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS; CO­ LAS; ENZIMAS

3501 Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

3501 10 – Caseína

3501 10 10 00 – – Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales 5 0

3501 10 50 00 – – Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros

5 0

3501 10 90 00 – – Las demás 5 0

3501 90 – Los demás

3501 90 10 00 – – Colas de caseína 5 0

3501 90 90 00 – – Los demás 5 0

3502 Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero su­ perior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albumi­ natos y demás derivados de las albúminas

– Ovoalbúmina

3502 11 – – Seca

3502 11 10 00 – – – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana 2 0

3502 11 90 00 – – – Las demás 2 3

3502 19 – – Las demás

3502 19 10 00 – – – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana 5 0

3502 19 90 00 – – – Las demás 5 3

3502 20 – Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero

3502 20 10 00 – – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana 5 0

ESL 161/432 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – Las demás

3502 20 91 00 – – – Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo) 5 3

3502 20 99 00 – – – Las demás 5 3

3502 90 – Los demás

– – Albúminas (excepto la ovoalbúmina)

3502 90 20 00 – – – Impropias o hechas impropias para la alimentación hu­ mana

5 0

3502 90 70 00 – – – Las demás 5 0

3502 90 90 00 – – Albuminatos y otros derivados de las albúminas 5 0

3503 00 Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectan­ gulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501)

3503 00 10 00 – Gelatinas y sus derivados 10 3

3503 00 80 – Las demás

3503 00 80 10 – – Cola de huesos en gránulos y en escamas 6,5 0

3503 00 80 90 – – Las demás 5 0

3504 00 00 00 Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

5 0

3505 Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejem­ plo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

3505 10 – Dextrina y demás almidones y féculas modificados

3505 10 10 00 – – Dextrina 5 3

– – Los demás almidones y féculas modificados

3505 10 50 00 – – – Almidones y féculas esterificados o eterificados 5 0

3505 10 90 00 – – – Los demás 5 3

3505 20 – Colas

3505 20 10 00 – – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso

5 0

3505 20 30 00 – – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

5 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/433

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3505 20 50 00 – – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

5 3

3505 20 90 00 – – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso

5 3

3506 Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni com­ prendidos en otra parte; productos de cualquier clase utiliza­ dos como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

3506 10 00 – Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhe­ sivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

3506 10 00 10 – – Colas, a base de carboximetil- oxietil-celulosa 6,5 0

– – Los demás

3506 10 00 91 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3506 10 00 98 – – – Los demás 5 0

– Los demás

3506 91 00 – – Adhesivos a base de polímeros de las subpartidas 3901 a 3913 o de caucho

3506 91 00 10 – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3506 91 00 90 – – Los demás 2 0

3506 99 00 – – Los demás

3506 99 00 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 2 0

3506 99 00 90 – – – Los demás 5 0

3507 Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni com­ prendidas en otra parte

3507 10 00 00 – Cuajo y sus concentrados 5 0

3507 90 – Las demás

3507 90 10 00 – – Lipoproteína lipasa 5 0

3507 90 20 00 – – Proteasa alcalina de Aspergillus 5 0

3507 90 90 00 – – Las demás 5 0

ESL 161/434 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

36 CAPÍTULO 36 - PÓLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIRO­ FÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES

3601 00 00 00 Pólvora 6,5 0

3602 00 00 00 Explosivos preparados (excepto la pólvora) 6,5 0

3603 00 Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos

3603 00 10 00 – Mechas de seguridad; cordones detonantes 6,5 0

3603 00 90 00 – Los demás 6,5 0

3604 Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o graní­ fugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia

3604 10 00 00 – Artículos para fuegos artificiales 6,5 0

3604 90 00 00 – Los demás 6,5 0

3605 00 00 00 Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604)

6,5 0

3606 Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo

3606 10 00 00 – Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en re­ cipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar en­ cendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3

6,5 0

3606 90 – Los demás

3606 90 10 00 – – Ferrocerio y demás aleaciones piróforicas en cualquier for­ ma

6,5 0

3606 90 90 00 – – Los demás 6,5 0

37 CAPÍTULO 37 - PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMA­ TOGRÁFICOS

3701 Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin im­ presionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impre­ sionar, incluso en cargadores

3701 10 – Para rayos X

3701 10 10 00 – – De uso médico, dental o veterinario 6,5 0

3701 10 90 00 – – Las demás 6,5 0

3701 20 00 00 – Películas autorrevelables 6,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/435

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3701 30 00 00 – Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm

6,5 0

– Las demás

3701 91 00 00 – – Para fotografía en colores (policroma) 6,5 0

3701 99 00 00 – – Las demás 6,5 0

3702 Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

3702 10 00 00 – Para rayos X 6,5 0

– Las demás películas, sin perforar, de anchura inferior o igual a 105 mm

3702 31 – – Para fotografía en colores (policroma)

3702 31 20 00 – – – De una longitud inferior o igual a 30 m 6,5 0

– – – De una longitud superior o igual a 30 m

3702 31 91 00 – – – – Película negativa de color:

— de anchura superior o igual a 75 mm pero inferior o igual a 105 mm,

y

— de longitud superior o igual a 100 m destinada a la fabricación de películas de fotografía instantánea

6,5 0

3702 31 98 00 – – – – Las demás 6,5 0

3702 32 – – Las demás, con emulsión de halogenuros de plata

– – – De anchura inferior o igual a 35 mm

3702 32 10 00 – – – – Microfilmes; películas para las artes gráficas 6,5 0

3702 32 20 00 – – – – Las demás 6,5 0

– – – De anchura superior a 35 mm

3702 32 31 00 – – – – Microfilmes 6,5 0

3702 32 50 00 – – – – Películas para las artes gráficas 6,5 0

3702 32 80 00 – – – – Las demás 6,5 0

3702 39 00 00 – – Las demás 6,5 0

ESL 161/436 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm

3702 41 00 00 – – De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, para fotografía en colores (policroma)

6,5 0

3702 42 00 00 – – De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m (excepto para fotografía en colores)

6,5 0

3702 43 00 00 – – De anchura superior a 610 mm y longitud inferior o igual a 200 m

6,5 0

3702 44 00 – – De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm

3702 44 00 10 – – De longitud inferior o igual a 200 m 6,5 0

– – De longitud superior a 200 m

3702 44 00 91 – – – – Para fotografías instantáneas 6,5 0

3702 44 00 99 – – – – Las demás 2 0

– Las demás películas para fotografía en colores (policroma)

3702 51 00 00 – – De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud inferior o igual a 14 m

6,5 0

3702 52 00 00 – – De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud superior a 14 m

6,5 0

3702 53 00 00 – – De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositi­ vas

6,5 0

3702 54 – – De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m (excepto para diapositivas)

3702 54 10 00 – – – De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 24 mm

6,5 0

3702 54 90 00 – – – De anchura superior a 24 mm pero inferior o igual a 35 mm

6,5 0

3702 55 00 00 – – De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

6,5 0

3702 56 00 00 – – De anchura superior a 35 mm 6,5 0

– Las demás

3702 91 – – De anchura inferior o igual a 16 mm

3702 91 20 00 – – – Películas para las artes gráficas 6,5 0

3702 91 80 00 – – – Las demás 6,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/437

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3702 93 – – De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m

3702 93 10 00 – – – Microfilmes; películas para las artes gráficas 6,5 0

3702 93 90 00 – – – Las demás 6,5 0

3702 94 – – De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

3702 94 10 00 – – – Microfilmes; películas para las artes gráficas 6,5 0

3702 94 90 00 – – – Las demás 6,5 0

3702 95 00 00 – – De anchura superior a 35 mm 6,5 0

3703 Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impre­ sionar

3703 10 00 00 – En rollos de anchura superior a 610 mm 6,5 0

3703 20 – Los demás, para fotografía en colores (policroma)

3703 20 10 00 – – Para imágenes obtenidas a partir de películas inversibles 6,5 0

3703 20 90 00 – – Los demás 6,5 0

3703 90 – Los demás

3703 90 10 00 – – Sensibilizados con sales de plata o de platino 6,5 0

3703 90 90 00 – – Los demás 6,5 0

3704 00 Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impre­ sionados pero sin revelar

3704 00 10 00 – Placas y películas 6,5 0

3704 00 90 00 – Los demás 6,5 0

3705 Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas (ex­ cepto las cinematográficas [filmes])

3705 10 00 00 – Para la reproducción offset 6,5 0

3705 90 – Las demás

3705 90 10 00 – – Microfilmes 6,5 0

3705 90 90 00 – – Las demás 6,5 0

ESL 161/438 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3706 Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente

3706 10 – De anchura superior o igual a 35 mm

3706 10 10 00 – – Con registro de sonido solamente 0 0

– – Las demás

3706 10 91 00 – – – Negativas; positivas intermedias de trabajo 0 0

3706 10 99 00 – – – Las demás positivas 0 0

3706 90 – Las demás

3706 90 10 00 – – Con registro de sonido solamente 6,5 0

– – Las demás

3706 90 31 00 – – – Negativas; positivas intermedias de trabajo 6,5 0

– – – Las demás positivas

3706 90 51 00 – – – – Noticiarios 6,5 0

– – – – Las demás, de anchura

3706 90 91 00 – – – – – Inferior a 10 mm 6,5 0

3706 90 99 00 – – – – – Superior o igual a 10 mm 6,5 0

3707 Preparaciones químicas para uso fotográfico (excepto los bar­ nices, colas, adhesivos y preparaciones similares); productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor y listos para su empleo

3707 10 00 00 – Emulsiones para sensibilizar superficies 6,5 0

3707 90 – Los demás

– – Reveladores y fijadores

– – – Para fotografía en colores (policroma)

3707 90 11 00 – – – – Para películas y placas fotográficas 6,5 0

3707 90 19 00 – – – – Los demás 6,5 0

3707 90 30 00 – – – Los demás 6,5 0

3707 90 90 00 – – Los demás 6,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/439

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

38 CAPÍTULO 38 - PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUS­ TRIAS QUÍMICAS

3801 Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas

3801 10 00 00 – Grafito artificial 5 0

3801 20 – Grafito coloidal o semicoloidal

3801 20 10 00 – – Grafito coloidal en suspensión en aceite; grafito semicoloi­ dal

5 0

3801 20 90 00 – – Los demás 5 0

3801 30 00 00 – Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos

5 0

3801 90 00 00 – Las demás 5 0

3802 Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado

3802 10 00 00 – Carbón activado 0 0

3802 90 00 – Los demás

3802 90 00 10 – – Whitening clay 2 0

3802 90 00 90 – – Los demás 5 0

3803 00 Tall oil, incluso refinado

3803 00 10 00 – En bruto 5 0

3803 00 90 00 – Los demás 5 0

3804 00 Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos (excepto el tall oil de la partida 3803)

3804 00 10 00 – Lignosulfitos 5 0

3804 00 90 00 – Los demás 5 0

3805 Esencia de trementina, de madera de pino o de pasta celuló­ sica al sulfato (sulfato de trementina) y demás esencias terpé­ nicas procedentes de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito (bisulfito de trementina) y demás para­ cimenos en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal

3805 10 – Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celu­ lósica al sulfato (sulfato de trementina)

ESL 161/440 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3805 10 10 00 – – Esencia de trementina 5 0

3805 10 30 00 – – Esencia de madera de pino 5 0

3805 10 90 00 – – Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) 5 0

3805 90 – Los demás

3805 90 10 00 – – Aceite de pino 5 0

3805 90 90 00 – – Los demás 5 0

3806 Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas

3806 10 – Colofonias y ácidos resínicos

3806 10 10 00 – – De miera 5 0

3806 10 90 – – Las demás

3806 10 90 10 – – – Colofonia de madera de pino 6,5 0

3806 10 90 90 – – – Las demás 5 0

3806 20 00 00 – Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos (excepto las sales de aductos de colofonias)

5 0

3806 30 00 00 – Gomas éster 5 0

3806 90 00 00 – Los demás 5 0

3807 00 Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creo­ sota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal

3807 00 10 00 – Alquitranes de madera 5 0

3807 00 90 00 – Los demás 5 0

3808 Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbi­ cidas, inhibidores de germinación y reguladores del creci­ miento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas

3808 50 00 00 – Productos mencionados en la nota 1 de subpartida de este capítulo

0 0

– Los demás

3808 91 – – Insecticidas

3808 91 10 00 – – – A base de piretrinoides 6,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/441

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3808 91 20 00 – – – A base de hidrocarburos clorados 0 0

3808 91 30 00 – – – A base de carbamatos 0 0

3808 91 40 – – – A base de compuestos organofosforados

3808 91 40 10 – – – – A base de dimetoato 6,5 0

3808 91 40 90 – – – – Los demás 0 0

3808 91 90 00 – – – Los demás 0 0

3808 92 – – Fungicidas

– – – Inorgánicos

3808 92 10 00 – – – – Preparaciones cúpricas 0 0

3808 92 20 00 – – – – Los demás 0 0

– – – Los demás

3808 92 30 – – – – A base de ditiocarbamatos

3808 92 30 10 – – – – – A base de tiourama 6,5 0

3808 92 30 90 – – – – – Los demás 0 0

3808 92 40 – – – – A base de bencimidazoles

3808 92 40 10 – – – – – A base de carbendazima 6,5 0

3808 92 40 90 – – – – – Los demás 0 0

3808 92 50 – – – – A base de diazoles o triazoles

3808 92 50 10 – – – – – A base de propiconazol 6,5 0

3808 92 50 90 – – – – – Los demás 0 0

3808 92 60 00 – – – – A base de diacinas o morfolinas 0 0

3808 92 90 00 – – – – Los demás 0 0

3808 93 – – Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas

– – – Herbicidas

3808 93 11 – – – – A base de fenoxifitohormonas

3808 93 11 10 – – – – – A base de ácido 2,4-D 6,5 0

ESL 161/442 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3808 93 11 90 – – – – – Los demás 0 0

3808 93 13 00 – – – – A base de triacinas 0 0

3808 93 15 – – – – A base de amidas

3808 93 15 10 – – – – – A base de acetocloro 6,5 0

3808 93 15 90 – – – – – Los demás 0 0

3808 93 17 00 – – – – A base de carbamatos 0 0

3808 93 21 00 – – – – A base de derivados de dinitroanilinas 0 0

3808 93 23 00 – – – – A base de derivados de urea, de uracilos o de sulfoni­ lureas

0 0

3808 93 27 – – – – Los demás

3808 93 27 10 – – – – – A base de dicamba 6,5 0

3808 93 27 20 – – – – – A base de glifosato 6,5 0

3808 93 27 90 – – – – – Los demás 0 0

3808 93 30 00 – – – Inhibidores de germinación 0 0

3808 93 90 00 – – – Reguladores de crecimiento de las plantas 0 0

3808 94 – – Desinfectantes

3808 94 10 00 – – – A base de sales de amonio cuaternario 0 0

3808 94 20 00 – – – A base de compuestos halogenados 0 0

3808 94 90 00 – – – Los demás 0 0

3808 99 – – Los demás

3808 99 10 00 – – – Raticidas y demás antirroedores 0 0

3808 99 90 00 – – – Los demás 0 0

3809 Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y prepara­ ciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos uti­ lizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

3809 10 – A base de materias amiláceas

3809 10 10 00 – – Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

5 3

3809 10 30 00 – – Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

5 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/443

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3809 10 50 00 – – Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

5 3

3809 10 90 00 – – Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

5 3

– Los demás

3809 91 00 – – De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares

3809 91 00 10 – – – Siliconas orgánicas líquidas hidrófugas 0 0

3809 91 00 90 – – – Los demás 0 0

3809 92 00 – – De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares

3809 92 00 10 – – – Siliconas orgánicas líquidas de los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares

0 0

3809 92 00 90 – – – Los demás 5 0

3809 93 00 00 – – De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares

0 0

3810 Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás pre­ paraciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparacio­ nes de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

3810 10 00 00 – Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos

5 0

3810 90 – Los demás

3810 90 10 00 – – Preparados para recubrir o rellenar varillas de soldadura 5 0

3810 90 90 – – Los demás

3810 90 90 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3810 90 90 90 – – – Los demás 5 0

3811 Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditi­ vos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

– Preparaciones antidetonantes

3811 11 – – A base de compuestos de plomo

3811 11 10 00 – – – A base de tetraetilplomo 3 0

ESL 161/444 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3811 11 90 00 – – – Las demás 3 0

3811 19 00 00 – – Las demás 3 0

– Aditivos para aceites lubricantes

3811 21 00 00 – – Que contengan aceites de petróleo o de mineral bitumino­ so

2 0

3811 29 00 00 – – Los demás 5 0

3811 90 00 00 – Los demás 5 0

3812 Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes com­ puestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendi­ dos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás esta­ bilizantes compuestos para caucho o plástico

3812 10 00 – Aceleradores de vulcanización preparados

3812 10 00 10 – – A base de N,N′-ditiodimorfolina (Sulfasan, Perkacit, Rheno­ gran DTDM y Rhenocure M)

6,5 0

3812 10 00 90 – – Los demás 0 0

3812 20 – Plastificantes compuestos para caucho o plástico

3812 20 10 00 – – Mezcla de reacción que contenga ftalato de bencilo y 3- isobutiriloxi-1-isopropil-2,2-dimetilpropilo y ftalato de ben­ cilo y 3-isobutiriloxi-2,2,4-trimetilpentilo

0 0

3812 20 90 00 – – Las demás 0 0

3812 30 – Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compues­ tos para caucho o plástico

3812 30 20 00 – – Preparaciones antioxidantes 0 0

3812 30 80 00 – – Las demás 0 0

3813 00 00 00 Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

5 0

3814 00 Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pin­ turas o barnices

3814 00 10 00 – A base de acetato de butilo 0 0

3814 00 90 – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/445

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – A base de acetona, xileno, tolueno, 2-etoxietanol, disolven­ tes, espíritu blanco (white spirit), etanol:

3814 00 90 11 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3814 00 90 19 – – – Los demás 0 0

3814 00 90 90 – – Los demás 0 0

3815 Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalí­ ticas, no expresados ni comprendidos en otra parte

– Catalizadores sobre soporte

3815 11 00 – – Con níquel o sus compuestos como sustancia activa

3815 11 00 10 – – – Metano de reformación secundaria 6,5 0

3815 11 00 91 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3815 11 00 98 – – – – Los demás 2 0

3815 12 00 00 – – Con metal precioso o sus compuestos como sustancia ac­ tiva

2 0

3815 19 – – Los demás

3815 19 10 00 – – – Catalizadores, en forma de granos, de los cuales una can­ tidad superior o igual al 90 % en peso presentan un tamaño de partícula inferior o igual a 10 micrómetros, compuestos de una mezcla de óxidos sobre un soporte de silicato de magnesio, con un contenido de:

— cobre superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 35 % en peso,

y

— bismuto superior o igual al 2 % pero inferior o igual al 3 % en peso, y de densidad aparente superior o igual a 0,2 pero inferior o igual a 1,0

2 0

3815 19 90 – – – Los demás

3815 19 90 10 – – – – Catalizadores de conversión de CO a baja temperatura, absorbentes de compuestos sulfurados a base de zinc, catalizadores para la síntesis del amoníaco

6,5 0

3815 19 90 90 – – – – Los demás 2 0

3815 90 – Los demás

3815 90 10 00 – – Catalizadores compuestos de acetato de etiltrifenilfosfonio, en forma de solución en metanol

2 0

3815 90 90 – – Los demás

3815 90 90 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

ESL 161/446 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3815 90 90 90 – – – Los demás 2 0

3816 00 00 00 Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, (excepto los productos de la partida 3801)

5 0

3817 00 Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos (ex­ cepto las de las partidas 2707 ó 2902)

3817 00 50 00 – Alquilbenceno lineal 0,1 0

3817 00 80 00 – Las demás 5 3

3818 00 Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en dis­ cos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

3818 00 10 00 – Silicio dopado 5 0

3818 00 90 00 – Los demás 5 0

3819 00 00 Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

3819 00 00 10 – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3819 00 00 90 – Los demás 5 0

3820 00 00 Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para des­ congelar

3820 00 00 10 – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 2,5 0

3820 00 00 90 – Los demás 6,5 0

3821 00 00 Medios de cultivo preparados para el desarrollo o manteni­ miento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

3821 00 00 10 – Medios de cultivo preparados para el desarrollo de microor­ ganismos

2 0

3821 00 00 90 – Los demás 0 0

3822 00 00 00 Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier so­ porte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 ó 3006; materiales de referencia certificados

0 0

3823 Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

– Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/447

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3823 11 00 00 – – Ácido esteárico 1 0

3823 12 00 00 – – Ácido oleico 1 0

3823 13 00 00 – – Ácidos grasos del tall oil 5 0

3823 19 – – Los demás

3823 19 10 00 – – – Ácidos grasos destilados 5 0

3823 19 30 00 – – – Destilado de ácido graso 5 0

3823 19 90 00 – – – Los demás 5 0

3823 70 00 00 – Alcoholes grasos industriales 5 0

3824 Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundi­ ción; productos químicos y preparaciones de la industria quí­ mica o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte

3824 10 00 – Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundi­ ción

3824 10 00 10 – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3824 10 00 90 – – Los demás 5 0

3824 30 00 00 – Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos

5 0

3824 40 00 00 – Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones 5 0

3824 50 – Morteros y hormigones, no refractarios

3824 50 10 00 – – Hormigón dispuesto para moldeo o colada 5 0

3824 50 90 00 – – Los demás 5 0

3824 60 – Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44)

– – En disolución acuosa

3824 60 11 00 – – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

5 3

3824 60 19 00 – – – Los demás 5 3

– – Los demás

3824 60 91 00 – – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

5 3

ESL 161/448 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3824 60 99 00 – – – Los demás 5 3

– Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano

3824 71 00 00 – – Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hi­ droclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC)

5 0

3824 72 00 00 – – Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluo­ rometano o dibromotetrafluoroetanos

5 0

3824 73 00 00 – – Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC) 5 0

3824 74 00 00 – – Que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)

5 0

3824 75 00 00 – – Que contengan tetracloruro de carbono 0 0

3824 76 00 00 – – Que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo) 0 0

3824 77 00 00 – – Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bro­ moclorometano

0 0

3824 78 00 00 – – Que contengan perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocar­ buros (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC)

5 0

3824 79 00 00 – – Las demás 5 0

– Mezclas y preparaciones que contengan oxirano (óxido de etileno), bifenilos polibromados (PBB), bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o fosfato de tris(2,3-di­ bromopropilo)

3824 81 00 00 – – Que contengan oxirano (óxido de etileno) 0 0

3824 82 00 00 – – Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos poli­ clorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)

0 0

3824 83 00 00 – – Que contengan fosfato de tris(2,3-dibromopropilo) 0 0

3824 90 – Los demás

3824 90 10 00 – – Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

0 0

3824 90 15 00 – – Intercambiadores de iones 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/449

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3824 90 20 00 – – Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

5 0

3824 90 25 00 – – Pirolignitos (por ejemplo: de calcio); tartrato de calcio bru­ to, citrato de calcio bruto

5 0

3824 90 30 00 – – Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres 5 0

3824 90 35 00 – – Preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos

5 0

3824 90 40 00 – – Disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para bar­ nices o productos similares

5 0

– – Los demás

3824 90 45 00 – – – Preparaciones desincrustantes y similares 5 0

3824 90 50 – – – Preparaciones para galvanoplastia

3824 90 50 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3824 90 50 90 – – – – Los demás 5 0

3824 90 55 00 – – – Mezclas de mono-, di- y triestearatos de ácidos grasos de glicerina (emulsionantes de grasas)

0 0

– – – Productos y preparaciones para usos farmacéuticos o qui­ rúrgicos

3824 90 61 00 – – – – Productos intermedios del proceso de fabricación de antibióticos, obtenidos por fermentación de Streptomyces tenebrarius, secados o no, destinados a la fabricación de medicamentos de la partida 3004 para la medicina hu­ mana

5 0

3824 90 62 00 – – – – Productos intermedios de la fabricación de sales monen­ sina

5 0

3824 90 64 00 – – – – Los demás 5 0

3824 90 65 00 – – – Productos auxiliares del tipo de los utilizados en fundi­ ción (excepto los comprendidos en la subpartida 3824 10 00)

5 0

3824 90 70 00 – – – Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras, utilizadas para la protección de construcciones

5 0

– – – Los demás

3824 90 75 00 – – – – Placas de niobato de litio, no impregnadas 5 0

3824 90 80 00 – – – – Mezcla de aminas obtenidas de ácidos grasos dimeriza­ dos, con un peso molecular medio superior o igual a 520 pero inferior o igual a 550

5 0

ESL 161/450 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3824 90 85 00 – – – – 3-(1-Etil-1-metilpropil)isoxazol-5-ilamina, en forma de solución en tolueno

5 0

3824 90 98 00 – – – – Los demás 0 0

3825 Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; dese­ chos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo

3825 10 00 00 – Desechos y desperdicios municipales 0 0

3825 20 00 00 – Lodos de depuración 0 0

3825 30 00 00 – Desechos clínicos 0 0

– Desechos de disolventes orgánicos

3825 41 00 00 – – Halogenados 0 0

3825 49 00 00 – – Los demás 0 0

3825 50 00 00 – Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líqui­ dos para frenos y líquidos anticongelantes

0 0

– Los demás desechos de la industria química o de las indus­ trias conexas

3825 61 00 00 – – Que contengan principalmente componentes orgánicos 0 0

3825 69 00 00 – – Los demás 0 0

3825 90 – Los demás

3825 90 10 00 – – Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

0 0

3825 90 90 00 – – Los demás 0 0

VII SECCIÓN VII - PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAU­ CHO Y SUS MANUFACTURAS

39 CAPÍTULO 39 - PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS

I. FORMAS PRIMARIAS

3901 Polímeros de etileno en formas primarias

3901 10 – Polietileno de densidad inferior a 0,94

3901 10 10 00 – – Polietileno lineal 0 0

3901 10 90 00 – – Los demás 0 0

3901 20 – Polietileno de densidad superior o igual a 0,94

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/451

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3901 20 10 00 – – Polietileno, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo, de densidad superior o igual a 0,958 a 23 °C, y con un contenido de:

— aluminio inferior o igual a 50 mg/kg,

— calcio inferior o igual a 2 mg/kg,

— cromo inferior o igual a 2 mg/kg,

— hierro inferior o igual a 2 mg/kg,

— níquel inferior o igual a 2 mg/kg,

— titanio inferior o igual a 2 mg/kg y

— vanadio inferior o igual a 8 mg/kg, destinado a la fa­ bricación de polietileno clorosulfonado

0 0

3901 20 90 00 – – Los demás 0 0

3901 30 00 00 – Copolímeros de etileno y acetato de vinilo 0,05 0

3901 90 – Los demás

3901 90 10 00 – – Resina de ionómero compuesta por la sal de un terpolí­ mero de etileno, acrilato de isobutilo y ácido metacrílico

5 0

3901 90 20 00 – – Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

5 0

3901 90 90 – – Los demás

3901 90 90 10 – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3901 90 90 90 – – – Los demás 5 3

3902 Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas prima­ rias

3902 10 00 00 – Polipropileno 0 0

3902 20 00 00 – Poliisobutileno 5 3

3902 30 00 – Copolímeros de propileno

3902 30 00 10 – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3902 30 00 90 – – Los demás 5 3

3902 90 – Los demás

ESL 161/452 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3902 90 10 00 – – Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

5 0

3902 90 20 00 – – Polibuteno-1, copolímeros de buteno-1 y etileno con un contenido de etileno inferior o igual al 10 % en peso, o mezclas de polibuteno-1, polietileno, o polipropileno con un contenido de polietileno inferior o igual al 10 %, o de polipropileno inferior o igual al 25 % en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

5 0

3902 90 90 00 – – Los demás 5 3

3903 Polímeros de estireno en formas primarias

– Poliestireno

3903 11 00 00 – – Expandible 6,5 3

3903 19 00 00 – – Los demás 6,5 0

3903 20 00 00 – Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN) 0 0

3903 30 00 00 – Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) 0 0

3903 90 – Los demás

3903 90 10 00 – – Copolímeros exclusivamente de estireno y alcohol alílico, con un índice de acetilo superior o igual a 175

0 0

3903 90 20 00 – – Poliestireno bromado con un contenido de bromo superior o igual al 58 % pero inferior o igual al 71 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

0 0

3903 90 90 00 – – Los demás 0 0

3904 Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias

3904 10 00 00 – Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias 0 0

– Los demás poli(cloruros de vinilo)

3904 21 00 00 – – Sin plastificar 0 0

3904 22 00 00 – – Plastificados 0 0

3904 30 00 00 – Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo 0 0

3904 40 00 00 – Los demás copolímeros de cloruro de vinilo 0 0

3904 50 – Polímeros de cloruro de vinilideno

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/453

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3904 50 10 00 – – Copolímeros de cloruro de vinilideno y acrilonitrilo, en forma de gránulos expandibles de diámetro superior o igual a 4 micrómetros pero inferior o igual a 20 micrómetros

0 0

3904 50 90 00 – – Los demás 0 0

– Polímeros fluorados

3904 61 00 00 – – Politetrafluoroetileno 0 0

3904 69 – – Los demás

3904 69 10 00 – – – Poli(fluoruro de vinilo), en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

0 0

3904 69 90 00 – – – Los demás 0 0

3904 90 00 00 – Los demás 0 0

3905 Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias

– Poli(acetato de vinilo)

3905 12 00 00 – – En dispersión acuosa 5 0

3905 19 00 00 – – Los demás 5 0

– Copolímeros de acetato de vinilo

3905 21 00 00 – – En dispersión acuosa 2 0

3905 29 00 00 – – Los demás 5 0

3905 30 00 00 – Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidro­ lizar

2 0

– Los demás

3905 91 00 00 – – Copolímeros 5 0

3905 99 – – Los demás

3905 99 10 00 – – – Poli (formal de vinilo), en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo, con un peso molecular superior o igual a 10 000 pero inferior o igual a 40 000, y con contenido de:

— grupos acetilo, expresados en acetados de vinilo supe­ rior o igual al 9,5 % pero inferior o igual al 13 % en peso

y

— grupos hidroxi, expresados en alcohol vinílico, supe­ rior o igual al 5 % pero inferior o igual al 6,5 % en peso

5 0

ESL 161/454 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3905 99 90 00 – – – Los demás 5 0

3906 Polímeros acrílicos en formas primarias

3906 10 00 00 – Poli(metacrilato de metilo) 0 0

3906 90 – Los demás

3906 90 10 00 – – Poli[N-(3-hidroxiimino-1,1-dimetilbutil)acrilamida] 0,5 0

3906 90 20 00 – – Copolímero de 2-diisopropilaminoetilmetacrilato y decil­ metacrilato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 55 % en peso

0,5 0

3906 90 30 00 – – Copolímero del ácido acrílico y del acrilato de 2-etilhexilo, con un contenido de acrilato de 2-etilhexilo superior o igual al 10 % pero inferior o igual al 11 % en peso

0,5 0

3906 90 40 00 – – Copolímero de acrilonitrilo y acrilato de metilo, modificado con polibutadienacrilonitrilo (NBR)

0,5 0

3906 90 50 00 – – Producto de polimerización del ácido acrílico con metacri­ lato de alquilo y pequeñas cantidades de otros monómeros, destinado a utilizarse como espesantes en la fabricación de pastas de estampación para textiles

0,5 0

3906 90 60 00 – – Copolímero de acrilato de metilo, etileno y un monómero que contenga un grupo carboxilo no terminal como susti­ tuyente, con un contenido de acrilato de metilo superior o igual al 50 % en peso, mezclado o no con sílice

0,5 0

3906 90 90 00 – – Los demás 0 0

3907 Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias

3907 10 00 00 – Poliacetales 5 0

3907 20 – Los demás poliéteres

– – Poliéter-alcoholes

3907 20 11 00 – – – Polietilenglicol 5 0

– – – Los demás

3907 20 21 00 – – – – Con un índice de hidroxilo inferior o igual a 100 1 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/455

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3907 20 29 00 – – – – Los demás 0 0

– – Los demás

3907 20 91 00 – – – Copolímero de 1-cloro-2,3-epoxipropano con óxido de etileno

5 0

3907 20 99 00 – – – Los demás 5 0

3907 30 00 00 – Resinas epoxi 0 0

3907 40 00 00 – Policarbonatos 0 0

3907 50 00 00 – Resinas alcídicas 0 0

3907 60 – Poli(tereftalato de etileno)

3907 60 20 00 – – Con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g 1 3

3907 60 80 00 – – Los demás 1 3

3907 70 00 00 – Poli(ácido láctico) 0 0

– Los demás poliésteres

3907 91 – – No saturados

3907 91 10 – – – Líquidos

3907 91 10 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 1 0

3907 91 10 90 – – – – Los demás 2 0

3907 91 90 00 – – – Los demás 5 0

3907 99 – – Los demás

– – – Con un índice de hidroxilo inferior o igual a 100

3907 99 11 00 – – – – Poli(etilenonaftaleno-2,6-dicarboxilato) 5 0

3907 99 19 – – – – Los demás

3907 99 19 10 – – – – – Poli(tereftalato de butileno) con gravedad específica su­ perior o igual a 1,29 g/сm3, pero inferior o igual a 1,33 g/сm3

2 3

3907 99 19 90 – – – – – Los demás 5 3

– – – Los demás

3907 99 91 00 – – – – Poli(naftaleno-2,6-dicarboxilato de etileno) 5 0

ESL 161/456 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3907 99 98 00 – – – – Los demás 0 0

3908 Poliamidas en formas primarias

3908 10 00 – Poliamidas -6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10 ó -6,12

3908 10 00 10 – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 2 0

3908 10 00 90 – – Los demás 5 0

3908 90 00 00 – Las demás 6,5 0

3909 Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias

3909 10 00 00 – Resinas ureicas; resinas de tiourea 5 0

3909 20 00 00 – Resinas melamínicas 5 0

3909 30 00 00 – Las demás resinas amínicas 5 0

3909 40 00 00 – Resinas fenólicas 0 0

3909 50 – Poliuretanos

3909 50 10 00 – – Poliuretano obtenido de 2,2′-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 50 % en peso

5 0

3909 50 90 – – Los demás

3909 50 90 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3909 50 90 90 – – – Los demás 5 0

3910 00 00 Siliconas en formas primarias

3910 00 00 10 – Aceites de silicona 6,5 0

3910 00 00 50 – Elastómeros de silicona 2 0

3910 00 00 90 – Las demás 5 0

3911 Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpe­ nos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la nota 3 de este capítulo, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

3911 10 00 00 – Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de cumarona-indeno y politerpenos

0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/457

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3911 90 – Los demás

– – Productos de polimerización de reorganización o de con­ densación, incluso modificados químicamente

3911 90 11 00 – – – Poli (oxi-1,4-fenilensulfonil-1,4-fenilenoxi-1,4-fenileniso­ propiliden-1,4-fenileno) en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

5 0

3911 90 13 00 – – – Poli(tio-1,4-fenileno) 5 0

3911 90 19 00 – – – Los demás 5 0

– – Los demás

3911 90 91 00 – – – Copolímeros de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 50 % en peso

5 0

3911 90 93 00 – – – Copolímero de viniltolueno y alfa-metilestireno, hidroge­ nado

5 0

3911 90 99 00 – – – Los demás 5 0

3912 Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni compren­ didos en otra parte, en formas primarias

– Acetatos de celulosa

3912 11 00 00 – – Sin plastificar 0 0

3912 12 00 00 – – Plastificados 0 0

3912 20 – Nitratos de celulosa, incluidos los colodiones

– – Sin plastificar

3912 20 11 00 – – – Colodiones y celoidina 0 0

3912 20 19 00 – – – Los demás 0 0

3912 20 90 00 – – Plastificados 0 0

– Éteres de celulosa

3912 31 00 00 – – Carboximetilcelulosa y sus sales 6,5 0

3912 39 – – Los demás

3912 39 10 00 – – – Etilcelulosa 0 0

3912 39 20 00 – – – Hidroxipropilcelulosa 0 0

ESL 161/458 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3912 39 80 00 – – – Los demás 0 0

3912 90 – Los demás

3912 90 10 00 – – Ésteres de celulosa 0 0

3912 90 90 00 – – Los demás 0 0

3913 Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

3913 10 00 00 – Ácido algínico, sus sales y sus ésteres 5 0

3913 90 00 – Los demás

3913 90 00 10 – – Dextrano 0,1 0

3913 90 00 90 – – Los demás 5 0

3914 00 00 00 Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913, en formas primarias

6,5 0

II. DESECHOS, DESPERDICIOS Y RECORTES; SEMIMANU­ FACTURAS; MANUFACTURAS

3915 Desechos, desperdicios y recortes, de plástico

3915 10 00 00 – De polímeros de etileno 5 0

3915 20 00 00 – De polímeros de estireno 5 0

3915 30 00 00 – De polímeros de cloruro de vinilo 5 0

3915 90 – De los demás plásticos

– – De productos de polimerización de adición

3915 90 11 00 – – – De polímeros de propileno 2 0

3915 90 18 00 – – – Los demás 2 0

3915 90 90 00 – – Los demás 2 0

3916 Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso traba­ jados en la superficie pero sin otra labor, de plástico

3916 10 00 – De polímeros de etileno

3916 10 00 10 – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/459

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3916 10 00 90 – – Los demás 5 0

3916 20 – De polímeros de cloruro de vinilo

3916 20 10 – – De poli(cloruro de vinilo)

3916 20 10 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3916 20 10 90 – – – Los demás 5 0

3916 20 90 00 – – Los demás 5 0

3916 90 – De los demás plásticos

– – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

3916 90 11 – – – De poliésteres

3916 90 11 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 2 0

3916 90 11 90 – – – – Los demás 5 0

3916 90 13 00 – – – De poliamidas 5 0

3916 90 15 00 – – – De resinas epoxi 5 0

3916 90 19 00 – – – Los demás 5 0

– – De productos de polimerización de adición

3916 90 51 00 – – – De polímeros de propileno 5 0

3916 90 59 00 – – – Los demás 5 0

3916 90 90 00 – – Los demás 5 0

3917 Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico

3917 10 – Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos

3917 10 10 00 – – De proteínas endurecidas 6,5 0

3917 10 90 00 – – De plásticos celulósicos 5 0

– Tubos rígidos

3917 21 – – De polímeros de etileno

ESL 161/460 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3917 21 10 00 – – – Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimen­ sión del corte transversal, incluso trabajados en la super­ ficie, pero sin otra labor

5 0

3917 21 90 – – – Los demás

3917 21 90 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3917 21 90 30 – – – – Con accesorios, destinados a aeronaves civiles 0,5 0

3917 21 90 90 – – – – Los demás 5 0

3917 22 – – De polímeros de propileno

3917 22 10 00 – – – Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimen­ sión del corte transversal, incluso trabajados en la super­ ficie, pero sin otra labor

5 0

3917 22 90 – – – Los demás

3917 22 90 30 – – – – Con accesorios, destinados a aeronaves civiles 0,5 0

3917 22 90 90 – – – – Los demás 5 0

3917 23 – – De polímeros de cloruro de vinilo

3917 23 10 00 – – – Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimen­ sión del corte transversal, incluso trabajados en la super­ ficie, pero sin otra labor

5 0

3917 23 90 – – – Los demás

3917 23 90 30 – – – – Con accesorios, destinados a aeronaves civiles 0,5 0

3917 23 90 90 – – – – Los demás 5 0

3917 29 – – De los demás plásticos

– – – Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimen­ sión del corte transversal, incluso trabajados en la super­ ficie, pero sin otra labor

3917 29 12 00 – – – – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

5 0

3917 29 15 00 – – – – De productos de polimerización de adición 5 0

3917 29 19 00 – – – – Los demás 5 0

3917 29 90 – – – Los demás

3917 29 90 10 – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/461

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3917 29 90 30 – – – – Con accesorios, destinados a aeronaves civiles 0,5 0

3917 29 90 90 – – – – Los demás 5 0

– Los demás tubos

3917 31 00 – – Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa

3917 31 00 30 – – – Con accesorios, destinados a aeronaves civiles 0,5 0

3917 31 00 90 – – – Los demás 2 0

3917 32 – – Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios

– – – Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimen­ sión del corte transversal, incluso trabajados en la super­ ficie, pero sin otra labor

3917 32 10 00 – – – – De productos de polimeración de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

5 0

– – – – De productos de polimeración de adición

3917 32 31 – – – – – De polímeros de etileno

3917 32 31 10 – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3917 32 31 90 – – – – – – Los demás 5 0

3917 32 35 00 – – – – – De polímeros de cloruro de vinilo 5 0

3917 32 39 00 – – – – – Los demás 5 0

3917 32 51 00 – – – – Los demás 5 0

– – – Los demás

3917 32 91 00 – – – – Tripas artificiales 6,5 0

3917 32 99 00 – – – – Los demás 5 0

3917 33 00 – – Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios

3917 33 00 30 – – – Con accesorios, destinados a aeronaves civiles 0,5 0

3917 33 00 90 – – – Los demás 5 0

3917 39 – – Los demás

ESL 161/462 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimen­ sión del corte transversal, incluso trabajados en la super­ ficie, pero sin otra labor

3917 39 12 00 – – – – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

5 0

3917 39 15 00 – – – – De productos de polimerización de adición 5 0

3917 39 19 00 – – – – Los demás 5 0

3917 39 90 – – – Los demás

3917 39 00 30 – – – – Con accesorios, destinados a aeronaves civiles 0,5 0

3917 39 00 90 – – – – Los demás 5 0

3917 40 00 – Accesorios

3917 40 00 30 – – Del tipo de los utilizados en aeronaves 0,5 0

3917 40 00 90 – – Los demás 6,5 0

3918 Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la nota 9 de este capítulo

3918 10 – De polímeros de cloruro de vinilo

3918 10 10 – – Que consistan en un soporte impregnado, recubierto o revestido de poli(cloruro de vinilo)

3918 10 10 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 2 0

3918 10 10 90 – – – Los demás 5 0

3918 10 90 00 – – Los demás 5 0

3918 90 00 00 – De los demás plásticos 5 0

3919 Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos

3919 10 – En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm

– – Cintas con baño de caucho natural o sintético, sin vulca­ nizar

3919 10 11 00 – – – De poli(cloruro de vinilo) plastificado o de polietileno 6,5 0

3919 10 13 00 – – – De poli(cloruro de vinilo) no plastificado 6,5 0

3919 10 15 00 – – – De polipropileno 6,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/463

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3919 10 19 00 – – – Las demás 6,5 0

– – Las demás

– – – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

3919 10 31 00 – – – – De poliésteres 5 0

3919 10 38 00 – – – – Las demás 5 0

– – – De productos de polimerización de adición

3919 10 61 00 – – – – De poli(cloruro de vinilo) plastificado o de polietileno 5 0

3919 10 69 00 – – – – Las demás 5 0

3919 10 90 – – – Las demás

3919 10 90 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3919 10 90 90 – – – – Las demás 5 0

3919 90 – Las demás

3919 90 10 00 – – Trabajadas de un modo distinto que en la superficie o cortadas de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular

5 0

– – Las demás

– – – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

3919 90 31 00 – – – – De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos u otros poliésteres

5 0

3919 90 38 00 – – – – Las demás 5 0

– – – De productos de polimerización de adición

3919 90 61 00 – – – – De poli(cloruro de vinilo) plastificado o de polietileno 5 0

3919 90 69 00 – – – – Las demás 5 0

3919 90 90 00 – – – Las demás 5 0

3920 Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias

3920 10 – De polímeros de etileno

ESL 161/464 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – De espesor inferior o igual a 0,125 mm

– – – De polietileno de densidad

– – – – Inferior a 0,94

3920 10 23 00 – – – – – Hojas de polietileno, de espesor superior o igual a 20 micrómetros pero inferior o igual a 40 micrómetros, destinadas a la fabricación de películas fotorresistentes para la producción de semiconductores o de circuitos impresos

6,5 0

– – – – – Los demás

– – – – – – Sin imprimir

3920 10 24 00 – – – – – – – Láminas estirables 6,5 0

3920 10 26 00 – – – – – – – Los demás 6,5 0

3920 10 27 00 – – – – – – Impresas 6,5 0

3920 10 28 00 – – – – Superior o igual a 0,94 6,5 0

3920 10 40 00 – – – Los demás 6,5 0

– – De espesor superior a 0,125 mm

3920 10 81 00 – – – Pasta de papel sintética, en forma de hojas húmedas fa­ bricadas con fibras de polietileno inconexas y finamente ramificadas, mezcladas o no con fibras de celulosa en cantidad inferior o igual al 15 %, conteniendo poli(alcohol vinílico) disuelto en agua como agente humectante

6,5 0

3920 10 89 – – – Los demás

3920 10 89 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3920 10 89 90 – – – – Los demás 6,5 0

3920 20 – De polímeros de propileno

– – De espesor inferior o igual a 0,10 mm

3920 20 21 00 – – – De orientación biaxial 6,5 3

3920 20 29 00 – – – Las demás 0 0

– – De espesor superior a 0,10 mm

– – – Tiras de anchura superior a 5 mm pero inferior o igual a 20 mm, del tipo de las utilizadas para embalaje

3920 20 71 00 – – – – Tiras decorativas 5 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/465

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3920 20 79 00 – – – – Las demás 6,5 3

3920 20 90 – – – Las demás

3920 20 90 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3920 20 90 90 – – – – Los demás 5 3

3920 30 00 – De polímeros de estireno

3920 30 00 10 – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3920 30 00 90 – – Los demás 2 3

– De polímeros de cloruro de vinilo

3920 43 – – Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso

3920 43 10 00 – – – De espesor inferior o igual a 1 mm 0 0

3920 43 90 – – – De espesor superior a 1 mm

3920 43 90 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3920 43 90 90 – – – – Los demás 5 3

3920 49 – – Los demás

3920 49 10 00 – – – De espesor inferior o igual a 1 mm 5 3

3920 49 90 00 – – – De espesor superior a 1 mm 5 3

– De polímeros acrílicos

3920 51 00 00 – – De poli(metacrilato de metilo) 0 0

3920 59 – – De los demás

3920 59 10 00 – – – Copolímero de los ésteres acrílico y metacrílico, en forma de película, de espesor inferior o igual a 150 micrómetros

5 0

3920 59 90 00 – – – Los demás 5 3

– De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o de­ más poliésteres

3920 61 00 00 – – De policarbonatos 5 3

3920 62 – – De poli(tereftalato de etileno)

– – – De espesor inferior o igual a 0,35 mm

ESL 161/466 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3920 62 11 00 – – – – Cintas de poli(tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 72 micrómetros pero inferior o igual a 79 micrómetros, destinada a la fabricación de discos mag­ néticos flexibles

2 0

3920 62 13 00 – – – – Hojas de poli(tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 100 micrómetros pero inferior o igual a 150 micrómetros, destinadas a la fabricación de placas de impresión de fotopolímeros

2 0

3920 62 19 – – – – Los demás

3920 62 19 10 – – – – – Hojas de politereftalato de etileno de espesor inferior o igual a 50 micrómetros

2 3

3920 62 19 90 – – – – – Los demás 5 3

3920 62 90 00 – – – De espesor superior a 0,35 mm 5 3

3920 63 00 00 – – De poliésteres no saturados 5 3

3920 69 00 00 – – De los demás poliésteres 5 3

– De celulosa o de sus derivados químicos

3920 71 – – De celulosa regenerada

3920 71 10 00 – – – Hojas, láminas o tiras, enrolladas o no, de espesor inferior a 0,75 mm

5 3

3920 71 90 00 – – – Las demás 5 3

3920 73 – – De acetato de celulosa

3920 73 10 00 – – – Cintas en rollos o bandas, para cinematografía o fotogra­ fía

5 3

3920 73 50 00 – – – Hojas, láminas o tiras, enrolladas o no, de espesor inferior a 0,75 mm

5 3

3920 73 90 00 – – – Las demás 5 3

3920 79 – – De los demás derivados de la celulosa

3920 79 10 – – – De fibra vulcanizada

3920 79 10 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3920 79 10 90 – – – – Los demás 5 0

3920 79 90 00 – – – Las demás 5 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/467

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– De los demás plásticos

3920 91 00 00 – – De poli(butiral de vinilo) 2 3

3920 92 00 00 – – De poliamidas 5 3

3920 93 00 00 – – De resinas amínicas 5 3

3920 94 00 00 – – De resinas fenólicas 5 3

3920 99 – – De los demás plásticos

– – – De productos de polimeración de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

3920 99 21 00 – – – – Hojas y láminas de poliimida, no recubiertas o recubier­ tas exclusivamente de plástico

2 0

3920 99 28 00 – – – – Los demás 5 3

– – – De productos de polimerización de adición

3920 99 51 00 – – – – Hojas de poli(fluoro de vinilo) 5 0

3920 99 53 00 – – – – Membranas intercambiadoras de iones en material plás­ tico fluorado, destinadas a utilizarse en las células elec­ trolíticas cloro-alcalinas

5 0

3920 99 55 00 – – – – Hoja de poli(alcohol vinílico) de orientación biaxial, de espesor inferior o igual a 1 mm, no recubierta, con un contenido de poli(alcohol vinílico) superior o igual al 97 % en peso

5 0

3920 99 59 00 – – – – Los demás 5 3

3920 99 90 00 – – – Los demás 5 3

3921 Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico

– Productos celulares

3921 11 00 00 – – De polímeros de estireno 5 0

3921 12 00 00 – – De polímeros de cloruro de vinilo 0 0

3921 13 – – De poliuretanos

3921 13 10 – – – De espuma flexible

3921 13 10 10 – – – – De espuma de poliuretano 6,5 0

3921 13 10 90 – – – – Los demás 5 0

3921 13 90 00 – – – Las demás 5 0

3921 14 00 00 – – De celulosa regenerada 5 0

ESL 161/468 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3921 19 00 00 – – De los demás plásticos 0 0

3921 90 – Los demás

– – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

– – – De poliésteres

3921 90 11 00 – – – – Hojas y placas onduladas 5 0

3921 90 19 00 – – – – Las demás 5 3

3921 90 30 00 – – – De resinas fenólicas 5 0

– – – De resinas amínicas

– – – – Estratificadas

3921 90 41 00 – – – – – A alta presión, con capa decorativa sobre una o las dos caras

5 0

3921 90 43 00 – – – – – Las demás 5 0

3921 90 49 00 – – – – Las demás 5 0

3921 90 55 00 – – – Las demás 5 0

3921 90 60 00 – – De productos de polimerización de adición 5 0

3921 90 90 00 – – Los demás 5 0

3922 Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico

3922 10 00 00 – Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar) y lavabos 6,5 0

3922 20 00 00 – Asientos y tapas de inodoros 6,5 0

3922 90 00 00 – Los demás 6,5 0

3923 Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico

3923 10 00 00 – Cajas, cajones, jaulas y artículos similares 6,5 0

– Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos

3923 21 00 00 – – De polímeros de etileno 6,5 3

3923 29 – – De los demás plásticos

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/469

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3923 29 10 00 – – – De poli(cloruro de vinilo) 6,5 0

3923 29 90 00 – – – Los demás 2 0

3923 30 – Bombonas (damajuanas) botellas, frascos y artículos similares

3923 30 10 00 – – Con una capacidad inferior o igual a 2 l 6,5 0

3923 30 90 00 – – Con una capacidad superior a 2 l 6,5 0

3923 40 – Bobinas, carretes, canillas y soportes similares

3923 40 10 00 – – Bobinas y soportes similares para enrollar los filmes y películas fotográficas y cinematográficas o de cintas, filmes y demás, de las partidas 8523 y 8524

5 0

3923 40 90 00 – – Los demás 5 0

3923 50 – Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

3923 50 10 00 – – Cápsulas de cierre 6,5 0

3923 50 90 00 – – Los demás 6,5 0

3923 90 – Los demás

3923 90 10 00 – – Redes extruidas de forma tubular 6,5 0

3923 90 90 00 – – Los demás 6,5 0

3924 Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico

3924 10 00 00 – Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina 6,5 0

3924 90 – Los demás

– – De celulosa regenerada

3924 90 11 00 – – – Esponjas 6,5 0

3924 90 19 00 – – – Los demás 6,5 0

3924 90 90 00 – – Los demás 5 0

3925 Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte

3925 10 00 00 – Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capa­ cidad superior a 300 l

5 0

3925 20 00 00 – Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales 5 0

3925 30 00 00 – Contraventanas, persianas, incluidas las venecianas y artícu­ los similares, y sus partes

5 0

ESL 161/470 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3925 90 – Los demás

3925 90 10 00 – – Accesorios y guarniciones para fijar permanentemente en puertas, ventanas, escaleras, paredes y otras partes de edi­ ficios

2 0

3925 90 20 00 – – Perfiles y conductos de cables para canalizaciones eléctricas 5 0

3925 90 80 00 – – Los demás 5 0

3926 Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914

3926 10 00 00 – Artículos de oficina y artículos escolares 5 0

3926 20 00 00 – Prendas y complementos (accesorios) de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas

5 0

3926 30 00 – Guarniciones para muebles, carrocerías o similares

3926 30 00 10 – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3926 30 00 90 – – Las demás 5 0

3926 40 00 00 – Estatuillas y demás artículos de adorno 5 0

3926 90 – Las demás

3926 90 50 00 – – Rejillas y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas

5 0

– – Las demás

3926 90 92 – – – Fabricadas con hojas

3926 90 92 30 – – – – Para usos técnicos, destinadas a aeronaves civiles 0,5 0

3926 90 92 90 – – – – Las demás 5 0

3926 90 97 – – – Las demás

3926 90 97 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

3926 90 97 20 – – – – Sellos con números; dispositivos de control de acceso 5 0

3926 90 97 30 – – – – Para usos técnicos, destinadas a aeronaves civiles 0,5 0

3926 90 97 90 – – – – Las demás 0 0

40 CAPÍTULO 40 - CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

4001 Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/471

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4001 10 00 00 – Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado 0 0

– Caucho natural en otras formas

4001 21 00 00 – – Hojas ahumadas 0 0

4001 22 00 00 – – Cauchos técnicamente especificados (TSNR) 0 0

4001 29 00 00 – – Los demás 0 0

4001 30 00 00 – Balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análo­ gas

0 0

4002 Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de pro­ ductos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

– Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR)

4002 11 00 00 – – Látex 0 0

4002 19 – – Los demás

4002 19 10 00 – – – Caucho estireno-butadieno producido por polimerización en emulsión (E-SBR), en balas

0 0

4002 19 20 00 – – – Copolímeros en bloque de estireno-butadieno-estireno producido por polimerización en solución (SBS, elastóme­ ros termoplásticos), en gránulos, migas o en polvo

0 0

4002 19 30 00 – – – Caucho estireno-butadieno producido por polimerización en solución (S-SBR) en balas

0 0

4002 19 90 00 – – – Los demás 0 0

4002 20 00 00 – Caucho butadieno (BR) 0 0

– Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR); caucho isobuteno- isopreno halogenado (CIIR o BIIR)

4002 31 00 00 – – Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR) 0 0

4002 39 00 00 – – Los demás 0 0

– Caucho cloropreno (clorobutadieno) (CR)

4002 41 00 00 – – Látex 0 0

4002 49 00 00 – – Los demás 0 0

– Caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR)

ESL 161/472 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4002 51 00 00 – – Látex 0 0

4002 59 00 00 – – Los demás 0 0

4002 60 00 00 – Caucho isopreno (IR) 0 0

4002 70 00 00 – Caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM) 0 0

4002 80 00 00 – Mezclas de los productos de la partida 4001 con los de esta partida

0 0

– Los demás

4002 91 00 00 – – Látex 0 0

4002 99 – – Los demás

4002 99 10 00 – – – Productos modificados por la incorporación de plástico 10 3

4002 99 90 00 – – – Los demás 0 0

4003 00 00 00 Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras

5 0

4004 00 00 00 Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos

5 0

4005 Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

4005 10 00 – Caucho con adición de negro de humo o de sílice

4005 10 00 10 – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

4005 10 00 90 – – Los demás 5 0

4005 20 00 00 – Disoluciones; dispersiones (excepto las de la subpartida 4005 10)

5 0

– Los demás

4005 91 00 – – Placas, hojas y tiras

4005 91 00 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

4005 91 00 90 – – – Los demás 5 0

4005 99 00 00 – – Los demás 5 0

4006 Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vul­ canizar

4006 10 00 00 – Perfiles para recauchutar 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/473

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4006 90 00 – Los demás

4006 90 00 10 – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

4006 90 00 90 – – Los demás 5 0

4007 00 00 00 Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado 5 0

4008 Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer

– De caucho celular

4008 11 00 00 – – Placas, hojas y tiras 5 0

4008 19 00 00 – – Los demás 5 0

– De caucho no celular

4008 21 – – Placas, hojas y tiras

4008 21 10 00 – – – Revestimientos de suelos y alfombras 2 0

4008 21 90 00 – – – Los demás 2 0

4008 29 00 – – Los demás

4008 29 00 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

4008 29 00 30 – – – Perfiles cortados a medida, destinados a aeronaves civiles 0,5 0

4008 29 00 90 – – – Los demás 5 0

4009 Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores])

– Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias

4009 11 00 00 – – Sin accesorios 0 0

4009 12 00 00 – – Con accesorios 0 0

– Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal

4009 21 00 00 – – Sin accesorios 0 0

4009 22 00 00 – – Con accesorios 0 0

– Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil

4009 31 00 00 – – Sin accesorios 0 0

ESL 161/474 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4009 32 00 00 – – Con accesorios 0 0

– Reforzados o combinados de otro modo con otras materias

4009 41 00 00 – – Sin accesorios 0 0

4009 42 00 00 – – Con accesorios 0 0

4010 Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcani­ zado

– Correas transportadoras

4010 11 00 00 – – Reforzadas solamente con metal 0 0

4010 12 00 00 – – Reforzadas solamente con materia textil 0 0

4010 19 00 00 – – Las demás 0 0

– Correas de transmisión

4010 31 00 00 – – Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trape­ zoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

0 0

4010 32 00 00 – – Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección tra­ pezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

0 0

4010 33 00 00 – – Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trape­ zoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

0 0

4010 34 00 00 – – Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección tra­ pezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

0 0

4010 35 00 00 – – Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm

0 0

4010 36 00 00 – – Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm

0 0

4010 39 00 00 – – Las demás 0 0

4011 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho

4011 10 00 – De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

10 5

4011 20 – De los tipos utilizados en autobuses o camiones

4011 20 10 00 – – Con un índice de carga inferior o igual a 121 7 5

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/475

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4011 20 90 00 – – Con un índice de carga superior a 121 7 5

4011 30 00 – De los tipos utilizados en aeronaves

4011 30 00 30 – – Destinados a aeronaves civiles 2 0

4011 30 00 90 – – Los demás 10 3

4011 40 – De los tipos utilizados en motocicletas

4011 40 20 00 – – Para llantas de diámetro inferior o igual a 33 cm 10 3

4011 40 80 00 – – Los demás 10 3

4011 50 00 00 – De los tipos utilizados en bicicletas 10 3

– Los demás, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares

4011 61 00 00 – – De los tipos utilizados en vehículos o máquinas agrícolas y forestales

10 3

4011 62 00 00 – – De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

10 3

4011 63 00 00 – – De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm

10 3

4011 69 00 00 – – Los demás 7 3

– Los demás

4011 92 00 00 – – De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

10 3

4011 93 00 00 – – De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

10 3

4011 94 00 00 – – De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm

10 3

4011 99 00 00 – – Los demás 7 3

4012 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de roda­ dura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho

– Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados

4012 11 00 00 – – De los tipos utilizados en automóviles de turismo, inclui­ dos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

10 3

4012 12 00 00 – – De los tipos utilizados en autobuses o camiones 10 3

ESL 161/476 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4012 13 00 – – De los tipos utilizados en aeronaves

4012 13 00 30 – – – Destinados a aeronaves civiles 0,5 0

4012 13 00 90 – – – Los demás 10 3

4012 19 00 00 – – Los demás 10 3

4012 20 00 – Neumáticos (llantas neumáticas) usados

4012 20 00 30 – – Destinados a aeronaves civiles 0,5 0

4012 20 00 90 – – Los demás 10 3

4012 90 – Los demás

4012 90 20 00 – – Bandajes, macizos o huecos (semimacizos) 10 3

4012 90 30 00 – – Bandas de rodadura para neumáticos 10 3

4012 90 90 00 – – Flaps 10 3

4013 Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas)

4013 10 – De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carre­ ras, en autobuses o camiones

4013 10 10 00 – – De los tipos utilizados en automóviles de turismo, inclui­ dos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

10 5

4013 10 90 00 – – De los tipos utilizados en autobuses y camiones 2 0

4013 20 00 00 – De los tipos utilizados en bicicletas 5 0

4013 90 00 00 – Las demás 10 5

4014 Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido

4014 10 00 00 – Preservativos 5 0

4014 90 – Los demás

4014 90 10 00 – – Tetinas, chupetes y artículos similares para bebés 5 0

4014 90 90 00 – – Los demás 2 0

4015 Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás com­ plementos (accesorios) de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer

– Guantes, mitones y manoplas

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/477

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4015 11 00 00 – – Para cirugía 5 0

4015 19 – – Los demás

4015 19 10 00 – – – Para uso doméstico 5 0

4015 19 90 00 – – – Los demás 5 0

4015 90 00 00 – Los demás 10 3

4016 Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer

4016 10 00 – De caucho celular

4016 10 00 10 – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

4016 10 00 30 – – Para usos técnicos, destinadas a aeronaves civiles 3 0

4016 10 00 90 – – Las demás 13 3

– Las demás

4016 91 00 00 – – Revestimientos para el suelo y alfombras 5 0

4016 92 00 00 – – Gomas de borrar 2 0

4016 93 00 – – Juntas o empaquetaduras

4016 93 00 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

4016 93 00 30 – – – Para usos técnicos, destinadas a aeronaves civiles 0,5 0

4016 93 00 90 – – – Las demás 10 3

4016 94 00 00 – – Defensas, incluso inflables, para el atraque de los barcos 5 0

4016 95 00 00 – – Los demás artículos inflables 5 0

4016 99 – – Las demás

4016 99 20 00 – – – Manguitos de dilatación 10 3

– – – Las demás

– – – – Para vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

4016 99 52 – – – – – Piezas de caucho-metal

4016 99 52 10 – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

4016 99 52 90 – – – – – – Las demás 10 3

4016 99 58 – – – – – Las demás

ESL 161/478 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4016 99 58 10 – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

4016 99 58 90 – – – – – – Las demás 10 3

– – – – Los demás

4016 99 91 00 – – – – – Piezas de caucho-metal 10 3

4016 99 99 – – – – – Las demás

4016 99 99 10 – – – – – – Para usos técnicos, destinadas a aeronaves civiles 0 0

4016 99 99 90 – – – – – – Las demás 10 3

4017 00 Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido

4017 00 10 00 – Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier for­ ma, incluidos los desechos y desperdicios

0,5 0

4017 00 90 00 – Manufacturas de caucho endurecido 10 3

VIII SECCIÓN VIII - PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFAC­ TURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE GUARNICIO­ NERÍA O DE TALABARTERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOL­ SOS DE MANO Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTU­ RAS DE TRIPA

41 CAPÍTULO 41 - PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUE­ ROS

4101 Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o con­ servados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni pre­ parar de otra forma), incluso depilados o divididos

4101 20 – Cueros y pieles, enteros, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo

4101 20 10 00 – – Frescos 0 0

4101 20 30 00 – – Salados verdes (húmedos) 0 0

4101 20 50 00 – – Secos o salados secos 0 0

4101 20 90 00 – – Los demás 0 0

4101 50 – Cueros y pieles, enteros, de peso unitario superior 16 kg

4101 50 10 00 – – Frescos 0 0

4101 50 30 00 – – Salados verdes (húmedos) 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/479

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4101 50 50 00 – – Secos o salados secos 0 0

4101 50 90 00 – – Los demás 0 0

4101 90 00 00 – Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas 0 0

4102 Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depi­ lados o divididos (excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo)

4102 10 – Con lana

4102 10 10 00 – – De cordero 0 0

4102 10 90 00 – – De otros ovinos 0 0

– Sin lana (depilados)

4102 21 00 00 – – Piquelados 0 0

4102 29 00 00 – – Los demás 0 0

4103 Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depi­ lados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) ó 1 c) de este capítulo

4103 20 00 00 – De reptil 3 0

4103 30 00 00 – De porcino 3 0

4103 90 – Los demás

4103 90 10 00 – – De caprino 3 0

4103 90 90 00 – – Los demás 3 0

4104 Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra prepa­ ración

– En estado húmedo, incluido el wet blue

4104 11 – – Plena flor sin dividir; divididos con la flor

4104 11 10 00 – – – Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

3 0

– – – Los demás

– – – – De bovino, incluido el búfalo

ESL 161/480 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4104 11 51 00 – – – – – Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

3 0

4104 11 59 00 – – – – – Los demás 3 0

4104 11 90 00 – – – – Los demás 3 0

4104 19 – – Los demás

4104 19 10 00 – – – Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

3 0

– – – Los demás

– – – – De bovino, incluido el búfalo

4104 19 51 00 – – – – – Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

3 0

4104 19 59 00 – – – – – Los demás 3 0

4104 19 90 00 – – – – Los demás 3 3

– En estado seco (crust)

4104 41 – – Plena flor, sin dividir; divididos con la flor

– – – Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

4104 41 11 00 – – – – De vaquillas de la India (kips), enteros o incluso sin la cabeza ni las patas, de peso unitario inferior o igual a 4,5 kg curtidos solamente con sustancias vegetales, aun­ que se hayan sometido a otras operaciones, pero mani­ fiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de cuero

3 0

4104 41 19 00 – – – – Los demás 3 0

– – – Los demás

– – – – De bovino, incluido el búfalo

4104 41 51 00 – – – – – Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

3 3

4104 41 59 00 – – – – – Los demás 3 3

4104 41 90 00 – – – – Los demás 3 0

4104 49 – – Los demás

– – – Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/481

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4104 49 11 00 – – – – De vaquillas de la India (kips), enteros o incluso sin la cabeza ni las patas, de peso unitario inferior o igual a 4,5 kg curtidos solamente con sustancias vegetales, aun­ que se hayan sometido a otras operaciones, pero mani­ fiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de cuero

3 0

4104 49 19 00 – – – – Los demás 3 0

– – – Los demás

– – – – De bovino, incluido el búfalo

4104 49 51 00 – – – – – Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

3 3

4104 49 59 00 – – – – – Los demás 3 3

4104 49 90 00 – – – – Los demás 3 0

4105 Pieles curtidas o crust, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación

4105 10 – En estado húmedo, incluido el wet-blue

4105 10 10 00 – – Plena flor 3 0

4105 10 90 00 – – Plena flor dividida 3 0

4105 30 – En estado seco (crust)

4105 30 10 00 – – De mestizos de la India, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones, pero manifiesta­ mente inutilizables para la fabricación de manufacturas de piel

3 0

– – Las demás

4105 30 91 00 – – – Plena flor 3 0

4105 30 99 00 – – – Plena flor dividida 3 0

4106 Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación

– De caprino

4106 21 – – En estado húmedo, incluido el wet-blue

4106 21 10 00 – – – Plena flor 3 0

4106 21 90 00 – – – Plena flor dividida 3 0

4106 22 – – En estado seco (crust)

ESL 161/482 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4106 22 10 00 – – – De cabras de la India, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones, pero manifiesta­ mente inutilizables todavía para la fabricación de manu­ facturas de piel

3 0

4106 22 90 00 – – – Los demás 3 0

– De porcino

4106 31 – – En estado húmedo, incluido el wet blue

4106 31 10 00 – – – Plena flor 3 0

4106 31 90 00 – – – Plena flor dividida 3 0

4106 32 – – En estado seco (crust)

4106 32 10 00 – – – Plena flor 3 0

4106 32 90 00 – – – Plena flor dividida 3 0

4106 40 – De reptil

4106 40 10 00 – – Con precurtido vegetal 3 0

4106 40 90 00 – – Los demás 3 0

– Los demás

4106 91 00 00 – – En estado húmedo, incluido el wet blue 3 0

4106 92 00 00 – – En estado seco (crust) 3 0

4107 Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)

– Cueros y pieles enteros

4107 11 – – Plena flor sin dividir

– – – Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

4107 11 11 00 – – – – Box-calf 3 3

4107 11 19 00 – – – – Los demás 3 3

4107 11 90 00 – – – Los demás 3 3

4107 12 – – Divididos con la flor

– – – Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/483

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4107 12 11 00 – – – – Box-calf 3 3

4107 12 19 00 – – – – Los demás 3 3

– – – Los demás

4107 12 91 00 – – – – De bovino, incluido el búfalo 3 0

4107 12 99 00 – – – – De equino 3 3

4107 19 – – Los demás

4107 19 10 00 – – – Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

3 3

4107 19 90 00 – – – Los demás 3 3

– Los demás, incluidas las hojas

4107 91 – – Plena flor sin dividir

4107 91 10 00 – – – Para suelas 3 3

4107 91 90 00 – – – Los demás 3 3

4107 92 – – Divididos con la flor

4107 92 10 00 – – – De bovino, incluido el búfalo 3 0

4107 92 90 00 – – – De equino 3 3

4107 99 – – Los demás

4107 99 10 00 – – – De bovino, incluido el búfalo 3 3

4107 99 90 00 – – – De equino 3 3

[4108]

[4109]

[4110]

[4111]

4112 00 00 00 Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)

3 0

4113 Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles aper­ gaminados, de animales sin pelo, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)

ESL 161/484 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4113 10 00 00 – De caprino 3 0

4113 20 00 00 – De porcino 3 0

4113 30 00 00 – De reptil 3 0

4113 90 00 00 – Los demás 3 0

4114 Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combi­ nado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

4114 10 – Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combi­ nado al aceite

4114 10 10 00 – – De ovino 5 0

4114 10 90 00 – – De los demás animales 5 0

4114 20 00 00 – Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

5 0

4115 Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás des­ perdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero

4115 10 00 00 – Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas

10 3

4115 20 00 00 – Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero

10 3

42 CAPÍTULO 42 - MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

4201 00 00 00 Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los ani­ males, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudade­ ros, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cual­ quier materia

10 3

4202 Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o ar­ mas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero na­ tural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vul­ canizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/485

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), carta­ pacios y continentes similares

4202 11 – – Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regene­ rado o cuero charolado

4202 11 10 00 – – – Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de ma­ no), cartapacios y continentes similares

12,5 3

4202 11 90 00 – – – Los demás 12,5 3

4202 12 – – Con la superficie exterior de plástico o de materia textil

– – – De hojas de plástico

4202 12 11 00 – – – – Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de ma­ no), cartapacios y continentes similares

12,5 3

4202 12 19 00 – – – – Los demás 12,5 3

4202 12 50 00 – – – De plástico moldeado 12,5 3

– – – De las demás materias, incluida la fibra vulcanizada

4202 12 91 00 – – – – Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de ma­ no), cartapacios y continentes similares

12,5 3

4202 12 99 00 – – – – Los demás 12,5 3

4202 19 – – Los demás

4202 19 10 00 – – – De aluminio 12,5 3

4202 19 90 00 – – – De las demás materias 12,5 3

– Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas

4202 21 00 00 – – Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regene­ rado o cuero charolado

12,5 3

4202 22 – – Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

4202 22 10 00 – – – De hojas de plástico 12,5 3

4202 22 90 00 – – – De materia textil 12,5 3

4202 29 00 00 – – Los demás 12,5 3

– Artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras)

4202 31 00 00 – – Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regene­ rado o cuero charolado

12,5 3

ESL 161/486 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4202 32 – – Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

4202 32 10 00 – – – De hojas de plástico 12,5 3

4202 32 90 00 – – – De materia textil 12,5 3

4202 39 00 00 – – Los demás 12,5 3

– Los demás

4202 91 – – Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regene­ rado o cuero charolado

4202 91 10 00 – – – Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

12,5 3

4202 91 80 00 – – – Los demás 12,5 3

4202 92 – – Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

– – – De hojas de plástico

4202 92 11 00 – – – – Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

12,5 3

4202 92 15 00 – – – – Estuches para instrumentos musicales 12,5 3

4202 92 19 00 – – – – Los demás 12,5 3

– – – De materia textil

4202 92 91 00 – – – – Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

12,5 3

4202 92 98 00 – – – – Los demás 12,5 3

4202 99 00 00 – – Los demás 12,5 3

4203 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de cuero na­ tural o cuero regenerado

4203 10 00 00 – Prendas de vestir 5 0

– Guantes, mitones y manoplas

4203 21 00 00 – – Diseñados especialmente para la práctica del deporte 5 3

4203 29 – – Los demás

4203 29 10 00 – – – De protección para cualquier oficio 5 3

– – – Los demás

4203 29 91 00 – – – – Para hombres y niños 10 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/487

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4203 29 99 00 – – – – Los demás 10 3

4203 30 00 00 – Cintos, cinturones y bandoleras 10 3

4203 40 00 00 – Los demás complementos (accesorios) de vestir 5 0

[4204]

4205 00 Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado

– Para usos técnicos

4205 00 11 00 – – Correas transportadoras o de transmisión 25 5

4205 00 19 00 – – Los demás 20 5

4205 00 90 00 – Los demás 20 5

4206 00 00 Manufacturas de tripa, vejigas o tendones

4206 00 00 10 – Catgut 25 3

4206 00 00 90 – Las demás 10 5

43 CAPÍTULO 43 - PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETE­ RÍA; PELETERÍA FACTICIA O ARTIFICIAL

4301 Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 ó 4103)

4301 10 00 00 – De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas 0 0

4301 30 00 00 – De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mon­ golia o del Tíbet, enteras, incluso sin cabeza, cola o patas

1 0

4301 60 00 00 – De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas 5 0

4301 80 – Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

4301 80 30 00 – – De marmota 0 0

4301 80 50 00 – – De félidos salvajes 0 0

4301 80 70 – – Las demás

4301 80 70 10 – – – De foca u otaria, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

5 0

4301 80 70 90 – – – Las demás 0 0

ESL 161/488 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4301 90 00 00 – Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería 5 0

4302 Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias), (excepto la de la partida 4303)

– Pieles enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensam­ blar

4302 11 00 00 – – De visón 5 0

4302 19 – – Las demás

4302 19 10 00 – – – De castor 5 0

4302 19 20 00 – – – De rata almizclera 5 0

4302 19 30 00 – – – De zorro 5 0

4302 19 35 00 – – – De conejo o liebre 5 0

– – – De foca u otaria

4302 19 41 00 – – – – De crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

5 0

4302 19 49 00 – – – – Las demás 5 0

4302 19 50 00 – – – De nutria marina o coipo 5 0

4302 19 60 00 – – – De marmota 5 0

4302 19 70 00 – – – De félidos salvajes 5 0

– – – De ovino

4302 19 75 00 – – – – De cordero llamadas de «astracán», «Breitschwanz», «ca­ racul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de Chi­ na, de Mongolia o del Tíbet

5 0

4302 19 80 00 – – – – Las demás 5 0

4302 19 95 00 – – – Las demás 5 0

4302 20 00 00 – Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar

5 0

4302 30 – Pieles enteras, trozos y recortes de pieles ensamblados

4302 30 10 00 – – Pieles llamadas «alargadas» 5 0

– – Las demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/489

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4302 30 21 00 – – – De visón 5 0

4302 30 25 00 – – – De conejo o liebre 5 0

4302 30 31 00 – – – De cordero llamadas de «astracán», «Breitschwanz», «cara­ cul», «persa»o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet

5 0

4302 30 41 00 – – – De rata almizclera 5 0

4302 30 45 00 – – – De zorro 5 0

– – – De foca u otaria

4302 30 51 00 – – – – De crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

5 0

4302 30 55 00 – – – – Las demás 5 0

4302 30 61 00 – – – De nutria marina o coipo 5 0

4302 30 71 00 – – – De félidos salvajes 5 0

4302 30 95 00 – – – Las demás 5 0

4303 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás ar­ tículos de peletería

4303 10 – Prendas y complementos (accesorios), de vestir

4303 10 10 00 – – De peletería de crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

10 3

4303 10 90 – – Los demás

4303 10 90 10 – – – De peletería de visón 10 3

4303 10 90 20 – – – De peletería de nutria, zorro polar o zorro 10 3

4303 10 90 30 – – – De peletería de conejo o liebre 10 3

4303 10 90 40 – – – De peletería de cordero 10 3

4303 10 90 90 – – – Las demás 10 3

4303 90 00 00 – Los demás 10 3

4304 00 00 00 Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial

10 3

ESL 161/490 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

IX SECCIÓN IX - MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFAC­ TURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

44 CAPÍTULO 44 - MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANU­ FACTURAS DE MADERA

4401 Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares

4401 10 00 00 – Leña 0 0

– Madera en plaquitas o partículas

4401 21 00 00 – – De coníferas 0 0

4401 22 00 00 – – Distinta de la de coníferas 0 0

4401 30 – Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglome­ rados en leños, briquetas, bolitas o formas similares

4401 30 10 00 – – Aserrín de madera 0 0

4401 30 90 00 – – Los demás 0 0

4402 Carbón vegetal (comprendido el de cáscaras o de huesos (ca­ rozos) de frutos), incluso aglomerado

4402 10 00 00 – De bambú 0 0

4402 90 00 00 – Los demás 0 0

4403 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escua­ drada

4403 10 00 00 – Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conserva­ ción

0 0

4403 20 – Las demás, de coníferas

– – De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)

4403 20 11 00 – – – Madera en rollo para serrar 0 0

4403 20 19 00 – – – Las demás 0 0

– – De pino de la especie Pinus sylvestris L.

4403 20 31 00 – – – Madera en rollo para serrar 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/491

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4403 20 39 00 – – – Las demás 0 0

– – Las demás

4403 20 91 00 – – – Madera en rollo para serrar 0 0

4403 20 99 00 – – – Las demás 0 0

– Las demás, de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo

4403 41 00 00 – – Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau 0 0

4403 49 – – Las demás

4403 49 10 00 – – – Acajou d'Afrique, Iroko e Sapelli 0 0

4403 49 20 00 – – – Okoumé 0 0

4403 49 40 00 – – – Sipo 0 0

4403 49 95 00 – – – Las demás 0 0

– Las demás

4403 91 – – De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)

4403 91 10 00 – – – Madera en rollo para serrar 0 0

4403 91 90 00 – – – Las demás 0 0

4403 92 – – De haya (Fagus spp.)

4403 92 10 00 – – – Madera en rollo para serrar 0 0

4403 92 90 00 – – – Las demás 0 0

4403 99 – – Las demás

4403 99 10 00 – – – De álamo 0 0

4403 99 30 00 – – – De eucalipto 0 0

– – – De abedul

4403 99 51 00 – – – – Madera en rollo para serrar 0 0

4403 99 59 00 – – – – Las demás 0 0

4403 99 95 00 – – – Las demás 0 0

ESL 161/492 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4404 Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera sim­ plemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares

4404 10 00 00 – De coníferas 0 0

4404 20 00 00 – Distinta de la de coníferas 0 0

4405 00 00 00 Lana de madera; harina de madera 0 0

4406 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

4406 10 00 00 – Sin impregnar 0 0

4406 90 00 00 – Las demás 0 0

4407 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extre­ mos, de espesor superior a 6 mm

4407 10 – De coníferas

4407 10 15 00 – – Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada 0 0

– – Las demás

– – – Cepillada

4407 10 31 00 – – – – De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)

0 0

4407 10 33 00 – – – – De pino de la especie Pinus sylvestris L. 0 0

4407 10 38 00 – – – – Las demás 0 0

– – – Las demás

4407 10 91 00 – – – – De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)

0 0

4407 10 93 00 – – – – De pino de la especie Pinus sylvestris L 0 0

4407 10 98 00 – – – – Las demás 0 0

– De las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo

4407 21 – – Mahogany (Swietenia spp.)

4407 21 10 00 – – – Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/493

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – Las demás

4407 21 91 00 – – – – Cepillada 0 0

4407 21 99 00 – – – – Las demás 0 0

4407 22 – – Virola, Imbuya y Balsa

4407 22 10 00 – – – Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada 0 0

– – – Las demás

4407 22 91 00 – – – – Cepillada 0 0

4407 22 99 00 – – – – Las demás 0 0

4407 25 – – Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

4407 25 10 00 – – – Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada 0 0

– – – Las demás

4407 25 30 00 – – – – Cepillada 0 0

4407 25 50 00 – – – – Lijada 0 0

4407 25 90 00 – – – – Las demás 0 0

4407 26 – – White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan

4407 26 10 00 – – – Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada 0 0

– – – Las demás

4407 26 30 00 – – – – Cepillada 0 0

4407 26 50 00 – – – – Lijada 0 0

4407 26 90 00 – – – – Las demás 0 0

4407 27 – – Sapelli

4407 27 10 00 – – – Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada 0 0

– – – Las demás

4407 27 91 00 – – – – Cepillada 0 0

4407 27 99 00 – – – – Las demás 0 0

4407 28 – – Iroko

ESL 161/494 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4407 28 10 00 – – – Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada 0 0

– – – Las demás

4407 28 91 00 – – – – Cepillada 0 0

4407 28 99 00 – – – – Las demás 0 0

4407 29 – – Las demás

4407 29 15 00 – – – Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada 0 0

– – – Las demás

– – – – Acajou d'Afrique, Azobé, Dibétou, Ilomba, Jelutong, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Limba, Makoré, Mansonia, Merbau, Obeche, Okumé, Palissandre de Para, Palissandre de Rose, Palissandre de Rio, Ramin, Sipo, Teca y Tiama,

– – – – – Cepillada

4407 29 20 00 – – – – – – Palissandre de Para, Palissandre de Rio y Palissandre de Rose

0 0

4407 29 25 00 – – – – – – Las demás 0 0

4407 29 45 00 – – – – – Lijada 0 0

– – – – – Las demás

4407 29 61 00 – – – – – – Azobé 0 0

4407 29 68 00 – – – – – – Las demás 0 0

– – – – Las demás

4407 29 83 00 – – – – – Cepillada 0 0

4407 29 85 00 – – – – – Lijada 0 0

4407 29 95 00 – – – – – Las demás 0 0

– Las demás

4407 91 – – De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)

4407 91 15 00 – – – Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada 0 0

– – – Las demás

– – – – Cepillada

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/495

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4407 91 31 00 – – – – – Tablas y frisos para parqués, sin ensamblar 0 0

4407 91 39 00 – – – – – Las demás 0 0

4407 91 90 00 – – – – Las demás 0 0

4407 92 00 00 – – De haya (Fagus spp.) 0 0

4407 93 – – De arce (Acer spp.)

4407 93 10 00 – – – Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

0 0

– – – Las demás

4407 93 91 00 – – – – Lijada 0 0

4407 93 99 00 – – – – Las demás 0 0

4407 94 – – De cerezo (Prunus spp.)

4407 94 10 00 – – – Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

0 0

– – – Las demás

4407 94 91 00 – – – – Lijada 0 0

4407 94 99 00 – – – – Las demás 0 0

4407 95 – – De fresno (Fraxinus spp.)

4407 95 10 00 – – – Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

0 0

– – – Las demás

4407 95 91 00 – – – – Lijada 0 0

4407 95 99 00 – – – – Las demás 0 0

4407 99 – – Las demás

4407 99 20 00 – – – Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada 0 0

– – – Las demás

4407 99 25 00 – – – – Cepillada 0 0

4407 99 40 00 – – – – Lijada 0 0

– – – – Las demás

4407 99 91 00 – – – – – De álamo 0 0

ESL 161/496 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4407 99 96 00 – – – – – De las demás maderas tropicales 0 0

4407 99 98 00 – – – – – Las demás 0 0

4408 Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para maderas es­ tratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinal­ mente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor in­ ferior o igual a 6 mm

4408 10 – De coníferas

4408 10 15 00 – – Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilla­ das o lijadas

0 0

– – Las demás

4408 10 91 00 – – – Tablillas para la fabricación de lápices 0 0

– – – Las demás

4408 10 93 00 – – – – De espesor inferior o igual a 1 mm 0 0

4408 10 99 00 – – – – De espesor superior a 1 mm 0 0

– De las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo

4408 31 – – Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

4408 31 11 00 – – – Unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas 0 0

– – – Las demás

4408 31 21 00 – – – – Cepilladas 0 0

4408 31 25 00 – – – – Lijadas 0 0

4408 31 30 00 – – – – Las demás 0 0

4408 39 – – Las demás

– – – Acajou d'Afrique, Limba, Mahogany (Swietenia spp.), Oku­ mé, Obeche, Sapelli, Sipo, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Virola y White Lauan

4408 39 15 00 – – – – Lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

0 0

– – – – Las demás

4408 39 21 00 – – – – – Cepilladas 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/497

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – – – Las demás

4408 39 31 00 – – – – – – De espesor inferior o igual a 1 mm 0 0

4408 39 35 00 – – – – – – De espesor superior a 1 mm 0 0

– – – Las demás

4408 39 55 00 – – – – Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso ce­ pilladas o lijadas

0 0

– – – – Las demás

4408 39 70 00 – – – – – Tablillas para la fabricación de lápices 0 0

– – – – – Las demás

4408 39 85 00 – – – – – – De espesor inferior o igual a 1 mm 0 0

4408 39 95 00 – – – – – – De espesor superior a 1 mm 0 0

4408 90 – Las demás

4408 90 15 00 – – Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilla­ das o lijadas

0 0

– – Las demás

4408 90 35 00 – – – Tablillas para la fabricación de lápices 0 0

– – – Las demás

4408 90 85 00 – – – – De espesor inferior o igual a 1 mm 0 0

4408 90 95 00 – – – – De espesor superior a 1 mm 0 0

4409 Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensam­ blar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, reba­ jes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, re­ dondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extre­ mos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos

4409 10 – De coníferas

4409 10 11 00 – – Varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

0 0

4409 10 18 00 – – Las demás 0 0

– Distinta de la de coníferas

4409 21 00 00 – – De bambú 0 0

4409 29 – – Las demás

ESL 161/498 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4409 29 10 00 – – – Varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

0 0

– – – Las demás

4409 29 91 00 – – – – Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar 0 0

4409 29 99 00 – – – – Las demás 0 0

4410 Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

– De madera

4410 11 – – Tableros de partículas

4410 11 10 00 – – – En bruto o simplemente lijados 0 0

4410 11 30 00 – – – Recubiertos en la superficie con papel impregnado de melamina

0 0

4410 11 50 00 – – – Recubiertos en la superficie con placas u hojas decorativas estratificadas de plástico

0 0

4410 11 90 00 – – – Los demás 0 0

4410 12 – – Tableros llamados «oriented strand board» (OSB)

4410 12 10 00 – – – En bruto o simplemente lijados 0 0

4410 12 90 00 – – – Los demás 0 0

4410 19 00 00 – – Los demás 0 0

4410 90 00 00 – Los demás 0 0

4411 Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

– Tableros de fibra de densidad media (llamados «MDF»)

4411 12 – – De espesor inferior o igual a 5 mm

4411 12 10 00 – – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 0 0

4411 12 90 00 – – – Los demás 0 0

4411 13 – – De espesor superior a 5 mm pero inferior o igual a 9 mm

4411 13 10 00 – – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 0 0

4411 13 90 00 – – – Los demás 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/499

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4411 14 – – De espesor superior a 9 mm

4411 14 10 00 – – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 0 0

4411 14 90 00 – – – Los demás 0 0

– Los demás

4411 92 – – De densidad superior a 0,8 g/cm3

4411 92 10 00 – – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 0 0

4411 92 90 00 – – – Los demás 0 0

4411 93 – – De densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3

4411 93 10 00 – – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 0 0

4411 93 90 00 – – – Los demás 0 0

4411 94 – – De densidad inferior o igual a 0,5 g/cm3

4411 94 10 00 – – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 0 0

4411 94 90 00 – – – Los demás 0 0

4412 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

4412 10 00 00 – De bambú 0 0

– Las demás maderas contrachapadas, constituidas exclusiva­ mente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm

4412 31 – – Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capí­ tulo

4412 31 10 00 – – – Acajou d'Afrique, Dark Red Meranti, Light Red Meranti, Limba, Mahogany (Swietenia spp.), Obeche, Okoumé, Pa­ lissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Sapelli, Sipo, Virola y White Lauan

0 0

4412 31 90 00 – – – Las demás 0 0

4412 32 00 00 – – Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

0 0

4412 39 00 00 – – Las demás 0 0

– Las demás

4412 94 – – Tableros denominados «blockboard», «laminboard» y «bat­ tenboard»

4412 94 10 00 – – – Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

0 0

ESL 161/500 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4412 94 90 00 – – – Las demás 0 0

4412 99 – – Las demás

4412 99 30 00 – – – Con un tablero de partículas, por lo menos 0 0

4412 99 70 00 – – – Las demás 0 0

4413 00 00 00 Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles 0 0

4414 00 Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

4414 00 10 00 – De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

0 0

4414 00 90 00 – De las demás maderas 0 0

4415 Cajones, cajas jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera

4415 10 – Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables

4415 10 10 00 – – Cajones, cajas, jaulas, tambores (cilindros) y envases simi­ lares

0 0

4415 10 90 00 – – Carretes para cables 0 0

4415 20 – Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; collari­ nes para paletas

4415 20 20 00 – – Paletas simples; collarines para paletas 0 0

4415 20 90 00 – – Las demás 0 0

4416 00 00 00 Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

0 0

4417 00 00 00 Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera

0 0

4418 Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revesti­ miento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera

4418 10 – Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos

4418 10 10 00 – – De las maderas tropicales citadas en la nota complementa­ ria 2 de este capítulo

0 0

4418 10 50 00 – – De madera de coníferas 0 0

4418 10 90 00 – – De las demás maderas 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/501

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4418 20 – Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales

4418 20 10 00 – – De las maderas tropicales citadas en la nota complementa­ ria 2 de este capítulo

0 0

4418 20 50 00 – – De madera de coníferas 0 0

4418 20 80 00 – – De las demás maderas 0 0

4418 40 00 00 – Encofrados para hormigón 0 0

4418 50 00 00 – Tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y sha­ kes)

0 0

4418 60 00 00 – Postes y vigas 0 0

– Tableros ensamblados para revestimiento de suelo

4418 71 00 00 – – Para suelos en mosaico 0 0

4418 72 00 00 – – Los demás, multicapas 0 0

4418 79 00 00 – – Los demás 0 0

4418 90 – Los demás

4418 90 10 00 – – De madera en láminas 0 0

4418 90 80 00 – – Los demás 0 0

4419 00 Artículos de mesa o de cocina, de madera

4419 00 10 00 – De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

0 0

4419 00 90 00 – De las demás maderas 0 0

4420 Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94

4420 10 – Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera

4420 10 11 00 – – De las maderas tropicales citadas en la nota complementa­ ria 2 de este capítulo

0 0

4420 10 19 00 – – De las demás maderas 0 0

4420 90 – Los demás

4420 90 10 00 – – Marquetería y taracea 0 0

ESL 161/502 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – Los demás

4420 90 91 00 – – – De las maderas tropicales citadas en la nota complemen­ taria 2 de este capítulo

0 0

4420 90 99 00 – – – Los demás 0 0

4421 Las demás manufacturas de madera

4421 10 00 00 – Perchas para prendas de vestir 0 0

4421 90 – Las demás

4421 90 91 00 – – De tableros de fibras 0 0

4421 90 98 00 – – Las demás 0 0

45 CAPÍTULO 45 - CORCHO Y SUS MANUFACTURAS

4501 Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdi­ cios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado

4501 10 00 00 – Corcho natural en bruto o simplemente preparado 5 0

4501 90 00 00 – Los demás 5 0

4502 00 00 00 Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares, in­ cluidos los esbozos con aristas vivas para tapones

5 0

4503 Manufacturas de corcho natural

4503 10 – Tapones

4503 10 10 00 – – Cilíndricos 5 0

4503 10 90 00 – – Los demás 5 0

4503 90 00 00 – Las demás 5 0

4504 Corcho aglomerado, incluso con aglutinante, y manufacturas de corcho aglomerado

4504 10 – Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos si­ milares de pared, de cualquier forma; cilindros macizos, in­ cluidos los discos

– – Tapones

4504 10 11 00 – – – Para vinos espumosos, incluso con discos de corcho na­ tural

5 0

4504 10 19 00 – – – Los demás 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/503

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – Los demás

4504 10 91 00 – – – Con aglutinante 5 0

4504 10 99 00 – – – Los demás 5 0

4504 90 – Las demás

4504 90 20 00 – – Tapones 5 0

4504 90 80 – – Los demás

4504 90 80 30 – – – Juntas o empaquetaduras, destinadas a aeronaves civiles 0,5 0

4504 90 80 90 – – – Las demás 5 0

46 CAPÍTULO 46 - MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CES­ TERÍA

4601 Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, este­ ras, cañizos)

– Esterillas, esteras y cañizos, de materia vegetal

4601 21 – – De bambú

4601 21 10 00 – – – Confeccionados con trenzas y artículos similares de ma­ teria trenzable

5 0

4601 21 90 00 – – – Los demás 5 0

4601 22 – – De roten (ratán)

4601 22 10 00 – – – Confeccionados con trenzas y artículos similares de ma­ teria trenzable

5 0

4601 22 90 00 – – – Los demás 5 0

4601 29 – – Los demás

4601 29 10 00 – – – Confeccionados con trenzas y artículos similares de ma­ teria trenzable

5 0

4601 29 90 00 – – – Los demás 5 0

– Los demás

4601 92 – – De bambú

4601 92 05 00 – – – Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

5 0

ESL 161/504 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – Los demás

4601 92 10 00 – – – – Confeccionados con trenzas y artículos similares de ma­ teria trenzable

5 0

4601 92 90 00 – – – – Los demás 5 0

4601 93 – – De roten (ratán)

4601 93 05 00 – – – Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

5 0

– – – Los demás

4601 93 10 00 – – – – Confeccionados con trenzas y artículos similares de ma­ teria trenzable

5 0

4601 93 90 00 – – – – Los demás 5 0

4601 94 – – De las demás materias vegetales

4601 94 05 00 – – – Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

5 0

– – – Los demás

4601 94 10 00 – – – – Confeccionados con trenzas y artículos similares de ma­ teria trenzable

5 0

4601 94 90 00 – – – – Los demás 5 0

4601 99 – – Los demás

4601 99 05 00 – – – Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

5 0

– – – Los demás

4601 99 10 00 – – – – Confeccionados con trenzas y artículos similares de ma­ teria trenzable

5 0

4601 99 90 00 – – – – Los demás 5 0

4602 Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de esponja vegetal (paste o lufa)

– De materia vegetal

4602 11 00 00 – – De bambú 5 0

4602 12 00 00 – – De roten (ratán) 5 0

4602 19 – – Los demás

4602 19 10 00 – – – Fundas de paja para botellas de embalaje o de protección 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/505

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – Los demás

4602 19 91 00 – – – – Artículos de cestería obtenidos directamente en su for­ ma

5 0

4602 19 99 00 – – – – Los demás 5 0

4602 90 00 00 – Los demás 5 0

X SECCIÓN X - PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MA­ TERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CAR­ TÓN Y SUS APLICACIONES

47 CAPÍTULO 47 - PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS)

4701 00 Pasta mecánica de madera

4701 00 10 00 – Pasta termomecánica de madera 0 0

4701 00 90 00 – Las demás 0 0

4702 00 00 00 Pasta química de madera para disolver 0 0

4703 Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver)

– Cruda

4703 11 00 00 – – De coníferas 0 0

4703 19 00 00 – – Distinta de la de coníferas 0 0

– Semiblanqueada o blanqueada

4703 21 00 00 – – De coníferas 0 0

4703 29 00 00 – – Distinta de la de coníferas 0 0

4704 Pasta química de madera al sulfito (excepto la pasta para disolver)

– Cruda

4704 11 00 00 – – De coníferas 0 0

4704 19 00 00 – – Distinta de la de coníferas 0 0

– Semiblanqueada o blanqueada

4704 21 00 00 – – De coníferas 0 0

4704 29 00 00 – – Distinta de la de coníferas 0 0

ESL 161/506 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4705 00 00 00 Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

0 0

4706 Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desper­ dicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas

4706 10 00 00 – Pasta de línter de algodón 0 0

4706 20 00 00 – Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (des­ perdicios y desechos)

0 0

4706 30 00 00 – Las demás, de bambú 0 0

– Las demás

4706 91 00 00 – – Mecánicas 0 0

4706 92 00 00 – – Químicas 0 0

4706 93 00 00 – – Semiquímicas 0 0

4707 Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

4707 10 00 00 – Papel o cartón Kraft crudo o de papel o cartón corrugado 0 0

4707 20 00 00 – Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa

0 0

4707 30 – Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos simi­ lares)

4707 30 10 00 – – Periódicos y revistas atrasados o sin vender, guías telefóni­ cas, folletos e impresos publicitarios

0 0

4707 30 90 00 – – Los demás 0 0

4707 90 – Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasifi­ car

4707 90 10 00 – – Sin clasificar 0 0

4707 90 90 00 – – Clasificados 0 0

48 CAPÍTULO 48 - PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTÓN

4801 00 00 00 Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas 0 0

4802 Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cual­ quier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 ó 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)

4802 10 00 00 – Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja) 0 0

4802 20 00 00 – Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles

0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/507

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4802 40 – Papel soporte para papeles de decorar paredes

4802 40 10 00 – – Sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra

0 0

4802 40 90 00 – – Los demás 0 0

– Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por pro­ cedimiento mecánico o químico-mecánico o con un conte­ nido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra

4802 54 00 00 – – De peso inferior a 40 g/m2 0 0

4802 55 – – De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en bobinas (rollos)

4802 55 15 00 – – – De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior a 60 g/ m2

0 0

4802 55 25 00 – – – De peso superior o igual a 60 g/m2 pero inferior a 75 g/ m2

0 0

4802 55 30 00 – – – De peso superior o igual a 75 g/m2 pero inferior a 80 g/ m2

0 0

4802 55 90 00 – – – De peso superior o igual a 80 g/m2 0 0

4802 56 – – De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, sin plegar

4802 56 20 00 – – – En las que un lado mida 297 mm y el otro mida 210 mm (formato A 4)

0 0

4802 56 80 00 – – – Los demás 0 0

4802 57 00 00 – – Los demás, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero infe­ rior o igual a 150 g/m2

0 0

4802 58 – – De peso superior a 150 g/m2

4802 58 10 00 – – – En bobinas (rollos) 0 0

4802 58 90 00 – – – Los demás 0 0

– Los demás papeles y cartones, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-me­ cánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra

4802 61 – – En bobinas (rollos)

ESL 161/508 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4802 61 15 00 – – – De peso inferior a 72 g/m2, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 50 % en peso del contenido total de fibra

0 0

4802 61 80 00 – – – Los demás 0 0

4802 62 00 00 – – En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

0 0

4802 69 00 00 – – Los demás 0 0

4803 00 Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados (crepés), plisados, gofra­ dos, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas

4803 00 10 00 – Guata de celulosa 0 0

– Papel rizado y napas de fibra de celulosa llamado tissue, de un peso por capa

4803 00 31 00 – – Inferior o igual a 25 g/m2 0 0

4803 00 39 00 – – Superior a 25 g/m2 0 0

4803 00 90 00 – Los demás 0 0

4804 Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 ó 4803)

– Papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner)

4804 11 – – Crudos

– – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) supe­ rior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

4804 11 11 00 – – – – De peso inferior a 150 g/m2 0 0

4804 11 15 00 – – – – De peso superior o igual a 150 g/m2 pero inferior a 175 g/m2

0 0

4804 11 19 00 – – – – De peso superior o igual a 175 g/m2 0 0

4804 11 90 00 – – – Los demás 0 0

4804 19 – – Los demás

– – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) supe­ rior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/509

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – – Compuestos de una o varias hojas crudas y una capa exterior blanqueada, semiblanqueada o coloreada en la masa, de peso

4804 19 11 00 – – – – – Inferior a 150 g/m2 0 0

4804 19 15 00 – – – – – Superior o igual a 150 g/m2 pero inferior a 175 g/m2 0 0

4804 19 19 00 – – – – – Superior o igual a 175 g/m2 0 0

– – – – Los demás, de peso

4804 19 31 00 – – – – – Inferior a 150 g/m2 0 0

4804 19 38 00 – – – – – Superior o igual a 150 g/m2 0 0

4804 19 90 00 – – – Los demás 0 0

– Papel Kraft para sacos (bolsas)

4804 21 – – Crudo

4804 21 10 00 – – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) supe­ rior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

0 0

4804 21 90 00 – – – Los demás 0 0

4804 29 – – Los demás

4804 29 10 00 – – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) supe­ rior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

0 0

4804 29 90 00 – – – Los demás 0 0

– Los demás papeles y cartones Kraft, de peso inferior o igual a 150 g/m2

4804 31 – – Crudos

– – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) supe­ rior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

4804 31 51 00 – – – – Que sirvan de aislantes para usos electrotécnicos 0 0

4804 31 58 00 – – – – Los demás 0 0

4804 31 80 00 – – – Los demás 0 0

4804 39 – – Los demás

ESL 161/510 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) supe­ rior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

4804 39 51 00 – – – – Blanqueados uniformemente en la masa 0 0

4804 39 58 00 – – – – Los demás 0 0

4804 39 80 00 – – – Los demás 0 0

– Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2

4804 41 – – Crudos

4804 41 10 00 – – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) supe­ rior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

0 0

– – – Los demás

4804 41 91 00 – – – – Papeles y cartones llamados saturating kraft 0 0

4804 41 99 00 – – – – Los demás 0 0

4804 42 – – Blanqueados uniformemente en la masa y con un conte­ nido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra

4804 42 10 00 – – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) supe­ rior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

0 0

4804 42 90 00 – – – Los demás 0 0

4804 49 – – Los demás

4804 49 10 00 – – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) supe­ rior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

0 0

4804 49 90 00 – – – Los demás 0 0

– Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior o igual a 225 g/m2

4804 51 – – Crudos

4804 51 10 00 – – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) supe­ rior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

0 0

4804 51 90 00 – – – Los demás 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/511

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4804 52 – – Blanqueados uniformemente en la masa y con un conte­ nido de fibras de madera, obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra

4804 52 10 00 – – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) supe­ rior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

0 0

4804 52 90 00 – – – Los demás 0 0

4804 59 – – Los demás

4804 59 10 00 – – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) supe­ rior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

0 0

4804 59 90 00 – – – Los demás 0 0

4805 Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los es­ pecificados en la nota 3 de este capítulo

– Papel para acanalar

4805 11 00 00 – – Papel semiquímico para acanalar 0 0

4805 12 00 00 – – Papel paja para acanalar 0 0

4805 19 – – Los demás

4805 19 10 00 – – – Wellenstoff 0 0

4805 19 90 00 – – – Los demás 0 0

– Testliner

4805 24 00 00 – – De peso inferior o igual a 150 g/m2 0 0

4805 25 00 00 – – De peso superior a 150 g/m2 0 0

4805 30 – Papel sulfito para envolver

4805 30 10 00 – – De peso inferior a 30 g/m2 0 0

4805 30 90 00 – – De peso superior o igual a 30 g/m2 0 0

4805 40 00 00 – Papel y cartón filtro 0 0

4805 50 00 00 – Papel y cartón fieltro; papel y cartón lana 0 0

– Los demás

4805 91 00 00 – – De peso inferior o igual a 150 g/m2 0 0

ESL 161/512 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4805 92 00 00 – – De peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2 0 0

4805 93 – – De peso superior o igual a 225 g/m2

4805 93 20 00 – – – A base de papel reciclado 0 0

4805 93 80 00 – – – Los demás 0 0

4806 Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparen­ tes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas

4806 10 00 00 – Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal) 0 0

4806 20 00 00 – Papel resistente a las grasas (greaseproof) 0 0

4806 30 00 00 – Papel vegetal (papel calco) 0 0

4806 40 – Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos

4806 40 10 00 – – Papel cristal 0 0

4806 40 90 00 – – Los demás 0 0

4807 00 Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas

4807 00 30 00 – A base de papel reciclado, incluso revestidos con papel 0 0

4807 00 80 00 – Los demás 0 0

4808 Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803)

4808 10 00 00 – Papel y cartón corrugados, incluso perforados 0 0

4808 20 00 00 – Papel Kraft para sacos (bolsas), rizado (crepé) o plisado, incluso gofrado, estampado o perforado

0 0

4808 30 00 00 – Los demás papeles Kraft, rizados (crepés) o plisados, incluso gofrados, estampados o perforados

0 0

4808 90 00 00 – Los demás 0 0

4809 Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir, incluido el estucado o cuché, recu­ bierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas

4809 20 – Papel autocopia

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/513

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4809 20 10 00 – – En bobinas (rollos) 0 0

4809 20 90 00 – – En hojas 0 0

4809 90 – Los demás

4809 90 10 00 – – Papel carbón (carbónico) y papeles similares 0 0

4809 90 90 00 – – Los demás 0 0

4810 Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con excusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobi­ nas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño

– Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra

4810 13 – – En bobinas (rollos)

4810 13 20 00 – – – Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensible, termosensible o electro-sensible, de peso inferior o igual a 150 g/m2

0 0

4810 13 80 00 – – – Los demás 0 0

4810 14 – – En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

4810 14 20 00 – – – Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensible, termosensible o electro-sensible, de peso inferior o igual a 150 g/m2

0 0

4810 14 80 00 – – – Los demás 0 0

4810 19 – – Los demás

4810 19 10 00 – – – Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensible, termosensible o electro-sensible, de peso inferior o igual a 150 g/m2

0 0

4810 19 90 00 – – – Los demás 0 0

– Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, con un contenido total de fibras ob­ tenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra

4810 22 – – Papel estucado o cuché ligero (liviano) («L.W.C.»)

ESL 161/514 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4810 22 10 00 – – – En bobinas, de anchura superior a 15 cm o en hojas en las que un lado sea superior a 36 cm y el otro sea supe­ rior a 15 cm, sin plegar

0 0

4810 22 90 00 – – – Los demás 0 0

4810 29 – – Los demás

4810 29 30 00 – – – En bobinas (rollos) 0 0

4810 29 80 00 – – – Los demás 0 0

– Papel y cartón Kraft (excepto los de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos)

4810 31 00 00 – – Blanqueados uniformemente en la masa y con un conte­ nido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m2

0 0

4810 32 – – Blanqueados uniformemente en la masa y con un conte­ nido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m2

4810 32 10 00 – – – Estucado o recubierto de caolín 0 0

4810 32 90 00 – – – Los demás 0 0

4810 39 00 00 – – Los demás 0 0

– Los demás papeles y cartones

4810 92 – – Multicapas

4810 92 10 00 – – – Con todas las capas blanqueadas 0 0

4810 92 30 00 – – – Con una sola capa exterior blanqueada 0 0

4810 92 90 00 – – – Los demás 0 0

4810 99 – – Los demás

4810 99 10 00 – – – De pasta blanqueada, estucados o recubiertos de caolín 0 0

4810 99 30 00 – – – Recubiertos de polvo de mica 0 0

4810 99 90 00 – – – Los demás 0 0

4811 Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, (excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 o 4810)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/515

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4811 10 00 00 – Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados 0 0

– Papel y cartón engomados o adhesivos

4811 41 – – Autoadhesivos

4811 41 20 00 – – – De anchura inferior o igual a 10 cm, con recubrimiento de caucho natural o sintético sin vulcanizar

0 0

4811 41 90 00 – – – Los demás 0 0

4811 49 00 00 – – Los demás 0 0

– Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos)

4811 51 00 00 – – Blanqueados, de peso superior a 150 g/m2 0 0

4811 59 00 00 – – Los demás 0 0

4811 60 00 00 – Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol

0 0

4811 90 00 00 – Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa

0 0

4812 00 00 00 Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel 0 0

4813 Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en libri­ llos o en tubos

4813 10 00 00 – En librillos o en tubos 0 0

4813 20 00 00 – En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm 0 0

4813 90 – Los demás

4813 90 10 00 – – En bobinas (rollos) de anchura superior a 5 cm pero infe­ rior o igual a 15 cm

0 0

4813 90 90 00 – – Los demás 0 0

4814 Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras

4814 10 00 00 – Papel granito (ingrain) 0 0

4814 20 00 00 – Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo

0 0

4814 90 – Los demás

ESL 161/516 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4814 90 10 00 – – Papel para decorar y revestimientos similares de paredes constituidos por papel graneado, gofrado, coloreado en la superficie, impreso con motivos o decorado de otro modo, en la superficie, y recubierto o revestido de plástico pro­ tector transparente

0 0

4814 90 80 00 – – Los demás 0 0

[4815]

4816 Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

4816 20 00 00 – Papel autocopia 0 0

4816 90 00 00 – Los demás 0 0

4817 Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presenta­ ciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

4817 10 00 00 – Sobres 0 0

4817 20 00 00 – Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para co­ rrespondencia

0 0

4817 30 00 00 – Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

0 0

4818 Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles simila­ res, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (ro­ llos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiéni­ cos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de to­ cador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (ac­ cesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

4818 10 – Papel higiénico

4818 10 10 00 – – De un peso por capa inferior o igual a 25 g/m2 0 0

4818 10 90 00 – – De un peso por capa superior a 25 g/m2 0 0

4818 20 – Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas

4818 20 10 00 – – Pañuelos y toallitas de desmaquillaje 0 0

– – Toallas

4818 20 91 00 – – – En bobinas (rollos) 0 0

4818 20 99 00 – – – Las demás 0 0

4818 30 00 00 – Manteles y servilletas 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/517

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4818 40 – Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares

– – Compresas y tampones higiénicos y artículos similares

4818 40 11 00 – – – Compresas higiénicas 0 0

4818 40 13 00 – – – Tampones higiénicos 0 0

4818 40 19 00 – – – Los demás 0 0

4818 40 90 00 – – Pañales para bebés y artículos higiénicos similares 0 0

4818 50 00 00 – Prendas y complementos (accesorios), de vestir 0 0

4818 90 – Los demás

4818 90 10 00 – – Artículos para uso quirúrgico, médico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor

0 0

4818 90 90 00 – – Los demás 0 0

4819 Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares

4819 10 00 00 – Cajas de papel o cartón corrugado 0 0

4819 20 00 00 – Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar 0 0

4819 30 00 00 – Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm

0 0

4819 40 00 00 – Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos 0 0

4819 50 00 00 – Los demás envases, incluidas las fundas para discos 0 0

4819 60 00 00 – Cartonajes de oficina, tienda o similares 0 0

4820 Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón

4820 10 – Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), bloques, memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares

ESL 161/518 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4820 10 10 00 – – Libros registro, libros de contabilidad, talonarios de pedidos o de recibos

0 0

4820 10 30 00 – – Talonarios de notas, bloques de papel de cartas y bloques, memorandos

0 0

4820 10 50 00 – – Agendas 0 0

4820 10 90 00 – – Los demás 0 0

4820 20 00 00 – Cuadernos 0 0

4820 30 00 00 – Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos

0 0

4820 40 – Formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico)

4820 40 10 00 – – Formularios llamados «continuos» 0 0

4820 40 90 00 – – Los demás 0 0

4820 50 00 00 – Álbumes para muestras o para colecciones 0 0

4820 90 00 00 – Los demás 0 0

4821 Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas

4821 10 – Impresas

4821 10 10 00 – – Autoadhesivas 0 0

4821 10 90 00 – – Las demás 0 0

4821 90 – Las demás

4821 90 10 00 – – Autoadhesivas 0 0

4821 90 90 00 – – Las demás 0 0

4822 Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos

4822 10 00 00 – De los tipos utilizados para el bobinado de hilados textiles 0 0

4822 90 00 00 – Los demás 0 0

4823 Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

4823 20 00 00 – Papel y cartón filtro 0 0

4823 40 00 00 – Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (ro­ llos), hojas o discos

0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/519

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón

4823 61 00 00 – – De bambú 0 0

4823 69 – – Los demás

4823 69 10 00 – – – Bandejas, fuentes y platos 0 0

4823 69 90 00 – – – Los demás 0 0

4823 70 – Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel

4823 70 10 00 – – Envases alveolares para huevos 0 0

4823 70 90 00 – – Los demás 0 0

4823 90 – Los demás

4823 90 40 00 – – Papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos

0 0

4823 90 85 00 – – Los demás 0 0

49 CAPÍTULO 49 - PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA Y DE LAS DEMÁS INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEX­ TOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS

4901 Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas

4901 10 00 00 – En hojas sueltas, incluso plegadas 0 0

– Los demás

4901 91 00 00 – – Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos 0 0

4901 99 00 00 – – Los demás 0 0

4902 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad

4902 10 00 00 – Que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo 0 0

4902 90 – Los demás

4902 90 10 00 – – Que se publiquen una vez por semana 0 0

4902 90 30 00 – – Que se publiquen una vez por mes 0 0

ESL 161/520 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4902 90 90 00 – – Los demás 0 0

4903 00 00 00 Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños

0 0

4904 00 00 00 Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o en­ cuadernada

0 0

4905 Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, planos topográficos y esferas, impresos

4905 10 00 00 – Esferas 0 0

– Los demás

4905 91 00 00 – – En forma de libros o folletos 0 0

4905 99 00 00 – – Los demás 0 0

4906 00 00 00 Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico) de los planos, dibujos o textos antes mencionados

0 0

4907 00 Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel tim­ brado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obli­ gaciones y títulos similares

4907 00 10 00 – Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos 0 0

4907 00 30 00 – Billetes de banco 0 0

4907 00 90 00 – Los demás 0 0

4908 Calcomanías de cualquier clase

4908 10 00 00 – Calcomanías vitrificables 0 0

4908 90 00 00 – Las demás 0 0

4909 00 Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilus­ traciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

4909 00 10 00 – Tarjetas postales impresas o ilustradas 0 0

4909 00 90 00 – Los demás 0 0

4910 00 00 00 Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario

0 0

4911 Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y foto­ grafías

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/521

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4911 10 – Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares

4911 10 10 00 – – Catálogos comerciales 0 0

4911 10 90 00 – – Los demás 0 0

– Los demás

4911 91 00 00 – – Estampas, grabados y fotografías 0 0

4911 99 00 00 – – Los demás 0 0

XI SECCIÓN XI - MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTU­ RAS

50 CAPÍTULO 50 - SEDA

5001 00 00 00 Capullos de seda aptos para el devanado 2 0

5002 00 00 00 Seda cruda (sin torcer) 2 0

5003 00 00 00 Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas)

1 0

5004 00 Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor

5004 00 10 00 – Crudos, descrudados o blanqueados 2 0

5004 00 90 00 – Los demás 1 0

5005 00 Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor

5005 00 10 00 – Crudos, descrudados o blanqueados 2 0

5005 00 90 00 – Los demás 2 0

5006 00 Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina» («crin de Floren­ cia»)

5006 00 10 00 – Hilados de seda 2 0

5006 00 90 00 – Hilados de desperdicios de seda; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

2 0

5007 Tejidos de seda o de desperdicios de seda

5007 10 00 00 – Tejidos de borrilla 1 0

5007 20 – Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdi­ cios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual al 85 % en peso

– – Crespones

5007 20 11 00 – – – Crudos, descrudados o blanqueados 2 0

ESL 161/522 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5007 20 19 00 – – – Los demás 2 0

– – Pongé, habutaí, honan, shangtung, corah y tejidos similares de Extremo Oriente, de seda pura (sin mezclar con borra de seda, borrilla ni demás materias textiles)

5007 20 21 00 – – – De ligamento de tafetán, crudos o simplemente descruda­ dos

2 0

– – – Los demás

5007 20 31 00 – – – – De ligamento tafetán 2 0

5007 20 39 00 – – – – Los demás 2 0

– – Los demás

5007 20 41 00 – – – Tejidos diáfanos (no densos) 2 0

– – – Los demás

5007 20 51 00 – – – – Crudos, descrudados o blanqueados 1 0

5007 20 59 00 – – – – Teñidos 1 0

– – – – Fabricados con hilos de distintos colores

5007 20 61 00 – – – – – De anchura superior a 57 cm pero inferior o igual a 75 cm

2 0

5007 20 69 00 – – – – – Los demás 1 0

5007 20 71 00 – – – – Estampados 2 0

5007 90 – Los demás tejidos

5007 90 10 00 – – Crudos, descrudados o blanqueados 2 0

5007 90 30 00 – – Teñidos 2 0

5007 90 50 00 – – Fabricados con hilos de distintos colores 2 0

5007 90 90 00 – – Estampados 1 0

51 CAPÍTULO 51 - LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILA­ DOS Y TEJIDOS DE CRIN

5101 Lana sin cardar ni peinar

– Lana sucia, incluida la lavada en vivo

5101 11 00 00 – – Lana esquilada 0 0

5101 19 00 00 – – Las demás 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/523

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Desgrasada, sin carbonizar

5101 21 00 00 – – Lana esquilada 0 0

5101 29 00 00 – – Las demás 0 0

5101 30 00 00 – Carbonizada 0 0

5102 Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

– Pelo fino

5102 11 00 00 – – De cabra de Cachemira 0 0

5102 19 – – Los demás

5102 19 10 00 – – – De conejo de Angora 0 0

5102 19 30 00 – – – De alpaca, de llama, de vicuña 0 0

5102 19 40 00 – – – De camello y dromedario, de yac, de cabra de Angora «mohair», de cabra del Tíbet y de cabras similares

0 0

5102 19 90 00 – – – De conejo distinto del de Angora, de liebre, de castor, de coipo y de rata almizclera

0 0

5102 20 00 00 – Pelo ordinario 0 0

5103 Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

5103 10 – Borras del peinado de lana o pelo fino

5103 10 10 00 – – Sin carbonizar 0 0

5103 10 90 00 – – Carbonizadas 0 0

5103 20 – Los demás desperdicios de lana o pelo fino

5103 20 10 00 – – Desperdicios de hilados 0 0

– – Los demás

5103 20 91 00 – – – Sin carbonizar 0 0

5103 20 99 00 – – – Carbonizados 0 0

5103 30 00 00 – Desperdicios de pelo ordinario 0 0

5104 00 00 00 Hilachas de lana o pelo fino u ordinario 0 0

5105 Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados, incluida la «lana peinada a granel»

ESL 161/524 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5105 10 00 00 – Lana cardada 0 0

– Lana peinada

5105 21 00 00 – – «Lana peinada a granel» 0 0

5105 29 00 00 – – Las demás 0 0

– Pelo fino cardado o peinado

5105 31 00 00 – – De cabra de Cachemira 0 0

5105 39 – – Los demás

5105 39 10 00 – – – Cardado 0 0

5105 39 90 00 – – – Peinado 0 0

5105 40 00 00 – Pelo ordinario cardado o peinado 0 0

5106 Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor

5106 10 – Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso

5106 10 10 00 – – Crudos 0 0

5106 10 90 00 – – Los demás 0 0

5106 20 – Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso

5106 20 10 00 – – Con un contenido de lana y pelo fino superior o igual al 85 % en peso

0 0

– – Los demás

5106 20 91 00 – – – Crudos 0 0

5106 20 99 00 – – – Los demás 0 0

5107 Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor

5107 10 – Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso

5107 10 10 00 – – Crudos 0 0

5107 10 90 00 – – Los demás 0 0

5107 20 – Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso

– – Con un contenido de lana y pelo fino superior o igual al 85 % en peso

5107 20 10 00 – – – Crudos 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/525

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5107 20 30 00 – – – Los demás 0 0

– – Los demás

– – – Mezclados única o principalmente con fibras sintéticas discontinuas

5107 20 51 00 – – – – Crudos 0 0

5107 20 59 00 – – – – Los demás 0 0

– – – Mezclados de otro modo

5107 20 91 00 – – – – Crudos 0 0

5107 20 99 00 – – – – Los demás 0 0

5108 Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor

5108 10 – Cardado

5108 10 10 00 – – Crudos 1 0

5108 10 90 00 – – Los demás 1 0

5108 20 – Peinado

5108 20 10 00 – – Crudos 1 0

5108 20 90 00 – – Los demás 1 0

5109 Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor

5109 10 – Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso

5109 10 10 00 – – En bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso supe­ rior a 125 g pero inferior o igual a 500 g

1 0

5109 10 90 00 – – Los demás 1 0

5109 90 – Los demás

5109 90 10 00 – – En bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso supe­ rior a 125 g pero inferior o igual a 500 g

1 0

5109 90 90 00 – – Los demás 1 0

5110 00 00 00 Hilados de pelo ordinario o de crin, incluidos los hilados de crin entorchados, aunque estén acondicionados para la venta al por menor

2 0

5111 Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado

ESL 161/526 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso

5111 11 00 00 – – De peso inferior o igual a 300 g/m2 0 0

5111 19 – – Los demás

5111 19 10 00 – – – De peso superior a 300 g/m2 pero inferior o igual a 450 g/m2

0 0

5111 19 90 00 – – – De peso superior a 450 g/m2 0 0

5111 20 00 00 – Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fila­ mentos sintéticos o artificiales

0 0

5111 30 – Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas

5111 30 10 00 – – De peso inferior o igual a 300 g/m2 0 0

5111 30 30 00 – – De peso superior a 300 g/m2 pero inferior o igual a 450 g/ m2

0 0

5111 30 90 00 – – De peso superior a 450 g/m2 0 0

5111 90 – Los demás

5111 90 10 00 – – Con un contenido total de materias textiles del capítulo 50 superior al 10 % en peso

0 0

– – Los demás

5111 90 91 00 – – – De peso inferior o igual a 300 g/m2 0 0

5111 90 93 00 – – – De peso superior a 300 g/m2 pero inferior o igual a 450 g/m2

0 0

5111 90 99 00 – – – De peso superior a 450 g/m2 0 0

5112 Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado

– Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso

5112 11 00 00 – – De peso inferior o igual a 200 g/m2 0 0

5112 19 – – Los demás

5112 19 10 00 – – – De peso superior a 200 g/m2 pero inferior o igual a 375 g/m2

0 0

5112 19 90 00 – – – De peso superior a 375 g/m2 0 0

5112 20 00 00 – Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fila­ mentos sintéticos o artificiales

0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/527

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5112 30 – Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas

5112 30 10 00 – – De peso inferior o igual a 200 g/m2 0 0

5112 30 30 00 – – De peso superior a 200 g/m2 pero inferior o igual a 375 g/ m2

0 0

5112 30 90 00 – – De peso superior a 375 g/m2 0 0

5112 90 – Los demás

5112 90 10 00 – – Con un contenido total de materias textiles del capítulo 50 superior al 10 % en peso

0 0

– – Las demás

5112 90 91 00 – – – De peso inferior o igual a 200 g/m2 0 0

5112 90 93 00 – – – De peso superior a 200 g/m2 pero inferior o igual a 375 g/m2

0 0

5112 90 99 00 – – – De peso superior a 375 g/m2 0 0

5113 00 00 00 Tejidos de pelo ordinario o de crin 5 0

52 CAPÍTULO 52 - ALGODÓN

5201 00 Algodón sin cardar ni peinar

5201 00 10 00 – Hidrófilo o blanqueado 0 0

5201 00 90 00 – Los demás 0 0

5202 Desperdicios de algodón, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5202 10 00 00 – Desperdicios de hilados 1 0

– Los demás

5202 91 00 00 – – Hilachas 0 0

5202 99 00 00 – – Los demás 1 0

5203 00 00 00 Algodón cardado o peinado 5 0

5204 Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor

– Sin acondicionar para la venta al por menor

5204 11 00 00 – – Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

4 0

5204 19 00 00 – – Los demás 4 0

ESL 161/528 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5204 20 00 00 – Acondicionado para la venta al por menor 1 0

5205 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un conte­ nido de algodón, superior o igual al 85 % en peso, sin acon­ dicionar para la venta al por menor

– Hilados sencillos de fibras sin peinar

5205 11 00 – – De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

5205 11 00 10 – – – Hilados para tricotar, con una torsión cuyo coeficiente sea inferior o igual a 38

0,1 0

5205 11 00 90 – – – Los demás 1 0

5205 12 00 – – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero infe­ rior o igual al número métrico 43)

5205 12 00 10 – – – Hilados para tricotar, con una torsión cuyo coeficiente sea inferior o igual a 38

0,1 0

5205 12 00 90 – – – Los demás 4 0

5205 13 00 – – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero infe­ rior o igual al número métrico 52)

5205 13 00 10 – – – Hilados para tricotar, con una torsión cuyo coeficiente sea inferior o igual a 38

0,1 0

5205 13 00 90 – – – Los demás 4 0

5205 14 00 – – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

5205 14 00 10 – – – Hilados para tricotar, con una torsión cuyo coeficiente sea inferior o igual a 38

0,1 0

5205 14 00 90 – – – Los demás 4 0

5205 15 – – De título inferior a 125 decitex (superior al número mé­ trico 80)

5205 15 10 – – – De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 80 pero infe­ rior o igual al número métrico 120)

5205 15 10 10 – – – – Hilados para tricotar, con una torsión cuyo coeficiente sea inferior o igual a 38

0,1 0

5205 15 10 90 – – – – Los demás 1 0

5205 15 90 – – – De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)

5205 15 90 10 – – – – Hilados para tricotar, con una torsión cuyo coeficiente sea inferior o igual a 38

0,1 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/529

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5205 15 90 90 – – – – Los demás 1 0

– Hilados sencillos de fibras peinadas

5205 21 00 – – De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

5205 21 00 10 – – – Hilados para tricotar, con una torsión cuyo coeficiente sea inferior o igual a 38

0,1 0

5205 21 00 90 – – – Los demás 1 0

5205 22 00 – – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero infe­ rior o igual al número métrico 43)

5205 22 00 10 – – – Hilados para tricotar, con una torsión cuyo coeficiente sea inferior o igual a 38

0,1 0

5205 22 00 90 – – – Los demás 4 0

5205 23 00 – – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero infe­ rior o igual al número métrico 52)

5205 23 00 10 – – – Hilados para tricotar, con una torsión cuyo coeficiente sea inferior o igual a 38

0,1 0

5205 23 00 90 – – – Los demás 4 0

5205 24 00 – – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

5205 24 00 10 – – – Hilados para tricotar, con una torsión cuyo coeficiente sea inferior o igual a 38

0,1 0

5205 24 00 90 – – – Los demás 4 0

5205 26 00 – – De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex (superior al número métrico 80 pero infe­ rior o igual al número métrico 94)

5205 26 00 10 – – – Hilados para tricotar, con una torsión cuyo coeficiente sea inferior o igual a 38

0,1 0

5205 26 00 90 – – – Los demás 4 0

5205 27 00 – – De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120)

5205 27 00 10 – – – Hilados para tricotar, con una torsión cuyo coeficiente sea inferior o igual a 38

0,1 0

ESL 161/530 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5205 27 00 90 – – – Los demás 4 0

5205 28 00 – – De título inferior a 83,33 decitex (superior al número mé­ trico 120)

5205 28 00 10 – – – Hilados para tricotar, con una torsión cuyo coeficiente sea inferior o igual a 38

0,1 0

5205 28 00 90 – – – Los demás 1 0

– Hilados retorcidos o cableados de fibras sin peinar

5205 31 00 – – De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo senci­ llo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

5205 31 00 10 – – – Hilados para tricotar, con una torsión cuyo coeficiente sea inferior o igual a 38

0,1 0

5205 31 00 90 – – – Los demás 4 0

5205 32 00 – – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número mé­ trico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

5205 32 00 10 – – – Hilados para tricotar, con una torsión cuyo coeficiente sea inferior o igual a 38

0,1 0

5205 32 00 90 – – – Los demás 1 0

5205 33 00 – – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número mé­ trico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

5205 33 00 10 – – – Hilados para tricotar, con una torsión cuyo coeficiente sea inferior o igual a 38

0,1 0

5205 33 00 90 – – – Los demás 4 0

5205 34 00 – – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

5205 34 00 10 – – – Hilados para tricotar, con una torsión cuyo coeficiente sea inferior o igual a 38

0,1 0

5205 34 00 90 – – – Los demás 4 0

5205 35 00 – – De título inferior a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

5205 35 00 10 – – – Hilados para tricotar, con una torsión cuyo coeficiente sea inferior o igual a 38

0,1 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/531

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – Los demás:

5205 35 00 91 – – – – De título inferior a 83,33 decitex por hilo sencillo (su­ perior al número métrico 120 por hilo sencillo)

4 0

5205 35 00 99 – – – – Los demás 1 0

– Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas

5205 41 00 – – De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo senci­ llo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

5205 41 00 10 – – – Hilados para tricotar, con una torsión cuyo coeficiente sea inferior o igual a 38

0,1 0

5205 41 00 90 – – – Los demás 4 0

5205 42 00 – – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número mé­ trico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

5205 42 00 10 – – – Hilados para tricotar, con una torsión cuyo coeficiente sea inferior o igual a 38

0,1 0

5205 42 00 90 – – – Los demás 1 0

5205 43 00 – – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número mé­ trico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

5205 43 00 10 – – – Hilados para tricotar, con una torsión cuyo coeficiente sea inferior o igual a 38

0,1 0

5205 43 00 90 – – – Los demás 4 0

5205 44 00 – – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

5205 44 00 10 – – – Hilados para tricotar, con una torsión cuyo coeficiente sea inferior o igual a 38

0,1 0

5205 44 00 90 – – – Los demás 4 0

5205 46 00 – – De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex, por hilo sencillo (superior al número mé­ trico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo)

5205 46 00 10 – – – Hilados para tricotar, con una torsión cuyo coeficiente sea inferior o igual a 38

0,1 0

5205 46 00 90 – – – Los demás 1 0

5205 47 00 – – De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número mé­ trico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo)

5205 47 00 10 – – – Hilados para tricotar, con una torsión cuyo coeficiente sea inferior o igual a 38

0,1 0

ESL 161/532 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5205 47 00 90 – – – Los demás 4 0

5205 48 00 – – De título inferior a 83,33 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo)

5205 48 00 10 – – – Hilados para tricotar, con una torsión cuyo coeficiente sea inferior o igual a 38

0,1 0

5205 48 00 90 – – – Los demás 4 0

5206 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un conte­ nido de algodón inferior al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor

– Hilados sencillos de fibras sin peinar

5206 11 00 00 – – De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

0 0

5206 12 00 00 – – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero infe­ rior o igual al número métrico 43)

0 0

5206 13 00 00 – – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero infe­ rior o igual al número métrico 52)

0 0

5206 14 00 00 – – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

0 0

5206 15 00 00 – – De título inferior a 125 decitex (superior al número mé­ trico 80)

0 0

– Hilados sencillos de fibras peinadas

5206 21 00 00 – – De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

0 0

5206 22 00 00 – – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero infe­ rior o igual al número métrico 43)

0 0

5206 23 00 00 – – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero infe­ rior o igual al número métrico 52)

0 0

5206 24 00 00 – – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

0 0

5206 25 00 00 – – De título inferior a 125 decitex (superior al número mé­ trico 80)

0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/533

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar

5206 31 00 00 – – De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo senci­ llo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

0 0

5206 32 00 00 – – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número mé­ trico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

0 0

5206 33 00 00 – – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número mé­ trico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

0 0

5206 34 00 00 – – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

0 0

5206 35 00 00 – – De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

0 0

– Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas

5206 41 00 00 – – De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo senci­ llo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

0 0

5206 42 00 00 – – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número mé­ trico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

0 0

5206 43 00 00 – – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número mé­ trico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

0 0

5206 44 00 00 – – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

0 0

5206 45 00 00 – – De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

0 0

5207 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor

5207 10 00 00 – Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

0 0

5207 90 00 00 – Los demás 0 0

5208 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2

– Crudos

5208 11 – – De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

5208 11 10 00 – – – Gasas para apósitos 1 0

ESL 161/534 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5208 11 90 00 – – – Los demás 5 0

5208 12 – – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

– – – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2, de anchura

5208 12 16 – – – – Inferior o igual a 165 cm

5208 12 16 10 – – – – – Inferior o igual a 115 cm 2 0

5208 12 16 20 – – – – – Superior a 115 cm pero inferior o igual a 145 cm 1 0

5208 12 16 90 – – – – – Superior a 145 cm pero inferior o igual a 165 cm 5 0

5208 12 19 00 – – – – Superior a 165 cm 5 0

– – – De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura

5208 12 96 – – – – Inferior o igual a 165 cm

5208 12 96 10 – – – – – Superior a 115 cm pero inferior o igual a 145 cm 5 0

5208 12 96 90 – – – – – Los demás 1 0

5208 12 99 00 – – – – Superior a 165 cm 1 0

5208 13 00 00 – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

1 0

5208 19 00 00 – – Los demás tejidos 5 0

– Blanqueados

5208 21 – – De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

5208 21 10 00 – – – Gasas para apósitos 1 0

5208 21 90 00 – – – Los demás 1 0

5208 22 – – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

– – – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2, de anchura

5208 22 16 – – – – Inferior o igual a 165 cm

5208 22 16 10 – – – – – Superior a 115 cm pero inferior o igual a 145 cm 5 0

5208 22 16 90 – – – – – Los demás 2 0

5208 22 19 00 – – – – Superior a 165 cm 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/535

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura

5208 22 96 – – – – Inferior o igual a 165 cm

5208 22 96 10 – – – – – Inferior o igual a 115 cm 1 0

5208 22 96 90 – – – – – Superior a 115 cm 2 0

5208 22 99 00 – – – – Superior a 165 cm 1 0

5208 23 00 00 – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5 0

5208 29 00 00 – – Los demás tejidos 5 0

– Teñidos

5208 31 00 00 – – De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2 2 0

5208 32 – – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

– – – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 infe­ rior o igual a 130 g/m2

5208 32 16 – – – – Inferior o igual a 165 cm

5208 32 16 10 – – – – – Inferior o igual a 145 cm 5 0

5208 32 16 90 – – – – – Superior a 145 cm 0 0

5208 32 19 00 – – – – Superior a 165 cm 0 0

– – – De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura

5208 32 96 – – – – Inferior o igual a 165 cm

5208 32 96 10 – – – – – Inferior o igual a 115 cm 1 0

5208 32 96 90 – – – – – Superior a 115 cm 0 0

5208 32 99 00 – – – – Superior a 165 cm 0 0

5208 33 00 00 – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5 0

5208 39 00 00 – – Los demás tejidos 2 0

– Con hilados de distintos colores

5208 41 00 00 – – De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2 5 0

5208 42 00 00 – – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 0 0

ESL 161/536 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5208 43 00 00 – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

0 0

5208 49 00 00 – – Los demás tejidos 5 0

– Estampados

5208 51 00 00 – – De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2 1 0

5208 52 00 – – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

5208 52 00 10 – – – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2, pero inferior o igual a 130 g/m2

5 0

5208 52 00 90 – – – De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2 1 0

5208 59 – – Los demás tejidos

5208 59 10 00 – – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

0 0

5208 59 90 00 – – – Los demás 2 0

5209 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2

– Crudos

5209 11 00 00 – – De ligamento tafetán 5 0

5209 12 00 00 – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5 0

5209 19 00 00 – – Los demás tejidos 1 0

– Blanqueados

5209 21 00 00 – – De ligamento tafetán 5 0

5209 22 00 00 – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5 0

5209 29 00 00 – – Los demás tejidos 2 0

– Teñidos

5209 31 00 00 – – De ligamento tafetán 8 0

5209 32 00 00 – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5 0

5209 39 00 00 – – Los demás tejidos 0 0

– Con hilados de distintos colores

5209 41 00 00 – – De ligamento tafetán 0 0

5209 42 00 00 – – Tejidos de mezclilla (denim) 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/537

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5209 43 00 00 – – Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5 0

5209 49 00 – – Los demás tejidos

5209 49 00 10 – – – Tejidos Jacquard de anchura superior a 115 cm, pero inferior a 140 cm

0 0

5209 49 00 90 – – – Los demás 5 0

– Estampados

5209 51 00 00 – – De ligamento tafetán 1 0

5209 52 00 00 – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

2 0

5209 59 00 00 – – Los demás tejidos 0 0

5210 Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m2

– Crudos

5210 11 00 00 – – De ligamento tafetán 0 0

5210 19 00 00 – – Los demás tejidos 0 0

– Blanqueados

5210 21 00 00 – – De ligamento tafetán 0 0

5210 29 00 00 – – Los demás tejidos 0 0

– Teñidos

5210 31 00 00 – – De ligamento tafetán 0 0

5210 32 00 00 – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

0 0

5210 39 00 00 – – Los demás tejidos 0 0

– Con hilados de distintos colores

5210 41 00 00 – – De ligamento tafetán 0 0

5210 49 00 00 – – Los demás tejidos 0 0

– Estampados

5210 51 00 00 – – De ligamento tafetán 0 0

5210 59 00 00 – – Los demás tejidos 0 0

ESL 161/538 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5211 Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2

– Crudos

5211 11 00 00 – – De ligamento tafetán 1 0

5211 12 00 00 – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5 0

5211 19 00 00 – – Los demás tejidos 1 0

5211 20 00 00 – Blanqueados 5 0

– Teñidos

5211 31 00 00 – – De ligamento tafetán 5 0

5211 32 00 00 – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

5 0

5211 39 00 00 – – Los demás tejidos 0 0

– Con hilados de distintos colores

5211 41 00 00 – – De ligamento tafetán 5 0

5211 42 00 00 – – Tejidos de mezclilla (denim) 5 0

5211 43 00 00 – – Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

1 0

5211 49 – – Los demás tejidos

5211 49 10 – – – Tejidos Jacquard

5211 49 10 10 – – – – Cutí para colchones 5 0

5211 49 10 90 – – – – Los demás 0 0

5211 49 90 00 – – – Los demás 5 0

– Estampados

5211 51 00 00 – – De ligamento tafetán 5 0

5211 52 00 00 – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

1 0

5211 59 00 00 – – Los demás tejidos 5 0

5212 Los demás tejidos de algodón

– De peso inferior o igual a 200 g/m2

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/539

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5212 11 – – Crudos

5212 11 10 00 – – – Mezclados principal o únicamente con lino 0 0

5212 11 90 00 – – – Mezclados de otro modo 0 0

5212 12 – – Blanqueados

5212 12 10 00 – – – Mezclados principal o únicamente con lino 0 0

5212 12 90 00 – – – Mezclados de otro modo 0 0

5212 13 – – Teñidos

5212 13 10 00 – – – Mezclados principal o únicamente con lino 0 0

5212 13 90 00 – – – Mezclados de otro modo 0 0

5212 14 – – Con hilados de distintos colores

5212 14 10 00 – – – Mezclados principal o únicamente con lino 0 0

5212 14 90 00 – – – Mezclados de otro modo 0 0

5212 15 – – Estampados

5212 15 10 00 – – – Mezclados principal o únicamente con lino 0 0

5212 15 90 00 – – – Mezclados de otro modo 0 0

– De peso superior a 200 g/m2

5212 21 – – Crudos

5212 21 10 00 – – – Mezclados principal o únicamente con lino 0 0

5212 21 90 00 – – – Mezclados de otro modo 0 0

5212 22 – – Blanqueados

5212 22 10 00 – – – Mezclados principal o únicamente con lino 0 0

5212 22 90 00 – – – Mezclados de otro modo 0 0

5212 23 – – Teñidos

5212 23 10 00 – – – Mezclados principal o únicamente con lino 0 0

5212 23 90 00 – – – Mezclados de otro modo 0 0

5212 24 – – Con hilados de distintos colores

5212 24 10 00 – – – Mezclados principal o únicamente con lino 0 0

ESL 161/540 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5212 24 90 00 – – – Mezclados de otro modo 0 0

5212 25 – – Estampados

5212 25 10 00 – – – Mezclados principal o únicamente con lino 0 0

5212 25 90 00 – – – Mezclados de otro modo 0 0

53 CAPÍTULO 53 - LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL

5301 Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdi­ cios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hila­ chas

5301 10 00 00 – Lino en bruto o enriado 0 0

– Lino agramado, espadado, peinado o trabajado de otro mo­ do, pero sin hilar

5301 21 00 00 – – Agramado o espadado 1 0

5301 29 00 00 – – Los demás 1 0

5301 30 – Estopas y desperdicios de lino

5301 30 10 00 – – Estopas 1 0

5301 30 90 00 – – Desperdicios de lino 0 0

5302 Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo, incluidos los desper­ dicios de hilados y las hilachas

5302 10 00 00 – Cáñamo en bruto o enriado 1 0

5302 90 00 00 – Los demás 2 0

5303 Yute y demás fibras textiles del líber (excepto del lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hi­ lados y las hilachas

5303 10 00 00 – Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados 0 0

5303 90 00 00 – Los demás 0 0

[5304]

5305 00 00 00 Coco, abacá [cáñamo de manila (Musa textilis Nee)], ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, (incluidos los desperdicios de hi­ lados y las hilachas)

0 0

5306 Hilados de lino

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/541

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5306 10 – Sencillos

– – Sin acondicionar para la venta al por menor

5306 10 10 00 – – – De título superior o igual a 833,3 decitex (inferior o igual al número métrico 12)

1 0

5306 10 30 00 – – – De título inferior a 833,3 decitex pero superior o igual a 277,8 decitex (superior al número métrico 12 pero infe­ rior o igual al número métrico 36)

2 0

5306 10 50 00 – – – De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36)

2 0

5306 10 90 00 – – Acondicionados para la venta al por menor 1 0

5306 20 – Retorcidos o cableados

5606 20 10 00 – – Sin acondicionar para la venta al por menor 1 0

5306 20 90 00 – – Acondicionados para la venta al por menor 2 0

5307 Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

5307 10 – Sencillos

5307 10 10 – – De título inferior o igual a 1 000 decitex (superior o igual al número métrico 10)

5307 10 10 10 – – – De fibras de yute 0 0

5307 10 10 90 – – – De las demás fibras textiles del líber 0 0

5307 10 90 00 – – De título superior a 1 000 decitex (inferior al número métrico 10)

0 0

5307 20 00 00 – Retorcidos o cableados 0 0

5308 Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

5308 10 00 00 – Hilados de coco 0 0

5308 20 – Hilados de cáñamo (Cannabis sativa L.)

5308 20 10 00 – – Sin acondicionar para la venta al por menor 2 0

5308 20 90 00 – – Acondicionados para la venta al por menor 2 0

5308 90 – Los demás

– – Hilados de ramio

5308 90 12 00 – – – De título superior o igual a 277,8 decitex (inferior o igual al número métrico 36)

2 0

ESL 161/542 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5308 90 19 00 – – – De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36)

2 0

5308 90 50 00 – – Hilados de papel 2 0

5308 90 90 00 – – Los demás 2 0

5309 Tejidos de lino

– Con un contenido de lino superior o igual al 85 % en peso

5309 11 – – Crudos o blanqueados

5309 11 10 00 – – – Crudos 5 0

5309 11 90 00 – – – Blanqueados 5 0

5309 19 00 00 – – Los demás 5 0

– Con un contenido de lino inferior al 85 % en peso

5309 21 – – Crudos o blanqueados

5309 21 10 00 – – – Crudos 1 0

5309 21 90 00 – – – Blanqueados 5 0

5309 29 00 00 – – Los demás 5 0

5310 Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

5310 10 – Crudos

5310 10 10 00 – – De anchura inferior o igual a 150 cm 4 0

5310 10 90 00 – – De anchura superior a 150 cm 4 0

5310 90 00 00 – Los demás 4 0

5311 00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

5311 00 10 00 – Tejidos de ramio 5 0

5311 00 90 00 – Los demás 5 0

54 CAPÍTULO 54 - FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES; TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE MATERIA TEXTIL SINTÉ­ TICA O ARTIFICIAL

5401 Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor

5401 10 – De filamentos sintéticos

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/543

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – Sin acondicionar para la venta al por menor

– – – Hilos con núcleo llamados core yarn

5401 10 12 00 – – – – Filamentos de poliéster recubiertos de fibras de algodón 0 0

5401 10 14 00 – – – – Los demás 0 0

– – – Los demás

5401 10 16 00 – – – – Hilados texturados 0 0

5401 10 18 00 – – – – Los demás 0 0

5401 10 90 00 – – Acondicionados para la venta al por menor 0 0

5401 20 – De filamentos artificiales

5401 20 10 00 – – Sin acondicionar para la venta al por menor 0 0

5401 20 90 00 – – Acondicionados para la venta al por menor 0 0

5402 Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los mono­ filamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex

– Hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas

5402 11 00 00 – – De aramidas 0 0

5402 19 00 00 – – Los demás 0 0

5402 20 00 00 – Hilados de alta tenacidad de poliésteres 0 0

– Hilados texturados

5402 31 00 00 – – De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo

0 0

5402 32 00 00 – – De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 tex por hilo sencillo

0 0

5402 33 00 00 – – De poliésteres 0 0

5402 34 00 00 – – De polipropileno 0 0

5402 39 00 00 – – Los demás 0 0

– Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro

5402 44 00 00 – – De elastómeros 0 0

5402 45 00 00 – – Los demás, de nailon o demás poliamidas 0 0

ESL 161/544 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5402 46 00 00 – – Los demás, de poliésteres parcialmente orientados 0 0

5402 47 00 00 – – Los demás, de poliésteres 0 0

5402 48 00 00 – – Los demás, de polipropileno 0 0

5402 49 00 00 – – Los demás 0 0

– Los demás hilados sencillos con una torsión superior a 50 vueltas por metro

5402 51 00 00 – – De nailon o demás poliamidas 0 0

5402 52 00 00 – – De poliésteres 0 0

5402 59 – – Los demás

5402 59 10 00 – – – De polipropileno 0 0

5402 59 90 00 – – – Los demás 0 0

– Los demás hilados retorcidos o cableados

5402 61 00 00 – – De nailon o demás poliamidas 0 0

5402 62 00 00 – – De poliésteres 0 0

5402 69 – – Los demás

5402 69 10 00 – – – De polipropileno 0 0

5402 69 90 00 – – – Los demás 0 0

5403 Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los mono­ filamentos artificiales de título inferior a 67 decitex

5403 10 00 00 – Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa 0 0

– Los demás hilados sencillos

5403 31 00 00 – – De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro

0 0

5403 32 00 00 – – De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metro

0 0

5403 33 00 00 – – De acetato de celulosa 0 0

5403 39 00 00 – – Los demás 0 0

– Los demás hilados retorcidos o cableados

5403 41 00 00 – – De rayón viscosa 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/545

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5403 42 00 00 – – De acetato de celulosa 0 0

5403 49 00 00 – – Los demás 0 0

5404 Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm

– Monofilamentos

5404 11 00 00 – – De elastómeros 0 0

5404 12 00 00 – – Los demás, de polipropileno 0 0

5404 19 00 00 – – Los demás 0 0

5404 90 – Las demás

– – De polipropileno

5404 90 11 00 – – – Láminas decorativas de las utilizadas para el embalaje 0 0

5404 90 19 00 – – – Los demás 0 0

5404 90 90 00 – – Los demás 0 0

5405 00 00 00 Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm

0 0

5406 00 00 00 Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor

0 0

5407 Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los teji­ dos fabricados con los productos de la partida 5404

5407 10 00 00 – Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas o de poliésteres

5 0

5407 20 – Tejidos fabricados con tiras o formas similares

– – De polietileno o de polipropileno, de anchura

5407 20 11 00 – – – Inferior a 3 m 5 0

5407 20 19 00 – – – Superior o igual a 3 m 1 0

5407 20 90 00 – – Los demás 5 0

5407 30 00 00 – Productos citados en la nota 9 de la sección XI 5 0

– Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso

ESL 161/546 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5407 41 00 00 – – Crudos o blanqueados 5 0

5407 42 00 00 – – Teñidos 5 0

5407 43 00 00 – – Con hilados de distintos colores 5 0

5407 44 00 00 – – Estampados 5 0

– Los demás tejidos con un contenido de filamentos de po­ liéster texturados superior o igual al 85 % en peso

5407 51 00 00 – – Crudos o blanqueados 5 0

5407 52 00 00 – – Teñidos 5 0

5407 53 00 00 – – Con hilados de distintos colores 5 0

5407 54 00 00 – – Estampados 5 0

– Los demás tejidos con un contenido de filamentos de po­ liéster superior o igual al 85 % en peso

5407 61 – – Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85 % en peso

5407 61 10 00 – – – Crudos o blanqueados 5 0

5407 61 30 00 – – – Teñidos 5 0

5407 61 50 00 – – – Con hilados de distintos colores 5 0

5407 61 90 00 – – – Estampados 5 0

5407 69 – – Los demás

5407 69 10 00 – – – Crudos o blanqueados 5 0

5407 69 90 00 – – – Los demás 5 0

– Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos superior o igual al 85 % en peso

5407 71 00 00 – – Crudos o blanqueados 1 0

5407 72 00 00 – – Teñidos 5 0

5407 73 00 00 – – Con hilados de distintos colores 5 0

5407 74 00 00 – – Estampados 5 0

– Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85 % en peso, mezclados exclusiva o principal­ mente con algodón

5407 81 00 00 – – Crudos o blanqueados 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/547

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5407 82 00 00 – – Teñidos 5 0

5407 83 00 – – Con hilados de distintos colores

5407 83 00 10 – – – Tejidos Jacquard de anchura superior a 115 cm pero in­ ferior a 140 cm, de peso superior a 250 g/m2

1 0

5407 83 00 90 – – – Los demás 5 0

5407 84 00 00 – – Estampados 5 0

– Los demás tejidos

5407 91 00 00 – – Crudos o blanqueados 2 0

5407 92 00 00 – – Teñidos 5 0

5407 93 00 00 – – Con hilados de distintos colores 5 0

5407 94 00 00 – – Estampados 5 0

5408 Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fa­ bricados con productos de la partida 5405

5408 10 00 00 – Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de rayón viscosa

0 0

– Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual al 85 % en peso

5408 21 00 00 – – Crudos o blanqueados 0 0

5408 22 – – Teñidos

5408 22 10 00 – – – De anchura superior a 135 cm pero inferior o igual a 155 cm, de ligamento tafetán, sarga, cruzado o satén

5 0

5408 22 90 00 – – – Los demás 5 0

5408 23 – – Con hilados de distintos colores

5408 23 10 00 – – – Tejidos Jacquard de anchura superior a 115 pero inferior a 140 cm, de peso superior a 250 g/m2

5 0

5408 23 90 00 – – – Los demás 5 0

5408 24 00 00 – – Estampados 5 0

– Los demás tejidos

5408 31 00 00 – – Crudos o blanqueados 2 0

5408 32 00 00 – – Teñidos 0 0

ESL 161/548 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5408 33 00 00 – – Con hilados de distintos colores 5 0

5408 34 00 00 – – Estampados 5 0

55 CAPÍTULO 55 - FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DIS­ CONTINUAS

5501 Cables de filamentos sintéticos

5501 10 00 00 – De nailon o demás poliamidas 0 0

5501 20 00 00 – De poliésteres 0 0

5501 30 00 00 – Acrílicos o modacrílicos 0 0

5501 40 00 00 – De polipropileno 0 0

5501 90 00 00 – Los demás 0 0

5502 00 Cables de filamentos artificiales

5502 00 10 00 – De rayón viscosa 0 0

5502 00 40 00 – De acetato 0 0

5502 00 80 00 – Los demás 0 0

5503 Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

– De nailon o demás poliamidas

5503 11 00 00 – – De aramidas 0 0

5503 19 00 00 – – Las demás 0 0

5503 20 00 00 – De poliésteres 0 0

5503 30 00 00 – Acrílicas o modacrílicas 0 0

5503 40 00 00 – De polipropileno 0 0

5503 90 – Las demás

5503 90 10 00 – – De clorofibras 0 0

5503 90 90 00 – – Las demás 0 0

5504 Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transfor­ mar de otro modo para la hilatura

5504 10 00 00 – De rayón viscosa 0 0

5504 90 00 00 – Las demás 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/549

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5505 Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales, incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas

5505 10 – De fibras sintéticas

5505 10 10 00 – – De nailon o demás poliamidas 4 0

5505 10 30 00 – – De poliésteres 4 0

5505 10 50 00 – – Acrílicas o modacrílicas 4 0

5505 10 70 00 – – De polipropileno 4 0

5505 10 90 00 – – Los demás 4 0

5505 20 00 00 – De fibras artificiales 4 0

5506 Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transforma­ das de otro modo para la hilatura

5506 10 00 00 – De nailon o demás poliamidas 4 0

5506 20 00 00 – De poliésteres 4 0

5506 30 00 00 – Acrílicas o modacrílicas 4 0

5506 90 – Las demás

5506 90 10 00 – – Clorofibras 4 0

5506 90 90 – – Las demás

5506 90 90 10 – – – De polipropileno 0 0

5506 90 90 90 – – – Las demás 4 0

5507 00 00 00 Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transfor­ madas de otro modo para la hilatura

4 0

5508 Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor

5508 10 – De fibras sintéticas discontinuas

5508 10 10 00 – – Sin acondicionar para la venta al por menor 0 0

5508 10 90 00 – – Acondicionados para la venta al por menor 0 0

5508 20 – De fibras artificiales discontinuas

5508 20 10 00 – – Sin acondicionar para la venta al por menor 0 0

5508 20 90 00 – – Acondicionados para la venta al por menor 0 0

ESL 161/550 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5509 Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor

– Con un contenido de fibras discontinuas de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso

5509 11 00 00 – – Sencillos 4 0

5509 12 00 00 – – Retorcidos o cableados 4 0

– Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster supe­ rior o igual al 85 % en peso

5509 21 00 00 – – Sencillos 4 0

5509 22 00 00 – – Retorcidos o cableados 4 0

– Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o moda­ crílicas superior o igual al 85 % en peso

5509 31 00 00 – – Sencillos 4 0

5509 32 00 – – Retorcidos o cableados

5509 32 00 10 – – – Crudos o blanqueados 4 0

5509 32 00 90 – – – Los demás 0 0

– Los demás hilados con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso

5509 41 00 00 – – Sencillos 4 0

5509 42 00 00 – – Retorcidos o cableados 4 0

– Los demás hilados de fibras discontinuas de poliéster

5509 51 00 00 – – Mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas

0 0

5509 52 00 00 – – Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 4 0

5509 53 00 00 – – Mezclados exclusiva o principalmente con algodón 4 0

5509 59 00 00 – – Los demás 4 0

– Los demás hilados de fibras discontinuas acrílicas o moda­ crílicas

5509 61 00 – – Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

5509 61 00 10 – – – Crudos o blanqueados 4 0

5509 61 00 90 – – – Los demás 0 0

5509 62 00 00 – – Mezclados exclusiva o principalmente con algodón 4 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/551

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5509 69 00 00 – – Los demás 4 0

– Los demás hilados

5509 91 00 00 – – Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 4 0

5509 92 00 00 – – Mezclados exclusiva o principalmente con algodón 4 0

5509 99 00 00 – – Los demás 4 0

5510 Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor

– Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso

5510 11 00 00 – – Sencillos 0 0

5510 12 00 00 – – Retorcidos o cableados 0 0

5510 20 00 00 – Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

0 0

5510 30 00 00 – Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con algodón

0 0

5510 90 00 00 – Los demás hilados 0 0

5511 Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor

5511 10 00 00 – De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85 % en peso

0 0

5511 20 00 00 – De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso

0 0

5511 30 00 00 – De fibras artificiales discontinuas 0 0

5512 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso

– Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster supe­ rior o igual al 85 % en peso

5512 11 00 00 – – Crudos o blanqueados 0 0

5512 19 – – Los demás

5512 19 10 00 – – – Estampados 0 0

5512 19 90 00 – – – Los demás 0 0

– Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o moda­ crílicas superior o igual al 85 % en peso

ESL 161/552 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5512 21 00 00 – – Crudos o blanqueados 0 0

5512 29 – – Los demás

5512 29 10 00 – – – Estampados 0 0

5512 29 90 00 – – – Los demás 0 0

– Los demás

5512 91 00 00 – – Crudos o blanqueados 0 0

5512 99 – – Los demás

5512 99 10 00 – – – Estampados 0 0

5512 99 90 00 – – – Los demás 0 0

5513 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/ m2

– Crudos o blanqueados

5513 11 – – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

5513 11 20 00 – – – De anchura inferior o igual a 165 cm 0 0

5513 11 90 00 – – – De anchura superior a 165 cm 0 0

5513 12 00 00 – – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

0 0

5513 13 00 00 – – Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 0 0

5513 19 00 00 – – Los demás tejidos 0 0

– Teñidos

5513 21 – – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

5513 21 10 00 – – – De anchura inferior o igual a 135 cm 0 0

5513 21 30 00 – – – De anchura superior a 135 pero inferior o igual a 165 cm 0 0

5513 21 90 00 – – – De anchura superior a 165 cm 0 0

5513 23 – – Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

5513 23 10 00 – – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

0 0

5513 23 90 00 – – – Los demás 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/553

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5513 29 00 00 – – Los demás tejidos 0 0

– Con hilados de distintos colores

5513 31 00 00 – – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 0 0

5513 39 00 00 – – Los demás tejidos 0 0

– Estampados

5513 41 00 00 – – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 0 0

5513 49 00 00 – – Los demás tejidos 0 0

5514 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2

– Crudos o blanqueados

5514 11 00 00 – – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 0 0

5514 12 00 00 – – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

0 0

5514 19 – – Los demás tejidos

5514 19 10 00 – – – De fibras discontinuas de poliéster 0 0

5514 19 90 00 – – – Los demás 0 0

– Teñidos

5514 21 00 00 – – De fibras discontinuas de poliéster de ligamento tafetán 0 0

5514 22 00 00 – – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

0 0

5514 23 00 00 – – Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 0 0

5514 29 00 00 – – Los demás tejidos 0 0

5514 30 – Con hilados de distintos colores

5514 30 10 00 – – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 0 0

5514 30 30 00 – – De fibras discontinuas de poliéster de ligamento sarga in­ cluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

0 0

5514 30 50 00 – – Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 0 0

5514 30 90 00 – – Los demás 0 0

ESL 161/554 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Estampados

5514 41 00 00 – – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 0 0

5514 42 00 00 – – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

0 0

5514 43 00 00 – – Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 0 0

5514 49 00 00 – – Los demás tejidos 0 0

5515 Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas

– De fibras discontinuas de poliéster

5515 11 – – Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras disconti­ nuas de rayón viscosa

5515 11 10 00 – – – Crudos o blanqueados 0 0

5515 11 30 00 – – – Estampados 0 0

5515 11 90 00 – – – Los demás 0 0

5515 12 – – Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sinté­ ticos o artificiales

5515 12 10 00 – – – Crudos o blanqueados 0 0

5515 12 30 00 – – – Estampados 0 0

5515 12 90 00 – – – Los demás 0 0

5515 13 – – Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

– – – Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, cardados

5515 13 11 00 – – – – Crudos o blanqueados 0 0

5515 13 19 00 – – – – Los demás 0 0

– – – Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, peinados

5515 13 91 00 – – – – Crudos o blanqueados 0 0

5515 13 99 00 – – – – Los demás 0 0

5515 19 – – Los demás

5515 19 10 00 – – – Crudos o blanqueados 0 0

5515 19 30 00 – – – Estampados 0 0

5515 19 90 00 – – – Los demás 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/555

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– De fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas

5515 21 – – Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sinté­ ticos o artificiales

5515 21 10 00 – – – Crudos o blanqueados 0 0

5515 21 30 00 – – – Estampados 0 0

5515 21 90 00 – – – Los demás 0 0

5515 22 – – Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

– – – Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, cardados

5515 22 11 00 – – – – Crudos o blanqueados 0 0

5515 22 19 00 – – – – Los demás 0 0

– – – Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, peinados

5515 22 91 00 – – – – Crudos o blanqueados 0 0

5515 22 99 00 – – – – Los demás 0 0

5515 29 00 00 – – Los demás 0 0

– Los demás tejidos

5515 91 – – Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sinté­ ticos o artificiales

5515 91 10 00 – – – Crudos o blanqueados 0 0

5515 91 30 00 – – – Estampados 0 0

5515 91 90 00 – – – Los demás 0 0

5515 99 – – Los demás

5515 99 20 00 – – – Crudos o blanqueados 0 0

5515 99 40 00 – – – Los demás 0 0

5515 99 80 00 – – – Los demás 0 0

5516 Tejidos de fibras artificiales discontinuas

– Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso

5516 11 00 00 – – Crudos o blanqueados 0 0

ESL 161/556 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5516 12 00 00 – – Teñidos 0 0

5516 13 00 00 – – Con hilados de distintos colores 0 0

5516 14 00 00 – – Estampados 0 0

– Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

5516 21 00 00 – – Crudos o blanqueados 0 0

5516 22 00 00 – – Teñidos 0 0

5516 23 – – Con hilados de distintos colores

5516 23 10 00 – – – Tejidos Jacquard de anchura superior o igual a 140 cm (cutí para colchones)

0 0

5516 23 90 00 – – – Los demás 0 0

5516 24 00 00 – – Estampados 0 0

– Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

5516 31 00 00 – – Crudos o blanqueados 0 0

5516 32 00 00 – – Teñidos 0 0

5516 33 00 00 – – Con hilados de distintos colores 0 0

5516 34 00 00 – – Estampados 0 0

– Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón

5516 41 00 00 – – Crudos o blanqueados 0 0

5516 42 00 00 – – Teñidos 0 0

5516 43 00 00 – – Con hilados de distintos colores 0 0

5516 44 00 00 – – Estampados 0 0

– Los demás

5516 91 00 00 – – Crudos o blanqueados 0 0

5516 92 00 00 – – Teñidos 0 0

5516 93 00 00 – – Con hilados de distintos colores 0 0

5516 94 00 00 – – Estampados 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/557

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

56 CAPÍTULO 56 - GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HI­ LADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA

5601 Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

5601 10 – Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, de guata

5601 10 10 00 – – De materia textil sintética o artificial 5 0

5601 10 90 00 – – De las demás materias textiles 3,8 0

– Guata; los demás artículos de guata

5601 21 – – De algodón

5601 21 10 00 – – – Hidrófilo 3,8 0

5601 21 90 00 – – – Los demás 3,8 0

5601 22 – – De fibras sintéticas o artificiales

5601 22 10 00 – – – Rollos de diámetro inferior o igual a 8 mm 3,8 0

– – – Los demás

5601 22 91 00 – – – – De fibras sintéticas 4 0

5601 22 99 00 – – – – De fibras artificiales 4 0

5601 29 00 00 – – Los demás 2 0

5601 30 00 00 – Tundizno, nudos y motas de materia textil 3,2 0

5602 Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratifica­ do

5602 10 – Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta

– – Sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar

– – – Fieltro punzonado

5602 10 11 00 – – – – De yute o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303

5 0

5602 10 19 00 – – – – De las demás materias textiles 5 0

– – – Productos obtenidos mediante costura por cadeneta

5602 10 31 00 – – – – De lana o pelo fino 5 0

ESL 161/558 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5602 10 35 00 – – – – De pelos ordinarios 5 0

5602 10 39 – – – – De las demás materias textiles 5 0

5602 10 90 00 – – Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados 5 0

– Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estra­ tificar

5602 21 00 00 – – De lana o pelo fino 2 0

5602 29 00 – – De las demás materias textiles

5602 29 00 10 – – – De pelos ordinarios 1 0

5602 29 00 90 – – – De las demás materias textiles 5 0

5602 90 00 – Los demás

5602 90 00 10 – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

5602 90 00 90 – – Los demás 5 0

5603 Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o es­ tratificada

– De filamentos sintéticos o artificiales

5603 11 – – De peso inferior o igual a 25 g/m2

5603 11 10 00 – – – Recubiertas o revestidas 4,3 0

5603 11 90 00 – – – Las demás 4,3 0

5603 12 – – De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2

5603 12 10 00 – – – Recubiertas o revestidas 4,3 0

5603 12 90 00 – – – Las demás 4,3 0

5603 13 – – De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/ m2

5603 13 10 00 – – – Recubiertas o revestidas 4,3 0

5603 13 90 00 – – – Las demás 4,3 0

5603 14 – – De peso superior a 150 g/m2

5603 14 10 00 – – – Recubiertas o revestidas 4,3 0

5603 14 90 00 – – – Las demás 4,3 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/559

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Las demás

5603 91 – – De peso inferior o igual a 25 g/m2

5603 91 10 00 – – – Recubiertas o revestidas 4,3 0

5603 91 90 00 – – – Las demás 4,3 0

5603 92 – – De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2

5603 92 10 00 – – – Recubiertas o revestidas 4,3 0

5603 92 90 00 – – – Las demás 4,3 0

5603 93 – – De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/ m2

5603 93 10 00 – – – Recubiertas o revestidas 4,3 0

5603 93 90 00 – – – Las demás 4,3 0

5603 94 – – De peso superior a 150 g/m2

5603 94 10 00 – – – Recubiertas o revestidas 4,3 0

5603 94 90 00 – – – Las demás 4,3 0

5604 Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico

5604 10 00 00 – Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles 4 0

5604 90 – Los demás

5604 90 10 00 – – Hilados de alta tenacidad de poliésteres, de nailon o demás poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos

1 0

5604 90 90 00 – – Los demás 4 0

5605 00 00 00 Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

4 0

5606 00 Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

5606 00 10 00 – Hilados «de cadeneta» 5 0

– Los demás

ESL 161/560 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5606 00 91 00 – – Hilados entorchados 5 0

5606 00 99 00 – – Los demás 5 0

5607 Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico

– De sisal o demás fibras textiles del género Agave

5607 21 00 00 – – Cordeles para atar o engavillar 5 0

5607 29 – – Los demás

5607 29 10 00 – – – De título superior a 100 000 decitex (10 gramos por metro)

1 0

5607 29 90 00 – – – De título inferior o igual a 100 000 decitex (10 gramos por metro)

5 0

– De polietileno o polipropileno

5607 41 00 00 – – Cordeles para atar o engavillar 5 0

5607 49 – – Los demás

– – – De título superior a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

5607 49 11 00 – – – – Trenzados 5 0

5607 49 19 00 – – – – Los demás 2 0

5607 49 90 00 – – – De título inferior o igual a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

1 0

5607 50 – De las demás fibras sintéticas

– – De nailon o de otras poliamidas, o de poliésteres

– – – De título superior a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

5607 50 11 00 – – – – Trenzados 2 0

5607 50 19 00 – – – – Los demás 1 0

5607 50 30 00 – – – De título inferior o igual a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

2 0

5607 50 90 00 – – De las demás fibras sintéticas 5 0

5607 90 – Los demás

5607 90 20 – – De abacá (cáñamo de Manila o «Musa textilis Nee») o de­ más fibras duras de hojas; de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

5607 90 20 10 – – – De yute o de las demás fibras textiles del líber de la partida 5303

1 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/561

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5607 90 20 90 – – – Los demás 5 0

5607 90 90 00 – – Los demás 5 0

5608 Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil

– De materia textil sintética o artificial

5608 11 – – Redes confeccionadas para la pesca

– – – De nailon o de otras poliamidas

5608 11 11 00 – – – – De cordeles, cuerdas o cordajes 1 0

5608 11 19 00 – – – – De hilados 1 0

– – – Las demás

5608 11 91 00 – – – – De cordeles, cuerdas o cordajes 5 0

5608 11 99 00 – – – – De hilados 5 0

5608 19 – – Las demás

– – – Redes confeccionadas

– – – – De nailon o de otras poliamidas

5608 19 11 00 – – – – – De cordeles, cuerdas o cordajes 1 0

5608 19 19 00 – – – – – Las demás 1 0

5608 19 30 00 – – – – Las demás 5 0

5608 19 90 00 – – – Las demás 5 0

5608 90 00 00 – Las demás 2 0

5609 00 00 00 Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte

5 0

57 CAPÍTULO 57 - ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA TEXTIL

5701 Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas

5701 10 – De lana o pelo fino

5701 10 10 00 – – Con un contenido de seda o de borra de seda (schappe) superior al 10 % en total

8 0

ESL 161/562 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5701 10 90 00 – – Las demás 8 0

5701 90 – De las demás materias textiles

5701 90 10 00 – – De seda, borra de seda (schappe), fibras textiles sintéticas, hilados de la partida 5605 o de materia textil con hilos de metal incorporados

5 0

5701 90 90 00 – – De las demás materias textiles 3,5 0

5702 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos (excepto los de mechón insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «kelim» o «kilin», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y al­ fombras similares tejidas a mano

5702 10 00 00 – Alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «sou­ mak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

3 0

5702 20 00 00 – Revestimientos para el suelo de fibras de coco 4 0

– Los demás, aterciopelados, sin confeccionar

5702 31 – – De lana o pelo fino

5702 31 10 00 – – – Alfombras Axminster 8 0

5702 31 80 00 – – – Los demás 5 0

5702 32 – – De materia textil sintética o artificial

5702 32 10 00 – – – Alfombras Axminster 8 0

5702 32 90 00 – – – Los demás 8 0

5702 39 00 00 – – De las demás materias textiles 8 0

– Los demás, aterciopelados, confeccionados

5702 41 – – De lana o pelo fino

5702 41 10 00 – – – Alfombras Axminster 8 0

5702 41 90 00 – – – Los demás 8 0

5702 42 – – De materia textil sintética o artificial

5702 42 10 00 – – – Alfombras Axminster 8 0

5702 42 90 00 – – – Los demás 8 0

5702 49 00 – – De las demás materias textiles

5702 49 00 10 – – – De algodón 8 0

5702 49 00 90 – – – Los demás 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/563

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5702 50 – Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar

5702 50 10 00 – – De lana o pelo fino 8 0

– – De materia textil sintética o artificial

5702 50 31 00 – – – De polipropileno 8 0

5702 50 39 00 – – – Los demás 8 0

5702 50 90 00 – – De las demás materias textiles 8 0

– Los demás, sin aterciopelar, confeccionados

5702 91 00 00 – – De lana o pelo fino 8 0

5702 92 – – De materia textil sintética o artificial

5702 92 10 00 – – – De polipropileno 8 0

5702 92 90 00 – – – Los demás 8 0

5702 99 00 00 – – De las demás materias textiles 8 0

5703 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados

5703 10 00 00 – De lana o pelo fino 8 0

5703 20 – De nailon o demás poliamidas

– – Estampados

5703 20 11 00 – – – De superficie inferior o igual a 0,3 m2 8 0

5703 20 19 00 – – – Los demás 8 0

– – Los demás

5703 20 91 00 – – – De superficie inferior o igual a 0,3 m2 8 0

5703 20 99 00 – – – Los demás 8 0

5703 30 – De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial

– – De polipropileno

5703 30 11 00 – – – De superficie inferior o igual a 0,3 m2 8 0

5703 30 19 00 – – – Los demás 8 0

– – Las demás

ESL 161/564 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5703 30 81 00 – – – De superficie inferior o igual a 0,3 m2 8 0

5703 30 89 00 – – – Los demás 8 0

5703 90 – De las demás materias textiles

5703 90 10 00 – – De superficie inferior o igual a 0,3 m2 8 0

5703 90 90 00 – – Los demás 8 0

5704 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados

5704 10 00 00 – De superficie inferior o igual a 0,3 m2 6,7 0

5704 90 00 00 – Los demás 6,7 0

5705 00 Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados

5705 00 10 00 – De lana o pelo fino 8 0

5705 00 30 00 – De materia textil sintética o artificial 8 0

5705 00 90 00 – De las demás materias textiles 8 0

58 CAPÍTULO 58 - TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTI­ LES CON MECHÓN INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PA­ SAMANERÍA; BORDADOS

5801 Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla (excepto los productos de las partidas 5802 o 5806)

5801 10 00 00 – De lana o pelo fino 8 0

– De algodón

5801 21 00 00 – – Terciopelo y felpa por trama, sin cortar 8 0

5801 22 00 00 – – Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana ra­ yada, corduroy)

8 0

5801 23 00 00 – – Los demás terciopelos y felpas por trama 8 0

5801 24 00 00 – – Terciopelo y felpa por urdimbre, sin cortar (rizados) 8 0

5801 25 00 00 – – Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados 8 0

5801 26 00 00 – – Tejidos de chenilla 8 0

– De fibras sintéticas o artificiales

5801 31 00 00 – – Terciopelo y felpa por trama, sin cortar 8 0

5801 32 00 00 – – Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana ra­ yada, corduroy)

8 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/565

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5801 33 00 00 – – Los demás terciopelos y felpas por trama 8 0

5801 34 00 00 – – Terciopelo y felpa por urdimbre, sin cortar (rizados) 8 0

5801 35 00 00 – – Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados 8 0

5801 36 00 00 – – Tejidos de chenilla 8 0

5801 90 – De las demás materias textiles

5801 90 10 00 – – De lino 8 0

5801 90 90 00 – – Los demás 8 0

5802 Tejidos con bucles del tipo toalla (excepto los productos de la partida 5806); superficies textiles con mechón insertado (ex­ cepto los productos de la partida 5703)

– Tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

5802 11 00 00 – – Crudos 8 0

5802 19 00 00 – – Los demás 5 0

5802 20 00 00 – Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles

8 0

5802 30 00 00 – Superficies textiles con mechón insertado 2 0

5803 00 Tejidos de gasa de vuelta (excepto los productos de la partida 5806)

5803 00 10 00 – De algodón 2 0

5803 00 30 00 – De seda o de desperdicios de seda 7,2 0

5803 00 90 – Los demás

5803 00 90 10 – – De fibras sintéticas o artificiales 8 0

5803 00 90 90 – – Los demás 2 0

5804 Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las par­ tidas 6002 a 6006)

5804 10 – Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas

– – Lisos

5804 10 11 00 – – – Tejidos de mallas anudadas 6,5 0

5804 10 19 00 – – – Los demás 6,5 0

5804 10 90 00 – – Los demás 8 0

ESL 161/566 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Encajes fabricados a máquina

5804 21 – – De fibras sintéticas o artificiales

5804 21 10 00 – – – De bolillos, fabricados a máquina 8 0

5804 21 90 00 – – – Los demás 8 0

5804 29 – – De las demás materias textiles

5804 29 10 00 – – – De bolillos, fabricados a máquina 8 0

5804 29 90 00 – – – Los demás 8 0

5804 30 00 00 – Encajes hechos a mano 8 0

5805 00 00 00 Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beau­ vais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

5,6 0

5806 Cintas (excepto los artículos de la partida 5807); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

5806 10 00 00 – Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles del tipo toalla

6,3 0

5806 20 00 00 – Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

7,5 0

– Las demás cintas

5806 31 00 – – De algodón

5806 31 00 10 – – – Con orillos verdaderos 5 0

5806 31 00 90 – – – Las demás 7,5 0

5806 32 – – De fibras sintéticas o artificiales

5806 32 10 00 – – – Con orillos verdaderos 7,5 0

5806 32 90 00 – – – Las demás 7,5 0

5806 39 00 00 – – De las demás materias textiles 7,5 0

5806 40 00 00 – Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y agluti­ nados

6,2 0

5807 Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar

5807 10 – Tejidos

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/567

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5807 10 10 00 – – Con inscripciones o motivos, tejidos 6,2 0

5807 10 90 00 – – Los demás 6,2 0

5807 90 – Los demás

5807 90 10 00 – – De fieltro o de tela sin tejer 6,3 0

5807 90 90 00 – – Los demás 8 0

5808 Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos orna­ mentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de pun­ to); bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares

5808 10 00 00 – Trenzas en pieza 5 0

5808 90 00 00 – Los demás 5,3 0

5809 00 00 00 Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

1 0

5810 Bordados en pieza, tiras o motivos

5810 10 – Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recorta­ do

5810 10 10 00 – – De valor superior a 35 EUR por kg de peso neto 5,8 0

5810 10 90 00 – – Los demás 8 0

– Los demás bordados

5810 91 – – De algodón

5810 91 10 00 – – – De valor superior a 17,50 EUR por kg de peso neto 5,8 0

5810 91 90 00 – – – Los demás 7,2 0

5810 92 – – De fibras sintéticas o artificiales

5810 92 10 00 – – – De valor superior a 17,50 EUR por kg de peso neto 5,8 0

5810 92 90 00 – – – Los demás 7,2 0

5810 99 – – De las demás materias textiles

5810 99 10 00 – – – De valor superior a 17,50 EUR por kg de peso neto 5,8 0

5810 99 90 00 – – – Los demás 7,2 0

ESL 161/568 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5811 00 00 00 Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 5810)

8 0

59 CAPÍTULO 59 - TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, RE­ VESTIDAS O ESTRATIFICADAS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA TEXTIL

5901 Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

5901 10 00 00 – Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares

0 0

5901 90 00 00 – Los demás 0 0

5902 Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa

5902 10 – De nailon o demás poliamidas

5902 10 10 00 – – Impregnadas de caucho 5,6 0

5902 10 90 00 – – Las demás 8 0

5902 20 – De poliésteres

5902 20 10 00 – – Impregnadas de caucho 5,6 0

5902 20 90 00 – – Las demás 8 0

5902 90 – Las demás

5902 90 10 00 – – Impregnadas de caucho 5,6 0

5902 90 90 00 – – Las demás 2 0

5903 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902)

5903 10 – Con poli(cloruro de vinilo)

5903 10 10 00 – – Impregnadas 8 0

5903 10 90 – – Recubiertas, revestidas o estratificadas

5903 10 90 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

5903 10 90 90 – – – Las demás 8 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/569

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5903 20 – Con poliuretano

5903 20 10 00 – – Impregnadas 8 0

5903 20 90 – – Recubiertas, revestidas o estratificadas

5903 20 90 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

5903 20 90 90 – – – Las demás 8 0

5903 90 – Las demás

5903 90 10 00 – – Impregnadas 8 0

– – Recubiertas, revestidas o estratificadas

5903 90 91 00 – – – Con derivados de la celulosa u otros plásticos, constitu­ yendo la tela la derecha (cara vista)

8 0

5903 90 99 00 – – – Las demás 8 0

5904 Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo forma­ dos por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

5904 10 00 00 – Linóleo 5,3 0

5904 90 00 – Los demás

5904 90 00 10 – – Con una base de fieltro punzonado 5,3 0

5904 90 00 90 – – Los demás 5,3 0

5905 00 Revestimientos de materia textil para paredes

5905 00 10 00 – Con hilos dispuestos paralelamente en un soporte 5,8 0

– Los demás

5905 00 30 00 – – De lino 8 0

5905 00 50 00 – – De yute 4 0

5905 00 70 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 8 0

5905 00 90 00 – – Los demás 6 0

5906 Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902)

5906 10 00 00 – Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm 4,6 0

ESL 161/570 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Las demás

5906 91 00 00 – – De punto 6,5 0

5906 99 – – Las demás

5906 99 10 00 – – – Napas contempladas en la nota 4 c) de este capítulo 1 0

5906 99 90 00 – – – Las demás 5 0

5907 00 Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

5907 00 10 00 – Telas enceradas y los demás tejidos recubiertos de un baño a base de aceite

4,9 0

5907 00 90 00 – Los demás 4,9 0

5908 00 00 00 Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados

5,6 0

5909 00 Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias

5909 00 10 – De fibras sintéticas

5909 00 10 10 – – Mangueras contraincendios 1 0

5909 00 10 90 – – Los demás 6,5 0

5909 00 90 00 – De las demás materias textiles 1 0

5910 00 00 00 Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia

5 0

5911 Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la nota 7 de este capítulo

5911 10 00 00 – Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar en­ julios

5,3 0

5911 20 00 – Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas

5911 20 00 10 – – De Kapron 0,1 0

5911 20 00 90 – – Las demás 2 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/571

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o en má­ quinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantoce­ mento)

5911 31 – – De peso inferior a 650 g/m2

– – – De seda, de fibras sintéticas o artificiales

5911 31 11 00 – – – – Tejidos afieltrados o no, de fibras sintéticas de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar pa­ pel

5,8 0

5911 31 19 00 – – – – Los demás 5,8 0

5911 31 90 00 – – – De las demás materias textiles 1 0

5911 32 – – De peso superior o igual a 650 g/m2

5911 32 10 00 – – – De seda, de fibras sintéticas o artificiales 5,8 0

5911 32 90 00 – – – De las demás materias textiles 4,4 0

5911 40 00 00 – Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las pren­ sas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello

2 0

5911 90 – Los demás

5911 90 10 00 – – De fieltro 5 0

5911 90 90 – – Los demás

5911 90 90 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

5911 90 90 90 – – – Los demás 5 0

60 CAPÍTULO 60 - TEJIDOS DE PUNTO

6001 Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto «de pelo lar­ go», y tejidos con bucles, de punto

6001 10 00 00 – Tejidos de «pelo largo» 8 0

– Tejidos con bucles

6001 21 00 00 – – De algodón 8 0

6001 22 00 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 8 0

6001 29 00 00 – – De las demás materias textiles 8 0

– Los demás

6001 91 00 00 – – De algodón 8 0

6001 92 00 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 8 0

ESL 161/572 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6001 99 00 00 – – De las demás materias textiles 8 0

6002 Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001)

6002 40 00 00 – Con un contenido de hilados de elástomeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho

8 0

6002 90 00 00 – Los demás 6,5 0

6003 Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm (excepto los de las partidas 6001 o 6002)

6003 10 00 00 – De lana o pelo fino 8 0

6003 20 00 00 – De algodón 8 0

6003 30 – De fibras sintéticas

6003 30 10 00 – – Encajes Raschel 8 0

6003 30 90 00 – – Los demás 8 0

6003 40 00 00 – De fibras artificiales 8 0

6003 90 00 00 – Los demás 8 0

6004 Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un con­ tenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho supe­ rior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001)

6004 10 00 00 – Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho

8 0

6004 90 00 00 – Los demás 6,5 0

6005 Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería (excepto los de las partidas 6001 a 6004)

– De algodón

6005 21 00 00 – – Crudos o blanqueados 8 0

6005 22 00 00 – – Teñidos 8 0

6005 23 00 00 – – Con hilados de distintos colores 8 0

6005 24 00 00 – – Estampados 8 0

– De fibras sintéticas

6005 31 – – Crudos o blanqueados

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/573

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6005 31 10 00 – – – Para cortinas y visillos 8 0

6005 31 50 00 – – – Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos) 8 0

6005 31 90 00 – – – Los demás 8 0

6005 32 – – Teñidos

6005 32 10 00 – – – Para cortinas y visillos 8 0

6005 32 50 00 – – – Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos) 8 0

6005 32 90 00 – – – Los demás 8 0

6005 33 – – Con hilados de distintos colores

6005 33 10 00 – – – Para cortinas y visillos 8 0

6005 33 50 00 – – – Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos) 8 0

6005 33 90 00 – – – Los demás 8 0

6005 34 – – Estampados

6005 34 10 00 – – – Para cortinas y visillos 8 0

6005 34 50 00 – – – Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos) 8 0

6005 34 90 00 – – – Los demás 8 0

– De fibras artificiales

6005 41 00 00 – – Crudos o blanqueados 8 0

6005 42 00 00 – – Teñidos 8 0

6005 43 00 00 – – Con hilados de distintos colores 8 0

6005 44 00 00 – – Estampados 8 0

6005 90 – Los demás

6005 90 10 00 – – De lana o pelo fino 8 0

6005 90 90 00 – – Los demás 8 0

6006 Los demás tejidos de punto

6006 10 00 00 – De lana o de pelo fino 8 0

– De algodón

6006 21 00 00 – – Crudos o blanqueados 8 0

ESL 161/574 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6006 22 00 00 – – Teñidos 8 0

6006 23 00 00 – – Con hilados de distintos colores 8 0

6006 24 00 00 – – Estampados 8 0

– De fibras sintéticas

6006 31 – – Crudos o blanqueados

6006 31 10 00 – – – Para cortinas y visillos 8 0

6006 31 90 – – – Los demás

6006 31 90 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

6006 31 90 90 – – – – Los demás 8 0

6006 32 – – Teñidos

6006 32 10 00 – – – Para cortinas y visillos 8 0

6006 32 90 – – – Los demás

6006 32 90 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

6006 32 90 90 – – – Los demás 8 0

6006 33 – – Con hilados de distintos colores

6006 33 10 00 – – – Para cortinas y visillos 8 0

6006 33 90 00 – – – Los demás 8 0

6006 34 – – Estampados

6006 34 10 00 – – – Para cortinas y visillos 8 0

6006 34 90 00 – – – Los demás 8 0

– De fibras artificiales

6006 41 00 00 – – Crudos o blanqueados 8 0

6006 42 00 00 – – Teñidos 8 0

6006 43 00 00 – – Con hilados de distintos colores 8 0

6006 44 00 00 – – Estampados 8 0

6006 90 00 00 – Los demás 8 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/575

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

61 CAPÍTULO 61 - PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESO­ RIOS), DE VESTIR, DE PUNTO

6101 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artícu­ los de la partida 6103)

6101 20 – De algodón

6101 20 10 00 – – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares 12 0

6101 20 90 00 – – Anoraks, cazadoras y artículos similares 12 0

6101 30 – De fibras sintéticas o artificiales

6101 30 10 00 – – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares 12 0

6101 30 90 00 – – Anoraks, cazadoras y artículos similares 12 0

6101 90 – De las demás materias textiles

6101 90 20 00 – – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares 12 0

6101 90 80 – – Anoraks, cazadoras y artículos similares

6101 90 80 10 – – – De lana o pelo fino 12 0

6101 90 80 90 – – – De las demás materias textiles 12 0

6102 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artícu­ los de la partida 6104)

6102 10 – De lana o pelo fino

6102 10 10 00 – – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares 12 0

6102 10 90 00 – – Anoraks, cazadoras y artículos similares 12 0

6102 20 – De algodón

6102 20 10 00 – – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares 12 0

6102 20 90 00 – – Anoraks, cazadoras y artículos similares 12 0

6102 30 – De fibras sintéticas o artificiales

6102 30 10 00 – – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares 12 0

ESL 161/576 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6102 30 90 00 – – Anoraks, cazadoras y artículos similares 12 0

6102 90 – De las demás materias textiles

6102 90 10 00 – – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares 12 0

6102 90 90 00 – – Anoraks, cazadoras y artículos similares 12 0

6103 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), panta­ lones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzo­ nes) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños

6103 10 00 00 – Trajes (ambos o ternos) 12 0

– Conjuntos

6103 22 00 00 – – De algodón 12 0

6103 23 00 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6103 29 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Chaquetas (sacos)

6103 31 00 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6103 32 00 00 – – De algodón 12 0

6103 33 00 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6103 39 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

6103 41 00 – – De lana o pelo fino

6103 41 00 10 – – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones) 12 0

6103 41 00 90 – – – Los demás 12 0

6103 42 00 00 – – De algodón 12 0

6103 43 00 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6103 49 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

6104 Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pan­ talones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas

– Trajes sastre

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/577

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6104 13 00 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6104 19 00 – – De las demás materias textiles

6104 19 00 10 – – – De algodón 12 0

6104 19 00 90 – – – De las demás materias textiles 12 0

– Conjuntos

6104 22 00 00 – – De algodón 12 0

6104 23 00 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6104 29 00 – – De las demás materias textiles

6104 29 00 10 – – – De lana o pelo fino 12 0

6104 29 00 90 – – – De las demás materias textiles 12 0

– Chaquetas (sacos)

6104 31 00 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6104 32 00 00 – – De algodón 12 0

6104 33 00 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6104 39 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Vestidos

6104 41 00 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6104 42 00 00 – – De algodón 12 0

6104 43 00 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6104 44 00 00 – – De fibras artificiales 12 0

6104 49 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Faldas y faldas pantalón

6104 51 00 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6104 52 00 00 – – De algodón 12 0

6104 53 00 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6104 59 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

ESL 161/578 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6104 61 00 – – De lana o pelo fino

6104 61 00 10 – – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones) 12 0

6104 61 00 90 – – – Los demás 12 0

6104 62 00 – – De algodón

6104 62 00 10 – – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones) 12 0

6104 62 00 90 – – – Los demás 12 0

6104 63 00 – – De fibras sintéticas

6104 63 00 10 – – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones) 12 0

6104 63 00 90 – – – Los demás 12 0

6104 69 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

6105 Camisas de punto para hombres o niños

6105 10 00 00 – De algodón 12 0

6105 20 – De fibras sintéticas o artificiales

6105 20 10 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6105 20 90 00 – – De fibras artificiales 12 0

6105 90 – De las demás materias textiles

6105 90 10 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6105 90 90 00 – – Las demás 12 0

6106 Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas

6106 10 00 00 – De algodón 12 0

6106 20 00 00 – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6106 90 – De las demás materias textiles

6106 90 10 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6106 90 30 00 – – De seda o desperdicios de seda 12 0

6106 90 50 00 – – De lino o de ramio 12 0

6106 90 90 00 – – De las demás materias textiles 12 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/579

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6107 Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pija­ mas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños

– Calzoncillos, incluidos los largos y los slips

6107 11 00 00 – – De algodón 12 0

6107 12 00 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6107 19 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Camisones y pijamas

6107 21 00 00 – – De algodón 12 0

6107 22 00 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6107 29 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Los demás

6107 91 00 00 – – De algodón 12 0

6107 99 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

6108 Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), in­ cluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas

– Combinaciones y enaguas

6108 11 00 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6108 19 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura

6108 21 00 00 – – De algodón 12 0

6108 22 00 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6108 29 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Camisones y pijamas

6108 31 00 00 – – De algodón 12 0

6108 32 00 – – De fibras sintéticas o artificiales

6108 32 00 10 – – – Camisones de fibras sintéticas 0 0

6108 32 00 90 – – – Los demás 12 0

ESL 161/580 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6108 39 00 00 – – De las demás materias textiles 0 0

– Los demás

6108 91 00 00 – – De algodón 12 0

6108 92 00 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6108 99 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

6109 T-shirts y camisetas interiores de punto

6109 10 00 00 – De algodón 12 0

6109 90 – De las demás materias textiles

6109 90 10 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6109 90 30 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6109 90 90 00 – – De las demás materias textiles 12 0

6110 Suéteres (jerseys), pullovers, cardiganes, chalecos y artículos similares de punto

– De lana o pelo fino

6110 11 – – De lana

6110 11 10 00 – – – Suéteres (jerseys) y pullovers con un contenido de lana superior o igual al 50 % en peso y con un peso superior o igual a 600 g

10,5 0

– – – Los demás

6110 11 30 00 – – – – Para hombres o niños 12 0

6110 11 90 00 – – – – Para mujeres o niñas 12 0

6110 12 – – De cabra de Cachemira

6110 12 10 00 – – – Para hombres o niños 10,5 0

6110 12 90 00 – – – Para mujeres o niñas 10,5 0

6110 19 – – Los demás

6110 19 10 00 – – – Para hombres o niños 10,5 0

6110 19 90 00 – – – Para mujeres o niñas 10,5 0

6110 20 – De algodón

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/581

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6110 20 10 00 – – Prendas de cuello de cisne 12 0

– – Los demás

6110 20 91 00 – – – Para hombres o niños 12 0

6110 20 99 00 – – – Para mujeres o niñas 12 0

6110 30 – De fibras sintéticas o artificiales

6110 30 10 00 – – Prendas de cuello de cisne 12 0

– – Los demás

6110 30 91 00 – – – Para hombres o niños 12 0

6110 30 99 00 – – – Para mujeres o niñas 12 0

6110 90 – De las demás materias textiles

6110 90 10 00 – – De lino o de ramio 12 0

6110 90 90 00 – – Los demás 12 0

6111 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto, para bebés

6111 20 – De algodón

6111 20 10 00 – – Guantes 8,9 0

6111 20 90 00 – – Los demás 12 0

6111 30 – De fibras sintéticas

6111 30 10 00 – – Guantes 8,9 0

6111 30 90 00 – – Los demás 12 0

6111 90 – De las demás materias textiles

– – De lana o pelo fino

6111 90 11 00 – – – Guantes 8,9 0

6111 90 19 00 – – – Los demás 12 0

6111 90 90 00 – – Los demás 12 0

6112 Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chanda­ les), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto

ESL 161/582 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chanda­ les)

6112 11 00 00 – – De algodón 0 0

6112 12 00 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6112 19 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

6112 20 00 00 – Monos (overoles) y conjuntos de esquí 12 0

– Bañadores para hombres o niños

6112 31 – – De fibras sintéticas

6112 31 10 00 – – – Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8 0

6112 31 90 00 – – – Los demás 12 0

6112 39 – – De las demás materias textiles

6112 39 10 00 – – – Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8 0

6112 39 90 00 – – – Los demás 12 0

– Bañadores para mujeres o niñas

6112 41 – – De fibras sintéticas

6112 41 10 00 – – – Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8 0

6112 41 90 00 – – – Los demás 12 0

6112 49 – – De las demás materias textiles

6112 49 10 00 – – – Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8 0

6112 49 90 00 – – – Los demás 12 0

6113 00 Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907

6113 00 10 00 – Con tejidos de punto de la partida 5906 8 0

6113 00 90 00 – Los demás 12 0

6114 Las demás prendas de vestir, de punto

6114 20 00 00 – De algodón 12 0

6114 30 00 00 – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6114 90 00 00 – De las demás materias textiles 12 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/583

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6115 Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto

6115 10 – Calzas, panty-medias, leotardos y medias de compresión pro­ gresiva (por ejemplo, medias para varices)

6115 10 10 00 – – Medias para varices de fibras sintéticas 8 0

6115 10 90 00 – – Las demás 12 0

– Las demás calzas, panty-medias y leotardos

6115 21 00 00 – – De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

12 0

6115 22 00 00 – – De fibras sintéticas de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo

12 0

6115 29 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

6115 30 – Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

– – De fibras sintéticas

6115 30 11 00 – – – Que cubren hasta la rodilla 12 0

6115 30 19 00 – – – Las demás 12 0

6115 30 90 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Los demás

6115 94 00 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6115 95 00 00 – – De algodón 12 0

6115 96 – – De fibras sintéticas

6115 96 10 00 – – – Calcetines 12 0

– – – Los demás

6115 96 91 00 – – – – Medias para mujeres 12 0

6115 96 99 00 – – – – Los demás 12 0

6115 99 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

6116 Guantes, mitones y manoplas, de punto

6116 10 – Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho

ESL 161/584 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6116 10 20 00 – – Guantes impregnados, recubiertos o revestidos con caucho 5 0

6116 10 80 00 – – Los demás 8 0

– Los demás

6116 91 00 00 – – De lana o pelo fino 8,9 0

6116 92 00 00 – – De algodón 8,9 0

6116 93 00 00 – – De fibras sintéticas 8,9 0

6116 99 00 00 – – De las demás materias textiles 8,9 0

6117 Los demás complementos (accesorios) de vestir confecciona­ dos, de punto; partes de prendas o de complementos (acce­ sorios) de vestir, de punto

6117 10 00 00 – Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y ar­ tículos similares

12 0

6117 80 – Los demás complementos (accesorios) de vestir

6117 80 10 00 – – De punto, elásticos o cauchutados 8 0

6117 80 80 – – Los demás

6117 80 80 10 – – – Corbatas, pajaritas, pañuelos de cuello-corbatas 12 0

6117 80 80 90 – – – Los demás 8 0

6117 90 00 00 – Partes 12 0

62 CAPÍTULO 62 - PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESO­ RIOS), DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO

6201 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203)

– Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos simi­ lares

6201 11 00 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6201 12 – – De algodón

6201 12 10 00 – – – De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg 12 0

6201 12 90 00 – – – De peso por unidad, superior a 1 kg 12 0

6201 13 – – De fibras sintéticas o artificiales

6201 13 10 00 – – – De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg 12 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/585

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6201 13 90 00 – – – De peso por unidad, superior a 1 kg 12 0

6201 19 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Los demás

6201 91 00 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6201 92 00 00 – – De algodón 12 0

6201 93 00 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6201 99 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

6202 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204)

– Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos simi­ lares

6202 11 00 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6202 12 – – De algodón

6202 12 10 00 – – – De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg 12 0

6202 12 90 00 – – – De peso por unidad, superior a 1 kg 12 0

6202 13 – – De fibras sintéticas o artificiales

6202 13 10 00 – – – De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg 12 0

6202 13 90 00 – – – De peso por unidad, superior a 1 kg 12 0

6202 19 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Los demás

6202 91 00 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6202 92 00 00 – – De algodón 12 0

6202 93 00 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6202 99 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

6203 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), panta­ lones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzo­ nes) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños

– Trajes (ambos o ternos)

6203 11 00 00 – – De lana o pelo fino 12 0

ESL 161/586 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6203 12 00 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6203 19 – – De las demás materias textiles

6203 19 10 00 – – – De algodón 12 0

6203 19 30 00 – – – De fibras artificiales 12 0

6203 19 90 00 – – – Los demás 12 0

– Conjuntos

6203 22 – – De algodón

6203 22 10 00 – – – De trabajo 12 0

6203 22 80 00 – – – Los demás 12 0

6203 23 – – De fibras sintéticas

6203 23 10 00 – – – De trabajo 12 0

6203 23 80 00 – – – Los demás 12 0

6203 29 – – De las demás materias textiles

– – – De fibras artificiales

6203 29 11 00 – – – – De trabajo 12 0

6203 29 18 00 – – – – Los demás 12 0

6203 29 30 00 – – – De lana o pelo fino 12 0

6203 29 90 00 – – – Los demás 12 0

– Chaquetas (sacos)

6203 31 00 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6203 32 – – De algodón

6203 32 10 00 – – – De trabajo 12 0

6203 32 90 00 – – – Las demás 12 0

6203 33 – – De fibras sintéticas

6203 33 10 00 – – – De trabajo 12 0

6203 33 90 00 – – – Las demás 12 0

6203 39 – – De las demás materias textiles

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/587

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – De fibras artificiales

6203 39 11 00 – – – – De trabajo 12 0

6203 39 19 00 – – – – Las demás 12 0

6203 39 90 00 – – – De las demás materias textiles 12 0

– Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

6203 41 – – De lana o pelo fino

6203 41 10 00 – – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones) 12 0

6203 41 30 00 – – – Pantalones con peto 12 0

6203 41 90 00 – – – Los demás 12 0

6203 42 – – De algodón

– – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

6203 42 11 00 – – – – De trabajo 12 0

– – – – Los demás

6203 42 31 00 – – – – – De tejidos llamados «mezclilla (denim)» 12 0

6203 42 33 00 – – – – – De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados 12 0

6203 42 35 00 – – – – – Los demás 12 0

– – – Pantalones con peto

6203 42 51 00 – – – – De trabajo 12 0

6203 42 59 00 – – – – Los demás 12 0

6203 42 90 00 – – – Los demás 12 0

6203 43 – – De fibras sintéticas

– – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

6203 43 11 00 – – – – De trabajo 12 0

6203 43 19 00 – – – – Los demás 12 0

– – – Pantalones con peto

6203 43 31 00 – – – – De trabajo 12 0

6203 43 39 00 – – – – Los demás 12 0

ESL 161/588 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6203 43 90 00 – – – Los demás 12 0

6203 49 – – De las demás materias textiles

– – – De fibras artificiales

– – – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

6203 49 11 00 – – – – – De trabajo 12 0

6203 49 19 00 – – – – – Los demás 12 0

– – – – Pantalones con peto

6203 49 31 00 – – – – – De trabajo 12 0

6203 49 39 00 – – – – – Los demás 12 0

6203 49 50 00 – – – – Los demás 12 0

6203 49 90 00 – – – De las demás materias textiles 12 0

6204 Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pan­ talones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas

– Trajes sastre

6204 11 00 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6204 12 00 00 – – De algodón 12 0

6204 13 00 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6204 19 – – De las demás materias textiles

6204 19 10 00 – – – De fibras artificiales 12 0

6204 19 90 00 – – – De las demás materias textiles 12 0

– Conjuntos

6204 21 00 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6204 22 – – De algodón

6204 22 10 00 – – – De trabajo 12 0

6204 22 80 00 – – – Los demás 12 0

6204 23 – – De fibras sintéticas

6204 23 10 00 – – – De trabajo 12 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/589

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6204 23 80 00 – – – Los demás 12 0

6204 29 – – De las demás materias textiles

– – – De fibras artificiales

6204 29 11 00 – – – – De trabajo 12 0

6204 29 18 00 – – – – Los demás 12 0

6204 29 90 00 – – – Los demás 12 0

– Chaquetas (sacos)

6204 31 00 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6204 32 – – De algodón

6204 32 10 00 – – – De trabajo 12 0

6204 32 90 00 – – – Las demás 12 0

6204 33 – – De fibras sintéticas

6204 33 10 00 – – – De trabajo 12 0

6204 33 90 00 – – – Las demás 12 0

6204 39 – – De las demás materias textiles

– – – De fibras artificiales

6204 39 11 00 – – – – De trabajo 12 0

6204 39 19 00 – – – – Las demás 12 0

6204 39 90 00 – – – Las demás 12 0

– Vestidos

6204 41 00 00 – – De lana o de pelo fino 12 0

6204 42 00 00 – – De algodón 12 0

6204 43 00 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6204 44 00 00 – – De fibras artificiales 12 0

6204 49 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Faldas y faldas pantalón

6204 51 00 00 – – De lana o de pelo fino 12 0

ESL 161/590 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6204 52 00 00 – – De algodón 12 0

6204 53 00 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6204 59 – – De las demás materias textiles

6204 59 10 00 – – – De fibras artificiales 12 0

6204 59 90 00 – – – Las demás 12 0

– Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

6204 61 – – De lana o pelo fino

6204 61 10 00 – – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones) 12 0

6204 61 85 00 – – – Los demás 12 0

6204 62 – – De algodón

– – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

6204 62 11 00 – – – – De trabajo 12 0

– – – – Los demás

6204 62 31 00 – – – – – De tejidos llamados «mezclilla (denim)» 12 0

6204 62 33 00 – – – – – De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados 12 0

6204 62 39 00 – – – – – Los demás 12 0

– – – Pantalones con peto

6204 62 51 00 – – – – De trabajo 12 0

6204 62 59 00 – – – – Los demás 12 0

6204 62 90 00 – – – Los demás 12 0

6204 63 – – De fibras sintéticas

– – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

6204 63 11 00 – – – – De trabajo 12 0

6204 63 18 00 – – – – Los demás 12 0

– – – Pantalones con peto

6204 63 31 00 – – – – De trabajo 12 0

6204 63 39 00 – – – – Los demás 12 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/591

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6204 63 90 00 – – – Los demás 12 0

6204 69 – – De las demás materias textiles

– – – De fibras artificiales

– – – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

6204 69 11 00 – – – – – De trabajo 10 0

6204 69 18 00 – – – – – Los demás 12 0

– – – – Pantalones con peto

6204 69 31 00 – – – – – De trabajo 10 0

6204 69 39 00 – – – – – Los demás 12 0

6204 69 50 00 – – – – Los demás 12 0

6204 69 90 00 – – – Los demás 12 0

6205 Camisas para hombres o niños

6205 20 00 00 – De algodón 12 0

6205 30 00 00 – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6205 90 – De las demás materias textiles

6205 90 10 00 – – De lino o de ramio 12 0

6205 90 80 00 – – Las demás 12 0

6206 Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas

6206 10 00 00 – De seda o desperdicios de seda 12 0

6206 20 00 00 – De lana o pelo fino 12 0

6206 30 00 00 – De algodón 12 0

6206 40 00 00 – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6206 90 – De las demás materias textiles

6206 90 10 00 – – De lino o ramio 12 0

6206 90 90 00 – – Las demás 12 0

6207 Camisetas interiores, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños

ESL 161/592 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Calzoncillos, incluidos los largos y los slips

6207 11 00 00 – – De algodón 12 0

6207 19 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Camisones y pijamas

6207 21 00 00 – – De algodón 12 0

6207 22 00 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6207 29 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Los demás

6207 91 00 00 – – De algodón 12 0

6207 99 – – De las demás materias textiles

6207 99 10 00 – – – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6207 99 90 00 – – – Los demás 12 0

6208 Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bomba­ chas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas

– Combinaciones y enaguas

6208 11 00 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6208 19 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Camisones y pijamas

6208 21 00 00 – – De algodón 12 0

6208 22 00 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6208 29 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Los demás

6208 91 00 00 – – De algodón 12 0

6208 92 00 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6208 99 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

6209 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés

6209 20 00 00 – De algodón 10,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/593

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6209 30 00 00 – De fibras sintéticas 10,5 0

6209 90 – De las demás materias textiles

6209 90 10 00 – – De lana o pelo fino 10 0

6209 90 90 00 – – Los demás 10,5 0

6210 Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 ó 5907

6210 10 – Con productos de las partidas 5602 ó 5603

6210 10 10 00 – – Con productos de la partida 5602 10 0

6210 10 90 00 – – Con productos de la partida 5603 12 0

6210 20 00 00 – Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201 11 a 6201 19

12 0

6210 30 00 00 – Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202 11 a 6202 19

12 0

6210 40 00 00 – Las demás prendas de vestir para hombres o niños 12 0

6210 50 00 00 – Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas 12 0

6211 Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chanda­ les), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir

– Bañadores

6211 11 00 00 – – Para hombres o niños 12 0

6211 12 00 00 – – Para mujeres o niñas 12 0

6211 20 00 00 – Monos (overoles) y conjuntos de esquí 12 0

– Las demás prendas de vestir para hombres o niños

6211 32 – – De algodón

6211 32 10 00 – – – Prendas de trabajo 12 0

– – – Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chan­ dales), con forro

6211 32 31 00 – – – – Cuyo exterior esté realizado con un único tejido 12 0

– – – – Los demás

6211 32 41 00 – – – – – Partes superiores 12 0

6211 32 42 00 – – – – – Partes inferiores 12 0

ESL 161/594 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6211 32 90 00 – – – Las demás 12 0

6211 33 – – De fibras sintéticas o artificiales

6211 33 10 00 – – – Prendas de trabajo 12 0

– – – Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chan­ dales), con forro

6211 33 31 00 – – – – Cuyo exterior esté realizado con un único tejido 12 0

– – – – Los demás

6211 33 41 00 – – – – – Partes superiores 12 0

6211 33 42 00 – – – – – Partes inferiores 12 0

6211 33 90 00 – – – Las demás 12 0

6211 39 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

6211 41 00 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6211 42 – – De algodón

6211 42 10 00 – – – Delantales, batas y las demás prendas de trabajo 12 0

– – – Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chan­ dales), con forro

6211 42 31 00 – – – – Cuyo exterior esté realizado con un único tejido 12 0

– – – – Los demás

6211 42 41 00 – – – – – Partes superiores 12 0

6211 42 42 00 – – – – – Partes inferiores 12 0

6211 42 90 00 – – – Las demás 12 0

6211 43 – – De fibras sintéticas o artificiales

6211 43 10 00 – – – Delantales, batas y las demás prendas de trabajo 12 0

– – – Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chan­ dales), con forro

6211 43 31 00 – – – – Cuyo exterior esté realizado con un único tejido 12 0

– – – – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/595

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6211 43 41 00 – – – – – Partes superiores 12 0

6211 43 42 00 – – – – – Partes inferiores 12 0

6211 43 90 00 – – – Las demás 12 0

6211 49 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

6212 Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

6212 10 – Sostenes (corpiños)

6212 10 10 00 – – Presentados en conjuntos acondicionados para la venta al por menor conteniendo un sostén y una braga (bombacha)

6,5 0

6212 10 90 00 – – Los demás 6,5 0

6212 20 00 00 – Fajas y fajas braga (fajas bombacha) 6,5 0

6212 30 00 00 – Fajas sostén (fajas corpiño) 6,5 0

6212 90 00 00 – Los demás 6,5 0

6213 Pañuelos de bolsillo

6213 20 00 00 – De algodón 10 0

6213 90 00 00 – De las demás materias textiles 10 0

6214 Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artícu­ los similares

6214 10 00 00 – De seda o desperdicios de seda 8 0

6214 20 00 00 – De lana o pelo fino 8 0

6214 30 00 00 – De fibras sintéticas 8 0

6214 40 00 00 – De fibras artificiales 8 0

6214 90 00 00 – De las demás materias textiles 8 0

6215 Corbatas y lazos similares

6215 10 00 00 – De seda o desperdicios de seda 6,3 0

6215 20 00 00 – De fibras sintéticas o artificiales 6,3 0

6215 90 00 00 – De las demás materias textiles 6,3 0

6216 00 00 00 Guantes, mitones y manoplas 7,6 0

ESL 161/596 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6217 Los demás complementos (accesorios) de vestir confecciona­ dos; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212)

6217 10 00 00 – Complementos (accesorios) de vestir 6,3 0

6217 90 00 00 – Partes 12 0

63 CAPÍTULO 63 - LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CON­ FECCIONADOS; JUEGOS; PRENDERÍA Y TRAPOS

I. LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS

6301 Mantas

6301 10 00 00 – Mantas eléctricas 6,9 0

6301 20 – Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas)

6301 20 10 00 – – De punto 12 0

6301 20 90 00 – – Las demás 12 0

6301 30 – Mantas de algodón (excepto las eléctricas)

6301 30 10 00 – – De punto 12 0

6301 30 90 00 – – Las demás 7,5 0

6301 40 – Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas)

6301 40 10 00 – – De punto 12 0

6301 40 90 00 – – Las demás 12 0

6301 90 – Las demás mantas

6301 90 10 00 – – De punto 12 0

6301 90 90 00 – – Las demás 12 0

6302 Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina

6302 10 00 00 – Ropa de cama, de punto 12 0

– Las demás ropas de cama, estampadas

6302 21 00 00 – – De algodón 12 0

6302 22 – – De fibras sintéticas o artificiales

6302 22 10 00 – – – De telas sin tejer 6,9 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/597

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6302 22 90 00 – – – Las demás 12 0

6302 29 – – De las demás materias textiles

6302 29 10 00 – – – De lino o de ramio 12 0

6302 29 90 00 – – – Las demás 10 0

– Las demás ropas de cama

6302 31 00 00 – – De algodón 12 0

6302 32 – – De fibras sintéticas o artificiales

6302 32 10 00 – – – De telas sin tejer 6,9 0

6302 32 90 00 – – – Las demás 10 0

6302 39 – – De las demás materias textiles

6302 39 20 – – – De lino o de ramio

6302 39 20 10 – – – – De lino 10 0

6302 39 20 90 – – – – De ramio 12 0

6302 39 90 00 – – – Las demás 12 0

6302 40 00 00 – Ropa de mesa, de punto 12 0

– Las demás ropas de mesa

6302 51 00 00 – – De algodón 12 0

6302 53 – – De fibras sintéticas o artificiales

6302 53 10 00 – – – De telas sin tejer 6,9 0

6302 53 90 00 – – – Las demás 12 0

6302 59 – – De las demás materias textiles

6302 59 10 00 – – – De lino 12 0

6302 59 90 00 – – – Las demás 12 0

6302 60 00 00 – Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, de algodón

12 0

– Las demás

6302 91 00 00 – – De algodón 12 0

ESL 161/598 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6302 93 – – De fibras sintéticas o artificiales

6302 93 10 00 – – – De telas sin tejer 6,9 0

6302 93 90 00 – – – Las demás 12 0

6302 99 – – De las demás materias textiles

6302 99 10 00 – – – De lino 12 0

6302 99 90 00 – – – Las demás 12 0

6303 Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama

– De punto

6303 12 00 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6303 19 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Los demás

6303 91 00 00 – – De algodón 12 0

6303 92 – – De fibras sintéticas

6303 92 10 00 – – – De telas sin tejer 6,9 0

6303 92 90 00 – – – Los demás 12 0

6303 99 – – De las demás materias textiles

6303 99 10 00 – – – De telas sin tejer 6,9 0

6303 99 90 00 – – – Las demás 12 0

6304 Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404)

– Colchas

6304 11 00 00 – – De punto 12 0

6304 19 – – Las demás

6304 19 10 00 – – – De algodón 12 0

6304 19 30 00 – – – De lino o ramio 12 0

6304 19 90 00 – – – De las demás materias textiles 12 0

– Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/599

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6304 91 00 00 – – De punto 12 0

6304 92 00 00 – – De algodón (excepto de punto) 12 0

6304 93 00 00 – – De fibras sintéticas (excepto de punto) 12 0

6304 99 00 00 – – De las demás materias textiles (excepto de punto) 12 0

6305 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

6305 10 – De yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

6305 10 10 00 – – Usados 2 0

6305 10 90 00 – – Los demás 4 0

6305 20 00 00 – De algodón 5 0

– De materias textiles sintéticas o artificiales

6305 32 – – Continentes intermedios flexibles para productos a granel

– – – De tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno

6305 32 11 00 – – – – De punto 12 0

– – – – Los demás

6305 32 81 00 – – – – – De tejidos de peso inferior o igual a 120 g/m2 7,2 0

6305 32 89 00 – – – – – De tejidos de peso superior a 120 g/m2 7,2 0

6305 32 90 00 – – – Los demás 7,2 0

6305 33 – – Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno

6305 33 10 00 – – – De punto 4 0

– – – Los demás

6305 33 91 00 – – – – De tejidos de peso inferior o igual a 120 g/m2 4 0

6305 33 99 00 – – – – De tejidos de peso superior a 120 g/m2 4 0

6305 39 00 00 – – Los demás 7,2 0

6305 90 00 00 – De las demás materias textiles 2 0

6306 Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embar­ caciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar

– Toldos de cualquier clase

ESL 161/600 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6306 12 00 00 – – De fibras sintéticas 5 0

6306 19 00 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Tiendas (carpas)

6306 22 00 00 – – De fibras sintéticas 10 0

6306 29 00 – – De las demás materias textiles

6306 29 00 10 – – – De algodón 12 0

6306 29 00 90 – – – De las demás materias textiles 5 0

6306 30 00 00 – Velas 12 0

6306 40 00 00 – Colchones neumáticos 12 0

– Los demás

6306 91 00 00 – – De algodón 2 0

6306 99 00 00 – – De las demás materias textiles 10 0

6307 Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

6307 10 – Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza

6307 10 10 00 – – De punto 12 0

6307 10 30 00 – – De telas sin tejer 6,9 0

6307 10 90 00 – – Los demás 7,7 0

6307 20 00 00 – Cinturones y chalecos salvavidas 6,3 0

6307 90 – Los demás

6307 90 10 00 – – De punto 12 0

– – Los demás

6307 90 91 00 – – – De fieltro 6,3 0

6307 90 99 00 – – – Los demás 6,3 0

II. JUEGOS

6308 00 00 00 Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, mante­ les o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

12 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/601

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

III. PRENDERÍA Y TRAPOS

6309 00 00 Artículos de prendería

6309 00 00 10 – Calzado 5,3 5

6309 00 00 20 – Prendas y accesorios de vestir, y sus partes 5,3 5

6309 00 00 90 – Los demás 5,3 5

6310 Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en des­ perdicios o en artículos inservibles

6310 10 – Clasificados

6310 10 10 00 – – De lana o pelo fino u ordinario 0 0

6310 10 30 00 – – De lino o algodón 0 0

6310 10 90 00 – – De las demás materias textiles 0 0

6310 90 00 00 – Los demás 0 0

XII SECCIÓN XII - CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCA­ DOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCU­ LOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

64 CAPÍTULO 64 - CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁ­ LOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS

6401 Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes par­ tes unidas de la misma manera

6401 10 – Calzado con puntera metálica de protección

6401 10 10 00 – – Con la parte superior de caucho 10 0

6401 10 90 00 – – Con la parte superior de plástico 10 0

– Los demás calzados

6401 92 – – Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla

6401 92 10 00 – – – Con la parte superior de caucho 10 0

6401 92 90 00 – – – Con la parte superior de plástico 10 0

6401 99 00 00 – – Los demás 10 0

ESL 161/602 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6402 Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico

– Calzado de deporte

6402 12 – – Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

6402 12 10 00 – – – Calzado de esquí 10 0

6402 12 90 00 – – – Calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve) 10 0

6402 19 00 00 – – Los demás 10 0

6402 20 00 00 – Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

10 0

– Los demás calzados

6402 91 – – Que cubran el tobillo

6402 91 10 00 – – – Con puntera metálica de protección 10 0

6402 91 90 00 – – – Los demás 10 0

6402 99 – – Los demás

6402 99 05 00 – – – Con puntera metálica de protección 10 0

– – – Los demás

6402 99 10 00 – – – – Con la parte superior de caucho 10 0

– – – – Con la parte superior de plástico

– – – – – Calzado constituido por tiras o con una o varias hen­ diduras

6402 99 31 00 – – – – – – Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa 10 0

6402 99 39 00 – – – – – – Los demás 10 0

6402 99 50 00 – – – – – Pantuflas y demás calzado de casa 10 0

– – – – – Los demás, con plantillas de longitud

6402 99 91 00 – – – – – – Inferior a 24 cm 10 0

– – – – – – Superior o igual a 24 cm

6402 99 93 00 – – – – – – – Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

10 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/603

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – – – – – Los demás

6402 99 96 00 – – – – – – – – Para hombres 10 0

6402 99 98 00 – – – – – – – – Para mujeres 10 0

6403 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o rege­ nerado y parte superior de cuero natural

– Calzado de deporte

6403 12 00 00 – – Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

10 0

6403 19 00 00 – – Los demás 10 0

6403 20 00 00 – Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar

10 0

6403 40 00 00 – Los demás calzados, con puntera metálica de protección 10 0

– Los demás calzados, con suela de cuero natural

6403 51 – – Que cubran el tobillo

6403 51 05 00 – – – Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas 10 0

– – – Los demás

– – – – Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plan­ tilla de longitud

6403 51 11 00 – – – – – Inferior a 24 cm 10 0

– – – – – Superior o igual a 24 cm

6403 51 15 00 – – – – – – Para hombres 10 0

6403 51 19 00 – – – – – – Para mujeres 10 0

– – – – Los demás, con plantilla de longitud

6403 51 91 00 – – – – – Inferior a 24 cm 10 0

– – – – – Superior o igual a 24 cm

6403 51 95 00 – – – – – – Para hombres 10 0

6403 51 99 00 – – – – – – Para mujeres 10 0

6403 59 – – Los demás

ESL 161/604 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6403 59 05 00 – – – Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas 10 0

– – – Los demás

– – – – Calzado constituido por tiras o con una o varias hendi­ duras

6403 59 11 00 – – – – – Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa 10 0

– – – – – Los demás, con plantilla de longitud

6403 59 31 00 – – – – – – Inferior a 24 cm 10 0

– – – – – – Superior o igual a 24 cm

6403 59 35 00 – – – – – – – Para hombres 10 0

6403 59 39 00 – – – – – – – Para mujeres 10 0

6403 59 50 00 – – – – Pantuflas y demás calzado de casa 10 0

– – – – Los demás, con plantilla de longitud

6403 59 91 00 – – – – – Inferior a 24 cm 10 0

– – – – – Superior o igual a 24 cm

6403 59 95 00 – – – – – – Para hombres 10 0

6403 59 99 00 – – – – – – Para mujeres 10 0

– Los demás calzados

6403 91 – – Que cubran el tobillo

6403 91 05 00 – – – Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas 10 0

– – – Los demás

– – – – Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plan­ tilla de longitud

6403 91 11 00 – – – – – Inferior a 24 cm 10 0

– – – – – Superior o igual a 24 cm

6403 91 13 00 – – – – – – Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

10 0

– – – – – – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/605

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6403 91 16 00 – – – – – – – Para hombres 10 0

6403 91 18 00 – – – – – – – Para mujeres 10 0

– – – – Los demás, con plantilla de longitud

6403 91 91 00 – – – – – Inferior a 24 cm 10 0

– – – – – Superior o igual a 24 cm

6403 91 93 00 – – – – – – Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

10 0

– – – – – – Los demás

6403 91 96 00 – – – – – – – Para hombres 10 0

6403 91 98 00 – – – – – – – Para mujeres 10 0

6403 99 – – Los demás

6403 99 05 00 – – – Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas 10 0

– – – Los demás

– – – – Calzado constituido por tiras o con una o varias hendi­ duras

6403 99 11 00 – – – – – Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa 10 0

– – – – – Los demás, con plantilla de longitud

6403 99 31 00 – – – – – – Inferior a 24 cm 10 0

– – – – – – Superior o igual a 24 cm

6403 99 33 00 – – – – – – – Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

10 0

– – – – – – – Los demás

6403 99 36 00 – – – – – – – – Para hombres 10 0

6403 99 38 00 – – – – – – – – Para mujeres 10 0

6403 99 50 00 – – – – Pantuflas y demás calzado de casa 10 0

– – – – Los demás, con plantilla de longitud

6403 99 91 00 – – – – – Inferior a 24 cm 10 0

– – – – – Superior o igual a 24 cm

ESL 161/606 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6403 99 93 00 – – – – – – Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

10 0

– – – – – – Los demás

6403 99 96 00 – – – – – – – Para hombres 10 0

6403 99 98 00 – – – – – – – Para mujeres 10 0

6404 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o rege­ nerado y parte superior de materia textil

– Calzado con suela de caucho o plástico

6404 11 00 00 – – Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

10 0

6404 19 – – Los demás

6404 19 10 00 – – – Pantuflas y demás calzado de casa 10 0

6404 19 90 00 – – – Los demás 10 0

6404 20 – Calzado con suela de cuero natural o regenerado

6404 20 10 00 – – Pantuflas y demás calzado de casa 10 0

6404 20 90 00 – – Los demás 10 0

6405 Los demás calzados

6405 10 00 00 – Con la parte superior de cuero natural o regenerado 10 0

6405 20 – Con la parte superior de materia textil

6405 20 10 00 – – Con suela de madera o de corcho 10 0

– – Con suela de otras materias

6405 20 91 00 – – – Pantuflas y demás calzado de casa 10 0

6405 20 99 00 – – – Los demás 10 0

6405 90 – Los demás

6405 90 10 00 – – Con suela de caucho, de plástico, de cuero natural o rege­ nerado

10 0

6405 90 90 00 – – Con suela de otras materias 10 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/607

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6406 Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

6406 10 – Partes superiores de calzado y sus partes (excepto los con­ trafuertes y punteras duras)

– – De cuero natural

6406 10 11 00 – – – Partes superiores de calzado 10 0

6406 10 19 00 – – – Partes de la parte superior del calzado 10 0

6406 10 90 00 – – De otras materias 10 0

6406 20 – Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico

6406 20 10 00 – – De caucho 10 0

6406 20 90 00 – – De plástico 10 0

– Los demás

6406 91 00 00 – – De madera 10 0

6406 99 – – De las demás materias

6406 99 10 00 – – – Polainas y artículos similares y sus partes 10 0

6406 99 30 00 – – – Conjunto formado por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores, pero sin suela

10 0

6406 99 50 00 – – – Plantillas y demás accesorios amovibles 10 0

6406 99 60 00 – – – Suelas de cuero natural o regenerado 10 0

6406 99 80 00 – – – Los demás 10 0

65 CAPÍTULO 65 - SOMBREROS, DEMÁS TOCADOS, Y SUS PARTES

6501 00 00 00 Cascos sin forma ni acabado, platos (discos) y cilindros, aun­ que estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros

10 3

6502 00 00 00 Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, sin formar, acabar ni guarnecer

10 3

[6503]

6504 00 00 00 Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

10 3

ESL 161/608 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6505 Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cual­ quier materia, incluso guarnecidas

6505 10 00 00 – Redecillas para el cabello 10 3

6505 90 – Los demás

6505 90 05 00 – – De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo, fabricados con cascos o platos de la partida 6501

10 3

– – Los demás

6505 90 10 00 – – – Boinas, bonetes, casquetes, fez, «chechías» y tocados simi­ lares

10 3

6505 90 30 00 – – – Gorras, quepis y similares con visera 10 3

6505 90 80 00 – – – Los demás 10 3

6506 Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos

6506 10 – Cascos de seguridad

6506 10 10 00 – – De plástico 10 3

6506 10 80 00 – – De las demás materias 10 3

– Los demás

6506 91 00 00 – – De caucho o plástico 10 3

6506 99 – – De las demás materias

6506 99 10 00 – – – De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo, fabricados con cascos o platos de la partida 6501

10 3

6506 99 90 00 – – – Los demás 10 3

6507 00 00 00 Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados

10 3

66 CAPÍTULO 66 - PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES

6601 Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bas­ tón, los quitasoles toldo y artículos similares

6601 10 00 00 – Quitasoles toldo y artículos similares 10 3

– Los demás

6601 91 00 00 – – Con astil o mango telescópico 10 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/609

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6601 99 – – Los demás

– – – Con cubierta de tejidos de materia textil

6601 99 11 00 – – – – De fibras sintéticas o artificiales 10 3

6601 99 19 00 – – – – De las demás materias textiles 10 3

6601 99 90 00 – – – Los demás 10 3

6602 00 00 00 Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares 10 3

6603 Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las par­ tidas 6601 ó 6602

6603 20 00 00 – Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles

10 3

6603 90 – Los demás

6603 90 10 00 – – Puños y pomos 10 3

6603 90 90 00 – – Los demás 10 3

67 CAPÍTULO 67 - PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y AR­ TÍCULOS DE PLUMAS O PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

6701 00 00 00 Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas mate­ rias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y astiles de plumas, trabajados)

10 0

6702 Flores, follaje y frutos, artificiales, y sus partes; artículos con­ feccionados con flores, follaje o frutos, artificiales

6702 10 00 00 – De plástico 10 0

6702 90 00 00 – De las demás materias 10 0

6703 00 00 00 Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares

10 0

6704 Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte

– De materia textil sintética

6704 11 00 00 – – Pelucas que cubran toda la cabeza 10 0

6704 19 00 00 – – Los demás 10 0

6704 20 00 00 – De cabello 10 0

ESL 161/610 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6704 90 00 00 – De las demás materias 10 0

XIII SECCIÓN XIII - MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRA­ GUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATE­ RIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO

68 CAPÍTULO 68 - MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRA­ GUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATE­ RIAS ANÁLOGAS

6801 00 00 00 Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra)

10 3

6802 Piedra de talla o de construcción trabajada (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente

6802 10 00 00 – Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente

5 0

– Las demás piedras de talla o de construcción y sus manu­ facturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa

6802 21 00 00 – – Mármol, travertinos y alabastro 5 0

6802 23 00 00 – – Granito 5 0

6802 29 00 00 – – Las demás piedras 5 0

– Los demás

6802 91 – – Mármol, travertinos y alabastro

6802 91 10 00 – – – Alabastro pulimentado, decorado o trabajado de otro mo­ do, pero sin esculpir

5 0

6802 91 90 00 – – – Los demás 5 0

6802 92 – – Las demás piedras calizas

6802 92 10 00 – – – Pulimentadas, decoradas o trabajadas de otro modo, pero sin esculpir

5 0

6802 92 90 00 – – – Las demás 5 0

6802 93 – – Granito

6802 93 10 00 – – – Pulimentado, decorado o trabajado de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg

5 0

6802 93 90 00 – – – Los demás 5 0

6802 99 – – Las demás piedras

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/611

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6802 99 10 00 – – – Pulimentadas, decoradas o trabajadas de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg

5 0

6802 99 90 00 – – – Las demás 5 0

6803 00 Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada

6803 00 10 00 – Pizarras para tejados y fachadas 5 0

6803 00 90 00 – Las demás 5 0

6804 Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de las demás materias

6804 10 00 00 – Muelas para moler o desfibrar 10 3

– Las demás muelas y artículos similares

6804 21 00 00 – – De diamante natural o sintético, aglomerado 5 0

6804 22 – – De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica

– – – De abrasivos artificiales con aglomerante

– – – – De resinas sintéticas o artificiales

6804 22 12 00 – – – – – Sin reforzar 10 3

6804 22 18 00 – – – – – Reforzadas 10 3

6804 22 30 00 – – – – De cerámica o de silicatos 10 3

6804 22 50 00 – – – – De las demás materias 10 3

6804 22 90 00 – – – Las demás 10 3

6804 23 00 00 – – De piedras naturales 5 0

6804 30 00 00 – Piedras de afilar o pulir a mano 5 0

6805 Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón u otras materias, in­ cluso recortados, cosidos o unidos de otra forma

6805 10 00 – Con soporte constituido solamente por tejido de materia textil

6805 10 00 10 – – Para moler en seco 10 3

6805 10 00 90 – – Los demás 15 3

ESL 161/612 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6805 20 00 – Con soporte constituido solamente por papel o cartón

6805 20 00 10 – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

6805 20 00 90 – – Los demás 10 3

6805 30 – Con soporte de las demás materias

6805 30 10 00 – – Aplicados sobre tejidos combinados con papel o cartón 6 0

6805 30 20 00 – – Con soporte de fibra vulcanizada 6 0

6805 30 80 – – Los demás

6805 30 80 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

6805 30 80 90 – – – Los demás 6 0

6806 Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, vermicu­ lita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de ma­ terias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto las de las partidas 6811, 6812 o del capítulo 69)

6806 10 00 00 – Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas

5 0

6806 20 – Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí

6806 20 10 00 – – Arcilla dilatada 10 3

6806 20 90 00 – – Los demás 10 3

6806 90 00 00 – Los demás 8 0

6807 Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea)

6807 10 – En rollos

6807 10 10 – – Artículos de revestimiento

6807 10 10 10 – – – Con una base de cartón 10 3

– – – – Con una base de amianto, fibra de vidrio o de fibras polímeras

6807 10 10 21 – – – – Recubiertos por ambos lados con una masa de pez de petróleo y fibras polímeras

10 3

6807 10 10 29 – – – – Los demás 10 3

6807 10 10 90 – – – Los demás 10 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/613

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6807 10 90 00 – – Las demás 10 3

6807 90 00 – Las demás

6807 90 00 10 – – Para montaje industrial de vehículos de motor 0 0

6807 90 00 90 – – Los demás 10 3

6808 00 00 00 Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales

5 0

6809 Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable

– Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, sin ador­ nos

6809 11 00 00 – – Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón 10 3

6809 19 00 00 – – Los demás 5 0

6809 90 00 00 – Las demás manufacturas 5 0

6810 Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas

– Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares

6810 11 – – Bloques y ladrillos para la construcción

6810 11 10 00 – – – De hormigón ligero (por ejemplo: a base de piedra pó­ mez, de escorias granuladas)

5 0

6810 11 90 00 – – – Los demás 5 0

6810 19 – – Los demás

6810 19 10 00 – – – Tejas 5 0

– – – Losetas

6810 19 31 00 – – – – De hormigón 5 0

6810 19 39 00 – – – – Las demás 5 0

6810 19 90 00 – – – Los demás 5 0

– Las demás manufacturas

6810 91 – – Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil

6810 91 10 00 – – – Elementos para suelos 5 0

ESL 161/614 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6810 91 90 00 – – – Los demás 5 0

6810 99 00 00 – – Las demás 5 0

6811 Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o simila­ res

6811 40 00 – Que contengan amianto (asbesto)

6811 40 00 10 – – Placas onduladas; tuberías, tubos o accesorios de tubería 10 3

6811 40 00 90 – – Las demás 5 0

– Que no contengan amianto (asbesto)

6811 81 00 00 – – Placas onduladas 10 3

6811 82 – – Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares

6811 82 10 00 – – – Pizarras para tejados o para revestimiento de fachadas, de dimensiones inferiores o iguales a 40 × 60 cm

5 0

6811 82 90 00 – – – Los demás 5 0

6811 83 00 00 – – Tubos, fundas y accesorios de tubería 10 3

6811 89 00 00 – – Las demás manufacturas 5 0

6812 Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; ma­ nufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hila­ dos, tejidos, prendas de vestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas), incluso armadas (excepto las de las partidas 6811 ó 6813)

6812 80 – De crocidolita

6812 80 10 00 – – En fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

5 0

6812 80 90 – – Las demás

6812 80 90 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

6812 80 90 30 – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

6812 80 90 90 – – – Las demás 5 0

– Las demás

6812 91 00 00 – – Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado, sombreros y demás tocados

5 0

6812 92 00 00 – – Papel, cartón y fieltro 5 0

6812 93 00 – – Amianto (asbesto) y elastómeros comprimidos, para juntas o empaquetaduras, en hojas o rollos

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/615

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6812 93 00 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

6812 93 00 30 – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

6812 93 00 90 – – – Las demás 5 0

6812 99 – – Las demás

6812 99 10 00 – – – Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

5 0

6812 99 90 – – – Las demás

6812 99 90 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

6812 99 90 30 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

6812 99 90 90 – – – – Las demás 5 0

6813 Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, seg­ mentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias

6813 20 00 – Que contengan amianto (asbesto)

6813 20 00 10 – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

6813 20 00 30 – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

6813 20 00 90 – – Las demás 5 0

– Que no contengan amianto (asbesto)

6813 81 00 – – Guarniciones para frenos

6813 81 00 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

6813 81 00 30 – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

6813 81 00 90 – – – Las demás 5 0

6813 89 00 – – Las demás

6813 89 00 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

6813 89 00 30 – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

6813 89 00 90 – – – Las demás 5 0

ESL 161/616 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6814 Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias

6814 10 00 00 – Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte

5 0

6814 90 00 00 – Las demás 5 0

6815 Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte

6815 10 – Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos dis­ tintos de los eléctricos

6815 10 10 00 – – Fibras de carbono y manufacturas de fibras de carbono 5 0

6815 10 90 00 – – Las demás 5 0

6815 20 00 00 – Manufacturas de turba 5 0

– Las demás manufacturas

6815 91 00 00 – – Que contengan magnesita, dolomita o cromita 5 0

6815 99 – – Las demás

6815 99 10 00 – – – De materias refractarias, aglomeradas químicamente 5 0

6815 99 90 00 – – – Las demás 5 0

69 CAPÍTULO 69 - PRODUCTOS CERÁMICOS

I. PRODUCTOS DE HARINAS SILÍCEAS FÓSILES O DE TIE­ RRAS SÍLICEAS ANÁLOGAS Y PRODUCTOS REFRACTA­ RIOS

6901 00 00 00 Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas

10 3

6902 Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)

6902 10 00 00 – Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (cal­ cio) o Cr (cromo), considerados aislada o conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de calcio) u Cr2O3 (óxido crómico)

5 0

6902 20 – Con un contenido de alúmina (Al2O3), de sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50 % en peso

6902 20 10 00 – – Con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 93 % en peso

5 0

– – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/617

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6902 20 91 00 – – – Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior al 7 % pero inferior al 45 % en peso

2 0

6902 20 99 00 – – – Los demás 5 0

6902 90 00 00 – Los demás 5 0

6903 Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: re­ tortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas) (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)

6903 10 00 00 – Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50 % en peso

10 3

6903 20 – Con un contenido de alúmina (Al2O3) o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice (SiO2), superior al 50 % en peso

6903 20 10 00 – – Con un contenido de alúmina (Al2O3) inferior al 45 % en peso

10 3

6903 20 90 00 – – Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior o igual al 45 % en peso

10 3

6903 90 – Los demás

6903 90 10 00 – – Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 25 % pero inferior o igual al 50 % en peso

10 3

6903 90 90 00 – – Los demás 10 3

II. LOS DEMÁS PRODUCTOS CERÁMICOS

6904 Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica

6904 10 00 00 – Ladrillos de construcción 10 3

6904 90 00 00 – Los demás 10 3

6905 Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamen­ tos arquitectónicos y otros artículos cerámicos de construc­ ción

6905 10 00 00 – Tejas 10 3

6905 90 00 00 – Los demás 10 3

6906 00 00 00 Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica 10 3

6907 Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos simi­ lares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte

ESL 161/618 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6907 10 00 00 – Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

5 0

6907 90 – Los demás

6907 90 10 00 – – Baldosas dobles del tipo Spaltplatten 5 0

– – Los demás

6907 90 91 00 – – – De gres 5 0

6907 90 93 00 – – – De loza o de barro fino 5 0

6907 90 99 00 – – – Los demás 5 0

6908 Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos simi­ lares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte

6908 10 – Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

6908 10 10 00 – – De barro ordinario 10 3

6908 10 90 00 – – Los demás 10 3

6908 90 – Los demás

– – De barro ordinario

6908 90 11 00 – – – Baldosas dobles del tipo Spaltplatten 5 0

– – – Los demás, cuyo mayor espesor sea

6908 90 21 00 – – – – Inferior o igual a 15 mm 5 0

6908 90 29 00 – – – – Superior a 15 mm 5 0

– – Los demás

6908 90 31 00 – – – Baldosas dobles del tipo Spaltplatten 5 0

– – – Los demás

6908 90 51 00 – – – – De superficie inferior o igual a 90 cm2 5 3

– – – – Los demás

6908 90 91 00 – – – – – De gres 5 0

6908 90 93 00 – – – – – De loza o de barro fino 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/619

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6908 90 99 00 – – – – – Los demás 5 0

6909 Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado

– Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos téc­ nicos

6909 11 00 00 – – De porcelana 10 3

6909 12 00 00 – – Artículos con una dureza igual o superior a 9 en la escala de Mohs

5 0

6909 19 00 00 – – Los demás 2 0

6909 90 00 00 – Los demás 2 0

6910 Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios

6910 10 00 00 – De porcelana 10 3

6910 90 00 00 – Los demás 5 0

6911 Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana

6911 10 00 00 – Artículos para el servicio de mesa o cocina 10 5

6911 90 00 00 – Los demás 10 5

6912 00 Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto de porcelana)

6912 00 10 00 – De barro ordinario 5 0

6912 00 30 00 – De gres 5 0

6912 00 50 00 – De loza o de barro fino 5 3

6912 00 90 00 – Los demás 5 3

6913 Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica

6913 10 00 00 – De porcelana 5 0

6913 90 – Los demás

6913 90 10 00 – – De barro ordinario 10 3

– – Los demás

ESL 161/620 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6913 90 91 00 – – – De gres 10 3

6913 90 93 00 – – – De loza o de barro fino 10 3

6913 90 99 00 – – – Los demás 10 3

6914 Las demás manufacturas de cerámica

6914 10 00 00 – De porcelana 5 0

6914 90 – Las demás

6914 90 10 00 – – De barro ordinario 10 3

6914 90 90 00 – – Las demás 10 3

70 CAPÍTULO 70 - VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

7001 00 Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa

7001 00 10 00 – Desperdicios y desechos de vidrio 5 0

– Vidrio en masa

7001 00 91 00 – – Vidrio óptico 5 0

7001 00 99 00 – – Los demás 5 0

7002 Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 7018), barras, varillas o tubos, sin trabajar

7002 10 00 00 – Bolas 10 3

7002 20 – Barras o varillas

7002 20 10 00 – – De vidrio óptico 2 0

7002 20 90 00 – – Los demás 5 0

– Tubos

7002 31 00 00 – – De cuarzo o demás sílices fundidos 5 0

7002 32 00 00 – – De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal infe­ rior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

5 0

7002 39 00 00 – – Los demás 2 0

7003 Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

– Placas y hojas, sin armar

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/621

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7003 12 – – Coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

7003 12 10 00 – – – De vidrio óptico 10 3

– – – Las demás

7003 12 91 00 – – – – Con capa antirreflectante 10 3

7003 12 99 00 – – – – Las demás 10 3

7003 19 – – Las demás

7003 19 10 00 – – – De vidrio óptico 10 3

7003 19 90 00 – – – Las demás 10 3

7003 20 00 00 – Placas y hojas, armadas 10 3

7003 30 00 00 – Perfiles 10 3

7004 Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absor­ bente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

7004 20 – Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

7004 20 10 00 – – Vidrio óptico 10 3

– – Los demás

7004 20 91 00 – – – Con capa antirreflectante 10 3

7004 20 99 00 – – – Los demás 10 3

7004 90 – Los demás vidrios

7004 90 10 00 – – Vidrio óptico 10 3

7004 90 70 00 – – Vidrio llamado «de horticultura» 10 3

– – Los demás, de espesor

7004 90 92 00 – – – Inferior o igual a 2,5 mm 10 3

7004 90 98 00 – – – Superior a 2,5 mm 10 3

7005 Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflec­ tante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

ESL 161/622 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7005 10 – Vidrios sin armar con capa absorbente, reflectante o antirre­ flectante

7005 10 05 00 – – Con capa antirreflectante 10 3

– – Los demás, de espesor

7005 10 25 00 – – – Inferior o igual a 3,5 mm 10 3

7005 10 30 00 – – – Superior a 3,5 mm, pero inferior o igual a 4,5 mm 10 3

7005 10 80 00 – – – Superior a 4,5 mm 10 3

– Los demás vidrios sin armar

7005 21 – – Coloreados en la masa, opacificados, chapados o simple­ mente desbastados

7005 21 25 00 – – – De espesor inferior o igual a 3,5 mm 10 3

7005 21 30 00 – – – De espesor superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

10 3

7005 21 80 00 – – – De espesor superior a 4,5 mm 10 3

7005 29 – – Los demás

7005 29 25 00 – – – De espesor inferior o igual a 3,5 mm 10 3

7005 29 35 00 – – – De espesor superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

10 3

7005 29 80 00 – – – De espesor superior a 4,5 mm 10 3

7005 30 00 00 – Vidrio armado 10 3

7006 00 Vidrio de las partidas 7003, 7004 ó 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias

7006 00 10 00 – Vidrio óptico 10 3

7006 00 90 00 – Los demás 10 3

7007 Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o con­ trachapado

– Vidrio templado

7007 11 – – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

7007 11 10 – – – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/623

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7007 11 10 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

7007 11 10 90 – – – – Los demás 8 3

7007 11 90 00 – – – Los demás 5 0

7007 19 – – Los demás

7007 19 10 00 – – – Esmaltados 5 0

7007 19 20 00 – – – Coloreados en la masa, opacificados, chapados o con capa absorbente o reflectante

10 3

7007 19 80 00 – – – Los demás 5 0

– Vidrio contrachapado

7007 21 – – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

7007 21 20 – – – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores

7007 21 20 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

7007 21 20 30 – – – – Parabrisas, sin marco, destinados a la aviación civil 0 0

7007 21 20 90 – – – – – Los demás 8 3

7007 21 80 00 – – – Los demás 5 0

7007 29 00 00 – – Los demás 5 0

7008 00 Vidrieras aislantes de paredes múltiples

7008 00 20 00 – Coloreadas en la masa, opacificadas, chapados o con una capa absorbente o reflectante

5 0

– Las demás

7008 00 81 00 – – Formadas por dos placas de vidrio selladas en su contorno por una junta hermética y separadas por capa de aire, de otro gas o por vacío

5 0

7008 00 89 00 – – Las demás 5 0

7009 Espejos de vidrio enmarcados o no, incluidos los espejos re­ trovisores

7009 10 00 – Espejos retrovisores para vehículos

7009 10 00 10 – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

7009 10 00 90 – – Los demás 10 3

ESL 161/624 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Los demás

7009 91 00 00 – – Sin enmarcar 10 3

7009 92 00 00 – – Enmarcados 10 3

7010 Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, en­ vases tubulares, ampollas y demás recipientes para el trans­ porte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

7010 10 00 00 – Ampollas 1 0

7010 20 00 00 – Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre 5 0

7010 90 – Los demás

7010 90 10 – – Tarros para esterilizar

7010 90 10 10 – – – De una capacidad nominal inferior a 0,15 l 6,5 0

7010 90 10 90 – – – Los demás 6,5 0

– – Los demás

7010 90 21 00 – – – Obtenidos de un tubo de vidrio 5 0

– – – Los demás, de capacidad nominal

7010 90 31 – – – – Superior o igual a 2,5 l

7010 90 31 10 – – – – – Botellas para bebidas y productos alimenticios, de vi­ drio sin colorear

0 0

7010 90 31 90 – – – – – Los demás 6,5 3

– – – – Inferior a 2,5 l

– – – – – Para productos alimenticios y bebidas

– – – – – – Botellas y frascos

– – – – – – – De vidrio sin colorear, de capacidad nominal

7010 90 41 00 – – – – – – – – Superior o igual a 1 l 0 0

7010 90 43 00 – – – – – – – – Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l 6,5 3

7010 90 45 00 – – – – – – – – Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l

6,5 3

7010 90 47 00 – – – – – – – – Inferior a 0,15 l 6,5 3

– – – – – – – De vidrio coloreado, de capacidad nominal

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/625

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7010 90 51 00 – – – – – – – – Superior o igual a 1 l 6,5 3

7010 90 53 00 – – – – – – – – Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l 6,5 3

7010 90 55 00 – – – – – – – – Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l

6,5 3

7010 90 57 00 – – – – – – – – Inferior a 0,15 l 6,5 3

– – – – – – Los demás, de capacidad nominal

7010 90 61 00 – – – – – – – Superior o igual a 0,25 l 6,5 3

7010 90 67 00 – – – – – – – Inferior a 0,25 l 6,5 3

– – – – – Para productos farmacéuticos, de capacidad nominal

7010 90 71 – – – – – – Superior a 0,055 l

7010 90 71 10 – – – – – – – Inferior o igual a 0,15 l 5 3

7010 90 71 90 – – – – – – – Los demás 6,5 3

7010 90 79 00 – – – – – – Inferior o igual a 0,055 l 5 3

– – – – – Para otros productos

7010 90 91 00 – – – – – – De vidrio sin colorear 6,5 3

7010 90 99 00 – – – – – – De vidrio coloreado 6,5 3

7011 Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos cató­ dicos o similares

7011 10 00 00 – Para alumbrado eléctrico 10 3

7011 20 00 00 – Para tubos catódicos 10 3

7011 90 00 00 – Las demás 10 3

[7012]

7013 Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018)

7013 10 00 00 – Artículos de vitrocerámica 8 5

– Recipientes con pie para beber, excepto los de vitrocerámica

7013 22 – – De cristal al plomo

7013 22 10 00 – – – Hechos a mano 8 5

ESL 161/626 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7013 22 90 00 – – – Fabricados mecánicamente 8 5

7013 28 – – Los demás

7013 28 10 00 – – – Hechos a mano 8 5

7013 28 90 00 – – – Fabricados mecánicamente 8 5

– Los demás recipientes para beber, excepto los de vitrocerá­ mica

7013 33 – – De cristal al plomo

– – – Hechos a mano

7013 33 11 00 – – – – Tallados o decorados de otro modo 8 5

7013 33 19 00 – – – – Los demás 8 5

– – – Fabricados mecánicamente

7013 33 91 00 – – – – Tallados o decorados de otro modo 8 5

7013 33 99 00 – – – – Los demás 8 5

7013 37 – – Los demás

7013 37 10 00 – – – De vidrio templado 8 5

– – – Los demás

– – – – Hechos a mano

7013 37 51 00 – – – – – Tallados o decorados de otro modo 8 5

7013 37 59 00 – – – – – Los demás 8 5

– – – – Fabricados mecánicamente

7013 37 91 00 – – – – – Tallados o decorados de otro modo 8 5

7013 37 99 00 – – – – – Los demás 8 5

– Artículos para servicio de mesa (excluidos los recipientes para beber) o cocina, excepto los de vitrocerámica

7013 41 – – De cristal al plomo

7013 41 10 00 – – – Hechos a mano 10 5

7013 41 90 00 – – – Fabricados mecánicamente 10 5

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/627

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7013 42 00 00 – – De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

10 5

7013 49 – – Los demás

7013 49 10 00 – – – De vidrio templado 10 5

– – – Los demás

7013 49 91 00 – – – – Hechos a mano 10 5

7013 49 99 00 – – – – Fabricados mecánicamente 10 5

– Los demás artículos

7013 91 – – De cristal al plomo

7013 91 10 00 – – – Hechos a mano 10 5

7013 91 90 00 – – – Fabricados mecánicamente 10 5

7013 99 00 00 – – Los demás 10 5

7014 00 00 00 Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (ex­ cepto los de la partida 7015), sin trabajar ópticamente

10 3

7015 Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas (anteojos), incluso correctores, abombados, curvados, ahueca­ dos o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y sus segmentos (casquetes esféricos) de vidrio, para la fabricación de estos cristales

7015 10 00 00 – Cristales correctores para gafas (anteojos) 10 3

7015 90 00 00 – Los demás 10 3

7016 Adoquines, baldosas, ladrillos, placas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armado, para la cons­ trucción; cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros); vidrio multicelular o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares

7016 10 00 00 – Cubos, dados y demás artículos similares de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares

10 3

7016 90 – Los demás

7016 90 10 00 – – Vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros) 10 3

7016 90 80 00 – – Los demás 10 3

ESL 161/628 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7017 Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, in­ cluso graduados o calibrados

7017 10 00 00 – De cuarzo o demás sílices fundidos 10 3

7017 20 00 00 – De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

10 3

7017 90 00 00 – Los demás 10 3

7018 Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio y sus manufac­ turas (excepto la bisutería); ojos de vidrio (excepto los de prótesis); estatuillas y demás artículos de adorno, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado) (excepto la bisutería); mi­ croesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm

7018 10 – Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio

– – Cuentas de vidrio

7018 10 11 00 – – – Talladas y pulidas mecánicamente 10 3

7018 10 19 00 – – – Las demás 10 3

7018 10 30 00 – – Imitaciones de perlas 10 3

– – Imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas

7018 10 51 00 – – – Talladas y pulidas mecánicamente 10 3

7018 10 59 00 – – – Las demás 10 3

7018 10 90 00 – – Los demás 10 3

7018 20 00 00 – Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm

10 3

7018 90 – Los demás

7018 90 10 00 – – Ojos de vidrio; objetos de abalorio 10 3

7018 90 90 00 – – Los demás 10 3

7019 Fibra de vidrio, incluida la lana de vidrio, y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, tejidos)

– Mechas rovings e hilados, aunque estén cortados

7019 11 00 00 – – Hilados cortados (chopped strands), de longitud inferior o igual a 50 mm

10 3

7019 12 00 00 – – Rovings 10 3

7019 19 – – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/629

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7019 19 10 00 – – – De filamentos 10 3

7019 19 90 00 – – – De fibras discontinuas 10 3

– Velos, napas, mats, colchones, paneles y productos similares sin tejer

7019 31 00 00 – – Mats 8 3

7019 32 00 00 – – Velos 3 0

7019 39 00 00 – – Los demás 3 0

7019 40 00 00 – Tejidos de rovings 10 3

– Los demás tejidos

7019 51 00 00 – – De anchura inferior o igual a 30 cm 10 3

7019 52 00 00 – – De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con peso inferior a 250 g/m2, de filamentos de título inferior o igual a 136 tex por hilo sencillo

10 3

7019 59 00 00 – – Los demás 10 3

7019 90 – Los demás

7019 90 10 00 – – Fibras no textiles a granel o en copos 10 3

7019 90 30 00 – – Burletes y coquillas para aislamiento de tuberías 10 3

– – Los demás

7019 90 91 00 – – – De fibras textiles 10 3

7019 90 99 00 – – – Los demás 10 3

7020 00 Las demás manufacturas de vidrio

7020 00 05 00 – Tubos y soportes de reactores de cuarzo destinados a hornos de difusión y de oxidación para la producción de materiales semiconductores

0 0

– Ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotér­ micos aislados por vacío

7020 00 07 00 – – Sin terminar 10 3

7020 00 08 00 – – Terminadas 10 3

– Los demás

7020 00 10 – – De cuarzo o de otras sílices, fundidos

7020 00 10 10 – – – Braseros de cuarzo fundido 2 0

ESL 161/630 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7020 00 10 90 – – – Los demás 10 3

7020 00 30 00 – – De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin entre 0 °C y 300 °C

10 3

7020 00 80 00 – – Los demás 10 3

XIV SECCIÓN XIV - PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVA­ DAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MO­ NEDAS

71 CAPÍTULO 71 - PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVA­ DAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MO­ NEDAS

I. PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS

7101 Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasi­ ficadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facili­ tar el transporte

7101 10 00 00 – Perlas finas (naturales) 5 0

– Perlas cultivadas

7101 21 00 00 – – En bruto 5 0

7101 22 00 00 – – Trabajadas 5 0

7102 Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar

7102 10 00 00 – Sin clasificar 2 0

– Industriales

7102 21 00 00 – – En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbasta­ dos

5 0

7102 29 00 00 – – Los demás 5 0

– No industriales

7102 31 00 00 – – En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbasta­ dos

0 0

7102 39 00 – – Los demás

7102 39 00 10 – – – Destinados a la talla 10 3

7102 39 00 90 – – – Los demás 10 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/631

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7103 Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, na­ turales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semi­ preciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

7103 10 00 00 – En bruto o simplemente aserradas o desbastadas 2 0

– Trabajadas de otro modo

7103 91 00 00 – – Rubíes, zafiros y esmeraldas 2 0

7103 99 00 00 – – Las demás 2 0

7104 Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni en­ garzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o recons­ tituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

7104 10 00 00 – Cuarzo piezoeléctrico 2 0

7104 20 00 00 – Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas 2 0

7104 90 00 00 – Las demás 2 0

7105 Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sinté­ ticas

7105 10 00 – De diamante

7105 10 00 10 – – De diamantes naturales preciosos 2 0

7105 10 00 90 – – Los demás 5 0

7105 90 00 00 – Los demás 5 0

II. METALES PRECIOSOS Y CHAPADOS DE METAL PRE­ CIOSO (PLAQUÉ)

7106 Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semila­ brada o en polvo

7106 10 00 00 – Polvo 2 0

– Las demás

7106 91 – – En bruto

7106 91 10 00 – – – De ley superior o igual a 999 milésimas 2 0

7106 91 90 00 – – – De ley inferior a 999 milésimas 2 0

7106 92 – – Semilabrada

ESL 161/632 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7106 92 20 00 – – – De ley superior o igual a 750 milésimas 2 0

7106 92 80 00 – – – De ley inferior a 750 milésimas 2 0

7107 00 00 00 Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado

2 0

7108 Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo

– Para uso no monetario

7108 11 00 00 – – Polvo 2 0

7108 12 00 00 – – Las demás formas en bruto 2 0

7108 13 – – Las demás formas semilabradas

7108 13 10 00 – – – Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas, hojas y bandas de espesor superior a 0,15 mm, sin incluir el soporte

2 0

7108 13 80 – – – Las demás

7108 13 80 10 – – – – Tubos, tuberías y barras huecas 5 0

7108 13 80 90 – – – – Las demás 2 0

7108 20 00 00 – Para uso monetario 2 0

7109 00 00 00 Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

2 0

7110 Platino en bruto, semilabrado o en polvo

– Platino

7110 11 00 00 – – En bruto o en polvo 2 0

7110 19 – – Los demás

7110 19 10 00 – – – Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas, hojas y bandas de espesor superior a 0,15 mm, sin incluir el soporte

2 0

7110 19 80 00 – – – Los demás 2 0

– Paladio

7110 21 00 00 – – En bruto o en polvo 2 0

7110 29 00 00 – – Los demás 2 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/633

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Rodio

7110 31 00 00 – – En bruto o en polvo 2 0

7110 39 00 00 – – Los demás 2 0

– Iridio, osmio y rutenio

7110 41 00 00 – – En bruto o en polvo 2 0

7110 49 00 00 – – Los demás 2 0

7111 00 00 00 Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

5 0

7112 Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso

7112 30 00 00 – Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso

2 0

– Las demás

7112 91 00 00 – – De oro o de chapado (plaqué) de oro (excepto las barre­ duras que contengan otro metal precioso)

2 0

7112 92 00 00 – – De platino o de chapado (plaqué) de platino (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

2 0

7112 99 00 00 – – Los demás 2 0

III. JOYERÍA Y DEMÁS MANUFACTURAS

7113 Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

– De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué)

7113 11 00 00 – – De plata, incluso revestida o chapada de otro metal pre­ cioso (plaqué)

10 3

7113 19 00 00 – – De los demás metales preciosos, incluso revestidos o cha­ pados de metal precioso (plaqué)

10 3

7113 20 00 00 – De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común 10 3

7114 Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

– De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué)

ESL 161/634 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7114 11 00 00 – – De plata, incluso revestida o chapada de otro metal pre­ cioso (plaqué)

10 3

7114 19 00 00 – – De los demás metales preciosos, incluso revestidos o cha­ pados de metal precioso (plaqué)

10 3

7114 20 00 00 – De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común 10 3

7115 Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

7115 10 00 00 – Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado 0 0

7115 90 – Las demás

7115 90 10 00 – – De metal precioso 0 0

7115 90 90 00 – – De chapado de metal precioso (plaqué) 10 3

7116 Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de pie­ dras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o recons­ tituidas)

7116 10 00 00 – De perlas finas (naturales) o cultivadas 10 3

7116 20 – De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

– – Exclusivamente de piedras preciosas o semipreciosas

7116 20 11 00 – – – Collares, pulseras y otras manufacturas de piedras precio­ sas o semipreciosas, simplemente ensartadas, sin disposi­ tivos de cierre ni otros accesorios

10 3

7116 20 19 00 – – – Las demás 10 3

7116 20 90 00 – – Las demás 10 3

7117 Bisutería

– De metal común, incluso plateado, dorado o platinado

7117 11 00 00 – – Gemelos y pasadores similares 5 0

7117 19 – – Las demás

7117 19 10 00 – – – Con partes de vidrio 5 0

– – – Sin partes de vidrio

7117 19 91 00 – – – – Dorados, plateados o platinados 5 0

7117 19 99 00 – – – – Las demás 5 0

7117 90 00 00 – Las demás 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/635

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7118 Monedas

7118 10 – Monedas sin curso legal (excepto las de oro)

7118 10 10 00 – – De plata 5 0

7118 10 90 00 – – Las demás 5 0

7118 90 00 00 – Las demás 5 0

XV SECCIÓN XV - METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

72 CAPÍTULO 72 - FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO

I. PRODUCTOS BÁSICOS; GRANALLAS Y POLVO

7201 Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras formas primarias

7201 10 – Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5 % en peso

– – Con un contenido de manganeso superior o igual al 0,4 % en peso

7201 10 11 00 – – – Con un contenido de silicio inferior o igual al 1 % en peso

5 0

7201 10 19 00 – – – Con un contenido de silicio superior al 1 % en peso 5 0

7201 10 30 00 – – Con un contenido de manganeso superior o igual al 0,1 % pero inferior al 0,4 % en peso

5 0

7201 10 90 00 – – Con un contenido de manganeso inferior al 0,1 % en peso 5 0

7201 20 00 00 – Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5 % en peso

5 0

7201 50 – Fundición en bruto aleada; fundición especular

7201 50 10 00 – – Fundición en bruto aleada con unos contenidos de titanio superior o igual al 0,3 % pero inferior o igual al 1 % en peso y de vanadio superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1 % en peso

5 0

7201 50 90 00 – – Las demás 5 0

7202 Ferroaleaciones

– Ferromanganeso

7202 11 – – Con un contenido de carbono superior al 2 % en peso

7202 11 20 00 – – – De granulometría inferior o igual a 5 mm y con un con­ tenido de manganeso superior al 65 % en peso

3 0

ESL 161/636 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7202 11 80 00 – – – Los demás 5 0

7202 19 00 00 – – Los demás 5 0

– Ferrosilicio

7202 21 00 00 – – Con un contenido de silicio superior al 55 % en peso 3 3

7202 29 – – Los demás

7202 29 10 00 – – – Con un contenido de magnesio superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso

3 3

7202 29 90 00 – – – Los demás 3 3

7202 30 00 00 – Ferro-sílico-manganeso 3 0

– Ferrocromo

7202 41 – – Con un contenido de carbono superior al 4 % en peso

7202 41 10 00 – – – Pero inferior o igual al 6 % 0 0

7202 41 90 00 – – – Superior al 6 % en peso 0 0

7202 49 – – Los demás

7202 49 10 00 – – – Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,05 % en peso

3 3

7202 49 50 00 – – – Con un contenido de carbono superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,5 % en peso

0 0

7202 49 90 00 – – – Con un contenido de carbono superior al 0,5 % pero inferior o igual al 4 % en peso

3 3

7202 50 00 00 – Ferro-sílico-cromo 2 0

7202 60 00 00 – Ferroníquel 3 0

7202 70 00 00 – Ferromolibdeno 2 0

7202 80 00 00 – Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio 3 0

– Las demás

7202 91 00 00 – – Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio 2 0

7202 92 00 00 – – Ferrovanadio 2 0

7202 93 00 00 – – Ferroniobio 2 0

7202 99 – – Las demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/637

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7202 99 10 00 – – – Ferrofósforo 3 0

7202 99 30 00 – – – Ferro-sílico-magnesio 3 0

7202 99 80 00 – – – Las demás 3 0

7203 Productos férreos obtenidos por reducción directa de minera­ les de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, pellets o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares

7203 10 00 00 – Productos férreos obtenidos por reducción directa de mine­ rales de hierro

5 0

7203 90 00 00 – Los demás 5 0

7204 Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o ace­ ro; lingotes de chatarra de hierro o acero

7204 10 00 00 – Desperdicios y desechos, de fundición 5 0

– Desperdicios y desechos, de aceros aleados

7204 21 – – De acero inoxidable

7204 21 10 00 – – – Con un contenido de níquel superior o igual al 8 % en peso

0 0

7204 21 90 00 – – – Los demás 0 0

7204 29 00 00 – – Los demás 0 0

7204 30 00 00 – Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados 0 0

– Los demás desperdicios y desechos

7204 41 – – Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, ase­ rrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes

7204 41 10 00 – – – Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado)

0 0

– – – Recortes de estampado o de corte

7204 41 91 00 – – – – En paquetes 0 0

7204 41 99 00 – – – – Los demás 0 0

7204 49 – – Los demás

7204 49 10 00 – – – Otros recortes 0 0

– – – Los demás

7204 49 30 00 – – – – En paquetes 0 0

ESL 161/638 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7204 49 90 00 – – – – Los demás 0 0

7204 50 00 00 – Lingotes de chatarra 0 0

7205 Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición espe­ cular, de hierro o acero

7205 10 00 00 – Granallas 5 0

– Polvo

7205 21 00 00 – – De aceros aleados 5 0

7205 29 00 00 – – Los demás 5 0

II. HIERRO Y ACERO SIN ALEAR

7206 Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida 7203)

7206 10 00 00 – Lingotes 0 0

7206 90 00 00 – Los demás 5 0

7207 Productos intermedios de hierro o acero sin alear

– Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7207 11 – – De sección transversal cuadrada o rectangular y, cuya an­ chura sea inferior al doble del espesor

– – – Laminados u obtenidos por colada continua

7207 11 11 00 – – – – De acero de fácil mecanización 0 0

– – – – Los demás

7207 11 14 00 – – – – – De espesor inferior o igual a 130 mm 0 0

7207 11 16 00 – – – – – De espesor superior a 130 mm 0 0

7207 11 90 00 – – – Forjados 0 0

7207 12 – – Los demás, de sección transversal rectangular

7207 12 10 00 – – – Laminados u obtenidos por colada continua 0 0

7207 12 90 00 – – – Forjados 0 0

7207 19 – – Los demás

– – – De sección transversal circular o poligonal

7207 19 12 00 – – – – Laminados u obtenidos por coladas continuas 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/639

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7207 19 19 00 – – – – Forjados 0 0

7207 19 80 00 – – – Los demás 0 0

7207 20 – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

– – De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya an­ chura sea inferior al doble del espesor

– – – Laminados u obtenidos por colada continua

7207 20 11 00 – – – – De acero de fácil mecanización 0 0

– – – – Los demás con un contenido

7207 20 15 00 – – – – – De carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior o igual al 0,6 % en peso

0 0

7207 20 17 00 – – – – – De carbono superior o igual al 0,6 % en peso 0 0

7207 20 19 00 – – – Forjados 0 0

– – Los demás, de sección transversal rectangular

7207 20 32 00 – – – Laminados u obtenidos por colada continua 0 0

7207 20 39 00 – – – Forjados 0 0

– – De sección transversal circular o poligonal

7207 20 52 00 – – – Laminados u obtenidos por colada continua 0 0

7207 20 59 00 – – – Forjados 0 0

7207 20 80 00 – – Los demás 0 0

7208 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir

7208 10 00 00 – Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve

0 0

– Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados

7208 25 00 00 – – De espesor superior o igual a 4,75 mm 0 0

7208 26 00 00 – – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

0 0

7208 27 00 00 – – De espesor inferior a 3 mm 0 0

– Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente

7208 36 00 00 – – De espesor superior a 10 mm 0 0

ESL 161/640 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7208 37 00 00 – – De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

0 0

7208 38 00 00 – – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

0 0

7208 39 00 00 – – De espesor inferior a 3 mm 0 0

7208 40 00 00 – Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con moti­ vos en relieve

0 0

– Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente

7208 51 – – De espesor superior a 10 mm

7208 51 20 00 – – – De espesor superior a 15 mm 0 0

– – – De espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 15 mm, de anchura

7208 51 91 00 – – – – Superior o igual a 2 050 mm 0 0

7208 51 98 00 – – – – Inferior a 2 050 mm 0 0

7208 52 – – De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

7208 52 10 00 – – – Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm

0 0

– – – Los demás, de anchura

7208 52 91 00 – – – – Superior o igual a 2 050 mm 0 0

7208 52 99 00 – – – – Inferior a 2 050 mm 0 0

7208 53 – – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

7208 53 10 00 – – – Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm y de espesor superior o igual a 4 mm

0 0

7208 53 90 00 – – – Los demás 0 0

7208 54 00 00 – – De espesor inferior a 3 mm 0 0

7208 90 – Los demás

7208 90 20 00 – – Perforados 0 0

7208 90 80 00 – – Los demás 0 0

7209 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/641

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Enrollados, simplemente laminados en frío

7209 15 00 00 – – De espesor superior o igual a 3 mm 0 0

7209 16 – – De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

7209 16 10 00 – – – Llamados «magnéticos» 0 0

7209 16 90 00 – – – Los demás 0 0

7209 17 – – De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

7209 17 10 00 – – – Llamados magnéticos 0 0

7209 17 90 00 – – – Los demás 0 0

7209 18 – – De espesor inferior a 0,5 mm

7209 18 10 00 – – – Llamados «magnéticos» 0 0

– – – Los demás

7209 18 91 00 – – – – De espesor superior o igual a 0,35 mm pero inferior a 0,5 mm

0 0

7209 18 99 00 – – – – De espesor inferior a 0,35 mm 0 0

– Sin enrollar, simplemente laminados en frío

7209 25 00 00 – – De espesor superior o igual a 3 mm 0 0

7209 26 – – De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

7209 26 10 00 – – – Llamados «magnéticos» 0 0

7209 26 90 00 – – – Los demás 0 0

7209 27 – – De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

7209 27 10 00 – – – Llamados «magnéticos» 0 0

7209 27 90 00 – – – Los demás 0 0

7209 28 – – De espesor inferior a 0,5 mm

7209 28 10 00 – – – Llamados «magnéticos» 0 0

7209 28 90 00 – – – Los demás 0 0

7209 90 – Los demás

ESL 161/642 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7209 90 20 00 – – Perforados 0 0

7209 90 80 00 – – Los demás 0 0

7210 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos

– Estañados

7210 11 00 00 – – De espesor superior o igual a 0,5 mm 0 0

7210 12 – – De espesor inferior a 0,5 mm

7210 12 20 00 – – – Hojalata 0 0

7210 12 80 00 – – – Los demás 0 0

7210 20 00 00 – Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño

0 0

7210 30 00 00 – Cincados electrolíticamente 0 0

– Cincados de otro modo

7210 41 00 00 – – Ondulados 0 0

7210 49 00 00 – – Los demás 0 0

7210 50 00 00 – Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

0 0

– Revestidos de aluminio

7210 61 00 00 – – Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc 0 0

7210 69 00 00 – – Los demás 0 0

7210 70 – Pintados, barnizados o revestidos de plástico

7210 70 10 00 – – Hojalata, barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados

0 0

7210 70 80 00 – – Los demás 0 0

7210 90 – Los demás

7210 90 30 00 – – Chapados 0 0

7210 90 40 00 – – Estañados o impresos 0 0

7210 90 80 00 – – Los demás 0 0

7211 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/643

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Simplemente laminados en caliente

7211 13 00 00 – – Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve

0 0

7211 14 00 00 – – Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm 0 0

7211 19 00 00 – – Los demás 0 0

– Simplemente laminados en frío

7211 23 – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7211 23 20 00 – – – Llamados «magnéticos» 0 0

– – – Los demás

7211 23 30 00 – – – – De espesor superior o igual a 0,35 mm 0 0

7211 23 80 00 – – – – De espesor inferior a 0,35 mm 0 0

7211 29 00 00 – – Los demás 0 0

7211 90 – Los demás

7211 90 20 00 – – Perforados 0 0

7211 90 80 00 – – Los demás 0 0

7212 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos

7212 10 – Estañados

7212 10 10 00 – – Hojalata simplemente tratada en la superficie 0 0

7212 10 90 00 – – Los demás 0 0

7212 20 00 00 – Cincados electrolíticamente 0 0

7212 30 00 00 – Cincados de otro modo 0 0

7212 40 – Pintados, barnizados o revestidos de plástico

7212 40 20 00 – – Hojalata simplemente barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barniza­ dos

0 0

7212 40 80 00 – – Los demás 0 0

7212 50 – Revestidos de otro modo

ESL 161/644 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7212 50 20 00 – – Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

0 0

7212 50 30 00 – – Cromados o niquelados 0 0

7212 50 40 00 – – Cobreados 0 0

– – Revestidos de aluminio

7212 50 61 00 – – – Revestidos de aleaciones aluminio y cinc 0 0

7212 50 69 00 – – – Los demás 0 0

7212 50 90 00 – – Los demás 0 0

7212 60 00 00 – Chapados 0 0

7213 Alambrón de hierro o acero sin alear

7213 10 00 00 – Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado

0 0

7213 20 00 00 – Los demás, de acero de fácil mecanización 0 0

– Los demás

7213 91 – – De sección circular con diámetro inferior a 14 mm

7213 91 10 00 – – – Del tipo utilizado como armadura del hormigón 0 0

7213 91 20 00 – – – Del tipo utilizado como refuerzo de neumáticos 0 0

– – – Los demás

7213 91 41 00 – – – – Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,06 % en peso

0 0

7213 91 49 00 – – – – Con un contenido de carbono superior al 0,06 % pero inferior al 0,25 % en peso

0 0

7213 91 70 00 – – – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior o igual al 0,75 % en peso

0 0

7213 91 90 00 – – – – Con un contenido de carbono superior al 0,75 % en peso

0 0

7213 99 – – Los demás

7213 99 10 00 – – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso 0 0

7213 99 90 00 – – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/645

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7214 Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, la­ minadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado

7214 10 00 00 – Forjadas 0 0

7214 20 00 00 – Con muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado

0 0

7214 30 00 00 – Las demás, de acero de fácil mecanización 0 0

– Las demás

7214 91 – – De sección transversal rectangular

7214 91 10 00 – – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso 0 0

7214 91 90 00 – – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

0 0

7214 99 – – Las demás

– – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7214 99 10 00 – – – – De los tipos utilizados como armadura del hormigón 0 0

– – – – Las demás, de sección circular y diámetro

7214 99 31 00 – – – – – Superior o igual a 80 mm 0 0

7214 99 39 00 – – – – – Inferior a 80 mm 0 0

7214 99 50 00 – – – – Las demás 0 0

– – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

– – – – De sección circular y diámetro

7214 99 71 00 – – – – – Superior o igual a 80 mm 0 0

7214 99 79 00 – – – – – Inferior a 80 mm 0 0

7214 99 95 00 – – – – Las demás 0 0

7215 Las demás barras de hierro o acero sin alear

7215 10 00 00 – De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío

0 0

7215 50 – Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío

– – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

ESL 161/646 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7215 50 11 00 – – – De sección rectangular 0 0

7215 50 19 00 – – – Las demás 0 0

7215 50 80 00 – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

0 0

7215 90 00 00 – Las demás 0 0

7216 Perfiles de hierro o acero sin alear

7216 10 00 00 – Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extru­ didos en caliente, de altura inferior a 80 mm

0 0

– Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm

7216 21 00 00 – – Perfiles en L 0 0

7216 22 00 00 – – Perfiles en T 0 0

– Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extru­ didos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm

7216 31 – – Perfiles en U

7216 31 10 00 – – – De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm

0 0

7216 31 90 00 – – – De altura superior a 220 mm 0 0

7216 32 – – Perfiles en I

– – – De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm

7216 32 11 00 – – – – De alas con caras paralelas 0 0

7216 32 19 00 – – – – Los demás 0 0

– – – De altura superior a 220 mm

7216 32 91 00 – – – – De alas con caras paralelas 0 0

7216 32 99 00 – – – – Los demás 0 0

7216 33 – – Perfiles en H

7216 33 10 00 – – – De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 180 mm

0 0

7216 33 90 00 – – – De altura superior a 180 mm 0 0

7216 40 – Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/647

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7216 40 10 00 – – Perfiles en L 0 0

7216 40 90 00 – – Perfiles en T 0 0

7216 50 – Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente

7216 50 10 00 – – De sección transversal inscribible en un cuadrado de lado inferior o igual a 80 mm

0 0

– – Los demás

7216 50 91 00 – – – Lisos con rebordes o pestañas 0 0

7216 50 99 00 – – – Los demás 0 0

– Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío

7216 61 – – Obtenidos a partir de productos laminados planos

7216 61 10 00 – – – Perfiles en C, L, U, Z, omega o en tubo abierto 0 0

7216 61 90 00 – – – Los demás 0 0

7216 69 00 00 – – Los demás 0 0

– Los demás

7216 91 – – Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos lami­ nados planos

7216 91 10 00 – – – Chapas con nervaduras 0 0

7216 91 80 00 – – – Los demás 0 0

7216 99 00 00 – – Los demás 0 0

7217 Alambre de hierro o de acero sin alear

7217 10 – Sin revestir, incluso pulido

– – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7217 10 10 00 – – – Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

0 0

– – – Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm

7217 10 31 00 – – – – Con muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado

0 0

7217 10 39 00 – – – – Los demás 0 0

ESL 161/648 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7217 10 50 00 – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

0 0

7217 10 90 00 – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

0 0

7217 20 – Cincado

– – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7217 20 10 00 – – – Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

0 0

7217 20 30 00 – – – Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm

0 0

7217 20 50 00 – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

0 0

7217 20 90 00 – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

0 0

7217 30 – Revestido de otro metal común

– – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7217 30 41 00 – – – Cobreados 0 0

7217 30 49 00 – – – Los demás 0 0

7217 30 50 00 – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso pero inferior al 0,6 %

0 0

7217 30 90 00 – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

0 0

7217 90 – Los demás

7217 90 20 00 – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso 0 0

7217 90 50 00 – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

0 0

7217 90 90 00 – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

0 0

III. ACERO INOXIDABLE

7218 Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; pro­ ductos intermedios de acero inoxidable

7218 10 00 00 – Lingotes o demás formas primarias 0 0

– Los demás

7218 91 – – De sección transversal rectangular

7218 91 10 00 – – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/649

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7218 91 80 00 – – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso 0 0

7218 99 – – Los demás

– – – De sección transversal cuadrada

7218 99 11 00 – – – – Laminados u obtenidos por colada continua 0 0

7218 99 19 00 – – – – Forjados 0 0

– – – Los demás

7218 99 20 00 – – – – Laminados u obtenidos por colada continua 0 0

7218 99 80 00 – – – – Forjados 0 0

7219 Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm

– Simplemente laminados en caliente, enrollados

7219 11 00 00 – – De espesor superior a 10 mm 0 0

7219 12 – – De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

7219 12 10 00 – – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0 0

7219 12 90 00 – – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso 0 0

7219 13 – – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

7219 13 10 00 – – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0 0

7219 13 90 00 – – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso 0 0

7219 14 – – De espesor inferior a 3 mm

7219 14 10 00 – – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0 0

7219 14 90 00 – – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso 0 0

– Simplemente laminados en caliente, sin enrollar

7219 21 – – De espesor superior a 10 mm

7219 21 10 00 – – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0 0

7219 21 90 00 – – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso 0 0

7219 22 – – De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

ESL 161/650 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7219 22 10 00 – – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0 0

7219 22 90 00 – – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso 0 0

7219 23 00 00 – – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

0 0

7219 24 00 00 – – De espesor inferior a 3 mm 0 0

– Simplemente laminados en frío

7219 31 00 00 – – De espesor superior o igual a 4,75 mm 0 0

7219 32 – – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

7219 32 10 00 – – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0 0

7219 32 90 00 – – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso 0 0

7219 33 – – De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

7219 33 10 00 – – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0 0

7219 33 90 00 – – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso 0 0

7219 34 – – De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

7219 34 10 00 – – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0 0

7219 34 90 00 – – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso 0 0

7219 35 – – De espesor inferior a 0,5 mm

7219 35 10 00 – – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0 0

7219 35 90 00 – – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso 0 0

7219 90 – Los demás

7219 90 20 00 – – Perforados 0 0

7219 90 80 00 – – Los demás 0 0

7220 Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm

– Simplemente laminados en caliente

7220 11 00 00 – – De espesor superior o igual a 4,75 mm 0 0

7220 12 00 00 – – De espesor inferior a 4,75 mm 0 0

7220 20 – Simplemente laminados en frío

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/651

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – De espesor superior o igual a 3 mm, con un contenido

7220 20 21 00 – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso 0 0

7220 20 29 00 – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso 0 0

– – De espesor superior a 0,35 mm pero inferior a 3 mm, con un contenido

7220 20 41 00 – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso 0 0

7220 20 49 00 – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso 0 0

– – De espesor inferior o igual a 0,35 mm, con un contenido

7220 20 81 00 – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso 0 0

7220 20 89 00 – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso 0 0

7220 90 – Los demás

7220 90 20 00 – – Perforados 0 0

7220 90 80 00 – – Los demás 0 0

7221 00 Alambrón de acero inoxidable

7221 00 10 00 – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0 0

7221 00 90 00 – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso 0 0

7222 Barras y perfiles, de acero inoxidable

– Barras simplemente laminadas o extrudidas en caliente

7222 11 – – De sección circular

– – – Con diámetro superior o igual a 80 mm, con un conte­ nido

7222 11 11 00 – – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso 0 0

7222 11 19 00 – – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso 0 0

– – – Con diámetro inferior a 80 mm, con un contenido

7222 11 81 00 – – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso 0 0

7222 11 89 00 – – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso 0 0

7222 19 – – Las demás

ESL 161/652 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7222 19 10 00 – – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0 0

7222 19 90 00 – – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso 0 0

7222 20 – Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío

– – De sección circular

– – – Con diámetro superior o igual a 80 mm, con un conte­ nido

7222 20 11 00 – – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso 0 0

7222 20 19 00 – – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso 0 0

– – – Con diámetro superior o igual a 25 mm pero inferior a 80 mm, con un contenido

7222 20 21 00 – – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso 0 0

7222 20 29 00 – – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso 0 0

– – – Con diámetro inferior a 25 mm, con un contenido

7222 20 31 00 – – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso 0 0

7222 20 39 00 – – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso 0 0

– – Las demás, con un contenido

7222 20 81 00 – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso 0 0

7222 20 89 00 – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso 0 0

7222 30 – Las demás barras

– – Forjadas, con un contenido

7222 30 51 00 – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso 0 0

7222 30 91 00 – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso 0 0

7222 30 97 00 – – Las demás 0 0

7222 40 – Perfiles

7222 40 10 00 – – Simplemente laminados en caliente 0 0

7222 40 50 00 – – Simplemente obtenidos o acabados en frío 0 0

7222 40 90 00 – – Los demás 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/653

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7223 00 Alambre de acero inoxidable

– Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

7223 00 11 00 – – Con unos contenidos de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso

0 0

7223 00 19 00 – – Los demás 0 0

– Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

7223 00 91 00 – – Con unos contenidos de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y de aluminio supe­ rior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0 0

7223 00 99 00 – – Los demás 0 0

IV. LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS PARA PERFORACIÓN, DE ACERO ALEADO O SIN ALEAR

7224 Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas prima­ rias; productos intermedios de los demás aceros aleados

7224 10 – Lingotes o demás formas primarias

7224 10 10 00 – – De acero para herramientas 0 0

7224 10 90 00 – – Las demás 0 0

7224 90 – Los demás

7224 90 02 00 – – De acero para herramientas 0 0

– – Los demás

– – – De sección transversal cuadrada o rectangular

– – – – Laminados en caliente u obtenidos por colada continua

– – – – – De anchura inferior al doble del espesor

7224 90 03 00 – – – – – – De acero rápido 0 0

7224 90 05 00 – – – – – – Con unos contenidos de carbono inferior o igual al 0,7 % en peso, de manganeso superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % en peso y de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 % en peso; con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo

0 0

7224 90 07 00 – – – – – – Los demás 0 0

7224 90 14 00 – – – – – Los demás 0 0

ESL 161/654 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7224 90 18 00 – – – – Forjados 0 0

– – – Los demás

– – – – Laminados en caliente u obtenidos por colada continua

7224 90 31 00 – – – – – Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

0 0

7224 90 38 00 – – – – – Los demás 0 0

7224 90 90 00 – – – – Forjados 0 0

7225 Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm

– De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)

7225 11 00 00 – – De grano orientado 0 0

7225 19 – – Los demás

7225 19 10 00 – – – Laminados en caliente 0 0

7225 19 90 00 – – – Laminados en frío 0 0

7225 30 – Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados

7225 30 10 00 – – De acero para herramientas 0 0

7225 30 30 00 – – De acero rápido 0 0

7225 30 90 00 – – Los demás 0 0

7225 40 – Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar

7225 40 12 00 – – De acero para herramientas 0 0

7225 40 15 00 – – De acero rápido 0 0

– – Los demás

7225 40 40 00 – – – De espesor superior a 10 mm 0 0

7225 40 60 00 – – – De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

0 0

7225 40 90 00 – – – De espesor inferior a 4,75 mm 0 0

7225 50 – Los demás, simplemente laminados en frío

7225 50 20 00 – – De acero rápido 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/655

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7225 50 80 00 – – Los demás 0 0

– Los demás

7225 91 00 00 – – Cincados electrolíticamente 0 0

7225 92 00 00 – – Cincados de otro modo 0 0

7225 99 00 00 – – Los demás 0 0

7226 Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm

– De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)

7226 11 00 00 – – De grano orientado 0 0

7226 19 – – Los demás

7226 19 10 00 – – – Simplemente laminados en caliente 0 0

7226 19 80 00 – – – Los demás 0 0

7226 20 00 00 – De acero rápido 0 0

– Los demás

7226 91 – – Simplemente laminados en caliente

7226 91 20 00 – – – De acero para herramientas 0 0

– – – Los demás

7226 91 91 00 – – – – De espesor superior o igual a 4,75 mm 0 0

7226 91 99 00 – – – – De espesor inferior a 4,75 mm 0 0

7226 92 00 00 – – Simplemente laminados en frío 0 0

7226 99 – – Los demás

7226 99 10 00 – – – Cincados electrolíticamente 0 0

7226 99 30 00 – – – Cincados de otro modo 0 0

7226 99 70 00 – – – Los demás 0 0

7227 Alambrón de los demás aceros aleados

7227 10 00 00 – De acero rápido 0 0

7227 20 00 00 – De acero silicomanganoso 0 0

ESL 161/656 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7227 90 – Los demás

7227 90 10 00 – – Con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo

0 0

7227 90 50 00 – – Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso, y de cromo supe­ rior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

0 0

7227 90 95 00 – – Los demás 0 0

7228 Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

7228 10 – Barras de acero rápido

7228 10 20 00 – – Simplemente laminadas o extrudidas en caliente; laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas

0 0

7228 10 50 00 – – Forjadas 0 0

7228 10 90 00 – – Las demás 0 0

7228 20 – Barras de acero silicomanganoso

7228 20 10 00 – – De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras

0 0

– – Las demás

7228 20 91 00 – – – Simplemente laminadas o extrudidas en caliente; lamina­ das o extrudidas en caliente, simplemente chapadas

0 0

7228 20 99 00 – – – Las demás 0 0

7228 30 – Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente

7228 30 20 00 – – De acero para herramientas 0 0

– – Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo supe­ rior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

7228 30 41 00 – – – De sección circular, con diámetro superior o igual a 80 mm

0 0

7228 30 49 00 – – – Las demás 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/657

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – Las demás

– – – De sección circular, con diámetro

7228 30 61 00 – – – – Superior o igual a 80 mm 0 0

7228 30 69 00 – – – – Inferior a 80 mm 0 0

7228 30 70 00 – – – De sección rectangular, laminadas en caliente en las cua­ tro caras

0 0

7228 30 89 00 – – – Las demás 0 0

7228 40 – Las demás barras, simplemente forjadas

7228 40 10 00 – – De acero para herramientas 0 0

7228 40 90 00 – – Las demás 0 0

7228 50 – Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío

7228 50 20 00 – – De acero para herramientas 0 0

7228 50 40 00 – – Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso, y de cromo supe­ rior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

0 0

– – Las demás

– – – De sección circular, con diámetro

7228 50 61 00 – – – – Superior o igual a 80 mm 0 0

7228 50 69 00 – – – – Inferior a 80 mm 0 0

7228 50 80 00 – – – Las demás 0 0

7228 60 – Las demás barras

7228 60 20 00 – – De acero para herramientas 0 0

7228 60 80 00 – – Las demás 0 0

7228 70 – Perfiles

7228 70 10 00 – – Simplemente laminados o extrudidos en caliente 0 0

7228 70 90 00 – – Los demás 0 0

7228 80 00 00 – Barras huecas para perforación 0 0

7229 Alambre de los demás aceros aleados

ESL 161/658 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7229 20 00 00 – De acero silicomanganoso 0 0

7229 90 – Los demás

7229 90 20 00 – – De acero rápido 0 0

7229 90 50 00 – – – Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso, y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

0 0

7229 90 90 00 – – Los demás 0 0

73 CAPÍTULO 73 - MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, DE HIE­ RRO O ACERO

7301 Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura

7301 10 00 00 – Tablestacas 0 0

7301 20 00 00 – Perfiles 0 0

7302 Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: ca­ rriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

7302 10 – Carriles (rieles)

7302 10 10 00 – – Conductores de corriente, con parte de metal no férreo 0 0

– – Los demás

– – – Nuevos

– – – – Carriles (rieles) del tipo vignole

7302 10 21 00 – – – – – De peso superior o igual a 46 kg por metro lineal 0 0

7302 10 23 00 – – – – – De peso superior o igual a 27 kg por metro lineal pero inferior a 46 kg por metro lineal

0 0

7302 10 29 – – – – – De peso inferior a 27 kg por metro lineal

7302 10 29 10 – – – – – – De peso inferior a 20 kg por metro lineal 0 0

7302 10 29 90 – – – – – – Los demás 0 0

7302 10 40 – – – – Carriles (rieles) de garganta

7302 10 40 10 – – – – – De peso inferior a 20 kg por metro lineal 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/659

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7302 10 40 90 – – – – – Los demás 0 0

7302 10 50 – – – – Los demás

7302 10 50 10 – – – – – De peso inferior a 20 kg por metro lineal 0 0

7302 10 50 90 – – – – – Los demás 0 0

7302 10 90 00 – – – Usados 0 0

7302 30 00 00 – Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías

5 0

7302 40 00 00 – Bridas y placas de asiento 0 0

7302 90 00 00 – Los demás 0 0

7303 00 Tubos y perfiles huecos, de fundición

7303 00 10 00 – Tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión 0 0

7303 00 90 00 – Los demás 0 0

7304 Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero

– Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos

7304 11 00 – – De acero inoxidable

7304 11 00 10 – – – Con aislamiento térmico 0 0

7304 11 00 90 – – – Los demás 0 0

7304 19 – – Los demás

7304 19 10 – – – De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

7304 19 10 10 – – – – Con aislamiento térmico 0 0

7304 19 10 90 – – – – Los demás 0 0

7304 19 30 – – – De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

7304 19 30 10 – – – – Con aislamiento térmico 0 0

7304 19 30 90 – – – – Los demás 0 0

7304 19 90 – – – De diámetro exterior superior a 406,4 mm

7304 19 90 10 – – – – Con aislamiento térmico 0 0

ESL 161/660 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7304 19 90 90 – – – – Los demás 0 0

– Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing») y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extrac­ ción de petróleo o gas

7304 22 00 00 – – Tubos de perforación de acero inoxidable 0 0

7304 23 00 00 – – Los demás tubos de perforación 0 0

7304 24 00 00 – – Los demás, de acero inoxidable 0 0

7304 29 – – Los demás

7304 29 10 00 – – – De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm 0 0

7304 29 30 00 – – – De diámetro exterior superior a 168,3 mm, pero inferior o igual a 406,4 mm

0 0

7304 29 90 00 – – – De diámetro exterior superior a 406,4 mm 0 0

– Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear

7304 31 – – Estirados o laminados en frío

7304 31 20 00 – – – De precisión 0 0

7304 31 80 – – – Los demás

7304 31 80 10 – – – – Con aislamiento térmico 0 0

7304 31 80 90 – – – – Los demás 0 0

7304 39 – – Los demás

7304 39 10 00 – – – En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y per­ files huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

0 0

– – – Los demás

7304 39 30 00 – – – – De diámetro exterior superior a 421 mm y con un es­ pesor de pared superior a 10,5 mm

0 0

– – – – Los demás

– – – – – Tubos roscados o roscables llamados «gas»

7304 39 52 – – – – – – Cincados

7304 39 52 10 – – – – – – – Con aislamiento térmico 0 0

7304 39 52 90 – – – – – – – Los demás 0 0

7304 39 58 – – – – – – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/661

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7304 39 58 10 – – – – – – – Con aislamiento térmico 0 0

7304 39 58 90 – – – – – – – Los demás 0 0

– – – – – Los demás, de diámetro exterior

7304 39 92 – – – – – – Inferior o igual a 168,3 mm

7304 39 92 10 – – – – – – – Con aislamiento térmico 0 0

7304 39 92 90 – – – – – – – Los demás 0 0

7304 39 93 – – – – – – Superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

7304 39 93 10 – – – – – – – Con aislamiento térmico 0 0

7304 39 93 90 – – – – – – – Los demás 0 0

7304 39 99 – – – – – – Superior a 406,4 mm

7304 39 99 10 – – – – – – – Con aislamiento térmico 0 0

7304 39 99 90 – – – – – – – Los demás 0 0

– Los demás, de sección circular, de acero inoxidable

7304 41 00 – – Estirados o laminados en frío

7304 41 00 10 – – – Con aislamiento térmico 0 0

7304 41 00 90 – – – Los demás 0 0

7304 49 – – Los demás

7304 49 10 00 – – – En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y per­ files huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

0 0

– – – Los demás

7304 49 92 – – – – De diámetro exterior inferior o igual a 406,4 mm

7304 49 92 10 – – – – – Con aislamiento térmico 0 0

7304 49 92 90 – – – – – Los demás 0 0

7304 49 99 – – – – De diámetro exterior superior a 406,4 mm

7304 49 99 10 – – – – – Con aislamiento térmico 0 0

7304 49 99 90 – – – – – Los demás 0 0

– Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados

ESL 161/662 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7304 51 – – Estirados o laminados en frío

– – – Rectos y con pared de espesor uniforme, de acero aleado, con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo su­ perior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso, de longitud

7304 51 12 00 – – – – Inferior o igual a 4,5 m 0 0

7304 51 18 00 – – – – Superior a 4,5 m 0 0

– – – Los demás

7304 51 81 00 – – – – De precisión 0 0

7304 51 89 00 – – – – Los demás 0 0

7304 59 – – Los demás

7304 59 10 00 – – – En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y per­ files huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

0 0

– – – Los demás, rectos y con pared de espesor uniforme, de acero aleado, con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso, de longitud

7304 59 32 00 – – – – Inferior o igual a 4,5 m 0 0

7304 59 38 00 – – – – Superior a 4,5 m 0 0

– – – Los demás

7304 59 92 – – – – De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

7304 59 92 10 – – – – Con aislamiento térmico 0 0

7304 59 92 90 – – – – Los demás 0 0

7304 59 93 – – – – – De diámetro exterior superior a 168,3 mm, pero infe­ rior o igual a 406,4 mm

7304 59 93 10 – – – – – Con aislamiento térmico 0 0

7304 59 93 90 – – – – – Los demás 0 0

7304 59 99 – – – – De diámetro exterior superior a 406,4 mm

7304 59 99 10 – – – – – Con aislamiento térmico 0 0

7304 59 99 90 – – – – – Los demás 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/663

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7304 90 00 00 – Los demás 0 0

7305 Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero

– Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos

7305 11 00 – – Soldados longitudinalmente con arco sumergido

7305 11 00 10 – – – Con aislamiento térmico 0 0

7305 11 00 90 – – – Los demás 0 0

7305 12 00 – – Los demás, soldados longitudinalmente

7305 12 00 10 – – – Con aislamiento térmico 0 0

7305 12 00 90 – – – Los demás 0 0

7305 19 00 00 – – Los demás 0 0

7305 20 00 00 – Tubos de entubación (casing) de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

0 0

– Los demás, soldados

7305 31 00 – – Soldados longitudinalmente

7305 31 00 10 – – – Con aislamiento térmico 0 0

7305 31 00 90 – – – Los demás 0 0

7305 39 00 – – Los demás

7305 39 00 10 – – – Con aislamiento térmico 0 0

7305 39 00 90 – – – Los demás 0 0

7305 90 00 00 – Los demás 0 0

7306 Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproxi­ mados), de hierro o acero

– Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos

7306 11 – – Soldados, de acero inoxidable

7306 11 10 – – – Soldados longitudinalmente

7306 11 10 10 – – – – Con aislamiento térmico 0 0

7306 11 10 90 – – – – Los demás 0 0

ESL 161/664 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7306 11 90 – – – Soldados helicoidalmente

7306 11 90 10 – – – – Con aislamiento térmico 0 0

7306 11 90 90 – – – – Los demás 0 0

7306 19 – – Los demás

– – – Soldados longitudinalmente

7306 19 11 – – – – De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

7306 19 11 10 – – – – – Con aislamiento térmico 0 0

7306 19 11 90 – – – – – Los demás 0 0

7306 19 19 – – – – De diámetro exterior superior a 168,3 mm, pero inferior o igual a 406,4 mm

7306 19 19 10 – – – – – Con aislamiento térmico 0 0

7306 19 19 90 – – – – – Los demás 0 0

7306 19 90 – – – Soldados helicoidalmente

7306 19 90 10 – – – – Con aislamiento térmico 0 0

7306 19 90 90 – – – – Los demás 0 0

– Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

7306 21 00 00 – – Soldados, de acero inoxidable 0 0

7306 29 00 00 – – Los demás 0 0

7306 30 – Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear

– – De precisión, con espesor de pared

7306 30 11 00 – – – Inferior o igual a 2 mm 0 0

7306 30 19 00 – – – Superior a 2 mm 0 0

– – Los demás

– – – Tubos roscados o roscables llamados «gas»

7306 30 41 – – – – Cincados

7306 30 41 10 – – – – – Con aislamiento térmico 0 0

7306 30 41 90 – – – – – Los demás 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/665

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7306 30 49 – – – – Los demás

7306 30 49 10 – – – – – Con aislamiento térmico 0 0

7306 30 49 90 – – – – – Los demás 0 0

– – – Los demás, de diámetro exterior

– – – – Inferior o igual a 168,3 mm

7306 30 72 – – – – – Cincados

7306 30 72 10 – – – – – – Con aislamiento térmico 0 0

7306 30 72 90 – – – – – – Los demás 0 0

7306 30 77 – – – – – Los demás

7306 30 77 10 – – – – – – Con aislamiento térmico 0 0

7306 30 77 90 – – – – – – Los demás 0 0

7306 30 80 – – – – Superior a 168,3 mm, pero inferior o igual a 406,4 mm

7306 30 80 10 – – – – – Con aislamiento térmico 0 0

7306 30 80 90 – – – – – Los demás 0 0

7306 40 – Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable

7306 40 20 – – Estirados o laminados en frío

7306 40 20 10 – – – Con aislamiento térmico 0 0

7306 40 20 90 – – – Los demás 0 0

7306 40 80 – – Los demás

7306 40 80 10 – – – Con aislamiento térmico 0 0

7306 40 80 90 – – – Los demás 0 0

7306 50 – Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados

7306 50 20 00 – – De precisión 0 0

7306 50 80 – – Los demás

7306 50 80 10 – – – Con aislamiento térmico 0 0

7306 50 80 90 – – – Los demás 0 0

– Los demás, soldados (excepto los de sección circular)

ESL 161/666 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7306 61 – – De sección cuadrada o rectangular

– – – Con pared de espesor inferior o igual a 2 mm

7306 61 11 00 – – – – De acero inoxidable 0 0

7306 61 19 00 – – – – Los demás 0 0

– – – Con pared de espesor superior a 2 mm

7306 61 91 00 – – – – De acero inoxidable 0 0

7306 61 99 00 – – – – Los demás 0 0

7306 69 – – Los demás (excepto los de sección circular)

7306 69 10 00 – – – De acero inoxidable 0 0

7306 69 90 00 – – – Los demás 0 0

7306 90 00 00 – Los demás 0 0

7307 Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), co­ dos, manguitos], de fundición, de hierro o acero

– Moldeados

7307 11 – – De fundición no maleable

7307 11 10 00 – – – Para tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión

5 0

7307 11 90 00 – – – Los demás 5 0

7307 19 – – Los demás

7307 19 10 00 – – – De fundición maleable 5 0

7307 19 90 00 – – – Los demás 5 0

– Los demás, de acero inoxidable

7307 21 00 00 – – Bridas 5 0

7307 22 – – Codos, curvas y manguitos, roscados

7307 22 10 00 – – – Manguitos 0 0

7307 22 90 00 – – – Codos y curvas 0 0

7307 23 – – Accesorios para soldar a tope

7307 23 10 00 – – – Codos y curvas 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/667

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7307 23 90 00 – – – Los demás 5 0

7307 29 – – Los demás

7307 29 10 00 – – – Roscados 5 0

7307 29 30 00 – – – Para soldar 5 0

7307 29 90 00 – – – Los demás 5 0

– Los demás

7307 91 00 00 – – Bridas 5 0

7307 92 – – Codos, curvas y manguitos, roscados

7307 92 10 00 – – – Manguitos 0 0

7307 92 90 00 – – – Codos y curvas 0 0

7307 93 – – Accesorios para soldar a tope

– – – Cuyo mayor diámetro exterior no sea superior a 609,6 mm

7307 93 11 00 – – – – Codos y curvas 5 0

7307 93 19 00 – – – – Los demás 5 0

– – – Cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 609,6 mm

7307 93 91 00 – – – – Codos y curvas 5 0

7307 93 99 00 – – – – Los demás 5 0

7307 99 – – Los demás

7307 99 10 – – – Roscados

7307 99 10 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

7307 99 10 90 – – – – Los demás 5 0

7307 99 30 00 – – – Para soldar 5 0

7307 99 90 00 – – – Los demás 5 0

7308 Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus par­ tes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, colum­ nas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las cons­ trucciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, pre­ parados para la construcción

ESL 161/668 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7308 10 00 00 – Puentes y sus partes 0 0

7308 20 00 00 – Torres y castilletes 0 0

7308 30 00 00 – Puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales 0 0

7308 40 – Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento

7308 40 10 00 – – Material para sostenimiento en las minas 0 0

7308 40 90 00 – – Los demás 0 0

7308 90 – Los demás

7308 90 10 00 – – Presas, compuertas, cierres de esclusas, desembarcaderos, muelles fijos y demás construcciones marítimas y fluviales

0 0

– – Los demás

– – – Única o principalmente de chapa

7308 90 51 00 – – – – Paneles múltiples constituidos por dos paramentos de chapa con nervaduras y un alma aislante

0 0

7308 90 59 00 – – – – Los demás 0 0

7308 90 99 00 – – – Los demás 0 0

7309 00 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cual­ quier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundi­ ción, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dis­ positivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7309 00 10 00 – Para gas (excepto gas comprimido o licuado) 7 0

– Para líquidos

7309 00 30 00 – – Con revestimiento interior o calorífugo 7 0

– – Los demás, de capacidad

7309 00 51 00 – – – Superior a 100 000 l 7 0

7309 00 59 00 – – – Inferior o igual a 100 000 l 7 0

7309 00 90 00 – Para sólidos 7 0

7310 Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas com­ primido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmi­ cos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7310 10 00 00 – De capacidad superior o igual a 50 l 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/669

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– De capacidad inferior a 50 l

7310 21 – – Latas o botes para cerrar por soldadura o rebordeado

7310 21 11 00 – – – Latas de conserva de los tipos utilizados para artículos alimenticios

5 0

7310 21 19 00 – – – Latas de conserva de los tipos utilizados para bebidas 5 0

– – – Los demás, con pared de espesor

7310 21 91 00 – – – – Inferior a 0,5 mm 5 0

7310 21 99 00 – – – – Superior o igual a 0,5 mm 5 0

7310 29 – – Los demás

7310 29 10 00 – – – Con pared de espesor inferior a 0,5 mm 5 0

7310 29 90 00 – – – Con pared de espesor superior o igual a 0,5 mm 5 0

7311 00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero

7311 00 10 00 – Sin soldadura 5 0

– Los demás, de capacidad

7311 00 91 00 – – Inferior a 1 000 l 5 0

7311 00 99 00 – – Superior o igual a 1 000 l 5 0

7312 Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o ace­ ro, sin aislar para electricidad

7312 10 – Cables

7312 10 20 00 – – De acero inoxidable 0 0

– – Los demás cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea

– – – Inferior o igual a 3 mm

7312 10 41 00 – – – – Revestidos de aleaciones a base de cobre-cinc (latón) 0 0

7312 10 49 00 – – – – Los demás 0 0

– – – Superior a 3 mm

– – – – Cables obtenidos solo por torsión («torones»)

7312 10 61 00 – – – – – Sin revestimiento 0 0

– – – – – Revestidos

ESL 161/670 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7312 10 65 00 – – – – – – Cincados 0 0

7312 10 69 00 – – – – – – Los demás 0 0

– – – – Cables, incluidos los cables cerrados

– – – – – Sin revestimiento o simplemente cincados cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea

7312 10 81 00 – – – – – – Superior a 3 mm pero inferior o igual a 12 mm 0 0

7312 10 83 00 – – – – – – Superior a 12 mm pero inferior o igual a 24 mm 0 0

7312 10 85 00 – – – – – – Superior a 24 mm pero inferior o igual a 48 mm 0 0

7312 10 89 00 – – – – – – Superior a 48 mm 0 0

7312 10 98 00 – – – – – Los demás 0 0

7312 90 00 00 – Los demás 0 0

7313 00 00 00 Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, del tipo utilizado para cercar

0 0

7314 Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (des­ plegadas), de hierro o acero

– Telas metálicas tejidas

7314 12 00 00 – – Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas

0 0

7314 14 00 00 – – Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable 0 0

7314 19 00 00 – – Las demás 0 0

7314 20 – Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2

7314 20 10 00 – – De alambre corrugado 0 0

7314 20 90 00 – – Las demás 0 0

– Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce

7314 31 00 00 – – Cincadas 0 0

7314 39 00 00 – – Las demás 0 0

– Las demás telas metálicas, redes y rejas

7314 41 – – Cincadas

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/671

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7314 41 10 00 – – – De mallas hexagonales 0 0

7314 41 90 00 – – – Los demás 0 0

7314 42 – – Revestidas de plástico

7314 42 10 00 – – – De mallas hexagonales 0 0

7314 42 90 00 – – – Los demás 0 0

7314 49 00 00 – – Las demás 0 0

7314 50 00 00 – Chapas y tiras extendidas (desplegadas) 0 0

7315 Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero

– Cadenas de eslabones articulados y sus partes

7315 11 – – Cadenas de rodillos

7315 11 10 00 – – – De los tipos utilizados para bicicletas y motocicletas 5 0

7315 11 90 00 – – – Las demás 5 0

7315 12 00 00 – – Las demás cadenas 5 0

7315 19 00 00 – – Partes 5 0

7315 20 00 00 – Cadenas antideslizantes 5 0

– Las demás cadenas

7315 81 00 00 – – Cadenas de eslabones con contrete (travesaño) 5 0

7315 82 – – Las demás cadenas, de eslabones soldados

7315 82 10 00 – – – Con la mayor dimensión del material constitutivo de la sección transversal inferior o igual a 16 mm

5 0

7315 82 90 00 – – – Con la mayor dimensión del material constitutivo de la sección transversal superior a 16 mm

5 0

7315 89 00 00 – – Las demás 5 0

7315 90 00 00 – Las demás partes 5 0

7316 00 00 00 Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero 5 0

7317 00 Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, ondu­ ladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre)

7317 00 10 00 – Chinchetas (chinches) 0 0

ESL 161/672 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Los demás

– – De trefilería

7317 00 20 00 – – – Puntas en batería, en bandas o en rollos 0 0

7317 00 40 00 – – – Puntas de acero templado con un contenido de carbono superior o igual al 0,5 % en peso

0 0

– – – Los demás

7317 00 61 00 – – – – Cincados 0 0

7317 00 69 00 – – – – Los demás 0 0

7317 00 90 00 – – Los demás 0 0

7318 Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, rema­ ches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las aran­ delas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero

– Artículos roscados

7318 11 00 00 – – Tirafondos 5 0

7318 12 – – Los demás tornillos para madera

7318 12 10 00 – – – De acero inoxidable 5 0

7318 12 90 – – – Los demás

7318 12 90 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

7318 12 90 90 – – – – Los demás 5 0

7318 13 00 00 – – Escarpias y armellas, roscadas 5 0

7318 14 – – Tornillos taladradores

7318 14 10 00 – – – De acero inoxidable 2 0

– – – Los demás

7318 14 91 – – – – Tornillos para chapa

7318 14 91 10 – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

7318 14 91 90 – – – – – Los demás 5 0

7318 14 99 – – – – Los demás

7318 14 99 10 – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/673

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7318 14 99 90 – – – – – Los demás 5 0

7318 15 – – Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas

7318 15 10 – – – Tornillos fabricados por torneado «a la barra», con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm

7318 15 10 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

7318 15 10 90 – – – – Los demás 5 0

– – – Los demás

7318 15 20 00 – – – – Para fijación de elementos de vías férreas 5 0

– – – – Los demás

– – – – – Sin cabeza

7318 15 30 00 – – – – – – De acero inoxidable 5 0

– – – – – – De los demás aceros, con una resistencia a la tracción

7318 15 41 – – – – – – – Inferior a 800 MPa

7318 15 41 10 – – – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automó­ viles

0 0

7318 15 41 90 – – – – – – – – Los demás 5 0

7318 15 49 00 – – – – – – – Superior o igual a 800 MPa 5 0

– – – – – Con cabeza

– – – – – – Con ranura recta o en cruz

7318 15 51 00 – – – – – – – De acero inoxidable 5 0

7318 15 59 – – – – – – – Los demás

7318 15 59 10 – – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automó­ viles

0 0

7318 15 59 90 – – – – – – – Los demás 5 0

– – – – – – De hueco de seis caras

7318 15 61 – – – – – – – De acero inoxidable

7318 15 61 10 – – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automó­ viles

0 0

7318 15 61 90 – – – – – – – Los demás 5 0

7318 15 69 – – – – – – – Los demás

ESL 161/674 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7318 15 69 10 – – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automó­ viles

0 0

7318 15 69 90 – – – – – – – Los demás 5 0

– – – – – – Hexagonal

7318 15 70 00 – – – – – – – De acero inoxidable 5 0

– – – – – – – De los demás aceros, con una resistencia a la trac­ ción

7318 15 81 – – – – – – – – Inferior a 800 MPa

7318 15 81 10 – – – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automó­ viles

0 0

7318 15 81 90 – – – – – – – – Los demás 5 0

7318 15 89 – – – – – – – – Superior o igual a 800 MPa

7318 15 89 10 – – – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automó­ viles

0 0

7318 15 89 90 – – – – – – – – Los demás 5 0

7318 15 90 – – – – – – Los demás

7318 15 90 10 – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

7318 15 90 90 – – – – – – Los demás 5 0

7318 16 – – Tuercas

7318 16 10 – – – Fabricadas, por torneado «a la barra», de un diámetro de agujero inferior o igual a 6 mm

7318 16 10 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

7318 16 10 90 – – – – Las demás 5 0

– – – Las demás

7318 16 30 – – – – De acero inoxidable

7318 16 30 10 – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

7318 16 30 90 – – – – – Las demás 5 0

– – – – Las demás

7318 16 50 – – – – – De seguridad

7318 16 50 10 – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

7318 16 50 90 – – – – – – Las demás 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/675

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – – – Las demás, de diámetro interior

7318 16 91 – – – – – – Inferior o igual a 12 mm

7318 16 91 10 – – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automó­ viles

0 0

7318 16 91 90 – – – – – – – Las demás 5 0

7318 16 99 – – – – – – Superior a 12 mm

7318 16 99 10 – – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automó­ viles

0 0

7318 16 99 90 – – – – – – – Las demás 5 0

7318 19 00 – – Los demás

7318 19 00 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

7318 19 00 90 – – – Los demás 5 0

– Artículos sin rosca

7318 21 00 – – Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad

7318 21 00 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

7318 21 00 90 – – – Las demás 5 0

7318 22 00 – – Las demás arandelas

7318 22 00 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

7318 22 00 90 – – – Las demás 5 0

7318 23 00 – – Remaches

7318 23 00 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

7318 23 00 90 – – – Los demás 5 0

7318 24 00 – – Pasadores, clavijas y chavetas

7318 24 00 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

7318 24 00 90 – – – Los demás 5 0

7318 29 00 – – Los demás

7318 29 00 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

7318 29 00 90 – – – Los demás 1 0

ESL 161/676 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7319 Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (cro­ ché), punzones para bordar y artículos similares, de uso ma­ nual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres, de hierro o acero, no expresados ni compren­ didos en otra parte

7319 20 00 00 – Alfileres de gancho (imperdibles) 5 0

7319 30 00 00 – Los demás alfileres 5 0

7319 90 – Los demás

7319 90 10 00 – – Agujas de coser, zurcir o bordar 5 0

7319 90 90 00 – – Los demás 5 0

7320 Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero

7320 10 – Ballestas y sus hojas

– – Conformadas en caliente

7320 10 11 00 – – – Muelles parabólicos y sus hojas 5 0

7320 10 19 00 – – – Las demás 5 0

7320 10 90 00 – – Las demás 5 0

7320 20 – Muelles (resortes) helicoidales

7320 20 20 00 – – Conformados en caliente 5 0

– – Los demás

7320 20 81 – – – Resortes de compresión

7320 20 81 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

7320 20 81 90 – – – – Los demás 5 0

7320 20 85 – – – Resortes de tracción

7320 20 85 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

7320 20 85 90 – – – – Los demás 5 0

7320 20 89 – – – Los demás

7320 20 89 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

7320 20 89 90 – – – – Los demás 5 0

7320 90 – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/677

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7320 90 10 – – Resortes espirales planos

7320 90 10 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

7320 90 10 90 – – – Los demás 5 0

7320 90 30 – – Muelles con forma de disco

7320 90 30 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

7320 90 30 90 – – – Los demás 5 0

7320 90 90 – – Los demás

7320 90 90 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

7320 90 90 90 – – – Los demás 5 0

7321 Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero

– Aparatos de cocción y calientaplatos

7321 11 – – De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles

7321 11 10 00 – – – Con horno, incluidos los hornos separados 10 0

7321 11 90 00 – – – Los demás 5 0

7321 12 00 00 – – De combustibles líquidos 5 0

7321 19 00 00 – – Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos 5 0

– Los demás aparatos

7321 81 – – De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles

7321 81 10 00 – – – Con evacuación de gases quemados 5 0

7321 81 90 00 – – – Los demás 5 0

7321 82 – – De combustibles líquidos

7321 82 10 00 – – – Con evacuación de gases quemados 5 0

7321 82 90 00 – – – Los demás 5 0

7321 89 00 00 – – Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos 5 0

7321 90 00 00 – Partes 5 0

ESL 161/678 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7322 Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generado­ res y distribuidores de aire caliente, incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado, de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero

– Radiadores y sus partes

7322 11 00 00 – – De fundición 10 0

7322 19 00 00 – – Los demás 5 0

7322 90 00 – Los demás

7322 90 00 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 1 0

– – Los demás

7322 90 00 91 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

7322 90 00 98 – – – Los demás 5 0

7323 Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero

7323 10 00 00 – Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y ar­ tículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

5 0

– Los demás

7323 91 00 00 – – De fundición, sin esmaltar 5 0

7323 92 00 00 – – De fundición, esmaltados 5 0

7323 93 – – De acero inoxidable

7323 93 10 00 – – – Artículos para servicio de mesa 5 0

7323 93 90 00 – – – Los demás 5 0

7323 94 – – De hierro o acero, esmaltados

7323 94 10 00 – – – Artículos para servicio de mesa 5 0

7323 94 90 00 – – – Los demás 5 0

7323 99 – – Los demás

7323 99 10 00 – – – Artículos para servicio de mesa 5 0

– – – Los demás

7323 99 91 00 – – – – Pintados o barnizados 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/679

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7323 99 99 00 – – – – Los demás 5 0

7324 Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero

7324 10 00 – Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable

7324 10 00 10 – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

7324 10 00 90 – – Los demás 5 0

– Bañeras

7324 21 00 00 – – De fundición, incluso esmaltadas 10 0

7324 29 00 00 – – Las demás 10 0

7324 90 00 – Los demás, incluidas las partes

7324 90 00 10 – – Artículos de higiene (excepto sus partes), destinados a ae­ ronaves civiles

0,5 0

7324 90 00 90 – – Los demás 5 0

7325 Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero

7325 10 – De fundición no maleable

7325 10 50 00 – – Tapas de observación 5 0

– – Los demás

7325 10 92 00 – – – Artículos para canalizaciones 5 0

7325 10 99 00 – – – Los demás 5 0

– Las demás

7325 91 00 00 – – Bolas y artículos similares para molinos 5 0

7325 99 – – Las demás

7325 99 10 00 – – – De fundición maleable 5 0

7325 99 90 00 – – – Las demás 5 0

7326 Las demás manufacturas de hierro o acero

– Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo

7326 11 00 00 – – Bolas y artículos similares para molinos 5 0

7326 19 – – Las demás

ESL 161/680 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7326 19 10 00 – – – Forjadas 5 0

7326 19 90 – – – Las demás

7326 19 90 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

7326 19 90 90 – – – – Las demás 5 0

7326 20 – Manufacturas de alambre de hierro o acero

7326 20 30 00 – – Jaulas y pajareras 5 0

7326 20 50 00 – – Cestas de alambre 5 0

7326 20 80 – – Las demás

7326 20 80 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

7326 20 80 90 – – – Las demás 5 0

7326 90 – Las demás

7326 90 10 00 – – Tabaqueras, pitilleras, polveras, estuches para cosméticos y objetos análogos de bolsillo

5 0

7326 90 30 00 – – Escaleras y escabeles 5 0

7326 90 40 00 – – Paletas y plataformas análogas, para la manipulación de mercancías

5 0

7326 90 50 00 – – Bobinas para cables, tuberías y artículos similares 5 0

7326 90 60 00 – – Ventiladores no mecánicos, canalones, ganchos y artículos similares usados en construcción

5 0

7326 90 70 00 – – Rejillas de chapa y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas

5 0

– – Las demás manufacturas de hierro o acero

7326 90 91 00 – – – Forjadas 5 0

7326 90 93 – – – Estampadas

7326 90 93 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

7326 90 93 90 – – – – Las demás 5 0

7326 90 95 00 – – – Sinterizadas 5 0

7326 90 98 – – – Las demás

7326 90 98 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/681

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7326 90 98 90 – – – – Las demás 5 0

74 CAPÍTULO 74 - COBRE Y SUS MANUFACTURAS

7401 00 00 00 Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) 0 0

7402 00 00 00 Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico 0 0

7403 Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

– Cobre refinado

7403 11 00 00 – – Cátodos y secciones de cátodos 0 0

7403 12 00 00 – – Barras para alambrón (wire-bars) 0 0

7403 13 00 00 – – Tochos 0 0

7403 19 00 00 – – Los demás 0 0

– Aleaciones de cobre

7403 21 00 00 – – A base de cobre-cinc (latón) 0 0

7403 22 00 00 – – A base de cobre-estaño (bronce) 0 0

7403 29 00 00 – – Las demás aleaciones de cobre (excepto las aleaciones ma­ dre de la partida 7405)

0 0

7404 00 Desperdicios y desechos, de cobre

7404 00 10 00 – De cobre refinado 0 0

– De aleaciones de cobre

7404 00 91 00 – – A base de cobre-cinc (latón) 0 0

7404 00 99 00 – – Los demás 0 0

7405 00 00 00 Aleaciones madre de cobre 0 0

7406 Polvo y escamillas, de cobre

7406 10 00 00 – Polvo de estructura no laminar 0 0

7406 20 00 00 – Polvo de estructura laminar; escamillas 0 0

7407 Barras y perfiles, de cobre

7407 10 00 00 – De cobre refinado 0 0

– De aleaciones de cobre

ESL 161/682 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7407 21 – – A base de cobre-cinc (latón)

7407 21 10 00 – – – Barras 0 0

7407 21 90 00 – – – Perfiles 0 0

7407 29 – – Los demás

7407 29 10 00 – – – A base de cobre-níquel (cuproníquel) A base de cobre- níquel-cinc (alpaca)

0 0

7407 29 90 00 – – – Los demás 0 0

7408 Alambre de cobre

– De cobre refinado

7408 11 00 00 – – Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm

0 0

7408 19 – – Los demás

7408 19 10 00 – – – Con la mayor dimensión de la sección transversal supe­ rior a 0,5 mm

0 0

7408 19 90 00 – – – Con la mayor dimensión de la sección transversal inferior o igual a 0,5 mm

0 0

– De aleaciones de cobre

7408 21 00 00 – – A base de cobre-cinc (latón) 0 0

7408 22 00 00 – – A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel- cinc (alpaca)

0 0

7408 29 00 00 – – Los demás 0 0

7409 Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm

– De cobre refinado

7409 11 00 00 – – Enrolladas 0 0

7409 19 00 00 – – Las demás 0 0

– De aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

7409 21 00 00 – – Enrolladas 0 0

7409 29 00 00 – – Las demás 0 0

– De aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/683

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7409 31 00 00 – – Enrolladas 0 0

7409 39 00 00 – – Las demás 0 0

7409 40 – De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

7409 40 10 00 – – A base de cobre-níquel (cuproníquel) 0 0

7409 40 90 00 – – A base de cobre-níquel-cinc (alpaca) 0 0

7409 90 00 00 – De las demás aleaciones de cobre 0 0

7410 Hojas y tiras, delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte)

– Sin soporte

7410 11 00 00 – – De cobre refinado 0 0

7410 12 00 00 – – De aleaciones de cobre 0 0

– Con soporte

7410 21 00 00 – – De cobre refinado 0 0

7410 22 00 00 – – De aleaciones de cobre 0 0

7411 Tubos de cobre

7411 10 – De cobre refinado

– – Rectos con pared de espesor

7411 10 11 00 – – – Superior a 0,6 mm 0 0

7411 10 19 00 – – – Inferior o igual a 0,6 mm 0 0

7411 10 90 00 – – Los demás 0 0

– De aleaciones de cobre

7411 21 – – A base de cobre-cinc (latón)

7411 21 10 00 – – – Rectos 0 0

7411 21 90 00 – – – Los demás 0 0

7411 22 00 00 – – A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel- cinc (alpaca)

0 0

7411 29 00 00 – – Los demás 0 0

ESL 161/684 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7412 Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (racores), codos o manguitos] de cobre

7412 10 00 00 – De cobre refinado 0 0

7412 20 00 00 – De aleaciones de cobre 0 0

7413 00 Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad

7413 00 20 00 – De cobre refinado 0 0

7413 00 80 00 – De aleaciones de cobre 0 0

[7414]

7415 Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y ar­ tículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte), y artículos similares, de cobre

7415 10 00 00 – Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares

0 0

– Los demás artículos sin rosca

7415 21 00 00 – – Arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) 0 0

7415 29 00 00 – – Los demás 0 0

– Los demás artículos roscados

7415 33 00 00 – – Tornillos; pernos y tuercas 0 0

7415 39 00 00 – – Los demás 0 0

[7416]

[7417]

7418 Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de cobre; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre

– Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropa­ jos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

7418 11 00 00 – – Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fre­ gar, lustrar o usos análogos

0 0

7418 19 – – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/685

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7418 19 10 00 – – – Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes, de cobre

0 0

7418 19 90 00 – – – Los demás 0 0

7418 20 00 00 – Artículos de higiene o tocador, y sus partes 0 0

7419 Las demás manufacturas de cobre

7419 10 00 00 – Cadenas y sus partes 0 0

– Las demás

7419 91 00 00 – – Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin traba­ jar de otro modo

0 0

7419 99 – – Las demás

7419 99 10 00 – – – Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de cobre con una sección transversal no superior a 6 mm; chapas y tiras, extendidas (desplegadas)

0 0

7419 99 30 00 – – – Muelles (resortes) 0 0

7419 99 90 00 – – – Los demás 0 0

75 CAPÍTULO 75 - NÍQUEL Y SUS MANUFACTURAS

7501 Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás produc­ tos intermedios de la metalurgia del níquel

7501 10 00 00 – Matas de níquel 0 0

7501 20 00 00 – Sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel

0 0

7502 Níquel en bruto

7502 10 00 00 – Níquel sin alear 0 0

7502 20 00 00 – Aleaciones de níquel 0 0

7503 00 Desperdicios y desechos, de níquel

7503 00 10 00 – De níquel sin alear 0 0

7503 00 90 00 – De aleaciones de níquel 0 0

7504 00 00 00 Polvo y escamillas, de níquel 0 0

7505 Barras, perfiles y alambre, de níquel

– Barras y perfiles

ESL 161/686 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7505 11 00 00 – – De níquel sin alear 0 0

7505 12 00 00 – – De aleaciones de níquel 0 0

– Alambre

7505 21 00 00 – – De níquel sin alear 0 0

7505 22 00 00 – – De aleaciones de níquel 0 0

7506 Chapas, hojas y tiras, de níquel

7506 10 00 00 – De níquel sin alear 0 0

7506 20 00 00 – De aleaciones de níquel 0 0

7507 Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (raco­ res), codos, manguitos], de níquel

– Tubos

7507 11 00 00 – – De níquel sin alear 0 0

7507 12 00 00 – – De aleaciones de níquel 0 0

7507 20 00 00 – Accesorios de tubería 0 0

7508 Las demás manufacturas de níquel

7508 10 00 00 – Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquel 0 0

7508 90 00 00 – Las demás 0 0

76 CAPÍTULO 76 - ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS

7601 Aluminio en bruto

7601 10 00 00 – Aluminio sin alear 0 0

7601 20 – Aleaciones de aluminio

7601 20 10 00 – – De primera fusión 0 0

– – De segunda fusión

7601 20 91 00 – – – En lingotes o en estado líquido 0 0

7601 20 99 00 – – – Los demás 0 0

7602 00 Desperdicios y desechos, de aluminio

– Desperdicios

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/687

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7602 00 11 00 – – Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, ase­ rrado, limado); desperdicios de hojas y tiras delgadas, co­ loreadas, revestidas o pegadas, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

0 0

7602 00 19 00 – – Los demás, incluidos los rechazos de fabricación 0 0

7602 00 90 00 – Desechos 0 0

7603 Polvo y escamillas de aluminio

7603 10 00 00 – Polvo de estructura no laminar 0 0

7603 20 00 00 – Polvo de estructura laminar; escamillas 0 0

7604 Barras y perfiles, de aluminio

7604 10 – De aluminio sin alear

7604 10 10 00 – – Barras 0 0

7604 10 90 00 – – Perfiles 0 0

– De aleaciones de aluminio

7604 21 00 00 – – Perfiles huecos 0 0

7604 29 – – Los demás

7604 29 10 00 – – – Barras 0 0

7604 29 90 00 – – – Perfiles 0 0

7605 Alambre de aluminio

– De aluminio sin alear

7605 11 00 00 – – Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

0 0

7605 19 00 00 – – Los demás 0 0

– De aleaciones de aluminio

7605 21 00 00 – – Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

0 0

7605 29 00 00 – – Los demás 0 0

7606 Chapas y tiras de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

– Cuadradas o rectangulares

ESL 161/688 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7606 11 – – De aluminio sin alear

7606 11 10 00 – – – Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico 0 0

– – – Las demás, de espesor

7606 11 91 00 – – – – Inferior a 3 mm 0 0

7606 11 93 00 – – – – Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm 0 0

7606 11 99 00 – – – – Superior o igual a 6 mm 0 0

7606 12 – – De aleaciones de aluminio

7606 12 10 00 – – – Tiras para persianas venecianas 0 0

– – – Las demás

7606 12 50 00 – – – – Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico 0 0

– – – – Las demás, de espesor

7606 12 91 00 – – – – – Inferior a 3 mm 0 0

7606 12 93 00 – – – – – Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm 0 0

7606 12 99 00 – – – – – Superior o igual a 6 mm 0 0

– Las demás

7606 91 00 00 – – De aluminio sin alear 0 0

7606 92 00 00 – – De aleaciones de aluminio 0 0

7607 Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

– Sin soporte

7607 11 – – Simplemente laminadas

7607 11 10 00 – – – De espesor inferior a 0,021 mm 0 0

7607 11 90 00 – – – De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

0 0

7607 19 – – Las demás

7607 19 10 00 – – – De espesor inferior a 0,021 mm 0 0

– – – De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/689

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7607 19 91 00 – – – – Autoadhesivas 0 0

7607 19 99 00 – – – – Las demás 0 0

7607 20 – Con soporte

7607 20 10 00 – – De espesor (sin incluir el soporte) inferior a 0,021 mm 0 0

– – De espesor (sin incluir el soporte) superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

7607 20 91 00 – – – Autoadhesivas 0 0

7607 20 99 00 – – – Las demás 0 0

7608 Tubos de aluminio

7608 10 00 00 – De aluminio sin alear 0 0

7608 20 – De aleaciones de aluminio

7608 20 20 00 – – Soldados 0 0

– – Los demás

7608 20 81 00 – – – Simplemente extrudidos en caliente 0 0

7608 20 89 00 – – – Los demás 0 0

7609 00 00 00 Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (racores), co­ dos, manguitos], de aluminio

0 0

7610 Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus par­ tes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para te­ chumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contra­ marcos y umbrales, barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, ba­ rras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción

7610 10 00 00 – Puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales 0 0

7610 90 – Los demás

7610 90 10 00 – – Puentes y sus partes, torres y castilletes 0 0

7610 90 90 00 – – Los demás 0 0

7611 00 00 00 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cual­ quier materia (excepto gas comprimido o licuado), de alumi­ nio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

0 0

ESL 161/690 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7612 Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipien­ tes similares, de aluminio, incluidos los envases tubulares rí­ gidos o flexibles, para cualquier materia (excepto gas compri­ mido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7612 10 00 00 – Envases tubulares flexibles 0 0

7612 90 – Los demás

7612 90 10 00 – – Envases tubulares rígidos 0 0

7612 90 20 00 – – Recipientes de los tipos utilizados para aerosoles 0 0

– – Los demás, con capacidad

7612 90 91 00 – – – Superior o igual a 50 l 0 0

7612 90 98 00 – – – Inferior a 50 l 0 0

7613 00 00 00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio 0 0

7614 Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad

7614 10 00 00 – Con alma de acero 0 0

7614 90 00 00 – Los demás 0 0

7615 Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio

– Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropa­ jos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

7615 11 00 00 – – Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fre­ gar, lustrar o usos análogos

0 0

7615 19 – – Los demás

7615 19 10 00 – – – Colados o moldeados 0 0

7615 19 90 00 – – – Los demás 0 0

7615 20 00 00 – Artículos de higiene o tocador, y sus partes 0 0

7616 Las demás manufacturas de aluminio

7616 10 00 00 – Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares

0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/691

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Las demás

7616 91 00 00 – – Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio 0 0

7616 99 – – Las demás

7616 99 10 00 – – – Coladas o moldeadas 0 0

7616 99 90 00 – – – Las demás 0 0

78 CAPÍTULO 78 - PLOMO Y SUS MANUFACTURAS

7801 Plomo en bruto

7801 10 00 00 – Plomo refinado 0 0

– Los demás

7801 91 00 00 – – Con antimonio como el otro elemento predominante en peso

0 0

7801 99 – – Los demás

7801 99 10 00 – – – Con un contenido de plata superior o igual al 0,02 % en peso y que se destine al afino (plomo de obra)

0 0

– – – Los demás

7801 99 91 00 – – – – Aleaciones de plomo 0 0

7801 99 99 00 – – – – Los demás 0 0

7802 00 00 00 Desperdicios y desechos, de plomo 0 0

[7803]

7804 Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo

– Chapas, hojas y tiras

7804 11 00 00 – – Chapas y tiras, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

0 0

7804 19 00 00 – – Las demás 0 0

7804 20 00 00 – Polvo y escamillas 0 0

[7805]

7806 00 Las demás manufacturas de plomo

7806 00 10 00 – Envases con blindaje de plomo de protección contra las radiaciones, para transportar o almacenar materias radiacti­ vas (Euratom)

0 0

ESL 161/692 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7806 00 30 00 – Barras, perfiles y alambre 0 0

7806 00 50 00 – Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rá­ cores), codos, manguitos]

0 0

7806 00 80 00 – Las demás 0 0

79 CAPÍTULO 79 - CINC Y SUS MANUFACTURAS

7901 Cinc en bruto

– Cinc sin alear

7901 11 00 00 – – Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso

0 0

7901 12 – – Con un contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso

7901 12 10 00 – – – Con un contenido de cinc superior o igual al 99,95 % pero inferior al 99,99 % en peso

0 0

7901 12 30 00 – – – Con un contenido de cinc superior o igual al 98,5 % pero inferior al 99,95 % en peso

0 0

7901 12 90 00 – – – Con un contenido de cinc superior o igual al 97,5 % pero inferior al 98,5 % en peso

0 0

7901 20 00 00 – Aleaciones de cinc 0 0

7902 00 00 00 Desperdicios y desechos, de cinc 0 0

7903 Polvo y escamillas, de cinc

7903 10 00 00 – Polvo de condensación 0 0

7903 90 00 00 – Los demás 0 0

7904 00 00 00 Barras, perfiles y alambre, de cinc 0 0

7905 00 00 00 Chapas, hojas y tiras, de cinc 0 0

[7906]

7907 00 Las demás manufacturas de cinc

7907 00 10 00 – Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rá­ cores), codos, manguitos]

0 0

7907 00 90 00 – Los demás 0 0

80 CAPÍTULO 80 - ESTAÑO Y SUS MANUFACTURAS

8001 Estaño en bruto

8001 10 00 00 – Estaño sin alear 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/693

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8001 20 00 00 – Aleaciones de estaño 0 0

8002 00 00 00 Desperdicios y desechos, de estaño 0 0

8003 00 00 00 Barras, perfiles y alambre, de estaño 0 0

[8004]

[8005]

[8006]

8007 00 Las demás manufacturas de estaño

8007 00 10 00 – Chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0,2 mm 0 0

8007 00 30 00 – Hojas y tiras, delgadas, incluso impresas o fijadas sobre pa­ pel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte); polvo y escamillas

0 0

8007 00 50 00 – Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (ra­ cores), codos, manguitos]

0 0

8007 00 90 00 – Las demás 0 0

81 CAPÍTULO 81 - LOS DEMÁS METALES COMUNES; CER­ METS; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS

8101 Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los des­ perdicios y desechos

8101 10 00 00 – Polvo 0 0

– Los demás

8101 94 00 00 – – Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras sim­ plemente obtenidas por sinterizado

0 0

8101 96 00 00 – – Alambre 0 0

8101 97 00 00 – – Desperdicios y desechos 0 0

8101 99 – – Los demás

8101 99 10 00 – – – Barras (excepto simplemente las obtenidas por sinteriza­ do), perfiles, chapas, hojas y tiras

0 0

8101 99 90 00 – – – Los demás 0 0

8102 Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8102 10 00 00 – Polvo 0 0

ESL 161/694 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Los demás

8102 94 00 00 – – Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente ob­ tenidas por sinterizado

0 0

8102 95 00 00 – – Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras

0 0

8102 96 00 00 – – Alambre 0 0

8102 97 00 00 – – Desperdicios y desechos 0 0

8102 99 00 00 – – Los demás 0 0

8103 Tantalio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y de­ sechos

8103 20 00 00 – Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo

0 0

8103 30 00 00 – Desperdicios y desechos 0 0

8103 90 – Los demás

8103 90 10 00 – – Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, alambre, chapas, hojas y tiras

0 0

8103 90 90 00 – – Los demás 0 0

8104 Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

– Magnesio en bruto

8104 11 00 00 – – Con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso

0 0

8104 19 00 00 – – Los demás 0 0

8104 20 00 00 – Desperdicios y desechos 0 0

8104 30 00 00 – Torneaduras y gránulos calibrados; polvo 0 0

8104 90 00 00 – Los demás 0 0

8105 Matas de cobalto y demás productos intermedios de la meta­ lurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8105 20 00 00 – Matas de cobalto y demás productos intermedios de la me­ talurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo

0 0

8105 30 00 00 – Desperdicios y desechos 0 0

8105 90 00 00 – Los demás 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/695

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8106 00 Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y de­ sechos

8106 00 10 00 – Bismuto en bruto; desperdicios y desechos; polvo 0 0

8106 00 90 00 – Los demás 0 0

8107 Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y dese­ chos

8107 20 00 00 – Cadmio en bruto; polvo 0 0

8107 30 00 00 – Desperdicios y desechos 0 0

8107 90 00 00 – Los demás 0 0

8108 Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y dese­ chos

8108 20 00 – Titanio en bruto; polvo

8108 20 00 10 – – Titanio poroso 0 0

8108 20 00 20 – – Polvo 0 0

8108 20 00 90 – – Los demás 0 0

8108 30 00 00 – Desperdicios y desechos 0 0

8108 90 – Los demás

8108 90 30 00 – – Barras, perfiles y alambre 0 0

8108 90 50 00 – – Chapas, hojas y tiras 0 0

8108 90 60 00 – – Tubos 0 0

8108 90 90 00 – – Los demás 0 0

8109 Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y de­ sechos

8109 20 00 00 – Circonio en bruto; polvo 0 0

8109 30 00 00 – Desperdicios y desechos 0 0

8109 90 00 00 – Los demás 0 0

8110 Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8110 10 00 00 – Antimonio en bruto; polvo 0 0

8110 20 00 00 – Desperdicios y desechos 0 0

8110 90 00 00 – Los demás 0 0

8111 00 Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

ESL 161/696 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Manganeso en bruto, desperdicios y desechos; polvo

8111 00 11 00 – – Manganeso en bruto; polvo 0 0

8111 00 19 00 – – Desperdicios y desechos 0 0

8111 00 90 00 – Los demás 0 0

8112 Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos

– Berilio

8112 12 00 00 – – En bruto; polvo 0 0

8112 13 00 00 – – Desperdicios y desechos 0 0

8112 19 00 00 – – Los demás 0 0

– Cromo

8112 21 – – En bruto; polvo

8112 21 10 00 – – – Aleaciones de cromo con un contenido de níquel superior al 10 % en peso

0 0

8112 21 90 00 – – – Los demás 0 0

8112 22 00 00 – – Desperdicios y desechos 0 0

8112 29 00 00 – – Los demás 0 0

– Talio

8112 51 00 00 – – En bruto; polvo 5 0

8112 52 00 00 – – Desechos y desperdicios 0 0

8112 59 00 00 – – Los demás 0 0

– Los demás

8112 92 – – En bruto; desperdicios y desechos; polvo

8112 92 10 00 – – – Hafnio (celtio) 0 0

– – – Niobio (colombio), renio, galio, indio, vanadio; germanio

8112 92 21 00 – – – – Desperdicios y desechos 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/697

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – – Los demás

8112 92 31 00 – – – – – Niobio (colombio), renio 0 0

8112 92 81 00 – – – – – Indio 5 0

8112 92 89 00 – – – – – Galio 0 0

8112 92 91 00 – – – – – Vanadio 0 0

8112 92 95 00 – – – – – Germanio 0 0

8112 99 – – Los demás

8112 99 20 00 – – – Hafnio (celtio); germanio 0 0

8112 99 30 00 – – – Niobio (colombio), renio 0 0

8112 99 70 – – – Galio, indio, vanadio

8112 99 70 10 – – – – Galio 0 0

8112 99 70 90 – – – – Los demás 0 0

8113 00 Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y dese­ chos

8113 00 20 00 – En bruto 0 0

8113 00 40 00 – Desperdicios y desechos 0 0

8113 00 90 00 – Los demás 0 0

82 CAPÍTULO 82 - HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METAL COMÚN, PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METAL COMÚN

8201 Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, ras­ trillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales

8201 10 00 00 – Layas y palas 10 3

8201 20 00 00 – Horcas de labranza 10 3

8201 30 00 00 – Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas 10 3

8201 40 00 00 – Hachas, hocinos y herramientas similares con filo 10 3

8201 50 00 00 – Tijeras de podar, incluidas las de trinchar aves, para usar con una sola mano

10 3

8201 60 00 00 – Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos

10 3

ESL 161/698 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8201 90 00 00 – Las demás herramientas de mano agrícolas, hortícolas o forestales

10 3

8202 Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase, incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar

8202 10 00 00 – Sierras de mano 10 3

8202 20 00 00 – Hojas de sierra de cinta 10 3

– Hojas de sierra circulares, incluidas las fresas sierra

8202 31 00 00 – – Con parte operante de acero 2 0

8202 39 00 00 – – Las demás, incluidas las partes 2 0

8202 40 00 00 – Cadenas cortantes 2 0

– Las demás hojas de sierra

8202 91 00 00 – – Hojas de sierra rectas para trabajar metal 2 0

8202 99 – – Las demás

– – – Con parte operante de acero

8202 99 11 00 – – – – Para trabajar metal 2 0

8202 99 19 00 – – – – Para trabajar las demás materias 2 0

8202 99 90 00 – – – Con parte operante de las demás materias 2 0

8203 Limas, escofinas, alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano

8203 10 00 00 – Limas, escofinas y herramientas similares 2 0

8203 20 – Alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas y herramientas similares

8203 20 10 00 – – Pinzas, incluidas las de depilar 2 0

8203 20 90 00 – – Los demás 2 0

8203 30 00 00 – Cizallas para metales y herramientas similares 2 0

8203 40 00 00 – Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas simila­ res

2 0

8204 Llaves de ajuste de mano, incluidas las llaves dinamométricas; cubos de ajuste intercambiables, incluso con mango

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/699

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Llaves de ajuste de mano

8204 11 00 00 – – De boca fija 10 3

8204 12 00 – – De boca variable

8204 12 00 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 5 0

8204 12 00 90 – – – Las demás 10 3

8204 20 00 00 – Cubos de ajuste intercambiables, incluso con mango 10 3

8205 Herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y simi­ lares (excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta); yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor

8205 10 00 00 – Herramientas de taladrar o roscar, incluidas las terrajas 10 3

8205 20 00 00 – Martillos y mazas 10 3

8205 30 00 00 – Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera

10 3

8205 40 00 00 – Destornilladores 10 3

– Las demás herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero

8205 51 00 00 – – De uso doméstico 10 3

8205 59 – – Las demás

8205 59 10 00 – – – Herramientas para albañiles, modeladores, cementeros, es­ cayolistas y pintores

8 3

8205 59 30 00 – – – Herramientas (pistolas) para remachar, fijar tacos, clavijas y artículos similares, que funcionen mediante un cartucho detonante

8 3

8205 59 90 – – – Las demás

8205 59 90 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 5 0

8205 59 90 90 – – – – Las demás 8 3

8205 60 00 00 – Lámparas de soldar y similares 10 3

8205 70 00 00 – Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares 10 3

8205 80 00 00 – Yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor

10 3

8205 90 00 00 – Juegos de artículos de dos o más de las subpartidas anterio­ res

10 3

ESL 161/700 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8206 00 00 00 Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

10 3

8207 Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, tala­ drar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir metal, así como los útiles de perforación o sondeo

– Útiles de perforación o sondeo

8207 13 00 00 – – Con parte operante de cermet 2 0

8207 19 – – Los demás, incluidas las partes

8207 19 10 00 – – – Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2 0

8207 19 90 00 – – – Los demás 2 0

8207 20 – Hileras de extrudir metal

8207 20 10 00 – – Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2 0

8207 20 90 00 – – Con parte operante de las demás materias 2 0

8207 30 – Útiles de embutir, estampar o punzonar

8207 30 10 – – Para trabajar metal

8207 30 10 10 – – – Estampadoras intercambiables para el sellado de tuberías que se utilizan en puestos de trabajo de la subcategoría 8459 70 00 00

0 0

8207 30 10 90 – – – Los demás 2 0

8207 30 90 00 – – Los demás 2 0

8207 40 – Útiles de roscar, incluso aterrajar

– – Para trabajar metal

8207 40 10 00 – – – Útiles para aterrajar 2 0

8207 40 30 00 – – – Útiles para roscar, incluso aterrajar, exteriormente 2 0

8207 40 90 00 – – Los demás 2 0

8207 50 – Útiles de taladrar

8207 50 10 00 – – Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2 0

– – Con parte operante de las demás materias

8207 50 30 00 – – – Brocas para albañilería 2 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/701

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – Los demás

– – – – Para mecanizar metal, con parte operante

8207 50 50 00 – – – – – De cermet 2 0

8207 50 60 00 – – – – – De acero rápido 2 0

8207 50 70 00 – – – – – De las demás materias 2 0

8207 50 90 00 – – – – Los demás 2 0

8207 60 – Útiles de escariar o brochar

8207 60 10 00 – – Con parte operante de diamantes o de aglomerados de diamante

2 0

– – Con parte operante de las demás materias

– – – Útiles de escariar

8207 60 30 00 – – – – Para mecanizar metal 2 0

8207 60 50 00 – – – – Los demás 2 0

– – – Útiles de brochar

8207 60 70 00 – – – – Para mecanizar metal 2 0

8207 60 90 00 – – – – Los demás 2 0

8207 70 – Útiles de fresar

– – Para trabajar metal, con parte operante

8207 70 10 00 – – – De cermet 2 0

– – – De las demás materias

8207 70 31 00 – – – – Fresas con mango 2 0

8207 70 35 00 – – – – Fresas-madre 2 0

8207 70 38 00 – – – – Los demás 2 0

8207 70 90 00 – – Los demás 2 0

8207 80 – Útiles de tornear

– – Para mecanizar metal, con parte operante

8207 80 11 00 – – – De cermet 2 0

8207 80 19 00 – – – De las demás materias 2 0

ESL 161/702 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8207 80 90 00 – – Los demás 2 0

8207 90 – Los demás útiles intercambiables

8207 90 10 00 – – Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2 0

– – Con parte operante de las demás materias

8207 90 30 00 – – – Puntas de destornillador 2 0

8207 90 50 00 – – – Útiles para tallar engranajes 2 0

– – – Los demás, con parte operante

– – – – De cermet

8207 90 71 00 – – – – – Para mecanizar metal 2 0

8207 90 78 00 – – – – – Los demás 2 0

– – – – De las demás materias

8207 90 91 00 – – – – – Para mecanizar metal 2 0

8207 90 99 00 – – – – – Los demás 2 0

8208 Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecá­ nicos

8208 10 00 00 – Para trabajar metal 2 0

8208 20 00 00 – Para trabajar madera 2 0

8208 30 – Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimen­ taria

8208 30 10 00 – – Cuchillas circulares 2 0

8208 30 90 00 – – Las demás 2 0

8208 40 00 00 – Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales 2 0

8208 90 00 00 – Las demás 2 0

8209 00 Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet

8209 00 20 00 – Plaquitas intercambiables 2 0

8209 00 80 00 – Los demás 2 0

8210 00 00 00 Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas

10 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/703

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8211 Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208)

8211 10 00 00 – Surtidos 10 3

– Los demás

8211 91 – – Cuchillos de mesa de hoja fija

8211 91 30 00 – – – Cuchillos de mesa con mango y hoja de acero inoxidable 10 3

8211 91 80 00 – – – Los demás 10 3

8211 92 00 00 – – Los demás cuchillos de hoja fija 10 3

8211 93 00 00 – – Cuchillos (excepto los de hoja fija), incluidas las navajas de podar

5 3

8211 94 00 00 – – Hojas 10 3

8211 95 00 00 – – Mangos de metal común 10 3

8212 Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas, incluidos los esbozos en fleje

8212 10 – Navajas y maquinillas de afeitar

8212 10 10 00 – – Maquinillas de afeitar de hoja no reemplazable 8 3

8212 10 90 00 – – Las demás 8 3

8212 20 00 00 – Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en fleje

8 3

8212 90 00 00 – Las demás partes 10 3

8213 00 00 00 Tijeras y sus hojas 10 3

8214 Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, incluidas las limas para uñas

8214 10 00 00 – Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchi­ llas

10 3

8214 20 00 00 – Herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedi­ cura, incluidas las limas para uñas

10 3

8214 90 00 00 – Los demás 10 3

8215 Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tar­ ta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

8215 10 – Juegos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado

ESL 161/704 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8215 10 20 00 – – Que contengan únicamente objetos plateados, dorados o platinados

10 3

– – Los demás

8215 10 30 00 – – – De acero inoxidable 10 3

8215 10 80 00 – – – Los demás 10 3

8215 20 – Los demás juegos

8215 20 10 00 – – De acero inoxidable 10 3

8215 20 90 00 – – Los demás 10 3

– Los demás

8215 91 00 00 – – Plateados, dorados o platinados 10 3

8215 99 – – Los demás

8215 99 10 00 – – – De acero inoxidable 10 3

8215 99 90 00 – – – Los demás 10 3

83 CAPÍTULO 83 - MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN

8301 Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, de combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal co­ mún para estos artículos

8301 10 00 00 – Candados 10 3

8301 20 00 – Cerraduras del tipo de las utilizadas en vehículos automóvi­ les

8301 20 00 10 – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8301 20 00 90 – – Los demás 10 3

8301 30 00 00 – Cerraduras del tipo de las utilizadas en muebles 10 3

8301 40 – Las demás cerraduras; cerrojos

– – Cerraduras de los tipos utilizados para puertas de edificios

8301 40 11 00 – – – Cerraduras de cilindro 10 3

8301 40 19 00 – – – Las demás 10 3

8301 40 90 00 – – Las demás cerraduras; cerrojos 10 3

8301 50 00 00 – Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada 10 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/705

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8301 60 00 – Partes

8301 60 00 10 – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8301 60 00 90 – – Las demás 10 3

8301 70 00 00 – Llaves presentadas aisladamente 10 3

8302 Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carroce­ rías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común

8302 10 00 – Bisagras de cualquier clase, incluidos los pernios y demás goznes

8302 10 00 10 – – Para uso en aeronaves civiles 1 0

8302 10 00 90 – – Las demás 10 3

8302 20 00 – Ruedas

8302 20 00 10 – – Para uso en aeronaves civiles 1 0

8302 20 00 90 – – Las demás 10 3

8302 30 00 – Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

8302 30 00 10 – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8302 30 00 90 – – Las demás 10 3

– Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares

8302 41 00 – – Para edificios

8302 41 00 10 – – – Accesorios, fijaciones y productos similares utilizados en los edificios para cerrar ventanas basculantes y pivotantes

2 0

8302 41 00 90 – – – Las demás 10 3

8302 42 00 – – Los demás, para muebles

8302 42 00 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 1 0

8302 42 00 90 – – – Los demás 10 3

8302 49 00 – – Los demás

8302 49 00 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 1 0

ESL 161/706 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8302 49 00 90 – – – Los demás 10 3

8302 50 00 00 – Colgadores, perchas, soportes y artículos similares 10 3

8302 60 00 – Cierrapuertas automáticos

8302 60 00 10 – – Para uso en aeronaves civiles 1 0

8302 60 00 90 – – Los demás 10 3

8303 00 Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común

8303 00 10 00 – Cajas de caudales 10 3

8303 00 30 00 – Puertas blindadas y compartimientos para cámaras acoraza­ das

10 3

8303 00 90 00 – Cofres y cajas de seguridad y artículos similares 10 3

8304 00 00 00 Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de co­ rrespondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escri­ bir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 9403)

10 3

8305 Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y artículos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, tapicería o envase), de metal común

8305 10 00 00 – Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores

10 3

8305 20 00 00 – Grapas en tiras 10 3

8305 90 00 00 – Los demás, incluidas las partes 10 3

8306 Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metal común; estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común; marcos para fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común

8306 10 00 00 – Campanas, campanillas, gongos y artículos similares 10 3

– Estatuillas y demás artículos de adorno

8306 21 00 00 – – Plateados, dorados o platinados 10 3

8306 29 – – Los demás

8306 29 10 00 – – – De cobre 10 3

8306 29 90 00 – – – De los demás metales comunes 10 3

8306 30 00 00 – Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos 10 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/707

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8307 Tubos flexibles de metal común, incluso con sus accesorios

8307 10 00 – De hierro o acero

8307 10 00 10 – – Con accesorios, destinados a aeronaves civiles 0,5 0

8307 10 00 90 – – Los demás 2 0

8307 90 00 – De los demás metales comunes

8307 90 00 10 – – Con accesorios, destinados a aeronaves civiles 0,5 0

8307 90 00 90 – – Los demás 2 0

8308 Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metal común, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o con espiga hendida de metal común; cuentas y lentejuelas, de metal común

8308 10 00 00 – Corchetes, ganchos y anillos para ojetes 10 3

8308 20 00 00 – Remaches tubulares o con espiga hendida 10 3

8308 90 00 00 – Los demás, incluidas las partes 10 3

8309 Tapones y tapas, incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores, cápsulas para botellas, tapones ros­ cados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

8309 10 00 00 – Tapas corona 10 3

8309 90 – Los demás

8309 90 10 00 – – Cápsulas para taponar o para sobretaponar de plomo; cáp­ sulas para taponar o para sobretaponar de aluminio con un diámetro superior a 21 mm

5 0

8309 90 90 00 – – Los demás 15 3

8310 00 00 00 Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común (excepto los de la partida 9405)

10 3

8311 Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos simila­ res, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o de­ pósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección

8311 10 – Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal co­ mún

8311 10 10 – – Electrodos para soldadura, con alma de hierro o acero, recubiertos con materia refractaria

ESL 161/708 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8311 10 10 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8311 10 10 90 – – – Los demás 10 3

8311 10 90 00 – – Los demás 10 3

8311 20 00 – Alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal común

8311 20 00 10 – – Para montaje industrial de vehículos de motor 0 0

8311 20 00 90 – – Los demás 10 3

8311 30 00 00 – Varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al soplete, de metal común

10 3

8311 90 00 00 – Los demás 10 3

XVI SECCIÓN XVI - MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABA­ CIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

84 CAPÍTULO 84 - REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁ­ QUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS; PAR­ TES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS

8401 Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica

8401 10 00 00 – Reactores nucleares (Euratom) 0 0

8401 20 00 00 – Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus par­ tes (Euratom)

0 0

8401 30 00 00 – Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar (Euratom) 0 0

8401 40 00 00 – Partes de reactores nucleares (Euratom) 0 0

8402 Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de ca­ lefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

– Calderas de vapor

8402 11 00 00 – – Calderas acuotubulares con una producción de vapor su­ perior a 45 t por hora

2 0

8402 12 00 00 – – Calderas acuotubulares con una producción de vapor infe­ rior o igual a 45 t por hora

10 3

8402 19 – – Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas

8402 19 10 00 – – – Calderas de tubos de humo 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/709

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8402 19 90 00 – – – Las demás 5 0

8402 20 00 00 – Calderas denominadas «de agua sobrecalentada» 5 0

8402 90 00 00 – Partes 2 0

8403 Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402)

8403 10 – Calderas

8403 10 10 00 – – De fundición 0 0

8403 10 90 – – Las demás

8403 10 90 10 – – – Calderas para calefacción central de capacidad superior a 100 kW pero no superior a 10 000 kW

10 3

8403 10 90 20 – – – Calderas para calefacción central de capacidad inferior o igual a 100 kW

8 3

8403 10 90 90 – – – Las demás 5 0

8403 90 – Partes

8403 90 10 00 – – De fundición 0 0

8403 90 90 00 – – Las demás 0 0

8404 Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, desholli­ nadores o recuperadores de gas); condensadores para máqui­ nas de vapor

8404 10 00 – Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403

8404 10 00 10 – – Para la subcategoría 8402 12 00 00 y la categoría 8403 10 90

8 3

8404 10 00 90 – – Los demás 5 0

8404 20 00 00 – Condensadores para máquinas de vapor 5 0

8404 90 00 00 – Partes 5 0

8405 Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y ge­ neradores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

8405 10 00 00 – Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

2 0

8405 90 00 00 – Partes 2 0

8406 Turbinas de vapor

ESL 161/710 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8406 10 00 00 – Turbinas para la propulsión de barcos 5 0

– Las demás turbinas

8406 81 – – De potencia superior a 40 MW

8406 81 10 00 – – – Turbinas de vapor de agua para el impulso de generado­ res eléctricos

2 0

8406 81 90 00 – – – Las demás 2 0

8406 82 – – De potencia inferior o igual a 40 MW

– – – Turbinas de vapor de agua para el impulso de generado­ res eléctricos, de potencia

8406 82 11 00 – – – – Inferior o igual a 10 MW 2 0

8406 82 19 00 – – – – Superior a 10 MW 5 0

8406 82 90 00 – – – Las demás 2 0

8406 90 – Partes

8406 90 10 00 – – Álabes, paletas y rotores 2 0

8406 90 90 00 – – Los demás 5 0

8407 Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

8407 10 00 – Motores de aviación

8407 10 00 10 – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8407 10 00 90 – – Los demás 3 3

– Motores para la propulsión de barcos

8407 21 – – Del tipo fueraborda

8407 21 10 00 – – – De cilindrada inferior o igual a 325 cm3 5 0

– – – De cilindrada superior a 325 cm3

8407 21 91 00 – – – – De potencia inferior o igual a 30 kW 5 0

8407 21 99 00 – – – – De potencia superior a 30 kW 5 0

8407 29 – – Los demás

8407 29 20 00 – – – De potencia inferior o igual a 200 kW 5 0

8407 29 80 00 – – – De potencia superior a 200 kW 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/711

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utiliza­ dos para la propulsión de vehículos del capítulo 87

8407 31 00 00 – – De cilindrada inferior o igual a 50 cm3 5 0

8407 32 – – De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

8407 32 10 00 – – – De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 125 cm3

5 0

8407 32 90 00 – – – De cilindrada superior a 125 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

5 0

8407 33 – – De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1 000 cm3

8407 33 10 00 – – – Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10 o de vehículos automóviles de las partidas 8703, 8704 y 8705

5 0

8407 33 90 00 – – – Los demás 5 0

8407 34 – – De cilindrada superior a 1 000 cm3

8407 34 10 00 – – – Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705

0 0

– – – Los demás

8407 34 30 00 – – – – Usados 5 0

– – – – Nuevos, de cilindrada

8407 34 91 – – – – – Inferior o igual a 1 500 cm3

8407 34 91 10 – – – – – – Destinados a la industria de montaje 0 0

8407 34 91 90 – – – – – – Los demás 5 0

8407 34 99 – – – – – Superior a 1 500 cm3

8407 34 99 10 – – – – – – Destinados a la industria de montaje 0 0

8407 34 99 90 – – – – – – Los demás 5 0

8407 90 – Los demás motores

8407 90 10 00 – – De cilindrada inferior o igual a 250 cm3 5 0

– – De cilindrada superior a 250 cm3

ESL 161/712 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8407 90 50 00 – – – Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705

2 0

– – – Los demás

8407 90 80 00 – – – – De potencia inferior o igual a 10 kW 5 0

8407 90 90 00 – – – – De potencia superior a 10 kW 5 0

8408 Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel)

8408 10 – Motores para la propulsión de barcos

– – Usados

8408 10 11 00 – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 00 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 00

5 0

8408 10 19 00 – – – Los demás 5 0

– – Nuevos, de potencia

– – – Inferior o igual a 15 kW

8408 10 22 00 – – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marí­ tima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 00 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 00

5 0

8408 10 24 00 – – – – Los demás 5 0

– – – Superior a 15 kW pero inferior o igual a 50 kW

8408 10 26 00 – – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marí­ tima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 00 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 00

5 0

8408 10 28 00 – – – – Los demás 5 0

– – – Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

8408 10 31 00 – – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marí­ tima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 00 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 00

5 0

8408 10 39 00 – – – – Los demás 5 0

– – – Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/713

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8408 10 41 00 – – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marí­ tima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 00 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 00

5 0

8408 10 49 00 – – – – Los demás 5 0

– – – Superior a 200 kW pero inferior o igual a 300 kW

8408 10 51 00 – – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marí­ tima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 00 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 00

5 0

8408 10 59 00 – – – – Los demás 5 0

– – – Superior a 300 kW pero inferior o igual a 500 kW

8408 10 61 00 – – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marí­ tima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 00 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 00

5 0

8408 10 69 00 – – – – Los demás 5 0

– – – Superior a 500 kW pero inferior o igual a 1 000 kW

8408 10 71 00 – – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marí­ tima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 00 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 00

5 0

8408 10 79 00 – – – – Los demás 5 0

– – – Superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 5 000 kW

8408 10 81 00 – – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marí­ tima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 00 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 00

5 0

8408 10 89 00 – – – – Los demás 5 0

– – – Superior a 5 000 kW

8408 10 91 00 – – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marí­ tima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 00 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00 00

5 0

8408 10 99 00 – – – – Los demás 5 0

8408 20 – Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehí­ culos del capítulo 87

8408 20 10 00 – – Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 500 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705

0 0

– – Los demás

ESL 161/714 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – Para tractores agrícolas o forestales, de ruedas, de potencia

8408 20 31 00 – – – – Inferior o igual a 50 kW 5 5

8408 20 35 00 – – – – Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW 5 5

8408 20 37 00 – – – – Superior a 100 kW 5 5

– – – Para los demás vehículos del capítulo 87, de potencia

8408 20 51 00 – – – – Inferior o igual a 50 kW 5 0

8408 20 55 – – – – Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

8408 20 55 10 – – – – – Destinados a la industria del montaje 0 0

8408 20 55 90 – – – – – Los demás 5 0

8408 20 57 – – – – Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW

8408 20 57 10 – – – – – Destinados a la industria del montaje 0 0

8408 20 57 90 – – – – – Los demás 5 0

8408 20 99 – – – – Superior a 200 kW

8408 20 99 10 – – – – – Destinados a la industria del montaje 2 0

8408 20 99 90 – – – – – Los demás 5 0

8408 90 – Los demás motores

8408 90 21 00 – – Para la propulsión de vehículos ferroviarios 5 0

– – Los demás

8408 90 27 00 – – – Usados 2 0

– – – Nuevos, de potencia

8408 90 41 00 – – – – Inferior o igual a 15 kW 5 0

8408 90 43 00 – – – – Superior a 15 kW pero inferior o igual a 30 kW 5 0

8408 90 45 00 – – – – Superior a 30 kW pero inferior o igual a 50 kW 5 0

8408 90 47 00 – – – – Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW 5 0

8408 90 61 00 – – – – Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW 5 0

8408 90 65 00 – – – – Superior a 200 kW pero inferior o igual a 300 kW 5 0

8408 90 67 00 – – – – Superior a 300 kW pero inferior o igual a 500 kW 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/715

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8408 90 81 00 – – – – Superior a 500 kW pero inferior o igual a 1 000 kW 5 0

8408 90 85 – – – – Superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 5 000 kW

8408 90 85 10 – – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,4 0

8408 90 85 90 – – – – – Los demás 5 0

8408 90 89 – – – – Superior a 5 000 kW

8408 90 89 10 – – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,4 0

8408 90 89 90 – – – – – Los demás 5 0

8409 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principal­ mente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

8409 10 00 00 – De motores de aviación 0 0

– Las demás

8409 91 00 00 – – Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa

0 0

8409 99 00 00 – – Las demás 0 0

8410 Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores

– Turbinas y ruedas hidráulicas

8410 11 00 00 – – De potencia inferior o igual a 1 000 kW 5 0

8410 12 00 00 – – De potencia superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 10 000 kW

5 0

8410 13 00 00 – – De potencia superior a 10 000 kW 5 0

8410 90 – Partes, incluidos los reguladores

8410 90 10 00 – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero 5 0

8410 90 90 00 – – Las demás 5 0

8411 Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

– Turborreactores

8411 11 00 00 – – De empuje inferior o igual a 25 kN 0 0

8411 12 – – De empuje superior a 25 kN

8411 12 10 00 – – – De empuje superior a 25 kN pero inferior o igual a 44 kN

0 0

ESL 161/716 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8411 12 30 00 – – – De empuje superior a 44 kN pero inferior o igual a 132 kN

0 0

8411 12 80 00 – – – De empuje superior a 132 kN 0 0

– Turbopropulsores

8411 21 00 00 – – De potencia inferior o igual a 1 100 kW 0 0

8411 22 – – De potencia superior a 1 100 kW

8411 22 20 00 – – – De potencia superior a 1 100 kW pero inferior o igual a 3 730 kW

0 0

8411 22 80 00 – – – De potencia superior a 3 730 kW 0 0

– Las demás turbinas de gas

8411 81 00 00 – – De potencia inferior o igual a 5 000 kW 0 0

8411 82 – – De potencia superior a 5 000 kW

8411 82 20 00 – – – De potencia superior a 5 000 kW pero inferior o igual a 20 000 kW

0 0

8411 82 60 00 – – – De potencia superior a 20 000 kW pero inferior o igual a 50 000 kW

0 0

8411 82 80 00 – – – De potencia superior a 50 000 kW 0 0

– Partes

8411 91 00 00 – – De turborreactores o de turbopropulsores 0 0

8411 99 00 00 – – Las demás 0 0

8412 Los demás motores y máquinas motrices

8412 10 00 – Propulsores a reacción (excepto los turborreactores)

8412 10 00 10 – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8412 10 00 90 – – Los demás 2 0

– Motores hidráulicos

8412 21 – – Con movimiento rectilíneo (cilindros)

8412 21 20 00 – – – Sistemas hidráulicos 1 0

8412 21 80 – – – Los demás

8412 21 80 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/717

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8412 21 80 90 – – – – Los demás 5 0

8412 29 – – Los demás

8412 29 20 00 – – – Sistemas hidráulicos 5 0

– – – Los demás

8412 29 81 00 – – – – Motores oleohidráulicos 5 0

8412 29 89 – – – – Los demás

8412 29 89 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8412 29 89 90 – – – – Los demás 5 0

– Motores neumáticos

8412 31 00 – – Con movimiento rectilíneo (cilindros)

8412 31 00 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 2 0

– – – Los demás

8412 31 00 91 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8412 31 00 98 – – – – – Los demás 5 0

8412 39 00 – – Los demás

8412 39 00 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8412 39 00 90 – – – Los demás 5 0

8412 80 – Los demás

8412 80 10 00 – – Máquinas de vapor de agua o de otros vapores 0,5 0

8412 80 80 – – Los demás

8412 80 80 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8412 80 80 90 – – – Los demás 5 0

8412 90 – Partes

8412 90 20 – – De propulsores a reacción distintos de los turborreactores

8412 90 20 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8412 90 20 90 – – – Los demás 5 0

8412 90 40 00 – – De motores hidráulicos 5 0

ESL 161/718 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8412 90 80 – – Las demás

8412 90 80 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8412 90 80 90 – – – Los demás 5 0

8413 Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incor­ porado; elevadores de líquidos

– Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo

8413 11 00 00 – – Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en gasolineras, estaciones de servicio o garajes

0 0

8413 19 00 00 – – Las demás 0 0

8413 20 00 00 – Bombas manuales (excepto las de las subpartidas 8413 11 u 8413 19)

0 0

8413 30 – Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión

8413 30 20 00 – – Bombas de inyección 0 0

8413 30 80 00 – – Las demás 0 0

8413 40 00 00 – Bombas para hormigón 0 0

8413 50 – Las demás bombas volumétricas alternativas

8413 50 20 00 – – Conjuntos hidráulicos 0 0

8413 50 40 00 – – Bombas dosificadoras 0 0

– – Las demás

– – – Bombas de émbolo

8413 50 61 00 – – – – Bombas oleohidráulicas 0 0

8413 50 69 00 – – – – Las demás 0 0

8413 50 80 00 – – – Las demás 0 0

8413 60 – Las demás bombas volumétricas rotativas

8413 60 20 00 – – Conjuntos hidráulicos 0 0

– – Las demás

– – – Bombas de engranajes

8413 60 31 00 – – – – Bombas oleohidráulicas 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/719

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8413 60 39 00 – – – – Las demás 0 0

– – – Bombas de paletas conducidas

8413 60 61 00 – – – – Bombas oleohidráulicas 0 0

8413 60 69 00 – – – – Las demás 0 0

8413 60 70 00 – – – De tornillo helicoidal 0 0

8413 60 80 00 – – – Las demás 0 0

8413 70 – Las demás bombas centrífugas

– – Sumergibles

8413 70 21 00 – – – Monocelulares 0 0

8413 70 29 00 – – – Multicelulares 0 0

8413 70 30 00 – – Para calefacción central y de agua caliente 0 0

– – Las demás, con tubería de impulsión de diámetro

8413 70 35 00 – – – Inferior o igual a 15 mm 0 0

– – – Superior a 15 mm

8413 70 45 00 – – – – De rodetes acanalados y de canal lateral 0 0

– – – – De rueda radial

– – – – – Monocelulares

– – – – – – De flujo sencillo

8413 70 51 00 – – – – – – – Monobloques 0 0

8413 70 59 00 – – – – – – – Las demás 0 0

8413 70 65 00 – – – – – – De flujo múltiple 0 0

8413 70 75 00 – – – – – Multicelulares 0 0

– – – – Las demás bombas centrífugas

8413 70 81 00 – – – – – Monocelulares 0 0

8413 70 89 00 – – – – – Multicelulares 0 0

ESL 161/720 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Las demás bombas; elevadores de líquidos

8413 81 00 00 – – Bombas 0 0

8413 82 00 00 – – Elevadores de líquidos 0 0

– Partes

8413 91 00 – – De bombas

8413 91 00 10 – – – De unidades de bombeo con capacidad de carga de 3,2- 12,5 toneladas

10 3

8413 91 00 90 – – – Las demás 0 0

8413 92 00 00 – – De elevadores de líquidos 0 0

8414 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o recicla­ do, con ventilador incorporado, incluso con filtro

8414 10 – Bombas de vacío

8414 10 20 00 – – Para ser utilizadas en la producción de material semicon­ ductor

5 0

– – Las demás

8414 10 25 00 – – – De pistón rotativo, de paletas, moleculares y bombas «Roots»

2 0

– – – Las demás

8414 10 81 00 – – – – De difusión, criostáticas y de absorción 2 0

8414 10 89 – – – – Las demás

8414 10 89 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8414 10 89 90 – – – – Las demás 2 0

8414 20 – Bombas de aire, de mano o pedal

8414 20 20 00 – – Bombas de mano para bicicletas 5 0

8414 20 80 – – Las demás

8414 20 80 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8414 20 80 90 – – – Las demás 5 0

8414 30 – Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigorífi­ cos

8414 30 20 – – De potencia inferior o igual a 0,4 kW

8414 30 20 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/721

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8414 30 20 90 – – – Los demás 5 0

– – De potencia superior a 0,4 kW

8414 30 81 – – – Herméticos o semiherméticos

8414 30 81 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8414 30 81 90 – – – – Los demás 5 0

8414 30 89 – – – Los demás

8414 30 89 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8414 30 89 90 – – – – Los demás 5 0

8414 40 – Compresores de aire montados en chasis remolcable de rue­ das

8414 40 10 00 – – De un caudal por minuto inferior o igual a 2 m3 5 0

8414 40 90 00 – – De un caudal por minuto superior a 2 m3 5 0

– Ventiladores

8414 51 00 – – Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo, o ven­ tana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W

8414 51 00 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8414 51 00 90 – – – Los demás 5 0

8414 59 – – Los demás

8414 59 20 – – – Axiales

8414 59 20 10 – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

– – – – Los demás

8414 59 20 91 – – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8414 59 20 98 – – – – – Los demás 2 0

8414 59 40 – – – Centrífugos

8414 59 40 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8414 59 40 90 – – – – Los demás 2 0

8414 59 80 – – – Los demás

8414 59 80 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

ESL 161/722 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8414 59 80 90 – – – – Los demás 2 0

8414 60 00 00 – Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm

5 0

8414 80 – Los demás

– – Turbocompresores

8414 80 11 – – – Monocelulares

8414 80 11 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8414 80 11 90 – – – – Los demás 3 0

8414 80 19 – – – Multicelulares

8414 80 19 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8414 80 19 90 – – – – Los demás 1 0

– – Compresores volumétricos alternativos que puedan sumi­ nistrar una sobrepresión

– – – Inferior o igual a 15 bar, con un caudal por hora

8414 80 22 – – – – Inferior o igual a 60 m3

8414 80 22 10 – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

– – – – – Los demás

8414 80 22 91 – – – – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8414 80 22 98 – – – – – – Los demás 1 0

8414 80 28 – – – – Superior a 60 m3

8414 80 28 10 – – – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8414 80 28 90 – – – – – Los demás 1 0

– – – Superior a 15 bar, con un caudal por hora

8414 80 51 00 – – – – Inferior o igual a 120 m3 1 0

8414 80 59 00 – – – – Superior a 120 m3 1 0

– – Compresores volumétricos rotativos

8414 80 73 – – – De un solo eje

8414 80 73 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/723

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – – Los demás

8414 80 73 91 – – – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8414 80 73 98 – – – – – Los demás 2 0

– – – De varios ejes

8414 80 75 00 – – – – De tornillo 2 0

8414 80 78 00 – – – – Los demás 2 0

8414 80 80 00 – – Los demás 2 0

8414 90 00 00 – Partes 0 0

8415 Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que com­ prenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no re­ gulen separadamente el grado higrométrico

8415 10 – De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system)

8415 10 10 00 – – Formando un solo cuerpo 0,5 0

8415 10 90 00 – – Del tipo sistema de elementos separados (split-system) 0,5 0

8415 20 00 – De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes

8415 20 00 10 – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8415 20 00 90 – – Los demás 5 0

– Los demás

8415 81 00 – – Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles)

8415 81 00 10 – – – Aparatos industriales para acondicionamiento de aire de un solo cuerpo con una capacidad superior a 5 kW, pero inferior o igual a 50 kW

10 3

8415 81 00 30 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8415 81 00 90 – – – Los demás 2 0

8415 82 00 – – Los demás, con equipo de enfriamiento

8415 82 00 10 – – – Aparatos industriales para acondicionamiento de aire de un solo cuerpo con una capacidad superior a 5 kW, pero inferior o igual a 50 kW

10 3

8415 82 00 30 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8415 82 00 90 – – – Los demás 5 0

ESL 161/724 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8415 83 00 – – Sin equipo de enfriamiento

8415 83 00 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8415 83 00 90 – – – Los demás 3 0

8415 90 00 00 – Partes 0 0

8416 Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores me­ cánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecá­ nicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

8416 10 – Quemadores de combustibles líquidos

8416 10 10 00 – – Con dispositivo automático de control, montado 5 0

8416 10 90 00 – – Los demás 5 0

8416 20 – Los demás quemadores, incluidos los mixtos

8416 20 10 00 – – De gas exclusivamente, monobloques, con ventilador incor­ porado y dispositivo de control

5 0

8416 20 90 00 – – Los demás 5 0

8416 30 00 00 – Alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

0 0

8416 90 00 00 – Partes 5 0

8417 Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incinerado­ res, que no sean eléctricos

8417 10 00 00 – Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos, incluidas las piritas, o de los metales

5 0

8417 20 – Hornos de panadería, pastelería o galletería

8417 20 10 00 – – Hornos de túnel 2 5

8417 20 90 00 – – Los demás 2 5

8417 80 – Los demás

8417 80 10 00 – – Hornos para la incineración de basuras 2 0

8417 80 20 00 – – Hornos de túnel y de muflas para la cocción de productos cerámicos

0 0

8417 80 80 00 – – Los demás 2 0

8417 90 00 – Partes

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/725

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8417 90 00 10 – – De recuperadores tubulares en espiral con una productivi­ dad de 2 800 - 19 000 m3 por hora

10 3

8417 90 00 90 – – Los demás 2 0

8418 Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acon­ dicionamiento de aire de la partida 8415)

8418 10 – Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas

8418 10 20 – – De capacidad superior a 340 l

8418 10 20 10 – – – Domésticos 5 0

– – – Los demás

8418 10 20 91 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8418 10 20 98 – – – – Los demás 5 0

8418 10 80 – – Los demás

8418 10 80 10 – – – Domésticos 5 0

– – – Los demás

8418 10 80 91 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8418 10 80 98 – – – – Los demás 5 0

– Refrigeradores domésticos

8418 21 – – De compresión

8418 21 10 00 – – – De capacidad superior a 340 l 10 3

– – – Los demás

8418 21 51 00 – – – – Modelos de mesa 5 0

8418 21 59 00 – – – – De empotrar 5 0

– – – – Los demás, de capacidad

8418 21 91 00 – – – – – Inferior o igual a 250 l 10 3

8418 21 99 00 – – – – – Superior a 250 l pero inferior o igual a 340 l 7 3

8418 29 00 00 – – Los demás 5 0

8418 30 – Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capaci­ dad inferior o igual a 800 l

ESL 161/726 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8418 30 20 – – De capacidad inferior o igual a 400 l

8418 30 20 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8418 30 20 90 – – – Los demás 5 0

8418 30 80 – – De capacidad superior a 400 l pero inferior o igual a 800 l

8418 30 80 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8418 30 80 90 – – – Los demás 5 0

8418 40 – Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad infe­ rior o igual a 900 l

8418 40 20 00 – – De capacidad inferior o igual a 250 l 0 0

8418 40 80 00 – – De capacidad superior a 250 l pero inferior o igual a 900 l 2,5 0

8418 50 – Los demás muebles (armarios, arcones (cofres), vitrinas, mos­ tradores y similares) para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o con­ gelar

– – Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incorporado)

8418 50 11 00 – – – Para productos congelados 5 0

8418 50 19 00 – – – Los demás 5 0

– – Los demás muebles frigoríficos

8418 50 91 00 – – – Congeladores (excepto los de las subpartidas 8418 30 y 8418 40)

5 0

8418 50 99 00 – – – Los demás 5 0

– Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío; bombas de calor

8418 61 00 00 – – Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415

5 0

8418 69 00 – – Los demás

8418 69 00 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8418 69 00 90 – – – Los demás 3 0

– Partes

8418 91 00 00 – – Muebles concebidos para incorporarles un equipo de pro­ ducción de frío

6 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/727

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8418 99 – – Las demás

8418 99 10 00 – – – Evaporadores y condensadores (excepto los de aparatos para uso doméstico)

6 0

8418 99 90 – – – Las demás

8418 99 90 10 – – – – Partes de aparatos domésticos de refrigeración y conge­ lación

5 0

8418 99 90 90 – – – – Las demás 6 0

8419 Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamien­ to, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esteriliza­ ción, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evapo­ ración, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calenta­ miento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos)

– Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos)

8419 11 00 00 – – De calentamiento instantáneo, de gas 2 0

8419 19 00 00 – – Los demás 5 0

8419 20 00 00 – Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio 0 0

– Secadores

8419 31 00 00 – – Para productos agrícolas 0 0

8419 32 00 00 – – Para madera, pasta para papel, papel o cartón 0 0

8419 39 – – Los demás

8419 39 10 00 – – – Para manufacturas de cerámica 2 0

8419 39 90 00 – – – Los demás 0 0

8419 40 00 00 – Aparatos de destilación o rectificación 0 0

8419 50 00 00 – Intercambiadores de calor 0 0

8419 60 00 00 – Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases

2 0

– Los demás aparatos y dispositivos

8419 81 – – Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos

8419 81 20 – – – Cafeteras y demás aparatos para la preparación de café y de otras bebidas calientes

ESL 161/728 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8419 81 20 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8419 81 20 90 – – – – Los demás 3 0

8419 81 80 – – – Los demás

8419 81 80 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8419 81 80 90 – – – – Los demás 3 0

8419 89 – – Los demás

8419 89 10 00 – – – Aparatos y dispositivos de enfriamiento por retorno de agua, en los que el intercambio térmico no se realice a través de una pared

0 0

8419 89 30 00 – – – Aparatos y dispositivos para el metalizado al vacío 2 0

8419 89 98 00 – – – Los demás 0 0

8419 90 – Partes

8419 90 15 00 – – De esterilizadores de la subpartida 8419 20 00 00 0 0

8419 90 85 00 – – Las demás 0 0

8420 Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas

8420 10 – Calandrias y laminadores

8420 10 10 00 – – De los tipos utilizados en la industria textil 5 0

8420 10 30 00 – – De los tipos utilizados en la industria del papel 5 0

8420 10 50 00 – – De los tipos utilizados en las industrias del caucho y del plástico

5 0

8420 10 90 00 – – Los demás 0 0

– Partes

8420 91 – – Cilindros

8420 91 10 00 – – – De fundición 5 0

8420 91 80 00 – – – Los demás 5 0

8420 99 00 00 – – Las demás 0 0

8421 Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases

– Centrifugadoras incluidas las secadoras centrífugas

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/729

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8421 11 00 00 – – Desnatadoras (descremadoras) 10 5

8421 12 00 00 – – Secadoras de ropa 5 0

8421 19 – – Las demás

8421 19 20 00 – – – Centrifugadoras del tipo de las utilizadas en los laborato­ rios

2 0

8421 19 70 – – – Las demás

8421 19 70 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8421 19 70 90 – – – – Las demás 0 0

– Aparatos para filtrar o depurar líquidos

8421 21 00 00 – – Para filtrar o depurar agua 0 0

8421 22 00 00 – – Para filtrar o depurar las demás bebidas

8421 23 00 – – Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión

8421 23 00 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8421 23 00 30 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8421 23 00 90 – – – Los demás 2 0

8421 29 00 00 – – Los demás 0 0

– Aparatos para filtrar o depurar gases

8421 31 00 00 – – Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión

0 0

8421 39 – – Los demás

8421 39 20 00 – – – Aparatos para filtrar o depurar aire 0 0

– – – Aparatos para filtrar o depurar otros gases

8421 39 40 00 – – – – Por procedimiento húmedo 2 0

8421 39 60 – – – – Por procedimiento catalítico

8421 39 60 10 – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8421 39 60 90 – – – – – Los demás 2 0

8421 39 90 00 – – – – Los demás 0,5 0

– Partes

ESL 161/730 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8421 91 00 00 – – De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas 0 0

8421 99 00 00 – – Las demás 0 0

8422 Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mer­ cancías (incluidas las de envolver con película termorretráctin( � máquinas y aparatos para gasear bebidas

– Máquinas para lavar vajilla

8422 11 00 00 – – De tipo doméstico 5 0

8422 19 00 00 – – Las demás 5 0

8422 20 00 00 – Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes

5 5

8422 30 00 – Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas

8422 30 00 10 – – Máquinas y aparatos para llenar botellas; máquinas y apa­ ratos de capsular o etiquetar botellas, utilizados en la indus­ tria alimentaria, de producción inferior o igual a 12 000 botellas por hora

5 5

– – Los demás

8422 30 00 91 – – – Máquinas y aparatos para cerrar botellas de vidrio con tapones metálicos twist-off, utilizados en la industria ali­ mentaria, de producción inferior o igual a 9 600 botellas por hora

2 5

8422 30 00 99 – – – Los demás 2 0

8422 40 00 – Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorre­ tráctil

8422 40 00 10 – – Máquinas y aparatos para empaquetar o envolver botellas, incluidas las de envolver con película termorretráctil, utili­ zados en la industria alimentaria, de producción inferior o igual a 12 000 botellas por hora

5 5

8422 40 00 90 – – Los demás 0 0

8422 90 – Partes

8422 90 10 00 – – De máquinas para lavar vajilla 2 0

8422 90 90 00 – – Las demás 0 0

8423 Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/731

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8423 10 – Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas do­ mésticas

8423 10 10 00 – – Balanzas domésticas 5 0

8423 10 90 00 – – Las demás 5 0

8423 20 00 00 – Básculas y balanzas para pesada continua sobre transporta­ dor

5 0

8423 30 00 00 – Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros reci­ pientes, así como las dosificadoras de tolva

5 0

– Los demás instrumentos y aparatos de pesar

8423 81 – – Con capacidad inferior o igual a 30 kg

8423 81 10 00 – – – Instrumentos de control por referencia a un peso prede­ terminado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales

5 0

8423 81 30 00 – – – Instrumentos y aparatos de pesar y etiquetar productos preenvasados

5 0

8423 81 50 00 – – – Balanzas de tienda 5 0

8423 81 90 00 – – – Los demás 5 0

8423 82 – – Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg

8423 82 10 00 – – – Instrumentos de control por referencia a un peso deter­ minado, de funcionamiento automático, incluidas las cla­ sificadoras ponderales

5 0

8423 82 90 – – – Los demás

8423 82 90 10 – – – – Balanzas para animales de la especie bovina 0 0

8423 82 90 90 – – – – Los demás 5 0

8423 89 00 00 – – Los demás 5 0

8423 90 00 00 – Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de apa­ ratos o instrumentos de pesar

5 0

8424 Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, disper­ sar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, in­ cluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; má­ quinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares

8424 10 – Extintores, incluso cargados

8424 10 20 – – De peso inferior o igual a 21 kg

ESL 161/732 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8424 10 20 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8424 10 20 90 – – – Los demás 2 0

8424 10 80 – – Los demás

8424 10 80 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8424 10 80 90 – – – Los demás 2 0

8424 20 00 – Pistolas aerográficas y aparatos similares

8424 20 00 10 – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 2 0

8424 20 00 90 – – Las demás 5 0

8424 30 – Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y apa­ ratos de chorro similares

– – Aparatos para limpieza con agua, con motor incorporado

8424 30 01 00 – – – Con dispositivos de calentamiento 5 0

– – – Los demás, con una potencia de motor

8424 30 05 – – – – Inferior o igual a 7,5 kW

8424 30 05 10 – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8424 30 05 90 – – – – – Los demás 5 0

8424 30 09 00 – – – – Superior a 7,5 kW 5 0

– – Las demás máquinas y aparatos

8424 30 10 00 – – – De aire comprimido 2 0

8424 30 90 – – – Los demás

8424 30 90 10 – – – – Aparatos para inyectar polvo de carbón en altos hornos 10 3

8424 30 90 20 – – – – Estaciones de recarga de extintores de polvo 1 0

8424 30 90 90 – – – – Los demás 2 0

– Los demás aparatos

8424 81 – – Para agricultura u horticultura

8424 81 10 00 – – – Aparatos de riego 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/733

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – Los demás

8424 81 30 00 – – – – Aparatos portátiles 0 0

– – – – Los demás

8424 81 91 00 – – – – – Pulverizadores y espolvoreadores concebidos para que los lleve o arrastre un tractor

0 0

8424 81 99 00 – – – – – Los demás 0 0

8424 89 00 00 – – Los demás 2 0

8424 90 00 00 – Partes 2 0

8425 Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos

– Polipastos

8425 11 00 00 – – Con motor eléctrico 0 0

8425 19 – – Los demás

8425 19 20 00 – – – Accionados a mano, de cadena 0 0

8425 19 80 00 – – – Los demás 0 0

– Los demás tornos; cabrestantes

8425 31 00 00 – – Con motor eléctrico 0 0

8425 39 – – Los demás

8425 39 30 00 – – – Con motor de encendido por chispa o por compresión 0 0

8425 39 90 00 – – – Los demás 0 0

– Gatos

8425 41 00 00 – – Elevadores fijos para vehículos, de los tipos utilizados en talleres

0 0

8425 42 00 00 – – Los demás gatos hidráulicos 0 0

8425 49 00 00 – – Los demás 0 0

8426 Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes ro­ dantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa

– Puentes, incluidas las vigas, rodantes, pórticos, puentes grúa y carretillas puente

8426 11 00 00 – – Puentes, incluidas las vigas, rodantes, sobre soporte fijo 0 0

ESL 161/734 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8426 12 00 00 – – Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente 0 0

8426 19 00 00 – – Los demás 0 0

8426 20 00 00 – Grúas de torre 0 0

8426 30 00 00 – Grúas de pórtico 0 0

– Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados

8426 41 00 00 – – Sobre neumáticos 0 0

8426 49 00 00 – – Los demás 0 0

– Las demás máquinas y aparatos

8426 91 – – Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera

8426 91 10 00 – – – Grúas hidráulicas para la carga o descarga del vehículo 0 0

8426 91 90 00 – – – Los demás 0 0

8426 99 00 00 – – Los demás 0 0

8427 Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado

8427 10 – Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico

8427 10 10 00 – – Que eleven a una altura superior o igual a 1 m 2 0

8427 10 90 00 – – Las demás 5 0

8427 20 – Las demás carretillas autopropulsadas

– – Que eleven a una altura superior o igual a 1 m

8427 20 11 00 – – – Carretillas elevadoras todo terreno 5 0

8427 20 19 00 – – – Las demás 0 0

8427 20 90 00 – – Las demás 5 0

8427 90 00 00 – Las demás carretillas 5 0

8428 Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos)

8428 10 – Ascensores y montacargas

8428 10 20 00 – – Eléctricos 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/735

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8428 10 80 00 – – Los demás 0 0

8428 20 – Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos

8428 20 30 00 – – Especialmente concebidos para explotaciones agrícolas 0 0

– – Los demás

8428 20 91 00 – – – Para productos a granel 0 0

8428 20 98 00 – – – Los demás 0 0

– Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías

8428 31 00 00 – – Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

0 0

8428 32 00 00 – – Los demás, de cangilones 0 0

8428 33 00 00 – – Los demás, de banda o correa 0 0

8428 39 – – Los demás

8428 39 20 00 – – – Transportadores de rodillos o cilindros 0 0

8428 39 90 00 – – – Los demás 0 0

8428 40 00 00 – Escaleras mecánicas y pasillos móviles 0 0

8428 60 00 00 – Teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquís; mecanismos de tracción para funiculares

0 0

8428 90 – Las demás máquinas y aparatos

8428 90 30 00 – – Máquinas para laminadores: caminos de rodillos para el transporte de productos, volteadores y manipuladores de lingotes, de bolas, de barras y de planchas

0 0

– – Los demás

– – – Cargadores especialmente concebidos para explotaciones agrícolas

8428 90 71 00 – – – – Concebidos para montar en tractores agrícolas 0 0

8428 90 79 00 – – – – Los demás 0 0

– – – Los demás

8428 90 91 00 – – – – Paleadoras y recogedoras mecánicas 0 0

8428 90 95 00 – – – – Los demás 0 0

ESL 161/736 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8429 Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angle­ dozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, exca­ vadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apiso­ nadoras (aplanadoras), autopropulsadas

– Topadoras frontales (bulldozers) y topadoras angulares (an­ gledozers)

8429 11 00 00 – – De orugas 0 0

8429 19 00 00 – – Las demás 0 0

8429 20 00 00 – Niveladoras 0 0

8429 30 00 00 – Traíllas (scrapers) 0 0

8429 40 – Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras)

– – Apisonadoras (aplanadoras)

8429 40 10 00 – – – Apisonadoras (aplanadoras) vibrantes 0 0

8429 40 30 00 – – – Los demás 0 0

8429 40 90 00 – – Compactadoras 0 0

– Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras

8429 51 – – Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal

8429 51 10 00 – – – Cargadoras especialmente concebidas para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

0 0

– – – Las demás

8429 51 91 00 – – – – Cargadoras de orugas 0 0

8429 51 99 00 – – – – Las demás 0 0

8429 52 – – Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°

8429 52 10 00 – – – Excavadoras de orugas 0 0

8429 52 90 00 – – – Las demás 0 0

8429 59 00 00 – – Las demás 0 0

8430 Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arran­ car pilotes, estacas o similares; quitanieves

8430 10 00 00 – Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o simi­ lares

0 0

8430 20 00 00 – Quitanieves 0 0

– Cortadoras y arrancadoras, de carbón o de rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/737

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8430 31 00 00 – – Autopropulsadas 0 0

8430 39 00 00 – – Las demás 0 0

– Las demás máquinas para sondeo o perforación

8430 41 00 00 – – Autopropulsadas 0 0

8430 49 00 00 – – Las demás 0 0

8430 50 00 00 – Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados 0 0

– Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión

8430 61 00 00 – – Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar) 0 0

8430 69 00 00 – – Los demás 0 0

8431 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principal­ mente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430

8431 10 00 00 – De máquinas o aparatos de la partida 8425 0 0

8431 20 00 00 – De máquinas o aparatos de la partida 8427 0 0

– De máquinas o aparatos de la partida 8428

8431 31 00 00 – – De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas 0 0

8431 39 – – Las demás

8431 39 10 00 – – – De máquinas para laminadores de la subpartida 8428 90 30 00

0 0

8431 39 70 00 – – – Las demás 0 0

– De máquinas o aparatos de las partidas 8426, 8429 u 8430

8431 41 00 00 – – Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas

0 0

8431 42 00 00 – – Hojas de topadoras frontales (bulldozers) o de topadoras angulares (angledozers)

0 0

8431 43 00 00 – – De máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas 8430 41 u 8430 49

0 0

8431 49 – – Las demás

8431 49 20 00 – – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero 0 0

8431 49 80 00 – – – Las demás 0 0

8432 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvíco­ las, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte

ESL 161/738 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8432 10 – Arados

8432 10 10 00 – – De reja 0 0

8432 10 90 00 – – Los demás 0 0

– Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas, rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras

8432 21 00 00 – – Gradas (rastras) de discos 0 0

8432 29 – – Los demás

8432 29 10 00 – – – Escarificadores y cultivadores 0 0

8432 29 30 00 – – – Gradas (rastras) 0 0

8432 29 50 00 – – – Motobinadoras 0 0

8432 29 90 00 – – – Los demás 0 0

8432 30 – Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras

– – Sembradoras

8432 30 11 00 – – – De precisión, con mando central 0 0

8432 30 19 00 – – – Las demás 0 0

8432 30 90 00 – – Plantadoras y trasplantadoras 0 0

8432 40 – Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos

8432 40 10 00 – – De abonos minerales o químicos 0 0

8432 40 90 00 – – De los demás 0 0

8432 80 00 00 – Las demás máquinas, aparatos y artefactos 0 0

8432 90 00 00 – Partes 0 0

8433 Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guada­ ñadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas (excepto las de la partida 8437)

– Cortadoras de césped

8433 11 – – Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal

8433 11 10 00 – – – Eléctrico 0 0

– – – Las demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/739

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – – Autopropulsadas

8433 11 51 00 – – – – – Con asiento 0 0

8433 11 59 00 – – – – – Las demás 0 0

8433 11 90 00 – – – – Las demás 0 0

8433 19 – – Las demás

– – – Con motor

8433 19 10 00 – – – – Eléctrico 0 0

– – – – Las demás

– – – – – Autopropulsadas

8433 19 51 00 – – – – – – Con asiento 0 0

8433 19 59 00 – – – – – – Las demás 0 0

8433 19 70 00 – – – – – Las demás 0 0

8433 19 90 00 – – – Sin motor 0 0

8433 20 – Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor

8433 20 10 00 – – Motoguadañadoras 0 0

– – Las demás

– – – Concebidas para ser arrastradas o montadas sobre un tractor

8433 20 51 00 – – – – En las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal

0 0

8433 20 59 00 – – – – Las demás 0 0

8433 20 90 00 – – – Las demás 0 0

8433 30 – Las demás máquinas y aparatos de henificar

8433 30 10 00 – – Rastrillos para heno, rastrillos de andanas y volteadores de andanas

0 0

8433 30 90 00 – – Los demás 0 0

8433 40 – Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras

8433 40 10 00 – – Prensas recogedoras 0 0

8433 40 90 00 – – Las demás 0 0

– Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar

ESL 161/740 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8433 51 00 00 – – Cosechadoras-trilladoras 0 0

8433 52 00 00 – – Las demás máquinas y aparatos de trillar 0 0

8433 53 – – Máquinas de cosechar raíces o tubérculos

8433 53 10 00 – – – Recolectoras de patatas (papas) 0 0

8433 53 30 00 – – – Descoronadoras y máquinas de cosechar remolacha 0 0

8433 53 90 00 – – – Las demás 0 0

8433 59 – – Los demás

– – – Recogedoras-picadoras

8433 59 11 00 – – – – Autopropulsadas 0 0

8433 59 19 00 – – – – Las demás 0 0

8433 59 30 00 – – – Vendimiadoras 0 0

8433 59 80 00 – – – Las demás 0 0

8433 60 00 00 – Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas

0 0

8433 90 00 00 – Partes 0 0

8434 Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera

8434 10 00 00 – Máquinas de ordeñar 0 0

8434 20 00 00 – Máquinas y aparatos para la industria lechera 0 0

8434 90 00 00 – Partes 0 0

8435 Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares

8435 10 00 00 – Máquinas y aparatos 5 5

8435 90 00 00 – Partes 5 5

8436 Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticul­ tura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germi­ nadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas

8436 10 00 00 – Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales

0 0

– Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incuba­ doras y criadoras

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/741

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8436 21 00 00 – – Incubadoras y criadoras 0 0

8436 29 00 – – Los demás

8436 29 00 10 – – – Máquinas y aparatos para la avicultura en jaula o en el suelo

10 3

8436 29 00 90 – – – Los demás 0 0

8436 80 – Las demás máquinas y aparatos

8436 80 10 00 – – Para la silvicultura 0 0

– – Los demás

8436 80 91 00 – – – Abrevaderos automáticos 0 0

8436 80 99 00 – – – Los demás 0 0

– Partes

8436 91 00 00 – – De máquinas o aparatos para la avicultura 0 0

8436 99 00 00 – – Las demás 0 0

8437 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas (excepto las de tipo rural)

8437 10 00 00 – Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas

0 0

8437 80 00 00 – Las demás máquinas y aparatos 0 0

8437 90 00 00 – Partes 0 0

8438 Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para la preparación o fabricación indus­ trial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos)

8438 10 – Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o de la fabricación de pastas alimenticias

8438 10 10 00 – – Para panadería, pastelería y galletería 3 5

8438 10 90 00 – – Para la fabricación de pastas alimenticias 3 5

8438 20 00 00 – Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolate

0 0

8438 30 00 00 – Máquinas y aparatos para la industria azucarera 10 5

ESL 161/742 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8438 40 00 00 – Máquinas y aparatos para la industria cervecera 1 0

8438 50 00 00 – Máquinas y aparatos para la preparación de carne 10 5

8438 60 00 00 – Máquinas y aparatos para la preparación de frutos, u horta­ lizas, incluso «silvestres»

5 5

8438 80 – Las demás máquinas y aparatos

8438 80 10 00 – – Para tratamiento y preparación de café o té 1 0

– – Los demás

8438 80 91 00 – – – Para la preparación o fabricación de bebidas 5 5

8438 80 99 00 – – – Los demás 1 0

8438 90 00 00 – Partes 0 0

8439 Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón

8439 10 00 00 – Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

5 0

8439 20 00 00 – Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón 2 0

8439 30 00 00 – Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón 5 0

– Partes

8439 91 – – De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

8439 91 10 00 – – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero 5 0

8439 91 90 00 – – – Las demás 5 0

8439 99 – – Las demás

8439 99 10 00 – – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero 5 0

8439 99 90 00 – – – Las demás 5 0

8440 Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las má­ quinas para coser pliegos

8440 10 – Máquinas y aparatos

8440 10 10 00 – – Plegadoras 4 0

8440 10 20 00 – – Ensambladoras 4 0

8440 10 30 00 – – Cosedoras o grapadoras 4 0

8440 10 40 00 – – Máquinas de encuadernar por pegado 4 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/743

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8440 10 90 00 – – Los demás 4 0

8440 90 00 00 – Partes 5 0

8441 Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

8441 10 – Cortadoras

8441 10 10 00 – – Cortadoras-bobinadoras 5 0

8441 10 20 00 – – Cortadoras longitudinales o transversales 5 0

8441 10 30 00 – – Guillotinas de una sola hoja 5 0

8441 10 40 00 – – Guillotinas de tres hojas 5 0

8441 10 80 00 – – Las demás 5 0

8441 20 00 00 – Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres

5 0

8441 30 00 00 – Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares (excepto por moldeado)

0 0

8441 40 00 00 – Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón

0 0

8441 80 00 00 – Las demás máquinas y aparatos 0 0

8441 90 – Partes

8441 90 10 00 – – De cortadoras 0 0

8441 90 90 00 – – Las demás 0 0

8442 Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas herra­ mienta de las partidas 8456 a 8465) para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; cli­ sés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos)

8442 30 – Máquinas, aparatos y material

8442 30 10 00 – – Máquinas para componer por procedimiento fotográfico 5 0

– – Los demás

8442 30 91 00 – – – Para fundir o componer caracteres (por ejemplo, linoti­ pias, monotipias, intertipos), incluso con dispositivos para fundir

5 0

8442 30 99 00 – – – Los demás 5 0

ESL 161/744 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8442 40 00 00 – Partes de estas máquinas, aparatos o material 5 0

8442 50 – Clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, puli­ dos)

– – Con imagen gráfica

8442 50 21 00 – – – Para la impresión en relieve 5 0

8442 50 23 00 – – – Para la impresión plana 5 0

8442 50 29 00 – – – Los demás 5 0

8442 50 80 00 – – Los demás 3 0

8443 Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilin­ dros y demás elementos impresores de la partida 8442; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios

– Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilin­ dros y demás elementos impresores de la partida 8442

8443 11 00 00 – – Máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con bobinas

5 0

8443 12 00 00 – – Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, ali­ mentados con hojas de formato inferior o igual a 22 cm × 36 cm, medidas sin plegar

5 0

8443 13 – – Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset

– – – Alimentados con hojas

8443 13 10 00 – – – – Usados 3 0

– – – – Nuevos, con hojas de formato

8443 13 31 00 – – – – – Inferior o igual a 52 × 74 cm 3 0

8443 13 35 00 – – – – – Superior a 52 × 74 cm pero inferior o igual a 74 × 107 cm

3 0

8443 13 39 00 – – – – – Superior a 74 × 107 cm 3 0

8443 13 90 00 – – – Los demás 3 0

8443 14 00 00 – – Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, alimenta­ dos con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexo­ gráficos

5 0

8443 15 00 00 – – Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

5 0

8443 16 00 00 – – Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos 3 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/745

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8443 17 00 00 – – Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (hueco­ grabado)

3 0

8443 19 – – Los demás

8443 19 20 00 – – – Para estampar o imprimir materias textiles 4 0

8443 19 40 00 – – – Para ser utilizadas en la producción de material semicon­ ductor

4 0

8443 19 70 00 – – – Los demás 3 0

– Las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí

8443 31 – – Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funcio­ nes: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

8443 31 10 00 – – – Máquinas que desempeñan funciones de copia y trans­ misión de facsímiles, que no puedan copiar más de 12 páginas monocromas por minuto, con o sin función de impresión

0 0

– – – Las demás

8443 31 91 00 – – – – Máquinas que desempeñan la función de copia mediante el escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática

0 0

8443 31 99 00 – – – – Las demás 0 0

8443 32 – – Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina auto­ mática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

8443 32 10 00 – – – Impresoras 3 0

8443 32 30 00 – – – Telefax 0 0

– – – Los demás

8443 32 91 00 – – – – Máquinas que desempeñan la función de copia mediante el escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática

0 0

8443 32 93 00 – – – – Las demás máquinas que desempeñan la función de copia con un sistema óptico incorporado

0 0

8443 32 99 00 – – – – Las demás 10 3

8443 39 – – Las demás

8443 39 10 00 – – – Máquinas que desempeñan la función de copia mediante el escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática

0 0

– – – Los demás aparatos de copia

8443 39 31 00 – – – – Por sistema óptico 0 0

ESL 161/746 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8443 39 39 00 – – – – Las demás 10 3

8443 39 90 – – – Las demás

8443 39 90 10 – – – – Máquinas de escribir automáticas 10 3

8443 39 90 90 – – – – Las demás 3 0

– Partes y accesorios

8443 91 – – Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos im­ presores de la partida 8442

8443 91 10 00 – – – De aparatos y dispositivos de la subpartida 8443 19 40 2 0

– – – Los demás

8443 91 91 – – – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

8443 91 91 10 – – – – – Aparatos y dispositivos auxiliares 3 0

8443 91 91 90 – – – – – Los demás 2 0

8443 91 99 – – – – Los demás

8443 91 99 10 – – – – – Aparatos y dispositivos auxiliares 3 0

8443 91 99 90 – – – – – Los demás 2 0

8443 99 – – Los demás

8443 99 10 00 – – – Conjuntos electrónicos montados 0 0

8443 99 90 – – – Los demás

8443 99 90 10 – – – – Máquinas y aparatos auxiliares 3 0

8443 99 90 90 – – – – Los demás 0 0

8444 00 Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial

8444 00 10 00 – Máquinas para extrudir 5 0

8444 00 90 00 – Las demás 5 0

8445 Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil, y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447

– Máquinas para la preparación de materia textil

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/747

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8445 11 00 00 – – Cardas 0 0

8445 12 00 00 – – Peinadoras 0 0

8445 13 00 00 – – Mecheras 0 0

8445 19 00 00 – – Las demás 0 0

8445 20 00 00 – Máquinas para hilar materia textil 0 0

8445 30 – Máquinas para doblar o retorcer materia textil

8445 30 10 00 – – Para doblar materia textil 0 0

8445 30 90 00 – – Para retorcer materia textil 0 0

8445 40 00 00 – Máquinas para bobinar, incluidas las canilleras o devanar materia textil

0 0

8445 90 00 00 – Los demás 0 0

8446 Telares

8446 10 00 00 – Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm 0 0

– Para tejidos de anchura superior a 30 cm, de lanzadera

8446 21 00 00 – – De motor 0 0

8446 29 00 00 – – Los demás 0 0

8446 30 00 00 – Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera 0 0

8447 Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones

– Máquinas circulares de tricotar

8447 11 – – Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm

8447 11 10 00 – – – Que trabajen con agujas articuladas 0 0

8447 11 90 00 – – – Las demás 0 0

8447 12 – – Con cilindro de diámetro superior a 165 mm

8447 12 10 00 – – – Que trabajen con agujas articuladas 0 0

8447 12 90 00 – – – Las demás 0 0

8447 20 – Máquinas rectilíneas de tricotar; máquinas de coser por ca­ deneta

ESL 161/748 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8447 20 20 00 – – Telares de urdimbres, incluidos los Raschel; máquinas de coser por cadeneta

0 0

8447 20 80 00 – – Las demás 0 0

8447 90 00 00 – Las demás 0 0

8448 Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las par­ tidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y paratra­ mas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos)

– Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447

8448 11 00 00 – – Maquinitas para lizos mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir los cartones después de perforados

0 0

8448 19 00 00 – – Los demás 0 0

8448 20 00 00 – Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8444 ó de sus máquinas o aparatos auxiliares

0 0

– Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8445 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

8448 31 00 00 – – Guarniciones de cardas 0 0

8448 32 00 00 – – De máquinas para la preparación de materia textil 0 0

8448 33 – – Husos y sus aletas, anillos y cursores

8448 33 10 00 – – – Husos y sus aletas 0 0

8448 33 90 00 – – – Anillos y cursores 0 0

8448 39 00 00 – – Los demás 0 0

– Partes y accesorios de telares o de sus máquinas o aparatos auxiliares

8448 42 00 00 – – Peines, lizos y cuadros de lizos 0 0

8448 49 00 00 – – Los demás 0 0

– Partes y accesorios, de máquinas o aparatos de la partida 8447 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

8448 51 – – Platinas, agujas y demás artículos que participen en la for­ mación de mallas

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/749

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8448 51 10 00 – – – Platinas 0 0

8448 51 90 00 – – – Los demás 0 0

8448 59 00 00 – – Los demás 0 0

8449 00 00 00 Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería

0 0

8450 Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado

– Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

8450 11 – – Máquinas totalmente automáticas

– – – De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg

8450 11 11 00 – – – – De carga frontal 5 0

8450 11 19 00 – – – – De carga superior 5 0

8450 11 90 00 – – – De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 6 kg pero inferior o igual a 10 kg

5 0

8450 12 00 00 – – Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada 5 0

8450 19 00 00 – – Las demás 10 3

8450 20 00 00 – Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg

5 0

8450 90 00 00 – Partes 5 0

8451 Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar, incluidas las prensas de fijar, blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes uti­ lizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas

8451 10 00 00 – Máquinas para limpieza en seco 0 0

– Máquinas para secar

8451 21 – – De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

8451 21 10 00 – – – De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg

0 0

8451 21 90 00 – – – De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 6 kg pero inferior o igual a 10 kg

0 0

8451 29 00 00 – – Las demás 0 0

ESL 161/750 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8451 30 – Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar

– – De calentamiento eléctrico, de potencia

8451 30 10 00 – – – Inferior o igual a 2 500 W 0 0

8451 30 30 00 – – – Superior a 2 500 W 0 0

8451 30 80 00 – – Las demás 0 0

8451 40 00 00 – Máquinas para lavar, blanquear o teñir 0 0

8451 50 00 00 – Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar las telas

0 0

8451 80 – Las demás máquinas y aparatos

8451 80 10 00 – – Máquinas para fabricar linóleos u otros cubresuelos, apli­ cando pasta sobre telas u otros soportes

0 0

8451 80 30 00 – – Máquinas para aprestar o acabar 0 0

8451 80 80 00 – – Las demás 0 0

8451 90 00 00 – Partes 0 0

8452 Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser

8452 10 – Máquinas de coser domésticas

– – Máquinas de coser que hagan solo pespunte, con un cabe­ zal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor; cabezales de máquinas de coser que hagan solo pespunte y con un peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor

8452 10 11 00 – – – Máquinas de coser de valor unitario (excluidos las arma­ zones, mesas o muebles) superior a 65 EUR

0 0

8452 10 19 00 – – – Las demás 0 0

8452 10 90 00 – – Las demás máquinas de coser y los demás cabezales para máquinas de coser

0 0

– Las demás máquinas de coser

8452 21 00 00 – – Unidades automáticas 0 0

8452 29 00 00 – – Las demás 0 0

8452 30 – Agujas para máquinas de coser

8452 30 10 00 – – De talón achaflanado a un lado 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/751

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8452 30 90 00 – – Las demás 0 0

8452 40 00 00 – Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes

0 0

8452 90 00 00 – Las demás partes para máquinas de coser 0 0

8453 Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel (excepto las máquinas de coser)

8453 10 00 00 – Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel

0 0

8453 20 00 00 – Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado

0 0

8453 80 00 00 – Las demás máquinas y aparatos 0 0

8453 90 00 00 – Partes 0 0

8454 Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones

8454 10 00 – Convertidores

8454 10 00 10 – – De capacidad de entre 130 y 300 toneladas 10 3

8454 10 00 90 – – Los demás 5 0

8454 20 00 00 – Lingoteras y cucharas de colada 5 0

8454 30 – Máquinas de colar (moldear)

8454 30 10 00 – – Máquinas de colar (moldear) a presión 5 0

8454 30 90 00 – – Las demás 5 0

8454 90 00 – Partes

8454 90 00 10 – – De convertidores 0 0

8454 90 00 90 – – Las demás 5 0

8455 Laminadores para metal y sus cilindros

8455 10 00 00 – Laminadores de tubos 2 0

– Los demás laminadores

8455 21 00 00 – – Para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en frío

10 3

8455 22 00 00 – – Para laminar en frío 10 3

8455 30 – Cilindros de laminadores

ESL 161/752 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8455 30 10 00 – – De fundición 5 0

– – De acero forjado

8455 30 31 – – – Cilindros de trabajo en caliente; cilindros de apoyo en caliente y en frío

8455 30 31 10 – – – – De laminado en caliente 10 3

8455 30 31 90 – – – – Los demás 5 0

8455 30 39 00 – – – Cilindros de trabajo en frío 5 0

8455 30 90 – – De acero colado o moldeado

8455 30 90 10 – – – Cilindros de laminación de acero colado 10 3

8455 30 90 90 – – – Los demás 1 0

8455 90 00 00 – Las demás partes 5 0

8456 Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma

8456 10 00 00 – Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones 4 0

8456 20 00 00 – Que operen por ultrasonido 2 0

8456 30 – Que operen por electroerosión

– – De control numérico

8456 30 11 00 – – – De corte por hilo 2 0

8456 30 19 00 – – – Las demás 2 0

8456 30 90 00 – – Las demás 2 0

8456 90 00 00 – Las demás 2 0

8457 Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal

8457 10 – Centros de mecanizado

8457 10 10 00 – – Horizontales 4 0

8457 10 90 00 – – Los demás 4 0

8457 20 00 00 – Máquinas de puesto fijo 2 0

8457 30 – Máquinas de puestos múltiples

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/753

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8457 30 10 00 – – De control numérico 2 0

8457 30 90 00 – – Las demás 2 0

8458 Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal

– Tornos horizontales

8458 11 – – De control numérico

8458 11 20 00 – – – Centros de torneado 3 0

– – – Tornos automáticos

8458 11 41 00 – – – – Monohusillo 3 0

8458 11 49 00 – – – – Multihusillos 3 0

8458 11 80 00 – – – Los demás 0 0

8458 19 – – Los demás

8458 19 20 00 – – – Tornos paralelos 2 0

8458 19 40 00 – – – Tornos automáticos 4 0

8458 19 80 00 – – – Los demás 4 0

– Los demás tornos

8458 91 – – De control numérico

8458 91 20 00 – – – Centros de torneado 2 0

8458 91 80 00 – – – Los demás 4 0

8458 99 00 00 – – Los demás 5 0

8459 Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar, incluso aterrajar, metal por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458)

8459 10 00 00 – Unidades de mecanizado de correderas 2 0

– Las demás máquinas de taladrar

8459 21 00 00 – – De control numérico 2 0

8459 29 00 00 – – Las demás 2 0

– Las demás escariadoras-fresadoras

ESL 161/754 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8459 31 00 00 – – De control numérico 2 0

8459 39 00 00 – – Las demás 2 0

8459 40 – Las demás escariadoras

8459 40 10 00 – – De control numérico 2 0

8459 40 90 00 – – Las demás 2 0

– Máquinas de fresar de consola

8459 51 00 00 – – De control numérico 2 0

8459 59 00 00 – – Las demás 2 0

– Las demás máquinas de fresar

8459 61 – – De control numérico

8459 61 10 00 – – – De fresar útiles 4 0

8459 61 90 00 – – – Las demás 2 0

8459 69 – – Las demás

8459 69 10 00 – – – De fresar útiles 4 0

8459 69 90 00 – – – Las demás 2 0

8459 70 00 00 – Las demás máquinas de roscar, incluso aterrajar 2 0

8460 Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bru­ ñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461)

– Máquinas de rectificar superficies planas en las que la posi­ ción de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm

8460 11 00 00 – – De control numérico 0,5 0

8460 19 00 00 – – Las demás 2 0

– Las demás máquinas de rectificar, en las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm

8460 21 – – De control numérico

– – – Para superficies cilíndricas

8460 21 11 00 – – – – Máquinas de rectificar interiores 2 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/755

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8460 21 15 00 – – – – Máquinas de rectificar sin centros 2 0

8460 21 19 00 – – – – Las demás 2 0

8460 21 90 00 – – – Las demás 2 0

8460 29 – – Las demás

– – – Para superficies cilíndricas

8460 29 11 00 – – – – Máquinas de rectificar interiores 2 0

8460 29 19 00 – – – – Las demás 2 0

8460 29 90 00 – – – Los demás 2 0

– Máquinas de afilar

8460 31 00 00 – – De control numérico 5 0

8460 39 00 00 – – Las demás 1 0

8460 40 – Máquinas de lapear (bruñir)

8460 40 10 – – De control numérico

8460 40 10 10 – – – Con precisión de la forma de apertura inferior o igual a 0,01 mm

0,5 0

8460 40 10 90 – – – Las demás 2 0

8460 40 90 00 – – Las demás 2 0

8460 90 – Las demás

8460 90 10 00 – – En las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm

4 0

8460 90 90 00 – – Las demás 2 0

8461 Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte

8461 20 00 00 – Máquinas de limar o mortajar 3 0

8461 30 – Máquinas de brochar

8461 30 10 00 – – De control numérico 0 0

8461 30 90 00 – – Las demás 0 0

ESL 161/756 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8461 40 – Máquinas de tallar o acabar engranajes

– – Máquinas de tallar engranajes

– – – De tallar engranajes cilíndricos

8461 40 11 00 – – – – De control numérico 0 0

8461 40 19 00 – – – – Las demás 0 0

– – – De tallar otros engranajes

8461 40 31 00 – – – – De control numérico 0 0

8461 40 39 00 – – – – Las demás 0 0

– – Máquinas de acabar engranajes

– – – En las que la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm

8461 40 71 00 – – – – De control numérico 0 0

8461 40 79 00 – – – – Las demás 0 0

8461 40 90 00 – – – Las demás 0 0

8461 50 – Máquinas de aserrar o trocear

– – Máquinas de aserrar

8461 50 11 00 – – – Circulares 0 0

8461 50 19 00 – – – Las demás 4 0

8461 50 90 00 – – Máquinas de trocear 4 0

8461 90 00 00 – Las demás 5 0

8462 Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; má­ quinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, ende­ rezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anterior­ mente

8462 10 – Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar; marti­ llos pilón y otras máquinas de martillar

8462 10 10 00 – – De control numérico 5 0

8462 10 90 00 – – Las demás 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/757

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar

8462 21 – – De control numérico

8462 21 10 00 – – – Para trabajar productos planos 5 0

8462 21 80 00 – – – Las demás 5 0

8462 29 – – Las demás

8462 29 10 00 – – – Para trabajar productos planos 2 0

– – – Las demás

8462 29 91 00 – – – – Hidráulicas 5 0

8462 29 98 00 – – – – Las demás 5 0

– Máquinas, incluidas las prensas, de cizallar (excepto las com­ binadas de cizallar y punzonar)

8462 31 00 00 – – De control numérico 5 0

8462 39 – – Las demás

8462 39 10 00 – – – Para trabajar productos planos 5 0

– – – Las demás

8462 39 91 00 – – – – Hidráulicas 2 0

8462 39 99 00 – – – – Las demás 5 0

– Máquinas, incluidas las prensas, de punzonar o entallar, in­ cluidas las combinadas de cizallar y punzonar

8462 41 – – De control numérico

8462 41 10 00 – – – Para trabajar productos planos 5 0

8462 41 90 00 – – – Las demás 5 0

8462 49 – – Las demás

8462 49 10 00 – – – Para trabajar productos planos 4 0

8462 49 90 00 – – – Las demás 4 0

– Las demás

8462 91 – – Prensas hidráulicas

ESL 161/758 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8462 91 10 00 – – – Prensas para moldear polvo metálico por sinterización y prensas para empaquetar chatarra

5 0

– – – Las demás

8462 91 50 00 – – – – De control numérico 5 0

8462 91 90 00 – – – – Las demás 5 0

8462 99 – – Las demás

8462 99 10 00 – – – Prensas para moldear polvo metálico por sinterización y prensas para empaquetar chatarra

4 0

– – – Las demás

8462 99 50 00 – – – – De control numérico 4 0

8462 99 90 00 – – – – Las demás 4 0

8463 Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia

8463 10 – Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares

8463 10 10 00 – – Bancos de estirar alambres 5 0

8463 10 90 00 – – Los demás 5 0

8463 20 00 00 – Máquinas laminadoras de hacer roscas 5 0

8463 30 00 00 – Máquinas para trabajar alambre 5 0

8463 90 00 00 – Las demás 5 0

8464 Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormi­ gón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío

8464 10 00 00 – Máquinas de aserrar 5 0

8464 20 – Máquinas de amolar o pulir

– – Para trabajar vidrio

8464 20 11 00 – – – De cristales de óptica 5 0

8464 20 19 00 – – – Las demás 5 0

8464 20 20 00 – – Para trabajar cerámica 5 0

8464 20 95 00 – – Las demás 5 0

8464 90 – Las demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/759

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8464 90 20 00 – – Para trabajar cerámica 5 0

8464 90 80 00 – – Las demás 5 0

8465 Máquinas herramienta, incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares

8465 10 – Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones

8465 10 10 00 – – Con colocación manual de la pieza entre cada operación 5 0

8465 10 90 00 – – Sin colocación manual de la pieza entre cada operación 5 0

– Las demás

8465 91 – – Máquinas de aserrar

8465 91 10 00 – – – De cinta 5 0

8465 91 20 00 – – – Circulares 5 0

8465 91 90 00 – – – Las demás 1 0

8465 92 00 00 – – Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar 1 0

8465 93 00 00 – – Máquinas de amolar, lijar o pulir 1 0

8465 94 00 00 – – Máquinas de curvar o ensamblar 5 0

8465 95 00 – – Máquinas de taladrar o mortajar

8465 95 00 10 – – – Multihusillos 1 0

8465 95 00 90 – – – Las demás 5 0

8465 96 00 00 – – Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar 2 0

8465 99 – – Las demás

8465 99 10 00 – – – Tornos 5 0

8465 99 90 – – – Las demás

8465 99 90 10 – – – – Máquinas de ensamblar bordes que recubren una de las caras con cola termoplástica

1 0

8465 99 90 90 – – – – Las demás 5 0

ESL 161/760 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8466 Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos espe­ ciales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo

8466 10 – Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática

– – Portaútiles

8466 10 20 00 – – – Mandriles, pinzas y manguitos 2 0

– – – Los demás

8466 10 31 00 – – – – Para tornos 2 0

8466 10 38 00 – – – – Los demás 2 0

8466 10 80 00 – – Dispositivos de roscar de apertura automática 2 0

8466 20 – Portapiezas

8466 20 20 00 – – Montajes de mecanizado y sus conjuntos de componentes estándar

2 0

– – Los demás

8466 20 91 00 – – – Para tornos 2 0

8466 20 98 00 – – – Los demás 2 0

8466 30 00 00 – Divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta

2 0

– Los demás

8466 91 – – Para máquinas de la partida 8464

8466 91 20 00 – – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero 2 0

8466 91 95 00 – – – Los demás 2 0

8466 92 – – Para máquinas de la partida 8465

8466 92 20 00 – – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero 2 0

8466 92 80 00 – – – Los demás 2 0

8466 93 00 00 – – Para máquinas de las partidas 8456 a 8461 2 0

8466 94 00 00 – – Para máquinas de las partidas 8462 u 8463 2 0

8467 Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorpora­ do, incluso eléctrico, de uso manual

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/761

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Neumáticas

8467 11 – – Rotativas, incluso de percusión

8467 11 10 00 – – – Para el trabajo de metal 5 0

8467 11 90 00 – – – Las demás 5 0

8467 19 00 00 – – Las demás 5 0

– Con motor eléctrico incorporado

8467 21 – – Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas

8467 21 10 00 – – – Que funcionen sin fuente de energía exterior 2 0

– – – Los demás

8467 21 91 00 – – – – Electroneumáticos 2 0

8467 21 99 00 – – – – Los demás 2 0

8467 22 – – Sierras, incluidas las tronzadoras

8467 22 10 00 – – – Tronzadoras 5 0

8467 22 30 00 – – – Sierras circulares 2 0

8467 22 90 00 – – – Las demás 2 0

8467 29 – – Las demás

8467 29 10 00 – – – De los tipos utilizados para materias textiles 2 0

– – – Las demás

8467 29 30 00 – – – – Que funcionen sin fuente de energía exterior 2 0

– – – – Las demás

– – – – – Amoladoras y lijadoras

8467 29 51 00 – – – – – – Amoladoras angulares 2 0

8467 29 53 00 – – – – – – Lijadoras de banda 2 0

8467 29 59 00 – – – – – – Las demás 5 0

8467 29 70 00 – – – – – Cepillos 2 0

8467 29 80 00 – – – – – Cizallas para cortar setos, cizallas para césped y des­ herbadoras

2 0

ESL 161/762 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8467 29 90 00 – – – – – Las demás 2 0

– Las demás herramientas

8467 81 00 00 – – Sierras o tronzadoras, de cadena 2 0

8467 89 00 00 – – Las demás 5 0

– Partes

8467 91 00 – – De sierras o tronzadoras, de cadena

8467 91 00 10 – – – Con motor eléctrico 2 0

8467 91 00 90 – – – Las demás 4 0

8467 92 00 00 – – De herramientas neumáticas 5 0

8467 99 00 – – Las demás

8467 99 00 10 – – – Con motor eléctrico 2 0

8467 99 00 90 – – – Las demás 5 0

8468 Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar (ex­ cepto los de la partida 8515); máquinas y aparatos de gas para temple superficial

8468 10 00 00 – Sopletes manuales 5 0

8468 20 00 00 – Las demás máquinas y aparatos de gas 5 0

8468 80 00 00 – Las demás máquinas y aparatos 5 0

8468 90 00 00 – Partes 5 0

8469 Máquinas de escribir, excepto las impresoras de la partida 8443; máquinas para tratamiento o procesamiento de textos

8469 00 10 00 – Máquinas para tratamiento o procesamiento de textos 0 0

– Las demás

8469 00 91 00 – – Eléctricas 10 3

8469 00 99 00 – – Las demás 10 3

8470 Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cál­ culo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo in­ corporado; cajas registradoras

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/763

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8470 10 00 00 – Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registrado­ ras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

0 0

– Las demás máquinas de calcular electrónicas

8470 21 00 00 – – Con dispositivo de impresión incorporado 0 0

8470 29 00 00 – – Las demás 0 0

8470 30 00 00 – Las demás máquinas de calcular 0 0

8470 50 00 00 – Cajas registradoras 0 0

8470 90 00 00 – Las demás 0 0

8471 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte

8471 30 00 00 – Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador

0 0

– Las demás máquinas automáticas para tratamiento o proce­ samiento de datos

8471 41 00 00 – – Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida

0 0

8471 49 00 00 – – Las demás presentadas en forma de sistemas 0 0

8471 50 00 00 – Unidades de proceso (excepto las de las subpartidas 8471 41 u 8471 49), aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida

0 0

8471 60 – Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura

8471 60 60 00 – – Teclados 0 0

8471 60 70 00 – – Las demás 0 0

8471 70 – Unidades de memoria

8471 70 20 00 – – Unidades de memoria central 0 0

– – Las demás

– – – Unidades de memoria de disco

ESL 161/764 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8471 70 30 00 – – – – Ópticas, incluidas las magneto-ópticas 0 0

– – – – Las demás

8471 70 50 00 – – – – – Unidades de memoria de disco duro 0 0

8471 70 70 00 – – – – – Las demás 0 0

8471 70 80 00 – – – Unidades de memoria de cinta 0 0

8471 70 98 00 – – – Las demás 0 0

8471 80 00 00 – Las demás unidades de máquinas automáticas para trata­ miento o procesamiento de datos

0 0

8471 90 00 00 – Los demás 0 0

8472 Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: co­ piadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, saca­ puntas, perforadoras, grapadoras)

8472 10 00 00 – Copiadoras hectográficas, incluidas las mimeógrafos 10 3

8472 30 00 00 – Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas, correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar los sellos (estampillas)

10 3

8472 90 – Los demás

8472 90 10 00 – – Máquinas de clasificar, contar y encartuchar monedas 10 3

8472 90 30 00 – – Cajeros automáticos 0 0

8472 90 70 00 – – Los demás 10 3

8473 Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472

8473 10 – Partes y accesorios de máquinas de la partida 8469

– – Conjuntos electrónicos montados

8473 10 11 00 – – – De máquinas de la subpartida 8469 11 00 0 0

8473 10 19 00 – – – Los demás 0 0

8473 10 90 00 – – Los demás 0 0

– Partes y accesorios de máquinas de la partida 8470

8473 21 – – De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470 10, 8470 21 u 8470 29

8473 21 10 00 – – – Conjuntos electrónicos montados 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/765

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8473 21 90 00 – – – Los demás 0 0

8473 29 – – Los demás

8473 29 10 00 – – – Conjuntos electrónicos montados 0 0

8473 29 90 00 – – – Los demás 0 0

8473 30 – Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471

8473 30 20 00 – – Conjuntos electrónicos montados 0 0

8473 30 80 00 – – Los demás 0 0

8473 40 – Partes y accesorios de máquinas de la partida 8472

– – Conjuntos electrónicos montados

8473 40 11 00 – – – De máquinas de la subpartida 8472 90 30 0 0

8473 40 18 00 – – – Los demás 0 0

8473 40 80 00 – – Los demás 0 0

8473 50 – Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 8469 a 8472

8473 50 20 00 – – Conjuntos electrónicos montados 0 0

8473 50 80 00 – – Los demás 0 0

8474 Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, que­ brantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer mol­ des de arena para fundición

8474 10 00 00 – Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar 1 0

8474 20 – Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar

8474 20 10 00 – – Para materias minerales de los tipos utilizados en la indus­ tria cerámica

7 0

8474 20 90 00 – – Los demás 7 0

– Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar

8474 31 00 00 – – Hormigoneras y aparatos de amasar mortero 0 0

ESL 161/766 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8474 32 00 00 – – Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto 0 0

8474 39 – – Los demás

8474 39 10 00 – – – Máquinas y aparatos de mezclar o malaxar materias mi­ nerales de los tipos utilizados en la industria cerámica

0 0

8474 39 90 00 – – – Los demás 0 0

8474 80 – Las demás máquinas y aparatos

8474 80 10 00 – – Máquinas de aglomerar, formar o moldear pastas cerámicas 0 0

8474 80 90 00 – – Los demás 0 0

8474 90 – Partes

8474 90 10 00 – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero 5 0

8474 90 90 – – Las demás

8474 90 90 10 – – – Máquinas para clasificar, lavar, aplastar o mezclar mine­ rales, tierras, piedras y otros recursos minerales

2 0

8474 90 90 90 – – – Las demás 5 0

8475 Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas

8475 10 00 00 – Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio

5 0

– Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas

8475 21 00 00 – – Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos 5 0

8475 29 00 00 – – Las demás 5 0

8475 90 00 00 – Partes 5 0

8476 Máquinas automáticas para la venta de productos (por ejem­ plo: sellos [estampillas], cigarrillos, alimentos, bebidas), inclui­ das las máquinas de cambiar moneda

– Máquinas automáticas para venta de bebidas

8476 21 00 00 – – Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorpo­ rado

5 0

8476 29 00 00 – – Las demás 5 0

– Las demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/767

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8476 81 00 00 – – Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorpo­ rado

5 0

8476 89 00 00 – – Las demás 5 0

8476 90 00 00 – Partes 5 0

8477 Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni com­ prendidos en otra parte de este capítulo

8477 10 00 00 – Máquinas de moldear por inyección 5 0

8477 20 00 00 – Extrusoras 5 0

8477 30 00 00 – Máquinas de moldear por soplado 5 0

8477 40 00 00 – Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para ter­ moformado

5 0

– Las demás máquinas y aparatos de moldear o formar

8477 51 00 00 – – De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticos) o de moldear o formar cámaras para neumáticos

5 0

8477 59 – – Los demás

8477 59 10 – – – Prensas

8477 59 10 10 – – – – Prensa de vulcanización hidráulica 1 0

8477 59 10 90 – – – – Las demás 5 0

8477 59 80 00 – – – Las demás 5 0

8477 80 – Las demás máquinas y aparatos

– – Máquinas para la fabricación de productos esponjosos o celulares

8477 80 11 00 – – – Máquinas para la transformación de resinas reactivas 5 0

8477 80 19 00 – – – Las demás 5 0

– – Las demás

8477 80 91 00 – – – Máquinas para fragmentar 0 0

8477 80 93 00 – – – Mezcladores, malaxadores y agitadores 0 0

8477 80 95 00 – – – Cortadoras y peladoras 0 0

8477 80 99 00 – – – Las demás 0 0

8477 90 – Partes

ESL 161/768 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8477 90 10 00 – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero 0 0

8477 90 80 00 – – Las demás 0 0

8478 Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no ex­ presados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

8478 10 00 00 – Máquinas y aparatos 1 0

8478 90 00 00 – Partes 1 0

8479 Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no ex­ presados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

8479 10 00 00 – Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos

0 0

8479 20 00 00 – Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites vegetales fijos o animales

0 0

8479 30 – Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para trabajar madera o corcho

8479 30 10 00 – – Prensas 0 0

8479 30 90 00 – – Las demás 0 0

8479 40 00 00 – Máquinas de cordelería o cablería 2 0

8479 50 00 00 – Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte

5 0

8479 60 00 00 – Aparatos de evaporación para refrigerar el aire 5 0

– Las demás máquinas y aparatos

8479 81 00 00 – – Para trabajar metal, incluidas las bobinadoras de hilos eléc­ tricos

2 0

8479 82 00 00 – – Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulveri­ zar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar

0 0

8479 89 – – Los demás

8479 89 30 00 – – – Entibados móviles hidráulicos para minas 2 0

8479 89 60 – – – Dispositivos llamados «de engrase centralizado»

8479 89 60 10 – – – – Dispersadores ultrasónicos 5 0

8479 89 60 90 – – – – Los demás 0 0

8479 89 91 00 – – – Máquinas y aparatos para esmaltar y decorar productos cerámicos

5 0

8479 89 97 – – – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/769

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8479 89 97 10 – – – – Máquinas y aparatos para abrir y cerrar orificios de colada de altos hornos

5 0

8479 89 97 30 – – – – Máquinas y aparatos mecánicos para encapsular, deshi­ dratar y granular medicamentos

1 0

8479 89 97 50 – – – – Máquinas y aparatos mecánicos para recubrir granulados y píldoras

1 0

8479 89 97 90 – – – – Los demás 0 0

8479 90 – Partes

8479 90 20 00 – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero 0 0

8479 90 80 00 – – Las demás 0 0

8480 Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), car­ buros metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico

8480 10 00 00 – Cajas de fundición 2 0

8480 20 00 00 – Placas de fondo para moldes 2 0

8480 30 – Modelos para moldes

8480 30 10 00 – – De madera 2 0

8480 30 90 00 – – Los demás 2 0

– Moldes para metal o carburos metálicos

8480 41 00 00 – – Para moldeo por inyección o compresión 2 0

8480 49 00 00 – – Los demás 2 0

8480 50 00 00 – Moldes para vidrio 2 0

8480 60 – Moldes para materia mineral

8480 60 10 00 – – Para moldeo por compresión 2 0

8480 60 90 00 – – Los demás 2 0

– Moldes para caucho o plástico

8480 71 00 – – Para moldeo por inyección o compresión

8480 71 00 10 – – – Moldes para plástico (para moldear a presión cápsulas para botellas PET)

0 0

8480 71 00 90 – – – Los demás 0 0

ESL 161/770 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8480 79 00 00 – – Los demás 0 0

8481 Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calde­ ras, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las vál­ vulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas

8481 10 – Válvulas reductoras de presión

8481 10 05 00 – – Combinadas con filtros o engrasadores 0 0

– – Las demás

8481 10 19 00 – – – De fundición o acero 0 0

8481 10 99 00 – – – Las demás 0 0

8481 20 – Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas

8481 20 10 00 – – Válvulas para transmisiones oleohidráulicas 0 0

8481 20 90 00 – – Válvulas para transmisiones neumáticas 0 0

8481 30 – Válvulas de retención

8481 30 91 00 – – De fundición o acero 0 0

8481 30 99 00 – – Las demás 0 0

8481 40 – Válvulas de alivio o seguridad

8481 40 10 00 – – De fundición o acero 0 0

8481 40 90 00 – – Las demás 0 0

8481 80 – Los demás artículos de grifería y órganos similares

– – Grifería sanitaria

8481 80 11 00 – – – Mezcladores, reguladores de agua caliente 0 0

8481 80 19 00 – – – Los demás 0 0

– – Grifería para radiadores de calefacción central

8481 80 31 00 – – – Llaves termostáticas 0 0

8481 80 39 00 – – – Las demás 0 0

8481 80 40 00 – – Válvulas para neumáticos y cámaras de aire 0 0

– – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/771

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – Válvulas de regulación

8481 80 51 00 – – – – De temperatura 0 0

8481 80 59 00 – – – – Las demás 0 0

– – – Los demás

– – – – Llaves, grifos y válvulas de paso directo

8481 80 61 00 – – – – – De fundición 0 0

8481 80 63 00 – – – – – De acero 0 0

8481 80 69 00 – – – – – Los demás 0 0

– – – – Válvulas de asiento

8481 80 71 00 – – – – – De fundición 0 0

8481 80 73 00 – – – – – De acero 0 0

8481 80 79 00 – – – – – Las demás 0 0

8481 80 81 00 – – – – Válvulas con obturador esférico, cónico o cilíndrico 0 0

8481 80 85 00 – – – – Válvulas de mariposa 0 0

8481 80 87 00 – – – – Válvulas de membrana 0 0

8481 80 99 00 – – – – Los demás 0 0

8481 90 00 00 – Partes 0 0

8482 Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

8482 10 – Rodamientos de bolas

8482 10 10 00 – – Cuyo mayor diámetro exterior sea inferior o igual a 30 mm 4 0

8482 10 90 00 – – Los demás 4 0

8482 20 00 00 – Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos

5 0

8482 30 00 00 – Rodamientos de rodillos en forma de tonel 6 0

8482 40 00 00 – Rodamientos de agujas 10 3

8482 50 00 00 – Rodamientos de rodillos cilíndricos 10 3

8482 80 00 00 – Los demás, incluidos los rodamientos combinados 2 0

– Partes

ESL 161/772 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8482 91 – – Bolas, rodillos y agujas

8482 91 10 00 – – – Rodillos cónicos 0 0

8482 91 90 00 – – – Los demás 0 0

8482 99 00 00 – – Las demás 5 0

8483 Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los con­ vertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

8483 10 – Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeña­ les, y manivelas

– – Manivelas y cigüeñales

8483 10 21 – – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero

8483 10 21 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,2 0

8483 10 21 90 – – – – Los demás 5 0

8483 10 25 – – – De acero forjado

8483 10 25 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,2 0

8483 10 25 90 – – – – Los demás 5 0

8483 10 29 – – – Los demás

8483 10 29 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,2 0

8483 10 29 90 – – – – Los demás 5 0

8483 10 50 – – Árboles articulados

8483 10 50 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,2 0

8483 10 50 90 – – – Los demás 5 0

8483 10 95 – – Los demás

8483 10 95 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,2 0

8483 10 95 90 – – – Los demás 5 0

8483 20 – Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/773

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8483 20 10 00 – – De los tipos utilizados en aeronaves y vehículos espaciales 5 0

8483 20 90 00 – – Las demás 5 0

8483 30 – Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes

– – Cajas de cojinetes

8483 30 32 – – – Para rodamientos de cualquier clase

8483 30 32 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,2 0

8483 30 32 90 – – – – Las demás 5 0

8483 30 38 – – – Las demás

8483 30 38 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,2 0

8483 30 38 90 – – – – Las demás 5 0

8483 30 80 – – Cojinetes

8483 30 80 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,2 0

8483 30 80 90 – – – Las demás 5 0

8483 40 – Engranajes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o rodillos; reducto­ res, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par

– – Engranajes

8483 40 21 00 – – – Cilíndricos 0 0

8483 40 23 00 – – – Cónicos y cilindro-cónicos 0 0

8483 40 25 00 – – – De tornillos sin fin 0 0

8483 40 29 00 – – – Los demás 0 0

8483 40 30 00 – – Husillos fileteados de bolas o rodillos 0 0

– – Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad

8483 40 51 00 – – – Reductores, multiplicadores y cajas de cambio 0 0

8483 40 59 00 – – – Los demás 0 0

8483 40 90 00 – – Los demás 0 0

8483 50 – Volantes y poleas, incluidos los motones

ESL 161/774 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8483 50 20 00 – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero 0 0

8483 50 80 00 – – Los demás 0 0

8483 60 – Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

8483 60 20 00 – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero 0 0

8483 60 80 00 – – Los demás 0 0

8483 90 – Ruedas dentadas y demás órganos elementales de trans­ misión presentados aisladamente; partes

8483 90 20 00 – – Partes de cajas de cojinetes para rodamientos de cualquier clase

0 0

– – Las demás

8483 90 81 00 – – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero 0 0

8483 90 89 – – – Las demás

8483 90 89 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8483 90 89 90 – – – – Las demás 5 0

8484 Juntas o empaquetaduras metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bol­ sitas, sobres o envases análogos; juntas o empaquetaduras mecánicas de estanqueidad

8484 10 00 – Juntas o empaquetaduras metaloplásticas

8484 10 00 10 – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8484 10 00 90 – – Las demás 0 0

8484 20 00 00 – Juntas o empaquetaduras mecánicas de estanqueidad 0 0

8484 90 00 – Los demás

8484 90 00 10 – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8484 90 00 90 – – Los demás 0 0

[8485]

8486 Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de mono­ cristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconduc­ tores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visua­ lización (display) de pantalla plana; máquinas y aparatos des­ critos en la nota 9 C) de este capítulo; partes y accesorios

8486 10 00 00 – Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers)

0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/775

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8486 20 – Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos se­ miconductores o circuitos electrónicos integrados

8486 20 10 00 – – Máquinas herramienta que operen por ultrasonido 2 0

8486 20 90 00 – – Las demás 0 0

8486 30 – Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana

8486 30 10 00 – – Aparatos para la deposición química de vapor en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

2 0

8486 30 30 00 – – Aparatos para atacar en seco modelos en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

2 0

8486 30 50 00 – – Aparatos para la deposición física por pulverización en sustratos de visualizadores de cristales líquidos

0 0

8486 30 90 – – Las demás

8486 30 90 10 – – – Aparatos para la proyección o aplicación de imágenes sobre superficies sensibilizadas de pantallas planas

10 3

8486 30 90 90 – – – Los demás 0 0

8486 40 00 00 – Máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capí­ tulo

0 0

8486 90 – Partes y accesorios

8486 90 10 00 – – Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática; portapiezas

2 0

– – Los demás

8486 90 20 00 – – – Partes de centrifugadoras para el revestimiento de los sus­ tratos de dispositivos de cristales líquidos con emulsiones fotográficas

2 0

8486 90 30 00 – – – Partes de máquinas de desbarbar para limpiar los conduc­ tores metálicos de los bloques de material semiconductor antes del proceso de galvanoplastia

0 0

8486 90 40 00 – – – Partes de aparatos para la deposición física por pulveriza­ ción en sustratos de visualizadores de cristales líquidos

5 0

8486 90 50 00 – – – Partes y accesorios de aparatos para atacar en seco mo­ delos en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

2 0

8486 90 60 00 – – – Partes y accesorios de aparatos para la deposición química de vapor en sustratos para dispositivos de cristales líqui­ dos

2 0

8486 90 70 00 – – – Partes y accesorios de máquinas herramienta que operen por ultrasonido

2 0

8486 90 90 – – – Los demás

ESL 161/776 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8486 90 90 10 – – – – Para aparatos de la subpartida 9010 50 10 00 5 0

8486 90 90 90 – – – – Los demás 0 0

8487 Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendi­ das en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

8487 10 – Hélices para barcos y sus paletas

8487 10 10 00 – – De bronce 5 0

8487 10 90 00 – – De otras materias 5 0

8487 90 – Las demás

8487 90 10 00 – – De fundición no maleable 5 0

8487 90 30 00 – – De fundición maleable 5 0

– – De hierro o acero

8487 90 51 00 – – – De acero colado o moldeado 5 0

8487 90 53 00 – – – De hierro o acero forjados 5 0

8487 90 55 00 – – – De hierro o acero estampados 5 0

8487 90 59 00 – – – Las demás 0 0

8487 90 90 00 – – De otras materias 5 0

85 CAPÍTULO 85 - MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABA­ CIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TE­ LEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APA­ RATOS

8501 Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electró­ genos)

8501 10 – Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W

8501 10 10 00 – – Motores síncronos de potencia inferior o igual a 18 W 2 0

– – Los demás

8501 10 91 00 – – – Motores universales 2 0

8501 10 93 00 – – – Motores de corriente alterna 0 0

8501 10 99 – – – Motores de corriente continua

8501 10 99 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/777

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8501 10 99 90 – – – – Los demás 2 0

8501 20 00 – Motores universales de potencia superior a 37,5 W

8501 20 00 10 – – De potencia superior a 735 W pero inferior o igual a 150 kW, para uso en aeronaves civiles

0,5 0

8501 20 00 90 – – Los demás 5 3

– Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua

8501 31 00 – – De potencia inferior o igual a 750 W

8501 31 00 10 – – – Motores de potencia superior a 735 W y generadores de corriente continua, para uso en aeronaves civiles

0,5 0

– – – Los demás

8501 31 00 91 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8501 31 00 98 – – – – Los demás 5 3

8501 32 – – De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW

8501 32 20 – – – De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW

8501 32 20 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8501 32 20 90 – – – – Los demás 5 3

8501 32 80 – – – De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 75 kW

8501 32 80 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8501 32 80 90 – – – – Los demás 5 3

8501 33 00 – – De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW

8501 33 00 10 – – – Motores de potencia inferior o igual a 150 kW y genera­ dores, para uso en aeronaves civiles

0,5 0

8501 33 00 90 – – – Los demás 0,1 0

8501 34 – – De potencia superior a 375 kW

8501 34 50 00 – – – Motores de tracción 10 3

– – – Los demás, de potencia

8501 34 92 – – – – Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW

ESL 161/778 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8501 34 92 10 – – – – – Generadores para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8501 34 92 90 – – – – – Los demás 5 3

8501 34 98 – – – – Superior a 750 kW

8501 34 98 10 – – – – – Generadores para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8501 34 98 90 – – – – – Los demás 5 3

8501 40 – Los demás motores de corriente alterna, monofásicos

8501 40 20 – – De potencia inferior o igual a 750 W

8501 40 20 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8501 40 20 90 – – – Los demás 5 3

8501 40 80 – – De potencia superior a 750 W

8501 40 80 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8501 40 80 90 – – – Los demás 5 3

– Los demás motores de corriente alterna, polifásicos

8501 51 00 – – De potencia inferior o igual a 750 W

8501 51 00 10 – – – De potencia superior a 735 W, para uso en aeronaves civiles

0,5 0

8501 51 00 90 – – – Los demás 5 3

8501 52 – – De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW

8501 52 20 – – – De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW

8501 52 20 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8501 52 20 90 – – – – Los demás 2,5 0

8501 52 30 – – – De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 37 kW

8501 52 30 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8501 52 30 90 – – – – Los demás 2,5 0

8501 52 90 – – – De potencia superior a 37 kW pero inferior o igual a 75 kW

8501 52 90 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/779

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8501 52 90 90 – – – – Los demás 2,5 0

8501 53 – – De potencia superior a 75 kW

8501 53 50 00 – – – Motores de tracción 0 0

– – – Los demás, de potencia

8501 53 81 00 – – – – Superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW 0 0

8501 53 94 00 – – – – Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW 0 0

8501 53 99 00 – – – – Superior a 750 kW 0 0

– Generadores de corriente alterna (alternadores)

8501 61 – – De potencia inferior o igual a 75 kVA

8501 61 20 – – – De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

8501 61 20 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8501 61 20 90 – – – – Los demás 3 0

8501 61 80 – – – De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA

8501 61 80 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8501 61 80 90 – – – – Los demás 3 0

8501 62 00 – – De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

8501 62 00 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8501 62 00 90 – – – Los demás 5 3

8501 63 00 – – De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

8501 63 00 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8501 63 00 90 – – – Los demás 5 3

8501 64 00 00 – – De potencia superior a 750 kVA 5 3

8502 Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

– Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de en­ cendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel)

8502 11 – – De potencia inferior o igual a 75 kVA

ESL 161/780 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8502 11 20 – – – De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

8502 11 20 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8502 11 20 90 – – – – Los demás 5 3

8502 11 80 – – – De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA

8502 11 80 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8502 11 80 90 – – – – Los demás 5 3

8502 12 00 – – De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

8502 12 00 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8502 12 00 90 – – – Los demás 5 3

8502 13 – – De potencia superior a 375 kVA

8502 13 20 – – – De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

8502 13 20 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8502 13 20 90 – – – – Los demás 5 3

8502 13 40 – – – De potencia superior a 750 kVA pero inferior o igual a 2 000 kVA

8502 13 40 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8502 13 40 90 – – – – Los demás 5 3

8502 13 80 – – – De potencia superior a 2 000 kVA

8502 13 80 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8502 13 80 90 – – – – Los demás 5 3

8502 20 – Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de en­ cendido por chispa (motor de explosión)

8502 20 20 – – De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

8502 20 20 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8502 20 20 90 – – – Los demás 5 3

8502 20 40 – – De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/781

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8502 20 40 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8502 20 40 90 – – – Los demás 5 3

8502 20 60 – – De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

8502 20 60 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8502 20 60 90 – – – Los demás 5 3

8502 20 80 – – De potencia superior a 750 kVA

8502 20 80 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8502 20 80 90 – – – Los demás 5 3

– Los demás grupos electrógenos

8502 31 00 00 – – De energía eólica 0,5 0

8502 39 – – Los demás

8502 39 20 – – – Turbogeneradores

8502 39 20 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8502 39 20 90 – – – – Los demás 5 3

8502 39 80 – – – Los demás

8502 39 80 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8502 39 80 90 – – – – Los demás 5 3

8502 40 00 – Convertidores rotativos eléctricos

8502 40 00 10 – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8502 40 00 90 – – Los demás 5 3

8503 00 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principal­ mente, a las máquinas de las partidas 8501 u 8502

8503 00 10 00 – Zunchos no magnéticos 5 3

– Las demás

8503 00 91 00 – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero 5 3

8503 00 99 00 – – Las demás 10 3

ESL 161/782 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8504 Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoin­ ducción)

8504 10 – Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga

8504 10 20 – – Bobinas de reactancia, incluso con condensador acoplado

8504 10 20 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

– – – Las demás

8504 10 20 91 – – – – Bobinas de reactancia 10 3

8504 10 20 98 – – – – Las demás 5 3

8504 10 80 – – Los demás

8504 10 80 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

– – – Las demás

8504 10 80 91 – – – – Bobinas de reactancia para lámparas o tubos de descarga 10 3

8504 10 80 99 – – – – Las demás 5 3

– Transformadores de dieléctrico líquido

8504 21 00 00 – – De potencia inferior o igual a 650 kVA 10 3

8504 22 – – De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA

8504 22 10 00 – – – De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1 600 kVA

10 3

8504 22 90 00 – – – De potencia superior a 1 600 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA

10 3

8504 23 00 00 – – De potencia superior a 10 000 kVA 10 3

– Los demás transformadores

8504 31 – – De potencia inferior o igual a 1 kVA

– – – Transformadores de medida

8504 31 21 00 – – – – Para medir tensiones 0 0

8504 31 29 00 – – – – Los demás 0 0

8504 31 80 00 – – – Los demás 0 0

8504 32 – – De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 16 kVA

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/783

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8504 32 20 – – – Transformadores de medida

8504 32 20 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8504 32 20 90 – – – – Los demás 5 3

8504 32 80 – – – Los demás

8504 32 80 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8504 32 80 90 – – – – Los demás 5 3

8504 33 00 – – De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA

8504 33 00 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8504 33 00 90 – – – Los demás 5 3

8504 34 00 00 – – De potencia superior a 500 kVA 5 3

8504 40 – Convertidores estáticos

8504 40 30 00 – – De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunica­ ción, las máquinas automáticas para tratamiento o proce­ samiento de datos y sus unidades

0 0

– – Los demás

8504 40 40 00 – – – Rectificadores de material semiconductor policristalinos 0 0

– – – Los demás

8504 40 55 00 – – – – Cargadores de acumuladores 0 0

– – – – Los demás

8504 40 81 00 – – – – – Rectificadores 0 0

– – – – – Onduladores

8504 40 84 00 – – – – – – De potencia inferior o igual a 7,5 kVA 0 0

8504 40 88 00 – – – – – – De potencia superior a 7,5 kVA 0 0

8504 40 90 00 – – – – – Los demás 0 0

8504 50 – Las demás bobinas de reactancia (autoinducción)

8504 50 20 – – De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunica­ ción y las unidades de alimentación para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades

ESL 161/784 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8504 50 20 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8504 50 20 90 – – – Las demás 0 0

8504 50 95 00 – – Las demás 0 0

8504 90 – Partes

– – De transformadores o de bobinas de reactancia (autoinduc­ ción)

8504 90 05 00 – – – Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida 8504 50 20 00

0 0

– – – Las demás

8504 90 11 00 – – – – Núcleos de ferrita 5 3

8504 90 18 00 – – – – Las demás 5 3

– – De convertidores estáticos

8504 90 91 00 – – – Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida 8504 40 30 00

0,5 0

8504 90 99 00 – – – Las demás 5 3

8505 Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y disposi­ tivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas

– Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente

8505 11 00 00 – – De metal 5 3

8505 19 – – Los demás

8505 19 10 00 – – – Imanes permanentes de ferrita aglomerada 5 3

8505 19 90 00 – – – Los demás 5 3

8505 20 00 00 – Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos

5 3

8505 90 – Los demás, incluidas las partes

8505 90 10 00 – – Electroimanes 1 0

8505 90 30 00 – – Platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromag­ néticos similares, de sujeción

5 3

8505 90 50 00 – – Cabezas elevadoras electromagnéticas 5 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/785

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8505 90 90 00 – – Partes 5 3

8506 Pilas y baterías de pilas, eléctricas

8506 10 – De dióxido de manganeso

– – Alcalinas

8506 10 11 00 – – – Pilas cilíndricas 5 3

8506 10 15 00 – – – Pilas de botón 5 3

8506 10 19 00 – – – Las demás 5 3

– – Las demás

8506 10 91 00 – – – Pilas cilíndricas 5 3

8506 10 95 00 – – – Pilas de botón 5 3

8506 10 99 00 – – – Las demás 5 3

8506 30 – De óxido de mercurio

8506 30 10 00 – – Pilas cilíndricas 5 3

8506 30 30 00 – – Pilas de botón 5 3

8506 30 90 00 – – Las demás 5 3

8506 40 – De óxido de plata

8506 40 10 00 – – Pilas cilíndricas 5 3

8506 40 30 00 – – Pilas de botón 5 3

8506 40 90 00 – – Las demás 5 3

8506 50 – De litio

8506 50 10 00 – – Pilas cilíndricas 5 3

8506 50 30 00 – – Pilas de botón 5 3

8506 50 90 00 – – Las demás 5 3

8506 60 – De aire-cinc

8506 60 10 00 – – Pilas cilíndricas 5 3

8506 60 30 00 – – Pilas de botón 5 3

8506 60 90 00 – – Las demás 5 3

ESL 161/786 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8506 80 – Las demás pilas y baterías de pilas

8506 80 05 00 – – Baterías secas de cinc-carbón, de una tensión superior o igual a 5,5 V pero inferior o igual a 6,5 V

5 3

– – Las demás

8506 80 11 00 – – – Pilas cilíndricas 5 3

8506 80 15 00 – – – Pilas de botón 5 3

8506 80 90 00 – – – Las demás 5 3

8506 90 00 00 – Partes 5 3

8507 Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, ya sean cuadrados o rectangulares

8507 10 – De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón)

– – De peso inferior o igual a 5 kg

8507 10 41 – – – Que funcionen con electrólito líquido

8507 10 41 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8507 10 41 90 – – – – Los demás 10 3

8507 10 49 – – – Los demás

8507 10 49 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8507 10 49 90 – – – – Los demás 10 3

– – De peso superior a 5 kg

8507 10 92 – – – Que funcionen con electrólito líquido

8507 10 92 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8507 10 92 90 – – – – Los demás 10 3

8507 10 98 – – – Los demás

8507 10 98 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8507 10 98 90 – – – – Los demás 8 3

8507 20 – Los demás acumuladores de plomo

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/787

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – Acumuladores para tracción

8507 20 41 – – – Que funcionen con electrólito líquido

8507 20 41 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8507 20 41 90 – – – – Los demás 2 0

8507 20 49 – – – Los demás

8507 20 49 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8507 20 49 90 – – – – Los demás 8 3

– – Los demás

8507 20 92 – – – Que funcionen con electrólito líquido

8507 20 92 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8507 20 92 90 – – – – Los demás 10 3

8507 20 98 – – – Los demás

8507 20 98 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8507 20 98 90 – – – – Los demás 8 3

8507 30 – De níquel-cadmio

8507 30 20 00 – – Herméticamente cerrados 0 0

– – Los demás

8507 30 81 00 – – – Acumuladores para tracción 0 0

8507 30 89 00 – – – Los demás 0 0

8507 40 00 00 – De níquel-hierro 0 0

8507 80 – Los demás acumuladores

8507 80 20 00 – – De níquel-hidruro 0 0

8507 80 30 00 – – De litio-ion 0 0

8507 80 80 00 – – Los demás 0 0

8507 90 – Partes

8507 90 20 00 – – Placas para acumuladores 0 0

8507 90 30 00 – – Separadores 0 0

8507 90 90 00 – – Las demás 0 0

ESL 161/788 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8508 Aspiradoras

– Con motor eléctrico incorporado

8508 11 00 00 – – De potencia inferior o igual a 110 V y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l

10 3

8508 19 00 00 – – Las demás 10 3

8508 60 00 00 – Las demás aspiradoras 0 0

8508 70 00 00 – Partes 0 0

8509 Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 8508

8509 40 00 00 – Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas

10 3

8509 80 00 00 – Los demás aparatos 10 3

8509 90 00 – Partes

8509 90 00 10 – – De aspiradoras y enceradoras de suelos 5 3

8509 90 00 90 – – Las demás 10 3

8510 Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado

8510 10 00 00 – Afeitadoras 10 3

8510 20 00 00 – Máquinas de cortar el pelo o esquilar 10 3

8510 30 00 00 – Aparatos de depilar 5 3

8510 90 00 00 – Partes 2 0

8511 Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y regulado­ res disyuntores utilizados con estos motores

8511 10 00 – Bujías de encendido

8511 10 00 10 – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

– – Las demás

8511 10 00 91 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8511 10 00 98 – – – Las demás 4 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/789

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8511 20 00 – Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos

8511 20 00 10 – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8511 20 00 90 – – Los demás 5 3

8511 30 00 – Distribuidores; bobinas de encendido

8511 30 00 10 – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

– – Los demás

8511 30 00 91 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8511 30 00 98 – – – Los demás 5 3

8511 40 00 – Motores de arranque, aunque funcionen también como ge­ neradores

8511 40 00 10 – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

– – Los demás

8511 40 00 91 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8511 40 00 98 – – – Los demás 5 3

8511 50 00 – Los demás generadores

8511 50 00 10 – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

– – Los demás

8511 50 00 91 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8511 50 00 98 – – – Los demás 1 0

8511 80 00 – Los demás aparatos y dispositivos

8511 80 00 10 – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

– – Los demás

8511 80 00 91 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8511 80 00 98 – – – Los demás 5 3

8511 90 00 – Partes

8511 90 00 10 – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8511 90 00 90 – – Las demás 5 3

ESL 161/790 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8512 Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocí­ pedos o vehículos automóviles

8512 10 00 00 – Aparatos de alumbrado o señalización visual de los tipos utilizados en bicicletas

5 3

8512 20 00 – Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual

8512 20 00 10 – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8512 20 00 90 – – Los demás 8 3

8512 30 – Aparatos de señalización acústica

8512 30 10 – – De los tipos utilizados para vehículos automóviles

8512 30 10 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8512 30 10 90 – – – Los demás 10 3

8512 30 90 00 – – Los demás 10 3

8512 40 00 – Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho

– – Limpiaparabrisas

8512 40 00 11 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8512 40 00 19 – – – Los demás 2 0

8512 40 00 30 – – Accesorios antihielo 10 3

8512 40 00 90 – – Accesorios antivaho 10 3

8512 90 – Partes

8512 90 10 – – De aparatos de la subpartida 8512 30 10

8512 90 10 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8512 90 10 90 – – – Las demás 10 3

8512 90 90 – – Las demás

8512 90 90 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8512 90 90 90 – – – Las demás 10 3

8513 Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumula­ dores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/791

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8513 10 00 00 – Lámparas 10 3

8513 90 00 00 – Partes 10 3

8514 Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los de­ más aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

8514 10 – Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto)

8514 10 10 00 – – Hornos de panadería, pastelería o galletería 5 3

8514 10 80 00 – – Los demás hornos 5 3

8514 20 – Hornos que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas

8514 20 10 00 – – Que funcionen por inducción 5 3

8514 20 80 00 – – Que funcionen por pérdidas dieléctricas 5 3

8514 30 – Los demás hornos

8514 30 19 00 – – De rayos infrarrojos 5 3

8514 30 99 00 – – Los demás 2 0

8514 40 00 00 – Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

5 3

8514 90 00 00 – Partes 5 3

8515 Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléc­ tricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de elec­ trones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet

– Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda

8515 11 00 00 – – Soldadores y pistolas para soldar 5 3

8515 19 00 00 – – Los demás 5 3

– Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia

8515 21 00 00 – – Total o parcialmente automáticos 5 3

8515 29 – – Los demás

8515 29 10 00 – – – Para soldar a tope 5 3

8515 29 90 00 – – – Los demás 5 3

ESL 161/792 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma

8515 31 00 00 – – Total o parcialmente automáticos 5 3

8515 39 – – Los demás

– – – Manuales, para electrodos recubiertos, constituidos por los dispositivos de soldadura y

8515 39 13 00 – – – – Transformadores 5 3

8515 39 18 00 – – – – Generadores o convertidores rotativos o convertidores estáticos

5 3

8515 39 90 00 – – – Los demás 5 3

8515 80 – Las demás máquinas y aparatos

– – Para tratamiento de metales

8515 80 11 00 – – – Para soldar 5 3

8515 80 19 00 – – – Los demás 5 3

– – Los demás

8515 80 91 00 – – – Para soldar plásticos por resistencia 5 3

8515 80 99 00 – – – Los demás 5 3

8515 90 00 00 – Partes 2 0

8516 Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; apara­ tos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: se­ cadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545)

8516 10 – Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión

– – Calentadores de agua

8516 10 11 00 – – – De calentamiento instantáneo 2 0

8516 10 19 00 – – – Los demás 5 3

8516 10 90 00 – – Calentadores de inmersión 5 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/793

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos

8516 21 00 00 – – Radiadores de acumulación 10 3

8516 29 – – Los demás

8516 29 10 00 – – – Radiadores de circulación de líquido 10 3

8516 29 50 00 – – – Radiadores por convección 10 3

– – – Los demás

8516 29 91 00 – – – – Con ventilador incorporado 10 3

8516 29 99 00 – – – – Los demás 10 3

– Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o para secar las manos

8516 31 – – Secadores para el cabello

8516 31 10 00 – – – Cascos secadores 10 3

8516 31 90 00 – – – Los demás 2 0

8516 32 00 00 – – Los demás aparatos para el cuidado del cabello 2 0

8516 33 00 00 – – Aparatos para secar las manos 10 3

8516 40 – Planchas eléctricas

8516 40 10 00 – – De vapor 10 3

8516 40 90 00 – – Las demás 10 3

8516 50 00 00 – Hornos de microondas 8 3

8516 60 – Los demás hornos; cocinas, calentadores, incluidas las mesas de cocción, parrillas y asadores

8516 60 10 00 – – Cocinas 10 3

– – Calentadores, incluidas las mesas de cocción

8516 60 51 00 – – – Para empotrar 10 3

8516 60 59 00 – – – Los demás 10 3

8516 60 70 00 – – Parrillas y asadores 10 3

8516 60 80 00 – – Hornos para empotrar 10 3

8516 60 90 00 – – Los demás 10 3

– Los demás aparatos electrotérmicos

ESL 161/794 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8516 71 00 00 – – Aparatos para la preparación de café o té 10 3

8516 72 00 00 – – Tostadoras de pan 10 3

8516 79 – – Los demás

8516 79 20 00 – – – Freidoras 10 3

8516 79 70 00 – – – Los demás 10 3

8516 80 – Resistencias calentadoras

8516 80 20 – – Montadas sobre un soporte de materia aislante

8516 80 20 10 – – – Montadas sobre un simple soporte de materia aislante y conectadas a un circuito para prevenir la escarcha o eli­ minarla, para uso en aeronaves civiles

2 0

8516 80 20 90 – – – Las demás 10 3

8516 80 80 – – Las demás

8516 80 80 10 – – – Para automóviles de pasajeros 1 0

8516 80 80 30 – – – Para tranvías 1 0

8516 80 80 90 – – – Las demás 10 3

8516 90 00 00 – Partes 5 3

8517 Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)), distintos de los aparatos de trans­ misión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528

– Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas

8517 11 00 00 – – Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micró­ fono

0 0

8517 12 00 00 – – Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalám­ bricas

0 0

8517 18 00 00 – – Los demás 0 0

– Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o ex­ tendidas (WAN))

8517 61 00 00 – – Estaciones base 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/795

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8517 62 00 00 – – Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento («switching and routing apparatus»)

0 0

8517 69 – – Los demás

8517 69 10 00 – – – Videófonos 0 0

8517 69 20 00 – – – Interfonos 0 0

– – – Aparatos receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía

8517 69 31 00 – – – – Receptores de bolsillo de llamada o búsqueda de perso­ nas

0 0

8517 69 39 – – – – Los demás

8517 69 39 10 – – – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8517 69 39 90 – – – – – Los demás 5 3

8517 69 90 00 – – – Los demás 0 0

8517 70 – Partes

– – Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos

8517 70 11 00 – – – Antenas para aparatos de radiotelefonía o radiotelegrafía 0 0

8517 70 15 00 – – – Antenas telescópicas y antenas de látigo para aparatos portátiles o para aparatos que se instalan en los vehículos automóviles

10 3

8517 70 19 – – – Las demás

8517 70 19 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8517 70 19 90 – – – – Las demás 10 3

8517 70 90 00 – – Las demás 0 0

8518 Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (al­ toparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equi­ pos eléctricos para amplificación de sonido

8518 10 – Micrófonos y sus soportes

8518 10 30 00 – – Micrófonos con una gama de frecuencias comprendida en­ tre 300 Hz y 3,4 KHz, de un diámetro inferior o igual a 10 mm y una altura inferior o igual a 3 mm, de los tipos utilizados en telecomunicación

0 0

8518 10 95 – – Los demás

ESL 161/796 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8518 10 95 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 1 0

8518 10 95 90 – – – Los demás 0,1 0

– Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas

8518 21 00 – – Un altavoz (altoparlante) montado en su caja

8518 21 00 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 1 0

8518 21 00 90 – – – Los demás 10 3

8518 22 00 – – Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja

8518 22 00 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 1 0

8518 22 00 90 – – – Los demás 10 3

8518 29 – – Los demás

8518 29 30 00 – – – Altavoces (altoparlantes) con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 KHz, de un diámetro inferior o igual a 50 mm, y de una altura inferior o igual a 3 mm de los tipos utilizados en telecomunicación

0 0

8518 29 95 – – – Los demás

8518 29 95 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 1 0

8518 29 95 90 – – – – Los demás 10 3

8518 30 – Auriculares, incluidos los de casco, y demás auriculares, in­ cluso combinados con micrófono y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes)

8518 30 20 – – Combinado telefónico por hilo (microteléfono)

8518 30 20 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 1 0

8518 30 20 90 – – – Los demás 0 0

8518 30 95 – – Los demás

8518 30 95 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 1 0

8518 30 95 90 – – – Los demás 10 3

8518 40 – Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia

8518 40 30 – – Que se utilicen en telefonía o para medir

8518 40 30 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 1 0

8518 40 30 90 – – – Los demás 10 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/797

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – Los demás

8518 40 81 – – – De una sola vía

8518 40 81 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 1 0

8518 40 81 90 – – – – Los demás 10 3

8518 40 89 – – – Los demás

8518 40 89 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 1 0

8518 40 89 90 – – – – Los demás 10 3

8518 50 00 – Equipos eléctricos para amplificación de sonido

8518 50 00 10 – – Para uso en aeronaves civiles 1 0

8518 50 00 90 – – Los demás 0,1 0

8518 90 00 00 – Partes 10 3

8519 Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

8519 20 – Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago

8519 20 10 00 – – Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda 10 3

– – Los demás

8519 20 91 00 – – – De sistema de lectura por rayo láser 10 5

8519 20 99 00 – – – Los demás 10 3

8519 30 00 00 – Giradiscos 10 3

8519 50 00 00 – Contestadores telefónicos 0 0

– Los demás aparatos

8519 81 – – Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconduc­ tor

– – – Reproductores de sonido, incluidos los reproductores de casetes, sin dispositivo de grabación de sonido incorpo­ rado

8519 81 11 00 – – – – Aparatos para reproducir dictados 10 3

– – – – Los demás reproductores de sonido

8519 81 15 00 – – – – – Reproductores de casetes (tocacasetes) de bolsillo 10 3

ESL 161/798 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – – – Los demás reproductores de casetes (tocacasetes)

8519 81 21 00 – – – – – – De sistema de lectura analógico y digital 8 5

8519 81 25 00 – – – – – – Los demás 8 3

– – – – – Los demás

– – – – – – De sistema de lectura por rayo láser

8519 81 31 00 – – – – – – – De los tipos utilizados en vehículos automóviles, con discos de un diámetro inferior o igual a 6,5 cm

10 5

8519 81 35 00 – – – – – – – Los demás 10 5

8519 81 45 00 – – – – – – Los demás 10 3

– – – Los demás aparatos

8519 81 51 00 – – – – Aparatos para dictar que solo funcionen con una fuente de energía exterior

10 3

– – – – Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética

– – – – – De casetes

– – – – – – Con amplificador y uno o varios altavoces (altopar­ lantes) incorporados

8519 81 55 00 – – – – – – – Que funcionen sin fuente de energía exterior 10 3

8519 81 61 00 – – – – – – – Los demás 10 3

8519 81 65 00 – – – – – – De bolsillo 10 3

8519 81 75 00 – – – – – – Los demás 10 3

– – – – – Los demás

8519 81 81 00 – – – – – – Que utilicen bandas magnéticas en bobina, y que permitan la grabación o la reproducción del sonido a velocidad única de 19 cm por segundo o bien a esta velocidad y otras inferiores

10 3

8519 81 85 00 – – – – – – Los demás 0 0

8519 81 95 – – – – Los demás

8519 81 95 10 – – – – – Para uso en aeronaves civiles 1 0

8519 81 95 90 – – – – – Los demás 10 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/799

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8519 89 – – Los demás

– – – Reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

8519 89 11 00 – – – – Tocadiscos (excepto los de la subpartida 8519 20) 10 3

8519 89 15 00 – – – – Aparatos para reproducir dictados 10 3

8519 89 19 00 – – – – Los demás 10 3

8519 89 90 – – – Los demás

8519 89 90 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 1 0

8519 89 90 90 – – – – Los demás 10 3

[8520]

8521 Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

8521 10 – De cinta magnética

8521 10 20 – – De anchura inferior o igual a 1,3 cm y que permitan la grabación o la reproducción a velocidad de avance inferior o igual a 50 mm por segundo

8521 10 20 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 1 0

8521 10 20 90 – – – Los demás 5 3

8521 10 95 – – Los demás

8521 10 95 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 1 0

8521 10 95 90 – – – Los demás 0 0

8521 90 00 00 – Los demás 5 3

8522 Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521

8522 10 00 00 – Cápsulas fonocaptoras 10 3

8522 90 – Los demás

8522 90 30 00 – – Agujas o puntas; diamantes, zafiros y demás piedras pre­ ciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, monta­ das o sin montar

10 3

– – Los demás

ESL 161/800 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – Conjuntos electrónicos montados

8522 90 41 00 – – – – Montajes en circuitos impresos montados para produc­ tos de la subpartida 8519 50 00

0 0

8522 90 49 00 – – – – Los demás 1 0

8522 90 70 00 – – – Conjuntos de casete única con un espesor total inferior o igual a 53 mm, de los tipos utilizados para la fabricación de aparatos de grabación y reproducción de sonido

5 3

8522 90 80 – – – Los demás

8522 90 80 10 – – – – Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de las sub­ partidas 8519 81 95 y 8519 89 90, para uso en aero­ naves civiles

1 0

8522 90 80 90 – – – – Los demás 0 0

8523 Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes («smart cards») y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvá­ nicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37

– Soportes magnéticos

8523 21 00 00 – – Tarjetas con banda magnética incorporada 0 0

8523 29 – – Los demás

– – – Cintas magnéticas; discos magnéticos

8523 29 15 – – – – Sin grabar

8523 29 15 10 – – – – – Cintas de audio 0 0

8523 29 15 30 – – – – – Cintas de vídeo 0 0

8523 29 15 90 – – – – – Los demás 0 0

– – – – Las demás

8523 29 31 00 – – – – – Para reproducir fenómenos distintos del sonido o ima­ gen

0 0

8523 29 33 00 – – – – – Para reproducir representaciones de instrucciones, da­ tos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legi­ bles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

0 0

8523 29 39 00 – – – – – Las demás 10 3

8523 29 90 00 – – – Los demás 5 3

8523 40 – Soportes ópticos

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/801

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – Sin grabar

8523 40 11 00 – – – Discos para sistemas de lectura por rayos láser con una capacidad de grabación inferior o igual a 900 megaocte­ tos, que no se puedan borrar

0 0

8523 40 13 00 – – – Discos para sistemas de lectura por rayos láser con una capacidad de grabación superior a 900 megaoctetos pero inferior o igual a 18 giga octetos, que no se puedan borrar

0 0

8523 40 19 00 – – – Los demás 0 0

– – Los demás

– – – Discos para sistemas de lectura por rayos láser

8523 40 25 00 – – – – Para reproducir fenómenos distintos del sonido o ima­ gen

0 0

– – – – Para reproducir únicamente sonido

8523 40 31 00 – – – – – De un diámetro inferior o igual a 6,5 cm 5 3

8523 40 39 00 – – – – – De un diámetro superior a 6,5 cm 5 3

– – – – Los demás

8523 40 45 00 – – – – – Para reproducir representaciones de instrucciones, da­ tos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legi­ bles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

0 0

– – – – – Los demás

8523 40 51 00 – – – – – – Discos versátiles digitales (DVD) 10 3

8523 40 59 00 – – – – – – Los demás 10 3

– – – Los demás

8523 40 91 00 – – – – Para reproducir fenómenos distintos del sonido o ima­ gen

0 0

8523 40 93 00 – – – – Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o per­ mitan interactuar al usuario mediante una máquina au­ tomática de tratamiento o procesamiento de datos

0 0

8523 40 99 00 – – – – Los demás 5 3

– Soportes semiconductores

8523 51 – – Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores

8523 51 10 00 – – – Sin grabar 0 0

ESL 161/802 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – Los demás

8523 51 91 00 – – – – Para reproducir fenómenos distintos del sonido o ima­ gen

0 0

8523 51 93 00 – – – – Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o per­ mitan interactuar al usuario mediante una máquina au­ tomática de tratamiento o procesamiento de datos

0 0

8523 51 99 00 – – – – Los demás 5 3

8523 52 – – Tarjetas inteligentes («smart cards»)

8523 52 10 00 – – – Con dos o más circuitos electrónicos integrados 0 0

8523 52 90 00 – – – Las demás 0 0

8523 59 – – Los demás

8523 59 10 00 – – – Sin grabar 0 0

– – – Los demás

8523 59 91 00 – – – – Para reproducir fenómenos distintos del sonido o ima­ gen

0 0

8523 59 93 00 – – – – Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o per­ mitan interactuar al usuario mediante una máquina au­ tomática de tratamiento o procesamiento de datos

0 0

8523 59 99 00 – – – – Los demás 5 3

8523 80 – Los demás

8523 80 10 00 – – Sin grabar 0 0

– – Los demás

8523 80 91 00 – – – Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen 0 0

8523 80 93 00 – – – Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

0 0

8523 80 99 00 – – – Los demás 5 3

[8524]

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/803

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8525 Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digi­ tales y videocámaras

8525 50 00 – Aparatos emisores

8525 50 00 10 – – Aparatos de telefonía o telegrafía por hilo 0 0

8525 50 00 90 – – Los demás 3 3

8525 60 00 00 – Aparatos emisores con aparato receptor incorporado 0 0

8525 80 – Cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y video­ cámaras

– – Cámaras de televisión

8525 80 11 00 – – – Que lleven por lo menos 3 tubos tomavistas 10 3

8525 80 19 00 – – – Las demás 10 3

8525 80 30 00 – – Cámaras fotográficas digitales 0 0

– – Las demás

8525 80 91 00 – – – Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara

0 0

8525 80 99 00 – – – Las demás 0 0

8526 Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

8526 10 00 – Aparatos de radar

8526 10 00 10 – – Para uso en aeronaves civiles 1 0

8526 10 00 90 – – Los demás 0 0

– Los demás

8526 91 – – Aparatos de radionavegación

8526 91 20 – – – Receptores de radionavegación

8526 91 20 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 1 0

8526 91 20 90 – – – – Los demás 0 0

8526 91 80 – – – Los demás

8526 91 80 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 1 0

ESL 161/804 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8526 91 80 90 – – – – Los demás 0 0

8526 92 00 – – Aparatos de radiotelemando

8526 92 00 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 1 0

8526 92 00 90 – – – Los demás 10 3

8527 Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

– Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin una fuente de energía exterior

8527 12 – – Radiocasetes de bolsillo

8527 12 10 00 – – – De casetes con sistema de lectura analógico y digital 10 5

8527 12 90 00 – – – Los demás 10 5

8527 13 – – Los demás aparatos combinados con grabador o reproduc­ tor de sonido

8527 13 10 00 – – – De sistema de lectura por rayos láser 25 7

– – – Los demás

8527 13 91 00 – – – – De casetes con sistema de lectura analógico y digital 25 7

8527 13 99 00 – – – – Los demás 25 5

8527 19 00 00 – – Los demás 10 3

– Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehícu­ los automóviles

8527 21 – – Combinados con grabador o reproductor de sonido

– – – Aptos para recibir y descifrar señales RDS (sistema de desciframiento de informaciones de carreteras)

8527 21 20 – – – – De sistema de lectura por rayos láser

8527 21 20 10 – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 6 3

8527 21 20 90 – – – – – Los demás 10 5

– – – – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/805

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8527 21 52 00 – – – – – De casetes con sistema de lectura analógico y digital 10 5

8527 21 59 00 – – – – – Los demás 10 5

– – – Los demás

8527 21 70 00 – – – – De sistema de lectura por rayos láser 10 5

– – – – Los demás

8527 21 92 – – – – – De casetes con sistema de lectura analógico y digital

8527 21 92 10 – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 6 3

8527 21 92 90 – – – – – – Las demás 10 5

8527 21 98 00 – – – – – Los demás 10 5

8527 29 00 00 – – Los demás 10 5

– Los demás

8527 91 – – Combinados con grabador o reproductor de sonido

– – – Con uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados en una misma envoltura

8527 91 11 00 – – – – De casetes con sistema de lectura analógico y digital 10 5

8527 91 19 00 – – – – Los demás 10 5

– – – Los demás

8527 91 35 00 – – – – De sistema de lectura por rayos láser 10 5

– – – – Los demás

8527 91 91 00 – – – – – De casetes con sistema de lectura analógico y digital 10 5

8527 91 99 00 – – – – – Los demás 10 5

8527 92 – – Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj

8527 92 10 00 – – – Radiodespertadores 10 3

8527 92 90 00 – – – Los demás 10 5

8527 99 00 00 – – Los demás 10 5

ESL 161/806 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8528 Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

– Monitores con tubo de rayos catódicos

8528 41 00 00 – – De los tipos utilizados exclusiva o principalmente con má­ quinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

0 0

8528 49 – – Los demás

8528 49 10 00 – – – En blanco y negro o demás monocromos 2 3

– – – En colores

8528 49 35 00 – – – – Que presenten una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5

10 5

– – – – Los demás

8528 49 91 00 – – – – – Con parámetros de barrido inferiores o iguales a 625 líneas

0 0

8528 49 99 00 – – – – – Con parámetros de barrido superiores a 625 líneas 10 5

– Los demás monitores

8528 51 00 00 – – De los tipos utilizados exclusiva o principalmente con má­ quinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

0 0

8528 59 – – Los demás

8528 59 10 00 – – – En blanco y negro o demás monocromos 2 3

8528 59 90 00 – – – En colores 10 5

– Proyectores

8528 61 00 00 – – De los tipos utilizados exclusiva o principalmente con má­ quinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

0 0

8528 69 – – Los demás

8528 69 10 00 – – – Que funcionen mediante un visualizador de pantalla plana (por ejemplo, un dispositivo de cristal líquido) ca­ paz de mostrar información digital generada por la uni­ dad central de proceso de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

0 0

– – – Los demás

8528 69 91 00 – – – – En blanco y negro o demás monocromos 10 3

8528 69 99 00 – – – – En colores 10 5

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/807

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato recep­ tor de radiodifusión o de grabación o reproducción de so­ nido o imagen, incorporado

8528 71 – – No concebidos para incorporar un dispositivo de visualiza­ ción (display) o pantalla de vídeo

– – – Receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores)

8528 71 11 00 – – – – Conjuntos electrónicos montados, destinados a ser in­ corporados a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

0 0

8528 71 13 00 – – – – Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas («adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunica­ ción»)

10 3

8528 71 19 00 – – – – Los demás 10 5

8528 71 90 00 – – – Los demás 10 5

8528 72 – – Los demás, en colores

8528 72 10 00 – – – Teleproyectores 10 5

8528 72 20 00 – – – Con aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido incorporado

10 5

– – – Los demás

– – – – Con tubo de imagen incorporado

– – – – – Que presenten una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5, con diagonal de pantalla

8528 72 31 – – – – – – Inferior o igual a 42 cm

8528 72 31 10 – – – – – – – Inferior o igual a 37 cm 10 5

8528 72 31 30 – – – – – – – Superior a 37 cm pero inferior o igual a 42 cm 10 5

8528 72 33 00 – – – – – – Superior a 42 cm pero inferior o igual a 52 cm 10 5

8528 72 35 – – – – – – Superior a 52 cm pero inferior o igual a 72 cm

8528 72 35 10 – – – – – – – Superior a 52 cm pero inferior o igual a 62 cm 10 5

8528 72 35 30 – – – – – – – Superior a 62 cm pero inferior o igual a 72 cm 10 5

8528 72 39 00 – – – – – – Superior a 72 cm 10 5

– – – – – Los demás

– – – – – – Con parámetros de barrido inferiores o iguales a 625 líneas, con diagonal de pantalla

ESL 161/808 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8528 72 51 – – – – – – – Inferior o igual a 75 cm

8528 72 51 10 – – – – – – – – Inferior o igual a 37 cm 10 5

8528 72 51 30 – – – – – – – – Superior a 37 cm pero inferior o igual a 54 cm 10 5

8528 72 51 50 – – – – – – – – Superior a 54 cm pero inferior o igual a 72 cm 10 5

8528 72 51 70 – – – – – – – – Superior a 72 cm 10 5

8528 72 59 00 – – – – – – – Superior a 75 cm 10 5

8528 72 75 – – – – – – Con parámetros de barrido superiores a 625 líneas

8528 72 75 10 – – – – – – – Inferior o igual a 37 cm 10 5

8528 72 75 30 – – – – – – – Superior a 37 cm pero inferior o igual a 54 cm 10 5

8528 72 75 50 – – – – – – – Superior a 54 cm 10 5

– – – – Los demás

8528 72 91 00 – – – – – Que presenta una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5

10 5

8528 72 99 00 – – – – – Los demás 10 5

8528 73 00 00 – – Los demás, en blanco y negro o demás monocromos 10 3

8529 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principal­ mente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528

8529 10 – Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos

– – Antenas

8529 10 11 00 – – – Antenas telescópicas y antenas de látigo para aparatos portátiles o para aparatos que se instalan en los vehículos automóviles

10 3

– – – Antenas de exterior para receptores de radio y televisión

8529 10 31 00 – – – – Para recepción vía satélite 10 3

8529 10 39 00 – – – – Las demás 10 3

8529 10 65 00 – – – Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a éstos

10 3

8529 10 69 – – – Las demás

8529 10 69 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8529 10 69 90 – – – – Las demás 10 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/809

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8529 10 80 – – Filtros y separadores de antena

8529 10 80 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8529 10 80 90 – – – Los demás 10 3

8529 10 95 – – Los demás

8529 10 95 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

8529 10 95 90 – – – Los demás 5 3

8529 90 – Las demás

8529 90 20 00 – – Partes de aparatos de las subpartidas 8525 60 00 00, 8525 80 30 00, 8528 41 00 00, 8528 51 00 00 y 8528 61 00 00

0 0

– – Las demás

– – – Muebles y envolturas

8529 90 41 00 – – – – De madera 5 3

8529 90 49 00 – – – – De las demás materias 5 3

8529 90 65 00 – – – Conjuntos electrónicos montados 5 3

– – – Las demás

8529 90 92 00 – – – – De cámaras de televisión de la subpartida 8525 80 11 00 y 8525 80 19 00 y de aparatos de las partidas 8527 y 8528

5 3

8529 90 97 – – – – Las demás

8529 90 97 10 – – – – – Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para aparatos de las sub­ partidas 8526 10 00 10, 8526 91 20 10, 8526 91 80 10 y 8526 92 00 10, para uso en aerona­ ves civiles

0 0

8529 90 97 90 – – – – – Los demás 1 0

8530 Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de trans­ misión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (ex­ cepto los de la partida 8608)

8530 10 00 00 – Aparatos para vías férreas o similares 10 3

8530 80 00 00 – Los demás aparatos 10 3

8530 90 00 00 – Partes 10 3

ESL 161/810 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8531 Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejem­ plo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de pro­ tección contra robo o incendio) (excepto los de las partidas 8512 u 8530)

8531 10 – Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares

8531 10 30 00 – – De los tipos utilizados para edificios 10 3

8531 10 95 – – Los demás

8531 10 95 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 1 0

8531 10 95 90 – – – Los demás 10 3

8531 20 – Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados

8531 20 20 – – Con diodos emisores de luz (LED)

8531 20 20 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 3 0

8531 20 20 90 – – – Los demás 0 0

– – Con dispositivos de cristal líquido (LCD)

8531 20 40 – – – De matriz activa

8531 20 40 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 3 0

– – – – Los demás

8531 20 40 91 – – – – – En color 0 0

8531 20 40 98 – – – – – Los demás 0 0

8531 20 95 – – – Los demás

8531 20 95 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 3 0

8531 20 95 90 – – – – Los demás 0 0

8531 80 – Los demás aparatos

8531 80 20 – – Dispositivos de visualización de pantalla plana

8531 80 20 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 3 0

8531 80 20 90 – – – Los demás 0 0

8531 80 95 – – Los demás

8531 80 95 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 3 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/811

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8531 80 95 90 – – – Los demás 10 3

8531 90 – Partes

8531 90 20 00 – – De aparatos de las subpartidas 8531 20 y 8531 80 20 0 0

8531 90 85 00 – – Las demás 7 3

8532 Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables

8532 10 00 00 – Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva superior o igual a 0,5 kvar (condensadores de potencia)

0 0

– Los demás condensadores fijos

8532 21 00 00 – – De tantalio 0 0

8532 22 00 00 – – Electrolíticos de aluminio 0 0

8532 23 00 00 – – Con dieléctrico de cerámica de una sola capa 0 0

8532 24 00 00 – – Con dieléctrico de cerámica, multicapas 0 0

8532 25 00 00 – – Con dieléctrico de papel o plástico 0 0

8532 29 00 00 – – Los demás 0 0

8532 30 00 00 – Condensadores variables o ajustables 0 0

8532 90 00 00 – Partes 0 0

8533 Resistencias eléctricas (excepto las de calentamiento), incluidos reóstatos y potenciómetros

8533 10 00 00 – Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa 0 0

– Las demás resistencias fijas

8533 21 00 00 – – De potencia inferior o igual a 20 W 0 0

8533 29 00 00 – – Las demás 0 0

– Resistencias variables bobinadas, incluidos reóstatos y poten­ ciómetros

8533 31 00 00 – – De potencia inferior o igual a 20 W 0 0

8533 39 00 00 – – Las demás 0 0

8533 40 – Las demás resistencias variables, incluidos reóstatos y poten­ ciómetros

8533 40 10 00 – – De potencia inferior o igual a 20 W 0 0

ESL 161/812 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8533 40 90 00 – – Las demás 0 0

8533 90 00 00 – Partes 0 0

8534 00 Circuitos impresos

– Que solo lleven elementos conductores y contactos

8534 00 11 00 – – Circuitos multicapas 0 0

8534 00 19 00 – – Los demás 0 0

8534 00 90 00 – Que lleven otros elementos pasivos 0 0

8535 Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: in­ terruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limita­ dores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V

8535 10 00 00 – Fusibles y cortacircuitos de fusible 5 3

– Disyuntores

8535 21 00 00 – – Para una tensión inferior a 72,5 kV 2 0

8535 29 00 00 – – Los demás 5 3

8535 30 – Seccionadores e interruptores

8535 30 10 00 – – Para una tensión inferior a 72,5 kV 0 0

8535 30 90 00 – – Los demás 0 0

8535 40 00 00 – Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de sobreten­ sión transitoria

5 3

8535 90 00 00 – Los demás 5 3

8536 Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: in­ terruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchu­ fes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

8536 10 – Fusibles y cortacircuitos de fusible

8536 10 10 – – Para intensidades inferiores o iguales a 10 A

8536 10 10 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8536 10 10 90 – – – Los demás 5 3

8536 10 50 – – Para intensidades superiores a 10 A pero inferiores o igua­ les a 63 A

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/813

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8536 10 50 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8536 10 50 90 – – – Los demás 5 3

8536 10 90 – – Para intensidades superiores a 63 A

8536 10 90 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8536 10 90 90 – – – Los demás 5 3

8536 20 – Disyuntores

8536 20 10 00 – – Para intensidades inferiores o iguales a 63 A 5 3

8536 20 90 00 – – Para intensidades superiores a 63 A 5 3

8536 30 – Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos

8536 30 10 – – Para intensidades inferiores o iguales a 16 A

8536 30 10 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8536 30 10 90 – – – Los demás 5 3

8536 30 30 – – Para intensidades superiores a 16 A pero inferiores o igua­ les a 125 A

8536 30 30 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 2 0

8536 30 30 90 – – – Los demás 5 3

8536 30 90 00 – – Para intensidades superiores a 125 A 5 3

– Relés

8536 41 – – Para una tensión inferior o igual a 60 V

8536 41 10 – – – Para intensidades inferiores o iguales a 2 A

8536 41 10 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8536 41 10 90 – – – – Los demás 5 3

8536 41 90 – – – Para intensidades superiores a 2 A

8536 41 90 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8536 41 90 90 – – – – Los demás 5 3

8536 49 00 – – Los demás

8536 49 00 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8536 49 00 90 – – – Los demás 5 3

ESL 161/814 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8536 50 – Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores

8536 50 03 00 – – Interruptores electrónicos de CA que consistan en circuitos de entrada y salida de acoplamiento óptico (interruptores CA de tiristor aislado)

0 0

8536 50 05 00 – – Interruptores electrónicos de protección térmica, compues­ tos por un transistor y una microplaquita lógica (tecnología chip-on-chip)

0 0

8536 50 07 00 – – Interruptores electromecánicos de acción rápida para una corriente inferior o igual a 11 A

0 0

– – Los demás

– – – Para una tensión inferior o igual a 60 V

8536 50 11 – – – – De botón o pulsador

8536 50 11 10 – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8536 50 11 90 – – – – – Los demás 5 3

8536 50 15 – – – – Rotativos

8536 50 15 10 – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8536 50 15 90 – – – – – Los demás 5 3

8536 50 19 – – – – Los demás

8536 50 19 10 – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8536 50 19 90 – – – – – Los demás 5 3

8536 50 80 00 – – – Los demás 5 3

– Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes)

8536 61 – – Portalámparas

8536 61 10 – – – Portalámparas Edison

8536 61 10 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8536 61 10 90 – – – – Los demás 5 3

8536 61 90 00 – – – Los demás 5 3

8536 69 – – Los demás

8536 69 10 00 – – – Para cables coaxiales 0 0

8536 69 30 00 – – – Para circuitos impresos 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/815

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8536 69 90 – – – Los demás

8536 69 90 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8536 69 90 90 – – – – Los demás 5 3

8536 70 00 00 – Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas 0 0

8536 90 – Los demás aparatos

8536 90 01 – – Elementos prefabricados para canalizaciones eléctricas

8536 90 01 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8536 90 01 90 – – – Los demás 0,1 0

8536 90 10 00 – – Conexiones y elementos de contacto para hilos y cables 0 0

8536 90 20 00 – – Sondas de discos (wafers) de material semiconductor 0 0

8536 90 85 00 – – Los demás 0 0

8537 Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equi­ pados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incor­ poren instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de con­ mutación de la partida 8517)

8537 10 – Para una tensión inferior o igual a 1 000 V

8537 10 10 00 – – Controles numéricos que incorporen una máquina automá­ tica para tratamiento o procesamiento de datos

0 0

– – Los demás

8537 10 91 00 – – – Aparatos de mando con memoria programable 0 0

8537 10 99 – – – Los demás

8537 10 99 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 2 0

8537 10 99 90 – – – – Los demás 5 3

8537 20 – Para una tensión superior a 1 000 V

8537 20 91 00 – – Para una tensión superior a 1 000 V inferior o igual a 72,5 kV

0,1 0

8537 20 99 00 – – Para una tensión superior a 72,5 kV 5 3

8538 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principal­ mente, a los aparatos de las partidas 8535, 8536 u 8537

ESL 161/816 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8538 10 00 00 – Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 8537, sin sus aparatos

0 0

8538 90 – Las demás

– – De sondas de discos (wafers) de material semiconductor de la subpartida 8536 90 20 00

8538 90 11 00 – – – Conjuntos electrónicos montados 0 0

8538 90 19 00 – – – Los demás 4 3

– – Los demás

8538 90 91 00 – – – Conjuntos electrónicos montados 4 3

8538 90 99 00 – – – Los demás 4 3

8539 Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco

8539 10 00 – Faros o unidades «sellados»

8539 10 00 10 – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

8539 10 00 90 – – Los demás 5 3

– Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos)

8539 21 – – Halógenos, de volframio (tungsteno)

8539 21 30 – – – De los tipos utilizados en motocicletas y otros vehículos automóviles

8539 21 30 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8539 21 30 90 – – – – Los demás 3 3

– – – Los demás, para una tensión

8539 21 92 00 – – – – Superior a 100 V 3 3

8539 21 98 00 – – – – Inferior o igual a 100 V 3 3

8539 22 – – Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V

8539 22 10 00 – – – Reflectores 3 3

8539 22 90 – – – Los demás

8539 22 90 10 – – – – Lámparas eléctricas de incandescencia, de potencia infe­ rior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V

10 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/817

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8539 22 90 90 – – – – Los demás 3 3

8539 29 – – Los demás

8539 29 30 – – – De los tipos utilizados para motocicletas y otros vehículos automóviles

8539 29 30 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8539 29 30 90 – – – – Los demás 5 3

– – – Los demás, para una tensión

8539 29 92 00 – – – – Superior a 100 V 5 3

8539 29 98 00 – – – – Inferior o igual a 100 V 5 3

– Lámparas y tubos de descarga (excepto los de rayos ultra­ violetas)

8539 31 – – Fluorescentes, de cátodo caliente

8539 31 10 00 – – – De dos casquillos 3 3

8539 31 90 00 – – – Los demás 3 3

8539 32 – – Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de ha­ logenuro metálico

8539 32 10 00 – – – De vapor de mercurio 5 3

8539 32 50 00 – – – De vapor de sodio 5 3

8539 32 90 00 – – – De halogenuro metálico 5 3

8539 39 00 00 – – Los demás 5 3

– Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lám­ paras de arco

8539 41 00 00 – – Lámparas de arco 5 3

8539 49 – – Los demás

8539 49 10 00 – – – De rayos ultravioletas 5 3

8539 49 30 00 – – – De rayos infrarrojos 5 3

8539 90 – Partes

8539 90 10 00 – – Casquillos 5 3

8539 90 90 00 – – Las demás 5 3

8540 Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión) (excepto los de la partida 8539)

ESL 161/818 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, in­ cluso para videomonitores

8540 11 – – En colores

– – – Que presenten una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5, con diagonal de pantalla

8540 11 11 00 – – – – Inferior o igual a 42 cm 0 0

8540 11 13 00 – – – – Superior a 42 cm pero inferior o igual a 52 cm 0 0

8540 11 15 00 – – – – Superior a 52 cm pero inferior o igual a 72 cm 0 0

8540 11 19 00 – – – – Superior a 72 cm 0 0

– – – Los demás, con diagonal de pantalla

8540 11 91 00 – – – – Inferior o igual a 75 cm 0 0

8540 11 99 00 – – – – Superior a 75 cm 0 0

8540 12 00 00 – – En blanco y negro o demás monocromos 5 3

8540 20 – Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo

8540 20 10 00 – – Tubos para cámaras de televisión 5 3

8540 20 80 00 – – Los demás 5 3

8540 40 00 00 – Tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm

5 3

8540 50 00 00 – Tubos para visualizar datos gráficos en blanco y negro o demás monocromos

5 3

8540 60 00 00 – Los demás tubos catódicos 5 3

– Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klis­ trones, tubos de ondas progresivas, carcinotrones) (excepto los controlados por rejillas)

8540 71 00 00 – – Magnetrones 5 3

8540 72 00 00 – – Klistrones 0 0

8540 79 00 00 – – Los demás 5 3

– Las demás lámparas, tubos y válvulas

8540 81 00 00 – – Tubos receptores o amplificadores 5 3

8540 89 00 00 – – Los demás 5 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/819

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Partes

8540 91 00 00 – – De tubos catódicos 5 3

8540 99 00 00 – – Las demás 5 3

8541 Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las célu­ las fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos mon­ tados

8541 10 00 – Diodos (excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz)

8541 10 00 10 – – Discos (wafers) de semiconductor, no cortados aún en cris­ tales; diodos rectificadores de potencia

0 0

8541 10 00 90 – – Los demás 0 0

– Transistores (excepto los fototransistores)

8541 21 00 – – Con una capacidad de disipación inferior a 1 W

8541 21 00 10 – – – Discos (wafers) de semiconductor, no cortados aún en cristales

0 0

8541 21 00 90 – – – Los demás 0 0

8541 29 00 – – Los demás

8541 29 00 10 – – – Transistores de efecto de campo de puerta aislada, poten­ tes, de sílice, de canal n

0 0

8541 29 00 90 – – – Los demás 0 0

8541 30 00 – Tiristores, diacs y triacs (excepto los dispositivos fotosensi­ bles)

8541 30 00 10 – – Tiristores 0 0

8541 30 00 90 – – Los demás 0 0

8541 40 – Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las cé­ lulas fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz

8541 40 10 00 – – Diodos emisores de luz, incluidos los diodos láser 0 0

8541 40 90 00 – – Los demás 0 0

8541 50 00 – Los demás dispositivos semiconductores

8541 50 00 10 – – Discos (wafers) de semiconductor, no cortados en cristales 0 0

8541 50 00 90 – – Los demás 0 0

ESL 161/820 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8541 60 00 00 – Cristales piezoeléctricos montados 0 0

8541 90 00 00 – Partes 0 0

8542 Circuitos integrados

– Circuitos electrónicos integrados

8542 31 – – Procesadores y controladores, incluso combinados con me­ morias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, re­ lojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos

8542 31 10 00 – – – Las mercancías especificadas en la nota 8 b) 3) de este capítulo

0 0

8542 31 90 00 – – – Los demás 0 0

8542 32 – – Memorias

8542 32 10 00 – – – Las mercancías especificadas en la nota 8 b) 3) de este capítulo

0 0

– – – Las demás

– – – – Memoria dinámica de lectura-escritura de acceso aleato­ rio (D-RAMs)

8542 32 31 00 – – – – – Con una capacidad de almacenamiento inferior o igual a 512 Mbits

0 0

8542 32 39 00 – – – – – Con una capacidad de almacenamiento superior a 512 Mbits

0 0

8542 32 45 00 – – – – Memoria estática de lectura-escritura de acceso aleatorio (S-RAMs), incluida la memoria cache de lectura-escritura de acceso aleatorio (Cache-RAMs)

0 0

8542 32 55 00 – – – – Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar mediante rayos ultravioletas (EPROMs)

0 0

– – – – Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar eléctricamente (E2PROMs), incluidas las flash E2PROMs

– – – – – Flash2PROMs

8542 32 61 00 – – – – – – Con una capacidad de almacenamiento inferior o igual a 512 Mbits

0 0

8542 32 69 00 – – – – – – Con una capacidad de almacenamiento superior a 512 Mbits

0 0

8542 32 75 00 – – – – – Las demás 0 0

8542 32 90 00 – – – – Las demás memorias 0 0

8542 33 00 00 – – Amplificadores 0 0

8542 39 – – Los demás

8542 39 10 00 – – – Las mercancías especificadas en la nota 8 b) 3) de este capítulo

0 0

8542 39 90 00 – – – Los demás 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/821

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8542 90 00 00 – Partes 0 0

8543 Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expre­ sados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

8543 10 00 00 – Aceleradores de partículas 5 3

8543 20 00 00 – Generadores de señales 5 3

8543 30 00 00 – Máquinas y aparatos de galvanotecnia, electrólisis o electro­ foresis

5 3

8543 70 – Las demás máquinas y aparatos

8543 70 10 00 – – Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de dic­ cionario

0 0

8543 70 30 00 – – Amplificadores de antena 0 0

– – Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bron­ ceado

– – – De tubos fluorescentes de rayos ultravioleta A

8543 70 51 00 – – – – Con una longitud máxima del tubo de 100 cm 0 0

8543 70 55 00 – – – – Los demás 0 0

8543 70 59 00 – – – Los demás 0 0

8543 70 60 00 – – Electrificadores de cercas 5 3

8543 70 90 00 – – Los demás 0 0

8543 90 00 – Partes

8543 90 00 10 – – Conjuntos y subconjuntos que consistan en dos o más partes o piezas ensambladas, para registradores de vuelo (cajas negras) para uso en aeronaves civiles

0,5 0

8543 90 00 90 – – Los demás 0 0

8544 Hilos, cables, incluidos los coaxiales y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

– Alambre para bobinar

8544 11 – – De cobre

8544 11 10 – – – Esmaltado o laqueado

8544 11 10 10 – – – – De diámetro inferior o igual a 0,1 mm 10 3

ESL 161/822 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8544 11 10 90 – – – – Los demás 10 3

8544 11 90 – – – Los demás

8544 11 90 10 – – – – Con aislamiento de poliamida o de poliamida-flúor 10 3

8544 11 90 90 – – – – Los demás 2 0

8544 19 – – Los demás

8544 19 10 – – – Esmaltados o laqueados

8544 19 10 10 – – – – De aluminio 10 3

8544 19 10 90 – – – – Los demás 2 0

8544 19 90 00 – – – Los demás 2 0

8544 20 00 – Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales

8544 20 00 10 – – Con piezas de conexión 0 0

8544 20 00 90 – – Los demás 0 0

8544 30 00 – Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte

8544 30 00 10 – – Para uso en aeronaves civiles 0,2 0

– – Los demás

8544 30 00 91 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8544 30 00 98 – – – Los demás 2 0

– Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V

8544 42 – – Provistos de piezas de conexión

8544 42 10 00 – – – De los tipos utilizados en telecomunicación 0 0

8544 42 90 – – – Los demás

8544 42 90 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

– – – – Los demás

8544 42 90 91 – – – – – Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 80 V

2 0

8544 42 90 98 – – – – – Los demás 10 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/823

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8544 49 – – Los demás

8544 49 20 00 – – – De los tipos utilizados en telecomunicación para una tensión inferior o igual a 80 V

0 0

– – – Los demás

8544 49 91 00 – – – – Hilos y cables, con cabos de diámetro superior a 0,51 mm

7 3

– – – – Los demás

8544 49 93 – – – – – Para una tensión inferior o igual a 80 V

8544 49 93 10 – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

– – – – – – Los demás

8544 49 93 91 – – – – – – – Con aislamiento de plástico fluorado, goma de or­ ganosilicona, fibra de vidrio o fibra cerámica

10 3

8544 49 93 93 – – – – – – – Con aislamiento mineral 10 3

8544 49 93 98 – – – – – – – Los demás 10 3

8544 49 95 00 – – – – – Para una tensión superior a 80 V pero inferior a 1 000 V

7 3

8544 49 99 00 – – – – – Para una tensión de 1 000 V 7 3

8544 60 – Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V

8544 60 10 – – Con conductores de cobre

8544 60 10 10 – – – Para una tensión inferior o igual a 10 000 V 10 3

– – – Para una tensión superior a 10 000 V

8544 60 10 91 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8544 60 10 98 – – – – Los demás 2 0

8544 60 90 – – Con otros conductores

8544 60 90 10 – – – Para una tensión inferior o igual a 10 000 V 10 5

8544 60 90 90 – – – Para una tensión superior a 10 000 V 2 0

8544 70 00 – Cables de fibras ópticas

8544 70 00 10 – – De comunicación y redes troncales externas o municipales 0 0

8544 70 00 90 – – Los demás 0 0

ESL 161/824 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8545 Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

– Electrodos

8545 11 00 00 – – De los tipos utilizados en hornos 2 0

8545 19 – – Los demás

8545 19 10 00 – – – Electrodos para instalaciones de electrólisis 2 0

8545 19 90 00 – – – Los demás 2 0

8545 20 00 00 – Escobillas 2 0

8545 90 – Los demás

8545 90 10 00 – – Resistencias calentadoras 0,1 0

8545 90 90 00 – – Los demás 2 0

8546 Aisladores eléctricos de cualquier materia

8546 10 00 00 – De vidrio 5 3

8546 20 – De cerámica

8546 20 10 00 – – Sin partes metálicas 5 3

– – Con partes metálicas

8546 20 91 00 – – – Para líneas aéreas de transporte de energía o para líneas de tracción

5 3

8546 20 99 – – – Los demás

8546 20 99 10 – – – – Aislamientos eléctricos de cerámica con partes metálicas (conexiones de alta tensión para transformadores)

1 0

8546 20 99 90 – – – – Los demás 5 3

8546 90 – Los demás

8546 90 10 00 – – De plástico 5 3

8546 90 90 00 – – Los demás 5 3

8547 Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos ros­ cados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o ins­ talaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal co­ mún, aislados interiormente

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/825

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8547 10 – Piezas aislantes de cerámica

8547 10 10 00 – – Con un contenido de óxido metálico superior o igual al 80 % en peso

5 3

8547 10 90 00 – – Las demás 5 3

8547 20 00 00 – Piezas aislantes de plástico 5 3

8547 90 00 00 – Los demás 5 3

8548 Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumu­ ladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléc­ tricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

8548 10 – Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumu­ ladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles

8548 10 10 00 – – Pilas y baterías de pilas eléctricas inservibles 5 3

– – Acumuladores eléctricos inservibles

8548 10 21 00 – – – Acumuladores de plomo 5 3

8548 10 29 00 – – – Los demás 5 3

– – Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acu­ muladores, eléctricos

8548 10 91 00 – – – Que contengan plomo 5 3

8548 10 99 00 – – – Los demás 5 3

8548 90 – Los demás

8548 90 20 00 – – Memorias dinámicas de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs) combinadas de diversas formas, por ejemplo: apiladas, montadas en módulos

5 3

8548 90 90 00 – – Los demás 5 3

XVII SECCIÓN XVII - MATERIAL DE TRANSPORTE

86 CAPÍTULO 86 - VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉ­ RREAS O SIMILARES, Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNI­ COS, INCLUSO ELECTROMECÁNICOS, DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN

8601 Locomotoras y locotractores de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos

8601 10 00 00 – De fuente externa de electricidad 0 0

ESL 161/826 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8601 20 00 00 – De acumuladores eléctricos 0 0

8602 Las demás locomotoras y locotractores; ténderes

8602 10 00 00 – Locomotoras Diesel-eléctricas 0 0

8602 90 00 00 – Los demás 0 0

8603 Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados (ex­ cepto los de la partida 8604)

8603 10 00 – De fuente externa de electricidad

8603 10 00 10 – – Tranvías de vía ancha 10 3

8603 10 00 90 – – Los demás 0 0

8603 90 00 00 – Los demás 0 0

8604 00 00 00 Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones ta­ ller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías)

0 0

8605 00 00 00 Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604)

0 0

8606 Vagones para transporte de mercancías sobre carriles (rieles)

8606 10 00 00 – Vagones cisterna y similares 0 0

8606 30 00 00 – Vagones de descarga automática (excepto los de la subpar­ tida 8606 10)

0 0

– Los demás

8606 91 – – Cubiertos y cerrados

8606 91 10 00 – – – Especialmente concebidos para transporte de productos muy radiactivos (Euratom)

0 0

8606 91 80 00 – – – Los demás 0 0

8606 92 00 00 – – Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm 0 0

8606 99 00 00 – – Los demás 0 0

8607 Partes de vehículos para vías férreas o similares

– Bojes, bissels, ejes y ruedas, y sus partes

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/827

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8607 11 00 00 – – Bojes y bissels, de tracción 0 0

8607 12 00 00 – – Los demás bojes y bissels 0 0

8607 19 – – Los demás, incluidas las partes

– – – Ejes montados o sin montar; ruedas y sus partes

8607 19 01 00 – – – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero 0 0

8607 19 11 00 – – – – De acero estampado 0 0

8607 19 18 00 – – – – Los demás 0 0

– – – Partes de bojes, bissels y similares

8607 19 91 00 – – – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero 0 0

8607 19 99 00 – – – – Las demás 0 0

– Frenos y sus partes

8607 21 – – Frenos de aire comprimido y sus partes

8607 21 10 00 – – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero 0 0

8607 21 90 00 – – – Los demás 0 0

8607 29 – – Los demás

8607 29 10 00 – – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero 0 0

8607 29 90 00 – – – Los demás 0 0

8607 30 – Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes

8607 30 01 00 – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero 0 0

8607 30 99 00 – – Los demás 0 0

– Las demás

8607 91 – – De locomotoras o locotractores

8607 91 10 00 – – – Cajas de engrase y sus partes 0 0

– – – Las demás

8607 91 91 00 – – – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero 0 0

8607 91 99 00 – – – – Las demás 0 0

ESL 161/828 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8607 99 – – Las demás

8607 99 10 00 – – – Cajas de engrase y sus partes 0 0

8607 99 30 00 – – – Carrocerías y sus partes 0 0

8607 99 50 00 – – – Chasis y sus partes 0 0

8607 99 90 00 – – – Las demás 0 0

8608 00 Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

8608 00 10 00 – Material fijo y aparatos de vías férreas 0 0

8608 00 30 00 – Los demás aparatos 0 0

8608 00 90 00 – Partes 0 0

8609 00 Contenedores, incluidos los contenedores cisterna y los con­ tenedores depósito, especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte

8609 00 10 00 – Contenedores con blindaje protector de plomo contra las radiaciones, para el transporte de materias radioactivas (Eu­ ratom)

2 0

8609 00 90 00 – Los demás 2 0

87 CAPÍTULO 87 - VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS

8701 Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709)

8701 10 00 00 – Motocultores 10 5

8701 20 – Tractores de carretera para semirremolques

8701 20 10 00 – – Nuevos 5 0

8701 20 90 00 – – Usados 10 3

8701 30 – Tractores de orugas

8701 30 10 00 – – Compactadoras de nieve 0 0

8701 30 90 00 – – Los demás 0 0

8701 90 – Los demás

– – Tractores agrícolas y tractores forestales (excepto los mo­ tocultores), de ruedas

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/829

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – Nuevos, con potencia del motor

8701 90 11 00 – – – – Inferior o igual a 18 kW 0 0

8701 90 20 – – – – Superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kW

8701 90 20 10 – – – – – Superior a 18 kW pero inferior o igual a 25 kW 10 5

8701 90 20 30 – – – – – Superior a 25 kW pero inferior o igual a 37 kW 0 0

8701 90 25 00 – – – – Superior a 37 kW pero inferior o igual a 59 kW 10 5

8701 90 31 00 – – – – Superior a 59 kW pero inferior o igual a 75 kW 10 5

8701 90 35 00 – – – – Superior a 75 kW pero inferior o igual a 90 kW 0 0

8701 90 39 00 – – – – Superior a 90 kW 0 0

8701 90 50 00 – – – Usados 10 5

8701 90 90 00 – – Los demás 0 0

8702 Vehículos automóviles para transporte de diez o más perso­ nas, incluido el conductor

8702 10 – Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compre­ sión (Diesel o semi-Diesel)

– – De cilindrada superior a 2 500 cm3

8702 10 11 – – – Nuevos

8702 10 11 10 – – – – De cilindrada inferior o igual a 5 000 cm3 10 7

8702 10 11 30 – – – – De cilindrada superior a 5 000 cm3 20 7

8702 10 19 – – – Usados

8702 10 19 10 – – – – De cilindrada inferior o igual a 5 000 cm3 10 7

8702 10 19 90 – – – – De cilindrada superior a 5 000 cm3 20 7

– – De cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3

8702 10 91 00 – – – Nuevos 10 7

8702 10 99 00 – – – Usados 10 7

8702 90 – Los demás

– – Con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

– – – De cilindrada superior a 2 800 cm3

ESL 161/830 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8702 90 11 00 – – – – Nuevos 10 7

8702 90 19 00 – – – – Usados 10 7

– – – De cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3

8702 90 31 00 – – – – Nuevos 10 7

8702 90 39 00 – – – – Usados 10 7

8702 90 90 – – Los demás

8702 90 90 10 – – – Trolebuses 15 7

8702 90 90 90 – – – Los demás 10 7

8703 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles con­ cebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

8703 10 – Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

8703 10 11 00 – – Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre la nieve, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

12 7

8703 10 18 00 – – Los demás 12 7

– Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alterna­ tivo de encendido por chispa

8703 21 – – De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm3

8703 21 10 00 – – – Nuevos 10 7

8703 21 90 – – – Usados

8703 21 90 10 – – – – De 5 años como máximo 10 10

8703 21 90 30 – – – – De más de 5 años 10 10

8703 22 – – De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3

8703 22 10 00 – – – Nuevos 10 10

8703 22 90 – – – Usados

8703 22 90 10 – – – – De 5 años como máximo 10 10

8703 22 90 30 – – – – De más de 5 años 10 10

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/831

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8703 23 – – De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3

– – – Nuevos

8703 23 11 – – – – Auto-caravanas

8703 23 11 10 – – – – – De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 200 cm3

9 7

8703 23 11 30 – – – – – De cilindrada superior a 2 200 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3

9 7

8703 23 19 – – – – Los demás

8703 23 19 10 – – – – – De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 200 cm3

10 10

8703 23 19 30 – – – – – De cilindrada superior a 2 200 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3

10 7

8703 23 90 – – – Usados

– – – – De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 200 cm3

8703 23 90 11 – – – – – De 5 años como máximo 10 10

8703 23 90 13 – – – – – De más de 5 años 10 10

– – – – De cilindrada superior a 2 200 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3

8703 23 90 31 – – – – – De 5 años como máximo 10 10

8703 23 90 33 – – – – – De más de 5 años 10 10

8703 24 – – De cilindrada superior a 3 000 cm3

8703 24 10 00 – – – Nuevos 9 7

8703 24 90 – – – Usados

8703 24 90 10 – – – – De 5 años como máximo 10 10

8703 24 90 30 – – – – De más de 5 años 10 10

– Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) de en­ cendido por compresión (Diesel o semi-Diesel)

8703 31 – – De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3

8703 31 10 00 – – – Nuevos 10 10

ESL 161/832 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8703 31 90 – – – Usados

8703 31 90 10 – – – – De 5 años como máximo 10 10

8703 31 90 30 – – – – De más de 5 años 10 10

8703 32 – – De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3

– – – Nuevos

8703 32 11 00 – – – – Auto-caravanas 10 7

8703 32 19 00 – – – – Los demás 10 10

8703 32 90 – – – Usados

8703 32 90 10 – – – – De 5 años como máximo 10 10

8703 32 90 30 – – – – De más de 5 años 10 10

8703 33 – – De cilindrada superior a 2 500 cm3

– – – Nuevos

8703 33 11 00 – – – – Auto-caravanas 10 7

8703 33 19 00 – – – – Los demás 10 7

8703 33 90 – – – Usados

8703 33 90 10 – – – – De 5 años como máximo 10 10

8703 33 90 30 – – – – De más de 5 años 10 10

8703 90 – Los demás

8703 90 10 00 – – Vehículos con motor eléctrico 10 7

8703 90 90 00 – – Los demás 10 7

8704 Vehículos automóviles para transporte de mercancías

8704 10 – Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras

8704 10 10 – – Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compre­ sión (Diesel o semi-Diesel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

8704 10 10 10 – – – Volquetes de más de 75 toneladas 0 0

8704 10 10 90 – – – Los demás 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/833

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8704 10 90 – – Los demás

8704 10 90 10 – – – Volquetes de menos de 5 toneladas 0 0

8704 10 90 90 – – – Los demás 0 0

– Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel)

8704 21 – – De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

8704 21 10 00 – – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

10 7

– – – Los demás

– – – – Con motor de cilindrada superior a 2 500 cm3

8704 21 31 00 – – – – – Nuevos 10 7

8704 21 39 00 – – – – – Usados 10 7

– – – – Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3

8704 21 91 00 – – – – – Nuevos 10 7

8704 21 99 00 – – – – – Usados 10 7

8704 22 – – De peso total con carga máxima superior a 5 t pero infe­ rior o igual a 20 t

8704 22 10 00 – – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

10 7

– – – Los demás

8704 22 91 00 – – – – Nuevos 10 7

8704 22 99 00 – – – – Usados 10 7

8704 23 – – De peso total con carga máxima superior a 20 t

8704 23 10 00 – – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

10 7

– – – Los demás

8704 23 91 00 – – – – Nuevos 10 7

8704 23 99 00 – – – – Usados 10 7

ESL 161/834 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

8704 31 – – De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

8704 31 10 00 – – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

5 7

– – – Los demás

– – – – Con motor de cilindrada superior a 2 800 cm3

8704 31 31 00 – – – – – Nuevos 5 7

8704 31 39 00 – – – – – Usados 5 7

– – – – Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3

8704 31 91 00 – – – – – Nuevos 5 7

8704 31 99 00 – – – – – Usados 5 7

8704 32 – – De peso total con carga máxima superior a 5 t

8704 32 10 00 – – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

10 7

– – – Los demás

8704 32 91 00 – – – – Nuevos 10 7

8704 32 99 00 – – – – Usados 10 7

8704 90 00 00 – Los demás 10 7

8705 Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los con­ cebidos principalmente para transporte de personas o mercan­ cías) [por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecáni­ co), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormi­ gonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos]

8705 10 00 00 – Camiones grúa 10 7

8705 20 00 00 – Camiones automóviles para sondeo o perforación 10 7

8705 30 00 – Camiones de bomberos

8705 30 00 10 – – Con plataforma elevadora o escalera de mano 5 7

8705 30 00 90 – – Los demás 10 7

8705 40 00 00 – Camiones hormigonera 10 7

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/835

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8705 90 – Los demás

8705 90 10 00 – – Coches para reparaciones (auxilio mecánico) 5 7

8705 90 30 00 – – Vehículos para bomba de hormigón 5 7

8705 90 90 – – Los demás

8705 90 90 10 – – – Vehículos de motor equipados para retransmisiones de televisión o radio

5 7

8705 90 90 90 – – – Los demás 5 7

8706 00 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor

– Chasis de tractores de la partida 8701; chasis de vehículos automóviles de las partidas 8702, 8703 y 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilindrada superior a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilin­ drada superior a 2 800 cm3

8706 00 11 00 – – De vehículos automóviles de la partida 8702 o de vehícu­ los automóviles de la partida 8704

0 0

8706 00 19 00 – – Los demás 0 0

– Los demás

8706 00 91 – – De vehículos automóviles de la partida 8703

8706 00 91 10 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8706 00 91 90 – – – Los demás 5 0

8706 00 99 00 – – Los demás 0 0

8707 Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluidas las cabinas

8707 10 – De vehículos de la partida 8703

8707 10 10 – – Destinadas a la industria de montaje

8707 10 10 10 – – – Completas 1 0

8707 10 10 20 – – – Incompletas 0 0

8707 10 90 – – Las demás

8707 10 90 10 – – – Utilizadas 5 años o menos 10 3

8707 10 90 20 – – – Utilizadas más de 5 años 10 3

8707 10 90 90 – – – Las demás 10 3

ESL 161/836 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8707 90 – Las demás

8707 90 10 00 – – Destinadas a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701 10, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encen­ dido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

5 0

8707 90 90 00 – – Los demás 0 0

8708 Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

8708 10 – Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes

8708 10 10 00 – – Destinados a la industria del montaje: de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automó­ viles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilin­ drada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de ém­ bolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada infe­ rior o igual a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

0 0

8708 10 90 – – Los demás

8708 10 90 10 – – – De vehículos de la partida 8704 con una capacidad de carga superior a 75 toneladas

1 0

– – – Los demás

8708 10 90 91 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8708 10 90 98 – – – – Los demás 8 0

– Las demás partes y accesorios de carrocería, incluidas las de cabina

8708 21 – – Cinturones de seguridad

8708 21 10 00 – – – Destinados a la industria del montaje: de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automó­ viles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel) de cilin­ drada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

0 0

8708 21 90 – – – Los demás

8708 21 90 10 – – – – De vehículos de la partida 8704 con una capacidad de carga superior a 75 toneladas

1 0

– – – – Los demás

8708 21 90 91 – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/837

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8708 21 90 98 – – – – – Los demás 6 0

8708 29 – – Los demás

8708 29 10 – – – Destinados a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701 10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la par­ tida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilindrada infe­ rior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

8708 29 10 10 – – – – Piezas estampadas de carrocerías revestidas de catopho­ rez destinadas a la industria de montaje de vehículos automóviles de la partida 8704

0 0

8708 29 10 90 – – – – Los demás 0 0

8708 29 90 00 – – – Los demás 0 0

8708 30 – Frenos y servofrenos; sus partes

8708 30 10 00 – – Destinados a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701 10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

0 0

– – Los demás

8708 30 91 – – – Para frenos de disco

8708 30 91 10 – – – – De vehículos de la partida 8704 con una capacidad de carga superior a 75 toneladas

1 0

– – – – Los demás

8708 30 91 91 – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 5 0

8708 30 91 98 – – – – – Los demás 10 3

8708 30 99 – – – Los demás

8708 30 99 10 – – – – De vehículos de la partida 8704 con una capacidad de carga superior a 75 toneladas

1 0

– – – – Los demás

8708 30 99 91 – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

ESL 161/838 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8708 30 99 98 – – – – – Los demás 10 3

8708 40 – Cajas de cambio y sus partes

8708 40 20 00 – – Destinadas a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701 10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

0 0

– – Los demás

8708 40 50 – – – Cajas de cambio

8708 40 50 10 – – – – De vehículos de la partida 8704 con una capacidad de carga superior a 75 toneladas

1 0

– – – – Los demás

8708 40 50 91 – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8708 40 50 98 – – – – – Los demás 10 3

– – – Partes

8708 40 91 – – – – De acero estampado

8708 40 91 10 – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8708 40 91 90 – – – – – Los demás 5 0

8708 40 99 – – – – Los demás

8708 40 99 10 – – – – – De vehículos de la partida 8704 con una capacidad de carga superior a 75 toneladas

1 0

– – – – – Los demás

8708 40 99 91 – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8708 40 99 98 – – – – – – Los demás 5 0

8708 50 – Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores; sus partes

8708 50 20 – – Destinados a la industria del montaje: de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automó­ viles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilin­ drada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de ém­ bolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada infe­ rior o igual a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/839

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8708 50 20 10 – – – Con suspensión independiente de torso y freno de disco, destinados a la industria de montaje de vehículos auto­ móviles de la partida 8704

0 0

8708 50 20 90 – – – Los demás 0 0

– – Los demás

8708 50 35 – – – Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores

8708 50 35 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

– – – – Los demás

8708 50 35 91 – – – – – Ejes portadores 0 0

8708 50 35 98 – – – – – Los demás 2 0

– – – Los demás

8708 50 55 – – – – De acero estampado

8708 50 55 10 – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8708 50 55 90 – – – – – Los demás 5 0

– – – – Los demás

8708 50 91 – – – – – Para ejes portadores

8708 50 91 10 – – – – – – De vehículos de la partida 8704 con una capacidad de carga superior a 75 toneladas

0 0

– – – – – – Los demás

8708 50 91 91 – – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automó­ viles

0 0

8708 50 91 98 – – – – – – – Los demás 0 0

8708 50 99 – – – – Los demás

8708 50 99 10 – – – – – – De vehículos de la partida 8704 con una capacidad de carga superior a 75 toneladas

1 0

– – – – – – Los demás

8708 50 99 91 – – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automó­ viles

0 0

8708 50 99 98 – – – – – – – Los demás 5 0

8708 70 – Ruedas, sus partes y accesorios

ESL 161/840 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8708 70 10 – – Destinados a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701 10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

8708 70 10 10 – – – De disco, estampados, soldados, de metal negro de ta­ maño 5JK16″H; 0,20E-16 destinados a la industria de montaje de vehículos automóviles de la partida 8704

2 0

8708 70 10 90 – – – Los demás 0 0

– – Los demás

8708 70 50 – – – Ruedas de aluminio; partes y accesorios de ruedas, de aluminio

8708 70 50 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8708 70 50 90 – – – – Los demás 5 0

8708 70 91 00 – – – Partes de ruedas coladas en una sola pieza en forma de estrella, de fundición, hierro o acero

5 0

8708 70 99 – – – Los demás

8708 70 99 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8708 70 99 90 – – – – Los demás 5 0

8708 80 – Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amorti­ guadores)

8708 80 20 00 – – Destinados a la industria del montaje: de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automó­ viles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilin­ drada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de ém­ bolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada infe­ rior o igual a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

0 0

– – Los demás

8708 80 35 – – – Amortiguadores de suspensión

8708 80 35 10 – – – – De vehículos de la partida 8704 con una capacidad de carga superior a 75 toneladas

1 0

– – – – Los demás

8708 80 35 91 – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8708 80 35 98 – – – – – Los demás 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/841

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8708 80 55 – – – Barras estabilizadoras; barras de torsión

8708 80 55 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8708 80 55 90 – – – – Los demás 5 0

– – – Los demás

8708 80 91 – – – – De acero estampado

8708 80 91 10 – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8708 80 91 90 – – – – – Los demás 5 0

8708 80 99 – – – – Los demás

8708 80 99 10 – – – – – De vehículos de la partida 8704 con una capacidad de carga superior a 75 toneladas

1 0

– – – – – Los demás

8708 80 99 91 – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8708 80 99 98 – – – – – – Los demás 5 0

– Las demás partes y accesorios

8708 91 – – Radiadores y sus partes

8708 91 20 00 – – – Destinados a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701 10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la par­ tida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilindrada infe­ rior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

0 0

– – – Los demás

8708 91 35 00 – – – – Radiadores 0 0

– – – – Partes

8708 91 91 – – – – – De acero estampado

8708 91 91 10 – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8708 91 91 90 – – – – – – Los demás 5 0

8708 91 99 – – – – – Los demás

8708 91 99 10 – – – – – – De vehículos de la partida 8704 con una capacidad de carga superior a 75 toneladas

1 0

ESL 161/842 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – – – – Los demás

8708 91 99 91 – – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automó­ viles

0 0

8708 91 99 98 – – – – – – – Los demás 5 0

8708 92 – – Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes

8708 92 20 00 – – – Destinados a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701 10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la par­ tida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilindrada infe­ rior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

0 0

– – – Los demás

8708 92 35 00 – – – – Silenciadores y tubos (caños) de escape 10 3

– – – – Partes

8708 92 91 – – – – – De acero estampado

8708 92 91 10 – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8708 92 91 90 – – – – – – Los demás 5 0

8708 92 99 – – – – – Los demás

8708 92 99 10 – – – – – – De vehículos de la partida 8704 con una capacidad de carga superior a 75 toneladas

1 0

– – – – – – Los demás

8708 92 99 91 – – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automó­ viles

0 0

8708 92 99 98 – – – – – – – Los demás 5 0

8708 93 – – Embragues y sus partes

8708 93 10 – – – Destinados a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701 10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la par­ tida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilindrada infe­ rior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

8708 93 10 10 – – – – Embragues, montados, de disco único, en seco, de un diámetro exterior del disco propulsor 9,25’’; 9,5’’; 10,5’’ destinados a la industria de montaje de vehículos auto­ móviles de la partida 8704

0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/843

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8708 93 10 90 – – – – Los demás 0 0

8708 93 90 – – – Los demás

8708 93 90 10 – – – – De vehículos de la partida 8704 con una capacidad de carga superior a 75 toneladas

1 0

– – – – Los demás

8708 93 90 91 – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8708 93 90 98 – – – – – Los demás 5 0

8708 94 – – Volantes, columnas y cajas de dirección; sus partes

8708 94 20 00 – – – Destinados a la industria del montaje: de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automó­ viles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilin­ drada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

0 0

– – – Los demás

8708 94 35 – – – – Volantes, columnas y cajas de dirección

8708 94 35 10 – – – – – De vehículos de la partida 8704 con una capacidad de carga superior a 75 toneladas

1 0

– – – – – Los demás

8708 94 35 91 – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8708 94 35 98 – – – – – – Los demás 5 0

– – – – Partes

8708 94 91 – – – – – De acero estampado

8708 94 91 10 – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8708 94 91 90 – – – – – – Los demás 5 0

8708 94 99 – – – – – Los demás

8708 94 99 10 – – – – – – De vehículos de la partida 8704 con una capacidad de carga superior a 75 toneladas

1 0

– – – – – – Los demás

8708 94 99 91 – – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automó­ viles

0 0

8708 94 99 98 – – – – – – – Los demás 5 0

ESL 161/844 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8708 95 – – Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag)

8708 95 10 – – – Destinados a la industria del montaje: de los motoculturos de la subpartida 8501 10; de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la par­ tida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semi-diésel), de cilindrada infe­ rior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

8708 95 10 10 – – – – Bolsas neumáticas con sistema de inflado 5 0

8708 95 10 90 – – – – Las demás 0 0

– – – Los demás

8708 95 91 – – – – De acero estampado

8708 95 91 10 – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8708 95 91 90 – – – – – – Los demás 5 0

8708 95 99 – – – – Los demás

8708 95 99 10 – – – – – De vehículos de la partida 8704 con una capacidad de carga superior a 75 toneladas

1 0

– – – – – Los demás

8708 95 99 91 – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8708 95 99 98 – – – – – – Los demás 5 0

8708 99 – – Los demás

8708 99 10 00 – – – Que se destinen a la industria del montaje: de los moto­ cultores de la subpartida 8701 10, de los vehículos auto­ móviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704, con motor de émbolo de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilindrada infe­ rior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo de encendido por chispa, de cilindrada igual o inferior a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

0 0

– – – Los demás

8708 99 93 – – – – De acero estampado

8708 99 93 10 – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8708 99 93 90 – – – – – Los demás 5 0

8708 99 97 – – – – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/845

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8708 99 97 10 – – – – – De vehículos de la partida 8704 con una capacidad de carga superior a 75 toneladas

1 0

8708 99 97 20 – – – – – Bastidores en escalera con bases de ruedas de 2 800 mm, 3 300 mm, 3 600 mm, 3 950 mm y 4 180 mm, para la industria de montaje de vehículos automóviles de la partida 8704

– – – – – Los demás

8708 99 97 91 – – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

8708 99 97 98 – – – – – – Los demás 5 0

8709 Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; partes

– Carretillas

8709 11 – – Eléctricas

8709 11 10 00 – – – Especialmente diseñadas para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

10 3

8709 11 90 00 – – – Las demás 10 3

8709 19 – – Las demás

8709 19 10 00 – – – Especialmente diseñadas para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

10 3

8709 19 90 00 – – – Las demás 10 3

8709 90 00 00 – Partes 10 3

8710 00 00 00 Tanques y demás vehículos automóviles blindados de comba­ te, incluso con su armamento; sus partes

2 0

8711 Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equi­ pados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

8711 10 00 00 – Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada in­ ferior o igual a 50 cm3

10 3

8711 20 – Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada su­ perior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

8711 20 10 00 – – Scooters 10 5

– – Los demás, de cilindrada

ESL 161/846 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8711 20 91 00 – – – Superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 80 cm3 10 5

8711 20 93 00 – – – Superior a 80 cm3 pero inferior o igual a 125 cm3 10 5

8711 20 98 00 – – – Superior a 125 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 10 3

8711 30 – Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada su­ perior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3

8711 30 10 00 – – De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 380 cm3

10 3

8711 30 90 00 – – De cilindrada superior a 380 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3

10 3

8711 40 00 00 – Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada su­ perior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3

10 3

8711 50 00 00 – Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada su­ perior a 800 cm3

10 3

8711 90 00 00 – Los demás 10 3

8712 00 Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de repar­ to, sin motor

8712 00 10 00 – Sin rodamientos de bolas 10 5

– Los demás

8712 00 30 00 – – Bicicletas 10 5

8712 00 80 00 – – Los demás 10 5

8713 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión

8713 10 00 00 – Sin mecanismo de propulsión 0 0

8713 90 00 00 – Los demás 0 0

8714 Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713

– De motocicletas, incluidos los ciclomotores

8714 11 00 00 – – Sillines (asientos) 10 3

8714 19 00 00 – – Los demás 10 3

8714 20 00 00 – De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/847

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Los demás

8714 91 – – Cuadros y horquillas, y sus partes

8714 91 10 00 – – – Cuadros 10 3

8714 91 30 00 – – – Horquillas 10 3

8714 91 90 00 – – – Partes 10 3

8714 92 – – Llantas y radios

8714 92 10 00 – – – Llantas 10 3

8714 92 90 00 – – – Radios 10 3

8714 93 – – Bujes sin freno y piñones libres

8714 93 10 00 – – – Bujes sin freno 10 3

8714 93 90 00 – – – Piñones libres 10 3

8714 94 – – Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes

8714 94 10 00 – – – Bujes con freno 10 3

8714 94 30 00 – – – Los demás frenos 10 3

8714 94 90 00 – – – Partes 10 3

8714 95 00 00 – – Sillines (asientos) 10 3

8714 96 – – Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes

8714 96 10 00 – – – Pedales 10 3

8714 96 30 00 – – – Bielas y platos con biela 10 3

8714 96 90 00 – – – Partes 10 3

8714 99 – – Los demás

8714 99 10 00 – – – Manillares 10 3

8714 99 30 00 – – – Portaequipajes 10 3

8714 99 50 00 – – – Cambios de marcha 10 3

8714 99 90 00 – – – Los demás; partes 10 3

8715 00 Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes

8715 00 10 00 – Coches, sillas y vehículos similares 0 0

ESL 161/848 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8715 00 90 00 – Partes 0 0

8716 Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los de­ más vehículos no automóviles; sus partes

8716 10 – Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana

8716 10 10 00 – – Plegables 10 3

– – Los demás, de peso

8716 10 91 00 – – – Inferior o igual a 750 kg 10 3

8716 10 94 00 – – – Superior a 750 kg pero inferior o igual a 1 600 kg 10 3

8716 10 96 00 – – – Superior a 1 600 kg pero inferior o igual a 3 500 kg 10 3

8716 10 99 00 – – – Superior a 3 500 kg 10 3

8716 20 00 00 – Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescar­ gadores, para uso agrícola

10 3

– Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías

8716 31 00 00 – – Cisternas 10 3

8716 39 – – Los demás

8716 39 10 00 – – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

10 3

– – – Los demás

– – – – Nuevos

8716 39 30 – – – – – Semirremolques

8716 39 30 10 – – – – – – Semirremolques frigoríficos, de caja basculante, de lona, semirremolques para transporte de contenedo­ res

0 0

8716 39 30 90 – – – – – – Los demás 10 5

– – – – – Los demás

8716 39 51 00 – – – – – – Con un solo eje 10 3

8716 39 59 – – – – – – Los demás

8716 39 59 10 – – – – – – – De peso con carga completa de 20 o más toneladas 1 0

8716 39 59 90 – – – – – – – Los demás 10 3

8716 39 80 00 – – – – Usados 10 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/849

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8716 40 00 – Los demás remolques y semirremolques

8716 40 00 10 – – Remolques y semirremolques de peso con carga completa de 20 o más toneladas

0 0

8716 40 00 90 – – Los demás 10 3

8716 80 00 00 – Los demás vehículos 10 3

8716 90 – Partes

8716 90 10 – – Chasis

8716 90 10 10 – – – Remolques y semirremolques de peso con carga completa de 20 o más toneladas

5 0

8716 90 10 90 – – – Los demás 10 3

8716 90 30 – – Carrocerías

8716 90 30 10 – – – Remolques y semirremolques de peso con carga completa de 20 o más toneladas

5 0

8716 90 30 90 – – – Los demás 0 0

8716 90 50 – – Ejes

8716 90 50 10 – – – Remolques y semirremolques de peso con carga completa de 20 o más toneladas

5 0

8716 90 50 90 – – – Los demás 0 0

8716 90 90 – – Los demás

8716 90 90 10 – – – Remolques y semirremolques de peso con carga completa de 20 o más toneladas

5 0

8716 90 90 90 – – – Los demás 0 0

88 CAPÍTULO 88 - AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES, Y SUS PARTES

8801 00 Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves no concebidas para la propulsión con motor

8801 00 10 – Globos y dirigibles; planeadores y alas planeadoras

8801 00 10 10 – – Para la aviación civil 1 0

8801 00 10 90 – – Los demás 3 0

8801 00 90 – Los demás

8801 00 90 10 – – Para la aviación civil 1 0

ESL 161/850 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8801 00 90 90 – – Los demás 3 0

8802 Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); ve­ hículos espaciales, incluidos los satélites, y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

– Helicópteros

8802 11 00 00 – – De peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg 0 0

8802 12 00 00 – – De peso en vacío superior a 2 000 kg 0 0

8802 20 00 00 – Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

0 0

8802 30 00 00 – Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2 000 kg pero inferior o igual a 15 000 kg

0 0

8802 40 00 00 – Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15 000 kg

0 0

8802 60 – Vehículos espaciales, incluidos los satélites, y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

8802 60 10 00 – – Vehículos espaciales, incluidos los satélites 0 0

8802 60 90 00 – – Vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales 0 0

8803 Partes de los aparatos de las partidas 8801 u 8802

8803 10 00 – Hélices y rotores, y sus partes

8803 10 00 10 – – Para la aviación civil 0 0

8803 10 00 90 – – Los demás 3 0

8803 20 00 – Trenes de aterrizaje y sus partes

8803 20 00 10 – – Para la aviación civil 0 0

8803 20 00 90 – – Los demás 3 0

8803 30 00 – Las demás partes de aviones o helicópteros

8803 30 00 10 – – Para la aviación civil 0 0

8803 30 00 90 – – Las demás 3 0

8803 90 – Las demás

8803 90 10 00 – – De cometas 10 3

8803 90 20 00 – – De vehículos espaciales, incluidos los satélites 10 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/851

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8803 90 30 00 – – De vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales 10 3

8803 90 90 – – Las demás

8803 90 90 10 – – – Para la aviación civil 1 0

8803 90 90 90 – – – Las demás 10 3

8804 00 00 00 Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios

10 3

8805 Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; apa­ ratos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes

8805 10 – Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes

8805 10 10 00 – – Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes

0 0

8805 10 90 00 – – Los demás 0 0

– Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes

8805 21 00 00 – – Simuladores de combate aéreo y sus partes 0 0

8805 29 00 00 – – Los demás 0 0

89 CAPÍTULO 89 - BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTAN­ TES

8901 Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), trans­ bordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías

8901 10 – Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y bar­ cos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores

8901 10 10 00 – – Para la navegación marítima 5 0

8901 10 90 00 – – Los demás 5 0

8901 20 – Barcos cisterna

8901 20 10 00 – – Para la navegación marítima 5 0

8901 20 90 00 – – Los demás 5 0

8901 30 – Barcos frigorífico (excepto los de la subpartida 8901 20)

8901 30 10 00 – – Para la navegación marítima 5 0

8901 30 90 00 – – Los demás 5 0

ESL 161/852 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8901 90 – Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mer­ cancías

8901 90 10 00 – – Para la navegación marítima 5 0

– – Los demás

8901 90 91 00 – – – Sin propulsión mecánica 5 0

8901 90 99 00 – – – De propulsión mecánica 5 0

8902 00 Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para trata­ miento o preparación de productos de la pesca

– Para la navegación marítima

8902 00 12 00 – – Con un arqueo bruto superior a 250 5 0

8902 00 18 00 – – Con un arqueo bruto inferior o igual a 250 5 0

8902 00 90 00 – Los demás 5 0

8903 Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

8903 10 – Embarcaciones inflables

8903 10 10 00 – – De peso unitario inferior o igual a 100 kg 10 3

8903 10 90 00 – – Las demás 10 3

– Los demás

8903 91 – – Barcos de vela, incluso con motor auxiliar

8903 91 10 00 – – – Para la navegación marítima 10 3

– – – Los demás

8903 91 92 00 – – – – De longitud inferior o igual a 7,5 m 10 3

8903 91 99 00 – – – – De longitud superior a 7,5 m 10 3

8903 92 – – Barcos de motor (excepto los de motor fueraborda)

8903 92 10 00 – – – Para la navegación marítima 9,5 0

– – – Los demás

8903 92 91 00 – – – – De longitud inferior o igual a 7,5 m 10 3

8903 92 99 00 – – – – De longitud superior a 7,5 m 10 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/853

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8903 99 – – Los demás

8903 99 10 00 – – – De peso unitario inferior o igual a 100 kg 10 3

– – – Los demás

8903 99 91 00 – – – – De longitud inferior o igual a 7,5 m 10 3

8903 99 99 00 – – – – De longitud superior a 7,5 m 10 3

8904 00 Remolcadores y barcos empujadores

8904 00 10 00 – Remolcadores 5 0

– Barcos empujadores

8904 00 91 00 – – Para la navegación marítima 5 0

8904 00 99 00 – – Los demás 5 0

8905 Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perfora­ ción o explotación, flotantes o sumergibles

8905 10 – Dragas

8905 10 10 00 – – Para la navegación marítima 5 0

8905 10 90 00 – – Las demás 2 0

8905 20 00 00 – Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumer­ gibles

0 0

8905 90 – Los demás

8905 90 10 00 – – Para la navegación marítima 5 0

8905 90 90 00 – – Los demás 5 0

8906 Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento excepto los de remo

8906 10 00 00 – Navíos de guerra 5 0

8906 90 – Los demás

8906 90 10 00 – – Para la navegación marítima 5 0

– – Los demás

8906 90 91 00 – – – De peso unitario inferior o igual a 100 kg 5 0

8906 90 99 00 – – – Los demás 5 0

ESL 161/854 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8907 Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas)

8907 10 00 00 – Balsas inflables 10 3

8907 90 00 00 – Los demás 10 3

8908 00 00 00 Barcos y demás artefactos flotantes para desguace 10 3

XVIII SECCIÓN XVIII - INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTI­ CA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INS­ TRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ES­ TOS INSTRUMENTOS O APARATOS

90 CAPÍTULO 90 - INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CON­ TROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDI­ COQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INS­ TRUMENTOS O APARATOS

9001 Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso las de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

9001 10 – Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas

9001 10 10 00 – – Cables conductores de imágenes 5 3

9001 10 90 – – Los demás

9001 10 90 10 – – – Fibras ópticas con diámetro superior o igual a 100 mkm 1 0

9001 10 90 90 – – – Los demás 2 0

9001 20 00 00 – Hojas y placas de materia polarizante 0 0

9001 30 00 00 – Lentes de contacto 0 0

9001 40 – Lentes de vidrio para gafas (anteojos)

9001 40 20 00 – – No correctoras 5 3

– – Correctoras

– – – Completamente trabajadas en las dos caras

9001 40 41 00 – – – – Monofocales 10 3

9001 40 49 00 – – – – Las demás 10 3

9001 40 80 00 – – – Las demás 10 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/855

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9001 50 – Lentes de otras materias para gafas (anteojos)

9001 50 20 00 – – No correctoras 0 0

– – Correctoras

– – – Completamente trabajadas en las dos caras

9001 50 41 00 – – – – Monofocales 0 0

9001 50 49 00 – – – – Las demás 0 0

9001 50 80 00 – – – Las demás 0 0

9001 90 00 – Los demás

9001 90 00 10 – – Para la aviación civil 0,5 0

9001 90 00 90 – – Los demás 5 3

9002 Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cual­ quier materia, montados, para instrumentos o aparatos (ex­ cepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

– Objetivos

9002 11 00 00 – – Para cámaras, proyectores o ampliadoras o reductoras fo­ tográficos o cinematográficos

5 3

9002 19 00 00 – – Los demás 5 3

9002 20 00 00 – Filtros 5 3

9002 90 00 – Los demás

9002 90 00 10 – – Para la aviación civil 0,5 0

9002 90 00 90 – – Los demás 2 0

9003 Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos simi­ lares y sus partes

– Monturas (armazones)

9003 11 00 00 – – De plástico 10 3

9003 19 – – De otras materias

9003 19 10 00 – – – De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) 0 0

9003 19 30 00 – – – De metal común 0 0

9003 19 90 00 – – – De las demás materias 0 0

ESL 161/856 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9003 90 00 00 – Partes 0 0

9004 Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares.

9004 10 – Gafas (anteojos) de sol

9004 10 10 00 – – Con cristales trabajados ópticamente 0 0

– – Las demás

9004 10 91 00 – – – Con cristales de plástico 0 0

9004 10 99 00 – – – Las demás 0 0

9004 90 – Los demás

9004 90 10 00 – – Con cristales de plástico 0 0

9004 90 90 00 – – Los demás 0 0

9005 Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos, anteojos as­ tronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones (excepto los aparatos de radioastronomía)

9005 10 00 00 – Binoculares, incluidos los prismáticos 10 3

9005 80 00 00 – Los demás instrumentos 10 3

9005 90 00 00 – Partes y accesorios, incluidos los armazones 10 3

9006 Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía (excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539)

9006 10 00 00 – Cámaras fotográficas del tipo de las utilizadas para preparar clisés o cilindros de imprenta

5 3

9006 30 00 00 – Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, exa­ men médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial

5 3

9006 40 00 00 – Cámaras fotográficas con autorrevelado 5 3

– Las demás cámaras fotográficas

9006 51 00 00 – – Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm

5 3

9006 52 00 00 – – Las demás, para películas en rollo de anchura inferior a 35 mm

5 3

9006 53 – – Las demás, para películas en rollo de anchura igual a 35 mm

9006 53 10 00 – – – Cámaras fotográficas desechables 5 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/857

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9006 53 80 00 – – – Las demás 5 3

9006 59 00 00 – – Las demás 5 3

– Aparatos y dispositivos, incluidos lámparas y tubos, para producir destellos para fotografía

9006 61 00 00 – – Aparatos de tubo de descarga para producir destellos («flas­ hes electrónicos»)

5 3

9006 69 00 00 – – Los demás 5 3

– Partes y accesorios

9006 91 00 00 – – De cámaras fotográficas 5 3

9006 99 00 00 – – Los demás 5 3

9007 Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

– Cámaras

9007 11 00 00 – – Para película cinematográfica (filme) de anchura inferior a 16 mm o para la doble-8 mm

10 3

9007 19 00 00 – – Las demás 0 0

9007 20 00 00 – Proyectores 0 0

– Partes y accesorios

9007 91 00 00 – – De cámaras 0 0

9007 92 00 00 – – De proyectores 0 0

9008 Proyectores de imagen fija; ampliadoras o reductoras, fotográ­ ficas

9008 10 00 00 – Proyectores de diapositivas 5 3

9008 20 00 00 – Lectores de microfilmes, microfichas u otros microformatos, incluso copiadores

5 3

9008 30 00 00 – Los demás proyectores de imagen fija 5 3

9008 40 00 00 – Ampliadoras o reductoras, fotográficas 10 3

9008 90 00 00 – Partes y accesorios 10 3

[9009]

ESL 161/858 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9010 Aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinemato­ gráfico, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección

9010 10 00 00 – Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográ­ fico en rollo o para impresión automática de películas reve­ ladas en rollos de papel fotográfico

5 3

9010 50 00 00 – Los demás aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico; negatoscopios

10 3

9010 60 00 00 – Pantallas de proyección 10 3

9010 90 00 00 – Partes y accesorios 5 3

9011 Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefoto­ micrografía o microproyección

9011 10 – Microscopios estereoscópicos

9011 10 10 00 – – Que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

0 0

9011 10 90 00 – – Los demás 10 5

9011 20 – Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomi­ crografía o microproyección

9011 20 10 00 – – Microscopios para fotomicrografía que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

0 0

9011 20 90 00 – – Los demás 10 5

9011 80 00 00 – Los demás microscopios 10 5

9011 90 – Partes y accesorios

9011 90 10 00 – – De aparatos de las subpartidas 9011 10 10 00 o 9011 20 10 00

0 0

9011 90 90 00 – – Los demás 10 5

9012 Microscopios (excepto los ópticos); difractógrafos

9012 10 – Microscopios (excepto los ópticos); difractógrafos

9012 10 10 00 – – Microscopios electrónicos que dispongan de equipo espe­ cíficamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/859

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9012 10 90 00 – – Los demás 10 3

9012 90 – Partes y accesorios

9012 90 10 00 – – De aparatos de la subpartida 9012 10 10 00 0 0

9012 90 90 00 – – Los demás 10 3

9013 Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres (ex­ cepto los diodos láser); los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

9013 10 00 00 – Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para má­ quinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI

10 3

9013 20 00 00 – Láseres (excepto los diodos láser) 10 3

9013 80 – Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos

– – Dispositivos de cristal líquido

9013 80 20 00 – – – De matriz activa 0 0

9013 80 30 00 – – – Los demás 0 0

9013 80 90 00 – – Los demás 10 3

9013 90 – Partes y accesorios

9013 90 10 00 – – De dispositivos de cristal líquido (LCD) 0 0

9013 90 90 00 – – Los demás 10 3

9014 Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación

9014 10 00 – Brújulas, incluidos los compases de navegación

9014 10 00 10 – – Para uso en aeronaves civiles 1 0

9014 10 00 90 – – Los demás 10 3

9014 20 – Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas)

9014 20 20 – – Sistemas de navegación inercial

9014 20 20 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

9014 20 20 90 – – – Los demás 3 0

9014 20 80 – – Los demás

ESL 161/860 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9014 20 80 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0 0

9014 20 80 90 – – – Los demás 3 0

9014 80 00 00 – Los demás instrumentos y aparatos 10 3

9014 90 00 – Partes y accesorios

9014 90 00 10 – – De instrumentos de las subpartidas 9014 10 00 y 9014 20 para uso en aeronaves civiles

0 0

9014 90 00 90 – – Los demás 3 0

9015 Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros

9015 10 – Telémetros

9015 10 10 00 – – Electrónicos 10 3

9015 10 90 00 – – Los demás 10 3

9015 20 – Teodolitos y taquímetros

9015 20 10 00 – – Electrónicos 4 0

9015 20 90 00 – – Los demás 4 0

9015 30 – Niveles

9015 30 10 00 – – Electrónicos 10 3

9015 30 90 00 – – Los demás 10 3

9015 40 – Instrumentos y aparatos de fotogrametría

9015 40 10 00 – – Electrónicos 10 3

9015 40 90 00 – – Los demás 10 3

9015 80 – Los demás instrumentos y aparatos

– – Electrónicos

9015 80 11 00 – – – De meteorología, hidrología y geofísica 5 3

9015 80 19 00 – – – Los demás 5 3

– – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/861

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9015 80 91 00 – – – De geodesia, topografía, agrimensura, nivelación e hidro­ grafía

5 3

9015 80 93 00 – – – De meteorología, hidrología y geofísica 5 3

9015 80 99 00 – – – Los demás 5 3

9015 90 00 00 – Partes y accesorios 10 3

9016 00 Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

9016 00 10 00 – Balanzas 10 3

9016 00 90 00 – Partes y accesorios 10 3

9017 Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: má­ quinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

9017 10 – Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas

9017 10 10 00 – – Trazadores (plotters) 0 0

9017 10 90 00 – – Las demás 10 3

9017 20 – Los demás instrumentos de dibujo, trazado o cálculo

9017 20 05 00 – – Trazadores 0 0

– – Los demás instrumentos de dibujo

9017 20 11 00 – – – Estuches de dibujo 10 3

9017 20 19 00 – – – Los demás 10 3

9017 20 39 00 – – Instrumentos de trazado 10 3

9017 20 90 00 – – Instrumentos de cálculo 10 3

9017 30 – Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas

9017 30 10 00 – – Micrómetros y calibradores 10 3

9017 30 90 00 – – Los demás (excepto los calibres sin órganos regulables de la partida 9031)

10 3

9017 80 – Los demás instrumentos

ESL 161/862 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9017 80 10 00 – – Metros y reglas divididas 10 3

9017 80 90 00 – – Los demás 10 3

9017 90 00 00 – Partes y accesorios 10 3

9018 Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales

– Aparatos de electrodiagnóstico, incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisioló­ gicos

9018 11 00 00 – – Electrocardiógrafos 0 0

9018 12 00 00 – – Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica 0 0

9018 13 00 00 – – Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética

0 0

9018 14 00 00 – – Aparatos de centellografía 0 0

9018 19 – – Los demás

9018 19 10 00 – – – Aparatos para vigilancia simultánea de dos o más pará­ metros fisiológicos

0 0

9018 19 90 00 – – – Los demás 0 0

9018 20 00 00 – Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos 0 0

– Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares

9018 31 – – Jeringas, incluso con aguja

9018 31 10 00 – – – De plástico 0 0

9018 31 90 00 – – – De las demás materias 0 0

9018 32 – – Agujas tubulares de metal y agujas de sutura

9018 32 10 00 – – – Agujas tubulares de metal 0 0

9018 32 90 00 – – – Agujas de sutura 0 0

9018 39 00 00 – – Los demás 0 0

– Los demás instrumentos y aparatos de odontología

9018 41 00 00 – – Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento común

0 0

9018 49 – – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/863

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9018 49 10 00 – – – Muelas, discos, fresas y cepillos, para tornos de odonto­ logía

0 0

9018 49 90 00 – – – Los demás 0 0

9018 50 – Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología

9018 50 10 00 – – No ópticos 0 0

9018 50 90 00 – – Ópticos 0 0

9018 90 – Los demás instrumentos y aparatos

9018 90 10 00 – – Instrumentos y aparatos para medir la presión arterial 0 0

9018 90 20 00 – – Endoscopios 0 0

9018 90 30 00 – – Riñones artificiales 0 0

– – Aparatos de diatermia

9018 90 41 00 – – – De ultrasonidos 0 0

9018 90 49 00 – – – Los demás 0 0

9018 90 50 00 – – Aparatos de transfusión 0 0

9018 90 60 00 – – Instrumentos y aparatos para anestesia 0 0

9018 90 70 00 – – Litotrituradores de ultrasonidos 0 0

9018 90 75 00 – – Aparatos para la estimulación neural 0 0

9018 90 85 00 – – Los demás 0 0

9019 Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aero­ solterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás apa­ ratos de terapia respiratoria.

9019 10 – Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia

9019 10 10 00 – – Aparatos eléctricos de vibromasaje 0 0

9019 10 90 00 – – Los demás 0 0

9019 20 00 00 – Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

0 0

9020 00 00 00 Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento fil­ trante amovible

0 0

ESL 161/864 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9021 Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros ar­ tículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de pró­ tesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad

9021 10 – Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas

9021 10 10 00 – – Artículos y aparatos de ortopedia 0 0

9021 10 90 00 – – Artículos y aparatos para fracturas 0 0

– Artículos y aparatos de prótesis dental

9021 21 – – Dientes artificiales

9021 21 10 00 – – – De plástico 0 0

9021 21 90 00 – – – Los demás 0 0

9021 29 00 00 – – Los demás 0 0

– Los demás artículos y aparatos de prótesis

9021 31 00 00 – – Prótesis articulares 0 0

9021 39 – – Los demás

9021 39 10 00 – – – Prótesis oculares 0 0

9021 39 90 00 – – – Los demás 0 0

9021 40 00 00 – Audífonos (excepto sus partes y accesorios) 0 0

9021 50 00 00 – Estimuladores cardíacos (excepto sus partes y accesorios) 0 0

9021 90 – Los demás

9021 90 10 00 – – Partes y accesorios de audífonos 0 0

9021 90 90 00 – – Los demás 0 0

9022 Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odonto­ lógico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generado­ res de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento

– Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radio­ grafía o radioterapia

9022 12 00 00 – – Aparatos de tomografía regidos por una máquina automá­ tica de tratamiento o procesamiento de datos

0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/865

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9022 13 00 00 – – Los demás para uso odontológico 0 0

9022 14 00 00 – – Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario 0 0

9022 19 00 00 – – Para otros usos 0 0

– Aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia

9022 21 00 00 – – Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario 0 0

9022 29 00 00 – – Para otros usos 0 0

9022 30 00 00 – Tubos de rayos X 0 0

9022 90 – Los demás, incluidas las partes y accesorios

9022 90 10 00 – – Pantallas radiológicas, incluidas las llamadas «reforzadoras»; tramas y rejillas antidifusoras

0 0

9022 90 90 00 – – Los demás 0 0

9023 00 Instrumentos, aparatos y modelos, concebidos para demostra­ ciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos

9023 00 10 00 – Para la enseñanza de la física, de la química o de asignaturas técnicas

0 0

9023 00 80 00 – Los demás 0 0

9024 Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, com­ presión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materia­ les (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico)

9024 10 – Máquinas y aparatos para ensayo de metales

9024 10 10 00 – – Electrónicos 0 0

– – Los demás

9024 10 91 00 – – – Universales y para ensayos de tracción 5 3

9024 10 93 00 – – – Para ensayos de dureza 5 3

9024 10 99 00 – – – Los demás 0 0

9024 80 – Las demás máquinas y aparatos

9024 80 10 00 – – Electrónicos 0 0

– – Los demás

ESL 161/866 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9024 80 91 00 – – – Para ensayos de textil, papel y cartón 0 0

9024 80 99 00 – – – Los demás 0 0

9024 90 00 00 – Partes y accesorios 0 0

9025 Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotan­ tes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higróme­ tros y sicrómetros incluso registradores o combinados entre sí

– Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instru­ mentos

9025 11 – – De líquido, con lectura directa

9025 11 20 00 – – – Médicos o veterinarios 0 0

9025 11 80 – – – Los demás

9025 11 80 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

9025 11 80 90 – – – – Los demás 0 0

9025 19 – – Los demás

9025 19 20 – – – Electrónicos

9025 19 20 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

9025 19 20 90 – – – – Los demás 5 3

9025 19 80 – – – Los demás

9025 19 80 10 – – – – Convertidores termoeléctricos para medir la temperatura de aleaciones de metales en fusión

10 3

– – – – Los demás

9025 19 80 91 – – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

9025 19 80 98 – – – – – Los demás 5 3

9025 80 – Los demás instrumentos

9025 80 20 – – Barómetros sin combinar con otros instrumentos

9025 80 20 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

9025 80 20 90 – – – Los demás 5 3

– – Los demás

9025 80 40 – – – Electrónicos

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/867

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9025 80 40 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

9025 80 40 90 – – – – Los demás 5 3

9025 80 80 – – – Los demás

9025 80 80 10 – – – – Higrómetros, areómetros, areómetros con termómetro 6 3

9025 80 80 90 – – – – Los demás 5 3

9025 90 00 – Partes y accesorios

9025 90 00 10 – – Marcos de protección para termómetros técnicos 10 3

– – Los demás

9025 90 00 91 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

9025 90 00 95 – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

9025 90 00 98 – – – Los demás 5 3

9026 Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, ma­ nómetros, contadores de calor) (excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032)

9026 10 – Para medida o control del caudal o nivel de líquidos

– – Electrónicos

9026 10 21 00 – – – Caudalímetros 0 0

9026 10 29 00 – – – Los demás 0 0

– – Los demás

9026 10 81 00 – – – Caudalímetros 0 0

9026 10 89 00 – – – Los demás 0 0

9026 20 – Para medida o control de presión

9026 20 20 00 – – Electrónicos 0 0

– – Los demás

9026 20 40 00 – – – Manómetros de espira o membrana manométrica metáli­ ca

0 0

9026 20 80 00 – – – Los demás 0 0

ESL 161/868 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9026 80 – Los demás instrumentos y aparatos

9026 80 20 00 – – Electrónicos 0 0

9026 80 80 00 – – Los demás 0 0

9026 90 00 00 – Partes y accesorios 0 0

9027 Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analiza­ dores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superfi­ cial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos

9027 10 – Analizadores de gases o humos

9027 10 10 00 – – Electrónicos 0 0

9027 10 90 00 – – Los demás 0 0

9027 20 00 00 – Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis 0 0

9027 30 00 00 – Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que uti­ licen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

0 0

9027 50 00 00 – Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

0 0

9027 80 – Los demás instrumentos y aparatos

9027 80 05 00 – – Exposímetros 0 0

– – Los demás

– – – Electrónicos

9027 80 11 00 – – – – Peachímetros, erreachímetros y demás aparatos para me­ dir la conductividad

0 0

9027 80 13 00 – – – – Aparatos para el análisis de las propiedades físicas de los materiales semiconductores o de substratos de visualiza­ dores de cristal líquido o de las capas aislantes y con­ ductoras unidas a éstos durante el proceso de produc­ ción de discos (wafers) de material semiconductor o de visualizadores de cristal líquido

0 0

9027 80 17 00 – – – – Los demás 0 0

– – – Los demás

9027 80 91 00 – – – – Viscosímetros, porosímetros y dilatómetros 0 0

9027 80 93 00 – – – – Aparatos para el análisis de las propiedades físicas de los materiales semiconductores o de substratos de visualiza­ dores de cristal líquido o de las capas aislantes y con­ ductoras unidas a éstos durante el proceso de produc­ ción de discos (wafers) de material semiconductor o de visualizadores de cristal líquido

0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/869

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9027 80 97 00 – – – – Los demás 0 0

9027 90 – Micrótomos; partes y accesorios

9027 90 10 00 – – Micrótomos 0 0

– – Partes y accesorios

9027 90 50 00 – – – De aparatos de las subpartidas 9027 20 a 9027 80 0 0

9027 90 80 00 – – – De micrótomos o de analizadores de gases o humos 0 0

9028 Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración

9028 10 00 00 – Contadores de gas 0 0

9028 20 00 00 – Contadores de líquido 0 0

9028 30 – Contadores de electricidad

– – Para corriente alterna

9028 30 11 00 – – – Monofásica 0 0

9028 30 19 00 – – – Polifásica 10 3

9028 30 90 00 – – Los demás 5 3

9028 90 – Partes y accesorios

9028 90 10 00 – – De contadores de electricidad 10 3

9028 90 90 00 – – Los demás 0 0

9029 Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, con­ tadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podóme­ tros); velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015); estroboscopios

9029 10 00 – Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares

9029 10 00 10 – – Cuentarrevoluciones eléctricos o electrónicos, para uso en aeronaves civiles

0,5 0

9029 10 00 90 – – Los demás 5 3

9029 20 – Velocímetros y tacómetros; estroboscopios

– – Velocímetros y tacómetros

9029 20 31 – – – Velocímetros para vehículos terrestres

ESL 161/870 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9029 20 31 10 – – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

9029 20 31 90 – – – – Los demás 0,5 0

9029 20 38 – – – Los demás

9029 20 38 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 0,5 0

9029 20 38 90 – – – – Los demás 5 3

9029 20 90 00 – – Estroboscopios 5 3

9029 90 00 – Partes y accesorios

9029 90 00 10 – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

9029 90 00 30 – – De cuentarrevoluciones, velocímetros y tacómetros, para uso en aeronaves civiles

0,5 0

9029 90 00 90 – – Los demás 5 3

9030 Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiacio­ nes alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ioni­ zantes

9030 10 00 00 – Instrumentos y aparatos para medida o detección de radia­ ciones ionizantes

0 0

9030 20 – Osciloscopios y oscilógrafos

9030 20 10 00 – – Catódicos 0 0

9030 20 30 00 – – Los demás, con dispositivo registrador 0 0

– – Los demás

9030 20 91 00 – – – Electrónicos 0 0

9030 20 99 00 – – – Los demás 0 0

– Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia

9030 31 00 00 – – Multímetros, sin dispositivo registrador 0 0

9030 32 00 00 – – Multímetros, con dispositivo registrador 0 0

9030 33 – – Los demás, sin dispositivo registrador

9030 33 10 00 – – – Electrónicos 0 0

– – – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/871

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9030 33 91 00 – – – – Voltímetros 0 0

9030 33 99 00 – – – – Los demás 0 0

9030 39 00 00 – – Los demás, con dispositivo registrador 0 0

9030 40 00 00 – Los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebi­ dos para técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsó­ metros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros)

0 0

– Los demás instrumentos y aparatos

9030 82 00 00 – – Para medida o control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores

0 0

9030 84 00 00 – – Los demás, con dispositivo registrador 0 0

9030 89 – – Los demás

9030 89 30 00 – – – Electrónicos 0 0

9030 89 90 00 – – – Los demás 0 0

9030 90 – Partes y accesorios

9030 90 20 00 – – De aparatos de la subpartida 9030 82 00 0 0

9030 90 85 00 – – Los demás 0 0

9031 Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

9031 10 00 00 – Máquinas para equilibrar piezas mecánicas 0 0

9031 20 00 00 – Bancos de pruebas 0 0

– Los demás instrumentos y aparatos, ópticos

9031 41 00 00 – – Para control de discos (wafers) o dispositivos, semiconduc­ tores, o para control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores

0 0

9031 49 – – Los demás

9031 49 10 00 – – – Proyectores de perfiles 0 0

9031 49 90 00 – – – Los demás 0 0

9031 80 – Los demás instrumentos, aparatos y máquinas

– – Electrónicos

ESL 161/872 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – Para medida o control de magnitudes geométricas

9031 80 32 00 – – – – Para control de discos (wafers) o dispositivos, semicon­ ductores, o para control de fotomáscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconduc­ tores

0 0

9031 80 34 00 – – – – Los demás 0 0

9031 80 38 00 – – – Los demás 0 0

– – Los demás

9031 80 91 00 – – – Para medida o control de magnitudes geométricas 0 0

9031 80 98 00 – – – Los demás 0 0

9031 90 – Partes y accesorios

9031 90 20 00 – – De aparatos de la subpartida 9031 41 00 00 o para ins­ trumentos y aparatos ópticos para la medición de las im­ purezas de material particulado en la superficie de los dis­ cos (wafers) de material semiconductor de la subpartida 9031 49 90 00

0 0

9031 90 30 00 – – De aparatos de la subpartida 9031 80 32 00 0 0

9031 90 85 00 – – Los demás 0 0

9032 Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o con­ trol automáticos

9032 10 – Termostatos

9032 10 20 00 – – Electrónicos 0 0

– – Los demás

9032 10 81 00 – – – Con dispositivo de disparo eléctrico 0 0

9032 10 89 00 – – – Los demás 0 0

9032 20 00 00 – Manostatos (presostatos) 0 0

– Los demás instrumentos y aparatos

9032 81 00 00 – – Hidráulicos o neumáticos 0 0

9032 89 00 00 – – Los demás 0 0

9032 90 00 00 – Partes y accesorios 0 0

9033 00 00 00 Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

2 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/873

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

91 CAPÍTULO 91 - APARATOS DE RELOJERÍA Y SUS PARTES

9101 Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contado­ res de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

– Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado

9101 11 00 00 – – Con indicador mecánico solamente 5 3

9101 19 00 00 – – Los demás 10 3

– Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado

9101 21 00 00 – – Automáticos 5 3

9101 29 00 00 – – Los demás 5 3

– Los demás

9101 91 00 00 – – Eléctricos 10 3

9101 99 00 00 – – Los demás 10 3

9102 Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contado­ res de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101)

– Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado

9102 11 00 00 – – Con indicador mecánico solamente 5 3

9102 12 00 00 – – Con indicador optoelectrónico solamente 10 3

9102 19 00 00 – – Los demás 10 3

– Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado

9102 21 00 00 – – Automáticos 5 3

9102 29 00 00 – – Los demás 10 3

– Los demás

9102 91 00 00 – – Eléctricos 10 3

9102 99 00 00 – – Los demás 10 3

9103 Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería

ESL 161/874 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9103 10 00 00 – Eléctricos 10 3

9103 90 00 00 – Los demás 10 3

9104 00 00 Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos

9104 00 00 10 – Para uso en aeronaves civiles 1 0

9104 00 00 90 – Los demás 15 3

9105 Los demás relojes

– Despertadores

9105 11 00 00 – – Eléctricos 10 3

9105 19 00 00 – – Los demás 10 3

– Relojes de pared

9105 21 00 00 – – Eléctricos 10 3

9105 29 00 00 – – Los demás 10 3

– Los demás

9105 91 00 00 – – Eléctricos 10 3

9105 99 – – Los demás

9105 99 10 00 – – – Relojes de mesa o chimenea 10 3

9105 99 90 00 – – – Los demás 10 3

9106 Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico (por ejemplo: re­ gistradores de asistencia, registradores fechadores, registradores contadores)

9106 10 00 00 – Registradores de asistencia; registradores fechadores y regis­ tradores contadores

5 3

9106 90 – Los demás

9106 90 10 00 – – Contadores de minutos y de segundos 5 3

9106 90 80 00 – – Los demás 5 3

9107 00 00 00 Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accio­ nar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico

5 3

9108 Pequeños mecanismos de relojería completos y montados

– Eléctricos

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/875

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9108 11 00 00 – – Con indicador mecánico solamente o con dispositivo que permita incorporarlo

10 3

9108 12 00 00 – – Con indicador optoelectrónico solamente 10 3

9108 19 00 00 – – Los demás 10 3

9108 20 00 00 – Automáticos 10 3

9108 90 00 00 – Los demás 10 3

9109 Los demás mecanismos de relojería completos y montados

– Eléctricos

9109 11 00 00 – – De despertadores 10 3

9109 19 00 – – Los demás

9109 19 00 10 – – – De anchura o diámetro inferior o igual a 50 mm, para uso en aeronaves civiles

1 0

9109 19 00 90 – – – Los demás 15 3

9109 90 00 – Los demás

9109 90 00 10 – – De anchura o diámetro inferior o igual a 50 mm, para uso en aeronaves civiles

1 0

9109 90 00 90 – – Los demás 15 3

9110 Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches)

– Pequeños mecanismos

9110 11 – – Mecanismos completos, sin montar o parcialmente monta­ dos (chablons)

9110 11 10 00 – – – De volante y espiral 5 3

9110 11 90 00 – – – Los demás 5 3

9110 12 00 00 – – Mecanismos incompletos, montados 5 3

9110 19 00 00 – – Mecanismos «en blanco» (ébauches) 5 3

9110 90 00 00 – Los demás 5 3

9111 Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes

ESL 161/876 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9111 10 00 00 – Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (pla­ qué)

5 3

9111 20 00 00 – Cajas de metal común, incluso dorado o plateado 5 3

9111 80 00 00 – Las demás cajas 5 3

9111 90 00 00 – Partes 5 3

9112 Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relo­ jería y sus partes

9112 20 00 00 – Cajas y envolturas similares 5 3

9112 90 00 00 – Partes 5 3

9113 Pulseras para reloj y sus partes

9113 10 – De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

9113 10 10 00 – – De metal precioso 10 3

9113 10 90 00 – – De chapado de metal precioso (plaqué) 10 3

9113 20 00 00 – De metal común, incluso dorado o plateado 10 3

9113 90 – Las demás

9113 90 10 00 – – De cuero natural o regenerado 10 3

9113 90 80 00 – – Las demás 10 3

9114 Las demás partes de aparatos de relojería

9114 10 00 00 – Muelles (resortes), incluidas las espirales 5 3

9114 20 00 00 – Piedras 5 3

9114 30 00 00 – Esferas o cuadrantes 5 3

9114 40 00 00 – Platinas y puentes 5 3

9114 90 00 00 – Las demás 4 3

92 CAPÍTULO 92 - INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y ACCESORIOS

9201 Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado

9201 10 – Pianos verticales

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/877

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9201 10 10 00 – – Nuevos 10 3

9201 10 90 00 – – Usados 5 0

9201 20 00 00 – Pianos de cola 5 0

9201 90 00 00 – Los demás 5 0

9202 Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas)

9202 10 – De arco

9202 10 10 00 – – Violines 5 0

9202 10 90 00 – – Los demás 5 0

9202 90 – Los demás

9202 90 30 00 – – Guitarras 10 3

9202 90 80 00 – – Los demás 5 0

[9203]

[9204]

9205 Los demás instrumentos musicales de viento (por ejemplo: clarinetes, trompetas, gaitas)

9205 10 00 00 – Instrumentos llamados «metales» 5 0

9205 90 – Los demás

9205 90 10 00 – – Acordeones e instrumentos similares 10 3

9205 90 30 00 – – Armónicas 10 3

9205 90 50 00 – – Órganos de tubos y teclado; armonios e instrumentos si­ milares de teclado y lengüetas metálicas libres

5 0

9205 90 90 00 – – Los demás 5 0

9206 00 00 00 Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas)

5 0

9207 Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones)

9207 10 – Instrumentos de teclado (excepto los acordeones)

9207 10 10 00 – – Órganos 5 0

ESL 161/878 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9207 10 30 00 – – Pianos digitales 5 0

9207 10 50 00 – – Sintetizadores 5 0

9207 10 80 00 – – Los demás 5 0

9207 90 – Los demás

9207 90 10 00 – – Guitarras 5 0

9207 90 90 00 – – Los demás 5 0

9208 Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás instrumentos musicales no com­ prendidos en otra partida de este capítulo; reclamos de cual­ quier clase; silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o aviso

9208 10 00 00 – Cajas de música 5 0

9208 90 00 00 – Los demás 5 0

9209 Partes (por ejemplo: mecanismos de cajas de música) y acce­ sorios (por ejemplo: tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos) de instrumentos musicales; metrónomos y diapa­ sones de cualquier tipo

9209 30 00 00 – Cuerdas armónicas 10 3

– Los demás

9209 91 00 00 – – Partes y accesorios de pianos 10 3

9209 92 00 00 – – Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9202

5 0

9209 94 00 00 – – Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9207

5 0

9209 99 – – Los demás

9209 99 20 00 – – – Partes y accesorios de instrumentos musicales de la par­ tida 9205

5 0

– – – Los demás

9209 99 40 00 – – – – Metrónomos y diapasones 5 0

9209 99 50 00 – – – – Mecanismos de cajas de música 5 0

9209 99 70 00 – – – Los demás 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/879

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

XIX SECCIÓN XIX - ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

93 CAPÍTULO 93 - ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

9301 Armas de guerra (excepto los revólveres, pistolas y armas blancas)

– Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros)

9301 11 00 00 – – Autopropulsadas 5 0

9301 19 00 00 – – Las demás 5 0

9301 20 00 00 – Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares

5 0

9301 90 00 – Las demás

9301 90 00 10 – – Semiautomáticas de cañón liso 5 0

– – De cañón estriado

9301 90 00 21 – – – Con mecanismo de culata libre 5 0

9301 90 00 22 – – – Semiautomáticas 5 0

9301 90 00 23 – – – Automáticas 5 0

9301 90 00 29 – – – Las demás 5 0

9301 90 00 30 – – Ametralladoras 5 0

– – Metralletas

9301 90 00 41 – – – Tommy-guns 5 0

9301 90 00 49 – – – Las demás 5 0

9301 90 00 90 – – Las demás 5 0

9302 00 00 Revólveres y pistolas (excepto los de las partidas 9303 o 9304)

9302 00 00 10 – Revólveres 5 0

– Pistolas de cañón único

9302 00 00 21 – – Semiautomáticas 5 0

9302 00 00 29 – – Las demás 5 0

ESL 161/880 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9302 00 00 30 – Pistolas de cañón múltiple 5 0

9303 Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de la pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos conce­ bidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabos)

9303 10 00 00 – Armas de avancarga 10 3

9303 20 – Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa

9303 20 10 – – Con un cañón de ánima lisa

– – – Rifles y carabinas

9303 20 10 10 – – – – De corredera 10 3

9303 20 10 20 – – – – Semiautomáticos 10 3

9303 20 10 40 – – – – Los demás 10 3

9303 20 10 90 – – – Las demás 10 3

9303 20 95 – – Las demás

9303 20 95 10 – – – Rifles y carabinas de cañón múltiple, incluso combinados 10 3

9303 20 95 90 – – – Las demás 10 3

9303 30 00 – Las demás armas largas de caza o tiro deportivo

9303 30 00 10 – – De disparo único 10 3

9303 30 00 20 – – Semiautomáticas 10 3

9303 30 00 90 – – Las demás 10 3

9303 90 00 00 – Las demás 10 3

9304 00 00 00 Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas, porras] (excepto las de la partida 9307)

10 3

9305 Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9301 a 9304

9305 10 00 – De revólveres o pistolas

9305 10 00 10 – – Gatillos y percutores 5 3

9305 10 00 20 – – Armazones y cajas de tambores 5 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/881

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9305 10 00 30 – – Tambores 5 3

9305 10 00 40 – – Pistones, seguros de culata y tubos de gas 5 3

9305 10 00 50 – – Cargadores y sus partes 5 3

9305 10 00 60 – – Silenciadores y sus partes 5 3

9305 10 00 70 – – Culatas, empuñaduras y soportes de rifles 5 3

9305 10 00 80 – – Cargadores para pistolas y revólveres 5 3

9305 10 00 90 – – Los demás 5 3

– De escopetas y rifles de caza de la partida 9303

9305 21 00 00 – – Cañones de ánima lisa 5 3

9305 29 00 – – Los demás

9305 29 00 10 – – – Gatillos y percutores 5 0

9305 29 00 20 – – – Armazones y cajas de tambores 5 0

9305 29 00 30 – – – Cañones de ánima rayada 5 0

9305 29 00 40 – – – Pistones de gas, seguros de culata y tubos de gas 5 0

9305 29 00 50 – – – Cargadores y sus partes 5 0

9305 29 00 60 – – – Silenciadores y sus partes 5 0

9305 29 00 70 – – – Extintores y sus partes 5 0

9305 29 00 80 – – – Mecanismos de culata y sus armazones 5 0

9305 29 00 90 – – – Los demás 5 0

– Los demás

9305 91 00 – – De armas de guerra de la partida 9301

– – – Ametralladoras, metralletas y pistolas de cañones lisos y estriados

9305 91 00 11 – – – – Gatillos 5 0

9305 91 00 12 – – – – Armazones y cajas de tambores 5 0

9305 91 00 13 – – – – Tambores 5 0

ESL 161/882 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9305 91 00 14 – – – – Pistones de gas, seguros de culata y tubos de gas 5 0

9305 91 00 15 – – – – Cargadores y sus partes 5 0

9305 91 00 16 – – – – Silenciadores y sus partes 5 0

9305 91 00 17 – – – – Extintores y sus partes 5 0

9305 91 00 18 – – – – Mecanismos de culata y sus armazones 5 0

9305 91 00 90 – – – Los demás 5 0

9305 99 00 00 – – Los demás 5 0

9306 Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y de­ más municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las pos­ tas, perdigones y tacos para cartuchos

– Cartuchos para escopetas y con cañón de ánima lisa y sus partes; balines para armas de aire comprimido

9306 21 00 00 – – Cartuchos 10 3

9306 29 – – Los demás

9306 29 40 00 – – – Vainas 5 3

9306 29 70 00 – – – Los demás 10 3

9306 30 – Los demás cartuchos y sus partes

9306 30 10 00 – – Para revólveres y pistolas de la partida 9302 y para pistolas ametralladoras de la partida 9301

5 3

– – Los demás

9306 30 30 00 – – – Para armas de guerra 5 0

– – – Los demás

9306 30 91 00 – – – – Cartuchos de percusión central 10 3

9306 30 93 00 – – – – Cartuchos de percusión anular 5 3

9306 30 97 – – – – Los demás

9306 30 97 10 – – – – – Cartuchos para herramientas de remachar y similares o para sacrificar animales sin crueldad, y sus partes

5 3

9306 30 97 90 – – – – – Los demás 10 3

9306 90 – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/883

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9306 90 10 00 – – De guerra 5 0

9306 90 90 00 – – Los demás 5 3

9307 00 00 00 Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas

10 3

XX SECCIÓN XX - MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

94 CAPÍTULO 94 - MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚR­ GICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICA­ DORAS, LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES; CONS­ TRUCCIONES PREFABRICADAS

9401 Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los trans­ formables en cama, y sus partes

9401 10 00 – Asientos de los tipos utilizados en aeronaves

9401 10 00 10 – – No forrados de cuero, para uso en aeronaves civiles 1 0

9401 10 00 90 – – Los demás 0 0

9401 20 00 00 – Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles 0 0

9401 30 – Asientos giratorios de altura ajustable

9401 30 10 00 – – Rellenados, con respaldo y equipados con ruedas o patines 0 0

9401 30 90 00 – – Los demás 0 0

9401 40 00 00 – Asientos transformables en cama (excepto el material de acampar o de jardín)

0 0

– Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias simi­ lares

9401 51 00 00 – – De bambú o roten (ratán) 0 0

9401 59 00 00 – – Los demás 0 0

– Los demás asientos, con armazón de madera

9401 61 00 00 – – Con relleno 0 0

9401 69 00 00 – – Los demás 0 0

– Los demás asientos, con armazón de metal

9401 71 00 00 – – Con relleno 0 0

9401 79 00 00 – – Los demás 0 0

ESL 161/884 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9401 80 00 00 – Los demás asientos 0 0

9401 90 – Partes

9401 90 10 00 – – De asientos de los tipos utilizados en aeronaves 0 0

– – Los demás

9401 90 30 00 – – – De madera 0 0

9401 90 80 00 – – – Los demás 0 0

9402 Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos

9402 10 00 00 – Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes

0 0

9402 90 00 00 – Los demás 0 0

9403 Los demás muebles y sus partes

9403 10 – Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas

9403 10 10 00 – – Mesas de dibujar (excepto las de la partida 9017) 0 0

– – Los demás, de altura

– – – Inferior o igual a 80 cm

9403 10 51 00 – – – – Mesas 0 0

9403 10 59 00 – – – – Los demás 0 0

– – – Superior a 80 cm

9403 10 91 00 – – – – Armarios con puertas, persianas o trampillas 0 0

9403 10 93 00 – – – – Armarios con cajones, clasificadores y ficheros 0 0

9403 10 99 00 – – – – Los demás 0 0

9403 20 – Los demás muebles de metal

9403 20 20 00 – – Camas

9403 20 80 00 – – Los demás

9403 30 – Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas

– – De altura inferior o igual a 80 cm

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/885

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9403 30 11 00 – – – Mesas 0 0

9403 30 19 00 – – – Los demás 0 0

– – De altura superior a 80 cm

9403 30 91 00 – – – Armarios, clasificadores y ficheros 0 0

9403 30 99 00 – – – Los demás 0 0

9403 40 – Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas

9403 40 10 00 – – Elementos de cocinas 0 0

9403 40 90 00 – – Los demás 0 0

9403 50 00 00 – Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios 0 0

9403 60 – Los demás muebles de madera

9403 60 10 00 – – Muebles de madera de los tipos utilizados en comedores y cuartos de estar

0 0

9403 60 30 00 – – Muebles de madera de los tipos utilizados en tiendas y almacenes

0 0

9403 60 90 00 – – Los demás muebles de madera 0 0

9403 70 00 00 – Muebles de plástico

– Muebles de otras materias, incluidos el roten (ratán), mim­ bre, bambú o materias similares

9403 81 00 00 – – De bambú o roten (ratán) 0 0

9403 89 00 00 – – Los demás 0 0

9403 90 – Partes

9403 90 10 00 – – De metal 0 0

9403 90 30 00 – – De madera 0 0

9403 90 90 00 – – De las demás materias 0 0

9404 Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos inte­ riormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no

9404 10 00 00 – Somieres 10 3

– Colchones

ESL 161/886 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9404 21 – – De caucho o plástico celulares, recubiertos o no

9404 21 10 00 – – – De caucho 10 3

9404 21 90 00 – – – De plástico celular 10 3

9404 29 – – De otras materias

9404 29 10 00 – – – De muelles metálicos 10 3

9404 29 90 00 – – – Los demás 10 3

9404 30 00 00 – Sacos (bolsas) de dormir 10 3

9404 90 – Los demás

9404 90 10 00 – – Rellenos de plumas o plumón 10 3

9404 90 90 00 – – Los demás 10 3

9405 Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus par­ tes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

9405 10 – Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared (excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos)

– – De plástico

9405 10 21 – – – De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incan­ descencia

9405 10 21 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 3 0

9405 10 21 90 – – – – Los demás 5 0

9405 10 28 – – – Los demás

9405 10 28 10 – – – – Para uso en aeronaves civiles 3 0

9405 10 28 90 – – – – Los demás 5 0

9405 10 30 00 – – De cerámica 5 0

9405 10 50 00 – – De vidrio 5 0

– – De las demás materias

9405 10 91 – – – De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incan­ descencia

9405 10 91 10 – – – – De metal común o plástico, para uso en aeronaves ci­ viles

3 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/887

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9405 10 91 90 – – – – Los demás 5 0

9405 10 98 – – – Los demás

9405 10 98 10 – – – – De metal común o plástico, para uso en aeronaves ci­ viles

3 0

9405 10 98 90 – – – – Los demás 5 0

9405 20 – Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie

– – De plástico

9405 20 11 00 – – – Del tipo de las utilizadas para lámparas y tubos de incan­ descencia

10 3

9405 20 19 00 – – – Las demás 10 3

9405 20 30 00 – – De cerámica 10 3

9405 20 50 00 – – De vidrio 10 3

– – De las demás materias

9405 20 91 00 – – – Del tipo de las utilizadas para lámparas y tubos de incan­ descencia

10 3

9405 20 99 00 – – – Las demás 10 3

9405 30 00 00 – Guirnaldas eléctricas del tipo de las utilizadas en árboles de Navidad

10 3

9405 40 – Los demás aparatos eléctricos de alumbrado

9405 40 10 00 – – Proyectores 5 0

– – Los demás

– – – De plástico

9405 40 31 00 – – – – De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incan­ descencia

5 0

9405 40 35 00 – – – – De los tipos utilizados para tubos fluorescentes 5 0

9405 40 39 00 – – – – Los demás 5 0

– – – De las demás materias

9405 40 91 00 – – – – De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incan­ descencia

5 0

9405 40 95 00 – – – – De los tipos utilizados para tubos fluorescentes 5 0

9405 40 99 00 – – – – Los demás 5 0

9405 50 00 00 – Aparatos de alumbrado no eléctricos 10 3

9405 60 – Anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares

ESL 161/888 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9405 60 20 – – De plástico

9405 60 20 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 3 0

9405 60 20 90 – – – Los demás 5 0

9405 60 80 – – De las demás materias

9405 60 80 10 – – – Para uso en aeronaves civiles 3 0

9405 60 80 10 – – – Los demás 5 0

– Partes

9405 91 – – De vidrio

– – – Artículos para equipar los aparatos eléctricos de ilumina­ ción (excepto los proyectores)

9405 91 11 00 – – – – Vidrios con facetas, plaquitas, bolas, almendras, florones, colgantes y demás piezas análogas para lámparas

10 3

9405 91 19 00 – – – – Los demás (por ejemplo: difusores, incluidos los de te­ cho, copas, copelas, pantallas, globos, tulipas)

10 3

9405 91 90 00 – – – Los demás 10 3

9405 92 00 – – De plástico

9405 92 00 10 – – – Partes de artículos de las subpartidas 9405 10 o 9405 60, para uso en aeronaves civiles

5 0

9405 92 00 90 – – – Los demás 10 3

9405 99 00 – – Las demás

9405 99 00 10 – – – Partes de artículos de las subpartidas 9405 10 o 9405 60, de metal común, para uso en aeronaves civiles

1 0

9405 99 00 90 – – – Las demás 10 3

9406 00 Construcciones prefabricadas

9406 00 11 00 – Casas móviles 5 0

– Las demás

9406 00 20 00 – – De madera 5 0

– – De hierro o acero

9406 00 31 00 – – – Invernaderos 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/889

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9406 00 38 00 – – – Las demás 5 0

9406 00 80 00 – – De las demás materias 5 0

95 CAPÍTULO 95 - JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS

[9501]

[9502]

9503 00 Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

9503 00 10 00 – Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos

0 0

– Muñecas y muñecos que representen solamente seres huma­ nos y partes y accesorios

9503 00 21 00 – – Muñecas y muñecos 0 0

9503 00 29 00 – – Partes y accesorios 0 0

9503 00 30 00 – Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y de­ más accesorios y modelos reducidos para ensamblar

0 0

– Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción

9503 00 35 00 – – De plástico 0 0

9503 00 39 00 – – De las demás materias 0 0

– Juguetes que representen animales o seres no humanos

9503 00 41 00 – – Rellenos 0 0

9503 00 49 00 – – Los demás 0 0

9503 00 55 00 – Instrumentos y aparatos musicales, de juguete 0 0

– Rompecabezas

9503 00 61 00 – – De madera 0 0

9503 00 69 00 – – Los demás 0 0

9503 00 70 00 – Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias

0 0

– Los demás juguetes y modelos, con motor

9503 00 75 00 – – De plástico 0 0

9503 00 79 00 – – De las demás materias 0 0

ESL 161/890 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Los demás

9503 00 81 00 – – Armas de juguete 0 0

9503 00 85 00 – – Modelos en miniatura de metal obtenidos por moldeo 0 0

– – Los demás

9503 00 95 00 – – – De plástico 0 0

9503 00 99 00 – – – Los demás 0 0

9504 Artículos para salas de juego, juegos de mesa o salón, inclui­ dos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas espe­ ciales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos (bowlings)

9504 10 00 00 – Videojuegos de los tipos utilizados con receptor de televisión 0 0

9504 20 – Billares de cualquier clase y sus accesorios

9504 20 10 00 – – Billares 0 0

9504 20 90 00 – – Los demás 0 0

9504 30 – Los demás juegos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (bowlings)

9504 30 10 00 – – Juegos con pantalla 0 0

– – Los demás juegos

9504 30 30 00 – – – Flippers 0 0

9504 30 50 00 – – – Los demás 0 0

9504 30 90 00 – – Partes 0 0

9504 40 00 00 – Naipes 0 0

9504 90 – Los demás

9504 90 10 00 – – Circuitos eléctricos de coches con características de juegos de competición

0 0

9504 90 90 00 – – Los demás 0 0

9505 Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa

9505 10 – Artículos para fiestas de Navidad

9505 10 10 00 – – De vidrio 0 0

9505 10 90 00 – – De las demás materias 0 0

9505 90 00 00 – Los demás 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/891

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9506 Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis de mesa, o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles

– Esquís para nieve y demás artículos para práctica del esquí de nieve

9506 11 – – Esquís

9506 11 10 00 – – – Esquís de fondo 10 3

– – – Esquís alpinos

9506 11 21 00 – – – – Monoesquís y snowboard (tabla para nieve) 10 3

9506 11 29 00 – – – – Otros 10 3

9506 11 80 00 – – – Otros esquís 10 3

9506 12 00 00 – – Fijadores de esquí 10 3

9506 19 00 00 – – Los demás 10 3

– Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artícu­ los para práctica de deportes acuáticos

9506 21 00 00 – – Deslizadores de vela 10 3

9506 29 00 00 – – Los demás 10 3

– Palos de golf (clubs) y demás artículos para golf

9506 31 00 00 – – Palos de golf (clubs) completos 5 0

9506 32 00 00 – – Pelotas 10 3

9506 39 – – Los demás

9506 39 10 00 – – – Partes de palos (clubs) 5 0

9506 39 90 00 – – – Los demás 5 0

9506 40 – Artículos y material para tenis de mesa

9506 40 10 00 – – Raquetas, pelotas y redes 10 3

9506 40 90 00 – – Los demás 10 3

– Raquetas de tenis, badminton o similares, incluso sin cordaje

9506 51 00 00 – – Raquetas de tenis, incluso sin cordaje 10 3

9506 59 00 00 – – Las demás 20 5

ESL 161/892 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Balones y pelotas (excepto las de golf o tenis de mesa)

9506 61 00 00 – – Pelotas de tenis 10 3

9506 62 – – Inflables

9506 62 10 00 – – – De cuero 20 5

9506 62 90 00 – – – Los demás 20 5

9506 69 – – Los demás

9506 69 10 00 – – – Pelotas de cricket o de polo 10 3

9506 69 90 00 – – – Los demás 10 3

9506 70 – Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos

9506 70 10 00 – – Patines para hielo 10 3

9506 70 30 00 – – Patines de ruedas 10 3

9506 70 90 00 – – Partes y accesorios 10 3

– Los demás

9506 91 – – Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletis­ mo

9506 91 10 00 – – – Aparatos de gimnasia con sistema de esfuerzo regulable 10 3

9506 91 90 00 – – – Los demás 10 3

9506 99 – – Los demás

9506 99 10 00 – – – Artículos de cricket o de polo (excepto las pelotas) 10 3

9506 99 90 00 – – – Los demás 10 3

9507 Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705) y artículos de caza similares

9507 10 00 00 – Cañas de pescar 10 3

9507 20 – Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza)

9507 20 10 00 – – Anzuelos sin brazolada 10 3

9507 20 90 00 – – Los demás 10 3

9507 30 00 00 – Carretes de pesca 10 3

9507 90 00 00 – Los demás 10 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/893

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9508 Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros, ambulantes

9508 10 00 00 – Circos y zoológicos ambulantes 10 3

9508 90 00 00 – Los demás 10 3

96 CAPÍTULO 96 - MANUFACTURAS DIVERSAS

9601 Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias, incluso las obtenidas por moldeo

9601 10 00 00 – Marfil trabajado y sus manufacturas 10 3

9601 90 – Los demás

9601 90 10 00 – – Coral natural o reconstituido, labrado, y manufacturas de estas materias

10 3

9601 90 90 00 – – Los demás 10 3

9602 00 00 00 Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manu­ facturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endu­ recer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer

10 3

9603 Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de uso manual (ex­ cepto las de motor), pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga

9603 10 00 00 – Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango

5 0

– Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, inclui­ dos los que sean partes de aparatos

9603 21 00 00 – – Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas

5 0

9603 29 – – Los demás

9603 29 30 00 – – – Cepillos para cabello 5 0

9603 29 80 – – – Los demás

9603 29 80 10 – – – – Brochas de afeitar 10 3

ESL 161/894 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9603 29 80 90 – – – – Los demás 5 0

9603 30 – Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escri­ bir y pinceles similares para aplicación de cosméticos

9603 30 10 00 – – Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para es­ cribir

5 0

9603 30 90 00 – – Pinceles para aplicación de cosméticos 5 0

9603 40 – Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603 30); almohadillas y rodi­ llos, para pintar

9603 40 10 00 – – Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares 10 3

9603 40 90 00 – – Almohadillas y rodillos, para pintar 5 0

9603 50 00 00 – Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos

10 3

9603 90 – Los demás

9603 90 10 00 – – Escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor) 5 0

– – Los demás

9603 90 91 00 – – – Cepillos y cepillos-escoba para limpieza de superficies y para la casa, incluidos los cepillos para prendas de vestir o para calzado; artículos de cepillería para el aseo de los animales

5 0

9603 90 99 00 – – – Los demás 5 0

9604 00 00 00 Tamices, cedazos y cribas, de mano 10 3

9605 00 00 00 Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o lim­ pieza del calzado o de prendas de vestir

10 3

9606 Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de boto­ nes

9606 10 00 00 – Botones de presión y sus partes 5 0

– Botones

9606 21 00 00 – – De plástico, sin forrar con materia textil 5 0

9606 22 00 00 – – De metal común, sin forrar con materia textil 10 3

9606 29 00 00 – – Los demás 10 3

9606 30 00 00 – Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones

10 3

9607 Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes

– Cierres de cremallera (cierres relámpago)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/895

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9607 11 00 00 – – Con dientes de metal común 10 3

9607 19 00 00 – – Los demás 10 3

9607 20 – Partes

9607 20 10 00 – – De metal común, incluidas las cintas con grapas de metal común

10 3

9607 20 90 00 – – Las demás 10 3

9608 Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)

9608 10 – Bolígrafos

9608 10 10 00 – – De tinta líquida 10 3

– – Los demás

9608 10 30 00 – – – Con cuerpo o capuchón de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

10 3

– – – Los demás

9608 10 91 00 – – – – Con cartucho recambiable 10 3

9608 10 99 00 – – – – Los demás 10 3

9608 20 00 00 – Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa

10 3

– Estilográficas y demás plumas

9608 31 00 00 – – Para dibujar con tinta china 10 3

9608 39 – – Las demás

9608 39 10 00 – – – Con cuerpo o capuchón de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

10 3

9608 39 90 00 – – – Las demás 10 3

9608 40 00 00 – Portaminas 10 3

9608 50 00 00 – Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores

10 3

9608 60 – Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo

9608 60 10 00 – – De tinta líquida 10 3

ESL 161/896 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9608 60 90 00 – – Los demás 10 3

– Los demás

9608 91 00 00 – – Plumillas y puntos para plumillas 10 3

9608 99 – – Los demás

9608 99 20 00 – – – De metal 10 3

9608 99 80 00 – – – Los demás 10 3

9609 Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o di­ bujar y jaboncillos (tizas) de sastre

9609 10 – Lápices

9609 10 10 00 – – Con mina de grafito 10 3

9609 10 90 00 – – Los demás 10 3

9609 20 00 00 – Minas para lápices o portaminas 10 3

9609 90 – Los demás

9609 90 10 00 – – Pasteles y carboncillos 10 3

9609 90 90 00 – – Los demás 10 3

9610 00 00 00 Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados 10 3

9611 00 00 00 Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos simi­ lares, incluidos los aparatos para imprimir etiquetas, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano

10 3

9612 Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

9612 10 – Cintas

9612 10 10 00 – – De plástico 10 3

9612 10 20 00 – – De fibras sintéticas o artificiales, con una anchura inferior a 30 mm, contenidas permanentemente en cartuchos de plástico o metal, de los tipos utilizados en las máquinas de escribir automáticas, equipos de tratamiento automático de la información y otras máquinas

10 3

9612 10 80 00 – – Las demás 10 3

9612 20 00 00 – Tampones 10 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/897

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9613 Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes (excepto las piedras y mechas)

9613 10 00 00 – Encendedores de gas no recargables, de bolsillo 5 0

9613 20 – Encendedores de gas recargables, de bolsillo

9613 20 10 00 – – Con encendido eléctrico 10 3

9613 20 90 00 – – Con encendido de otro tipo 10 3

9613 80 00 – Los demás encendedores y mecheros

9613 80 00 10 – – Encendedores de mesa 10 3

– – Los demás

9613 80 00 91 – – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

9613 80 00 99 – – – Los demás 10 3

9613 90 00 – Partes

9613 90 00 10 – – Para la industria de montaje de vehículos automóviles 0 0

9613 90 00 90 – – Los demás 10 3

9614 00 Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes

9614 00 10 00 – Escalabornes de madera o de raíces 10 3

9614 00 90 00 – Las demás 10 3

9615 Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado (ex­ cepto los de la partida 8516), y sus partes

– Peines, peinetas, pasadores y artículos similares

9615 11 00 00 – – De caucho endurecido o plástico 10 3

9615 19 00 00 – – Los demás 10 3

9615 90 00 00 – Los demás 10 3

9616 Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de montu­ ras; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosmé­ ticos o productos de tocador

9616 10 – Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de mon­ turas

ESL 161/898 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9616 10 10 00 – – Pulverizadores de tocador 10 3

9616 10 90 00 – – Monturas y cabezas de monturas 10 3

9616 20 00 00 – Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméti­ cos o productos de tocador

10 3

9617 00 Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio)

– Termos y demás recipientes isotérmicos, montados, de capa­ cidad

9617 00 11 00 – – Inferior o igual a 0,75 l 10 3

9617 00 19 00 – – Superior a 0,75 l 10 3

9617 00 90 00 – Partes (excepto las ampollas de vidrio) 10 3

9618 00 00 00 Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates

10 3

SECCIÓN XXI - OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y AN­ TIGÜEDADES

97 CAPÍTULO 97 - OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y AN­ TIGÜEDADES

9701 Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano (excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos manufacturados deco­ rados a mano); collages y cuadros similares

9701 10 00 00 – Pinturas y dibujos 0 0

9701 90 00 00 – Los demás 0 0

9702 00 00 00 Grabados, estampas y litografías originales 0 0

9703 00 00 00 Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia 0 0

9704 00 00 00 Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franquea­ dos y análogos, incluso obliterados (excepto los artículos de la partida 4907)

0 0

9705 00 00 00 Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, bo­ tánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático

0 0

9706 00 00 00 Antigüedades de más de cien años 0 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/899

Lista arancelaria de la UE

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

I SECCIÓN I - ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

01 CAPÍTULO 1 - ANIMALES VIVOS

0101 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos

0101 10 – Reproductores de raza pura

0101 10 10 – – Caballos exención 0

0101 10 90 – – Los demás 7,7 0

0101 90 – Los demás

– – Caballos

0101 90 11 – – – Que se destinen al matadero exención 0

0101 90 19 – – – Los demás 11,5 0

0101 90 30 – – Asnos 7,7 0

0101 90 90 – – Mulos y burdéganos 10,9 0

0102 Animales vivos de la especie bovina

0102 10 – Reproductores de raza pura

0102 10 10 – – Terneras (que no hayan parido nunca) exención 0

0102 10 30 – – Vacas exención 0

0102 10 90 – – Los demás exención 0

0102 90 – Los demás

– – De las especies domésticas

0102 90 05 – – – De peso inferior o igual a 80 kg 10,2 + 93,1 EUR/

100 kg/neto

0

– – – De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg

0102 90 21 – – – – Que se destinen al matadero 10,2 + 93,1 EUR/

100 kg/neto

0

ESL 161/900 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0102 90 29 – – – – Los demás 10,2 + 93,1 EUR/

100 kg/neto

0

– – – De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg

0102 90 41 – – – – Que se destinen al matadero 10,2 + 93,1 EUR/

100 kg/neto

0

0102 90 49 – – – – Los demás 10,2 + 93,1 EUR/

100 kg/neto

0

– – – De peso superior a 300 kg

– – – – Terneras (que no hayan parido nunca)

0102 90 51 – – – – – Que se destinen al matadero 10,2 + 93,1 EUR/

100 kg/neto

0

0102 90 59 – – – – – Los demás 10,2 + 93,1 EUR/

100 kg/neto

0

– – – – Vacas

0102 90 61 – – – – – Que se destinen al matadero 10,2 + 93,1 EUR/

100 kg/neto

0

0102 90 69 – – – – – Los demás 10,2 + 93,1 EUR/

100 kg/neto

0

– – – – Los demás

0102 90 71 – – – – – Que se destinen al matadero 10,2 + 93,1 EUR/

100 kg/neto

0

0102 90 79 – – – – – Los demás 10,2 + 93,1 EUR/

100 kg/neto

0

0102 90 90 – – Los demás exención 0

0103 Animales vivos de la especie porcina

0103 10 00 – Reproductores de raza pura exención 0

– Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/901

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0103 91 – – De peso inferior a 50 kg

0103 91 10 – – – De las especies domésticas 41,2 EUR/ 100 kg/neto

0

0103 91 90 – – – Los demás exención 0

0103 92 – – De peso superior o igual a 50 kg

– – – De las especies domésticas

0103 92 11 – – – – Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg

35,1 EUR/ 100 kg/neto

0

0103 92 19 – – – – Los demás 41,2 EUR/ 100 kg/neto

0

0103 92 90 – – – Los demás exención 0

0104 Animales vivos de las especies ovina o caprina

0104 10 – De la especie ovina

0104 10 10 – – Reproductores de raza pura exención 0

– – Los demás

0104 10 30 – – – Corderos (que no tengan más de un año) 80,5 EUR/ 100 kg/neto

0

0104 10 80 – – – Los demás 80,5 EUR/ 100 kg/neto

0

0104 20 – De la especie caprina

0104 20 10 – – Reproductores de raza pura 3,2 0

0104 20 90 – – Los demás 80,5 EUR/ 100 kg/neto

0

0105 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos:

– De peso inferior o igual a 185 g

0105 11 – – Gallos y gallinas

– – – Pollitos hembras de selección y de multiplicación

0105 11 11 – – – – Razas ponedoras 52 EUR/ 1 000 p/st

0

0105 11 19 – – – – Los demás 52 EUR/ 1 000 p/st

0

– – – Los demás

ESL 161/902 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0105 11 91 – – – – Razas ponedoras 52 EUR/ 1 000 p/st

0

0105 11 99 – – – – Los demás 52 EUR/ 1 000 p/st

0

0105 12 00 – – Pavos (gallipavos) 152 EUR/ 1 000 p/st

0

0105 19 – – Los demás

0105 19 20 – – – Gansos 152 EUR/ 1 000 p/st

0

0105 19 90 – – – Patos y pintadas 52 EUR/ 1 000 p/st

0

– Los demás

0105 94 00 – – Gallos y gallinas 20,9 EUR/ 100 kg/neto

0

0105 99 – – Los demás

0105 99 10 – – – Patos 32,3 EUR/ 100 kg/neto

0

0105 99 20 – – – Gansos 31,6 EUR/ 100 kg/neto

0

0105 99 30 – – – Pavos (gallipavos) 23,8 EUR/ 100 kg/neto

0

0105 99 50 – – – Pintadas 34,5 EUR/ 100 kg/neto

0

0106 Los demás animales vivos

– Mamíferos

0106 11 00 – – Primates exención 0

0106 12 00 – – Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetá­ ceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del or­ den Sirenios)

exención 0

0106 19 – – Los demás

0106 19 10 – – – Conejos domésticos 3,8 0

0106 19 90 – – – Los demás exención 0

0106 20 00 – Reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar) exención 0

– Aves

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/903

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0106 31 00 – – Aves de rapiña exención 0

0106 32 00 – – Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)

exención 0

0106 39 – – Las demás

0106 39 10 – – – Palomas 6,4 0

0106 39 90 – – – Los demás exención 0

0106 90 00 – Los demás exención 0

02 CAPÍTULO 2 - CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

0201 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

0201 10 00 – En canales o medias canales 12,8 + 176,8 EUR/ 100 kg/neto

CA_Bovino (12 000 t expresadas

en peso neto)

0201 20 – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0201 20 20 – – Cuartos llamados «compensados» 12,8 + 176,8 EUR/ 100 kg/neto

CA_Bovino (12 000 t expresadas

en peso neto)

0201 20 30 – – Cuartos delanteros, unidos o separados 12,8 + 141,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Bovino (12 000 t expresadas

en peso neto)

0201 20 50 – – Cuartos traseros, unidos o separados 12,8 + 212,2 EUR/ 100 kg/neto

CA_Bovino (12 000 t expresadas

en peso neto)

0201 20 90 – – Los demás 12,8 + 265,2 EUR/ 100 kg/neto

CA_Bovino (12 000 t expresadas

en peso neto)

0201 30 00 – Deshuesada 12,8 + 303,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Bovino (12 000 t expresadas

en peso neto)

0202 Carne de animales de la especie bovina, congelada

0202 10 00 – En canales o medias canales 12,8 + 176,8 EUR/ 100 kg/neto

CA_Bovino (12 000 t expresadas

en peso neto)

0202 20 – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

ESL 161/904 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0202 20 10 – – Cuartos llamados «compensados» 12,8 + 176,8 EUR/ 100 kg/neto

CA_Bovino (12 000 t expresadas

en peso neto)

0202 20 30 – – Cuartos delanteros unidos o separados 12,8 + 141,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Bovino (12 000 t expresadas

en peso neto)

0202 20 50 – – Cuartos traseros unidos o separados 12,8 + 221,1 EUR/ 100 kg/neto

CA_Bovino (12 000 t expresadas

en peso neto)

0202 20 90 – – Los demás 12,8 + 265,3 EUR/ 100 kg/neto

CA_Bovino (12 000 t expresadas

en peso neto)

0202 30 – Deshuesada

0202 30 10 – – Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compen­ sados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el solomillo)

12,8 + 221,1 EUR/ 100 kg/neto

CA_Bovino (12 000 t expresadas

en peso neto)

0202 30 50 – – Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos»

12,8 + 221,1 EUR/ 100 kg/neto

CA_Bovino (12 000 t expresadas

en peso neto)

0202 30 90 – – Las demás 12,8 + 304,1 EUR/ 100 kg/neto

CA_Bovino (12 000 t expresadas

en peso neto)

0203 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

– Fresca o refrigerada

0203 11 – – En canales o medias canales

0203 11 10 – – – De animales de la especie porcina doméstica 53,6 EUR/ 100 kg/neto

CA_Porcino (20 000 t expresadas en peso neto) + CA

Porcino adicional (20 000 t expresadas

en peso neto)

0203 11 90 – – – Las demás exención 0

0203 12 – – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

– – – De animales de la especie porcina doméstica

0203 12 11 – – – – Piernas y trozos de pierna 77,8 EUR/ 100 kg/neto

CA_Porcino (20 000 t expresadas en peso

neto)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/905

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0203 12 19 – – – – Paletas y trozos de paleta 60,1 EUR/ 100 kg/neto

CA_Porcino (20 000 t expresadas en peso neto) + CA

Porcino adicional (20 000 t expresadas

en peso neto)

0203 12 90 – – – Las demás exención 0

0203 19 – – Las demás

– – – De animales de la especie porcina doméstica

0203 19 11 – – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras 60,1 EUR/ 100 kg/neto

CA_Porcino (20 000 t expresadas en peso neto) + CA

Porcino adicional (20 000 t expresadas

en peso neto)

0203 19 13 – – – – Chuleteros y trozos de chuletero 86,9 EUR/ 100 kg/neto

CA_Porcino (20 000 t expresadas

en peso neto)

0203 19 15 – – – – Panceta y trozos de panceta 46,7 EUR/ 100 kg/neto

CA_Porcino (20 000 t expresadas en peso neto) + CA

Porcino adicional (20 000 t expresadas

en peso neto)

– – – – Las demás

0203 19 55 – – – – – Deshuesadas 86,9 EUR/ 100 kg/neto

CA_Porcino (20 000 t expresadas

en peso neto)

0203 19 59 – – – – – Las demás 86,9 EUR/ 100 kg/neto

CA_Porcino (20 000 t expresadas en peso neto) + CA

Porcino adicional (20 000 t expresadas

en peso neto)

0203 19 90 – – – Las demás exención 0

– Congelada

0203 21 – – En canales o medias canales

0203 21 10 – – – De animales de la especie porcina doméstica 53,6 EUR/ 100 kg/neto

CA_Porcino (20 000 t expresadas en peso neto) + CA Porcino adicional (20 000 t expresadas en peso

neto)

ESL 161/906 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0203 21 90 – – – Las demás exención 0

0203 22 – – Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

– – – De animales de la especie porcina doméstica

0203 22 11 – – – – Piernas y trozos de pierna 77,8 EUR/ 100 kg/neto

CA_Porcino (20 000 t expresadas

en peso neto)

0203 22 19 – – – – Paletas y trozos de paleta 60,1 EUR/ 100 kg/neto

CA_Porcino (20 000 t expresadas en peso neto) + CA

Porcino adicional (20 000 t expresadas

en peso neto)

0203 22 90 – – – Los demás exención 0

0203 29 – – Las demás

– – – De animales de la especie porcina doméstica

0203 29 11 – – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras 60,1 EUR/ 100 kg/neto

CA_Porcino (20 000 t expresadas en peso neto) + CA

Porcino adicional (20 000 t expresadas

en peso neto)

0203 29 13 – – – – Chuleteros y trozos de chuletero 86,9 EUR/ 100 kg/neto

CA_Porcino (20 000 t expresadas

en peso neto)

0203 29 15 – – – – Panceta y trozos de panceta 46,7 EUR/ 100 kg/neto

CA_Porcino (20 000 t expresadas en peso neto) + CA

Porcino adicional (20 000 t expresadas

en peso neto)

– – – – Las demás

0203 29 55 – – – – – Deshuesadas 86,9 EUR/ 100 kg/neto

CA_Porcino (20 000 t expresadas

en peso neto)

0203 29 59 – – – – – Las demás 86,9 EUR/ 100 kg/neto

CA_Porcino (20 000 t expresadas en peso neto) + CA

Porcino adicional (20 000 t expresadas

en peso neto)

0203 29 90 – – – Las demás exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/907

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0204 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

0204 10 00 – Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas 12,8 + 171,3 EUR/ 100 kg/neto

0

– Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas

0204 21 00 – – En canales o medias canales 12,8 + 171,3 EUR/ 100 kg/neto

0

0204 22 – – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0204 22 10 – – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero 12,8 + 119,9 EUR/ 100 kg/neto

0

0204 22 30 – – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 188,5 EUR/ 100 kg/neto

0

0204 22 50 – – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero 12,8 + 222,7 EUR/ 100 kg/neto

CA_Ovino (1 500 - 2 250 t expresadas

en peso neto) (1)

0204 22 90 – – – Los demás 12,8 + 222,7 EUR/ 100 kg/neto

CA_Ovino (1 500 - 2 250 t expresadas

en peso neto) (1)

0204 23 00 – – Deshuesadas 12,8 + 311,8 EUR/ 100 kg/neto

CA_Ovino (1 500 - 2 250 t expresadas

en peso neto) (1)

0204 30 00 – Canales o medias canales de cordero, congeladas 12,8 + 128,8 EUR/ 100 kg/neto

0

– Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas

0204 41 00 – – En canales o medias canales 12,8 + 128,8 EUR/ 100 kg/neto

0

0204 42 – – Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0204 42 10 – – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero 12,8 + 90,2 EUR/

100 kg/neto

0

0204 42 30 – – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 141,7 EUR/ 100 kg/neto

CA_Ovino (1 500 - 2 250 t expresadas

en peso neto) (1)

ESL 161/908 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0204 42 50 – – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero 12,8 + 167,5 EUR/ 100 kg/neto

CA_Ovino (1 500 - 2 250 t expresadas

en peso neto) (1)

0204 42 90 – – – Los demás 12,8 + 167,5 EUR/ 100 kg/neto

CA_Ovino (1 500 - 2 250 t expresadas

en peso neto) (1)

0204 43 – – Deshuesadas

0204 43 10 – – – De cordero 12,8 + 234,5 EUR/ 100 kg/neto

CA_Ovino (1 500 - 2 250 t expresadas

en peso neto) (1)

0204 43 90 – – – Las demás 12,8 + 234,5 EUR/ 100 kg/neto

CA_Ovino (1 500 - 2 250 t expresadas

en peso neto) (1)

0204 50 – Carne de animales de la especie caprina

– – Fresca o refrigerada

0204 50 11 – – – En canales o medias canales 12,8 + 171,3 EUR/ 100 kg/neto

0

0204 50 13 – – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero 12,8 + 119,9 EUR/ 100 kg/neto

0

0204 50 15 – – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 188,5 EUR/ 100 kg/neto

0

0204 50 19 – – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero 12,8 + 222,7 EUR/ 100 kg/neto

0

– – – Las demás

0204 50 31 – – – – Cortes (trozos) sin deshuesar 12,8 + 222,7 EUR/ 100 kg/neto

0

0204 50 39 – – – – Cortes (trozos) deshuesados 12,8 + 311,8 EUR/ 100 kg/neto

0

– – Congelada

0204 50 51 – – – En canales o medias canales 12,8 + 128,8 EUR/ 100 kg/neto

0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/909

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0204 50 53 – – – Parte anterior de la canal o cuarto delantero 12,8 + 90,2 EUR/

100 kg/neto

0

0204 50 55 – – – Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 141,7 EUR/ 100 kg/neto

0

0204 50 59 – – – Parte trasera de la canal o cuarto trasero 12,8 + 167,5 EUR/ 100 kg/neto

0

– – – Los demás

0204 50 71 – – – – Cortes (trozos) sin deshuesar 12,8 + 167,5 EUR/ 100 kg/neto

0

0204 50 79 – – – – Cortes (trozos) deshuesados 12,8 + 234,5 EUR/ 100 kg/neto

0

0205 00 Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

0205 00 20 – Fresca o refrigerada 5,1 0

0205 00 80 – Congelada 5,1 0

0206 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, por­ cina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigera­ dos o congelados

0206 10 – De la especie bovina, frescos o refrigerados

0206 10 10 – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos exención 0

– – Los demás

0206 10 95 – – – Músculos del diafragma y delgados 12,8 + 303,4 EUR/ 100 kg/neto

0

0206 10 98 – – – Los demás exención 0

– De la especie bovina, congelados

0206 21 00 – – Lenguas exención 0

0206 22 00 – – Hígados exención 0

0206 29 – – Los demás

0206 29 10 – – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos exención 0

– – – Los demás

ESL 161/910 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0206 29 91 – – – – Músculos del diafragma y delgados 12,8 + 304,1 EUR/ 100 kg/neto

0

0206 29 99 – – – – Los demás exención 0

0206 30 00 – De la especie porcina, frescos o refrigerados exención 0

– De la especie porcina, congelados

0206 41 00 – – Hígados exención 0

0206 49 00 – – Los demás exención 0

0206 80 – Los demás, frescos o refrigerados

0206 80 10 – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos exención 0

– – Los demás

0206 80 91 – – – De las especies caballar, asnal y mular 6,4 0

0206 80 99 – – – De las especies ovina y caprina exención 0

0206 90 – Los demás, congelados

0206 90 10 – – Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos exención 0

– – Los demás

0206 90 91 – – – De las especies caballar, asnal y mular 6,4 0

0206 90 99 – – – De las especies ovina y caprina exención 0

0207 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados

– De gallo o gallina

0207 11 – – Sin trocear, frescos o refrigerados

0207 11 10 – – – Desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %»

26,2 EUR/ 100 kg/neto

0

0207 11 30 – – – Desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

29,9 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 11 90 – – – Desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, cora­ zón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presen­ tados de otro modo

32,5 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 12 – – Sin trocear, congelados

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/911

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0207 12 10 – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

29,9 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso neto) (1) + CA Aves adicional (20 000 t expresadas en peso

neto)

0207 12 90 – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

32,5 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso neto) (1) + CA Aves adicional (20 000 t expresadas en peso

neto)

0207 13 – – Trozos y despojos, frescos o refrigerados

– – – Trozos

0207 13 10 – – – – Deshuesados 102,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – – Sin deshuesar

0207 13 20 – – – – – Mitades o cuartos 35,8 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 13 30 – – – – – Alas enteras, incluso sin la punta 26,9 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 13 40 – – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y pun­ tas de alas

18,7 EUR/ 100 kg/neto

0

0207 13 50 – – – – – Pechugas y trozos de pechuga 60,2 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 13 60 – – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos 46,3 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 13 70 – – – – – Los demás 100,8 EUR/ 100 kg/neto

0

– – – Despojos

0207 13 91 – – – – Hígados 6,4 0

0207 13 99 – – – – Los demás 18,7 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

ESL 161/912 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0207 14 – – Trozos y despojos, congelados

– – – Trozos

0207 14 10 – – – – Deshuesados 102,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – – Sin deshuesar

0207 14 20 – – – – – Mitades o cuartos 35,8 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 14 30 – – – – – Alas enteras, incluso sin la punta 26,9 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 14 40 – – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y pun­ tas de alas

18,7 EUR/ 100 kg/neto

0

0207 14 50 – – – – – Pechugas y trozos de pechuga 60,2 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 14 60 – – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos 46,3 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 14 70 – – – – – Los demás 100,8 EUR/ 100 kg/neto

0

– – – Despojos

0207 14 91 – – – – Hígados 6,4 0

0207 14 99 – – – – Los demás 18,7 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– De pavo (gallipavo)

0207 24 – – Sin trocear, frescos o refrigerados

0207 24 10 – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

34 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 24 90 – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

37,3 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/913

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0207 25 – – Sin trocear, congelados

0207 25 10 – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

34 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 25 90 – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

37,3 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 26 – – Trozos y despojos, frescos o refrigerados

– – – Trozos

0207 26 10 – – – – Deshuesados 85,1 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – – Sin deshuesar

0207 26 20 – – – – – Mitades o cuartos 41 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 26 30 – – – – – Alas enteras, incluso sin la punta 26,9 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 26 40 – – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y pun­ tas de alas

18,7 EUR/ 100 kg/neto

0

0207 26 50 – – – – – Pechugas y trozos de pechuga 67,9 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos

0207 26 60 – – – – – – Muslos y trozos de muslo 25,5 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 26 70 – – – – – – Los demás 46 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 26 80 – – – – – Los demás 83 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – Despojos

0207 26 91 – – – – Hígados 6,4 0

ESL 161/914 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0207 26 99 – – – – Los demás 18,7 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 27 – – Trozos y despojos, congelados

– – – Trozos

0207 27 10 – – – – Deshuesados 85,1 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – – Sin deshuesar

0207 27 20 – – – – – Mitades o cuartos 41 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 27 30 – – – – – Alas enteras, incluso sin la punta 26,9 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 27 40 – – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y pun­ tas de alas

18,7 EUR/ 100 kg/neto

0

0207 27 50 – – – – – Pechugas y trozos de pechuga 67,9 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos

0207 27 60 – – – – – – Muslos y trozos de muslo 25,5 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 27 70 – – – – – – Los demás 46 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 27 80 – – – – – Los demás 83 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – Despojos

0207 27 91 – – – – Hígados 6,4 0

0207 27 99 – – – – Los demás 18,7 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– De pato, ganso o pintada

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/915

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0207 32 – – Sin trocear, frescos o refrigerados

– – – De pato

0207 32 11 – – – – Desplumados, sangrados, sin eviscerar o destripados, con la cabeza y las patas, llamados «patos 85 %»

38 EUR/ 100 kg/neto

0

0207 32 15 – – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas, con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llama­ dos «patos 70 %»

46,2 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 32 19 – – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llama­ dos «patos 63 %», o presentados de otro modo

51,3 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – De ganso

0207 32 51 – – – – Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

45,1 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 32 59 – – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

48,1 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 32 90 – – – De pintada 49,3 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 33 – – Sin trocear, congeladas

– – – De pato

0207 33 11 – – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

46,2 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 33 19 – – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, las patas, el cuello, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

51,3 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – De ganso

0207 33 51 – – – – Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

45,1 EUR/ 100 kg/neto

0

0207 33 59 – – – – Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %»,o presentados de otro modo

48,1 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

ESL 161/916 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0207 33 90 – – – De pintada 49,3 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 34 – – Hígados grasos, frescos o refrigerados

0207 34 10 – – – De ganso exención 0

0207 34 90 – – – De pato exención 0

0207 35 – – Los demás, frescos o refrigerados

– – – Trozos

– – – – Deshuesados

0207 35 11 – – – – – De ganso 110,5 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 35 15 – – – – – De pato o de pintada 128,3 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – – Sin deshuesar

– – – – – Mitades o cuartos

0207 35 21 – – – – – – De pato 56,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 35 23 – – – – – – De ganso 52,9 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 35 25 – – – – – – De pintada 54,2 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 35 31 – – – – – Alas enteras, incluso sin la punta 26,9 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 35 41 – – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y pun­ tas de alas

18,7 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – – – Pechugas y trozos de pechuga

0207 35 51 – – – – – – De ganso 86,5 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/917

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0207 35 53 – – – – – – De pato o de pintada 115,5 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos

0207 35 61 – – – – – – De ganso 69,7 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 35 63 – – – – – – De pato o de pintada 46,3 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 35 71 – – – – – Gansos y patos semideshuesados 66 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 35 79 – – – – – Los demás 123,2 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – Despojos

0207 35 91 – – – – Hígados (excepto los hígados grasos de ganso o de pato) 6,4 0

0207 35 99 – – – – Los demás 18,7 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 36 – – Los demás, congelados

– – – Trozos

– – – – Deshuesados

0207 36 11 – – – – – De ganso 110,5 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 36 15 – – – – – De pato o de pintada 128,3 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – – Sin deshuesar

– – – – – Mitades o cuartos

0207 36 21 – – – – – – De pato 56,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

ESL 161/918 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0207 36 23 – – – – – – De ganso 52,9 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 36 25 – – – – – – De pintada 54,2 EUR/ 100 kg/neto

0

0207 36 31 – – – – – Alas enteras, incluso sin la punta 26,9 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 36 41 – – – – – Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y pun­ tas de alas

18,7 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – – – Pechugas y trozos de pechuga

0207 36 51 – – – – – – De ganso 86,5 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 36 53 – – – – – – De pato o de pintada 115,5 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – – – Muslos, contramuslos, y sus trozos

0207 36 61 – – – – – – De ganso 69,7 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 36 63 – – – – – – De pato o de pintada 46,3 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0207 36 71 – – – – – Gansos y patos semideshuesados 66 EUR/ 100 kg/neto

0

0207 36 79 – – – – – Los demás 123,2 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – Despojos

– – – – Hígados

0207 36 81 – – – – – Hígados grasos de ganso exención 0

0207 36 85 – – – – – Hígados grasos de pato exención 0

0207 36 89 – – – – – Los demás 6,4 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/919

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0207 36 90 – – – – Los demás 18,7 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0208 Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

0208 10 – De conejo o liebre

0208 10 10 – – De conejos domésticos 6,4 0

0208 10 90 – – Los demás exención 0

0208 30 00 – De primates 9 0

0208 40 – De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Ce­ táceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

0208 40 10 – – Carne de ballenas 6,4 0

0208 40 90 – – Los demás 9 0

0208 50 00 – De reptiles, incluidas las serpientes y tortugas de mar 9 0

0208 90 – Los demás

0208 90 10 – – De palomas domésticas 6,4 0

0208 90 30 – – De caza (excepto de conejo o liebre) exención 0

0208 90 55 – – Carne de focas 6,4 0

0208 90 60 – – De renos 9 0

0208 90 70 – – Ancas (patas) de rana 6,4 0

0208 90 95 – – Los demás 9 0

0209 00 Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

– Tocino

0209 00 11 – – Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera 21,4 EUR/ 100 kg/neto

0

0209 00 19 – – Seco o ahumado 23,6 EUR/ 100 kg/neto

0

0209 00 30 – Grasa de cerdo 12,9 EUR/ 100 kg/neto

0

ESL 161/920 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0209 00 90 – Grasa de aves de corral 41,5 EUR/ 100 kg/neto

0

0210 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

– Carne de la especie porcina

0210 11 – – Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

– – – De la especie porcina doméstica

– – – – Salados o en salmuera

0210 11 11 – – – – – Jamones y trozos de jamón 77,8 EUR/ 100 kg/neto

0

0210 11 19 – – – – – Paletas y trozos de paleta 60,1 EUR/ 100 kg/neto

0

– – – – Secos o ahumados

0210 11 31 – – – – – Jamones y trozos de jamón 151,2 EUR/ 100 kg/neto

0

0210 11 39 – – – – – Paletas y trozos de paleta 119 EUR/ 100 kg/neto

0

0210 11 90 – – – Los demás 15,4 0

0210 12 – – Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

– – – De la especie porcina doméstica

0210 12 11 – – – – Salados o en salmuera 46,7 EUR/ 100 kg/neto

0

0210 12 19 – – – – Secos o ahumados 77,8 EUR/ 100 kg/neto

0

0210 12 90 – – – Los demás 15,4 0

0210 19 – – Las demás

– – – De la especie porcina doméstica

– – – – Salados o en salmuera

0210 19 10 – – – – – Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delante­ ros

68,7 EUR/ 100 kg/neto

0

0210 19 20 – – – – – Tres cuartos traseros o centros 75,1 EUR/ 100 kg/neto

0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/921

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0210 19 30 – – – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras 60,1 EUR/ 100 kg/neto

0

0210 19 40 – – – – – Chuleteros y trozos de chuletero 86,9 EUR/ 100 kg/neto

0

0210 19 50 – – – – – Los demás 86,9 EUR/ 100 kg/neto

0

– – – – Secos o ahumados

0210 19 60 – – – – – Partes delanteras y trozos de partes delanteras 119 EUR/ 100 kg/neto

0

0210 19 70 – – – – – Chuleteros y partes de chuletero 149,6 EUR/ 100 kg/neto

0

– – – – – Los demás

0210 19 81 – – – – – – Deshuesados 151,2 EUR/ 100 kg/neto

0

0210 19 89 – – – – – – Los demás 151,2 EUR/ 100 kg/neto

0

0210 19 90 – – – Los demás 15,4 0

0210 20 – Carne de la especie bovina

0210 20 10 – – Sin deshuesar 15,4 + 265,2 EUR/ 100 kg/neto

0

0210 20 90 – – Deshuesada 15,4 + 303,4 EUR/ 100 kg/neto

0

– Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

0210 91 00 – – De primates 15,4 0

0210 92 00 – – De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

15,4 0

0210 93 00 – – De reptiles (incluidas serpientes y tortugas de mar) 15,4 0

0210 99 – – Los demás

– – – Carne

0210 99 10 – – – – De caballo, salada, en salmuera o seca 6,4 0

ESL 161/922 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – – De las especies ovina y caprina

0210 99 21 – – – – – Sin deshuesar 222,7 EUR/ 100 kg/neto

0

0210 99 29 – – – – – Deshuesada 311,8 EUR/ 100 kg/neto

0

0210 99 31 – – – – De renos 15,4 0

0210 99 39 – – – – Las demás 130 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 - 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – Despojos

– – – – De la especie porcina doméstica

0210 99 41 – – – – – Hígados 64,9 EUR/ 100 kg/neto

0

0210 99 49 – – – – – Los demás 47,2 EUR/ 100 kg/neto

0

– – – – De la especie bovina

0210 99 51 – – – – – Músculos del diafragma e intestinos delgados 15,4 + 303,4 EUR/ 100 kg/neto

0

0210 99 59 – – – – – Los demás 12,8 0

0210 99 60 – – – – De las especies ovina y caprina 15,4 0

– – – – Los demás

– – – – – Hígados de aves

0210 99 71 – – – – – – Hígados grasos de ganso o de pato, salados o en salmuera

exención 0

0210 99 79 – – – – – – Los demás 6,4 0

0210 99 80 – – – – – Los demás 15,4 0

0210 99 90 – – – Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos 15,4 + 303,4 EUR/ 100 kg/neto

0

03 CAPÍTULO 3 - PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

0301 Peces vivos

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/923

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0301 10 – Peces ornamentales

0301 10 10 – – De agua dulce exención 0

0301 10 90 – – De mar 7,5 0

– Los demás peces vivos

0301 91 – – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, On­ corhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0301 91 10 – – – De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chryso­ gaster

8 0

0301 91 90 – – – Las demás 12 0

0301 92 00 – – Anguilas (Anguilla spp.) exención 0

0301 93 00 – – Carpas 8 0

0301 94 00 – – Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus) 16 0

0301 95 00 – – Atunes del sur (Thunnus maccoyii) 16 0

0301 99 – – Los demás

– – – De agua dulce

0301 99 11 – – – – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmo­ nes del Danubio (Hucho hucho)

2 0

0301 99 19 – – – – Los demás 8 0

0301 99 80 – – – De mar 16 0

0302 Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

– Salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas)

0302 11 – – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, On­ corhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0302 11 10 – – – De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chryso­ gaster

8 0

ESL 161/924 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0302 11 20 – – – De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

12 0

0302 11 80 – – – Los demás 12 0

0302 12 00 – – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, On­ corhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rho­ durus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2 0

0302 19 00 – – Los demás 8 0

– Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, So­ leidos, Escoftálmidos y Citáridos) (excepto los hígados, hue­ vas y lechas)

0302 21 – – Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

0302 21 10 – – – Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides) 8 0

0302 21 30 – – – Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus) 8 0

0302 21 90 – – – Halibut (fletán) del Pacífico (Hippoglossus stenolepis) 15 0

0302 22 00 – – Sollas (Pleuronectes platessa) 7,5 0

0302 23 00 – – Lenguados (Solea spp.) 15 0

0302 29 – – Los demás

0302 29 10 – – – Gallos (Lepidorhombus spp.) 15 0

0302 29 90 – – – Los demás 15 0

– Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas)

0302 31 – – Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

0302 31 10 – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

exención 0

0302 31 90 – – – Los demás 22 0

0302 32 – – Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/925

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0302 32 10 – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

exención 0

0302 32 90 – – – Los demás 22 0

0302 33 – – Listados o bonitos de vientre rayado

0302 33 10 – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

exención 0

0302 33 90 – – – Los demás 22 0

0302 34 – – Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

0302 34 10 – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

exención 0

0302 34 90 – – – Los demás 22 0

0302 35 – – Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus)

0302 35 10 – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

exención 0

0302 35 90 – – – Los demás 22 0

0302 36 – – Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

0302 36 10 – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

exención 0

0302 36 90 – – – Los demás 22 0

0302 39 – – Los demás

0302 39 10 – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

exención 0

0302 39 90 – – – Los demás 22 0

0302 40 00 – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) (excepto los híga­ dos, huevas y lechas)

15 0

0302 50 – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) (excepto los hígados, huevas y lechas)

0302 50 10 – – De la especie Gadus morhua 12 0

0302 50 90 – – Los demás 12 0

– Los demás pescados (excepto los hígados, huevas y lechas)

ESL 161/926 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0302 61 – – Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sar­ dinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

0302 61 10 – – – Sardinas de la especie Sardina pilchardus 23 0

0302 61 30 – – – Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.) 15 0

0302 61 80 – – – Espadines (Sprattus sprattus) 13 0

0302 62 00 – – Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) 7,5 0

0302 63 00 – – Carboneros (Pollachius virens) 7,5 0

0302 64 00 – – Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

20 0

0302 65 – – Escualos

0302 65 20 – – – Mielgas (Squalus acanthias) 6 0

0302 65 50 – – – Pintarrojas (Scyliorhinus spp.) 6 0

0302 65 90 – – – Los demás 8 0

0302 66 00 – – Anguilas (Anguilla spp.) exención 0

0302 67 00 – – Pez espada (Xiphias gladius) 15 0

0302 68 00 – – Róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) 15 0

0302 69 – – Los demás

– – – De agua dulce

0302 69 11 – – – – Carpas 8 0

0302 69 19 – – – – Los demás 8 0

– – – De mar

– – – – Pescados del género Euthynnus (excepto los listados o bonitos de vientre rayado [Euthynnus [Katsuwonus], pela­ mis] de la subpartida 0302 33)

0302 69 21 – – – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

exención 0

0302 69 25 – – – – – Los demás 22 0

– – – – Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/927

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0302 69 31 – – – – – De la especie Sebastes marinus 7,5 0

0302 69 33 – – – – – Los demás 7,5 0

0302 69 35 – – – – Pescados de la especie Boreogadus saida 12 0

0302 69 41 – – – – Merlanes (Merlangius merlangus) 7,5 0

0302 69 45 – – – – Maruca y escolanos (Molva spp.) 7,5 0

0302 69 51 – – – – Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius) 7,5 0

0302 69 55 – – – – Anchoas (Engraulis spp.) 15 0

0302 69 61 – – – – Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

15 0

– – – – Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

– – – – – Merluza del género Merluccius

0302 69 66 – – – – – – Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

15 0

0302 69 67 – – – – – – Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis) 15 0

0302 69 68 – – – – – – Los demás 15 0

0302 69 69 – – – – – Merluza del género Urophycis 15 0

0302 69 75 – – – – Japutas (Brama spp.) 15 0

0302 69 81 – – – – Rapes (Lophius spp.) 15 0

0302 69 85 – – – – Bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutassou) 7,5 0

0302 69 86 – – – – Polacas australes (Micromesistius australis) 7,5 0

0302 69 91 – – – – Jureles (Caranx trachurus, Trachurus trachurus) 15 0

0302 69 92 – – – – Rosadas (Genypterus blacodes) 7,5 0

0302 69 94 – – – – Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax) 15 0

0302 69 95 – – – – Pargos dorados (Sparus aurata) 15 0

0302 69 99 – – – – Los demás 15 0

0302 70 00 – Hígados, huevas y lechas 10 0

ESL 161/928 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0303 Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pes­ cado de la partida 0304)

– Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gor­ buscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, On­ corhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodu­ rus) (excepto los hígados, huevas y lechas)

0303 11 00 – – Salmones rojos (Oncorhynchus nerka) 2 0

0303 19 00 – – Los demás 2 0

– Los demás salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas)

0303 21 – – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, On­ corhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0303 21 10 – – – De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chryso­ gaster

9 0

0303 21 20 – – – De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

12 0

0303 21 80 – – – Las demás 12 0

0303 22 00 – – Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danu­ bio (Hucho hucho)

2 0

0303 29 00 – – Los demás 9 0

– Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, So­ leidos, Escoftálmidos y Citáridos) (excepto los hígados, hue­ vas y lechas)

0303 31 – – Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

0303 31 10 – – – Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides) 7,5 0

0303 31 30 – – – Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus) 7,5 0

0303 31 90 – – – Halibut (fletán) del Pacífico (Hippoglossus stenolepis) 15 0

0303 32 00 – – Sollas (Pleuronectes platessa) 15 0

0303 33 00 – – Lenguados (Solea spp.) 7,5 0

0303 39 – – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/929

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0303 39 10 – – – Platija (Platichthys flesus) 7,5 0

0303 39 30 – – – Pescados del género Rhombosolea 7,5 0

0303 39 70 – – – Los demás 15 0

– Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas)

0303 41 – – Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0303 41 11 – – – – Enteros exención 0

0303 41 13 – – – – Eviscerados y sin branquias exención 0

0303 41 19 – – – – Los demás (por ejemplo: descabezados) exención 0

0303 41 90 – – – Los demás 22 0

0303 42 – – Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

– – – – Enteros

0303 42 12 – – – – – De peso superior a 10 kg por unidad exención 0

0303 42 18 – – – – – Los demás exención 0

– – – – Eviscerados y sin branquias

0303 42 32 – – – – – De peso superior a 10 kg por unidad exención 0

0303 42 38 – – – – – Los demás exención 0

– – – – Los demás (por ejemplo: descabezados)

0303 42 52 – – – – – De peso superior a 10 kg por unidad exención 0

0303 42 58 – – – – – Los demás exención 0

0303 42 90 – – – Los demás 22 0

0303 43 – – Listados o bonitos de vientre rayado

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

ESL 161/930 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0303 43 11 – – – – Enteros exención 0

0303 43 13 – – – – Eviscerados y sin branquias exención 0

0303 43 19 – – – – Los demás (por ejemplo: descabezados) exención 0

0303 43 90 – – – Los demás 22 0

0303 44 – – Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0303 44 11 – – – – Enteros exención 0

0303 44 13 – – – – Eviscerados y sin branquias exención 0

0303 44 19 – – – – Los demás (por ejemplo: descabezados) exención 0

0303 44 90 – – – Los demás 22 0

0303 45 – – Atunes comunes o de aleta azul (Thunnus thynnus)

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0303 45 11 – – – – Enteros exención 0

0303 45 13 – – – – Eviscerados y sin branquias exención 0

0303 45 19 – – – – Los demás (por ejemplo: descabezados) exención 0

0303 45 90 – – – Los demás 22 0

0303 46 – – Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0303 46 11 – – – – Enteros exención 0

0303 46 13 – – – – Eviscerados y sin branquias exención 0

0303 46 19 – – – – Los demás (por ejemplo: descabezados) exención 0

0303 46 90 – – – Los demás 22 0

0303 49 – – Los demás

– – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/931

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0303 49 31 – – – – Enteros exención 0

0303 49 33 – – – – Eviscerados y sin branquias exención 0

0303 49 39 – – – – Los demás (por ejemplo: descabezados) exención 0

0303 49 80 – – – Los demás 22 0

– Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) y bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) (excepto de los hígados, huevas y lechas)

0303 51 00 – – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) 15 0

0303 52 – – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

0303 52 10 – – – De las especies Gadus morhua 12 0

0303 52 30 – – – De las especies Gadus ogac 12 0

0303 52 90 – – – De las especies Gadus macrocephalus 12 0

– Pez espada (Xiphias gladius) y róbalos de profundidad (Dis­ sostichus spp.), (excepto los hígados, huevas y lechas)

0303 61 00 – – Pez espada (Xiphias gladius) 7,5 0

0303 62 00 – – Róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) 15 0

– Los demás pescados (excepto los hígados, huevas y lechas)

0303 71 – – Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sar­ dinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

0303 71 10 – – – Sardinas de la especie Sardina pilchardus 23 0

0303 71 30 – – – Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.) 15 0

0303 71 80 – – – Espadines (Sprattus sprattus) 13 0

0303 72 00 – – Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) 7,5 0

0303 73 00 – – Carboneros (Pollachius virens) 7,5 0

0303 74 – – Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

0303 74 30 – – – De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus 20 0

ESL 161/932 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0303 74 90 – – – De la especie Scomber australasicus 15 0

0303 75 – – Escualos

0303 75 20 – – – Mielgas (Squalus acanthias) 6 0

0303 75 50 – – – Pintarrojas (Scyliorhinus spp.) 6 0

0303 75 90 – – – Los demás 8 0

0303 76 00 – – Anguilas (Anguilla spp.) exención 0

0303 77 00 – – Róbalos (Dicentrarchus labrax, Dicentrarchus punctatus) 15 0

0303 78 – – Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

– – – Merluzas del género Merluccius

0303 78 11 – – – – Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de al­ tura (Merluccius paradoxus)

15 0

0303 78 12 – – – – Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

15 0

0303 78 13 – – – – Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis) 15 0

0303 78 19 – – – – Los demás 15 0

0303 78 90 – – – Merluzas del género Urophycis 15 0

0303 79 – – Los demás

– – – De agua dulce

0303 79 11 – – – – Carpas 8 0

0303 79 19 – – – – Los demás 8 0

– – – De mar

– – – – Pescados del género Euthynnus (excepto los listados [Euthynnus [Katsuwonus] pelamis], de la subpartida 0303 43)

– – – – – Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0303 79 21 – – – – – – Enteros exención 0

0303 79 23 – – – – – – Eviscerados y sin branquias exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/933

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0303 79 29 – – – – – – Los demás (por ejemplo: descabezados) exención 0

0303 79 31 – – – – – Los demás 22 0

– – – – Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

0303 79 35 – – – – – De la especie Sebastes marinus 7,5 0

0303 79 37 – – – – – Los demás 7,5 0

0303 79 41 – – – – Pescados de la especie Boreogadus saida 12 0

0303 79 45 – – – – Merlanes (Merlangius merlangus) 7,5 0

0303 79 51 – – – – Marucas y escolanos (Molva spp.) 7,5 0

0303 79 55 – – – – Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius) 15 0

0303 79 58 – – – – Tasartes (Orcynopsis unicolor) 10 0

0303 79 65 – – – – Anchoas (Engraulis spp.) 15 0

0303 79 71 – – – – Doradas de mar de las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

15 0

0303 79 75 – – – – Japutas (Brama spp.) 15 0

0303 79 81 – – – – Rapes (Lophius spp.) 15 0

0303 79 83 – – – – Bacaladilla (Micromesistius poutassou, Gadus poutassou) 7,5 0

0303 79 85 – – – – Polacas australes (Micromesistius australis) 7,5 0

0303 79 91 – – – – Jureles (Caranx trachurus, Trachurus trachurus) 15 0

0303 79 92 – – – – Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae) 7,5 0

0303 79 93 – – – – Rosadas (Genypterus blacodes) 7,5 0

0303 79 94 – – – – Pescados de las especies Pelotreis flavilatus y Peltorhamphus novaezelandiae

7,5 0

0303 79 98 – – – – Los demás 15 0

0303 80 – Hígados, huevas y lechas

0303 80 10 – – Huevas y lechas de pescado, destinadas a la producción del ácido desoxirribonucleico o de sulfato de protamina

exención 0

0303 80 90 – – Los demás 10 0

ESL 161/934 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0304 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

– Frescos o refrigerados

0304 11 – – Pez espada (Xiphias gladius)

0304 11 10 – – – Filetes 18 0

0304 11 90 – – – Las demás carnes de pescado, incluso picadas 15 0

0304 12 – – Róbalos de profundidad (Dissostichus spp.)

0304 12 10 – – – Filetes 18 0

0304 12 90 – – – Las demás carnes de pescado, incluso picadas 15 0

0304 19 – – Los demás

– – – Filetes

– – – – De pescados de agua dulce

0304 19 13 – – – – – De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, On­ corhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho)

2 0

– – – – – De truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, On­ corhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae)

0304 19 15 – – – – – – De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

12 0

0304 19 17 – – – – – – Los demás 12 0

0304 19 19 – – – – – De los demás pescados de agua dulce 9 3

– – – – Los demás

0304 19 31 – – – – – De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macro­ cephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida

18 0

0304 19 33 – – – – – De carbonero o colín (Pollachius virens) 18 0

0304 19 35 – – – – – De gallineta nórdica (Sebastes spp.) 18 0

0304 19 39 – – – – – Los demás 18 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/935

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – Las demás carnes de pescado, incluso picadas

0304 19 91 – – – – De pescados de agua dulce 8 0

– – – – Los demás

0304 19 97 – – – – – Lomos de arenque 15 0

0304 19 99 – – – – – Las demás 15 0

– Filetes congelados

0304 21 00 – – Pez espada (Xiphias gladius) 7,5 0

0304 22 00 – – Róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) 15 0

0304 29 – – Los demás

– – – De pescados de agua dulce

0304 29 13 – – – – De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhyn­ chus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawyts­ cha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y On­ corhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar) y de salmones del Danubio (Hucho hucho)

2 0

– – – – De truchas Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhyn­ chus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae

0304 29 15 – – – – – De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

12 0

0304 29 17 – – – – – Los demás 12 0

0304 29 19 – – – – De otros pescados de agua dulce 9 3

– – – Los demás

– – – – De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocep­ halus) y de pescados de la especie Boreogadus saida

0304 29 21 – – – – – De bacalao de la especie Gadus macrocephalus 7,5 0

0304 29 29 – – – – – Los demás 7,5 0

0304 29 31 – – – – De carbonero o colín (Pollachius virens) 7,5 0

0304 29 33 – – – – De eglefino (Melanogrammus aeglefinus) 7,5 0

– – – – De gallineta nórdica (Sebastes spp.)

ESL 161/936 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0304 29 35 – – – – – De la especie Sebastes marinus 7,5 0

0304 29 39 – – – – – Los demás 7,5 0

0304 29 41 – – – – De merlán (Merlangius merlangus) 7,5 0

0304 29 43 – – – – De maruca y escolano (Molva spp.) 7,5 0

0304 29 45 – – – – De atún (Thunnus spp. y Euthynnus spp.) 18 0

– – – – De caballa y estornino (Scomber scombrus, Scomber aus­ tralasicus, Scomber japonicus) y de pescados de la especie Orcynopsis unicolor

0304 29 51 – – – – – De la especie Scomber australasicus 15 0

0304 29 53 – – – – – Los demás 15 0

– – – – De merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.)

– – – – – De merluza del género Merluccius

0304 29 55 – – – – – – De merluza del Cabo (Merluccius capensis) y de mer­ luza de altura (Merluccius paradoxus)

7,5 0

0304 29 56 – – – – – – De merluza argentina (merluza sudamericana) (Mer­ luccius hubbsi)

7,5 0

0304 29 58 – – – – – – Los demás 6,1 0

0304 29 59 – – – – – De merluza del género Urophycis 7,5 0

– – – – De escualos

0304 29 61 – – – – – De mielga y pitarroja (Squalus acanthias y Scyliorhinus spp.)

7,5 0

0304 29 69 – – – – – De los demás escualos 7,5 0

0304 29 71 – – – – De sollas (Pleuronectes platessa) 7,5 0

0304 29 73 – – – – De platija (Platichthys flesus) 7,5 0

0304 29 75 – – – – De arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii) 15 0

0304 29 79 – – – – De gallo (Lepidorhombus spp.) 15 0

0304 29 83 – – – – De rape (Lophius spp.) 15 0

0304 29 85 – – – – De abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) 13,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/937

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0304 29 91 – – – – De colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae) 7,5 0

0304 29 99 – – – – Los demás 15 3

– Las demás

0304 91 00 – – Pez espada (Xiphias gladius) 7,5 0

0304 92 00 – – Róbalos de profundidad (Dissostichus spp.) 7,5 0

0304 99 – – Los demás

0304 99 10 – – – Surimi 14,2 0

– – – Los demás

0304 99 21 – – – – De pescados de agua dulce 8 0

– – – – Los demás

0304 99 23 – – – – – De arenque (Clupea harengus, Clupea pallasii) 15 0

0304 99 29 – – – – – De gallineta nórdica (Sebastes spp.) 8 0

– – – – – De bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocep­ halus) y de pescados de la especie Boreogadus saida

0304 99 31 – – – – – – De bacalao de la especie Gadus macrocephalus 7,5 0

0304 99 33 – – – – – – De bacalao de la especie Gadus morhua 7,5 0

0304 99 39 – – – – – – Los demás 7,5 0

0304 99 41 – – – – – De carboneros o colines (Pollachius virens) 7,5 0

0304 99 45 – – – – – De eglefino (Melanogrammus aeglefinus) 7,5 0

0304 99 51 – – – – – De merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.) 7,5 0

0304 99 55 – – – – – De gallo (Lepidorhombus spp.) 15 0

0304 99 61 – – – – – De japuta (Brama spp.) 15 0

0304 99 65 – – – – – De rape (Lophius spp.) 7,5 0

0304 99 71 – – – – – De bacaladilla (Micromesistius poutassou o Gadus poutas­ sou)

7,5 0

0304 99 75 – – – – – De abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma) 7,5 0

0304 99 99 – – – – – Los demás 7,5 0

ESL 161/938 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0305 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

0305 10 00 – Harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimen­ tación humana

13 0

0305 20 00 – Hígados, huevas y lechas, secos, ahumados, salados o en salmuera

11 0

0305 30 – Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar

– – De bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescado de la especie Boreogadus saida

0305 30 11 – – – De bacalao de la especie Gadus macrocephalus 16 0

0305 30 19 – – – Los demás 20 0

0305 30 30 – – De salmónes del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, On­ corhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rho­ durus), de salmónes del Atlántico (Salmo salar) y de salmo­ nes del Danubio (Hucho hucho), salados o en salmuera

15 0

0305 30 50 – – De fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides), salados o en salmuera

15 0

0305 30 90 – – Los demás 16 0

– Pescado ahumado, incluidos los filetes

0305 41 00 – – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, On­ corhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rho­ durus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

13 0

0305 42 00 – – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) 10 0

0305 49 – – Los demás

0305 49 10 – – – Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides) 15 0

0305 49 20 – – – Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus) 16 0

0305 49 30 – – – Caballas y estorninos (Scomber scombrus, Scomber australa­ sicus, Scomber japonicus)

14 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/939

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0305 49 45 – – – Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, On­ corhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

14 0

0305 49 50 – – – Anguilas (Anguilla spp.) 14 0

0305 49 80 – – – Los demás 14 0

– Pescado seco, incluso salado, sin ahumar

0305 51 – – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

0305 51 10 – – – Secos, sin salar 13 0

0305 51 90 – – – Secos, salados 13 0

0305 59 – – Los demás

– – – Pescado de la especie Boreogadus saida

0305 59 11 – – – – Seco, sin salar 13 0

0305 59 19 – – – – Seco, salado 13 0

0305 59 30 – – – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) 12 0

0305 59 50 – – – Anchoas (Engraulis spp.) 10 0

0305 59 70 – – – Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus) 15 0

0305 59 80 – – – Los demás 12 0

– Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera

0305 61 00 – – Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii) 12 0

0305 62 00 – – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) 13 0

0305 63 00 – – Anchoas (Engraulis spp.) 10 0

0305 69 – – Los demás

0305 69 10 – – – Pescado de la especie Boreogadus saida 13 0

0305 69 30 – – – Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus) 15 0

ESL 161/940 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0305 69 50 – – – Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

11 0

0305 69 80 – – – Los demás 12 0

0306 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, con­ gelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana

– Congelados

0306 11 – – Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

0306 11 10 – – – Colas de langostas 12,5 0

0306 11 90 – – – Los demás 12,5 0

0306 12 – – Bogavantes (Homarus spp.)

0306 12 10 – – – Enteros 6 0

0306 12 90 – – – Los demás 16 0

0306 13 – – Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia

0306 13 10 – – – Gambas de la familia Pandalidae 12 0

0306 13 30 – – – Camarones del género Crangon 18 0

0306 13 40 – – – Gambas de altura (Parapenaeus longirostris) 12 0

0306 13 50 – – – Langostinos (Penaeus spp.) 12 0

0306 13 80 – – – Los demás 12 0

0306 14 – – Cangrejos (excepto macruros)

0306 14 10 – – – Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionoe­ cetes spp. y Callinectes sapidus

7,5 0

0306 14 30 – – – Buey (Cancer pagurus) 7,5 0

0306 14 90 – – – Los demás 7,5 0

0306 19 – – Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustá­ ceos aptos para la alimentación humana

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/941

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0306 19 10 – – – Cangrejos de río 7,5 0

0306 19 30 – – – Cigalas (Nephrops norvegicus) 12 0

0306 19 90 – – – Los demás 12 0

– Sin congelar

0306 21 00 – – Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.) 12,5 0

0306 22 – – Bogavantes (Homarus spp.)

0306 22 10 – – – Vivos 8 0

– – – Los demás

0306 22 91 – – – – Enteros 8 0

0306 22 99 – – – – Los demás 10 0

0306 23 – – Camarones, langostinos, y demás Decápodos natantia

0306 23 10 – – – Gambas de la familia Pandalidae 12 0

– – – Camarones del género Crangon

0306 23 31 – – – – Frescos, refrigerados o simplemente cocidos con agua o vapor

18 0

0306 23 39 – – – – Los demás 18 0

0306 23 90 – – – Los demás 12 0

0306 24 – – Cangrejos (excepto macruros)

0306 24 30 – – – Buey (Cancer pagurus) 7,5 0

0306 24 80 – – – Los demás 7,5 0

0306 29 – – Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustá­ ceos, aptos para la alimentación humana

0306 29 10 – – – Cangrejos de río 7,5 0

0306 29 30 – – – Cigalas (Nephrops norvegicus) 12 0

0306 29 90 – – – Los demás 12 0

ESL 161/942 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0307 Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, re­ frigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; inverte­ brados acuáticos, (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación humana

0307 10 – Ostras

0307 10 10 – – Ostras planas (género Ostrea), vivas, con sus conchas, con un peso inferior o igual a 40 g por unidad

exención 0

0307 10 90 – – Las demás 9 0

– Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géne­ ros Pecten, Chlamys o Placopecten

0307 21 00 – – Vivos, frescos o refrigerados 8 0

0307 29 – – Los demás

0307 29 10 – – – Veneras (vieiras) (Pectem maximus), congeladas 8 0

0307 29 90 – – – Las demás 8 0

– Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.)

0307 31 – – Vivos, frescos o refrigerados

0307 31 10 – – – Mytilus spp. 10 0

0307 31 90 – – – Perna spp. 8 0

0307 39 – – Los demás

0307 39 10 – – – Mytilus spp. 10 0

0307 39 90 – – – Perna spp. 8 0

– Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., No­ totodarus spp., Sepioteuthis spp.)

0307 41 – – Vivos, frescos o refrigerados

0307 41 10 – – – Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

8 0

– – – Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Noto­ todarus spp., Sepioteuthis spp.)

0307 41 91 – – – – Loligo spp., Ommastrephes sagittatus 6 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/943

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0307 41 99 – – – – Los demás 8 0

0307 49 – – Los demás

– – – Congelados

– – – – Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Se­ piola spp.)

– – – – – Del género Sepiola

0307 49 01 – – – – – – Sepiola rondeleti 6 0

0307 49 11 – – – – – – Los demás 8 0

0307 49 18 – – – – – Los demás 8 0

– – – – Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., No­ totodarus spp., Sepioteuthis spp.)

– – – – – Loligo spp.

0307 49 31 – – – – – – Loligo vulgaris 6 0

0307 49 33 – – – – – – Loligo pealei 6 0

0307 49 35 – – – – – – Loligo patagonica 6 0

0307 49 38 – – – – – – Los demás 6 0

0307 49 51 – – – – – Ommastrephes sagittatus 6 0

0307 49 59 – – – – – Los demás 8 0

– – – Los demás

0307 49 71 – – – – Jibias (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Se­ piola spp.)

8 0

– – – – Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., No­ totodarus spp., Sepioteuthis spp.)

0307 49 91 – – – – – Loligo spp., Ommastrephes sagittatus 6 0

0307 49 99 – – – – – Los demás 8 0

– Pulpos (Octopus spp.)

0307 51 00 – – Vivos, frescos o refrigerados 8 0

0307 59 – – Los demás

ESL 161/944 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0307 59 10 – – – Congelados 8 0

0307 59 90 – – – Los demás 8 0

0307 60 00 – Caracoles (excepto los de mar) exención 0

– Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de inverte­ brados acuáticos (excepto de los crustáceos), aptos para la alimentación humana

0307 91 00 – – Vivos, frescos o refrigerados 11 0

0307 99 – – Los demás

– – – Congelados

0307 99 11 – – – – Illex spp. 8 0

0307 99 13 – – – – Almejas y otras especies de las familias de los Venéridos 8 0

0307 99 15 – – – – Medusas (Rhopilema spp.) exención 0

0307 99 18 – – – – Los demás 11 0

0307 99 90 – – – Los demás 11 0

04 CAPÍTULO 4 - LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

0401 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0401 10 – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso

0401 10 10 – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

13,8 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0401 10 90 – – Las demás 12,9 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0401 20 – Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso

– – Inferior o igual al 3 %

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/945

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0401 20 11 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

18,8 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0401 20 19 – – – Las demás 17,9 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – Superior al 3 %

0401 20 91 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

22,7 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0401 20 99 – – – Las demás 21,8 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0401 30 – Con un contenido de materias grasas superior al 6 % en peso

– – Inferior o igual al 21 %

0401 30 11 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

57,5 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0401 30 19 – – – Las demás 56,6 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – Superior al 21 % pero inferior o igual al 45 %

0401 30 31 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

110 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

ESL 161/946 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0401 30 39 – – – Las demás 109,1 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – Superior al 45 %

0401 30 91 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

183,7 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0401 30 99 – – – Las demás 182,8 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0402 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

0402 10 – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un conte­ nido de materias grasas, inferior o igual al 1,5 % en peso

– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0402 10 11 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

125,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche en polvo (1 500 - 5 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

0402 10 19 – – – Las demás 118,8 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche en polvo (1 500 - 5 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

– – Las demás

0402 10 91 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,19 EUR/kg + 27,5 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche en polvo (1 500 - 5 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

0402 10 99 – – – Las demás 1,19 EUR/kg + 21 EUR/

100 kg/neto

CA_Leche en polvo (1 500 - 5 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un conte­ nido de materias grasas superior al 1,5 % en peso

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/947

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0402 21 – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso

0402 21 11 – – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

135,7 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche en polvo (1 500 - 5 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

– – – – Las demás

0402 21 17 – – – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 11 % en peso

130,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche en polvo (1 500 - 5 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

0402 21 19 – – – – – Con un contenido de materias grasas superior al 11 % pero inferior o igual al 27 % en peso

130,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche en polvo (1 500 - 5 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso

0402 21 91 – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

167,2 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche en polvo (1 500 - 5 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

0402 21 99 – – – – Las demás 161,9 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche en polvo (1 500 - 5 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

0402 29 – – Las demás

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso

0402 29 11 – – – – Leche especial para lactantes en recipientes hermética­ mente cerrados de contenido neto inferior o igual a 500 g, con grasas en proporción superior al 10 % en peso

1,31 EUR/kg + 22 EUR/

100 kg/neto

CA_Leche en polvo (1 500 - 5 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

– – – – Las demás

0402 29 15 – – – – – En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2,5 kg

1,31 EUR/kg + 22 EUR/

100 kg/neto

CA_Leche en polvo (1 500 - 5 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

0402 29 19 – – – – – Las demás 1,31 EUR/kg + 16,8 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche en polvo (1 500 - 5 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

ESL 161/948 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso

0402 29 91 – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,62 EUR/kg + 22 EUR/

100 kg/neto

CA_Leche en polvo (1 500 - 5 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

0402 29 99 – – – – Las demás 1,62 EUR/kg + 16,8 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche en polvo (1 500 - 5 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

– Las demás

0402 91 – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0402 91 10 – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 8 % en peso

34,7 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0402 91 30 – – – Con un contenido de materias grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso

43,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 10 % pero inferior o igual al 45 % en peso

0402 91 51 – – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

110 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0402 91 59 – – – – Las demás 109,1 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso

0402 91 91 – – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

183,7 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/949

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0402 91 99 – – – – Las demás 182,8 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0402 99 – – Las demás

0402 99 10 – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 9,5 % en peso

57,2 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 9,5 % pero inferior o igual al 45 % en peso

0402 99 31 – – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,08 EUR/kg + 19,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0402 99 39 – – – – Las demás 1,08 EUR/kg + 18,5 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso

0402 99 91 – – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,81 EUR/kg + 19,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0402 99 99 – – – – Las demás 1,81 EUR/kg + 18,5 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0403 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cua­ jadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermenta­ das o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

0403 10 – Yogur

– – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao

– – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un con­ tenido de materias grasas

ESL 161/950 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0403 10 11 – – – – Inferior o igual al 3 % en peso 20,5 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0403 10 13 – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso 24,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0403 10 19 – – – – Superior al 6 % en peso 59,2 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – Los demás, con un contenido de materias grasas

0403 10 31 – – – – Inferior o igual al 3 % en peso 0,17 EUR/kg + 21,1 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0403 10 33 – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso 0,20 EUR/kg + 21,1 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0403 10 39 – – – – Superior al 6 % en peso 0,54 EUR/kg + 21,1 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un con­ tenido de materias grasas de leche

0403 10 51 – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 8,3 + 95 EUR/

100 kg/neto

CA_Productos elabo­ rados con leche fer­ mentada (2 000 t)

0403 10 53 – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso 8,3 + 130,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Productos elabo­ rados con leche fer­ mentada (2 000 t)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/951

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0403 10 59 – – – – Superior al 27 % en peso 8,3 + 168,8 EUR/ 100 kg/neto

CA_Productos elabo­ rados con leche fer­ mentada (2 000 t)

– – – Los demás con un contenido de materias grasas de leche

0403 10 91 – – – – Inferior o igual al 3 % en peso 8,3 + 12,4 EUR/

100 kg/neto

CA_Productos elabo­ rados con leche fer­ mentada (2 000 t)

0403 10 93 – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso 8,3 + 17,1 EUR/

100 kg/neto

CA_Productos elabo­ rados con leche fer­ mentada (2 000 t)

0403 10 99 – – – – Superior al 6 % en peso 8,3 + 26,6 EUR/

100 kg/neto

CA_Productos elabo­ rados con leche fer­ mentada (2 000 t)

0403 90 – Los demás

– – Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao

– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas

– – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

0403 90 11 – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 100,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche en polvo (1 500 - 5 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

0403 90 13 – – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso 135,7 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche en polvo (1 500 - 5 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

0403 90 19 – – – – – Superior al 27 % en peso 167,2 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche en polvo (1 500 - 5 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

– – – – Los demás, con un contenido de materias grasas

0403 90 31 – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 0,95 EUR/kg + 22 EUR/

100 kg/neto

CA_Leche en polvo (1 500 - 5 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

0403 90 33 – – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso 1,31 EUR/kg + 22 EUR/

100 kg/neto

CA_Leche en polvo (1 500 - 5 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

ESL 161/952 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0403 90 39 – – – – – Superior al 27 % en peso 1,62 EUR/kg + 22 EUR/

100 kg/neto

CA_Leche en polvo (1 500 - 5 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

– – – Los demás

– – – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

0403 90 51 – – – – – Inferior o igual al 3 % en peso 20,5 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0403 90 53 – – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso 24,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0403 90 59 – – – – – Superior al 6 % en peso 59,2 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – – Los demás, con un contenido de materias grasas

0403 90 61 – – – – – Inferior o igual al 3 % en peso 0,17 EUR/kg + 21,1 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0403 90 63 – – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso 0,20 EUR/kg + 21,1 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

0403 90 69 – – – – – Superior al 6 % en peso 0,54 EUR/kg + 21,1 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche y nata (crema), leche con­

densada y yogur (8 000 - 10 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

– – – En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un con­ tenido de materias grasas de la leche

0403 90 71 – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 8,3 + 95 EUR/

100 kg/neto

CA_Productos elabo­ rados con leche fer­ mentada (2 000 t)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/953

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0403 90 73 – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso 8,3 + 130,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Productos elabo­ rados con leche fer­ mentada (2 000 t)

0403 90 79 – – – – Superior al 27 % en peso 8,3 + 168,8 EUR/ 100 kg/neto

CA_Productos elabo­ rados con leche fer­ mentada (2 000 t)

– – – Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche

0403 90 91 – – – – Inferior o igual al 3 % en peso 8,3 + 12,4 EUR/

100 kg/neto

CA_Productos elabo­ rados con leche fer­ mentada (2 000 t)

0403 90 93 – – – – Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso 8,3 + 17,1 EUR/

100 kg/neto

CA_Productos elabo­ rados con leche fer­ mentada (2 000 t)

0403 90 99 – – – – Superior al 6 % en peso 8,3 + 26,6 EUR/

100 kg/neto

CA_Productos elabo­ rados con leche fer­ mentada (2 000 t)

0404 Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte

0404 10 – Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado, o con adición de azúcar u otro edulcorante

– – En polvo, gránulos o demás formas sólidas

– – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un con­ tenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

– – – – Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas

0404 10 02 – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 7 EUR/ 100 kg/neto

0

0404 10 04 – – – – – Superior al 1,5 %, pero inferior o igual al 27 % en peso 135,7 EUR/ 100 kg/neto

0

0404 10 06 – – – – – Superior al 27 % en peso 167,2 EUR/ 100 kg/neto

0

– – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas

ESL 161/954 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0404 10 12 – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 100,4 EUR/ 100 kg/neto

0

0404 10 14 – – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso 135,7 EUR/ 100 kg/neto

0

0404 10 16 – – – – – Superior al 27 % en peso 167,2 EUR/ 100 kg/neto

0

– – – Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

– – – – Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas

0404 10 26 – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 0,07 EUR/kg/ neto +

16,8 EUR/ 100 kg/neto

0

0404 10 28 – – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso 1,31 EUR/kg/ neto +

22 EUR/ 100 kg/neto

0

0404 10 32 – – – – – Superior al 27 % en peso 1,62 EUR/kg/ neto +

22 EUR/ 100 kg/neto

0

– – – – Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas

0404 10 34 – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 0,95 EUR/kg/ neto +

22 EUR/ 100 kg/neto

0

0404 10 36 – – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso 1,31 EUR/kg/ neto +

22 EUR/ 100 kg/neto

0

0404 10 38 – – – – – Superior al 27 % en peso 1,62 EUR/kg/ neto +

22 EUR/ 100 kg/neto

0

– – Los demás

– – – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un con­ tenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

– – – – Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/955

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0404 10 48 – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 0,07 EUR/kg/ neto

0

0404 10 52 – – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso 135,7 EUR/ 100 kg/neto

0

0404 10 54 – – – – – Superior al 27 % en peso 167,2 EUR/ 100 kg/neto

0

– – – – Superior al 15 % en peso y con un contenido de mate­ rias grasas

0404 10 56 – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 100,4 EUR/ 100 kg/neto

0

0404 10 58 – – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso 135,7 EUR/ 100 kg/neto

0

0404 10 62 – – – – – Superior al 27 % en peso 167,2 EUR/ 100 kg/neto

0

– – – Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

– – – – Inferior o igual al 15 % en peso y con un contenido de materias grasas

0404 10 72 – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 0,07 EUR/kg/ neto +

16,8 EUR/ 100 kg/neto

0

0404 10 74 – – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso 1,31 EUR/kg/ neto +

22 EUR/ 100 kg/neto

0

0404 10 76 – – – – – Superior al 27 % en peso 1,62 EUR/kg/ neto +

22 EUR/ 100 kg/neto

0

– – – – Superior al 15 % en peso y con un contenido de mate­ rias grasas

0404 10 78 – – – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 0,95 EUR/kg/ neto +

22 EUR/ 100 kg/neto

0

0404 10 82 – – – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso 1,31 EUR/kg/ neto +

22 EUR/ 100 kg/neto

0

ESL 161/956 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0404 10 84 – – – – – Superior al 27 % en peso 1,62 EUR/kg/ neto +

22 EUR/ 100 kg/neto

0

0404 90 – Los demás

– – Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un conte­ nido de materias grasas

0404 90 21 – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 100,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche en polvo (1 500 - 5 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

0404 90 23 – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso 135,7 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche en polvo (1 500 - 5 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

0404 90 29 – – – Superior al 27 % en peso 167,2 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche en polvo (1 500 - 5 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

– – Los demás, con un contenido de materias grasas

0404 90 81 – – – Inferior o igual al 1,5 % en peso 0,95 EUR/kg/ neto +

22 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche en polvo (1 500 - 5 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

0404 90 83 – – – Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso 1,31 EUR/kg/ neto +

22 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche en polvo (1 500 - 5 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

0404 90 89 – – – Superior al 27 % en peso 1,62 EUR/kg/ neto +

22 EUR/ 100 kg/neto

CA_Leche en polvo (1 500 - 5 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

0405 Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

0405 10 – Mantequilla (manteca)

– – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 85 % en peso

– – – Mantequilla natural

0405 10 11 – – – – En envases inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 1 kg

189,6 EUR/ 100 kg/neto

CA_Mantequilla (1 500 - 3 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/957

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0405 10 19 – – – – Las demás 189,6 EUR/ 100 kg/neto

CA_Mantequilla (1 500 - 3 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

0405 10 30 – – – Mantequilla recombinada 189,6 EUR/ 100 kg/neto

CA_Mantequilla (1 500 - 3 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

0405 10 50 – – – Mantequilla de lactosuero 189,6 EUR/ 100 kg/neto

CA_Mantequilla (1 500 - 3 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

0405 10 90 – – Las demás 231,3 EUR/ 100 kg/neto

CA_Mantequilla (1 500 - 3 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

0405 20 – Pastas lácteas para untar

0405 20 10 – – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

9 + EA CA_Mantequilla transformada (250 t)

0405 20 30 – – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso

9 + EA CA_Mantequilla transformada (250 t)

0405 20 90 – – Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso

189,6 EUR/ 100 kg/neto

CA_Mantequilla (1 500 - 3 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

0405 90 – Las demás

0405 90 10 – – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 99,3 % en peso, y de agua inferior o igual al 0,5 % en peso

231,3 EUR/ 100 kg/neto

CA_Mantequilla (1 500 - 3 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

0405 90 90 – – Las demás 231,3 EUR/ 100 kg/neto

CA_Mantequilla (1 500 - 3 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

0406 Quesos y requesón

0406 10 – Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón

0406 10 20 – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso

185,2 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 10 80 – – Los demás 221,2 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 20 – Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

0406 20 10 – – Queso de Glaris con hierbas (llamado «schabziger») fabri­ cado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas

7,7 0

ESL 161/958 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0406 20 90 – – Los demás 188,2 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 30 – Queso fundido (excepto el rallado o en polvo)

0406 30 10 – – En cuya fabricación sólo hayan entrado el emmental, el gruyère y el appenzell y, eventualmente, como adición, el Gladis con hierbas (llamado «schabziger»), acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca inferior o igual al 56 % en peso

144,9 EUR/ 100 kg/neto

0

– – Los demás

– – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 36 % en peso y de materias grasas en la materia seca

0406 30 31 – – – – Inferior o igual al 48 % en peso 139,1 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 30 39 – – – – Superior al 48 % 144,9 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 30 90 – – – Con un contenido de materias grasas superior al 36 % en peso

215 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 40 – Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti

0406 40 10 – – Roquefort 140,9 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 40 50 – – Gorgonzola 140,9 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 40 90 – – Los demás 140,9 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 90 – Los demás quesos

0406 90 01 – – Que se destinen a una transformación 167,1 EUR/ 100 kg/neto

0

– – Los demás

0406 90 13 – – – Emmental 171,7 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 90 15 – – – Gruyère, sbrinz 171,7 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 90 17 – – – Bergkäse, appenzell 171,7 EUR/ 100 kg/neto

0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/959

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0406 90 18 – – – «Fromage fribourgeois», «vacherin mont d'or» y «tête de moine»

171,7 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 90 19 – – – Queso de Glaris con hierbas (llamado «schabziger») fabri­ cado con leche desnatada con adición de hierbas fina­ mente molidas

7,7 0

0406 90 21 – – – Cheddar 167,1 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 90 23 – – – Edam 151 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 90 25 – – – Tilsit 151 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 90 27 – – – Butterkäse 151 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 90 29 – – – Kashkaval 151 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 90 32 – – – Feta 151 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 90 35 – – – Kefalotyri 151 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 90 37 – – – Finlandia 151 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 90 39 – – – Jarlsberg 151 EUR/ 100 kg/neto

0

– – – Los demás

0406 90 50 – – – – De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

151 EUR/ 100 kg/neto

0

– – – – Los demás

– – – – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa

– – – – – – Inferior o igual al 47 % en peso

0406 90 61 – – – – – – – Grana padano, parmigiano reggiano 188,2 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 90 63 – – – – – – – Fiore sardo, pecorino 188,2 EUR/ 100 kg/neto

0

ESL 161/960 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0406 90 69 – – – – – – – Los demás 188,2 EUR/ 100 kg/neto

0

– – – – – – Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 % en peso

0406 90 73 – – – – – – – Provolone 151 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 90 75 – – – – – – – Asiago, caciocavallo, montasio, ragusano 151 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 90 76 – – – – – – – Danbo, fontal, fontina, fynbo, havarti, maribo, sam­ so

151 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 90 78 – – – – – – – Gouda 151 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 90 79 – – – – – – – Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio

151 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 90 81 – – – – – – – Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey

151 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 90 82 – – – – – – – Camembert 151 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 90 84 – – – – – – – Brie 151 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 90 85 – – – – – – – Kefalograviera, kasseri 151 EUR/ 100 kg/neto

0

– – – – – – – Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa

0406 90 86 – – – – – – – – Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 % en peso

151 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 90 87 – – – – – – – – Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso

151 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 90 88 – – – – – – – – Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso

151 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 90 93 – – – – – – Superior al 72 % en peso 185,2 EUR/ 100 kg/neto

0

0406 90 99 – – – – – Los demás 221,2 EUR/ 100 kg/neto

0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/961

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0407 00 Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

– De aves de corral

– – Para incubar

0407 00 11 – – – De pava o de gansa 105 EUR/ 1 000 p/st

0

0407 00 19 – – – Los demás 35 EUR/ 1 000 p/st

0

0407 00 30 – – Los demás 30,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Huevos (1 500 - 3 000 t ex­ presadas en equiva­ lente de huevos con

cascarón) (1) + CA Huevos adicional

(3 000 t expresadas en peso neto)

0407 00 90 – Los demás 7,7 0

0408 Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, fres­ cos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

– Yemas de huevo

0408 11 – – Secas

0408 11 20 – – – Impropias para el consumo humano exención 0

0408 11 80 – – – Las demás 142,3 EUR/ 100 kg/neto

CA_Huevos (1 500 - 3 000 t ex­ presadas en equiva­ lente de huevos con

cascarón) (1)

0408 19 – – Las demás

0408 19 20 – – – Impropias para el consumo humano exención 0

– – – Las demás

0408 19 81 – – – – Líquidas 62 EUR/ 100 kg/neto

CA_Huevos (1 500 - 3 000 t ex­ presadas en equiva­ lente de huevos con

cascarón) (1)

0408 19 89 – – – – Las demás, incluso congeladas 66,3 EUR/ 100 kg/neto

CA_Huevos (1 500 - 3 000 t ex­ presadas en equiva­ lente de huevos con

cascarón) (1)

ESL 161/962 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– Los demás

0408 91 – – Secos

0408 91 20 – – – Impropios para el consumo humano exención 0

0408 91 80 – – – Los demás 137,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Huevos (1 500 - 3 000 t ex­ presadas en equiva­ lente de huevos con

cascarón) (1)

0408 99 – – Los demás

0408 99 20 – – – Impropios para el consumo humano exención 0

0408 99 80 – – – Los demás 35,3 EUR/ 100 kg/neto

CA_Huevos (1 500 - 3 000 t ex­ presadas en equiva­ lente de huevos con

cascarón) (1)

0409 00 00 Miel natural 17,3 CA_Miel (5 000 - 6 000 t ex­

presadas en peso neto) (1)

0410 00 00 Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

7,7 0

05 CAPÍTULO 5 - LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANI­ MAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

0501 00 00 Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

exención 0

0502 Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos

0502 10 00 – Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios exención 0

0502 90 00 – Los demás exención 0

0504 00 00 Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pes­ cado), enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

exención 0

0505 Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

0505 10 – Plumas de las utilizadas para relleno; plumón

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/963

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0505 10 10 – – En bruto exención 0

0505 10 90 – – Las demás exención 0

0505 90 00 – Los demás exención 0

0506 Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

0506 10 00 – Oseína y huesos acidulados exención 0

0506 90 00 – Los demás exención 0

0507 Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas) cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

0507 10 00 – Marfil; polvo y desperdicios de marfil exención 0

0507 90 00 – Los demás exención 0

0508 00 00 Coral y materias similares, en bruto o simplemente prepara­ dos, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simple­ mente preparados, pero sin cortar en forma determinada, in­ cluso en polvo y desperdicios

exención 0

0510 00 00 Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, in­ cluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisional­ mente de otra forma

exención 0

0511 Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 ó 3, im­ propios para la alimentación humana

0511 10 00 – Semen de bovino exención 0

– Los demás

0511 91 – – Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3

0511 91 10 – – – Desperdicios de pescado exención 0

0511 91 90 – – – Los demás exención 0

0511 99 – – Los demás

0511 99 10 – – – Tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto

exención 0

ESL 161/964 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – Esponjas naturales de origen animal

0511 99 31 – – – – En bruto exención 0

0511 99 39 – – – – Las demás 5,1 0

0511 99 85 – – – Los demás exención 0

II SECCIÓN II - PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

06 CAPÍTULO 6 - PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

0601 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turio­ nes y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria (excepto las raíces de la partida 1212)

0601 10 – Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, tu­ riones y rizomas, en reposo vegetativo

0601 10 10 – – Jacintos 5,1 0

0601 10 20 – – Narcisos 5,1 0

0601 10 30 – – Tulipanes 5,1 0

0601 10 40 – – Gladiolos 5,1 0

0601 10 90 – – Los demás 5,1 0

0601 20 – Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, tu­ riones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria

0601 20 10 – – Plantas y raíces de achicoria exención 0

0601 20 30 – – Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes 9,6 0

0601 20 90 – – Los demás 6,4 0

0602 Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injer­ tos; micelios

0602 10 – Esquejes sin enraizar e injertos

0602 10 10 – – De vid exención 0

0602 10 90 – – Los demás 4 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/965

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0602 20 – Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos co­ mestibles, incluso injertados

0602 20 10 – – Plantas de vid, injertadas o con raíces (barbados) exención 0

0602 20 90 – – Los demás 8,3 0

0602 30 00 – Rododendros y azaleas, incluso injertados 8,3 0

0602 40 00 – Rosales, incluso injertados 8,3 0

0602 90 – Los demás

0602 90 10 – – Micelios 8,3 0

0602 90 20 – – Plantas de piña (ananá) exención 0

0602 90 30 – – Plantas de hortalizas y plantas de fresas 8,3 0

– – Los demás

– – – Plantas de exterior

– – – – Árboles, arbustos y matas de tallo leñoso

0602 90 41 – – – – – Forestales 8,3 0

– – – – – Los demás

0602 90 45 – – – – – – Esquejes enraizados y plantas jóvenes 6,5 0

0602 90 49 – – – – – – Los demás 8,3 0

0602 90 50 – – – – Las demás plantas de exterior 8,3 0

– – – Plantas de interior

0602 90 70 – – – – Esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cac­ táceas)

6,5 0

– – – – Las demás

0602 90 91 – – – – – Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas)

6,5 0

0602 90 99 – – – – – Las demás 6,5 0

0603 Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

– Frescos

ESL 161/966 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0603 11 00 – – Rosas 8,5 0

0603 12 00 – – Claveles 8,5 0

0603 13 00 – – Orquídeas 8,5 0

0603 14 00 – – Crisantemos 8,5 0

0603 19 – – Los demás

0603 19 10 – – – Gladiolos 8,5 0

0603 19 90 – – – Los demás 8,5 0

0603 90 00 – Los demás 10 0

0604 Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o prepara­ dos de otra forma

0604 10 – Musgos y líquenes

0604 10 10 – – Liquen de los renos exención 0

0604 10 90 – – Los demás 5 0

– Los demás

0604 91 – – Frescos

0604 91 20 – – – Árboles de Navidad 2,5 0

0604 91 40 – – – Ramas de coníferas 2,5 0

0604 91 90 – – – Los demás 2 0

0604 99 – – Los demás

0604 99 10 – – – Simplemente secos exención 0

0604 99 90 – – – Los demás 10,9 0

07 CAPÍTULO 7 - HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉR­ CULOS ALIMENTICIOS

0701 Patatas (papas) frescas o refrigeradas

0701 10 00 – Para siembra 4,5 0

0701 90 – Las demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/967

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0701 90 10 – – Que se destinen a la fabricación de fécula 5,8 0

– – Las demás

0701 90 50 – – – Tempranas, del 1 de enero al 30 de junio 9,6 0

0701 90 90 – – – Las demás 11,5 0

0702 00 00 Tomates frescos o refrigerados Véase el anexo 2

exención ad valorem (precio de entrada)

0703 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

0703 10 – Cebollas y chalotes

– – Cebollas

0703 10 11 – – – Para simiente 9,6 0

0703 10 19 – – – Las demás 9,6 0

0703 10 90 – – Chalotes 9,6 0

0703 20 00 – Ajos 9,6 + 120 EUR/

100 kg/neto

CA_Ajos (500 t ex­ presadas en peso

neto)

0703 90 00 – Puerros y demás hortalizas aliáceas 10,4 0

0704 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

0704 10 00 – Coliflores y brécoles («broccoli») 9,6 MIN 1,1 EUR/

100 kg/neto

0

0704 20 00 – Coles (repollitos) de Bruselas 12 0

0704 90 – Los demás

0704 90 10 – – Coles blancas y rojas (lombardas) 12 MIN 0,4 EUR/

100 kg/neto

0

0704 90 90 – – Los demás 12 0

0705 Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas

– Lechugas

ESL 161/968 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0705 11 00 – – Repolladas 10,4 MIN 1,3 EUR/ 100 kg/br

0

0705 19 00 – – Las demás 10,4 0

– Achicorias comprendidas la escarola y la endibia

0705 21 00 – – Endibia «witloof» (Cichorium intybus var foliosum) 10,4 0

0705 29 00 – – Las demás 10,4 0

0706 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apiona­ bos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrige­ rados

0706 10 00 – Zanahorias y nabos 13,6 0

0706 90 – Los demás

0706 90 10 – – Apionabos 13,6 0

0706 90 30 – – Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia) 12 0

0706 90 90 – – Los demás 13,6 0

0707 00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

0707 00 05 – Pepinos Véase el anexo 2

exención ad valorem (precio de entrada)

0707 00 90 – Pepinillos 12,8 0

0708 Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refri­ geradas

0708 10 00 – Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) 8 0

0708 20 00 – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseo­ lus spp.)

10,4 MIN 1,6 EUR/

100 kg/neto

0

0708 90 00 – Las demás 11,2 0

0709 Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

0709 20 00 – Espárragos 10,2 0

0709 30 00 – Berenjenas 12,8 0

0709 40 00 – Apio (excepto el apionabo) 12,8 0

– Setas y demás hongos; trufas

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/969

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0709 51 00 – – Hongos del género Agaricus 12,8 0

0709 59 – – Los demás

0709 59 10 – – – Cantharellus spp. 3,2 0

0709 59 30 – – – Del género Boletus 5,6 0

0709 59 50 – – – Trufas 6,4 0

0709 59 90 – – – Las demás 6,4 0

0709 60 – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

0709 60 10 – – Pimientos dulces 7,2 0

– – Los demás

0709 60 91 – – – Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum

exención 0

0709 60 95 – – – Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esen­ ciales o de resinoides

exención 0

0709 60 99 – – – Los demás 6,4 0

0709 70 00 – Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda), y armuelles 10,4 0

0709 90 – Las demás

0709 90 10 – – Ensaladas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia] (Cichorium spp.])

10,4 0

0709 90 20 – – Acelgas y cardos 10,4 0

– – Aceitunas

0709 90 31 – – – Que no se destinen a la producción de aceite 4,5 0

0709 90 39 – – – Las demás 13,1 EUR/ 100 kg/neto

0

0709 90 40 – – Alcaparras 5,6 0

0709 90 50 – – Hinojo 8 0

0709 90 60 – – Maíz dulce 9,4 EUR/ 100 kg/neto

0

0709 90 70 – – Calabacines (zapallitos) Véase el anexo 2

exención ad valorem (precio de entrada)

ESL 161/970 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0709 90 80 – – Alcachofas (alcauciles) Véase el anexo 2

exención ad valorem (precio de entrada)

0709 90 90 – – Las demás 12,8 0

0710 Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0710 10 00 – Patatas (papas) 14,4 0

– Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas

0710 21 00 – – Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) 14,4 0

0710 22 00 – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Pha­ seolus spp.)

14,4 0

0710 29 00 – – Las demás 14,4 0

0710 30 00 – Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles 14,4 0

0710 40 00 – Maíz dulce 5,1 + 9,4 EUR/

100 kg/neto

CA_Maíz dulce (1 500 t)

0710 80 – Las demás hortalizas

0710 80 10 – – Aceitunas 15,2 0

– – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

0710 80 51 – – – Pimientos dulces 14,4 0

0710 80 59 – – – Los demás 6,4 0

– – Setas

0710 80 61 – – – Del género Agaricus 14,4 0

0710 80 69 – – – Las demás 14,4 0

0710 80 70 – – Tomates 14,4 0

0710 80 80 – – Alcachofas (alcauciles) 14,4 0

0710 80 85 – – Espárragos 14,4 0

0710 80 95 – – Las demás 14,4 0

0710 90 00 – Mezclas de hortalizas 14,4 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/971

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0711 Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero toda­ vía impropias para consumo inmediato

0711 20 – Aceitunas

0711 20 10 – – Que no se destinen a la producción de aceite 6,4 0

0711 20 90 – – Las demás 13,1 EUR/ 100 kg/neto

0

0711 40 00 – Pepinos y pepinillos 12 0

– Hongos y trufas

0711 51 00 – – Hongos del género Agaricus 9,6 + 191 EUR/

100 kg/neto eda

CA_Hongos (500 t expresadas en peso neto) + CA Hongos adicional (500 t ex­

presadas en peso neto)

0711 59 00 – – Los demás 9,6 0

0711 90 – Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas

– – Hortalizas

0711 90 10 – – – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces)

6,4 0

0711 90 30 – – – Maíz dulce 5,1 + 9,4 EUR/

100 kg/neto

CA_Maíz dulce (1 500 t)

0711 90 50 – – – Cebollas 7,2 0

0711 90 70 – – – Alcaparras 4,8 0

0711 90 80 – – – Las demás 9,6 0

0711 90 90 – – Mezclas de hortalizas 12 0

0712 Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

0712 20 00 – Cebollas 12,8 0

– Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Treme­ lla spp.) y demás hongos; trufas

0712 31 00 – – Hongos del género Agaricus 12,8 0

ESL 161/972 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0712 32 00 – – Orejas de Judas (Auricularia spp.) 12,8 0

0712 33 00 – – Hongos gelatinosos (Tremella spp.) 12,8 0

0712 39 00 – – Los demás 12,8 0

0712 90 – Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas

0712 90 05 – – Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación

10,2 0

– – Maíz dulce (Zea mays var saccharata)

0712 90 11 – – – Híbrido, para siembra exención 0

0712 90 19 – – – Los demás 9,4 EUR/ 100 kg/neto

0

0712 90 30 – – Tomates 12,8 0

0712 90 50 – – Zanahorias 12,8 0

0712 90 90 – – Las demás 12,8 0

0713 Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

0713 10 – Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

0713 10 10 – – Para siembra exención 0

0713 10 90 – – Los demás exención 0

0713 20 00 – Garbanzos exención 0

– Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseo­ lus spp.)

0713 31 00 – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek

exención 0

0713 32 00 – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)

exención 0

0713 33 – – Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) común (Phaseolus vulgaris)

0713 33 10 – – – Para siembra exención 0

0713 33 90 – – – Las demás exención 0

0713 39 00 – – Las demás exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/973

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0713 40 00 – Lentejas exención 0

0713 50 00 – Habas (Vicia faba var major), haba caballar (Vicia faba var equina) y haba menor (Vicia faba var minor)

3,2 0

0713 90 00 – Las demás 3,2 0

0714 Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (pa­ tacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos simi­ lares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú

0714 10 – Raíces de mandioca (yuca)

0714 10 91 – – Del tipo de las utilizadas para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos

9,5 EUR/ 100 kg/neto

0

0714 10 98 – – Las demás 9,5 EUR/ 100 kg/neto

0

0714 20 – Batatas (boniatos, camotes)

0714 20 10 – – Frescas, enteras, para el consumo humano 3,0 0

0714 20 90 – – Las demás 6,4 EUR/ 100 kg/neto

0

0714 90 – Los demás

– – Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos simila­ res ricos en fécula

0714 90 11 – – – De los tipos utilizados para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos

9,5 EUR/ 100 kg/neto

0

0714 90 19 – – – Los demás 9,5 EUR/ 100 kg/neto

0

0714 90 90 – – Los demás 3,8 0

08 CAPÍTULO 8 - FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTE­ ZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS

0801 Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o monda­ dos

– Cocos

0801 11 00 – – Secos exención 0

ESL 161/974 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0801 19 00 – – Los demás exención 0

– Nueces del Brasil

0801 21 00 – – Con cáscara exención 0

0801 22 00 – – Sin cáscara exención 0

– Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú)

0801 31 00 – – Con cáscara exención 0

0801 32 00 – – Sin cáscara exención 0

0802 Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cás­ cara o mondados

– Almendras

0802 11 – – Con cáscara

0802 11 10 – – – Amargas exención 0

0802 11 90 – – – Las demás 5,6 0

0802 12 – – Sin cáscara

0802 12 10 – – – Amargas exención 0

0802 12 90 – – – Las demás 3,5 0

– Avellanas (Corylus spp.)

0802 21 00 – – Con cáscara 3,2 0

0802 22 00 – – Sin cáscara 3,2 0

– Nueces de nogal

0802 31 00 – – Con cáscara 4 0

0802 32 00 – – Sin cáscara 5,1 0

0802 40 00 – Castañas (Castanea spp.) 5,6 0

0802 50 00 – Pistachos 1,6 0

0802 60 00 – Nueces de macadamia 2 0

0802 90 – Los demás

0802 90 20 – – Nueces de areca (o de betel), nueces de cola y pacanas exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/975

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0802 90 50 – – Piñones 2 0

0802 90 85 – – Los demás 2 0

0803 00 Bananas o plátanos, frescos o secos

– Frescos

0803 00 11 – – Plátanos hortaliza 16 0

0803 00 19 – – Los demás 176 EUR/ 1 000 kg/ne­

to

0

0803 00 90 – Secos 16 0

0804 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos

0804 10 00 – Dátiles 7,7 0

0804 20 – Higos

0804 20 10 – – Frescos 5,6 0

0804 20 90 – – Secos 8 0

0804 30 00 – Piñas (ananás) 5,8 0

0804 40 00 – Aguacates (paltas) 4 0

0804 50 00 – Guayabas, mangos y mangostanes exención 0

0805 Agrios (cítricos) frescos o secos

0805 10 – Naranjas

0805 10 20 – – Naranjas dulces, frescas Véase el anexo 2

exención ad valorem (precio de entrada)

0805 10 80 – – Las demás 16 0

0805 20 – Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementi­ nas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

0805 20 10 – – Clementinas Véase el anexo 2

exención ad valorem (precio de entrada)

0805 20 30 – – Monreales y satsumas Véase el anexo 2

exención ad valorem (precio de entrada)

0805 20 50 – – Mandarinas y wilkings Véase el anexo 2

exención ad valorem (precio de entrada)

ESL 161/976 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0805 20 70 – – Tangerinas Véase el anexo 2

exención ad valorem (precio de entrada)

0805 20 90 – – Los demás Véase el anexo 2

exención ad valorem (precio de entrada)

0805 40 00 – Toronjas o pomelos 1,5 0

0805 50 – Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus auran­ tifolia, Citrus latifolia)

0805 50 10 – – Limones (Citrus limon, Citrus limonum) Véase el anexo 2

exención ad valorem (precio de entrada)

0805 50 90 – – Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia) 12,8 0

0805 90 00 – Los demás 12,8 0

0806 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

0806 10 – Frescas

0806 10 10 – – De mesa Véase el anexo 2

exención ad valorem (precio de entrada)

0806 10 90 – – Las demás 14,4 0

0806 20 – Secas, incluidas las pasas

0806 20 10 – – Pasas de Corinto 2,4 0

0806 20 30 – – Pasas sultaninas 2,4 0

0806 20 90 – – Las demás 2,4 0

0807 Melones, sandías y papayas, frescos

– Melones y sandías

0807 11 00 – – Sandías 8,8 0

0807 19 00 – – Los demás 8,8 0

0807 20 00 – Papayas exención 0

0808 Manzanas, peras y membrillos, frescos

0808 10 – Manzanas

0808 10 10 – – Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre

7,2 MIN 0,36 EUR/

100 kg/neto

0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/977

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0808 10 80 – – Las demás Véase el anexo 2

exención ad valorem (precio de entrada)

0808 20 – Peras y membrillos

– – Peras

0808 20 10 – – – Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

7,2 MIN 0,36 EUR/

100 kg/neto

0

0808 20 50 – – – Las demás Véase el anexo 2

exención ad valorem (precio de entrada)

0808 20 90 – – Membrillos 7,2 0

0809 Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

0809 10 00 – Albaricoques (damascos, chabacanos) Véase el anexo 2

exención ad valorem (precio de entrada)

0809 20 – Cerezas

0809 20 05 – – Guindas (Prunus cerasus) Véase el anexo 2

exención ad valorem (precio de entrada)

0809 20 95 – – Las demás Véase el anexo 2

exención ad valorem (precio de entrada)

0809 30 – Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

0809 30 10 – – Griñones y nectarinas Véase el anexo 2

exención ad valorem (precio de entrada)

0809 30 90 – – Las demás Véase el anexo 2

exención ad valorem (precio de entrada)

0809 40 – Ciruelas y endrinas

0809 40 05 – – Ciruelas Véase el anexo 2

exención ad valorem (precio de entrada)

0809 40 90 – – Endrinas 12 0

0810 Las demás frutas u otros frutos, frescos

0810 10 00 – Fresas (frutillas) 11,2 0

0810 20 – Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa

0810 20 10 – – Frambuesas 8,8 0

ESL 161/978 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0810 20 90 – – Las demás 9,6 0

0810 40 – Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vacci­ nium

0810 40 10 – – Frutos del Vaccinium vitis-idaea (arándanos rojos) exención 0

0810 40 30 – – Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos) 3,2 0

0810 40 50 – – Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corym­ bosum

3,2 0

0810 40 90 – – Los demás 9,6 0

0810 50 00 – Kiwis 8,8 0

0810 60 00 – Duriones 8,8 0

0810 90 – Los demás

0810 90 20 – – Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

exención 0

– – Grosellas, incluido el casis

0810 90 50 – – – Grosellas negras (casis) 8,8 0

0810 90 60 – – – Grosellas rojas 8,8 0

0810 90 70 – – – Las demás 9,6 0

0810 90 95 – – Los demás 8,8 0

0811 Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

0811 10 – Fresas (frutillas)

– – Con adición de azúcar u otro edulcorante

0811 10 11 – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso 20,8 + 8,4 EUR/

100 kg/neto

0

0811 10 19 – – – Las demás 20,8 0

0811 10 90 – – Las demás 14,4 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/979

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0811 20 – Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas

– – Con adición de azúcar u otro edulcorante

0811 20 11 – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso 20,8 + 8,4 EUR/

100 kg/neto

0

0811 20 19 – – – Las demás 20,8 0

– – Las demás

0811 20 31 – – – Frambuesas 14,4 0

0811 20 39 – – – Grosellas negras (casis) 14,4 0

0811 20 51 – – – Grosellas rojas 12 0

0811 20 59 – – – Zarzamoras, moras y moras-frambuesa 12 0

0811 20 90 – – – Las demás 14,4 0

0811 90 – Los demás

– – Con adición de azúcar u otro edulcorante

– – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

0811 90 11 – – – – Frutos tropicales y nueces tropicales 13 + 5,3 EUR/

100 kg/neto

0

0811 90 19 – – – – Los demás 20,8 + 8,4 EUR/

100 kg/neto

0

– – – Los demás

0811 90 31 – – – – Frutos tropicales y nueces tropicales 13 0

0811 90 39 – – – – Los demás 20,8 0

– – Los demás

0811 90 50 – – – Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos) 12 0

0811 90 70 – – – Frutos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium

3,2 0

– – – Cerezas

0811 90 75 – – – – Guindas (Prunus cerasus) 14,4 0

ESL 161/980 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0811 90 80 – – – – Las demás 14,4 0

0811 90 85 – – – Frutos tropicales y nueces tropicales 9 0

0811 90 95 – – – Los demás 14,4 0

0812 Frutas u otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

0812 10 00 – Cerezas 8,8 0

0812 90 – Los demás

0812 90 10 – – Albaricoques (damascos, chabacanos) 12,8 0

0812 90 20 – – Naranjas 12,8 0

0812 90 30 – – Papayas 2,3 0

0812 90 40 – – Arándanos, mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus) 6,4 0

0812 90 70 – – Guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, peras de ma­ rañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitaha­ yas y nueces tropicales

5,5 0

0812 90 98 – – Los demás 8,8 0

0813 Frutas y otros frutos, secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806); mezclas de frutas u otros frutos secos o de frutos de cáscara de este capítulo

0813 10 00 – Albaricoques (damascos, chabacanos) 5,6 0

0813 20 00 – Ciruelas 9,6 0

0813 30 00 – Manzanas 3,2 0

0813 40 – Las demás frutas u otros frutos

0813 40 10 – – Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas 5,6 0

0813 40 30 – – Peras 6,4 0

0813 40 50 – – Papayas 2 0

0813 40 65 – – Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

exención 0

0813 40 95 – – Los demás 2,4 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/981

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0813 50 – Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo

– – Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806)

– – – Sin ciruelas pasas

0813 50 12 – – – – De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, ca­ juil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

4 0

0813 50 15 – – – – Las demás 6,4 0

0813 50 19 – – – Con ciruelas pasas 9,6 0

– – Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802

0813 50 31 – – – De nueces tropicales 4 0

0813 50 39 – – – Las demás 6,4 0

– – Las demás mezclas

0813 50 91 – – – Sin ciruelas pasas ni higos 8 0

0813 50 99 – – – Los demás 9,6 0

0814 00 00 Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, con­ geladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adi­ cionada de otras sustancias para su conservación provisional

1,6 0

09 CAPÍTULO 9 - CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS

0901 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

– Café sin tostar

0901 11 00 – – Sin descafeinar exención 0

0901 12 00 – – Descafeinado 8,3 0

– Café tostado

0901 21 00 – – Sin descafeinar 7,5 0

0901 22 00 – – Descafeinado 9 0

0901 90 – Los demás

0901 90 10 – – Cáscara y cascarilla de café exención 0

ESL 161/982 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0901 90 90 – – Sucedáneos del café que contengan café 11,5 0

0902 Té, incluso aromatizado

0902 10 00 – Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

3,2 0

0902 20 00 – Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma exención 0

0902 30 00 – Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presen­ tados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

exención 0

0902 40 00 – Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presen­ tados de otra forma

exención 0

0903 00 00 Yerba mate exención 0

0904 Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados

– Pimienta

0904 11 00 – – Sin triturar ni pulverizar exención 0

0904 12 00 – – Triturada o pulverizada 4 0

0904 20 – Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados

– – Sin triturar ni pulverizar

0904 20 10 – – – Pimientos dulces 9,6 0

0904 20 30 – – – Los demás exención 0

0904 20 90 – – Triturados o pulverizados 5 0

0905 00 00 Vainilla 6 0

0906 Canela y flores de canelero

– Sin triturar ni pulverizar

0906 11 00 – – Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume) exención 0

0906 19 00 – – Las demás exención 0

0906 20 00 – Trituradas o pulverizadas exención 0

0907 00 00 Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos) 8 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/983

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0908 Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos

0908 10 00 – Nuez moscada exención 0

0908 20 00 – Macis exención 0

0908 30 00 – Amomos y cardamomos exención 0

0909 Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro

0909 10 00 – Semillas de anís o de badiana exención 0

0909 20 00 – Semillas de cilantro exención 0

0909 30 00 – Semillas de comino exención 0

0909 40 00 – Semillas de alcaravea exención 0

0909 50 00 – Semillas de hinojo; bayas de enebro exención 0

0910 Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias

0910 10 00 – Jengibre exención 0

0910 20 – Azafrán

0910 20 10 – – Sin triturar ni pulverizar exención 0

0910 20 90 – – Triturado o pulverizado 8,5 0

0910 30 00 – Cúrcuma exención 0

– Las demás especias

0910 91 – – Mezclas previstas en la nota 1 b) de este capítulo

0910 91 10 – – – Sin triturar ni pulverizar exención 0

0910 91 90 – – – Trituradas o pulverizadas 12,5 0

0910 99 – – Las demás

0910 99 10 – – – Semillas de alholva exención 0

– – – Tomillo

– – – – Sin triturar ni pulverizar

0910 99 31 – – – – – Serpol (Thymus serpyllum) exención 0

ESL 161/984 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

0910 99 33 – – – – – Los demás 7 0

0910 99 39 – – – – Triturado o pulverizado 8,5 0

0910 99 50 – – – Hojas de laurel 7 0

0910 99 60 – – – Curri exención 0

– – – Las demás

0910 99 91 – – – – Sin triturar ni pulverizar exención 0

0910 99 99 – – – – Trituradas o pulverizadas 12,5 0

10 CAPÍTULO 10 - CEREALES

1001 Trigo y morcajo (tranquillón)

1001 10 00 – Trigo duro 148 EUR/t 0

1001 90 – Los demás

1001 90 10 – – Escanda para siembra 12,8 0

– – Las demás escandas, trigo blando y morcajo (tranquillón)

1001 90 91 – – – Trigo blando y morcajo (tranquillón), para siembra 95 EUR/t 0

1001 90 99 – – – Los demás 95 EUR/t CA_Trigo (950 000 – 1 000 000 t) (1)

1002 00 00 Centeno 93 EUR/t 0

1003 00 Cebada

1003 00 10 – Para siembra 93 EUR/t 0

1003 00 90 – Las demás 93 EUR/t CA_Cebada (250 000 -

350 000 t) (1)

1004 00 00 Avena 89 EUR/t CA_Avena (4 000 t)

1005 Maíz

1005 10 – Para siembra

– – Híbrido

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/985

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1005 10 11 – – – Híbrido doble e híbrido «top cross» exención 0

1005 10 13 – – – Híbrido triple exención 0

1005 10 15 – – – Híbrido simple exención 0

1005 10 19 – – – Los demás exención 0

1005 10 90 – – Los demás 94 EUR/t 0

1005 90 00 – Los demás 94 EUR/t CA_Maíz (400 000 – 650 000 t) (1)

1006 Arroz

1006 10 – Arroz con cáscara (arroz «paddy»)

1006 10 10 – – Para siembra 7,7 0

– – Los demás

– – – Escaldado («parboiled»)

1006 10 21 – – – – De grano redondo 211 EUR/t 0

1006 10 23 – – – – De grano medio 211 EUR/t 0

– – – – De grano largo

1006 10 25 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

211 EUR/t 0

1006 10 27 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

211 EUR/t 0

– – – Los demás

1006 10 92 – – – – De grano redondo 211 EUR/t 0

1006 10 94 – – – – De grano medio 211 EUR/t 0

– – – – De grano largo

1006 10 96 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

211 EUR/t 0

1006 10 98 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

211 EUR/t 0

1006 20 – Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

ESL 161/986 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – Escaldado («parboiled»)

1006 20 11 – – – De grano redondo 264 EUR/t 0

1006 20 13 – – – De grano medio 264 EUR/t 0

– – – De grano largo

1006 20 15 – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

264 EUR/t 0

1006 20 17 – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

264 EUR/t 0

– – Los demás

1006 20 92 – – – De grano redondo 264 EUR/t 0

1006 20 94 – – – De grano medio 264 EUR/t 0

– – – De grano largo

1006 20 96 – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

264 EUR/t 0

1006 20 98 – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

264 EUR/t 0

1006 30 – Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o gla­ seado

– – Arroz semiblanqueado

– – – Escaldado («parboiled»)

1006 30 21 – – – – De grano redondo 416 EUR/t 0

1006 30 23 – – – – De grano medio 416 EUR/t 0

– – – – De grano largo

1006 30 25 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

416 EUR/t 0

1006 30 27 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

416 EUR/t 0

– – – Los demás

1006 30 42 – – – – De grano redondo 416 EUR/t 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/987

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1006 30 44 – – – – De grano medio 416 EUR/t 0

– – – – De grano largo

1006 30 46 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

416 EUR/t 0

1006 30 48 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

416 EUR/t 0

– – Arroz blanqueado

– – – Escaldado («parboiled»)

1006 30 61 – – – – De grano redondo 416 EUR/t 0

1006 30 63 – – – – De grano medio 416 EUR/t 0

– – – – De grano largo

1006 30 65 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

416 EUR/t 0

1006 30 67 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

416 EUR/t 0

– – – Los demás

1006 30 92 – – – – De grano redondo 416 EUR/t 0

1006 30 94 – – – – De grano medio 416 EUR/t 0

– – – – De grano largo

1006 30 96 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

416 EUR/t 0

1006 30 98 – – – – – Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

416 EUR/t 0

1006 40 00 – Arroz partido 128 EUR/t 0

1007 00 Sorgo de grano (granífero)

1007 00 10 – Híbrido, para siembra 6,4 0

1007 00 90 – Los demás 94 EUR/t 0

1008 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

1008 10 00 – Alforfón 37 EUR/t 0

ESL 161/988 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1008 20 00 – Mijo 56 EUR/t 0

1008 30 00 – Alpiste exención 0

1008 90 – Los demás cereales

1008 90 10 – – Triticale 93 EUR/t 0

1008 90 90 – – Los demás 37 EUR/t 0

11 CAPÍTULO 11 - PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

1101 00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

– De trigo

1101 00 11 – – De trigo duro 172 EUR/t 0

1101 00 15 – – De trigo blando y de escanda 172 EUR/t CA_Trigo (950 000 – 1 000 000 t) (1)

1101 00 90 – De morcajo (tranquillón) 172 EUR/t CA_Trigo (950 000 – 1 000 000 t) (1)

1102 Harina de cereales [excepto de trigo o de morcajo (tranqui­ llón)]

1102 10 00 – Harina de centeno 168 EUR/t 0

1102 20 – Harina de maíz

1102 20 10 – – Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

173 EUR/t CA_Maíz (400 000 – 650 000 t) (1)

1102 20 90 – – Las demás 98 EUR/t CA_Maíz (400 000 – 650 000 t) (1)

1102 90 – Las demás

1102 90 10 – – De cebada 171 EUR/t CA_Cebada (250 000 -

350 000 t) (1)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/989

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1102 90 30 – – De avena 164 EUR/t 0

1102 90 50 – – Harina de arroz 138 EUR/t 0

1102 90 90 – – Las demás 98 EUR/t CA_Trigo (950 000 – 1 000 000 t) (1)

1103 Grañones, sémola y pellets, de cereales

– Grañones y sémola

1103 11 – – De trigo

1103 11 10 – – – De trigo duro 267 EUR/t 0

1103 11 90 – – – De trigo blando y de escanda 186 EUR/t CA_Trigo (950 000 – 1 000 000 t) (1)

1103 13 – – De maíz

1103 13 10 – – – Con un contenido de grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

173 EUR/t CA_Maíz (400 000 – 650 000 t) (1)

1103 13 90 – – – Los demás 98 EUR/t CA_Maíz (400 000 – 650 000 t) (1)

1103 19 – – De los demás cereales

1103 19 10 – – – De centeno 171 EUR/t 0

1103 19 30 – – – De cebada 171 EUR/t CA_Grañones (6 300 – 7 800 t) (1)

1103 19 40 – – – De avena 164 EUR/t 0

1103 19 50 – – – De arroz 138 EUR/t 0

1103 19 90 – – – Los demás 98 EUR/t CA_Grañones (6 300 – 7 800 t) (1)

ESL 161/990 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1103 20 – «Pellets»

1103 20 10 – – De centeno 171 EUR/t 0

1103 20 20 – – De cebada 171 EUR/t CA_Cebada (250 000 -

350 000 t) (1)

1103 20 30 – – De avena 164 EUR/t 0

1103 20 40 – – De maíz 173 EUR/t CA_Maíz (400 000 – 650 000 t) (1)

1103 20 50 – – De arroz 138 EUR/t 0

1103 20 60 – – De trigo 175 EUR/t CA_Trigo (950 000 – 1 000 000 t) (1)

1103 20 90 – – Los demás 98 EUR/t CA_Grañones (6 300 – 7 800 t) (1)

1104 Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o que­ brantados) (excepto del arroz de la partida 1006); germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

– Granos aplastados o en copos

1104 12 – – De avena

1104 12 10 – – – Granos aplastados 93 EUR/t 0

1104 12 90 – – – Copos 182 EUR/t 0

1104 19 – – De los demás cereales

1104 19 10 – – – De trigo 175 EUR/t CA_Grañones (6 300 – 7 800 t) (1)

1104 19 30 – – – De centeno 171 EUR/t 0

1104 19 50 – – – De maíz 173 EUR/t CA_Grañones (6 300 – 7 800 t) (1)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/991

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – De cebada

1104 19 61 – – – – Granos aplastados 97 EUR/t CA_Grañones (6 300 – 7 800 t) (1)

1104 19 69 – – – – Copos 189 EUR/t CA_Grañones (6 300 – 7 800 t) (1)

– – – Los demás

1104 19 91 – – – – Copos de arroz 234 EUR/t 0

1104 19 99 – – – – Los demás 173 EUR/t 0

– Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, per­ lados, troceados o quebrantados)

1104 22 – – De avena

1104 22 20 – – – Mondados (descascarillados o pelados) 162 EUR/t 0

1104 22 30 – – – Mondados y troceados o quebrantados (llamados «Grütze» o «grutten»)

162 EUR/t 0

1104 22 50 – – – Perlados 145 EUR/t 0

1104 22 90 – – – Solamente quebrantados 93 EUR/t 0

1104 22 98 – – – Los demás 93 EUR/t 0

1104 23 – – De maíz

1104 23 10 – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

152 EUR/t CA_Maíz (400 000 – 650 000 t) (1)

1104 23 30 – – – Perlados 152 EUR/t CA_Maíz (400 000 – 650 000 t) (1)

1104 23 90 – – – Solamente quebrantados 98 EUR/t CA_Maíz (400 000 – 650 000 t) (1)

ESL 161/992 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1104 23 99 – – – Los demás 98 EUR/t CA_Maíz (400 000 – 650 000 t) (1)

1104 29 – – De los demás cereales

– – – De cebada

1104 29 01 – – – – Mondados (descascarillados o pelados) 150 EUR/t CA_Grañones (6 300 – 7 800 t) (1)

1104 29 03 – – – – Mondados y troceados o quebrantados (llamados «Grüt­ ze» o «grutten»)

150 EUR/t CA_Grañones (6 300 – 7 800 t) (1)

1104 29 05 – – – – Perlados 236 EUR/t CA_Grañones (6 300 – 7 800 t) (1)

1104 29 07 – – – – Solamente quebrantados 97 EUR/t CA_Grañones (6 300 – 7 800 t) (1)

1104 29 09 – – – – Los demás 97 EUR/t CA_Grañones (6 300 – 7 800 t) (1)

– – – Los demás

– – – – Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

1104 29 11 – – – – – De trigo 129 EUR/t CA_Grañones (6 300 – 7 800 t) (1)

1104 29 18 – – – – – Los demás 129 EUR/t CA_Grañones (6 300 – 7 800 t) (1)

1104 29 30 – – – – Perlados 154 EUR/t CA_Grañones (6 300 – 7 800 t) (1)

– – – – Solamente quebrantados

1104 29 51 – – – – – De trigo 99 EUR/t CA_Grañones (6 300 – 7 800 t) (1)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/993

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1104 29 55 – – – – – De centeno 97 EUR/t 0

1104 29 59 – – – – – Los demás 98 EUR/t CA_Grañones (6 300 – 7 800 t) (1)

– – – – Los demás

1104 29 81 – – – – – De trigo 99 EUR/t CA_Grañones (6 300 – 7 800 t) (1)

1104 29 85 – – – – – De centeno 97 EUR/t 0

1104 29 89 – – – – – Los demás 98 EUR/t CA_Grañones (6 300 – 7 800 t) (1)

1104 30 – Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

1104 30 10 – – De trigo 76 EUR/t CA_Grañones (6 300 – 7 800 t) (1)

1104 30 90 – – Los demás 75 EUR/t CA_Grañones (6 300 – 7 800 t) (1)

1105 Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa)

1105 10 00 – Harina, sémola y polvo 12,2 0

1105 20 00 – Copos, gránulos y pellets 12,2 0

1106 Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8

1106 10 00 – De las hortalizas de la partida 0713 7,7 0

1106 20 – De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714

1106 20 10 – – Desnaturalizada 95 EUR/t 0

1106 20 90 – – Las demás 166 EUR/t 0

1106 30 – De los productos del capítulo 8

1106 30 10 – – De plátanos 10,9 0

1106 30 90 – – Los demás 8,3 0

ESL 161/994 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1107 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

1107 10 – Sin tostar

– – De trigo

1107 10 11 – – – Harina 177 EUR/t CA_Malta y gluten de trigo (7 000 t)

1107 10 19 – – – Las demás 134 EUR/t CA_Malta y gluten de trigo (7 000 t)

– – Las demás

1107 10 91 – – – Harina 173 EUR/t CA_Malta y gluten de trigo (7 000 t)

1107 10 99 – – – Las demás 131 EUR/t CA_Malta y gluten de trigo (7 000 t)

1107 20 00 – Tostada 152 EUR/t CA_Malta y gluten de trigo (7 000 t)

1108 Almidón y fécula; inulina

– Almidón y fécula

1108 11 00 – – Almidón de trigo 224 EUR/t CA_Almidón y fé­ cula (10 000 t)

1108 12 00 – – Almidón de maíz 166 EUR/t CA_Almidón y fé­ cula (10 000 t)

1108 13 00 – – Fécula de patata (papa) 166 EUR/t CA_Almidón y fé­ cula (10 000 t)

1108 14 00 – – Fécula de mandioca (yuca) 166 EUR/t 0

1108 19 – – Los demás almidones y féculas

1108 19 10 – – – Almidón de arroz 216 EUR/t 0

1108 19 90 – – – Los demás 166 EUR/t 0

1108 20 00 – Inulina 19,2 0

1109 00 00 Gluten de trigo, incluso seco 512 EUR/t CA_Malta y gluten de trigo (7 000 t)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/995

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

12 CAPÍTULO 12 - SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SE­ MILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE

1201 00 Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso que­ brantadas

1201 00 10 – Para siembra exención 0

1201 00 90 – Las demás exención 0

1202 Cacahuetes (cacahuates, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados

1202 10 – Con cáscara

1202 10 10 – – Para siembra exención 0

1202 10 90 – – Los demás exención 0

1202 20 00 – Sin cáscara, incluso quebrantados exención 0

1203 00 00 Copra exención 0

1204 00 Semilla de lino, incluso quebrantada

1204 00 10 – Para siembra exención 0

1204 00 90 – Las demás exención 0

1205 Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas

1205 10 – Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico

1205 10 10 – – Para siembra exención 0

1205 10 90 – – Las demás exención 0

1205 90 00 – Las demás exención 0

1206 00 Semilla de girasol, incluso quebrantada

1206 00 10 – Para siembra exención 0

– Las demás

1206 00 91 – – Sin cáscara; con cáscara estriada gris y blanca exención 0

1206 00 99 – – Las demás exención 0

ESL 161/996 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1207 Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

1207 20 – Semilla de algodón

1207 20 10 – – Para siembra exención 0

1207 20 90 – – Las demás exención 0

1207 40 – Semilla de sésamo (ajonjolí)

1207 40 10 – – Para siembra exención 0

1207 40 90 – – Las demás exención 0

1207 50 – Semilla de mostaza

1207 50 10 – – Para siembra exención 0

1207 50 90 – – Las demás exención 0

– Los demás

1207 91 – – Semilla de amapola (adormidera)

1207 91 10 – – – Para siembra exención 0

1207 91 90 – – – Las demás exención 0

1207 99 – – Los demás

1207 99 15 – – – Para siembra exención 0

– – – Los demás

1207 99 91 – – – – Semilla de cáñamo exención 0

1207 99 97 – – – – Los demás exención 0

1208 Harina de semillas o de frutos oleaginosos (excepto la harina de mostaza)

1208 10 00 – De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya) 4,5 0

1208 90 00 – Las demás exención 0

1209 Semillas, frutos y esporas, para siembra

1209 10 00 – Semilla de remolacha azucarera 8,3 0

– Semillas forrajeras

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/997

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1209 21 00 – – De alfalfa 2,5 0

1209 22 – – De trébol (Trifolium spp.)

1209 22 10 – – – Trébol violeta o rojo (Trifolium pratense L.) exención 0

1209 22 80 – – – Los demás exención 0

1209 23 – – De festucas

1209 23 11 – – – Festuca de los prados (Festuca pratensis Huds.) exención 0

1209 23 15 – – – Festuca roja (Festuca rubra L.) exención 0

1209 23 80 – – – Las demás 2,5 0

1209 24 00 – – De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.) exención 0

1209 25 – – De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)

1209 25 10 – – – Ray-grass de Italia (Lolium multiflorum Lam.) exención 0

1209 25 90 – – – Ray-grass inglés (Lolium perenne L.) exención 0

1209 29 – – Las demás

1209 29 10 – – – Vezas; semillas de la especie Poa palustris L. y Poa trivialis L.; dactilo (Dactylis glomerata L.); agrostis (Agrostides)

exención 0

1209 29 35 – – – Semillas de fleo de los prados (Phleum pratensis) exención 0

1209 29 50 – – – Semilla de altramuz 2,5 0

1209 29 60 – – – Semilla de remolacha de forrajera (Beta vulgaris var. alba) 8,3 0

1209 29 80 – – – Las demás 2,5 0

1209 30 00 – Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores

3 0

– Los demás

1209 91 – – Semillas de hortalizas

1209 91 10 – – – Semilla de colirrábano (Brassica oleracea, var. caulorapa y gongylodes L.)

3 0

1209 91 30 – – – Semilla de remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgaris var. conditiva)

8,3 0

ESL 161/998 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1209 91 90 – – – Las demás 3 0

1209 99 – – Los demás

1209 99 10 – – – Semillas forestales exención 0

– – – Las demás

1209 99 91 – – – – Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores (excepto las de la subpartida 1209 30 00)

3 0

1209 99 99 – – – – Las demás 4 0

1210 Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino

1210 10 00 – Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets 5,8 0

1210 20 – Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets; lupulino

1210 20 10 – – Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets, enrique­ cidos con lupulino; lupulino

5,8 0

1210 20 90 – – Los demás 5,8 0

1211 Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados

1211 20 00 – Raíces de ginseng exención 0

1211 30 00 – Hojas de coca exención 0

1211 40 00 – Paja de adormidera exención 0

1211 90 – Los demás

1211 90 30 – – Habas de sarapia 3 0

1211 90 85 – – Los demás exención 0

1212 Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, fres­ cas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; hue­ sos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vege­ tales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad, Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la ali­ mentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte

1212 20 00 – Algas exención 0

– Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/999

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1212 91 – – Remolacha azucarera

1212 91 20 – – – Seca incluso pulverizada 23 EUR/ 100 kg/neto

0

1212 91 80 – – – Las demás 6,7 EUR/ 100 kg/neto

0

1212 99 – – Los demás

1212 99 20 – – – Caña de azúcar 4,6 EUR/ 100 kg/neto

0

1212 99 30 – – – Algarrobas 5,1 0

– – – Semillas de algarrobas (garrofín)

1212 99 41 – – – – Sin mondar, quebrantar ni moler exención 0

1212 99 49 – – – – Las demás 5,8 0

1212 99 70 – – – Los demás exención 0

1213 00 00 Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, moli­ dos, prensados o en pellets

exención 0

1214 Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets

1214 10 00 – Harina y pellets de alfalfa exención 0

1214 90 – Los demás

1214 90 10 – – Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras 5,8 0

1214 90 90 – – Los demás exención 0

13 CAPÍTULO 13 - GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EX­ TRACTOS VEGETALES

1301 Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales

1301 20 00 – Goma arábiga exención 0

1301 90 00 – Los demás exención 0

ESL 161/1000 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1302 Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

– Jugos y extractos vegetales

1302 11 00 – – Opio exención 0

1302 12 00 – – De regaliz 3,2 0

1302 13 00 – – De lúpulo 3,2 0

1302 19 – – Los demás

1302 19 05 – – – Oleorresina de vainilla 3 0

1302 19 80 – – – Los demás exención 0

1302 20 – Materias pécticas, pectinatos y pectatos

1302 20 10 – – Secos 19,2 0

1302 20 90 – – Los demás 11,2 0

– Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

1302 31 00 – – Agar-agar exención 0

1302 32 – – Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados

1302 32 10 – – – De algarroba o de la semilla (garrofín) exención 0

1302 32 90 – – – De semillas de guar exención 0

1302 39 00 – – Los demás exención 0

14 CAPÍTULO 14 - MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRO­ DUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

1401 Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo)

1401 10 00 – Bambú exención 0

1401 20 00 – Roten (ratán) exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1001

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1401 90 00 – Las demás exención 0

1404 Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

1404 20 00 – Línteres de algodón exención 0

1404 90 00 – Los demás exención 0

III SECCIÓN III - GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETA­ LES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

15 CAPÍTULO 15 - GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGE­ TALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

1501 00 Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo, y grasa de ave (excepto las de las partidas 0209 o 1503)

– Manteca y demás grasas de cerdo

1501 00 11 – – Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

exención 0

1501 00 19 – – Las demás 17,2 EUR/ 100 kg/neto

0

1501 00 90 – Grasas de ave 11,5 0

1502 00 Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503)

1502 00 10 – Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

exención 0

1502 00 90 – Las demás 3,2 0

1503 00 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

– Estearina solar y oleoestearina

1503 00 11 – – Que se destinen a usos industriales exención 0

1503 00 19 – – Las demás 5,1 0

1503 00 30 – Aceite de sebo que se destine a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

exención 0

1503 00 90 – Los demás 6,4 0

ESL 161/1002 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1504 Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1504 10 – Aceites de hígado de pescado y sus fracciones

1504 10 10 – – Con un contenido de vitamina A inferior o igual a 2 500 unidades internacionales por gramo

3,8 0

– – Los demás

1504 10 91 – – – De halibut (fletán) exención 0

1504 10 99 – – – Los demás exención 0

1504 20 – Grasas y aceites de pescado y sus fracciones (excepto los aceites de hígado)

1504 20 10 – – Fracciones sólidas 10,9 0

1504 20 90 – – Los demás exención 0

1504 30 – Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones

1504 30 10 – – Fracciones sólidas 10,9 0

1504 30 90 – – Los demás exención 0

1505 00 Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lano­ lina

1505 00 10 – Grasa de lana en bruto (suarda o suintina) 3,2 0

1505 00 90 – Las demás exención 0

1506 00 00 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

exención 0

1507 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1507 10 – Aceite en bruto, incluso desgomado

1507 10 10 – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

3,2 0

1507 10 90 – – Los demás 6,4 0

1507 90 – Los demás

1507 90 10 – – Que se destinen a usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la alimentación humana

5,1 0

1507 90 90 – – Los demás 9,6 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1003

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1508 Aceite de cacahuete (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1508 10 – Aceite en bruto

1508 10 10 – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

exención 0

1508 10 90 – – Los demás 6,4 0

1508 90 – Los demás

1508 90 10 – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1 0

1508 90 90 – – Los demás 9,6 0

1509 Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1509 10 – Virgen

1509 10 10 – – Aceite de oliva lampante 122,6 EUR/ 100 kg/neto

0

1509 10 90 – – Los demás 124,5 EUR/ 100 kg/neto

0

1509 90 00 – Los demás 134,6 EUR/ 100 kg/neto

0

1510 00 Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de la aceituna, incluso refinados, pero sin modificar química­ mente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

1510 00 10 – Aceite en bruto 110,2 EUR/ 100 kg/neto

0

1510 00 90 – Los demás 160,3 EUR/ 100 kg/neto

0

1511 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1511 10 – Aceite en bruto

1511 10 10 – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

exención 0

1511 10 90 – – Los demás 3,8 0

ESL 161/1004 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1511 90 – Los demás

– – Fracciones sólidas

1511 90 11 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8 0

1511 90 19 – – – Que se presenten de otro modo 10,9 0

– – Los demás

1511 90 91 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1 0

1511 90 99 – – – Los demás 9 0

1512 Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, in­ cluso refinados, pero sin modificar químicamente

– Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones

1512 11 – – Aceite en bruto

1512 11 10 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

3,2 0

– – – Los demás

1512 11 91 – – – – De girasol 6,4 0

1512 11 99 – – – – De cártamo 6,4 0

1512 19 – – Los demás

1512 19 10 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1 0

1512 19 90 – – – Los demás 9,6 0

– Aceite de algodón y sus fracciones

1512 21 – – Aceite en bruto, incluso sin gosipol

1512 21 10 – – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

3,2 0

1512 21 90 – – – Los demás 6,4 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1005

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1512 29 – – Los demás

1512 29 10 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1 0

1512 29 90 – – – Los demás 9,6 0

1513 Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de baba­ sú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

– Aceite de coco (de copra) y sus fracciones

1513 11 – – Aceite en bruto

1513 11 10 – – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

2,5 0

– – – Los demás

1513 11 91 – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8 0

1513 11 99 – – – – Que se presenten de otro modo 6,4 0

1513 19 – – Los demás

– – – Fracciones sólidas

1513 19 11 – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8 0

1513 19 19 – – – – Que se presenten de otro modo 10,9 0

– – – Los demás

1513 19 30 – – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación huma­ na)

5,1 0

– – – – Los demás

1513 19 91 – – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8 0

1513 19 99 – – – – – Que se presenten de otro modo 9,6 0

– Aceites de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones

1513 21 – – Aceites en bruto

1513 21 10 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

3,2 0

– – – Los demás

ESL 161/1006 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1513 21 30 – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8 0

1513 21 90 – – – – Que se presenten de otro modo 6,4 0

1513 29 – – Los demás

– – – Fracciones sólidas

1513 29 11 – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8 0

1513 29 19 – – – – Que se presenten de otro modo 10,9 0

– – – Los demás

1513 29 30 – – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación huma­ na)

5,1 0

– – – – Los demás

1513 29 50 – – – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8 0

1513 29 90 – – – – – Que se presenten de otro modo 9,6 0

1514 Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

– Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones

1514 11 – – Aceites en bruto

1514 11 10 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

3,2 0

1514 11 90 – – – Los demás 6,4 0

1514 19 – – Los demás

1514 19 10 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1 0

1514 19 90 – – – Los demás 9,6 0

– Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1007

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1514 91 – – Aceites en bruto

1514 91 10 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

3,2 0

1514 91 90 – – – Los demás 6,4 0

1514 99 – – Los demás

1514 99 10 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1 0

1514 99 90 – – – Los demás 9,6 0

1515 Las demás grasas y aceites vegetales fijos, incluido el aceite de jojoba, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

– Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones

1515 11 00 – – Aceite en bruto 3,2 0

1515 19 – – Los demás

1515 19 10 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1 0

1515 19 90 – – – Los demás 9,6 0

– Aceite de maíz y sus fracciones

1515 21 – – Aceite en bruto

1515 21 10 – – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

3,2 0

1515 21 90 – – – Los demás 6,4 0

1515 29 – – Los demás

1515 29 10 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1 0

1515 29 90 – – – Los demás 9,6 0

1515 30 – Aceite de ricino y sus fracciones

1515 30 10 – – Que se destinen a la producción de ácido aminoundeca­ noico que se utilice en fabricación de fibras textiles sinté­ ticas o plásticos artificiales

exención 0

1515 30 90 – – Los demás 5,1 0

ESL 161/1008 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1515 50 – Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones

– – Aceite en bruto

1515 50 11 – – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

3,2 0

1515 50 19 – – – Los demás 6,4 0

– – Los demás

1515 50 91 – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1 0

1515 50 99 – – – Los demás 9,6 0

1515 90 – Los demás

1515 90 11 – – Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

exención 0

– – Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones

– – – Aceite en bruto

1515 90 21 – – – – Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

exención 0

1515 90 29 – – – – Los demás 6,4 0

– – – Los demás

1515 90 31 – – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación huma­ na)

exención 0

1515 90 39 – – – – Los demás 9,6 0

– – Los demás aceites y sus fracciones

– – – Aceites en bruto

1515 90 40 – – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación huma­ na)

3,2 0

– – – – Los demás

1515 90 51 – – – – – Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1009

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1515 90 59 – – – – – Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos 6,4 0

– – – Los demás

1515 90 60 – – – – Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación huma­ na)

5,1 0

– – – – Los demás

1515 90 91 – – – – – Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8 0

1515 90 99 – – – – – Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos 9,6 0

1516 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

1516 10 – Grasas y aceites, animales, y sus fracciones

1516 10 10 – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8 0

1516 10 90 – – Que se presenten de otro modo 10,9 0

1516 20 – Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones

1516 20 10 – – Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax 3,4 0

– – Los demás

1516 20 91 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8 0

– – – Que se presenten de otro modo

1516 20 95 – – – – Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimenta­ ción humana)

5,1 0

– – – – Los demás

1516 20 96 – – – – – Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maníe), de al­ godón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba]

9,6 0

1516 20 98 – – – – – Los demás 10,9 0

ESL 161/1010 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1517 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516)

1517 10 – Margarina (excepto la margarina líquida)

1517 10 10 – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

8,3 + 28,4 EUR/

100 kg/neto

0

1517 10 90 – – Las demás 16 0

1517 90 – Las demás

1517 90 10 – – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

8,3 + 28,4 EUR/

100 kg/neto

0

– – Las demás

1517 90 91 – – – Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados 9,6 0

1517 90 93 – – – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo 2,9 0

1517 90 99 – – – Las demás 16 0

1518 00 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, coci­ dos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimeriza­ dos por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1518 00 10 – Linoxina 7,7 0

– Aceites vegetales fijos, fluidos, simplemente mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabri­ cación de productos para la alimentación humana)

1518 00 31 – – En bruto 3,2 0

1518 00 39 – – Los demás 5,1 0

– Los demás

1518 00 91 – – Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, po­ limerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modi­ ficados químicamente de otra forma (excepto de las de la partida 1516)

7,7 0

– – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1011

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1518 00 95 – – – Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y acei­ tes animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

2 0

1518 00 99 – – – Los demás 7,7 0

1520 00 00 Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas exención 0

1521 Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (es­ permaceti) incluso refinadas o coloreadas

1521 10 00 – Ceras vegetales exención 0

1521 90 – Las demás

1521 90 10 – – Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), in­ cluso refinada o coloreada

exención 0

– – Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas

1521 90 91 – – – En bruto exención 0

1521 90 99 – – – Las demás 2,5 0

1522 00 Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

1522 00 10 – Degrás 3,8 0

– Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, ani­ males o vegetales

– – Que contengan aceite con las características del aceite de oliva

1522 00 31 – – – Pastas de neutralización (soap-stocks) 29,9 EUR/ 100 kg/neto

0

1522 00 39 – – – Los demás 47,8 EUR/ 100 kg/neto

0

– – Los demás

1522 00 91 – – – Borras o heces de aceites, pastas de neutralización (soap- stocks)

3,2 0

1522 00 99 – – – Los demás exención 0

ESL 161/1012 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

IV SECCIÓN IV - PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMEN­ TARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

16 CAPÍTULO 16 - PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

1601 00 Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

1601 00 10 – De hígado 15,4 0

– Los demás

1601 00 91 – – Embutidos, secos o para untar, sin cocer 149,4 EUR/ 100 kg/neto

0

1601 00 99 – – Los demás 100,5 EUR/ 100 kg/neto

0

1602 Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

1602 10 00 – Preparaciones homogeneizadas 16,6 0

1602 20 – De hígado de cualquier animal

1602 20 10 – – De ganso o de pato 10,2 0

1602 20 90 – – Las demás 16 0

– De aves de la partida 0105

1602 31 – – De pavo (gallipavo)

– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso

1602 31 11 – – – – Que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer 102,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 – 20 000 t expresadas

en peso neto) (1)

1602 31 19 – – – – Las demás 102,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 – 20 000 t expresadas

en peso neto) (1)

1602 31 30 – – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

102,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 – 20 000 t expresadas

en peso neto) (1)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1013

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1602 31 90 – – – Las demás 102,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 – 20 000 t expresadas

en peso neto) (1)

1602 32 – – De gallo o gallina

– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso

1602 32 11 – – – – Sin cocer 86,7 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 – 20 000 t expresadas

en peso neto) (1)

1602 32 19 – – – – Las demás 102,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 – 20 000 t expresadas

en peso neto) (1)

1602 32 30 – – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

10,9 CA_Aves (16 000 – 20 000 t expresadas

en peso neto) (1)

1602 32 90 – – – Las demás 10,9 CA_Aves (16 000 – 20 000 t expresadas

en peso neto) (1)

1602 39 – – Las demás

– – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso

1602 39 21 – – – – Sin cocer 86,7 EUR/ 100 kg/neto

CA_Aves (16 000 – 20 000 t expresadas

en peso neto) (1)

1602 39 29 – – – – Las demás 10,9 0

1602 39 40 – – – Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

10,9 0

1602 39 80 – – – Las demás 10,9 0

– De la especie porcina

1602 41 – – Jamones y trozos de jamón

1602 41 10 – – – De la especie porcina doméstica 156,8 EUR/ 100 kg/neto

0

1602 41 90 – – – Las demás 10,9 0

1602 42 – – Paletas y trozos de paleta

1602 42 10 – – – De la especie porcina doméstica 129,3 EUR/ 100 kg/neto

0

ESL 161/1014 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1602 42 90 – – – Las demás 10,9 0

1602 49 – – Las demás, incluidas las mezclas

– – – De la especie porcina doméstica

– – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

1602 49 11 – – – – – Chuleteros (excepto los espinazos) y sus trozos, inclui­ das las mezclas de chuleteros y piernas

156,8 EUR/ 100 kg/neto

0

1602 49 13 – – – – – Espinazos y sus trozos, incluidas las mezclas de espi­ nazos y paletas

129,3 EUR/ 100 kg/neto

0

1602 49 15 – – – – – Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos

129,3 EUR/ 100 kg/neto

0

1602 49 19 – – – – – Las demás 85,7 EUR/ 100 kg/neto

0

1602 49 30 – – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 40 % pero inferior al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier natura­ leza u origen

75 EUR/ 100 kg/neto

0

1602 49 50 – – – – Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

54,3 EUR/ 100 kg/neto

0

1602 49 90 – – – Las demás 10,9 0

1602 50 – De la especie bovina

1602 50 10 – – Sin cocer; mezclas de carnes o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

303,4 EUR/ 100 kg/neto

0

– – Las demás

1602 50 31 – – – Corned beef, en envases herméticamente cerrados 16,6 0

1602 50 95 – – – Las demás 16,6 0

1602 90 – Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal

1602 90 10 – – Preparaciones de sangre de cualquier animal 16,6 0

– – Las demás

1602 90 31 – – – De caza o de conejo 10,9 0

– – – Las demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1015

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1602 90 51 – – – – Que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica, sin cocer

85,7 EUR/ 100 kg/neto

0

– – – – Las demás

– – – – – Que contengan carne o despojos de la especie bovina

1602 90 61 – – – – – – Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

303,4 EUR/ 100 kg/neto

0

1602 90 69 – – – – – – Las demás 16,6 0

– – – – – Las demás

– – – – – – De ovinos o de caprinos

– – – – – – – Sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

1602 90 72 – – – – – – – – De ovinos 12,8 0

1602 90 74 – – – – – – – – De caprinos 16,6 0

– – – – – – – Las demás

1602 90 76 – – – – – – – – De ovinos 12,8 0

1602 90 78 – – – – – – – – De caprinos 16,6 0

1602 90 99 – – – – – – Las demás 16,6 0

1603 00 Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1603 00 10 – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8 0

1603 00 80 – Los demás exención 0

1604 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

– Pescado entero o en trozos (excepto el pescado picado)

1604 11 00 – – Salmones 5,5 0

1604 12 – – Arenques

1604 12 10 – – – Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

15 3

– – – Los demás

ESL 161/1016 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1604 12 91 – – – – En envases herméticamente cerrados 20 3

1604 12 99 – – – – Los demás 20 3

1604 13 – – Sardinas, sardinelas y espadines

– – – Sardinas

1604 13 11 – – – – En aceite de oliva 12,5 0

1604 13 19 – – – – Los demás 12,5 0

1604 13 90 – – – Los demás 12,5 0

1604 14 – – Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.)

– – – Atunes y listados

1604 14 11 – – – – En aceite vegetal 24 7

– – – – Los demás

1604 14 16 – – – – – Filetes llamados lomos 24 7

1604 14 18 – – – – – Los demás 24 7

1604 14 90 – – – Bonitos (Sarda spp.) 25 7

1604 15 – – Caballas

– – – De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

1604 15 11 – – – – Filetes 25 3

1604 15 19 – – – – Los demás 25 3

1604 15 90 – – – De la especie Scomber australasicus 20 3

1604 16 00 – – Anchoas 25 3

1604 19 – – Los demás

1604 19 10 – – – Salmónidos (excepto los salmones) 7 3

– – – Pescados del género Euthynnus [excepto los listados (Euthynnus Katsuwonus pelamis)]

1604 19 31 – – – – Filetes llamados lomos 24 3

1604 19 39 – – – – Los demás 24 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1017

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1604 19 50 – – – Pescados de las especies Orcynopsis unicolor 12,5 3

– – – Los demás

1604 19 91 – – – – Filetes crudos, simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

7,5 3

– – – – Los demás

1604 19 92 – – – – – Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocep­ halus)

20 3

1604 19 93 – – – – – Carboneros (Pollachius virens) 20 3

1604 19 94 – – – – – Merluza (Merluccius spp., Urophycis spp.) 20 3

1604 19 95 – – – – – Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius) 20 3

1604 19 98 – – – – – Los demás 20 3

1604 20 – Las demás preparaciones y conservas de pescado

1604 20 05 – – Preparaciones de surimi 20 3

– – Las demás

1604 20 10 – – – De salmones 5,5 3

1604 20 30 – – – De salmónidos (excepto los salmones) 7 3

1604 20 40 – – – De anchoas 25 3

1604 20 50 – – – De sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scom­ ber scombrus y Scomber japonicus y pescados de las especies Orcynopsis unicolor

25 3

1604 20 70 – – – De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus

24 3

1604 20 90 – – – De los demás pescados 14 3

1604 30 – Caviar y sus sucedáneos

1604 30 10 – – Caviar (huevas de esturión) 20 3

1604 30 90 – – Sucedáneos del caviar 20 3

1605 Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, prepa­ rados o conservados

1605 10 00 – Cangrejos (excepto macruros) 8 3

ESL 161/1018 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1605 20 – Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia

1605 20 10 – – En envases herméticamente cerrados 20 3

– – Los demás

1605 20 91 – – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg

20 3

1605 20 99 – – – Los demás 20 3

1605 30 – Bogavantes

1605 30 10 – – Carne de bogavante cocida, destinada a la industria de la transformación para la fabricación de manteca de boga­ vante terrinas, sopas o salsas

exención 0

1605 30 90 – – Los demás 20 3

1605 40 00 – Los demás crustáceos 20 3

1605 90 – Los demás

– – Moluscos

– – – Mejillones (Mytilus spp. y Perna spp.)

1605 90 11 – – – – En envases herméticamente cerrados 20 3

1605 90 19 – – – – Los demás 20 3

1605 90 30 – – – Los demás 20 3

1605 90 90 – – Los demás invertebrados acuáticos 26 3

17 CAPÍTULO 17 - AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

1701 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

– Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante

1701 11 – – De caña

1701 11 10 – – – Que se destine al refinado 33,9 EUR/ 100 kg/neto

0

1701 11 90 – – – Los demás 41,9 EUR/ 100 kg/neto

0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1019

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1701 12 – – De remolacha

1701 12 10 – – – Que se destine al refinado 33,9 EUR/ 100 kg/neto

CA_Azúcares (20 070 t expresadas

en peso neto)

1701 12 90 – – – Los demás 41,9 EUR/ 100 kg/neto

CA_Azúcares (20 070 t expresadas

en peso neto)

– Los demás

1701 91 00 – – Con adición de aromatizante o colorante 41,9 EUR/ 100 kg/neto

CA_Azúcares (20 070 t expresadas

en peso neto)

1701 99 – – Los demás

1701 99 10 – – – Azúcar blanco 41,9 EUR/ 100 kg/neto

CA_Azúcares (20 070 t expresadas

en peso neto)

1701 99 90 – – – Los demás 41,9 EUR/ 100 kg/neto

CA_Azúcares (20 070 t expresadas

en peso neto)

1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; ja­ rabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; su­ cedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

– Lactosa y jarabe de lactosa

1702 11 00 – – Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre pro­ ducto seco

14 EUR/ 100 kg/neto

0

1702 19 00 – – Los demás 14 EUR/ 100 kg/neto

0

1702 20 – Azúcar y jarabe de arce (maple)

1702 20 10 – – Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos

0,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Azúcares (20 070 t expresadas

en peso neto)

1702 20 90 – – Los demás 8 0

ESL 161/1020 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1702 30 – Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso

1702 30 10 – – Isoglucosa 50,7 EUR/ 100 kg/neto

mas

CA_Otros azúcares (10 000 – 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – Los demás

1702 30 50 – – – En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado 26,8 EUR/ 100 kg/neto

CA_Otros azúcares (10 000 – 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

1702 30 90 – – – Los demás 20 EUR/ 100 kg/neto

CA_Otros azúcares (10 000 – 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

1702 40 – Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

1702 40 10 – – Isoglucosa 50,7 EUR/ 100 kg/neto

mas

CA_Otros azúcares (10 000 – 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

1702 40 90 – – Los demás 20 EUR/ 100 kg/neto

CA_Otros azúcares (10 000 – 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

1702 50 00 – Fructosa químicamente pura 16 + 50,7 EUR/

100 kg/neto mas

CA_Azúcar transfor­ mado (2 000 –

3 000 t) (1)

1702 60 – Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco, superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

1702 60 10 – – Isoglucosa 50,7 EUR/ 100 kg/neto

mas

CA_Otros azúcares (10 000 – 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

1702 60 80 – – Jarabe de inulina 0,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Otros azúcares (10 000 – 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1021

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1702 60 95 – – Los demás 0,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Otros azúcares (10 000 – 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

1702 90 – Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructosa sobre pro­ ducto seco de 50 % en peso

1702 90 10 – – Maltosa químicamente pura 12,8 CA_Azúcar transfor­ mado (2 000 –

3 000 t) (1)

1702 90 30 – – Isoglucosa 50,7 EUR/ 100 kg/neto

mas

CA_Azúcares (20 070 t expresadas

en peso neto)

1702 90 50 – – Maltodextrina y jarabe de maltodextrina 20 EUR/ 100 kg/neto

CA_Azúcares (20 070 t expresadas

en peso neto)

– – Azúcar y melaza, caramelizados

1702 90 71 – – – Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso

0,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Azúcares (20 070 t expresadas

en peso neto)

– – – Los demás

1702 90 75 – – – – En polvo, incluso aglomerado 27,7 EUR/ 100 kg/neto

CA_Azúcares (20 070 t expresadas

en peso neto)

1702 90 79 – – – – Los demás 19,2 EUR/ 100 kg/neto

CA_Azúcares (20 070 t expresadas

en peso neto)

1702 90 80 – – Jarabe de inulina 0,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Azúcares (20 070 t expresadas

en peso neto)

1702 90 95 – – Los demás 0,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Azúcares (20 070 t expresadas

en peso neto)

1703 Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar

1703 10 00 – Melaza de caña 0,35 EUR/ 100 kg/neto

0

1703 90 00 – Las demás 0,35 EUR/ 100 kg/neto

0

ESL 161/1022 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1704 Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

1704 10 – Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

1704 10 10 – – Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

6,2 + 27,1 EUR/

100 kg/neto MAX 17,9

0

1704 10 90 – – Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

6,3 + 30,9 EUR/

100 kg/neto MAX 18,2

0

1704 90 – Los demás

1704 90 10 – – Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

13,4 0

1704 90 30 – – Preparación llamada «chocolate blanco» 9,1 + 45,1 EUR/

100 kg/neto MAX 18,9 +

16,5 EUR/ 100 kg/n

0

– – Los demás

1704 90 51 – – – Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmedia­ tos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

9 + EA MAX 18,7 + AD

S/Z

0

1704 90 55 – – – Pastillas para la garganta y caramelos para la tos 9 + EA MAX 18,7 + AD

S/Z

0

1704 90 61 – – – Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar 9 + EA MAX 18,7 + AD

S/Z

0

– – – Las demás

1704 90 65 – – – – Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelifi­ cantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artícu­ los de confitería

9 + EA MAX 18,7 + AD

S/Z

0

1704 90 71 – – – – Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos 9 + EA MAX 18,7 + AD

S/Z

0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1023

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1704 90 75 – – – – Los demás caramelos 9 + EA MAX 18,7 + AD

S/Z

0

– – – – Los demás

1704 90 81 – – – – – Obtenidos por compresión 9 + EA MAX 18,7 + AD

S/Z

0

1704 90 99 – – – – – Los demás 9 + EA MAX 18,7 + AD

S/Z

0 para un contenido de azúcar < 70 % – CA_Azúcar transfor­

mado (2 000 – 3 000 t) para un

contenido de azúcar ≥ 70 % (1)

18 CAPÍTULO 18 - CACAO Y SUS PREPARACIONES

1801 00 00 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado exención 0

1802 00 00 Cáscara, películas y demás desechos de cacao exención 0

1803 Pasta de cacao, incluso desgrasada

1803 10 00 – Sin desgrasar 9,6 0

1803 20 00 – Desgrasada total o parcialmente 9,6 0

1804 00 00 Manteca, grasa y aceite de cacao 7,7 0

1805 00 00 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante 8 0

1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

1806 10 – Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

1806 10 15 – – Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso incluido el azúcar invertido calculado en sa­ carosa

8 0

1806 10 20 – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 25,2 EUR/

100 kg/neto

0

1806 10 30 – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 31,4 EUR/

100 kg/neto

CA_Azúcar transfor­ mado (2 000 –

3 000 t) (1)

ESL 161/1024 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1806 10 90 – – Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 41,9 EUR/

100 kg/neto

CA_Azúcar transfor­ mado (2 000 –

3 000 t) (1)

1806 20 – Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inme­ diatos con un contenido superior a 2 kg

1806 20 10 – – Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso

8,3 + EA MAX 18,7 +

AD S/Z

0

1806 20 30 – – Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso

8,3 + EA MAX 18,7 +

AD S/Z

0

– – Las demás

1806 20 50 – – – Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso

8,3 + EA MAX 18,7 +

AD S/Z

0

1806 20 70 – – – Preparaciones llamadas «chocolate milk crumb» 15,4 + EA CA_Crema de leche (300 – 500 t) (1)

1806 20 80 – – – Baño de cacao 8,3 + EA MAX 18,7 +

AD S/Z

0

1806 20 95 – – – Las demás 8,3 + EA MAX 18,7 +

AD S/Z

0 para un contenido de azúcar < 70 % – CA_Azúcar transfor­

mado (2 000 – 3 000 t) para un

contenido de azúcar ≥ 70 % (1)

– Los demás, en bloques, tabletas o barras

1806 31 00 – – Rellenos 8,3 + EA MAX 18,7 +

AD S/Z

0

1806 32 – – Sin rellenar

1806 32 10 – – – Con cereales, nueces u otros frutos 8,3 + EA MAX 18,7 +

AD S/Z

0

1806 32 90 – – – Los demás 8,3 + EA MAX 18,7 +

AD S/Z

0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1025

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1806 90 – Los demás

– – Chocolate y artículos de chocolate

– – – Bombones, incluso rellenos

1806 90 11 – – – – Con alcohol 8,3 + EA MAX 18,7 +

AD S/Z

0

1806 90 19 – – – – Los demás 8,3 + EA MAX 18,7 +

AD S/Z

0

– – – Los demás

1806 90 31 – – – – Rellenos 8,3 + EA MAX 18,7 +

AD S/Z

0

1806 90 39 – – – – Sin rellenar 8,3 + EA MAX 18,7 +

AD S/Z

0

1806 90 50 – – Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con produc­ tos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

8,3 + EA MAX 18,7 +

AD S/Z

0

1806 90 60 – – Pastas para untar que contengan cacao 8,3 + EA MAX 18,7 +

AD S/Z

0

1806 90 70 – – Preparaciones para bebidas que contengan cacao 8,3 + EA MAX 18,7 +

AD S/Z

0

1806 90 90 – – Los demás 8,3 + EA MAX 18,7 +

AD S/Z

0

19 CAPÍTULO 19 - PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

1901 Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, gra­ ñones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasa­ da, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparacio­ nes alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgra­ sada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1901 10 00 – Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

7,6 + EA 0

ESL 161/1026 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1901 20 00 – Mezclas y pastas para la preparación de productos de pana­ dería, pastelería o galletería de la partida 1905

7,6 + EA 0

1901 90 – Los demás

– – Extracto de malta

1901 90 11 – – – Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

5,1 + 18 EUR/

100 kg/neto

0

1901 90 19 – – – Los demás 5,1 + 14,7 EUR/

100 kg/neto

0

– – Los demás

1901 90 91 – – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido infe­ rior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

12,8 0

1901 90 99 – – – Los demás 7,6 + EA 0 para un contenido de azúcar < 70 % – CA_Azúcar transfor­

mado (2 000 – 3 000 t) para un

contenido de azúcar ≥ 70 % (1)

1902 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelo­ nes; cuscús, incluso preparado

– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma

1902 11 00 – – Que contengan huevo 7,7 + 24,6 EUR/

100 kg/neto

0

1902 19 – – Las demás

1902 19 10 – – – Sin harina ni sémola de trigo blando 7,7 + 24,6 EUR/

100 kg/neto

0

1902 19 90 – – – Los demás 7,7 + 21,1 EUR/

100 kg/neto

0

1902 20 – Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma

1902 20 10 – – Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

8,5 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1027

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1902 20 30 – – Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, in­ cluida la grasa de cualquier naturaleza u origen

54,3 EUR/ 100 kg/neto

0

– – Las demás

1902 20 91 – – – Cocidas 8,3 + 6,1 EUR/

100 kg/neto

0

1902 20 99 – – – Las demás 8,3 + 17,1 EUR/

100 kg/neto

0

1902 30 – Las demás pastas alimenticias

1902 30 10 – – Secas 6,4 + 24,6 EUR/

100 kg/neto

0

1902 30 90 – – Las demás 6,4 + 9,7 EUR/

100 kg/neto

0

1902 40 – Cuscús

1902 40 10 – – Sin preparar 7,7 + 24,6 EUR/

100 kg/neto

0

1902 40 90 – – Los demás 6,4 + 9,7 EUR/

100 kg/neto

0

1903 00 00 Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

6,4 + 15,1 EUR/

100 kg/neto

CA_Cereal transfor­ mado (2 000 t)

1904 Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o prepara­ dos de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

1904 10 – Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado

1904 10 10 – – A base de maíz 3,8 + 20 EUR/

100 kg/neto

0

1904 10 30 – – A base de arroz 5,1 + 46 EUR/

100 kg/neto

0

ESL 161/1028 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1904 10 90 – – Los demás 5,1 + 33,6 EUR/

100 kg/neto

0

1904 20 – Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados

1904 20 10 – – Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo «Müsli»

9 + EA 0

– – Las demás

1904 20 91 – – – A base de maíz 3,8 + 20 EUR/

100 kg/neto

0

1904 20 95 – – – A base de arroz 5,1 + 46 EUR/

100 kg/neto

0

1904 20 99 – – – Las demás 5,1 + 33,6 EUR/

100 kg/neto

0

1904 30 00 – Trigo bulgur 8,3 + 25,7 EUR/

100 kg/neto

CA_Cereal transfor­ mado (2 000 t)

1904 90 – Los demás

1904 90 10 – – A base de arroz 8,3 + 46 EUR/

100 kg/neto

0

1904 90 80 – – Los demás 8,3 + 25,7 EUR/

100 kg/neto

0

1905 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

1905 10 00 – Pan crujiente llamado Knäckebrot 5,8 + 13 EUR/

100 kg/neto

0

1905 20 – Pan de especias

1905 20 10 – – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

9,4 + 18,3 EUR/

100 kg/neto

0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1029

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1905 20 30 – – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero infe­ rior al 50 % en peso

9,8 + 24,6 EUR/

100 kg/neto

0

1905 20 90 – – Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso

10,1 + 31,4 EUR/

100 kg/neto

0

– Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

1905 31 – – Galletas dulces (con adición de edulcorante)

– – – Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao

1905 31 11 – – – – En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

9 + EA MAX 24,2 + AD

S/Z

0

1905 31 19 – – – – Los demás 9 + EA MAX 24,2 + AD

S/Z

0

– – – Los demás

1905 31 30 – – – – Con un contenido de materias grasas de la leche supe­ rior o igual al 8 % en peso

9 + EA MAX 24,2 + AD

S/Z

0

– – – – Las demás

1905 31 91 – – – – – Galletas dobles rellenas 9 + EA MAX 24,2 + AD

S/Z

0

1905 31 99 – – – – – Las demás 9 + EA MAX 24,2 + AD

S/Z

0

1905 32 – – Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

1905 32 05 – – – Con un contenido de agua superior al 10 % en peso 9 + EA MAX 20,7 + AD

F/M

0

– – – Los demás

– – – – Total o parcialmente recubiertos o revestidos de choco­ late o de otras preparaciones que contengan cacao

1905 32 11 – – – – – En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

9 + EA MAX 24,2 + AD

S/Z

0

ESL 161/1030 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

1905 32 19 – – – – – Los demás 9 + EA MAX 24,2 + AD

S/Z

0

– – – – Los demás

1905 32 91 – – – – – Salados, rellenos o sin rellenar 9 + EA MAX 20,7 + AD

F/M

0

1905 32 99 – – – – – Los demás 9 + EA MAX 24,2 + AD

S/Z

0

1905 40 – Pan tostado y productos similares tostados

1905 40 10 – – Pan a la brasa 9,7 + EA 0

1905 40 90 – – Los demás 9,7 + EA 0

1905 90 – Los demás

1905 90 10 – – Pan ázimo (mazoth) 3,8 + 15,9 EUR/

100 kg/neto

0

1905 90 20 – – Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medica­ mentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

4,5 + 60,5 EUR/

100 kg/neto

0

– – Los demás

1905 90 30 – – – Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca

9,7 + EA 0

1905 90 45 – – – Galletas 9 + EA MAX 20,7 + AD

F/M

0

1905 90 55 – – – Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatiza­ dos

9 + EA MAX 20,7 + AD

F/M

0

– – – Los demás

1905 90 60 – – – – Con edulcorantes añadidos 9 + EA MAX 24,2 + AD

S/Z

0

1905 90 90 – – – – Los demás 9 + EA MAX 20,7 + AD

F/M

0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1031

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

20 CAPÍTULO 20 - PREPARACIONES DE HORTALIZAS, DE FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLAN­ TAS

2001 Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acé­ tico

2001 10 00 – Pepinos y pepinillos 17,6 0

2001 90 – Los demás

2001 90 10 – – Chutney de mango exención 0

2001 90 20 – – Frutos del género Capsicum, excepto los pimientos dulces 5 0

2001 90 30 – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) 5,1 + 9,4 EUR/

100 kg/neto

CA_Maíz dulce (1 500 t)

2001 90 40 – – Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

8,3 + 3,8 EUR/

100 kg/neto

0

2001 90 50 – – Setas 16 0

2001 90 60 – – Palmitos 10 0

2001 90 65 – – Aceitunas 16 0

2001 90 70 – – Pimientos dulces 16 0

2001 90 91 – – Frutos tropicales y nueces tropicales 10 0

2001 90 97 – – Los demás 16 0

2002 Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

2002 10 – Tomates enteros o en trozos

2002 10 10 – – Pelados 14,4 CA_Tomates (10 000 t expresadas

en peso neto)

2002 10 90 – – Los demás 14,4 CA_Tomates (10 000 t expresadas

en peso neto)

2002 90 – Los demás

– – Con un contenido de materia seca inferior al 12 % en peso

ESL 161/1032 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2002 90 11 – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

14,4 CA_Tomates (10 000 t expresadas

en peso neto)

2002 90 19 – – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

14,4 CA_Tomates (10 000 t expresadas

en peso neto)

– – Con un contenido de materia seca superior o igual al 12 % pero inferior o igual al 30 % en peso

2002 90 31 – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

14,4 CA_Tomates (10 000 t expresadas

en peso neto)

2002 90 39 – – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

14,4 CA_Tomates (10 000 t expresadas

en peso neto)

– – Con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso

2002 90 91 – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

14,4 CA_Tomates (10 000 t expresadas

en peso neto)

2002 90 99 – – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

14,4 CA_Tomates (10 000 t expresadas

en peso neto)

2003 Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vina­ gre o en ácido acético)

2003 10 – Hongos del género Agaricus

2003 10 20 – – Conservados provisionalmente, cocidos completamente 18,4 + 191 EUR/

100 kg/neto eda

CA_Hongos (500 t expresadas en peso

neto)

2003 10 30 – – Los demás 18,4 + 222 EUR/

100 kg/neto eda

CA_Hongos (500 t expresadas en peso

neto)

2003 20 00 – Trufas 14,4 0

2003 90 00 – Los demás 18,4 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1033

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2004 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006)

2004 10 – Patatas (papas)

2004 10 10 – – Simplemente cocidas 14,4 0

– – Las demás

2004 10 91 – – – En forma de harinas, sémolas o copos 7,6 + EA 0

2004 10 99 – – – Las demás 17,6 0

2004 90 – Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas

2004 90 10 – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) 5,1 + 9,4 EUR/

100 kg/neto

CA_Maíz dulce (1 500 t)

2004 90 30 – – Choucroute, alcaparras y aceitunas 16 0

2004 90 50 – – Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes 19,2 0

– – Las demás, incluidas las mezclas

2004 90 91 – – – Cebollas, simplemente cocidas 14,4 0

2004 90 98 – – – Las demás 17,6 0

2005 Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los produc­ tos de la partida 2006)

2005 10 00 – Hortalizas homogeneizadas 17,6 0

2005 20 – Patatas (papas)

2005 20 10 – – En forma de harinas, sémolas o copos 8,8 + EA 0

– – Las demás

2005 20 20 – – – En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su con­ sumo inmediato

14,1 0

2005 20 80 – – – Las demás 14,1 0

2005 40 00 – Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum) 19,2 0

– Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseo­ lus spp.)

ESL 161/1034 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2005 51 00 – – Desvainadas 17,6 0

2005 59 00 – – Las demás 19,2 0

2005 60 00 – Espárragos 17,6 0

2005 70 00 – Aceitunas 12,8 0

2005 80 00 – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) 5,1 + 9,4 EUR/

100 kg/neto

CA_Maíz dulce (1 500 t)

– Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas

2005 91 00 – – Brotes de bambú 17,6 0

2005 99 – – Las demás

2005 99 10 – – – Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces) 6,4 0

2005 99 20 – – – Alcaparras 16 0

2005 99 30 – – – Alcachofas 17,6 0

2005 99 40 – – – Zanahorias 17,6 0

2005 99 50 – – – Mezclas de hortalizas 17,6 0

2005 99 60 – – – Choucroute 16 0

2005 99 90 – – – Las demás 17,6 0

2006 00 Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

2006 00 10 – Jengibre exención 0

– Los demás

– – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

2006 00 31 – – – Cerezas 20 + 23,9 EUR/

100 kg/neto

0

2006 00 35 – – – Frutos tropicales y nueces tropicales 12,5 + 15 EUR/

100 kg/neto

0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1035

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2006 00 38 – – – Los demás 20 + 23,9 EUR/

100 kg/neto

0

– – Los demás

2006 00 91 – – – Frutos tropicales y nueces tropicales 12,5 0

2006 00 99 – – – Los demás 20 0

2007 Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

2007 10 – Preparaciones homogeneizadas

2007 10 10 – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso 24 + 4,2 EUR/

100 kg/neto

0

– – Las demás

2007 10 91 – – – De frutos tropicales 15 0

2007 10 99 – – – Los demás 24 0

– Los demás

2007 91 – – De agrios (cítricos)

2007 91 10 – – – Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso 20 + 23 EUR/

100 kg/neto

0

2007 91 30 – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

20 + 4,2 EUR/

100 kg/neto

0

2007 91 90 – – – Los demás 21,6 0

2007 99 – – Los demás

– – – Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso

2007 99 10 – – – – Puré y pasta de ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 100 kg, que se destinen a una transformación industrial

22,4 0

2007 99 20 – – – – Puré y pasta de castañas 24 + 19,7 EUR/

100 kg/neto

0

– – – – Los demás

ESL 161/1036 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2007 99 31 – – – – – De cerezas 24 + 23 EUR/

100 kg/neto

0

2007 99 33 – – – – – De fresas (frutillas) 24 + 23 EUR/

100 kg/neto

0

2007 99 35 – – – – – De frambuesas 24 + 23 EUR/

100 kg/neto

0

2007 99 39 – – – – – Los demás 24 + 23 EUR/

100 kg/neto

0

2007 99 50 – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

24 + 4,2 EUR/

100 kg/neto

0

– – – Los demás

2007 99 93 – – – – De frutos tropicales y nueces tropicales 15 0

2007 99 97 – – – – Los demás 24 0

2008 Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte

– Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí

2008 11 – – Cacahuates (cacahuetes, maníes)

2008 11 10 – – – Manteca de cacahuete (cacahuate, maní) 12,8 0

– – – Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto

2008 11 91 – – – – Superior a 1 kg 11,2 0

– – – – Inferior o igual a 1 kg

2008 11 96 – – – – – Tostados 12 0

2008 11 98 – – – – – Los demás 12,8 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1037

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2008 19 – – Los demás, incluidas las mezclas

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 19 11 – – – – Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

7 0

– – – – Los demás

2008 19 13 – – – – – Almendras y pistachos, tostados 9 0

2008 19 19 – – – – – Los demás 11,2 0

– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 19 91 – – – – Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

8 0

– – – – Los demás

– – – – – Frutos de cáscara tostados

2008 19 93 – – – – – – Almendras y pistachos 10,2 0

2008 19 95 – – – – – – Los demás 12 0

2008 19 99 – – – – – Los demás 12,8 0

2008 20 – Piñas (ananás)

– – Con alcohol añadido

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 20 11 – – – – Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso 25,6 + 2,5 EUR/

100 kg/neto

0

2008 20 19 – – – – Las demás 25,6 0

– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 20 31 – – – – Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso 25,6 + 2,5 EUR/

100 kg/neto

0

2008 20 39 – – – – Las demás 25,6 0

– – Sin alcohol añadido

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto superior a 1 kg

ESL 161/1038 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2008 20 51 – – – – Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso 19,2 0

2008 20 59 – – – – Las demás 17,6 0

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 20 71 – – – – Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso 20,8 0

2008 20 79 – – – – Las demás 19,2 0

2008 20 90 – – – Sin azúcar añadido 18,4 0

2008 30 – Agrios (cítricos)

– – Con alcohol añadido

– – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

2008 30 11 – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 0

2008 30 19 – – – – Los demás 25,6 + 4,2 EUR/

100 kg/neto

0

– – – Los demás

2008 30 31 – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 0

2008 30 39 – – – – Los demás 25,6 0

– – Sin alcohol añadido

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto superior a 1 kg

2008 30 51 – – – – Gajos de toronja y de pomelo 15,2 0

2008 30 55 – – – – Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clemen­ tinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

18,4 0

2008 30 59 – – – – Los demás 17,6 0

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 30 71 – – – – Gajos de toronja y de pomelo 15,2 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1039

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2008 30 75 – – – – Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clemen­ tinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

17,6 0

2008 30 79 – – – – Los demás 20,8 0

2008 30 90 – – – Sin azúcar añadido 18,4 0

2008 40 – Peras

– – Con alcohol añadido

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

2008 40 11 – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 0

2008 40 19 – – – – – Las demás 25,6 + 4,2 EUR/

100 kg/neto

0

– – – – Las demás

2008 40 21 – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 0

2008 40 29 – – – – – Las demás 25,6 0

– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 40 31 – – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso 25,6 + 4,2 EUR/

100 kg/neto

0

2008 40 39 – – – – Las demás 25,6 0

– – Sin alcohol añadido

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto superior a 1 kg

2008 40 51 – – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso 17,6 0

2008 40 59 – – – – Las demás 16 0

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 40 71 – – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso 19,2 0

ESL 161/1040 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2008 40 79 – – – – Las demás 17,6 0

2008 40 90 – – – Sin azúcar añadido 16,8 0

2008 50 – Albaricoques (damascos, chabacanos)

– – Con alcohol añadido

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

2008 50 11 – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 0

2008 50 19 – – – – – Los demás 25,6 + 4,2 EUR/

100 kg/neto

0

– – – – Los demás

2008 50 31 – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 0

2008 50 39 – – – – – Los demás 25,6 0

– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 50 51 – – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso 25,6 + 4,2 EUR/

100 kg/neto

0

2008 50 59 – – – – Los demás 25,6 0

– – Sin alcohol añadido

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto superior a 1 kg

2008 50 61 – – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso 19,2 0

2008 50 69 – – – – Los demás 17,6 0

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 50 71 – – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso 20,8 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1041

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2008 50 79 – – – – Los demás 19,2 0

– – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto

2008 50 92 – – – – Superior o igual a 5 kg 13,6 0

2008 50 94 – – – – Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg 17 0

2008 50 99 – – – – Inferior a 4,5 kg 18,4 0

2008 60 – Cerezas

– – Con alcohol añadido

– – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

2008 60 11 – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 0

2008 60 19 – – – – Las demás 25,6 + 4,2 EUR/

100 kg/neto

0

– – – Las demás

2008 60 31 – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 0

2008 60 39 – – – – Las demás 25,6 0

– – Sin alcohol añadido

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto

2008 60 50 – – – – Superior a 1 kg 17,6 0

2008 60 60 – – – – Inferior o igual a 1 kg 20,8 0

– – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto

2008 60 70 – – – – Superior o igual a 4,5 kg 18,4 0

2008 60 90 – – – – Inferior a 4,5 kg 18,4 0

2008 70 – Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

– – Con alcohol añadido

– – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

ESL 161/1042 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2008 70 11 – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 0

2008 70 19 – – – – – Los demás 25,6 + 4,2 EUR/

100 kg/neto

0

– – – – Los demás

2008 70 31 – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 0

2008 70 39 – – – – – Los demás 25,6 0

– – – En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 70 51 – – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso 25,6 + 4,2 EUR/

100 kg/neto

0

2008 70 59 – – – – Los demás 25,6 0

– – Sin alcohol añadido

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto superior a 1 kg

2008 70 61 – – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso 19,2 0

2008 70 69 – – – – Los demás 17,6 0

– – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 70 71 – – – – Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso 19,2 0

2008 70 79 – – – – Los demás 17,6 0

– – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto

2008 70 92 – – – – Superior o igual a 5 kg 15,2 0

2008 70 98 – – – – Inferior a 5 kg 18,4 0

2008 80 – Fresas (frutillas)

– – Con alcohol añadido

– – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1043

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2008 80 11 – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6 0

2008 80 19 – – – – Las demás 25,6 + 4,2 EUR/

100 kg/neto

0

– – – Las demás

2008 80 31 – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24 0

2008 80 39 – – – – Las demás 25,6 0

– – Sin alcohol añadido

2008 80 50 – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto superior a 1 kg

17,6 0

2008 80 70 – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto inferior o igual a 1 kg

20,8 0

2008 80 90 – – – Sin azúcar añadido 18,4 0

– Los demás, incluidas las mezclas (excepto las mezclas de la subpartida 2008 19)

2008 91 00 – – Palmitos 10 0

2008 92 – – Mezclas

– – – Con alcohol añadido

– – – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 92 12 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

16 0

2008 92 14 – – – – – – Las demás 25,6 0

– – – – – Las demás

2008 92 16 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

16 + 2,6 EUR/

100 kg/neto

0

ESL 161/1044 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2008 92 18 – – – – – – Las demás 25,6 + 4,2 EUR/

100 kg/neto

0

– – – – Las demás

– – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 92 32 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

15 0

2008 92 34 – – – – – – Las demás 24 0

– – – – – Las demás

2008 92 36 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

16 0

2008 92 38 – – – – – – Las demás 25,6 0

– – – Sin alcohol añadido

– – – – Con azúcar añadido

– – – – – En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 92 51 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11 0

2008 92 59 – – – – – – Las demás 17,6 0

– – – – – Las demás

– – – – – – Mezclas en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados

2008 92 72 – – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

8,5 0

2008 92 74 – – – – – – – Las demás 13,6 0

– – – – – – Las demás

2008 92 76 – – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

12 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1045

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2008 92 78 – – – – – – – Las demás 19,2 0

– – – – Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto

– – – – – Superior o igual a 5 kg

2008 92 92 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11,5 0

2008 92 93 – – – – – – Las demás 18,4 0

– – – – – Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg

2008 92 94 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11,5 0

2008 92 96 – – – – – – Las demás 18,4 0

– – – – – Inferior a 4,5 kg

2008 92 97 – – – – – – De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11,5 0

2008 92 98 – – – – – – Las demás 18,4 0

2008 99 – – Los demás

– – – Con alcohol añadido

– – – – Jengibre

2008 99 11 – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

10 0

2008 99 19 – – – – – Los demás 16 0

– – – – Uvas

2008 99 21 – – – – – Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

25,6 + 3,8 EUR/

100 kg/neto

0

2008 99 23 – – – – – Las demás 25,6 0

– – – – Los demás

– – – – – Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

– – – – – – Con un contenido alcohólico másico adquirido infe­ rior o igual a 11,85 % mas

ESL 161/1046 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2008 99 24 – – – – – – – Frutos tropicales 16 0

2008 99 28 – – – – – – – Los demás 25,6 0

– – – – – – Los demás

2008 99 31 – – – – – – – Frutos tropicales 16 + 2,6 EUR/

100 kg/neto

0

2008 99 34 – – – – – – – Los demás 25,6 + 4,2 EUR/

100 kg/neto

0

– – – – – Los demás

– – – – – – Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 99 36 – – – – – – – Frutos tropicales 15 0

2008 99 37 – – – – – – – Los demás 24 0

– – – – – – Los demás

2008 99 38 – – – – – – – Frutos tropicales 16 0

2008 99 40 – – – – – – – Los demás 25,6 0

– – – Sin alcohol añadido

– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto superior a 1 kg

2008 99 41 – – – – – Jengibre exención 0

2008 99 43 – – – – – Uvas 19,2 0

2008 99 45 – – – – – Ciruelas 17,6 0

2008 99 48 – – – – – Frutos tropicales 11 0

2008 99 49 – – – – – Los demás 17,6 0

– – – – Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un con­ tenido neto inferior o igual a 1 kg o menos

2008 99 51 – – – – – Jengibre exención 0

2008 99 63 – – – – – Frutos tropicales 13 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1047

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2008 99 67 – – – – – Los demás 20,8 0

– – – – Sin azúcar añadido

– – – – – Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto

2008 99 72 – – – – – – Superior o igual a 5 kg 15,2 0

2008 99 78 – – – – – – Inferior a 5 kg 18,4 0

2008 99 85 – – – – – Maíz (excepto el maíz dulce [Zea mays var. saccharata]) 5,1 + 9,4 EUR/

100 kg/neto

0

2008 99 91 – – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles simila­ res de plantas con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

8,3 + 3,8 EUR/

100 kg/neto

0

2008 99 99 – – – – – Los demás 18,4 0

2009 Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

– Jugo de naranja

2009 11 – – Congelado

– – – De valor Brix superior a 67

2009 11 11 – – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/

100 kg/neto

0

2009 11 19 – – – – Los demás 33,6 0

– – – De valor Brix inferior o igual a 67

2009 11 91 – – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto y un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 EUR/

100 kg/neto

0

2009 11 99 – – – – Los demás 15,2 0

2009 12 00 – – Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20 12,2 0

2009 19 – – Los demás

– – – De valor Brix superior a 67

ESL 161/1048 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2009 19 11 – – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/

100 kg/neto

0

2009 19 19 – – – – Los demás 33,6 0

– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

2009 19 91 – – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto y con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 EUR/

100 kg/neto

0

2009 19 98 – – – – Los demás 12,2 0

– Jugo de toronja o pomelo

2009 21 00 – – De valor Brix inferior o igual a 20 12 0

2009 29 – – Los demás

– – – De valor Brix superior a 67

2009 29 11 – – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/

100 kg/neto

0

2009 29 19 – – – – Los demás 33,6 0

– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

2009 29 91 – – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

12 + 20,6 EUR/

100 kg/neto

0

2009 29 99 – – – – Los demás 12 0

– Jugo de cualquier otro agrio (cítrico)

2009 31 – – De valor Brix inferior o igual a 20

– – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto

2009 31 11 – – – – Con azúcar añadido 14,4 0

2009 31 19 – – – – Sin azúcar añadido 15,2 0

– – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

– – – – Jugo de limón

2009 31 51 – – – – – Con azúcar añadido 14,4 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1049

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2009 31 59 – – – – – Sin azúcar añadido 15,2 0

– – – – Jugo de los demás agrios (cítricos)

2009 31 91 – – – – – Con azúcar añadido 14,4 0

2009 31 99 – – – – – Sin azúcar añadido 15,2 0

2009 39 – – Los demás

– – – De valor Brix superior a 67

2009 39 11 – – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/

100 kg/neto

0

2009 39 19 – – – – Los demás 33,6 0

– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

– – – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto

2009 39 31 – – – – – Con azúcar añadido 14,4 0

2009 39 39 – – – – – Sin azúcar añadido 15,2 0

– – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

– – – – – Jugo de limón

2009 39 51 – – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

14,4 + 20,6 EUR/

100 kg/neto

0

2009 39 55 – – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

14,4 0

2009 39 59 – – – – – – Sin azúcar añadido 15,2 0

– – – – – Jugo de los demás agrios (cítricos)

2009 39 91 – – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

14,4 + 20,6 EUR/

100 kg/neto

0

2009 39 95 – – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

14,4 0

2009 39 99 – – – – – – Sin azúcar añadido 15,2 0

– Jugo de piña (ananá)

ESL 161/1050 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2009 41 – – De valor Brix inferior o igual a 20

2009 41 10 – – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

15,2 0

– – – Los demás

2009 41 91 – – – – Con azúcar añadido 15,2 0

2009 41 99 – – – – Sin azúcar añadido 16 0

2009 49 – – Los demás

– – – De valor Brix superior a 67

2009 49 11 – – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/

100 kg/neto

0

2009 49 19 – – – – Los demás 33,6 0

– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

2009 49 30 – – – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

15,2 0

– – – – Los demás

2009 49 91 – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 EUR/

100 kg/neto

0

2009 49 93 – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

15,2 0

2009 49 99 – – – – – Sin azúcar añadido 16 0

2009 50 – Jugo de tomate

2009 50 10 – – Con azúcar añadido 16 0

2009 50 90 – – Los demás 16,8 0

– Jugo de uva, incluido el mosto

2009 61 – – De valor Brix inferior o igual a 30

2009 61 10 – – – De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto Véase el anexo 2

exención ad valorem (precio de entrada)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1051

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2009 61 90 – – – De valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso neto

22,4 + 27 EUR/hl

CA_Jugo de man­ zana y uva

(10 000 – 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

2009 69 – – Los demás

– – – De valor Brix superior a 67

2009 69 11 – – – – De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto

40 + 121 EUR/hl + 20,6 EUR/ 100 kg/neto

CA_Jugo de man­ zana y uva

(10 000 – 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

2009 69 19 – – – – Los demás Véase el anexo 2

exención ad valorem (precio de entrada)

– – – De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67

– – – – De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto

2009 69 51 – – – – – Concentrados Véase el anexo 2

exención ad valorem (precio de entrada)

2009 69 59 – – – – – Los demás Véase el anexo 2

exención ad valorem (precio de entrada)

– – – – De valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso neto

– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

2009 69 71 – – – – – – Concentrado 22,4 + 131 EUR/hl + 20,6 EUR/ 100 kg/neto

CA_Jugo de man­ zana y uva

(10 000 – 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

2009 69 79 – – – – – – Los demás 22,4 + 27 EUR/hl +

20,6 EUR/ 100 kg/neto

CA_Jugo de man­ zana y uva

(10 000 – 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

2009 69 90 – – – – – Los demás 22,4 + 27 EUR/hl

CA_Jugo de man­ zana y uva

(10 000 – 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– Jugo de manzana

ESL 161/1052 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2009 71 – – De valor Brix inferior o igual a 20

2009 71 20 – – – Con azúcar añadido 18 CA_Jugo de man­ zana y uva

(10 000 – 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

2009 71 99 – – – Sin azúcar añadido 18 CA_Jugo de man­ zana y uva

(10 000 – 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

2009 79 – – Los demás

– – – De valor Brix superior a 67

2009 79 11 – – – – De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto

30 + 18,4 EUR/

100 kg/neto

CA_Jugo de man­ zana y uva

(10 000 – 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

2009 79 19 – – – – Los demás 30 CA_Jugo de man­ zana y uva

(10 000 – 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

2009 79 30 – – – – De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

18 CA_Jugo de man­ zana y uva

(10 000 – 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

– – – – Los demás

2009 79 91 – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

18 + 19,3 EUR/

100 kg/neto

CA_Jugo de man­ zana y uva

(10 000 – 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

2009 79 93 – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

18 CA_Jugo de man­ zana y uva

(10 000 – 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

2009 79 99 – – – – – Sin azúcar añadido 18 CA_Jugo de man­ zana y uva

(10 000 – 20 000 t expresadas en peso

neto) (1)

2009 80 – Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza

– – De valor Brix superior a 67

– – – Jugo de peras

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1053

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2009 80 11 – – – – De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/

100 kg/neto

0

2009 80 19 – – – – Los demás 33,6 0

– – – Los demás

– – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

2009 80 34 – – – – – Jugo de frutos tropicales 21 + 12,9 EUR/

100 kg/neto

0

2009 80 35 – – – – – Los demás 33,6 + 20,6 EUR/

100 kg/neto

0

– – – – Los demás

2009 80 36 – – – – – Jugo de frutos tropicales 21 0

2009 80 38 – – – – – Los demás 33,6 0

– – De valor Brix inferior o igual a 67

– – – Jugo de peras

2009 80 50 – – – – De valor superior a 18 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

19,2 0

– – – – Los demás

2009 80 61 – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

19,2 + 20,6 EUR/

100 kg/neto

0

2009 80 63 – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

19,2 0

2009 80 69 – – – – – Sin azúcar añadido 20 0

– – – Los demás

– – – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

2009 80 71 – – – – – Jugo de cereza 16,8 0

2009 80 73 – – – – – Jugo de frutos tropicales 10,5 0

ESL 161/1054 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2009 80 79 – – – – – Los demás 16,8 0

– – – – Los demás

– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

2009 80 85 – – – – – – Jugo de frutos tropicales 10,5 + 12,9 EUR/

100 kg/neto

0

2009 80 86 – – – – – – Los demás 16,8 + 20,6 EUR/

100 kg/neto

0

– – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

2009 80 88 – – – – – – Jugo de frutos tropicales 10,5 0

2009 80 89 – – – – – – Los demás 16,8 0

– – – – – Sin azúcares añadidos

2009 80 95 – – – – – – Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon 14 0

2009 80 96 – – – – – – Jugo de cereza 17,6 0

2009 80 97 – – – – – – Jugo de frutos tropicales 11 0

2009 80 99 – – – – – – Los demás 17,6 0

2009 90 – Mezclas de jugos

– – De valor Brix superior a 67

– – – Mezclas de jugo de manzana y de pera

2009 90 11 – – – – De valor inferior o igual a 22 EUR por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/

100 kg/neto

0

2009 90 19 – – – – Las demás 33,6 0

– – – Las demás

2009 90 21 – – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/

100 kg/neto

0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1055

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2009 90 29 – – – – Las demás 33,6 0

– – De valor Brix inferior o igual a 67

– – – Mezclas de jugo de manzana y de pera

2009 90 31 – – – – De valor inferior o igual a 18 EUR por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

20 + 20,6 EUR/

100 kg/neto

0

2009 90 39 – – – – Las demás 20 0

– – – Las demás

– – – – De valor superior a 30 EUR por 100 kg de peso neto

– – – – – Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y de jugo de piña (ananá)

2009 90 41 – – – – – – Con azúcar añadido 15,2 0

2009 90 49 – – – – – – Las demás 16 0

– – – – – Las demás

2009 90 51 – – – – – – Con azúcar añadido 16,8 0

2009 90 59 – – – – – – Las demás 17,6 0

– – – – De valor inferior o igual a 30 EUR por 100 kg de peso neto

– – – – – Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y de jugo de piña (ananá)

2009 90 71 – – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 EUR/

100 kg/neto

0

2009 90 73 – – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

15,2 0

2009 90 79 – – – – – – Sin azúcar añadido 16 0

– – – – – Las demás

– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

2009 90 92 – – – – – – – Mezclas de jugo de frutos tropicales 10,5 + 12,9 EUR/

100 kg/neto

0

ESL 161/1056 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2009 90 94 – – – – – – – Las demás 16,8 + 20,6 EUR/

100 kg/neto

0

– – – – – – Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

2009 90 95 – – – – – – – Mezclas de jugo de frutos tropicales 10,5 0

2009 90 96 – – – – – – – Las demás 16,8 0

– – – – – – Sin azúcar añadido

2009 90 97 – – – – – – – Mezclas de jugo de frutos tropicales 11 0

2009 90 98 – – – – – – – Las demás 17,6 0

21 CAPÍTULO 21 - PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

2101 Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café

2101 11 00 – – Extractos, esencias y concentrados 9 0

2101 12 – – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café

2101 12 92 – – – A base de extractos, esencias o concentrados de café 11,5 0

2101 12 98 – – – Las demás 9 + EA CA_Azúcar transfor­ mado (2 000 –

3 000 t) (1)

2101 20 – Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concen­ trados o a base de té o de yerba mate

2101 20 20 – – Extractos, esencias y concentrados 6 0

– – Preparaciones

2101 20 92 – – – A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

6 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1057

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2101 20 98 – – – Los demás 6,5 + EA CA_Azúcar transfor­ mado (2 000 –

3 000 t) (1)

2101 30 – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

– – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados

2101 30 11 – – – Achicoria tostada 11,5 0

2101 30 19 – – – Los demás 5,1 + 12,7 EUR/

100 kg/neto

0

– – Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados

2101 30 91 – – – De achicoria tostada 14,1 0

2101 30 99 – – – Los demás 10,8 + 22,7 EUR/

100 kg/neto

0

2102 Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos mo­ nocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos preparados para esponjar masas

2102 10 – Levaduras vivas

2102 10 10 – – Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo) 10,9 0

– – Levaduras para panificación

2102 10 31 – – – Secas 12 + 49,2 EUR/

100 kg/neto

0

2102 10 39 – – – Las demás 12 + 14,5 EUR/

100 kg/neto

0

2102 10 90 – – Las demás 14,7 0

2102 20 – Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelu­ lares muertos

– – Levaduras muertas

2102 20 11 – – – En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

8,3 0

2102 20 19 – – – Las demás 5,1 0

2102 20 90 – – Los demás exención 0

ESL 161/1058 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2102 30 00 – Polvos preparados para esponjar masas 6,1 0

2103 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza pre­ parada

2103 10 00 – Salsa de soja (soya) 7,7 0

2103 20 00 – «Ketchup» y demás salsas de tomate 10,2 0

2103 30 – Harina de mostaza y mostaza preparada

2103 30 10 – – Harina de mostaza exención 0

2103 30 90 – – Mostaza preparada 9 0

2103 90 – Los demás

2103 90 10 – – Chutney de mango, líquido exención 0

2103 90 30 – – Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico su­ perior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingre­ dientes diversos superior o igual al 1,5 pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l

exención 0

2103 90 90 – – Los demás 7,7 0

2104 Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas ho­ mogeneizadas

2104 10 00 – Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

11,5 0

2104 20 00 – Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas 14,1 0

2105 00 Helados, incluso con cacao

2105 00 10 – Sin materias grasas de la leche o con un contenido de ma­ terias grasas de la leche inferior al 3 % en peso

8,6 + 20,2 EUR/

100 kg/neto MAX 19,4 +

9,4 EUR/ 100 kg/neto

0

– Con un contenido de materias grasas de la leche

2105 00 91 – – Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso 8 + 38,5 EUR/

100 kg/neto MAX 18,1 +

7 EUR/ 100 kg/neto

0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1059

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2105 00 99 – – Superior o igual al 7 % en peso 7,9 + 54 EUR/

100 kg/neto MAX 17,8 +

6,9 EUR/ 100 kg/neto

0

2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

2106 10 – Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

2106 10 20 – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

12,8 0

2106 10 80 – – Los demás EA CA_Crema de leche (300 – 500 t) (1)

2106 90 – Las demás

2106 90 20 – – Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las prepara­ das con sustancias aromáticas), de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas

17,3 MIN 1 EUR/% vol/

hl

0

– – Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos

2106 90 30 – – – De isoglucosa 42,7 EUR/ 100 kg/neto

mas

CA_Jarabes (2 000 t expresadas en peso

neto)

– – – Los demás

2106 90 51 – – – – De lactosa 14 EUR/ 100 kg/neto

0

2106 90 55 – – – – De glucosa o de maltodextrina 20 EUR/ 100 kg/neto

CA_Jarabes (2 000 t expresadas en peso

neto)

2106 90 59 – – – – Los demás 0,4 EUR/ 100 kg/neto

CA_Jarabes (2 000 t expresadas en peso

neto)

– – Las demás

2106 90 92 – – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido infe­ rior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

12,8 0

2106 90 98 – – – Las demás 9 + EA CA_Preparaciones alimenticias (2 000 t)

ESL 161/1060 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

22 CAPÍTULO 22 - BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VI­ NAGRE

2201 Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gasea­ da, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

2201 10 – Agua mineral y agua gaseada

– – Agua mineral natural

2201 10 11 – – – Sin dióxido de carbono exención 0

2201 10 19 – – – Las demás exención 0

2201 10 90 – – Las demás exención 0

2201 90 00 – Los demás exención 0

2202 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009)

2202 10 00 – Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

9,6 0

2202 90 – Las demás

2202 90 10 – – Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos

9,6 0

– – Las demás, con un contenido de materias grasas proceden­ tes de los productos de las partidas 0401 a 0404

2202 90 91 – – – Inferior al 0,2 % en peso 6,4 + 13,7 EUR/

100 kg/neto

0

2202 90 95 – – – Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso 5,5 + 12,1 EUR/

100 kg/neto

0

2202 90 99 – – – Superior o igual al 2 % en peso 5,4 + 21,2 EUR/

100 kg/neto

CA_Crema de leche (300 - 500 t) (1)

2203 00 Cerveza de malta

– En recipientes de contenido inferior o igual a 10 l

2203 00 01 – – En botellas exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1061

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2203 00 09 – – Las demás exención 0

2203 00 10 – En recipientes de contenido superior a 10 l exención 0

2204 Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, ex­ cepto el de la partida 2009

2204 10 – Vino espumoso

– – De grado alcohólico adquirido superior o igual a 8,5 % vol

2204 10 11 – – – Champán 32 EUR/hl 0

2204 10 19 – – – Los demás 32 EUR/hl 0

– – Los demás

2204 10 91 – – – Asti spumante 32 EUR/hl 0

2204 10 99 – – – Los demás 32 EUR/hl 0

– Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol

2204 21 – – En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

2204 21 10 – – – Vino (excepto el de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

32 EUR/hl 0

– – – Los demás

– – – – De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 13 % vol

– – – – – Vino de calidad producido en regiones determinadas (vcprd)

– – – – – – Vino blanco

2204 21 11 – – – – – – – Alsace (Alsacia) 13,1 EUR/hl 0

2204 21 12 – – – – – – – Bordeaux (Burdeos) 13,1 EUR/hl 0

2204 21 13 – – – – – – – Bourgogne (Borgoña) 13,1 EUR/hl 0

2204 21 17 – – – – – – – Val de Loire (Valle del Loira) 13,1 EUR/hl 0

2204 21 18 – – – – – – – Mosel-Saar-Ruwer 13,1 EUR/hl 0

ESL 161/1062 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2204 21 19 – – – – – – – Pfalz 13,1 EUR/hl 0

2204 21 22 – – – – – – – Rheinhessen 13,1 EUR/hl 0

2204 21 23 – – – – – – – Tokaj 14,8 EUR/hl 0

2204 21 24 – – – – – – – Lazio (Lacio) 13,1 EUR/hl 0

2204 21 26 – – – – – – – Toscana 13,1 EUR/hl 0

2204 21 27 – – – – – – – Trentino, Alto Adige y Friuli 13,1 EUR/hl 0

2204 21 28 – – – – – – – Veneto 13,1 EUR/hl 0

2204 21 32 – – – – – – – Vinho Verde 13,1 EUR/hl 0

2204 21 34 – – – – – – – Penedés 13,1 EUR/hl 0

2204 21 36 – – – – – – – Rioja 13,1 EUR/hl 0

2204 21 37 – – – – – – – Valencia 13,1 EUR/hl 0

2204 21 38 – – – – – – – Los demás 13,1 EUR/hl 0

– – – – – – Los demás

2204 21 42 – – – – – – – Bordeaux (Burdeos) 13,1 EUR/hl 0

2204 21 43 – – – – – – – Bourgogne (Borgoña) 13,1 EUR/hl 0

2204 21 44 – – – – – – – Beaujolais 13,1 EUR/hl 0

2204 21 46 – – – – – – – Côtes-du-Rhône (Costas del Rodano) 13,1 EUR/hl 0

2204 21 47 – – – – – – – Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón) 13,1 EUR/hl 0

2204 21 48 – – – – – – – Val de Loire (Valle del Loira) 13,1 EUR/hl 0

2204 21 62 – – – – – – – Piemonte (Piamonte) 13,1 EUR/hl 0

2204 21 66 – – – – – – – Toscana 13,1 EUR/hl 0

2204 21 67 – – – – – – – Trentino y Alto Adige 13,1 EUR/hl 0

2204 21 68 – – – – – – – Veneto 13,1 EUR/hl 0

2204 21 69 – – – – – – – Dão, Bairrada y Douro (Duero) 13,1 EUR/hl 0

2204 21 71 – – – – – – – Navarra 13,1 EUR/hl 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1063

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2204 21 74 – – – – – – – Penedés 13,1 EUR/hl 0

2204 21 76 – – – – – – – Rioja 13,1 EUR/hl 0

2204 21 77 – – – – – – – Valdepeñas 13,1 EUR/hl 0

2204 21 78 – – – – – – – Los demás 13,1 EUR/hl 0

– – – – – Los demás

2204 21 79 – – – – – – Vino blanco 13,1 EUR/hl 0

2204 21 80 – – – – – – Los demás 13,1 EUR/hl 0

– – – – De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol

– – – – – Vino de calidad, producido en regiones determinadas (vcprd)

– – – – – – Vino blanco

2204 21 81 – – – – – – – Tokaj 15,8 EUR/hl 0

2204 21 82 – – – – – – – Los demás 15,4 EUR/hl 0

2204 21 83 – – – – – – Los demás 15,4 EUR/hl 0

– – – – – Los demás

2204 21 84 – – – – – – Vino blanco 15,4 EUR/hl 0

2204 21 85 – – – – – – Los demás 15,4 EUR/hl 0

– – – – De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol

2204 21 87 – – – – – Vino de Marsala 18,6 EUR/hl 0

2204 21 88 – – – – – Vino de Samos y moscatel de Lemnos 18,6 EUR/hl 0

2204 21 89 – – – – – Vino de Oporto 14,8 EUR/hl 0

2204 21 91 – – – – – Vino de Madeira y moscatel de Setúbal 14,8 EUR/hl 0

2204 21 92 – – – – – Vino de Jerez 14,8 EUR/hl 0

2204 21 94 – – – – – Los demás 18,6 EUR/hl 0

– – – – De grado alcohólico adquirido superior a 18 % pero inferior o igual al 22 % vol

2204 21 95 – – – – – Vino de Oporto 15,8 EUR/hl 0

ESL 161/1064 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2204 21 96 – – – – – Vino de Madeira, Jerez y moscatel de Setúbal 15,8 EUR/hl 0

2204 21 98 – – – – – Los demás 20,9 EUR/hl 0

2204 21 99 – – – – De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol 1,75 EUR/% vol/hl

0

2204 29 – – Los demás

2204 29 10 – – – Vino (excepto los de la subpartida 2204 10) en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

32 EUR/hl 0

– – – Los demás

– – – – De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 13 % vol

– – – – – Vino de calidad producido en regiones determinadas (vcprd)

– – – – – – Vino blanco

2204 29 11 – – – – – – – Tokaj 13,1 EUR/hl 0

2204 29 12 – – – – – – – Bordeaux (Burdeos) 9,9 EUR/hl 0

2204 29 13 – – – – – – – Bourgogne (Borgoña) 9,9 EUR/hl 0

2204 29 17 – – – – – – – Val de Loire (Valle del Loira) 9,9 EUR/hl 0

2204 29 18 – – – – – – – Los demás 9,9 EUR/hl 0

– – – – – – Los demás

2204 29 42 – – – – – – – Bordeaux (Burdeos) 9,9 EUR/hl 0

2204 29 43 – – – – – – – Bourgogne (Borgoña) 9,9 EUR/hl 0

2204 29 44 – – – – – – – Beaujolais 9,9 EUR/hl 0

2204 29 46 – – – – – – – Côtes-du-Rhône (Costas del Rodano) 9,9 EUR/hl 0

2204 29 47 – – – – – – – Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón) 9,9 EUR/hl 0

2204 29 48 – – – – – – – Val de Loire (Valle del Loira) 9,9 EUR/hl 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1065

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2204 29 58 – – – – – – – Los demás 9,9 EUR/hl 0

– – – – – Los demás

– – – – – – Vino blanco

2204 29 62 – – – – – – – Sicilia 9,9 EUR/hl 0

2204 29 64 – – – – – – – Veneto 9,9 EUR/hl 0

2204 29 65 – – – – – – – Los demás 9,9 EUR/hl 0

– – – – – – Los demás

2204 29 71 – – – – – – – Puglia 9,9 EUR/hl 0

2204 29 72 – – – – – – – Sicilia 9,9 EUR/hl 0

2204 29 75 – – – – – – – Los demás 9,9 EUR/hl 0

– – – – De grado alcohólico adquirido superior a 13 % pero inferior o igual al 15 % vol

– – – – – Vino de calidad producido en regiones determinadas (vcprd)

– – – – – – Vino blanco

2204 29 77 – – – – – – – Tokaj 14,2 EUR/hl 0

2204 29 78 – – – – – – – Los demás 12,1 EUR/hl 0

2204 29 82 – – – – – – Los demás 12,1 EUR/hl 0

– – – – – Los demás

2204 29 83 – – – – – – Vino blanco 12,1 EUR/hl 0

2204 29 84 – – – – – – Los demás 12,1 EUR/hl 0

– – – – De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 18 % vol

2204 29 87 – – – – – Vino de Marsala 15,4 EUR/hl 0

2204 29 88 – – – – – Vino de Samos y moscatel de Lemnos 15,4 EUR/hl 0

2204 29 89 – – – – – Vino de Oporto 12,1 EUR/hl 0

2204 29 91 – – – – – Vino de Madeira y moscatel de Setúbal 12,1 EUR/hl 0

2204 29 92 – – – – – Vino de Jerez 12,1 EUR/hl 0

ESL 161/1066 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2204 29 94 – – – – – Los demás 15,4 EUR/hl 0

– – – – De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol pero inferior o igual al 22 % vol

2204 29 95 – – – – – Vino de Oporto 13,1 EUR/hl 0

2204 29 96 – – – – – Vino de Madeira, Jerez y moscatel de Setúbal 13,1 EUR/hl 0

2204 29 98 – – – – – Los demás 20,9 EUR/hl 0

2204 29 99 – – – – De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol 1,75 EUR/% vol/hl

0

2204 30 – Los demás mostos de uva

2204 30 10 – – Parcialmente fermentados, incluso «apagados», sin utiliza­ ción del alcohol

32 0

– – Los demás

– – – De masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm3 a 20 °C y de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 1 % vol

2204 30 92 – – – – Concentrados Véase el anexo 2

Exención ad valorem (precio de entrada)

2204 30 94 – – – – Los demás Véase el anexo 2

Exención ad valorem (precio de entrada)

2204 30 96 – – – – Concentrados Véase el anexo 2

Exención ad valorem (precio de entrada)

2204 30 98 – – – – Los demás Véase el anexo 2

Exención ad valorem (precio de entrada)

2205 Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

2205 10 – En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

2205 10 10 – – De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol 10,9 EUR/hl 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1067

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2205 10 90 – – De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol 0,9 EUR/% vol/hl +

6,4 EUR/hl

0

2205 90 – Los demás

2205 90 10 – – De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol 9 EUR/hl 0

2205 90 90 – – De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol 0,9 EUR/% vol/hl

0

2206 00 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamien( � mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de be­ bidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

2206 00 10 – Piquetas 1,3 EUR/% vol/hl MIN 7,2 EUR/hl

0

– Las demás

– – Espumosas

2206 00 31 – – – Sidra y perada 19,2 EUR/hl 0

2206 00 39 – – – Las demás 19,2 EUR/hl 0

– – No espumosas, en recipientes de contenido

– – – Inferior o igual a 2 l

2206 00 51 – – – – Sidra y perada 7,7 EUR/hl 0

2206 00 59 – – – – Las demás 7,7 EUR/hl 0

– – – Superior a 2 l

2206 00 81 – – – – Sidra y perada 5,76 EUR/hl 0

2206 00 89 – – – – Las demás 5,76 EUR/hl 0

2207 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volu­ métrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguar­ diente desnaturalizados, de cualquier graduación

2207 10 00 – Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico vo­ lumétrico superior o igual al 80 % vol

19,2 EUR/hl CA_Etanol (27 000 – 100 000 t) (1)

2207 20 00 – Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

10,2 EUR/hl CA_Etanol (27 000 – 100 000 t) (1)

ESL 161/1068 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2208 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volu­ métrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

2208 20 – Aguardiente de vino o de orujo de uvas

– – En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

2208 20 12 – – – Coñac exención 0

2208 20 14 – – – Armañac exención 0

2208 20 26 – – – Grappa exención 0

2208 20 27 – – – Brandy de Jerez exención 0

2208 20 29 – – – Los demás exención 0

– – En recipientes de contenido superior a 2 l

2208 20 40 – – – Destilado en bruto exención 0

– – – Los demás

2208 20 62 – – – – Coñac exención 0

2208 20 64 – – – – Armañac exención 0

2208 20 86 – – – – Grappa exención 0

2208 20 87 – – – – Brandy de Jerez exención 0

2208 20 89 – – – – Los demás exención 0

2208 30 – Whisky

– – Whisky Bourbon, en recipientes de contenido

2208 30 11 – – – Inferior o igual a 2 l exención 0

2208 30 19 – – – Superior a 2 l exención 0

– – Whisky Scotch

– – – Whisky malt, en recipientes de contenido

2208 30 32 – – – – Inferior o igual a 2 l exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1069

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2208 30 38 – – – – Superior a 2 l exención 0

– – – Whisky blended, en recipientes de contenido

2208 30 52 – – – – Inferior o igual a 2 l exención 0

2208 30 58 – – – – Superior a 2 l exención 0

– – – Los demás, en recipientes de contenido

2208 30 72 – – – – Inferior o igual a 2 l exención 0

2208 30 78 – – – – Superior a 2 l exención 0

– – Los demás, en recipientes de contenido

2208 30 82 – – – Inferior o igual a 2 l exención 0

2208 30 88 – – – Superior a 2 l exención 0

2208 40 – Ron y demás aguardientes procedentees de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar

– – En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

2208 40 11 – – – Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

0,6 EUR/% vol/hl +

3,2 EUR/hl

0

– – – Los demás

2208 40 31 – – – – De valor superior a 7,9 EUR por l de alcohol puro exención 0

2208 40 39 – – – – Los demás 0,6 EUR/% vol/hl +

3,2 EUR/hl

0

– – En recipientes de contenido superior a 2 l

2208 40 51 – – – Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

0,6 EUR/% vol/hl

0

– – – Los demás

2208 40 91 – – – – De valor superior a 2 EUR por l de alcohol puro exención 0

2208 40 99 – – – – Los demás 0,6 EUR/% vol/hl

0

ESL 161/1070 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2208 50 – Gin y ginebra

– – Gin, en recipientes de contenido

2208 50 11 – – – Inferior o igual a 2 l exención 0

2208 50 19 – – – Superior a 2 l exención 0

– – Ginebra, en recipientes de contenido

2208 50 91 – – – Inferior o igual a 2 l exención 0

2208 50 99 – – – Superior a 2 l exención 0

2208 60 – Vodka

– – Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol, en recipientes de contenido

2208 60 11 – – – Inferior o igual a 2 l exención 0

2208 60 19 – – – Superior a 2 l exención 0

– – De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol, en recipientes de contenido

2208 60 91 – – – Inferior o igual a 2 l exención 0

2208 60 99 – – – Superior a 2 l exención 0

2208 70 – Licores

2208 70 10 – – En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l exención 0

2208 70 90 – – En recipientes de contenido superior a 2 l exención 0

2208 90 – Los demás

– – Arak, en recipientes de contenido

2208 90 11 – – – Inferior o igual a 2 l exención 0

2208 90 19 – – – Superior a 2 l exención 0

– – Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en reci­ pientes de contenido

2208 90 33 – – – Inferior o igual a 2 l exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1071

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2208 90 38 – – – Superior a 2 l exención 0

– – Los demás aguardientes y demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido

– – – Inferior o igual a 2 l

2208 90 41 – – – – «Ouzo» exención 0

– – – – Los demás

– – – – – Aguardientes

– – – – – – De frutas

2208 90 45 – – – – – – – Calvados exención 0

2208 90 48 – – – – – – – Los demás exención 0

– – – – – – Los demás

2208 90 52 – – – – – – – «Korn» exención 0

2208 90 54 – – – – – – – Tequila exención 0

2208 90 56 – – – – – – – Los demás exención 0

2208 90 69 – – – – – Las demás bebidas espirituosas exención 0

– – – Superior a 2 l

– – – – Aguardientes

2208 90 71 – – – – – De frutas exención 0

2208 90 75 – – – – – Tequila exención 0

2208 90 77 – – – – – Los demás exención 0

2208 90 78 – – – – Otras bebidas espirituosas exención 0

– – Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico vo­ lumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido:

2208 90 91 – – – Inferior o igual a 2 l 1 EUR/% vol/hl +

6,4 EUR/hl

CA_Etanol (27 000 – 100 000 t) (1)

2208 90 99 – – – Superior a 2 l 1 EUR/% vol/ hl

CA_Etanol (27 000 – 100 000 t) (1)

ESL 161/1072 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2209 00 Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético

– Vinagre de vino, en recipientes de contenido

2209 00 11 – – Inferior o igual a 2 l 6,4 EUR/hl 0

2209 00 19 – – Superior a 2 l 4,8 EUR/hl 0

– Los demás, en recipientes de contenido

2209 00 91 – – Inferior o igual a 2 l 5,12 EUR/hl 0

2209 00 99 – – Superior a 2 l 3,84 EUR/hl 0

23 CAPÍTULO 23 - RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS IN­ DUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

2301 Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impro­ pios para la alimentación humana; chicharrones

2301 10 00 – Harina, polvo y «pellets», de carne o despojos; chicharrones exención 0

2301 20 00 – Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, mo­ luscos o demás invertebrados acuáticos

exención 0

2302 Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la mo­ lienda o de otros tratamientos de los cereales o de las legu­ minosas, incluso en «pellets»

2302 10 – De maíz

2302 10 10 – – Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

44 EUR/t CA_Salvados (16 000 –

21 000 t) (1)

2302 10 90 – – Los demás 89 EUR/t CA_Salvados (16 000 –

21 000 t) (1)

2302 30 – De trigo

2302 30 10 – – Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre ma­ teria seca, igual al 1,5 % en peso

44 EUR/t CA_Salvados (16 000 –

21 000 t) (1)

2302 30 90 – – Los demás 89 EUR/t CA_Salvados (16 000 –

21 000 t) (1)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1073

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2302 40 – De los demás cereales

– – De arroz

2302 40 02 – – – Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

44 EUR/t 0

2302 40 08 – – – Los demás 89 EUR/t 0

– – Los demás

2302 40 10 – – – Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

44 EUR/t CA_Salvados (16 000 –

21 000 t) (1)

2302 40 90 – – – Los demás 89 EUR/t CA_Salvados (16 000 –

21 000 t) (1)

2302 50 00 – De leguminosas 5,1 0

2303 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás des­ perdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets»

2303 10 – Residuos de la industria del almidón y residuos similares

– – Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco

2303 10 11 – – – Superior al 40 % en peso 320 EUR/t CA_Salvados (16 000 –

21 000 t) (1)

2303 10 19 – – – Inferior o igual al 40 % en peso exención 0

2303 10 90 – – Los demás exención 0

2303 20 – Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera

2303 20 10 – – Pulpa de remolacha exención 0

2303 20 90 – – Los demás exención 0

2303 30 00 – Heces y desperdicios de cervecería o de destilería exención 0

2304 00 00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets»

exención 0

ESL 161/1074 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2305 00 00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuete (cacahuate, maní), incluso molidos o en «pellets»

exención 0

2306 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 2304 o 2305

2306 10 00 – De semillas de algodón exención 0

2306 20 00 – De semillas de lino exención 0

2306 30 00 – De semillas de girasol exención 0

– De semillas de nabo (de nabina) o de colza

2306 41 00 – – Con bajo contenido de ácido erúcico exención 0

2306 49 00 – – Los demás exención 0

2306 50 00 – De coco o de copra exención 0

2306 60 00 – De nuez o de almendra de palma exención 0

2306 90 – Los demás

2306 90 05 – – De germen de maíz exención 0

– – Los demás

– – – Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva

2306 90 11 – – – – Con un contenido de aceite de oliva inferior o igual al 3 % en peso

exención 0

2306 90 19 – – – – Con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

48 EUR/t 0

2306 90 90 – – – Los demás exención 0

2307 00 Lías o heces de vino; tártaro bruto

– Lías de vino

2307 00 11 – – Con un grado alcohólico total inferior o igual al 7,9 % mas y con un contenido de materia seca superior o igual al 25 % en peso

exención 0

2307 00 19 – – Los demás 1,62 EUR/kg/ tot. alc.

0

2307 00 90 – Tártaro bruto exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1075

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2308 00 Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subpro­ ductos vegetales, incluso en «pellets», de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni com­ prendidos en otra parte

– Orujo de uvas

2308 00 11 – – Con un grado alcohólico total inferior o igual al 4,3 % mas y un contenido de materia seca superior o igual al 40 % en peso

exención 0

2308 00 19 – – Los demás 1,62 EUR/kg/ tot. alc.

0

2308 00 40 – Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos (excepto el de uvas)

exención 0

2308 00 90 – Los demás 1,6 0

2309 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

2309 10 – Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

– – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, malto­ dextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos

– – – Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabe de glucosa o de maltodextrina

– – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso

2309 10 11 – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

exención 0

2309 10 13 – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

498 EUR/t 0

2309 10 15 – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso

730 EUR/t 0

2309 10 19 – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

948 EUR/t 0

– – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso

2309 10 31 – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

exención 0

2309 10 33 – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

530 EUR/t 0

ESL 161/1076 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2309 10 39 – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

888 EUR/t 0

– – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso

2309 10 51 – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

102 EUR/t 0

2309 10 53 – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

577 EUR/t 0

2309 10 59 – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

730 EUR/t 0

2309 10 70 – – – Sin almidón, féculas, glucosa o jarabe de glucosa, malto­ dextrina, ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

948 EUR/t 0

2309 10 90 – – Los demás 9,6 0

2309 90 – Las demás

2309 90 10 – – Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos

3,8 0

2309 90 20 – – Contemplados en la nota complementaria 5 del presente capítulo

exención 0

– – Los demás, incluidas las premezclas

– – – Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, malto­ dextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55, o productos lácteos

– – – – Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabes de glucosa o maltodextrina

– – – – – Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso

2309 90 31 – – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

23 EUR/t 0

2309 90 33 – – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

498 EUR/t 0

2309 90 35 – – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % e inferior al 75 % en peso

730 EUR/t 0

2309 90 39 – – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

948 EUR/t 0

– – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1077

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2309 90 41 – – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

55 EUR/t 0

2309 90 43 – – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

530 EUR/t 0

2309 90 49 – – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

888 EUR/t 0

– – – – – Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso

2309 90 51 – – – – – – Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

102 EUR/t 0

2309 90 53 – – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

577 EUR/t 0

2309 90 59 – – – – – – Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

730 EUR/t 0

2309 90 70 – – – – Sin almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, malto­ dextrina ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

948 EUR/t 0

– – – Los demás

2309 90 91 – – – – Pulpa de remolacha con melaza añadida 12 0

– – – – Los demás

2309 90 95 – – – – – Con un contenido de colincloruro superior o igual al 49 % en peso, en soporte orgánico o inorgánico

9,6 0

2309 90 99 – – – – – Los demás 9,6 0

24 CAPÍTULO 24 - TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

2401 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

2401 10 – Tabaco sin desvenar o desnervar

– – Tabaco flue-cured del tipo Virginia y light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley, tabaco light air- cured del tipo Maryland y tabaco fire-cured

2401 10 10 – – – Tabaco flue-cured del tipo Virginia 18,4 MIN 22 EUR/

100 kg/neto MAX

24 EUR/ 100 kg/neto

0

ESL 161/1078 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2401 10 20 – – – Tabaco light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbri­ dos del Burley

18,4 MIN 22 EUR/

100 kg/neto MAX

24 EUR/ 100 kg/neto

0

2401 10 30 – – – Tabaco light air-cured del tipo Maryland 18,4 MIN 22 EUR/

100 kg/neto MAX

24 EUR/ 100 kg/neto

0

– – – Tabaco fire cured

2401 10 41 – – – – Del tipo Kentucky 18,4 MIN 22 EUR/

100 kg/neto MAX

24 EUR/ 100 kg/neto

0

2401 10 49 – – – – Los demás 18,4 MIN 22 EUR/

100 kg/neto MAX

24 EUR/ 100 kg/neto

0

– – Los demás

2401 10 50 – – – Tabaco light air-cured 11,2 MIN 22 EUR/

100 kg/neto MAX

56 EUR/ 100 kg/neto

0

2401 10 60 – – – Tabaco sun-cured del tipo oriental 11,2 MIN 22 EUR/

100 kg/neto MAX

56 EUR/ 100 kg/neto

0

2401 10 70 – – – Tabaco dark air-cured 11,2 MIN 22 EUR/

100 kg/neto MAX

56 EUR/ 100 kg/neto

0

2401 10 80 – – – Tabaco flue-cured 11,2 MIN 22 EUR/

100 kg/neto MAX

56 EUR/ 100 kg/neto

0

2401 10 90 – – – Los demás 10 MIN 22 EUR/

100 kg/neto MAX

56 EUR/ 100 kg/neto

0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1079

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2401 20 – Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado

– – Tabaco flue-cured del tipo Virginia y light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbridos del Burley, tabaco light air- cured del tipo Maryland y tabaco fire-cured

2401 20 10 – – – Tabaco flue-cured del tipo Virginia 18,4 MIN 22 EUR/

100 kg/neto MAX

24 EUR/ 100 kg/neto

0

2401 20 20 – – – Tabaco light air-cured del tipo Burley, incluidos los híbri­ dos del Burley

18,4 MIN 22 EUR/

100 kg/neto MAX

24 EUR/ 100 kg/neto

0

2401 20 30 – – – Tabaco light air-cured del tipo Maryland 18,4 MIN 22 EUR/

100 kg/neto MAX

24 EUR/ 100 kg/neto

0

– – – Tabaco fire cured

2401 20 41 – – – – Del tipo Kentucky 18,4 MIN 22 EUR/

100 kg/neto MAX

24 EUR/ 100 kg/neto

0

2401 20 49 – – – – Los demás 18,4 MIN 22 EUR/

100 kg/neto MAX

24 EUR/ 100 kg/neto

0

– – Los demás

2401 20 50 – – – Tabaco light air-cured 11,2 MIN 22 EUR/

100 kg/neto MAX

56 EUR/ 100 kg/neto

0

2401 20 60 – – – Tabaco sun-cured del tipo oriental 11,2 MIN 22 EUR/

100 kg/neto MAX

56 EUR/ 100 kg/neto

0

2401 20 70 – – – Tabaco dark air-cured 11,2 MIN 22 EUR/

100 kg/neto MAX

56 EUR/ 100 kg/neto

0

ESL 161/1080 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2401 20 80 – – – Tabaco flue-cured 11,2 MIN 22 EUR/

100 kg/neto MAX

56 EUR/ 100 kg/neto

0

2401 20 90 – – – Los demás tabacos 11,2 MIN 22 EUR/

100 kg/neto MAX

56 EUR/ 100 kg/neto

0

2401 30 00 – Desperdicios de tabaco 11,2 MIN 22 EUR/

100 kg/neto MAX

56 EUR/ 100 kg/neto

0

2402 Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

2402 10 00 – Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

26 CA_Cigarrillos (2 500 t)

2402 20 – Cigarrillos que contengan tabaco

2402 20 10 – – Que contengan clavo 10 0

2402 20 90 – – Los demás 57,6 CA_Cigarrillos (2 500 t)

2402 90 00 – Los demás 57,6 0

2403 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; ta­ baco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco

2403 10 – Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción

2403 10 10 – – En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 g

74,9 0

2403 10 90 – – Los demás 74,9 0

– Los demás

2403 91 00 – – Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido» 16,6 0

2403 99 – – Los demás

2403 99 10 – – – Tabaco de mascar y rapé 41,6 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1081

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2403 99 90 – – – Los demás 16,6 0

V SECCIÓN V - PRODUCTOS MINERALES

25 CAPÍTULO 25 - SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS

2501 00 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena flui­ dez; agua de mar

2501 00 10 – Agua de mar y agua madre de salinas exención 0

– Sal incluidas la de mesa y la desnaturalizada y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez

2501 00 31 – – Que se destinen a una transformación química (separación de Na y Cl) para la fabricación de otros productos

exención 0

– – Los demás

2501 00 51 – – – Desnaturalizados o para otros usos industriales, incluido el refinado (excepto la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal)

1,7 EUR/ 1 000 kg/ne­

to

3

– – – Los demás

2501 00 91 – – – – Sal para la alimentación humana 2,6 EUR/ 1 000 kg/ne­

to

3

2501 00 99 – – – – Los demás 2,6 EUR/ 1 000 kg/ne­

to

3

2502 00 00 Piritas de hierro sin tostar exención 0

2503 00 Azufre de cualquier clase (excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal)

2503 00 10 – Azufre en bruto y azufre sin refinar exención 0

2503 00 90 – Los demás 1,7 0

2504 Grafito natural

2504 10 00 – En polvo o en escamas exención 0

2504 90 00 – Los demás exención 0

ESL 161/1082 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2505 Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, ex­ cepto las arenas metalíferas del capítulo 26

2505 10 00 – Arenas silíceas y arenas cuarzosas exención 0

2505 90 00 – Las demás exención 0

2506 Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbas­ tada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2506 10 00 – Cuarzo exención 0

2506 20 00 – Cuarcita exención 0

2507 00 Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados

2507 00 20 – Caolín exención 0

2507 00 80 – Las demás arcillas caolínicas exención 0

2508 Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mu­ llita; tierras de chamota o de dinas

2508 10 00 – Bentonita exención 0

2508 30 00 – Arcillas refractarias exención 0

2508 40 00 – Las demás arcillas exención 0

2508 50 00 – Andalucita, cianita y silimanita exención 0

2508 60 00 – Mullita exención 0

2508 70 00 – Tierras de chamota o de dinas exención 0

2509 00 00 Creta exención 0

2510 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas

2510 10 00 – Sin moler exención 0

2510 20 00 – Molidos exención 0

2511 Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado (excepto el óxido de bario de la partida 2816)

2511 10 00 – Sulfato de bario natural (baritina) exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1083

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2511 20 00 – Carbonato de bario natural (witherita) exención 0

2512 00 00 Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, dia­ tomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas

exención 0

2513 Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente

2513 10 00 – Piedra pómez exención 0

2513 20 00 – Esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales

exención 0

2514 00 00 Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por ase­ rrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

exención 0

2515 Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5 y alabastro, incluso desbastados o simplemente trocea­ dos, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

– Mármol y travertinos

2515 11 00 – – En bruto o desbastados exención 0

2515 12 – – Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2515 12 20 – – – De espesor inferior o igual a 4 cm exención 0

2515 12 50 – – – De espesor superior a 4 cm pero inferior o igual a 25 cm exención 0

2515 12 90 – – – Los demás exención 0

2515 20 00 – Ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construc­ ción; alabastro

exención 0

2516 Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente trocea­ dos, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

– Granito

2516 11 00 – – En bruto o desbastado exención 0

2516 12 – – Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2516 12 10 – – – De espesor inferior o igual a 25 cm exención 0

ESL 161/1084 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2516 12 90 – – – Los demás exención 0

2516 20 00 – Arenisca exención 0

2516 90 00 – Las demás piedras de talla o de construcción exención 0

2517 Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; grá­ nulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente

2517 10 – Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente

2517 10 10 – – Cantos, grava, guijarros y pedernal exención 0

2517 10 20 – – Dolomita y piedras para la fabricación de cal, quebrantadas o fragmentadas

exención 0

2517 10 80 – – Los demás exención 0

2517 20 00 – Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517 10

exención 0

2517 30 00 – Macadán alquitranado exención 0

– Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente

2517 41 00 – – De mármol exención 0

2517 49 00 – – Los demás exención 0

2518 Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita

2518 10 00 – Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda» exención 0

2518 20 00 – Dolomita calcinada o sinterizada exención 0

2518 30 00 – Aglomerado de dolomita exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1085

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2519 Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electro­ fundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro

2519 10 00 – Carbonato de magnesio natural (magnesita) exención 0

2519 90 – Los demás

2519 90 10 – – Óxido de magnesio (excepto el carbonato de magnesio [magnesita] calcinado)

1,7 0

2519 90 30 – – Magnesita calcinada a muerte (sinterizada) exención 0

2519 90 90 – – Los demás exención 0

2520 Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores

2520 10 00 – Yeso natural; anhidrita exención 0

2520 20 – Yeso fraguable

2520 20 10 – – De construcción exención 0

2520 20 90 – – Los demás exención 0

2521 00 00 Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento exención 0

2522 Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825

2522 10 00 – Cal viva 1,7 0

2522 20 00 – Cal apagada 1,7 0

2522 30 00 – Cal hidráulica 1,7 0

2523 Cementos hidráulicos, comprendidos los cementos sin pulve­ rizar o clinker, incluso coloreados

2523 10 00 – Cementos sin pulverizar (clinker) 1,7 0

– Cemento Portland

2523 21 00 – – Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente 1,7 0

2523 29 00 – – Los demás 1,7 0

ESL 161/1086 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2523 30 00 – Cementos aluminosos 1,7 0

2523 90 – Los demás cementos hidráulicos

2523 90 10 – – Cementos de altos hornos 1,7 0

2523 90 80 – – Los demás 1,7 0

2524 Amianto (asbesto)

2524 10 00 – Crocidolita exención 0

2524 90 00 – Los demás exención 0

2525 Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares («split­ tings»); desperdicios de mica

2525 10 00 – Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares («splittings»)

exención 0

2525 20 00 – Mica en polvo exención 0

2525 30 00 – Desperdicios de mica exención 0

2526 Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cua­ dradas o rectangulares; talco

2526 10 00 – Sin triturar ni pulverizar exención 0

2526 20 00 – Triturados o pulverizados exención 0

2528 Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), ex­ cepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85 %, valorado sobre producto seco

2528 10 00 – Boratos de sodio naturales y sus concentrados (incluso cal­ cinados)

exención 0

2528 90 00 – Los demás exención 0

2529 Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor

2529 10 00 – Feldespato exención 0

– Espato flúor

2529 21 00 – – Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97 % en peso

exención 0

2529 22 00 – – Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 % en peso

exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1087

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2529 30 00 – Leucita; nefelina y nefelina sienita exención 0

2530 Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte

2530 10 – Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar

2530 10 10 – – Perlita exención 0

2530 10 90 – – Vermiculita y cloritas exención 0

2530 20 00 – Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales) exención 0

2530 90 – Las demás

2530 90 20 – – Sepiolita exención 0

2530 90 98 – – Las demás exención 0

26 CAPÍTULO 26 - MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS

2601 Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

– Minerales de hierro y sus concentrados (excepto las piritas de hierro tostadas [cenizas de piritas])

2601 11 00 – – Sin aglomerar exención 0

2601 12 00 – – Aglomerados exención 0

2601 20 00 – Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas) exención 0

2602 00 00 Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20 % en peso, sobre producto seco

exención 0

2603 00 00 Minerales de cobre y sus concentrados exención 0

2604 00 00 Minerales de níquel y sus concentrados exención 0

2605 00 00 Minerales de cobalto y sus concentrados exención 0

2606 00 00 Minerales de aluminio y sus concentrados exención 0

2607 00 00 Minerales de plomo y sus concentrados exención 0

2608 00 00 Minerales de cinc y sus concentrados exención 0

2609 00 00 Minerales de estaño y sus concentrados exención 0

2610 00 00 Minerales de cromo y sus concentrados exención 0

2611 00 00 Minerales de volfralmio (tungsteno) y sus concentrados exención 0

ESL 161/1088 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2612 Minerales de uranio o torio, y sus concentrados

2612 10 – Minerales de uranio y sus concentrados

2612 10 10 – – Minerales de uranio y pechblenda, con un contenido de uranio superior al 5 % en peso (Euratom)

exención 0

2612 10 90 – – Los demás exención 0

2612 20 – Minerales de torio y sus concentrados

2612 20 10 – – Monacita; uranotorianita y demás minerales de torio, con un contenido de torio superior al 20 % en peso (Euratom)

exención 0

2612 20 90 – – Los demás exención 0

2613 Minerales de molibdeno y sus concentrados

2613 10 00 – Tostados exención 0

2613 90 00 – Los demás exención 0

2614 00 Minerales de titanio y sus concentrados

2614 00 10 – Ilmenita y sus concentrados exención 0

2614 00 90 – Los demás exención 0

2615 Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus con­ centrados

2615 10 00 – Minerales de circonio y sus concentrados exención 0

2615 90 – Los demás

2615 90 10 – – Minerales de niobio o tantalio, y sus concentrados exención 0

2615 90 90 – – Minerales de vanadio y sus concentrados exención 0

2616 Minerales de los metales preciosos y sus concentrados

2616 10 00 – Minerales de plata y sus concentrados exención 0

2616 90 00 – Los demás exención 0

2617 Los demás minerales y sus concentrados

2617 10 00 – Minerales de antimonio y sus concentrados exención 0

2617 90 00 – Los demás exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1089

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2618 00 00 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia exención 0

2619 00 Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdi­ cios de la siderurgia

2619 00 20 – Desperdicios aptos para la recuperación de hierro o de man­ ganeso

exención 0

2619 00 40 – Escorias aptas para la extracción de óxido de titanio exención 0

2619 00 80 – Los demás exención 0

2620 Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia) que contengan metal, arsénico, o sus compuestos

– Que contengan principalmente cinc

2620 11 00 – – Matas de galvanización exención 0

2620 19 00 – – Los demás exención 0

– Que contengan principalmente plomo

2620 21 00 – – Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos an­ tidetonantes con plomo

exención 0

2620 29 00 – – Los demás exención 0

2620 30 00 – Que contengan principalmente cobre exención 0

2620 40 00 – Que contengan principalmente aluminio exención 0

2620 60 00 – Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la fabricación de sus compuestos químicos

exención 0

– Los demás

2620 91 00 – – Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas

exención 0

2620 99 – – Los demás

2620 99 10 – – – Que contengan principalmente níquel exención 0

2620 99 20 – – – Que contengan principalmente niobio o tántalo exención 0

2620 99 40 – – – Que contengan principalmente estaño exención 0

2620 99 60 – – – Que contengan principalmente titanio exención 0

ESL 161/1090 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2620 99 95 – – – Los demás exención 0

2621 Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales

2621 10 00 – Cenizas y residuos procedentes de la incineración de dese­ chos y desperdicios municipales

exención 0

2621 90 00 – Las demás exención 0

27 CAPÍTULO 27 - COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MI­ NERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES

2701 Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

– Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar

2701 11 – – Antracitas

2701 11 10 – – – Con un contenido de materias volátiles (calculado sobre producto bruto seco, sin materias minerales) inferior o igual al 10 %

exención 0

2701 11 90 – – – Las demás exención 0

2701 12 – – Hulla bituminosa

2701 12 10 – – – Hulla coquizable exención 0

2701 12 90 – – – Las demás exención 0

2701 19 00 – – Las demás hullas exención 0

2701 20 00 – Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obteni­ dos de la hulla

exención 0

2702 Lignitos, incluso aglomerados (excepto el azabache)

2702 10 00 – Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar exención 0

2702 20 00 – Lignitos aglomerados exención 0

2703 00 00 Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), in­ cluso aglomerada

exención 0

2704 00 Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglo­ merados; carbón de retorta

– Coque y semicoque de hulla

2704 00 11 – – Que se destine a la fabricación de electrodos exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1091

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2704 00 19 – – Los demás exención 0

2704 00 30 – Coque y semicoque de lignito exención 0

2704 00 90 – Los demás exención 0

2705 00 00 Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

exención 0

2706 00 00 Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes mi­ nerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos

exención 0

2707 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos

2707 10 – Benzol (benceno)

2707 10 10 – – Que se destinen al uso como carburantes o como combus­ tibles

3 0

2707 10 90 – – Que se destinen a otros usos exención 0

2707 20 – Toluol (tolueno)

2707 20 10 – – Que se destinen al uso como carburantes o como combus­ tibles

3 0

2707 20 90 – – Que se destinen a otros usos exención 0

2707 30 – Xilol (xilenos)

2707 30 10 – – Que se destinen al uso como carburantes o como combus­ tibles

3 0

2707 30 90 – – Que se destinen a otros usos exención 0

2707 40 00 – Naftaleno exención 0

2707 50 – Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen 65 % en volumen, incluidas las pérdidas a 250 °C, según la norma ASTM D 86

2707 50 10 – – Que se destinen al uso como carburantes o como combus­ tibles

3 0

2707 50 90 – – Que se destinen a otros usos exención 0

– Los demás

2707 91 00 – – Aceites de creosota 1,7 0

2707 99 – – Los demás

– – – Aceites brutos

ESL 161/1092 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2707 99 11 – – – – Aceites ligeros brutos, que destilen una proporción su­ perior o igual al 90 % en volumen hasta 200 °C

1,7 0

2707 99 19 – – – – Los demás exención 0

2707 99 30 – – – Cabezas sulfuradas exención 0

2707 99 50 – – – Productos básicos 1,7 0

2707 99 70 – – – Antraceno exención 0

2707 99 80 – – – Fenoles 1,2 0

– – – Los demás

2707 99 91 – – – – Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803

exención 0

2707 99 99 – – – – Los demás 1,7 0

2708 Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alqui­ tranes minerales

2708 10 00 – Brea exención 0

2708 20 00 – Coque de brea exención 0

2709 00 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso

2709 00 10 – Condensados de gas natural exención 0

2709 00 90 – Los demás exención 0

2710 Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites

– Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni compren­ didas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, ex­ cepto los desechos de aceites

2710 11 – – Aceites livianos (ligeros) y preparaciones

2710 11 11 – – – Que se destinen a un tratamiento definido 4,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1093

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2710 11 15 – – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 11 11

4,7 0

– – – Que se destinen a otros usos

– – – – Gasolinas especiales

2710 11 21 – – – – – «White spirit» 4,7 0

2710 11 25 – – – – – Los demás 4,7 0

– – – – Los demás

– – – – – Gasolinas para motores

2710 11 31 – – – – – – Gasolinas de aviación 4,7 0

– – – – – – Las demás, con un contenido de plomo

– – – – – – – Inferior o igual a 0,013 g por l

2710 11 41 – – – – – – – – Con un octanaje (RON) inferior a 95 4,7 0

2710 11 45 – – – – – – – – Con un octanaje (RON) superior o igual a 95 pero inferior a 98

4,7 0

2710 11 49 – – – – – – – – Con un octanaje (RON) superior o igual a 98 4,7 0

– – – – – – – Superior a 0,013 g por l

2710 11 51 – – – – – – – – Con un octanaje (RON) inferior a 98 4,7 0

2710 11 59 – – – – – – – – Con un octanaje (RON) superior o igual a 98 4,7 0

2710 11 70 – – – – – Carburorreactores tipo gasolina 4,7 0

2710 11 90 – – – – – Los demás aceites livianos (ligeros) 4,7 0

2710 19 – – Los demás

– – – Aceites medios

2710 19 11 – – – – Que se destinen a un tratamiento definido 4,7 0

ESL 161/1094 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2710 19 15 – – – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2710 19 11

4,7 0

– – – – Que se destinen a otros usos

– – – – – Petróleo lampante

2710 19 21 – – – – – – Carburorreactores 4,7 0

2710 19 25 – – – – – – Los demás 4,7 0

2710 19 29 – – – – – Los demás 4,7 0

– – – Aceites pesados

– – – – Gasóleo

2710 19 31 – – – – – Que se destine a un tratamiento definido 3,5 0

2710 19 35 – – – – – Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la sub­ partida 2710 19 31

3,5 0

– – – – – Que se destine a otros usos

2710 19 41 – – – – – – Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,05 % en peso

3,5 0

2710 19 45 – – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,2 % en peso

3,5 0

2710 19 49 – – – – – – Con un contenido de azufre superior al 0,2 % en peso

3,5 0

– – – – Fuel

2710 19 51 – – – – – Que se destine a un tratamiento definido 3,5 0

2710 19 55 – – – – – Que se destine a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la sub­ partida 2710 19 51

3,5 0

– – – – – Que se destine a otros usos

2710 19 61 – – – – – – Con un contenido de azufre inferior o igual a 1 % en peso

3,5 0

2710 19 63 – – – – – – Con un contenido de azufre superior a 1 % pero inferior o igual al 2 % en peso

3,5 0

2710 19 65 – – – – – – Con un contenido de azufre superior a 2 % pero inferior o igual al 2,8 % en peso

3,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1095

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2710 19 69 – – – – – – Con un contenido de azufre superior a 2,8 % en peso 3,5 0

– – – – Aceites lubricantes y los demás

2710 19 71 – – – – – Que se destinen a un tratamiento definido 3,7 0

2710 19 75 – – – – – Que se destinen a una transformación química me­ diante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 71

3,7 0

– – – – – Que se destinen a otros usos

2710 19 81 – – – – – – Aceites para motores, compresores y turbinas 3,7 0

2710 19 83 – – – – – – Líquidos para transmisiones hidráulicas 3,7 0

2710 19 85 – – – – – – Aceites blancos, parafina líquida 3,7 0

2710 19 87 – – – – – – Aceites para engranajes 3,7 0

2710 19 91 – – – – – – Aceites para la metalurgia, aceites de desmoldeo, acei­ tes anticorrosivos

3,7 0

2710 19 93 – – – – – – Aceites para aislamiento eléctrico 3,7 0

2710 19 99 – – – – – – Los demás aceites lubricantes y los demás 3,7 0

– Desechos de aceites

2710 91 00 – – Que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos poli­ clorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB)

3,5 0

2710 99 00 – – Los demás 3,5 0

2711 Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

– Licuados

2711 11 00 – – Gas natural 0,7 0

2711 12 – – Propano

– – – Propano de pureza superior o igual al 99 %

2711 12 11 – – – – Que se destine a ser empleado como carburante o como combustible

8 0

ESL 161/1096 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2711 12 19 – – – – Que se destine a otros usos exención 0

– – – Los demás

2711 12 91 – – – – Que se destinen a un tratamiento definido 0,7 0

2711 12 93 – – – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos en la subpartida 2711 12 91

0,7 0

– – – – Que se destinen a otros usos

2711 12 94 – – – – – De pureza superior al 90 % pero inferior al 99 % 0,7 0

2711 12 97 – – – – – Los demás 0,7 0

2711 13 – – Butanos

2711 13 10 – – – Que se destinen a un tratamiento definido 0,7 0

2711 13 30 – – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2711 13 10

0,7 0

– – – Que se destinen a otros usos

2711 13 91 – – – – De pureza superior al 90 % pero inferior al 95 % 0,7 0

2711 13 97 – – – – Los demás 0,7 0

2711 14 00 – – Etileno, propileno, butileno y butadieno 0,7 0

2711 19 00 – – Los demás 0,7 0

– En estado gaseoso

2711 21 00 – – Gas natural 0,7 0

2711 29 00 – – Los demás 0,7 0

2712 Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras mine­ rales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

2712 10 – Vaselina

2712 10 10 – – En bruto 0,7 0

2712 10 90 – – Las demás 2,2 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1097

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2712 20 – Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

2712 20 10 – – Parafina sintética con un peso molecular superior o igual a 460 pero inferior o igual a 1 560

exención 0

2712 20 90 – – Las demás 2,2 0

2712 90 – Los demás

– – Ozoquerita, cera de lignito o de turba (productos naturales)

2712 90 11 – – – En bruto 0,7 0

2712 90 19 – – – Los demás 2,2 0

– – Los demás

– – – En bruto

2712 90 31 – – – – Que se destinen a un tratamiento definido 0,7 0

2712 90 33 – – – – Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpar­ tida 2712 90 31

0,7 0

2712 90 39 – – – – Que se destinen a otros usos 0,7 0

– – – Los demás

2712 90 91 – – – – Mezcla de 1-alquenos con un contenido superior o igual al 80 % de 1-alquenos de longitud de cadena superior o igual a 24 átomos de carbono pero inferior o igual a 28 átomos de carbono

exención 0

2712 90 99 – – – – Los demás 2,2 0

2713 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

– Coque de petróleo

2713 11 00 – – Sin calcinar exención 0

2713 12 00 – – Calcinado exención 0

2713 20 00 – Betún de petróleo exención 0

2713 90 – Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

2713 90 10 – – Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803

exención 0

ESL 161/1098 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2713 90 90 – – Los demás 0,7 0

2714 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

2714 10 00 – Pizarras y arenas bituminosas exención 0

2714 90 00 – Los demás exención 0

2715 00 00 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

exención 0

2716 00 00 Energía eléctrica exención 0

VI SECCIÓN VI - PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMI­ CAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

28 CAPÍTULO 28 - PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS

I. ELEMENTOS QUÍMICOS

2801 Flúor, cloro, bromo y yodo

2801 10 00 – Cloro 5,5 0

2801 20 00 – Yodo exención 0

2801 30 – Flúor; bromo

2801 30 10 – – Flúor 5 0

2801 30 90 – – Bromo 5,5 0

2802 00 00 Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal 4,6 0

2803 00 Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte)

2803 00 10 – Negro de gas de petróleo exención 0

2803 00 80 – Los demás exención 0

2804 Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos

2804 10 00 – Hidrógeno 3,7 0

– Gases nobles

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1099

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2804 21 00 – – Argón 5 0

2804 29 – – Los demás

2804 29 10 – – – Helio exención 0

2804 29 90 – – – Los demás 5 0

2804 30 00 – Nitrógeno 5,5 0

2804 40 00 – Oxígeno 5 0

2804 50 – Boro; telurio

2804 50 10 – – Boro 5,5 0

2804 50 90 – – Telurio 2,1 0

– Silicio

2804 61 00 – – Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso

exención 0

2804 69 00 – – Los demás 5,5 5

2804 70 00 – Fósforo 5,5 0

2804 80 00 – Arsénico 2,1 0

2804 90 00 – Selenio exención 0

2805 Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercu­ rio

– Metales alcalinos o alcalinotérreos

2805 11 00 – – Sodio 5 5

2805 12 00 – – Calcio 5,5 5

2805 19 – – Los demás

2805 19 10 – – – Estroncio y bario 5,5 5

2805 19 90 – – – Los demás 4,1 3

2805 30 – Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezcla­ dos o aleados entre sí

2805 30 10 – – Mezclados o aleados entre sí 5,5 5

ESL 161/1100 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2805 30 90 – – Los demás 2,7 3

2805 40 – Mercurio

2805 40 10 – – Que se presenten en bombonas con un contenido neto de 34,5 kg (peso estándar) y cuyo valor fob sea inferior o igual a 224 EUR por bombona

3 3

2805 40 90 – – Los demás exención 0

II. ÁCIDOS INORGÁNICOS Y COMPUESTOS OXIGENADOS INORGÁNICOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS

2806 Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico

2806 10 00 – Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico) 5,5 0

2806 20 00 – Ácido clorosulfúrico 5,5 0

2807 00 Ácido sulfúrico; óleum

2807 00 10 – Ácido sulfúrico 3 0

2807 00 90 – Óleum 3 0

2808 00 00 Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos 5,5 0

2809 Pentaóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida

2809 10 00 – Pentaóxido de difósforo 5,5 0

2809 20 00 – Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos 5,5 0

2810 00 Óxidos de boro; ácidos bóricos

2810 00 10 – Trióxido de diboro exención 0

2810 00 90 – Los demás 3,7 0

2811 Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxige­ nados inorgánicos de los elementos no metálicos

– Los demás ácidos inorgánicos

2811 11 00 – – Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico) 5,5 0

2811 19 – – Los demás

2811 19 10 – – – Bromuro de hidrógeno (ácido bromhídrico) exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1101

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2811 19 20 – – – Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico) 5,3 0

2811 19 80 – – – Los demás 5,3 0

– Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los ele­ mentos no metálicos

2811 21 00 – – Dióxido de carbono 5,5 0

2811 22 00 – – Dióxido de silicio 4,6 0

2811 29 – – Los demás

2811 29 05 – – – Dióxido de azufre 5,5 0

2811 29 10 – – – Trióxido de azufre (anhídrico sulfúrico); trióxido de diar­ sénico (anhídrido arsenioso)

4,6 0

2811 29 30 – – – Óxidos de nitrógeno 5 0

2811 29 90 – – – Los demás 5,3 0

III. DERIVADOS HALOGENADOS, OXIHALOGENADOS O SULFURADOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS

2812 Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos

2812 10 – Cloruros y oxicloruros

– – De fósforo

2812 10 11 – – – Oxitricloruro de fósforo (tricloruro de fosforilo) 5,5 0

2812 10 15 – – – Tricloruro de fósforo 5,5 0

2812 10 16 – – – Pentacloruro de fósforo 5,5 0

2812 10 18 – – – Los demás 5,5 0

– – Los demás

2812 10 91 – – – Dicloruro de diazufre 5,5 0

2812 10 93 – – – Dicloruro de azufre 5,5 0

2812 10 94 – – – Fosgeno (cloruro de carbonilo) 5,5 0

2812 10 95 – – – Dicloruro de tionilo (cloruro de tionilo) 5,5 0

2812 10 99 – – – Los demás 5,5 0

2812 90 00 – Los demás 5,5 0

ESL 161/1102 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2813 Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial

2813 10 00 – Disulfuro de carbono 5,5 0

2813 90 – Los demás

2813 90 10 – – Sulfuros de fósforo, incluido el triosulfuro de fósforo co­ mercial

5,3 0

2813 90 90 – – Los demás 3,7 0

IV. BASES INORGÁNICAS Y ÓXIDOS, HIDRÓXIDOS Y PE­ RÓXIDOS DE METALES

2814 Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

2814 10 00 – Amoníaco anhidro 5,5 0

2814 20 00 – Amoníaco en disolución acuosa 5,5 0

2815 Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de pota­ sio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio

– Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica)

2815 11 00 – – Sólido 5,5 0

2815 12 00 – – En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica) 5,5 0

2815 20 – Hidróxido de potasio (potasa cáustica)

2815 20 10 – – Sólido 5,5 0

2815 20 90 – – En disolución acuosa (lejía de potasa cáustica) 5,5 0

2815 30 00 – Peróxidos de sodio o de potasio 5,5 0

2816 Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y pe­ róxidos, de estroncio o de bario

2816 10 00 – Hidróxido y peróxido de magnesio 4,1 0

2816 40 00 – Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario 5,5 0

2817 00 00 Óxido de cinc; peróxido de cinc 5,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1103

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2818 Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio

2818 10 – Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida

– – Con un contenido de óxido de aluminio superior o igual al 98,5 % en peso

2818 10 11 – – – Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, inferior al 50 % del peso total

5,2 0

2818 10 19 – – – Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, superior o igual al 50 % del peso total

5,2 0

– – Con un contenido de óxido de aluminio inferior al 98,5 % en peso

2818 10 91 – – – Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, inferior al 50 % del peso total

5,2 0

2818 10 99 – – – Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, superior o igual al 50 % del peso total

5,2 0

2818 20 00 – Óxido de aluminio, excepto el corindón artificial 4 3

2818 30 00 – Hidróxido de aluminio 5,5 5

2819 Óxidos e hidróxidos de cromo

2819 10 00 – Trióxido de cromo 5,5 0

2819 90 – Los demás

2819 90 10 – – Dióxido de cromo 3,7 0

2819 90 90 – – Los demás 5,5 0

2820 Óxidos de manganeso

2820 10 00 – Dióxido de manganeso 5,3 0

2820 90 – Los demás

2820 90 10 – – Óxido de manganeso con un contenido de manganeso superior o igual al 77 % en peso

exención 0

2820 90 90 – – Los demás 5,5 0

2821 Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un con­ tenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3 superior o igual al 70 % en peso

2821 10 00 – Óxidos e hidróxidos de hierro 4,6 0

ESL 161/1104 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2821 20 00 – Tierras colorantes 4,6 0

2822 00 00 Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales 4,6 0

2823 00 00 Óxidos de titanio 5,5 0

2824 Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado

2824 10 00 – Monóxido de plomo (litargirio, masicote) 5,5 0

2824 90 – Los demás

2824 90 10 – – Minio y minio anaranjado 5,5 0

2824 90 90 – – Los demás 5,5 0

2825 Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales

2825 10 00 – Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas 5,5 0

2825 20 00 – Óxido e hidróxido de litio 5,3 0

2825 30 00 – Óxidos e hidróxidos de vanadio 5,5 0

2825 40 00 – Óxidos e hidróxidos de níquel exención 0

2825 50 00 – Óxidos e hidróxidos de cobre 3,2 0

2825 60 00 – Óxidos de germanio y dióxido de circonio 5,5 0

2825 70 00 – Óxidos e hidróxidos de molibdeno 5,3 0

2825 80 00 – Óxidos de antimonio 5,5 0

2825 90 – Los demás

– – Óxido, hidróxido y peróxido de calcio

2825 90 11 – – – Hidróxido de calcio, con una pureza superior o igual al 98 % en peso, calculado sobre producto seco, en forma de partículas, de las cuales: -una cantidad inferior o igual al 1 % en peso, presentan un tamaño de partícula supe­ rior a 75 micrómetros y -una cantidad inferior o igual al 4 % en peso, presentan un tamaño de partícula inferior a 1,3 micrómetros

exención 0

2825 90 19 – – – Los demás 4,6 0

2825 90 20 – – Óxido e hidróxido de berilio 5,3 0

2825 90 30 – – Óxidos de estaño 5,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1105

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2825 90 40 – – Óxidos e hidróxidos de volframio (tungsteno) 4,6 0

2825 90 60 – – Óxido de cadmio exención 0

2825 90 80 – – Los demás 5,5 0

V. SALES Y PEROXOSALES METÁLICAS DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS

2826 Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor

– Fluoruros

2826 12 00 – – De aluminio 5,3 0

2826 19 – – Los demás

2826 19 10 – – – De amonio o sodio 5,5 0

2826 19 90 – – – Los demás 5,3 0

2826 30 00 – Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética) 5,5 0

2826 90 – Los demás

2826 90 10 – – Hexafluorocirconato de dipotasio 5 0

2826 90 80 – – Los demás 5,5 0

2827 Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibro­ muros; yoduros y oxiyoduros

2827 10 00 – Cloruro de amonio 5,5 0

2827 20 00 – Cloruro de calcio 4,6 0

– Los demás cloruros

2827 31 00 – – De magnesio 4,6 0

2827 32 00 – – De aluminio 5,5 0

2827 35 00 – – De níquel 5,5 0

2827 39 – – Los demás

2827 39 10 – – – De estaño 4,1 0

2827 39 20 – – – De hierro 2,1 0

2827 39 30 – – – De cobalto 5,5 0

ESL 161/1106 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2827 39 85 – – – Los demás 5,5 0

– Oxicloruros e hidroxicloruros

2827 41 00 – – De cobre 3,2 0

2827 49 – – Los demás

2827 49 10 – – – De plomo 3,2 0

2827 49 90 – – – Los demás 5,3 0

– Bromuros y oxibromuros

2827 51 00 – – Bromuros de sodio o potasio 5,5 0

2827 59 00 – – Los demás 5,5 0

2827 60 00 – Yoduros y oxiyoduros 5,5 0

2828 Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipo­ bromitos

2828 10 00 – Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio

5,5 0

2828 90 00 – Los demás 5,5 0

2829 Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos

– Cloratos

2829 11 00 – – De sodio 5,5 0

2829 19 00 – – Los demás 5,5 0

2829 90 – Los demás

2829 90 10 – – Percloratos 4,8 0

2829 90 40 – – Bromatos de potasio o sodio exención 0

2829 90 80 – – Los demás 5,5 0

2830 Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida

2830 10 00 – Sulfuros de sodio 5,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1107

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2830 90 – Los demás

2830 90 11 – – Sulfuros de calcio, de antimonio o hierro 4,6 0

2830 90 85 – – Los demás 5,5 0

2831 Ditionitos y sulfoxilatos

2831 10 00 – De sodio 5,5 0

2831 90 00 – Los demás 5,5 0

2832 Sulfitos; tiosulfatos

2832 10 00 – Sulfitos de sodio 5,5 0

2832 20 00 – Los demás sulfitos 5,5 0

2832 30 00 – Tiosulfatos 5,5 0

2833 Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos)

– Sulfatos de sodio

2833 11 00 – – Sulfato de disodio 5,5 0

2833 19 00 – – Los demás 5,5 0

– Los demás sulfatos

2833 21 00 – – De magnesio 5,5 0

2833 22 00 – – De aluminio 5,5 0

2833 24 00 – – De níquel 5 0

2833 25 00 – – De cobre 3,2 0

2833 27 00 – – De bario 5,5 0

2833 29 – – Los demás

2833 29 20 – – – De cadmio; de cromo; de cinc 5,5 0

2833 29 30 – – – De cobalto o titanio 5,3 0

2833 29 50 – – – De hierro 5 0

2833 29 60 – – – De plomo 4,6 0

2833 29 90 – – – Los demás 5 0

ESL 161/1108 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2833 30 00 – Alumbres 5,5 0

2833 40 00 – Peroxosulfatos (persulfatos) 5,5 0

2834 Nitritos; nitratos

2834 10 00 – Nitritos 5,5 0

– Nitratos

2834 21 00 – – De potasio 5,5 0

2834 29 – – Los demás

2834 29 20 – – – De bario, berilio, cadmio, cobalto, plomo o níquel 5,5 0

2834 29 40 – – – De cobre 4,6 0

2834 29 80 – – – Los demás 3 0

2835 Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; poli­ fosfatos, aunque no sean de constitución química definida

2835 10 00 – Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos) 5,5 0

– Fosfatos

2835 22 00 – – De monosodio o disodio 5,5 0

2835 24 00 – – De potasio 5,5 0

2835 25 – – Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico»)

2835 25 10 – – – Con un contenido de flúor inferior al 0,005 % en peso del producto anhidro seco

5,5 0

2835 25 90 – – – Con un contenido de flúor superior o igual al 0,005 % pero inferior a 0,2 % en peso del producto anhidro seco

5,5 0

2835 26 – – Los demás fosfatos de calcio

2835 26 10 – – – Con un contenido de flúor inferior al 0,005 % en peso del producto anhidro seco

5,5 0

2835 26 90 – – – Con un contenido de flúor superior o igual al 0,005 % en peso del producto anhidro seco

5,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1109

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2835 29 – – Los demás

2835 29 10 – – – De triamonio 5,3 0

2835 29 30 – – – De trisodio 5,5 0

2835 29 90 – – – Los demás 5,5 0

– Polifosfatos

2835 31 00 – – Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio) 5,5 0

2835 39 00 – – Los demás 5,5 0

2836 Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio

2836 20 00 – Carbonato de disodio 5,5 5

2836 30 00 – Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio 5,5 0

2836 40 00 – Carbonatos de potasio 5,5 0

2836 50 00 – Carbonato de calcio 5 0

2836 60 00 – Carbonato de bario 5,5 0

– Los demás

2836 91 00 – – Carbonatos de litio 5,5 0

2836 92 00 – – Carbonato de estroncio 5,5 0

2836 99 – – Los demás

– – – Carbonatos

2836 99 11 – – – – De magnesio o cobre 3,7 0

2836 99 17 – – – – Los demás 5,5 0

2836 99 90 – – – Peroxocarbonatos (percarbonatos) 5,5 0

2837 Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos

– Cianuros y oxicianuros

2837 11 00 – – De sodio 5,5 0

2837 19 00 – – Los demás 5,5 0

ESL 161/1110 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2837 20 00 – Cianuros complejos 5,5 0

2839 Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos

– De sodio

2839 11 00 – – Metasilicatos 5 0

2839 19 00 – – Los demás 5 0

2839 90 – Los demás

2839 90 10 – – De potasio 5 0

2839 90 90 – – Los demás 5 0

2840 Boratos; peroxoboratos (perboratos)

– Tetraborato de disodio (bórax refinado)

2840 11 00 – – Anhidro exención 0

2840 19 – – Los demás

2840 19 10 – – – Tetraborato disódico pentahidrato exención 0

2840 19 90 – – – Los demás 5,3 0

2840 20 – Los demás boratos

2840 20 10 – – Boratos de sodio anhidros exención 0

2840 20 90 – – Los demás 5,3 0

2840 30 00 – Peroxoboratos (perboratos) 5,5 0

2841 Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos

2841 30 00 – Dicromato de sodio 5,5 0

2841 50 00 – Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos 5,5 0

– Manganitos, manganatos y permanganatos

2841 61 00 – – Permanganato de potasio 5,5 0

2841 69 00 – – Los demás 5,5 0

2841 70 00 – Molibdatos 5,5 0

2841 80 00 – Volframatos (tungstatos) 5,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1111

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2841 90 – Los demás

2841 90 30 – – Cincatos o vanadatos 4,6 0

2841 90 85 – – Los demás 5,5 0

2842 Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitu­ ción química definida), excepto los aziduros (azidas)

2842 10 00 – Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida

5,5 0

2842 90 – Las demás

2842 90 10 – – Sales simples, dobles o complejas de los ácidos del selenio o teluro

5,3 0

2842 90 80 – – Las demás 5,5 0

VI. VARIOS

2843 Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso

2843 10 – Metal precioso en estado coloidal

2843 10 10 – – Plata 5,3 0

2843 10 90 – – Los demás 3,7 0

– Compuestos de plata

2843 21 00 – – Nitrato de plata 5,5 0

2843 29 00 – – Los demás 5,5 0

2843 30 00 – Compuestos de oro 3 0

2843 90 – Los demás compuestos; amalgamas

2843 90 10 – – Amalgamas 5,3 0

2843 90 90 – – Los demás 3 0

ESL 161/1112 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2844 Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (inclui­ dos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos pro­ ductos

2844 10 – Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural

– – Uranio natural

2844 10 10 – – – En bruto; desperdicios y desechos (Euratom) exención 0

2844 10 30 – – – Manufacturado (Euratom) exención 0

2844 10 50 – – Ferrouranio exención 0

2844 10 90 – – Los demás (Euratom) exención 0

2844 20 – Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enri­ quecido en U 235, plutonio o compuestos de estos produc­ tos

– – Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235 o compuestos de estos productos

2844 20 25 – – – Ferrouranio exención 0

2844 20 35 – – – Los demás (Euratom) exención 0

– – Plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, in­ cluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que con­ tengan plutonio o compuestos de estos productos

– – – Mezclas de uranio y plutonio

2844 20 51 – – – – Ferrouranio exención 0

2844 20 59 – – – – Los demás (Euratom) exención 0

2844 20 99 – – – Los demás exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1113

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2844 30 – Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio em­ pobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos

– – Uranio empobrecido en U 235; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235 o compuestos de este producto

2844 30 11 – – – Cermet 5,5 0

2844 30 19 – – – Los demás 2,9 3

– – Torio; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, produc­ tos cerámicos y mezclas que contengan torio o compuestos de este producto

2844 30 51 – – – Cermet 5,5 0

– – – Los demás

2844 30 55 – – – – En bruto; desperdicios y desechos (Euratom) exención 0

– – – – Manufacturado

2844 30 61 – – – – – Barras, perfiles, alambre, chapas, bandas y hojas (Eura­ tom)

exención 0

2844 30 69 – – – – – Los demás (Euratom) exención 0

– – Compuestos de uranio empobrecido en U 235 y compues­ tos de torio, incluso mezclados entre sí

2844 30 91 – – – De uranio empobrecido en U 235, de torio, incluso mez­ clados entre sí (Euratom) (excepto las sales de torio)

exención 0

2844 30 99 – – – Los demás exención 0

2844 40 – Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos (excepto los de las subpartidas 2844 10, 2844 20 ó 2844 30); aleacio­ nes, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o com­ puestos; residuos radiactivos

2844 40 10 – – Uranio que contenga U 233 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan U 233 o compuestos de este pro­ ducto

exención 0

– – Los demás

ESL 161/1114 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2844 40 20 – – – Isótopos radiactivos artificiales (Euratom) exención 0

2844 40 30 – – – Compuestos de isótopos radiactivos artificiales (Euratom) exención 0

2844 40 80 – – – Los demás exención 0

2844 50 00 – Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares (Euratom)

exención 0

2845 Isótopos (excepto los de la partida 2844); sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución quí­ mica definida

2845 10 00 – Agua pesada (óxido de deuterio) (Euratom) 5,5 5

2845 90 – Los demás

2845 90 10 – – Deuterio y compuestos de deuterio; hidrógeno y sus com­ puestos, enriquecidos en deuterio; mezclas y disoluciones que contengan estos productos (Euratom)

5,5 5

2845 90 90 – – Los demás 5,5 0

2846 Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales

2846 10 00 – Compuestos de cerio 3,2 0

2846 90 00 – Los demás 3,2 0

2847 00 00 Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

5,5 0

2848 00 00 Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos

5,5 0

2849 Carburos, aunque no sean de constitución química definida

2849 10 00 – De calcio 5,5 0

2849 20 00 – De silicio 5,5 0

2849 90 – Los demás

2849 90 10 – – De boro 4,1 0

2849 90 30 – – De volframio (tungsteno) 5,5 0

2849 90 50 – – De aluminio, cromo, molibdeno, vanadio, tántalo o titanio 5,5 0

2849 90 90 – – Los demás 5,3 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1115

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2850 00 Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aun­ que no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la par­ tida 2849

2850 00 20 – Hidruros y nitruros 4,6 0

2850 00 50 – Aziduros (azidas) 5,5 0

2850 00 70 – Siliciuros 5,5 0

2850 00 90 – Boruros 5,3 0

2852 00 00 Compuestos inorgánicos u orgánicos, de mercurio, excepto las amalgamas

5,5 0

2853 00 Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire compri­ mido; amalgamas (excepto las de metal precioso)

2853 00 10 – Agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza

2,7 0

2853 00 30 – Aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido

4,1 0

2853 00 50 – Cloruro de cianógeno 5,5 0

2853 00 90 – Los demás 5,5 0

29 CAPÍTULO 29 - PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS

I. HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2901 Hidrocarburos acíclicos

2901 10 00 – Saturados exención 0

– No saturados

2901 21 00 – – Etileno exención 0

2901 22 00 – – Propeno (propileno) exención 0

2901 23 – – Buteno (butileno) y sus isómeros

2901 23 10 – – – But-1-eno y but-2-eno exención 0

2901 23 90 – – – Los demás exención 0

ESL 161/1116 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2901 24 – – Buta-1,3-dieno e isopreno

2901 24 10 – – – Buta-1,3-dieno exención 0

2901 24 90 – – – Isopreno exención 0

2901 29 00 – – Los demás exención 0

2902 Hidrocarburos cíclicos

– Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos

2902 11 00 – – Ciclohexano exención 0

2902 19 – – Los demás

2902 19 10 – – – Cicloterpénicos exención 0

2902 19 80 – – – Los demás exención 0

2902 20 00 – Benceno exención 0

2902 30 00 – Tolueno exención 0

– Xilenos

2902 41 00 – – o-Xileno exención 0

2902 42 00 – – m-Xileno exención 0

2902 43 00 – – p-Xileno exención 0

2902 44 00 – – Mezclas de isómeros del xileno exención 0

2902 50 00 – Estireno exención 0

2902 60 00 – Etilbenceno exención 0

2902 70 00 – Cumeno exención 0

2902 90 – Los demás

2902 90 10 – – Naftaleno y antraceno exención 0

2902 90 30 – – Bifenilo y trifenilos exención 0

2902 90 90 – – Los demás exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1117

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2903 Derivados halogenados de los hidrocarburos

– Derivados clorados saturados de los hidrocarburos acíclicos

2903 11 00 – – Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo)

5,5 0

2903 12 00 – – Diclorometano (cloruro de metileno) 5,5 0

2903 13 00 – – Cloroformo (triclorometano) 5,5 0

2903 14 00 – – Tetracloruro de carbono 5,5 0

2903 15 00 – – Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano) 5,5 0

2903 19 – – Los demás

2903 19 10 – – – 1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo) 5,5 0

2903 19 80 – – – Los demás 5,5 0

– Derivados clorados no saturados de los hidrocarburos acícli­ cos

2903 21 00 – – Cloruro de vinilo (cloroetileno) 5,5 0

2903 22 00 – – Tricloroetileno 5,5 0

2903 23 00 – – Tetracloroetileno (percloroetileno) 5,5 0

2903 29 00 – – Los demás 5,5 0

– Derivados fluorados, derivados bromados y derivados yoda­ dos, de los hidrocarburos acíclicos

2903 31 00 – – Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano) 5,5 0

2903 39 – – Los demás

– – – Bromuros

2903 39 11 – – – – Bromometano (bromuro de metilo) 5,5 0

2903 39 15 – – – – Dibromometano exención 0

2903 39 19 – – – – Los demás 5,5 0

2903 39 90 – – – Fluoruros y yoduros 5,5 0

– Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos

ESL 161/1118 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2903 41 00 – – Triclorofluorometano 5,5 0

2903 42 00 – – Diclorodifluorometano 5,5 0

2903 43 00 – – Triclorotrifluoroetanos 5,5 0

2903 44 – – Diclorotetrafluoroetanos y cloropentafluoroetano

2903 44 10 – – – Diclorotetrafluoroetanos 5,5 0

2903 44 90 – – – Cloropentafluoroetanos 5,5 0

2903 45 – – Los demás derivados perhalogenados únicamente con flúor y cloro

2903 45 10 – – – Clorotrifluorometano 5,5 0

2903 45 15 – – – Pentaclorofluoroetano 5,5 0

2903 45 20 – – – Tetraclorodifluoroetanos 5,5 0

2903 45 25 – – – Heptaclorofluoropropanos 5,5 0

2903 45 30 – – – Hexaclorodifluoropropanos 5,5 0

2903 45 35 – – – Pentaclorotrifluoropropanos 5,5 0

2903 45 40 – – – Tetraclorotetrafluoropropanos 5,5 0

2903 45 45 – – – Tricloropentafluoropropanos 5,5 0

2903 45 50 – – – Diclorohexafluoropropanos 5,5 0

2903 45 55 – – – Cloroheptafluoropropanos 5,5 0

2903 45 90 – – – Los demás 5,5 0

2903 46 – – Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y di­ bromotetrafluoroetanos

2903 46 10 – – – Bromoclorodifluorometano 5,5 0

2903 46 20 – – – Bromotrifluorometano 5,5 0

2903 46 90 – – – Dibromotetrafluoroetanos 5,5 0

2903 47 00 – – Los demás derivados perhalogenados 5,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1119

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2903 49 – – Los demás

– – – Únicamente fluorados y clorados

– – – – De metano, etano o propano (HCFC)

2903 49 11 – – – – – Clorodifluorometano (HCFC-22) 5,5 0

2903 49 15 – – – – – 1,1-Dicloro-1-fluoroetano (HCFC-141b) 5,5 0

2903 49 19 – – – – – Los demás 5,5 0

2903 49 20 – – – – Los demás 5,5 0

– – – Únicamente fluorados y bromados

2903 49 30 – – – – De metano, etano o propano 5,5 0

2903 49 40 – – – – Los demás 5,5 0

2903 49 80 – – – Los demás 5,5 0

– Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ci­ clénicos o cicloterpénicos

2903 51 00 – – 1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI)

5,5 0

2903 52 00 – – Aldrina (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO) 5,5 0

2903 59 – – Los demás

2903 59 10 – – – 1,2-Dibromo-4-(1,2-dibromoetil)ciclohexano exención 0

2903 59 30 – – – Tetrabromociclooctanos exención 0

2903 59 80 – – – Los demás 5,5 0

– Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos

2903 61 00 – – Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno 5,5 0

2903 62 00 – – Hexaclorobenceno (ISO) y DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano)

5,5 0

2903 69 – – Los demás

2903 69 10 – – – 2,3,4,5,6-Pentabromoetilbenceno exención 0

ESL 161/1120 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2903 69 90 – – – Los demás 5,5 0

2904 Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocar­ buros, incluso halogenados

2904 10 00 – Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etí­ licos

5,5 0

2904 20 00 – Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados 5,5 0

2904 90 – Los demás

2904 90 20 – – Derivados sulfohalogenados 5,5 0

2904 90 40 – – Tricloronitrometano (cloropicrina) 5,5 0

2904 90 85 – – Los demás 5,5 0

II. ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SUL­ FONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2905 Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

– Monoalcoholes saturados

2905 11 00 – – Metanol (alcohol metílico) 5,5 0

2905 12 00 – – Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol iso­ propílico)

5,5 0

2905 13 00 – – Butan-1-ol (alcohol n-butílico) 5,5 0

2905 14 – – Los demás butanoles

2905 14 10 – – – 2-Metilpropano-2-ol (alcohol ter-butílico) 4,6 0

2905 14 90 – – – Los demás 5,5 0

2905 16 – – Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros

2905 16 10 – – – 2-Etilhexan-1-ol 5,5 0

2905 16 20 – – – Octano-2-ol exención 0

2905 16 80 – – – Los demás 5,5 0

2905 17 00 – – Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico)

5,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1121

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2905 19 00 – – Los demás 5,5 0

– Monoalcoholes no saturados

2905 22 – – Alcoholes terpénicos acíclicos

2905 22 10 – – – Geraniol, citronelol, linalol, nerol y rodinol 5,5 0

2905 22 90 – – – Los demás 5,5 0

2905 29 – – Los demás

2905 29 10 – – – Alcohol alílico 5,5 0

2905 29 90 – – – Los demás 5,5 0

– Dioles

2905 31 00 – – Etilenglicol (etanodiol) 5,5 0

2905 32 00 – – Propilenglicol (propano-1,2-diol) 5,5 0

2905 39 – – Los demás

2905 39 10 – – – 2-Metilpentano-2,4-diol (hexilenglicol) 5,5 0

2905 39 20 – – – Butano-1,3-diol exención 0

2905 39 25 – – – Butano-1,4-diol 5,5 0

2905 39 30 – – – 2,4,7,9-Tetrametildec-5-ino-4,7-diol exención 0

2905 39 85 – – – Los demás 5,5 0

– Los demás polialcoholes

2905 41 00 – – 2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano) 5,5 0

2905 42 00 – – Pentaeritritol (pentaeritrita) 5,5 0

2905 43 00 – – Manitol 9,6 + 125,8 EUR/ 100 kg/neto

CA_Manitol sorbitol (100 t)

2905 44 – – D-glucitol (sorbitol)

– – – En disolución acuosa

2905 44 11 – – – – Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D- glucitol

7,7 + 16,1 EUR/

100 kg/neto

CA_Manitol sorbitol (100 t)

ESL 161/1122 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2905 44 19 – – – – Los demás 9,6 + 37,8 EUR/

100 kg/neto

CA_Manitol sorbitol (100 t)

– – – Los demás

2905 44 91 – – – – Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D- glucitol

7,7 + 23 EUR/

100 kg/neto

CA_Manitol sorbitol (100 t)

2905 44 99 – – – – Los demás 9,6 + 53,7 EUR/

100 kg/neto

CA_Manitol sorbitol (100 t)

2905 45 00 – – Glicerol 3,8 0

2905 49 – – Los demás

2905 49 10 – – – Trioles, tetroles 5,5 0

2905 49 80 – – – Los demás 5,5 0

– Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos

2905 51 00 – – Etclorvinol (DCI) exención 0

2905 59 – – Los demás

2905 59 10 – – – De monoalcoholes 5,5 0

– – – De polialcoholes

2905 59 91 – – – – 2,2-Bis(bromometil)propanodiol exención 0

2905 59 99 – – – – Los demás 5,5 0

2906 Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

– Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos

2906 11 00 – – Mentol 5,5 0

2906 12 00 – – Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles 5,5 0

2906 13 – – Esteroles e inositoles

2906 13 10 – – – Esteroles 5,5 0

2906 13 90 – – – Inositoles exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1123

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2906 19 00 – – Los demás 5,5 0

– Aromáticos

2906 21 00 – – Alcohol bencílico 5,5 0

2906 29 00 – – Los demás 5,5 0

III. FENOLES Y FENOLES-ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITRO­ SADOS

2907 Fenoles; fenoles-alcoholes

– Monofenoles

2907 11 00 – – Fenol (hidroxibenceno) y sus sales 3 0

2907 12 00 – – Cresoles y sus sales 2,1 0

2907 13 00 – – Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos pro­ ductos

5,5 0

2907 15 – – Naftoles y sus sales

2907 15 10 – – – 1-Naftol exención 0

2907 15 90 – – – Los demás 5,5 0

2907 19 – – Los demás

2907 19 10 – – – Xilenoles y sus sales 2,1 0

2907 19 90 – – – Los demás 5,5 0

– Polifenoles; fenoles-alcoholes

2907 21 00 – – Resorcinol y sus sales 5,5 0

2907 22 00 – – Hidroquinona y sus sales 5,5 0

2907 23 00 – – 4,4′-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales

5,5 0

2907 29 00 – – Los demás 5,5 0

2908 Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes

– Derivados solamente halogenados y sus sales

ESL 161/1124 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2908 11 00 – – Pentaclorofenol (ISO) 5,5 0

2908 19 00 – – Los demás 5,5 0

– Los demás

2908 91 00 – – Dinoseb (ISO) y sus sales 5,5 0

2908 99 – – Los demás

2908 99 10 – – – Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres 5,5 0

2908 99 90 – – – Los demás 5,5 0

IV. ÉTERES, PERÓXIDOS DE ALCOHOLES, PERÓXIDOS DE ÉTERES, PERÓXIDOS DE CETONAS, EPÓXIDOS CON TRES ÁTOMOS EN EL CICLO, ACETALES Y SEMIACE­ TALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONA­ DOS, NITRADOS O NITROSADOS

2909 Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de ce­ tonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

– Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, ni­ trados o nitrosados

2909 11 00 – – Éter dietílico (óxido de dietilo) 5,5 0

2909 19 – – Los demás

2909 19 10 – – – Terc-butil etil éter (etil-terc-butil-éter, ETBE) 5,5 0

2909 19 90 – – – Los demás 5,5 0

2909 20 00 – Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5 0

2909 30 – Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2909 30 10 – – Éter difenílico (óxido de difenilo) exención 0

– – Derivados bromados

2909 30 31 – – – Éter de pentabromodifenilo; 1,2,4,5-tetrabromo-3,6- bis(pentabromofenoxi)benceno

exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1125

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2909 30 35 – – – 1,2-Bis(2,4,6-tribromofenoxi)etano, destinado al la fabri­ cación de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

exención 0

2909 30 38 – – – Los demás 5,5 0

2909 30 90 – – Los demás 5,5 0

– Éteres-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2909 41 00 – – 2,2′-Oxidietanol (dietilenglicol) 5,5 0

2909 43 00 – – Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol 5,5 0

2909 44 00 – – Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del die­ tilenglicol

5,5 0

2909 49 – – Los demás

– – – Acíclicos

2909 49 11 – – – – 2-(2-Cloroetoxi)etanol exención 0

2909 49 18 – – – – Los demás 5,5 0

2909 49 90 – – – Cíclicos 5,5 0

2909 50 – Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halo­ genados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2909 50 10 – – Guayacol, guayacolsulfonatos de potasio 5,5 0

2909 50 90 – – Los demás 5,5 0

2909 60 00 – Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5 0

2910 Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2910 10 00 – Oxirano (óxido de etileno) 5,5 0

2910 20 00 – Metiloxirano (óxido de propileno) 5,5 0

2910 30 00 – 1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina) 5,5 0

2910 40 00 – Dieldrina (ISO, DCI) 5,5 0

2910 90 00 – Los demás 5,5 0

ESL 161/1126 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2911 00 00 Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigena­ das, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o ni­ trosados

5 0

V. COMPUESTOS CON FUNCIÓN ALDEHÍDO

2912 Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído

– Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas

2912 11 00 – – Metanal (formaldehído) 5,5 0

2912 12 00 – – Etanal (acetaldehído) 5,5 0

2912 19 – – Los demás

2912 19 10 – – – Butanal (butiraldehído, isómero normal) 5,5 0

2912 19 90 – – – Los demás 5,5 0

– Aldehídos cíclicos sin otras funciones oxigenadas

2912 21 00 – – Benzaldehído (aldehído benzoico) 5,5 0

2912 29 00 – – Los demás 5,5 0

2912 30 00 – Aldehídos-alcoholes 5,5 0

– Aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas

2912 41 00 – – Vainillina (aldehído metilprotocatéquico) 5,5 0

2912 42 00 – – Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico) 5,5 0

2912 49 00 – – Los demás 5,5 0

2912 50 00 – Polímeros cíclicos de los aldehídos 5,5 0

2912 60 00 – Paraformaldehído 5,5 0

2913 00 00 Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912

5,5 0

VI. COMPUESTOS CON FUNCIÓN CETONA O CON FUN­ CIÓN QUINONA

2914 Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

– Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1127

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2914 11 00 – – Acetona 5,5 0

2914 12 00 – – Butanona (metiletilcetona) 5,5 0

2914 13 00 – – 4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona) 5,5 0

2914 19 – – Las demás

2914 19 10 – – – 5-Metilhexan-2-ona exención 0

2914 19 90 – – – Las demás 5,5 0

– Cetonas ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, sin otras fun­ ciones oxigenadas

2914 21 00 – – Alcanfor 5,5 0

2914 22 00 – – Ciclohexanona y metilciclohexanonas 5,5 0

2914 23 00 – – Iononas y metiliononas 5,5 0

2914 29 00 – – Las demás 5,5 0

– Cetonas aromáticas sin otras funciones oxigenadas

2914 31 00 – – Fenilacetona (fenilpropan-2-ona) 5,5 0

2914 39 00 – – Las demás 5,5 0

2914 40 – Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos

2914 40 10 – – 4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona (diacetona alcohol) 5,5 0

2914 40 90 – – Las demás 3 0

2914 50 00 – Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones oxigenadas 5,5 0

– Quinonas

2914 61 00 – – Antraquinona 5,5 0

2914 69 – – Las demás

2914 69 10 – – – 1,4-Naftoquinona exención 0

2914 69 90 – – – Las demás 5,5 0

2914 70 00 – Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados 5,5 0

ESL 161/1128 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

VII. ÁCIDOS CARBOXÍLICOS, SUS ANHÍDRIDOS, HALOGE­ NUROS, PERÓXIDOS Y PEROXIÁCIDOS; SUS DERIVA­ DOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS:

2915 Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados haloge­ nados, sulfonados, nitrados o nitrosados

– Ácido fórmico, sus sales y sus ésteres

2915 11 00 – – Ácido fórmico 5,5 0

2915 12 00 – – Sales del ácido fórmico 5,5 0

2915 13 00 – – Ésteres del ácido fórmico 5,5 0

– Ácido acético y sus sales; anhídrido acético

2915 21 00 – – Ácido acético 5,5 0

2915 24 00 – – Anhídrido acético 5,5 0

2915 29 00 – – Las demás 5,5 0

– Ésteres del ácido acético

2915 31 00 – – Acetato de etilo 5,5 0

2915 32 00 – – Acetato de vinilo 5,5 0

2915 33 00 – – Acetato de n-butilo 5,5 0

2915 36 00 – – Acetato de dinoseb (ISO) 5,5 0

2915 39 – – Los demás

2915 39 10 – – – Acetato de propilo, acetato de isopropilo 5,5 0

2915 39 30 – – – Acetato de metilo, acetato de pentilo (amilo), acetato de isopentilo (isoamilo), acetatos de glicerilo

5,5 0

2915 39 50 – – – Acetato de p-tolilo, acetatos de fenilpropilo, acetato de bencilo, acetato de rodinilo, acetato de santaliol y los acetatos de fenil-etano-1,2-diol

5,5 0

2915 39 80 – – – Los demás 5,5 0

2915 40 00 – Ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres 5,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1129

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2915 50 00 – Ácido propiónico, sus sales y sus ésteres 4,2 0

2915 60 – Ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus éste­ res

– – Ácidos butanoicos, sus sales y sus ésteres

2915 60 11 – – – Diisobutirato de 1-isopropil-2,2-dimetiltrimetileno exención 0

2915 60 19 – – – Los demás 5,5 0

2915 60 90 – – Ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres 5,5 0

2915 70 – Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres

2915 70 15 – – Ácido palmítico 5,5 0

2915 70 20 – – Sales y ésteres del ácido palmítico 5,5 0

2915 70 25 – – Ácido esteárico 5,5 0

2915 70 30 – – Sales del ácido esteárico 5,5 0

2915 70 80 – – Ésteres del ácido esteárico 5,5 0

2915 90 – Los demás

2915 90 10 – – Ácido láurico 5,5 0

2915 90 20 – – Cloroformiatos 5,5 0

2915 90 80 – – Los demás 5,5 0

2916 Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos mo­ nocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitra­ dos o nitrosados

– Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídri­ dos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

2916 11 00 – – Ácido acrílico y sus sales 6,5 0

2916 12 – – Ésteres del ácido acrílico

2916 12 10 – – – Acrilato de metilo 6,5 3

2916 12 20 – – – Acrilato de etilo 6,5 3

2916 12 90 – – – Los demás 6,5 3

2916 13 00 – – Ácido metacrílico y sus sales 6,5 0

ESL 161/1130 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2916 14 – – Ésteres del ácido metacrílico

2916 14 10 – – – Metacrilato de metilo 6,5 0

2916 14 90 – – – Los demás 6,5 0

2916 15 00 – – Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres 6,5 0

2916 19 – – Los demás

2916 19 10 – – – Ácidos undecenoicos, sus sales y sus ésteres 5,9 0

2916 19 30 – – – Ácido hexa-2,4-dienoico (ácido sórbico) 6,5 0

2916 19 40 – – – Ácido crotónico exención 0

2916 19 50 – – – Binapacril (ISO) 6,5 0

2916 19 70 – – – Los demás 6,5 0

2916 20 00 – Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpé­ nicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6,5 0

– Ácidos monocarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halo­ genuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

2916 31 00 – – Ácido benzoico, sus sales y sus ésteres 6,5 0

2916 32 – – Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo

2916 32 10 – – – Peróxido de benzoilo 6,5 0

2916 32 90 – – – Cloruro de benzoilo 6,5 0

2916 34 00 – – Ácido fenilacético y sus sales exención 0

2916 35 00 – – Ésteres del ácido fenilacético exención 0

2916 39 00 – – Los demás 6,5 0

2917 Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxi­ dos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

– Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenu­ ros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

2917 11 00 – – Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres 6,5 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1131

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2917 12 – – Ácido adípico, sus sales y sus ésteres

2917 12 10 – – – Ácido adípico y sus sales 6,5 3

2917 12 90 – – – Ésteres del ácido adípico 6,5 0

2917 13 – – Ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres

2917 13 10 – – – Ácido sebácico exención 0

2917 13 90 – – – Los demás 6 0

2917 14 00 – – Anhídrido maleico 6,5 0

2917 19 – – Los demás

2917 19 10 – – – Ácido malónico, sus sales y sus ésteres 6,5 0

2917 19 90 – – – Los demás 6,3 0

2917 20 00 – Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpéni­ cos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6 0

– Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, haloge­ nuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

2917 32 00 – – Ortoftalatos de dioctilo 6,5 3

2917 33 00 – – Ortoftalatos de dinonilo o didecilo 6,5 0

2917 34 – – Los demás ésteres del ácido ortoftálico

2917 34 10 – – – Ortoftalatos de dibutilo 6,5 0

2917 34 90 – – – Los demás 6,5 0

2917 35 00 – – Anhídrido ftálico 6,5 3

2917 36 00 – – Ácido tereftálico y sus sales 6,5 3

2917 37 00 – – Tereftalato de dimetilo 6,5 0

2917 39 – – Los demás

– – – Derivados bromados

2917 39 11 – – – – Éster o anhídrido del ácido tetrabromoftálico exención 0

2917 39 19 – – – – Los demás 6,5 0

– – – Los demás

ESL 161/1132 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2917 39 30 – – – – Ácido benceno-1,2,4-tricarboxílico exención 0

2917 39 40 – – – – Dicloruro de isoftaloílo, con un contenido de dicloruro de tereftaloilo inferior o igual al 0,8 % en peso

exención 0

2917 39 50 – – – – Ácido naftaleno-1,4,5,8-tetracarboxílico exención 0

2917 39 60 – – – – Anhídrido tetracloroftálico exención 0

2917 39 70 – – – – 3,5-Bis(metoxicarbonil)bencensulfonato de sodio exención 0

2917 39 80 – – – – Los demás 6,5 0

2918 Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

– Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra fun­ ción oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, pe­ roxiácidos y sus derivados

2918 11 00 – – Ácido láctico, sus sales y sus ésteres 6,5 0

2918 12 00 – – Ácido tartárico 6,5 0

2918 13 00 – – Sales y ésteres del ácido tartárico 6,5 0

2918 14 00 – – Ácido cítrico 6,5 3

2918 15 00 – – Sales y ésteres del ácido cítrico 6,5 3

2918 16 00 – – Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres 6,5 0

2918 18 00 – – Clorobencilato (ISO) 6,5 5

2918 19 – – Los demás

2918 19 30 – – – Ácido cólico, ácido 3-alfa, 12-alfa-dihidroxi-5-beta-colan- 24-oico (ácido desoxicólico), sus sales y sus ésteres

6,3 0

2918 19 40 – – – Ácido 2,2-bis(hidroximetil)propiónico exención 0

2918 19 85 – – – Los demás 6,5 0

– Ácidos carboxílicos con función fenol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiá­ cidos y sus derivados

2918 21 00 – – Ácido salicílico y sus sales 6,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1133

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2918 22 00 – – Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres 6,5 3

2918 23 – – Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales

2918 23 10 – – – Salicilatos de metilo, de fenilo (salol) 6,5 0

2918 23 90 – – – Los demás 6,5 0

2918 29 – – Los demás

2918 29 10 – – – Ácidos sulfosalicílicos, ácidos hidroxinaftoicos, sus sales y sus ésteres

6,5 0

2918 29 30 – – – Ácido 4-hidroxibenzoico, sus sales y sus ésteres 6,5 0

2918 29 80 – – – Los demás 6,5 0

2918 30 00 – Ácidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxi­ dos, peroxiácidos y sus derivados

6,5 0

– Los demás

2918 91 00 – – 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético) y sus sales y sus ésteres

6,5 0

2918 99 – – Los demás

2918 99 10 – – – Ácido 2,6-dimetoxibenzoico exención 0

2918 99 20 – – – Dicamba (ISO) exención 0

2918 99 30 – – – Fenoxiacetato de sodio exención 0

2918 99 90 – – – Los demás 6,5 0

VIII. ÉSTERES DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS DE LOS NO-METALES Y SUS SALES, Y SUS DERIVADOS HA­ LOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITRO­ SADOS

2919 Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2919 10 00 – Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo) 6,5 0

2919 90 – Los demás

2919 90 10 – – Fosfatos de tributilo, fosfato de trifenilo, fosfatos de trito­ lilo, fosfatos de trixililo, fosfato de tris(2-cloroetilo)

6,5 0

ESL 161/1134 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2919 90 90 – – Los demás 6,5 0

2920 Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no-metales (excepto los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

– Ésteres tiofosfóricos (fosforotioatos) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2920 11 00 – – Paratión (ISO) y paratión-metilo (ISO) (metil paratión) 6,5 0

2920 19 00 – – Los demás 6,5 0

2920 90 – Los demás

2920 90 10 – – Ésteres sulfúricos y ésteres carbónicos; sus sales y sus de­ rivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

6,5 0

2920 90 20 – – Fosfonato de dimetilo (fosfito de dimetilo) 6,5 0

2920 90 30 – – Fosfito de trimetilo (trimetoxifosfina) 6,5 0

2920 90 40 – – Fosfito de trietilo 6,5 0

2920 90 50 – – Fosfonato de dietilo (hidrogenofosfito de dietilo) (fosfito de dietilo)

6,5 0

2920 90 85 – – Los demás productos 6,5 0

IX. COMPUESTOS CON FUNCIONES NITROGENADAS

2921 Compuestos con función amina

– Monoaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos produc­ tos

2921 11 – – Mono-, di- o trimetilamina y sus sales

2921 11 10 – – – Mono-, di- o trimetilamina 6,5 3

2921 11 90 – – – Sales 6,5 3

2921 19 – – Los demás

2921 19 10 – – – Trietilamina y sus sales 6,5 3

2921 19 30 – – – Isopropilamina y sus sales 6,5 3

2921 19 40 – – – 1,1,3,3-Tetrametilbutilamina exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1135

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2921 19 50 – – – Dietilamina y sus sales 5,7 0

2921 19 80 – – – Los demás 6,5 3

– Poliaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos

2921 21 00 – – Etilendiamina y sus sales 6 0

2921 22 00 – – Hexametilendiamina y sus sales 6,5 3

2921 29 00 – – Los demás 6 0

2921 30 – Monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o cicloterpé­ nicas, y sus derivados; sales de estos productos

2921 30 10 – – Ciclohexilamina, ciclohexildimetilamina, y sus sales 6,3 3

2921 30 91 – – Ciclohex-1,3-ilendiamina (1,3-diaminociclohexano) exención 0

2921 30 99 – – Los demás 6,5 3

– Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos pro­ ductos

2921 41 00 – – Anilina y sus sales 6,5 3

2921 42 – – Derivados de la anilina y sus sales

2921 42 10 – – – Derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados, y sus sales

6,5 3

2921 42 90 – – – Los demás 6,5 3

2921 43 00 – – Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos 6,5 3

2921 44 00 – – Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos 6,5 3

2921 45 00 – – 1-Naftilamina (alfa-naftilamina), 2-naftilamina (beta-naftila­ mina), y sus derivados; sales de estos productos

6,5 3

2921 46 00 – – Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI); sales de estos productos

exención 0

2921 49 – – Los demás

2921 49 10 – – – Xilidinas y sus derivados; sales de estos productos 6,5 3

ESL 161/1136 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2921 49 80 – – – Los demás 6,5 3

– Poliaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos pro­ ductos

2921 51 – – o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus deriva­ dos; sales de estos productos

– – – o-, m-, y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos y sus deriva­ dos halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados; sales de estos productos

2921 51 11 – – – – m-Fenilendiamina, con una pureza superior o igual al 99 % en peso y un contenido de: -agua inferior o igual al 1 % en peso, -o-fenilendiamina inferior o igual a 200 mg/kg y -p-fenilendiamina inferior o igual a 450 mg/kg

exención 0

2921 51 19 – – – – Los demás 6,5 3

2921 51 90 – – – Los demás 6,5 3

2921 59 – – Los demás

2921 59 10 – – – m-Fenilenbis(metilamina) exención 0

2921 59 20 – – – 2,2′-Dicloro-4,4′-metilendianilina exención 0

2921 59 30 – – – 4,4′-Bi-o-toluidina exención 0

2921 59 40 – – – 1,8-Naftilendiamina exención 0

2921 59 90 – – – Los demás 6,5 3

2922 Compuestos aminados con funciones oxigenadas

– Amino-alcoholes (excepto los que contengan funciones oxi­ genadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos

2922 11 00 – – Monoetanolamina y sus sales 6,5 3

2922 12 00 – – Dietanolamina y sus sales 6,5 3

2922 13 – – Trietanolamina y sus sales

2922 13 10 – – – Trietanolamina 6,5 3

2922 13 90 – – – Sales de trietanolamina 6,5 3

2922 14 00 – – Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1137

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2922 19 – – Los demás

2922 19 10 – – – N-Etildietanolamina 6,5 3

2922 19 20 – – – 2,2′-Metiliminodietanol (N-metildietanolamina) 6,5 3

2922 19 80 – – – Los demás 6,5 3

– Amino-naftoles y demás amino-fenoles (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos

2922 21 00 – – Ácidos aminonaftolsulfónicos y sus sales 6,5 3

2922 29 00 – – Los demás 6,5 3

– Amino-aldehidos, amino-cetonas y amino-quinonas (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes); sales de estos productos

2922 31 00 – – Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona (DCI); sales de estos productos

exención 0

2922 39 00 – – Los demás 6,5 3

– Aminoácidos (excepto los que contengan funciones oxigena­ das diferentes), y sus ésteres; sales de estos productos

2922 41 00 – – Lisina y sus ésteres; sales de estos productos 6,3 3

2922 42 00 – – Ácido glutámico y sus sales 6,5 3

2922 43 00 – – Ácido antranílico y sus sales 6,5 3

2922 44 00 – – Tilidina (DCI) y sus sales exención 0

2922 49 – – Los demás

2922 49 10 – – – Glicina 6,5 3

2922 49 20 – – – β-Alanina exención 0

2922 49 95 – – – Los demás 6,5 3

2922 50 00 – Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás com­ puestos aminados con funciones oxigenadas

6,5 3

ESL 161/1138 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2923 Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida

2923 10 00 – Colina y sus sales 6,5 0

2923 20 00 – Lecitinas y demás fosfoaminolípidos 5,7 0

2923 90 00 – Los demás 6,5 0

2924 Compuestos con función carboxiamida; compuestos con fun­ ción amida del ácido carbónico

– Amidas acíclicas (incluidos los carbamatos) y sus derivados; sales de estos productos

2924 11 00 – – Meprobamato (DCI) exención 0

2924 12 00 – – Fluoroacetamida (ISO), fosfamidón (ISO) y monocrotofós (ISO)

6,5 0

2924 19 00 – – Los demás 6,5 0

– Amidas cíclicas, incluidos los carbamatos y sus derivados; sales de estos productos

2924 21 – – Ureínas y sus derivados; sales de estos productos

2924 21 10 – – – Isoproturón (ISO) 6,5 0

2924 21 90 – – – Los demás 6,5 0

2924 23 00 – – Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales

6,5 0

2924 24 00 – – Etinamato (DCI) exención 0

2924 29 – – Los demás

2924 29 10 – – – Lidocaína (DCI) exención 0

2924 29 30 – – – Paracetamol (DCI) 6,5 3

2924 29 95 – – – Los demás 6,5 0

2925 Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina

– Imidas y sus derivados; sales de estos productos

2925 11 00 – – Sacarina y sus sales 6,5 0

2925 12 00 – – Glutetimida (DCI) exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1139

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2925 19 – – Los demás

2925 19 10 – – – 3,3′,4,4′,5,5′,6,6′- Octabromo-N,N′-etilendiftalimida exención 0

2925 19 30 – – – N,N′-Etilenbis(4,5-dibromohexahidro-3,6-metanoftalimi­ da)

exención 0

2925 19 95 – – – Los demás 6,5 0

– Iminas y sus derivados; sales de estos productos

2925 21 00 – – Clordimeformo (ISO) 6,5 0

2925 29 00 – – Los demás 6,5 0

2926 Compuestos con función nitrilo

2926 10 00 – Acrilonitrilo 6,5 3

2926 20 00 – 1-Cianoguanidina (diciandiamida) 6,5 0

2926 30 00 – Fenproporex (DCI) y sus sales; intermediario de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4 difenilbutano)

6,5 0

2926 90 – Los demás

2926 90 20 – – Isoftalonitrilo 6 0

2926 90 95 – – Los demás 6,5 0

2927 00 00 Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi 6,5 0

2928 00 Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina

2928 00 10 – N,N-Bis(2-metoxietil)hidroxilamina exención 0

2928 00 90 – Los demás 6,5 0

2929 Compuestos con otras funciones nitrogenadas

2929 10 – Isocianatos

2929 10 10 – – Diisocianatos de metilfenileno (diisocianatos de tolueno) 6,5 3

2929 10 90 – – Los demás 6,5 3

2929 90 00 – Los demás 6,5 0

ESL 161/1140 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

X. COMPUESTOS ÓRGANO-INORGÁNICOS, COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS, ÁCIDOS NUCLEICOS Y SUS SALES, Y SULFONAMIDAS

2930 Tiocompuestos orgánicos

2930 20 00 – Tiocarbamatos y ditiocarbamatos 6,5 0

2930 30 00 – Mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama 6,5 0

2930 40 – Metionina

2930 40 10 – – Metionina (DCI) exención 0

2930 40 90 – – Los demás 6,5 0

2930 50 00 – Captafol (ISO) y metamidofos (ISO) 6,5 0

2930 90 – Los demás

2930 90 13 – – Cisteína y cistina 6,5 3

2930 90 16 – – Derivados de cisteína o cistina 6,5 3

2930 90 20 – – Tiodiglicol (DCI) (2,2′-tiodietanol) 6,5 3

2930 90 30 – – Ácido-DL-2-hidroxi-4-(metiltio)butírico exención 0

2930 90 40 – – Bis[3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato] de 2,2′- tiodietilo

exención 0

2930 90 50 – – Mezcla de isómeros constituída por 4-metil-2,6-bis(metil­ tio)-m-fenilendiamina y 2-metil-4,6-bis(metiltio)-m-fenilen­ diamina

exención 0

2930 90 85 – – Los demás 6,5 0

2931 00 Los demás compuestos órgano-inorgánicos

2931 00 10 – Metilfosfonato de dimetilo 6,5 0

2931 00 20 – Difluoruro de metilfosfonoílo (difluoruro metilfosfónico) 6,5 0

2931 00 30 – Dicloruro de metilfosfonoílo (dicloruro metilfosfónico) 6,5 0

2931 00 95 – Los demás 6,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1141

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2932 Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno ex­ clusivamente

– Compuestos cuya estructura contenga ciclo furano, incluso hidrogenado, sin condensar

2932 11 00 – – Tetrahidrofurano 6,5 0

2932 12 00 – – 2-Furaldehído (furfural) 6,5 3

2932 13 00 – – Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico 6,5 3

2932 19 00 – – Los demás 6,5 0

– Lactonas

2932 21 00 – – Cumarina, metilcumarinas y etilcumarinas 6,5 3

2932 29 – – Las demás lactonas

2932 29 10 – – – Fenolftaleína exención 0

2932 29 20 – – – Ácido 1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metoxicarbonil-1-naf­ til)-3-oxo-1H,3 H-benzo[de]isocromen-1-il]-6-octadecilo­ xi-2-naftoico

exención 0

2932 29 30 – – – 3′-Cloro-6′-ciclohexilaminoespiro[isobenzofurano-1(3H), 9′-xanteno]-3-ona

exención 0

2932 29 40 – – – 6′-(N-Etil-p-toluidino)-2′-metilespiro[isobenzofurano- 1(3H), 9′-xanteno]-3-ona

exención 0

2932 29 50 – – – 6-Docosiloxi-1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metil-1-fenan­ tril)-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il]naftalen-2-car­ boxílato de metilo

exención 0

2932 29 60 – – – gamma-Butirolactona 6,5 0

2932 29 85 – – – Las demás 6,5 0

– Los demás

2932 91 00 – – Isosafrol 6,5 0

2932 92 00 – – 1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona 6,5 0

2932 93 00 – – Piperonal 6,5 0

2932 94 00 – – Safrol 6,5 0

2932 95 00 – – Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros) 6,5 0

2932 99 – – Los demás

ESL 161/1142 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2932 99 50 – – – Epóxidos con cuatro átomos en el ciclo 6,5 0

2932 99 70 – – – Acetales cíclicos y semiacetales internos incluso con otras funciones oxigenadas y sus derivados halogenados, sulfo­ nados, nitrados y nitrosados

6,5 0

2932 99 85 – – – Los demás 6,5 0

2933 Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

– Compuestos cuya estructura contenga ciclo pirazol, incluso hidrogenados, sin condensar

2933 11 – – Fenazona (antipirina) y sus derivados

2933 11 10 – – – Propifenazona (DCI) exención 0

2933 11 90 – – – Los demás 6,5 0

2933 19 – – Los demás

2933 19 10 – – – Fenilbutazona (DCI) exención 0

2933 19 90 – – – Los demás 6,5 0

– Compuestos cuya estructura contenga ciclo imidazol, incluso hidrogenados, sin condensar

2933 21 00 – – Hidantoína y sus derivados 6,5 0

2933 29 – – Los demás

2933 29 10 – – – Clorhidrato de nafazolina (DCIM) y nitrato de nafazolina (DCIM), fentol-amina (DCI), clorhidrato de tolazolina (DCIM)

exención 0

2933 29 90 – – – Los demás 6,5 0

– Compuestos cuya estructura contenga ciclo piridina, incluso hidrogenados, sin condensar

2933 31 00 – – Piridina y sus sales 5,3 0

2933 32 00 – – Piperidina y sus sales 6,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1143

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2933 33 00 – – Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI); bezitramida (DCI), bro­ mazepam (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina (DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), petidina (DCI), intermedio A de la petidina (DCI), pipradol (DCI), piritramida (DCI), propi­ ram (DCI) y trimeperidina (DCI); sales de estos productos

6,5 0

2933 39 – – Los demás

2933 39 10 – – – Iproniazida (DCI); clorhidrato de cetobemidona (DCIM); bromuro de piridostigmina (DCI)

exención 0

2933 39 20 – – – 2,3,5,6-Tetracloropiridina exención 0

2933 39 25 – – – Ácido 3,6-dicloropiridina-2-carboxílico exención 0

2933 39 35 – – – 3,6-Dicloropiridina-2-carboxilato de 2-hidroxietilamonio exención 0

2933 39 40 – – – 3,5,6-Tricloro-2-piridiloxiacetato de 2-butoxietilo exención 0

2933 39 45 – – – 3,5-Dicloro-2,4,6-trifluoropiridina exención 0

2933 39 50 – – – Fluroxipir (ISO), éster metílico 4 0

2933 39 55 – – – 4-Metilpiridina exención 0

2933 39 99 – – – Los demás 6,5 0

– Compuestos cuya estructura contenga ciclos quinoleína o isoquinoleína, incluso hidrogenados, sin otras condensacio­ nes

2933 41 00 – – Levorfanol (DCI) y sus sales exención 0

2933 49 – – Los demás

2933 49 10 – – – Derivados halogenados de la quinoleína, derivados de los ácidos quinoleincarboxílicos

5,5 0

2933 49 30 – – – Dextrometorfano (DCI) y sus sales exención 0

2933 49 90 – – – Los demás 6,5 0

– Compuestos cuya estructura contenga un ciclo pirimidina, incluso hidrogenado, o piperazina

2933 52 00 – – Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales 6,5 0

ESL 161/1144 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2933 53 – – Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butal­ bital (DCI), butobarbital, ciclobarbital (DCI), fenobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI), pentobarbital (DCI), secbuta­ barbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI); sales de estos productos

2933 53 10 – – – Fenobarbital (DCI), barbital (DCI), y sus sales exención 0

2933 53 90 – – – Los demás 6,5 0

2933 54 00 – – Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos

6,5 0

2933 55 00 – – Loprazolam (DCI), meclocualona (DCI), metacualona (DCI) y zipeprol (DCI); sales de estos productos

exención 0

2933 59 – – Los demás

2933 59 10 – – – Diazinon (ISO) exención 0

2933 59 20 – – – 1,4-Diazabiciclo[2.2.2]octano(trietilendiamina) exención 0

2933 59 95 – – – Los demás 6,5 0

– Compuestos cuya estructura contenga ciclo triazina, incluso hidrogenado, sin condensar

2933 61 00 – – Melamina 6,5 3

2933 69 – – Los demás

2933 69 10 – – – Atrazina (ISO); propazina (ISO); simazina (ISO); hexahi­ dro-1,3,5-trinito- 1,3,5-triazina (hexógeno, trimetilentri­ mitramina)

5,5 0

2933 69 20 – – – Metenamina (DCI) (hexametilentetramina) exención 0

2933 69 30 – – – 2,6-Di-terc-butil-4-[4,6-bis(octiltio)-1,3,5-triazina-2-ilami­ no]fenol

exención 0

2933 69 80 – – – Los demás 6,5 0

– Lactamas

2933 71 00 – – 6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama) 6,5 0

2933 72 00 – – Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI) exención 0

2933 79 00 – – Las demás lactamas 6,5 0

– Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1145

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2933 91 – – Alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clordiazepóxido (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, delorazepam (DCI), diazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI), fluni­ trazepam (DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), lofla­ zepato de etilo (DCI), lorazepam (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI), nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), prazepam (DCI), pirovalerona (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y triazolam (DCI); sales de estos productos

2933 91 10 – – – Clorodiazepóxido (DCI) exención 0

2933 91 90 – – – Los demás 6,5 0

2933 99 – – Los demás

2933 99 10 – – – Bencimidazol-2-tiol (mercaptobencimidazol) 6,5 0

2933 99 20 – – – Indol, 3-metilindol (escatol), 6-alil-6,7-dihidro-5H-diben­ zo[c,e]azepina (azapetina); fenindamina (DCI) y sus sales; clorhidrato de imipramina (DCIM)

5,5 0

2933 99 30 – – – Monoazepinas 6,5 0

2933 99 40 – – – Diazepinas 6,5 0

2933 99 50 – – – 2,4-Di-terc-butil-6-(5-clorobenzotriazol-2-il)fenol exención 0

2933 99 90 – – – Los demás 6,5 0

2934 Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

2934 10 00 – Compuestos cuya estructura contenga ciclo tiazol, incluso hidrogenado, sin condensar

6,5 0

2934 20 – Compuestos cuya estructura contenga ciclos benzotiazol, in­ cluso hidrogenados, sin otras condensaciones

2934 20 20 – – Disulfuro de di(benzotiazol-2-ilo); benzotiazol-2-tiol (mer­ captobenzotiazol) y sus sales

6,5 0

2934 20 80 – – Los demás 6,5 0

2934 30 – Compuestos cuya estructura contenga ciclos fenotiazina, in­ cluso hidrogenados, sin otras condensaciones

2934 30 10 – – Tietilperazina (DCI); tioridazina (DCI) y sus sales exención 0

ESL 161/1146 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2934 30 90 – – Los demás 6,5 0

– Los demás

2934 91 00 – – Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), clo­ xazolam (DCI), dextromoramida (DCI), fenmetrazina (DCI), fendimetrazina (DCI), fenmetrazina (DCI), haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarb (DCI), oxazolam (DCI), pemolina (DCI) y sufentanil (DCI); sales de estos productos

exención 0

2934 99 – – Los demás

2934 99 10 – – – Cloroprotixeno (DCI); tenalidina (DCI), sus tartratos y maleatos

exención 0

2934 99 20 – – – Furazolidona (DCI) exención 0

2934 99 30 – – – Ácido 7-aminocefalosporanico exención 0

2934 99 40 – – – Sales y ésteres del ácido (6R,7R)-3-acetoximetil-7-[(R)-2- formiloxi-2 -fenilaceetamido]-8- oxo-5-tia-1-azabici­ clo[4.2.0]oct-2-eno-2-carboxilico

exención 0

2934 99 50 – – – Bromuro de 1-[2-(1,3-dioxan-2-il)etil]-2-metilpiridinio exención 0

2934 99 90 – – – Los demás 6,5 0

2935 00 Sulfonamidas

2935 00 10 – 3-{1-[7-(Hexadecilsulfonilamino)-1H-indol-3-il]-3-oxo-1H, 3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il}-N,N-dimetil-1H-indol-7-sulfona­ mida

exención 0

2935 00 20 – Metosulam (ISO) exención 0

2935 00 90 – Los demás 6,5 3

XI. PROVITAMINAS, VITAMINAS Y HORMONAS

2936 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por sínte­ sis, incluidos los concentrados naturales y sus derivados utili­ zados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase

– Vitaminas y sus derivados, sin mezclar

2936 21 00 – – Vitaminas A y sus derivados exención 0

2936 22 00 – – Vitamina B1 y sus derivados exención 0

2936 23 00 – – Vitamina B2 y sus derivados exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1147

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2936 24 00 – – Ácido D- o DL-pantoténico (vitamina B3 o vitamina B5) y sus derivados

exención 0

2936 25 00 – – Vitamina B6 y sus derivados exención 0

2936 26 00 – – Vitamina B12 y sus derivados exención 0

2936 27 00 – – Vitamina C y sus derivados exención 0

2936 28 00 – – Vitamina E y sus derivados exención 0

2936 29 – – Las demás vitaminas y sus derivados

2936 29 10 – – – Vitamina B9 y sus derivados exención 0

2936 29 30 – – – Vitamina H y sus derivados exención 0

2936 29 90 – – – Los demás exención 0

2936 90 – Los demás, incluidos los concentrados naturales

– – Concentrados naturales de vitaminas

2936 90 11 – – – Concentrados naturales de vitaminas A+ D exención 0

2936 90 19 – – – Los demás exención 0

2936 90 80 – – Los demás exención 0

2937 Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, na­ turales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas

– Hormonas polipeptídicas, hormonas proteicas y hormonas glucoproteicas, sus derivados y análogos estructurales

2937 11 00 – – Somatotropina, sus derivados y análogos estructurales exención 0

2937 12 00 – – Insulina y sus sales exención 0

2937 19 00 – – Los demás exención 0

– Hormonas esteroideas, sus derivados y análogos estructurales

2937 21 00 – – Cortisona, hidrocortisona, prednisona (dehidrocortisona) y prednisolona (dehidrohidrocortisona)

exención 0

2937 22 00 – – Derivados halogenados de las hormonas corticosteroides exención 0

2937 23 00 – – Estrógenos y progestógenos exención 0

ESL 161/1148 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2937 29 00 – – Los demás exención 0

– Hormonas de la catecolamina, sus derivados y análogos es­ tructurales

2937 31 00 – – Epinefrina exención 0

2937 39 00 – – Los demás exención 0

2937 40 00 – Derivados de los aminoácidos exención 0

2937 50 00 – Prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, sus derivados y análogos estructurales

exención 0

2937 90 00 – Los demás exención 0

XII. HETERÓSIDOS Y ALCALOIDES VEGETALES, NATURA­ LES O REPRODUCIDOS POR SÍNTESIS, SUS SALES, ÉTERES, ÉSTERES Y DEMÁS DERIVADOS

2938 Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

2938 10 00 – Rutósido (rutina) y sus derivados 6,5 0

2938 90 – Los demás

2938 90 10 – – Heterósidos de la digital 6 0

2938 90 30 – – Glicirricina y glicirrizatos 5,7 0

2938 90 90 – – Los demás 6,5 0

2939 Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

– Alcaloides del opio y sus derivados; sales de estos productos

2939 11 00 – – Concentrado de paja de adormidera; buprenorfina (DCI), codeína, dihidrocodeína (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), folcodina (DCI), heroína, hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI), morfina, nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oxi­ morfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos

exención 0

2939 19 00 – – Los demás exención 0

2939 20 00 – Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos

exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1149

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2939 30 00 – Cafeína y sus sales exención 0

– Efedrinas y sus sales

2939 41 00 – – Efedrina y sus sales exención 0

2939 42 00 – – Seudoefedrina (DCI) y sus sales exención 0

2939 43 00 – – Catina (DCI) y sus sales exención 0

2939 49 00 – – Las demás exención 0

– Teofilina y aminofilina (teofilina-etilendiamina) y sus deriva­ dos; sales de estos productos

2939 51 00 – – Fenetilina (DCI) y sus sales exención 0

2939 59 00 – – Los demás exención 0

– Alcaloides del cornezuelo del centeno y sus derivados; sales de estos productos

2939 61 00 – – Ergometrina (DCI) y sus sales exención 0

2939 62 00 – – Ergotamina (DCI) y sus sales exención 0

2939 63 00 – – Ácido lisérgico y sus sales exención 0

2939 69 00 – – Los demás exención 0

– Los demás

2939 91 – – Cocaína, ecgonina, levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de metanfetamina; sales, ésteres y demás derivados de estos productos

– – – Cocaína y sus sales

2939 91 11 – – – – Cocaína en bruto exención 0

2939 91 19 – – – – Las demás exención 0

2939 91 90 – – – Las demás exención 0

2939 99 00 – – Los demás exención 0

XIII. LOS DEMÁS COMPUESTOS ORGÁNICOS

2940 00 00 Azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa [levulosa]); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939)

6,5 3

ESL 161/1150 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

2941 Antibióticos

2941 10 – Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido peni­ cilánico; sales de estos productos

2941 10 10 – – Amoxicilina (DCI) y sus sales exención 0

2941 10 20 – – Ampicilina (DCI), metampicilina (DCI), pivampicilina (DCI), y sus sales

exención 0

2941 10 90 – – Los demás exención 0

2941 20 – Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos

2941 20 30 – – Dihidroestreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos 5,3 0

2941 20 80 – – Los demás exención 0

2941 30 00 – Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos exención 0

2941 40 00 – Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos exención 0

2941 50 00 – Eritromicina y sus derivados; sales de estos productos exención 0

2941 90 00 – Los demás exención 0

2942 00 00 Los demás compuestos orgánicos 6,5 0

30 CAPÍTULO 30 - PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

3001 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órga­ nos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni com­ prendidas en otra parte

3001 20 – Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secre­ ciones

3001 20 10 – – De origen humano exención 0

3001 20 90 – – Los demás exención 0

3001 90 – Las demás

3001 90 20 – – De origen humano exención 0

– – Los demás

3001 90 91 – – – Heparina y sus sales exención 0

3001 90 98 – – – Las demás exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1151

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3002 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuti­ cos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con an­ ticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmu­ nológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotec­ nológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (ex­ cepto las levaduras) y productos similares

3002 10 – Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso ob­ tenidos por proceso biotecnológico

3002 10 10 – – Antisueros exención 0

– – Los demás

3002 10 91 – – – Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina exención 0

– – – Los demás

3002 10 95 – – – – De origen humano exención 0

3002 10 99 – – – – Los demás exención 0

3002 20 00 – Vacunas para uso en medicina exención 0

3002 30 00 – Vacunas para uso en veterinaria exención 0

3002 90 – Los demás

3002 90 10 – – Sangre humana exención 0

3002 90 30 – – Sangre de animales preparada para usos terapéuticos, pro­ filácticos o de diagnóstico

exención 0

3002 90 50 – – Cultivos de microorganismos exención 0

3002 90 90 – – Los demás exención 0

3003 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

3003 10 00 – Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

exención 0

3003 20 00 – Que contengan otros antibióticos exención 0

– Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937, sin antibióticos

3003 31 00 – – Que contengan insulina exención 0

ESL 161/1152 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3003 39 00 – – Los demás exención 0

3003 40 00 – Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos

exención 0

3003 90 – Los demás

3003 90 10 – – Que contengan yodo o compuestos de yodo exención 0

3003 90 90 – – Los demás exención 0

3004 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor

3004 10 – Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

3004 10 10 – – Que contengan, como productos activos, únicamente peni­ cilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico

exención 0

3004 10 90 – – Los demás exención 0

3004 20 – Que contengan otros antibióticos

3004 20 10 – – Acondicionadas para la venta al por menor exención 0

3004 20 90 – – Los demás exención 0

– Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937, sin antibióticos

3004 31 – – Que contengan insulina

3004 31 10 – – – Acondicionados para la venta al por menor exención 0

3004 31 90 – – – Los demás exención 0

3004 32 – – Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados y análogos estructurales

3004 32 10 – – – Acondicionados para la venta al por menor exención 0

3004 32 90 – – – Los demás exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1153

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3004 39 – – Los demás

3004 39 10 – – – Acondicionados para la venta al por menor exención 0

3004 39 90 – – – Los demás exención 0

3004 40 – Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos

3004 40 10 – – Acondicionados para la venta al por menor exención 0

3004 40 90 – – Los demás exención 0

3004 50 – Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 2936

3004 50 10 – – Acondicionados para la venta al por menor exención 0

3004 50 90 – – Los demás exención 0

3004 90 – Los demás

– – Acondicionados para la venta al por menor

3004 90 11 – – – Que contengan yodo o compuestos de yodo exención 0

3004 90 19 – – – Los demás exención 0

– – Los demás

3004 90 91 – – – Que contengan yodo o compuestos de yodo exención 0

3004 90 99 – – – Los demás exención 0

3005 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apó­ sitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o vete­ rinarios

3005 10 00 – Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva exención 0

3005 90 – Los demás

3005 90 10 – – Guatas y artículos de guata exención 0

– – Los demás

– – – De materia textil

ESL 161/1154 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3005 90 31 – – – – Gasas y artículos de gasa exención 0

– – – – Los demás

3005 90 51 – – – – – De tela sin tejer exención 0

3005 90 55 – – – – – Los demás exención 0

3005 90 99 – – – Los demás exención 0

3006 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo

3006 10 – Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles

3006 10 10 – – Catguts estériles exención 0

3006 10 30 – – Barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontolo­ gía, incluso reabsorbibles

6,5 0

3006 10 90 – – Los demás exención 0

3006 20 00 – Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos

exención 0

3006 30 00 – Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos; re­ activos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente

exención 0

3006 40 00 – Cementos y demás productos de obturación dental; cemen­ tos para la refección de los huesos

exención 0

3006 50 00 – Botiquines equipados para primeros auxilios exención 0

3006 60 – Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas

– – A base de hormonas o de otros productos de la partida 2937

3006 60 11 – – – Acondicionadas para la venta al por menor exención 0

3006 60 19 – – – Las demás exención 0

3006 60 90 – – A base de espermicidas exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1155

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3006 70 00 – Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos

6,5 5

– Los demás

3006 91 00 – – Dispositivos identificables para uso en estomas 6,5 0

3006 92 00 – – Desechos farmacéuticos exención 0

31 CAPÍTULO 31 - ABONOS

3101 00 00 Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal

exención 0

3102 Abonos minerales o químicos nitrogenados

3102 10 – Urea, incluso en disolución acuosa

3102 10 10 – – Urea con un contenido de nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro seco

6,5 7

3102 10 90 – – Los demás 6,5 7

– Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio

3102 21 00 – – Sulfato de amonio 6,5 7

3102 29 00 – – Las demás 6,5 7

3102 30 – Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa

3102 30 10 – – En disolución acuosa 6,5 7

3102 30 90 – – Los demás 6,5 7

3102 40 – Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante

3102 40 10 – – Con un contenido de nitrógeno inferior o igual al 28 % en peso

6,5 7

3102 40 90 – – Con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso 6,5 7

3102 50 – Nitrato de sodio

3102 50 10 – – Nitrato de sodio natural exención 0

ESL 161/1156 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3102 50 90 – – Los demás 6,5 7

3102 60 00 – Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y de nitrato de amonio

6,5 7

3102 80 00 – Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal

6,5 7

3102 90 00 – Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes

6,5 7

3103 Abonos minerales o químicos fosfatados

3103 10 – Superfosfatos

3103 10 10 – – Con un contenido de pentóxido de difósforo superior al 35 % en peso

4,8 5

3103 10 90 – – Los demás 4,8 5

3103 90 00 – Los demás exención 0

3104 Abonos minerales o químicos potásicos

3104 20 – Cloruro de potasio

3104 20 10 – – Con un contenido de potasio expresado en K2O inferior o igual al 40 % en peso del producto anhidro seco

exención 0

3104 20 50 – – Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 40 % pero inferior o igual al 62 % en peso del producto anhidro seco

exención 0

3104 20 90 – – Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 62 % en peso del producto anhidro seco

exención 0

3104 30 00 – Sulfato de potasio exención 0

3104 90 00 – Los demás exención 0

3105 Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

3105 10 00 – Productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

6,5 7

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1157

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3105 20 – Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertili­ zantes: nitrógeno, fósforo y potasio

3105 20 10 – – Con un contenido de nitrógeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco

6,5 7

3105 20 90 – – Los demás 6,5 7

3105 30 00 – Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) 6,5 7

3105 40 00 – Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

6,5 7

– Los demás abonos minerales o químicos con los dos ele­ mentos fertilizantes: nitrógeno y fósforo

3105 51 00 – – Que contengan nitratos y fosfatos 6,5 7

3105 59 00 – – Los demás 6,5 7

3105 60 – Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertili­ zantes: fósforo y potasio

3105 60 10 – – Superfosfatos potásicos 3,2 0

3105 60 90 – – Los demás 3,2 0

3105 90 – Los demás

3105 90 10 – – Nitrato sódico potásico natural, consistente en una mezcla natural de nitrato de sodio y nitrato de potasio (este último puede llegar al 44 %), con un contenido total de nitrógeno inferior o igual al 16,3 % en peso del producto anhidro seco

exención 0

– – Los demás

3105 90 91 – – – Con un contenido de nitrogeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco

6,5 7

3105 90 99 – – – Los demás 3,2 0

ESL 161/1158 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

32 CAPÍTULO 32 - EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MA­ TERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MÁSTI­ QUES; TINTAS

3201 Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

3201 10 00 – Extracto de quebracho exención 0

3201 20 00 – Extracto de mimosa (acacia) 6,5 5

3201 90 – Los demás

3201 90 20 – – Extractos de zumaque, de valonea, de roble o de castaño 5,8 5

3201 90 90 – – Los demás 5,3 5

3202 Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido

3202 10 00 – Productos curtientes orgánicos sintéticos 5,3 0

3202 90 00 – Los demás 5,3 0

3203 00 Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias de origen vegetal o animal

3203 00 10 – Materias colorantes de origen vegetal y preparaciones a base de estas materias

exención 0

3203 00 90 – Materias colorantes de origen animal y preparaciones a base de estas materias

2,5 0

3204 Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de cons­ titución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgáni­ cas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos uti­ lizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

– Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de dichas materias colorantes

3204 11 00 – – Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colo­ rantes

6,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1159

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3204 12 00 – – Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes; colorantes para mordiente y pre­ paraciones a base de estos colorantes

6,5 0

3204 13 00 – – Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colo­ rantes

6,5 0

3204 14 00 – – Colorantes directos y preparaciones a base de estos colo­ rantes

6,5 0

3204 15 00 – – Colorantes a la tina o a la cuba, incluidos los utilizables directamente como colorantes pigmentarios y preparacio­ nes a base de estos colorantes

6,5 0

3204 16 00 – – Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colo­ rantes

6,5 0

3204 17 00 – – Colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos colorantes

6,5 0

3204 19 00 – – Las demás, incluidas las mezclas de materias colorantes de dos o más de las subpartidas 3204 11 a 3204 19

6,5 0

3204 20 00 – Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente

6 0

3204 90 00 – Los demás 6,5 0

3205 00 00 Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes

6,5 0

3206 Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo (excepto las de las partidas 3203, 3204 o 3205); productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química de­ finida

– Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio

3206 11 00 – – Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80 % en peso, calculado sobre materia seca

6 5

3206 19 00 – – Los demás 6,5 3

3206 20 00 – Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo 6,5 3

– Las demás materias colorantes y las demás preparaciones

3206 41 00 – – Ultramar y sus preparaciones 6,5 3

3206 42 00 – – Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc

6,5 3

3206 49 – – Las demás

3206 49 10 – – – Magnetita exención 0

ESL 161/1160 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3206 49 30 – – – Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cad­ mio

6,5 3

3206 49 80 – – – Las demás 6,5 3

3206 50 00 – Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminó­ foros

5,3 0

3207 Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y prepa­ raciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmal­ tado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

3207 10 00 – Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparacio­ nes similares

6,5 0

3207 20 – Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones simila­ res

3207 20 10 – – Engobes 5,3 0

3207 20 90 – – Las demás 6,3 0

3207 30 00 – Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares 5,3 0

3207 40 – Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

3207 40 10 – – Vidrio «esmalte» 3,7 0

3207 40 20 – – Vidrio, en forma de copos, de una longitud superior o igual a 0,1 mm y inferior o igual a 3,5 mm, de espesor superior o igual a 2 micrómetros o inferior o igual a 5 micrómetros

exención 0

3207 40 30 – – Vidrio, en forma de polvo o gránulos, con un contenido de dióxido de silicio superior o igual al 99 % en peso

exención 0

3207 40 80 – – Los demás 3,7 0

3208 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

3208 10 – A base de poliésteres

3208 10 10 – – Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo 6,5 0

3208 10 90 – – Las demás 6,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1161

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3208 20 – A base de polímeros acrílicos o vinílicos

3208 20 10 – – Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo 6,5 0

3208 20 90 – – Las demás 6,5 0

3208 90 – Los demás

– – Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

3208 90 11 – – – Poliuretano obtenido de 2,2′(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso

exención 0

3208 90 13 – – – Copolímero de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso

exención 0

3208 90 19 – – – Las demás 6,5 0

– – Las demás

3208 90 91 – – – A base de polímeros sintéticos 6,5 0

3208 90 99 – – – A base de polímeros naturales modificados 6,5 0

3209 Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso

3209 10 00 – A base de polímeros acrílicos o vinílicos 6,5 0

3209 90 00 – Los demás 6,5 0

3210 00 Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

3210 00 10 – Pinturas y barnices al aceite 6,5 0

3210 00 90 – Los demás 6,5 0

3211 00 00 Secativos preparados 6,5 0

ESL 161/1162 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3212 Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos uti­ lizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor

3212 10 – Hojas para el marcado a fuego

3212 10 10 – – A base de metal común 6,5 0

3212 10 90 – – Las demás 6,5 0

3212 90 – Los demás

– – Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dis­ persos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas

3212 90 31 – – – A base de polvo de aluminio 6,5 0

3212 90 38 – – – Los demás 6,5 0

3212 90 90 – – Tintes y demás materias colorantes en formas o envases para la venta al por menor

6,5 0

3213 Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores simi­ lares, en pastillas, tubos, botes, frascos, o en formas o envases similares

3213 10 00 – Colores en surtidos 6,5 0

3213 90 00 – Los demás 6,5 0

3214 Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (endui­ dos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería

3214 10 – Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (en­ duidos) utilizados en pintura

3214 10 10 – – Masilla, cementos de resina y demás mástiques 5 0

3214 10 90 – – Plastes (enduidos) utilizados en pintura 5 0

3214 90 00 – Los demás 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1163

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3215 Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas

– Tintas de imprimir

3215 11 00 – – Negras 6,5 0

3215 19 00 – – Las demás 6,5 0

3215 90 – Las demás

3215 90 10 – – Tinta para escribir o dibujar 6,5 0

3215 90 80 – – Las demás 6,5 0

33 CAPÍTULO 33 - ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PRE­ PARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COS­ MÉTICA

3301 Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concre­ tos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; diso­ luciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la dester­ penación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromá­ ticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

– Aceites esenciales de agrios (cítricos)

3301 12 – – De naranja

3301 12 10 – – – Sin desterpenar 7 0

3301 12 90 – – – Desterpenados 4,4 0

3301 13 – – De limón

3301 13 10 – – – Sin desterpenar 7 0

3301 13 90 – – – Desterpenados 4,4 0

3301 19 – – Los demás

3301 19 20 – – – Sin desterpenar 7 0

3301 19 80 – – – Desterpenados 4,4 0

– Aceites esenciales (excepto los de agrios [cítricos])

3301 24 – – De menta piperita (Mentha piperita)

3301 24 10 – – – Sin desterpenar exención 0

3301 24 90 – – – Desterpenados 2,9 0

ESL 161/1164 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3301 25 – – De las demás mentas

3301 25 10 – – – Sin desterpenar exención 0

3301 25 90 – – – Desterpenados 2,9 0

3301 29 – – Los demás

– – – De clavo, de niauli, de ilang-ilang

3301 29 11 – – – – Sin desterpenar exención 0

3301 29 31 – – – – Desterpenados 2,3 0

– – – Los demás

3301 29 41 – – – – Sin desterpenar exención 0

– – – – Desterpenados

3301 29 71 – – – – – De geranio; de jazmín; de espicanardo (vetiver) 2,3 0

3301 29 79 – – – – – De lavanda (espliego) o de lavandín 2,9 0

3301 29 91 – – – – – Las demás 2,3 0

3301 30 00 – Resinoides 2 0

3301 90 – Los demás

3301 90 10 – – Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

2,3 0

– – Oleorresinas de extracción

3301 90 21 – – – De regaliz y de lúpulo 3,2 0

3301 90 30 – – – Las demás exención 0

3301 90 90 – – Los demás 3 0

3302 Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las diso­ luciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas

3302 10 – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas

– – De los tipos utilizados en las industrias de bebidas

– – – Preparaciones que contienen todos los agentes aromati­ zantes que caracterizan a una bebida

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1165

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3302 10 10 – – – – De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol 17,3 MIN 1 EUR/% vol/

hl

0

– – – – Las demás

3302 10 21 – – – – – Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glu­ cosa, almidón o fécula o con un contenido de materias grasas de leche inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

12,8 0

3302 10 29 – – – – – Las demás 9 + EA CA_Azúcar transfor­ mado (2 000 -

3 000 t) (1)

3302 10 40 – – – Las demás exención 0

3302 10 90 – – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias exención 0

3302 90 – Las demás

3302 90 10 – – Disoluciones alcohólicas exención 0

3302 90 90 – – Las demás exención 0

3303 00 Perfumes y aguas de tocador

3303 00 10 – Perfumes exención 0

3303 00 90 – Aguas de tocador exención 0

3304 Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros

3304 10 00 – Preparaciones para el maquillaje de los labios exención 0

3304 20 00 – Preparaciones para el maquillaje de los ojos exención 0

3304 30 00 – Preparaciones para manicuras o pedicuros exención 0

– Las demás

3304 91 00 – – Polvos, incluidos los compactos exención 0

3304 99 00 – – Las demás exención 0

3305 Preparaciones capilares

3305 10 00 – Champúes exención 0

ESL 161/1166 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3305 20 00 – Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes exención 0

3305 30 00 – Lacas para el cabello exención 0

3305 90 – Las demás

3305 90 10 – – Lociones capilares exención 0

3305 90 90 – – Las demás exención 0

3306 Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor

3306 10 00 – Dentífricos exención 0

3306 20 00 – Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental)

4 0

3306 90 00 – Los demás exención 0

3307 Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilato­ rios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; pre­ paraciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aun­ que tengan propiedades desinfectantes

3307 10 00 – Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado 6,5 0

3307 20 00 – Desodorantes corporales y antitranspirantes 6,5 0

3307 30 00 – Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño 6,5 0

– Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas

3307 41 00 – – Agarbatti y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión

6,5 0

3307 49 00 – – Las demás 6,5 0

3307 90 00 – Los demás 6,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1167

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

34 CAPÍTULO 34 - JABONES, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁ­ NICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARA­ DAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» Y PREPARACIONES PARA ODONTOLO­ GÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE

3401 Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usa­ dos como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y prepara­ ciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líqui­ dos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergen­ tes

– Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes

3401 11 00 – – De tocador, incluso los medicinales exención 0

3401 19 00 – – Los demás exención 0

3401 20 – Jabón en otras formas

3401 20 10 – – Copos, gránulos o polvo exención 0

3401 20 90 – – Los demás exención 0

3401 30 00 – Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón

4 0

3402 Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparacio­ nes tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las prepa­ raciones auxiliares de lavado y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401)

– Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor

3402 11 – – Aniónicos

3402 11 10 – – – Solución acuosa con un contenido de alquil[oxidi(bence­ nosulfonato)] de disodio superior o igual al 30 % pero inferior o igual al 50 % en peso

exención 0

3402 11 90 – – – Los demás 4 0

ESL 161/1168 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3402 12 00 – – Catiónicos 4 0

3402 13 00 – – No iónicos 4 0

3402 19 00 – – Los demás 4 0

3402 20 – Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor

3402 20 20 – – Preparaciones tensoactivas 4 0

3402 20 90 – – Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza 4 0

3402 90 – Las demás

3402 90 10 – – Preparaciones tensoactivas 4 0

3402 90 90 – – Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza 4 0

3403 Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antihe­ rrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmol­ deo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utili­ zados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (ex­ cepto aquellas con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, como componente básico, superior o igual al 70 % en peso)

– Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

3403 11 00 – – Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cue­ ros y pieles, peletería u otras materias

4,6 0

3403 19 – – Las demás

3403 19 10 – – – Con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, pero que no sean los componentes básicos

6,5 0

– – – Las demás

3403 19 91 – – – – Preparaciones lubricantes para máquinas, aparatos y ve­ hículos

4,6 0

3403 19 99 – – – – Las demás 4,6 0

– Las demás

3403 91 00 – – Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cue­ ros y pieles, peletería u otras materias

4,6 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1169

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3403 99 – – Las demás

3403 99 10 – – – Preparaciones lubricantes para máquinas, aparatos y vehí­ culos

4,6 0

3403 99 90 – – – Las demás 4,6 0

3404 Ceras artificiales y ceras preparadas

3404 20 00 – De poli(oxietileno) (polietilenglicol) exención 0

3404 90 – Las demás

3404 90 10 – – Ceras preparadas, incluidas las ceras para lacrar exención 0

3404 90 80 – – Las demás exención 0

3405 Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recu­ biertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404)

3405 10 00 – Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles

exención 0

3405 20 00 – Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera

exención 0

3405 30 00 – Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carro­ cerías (excepto las preparaciones para lustrar metal)

exención 0

3405 40 00 – Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar exención 0

3405 90 – Las demás

3405 90 10 – – Abrillantadores para metal exención 0

3405 90 90 – – Los demás exención 0

3406 00 Velas, cirios y artículos similares

– Bujías, velas y cirios

3406 00 11 – – Lisas, sin perfumar exención 0

3406 00 19 – – Las demás exención 0

3406 00 90 – Las demás exención 0

ESL 161/1170 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3407 00 00 Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entreteni­ miento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odon­ tología» o «compuestas para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

exención 0

35 CAPÍTULO 35 - MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS; CO­ LAS; ENZIMAS

3501 Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

3501 10 – Caseína

3501 10 10 – – Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales exención 0

3501 10 50 – – Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros

3,2 0

3501 10 90 – – Las demás 9 0

3501 90 – Los demás

3501 90 10 – – Colas de caseína 8,3 0

3501 90 90 – – Los demás 6,4 0

3502 Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero su­ perior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) albumi­ natos y demás derivados de las albúminas

– Ovoalbúmina

3502 11 – – Seca

3502 11 10 – – – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana exención 0

3502 11 90 – – – Las demás 123,5 EUR/ 100 kg/neto

CA_Huevos (1 500 - 3 000 t expresadas

como equivalente de huevos con casca­

rón) (1)

3502 19 – – Las demás

3502 19 10 – – – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1171

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3502 19 90 – – – Las demás 16,7 EUR/ 100 kg/neto

CA_Huevos (1 500 - 3 000 t expresadas

como equivalente de huevos con casca­

rón) (1)

3502 20 – Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero

3502 20 10 – – Impropia o hecha impropia para la alimentación humana exención 0

– – Las demás

3502 20 91 – – – Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo) 123,5 EUR/ 100 kg/neto

CA_Huevos (1 500 - 3 000 t expresadas

como equivalente de huevos con casca­

rón) (1)

3502 20 99 – – – Las demás 16,7 EUR/ 100 kg/neto

CA_Huevos (1 500 - 3 000 t expresadas

como equivalente de huevos con casca­

rón) (1)

3502 90 – Los demás

– – Albúminas (excepto la ovoalbúmina)

3502 90 20 – – – Impropias o hechas impropias para la alimentación hu­ mana

exención 0

3502 90 70 – – – Las demás 6,4 0

3502 90 90 – – Albuminatos y otros derivados de las albúminas 7,7 0

3503 00 Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectan­ gulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501)

3503 00 10 – Gelatinas y sus derivados 7,7 0

3503 00 80 – Las demás 7,7 0

3504 00 00 Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

3,4 0

3505 Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejem­ plo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

3505 10 – Dextrina y demás almidones y féculas modificados

ESL 161/1172 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3505 10 10 – – Dextrina 9 + 17,7 EUR/

100 kg/neto

CA_Almidón trans­ formado (1 000 -

2 000 t) (1)

– – Los demás almidones y féculas modificados

3505 10 50 – – – Almidones y féculas esterificados o eterificados 7,7 0

3505 10 90 – – – Los demás 9 + 17,7 EUR/

100 kg/neto

CA_Almidón trans­ formado (1 000 -

2 000 t) (1)

3505 20 – Colas

3505 20 10 – – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso

8,3 + 4,5 EUR/

100 kg/neto MAX 11,5

0

3505 20 30 – – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

8,3 + 8,9 EUR/

100 kg/neto MAX 11,5

CA_Almidón trans­ formado (1 000 -

2 000 t) (1)

3505 20 50 – – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

8,3 + 14,2 EUR/

100 kg/neto MAX 11,5

CA_Almidón trans­ formado (1 000 -

2 000 t) (1)

3505 20 90 – – Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso

8,3 + 17,7 EUR/

100 kg/neto MAX 11,5

CA_Almidón trans­ formado (1 000 -

2 000 t) (1)

3506 Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni com­ prendidos en otra parte; productos de cualquier clase utiliza­ dos como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

3506 10 00 – Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhe­ sivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

6,5 0

– Los demás

3506 91 00 – – Adhesivos a base de polímeros de las subpartidas 3901 a 3913 o de caucho

6,5 0

3506 99 00 – – Los demás 6,5 0

3507 Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni com­ prendidas en otra parte

3507 10 00 – Cuajo y sus concentrados 6,3 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1173

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3507 90 – Las demás

3507 90 10 – – Lipoproteína lipasa exención 0

3507 90 20 – – Proteasa alcalina de Aspergillus exención 0

3507 90 90 – – Las demás 6,3 0

36 CAPÍTULO 36 - PÓLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIRO­ FÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES

3601 00 00 Pólvora 5,7 0

3602 00 00 Explosivos preparados (excepto la pólvora) 6,5 0

3603 00 Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos

3603 00 10 – Mechas de seguridad; cordones detonantes 6 0

3603 00 90 – Los demás 6,5 0

3604 Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o graní­ fugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia

3604 10 00 – Artículos para fuegos artificiales 6,5 0

3604 90 00 – Los demás 6,5 0

3605 00 00 Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604)

6,5 0

3606 Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo

3606 10 00 – Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en re­ cipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar en­ cendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3

6,5 0

3606 90 – Los demás

3606 90 10 – – Ferrocerio y demás aleaciones piróforicas en cualquier for­ ma

6 0

3606 90 90 – – Los demás 6,5 0

ESL 161/1174 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

37 CAPÍTULO 37 - PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMA­ TOGRÁFICOS

3701 Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin im­ presionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impre­ sionar, incluso en cargadores

3701 10 – Para rayos X

3701 10 10 – – De uso médico, dental o veterinario 6,5 0

3701 10 90 – – Las demás 6,5 0

3701 20 00 – Películas autorrevelables 6,5 0

3701 30 00 – Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm

6,5 0

– Las demás

3701 91 00 – – Para fotografía en colores (policroma) 6,5 0

3701 99 00 – – Las demás 6,5 0

3702 Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

3702 10 00 – Para rayos X 6,5 0

– Las demás películas, sin perforar, de anchura inferior o igual a 105 mm

3702 31 – – Para fotografía en colores (policroma)

3702 31 20 – – – De una longitud inferior o igual a 30 m 6,5 0

– – – De una longitud superior o igual a 30 m

3702 31 91 – – – – Película negativa de color: -de anchura superior o igual a 75 mm pero inferior o igual a 105 mm, y -de longitud superior o igual a 100 m destinada a la fabricación de películas de fotografía instantánea

exención 0

3702 31 98 – – – – Las demás 6,5 0

3702 32 – – Las demás, con emulsión de halogenuros de plata

– – – De anchura inferior o igual a 35 mm

3702 32 10 – – – – Microfilmes; películas para las artes gráficas 6,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1175

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3702 32 20 – – – – Las demás 5,3 0

– – – De anchura superior a 35 mm

3702 32 31 – – – – Microfilmes 6,5 0

3702 32 50 – – – – Películas para las artes gráficas 6,5 0

3702 32 80 – – – – Las demás 6,5 0

3702 39 00 – – Las demás 6,5 0

– Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm

3702 41 00 – – De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, para fotografía en colores (policroma)

6,5 0

3702 42 00 – – De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m (excepto para fotografía en colores)

6,5 0

3702 43 00 – – De anchura superior a 610 mm y longitud inferior o igual a 200 m

6,5 0

3702 44 00 – – De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm

6,5 0

– Las demás películas para fotografía en colores (policroma)

3702 51 00 – – De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud inferior o igual a 14 m

5,3 0

3702 52 00 – – De anchura inferior o igual a 16 mm y longitud superior a 14 m

5,3 0

3702 53 00 – – De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositi­ vas

5,3 0

3702 54 – – De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m (excepto para diapositivas)

3702 54 10 – – – De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 24 mm

5 0

3702 54 90 – – – De anchura superior a 24 mm pero inferior o igual a 35 mm

5 0

3702 55 00 – – De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

5,3 0

ESL 161/1176 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3702 56 00 – – De anchura superior a 35 mm 6,5 0

– Las demás

3702 91 – – De anchura inferior o igual a 16 mm

3702 91 20 – – – Películas para las artes gráficas 6,5 0

3702 91 80 – – – Las demás 5,3 0

3702 93 – – De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m

3702 93 10 – – – Microfilmes; películas para las artes gráficas 6,5 0

3702 93 90 – – – Las demás 5,3 0

3702 94 – – De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

3702 94 10 – – – Microfilmes; películas para las artes gráficas 6,5 0

3702 94 90 – – – Las demás 5,3 0

3702 95 00 – – De anchura superior a 35 mm 6,5 0

3703 Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impre­ sionar

3703 10 00 – En rollos de anchura superior a 610 mm 6,5 0

3703 20 – Los demás, para fotografía en colores (policroma)

3703 20 10 – – Para imágenes obtenidas a partir de películas inversibles 6,5 0

3703 20 90 – – Los demás 6,5 0

3703 90 – Los demás

3703 90 10 – – Sensibilizados con sales de plata o de platino 6,5 0

3703 90 90 – – Los demás 6,5 0

3704 00 Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impre­ sionados pero sin revelar

3704 00 10 – Placas y películas exención 0

3704 00 90 – Los demás 6,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1177

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3705 Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas (ex­ cepto las cinematográficas [filmes])

3705 10 00 – Para la reproducción offset 5,3 0

3705 90 – Las demás

3705 90 10 – – Microfilmes 3,2 0

3705 90 90 – – Las demás 5,3 0

3706 Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente

3706 10 – De anchura superior o igual a 35 mm

3706 10 10 – – Con registro de sonido solamente exención 0

– – Las demás

3706 10 91 – – – Negativas; positivas intermedias de trabajo exención 0

3706 10 99 – – – Las demás positivas 5 EUR/ 100 m

0

3706 90 – Las demás

3706 90 10 – – Con registro de sonido solamente exención 0

– – Las demás

3706 90 31 – – – Negativas; positivas intermedias de trabajo exención 0

– – – Las demás positivas

3706 90 51 – – – – Noticiarios exención 0

– – – – Las demás, de anchura

3706 90 91 – – – – – Inferior a 10 mm exención 0

3706 90 99 – – – – – Superior o igual a 10 mm 3,5 EUR/ 100 m

0

3707 Preparaciones químicas para uso fotográfico (excepto los bar­ nices, colas, adhesivos y preparaciones similares); productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor y listos para su empleo

3707 10 00 – Emulsiones para sensibilizar superficies 6 0

ESL 161/1178 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3707 90 – Los demás

– – Reveladores y fijadores

– – – Para fotografía en colores (policroma)

3707 90 11 – – – – Para películas y placas fotográficas 6 0

3707 90 19 – – – – Los demás 6 0

3707 90 30 – – – Los demás 6 0

3707 90 90 – – Los demás 6 0

38 CAPÍTULO 38 - PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUS­ TRIAS QUÍMICAS

3801 Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas

3801 10 00 – Grafito artificial 3,6 0

3801 20 – Grafito coloidal o semicoloidal

3801 20 10 – – Grafito coloidal en suspensión en aceite; grafito semicoloi­ dal

6,5 0

3801 20 90 – – Los demás 4,1 0

3801 30 00 – Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos

5,3 0

3801 90 00 – Las demás 3,7 0

3802 Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado

3802 10 00 – Carbón activado 3,2 0

3802 90 00 – Los demás 5,7 0

3803 00 Tall oil, incluso refinado

3803 00 10 – En bruto exención 0

3803 00 90 – Los demás 4,1 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1179

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3804 00 Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos (excepto el tall oil de la partida 3803)

3804 00 10 – Lignosulfitos 5 0

3804 00 90 – Los demás 5 0

3805 Esencia de trementina, de madera de pino o de pasta celuló­ sica al sulfato (sulfato de trementina) y demás esencias terpé­ nicas procedentes de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito (bisulfito de trementina) y demás para­ cimenos en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal

3805 10 – Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celu­ lósica al sulfato (sulfato de trementina)

3805 10 10 – – Esencia de trementina 4 0

3805 10 30 – – Esencia de madera de pino 3,7 0

3805 10 90 – – Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) 3,2 0

3805 90 – Los demás

3805 90 10 – – Aceite de pino 3,7 0

3805 90 90 – – Los demás 3,4 0

3806 Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas

3806 10 – Colofonias y ácidos resínicos

3806 10 10 – – De miera 5 0

3806 10 90 – – Las demás 5 0

3806 20 00 – Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos (excepto las sales de aductos de colofonias)

4,2 0

3806 30 00 – Gomas éster 6,5 0

3806 90 00 – Los demás 4,2 0

3807 00 Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creo­ sota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal

3807 00 10 – Alquitranes de madera 2,1 0

3807 00 90 – Los demás 4,6 0

ESL 161/1180 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3808 Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbi­ cidas, inhibidores de germinación y reguladores del creci­ miento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas

3808 50 00 – Productos mencionados en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo

6 0

– Los demás

3808 91 – – Insecticidas

3808 91 10 – – – A base de piretrinoides 6 0

3808 91 20 – – – A base de hidrocarburos clorados 6 0

3808 91 30 – – – A base de carbamatos 6 0

3808 91 40 – – – A base de compuestos organofosforados 6 0

3808 91 90 – – – Los demás 6 0

3808 92 – – Fungicidas

– – – Inorgánicos

3808 92 10 – – – – Preparaciones cúpricas 4,6 0

3808 92 20 – – – – Los demás 6 0

– – – Los demás

3808 92 30 – – – – A base de ditiocarbamatos 6 0

3808 92 40 – – – – A base de bencimidazoles 6 0

3808 92 50 – – – – A base de diazoles o triazoles 6 0

3808 92 60 – – – – A base de diacinas o morfolinas 6 0

3808 92 90 – – – – Los demás 6 0

3808 93 – – Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas

– – – Herbicidas

3808 93 11 – – – – A base de fenoxifitohormonas 6 0

3808 93 13 – – – – A base de triacinas 6 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1181

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3808 93 15 – – – – A base de amidas 6 0

3808 93 17 – – – – A base de carbamatos 6 0

3808 93 21 – – – – A base de derivados de dinitroanilinas 6 0

3808 93 23 – – – – A base de derivados de urea, de uracilos o de sulfoni­ lureas

6 0

3808 93 27 – – – – Los demás 6 0

3808 93 30 – – – Inhibidores de germinación 6 0

3808 93 90 – – – Reguladores de crecimiento de las plantas 6,5 0

3808 94 – – Desinfectantes

3808 94 10 – – – A base de sales de amonio cuaternario 6 0

3808 94 20 – – – A base de compuestos halogenados 6 0

3808 94 90 – – – Los demás 6 0

3808 99 – – Los demás

3808 99 10 – – – Raticidas y demás antirroedores 6 0

3808 99 90 – – – Los demás 6 0

3809 Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y prepara­ ciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos uti­ lizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

3809 10 – A base de materias amiláceas

3809 10 10 – – Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

8,3 + 8,9 EUR/

100 kg/neto MAX 12,8

CA_Fécula de malta transformada

(2 000 t)

3809 10 30 – – Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

8,3 + 12,4 EUR/

100 kg/neto MAX 12,8

CA_Fécula de malta transformada

(2 000 t)

3809 10 50 – – Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

8,3 + 15,1 EUR/

100 kg/neto MAX 12,8

CA_Fécula de malta transformada (2 000

t)

ESL 161/1182 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3809 10 90 – – Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

8,3 + 17,7 EUR/

100 kg/neto MAX 12,8

CA_Fécula de malta transformada

(2 000 t)

– Los demás

3809 91 00 – – De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares

6,3 0

3809 92 00 – – De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares

6,3 0

3809 93 00 – – De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares

6,3 0

3810 Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás pre­ paraciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparacio­ nes de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

3810 10 00 – Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos

6,5 0

3810 90 – Los demás

3810 90 10 – – Preparados para recubrir o rellenar varillas de soldadura 4,1 0

3810 90 90 – – Los demás 5 0

3811 Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditi­ vos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

– Preparaciones antidetonantes

3811 11 – – A base de compuestos de plomo

3811 11 10 – – – A base de tetraetilplomo 6,5 0

3811 11 90 – – – Las demás 5,8 0

3811 19 00 – – Las demás 5,8 0

– Aditivos para aceites lubricantes

3811 21 00 – – Que contengan aceites de petróleo o de mineral bitumino­ so

5,3 0

3811 29 00 – – Los demás 5,8 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1183

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3811 90 00 – Los demás 5,8 0

3812 Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes com­ puestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendi­ dos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás esta­ bilizantes compuestos para caucho o plástico

3812 10 00 – Aceleradores de vulcanización preparados 6,3 0

3812 20 – Plastificantes compuestos para caucho o plástico

3812 20 10 – – Mezcla de reacción que contenga ftalato de bencilo y 3- isobutiriloxi-1-isopropil-2,2-dimetilpropilo y ftalato de ben­ cilo y 3-isobutiriloxi-2,2,4-trimetilpentilo

exención 0

3812 20 90 – – Las demás 6,5 0

3812 30 – Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compues­ tos para caucho o plástico

– – Preparaciones antioxidantes

3812 30 21 – – – Mezclas de oligómeros de 1,2-dihidro-2,2,4-trimetilquino­ lina

6,5 0

3812 30 29 – – – Las demás 6,5 0

3812 30 80 – – Las demás 6,5 0

3813 00 00 Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

6,5 0

3814 00 Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pin­ turas o barnices

3814 00 10 – A base de acetato de butilo 6,5 0

3814 00 90 – Los demás 6,5 0

3815 Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalí­ ticas, no expresados ni comprendidos en otra parte

– Catalizadores sobre soporte

3815 11 00 – – Con níquel o sus compuestos como sustancia activa 6,5 0

3815 12 00 – – Con metal precioso o sus compuestos como sustancia ac­ tiva

6,5 0

ESL 161/1184 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3815 19 – – Los demás

3815 19 10 – – – Catalizadores, en forma de granos, de los cuales una can­ tidad superior o igual al 90 % en peso presentan un tamaño de partícula inferior o igual a 10 micrómetros, compuestos de una mezcla de óxidos sobre un soporte de silicato de magnesio, con un contenido de: -cobre supe­ rior o igual al 20 % pero inferior o igual al 35 % en peso, y -bismuto superior o igual al 2 % pero inferior o igual al 3 % en peso, y de densidad aparente superior o igual a 0,2 pero inferior o igual a 1,0

exención 0

3815 19 90 – – – Los demás 6,5 0

3815 90 – Los demás

3815 90 10 – – Catalizadores compuestos de acetato de etiltrifenilfosfonio, en forma de solución en metanol

exención 0

3815 90 90 – – Los demás 6,5 0

3816 00 00 Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, (excepto los productos de la partida 3801)

2,7 0

3817 00 Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos (ex­ cepto las de las partidas 2707 o 2902)

3817 00 50 – Alquilbenceno lineal 6,3 3

3817 00 80 – Las demás 6,3 3

3818 00 Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en dis­ cos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

3818 00 10 – Silicio dopado exención 0

3818 00 90 – Los demás exención 0

3819 00 00 Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

6,5 0

3820 00 00 Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para des­ congelar

6,5 0

3821 00 00 Medios de cultivo preparados para el desarrollo o manteni­ miento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1185

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3822 00 00 Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier so­ porte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006; materiales de referencia certificados

exención 0

3823 Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

– Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

3823 11 00 – – Ácido esteárico 5,1 0

3823 12 00 – – Ácido oleico 4,5 0

3823 13 00 – – Ácidos grasos del tall oil 2,9 0

3823 19 – – Los demás

3823 19 10 – – – Ácidos grasos destilados 2,9 0

3823 19 30 – – – Destilado de ácido graso 2,9 0

3823 19 90 – – – Los demás 2,9 0

3823 70 00 – Alcoholes grasos industriales 3,8 0

3824 Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundi­ ción; productos químicos y preparaciones de la industria quí­ mica o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte

3824 10 00 – Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundi­ ción

6,5 0

3824 30 00 – Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos

5,3 0

3824 40 00 – Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones 6,5 0

3824 50 – Morteros y hormigones, no refractarios

3824 50 10 – – Hormigón dispuesto para moldeo o colada 6,5 0

3824 50 90 – – Los demás 6,5 0

3824 60 – Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44)

– – En disolución acuosa

3824 60 11 – – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 16,1 EUR/

100 kg/neto

CA_Manitol sorbitol (100 t)

ESL 161/1186 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3824 60 19 – – – Los demás 9,6 + 37,8 EUR/

100 kg/neto

CA_Manitol sorbitol (100 t)

– – Los demás

3824 60 91 – – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 23 EUR/

100 kg/neto

CA_Manitol sorbitol (100 t)

3824 60 99 – – – Los demás 9,6 + 53,7 EUR/

100 kg/neto

CA_Manitol sorbitol (100 t)

– Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano

3824 71 00 – – Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hi­ droclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC)

6,5 0

3824 72 00 – – Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluo­ rometano o dibromotetrafluoroetanos

6,5 0

3824 73 00 – – Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC) 6,5 0

3824 74 00 – – Que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)

6,5 0

3824 75 00 – – Que contengan tetracloruro de carbono 6,5 0

3824 76 00 – – Que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo) 6,5 0

3824 77 00 – – Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bro­ moclorometano

6,5 0

3824 78 00 – – Que contengan perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocar­ buros (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC)

6,5 0

3824 79 00 – – Las demás 6,5 0

– Mezclas y preparaciones que contengan oxirano (óxido de etileno), bifenilos polibromados (PBB), bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o fosfato de tris(2,3-di­ bromopropilo)

3824 81 00 – – Que contengan oxirano (óxido de etileno) 6,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1187

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3824 82 00 – – Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos poli­ clorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)

6,5 0

3824 83 00 – – Que contengan fosfato de tris(2,3-dibromopropilo) 6,5 0

3824 90 – Los demás

3824 90 10 – – Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

5,7 0

3824 90 15 – – Intercambiadores de iones 6,5 0

3824 90 20 – – Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

6 0

3824 90 25 – – Pirolignitos (por ejemplo: de calcio); tartrato de calcio bru­ to, citrato de calcio bruto

5,1 0

3824 90 30 – – Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres 3,2 0

3824 90 35 – – Preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos

6,5 0

3824 90 40 – – Disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para bar­ nices o productos similares

6,5 0

– – Los demás

3824 90 45 – – – Preparaciones desincrustantes y similares 6,5 0

3824 90 50 – – – Preparaciones para galvanoplastia 6,5 0

3824 90 55 – – – Mezclas de mono-, di- y triestearatos de ácidos grasos de glicerina (emulsionantes de grasas)

6,5 0

– – – Productos y preparaciones para usos farmacéuticos o qui­ rúrgicos

3824 90 61 – – – – Productos intermedios del proceso de fabricación de antibióticos, obtenidos por fermentación de Streptomy­ ces tenebrarius, secados o no, destinados a la fabricación de medicamentos de la partida 3004 para la medicina humana

exención 0

3824 90 62 – – – – Productos intermedios de la fabricación de sales monen­ sina

exención 0

3824 90 64 – – – – Los demás 6,5 0

3824 90 65 – – – Productos auxiliares del tipo de los utilizados en fundi­ ción (excepto los comprendidos en la subpartida 3823 10 00)

6,5 0

ESL 161/1188 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3824 90 70 – – – Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras, utilizadas para la protección de construcciones

6,5 0

– – – Los demás

3824 90 75 – – – – Placas de niobato de litio, no impregnadas exención 0

3824 90 80 – – – – Mezcla de aminas obtenidas de ácidos grasos dimeriza­ dos, con un peso molecular medio superior o igual a 520 pero inferior o igual a 550

exención 0

3824 90 85 – – – – 3-(1-Etil-1-metilpropil)isoxazol-5-ilamina, en forma de solución en tolueno

exención 0

3824 90 91 – – – – Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) con un contenido de ésteres igual o superior al 96,5 % en volumen

6,5 0

3824 90 97 – – – – Los demás 6,5 0

3825 Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; dese­ chos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo

3825 10 00 – Desechos y desperdicios municipales 6,5 0

3825 20 00 – Lodos de depuración 6,5 0

3825 30 00 – Desechos clínicos 6,5 0

– Desechos de disolventes orgánicos

3825 41 00 – – Halogenados 6,5 0

3825 49 00 – – Los demás 6,5 0

3825 50 00 – Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líqui­ dos para frenos y líquidos anticongelantes

6,5 0

– Los demás desechos de la industria química o de las indus­ trias conexas

3825 61 00 – – Que contengan principalmente componentes orgánicos 6,5 0

3825 69 00 – – Los demás 6,5 0

3825 90 – Los demás

3825 90 10 – – Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

5 0

3825 90 90 – – Los demás 6,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1189

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

VII SECCIÓN VII - PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAU­ CHO Y SUS MANUFACTURAS

39 CAPÍTULO 39 - PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS

I. FORMAS PRIMARIAS

3901 Polímeros de etileno en formas primarias

3901 10 – Polietileno de densidad inferior a 0,94

3901 10 10 – – Polietileno lineal 6,5 3

3901 10 90 – – Los demás 6,5 3

3901 20 – Polietileno de densidad superior o igual a 0,94

3901 20 10 – – Polietileno, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo, de densidad superior o igual a 0,958 a 23 °C, y con un contenido de: -aluminio inferior o igual a 50 mg/kg, -calcio inferior o igual a 2 mg/kg, -cromo infe­ rior o igual a 2 mg/kg, -hierro inferior o igual a 2 mg/kg, -níquel inferior o igual a 2 mg/kg, -titanio inferior o igual a 2 mg/kg y -vanadio inferior o igual a 8 mg/kg, destinado a la fabricación de polietileno clorosulfonado

exención 0

3901 20 90 – – Los demás 6,5 3

3901 30 00 – Copolímeros de etileno y acetato de vinilo 6,5 3

3901 90 – Los demás

3901 90 10 – – Resina de ionómero compuesta por la sal de un terpolí­ mero de etileno, acrilato de isobutilo y ácido metacrílico

exención 0

3901 90 20 – – Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

exención 0

3901 90 90 – – Los demás 6,5 3

3902 Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas prima­ rias

3902 10 00 – Polipropileno 6,5 3

3902 20 00 – Poliisobutileno 6,5 3

3902 30 00 – Copolímeros de propileno 6,5 3

ESL 161/1190 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3902 90 – Los demás

3902 90 10 – – Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

exención 0

3902 90 20 – – Polibuteno-1, copolímeros de buteno-1 y etileno con un contenido de etileno inferior o igual al 10 % en peso, o mezclas de polibuteno-1, polietileno, o polipropileno con un contenido de polietileno inferior o igual al 10 %, o de polipropileno inferior o igual al 25 % en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

exención 0

3902 90 90 – – Los demás 6,5 3

3903 Polímeros de estireno en formas primarias

– Poliestireno

3903 11 00 – – Expandible 6,5 3

3903 19 00 – – Los demás 6,5 0

3903 20 00 – Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN) 6,5 3

3903 30 00 – Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) 6,5 3

3903 90 – Los demás

3903 90 10 – – Copolímeros exclusivamente de estireno y alcohol alílico, con un índice de acetilo superior o igual a 175

exención 0

3903 90 20 – – Poliestireno bromado con un contenido de bromo superior o igual al 58 % pero inferior o igual al 71 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

exención 0

3903 90 90 – – Los demás 6,5 3

3904 Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias

3904 10 00 – Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias 6,5 3

– Los demás poli(cloruros de vinilo)

3904 21 00 – – Sin plastificar 6,5 3

3904 22 00 – – Plastificados 6,5 3

3904 30 00 – Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo 6,5 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1191

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3904 40 00 – Los demás copolímeros de cloruro de vinilo 6,5 3

3904 50 – Polímeros de cloruro de vinilideno

3904 50 10 – – Copolímeros de cloruro de vinilideno y acrilonitrilo, en forma de gránulos expandibles de diámetro superior o igual a 4 micrómetros pero inferior o igual a 20 micrómetros

exención 0

3904 50 90 – – Los demás 6,5 3

– Polímeros fluorados

3904 61 00 – – Politetrafluoroetileno 6,5 3

3904 69 – – Los demás

3904 69 10 – – – Poli(fluoruro de vinilo), en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

exención 0

3904 69 90 – – – Los demás 6,5 3

3904 90 00 – Los demás 6,5 3

3905 Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias

– Poli(acetato de vinilo)

3905 12 00 – – En dispersión acuosa 6,5 0

3905 19 00 – – Los demás 6,5 0

– Copolímeros de acetato de vinilo

3905 21 00 – – En dispersión acuosa 6,5 0

3905 29 00 – – Los demás 6,5 0

3905 30 00 – Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidro­ lizar

6,5 0

– Los demás

3905 91 00 – – Copolímeros 6,5 0

3905 99 – – Los demás

ESL 161/1192 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3905 99 10 – – – Poli (formal de vinilo), en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo, con un peso molecular superior o igual a 10 000 pero inferior o igual a 40 000, y con contenido de: -grupos acetilo, expresados en aceta­ dos de vinilo superior o igual al 9,5 % pero inferior o igual al 13 % en peso y -grupos hidroxi, expresados en alcohol vinílico, superior o igual al 5 % pero inferior o igual al 6,5 % en peso

exención 0

3905 99 90 – – – Los demás 6,5 0

3906 Polímeros acrílicos en formas primarias

3906 10 00 – Poli(metacrilato de metilo) 6,5 3

3906 90 – Los demás

3906 90 10 – – Poli[N-(3-hidroxiimino-1,1-dimetilbutil)acrilamida] exención 0

3906 90 20 – – Copolímero de 2-diisopropilaminoetilmetacrilato y decil­ metacrilato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 55 % en peso

exención 0

3906 90 30 – – Copolímero del ácido acrílico y del acrilato de 2-etilhexilo, con un contenido de acrilato de 2-etilhexilo superior o igual al 10 % pero inferior o igual al 11 % en peso

exención 0

3906 90 40 – – Copolímero de acrilonitrilo y acrilato de metilo, modificado con polibutadienacrilonitrilo (NBR)

exención 0

3906 90 50 – – Producto de polimerización del ácido acrílico con metacri­ lato de alquilo y pequeñas cantidades de otros monómeros, destinado a utilizarse como espesantes en la fabricación de pastas de estampación para textiles

exención 0

3906 90 60 – – Copolímero de acrilato de metilo, etileno y un monómero que contenga un grupo carboxilo no terminal como susti­ tuyente, con un contenido de acrilato de metilo superior o igual al 50 % en peso, mezclado o no con sílice

5 0

3906 90 90 – – Los demás 6,5 0

3907 Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias

3907 10 00 – Poliacetales 6,5 0

3907 20 – Los demás poliéteres

– – Poliéter-alcoholes

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1193

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3907 20 11 – – – Polietilenglicol 6,5 0

– – – Los demás

3907 20 21 – – – – Con un índice de hidroxilo inferior o igual a 100 6,5 0

3907 20 29 – – – – Los demás 6,5 0

– – Los demás

3907 20 91 – – – Copolímero de 1-cloro-2,3-epoxipropano con óxido de etileno

exención 0

3907 20 99 – – – Los demás 6,5 0

3907 30 00 – Resinas epoxi 6,5 0

3907 40 00 – Policarbonatos 6,5 0

3907 50 00 – Resinas alcídicas 6,5 0

3907 60 – Poli(tereftalato de etileno)

3907 60 20 – – Con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g 6,5 3

3907 60 80 – – Los demás 6,5 3

3907 70 00 – Poli(ácido láctico) 6,5 3

– Los demás poliésteres

3907 91 – – No saturados

3907 91 10 – – – Líquidos 6,5 0

3907 91 90 – – – Los demás 6,5 0

3907 99 – – Los demás

– – – Con un índice de hidroxilo inferior o igual a 100

3907 99 11 – – – – Poli(etilenonaftaleno-2,6-dicarboxilato) exención 0

3907 99 19 – – – – Los demás 6,5 3

– – – Los demás

3907 99 91 – – – – Poli(naftaleno-2,6-dicarboxilato de etileno) exención 0

3907 99 98 – – – – Los demás 6,5 3

ESL 161/1194 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3908 Poliamidas en formas primarias

3908 10 00 – Poliamidas -6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10 o -6,12 6,5 0

3908 90 00 – Las demás 6,5 0

3909 Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias

3909 10 00 – Resinas ureicas; resinas de tiourea 6,5 0

3909 20 00 – Resinas melamínicas 6,5 0

3909 30 00 – Las demás resinas amínicas 6,5 0

3909 40 00 – Resinas fenólicas 6,5 0

3909 50 – Poliuretanos

3909 50 10 – – Poliuretano obtenido de 2,2′-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 50 % en peso

exención 0

3909 50 90 – – Los demás 6,5 0

3910 00 00 Siliconas en formas primarias 6,5 0

3911 Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpe­ nos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la nota 3 de este capítulo, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

3911 10 00 – Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de cumarona-indeno y politerpenos

6,5 0

3911 90 – Los demás

– – Productos de polimerización de reorganización o de con­ densación, incluso modificados químicamente

3911 90 11 – – – Poli (oxi-1,4-fenilensulfonil-1,4-fenilenoxi-1,4-fenileniso­ propiliden-1,4-fenileno) en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

3,5 0

3911 90 13 – – – Poli(tio-1,4-fenileno) exención 0

3911 90 19 – – – Los demás 6,5 0

– – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1195

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3911 90 91 – – – Copolímeros de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 50 % en peso

exención 0

3911 90 93 – – – Copolímero de viniltolueno y alfa-metilestireno, hidroge­ nado

exención 0

3911 90 99 – – – Los demás 6,5 0

3912 Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni compren­ didos en otra parte, en formas primarias

– Acetatos de celulosa

3912 11 00 – – Sin plastificar 6,5 0

3912 12 00 – – Plastificados 6,5 0

3912 20 – Nitratos de celulosa, incluidos los colodiones

– – Sin plastificar

3912 20 11 – – – Colodiones y celoidina 6,5 0

3912 20 19 – – – Los demás 6 0

3912 20 90 – – Plastificados 6,5 0

– Éteres de celulosa

3912 31 00 – – Carboximetilcelulosa y sus sales 6,5 0

3912 39 – – Los demás

3912 39 10 – – – Etilcelulosa 6,5 0

3912 39 20 – – – Hidroxipropilcelulosa exención 0

3912 39 80 – – – Los demás 6,5 0

3912 90 – Los demás

3912 90 10 – – Ésteres de celulosa 6,4 0

3912 90 90 – – Los demás 6,5 0

3913 Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

3913 10 00 – Ácido algínico, sus sales y sus ésteres 5 0

ESL 161/1196 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3913 90 00 – Los demás 6,5 0

3914 00 00 Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913, en formas primarias

6,5 0

II. DESECHOS, DESPERDICIOS Y RECORTES; SEMIMANU­ FACTURAS; MANUFACTURAS

3915 Desechos, desperdicios y recortes, de plástico

3915 10 00 – De polímeros de etileno 6,5 0

3915 20 00 – De polímeros de estireno 6,5 0

3915 30 00 – De polímeros de cloruro de vinilo 6,5 0

3915 90 – De los demás plásticos

– – De productos de polimerización de adición

3915 90 11 – – – De polímeros de propileno 6,5 0

3915 90 18 – – – Los demás 6,5 0

3915 90 90 – – Los demás 6,5 0

3916 Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso traba­ jados en la superficie pero sin otra labor, de plástico

3916 10 00 – De polímeros de etileno 6,5 0

3916 20 – De polímeros de cloruro de vinilo

3916 20 10 – – De poli(cloruro de vinilo) 6,5 0

3916 20 90 – – Los demás 6,5 0

3916 90 – De los demás plásticos

– – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

3916 90 11 – – – De poliésteres 6,5 0

3916 90 13 – – – De poliamidas 6,5 0

3916 90 15 – – – De resinas epoxi 6,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1197

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3916 90 19 – – – Los demás 6,5 0

– – De productos de polimerización de adición

3916 90 51 – – – De polímeros de propileno 6,5 0

3916 90 59 – – – Los demás 6,5 0

3916 90 90 – – Los demás 6,5 0

3917 Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico

3917 10 – Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos

3917 10 10 – – De proteínas endurecidas 5,3 0

3917 10 90 – – De plásticos celulósicos 6,5 0

– Tubos rígidos

3917 21 – – De polímeros de etileno

3917 21 10 – – – Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimen­ sión del corte transversal, incluso trabajados en la super­ ficie, pero sin otra labor

6,5 0

3917 21 90 – – – Los demás 6,5 0

3917 22 – – De polímeros de propileno

3917 22 10 – – – Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimen­ sión del corte transversal, incluso trabajados en la super­ ficie, pero sin otra labor

6,5 0

3917 22 90 – – – Los demás 6,5 0

3917 23 – – De polímeros de cloruro de vinilo

3917 23 10 – – – Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimen­ sión del corte transversal, incluso trabajados en la super­ ficie, pero sin otra labor

6,5 0

3917 23 90 – – – Los demás 6,5 0

3917 29 – – De los demás plásticos

– – – Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimen­ sión del corte transversal, incluso trabajados en la super­ ficie, pero sin otra labor

ESL 161/1198 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3917 29 12 – – – – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

6,5 0

3917 29 15 – – – – De productos de polimerización de adición 6,5 0

3917 29 19 – – – – Los demás 6,5 0

3917 29 90 – – – Los demás 6,5 0

– Los demás tubos

3917 31 00 – – Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa

6,5 0

3917 32 – – Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios

– – – Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimen­ sión del corte transversal, incluso trabajados en la super­ ficie, pero sin otra labor

3917 32 10 – – – – De productos de polimeración de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

6,5 0

– – – – De productos de polimeración de adición

3917 32 31 – – – – – De polímeros de etileno 6,5 0

3917 32 35 – – – – – De polímeros de cloruro de vinilo 6,5 0

3917 32 39 – – – – – Los demás 6,5 0

3917 32 51 – – – – Los demás 6,5 0

– – – Los demás

3917 32 91 – – – – Tripas artificiales 6,5 0

3917 32 99 – – – – Los demás 6,5 0

3917 33 00 – – Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios

6,5 0

3917 39 – – Los demás

– – – Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimen­ sión del corte transversal, incluso trabajados en la super­ ficie, pero sin otra labor

3917 39 12 – – – – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

6,5 0

3917 39 15 – – – – De productos de polimerización de adición 6,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1199

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3917 39 19 – – – – Los demás 6,5 0

3917 39 90 – – – Los demás 6,5 0

3917 40 00 – Accesorios 6,5 0

3918 Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la nota 9 de este capítulo

3918 10 – De polímeros de cloruro de vinilo

3918 10 10 – – Que consistan en un soporte impregnado, recubierto o revestido de poli(cloruro de vinilo)

6,5 0

3918 10 90 – – Los demás 6,5 0

3918 90 00 – De los demás plásticos 6,5 0

3919 Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos

3919 10 – En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm

– – Cintas con baño de caucho natural o sintético, sin vulca­ nizar

3919 10 11 – – – De poli(cloruro de vinilo) plastificado o de polietileno 6,3 0

3919 10 13 – – – De poli(cloruro de vinilo) no plastificado 6,3 0

3919 10 15 – – – De polipropileno 6,3 0

3919 10 19 – – – Las demás 6,3 0

– – Las demás

– – – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

3919 10 31 – – – – De poliésteres 6,5 0

3919 10 38 – – – – Las demás 6,5 0

– – – De productos de polimerización de adición

3919 10 61 – – – – De poli(cloruro de vinilo) plastificado o de polietileno 6,5 0

3919 10 69 – – – – Las demás 6,5 0

3919 10 90 – – – Las demás 6,5 0

ESL 161/1200 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3919 90 – Las demás

3919 90 10 – – Trabajadas de un modo distinto que en la superficie o cortadas de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular

6,5 0

– – Las demás

– – – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

3919 90 31 – – – – De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos u otros poliésteres

6,5 0

3919 90 38 – – – – Las demás 6,5 0

– – – De productos de polimerización de adición

3919 90 61 – – – – De poli(cloruro de vinilo) plastificado o de polietileno 6,5 0

3919 90 69 – – – – Las demás 6,5 0

3919 90 90 – – – Las demás 6,5 0

3920 Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias

3920 10 – De polímeros de etileno

– – De espesor inferior o igual a 0,125 mm

– – – De polietileno de densidad

– – – – Inferior a 0,94

3920 10 23 – – – – – Hojas de polietileno, de espesor superior o igual a 20 micrómetros pero inferior o igual a 40 micrómetros, destinadas a la fabricación de películas fotorresistentes para la producción de semiconductores o de circuitos impresos

exención 0

– – – – – Los demás

– – – – – – Sin imprimir

3920 10 24 – – – – – – – Láminas estirables 6,5 0

3920 10 26 – – – – – – – Los demás 6,5 0

3920 10 27 – – – – – – Impresas 6,5 0

3920 10 28 – – – – Superior o igual a 0,94 6,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1201

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3920 10 40 – – – Los demás 6,5 0

– – De espesor superior a 0,125 mm

3920 10 81 – – – Pasta de papel sintética, en forma de hojas húmedas fa­ bricadas con fibras de polietileno inconexas y finamente ramificadas, mezcladas o no con fibras de celulosa en cantidad inferior o igual al 15 %, conteniendo poli(alcohol vinílico) disuelto en agua como agente humectante

exención 0

3920 10 89 – – – Los demás 6,5 0

3920 20 – De polímeros de propileno

– – De espesor inferior o igual a 0,10 mm

3920 20 21 – – – De orientación biaxial 6,5 3

3920 20 29 – – – Las demás 6,5 3

– – De espesor superior a 0,10 mm

– – – Tiras de anchura superior a 5 mm pero inferior o igual a 20 mm, del tipo de las utilizadas para embalaje

3920 20 71 – – – – Tiras decorativas 6,5 3

3920 20 79 – – – – Las demás 6,5 3

3920 20 90 – – – Las demás 6,5 3

3920 30 00 – De polímeros de estireno 6,5 3

– De polímeros de cloruro de vinilo

3920 43 – – Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso

3920 43 10 – – – De espesor inferior o igual a 1 mm 6,5 3

3920 43 90 – – – De espesor superior a 1 mm 6,5 3

3920 49 – – Los demás

3920 49 10 – – – De espesor inferior o igual a 1 mm 6,5 3

3920 49 90 – – – De espesor superior a 1 mm 6,5 3

– De polímeros acrílicos

3920 51 00 – – De poli(metacrilato de metilo) 6,5 3

ESL 161/1202 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3920 59 – – De los demás

3920 59 10 – – – Copolímero de los ésteres acrílico y metacrílico, en forma de película, de espesor inferior o igual a 150 micrómetros

exención 0

3920 59 90 – – – Los demás 6,5 3

– De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o de­ más poliésteres

3920 61 00 – – De policarbonatos 6,5 3

3920 62 – – De poli(tereftalato de etileno)

– – – De espesor inferior o igual a 0,35 mm

3920 62 11 – – – – Cintas de poli(tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 72 micrómetros pero inferior o igual a 79 micrómetros, destinada a la fabricación de discos mag­ néticos flexibles

exención 0

3920 62 13 – – – – Hojas de poli(tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 100 micrómetros pero inferior o igual a 150 micrómetros, destinadas a la fabricación de placas de impresión de fotopolímeros

exención 0

3920 62 19 – – – – Los demás 6,5 3

3920 62 90 – – – De espesor superior a 0,35 mm 6,5 3

3920 63 00 – – De poliésteres no saturados 6,5 3

3920 69 00 – – De los demás poliésteres 6,5 3

– De celulosa o de sus derivados químicos

3920 71 – – De celulosa regenerada

3920 71 10 – – – Hojas, láminas o tiras, enrolladas o no, de espesor inferior a 0,75 mm

6,5 3

3920 71 90 – – – Las demás 6,5 3

3920 73 – – De acetato de celulosa

3920 73 10 – – – Cintas en rollos o bandas, para cinematografía o fotogra­ fía

6,3 3

3920 73 50 – – – Hojas, láminas o tiras, enrolladas o no, de espesor inferior a 0,75 mm

6,5 3

3920 73 90 – – – Las demás 6,5 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1203

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3920 79 – – De los demás derivados de la celulosa

3920 79 10 – – – De fibra vulcanizada 5,7 0

3920 79 90 – – – Las demás 6,5 3

– De los demás plásticos

3920 91 00 – – De poli(butiral de vinilo) 6,1 3

3920 92 00 – – De poliamidas 6,5 3

3920 93 00 – – De resinas amínicas 6,5 3

3920 94 00 – – De resinas fenólicas 6,5 3

3920 99 – – De los demás plásticos

– – – De productos de polimeración de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

3920 99 21 – – – – Hojas y láminas de poliimida, no recubiertas o recubier­ tas exclusivamente de plástico

exención 0

3920 99 28 – – – – Los demás 6,5 3

– – – De productos de polimerización de adición

3920 99 51 – – – – Hojas de poli(fluoro de vinilo) exención 0

3920 99 53 – – – – Membranas intercambiadoras de iones en material plás­ tico fluorado, destinadas a utilizarse en las células elec­ trolíticas cloro-alcalinas

exención 0

3920 99 55 – – – – Hoja de poli(alcohol vinílico) de orientación biaxial, de espesor inferior o igual a 1 mm, no recubierta, con un contenido de poli(alcohol vinílico) superior o igual al 97 % en peso

exención 0

3920 99 59 – – – – Los demás 6,5 3

3920 99 90 – – – Los demás 6,5 3

3921 Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico

– Productos celulares

3921 11 00 – – De polímeros de estireno 6,5 0

3921 12 00 – – De polímeros de cloruro de vinilo 6,5 0

ESL 161/1204 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3921 13 – – De poliuretanos

3921 13 10 – – – De espuma flexible 6,5 0

3921 13 90 – – – Las demás 6,5 0

3921 14 00 – – De celulosa regenerada 6,5 0

3921 19 00 – – De los demás plásticos 6,5 0

3921 90 – Los demás

– – De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

– – – De poliésteres

3921 90 11 – – – – Hojas y placas onduladas 6,5 0

3921 90 19 – – – – Las demás 6,5 3

3921 90 30 – – – De resinas fenólicas 6,5 0

– – – De resinas amínicas

– – – – Estratificadas

3921 90 41 – – – – – A alta presión, con capa decorativa sobre una o las dos caras

6,5 0

3921 90 43 – – – – – Las demás 6,5 0

3921 90 49 – – – – Las demás 6,5 0

3921 90 55 – – – Las demás 6,5 0

3921 90 60 – – De productos de polimerización de adición 6,5 0

3921 90 90 – – Los demás 6,5 0

3922 Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico

3922 10 00 – Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar) y lavabos 6,5 0

3922 20 00 – Asientos y tapas de inodoros 6,5 0

3922 90 00 – Los demás 6,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1205

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3923 Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico

3923 10 00 – Cajas, cajones, jaulas y artículos similares 6,5 0

– Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos

3923 21 00 – – De polímeros de etileno 6,5 3

3923 29 – – De los demás plásticos

3923 29 10 – – – De poli(cloruro de vinilo) 6,5 0

3923 29 90 – – – Los demás 6,5 0

3923 30 – Bombonas (damajuanas) botellas, frascos y artículos similares

3923 30 10 – – Con una capacidad inferior o igual a 2 l 6,5 0

3923 30 90 – – Con una capacidad superior a 2 l 6,5 0

3923 40 – Bobinas, carretes, canillas y soportes similares

3923 40 10 – – Bobinas y soportes similares para enrollar los filmes y películas fotográficas y cinematográficas o de cintas, filmes y demás, de la partida 8523

5,3 0

3923 40 90 – – Los demás 6,5 0

3923 50 – Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

3923 50 10 – – Cápsulas de cierre 6,5 0

3923 50 90 – – Los demás 6,5 0

3923 90 – Los demás

3923 90 10 – – Redes extruidas de forma tubular 6,5 0

3923 90 90 – – Los demás 6,5 0

3924 Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico

3924 10 00 – Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina 6,5 0

3924 90 – Los demás

– – De celulosa regenerada

3924 90 11 – – – Esponjas 6,5 0

ESL 161/1206 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

3924 90 19 – – – Los demás 6,5 0

3924 90 90 – – Los demás 6,5 0

3925 Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte

3925 10 00 – Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capa­ cidad superior a 300 l

6,5 0

3925 20 00 – Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales 6,5 0

3925 30 00 – Contraventanas, persianas, incluidas las venecianas y artícu­ los similares, y sus partes

6,5 0

3925 90 – Los demás

3925 90 10 – – Accesorios y guarniciones para fijar permanentemente en puertas, ventanas, escaleras, paredes y otras partes de edi­ ficios

6,5 0

3925 90 20 – – Perfiles y conductos de cables para canalizaciones eléctricas 6,5 0

3925 90 80 – – Los demás 6,5 0

3926 Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914

3926 10 00 – Artículos de oficina y artículos escolares 6,5 0

3926 20 00 – Prendas y complementos (accesorios) de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas

6,5 0

3926 30 00 – Guarniciones para muebles, carrocerías o similares 6,5 0

3926 40 00 – Estatuillas y demás artículos de adorno 6,5 0

3926 90 – Las demás

3926 90 50 – – Rejillas y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas

6,5 0

– – Las demás

3926 90 92 – – – Fabricadas con hojas 6,5 0

3926 90 97 – – – Las demás 6,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1207

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

40 CAPÍTULO 40 - CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

4001 Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

4001 10 00 – Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado exención 0

– Caucho natural en otras formas

4001 21 00 – – Hojas ahumadas exención 0

4001 22 00 – – Cauchos técnicamente especificados (TSNR) exención 0

4001 29 00 – – Los demás exención 0

4001 30 00 – Balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análo­ gas

exención 0

4002 Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de pro­ ductos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

– Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR)

4002 11 00 – – Látex exención 0

4002 19 – – Los demás

4002 19 10 – – – Caucho estireno-butadieno producido por polimerización en emulsión (E-SBR), en balas

exención 0

4002 19 20 – – – Copolímeros en bloque de estireno-butadieno-estireno producido por polimerización en solución (SBS, elastóme­ ros termoplásticos), en gránulos, migas o en polvo

exención 0

4002 19 30 – – – Caucho estireno-butadieno producido por polimerización en solución (S-SBR) en balas

exención 0

4002 19 90 – – – Los demás exención 0

4002 20 00 – Caucho butadieno (BR) exención 0

– Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR); caucho isobuteno- isopreno halogenado (CIIR o BIIR)

4002 31 00 – – Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR) exención 0

4002 39 00 – – Los demás exención 0

– Caucho cloropreno (clorobutadieno) (CR)

ESL 161/1208 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4002 41 00 – – Látex exención 0

4002 49 00 – – Los demás exención 0

– Caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR)

4002 51 00 – – Látex exención 0

4002 59 00 – – Los demás exención 0

4002 60 00 – Caucho isopreno (IR) exención 0

4002 70 00 – Caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM) exención 0

4002 80 00 – Mezclas de los productos de la partida 4001 con los de esta partida

exención 0

– Los demás

4002 91 00 – – Látex exención 0

4002 99 – – Los demás

4002 99 10 – – – Productos modificados por la incorporación de plástico 2,9 0

4002 99 90 – – – Los demás exención 0

4003 00 00 Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras

exención 0

4004 00 00 Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos

exención 0

4005 Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

4005 10 00 – Caucho con adición de negro de humo o de sílice exención 0

4005 20 00 – Disoluciones; dispersiones (excepto las de la subpartida 4005 10)

exención 0

– Los demás

4005 91 00 – – Placas, hojas y tiras exención 0

4005 99 00 – – Los demás exención 0

4006 Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vul­ canizar

4006 10 00 – Perfiles para recauchutar exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1209

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4006 90 00 – Los demás exención 0

4007 00 00 Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado 3 0

4008 Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer

– De caucho celular

4008 11 00 – – Placas, hojas y tiras 3 0

4008 19 00 – – Los demás 2,9 0

– De caucho no celular

4008 21 – – Placas, hojas y tiras

4008 21 10 – – – Revestimientos de suelos y alfombras 3 0

4008 21 90 – – – Los demás 3 0

4008 29 00 – – Los demás 2,9 0

4009 Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores])

– Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias

4009 11 00 – – Sin accesorios 3 0

4009 12 00 – – Con accesorios 3 0

– Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal

4009 21 00 – – Sin accesorios 3 0

4009 22 00 – – Con accesorios 3 0

– Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil

4009 31 00 – – Sin accesorios 3 0

4009 32 00 – – Con accesorios 3 0

– Reforzados o combinados de otro modo con otras materias

4009 41 00 – – Sin accesorios 3 0

4009 42 00 – – Con accesorios 3 0

ESL 161/1210 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4010 Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcani­ zado

– Correas transportadoras

4010 11 00 – – Reforzadas solamente con metal 6,5 0

4010 12 00 – – Reforzadas solamente con materia textil 6,5 0

4010 19 00 – – Las demás 6,5 0

– Correas de transmisión

4010 31 00 – – Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trape­ zoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

6,5 0

4010 32 00 – – Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección tra­ pezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

6,5 0

4010 33 00 – – Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trape­ zoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

6,5 0

4010 34 00 – – Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección tra­ pezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

6,5 0

4010 35 00 – – Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm

6,5 0

4010 36 00 – – Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm

6,5 0

4010 39 00 – – Las demás 6,5 0

4011 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho

4011 10 00 – De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

4,5 0

4011 20 – De los tipos utilizados en autobuses o camiones

4011 20 10 – – Con un índice de carga inferior o igual a 121 4,5 0

4011 20 90 – – Con un índice de carga superior a 121 4,5 0

4011 30 00 – De los tipos utilizados en aeronaves 4,5 0

4011 40 – De los tipos utilizados en motocicletas

4011 40 20 – – Para llantas de diámetro inferior o igual a 33 cm 4,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1211

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4011 40 80 – – Los demás 4,5 0

4011 50 00 – De los tipos utilizados en bicicletas 4 0

– Los demás, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares

4011 61 00 – – De los tipos utilizados en vehículos o máquinas agrícolas y forestales

4 0

4011 62 00 – – De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

4 0

4011 63 00 – – De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm

4 0

4011 69 00 – – Los demás 4 0

– Los demás

4011 92 00 – – De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

4 0

4011 93 00 – – De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

4 0

4011 94 00 – – De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm

4 0

4011 99 00 – – Los demás 4 0

4012 Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de roda­ dura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho

– Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados

4012 11 00 – – De los tipos utilizados en automóviles de turismo, inclui­ dos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

4,5 0

4012 12 00 – – De los tipos utilizados en autobuses o camiones 4,5 0

4012 13 00 – – De los tipos utilizados en aeronaves 4,5 0

4012 19 00 – – Los demás 4,5 0

4012 20 00 – Neumáticos (llantas neumáticas) usados 4,5 0

4012 90 – Los demás

4012 90 20 – – Bandajes, macizos o huecos (semimacizos) 2,5 0

ESL 161/1212 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4012 90 30 – – Bandas de rodadura para neumáticos 2,5 0

4012 90 90 – – Flaps 4 0

4013 Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas)

4013 10 – De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, en autobuses o camiones

4013 10 10 – – De los tipos utilizados en automóviles de turismo, inclui­ dos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

4 0

4013 10 90 – – De los tipos utilizados en autobuses y camiones 4 0

4013 20 00 – De los tipos utilizados en bicicletas 4 0

4013 90 00 – Las demás 4 0

4014 Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido

4014 10 00 – Preservativos exención 0

4014 90 – Los demás

4014 90 10 – – Tetinas, chupetes y artículos similares para bebés exención 0

4014 90 90 – – Los demás exención 0

4015 Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás com­ plementos (accesorios) de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer

– Guantes, mitones y manoplas

4015 11 00 – – Para cirugía 2 0

4015 19 – – Los demás

4015 19 10 – – – Para uso doméstico 2,7 0

4015 19 90 – – – Los demás 2,7 0

4015 90 00 – Los demás 5 0

4016 Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer

4016 10 00 – De caucho celular 3,5 0

– Las demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1213

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4016 91 00 – – Revestimientos para el suelo y alfombras 2,5 0

4016 92 00 – – Gomas de borrar 2,5 0

4016 93 00 – – Juntas o empaquetaduras 2,5 0

4016 94 00 – – Defensas, incluso inflables, para el atraque de los barcos 2,5 0

4016 95 00 – – Los demás artículos inflables 2,5 0

4016 99 – – Las demás

4016 99 20 – – – Manguitos de dilatación 2,5 0

– – – Las demás

– – – – Para vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

4016 99 52 – – – – – Piezas de caucho-metal 2,5 0

4016 99 58 – – – – – Las demás 2,5 0

– – – – Los demás

4016 99 91 – – – – – Piezas de caucho-metal 2,5 0

4016 99 99 – – – – – Las demás 2,5 0

4017 00 Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido

4017 00 10 – Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier for­ ma, incluidos los desechos y desperdicios

exención 0

4017 00 90 – Manufacturas de caucho endurecido exención 0

VIII SECCIÓN VIII - PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFAC­ TURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE GUARNICIO­ NERÍA O DE TALABARTERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOL­ SOS DE MANO Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTU­ RAS DE TRIPA

41 CAPÍTULO 41 - PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUE­ ROS

4101 Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o con­ servados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni pre­ parar de otra forma), incluso depilados o divididos

ESL 161/1214 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4101 20 – Cueros y pieles, enteros, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo

4101 20 10 – – Frescos exención 0

4101 20 30 – – Salados verdes (húmedos) exención 0

4101 20 50 – – Secos o salados secos exención 0

4101 20 90 – – Los demás exención 0

4101 50 – Cueros y pieles, enteros, de peso unitario superior 16 kg

4101 50 10 – – Frescos exención 0

4101 50 30 – – Salados verdes (húmedos) exención 0

4101 50 50 – – Secos o salados secos exención 0

4101 50 90 – – Los demás exención 0

4101 90 00 – Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas exención 0

4102 Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depi­ lados o divididos (excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo)

4102 10 – Con lana

4102 10 10 – – De cordero exención 0

4102 10 90 – – De otros ovinos exención 0

– Sin lana (depilados)

4102 21 00 – – Piquelados exención 0

4102 29 00 – – Los demás exención 0

4103 Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depi­ lados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) ó 1 c) de este capítulo

4103 20 00 – De reptil exención 0

4103 30 00 – De porcino exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1215

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4103 90 – Los demás

4103 90 10 – – De caprino exención 0

4103 90 90 – – Los demás exención 0

4104 Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra prepa­ ración

– En estado húmedo, incluido el wet blue

4104 11 – – Plena flor sin dividir; divididos con la flor

4104 11 10 – – – Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

exención 0

– – – Los demás

– – – – De bovino, incluido el búfalo

4104 11 51 – – – – – Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

exención 0

4104 11 59 – – – – – Los demás exención 0

4104 11 90 – – – – Los demás 5,5 0

4104 19 – – Los demás

4104 19 10 – – – Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

exención 0

– – – Los demás

– – – – De bovino, incluido el búfalo

4104 19 51 – – – – – Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

exención 0

4104 19 59 – – – – – Los demás exención 0

4104 19 90 – – – – Los demás 5,5 5

– En estado seco (crust)

4104 41 – – Plena flor, sin dividir; divididos con la flor

– – – Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

ESL 161/1216 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4104 41 11 – – – – De vaquillas de la India (kips), enteros o incluso sin la cabeza ni las patas, de peso unitario inferior o igual a 4,5 kg curtidos solamente con sustancias vegetales, aun­ que se hayan sometido a otras operaciones, pero mani­ fiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de cuero

exención 0

4104 41 19 – – – – Los demás 6,5 0

– – – Los demás

– – – – De bovino, incluido el búfalo

4104 41 51 – – – – – Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

6,5 3

4104 41 59 – – – – – Los demás 6,5 3

4104 41 90 – – – – Los demás 5,5 0

4104 49 – – Los demás

– – – Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

4104 49 11 – – – – De vaquillas de la India (kips), enteros o incluso sin la cabeza ni las patas, de peso unitario inferior o igual a 4,5 kg curtidos solamente con sustancias vegetales, aun­ que se hayan sometido a otras operaciones, pero mani­ fiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de cuero

exención 0

4104 49 19 – – – – Los demás 6,5 0

– – – Los demás

– – – – De bovino, incluido el búfalo

4104 49 51 – – – – – Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

6,5 3

4104 49 59 – – – – – Los demás 6,5 3

4104 49 90 – – – – Los demás 5,5 0

4105 Pieles curtidas o crust, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación

4105 10 – En estado húmedo, incluido el wet-blue

4105 10 10 – – Plena flor 2 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1217

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4105 10 90 – – Plena flor dividida 2 0

4105 30 – En estado seco (crust)

4105 30 10 – – De mestizos de la India, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones, pero manifiesta­ mente inutilizables para la fabricación de manufacturas de piel

exención 0

– – Las demás

4105 30 91 – – – Plena flor 2 0

4105 30 99 – – – Plena flor dividida 2 0

4106 Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación

– De caprino

4106 21 – – En estado húmedo, incluido el wet-blue

4106 21 10 – – – Plena flor 2 0

4106 21 90 – – – Plena flor dividida 2 0

4106 22 – – En estado seco (crust)

4106 22 10 – – – De cabras de la India, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones, pero manifiesta­ mente inutilizables todavía para la fabricación de manu­ facturas de piel

exención 0

4106 22 90 – – – Los demás 2 0

– De porcino

4106 31 – – En estado húmedo, incluido el wet blue

4106 31 10 – – – Plena flor 2 0

4106 31 90 – – – Plena flor dividida 2 0

4106 32 – – En estado seco (crust)

4106 32 10 – – – Plena flor 2 0

4106 32 90 – – – Plena flor dividida 2 0

4106 40 – De reptil

4106 40 10 – – Con precurtido vegetal exención 0

ESL 161/1218 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4106 40 90 – – Los demás 2 0

– Los demás

4106 91 00 – – En estado húmedo, incluido el wet blue 2 0

4106 92 00 – – En estado seco (crust) 2 0

4107 Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)

– Cueros y pieles enteros

4107 11 – – Plena flor sin dividir

– – – Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

4107 11 11 – – – – Box-calf 6,5 3

4107 11 19 – – – – Los demás 6,5 3

4107 11 90 – – – Los demás 6,5 3

4107 12 – – Divididos con la flor

– – – Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

4107 12 11 – – – – Box-calf 6,5 3

4107 12 19 – – – – Los demás 6,5 3

– – – Los demás

4107 12 91 – – – – De bovino, incluido el búfalo 5,5 0

4107 12 99 – – – – De equino 6,5 3

4107 19 – – Los demás

4107 19 10 – – – Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m2 (28 pies cuadrados)

6,5 3

4107 19 90 – – – Los demás 6,5 3

– Los demás, incluidas las hojas

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1219

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4107 91 – – Plena flor sin dividir

4107 91 10 – – – Para suelas 6,5 3

4107 91 90 – – – Los demás 6,5 3

4107 92 – – Divididos con la flor

4107 92 10 – – – De bovino, incluido el búfalo 5,5 0

4107 92 90 – – – De equino 6,5 3

4107 99 – – Los demás

4107 99 10 – – – De bovino, incluido el búfalo 6,5 3

4107 99 90 – – – De equino 6,5 3

4112 00 00 Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)

3,5 0

4113 Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles aper­ gaminados, de animales sin pelo, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)

4113 10 00 – De caprino 3,5 0

4113 20 00 – De porcino 2 0

4113 30 00 – De reptil 2 0

4113 90 00 – Los demás 2 0

4114 Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combi­ nado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

4114 10 – Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combi­ nado al aceite

4114 10 10 – – De ovino 2,5 0

4114 10 90 – – De los demás animales 2,5 0

4114 20 00 – Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

2,5 0

ESL 161/1220 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4115 Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás des­ perdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero

4115 10 00 – Cuero regenerado a base de cuero o de fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas

2,5 0

4115 20 00 – Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero

exención 0

42 CAPÍTULO 42 - MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

4201 00 00 Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los ani­ males, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudade­ ros, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cual­ quier materia

2,7 0

4202 Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o ar­ mas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero na­ tural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vul­ canizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

– Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), carta­ pacios y continentes similares

4202 11 – – Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regene­ rado o cuero charolado

4202 11 10 – – – Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de ma­ no), cartapacios y continentes similares

3 0

4202 11 90 – – – Los demás 3 0

4202 12 – – Con la superficie exterior de plástico o de materia textil

– – – De hojas de plástico

4202 12 11 – – – – Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de ma­ no), cartapacios y continentes similares

9,7 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1221

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4202 12 19 – – – – Los demás 9,7 3

4202 12 50 – – – De plástico moldeado 5,2 0

– – – De las demás materias, incluida la fibra vulcanizada

4202 12 91 – – – – Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de ma­ no), cartapacios y continentes similares

3,7 0

4202 12 99 – – – – Los demás 3,7 0

4202 19 – – Los demás

4202 19 10 – – – De aluminio 5,7 0

4202 19 90 – – – De las demás materias 3,7 0

– Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas

4202 21 00 – – Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regene­ rado o cuero charolado

3 0

4202 22 – – Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

4202 22 10 – – – De hojas de plástico 9,7 3

4202 22 90 – – – De materia textil 3,7 0

4202 29 00 – – Los demás 3,7 0

– Artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras)

4202 31 00 – – Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regene­ rado o cuero charolado

3 0

4202 32 – – Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

4202 32 10 – – – De hojas de plástico 9,7 3

4202 32 90 – – – De materia textil 3,7 0

4202 39 00 – – Los demás 3,7 0

– Los demás

ESL 161/1222 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4202 91 – – Con la superficie exterior de cuero natural, cuero regene­ rado o cuero charolado

4202 91 10 – – – Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

3 0

4202 91 80 – – – Los demás 3 0

4202 92 – – Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

– – – De hojas de plástico

4202 92 11 – – – – Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

9,7 3

4202 92 15 – – – – Estuches para instrumentos musicales 6,7 0

4202 92 19 – – – – Los demás 9,7 3

– – – De materia textil

4202 92 91 – – – – Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

2,7 0

4202 92 98 – – – – Los demás 2,7 0

4202 99 00 – – Los demás 3,7 0

4203 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de cuero na­ tural o cuero regenerado

4203 10 00 – Prendas de vestir 4 0

– Guantes, mitones y manoplas

4203 21 00 – – Diseñados especialmente para la práctica del deporte 9 5

4203 29 – – Los demás

4203 29 10 – – – De protección para cualquier oficio 9 5

– – – Los demás

4203 29 91 – – – – Para hombres y niños 7 3

4203 29 99 – – – – Los demás 7 3

4203 30 00 – Cintos, cinturones y bandoleras 5 0

4203 40 00 – Los demás complementos (accesorios) de vestir 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1223

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4205 00 Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado

– Para usos técnicos

4205 00 11 – – Correas transportadoras o de transmisión 2 0

4205 00 19 – – Los demás 3 0

4205 00 90 – Los demás 2,5 0

4206 00 00 Manufacturas de tripa, vejigas o tendones 1,7 0

43 CAPÍTULO 43 - PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETE­ RÍA; PELETERÍA FACTICIA O ARTIFICIAL

4301 Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 ó 4103)

4301 10 00 – De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas exención 0

4301 30 00 – De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mon­ golia o del Tíbet, enteras, incluso sin cabeza, cola o patas

exención 0

4301 60 00 – De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas exención 0

4301 80 – Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

4301 80 30 – – De marmota exención 0

4301 80 50 – – De félidos salvajes exención 0

4301 80 70 – – Las demás exención 0

4301 90 00 – Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería exención 0

4302 Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias), (excepto la de la partida 4303)

– Pieles enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensam­ blar

4302 11 00 – – De visón exención 0

ESL 161/1224 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4302 19 – – Las demás

4302 19 10 – – – De castor exención 0

4302 19 20 – – – De rata almizclera exención 0

4302 19 30 – – – De zorro exención 0

4302 19 35 – – – De conejo o liebre exención 0

– – – De foca u otaria

4302 19 41 – – – – De crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

2,2 0

4302 19 49 – – – – Las demás 2,2 0

4302 19 50 – – – De nutria marina o coipo 2,2 0

4302 19 60 – – – De marmota 2,2 0

4302 19 70 – – – De félidos salvajes 2,2 0

– – – De ovino

4302 19 75 – – – – De cordero llamadas de «astracán», «Breitschwanz», «ca­ racul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de Chi­ na, de Mongolia o del Tíbet

exención 0

4302 19 80 – – – – Las demás 2,2 0

4302 19 95 – – – Las demás 2,2 0

4302 20 00 – Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar

exención 0

4302 30 – Pieles enteras, trozos y recortes de pieles ensamblados

4302 30 10 – – Pieles llamadas «alargadas» 2,7 0

– – Las demás

4302 30 21 – – – De visón 2,2 0

4302 30 25 – – – De conejo o liebre 2,2 0

4302 30 31 – – – De cordero llamadas de «astracán», «Breitschwanz», «cara­ cul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet

2,2 0

4302 30 41 – – – De rata almizclera 2,2 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1225

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4302 30 45 – – – De zorro 2,2 0

– – – De foca u otaria

4302 30 51 – – – – De crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

2,2 0

4302 30 55 – – – – Las demás 2,2 0

4302 30 61 – – – De nutria marina o coipo 2,2 0

4302 30 71 – – – De félidos salvajes 2,2 0

4302 30 95 – – – Las demás 2,2 0

4303 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás ar­ tículos de peletería

4303 10 – Prendas y complementos (accesorios), de vestir

4303 10 10 – – De peletería de crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

3,7 0

4303 10 90 – – Los demás 3,7 0

4303 90 00 – Los demás 3,7 0

4304 00 00 Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial

3,2 0

IX SECCIÓN IX - MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFAC­ TURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

44 CAPÍTULO 44 - MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANU­ FACTURAS DE MADERA

4401 Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, bolitas o formas similares

4401 10 00 – Leña exención 0

– Madera en plaquitas o partículas

4401 21 00 – – De coníferas exención 0

4401 22 00 – – Distinta de la de coníferas exención 0

ESL 161/1226 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4401 30 – Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglome­ rados en leños, briquetas, bolitas o formas similares

4401 30 10 – – Aserrín de madera exención 0

4401 30 90 – – Los demás exención 0

4402 Carbón vegetal (comprendido el de cáscaras o de huesos (ca­ rozos) de frutos), incluso aglomerado

4402 10 00 – De bambú exención 0

4402 90 00 – Los demás exención 0

4403 Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escua­ drada

4403 10 00 – Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conserva­ ción

exención 0

4403 20 – Las demás, de coníferas

– – De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)

4403 20 11 – – – Madera en rollo para serrar exención 0

4403 20 19 – – – Las demás exención 0

– – De pino de la especie Pinus sylvestris L.

4403 20 31 – – – Madera en rollo para serrar exención 0

4403 20 39 – – – Las demás exención 0

– – Las demás

4403 20 91 – – – Madera en rollo para serrar exención 0

4403 20 99 – – – Las demás exención 0

– Las demás, de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo

4403 41 00 – – Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau exención 0

4403 49 – – Las demás

4403 49 10 – – – Acajou d'Afrique, Iroko y Sapelli exención 0

4403 49 20 – – – Okoumé exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1227

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4403 49 40 – – – Sipo exención 0

4403 49 95 – – – Las demás exención 0

– Las demás

4403 91 – – De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)

4403 91 10 – – – Madera en rollo para serrar exención 0

4403 91 90 – – – Las demás exención 0

4403 92 – – De haya (Fagus spp.)

4403 92 10 – – – Madera en rollo para serrar exención 0

4403 92 90 – – – Las demás exención 0

4403 99 – – Las demás

4403 99 10 – – – De álamo exención 0

4403 99 30 – – – De eucalipto exención 0

– – – De abedul

4403 99 51 – – – – Madera en rollo para serrar exención 0

4403 99 59 – – – – Las demás exención 0

4403 99 95 – – – Las demás exención 0

4404 Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera sim­ plemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares

4404 10 00 – De coníferas exención 0

4404 20 00 – Distinta de la de coníferas exención 0

4405 00 00 Lana de madera; harina de madera exención 0

4406 Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

4406 10 00 – Sin impregnar exención 0

4406 90 00 – Las demás exención 0

ESL 161/1228 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4407 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extre­ mos, de espesor superior a 6 mm

4407 10 – De coníferas

4407 10 15 – – Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada exención 0

– – Las demás

– – – Cepillada

4407 10 31 – – – – De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)

exención 0

4407 10 33 – – – – De pino de la especie Pinus sylvestris L. exención 0

4407 10 38 – – – – Las demás exención 0

– – – Las demás

4407 10 91 – – – – De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)

exención 0

4407 10 93 – – – – De pino de la especie Pinus sylvestris L. exención 0

4407 10 98 – – – – Las demás exención 0

– De las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo

4407 21 – – Mahogany (Swietenia spp.)

4407 21 10 – – – Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada 2,5 0

– – – Las demás

4407 21 91 – – – – Cepillada 2 0

4407 21 99 – – – – Las demás exención 0

4407 22 – – Virola, Imbuya y Balsa

4407 22 10 – – – Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada 2,5 0

– – – Las demás

4407 22 91 – – – – Cepillada 2 0

4407 22 99 – – – – Las demás exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1229

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4407 25 – – Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

4407 25 10 – – – Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada 2,5 0

– – – Las demás

4407 25 30 – – – – Cepillada 2 0

4407 25 50 – – – – Lijada 2,5 0

4407 25 90 – – – – Las demás exención 0

4407 26 – – White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan

4407 26 10 – – – Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada 2,5 0

– – – Las demás

4407 26 30 – – – – Cepillada 2 0

4407 26 50 – – – – Lijada 2,5 0

4407 26 90 – – – – Las demás exención 0

4407 27 – – Sapelli

4407 27 10 – – – Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada 2,5 0

– – – Las demás

4407 27 91 – – – – Cepillada 2 0

4407 27 99 – – – – Las demás exención 0

4407 28 – – Iroko

4407 28 10 – – – Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada 2,5 0

– – – Las demás

4407 28 91 – – – – Cepillada 2 0

4407 28 99 – – – – Las demás exención 0

ESL 161/1230 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4407 29 – – Las demás

4407 29 15 – – – Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada 2,5 0

– – – Las demás

– – – – Acajou d'Afrique, Azobé, Dibétou, Ilomba, Jelutong, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Limba, Makoré, Mansonia, Merbau, Obeche, Okumé, Palissandre de Para, Palissandre de Rose, Palissandre de Rio, Ramin, Sipo, Teca y Tiama,

– – – – – Cepillada

4407 29 20 – – – – – – Palissandre de Para, Palissandre de Rio y Palissandre de Rose

2 0

4407 29 25 – – – – – – Las demás 2 0

4407 29 45 – – – – – Lijada 2,5 0

– – – – – Las demás

4407 29 61 – – – – – – Azobé exención 0

4407 29 68 – – – – – – Las demás exención 0

– – – – Las demás

4407 29 83 – – – – – Cepillada 2 0

4407 29 85 – – – – – Lijada 2,5 0

4407 29 95 – – – – – Las demás exención 0

– Las demás

4407 91 – – De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)

4407 91 15 – – – Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada exención 0

– – – Las demás

– – – – Cepillada

4407 91 31 – – – – – Tablas y frisos para parqués, sin ensamblar exención 0

4407 91 39 – – – – – Las demás exención 0

4407 91 90 – – – – Las demás exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1231

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4407 92 00 – – De haya (Fagus spp.) exención 0

4407 93 – – De arce (Acer spp.)

4407 93 10 – – – Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención 0

– – – Las demás

4407 93 91 – – – – Lijada 2,5 0

4407 93 99 – – – – Las demás exención 0

4407 94 – – De cerezo (Prunus spp.)

4407 94 10 – – – Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención 0

– – – Las demás

4407 94 91 – – – – Lijada 2,5 0

4407 94 99 – – – – Las demás exención 0

4407 95 – – De fresno (Fraxinus spp.)

4407 95 10 – – – Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

exención 0

– – – Las demás

4407 95 91 – – – – Lijada 2,5 0

4407 95 99 – – – – Las demás exención 0

4407 99 – – Las demás

4407 99 20 – – – Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada exención 0

– – – Las demás

4407 99 25 – – – – Cepillada exención 0

4407 99 40 – – – – Lijada 2,5 0

– – – – Las demás

4407 99 91 – – – – – De álamo exención 0

4407 99 96 – – – – – De las demás maderas tropicales exención 0

4407 99 98 – – – – – Las demás exención 0

ESL 161/1232 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4408 Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para maderas es­ tratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinal­ mente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor in­ ferior o igual a 6 mm

4408 10 – De coníferas

4408 10 15 – – Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilla­ das o lijadas

3 0

– – Las demás

4408 10 91 – – – Tablillas para la fabricación de lápices exención 0

– – – Las demás

4408 10 93 – – – – De espesor inferior o igual a 1 mm 4 0

4408 10 99 – – – – De espesor superior a 1 mm 4 0

– De las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo

4408 31 – – Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

4408 31 11 – – – Unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas 4,9 0

– – – Las demás

4408 31 21 – – – – Cepilladas 4 0

4408 31 25 – – – – Lijadas 4,9 0

4408 31 30 – – – – Las demás 6 0

4408 39 – – Las demás

– – – Acajou d'Afrique, Limba, Mahogany (Swietenia spp.), Oku­ mé, Obeche, Sapelli, Sipo, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Virola y White Lauan

4408 39 15 – – – – Lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

4,9 0

– – – – Las demás

4408 39 21 – – – – – Cepilladas 4 0

– – – – – Las demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1233

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4408 39 31 – – – – – – De espesor inferior o igual a 1 mm 6 0

4408 39 35 – – – – – – De espesor superior a 1 mm 6 0

– – – Las demás

4408 39 55 – – – – Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso ce­ pilladas o lijadas

3 0

– – – – Las demás

4408 39 70 – – – – – Tablillas para la fabricación de lápices exención 0

– – – – – Las demás

4408 39 85 – – – – – – De espesor inferior o igual a 1 mm 4 0

4408 39 95 – – – – – – De espesor superior a 1 mm 4 0

4408 90 – Las demás

4408 90 15 – – Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilla­ das o lijadas

3 0

– – Las demás

4408 90 35 – – – Tablillas para la fabricación de lápices exención 0

– – – Las demás

4408 90 85 – – – – De espesor inferior o igual a 1 mm 4 0

4408 90 95 – – – – De espesor superior a 1 mm 4 0

4409 Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensam­ blar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, reba­ jes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, re­ dondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extre­ mos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos

4409 10 – De coníferas

4409 10 11 – – Varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

exención 0

4409 10 18 – – Las demás exención 0

– Distinta de la de coníferas

4409 21 00 – – De bambú exención 0

ESL 161/1234 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4409 29 – – Las demás

4409 29 10 – – – Varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

exención 0

– – – Las demás

4409 29 91 – – – – Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar exención 0

4409 29 99 – – – – Las demás exención 0

4410 Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

– De madera

4410 11 – – Tableros de partículas

4410 11 10 – – – En bruto o simplemente lijados 7 3

4410 11 30 – – – Recubiertos en la superficie con papel impregnado de melamina

7 3

4410 11 50 – – – Recubiertos en la superficie con placas u hojas decorativas estratificadas de plástico

7 3

4410 11 90 – – – Los demás 7 3

4410 12 – – Tableros llamados «oriented strand board» (OSB)

4410 12 10 – – – En bruto o simplemente lijados 7 3

4410 12 90 – – – Los demás 7 3

4410 19 00 – – Los demás 7 3

4410 90 00 – Los demás 7 3

4411 Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

– Tableros de fibra de densidad media (llamados «MDF»)

4411 12 – – De espesor inferior o igual a 5 mm

4411 12 10 – – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 7 3

4411 12 90 – – – Los demás 7 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1235

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4411 13 – – De espesor superior a 5 mm pero inferior o igual a 9 mm

4411 13 10 – – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 7 3

4411 13 90 – – – Los demás 7 3

4411 14 – – De espesor superior a 9 mm

4411 14 10 – – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 7 3

4411 14 90 – – – Los demás 7 3

– Los demás

4411 92 – – De densidad superior a 0,8 g/cm3

4411 92 10 – – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 7 3

4411 92 90 – – – Los demás 7 3

4411 93 – – De densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3

4411 93 10 – – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 7 3

4411 93 90 – – – Los demás 7 3

4411 94 – – De densidad inferior o igual a 0,5 g/cm3

4411 94 10 – – – Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie 7 3

4411 94 90 – – – Los demás 7 3

4412 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

4412 10 00 – De bambú 10 5

– Las demás maderas contrachapadas, constituidas exclusiva­ mente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm:

4412 31 – – Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capí­ tulo

4412 31 10 – – – Acajou d'Afrique, Dark Red Meranti, Light Red Meranti, Limba, Mahogany (Swietenia spp.), Obeche, Okoumé, Pa­ lissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Sapelli, Sipo, Virola y White Lauan

10 5

4412 31 90 – – – Las demás 7 3

ESL 161/1236 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4412 32 00 – – Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

7 3

4412 39 00 – – Las demás 7 3

– Las demás

4412 94 – – Tableros denominados «blockboard», «laminboard» y «bat­ tenboard»

4412 94 10 – – – Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

10 5

4412 94 90 – – – Las demás 6 0

4412 99 – – Las demás

4412 99 30 – – – Con un tablero de partículas, por lo menos 6 0

4412 99 70 – – – Las demás 10 5

4413 00 00 Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles exención 0

4414 00 Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

4414 00 10 – De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

2,5 0

4414 00 90 – De las demás maderas exención 0

4415 Cajones, cajas jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera

4415 10 – Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables

4415 10 10 – – Cajones, cajas, jaulas, tambores (cilindros) y envases simi­ lares

4 0

4415 10 90 – – Carretes para cables 3 0

4415 20 – Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; collari­ nes para paletas

4415 20 20 – – Paletas simples; collarines para paletas 3 0

4415 20 90 – – Las demás 4 0

4416 00 00 Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

exención 0

4417 00 00 Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera

exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1237

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4418 Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensemblados para revesti­ miento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera

4418 10 – Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos

4418 10 10 – – De las maderas tropicales citadas en la nota complementa­ ria 2 de este capítulo

3 0

4418 10 50 – – De madera de coníferas 3 0

4418 10 90 – – De las demás maderas 3 0

4418 20 – Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales

4418 20 10 – – De las maderas tropicales citadas en la nota complementa­ ria 2 de este capítulo

3 0

4418 20 50 – – De madera de coníferas exención 0

4418 20 80 – – De las demás maderas exención 0

4418 40 00 – Encofrados para hormigón exención 0

4418 50 00 – Tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y sha­ kes)

exención 0

4418 60 00 – Postes y vigas exención 0

– Tableros ensamblados para revestimiento de suelo

4418 71 00 – – Para suelos en mosaico 3 0

4418 72 00 – – Los demás, multicapas exención 0

4418 79 00 – – Los demás exención 0

4418 90 – Los demás

4418 90 10 – – De madera en láminas exención 0

4418 90 80 – – Los demás exención 0

4419 00 Artículos de mesa o de cocina, de madera

4419 00 10 – De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

exención 0

4419 00 90 – De las demás maderas exención 0

ESL 161/1238 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4420 Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94

4420 10 – Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera

4420 10 11 – – De las maderas tropicales citadas en la nota complementa­ ria 2 de este capítulo

3 0

4420 10 19 – – De las demás maderas exención 0

4420 90 – Los demás

4420 90 10 – – Marquetería y taracea 4 0

– – Los demás

4420 90 91 – – – De las maderas tropicales citadas en la nota complemen­ taria 2 de este capítulo

3 0

4420 90 99 – – – Los demás exención 0

4421 Las demás manufacturas de madera

4421 10 00 – Perchas para prendas de vestir exención 0

4421 90 – Las demás

4421 90 91 – – De tableros de fibras 4 0

4421 90 98 – – Las demás exención 0

45 CAPÍTULO 45 - CORCHO Y SUS MANUFACTURAS

4501 Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdi­ cios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado

4501 10 00 – Corcho natural en bruto o simplemente preparado exención 0

4501 90 00 – Los demás exención 0

4502 00 00 Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares, in­ cluidos los esbozos con aristas vivas para tapones

exención 0

4503 Manufacturas de corcho natural

4503 10 – Tapones

4503 10 10 – – Cilíndricos 4,7 0

4503 10 90 – – Los demás 4,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1239

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4503 90 00 – Las demás 4,7 0

4504 Corcho aglomerado, incluso con aglutinante, y manufacturas de corcho aglomerado

4504 10 – Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos si­ milares de pared, de cualquier forma; cilindros macizos, in­ cluidos los discos

– – Tapones

4504 10 11 – – – Para vinos espumosos, incluso con discos de corcho na­ tural

4,7 0

4504 10 19 – – – Los demás 4,7 0

– – Los demás

4504 10 91 – – – Con aglutinante 4,7 0

4504 10 99 – – – Los demás 4,7 0

4504 90 – Las demás

4504 90 20 – – Tapones 4,7 0

4504 90 80 – – Los demás 4,7 0

46 CAPÍTULO 46 - MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CES­ TERÍA

4601 Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, este­ ras, cañizos)

– Esterillas, esteras y cañizos, de materia vegetal

4601 21 – – De bambú

4601 21 10 – – – Confeccionados con trenzas y artículos similares de ma­ teria trenzable

3,7 0

4601 21 90 – – – Los demás 2,2 0

4601 22 – – De roten (ratán)

4601 22 10 – – – Confeccionados con trenzas y artículos similares de ma­ teria trenzable

3,7 0

4601 22 90 – – – Los demás 2,2 0

ESL 161/1240 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4601 29 – – Los demás

4601 29 10 – – – Confeccionados con trenzas y artículos similares de ma­ teria trenzable

3,7 0

4601 29 90 – – – Los demás 2,2 0

– Los demás

4601 92 – – De bambú

4601 92 05 – – – Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

exención 0

– – – Los demás

4601 92 10 – – – – Confeccionados con trenzas y artículos similares de ma­ teria trenzable

3,7 0

4601 92 90 – – – – Los demás 2,2 0

4601 93 – – De roten (ratán)

4601 93 05 – – – Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

exención 0

– – – Los demás

4601 93 10 – – – – Confeccionados con trenzas y artículos similares de ma­ teria trenzable

3,7 0

4601 93 90 – – – – Los demás 2,2 0

4601 94 – – De las demás materias vegetales

4601 94 05 – – – Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

exención 0

– – – Los demás

4601 94 10 – – – – Confeccionados con trenzas y artículos similares de ma­ teria trenzable

3,7 0

4601 94 90 – – – – Los demás 2,2 0

4601 99 – – Los demás

4601 99 05 – – – Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

1,7 0

– – – Los demás

4601 99 10 – – – – Confeccionados con trenzas y artículos similares de ma­ teria trenzable

4,7 0

4601 99 90 – – – – Los demás 2,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1241

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4602 Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de esponja vegetal (paste o lufa)

– De materia vegetal

4602 11 00 – – De bambú 3,7 0

4602 12 00 – – De roten (ratán) 3,7 0

4602 19 – – Los demás

4602 19 10 – – – Fundas de paja para botellas de embalaje o de protección 1,7 0

– – – Los demás

4602 19 91 – – – – Artículos de cestería obtenidos directamente en su for­ ma

3,7 0

4602 19 99 – – – – Los demás 3,7 0

4602 90 00 – Los demás 4,7 0

X SECCIÓN X - PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MA­ TERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CAR­ TÓN Y SUS APLICACIONES

47 CAPÍTULO 47 - PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS)

4701 00 Pasta mecánica de madera

4701 00 10 – Pasta termomecánica de madera exención 0

4701 00 90 – Las demás exención 0

4702 00 00 Pasta química de madera para disolver exención 0

4703 Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver)

– Cruda

4703 11 00 – – De coníferas exención 0

4703 19 00 – – Distinta de la de coníferas exención 0

– Semiblanqueada o blanqueada

4703 21 00 – – De coníferas exención 0

ESL 161/1242 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4703 29 00 – – Distinta de la de coníferas exención 0

4704 Pasta química de madera al sulfito (excepto la pasta para disolver)

– Cruda

4704 11 00 – – De coníferas exención 0

4704 19 00 – – Distinta de la de coníferas exención 0

– Semiblanqueada o blanqueada

4704 21 00 – – De coníferas exención 0

4704 29 00 – – Distinta de la de coníferas exención 0

4705 00 00 Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

exención 0

4706 Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desper­ dicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas

4706 10 00 – Pasta de línter de algodón exención 0

4706 20 00 – Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (des­ perdicios y desechos)

exención 0

4706 30 00 – Las demás, de bambú exención 0

– Las demás

4706 91 00 – – Mecánicas exención 0

4706 92 00 – – Químicas exención 0

4706 93 00 – – Semiquímicas exención 0

4707 Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

4707 10 00 – Papel o cartón Kraft crudo o de papel o cartón corrugado exención 0

4707 20 00 – Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa

exención 0

4707 30 – Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos simi­ lares)

4707 30 10 – – Periódicos y revistas atrasados o sin vender, guías telefóni­ cas, folletos e impresos publicitarios

exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1243

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4707 30 90 – – Los demás exención 0

4707 90 – Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasifi­ car

4707 90 10 – – Sin clasificar exención 0

4707 90 90 – – Clasificados exención 0

48 CAPÍTULO 48 - PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTÓN

4801 00 00 Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas exención 0

4802 Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cual­ quier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 ó 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)

4802 10 00 – Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja) exención 0

4802 20 00 – Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles

exención 0

4802 40 – Papel soporte para papeles de decorar paredes

4802 40 10 – – Sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra

exención 0

4802 40 90 – – Los demás exención 0

– Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por pro­ cedimiento mecánico o químico-mecánico o con un conte­ nido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra

4802 54 00 – – De peso inferior a 40 g/m2 exención 0

4802 55 – – De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en bobinas (rollos)

4802 55 15 – – – De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior a 60 g/ m2

exención 0

4802 55 25 – – – De peso superior o igual a 60 g/m2 pero inferior a 75 g/ m2

exención 0

4802 55 30 – – – De peso superior o igual a 75 g/m2 pero inferior a 80 g/ m2

exención 0

4802 55 90 – – – De peso superior o igual a 80 g/m2 exención 0

ESL 161/1244 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4802 56 – – De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, sin plegar

4802 56 20 – – – En las que un lado mida 297 mm y el otro mida 210 mm (formato A4)

exención 0

4802 56 80 – – – Los demás exención 0

4802 57 00 – – Los demás, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero infe­ rior o igual a 150 g/m2

exención 0

4802 58 – – De peso superior a 150 g/m2

4802 58 10 – – – En bobinas (rollos) exención 0

4802 58 90 – – – Los demás exención 0

– Los demás papeles y cartones, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-me­ cánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra

4802 61 – – En bobinas (rollos)

4802 61 15 – – – De peso inferior a 72 g/m2, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 50 % en peso del contenido total de fibra

exención 0

4802 61 80 – – – Los demás exención 0

4802 62 00 – – En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

exención 0

4802 69 00 – – Los demás exención 0

4803 00 Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados (crepés), plisados, gofra­ dos, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas

4803 00 10 – Guata de celulosa exención 0

– Papel rizado y napas de fibra de celulosa llamado «tissue», de un peso por capa

4803 00 31 – – Inferior o igual a 25 g/m2 exención 0

4803 00 39 – – Superior a 25 g/m2 exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1245

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4803 00 90 – Los demás exención 0

4804 Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 ó 4803)

– Papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner)

4804 11 – – Crudos

– – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) supe­ rior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

4804 11 11 – – – – De peso inferior a 150 g/m2 exención 0

4804 11 15 – – – – De peso superior o igual a 150 g/m2 pero inferior a 175 g/m2

exención 0

4804 11 19 – – – – De peso superior o igual a 175 g/m2 exención 0

4804 11 90 – – – Los demás exención 0

4804 19 – – Los demás

– – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) supe­ rior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

– – – – Compuestos de una o varias hojas crudas y una capa exterior blanqueada, semiblanqueada o coloreada en la masa, de peso

4804 19 11 – – – – – Inferior a 150 g/m2 exención 0

4804 19 15 – – – – – Superior o igual a 150 g/m2 pero inferior a 175 g/m2 exención 0

4804 19 19 – – – – – Superior o igual a 175 g/m2 exención 0

– – – – Los demás, de peso

4804 19 31 – – – – – Inferior a 150 g/m2 exención 0

4804 19 38 – – – – – Superior o igual a 150 g/m2 exención 0

4804 19 90 – – – Los demás exención 0

– Papel Kraft para sacos (bolsas)

4804 21 – – Crudo

4804 21 10 – – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) supe­ rior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención 0

ESL 161/1246 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4804 21 90 – – – Los demás exención 0

4804 29 – – Los demás

4804 29 10 – – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) supe­ rior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención 0

4804 29 90 – – – Los demás exención 0

– Los demás papeles y cartones Kraft, de peso inferior o igual a 150 g/m2

4804 31 – – Crudos

– – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) supe­ rior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

4804 31 51 – – – – Que sirvan de aislantes para usos electrotécnicos exención 0

4804 31 58 – – – – Los demás exención 0

4804 31 80 – – – Los demás exención 0

4804 39 – – Los demás

– – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) supe­ rior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

4804 39 51 – – – – Blanqueados uniformemente en la masa exención 0

4804 39 58 – – – – Los demás exención 0

4804 39 80 – – – Los demás exención 0

– Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2

4804 41 – – Crudos

4804 41 10 – – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) supe­ rior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención 0

– – – Los demás

4804 41 91 – – – – Papeles y cartones llamados saturating kraft exención 0

4804 41 99 – – – – Los demás exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1247

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4804 42 – – Blanqueados uniformemente en la masa y con un conte­ nido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra

4804 42 10 – – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) supe­ rior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención 0

4804 42 90 – – – Los demás exención 0

4804 49 – – Los demás

4804 49 10 – – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) supe­ rior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención 0

4804 49 90 – – – Los demás exención 0

– Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior o igual a 225 g/m2

4804 51 – – Crudos

4804 51 10 – – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) supe­ rior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención 0

4804 51 90 – – – Los demás exención 0

4804 52 – – Blanqueados uniformemente en la masa y con un conte­ nido de fibras de madera, obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra

4804 52 10 – – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) supe­ rior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención 0

4804 52 90 – – – Los demás exención 0

4804 59 – – Los demás

4804 59 10 – – – Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) supe­ rior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

exención 0

4804 59 90 – – – Los demás exención 0

4805 Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los es­ pecificados en la nota 3 de este capítulo

– Papel para acanalar

ESL 161/1248 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4805 11 00 – – Papel semiquímico para acanalar exención 0

4805 12 00 – – Papel paja para acanalar exención 0

4805 19 – – Los demás

4805 19 10 – – – Wellenstoff exención 0

4805 19 90 – – – Los demás exención 0

– Testliner

4805 24 00 – – De peso inferior o igual a 150 g/m2 exención 0

4805 25 00 – – De peso superior a 150 g/m2 exención 0

4805 30 – Papel sulfito para envolver

4805 30 10 – – De peso inferior a 30 g/m2 exención 0

4805 30 90 – – De peso superior o igual a 30 g/m2 exención 0

4805 40 00 – Papel y cartón filtro exención 0

4805 50 00 – Papel y cartón fieltro; papel y cartón lana exención 0

– Los demás

4805 91 00 – – De peso inferior o igual a 150 g/m2 exención 0

4805 92 00 – – De peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2 exención 0

4805 93 – – De peso superior o igual a 225 g/m2

4805 93 20 – – – A base de papel reciclado exención 0

4805 93 80 – – – Los demás exención 0

4806 Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparen­ tes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas

4806 10 00 – Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal) exención 0

4806 20 00 – Papel resistente a las grasas (greaseproof) exención 0

4806 30 00 – Papel vegetal (papel calco) exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1249

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4806 40 – Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos

4806 40 10 – – Papel cristal exención 0

4806 40 90 – – Los demás exención 0

4807 00 Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas

4807 00 30 – A base de papel reciclado, incluso revestidos con papel exención 0

4807 00 80 – Los demás exención 0

4808 Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803)

4808 10 00 – Papel y cartón corrugados, incluso perforados exención 0

4808 20 00 – Papel Kraft para sacos (bolsas), rizado (crepé) o plisado, in­ cluso gofrado, estampado o perforado

exención 0

4808 30 00 – Los demás papeles Kraft, rizados (crepés) o plisados, incluso gofrados, estampados o perforados

exención 0

4808 90 00 – Los demás exención 0

4809 Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir, incluido el estucado o cuché, recu­ bierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas

4809 20 – Papel autocopia

4809 20 10 – – En bobinas (rollos) exención 0

4809 20 90 – – En hojas exención 0

4809 90 – Los demás

4809 90 10 – – Papel carbón (carbónico) y papeles similares exención 0

4809 90 90 – – Los demás exención 0

ESL 161/1250 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4810 Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con excusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobi­ nas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño

– Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra

4810 13 – – En bobinas (rollos)

4810 13 20 – – – Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensible, termosensible o electro-sensible, de peso inferior o igual a 150 g/m2

exención 0

4810 13 80 – – – Los demás exención 0

4810 14 – – En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

4810 14 20 – – – Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensible, termosensible o electro-sensible, de peso inferior o igual a 150 g/m2

exención 0

4810 14 80 – – – Los demás exención 0

4810 19 – – Los demás

4810 19 10 – – – Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensible, termosensible o electro-sensible, de peso inferior o igual a 150 g/m2

exención 0

4810 19 90 – – – Los demás exención 0

– Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, con un contenido total de fibras ob­ tenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra

4810 22 – – Papel estucado o cuché ligero (liviano) («L.W.C.»)

4810 22 10 – – – En bobinas, de anchura superior a 15 cm o en hojas en las que un lado sea superior a 36 cm y el otro sea supe­ rior a 15 cm, sin plegar

exención 0

4810 22 90 – – – Los demás exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1251

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4810 29 – – Los demás

4810 29 30 – – – En bobinas (rollos) exención 0

4810 29 80 – – – Los demás exención 0

– Papel y cartón Kraft (excepto los de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos)

4810 31 00 – – Blanqueados uniformemente en la masa y con un conte­ nido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m2

exención 0

4810 32 – – Blanqueados uniformemente en la masa y con un conte­ nido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m2

4810 32 10 – – – Estucado o recubierto de caolín exención 0

4810 32 90 – – – Los demás exención 0

4810 39 00 – – Los demás exención 0

– Los demás papeles y cartones

4810 92 – – Multicapas

4810 92 10 – – – Con todas las capas blanqueadas exención 0

4810 92 30 – – – Con una sola capa exterior blanqueada exención 0

4810 92 90 – – – Los demás exención 0

4810 99 – – Los demás

4810 99 10 – – – De pasta blanqueada, estucados o recubiertos de caolín exención 0

4810 99 30 – – – Recubiertos de polvo de mica exención 0

4810 99 90 – – – Los demás exención 0

ESL 161/1252 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4811 Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, (excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 o 4810)

4811 10 00 – Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados exención 0

– Papel y cartón engomados o adhesivos

4811 41 – – Autoadhesivos

4811 41 20 – – – De anchura inferior o igual a 10 cm, con recubrimiento de caucho natural o sintético sin vulcanizar

exención 0

4811 41 90 – – – Los demás exención 0

4811 49 00 – – Los demás exención 0

– Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos)

4811 51 00 – – Blanqueados, de peso superior a 150 g/m2 exención 0

4811 59 00 – – Los demás exención 0

4811 60 00 – Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol

exención 0

4811 90 00 – Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa

exención 0

4812 00 00 Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel exención 0

4813 Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en libri­ llos o en tubos

4813 10 00 – En librillos o en tubos exención 0

4813 20 00 – En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cm exención 0

4813 90 – Los demás

4813 90 10 – – En bobinas (rollos) de anchura superior a 5 cm pero infe­ rior o igual a 15 cm

exención 0

4813 90 90 – – Los demás exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1253

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4814 Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras

4814 10 00 – Papel granito (ingrain) exención 0

4814 20 00 – Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo

exención 0

4814 90 – Los demás

4814 90 10 – – Papel para decorar y revestimientos similares de paredes constituidos por papel graneado, gofrado, coloreado en la superficie, impreso con motivos o decorado de otro modo, en la superficie, y recubierto o revestido de plástico pro­ tector transparente

exención 0

4814 90 80 – – Los demás exención 0

4816 Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

4816 20 00 – Papel autocopia exención 0

4816 90 00 – Los demás exención 0

4817 Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presenta­ ciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

4817 10 00 – Sobres exención 0

4817 20 00 – Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para co­ rrespondencia

exención 0

4817 30 00 – Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

exención 0

4818 Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles simila­ res, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (ro­ llos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, pañales para bebés, compresas y tampones higiéni­ cos, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de to­ cador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (ac­ cesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

4818 10 – Papel higiénico

4818 10 10 – – De un peso por capa inferior o igual a 25 g/m2 exención 0

ESL 161/1254 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4818 10 90 – – De un peso por capa superior a 25 g/m2 exención 0

4818 20 – Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas

4818 20 10 – – Pañuelos y toallitas de desmaquillaje exención 0

– – Toallas

4818 20 91 – – – En bobinas (rollos) exención 0

4818 20 99 – – – Las demás exención 0

4818 30 00 – Manteles y servilletas exención 0

4818 40 – Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares

– – Compresas y tampones higiénicos y artículos similares

4818 40 11 – – – Compresas higiénicas exención 0

4818 40 13 – – – Tampones higiénicos exención 0

4818 40 19 – – – Los demás exención 0

4818 40 90 – – Pañales para bebés y artículos higiénicos similares exención 0

4818 50 00 – Prendas y complementos (accesorios), de vestir exención 0

4818 90 – Los demás

4818 90 10 – – Artículos para uso quirúrgico, médico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor

exención 0

4818 90 90 – – Los demás exención 0

4819 Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares

4819 10 00 – Cajas de papel o cartón corrugado exención 0

4819 20 00 – Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar exención 0

4819 30 00 – Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm

exención 0

4819 40 00 – Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1255

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4819 50 00 – Los demás envases, incluidas las fundas para discos exención 0

4819 60 00 – Cartonajes de oficina, tienda o similares exención 0

4820 Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón

4820 10 – Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), bloques, memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares

4820 10 10 – – Libros registro, libros de contabilidad, talonarios de pedidos o de recibos

exención 0

4820 10 30 – – Talonarios de notas, bloques de papel de cartas y bloques, memorandos

exención 0

4820 10 50 – – Agendas exención 0

4820 10 90 – – Los demás exención 0

4820 20 00 – Cuadernos exención 0

4820 30 00 – Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos

exención 0

4820 40 – Formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico)

4820 40 10 – – Formularios llamados «continuos» exención 0

4820 40 90 – – Los demás exención 0

4820 50 00 – Álbumes para muestras o para colecciones exención 0

4820 90 00 – Los demás exención 0

4821 Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas

4821 10 – Impresas

4821 10 10 – – Autoadhesivas exención 0

4821 10 90 – – Las demás exención 0

4821 90 – Las demás

4821 90 10 – – Autoadhesivas exención 0

ESL 161/1256 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4821 90 90 – – Las demás exención 0

4822 Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos

4822 10 00 – De los tipos utilizados para el bobinado de hilados textiles exención 0

4822 90 00 – Los demás exención 0

4823 Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

4823 20 00 – Papel y cartón filtro exención 0

4823 40 00 – Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (ro­ llos), hojas o discos

exención 0

– Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón

4823 61 00 – – De bambú exención 0

4823 69 – – Los demás

4823 69 10 – – – Bandejas, fuentes y platos exención 0

4823 69 90 – – – Los demás exención 0

4823 70 – Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel

4823 70 10 – – Envases alveolares para huevos exención 0

4823 70 90 – – Los demás exención 0

4823 90 – Los demás

4823 90 40 – – Papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos

exención 0

4823 90 85 – – Los demás exención 0

49 CAPÍTULO 49 - PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA Y DE LAS DEMÁS INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEX­ TOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS

4901 Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1257

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4901 10 00 – En hojas sueltas, incluso plegadas exención 0

– Los demás

4901 91 00 – – Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos exención 0

4901 99 00 – – Los demás exención 0

4902 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad

4902 10 00 – Que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo exención 0

4902 90 – Los demás

4902 90 10 – – Que se publiquen una vez por semana exención 0

4902 90 30 – – Que se publiquen una vez por mes exención 0

4902 90 90 – – Los demás exención 0

4903 00 00 Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, par niños

exención 0

4904 00 00 Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o en­ cuadernada

exención 0

4905 Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, planos topográficos y esferas, impresos

4905 10 00 – Esferas exención 0

– Los demás

4905 91 00 – – En forma de libros o folletos exención 0

4905 99 00 – – Los demás exención 0

4906 00 00 Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico) de los planos, dibujos o textos antes mencionados

exención 0

4907 00 Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel tim­ brado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obli­ gaciones y títulos similares

4907 00 10 – Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos exención 0

ESL 161/1258 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

4907 00 30 – Billetes de banco exención 0

4907 00 90 – Los demás exención 0

4908 Calcomanías de cualquier clase

4908 10 00 – Calcomanías vitrificables exención 0

4908 90 00 – Las demás exención 0

4909 00 Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilus­ traciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

4909 00 10 – Tarjetas postales impresas o ilustradas exención 0

4909 00 90 – Los demás exención 0

4910 00 00 Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario

exención 0

4911 Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y foto­ grafías

4911 10 – Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares

4911 10 10 – – Catálogos comerciales exención 0

4911 10 90 – – Los demás exención 0

– Los demás

4911 91 00 – – Estampas, grabados y fotografías exención 0

4911 99 00 – – Los demás exención 0

XI SECCIÓN XI - MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTU­ RAS

50 CAPÍTULO 50 - SEDA

5001 00 00 Capullos de seda aptos para el devanado exención 0

5002 00 00 Seda cruda (sin torcer) exención 0

5003 00 00 Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas)

exención 0

5004 00 Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor

5004 00 10 – Crudos, descrudados o blanqueados 4 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1259

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5004 00 90 – Los demás 4 0

5005 00 Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor

5005 00 10 – Crudos, descrudados o blanqueados 2,9 0

5005 00 90 – Los demás 2,9 0

5006 00 Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina» («crin de Floren­ cia»)

5006 00 10 – Hilados de seda 5 0

5006 00 90 – Hilados de desperdicios de seda; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

2,9 0

5007 Tejidos de seda o de desperdicios de seda

5007 10 00 – Tejidos de borrilla 3 0

5007 20 – Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdi­ cios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual al 85 % en peso

– – Crespones

5007 20 11 – – – Crudos, descrudados o blanqueados 6,9 0

5007 20 19 – – – Los demás 6,9 0

– – Pongé, habutaí, honan, shangtung, corah y tejidos similares de Extremo Oriente, de seda pura (sin mezclar con borra de seda, borrilla ni demás materias textiles)

5007 20 21 – – – De ligamento de tafetán, crudos o simplemente descruda­ dos

5,3 0

– – – Los demás

5007 20 31 – – – – De ligamento tafetán 7,5 0

5007 20 39 – – – – Los demás 7,5 0

– – Los demás

5007 20 41 – – – Tejidos diáfanos (no densos) 7,2 0

– – – Los demás

5007 20 51 – – – – Crudos, descrudados o blanqueados 7,2 0

5007 20 59 – – – – Teñidos 7,2 0

– – – – Fabricados con hilos de distintos colores

ESL 161/1260 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5007 20 61 – – – – – De anchura superior a 57 cm pero inferior o igual a 75 cm

7,2 0

5007 20 69 – – – – – Los demás 7,2 0

5007 20 71 – – – – Estampados 7,2 0

5007 90 – Los demás tejidos

5007 90 10 – – Crudos, descrudados o blanqueados 6,9 0

5007 90 30 – – Teñidos 6,9 0

5007 90 50 – – Fabricados con hilos de distintos colores 6,9 0

5007 90 90 – – Estampados 6,9 0

51 CAPÍTULO 51 - LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILA­ DOS Y TEJIDOS DE CRIN

5101 Lana sin cardar ni peinar

– Lana sucia, incluida la lavada en vivo

5101 11 00 – – Lana esquilada exención 0

5101 19 00 – – Las demás exención 0

– Desgrasada, sin carbonizar

5101 21 00 – – Lana esquilada exención 0

5101 29 00 – – Las demás exención 0

5101 30 00 – Carbonizada exención 0

5102 Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

– Pelo fino

5102 11 00 – – De cabra de Cachemira exención 0

5102 19 – – Los demás

5102 19 10 – – – De conejo de Angora exención 0

5102 19 30 – – – De alpaca, de llama, de vicuña exención 0

5102 19 40 – – – De camello y dromedario, de yac, de cabra de Angora «mohair», de cabra del Tíbet y de cabras similares

exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1261

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5102 19 90 – – – De conejo distinto del de Angora, de liebre, de castor, de coipo y de rata almizclera

exención 0

5102 20 00 – Pelo ordinario exención 0

5103 Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

5103 10 – Borras del peinado de lana o pelo fino

5103 10 10 – – Sin carbonizar exención 0

5103 10 90 – – Carbonizadas exención 0

5103 20 – Los demás desperdicios de lana o pelo fino

5103 20 10 – – Desperdicios de hilados exención 0

– – Los demás

5103 20 91 – – – Sin carbonizar exención 0

5103 20 99 – – – Carbonizados exención 0

5103 30 00 – Desperdicios de pelo ordinario exención 0

5104 00 00 Hilachas de lana o pelo fino u ordinario exención 0

5105 Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados, incluida la «lana peinada a granel»

5105 10 00 – Lana cardada 2 0

– Lana peinada

5105 21 00 – – «Lana peinada a granel» 2 0

5105 29 00 – – Las demás 2 0

– Pelo fino cardado o peinado

5105 31 00 – – De cabra de Cachemira 2 0

5105 39 – – Los demás

5105 39 10 – – – Cardado 2 0

5105 39 90 – – – Peinado 2 0

5105 40 00 – Pelo ordinario cardado o peinado 2 0

ESL 161/1262 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5106 Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor

5106 10 – Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso

5106 10 10 – – Crudos 3,8 0

5106 10 90 – – Los demás 3,8 0

5106 20 – Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso

5106 20 10 – – Con un contenido de lana y pelo fino superior o igual al 85 % en peso

3,8 0

– – Los demás

5106 20 91 – – – Crudos 4 0

5106 20 99 – – – Los demás 4 0

5107 Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor

5107 10 – Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso

5107 10 10 – – Crudos 3,8 0

5107 10 90 – – Los demás 3,8 0

5107 20 – Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso

– – Con un contenido de lana y pelo fino superior o igual al 85 % en peso

5107 20 10 – – – Crudos 4 0

5107 20 30 – – – Los demás 4 0

– – Los demás

– – – Mezclados única o principalmente con fibras sintéticas discontinuas

5107 20 51 – – – – Crudos 4 0

5107 20 59 – – – – Los demás 4 0

– – – Mezclados de otro modo

5107 20 91 – – – – Crudos 4 0

5107 20 99 – – – – Los demás 4 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1263

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5108 Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor

5108 10 – Cardado

5108 10 10 – – Crudos 3,2 0

5108 10 90 – – Los demás 3,2 0

5108 20 – Peinado

5108 20 10 – – Crudos 3,2 0

5108 20 90 – – Los demás 3,2 0

5109 Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor

5109 10 – Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso

5109 10 10 – – En bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso supe­ rior a 125 g pero inferior o igual a 500 g

3,8 0

5109 10 90 – – Los demás 5 0

5109 90 – Los demás

5109 90 10 – – En bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso supe­ rior a 125 g pero inferior o igual a 500 g

5 0

5109 90 90 – – Los demás 5 0

5110 00 00 Hilados de pelo ordinario o de crin, incluidos los hilados de crin entorchados, aunque estén acondicionados para la venta al por menor

3,5 0

5111 Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado

– Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso

5111 11 00 – – De peso inferior o igual a 300 g/m2 8 0

5111 19 – – Los demás

5111 19 10 – – – De peso superior a 300 g/m2 pero inferior o igual a 450 g/m2

8 0

5111 19 90 – – – De peso superior a 450 g/m2 8 0

5111 20 00 – Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fila­ mentos sintéticos o artificiales

8 0

ESL 161/1264 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5111 30 – Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas

5111 30 10 – – De peso inferior o igual a 300 g/m2 8 0

5111 30 30 – – De peso superior a 300 g/m2 pero inferior o igual a 450 g/ m2

8 0

5111 30 90 – – De peso superior a 450 g/m2 8 0

5111 90 – Los demás

5111 90 10 – – Con un contenido total de materias textiles del capítulo 50 superior al 10 % en peso

7,2 0

– – Los demás

5111 90 91 – – – De peso inferior o igual a 300 g/m2 8 0

5111 90 93 – – – De peso superior a 300 g/m2 pero inferior o igual a 450 g/m2

8 0

5111 90 99 – – – De peso superior a 450 g/m2 8 0

5112 Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado

– Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso

5112 11 00 – – De peso inferior o igual a 200 g/m2 8 0

5112 19 – – Los demás

5112 19 10 – – – De peso superior a 200 g/m2 pero inferior o igual a 375 g/m2

8 0

5112 19 90 – – – De peso superior a 375 g/m2 8 0

5112 20 00 – Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fila­ mentos sintéticos o artificiales

8 0

5112 30 – Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas

5112 30 10 – – De peso inferior o igual a 200 g/m2 8 0

5112 30 30 – – De peso superior a 200 g/m2 pero inferior o igual a 375 g/ m2

8 0

5112 30 90 – – De peso superior a 375 g/m2 8 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1265

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5112 90 – Los demás

5112 90 10 – – Con un contenido total de materias textiles del capítulo 50 superior al 10 % en peso

7,2 0

– – Las demás

5112 90 91 – – – De peso inferior o igual a 200 g/m2 8 0

5112 90 93 – – – De peso superior a 200 g/m2 pero inferior o igual a 375 g/m2

8 0

5112 90 99 – – – De peso superior a 375 g/m2 8 0

5113 00 00 Tejidos de pelo ordinario o de crin 5,3 0

52 CAPÍTULO 52 - ALGODÓN

5201 00 Algodón sin cardar ni peinar

5201 00 10 – Hidrófilo o blanqueado exención 0

5201 00 90 – Los demás exención 0

5202 Desperdicios de algodón, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5202 10 00 – Desperdicios de hilados exención 0

– Los demás

5202 91 00 – – Hilachas exención 0

5202 99 00 – – Los demás exención 0

5203 00 00 Algodón cardado o peinado exención 0

5204 Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor

– Sin acondicionar para la venta al por menor

5204 11 00 – – Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

4 0

5204 19 00 – – Los demás 4 0

5204 20 00 – Acondicionado para la venta al por menor 5 0

5205 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un conte­ nido de algodón, superior o igual al 85 % en peso, sin acon­ dicionar para la venta al por menor

– Hilados sencillos de fibras sin peinar

ESL 161/1266 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5205 11 00 – – De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

4 0

5205 12 00 – – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero infe­ rior o igual al número métrico 43)

4 0

5205 13 00 – – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero infe­ rior o igual al número métrico 52)

4 0

5205 14 00 – – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

4 0

5205 15 – – De título inferior a 125 decitex (superior al número mé­ trico 80)

5205 15 10 – – – De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 80 pero infe­ rior o igual al número métrico 120)

4,4 0

5205 15 90 – – – De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)

4 0

– Hilados sencillos de fibras peinadas

5205 21 00 – – De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

4 0

5205 22 00 – – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero infe­ rior o igual al número métrico 43)

4 0

5205 23 00 – – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero infe­ rior o igual al número métrico 52)

4 0

5205 24 00 – – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

4 0

5205 26 00 – – De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex (superior al número métrico 80 pero infe­ rior o igual al número métrico 94)

4 0

5205 27 00 – – De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120)

4 0

5205 28 00 – – De título inferior a 83,33 decitex (superior al número mé­ trico 120)

4 0

– Hilados retorcidos o cableados de fibras sin peinar

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1267

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5205 31 00 – – De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo senci­ llo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

4 0

5205 32 00 – – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número mé­ trico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

4 0

5205 33 00 – – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número mé­ trico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

4 0

5205 34 00 – – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

4 0

5205 35 00 – – De título inferior a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

4 0

– Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas

5205 41 00 – – De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo senci­ llo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

4 0

5205 42 00 – – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número mé­ trico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

4 0

5205 43 00 – – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número mé­ trico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

4 0

5205 44 00 – – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

4 0

5205 46 00 – – De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex, por hilo sencillo (superior al número mé­ trico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo)

4 0

5205 47 00 – – De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número mé­ trico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo)

4 0

5205 48 00 – – De título inferior a 83,33 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo)

4 0

ESL 161/1268 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5206 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un conte­ nido de algodón inferior al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor

– Hilados sencillos de fibras sin peinar

5206 11 00 – – De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

4 0

5206 12 00 – – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero infe­ rior o igual al número métrico 43)

4 0

5206 13 00 – – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero infe­ rior o igual al número métrico 52)

4 0

5206 14 00 – – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

4 0

5206 15 00 – – De título inferior a 125 decitex (superior al número mé­ trico 80)

4 0

– Hilados sencillos de fibras peinadas

5206 21 00 – – De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

4 0

5206 22 00 – – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero infe­ rior o igual al número métrico 43)

4 0

5206 23 00 – – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero infe­ rior o igual al número métrico 52)

4 0

5206 24 00 – – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

4 0

5206 25 00 – – De título inferior a 125 decitex (superior al número mé­ trico 80)

4 0

– Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar

5206 31 00 – – De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo senci­ llo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

4 0

5206 32 00 – – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número mé­ trico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

4 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1269

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5206 33 00 – – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número mé­ trico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

4 0

5206 34 00 – – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

4 0

5206 35 00 – – De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

4 0

– Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas

5206 41 00 – – De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo senci­ llo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

4 0

5206 42 00 – – De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número mé­ trico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

4 0

5206 43 00 – – De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número mé­ trico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

4 0

5206 44 00 – – De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

4 0

5206 45 00 – – De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

4 0

5207 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor

5207 10 00 – Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

5 0

5207 90 00 – Los demás 5 0

5208 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2

– Crudos

5208 11 – – De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

5208 11 10 – – – Gasas para apósitos 8 0

5208 11 90 – – – Los demás 8 0

ESL 161/1270 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5208 12 – – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

– – – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2, de anchura

5208 12 16 – – – – Inferior o igual a 165 cm 8 0

5208 12 19 – – – – Superior a 165 cm 8 0

– – – De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura

5208 12 96 – – – – Inferior o igual a 165 cm 8 0

5208 12 99 – – – – Superior a 165 cm 8 0

5208 13 00 – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8 0

5208 19 00 – – Los demás tejidos 8 0

– Blanqueados

5208 21 – – De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2

5208 21 10 – – – Gasas para apósitos 8 0

5208 21 90 – – – Los demás 8 0

5208 22 – – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

– – – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 pero inferior o igual a 130 g/m2, de anchura

5208 22 16 – – – – Inferior o igual a 165 cm 8 0

5208 22 19 – – – – Superior a 165 cm 8 0

– – – De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura

5208 22 96 – – – – Inferior o igual a 165 cm 8 0

5208 22 99 – – – – Superior a 165 cm 8 0

5208 23 00 – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8 0

5208 29 00 – – Los demás tejidos 8 0

– Teñidos

5208 31 00 – – De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2 8 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1271

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5208 32 – – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2

– – – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 infe­ rior o igual a 130 g/m2

5208 32 16 – – – – Inferior o igual a 165 cm 8 0

5208 32 19 – – – – Superior a 165 cm 8 0

– – – De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m2, de anchura

5208 32 96 – – – – Inferior o igual a 165 cm 8 0

5208 32 99 – – – – Superior a 165 cm 8 0

5208 33 00 – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8 0

5208 39 00 – – Los demás tejidos 8 0

– Con hilados de distintos colores

5208 41 00 – – De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2 8 0

5208 42 00 – – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 8 0

5208 43 00 – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8 0

5208 49 00 – – Los demás tejidos 8 0

– Estampados

5208 51 00 – – De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2 8 0

5208 52 00 – – De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2 8 0

5208 59 – – Los demás tejidos

5208 59 10 – – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8 0

5208 59 90 – – – Los demás 8 0

5209 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m2

– Crudos

5209 11 00 – – De ligamento tafetán 8 0

5209 12 00 – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8 0

ESL 161/1272 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5209 19 00 – – Los demás tejidos 8 0

– Blanqueados

5209 21 00 – – De ligamento tafetán 8 0

5209 22 00 – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8 0

5209 29 00 – – Los demás tejidos 8 0

– Teñidos

5209 31 00 – – De ligamento tafetán 8 0

5209 32 00 – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8 0

5209 39 00 – – Los demás tejidos 8 0

– Con hilados de distintos colores

5209 41 00 – – De ligamento tafetán 8 0

5209 42 00 – – Tejidos de mezclilla («denim») 8 0

5209 43 00 – – Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8 0

5209 49 00 – – Los demás tejidos 8 0

– Estampados

5209 51 00 – – De ligamento tafetán 8 0

5209 52 00 – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8 0

5209 59 00 – – Los demás tejidos 8 0

5210 Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m2

– Crudos

5210 11 00 – – De ligamento tafetán 8 0

5210 19 00 – – Los demás tejidos 8 0

– Blanqueados

5210 21 00 – – De ligamento tafetán 8 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1273

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5210 29 00 – – Los demás tejidos 8 0

– Teñidos

5210 31 00 – – De ligamento tafetán 8 0

5210 32 00 – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8 0

5210 39 00 – – Los demás tejidos 8 0

– Con hilados de distintos colores

5210 41 00 – – De ligamento tafetán 8 0

5210 49 00 – – Los demás tejidos 8 0

– Estampados

5210 51 00 – – De ligamento tafetán 8 0

5210 59 00 – – Los demás tejidos 8 0

5211 Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2

– Crudos

5211 11 00 – – De ligamento tafetán 8 0

5211 12 00 – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8 0

5211 19 00 – – Los demás tejidos 8 0

5211 20 00 – Blanqueados 8 0

– Teñidos

5211 31 00 – – De ligamento tafetán 8 0

5211 32 00 – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8 0

5211 39 00 – – Los demás tejidos 8 0

– Con hilados de distintos colores

5211 41 00 – – De ligamento tafetán 8 0

5211 42 00 – – Tejidos de mezclilla («denim») 8 0

5211 43 00 – – Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8 0

ESL 161/1274 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5211 49 – – Los demás tejidos

5211 49 10 – – – Tejidos Jacquard 8 0

5211 49 90 – – – Los demás 8 0

– Estampados

5211 51 00 – – De ligamento tafetán 8 0

5211 52 00 – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8 0

5211 59 00 – – Los demás tejidos 8 0

5212 Los demás tejidos de algodón

– De peso inferior o igual a 200 g/m2

5212 11 – – Crudos

5212 11 10 – – – Mezclados principal o únicamente con lino 8 0

5212 11 90 – – – Mezclados de otro modo 8 0

5212 12 – – Blanqueados

5212 12 10 – – – Mezclados principal o únicamente con lino 8 0

5212 12 90 – – – Mezclados de otro modo 8 0

5212 13 – – Teñidos

5212 13 10 – – – Mezclados principal o únicamente con lino 8 0

5212 13 90 – – – Mezclados de otro modo 8 0

5212 14 – – Con hilados de distintos colores

5212 14 10 – – – Mezclados principal o únicamente con lino 8 0

5212 14 90 – – – Mezclados de otro modo 8 0

5212 15 – – Estampados

5212 15 10 – – – Mezclados principal o únicamente con lino 8 0

5212 15 90 – – – Mezclados de otro modo 8 0

– De peso superior a 200 g/m2

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1275

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5212 21 – – Crudos

5212 21 10 – – – Mezclados principal o únicamente con lino 8 0

5212 21 90 – – – Mezclados de otro modo 8 0

5212 22 – – Blanqueados

5212 22 10 – – – Mezclados principal o únicamente con lino 8 0

5212 22 90 – – – Mezclados de otro modo 8 0

5212 23 – – Teñidos

5212 23 10 – – – Mezclados principal o únicamente con lino 8 0

5212 23 90 – – – Mezclados de otro modo 8 0

5212 24 – – Con hilados de distintos colores

5212 24 10 – – – Mezclados principal o únicamente con lino 8 0

5212 24 90 – – – Mezclados de otro modo 8 0

5212 25 – – Estampados

5212 25 10 – – – Mezclados principal o únicamente con lino 8 0

5212 25 90 – – – Mezclados de otro modo 8 0

53 CAPÍTULO 53 - LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL

5301 Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdi­ cios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hila­ chas

5301 10 00 – Lino en bruto o enriado exención 0

– Lino agramado, espadado, peinado o trabajado de otro mo­ do, pero sin hilar

5301 21 00 – – Agramado o espadado exención 0

5301 29 00 – – Los demás exención 0

5301 30 – Estopas y desperdicios de lino

5301 30 10 – – Estopas exención 0

5301 30 90 – – Desperdicios de lino exención 0

ESL 161/1276 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5302 Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo, incluidos los desper­ dicios de hilados y las hilachas

5302 10 00 – Cáñamo en bruto o enriado exención 0

5302 90 00 – Los demás exención 0

5303 Yute y demás fibras textiles del líber (excepto del lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hi­ lados y las hilachas

5303 10 00 – Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados exención 0

5303 90 00 – Los demás exención 0

5305 00 00 Coco, abacá [cáñamo de manila (Musa textilis Nee)], ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, (incluidos los desperdicios de hi­ lados y las hilachas)

exención 0

5306 Hilados de lino

5306 10 – Sencillos

– – Sin acondicionar para la venta al por menor

5306 10 10 – – – De título superior o igual a 833,3 decitex (inferior o igual al número métrico 12)

4 0

5306 10 30 – – – De título inferior a 833,3 decitex pero superior o igual a 277,8 decitex (superior al número métrico 12 pero infe­ rior o igual al número métrico 36)

4 0

5306 10 50 – – – De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36)

3,8 0

5306 10 90 – – Acondicionados para la venta al por menor 5 0

5306 20 – Retorcidos o cableados

5306 20 10 – – Sin acondicionar para la venta al por menor 4 0

5306 20 90 – – Acondicionados para la venta al por menor 5 0

5307 Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

5307 10 – Sencillos

5307 10 10 – – De título inferior o igual a 1 000 decitex (superior o igual al número métrico 10)

exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1277

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5307 10 90 – – De título superior a 1 000 decitex (inferior al número métrico 10)

exención 0

5307 20 00 – Retorcidos o cableados exención 0

5308 Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

5308 10 00 – Hilados de coco exención 0

5308 20 – Hilados de cáñamo

5308 20 10 – – Sin acondicionar para la venta al por menor 3 0

5308 20 90 – – Acondicionados para la venta al por menor 4,9 0

5308 90 – Los demás

– – Hilados de ramio

5308 90 12 – – – De título superior o igual a 277,8 decitex (inferior o igual al número métrico 36)

4 0

5308 90 19 – – – De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36)

3,8 0

5308 90 50 – – Hilados de papel 4 0

5308 90 90 – – Los demás 3,8 0

5309 Tejidos de lino

– Con un contenido de lino superior o igual al 85 % en peso

5309 11 – – Crudos o blanqueados

5309 11 10 – – – Crudos 8 0

5309 11 90 – – – Blanqueados 8 0

5309 19 00 – – Los demás 8 0

– Con un contenido de lino inferior al 85 % en peso

5309 21 – – Crudos o blanqueados

5309 21 10 – – – Crudos 8 0

5309 21 90 – – – Blanqueados 8 0

5309 29 00 – – Los demás 8 0

ESL 161/1278 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5310 Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

5310 10 – Crudos

5310 10 10 – – De anchura inferior o igual a 150 cm 4 0

5310 10 90 – – De anchura superior a 150 cm 4 0

5310 90 00 – Los demás 4 0

5311 00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

5311 00 10 – Tejidos de ramio 8 0

5311 00 90 – Los demás 5,8 0

54 CAPÍTULO 54 - FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES; TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE MATERIA TEXTIL SINTÉ­ TICA O ARTIFICIAL

5401 Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor

5401 10 – De filamentos sintéticos

– – Sin acondicionar para la venta al por menor

– – – Hilos con núcleo llamados core yarn

5401 10 12 – – – – Filamentos de poliéster recubiertos de fibras de algodón 4 0

5401 10 14 – – – – Los demás 4 0

– – – Los demás

5401 10 16 – – – – Hilados texturados 4 0

5401 10 18 – – – – Los demás 4 0

5401 10 90 – – Acondicionados para la venta al por menor 5 0

5401 20 – De filamentos artificiales

5401 20 10 – – Sin acondicionar para la venta al por menor 4 0

5401 20 90 – – Acondicionados para la venta al por menor 5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1279

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5402 Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los mono­ filamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex

– Hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas

5402 11 00 – – De aramidas 4 0

5402 19 00 – – Los demás 4 0

5402 20 00 – Hilados de alta tenacidad de poliésteres 4 0

– Hilados texturados

5402 31 00 – – De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo

4 0

5402 32 00 – – De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 tex por hilo sencillo

4 0

5402 33 00 – – De poliésteres 4 0

5402 34 00 – – De polipropileno 4 0

5402 39 00 – – Los demás 4 0

– Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro

5402 44 00 – – De elastómeros 4 0

5402 45 00 – – Los demás, de nailon o demás poliamidas 4 0

5402 46 00 – – Los demás, de poliésteres parcialmente orientados 4 0

5402 47 00 – – Los demás, de poliésteres 4 0

5402 48 00 – – Los demás, de polipropileno 4 0

5402 49 00 – – Los demás 4 0

– Los demás hilados sencillos con una torsión superior a 50 vueltas por metro

5402 51 00 – – De nailon o demás poliamidas 4 0

5402 52 00 – – De poliésteres 4 0

5402 59 – – Los demás

5402 59 10 – – – De polipropileno 4 0

ESL 161/1280 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5402 59 90 – – – Los demás 4 0

– Los demás hilados retorcidos o cableados

5402 61 00 – – De nailon o demás poliamidas 4 0

5402 62 00 – – De poliésteres 4 0

5402 69 – – Los demás

5402 69 10 – – – De polipropileno 4 0

5402 69 90 – – – Los demás 4 0

5403 Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los mono­ filamentos artificiales de título inferior a 67 decitex

5403 10 00 – Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa 4 0

– Los demás hilados sencillos

5403 31 00 – – De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro

4 0

5403 32 00 – – De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metro

4 0

5403 33 00 – – De acetato de celulosa 4 0

5403 39 00 – – Los demás 4 0

– Los demás hilados retorcidos o cableados

5403 41 00 – – De rayón viscosa 4 0

5403 42 00 – – De acetato de celulosa 4 0

5403 49 00 – – Los demás 4 0

5404 Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm

– Monofilamentos

5404 11 00 – – De elastómeros 4 0

5404 12 00 – – Los demás, de polipropileno 4 0

5404 19 00 – – Los demás 4 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1281

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5404 90 – Las demás

– – De polipropileno

5404 90 11 – – – Láminas decorativas de las utilizadas para el embalaje 4 0

5404 90 19 – – – Los demás 4 0

5404 90 90 – – Los demás 4 0

5405 00 00 Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm

3,8 0

5406 00 00 Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor

5 0

5407 Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los teji­ dos fabricados con los productos de la partida 5404

5407 10 00 – Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas o de poliésteres

8 0

5407 20 – Tejidos fabricados con tiras o formas similares

– – De polietileno o de polipropileno, de anchura

5407 20 11 – – – Inferior a 3 m 8 0

5407 20 19 – – – Superior o igual a 3 m 8 0

5407 20 90 – – Los demás 8 0

5407 30 00 – Productos citados en la nota 9 de la sección XI 8 0

– Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso

5407 41 00 – – Crudos o blanqueados 8 0

5407 42 00 – – Teñidos 8 0

5407 43 00 – – Con hilados de distintos colores 8 0

5407 44 00 – – Estampados 8 0

– Los demás tejidos con un contenido de filamentos de po­ liéster texturados superior o igual al 85 % en peso

5407 51 00 – – Crudos o blanqueados 8 0

ESL 161/1282 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5407 52 00 – – Teñidos 8 0

5407 53 00 – – Con hilados de distintos colores 8 0

5407 54 00 – – Estampados 8 0

– Los demás tejidos con un contenido de filamentos de po­ liéster superior o igual al 85 % en peso

5407 61 – – Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85 % en peso

5407 61 10 – – – Crudos o blanqueados 8 0

5407 61 30 – – – Teñidos 8 0

5407 61 50 – – – Con hilados de distintos colores 8 0

5407 61 90 – – – Estampados 8 0

5407 69 – – Los demás

5407 69 10 – – – Crudos o blanqueados 8 0

5407 69 90 – – – Los demás 8 0

– Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos superior o igual al 85 % en peso

5407 71 00 – – Crudos o blanqueados 8 0

5407 72 00 – – Teñidos 8 0

5407 73 00 – – Con hilados de distintos colores 8 0

5407 74 00 – – Estampados 8 0

– Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85 % en peso, mezclados exclusiva o principal­ mente con algodón

5407 81 00 – – Crudos o blanqueados 8 0

5407 82 00 – – Teñidos 8 0

5407 83 00 – – Con hilados de distintos colores 8 0

5407 84 00 – – Estampados 8 0

– Los demás tejidos

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1283

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5407 91 00 – – Crudos o blanqueados 8 0

5407 92 00 – – Teñidos 8 0

5407 93 00 – – Con hilados de distintos colores 8 0

5407 94 00 – – Estampados 8 0

5408 Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fa­ bricados con productos de la partida 5405

5408 10 00 – Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de rayón viscosa

8 0

– Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual al 85 % en peso

5408 21 00 – – Crudos o blanqueados 8 0

5408 22 – – Teñidos

5408 22 10 – – – De anchura superior a 135 cm pero inferior o igual a 155 cm, de ligamento tafetán, sarga, cruzado o satén

8 0

5408 22 90 – – – Los demás 8 0

5408 23 – – Con hilados de distintos colores

5408 23 10 – – – Tejidos Jacquard de anchura superior a 115 pero inferior a 140 cm, de peso superior a 250 g/m2

8 0

5408 23 90 – – – Los demás 8 0

5408 24 00 – – Estampados 8 0

– Los demás tejidos

5408 31 00 – – Crudos o blanqueados 8 0

5408 32 00 – – Teñidos 8 0

5408 33 00 – – Con hilados de distintos colores 8 0

5408 34 00 – – Estampados 8 0

55 CAPÍTULO 55 - FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DIS­ CONTINUAS

5501 Cables de filamentos sintéticos

5501 10 00 – De nailon o demás poliamidas 4 0

ESL 161/1284 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5501 20 00 – De poliésteres 4 0

5501 30 00 – Acrílicos o modacrílicos 4 0

5501 40 00 – De polipropileno 4 0

5501 90 00 – Los demás 4 0

5502 00 Cables de filamentos artificiales

5502 00 10 – De rayón viscosa 4 0

5502 00 40 – De acetato 4 0

5502 00 80 – Los demás 4 0

5503 Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

– De nailon o demás poliamidas

5503 11 00 – – De aramidas 4 0

5503 19 00 – – Las demás 4 0

5503 20 00 – De poliésteres 4 0

5503 30 00 – Acrílicas o modacrílicas 4 0

5503 40 00 – De polipropileno 4 0

5503 90 – Las demás

5503 90 10 – – De clorofibras 4 0

5503 90 90 – – Las demás 4 0

5504 Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transfor­ mar de otro modo para la hilatura

5504 10 00 – De rayón viscosa 4 0

5504 90 00 – Las demás 4 0

5505 Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales, incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas

5505 10 – De fibras sintéticas

5505 10 10 – – De nailon o demás poliamidas 4 0

5505 10 30 – – De poliésteres 4 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1285

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5505 10 50 – – Acrílicas o modacrílicas 4 0

5505 10 70 – – De polipropileno 4 0

5505 10 90 – – Los demás 4 0

5505 20 00 – De fibras artificiales 4 0

5506 Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transforma­ das de otro modo para la hilatura

5506 10 00 – De nailon o demás poliamidas 4 0

5506 20 00 – De poliésteres 4 0

5506 30 00 – Acrílicas o modacrílicas 4 0

5506 90 – Las demás

5506 90 10 – – Clorofibras 4 0

5506 90 90 – – Las demás 4 0

5507 00 00 Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transfor­ madas de otro modo para la hilatura

4 0

5508 Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor

5508 10 – De fibras sintéticas discontinuas

5508 10 10 – – Sin acondicionar para la venta al por menor 4 0

5508 10 90 – – Acondicionados para la venta al por menor 5 0

5508 20 – De fibras artificiales discontinuas

5508 20 10 – – Sin acondicionar para la venta al por menor 4 0

5508 20 90 – – Acondicionados para la venta al por menor 5 0

5509 Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor

– Con un contenido de fibras discontinuas de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso

5509 11 00 – – Sencillos 4 0

ESL 161/1286 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5509 12 00 – – Retorcidos o cableados 4 0

– Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster supe­ rior o igual al 85 % en peso

5509 21 00 – – Sencillos 4 0

5509 22 00 – – Retorcidos o cableados 4 0

– Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o moda­ crílicas superior o igual al 85 % en peso

5509 31 00 – – Sencillos 4 0

5509 32 00 – – Retorcidos o cableados 4 0

– Los demás hilados con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso

5509 41 00 – – Sencillos 4 0

5509 42 00 – – Retorcidos o cableados 4 0

– Los demás hilados de fibras discontinuas de poliéster

5509 51 00 – – Mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas

4 0

5509 52 00 – – Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 4 0

5509 53 00 – – Mezclados exclusiva o principalmente con algodón 4 0

5509 59 00 – – Los demás 4 0

– Los demás hilados de fibras discontinuas acrílicas o moda­ crílicas

5509 61 00 – – Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 4 0

5509 62 00 – – Mezclados exclusiva o principalmente con algodón 4 0

5509 69 00 – – Los demás 4 0

– Los demás hilados

5509 91 00 – – Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino 4 0

5509 92 00 – – Mezclados exclusiva o principalmente con algodón 4 0

5509 99 00 – – Los demás 4 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1287

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5510 Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor

– Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso

5510 11 00 – – Sencillos 4 0

5510 12 00 – – Retorcidos o cableados 4 0

5510 20 00 – Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

4 0

5510 30 00 – Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con algodón

4 0

5510 90 00 – Los demás hilados 4 0

5511 Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor

5511 10 00 – De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85 % en peso

5 0

5511 20 00 – De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso

5 0

5511 30 00 – De fibras artificiales discontinuas 5 0

5512 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso

– Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster supe­ rior o igual al 85 % en peso

5512 11 00 – – Crudos o blanqueados 8 0

5512 19 – – Los demás

5512 19 10 – – – Estampados 8 0

5512 19 90 – – – Los demás 8 0

– Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o moda­ crílicas superior o igual al 85 % en peso

5512 21 00 – – Crudos o blanqueados 8 0

5512 29 – – Los demás

5512 29 10 – – – Estampados 8 0

ESL 161/1288 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5512 29 90 – – – Los demás 8 0

– Los demás

5512 91 00 – – Crudos o blanqueados 8 0

5512 99 – – Los demás

5512 99 10 – – – Estampados 8 0

5512 99 90 – – – Los demás 8 0

5513 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/ m2

– Crudos o blanqueados

5513 11 – – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

5513 11 20 – – – De anchura inferior o igual a 165 cm 8 0

5513 11 90 – – – De anchura superior a 165 cm 8 0

5513 12 00 – – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8 0

5513 13 00 – – Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 8 0

5513 19 00 – – Los demás tejidos 8 0

– Teñidos

5513 21 – – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

5513 21 10 – – – De anchura inferior o igual a 135 cm 8 0

5513 21 30 – – – De anchura superior a 135 pero inferior o igual a 165 cm 8 0

5513 21 90 – – – De anchura superior a 165 cm 8 0

5513 23 – – Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

5513 23 10 – – – De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8 0

5513 23 90 – – – Los demás 8 0

5513 29 00 – – Los demás tejidos 8 0

– Con hilados de distintos colores

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1289

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5513 31 00 – – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 8 0

5513 39 00 – – Los demás tejidos 8 0

– Estampados

5513 41 00 – – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 8 0

5513 49 00 – – Los demás tejidos 8 0

5514 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2

– Crudos o blanqueados

5514 11 00 – – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 8 0

5514 12 00 – – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8 0

5514 19 – – Los demás tejidos

5514 19 10 – – – De fibras discontinuas de poliéster 8 0

5514 19 90 – – – Los demás 8 0

– Teñidos

5514 21 00 – – De fibras discontinuas de poliéster de ligamento tafetán 8 0

5514 22 00 – – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8 0

5514 23 00 – – Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 8 0

5514 29 00 – – Los demás tejidos 8 0

5514 30 – Con hilados de distintos colores

5514 30 10 – – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 8 0

5514 30 30 – – De fibras discontinuas de poliéster de ligamento sarga in­ cluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8 0

5514 30 50 – – Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 8 0

5514 30 90 – – Los demás 8 0

– Estampados

5514 41 00 – – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán 8 0

ESL 161/1290 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5514 42 00 – – De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8 0

5514 43 00 – – Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster 8 0

5514 49 00 – – Los demás tejidos 8 0

5515 Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas

– De fibras discontinuas de poliéster

5515 11 – – Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras disconti­ nuas de rayón viscosa

5515 11 10 – – – Crudos o blanqueados 8 0

5515 11 30 – – – Estampados 8 0

5515 11 90 – – – Los demás 8 0

5515 12 – – Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sinté­ ticos o artificiales

5515 12 10 – – – Crudos o blanqueados 8 0

5515 12 30 – – – Estampados 8 0

5515 12 90 – – – Los demás 8 0

5515 13 – – Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

– – – Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, cardados

5515 13 11 – – – – Crudos o blanqueados 8 0

5515 13 19 – – – – Los demás 8 0

– – – Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, peinados

5515 13 91 – – – – Crudos o blanqueados 8 0

5515 13 99 – – – – Los demás 8 0

5515 19 – – Los demás

5515 19 10 – – – Crudos o blanqueados 8 0

5515 19 30 – – – Estampados 8 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1291

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5515 19 90 – – – Los demás 8 0

– De fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas

5515 21 – – Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sinté­ ticos o artificiales

5515 21 10 – – – Crudos o blanqueados 8 0

5515 21 30 – – – Estampados 8 0

5515 21 90 – – – Los demás 8 0

5515 22 – – Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

– – – Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, cardados

5515 22 11 – – – – Crudos o blanqueados 8 0

5515 22 19 – – – – Los demás 8 0

– – – Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, peinados

5515 22 91 – – – – Crudos o blanqueados 8 0

5515 22 99 – – – – Los demás 8 0

5515 29 00 – – Los demás 8 0

– Los demás tejidos

5515 91 – – Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sinté­ ticos o artificiales

5515 91 10 – – – Crudos o blanqueados 8 0

5515 91 30 – – – Estampados 8 0

5515 91 90 – – – Los demás 8 0

5515 99 – – Los demás

5515 99 20 – – – Crudos o blanqueados 8 0

5515 99 40 – – – Los demás 8 0

5515 99 80 – – – Los demás 8 0

5516 Tejidos de fibras artificiales discontinuas

– Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso

ESL 161/1292 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5516 11 00 – – Crudos o blanqueados 8 0

5516 12 00 – – Teñidos 8 0

5516 13 00 – – Con hilados de distintos colores 8 0

5516 14 00 – – Estampados 8 0

– Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

5516 21 00 – – Crudos o blanqueados 8 0

5516 22 00 – – Teñidos 8 0

5516 23 – – Con hilados de distintos colores

5516 23 10 – – – Tejidos Jacquard de anchura superior o igual a 140 cm (cuti para colchones)

8 0

5516 23 90 – – – Los demás 8 0

5516 24 00 – – Estampados 8 0

– Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

5516 31 00 – – Crudos o blanqueados 8 0

5516 32 00 – – Teñidos 8 0

5516 33 00 – – Con hilados de distintos colores 8 0

5516 34 00 – – Estampados 8 0

– Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón

5516 41 00 – – Crudos o blanqueados 8 0

5516 42 00 – – Teñidos 8 0

5516 43 00 – – Con hilados de distintos colores 8 0

5516 44 00 – – Estampados 8 0

– Los demás

5516 91 00 – – Crudos o blanqueados 8 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1293

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5516 92 00 – – Teñidos 8 0

5516 93 00 – – Con hilados de distintos colores 8 0

5516 94 00 – – Estampados 8 0

56 CAPÍTULO 56 - GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HI­ LADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA

5601 Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

5601 10 – Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, de guata

5601 10 10 – – De materia textil sintética o artificial 5 0

5601 10 90 – – De las demás materias textiles 3,8 0

– Guata; los demás artículos de guata

5601 21 – – De algodón

5601 21 10 – – – Hidrófilo 3,8 0

5601 21 90 – – – Los demás 3,8 0

5601 22 – – De fibras sintéticas o artificiales

5601 22 10 – – – Rollos de diámetro inferior o igual a 8 mm 3,8 0

– – – Los demás

5601 22 91 – – – – De fibras sintéticas 4 0

5601 22 99 – – – – De fibras artificiales 4 0

5601 29 00 – – Los demás 3,8 0

5601 30 00 – Tundizno, nudos y motas de materia textil 3,2 0

5602 Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratifica­ do

5602 10 – Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta

– – Sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar

– – – Fieltro punzonado

ESL 161/1294 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5602 10 11 – – – – De yute o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303

6,7 0

5602 10 19 – – – – De las demás materias textiles 6,7 0

– – – Productos obtenidos mediante costura por cadeneta

5602 10 31 – – – – De lana o pelo fino 6,7 0

5602 10 35 – – – – De pelos ordinarios 6,7 0

5602 10 39 – – – – De las demás materias textiles 6,7 0

5602 10 90 – – Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados 6,7 0

– Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estra­ tificar

5602 21 00 – – De lana o pelo fino 6,7 0

5602 29 00 – – De las demás materias textiles 6,7 0

5602 90 00 – Los demás 6,7 0

5603 Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o es­ tratificada

– De filamentos sintéticos o artificiales

5603 11 – – De peso inferior o igual a 25 g/m2

5603 11 10 – – – Recubiertas o revestidas 4,3 0

5603 11 90 – – – Las demás 4,3 0

5603 12 – – De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2

5603 12 10 – – – Recubiertas o revestidas 4,3 0

5603 12 90 – – – Las demás 4,3 0

5603 13 – – De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/ m2

5603 13 10 – – – Recubiertas o revestidas 4,3 0

5603 13 90 – – – Las demás 4,3 0

5603 14 – – De peso superior a 150 g/m2

5603 14 10 – – – Recubiertas o revestidas 4,3 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1295

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5603 14 90 – – – Las demás 4,3 0

– Las demás

5603 91 – – De peso inferior o igual a 25 g/m2

5603 91 10 – – – Recubiertas o revestidas 4,3 0

5603 91 90 – – – Las demás 4,3 0

5603 92 – – De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2

5603 92 10 – – – Recubiertas o revestidas 4,3 0

5603 92 90 – – – Las demás 4,3 0

5603 93 – – De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/ m2

5603 93 10 – – – Recubiertas o revestidas 4,3 0

5603 93 90 – – – Las demás 4,3 0

5603 94 – – De peso superior a 150 g/m2

5603 94 10 – – – Recubiertas o revestidas 4,3 0

5603 94 90 – – – Las demás 4,3 0

5604 Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico

5604 10 00 – Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles 4 0

5604 90 – Los demás

5604 90 10 – – Hilados de alta tenacidad de poliésteres, de nailon o demás poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos

4 0

5604 90 90 – – Los demás 4 0

5605 00 00 Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

4 0

ESL 161/1296 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5606 00 Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

5606 00 10 – Hilados «de cadeneta» 8 0

– Los demás

5606 00 91 – – Hilados entorchados 5,3 0

5606 00 99 – – Los demás 5,3 0

5607 Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico

– De sisal o demás fibras textiles del género Agave

5607 21 00 – – Cordeles para atar o engavillar 12 0

5607 29 – – Los demás

5607 29 10 – – – De título superior a 100 000 decitex (10 gramos por metro)

12 0

5607 29 90 – – – De título inferior o igual a 100 000 decitex (10 gramos por metro)

12 0

– De polietileno o polipropileno

5607 41 00 – – Cordeles para atar o engavillar 8 0

5607 49 – – Los demás

– – – De título superior a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

5607 49 11 – – – – Trenzados 8 0

5607 49 19 – – – – Los demás 8 0

5607 49 90 – – – De título inferior o igual a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

8 0

5607 50 – De las demás fibras sintéticas

– – De nailon o de otras poliamidas, o de poliésteres

– – – De título superior a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

5607 50 11 – – – – Trenzados 8 0

5607 50 19 – – – – Los demás 8 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1297

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5607 50 30 – – – De título inferior o igual a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

8 0

5607 50 90 – – De las demás fibras sintéticas 8 0

5607 90 – Los demás

5607 90 20 – – De abacá (cáñamo de Manila o «Musa textilis Nee») o demás fibras duras de hojas; de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

6 0

5607 90 90 – – Los demás 8 0

5608 Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil

– De materia textil sintética o artificial

5608 11 – – Redes confeccionadas para la pesca

– – – De nailon o de otras poliamidas

5608 11 11 – – – – De cordeles, cuerdas o cordajes 8 0

5608 11 19 – – – – De hilados 8 0

– – – Las demás

5608 11 91 – – – – De cordeles, cuerdas o cordajes 8 0

5608 11 99 – – – – De hilados 8 0

5608 19 – – Las demás

– – – Redes confeccionadas

– – – – De nailon o de otras poliamidas

5608 19 11 – – – – – De cordeles, cuerdas o cordajes 8 0

5608 19 19 – – – – – Las demás 8 0

5608 19 30 – – – – Las demás 8 0

5608 19 90 – – – Las demás 8 0

5608 90 00 – Las demás 8 0

5609 00 00 Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 ó 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte

5,8 0

ESL 161/1298 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

57 CAPÍTULO 57 - ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA TEXTIL

5701 Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas

5701 10 – De lana o pelo fino

5701 10 10 – – Con un contenido de seda o de borra de seda («schappe») superior al 10 % en total

8 0

5701 10 90 – – Las demás 8 MAX 2,8 EUR/m2

0

5701 90 – De las demás materias textiles

5701 90 10 – – De seda, borra de seda («schappe»), fibras textiles sintéticas, hilados de la partida 5605 o de materia textil con hilos de metal incorporados

8 0

5701 90 90 – – De las demás materias textiles 3,5 0

5702 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos (excepto los de mechón insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «kelim» o «kilin», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y al­ fombras similares tejidas a mano

5702 10 00 – Alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «sou­ mak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

3 0

5702 20 00 – Revestimientos para el suelo de fibras de coco 4 0

– Los demás, aterciopelados, sin confeccionar

5702 31 – – De lana o pelo fino

5702 31 10 – – – Alfombras Axminster 8 0

5702 31 80 – – – Los demás 8 0

5702 32 – – De materia textil sintética o artificial

5702 32 10 – – – Alfombras Axminster 8 0

5702 32 90 – – – Los demás 8 0

5702 39 00 – – De las demás materias textiles 8 0

– Los demás, aterciopelados, confeccionados

5702 41 – – De lana o pelo fino

5702 41 10 – – – Alfombras Axminster 8 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1299

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5702 41 90 – – – Los demás 8 0

5702 42 – – De materia textil sintética o artificial

5702 42 10 – – – Alfombras Axminster 8 0

5702 42 90 – – – Los demás 8 0

5702 49 00 – – De las demás materias textiles 8 0

5702 50 – Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar

5702 50 10 – – De lana o pelo fino 8 0

– – De materia textil sintética o artificial

5702 50 31 – – – De polipropileno 8 0

5702 50 39 – – – Los demás 8 0

5702 50 90 – – De las demás materias textiles 8 0

– Los demás, sin aterciopelar, confeccionados

5702 91 00 – – De lana o pelo fino 8 0

5702 92 – – De materia textil sintética o artificial

5702 92 10 – – – De polipropileno 8 0

5702 92 90 – – – Los demás 8 0

5702 99 00 – – De las demás materias textiles 8 0

5703 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados

5703 10 00 – De lana o pelo fino 8 0

5703 20 – De nailon o demás poliamidas

– – Estampados

5703 20 12 – – – De superficie inferior o igual a 1 m2 8 0

5703 20 18 – – – Los demás 8 0

– – Los demás

5703 20 92 – – – De superficie inferior o igual a 1 m2 8 0

5703 20 98 – – – Los demás 8 0

ESL 161/1300 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5703 30 – De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial

– – De polipropileno

5703 30 12 – – – De superficie inferior o igual a 1 m2 8 0

5703 30 18 – – – Los demás 8 0

– – Las demás

5703 30 82 – – – De superficie inferior o igual a 1 m2 8 0

5703 30 88 – – – Los demás 8 0

5703 90 – De las demás materias textiles

5703 90 20 – – De superficie inferior o igual a 1 m2 8 0

5703 90 80 – – Los demás 8 0

5704 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados

5704 10 00 – De superficie inferior o igual a 0,3 m2 6,7 0

5704 90 00 – Los demás 6,7 0

5705 00 Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados

5705 00 10 – De lana o pelo fino 8 0

5705 00 30 – De materia textil sintetica o artificial 8 0

5705 00 90 – De las demás materias textiles 8 0

58 CAPÍTULO 58 - TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTI­ LES CON MECHÓN INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PA­ SAMANERÍA; BORDADOS

5801 Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla (excepto los productos de las partidas 5802 o 5806)

5801 10 00 – De lana o pelo fino 8 0

– De algodón

5801 21 00 – – Terciopelo y felpa por trama, sin cortar 8 0

5801 22 00 – – Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana ra­ yada, corduroy)

8 0

5801 23 00 – – Los demás terciopelos y felpas por trama 8 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1301

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5801 24 00 – – Terciopelo y felpa por urdimbre, sin cortar (rizados) 8 0

5801 25 00 – – Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados 8 0

5801 26 00 – – Tejidos de chenilla 8 0

– De fibras sintéticas o artificiales

5801 31 00 – – Terciopelo y felpa por trama, sin cortar 8 0

5801 32 00 – – Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana ra­ yada, corduroy)

8 0

5801 33 00 – – Los demás terciopelos y felpas por trama 8 0

5801 34 00 – – Terciopelo y felpa por urdimbre, sin cortar (rizados) 8 0

5801 35 00 – – Terciopelo y felpa por urdimbre, cortados 8 0

5801 36 00 – – Tejidos de chenilla 8 0

5801 90 – De las demás materias textiles

5801 90 10 – – De lino 8 0

5801 90 90 – – Los demás 8 0

5802 Tejidos con bucles del tipo toalla (excepto los productos de la partida 5806); superficies textiles con mechón insertado (ex­ cepto los productos de la partida 5703)

– Tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

5802 11 00 – – Crudos 8 0

5802 19 00 – – Los demás 8 0

5802 20 00 – Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles

8 0

5802 30 00 – Superficies textiles con mechón insertado 8 0

5803 00 Tejidos de gasa de vuelta (excepto los productos de la partida 5806)

5803 00 10 – De algodón 5,8 0

5803 00 30 – De seda o de desperdicios de seda 7,2 0

5803 00 90 – Los demás 8 0

ESL 161/1302 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5804 Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las par­ tidas 6002 a 6006)

5804 10 – Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas

– – Lisos

5804 10 11 – – – Tejidos de mallas anudadas 6,5 0

5804 10 19 – – – Los demás 6,5 0

5804 10 90 – – Los demás 8 0

– Encajes fabricados a máquina

5804 21 – – De fibras sintéticas o artificiales

5804 21 10 – – – De bolillos, fabricados a máquina 8 0

5804 21 90 – – – Los demás 8 0

5804 29 – – De las demás materias textiles

5804 29 10 – – – De bolillos, fabricados a máquina 8 0

5804 29 90 – – – Los demás 8 0

5804 30 00 – Encajes hechos a mano 8 0

5805 00 00 Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beau­ vais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

5,6 0

5806 Cintas (excepto los artículos de la partida 5807); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

5806 10 00 – Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles del tipo toalla

6,3 0

5806 20 00 – Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

7,5 0

– Las demás cintas

5806 31 00 – – De algodón 7,5 0

5806 32 – – De fibras sintéticas o artificiales

5806 32 10 – – – Con orillos verdaderos 7,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1303

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5806 32 90 – – – Las demás 7,5 0

5806 39 00 – – De las demás materias textiles 7,5 0

5806 40 00 – Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y agluti­ nados

6,2 0

5807 Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar

5807 10 – Tejidos

5807 10 10 – – Con inscripciones o motivos, tejidos 6,2 0

5807 10 90 – – Los demás 6,2 0

5807 90 – Los demás

5807 90 10 – – De fieltro o de tela sin tejer 6,3 0

5807 90 90 – – Los demás 8 0

5808 Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos orna­ mentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de pun­ to); bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares

5808 10 00 – Trenzas en pieza 5 0

5808 90 00 – Los demás 5,3 0

5809 00 00 Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

5,6 0

5810 Bordados en pieza, tiras o motivos

5810 10 – Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recorta­ do

5810 10 10 – – De valor superior a 35 EUR por kg de peso neto 5,8 0

5810 10 90 – – Los demás 8 0

– Los demás bordados

5810 91 – – De algodón

5810 91 10 – – – De valor superior a 17,50 EUR por kg de peso neto 5,8 0

5810 91 90 – – – Los demás 7,2 0

ESL 161/1304 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5810 92 – – De fibras sintéticas o artificiales

5810 92 10 – – – De valor superior a 17,50 EUR por kg de peso neto 5,8 0

5810 92 90 – – – Los demás 7,2 0

5810 99 – – De las demás materias textiles

5810 99 10 – – – De valor superior a 17,50 EUR por kg de peso neto 5,8 0

5810 99 90 – – – Los demás 7,2 0

5811 00 00 Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 5810)

8 0

59 CAPÍTULO 59 - TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, RE­ VESTIDAS O ESTRATIFICADAS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA TEXTIL

5901 Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares del tipo de las utilizadas en sombrerería

5901 10 00 – Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, del tipo de las utilizadas para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares

6,5 0

5901 90 00 – Los demás 6,5 0

5902 Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa

5902 10 – De nailon o demás poliamidas

5902 10 10 – – Impregnadas de caucho 5,6 0

5902 10 90 – – Las demás 8 0

5902 20 – De poliésteres

5902 20 10 – – Impregnadas de caucho 5,6 0

5902 20 90 – – Las demás 8 0

5902 90 – Las demás

5902 90 10 – – Impregnadas de caucho 5,6 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1305

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5902 90 90 – – Las demás 8 0

5903 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902)

5903 10 – Con poli(cloruro de vinilo)

5903 10 10 – – Impregnadas 8 0

5903 10 90 – – Recubiertas, revestidas o estratificadas 8 0

5903 20 – Con poliuretano

5903 20 10 – – Impregnadas 8 0

5903 20 90 – – Recubiertas, revestidas o estratificadas 8 0

5903 90 – Las demás

5903 90 10 – – Impregnadas 8 0

– – Recubiertas, revestidas o estratificadas

5903 90 91 – – – Con derivados de la celulosa u otros plásticos, constitu­ yendo la tela la derecha (cara vista)

8 0

5903 90 99 – – – Las demás 8 0

5904 Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo forma­ dos por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

5904 10 00 – Linóleo 5,3 0

5904 90 00 – Los demás 5,3 0

5905 00 Revestimientos de materia textil para paredes

5905 00 10 – Con hilos dispuestos paralelamente en un soporte 5,8 0

– Los demás

5905 00 30 – – De lino 8 0

5905 00 50 – – De yute 4 0

5905 00 70 – – De fibras sintéticas o artificiales 8 0

5905 00 90 – – Los demás 6 0

ESL 161/1306 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5906 Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902)

5906 10 00 – Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm 4,6 0

– Las demás

5906 91 00 – – De punto 6,5 0

5906 99 – – Las demás

5906 99 10 – – – Napas contempladas en la nota 4 c) de este capítulo 8 0

5906 99 90 – – – Las demás 5,6 0

5907 00 Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

5907 00 10 – Telas enceradas y los demás tejidos recubiertos de un baño a base de aceite

4,9 0

5907 00 90 – Los demás 4,9 0

5908 00 00 Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados

5,6 0

5909 00 Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias

5909 00 10 – De fibras sintéticas 6,5 0

5909 00 90 – De las demás materias textiles 6,5 0

5910 00 00 Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia

5,1 0

5911 Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la nota 7 de este capítulo

5911 10 00 – Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar en­ julios

5,3 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1307

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

5911 20 00 – Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas 4,6 0

– Telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o en má­ quinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantoce­ mento)

5911 31 – – De peso inferior a 650 g/m2

– – – De seda, de fibras sintéticas o artificiales

5911 31 11 – – – – Tejidos afieltrados o no, de fibras sintéticas de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar pa­ pel

5,8 0

5911 31 19 – – – – Los demás 5,8 0

5911 31 90 – – – De las demás materias textiles 4,4 0

5911 32 – – De peso superior o igual a 650 g/m2

5911 32 10 – – – De seda, de fibras sintéticas o artificiales 5,8 0

5911 32 90 – – – De las demás materias textiles 4,4 0

5911 40 00 – Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las pren­ sas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello

6 0

5911 90 – Los demás

5911 90 10 – – De fieltro 6 0

5911 90 90 – – Los demás 6 0

60 CAPÍTULO 60 - TEJIDOS DE PUNTO

6001 Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto «de pelo lar­ go», y tejidos con bucles, de punto

6001 10 00 – Tejidos de «pelo largo» 8 0

– Tejidos con bucles

6001 21 00 – – De algodón 8 0

6001 22 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 8 0

6001 29 00 – – De las demás materias textiles 8 0

– Los demás

6001 91 00 – – De algodón 8 0

6001 92 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 8 0

ESL 161/1308 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6001 99 00 – – De las demás materias textiles 8 0

6002 Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001)

6002 40 00 – Con un contenido de hilados de elástomeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho

8 0

6002 90 00 – Los demás 6,5 0

6003 Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm (excepto los de las partidas 6001 ó 6002)

6003 10 00 – De lana o pelo fino 8 0

6003 20 00 – De algodón 8 0

6003 30 – De fibras sintéticas

6003 30 10 – – Encajes Raschel 8 0

6003 30 90 – – Los demás 8 0

6003 40 00 – De fibras artificiales 8 0

6003 90 00 – Los demás 8 0

6004 Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un con­ tenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho supe­ rior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001)

6004 10 00 – Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho

8 0

6004 90 00 – Los demás 6,5 0

6005 Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería (excepto los de las partidas 6001 a 6004)

– De algodón

6005 21 00 – – Crudos o blanqueados 8 0

6005 22 00 – – Teñidos 8 0

6005 23 00 – – Con hilados de distintos colores 8 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1309

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6005 24 00 – – Estampados 8 0

– De fibras sintéticas

6005 31 – – Crudos o blanqueados

6005 31 10 – – – Para cortinas y visillos 8 0

6005 31 50 – – – Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos) 8 0

6005 31 90 – – – Los demás 8 0

6005 32 – – Teñidos

6005 32 10 – – – Para cortinas y visillos 8 0

6005 32 50 – – – Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos) 8 0

6005 32 90 – – – Los demás 8 0

6005 33 – – Con hilados de distintos colores

6005 33 10 – – – Para cortinas y visillos 8 0

6005 33 50 – – – Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos) 8 0

6005 33 90 – – – Los demás 8 0

6005 34 – – Estampados

6005 34 10 – – – Para cortinas y visillos 8 0

6005 34 50 – – – Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos) 8 0

6005 34 90 – – – Los demás 8 0

– De fibras artificiales

6005 41 00 – – Crudos o blanqueados 8 0

6005 42 00 – – Teñidos 8 0

6005 43 00 – – Con hilados de distintos colores 8 0

6005 44 00 – – Estampados 8 0

ESL 161/1310 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6005 90 – Los demás

6005 90 10 – – De lana o pelo fino 8 0

6005 90 90 – – Los demás 8 0

6006 Los demás tejidos de punto

6006 10 00 – De lana o de pelo fino 8 0

– De algodón

6006 21 00 – – Crudos o blanqueados 8 0

6006 22 00 – – Teñidos 8 0

6006 23 00 – – Con hilados de distintos colores 8 0

6006 24 00 – – Estampados 8 0

– De fibras sintéticas

6006 31 – – Crudos o blanqueados

6006 31 10 – – – Para cortinas y visillos 8 0

6006 31 90 – – – Los demás 8 0

6006 32 – – Teñidos

6006 32 10 – – – Para cortinas y visillos 8 0

6006 32 90 – – – Los demás 8 0

6006 33 – – Con hilados de distintos colores

6006 33 10 – – – Para cortinas y visillos 8 0

6006 33 90 – – – Los demás 8 0

6006 34 – – Estampados

6006 34 10 – – – Para cortinas y visillos 8 0

6006 34 90 – – – Los demás 8 0

– De fibras artificiales

6006 41 00 – – Crudos o blanqueados 8 0

6006 42 00 – – Teñidos 8 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1311

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6006 43 00 – – Con hilados de distintos colores 8 0

6006 44 00 – – Estampados 8 0

6006 90 00 – Los demás 8 0

61 CAPÍTULO 61 - PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESO­ RIOS), DE VESTIR, DE PUNTO

6101 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artícu­ los de la partida 6103)

6101 20 – De algodón

6101 20 10 – – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares 12 0

6101 20 90 – – Anoraks, cazadoras y artículos similares 12 0

6101 30 – De fibras sintéticas o artificiales

6101 30 10 – – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares 12 0

6101 30 90 – – Anoraks, cazadoras y artículos similares 12 0

6101 90 – De las demás materias textiles

6101 90 20 – – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares 12 0

6101 90 80 – – Anoraks, cazadoras y artículos similares 12 0

6102 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artícu­ los de la partida 6104)

6102 10 – De lana o pelo fino

6102 10 10 – – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares 12 0

6102 10 90 – – Anoraks, cazadoras y artículos similares 12 0

6102 20 – De algodón

6102 20 10 – – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares 12 0

6102 20 90 – – Anoraks, cazadoras y artículos similares 12 0

ESL 161/1312 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6102 30 – De fibras sintéticas o artificiales

6102 30 10 – – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares 12 0

6102 30 90 – – Anoraks, cazadoras y artículos similares 12 0

6102 90 – De las demás materias textiles

6102 90 10 – – Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares 12 0

6102 90 90 – – Anoraks, cazadoras y artículos similares 12 0

6103 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), panta­ lones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzo­ nes) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños

6103 10 – Trajes (ambos o ternos)

6103 10 10 – – De lana o pelo fino 12 0

6103 10 90 – – De las demás materias textiles 12 0

– Conjuntos

6103 22 00 – – De algodón 12 0

6103 23 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6103 29 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Chaquetas (sacos)

6103 31 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6103 32 00 – – De algodón 12 0

6103 33 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6103 39 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

6103 41 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6103 42 00 – – De algodón 12 0

6103 43 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6103 49 00 – – De las demás materias textiles 12 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1313

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6104 Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pan­ talones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas

– Trajes sastre

6104 13 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6104 19 – – De las demás materias textiles

6104 19 20 – – – De algodón 12 0

6104 19 90 – – – De las demás materias textiles 12 0

– Conjuntos

6104 22 00 – – De algodón 12 0

6104 23 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6104 29 – – De las demás materias textiles

6104 29 10 – – – De lana o pelo fino 12 0

6104 29 90 – – – De las demás materias textiles 12 0

– Chaquetas (sacos)

6104 31 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6104 32 00 – – De algodón 12 0

6104 33 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6104 39 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Vestidos

6104 41 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6104 42 00 – – De algodón 12 0

6104 43 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6104 44 00 – – De fibras artificiales 12 0

6104 49 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Faldas y faldas pantalón

6104 51 00 – – De lana o pelo fino 12 0

ESL 161/1314 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6104 52 00 – – De algodón 12 0

6104 53 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6104 59 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

6104 61 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6104 62 00 – – De algodón 12 0

6104 63 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6104 69 00 – – De las demás materias textiles 12 0

6105 Camisas de punto para hombres o niños

6105 10 00 – De algodón 12 0

6105 20 – De fibras sintéticas o artificiales

6105 20 10 – – De fibras sintéticas 12 0

6105 20 90 – – De fibras artificiales 12 0

6105 90 – De las demás materias textiles

6105 90 10 – – De lana o pelo fino 12 0

6105 90 90 – – De las demás materias textiles 12 0

6106 Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas

6106 10 00 – De algodón 12 0

6106 20 00 – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6106 90 – De las demás materias textiles

6106 90 10 – – De lana o pelo fino 12 0

6106 90 30 – – De seda o desperdicios de seda 12 0

6106 90 50 – – De lino o de ramio 12 0

6106 90 90 – – De las demás materias textiles 12 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1315

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6107 Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pija­ mas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños

– Calzoncillos, incluidos los largos y los slips

6107 11 00 – – De algodón 12 0

6107 12 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6107 19 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Camisones y pijamas

6107 21 00 – – De algodón 12 0

6107 22 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6107 29 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Los demás

6107 91 00 – – De algodón 12 0

6107 99 00 – – De las demás materias textiles 12 0

6108 Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), in­ cluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas

– Combinaciones y enaguas

6108 11 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6108 19 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura

6108 21 00 – – De algodón 12 0

6108 22 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6108 29 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Camisones y pijamas

6108 31 00 – – De algodón 12 0

6108 32 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

ESL 161/1316 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6108 39 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Los demás

6108 91 00 – – De algodón 12 0

6108 92 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6108 99 00 – – De las demás materias textiles 12 0

6109 T-shirts y camisetas interiores de punto

6109 10 00 – De algodón 12 0

6109 90 – De las demás materias textiles

6109 90 20 – – De lana o pelo fino o fibras sintéticas o artificiales 12 0

6109 90 90 – – De las demás materias textiles 12 0

6110 Suéteres (jerseys), pullovers, cardiganes, chalecos y artículos similares de punto

– De lana o pelo fino

6110 11 – – De lana

6110 11 10 – – – Suéteres (jerseys) y pullovers con un contenido de lana superior o igual al 50 % en peso y con un peso superior o igual a 600 g

10,5 0

– – – Los demás

6110 11 30 – – – – Para hombres o niños 12 0

6110 11 90 – – – – Para mujeres o niñas 12 0

6110 12 – – De cabra de Cachemira

6110 12 10 – – – Para hombres o niños 12 0

6110 12 90 – – – Para mujeres o niñas 12 0

6110 19 – – Los demás

6110 19 10 – – – Para hombres o niños 12 0

6110 19 90 – – – Para mujeres o niñas 12 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1317

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6110 20 – De algodón

6110 20 10 – – Prendas de cuello de cisne 12 0

– – Los demás

6110 20 91 – – – Para hombres o niños 12 0

6110 20 99 – – – Para mujeres o niñas 12 0

6110 30 – De fibras sintéticas o artificiales

6110 30 10 – – Prendas de cuello de cisne 12 0

– – Los demás

6110 30 91 – – – Para hombres o niños 12 0

6110 30 99 – – – Para mujeres o niñas 12 0

6110 90 – De las demás materias textiles

6110 90 10 – – De lino o de ramio 12 0

6110 90 90 – – De las demás materias textiles 12 0

6111 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto, para bebés

6111 20 – De algodón

6111 20 10 – – Guantes 8,9 0

6111 20 90 – – Los demás 12 0

6111 30 – De fibras sintéticas

6111 30 10 – – Guantes 8,9 0

6111 30 90 – – Los demás 12 0

6111 90 – De las demás materias textiles

– – De lana o pelo fino

6111 90 11 – – – Guantes 8,9 0

6111 90 19 – – – Los demás 12 0

6111 90 90 – – De las demás materias textiles 12 0

ESL 161/1318 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6112 Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chanda­ les), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto

– Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chanda­ les)

6112 11 00 – – De algodón 12 0

6112 12 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6112 19 00 – – De las demás materias textiles 12 0

6112 20 00 – Monos (overoles) y conjuntos de esquí 12 0

– Bañadores para hombres o niños

6112 31 – – De fibras sintéticas

6112 31 10 – – – Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8 0

6112 31 90 – – – Los demás 12 0

6112 39 – – De las demás materias textiles

6112 39 10 – – – Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8 0

6112 39 90 – – – Los demás 12 0

– Bañadores para mujeres o niñas

6112 41 – – De fibras sintéticas

6112 41 10 – – – Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8 0

6112 41 90 – – – Los demás 12 0

6112 49 – – De las demás materias textiles

6112 49 10 – – – Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8 0

6112 49 90 – – – Los demás 12 0

6113 00 Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903, 5906 ó 5907

6113 00 10 – Con tejidos de punto de la partida 5906 8 0

6113 00 90 – Los demás 12 0

6114 Las demás prendas de vestir, de punto

6114 20 00 – De algodón 12 0

6114 30 00 – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1319

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6114 90 00 – De las demás materias textiles 12 0

6115 Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto

6115 10 – Calzas, panty-medias, leotardos y medias de compresión pro­ gresiva (por ejemplo, medias para varices)

6115 10 10 – – Medias para varices de fibras sintéticas 8 0

6115 10 90 – – Las demás 12 0

– Las demás calzas, panty-medias y leotardos

6115 21 00 – – De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

12 0

6115 22 00 – – De fibras sintéticas de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo

12 0

6115 29 00 – – De las demás materias textiles 12 0

6115 30 – Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

– – De fibras sintéticas

6115 30 11 – – – Que cubren hasta la rodilla 12 0

6115 30 19 – – – Las demás 12 0

6115 30 90 – – De las demás materias textiles 12 0

– Los demás

6115 94 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6115 95 00 – – De algodón 12 0

6115 96 – – De fibras sintéticas

6115 96 10 – – – Calcetines 12 0

– – – Los demás

6115 96 91 – – – – Medias para mujeres 12 0

6115 96 99 – – – – Los demás 12 0

6115 99 00 – – De las demás materias textiles 12 0

ESL 161/1320 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6116 Guantes, mitones y manoplas, de punto

6116 10 – Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho

6116 10 20 – – Guantes impregnados, recubiertos o revestidos con caucho 8 0

6116 10 80 – – Los demás 8,9 0

– Los demás

6116 91 00 – – De lana o pelo fino 8,9 0

6116 92 00 – – De algodón 8,9 0

6116 93 00 – – De fibras sintéticas 8,9 0

6116 99 00 – – De las demás materias textiles 8,9 0

6117 Los demás complementos (accesorios) de vestir confecciona­ dos, de punto; partes de prendas o de complementos (acce­ sorios) de vestir, de punto

6117 10 00 – Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y ar­ tículos similares

12 0

6117 80 – Los demás complementos (accesorios) de vestir

6117 80 10 – – De punto, elásticos o cauchutados 8 0

6117 80 80 – – Los demás 12 0

6117 90 00 – Partes 12 0

62 CAPÍTULO 62 - PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESO­ RIOS), DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO

6201 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203)

– Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos simi­ lares

6201 11 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6201 12 – – De algodón

6201 12 10 – – – De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg 12 0

6201 12 90 – – – De peso por unidad, superior a 1 kg 12 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1321

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6201 13 – – De fibras sintéticas o artificiales

6201 13 10 – – – De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg 12 0

6201 13 90 – – – De peso por unidad, superior a 1 kg 12 0

6201 19 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Los demás

6201 91 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6201 92 00 – – De algodón 12 0

6201 93 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6201 99 00 – – De las demás materias textiles 12 0

6202 Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204)

– Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos simi­ lares

6202 11 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6202 12 – – De algodón

6202 12 10 – – – De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg 12 0

6202 12 90 – – – De peso por unidad, superior a 1 kg 12 0

6202 13 – – De fibras sintéticas o artificiales

6202 13 10 – – – De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg 12 0

6202 13 90 – – – De peso por unidad, superior a 1 kg 12 0

6202 19 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Los demás

6202 91 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6202 92 00 – – De algodón 12 0

6202 93 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6202 99 00 – – De las demás materias textiles 12 0

ESL 161/1322 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6203 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), panta­ lones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzo­ nes) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños

– Trajes (ambos o ternos)

6203 11 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6203 12 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6203 19 – – De las demás materias textiles

6203 19 10 – – – De algodón 12 0

6203 19 30 – – – De fibras artificiales 12 0

6203 19 90 – – – De las demás materias textiles 12 0

– Conjuntos

6203 22 – – De algodón

6203 22 10 – – – De trabajo 12 0

6203 22 80 – – – Los demás 12 0

6203 23 – – De fibras sintéticas

6203 23 10 – – – De trabajo 12 0

6203 23 80 – – – Los demás 12 0

6203 29 – – De las demás materias textiles

– – – De fibras artificiales

6203 29 11 – – – – De trabajo 12 0

6203 29 18 – – – – Los demás 12 0

6203 29 30 – – – De lana o pelo fino 12 0

6203 29 90 – – – De las demás materias textiles 12 0

– Chaquetas (sacos)

6203 31 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6203 32 – – De algodón

6203 32 10 – – – De trabajo 12 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1323

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6203 32 90 – – – Las demás 12 0

6203 33 – – De fibras sintéticas

6203 33 10 – – – De trabajo 12 0

6203 33 90 – – – Las demás 12 0

6203 39 – – De las demás materias textiles

– – – De fibras artificiales

6203 39 11 – – – – De trabajo 12 0

6203 39 19 – – – – Las demás 12 0

6203 39 90 – – – De las demás materias textiles 12 0

– Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

6203 41 – – De lana o pelo fino

6203 41 10 – – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones) 12 0

6203 41 30 – – – Pantalones con peto 12 0

6203 41 90 – – – Los demás 12 0

6203 42 – – De algodón

– – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

6203 42 11 – – – – De trabajo 12 0

– – – – Los demás

6203 42 31 – – – – – De tejidos llamados «mezclilla (denim)» 12 0

6203 42 33 – – – – – De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados 12 0

6203 42 35 – – – – – Los demás 12 0

– – – Pantalones con peto

6203 42 51 – – – – De trabajo 12 0

6203 42 59 – – – – Los demás 12 0

6203 42 90 – – – Los demás 12 0

ESL 161/1324 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6203 43 – – De fibras sintéticas

– – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

6203 43 11 – – – – De trabajo 12 0

6203 43 19 – – – – Los demás 12 0

– – – Pantalones con peto

6203 43 31 – – – – De trabajo 12 0

6203 43 39 – – – – Los demás 12 0

6203 43 90 – – – Los demás 12 0

6203 49 – – De las demás materias textiles

– – – De fibras artificiales

– – – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

6203 49 11 – – – – – De trabajo 12 0

6203 49 19 – – – – – Los demás 12 0

– – – – Pantalones con peto

6203 49 31 – – – – – De trabajo 12 0

6203 49 39 – – – – – Los demás 12 0

6203 49 50 – – – – Los demás 12 0

6203 49 90 – – – De las demás materias textiles 12 0

6204 Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pan­ talones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mu­ jeres o niñas

– Trajes sastre

6204 11 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6204 12 00 – – De algodón 12 0

6204 13 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6204 19 – – De las demás materias textiles

6204 19 10 – – – De fibras artificiales 12 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1325

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6204 19 90 – – – De las demás materias textiles 12 0

– Conjuntos

6204 21 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6204 22 – – De algodón

6204 22 10 – – – De trabajo 12 0

6204 22 80 – – – Los demás 12 0

6204 23 – – De fibras sintéticas

6204 23 10 – – – De trabajo 12 0

6204 23 80 – – – Los demás 12 0

6204 29 – – De las demás materias textiles

– – – De fibras artificiales

6204 29 11 – – – – De trabajo 12 0

6204 29 18 – – – – Los demás 12 0

6204 29 90 – – – De las demás materias textiles 12 0

– Chaquetas (sacos)

6204 31 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6204 32 – – De algodón

6204 32 10 – – – De trabajo 12 0

6204 32 90 – – – Las demás 12 0

6204 33 – – De fibras sintéticas

6204 33 10 – – – De trabajo 12 0

6204 33 90 – – – Las demás 12 0

6204 39 – – De las demás materias textiles

– – – De fibras artificiales

6204 39 11 – – – – De trabajo 12 0

6204 39 19 – – – – Las demás 12 0

ESL 161/1326 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6204 39 90 – – – De las demás materias textiles 12 0

– Vestidos

6204 41 00 – – De lana o de pelo fino 12 0

6204 42 00 – – De algodón 12 0

6204 43 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6204 44 00 – – De fibras artificiales 12 0

6204 49 – – De las demás materias textiles

6204 49 10 – – – De seda o desperdicios de seda 12 0

6204 49 90 – – – Las demás 12 0

– Faldas y faldas pantalón

6204 51 00 – – De lana o de pelo fino 12 0

6204 52 00 – – De algodón 12 0

6204 53 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6204 59 – – De las demás materias textiles

6204 59 10 – – – De fibras artificiales 12 0

6204 59 90 – – – De las demás materias textiles 12 0

– Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

6204 61 – – De lana o pelo fino

6204 61 10 – – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones) 12 0

6204 61 85 – – – Los demás 12 0

6204 62 – – De algodón

– – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

6204 62 11 – – – – De trabajo 12 0

– – – – Los demás

6204 62 31 – – – – – De tejidos llamados «mezclilla (denim)» 12 0

6204 62 33 – – – – – De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados 12 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1327

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6204 62 39 – – – – – Los demás 12 0

– – – Pantalones con peto

6204 62 51 – – – – De trabajo 12 0

6204 62 59 – – – – Los demás 12 0

6204 62 90 – – – Los demás 12 0

6204 63 – – De fibras sintéticas

– – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

6204 63 11 – – – – De trabajo 12 0

6204 63 18 – – – – Los demás 12 0

– – – Pantalones con peto

6204 63 31 – – – – De trabajo 12 0

6204 63 39 – – – – Los demás 12 0

6204 63 90 – – – Los demás 12 0

6204 69 – – De las demás materias textiles

– – – De fibras artificiales

– – – – Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

6204 69 11 – – – – – De trabajo 12 0

6204 69 18 – – – – – Los demás 12 0

– – – – Pantalones con peto

6204 69 31 – – – – – De trabajo 12 0

6204 69 39 – – – – – Los demás 12 0

6204 69 50 – – – – Los demás 12 0

6204 69 90 – – – De las demás materias textiles 12 0

6205 Camisas para hombres o niños

6205 20 00 – De algodón 12 0

6205 30 00 – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

ESL 161/1328 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6205 90 – De las demás materias textiles

6205 90 10 – – De lino o de ramio 12 0

6205 90 80 – – De las demás materias textiles 12 0

6206 Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas

6206 10 00 – De seda o desperdicios de seda 12 0

6206 20 00 – De lana o pelo fino 12 0

6206 30 00 – De algodón 12 0

6206 40 00 – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6206 90 – De las demás materias textiles

6206 90 10 – – De lino o ramio 12 0

6206 90 90 – – De las demás materias textiles 12 0

6207 Camisetas interiores, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños

– Calzoncillos, incluidos los largos y los slips

6207 11 00 – – De algodón 12 0

6207 19 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Camisones y pijamas

6207 21 00 – – De algodón 12 0

6207 22 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6207 29 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Los demás

6207 91 00 – – De algodón 12 0

6207 99 – – De las demás materias textiles

6207 99 10 – – – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6207 99 90 – – – De las demás materias textiles 12 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1329

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6208 Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bomba­ chas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas

– Combinaciones y enaguas

6208 11 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6208 19 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Camisones y pijamas

6208 21 00 – – De algodón 12 0

6208 22 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6208 29 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Los demás

6208 91 00 – – De algodón 12 0

6208 92 00 – – De fibras sintéticas o artificiales 12 0

6208 99 00 – – De las demás materias textiles 12 0

6209 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés

6209 20 00 – De algodón 10,5 0

6209 30 00 – De fibras sintéticas 10,5 0

6209 90 – De las demás materias textiles

6209 90 10 – – De lana o pelo fino 10,5 0

6209 90 90 – – De las demás materias textiles 10,5 0

6210 Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 o 5907

6210 10 – Con productos de las partidas 5602 o 5603

6210 10 10 – – Con productos de la partida 5602 12 0

6210 10 90 – – Con productos de la partida 5603 12 0

6210 20 00 – Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201 11 a 6201 19

12 0

6210 30 00 – Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202 11 a 6202 19

12 0

ESL 161/1330 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6210 40 00 – Las demás prendas de vestir para hombres o niños 12 0

6210 50 00 – Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas 12 0

6211 Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chanda­ les), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir

– Bañadores

6211 11 00 – – Para hombres o niños 12 0

6211 12 00 – – Para mujeres o niñas 12 0

6211 20 00 – Monos (overoles) y conjuntos de esquí 12 0

– Las demás prendas de vestir para hombres o niños

6211 32 – – De algodón

6211 32 10 – – – Prendas de trabajo 12 0

– – – Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chan­ dales), con forro

6211 32 31 – – – – Cuyo exterior esté realizado con un único tejido 12 0

– – – – Los demás

6211 32 41 – – – – – Partes superiores 12 0

6211 32 42 – – – – – Partes inferiores 12 0

6211 32 90 – – – Las demás 12 0

6211 33 – – De fibras sintéticas o artificiales

6211 33 10 – – – Prendas de trabajo 12 0

– – – Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chan­ dales), con forro

6211 33 31 – – – – Cuyo exterior esté realizado con un único tejido 12 0

– – – – Los demás

6211 33 41 – – – – – Partes superiores 12 0

6211 33 42 – – – – – Partes inferiores 12 0

6211 33 90 – – – Las demás 12 0

6211 39 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1331

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6211 41 00 – – De lana o pelo fino 12 0

6211 42 – – De algodón

6211 42 10 – – – Delantales, batas y las demás prendas de trabajo 12 0

– – – Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chan­ dales), con forro

6211 42 31 – – – – Cuyo exterior esté realizado con un único tejido 12 0

– – – – Los demás

6211 42 41 – – – – – Partes superiores 12 0

6211 42 42 – – – – – Partes inferiores 12 0

6211 42 90 – – – Las demás 12 0

6211 43 – – De fibras sintéticas o artificiales

6211 43 10 – – – Delantales, batas y las demás prendas de trabajo 12 0

– – – Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chan­ dales), con forro

6211 43 31 – – – – Cuyo exterior esté realizado con un único tejido 12 0

– – – – Los demás

6211 43 41 – – – – – Partes superiores 12 0

6211 43 42 – – – – – Partes inferiores 12 0

6211 43 90 – – – Las demás 12 0

6211 49 00 – – De las demás materias textiles 12 0

6212 Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

6212 10 – Sostenes (corpiños)

6212 10 10 – – Presentados en conjuntos acondicionados para la venta al por menor conteniendo un sostén y una braga (bombacha)

6,5 0

6212 10 90 – – Los demás 6,5 0

6212 20 00 – Fajas y fajas braga (fajas bombacha) 6,5 0

ESL 161/1332 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6212 30 00 – Fajas sostén (fajas corpiño) 6,5 0

6212 90 00 – Los demás 6,5 0

6213 Pañuelos de bolsillo

6213 20 00 – De algodón 10 0

6213 90 00 – De las demás materias textiles 10 0

6214 Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artícu­ los similares

6214 10 00 – De seda o desperdicios de seda 8 0

6214 20 00 – De lana o pelo fino 8 0

6214 30 00 – De fibras sintéticas 8 0

6214 40 00 – De fibras artificiales 8 0

6214 90 00 – De las demás materias textiles 8 0

6215 Corbatas y lazos similares

6215 10 00 – De seda o desperdicios de seda 6,3 0

6215 20 00 – De fibras sintéticas o artificiales 6,3 0

6215 90 00 – De las demás materias textiles 6,3 0

6216 00 00 Guantes, mitones y manoplas 7,6 0

6217 Los demás complementos (accesorios) de vestir confecciona­ dos; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212)

6217 10 00 – Complementos (accesorios) de vestir 6,3 0

6217 90 00 – Partes 12 0

63 CAPÍTULO 63 - LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CON­ FECCIONADOS; JUEGOS; PRENDERÍA Y TRAPOS

I. LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS

6301 Mantas

6301 10 00 – Mantas eléctricas 6,9 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1333

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6301 20 – Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas)

6301 20 10 – – De punto 12 0

6301 20 90 – – Las demás 12 0

6301 30 – Mantas de algodón (excepto las eléctricas)

6301 30 10 – – De punto 12 0

6301 30 90 – – Las demás 7,5 0

6301 40 – Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas)

6301 40 10 – – De punto 12 0

6301 40 90 – – Las demás 12 0

6301 90 – Las demás mantas

6301 90 10 – – De punto 12 0

6301 90 90 – – Las demás 12 0

6302 Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina

6302 10 00 – Ropa de cama, de punto 12 0

– Las demás ropas de cama, estampadas

6302 21 00 – – De algodón 12 0

6302 22 – – De fibras sintéticas o artificiales

6302 22 10 – – – De telas sin tejer 6,9 0

6302 22 90 – – – Las demás 12 0

6302 29 – – De las demás materias textiles

6302 29 10 – – – De lino o de ramio 12 0

6302 29 90 – – – Las demás 12 0

– Las demás ropas de cama

6302 31 00 – – De algodón 12 0

6302 32 – – De fibras sintéticas o artificiales

ESL 161/1334 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6302 32 10 – – – De telas sin tejer 6,9 0

6302 32 90 – – – Las demás 12 0

6302 39 – – De las demás materias textiles

6302 39 20 – – – De lino o de ramio 12 0

6302 39 90 – – – Las demás 12 0

6302 40 00 – Ropa de mesa, de punto 12 0

– Las demás ropas de mesa

6302 51 00 – – De algodón 12 0

6302 53 – – De fibras sintéticas o artificiales

6302 53 10 – – – De telas sin tejer 6,9 0

6302 53 90 – – – Las demás 12 0

6302 59 – – De las demás materias textiles

6302 59 10 – – – De lino 12 0

6302 59 90 – – – Las demás 12 0

6302 60 00 – Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, de algodón

12 0

– Las demás

6302 91 00 – – De algodón 12 0

6302 93 – – De fibras sintéticas o artificiales

6302 93 10 – – – De telas sin tejer 6,9 0

6302 93 90 – – – Las demás 12 0

6302 99 – – De las demás materias textiles

6302 99 10 – – – De lino 12 0

6302 99 90 – – – Las demás 12 0

6303 Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama

– De punto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1335

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6303 12 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6303 19 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Los demás

6303 91 00 – – De algodón 12 0

6303 92 – – De fibras sintéticas

6303 92 10 – – – De telas sin tejer 6,9 0

6303 92 90 – – – Los demás 12 0

6303 99 – – De las demás materias textiles

6303 99 10 – – – De telas sin tejer 6,9 0

6303 99 90 – – – Las demás 12 0

6304 Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404)

– Colchas

6304 11 00 – – De punto 12 0

6304 19 – – Las demás

6304 19 10 – – – De algodón 12 0

6304 19 30 – – – De lino o ramio 12 0

6304 19 90 – – – De las demás materias textiles 12 0

– Los demás

6304 91 00 – – De punto 12 0

6304 92 00 – – De algodón (excepto de punto) 12 0

6304 93 00 – – De fibras sintéticas (excepto de punto) 12 0

6304 99 00 – – De las demás materias textiles (excepto de punto) 12 0

6305 Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

6305 10 – De yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

6305 10 10 – – Usados 2 0

6305 10 90 – – Los demás 4 0

ESL 161/1336 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6305 20 00 – De algodón 7,2 0

– De materias textiles sintéticas o artificiales

6305 32 – – Continentes intermedios flexibles para productos a granel

– – – De tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno

6305 32 11 – – – – De punto 12 0

– – – – Los demás

6305 32 81 – – – – – De tejidos de peso inferior o igual a 120 g/m2 7,2 0

6305 32 89 – – – – – De tejidos de peso superior a 120 g/m2 7,2 0

6305 32 90 – – – Los demás 7,2 0

6305 33 – – Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno

6305 33 10 – – – De punto 12 0

– – – Los demás

6305 33 91 – – – – De tejidos de peso inferior o igual a 120 g/m2 7,2 0

6305 33 99 – – – – De tejidos de peso superior a 120 g/m2 7,2 0

6305 39 00 – – Los demás 7,2 0

6305 90 00 – De las demás materias textiles 6,2 0

6306 Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embar­ caciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar

– Toldos de cualquier clase

6306 12 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6306 19 00 – – De las demás materias textiles 12 0

– Tiendas (carpas)

6306 22 00 – – De fibras sintéticas 12 0

6306 29 00 – – De las demás materias textiles 12 0

6306 30 00 – Velas 12 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1337

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6306 40 00 – Colchones neumáticos 12 0

– Los demás

6306 91 00 – – De algodón 12 0

6306 99 00 – – De las demás materias textiles 12 0

6307 Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

6307 10 – Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza

6307 10 10 – – De punto 12 0

6307 10 30 – – De telas sin tejer 6,9 0

6307 10 90 – – Los demás 7,7 0

6307 20 00 – Cinturones y chalecos salvavidas 6,3 0

6307 90 – Los demás

6307 90 10 – – De punto 12 0

– – Los demás

6307 90 91 – – – De fieltro 6,3 0

6307 90 99 – – – Los demás 6,3 0

II. JUEGOS

6308 00 00 Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, mante­ les o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

12 0

III. PRENDERÍA Y TRAPOS

6309 00 00 Artículos de prendería 5,3 0

6310 Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en des­ perdicios o en artículos inservibles

6310 10 – Clasificados

6310 10 10 – – De lana o pelo fino u ordinario exención 0

6310 10 30 – – De lino o algodón exención 0

ESL 161/1338 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6310 10 90 – – De las demás materias textiles exención 0

6310 90 00 – Los demás exención 0

XII SECCIÓN XII - CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCA­ DOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCU­ LOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

64 CAPÍTULO 64 - CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁ­ LOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS

6401 Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes par­ tes unidas de la misma manera

6401 10 – Calzado con puntera metálica de protección

6401 10 10 – – Con la parte superior de caucho 17 5

6401 10 90 – – Con la parte superior de plástico 17 5

– Los demás calzados

6401 92 – – Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla

6401 92 10 – – – Con la parte superior de caucho 17 5

6401 92 90 – – – Con la parte superior de plástico 17 5

6401 99 00 – – Los demás 17 5

6402 Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico

– Calzado de deporte

6402 12 – – Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

6402 12 10 – – – Calzado de esquí 17 5

6402 12 90 – – – Calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve) 17 5

6402 19 00 – – Los demás 16,9 5

6402 20 00 – Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

17 5

– Los demás calzados

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1339

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6402 91 – – Que cubran el tobillo

6402 91 10 – – – Con puntera metálica de protección 17 5

6402 91 90 – – – Los demás 16,9 5

6402 99 – – Los demás

6402 99 05 – – – Con puntera metálica de protección 17 5

– – – Los demás

6402 99 10 – – – – Con la parte superior de caucho 16,8 5

– – – – Con la parte superior de plástico

– – – – – Calzado constituido por tiras o con una o varias hen­ diduras

6402 99 31 – – – – – – Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa 16,8 5

6402 99 39 – – – – – – Los demás 16,8 5

6402 99 50 – – – – – Pantuflas y demás calzado de casa 16,8 5

– – – – – Los demás, con plantillas de longitud

6402 99 91 – – – – – – Inferior a 24 cm 16,8 5

– – – – – – Superior o igual a 24 cm

6402 99 93 – – – – – – – Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

16,8 5

– – – – – – – Los demás

6402 99 96 – – – – – – – – Para hombres 16,8 5

6402 99 98 – – – – – – – – Para mujeres 16,8 5

6403 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o rege­ nerado y parte superior de cuero natural

– Calzado de deporte

6403 12 00 – – Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

8 3

6403 19 00 – – Los demás 8 3

ESL 161/1340 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6403 20 00 – Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar

8 3

6403 40 00 – Los demás calzados, con puntera metálica de protección 8 3

– Los demás calzados, con suela de cuero natural

6403 51 – – Que cubran el tobillo

6403 51 05 – – – Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas 8 3

– – – Los demás

– – – – Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plan­ tilla de longitud

6403 51 11 – – – – – Inferior a 24 cm 8 3

– – – – – Superior o igual a 24 cm

6403 51 15 – – – – – – Para hombres 8 3

6403 51 19 – – – – – – Para mujeres 8 3

– – – – Los demás, con plantilla de longitud

6403 51 91 – – – – – Inferior a 24 cm 8 3

– – – – – Superior o igual a 24 cm

6403 51 95 – – – – – – Para hombres 8 3

6403 51 99 – – – – – – Para mujeres 8 3

6403 59 – – Los demás

6403 59 05 – – – Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas 8 3

– – – Los demás

– – – – Calzado constituido por tiras o con una o varias hendi­ duras

6403 59 11 – – – – – Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa 5 0

– – – – – Los demás, con plantilla de longitud

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1341

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6403 59 31 – – – – – – Inferior a 24 cm 8 3

– – – – – – Superior o igual a 24 cm

6403 59 35 – – – – – – – Para hombres 8 3

6403 59 39 – – – – – – – Para mujeres 8 3

6403 59 50 – – – – Pantuflas y demás calzado de casa 8 3

– – – – Los demás, con plantilla de longitud

6403 59 91 – – – – – Inferior a 24 cm 8 3

– – – – – Superior o igual a 24 cm

6403 59 95 – – – – – – Para hombres 8 3

6403 59 99 – – – – – – Para mujeres 8 3

– Los demás calzados

6403 91 – – Que cubran el tobillo

6403 91 05 – – – Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas 8 3

– – – Los demás

– – – – Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plan­ tilla de longitud

6403 91 11 – – – – – Inferior a 24 cm 8 3

– – – – – Superior o igual a 24 cm

6403 91 13 – – – – – – Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

8 5

– – – – – – Los demás

6403 91 16 – – – – – – – Para hombres 8 3

6403 91 18 – – – – – – – Para mujeres 8 3

– – – – Los demás, con plantilla de longitud

6403 91 91 – – – – – Inferior a 24 cm 8 3

– – – – – Superior o igual a 24 cm

ESL 161/1342 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6403 91 93 – – – – – – Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

8 3

– – – – – – Los demás

6403 91 96 – – – – – – – Para hombres 8 3

6403 91 98 – – – – – – – Para mujeres 5 0

6403 99 – – Los demás

6403 99 05 – – – Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas 8 3

– – – Los demás

– – – – Calzado constituido por tiras o con una o varias hendi­ duras

6403 99 11 – – – – – Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa 8 5

– – – – – Los demás, con plantilla de longitud

6403 99 31 – – – – – – Inferior a 24 cm 8 3

– – – – – – Superior o igual a 24 cm

6403 99 33 – – – – – – – Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

8 3

– – – – – – – Los demás

6403 99 36 – – – – – – – – Para hombres 8 5

6403 99 38 – – – – – – – – Para mujeres 5 0

6403 99 50 – – – – Pantuflas y demás calzado de casa 8 3

– – – – Los demás, con plantilla de longitud

6403 99 91 – – – – – Inferior a 24 cm 8 3

– – – – – Superior o igual a 24 cm

6403 99 93 – – – – – – Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

8 3

– – – – – – Los demás

6403 99 96 – – – – – – – Para hombres 8 3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1343

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6403 99 98 – – – – – – – Para mujeres 7 3

6404 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o rege­ nerado y parte superior de materia textil

– Calzado con suela de caucho o plástico

6404 11 00 – – Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

16,9 5

6404 19 – – Los demás

6404 19 10 – – – Pantuflas y demás calzado de casa 16,9 5

6404 19 90 – – – Los demás 17 5

6404 20 – Calzado con suela de cuero natural o regenerado

6404 20 10 – – Pantuflas y demás calzado de casa 17 5

6404 20 90 – – Los demás 17 5

6405 Los demás calzados

6405 10 00 – Con la parte superior de cuero natural o regenerado 3,5 0

6405 20 – Con la parte superior de materia textil

6405 20 10 – – Con suela de madera o de corcho 3,5 0

– – Con suela de otras materias

6405 20 91 – – – Pantuflas y demás calzado de casa 4 0

6405 20 99 – – – Los demás 4 0

6405 90 – Los demás

6405 90 10 – – Con suela de caucho, de plástico, de cuero natural o rege­ nerado

17 5

6405 90 90 – – Con suela de otras materias 4 0

6406 Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

6406 10 – Partes superiores de calzado y sus partes (excepto los con­ trafuertes y punteras duras)

– – De cuero natural

ESL 161/1344 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6406 10 11 – – – Partes superiores de calzado 3 0

6406 10 19 – – – Partes de la parte superior del calzado 3 0

6406 10 90 – – De otras materias 3 0

6406 20 – Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico

6406 20 10 – – De caucho 3 0

6406 20 90 – – De plástico 3 0

– Los demás

6406 91 00 – – De madera 3 0

6406 99 – – De las demás materias

6406 99 10 – – – Polainas y artículos similares y sus partes 3 0

6406 99 30 – – – Conjunto formado por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores, pero sin suela

3 0

6406 99 50 – – – Plantillas y demás accesorios amovibles 3 0

6406 99 60 – – – Suelas de cuero natural o regenerado 3 0

6406 99 80 – – – Los demás 3 0

65 CAPÍTULO 65 - SOMBREROS, DEMÁS TOCADOS, Y SUS PARTES

6501 00 00 Cascos sin forma ni acabado, platos (discos) y cilindros, aun­ que estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros

2,7 0

6502 00 00 Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, sin formar, acabar ni guarnecer

exención 0

6504 00 00 Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

exención 0

6505 Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cual­ quier materia, incluso guarnecidas

6505 10 00 – Redecillas para el cabello 2,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1345

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6505 90 – Los demás

6505 90 05 – – De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo, fabricados con cascos o platos de la partida 6501

5,7 0

– – Los demás

6505 90 10 – – – Boinas, bonetes, casquetes, fez, «chechías» y tocados simi­ lares

2,7 0

6505 90 30 – – – Gorras, quepis y similares con visera 2,7 0

6505 90 80 – – – Los demás 2,7 0

6506 Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos

6506 10 – Cascos de seguridad

6506 10 10 – – De plástico 2,7 0

6506 10 80 – – De las demás materias 2,7 0

– Los demás

6506 91 00 – – De caucho o plástico 2,7 0

6506 99 – – De las demás materias

6506 99 10 – – – De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo, fabricados con cascos o platos de la partida 6501

5,7 0

6506 99 90 – – – Los demás 2,7 0

6507 00 00 Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados

2,7 0

66 CAPÍTULO 66 - PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES

6601 Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bas­ tón, los quitasoles toldo y artículos similares

6601 10 00 – Quitasoles toldo y artículos similares 4,7 0

– Los demás

6601 91 00 – – Con astil o mango telescópico 4,7 0

ESL 161/1346 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6601 99 – – Los demás

– – – Con cubierta de tejidos de materia textil

6601 99 11 – – – – De fibras sintéticas o artificiales 4,7 0

6601 99 19 – – – – De las demás materias textiles 4,7 0

6601 99 90 – – – Los demás 4,7 0

6602 00 00 Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares 2,7 0

6603 Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las par­ tidas 6601 ó 6602

6603 20 00 – Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles

5,2 0

6603 90 – Los demás

6603 90 10 – – Puños y pomos 2,7 0

6603 90 90 – – Los demás 5 0

67 CAPÍTULO 67 - PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y AR­ TÍCULOS DE PLUMAS O PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

6701 00 00 Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas mate­ rias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y astiles de plumas, trabajados)

2,7 0

6702 Flores, follaje y frutos, artificiales, y sus partes; artículos con­ feccionados con flores, follaje o frutos, artificiales

6702 10 00 – De plástico 4,7 0

6702 90 00 – De las demás materias 4,7 0

6703 00 00 Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares

1,7 0

6704 Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte

– De materia textil sintética

6704 11 00 – – Pelucas que cubran toda la cabeza 2,2 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1347

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6704 19 00 – – Los demás 2,2 0

6704 20 00 – De cabello 2,2 0

6704 90 00 – De las demás materias 2,2 0

XIII SECCIÓN XIII - MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRA­ GUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATE­ RIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y MANUFACTURAS DE VIDRIO

68 CAPÍTULO 68 - MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRA­ GUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATE­ RIAS ANÁLOGAS

6801 00 00 Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra)

exención 0

6802 Piedra de talla o de construcción trabajada (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente

6802 10 00 – Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente

exención 0

– Las demás piedras de talla o de construcción y sus manu­ facturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa

6802 21 00 – – Mármol, travertinos y alabastro 1,7 0

6802 23 00 – – Granito 1,7 0

6802 29 00 – – Las demás piedras 1,7 0

– Los demás

6802 91 – – Mármol, travertinos y alabastro

6802 91 10 – – – Alabastro pulimentado, decorado o trabajado de otro mo­ do, pero sin esculpir

1,7 0

6802 91 90 – – – Los demás 1,7 0

6802 92 – – Las demás piedras calizas

6802 92 10 – – – Pulimentadas, decoradas o trabajadas de otro modo, pero sin esculpir

1,7 0

6802 92 90 – – – Las demás 1,7 0

ESL 161/1348 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6802 93 – – Granito

6802 93 10 – – – Pulimentado, decorado o trabajado de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg

exención 0

6802 93 90 – – – Los demás 1,7 0

6802 99 – – Las demás piedras

6802 99 10 – – – Pulimentadas, decoradas o trabajadas de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg

exención 0

6802 99 90 – – – Las demás 1,7 0

6803 00 Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada

6803 00 10 – Pizarras para tejados y fachadas 1,7 0

6803 00 90 – Las demás 1,7 0

6804 Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de las demás materias

6804 10 00 – Muelas para moler o desfibrar exención 0

– Las demás muelas y artículos similares

6804 21 00 – – De diamante natural o sintético, aglomerado 1,7 0

6804 22 – – De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica

– – – De abrasivos artificiales con aglomerante

– – – – De resinas sintéticas o artificiales

6804 22 12 – – – – – Sin reforzar exención 0

6804 22 18 – – – – – Reforzadas exención 0

6804 22 30 – – – – De cerámica o de silicatos exención 0

6804 22 50 – – – – De las demás materias exención 0

6804 22 90 – – – Las demás exención 0

6804 23 00 – – De piedras naturales exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1349

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6804 30 00 – Piedras de afilar o pulir a mano exención 0

6805 Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón u otras materias, in­ cluso recortados, cosidos o unidos de otra forma

6805 10 00 – Con soporte constituido solamente por tejido de materia textil

1,7 0

6805 20 00 – Con soporte constituido solamente por papel o cartón 1,7 0

6805 30 – Con soporte de las demás materias

6805 30 10 – – Aplicados sobre tejidos combinados con papel o cartón 1,7 0

6805 30 20 – – Con soporte de fibra vulcanizada 1,7 0

6805 30 80 – – Los demás 1,7 0

6806 Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, vermicu­ lita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de ma­ terias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto las de las partidas 6811, 6812 o del capítulo 69)

6806 10 00 – Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas

exención 0

6806 20 – Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí

6806 20 10 – – Arcilla dilatada exención 0

6806 20 90 – – Los demás exención 0

6806 90 00 – Los demás exención 0

6807 Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea)

6807 10 – En rollos

6807 10 10 – – Artículos de revestimiento exención 0

6807 10 90 – – Las demás exención 0

6807 90 00 – Las demás exención 0

ESL 161/1350 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6808 00 00 Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales

1,7 0

6809 Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable

– Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, sin ador­ nos

6809 11 00 – – Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón 1,7 0

6809 19 00 – – Los demás 1,7 0

6809 90 00 – Las demás manufacturas 1,7 0

6810 Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas

– Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares

6810 11 – – Bloques y ladrillos para la construcción

6810 11 10 – – – De hormigón ligero (por ejemplo: a base de piedra pó­ mez, de escorias granuladas)

1,7 0

6810 11 90 – – – Los demás 1,7 0

6810 19 – – Los demás

6810 19 10 – – – Tejas 1,7 0

– – – Losetas

6810 19 31 – – – – De hormigón 1,7 0

6810 19 39 – – – – Las demás 1,7 0

6810 19 90 – – – Los demás 1,7 0

– Las demás manufacturas

6810 91 – – Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil

6810 91 10 – – – Elementos para suelos 1,7 0

6810 91 90 – – – Los demás 1,7 0

6810 99 00 – – Las demás 1,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1351

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6811 Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o simila­ res

6811 40 00 – Que contengan amianto (asbesto) 1,7 0

– Que no contengan amianto (asbesto)

6811 81 00 – – Placas onduladas 1,7 0

6811 82 – – Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares

6811 82 10 – – – Pizarras para tejados o para revestimiento de fachadas, de dimensiones inferiores o iguales a 40 × 60 cm

1,7 0

6811 82 90 – – – Los demás 1,7 0

6811 83 00 – – Tubos, fundas y accesorios de tubería 1,7 0

6811 89 00 – – Las demás manufacturas 1,7 0

6812 Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; ma­ nufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hila­ dos, tejidos, prendas de vestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas), incluso armadas (excepto las de las partidas 6811 ó 6813)

6812 80 – De crocidolita

6812 80 10 – – En fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

1,7 0

6812 80 90 – – Las demás 3,7 0

– Las demás

6812 91 00 – – Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado, sombreros y demás tocados

3,7 0

6812 92 00 – – Papel, cartón y fieltro 3,7 0

6812 93 00 – – Amianto (asbesto) y elastómeros comprimidos, para juntas o empaquetaduras, en hojas o rollos

3,7 0

6812 99 – – Las demás

6812 99 10 – – – Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

1,7 0

6812 99 90 – – – Las demás 3,7 0

ESL 161/1352 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6813 Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, seg­ mentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles u otras materias

6813 20 00 – Que contengan amianto (asbesto) 2,7 0

– Que no contengan amianto (asbesto)

6813 81 00 – – Guarniciones para frenos 2,7 0

6813 89 00 – – Las demás 2,7 0

6814 Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón u otras materias

6814 10 00 – Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte

1,7 0

6814 90 00 – Las demás 1,7 0

6815 Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte

6815 10 – Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos dis­ tintos de los eléctricos

6815 10 10 – – Fibras de carbono y manufacturas de fibras de carbono exención 0

6815 10 90 – – Las demás exención 0

6815 20 00 – Manufacturas de turba exención 0

– Las demás manufacturas

6815 91 00 – – Que contengan magnesita, dolomita o cromita exención 0

6815 99 – – Las demás

6815 99 10 – – – De materias refractarias, aglomeradas químicamente exención 0

6815 99 90 – – – Las demás exención 0

69 CAPÍTULO 69 - PRODUCTOS CERÁMICOS

I. PRODUCTOS DE HARINAS SILÍCEAS FÓSILES O DE TIE­ RRAS SÍLICEAS ANÁLOGAS Y PRODUCTOS REFRACTA­ RIOS

6901 00 00 Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas

2 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1353

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6902 Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)

6902 10 00 – Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (cal­ cio) o Cr (cromo), considerados aislada o conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de calcio) u Cr2O3 (óxido crómico)

2 0

6902 20 – Con un contenido de alúmina (Al2O3), de sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50 % en peso

6902 20 10 – – Con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 93 % en peso

2 0

– – Los demás

6902 20 91 – – – Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior al 7 % pero inferior al 45 % en peso

2 0

6902 20 99 – – – Los demás 2 0

6902 90 00 – Los demás 2 0

6903 Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: re­ tortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas) (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)

6903 10 00 – Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50 % en peso

5 0

6903 20 – Con un contenido de alúmina (Al2O3) o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice (SiO2), superior al 50 % en peso

6903 20 10 – – Con un contenido de alúmina (Al2O3) inferior al 45 % en peso

5 0

6903 20 90 – – Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior o igual al 45 % en peso

5 0

6903 90 – Los demás

6903 90 10 – – Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 25 % pero inferior o igual al 50 % en peso

5 0

6903 90 90 – – Los demás 5 0

II. LOS DEMÁS PRODUCTOS CERÁMICOS

6904 Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica

6904 10 00 – Ladrillos de construcción 2 0

ESL 161/1354 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6904 90 00 – Los demás 2 0

6905 Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamen­ tos arquitectónicos y otros artículos cerámicos de construc­ ción

6905 10 00 – Tejas exención 0

6905 90 00 – Los demás exención 0

6906 00 00 Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica exención 0

6907 Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos simi­ lares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte

6907 10 00 – Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

5 0

6907 90 – Los demás

6907 90 10 – – Baldosas dobles del tipo Spaltplatten 5 0

– – Los demás

6907 90 91 – – – De gres 5 0

6907 90 93 – – – De loza o de barro fino 5 0

6907 90 99 – – – Los demás 5 0

6908 Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos simi­ lares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte

6908 10 – Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

6908 10 10 – – De barro ordinario 7 3

6908 10 90 – – Los demás 7 3

6908 90 – Los demás

– – De barro ordinario

6908 90 11 – – – Baldosas dobles del tipo Spaltplatten 6 0

– – – Los demás, cuyo mayor espesor sea

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1355

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6908 90 21 – – – – Inferior o igual a 15 mm 5 0

6908 90 29 – – – – Superior a 15 mm 5 0

– – Los demás

6908 90 31 – – – Baldosas dobles del tipo Spaltplatten 5 0

– – – Los demás

6908 90 51 – – – – De superficie inferior o igual a 90 cm2 7 3

– – – – Los demás

6908 90 91 – – – – – De gres 5 0

6908 90 93 – – – – – De loza o de barro fino 5 0

6908 90 99 – – – – – Los demás 5 0

6909 Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado

– Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos téc­ nicos

6909 11 00 – – De porcelana 5 0

6909 12 00 – – Artículos con una dureza igual o superior a 9 en la escala de Mohs

5 0

6909 19 00 – – Los demás 5 0

6909 90 00 – Los demás 5 0

6910 Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios

6910 10 00 – De porcelana 7 0

6910 90 00 – Los demás 7 0

6911 Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana

6911 10 00 – Artículos para el servicio de mesa o cocina 12 5

6911 90 00 – Los demás 12 5

ESL 161/1356 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

6912 00 Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto de porcelana)

6912 00 10 – De barro ordinario 5 0

6912 00 30 – De gres 5,5 0

6912 00 50 – De loza o de barro fino 9 5

6912 00 90 – Los demás 7 3

6913 Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica

6913 10 00 – De porcelana 6 0

6913 90 – Los demás

6913 90 10 – – De barro ordinario 3,5 0

– – Los demás

6913 90 91 – – – De gres 6 0

6913 90 93 – – – De loza o de barro fino 6 0

6913 90 99 – – – Los demás 6 0

6914 Las demás manufacturas de cerámica

6914 10 00 – De porcelana 5 0

6914 90 – Las demás

6914 90 10 – – De barro ordinario 3 0

6914 90 90 – – Las demás 3 0

70 CAPÍTULO 70 - VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

7001 00 Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa

7001 00 10 – Desperdicios y desechos de vidrio exención 0

– Vidrio en masa

7001 00 91 – – Vidrio óptico 3 0

7001 00 99 – – Los demás exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1357

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7002 Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 7018), barras, varillas o tubos, sin trabajar

7002 10 00 – Bolas 3 0

7002 20 – Barras o varillas

7002 20 10 – – De vidrio óptico 3 0

7002 20 90 – – Los demás 3 0

– Tubos

7002 31 00 – – De cuarzo o demás sílices fundidos 3 0

7002 32 00 – – De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal infe­ rior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

3 0

7002 39 00 – – Los demás 3 0

7003 Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

– Placas y hojas, sin armar

7003 12 – – Coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

7003 12 10 – – – De vidrio óptico 3 0

– – – Las demás

7003 12 91 – – – – Con capa antirreflectante 3 0

7003 12 99 – – – – Las demás 3,8 MIN 0,6 EUR/ 100 kg/br

0

7003 19 – – Las demás

7003 19 10 – – – De vidrio óptico 3 0

7003 19 90 – – – Las demás 3,8 MIN 0,6 EUR/ 100 kg/br

0

7003 20 00 – Placas y hojas, armadas 3,8 MIN 0,4 EUR/ 100 kg/br

0

7003 30 00 – Perfiles 3 0

ESL 161/1358 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7004 Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absor­ bente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

7004 20 – Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

7004 20 10 – – Vidrio óptico 3 0

– – Los demás

7004 20 91 – – – Con capa antirreflectante 3 0

7004 20 99 – – – Los demás 4,4 MIN 0,4 EUR/ 100 kg/br

0

7004 90 – Los demás vidrios

7004 90 10 – – Vidrio óptico 3 0

7004 90 70 – – Vidrio llamado «de horticultura» 4,4 MIN 0,4 EUR/ 100 kg/br

0

– – Los demás, de espesor

7004 90 92 – – – Inferior o igual a 2,5 mm 4,4 MIN 0,4 EUR/ 100 kg/br

0

7004 90 98 – – – Superior a 2,5 mm 4,4 MIN 0,4 EUR/ 100 kg/br

0

7005 Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflec­ tante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

7005 10 – Vidrios sin armar con capa absorbente, reflectante o antirre­ flectante

7005 10 05 – – Con capa antirreflectante 3 0

– – Los demás, de espesor

7005 10 25 – – – Inferior o igual a 3,5 mm 2 0

7005 10 30 – – – Superior a 3,5 mm, pero inferior o igual a 4,5 mm 2 0

7005 10 80 – – – Superior a 4,5 mm 2 0

– Los demás vidrios sin armar

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1359

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7005 21 – – Coloreados en la masa, opacificados, chapados o simple­ mente desbastados

7005 21 25 – – – De espesor inferior o igual a 3,5 mm 2 0

7005 21 30 – – – De espesor superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

2 0

7005 21 80 – – – De espesor superior a 4,5 mm 2 0

7005 29 – – Los demás

7005 29 25 – – – De espesor inferior o igual a 3,5 mm 2 0

7005 29 35 – – – De espesor superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

2 0

7005 29 80 – – – De espesor superior a 4,5 mm 2 0

7005 30 00 – Vidrio armado 2 0

7006 00 Vidrio de las partidas 7003, 7004 ó 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias

7006 00 10 – Vidrio óptico 3 0

7006 00 90 – Los demás 3 0

7007 Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o con­ trachapado

– Vidrio templado

7007 11 – – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

7007 11 10 – – – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores

3 0

7007 11 90 – – – Los demás 3 0

7007 19 – – Los demás

7007 19 10 – – – Esmaltados 3 0

7007 19 20 – – – Coloreados en la masa, opacificados, chapados o con capa absorbente o reflectante

3 0

7007 19 80 – – – Los demás 3 0

– Vidrio contrachapado

ESL 161/1360 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7007 21 – – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

7007 21 20 – – – De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores

3 0

7007 21 80 – – – Los demás 3 0

7007 29 00 – – Los demás 3 0

7008 00 Vidrieras aislantes de paredes múltiples

7008 00 20 – Coloreadas en la masa, opacificadas, chapados o con una capa absorbente o reflectante

3 0

– Las demás

7008 00 81 – – Formadas por dos placas de vidrio selladas en su contorno por una junta hermética y separadas por capa de aire, de otro gas o por vacío

3 0

7008 00 89 – – Las demás 3 0

7009 Espejos de vidrio enmarcados o no, incluidos los espejos re­ trovisores

7009 10 00 – Espejos retrovisores para vehículos 4 0

– Los demás

7009 91 00 – – Sin enmarcar 4 0

7009 92 00 – – Enmarcados 4 0

7010 Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, en­ vases tubulares, ampollas y demás recipientes para el trans­ porte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

7010 10 00 – Ampollas 3 0

7010 20 00 – Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre 5 0

7010 90 – Los demás

7010 90 10 – – Tarros para esterilizar 5 0

– – Los demás

7010 90 21 – – – Obtenidos de un tubo de vidrio 5 0

– – – Los demás, de capacidad nominal

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1361

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7010 90 31 – – – – Superior o igual a 2,5 l 5 0

– – – – Inferior a 2,5 l

– – – – – Para productos alimenticios y bebidas

– – – – – – Botellas y frascos

– – – – – – – De vidrio sin colorear, de capacidad nominal

7010 90 41 – – – – – – – – Superior o igual a 1 l 5 0

7010 90 43 – – – – – – – – Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l 5 0

7010 90 45 – – – – – – – – Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l

5 0

7010 90 47 – – – – – – – – Inferior a 0,15 l 5 0

– – – – – – – De vidrio coloreado, de capacidad nominal

7010 90 51 – – – – – – – – Superior o igual a 1 l 5 0

7010 90 53 – – – – – – – – Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l 5 0

7010 90 55 – – – – – – – – Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l

5 0

7010 90 57 – – – – – – – – Inferior a 0,15 l 5 0

– – – – – – Los demás, de capacidad nominal

7010 90 61 – – – – – – – Superior o igual a 0,25 l 5 0

7010 90 67 – – – – – – – Inferior a 0,25 l 5 0

– – – – – Para productos farmaceúticos, de capacidad nominal

7010 90 71 – – – – – – Superior a 0,055 l 5 0

7010 90 79 – – – – – – Inferior o igual a 0,055 l 5 0

– – – – – Para otros productos

7010 90 91 – – – – – – De vidrio sin colorear 5 0

7010 90 99 – – – – – – De vidrio coloreado 5 0

7011 Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos cató­ dicos o similares

7011 10 00 – Para alumbrado eléctrico 4 0

ESL 161/1362 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7011 20 00 – Para tubos catódicos 4 0

7011 90 00 – Las demás 4 0

7013 Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018)

7013 10 00 – Artículos de vitrocerámica 11 7

– Recipientes con pie para beber, excepto los de vitrocerámica

7013 22 – – De cristal al plomo

7013 22 10 – – – Hechos a mano 11 7

7013 22 90 – – – Fabricados mecánicamente 11 7

7013 28 – – Los demás

7013 28 10 – – – Hechos a mano 11 7

7013 28 90 – – – Fabricados mecánicamente 11 7

– Los demás recipientes para beber, excepto los de vitrocerá­ mica

7013 33 – – De cristal al plomo

– – – Hechos a mano

7013 33 11 – – – – Tallados o decorados de otro modo 11 7

7013 33 19 – – – – Los demás 11 7

– – – Fabricados mecánicamente

7013 33 91 – – – – Tallados o decorados de otro modo 11 7

7013 33 99 – – – – Los demás 11 7

7013 37 – – Los demás

7013 37 10 – – – De vidrio templado 11 7

– – – Los demás

– – – – Hechos a mano

7013 37 51 – – – – – Tallados o decorados de otro modo 11 7

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1363

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7013 37 59 – – – – – Los demás 11 7

– – – – Fabricados mecánicamente

7013 37 91 – – – – – Tallados o decorados de otro modo 11 7

7013 37 99 – – – – – Los demás 11 7

– Artículos para servicio de mesa (excluidos los recipientes para beber) o cocina, excepto los de vitrocerámica

7013 41 – – De cristal al plomo

7013 41 10 – – – Hechos a mano 11 7

7013 41 90 – – – Fabricados mecánicamente 11 7

7013 42 00 – – De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

11 7

7013 49 – – Los demás

7013 49 10 – – – De vidrio templado 11 7

– – – Los demás

7013 49 91 – – – – Hechos a mano 11 7

7013 49 99 – – – – Fabricados mecánicamente 11 7

– Los demás artículos

7013 91 – – De cristal al plomo

7013 91 10 – – – Hechos a mano 11 7

7013 91 90 – – – Fabricados mecánicamente 11 7

7013 99 00 – – Los demás 11 7

7014 00 00 Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (ex­ cepto los de la partida 7015), sin trabajar ópticamente

3 0

7015 Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas (anteojos), incluso correctores, abombados, curvados, ahueca­ dos o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y sus segmentos (casquetes esféricos) de vidrio, para la fabricación de estos cristales

7015 10 00 – Cristales correctores para gafas (anteojos) 3 0

ESL 161/1364 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7015 90 00 – Los demás 3 0

7016 Adoquines, boldosas, ladrillos, placas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armado, para la cons­ trucción; cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros); vidrio multicelular o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares

7016 10 00 – Cubos, dados y demás artículos similares de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares

8 3

7016 90 – Los demás

7016 90 10 – – Vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros) 3 0

7016 90 80 – – Los demás 3 MIN 1,2 EUR/ 100 kg/br

0

7017 Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, in­ cluso graduados o calibrados

7017 10 00 – De cuarzo o demás sílices fundidos 3 0

7017 20 00 – De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

3 0

7017 90 00 – Los demás 3 0

7018 Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio y sus manufac­ turas (excepto la bisutería); ojos de vidrio (excepto los de prótesis); estatuillas y demás artículos de adorno, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado) (excepto la bisutería); mi­ croesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm

7018 10 – Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio

– – Cuentas de vidrio

7018 10 11 – – – Talladas y pulidas mecánicamente exención 0

7018 10 19 – – – Las demás 7 0

7018 10 30 – – Imitaciones de perlas exención 0

– – Imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas

7018 10 51 – – – Talladas y pulidas mecánicamente exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1365

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7018 10 59 – – – Las demás 3 0

7018 10 90 – – Los demás 3 0

7018 20 00 – Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm

3 0

7018 90 – Los demás

7018 90 10 – – Ojos de vidrio; objetos de abalorio 3 0

7018 90 90 – – Los demás 6 0

7019 Fibra de vidrio, incluida la lana de vidrio, y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, tejidos)

– Mechas, rovings e hilados, aunque estén cortados

7019 11 00 – – Hilados cortados (chopped strands), de longitud inferior o igual a 50 mm

7 3

7019 12 00 – – Rovings 7 3

7019 19 – – Los demás

7019 19 10 – – – De filamentos 7 3

7019 19 90 – – – De fibras discontinuas 7 3

– Velos, napas, mats, colchones, paneles y productos similares sin tejer

7019 31 00 – – Mats 7 0

7019 32 00 – – Velos 5 0

7019 39 00 – – Los demás 5 0

7019 40 00 – Tejidos de rovings 7 3

– Los demás tejidos

7019 51 00 – – De anchura inferior o igual a 30 cm 7 3

7019 52 00 – – De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con peso inferior a 250 g/m2, de filamentos de título inferior o igual a 136 tex por hilo sencillo

7 3

7019 59 00 – – Los demás 7 3

7019 90 – Los demás

7019 90 10 – – Fibras no textiles a granel o en copos 7 0

ESL 161/1366 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7019 90 30 – – Burletes y coquillas para aislamiento de tuberías 7 0

– – Los demás

7019 90 91 – – – De fibras textiles 7 0

7019 90 99 – – – Los demás 7 0

7020 00 Las demás manufacturas de vidrio

7020 00 05 – Tubos y soportes de reactores de cuarzo destinados a hornos de difusión y de oxidación para la producción de materiales semiconductores

exención 0

– Ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotér­ micos aislados por vacío

7020 00 07 – – Sin terminar 3 0

7020 00 08 – – Terminadas 6 0

– Los demás

7020 00 10 – – De cuarzo o de otras sílices, fundidos 3 0

7020 00 30 – – De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin entre 0 °C y 300 °C

3 0

7020 00 80 – – Los demás 3 0

XIV SECCIÓN XIV - PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVA­ DAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MO­ NEDAS

71 CAPÍTULO 71 - PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVA­ DAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MO­ NEDAS

I. PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS

7101 Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasi­ ficadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facili­ tar el transporte

7101 10 00 – Perlas finas (naturales) exención 0

– Perlas cultivadas

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1367

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7101 21 00 – – En bruto exención 0

7101 22 00 – – Trabajadas exención 0

7102 Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar

7102 10 00 – Sin clasificar exención 0

– Industriales

7102 21 00 – – En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbasta­ dos

exención 0

7102 29 00 – – Los demás exención 0

– No industriales

7102 31 00 – – En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbasta­ dos

exención 0

7102 39 00 – – Los demás exención 0

7103 Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, na­ turales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semi­ preciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

7103 10 00 – En bruto o simplemente aserradas o desbastadas exención 0

– Trabajadas de otro modo

7103 91 00 – – Rubíes, zafiros y esmeraldas exención 0

7103 99 00 – – Las demás exención 0

7104 Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni en­ garzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o recons­ tituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

7104 10 00 – Cuarzo piezoeléctrico exención 0

7104 20 00 – Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas exención 0

7104 90 00 – Las demás exención 0

7105 Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sinté­ ticas

7105 10 00 – De diamante exención 0

7105 90 00 – Los demás exención 0

ESL 161/1368 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

II. METALES PRECIOSOS Y CHAPADOS DE METAL PRE­ CIOSO (PLAQUÉ)

7106 Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semila­ brada o en polvo

7106 10 00 – Polvo exención 0

– Las demás

7106 91 – – En bruto

7106 91 10 – – – De ley superior o igual a 999 milésimas exención 0

7106 91 90 – – – De ley inferior a 999 milésimas exención 0

7106 92 – – Semilabrada

7106 92 20 – – – De ley superior o igual a 750 milésimas exención 0

7106 92 80 – – – De ley inferior a 750 milésimas exención 0

7107 00 00 Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado

exención 0

7108 Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo

– Para uso no monetario

7108 11 00 – – Polvo exención 0

7108 12 00 – – Las demás formas en bruto exención 0

7108 13 – – Las demás formas semilabradas

7108 13 10 – – – Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas, hojas y bandas de espesor superior a 0,15 mm, sin incluir el soporte

exención 0

7108 13 80 – – – Las demás exención 0

7108 20 00 – Para uso monetario exención 0

7109 00 00 Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

exención 0

7110 Platino en bruto, semilabrado o en polvo

– Platino

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1369

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7110 11 00 – – En bruto o en polvo exención 0

7110 19 – – Los demás

7110 19 10 – – – Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas, hojas y bandas de espesor superior a 0,15 mm, sin incluir el soporte

exención 0

7110 19 80 – – – Los demás exención 0

– Paladio

7110 21 00 – – En bruto o en polvo exención 0

7110 29 00 – – Los demás exención 0

– Rodio

7110 31 00 – – En bruto o en polvo exención 0

7110 39 00 – – Los demás exención 0

– Iridio, osmio y rutenio

7110 41 00 – – En bruto o en polvo exención 0

7110 49 00 – – Los demás exención 0

7111 00 00 Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

exención 0

7112 Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso

7112 30 00 – Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso

exención 0

– Las demás

7112 91 00 – – De oro o de chapado (plaqué) de oro (excepto las barre­ duras que contengan otro metal precioso)

exención 0

7112 92 00 – – De platino o de chapado (plaqué) de platino (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

exención 0

7112 99 00 – – Los demás exención 0

ESL 161/1370 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

III. JOYERÍA Y DEMÁS MANUFACTURAS

7113 Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

– De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué)

7113 11 00 – – De plata, incluso revestida o chapada de otro metal pre­ cioso (plaqué)

2,5 0

7113 19 00 – – De los demás metales preciosos, incluso revestidos o cha­ pados de metal precioso (plaqué)

2,5 0

7113 20 00 – De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común 4 0

7114 Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

– De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué)

7114 11 00 – – De plata, incluso revestida o chapada de otro metal pre­ cioso (plaqué)

2 0

7114 19 00 – – De los demás metales preciosos, incluso revestidos o cha­ pados de metal precioso (plaqué)

2 0

7114 20 00 – De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común 2 0

7115 Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

7115 10 00 – Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado exención 0

7115 90 – Las demás

7115 90 10 – – De metal precioso 3 0

7115 90 90 – – De chapado de metal precioso (plaqué) 3 0

7116 Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de pie­ dras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o recons­ tituidas)

7116 10 00 – De perlas finas (naturales) o cultivadas exención 0

7116 20 – De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

– – Exclusivamente de piedras preciosas o semipreciosas

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1371

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7116 20 11 – – – Collares, pulseras y otras manufacturas de piedras precio­ sas o semipreciosas, simplemente ensartadas, sin disposi­ tivos de cierre ni otros accesorios

exención 0

7116 20 19 – – – Las demás 2,5 0

7116 20 90 – – Las demás 2,5 0

7117 Bisutería

– De metal común, incluso plateado, dorado o platinado

7117 11 00 – – Gemelos y pasadores similares 4 0

7117 19 – – Las demás

7117 19 10 – – – Con partes de vidrio 4 0

– – – Sin partes de vidrio

7117 19 91 – – – – Dorados, plateados o platinados 4 0

7117 19 99 – – – – Las demás 4 0

7117 90 00 – Las demás 4 0

7118 Monedas

7118 10 – Monedas sin curso legal (excepto las de oro)

7118 10 10 – – De plata exención 0

7118 10 90 – – Las demás exención 0

7118 90 00 – Las demás exención 0

XV SECCIÓN XV - METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

72 CAPÍTULO 72 - FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO

I. PRODUCTOS BÁSICOS; GRANALLAS Y POLVO

7201 Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras formas primarias

7201 10 – Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5 % en peso

– – Con un contenido de manganeso superior o igual al 0,4 % en peso

ESL 161/1372 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7201 10 11 – – – Con un contenido de silicio inferior o igual al 1 % en peso

1,7 0

7201 10 19 – – – Con un contenido de silicio superior al 1 % en peso 1,7 0

7201 10 30 – – Con un contenido de manganeso superior o igual al 1 % pero inferior al 0,4 % en peso

1,7 0

7201 10 90 – – Con un contenido de manganeso inferior al 0,1 % en peso exención 0

7201 20 00 – Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5 % en peso

2,2 0

7201 50 – Fundición en bruto aleada; fundición especular

7201 50 10 – – Fundición en bruto aleada con unos contenidos de titanio superior o igual al 0,3 % pero inferior o igual al 1 % en peso y de vanadio superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1 % en peso

exención 0

7201 50 90 – – Las demás 1,7 0

7202 Ferroaleaciones

– Ferromanganeso

7202 11 – – Con un contenido de carbono superior al 2 % en peso

7202 11 20 – – – De granulometría inferior o igual a 5 mm y con un con­ tenido de manganeso superior al 65 % en peso

2,7 0

7202 11 80 – – – Los demás 2,7 0

7202 19 00 – – Los demás 2,7 0

– Ferrosilicio

7202 21 00 – – Con un contenido de silicio superior al 55 % en peso 5,7 5

7202 29 – – Los demás

7202 29 10 – – – Con un contenido de magnesio superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso

5,7 5

7202 29 90 – – – Los demás 5,7 5

7202 30 00 – Ferro-sílico-manganeso 3,7 0

– Ferrocromo

7202 41 – – Con un contenido de carbono superior al 4 % en peso

7202 41 10 – – – Pero inferior o igual al 6 % 4 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1373

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7202 41 90 – – – Superior al 6 % en peso 4 0

7202 49 – – Los demás

7202 49 10 – – – Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,05 % en peso

7 5

7202 49 50 – – – Con un contenido de carbono superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,5 % en peso

7 5

7202 49 90 – – – Con un contenido de carbono superior al 0,5 % pero inferior o igual al 4 % en peso

7 5

7202 50 00 – Ferro-sílico-cromo 2,7 0

7202 60 00 – Ferroníquel exención 0

7202 70 00 – Ferromolibdeno 2,7 0

7202 80 00 – Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio exención 0

– Las demás

7202 91 00 – – Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio 2,7 0

7202 92 00 – – Ferrovanadio 2,7 0

7202 93 00 – – Ferroniobio exención 0

7202 99 – – Las demás

7202 99 10 – – – Ferrofósforo exención 0

7202 99 30 – – – Ferro-sílico-magnesio 2,7 0

7202 99 80 – – – Las demás 2,7 0

7203 Productos férreos obtenidos por reducción directa de minera­ les de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, pellets o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares

7203 10 00 – Productos férreos obtenidos por reducción directa de mine­ rales de hierro

exención 0

7203 90 00 – Los demás exención 0

7204 Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o ace­ ro; lingotes de chatarra de hierro o acero

7204 10 00 – Desperdicios y desechos, de fundición exención 0

– Desperdicios y desechos, de aceros aleados

ESL 161/1374 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7204 21 – – De acero inoxidable

7204 21 10 – – – Con un contenido de níquel superior o igual al 8 % en peso

exención 0

7204 21 90 – – – Los demás exención 0

7204 29 00 – – Los demás exención 0

7204 30 00 – Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados exención 0

– Los demás desperdicios y desechos

7204 41 – – Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, ase­ rrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes

7204 41 10 – – – Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado)

exención 0

– – – Recortes de estampado o de corte

7204 41 91 – – – – En paquetes exención 0

7204 41 99 – – – – Los demás exención 0

7204 49 – – Los demás

7204 49 10 – – – Otros recortes exención 0

– – – Los demás

7204 49 30 – – – – En paquetes exención 0

7204 49 90 – – – – Los demás exención 0

7204 50 00 – Lingotes de chatarra exención 0

7205 Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición espe­ cular, de hierro o acero

7205 10 00 – Granallas exención 0

– Polvo

7205 21 00 – – De aceros aleados exención 0

7205 29 00 – – Los demás exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1375

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

II. HIERRO Y ACERO SIN ALEAR

7206 Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida 7203)

7206 10 00 – Lingotes exención 0

7206 90 00 – Los demás exención 0

7207 Productos intermedios de hierro o acero sin alear

– Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7207 11 – – De sección transversal cuadrada o rectangular y, cuya an­ chura sea inferior al doble del espesor

– – – Laminados u obtenidos por colada continua

7207 11 11 – – – – De acero de fácil mecanización exención 0

– – – – Los demás

7207 11 14 – – – – – De espesor inferior o igual a 130 mm exención 0

7207 11 16 – – – – – De espesor superior a 130 mm exención 0

7207 11 90 – – – Forjados exención 0

7207 12 – – Los demás, de sección transversal rectangular

7207 12 10 – – – Laminados u obtenidos por colada continua exención 0

7207 12 90 – – – Forjados exención 0

7207 19 – – Los demás

– – – De sección transversal circular o poligonal

7207 19 12 – – – – Laminados u obtenidos por coladas continuas exención 0

7207 19 19 – – – – Forjados exención 0

7207 19 80 – – – Los demás exención 0

7207 20 – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

– – De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya an­ chura sea inferior al doble del espesor

– – – Laminados u obtenidos por colada continua

ESL 161/1376 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7207 20 11 – – – – De acero de fácil mecanización exención 0

– – – – Los demás con un contenido

7207 20 15 – – – – – De carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior o igual al 0,6 % en peso

exención 0

7207 20 17 – – – – – De carbono superior o igual al 0,6 % en peso exención 0

7207 20 19 – – – Forjados exención 0

– – Los demás, de sección transversal rectangular

7207 20 32 – – – Laminados u obtenidos por colada continua exención 0

7207 20 39 – – – Forjados exención 0

– – De sección transversal circular o poligonal

7207 20 52 – – – Laminados u obtenidos por colada continua exención 0

7207 20 59 – – – Forjados exención 0

7207 20 80 – – Los demás exención 0

7208 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir

7208 10 00 – Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve

exención 0

– Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados

7208 25 00 – – De espesor superior o igual a 4,75 mm exención 0

7208 26 00 – – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

exención 0

7208 27 00 – – De espesor inferior a 3 mm exención 0

– Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente

7208 36 00 – – De espesor superior a 10 mm exención 0

7208 37 00 – – De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

exención 0

7208 38 00 – – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

exención 0

7208 39 00 – – De espesor inferior a 3 mm exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1377

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7208 40 00 – Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con moti­ vos en relieve

exención 0

– Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente

7208 51 – – De espesor superior a 10 mm

7208 51 20 – – – De espesor superior a 15 mm exención 0

– – – De espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 15 mm, de anchura

7208 51 91 – – – – Superior o igual a 2 050 mm exención 0

7208 51 98 – – – – Inferior a 2 050 mm exención 0

7208 52 – – De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

7208 52 10 – – – Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm

exención 0

– – – Los demás, de anchura

7208 52 91 – – – – Superior o igual a 2 050 mm exención 0

7208 52 99 – – – – Inferior a 2 050 mm exención 0

7208 53 – – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

7208 53 10 – – – Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm y de espesor superior o igual a 4 mm

exención 0

7208 53 90 – – – Los demás exención 0

7208 54 00 – – De espesor inferior a 3 mm exención 0

7208 90 – Los demás

7208 90 20 – – Perforados exención 0

7208 90 80 – – Los demás exención 0

7209 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir

– Enrollados, simplemente laminados en frío

ESL 161/1378 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7209 15 00 – – De espesor superior o igual a 3 mm exención 0

7209 16 – – De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

7209 16 10 – – – Llamados «magnéticos» exención 0

7209 16 90 – – – Los demás exención 0

7209 17 – – De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

7209 17 10 – – – Llamados «magnéticos» exención 0

7209 17 90 – – – Los demás exención 0

7209 18 – – De espesor inferior a 0,5 mm

7209 18 10 – – – Llamados «magnéticos» exención 0

– – – Los demás

7209 18 91 – – – – De espesor superior o igual a 0,35 mm pero inferior a 0,5 mm

exención 0

7209 18 99 – – – – De espesor inferior a 0,35 mm exención 0

– Sin enrollar, simplemente laminados en frío

7209 25 00 – – De espesor superior o igual a 3 mm exención 0

7209 26 – – De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

7209 26 10 – – – Llamados «magnéticos» exención 0

7209 26 90 – – – Los demás exención 0

7209 27 – – De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

7209 27 10 – – – Llamados «magnéticos» exención 0

7209 27 90 – – – Los demás exención 0

7209 28 – – De espesor inferior a 0,5 mm

7209 28 10 – – – Llamados «magnéticos» exención 0

7209 28 90 – – – Los demás exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1379

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7209 90 – Los demás

7209 90 20 – – Perforados exención 0

7209 90 80 – – Los demás exención 0

7210 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos

– Estañados

7210 11 00 – – De espesor superior o igual a 0,5 mm exención 0

7210 12 – – De espesor inferior a 0,5 mm

7210 12 20 – – – Hojalata exención 0

7210 12 80 – – – Los demás exención 0

7210 20 00 – Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño

exención 0

7210 30 00 – Cincados electrolíticamente exención 0

– Cincados de otro modo

7210 41 00 – – Ondulados exención 0

7210 49 00 – – Los demás exención 0

7210 50 00 – Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

exención 0

– Revestidos de aluminio

7210 61 00 – – Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc exención 0

7210 69 00 – – Los demás exención 0

7210 70 – Pintados, barnizados o revestidos de plástico

7210 70 10 – – Hojalata, barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados

exención 0

7210 70 80 – – Los demás exención 0

7210 90 – Los demás

7210 90 30 – – Chapados exención 0

7210 90 40 – – Estañados o impresos exención 0

ESL 161/1380 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7210 90 80 – – Los demás exención 0

7211 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir

– Simplemente laminados en caliente

7211 13 00 – – Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve

exención 0

7211 14 00 – – Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm exención 0

7211 19 00 – – Los demás exención 0

– Simplemente laminados en frío

7211 23 – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7211 23 20 – – – Llamados «magnéticos» exención 0

– – – Los demás

7211 23 30 – – – – De espesor superior o igual a 0,35 mm exención 0

7211 23 80 – – – – De espesor inferior a 0,35 mm exención 0

7211 29 00 – – Los demás exención 0

7211 90 – Los demás

7211 90 20 – – Perforados exención 0

7211 90 80 – – Los demás exención 0

7212 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos

7212 10 – Estañados

7212 10 10 – – Hojalata simplemente tratada en la superficie exención 0

7212 10 90 – – Los demás exención 0

7212 20 00 – Cincados electrolíticamente exención 0

7212 30 00 – Cincados de otro modo exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1381

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7212 40 – Pintados, barnizados o revestidos de plástico

7212 40 20 – – Hojalata simplemente barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barniza­ dos

exención 0

7212 40 80 – – Los demás exención 0

7212 50 – Revestidos de otro modo

7212 50 20 – – Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

exención 0

7212 50 30 – – Cromados o niquelados exención 0

7212 50 40 – – Cobreados exención 0

– – Revestidos de aluminio

7212 50 61 – – – Revestidos de aleaciones aluminio y cinc exención 0

7212 50 69 – – – Los demás exención 0

7212 50 90 – – Los demás exención 0

7212 60 00 – Chapados exención 0

7213 Alambrón de hierro o acero sin alear

7213 10 00 – Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado

exención 0

7213 20 00 – Los demás, de acero de fácil mecanización exención 0

– Los demás

7213 91 – – De sección circular con diámetro inferior a 14 mm

7213 91 10 – – – Del tipo utilizado como armadura del hormigón exención 0

7213 91 20 – – – Del tipo utilizado como refuerzo de neumáticos exención 0

– – – Los demás

7213 91 41 – – – – Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,06 % en peso

exención 0

7213 91 49 – – – – Con un contenido de carbono superior al 0,06 % pero inferior al 0,25 % en peso

exención 0

7213 91 70 – – – – Con un contenido de carbono superior o igualr al 0,25 % pero inferior o igual al 0,75 % en peso

exención 0

ESL 161/1382 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7213 91 90 – – – – Con un contenido de carbono superior al 0,75 % en peso

exención 0

7213 99 – – Los demás

7213 99 10 – – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso exención 0

7213 99 90 – – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

exención 0

7214 Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, la­ minadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado

7214 10 00 – Forjadas exención 0

7214 20 00 – Con muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado

exención 0

7214 30 00 – Las demás, de acero de fácil mecanización exención 0

– Las demás

7214 91 – – De sección transversal rectangular

7214 91 10 – – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso exención 0

7214 91 90 – – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

exención 0

7214 99 – – Las demás

– – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7214 99 10 – – – – De los tipos utilizados como armadura del hormigón exención 0

– – – – Las demás, de sección circular y diámetro

7214 99 31 – – – – – Superior o igual a 80 mm exención 0

7214 99 39 – – – – – Inferior a 80 mm exención 0

7214 99 50 – – – – Las demás exención 0

– – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

– – – – De sección circular y diámetro

7214 99 71 – – – – – Superior o igual a 80 mm exención 0

7214 99 79 – – – – – Inferior a 80 mm exención 0

7214 99 95 – – – – Las demás exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1383

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7215 Las demás barras de hierro o acero sin alear

7215 10 00 – De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío

exención 0

7215 50 – Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío

– – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7215 50 11 – – – De sección rectangular exención 0

7215 50 19 – – – Las demás exención 0

7215 50 80 – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

exención 0

7215 90 00 – Las demás exención 0

7216 Perfiles de hierro o acero sin alear

7216 10 00 – Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extru­ didos en caliente, de altura inferior a 80 mm

exención 0

– Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm

7216 21 00 – – Perfiles en L exención 0

7216 22 00 – – Perfiles en T exención 0

– Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extru­ didos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm

7216 31 – – Perfiles en U

7216 31 10 – – – De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm

exención 0

7216 31 90 – – – De altura superior a 220 mm exención 0

7216 32 – – Perfiles en I

– – – De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm

7216 32 11 – – – – De alas con caras paralelas exención 0

7216 32 19 – – – – Los demás exención 0

– – – De altura superior a 220 mm

7216 32 91 – – – – De alas con caras paralelas exención 0

ESL 161/1384 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7216 32 99 – – – – Los demás exención 0

7216 33 – – Perfiles en H

7216 33 10 – – – De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 180 mm

exención 0

7216 33 90 – – – De altura superior a 180 mm exención 0

7216 40 – Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm

7216 40 10 – – Perfiles en L exención 0

7216 40 90 – – Perfiles en T exención 0

7216 50 – Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente

7216 50 10 – – De sección transversal inscribible en un cuadrado de lado inferior o igual a 80 mm

exención 0

– – Los demás

7216 50 91 – – – Lisos con rebordes o pestañas exención 0

7216 50 99 – – – Los demás exención 0

– Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío

7216 61 – – Obtenidos a partir de productos laminados planos

7216 61 10 – – – Perfiles en C, L, U, Z, omega o en tubo abierto exención 0

7216 61 90 – – – Los demás exención 0

7216 69 00 – – Los demás exención 0

– Los demás

7216 91 – – Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos lami­ nados planos

7216 91 10 – – – Chapas con nervaduras exención 0

7216 91 80 – – – Los demás exención 0

7216 99 00 – – Los demás exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1385

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7217 Alambre de hierro o de acero sin alear

7217 10 – Sin revestir, incluso pulido

– – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7217 10 10 – – – Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

exención 0

– – – Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm

7217 10 31 – – – – Con muescas, cordones, surcos o relieves producidos en el laminado

exención 0

7217 10 39 – – – – Los demás exención 0

7217 10 50 – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

exención 0

7217 10 90 – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

exención 0

7217 20 – Cincado

– – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7217 20 10 – – – Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

exención 0

7217 20 30 – – – Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm

exención 0

7217 20 50 – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

exención 0

7217 20 90 – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

exención 0

7217 30 – Revestido de otro metal común

– – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7217 30 41 – – – Cobreados exención 0

7217 30 49 – – – Los demás exención 0

7217 30 50 – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso pero inferior al 0,6 %

exención 0

7217 30 90 – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

exención 0

7217 90 – Los demás

7217 90 20 – – Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso exención 0

ESL 161/1386 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7217 90 50 – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

exención 0

7217 90 90 – – Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

exención 0

III. ACERO INOXIDABLE

7218 Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; pro­ ductos intermedios de acero inoxidable

7218 10 00 – Lingotes o demás formas primarias exención 0

– Los demás

7218 91 – – De sección transversal rectangular

7218 91 10 – – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención 0

7218 91 80 – – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso exención 0

7218 99 – – Los demás

– – – De sección transversal cuadrada

7218 99 11 – – – – Laminados u obtenidos por colada continua exención 0

7218 99 19 – – – – Forjados exención 0

– – – Los demás

7218 99 20 – – – – Laminados u obtenidos por colada continua exención 0

7218 99 80 – – – – Forjados exención 0

7219 Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm

– Simplemente laminados en caliente, enrollados

7219 11 00 – – De espesor superior a 10 mm exención 0

7219 12 – – De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

7219 12 10 – – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención 0

7219 12 90 – – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso exención 0

7219 13 – – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

7219 13 10 – – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1387

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7219 13 90 – – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso exención 0

7219 14 – – De espesor inferior a 3 mm

7219 14 10 – – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención 0

7219 14 90 – – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso exención 0

– Simplemente laminados en caliente, sin enrollar

7219 21 – – De espesor superior a 10 mm

7219 21 10 – – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención 0

7219 21 90 – – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso exención 0

7219 22 – – De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

7219 22 10 – – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención 0

7219 22 90 – – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso exención 0

7219 23 00 – – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

exención 0

7219 24 00 – – De espesor inferior a 3 mm exención 0

– Simplemente laminados en frío

7219 31 00 – – De espesor superior o igual a 4,75 mm exención 0

7219 32 – – De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

7219 32 10 – – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención 0

7219 32 90 – – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso exención 0

7219 33 – – De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

7219 33 10 – – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención 0

7219 33 90 – – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso exención 0

7219 34 – – De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

7219 34 10 – – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención 0

7219 34 90 – – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso exención 0

ESL 161/1388 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7219 35 – – De espesor inferior a 0,5 mm

7219 35 10 – – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención 0

7219 35 90 – – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso exención 0

7219 90 – Los demás

7219 90 20 – – Perforados exención 0

7219 90 80 – – Los demás exención 0

7220 Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm

– Simplemente laminados en caliente

7220 11 00 – – De espesor superior o igual a 4,75 mm exención 0

7220 12 00 – – De espesor inferior a 4,75 mm exención 0

7220 20 – Simplemente laminados en frío

– – De espesor superior o igual a 3 mm, con un contenido

7220 20 21 – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso exención 0

7220 20 29 – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso exención 0

– – De espesor superior a 0,35 mm pero inferior a 3 mm, con un contenido

7220 20 41 – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso exención 0

7220 20 49 – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso exención 0

– – De espesor inferior o igual a 0,35 mm, con un contenido

7220 20 81 – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso exención 0

7220 20 89 – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso exención 0

7220 90 – Los demás

7220 90 20 – – Perforados exención 0

7220 90 80 – – Los demás exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1389

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7221 00 Alambrón de acero inoxidable

7221 00 10 – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención 0

7221 00 90 – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso exención 0

7222 Barras y perfiles, de acero inoxidable

– Barras simplemente laminadas o extrudidas en caliente

7222 11 – – De sección circular

– – – Con diámetro superior o igual a 80 mm, con un conte­ nido

7222 11 11 – – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso exención 0

7222 11 19 – – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso exención 0

– – – Con diámetro inferior a 80 mm, con un contenido

7222 11 81 – – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso exención 0

7222 11 89 – – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso exención 0

7222 19 – – Las demás

7222 19 10 – – – Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

exención 0

7222 19 90 – – – Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso exención 0

7222 20 – Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío

– – De sección circular

– – – Con diámetro superior o igual a 80 mm, con un conte­ nido

7222 20 11 – – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso exención 0

7222 20 19 – – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso exención 0

– – – Con diámetro superior o igual a 25 mm pero inferior a 80 mm, con un contenido

7222 20 21 – – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso exención 0

7222 20 29 – – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso exención 0

– – – Con diámetro inferior a 25 mm, con un contenido

ESL 161/1390 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7222 20 31 – – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso exención 0

7222 20 39 – – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso exención 0

– – Las demás, con un contenido

7222 20 81 – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso exención 0

7222 20 89 – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso exención 0

7222 30 – Las demás barras

– – Forjadas, con un contenido

7222 30 51 – – – De níquel superior o igual al 2,5 % en peso exención 0

7222 30 91 – – – De níquel inferior al 2,5 % en peso exención 0

7222 30 97 – – Las demás exención 0

7222 40 – Perfiles

7222 40 10 – – Simplemente laminados en caliente exención 0

7222 40 50 – – Simplemente obtenidos o acabados en frío exención 0

7222 40 90 – – Los demás exención 0

7223 00 Alambre de acero inoxidable

– Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

7223 00 11 – – Con unos contenidos de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso

exención 0

7223 00 19 – – Los demás exención 0

– Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

7223 00 91 – – Con unos contenidos de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y de aluminio supe­ rior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso

exención 0

7223 00 99 – – Los demás exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1391

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

IV. LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS PARA PERFORACIÓN, DE ACERO ALEADO O SIN ALEAR

7224 Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas prima­ rias; productos intermedios de los demás aceros aleados

7224 10 – Lingotes o demás formas primarias

7224 10 10 – – De acero para herramientas exención 0

7224 10 90 – – Las demás exención 0

7224 90 – Los demás

7224 90 02 – – De acero para herramientas exención 0

– – Los demás

– – – De sección transversal cuadrada o rectangular

– – – – Laminados en caliente u obtenidos por colada continua

– – – – – De anchura inferior al doble del espesor

7224 90 03 – – – – – – De acero rápido exención 0

7224 90 05 – – – – – – Con unos contenidos de carbono inferior o igual al 0,7 % en peso, de manganeso superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % en peso y de silicio superior o igual al 0,6 pero inferior o igual al 2,3 % en peso; con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo

exención 0

7224 90 07 – – – – – – Los demás exención 0

7224 90 14 – – – – – Los demás exención 0

7224 90 18 – – – – Forjados exención 0

– – – Los demás

– – – – Laminados en caliente u obtenidos por colada continua

7224 90 31 – – – – – Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

exención 0

7224 90 38 – – – – – Los demás exención 0

ESL 161/1392 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7224 90 90 – – – – Forjados exención 0

7225 Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm

– De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)

7225 11 00 – – De grano orientado exención 0

7225 19 – – Los demás

7225 19 10 – – – Laminados en caliente exención 0

7225 19 90 – – – Laminados en frío exención 0

7225 30 – Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados

7225 30 10 – – De acero para herramientas exención 0

7225 30 30 – – De acero rápido exención 0

7225 30 90 – – Los demás exención 0

7225 40 – Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar

7225 40 12 – – De acero para herramientas exención 0

7225 40 15 – – De acero rápido exención 0

– – Los demás

7225 40 40 – – – De espesor superior a 10 mm exención 0

7225 40 60 – – – De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

exención 0

7225 40 90 – – – De espesor inferior a 4,75 mm exención 0

7225 50 – Los demás, simplemente laminados en frío

7225 50 20 – – De acero rápido exención 0

7225 50 80 – – Los demás exención 0

– Los demás

7225 91 00 – – Cincados electrolíticamente exención 0

7225 92 00 – – Cincados de otro modo exención 0

7225 99 00 – – Los demás exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1393

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7226 Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm

– De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)

7226 11 00 – – De grano orientado exención 0

7226 19 – – Los demás

7226 19 10 – – – Simplemente laminados en caliente exención 0

7226 19 80 – – – Los demás exención 0

7226 20 00 – De acero rápido exención 0

– Los demás

7226 91 – – Simplemente laminados en caliente

7226 91 20 – – – De acero para herramientas exención 0

– – – Los demás

7226 91 91 – – – – De espesor superior o igual a 4,75 mm exención 0

7226 91 99 – – – – De espesor inferior a 4,75 mm exención 0

7226 92 00 – – Simplemente laminados en frío exención 0

7226 99 – – Los demás

7226 99 10 – – – Cincados electrolíticamente exención 0

7226 99 30 – – – Cincados de otro modo exención 0

7226 99 70 – – – Los demás exención 0

7227 Alambrón de los demás aceros aleados

7227 10 00 – De acero rápido exención 0

7227 20 00 – De acero silicomanganoso exención 0

7227 90 – Los demás

7227 90 10 – – Con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo

exención 0

ESL 161/1394 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7227 90 50 – – Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso, y de cromo supe­ rior o igual al 0,5 pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

exención 0

7227 90 95 – – Los demás exención 0

7228 Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

7228 10 – Barras de acero rápido

7228 10 20 – – Simplemente laminadas o extrudidas en caliente; laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas

exención 0

7228 10 50 – – Forjadas exención 0

7228 10 90 – – Las demás exención 0

7228 20 – Barras de acero silicomanganoso

7228 20 10 – – De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras

exención 0

– – Las demás

7228 20 91 – – – Simplemente laminadas o extrudidas en caliente; lamina­ das o extrudidas en caliente, simplemente chapadas

exención 0

7228 20 99 – – – Las demás exención 0

7228 30 – Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente

7228 30 20 – – De acero para herramientas exención 0

– – Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo supe­ rior o igual al 0,5 pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

7228 30 41 – – – De sección circular, con diámetro superior o igual a 80 mm

exención 0

7228 30 49 – – – Las demás exención 0

– – Las demás

– – – De sección circular, con diámetro

7228 30 61 – – – – Superior o igual a 80 mm exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1395

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7228 30 69 – – – – Inferior a 80 mm exención 0

7228 30 70 – – – De sección rectangular, laminadas en caliente en las cua­ tro caras

exención 0

7228 30 89 – – – Las demás exención 0

7228 40 – Las demás barras, simplemente forjadas

7228 40 10 – – De acero para herramientas exención 0

7228 40 90 – – Las demás exención 0

7228 50 – Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío

7228 50 20 – – De acero para herramientas exención 0

7228 50 40 – – Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso, y de cromo supe­ rior o igual al 0,5 pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

exención 0

– – Las demás

– – – De sección circular, con diámetro

7228 50 61 – – – – Superior o igual a 80 mm exención 0

7228 50 69 – – – – Inferior a 80 mm exención 0

7228 50 80 – – – Las demás exención 0

7228 60 – Las demás barras

7228 60 20 – – De acero para herramientas exención 0

7228 60 80 – – Las demás exención 0

7228 70 – Perfiles

7228 70 10 – – Simplemente laminados o extrudidos en caliente exención 0

7228 70 90 – – Los demás exención 0

7228 80 00 – Barras huecas para perforación exención 0

7229 Alambre de los demás aceros aleados

7229 20 00 – De acero silicomanganoso exención 0

ESL 161/1396 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7229 90 – Los demás

7229 90 20 – – De acero rápido exención 0

7229 90 50 – – Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso, y de cromo supe­ rior o igual al 0,5 pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

exención 0

7229 90 90 – – Los demás exención 0

73 CAPÍTULO 73 - MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, DE HIE­ RRO O ACERO

7301 Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura

7301 10 00 – Tablestacas exención 0

7301 20 00 – Perfiles exención 0

7302 Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: ca­ rriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

7302 10 – Carriles (rieles)

7302 10 10 – – Conductores de corriente, con parte de metal no férreo exención 0

– – Los demás

– – – Nuevos

– – – – Carriles (rieles) del tipo vignole

7302 10 21 – – – – – De peso superior o igual a 46 kg por metro lineal exención 0

7302 10 23 – – – – – De peso superior o igual a 27 kg por metro lineal pero inferior a 46 kg por metro lineal

exención 0

7302 10 29 – – – – – De peso inferior a 27 kg por metro lineal exención 0

7302 10 40 – – – – Carriles (rieles) de garganta exención 0

7302 10 50 – – – – Los demás exención 0

7302 10 90 – – – Usados exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1397

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7302 30 00 – Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías

2,7 0

7302 40 00 – Bridas y placas de asiento exención 0

7302 90 00 – Los demás exención 0

7303 00 Tubos y perfiles huecos, de fundición

7303 00 10 – Tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión 3,2 0

7303 00 90 – Los demás 3,2 0

7304 Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero

– Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos

7304 11 00 – – De acero inoxidable exención 0

7304 19 – – Los demás

7304 19 10 – – – De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm exención 0

7304 19 30 – – – De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

exención 0

7304 19 90 – – – De diámetro exterior superior a 406,4 mm exención 0

– Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing») y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extrac­ ción de petróleo o gas

7304 22 00 – – Tubos de perforación de acero inoxidable exención 0

7304 23 00 – – Los demás tubos de perforación exención 0

7304 24 00 – – Los demás, de acero inoxidable exención 0

7304 29 – – Los demás

7304 29 10 – – – De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm exención 0

7304 29 30 – – – De diámetro exterior superior a 168,3 mm, pero inferior o igual a 406,4 mm

exención 0

7304 29 90 – – – De diámetro exterior superior a 406,4 mm exención 0

– Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear

ESL 161/1398 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7304 31 – – Estirados o laminados en frío

7304 31 20 – – – De precisión exención 0

7304 31 80 – – – Los demás exención 0

7304 39 – – Los demás

7304 39 10 – – – En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y per­ files huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

exención 0

– – – Los demás

7304 39 30 – – – – De diámetro exterior superior a 421 mm y con un es­ pesor de pared superior a 10,5 mm

exención 0

– – – – Los demás

– – – – – Tubos roscados o roscables llamados «gas»

7304 39 52 – – – – – – Cincados exención 0

7304 39 58 – – – – – – Los demás exención 0

– – – – – Los demás, de diámetro exterior

7304 39 92 – – – – – – Inferior o igual a 168,3 mm exención 0

7304 39 93 – – – – – – Superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

exención 0

7304 39 99 – – – – – – Superior a 406,4 mm exención 0

– Los demás, de sección circular, de acero inoxidable

7304 41 00 – – Estirados o laminados en frío exención 0

7304 49 – – Los demás

7304 49 10 – – – En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y per­ files huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

exención 0

– – – Los demás

7304 49 93 – – – – De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm exención 0

7304 49 95 – – – – De diámetro exterior superior a 168,3 mm, pero inferior o igual a 406,4 mm

exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1399

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7304 49 99 – – – – De diámetro exterior superior a 406,4 mm exención 0

– Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados

7304 51 – – Estirados o laminados en frío

– – – Rectos y con pared de espesor uniforme, de acero aleado, con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo su­ perior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso, de longitud

7304 51 12 – – – – Inferior o igual a 0,5 m exención 0

7304 51 18 – – – – Superior a 0,5 m exención 0

– – – Los demás

7304 51 81 – – – – De precisión exención 0

7304 51 89 – – – – Los demás exención 0

7304 59 – – Los demás

7304 59 10 – – – En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y per­ files huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

exención 0

– – – Los demás, rectos y con pared de espesor uniforme, de acero aleado, con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso, de longitud

7304 59 32 – – – – Inferior o igual a 0,5 m exención 0

7304 59 38 – – – – Superior a 0,5 m exención 0

– – – Los demás

7304 59 92 – – – – De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm exención 0

7304 59 93 – – – – De diámetro exterior superior a 168,3 mm, pero inferior o igual a 406,4 mm

exención 0

7304 59 99 – – – – De diámetro exterior superior a 406,4 mm exención 0

7304 90 00 – Los demás exención 0

ESL 161/1400 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7305 Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero

– Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos

7305 11 00 – – Soldados longitudinalmente con arco sumergido exención 0

7305 12 00 – – Los demás, soldados longitudinalmente exención 0

7305 19 00 – – Los demás exención 0

7305 20 00 – Tubos de entubación (casing) de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

exención 0

– Los demás, soldados

7305 31 00 – – Soldados longitudinalmente exención 0

7305 39 00 – – Los demás exención 0

7305 90 00 – Los demás exención 0

7306 Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproxi­ mados), de hierro o acero

– Tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos

7306 11 – – Soldados, de acero inoxidable

7306 11 10 – – – Soldados longitudinalmente exención 0

7306 11 90 – – – Soldados helicoidalmente exención 0

7306 19 – – Los demás

7306 19 10 – – – Soldados longitudinalmente exención 0

7306 19 90 – – – Soldados helicoidalmente exención 0

– Tubos de entubación («casing») o de producción («tubing»), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

7306 21 00 – – Soldados, de acero inoxidable exención 0

7306 29 00 – – Los demás exención 0

7306 30 – Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear

– – De precisión, con espesor de pared

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1401

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7306 30 11 – – – Inferior o igual a 2 mm exención 0

7306 30 19 – – – Superior a 2 mm exención 0

– – Los demás

– – – Tubos roscados o roscables llamados «gas»

7306 30 41 – – – – Cincados exención 0

7306 30 49 – – – – Los demás exención 0

– – – Los demás, de diámetro exterior

– – – – Inferior o igual a 168,3 mm

7306 30 72 – – – – – Cincados exención 0

7306 30 77 – – – – – Los demás exención 0

7306 30 80 – – – – Superior a 168,3 mm, pero inferior o igual a 406,4 mm exención 0

7306 40 – Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable

7306 40 20 – – Estirados o laminados en frío exención 0

7306 40 80 – – Los demás exención 0

7306 50 – Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados

7306 50 20 – – De precisión exención 0

7306 50 80 – – Los demás exención 0

– Los demás, soldados (excepto los de sección circular)

7306 61 – – De sección cuadrada o rectangular

7306 61 10 – – – De acero inoxidable exención 0

– – – Los demás

7306 61 92 – – – – Con pared de espesor inferior o igual a 2 mm exención 0

7306 61 99 – – – – Con pared de espesor superior a 2 mm exención 0

7306 69 – – Los demás (excepto los de sección circular)

7306 69 10 – – – De acero inoxidable exención 0

ESL 161/1402 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7306 69 90 – – – Los demás exención 0

7306 90 00 – Los demás exención 0

7307 Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), co­ dos, manguitos], de fundición, de hierro o acero

– Moldeados

7307 11 – – De fundición no maleable

7307 11 10 – – – Para tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión

3,7 0

7307 11 90 – – – Los demás 3,7 0

7307 19 – – Los demás

7307 19 10 – – – De fundición maleable 3,7 0

7307 19 90 – – – Los demás 3,7 0

– Los demás, de acero inoxidable

7307 21 00 – – Bridas 3,7 0

7307 22 – – Codos, curvas y manguitos, roscados

7307 22 10 – – – Manguitos exención 0

7307 22 90 – – – Codos y curvas 3,7 0

7307 23 – – Accesorios para soldar a tope

7307 23 10 – – – Codos y curvas 3,7 0

7307 23 90 – – – Los demás 3,7 0

7307 29 – – Los demás

7307 29 10 – – – Roscados 3,7 0

7307 29 30 – – – Para soldar 3,7 0

7307 29 90 – – – Los demás 3,7 0

– Los demás

7307 91 00 – – Bridas 3,7 0

7307 92 – – Codos, curvas y manguitos, roscados

7307 92 10 – – – Manguitos exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1403

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7307 92 90 – – – Codos y curvas 3,7 0

7307 93 – – Accesorios para soldar a tope

– – – Cuyo mayor diámetro exterior no sea superior a 609,6 mm

7307 93 11 – – – – Codos y curvas 3,7 0

7307 93 19 – – – – Los demás 3,7 0

– – – Cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 609,6 mm

7307 93 91 – – – – Codos y curvas 3,7 0

7307 93 99 – – – – Los demás 3,7 0

7307 99 – – Los demás

7307 99 10 – – – Roscados 3,7 0

7307 99 30 – – – Para soldar 3,7 0

7307 99 90 – – – Los demás 3,7 0

7308 Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus par­ tes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, colum­ nas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las cons­ trucciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, pre­ parados para la construcción

7308 10 00 – Puentes y sus partes exención 0

7308 20 00 – Torres y castilletes exención 0

7308 30 00 – Puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales exención 0

7308 40 – Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento

7308 40 10 – – Material para sostenimiento en las minas exención 0

7308 40 90 – – Los demás exención 0

7308 90 – Los demás

ESL 161/1404 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7308 90 10 – – Presas, compuertas, cierres de esclusas, desembarcaderos, muelles fijos y demás construcciones marítimas y fluviales

exención 0

– – Los demás

– – – Única o principalmente de chapa

7308 90 51 – – – – Paneles múltiples constituidos por dos paramentos de chapa con nervaduras y un alma aislante

exención 0

7308 90 59 – – – – Los demás exención 0

7308 90 99 – – – Los demás exención 0

7309 00 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cual­ quier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundi­ ción, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dis­ positivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7309 00 10 – Para gas (excepto gas comprimido o licuado) 2,2 0

– Para líquidos

7309 00 30 – – Con revestimiento interior o calorífugo 2,2 0

– – Los demás, de capacidad

7309 00 51 – – – Superior a 100 000 l 2,2 0

7309 00 59 – – – Inferior o igual a 100 000 l 2,2 0

7309 00 90 – Para sólidos 2,2 0

7310 Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas com­ primido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmi­ cos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7310 10 00 – De capacidad superior o igual a 50 l 2,7 0

– De capacidad inferior a 50 l

7310 21 – – Latas o botes para cerrar por soldadura o rebordeado

7310 21 11 – – – Latas de conserva de los tipos utilizados para artículos alimenticios

2,7 0

7310 21 19 – – – Latas de conserva de los tipos utilizados para bebidas 2,7 0

– – – Los demás, con pared de espesor

7310 21 91 – – – – Inferior a 0,5 mm 2,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1405

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7310 21 99 – – – – Superior o igual a 0,5 mm 2,7 0

7310 29 – – Los demás

7310 29 10 – – – Con pared de espesor inferior a 0,5 mm 2,7 0

7310 29 90 – – – Con pared de espesor superior o igual a 0,5 mm 2,7 0

7311 00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero

7311 00 10 – Sin soldadura 2,7 0

– Los demás, de capacidad

7311 00 91 – – Inferior a 1 000 l 2,7 0

7311 00 99 – – Superior o igual a 1 000 l 2,7 0

7312 Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o ace­ ro, sin aislar para electricidad

7312 10 – Cables

7312 10 20 – – De acero inoxidable exención 0

– – Los demás cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea

– – – Inferior o igual a 3 mm

7312 10 41 – – – – Revestidos de aleaciones a base de cobre-cinc (latón) exención 0

7312 10 49 – – – – Los demás exención 0

– – – Superior a 3 mm

– – – – Cables obtenidos solo por torsión («torones»)

7312 10 61 – – – – – Sin revestimiento exención 0

– – – – – Revestidos

7312 10 65 – – – – – – Cincados exención 0

7312 10 69 – – – – – – Los demás exención 0

– – – – Cables, incluidos los cables cerrados

– – – – – Sin revestimiento o simplemente cincados cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea

ESL 161/1406 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7312 10 81 – – – – – – Superior a 3 mm pero inferior o igual a 12 mm exención 0

7312 10 83 – – – – – – Superior a 12 mm pero inferior o igual a 24 mm exención 0

7312 10 85 – – – – – – Superior a 24 mm pero inferior o igual a 48 mm exención 0

7312 10 89 – – – – – – Superior a 48 mm exención 0

7312 10 98 – – – – – Los demás exención 0

7312 90 00 – Los demás exención 0

7313 00 00 Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, del tipo utilizado para cercar

exención 0

7314 Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (des­ plegadas), de hierro o acero

– Telas metálicas tejidas

7314 12 00 – – Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas

exención 0

7314 14 00 – – Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable exención 0

7314 19 00 – – Las demás exención 0

7314 20 – Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2

7314 20 10 – – De alambre corrugado exención 0

7314 20 90 – – Las demás exención 0

– Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce

7314 31 00 – – Cincadas exención 0

7314 39 00 – – Las demás exención 0

– Las demás telas metálicas, redes y rejas

7314 41 – – Cincadas

7314 41 10 – – – De mallas hexagonales exención 0

7314 41 90 – – – Los demás exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1407

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7314 42 – – Revestidas de plástico

7314 42 10 – – – De mallas hexagonales exención 0

7314 42 90 – – – Los demás exención 0

7314 49 00 – – Las demás exención 0

7314 50 00 – Chapas y tiras extendidas (desplegadas) exención 0

7315 Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero

– Cadenas de eslabones articulados y sus partes

7315 11 – – Cadenas de rodillos

7315 11 10 – – – De los tipos utilizados para bicicletas y motocicletas 2,7 0

7315 11 90 – – – Las demás 2,7 0

7315 12 00 – – Las demás cadenas 2,7 0

7315 19 00 – – Partes 2,7 0

7315 20 00 – Cadenas antideslizantes 2,7 0

– Las demás cadenas

7315 81 00 – – Cadenas de eslabones con contrete (travesaño) 2,7 0

7315 82 – – Las demás cadenas, de eslabones soldados

7315 82 10 – – – Con la mayor dimensión del material constitutivo de la sección transversal inferior o igual a 16 mm

2,7 0

7315 82 90 – – – Con la mayor dimensión del material constitutivo de la sección transversal superior a 16 mm

2,7 0

7315 89 00 – – Las demás 2,7 0

7315 90 00 – Las demás partes 2,7 0

7316 00 00 Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero 2,7 0

7317 00 Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, ondu­ ladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre)

ESL 161/1408 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7317 00 10 – Chinchetas (chinches) exención 0

– Los demás

– – De trefilería

7317 00 20 – – – Puntas en batería, en bandas o en rollos exención 0

7317 00 40 – – – Puntas de acero templado con un contenido de carbono superior o igual al 0,5 % en peso

exención 0

– – – Los demás

7317 00 61 – – – – Cincados exención 0

7317 00 69 – – – – Los demás exención 0

7317 00 90 – – Los demás exención 0

7318 Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, rema­ ches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las aran­ delas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero

– Artículos roscados

7318 11 00 – – Tirafondos 3,7 0

7318 12 – – Los demás tornillos para madera

7318 12 10 – – – De acero inoxidable 3,7 0

7318 12 90 – – – Los demás 3,7 0

7318 13 00 – – Escarpias y armellas, roscadas 3,7 0

7318 14 – – Tornillos taladradores

7318 14 10 – – – De acero inoxidable 3,7 0

– – – Los demás

7318 14 91 – – – – Tornillos para chapa 3,7 0

7318 14 99 – – – – Los demás 3,7 0

7318 15 – – Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1409

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7318 15 10 – – – Tornillos fabricados por torneado «a la barra», con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm

3,7 0

– – – Los demás

7318 15 20 – – – – Para fijación de elementos de vías férreas 3,7 0

– – – – Los demás

– – – – – Sin cabeza

7318 15 30 – – – – – – De acero inoxidable 3,7 0

– – – – – – De los demás aceros, con una resistencia a la tracción

7318 15 41 – – – – – – – Inferior a 800 MPa 3,7 0

7318 15 49 – – – – – – – Superior o igual a 800 MPa 3,7 0

– – – – – Con cabeza

– – – – – – Con ranura recta o en cruz

7318 15 51 – – – – – – – De acero inoxidable 3,7 0

7318 15 59 – – – – – – – Los demás 3,7 0

– – – – – – De hueco de seis caras

7318 15 61 – – – – – – – De acero inoxidable 3,7 0

7318 15 69 – – – – – – – Los demás 3,7 0

– – – – – – Hexagonal

7318 15 70 – – – – – – – De acero inoxidable 3,7 0

– – – – – – – De los demás aceros, con una resistencia a la trac­ ción

7318 15 81 – – – – – – – – Inferior a 800 MPa 3,7 0

7318 15 89 – – – – – – – – Superior o igual a 800 MPa 3,7 0

7318 15 90 – – – – – – Los demás 3,7 0

7318 16 – – Tuercas

7318 16 10 – – – Fabricadas, por torneado «a la barra», de un diámetro de agujero inferior o igual a 6 mm

3,7 0

– – – Las demás

ESL 161/1410 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7318 16 30 – – – – De acero inoxidable 3,7 0

– – – – Las demás

7318 16 50 – – – – – De seguridad 3,7 0

– – – – – Las demás, de diámetro interior

7318 16 91 – – – – – – Inferior o igual a 12 mm 3,7 0

7318 16 99 – – – – – – Superior a 12 mm 3,7 0

7318 19 00 – – Los demás 3,7 0

– Artículos sin rosca

7318 21 00 – – Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad 3,7 0

7318 22 00 – – Las demás arandelas 3,7 0

7318 23 00 – – Remaches 3,7 0

7318 24 00 – – Pasadores, clavijas y chavetas 3,7 0

7318 29 00 – – Los demás 3,7 0

7319 Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (cro­ ché), punzones para bordar y artículos similares, de uso ma­ nual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres, de hierro o acero, no expresados ni compren­ didos en otra parte

7319 20 00 – Alfileres de gancho (imperdibles) 2,7 0

7319 30 00 – Los demás alfileres 2,7 0

7319 90 – Los demás

7319 90 10 – – Agujas de coser, zurcir o bordar 2,7 0

7319 90 90 – – Los demás 2,7 0

7320 Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero

7320 10 – Ballestas y sus hojas

– – Conformadas en caliente

7320 10 11 – – – Muelles parabólicos y sus hojas 2,7 0

7320 10 19 – – – Las demás 2,7 0

7320 10 90 – – Las demás 2,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1411

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7320 20 – Muelles (resortes) helicoidales

7320 20 20 – – Conformados en caliente 2,7 0

– – Los demás

7320 20 81 – – – Resortes de compresión 2,7 0

7320 20 85 – – – Resortes de tracción 2,7 0

7320 20 89 – – – Los demás 2,7 0

7320 90 – Los demás

7320 90 10 – – Resortes espirales planos 2,7 0

7320 90 30 – – Muelles con forma de disco 2,7 0

7320 90 90 – – Los demás 2,7 0

7321 Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero

– Aparatos de cocción y calientaplatos

7321 11 – – De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles

7321 11 10 – – – Con horno, incluidos los hornos separados 2,7 0

7321 11 90 – – – Los demás 2,7 0

7321 12 00 – – De combustibles líquidos 2,7 0

7321 19 00 – – Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos 2,7 0

– Los demás aparatos

7321 81 – – De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles

7321 81 10 – – – Con evacuación de gases quemados 2,7 0

7321 81 90 – – – Los demás 2,7 0

7321 82 – – De combustibles líquidos

7321 82 10 – – – Con evacuación de gases quemados 2,7 0

7321 82 90 – – – Los demás 2,7 0

ESL 161/1412 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7321 89 00 – – Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos 2,7 0

7321 90 00 – Partes 2,7 0

7322 Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generado­ res y distribuidores de aire caliente, incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado, de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero

– Radiadores y sus partes

7322 11 00 – – De fundición 3,2 0

7322 19 00 – – Los demás 3,2 0

7322 90 00 – Los demás 3,2 0

7323 Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero

7323 10 00 – Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y ar­ tículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

3,2 0

– Los demás

7323 91 00 – – De fundición, sin esmaltar 3,2 0

7323 92 00 – – De fundición, esmaltados 3,2 0

7323 93 – – De acero inoxidable

7323 93 10 – – – Artículos para servicio de mesa 3,2 0

7323 93 90 – – – Los demás 3,2 0

7323 94 – – De hierro o acero, esmaltados

7323 94 10 – – – Artículos para servicio de mesa 3,2 0

7323 94 90 – – – Los demás 3,2 0

7323 99 – – Los demás

7323 99 10 – – – Artículos para servicio de mesa 3,2 0

– – – Los demás

7323 99 91 – – – – Pintados o barnizados 3,2 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1413

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7323 99 99 – – – – Los demás 3,2 0

7324 Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero

7324 10 00 – Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable 2,7 0

– Bañeras

7324 21 00 – – De fundición, incluso esmaltadas 3,2 0

7324 29 00 – – Las demás 3,2 0

7324 90 00 – Los demás, incluidas las partes 3,2 0

7325 Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero

7325 10 – De fundición no maleable

7325 10 50 – – Tapas de observación 1,7 0

– – Los demás

7325 10 92 – – – Artículos para canalizaciones 1,7 0

7325 10 99 – – – Los demás 1,7 0

– Las demás

7325 91 00 – – Bolas y artículos similares para molinos 2,7 0

7325 99 – – Las demás

7325 99 10 – – – De fundición maleable 2,7 0

7325 99 90 – – – Las demás 2,7 0

7326 Las demás manufacturas de hierro o acero

– Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo

7326 11 00 – – Bolas y artículos similares para molinos 2,7 0

7326 19 – – Las demás

7326 19 10 – – – Forjadas 2,7 0

7326 19 90 – – – Las demás 2,7 0

7326 20 – Manufacturas de alambre de hierro o acero

7326 20 30 – – Jaulas y pajareras 2,7 0

ESL 161/1414 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7326 20 50 – – Cestas de alambre 2,7 0

7326 20 80 – – Las demás 2,7 0

7326 90 – Las demás

7326 90 10 – – Tabaqueras, pitilleras, polveras, estuches para cosméticos y objetos análogos de bolsillo

2,7 0

7326 90 30 – – Escaleras y escabeles 2,7 0

7326 90 40 – – Paletas y plataformas análogas, para la manipulación de mercancías

2,7 0

7326 90 50 – – Bobinas para cables, tuberías y artículos similares 2,7 0

7326 90 60 – – Ventiladores no mecánicos, canalones, ganchos y artículos similares usados en construcción

2,7 0

7326 90 70 – – Rejillas de chapa y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas

2,7 0

– – Las demás manufacturas de hierro o acero

7326 90 91 – – – Forjadas 2,7 0

7326 90 93 – – – Estampadas 2,7 0

7326 90 95 – – – Sinterizadas 2,7 0

7326 90 98 – – – Las demás 2,7 0

74 CAPÍTULO 74 - COBRE Y SUS MANUFACTURAS

7401 00 00 Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) exención 0

7402 00 00 Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico exención 0

7403 Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

– Cobre refinado

7403 11 00 – – Cátodos y secciones de cátodos exención 0

7403 12 00 – – Barras para alambrón (wire-bars) exención 0

7403 13 00 – – Tochos exención 0

7403 19 00 – – Los demás exención 0

– Aleaciones de cobre

7403 21 00 – – A base de cobre-cinc (latón) exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1415

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7403 22 00 – – A base de cobre-estaño (bronce) exención 0

7403 29 00 – – Las demás aleaciones de cobre (excepto las aleaciones ma­ dre de la partida 7405)

exención 0

7404 00 Desperdicios y desechos, de cobre

7404 00 10 – De cobre refinado exención 0

– De aleaciones de cobre

7404 00 91 – – A base de cobre-cinc (latón) exención 0

7404 00 99 – – Los demás exención 0

7405 00 00 Aleaciones madre de cobre exención 0

7406 Polvo y escamillas, de cobre

7406 10 00 – Polvo de estructura no laminar exención 0

7406 20 00 – Polvo de estructura laminar; escamillas exención 0

7407 Barras y perfiles, de cobre

7407 10 00 – De cobre refinado 4,8 5

– De aleaciones de cobre

7407 21 – – A base de cobre-cinc (latón)

7407 21 10 – – – Barras 4,8 5

7407 21 90 – – – Perfiles 4,8 5

7407 29 – – Los demás

7407 29 10 – – – A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel- cinc (alpaca)

4,8 5

7407 29 90 – – – Los demás 4,8 5

7408 Alambre de cobre

– De cobre refinado

7408 11 00 – – Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm

4,8 5

ESL 161/1416 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7408 19 – – Los demás

7408 19 10 – – – Con la mayor dimensión de la sección transversal supe­ rior a 0,5 mm

4,8 5

7408 19 90 – – – Con la mayor dimensión de la sección transversal inferior o igual a 0,5 mm

4,8 5

– De aleaciones de cobre

7408 21 00 – – A base de cobre-cinc (latón) 4,8 5

7408 22 00 – – A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel- cinc (alpaca)

4,8 5

7408 29 00 – – Los demás 4,8 5

7409 Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm

– De cobre refinado

7409 11 00 – – Enrolladas 4,8 5

7409 19 00 – – Las demás 4,8 5

– De aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

7409 21 00 – – Enrolladas 4,8 5

7409 29 00 – – Las demás 4,8 5

– De aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)

7409 31 00 – – Enrolladas 4,8 5

7409 39 00 – – Las demás 4,8 5

7409 40 – De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

7409 40 10 – – A base de cobre-níquel (cuproníquel) 4,8 5

7409 40 90 – – A base de cobre-níquel-cinc (alpaca) 4,8 5

7409 90 00 – De las demás aleaciones de cobre 4,8 5

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1417

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7410 Hojas y tiras, delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte)

– Sin soporte

7410 11 00 – – De cobre refinado 5,2 5

7410 12 00 – – De aleaciones de cobre 5,2 5

– Con soporte

7410 21 00 – – De cobre refinado 5,2 5

7410 22 00 – – De aleaciones de cobre 5,2 5

7411 Tubos de cobre

7411 10 – De cobre refinado

– – Rectos con pared de espesor

7411 10 11 – – – Superior a 0,6 mm 4,8 5

7411 10 19 – – – Inferior o igual a 0,6 mm 4,8 5

7411 10 90 – – Los demás 4,8 5

– De aleaciones de cobre

7411 21 – – A base de cobre-cinc (latón)

7411 21 10 – – – Rectos 4,8 5

7411 21 90 – – – Los demás 4,8 5

7411 22 00 – – A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel- cinc (alpaca)

4,8 5

7411 29 00 – – Los demás 4,8 5

7412 Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (racores), codos o manguitos] de cobre

7412 10 00 – De cobre refinado 5,2 5

7412 20 00 – De aleaciones de cobre 5,2 5

ESL 161/1418 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7413 00 Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad

7413 00 20 – De cobre refinado 5,2 5

7413 00 80 – De aleaciones de cobre 5,2 5

7415 Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y ar­ tículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte), y artículos similares, de cobre

7415 10 00 – Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares

4 0

– Los demás artículos sin rosca

7415 21 00 – – Arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) 3 0

7415 29 00 – – Los demás 3 0

– Los demás artículos roscados

7415 33 00 – – Tornillos; pernos y tuercas 3 0

7415 39 00 – – Los demás 3 0

7418 Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de cobre; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre

– Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropa­ jos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

7418 11 00 – – Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fre­ gar, lustrar o usos análogos

3 0

7418 19 – – Los demás

7418 19 10 – – – Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes

4 0

7418 19 90 – – – Los demás 3 0

7418 20 00 – Artículos de higiene o tocador, y sus partes 3 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1419

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7419 Las demás manufacturas de cobre

7419 10 00 – Cadenas y sus partes 3 0

– Las demás

7419 91 00 – – Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin traba­ jar de otro modo

3 0

7419 99 – – Las demás

7419 99 10 – – – Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre con una sección transversal no superior a 6 mm; chapas y tiras, extendidas (desplegadas)

4,3 0

7419 99 30 – – – Muelles (resortes) 4 0

7419 99 90 – – – Los demás 3 0

75 CAPÍTULO 75 - NÍQUEL Y SUS MANUFACTURAS

7501 Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel

7501 10 00 – Matas de níquel exención 0

7501 20 00 – Sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel

exención 0

7502 Níquel en bruto

7502 10 00 – Níquel sin alear exención 0

7502 20 00 – Aleaciones de níquel exención 0

7503 00 Desperdicios y desechos, de níquel

7503 00 10 – De níquel sin alear exención 0

7503 00 90 – De aleaciones de níquel exención 0

7504 00 00 Polvo y escamillas, de níquel exención 0

7505 Barras, perfiles y alambre, de níquel

– Barras y perfiles

7505 11 00 – – De níquel sin alear exención 0

7505 12 00 – – De aleaciones de níquel 2,9 0

– Alambre

ESL 161/1420 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7505 21 00 – – De níquel sin alear exención 0

7505 22 00 – – De aleaciones de níquel 2,9 0

7506 Chapas, hojas y tiras, de níquel

7506 10 00 – De níquel sin alear exención 0

7506 20 00 – De aleaciones de níquel 3,3 0

7507 Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (raco­ res), codos, manguitos], de níquel

– Tubos

7507 11 00 – – De níquel sin alear exención 0

7507 12 00 – – De aleaciones de níquel exención 0

7507 20 00 – Accesorios de tubería 2,5 0

7508 Las demás manufacturas de níquel

7508 10 00 – Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquel exención 0

7508 90 00 – Las demás exención 0

76 CAPÍTULO 76 - ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS

7601 Aluminio en bruto

7601 10 00 – Aluminio sin alear 3 3

7601 20 – Aleaciones de aluminio

7601 20 10 – – De primera fusión 6 5

– – De segunda fusión

7601 20 91 – – – En lingotes o en estado líquido 6 5

7601 20 99 – – – Los demás 6 5

7602 00 Desperdicios y desechos, de aluminio

– Desperdicios

7602 00 11 – – Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, ase­ rrado, limado); desperdicios de hojas y tiras delgadas, co­ loreadas, revestidas o pegadas, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1421

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7602 00 19 – – Los demás, incluidos los rechazos de fabricación exención 0

7602 00 90 – Desechos exención 0

7603 Polvo y escamillas de aluminio

7603 10 00 – Polvo de estructura no laminar 5 0

7603 20 00 – Polvo de estructura laminar; escamillas 5 0

7604 Barras y perfiles, de aluminio

7604 10 – De aluminio sin alear

7604 10 10 – – Barras 7,5 7

7604 10 90 – – Perfiles 7,5 7

– De aleaciones de aluminio

7604 21 00 – – Perfiles huecos 7,5 7

7604 29 – – Los demás

7604 29 10 – – – Barras 7,5 7

7604 29 90 – – – Perfiles 7,5 7

7605 Alambre de aluminio

– De aluminio sin alear

7605 11 00 – – Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

7,5 7

7605 19 00 – – Los demás 7,5 7

– De aleaciones de aluminio

7605 21 00 – – Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

7,5 7

7605 29 00 – – Los demás 7,5 7

7606 Chapas y tiras de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

– Cuadradas o rectangulares

7606 11 – – De aluminio sin alear

ESL 161/1422 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7606 11 10 – – – Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico 7,5 7

– – – Las demás, de espesor

– – – – De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

7606 11 91 – – – – Inferior a 3 mm 7,5 7

7606 11 93 – – – – Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm 7,5 7

7606 11 99 – – – – Superior o igual a 6 mm 7,5 7

7606 12 – – De aleaciones de aluminio

7606 12 10 – – – Tiras para persianas venecianas 7,5 7

– – – Las demás

7606 12 50 – – – – Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico 7,5 7

– – – – Las demás, de espesor

7606 12 91 – – – – – Inferior a 3 mm 7,5 7

7606 12 93 – – – – – Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm 7,5 7

7606 12 99 – – – – – Superior o igual a 6 mm 7,5 7

– Las demás

7606 91 00 – – De aluminio sin alear 7,5 7

7606 92 00 – – De aleaciones de aluminio 7,5 7

7607 Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

– Sin soporte

7607 11 – – Simplemente laminadas

7607 11 10 – – – De espesor inferior a 0,021 mm 7,5 7

7607 11 90 – – – De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

7,5 7

7607 19 – – Las demás

7607 19 10 – – – De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

7,5 7

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1423

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7607 19 91 – – – – Autoadhesivas 7,5 7

7607 19 99 – – – – Las demás 7,5 7

7607 20 – Con soporte

7607 20 10 – – De espesor (sin incluir el soporte) inferior a 0,021 mm 10 7

– – De espesor (sin incluir el soporte) superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

7607 20 91 – – – Autoadhesivas 7,5 7

7607 20 99 – – – Las demás 7,5 7

7608 Tubos de aluminio

7608 10 00 – De aluminio sin alear 7,5 7

7608 20 – De aleaciones de aluminio

7608 20 20 – – Soldados 7,5 7

– – Los demás

7608 20 81 – – – Simplemente extrudidos en caliente 7,5 7

7608 20 89 – – – Los demás 7,5 7

7609 00 00 Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (racores), co­ dos, manguitos], de aluminio

5,9 5

7610 Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus par­ tes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para te­ chumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contra­ marcos y umbrales, barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, ba­ rras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción

7610 10 00 – Puertas, ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales 6 5

7610 90 – Los demás

7610 90 10 – – Puentes y sus partes, torres y castilletes 7 3

7610 90 90 – – Los demás 6 5

ESL 161/1424 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7611 00 00 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cual­ quier materia (excepto gas comprimido o licuado), de alumi­ nio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

6 0

7612 Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipien­ tes similares, de aluminio, incluidos los envases tubulares rí­ gidos o flexibles, para cualquier materia (excepto gas compri­ mido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7612 10 00 – Envases tubulares flexibles 6 5

7612 90 – Los demás

7612 90 10 – – Envases tubulares rígidos 6 0

7612 90 20 – – Recipientes de los tipos utilizados para aerosoles 6 0

– – Los demás, con capacidad

7612 90 91 – – – Superior o igual a 50 l 6 0

7612 90 98 – – – Inferior a 50 l 6 0

7613 00 00 Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio 6 5

7614 Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad

7614 10 00 – Con alma de acero 6 5

7614 90 00 – Los demás 6 5

7615 Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio

– Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropa­ jos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

7615 11 00 – – Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fre­ gar, lustrar o usos análogos

6 5

7615 19 – – Los demás

7615 19 10 – – – Colados o moldeados 6 5

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1425

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7615 19 90 – – – Los demás 6 5

7615 20 00 – Artículos de higiene o tocador, y sus partes 6 5

7616 Las demás manufacturas de aluminio

7616 10 00 – Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares

6 5

– Las demás

7616 91 00 – – Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio 6 5

7616 99 – – Las demás

7616 99 10 – – – Coladas o moldeadas 6 5

7616 99 90 – – – Las demás 6 5

78 CAPÍTULO 78 - PLOMO Y SUS MANUFACTURAS

7801 Plomo en bruto

7801 10 00 – Plomo refinado 2,5 0

– Los demás

7801 91 00 – – Con antimonio como el otro elemento predominante en peso

2,5 0

7801 99 – – Los demás

7801 99 10 – – – Con un contenido de plata superior o igual al 0,02 % en peso y que se destine al afino (plomo de obra)

exención 0

– – – Los demás

7801 99 91 – – – – Aleaciones de plomo 2,5 0

7801 99 99 – – – – Los demás 2,5 0

7802 00 00 Desperdicios y desechos, de plomo exención 0

7804 Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo

– Chapas, hojas y tiras

7804 11 00 – – Chapas y tiras, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

5 0

7804 19 00 – – Las demás 5 0

ESL 161/1426 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7804 20 00 – Polvo y escamillas exención 0

7806 00 Las demás manufacturas de plomo

7806 00 10 – Envases con blindaje de plomo de protección contra las radiaciones, para transportar o almacenar materias radiacti­ vas (Euratom)

exención 0

7806 00 30 – Barras, perfiles y alambre 5 0

7806 00 50 – Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rá­ cores), codos, manguitos]

5 0

7806 00 90 – Las demás 5 0

79 CAPÍTULO 79 - CINC Y SUS MANUFACTURAS

7901 Cinc en bruto

– Cinc sin alear

7901 11 00 – – Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso

2,5 0

7901 12 – – Con un contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso

7901 12 10 – – – Con un contenido de cinc superior o igual al 99,95 % pero inferior al 99,99 % en peso

2,5 0

7901 12 30 – – – Con un contenido de cinc superior o igual al 98,5 % pero inferior al 99,95 % en peso

2,5 0

7901 12 90 – – – Con un contenido de cinc superior o igual al 97,5 % pero inferior al 98,5 % en peso

2,5 0

7901 20 00 – Aleaciones de cinc 2,5 0

7902 00 00 Desperdicios y desechos, de cinc exención 0

7903 Polvo y escamillas, de cinc

7903 10 00 – Polvo de condensación 2,5 0

7903 90 00 – Los demás 2,5 0

7904 00 00 Barras, perfiles y alambre, de cinc 5 0

7905 00 00 Chapas, hojas y tiras, de cinc 5 0

7907 00 Las demás manufacturas de cinc

7907 00 10 – Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rá­ cores), codos, manguitos]

5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1427

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

7907 00 90 – Los demás 5 0

80 CAPÍTULO 80 - ESTAÑO Y SUS MANUFACTURAS

8001 Estaño en bruto

8001 10 00 – Estaño sin alear exención 0

8001 20 00 – Aleaciones de estaño exención 0

8002 00 00 Desperdicios y desechos, de estaño exención 0

8003 00 00 Barras, perfiles y alambre, de estaño exención 0

8007 00 Las demás manufacturas de estaño

8007 00 10 – Chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0,2 mm exención 0

8007 00 30 – Hojas y tiras, delgadas, incluso impresas o fijadas sobre pa­ pel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte); polvo y escamillas

exención 0

8007 00 50 – Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (ra­ cores), codos, manguitos]

exención 0

8007 00 90 – Las demás exención 0

81 CAPÍTULO 81 - LOS DEMÁS METALES COMUNES; CER­ METS; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS

8101 Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los des­ perdicios y desechos

8101 10 00 – Polvo 5 5

– Los demás

8101 94 00 – – Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras sim­ plemente obtenidas por sinterizado

5 5

8101 96 00 – – Alambre 6 5

8101 97 00 – – Desperdicios y desechos exención 0

8101 99 – – Los demás

8101 99 10 – – – Barras (excepto simplemente las obtenidas por sinteriza­ do), perfiles, chapas, hojas y tiras

6 0

8101 99 90 – – – Los demás 7 0

ESL 161/1428 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8102 Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8102 10 00 – Polvo 4 3

– Los demás

8102 94 00 – – Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente ob­ tenidas por sinterizado

3 3

8102 95 00 – – Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras

5 0

8102 96 00 – – Alambre 6,1 3

8102 97 00 – – Desperdicios y desechos exención 0

8102 99 00 – – Los demás 7 0

8103 Tantalio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y de­ sechos

8103 20 00 – Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo

exención 0

8103 30 00 – Desperdicios y desechos exención 0

8103 90 – Los demás

8103 90 10 – – Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, alambre, chapas, hojas y tiras

3 0

8103 90 90 – – Los demás 4 0

8104 Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

– Magnesio en bruto

8104 11 00 – – Con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso

5,3 5

8104 19 00 – – Los demás 4 3

8104 20 00 – Desperdicios y desechos exención 0

8104 30 00 – Torneaduras y gránulos calibrados; polvo 4 0

8104 90 00 – Los demás 4 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1429

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8105 Matas de cobalto y demás productos intermedios de la meta­ lurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8105 20 00 – Matas de cobalto y demás productos intermedios de la me­ talurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo

exención 0

8105 30 00 – Desperdicios y desechos exención 0

8105 90 00 – Los demás 3 0

8106 00 Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y de­ sechos

8106 00 10 – Bismuto en bruto; desperdicios y desechos; polvo exención 0

8106 00 90 – Los demás 2 0

8107 Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y dese­ chos

8107 20 00 – Cadmio en bruto; polvo 3 3

8107 30 00 – Desperdicios y desechos exención 0

8107 90 00 – Los demás 4 0

8108 Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y dese­ chos

8108 20 00 – Titanio en bruto; polvo 5 5

8108 30 00 – Desperdicios y desechos 5 3

8108 90 – Los demás

8108 90 30 – – Barras, perfiles y alambre 7 3

8108 90 50 – – Chapas, hojas y tiras 7 3

8108 90 60 – – Tubos 7 3

8108 90 90 – – Los demás 7 3

8109 Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y de­ sechos

8109 20 00 – Circonio en bruto; polvo 5 3

8109 30 00 – Desperdicios y desechos exención 0

8109 90 00 – Los demás 9 5

8110 Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8110 10 00 – Antimonio en bruto; polvo 7 5

ESL 161/1430 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8110 20 00 – Desperdicios y desechos exención 0

8110 90 00 – Los demás 7 0

8111 00 Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

– Manganeso en bruto, desperdicios y desechos; polvo

8111 00 11 – – Manganeso en bruto; polvo exención 0

8111 00 19 – – Desperdicios y desechos exención 0

8111 00 90 – Los demás 5 0

8112 Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos

– Berilio

8112 12 00 – – En bruto; polvo exención 0

8112 13 00 – – Desperdicios y desechos exención 0

8112 19 00 – – Los demás 3 0

– Cromo

8112 21 – – En bruto; polvo

8112 21 10 – – – Aleaciones de cromo con un contenido de níquel superior al 10 % en peso

exención 0

8112 21 90 – – – Los demás 3 3

8112 22 00 – – Desperdicios y desechos exención 0

8112 29 00 – – Los demás 5 0

– Talio

8112 51 00 – – En bruto; polvo 1,5 0

8112 52 00 – – Desechos y desperdicios exención 0

8112 59 00 – – Los demás 3 3

– Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1431

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8112 92 – – En bruto; desperdicios y desechos; polvo

8112 92 10 – – – Hafnio (celtio) 3 3

– – – Niobio (colombio), renio, galio, indio, vanadio, germanio

8112 92 21 – – – – Desperdicios y desechos exención 0

– – – – Los demás

8112 92 31 – – – – – Niobio (colombio), renio 3 3

8112 92 81 – – – – – Indio 2 0

8112 92 89 – – – – – Galio 1,5 0

8112 92 91 – – – – – Vanadio exención 0

8112 92 95 – – – – – Germanio 4,5 3

8112 99 – – Los demás

8112 99 20 – – – Hafnio (celtio); germanio 7 3

8112 99 30 – – – Niobio (colombio), renio 9 5

8112 99 70 – – – Galio, indio, vanadio 3 0

8113 00 Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y dese­ chos

8113 00 20 – En bruto 4 3

8113 00 40 – Desperdicios y desechos exención 0

8113 00 90 – Los demás 5 0

82 CAPÍTULO 82 - HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METAL COMÚN, PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METAL COMÚN

8201 Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, ras­ trillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales

8201 10 00 – Layas y palas 1,7 0

8201 20 00 – Horcas de labranza 1,7 0

ESL 161/1432 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8201 30 00 – Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas 1,7 0

8201 40 00 – Hachas, hocinos y herramientas similares con filo 1,7 0

8201 50 00 – Tijeras de podar, incluidas las de trinchar aves, para usar con una sola mano

1,7 0

8201 60 00 – Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos

1,7 0

8201 90 00 – Las demás herramientas de mano agrícolas, hortícolas o forestales

1,7 0

8202 Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase, incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar

8202 10 00 – Sierras de mano 1,7 0

8202 20 00 – Hojas de sierra de cinta 1,7 0

– Hojas de sierra circulares, incluidas las fresas sierra

8202 31 00 – – Con parte operante de acero 2,7 0

8202 39 00 – – Las demás, incluidas las partes 2,7 0

8202 40 00 – Cadenas cortantes 1,7 0

– Las demás hojas de sierra

8202 91 00 – – Hojas de sierra rectas para trabajar metal 2,7 0

8202 99 – – Las demás

– – – Con parte operante de acero

8202 99 11 – – – – Para trabajar metal 2,7 0

8202 99 19 – – – – Para trabajar las demás materias 2,7 0

8202 99 90 – – – Con parte operante de las demás materias 2,7 0

8203 Limas, escofinas, alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano

8203 10 00 – Limas, escofinas y herramientas similares 1,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1433

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8203 20 – Alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas y herramientas similares

8203 20 10 – – Pinzas, incluidas las de depilar 1,7 0

8203 20 90 – – Los demás 1,7 0

8203 30 00 – Cizallas para metales y herramientas similares 1,7 0

8203 40 00 – Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas simila­ res

1,7 0

8204 Llaves de ajuste de mano, incluidas las llaves dinamométricas; cubos de ajuste intercambiables, incluso con mango

– Llaves de ajuste de mano

8204 11 00 – – De boca fija 1,7 0

8204 12 00 – – De boca variable 1,7 0

8204 20 00 – Cubos de ajuste intercambiables, incluso con mango 1,7 0

8205 Herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y simi­ lares (excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta); yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor

8205 10 00 – Herramientas de taladrar o roscar, incluidas las terrajas 1,7 0

8205 20 00 – Martillos y mazas 3,7 0

8205 30 00 – Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera

3,7 0

8205 40 00 – Destornilladores 3,7 0

– Las demás herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero

8205 51 00 – – De uso doméstico 3,7 0

8205 59 – – Las demás

8205 59 10 – – – Herramientas para albañiles, modeladores, cementeros, es­ cayolistas y pintores

3,7 0

8205 59 30 – – – Herramientas (pistolas) para remachar, fijar tacos, clavijas y artículos similares, que funcionen mediante un cartucho detonante

2,7 0

ESL 161/1434 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8205 59 90 – – – Las demás 2,7 0

8205 60 00 – Lámparas de soldar y similares 2,7 0

8205 70 00 – Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares 3,7 0

8205 80 00 – Yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor

2,7 0

8205 90 00 – Juegos de artículos de dos o más de las subpartidas anterio­ res

3,7 0

8206 00 00 Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

3,7 0

8207 Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, tala­ drar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir metal, así como los útiles de perforación o sondeo

– Útiles de perforación o sondeo

8207 13 00 – – Con parte operante de cermet 2,7 0

8207 19 – – Los demás, incluidas las partes

8207 19 10 – – – Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7 0

8207 19 90 – – – Los demás 2,7 0

8207 20 – Hileras de extrudir metal

8207 20 10 – – Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7 0

8207 20 90 – – Con parte operante de las demás materias 2,7 0

8207 30 – Útiles de embutir, estampar o punzonar

8207 30 10 – – Para trabajar metal 2,7 0

8207 30 90 – – Los demás 2,7 0

8207 40 – Útiles de roscar, incluso aterrajar

– – Para trabajar metal

8207 40 10 – – – Útiles para aterrajar 2,7 0

8207 40 30 – – – Útiles para roscar, incluso aterrajar, exteriormente 2,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1435

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8207 40 90 – – Los demás 2,7 0

8207 50 – Útiles de taladrar

8207 50 10 – – Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7 0

– – Con parte operante de las demás materias

8207 50 30 – – – Brocas para albañilería 2,7 0

– – – Los demás

– – – – Para mecanizar metal, con parte operante

8207 50 50 – – – – – De cermet 2,7 0

8207 50 60 – – – – – De acero rápido 2,7 0

8207 50 70 – – – – – De las demás materias 2,7 0

8207 50 90 – – – – Los demás 2,7 0

8207 60 – Útiles de escariar o brochar

8207 60 10 – – Con parte operante de diamantes o de aglomerados de diamante

2,7 0

– – Con parte operante de las demás materias

– – – Útiles de escariar

8207 60 30 – – – – Para mecanizar metal 2,7 0

8207 60 50 – – – – Los demás 2,7 0

– – – Útiles de brochar

8207 60 70 – – – – Para mecanizar metal 2,7 0

8207 60 90 – – – – Los demás 2,7 0

8207 70 – Útiles de fresar

– – Para trabajar metal, con parte operante

8207 70 10 – – – De cermet 2,7 0

– – – De las demás materias

8207 70 31 – – – – Fresas con mango 2,7 0

ESL 161/1436 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8207 70 35 – – – – Fresas-madre 2,7 0

8207 70 38 – – – – Los demás 2,7 0

8207 70 90 – – Los demás 2,7 0

8207 80 – Útiles de tornear

– – Para mecanizar metal, con parte operante

8207 80 11 – – – De cermet 2,7 0

8207 80 19 – – – De las demás materias 2,7 0

8207 80 90 – – Los demás 2,7 0

8207 90 – Los demás útiles intercambiables

8207 90 10 – – Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7 0

– – Con parte operante de las demás materias

8207 90 30 – – – Puntas de destornillador 2,7 0

8207 90 50 – – – Útiles para tallar engranajes 2,7 0

– – – Los demás, con parte operante

– – – – De cermet

8207 90 71 – – – – – Para mecanizar metal 2,7 0

8207 90 78 – – – – – Los demás 2,7 0

– – – – De las demás materias

8207 90 91 – – – – – Para mecanizar metal 2,7 0

8207 90 99 – – – – – Los demás 2,7 0

8208 Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecá­ nicos

8208 10 00 – Para trabajar metal 1,7 0

8208 20 00 – Para trabajar madera 1,7 0

8208 30 – Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimen­ taria

8208 30 10 – – Cuchillas circulares 1,7 0

8208 30 90 – – Las demás 1,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1437

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8208 40 00 – Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales 1,7 0

8208 90 00 – Las demás 1,7 0

8209 00 Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet

8209 00 20 – Plaquitas intercambiables 2,7 0

8209 00 80 – Los demás 2,7 0

8210 00 00 Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas

2,7 0

8211 Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208)

8211 10 00 – Surtidos 8,5 3

– Los demás

8211 91 – – Cuchillos de mesa de hoja fija

8211 91 30 – – – Cuchillos de mesa con mango y hoja de acero inoxidable 8,5 3

8211 91 80 – – – Los demás 8,5 3

8211 92 00 – – Los demás cuchillos de hoja fija 8,5 3

8211 93 00 – – Cuchillos (excepto los de hoja fija), incluidas las navajas de podar

8,5 3

8211 94 00 – – Hojas 6,7 0

8211 95 00 – – Mangos de metal común 2,7 0

8212 Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas, incluidos los esbozos en fleje

8212 10 – Navajas y maquinillas de afeitar

8212 10 10 – – Maquinillas de afeitar de hoja no reemplazable 2,7 0

8212 10 90 – – Las demás 2,7 0

8212 20 00 – Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en fleje

2,7 0

8212 90 00 – Las demás partes 2,7 0

ESL 161/1438 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8213 00 00 Tijeras y sus hojas 4,2 0

8214 Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, incluidas las limas para uñas

8214 10 00 – Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchi­ llas

2,7 0

8214 20 00 – Herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedi­ cura, incluidas las limas para uñas

2,7 0

8214 90 00 – Los demás 2,7 0

8215 Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tar­ ta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

8215 10 – Juegos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado

8215 10 20 – – Que contengan únicamente objetos plateados, dorados o platinados

4,7 0

– – Los demás

8215 10 30 – – – De acero inoxidable 8,5 3

8215 10 80 – – – Los demás 4,7 0

8215 20 – Los demás juegos

8215 20 10 – – De acero inoxidable 8,5 3

8215 20 90 – – Los demás 4,7 0

– Los demás

8215 91 00 – – Plateados, dorados o platinados 4,7 0

8215 99 – – Los demás

8215 99 10 – – – De acero inoxidable 8,5 3

8215 99 90 – – – Los demás 4,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1439

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

83 CAPÍTULO 83 - MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN

8301 Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, de combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal co­ mún para estos artículos

8301 10 00 – Candados 2,7 0

8301 20 00 – Cerraduras del tipo de las utilizadas en vehículos automóvi­ les

2,7 0

8301 30 00 – Cerraduras del tipo de las utilizadas en muebles 2,7 0

8301 40 – Las demás cerraduras; cerrojos

– – Cerraduras de los tipos utilizados para puertas de edificios

8301 40 11 – – – Cerraduras de cilindro 2,7 0

8301 40 19 – – – Las demás 2,7 0

8301 40 90 – – Las demás cerraduras; cerrojos 2,7 0

8301 50 00 – Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada 2,7 0

8301 60 00 – Partes 2,7 0

8301 70 00 – Llaves presentadas aisladamente 2,7 0

8302 Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carroce­ rías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común

8302 10 00 – Bisagras de cualquier clase, incluidos los pernios y demás goznes

2,7 0

8302 20 00 – Ruedas 2,7 0

8302 30 00 – Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

2,7 0

– Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares

8302 41 00 – – Para edificios 2,7 0

8302 42 00 – – Los demás, para muebles 2,7 0

8302 49 00 – – Los demás 2,7 0

ESL 161/1440 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8302 50 00 – Colgadores, perchas, soportes y artículos similares 2,7 0

8302 60 00 – Cierrapuertas automáticos 2,7 0

8303 00 Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común

8303 00 10 – Cajas de caudales 2,7 0

8303 00 30 – Puertas blindadas y compartimientos para cámaras acoraza­ das

2,7 0

8303 00 90 – Cofres y cajas de seguridad y artículos similares 2,7 0

8304 00 00 Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de co­ rrespondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escri­ bir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 9403)

2,7 0

8305 Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y artículos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, tapicería o envase), de metal común

8305 10 00 – Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores

2,7 0

8305 20 00 – Grapas en tiras 2,7 0

8305 90 00 – Los demás, incluidas las partes 2,7 0

8306 Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metal común; estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común; marcos para fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común

8306 10 00 – Campanas, campanillas, gongos y artículos similares exención 0

– Estatuillas y demás artículos de adorno

8306 21 00 – – Plateados, dorados o platinados exención 0

8306 29 – – Los demás

8306 29 10 – – – De cobre exención 0

8306 29 90 – – – De los demás metales comunes exención 0

8306 30 00 – Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos 2,7 0

8307 Tubos flexibles de metal común, incluso con sus accesorios

8307 10 00 – De hierro o acero 2,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1441

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8307 90 00 – De los demás metales comunes 2,7 0

8308 Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metal común, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o con espiga hendida de metal común; cuentas y lentejuelas, de metal común

8308 10 00 – Corchetes, ganchos y anillos para ojetes 2,7 0

8308 20 00 – Remaches tubulares o con espiga hendida 2,7 0

8308 90 00 – Los demás, incluidas las partes 2,7 0

8309 Tapones y tapas, incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores, cápsulas para botellas, tapones ros­ cados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

8309 10 00 – Tapas corona 2,7 0

8309 90 – Los demás

8309 90 10 – – Cápsulas para taponar o para sobretaponar de plomo; cáp­ sulas para taponar o para sobretaponar de aluminio con un diámetro superior a 21 mm

3,7 0

8309 90 90 – – Los demás 2,7 0

8310 00 00 Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común (excepto los de la partida 9405)

2,7 0

8311 Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos simila­ res, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o de­ pósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección

8311 10 – Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal co­ mún

8311 10 10 – – Electrodos para soldadura, con alma de hierro o acero, recubiertos con materia refractaria

2,7 0

8311 10 90 – – Los demás 2,7 0

8311 20 00 – Alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal común 2,7 0

8311 30 00 – Varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al soplete, de metal común

2,7 0

8311 90 00 – Los demás 2,7 0

ESL 161/1442 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

XVI SECCIÓN XVI - MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABA­ CIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

84 CAPÍTULO 84 - REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁ­ QUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS; PAR­ TES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS

8401 Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica

8401 10 00 – Reactores nucleares (Euratom) 5,7 0

8401 20 00 – Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus par­ tes (Euratom)

3,7 0

8401 30 00 – Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar (Euratom) 3,7 0

8401 40 00 – Partes de reactores nucleares (Euratom) 3,7 0

8402 Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de ca­ lefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

– Calderas de vapor

8402 11 00 – – Calderas acuotubulares con una producción de vapor su­ perior a 45 t por hora

2,7 0

8402 12 00 – – Calderas acuotubulares con una producción de vapor infe­ rior o igual a 45 t por hora

2,7 0

8402 19 – – Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas

8402 19 10 – – – Calderas de tubos de humo 2,7 0

8402 19 90 – – – Las demás 2,7 0

8402 20 00 – Calderas denominadas «de agua sobrecalentada» 2,7 0

8402 90 00 – Partes 2,7 0

8403 Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402)

8403 10 – Calderas

8403 10 10 – – De fundición 2,7 0

8403 10 90 – – Las demás 2,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1443

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8403 90 – Partes

8403 90 10 – – De fundición 2,7 0

8403 90 90 – – Las demás 2,7 0

8404 Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, desholli­ nadores o recuperadores de gas); condensadores para máqui­ nas de vapor

8404 10 00 – Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403

2,7 0

8404 20 00 – Condensadores para máquinas de vapor 2,7 0

8404 90 00 – Partes 2,7 0

8405 Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y ge­ neradores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

8405 10 00 – Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

1,7 0

8405 90 00 – Partes 1,7 0

8406 Turbinas de vapor

8406 10 00 – Turbinas para la propulsión de barcos 2,7 0

– Las demás turbinas

8406 81 – – De potencia superior a 40 MW

8406 81 10 – – – Turbinas de vapor de agua para el impulso de generado­ res eléctricos

2,7 0

8406 81 90 – – – Las demás 2,7 0

8406 82 – – De potencia inferior o igual a 40 MW

– – – Turbinas de vapor de agua para el impulso de generado­ res eléctricos, de potencia

8406 82 11 – – – – Inferior o igual a 10 MW 2,7 0

8406 82 19 – – – – Superior a 10 MW 2,7 0

8406 82 90 – – – Las demás 2,7 0

8406 90 – Partes

8406 90 10 – – Álabes, paletas y rotores 2,7 0

8406 90 90 – – Los demás 2,7 0

ESL 161/1444 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8407 Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

8407 10 00 – Motores de aviación 1,7 0

– Motores para la propulsión de barcos

8407 21 – – Del tipo fueraborda

8407 21 10 – – – De cilindrada inferior o igual a 325 cm3 6,2 0

– – – De cilindrada superior a 325 cm3

8407 21 91 – – – – De potencia inferior o igual a 30 kW 4,2 0

8407 21 99 – – – – De potencia superior a 30 kW 4,2 0

8407 29 – – Los demás

8407 29 20 – – – De potencia inferior o igual a 200 kW 4,2 0

8407 29 80 – – – De potencia superior a 200 kW 4,2 0

– Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utiliza­ dos para la propulsión de vehículos del capítulo 87

8407 31 00 – – De cilindrada inferior o igual a 50 cm3 2,7 0

8407 32 – – De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

8407 32 10 – – – De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 125 cm3

2,7 0

8407 32 90 – – – De cilindrada superior a 125 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

2,7 0

8407 33 – – De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1 000 cm3

8407 33 10 – – – Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10 o de vehículos automóviles de las partidas 8703, 8704 y 8705

2,7 0

8407 33 90 – – – Los demás 2,7 0

8407 34 – – De cilindrada superior a 1 000 cm3

8407 34 10 – – – Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705

2,7 0

– – – Los demás

8407 34 30 – – – – Usados 4,2 0

– – – – Nuevos, de cilindrada

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1445

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8407 34 91 – – – – – Inferior o igual a 1 500 cm3 4,2 0

8407 34 99 – – – – – Superior a 1 500 cm3 4,2 0

8407 90 – Los demás motores

8407 90 10 – – De cilindrada inferior o igual a 250 cm3 2,7 0

– – De cilindrada superior a 250 cm3

8407 90 50 – – – Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705

2,7 0

– – – Los demás

8407 90 80 – – – – De potencia inferior o igual a 10 kW 4,2 0

8407 90 90 – – – – De potencia superior a 10 kW 4,2 0

8408 Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel)

8408 10 – Motores para la propulsión de barcos

– – Usados

8408 10 11 – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00

exención 0

8408 10 19 – – – Los demás 2,7 0

– – Nuevos, de potencia

– – – Inferior o igual a 15 kW

8408 10 22 – – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marí­ tima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00

exención 0

8408 10 24 – – – – Los demás 2,7 0

– – – Superior a 15 kW pero inferior o igual a 50 kW

8408 10 26 – – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marí­ tima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00

exención 0

8408 10 28 – – – – Los demás 2,7 0

– – – Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

ESL 161/1446 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8408 10 31 – – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marí­ tima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00

exención 0

8408 10 39 – – – – Los demás 2,7 0

– – – Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW

8408 10 41 – – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marí­ tima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00

exención 0

8408 10 49 – – – – Los demás 2,7 0

– – – Superior a 200 kW pero inferior o igual a 300 kW

8408 10 51 – – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marí­ tima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00

exención 0

8408 10 59 – – – – Los demás 2,7 0

– – – Superior a 300 kW pero inferior o igual a 500 kW

8408 10 61 – – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marí­ tima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00

exención 0

8408 10 69 – – – – Los demás 2,7 0

– – – Superior a 500 kW pero inferior o igual a 1 000 kW

8408 10 71 – – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marí­ tima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00

exención 0

8408 10 79 – – – – Los demás 2,7 0

– – – Superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 5 000 kW

8408 10 81 – – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marí­ tima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00

exención 0

8408 10 89 – – – – Los demás 2,7 0

– – – Superior a 5 000 kW

8408 10 91 – – – – Destinados a embarcaciones para la navegación marí­ tima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00

exención 0

8408 10 99 – – – – Los demás 2,7 0

8408 20 – Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehí­ culos del capítulo 87

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1447

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8408 20 10 – – Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 500 cm3 o de vehículos automóviles de la partida 8705

2,7 0

– – Los demás

– – – Para tractores agrícolas o forestales, de ruedas, de potencia

8408 20 31 – – – – Inferior o igual a 50 kW 4,2 0

8408 20 35 – – – – Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW 4,2 0

8408 20 37 – – – – Superior a 100 kW 4,2 0

– – – Para los demás vehículos del capítulo 87, de potencia

8408 20 51 – – – – Inferior o igual a 50 kW 4,2 0

8408 20 55 – – – – Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW 4,2 0

8408 20 57 – – – – Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW 4,2 0

8408 20 99 – – – – Superior a 200 kW 4,2 0

8408 90 – Los demás motores

8408 90 21 – – Para la propulsión de vehículos ferroviarios 4,2 0

– – Los demás

8408 90 27 – – – Usados 4,2 0

– – – Nuevos, de potencia

8408 90 41 – – – – Inferior o igual a 15 kW 4,2 0

8408 90 43 – – – – Superior a 15 kW pero inferior o igual a 30 kW 4,2 0

8408 90 45 – – – – Superior a 30 kW pero inferior o igual a 50 kW 4,2 0

8408 90 47 – – – – Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW 4,2 0

8408 90 61 – – – – Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW 4,2 0

8408 90 65 – – – – Superior a 200 kW pero inferior o igual a 300 kW 4,2 0

8408 90 67 – – – – Superior a 300 kW pero inferior o igual a 500 kW 4,2 0

8408 90 81 – – – – Superior a 500 kW pero inferior o igual a 1 000 kW 4,2 0

8408 90 85 – – – – Superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 5 000 kW 4,2 0

8408 90 89 – – – – Superior a 5 000 kW 4,2 0

ESL 161/1448 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8409 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principal­ mente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

8409 10 00 – De motores de aviación 1,7 0

– Las demás

8409 91 00 – – Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa

2,7 0

8409 99 00 – – Las demás 2,7 0

8410 Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores

– Turbinas y ruedas hidráulicas

8410 11 00 – – De potencia inferior o igual a 1 000 kW 4,5 0

8410 12 00 – – De potencia superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 10 000 kW

4,5 0

8410 13 00 – – De potencia superior a 10 000 kW 4,5 0

8410 90 – Partes, incluidos los reguladores

8410 90 10 – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero 4,5 0

8410 90 90 – – Las demás 4,5 0

8411 Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

– Turborreactores

8411 11 00 – – De empuje inferior o igual a 25 kN 3,2 0

8411 12 – – De empuje superior a 25 kN

8411 12 10 – – – De empuje superior a 25 kN pero inferior o igual a 44 kN

2,7 0

8411 12 30 – – – De empuje superior a 44 kN pero inferior o igual a 132 kN

2,7 0

8411 12 80 – – – De empuje superior a 132 kN 2,7 0

– Turbopropulsores

8411 21 00 – – De potencia inferior o igual a 1 100 kW 3,6 0

8411 22 – – De potencia superior a 1 100 kW

8411 22 20 – – – De potencia superior a 1 100 kW pero inferior o igual a 3 730 kW

2,7 0

8411 22 80 – – – De potencia superior a 3 730 kW 2,7 0

– Las demás turbinas de gas

8411 81 00 – – De potencia inferior o igual a 5 000 kW 4,1 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1449

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8411 82 – – De potencia superior a 5 000 kW

8411 82 20 – – – De potencia superior a 5 000 kW pero inferior o igual a 20 000 kW

4,1 0

8411 82 60 – – – De potencia superior a 20 000 kW pero inferior o igual a 50 000 kW

4,1 0

8411 82 80 – – – De potencia superior a 50 000 kW 4,1 0

– Partes

8411 91 00 – – De turborreactores o de turbopropulsores 2,7 0

8411 99 00 – – Las demás 4,1 0

8412 Los demás motores y máquinas motrices

8412 10 00 – Propulsores a reacción (excepto los turborreactores) 2,2 0

– Motores hidráulicos

8412 21 – – Con movimiento rectilíneo (cilindros)

8412 21 20 – – – Sistemas hidráulicos 2,7 0

8412 21 80 – – – Los demás 2,7 0

8412 29 – – Los demás

8412 29 20 – – – Sistemas hidráulicos 4,2 0

– – – Los demás

8412 29 81 – – – – Motores oleohidráulicos 4,2 0

8412 29 89 – – – – Los demás 4,2 0

– Motores neumáticos

8412 31 00 – – Con movimiento rectilíneo (cilindros) 4,2 0

8412 39 00 – – Los demás 4,2 0

8412 80 – Los demás

8412 80 10 – – Máquinas de vapor de agua o de otros vapores 2,7 0

8412 80 80 – – Los demás 4,2 0

8412 90 – Partes

ESL 161/1450 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8412 90 20 – – De propulsores a reacción distintos de los turborreactores 1,7 0

8412 90 40 – – De motores hidráulicos 2,7 0

8412 90 80 – – Las demás 2,7 0

8413 Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incor­ porado; elevadores de líquidos

– Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo

8413 11 00 – – Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas en gasolineras, estaciones de servicio o garajes

1,7 0

8413 19 00 – – Las demás 1,7 0

8413 20 00 – Bombas manuales (excepto las de las subpartidas 8413 11 u 8413 19)

1,7 0

8413 30 – Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión

8413 30 20 – – Bombas de inyección 1,7 0

8413 30 80 – – Las demás 1,7 0

8413 40 00 – Bombas para hormigón 1,7 0

8413 50 – Las demás bombas volumétricas alternativas

8413 50 20 – – Conjuntos hidráulicos 1,7 0

8413 50 40 – – Bombas dosificadoras 1,7 0

– – Las demás

– – – Bombas de émbolo

8413 50 61 – – – – Bombas oleohidráulicas 1,7 0

8413 50 69 – – – – Las demás 1,7 0

8413 50 80 – – – Las demás 1,7 0

8413 60 – Las demás bombas volumétricas rotativas

8413 60 20 – – Conjuntos hidráulicos 1,7 0

– – Las demás

– – – Bombas de engranajes

8413 60 31 – – – – Bombas oleohidráulicas 1,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1451

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8413 60 39 – – – – Las demás 1,7 0

– – – Bombas de paletas conducidas

8413 60 61 – – – – Bombas oleohidráulicas 1,7 0

8413 60 69 – – – – Las demás 1,7 0

8413 60 70 – – – De tornillo helicoidal 1,7 0

8413 60 80 – – – Las demás 1,7 0

8413 70 – Las demás bombas centrífugas

– – Sumergibles

8413 70 21 – – – Monocelulares 1,7 0

8413 70 29 – – – Multicelulares 1,7 0

8413 70 30 – – Para calefacción central y de agua caliente 1,7 0

– – Las demás, con tubería de impulsión de diámetro

8413 70 35 – – – Inferior o igual a 15 mm 1,7 0

– – – Superior a 15 mm

8413 70 45 – – – – De rodetes acanalados y de canal lateral 1,7 0

– – – – De rueda radial

– – – – – Monocelulares

– – – – – – De flujo sencillo

8413 70 51 – – – – – – – Monobloques 1,7 0

8413 70 59 – – – – – – – Las demás 1,7 0

8413 70 65 – – – – – – De flujo múltiple 1,7 0

8413 70 75 – – – – – Multicelulares 1,7 0

– – – – Las demás bombas centrífugas

8413 70 81 – – – – – Monocelulares 1,7 0

8413 70 89 – – – – – Multicelulares 1,7 0

– Las demás bombas; elevadores de líquidos

8413 81 00 – – Bombas 1,7 0

ESL 161/1452 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8413 82 00 – – Elevadores de líquidos 1,7 0

– Partes

8413 91 00 – – De bombas 1,7 0

8413 92 00 – – De elevadores de líquidos 1,7 0

8414 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o recicla­ do, con ventilador incorporado, incluso con filtro

8414 10 – Bombas de vacío

8414 10 20 – – Para ser utilizadas en la producción de material semicon­ ductor

1,7 0

– – Las demás

8414 10 25 – – – De pistón rotativo, de paletas, moleculares y bombas «Roots»

1,7 0

– – – Las demás

8414 10 81 – – – – De difusión, criostáticas y de absorción 1,7 0

8414 10 89 – – – – Las demás 1,7 0

8414 20 – Bombas de aire, de mano o pedal

8414 20 20 – – Bombas de mano para bicicletas 1,7 0

8414 20 80 – – Las demás 2,2 0

8414 30 – Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigorífi­ cos

8414 30 20 – – De potencia inferior o igual a 0,4 kW 2,2 0

– – De potencia superior a 0,4 kW

8414 30 81 – – – Herméticos o semiherméticos 2,2 0

8414 30 89 – – – Los demás 2,2 0

8414 40 – Compresores de aire montados en chasis remolcable de rue­ das

8414 40 10 – – De un caudal por minuto inferior o igual a 2 m3 2,2 0

8414 40 90 – – De un caudal por minuto superior a 2 m3 2,2 0

– Ventiladores

8414 51 00 – – Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo, o ven­ tana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W

3,2 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1453

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8414 59 – – Los demás

8414 59 20 – – – Axiales 2,3 0

8414 59 40 – – – Centrífugos 2,3 0

8414 59 80 – – – Los demás 2,3 0

8414 60 00 – Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm

2,7 0

8414 80 – Los demás

– – Turbocompresores

8414 80 11 – – – Monocelulares 2,2 0

8414 80 19 – – – Multicelulares 2,2 0

– – Compresores volumétricos alternativos que puedan sumi­ nistrar una sobrepresión

– – – Inferior o igual a 15 bar, con un caudal por hora

8414 80 22 – – – – Inferior o igual a 60 m3 2,2 0

8414 80 28 – – – – Superior a 60 m3 2,2 0

– – – Superior a 15 bar, con un caudal por hora

8414 80 51 – – – – Inferior o igual a 120 m3 2,2 0

8414 80 59 – – – – Superior a 120 m3 2,2 0

– – Compresores volumétricos rotativos

8414 80 73 – – – De un solo eje 2,2 0

– – – De varios ejes

8414 80 75 – – – – De tornillo 2,2 0

8414 80 78 – – – – Los demás 2,2 0

8414 80 80 – – Los demás 2,2 0

8414 90 00 – Partes 2,2 0

8415 Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que com­ prenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no re­ gulen separadamente el grado higrométrico

8415 10 – De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system)

ESL 161/1454 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8415 10 10 – – Formando un solo cuerpo 2,2 0

8415 10 90 – – Del tipo sistema de elementos separados (split-system) 2,7 0

8415 20 00 – De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes

2,7 0

– Los demás

8415 81 00 – – Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles)

2,7 0

8415 82 00 – – Los demás, con equipo de enfriamiento 2,7 0

8415 83 00 – – Sin equipo de enfriamiento 2,7 0

8415 90 00 – Partes 2,7 0

8416 Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores me­ cánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecá­ nicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

8416 10 – Quemadores de combustibles líquidos

8416 10 10 – – Con dispositivo automático de control, montado 1,7 0

8416 10 90 – – Los demás 1,7 0

8416 20 – Los demás quemadores, incluidos los mixtos

8416 20 10 – – De gas exclusivamente, monobloques, con ventilador incor­ porado y dispositivo de control

1,7 0

8416 20 90 – – Los demás 1,7 0

8416 30 00 – Alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

1,7 0

8416 90 00 – Partes 1,7 0

8417 Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incinerado­ res, que no sean eléctricos

8417 10 00 – Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos, incluidas las piritas, o de los metales

1,7 0

8417 20 – Hornos de panadería, pastelería o galletería

8417 20 10 – – Hornos de túnel 1,7 0

8417 20 90 – – Los demás 1,7 0

8417 80 – Los demás

8417 80 10 – – Hornos para la incineración de basuras 1,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1455

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8417 80 20 – – Hornos de túnel y de muflas para la cocción de productos cerámicos

1,7 0

8417 80 80 – – Los demás 1,7 0

8417 90 00 – Partes 1,7 0

8418 Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acon­ dicionamiento de aire de la partida 8415)

8418 10 – Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas

8418 10 20 – – De capacidad superior a 340 l 1,9 0

8418 10 80 – – Los demás 1,9 0

– Refrigeradores domésticos

8418 21 – – De compresión

8418 21 10 – – – De capacidad superior a 340 l 1,5 0

– – – Los demás

8418 21 51 – – – – Modelos de mesa 2,5 0

8418 21 59 – – – – De empotrar 1,9 0

– – – – Los demás, de capacidad

8418 21 91 – – – – – Inferior o igual a 250 l 2,5 0

8418 21 99 – – – – – Superior a 250 l pero inferior o igual a 340 l 1,9 0

8418 29 00 – – Los demás 2,2 0

8418 30 – Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capaci­ dad inferior o igual a 800 l

8418 30 20 – – De capacidad inferior o igual a 400 l 2,2 0

8418 30 80 – – De capacidad superior a 400 l pero inferior o igual a 800 l 2,2 0

8418 40 – Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad infe­ rior o igual a 900 l

8418 40 20 – – De capacidad inferior o igual a 250 l 2,2 0

8418 40 80 – – De capacidad superior a 250 l pero inferior o igual a 900 l 2,2 0

ESL 161/1456 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8418 50 – Los demás muebles (armarios, arcones (cofres), vitrinas, mos­ tradores y similares) para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o con­ gelar

– – Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incorporado)

8418 50 11 – – – Para productos congelados 2,2 0

8418 50 19 – – – Los demás 2,2 0

– – Los demás muebles frigoríficos

8418 50 91 – – – Congeladores (excepto los de las subpartidas 8418 30 y 8418 40)

2,2 0

8418 50 99 – – – Los demás 2,2 0

– Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío; bombas de calor

8418 61 00 – – Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415

2,2 0

8418 69 00 – – Los demás 2,2 0

– Partes

8418 91 00 – – Muebles concebidos para incorporarles un equipo de pro­ ducción de frío

2,2 0

8418 99 – – Las demás

8418 99 10 – – – Evaporadores y condensadores (excepto los de aparatos para uso doméstico)

2,2 0

8418 99 90 – – – Las demás 2,2 0

8419 Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamien­ to, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esteriliza­ ción, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evapo­ ración, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calenta­ miento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos)

– Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos)

8419 11 00 – – De calentamiento instantáneo, de gas 2,6 0

8419 19 00 – – Los demás 2,6 0

8419 20 00 – Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio exención 0

– Secadores

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1457

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8419 31 00 – – Para productos agrícolas 1,7 0

8419 32 00 – – Para madera, pasta para papel, papel o cartón 1,7 0

8419 39 – – Los demás

8419 39 10 – – – Para manufacturas de cerámica 1,7 0

8419 39 90 – – – Los demás 1,7 0

8419 40 00 – Aparatos de destilación o rectificación 1,7 0

8419 50 00 – Intercambiadores de calor 1,7 0

8419 60 00 – Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases

1,7 0

– Los demás aparatos y dispositivos

8419 81 – – Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos

8419 81 20 – – – Cafeteras y demás aparatos para la preparación de café y de otras bebidas calientes

2,7 0

8419 81 80 – – – Los demás 1,7 0

8419 89 – – Los demás

8419 89 10 – – – Aparatos y dispositivos de enfriamiento por retorno de agua, en los que el intercambio térmico no se realice a través de una pared

1,7 0

8419 89 30 – – – Aparatos y dispositivos para el metalizado al vacío 2,4 0

8419 89 98 – – – Los demás 2,4 0

8419 90 – Partes

8419 90 15 – – De esterilizadores de la subpartida 8419 20 00 exención 0

8419 90 85 – – Las demás 1,7 0

8420 Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas

8420 10 – Calandrias y laminadores

8420 10 10 – – De los tipos utilizados en la industria textil 1,7 0

8420 10 30 – – De los tipos utilizados en la industria del papel 1,7 0

8420 10 50 – – De los tipos utilizados en las industrias del caucho y del plástico

1,7 0

8420 10 90 – – Los demás 1,7 0

– Partes

ESL 161/1458 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8420 91 – – Cilindros

8420 91 10 – – – De fundición 1,7 0

8420 91 80 – – – Los demás 2,2 0

8420 99 00 – – Las demás 2,2 0

8421 Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases

– Centrifugadoras incluidas las secadoras centrífugas

8421 11 00 – – Desnatadoras (descremadoras) 2,2 0

8421 12 00 – – Secadoras de ropa 2,7 0

8421 19 – – Las demás

8421 19 20 – – – Centrifugadoras del tipo de las utilizadas en los laborato­ rios

1,5 0

8421 19 70 – – – Las demás exención 0

– Aparatos para filtrar o depurar líquidos

8421 21 00 – – Para filtrar o depurar agua 1,7 0

8421 22 00 – – Para filtrar o depurar las demás bebidas 1,7 0

8421 23 00 – – Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión

1,7 0

8421 29 00 – – Los demás 1,7 0

– Aparatos para filtrar o depurar gases

8421 31 00 – – Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión

1,7 0

8421 39 – – Los demás

8421 39 20 – – – Aparatos para filtrar o depurar aire 1,7 0

– – – Aparatos para filtrar o depurar otros gases

8421 39 40 – – – – Por procedimiento húmedo 1,7 0

8421 39 60 – – – – Por procedimiento catalítico 1,7 0

8421 39 90 – – – – Los demás 1,7 0

– Partes

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1459

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8421 91 00 – – De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas 1,7 0

8421 99 00 – – Las demás 1,7 0

8422 Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mer­ cancías (incluidas las de envolver con película termorretráctin( � máquinas y aparatos para gasear bebidas

– Máquinas para lavar vajilla

8422 11 00 – – De tipo doméstico 2,7 0

8422 19 00 – – Las demás 1,7 0

8422 20 00 – Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes

1,7 0

8422 30 00 – Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas

1,7 0

8422 40 00 – Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorre­ tráctil

1,7 0

8422 90 – Partes

8422 90 10 – – De máquinas para lavar vajilla 1,7 0

8422 90 90 – – Las demás 1,7 0

8423 Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas

8423 10 – Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas do­ mésticas

8423 10 10 – – Balanzas domésticas 1,7 0

8423 10 90 – – Las demás 1,7 0

8423 20 00 – Básculas y balanzas para pesada continua sobre transporta­ dor

1,7 0

8423 30 00 – Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros reci­ pientes, así como las dosificadoras de tolva

1,7 0

– Los demás instrumentos y aparatos de pesar

ESL 161/1460 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8423 81 – – Con capacidad inferior o igual a 30 kg

8423 81 10 – – – Instrumentos de control por referencia a un peso prede­ terminado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales

1,7 0

8423 81 30 – – – Instrumentos y aparatos de pesar y etiquetar productos preenvasados

1,7 0

8423 81 50 – – – Balanzas de tienda 1,7 0

8423 81 90 – – – Los demás 1,7 0

8423 82 – – Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg

8423 82 10 – – – Instrumentos de control por referencia a un peso deter­ minado, de funcionamiento automático, incluidas las cla­ sificadoras ponderales

1,7 0

8423 82 90 – – – Los demás 1,7 0

8423 89 00 – – Los demás 1,7 0

8423 90 00 – Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de apa­ ratos o instrumentos de pesar

1,7 0

8424 Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, disper­ sar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, in­ cluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; má­ quinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares

8424 10 – Extintores, incluso cargados

8424 10 20 – – De peso inferior o igual a 21 kg 1,7 0

8424 10 80 – – Los demás 1,7 0

8424 20 00 – Pistolas aerográficas y aparatos similares 1,7 0

8424 30 – Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y apa­ ratos de chorro similares

– – Aparatos para limpieza con agua, con motor incorporado

8424 30 01 – – – Con dispositivos de calentamiento 1,7 0

– – – Los demás, con una potencia de motor

8424 30 05 – – – – Inferior o igual a 7,5 kW 1,7 0

8424 30 09 – – – – Superior a 7,5 kW 1,7 0

– – Las demás máquinas y aparatos

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1461

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8424 30 10 – – – De aire comprimido 1,7 0

8424 30 90 – – – Los demás 1,7 0

– Los demás aparatos

8424 81 – – Para agricultura u horticultura

8424 81 10 – – – Aparatos de riego 1,7 0

– – – Los demás

8424 81 30 – – – – Aparatos portátiles 1,7 0

– – – – Los demás

8424 81 91 – – – – – Pulverizadores y espolvoreadores concebidos para que los lleve o arrastre un tractor

1,7 0

8424 81 99 – – – – – Los demás 1,7 0

8424 89 00 – – Los demás 1,7 0

8424 90 00 – Partes 1,7 0

8425 Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos

– Polipastos

8425 11 00 – – Con motor eléctrico exención 0

8425 19 – – Los demás

8425 19 20 – – – Accionados a mano, de cadena exención 0

8425 19 80 – – – Los demás exención 0

– Los demás tornos; cabrestantes

8425 31 00 – – Con motor eléctrico exención 0

8425 39 – – Los demás

8425 39 30 – – – Con motor de encendido por chispa o por compresión exención 0

8425 39 90 – – – Los demás exención 0

– Gatos

8425 41 00 – – Elevadores fijos para vehículos, de los tipos utilizados en talleres

exención 0

8425 42 00 – – Los demás gatos hidráulicos exención 0

ESL 161/1462 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8425 49 00 – – Los demás exención 0

8426 Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes ro­ dantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa

– Puentes, incluidas las vigas, rodantes, pórticos, puentes grúa y carretillas puente

8426 11 00 – – Puentes, incluidas las vigas, rodantes, sobre soporte fijo exención 0

8426 12 00 – – Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente exención 0

8426 19 00 – – Los demás exención 0

8426 20 00 – Grúas de torre exención 0

8426 30 00 – Grúas de pórtico exención 0

– Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados

8426 41 00 – – Sobre neumáticos exención 0

8426 49 00 – – Los demás exención 0

– Las demás máquinas y aparatos

8426 91 – – Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera

8426 91 10 – – – Grúas hidráulicas para la carga o descarga del vehículo exención 0

8426 91 90 – – – Los demás exención 0

8426 99 00 – – Los demás exención 0

8427 Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado

8427 10 – Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico

8427 10 10 – – Que eleven a una altura superior o igual a 1 m 4,5 0

8427 10 90 – – Las demás 4,5 0

8427 20 – Las demás carretillas autopropulsadas

– – Que eleven a una altura superior o igual a 1 m

8427 20 11 – – – Carretillas elevadoras todo terreno 4,5 0

8427 20 19 – – – Las demás 4,5 0

8427 20 90 – – Las demás 4,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1463

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8427 90 00 – Las demás carretillas 4 0

8428 Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos)

8428 10 – Ascensores y montacargas

8428 10 20 – – Eléctricos exención 0

8428 10 80 – – Los demás exención 0

8428 20 – Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos

8428 20 30 – – Especialmente concebidos para explotaciones agrícolas exención 0

– – Los demás

8428 20 91 – – – Para productos a granel exención 0

8428 20 98 – – – Los demás exención 0

– Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías

8428 31 00 – – Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

exención 0

8428 32 00 – – Los demás, de cangilones exención 0

8428 33 00 – – Los demás, de banda o correa exención 0

8428 39 – – Los demás

8428 39 20 – – – Transportadores de rodillos o cilindros exención 0

8428 39 90 – – – Los demás exención 0

8428 40 00 – Escaleras mecánicas y pasillos móviles exención 0

8428 60 00 – Teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquís; mecanismos de tracción para funiculares

exención 0

8428 90 – Las demás máquinas y aparatos

8428 90 30 – – Máquinas para laminadores: caminos de rodillos para el transporte de productos, volteadores y manipuladores de lingotes, de bolas, de barras y de planchas

exención 0

– – Los demás

– – – Cargadores especialmente concebidos para explotaciones agrícolas

8428 90 71 – – – – Concebidos para montar en tractores agrícolas exención 0

8428 90 79 – – – – Los demás exención 0

– – – Los demás

ESL 161/1464 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8428 90 91 – – – – Paleadoras y recogedoras mecánicas exención 0

8428 90 95 – – – – Los demás exención 0

8429 Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledo­ zers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavado­ ras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonado­ ras (aplanadoras), autopropulsadas

– Topadoras frontales (bulldozers) y topadoras angulares (angle­ dozers)

8429 11 00 – – De orugas exención 0

8429 19 00 – – Las demás exención 0

8429 20 00 – Niveladoras exención 0

8429 30 00 – Traíllas (scrapers) exención 0

8429 40 – Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras)

– – Apisonadoras (aplanadoras)

8429 40 10 – – – Apisonadoras (aplanadoras) vibrantes exención 0

8429 40 30 – – – Los demás exención 0

8429 40 90 – – Compactadoras exención 0

– Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras

8429 51 – – Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal

8429 51 10 – – – Cargadoras especialmente concebidas para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

exención 0

– – – Las demás

8429 51 91 – – – – Cargadoras de orugas exención 0

8429 51 99 – – – – Las demás exención 0

8429 52 – – Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°

8429 52 10 – – – Excavadoras de orugas exención 0

8429 52 90 – – – Las demás exención 0

8429 59 00 – – Las demás exención 0

8430 Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arran­ car pilotes, estacas o similares; quitanieves

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1465

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8430 10 00 – Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o simi­ lares

exención 0

8430 20 00 – Quitanieves exención 0

– Cortadoras y arrancadoras, de carbón o de rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías

8430 31 00 – – Autopropulsadas exención 0

8430 39 00 – – Las demás exención 0

– Las demás máquinas para sondeo o perforación

8430 41 00 – – Autopropulsadas exención 0

8430 49 00 – – Las demás exención 0

8430 50 00 – Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados exención 0

– Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión

8430 61 00 – – Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar) exención 0

8430 69 00 – – Los demás exención 0

8431 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principal­ mente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430

8431 10 00 – De máquinas o aparatos de la partida 8425 exención 0

8431 20 00 – De máquinas o aparatos de la partida 8427 4 0

– De máquinas o aparatos de la partida 8428

8431 31 00 – – De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas exención 0

8431 39 – – Las demás

8431 39 10 – – – De máquinas para laminadores de la subpartida 8428 90 30

exención 0

8431 39 70 – – – Las demás exención 0

– De máquinas o aparatos de las partidas 8426, 8429 u 8430

8431 41 00 – – Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas

exención 0

8431 42 00 – – Hojas de topadoras frontales (bulldozers) o de topadoras angulares (angledozers)

exención 0

8431 43 00 – – De máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas 8430 41 u 8430 49

exención 0

8431 49 – – Las demás

8431 49 20 – – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero exención 0

8431 49 80 – – – Las demás exención 0

ESL 161/1466 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8432 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvíco­ las, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte

8432 10 – Arados

8432 10 10 – – De reja exención 0

8432 10 90 – – Los demás exención 0

– Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas, rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras

8432 21 00 – – Gradas (rastras) de discos exención 0

8432 29 – – Los demás

8432 29 10 – – – Escarificadores y cultivadores exención 0

8432 29 30 – – – Gradas (rastras) exención 0

8432 29 50 – – – Motobinadoras exención 0

8432 29 90 – – – Los demás exención 0

8432 30 – Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras

– – Sembradoras

8432 30 11 – – – De precisión, con mando central exención 0

8432 30 19 – – – Las demás exención 0

8432 30 90 – – Plantadoras y trasplantadoras exención 0

8432 40 – Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos

8432 40 10 – – De abonos minerales o químicos exención 0

8432 40 90 – – De los demás exención 0

8432 80 00 – Las demás máquinas, aparatos y artefactos exención 0

8432 90 00 – Partes exención 0

8433 Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guada­ ñadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas (excepto las de la partida 8437)

– Cortadoras de césped

8433 11 – – Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1467

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8433 11 10 – – – Eléctrico exención 0

– – – Las demás

– – – – Autopropulsadas

8433 11 51 – – – – – Con asiento exención 0

8433 11 59 – – – – – Las demás exención 0

8433 11 90 – – – – Las demás exención 0

8433 19 – – Las demás

– – – Con motor

8433 19 10 – – – – Eléctrico exención 0

– – – – Las demás

– – – – – Autopropulsadas

8433 19 51 – – – – – – Con asiento exención 0

8433 19 59 – – – – – – Las demás exención 0

8433 19 70 – – – – – Las demás exención 0

8433 19 90 – – – Sin motor exención 0

8433 20 – Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor

8433 20 10 – – Motoguadañadoras exención 0

– – Las demás

– – – Concebidas para ser arrastradas o montadas sobre un tractor

8433 20 51 – – – – En las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal

exención 0

8433 20 59 – – – – Las demás exención 0

8433 20 90 – – – Las demás exención 0

8433 30 – Las demás máquinas y aparatos de henificar

8433 30 10 – – Rastrillos para heno, rastrillos de andanas y volteadores de andanas

exención 0

8433 30 90 – – Los demás exención 0

8433 40 – Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras

8433 40 10 – – Prensas recogedoras exención 0

ESL 161/1468 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8433 40 90 – – Las demás exención 0

– Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar

8433 51 00 – – Cosechadoras-trilladoras exención 0

8433 52 00 – – Las demás máquinas y aparatos de trillar exención 0

8433 53 – – Máquinas de cosechar raíces o tubérculos

8433 53 10 – – – Recolectoras de patatas (papas) exención 0

8433 53 30 – – – Descoronadoras y máquinas de cosechar remolacha exención 0

8433 53 90 – – – Las demás exención 0

8433 59 – – Los demás

– – – Recogedoras-picadoras

8433 59 11 – – – – Autopropulsadas exención 0

8433 59 19 – – – – Las demás exención 0

8433 59 30 – – – Vendimiadoras exención 0

8433 59 80 – – – Las demás exención 0

8433 60 00 – Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas

exención 0

8433 90 00 – Partes exención 0

8434 Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera

8434 10 00 – Máquinas de ordeñar exención 0

8434 20 00 – Máquinas y aparatos para la industria lechera exención 0

8434 90 00 – Partes exención 0

8435 Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares

8435 10 00 – Máquinas y aparatos 1,7 0

8435 90 00 – Partes 1,7 0

8436 Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticul­ tura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germi­ nadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1469

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8436 10 00 – Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales

1,7 0

– Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incuba­ doras y criadoras

8436 21 00 – – Incubadoras y criadoras 1,7 0

8436 29 00 – – Los demás 1,7 0

8436 80 – Las demás máquinas y aparatos

8436 80 10 – – Para la silvicultura 1,7 0

– – Los demás

8436 80 91 – – – Abrevaderos automáticos 1,7 0

8436 80 99 – – – Los demás 1,7 0

– Partes

8436 91 00 – – De máquinas o aparatos para la avicultura 1,7 0

8436 99 00 – – Las demás 1,7 0

8437 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas (excepto las de tipo rural)

8437 10 00 – Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas

1,7 0

8437 80 00 – Las demás máquinas y aparatos 1,7 0

8437 90 00 – Partes 1,7 0

8438 Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para la preparación o fabricación indus­ trial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos)

8438 10 – Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o de la fabricación de pastas alimenticias

8438 10 10 – – Para panadería, pastelería y galletería 1,7 0

8438 10 90 – – Para la fabricación de pastas alimenticias 1,7 0

8438 20 00 – Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolate

1,7 0

ESL 161/1470 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8438 30 00 – Máquinas y aparatos para la industria azucarera 1,7 0

8438 40 00 – Máquinas y aparatos para la industria cervecera 1,7 0

8438 50 00 – Máquinas y aparatos para la preparación de carne 1,7 0

8438 60 00 – Máquinas y aparatos para la preparación de frutos, u horta­ lizas, incluso «silvestres»

1,7 0

8438 80 – Las demás máquinas y aparatos

8438 80 10 – – Para tratamiento y preparación de café o té 1,7 0

– – Los demás

8438 80 91 – – – Para la preparación o fabricación de bebidas 1,7 0

8438 80 99 – – – Los demás 1,7 0

8438 90 00 – Partes 1,7 0

8439 Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón

8439 10 00 – Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

1,7 0

8439 20 00 – Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón 1,7 0

8439 30 00 – Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón 1,7 0

– Partes

8439 91 – – De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

8439 91 10 – – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero 1,7 0

8439 91 90 – – – Las demás 1,7 0

8439 99 – – Las demás

8439 99 10 – – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero 1,7 0

8439 99 90 – – – Las demás 1,7 0

8440 Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las má­ quinas para coser pliegos

8440 10 – Máquinas y aparatos

8440 10 10 – – Plegadoras 1,7 0

8440 10 20 – – Ensambladoras 1,7 0

8440 10 30 – – Cosedoras o grapadoras 1,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1471

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8440 10 40 – – Máquinas de encuadernar por pegado 1,7 0

8440 10 90 – – Los demás 1,7 0

8440 90 00 – Partes 1,7 0

8441 Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

8441 10 – Cortadoras

8441 10 10 – – Cortadoras-bobinadoras 1,7 0

8441 10 20 – – Cortadoras longitudinales o transversales 1,7 0

8441 10 30 – – Guillotinas de una sola hoja 1,7 0

8441 10 40 – – Guillotinas de tres hojas 1,7 0

8441 10 80 – – Las demás 1,7 0

8441 20 00 – Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres

1,7 0

8441 30 00 – Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares (excepto por moldeado)

1,7 0

8441 40 00 – Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón

1,7 0

8441 80 00 – Las demás máquinas y aparatos 1,7 0

8441 90 – Partes

8441 90 10 – – De cortadoras 1,7 0

8441 90 90 – – Las demás 1,7 0

8442 Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas herra­ mienta de las partidas 8456 a 8465) para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; cli­ sés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos)

8442 30 – Máquinas, aparatos y material

8442 30 10 – – Máquinas para componer por procedimiento fotográfico 1,7 0

– – Los demás

8442 30 91 – – – Para fundir o componer caracteres (por ejemplo, linoti­ pias, monotipias, intertipos), incluso con dispositivos para fundir

exención 0

ESL 161/1472 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8442 30 99 – – – Los demás 1,7 0

8442 40 00 – Partes de estas máquinas, aparatos o material 1,7 0

8442 50 – Clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, puli­ dos)

– – Con imagen gráfica

8442 50 21 – – – Para la impresión en relieve 1,7 0

8442 50 23 – – – Para la impresión plana 1,7 0

8442 50 29 – – – Los demás 1,7 0

8442 50 80 – – Los demás 1,7 0

8443 Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilin­ dros y demás elementos impresores de la partida 8442; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios

– Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilin­ dros y demás elementos impresores de la partida 8442

8443 11 00 – – Máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con bobinas

1,7 0

8443 12 00 – – Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, ali­ mentados con hojas de formato inferior o igual a 22 cm × 36 cm, medidas sin plegar

1,7 0

8443 13 – – Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset

– – – Alimentados con hojas

8443 13 10 – – – – Usados 1,7 0

– – – – Nuevos, con hojas de formato

8443 13 31 – – – – – Inferior o igual a 52 × 74 cm 1,7 0

8443 13 35 – – – – – Superior a 52 × 74 cm pero inferior o igual a 74 × 107 cm

1,7 0

8443 13 39 – – – – – Superior a 74 × 107 cm 1,7 0

8443 13 90 – – – Los demás 1,7 0

8443 14 00 – – Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, alimenta­ dos con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexo­ gráficos

1,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1473

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8443 15 00 – – Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

1,7 0

8443 16 00 – – Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos 1,7 0

8443 17 00 – – Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (hueco­ grabado)

1,7 0

8443 19 – – Los demás

8443 19 20 – – – Para estampar o imprimir materias textiles 1,7 0

8443 19 40 – – – Para ser utilizadas en la producción de material semicon­ ductor

1,7 0

8443 19 70 – – – Los demás 1,7 0

– Las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí

8443 31 – – Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funcio­ nes: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

8443 31 10 – – – Máquinas que desempeñan funciones de copia y trans­ misión de facsímiles, que no puedan copiar más de 12 páginas monocromas por minuto, con o sin función de impresión

exención 0

– – – Las demás

8443 31 91 – – – – Máquinas que desempeñan la función de copia mediante el escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática

6 0

8443 31 99 – – – – Las demás exención 0

8443 32 – – Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina auto­ mática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

8443 32 10 – – – Impresoras exención 0

8443 32 30 – – – Telefax exención 0

– – – Los demás

8443 32 91 – – – – Máquinas que desempeñan la función de copia mediante el escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática

6 0

8443 32 93 – – – – Las demás máquinas que desempeñan la función de copia con un sistema óptico incorporado

exención 0

8443 32 99 – – – – Las demás 2,2 0

8443 39 – – Las demás

ESL 161/1474 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8443 39 10 – – – Máquinas que desempeñan la función de copia mediante el escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática

6 0

– – – Los demás aparatos de copia

8443 39 31 – – – – Por sistema óptico exención 0

8443 39 39 – – – – Las demás 3 0

8443 39 90 – – – Las demás 2,2 0

– Partes y accesorios

8443 91 – – Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos im­ presores de la partida 8442

8443 91 10 – – – De aparatos y dispositivos de la subpartida 8443 19 40 1,7 0

– – – Los demás

8443 91 91 – – – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero 1,7 0

8443 91 99 – – – – Los demás 1,7 0

8443 99 – – Los demás

8443 99 10 – – – Conjuntos electrónicos montados exención 0

8443 99 90 – – – Los demás exención 0

8444 00 Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial

8444 00 10 – Máquinas para extrudir 1,7 0

8444 00 90 – Las demás 1,7 0

8445 Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil, y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447

– Máquinas para la preparación de materia textil

8445 11 00 – – Cardas 1,7 0

8445 12 00 – – Peinadoras 1,7 0

8445 13 00 – – Mecheras 1,7 0

8445 19 00 – – Las demás 1,7 0

8445 20 00 – Máquinas para hilar materia textil 1,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1475

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8445 30 – Máquinas para doblar o retorcer materia textil

8445 30 10 – – Para doblar materia textil 1,7 0

8445 30 90 – – Para retorcer materia textil 1,7 0

8445 40 00 – Máquinas para bobinar, incluidas las canilleras o devanar materia textil

1,7 0

8445 90 00 – Los demás 1,7 0

8446 Telares

8446 10 00 – Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm 1,7 0

– Para tejidos de anchura superior a 30 cm, de lanzadera

8446 21 00 – – De motor 1,7 0

8446 29 00 – – Los demás 1,7 0

8446 30 00 – Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera 1,7 0

8447 Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones

– Máquinas circulares de tricotar

8447 11 – – Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm

8447 11 10 – – – Que trabajen con agujas articuladas 1,7 0

8447 11 90 – – – Las demás 1,7 0

8447 12 – – Con cilindro de diámetro superior a 165 mm

8447 12 10 – – – Que trabajen con agujas articuladas 1,7 0

8447 12 90 – – – Las demás 1,7 0

8447 20 – Máquinas rectilíneas de tricotar; máquinas de coser por ca­ deneta

8447 20 20 – – Telares de urdimbres, incluidos los Raschel; máquinas de coser por cadeneta

1,7 0

8447 20 80 – – Las demás 1,7 0

8447 90 00 – Las demás 1,7 0

ESL 161/1476 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8448 Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las par­ tidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y paratra­ mas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos)

– Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447

8448 11 00 – – Maquinitas para lizos mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir los cartones después de perforados

1,7 0

8448 19 00 – – Los demás 1,7 0

8448 20 00 – Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8444 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

1,7 0

– Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8445 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

8448 31 00 – – Guarniciones de cardas 1,7 0

8448 32 00 – – De máquinas para la preparación de materia textil 1,7 0

8448 33 – – Husos y sus aletas, anillos y cursores

8448 33 10 – – – Husos y sus aletas 1,7 0

8448 33 90 – – – Anillos y cursores 1,7 0

8448 39 00 – – Los demás 1,7 0

– Partes y accesorios de telares o de sus máquinas o aparatos auxiliares

8448 42 00 – – Peines, lizos y cuadros de lizos 1,7 0

8448 49 00 – – Los demás 1,7 0

– Partes y accesorios, de máquinas o aparatos de la partida 8447 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

8448 51 – – Platinas, agujas y demás artículos que participen en la for­ mación de mallas

8448 51 10 – – – Platinas 1,7 0

8448 51 90 – – – Los demás 1,7 0

8448 59 00 – – Los demás 1,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1477

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8449 00 00 Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería

1,7 0

8450 Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado

– Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

8450 11 – – Máquinas totalmente automáticas

– – – De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg

8450 11 11 – – – – De carga frontal 3 0

8450 11 19 – – – – De carga superior 3 0

8450 11 90 – – – De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 6 kg pero inferior o igual a 10 kg

2,6 0

8450 12 00 – – Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada 2,7 0

8450 19 00 – – Las demás 2,7 0

8450 20 00 – Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg

2,2 0

8450 90 00 – Partes 2,7 0

8451 Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar, incluidas las prensas de fijar, blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes uti­ lizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas

8451 10 00 – Máquinas para limpieza en seco 2,2 0

– Máquinas para secar

8451 21 – – De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

8451 21 10 – – – De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg

2,2 0

8451 21 90 – – – De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 6 kg pero inferior o igual a 10 kg

2,2 0

8451 29 00 – – Las demás 2,2 0

8451 30 – Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar

– – De calentamiento eléctrico, de potencia

ESL 161/1478 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8451 30 10 – – – Inferior o igual a 2 500 W 2,2 0

8451 30 30 – – – Superior a 2 500 W 2,2 0

8451 30 80 – – Las demás 2,2 0

8451 40 00 – Máquinas para lavar, blanquear o teñir 2,2 0

8451 50 00 – Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar las telas

2,2 0

8451 80 – Las demás máquinas y aparatos

8451 80 10 – – Máquinas para fabricar linóleos u otros cubresuelos, apli­ cando pasta sobre telas u otros soportes

2,2 0

8451 80 30 – – Máquinas para aprestar o acabar 2,2 0

8451 80 80 – – Las demás 2,2 0

8451 90 00 – Partes 2,2 0

8452 Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser

8452 10 – Máquinas de coser domésticas

– – Máquinas de coser que hagan solo pespunte, con un cabe­ zal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor; cabezales de máquinas de coser que hagan solo pespunte y con un peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor

8452 10 11 – – – Máquinas de coser de valor unitario (excluidos las arma­ zones, mesas o muebles) superior a 65 EUR

5,7 0

8452 10 19 – – – Las demás 9,7 0

8452 10 90 – – Las demás máquinas de coser y los demás cabezales para máquinas de coser

3,7 0

– Las demás máquinas de coser

8452 21 00 – – Unidades automáticas 3,7 0

8452 29 00 – – Las demás 3,7 0

8452 30 – Agujas para máquinas de coser

8452 30 10 – – De talón achaflanado a un lado 2,7 0

8452 30 90 – – Las demás 2,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1479

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8452 40 00 – Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes

2,7 0

8452 90 00 – Las demás partes para máquinas de coser 2,7 0

8453 Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel (excepto las máquinas de coser)

8453 10 00 – Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel

1,7 0

8453 20 00 – Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado

1,7 0

8453 80 00 – Las demás máquinas y aparatos 1,7 0

8453 90 00 – Partes 1,7 0

8454 Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones

8454 10 00 – Convertidores 1,7 0

8454 20 00 – Lingoteras y cucharas de colada 1,7 0

8454 30 – Máquinas de colar (moldear)

8454 30 10 – – Máquinas de colar (moldear) a presión 1,7 0

8454 30 90 – – Las demás 1,7 0

8454 90 00 – Partes 1,7 0

8455 Laminadores para metal y sus cilindros

8455 10 00 – Laminadores de tubos 2,7 0

– Los demás laminadores

8455 21 00 – – Para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en frío

2,7 0

8455 22 00 – – Para laminar en frío 2,7 0

8455 30 – Cilindros de laminadores

8455 30 10 – – De fundición 2,7 0

– – De acero forjado

8455 30 31 – – – Cilindros de trabajo en caliente; cilindros de apoyo en caliente y en frío

2,7 0

8455 30 39 – – – Cilindros de trabajo en frío 2,7 0

8455 30 90 – – De acero colado o moldeado 2,7 0

ESL 161/1480 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8455 90 00 – Las demás partes 2,7 0

8456 Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma

8456 10 00 – Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones 4,5 0

8456 20 00 – Que operen por ultrasonido 3,5 0

8456 30 – Que operen por electroerosión

– – De control numérico

8456 30 11 – – – De corte por hilo 3,5 0

8456 30 19 – – – Las demás 3,5 0

8456 30 90 – – Las demás 3,5 0

8456 90 00 – Las demás 3,5 0

8457 Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal

8457 10 – Centros de mecanizado

8457 10 10 – – Horizontales 2,7 0

8457 10 90 – – Los demás 2,7 0

8457 20 00 – Máquinas de puesto fijo 2,7 0

8457 30 – Máquinas de puestos múltiples

8457 30 10 – – De control numérico 2,7 0

8457 30 90 – – Las demás 2,7 0

8458 Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal

– Tornos horizontales

8458 11 – – De control numérico

8458 11 20 – – – Centros de torneado 2,7 0

– – – Tornos automáticos

8458 11 41 – – – – Monohusillo 2,7 0

8458 11 49 – – – – Multihusillos 2,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1481

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8458 11 80 – – – Los demás 2,7 0

8458 19 – – Los demás

8458 19 20 – – – Tornos paralelos 2,7 0

8458 19 40 – – – Tornos automáticos 2,7 0

8458 19 80 – – – Los demás 2,7 0

– Los demás tornos

8458 91 – – De control numérico

8458 91 20 – – – Centros de torneado 2,7 0

8458 91 80 – – – Los demás 2,7 0

8458 99 00 – – Los demás 2,7 0

8459 Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar, incluso aterrajar, metal por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458)

8459 10 00 – Unidades de mecanizado de correderas 2,7 0

– Las demás máquinas de taladrar

8459 21 00 – – De control numérico 2,7 0

8459 29 00 – – Las demás 2,7 0

– Las demás escariadoras-fresadoras

8459 31 00 – – De control numérico 1,7 0

8459 39 00 – – Las demás 1,7 0

8459 40 – Las demás escariadoras

8459 40 10 – – De control numérico 1,7 0

8459 40 90 – – Las demás 1,7 0

– Máquinas de fresar de consola

8459 51 00 – – De control numérico 2,7 0

8459 59 00 – – Las demás 2,7 0

– Las demás máquinas de fresar

8459 61 – – De control numérico

ESL 161/1482 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8459 61 10 – – – De fresar útiles 2,7 0

8459 61 90 – – – Las demás 2,7 0

8459 69 – – Las demás

8459 69 10 – – – De fresar útiles 2,7 0

8459 69 90 – – – Las demás 2,7 0

8459 70 00 – Las demás máquinas de roscar, incluso aterrajar 2,7 0

8460 Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bru­ ñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461)

– Máquinas de rectificar superficies planas en las que la posi­ ción de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm

8460 11 00 – – De control numérico 2,7 0

8460 19 00 – – Las demás 2,7 0

– Las demás máquinas de rectificar, en las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm

8460 21 – – De control numérico

– – – Para superficies cilíndricas

8460 21 11 – – – – Máquinas de rectificar interiores 2,7 0

8460 21 15 – – – – Máquinas de rectificar sin centros 2,7 0

8460 21 19 – – – – Las demás 2,7 0

8460 21 90 – – – Las demás 2,7 0

8460 29 – – Las demás

– – – Para superficies cilíndricas

8460 29 11 – – – – Máquinas de rectificar interiores 2,7 0

8460 29 19 – – – – Las demás 2,7 0

8460 29 90 – – – Los demás 2,7 0

– Máquinas de afilar

8460 31 00 – – De control numérico 1,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1483

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8460 39 00 – – Las demás 1,7 0

8460 40 – Máquinas de lapear (bruñir)

8460 40 10 – – De control numérico 1,7 0

8460 40 90 – – Las demás 1,7 0

8460 90 – Las demás

8460 90 10 – – En las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm

2,7 0

8460 90 90 – – Las demás 1,7 0

8461 Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte

8461 20 00 – Máquinas de limar o mortajar 1,7 0

8461 30 – Máquinas de brochar

8461 30 10 – – De control numérico 1,7 0

8461 30 90 – – Las demás 1,7 0

8461 40 – Máquinas de tallar o acabar engranajes

– – Máquinas de tallar engranajes

– – – De tallar engranajes cilíndricos

8461 40 11 – – – – De control numérico 2,7 0

8461 40 19 – – – – Las demás 2,7 0

– – – De tallar otros engranajes

8461 40 31 – – – – De control numérico 1,7 0

8461 40 39 – – – – Las demás 1,7 0

– – Máquinas de acabar engranajes

– – – En las que la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm

8461 40 71 – – – – De control numérico 2,7 0

ESL 161/1484 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8461 40 79 – – – – Las demás 2,7 0

8461 40 90 – – – Las demás 1,7 0

8461 50 – Máquinas de aserrar o trocear

– – Máquinas de aserrar

8461 50 11 – – – Circulares 1,7 0

8461 50 19 – – – Las demás 1,7 0

8461 50 90 – – Máquinas de trocear 1,7 0

8461 90 00 – Las demás 2,7 0

8462 Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; má­ quinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, ende­ rezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anterior­ mente

8462 10 – Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar; marti­ llos pilón y otras máquinas de martillar

8462 10 10 – – De control numérico 2,7 0

8462 10 90 – – Las demás 1,7 0

– Máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar

8462 21 – – De control numérico

8462 21 10 – – – Para trabajar productos planos 2,7 0

8462 21 80 – – – Las demás 2,7 0

8462 29 – – Las demás

8462 29 10 – – – Para trabajar productos planos 1,7 0

– – – Las demás

8462 29 91 – – – – Hidráulicas 1,7 0

8462 29 98 – – – – Las demás 1,7 0

– Máquinas, incluidas las prensas, de cizallar (excepto las com­ binadas de cizallar y punzonar)

8462 31 00 – – De control numérico 2,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1485

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8462 39 – – Las demás

8462 39 10 – – – Para trabajar productos planos 1,7 0

– – – Las demás

8462 39 91 – – – – Hidráulicas 1,7 0

8462 39 99 – – – – Las demás 1,7 0

– Máquinas, incluidas las prensas, de punzonar o entallar, in­ cluidas las combinadas de cizallar y punzonar

8462 41 – – De control numérico

8462 41 10 – – – Para trabajar productos planos 2,7 0

8462 41 90 – – – Las demás 2,7 0

8462 49 – – Las demás

8462 49 10 – – – Para trabajar productos planos 1,7 0

8462 49 90 – – – Las demás 1,7 0

– Las demás

8462 91 – – Prensas hidráulicas

8462 91 10 – – – Prensas para moldear polvo metálico por sinterización y prensas para empaquetar chatarra

2,7 0

– – – Las demás

8462 91 50 – – – – De control numérico 2,7 0

8462 91 90 – – – – Las demás 2,7 0

8462 99 – – Las demás

8462 99 10 – – – Prensas para moldear polvo metálico por sinterización y prensas para empaquetar chatarra

2,7 0

– – – Las demás

8462 99 50 – – – – De control numérico 2,7 0

8462 99 90 – – – – Las demás 2,7 0

8463 Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia

8463 10 – Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares

8463 10 10 – – Bancos de estirar alambres 2,7 0

8463 10 90 – – Los demás 2,7 0

ESL 161/1486 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8463 20 00 – Máquinas laminadoras de hacer roscas 2,7 0

8463 30 00 – Máquinas para trabajar alambre 2,7 0

8463 90 00 – Las demás 2,7 0

8464 Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormi­ gón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío

8464 10 00 – Máquinas de aserrar 2,2 0

8464 20 – Máquinas de amolar o pulir

– – Para trabajar vidrio

8464 20 11 – – – De cristales de óptica 2,2 0

8464 20 19 – – – Las demás 2,2 0

8464 20 20 – – Para trabajar cerámica 2,2 0

8464 20 95 – – Las demás 2,2 0

8464 90 – Las demás

8464 90 20 – – Para trabajar cerámica 2,2 0

8464 90 80 – – Las demás 2,2 0

8465 Máquinas herramienta, incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares

8465 10 – Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones

8465 10 10 – – Con colocación manual de la pieza entre cada operación 2,7 0

8465 10 90 – – Sin colocación manual de la pieza entre cada operación 2,7 0

– Las demás

8465 91 – – Máquinas de aserrar

8465 91 10 – – – De cinta 2,7 0

8465 91 20 – – – Circulares 2,7 0

8465 91 90 – – – Las demás 2,7 0

8465 92 00 – – Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar 2,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1487

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8465 93 00 – – Máquinas de amolar, lijar o pulir 2,7 0

8465 94 00 – – Máquinas de curvar o ensamblar 2,7 0

8465 95 00 – – Máquinas de taladrar o mortajar 2,7 0

8465 96 00 – – Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar 2,7 0

8465 99 – – Las demás

8465 99 10 – – – Tornos 2,7 0

8465 99 90 – – – Las demás 2,7 0

8466 Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos espe­ ciales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo

8466 10 – Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática

– – Portaútiles

8466 10 20 – – – Mandriles, pinzas y manguitos 1,2 0

– – – Los demás

8466 10 31 – – – – Para tornos 1,2 0

8466 10 38 – – – – Los demás 1,2 0

8466 10 80 – – Dispositivos de roscar de apertura automática 1,2 0

8466 20 – Portapiezas

8466 20 20 – – Montajes de mecanizado y sus conjuntos de componentes estándar

1,2 0

– – Los demás

8466 20 91 – – – Para tornos 1,2 0

8466 20 98 – – – Los demás 1,2 0

8466 30 00 – Divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta

1,2 0

– Los demás

8466 91 – – Para máquinas de la partida 8464

8466 91 20 – – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero 1,2 0

8466 91 95 – – – Los demás 1,2 0

8466 92 – – Para máquinas de la partida 8465

ESL 161/1488 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8466 92 20 – – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero 1,2 0

8466 92 80 – – – Los demás 1,2 0

8466 93 00 – – Para máquinas de las partidas 8456 a 8461 1,2 0

8466 94 00 – – Para máquinas de las partidas 8462 u 8463 1,2 0

8467 Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorpora­ do, incluso eléctrico, de uso manual

– Neumáticas

8467 11 – – Rotativas, incluso de percusión

8467 11 10 – – – Para el trabajo de metal 1,7 0

8467 11 90 – – – Las demás 1,7 0

8467 19 00 – – Las demás 1,7 0

– Con motor eléctrico incorporado

8467 21 – – Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas

8467 21 10 – – – Que funcionen sin fuente de energía exterior 2,7 0

– – – Los demás

8467 21 91 – – – – Electroneumáticos 2,7 0

8467 21 99 – – – – Los demás 2,7 0

8467 22 – – Sierras, incluidas las tronzadoras

8467 22 10 – – – Tronzadoras 2,7 0

8467 22 30 – – – Sierras circulares 2,7 0

8467 22 90 – – – Las demás 2,7 0

8467 29 – – Las demás

8467 29 10 – – – De los tipos utilizados para materias textiles 2,7 0

– – – Las demás

8467 29 30 – – – – Que funcionen sin fuente de energía exterior 2,7 0

– – – – Las demás

– – – – – Amoladoras y lijadoras

8467 29 51 – – – – – – Amoladoras angulares 2,7 0

8467 29 53 – – – – – – Lijadoras de banda 2,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1489

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8467 29 59 – – – – – – Las demás 2,7 0

8467 29 70 – – – – – Cepillos 2,7 0

8467 29 80 – – – – – Cizallas para cortar setos, cizallas para césped y des­ herbadoras

2,7 0

8467 29 90 – – – – – Las demás 2,7 0

– Las demás herramientas

8467 81 00 – – Sierras o tronzadoras, de cadena 1,7 0

8467 89 00 – – Las demás 1,7 0

– Partes

8467 91 00 – – De sierras o tronzadoras, de cadena 1,7 0

8467 92 00 – – De herramientas neumáticas 1,7 0

8467 99 00 – – Las demás 1,7 0

8468 Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar (ex­ cepto los de la partida 8515); máquinas y aparatos de gas para temple superficial

8468 10 00 – Sopletes manuales 2,2 0

8468 20 00 – Las demás máquinas y aparatos de gas 2,2 0

8468 80 00 – Las demás máquinas y aparatos 2,2 0

8468 90 00 – Partes 2,2 0

8469 00 Máquinas de escribir, excepto las impresoras de la partida 8443; máquinas para tratamiento o procesamiento de textos

8469 00 10 – Máquinas para tratamiento o procesamiento de textos exención 0

– Las demás

8469 00 91 – – Eléctricas 2,3 0

8469 00 99 – – Las demás 2,5 0

8470 Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cál­ culo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo in­ corporado; cajas registradoras

8470 10 00 – Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registrado­ ras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

exención 0

– Las demás máquinas de calcular electrónicas

ESL 161/1490 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8470 21 00 – – Con dispositivo de impresión incorporado exención 0

8470 29 00 – – Las demás exención 0

8470 30 00 – Las demás máquinas de calcular exención 0

8470 50 00 – Cajas registradoras exención 0

8470 90 00 – Las demás exención 0

8471 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte

8471 30 00 – Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador

exención 0

– Las demás máquinas automáticas para tratamiento o proce­ samiento de datos

8471 41 00 – – Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida

exención 0

8471 49 00 – – Las demás presentadas en forma de sistemas exención 0

8471 50 00 – Unidades de proceso (excepto las de las subpartidas 8471 41 u 8471 49), aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida

exención 0

8471 60 – Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura

8471 60 60 – – Teclados exención 0

8471 60 70 – – Las demás exención 0

8471 70 – Unidades de memoria

8471 70 20 – – Unidades de memoria central exención 0

– – Las demás

– – – Unidades de memoria de disco

8471 70 30 – – – – Ópticas, incluidas las magneto-ópticas exención 0

– – – – Las demás

8471 70 50 – – – – – Unidades de memoria de disco duro exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1491

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8471 70 70 – – – – – Las demás exención 0

8471 70 80 – – – Unidades de memoria de cinta exención 0

8471 70 98 – – – Las demás exención 0

8471 80 00 – Las demás unidades de máquinas automáticas para trata­ miento o procesamiento de datos

exención 0

8471 90 00 – Los demás exención 0

8472 Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: co­ piadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, saca­ puntas, perforadoras, grapadoras)

8472 10 00 – Copiadoras hectográficas, incluidas las mimeógrafos 2 0

8472 30 00 – Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas, correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar los sellos (estampillas)

2,2 0

8472 90 – Los demás

8472 90 10 – – Máquinas de clasificar, contar y encartuchar monedas 2,2 0

8472 90 30 – – Cajeros automáticos exención 0

8472 90 70 – – Los demás 2,2 0

8473 Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472

8473 10 – Partes y accesorios de máquinas de la partida 8469

– – Conjuntos electrónicos montados

8473 10 11 – – – De máquinas de la subpartida 8469 00 10 exención 0

8473 10 19 – – – Los demás 3 0

8473 10 90 – – Los demás exención 0

– Partes y accesorios de máquinas de la partida 8470

8473 21 – – De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470 10, 8470 21 u 8470 29

8473 21 10 – – – Conjuntos electrónicos montados exención 0

8473 21 90 – – – Los demás exención 0

8473 29 – – Los demás

ESL 161/1492 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8473 29 10 – – – Conjuntos electrónicos montados exención 0

8473 29 90 – – – Los demás exención 0

8473 30 – Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471

8473 30 20 – – Conjuntos electrónicos montados exención 0

8473 30 80 – – Los demás exención 0

8473 40 – Partes y accesorios de máquinas de la partida 8472

– – Conjuntos electrónicos montados

8473 40 11 – – – De máquinas de la subpartida 8472 90 30 exención 0

8473 40 18 – – – Los demás 3 0

8473 40 80 – – Los demás exención 0

8473 50 – Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 8469 a 8472

8473 50 20 – – Conjuntos electrónicos montados exención 0

8473 50 80 – – Los demás exención 0

8474 Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, que­ brantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer mol­ des de arena para fundición

8474 10 00 – Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar exención 0

8474 20 – Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar

8474 20 10 – – Para materias minerales de los tipos utilizados en la indus­ tria cerámica

exención 0

8474 20 90 – – Los demás exención 0

– Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar

8474 31 00 – – Hormigoneras y aparatos de amasar mortero exención 0

8474 32 00 – – Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto exención 0

8474 39 – – Los demás

8474 39 10 – – – Máquinas y aparatos de mezclar o malaxar materias mi­ nerales de los tipos utilizados en la industria cerámica

exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1493

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8474 39 90 – – – Los demás exención 0

8474 80 – Las demás máquinas y aparatos

8474 80 10 – – Máquinas de aglomerar, formar o moldear pastas cerámicas exención 0

8474 80 90 – – Los demás exención 0

8474 90 – Partes

8474 90 10 – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero exención 0

8474 90 90 – – Las demás exención 0

8475 Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas

8475 10 00 – Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio

1,7 0

– Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas

8475 21 00 – – Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos 1,7 0

8475 29 00 – – Las demás 1,7 0

8475 90 00 – Partes 1,7 0

8476 Máquinas automáticas para la venta de productos (por ejem­ plo: sellos [estampillas], cigarrillos, alimentos, bebidas), inclui­ das las máquinas de cambiar moneda

– Máquinas automáticas para venta de bebidas

8476 21 00 – – Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorpo­ rado

1,7 0

8476 29 00 – – Las demás 1,7 0

– Las demás

8476 81 00 – – Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorpo­ rado

1,7 0

8476 89 00 – – Las demás 1,7 0

8476 90 00 – Partes 1,7 0

8477 Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni com­ prendidos en otra parte de este capítulo

8477 10 00 – Máquinas de moldear por inyección 1,7 0

ESL 161/1494 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8477 20 00 – Extrusoras 1,7 0

8477 30 00 – Máquinas de moldear por soplado 1,7 0

8477 40 00 – Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para ter­ moformado

1,7 0

– Las demás máquinas y aparatos de moldear o formar

8477 51 00 – – De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticos) o de moldear o formar cámaras para neumáticos

1,7 0

8477 59 – – Los demás

8477 59 10 – – – Prensas 1,7 0

8477 59 80 – – – Las demás 1,7 0

8477 80 – Las demás máquinas y aparatos

– – Máquinas para la fabricación de productos esponjosos o celulares

8477 80 11 – – – Máquinas para la transformación de resinas reactivas 1,7 0

8477 80 19 – – – Las demás 1,7 0

– – Las demás

8477 80 91 – – – Máquinas para fragmentar 1,7 0

8477 80 93 – – – Mezcladores, malaxadores y agitadores 1,7 0

8477 80 95 – – – Cortadoras y peladoras 1,7 0

8477 80 99 – – – Las demás 1,7 0

8477 90 – Partes

8477 90 10 – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero 1,7 0

8477 90 80 – – Las demás 1,7 0

8478 Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no ex­ presados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

8478 10 00 – Máquinas y aparatos 1,7 0

8478 90 00 – Partes 1,7 0

8479 Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no ex­ presados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

8479 10 00 – Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos

exención 0

8479 20 00 – Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites vegetales fijos o animales

1,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1495

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8479 30 – Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para trabajar madera o corcho

8479 30 10 – – Prensas 1,7 0

8479 30 90 – – Las demás 1,7 0

8479 40 00 – Máquinas de cordelería o cablería 1,7 0

8479 50 00 – Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte

1,7 0

8479 60 00 – Aparatos de evaporación para refrigerar el aire 1,7 0

– Las demás máquinas y aparatos

8479 81 00 – – Para trabajar metal, incluidas las bobinadoras de hilos eléc­ tricos

1,7 0

8479 82 00 – – Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulveri­ zar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar

1,7 0

8479 89 – – Los demás

8479 89 30 – – – Entibados móviles hidráulicos para minas 1,7 0

8479 89 60 – – – Dispositivos llamados «de engrase centralizado» 1,7 0

8479 89 91 – – – Máquinas y aparatos para esmaltar y decorar productos cerámicos

1,7 0

8479 89 97 – – – Los demás 1,7 0

8479 90 – Partes

8479 90 20 – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero 1,7 0

8479 90 80 – – Las demás 1,7 0

8480 Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), car­ buros metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico

8480 10 00 – Cajas de fundición 1,7 0

8480 20 00 – Placas de fondo para moldes 1,7 0

8480 30 – Modelos para moldes

8480 30 10 – – De madera 1,7 0

8480 30 90 – – Los demás 2,7 0

– Moldes para metal o carburos metálicos

ESL 161/1496 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8480 41 00 – – Para moldeo por inyección o compresión 1,7 0

8480 49 00 – – Los demás 1,7 0

8480 50 00 – Moldes para vidrio 1,7 0

8480 60 – Moldes para materia mineral

8480 60 10 – – Para moldeo por compresión 1,7 0

8480 60 90 – – Los demás 1,7 0

– Moldes para caucho o plástico

8480 71 00 – – Para moldeo por inyección o compresión 1,7 0

8480 79 00 – – Los demás 1,7 0

8481 Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calde­ ras, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las vál­ vulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas

8481 10 – Válvulas reductoras de presión

8481 10 05 – – Combinadas con filtros o engrasadores 2,2 0

– – Las demás

8481 10 19 – – – De fundición o acero 2,2 0

8481 10 99 – – – Las demás 2,2 0

8481 20 – Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas

8481 20 10 – – Válvulas para transmisiones oleohidráulicas 2,2 0

8481 20 90 – – Válvulas para transmisiones neumáticas 2,2 0

8481 30 – Válvulas de retención

8481 30 91 – – De fundición o acero 2,2 0

8481 30 99 – – Las demás 2,2 0

8481 40 – Válvulas de alivio o seguridad

8481 40 10 – – De fundición o acero 2,2 0

8481 40 90 – – Las demás 2,2 0

8481 80 – Los demás artículos de grifería y órganos similares

– – Grifería sanitaria

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1497

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8481 80 11 – – – Mezcladores, reguladores de agua caliente 2,2 0

8481 80 19 – – – Los demás 2,2 0

– – Grifería para radiadores de calefacción central

8481 80 31 – – – Llaves termostáticas 2,2 0

8481 80 39 – – – Las demás 2,2 0

8481 80 40 – – Válvulas para neumáticos y cámaras de aire 2,2 0

– – Los demás

– – – Válvulas de regulación

8481 80 51 – – – – De temperatura 2,2 0

8481 80 59 – – – – Las demás 2,2 0

– – – Los demás

– – – – Llaves, grifos y válvulas de paso directo

8481 80 61 – – – – – De fundición 2,2 0

8481 80 63 – – – – – De acero 2,2 0

8481 80 69 – – – – – Los demás 2,2 0

– – – – Válvulas de asiento

8481 80 71 – – – – – De fundición 2,2 0

8481 80 73 – – – – – De acero 2,2 0

8481 80 79 – – – – – Las demás 2,2 0

8481 80 81 – – – – Válvulas con obturador esférico, cónico o cilíndrico 2,2 0

8481 80 85 – – – – Válvulas de mariposa 2,2 0

8481 80 87 – – – – Válvulas de membrana 2,2 0

8481 80 99 – – – – Los demás 2,2 0

8481 90 00 – Partes 2,2 0

8482 Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

8482 10 – Rodamientos de bolas

8482 10 10 – – Cuyo mayor diámetro exterior sea inferior o igual a 30 mm 8 0

8482 10 90 – – Los demás 8 0

ESL 161/1498 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8482 20 00 – Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos

8 0

8482 30 00 – Rodamientos de rodillos en forma de tonel 8 0

8482 40 00 – Rodamientos de agujas 8 0

8482 50 00 – Rodamientos de rodillos cilíndricos 8 0

8482 80 00 – Los demás, incluidos los rodamientos combinados 8 0

– Partes

8482 91 – – Bolas, rodillos y agujas

8482 91 10 – – – Rodillos cónicos 8 0

8482 91 90 – – – Los demás 7,7 0

8482 99 00 – – Las demás 8 0

8483 Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los con­ vertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

8483 10 – Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeña­ les, y manivelas

– – Manivelas y cigüeñales

8483 10 21 – – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero 4 0

8483 10 25 – – – De acero forjado 4 0

8483 10 29 – – – Los demás 4 0

8483 10 50 – – Árboles articulados 4 0

8483 10 95 – – Los demás 4 0

8483 20 – Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados

8483 20 10 – – De los tipos utilizados en aeronaves y vehículos espaciales 6 0

8483 20 90 – – Las demás 6 0

8483 30 – Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes

– – Cajas de cojinetes

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1499

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8483 30 32 – – – Para rodamientos de cualquier clase 5,7 0

8483 30 38 – – – Las demás 3,4 0

8483 30 80 – – Cojinetes 3,4 0

8483 40 – Engranajes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o rodillos; reducto­ res, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par

– – Engranajes

8483 40 21 – – – Cilíndricos 3,7 0

8483 40 23 – – – Cónicos y cilindro-cónicos 3,7 0

8483 40 25 – – – De tornillos sin fin 3,7 0

8483 40 29 – – – Los demás 3,7 0

8483 40 30 – – Husillos fileteados de bolas o rodillos 3,7 0

– – Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad

8483 40 51 – – – Reductores, multiplicadores y cajas de cambio 3,7 0

8483 40 59 – – – Los demás 3,7 0

8483 40 90 – – Los demás 3,7 0

8483 50 – Volantes y poleas, incluidos los motones

8483 50 20 – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero 2,7 0

8483 50 80 – – Los demás 2,7 0

8483 60 – Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

8483 60 20 – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero 2,7 0

8483 60 80 – – Los demás 2,7 0

8483 90 – Ruedas dentadas y demás órganos elementales de trans­ misión presentados aisladamente; partes

8483 90 20 – – Partes de cajas de cojinetes para rodamientos de cualquier clase

5,7 0

– – Las demás

8483 90 81 – – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero 2,7 0

8483 90 89 – – – Las demás 2,7 0

ESL 161/1500 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8484 Juntas o empaquetaduras metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bol­ sitas, sobres o envases análogos; juntas o empaquetaduras mecánicas de estanqueidad

8484 10 00 – Juntas o empaquetaduras metaloplásticas 1,7 0

8484 20 00 – Juntas o empaquetaduras mecánicas de estanqueidad 1,7 0

8484 90 00 – Los demás 1,7 0

8486 Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de mono­ cristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconduc­ tores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visua­ lización (display) de pantalla plana; máquinas y aparatos des­ critos en la nota 9 C) de este capítulo; partes y accesorios

8486 10 00 – Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers)

exención 0

8486 20 – Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos se­ miconductores o circuitos electrónicos integrados

8486 20 10 – – Máquinas herramienta que operen por ultrasonido 3,5 0

8486 20 90 – – Las demás exención 0

8486 30 – Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana

8486 30 10 – – Aparatos para la deposición química de vapor en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

2,4 0

8486 30 30 – – Aparatos para atacar en seco modelos en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

3,5 0

8486 30 50 – – Aparatos para la deposición física por pulverización en sustratos de visualizadores de cristales líquidos

3,7 0

8486 30 90 – – Las demás exención 0

8486 40 00 – Máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capí­ tulo

exención 0

8486 90 – Partes y accesorios

8486 90 10 – – Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática; portapiezas

1,2 0

– – Los demás

8486 90 20 – – – Partes de centrifugadoras para el revestimiento de los sus­ tratos de dispositivos de cristales líquidos con emulsiones fotográficas

1,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1501

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8486 90 30 – – – Partes de máquinas de desbarbar para limpiar los conduc­ tores metálicos de los bloques de material semiconductor antes del proceso de galvanoplastia

1,7 0

8486 90 40 – – – Partes de aparatos para la deposición física por pulveriza­ ción en sustratos de visualizadores de cristales líquidos

3,7 0

8486 90 50 – – – Partes y accesorios de aparatos para atacar en seco mo­ delos en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

1,2 0

8486 90 60 – – – Partes y accesorios de aparatos para la deposición química de vapor en sustratos para dispositivos de cristales líqui­ dos

1,7 0

8486 90 70 – – – Partes y accesorios de máquinas herramienta que operen por ultrasonido

1,2 0

8486 90 90 – – – Los demás exención 0

8487 Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendi­ das en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

8487 10 – Hélices para barcos y sus paletas

8487 10 10 – – De bronce 1,7 0

8487 10 90 – – De otras materias 1,7 0

8487 90 – Las demás

8487 90 10 – – De fundición no maleable 1,7 0

8487 90 30 – – De fundición maleable 1,7 0

– – De hierro o acero

8487 90 51 – – – De acero colado o moldeado 1,7 0

8487 90 53 – – – De hierro o acero forjados 1,7 0

8487 90 55 – – – De hierro o acero estampados 1,7 0

8487 90 59 – – – Las demás 1,7 0

8487 90 90 – – De otras materias 1,7 0

85 CAPÍTULO 85 - MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABA­ CIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TE­ LEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APA­ RATOS

8501 Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electró­ genos)

ESL 161/1502 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8501 10 – Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W

8501 10 10 – – Motores sincronos de potencia inferior o igual a 18 W 4,7 0

– – Los demás

8501 10 91 – – – Motores universales 2,7 0

8501 10 93 – – – Motores de corriente alterna 2,7 0

8501 10 99 – – – Motores de corriente continua 2,7 0

8501 20 00 – Motores universales de potencia superior a 37,5 W 2,7 0

– Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua

8501 31 00 – – De potencia inferior o igual a 750 W 2,7 0

8501 32 – – De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW

8501 32 20 – – – De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW

2,7 0

8501 32 80 – – – De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 75 kW

2,7 0

8501 33 00 – – De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW

2,7 0

8501 34 – – De potencia superior a 375 kW

8501 34 50 – – – Motores de tracción 2,7 0

– – – Los demás, de potencia

8501 34 92 – – – – Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW 2,7 0

8501 34 98 – – – – Superior a 750 kW 2,7 0

8501 40 – Los demás motores de corriente alterna, monofásicos

8501 40 20 – – De potencia inferior o iguales a 750 W 2,7 0

8501 40 80 – – De potencia superior a 750 W 2,7 0

– Los demás motores de corriente alterna, polifásicos

8501 51 00 – – De potencia inferior o igual a 750 W 2,7 0

8501 52 – – De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW

8501 52 20 – – – De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW

2,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1503

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8501 52 30 – – – De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 37 kW

2,7 0

8501 52 90 – – – De potencia superior a 37 kW pero inferior o igual a 75 kW

2,7 0

8501 53 – – De potencia superior a 75 kW

8501 53 50 – – – Motores de tracción 2,7 0

– – – Los demás, de potencia

8501 53 81 – – – – Superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW 2,7 0

8501 53 94 – – – – Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW 2,7 0

8501 53 99 – – – – Superior a 750 kW 2,7 0

– Generadores de corriente alterna (alternadores)

8501 61 – – De potencia inferior o igual a 75 kVA

8501 61 20 – – – De potencia inferior o igual a 7,5 kVA 2,7 0

8501 61 80 – – – De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA

2,7 0

8501 62 00 – – De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

2,7 0

8501 63 00 – – De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

2,7 0

8501 64 00 – – De potencia superior a 750 kVA 2,7 0

8502 Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

– Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de en­ cendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel)

8502 11 – – De potencia inferior o igual a 75 kVA

8502 11 20 – – – De potencia inferior o igual a 7,5 kVA 2,7 0

8502 11 80 – – – De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA

2,7 0

8502 12 00 – – De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

2,7 0

8502 13 – – De potencia superior a 375 kVA

8502 13 20 – – – De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

2,7 0

8502 13 40 – – – De potencia superior a 750 kVA, pero inferior o igual a 2 000 kVA

2,7 0

ESL 161/1504 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8502 13 80 – – – De potencia superior a 2 000 kVA 2,7 0

8502 20 – Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de en­ cendido por chispa (motor de explosión)

8502 20 20 – – De potencia inferior o igual a 7,5 kVA 2,7 0

8502 20 40 – – De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

2,7 0

8502 20 60 – – De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

2,7 0

8502 20 80 – – De potencia superior a 750 kVA 2,7 0

– Los demás grupos electrógenos

8502 31 00 – – De energía eólica 2,7 0

8502 39 – – Los demás

8502 39 20 – – – Turbogeneradores 2,7 0

8502 39 80 – – – Los demás 2,7 0

8502 40 00 – Convertidores rotativos eléctricos 2,7 0

8503 00 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principal­ mente, a las máquinas de las partidas 8501 u 8502

8503 00 10 – Zunchos no magnéticos 2,7 0

– Las demás

8503 00 91 – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero 2,7 0

8503 00 99 – – Las demás 2,7 0

8504 Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoin­ ducción)

8504 10 – Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga

8504 10 20 – – Bobinas de reactancia, incluso con condensador acoplado 3,7 0

8504 10 80 – – Los demás 3,7 0

– Transformadores de dieléctrico líquido

8504 21 00 – – De potencia inferior o igual a 650 kVA 3,7 0

8504 22 – – De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1505

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8504 22 10 – – – De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1 600 kVA

3,7 0

8504 22 90 – – – De potencia superior a 1 600 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA

3,7 0

8504 23 00 – – De potencia superior a 10 000 kVA 3,7 0

– Los demás transformadores

8504 31 – – De potencia inferior o igual a 1 kVA

– – – Transformadores de medida

8504 31 21 – – – – Para medir tensiones 3,7 0

8504 31 29 – – – – Los demás 3,7 0

8504 31 80 – – – Los demás 3,7 0

8504 32 – – De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 16 kVA

8504 32 20 – – – Transformadores de medida 3,7 0

8504 32 80 – – – Los demás 3,7 0

8504 33 00 – – De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA

3,7 0

8504 34 00 – – De potencia superior a 500 kVA 3,7 0

8504 40 – Convertidores estáticos

8504 40 30 – – De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunica­ ción, las máquinas automáticas para tratamiento o proce­ samiento de datos y sus unidades

exención 0

– – Los demás

8504 40 40 – – – Rectificadores de material semiconductor policristalinos 3,3 0

– – – Los demás

8504 40 55 – – – – Cargadores de acumuladores 3,3 0

– – – – Los demás

8504 40 81 – – – – – Rectificadores 3,3 0

– – – – – Onduladores

8504 40 84 – – – – – – De potencia inferior o igual a 7,5 kVA 3,3 0

ESL 161/1506 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8504 40 88 – – – – – – De potencia superior a 7,5 kVA 3,3 0

8504 40 90 – – – – – Los demás 3,3 0

8504 50 – Las demás bobinas de reactancia (autoinducción)

8504 50 20 – – De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunica­ ción y las unidades de alimentación para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades

exención 0

8504 50 95 – – Las demás 3,7 0

8504 90 – Partes

– – De transformadores o de bobinas de reactancia (autoinduc­ ción)

8504 90 05 – – – Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida 8504 50 20

exención 0

– – – Las demás

8504 90 11 – – – – Núcleos de ferrita 2,2 0

8504 90 18 – – – – Las demás 2,2 0

– – De convertidores estáticos

8504 90 91 – – – Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida 8504 40 30

exención 0

8504 90 99 – – – Las demás 2,2 0

8505 Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y disposi­ tivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas

– Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente

8505 11 00 – – De metal 2,2 0

8505 19 – – Los demás

8505 19 10 – – – Imanes permanentes de ferrita aglomerada 2,2 0

8505 19 90 – – – Los demás 2,2 0

8505 20 00 – Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos

2,2 0

8505 90 – Los demás, incluidas las partes

8505 90 10 – – Electroimanes 1,8 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1507

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8505 90 30 – – Platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromag­ néticos similares, de sujeción

1,8 0

8505 90 50 – – Cabezas elevadoras electromagnéticas 2,2 0

8505 90 90 – – Partes 1,8 0

8506 Pilas y baterías de pilas, eléctricas

8506 10 – De dióxido de manganeso

– – Alcalinas

8506 10 11 – – – Pilas cilíndricas 4,7 0

8506 10 15 – – – Pilas de botón 4,7 0

8506 10 19 – – – Las demás 4,7 0

– – Las demás

8506 10 91 – – – Pilas cilíndricas 4,7 0

8506 10 95 – – – Pilas de botón 4,7 0

8506 10 99 – – – Las demás 4,7 0

8506 30 – De óxido de mercurio

8506 30 10 – – Pilas cilíndricas 4,7 0

8506 30 30 – – Pilas de botón 4,7 0

8506 30 90 – – Las demás 4,7 0

8506 40 – De óxido de plata

8506 40 10 – – Pilas cilíndricas 4,7 0

8506 40 30 – – Pilas de botón 4,7 0

8506 40 90 – – Las demás 4,7 0

8506 50 – De litio

8506 50 10 – – Pilas cilíndricas 4,7 0

8506 50 30 – – Pilas de botón 4,7 0

8506 50 90 – – Las demás 4,7 0

8506 60 – De aire-cinc

8506 60 10 – – Pilas cilíndricas 4,7 0

8506 60 30 – – Pilas de botón 4,7 0

ESL 161/1508 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8506 60 90 – – Las demás 4,7 0

8506 80 – Las demás pilas y baterías de pilas

8506 80 05 – – Baterías secas de cinc-carbón, de una tensión superior o igual a 5,5 V pero inferior o igual a 6,5 V

exención 0

– – Las demás

8506 80 11 – – – Pilas cilíndricas 4,7 0

8506 80 15 – – – Pilas de botón 4,7 0

8506 80 90 – – – Las demás 4,7 0

8506 90 00 – Partes 4,7 0

8507 Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares

8507 10 – De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón)

– – De peso inferior o igual a 5 kg

8507 10 41 – – – Que funcionen con electrólito líquido 3,7 0

8507 10 49 – – – Los demás 3,7 0

– – De peso superior a 5 kg

8507 10 92 – – – Que funcionen con electrólito líquido 3,7 0

8507 10 98 – – – Los demás 3,7 0

8507 20 – Los demás acumuladores de plomo

– – Acumuladores para tracción

8507 20 41 – – – Que funcionen con electrólito líquido 3,7 0

8507 20 49 – – – Los demás 3,7 0

– – Los demás

8507 20 92 – – – Que funcionen con electrólito líquido 3,7 0

8507 20 98 – – – Los demás 3,7 0

8507 30 – De níquel-cadmio

8507 30 20 – – Herméticamente cerrados 2,6 0

– – Los demás

8507 30 81 – – – Acumuladores para tracción 2,6 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1509

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8507 30 89 – – – Los demás 2,6 0

8507 40 00 – De níquel-hierro 2,7 0

8507 80 – Los demás acumuladores

8507 80 20 – – De níquel-hidruro 2,7 0

8507 80 30 – – De litio-ion 2,7 0

8507 80 80 – – Los demás 2,7 0

8507 90 – Partes

8507 90 20 – – Placas para acumuladores 2,7 0

8507 90 30 – – Separadores 2,7 0

8507 90 90 – – Las demás 2,7 0

8508 Aspiradoras

– Con motor eléctrico incorporado

8508 11 00 – – De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l

2,2 0

8508 19 00 – – Las demás 1,7 0

8508 60 00 – Las demás aspiradoras 1,7 0

8508 70 00 – Partes 1,7 0

8509 Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 8508

8509 40 00 – Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas

2,2 0

8509 80 00 – Los demás aparatos 2,2 0

8509 90 00 – Partes 2,2 0

8510 Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado

8510 10 00 – Afeitadoras 2,2 0

8510 20 00 – Máquinas de cortar el pelo o esquilar 2,2 0

8510 30 00 – Aparatos de depilar 2,2 0

8510 90 00 – Partes 2,2 0

ESL 161/1510 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8511 Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y regulado­ res disyuntores utilizados con estos motores

8511 10 00 – Bujías de encendido 3,2 0

8511 20 00 – Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos 3,2 0

8511 30 00 – Distribuidores; bobinas de encendido 3,2 0

8511 40 00 – Motores de arranque, aunque funcionen también como ge­ neradores

3,2 0

8511 50 00 – Los demás generadores 3,2 0

8511 80 00 – Los demás aparatos y dispositivos 3,2 0

8511 90 00 – Partes 3,2 0

8512 Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocí­ pedos o vehículos automóviles

8512 10 00 – Aparatos de alumbrado o señalización visual de los tipos utilizados en bicicletas

2,7 0

8512 20 00 – Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual 2,7 0

8512 30 – Aparatos de señalización acústica

8512 30 10 – – De los tipos utilizados para vehículos automóviles 2,2 0

8512 30 90 – – Los demás 2,7 0

8512 40 00 – Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho 2,7 0

8512 90 – Partes

8512 90 10 – – De aparatos de la subpartida 8512 30 10 2,2 0

8512 90 90 – – Las demás 2,7 0

8513 Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumula­ dores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512)

8513 10 00 – Lámparas 5,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1511

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8513 90 00 – Partes 5,7 0

8514 Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los de­ más aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

8514 10 – Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto)

8514 10 10 – – Hornos de panadería, pastelería o galletería 2,2 0

8514 10 80 – – Los demás hornos 2,2 0

8514 20 – Hornos que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas

8514 20 10 – – Que funcionen por inducción 2,2 0

8514 20 80 – – Que funcionen por pérdidas dieléctricas 2,2 0

8514 30 – Los demás hornos

8514 30 19 – – De rayos infrarrojos 2,2 0

8514 30 99 – – Los demás 2,2 0

8514 40 00 – Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

2,2 0

8514 90 00 – Partes 2,2 0

8515 Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléc­ tricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de elec­ trones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet

– Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda

8515 11 00 – – Soldadores y pistolas para soldar 2,7 0

8515 19 00 – – Los demás 2,7 0

– Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia

8515 21 00 – – Total o parcialmente automáticos 2,7 0

8515 29 – – Los demás

8515 29 10 – – – Para soldar a tope 2,7 0

8515 29 90 – – – Los demás 2,7 0

– Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma

ESL 161/1512 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8515 31 00 – – Total o parcialmente automáticos 2,7 0

8515 39 – – Los demás

– – – Manuales, para electrodos recubiertos, constituidos por los dispositivos de soldadura y

8515 39 13 – – – – Un transformador 2,7 0

8515 39 18 – – – – Un generador o un convertidor rotativo o un converti­ dor estático

2,7 0

8515 39 90 – – – Los demás 2,7 0

8515 80 – Las demás máquinas y aparatos

– – Para tratamiento de metales

8515 80 11 – – – Para soldar 2,7 0

8515 80 19 – – – Los demás 2,7 0

– – Los demás

8515 80 91 – – – Para soldar plásticos por resistencia 2,7 0

8515 80 99 – – – Los demás 2,7 0

8515 90 00 – Partes 2,7 0

8516 Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; apara­ tos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: se­ cadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545)

8516 10 – Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión

– – Calentadores de agua

8516 10 11 – – – De calentamiento instantáneo 2,7 0

8516 10 19 – – – Los demás 2,7 0

8516 10 90 – – Calentadores de inmersión 2,7 0

– Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos

8516 21 00 – – Radiadores de acumulación 2,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1513

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8516 29 – – Los demás

8516 29 10 – – – Radiadores de circulación de líquido 2,7 0

8516 29 50 – – – Radiadores por convección 2,7 0

– – – Los demás

8516 29 91 – – – – Con ventilador incorporado 2,7 0

8516 29 99 – – – – Los demás 2,7 0

– Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o para secar las manos

8516 31 – – Secadores para el cabello

8516 31 10 – – – Cascos secadores 2,7 0

8516 31 90 – – – Los demás 2,7 0

8516 32 00 – – Los demás aparatos para el cuidado del cabello 2,7 0

8516 33 00 – – Aparatos para secar las manos 2,7 0

8516 40 – Planchas eléctricas

8516 40 10 – – De vapor 2,7 0

8516 40 90 – – Las demás 2,7 0

8516 50 00 – Hornos de microondas 5 0

8516 60 – Los demás hornos; cocinas, calentadores, incluidas las mesas de cocción, parrillas y asadores

8516 60 10 – – Cocinas 2,7 0

– – Calentadores, incluidas las mesas de cocción

8516 60 51 – – – Para empotrar 2,7 0

8516 60 59 – – – Los demás 2,7 0

8516 60 70 – – Parrillas y asadores 2,7 0

8516 60 80 – – Hornos para empotrar 2,7 0

8516 60 90 – – Los demás 2,7 0

– Los demás aparatos electrotérmicos

8516 71 00 – – Aparatos para la preparación de café o té 2,7 0

8516 72 00 – – Tostadoras de pan 2,7 0

8516 79 – – Los demás

ESL 161/1514 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8516 79 20 – – – Freidoras 2,7 0

8516 79 70 – – – Los demás 2,7 0

8516 80 – Resistencias calentadoras

8516 80 20 – – Montadas sobre un soporte de materia aislante 2,7 0

8516 80 80 – – Las demás 2,7 0

8516 90 00 – Partes 2,7 0

8517 Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)), distintos de los aparatos de trans­ misión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528

– Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas

8517 11 00 – – Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micró­ fono

exención 0

8517 12 00 – – Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalám­ bricas

exención 0

8517 18 00 – – Los demás exención 0

– Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o ex­ tendidas (WAN))

8517 61 00 – – Estaciones base exención 0

8517 62 00 – – Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento («switching and routing apparatus»)

exención 0

8517 69 – – Los demás

8517 69 10 – – – Videófonos exención 0

8517 69 20 – – – Interfonos exención 0

– – – Aparatos receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía

8517 69 31 – – – – Receptores de bolsillo de llamada o búsqueda de perso­ nas

exención 0

8517 69 39 – – – – Los demás 9,3 5

8517 69 90 – – – Los demás exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1515

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8517 70 – Partes

– – Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos

8517 70 11 – – – Antenas para aparatos de radiotelefonía o radiotelegrafía exención 0

8517 70 15 – – – Antenas telescópicas y antenas de látigo para aparatos portátiles o para aparatos que se instalan en los vehículos automóviles

5 0

8517 70 19 – – – Las demás 3,6 0

8517 70 90 – – Las demás exención 0

8518 Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (al­ toparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equi­ pos eléctricos para amplificación de sonido

8518 10 – Micrófonos y sus soportes

8518 10 30 – – Micrófonos con una gama de frecuencias comprendida en­ tre 300 Hz y 3,4 KHz, de un diámetro inferior o igual a 10 mm y una altura inferior o igual a 3 mm, de los tipos utilizados en telecomunicación

exención 0

8518 10 95 – – Los demás 2,5 0

– Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas

8518 21 00 – – Un altavoz (altoparlante) montado en su caja 4,5 0

8518 22 00 – – Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja

4,5 0

8518 29 – – Los demás

8518 29 30 – – – Altavoces (altoparlantes) con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 KHz, de un diámetro inferior o igual a 50 mm, de los tipos utilizados en tele­ comunicación

exención 0

8518 29 95 – – – Los demás 3 0

8518 30 – Auriculares, incluidos los de casco, y demás auriculares, in­ cluso combinados con micrófono y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes)

8518 30 20 – – Combinado telefónico por hilo (microteléfono) exención 0

8518 30 95 – – Los demás 2 0

8518 40 – Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia

ESL 161/1516 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8518 40 30 – – Que se utilicen en telefonía o para medir 3 0

– – Los demás

8518 40 81 – – – De una sola vía 4,5 0

8518 40 89 – – – Los demás 4,5 0

8518 50 00 – Equipos eléctricos para amplificación de sonido 2 0

8518 90 00 – Partes 2 0

8519 Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

8519 20 – Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago

8519 20 10 – – Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda 6 0

– – Los demás

8519 20 91 – – – De sistema de lectura por rayo láser 9,5 5

8519 20 99 – – – Los demás 4,5 0

8519 30 00 – Platos giradiscos 2 0

8519 50 00 – Contestadores telefónicos exención 0

– Los demás aparatos

8519 81 – – Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconduc­ tor

– – – Reproductores de sonido, incluidos los reproductores de casetes, sin dispositivo de grabación de sonido incorpo­ rado

8519 81 11 – – – – Aparatos para reproducir dictados 5 0

– – – – Los demás reproductores de sonido

8519 81 15 – – – – – Reproductores de casetes (tocacasetes) de bolsillo exención 0

– – – – – Los demás reproductores de casetes (tocacasetes)

8519 81 21 – – – – – – De sistema de lectura analógico y digital 9 5

8519 81 25 – – – – – – Los demás 2 0

– – – – – Los demás

– – – – – – De sistema de lectura por rayo láser

8519 81 31 – – – – – – – De los tipos utilizados en vehículos automóviles, con discos de un diámetro inferior o igual a 6,5 cm

9 5

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1517

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8519 81 35 – – – – – – – Los demás 9,5 5

8519 81 45 – – – – – – Los demás 4,5 0

– – – Los demás aparatos

8519 81 51 – – – – Aparatos para dictar que solo funcionen con fuente de energía exterior

4 0

– – – – Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética

– – – – – De casetes

– – – – – – Con amplificador y uno o varios altavoces (altopar­ lantes) incorporados

8519 81 55 – – – – – – – Que funcionen sin fuente de energía exterior exención 0

8519 81 61 – – – – – – – Los demás 2 0

8519 81 65 – – – – – – De bolsillo exención 0

8519 81 75 – – – – – – Los demás 2 0

– – – – – Los demás

8519 81 81 – – – – – – Que utilicen bandas magnéticas en bobina, y que permitan la grabación o la reproducción del sonido a velocidad única de 19 cm por segundo o bien a esta velocidad y otras inferiores

2 0

8519 81 85 – – – – – – Los demás 7 3

8519 81 95 – – – – Los demás 2 0

8519 89 – – Los demás

– – – Reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

8519 89 11 – – – – Tocadiscos (excepto los de la subpartida 8519 20) 2 0

8519 89 15 – – – – Aparatos para reproducir dictados 5 0

8519 89 19 – – – – Los demás 4,5 0

8519 89 90 – – – Los demás 2 0

8521 Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

8521 10 – De cinta magnética

ESL 161/1518 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8521 10 20 – – De anchura inferior o igual a 1,3 cm y que permitan la grabación o la reproducción a velocidad de avance inferior o igual a 50 mm por segundo

14 7

8521 10 95 – – Los demás 8 5

8521 90 00 – Los demás 13,9 7

8522 Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521

8522 10 00 – Cápsulas fonocaptoras 4 0

8522 90 – Los demás

8522 90 30 – – Agujas o puntas; diamantes, zafiros y demás piedras pre­ ciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, monta­ das o sin montar

exención 0

– – Los demás

– – – Conjuntos electrónicos montados

8522 90 41 – – – – Montajes en circuitos impresos montados para produc­ tos de la subpartida 8519 50 00

exención 0

8522 90 49 – – – – Los demás 4 0

8522 90 70 – – – Conjuntos de casete única con un espesor total inferior o igual a 53 mm, de los tipos utilizados para la fabricación de aparatos de grabación y reproducción de sonido

exención 0

8522 90 80 – – – Los demás 4 0

8523 Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes («smart cards») y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvá­ nicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37

– Soportes magnéticos

8523 21 00 – – Tarjetas con banda magnética incorporada 3,5 0

8523 29 – – Los demás

– – – Cintas magnéticas; discos magnéticos

8523 29 15 – – – – Sin grabar exención 0

– – – – Las demás

8523 29 31 – – – – – Para reproducir fenómenos distintos del sonido o ima­ gen

exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1519

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8523 29 33 – – – – – Para reproducir representaciones de instrucciones, da­ tos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legi­ bles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

exención 0

8523 29 39 – – – – – Las demás 3,5 0

8523 29 90 – – – Los demás 3,5 0

8523 40 – Soportes ópticos

– – Sin grabar

8523 40 11 – – – Discos para sistemas de lectura por rayos láser con una capacidad de grabación inferior o igual a 900 megaocte­ tos, que no se puedan borrar

exención 0

8523 40 13 – – – Discos para sistemas de lectura por rayos láser con una capacidad de grabación superior a 900 megaoctetos pero inferior o igual a 18 gigaoctetos, que no se puedan borrar

exención 0

8523 40 19 – – – Los demás exención 0

– – Los demás

– – – Discos para sistemas de lectura por rayos láser

8523 40 25 – – – – Para reproducir fenómenos distintos del sonido o ima­ gen

exención 0

– – – – Para reproducir únicamente sonido

8523 40 31 – – – – – De un diámetro inferior o igual a 6,5 cm 3,5 0

8523 40 39 – – – – – De un diámetro superior a 6,5 cm 3,5 0

– – – – Los demás

8523 40 45 – – – – – Para reproducir representaciones de instrucciones, da­ tos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legi­ bles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

exención 0

– – – – – Los demás

8523 40 51 – – – – – – Discos versátiles digitales (DVD) 3,5 0

8523 40 59 – – – – – – Los demás 3,5 0

– – – Los demás

ESL 161/1520 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8523 40 91 – – – – Para reproducir fenómenos distintos del sonido o ima­ gen

exención 0

8523 40 93 – – – – Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o per­ mitan interactuar al usuario mediante una máquina au­ tomática de tratamiento o procesamiento de datos

exención 0

8523 40 99 – – – – Los demás 3,5 0

– Soportes semiconductores

8523 51 – – Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores

8523 51 10 – – – Sin grabar exención 0

– – – Los demás

8523 51 91 – – – – Para reproducir fenómenos distintos del sonido o ima­ gen

exención 0

8523 51 93 – – – – Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o per­ mitan interactuar al usuario mediante una máquina au­ tomática de tratamiento o procesamiento de datos

exención 0

8523 51 99 – – – – Los demás 3,5 0

8523 52 – – Tarjetas inteligentes («smart cards»)

8523 52 10 – – – Con dos o más circuitos electrónicos integrados 3,7 0

8523 52 90 – – – Las demás exención 0

8523 59 – – Los demás

8523 59 10 – – – Sin grabar exención 0

– – – Los demás

8523 59 91 – – – – Para reproducir fenómenos distintos del sonido o ima­ gen

exención 0

8523 59 93 – – – – Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o per­ mitan interactuar al usuario mediante una máquina au­ tomática de tratamiento o procesamiento de datos

exención 0

8523 59 99 – – – – Los demás 3,5 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1521

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8523 80 – Los demás

8523 80 10 – – Sin grabar exención 0

– – Los demás

8523 80 91 – – – Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen exención 0

8523 80 93 – – – Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

exención 0

8523 80 99 – – – Los demás 3,5 0

8525 Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digi­ tales y videocámaras

8525 50 00 – Aparatos emisores 3,6 0

8525 60 00 – Aparatos emisores con aparato receptor incorporado exención 0

8525 80 – Cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y video­ cámaras

– – Cámaras de televisión

8525 80 11 – – – Que lleven por lo menos 3 tubos tomavistas 3 0

8525 80 19 – – – Las demás 4,9 0

8525 80 30 – – Cámaras fotográficas digitales exención 0

– – Videocámaras

8525 80 91 – – – Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara

4,9 0

8525 80 99 – – – Las demás 14 5

8526 Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

8526 10 00 – Aparatos de radar 3,7 0

– Los demás

8526 91 – – Aparatos de radionavegación

8526 91 20 – – – Receptores de radionavegación 3,7 0

ESL 161/1522 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8526 91 80 – – – Los demás 3,7 0

8526 92 00 – – Aparatos de radiotelemando 3,7 0

8527 Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

– Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior

8527 12 – – Radiocasetes de bolsillo

8527 12 10 – – – De casetes con sistema de lectura analógico y digital 14 7

8527 12 90 – – – Los demás 10 5

8527 13 – – Los demás aparatos combinados con grabador o reproduc­ tor de sonido

8527 13 10 – – – De sistema de lectura por rayos láser 12 7

– – – Los demás

8527 13 91 – – – – De casetes con sistema de lectura analógico y digital 14 7

8527 13 99 – – – – Los demás 10 5

8527 19 00 – – Los demás exención 0

– Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehícu­ los automóviles

8527 21 – – Combinados con grabador o reproductor de sonido

– – – Aptos para recibir y descifrar señales RDS (sistema de desciframiento de informaciones de carreteras)

8527 21 20 – – – – De sistema de lectura por rayos láser 14 7

– – – – Los demás

8527 21 52 – – – – – De casetes con sistema de lectura analógico y digital 14 7

8527 21 59 – – – – – Los demás 10 5

– – – Los demás

8527 21 70 – – – – De sistema de lectura por rayos láser 14 7

– – – – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1523

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8527 21 92 – – – – – De casetes con sistema de lectura analógico y digital 14 7

8527 21 98 – – – – – Los demás 10 5

8527 29 00 – – Los demás 12 7

– Los demás

8527 91 – – Combinados con grabador o reproductor de sonido

– – – Con uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados en una misma envoltura

8527 91 11 – – – – De casetes con sistema de lectura analógico y digital 14 7

8527 91 19 – – – – Los demás 10 5

– – – Los demás

8527 91 35 – – – – De sistema de lectura por rayos láser 12 7

– – – – Los demás

8527 91 91 – – – – – De casetes con sistema de lectura analógico y digital 14 7

8527 91 99 – – – – – Los demás 10 5

8527 92 – – Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj

8527 92 10 – – – Radiodespertadores exención 0

8527 92 90 – – – Los demás 9 5

8527 99 00 – – Los demás 9 5

8528 Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

– Monitores con tubo de rayos catódicos

8528 41 00 – – De los tipos utilizados exclusiva o principalmente con má­ quinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

exención 0

8528 49 – – Los demás

8528 49 10 – – – En blanco y negro o demás monocromos 14 7

– – – En colores

8528 49 35 – – – – Que presenten una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5

14 7

– – – – Los demás

ESL 161/1524 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8528 49 91 – – – – – Con parámetros de barrido inferiores o iguales a 625 líneas

14 7

8528 49 99 – – – – – Con parámetros de barrido superiores a 625 líneas 14 7

– Los demás monitores

8528 51 00 – – De los tipos utilizados exclusiva o principalmente con má­ quinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

exención 0

8528 59 – – Los demás

8528 59 10 – – – En blanco y negro o demás monocromos 14 7

8528 59 90 – – – En colores 14 7

– Proyectores

8528 61 00 – – De los tipos utilizados exclusiva o principalmente con má­ quinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

exención 0

8528 69 – – Los demás

8528 69 10 – – – Que funcionen mediante un visualizador de pantalla plana (por ejemplo, un dispositivo de cristal líquido) ca­ paz de mostrar información digital generada por la uni­ dad central de proceso de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

exención 0

– – – Los demás

8528 69 91 – – – – En blanco y negro o demás monocromos 2 0

8528 69 99 – – – – En colores 14 7

– Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato recep­ tor de radiodifusión o de grabación o reproducción de so­ nido o imagen, incorporado

8528 71 – – No concebidos para incorporar un dispositivo de visualiza­ ción (display) o pantalla de vídeo

– – – Receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores)

8528 71 11 – – – – Conjuntos electrónicos montados, destinados a ser in­ corporados a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

exención 0

8528 71 13 – – – – Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas («adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunica­ ción»)

exención 0

8528 71 19 – – – – Los demás 14 7

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1525

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8528 71 90 – – – Los demás 14 7

8528 72 – – Los demás, en colores

8528 72 10 – – – Teleproyectores 14 7

8528 72 20 – – – Con aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido incorporado

14 7

– – – Los demás

– – – – Con tubo de imagen incorporado

– – – – – Que presenten una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5, con diagonal de pantalla

8528 72 31 – – – – – – Inferior o igual a 42 cm 14 7

8528 72 33 – – – – – – Superior a 42 cm pero inferior o igual a 52 cm 14 7

8528 72 35 – – – – – – Superior a 52 cm pero inferior o igual a 72 cm 14 7

8528 72 39 – – – – – – Superior a 72 cm 14 7

– – – – – Los demás

– – – – – – Con parámetros de barrido inferiores o iguales a 625 líneas, con diagonal de pantalla

8528 72 51 – – – – – – – Inferior o igual a 75 cm 14 7

8528 72 59 – – – – – – – Superior a 72 cm 14 7

8528 72 75 – – – – – – Con parámetros de barrido superiores a 625 líneas 14 7

– – – – Los demás

8528 72 91 – – – – – Que presenta una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5

14 7

8528 72 99 – – – – – Los demás 14 7

8528 73 00 – – Los demás, en blanco y negro o demás monocromos 2 0

8529 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principal­ mente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528

8529 10 – Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos

– – Antenas

8529 10 11 – – – Antenas telescópicas y antenas de látigo para aparatos portátiles o para aparatos que se instalan en los vehículos automóviles

5 0

– – – Antenas de exterior para receptores de radio y televisión

ESL 161/1526 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8529 10 31 – – – – Para recepción vía satélite 3,6 0

8529 10 39 – – – – Las demás 3,6 0

8529 10 65 – – – Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a éstos

4 0

8529 10 69 – – – Las demás 3,6 0

8529 10 80 – – Filtros y separadores de antena 3,6 0

8529 10 95 – – Los demás 3,6 0

8529 90 – Las demás

8529 90 20 – – Partes de aparatos de las subpartida 8525 60 00, 8525 80 30, 8528 41 00, 8528 51 00 y 8528 61 00

exención 0

– – Las demás

– – – Muebles y envolturas

8529 90 41 – – – – De madera 2 0

8529 90 49 – – – – De las demás materias 3 0

8529 90 65 – – – Conjuntos electrónicos montados 3 0

– – – Las demás

8529 90 92 – – – – De cámaras de televisión de la subpartida 8525 80 11 y 8525 80 19 y de aparatos de las partidas 8527 y 8528

5 0

8529 90 97 – – – – Las demás 3 0

8530 Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de trans­ misión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (ex­ cepto los de la partida 8608)

8530 10 00 – Aparatos para vías férreas o similares 1,7 0

8530 80 00 – Los demás aparatos 1,7 0

8530 90 00 – Partes 1,7 0

8531 Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejem­ plo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de pro­ tección contra robo o incendio) (excepto los de las partidas 8512 u 8530)

8531 10 – Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares

8531 10 30 – – De los tipos utilizados para edificios 2,2 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1527

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8531 10 95 – – Los demás 2,2 0

8531 20 – Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados

8531 20 20 – – Con diodos emisores de luz (LED) exención 0

– – Con dispositivos de cristal líquido (LCD)

8531 20 40 – – – De matriz activa exención 0

8531 20 95 – – – Los demás exención 0

8531 80 – Los demás aparatos

8531 80 20 – – Dispositivos de visualización de pantalla plana exención 0

8531 80 95 – – Los demás 2,2 0

8531 90 – Partes

8531 90 20 – – De aparatos de las subpartidas 8531 20 y 8531 80 20 exención 0

8531 90 85 – – Las demás 2,2 0

8532 Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables

8532 10 00 – Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva superior o igual a 0,5 kvar (condensadores de potencia)

exención 0

– Los demás condensadores fijos

8532 21 00 – – De tantalio exención 0

8532 22 00 – – Electrolíticos de aluminio exención 0

8532 23 00 – – Con dieléctrico de cerámica de una sola capa exención 0

8532 24 00 – – Con dieléctrico de cerámica, multicapas exención 0

8532 25 00 – – Con dieléctrico de papel o plástico exención 0

8532 29 00 – – Los demás exención 0

8532 30 00 – Condensadores variables o ajustables exención 0

8532 90 00 – Partes exención 0

8533 Resistencias eléctricas (excepto las de calentamiento), incluidos reóstatos y potenciómetros

8533 10 00 – Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa exención 0

– Las demás resistencias fijas

ESL 161/1528 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8533 21 00 – – De potencia inferior o igual a 20 W exención 0

8533 29 00 – – Las demás exención 0

– Resistencias variables bobinadas, incluidos reóstatos y poten­ ciómetros

8533 31 00 – – De potencia inferior o igual a 20 W exención 0

8533 39 00 – – Las demás exención 0

8533 40 – Las demás resistencias variables, incluidos reóstatos y poten­ ciómetros

8533 40 10 – – De potencia inferior o igual a 20 W exención 0

8533 40 90 – – Las demás exención 0

8533 90 00 – Partes exención 0

8534 00 Circuitos impresos

– Que solo lleven elementos conductores y contactos

8534 00 11 – – Circuitos multicapas exención 0

8534 00 19 – – Los demás exención 0

8534 00 90 – Que lleven otros elementos pasivos exención 0

8535 Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: in­ terruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limita­ dores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V

8535 10 00 – Fusibles y cortacircuitos de fusible 2,7 0

– Disyuntores

8535 21 00 – – Para una tensión inferior a 72,5 kV 2,7 0

8535 29 00 – – Los demás 2,7 0

8535 30 – Seccionadores e interruptores

8535 30 10 – – Para una tensión inferior a 72,5 kV 2,7 0

8535 30 90 – – Los demás 2,7 0

8535 40 00 – Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de sobreten­ sión transitoria

2,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1529

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8535 90 00 – Los demás 2,7 0

8536 Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: in­ terruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchu­ fes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

8536 10 – Fusibles y cortacircuitos de fusible

8536 10 10 – – Para intensidades inferiores o iguales a 10 A 2,3 0

8536 10 50 – – Para intensidades superiores a 10 A pero inferiores o igua­ les a 63 A

2,3 0

8536 10 90 – – Para intensidades superiores a 63 A 2,3 0

8536 20 – Disyuntores

8536 20 10 – – Para intensidades inferiores o iguales a 63 A 2,3 0

8536 20 90 – – Para intensidades superiores a 63 A 2,3 0

8536 30 – Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos

8536 30 10 – – Para intensidades inferiores o iguales a 16 A 2,3 0

8536 30 30 – – Para intensidades superiores a 16 A pero inferiores o igua­ les a 125 A

2,3 0

8536 30 90 – – Para intensidades superiores a 125 A 2,3 0

– Relés

8536 41 – – Para una tensión inferior o igual a 60 V

8536 41 10 – – – Para intensidades inferiores o iguales a 2 A 2,3 0

8536 41 90 – – – Para intensidades superiores a 2 A 2,3 0

8536 49 00 – – Los demás 2,3 0

8536 50 – Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores

8536 50 03 – – Interruptores electrónicos de CA que consistan en circuitos de entrada y salida de acoplamiento óptico (interruptores CA de tiristor aislado)

exención 0

8536 50 05 – – Interruptores electrónicos de protección térmica, compues­ tos por un transistor y una microplaquita lógica (tecnología chip-on-chip)

exención 0

8536 50 07 – – Interruptores electromecánicos de acción rápida para una corriente inferior o igual a 11 A

exención 0

– – Los demás

– – – Para una tensión inferior o igual a 60 V

ESL 161/1530 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8536 50 11 – – – – De botón o pulsador 2,3 0

8536 50 15 – – – – Rotativos 2,3 0

8536 50 19 – – – – Los demás 2,3 0

8536 50 80 – – – Los demás 2,3 0

– Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes)

8536 61 – – Portalámparas

8536 61 10 – – – Portalámparas Edison 2,3 0

8536 61 90 – – – Los demás 2,3 0

8536 69 – – Los demás

8536 69 10 – – – Para cables coaxiales exención 0

8536 69 30 – – – Para circuitos impresos exención 0

8536 69 90 – – – Los demás 2,3 0

8536 70 00 – Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas 3 0

8536 90 – Los demás aparatos

8536 90 01 – – Elementos prefabricados para canalizaciones eléctricas 2,3 0

8536 90 10 – – Conexiones y elementos de contacto para hilos y cables exención 0

8536 90 20 – – Sondas de discos (wafers) de material semiconductor exención 0

8536 90 85 – – Los demás 2,3 0

8537 Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equi­ pados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incor­ poren instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de con­ mutación de la partida 8517)

8537 10 – Para una tensión inferior o igual a 1 000 V

8537 10 10 – – Controles numéricos que incorporen una máquina automá­ tica para tratamiento o procesamiento de datos

2,1 0

– – Los demás

8537 10 91 – – – Aparatos de mando con memoria programable 2,1 0

8537 10 99 – – – Los demás 2,1 0

8537 20 – Para una tensión superior a 1 000 V

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1531

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8537 20 91 – – Para una tensión superior a 1 000 V inferior o igual a 72,5 kV

2,1 0

8537 20 99 – – Para una tensión superior a 72,5 kV 2,1 0

8538 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principal­ mente, a los aparatos de las partidas 8535, 8536 u 8537

8538 10 00 – Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 8537, sin sus aparatos

2,2 0

8538 90 – Las demás

– – De sondas de discos (wafers) de material semiconductor de la subpartida 8536 90 20

8538 90 11 – – – Conjuntos electrónicos montados 3,2 0

8538 90 19 – – – Los demás 1,7 0

– – Los demás

8538 90 91 – – – Conjuntos electrónicos montados 3,2 0

8538 90 99 – – – Los demás 1,7 0

8539 Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco

8539 10 00 – Faros o unidades «sellados» 2,7 0

– Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos)

8539 21 – – Halógenos, de volframio (tungsteno)

8539 21 30 – – – De los tipos utilizados en motocicletas y otros vehículos automóviles

2,7 0

– – – Los demás, para una tensión

8539 21 92 – – – – Superior a 100 V 2,7 0

8539 21 98 – – – – Inferior o igual a 100 V 2,7 0

8539 22 – – Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V

8539 22 10 – – – Reflectores 2,7 0

8539 22 90 – – – Los demás 2,7 0

8539 29 – – Los demás

8539 29 30 – – – De los tipos utilizados para motocicletas y otros vehículos automóviles

2,7 0

– – – Los demás, para una tensión

ESL 161/1532 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8539 29 92 – – – – Superior a 100 V 2,7 0

8539 29 98 – – – – Inferior o igual a 100 V 2,7 0

– Lámparas y tubos de descarga (excepto los de rayos ultra­ violetas)

8539 31 – – Fluorescentes, de cátodo caliente

8539 31 10 – – – De dos casquillos 2,7 0

8539 31 90 – – – Los demás 2,7 0

8539 32 – – Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de ha­ logenuro metálico

8539 32 10 – – – De vapor de mercurio 2,7 0

8539 32 50 – – – De vapor de sodio 2,7 0

8539 32 90 – – – De halogenuro metálico 2,7 0

8539 39 00 – – Los demás 2,7 0

– Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lám­ paras de arco

8539 41 00 – – Lámparas de arco 2,7 0

8539 49 – – Los demás

8539 49 10 – – – De rayos ultravioletas 2,7 0

8539 49 30 – – – De rayos infrarrojos 2,7 0

8539 90 – Partes

8539 90 10 – – Casquillos 2,7 0

8539 90 90 – – Las demás 2,7 0

8540 Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión) (excepto los de la partida 8539)

– Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, in­ cluso para videomonitores

8540 11 – – En colores

– – – Que presenten una relación anchura/altura de pantalla inferior a 1,5, con diagonal de pantalla

8540 11 11 – – – – Inferior o igual a 42 cm 14 7

8540 11 13 – – – – Superior a 42 cm pero inferior o igual a 52 cm 14 7

8540 11 15 – – – – Superior a 52 cm pero inferior o igual a 72 cm 14 7

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1533

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8540 11 19 – – – – Superior a 72 cm 14 7

– – – Los demás, con diagonal de pantalla

8540 11 91 – – – – Inferior o igual a 75 cm 14 7

8540 11 99 – – – – Superior a 75 cm 14 7

8540 12 00 – – En blanco y negro o demás monocromos 7,5 3

8540 20 – Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo

8540 20 10 – – Tubos para cámaras de televisión 2,7 0

8540 20 80 – – Los demás 2,7 0

8540 40 00 – Tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm

2,6 0

8540 50 00 – Tubos para visualizar datos gráficos en blanco y negro o demás monocromos

2,6 0

8540 60 00 – Los demás tubos catódicos 2,6 0

– Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klis­ trones, tubos de ondas progresivas, carcinotrones) (excepto los controlados por rejillas)

8540 71 00 – – Magnetrones 2,7 0

8540 72 00 – – Klistrones 2,7 0

8540 79 00 – – Los demás 2,7 0

– Las demás lámparas, tubos y válvulas

8540 81 00 – – Tubos receptores o amplificadores 2,7 0

8540 89 00 – – Los demás 2,7 0

– Partes

8540 91 00 – – De tubos catódicos 2,7 0

8540 99 00 – – Las demás 2,7 0

8541 Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las célu­ las fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos mon­ tados

8541 10 00 – Diodos (excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz) exención 0

– Transistores (excepto los fototransistores)

ESL 161/1534 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8541 21 00 – – Con una capacidad de disipación inferior a 1 W exención 0

8541 29 00 – – Los demás exención 0

8541 30 00 – Tiristores, diacs y triacs (excepto los diapositivos fotosensi­ bles)

exención 0

8541 40 – Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las cé­ lulas fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz

8541 40 10 – – Diodos emisores de luz, incluidos los diodos láser exención 0

8541 40 90 – – Los demás exención 0

8541 50 00 – Los demás dispositivos semiconductores exención 0

8541 60 00 – Cristales piezoeléctricos montados exención 0

8541 90 00 – Partes exención 0

8542 Circuitos integrados

– Circuitos electrónicos integrados

8542 31 – – Procesadores y controladores, incluso combinados con me­ morias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, re­ lojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos

8542 31 10 – – – Las mercancías especificadas en la nota 8 b) 3) de este capítulo

exención 0

8542 31 90 – – – Los demás exención 0

8542 32 – – Memorias

8542 32 10 – – – Las mercancías especificadas en la nota 8 b) 3) de este capítulo

exención 0

– – – Las demás

– – – – Memoria dinámica de lectura-escritura de acceso aleato­ rio (D-RAMs)

8542 32 31 – – – – – Con una capacidad de almacenamiento inferior o igual a 512 Mbits

exención 0

8542 32 39 – – – – – Con una capacidad de almacenamiento superior a 512 Mbits

exención 0

8542 32 45 – – – – Memoria estática de lectura-escritura de acceso aleatorio (S-RAMs), incluida la memoria cache de lectura-escritura de acceso aleatorio (Cache-RAMs)

exención 0

8542 32 55 – – – – Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar mediante rayos ultravioletas (EPROMs)

exención 0

– – – – Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar eléctricamente (E2PROMs), incluidas las flash E2PROMs

– – – – – Flash2PROMs

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1535

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8542 32 61 – – – – – – Con una capacidad de almacenamiento inferior o igual a 512 Mbits

exención 0

8542 32 69 – – – – – – Con una capacidad de almacenamiento superior a 512 Mbits

exención 0

8542 32 75 – – – – – Las demás exención 0

8542 32 90 – – – – Las demás memorias exención 0

8542 33 00 – – Amplificadores exención 0

8542 39 – – Los demás

8542 39 10 – – – Las mercancías especificadas en la nota 8 b) 3) de este Capítulo

exención 0

8542 39 90 – – – Los demás exención 0

8542 90 00 – Partes exención 0

8543 Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expre­ sados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

8543 10 00 – Aceleradores de partículas 4 0

8543 20 00 – Generadores de señales 3,7 0

8543 30 00 – Máquinas y aparatos de galvanotecnia, electrólisis o electro­ foresis

3,7 0

8543 70 – Las demás máquinas y aparatos

8543 70 10 – – Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de dic­ cionario

exención 0

8543 70 30 – – Amplificadores de antena 3,7 0

– – Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bron­ ceado

– – – De tubos fluorescentes de rayos ultravioleta A

8543 70 51 – – – – Con una longitud máxima del tubo de 100 cm 3,7 0

8543 70 55 – – – – Los demás 3,7 0

8543 70 59 – – – Los demás 3,7 0

8543 70 60 – – Electrificadores de cercas 3,7 0

8543 70 90 – – Los demás 3,7 0

8543 90 00 – Partes 3,7 0

8544 Hilos, cables, incluidos los coaxiales y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

– Alambre para bobinar

ESL 161/1536 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8544 11 – – De cobre

8544 11 10 – – – Esmaltado o laqueado 3,7 0

8544 11 90 – – – Los demás 3,7 0

8544 19 – – Los demás

8544 19 10 – – – Esmaltados o laqueados 3,7 0

8544 19 90 – – – Los demás 3,7 0

8544 20 00 – Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales 3,7 0

8544 30 00 – Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte

3,7 0

– Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V

8544 42 – – Provistos de piezas de conexión

8544 42 10 – – – De los tipos utilizados en telecomunicación exención 0

8544 42 90 – – – Los demás 3,3 0

8544 49 – – Los demás

8544 49 20 – – – De los tipos utilizados en telecomunicación para una tensión inferior o igual a 80 V

exención 0

– – – Los demás

8544 49 91 – – – – Hilos y cables, con cabos de diámetro superior a 0,51 mm

3,7 0

– – – – Los demás

8544 49 93 – – – – – Para una tensión inferior o igual a 80 V 3,7 0

8544 49 95 – – – – – Para una tensión superior a 80 V pero inferior a 1 000 V

3,7 0

8544 49 99 – – – – – Para una tensión de 1 000 V 3,7 0

8544 60 – Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V

8544 60 10 – – Con conductores de cobre 3,7 0

8544 60 90 – – Con otros conductores 3,7 0

8544 70 00 – Cables de fibras ópticas exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1537

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8545 Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

– Electrodos

8545 11 00 – – De los tipos utilizados en hornos 2,7 0

8545 19 – – Los demás

8545 19 10 – – – Electrodos para instalaciones de electrólisis 2,7 0

8545 19 90 – – – Los demás 2,7 0

8545 20 00 – Escobillas 2,7 0

8545 90 – Los demás

8545 90 10 – – Resistencias calentadoras 1,7 0

8545 90 90 – – Los demás 2,7 0

8546 Aisladores eléctricos de cualquier materia

8546 10 00 – De vidrio 3,7 0

8546 20 – De cerámica

8546 20 10 – – Sin partes metálicas 4,7 0

– – Con partes metálicas

8546 20 91 – – – Para líneas aéreas de transporte de energía o para líneas de tracción

4,7 0

8546 20 99 – – – Los demás 4,7 0

8546 90 – Los demás

8546 90 10 – – De plástico 3,7 0

8546 90 90 – – Los demás 3,7 0

8547 Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos ros­ cados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o ins­ talaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal co­ mún, aislados interiormente

8547 10 – Piezas aislantes de cerámica

8547 10 10 – – Con un contenido de óxido metálico superior o igual al 80 % en peso

4,7 0

ESL 161/1538 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8547 10 90 – – Las demás 4,7 0

8547 20 00 – Piezas aislantes de plástico 3,7 0

8547 90 00 – Los demás 3,7 0

8548 Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumu­ ladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléc­ tricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

8548 10 – Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumu­ ladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles

8548 10 10 – – Pilas y baterías de pilas eléctricas inservibles 4,7 0

– – Acumuladores eléctricos inservibles

8548 10 21 – – – Acumuladores de plomo 2,6 0

8548 10 29 – – – Los demás 2,6 0

– – Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acu­ muladores, eléctricos

8548 10 91 – – – Que contengan plomo exención 0

8548 10 99 – – – Los demás exención 0

8548 90 – Los demás

8548 90 20 – – Memorias dinámicas de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs) combinadas de diversas formas, por ejemplo: apiladas, montadas en módulos

exención 0

8548 90 90 – – Los demás 2,7 0

XVII SECCIÓN XVII - MATERIAL DE TRANSPORTE

86 CAPÍTULO 86 - VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉ­ RREAS O SIMILARES, Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNI­ COS, INCLUSO ELECTROMECÁNICOS, DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN

8601 Locomotoras y locotractores de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos

8601 10 00 – De fuente externa de electricidad 1,7 0

8601 20 00 – De acumuladores eléctricos 1,7 0

8602 Las demás locomotoras y locotractores; ténderes

8602 10 00 – Locomotoras Diesel-eléctricas 1,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1539

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8602 90 00 – Los demás 1,7 0

8603 Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados (ex­ cepto los de la partida 8604)

8603 10 00 – De fuente externa de electricidad 1,7 0

8603 90 00 – Los demás 1,7 0

8604 00 00 Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones ta­ ller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías)

1,7 0

8605 00 00 Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604)

1,7 0

8606 Vagones para transporte de mercancías sobre carriles (rieles)

8606 10 00 – Vagones cisterna y similares 1,7 0

8606 30 00 – Vagones de descarga automática (excepto los de la subpar­ tida 8606 10

1,7 0

– Los demás

8606 91 – – Cubiertos y cerrados

8606 91 10 – – – Especialmente concebidos para transporte de productos muy radiactivos (Euratom)

1,7 0

8606 91 80 – – – Los demás 1,7 0

8606 92 00 – – Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm 1,7 0

8606 99 00 – – Los demás 1,7 0

8607 Partes de vehículos para vías férreas o similares

– Bojes, bissels, ejes y ruedas, y sus partes

8607 11 00 – – Bojes y bissels, de tracción 1,7 0

8607 12 00 – – Los demás bojes y «bissels» 1,7 0

8607 19 – – Los demás, incluidas las partes

– – – Ejes montados o sin montar; ruedas y sus partes

8607 19 01 – – – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero 2,7 0

8607 19 11 – – – – De acero estampado 2,7 0

ESL 161/1540 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8607 19 18 – – – – Los demás 2,7 0

– – – Partes de bojes, bissels y similares

8607 19 91 – – – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero 1,7 0

8607 19 99 – – – – Las demás 1,7 0

– Frenos y sus partes

8607 21 – – Frenos de aire comprimido y sus partes

8607 21 10 – – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero 1,7 0

8607 21 90 – – – Los demás 1,7 0

8607 29 – – Los demás

8607 29 10 – – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero 1,7 0

8607 29 90 – – – Los demás 1,7 0

8607 30 – Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes

8607 30 01 – – Colados o moldeados, de fundición, hierro o acero 1,7 0

8607 30 99 – – Los demás 1,7 0

– Las demás

8607 91 – – De locomotoras o locotractores

8607 91 10 – – – Cajas de engrase y sus partes 3,7 0

– – – Las demás

8607 91 91 – – – – Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero 1,7 0

8607 91 99 – – – – Las demás 1,7 0

8607 99 – – Las demás

8607 99 10 – – – Cajas de engrase y sus partes 3,7 0

8607 99 30 – – – Carrocerías y sus partes 1,7 0

8607 99 50 – – – Chasis y sus partes 1,7 0

8607 99 90 – – – Las demás 1,7 0

8608 00 Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1541

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8608 00 10 – Material fijo y aparatos de vías férreas 1,7 0

8608 00 30 – Los demás aparatos 1,7 0

8608 00 90 – Partes 1,7 0

8609 00 Contenedores, incluidos los contenedores cisterna y los con­ tenedores depósito, especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte

8609 00 10 – Contenedores con blindaje protector de plomo contra las radiaciones, para el transporte de materias radioactivas (Eu­ ratom)

exención 0

8609 00 90 – Los demás exención 0

87 CAPÍTULO 87 - VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS

8701 Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709)

8701 10 00 – Motocultores 3 0

8701 20 – Tractores de carretera para semirremolques

8701 20 10 – – Nuevos 16 0

8701 20 90 – – Usados 16 0

8701 30 – Tractores de orugas

8701 30 10 – – Compactadoras de nieve exención 0

8701 30 90 – – Los demás exención 0

8701 90 – Los demás

– – Tractores agrícolas y tractores forestales (excepto los mo­ tocultores), de ruedas

– – – Nuevos, con potencia del motor

8701 90 11 – – – – Inferior o igual a 18 kW exención 0

8701 90 20 – – – – Superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kW exención 0

8701 90 25 – – – – Superior a 37 kW pero inferior o igual a 59 kW exención 0

8701 90 31 – – – – Superior a 59 kW pero inferior o igual a 75 kW exención 0

8701 90 35 – – – – Superior a 75 kW pero inferior o igual a 90 kW exención 0

8701 90 39 – – – – Superior a 90 kW exención 0

8701 90 50 – – – Usados exención 0

ESL 161/1542 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8701 90 90 – – Los demás 7 0

8702 Vehículos automóviles para transporte de diez o más perso­ nas, incluido el conductor

8702 10 – Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compre­ sión (Diesel o semi-Diesel)

– – De cilindrada superior a 2 500 cm3

8702 10 11 – – – Nuevos 16 7

8702 10 19 – – – Usados 16 7

– – De cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3

8702 10 91 – – – Nuevos 10 7

8702 10 99 – – – Usados 10 7

8702 90 – Los demás

– – Con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

– – – De cilindrada superior a 2 800 cm3

8702 90 11 – – – – Nuevos 16 7

8702 90 19 – – – – Usados 16 7

– – – De cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3

8702 90 31 – – – – Nuevos 10 7

8702 90 39 – – – – Usados 10 7

8702 90 90 – – Los demás 10 7

8703 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles con­ cebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

8703 10 – Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

8703 10 11 – – Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre la nieve, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

5 0

8703 10 18 – – Los demás 10 7

– Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alterna­ tivo de encendido por chispa

8703 21 – – De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm3

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1543

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8703 21 10 – – – Nuevos 10 7

8703 21 90 – – – Usados 10 7

8703 22 – – De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 1 500 cm3

8703 22 10 – – – Nuevos 10 7

8703 22 90 – – – Usados 10 7

8703 23 – – De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3

– – – Nuevos

8703 23 11 – – – – Auto-caravanas 10 7

8703 23 19 – – – – Los demás 10 7

8703 23 90 – – – Usados 10 7

8703 24 – – De cilindrada superior a 3 000 cm3

8703 24 10 – – – Nuevos 10 7

8703 24 90 – – – Usados 10 7

– Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) de en­ cendido por compresión (Diesel o semi-Diesel)

8703 31 – – De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3

8703 31 10 – – – Nuevos 10 7

8703 31 90 – – – Usados 10 7

8703 32 – – De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3

– – – Nuevos

8703 32 11 – – – – Auto-caravanas 10 7

8703 32 19 – – – – Los demás 10 7

8703 32 90 – – – Usados 10 7

8703 33 – – De cilindrada superior a 2 500 cm3

– – – Nuevos

8703 33 11 – – – – Auto-caravanas 10 7

8703 33 19 – – – – Los demás 10 7

8703 33 90 – – – Usados 10 7

ESL 161/1544 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8703 90 – Los demás

8703 90 10 – – Vehículos con motor eléctrico 10 7

8703 90 90 – – Los demás 10 7

8704 Vehículos automóviles para transporte de mercancías

8704 10 – Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras

8704 10 10 – – Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compre­ sión (Diesel o semi-Diesel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

exención 0

8704 10 90 – – Los demás exención 0

– Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel)

8704 21 – – De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

8704 21 10 – – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5 0

– – – Los demás

– – – – Con motor de cilindrada superior a 2 500 cm3

8704 21 31 – – – – – Nuevos 22 7

8704 21 39 – – – – – Usados 22 7

– – – – Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3

8704 21 91 – – – – – Nuevos 10 7

8704 21 99 – – – – – Usados 10 5

8704 22 – – De peso total con carga máxima superior a 5 t pero infe­ rior o igual a 20 t

8704 22 10 – – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5 0

– – – Los demás

8704 22 91 – – – – Nuevos 22 7

8704 22 99 – – – – Usados 22 7

8704 23 – – De peso total con carga máxima superior a 20 t

8704 23 10 – – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5 0

– – – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1545

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8704 23 91 – – – – Nuevos 22 7

8704 23 99 – – – – Usados 22 7

– Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

8704 31 – – De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

8704 31 10 – – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5 0

– – – Los demás

– – – – Con motor de cilindrada superior a 2 800 cm3

8704 31 31 – – – – – Nuevos 22 7

8704 31 39 – – – – – Usados 22 7

– – – – Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3

8704 31 91 – – – – – Nuevos 10 7

8704 31 99 – – – – – Usados 10 7

8704 32 – – De peso total con carga máxima superior a 5 t

8704 32 10 – – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

3,5 0

– – – Los demás

8704 32 91 – – – – Nuevos 22 7

8704 32 99 – – – – Usados 22 7

8704 90 00 – Los demás 10 7

8705 Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los con­ cebidos principalmente para transporte de personas o mercan­ cías) [por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecáni­ co), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormi­ gonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos]

8705 10 00 – Camiones grúa 3,7 0

8705 20 00 – Camiones automóviles para sondeo o perforación 3,7 0

8705 30 00 – Camiones de bomberos 3,7 0

8705 40 00 – Camiones hormigonera 3,7 0

ESL 161/1546 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8705 90 – Los demás

8705 90 10 – – Coches para reparaciones (auxilio mecánico) 3,7 0

8705 90 30 – – Vehículos para bomba de hormigón 3,7 0

8705 90 90 – – Los demás 3,7 0

8706 00 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor

– Chasis de tractores de la partida 8701; chasis de vehículos automóviles de las partidas 8702, 8703 y 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilindrada superior a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilin­ drada superior a 2 800 cm3

8706 00 11 – – De vehículos automóviles de la partida 8702 o de vehícu­ los automóviles de la partida 8704

19 7

8706 00 19 – – Los demás 6 0

– Los demás

8706 00 91 – – De vehículos automóviles de la partida 8703 4,5 0

8706 00 99 – – Los demás 10 7

8707 Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluidas las cabinas

8707 10 – De vehículos de la partida 8703

8707 10 10 – – Destinadas a la industria de montaje 4,5 0

8707 10 90 – – Las demás 4,5 0

8707 90 – Las demás

8707 90 10 – – Destinadas a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701 10, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encen­ dido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

4,5 0

8707 90 90 – – Los demás 4,5 0

8708 Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

8708 10 – Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1547

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8708 10 10 – – Destinados a la industria del montaje: de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automó­ viles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilin­ drada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de ém­ bolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada infe­ rior o igual a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3 0

8708 10 90 – – Los demás 4,5 0

– Las demás partes y accesorios de carrocería, incluidas las de cabina

8708 21 – – Cinturones de seguridad

8708 21 10 – – – Destinados a la industria del montaje: de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automó­ viles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel) de cilin­ drada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3 0

8708 21 90 – – – Los demás 4,5 0

8708 29 – – Los demás

8708 29 10 – – – Destinados a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701 10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la par­ tida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilindrada infe­ rior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3 0

8708 29 90 – – – Los demás 4,5 0

8708 30 – Frenos y servofrenos; sus partes

8708 30 10 – – Destinados a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701 10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3 0

– – Los demás

8708 30 91 – – – Para frenos de disco 4,5 0

ESL 161/1548 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8708 30 99 – – – Los demás 4,5 0

8708 40 – Cajas de cambio y sus partes

8708 40 20 – – Destinadas a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701 10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3 0

– – Los demás

8708 40 50 – – – Cajas de cambio 4,5 0

– – – Partes

8708 40 91 – – – – De acero estampado 4,5 0

8708 40 99 – – – – Los demás 3,5 0

8708 50 – Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores; sus partes

8708 50 20 – – Destinados a la industria del montaje: de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automó­ viles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilin­ drada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de ém­ bolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada infe­ rior o igual a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3 0

– – Los demás

8708 50 35 – – – Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores

4,5 0

– – – Partes

8708 50 55 – – – – De acero estampado 4,5 0

– – – – Los demás

8708 50 91 – – – – – Para ejes portadores 4,5 0

8708 50 99 – – – – – Los demás 3,5 0

8708 70 – Ruedas, sus partes y accesorios

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1549

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8708 70 10 – – Destinados a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701 10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3 0

– – Los demás

8708 70 50 – – – Ruedas de aluminio; partes y accesorios de ruedas, de aluminio

4,5 0

8708 70 91 – – – Partes de ruedas coladas en una sola pieza en forma de estrella, de fundición, hierro o acero

3 0

8708 70 99 – – – Los demás 4,5 0

8708 80 – Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amorti­ guadores)

8708 80 20 – – Destinados a la industria del montaje: de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automó­ viles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilin­ drada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de ém­ bolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada infe­ rior o igual a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3 0

– – Los demás

8708 80 35 – – – Amortiguadores de suspensión 4,5 0

8708 80 55 – – – Barras estabilizadoras; barras de torsión 3,5 0

– – – Los demás

8708 80 91 – – – – De acero estampado 4,5 0

8708 80 99 – – – – Los demás 3,5 0

– Las demás partes y accesorios

8708 91 – – Radiadores y sus partes

8708 91 20 – – – Destinados a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701 10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la par­ tida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilindrada infe­ rior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3 0

ESL 161/1550 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

– – – Los demás

8708 91 35 – – – – Radiadores 4,5 0

– – – – Partes

8708 91 91 – – – – – De acero estampado 4,5 0

8708 91 99 – – – – – Los demás 3,5 0

8708 92 – – Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes

8708 92 20 – – – Destinados a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701 10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la par­ tida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilindrada infe­ rior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3 0

– – – Los demás

8708 92 35 – – – – Silenciadores y tubos (caños) de escape 4,5 0

– – – Partes

8708 92 91 – – – – De acero estampado 4,5 0

8708 92 99 – – – – Los demás 3,5 0

8708 93 – – Embragues y sus partes

8708 93 10 – – – Destinados a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701 10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la par­ tida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilindrada infe­ rior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3 0

8708 93 90 – – – Los demás 4,5 0

8708 94 – – Volantes, columnas y cajas de dirección; sus partes

8708 94 20 – – – Destinados a la industria del montaje: de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automó­ viles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilin­ drada inferior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3 0

– – – Los demás

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1551

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8708 94 35 – – – – Volantes, columnas y cajas de dirección 4,5 0

– – – – Partes

8708 94 91 – – – – – De acero estampado 4,5 0

8708 94 99 – – – – – Los demás 3,5 0

8708 95 – – Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (air­ bag); sus partes

8708 95 10 – – – Destinados a la industria del montaje: de los motoculturos de la subpartida 8701 10; de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la par­ tida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semi-diésel), de cilindrada infe­ rior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3 0

– – – Los demás

8708 95 91 – – – – De acero estampado 4,5 0

8708 95 99 – – – – Los demás 3,5 0

8708 99 – – Los demás

8708 99 10 – – – Que se destinen a la industria del montaje: de los moto­ cultores de la subpartida 8701 10, de los vehículos auto­ móviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704, con motor de émbolo de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel), de cilindrada infe­ rior o igual a 2 500 cm3, o con motor de émbolo de encendido por chispa, de cilindrada igual o inferior a 2 800 cm3, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3 0

– – – Los demás

8708 99 93 – – – – De acero estampado 4,5 0

8708 99 97 – – – – Los demás 3,5 0

8709 Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; partes

– Carretillas

ESL 161/1552 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8709 11 – – Eléctricas

8709 11 10 – – – Especialmente diseñadas para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

2 0

8709 11 90 – – – Las demás 4 0

8709 19 – – Las demás

8709 19 10 – – – Especialmente diseñadas para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

2 0

8709 19 90 – – – Las demás 4 0

8709 90 00 – Partes 3,5 0

8710 00 00 Tanques y demás vehículos automóviles blindados de comba­ te, incluso con su armamento; sus partes

1,7 0

8711 Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equi­ pados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

8711 10 00 – Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada in­ ferior o igual a 50 cm3

8 3

8711 20 – Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada su­ perior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

8711 20 10 – – Scooters 8 5

– – Los demás, de cilindrada

8711 20 91 – – – Superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 80 cm3 8 5

8711 20 93 – – – Superior a 80 cm3 pero inferior o igual a 125 cm3 8 5

8711 20 98 – – – Superior a 125 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 8 3

8711 30 – Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada su­ perior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3

8711 30 10 – – De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 380 cm3

6 0

8711 30 90 – – De cilindrada superior a 380 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3

6 0

8711 40 00 – Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada su­ perior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3

6 0

8711 50 00 – Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada su­ perior a 800 cm3

6 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1553

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8711 90 00 – Los demás 6 0

8712 00 Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de repar­ to, sin motor

8712 00 10 – Sin rodamientos de bolas 15 7

– Los demás

8712 00 30 – – Bicicletas 14 7

8712 00 80 – – Los demás 15 7

8713 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión

8713 10 00 – Sin mecanismo de propulsión exención 0

8713 90 00 – Los demás exención 0

8714 Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713

– De motocicletas, incluidos los ciclomotores

8714 11 00 – – Sillines (asientos) 3,7 0

8714 19 00 – – Los demás 3,7 0

8714 20 00 – De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos exención 0

– Los demás

8714 91 – – Cuadros y horquillas, y sus partes

8714 91 10 – – – Cuadros 4,7 0

8714 91 30 – – – Horquillas 4,7 0

8714 91 90 – – – Partes 4,7 0

8714 92 – – Llantas y radios

8714 92 10 – – – Llantas 4,7 0

8714 92 90 – – – Radios 4,7 0

8714 93 – – Bujes sin freno y piñones libres

8714 93 10 – – – Bujes sin freno 4,7 0

8714 93 90 – – – Piñones libres 4,7 0

8714 94 – – Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes

ESL 161/1554 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8714 94 10 – – – Bujes con freno 4,7 0

8714 94 30 – – – Los demás frenos 4,7 0

8714 94 90 – – – Partes 4,7 0

8714 95 00 – – Sillines (asientos) 4,7 0

8714 96 – – Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes

8714 96 10 – – – Pedales 4,7 0

8714 96 30 – – – Bielas y platos con biela 4,7 0

8714 96 90 – – – Partes 4,7 0

8714 99 – – Los demás

8714 99 10 – – – Manillares 4,7 0

8714 99 30 – – – Portaequipajes 4,7 0

8714 99 50 – – – Cambios de marcha 4,7 0

8714 99 90 – – – Los demás 4,7 0

8715 00 Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes

8715 00 10 – Coches, sillas y vehículos similares 2,7 0

8715 00 90 – Partes 2,7 0

8716 Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los de­ más vehículos no automóviles; sus partes

8716 10 – Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana

8716 10 10 – – Plegables 2,7 0

– – Los demás, de peso

8716 10 91 – – – Inferior o igual a 750 kg 2,7 0

8716 10 94 – – – Superior a 750 kg pero inferior o igual a 1 600 kg 2,7 0

8716 10 96 – – – Superior a 1 600 kg pero inferior o igual a 3 500 kg 2,7 0

8716 10 99 – – – Superior a 3 500 kg 2,7 0

8716 20 00 – Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescar­ gadores, para uso agrícola

2,7 0

– Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1555

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8716 31 00 – – Cisternas 2,7 0

8716 39 – – Los demás

8716 39 10 – – – Especialmente concebidos para transportar productos muy radiactivos (Euratom)

2,7 0

– – – Los demás

– – – – Nuevos

8716 39 30 – – – – – Semirremolques 2,7 0

– – – – – Los demás

8716 39 51 – – – – – – Con un solo eje 2,7 0

8716 39 59 – – – – – – Los demás 2,7 0

8716 39 80 – – – – Usados 2,7 0

8716 40 00 – Los demás remolques y semirremolques 2,7 0

8716 80 00 – Los demás vehículos 1,7 0

8716 90 – Partes

8716 90 10 – – Chasis 1,7 0

8716 90 30 – – Carrocerías 1,7 0

8716 90 50 – – Ejes 1,7 0

8716 90 90 – – Los demás 1,7 0

88 CAPÍTULO 88 - AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES, Y SUS PARTES

8801 00 Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves no concebidas para la propulsión con motor

8801 00 10 – Globos y dirigibles; planeadores y alas planeadoras 3,7 0

8801 00 90 – Los demás 2,7 0

8802 Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); ve­ hículos espaciales, incluidos los satélites y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

– Helicópteros

8802 11 00 – – De peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg 7,5 0

8802 12 00 – – De peso en vacío superior a 2 000 kg 2,7 0

ESL 161/1556 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8802 20 00 – Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

7,7 0

8802 30 00 – Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2 000 kg pero inferior o igual a 15 000 kg

2,7 0

8802 40 00 – Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15 000 kg

2,7 0

8802 60 – Vehículos espaciales, incluidos los satélites y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

8802 60 10 – – Vehículos espaciales, incluidos los satélites 4,2 0

8802 60 90 – – Vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales 4,2 0

8803 Partes de los aparatos de las partidas 8801 u 8802

8803 10 00 – Hélices y rotores, y sus partes 2,7 0

8803 20 00 – Trenes de aterrizaje y sus partes 2,7 0

8803 30 00 – Las demás partes de aviones o helicópteros 2,7 0

8803 90 – Las demás

8803 90 10 – – De cometas 1,7 0

8803 90 20 – – De vehículos espaciales, incluidos los satélites 1,7 0

8803 90 30 – – De vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales 1,7 0

8803 90 90 – – Las demás 2,7 0

8804 00 00 Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios

2,7 0

8805 Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; apa­ ratos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes

8805 10 – Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes

8805 10 10 – – Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes

2,7 0

8805 10 90 – – Los demás 1,7 0

– Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes

8805 21 00 – – Simuladores de combate aéreo y sus partes 1,7 0

8805 29 00 – – Los demás 1,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1557

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

89 CAPÍTULO 89 - BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTAN­ TES

8901 Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), trans­ bordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías

8901 10 – Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y bar­ cos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores

8901 10 10 – – Para la navegación marítima exención 0

8901 10 90 – – Los demás 1,7 0

8901 20 – Barcos cisterna

8901 20 10 – – Para la navegación marítima exención 0

8901 20 90 – – Los demás 1,7 0

8901 30 – Barcos frigorífico (excepto los de la subpartida 8901 20)

8901 30 10 – – Para la navegación marítima exención 0

8901 30 90 – – Los demás 1,7 0

8901 90 – Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mer­ cancías

8901 90 10 – – Para la navegación marítima exención 0

– – Los demás

8901 90 91 – – – Sin propulsión mecánica 1,7 0

8901 90 99 – – – De propulsión mecánica 1,7 0

8902 00 Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para trata­ miento o preparación de productos de la pesca

– Para la navegación marítima

8902 00 12 – – Con un arqueo bruto superior a 250 exención 0

8902 00 18 – – Con un arqueo bruto inferior o igual a 250 exención 0

8902 00 90 – Los demás 1,7 0

8903 Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

8903 10 – Embarcaciones inflables

ESL 161/1558 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8903 10 10 – – De peso unitario inferior o igual a 100 kg 2,7 0

8903 10 90 – – Las demás 1,7 0

– Los demás

8903 91 – – Barcos de vela, incluso con motor auxiliar

8903 91 10 – – – Para la navegación marítima exención 0

– – – Los demás

8903 91 92 – – – – De longitud inferior o igual a 7,5 m 1,7 0

8903 91 99 – – – – De longitud superior a 7,5 m 1,7 0

8903 92 – – Barcos de motor (excepto los de motor fueraborda)

8903 92 10 – – – Para la navegación marítima exención 0

– – – Los demás

8903 92 91 – – – – De longitud inferior o igual a 7,5 m 1,7 0

8903 92 99 – – – – De longitud superior a 7,5 m 1,7 0

8903 99 – – Los demás

8903 99 10 – – – De peso unitario inferior o igual a 100 kg 2,7 0

– – – Los demás

8903 99 91 – – – – De longitud inferior o igual a 7,5 m 1,7 0

8903 99 99 – – – – De longitud superior a 7,5 m 1,7 0

8904 00 Remolcadores y barcos empujadores

8904 00 10 – Remolcadores exención 0

– Barcos empujadores

8904 00 91 – – Para la navegación marítima exención 0

8904 00 99 – – Los demás 1,7 0

8905 Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perfora­ ción o explotación, flotantes o sumergibles

8905 10 – Dragas

8905 10 10 – – Para la navegación marítima exención 0

8905 10 90 – – Las demás 1,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1559

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

8905 20 00 – Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumer­ gibles

exención 0

8905 90 – Los demás

8905 90 10 – – Para la navegación marítima exención 0

8905 90 90 – – Los demás 1,7 0

8906 Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento excepto los de remo

8906 10 00 – Navíos de guerra exención 0

8906 90 – Los demás

8906 90 10 – – Para la navegación marítima exención 0

– – Los demás

8906 90 91 – – – De peso unitario inferior o igual a 100 kg 2,7 0

8906 90 99 – – – Los demás 1,7 0

8907 Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas)

8907 10 00 – Balsas inflables 2,7 0

8907 90 00 – Los demás 2,7 0

8908 00 00 Barcos y demás artefactos flotantes para desguace exención 0

XVIII SECCIÓN XVIII - INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTI­ CA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INS­ TRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ES­ TOS INSTRUMENTOS O APARATOS

90 CAPÍTULO 90 - INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CON­ TROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDI­ COQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INS­ TRUMENTOS O APARATOS

9001 Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso las de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

9001 10 – Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas

9001 10 10 – – Cables conductores de imágenes 2,9 0

9001 10 90 – – Los demás 2,9 0

ESL 161/1560 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9001 20 00 – Hojas y placas de materia polarizante 2,9 0

9001 30 00 – Lentes de contacto 2,9 0

9001 40 – Lentes de vidrio para gafas (anteojos)

9001 40 20 – – No correctoras 2,9 0

– – Correctoras

– – – Completamente trabajadas en las dos caras

9001 40 41 – – – – Monofocales 2,9 0

9001 40 49 – – – – Las demás 2,9 0

9001 40 80 – – – Las demás 2,9 0

9001 50 – Lentes de otras materias para gafas (anteojos)

9001 50 20 – – No correctoras 2,9 0

– – Correctoras

– – – Completamente trabajadas en las dos caras

9001 50 41 – – – – Monofocales 2,9 0

9001 50 49 – – – – Las demás 2,9 0

9001 50 80 – – – Las demás 2,9 0

9001 90 00 – Los demás 2,9 0

9002 Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cual­ quier materia, montados, para instrumentos o aparatos (ex­ cepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

– Objetivos

9002 11 00 – – Para cámaras, proyectores o ampliadoras o reductoras fo­ tográficos o cinematográficos

6,7 5

9002 19 00 – – Los demás 6,7 5

9002 20 00 – Filtros 6,7 5

9002 90 00 – Los demás 6,7 0

9003 Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos simi­ lares y sus partes

– Monturas (armazones)

9003 11 00 – – De plástico 2,2 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1561

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9003 19 – – De otras materias

9003 19 10 – – – De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) 2,2 0

9003 19 30 – – – De metal común 2,2 0

9003 19 90 – – – De demás materias 2,2 0

9003 90 00 – Partes 2,2 0

9004 Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

9004 10 – Gafas (anteojos) de sol

9004 10 10 – – Con cristales trabajados ópticamente 2,9 0

– – Las demás

9004 10 91 – – – Con cristales de plástico 2,9 0

9004 10 99 – – – Las demás 2,9 0

9004 90 – Los demás

9004 90 10 – – Con cristales de plástico 2,9 0

9004 90 90 – – Los demás 2,9 0

9005 Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos, anteojos as­ tronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones (excepto los aparatos de radioastronomía)

9005 10 00 – Binoculares, incluidos los prismáticos 4,2 0

9005 80 00 – Los demás instrumentos 4,2 0

9005 90 00 – Partes y accesorios, incluidos los armazones 4,2 0

9006 Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía (excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539)

9006 10 00 – Cámaras fotográficas del tipo de las utilizadas para preparar clisés o cilindros de imprenta

4,2 0

9006 30 00 – Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, exa­ men médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial

4,2 0

9006 40 00 – Cámaras fotográficas con autorrevelado 3,2 0

– Las demás cámaras fotográficas

ESL 161/1562 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9006 51 00 – – Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm

4,2 0

9006 52 00 – – Las demás, para películas en rollo de anchura inferior a 35 mm

4,2 0

9006 53 – – Las demás, para películas en rollo de anchura igual a 35 mm

9006 53 10 – – – Cámaras fotográficas desechables 4,2 0

9006 53 80 – – – Las demás 4,2 0

9006 59 00 – – Las demás 4,2 0

– Aparatos y dispositivos, incluidos lámparas y tubos, para producir destellos para fotografía

9006 61 00 – – Aparatos de tubo de descarga para producir destellos («flas­ hes electrónicos»)

3,2 0

9006 69 00 – – Los demás 3,2 0

– Partes y accesorios

9006 91 00 – – De cámaras fotográficas 3,7 0

9006 99 00 – – Los demás 3,2 0

9007 Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

– Cámaras

9007 11 00 – – Para película cinematográfica (filme) de anchura inferior a 16 mm o para la doble-8 mm

3,7 0

9007 19 00 – – Las demás 3,7 0

9007 20 00 – Proyectores 3,7 0

– Partes y accesorios

9007 91 00 – – De cámaras 3,7 0

9007 92 00 – – De proyectores 3,7 0

9008 Proyectores de imagen fija; ampliadoras o reductoras, fotográ­ ficas

9008 10 00 – Proyectores de diapositivas 3,7 0

9008 20 00 – Lectores de microfilmes, microfichas u otros microformatos, incluso copiadores

3,7 0

9008 30 00 – Los demás proyectores de imagen fija 3,7 0

9008 40 00 – Ampliadoras o reductoras, fotográficas 3,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1563

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9008 90 00 – Partes y accesorios 3,7 0

9010 Aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinemato­ gráfico, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección

9010 10 00 – Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográ­ fico en rollo o para impresión automática de películas reve­ ladas en rollos de papel fotográfico

2,7 0

9010 50 00 – Los demás aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico; negatoscopios

2,7 0

9010 60 00 – Pantallas de proyección 2,7 0

9010 90 00 – Partes y accesorios 2,7 0

9011 Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefoto­ micrografía o microproyección

9011 10 – Microscopios estereoscópicos

9011 10 10 – – Que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

exención 0

9011 10 90 – – Los demás 6,7 5

9011 20 – Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomi­ crografía o microproyección

9011 20 10 – – Microscopios para fotomicrografía que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

exención 0

9011 20 90 – – Los demás 6,7 5

9011 80 00 – Los demás microscopios 6,7 5

9011 90 – Partes y accesorios

9011 90 10 – – De aparatos de las subpartidas 9011 10 10 ó 9011 20 10 exención 0

9011 90 90 – – Los demás 6,7 5

9012 Microscopios (excepto los ópticos); difractógrafos

9012 10 – Microscopios (excepto los ópticos); difractógrafos

ESL 161/1564 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9012 10 10 – – Microscopios electrónicos que dispongan de equipo espe­ cíficamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

exención 0

9012 10 90 – – Los demás 3,7 0

9012 90 – Partes y accesorios

9012 90 10 – – De aparatos de la subpartida 9012 10 10 exención 0

9012 90 90 – – Los demás 3,7 0

9013 Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres (ex­ cepto los diodos láser); los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

9013 10 00 – Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para má­ quinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI

4,7 3

9013 20 00 – Láseres (excepto los diodos láser) 4,7 3

9013 80 – Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos

– – Dispositivos de cristal líquido

9013 80 20 – – – De matriz activa exención 0

9013 80 30 – – – Los demás exención 0

9013 80 90 – – Los demás 4,7 3

9013 90 – Partes y accesorios

9013 90 10 – – De dispositivos de cristal líquido (LCD) exención 0

9013 90 90 – – Los demás 4,7 3

9014 Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación

9014 10 00 – Brújulas, incluidos los compases de navegación 2,7 0

9014 20 – Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas)

9014 20 20 – – Sistemas de navegación inercial 3,7 0

9014 20 80 – – Los demás 3,7 0

9014 80 00 – Los demás instrumentos y aparatos 3,7 0

9014 90 00 – Partes y accesorios 2,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1565

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9015 Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros

9015 10 – Telémetros

9015 10 10 – – Electrónicos 3,7 0

9015 10 90 – – Los demás 2,7 0

9015 20 – Teodolitos y taquímetros

9015 20 10 – – Electrónicos 3,7 0

9015 20 90 – – Los demás 2,7 0

9015 30 – Niveles

9015 30 10 – – Electrónicos 3,7 0

9015 30 90 – – Los demás 2,7 0

9015 40 – Instrumentos y aparatos de fotogrametría

9015 40 10 – – Electrónicos 3,7 0

9015 40 90 – – Los demás 2,7 0

9015 80 – Los demás instrumentos y aparatos

– – Electrónicos

9015 80 11 – – – De meteorología, hidrología y geofísica 3,7 0

9015 80 19 – – – Los demás 3,7 0

– – Los demás

9015 80 91 – – – De geodesia, topografía, agrimensura, nivelación e hidro­ grafía

2,7 0

9015 80 93 – – – De meteorología, hidrología y geofísica 2,7 0

9015 80 99 – – – Los demás 2,7 0

9015 90 00 – Partes y accesorios 2,7 0

9016 00 Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

ESL 161/1566 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9016 00 10 – Balanzas 3,7 0

9016 00 90 – Partes y accesorios 3,7 0

9017 Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: má­ quinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

9017 10 – Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas

9017 10 10 – – Trazadores (plotters) exención 0

9017 10 90 – – Las demás 2,7 0

9017 20 – Los demás instrumentos de dibujo, trazado o cálculo

9017 20 05 – – Trazadores exención 0

– – Los demás instrumentos de dibujo

9017 20 11 – – – Estuches de dibujo 2,7 0

9017 20 19 – – – Los demás 2,7 0

9017 20 39 – – Instrumentos de trazado 2,7 0

9017 20 90 – – Instrumentos de cálculo 2,7 0

9017 30 – Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas

9017 30 10 – – Micrómetros y calibradores 2,7 0

9017 30 90 – – Los demás (excepto los calibres sin órganos regulables de la partida 9031)

2,7 0

9017 80 – Los demás instrumentos

9017 80 10 – – Metros y reglas divididas 2,7 0

9017 80 90 – – Los demás 2,7 0

9017 90 00 – Partes y accesorios 2,7 0

9018 Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales

– Aparatos de electrodiagnóstico, incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisioló­ gicos

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1567

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9018 11 00 – – Electrocardiógrafos exención 0

9018 12 00 – – Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica exención 0

9018 13 00 – – Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética

exención 0

9018 14 00 – – Aparatos de centellografía exención 0

9018 19 – – Los demás

9018 19 10 – – – Aparatos para vigilancia simultánea de dos o más pará­ metros fisiológicos

exención 0

9018 19 90 – – – Los demás exención 0

9018 20 00 – Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos exención 0

– Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares

9018 31 – – Jeringas, incluso con aguja

9018 31 10 – – – De plástico exención 0

9018 31 90 – – – De las demás materias exención 0

9018 32 – – Agujas tubulares de metal y agujas de sutura

9018 32 10 – – – Agujas tubulares de metal exención 0

9018 32 90 – – – Agujas de sutura exención 0

9018 39 00 – – Los demás exención 0

– Los demás instrumentos y aparatos de odontología

9018 41 00 – – Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento común

exención 0

9018 49 – – Los demás

9018 49 10 – – – Muelas, discos, fresas y cepillos, para tornos de odonto­ logía

exención 0

9018 49 90 – – – Los demás exención 0

9018 50 – Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología

9018 50 10 – – No ópticos exención 0

9018 50 90 – – Ópticos exención 0

ESL 161/1568 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9018 90 – Los demás instrumentos y aparatos

9018 90 10 – – Instrumentos y aparatos para medir la presión arterial exención 0

9018 90 20 – – Endoscopios exención 0

9018 90 30 – – Riñones artificiales exención 0

– – Aparatos de diatermia

9018 90 41 – – – De ultrasonidos exención 0

9018 90 49 – – – Los demás exención 0

9018 90 50 – – Aparatos de transfusión exención 0

9018 90 60 – – Instrumentos y aparatos para anestesia exención 0

9018 90 70 – – Litotrituradores de ultrasonidos exención 0

9018 90 75 – – Aparatos para la estimulación neural exención 0

9018 90 85 – – Los demás exención 0

9019 Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aero­ solterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás apa­ ratos de terapia respiratoria

9019 10 – Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia

9019 10 10 – – Aparatos eléctricos de vibromasaje exención 0

9019 10 90 – – Los demás exención 0

9019 20 00 – Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

exención 0

9020 00 00 Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás (excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento fil­ trante amovibles

1,7 0

9021 Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros ar­ tículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de pró­ tesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad

9021 10 – Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas

9021 10 10 – – Artículos y aparatos de ortopedia exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1569

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9021 10 90 – – Artículos y aparatos para fracturas exención 0

– Artículos y aparatos de prótesis dental

9021 21 – – Dientes artificiales

9021 21 10 – – – De plástico exención 0

9021 21 90 – – – Los demás exención 0

9021 29 00 – – Los demás exención 0

– Los demás artículos y aparatos de prótesis

9021 31 00 – – Prótesis articulares exención 0

9021 39 – – Los demás

9021 39 10 – – – Prótesis oculares exención 0

9021 39 90 – – – Los demás exención 0

9021 40 00 – Audífonos (excepto sus partes y accesorios) exención 0

9021 50 00 – Estimuladores cardíacos (excepto sus partes y accesorios) exención 0

9021 90 – Los demás

9021 90 10 – – Partes y accesorios de audífonos exención 0

9021 90 90 – – Los demás exención 0

9022 Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odonto­ lógico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generado­ res de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento

– Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radio­ grafía o radioterapia

9022 12 00 – – Aparatos de tomografía regidos por una máquina automá­ tica de tratamiento o procesamiento de datos

exención 0

9022 13 00 – – Los demás para uso odontológico exención 0

9022 14 00 – – Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario exención 0

9022 19 00 – – Para otros usos exención 0

– Aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia

ESL 161/1570 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9022 21 00 – – Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario exención 0

9022 29 00 – – Para otros usos 2,1 0

9022 30 00 – Tubos de rayos X 2,1 0

9022 90 – Los demás, incluidas las partes y accesorios

9022 90 10 – – Pantallas radiológicas, incluidas las llamadas «reforzadoras»; tramas y rejillas antidifusoras

2,1 0

9022 90 90 – – Los demás 2,1 0

9023 00 Instrumentos, aparatos y modelos, concebidos para demostra­ ciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos

9023 00 10 – Para la enseñanza de la física, de la química o de asignaturas técnicas

1,4 0

9023 00 80 – Los demás 1,4 0

9024 Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, com­ presión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materia­ les (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico)

9024 10 – Máquinas y aparatos para ensayo de metales

– – Electrónicos

9024 10 11 – – – Universales y para ensayos de tracción 3,2 0

9024 10 13 – – – Para ensayos de dureza 3,2 0

9024 10 19 – – – Los demás 3,2 0

9024 10 90 – – Los demás 2,1 0

9024 80 – Las demás máquinas y aparatos

– – Electrónicos

9024 80 11 – – – Para ensayos de textil, papel y cartón 3,2 0

9024 80 19 – – – Los demás 3,2 0

9024 80 90 – – Los demás 2,1 0

9024 90 00 – Partes y accesorios 2,1 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1571

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9025 Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotan­ tes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higróme­ tros y sicrómetros incluso registradores o combinados entre sí

– Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instru­ mentos

9025 11 – – De líquido, con lectura directa

9025 11 20 – – – Médicos o veterinarios exención 0

9025 11 80 – – – Los demás 2,8 0

9025 19 – – Los demás

9025 19 20 – – – Electrónicos 3,2 0

9025 19 80 – – – Los demás 2,1 0

9025 80 – Los demás instrumentos

9025 80 20 – – Barómetros sin combinar con otros instrumentos 2,1 0

– – Los demás

9025 80 40 – – – Electrónicos 3,2 0

9025 80 80 – – – Los demás 2,1 0

9025 90 00 – Partes y accesorios 3,2 0

9026 Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, ma­ nómetros, contadores de calor) (excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 ó 9032)

9026 10 – Para medida o control del caudal o nivel de líquidos

– – Electrónicos

9026 10 21 – – – Caudalímetros exención 0

9026 10 29 – – – Los demás exención 0

– – Los demás

9026 10 81 – – – Caudalímetros exención 0

9026 10 89 – – – Los demás exención 0

9026 20 – Para medida o control de presión

9026 20 20 – – Electrónicos exención 0

– – Los demás

9026 20 40 – – – Manómetros de espira o membrana manométrica metáli­ ca

exención 0

ESL 161/1572 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9026 20 80 – – – Los demás exención 0

9026 80 – Los demás instrumentos y aparatos

9026 80 20 – – Electrónicos exención 0

9026 80 80 – – Los demás exención 0

9026 90 00 – Partes y accesorios exención 0

9027 Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analiza­ dores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superfi­ cial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos

9027 10 – Analizadores de gases o humos

9027 10 10 – – Electrónicos 2,5 0

9027 10 90 – – Los demás 2,5 0

9027 20 00 – Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis exención 0

9027 30 00 – Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que uti­ licen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

exención 0

9027 50 00 – Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

exención 0

9027 80 – Los demás instrumentos y aparatos

9027 80 05 – – Exposímetros 2,5 0

– – Los demás

– – – Electrónicos

9027 80 11 – – – – Peachímetros, erreachímetros y demás aparatos para me­ dir la conductividad

exención 0

9027 80 13 – – – – Aparatos para el análisis de las propiedades físicas de los materiales semiconductores o de substratos de visualiza­ dores de cristal líquido o de las capas aislantes y con­ ductoras unidas a éstos durante el proceso de produc­ ción de discos (wafers) de material semiconductor o de visualizadores de cristal líquido

exención 0

9027 80 17 – – – – Los demás exención 0

– – – Los demás

9027 80 91 – – – – Viscosímetros, porosímetros y dilatómetros exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1573

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9027 80 93 – – – – Aparatos para el análisis de las propiedades físicas de los materiales semiconductores o de substratos de visualiza­ dores de cristal líquido o de las capas aislantes y con­ ductoras unidas a éstos durante el proceso de produc­ ción de discos (wafers) de material semiconductor o de visualizadores de cristal líquido

exención 0

9027 80 97 – – – – Los demás exención 0

9027 90 – Micrótomos; partes y accesorios

9027 90 10 – – Micrótomos 2,5 0

– – Partes y accesorios

9027 90 50 – – – De aparatos de las subpartidas 9027 20 a 9027 80 exención 0

9027 90 80 – – – De micrótomos o de analizadores de gases o humos 2,5 0

9028 Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración

9028 10 00 – Contadores de gas 2,1 0

9028 20 00 – Contadores de líquido 2,1 0

9028 30 – Contadores de electricidad

– – Para corriente alterna

9028 30 11 – – – Monofásica 2,1 0

9028 30 19 – – – Polifásica 2,1 0

9028 30 90 – – Los demás 2,1 0

9028 90 – Partes y accesorios

9028 90 10 – – De contadores de electricidad 2,1 0

9028 90 90 – – Los demás 2,1 0

9029 Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, con­ tadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podóme­ tros); velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 ó 9015); estroboscopios

9029 10 00 – Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares

1,9 0

9029 20 – Velocímetros y tacómetros; estroboscopios

– – Velocímetros y tacómetros

ESL 161/1574 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9029 20 31 – – – Velocímetros para vehículos terrestres 2,6 0

9029 20 38 – – – Los demás 2,6 0

9029 20 90 – – Estroboscopios 2,6 0

9029 90 00 – Partes y accesorios 2,2 0

9030 Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiacio­ nes alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ioni­ zantes

9030 10 00 – Instrumentos y aparatos para medida o detección de radia­ ciones ionizantes

4,2 0

9030 20 – Osciloscopios y oscilógrafos

9030 20 10 – – Catídicos 4,2 0

9030 20 30 – – Los demás, con dispositivo registrador exención 0

– – Los demás

9030 20 91 – – – Electrónicos exención 0

9030 20 99 – – – Los demás 2,1 0

– Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia

9030 31 00 – – Multímetros, sin dispositivo registrador 4,2 0

9030 32 00 – – Multímetros, con dispositivo registrador exención 0

9030 33 – – Los demás, sin dispositivo registrador

9030 33 10 – – – Electrónicos 4,2 0

– – – Los demás

9030 33 91 – – – – Voltímetros 2,1 0

9030 33 99 – – – – Los demás 2,1 0

9030 39 00 – – Los demás, con dispositivo registrador exención 0

9030 40 00 – Los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebi­ dos para técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsó­ metros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros)

exención 0

– Los demás instrumentos y aparatos

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1575

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9030 82 00 – – Para medida o control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores

exención 0

9030 84 00 – – Los demás, con dispositivo registrador exención 0

9030 89 – – Los demás

9030 89 30 – – – Electrónicos exención 0

9030 89 90 – – – Los demás 2,1 0

9030 90 – Partes y accesorios

9030 90 20 – – De aparatos de la subpartida 9030 82 00 exención 0

9030 90 85 – – Los demás 2,5 0

9031 Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

9031 10 00 – Máquinas para equilibrar piezas mecánicas 2,8 0

9031 20 00 – Bancos de pruebas 2,8 0

– Los demás instrumentos y aparatos, ópticos

9031 41 00 – – Para control de discos (wafers) o dispositivos, semiconduc­ tores, o control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores

exención 0

9031 49 – – Los demás

9031 49 10 – – – Proyectores de perfiles 2,8 0

9031 49 90 – – – Los demás exención 0

9031 80 – Los demás instrumentos, aparatos y máquinas

– – Electrónicos

– – – Para medida o control de magnitudes geométricas

9031 80 32 – – – – Para control de discos (wafers) o dispositivos, semicon­ ductores, o para control de fotomáscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconduc­ tores

2,8 0

9031 80 34 – – – – Los demás 2,8 0

9031 80 38 – – – Los demás 4 0

– – Los demás

ESL 161/1576 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9031 80 91 – – – Para medida o control de magnitudes geométricas 2,8 0

9031 80 98 – – – Los demás 4 0

9031 90 – Partes y accesorios

9031 90 20 – – De aparatos de la subpartida 9031 41 00 o para instru­ mentos y aparatos ópticos para la medición de las impu­ rezas de material particulado en la superficie de los discos (wafers) de material semiconductor de la subpartida 9031 49 90

exención 0

9031 90 30 – – De aparatos de la subpartida 9031 80 32 2,8 0

9031 90 85 – – Los demás 2,8 0

9032 Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o con­ trol automáticos

9032 10 – Termostatos

9032 10 20 – – Electrónicos 2,8 0

– – Los demás

9032 10 81 – – – Con dispositivo de disparo eléctrico 2,1 0

9032 10 89 – – – Los demás 2,1 0

9032 20 00 – Manostatos (presostatos) 2,8 0

– Los demás instrumentos y aparatos

9032 81 00 – – Hidráulicos o neumáticos 2,8 0

9032 89 00 – – Los demás 2,8 0

9032 90 00 – Partes y accesorios 2,8 0

9033 00 00 Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

3,7 0

91 CAPÍTULO 91 - APARATOS DE RELOJERÍA Y SUS PARTES

9101 Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contado­ res de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

– Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1577

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9101 11 00 – – Con indicador mecánico solamente 4,5 MIN 0,3 EUR p/st

MAX 0,8 EUR p/st

0

9101 19 00 – – Los demás 4,5 MIN 0,3 EUR p/st

MAX 0,8 EUR p/st

0

– Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado

9101 21 00 – – Automáticos 4,5 MIN 0,3 EUR p/st

MAX 0,8 EUR p/st

0

9101 29 00 – – Los demás 4,5 MIN 0,3 EUR p/st

MAX 0,8 EUR p/st

0

– Los demás

9101 91 00 – – Eléctricos 4,5 MIN 0,3 EUR p/st

MAX 0,8 EUR p/st

0

9101 99 00 – – Los demás 4,5 MIN 0,3 EUR p/st

MAX 0,8 EUR p/st

0

9102 Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contado­ res de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101)

– Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado

9102 11 00 – – Con indicador mecánico solamente 4,5 MIN 0,3 EUR p/st

MAX 0,8 EUR p/st

0

9102 12 00 – – Con indicador optoelectrónico solamente 4,5 MIN 0,3 EUR p/st

MAX 0,8 EUR p/st

0

9102 19 00 – – Los demás 4,5 MIN 0,3 EUR p/st

MAX 0,8 EUR p/st

0

– Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado

9102 21 00 – – Automáticos 4,5 MIN 0,3 EUR p/st

MAX 0,8 EUR p/st

0

ESL 161/1578 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9102 29 00 – – Los demás 4,5 MIN 0,3 EUR p/st

MAX 0,8 EUR p/st

0

– Los demás

9102 91 00 – – Eléctricos 4,5 MIN 0,3 EUR p/st

MAX 0,8 EUR p/st

0

9102 99 00 – – Los demás 4,5 MIN 0,3 EUR p/st

MAX 0,8 EUR p/st

0

9103 Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería

9103 10 00 – Eléctricos 4,7 0

9103 90 00 – Los demás 4,7 0

9104 00 00 Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos

3,7 0

9105 Los demás relojes

– Despertadores

9105 11 00 – – Eléctricos 4,7 0

9105 19 00 – – Los demás 3,7 0

– Relojes de pared

9105 21 00 – – Eléctricos 4,7 0

9105 29 00 – – Los demás 3,7 0

– Los demás

9105 91 00 – – Eléctricos 4,7 0

9105 99 – – Los demás

9105 99 10 – – – Relojes de mesa o chimenea 3,7 0

9105 99 90 – – – Los demás 3,7 0

9106 Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico (por ejemplo: re­ gistradores de asistencia, registradores fechadores, registradores contadores)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1579

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9106 10 00 – Registradores de asistencia; registradores fechadores y regis­ tradores contadores

4,7 0

9106 90 – Los demás

9106 90 10 – – Contadores de minutos y de segundos 4,7 0

9106 90 80 – – Los demás 4,7 0

9107 00 00 Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accio­ nar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico

4,7 0

9108 Pequeños mecanismos de relojería completos y montados

– Eléctricos

9108 11 00 – – Con indicador mecánico solamente o con dispositivo que permita incorporarlo

4,7 0

9108 12 00 – – Con indicador optoelectrónico solamente 4,7 0

9108 19 00 – – Los demás 4,7 0

9108 20 00 – Automáticos 5 MIN 0,17 EUR

p/st

0

9108 90 00 – Los demás 5 MIN 0,17 EUR

p/st

0

9109 Los demás mecanismos de relojería completos y montados

– Eléctricos

9109 11 00 – – De despertadores 4,7 0

9109 19 00 – – Los demás 4,7 0

9109 90 00 – Los demás 4,7 0

9110 Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches)

– Pequeños mecanismos

9110 11 – – Mecanismos completos, sin montar o parcialmente monta­ dos (chablons)

9110 11 10 – – – De volante y espiral 5 MIN 0,17 EUR

p/st

0

9110 11 90 – – – Los demás 4,7 0

9110 12 00 – – Mecanismos incompletos, montados 3,7 0

ESL 161/1580 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9110 19 00 – – Mecanismos «en blanco» («ébauches») 4,7 0

9110 90 00 – Los demás 3,7 0

9111 Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes

9111 10 00 – Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (pla­ qué)

0,5 EUR p/st MIN 2,7 MAX 4,6

0

9111 20 00 – Cajas de metal común, incluso dorado o plateado 0,5 EUR p/st MIN 2,7 MAX 4,6

0

9111 80 00 – Las demás cajas 0,5 EUR p/st MIN 2,7 MAX 4,6

0

9111 90 00 – Partes 0,5 EUR p/st MIN 2,7 MAX 4,6

0

9112 Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relo­ jería y sus partes

9112 20 00 – Cajas y envolturas similares 2,7 0

9112 90 00 – Partes 2,7 0

9113 Pulseras para reloj y sus partes

9113 10 – De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

9113 10 10 – – De metal precioso 2,7 0

9113 10 90 – – De chapado de metal precioso (plaqué) 3,7 0

9113 20 00 – De metal común, incluso dorado o plateado 6 0

9113 90 – Las demás

9113 90 10 – – De cuero natural o regenerado 6 0

9113 90 80 – – Las demás 6 0

9114 Las demás partes de aparatos de relojería

9114 10 00 – Muelles (resortes), incluidas las espirales 3,7 0

9114 20 00 – Piedras 2,7 0

9114 30 00 – Esferas o cuadrantes 2,7 0

9114 40 00 – Platinas y puentes 2,7 0

9114 90 00 – Las demás 2,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1581

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

92 CAPÍTULO 92 - INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y ACCESORIOS

9201 Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado

9201 10 – Pianos verticales

9201 10 10 – – Nuevos 4 0

9201 10 90 – – Usados 4 0

9201 20 00 – Pianos de cola 4 0

9201 90 00 – Los demás 4 0

9202 Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas)

9202 10 – De arco

9202 10 10 – – Violines 3,2 0

9202 10 90 – – Los demás 3,2 0

9202 90 – Los demás

9202 90 30 – – Guitarras 3,2 0

9202 90 80 – – Los demás 3,2 0

9205 Los demás instrumentos musicales de viento (por ejemplo: clarinetes, trompetas, gaitas)

9205 10 00 – Instrumentos llamados «metales» 3,2 0

9205 90 – Los demás

9205 90 10 – – Acordeones e instrumentos similares 3,7 0

9205 90 30 – – Armónicas 3,7 0

9205 90 50 – – Órganos de tubos y teclado; armonios e instrumentos si­ milares de teclado y lengüetas metálicas libres

3,2 0

9205 90 90 – – Los demás 3,2 0

9206 00 00 Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas)

3,2 0

9207 Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones)

9207 10 – Instrumentos de teclado (excepto los acordeones)

ESL 161/1582 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9207 10 10 – – Órganos 3,2 0

9207 10 30 – – Pianos digitales 3,2 0

9207 10 50 – – Sintetizadores 3,2 0

9207 10 80 – – Los demás 3,2 0

9207 90 – Los demás

9207 90 10 – – Guitarras 3,7 0

9207 90 90 – – Los demás 3,7 0

9208 Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás instrumentos musicales no com­ prendidos en otra partida de este capítulo; reclamos de cual­ quier clase; silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o aviso

9208 10 00 – Cajas de música 2,7 0

9208 90 00 – Los demás 3,2 0

9209 Partes (por ejemplo: mecanismos de cajas de música) y acce­ sorios (por ejemplo: tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos) de instrumentos musicales; metrónomos y diapa­ sones de cualquier tipo

9209 30 00 – Cuerdas armónicas 2,7 0

– Los demás

9209 91 00 – – Partes y accesorios de pianos 2,7 0

9209 92 00 – – Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9202

2,7 0

9209 94 00 – – Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9207

2,7 0

9209 99 – – Los demás

9209 99 20 – – – Partes y accesorios de instrumentos musicales de la par­ tida 9205

2,7 0

– – – Los demás

9209 99 40 – – – – Metrónomos y diapasones 3,2 0

9209 99 50 – – – – Mecanismos de cajas de música 1,7 0

9209 99 70 – – – Los demás 2,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1583

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

XIX SECCIÓN XIX - ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

93 CAPÍTULO 93 - ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

9301 Armas de guerra (excepto los revólveres, pistolas y armas blancas)

– Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros)

9301 11 00 – – Autopropulsadas exención 0

9301 19 00 – – Las demás exención 0

9301 20 00 – Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares

exención 0

9301 90 00 – Las demás exención 0

9302 00 00 Revólveres y pistolas (excepto los de las partidas 9303 ó 9304)

2,7 0

9303 Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de la pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos conce­ bidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabos)

9303 10 00 – Armas de avancarga 3,2 3

9303 20 – Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa

9303 20 10 – – Con un cañón de ánima lisa 3,2 0

9303 20 95 – – Las demás 3,2 0

9303 30 00 – Las demás armas largas de caza o tiro deportivo 3,2 0

9303 90 00 – Las demás 3,2 0

9304 00 00 Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas, porras] (excepto las de la partida 9307)

3,2 0

9305 Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9301 a 9304

9305 10 00 – De revólveres o pistolas 3,2 3

– De escopetas y rifles de caza de la partida 9303

ESL 161/1584 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9305 21 00 – – Cañones de ánima lisa 2,7 3

9305 29 00 – – Los demás 2,7 0

– Los demás

9305 91 00 – – De armas de guerra de la partida 9301 exención 0

9305 99 00 – – Los demás 2,7 0

9306 Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y de­ más municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las pos­ tas, perdigones y tacos para cartuchos

– Cartuchos para escopetas y con cañón de ánima lisa y sus partes; balines para armas de aire comprimido

9306 21 00 – – Cartuchos 2,7 3

9306 29 – – Los demás

9306 29 40 – – – Vainas 2,7 3

9306 29 70 – – – Los demás 2,7 0

9306 30 – Los demás cartuchos y sus partes

9306 30 10 – – Para revólveres y pistolas de la partida 9302 y para pistolas ametralladoras de la partida 9301

2,7 3

– – Los demás

9306 30 30 – – – Para armas de guerra 1,7 0

– – – Los demás

9306 30 91 – – – – Cartuchos de percusión central 2,7 3

9306 30 93 – – – – Cartuchos de percusión anular 2,7 3

9306 30 97 – – – – Los demás 2,7 3

9306 90 – Los demás

9306 90 10 – – De guerra 1,7 0

9306 90 90 – – Los demás 2,7 3

9307 00 00 Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas

1,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1585

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

XX SECCIÓN XX - MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

94 CAPÍTULO 94 - MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚR­ GICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICA­ DORAS, LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES; CONS­ TRUCCIONES PREFABRICADAS

9401 Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los trans­ formables en cama, y sus partes

9401 10 00 – Asientos de los tipos utilizados en aeronaves exención 0

9401 20 00 – Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles 3,7 0

9401 30 – Asientos giratorios de altura ajustable

9401 30 10 – – Rellenados, con respaldo y equipados con ruedas o patines exención 0

9401 30 90 – – Los demás exención 0

9401 40 00 – Asientos transformables en cama (excepto el material de acampar o de jardín)

exención 0

– Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias simi­ lares

9401 51 00 – – De bambú o roten (ratán) 5,6 0

9401 59 00 – – Los demás 5,6 0

– Los demás asientos, con armazón de madera

9401 61 00 – – Con relleno exención 0

9401 69 00 – – Los demás exención 0

– Los demás asientos, con armazón de metal

9401 71 00 – – Con relleno exención 0

9401 79 00 – – Los demás exención 0

9401 80 00 – Los demás asientos exención 0

9401 90 – Partes

9401 90 10 – – De asientos de los tipos utilizados en aeronaves 1,7 0

– – Los demás

ESL 161/1586 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9401 90 30 – – – De madera 2,7 0

9401 90 80 – – – Los demás 2,7 0

9402 Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos

9402 10 00 – Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes

exención 0

9402 90 00 – Los demás exención 0

9403 Los demás muebles y sus partes

9403 10 – Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas

9403 10 10 – – Mesas de dibujar (excepto las de la partida 9017) exención 0

– – Los demás, de altura

– – – Inferior o igual a 80 cm

9403 10 51 – – – – Mesas exención 0

9403 10 59 – – – – Los demás exención 0

– – – Superior a 80 cm

9403 10 91 – – – – Armarios con puertas, persianas o trampillas exención 0

9403 10 93 – – – – Armarios con cajones, clasificadores y ficheros exención 0

9403 10 99 – – – – Los demás exención 0

9403 20 – Los demás muebles de metal

9403 20 20 – – Camas exención 0

9403 20 80 – – Los demás exención 0

9403 30 – Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas

– – De altura inferior o igual a 80 cm

9403 30 11 – – – Mesas exención 0

9403 30 19 – – – Los demás exención 0

– – De altura superior a 80 cm

9403 30 91 – – – Armarios, clasificadores y ficheros exención 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1587

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9403 30 99 – – – Los demás exención 0

9403 40 – Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas

9403 40 10 – – Elementos de cocinas 2,7 0

9403 40 90 – – Los demás 2,7 0

9403 50 00 – Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios exención 0

9403 60 – Los demás muebles de madera

9403 60 10 – – Muebles de madera de los tipos utilizados en comedores y cuartos de estar

exención 0

9403 60 30 – – Muebles de madera de los tipos utilizados en tiendas y almacenes

exención 0

9403 60 90 – – Los demás muebles de madera exención 0

9403 70 00 – Muebles de plástico exención 0

– Muebles de otras materias, incluidos el roten (ratán), mim­ bre, bambú o materias similares

9403 81 00 – – De bambú o roten (ratán) 5,6 0

9403 89 00 – – Los demás 5,6 0

9403 90 – Partes

9403 90 10 – – De metal 2,7 0

9403 90 30 – – De madera 2,7 0

9403 90 90 – – De las demás materias 2,7 0

9404 Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos inte­ riormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no

9404 10 00 – Somieres 3,7 0

– Colchones

9404 21 – – De caucho o plástico celulares, recubiertos o no

9404 21 10 – – – De caucho 3,7 0

9404 21 90 – – – De plástico celular 3,7 0

9404 29 – – De otras materias

9404 29 10 – – – De muelles metálicos 3,7 0

ESL 161/1588 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9404 29 90 – – – Los demás 3,7 0

9404 30 00 – Sacos (bolsas) de dormir 3,7 0

9404 90 – Los demás

9404 90 10 – – Rellenos de plumas o plumón 3,7 0

9404 90 90 – – Los demás 3,7 0

9405 Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus par­ tes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

9405 10 – Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared (excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos)

– – De plástico

9405 10 21 – – – De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incan­ descencia

4,7 0

9405 10 28 – – – Los demás 4,7 0

9405 10 30 – – De cerámica 4,7 0

9405 10 50 – – De vidrio 3,7 0

– – De las demás materias

9405 10 91 – – – De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incan­ descencia

2,7 0

9405 10 98 – – – Los demás 2,7 0

9405 20 – Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie

– – De plástico

9405 20 11 – – – Del tipo de las utilizadas para lámparas y tubos de incan­ descencia

4,7 0

9405 20 19 – – – Las demás 4,7 0

9405 20 30 – – De cerámica 4,7 0

9405 20 50 – – De vidrio 3,7 0

– – De las demás materias

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1589

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9405 20 91 – – – Del tipo de las utilizadas para lámparas y tubos de incan­ descencia

2,7 0

9405 20 99 – – – Las demás 2,7 0

9405 30 00 – Guirnaldas eléctricas del tipo de las utilizadas en árboles de Navidad

3,7 0

9405 40 – Los demás aparatos eléctricos de alumbrado

9405 40 10 – – Proyectores 3,7 0

– – Los demás

– – – De plástico

9405 40 31 – – – – De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incan­ descencia

4,7 0

9405 40 35 – – – – De los tipos utilizados para tubos fluorescentes 4,7 0

9405 40 39 – – – – Los demás 4,7 0

– – – De las demás materias

9405 40 91 – – – – De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incan­ descencia

2,7 0

9405 40 95 – – – – De los tipos utilizados para tubos fluorescentes 2,7 0

9405 40 99 – – – – Los demás 2,7 0

9405 50 00 – Aparatos de alumbrado no eléctricos 2,7 0

9405 60 – Anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares

9405 60 20 – – De plástico 4,7 0

9405 60 80 – – De las demás materias 2,7 0

– Partes

9405 91 – – De vidrio

– – – Artículos para equipar los aparatos eléctricos de ilumina­ ción (excepto los proyectores)

9405 91 11 – – – – Vidrios con facetas, plaquitas, bolas, almendras, florones, colgantes y demás piezas análogas para lámparas

5,7 0

9405 91 19 – – – – Los demás (por ejemplo: difusores, incluidos los de te­ cho, copas, copelas, pantallas, globos, tulipas)

5,7 0

9405 91 90 – – – Los demás 3,7 0

9405 92 00 – – De plástico 4,7 0

9405 99 00 – – Las demás 2,7 0

ESL 161/1590 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9406 00 Construcciones prefabricadas

9406 00 11 – Casas móviles 2,7 0

– Las demás

9406 00 20 – – De madera 2,7 0

– – De hierro o acero

9406 00 31 – – – Invernaderos 2,7 0

9406 00 38 – – – Las demás 2,7 0

9406 00 80 – – De las demás materias 2,7 0

95 CAPÍTULO 95 - JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS

9503 00 Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

9503 00 10 – Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos

exención 0

– Muñecas y muñecos que representen solamente seres huma­ nos y partes y accesorios

9503 00 21 – – Muñecas y muñecos 4,7 0

9503 00 29 – – Partes y accesorios exención 0

9503 00 30 – Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y de­ más accesorios y modelos reducidos para ensamblar

exención 0

– Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción

9503 00 35 – – De plástico 4,7 0

9503 00 39 – – De las demás materias exención 0

– Juguetes que representen animales o seres no humanos

9503 00 41 – – Rellenos 4,7 0

9503 00 49 – – Los demás exención 0

9503 00 55 – Instrumentos y aparatos musicales, de juguete exención 0

– Rompecabezas

9503 00 61 – – De madera exención 0

9503 00 69 – – Los demás 4,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1591

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9503 00 70 – Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias

4,7 0

– Los demás juguetes y modelos, con motor

9503 00 75 – – De plástico 4,7 0

9503 00 79 – – De las demás materias exención 0

– Los demás

9503 00 81 – – Armas de juguete exención 0

9503 00 85 – – Modelos en miniatura de metal obtenidos por moldeo 4,7 0

– – Los demás

9503 00 95 – – – De plástico 4,7 0

9503 00 99 – – – Los demás exención 0

9504 Artículos para salas de juego, juegos de mesa o salón, inclui­ dos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas espe­ ciales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos

9504 10 00 – Videojuegos de los tipos utilizados con receptor de televisión exención 0

9504 20 – Billares de cualquier clase y sus accesorios

9504 20 10 – – Billares exención 0

9504 20 90 – – Los demás exención 0

9504 30 – Los demás juegos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (bowlings)

9504 30 10 – – Juegos con pantalla exención 0

– – Los demás juegos

9504 30 30 – – – Flippers exención 0

9504 30 50 – – – Los demás exención 0

9504 30 90 – – Partes exención 0

9504 40 00 – Naipes 2,7 0

9504 90 – Los demás

9504 90 10 – – Circuitos eléctricos de coches con características de juegos de competición

exención 0

9504 90 90 – – Los demás exención 0

9505 Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa

ESL 161/1592 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9505 10 – Artículos para fiestas de Navidad

9505 10 10 – – De vidrio exención 0

9505 10 90 – – De las demás materias 2,7 0

9505 90 00 – Los demás 2,7 0

9506 Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis de mesa o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles

– Esquís para nieve y demás artículos para práctica del esquí de nieve

9506 11 – – Esquís

9506 11 10 – – – Esquís de fondo 3,7 0

– – – Esquís alpinos

9506 11 21 – – – – Monoesquís y snowboard (tabla para nieve) 3,7 0

9506 11 29 – – – – Otros 3,7 0

9506 11 80 – – – Otros esquís 3,7 0

9506 12 00 – – Fijadores de esquí 3,7 0

9506 19 00 – – Los demás 2,7 0

– Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artícu­ los para práctica de deportes acuáticos

9506 21 00 – – Deslizadores de vela 2,7 0

9506 29 00 – – Los demás 2,7 0

– Palos de golf (clubs) y demás artículos para golf

9506 31 00 – – Palos de golf (clubs) completos 2,7 0

9506 32 00 – – Pelotas 2,7 0

9506 39 – – Los demás

9506 39 10 – – – Partes de palos (clubs) 2,7 0

9506 39 90 – – – Los demás 2,7 0

9506 40 – Artículos y material para tenis de mesa

9506 40 10 – – Raquetas, pelotas y redes 2,7 0

9506 40 90 – – Los demás 2,7 0

– Raquetas de tenis, badminton o similares, incluso sin cordaje

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1593

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9506 51 00 – – Raquetas de tenis, incluso sin cordaje 4,7 0

9506 59 00 – – Las demás 2,7 0

– Balones y pelotas (excepto las de golf o tenis de mesa)

9506 61 00 – – Pelotas de tenis 2,7 0

9506 62 – – Inflables

9506 62 10 – – – De cuero 2,7 0

9506 62 90 – – – Los demás 2,7 0

9506 69 – – Los demás

9506 69 10 – – – Pelotas de cricket o de polo exención 0

9506 69 90 – – – Los demás 2,7 0

9506 70 – Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos

9506 70 10 – – Patines para hielo exención 0

9506 70 30 – – Patines de ruedas 2,7 0

9506 70 90 – – Partes y accesorios 2,7 0

– Los demás

9506 91 – – Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletis­ mo

9506 91 10 – – – Aparatos de gimnasia con sistema de esfuerzo regulable 2,7 0

9506 91 90 – – – Los demás 2,7 0

9506 99 – – Los demás

9506 99 10 – – – Artículos de cricket o de polo (excepto las pelotas) exención 0

9506 99 90 – – – Los demás 2,7 0

9507 Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 9208 ó 9705) y artículos de caza similares

9507 10 00 – Cañas de pescar 3,7 0

9507 20 – Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza)

9507 20 10 – – Anzuelos sin brazolada 1,7 0

9507 20 90 – – Los demás 3,7 0

ESL 161/1594 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9507 30 00 – Carretes de pesca 3,7 0

9507 90 00 – Los demás 3,7 0

9508 Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros, ambulantes

9508 10 00 – Circos y zoológicos ambulantes 1,7 0

9508 90 00 – Los demás 1,7 0

96 CAPÍTULO 96 - MANUFACTURAS DIVERSAS

9601 Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias, incluso las obtenidas por moldeo

9601 10 00 – Marfil trabajado y sus manufacturas 2,7 0

9601 90 – Los demás

9601 90 10 – – Coral natural o reconstituido, labrado, y manufacturas de estas materias

exención 0

9601 90 90 – – Los demás exención 0

9602 00 00 Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manu­ facturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endu­ recer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer

2,2 0

9603 Escobas, cepillos y brochas, aunque sean partes de máquinas, aparatos o vehículos, escobas mecánicas de uso manual (ex­ cepto las de motor), pinceles y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga

9603 10 00 – Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango

3,7 0

– Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, inclui­ dos los que sean partes de aparatos

9603 21 00 – – Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas

3,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1595

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9603 29 – – Los demás

9603 29 30 – – – Cepillos para cabello 3,7 0

9603 29 80 – – – Los demás 3,7 0

9603 30 – Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escri­ bir y pinceles similares para aplicación de cosméticos

9603 30 10 – – Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para es­ cribir

3,7 0

9603 30 90 – – Pinceles para aplicación de cosméticos 3,7 0

9603 40 – Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603 30); almohadillas y rodi­ llos, para pintar

9603 40 10 – – Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares 3,7 0

9603 40 90 – – Almohadillas y rodillos, para pintar 3,7 0

9603 50 00 – Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos

2,7 0

9603 90 – Los demás

9603 90 10 – – Escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor) 2,7 0

– – Los demás

9603 90 91 – – – Cepillos y cepillos-escoba para limpieza de superficies y para la casa, incluidos los cepillos para prendas de vestir o para calzado; artículos de cepillería para el aseo de los animales

3,7 0

9603 90 99 – – – Los demás 3,7 0

9604 00 00 Tamices, cedazos y cribas, de mano 3,7 0

9605 00 00 Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o lim­ pieza del calzado o de prendas de vestir

3,7 0

9606 Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de boto­ nes

9606 10 00 – Botones de presión y sus partes 3,7 0

– Botones

9606 21 00 – – De plástico, sin forrar con materia textil 3,7 0

9606 22 00 – – De metal común, sin forrar con materia textil 3,7 0

9606 29 00 – – Los demás 3,7 0

ESL 161/1596 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9606 30 00 – Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones

2,7 0

9607 Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes

– Cierres de cremallera (cierres relámpago)

9607 11 00 – – Con dientes de metal común 6,7 0

9607 19 00 – – Los demás 7,7 0

9607 20 – Partes

9607 20 10 – – De metal común, incluidas las cintas con grapas de metal común

6,7 0

9607 20 90 – – Las demás 7,7 0

9608 Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo («stencils»); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)

9608 10 – Bolígrafos

9608 10 10 – – De tinta líquida 3,7 0

– – Los demás

9608 10 30 – – – Con cuerpo o capuchón de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

3,7 0

– – – Los demás

9608 10 91 – – – – Con cartucho recambiable 3,7 0

9608 10 99 – – – – Los demás 3,7 0

9608 20 00 – Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa

3,7 0

– Estilográficas y demás plumas

9608 31 00 – – Para dibujar con tinta china 3,7 0

9608 39 – – Las demás

9608 39 10 – – – Con cuerpo o capuchón de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

3,7 0

9608 39 90 – – – Las demás 3,7 0

9608 40 00 – Portaminas 3,7 0

9608 50 00 – Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores

3,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1597

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9608 60 – Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo

9608 60 10 – – De tinta líquida 2,7 0

9608 60 90 – – Los demás 2,7 0

– Los demás

9608 91 00 – – Plumillas y puntos para plumillas 2,7 0

9608 99 – – Los demás

9608 99 20 – – – De metal 2,7 0

9608 99 80 – – – Los demás 2,7 0

9609 Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o di­ bujar y jaboncillos (tizas) de sastre

9609 10 – Lápices

9609 10 10 – – Con mina de grafito 2,7 0

9609 10 90 – – Los demás 2,7 0

9609 20 00 – Minas para lápices o portaminas 2,7 0

9609 90 – Los demás

9609 90 10 – – Pasteles y carboncillos 2,7 0

9609 90 90 – – Los demás 1,7 0

9610 00 00 Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados 2,7 0

9611 00 00 Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos simi­ lares, incluidos los aparatos para imprimir etiquetas, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano

2,7 0

9612 Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

9612 10 – Cintas

9612 10 10 – – De plástico 2,7 0

ESL 161/1598 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9612 10 20 – – De fibras sintéticas o artificiales, con una anchura inferior a 30 mm, contenidas permanentemente en cartuchos de plástico o metal, de los tipos utilizados en las máquinas de escribir automáticas, equipos de tratamiento automático de la información y otras máquinas

exención 0

9612 10 80 – – Las demás 2,7 0

9612 20 00 – Tampones 2,7 0

9613 Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes (excepto las piedras y mechas)

9613 10 00 – Encendedores de gas no recargables, de bolsillo 2,7 0

9613 20 – Encendedores de gas recargables, de bolsillo

9613 20 10 – – Con encendido eléctrico 2,7 0

9613 20 90 – – Con encendido de otro tipo 2,7 0

9613 80 00 – Los demás encendedores y mecheros 2,7 0

9613 90 00 – Partes 2,7 0

9614 00 Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes

9614 00 10 – Escalabornes de madera o de raíces exención 0

9614 00 90 – Las demás 2,7 0

9615 Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado (ex­ cepto los de la partida 8516) y sus partes

– Peines, peinetas, pasadores y artículos similares

9615 11 00 – – De caucho endurecido o plástico 2,7 0

9615 19 00 – – Los demás 2,7 0

9615 90 00 – Los demás 2,7 0

9616 Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de montu­ ras; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosmé­ ticos o productos de tocador

9616 10 – Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de mon­ turas

9616 10 10 – – Pulverizadores de tocador 2,7 0

9616 10 90 – – Monturas y cabezas de monturas 2,7 0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1599

NC 2008 Descripción Tipo base Categoría deescalonamiento

9616 20 00 – Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméti­ cos o productos de tocador

2,7 0

9617 00 Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio)

– Termos y demás recipientes isotérmicos, montados, de capa­ cidad

9617 00 11 – – Inferior o igual a 0,75 l 6,7 0

9617 00 19 – – Superior a 0,75 l 6,7 0

9617 00 90 – Partes (excepto las ampollas de vidrio) 6,7 0

9618 00 00 Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates

1,7 0

XXI SECCIÓN XXI - OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y AN­ TIGÜEDADES

97 CAPÍTULO 97 - OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y AN­ TIGÜEDADES

9701 Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano (excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos manufacturados deco­ rados a mano); collages y cuadros similares

9701 10 00 – Pinturas y dibujos exención 0

9701 90 00 – Los demás exención 0

9702 00 00 Grabados, estampas y litografías originales exención 0

9703 00 00 Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia exención 0

9704 00 00 Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franquea­ dos y análogos, incluso obliterados (excepto los artículos de la partida 4907)

exención 0

9705 00 00 Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, bo­ tánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático

exención 0

9706 00 00 Antigüedades de más de cien años exención 0

(1) Incremento lineal en cinco años.

ESL 161/1600 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Apéndice del anexo I-A (1)

En el presente apéndice se resumen las cantidades agregadas que figuran en el anexo I-A, cuando proceda.

A. Contingentes arancelarios indicativos agregados de las importaciones en la UE

Producto Clasificación arancelaria Cantidad

Carne de vacuno 0201 10 (00)

0201 20 (20-30-50-90)

0201 30 (00)

0202 10 (00)

0202 20 (10-30-50-90)

0202 30 (10-50-90)

12 000 toneladas/año, expresadas en peso neto

Carne de porcino 0203 11 (10)

0203 12 (11-19)

0203 19 (11-13-15-55-59)

0203 21 (10)

0203 22 (11-19)

0203 29 (11-13-15-55-59)

20 000 toneladas/año, expresadas en peso neto + 20 000 toneladas/año, expresadas en peso neto [para los códigos NC 0203 11 (10)

0203 12 (19)

0203 19 (11-15-59)

0203 21 (10)

0203 22 (19)

0203 29 (11-15-59)]

Carne de ovino 0204 22 (50-90)

0204 23 (00)

0204 42 (30-50-90)

0204 43 (10-90)

1 500 toneladas/año, expresadas en peso neto con un aumento lineal en 5 años hasta 2 250 toneladas/año, expresadas en peso neto

Carne de aves de corral y preparaciones a base de esta carne

0207 11 (30-90)

0207 12 (10-90)

0207 13 (10-20-30-50-60-99)

0207 14 (10-20-30-50-60-99)

0207 24 (10-90)

0207 25 (10-90)

0207 26 (10-20-30-50-60-70-80-99)

0207 27 (10-20-30-50-60-70-80-99)

0207 32 (15-19-51-59-90)

0207 33 (11-19-59-90)

0207 35 (11-15-21-23-25-31-41-51-53- 61-63-71-79-99)

16 000 toneladas/año, expresadas en peso neto, con un aumento lineal en 5 años hasta 20 000 toneladas/año, expresadas en peso neto + 20 000 toneladas/año, ex­ presadas en peso neto

[para el código NC 0207 12 (10-90)]

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1601

(1) En caso de conflicto entre una disposición del presente apéndice y una disposición del anexo I-A, prevalecerá la disposición de este último en la medida en que sean contrarias.

Producto Clasificación arancelaria Cantidad

0207 36 (11-15-21-23-31-41-51-53-61- 63-79-90)

0210 99 (39)

1602 31 (11-19-30-90)

1602 32 (11-19-30-90)

1602 39 (21)

Leche, nata (crema), leche condensada y yogures

0401 10 (10-90)

0401 20 (11-19-91-99)

0401 30 (11-19-31-39-91-99)

0402 91 (10-30-51-59-91-99)

0402 99 (10-31-39-91-99)

0403 10 (11-13-19-31-33-39)

0403 90 (51-53-59-61-63-69)

8 000 toneladas/año, expresadas en peso neto, con un aumento lineal en 5 años hasta 10 000 toneladas/año, expresadas en peso neto

Leche en polvo 0402 10 (11-19-91-99)

0402 21 (11-17-19-91-99)

0402 29 (11-15-19-91-99)

0403 90 (11-13-19-31-33-39)

0404 90 (21-23-29-81-83-89)

1 500 toneladas/año, expresadas en peso neto, con un aumento lineal en 5 años hasta 5 000 toneladas/año, expresadas en peso neto

Mantequilla (manteca) y pastas lácteas para untar

0405 10 (11-19-30-50-90)

0405 20 (90)

0405 90 (10-90)

1 500 toneladas/año, expresadas en peso neto, con un aumento lineal en 5 años hasta 3 000 toneladas/año, expresadas en peso neto

Huevos y albúminas 0407 00 (30)

0408 11 (80)

0408 19 (81-89)

0408 91 (80)

0408 99 (80)

3502 11 (90)

3502 19 (90)

3502 20 (91-99)

1 500 toneladas/año, expresadas en equi­ valentes de huevos con cáscara, con un aumento lineal en 5 años hasta 3 000 toneladas/año, expresadas en equivalentes de huevos con cáscara + 3 000 toneladas/ año, expresadas en peso neto

[para el código NC 0407 00 (30)]

Miel 0409 00 (00) 5 000 toneladas/año, expresadas en peso neto, con un aumento lineal en 5 años hasta 6 000 toneladas/año, expresadas en peso neto

Ajos 0703 20 (00) 500 toneladas/año, expresadas en peso neto

ESL 161/1602 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Producto Clasificación arancelaria Cantidad

Azúcares 1701 12 (10-90)

1701 91 (00)

1701 99 (10-90)

1702 20 (10)

1702 90 (30-50-71-75-79-80-95)

20 070 toneladas/año, expresadas en peso neto

Otros azúcares 1702 30 (10-50-90)

1702 40 (10-90)

1702 60 (10-80-95)

10 000 toneladas/año, expresadas en peso neto, con un aumento lineal en 5 años hasta 20 000 toneladas/año, expresadas en peso neto

Jarabes de azúcar 2106 90 (30-55-59) 2 000 toneladas/año, expresadas en peso neto

Trigo blando, harinas y pellets 1001 90 (99)

1101 00 (15-90)

1102 90 (90)

1103 11 (90)

1103 20 (60)

950 000 toneladas/año, con un aumento lineal en 5 años hasta 1 000 000 tonela­ das/año

Cebada, harina y pellets 1003 00 (90)

1102 90 (10)

1103 20 (20)

250 000 toneladas/año, con un aumento lineal en 5 años hasta 350 000 toneladas/ año

Avena 1004 00 (00) 4 000 toneladas/año

Maíz, harina y pellets 1005 90 (00)

1102 20 (10-90)

1103 13 (10-90)

1103 20 (40)

1104 23 (10-30-90-99)

400 000 toneladas/año, con un aumento lineal en 5 años hasta 650 000 toneladas/ año

Grañones y sémola de cebada;

granos de cereales trabajados de otro modo

1103 19 (30-90)

1103 20 (90)

1104 19 (10-50-61-69)

1104 29 (01-03-05-07-09-11-18-30-51- 59-81-89)

1104 30 (10-90)

6 300 toneladas/año, con un aumento li­ neal en 5 años hasta 7 800 toneladas/año

Malta y gluten de trigo 1107 10 (11-19-91-99)

1107 20 (00)

1109 00 (00)

7 000 toneladas/año

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1603

Producto Clasificación arancelaria Cantidad

Almidón y fécula 1108 11 (00)

1108 12 (00)

1108 13 (00)

10 000 toneladas/año

Almidón y fécula transforma­ dos

3505 10 (10-90)

3505 20 (30-50-90)

1 000 toneladas/año expresadas en peso neto, con un aumento lineal en 5 años hasta 2 000 toneladas/año, expresadas en peso neto

Salvado, moyuelos y residuos 2302 10 (10-90)

2302 30 (10-90)

2302 40 (10-90)

2303 10 (11)

16 000 toneladas/año, con un aumento lineal en 5 años hasta 21 000 toneladas/ año

Hongos 0711 51 (00)

2003 10 (20-30)

500 toneladas/año, expresadas en peso neto, + 500 toneladas/año, expresadas en peso neto

[para el código NC 0711 51 (00)]

Tomates transformados 2002 10 (10-90)

2002 90 (11-19-31-39-91-99)

10 000 toneladas/año, expresadas en peso neto

Jugos de uva y de manzana 2009 61 (90)

2009 69 (11-71-79-90)

2009 71 (20-99)

2009 79 (11-19-30-91-93-99)

10 000 toneladas/año, expresadas en peso neto, con un aumento lineal en 5 años hasta 20 000 toneladas/año, expresadas en peso neto

Productos transformados a base de leche fermentada

0403 10 (51-53-59-91-93-99)

0403 90 (71-73-79-91-93-99)

2 000 toneladas/año, expresadas en peso neto

Productos a base de mante­ quilla transformada

0405 20 (10-30) 250 toneladas/año, expresadas en peso neto

Maíz dulce 0710 40 (00)

0711 90 (30)

2001 90 (30)

2004 90 (10)

2005 80 (00)

1 500 toneladas/año, expresadas en peso neto

Productos transformados a base de azúcar

1702 50 (00)

1702 90 (10)

1704 90 (99) (para un contenido de azú­ car ≥ 70 %)

1806 10 (30-90)

1806,20 (95) (para un contenido de azú­ car ≥ 70 %)

1901 90 (99) (para un contenido de azú­ car ≥ 70 %)

2 000 toneladas/año, expresadas en peso neto, con un aumento lineal en 5 años hasta 3 000 toneladas/año, expresadas en peso neto

ESL 161/1604 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Producto Clasificación arancelaria Cantidad

2101 12 (98)

2101 20 (98)

3302 10 (29)

Productos transformados a base de cereales

1903 00 (00)

1904 30 (00)

2 000 toneladas/año, expresadas en peso neto

Productos transformados a base de nata (crema)

1806 20 (70)

2106 10 (80)

2202 90 (99)

300 toneladas/año, expresadas en peso neto, con un aumento lineal en 5 años hasta 500 toneladas/año, expresadas en peso neto

Preparaciones alimenticias 2106 90 (98) 2 000 toneladas/año, expresadas en peso neto

Etanol 2207 10 (00)

2208 90 (91-99)

2207 20 (00)

27 000 toneladas/año, expresadas en peso neto, con un aumento lineal en 5 años hasta 100 000 toneladas/año, expresadas en peso neto

Cigarros (puros) y cigarrillos 2402 10 (00)

2402 20 (90)

2 500 toneladas/año, expresadas en peso neto

Manitol-sorbitol 2905 43 (00)

2905 44 (11-19-91-99)

3824 60 (11-19-91-99)

100 toneladas/año, expresadas en peso neto

Productos transformados a base de almidón o fécula de malta

3809 10 (10-30-50-90) 2 000 toneladas/año, expresadas en peso neto

B. Contingentes arancelarios indicativos agregados de las importaciones en Ucrania

Producto Clasificación arancelaria Cantidad

Carne de porcino 0203 11 (10-90)

0203 12 (11-19-90)

0203 19 (11-13-15-55-59-90)

0203 21 (10-90)

0203 22 (11-19-90)

0203 29 (11-13-15-55-59-90)

10 000 toneladas/año, expresadas en peso neto + 10 000 toneladas/año, expresadas en peso neto [para los códigos NC

0203 11 (10)

0203 12 (19)

0203 19 (11-15-59)

0203 21 (10)

0203 22 (19)

0203 29 (11-15-59)]

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1605

Producto Clasificación arancelaria Cantidad

Carne de aves de corral y preparaciones a base de esta carne

0207 12 (10-90)

0207 14 (10-20-30-40-50-60-70-91-99)

0207 26 (10-20-30-40-50-60-70-80-99)

0207 27 (10-20-30-40-50-60-70-80-91- 99)

0207 35 (11-15-21-23-25-31-41-61-63- 71-79-99)

0207 36 (31-41-61-63-71-79-89-90)

8 000 toneladas/año, expresadas en peso neto, con un aumento lineal en 5 años hasta 10 000 toneladas/año, expresadas en peso neto + 10 000 toneladas/año, ex­ presadas en peso neto

[para el código NC 0207 12 (10-90)]

Azúcares 1701 11 (10-90)

1701 12 (10-90)

1701 91 (00)

1701 99 (10-90)

30 000 toneladas/año, expresadas en peso neto, con un aumento lineal en 5 años hasta 40 000 toneladas/año, expresadas en peso neto

Las cantidades entrarán siguiendo el orden de solicitud.

ESL 161/1606 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO I-B DEL CAPÍTULO 1

CONDICIONES ADICIONALES PARA EL COMERCIO DE PRENDERÍA

Artículo 1

Las Partes han acordado las siguientes condiciones especiales para el comercio de prendería en los intercambios prefe­ renciales entre las Partes:

1. En lo que respecta a la prendería (código aduanero ucraniano 6309 00 00), Ucrania eliminará los derechos de aduana sobre las importaciones, con arreglo a las condiciones siguientes:

— hasta el 1 de enero del año siguiente al de entrada en vigor del presente Acuerdo, Ucrania aplica derechos de importación válidos para el momento en que entre en vigor el presente Acuerdo;

— a partir del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Ucrania reducirá, en un plazo de cinco años, los derechos sobre las importaciones en un punto porcentual al año durante los primeros cuatro años y los suprimirá, como muy tarde, al final del quinto año.

2. Junto con la reducción anual de los derechos de importación, Ucrania introducirá el precio de entrada determinado en euros por kilogramo de peso neto. Durante el período transitorio de eliminación de los derechos, los derechos de aduana NMF se aplicarán a las importaciones de productos cuyo valor sea inferior al precio de entrada definido en el apartado 3 del presente artículo.

3. El 1 de enero de cada año, Ucrania publicará el precio medio anual de los dos años anteriores (Y-2) de los productos clasificados en los códigos aduaneros mencionados en el apartado 4 del presente artículo. Esta media constituirá la base para el cálculo del precio de entrada de los productos clasificados en el código aduanero mencionado en el apartado 1 del presente artículo. El precio de entrada establecido se aplicará en todo el territorio aduanero de Ucrania durante todo el año.

4. El índice del precio de entrada se definirá como el 30 % de la media del valor en aduana del año anterior de la prendería clasificada en los códigos aduaneros ucranianos siguientes: 6101, 6102, 6103, 6104, 6105, 6106, 6109, 6110, 6111, 6112, 6114, 6116, 6117, 6201, 6202, 6203, 6204, 6205, 6206, 6209, 6210, 6211, 6214 y 6217.

5. Ucrania publicará, cada año, estadísticas de comercio anual sobre las cantidades de productos importados clasificados en el código aduanero mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1607

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Europea 29.5.2014

ANEXO I-C DEL CAPÍTULO 1

LISTAS DE ELIMINACIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPORTACIÓN

Nota: El cuadro que figura a continuación se aplica si el año de entrada en vigor (en lo sucesivo denominada «EV») del Acuerdo tiene lugar entre el 1 de enero de 2013 y el 15 de mayo de 2014. En caso de que la EV no tenga lugar dentro de este plazo, el cuadro debe recalcularse para mantener la preferencia relativa (misma proporción) con respecto a los tipos de derecho de exportación en el marco de la OMC aplicables durante cada período.

Los derechos se expresan en %, a no ser que se especifique otra cosa.

Ganado y piel

Código SA Descripción EV(2013) EV+1

(2014) EV+2

(2015) EV+3

(2016) EV+4

(2017) EV+5

(2018) EV+6

(2019) EV+7

(2020) EV+8

(2021) EV+9

(2022) EV+10 (2023)

Medidas de salvaguardia

Animales vivos de la especie bovina, excepto los reproductores de raza pura:

0102 90 05 00 Las especies domésticas de peso inferior o igual a 80 kg 23,0 18,0 13,0 8,0 6,86 5,71 4,57 3,43 2,29 1,14 0,0

0102 90 21 00 Las especies domésticas de peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg que se destinen al matadero

23,0 18,0 13,0 8,0 6,86 5,71 4,57 3,43 2,29 1,14 0,0

0102 90 29 00 Las especies domésticas de peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg que no se destinen al matadero

23,0 18,0 13,0 8,0 6,86 5,71 4,57 3,43 2,29 1,14 0,0

0102 90 41 00 Las especies domésticas de peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg que se destinen al matadero

23,0 18,0 13,0 8,0 6,86 5,71 4,57 3,43 2,29 1,14 0,0

0102 90 49 00 Las especies domésticas de peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg que no se destinen al matadero

23,0 18,0 13,0 8,0 6,86 5,71 4,57 3,43 2,29 1,14 0,0

0102 90 51 00 Terneras (hembras bovinas que no hayan parido nunca), de peso superior a 300 kg que se destinen al matadero

23,0 18,0 13,0 8,0 6,86 5,71 4,57 3,43 2,29 1,14 0,0

0102 90 59 00 Terneras (hembras bovinas que no hayan parido nunca), de peso superior a 300 kg que no se desti­ nen al matadero

23,0 18,0 13,0 8,0 6,86 5,71 4,57 3,43 2,29 1,14 0,0

0102 90 61 00 Vacas de peso superior a 300 kg que se destinen al matadero 23,0 18,0 13,0 8,0 6,86 5,71 4,57 3,43 2,29 1,14 0,0

0102 90 69 00 Vacas de peso superior a 300 kg que no se destinen al matadero 23,0 18,0 13,0 8,0 6,86 5,71 4,57 3,43 2,29 1,14 0,0

ES 29.5.2014

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O ficialde

la U

nión Europea

L 161/1609

Código SA Descripción EV(2013) EV+1

(2014) EV+2

(2015) EV+3

(2016) EV+4

(2017) EV+5

(2018) EV+6

(2019) EV+7

(2020) EV+8

(2021) EV+9

(2022) EV+10 (2023)

Medidas de salvaguardia

0102 90 71 00 Las especies domésticas, excepto las terneras y vacas de peso superior a 300 kg que se destinen al mata­ dero

23,0 18,0 13,0 8,0 6,86 5,71 4,57 3,43 2,29 1,14 0,0

0102 90 79 00 Las especies domésticas, excepto las terneras y vacas de peso superior a 300 kg que no se destinen al matadero

23,0 18,0 13,0 8,0 6,86 5,71 4,57 3,43 2,29 1,14 0,0

0102 90 90 00 Animales no domésticos de la especie bovina 23,0 18,0 13,0 8,0 6,86 5,71 4,57 3,43 2,29 1,14 0,0

Animales vivos de la especie ovina: 23,0 18,0 13,0 8,0 6,86 5,71 4,57 3,43 2,29 1,14 0,0

0104 10 10 00 Animales de la especie ovina de raza pura 23,0 18,0 13,0 8,0 6,86 5,71 4,57 3,43 2,29 1,14 0,0

Animales reproductores 23,0 18,0 13,0 8,0 6,86 5,71 4,57 3,43 2,29 1,14 0,0

0104 10 30 00 Corderos (que no tengan más de un año) 23,0 18,0 13,0 8,0 6,86 5,71 4,57 3,43 2,29 1,14 0,0

0104 10 80 00 Los demás animales vivos de la especie ovina, ex­ cepto los animales reproductores de raza pura y los corderos (que no tengan más de un año)

23,0 18,0 13,0 8,0 6,86 5,71 4,57 3,43 2,29 1,14 0,0

4101 Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, enca­ lados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos

12,5 11,25 10,0 8,75 7,5 6,25 5,0 3,75 2,5 1,25 0,0 véase elanexo I-D

4102 Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o sala­ dos, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, ex­ cepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo

12,5 11,25 10,0 8,75 7,5 6,25 5,0 3,75 2,5 1,25 0,0 véase elanexo I-D

4103 90 Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o sa­ lados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, ex­ cepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) de este capítulo, excepto de reptil y de porcino

12,5 11,25 10,0 8,75 7,5 6,25 5,0 3,75 2,5 1,25 0,0 véase elanexo I-D

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161/1610 D

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U nión

Europea 29.5.2014

Semillas de algunos tipos de cultivos de los que se obtiene aceite

Código SA Descripción EV(2013) EV+1

(2014) EV+2

(2015) EV+3

(2016) EV+4

(2017) EV+5

(2018) EV+6

(2019) EV+7

(2020) EV+8

(2021) EV+9

(2022) EV+10 (2023)

Medidas de salvaguardia

1204 00 Semilla de lino, incluso quebrantada 9,1 8,2 7,3 6,4 5,5 4,5 3,6 2,7 1,8 0,9 0,0

1206 00 Semilla de girasol, incluso quebrantada 9,1 8,2 7,3 6,4 5,5 4,5 3,6 2,7 1,8 0,9 0,0 véase elanexo I-D

1207 99 97 00 Solo semillas de colza 9,1 8,2 7,3 6,4 5,5 4,5 3,6 2,7 1,8 0,9 0,0

Desechos de metales férreos, desechos de metales no férreos y sus productos semimanufacturados

Código SA Descripción EV(2013) EV+1

(2014) EV+2

(2015) EV+3

(2016) EV+4

(2017) EV+5

(2018) EV+6

(2019) EV+7

(2020) EV+8

(2021) EV+9

(2022) EV+10 (2023)

Medidas de salvaguardia

7202 99 80 00 Ferro-cromo-níquel y otras ferroaleaciones 13,64 10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 0,0

7204 21 Desperdicios y desechos, de aceros aleados 10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 1,0 0,0 véase elanexo I-D

7204 29 00 00 Desperdicios y desechos de acero aleado, etc. 10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 1,0 0,0 véase elanexo I-D

7204 50 00 00 Lingotes de chatarra, de acero aleado 10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 1,0 0,0 véase elanexo I-D

7218 10 00 00 Acero inoxidable en forma de lingotes o demás formas primarias 10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 1,0 0,0

véase el anexo I-D

7401 00 00 00 Matas de cobre; cobre de cementación (cobre preci­ pitado) 10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 1,0 0,0

véase el anexo I-D

7402 00 00 00 Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico 10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 1,0 0,0

véase el anexo I-D

7403 12 00 00 Barras fundidas para alambrón (wire-bars) de cobre refinado 10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 1,0 0,0

véase el anexo I-D

7403 13 00 00 Tochos de cobre refinado 10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 1,0 0,0 véase elanexo I-D

7403 19 00 00 Cobre refinado; los demás 10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 1,0 0,0 véase elanexo I-D

7403 21 00 00 Aleaciones de cobre a base de cobre-cinc (latón) 10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 1,0 0,0 véase elanexo I-D

ES 29.5.2014

D iario

O ficialde

la U

nión Europea

L 161/1611

Código SA Descripción EV(2013) EV+1

(2014) EV+2

(2015) EV+3

(2016) EV+4

(2017) EV+5

(2018) EV+6

(2019) EV+7

(2020) EV+8

(2021) EV+9

(2022) EV+10 (2023)

Medidas de salvaguardia

7403 22 00 00 Aleaciones de cobre a base de cobre-estaño (bronce) 10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 1,0 0,0 véase elanexo I-D

7403 29 00 00 Las demás aleaciones de cobre (excepto las aleacio­ nes madre de la partida 7 405); aleaciones de cobre y níquel (cuproníquel) o aleaciones de cobre, níquel y cinc (alpaca)

10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 1,0 0,0 véase elanexo I-D

7404 00 Desperdicios y desechos, de cobre 10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 1,0 0,0 véase elanexo I-D

7405 00 00 00 Aleaciones madre de cobre 10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 1,0 0,0 véase elanexo I-D

7406 Polvo y escamillas, de cobre 10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 1,0 0,0 véase elanexo I-D

7419 99 10 00 Parrillas y mallas de alambre de cobre 13,64 10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 0,0

7415 29 00 00 Los demás artículos de cobre, sin hilos, excepto arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) 13,64 10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 0,0

7415 39 00 00 Los demás artículos de cobre con hilos (excepto los tornillos para madera y los demás tornillos, pernos y tuercas)

13,64 10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 0,0

7418 19 90 00 Artículos de mesa, de cocina o de otro tipo de uso doméstico y sus partes, de cobre (excepto esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos y aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes)

10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 1,0 0,0 véase elanexo I-D

7419 Las demás manufacturas de cobre 10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 1,0 0,0 véase elanexo I-D

7503 00 Desperdicios y desechos, de níquel 10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 1,0 0,0 véase elanexo I-D

7602 00 Desperdicios y desechos, de aluminio 10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 1,0 0,0 véase elanexo I-D

7802 00 00 00 Desperdicios y desechos, de plomo 10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 1,0 0,0 véase elanexo I-D

7902 00 00 00 Desperdicios y desechos, de cinc 10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 1,0 0,0 véase elanexo I-D

ES L

161/1612 D

iario O

ficialde la

U nión

Europea 29.5.2014

Código SA Descripción EV(2013) EV+1

(2014) EV+2

(2015) EV+3

(2016) EV+4

(2017) EV+5

(2018) EV+6

(2019) EV+7

(2020) EV+8

(2021) EV+9

(2022) EV+10 (2023)

Medidas de salvaguardia

8002 00 00 00 Desperdicios y desechos, de estaño 13,64 10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 0,0

8101 97 00 00 Desperdicios y desechos, de volframio 13,64 10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 0,0

8105 30 00 00 Desperdicios y desechos de cobalto y sus manufac­ turas 13,64 10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 0,0

8108 30 00 00 Desperdicios y desechos de titanio y sus manufac­ turas 10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 1,0 0,0

véase el anexo I-D

8113 00 40 00 Desperdicios y desechos de cermet y sus manufac­ turas 13,64 10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0 4,0 3,0 2,0 0,0

Residuos y desechos de metales férreos

Código SA Descripción EV(2013) EV+1

(2014) EV+2

(2015) EV+3

(2016) EV+4

(2017) EV+5

(2018) EV+6

(2019) EV+7

(2020) EV+8

(2021) EV+9

(2022) EV+10 (2023)

Medidas de salvaguardia

7204 10 00 00 Desperdicios y desechos, de fundición 9,5 euros por

tone­ lada

9,5 euros por

tone­ lada

7,5 euros por

tone­ lada

7,5 euros por

tone­ lada

5 euros por

tone­ lada

5 euros por

tone­ lada

3 euros por

tone­ lada

3 euros por

tone­ lada

0,0 0,0 0,0

7204 30 00 00 Desperdicios y desechos, de hierro o acero estaña­ dos

9,5 euros por

tone­ lada

9,5 euros por

tone­ lada

7,5 euros por

tone­ lada

7,5 euros por

tone­ lada

5 euros por

tone­ lada

5 euros por

tone­ lada

3 euros por

tone­ lada

3 euros por

tone­ lada

0,0 0,0 0,0

7204 41 10 00 Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amo­ lado, aserrado, limado)

9,5 euros por

tone­ lada

9,5 euros por

tone­ lada

7,5 euros por

tone­ lada

7,5 euros por

tone­ lada

5 euros por

tone­ lada

5 euros por

tone­ lada

3 euros por

tone­ lada

3 euros por

tone­ lada

0,0 0,0 0,0

7204 41 91 00 Paquetes de recortes de estampado o de corte 9,5 euros por

tone­ lada

9,5 euros por

tone­ lada

7,5 euros por

tone­ lada

7,5 euros por

tone­ lada

5 euros por

tone­ lada

5 euros por

tone­ lada

3 euros por

tone­ lada

3 euros por

tone­ lada

0,0 0,0 0,0

ES 29.5.2014

D iario

O ficialde

la U

nión Europea

L 161/1613

Código SA Descripción EV(2013) EV+1

(2014) EV+2

(2015) EV+3

(2016) EV+4

(2017) EV+5

(2018) EV+6

(2019) EV+7

(2020) EV+8

(2021) EV+9

(2022) EV+10 (2023)

Medidas de salvaguardia

7204 41 99 00 Recortes de estampado o de corte que no estén en paquetes

9,5 euros por

tone­ lada

9,5 euros por

tone­ lada

7,5 euros por

tone­ lada

7,5 euros por

tone­ lada

5 euros por

tone­ lada

5 euros por

tone­ lada

3 euros por

tone­ lada

3 euros por

tone­ lada

0,0 0,0 0,0

7204 49 10 00 Desperdicios y desechos de metales férreos, otros recortes

9,5 euros por

tone­ lada

9,5 euros por

tone­ lada

7,5 euros por

tone­ lada

7,5 euros por

tone­ lada

5 euros por

tone­ lada

5 euros por

tone­ lada

3 euros por

tone­ lada

3 euros por

tone­ lada

0,0 0,0 0,0

7204 49 30 00 Desperdicios y desechos de metales férreos, en pa­ quetes

9,5 euros por

tone­ lada

9,5 euros por

tone­ lada

7,5 euros por

tone­ lada

7,5 euros por

tone­ lada

5 euros por

tone­ lada

5 euros por

tone­ lada

3 euros por

tone­ lada

3 euros por

tone­ lada

0,0 0,0 0,0

7204 49 90 00 Desperdicios y desechos de metales férreos, clasifi­ cados y sin clasificar

9,5 euros por

tone­ lada

9,5 euros por

tone­ lada

7,5 euros por

tone­ lada

7,5 euros por

tone­ lada

5 euros por

tone­ lada

5 euros por

tone­ lada

3 euros por

tone­ lada

3 euros por

tone­ lada

0,0 0,0 0,0

7204 50 00 00 Lingotes de chatarra para la fundición de metales férreos, excepto aceros aleados

9,5 euros por

tone­ lada

9,5 euros por

tone­ lada

7,5 euros por

tone­ lada

7,5 euros por

tone­ lada

5 euros por

tone­ lada

5 euros por

tone­ lada

3 euros por

tone­ lada

3 euros por

tone­ lada

0,0 0,0 0,0

ANEXO I-D DEL CAPÍTULO 1

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA RESPECTO A LOS DERECHOS DE EXPORTACIÓN

1. Durante los quince (15) años siguientes a la entrada en vigor (EV) del Acuerdo, Ucrania podrá aplicar una medida de salvaguardia en forma de recargo sobre el derecho de exportación de las mercancías enumeradas en el anexo I-D, de conformidad con los apartados 1 a 11, si durante un período de un año a partir de la EV el volumen acumulado de las exportaciones procedentes de Ucrania a la UE de cada código aduanero ucraniano enumerado supera un nivel de activación, como se expone en la lista que figura en el anexo I-D.

2. El recargo que Ucrania podrá aplicar de conformidad con el apartado 1 se fijará con arreglo a su lista del anexo I-D y solo podrá aplicarse durante el resto del período, tal como se define en el apartado 1.

3. Ucrania aplicará todas las medidas de salvaguardia de forma transparente. Con este fin, Ucrania notificará por escrito a la UE lo antes posible su intención de aplicar tal medida y facilitará toda la información pertinente, en especial el volumen (en toneladas) nacional de producción o de recogida de materiales, y el volumen de las exportaciones a la Unión Europea y al resto del mundo. Ucrania invitará a la Unión Europea a entablar consultas con la máxima antelación posible antes de adoptar tal medida a fin de debatir esta información. No se adoptará ninguna medida en un plazo de treinta días laborables a partir de la invitación a realizar consultas.

4. Ucrania velará por que las estadísticas que se utilicen como prueba de tales medidas sean fiables, adecuadas y por que el público pueda acceder a ellas oportunamente. Ucrania proporcionará con la mayor brevedad estadísticas trimes­ trales sobre los volúmenes (en toneladas) de exportación a la Unión Europea y al resto del mundo.

5. La aplicación y el funcionamiento del artículo 31 del presente Acuerdo y de los anexos correspondientes podrán ser objeto de debate y reconsideración en el Comité de Comercio a que se hace referencia en el artículo 465 del presente Acuerdo.

6. Todos los suministros de las mercancías en cuestión que se encuentren de camino sobre la base de un contrato celebrado antes de que se haya impuesto el recargo contemplado en los apartados 1 a 3 estarán exentos de dicho recargo.

Lista de Ucrania: Mercancías sujetas, niveles de activación y derechos máximos de salvaguardia

Nota: Los cuadros que figuran a continuación se aplican si la EV del Acuerdo tiene lugar entre el 1 de enero de 2013 y el 15 de mayo de 2014. En caso de que la EV no tenga lugar dentro de este plazo, el cuadro debe recalcularse para mantener la preferencia relativa (misma proporción) con respecto a los tipos de derecho de exportación en el marco de la OMC aplicables durante cada período.

7. En el presente anexo figuran: las mercancías originarias que pueden estar sujetas a medidas de salvaguardia con arreglo al artículo 31 del presente Acuerdo, los niveles de activación para aplicar tales medidas definidas para cada uno de los códigos aduaneros ucranianos citados y el recargo máximo sobre los derechos de exportación que puede aplicarse cada período anual a cada mercancía además del derecho de exportación. Todos los derechos se expresan en porcentaje, a no ser que se indique otra cosa; EV indica el período de doce meses siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo; EV+1 se refiere al período de doce meses que comienza en el primer aniversario de la entrada en vigor del Acuerdo; y así sucesivamente hasta EV+15.

8. En el caso de los cueros y pieles en bruto contemplados a continuación:

Se contemplan: los cueros y pieles en bruto que entran dentro de los códigos aduaneros ucranianos siguientes: 4101, 4102 y 4103 90.

Año (OMC) 2013 2014 2015 2016 2017 2018

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

25,0 24,0 23,0 22,0 21,0 20,0

Año (Acuerdo) EV EV+1 EV+2 EV+3 EV+4 EV+5

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

12,50 11,25 10,00 8,75 7,50 6,25

Nivel de activación (toneladas) 300,0 315,0 330,0 345,0 360,0 375,0

Recargo máximo 0,00 0,75 1,50 2,25 3,00 3,75

ESL 161/1614 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Año (OMC) 2019 2020 2021 2022 2023

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

20,0 20,0 20,0 20,0 20,0

Año (Acuerdo) EV+6 EV+7 EV+8 EV+9 EV+10

Derecho de exportación de Ucrania a la UE 5,0 3,75 2,50 1,25 0,0

Nivel de activación (toneladas) 390,0 405,0 420,0 435,0 450,0

Recargo máximo 5,0 6,25 7,5 8,75 10,0

Año (OMC) 2024 2025 2026 2027 2028

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

20,0 20,0 20,0 20,0 20,0

Año (Acuerdo) EV+11 EV+12 EV+13 EV+14 EV+15

Derecho de exportación de Ucrania a la UE 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0

Nivel de activación (toneladas) 450,0 450,0 450,0 450,0 450,0

Recargo máximo 8,0 6,0 4,0 2,0 0,0

9. En el caso de las semillas de girasol, incluso quebrantadas, contempladas a continuación:

Se contemplan: las semillas de girasol, incluso quebrantadas, que entran dentro del código aduanero ucraniano siguiente: 1206 00.

Año (OMC) 2013 2014 2015 2016 2017 2018

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

11,0 10,0 10,0 10,0 10,0 10,0

Año (Acuerdo) EV EV+1 EV+2 EV+3 EV+4 EV+5

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

9,1 8,2 7,3 6,4 5,5 4,5

Nivel de activación (toneladas) 100 000,0 100 000,0 100 000,0 100 000,0 100 000,0 100 000,0

Recargo máximo 0,9 1,8 2,7 3,6 4,5 5,5

Año (OMC) 2019 2020 2021 2022 2023

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

10,0 10,0 10,0 10,0 10,0

Año (Acuerdo) EV+6 EV+7 EV+8 EV+9 EV+10

Derecho de exportación de Ucrania a la UE 3,6 2,7 1,8 0,9 0,0

Nivel de activación (toneladas) 100 000,0 100 000,0 100 000,0 100 000,0 100 000,0

Recargo máximo 6,4 7,3 8,2 9,1 10,0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1615

Año (OMC) 2024 2025 2026 2027 2028

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

10,0 10,0 10,0 10,0 10,0

Año (Acuerdo) EV+11 EV+12 EV+13 EV+14 EV+15

Derecho de exportación de Ucrania a la UE 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0

Nivel de activación (toneladas) 100 000,0 100 000,0 100 000,0 100 000,0 100 000,0

Recargo máximo 8,0 6,0 4,0 2,0 0,0

10. En el caso de los desechos de metales férreos aleados, los desechos de metales no férreos y sus productos semima­ nufacturados contemplados a continuación:

Se contemplan: los residuos y desechos de aceros aleados que entran dentro de los códigos aduaneros ucranianos siguientes: 7204 21, 7204 29 00 00 y 7204 50 00 00.

Año (OMC) 2013 2014 2015 2016 2017 2018

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0 15,0 15,0 15,0 15,0 15,0

Año (Acuerdo) EV EV+1 EV+2 EV+3 EV+4 EV+5

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0

Nivel de activación (toneladas) 4 000,0 4 200,0 4 400,0 4 600,0 4 800,0 5 000,0

Recargo máximo 0,0 1,0 2,0 3,0 4,0 5,0

Año (OMC) 2019 2020 2021 2022 2023

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0 15,0 15,0 15,0 15,0

Año (Acuerdo) EV+6 EV+7 EV+8 EV+9 EV+10

Derecho de exportación de Ucrania a la UE 4,0 3,0 2,0 1,0 0,0

Nivel de activación (toneladas) 5 200,0 5 400,0 5 600,0 5 800,0 6 000,0

Recargo máximo 6,0 7,0 8,0 9,0 10,0

Año (OMC) 2024 2025 2026 2027 2028

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0 15,0 15,0 15,0 15,0

Año (Acuerdo) EV+11 EV+12 EV+13 EV+14 EV+15

Derecho de exportación de Ucrania a la UE 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0

Nivel de activación (toneladas) 6 000,0 6 000,0 6 000,0 6 000,0 6 000,0

Recargo máximo 8,0 6,0 4,0 2,0 0,0

ESL 161/1616 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Se contemplan: el acero inoxidable en forma de lingotes o demás formas primarias que entran dentro del código aduanero ucraniano siguiente: 7218 10 00 00.

Año (OMC) 2013 2014 2015 2016 2017 2018

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0 15,0 15,0 15,0 15,0 15,0

Año (Acuerdo) EV EV+1 EV+2 EV+3 EV+4 EV+5

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0

Nivel de activación (toneladas) 2 000,0 2 100,0 2 200,0 2 300,0 2 400,0 2 500,0

Recargo máximo 0,0 1,0 2,0 3,0 4,0 5,0

Año (OMC) 2019 2020 2021 2022 2023

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0 15,0 15,0 15,0 15,0

Año (Acuerdo) EV+6 EV+7 EV+8 EV+9 EV+10

Derecho de exportación de Ucrania a la UE 4,0 3,0 2,0 1,0 0,0

Nivel de activación (toneladas) 2 600,0 2 700,0 2 800,0 2 900,0 3 000,0

Recargo máximo 6,0 7,0 8,0 9,0 10,0

Año (OMC) 2024 2025 2026 2027 2028

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0 15,0 15,0 15,0 15,0

Año (Acuerdo) EV+11 EV+12 EV+13 EV+14 EV+15

Derecho de exportación de Ucrania a la UE 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0

Nivel de activación (toneladas) 3 000,0 3 000,0 3 000,0 3 000,0 3 000,0

Recargo máximo 8,0 6,0 4,0 2,0 0,0

Se contemplan: el cobre que entra dentro de los códigos aduaneros ucranianos siguientes: 7401 00 00 00, 7402 00 00 00, 7403 12 00 00, 7403 13 00 00 y 7403 19 00 00.

Año (OMC) 2013 2014 2015 2016 2017 2018

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0 15,0 15,0 15,0 15,0 15,0

Año (Acuerdo) EV EV+1 EV+2 EV+3 EV+4 EV+5

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0

Nivel de activación (toneladas) 200,0 210,0 220,0 230,0 240,0 250,0

Recargo máximo 0,0 1,0 2,0 3,0 4,0 5,0

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1617

Año (OMC) 2019 2020 2021 2022 2023

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0 15,0 15,0 15,0 15,0

Año (Acuerdo) EV+6 EV+7 EV+8 EV+9 EV+10

Derecho de exportación de Ucrania a la UE 4,0 3,0 2,0 1,0 0,0

Nivel de activación (toneladas) 260,0 270,0 280,0 290,0 300,0

Recargo máximo 6,0 7,0 8,0 9,0 10,0

Año (OMC) 2024 2025 2026 2027 2028

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0 15,0 15,0 15,0 15,0

Año (Acuerdo) EV+11 EV+12 EV+13 EV+14 EV+15

Derecho de exportación de Ucrania a la UE 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0

Nivel de activación (toneladas) 300,0 300,0 300,0 300,0 300,0

Recargo máximo 8,0 6,0 4,0 2,0 0,0

Se contemplan: el cobre que entra dentro de los códigos aduaneros ucranianos siguientes: 7403 21 00 00, 7403 22 00 00 y 7403 29 00 00.

Año (OMC) 2013 2014 2015 2016 2017 2018

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0 15,0 15,0 15,0 15,0 15,0

Año (ALC) EV EV+1 EV+2 EV+3 EV+4 EV+5

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0

Nivel de activación (toneladas) 4 000,0 4 200,0 4 400,0 4 600,0 4 800,0 5 000,0

Recargo máximo 0,0 1,0 2,0 3,0 4,0 5,0

Año (OMC) 2019 2020 2021 2022 2023

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0 15,0 15,0 15,0 15,0

Año (Acuerdo) EV+6 EV+7 EV+8 EV+9 EV+10

Derecho de exportación de Ucrania a la UE 4,0 3,0 2,0 1,0 0,0

Nivel de activación (toneladas) 5 200,0 5 400,0 5 600,0 5 800,0 6 000,0

Recargo máximo 6,0 7,0 8,0 9,0 10,0

Año (OMC) 2024 2025 2026 2027 2028

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0 15,0 15,0 15,0 15,0

Año (Acuerdo) EV+11 EV+12 EV+13 EV+14 EV+15

Derecho de exportación de Ucrania a la UE 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0

Nivel de activación (toneladas) 6 000,0 6 000,0 6 000,0 6 000,0 6 000,0

Recargo máximo 8,0 6,0 4,0 2,0 0,0

ESL 161/1618 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Se contemplan: los desechos de metales ferrosos, los desechos de metales no ferrosos y sus productos semimanu­ facturados que entran dentro de los códigos aduaneros ucranianos siguientes: 7404 00, 7405 00 00 00, 7406, 7418 19 90 00, 7419, 7503 00, 7602 00, 7802 00 00 00, 7902 00 00 00 y 8108 30 00 00.

Año (OMC) 2013 2014 2015 2016 2017 2018

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0 15,0 15,0 15,0 15,0 15,0

Año (Acuerdo) EV EV+1 EV+2 EV+3 EV+4 EV+5

Derecho de exportación de Ucrania a la UE

10,0 9,0 8,0 7,0 6,0 5,0

Nivel de activación (toneladas) 200,0 210,0 220,0 230,0 240,0 250,0

Recargo máximo 0,0 1,0 2,0 3,0 4,0 5,0

Año (OMC) 2019 2020 2021 2022 2023

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0 15,0 15,0 15,0 15,0

Año (Acuerdo) EV+6 EV+7 EV+8 EV+9 EV+10

Derecho de exportación de Ucrania a la UE 4,0 3,0 2,0 1,0 0,0

Nivel de activación (toneladas) 260,0 270,0 280,0 290,0 300,0

Recargo máximo 6,0 7,0 8,0 9,0 10,0

Año (OMC) 2024 2025 2026 2027 2028

Compromiso de Ucrania en el marco de la OMC

15,0 15,0 15,0 15,0 15,0

Año (Acuerdo) EV+11 EV+12 EV+13 EV+14 EV+15

Derecho de exportación de Ucrania a la UE 0,0 0,0 0,0 0,0 0,0

Nivel de activación (toneladas) 300,0 300,0 300,0 300,0 300,0

Recargo máximo 8,0 6,0 4,0 2,0 0,0

11. Durante los cinco años siguientes a la finalización del período transitorio, es decir, entre EV+10 y EV+15, el mecanismo de salvaguardia seguirá estando disponible. El recargo máximo se reducirá de forma lineal desde su valor especificado en EV+10, hasta llegar a 0 en EV+15.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1619

ANEXO II DEL CAPÍTULO 2

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA SOBRE AUTOMÓVILES DE TURISMO

Lista de Ucrania

Niveles de activación y derechos máximos de salvaguardia

En el presente anexo se establecen los niveles de activación para la aplicación de medidas de salvaguardia sobre el producto con arreglo a la sección 2 del capítulo 2 (Soluciones comerciales) del título IV del presente Acuerdo y el derecho máximo de salvaguardia que puede aplicarse cada año.

Año 1 2 3 4 5 6 7

Nivel de activación (unidades)

Ninguna salvaguardia aplicable

45 000 45 000 45 000 45 000 45 000 45 000

Porcentaje de activación

Ninguna salvaguardia aplicable

20 % 21 % 22 % 23 % 24 % 25 %

Nivel máximo de derecho de importación más recargo de salvaguardia (%) (*)

Ninguna salvaguardia aplicable

10 10 10 10 10 10

Año 8 9 10 11 12 13 14 15

Nivel de activación (unidades)

45 000 45 000 45 000 45 000 45 000 45 000 45 000 45 000

Porcentaje de activación

25 % 25 % 25 % 25 % 25 % 25 % 25 % 25 %

Nivel máximo de derecho de importación más recargo de salvaguardia (%) (*)

10 10 10 10 10 10 10 10

(*) El nivel del derecho de importación aplicable: véase la lista de compromisos para las partidas arancelarias respectivas de la partida arancelaria 8703.

ESL 161/1620 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO III DEL CAPÍTULO 3

LISTA DE LEGISLACIÓN PARA SU ARMONIZACIÓN, CON CALENDARIO PARA SU IMPLEMENTACIÓN

1. Legislación horizontal (marco)

1.1 Seguridad general de los productos

Calendario: durante el periodo de un año posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

1.2 Requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos

Calendario: durante el periodo de un año posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

1.3 Marco común de comercialización de los productos

Calendario: durante el periodo de un año posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

1.4 Unidades de medida

Calendario: durante el periodo de un año posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

1.5 Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos

Calendario: durante el periodo de un año posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

2. Legislación vertical (sectorial)

2.1 Máquinas

Calendario: durante el periodo de dos años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

2.2 Compatibilidad electromagnética

Calendario: durante el periodo de dos años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

2.3 Recipientes a presión simples

Calendario: durante el periodo de dos años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

2.4 Equipos a presión

Calendario: durante el periodo de tres años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

2.5 Equipos a presión transportables

Calendario: durante el periodo de dos años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

2.6 Ascensores

Calendario: durante el periodo de dos años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

2.7 Seguridad de los juguetes

Calendario: durante el periodo de dos años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

2.8 Material eléctrico destinado a emplearse en determinados límites de tensión

Calendario: durante el periodo de dos años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1621

2.9 Requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos

Calendario: durante el periodo de dos años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

2.10 Aparatos de gas

Calendario: durante el periodo de dos años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

2.11 Equipo de protección personal

Calendario: durante el periodo de dos años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

2.12 Requisitos de rendimiento energético de los frigoríficos y congeladores eléctricos de uso doméstico y de sus combinaciones

Calendario: durante el periodo de dos años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

2.13 Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático

Calendario: durante el periodo de tres años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

2.14 Equipo de medición

Calendario: durante el periodo de cinco años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

2.15 Equipo marino

Calendario: durante el periodo de dos años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

2.16 Productos sanitarios

Calendario: durante el periodo de tres años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

2.17 Productos sanitarios implantables activos

Calendario: durante el periodo de tres años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

2.18 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro

Calendario: durante el periodo de tres años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

2.19 Aparatos y sistemas de protección para uso en atmósfera potencialmente explosiva

Calendario: durante el periodo de tres años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

2.20 Equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad

Calendario: durante el periodo de cuatro años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

2.21 Instalaciones de transporte de personas por cable

Calendario: durante el periodo de tres años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

2.22 Embarcaciones de recreo

Calendario: durante el periodo de cuatro años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

2.23 Productos de construcción, incluidas sus medidas de aplicación

Calendario: hasta el final de 2020

ESL 161/1622 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

2.24 Envases y residuos de envases

Calendario: durante el periodo de tres años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

2.25 Explosivos con fines civiles

Calendario: durante el periodo de tres años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

2.26 Indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada, incluidas sus medidas de aplicación

Calendario: durante el periodo de cinco años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

2.27 Ferrocarriles de alta velocidad

Calendario: durante el periodo de cinco años posterior a la entrada en vigor del Acuerdo

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1623

ANEXO IV DEL CAPÍTULO 4 – ÁMBITO DE APLICACIÓN

ANEXO IV A DEL CAPÍTULO 4

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

PARTE 1

Medidas aplicables a las principales categorías de animales vivos

I. Équidos (incluidas las cebras) o especie asnal o la descendencia de los cruces de estas especies

II. Bovinos (incluidos el Bubalus bubalis y el Bison)

III. Ovinos y caprinos

IV. Porcinos

V. Aves de corral (incluidos gallos y gallinas, pavos, pintadas, patos y gansos)

VI. Peces vivos

VII. Crustáceos

VIII. Moluscos

IX. Huevos y gametos de peces vivos

X. Huevos para incubar

XI. Esperma, óvulos y embriones

XII. Otros mamíferos

XIII. Otras aves

XIV. Reptiles

XV. Anfibios

XVI. Otros vertebrados

XVII. Abejas

PARTE 2

Medidas aplicables a los productos de origen animal

I. Principales categorías de productos de origen animal para consumo humano

1. Carne fresca de ungulados domésticos, aves de corral y lagomorfos, carne de caza de granja y silvestre, incluidos los despojos

2. Carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente, productos cárnicos

3. Moluscos bivalvos vivos

4. Productos de la pesca

5. Leche cruda, calostro, productos lácteos y productos a base de calostro

6. Huevos y ovoproductos

7. Ancas de rana y caracoles

ESL 161/1624 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

8. Grasas animales fundidas y chicharrones

9. Estómagos, vejigas e intestinos tratados

10. Gelatina, materias primas para la producción de gelatina destinada al consumo humano

11. Colágeno

12. Miel y productos de la apicultura

II. Principales categorías de subproductos animales

En los mataderos Subproductos animales para la alimentación de animales de peletería

Subproductos animales para la fabricación de alimentos de animales de compañía

Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal

Cueros y pieles frescos o refrigerados de ungulados

Subproductos animales para la fabricación de productos derivados para usos externos a la cadena alimentaria ani­ mal

En las centrales lecheras Leche, productos lácteos y derivados de la leche

Calostro y productos a base de calostro

En otras instalaciones de recogida y manipulación de subproductos animales (materiales no transformados / no tratados)

Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal

Hemoderivados sin tratar, excluyendo los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja

Hemoderivados tratados, excluyendo los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja

Cueros y pieles frescos o refrigerados de ungulados

Cerdas procedentes de terceros países o regiones de ter­ ceros países libres de peste porcina africana

Huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos y carne), cuernos y productos de cuernos (excluida la ha­ rina de cuernos) y pezuñas y productos a base de pezuña (excluida la harina de pezuñas) no destinados a ser utili­ zados como material para piensos, fertilizantes o correc­ tores del suelo de origen orgánico

Cuernos y productos a base de cuerno, salvo la harina de cuerno, y pezuñas y productos a base de pezuña, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos o correctores del suelo de origen orgánico

Gelatina no destinada al consumo humano para ser uti­ lizada en la industria fotográfica

Lana y pelos

Plumas, partes de plumas y plumón transformados

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1625

En plantas de transformación Proteínas animales transformadas, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan estas proteínas

Hemoderivados que podrían utilizarse como ingredientes para piensos

Cueros y pieles tratados de ungulados

Cueros y pieles tratados de rumiantes y équidos (veintiún días)

Cerdas procedentes de terceros países o regiones de ter­ ceros países no indemnes de peste porcina africana

Aceite de pescado para uso como ingrediente para pien­ sos o para usos externos a la cadena alimentaria animal

Grasas fundidas para utilizarlas como ingrediente para piensos

Grasas fundidas para determinados usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja

Gelatina o colágeno para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal

Proteína hidrolizada, fosfato dicálcico o fosfato tricálcico para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal

Subproductos de la apicultura destinados exclusivamente a utilizarse en la apicultura

Derivados de grasas para uso fuera de la cadena de ali­ mentación animal

Derivados de grasas para uso como pienso o fuera de la cadena de alimentación animal

Ovoproductos que puedan utilizarse como ingredientes para piensos

En fábricas de alimentos para animales de compañía (in­ cluidas las fábricas de accesorios masticables para perros o subproductos aromatizantes)

Alimentos para animales de compañía en conserva

Alimentos transformados para animales de compañía dis­ tintos de los alimentos en conserva

Accesorios masticables para perros

Alimentos crudos para animales de compañía para su venta directa

Subproductos aromatizantes para su uso en la fabricación de alimentos de animales de compañía

En talleres taxidermistas Trofeos de caza tratados u otros preparados de aves y ungulados consistentes únicamente en huesos, cuernos, pezuñas, garras, astas, dientes, cueros o pieles

Trofeos de caza u otros preparados de aves y ungulados consistentes en partes enteras no tratadas

En fábricas o establecimientos que fabrican productos intermedios

Productos intermedios

Abonos y correctores del suelo Proteínas animales transformadas, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan estas proteínas

Estiércol transformado, productos a base de estiércol transformado y guano de murciélago

En almacenamiento de productos derivados Todos los productos derivados

ESL 161/1626 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

III. Agentes patógenos

PARTE 3

Vegetales, productos vegetales y demás objetos

Vegetales, productos vegetales y otros objetos (1) que son portadores potenciales de plagas que, por su naturaleza o la de su procesamiento, pueden suponer un riesgo para la introducción y propagación de plagas

PARTE 4

Medidas aplicables a los aditivos de alimentos y de piensos

Alimentos:

1. Aditivos alimentarios (todos los aditivos y colorantes alimentarios)

2. Coadyuvantes tecnológicos

3. Aromas alimentarios

4. Enzimas alimentarias

Piensos (2):

1. Aditivos para piensos

2. Materias primas para piensos

3. Piensos compuestos y alimentos para animales de compañía, excepto los cubiertos por la parte 2 (II)

4. Sustancias indeseables en los piensos

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1627

(1) Envases, medios de transporte, contenedores, suelo, medios de crecimiento y cualquier otro organismo, objeto o material que pueda albergar o propagar plagas.

(2) Solo los subproductos animales procedentes de animales o partes de animales declarados aptos para el consumo humano pueden entrar en la cadena de alimentación de los animales de granja.

ANEXO IV-B DEL CAPÍTULO 4

NORMAS RELATIVAS AL BIENESTAR ANIMAL

Normas relativas al bienestar animal relativas:

1. al aturdido y sacrificio de animales,

2. al transporte de animales y las operaciones vinculadas,

3. a los animales de cría.

ANEXO IV-C DEL CAPÍTULO 4

OTRAS MEDIDAS CUBIERTAS POR EL PRESENTE CAPÍTULO

1. Productos químicos derivados de la migración de sustancias procedentes de los materiales de envasado

2. Productos compuestos

3. Organismos modificados genéticamente (OMG) (1)

La legislación sobre organismos modificados genéticamente se incluirá en la estrategia global contemplada en el artícu­ lo 64, apartado 4, del presente Acuerdo e incluirá calendarios de aproximación de la legislación ucraniana sobre OMG a la de la UE.

ANEXO IV-D DEL CAPÍTULO 4

MEDIDAS QUE DEBEN INCLUIRSE TRAS LA APROXIMACIÓN DE LA LEGISLACIÓN

1. Productos químicos para la descontaminación de los alimentos

2. Hormonas de crecimiento, tireostáticos, determinadas hormonas y B-agonistas

3. Clones

4. Irradiación (ionización)

ESL 161/1628 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) Reglamento (CE) no 641/2004, de 6 de abril de 2004, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la solicitud de autorización de nuevos alimentos y piensos modificados genéticamente, la notificación de productos existentes y la presencia accidental o técnicamente inevitable de material modificado genéticamente cuya evaluación de riesgo haya sido favorable. Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente. Reglamento (CE) no 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE.

ANEXO V DEL CAPÍTULO 4

ESTRATEGIA GLOBAL PARA LA APLICACIÓN DEL CAPÍTULO IV

(MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS)

Ucrania presentará una estrategia global con arreglo al artículo 64, apartado 4, del presente Acuerdo.

ANEXO VI DEL CAPÍTULO 4

LISTA DE ENFERMEDADES ANIMALES Y DE LA ACUICULTURA Y PLAGAS REGULADAS QUE DEBEN NOTIFICARSE Y DE LAS QUE PUEDEN RECONOCERSE REGIONES INDEMNES

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1629

ANEXO VI-A DEL CAPÍTULO 4

ENFERMEDADES DE ANIMALES Y PECES SUJETAS A NOTIFICACIÓN RESPECTO A LAS CUALES SE RECONOCE LA SITUACIÓN DE LAS PARTES Y PUEDEN TOMARSE DECISIONES DE REGIONALIZACIÓN

1. Fiebre aftosa

2. Enfermedad vesicular porcina

3. Estomatitis vesicular

4. Peste equina

5. Peste porcina africana

6. Lengua azul

7. Gripe aviar

8. Enfermedad de Newcastle

9. Peste bovina

10. Peste porcina clásica

11. Pleuroneumonía contagiosa bovina

12. Peste de los pequeños rumiantes

13. Viruela ovina y caprina

14. Fiebre del Valle del Rift

15. Dermatosis nodular contagiosa

16. Encefalomielitis equina venezolana

17. Muermo

18. Durina

19. Encefalomielitis enteroviral

20. Necrosis hematopoyética infecciosa (NHI)

21. Septicemia hemorrágica vírica (SHV)

22. Anemia infecciosa del salmón (AIS)

23. Bonamiosis ostreae

24. Marteiliosis refringens

ESL 161/1630 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO VI-B DEL CAPÍTULO 4

RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE PLAGA, ZONAS LIBRES DE PLAGAS O ZONAS PROTEGIDAS

A. Reconocimiento de la situación de plaga

Cada Parte elaborará y transmitirá una lista de plagas reguladas, sobre la base de los siguientes principios:

1. Plagas consideradas ausentes de todas las zonas de su territorio

2. Plagas presentes en alguna parte de su territorio y bajo control oficial

3. Plagas presentes en alguna parte de su territorio, bajo control oficial, y para las que se han establecido zonas libres de plagas o zonas protegidas.

Cualquier cambio en la lista de la situación de plaga se notificará inmediatamente a la otra Parte, a menos que se notifique de otra forma a la organización internacional pertinente.

B. Reconocimiento de zonas libres de plagas y zonas protegidas

Las Partes reconocen el concepto de zonas libres de plagas, así como su aplicación respecto de las normas interna­ cionales para medidas fitosanitarias (NIMF) pertinentes modificadas periódicamente, y zonas protegidas.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1631

ANEXO VII DEL CAPÍTULO 4

REGIONALIZACIÓN/ZONIFICACIÓN, ZONAS LIBRES DE PLAGAS Y ZONAS PROTEGIDAS

A. Enfermedades animales y acuícolas

1. Enfermedades animales

La base para el reconocimiento de la situación zoosanitaria de una Parte o región será el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. Las decisiones de regionalización por lo que respecta a las enfermedades animales se tomarán sobre la base de lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.

2. Enfermedades acuícolas

Las decisiones de regionalización por lo que respecta a las enfermedades acuícolas se tomarán sobre la base de lo dispuesto en el Código Sanitario para los Animales Acuáticos de la OIE.

B. Plagas

Los criterios para el establecimiento de zonas libres de plagas o zonas protegidas de determinadas plagas deberán ajustarse:

— a la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias no 4 de la FAO, sobre requisitos para el establecimiento de áreas libres de plagas, y las definiciones de las NIMF pertinentes, o

— al artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2000/29/CE.

C. Criterios de reconocimiento de la situación zoosanitaria particular del territorio o de una región de una Parte

1. Cuando la Parte importadora considere que su territorio o una parte del mismo está libre de una enfermedad animal que no esté incluida en el anexo III.A, presentará a la Parte exportadora documentación justificativa pertinente que recoja, en particular, los siguientes criterios:

— la naturaleza y el historial de la presencia de la enfermedad en su territorio;

— los resultados de los programas de vigilancia basados en análisis serológicos, microbiológicos, patológicos o epidemiológicos y en la obligación legal de notificar la enfermedad a las autoridades competentes;

— el período durante el cual se ha efectuado el control;

— eventualmente, el período durante el cual la vacunación contra la enfermedad ha estado prohibida y la zona geográfica afectada por dicha prohibición;

— las normas que se han seguido para comprobar la ausencia de la enfermedad.

2. Las garantías complementarias, generales o específicas, que exija la Parte importadora no podrán ser mayores que las que aplica a escala nacional.

3. Las Partes se comunicarán cualquier modificación de la información sobre la enfermedad contemplada en el punto 1. A la luz de dicha comunicación, el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (SFS) mencionado en el artículo 74 del presente Acuerdo podrá modificar o retirar las garantías complementarias establecidas con arreglo al punto 2.

ESL 161/1632 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO VIII DEL CAPÍTULO 4

APROBACIÓN PROVISIONAL DE ESTABLECIMIENTOS

Condiciones y disposiciones relativas a la aprobación provisional de establecimientos

1. Se entenderá por aprobación provisional de establecimientos la aprobación por la Parte importadora, con carácter provisional y para efectos de importación, de los establecimientos situados en la Parte exportadora sobre la base de las garantías pertinentes proporcionadas por esta, sin que la Parte importadora inspeccione previamente cada establecimiento, conforme a lo dispuesto en el punto 4. Siguiendo el mismo procedimiento y las mismas condiciones, las Partes modificarán o completarán las listas contempladas en el punto 2 para tener presentes las nuevas solicitudes y garantías recibidas. Únicamente en lo que respecta a la lista inicial de establecimientos, la verificación podrá ser parte del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el punto 4, letra d).

2.1. La aprobación provisional se aplicará inicialmente a las categorías de establecimientos siguientes:

2.1.1. Establecimientos de productos de origen animal destinados al consumo humano:

— mataderos de carne fresca de ungulados domésticos, aves de corral, lagomorfos y caza de granja (anexo IV-A, parte I)

— establecimientos de manipulación de caza

— salas de despiece

— establecimientos de carne picada, preparados de carne, carne separada mecánicamente y productos cárnicos

— centros de depuración y de expedición de moluscos bivalvos vivos

Establecimientos de:

— ovoproductos

— productos lácteos

— productos de la pesca

— estómagos, vejigas e intestinos tratados

— gelatina y colágeno

— aceite de pescado

— buques factoría

— buques congeladores

2.1.2 Establecimientos autorizados o registrados de producción de subproductos animales y principales categorías de subproductos animales no destinados al consumo humano

Tipo de establecimientos y plantas autorizados o registrados Producto

Mataderos Subproductos animales para la alimentación de animales de peletería

Subproductos animales para la fabricación de alimentos de animales de compañía

Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal

Cueros y pieles frescos o refrigerados de ungulados

Subproductos animales para la fabricación de productos de­ rivados para usos externos a la cadena alimentaria animal

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1633

Tipo de establecimientos y plantas autorizados o registrados Producto

Centrales lecheras Leche, productos lácteos y derivados de la leche

Calostro y productos a base de calostro

Otras instalaciones para la recogida y manipula­ ción de subproductos animales (materiales no transformados/no tratados)

Sangre y hemoderivados de équidos para usos externos a la cadena alimentaria animal

Hemoderivados sin tratar, excluyendo los de équidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja

Hemoderivados tratados, excluyendo los de líquidos, para la fabricación de productos derivados destinados a usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja

Cueros y pieles frescos o refrigerados de ungulados

Cerdas procedentes de terceros países o regiones de terceros países libres de peste porcina africana

Huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos y carne), cuernos y productos de cuernos (excluida la harina de cuernos) y pezuñas y productos a base de pezuña (excluida la harina de pezuñas) no destinados a ser utilizados como material para piensos, fertilizantes o correctores del suelo de origen orgánico

Cuernos y productos a base de cuerno, salvo la harina de cuerno, y pezuñas y productos a base de pezuña, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos o correctores del suelo de origen orgánico

Gelatina no destinada al consumo humano para ser utilizada en la industria fotográfica

Lana y pelos

Plumas, partes de plumas y plumón transformados

Plantas de transformación Proteínas animales transformadas, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de com­ pañía que contengan estas proteínas

Hemoderivados que podrían utilizarse como ingredientes para piensos

Cueros y pieles tratados de ungulados

Cueros y pieles tratados de rumiantes y équidos (veintiún días)

Cerdas procedentes de terceros países o regiones de terceros países no indemnes de peste porcina africana

Aceite de pescado para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal

Grasas fundidas para utilizarlas como ingrediente para pien­ sos

Grasas fundidas para determinados usos externos a la cadena alimentaria de animales de granja

Gelatina o colágeno para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal

ESL 161/1634 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Tipo de establecimientos y plantas autorizados o registrados Producto

Proteína hidrolizada, fosfato dicálcico o fosfato tricálcico para uso como ingrediente para piensos o para usos externos a la cadena alimentaria animal

Subproductos de la apicultura destinados exclusivamente a utilizarse en la apicultura

Derivados de grasas para uso fuera de la cadena de alimen­ tación animal

Derivados de grasas para uso como pienso o fuera de la cadena de alimentación animal

Ovoproductos que puedan utilizarse como ingredientes para piensos

Fábricas de alimentos para animales de compañía (incluidas las fábricas de accesorios masticables para perros o subproductos aromatizantes)

Alimentos para animales de compañía en conserva

Alimentos transformados para animales de compañía distin­ tos de los alimentos en conserva

Accesorios masticables para perros

Alimentos crudos para animales de compañía para su venta directa

Subproductos aromatizantes para su uso en la fabricación de alimentos de animales de compañía

Talleres taxidermistas Trofeos de caza tratados u otros preparados de aves y ungu­ lados consistentes únicamente en huesos, cuernos, pezuñas, garras, astas, dientes, cueros o pieles

Trofeos de caza u otros preparados de aves y ungulados consistentes en partes enteras no tratadas

Fábricas o establecimientos de productos interme­ diarios

Productos intermedios

Abonos y correctores del suelo Proteínas animales transformadas, incluidas las mezclas y los productos distintos de los alimentos para animales de com­ pañía que contengan estas proteínas

Estiércol transformado, productos a base de estiércol trans­ formado y guano de murciélago

Almacenamiento de productos derivados Todos los productos derivados

3. La Parte importadora elaborará listas de los establecimientos aprobados provisionalmente contemplados en el punto 2.1.1 y las hará públicas.

4. Condiciones y procedimientos de aprobación provisional:

a) La Parte importadora debe haber autorizado la importación del producto de origen animal en cuestión de la Parte exportadora y deben haberse establecido las condiciones de importación y los requisitos de certificación en vigor de los productos de que se trate.

b) La autoridad competente de la Parte exportadora debe haber proporcionado a la Parte importadora garantías suficientes de que los establecimientos que figuran en las listas cumplen los requisitos sanitarios pertinentes de esta y haber aprobado oficialmente dichos establecimientos para la exportación a la Parte importadora.

c) La autoridad competente de la Parte exportadora deberá disponer de poder real para suspender las actividades de exportación a la Parte importadora desde un establecimiento sobre el que haya proporcionado garantías, en caso de que este no las haya respetado.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1635

d) El procedimiento de aprobación provisional podrá incluir verificaciones realizadas por la Parte importadora conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Acuerdo. Las verificaciones se referirán a la estructura y la organización de la autoridad competente responsable de la aprobación de los establecimientos, a sus poderes y a las garantías que puede proporcionar respecto a la aplicación de las normas de la Parte importadora. Las verificaciones podrán incluir inspecciones in situ de un número representativo de establecimientos que figuren en las listas facilitadas por la Parte exportadora.

Habida cuenta de la estructura y distribución específica de las competencias en la Unión Europea, las verifi­ caciones dentro de la misma podrán referirse a Estados miembros concretos.

e) La Parte importadora podrá modificar las listas existentes de establecimientos sobre la base de los resultados de las verificaciones mencionadas en la letra d).

ESL 161/1636 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO IX DEL CAPÍTULO 4

PROCESO DE DETERMINACIÓN DE LA EQUIVALENCIA

1. Principios

a) La equivalencia podrá establecerse respecto de medidas individuales, grupos de medidas o regímenes relacionados con determinadas mercancías o categorías de estas o con todas ellas.

b) El estudio realizado por la Parte importadora a petición de la Parte exportadora con miras al reconocimiento de la equivalencia de las medidas aplicadas por esta a una mercancía concreta no constituirá motivo de perturbación del comercio ni de suspensión de las importaciones en curso de dicho producto procedentes de la Parte exportadora.

c) La determinación de la equivalencia de medidas será un proceso interactivo entre la Parte exportadora y la Parte importadora. Consistirá en una demostración objetiva por la Parte exportadora de la equivalencia de medidas concretas y su evaluación objetiva por la Parte importadora, que, sobre esa base, podrá reconocer la equivalencia.

d) El reconocimiento definitivo de la equivalencia de las medidas en cuestión de la Parte exportadora corresponderá exclusivamente a la Parte importadora.

2. Condiciones previas

a) El proceso dependerá de la situación zoosanitaria y la situación relativa a las plagas y de la legislación y la eficacia del régimen de inspección y control de la mercancía en la Parte exportadora. A tal efecto, se tomará en conside­ ración la legislación aplicable al sector correspondiente, así como la estructura de la autoridad competente de la Parte exportadora, su línea jerárquica, sus poderes, sus procedimientos de funcionamiento, sus recursos y los resultados de las inspecciones y controles, en particular por lo que respecta al grado de cumplimiento en relación con la mercancía y a la regularidad y la rapidez de la información facilitada a la Parte importadora en caso de que se detecte algún peligro. El reconocimiento podrá sustentarse en documentos, verificaciones y experiencias ante­ riores documentadas.

b) Las Partes iniciarán el proceso de determinación de la equivalencia conforme a las prioridades establecidas en el artículo 66, apartado 4, del Acuerdo.

c) La Parte exportadora solo podrá iniciar dicho proceso si la Parte importadora no le ha impuesto ninguna medida de salvaguardia en relación con la mercancía de que se trate.

3. Proceso

a) La Parte exportadora iniciará el proceso presentando a la Parte importadora una solicitud de reconocimiento de equivalencia de medidas aisladas, grupos de medidas o sistemas aplicables a una mercancía o una categoría de mercancías en un sector o subsector o todo lo anterior.

b) En su caso, la solicitud de reconocimiento incluirá asimismo la petición y la información necesarias para la aprobación por la Parte importadora, sobre la base de la equivalencia de cualquier plan o programa de la Parte exportadora al que la Parte importadora supedite la autorización de la importación de la mercancía o las categorías de mercancías en cuestión.

c) En la solicitud, la Parte exportadora:

i) explicará la importancia para el comercio de dicha mercancía o categorías de mercancías;

ii) indicará las medidas que puede cumplir del conjunto de medidas recogidas en las condiciones de importación de la Parte importadora aplicables a la mercancía o las categorías de mercancías;

iii) indicará las medidas, de las cuales solicita la equivalencia, de entre el conjunto de medidas recogidas en las condiciones de importación de la Parte importadora aplicables a la mercancía o las categorías de mercancías.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1637

d) En respuesta a dicha solicitud, la Parte importadora expondrá el objetivo global y específico de las medidas, las justificará e indicará, en particular, el riesgo existente.

e) Junto con esa explicación, la Parte importadora informará a la Parte exportadora de la relación entre sus medidas internas y las condiciones de importación aplicables a la mercancía o las categorías de mercancías en cuestión.

f) La Parte exportadora demostrará objetivamente a la Parte importadora que las medidas señaladas son equivalentes a las condiciones de importación aplicables a dicha mercancía o categorías de mercancías.

g) La Parte importadora evaluará objetivamente la demostración de la equivalencia efectuada por la Parte exportadora.

h) La Parte importadora decidirá si la equivalencia ha lugar o no.

i) Si la Parte exportadora así lo solicita, la Parte importadora le facilitará una explicación completa y la información justificativa de su determinación y su decisión.

4. Demostración de la equivalencia de medidas por la Parte exportadora y evaluación de la misma por la Parte importadora

a) La Parte exportadora deberá demostrar objetivamente la equivalencia de cada una de las medidas formuladas en las condiciones de importación de la Parte importadora. En su caso, deberá demostrarse objetivamente la equivalencia de cualquier plan o programa al que la Parte importadora supedite la autorización de la importación (por ejemplo, plan de detección de residuos).

b) La demostración y evaluación objetivas se fundarán en la medida de lo posible en:

— normas reconocidas internacionalmente, y/o normas basadas en datos científicos convincentes; y/o

— análisis de riesgo; y/o

— experiencias objetivas anteriores documentadas; y

— naturaleza jurídica o grado administrativo de las medidas; y

— grado de aplicación y ejecución, en particular sobre la base de:

— los resultados correspondientes de los programas de vigilancia y seguimiento;

— los resultados de las inspecciones realizadas por la Parte exportadora;

— los resultados de los análisis realizados mediante métodos reconocidos;

— los resultados de las verificaciones y la inspección de las importaciones realizadas por la Parte importadora;

— la eficiencia de las autoridades competentes de la Parte exportadora; y

— experiencias anteriores.

5. Conclusión de la Parte importadora

En caso de que la Parte importadora llegara a una conclusión negativa, deberá proporcionar una explicación detallada y razonada a la Parte exportadora.

6. Para las plantas y productos vegetales, la equivalencia relativa a las medidas fitosanitarias correspondientes se basará en las NIMF pertinentes.

ESL 161/1638 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO X DEL CAPÍTULO 4

DIRECTRICES APLICABLES A LAS VERIFICACIONES

Las verificaciones podrán llevarse a cabo sobre la base de auditorías y/o inspecciones in situ.

A efectos del presente anexo se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «auditado», la Parte sometida a la verificación;

b) «auditor», la Parte que realice la verificación.

1. Principios generales de las verificaciones

1.1. Las verificaciones se llevarán a cabo en cooperación entre el auditor y el auditado, conforme a lo establecido en el presente anexo.

1.2. Las verificaciones tendrán por objeto verificar la eficacia de los controles del auditado, y no tanto rechazar animales, grupos de animales, partidas de establecimientos del sector alimentario o lotes de plantas o productos vegetales. Cuando una verificación ponga de manifiesto un riesgo grave para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, el auditado adoptará inmediatamente medidas correctoras. El proceso podrá incluir el estudio de las normas pertinentes, el método de aplicación, la evaluación del resultado final, el índice de cumplimiento y las consiguientes medidas correctoras.

1.3. La frecuencia de las verificaciones se basará en la eficacia de dichos controles. Un bajo nivel de eficacia dará lugar a una mayor frecuencia de las verificaciones; el auditado deberá corregir una eficacia insuficiente a satisfacción del auditor.

1.4. Las verificaciones, y la toma de decisiones que de ellas se deriven, se efectuarán de modo transparente y coherente, sin demora indebida, y en forma no menos favorable para los productos importados que para los productos nacionales similares.

2. Principios relativos al auditor

Los auditores prepararán un plan, en su caso con arreglo a normas internacionales reconocidas, que abarque los siguientes aspectos:

2.1. objeto y alcance de la verificación;

2.2. fecha y lugar de la verificación y un calendario que incluya la fecha de elaboración del informe final;

2.3. lengua o lenguas en las que se realizará la verificación y se redactará el informe;

2.4. identidad de los auditores y, si se trata de un equipo, la de su director; podrá exigirse una cualificación profesional especial para realizar verificaciones de regímenes y programas especializados;

2.5. programa de reuniones con responsables y visitas a establecimientos o instalaciones, según proceda; no será preciso comunicar por adelantado la identidad de los establecimientos o instalaciones que vayan a visitarse;

2.6. el auditor deberá observar el principio de la confidencialidad comercial sin olvidar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la libertad de información; deberán evitarse los conflictos de intereses;

2.7. respeto de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo y de los derechos del operador, este plan se revisará previamente junto con representantes del auditado.

3. Principios relativos al auditado

Los principios siguientes serán aplicables a las medidas adoptadas por el auditado con el objeto de facilitar las verificaciones:

3.1. El auditado deberá cooperar totalmente con el auditor y designar al personal responsable de esta tarea.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1639

La cooperación podrá incluir, por ejemplo:

— el acceso a todas las disposiciones y normas pertinentes,

— el acceso a programas de cumplimiento y a registros y documentos pertinentes,

— el acceso a informes de auditoría y de inspección,

— documentación relativa a las medidas correctoras y las sanciones,

— medidas para facilitar la entrada a los establecimientos.

3.2. El auditado deberá elaborar un programa documentado para demostrar al auditor que las normas se cumplen de forma coherente y uniforme.

4. Procedimiento

4.1. Reunión de apertura

Los representantes de las Partes deberán celebrar una reunión inicial. En esta reunión, el auditor se encargará de revisar el plan de verificación y confirmar que se dispone de recursos adecuados, documentación y cualquier otra ayuda para realizar la verificación.

4.2. Examen de documentos

Esta revisión podrá consistir en el examen de los documentos y registros contemplados en el punto 3.1, las estructuras y poderes del auditado y cualquier modificación pertinente de los sistemas de inspección y certificación desde la entrada en vigor del presente Acuerdo o desde la última verificación, haciendo hincapié en la aplicación de los elementos del sistema de inspección y certificación de animales, productos de origen animal, plantas o productos vegetales de interés. Podrá incluir un examen de los registros y documentos correspondientes de inspección y certificación.

4.3. Inspecciones in situ

4.3.1. La decisión de incluir esta etapa se basará en una evaluación del riesgo, que tendrá en cuenta factores como los animales, productos de origen animal, plantas o productos vegetales de que se trate, los antecedentes de confor­ midad con los requisitos del sector industrial o de la Parte exportadora, el volumen de producción e importación o exportación de los productos, los cambios en las infraestructuras y los sistemas nacionales de inspección y certificación.

4.3.2. Las inspecciones in situ podrán implicar visitas a instalaciones de producción y fabricación, locales de manipulación o almacenamiento de alimentos y laboratorios de control, con el objeto de comprobar si la realidad se ajusta a los datos contenidos en la documentación contemplada en el punto 4.2.

4.4. Verificación del seguimiento

Cuando se realice una verificación del seguimiento para cerciorarse de que se han corregido las deficiencias, podrá bastar con examinar los puntos en los que se haya observado la necesidad de correcciones.

5. Documentos de trabajo

Los impresos que se utilicen para comunicar las observaciones y conclusiones de las verificaciones deberán estar normalizados en la mayor medida posible, con el fin de lograr un enfoque más uniforme, transparente y eficaz. Los documentos de trabajo podrán incluir listas de comprobación de los elementos que han de evaluarse. Dichas listas de control podrán cubrir:

— la legislación;

— la estructura y actuación de los servicios de inspección y certificación;

— los datos de los establecimientos y sus procedimientos de trabajo, las estadísticas sanitarias, los planes de muestreo y los resultados;

— las medidas y los procedimientos de aplicación;

— los procedimientos de comunicación y reclamación; y

— los programas de formación.

ESL 161/1640 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

6. Reunión de clausura

Deberá celebrarse una sesión de clausura entre representantes de ambas Partes, con la presencia, cuando proceda, de los funcionarios responsables de los programas nacionales de inspección y certificación. En esta reunión, el auditor presentará los resultados de la verificación. La información deberá presentarse de manera clara y concisa, a fin de que las conclusiones de la auditoría sean fácilmente comprensibles. El auditado elaborará un plan de corrección de las deficiencias observadas, preferiblemente acompañado de un calendario de ejecución.

7. Informe

El proyecto de informe de las verificaciones se enviará al auditado en el plazo de veinte días hábiles. Este dispondrá de veinticinco días hábiles para formular observaciones. Todas las observaciones del auditado se adjuntarán y, en su caso, se incorporarán al informe final. En caso de que durante las verificaciones se detecte un riesgo importante para la salud pública, la sanidad animal o vegetal, se informará al auditado sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de diez días hábiles desde la conclusión de las verificaciones.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1641

ANEXO XI DEL CAPÍTULO 4

INSPECCIÓN DE LAS IMPORTACIONES Y TASAS DE INSPECCIÓN

A. Principios de la inspección de las importaciones

La inspección de las importaciones consistirá en controles documentales, de identidad y controles físicos.

Por lo que respecta a los animales y los productos de origen animal, los controles físicos y su frecuencia dependerán del riesgo que entrañen las importaciones de que se trate.

Al realizar los controles a fines de sanidad vegetal, la Parte importadora se asegurará de que los vegetales, productos vegetales y otros objetos se sometan a un control minucioso sobre una base oficial, bien en su totalidad o por muestra representativa, para cerciorarse de que dichos productos no están contaminados por plagas.

En caso de que las inspecciones pongan de manifiesto el incumplimiento de las normas o los requisitos aplicables, la Parte importadora adoptará medidas proporcionadas al riesgo inherente. Siempre que sea posible, el importador o su representante podrán acceder al envío y tendrán la oportunidad de aportar cualquier dato que pueda ser útil para la Parte importadora a la hora de adoptar una decisión definitiva relativa al envío. Dicha decisión habrá de ser proporcionada al riesgo.

B. Frecuencia de las inspecciones físicas

B.1. Importación de animales y productos animales en la Unión Europea y Ucrania

Tipo de control fronterizo Frecuencia (%)

1. Controles documentales 100 %

2. Controles de identidad 100 %

3. Controles físicos

Animales vivos 100 %

Productos de la categoría I

Carne fresca, incluidos los despojos, y productos de las espe­ cies bovina, ovina, caprina, porcina y equina definidos en la Directiva 92/5/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, por la que se modifica y actualiza la Directiva 77/99/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne y se modifica la Directiva 64/433/CEE

Productos de la pesca envasados en recipientes hermética­ mente cerrados para que se mantengan estables a temperatura ambiente, pescado fresco o congelado y productos de la pesca secos o salados

Huevos enteros

Mantecas y grasas fundidas

Tripas de animales

Huevos para incubar

20 %

Productos de la categoría II

Carne de aves de corral y productos derivados

Carne de conejo y de caza (silvestre o de cría) y productos a base de estos tipos de carne

Leche y productos lácteos para consumo humano

Ovoproductos

50 %

ESL 161/1642 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Tipo de control fronterizo Frecuencia (%)

Proteínas animales transformadas destinadas al consumo hu­ mano (100 % para los seis primeros envíos a granel – Direc­ tiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas contempladas en el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE)

Otros productos de la pesca no mencionados en la Decisión 2006/766/CE de la Comisión, por la que se establece las lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca

Moluscos bivalvos

Miel

Productos de la categoría III

Esperma

Embriones

Estiércol

Leche y productos lácteos (que no se destinen al consumo humano)

Gelatina

Ancas de rana y caracoles

Huesos y productos óseos

Cueros y pieles

Cerdas, lana, pelo y plumas

Cuernos, productos de cuerno, pezuñas y productos de pezuñas

Productos apícolas

Trofeos de caza

Alimentos transformados para animales de compañía

Materias primas para la fabricación de alimentos para animales de compañía

Materias primas, sangre y hemoderivados, glándulas y órganos para uso farmacéutico o técnico

Heno y paja

Organismos patógenos

Proteína animal transformada (envasada)

1 % como mínimo

10 % como máximo

Proteínas animales transformadas no destinadas al consumo humano (a granel)

100 % para los seis primeros envíos [puntos 10 y 11 del capítulo II del anexo VII del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano]

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1643

B.2. Importación de alimentos que no son de origen animal en la Unión Europea y Ucrania

— Chile (Capsicum annuum), triturado o pulverizado – ex 0904 20 90

— Productos derivados del chile (curry) – 0910 91 05

Curcuma longa (cúrcuma) – 0910 30 00

(productos alimenticios – especias secas)

— Aceite de palma rojo – ex 1511 10 90

10 % para los colorantes Sudán de todos los terce­ ros países

B.3. Importación en la Unión Europea y Ucrania, de vegetales, productos vegetales y otros objetos

Plantas, productos vegetales y otros objetos que figuran en el anexo V, parte B, de la Directiva 2000/29/CE

La Parte importadora podrá efectuar controles para verificar la situación fitosanitaria de los envíos.

Se puede establecer una frecuencia reducida de controles fitosanitarios a la importación de mercancías reguladas, con excepción de las plantas destinadas a la plantación.

ESL 161/1644 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO XII DEL CAPÍTULO 4

CERTIFICACIÓN

A. Principios de la certificación

Plantas, productos vegetales y otros objetos:

En lo que respecta a la certificación de plantas, productos vegetales y otros objetos, las autoridades competentes aplicarán los principios establecidos en las NIMF pertinentes.

Animales y productos de origen animal

1. Las autoridades competentes de las Partes velarán por garantizar que los agentes certificadores tengan un cono­ cimiento satisfactorio de la normativa veterinaria aplicable a los animales y productos de origen animal que deban certificarse y estén al corriente en general de las normas que deben seguirse para extender y expedir los certificados y, en caso necesario, de la naturaleza y alcance de las investigaciones, pruebas o exámenes que deban efectuarse antes de la certificación.

2. Los agentes certificadores se abstendrán de certificar asuntos que queden fuera del alcance de sus conocimientos personales o que no puedan comprobar a ciencia cierta.

3. Los agentes certificadores se abstendrán de firmar certificados no cumplimentados o incompletos, así como certificados que se refieran a animales o productos de origen animal que no hayan inspeccionado o hayan escapado a su control. Cuando se firme un certificado basándose en otro certificado, el agente certificador estará en posesión de ese documento antes de firmar.

4. Los agentes certificadores podrán certificar datos que hayan sido:

a) acreditados de conformidad con los puntos 1 a 3 por otra persona facultada por la autoridad competente y que actúe bajo el control de dicha autoridad, siempre que la autoridad certificadora pueda comprobar la exactitud de dichos datos; o bien

b) obtenidos en el marco de programas de vigilancia, en referencia a mecanismos de garantía cualitativa oficial­ mente reconocidos o mediante un sistema de vigilancia epidemiológica cuando ello esté autorizado de confor­ midad con la normativa veterinaria.

5. Las autoridades competentes de las Partes tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la integridad de la certificación. En particular, se cerciorarán de que los agentes certificadores por ellas designados:

a) ocupen una posición tal que su imparcialidad quede garantizada y carezcan de intereses comerciales directos en los animales o productos que deban certificar o con las explotaciones o los establecimientos de los que proceden; y

b) sean plenamente conscientes de la significación del contenido de cada certificado que firmen.

6. Los certificados deberán extenderse de manera que haya una relación entre los certificados y los envíos corres­ pondientes, y por lo menos en una lengua que comprenda el agente certificador y, como mínimo, en una de las lenguas oficiales de la Parte importadora, conforme a la parte C del presente anexo.

7. Las autoridades competentes deberán tener la posibilidad de determinar la relación entre los certificados y sus agentes certificadores y velar por que, durante un período que ellas establecerán, esté disponible una copia de todos los certificados expedidos.

8. Las Partes deberán implantar y aplicar las medidas de control necesarias para impedir la expedición de certificados falsos o que puedan inducir a error, así como la producción o la utilización fraudulenta de certificados supues­ tamente expedidos con arreglo a la normativa veterinaria.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1645

9. Sin perjuicio de posibles acciones y sanciones penales, las autoridades competentes investigarán o controlarán y tomarán las medidas adecuadas para penalizar cualquier caso de certificación falsa o inexacta de que se les dé parte. Dichas medidas podrán incluir la suspensión temporal del mandato del agente certificador durante el período en que se lleve a cabo la investigación. En particular:

a) si se constata que un agente certificador ha expedido a sabiendas un certificado fraudulento, la autoridad competente tomará las medidas necesarias para garantizar, en la medida de lo posible, que la persona en cuestión no pueda reincidir;

b) si se constata que un particular o una empresa ha utilizado de manera fraudulenta o alterado un certificado oficial, la autoridad competente tomará todas las medidas necesarias para garantizar, en la medida de lo posible, que el particular o la empresa no puedan reincidir. Tales medidas podrán incluir la denegación de la expedición posterior de un certificado oficial a la persona o empresa implicadas.

B. Certificado mencionado en el artículo 69, apartado 2, letra a), del presente Acuerdo.

La certificación sanitaria del certificado indica el estatuto de equivalencia de la mercancía de que se trate. La certifi­ cación sanitaria declara la conformidad de las normas de producción de la Parte exportadora reconocidas como equivalentes por la Parte importadora.

C. Lenguas oficiales de la certificación

1. Importación en la Unión Europea

Vegetales, productos vegetales y demás objetos:

Los certificados deberán estar redactados por lo menos en una lengua que comprenda el agente certificador y, como mínimo, en una de las lenguas oficiales del país de destino.

Animales y productos de origen animal:

El certificado sanitario deberá extenderse al menos en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino y en una de las lenguas del Estado miembro en que se realice la inspección de las importaciones a que se refiere el artículo 73 del Acuerdo.

2. Importación en Ucrania

El certificado sanitario deberá extenderse en ucraniano o en otra lengua, en cuyo caso se proporcionará la traducción al ucraniano.

ESL 161/1646 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO XIII DEL CAPÍTULO 4

ASUNTOS PENDIENTES

Las Partes estudiarán las cuestiones pendientes en el marco del Subcomité SFS contemplado en el artículo 74 del presente Acuerdo.

ANEXO XIV DEL CAPÍTULO 4

COMPARTIMENTACIÓN

Las Partes se comprometen a entablar nuevas conversaciones para aplicar el principio de compartimentación.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1647

ANEXO XV DEL CAPÍTULO 5

APROXIMACIÓN DE LA LEGISLACIÓN ADUANERA

Código Aduanero de la UE:

Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado).

Calendario: Las disposiciones del mencionado Reglamento, con excepción de sus artículos 1, 3, 10, 13, apartado 3, 17, 25, 26, 28, 33-34, 39, 55, 69, 70, 77, 78, 93, 106, 133, 146, 147 y 183-187, se incorporarán a la legislación ucraniana en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las tablas de correspondencia que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 450/2008, y de acuerdo con la nota explicativa adjunta al presente anexo.

Tránsito común y Documento Único Administrativo (DUA)

— Convenio de 20 de mayo de 1987, relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías

— Convenio de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen de tránsito común, revisado

Calendario: las disposiciones de dichos Convenios se incorporarán a la legislación ucraniana en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Franquicias aduaneras

Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras

Calendario: los títulos I y II de este Reglamento, tal como acuerden las Partes, deberán incorporarse la legislación ucraniana a más tardar tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Protección de los derechos de propiedad intelectual

Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos, sin perjuicio de los resultados de la revisión en curso de la legislación de la UE sobre observancia aduanera de los derechos de propiedad intelectual e industrial.

Reglamento (CE) no 1891/2004 de la Comisión, de 21 de octubre de 2004, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos, sin perjuicio de los resultados de la revisión en curso de la legislación de la UE sobre observancia aduanera de los derechos de propiedad intelectual e industrial.

Calendario: las disposiciones de dichos Reglamentos se incorporarán a la legislación ucraniana en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Nota explicativa

sobre la aproximación al Reglamento (CE) no 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado, CAM) (1).

La presente nota contiene tres listas de disposiciones del CAM:

1. Disposiciones solo aplicables a los Estados miembros de la UE y no pertinentes para la aproximación

ESL 161/1648 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) Una de las condiciones esenciales para un funcionamiento efectivo y adecuado de la zona de libre comercio es ofrecer a los operadores comerciales el mismo entorno operativo o un entorno similar. Esto implica la necesidad de la máxima aproximación posible en un número importante de ámbitos del acervo aduanero comunmente acordados, entre los cuales es fundamental el Código Aduanero.

2. Disposiciones para aproximación basada en el principio del máximo empeño

3. Disposiciones para la aproximación

Habida cuenta de la posibles nuevas modificaciones del CAM, la aproximación se efectuará con arreglo a los cuadros de correspondencia entre los artículos pertinentes del Reglamento (CEE) no 2913/92 (el actual Código Aduanero comuni­ tario) y del Reglamento (CE) no 450/2008 (CAM), según lo especificado en el anexo del CAM y en las listas 2 y 3 de la presente nota.

1. Disposiciones del CAM solo aplicables a los Estados miembros de la UE y excluidas de la aproximación (1)

Artículo Asunto Observaciones

1 Objeto y ámbito de aplicación

3 Territorio aduanero

10 Sistemas electrónicos Requisito de establecer conexiones entre los Esta­ dos miembros (EM)

13, apartado 3

Solicitud y autorización Apartado 3 – reconocimiento de estatuto de ope­ rador económico autorizado (OEA) en todos los EM

17 Validez comunitaria de las decisiones

25 Controles aduaneros – apartado 2, párrafo se­ gundo

Elaboración de un marco común de gestión de riesgos

26 Cooperación entre autoridades, apartado 2 Cooperación entre las autoridades de los EM

28 Vuelos y cruceros intracomunitarios

33-34 Arancel aduanero común y clasificación arance­ laria de las mercancías

39 Origen preferencial de las mercancías Pertinente para las medidas que figuran en los acuerdos celebrados por la UE

55 Lugar de nacimiento de la deuda aduanera

69 Contracción

70 Momento de la contracción

77 Otras facilidades de pago – apartado 1, párrafos segundo y tercero

Establecimiento del tipo de interés de crédito

78 Ejecución forzosa del pago e intereses de demora – apartado 2, párrafos segundo y tercero

Establecimiento del tipo de interés de demora

93 Servicios aéreos y marítimos en el interior de la Unión Europea

106 Despacho de aduanas centralizado

133 Productos de la pesca marítima y demás pro­ ductos extraídos del mar

146-147 Tránsito comunitario

183-187 Comité del Código Aduanero y disposiciones fi­ nales

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1649

(1) También se aplican a los artículos y apartados de todo el CAM (no enumerados) relativos al procedimiento de adopción de las medidas de aplicación de determinados artículos.

2. Disposiciones del CAM para las que se espera una aproximación basada en el principio del máximo empeño

Artículo Asunto Observaciones

Artículos pertinentes del Código Aduanero actual

Correspondencia con el Reglamento (CEE)

no 2913/92

2 Misión de las autoridades aduaneras

4 Definiciones 4, 235

5 Intercambio y almacenamiento de datos 36 ter, 182 quinto

7 Intercambio de información complemen­ taria entre las autoridades aduaneras y los operadores económicos

11 Representante aduanero Excepto las disposiciones pertinentes para la validez en la UE

5

13 Solicitud y autorización (operador econó­ mico autorizado, OEA)

Excepto el apartado 3, sobre el reconocimiento de la UE del estatuto de OEA

5 bis

14 Concesión del estatuto 5 bis

15 Medidas de aplicación Elementos que deben in­ cluirse en las medidas de aplicación

5 bis

22 Recursos, decisiones adoptadas por la au­ toridad judicial

246

29 Conservación de documentos y datos 16

31 Conversión de divisas En lo que respecta a la pu­ blicación del tipo de cambio

18

35-37 Normas de origen (ámbito de aplicación, adquisición, prueba de origen)

22, 23, 24, 26

44-47 Deuda aduanera de importación

Despacho a libre práctica e importación temporal

Disposiciones especiales relativas a las mercancías no originarias

Deuda aduanera nacida por incumpli­ miento

Deducción de un importe de derechos de importación ya pagado

143, 144, 210, 202, 203, 204, 205, 206

48-49 Deuda aduanera de exportación

Exportación y tráfico de perfecciona­ miento pasivo

Deuda aduanera nacida por incumpli­ miento

145, 209, 210, 211

50-53 Disposiciones comunes a las deudas aduaneras nacidas en el momento de la importación y de la exportación

Prohibiciones y restricciones

Pluralidad de deudores

Reglas generales para el cálculo del im­ porte de los derechos de importación o exportación

112, 121, 122, 135, 136, 144, 178, 212, 212 bis, 213, 214

ESL 161/1650 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Artículo Asunto Observaciones

Artículos pertinentes del Código Aduanero actual

Correspondencia con el Reglamento (CEE)

no 2913/92

56-65 Garantía de una deuda aduanera potencial o existente

Disposiciones generales.

Garantía obligatoria

Garantía facultativa

Constitución de una garantía

Elección de la garantía

Fiador

Garantía global

Disposiciones adicionales relativas a la utilización de las garantías

Garantía adicional o de sustitución

Liberación de la garantía

94, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199

66 Determinación del importe de los dere­ chos de importación o de exportación

215, 217

67 Notificación de la deuda aduanera 221

68 Límites de la deuda aduanera 221

72 Plazos generales para el pago y suspensión del plazo de pago

222

73 Pago 223, 230, 231

74 Aplazamiento de pago 224, 225, 226

75 Plazos para el pago aplazado 227

77 Otras facilidades de pago (salvo el apar­ tado 1, párrafos segundo y tercero)

Establecimiento del tipo de interés de crédito

229

78 Ejecución forzosa del pago e intereses de demora (salvo el apartado 2, párrafos se­ gundo y tercero)

Modo de fijación del tipo de interés de demora

214, 232

79 Devolución y condonación 236-242

80 Devolución y condonación del cobro ex­ cesivo de importes de derechos de im­ portación o de exportación

236

81 Mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato

238

82 Devolución o condonación debidas a un error de las autoridades competentes

220

83 Devolución y condonación por equidad 239

84 Procedimiento de devolución y condona­ ción

236-239

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1651

Artículo Asunto Observaciones

Artículos pertinentes del Código Aduanero actual

Correspondencia con el Reglamento (CEE)

no 2913/92

86 Extinción de la deuda aduanera 204, 206, 207, 233, 234

87 Obligación de presentar una declaración sumaria de entrada

36 bis

88 Presentación y persona responsable 36 ter

89 Rectificación de la declaración sumaria de entrada

36

90 Declaración en aduana que sustituye a la declaración sumaria de entrada

36 quater

91 Vigilancia aduanera 37, 42, 58

92 Traslado al lugar apropiado 38

94 Traslado en circunstancias especiales 39

101-103 Estatuto aduanero de las mercancías El objetivo es: la aproxima­ ción de los principios de de­ terminación del estatuto aduanero de las mercancías

83, 164

104 Declaración en aduana de mercancías y vigilancia aduanera de las mercancías co­ munitarias

59

105 Aduanas competentes 60

107 Tipos de declaración en aduana 61

108 Contenido de una declaración y docu­ mentos justificativos

62, 76, 77

109 Declaración simplificada 76

110 Declaración complementaria 76

116 Simplificación de trámites y controles aduaneros

19

136 Autorización (para un procedimiento es­ pecial)

85, 86, 87, 88, 94, 95, 100, 104, 116, 117, 132, 133, 138, 147, 148

139 Transferencia de derechos y obligaciones 90

140 Circulación de mercancías (incluidas en un régimen especial)

91, 111

142 Mercancías equivalentes 114, 115

144 Tránsito externo 91

145 Tránsito interno 163, 164

166 Régimen de destino final 82

167 Coeficiente de rendimiento (transforma­ ción)

119

ESL 161/1652 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Artículo Asunto Observaciones

Artículos pertinentes del Código Aduanero actual

Correspondencia con el Reglamento (CEE)

no 2913/92

173 Sistema de intercambios estándar 154, 155, 156

174 Importación previa de los productos de sustitución

154, 157

175-177 Mercancías que salen del territorio adua­ nero

Obligación de presentar una declaración previa a la salida

Medidas que establecen determinadas me­ didas de aplicación

Vigilancia aduanera y formalidades de sa­ lida

161, 162, 182 bis, 182 ter, 182 quater, 183

178 Mercancías comunitarias (exportación y reexportación)

161

179 Mercancías no comunitarias (exportación y reexportación)

182, 182 quater

180 Declaración sumaria de salida (exportación y reexportación)

182 quater, 182 quinto

181 Rectificación de la declaración sumaria de salida

182 quinto

182 Exportación temporal (exención de dere­ chos de exportación)

3. Disposiciones del CAM para las que se espera una aproximación.

Artículo Asunto Observaciones

Artículos pertinentes del Código Aduanero actual

[Correspondencia con el Reglamento (CEE)

no 2913/92]

6 Protección de los datos 15

8 Suministro de información por las autori­ dades aduaneras

9 Suministro de información a las autorida­ des aduaneras

14

12 Poder de representación 5

16 Decisiones relativas a la aplicación de la legislación aduanera: disposiciones gene­ rales

6, 7, 10

18 Anulación de decisiones favorables 8

19 Revocación y modificación de decisiones favorables

9

20 Decisiones relativas a la información vin­ culante

12

21 Imposición de sanciones Excepto el apartado 3 (notifi­ cación a la Comisión)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1653

Artículo Asunto Observaciones

Artículos pertinentes del Código Aduanero actual

[Correspondencia con el Reglamento (CEE)

no 2913/92]

23 Derecho de recurso 243

24 Suspensión de decisiones 244

25 Controles aduaneros Excepto el apartado 2, párrafo segundo, y el apartado 3; pertinente para la UE

13

26 Cooperación entre autoridades Excepto el apartado 2; perti­ nente para la UE

13

27 Control posterior al levante 78

30 Gravámenes y costes 11

32 Plazos 17

40-43 Valor en aduana de las mercancías

Ámbito de aplicación

Método de valoración en aduana basado en el valor de transacción

Métodos secundarios de valoración en aduana

Medidas de aplicación (ámbito de aplica­ ción)

28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36

95-96 Presentación, descarga y examen de las mercancías

40, 41, 46, 47,

97-98 Formalidades posteriores a la presentación

Obligación de incluir las mercancías (no comunitarias) en un régimen aduanero

Mercancías consideradas en depósito tem­ poral

48, 50, 58

99-100 Mercancías que han circulado al amparo de un régimen de tránsito

Dispensa para las mercancías que lleguen incluidas en el régimen de tránsito

Disposiciones aplicables a las mercancías (no comunitarias) tras haber finalizado un régimen de tránsito

54, 55

111-114 Disposiciones aplicables a todas las decla­ raciones en aduana

Declarante

Admisión de una declaración

Rectificación de una declaración

Invalidación de una declaración

63, 64, 65, 66, 67, 76

115 Facilitación del establecimiento de la de­ claración en aduana de mercancías inclui­ das en diferentes subpartidas arancelarias

81

ESL 161/1654 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Artículo Asunto Observaciones

Artículos pertinentes del Código Aduanero actual

[Correspondencia con el Reglamento (CEE)

no 2913/92]

117-121 Comprobación

Comprobación de una declaración en aduana

Examen y extracción de muestras

Examen parcial y extracción de muestras

Resultados de la comprobación

Medidas de identificación

Excepto las disposiciones so­ bre efectos jurídicos en el te­ rritorio aduanero de la Co­ munidad

19, 68, 69, 70, 71, 72

123-124 Levante

Levante de las mercancías

Levante supeditado al pago del importe del derecho de importación o de exporta­ ción correspondiente a la deuda aduanera o a la constitución de una garantía

73, 74

125-127 Cesión de las mercancías

Destrucción de las mercancías

Medidas que deberán tomar las autorida­ des aduaneras

Abandono

56, 57, 75, 182

129 Despacho a libre práctica. Ámbito de aplicación y efecto

79

130-132 Mercancías de retorno

Ámbito de aplicación y efecto

Casos en los que no se concederá la exención de derechos de importación

Mercancías incluidas con anterioridad en el régimen de perfeccionamiento activo

185, 186, 187

135 Regímenes especiales. Ámbito de aplica­ ción

84

137 Libros de contabilidad 105, 106, 107, 176

138 Ultimación de un régimen 89

141 Manipulaciones usuales 109, 173

148-150 Depósito. Disposiciones comunes

Ámbito de aplicación

Responsabilidades del titular de la autori­ zación o del régimen

Duración del régimen de depósito

98, 101, 102, 108, 166, 171

151-152 Depósito temporal

Inclusión de mercancías en depósito tem­ poral

Mercancías en depósito temporal

50, 51, 52, 53

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1655

Artículo Asunto Observaciones

Artículos pertinentes del Código Aduanero actual

[Correspondencia con el Reglamento (CEE)

no 2913/92]

153-154 Depósito aduanero

Almacenamiento en depósitos aduaneros

Mercancías (comunitarias), destino final y actividades de transformación

99, 106, 110

155-161 Zonas francas

Designación de zonas francas

Inmuebles y actividades en las zonas francas

Presentación de las mercancías e inclusión de estas en el régimen

Mercancías (comunitarias) en zonas fran­ cas

Mercancías (no comunitarias) en zonas francas

Salida de las mercancías de una zona franca

Estatuto aduanero

167, 168, 169, 170, 172, 173, 175, 177, 180, 181

162-165 Importación temporal

Ámbito de aplicación

Plazo de permanencia de las mercancías en el régimen de importación temporal

Situaciones contempladas en el régimen de importación temporal

Cuantía del derecho de importación en caso de importación temporal con exen­ ción parcial de derechos de importación

137, 139, 140, 141, 142, 143

168-170 Perfeccionamiento activo

Ámbito de aplicación

Plazo de ultimación

Reexportación temporal para transforma­ ción ulterior

114, 118, 123, 130, 182

171-172 Perfeccionamiento pasivo

Ámbito de aplicación

Mercancías reparadas gratuitamente

145, 146, 149, 150, 151, 152, 153

ESL 161/1656 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO XVI DEL CAPÍTULO 6

LISTA DE RESERVAS SOBRE ESTABLECIMIENTO; LISTA DE COMPROMISOS SOBRE PRESTACIÓN TRANSFRONTERIZA DE SERVICIOS; LISTA DE RESERVAS SOBRE PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES (PSC) Y

PROFESIONALES INDEPENDIENTES (PI)

Parte UE

1. Reservas de conformidad con el artículo 88, apartado 2 (Establecimiento): anexo XVI-A

2. Lista de compromisos de conformidad con el artículo 95, apartado 1 (Suministro transfronterizo de servicios): anexo XVI-B

3. Reservas de conformidad con los artículos 101 (Proveedores de servicios contractuales) y 102 (Profesionales indepen­ dientes): anexo XVI-C

Ucrania

4. Reservas de conformidad con el artículo 88, apartado 3 (Establecimiento): anexo XVI-D

5. Lista de compromisos de conformidad con el artículo 95, apartado 1 (Suministro transfronterizo de servicios): anexo XVI-E

6. Reservas de conformidad con los artículos 101 (Proveedores de servicios contractuales) y 102 (Profesionales indepen­ dientes): anexo XVI-F

7. A efectos de los anexos XVI-A, XVI-B y XVI-C se utilizan las siglas siguientes:

AT Austria

BE Bélgica

BG Bulgaria

CY Chipre

CZ Chequia

DE Alemania

DK Dinamarca

UE Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros

ES España

EE Estonia

FI Finlandia

FR Francia

EL Grecia

HR Croacia

HU Hungría

IE Irlanda

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1657

IT Italia

LV Letonia

LT Lituania

LU Luxemburgo

MT Malta

NL Países Bajos

PL Polonia

PT Portugal

RO Rumanía

SK Eslovaquia

SI Eslovenia

SE Suecia

UK Reino Unido

8. A efectos de los anexos XVI-D, XVI-E y XVI-F se utiliza la sigla siguiente:

UA Ucrania

ESL 161/1658 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO XVI-A DEL CAPÍTULO 6

RESERVAS DE LA PARTE UE SOBRE ESTABLECIMIENTO

(contempladas en el artículo 88, apartado 2)

1. En la lista que figura a continuación se indican las actividades económicas en las que la UE aplica a establecimientos e inversores de Ucrania reservas al trato nacional o al trato más favorable con arreglo al artículo 88, apartado 2.

La lista consta de los siguientes elementos:

a) una lista de reservas horizontales que se aplican a todos los sectores o subsectores;

b) una lista de reservas específicas de cada sector o subsector, en la que se indican el sector o subsector de que se trate junto con la reserva o reservas aplicables.

Cuando la reserva corresponda a una actividad que no está liberalizada (sin consolidar), se indicará lo siguiente: «No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida.»

Cuando una reserva con arreglo a las letras a) o b) incluya únicamente reservas específicas para determinados Estados miembros, los Estados miembros no mencionados asumirán las obligaciones del artículo 88, apartado 2, en el sector en cuestión sin ningún tipo de reserva (la ausencia de reservas específicas para determinados Estados miembros en un sector dado no afectará a las reservas horizontales o a las reservas sectoriales para toda la UE que resulten aplicables).

2. De conformidad con el artículo 85, apartado 3, del Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones concedidas por las Partes.

3. Con arreglo al artículo 4, apartado 3, del anexo XVII, las restricciones que se enumeran a continuación no se aplicarán a los sectores afectados por la aproximación de la normativa establecida en el anexo XVII.

4. Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

Reservas horizontales

Servicios públicos

UE: las actividades económicas consideradas servicios públicos a nivel nacional o local pueden estar sujetas a monopolio público o a derechos exclusivos otorgados a operadores privados.

Inversión y tipos de establecimiento

UE: el trato otorgado a las filiales (de empresas de Ucrania) constituidas de conformidad con las leyes de un Estado miembro y que tienen su domicilio social, administración central o sede principal en el territorio de la Unión no se extiende a las sucursales o agencias establecidas en un Estado miembro por una sociedad de Ucrania.

UE: en algunos Estados miembros, para establecerse en determinados sectores de servicios es obligatorio que las socie­ dades estén constituidas en la UE (1).

EE: si la mitad, como mínimo, de los miembros de la junta directiva de una sociedad anónima o de una sociedad limitada no tiene residencia en Estonia, en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en Suiza, la sociedad deberá proporcionar los datos del registro (incluida la dirección) de una persona que tenga residencia en Estonia y esté habilitada por la sociedad a recibir escritos procesales de la sociedad y a aceptar declaraciones de intención dirigidas a la sociedad.

AT: los directores gerentes de filiales de personas jurídicas deben tener residencia en Austria; las personas físicas encargadas en el seno de una persona jurídica o de una filial del cumplimiento de la Ley de Comercio de Austria deben tener domicilio en el país.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1659

(1) Para mayor claridad, se entiende por «constitución» el establecimiento de una persona jurídica.

FI: una persona jurídica extranjera que se proponga desarrollar una actividad comercial en el país como socio de una sociedad personal finlandesa comanditaria o colectiva necesita una licencia de comercio del Consejo Nacional de Patentes y Registro, excepto que dicha persona jurídica esté ya establecida en el EEE. Las entidades extranjeras que se propongan desarrollar una actividad empresarial o comercial en el país mediante el establecimiento de una sucursal en Finlandia necesitan una licencia de comercio. En todos los sectores, como mínimo uno de los miembros y suplentes del consejo de administración debe ser residente del EEE, aunque se pueden conceder exenciones a algunas sociedades.

FI: la adquisición por parte de extranjeros de acciones que aseguren más de un tercio de los derechos de voto de una gran compañía o empresa finlandesa (de más de 1 000 empleados o un volumen de negocios superior a 168 millones de euros o un balance total superior a 168 millones de euros) está supeditada a la aprobación de las autoridades finlandesas; la aprobación solo podrá denegarse si están en juego intereses nacionales importantes. Estas limitaciones no se aplican a los servicios de telecomunicaciones, excepto en lo que se refiere al requisito de nacionalidad para los miembros del consejo de administración.

SK: las personas físicas extranjeras que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil como personas autorizadas para actuar en nombre de un empresario (sociedad) deben presentar un permiso de residencia temporal en la República Eslovaca.

HU: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la adquisición de bienes de propiedad estatal.

PL: todos los sectores, excepto servicios jurídicos y servicios prestados por centros de atención sanitaria: El estableci­ miento de proveedores extranjeros de servicios solo puede tomar la forma de una sociedad comanditaria, sociedad de responsabilidad limitada o sociedad anónima.

Adquisición de bienes inmobiliarios

En los siguientes Estados miembros no hay limitaciones a la adquisición de bienes inmobiliarios.

AT: la adquisición, compra y alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles por personas físicas y personas jurídicas extranjeras exige autorización de la administración regional competente (Länder), a quien corresponde examinar si se ven afectados intereses económicos, sociales o culturales importantes.

BG: las personas físicas y jurídicas extranjeras (incl. a través de una sucursal) no pueden adquirir la propiedad de terrenos. Las personas jurídicas búlgaras con participación extranjera no pueden adquirir la propiedad de terrenos agrícolas. Las personas jurídicas extranjeras y los ciudadanos extranjeros con residencia permanente en el extranjero pueden adquirir la propiedad de edificios y derechos de propiedad limitados (derecho de uso, derecho de construcción, derecho a edificar una superestructura y servidumbres) de bienes inmuebles.

CZ: solo pueden adquirir terrenos agrícolas y forestales las personas jurídicas extranjeras con residencia permanente en la República Checa. Hay normas específicas para los terrenos agrícolas y forestales de propiedad estatal. La validez de estas limitaciones expira siete años después de la adhesión de Chequia a la UE.

DK: hay limitaciones a la adquisición de inmuebles por personas físicas y jurídicas no residentes. Existen limitaciones a la adquisición de predios agrícolas por personas físicas y jurídicas extranjeras.

HU: sin perjuicio de las excepciones previstas en la legislación sobre tierras de cultivo, no está permitido a las personas físicas y jurídicas extranjeras adquirir tierras de cultivo. La adquisición de inmuebles por parte de extranjeros está supeditada a la obtención de un permiso de la agencia de administración pública competente tomando como base el alquiler de inmuebles.

EE: hay limitaciones para la adquisición de terrenos agrícolas, forestales y fronterizos.

EL: de conformidad con la Ley No 1892/90, es necesaria una autorización del Ministerio de Defensa para la adquisición de tierras en zonas próximas a las fronteras. Conforme a las prácticas administrativas, la autorización para las inversiones directas se obtiene con facilidad.

HR: sin consolidar en relación con la adquisición de bienes inmuebles por parte de proveedores de servicios no establecidos e incorporados en Croacia. Está autorizada la adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de las empresas establecidas e incorporadas en Croacia como personas jurídicas. La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de las sucursales necesitan la aprobación del Ministerio de Justicia. las personas físicas o jurídicas no pueden adquirir terrenos agrícolas.

ESL 161/1660 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

MT: los requisitos de la legislación y los reglamentos de Malta en relación con la adquisición de bienes raíces seguirán siendo de aplicación.

LT: se permitirá adquirir en propiedad tierras, aguas interiores y bosques a los ciudadanos extranjeros que reúnan los criterios de la integración europea y transatlántica. El procedimiento de adquisición de tierras, las condiciones y las restricciones se establecerán en el Derecho constitucional.

LV: existen limitaciones para la adquisición de tierras en zonas rurales, en ciudades y en zonas urbanas.

PL: la adquisición directa o indirecta de inmuebles requiere autorización. Dicha autorización se concede mediante una decisión administrativa del Ministerio competente para los asuntos de Interior, con el consentimiento del Ministerio de Defensa Nacional y, en el caso de los inmuebles rurales, también con el consentimiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

RO: las personas físicas que no tienen la ciudadanía rumana ni residencia en Rumanía, así como las personas jurídicas que no tienen la nacionalidad rumana ni su sede en Rumanía, no pueden adquirir la propiedad de ninguna clase de parcelas mediante actos inter vivos.

SI: las sucursales establecidas en la República de Eslovenia por personas extranjeras solo pueden adquirir los inmuebles, excepto terrenos, necesarios para la realización de las actividades económicas para las que se establecen.

SK: las personas físicas o jurídicas no pueden adquirir terrenos agrícolas ni forestales. Existen normas específicas para otras categorías de inmuebles.

Reservas sectoriales

Agricultura, ganadería y caza

FR: el establecimiento de empresas agrícolas y ganaderas por sociedades de países exteriores a la UE y la adquisición de viñedos por inversores no pertenecientes a la UE están sujetos a autorización.

HR: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de las actividades agrícolas.

Pesca y acuicultura

UE: el acceso a los recursos biológicos y a los caladeros situados en las aguas marítimas sometidas a la soberanía o incluidas en la jurisdicción de los Estados miembros de la Unión Europea, así como su utilización, pueden quedar restringidos a los buques de pesca con pabellón de un territorio de la Unión Europea a menos que haya una disposición en contrario.

Industrias extractivas

UE: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de las personas jurídicas de Ucrania controladas (1) por personas físicas o jurídicas de un país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la UE (2), excepto en los casos en que la UE conceda pleno acceso al sector a las personas físicas o jurídicas de dicho país en el contexto de un acuerdo de integración económica celebrado con el país en cuestión.

Fabricación

Actividades de edición e impresión y de reproducción de grabaciones (3)

IT: Requisito de nacionalidad para los propietarios de empresas editoriales y de imprenta.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1661

(1) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.

(2) Sobre la base de las cifras publicadas por la Dirección General de Energía en el número más reciente del EU energy statistical pocketbook: las importaciones de petróleo crudo se expresarán en peso y las importaciones de gas, en valor calorífico.

(3) Este sector se limita a actividades de fabricación. No incluye actividades relativas al sector audiovisual o que tengan un contenido cultural.

HR: Requisito de residencia para las actividades de edición e impresión y de reproducción de grabaciones

Productos de petróleo refinado (1)

UE: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de las personas jurídicas de Ucrania controladas (2) por personas físicas o jurídicas de un país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la UE (3), excepto en los casos en que la UE conceda pleno acceso al sector a las personas físicas o jurídicas de dicho país en el contexto de un acuerdo de integración celebrado con el país en cuestión.

Producción, transmisión y distribución de electricidad, gas, vapor y agua caliente por cuenta propia (4) (excluida la generación de energía eléctrica de origen nuclear)

Generación de energía eléctrica; transmisión y distribución de energía eléctrica por cuenta propia

Fabricación de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías por cuenta propia

UE: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la producción de energía eléctrica, la transmisión y distribución de energía eléctrica por cuenta propia, y la producción de gas y distribución de combustibles gaseosos.

Para la producción, transmisión y distribución de vapor y agua caliente

UE: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida por lo que respecta a personas jurídicas controladas (5) por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la UE que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo, electricidad o gas natural de la Unión Europea. Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución).

Servicios prestados a las empresas

Servicios profesionales

UE (6): no hay obligaciones de trato nacional ni de trato más favorable en lo que respecta a los servicios de asesoría jurídica y de documentación y certificación jurídicas prestados por juristas a quienes se encomiendan funciones públicas, como los notarios.

AT: por lo que respecta a los servicios jurídicos, la participación de abogados extranjeros (que deberán estar plenamente cualificados en su país de origen) en el capital social y en los beneficios de explotación de una empresa de servicios jurídicos no podrá ser superior al veinticinco por ciento. No podrán tener una influencia decisiva en el proceso de toma de decisiones. En cuanto a los inversores minoritarios extranjeros o su personal cualificado, la prestación de servicios jurídicos solo está autorizada con respecto al Derecho internacional público y al Derecho de la jurisdicción en la que están autorizados a ejercer como abogados; para la prestación de servicios jurídicos con respecto al Derecho nacional (de la UE y del Estado miembro), incluyendo la representación de clientes ante los tribunales, es obligatoria la plena admisión en el Colegio de Abogados, que está supeditada al cumplimiento de condiciones de nacionalidad.

ESL 161/1662 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos. (2) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a

una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.

(3) Sobre la base de las cifras publicadas por la Dirección General de Energía en el número más reciente del EU energy statistical pocketbook: las importaciones de petróleo crudo se expresarán en peso y las importaciones de gas, en valor calorífico.

(4) Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos. (5) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a

una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.

(6) La prestación de servicios jurídicos solo está autorizada con respecto al Derecho internacional público, el Derecho de la UE y la ley de la jurisdicción en la que el inversor o su personal está autorizado a ejercer como abogado y, como en el caso de la prestación de otros servicios, está sujeta a requisitos y procedimientos de autorización aplicables en los Estados miembros de la Unión Europea. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales, el empleo de la titulación del país de origen (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros y la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida. Los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE los prestará o se prestarán, en principio, a través de un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados en la UE que actúe en su propio nombre; los servicios jurídicos con respecto al Derecho de un Estado miembro de la Unión Europea los prestará o se prestarán, en principio, a través de un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de ese Estado miembro que actúe en su propio nombre. Por tanto, la plena admisión en el Colegio de Abogados del Estado miembro de la Unión Europea de que se trate podrá ser necesaria para representar clientes ante los tribunales y demás autoridades competentes en la UE, ya que ello implica el ejercicio del Derecho de la UE y del Derecho procesal nacional. No obstante, en determinados Estados miembros, los abogados extranjeros no plenamente admitidos en el Colegio de Abogados están autorizados a representar en procedimientos civiles a una parte que tenga la nacionalidad o pertenezca al Estado en que el abogado esté habilitado a ejercer.

En el caso de los servicios de contabilidad, teneduría de libros, auditoría y asesoramiento fiscal, la participación en el capital y los derechos de voto de las personas autorizadas para ejercer la profesión con arreglo al Derecho extranjero no podrán superar el 25 %. No hay obligaciones de trato nacional ni de trato más favorable en lo que respecta a los servicios médicos (excepto en el caso de los servicios dentales y en el de los psicólogos y psicoterapeutas) y de veterinaria.

BG: con respecto a los servicios jurídicos, algunas formas jurídicas (advokatsko sadrujie y advokatsko drujestvo) están reservadas para los abogados con admisión plena en el Colegio de Abogados de Bulgaria. Con respecto a los servicios de arquitectura, planificación urbana y arquitectura paisajística, servicios de ingeniería y servicios integrados de ingeniería, las personas físicas y jurídicas extranjeras que estén en posesión de una licencia de diseño reconocida con arreglo a la legislación de su país pueden supervisar y diseñar obras en Bulgaria de forma autónoma únicamente tras haber ganado un procedimiento de licitación y haber sido seleccionados como contratistas con arreglo a las condiciones y los procedi­ mientos establecidos en la Ley sobre Contratación Pública.

FR: respecto de los servicios jurídicos, determinados tipos de forma jurídica (association d'avocats y société en participation d'avocat) están reservados para los abogados plenamente admitidos en el Colegio de Abogados en Francia. Respecto de los servicios de arquitectura, servicios médicos (incluidos los psicólogos) y mentales, servicios de comadronas y servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico, los inversores extranjeros solo tienen acceso a las formas jurídicas de société d'exercice liberal y société civile professionnelle.

HR: sin consolidar, excepto para servicios de consultoría sobre Derecho del país de origen y el Derecho extranjero e internacional. Solo pueden representar a las partes ante los órganos jurisdiccionales los miembros del Consejo del Colegio de Abogados de Croacia (odvjetnici). Requisito de ciudadanía para la adhesión al Colegio de Abogados. En los procedi­ mientos relacionados con elementos internacionales, las partes podrán hacerse representar ante los tribunales arbitrales / — tribunales ad hoc por abogados que sean miembros de colegios de abogados de otros países.

Se requiere licencia para prestar servicios de auditoría. Las personas físicas y jurídicas pueden prestar servicios de arquitectura e ingeniería previa aprobación del Colegio de Arquitectos croata y el Colegio de Ingenieros croata, respec­ tivamente.

Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia de la cámara profesional.

HU: el establecimiento deberá adoptar la forma de asociación con un abogado húngaro (ügyvéd) o un bufete de abogados (ügyvédi iroda) o una oficina de representación.

PL: aunque los abogados de la UE disponen de otros tipos de forma jurídica, los abogados extranjeros solo tienen acceso a las formas jurídicas de sociedad personal, sociedad comanditaria o sociedad comanditaria por acciones.

FI: en el caso de los servicios de auditoría, se exigirá la residencia para al menos uno de los auditores de las sociedades anónimas finlandesas.

LT: en lo que respecta a los servicios de auditoría, tres cuartas partes como mínimo de las acciones de una sociedad de auditoría deben pertenecer a auditores o sociedades de auditoría de la UE o del EEE. Para la práctica del Derecho nacional (de la UE y del Estado miembro) es obligatoria la plena admisión en el Colegio de Abogados, que está supeditada al cumplimiento de condiciones de nacionalidad.

LV: en una sociedad comercial de auditores jurados, más del cincuenta por ciento de las acciones de capital con derecho a voto deberán ser propiedad de auditores jurados o sociedades comerciales de auditores jurados de la UE o del EEE.

Servicios de investigación y desarrollo

UE: para los servicios de Investigación y Desarrollo financiados con fondos públicos, solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a nacionales de la UE y a personas jurídicas de la UE que tengan su sede principal en la UE.

Arrendamiento o alquiler con o sin opción de compra, sin operarios

UE: respecto del arrendamiento o alquiler de aeronaves con o sin opción de compra, aunque se pueden conceder exoneraciones para contratos de arrendamiento a corto plazo, la aeronave debe ser propiedad de personas físicas que cumplan determinados requisitos en materia de nacionalidad o de personas jurídicas que cumplan determinadas condi­ ciones respecto de la propiedad del capital y el control (incluida la nacionalidad de los directores).

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1663

Otros servicios prestados a las empresas

AT: en cuanto a los servicios de colocación y las empresas de trabajo temporal, solo se puede conceder autorización a las personas jurídicas que tengan su sede principal en el EEE; asimismo, los miembros del consejo de dirección o los socios directivos / accionistas habilitados para representar a la persona jurídica deben ser ciudadanos del EEE y tener domicilio en el EEE.

BE: por lo que respecta a los servicios de seguridad, los directivos están obligados a tener la ciudadanía de la UE y a residir en la UE.

FI: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios conexos (por ejemplo, servicios médicos, incluidos los psicólogos, y dentales, servicios proporcionados por comadronas; fisioterapeutas y personal paramédico).

EL: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los protésicos dentales.

LV: en cuanto a los servicios de investigación, solo pueden obtener la licencia aquellas agencias de detectives cuyo jefe y toda persona que tenga un cargo en la administración sean nacionales de la UE o del EEE. Con respecto a los servicios de seguridad, para obtener la licencia la mitad como mínimo del capital social debe encontrarse en posesión de personas físicas o jurídicas de la UE o del EEE.

LT: solo personas que tengan la ciudadanía del Espacio Económico Europeo o de un país de la OTAN pueden prestar servicios de seguridad.

EE: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de seguridad.

HR: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de colocación; servicios de investigación y servicios de seguridad.

PL: respecto de los servicios de investigación, pueden obtener licencia los empresarios que sean personas físicas o los representantes con plenos poderes que reúnan los necesarios requisitos profesionales (licencia de detective). Si el em­ presario no es una persona física, al menos uno de los miembros autorizados a representarlo u otro representante con plenos poderes deberá reunir los requisitos profesionales. Pueden obtener la licencia profesional las personas de ciuda­ danía polaca o los ciudadanos de otro Estado miembro de la UE, del EEE o de Suiza. Respecto de los servicios de seguridad, pueden obtener la licencia: los empresarios que sean personas físicas y que estén en posesión de una licencia profesional de segundo grado; si el empresario no es una persona física, al menos uno de los miembros (un accionista de la sociedad personal comanditaria o colectiva) deberá estar en posesión de la licencia; los miembros del consejo de administración; y los delegados o representantes con plenos poderes contratados por el empresario para gestionar las actividades especificadas en la licencia. Pueden obtener la licencia profesional únicamente las personas de ciudadanía polaca o los ciudadanos de otro Estado miembro de la UE, del EEE o de Suiza.

PL: el editor jefe de diarios y periódicos debe tener la nacionalidad polaca.

DK: respecto de los servicios de seguridad, los directivos y la mayoría del consejo de administración deben residir en Dinamarca.

SK: en cuanto a los servicios de investigación y los servicios de seguridad, las licencias se podrán conceder únicamente si no hay riesgos de seguridad y si todos los directivos son ciudadanos de la UE, del EEE o de Suiza.

ES: por lo que respecta a los servicios de seguridad, el acceso a la profesión está supeditado a una autorización previa.

FR: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la concesión de derechos en el campo de los servicios de colocación.

PT: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de investigación.

Servicios de distribución

UE: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de armas, municiones y explosivos.

ESL 161/1664 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

HR: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de productos del tabaco.

FR: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para la concesión de derechos exclusivos en el campo de la venta al por menor de tabaco.

FI: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de alcohol y productos farmacéuticos.

AT: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la distribución de productos farmacéuticos.

Servicios financieros (1)

UE: solo pueden actuar como depositarias de los activos de los fondos de inversión las empresas con domicilio social en la Unión Europea. Para desempeñar las actividades de gestión de fondos comunes o sociedades de inversión es obligatorio el establecimiento de una empresa de gestión especializada que tenga su sede central y su domicilio social en el mismo Estado miembro.

BG: los fondos de pensiones se aplicarán mediante la participación en compañías de seguros de fondos de pensiones constituidas. El presidente de la junta directiva y el presidente del consejo de administración deberán residir de forma permanente en Bulgaria. Antes de establecer una sucursal o agencia para ofrecer ciertas clases de seguros, el asegurador extranjero debe haber recibido autorización para actuar en las mismas clases de seguros en su país de origen.

HR: ninguna, excepto para los servicios de pago y compensación, para los que la Agencia Depositaria Central (CDA) es el único proveedor en Croacia. Se concederá acceso a los servicios del CDA a los no residentes sobre una base no discriminatoria.

HU: los servicios de gestión de activos para los fondos privados de pensión obligatorios nacionales y para las mutuas de seguros voluntarias están reservados a las sociedades que tengan su sede en un Estado miembro de la UE o a sus sucursales.

PT: solo pueden gestionar fondos de pensiones las sociedades especializadas constituidas en Portugal a tal efecto y las compañías de seguros establecidas en Portugal y autorizadas para suscribir seguros de vida o las entidades autorizadas para la gestión de fondos de pensiones en otros Estados miembros de la UE.

Para establecer una sucursal en Portugal, las compañías de seguros extranjeras deben acreditar una experiencia previa de actividad de cinco años como mínimo.

FI: para las compañías de seguros que ofrezcan seguros de pensiones obligatorios: como mínimo la mitad de los promotores y los miembros del consejo de administración y de la junta de supervisión deben tener su lugar de residencia en la UE, salvo si las autoridades competentes han concedido una exención.

Compañías de seguros distintas de las que ofrecen seguros de pensiones obligatorios: requisito de residencia para, como mínimo, un miembro del consejo de administración y de la junta de supervisión.

IT: solo pueden llevar a cabo actividades de gestión de recursos de fondos de pensiones los bancos, compañías de seguros, sociedades de inversión y sociedades que gestionen OICVM armonizadas de conformidad con la legislación de la UE y que tengan su sede social oficial en la UE, así como los OICVM constituidos en Italia. Para las actividades de venta puerta a puerta, los intermediarios deben recurrir a vendedores autorizados de servicios financieros que estén inscritos en el registro italiano. Las oficinas de representación de intermediarios extranjeros no pueden llevar a cabo actividades desti­ nadas a prestar servicios de inversiones.

LT: solo pueden actuar como depositarias de fondos de pensiones las empresas que tienen su domicilio social o una sucursal en Lituania.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1665

(1) Se aplica la limitación horizontal sobre la diferencia de trato entre sucursales y filiales. Por lo tanto, las sucursales extranjeras quedarán autorizadas para operar en el territorio de un Estado miembro únicamente bajo las condiciones previstas en la legislación pertinente de dicho Estado miembro y, por lo tanto, pueden verse obligadas a satisfacer una serie de requisitos cautelares específicos.

Servicios sanitarios, sociales y de enseñanza

UE: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios sanitarios, sociales y de enseñanza financiados con fondos públicos. En lo que respecta a los servicios de enseñanza de financiación privada, pueden aplicarse condiciones de nacionalidad para la mayoría de los miembros del consejo de administración.

FI: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios sanitarios y sociales financiados con fondos privados.

BG: las escuelas secundarias extranjeras no pueden crear secciones en el territorio de la República de Bulgaria. Las escuelas secundarias extranjeras podrán crear facultades, departamentos, institutos y colegios en Bulgaria únicamente dentro de la estructura de las escuelas secundarias búlgaras y en cooperación con ellas.

EL: respecto de los servicios de enseñanza superior, no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el establecimiento de centros de enseñanza que concedan una titulación estatal reconocida.

HR: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de la enseñanza primaria.

Servicios de turismo y servicios relacionados con los viajes

PT: la constitución de una sociedad comercial con sede social en Portugal es obligatoria para los servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo.

HR: la ubicación en zonas protegidas de peculiar interés histórico y artístico y en los parques nacionales o en paisajes protegidos está sujeta a la aprobación por el Gobierno de la República de Croacia, que puede denegarla.

Servicios recreativos, culturales y deportivos

Servicios de agencias de noticias y de prensa

FR: en el caso de las agencias de prensa, el trato nacional para el establecimiento de personas jurídicas está supeditado a que haya reciprocidad.

Bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales

HR: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios sanitarios, sociales y de enseñanza financiados con fondos públicos.

Servicios deportivos y otros servicios de esparcimiento

UE: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de juegos de azar y apuestas. Debe aclararse, por motivos de seguridad jurídica, que no se concede acceso al mercado.

AT: en cuanto a los servicios de escuelas de esquí y de guías de montaña, los administradores ejecutivos de las personas jurídicas tienen que ser ciudadanos del EEE.

Servicios de transporte

Transporte marítimo

UE: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto del transporte de cabotaje marítimo nacional.

UE: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que se refiere al establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento.

ESL 161/1666 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

FI: solo los buques que operen bajo pabellón finlandés pueden prestar servicios auxiliares del transporte marítimo.

HR: para los servicios auxiliares del transporte marítimo, las personas jurídicas extranjeras están obligadas a crear una empresa en Croacia, que debe obtener una concesión de la Autoridad Portuaria, tras un procedimiento de licitación pública. El número de proveedores de servicios podrá limitarse en función de las limitaciones de las capacidades portuarias.

Transporte por vías navegables interiores (1)

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto del transporte de cabotaje nacional. Las medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio) reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes y que cumplan los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Rigen los Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin.

HR: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para el transporte por vías navegables interiores.

AT y HU: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida en lo que se refiere al estable­ cimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de estableci­ miento.

AT: en lo que respecta a las vías navegables interiores, solo pueden obtener la concesión las personas jurídicas del EEE en las que más del 50 % de las acciones de capital, el derecho de voto y la mayoría en los órganos de gobierno estén reservadas a ciudadanos del EEE.

Servicios de transporte aéreo.

UE: No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, sean regulares o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves, la venta y la comercialización de servicios de transporte aéreo, los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI) y otros servicios auxiliares de servicios de transporte aéreo, como los servicios de asistencia en tierra, los servicios de arrendamiento de aeronaves con tripulación y los servicios aeroportuarios. Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, sobre la creación de una zona común de aviación.

Arrendamiento de aeronaves con tripulación

UE: las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la Unión Europea deben estar registradas en el Estado miembro de la Unión Europea que haya otorgado la autorización al transportista o en otro lugar de la Unión Europea. Respecto del arrendamiento de aeronaves con tripulación, las aeronaves deben pertenecer a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad o a personas jurídicas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y su control. El funcionamiento de las aeronaves debe estar a cargo de transportistas que pertenezcan a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad o a personas jurídicas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y su control.

Servicios de reservas informatizados

UE: respecto de los servicios de reserva informatizados (SRI), en aquellos casos en que los proveedores de servicios SRI en el exterior de la Unión Europea no concedan a los transportistas aéreos de la Unión Europea un trato equivalente (2) al concedido en la Unión Europea o en aquellos casos en que los transportistas aéreos que no sean de la UE no concedan a los prestadores de servicios SRI de la Unión Europea un trato equivalente al concedido en la Unión Europea, se podrán tomar medidas para conceder un trato equivalente a los transportistas aéreos que no sean de la UE por parte de los proveedores de servicios SRI en la Unión Europea o a los proveedores de servicios SRI que no sean de la UE por parte de los transportistas aéreos en la UE, respectivamente.

Transporte por ferrocarril

HR: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto del transporte de pasajeros y de carga y los servicios de remolque y tracción, aparte del trato establecido en el artículo 136 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título IV del presente Acuerdo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1667

(1) Incluidos los servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores. (2) Por «trato equivalente» se entiende un trato no discriminatorio de los transportistas aéreos de la Unión Europea y de los suminis­

tradores de servicios de SRI de la Unión Europea.

Transporte por carretera

UE: en cuanto al transporte de pasajeros (CCP 7121 y CCP 7122), los inversores extranjeros no pueden prestar servicios de transporte dentro de un Estado miembro (cabotaje), con excepción del arrendamiento de servicios no regulares de autobuses con conductor.

Sector de la energía

UE: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de las personas jurídicas de Ucrania controladas (1) por personas físicas o jurídicas de un país que represente más del 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la UE (2), excepto en los casos en que la UE conceda pleno acceso al sector a las personas físicas o jurídicas de dicho país en el contexto de un acuerdo de integración celebrado con el país en cuestión.

UE: la certificación de un gestor de la red de transporte que esté controlado por una o varias personas físicas o jurídicas de uno o más terceros países podrá ser denegada en aquellos casos en que el gestor no haya demostrado que la concesión de la certificación no pone en riesgo la seguridad del suministro energético en un Estado miembro y/o en la UE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2009/72/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, y en el artículo 11 de la Directiva 2009/73/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.

BE, BG, CY, CZ, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK y SI: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de transporte de combustible por tuberías, distintos de los servicios de consultoría.

LV: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios de transporte de gas natural por medio de gasoductos, distintos de los servicios de consultoría.

BE, BG, CY, CZ, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, HU, LU, LT, MT, NL, PL, PT, RO y SK: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con la distribución de energía, distintos de los servicios de consultoría.

SI: no hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto de los servicios relacionados con la distribución de gas, distintos de los servicios de consultoría.

CY: el país se reserva el derecho de exigir reciprocidad en cuanto a las licencias relacionadas con actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos.

ESL 161/1668 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.

(2) Sobre la base de las cifras publicadas por la Dirección General de Energía en el número más reciente del EU energy statistical pocketbook: las importaciones de petróleo crudo se expresarán en peso y las importaciones de gas, en valor calorífico.

ANEXO XVI-B DEL CAPÍTULO 6

LISTA DE COMPROMISOS SOBRE SERVICIOS TRANSFRONTERIZOS

(Contemplada en el Artículo 95)

Parte UE

1. La lista de compromisos que figura a continuación indica los sectores de servicios liberalizados por la parte UE en virtud del artículo 95, y, mediante reservas, las limitaciones de acceso a los mercados y al trato nacional aplicables a los servicios y a los proveedores de servicios de Ucrania en esos sectores. Las listas constan de los siguientes elementos:

a) una primera columna indica el sector o subsector en que la Parte asume el compromiso y el ámbito de aplicación de la liberalización a que se aplican las reservas;

b) una segunda columna describe las reservas aplicables.

Cuando la columna a que se hace referencia en la letra b) solo incluye reservas para Estados miembros específicos, los Estados miembros no mencionados en ella asumen compromisos en el sector en cuestión sin reservas (la ausencia de reservas específicas para Estados miembros en un sector dado se entiende sin perjuicio de las reservas horizontales o las reservas sectoriales para toda la UE que se puedan aplicar).

Los sectores o subsectores no mencionados en la siguiente lista no están comprometidos.

2. Para identificar los sectores y subsectores individuales:

a) Por CCP se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP prov, 1991.

b) Por CCP ver. 1.0 se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP ver. 1.0, 1998.

3. La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos de licencias y procedimientos cuando no constituyan una limitación del acceso a los mercados o del trato nacional en el sentido de los artículos 93 y 94 del Acuerdo. Dichas medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una licencia, las obligaciones de servicio universal, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de aprobar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas, el requisito no discriminatorio de que determinadas actividades no puedan emprenderse en zonas de protección del medio ambiente o áreas de interés histórico o artístico particular) son de aplicación en cualquier caso a los inversores de la otra Parte, incluso si no están enumeradas.

4. La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la viabilidad del Modo 1 en determinados sectores y subsectores de servicios y sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre establecimiento.

5. De conformidad con el artículo 85, apartado 3, del Acuerdo, la lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones concedidas por las Partes.

6. Los derechos y obligaciones que emanan de la presente lista de compromisos no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas o jurídicas individuales.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1669

7. Con arreglo al artículo 4, apartado 3, del anexo XVII, las restricciones que se enumeran a continuación no se aplicarán a los sectores afectados por la aproximación de la normativa establecida en el anexo XVII.

Sector o subsector Descripción de las reservas

1. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

A. Servicios profesionales

a) Servicios jurídicos

(CCP 861) (1)

(con exclusión de los servicios de asesoría, documentación y certifica­ ción jurídicos prestados por juristas a quienes se encomiendan funciones públicas, como notarios, huissiers de justice u officiers publics et ministériels)

Modo 1 y 2

AT, CY, ES, EL, LT, MT y SK: la plena admisión en el Colegio de Aboga­ dos, obligatoria para la práctica del Derecho nacional (UE y Estado miem­ bro), está supeditada al requisito de nacionalidad.

BE y FI: la plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está supeditada al requisito de nacionali­ dad, junto con el requisito de residencia. En BE se aplican cuotas para comparecer ante la Cour de cassation en causas no penales.

BG: los abogados extranjeros solo pueden prestar servicios de representa­ ción legal de un nacional de su país de origen bajo condición de recipro­ cidad y de cooperación con un abogado búlgaro. La residencia permanente es obligatoria para los servicios de mediación legal.

FR: el acceso de los abogados a la profesión de avocat auprès de la Cour de Cassation y avocat auprès du Conseil d’Etat está sometido a cuotas y al requisito de nacionalidad.

HU: la plena admisión en el Colegio de Abogados está supeditada al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. Para los abogados extranjeros, el ámbito de las actividades legales está limitado a la prestación de asesoramiento jurídico.

LV: requisito de nacionalidad para los abogados jurados, a los que está reservada la representación legal en procedimientos penales.

DK: la comercialización de actividades de asesoramiento jurídico está li­ mitada a los abogados con autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional y las sociedades de servicios jurídicos registradas en Dinamarca. Se debe aprobar un examen sobre el Derecho danés para obtener la autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional.

SE: la admisión en el Colegio de Abogados, necesaria solo para utilizar el título sueco advokat, está supeditada a un requisito de residencia.

Modo 1

HR: ninguna para los servicios de consultoría en Derecho extranjero e internacional. Sin consolidar para la práctica del Derecho croata.

b) 1. Servicios de contabilidad y tene­ duría de libros

(CCP 86212 excepto «servicios de au­ ditoría», CCP 86213, CCP 86219 y CCP 86220)

Modo 1

FR, HU, IT, MT, RO y SI: sin consolidar.

AT: requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes.

Modo 2

Todos los Estados miembros excepto DE: Ninguna

DE: solo pueden llevar a cabo auditorías legales los auditores o empresas de auditoría oficiales autorizadas en Alemania.

ESL 161/1670 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Sector o subsector Descripción de las reservas

b) 2. Servicios de auditoría

(CCP 86211 y 86212, excepto los servicios de contabilidad)

Modo 1

BE, BG, CY, DE, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PT, RO, SI y UK: sin consolidar.

AT: requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes y para desempeñar los servicios de auditoría contemplados en las leyes específicas austríacas (por ejemplo ley sobre sociedades anónimas, reglamento de la Bolsa, ley sobre banca, etc.).

SE: solo los auditores autorizados en Suecia pueden desempeñar servicios de auditoría legal en determinadas personas jurídicas, como las sociedades de responsabilidad limitada. Solo esas personas pueden ser accionistas y constituir sociedades colectivas para el ejercicio cualificado de la auditoría (con fines oficiales). Se requiere la residencia para la aprobación.

HR: Las empresas extranjeras de auditoría podrán prestar servicios de auditoría en el territorio de Croacia en el que hayan establecido una sucursal, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Sociedades.

Modo 2

Ninguna

c) Servicios de asesoramiento fiscal

(CCP 863) (2)

Modo 1

AT: requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes.

CY: los agentes fiscales deben estar debidamente autorizados por el Mi­ nisterio de Finanzas. Esta autorización está sujeta a una prueba de nece­ sidades económicas. Los criterios utilizados son análogos a los utilizados para conceder una autorización para inversiones extranjeras (enumerados en los compromisos horizontales), y se aplican a este subsector, teniendo siempre en cuenta la situación del empleo en el subsector.

BG, MT, RO y SI: sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

d) Servicios de arquitectura

y

e) Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística

(CCP 8671 y CCP 8674)

Modo 1

AT: sin consolidar, excepto los servicios de planificación.

BE, BG, CY, EL, IT, MT, PL, PT y SI: sin consolidar.

DE: aplicación de las normas nacionales sobre honorarios y retribuciones para todos los servicios prestados desde el extranjero.

HU y RO: sin consolidar para los servicios de arquitectura paisajística.

HR: Servicios de arquitectura: las personas físicas y jurídicas pueden prestar dichos servicios previa aprobación del Colegio de Arquitectos de Croacia. Los dibujos y modelos o proyectos elaborados en el extranjero deben ser reconocidos (validados) por una persona física o jurídica autorizada en Croacia en lo que respecta a su compatibilidad con la legislación croata. La autorización de reconocimiento (validación) es expedida por el Minis­ terio de Construcción y Urbanismo.

Urbanismo: las personas físicas y jurídicas pueden prestar estos servicios previa aprobación del Ministerio de Construcción y Urbanismo.

Modo 2

Ninguna

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1671

Sector o subsector Descripción de las reservas

f) Servicios de ingeniería y

g) Servicios integrados de ingeniería

(CCP 8672 y CCP 8673)

Modo 1

AT y SI: sin consolidar, excepto los servicios de planificación en sentido estricto.

BG, CY, EL, IT, MT y PT: sin consolidar.

HR: las personas físicas y jurídicas pueden prestar dichos servicios previa aprobación del Colegio de Ingenieros de Croacia. Los dibujos y modelos o proyectos elaborados en el extranjero deben ser reconocidos (validados) por una persona física o jurídica autorizada en Croacia en lo que respecta a su compatibilidad con la legislación croata. La autorización de recono­ cimiento (validación) es expedida por el Ministerio de Construcción y Urbanismo.

Modo 2

Ninguna

h) Servicios médicos (incluidos los psi­ cólogos) y dentales

(CCP 9312 y parte de la CCP 85201)

Modo 1

AT, BE, BG, CY, DE, DK, EE, ES, FI, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PT, RO, SK y UK: sin consolidar.

SI: sin consolidar para los servicios de medicina social, sanidad, epidemio­ logía y servicios médicos/ecológicos; suministro de sangre, preparados de sangre y trasplantes y autopsias.

HR: sin consolidar, excepto en lo que respecta a la telemedicina: Ninguna.

Modo 2

Ninguna

i) Servicios de veterinaria

(CCP 932)

Modo 1

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, FR, EL, HU, IE, IT, LV, MT, NL, PT, RO, SI y SK: sin consolidar.

UK: sin consolidar, excepto en el caso de los servicios veterinarios de laboratorio y técnicos prestados a los cirujanos veterinarios, así como el asesoramiento, la orientación y la información generales (por ejemplo, la asistencia en cuestiones de nutrición y de comportamiento y el cuidado de animales de compañía).

Modo 2

Ninguna

j) 1. Servicios proporcionados por co­ madronas

(parte de la CCP 93191)

j) 2. Servicios prestados por enferme­ ros, fisioterapeutas y personal pa­ ramédico

(parte de la CCP 93191)

Modo 1

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, FR, EL, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PT, RO, SI, SK y UK: sin consolidar.

FI y PL: sin consolidar, excepto en lo que respecta a los enfermeros.

HR: sin consolidar, excepto en lo que respecta a la telemedicina: Ninguna.

Modo 2

Ninguna

ESL 161/1672 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Sector o subsector Descripción de las reservas

k) Venta al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos

(CCP 63211)

y otros servicios prestados por far­ macéuticos (3)

Modo 1

AT, BE, BG, DE, CY, CZ, DK, ES, FI, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: sin consolidar.

LV y LT: sin consolidar, excepto en lo que se refiere a las ventas por correspondencia.

HU: sin consolidar excepto para CCP 63211.

Modo 2

Ninguna

B. Servicios de informática y servicios conexos

(CCP 84)

Modo 1 y 2

Ninguna

C. Servicios de investigación y desarrollo

a) Servicios de investigación y desarro­ llo de las ciencias sociales y las hu­ manidades

(CCP 852, excluyendo los servicios psicológicos) (4)

b) Servicios de investigación y desarro­ llo de las ciencias naturales

(CCP 851) y

c) Servicios interdisciplinarios de inves­ tigación y desarrollo

(CCP 853)

Modo 1 y 2

UE: para los servicios de I&D financiados con fondos públicos, solo pue­ den concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y a las personas jurídicas de la Unión Europea que tengan su sede principal en la Unión Europea.

D. Servicios inmobiliarios (5)

a) Relativos a bienes raíces propios o arrendados

(CCP 821)

Modo 1

BG, CY, CZ, EE, HU, IE, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: sin consolidar.

HR: se requiere presencia comercial.

Modo 2

Ninguna

b) A comisión o por contrato

(CCP 822)

Modo 1

BG, CY, CZ, EE, HU, IE, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: sin consolidar.

HR: se requiere presencia comercial.

Modo 2

Ninguna

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1673

Sector o subsector Descripción de las reservas

E. Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios

a) Relativos a las embarcaciones

(CCP 83103)

Modo 1

BG, CY, DE, HU, MT y RO: sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

b) Relativos a las aeronaves

(CCP 83104)

Modo 1

BG, CY, CZ, HU, LV, MT, PL, RO y SK: sin consolidar.

Modo 2

BG, CY, CZ, LV, MT, PL, RO y SK: sin consolidar.

AT, BE, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LT, LU, NL, PT, SI, SE y UK: las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la Unión Europea deben estar registradas en el Estado miembro de la Unión Europea que haya otorgado la autorización al transportista aéreo o en otro lugar de la Unión Europea. Pueden otorgarse exoneraciones para contratos de arren­ damiento de corto plazo o en casos excepcionales.

c) Relativos a otros medios de trans­ porte

(CCP 83101, CCP 83102 y CCP 83105)

Modo 1

BG, CY, HU, LV, MT, PL, RO y SI: sin consolidar.

SE: los proveedores de servicios de alquiler o arrendamiento de coches y determinados vehículos todo terreno (terrängmotorfordon) sin conductor, alquilados o arrendados por un período de tiempo inferior a un año, están obligados a nombrar un responsable de asegurar, entre otras cosas, que el contrato se lleva a cabo con arreglo a las normas y normativas aplicables y que se siguen las normas de seguridad vial en el tráfico por carretera. Dicho responsable debe residir en Suecia.

Modo 2

Ninguna

d) Relativos a otra maquinaria y equipo

(CCP 83106, CCP 83107, CCP 83108 y CCP 83109)

Modo 1

BG, CY, CZ, HU, MT, PL, RO y SK: sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

e) Relativos a efectos personales y ense­ res domésticos

(CCP 832)

Modo 1 y 2

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: sin consolidar.

ESL 161/1674 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Sector o subsector Descripción de las reservas

f) Arrendamiento de equipo de teleco­ municaciones

(CCP 7541)

Modo 1 y 2

Ninguna.

F. Otros servicios prestados a las empre­ sas

a) Publicidad

(CCP 871)

Modo 1 y 2

Ninguna.

b) Servicios de estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública

(CCP 864)

Modo 1 y 2

Ninguna

c) Servicios de consultores en adminis­ tración

(CCP 865)

Modo 1 y 2

Ninguna.

d) Servicios relacionados con los de los consultores en administración

(CCP 866)

Modo 1 y 2

HU: sin consolidar para los servicios de arbitraje y conciliación

(CCP 86602).

e) Servicios de ensayos y análisis técni­ cos

(CCP 8676)

Modo 1

IT: sin consolidar en lo que se refiere a las profesiones de biólogo y analista químico.

BG, CY, CZ, MT, PL, RO, SK y SE: sin consolidar.

Modo 2

BG, CY, CZ, MT, PL, RO, SK y SE: sin consolidar.

f) Servicios de asesoramiento y consul­ toría relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura

(parte de la CCP 881)

Modo 1

IT: sin consolidar para las actividades reservadas a los agrónomos y los periti agrari.

EE, MT, RO y SI: sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

g) Servicios de asesoramiento y consul­ toría relacionados con la pesca

(parte de la CCP 882)

Modo 1

LV, MT, RO y SI: sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

h) Servicios de asesoramiento y consul­ toría relacionados con las manufactu­ ras

(parte de la CCP 884 y parte de la CCP 885)

Modo 1 y 2

Ninguna.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1675

Sector o subsector Descripción de las reservas

i) Servicios de oferta y colocación de personal

i) 1. Servicios de búsqueda de personal ejecutivo

(CCP 87201)

Modo 1

AT, BG, CY, CZ, DE, EE, ES, FI, HR, IE, LV, LT, MT, PL, PT, RO, SK, SI y SE: sin consolidar.

Modo 2

AT, BG, CY, CZ, EE, FI, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: sin consolidar.

i) 2. Servicios de colocación

(CCP 87202)

Modo 1

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, EL, FI, FR, HR, IE, IT, LU, LV, LT, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: sin consolidar.

Modo 2

AT, BG, CY, CZ, EE, FI, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SI y SK: sin consolidar.

i) 3. Servicios de colocación de perso­ nal de apoyo para oficinas

(CCP 87203)

Modo 1

AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, FR, HR, IT, IE, LV, LT, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SK y SI: sin consolidar.

Modo 2

AT, BG, CY, CZ, EE, FI, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SK y SI: sin consolidar.

i) 4. Servicios de colocación de perso­ nal doméstico, de otros trabajado­ res para la industria o el comer­ cio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal

(CCP 87204, 87205, 87206, 87209)

Modo 1 y 2

Todos los Estados miembros excepto HU: sin consolidar.

HU: Ninguna.

j) 1. Servicios de investigación

(CCP 87301)

Modo 1 y 2

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI y UK: sin consolidar.

j) 2. Servicios de seguridad

(CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304 y CCP 87305)

Modo 1

HU: sin consolidar para CCP 87304 y CCP 87305.

BE, BG, CY, CZ, ES, EE, FI, FR, HR, IT, LV, LT, MT, PT, PL, RO, SI y SK: sin consolidar.

Modo 2

HU: sin consolidar para CCP 87304 y CCP 87305.

BG, CY, CZ, EE, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SI y SK: sin consolidar.

ESL 161/1676 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Sector o subsector Descripción de las reservas

k) Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

(CCP 8675)

Modo 1

BE, BG, CY, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI y UK: sin consolidar en lo que se refiere a los servicios de exploración.

HR: Ninguna, salvo que los servicios de investigación geológica, geodésica y minera de base, así como los servicios conexos de investigación relacio­ nada con la protección del medio ambiente en el territorio de Croacia solo pueden llevarse a cabo conjuntamente con o por mediación de personas jurídicas del país.

Modo 2

Ninguna

l) 1. Mantenimiento y reparación de embarcaciones

(parte de la CCP 8868)

Modo 1

En el caso de embarcaciones de transporte marítimo: BE, BG, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PT, SI y UK: sin consolidar.

En el caso de embarcaciones de transporte por vías navegables interiores: UE excepto EE, HU, LV y PL: sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

l) 2. Mantenimiento y reparación de equipo ferroviario

(parte de la CCP 8868)

Modo 1

AT, BE, BG, DE, CY, CZ, DK, ES, FI, FR, HR, EL, IE, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

l) 3. Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera

(CCP 6112, CCP 6122, parte de la CCP 8867 y parte de la CCP 8868)

Modo 1 y 2

Ninguna

l) 4. Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes

(parte de la CCP 8868)

Modo 1

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, HR, EL, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

l) 5. Servicios de mantenimiento y re­ paración de productos de metal, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y enseres domésticos y persona­ les (6)

(CCP 633, CCP 7545, CCP 8861, CCP 8862, CCP 8864, CCP 8865 y CCP 8866)

Modo 1 y 2

Ninguna

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1677

Sector o subsector Descripción de las reservas

m) Servicios de limpieza de edificios

(CCP 874)

Modo 1

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

n) Servicios fotográficos

(CCP 875)

Modo 1

BG, EE, MT y PL: sin consolidar para el suministro de servicios aerofoto­ gráficos.

HR, LV: sin consolidar para los servicios de fotografía especializada

(CCP 87504)

Modo 2

Ninguna.

o) Servicios de envase y embalaje

(CCP 876)

Modo 1 y 2

Ninguna

p) Servicios editoriales y de imprenta

(CCP 88442)

Modo 1 y 2

Ninguna

q) Servicios de congresos

(parte de la CCP 87909)

Modo 1 y 2

Ninguna

r) Otros

r) 1. Servicios de traducción e interpre­ tación

(CCP 87905)

Modo 1

PL: sin consolidar para los servicios de traducción e interpretación juradas.

HU y SK: sin consolidar para la traducción e interpretación oficiales.

HR: sin consolidar para documentos oficiales

Modo 2

Ninguna

r) 2. Servicios de decoración de interio­ res y otros servicios especializados de diseño

(CCP 87907)

Modo 1

DE: aplicación de las normas nacionales sobre honorarios y retribuciones para todos los servicios prestados desde el extranjero.

HR: sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

ESL 161/1678 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Sector o subsector Descripción de las reservas

r) 3. Servicios de agencias de cobranzas

(CCP 87902)

Modo 1 y 2

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: sin consolidar.

r) 4. Servicios de información crediticia

(CCP 87901)

Modo 1 y 2

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: sin consolidar.

r) 5. Servicios de copia y reproducción

(CCP 87904) (7)

Modo 1

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

r) 6. Servicios de asesoramiento rela­ cionados con las telecomunicacio­ nes

(CCP 7544)

Modo 1 y 2

Ninguna

r) 7. Servicios de contestación de lla­ madas telefónicas

(CCP 87903)

Modo 1 y 2

Ninguna

2. SERVICIOS DE COMUNICACIONES

A. Servicios postales y de mensajeros

(Servicios relativos al despacho (8) de objetos de correspondencia (9) de conformidad con la siguiente lista de subsectores, para destinos nacionales o extranjeros:

i) despacho de comunicaciones escritas con destinatario específico en cual­ quier tipo de medio físico (10), inclui­ dos: el servicio postal híbrido y el correo directo;

ii) despacho de paquetes y bultos con destinatario específico (11);

iii) despacho de productos periodísticos con destinatario específico (13);

iv) despacho de los objetos menciona­ dos en los puntos i) a iii) como co­ rreo certificado o asegurado;

Modo 1 y 2

Ninguna (12)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1679

Sector o subsector Descripción de las reservas

v) servicios de envío urgentes (14) de los objetos mencionados en los puntos i) a iii);

vi) despacho de objetos sin destinatario específico;

vii) Intercambio de documentos (15)

Los subsectores i), iv) y v) quedan excluidos cuando entran dentro del ámbito de los servicios que pueden ser reservados, que son: los objetos de correspondencia cuyo precio es inferior a dos veces y media la tarifa pública básica, siempre que tengan un peso inferior a 50 g (16), más el servicio de correo certificado utili­ zado en los procedimientos judiciales o administrativos.)

(parte de la CCP 751, parte de la CCP 71235 (17) y parte de la CCP 73210 (18))

B. Servicios de telecomunicaciones

(Estos servicios no engloban la activi­ dad económica consistente en el su­ ministro del contenido que necesita de los servicios de telecomunicacio­ nes para su transporte.)

a) Todos los servicios que consisten en la transmisión y recepción de señales a través de cualquier medio electro­ magnético (19), con exclusión de la difusión (20)

Modo 1 y 2

Ninguna

b) Servicios de transmisión de emisio­ nes por satélite (21)

Modo 1 y 2

UE: ninguna, excepto que los proveedores de servicios de este sector pueden estar sujetos a obligaciones para proteger objetivos de interés general relativos a la transmisión de contenidos a través de su red de conformidad con el marco regulador de la UE en materia de comunica­ ciones electrónicas.

BE: sin consolidar.

3. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS

Servicios de construcción y servicios de ingeniería conexos

(CCP 511, CCP 512, CCP 513, CCP 514, CCP 515, CCP 516, CCP 517 y CCP 518)

Modo 1 y 2

Ninguna

ESL 161/1680 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Sector o subsector Descripción de las reservas

4. SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN

(excluida la distribución de armas, municiones, explosivos y demás material de guerra)

A. Servicios de comisionistas

a) Servicios de comisionistas de vehí­ culos automotores, motocicletas y vehículos para la nieve y de sus repuestos y accesorios

(parte de la CCP 61111, parte de la CCP 6113 y parte de la CCP 6121)

b) Otros servicios de comisionistas

(CCP 621)

B. Servicios comerciales al por mayor

a) Servicios comerciales al por mayor de vehículos automotores, motoci­ cletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios

(parte de la CCP 61111, parte de la CCP 6113 y parte de la CCP 6121)

b) Servicios comerciales al por mayor de equipos terminales de teleco­ municación

(parte de la CCP 7542)

c) Otros servicios comerciales al por mayor

(CCP 622 excluidos los servicios comerciales al por mayor de pro­ ductos energéticos (22))

C. Servicios comerciales al por me­ nor (23)

Servicios comerciales al por menor de vehículos automotores, motocicletas y vehículos para la nieve y de sus repuestos y accesorios

(CCP 61112, parte de la CCP 6113 y parte de la CCP 6121)

Servicios comerciales al por menor de equipos terminales de telecomunica­ ción

(parte de la CCP 7542)

Servicios de venta al por menor de alimentos

(CCP 631)

Modo 1 y 2

UE excepto AT, SI, SE, FI: sin consolidar para distribución de productos químicos y de metales (y piedras) preciosos.

AT: sin consolidar para la distribución de artículos pirotécnicos, artículos inflamables, dispositivos de explosión y sustancias tóxicas.

AT y BG: sin consolidar para la distribución de productos para uso médico como aparatos médicos y quirúrgicos, sustancias médicas y objetos para uso médico.

HR: sin consolidar para la distribución de tabaco y productos derivados del tabaco.

Modo 1

AT, BG, FR, PL y RO: sin consolidar para la distribución de tabaco y productos derivados del tabaco.

IT: para los servicios comerciales al por mayor, monopolio estatal del tabaco.

BG, FI, PL y RO: sin consolidar para la distribución de bebidas alcohólicas.

SE: sin consolidar para la venta al por menor de bebidas alcohólicas.

AT, BG, CZ, FI, RO, SK y SI: sin consolidar para la distribución de productos farmacéuticos.

BG, HU y PL: sin consolidar para servicios de corredores de mercancías.

FR: para los servicios de comisionistas, sin consolidar para comerciantes e intermediarios que actúan en diecisiete mercados de interés nacional de alimentos frescos. sin consolidar para el comercio al por mayor de pro­ ductos farmacéuticos.

MT: sin consolidar para los servicios de comisionistas.

BE, BG, CY, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SK y UK: para los servicios de venta al por menor, sin consolidar, excepto para las ventas por correspondencia.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1681

Sector o subsector Descripción de las reservas

Servicios de venta al por menor de otros productos (no energéticos), ex­ cepto productos farmacéuticos, médi­ cos y ortopédicos (24)

(CCP 632, excluidas la CCP 63211 y la CCP 63297)

D. Servicios de franquicia

(CCP 8929)

5. SERVICIOS DE ENSEÑANZA

(servicios de financiación privada únicamente)

A. Servicios de enseñanza primaria

(CCP 921)

Modo 1

BG, CY, FI, FR, HR, IT, MT, RO, SE y SI: sin consolidar.

Modo 2

CY, FI, HR, MT, RO, SE y SI: sin consolidar.

B. Servicios de enseñanza secundaria

(CCP 922)

Modo 1

BG, CY, FI, FR, HR, IT, MT, RO y SE: sin consolidar.

Modo 2

CY, FI, MT, RO y SE: sin consolidar.

Modo 1 y 2

LV: sin consolidar para los servicios de enseñanza secundaria técnica y profesional de tipo escolar para estudiantes con discapacidad

(CCP 9224).

C. Servicios de enseñanza superior

(CCP 923)

Modo 1

AT, BG, CY, FI, MT, RO y SE: sin consolidar.

FR: requisito de nacionalidad. Sin embargo, los extranjeros pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir cen­ tros de enseñanza y para enseñar.

IT: requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente.

Modo 2

AT, BG, CY, FI, MT, RO y SE: sin consolidar.

Modo 1 y 2

CZ y SK: sin consolidar para los servicios de enseñanza superior excepto en el caso de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecun­ daria

(CCP 92310).

ESL 161/1682 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Sector o subsector Descripción de las reservas

D. Servicios de enseñanza para adultos

(CCP 924)

Modo 1 y 2

CY, FI, MT, RO y SE: sin consolidar.

AT: sin consolidar para los servicios de enseñanza de adultos mediante emisiones radiofónicas o televisivas.

E. Otros servicios de enseñanza

(CCP 929)

Modo 1 y 2

AT, BE, BG, CY, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SE y UK: sin consolidar.

Modo 1

HR: ninguna para la educación por correspondencia o la educación por vía telemática.

Modo 2

Ninguna

6. SERVICIOS AMBIENTALES

A. Servicios de aguas residuales

(CCP 9401) (25)

B. Gestión de residuos sólidos peligro­ sos, excluido el transporte transfron­ terizo de residuos peligrosos

a) Servicios de eliminación de des­ perdicios

(CCP 9402)

b) Servicios de saneamiento y servi­ cios similares

(CCP 9403)

C. Protección del aire ambiental y del clima

(CCP 9404) (26)

D. Recuperación y limpieza de suelos y aguas

a) Tratamiento, recuperación de sue­ los y aguas contaminadas

(parte de la CCP 94060) (27)

E. Disminución del ruido y de la vibra­ ción

(CCP 9405)

Modo 1

UE: sin consolidar, excepto para los servicios de consultoría.

Modo 2

Ninguna

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1683

Sector o subsector Descripción de las reservas

F. Protección de la biodiversidad y del paisaje

a) Servicios de protección de la natu­ raleza y el paisaje

(parte de la CCP 9406)

G. Otros servicios ambientales y servi­ cios auxiliares

(CCP 94090)

7. SERVICIOS FINANCIEROS

A. Seguros y servicios relacionados con los seguros

Modo 1 y 2

AT, BE, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, NL, PL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para el seguro de riesgos relacionados con:

i) el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y trans­ porte espaciales (incluidos los satélites), que cubran alguno o la totali­ dad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad que pueda derivarse de los mismos; y

ii) las mercancías en tránsito internacional.

AT: se prohíben las actividades de promoción y la intermediación en nombre de una filial no establecida en la Unión Europea o de una sucursal no establecida en Austria (excepto en materia de reaseguros y retrocesión). Los seguros obligatorios de transporte aéreo, excepto en el caso de los seguros de transporte aéreo comercial internacional, solo pueden ser sus­ critos por filiales establecidas en la Unión Europea o sucursales estableci­ das en Austria.

DK: el seguro obligatorio de transporte aéreo solo puede ser suscrito por compañías establecidas en la Unión Europea. Ninguna persona ni sociedad (incluidas las compañías de seguros) puede cooperar en realizar seguros directos con fines comerciales para personas residentes en Dinamarca, embarcaciones de Dinamarca o bienes situados en Dinamarca, salvo las compañías de seguros autorizadas por la legislación de Dinamarca o por las autoridades competentes de Dinamarca.

DE: las pólizas de seguro obligatorio de transporte aéreo solo pueden ser suscritas por filiales establecidas en la Unión Europea o sucursales esta­ blecidas en Alemania. Si una compañía de seguros extranjera ha estable­ cido una sucursal en Alemania, podrá firmar contratos de seguros en Alemania relacionados con el transporte internacional solo a través de la sucursal establecida en Alemania.

FR: el seguro de riesgos relacionados con el transporte terrestre solo puede efectuarse por compañías de seguros establecidas en la Unión Europea.

PL: sin consolidar, excepto para reaseguro, retrocesión y seguro de mer­ cancías objeto de transporte internacional.

ESL 161/1684 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Sector o subsector Descripción de las reservas

PT: el seguro de transporte aéreo y marítimo, incluido el seguro de mer­ cancías, aeronaves, cascos y responsabilidad civil, solo puede ser suscrito por compañías establecidas en la UE; solo las personas y empresas esta­ blecidas en la UE pueden actuar en Portugal como intermediarios de esas operaciones de seguros.

Modo 1

AT, BE, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, NL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: sin consolidar para los servicios directos de intermediación de seguros, excepto para el seguro de riesgos relacionados con:

i) el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y trans­ porte espaciales (incluidos los satélites), que cubran alguno o la totali­ dad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad que pueda derivarse de los mismos; y

ii) las mercancías en tránsito internacional.

BG: sin consolidar para los seguros directos, excepto en lo que se refiere a los servicios ofrecidos por proveedores extranjeros a extranjeros en el territorio de la República de Bulgaria. El seguro de transporte, que abarca las mercancías, los propios vehículos y la responsabilidad por riesgos situados en la República de Bulgaria no puede ser suscrito directamente por compañías de seguros extranjeras. Una compañía de seguros extranjera puede celebrar contratos de seguro solamente a través de una sucursal. Sin consolidar para el seguro de depósitos y sistemas similares de compensa­ ciones, así como regímenes de seguro obligatorios.

CY, LV y MT: sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para el seguro de riesgos relacionados con:

i) el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y trans­ porte espaciales (incluidos los satélites), que cubran alguno o la totali­ dad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad que pueda derivarse de los mismos; y

ii) las mercancías en tránsito internacional.

LT: sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para el seguro de riesgos relacionados con:

i) el transporte marítimo, la aviación comercial y el lanzamiento y trans­ porte espaciales (incluidos los satélites), que cubran alguno o la totali­ dad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad que pueda derivarse de los mismos; y

ii) las mercancías en tránsito internacional, excepto las que utilicen el transporte terrestre cuando el riesgo esté situado en Lituania.

BG, LV, LT y PL: sin consolidar en lo que se refiere a la intermediación de seguros.

FI: solamente los aseguradores que tengan su oficina principal en la UE o una sucursal en Finlandia pueden ofrecer servicios de seguros directos (incluido el coaseguro). La prestación de servicios de correduría de seguros queda condicionada al establecimiento de una sede permanente de activi­ dad en la UE.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1685

Sector o subsector Descripción de las reservas

HU: solo se permite el suministro de servicios de seguro directo en el territorio de Hungría por parte de compañías de seguros no establecidas en la UE a través de una sucursal registrada en Hungría.

IT: sin consolidar en lo que se refiere a la profesión actuarial. Solo las compañías de seguros establecidas en la Unión Europea pueden suscribir seguros de transporte de mercancías, seguros de vehículos como tales y seguros de responsabilidad civil respecto de riesgos situados en Italia. Esta reserva no se aplica al transporte internacional de mercancías importadas por Italia.

SE: solo se permite el suministro de servicios de seguro directo a través de un asegurador autorizado en Suecia, siempre que el proveedor de servicios extranjero y la compañía de seguros sueca pertenezcan a un mismo grupo de sociedades o tengan un acuerdo de cooperación entre ellos.

ES: para los servicios actuariales, requisito de residencia y tres años de experiencia pertinente.

HR: sin consolidar para los servicios de seguros directos y los servicios directos de intermediación de seguros, excepto

a) seguros de vida: para la prestación de seguros de vida a los extranjeros residentes en Croacia;

b) servicios de seguros distintos de los de vida: para la prestación de seguros distintos de los de vida a los extranjeros residentes en Croacia, excepto la responsabilidad automovilística;

c) marítimo, aéreo y transporte.

Modo 2

AT, BE, BG, CZ, CY, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SE, SI y UK: sin consolidar en lo que se refiere a la intermediación.

BG: en el caso de seguros directos, las personas físicas y jurídicas búlgaras, así como las personas extranjeras que desempeñan una actividad mercantil en el territorio de la República de Bulgaria, pueden suscribir contratos de seguros, con respecto a su actividad en Bulgaria, únicamente con los proveedores que estén autorizados a realizar actividades de seguros en ese país. La indemnización en virtud del seguro resultante de estos con­ tratos será abonada en Bulgaria. Sin consolidar para el seguro de depósitos y sistemas similares de compensaciones, así como regímenes de seguro obligatorios.

IT: Solo las compañías de seguros establecidas en la Unión Europea pue­ den suscribir seguros de transporte de mercancías, seguros de vehículos como tales y seguros de responsabilidad civil respecto de riesgos situados en Italia. Esta reserva no se aplica al transporte internacional de mercancías importadas por Italia.

HR: sin consolidar para los servicios de seguros directos y los servicios directos de intermediación de seguros, excepto

a) seguros de vida: para la capacidad de los extranjeros residentes en Croacia para obtener seguros de vida;

b) servicios de seguros distintos de los de vida:

i) para la capacidad de los extranjeros residentes en Croacia para obtener seguros distintos de los de vida, excepto la responsabilidad automovi­ lística;

ESL 161/1686 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Sector o subsector Descripción de las reservas

ii) seguros de riesgos personales o inmobiliarios no disponibles en la República de Croacia; - empresas que suscriben seguros en el extranjero en relación con inversiones en el extranjero, incluido el equipo para las obras; - para garantizar el reembolso de préstamos extranjeros (seguro colateran( � - seguros de riesgos personales o inmobiliarios de empresas de propiedad al 100 % y empresas conjuntas que realizan una actividad económica en un país extranjero, si se realiza de conformidad con las normas de dicho país o lo exige su registro; - los buques en cons­ trucción y revisión, si se estipula en el contrato celebrado con el cliente extranjero (comprador);

c) marítimo, aéreo y transporte.

B. Servicios bancarios y demás servicios financieros

(excluidos los seguros)

Modo 1

AT, BE, BG, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SK, SE y UK: sin consolidar, excepto para el suministro de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesora­ miento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación.

BE: se requiere el establecimiento en Bélgica para la prestación de servicios de asesoramiento en materia de inversiones.

BG: pueden aplicarse limitaciones y condiciones relativas al uso de la red de telecomunicaciones.

CY: sin consolidar, excepto para el intercambio comercial de valores trans­ feribles, para el suministro de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación.

EE: para la aceptación de depósitos, se requiere autorización de la Agencia de Supervisión financiera de Estonia e inscripción en el registro de la entidad de conformidad con la legislación estonia, como sociedad anóni­ ma, filial o sucursal.

Se requiere el establecimiento de una empresa de gestión especializada para desempeñar las actividades de gestión de fondos de inversión, y solo las empresas con domicilio social en la Unión Europea pueden actuar como depositarios de los activos de los fondos de inversión.

HR: sin consolidar, excepto en el caso de los préstamos, servicios de arrendamiento financiero, servicios de pago y transferencia monetaria, garantías y avales, corretaje de cambios, suministro y transferencia de información financiera, y servicios de asesoramiento y otros servicios fi­ nancieros auxiliares, salvo la intermediación.

LT: se requiere el establecimiento de una empresa de gestión especializada para desempeñar las actividades de gestión de fondos de inversión, y solo las empresas con domicilio social o sucursal en Lituania pueden actuar como depositarios de los activos de los fondos de inversión.

IE: para la prestación de servicios de inversiones o de asesoramiento sobre inversiones se necesita: I) tener autorización en Irlanda para lo que nor­ malmente se requiere que la entidad esté constituida como sociedad anó­ nima o que sea una sociedad colectiva o un comerciante individual, en todos los casos con oficina principal/registrada en Irlanda (la autorización puede no exigirse en ciertos casos, por ejemplo si un proveedor de servi­ cios de un tercer país no tiene presencia comercial en Irlanda y no presta servicios a particulares), o II) tener autorización en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva relativa a los servicios de inversión de la UE.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1687

Sector o subsector Descripción de las reservas

IT: sin consolidar en lo que se refiere a los promotori di servizi finanziari (promotores de servicios financieros).

LV: sin consolidar, excepto para la participación en emisiones de toda clase de valores, para el suministro de información financiera y el procesa­ miento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación.

LT: se requiere presencia comercial para la administración de fondos de pensiones.

MT: sin consolidar, excepto para la aceptación de depósitos, los préstamos de todo tipo, el suministro y transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros, así como para los servicios de aseso­ ramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación.

PL: para el suministro y transferencia de información financiera y el pro­ cesamiento de datos financieros y de programas informáticos correspon­ dientes: Obligación de utilizar la red pública de telecomunicaciones o la red de otro operador autorizado.

RO: sin consolidar en lo que se refiere al arrendamiento financiero, el intercambio comercial de instrumentos del mercado monetario, cambio de divisas, productos derivados, tipos de cambio e instrumentos del mer­ cado cambiario, valores transferibles y otros instrumentos y activos finan­ cieros negociables, la participación en emisiones de toda clase de valores, la gestión de activos y los servicios de pago y compensación respecto de activos financieros. Solo se permiten los servicios de pago y transferencia monetaria por intermedio de un banco residente.

SI:

i) Participación en emisiones de bonos del Tesoro, administración de fondos de pensiones: sin consolidar.

ii) Todos los demás subsectores, excepto el suministro y transferencia de información financiera, la aceptación de créditos (préstamos de todo tipo), y aceptación de garantías y compromisos de instituciones de crédito extranjeras por entidades jurídicas nacionales y empresas indi­ viduales: sin consolidar. Los miembros de la Bolsa de Eslovenia deben estar constituidos en la República de Eslovenia o ser sucursales de empresas o bancos extranjeros de inversión.

Modo 2

BG: pueden aplicarse limitaciones y condiciones relativas al uso de la red de telecomunicaciones.

PL: para el suministro y transferencia de información financiera y el pro­ cesamiento de datos financieros y de programas informáticos correspon­ dientes: obligación de utilizar la red pública de telecomunicaciones o la red de otro operador autorizado.

8. SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD

(servicios de financiación privada únicamente)

A. Servicios hospitalarios

(CCP 9311)

C. Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios hospitalarios

(CCP 93193)

Modo 1

AT, BE, BG, DE, CY, CZ, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LT, MT, LU, NL, PL, PT, RO, SI, SE, SK y UK: sin consolidar.

HR: sin consolidar, excepto en lo que respecta a la telemedicina.

Modo 2

Ninguna

ESL 161/1688 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Sector o subsector Descripción de las reservas

D. Servicios sociales

(CCP 933)

Modo 1

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, EL, FI, FR, HR, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: sin consolidar.

Modo 2

BE: sin consolidar para los servicios sociales distintos de los establecimien­ tos de descanso y para convalecientes y residencias para ancianos.

9. SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES

A. Hoteles, restaurantes y servicios de comidas por encargo

(CCP 641, CCP 642 y CCP 643)

excluido el suministro de comidas por encargo en el sector de los servi­ cios de transporte aéreo (28)

Modo 1

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: sin consolidar, excepto en lo que se refiere a los servicios de suministro de comidas por encargo:

HR: sin consolidar,

Modo 2

Ninguna

B. Servicios de agencias de viajes y or­ ganización de viajes en grupo

(incluidos los organizadores de viajes en grupo)

(CCP 7471)

Modo 1

BG y HU: sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

C. Servicios de guías de turismo

(CCP 7472)

Modo 1

BG, CY, CZ, HU, IT, LT, MT, PL, SK y SI: sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

10. SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS

(distintos de los servicios audiovisuales)

A. Servicios de espectáculos

(incluidos servicios de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas)

(CCP 9619)

Modo 1

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LV, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI y UK: sin consolidar.

Modo 2

CY, CZ, FI, HR, MT, PL, RO, SK y SI: sin consolidar.

BG: sin consolidar, excepto para servicios artísticos de productores teatra­ les, grupos de cantantes, bandas y orquestas (CCP 96191); servicios pres­ tados por autores, compositores, escultores, artistas del espectáculo y otros artistas que trabajan individualmente (CCP 96192); servicios auxiliares de teatro (CCP 96193).

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1689

Sector o subsector Descripción de las reservas

EE: sin consolidar para otros servicios de espectáculos (CCP 96199), ex­ cepto para los servicios relativos al cine y el teatro.

LT y LV: sin consolidar, excepto para los servicios relativos al funciona­ miento del cine y el teatro (parte de la CCP 96199).

B. Servicios de agencias de noticias y de prensa

(CCP 962)

Modo 1 y 2

Ninguna

C. Bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales

(CCP 963)

Modo 1

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: sin consolidar.

Modo 2

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, HU, IE, IT, LT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: sin consolidar.

D. Servicios deportivos

(CCP 9641)

Modo 1 y 2

AT: sin consolidar para servicios de escuelas de esquí y de guías de montaña.

BG, CZ, LV, MT, PL, RO y SK: sin consolidar.

Modo 1

CY, EE y HR: sin consolidar.

E. Servicios de parques de recreo y pla­ yas

(CCP 96491)

Modo 1 y 2

Ninguna

11. SERVICIOS DE TRANSPORTE

A. Transporte marítimo:

a) Transporte internacional de pasa­ jeros

(CCP 7211 menos el transporte de cabotaje nacional (29))

b) Transporte internacional de carga

(CCP 7212 menos el transporte de cabotaje nacional) (30)

Modo 1 y 2

BG, CY, DE, EE, ES, FR, FI, EL, IT, LT, LV, MT, PT, RO, SI y SE: se requiere autorización para los servicios de transbordo.

ESL 161/1690 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Sector o subsector Descripción de las reservas

B. Transporte por vías navegables inte­ riores

a) Transporte internacional de pasaje­ ros

(CCP 7221 menos el transporte de cabotaje nacional)

Modo 1 y 2

UE: Las medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio) reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes y que cumplan los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Reglamentos de aplicación del Con­ venio de Mannheim para la Navegación del Rin y Convenio de Belgrado sobre la navegación del Danubio.

b) Transporte internacional de carga

(CCP 7222 menos el transporte de cabotaje nacional)

AT: se requiere domicilio social o establecimiento permanente en Austria.

BG, CY, CZ, EE, FI, HR, HU, LT, MT, RO, SE, SI y SK: sin consolidar.

C. Transporte por ferrocarril

a) Transporte internacional de pasaje­ ros

(CCP 7111)

b) Transporte internacional de carga

(CCP 7112)

Modo 1

UE: sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

D. Transporte por carretera

a) Transporte internacional de pasaje­ ros

(CCP 7121 y CCP 7122)

b) Transporte internacional de carga

(CCP 7123, excluido el transporte de correspondencia por cuenta propia (31)).

Modo 1

UE: sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

E. Transporte de mercancías que no sean combustible por tuberías (32)

(CCP 7139)

Modo 1

UE: sin consolidar.

Modo 2

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: sin consolidar.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1691

Sector o subsector Descripción de las reservas

12. SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE (33)

A. Servicios auxiliares del transporte ma­ rítimo

a) Servicios de carga y descarga ma­ rítima

b) Servicios de almacenamiento

(parte de la CCP 742)

c) Servicios de despacho de aduanas

d) Servicios de estaciones y depósitos de contenedores

e) Servicios de agencias marítimas

f) Servicios de expedición de carga­ mentos marítimos

g) Alquiler de embarcaciones con tri­ pulación

(CCP 7213)

h) Servicios de remolque y tracción

(CCP 7214)

i) Servicios auxiliares del transporte marítimo

(parte de la CCP 745)

j) Otros servicios complementarios y auxiliares

(parte de la CCP 749)

Modo 1

UE: sin consolidar para servicios de carga y descarga marítima, servicios de remolque y tracción, servicios de despacho de aduanas y servicios de estaciones y depósitos de contenedores.

AT, BG, CY, CZ, DE, EE, HU, LT, MT, PL, RO, SK, SI y SE: sin consolidar para el alquiler de embarcaciones con tripulación.

BG: sin consolidar

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: sin consolidar para los servicios de almacena­ miento.

HR: sin consolidar, excepto para f) servicios de agencias de transporte de carga

Modo 2

Ninguna

B. Servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores

a) Servicios de carga y descarga

(parte de la CCP 741)

b) Servicios de almacenamiento

(parte de la CCP 742)

c) Servicios de agencias de transporte de carga

(parte de la CCP 748)

d) Alquiler de embarcaciones con tri­ pulación

(CCP 7223)

Modo 1 y 2

UE: medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin- Meno-Danubio), que reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes que cumplan los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Reglamentos de aplicación del Con­ venio de Mannheim para la Navegación del Rin.

UE: sin consolidar para los servicios de remolque y tracción.

HR: sin consolidar, excepto para c) servicios de agencias de transporte de carga

Modo 1

AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, HU, LV, LT, MT, RO, SK, SI y SE: sin consolidar para el alquiler de embarcaciones con tripulación.

ESL 161/1692 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Sector o subsector Descripción de las reservas

e) Servicios de remolque y tracción

(CCP 7224)

f) Servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores

(parte de la CCP 745)

g) Otros servicios complementarios y auxiliares

(parte de la CCP 749)

C. Servicios auxiliares del transporte fe­ rroviario

a) Servicios de carga y descarga

(parte de la CCP 741)

b) Servicios de almacenamiento

(parte de la CCP 742)

c) Servicios de agencias de transporte de carga

(parte de la CCP 748)

d) Servicios de remolque y tracción

(CCP 7113)

e) Servicios auxiliares para el trans­ porte por ferrocarril

(CCP 743)

f) Otros servicios complementarios y auxiliares

(parte de la CCP 749)

Modo 1

UE: sin consolidar para los servicios de remolque y tracción.

HR: sin consolidar, excepto para f) servicios de agencias de transporte de carga

Modo 2

Ninguna

D. Servicios auxiliares del transporte por carretera

a) Servicios de carga y descarga

(parte de la CCP 741)

b) Servicios de almacenamiento

(parte de la CCP 742)

c) Servicios de agencias de transporte de carga

(parte de la CCP 748)

Modo 1

AT, BG, CY, CZ, EE, HU, LV, LT, MT, PL, RO, SK, SI y SE: sin consolidar para el alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor.

HR: sin consolidar, excepto para c) servicios de agencias de transporte de carga y f) servicios auxiliares del transporte por carretera sujetos a auto­ rización.

Modo 2

Ninguna

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1693

Sector o subsector Descripción de las reservas

d) Alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor

(CCP 7124)

e) Servicios auxiliares del transporte por carretera

(CCP 744)

f) Otros servicios complementarios y auxiliares

(parte de la CCP 749)

E. Servicios auxiliares de servicios de transporte aéreo

a) Servicios de asistencia en tierra

(incluidos los servicios de suministro de comidas por encargo)

Modo 1

UE: sin consolidar, excepto en lo que se refiere a los servicios de suminis­ tro de comidas por encargo:

Modo 2

BG, CY, CZ, HR, HU, MT, PL, RO, SK y SI: sin consolidar.

b) Servicios de almacenamiento

(parte de la CCP 742)

Modo 1 y 2

Ninguna.

c) Servicios de agencias de transporte de carga

(parte de la CCP 748)

Modo 1 y 2

Ninguna

d) Arrendamiento de aeronaves con tri­ pulación

(CCP 734)

Modo 1 y 2

UE: las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la Unión Europea deben estar registradas en los Estados miembros que hayan otorgado la autorización al transportista o en otro lugar de la Unión Europea.

Para registrar una aeronave puede exigirse que pertenezca a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad o a personas jurídicas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y su control.

Excepcionalmente, las aeronaves registradas fuera de la UE pueden ser arrendadas por un transportista aéreo de la Unión Europea en circuns­ tancias específicas para satisfacer necesidades excepcionales de dicho trans­ portista, necesidades de capacidad de carácter estacional o necesidades para superar dificultades operativas, que no pueden satisfacerse razonablemente mediante el arrendamiento de aeronaves matriculadas en la Unión Europea y siempre que se obtenga la autorización por un tiempo limitado del Estado miembro de la Unión Europea que otorga la autorización al trans­ portista aéreo de la Unión Europea.

ESL 161/1694 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Sector o subsector Descripción de las reservas

e) Ventas y comercialización

f) Servicios de reservas informatizados

Modo 1 y 2

UE: en aquellos casos en que los proveedores de servicios SRI en el exterior de la Unión Europea no concedan a los transportistas aéreos de la Unión Europea un trato equivalente (34) al concedido en la Unión Eu­ ropea o en aquellos casos en que los transportistas aéreos que no sean de la UE no concedan a los prestadores de servicios SRI de la Unión Europea un trato equivalente al concedido en la Unión Europea, se podrán tomar medidas para conceder un trato equivalente a los transportistas aéreos que no sean de la UE por parte de los proveedores de servicios SRI en la Unión Europea o a los proveedores de servicios SRI que no sean de la UE por parte de los transportistas aéreos en la UE, respectivamente.

g) Gestión de aeropuertos Modo 1

UE: sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

F. Servicios auxiliares del transporte por tuberías de mercancías que no sean combustible (35)

a) Servicios de almacenamiento de mercancías que no sean combusti­ ble transportadas por tuberías

(parte de la CCP 742)

Modo 1

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

13. OTROS SERVICIOS DE TRANSPORTE

Suministro de servicios de transporte combinado

BE, DE, DK, EL, ES, FI, FR, IE, IT, LU, NL, PT y UK: ninguna, sin perjuicio de las limitaciones de la presente Lista de Compromisos que afecten a todos los medios de transporte.

AT, BG, CY, CZ, EE, HR, HU, LT, LV, MT, PL, RO, SE, SI y SK: sin consolidar.

14. SERVICIOS DE ENERGÍA

A. Servicios relacionados con la minería

(CCP 883) (36)

Modo 1 y 2

Ninguna

B. Transporte de combustible por tube­ rías

(CCP 7131)

Modo 1

UE: sin consolidar.

Modo 2

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: sin consolidar.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1695

Sector o subsector Descripción de las reservas

C. Servicios de almacenamiento de com­ bustible transportado por tuberías

(parte de la CCP 742)

Modo 1

AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

D. Servicios de comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos similares

(CCP 62271)

y servicios comerciales al por mayor de electricidad, vapor y agua caliente

Modo 1

UE: sin consolidar para los servicios comerciales al por mayor de elec­ tricidad, vapor y agua caliente.

Modo 2

Ninguna

E. Venta al por menor de carburante

(CCP 613)

Modo 1

UE: sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

F. Venta al por menor de gasóleo, gas envasado, carbón y madera

(CCP 63297)

y servicios de venta al por menor de electricidad, gas (no embotellado), va­ por y agua caliente

Modo 1

UE: sin consolidar para la venta al por menor de electricidad, gas (no embotellado), vapor y agua caliente.

BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FR, EL, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SK y UK: para la venta al por menor de gasóleos, gas en botellas, carbón y madera, excepto en lo que se refiere a las ventas por correspondencia: ninguna.

Modo 2

Ninguna

G. Servicios relacionados con la distribu­ ción de energía

(CCP 887)

Modo 1

UE: sin consolidar, excepto para servicios de consultoría, en cuyo caso: ninguna.

Modo 2

Ninguna

15. OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTRA PARTE

a) Servicios de lavado, limpieza y teñido

(CCP 9701)

Modo 1

UE: sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

ESL 161/1696 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Sector o subsector Descripción de las reservas

b) Servicios de peluquería

UE: sin consolidar.

Modo 1

(CCP 97021)

Modo 2

Ninguna.

c) Servicios de tratamiento de belleza, de manicura y de pedicura

(CCP 97022)

Modo 1

UE: sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

d) Otros tratamientos de belleza n.c.o.p.

(CCP 97029)

Modo 1

UE: sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

e) Servicios de tratamientos termales y masajes no terapéuticos, en la me­ dida en que se proporcionen como servicios de bienestar físico y de re­ lajación y no con una finalidad mé­ dica o de rehabilitación (37)

(CCP ver. 1.0 97230)

Modo 1

UE: sin consolidar.

Modo 2

Ninguna

g) Servicios de conexión de telecomuni­ caciones

(CCP 7543)

Modo 1 y 2

Ninguna

(1) Incluye asesoría jurídica, representación legal, servicios jurídicos de arbitraje, de conciliación y mediación, y de documentación y certificación. La prestación de servicios jurídicos solo está autorizada con respecto al Derecho internacional público, el Derecho de la UE y la ley de la jurisdicción en la que el inversor o su personal está autorizado a ejercer como abogado y, como en el caso de la prestación de otros servicios, está sujeta a requisitos y procedimientos de autorización aplicables en los Estados miembros de la Unión Europea. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales, el empleo de la titulación del país de origen (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros y la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida. Los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE los prestará o se prestarán, en principio, a través de un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados en la UE que actúe en su propio nombre; los servicios jurídicos con respecto al Derecho de un Estado miembro de la Unión Europea los prestará o se prestarán, en principio, a través de un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de ese Estado miembro que actúe en su propio nombre. Por tanto, la plena admisión en el Colegio de Abogados del Estado miembro de la Unión Europea de que se trate podrá ser necesaria para representar clientes ante los tribunales y demás autoridades competentes en la UE, ya que ello implica el ejercicio del Derecho de la UE y del Derecho procesal nacional. No obstante, en determinados Estados miembros, los abogados extranjeros no plenamente admitidos en el Colegio de Abogados están autorizados a representar en procedimientos civiles a una parte que tenga la nacionalidad o pertenezca al Estado en que el abogado esté habilitado a ejercer.

(2) No incluye los servicios de asesoramiento jurídico y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto 1.A.a). Servicios jurídicos.

(3) El suministro al público de productos de farmacia, así como la prestación de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de autorización y cualificación aplicables en los Estados miembros de la Unión Europea. Por regla general, esta actividad está reservada a los farmacéuticos. En determinados Estados miembros, solo el suministro de medicamentos con receta está reservado a los farmacéuticos.

(4) Parte de la CCP 85201, que se encuentra en el punto 1.A.h). Servicios médicos y dentales. (5) El servicio en cuestión se refiere a la profesión de los agentes inmobiliarios y no afecta a ninguno de los derechos y/o

restricciones de las personas físicas o jurídicas que adquieren inmuebles. (6) Los servicios de mantenimiento y reparación de equipos de transporte (CCP 6112, 6122, 8867 y CCP 8868) se encuentran en

los puntos l.F.l) 1 a 1.F.l) 4. (7) No incluye los servicios de imprenta, clasificados en la CCP 88442 y que se encuentran en el punto 1.F.p). (8) Se entenderá que el término «despacho» comprende la admisión, la clasificación, el transporte y la entrega. (9) La expresión «objetos de correspondencia» hace referencia a objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, ya

sea público o privado. (10) Por ejemplo, cartas o postales. (11) entre otros, libros, catálogos, etc.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1697

(12) Para los subsectores i) a iv), podrán exigirse licencias individuales que impongan obligaciones de servicio universal específicas y/o una contribución financiera a un fondo de compensación.

(13) Revistas, diarios y publicaciones periódicas. (14) Los servicios de envío urgente pueden incluir, además de mayor celeridad y fiabilidad, elementos de valor añadido como la

recogida desde el punto de envío, la entrega en persona al destinatario, la localización y el seguimiento del envío, la posibilidad de modificar el destino y el destinatario de este una vez enviado o el acuse de recibo.

(15) Suministro de medios, incluido el suministro de locales ad hoc y transporte realizado por un tercero, que permitan la autoentrega mediante intercambio mutuo de objetos de correspondencia entre usuarios que se hayan suscrito al servicio. La expresión «objetos de correspondencia» hace referencia a objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.

(16) «Objetos de correspondencia»: comunicación en forma escrita en cualquier medio físico enviada y entregada en la dirección indicada por el remitente en el propio objeto o en su embalaje. No se consideran objetos de correspondencia los libros, los catálogos, los diarios ni las publicaciones periódicas.

(17) Transporte de correspondencia por cuenta propia mediante cualquier tipo de transporte terrestre. (18) Transporte de correspondencia por cuenta propia mediante transporte aéreo. (19) Estos servicios no incluyen la información en línea y/o el procesamiento de datos (incluido el procesamiento de transacciones)

(parte de la CCP 843), que se encuentran en el punto 1.B., «Servicios de informática». (20) Se entiende por difusión la cadena ininterrumpida de transmisión necesaria para la distribución de señales de programas de

televisión y de radio al público en general, quedando excluidos los enlaces de contribución entre operadores. (21) Estos servicios cubren el servicio de telecomunicaciones consistente en la transmisión y recepción de emisiones de radio y

televisión difundidas por satélite (la cadena ininterrumpida de transmisión vía satélite requerida para la distribución de señales de programas de televisión y de radio al público en general). Se incluye la venta de servicios vía satélite, pero no la venta de paquetes de programas de televisión a usuarios particulares.

(22) Estos servicios, que incluyen la CCP 62271, se encuentran en «Servicios de energía», en el punto 18.D. (23) No incluye servicios de mantenimiento y reparación, que se encuentran en «Servicios prestados a las empresas», puntos 1.B y

1.F.l). (24) Las ventas al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos se encuentran en «Servicios profesionales», en el

punto 1.A.k). (25) Corresponde a servicios de alcantarillado. (26) Corresponde a servicios de depuración de gases de escape (27) Corresponde a partes de Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje. (28) El suministro de comidas por encargo en los servicios de transporte aéreo se encuentra en «Servicios auxiliares a los servicios de

transporte aéreo», en el punto 12.D.a), «Servicios de asistencia en tierra». (29) Sin perjuicio del ámbito de actividades que puedan considerarse de cabotaje en el marco de la legislación nacional pertinente, la

presente lista no incluye el transporte marítimo de cabotaje, que se considera abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o lugar situado en un Estado miembro de la Unión Europea y un puerto o lugar situado en el mismo Estado miembro, incluida su plataforma continental con arreglo a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o lugar situado en un Estado miembro de la Unión Europea.

(30) Incluye servicios de transbordo y traslado de equipos vacíos por proveedores de transporte marítimo internacional entre puertos situados en un mismo Estado.

(31) Parte de la CCP 71235, que se encuentran en «Servicios de comunicaciones» en el punto 2.A., «Servicios de correos y mensajería». (32) El transporte de combustible por tuberías se encuentra en «Servicios de energía» en el punto 13.B. (33) No incluye servicios de mantenimiento y reparación de los equipos de transporte, que se encuentra en «Servicios a empresas»,

puntos 1.F.l) 1 a 1.F.l) 4. (34) Por «trato equivalente» se entiende un trato no discriminatorio de los transportistas aéreos de la Unión Europea y de los

suministradores de servicios de SRI de la Unión Europea. (35) Los servicios auxiliares del transporte de combustible por tuberías se encuentran en «Servicios de energía» en el punto 13.C. (36) Incluye el siguiente servicio prestado a comisión o por contrato: servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la

minería, preparación del terreno, instalación de torres de perforación terrestres, perforación, servicios relativos a las barrenas, servicios relativos al entubado de revestimiento y los productos tubulares, ingeniería y suministro de lodos, control de sólidos, operaciones especiales de pesca y en el fondo del pozo, geología de pozos y control de la perforación, extracción de testigos, pruebas de pozos, servicios de guaya fina, suministro y utilización de fluidos de terminación (salmueras), suministro e instalación de dispositivos de terminación, cementación (bombeo a presión), servicios de estimulación (fracturamiento de formación, acidificación y bombeo a presión), servicios de reacondicionamiento y de reparación de pozos y servicios de obturación y abandono de pozos.

(37) Los masajes terapéuticos y los servicios de curas termales se encuentran en el punto 1.A.h) «Servicios médicos», 1.A.j) 2 «Servicios prestados por enfermeras, fisioterapeutas y personal paramédico y servicios de salud» (8.A y 8.C).

ESL 161/1698 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO XVI-C DEL CAPÍTULO 6

LISTA DE RESERVAS SOBRE PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES (PSC) Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES (PI)

Parte UE

1. En la lista de reservas que figura a continuación se indican los sectores de servicios liberalizados con arreglo al artículo 101, apartado 2, y al artículo 102, apartado 2 (PSC y PI), en los que se aplican limitaciones a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes (PSC y PI), y se especifican dichas limitaciones.

2. La lista consta de los siguientes elementos:

a) una primera columna indica el sector o subsector en que se aplican dichas limitaciones; y

b) en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.

La Parte UE no asume ningún compromiso en relación con los proveedores de servicios contractuales ni los profesionales independientes en ningún sector de servicios distinto de los enumerados explícitamente a continuación.

3. Para identificar los sectores y subsectores individuales:

a) Por CCP se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP prov, 1991.

b) Por CCP ver. 1.0 se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP ver. 1.0, 1998.

4. Los compromisos en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una controversia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.

5. La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido del artículo 101, apartado 2, y del artículo 102, apartado 2 (PSC y PI). Tales medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos —por ejemplo, exámenes de idiomas— o la necesidad de tener un domicilio legal en el territorio en el que se desempeña la actividad económica), aunque no figuren en la lista, son de aplicación en cualquier caso a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes de Ucrania.

6. La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones concedidas por una de las Partes.

7. La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos o derechos exclusivos en los sectores pertinentes, tal como queda expuesto por la UE en su lista (anexo XVI-A o anexo XVI-B) del capítulo 6 (Establecimiento, Comercio de Servicios y Comercio Electrónico) del título IV del presente Acuerdo.

8. En los sectores en que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en el Estado miembro de la Unión Europea o en la región en que vaya a prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de proveedores de servicios existentes y la repercusión en los mismos.

9. Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

10. En la lista que figura a continuación se utilizan las abreviaturas siguientes:

AT Austria

BE Bélgica

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1699

BG Bulgaria

CY Chipre

CZ Chequia

DE Alemania

DK Dinamarca

UE Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros

ES España

EE Estonia

FI Finlandia

FR Francia

EL Grecia

HR Croacia

HU Hungría

IE Irlanda

IT Italia

LV Letonia

LT Lituania

LU Luxemburgo

MT Malta

NL Países Bajos

PL Polonia

PT Portugal

RO Rumanía

SK Eslovaquia

SI Eslovenia

SE Suecia

UK Reino Unido

Sector o subsector Descripción de las reservas

TODOS LOS SECTORES Períodos de transición

BG y RO: los compromisos entrarán en vigor con efecto a partir del 1 de enero de 2014.

Reconocimiento

UE: las Directivas de la UE sobre el reconocimiento recíproco de títulos solo se aplican a nacionales de los Estados miembros de la UE. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado miembro no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado miembro (1).

ESL 161/1700 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Sector o subsector Descripción de las reservas

Servicios de asesoramiento jurí­ dico en materia de Derecho in­ ternacional público y Derecho extranjero (es decir, sin incluir el Derecho de la UE)

(parte de la CCP 861) (2)

AT, CY, DE, EE, IE, LU, NL, PL, PT, SE y UK: Ninguna.

BE, ES, HR, IT y EL: prueba de necesidades económicas para PI.

LV: prueba de necesidades económicas para PSC.

BG, CZ, DK, FI, HU, LT, MT, RO, SI y SK: prueba de necesidades económicas.

DK: la comercialización de actividades de asesoramiento jurídico está limitada a los abogados con autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional. Se debe aprobar un examen sobre el Derecho danés para obtener la autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional.

FR: se exige la plena admisión (simplificada) en el Colegio de Abogados me­ diante un examen de aptitud. El acceso de los abogados a la profesión de avocat auprès de la Cour de Cassation y avocat auprès du Conseil d’Etat está sometido a cuotas y al requisito de nacionalidad.

HR: la plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está supeditada al requisito de nacionalidad.

Servicios de contabilidad y tene­ duría de libros

(CCP 86212 excepto «servicios de auditoría», CCP 86213, CCP 86219 y CCP 86220)

BE, CY, DE, EE, ES, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

AT: el empleador debe pertenecer al colegio correspondiente del país de origen, cuando exista tal colegio.

FR: requisito de autorización. El suministro de servicios de contabilidad y tene­ duría de libros estará condicionado a una decisión del Ministerio de Economía, Hacienda e Industria de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores.

BG, CZ, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: prueba de necesidades econó­ micas.

HR: requisito de residencia.

Servicios de asesoramiento fiscal

(CCP 863) (3)

BE, DE, EE, ES, FR, IE, IT, LU, NL, PL, SI, SE y UK: Ninguna.

AT: el empleador debe pertenecer al colegio correspondiente del país de origen, cuando exista tal colegio; requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes.

BG, CZ, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: prueba de necesidades econó­ micas.

CY: sin consolidar para la presentación de declaraciones tributarias.

PT: sin consolidar.

HR, HU: requisito de residencia.

Servicios de arquitectura

y

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística

(CCP 8671 y CCP 8674)

EE, EL, FR, IE, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

BE, ES, HR e IT: prueba de necesidades económicas para PI.

LV: prueba de necesidades económicas para PSC.

FI: las personas físicas deben demostrar que se encuentran en posesión de los conocimientos específicos pertinentes para el servicio que prestan.

DK: prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

BG, CY, CZ, DE, FI, HU, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

AT: únicamente servicios de planificación, para los que se requiere una prueba de necesidades económicas.

HR, HU y SK: requisito de residencia.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1701

Sector o subsector Descripción de las reservas

Servicios de ingeniería

y

Servicios integrados de ingeniería

(CCP 8672 y CCP 8673)

EE, EL, FR, IE, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

BE, ES, HR e IT: prueba de necesidades económicas para PI.

LV: prueba de necesidades económicas para PSC.

FI: las personas físicas deben demostrar que se encuentran en posesión de los conocimientos específicos pertinentes para el servicio que prestan.

DK: prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

BG, CY, CZ, DE, FI, HU, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

AT: únicamente servicios de planificación, para los que se requiere una prueba de necesidades económicas.

HR, HU: requisito de residencia.

Servicios de informática y servi­ cios conexos

(CCP 84)

EE, EL, FR, IE, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

ES e IT: prueba de necesidades económicas para PI.

LV: prueba de necesidades económicas para PSC.

BE: prueba de necesidades económicas para PI.

DK: prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

AT, DE, BG, CY, CZ, FI, HU, LT, RO, SK y UK: prueba de necesidades econó­ micas.

HR: requisito de residencia para el PSC. Sin consolidar en lo que se refiere a PI.

Servicios de investigación y desa­ rrollo

(CCP 851, 852 excepto los servi­ cios psicológicos (4) y 853)

UE, excepto BE y UK: Se requiere un convenio de acogida con un organismo de investigación autorizado (5).

CZ, DK y SK: prueba de necesidades económicas.

BE y UK: sin consolidar.

HR: requisito de residencia.

Servicios de publicidad

(CCP 871)

BE, CY, DE, EE, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

AT, BG, CZ, DK, EL, FI, HU, LT, LV, MT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

Servicios de consultores en admi­ nistración

(CCP 865)

DE, EE, EL, FR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

ES e IT: prueba de necesidades económicas para PI.

BE, HR: prueba de necesidades económicas para PI.

DK: prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

AT, BG, CY, CZ, FI, HU, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

Servicios relacionados con los de los consultores en administración

(CCP 866)

DE, EE, EL, FR, IE, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

BE, ES, HR e IT: prueba de necesidades económicas para PI.

DK: prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

AT, BG, CY, CZ, FI, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

HU: prueba de las necesidades económicas excepto para servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602), en cuyo caso: sin consolidar.

Servicios de ensayos y análisis técnicos

(CCP 8676)

BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI, SE y UK: Ninguna.

DK: prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

AT, BG, CY, CZ, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

ESL 161/1702 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Sector o subsector Descripción de las reservas

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

(CCP 8675)

BE, EE, EL, ES, HR, IE, IT, LU, NL, PL, SI, SE y UK: Ninguna.

AT, CY, CZ, DE, DK, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

DE: sin consolidar para los agrimensores designados por autoridades públicas.

FR: sin consolidar para las operaciones de «agrimensura y topografía» relaciona­ das con la determinación de derechos de propiedad y el régimen inmobiliario, en cuyo caso: sin consolidar.

BG: sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de embarcaciones

(parte de la CCP 8868)

BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

AT, BG, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, MT y RO: prueba de necesidades econó­ micas.

SK: prueba de necesidades económicas.

UK: sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de equipo ferroviario

(parte de la CCP 8868)

BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

AT, BG, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: prueba de necesidades econó­ micas.

UK: sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera

(CCP 6112, CCP 6122, parte de la CCP 8867 y parte de la CCP 8868)

BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

AT, BG, CY, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, MT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

UK: sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes

(parte de la CCP 8868)

BE, CY, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI y SE: Ninguna.

AT, BG, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: prueba de necesidades econó­ micas.

UK: sin consolidar.

Mantenimiento y reparación de productos de metal, de maquina­ ria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y enseres do­ mésticos personales (6)

(CCP 633, CCP 7545, CCP 8861, CCP 8862, CCP 8864, CCP 8865 y CCP 8866)

BE, EE, EL, ES, FR, HR, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

AT, BG, CY, CZ, DE, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

Traducción

(CCP 87905, excluidas las activi­ dades oficiales o de traducción jurada)

DE, EE, FR, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

BE, ES, IT y EL: prueba de necesidades económicas para PI.

CY y LV: prueba de necesidades económicas para PSC.

AT, BG, CZ, DK, FI, HU, IE, LT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

HR: Sin consolidar en lo que se refiere a PI.

Obra de investigación de campo

(CCP 5111)

BE, DE, EE, EL, ES, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

AT, BG, CY, CZ, FI, HU, LT, LV, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

DK: prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1703

Sector o subsector Descripción de las reservas

Servicios ambientales

(CCP 9401 (7), CCP 9402, CCP 9403, CCP 9404 (8), parte de la CCP 94060 (9), CCP 9405, parte de la CCP 9406, CCP 9409)

BE, EE, ES, FR, HR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SI, SE y UK: Ninguna.

AT, BG, CY, CZ, DE, DK, EL, FI, HU, LT, LV, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo (10))

(CCP 7471)

AT, CZ, DE, EE, ES, FR, IT, LU, NL, PL, SI y SE: Ninguna.

DK: prueba de necesidades económicas excepto para estancias de PSC de tres meses como máximo.

IE: sin consolidar excepto para los organizadores de viajes en grupo.

BG, EL, FI, HU, LT, LV, MT, PT, RO y SK: prueba de necesidades económicas.

BE y CY: sin consolidar, excepto para los organizadores de viajes en grupo (personas cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos diez personas sin hacer de guías en localidades específicas).

HR: requisito de residencia. UK: sin consolidar.

Servicios de espectáculos distintos de los servicios audiovisuales (in­ cluidos servicios de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas)

(CCP 9619)

AT, BG, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, HU, IE, IT, LT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SK y SE: Se puede exigir una cualificación técnica avanzada (11). Prueba de necesidades económicas.

SI: la duración de la estancia está limitada a siete días por acto. En el caso de servicios de circos y parques de atracciones, la duración de la estancia está limitada a un máximo de treinta días por año natural.

FR: sin consolidar para PSC, excepto en los siguientes casos:

— Los artistas han conseguido un contrato de empleo con una empresa de espectáculos autorizada.

— El permiso de trabajo se expide para un período no superior a nueve meses, renovable por tres meses.

— Se exige pasar una prueba de necesidades económicas. Criterio principal: evaluación de la situación del mercado laboral en el campo de actividad afectado en la zona geográfica en que se va a prestar el servicio.

— La empresa de espectáculos debe pagar un impuesto a la Oficina Francesa de Inmigración e Integración.

CY: Prueba de necesidades económicas para servicios de bandas y orquestas, y de discotecas.

BE y UK: sin consolidar.

(1) Con objeto de que los nacionales de países terceros obtengan en la UE el reconocimiento de sus títulos, es necesario negociar un acuerdo de reconocimiento mutuo en el marco definido en el artículo 18 del Acuerdo.

(2) Como en el caso del suministro de otros servicios, los servicios jurídicos están sujetos a requisitos y procedimientos de autorización aplicables en los Estados miembros de la Unión Europea. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales, el empleo de la titulación del país de origen (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros y la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida.

(3) No incluye los servicios de asesoramiento jurídica y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto «Servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero».

(4) Parte de la CCP 85201, que se encuentra en el punto «Servicios médicos y dentales». (5) Para todos los Estados miembros excepto DK, el reconocimiento del organismo de investigación y del convenio de acogida debe

cumplir las condiciones que establece la Directiva 2005/71/CE de la UE. (6) Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845), se

encuentran en el punto «Servicios de informática». (7) Corresponde a servicios de alcantarillado. (8) Corresponde a servicios de depuración de gases de escape. (9) Corresponde a partes de Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje.

(10) Prestadores de servicios cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos diez personas sin hacer de guías en localidades específicas.

(11) Si la cualificación no se ha obtenido en la UE y sus Estados miembros, el Estado miembro en cuestión puede evaluar si es equivalente a la cualificación exigida en su territorio.

ESL 161/1704 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO XVI-D DEL CAPÍTULO 6

RESERVAS DE UCRANIA SOBRE ESTABLECIMIENTO

(contempladas en el artículo 88, apartado 1)

Propiedad de la tierra

Los extranjeros y apátridas no pueden adquirir terrenos agrícolas. Los extranjeros y apátridas no pueden adquirir de manera gratuita parcelas de tierra que sean propiedad del Estado o de los municipios, ni privatizar parcelas de tierra que se les hayan cedido en usufructo.

Las personas jurídicas extranjeras pueden adquirir derechos de propiedad solo sobre parcelas de tierra no destinadas a fines agrícolas en el territorio de localidades habitadas en caso de adquisición de bienes inmuebles relacionada con actividades comerciales realizadas en Ucrania, y fuera de localidades habitadas en caso de adquisición de bienes inmuebles.

No existen limitaciones al arrendamiento de la tierra por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras.

La adquisición, compra y alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles por personas físicas y personas jurídicas ex­ tranjeras puede exigir autorización.

Silvicultura

Los bosques solo pueden ser propiedad de los ciudadanos y entidades jurídicas ucranianas.

Adquisición de bienes de propiedad estatal

Las empresas y agencias gubernamentales en que la propiedad del Estado es superior al 25 % no están autorizadas a participar en la privatización de las empresas ucranianas.

Prospección, exploración y producción de hidrocarburos

El establecimiento deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 279 (sobre prospección, exploración y producción de hidrocarburos) del capítulo 11 (Sector energético vinculado al comercio) del título IV del presente Acuerdo.

Servicios de notaría

Reservados a los notarios que sean ciudadanos ucranianos.

Servicios médicos y dentales

Requisitos de aptitud profesional de conformidad con la legislación de Ucrania. Los proveedores extranjeros de servicios deben hablar ucraniano.

Servicios privados proporcionados por comadronas, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico

Requisitos de aptitud profesional de conformidad con la legislación de Ucrania. Los proveedores extranjeros de servicios deben hablar ucraniano.

Servicios postales y de mensajeros (incluidos los servicios de entrega urgente) (1)

No hay trato nacional en el caso de las cartas normales (2) con un peso inferior a 50 g y de las postales.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1705

(1) El compromiso sobre los servicios postales y de mensajeros y los servicios de entrega urgente se aplica a los agentes comerciales con cualquier régimen de propiedad, ya sea privado o estatal.

(2) Entrega normal, envío desde un buzón o una oficina de correos y entrega en un buzón en la dirección indicada sin acuse de recibo.

Puede exigirse autorización para los siguientes casos:

i) Manipulación de comunicaciones escritas con indicación del destinatario en cualquier tipo de medio físico (1), in­ cluidos:

— los servicios combinados de correo

— el correo directo

ii) Manipulación de paquetes y bultos con indicación del destinatario (2)

iii) Manipulación de prensa con indicación del destinatario (3)

iv) manipulación de los artículos mencionados en los incisos i) a iii) enviados por correo certificado o con valor declarado;

— sujetos a obligaciones generales de servicio universal.

Estas autorizaciones pueden estar sometidas a obligaciones particulares de servicio universal o a una aportación financiera a un fondo de compensación.

Servicios de enseñanza

Servicios de enseñanza primaria, secundaria y superior

De conformidad con la legislación de Ucrania, solo los ciudadanos ucranianos pueden dirigir los centros de enseñanza, cualquiera sea su forma de propiedad.

Servicios financieros

Solo las personas jurídicas dedicadas exclusivamente a la emisión de valores y los bancos pueden participar en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente), y prestar servicios relacionados con esas emisiones

Servicios sociales y de salud

Se exigen requisitos de aptitud profesional de conformidad con la legislación de Ucrania para los servicios de hospital, incluidos los servicios de administración de hospitales, y otros servicios de salud humana.

Servicios de esparcimiento, culturales y deportivos

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para obtener subvenciones a los servicios de explotación de salas cinematográficas.

Las inversiones extranjeras en proveedores de servicios de agencia de prensa está limitada al 35 %.

Transporte por vías navegables interiores (4)

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto del transporte de cabotaje nacional. Las medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio) reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes y que cumplan los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Rigen los Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin.

ESL 161/1706 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) Por ejemplo, cartas o postales. (2) Incluye libros y catálogos. (3) Revistas, diarios y publicaciones periódicas. (4) Incluidos los servicios auxiliares del transporte por vías navegables interiores.

Servicios de transporte aéreo

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida para los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, sean regulares o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves, la venta y la comercialización de servicios de transporte aéreo, los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI) y otros servicios auxiliares de servicios de transporte aéreo, como los servicios de asistencia en tierra, los servicios de arrendamiento de aeronaves con tripulación y los servicios aeroportuarios. Las condiciones de acceso recíproco al mercado del transporte aéreo se tratarán en el Acuerdo entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, sobre la creación de una zona común de aviación.

Servicios de transporte por ferrocarril

No hay obligaciones de trato nacional ni de trato de nación más favorecida respecto del transporte de pasajeros y de carga, aparte del trato establecido en el artículo 136 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título IV del presente Acuerdo.

Servicios de transporte por carretera

Las entidades de transporte de pasajeros y de carga deben estar registradas como entidades jurídicas.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1707

ANEXO XVI-E DEL CAPÍTULO 6

LISTA DE COMPROMISOS DE UCRANIA SOBRE SERVICIOS TRANSFRONTERIZOS

(contemplada en el artículo 95)

I. SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

1. Servicios profesionales:

a) Servicios jurídicos

— Servicios de asesoramiento y representación jurídicos en derecho penal

(CCP 86111)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

— Servicios de asesoramiento y representación jurídicos en procedimientos judiciales relativos a esferas del derecho distintas del derecho penal

(CCP 86119)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

— Servicios de asesoramiento y representación jurídicos en procedimientos administrativos

(CCP 8612) (CCP 86120)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

— Servicios de documentación y certificación legales

(CCP 8613)

(СCP 86130)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

— Otros servicios de asesoramiento e información jurídi­ cos distintos de los servicios de notaría

(CCP 8619) (CCP 86190)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

— Servicios de asesoramiento sobre derecho del país de origen, derecho internacional y derecho de un tercer país

(parte de la CCP 861)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

— Servicios de notaría 1) Reservados a los notarios que sean ciudadanos ucrania­ nos.

2) Ninguna.

b) Servicios de contabilidad y teneduría de libros

[CCP 862 (excepto CCP 86211)]

1) Ninguna.

2) Ninguna.

— Servicios de auditoría

(CCP 86211)

1) Ninguna, excepto que los informes oficiales de auditoría deben ser confirmados por un auditor o una empresa de auditoría de Ucrania.

2) Ninguna.

ESL 161/1708 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

c) Servicios de asesoramiento tributario

(CCP 863)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

d) Servicios de arquitectura

(CCP 8671)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

e) Servicios de ingeniería

(CCP 8672)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

f) Servicios integrados de ingeniería

(CCP 8673)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

g) Servicios de planificación urbana y de arquitectura pai­ sajística

(CCP 8674)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

h) Servicios médicos y dentales

(CCP 9312)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

i) Servicios de veterinaria

(CCP 932)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

j) Servicios privados proporcionados por comadronas, en­ fermeros, fisioterapeutas y personal paramédico

(parte de la CCP 93191)

1) sin consolidar.

2) Ninguna.

2. Servicios de informática y servicios conexos

a) Servicios de consultores en instalación de equipos in­ formáticos

(CCP 841)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

b) Servicios de aplicación de programas de informática

(CCP 842)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

c) Servicios de procesamiento de datos

(CCP 843)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

d) Servicios de bases de datos

(CCP 844)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

f) Otros servicios de informática:

— Servicios de mantenimiento y reparación de máquinas y equipos de oficina, incluidos ordenadores

(CCP 845)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1709

— Servicios de preparación de datos

(CCP 849)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

3. Servicios de investigación y desarrollo

a) Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias naturales

(CCP 851)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

b) Servicios de investigación y desarrollo de las ciencias sociales y las humanidades

(CCP 852)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

c) Servicios interdisciplinarios de investigación y desarro­ llo

(CCP 853)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

4. Servicios inmobiliarios

— Servicios inmobiliarios

(CCP 821-822)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

5. Servicios de arrendamiento o alquiler con o sin opción de compra, sin operarios

e) Otros servicios

— Servicios de arrendamiento o alquiler con o sin opción de compra (distintos de los financieros)

(CCP 831-832)

— Incluidos el arrendamiento o alquiler con o sin op­ ción de compra de aparatos de grabación de estudio

(CCP 83109)**

1) Ninguna.

2) Ninguna.

6. Otros servicios prestados a las empresas

a) Servicios de publicidad

(CCP 871)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

b) Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública

(CCP 864)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

c) Servicios de consultores en administración

(CCP 865)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

d) Servicios relacionados con los de los consultores en administración

(CCP 866)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

ESL 161/1710 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

e) Servicios de ensayos y análisis técnicos, incluidos los servicios de inspección de buques

(CCP 8676)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

f) Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (exceptuados la extinción de incendios, la evaluación de la madera o la ordenación forestal, in­ cluidos los servicios de evaluación de daños forestales)

(parte de la CCP 881)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

— Servicios de consultoría relacionados con la extinción de incendios, la evaluación de la madera y la ordena­ ción forestal, incluidos los servicios de evaluación de daños forestales

(parte de la CCP 881)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

g) Servicios relacionados con la pesca

(CCP 882)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

h) Servicios relacionados con la minería

(CCP 883+5115)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

i) Servicios relacionados con las manufacturas

(parte de la CCP 884 + parte de la CCP 885)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

j) Servicios relacionados con la distribución de energía

(CCP 887)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

k) Servicios de colocación y suministro de personal

(CCP 872)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

m) Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnolo­ gía

(CCP 8675)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

n) Servicios de mantenimiento y reparación de equipo (con exclusión de las embarcaciones, las aeronaves y demás equipo de transporte)

(CCP 6112, 6122, 633 + 8861-8866)

Incluidos los servicios de mantenimiento y reparación en el sector del automóvil

(CCP 8867)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

o) Servicios de limpieza de edificios

(CCP 874)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

p) Servicios fotográficos (excepto las fotografías aéreas)

(CCP 875)

1) sin consolidar.

2) Ninguna.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1711

q) Servicios de envase y embalaje

(CCP 876)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

r) Servicios editoriales y de imprenta

(CCP 88442)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

s) Servicios prestados con ocasión de asambleas o con­ venciones

(CCP 87909)*

1) Ninguna.

2) Ninguna.

t) Otros servicios

— Servicios de traducción e interpretación

(CCP 87905)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

— Servicios especializados de diseño

(CCP 87907)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

II. SERVICIOS DE COMUNICACIONES

1. y 2. Servicios postales y de mensajeros (incluidos los servicios de entrega urgente) (1)

Servicios relacionados con la manipulación (2) de envíos de acuerdo con la siguiente lista de subsectores, con indepen­ dencia de que su destino sea nacional o internacional. A efectos de los siguientes compromisos las comunicaciones escritas no incluyen las cartas normales (3) que pesen me­ nos de 50 g y las postales.

i) Manipulación de comunicaciones escritas con indica­ ción del destinatario en cualquier tipo de medio físi­ co (4), incluidos:

— los servicios combinados de correo

— el correo directo

ii) Manipulación de paquetes y bultos con indicación del destinatario (5)

iii) Manipulación de prensa con indicación del destinata­ rio (6)

iv) Manipulación de los artículos mencionados en los puntos i) a iii) enviados por correo certificado o con valor declarado

v) Servicios de entrega urgente (7) de los artículos men­ cionados en los puntos i) a iii)

vi) Manipulación de artículos carentes de indicación del destinatario

vii) Intercambio de documentos (8)

viii) Otros servicios no especificados en otra parte

1) 2) Se pueden establecer sistemas de concesión de licen­ cias para los subsectores i) a iv), sujetos a obligacio­ nes generales de servicio universal. Estas autorizacio­ nes pueden estar sometidas a obligaciones particula­ res de servicio universal o a una aportación finan­ ciera a un fondo de compensación. Ninguna para los subsectores v) a viii).

3. Servicios de telecomunicaciones

Servicios de telecomunicaciones básicas:

a) Servicios de telefonía

(CCP 7521)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

ESL 161/1712 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

b) Servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes

(CCP 7523**)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

c) Servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos

(CCP 7523**)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

d) Servicios de télex

(CCP 7523**)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

e) Servicios de telégrafo

(CPC7522)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

f) Servicios de facsímil

(CCP 7521** + +7529**)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

g) Servicios de circuitos privados arrendados

(CCP 7522** + 7523**)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

o) Otros servicios

— Servicios móviles de teléfono y de datos

(CCP 75213)

— Servicios de radiobúsqueda

(CCP 75291)

— Servicios de teleconferencia

(CCP 75292)

— Servicios integrados de telecomunicaciones, excepto la radiodifusión (9)

(CCP 7526)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

Servicios de telecomunicaciones de valor añadido

h) Correo electrónico

(CCP 7523**)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

i) Correo vocal

(CCP 7523**)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

j) Recuperación de bases de datos e información en línea

(CCP 7523**)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1713

k) Intercambio electrónico de datos (IED)

(CCP 7523**)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

l) Servicios de facsímil de valor añadido, incluidos los de almacenamiento y retransmisión y los de almacena­ miento y recuperación de datos

(CCP 7523**)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

m) Servicios de conversión de códigos y protocolos 1) Ninguna.

2) Ninguna.

n) Servicios de información en línea y/o de procesamiento de datos (con inclusión del procesamiento de trans­ acciones)

(CCP 843**)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

III. SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS

— Trabajos previos a la construcción en obras de cons­ trucción y edificación

(CCP 511)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

a) Trabajos generales de construcción para la edificación

(CCP 512)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

b) Trabajos generales de construcción en obras de inge­ niería civil, incluidos los servicios de dragado

(CCP 513)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

c) Trabajos de instalación y montaje de construcciones prefabricadas

(CCP 514 + 516)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

d) Trabajos de acabado de edificios

(CCP 517)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

e) Otros servicios

— Trabajos de construcción especializados

(CCP 515)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

— Servicios de arrendamiento de equipo para la construc­ ción o demolición de edificios u obras de ingeniería civil con operador

(CCP 518)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

IV. SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN

a) Servicios de comisionistas

(CCP 621, 6111, 6113, 6121)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

b) Servicios comerciales al por mayor

[CCP 6121, 61111, 6113, 622 (excepto CCP 62262)]

1) Ninguna.

2) Ninguna.

ESL 161/1714 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

— Servicios comerciales al por mayor de libros, periódicos y revistas (excepto material de papelería)

(CCP 62262)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

c) Servicios comerciales al por menor

(CCP 631 + 632 + 6111 + 6113 + 6121 + 613, incluidos discos y cintas de vídeo y de audio СCР 63234)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

d) Servicios de franquicia

(CCP 8929)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

V. SERVICIOS DE ENSEÑANZA

a) Servicios de enseñanza primaria

(CCP 921)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

b) Servicios de enseñanza secundaria

(CCP 922)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

c) Servicios de enseñanza superior

(CCP 923)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

d) Servicios de enseñanza de adultos

(CCP 924)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

e) Otros servicios de enseñanza

(CCP 929)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

VI. SERVICIOS AMBIENTALES

a) Servicios de alcantarillado

(CCP 9401)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

b) Servicios de eliminación de desperdicios

(CCP 9402)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

c) Servicios de saneamiento y servicios similares

(CCP 9403)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

d) Otros servicios

— Servicios de limpieza de gases de combustión

(CCP 9404)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

— Servicios de amortiguamiento de ruidos

(CCP 9405)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1715

— Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje

(CCP 9406)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

— Otros servicios de protección del medio ambiente

(CCP 9409)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

VII. SERVICIOS FINANCIEROS

1. Todos los servicios de seguros y relacionados con los seguros

Las compañías de seguros extranjeras solo podrán prestar servicios de seguros cinco años después de la adhesión de Ucrania a la OMC.

i) Seguros directos (incluido el coaseguro)

A) Servicios de seguros de vida

B) Servicios de seguros distintos de los de vida (in­ cluidos los seguros marítimos y de aviación)

ii) Servicios de reaseguro y retrocesión

iii) Servicios auxiliares de los seguros, como los de con­ sultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemniza­ ción de siniestros

1) Sin consolidar, pero ninguna en los siguientes casos:

— seguro contra los riesgos relativos al transporte ma­ rítimo y la aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), en que el seguro cubra cualquiera o la totalidad de los elemen­ tos siguientes: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la respon­ sabilidad que pueda derivarse de los mismos;

— reaseguros;

— servicios auxiliares de los seguros.

2) Ninguna.

iv) Actividades de intermediación de seguros, como las de los corredores y agentes

1) Sin consolidar, pero ninguna en los siguientes casos:

— seguro contra los riesgos relativos al transporte ma­ rítimo y la aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), en que el seguro cubra cualquiera o la totalidad de los elemen­ tos siguientes: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la respon­ sabilidad que pueda derivarse de los mismos;

— reaseguros.

A los cinco años de la fecha de adhesión a la OMC: ninguna.

2) Ninguna.

2. Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

v) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público

1) Ninguna.

2) Ninguna.

vi) Préstamos de todo tipo, incluidos los créditos perso­ nales, hipotecarios, factoring y financiación de trans­ acciones comerciales

1) Ninguna.

2) Ninguna.

vii) Servicios financieros de arrendamiento con opción de compra

1) Ninguna.

2) Ninguna.

ESL 161/1716 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

viii) Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, como las tarjetas de crédito, de pago y similares, los cheques de viajeros y los giros bancarios

1) Ninguna.

2) Ninguna.

ix) Garantías y compromisos 1) Ninguna.

2) Ninguna.

x) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, en una bolsa, en un mercado extrabursátil, o de otro modo, de lo siguiente:

— A) instrumentos del mercado monetario (cheques, le­ tras, certificados de depósito, etc.)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

— B) divisas 1) Ninguna.

2) Ninguna.

— C) productos derivados, es decir, aunque no exclusiva­ mente, futuros y opciones

1) Sin consolidar.

2) Ninguna.

— D) instrumentos de los mercados cambiarios y mone­ tario, por ejemplo swaps, acuerdos a plazo sobre los tipos de interés, etc.

1) Sin consolidar.

2) Ninguna.

— E) valores transferibles 1) Ninguna.

2) Ninguna.

— F) otros instrumentos negociables, metal inclusive 1) Ninguna.

2) Ninguna.

xi) Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones

1) Ninguna.

2) Ninguna.

xii) Corretaje de cambios 1) Ninguna.

2) Ninguna.

xiii) Servicios de administración de activos; por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia y servicios fiduciarios

1) Ninguna.

2) Ninguna.

xiv) Servicios de pago y compensación de activos financie­ ros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables

1) Ninguna.

2) Ninguna.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1717

xv) Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y software con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros

1) Ninguna.

2) Ninguna.

xvi) Servicios de asesoramiento, intermediación y otros ser­ vicios financieros auxiliares respecto de todas las acti­ vidades enumeradas en los incisos v) a xv), con inclu­ sión de informes y análisis de crédito, estudios y ase­ soramiento sobre inversiones y carteras de valores y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructu­ ración y estrategia de las empresas

1) Ninguna.

2) Ninguna.

VIII. SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD

a) Servicios de hospital, incluidos los servicios de adminis­ tración de hospitales

(CCP 9311)

1) Sin consolidar.

2) Ninguna.

b) Otros servicios de salud humana

[CCP 9319 (excepto 93191)]

1) Sin consolidar.

2) Ninguna.

c) Servicios sociales

(CCP 933**)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

IX. SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES

a) Hoteles y restaurantes (incluidos los servicios de sumi­ nistro de comidas desde el exterior por contrato), in­ cluidos los servicios de dirección de hoteles

(CCP 641-643)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

b) Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo

(CCP 7471)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

c) Servicios de guías turísticos

(CCP 7472)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

X. SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS

a) Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, ban­ das en directo, orquestas y circo)

(CCP 9619) excepto los servicios de explotación de salas cinematográficas y los servicios de academias de baile distintos de los servicios de baile deportivo

1) Sin consolidar.

2) Ninguna.

— Servicios de explotación de salas cinematográficas

(CCP 96199**)

1) Sin consolidar.

2) Ninguna.

— Servicios de academias de baile, excepto los servicios de baile deportivo

(CCP 96195**)

1) Sin consolidar.

2) Ninguna.

(3) Ninguna.

ESL 161/1718 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

b) Servicios de agencias de noticias

(CCP 962)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

c) Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servi­ cios culturales

(CCP 963)

1) Sin consolidar.

2) Ninguna.

d) Servicios deportivos (CCP 9641) y otros servicios de esparcimiento

(CCP 9649) excluidos los juegos de azar y las apuestas

1) Ninguna.

2) Ninguna.

XI. SERVICIOS DE TRANSPORTE

1. Servicios de transporte marítimo

— Transporte internacional (de carga y pasajeros)

(CCP 7211 y 7212, excepto los servicios de transporte de cabotaje)

1) a) Transporte marítimo en líneas regulares: ninguna.

b) Transporte a granel, transporte en buques sin línea fija y otras formas de transporte marítimo interna­ cional (incluido el de pasajeros): ninguna.

2) Ninguna.

— Servicios de manipulación de la carga objeto de trans­ porte marítimo

(CCP 741)

— Servicios de almacenamiento

(CCP 742)

— Servicios de despacho de aduana para los servicios de transporte marítimo

— Servicios de estaciones y depósitos de contenedores

— Servicios de agencias marítimas

— Servicios de transitarios (marítimos)

1) Sin consolidar.

2) Ninguna.

2. Transporte por vías navegables interiores

a) Transporte de pasajeros y de carga (excepto el trans­ porte de cabotaje)

(CCP 7221 + CCP 7222)

1) Las medidas basadas en acuerdos existentes o futuros sobre el acceso a las vías navegables interiores (incluidos los acuerdos a raíz de la conexión Rin-Meno-Danubio) reservan algunos derechos de tráfico para operadores radicados en los países correspondientes y que cumplan los criterios de nacionalidad respecto a la propiedad. Reglamentos de aplicación del Convenio de Mannheim para la Navegación del Rin y Convenio de Belgrado sobre la navegación del Danubio.

2) Ninguna.

b) Servicios de alquiler de embarcaciones con tripulación

(CPC7213)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

d) Mantenimiento y reparación de embarcaciones

(CCP 8868**)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1719

e) Servicios de remolque y tracción

(CPC7224)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

f) Servicios de apoyo del transporte por vías de navega­ ción interiores

(CCP 745)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

3. Servicios de transporte aéreo

a) Mantenimiento y reparación de aeronaves 1) Ninguna.

2) Ninguna.

b) Venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo

1) Ninguna.

2) Ninguna.

c) Sistemas de reserva informatizados (SRI) 1) Ninguna.

2) Ninguna.

4. Servicios de transporte por ferrocarril

a), b) Transporte de pasajeros y de carga

(CCP 7111 + 7112)

1) Sin consolidar.

2) Ninguna.

Fuera de la red ferroviaria:

d) Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril

(CCP 8868**)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

e) Servicios auxiliares del transporte por ferrocarril

(CCP 743)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

5. Servicios de transporte por carretera

a) Transporte de pasajeros

(CCP 7121+7122)

1) Sin consolidar.

2) Ninguna.

b) Transporte de carga

(CCP 7123)

1) Sin consolidar.

2) Ninguna.

c) Alquiler de vehículos comerciales con conductor

(CCP 7124)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

d) Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por carretera

(CCP 6112 + 8867)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

e) Servicios de apoyo relacionados con los servicios de transporte por carretera

(CCP 744)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

ESL 161/1720 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

6. Servicios de transporte por tuberías

a) Transporte de combustibles

(CCP 7131)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

b) Transporte de otros elementos

(CCP 7139)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

7. Servicios auxiliares en relación con todos los modos de transporte, excepto el transporte marítimo

a) Servicios de carga y descarga

(CPC741)

1) Sin consolidar para los servicios de asistencia en tierra del transporte aéreo.

2) Ninguna.

b) Servicios de almacenamiento

(CCP 742)

1) Sin consolidar para los servicios de asistencia en tierra del transporte aéreo.

2) Ninguna.

c) Servicios de agencias de transporte de carga

(CCP 748)

1) Ninguna.

2) Ninguna.

d) Otros servicios

— Servicios de inspección de la carga

(parte de la CCP 749)

1) Sin consolidar.

2) Ninguna.

XII. OTROS SERVICIOS NO ESPECIFICADOS EN OTRA PARTE

— Servicios de tratamiento de belleza y bienestar físico

— Servicios de masaje, excluido el masaje terapéutico

(parte de la CCP ver) 1.0: 97230 (10).

1) Sin consolidar.

2) Ninguna.

— Servicios de termalismo (SPA)

(parte de la CCP ver) 1.0: 97230) (10), incluidos los servicios de administración de establecimientos termales

1) Sin consolidar.

2) Ninguna.

— Servicios de peluquería y otros servicios de belleza

(CCP 9702)

1) Sin consolidar.

2) Ninguna.

(1) El compromiso sobre los servicios postales y de mensajeros y los servicios de entrega urgente se aplica a los agentes comerciales con cualquier régimen de propiedad, ya sea privado o estatal.

(2) Por «manipulación» se entiende el despacho, el almacenamiento, el transporte y la entrega. (3) Entrega normal, envío desde un buzón o una oficina de correos y entrega en un buzón en la dirección indicada sin acuse de recibo. (4) Por ejemplo, cartas o postales. (5) Incluye libros y catálogos. (6) Revistas, diarios y publicaciones periódicas. (7) Por servicios de entrega urgente se entiende la recogida, transporte y entrega rápida de documentos, material impreso, paquetes,

bienes u otros artículos, siguiendo el transporte de tales artículos y manteniendo el control sobre los mismos durante todo el suministro del servicio.

(8) Suministro de medios, incluido el suministro de locales ad hoc y transporte realizado por un tercero, que permitan la autoentrega mediante intercambio mutuo de objetos de correspondencia entre usuarios que se hayan suscrito al servicio. La expresión «objetos de correspondencia» hace referencia a objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.

(9) Se entiende por difusión la cadena ininterrumpida de transmisión necesaria para la distribución de señales de programas de televisión y de radio al público en general, quedando excluidos los enlaces de contribución entre operadores.

(10) Esta subclase no incluye los servicios de tratamiento médico, véase 931.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1721

ANEXO XVI-F DEL CAPÍTULO 6

LISTA DE RESERVAS SOBRE PROVEEDORES DE SERVICIOS CONTRACTUALES (PSC) Y PROFESIONALES INDEPENDIENTES (PI)

Ucrania

1. En la lista de reservas que figura a continuación se indican los sectores de servicios liberalizados con arreglo al artículo 101, apartado 2, y al artículo 102, apartado 2 (PSC y PI), en los que se aplican limitaciones a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes (PSC y PI), y se especifican dichas limitaciones.

2. La lista consta de los siguientes elementos:

a) una primera columna indica el sector o subsector en que se aplican dichas limitaciones; y

b) en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.

Ucrania no asume ningún compromiso en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales ni los profesionales independientes en ningún sector de servicios distinto de los enumerados explícitamente a continuación.

3. Para identificar los sectores y subsectores individuales:

a) Por CCP se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP prov, 1991. y

b) Por CCP ver. 1.0 se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CCP ver. 1.0, 1998.

4. Los compromisos en lo que respecta a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una controversia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.

5. La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos de autorización cuando no constituyan una limitación en el sentido del artículo 101, apartado 2, y del artículo 102, apartado 2 (PSC y PI). Tales medidas (por ejemplo, la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos —por ejemplo, exámenes de idiomas— o la necesidad de tener un domicilio legal en el territorio en el que se desempeña la actividad económica), aunque no figuren en la lista, son de aplicación en cualquier caso a los proveedores de servicios contractuales y a los profesionales independientes de la parte UE y sus Estados miembros.

6. La lista que figura a continuación no incluye medidas relativas a las subvenciones concedidas por una de las Partes.

7. La lista que figura a continuación se entiende sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos o derechos exclusivos en los sectores pertinentes, tal como queda expuesto por Ucrania en su lista (anexo XVI-D o anexo XVI-E) del capítulo 6 (Establecimiento, Comercio de Servicios y Comercio Electrónico) del título IV del presente Acuerdo.

8. Los derechos y obligaciones que emanan de la siguiente lista no tendrán eficacia directa y, por consiguiente, no confieren derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

Sector o subsector Descripción de las reservas

Servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero

(parte de la CCP 861)

Ninguna.

ESL 161/1722 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Sector o subsector Descripción de las reservas

Servicios de contabilidad y teneduría de libros

(CCP 86212 excepto «servicios de auditoría», CCP 86213, CCP 86219 y CCP 86220)

Ninguna.

Servicios de asesoramiento fiscal

(CCP 863) (1)

Ninguna.

Servicios de arquitectura

y

Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística

(CCP 8671 y CCP 8674)

Ninguna.

Servicios de ingeniería

y

Servicios integrados de ingeniería

(CCP 8672 y CCP 8673)

Ninguna.

Servicios de informática y servicios conexos

(CCP 84)

Ninguna.

Servicios de investigación y desarrollo

(CCP 851, 852 excepto los servicios psicológicos (2) y 853)

Se requiere un convenio de acogida con un organismo de investigación autorizado.

Servicios de publicidad

(CCP 871)

Ninguna.

Servicios de consultores en administración

(CCP 865)

Ninguna.

Servicios relacionados con los de los consultores en adminis­ tración

(CCP 866)

Ninguna.

Servicios de ensayos y análisis técnicos

(CCP 8676)

Ninguna.

Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

(CCP 8675)

Ninguna.

Mantenimiento y reparación de embarcaciones

(parte de la CCP 8868)

Ninguna.

Mantenimiento y reparación de equipo ferroviario

(parte de la CCP 8868)

Ninguna.

Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motoci­ cletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera

(CCP 6112, CCP 6122, parte de la CCP 8867 y parte de la CCP 8868)

Ninguna.

Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes

(parte de la CCP 8868)

Ninguna.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1723

Sector o subsector Descripción de las reservas

Mantenimiento y reparación de productos de metal, de ma­ quinaria (que no sea para oficina), de equipos (que no sean para oficina ni para transporte) y enseres domésticos perso­ nales (3)

(CCP 633, CCP 7545, CCP 8861, CCP 8862, CCP 8864, CCP 8865 y CCP 8866)

Ninguna.

Traducción

(CCP 87905, excluidas las actividades oficiales o de traduc­ ción jurada)

Ninguna.

Obra de investigación de campo

(CCP 5111)

Ninguna.

Servicios ambientales

(CCP 9401 (4), CCP 9402, CCP 9403, CCP 9404 (5), parte de la CCP 94060 (6), CCP 9405, parte de la CCP 9406, CCP 9409)

Ninguna.

Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo (7))

(CCP 7471)

Ninguna.

Servicios de espectáculos distintos de los servicios audiovisua­ les (incluidos servicios de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas)

(CCP 9619)

Se puede exigir una cualificación técnica avanzada (8).

(1) No incluye los servicios de asesoramiento jurídica y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto «Servicios de asesoramiento jurídico en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero».

(2) Parte de la CCP 85201, que se encuentra en el punto «Servicios médicos y dentales». (3) Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores (CCP 845), se

encuentran en el punto «Servicios de informática». (4) Corresponde a servicios de alcantarillado. (5) Corresponde a servicios de depuración de gases de escape. (6) Corresponde a partes de Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje. (7) Prestadores de servicios cuya función consiste en acompañar a un grupo de viajeros de al menos diez personas sin hacer de guías

en localidades específicas. (8) Si la cualificación no se ha obtenido en Ucrania, Ucrania puede evaluar si es equivalente a la cualificación exigida en su territorio.

ESL 161/1724 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO XVII

APROXIMACIÓN DE LA NORMATIVA

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. En el presente anexo se establece la aproximación de la normativa entre las Partes en los siguientes sectores: servicios financieros, servicios de telecomunicaciones, servicios postales y de mensajeros, servicios de transporte marítimo internacional (en lo sucesivo, «sectores objeto de la aproximación de la normativa»).

2. Las disposiciones de los actos jurídicos de la Unión Europea aplicables a los sectores objeto de la aproximación de la normativa figuran en los apéndices XVII-2 a XVII-5, respectivamente, denominados en lo sucesivo «los apéndices».

3. En el apéndice XVII-7 figuran las normas especiales sobre el seguimiento del proceso de aproximación de la normativa.

Artículo 2

Principios y obligaciones generales sobre la aproximación de la normativa

1. Las disposiciones aplicables de los actos jurídicos mencionados en los apéndices XVII-2 a XVII-5 serán vinculantes para las Partes de conformidad con las adaptaciones horizontales y las normas de procedimiento establecidas en el apéndice XVII-1 y con los acuerdos específicos previstos en los apéndices XVII-2 a XVII-5. Las Partes garantizarán la aplicación plena y completa de dichas disposiciones (1).

2. Las disposiciones aplicables de los actos mencionados en el apartado 1 formarán parte del ordenamiento jurídico interno de Ucrania de acuerdo con las siguientes modalidades:

a) los actos jurídicos correspondientes a un Reglamento o una Decisión de la UE se incorporarán tal cual al ordena­ miento jurídico interno de Ucrania;

b) los actos jurídicos correspondientes a una Directiva de la UE permitirán a las autoridades de Ucrania elegir la forma y el método de aplicación.

3. Las Partes llevarán a cabo las actividades de cooperación especificadas a continuación con el fin de garantizar que Ucrania cumple el presente anexo:

— consultas periódicas en el marco del Comité de Comercio sobre la interpretación de las disposiciones aplicables a los sectores objeto de la aproximación de la normativa y otras áreas conexas incluidas en el Acuerdo;

— conversaciones periódicas sobre las cuestiones institucionales, de capacidad y de recursos pertinentes para el proceso de aproximación de la normativa;

— consultas e intercambio de información sobre la legislación actual y futura con arreglo al título VII (Disposiciones institucionales, generales y finales), del presente Acuerdo.

4. Las Partes se notificarán recíprocamente los datos de las respectivas autoridades responsables de los sectores objeto de la aproximación normativa.

5. Conforme al principio de cooperación leal, las Partes se respetarán y asistirán mutuamente en el cumplimiento de las tareas derivadas del presente anexo y de sus apéndices. Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente anexo y de sus apéndices o resultantes de los actos de las instituciones de la Unión Europea. Las Partes facilitarán la ejecución de la aproximación de la normativa y se abstendrán de toda medida que pudiera comprometer o retrasar la consecución de los objetivos del presente Acuerdo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1725

(1) El acervo en su totalidad, incluidas las excepciones concedidas a los Estados miembros de la UE durante su proceso de adhesión.

Artículo 3

Se ha concedido la aproximación de la normativa a un sector específico antes del pleno trato de mercado interior

1. En consonancia con los artículos 114, 124, 133 y 139 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) y el capítulo 7 (Pagos corrientes y circulación de capitales) del título IV del presente Acuerdo, así como con el artículo 2, apartado 1, del presente anexo, Ucrania deberá incorporar a su ordenamiento jurídico interno y aplicar de forma continuada la legislación de la UE existente enumerada en los apéndices, con arreglo al artículo 2, apartado 2, del presente anexo.

2. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, la Parte UE periódicamente informará a Ucrania y al Comité de Comercio por escrito de toda nueva adopción o modificación de un acto legislativo sectorial de la UE.

3. El Comité de Comercio añadirá a los apéndices, en un plazo de tres meses, todo acto legislativo de la UE nuevo o modificado. Cuando se añada al apéndice pertinente un acto legislativo de la UE nuevo o modificado, Ucrania lo incorporará a su ordenamiento jurídico interno de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del presente anexo. El Comité de Comercio decidirá también un período indicativo para la incorporación del acto legislativo.

4. En el caso de que Ucrania prevea tener que hacer frente a dificultades concretas al incorporar un acto legislativo de la UE a su ordenamiento jurídico interno, informará de ello a la UE y al Comité de Comercio inmediatamente. El Comité de Comercio podrá decidir si, en circunstancias excepcionales, se puede exonerar a Ucrania parcial y temporalmente de sus obligaciones de incorporar el acto con arreglo al artículo 3, apartado 3, del presente anexo.

5. Si el Comité de Comercio concediese dicha excepción sobre la base del artículo 3, apartado 4, del presente anexo, Ucrania deberá presentar informes periódicos de los progresos realizados en la incorporación a su ordenamiento jurídico interno de la legislación pertinente de la UE.

Artículo 4

Evaluación de la incorporación y aplicación de la legislación de la UE y mayor acceso a los mercados

1. La transición gradual de Ucrania a la promulgación plena y la aplicación plena y completa de todas las disposiciones aplicables a los sectores objeto de la aproximación normativa deberá estar sometida a una evaluación y seguimiento periódicos con arreglo al apéndice XVII-6.

2. Cuando Ucrania considere cumplidas las condiciones para completar la promulgación y aplicación, incluida la adecuada capacidad y modalidades de supervisión, de todas las disposiciones aplicables en un determinado sector o sectores objeto de la aproximación normativa, informará a la Unión Europea de que debe llevarse a cabo una evaluación exhaustiva en el sector en cuestión. La Unión Europea llevará a cabo las evaluaciones en cooperación con Ucrania con arreglo a los principios que figuran en el apéndice XVII-6. Una vez finalizada la evaluación, la Unión Europea propondrá una decisión al Comité de Comercio.

3. Si, sobre la base de la evaluación a que se refiere el apartado 2, la Unión Europea establece que se cumplen las condiciones, se lo comunicará así al Comité de Comercio. A continuación, el Comité de Comercio podrá decidir que las Partes se concedan recíprocamente trato de mercado interior con respecto al sector o sectores de servicios objeto de la aproximación normativa. El trato de mercado interior respecto del sector o sectores de que se trate implica lo siguiente:

— no habrá restricciones a la libertad de establecimiento de las personas jurídicas de la UE o de Ucrania en el territorio de las Partes; las personas jurídicas constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro de la UE o de Ucrania y que tengan su domicilio social, su administración central o su sede principal en el territorio de las Partes deberán recibir, a los efectos del presente Acuerdo, el mismo trato que las personas jurídicas de los Estados miembros de la UE o Ucrania; esta disposición también se aplicará a la creación de agencias, sucursales o filiales de personas jurídicas de la UE o Ucrania establecidas en el territorio de la otra Parte; y

— no habrá restricciones a la libre prestación de servicios por parte de una persona jurídica dentro del territorio de la otra Parte respecto de las personas de los Estados miembros de la UE o de Ucrania que estén establecidas en la UE o en Ucrania.

4. A efectos de dicho trato de mercado interior, se aplicarán todas las definiciones pertinentes contenidas en el artículo 86 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título IV del presente Acuerdo.

ESL 161/1726 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

5. Dicho trato no se aplicará, en lo que respecta a la Parte interesada, a las actividades que, en dicha Parte, estén relacionadas, aunque solo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público.

6. Por motivos de claridad se precisa que dicho trato no incluirá el derecho de emprender y ejercer actividades por cuenta propia ni de crear y gestionar empresas, ni impedirá que una de las Partes aplique medidas para regular la entrada o estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar la circulación ordenada de personas físicas a través de ellas, siempre que dichas medidas no se apliquen de manera tal que anulen u obstaculicen las ventajas derivadas del presente Acuerdo para cualquiera de las Partes (1).

7. El apartado 3 y las medidas adoptadas en virtud del mismo no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.

8. Si la Unión Europea establece que las condiciones para la concesión de trato de mercado interior no se cumplen, se lo comunicará al Comité de Comercio. Con arreglo a lo dispuesto en el apéndice XVII-6, la Unión Europea recomendará a Ucrania medidas específicas y establecerá un período de aplicación razonable para llevar a la práctica dichas mejoras. Antes de finalizar dicho período de aplicación, se realizará una segunda evaluación y, si fuera necesario, otras adicionales, para comprobar que las medidas recomendadas se han puesto en práctica efectiva y satisfactoriamente.

Artículo 5

Aplicación por parte de Ucrania de la legislación de la UE tras la concesión del pleno trato de mercado interior en un sector específico

1. La Unión Europea mantendrá su derecho de adoptar nuevos actos legislativos o de modificar los ya existentes en los sectores objeto de la aproximación normativa. La Unión Europea notificará a Ucrania y al Comité de Comercio pun­ tualmente y por escrito de todo nuevo acto jurídicamente vinculante en los sectores objeto de la aproximación normativa que haya sido adoptado por la Unión Europea.

2. El Comité de Comercio dispondrá de un plazo de tres meses para decidir añadir a los apéndices un acto legislativo de la UE nuevo o modificado.

3. Cuando se añada al apéndice pertinente un acto legislativo de la UE nuevo o modificado, Ucrania lo incorporará a su ordenamiento jurídico interno y lo aplicará de conformidad con el artículo 2, apartados 1 y 2, del presente anexo y en cumplimiento de los siguientes plazos:

a) Los Reglamentos se aplicarán y entrarán en vigor en un plazo máximo de 3 meses a partir de la fecha de entrada en vigor prevista en el propio Reglamento, salvo que el Comité de Comercio decida lo contrario.

b) Las Directivas se aplicarán y entrarán en vigor en un plazo máximo de 3 meses a partir de la fecha en que expire el período de transposición previsto en la propia Directiva, salvo que el Comité de Comercio decida lo contrario.

Ucrania se asegurará de que al final del periodo pertinente su ordenamiento jurídico dé pleno cumplimiento al acto jurídico de la UE que debe aplicar.

4. La Unión Europea llevará a cabo una evaluación de la aplicación en cooperación con Ucrania con arreglo a los principios que figuran en el apéndice XVII-6.

5. En el caso de que Ucrania prevea tener que hacer frente a dificultades concretas al incorporar un acto legislativo de la UE nuevo o modificado a su ordenamiento jurídico interno, informará de ello a la Unión Europea y al Comité de Comercio inmediatamente. El Comité de Comercio podrá decidir si, en circunstancias excepcionales, se puede exonerar a Ucrania parcial y temporalmente de sus obligaciones de incorporar el acto legislativo de la UE nuevo o modificado, con arreglo al artículo 5, apartado 3, del presente anexo. Si el Comité de Comercio concediese dicha excepción, Ucrania deberá presentar informes periódicos de los progresos realizados en la incorporación a su ordenamiento jurídico interno de la legislación pertinente de la UE.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1727

(1) No se considerará que el mero hecho de exigir un visado a las personas físicas de determinados países y no a las de otros anule u obstaculice las ventajas derivadas del Acuerdo.

6. Si, no obstante la aplicación del artículo 5, apartados 2, 3 y 5, del presente anexo, no se puede llegar a un acuerdo sobre la inclusión en los apéndices de un acto legislativo de la UE nuevo o modificado en el plazo de 3 meses tras su notificación al Comité de Comercio, la Unión Europea podrá decidir la suspensión del trato de mercado interior en el sector de que se trate. En caso de que Ucrania considere desproporcionadas las medidas de suspensión, cualquiera de las Partes podrá recurrir a las disposiciones de solución de diferencias previstas en el artículo 7 del presente anexo. Las medidas de suspensión se levantarán inmediatamente si el Comité de Comercio consigue actualizar el apéndice pertinente en lo que respecta a los actos legislativos de la UE nuevos o modificados o si encuentra otra solución del problema que sea aceptable para las dos Partes.

7. En el caso de que Ucrania desee adoptar un nuevo acto legislativo o modificar uno existente en los sectores objeto de la aproximación normativa, se aplicarán los requisitos de información y evaluación establecidos en el apéndice XVII-6.

Artículo 6

Interpretación

En la medida en que las disposiciones del presente anexo y las disposiciones aplicables que se especifican en los apéndices sean idénticas en cuanto al fondo a las correspondientes normas del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y a los actos jurídicos adoptados con arreglo a dicho Tratado, dichas disposiciones se interpretarán, en su aplicación, de conformidad con las sentencias pertinentes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Artículo 7

Incumplimiento del presente anexo

1. Si una de las Partes considera que la otra Parte no cumple con las obligaciones establecidas en el presente anexo, informará de ello inmediatamente y por escrito a la otra Parte y al Comité de Comercio.

2. La Parte afectada podrá presentar a la otra Parte y al Comité de Comercio una petición formal de que se resuelva la diferencia, para lo que proporcionará toda la información pertinente necesaria para un examen completo de la situación.

3. A raíz de dicha petición se aplicarán las normas y procedimientos del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV del presente Acuerdo.

4. No obstante lo dispuesto en los artículos 312, 313 y 315, apartado 1, del capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV del presente Acuerdo, si se comprobase que una de las Partes no respeta el laudo de un panel arbitral y se diesen circunstancias excepcionales que exigiesen acción inmediata, la otra Parte tendrá derecho a suspender inmediatamente las obligaciones que para ella se derivan del artículo 4, apartado 3, del presente anexo.

5. Tales medidas de suspensión se levantarán de inmediato en cuanto la Parte afectada aplique plenamente el informe arbitral.

Artículo 8

Medidas de salvaguardia. Principios

1. En caso de que en una de las Partes surjan dificultades económicas, sociales o medioambientales de carácter sectorial o regional graves y con probabilidades de persistir, la Parte afectada podrá tomar las adecuadas medidas de salvaguardia respecto del trato concedido de conformidad con el artículo 4, apartado 3 del presente anexo con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el artículo 9, apartados 1 a 6, del presente anexo.

2. El alcance y la duración de dichas medidas de salvaguardia serán los estrictamente necesarios para remediar la situación en el sector o región afectados. Se otorgará preferencia a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 9

Medidas de salvaguardia. Procedimientos

1. Cuando una Parte considere la adopción de medidas de salvaguardia, notificará sus intenciones a la otra Parte a través del Comité de Comercio, facilitando toda la información pertinente.

ESL 161/1728 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

2. Las Partes celebrarán consultas con carácter inmediato en el Comité de Comercio a fin de encontrar una solución mutuamente aceptable. Las Partes se abstendrán de adoptar medidas de salvaguardia antes de intentar encontrar una solución mutuamente aceptable.

3. La Parte interesada no podrá adoptar medidas de salvaguardia hasta un mes después de la fecha de la notificación dispuesta en el apartado 1 del presente artículo, a menos que el procedimiento de consulta dispuesto en el apartado 2 haya concluido antes de la expiración de ese plazo. Como excepción a este requisito, cuando se den circunstancias excepcionales que requieran una actuación urgente y excluyan la posibilidad de un examen previo, la Parte interesada podrá aplicar inmediatamente las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación.

4. La Parte interesada notificará sin demora al Comité de Comercio las medidas de salvaguardia adoptadas y facilitará toda la información pertinente.

5. Una vez que dejen de darse los factores que hayan conducido a la adopción de una medida de salvaguardia, dicha medida se suspenderá.

6. Las medidas de salvaguardia adoptadas serán objeto de consultas continuas en el Comité de Comercio con vistas a su abolición o a la limitación de su ámbito de aplicación.

7. Si, no obstante la aplicación del apartado 6, en el plazo de seis meses no se encontrase una solución mutuamente aceptable y la medida de salvaguardia crease un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las Partes en el sector de que se trate, la Parte afectada podrá tomar medidas correctoras proporcionales y limitadas a lo estrictamente necesario para restablecer el equilibrio. Se otorgará preferencia a las medidas que menos perturben el funcionamiento del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título IV del presente Acuerdo, del presente anexo y de sus apéndices.

8. La Parte interesada notificará sin demora al Comité de Comercio las medidas correctoras del desequilibrio que adopte y facilitará toda la información pertinente. Una vez que dejen de darse los factores que hayan conducido a la adopción de una medida correctora del desequilibrio, dicha medida se suspenderá inmediatamente.

9. Las medidas correctoras del desequilibrio que se adopten serán objeto de consultas continuas en el Comité de Comercio con vistas a su abolición o a la limitación de su ámbito de aplicación.

Artículo 10

Disposiciones específicas sobre los servicios financieros

1. Con respecto a los servicios financieros o a un sector o subsector específicos de servicios financieros, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará como una limitación de la autoridad de las Partes para tomar todas las medidas adecuadas e inmediatas con arreglo al artículo 126 (Medidas cautelares) del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) del título IV del presente Acuerdo tras la concesión del trato de mercado interior.

2. Las medidas adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 podrán no estar sujetas al procedimiento de solución de diferencias establecido en el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV del presente Acuerdo.

Artículo 11

Modificación del presente anexo

Si lo considera necesario, el Comité de Comercio podrá decidir modificar las disposiciones del presente anexo XVII.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1729

Apéndice XVII-1

ADAPTACIONES HORIZONTALES Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO

Las disposiciones de los actos especificados en los apéndices XVII-2 a XVII-5 (denominados en lo sucesivo, «los apén­ dices») se aplicarán con arreglo al presente Acuerdo y a los puntos 1 a 6 del presente apéndice, salvo que se disponga otra cosa en los apéndices. Las necesarias adaptaciones específicas de cada uno de los actos figuran en los apéndices.

El presente Acuerdo será aplicable con arreglo a las normas de procedimiento fijadas en los puntos 7, 8 y 9 del presente apéndice.

1. Preámbulo de los actos

Los preámbulos de los actos especificados no están adaptados a los fines del presente Acuerdo. Los preámbulos son pertinentes en la medida en que sean necesarios para interpretar y aplicar adecuadamente, en el marco del presente Acuerdo, las disposiciones contenidas en dichos actos.

2. Terminología específica de los actos

Las siguientes expresiones utilizadas en los actos especificados en el anexo XVII del presente Acuerdo se interpretarán del siguiente modo:

a) las expresiones «Comunidad» y «Unión Europea» se entenderán como «UE-Ucrania»;

b) las expresiones «Derecho comunitario» o «Derecho de la Unión Europea», «legislación comunitaria» o «legislación de la Unión Europea», «instrumentos comunitarios» o «instrumentos de la Unión Europea» y «Tratado CE» o «Tratado de Funcionamiento de la UE» se entenderán como «Acuerdo de libre comercio UE-Ucrania»;

c) toda referencia al «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» o al «Diario Oficial de la Unión Europea» se entenderá como referencia a los «Boletines Oficiales de las Partes»;

3. Referencias a los Estados miembros

Cuando los actos especificados en los apéndices XVII-2 a XVII-5 del presente Acuerdo incluyan referencias a los «Estados miembros», se entenderá que dichas referencias, además de a los Estados miembros de la Unión Europea, incluyen también a Ucrania.

4. Referencia a territorios

Cuando los actos citados incluyan referencias al territorio de la «Comunidad» o de la «Unión Europea» o al «mercado común», dichas referencias se entenderán, a efectos del presente Acuerdo, como referencias a los territorios de las Partes, tal como se definen en el artículo 483 del presente Acuerdo.

5. Referencia a las instituciones

Cuando los actos citados incluyan a las instituciones de la UE, a los comités o a otros organismos, se entenderá que Ucrania no se convertirá en miembro de dichas instituciones, comités u organismos.

6. Derechos y obligaciones

Se entenderá que los derechos conferidos y las obligaciones impuestas a los Estados miembros de la UE o a sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí son derechos conferidos y obligaciones impuestas a las Partes contratantes, considerándose como tales, según proceda, sus autoridades competentes, entidades públicas, empresas o particulares.

7. Cooperación e intercambio de información

Para facilitar el ejercicio de las facultades propias de las autoridades competentes de las Partes, dichas autoridades intercambiarán, previa solicitud, toda la información necesaria para la adecuada aplicación del presente Acuerdo.

ESL 161/1730 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

8. Referencia a los idiomas

En los procedimientos establecidos en el ámbito del presente Acuerdo, las Partes tendrán derecho a utilizar cualquiera de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea o de Ucrania. Si en un documento se utiliza una lengua que no sea una de las lenguas oficiales de las instituciones de Unión Europea, se presentará al mismo tiempo una traducción en una lengua oficial de las instituciones de la Unión Europea.

9. Entrada en vigor y aplicación de los actos

Las disposiciones relativas a la entrada en vigor o a la aplicación de las disposiciones mencionadas en los actos enumerados en los anexos no son pertinentes para los fines del Acuerdo. Los plazos y fechas de que dispone Ucrania para adoptar las disposiciones aplicables y garantizar su aplicación plena y completa quedan establecidos en las modalidades especificadas en los anexos.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1731

Apéndice XVII-2

NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS FINANCIEROS

Las disposiciones aplicables de los siguientes actos de la UE se aplicarán de conformidad con las disposiciones sobre las adaptaciones horizontales establecidas en el apéndice XVII-1, salvo que se especifique otra cosa. Cuando proceda, se indicarán las adaptaciones de cada uno de los actos.

Disposiciones aplicables que deben adoptarse:

A. Bancos

Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (en lo sucesivo, «Directiva 2006/48/CE»)

Calendario: las disposiciones pertinentes de la Directiva se aplicarán con arreglo al siguiente calendario:

Avances previstos en la adopción de la normativa de la UE sobre entidades de crédito

Disposiciones aplicables de la Directiva 2006/48/CE

Calendario previsto de aplicación

Condiciones de acceso a la actividad de las entidades de crédito y de su ejercicio

Título II 4 años

Relaciones con terceros países Título IV 4 años

Principios de supervisión prudencial Título V, capítulo 1, secciones 2 a 4

4 años

Definición de fondos propios Título V, capítulo 2, sección 1 4 años

Disposiciones sobre grandes riesgos Título V, capítulo 2, sección 5 4 años

Disposiciones contra riesgos con arreglo a Basilea I:

— Requisitos de capital por riesgo de crédito

— Requisitos de capital por riesgo de posición, riesgo de liquidación y de contraparte, riesgo de cambio y sobre materias primas

— Excepto la aplicación del artículo 123 y del título V, capítulo 5, es decir, el proceso de revisión su­ pervisora y los requisitos de divulgación

Título V, capítulo 2, sección 2 4 años

Restantes disposiciones de la Directiva (con arreglo a Basilea II) y, concretamente:

— Requisitos de capital por riesgo de crédito

— Requisitos de capital por riesgo operacional

— Requisitos de capital por riesgo de posición, riesgo de liquidación y de contraparte, riesgo de cambio y sobre materias primas

— Aplicación del artículo 123 y del título V, capítulo 5, es decir, el proceso de revisión supervisora y los requisitos de divulgación

Título V, capítulo 4, sobre supervisión

6 años

Directiva 2007/18/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2007, que modifica la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la exclusión o inclusión de determinadas entidades de su ámbito de aplicación, así como al tratamiento de los riesgos frente a los bancos multilaterales de desarrollo

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ESL 161/1732 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 2002/83/CE, 2004/39/CE, 2005/68/CE y 2006/48/CE en lo que atañe a las normas procedimentales y los criterios de evaluación aplicables en relación con la evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones en el sector financiero.

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 6 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (refundición) (en lo sucesivo, Directiva «2006/49/CE»)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán con arreglo al siguiente calendario:

Avances previstos en la adopción de la normativa de la UE sobre empresas de inversión

Disposiciones aplicables de la Directiva 2006/49/CE

Plazo previsto para la aplicación por parte de

Ucrania

Capital inicial Capítulo III 4 años

Definición de la cartera de negociación Capítulo III 4 años

Fondos propios Capítulo IV 4 años

Disposiciones contra riesgos con arreglo a Basilea I:

— Requisitos de capital por riesgo de crédito

— Requisitos de capital por riesgo de posición, riesgo de liquidación y de contraparte, riesgo de cambio y sobre materias primas

Capítulo V, sección 1 4 años

Restantes disposiciones de la Directiva. 6 años

Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE y 86/635/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1733

Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003 por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 86/635/CEE y 91/674/CEE del Consejo sobre las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedades, bancos y otras entidades financieras y empresas de seguros

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, por la que se modifican las Directivas del Consejo 78/660/CEE relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad, 83/349/CEE relativa a las cuentas consolidadas, 86/635/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras y 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 89/117/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a las obligaciones en materia de publicidad de los documentos contables de las sucursales, establecidas en un Estado miembro, de entidades de crédito y de entidades financieras con sede social fuera de dicho Estado miembro

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

B. Seguros

Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (versión refundida)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con excepción de los artículos 127 y 17 quater, que se aplicarán en el plazo de 8 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (versión codificada)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 2 años, con excepción del artículo 9, que se aplicará en el plazo de 8 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Recomendación 92/48/CEE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, sobre los mediadores de seguros

Calendario: no se requiere ninguna iniciativa legislativa.

Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 2 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 2 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ESL 161/1734 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

C. Valores

Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión, y términos definidos a efectos de dicha Directiva

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado, la admisión a negociación de instrumentos financieros, y términos definidos a efectos de dicha Directiva

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como el formato, incorporación por referencia, publicación de dichos folletos y difusión de publicidad

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1787/2006 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2006 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 809/2004 relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la información contenida en los folletos así como al formato, la incorporación por referencia, la publicación de dichos folletos y la difusión de publicidad

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a cotización en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2007/14/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 2007, por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1735

Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/72/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, a efectos de aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las prácticas de mercado aceptadas, la definición de información privilegiada para los instrumentos derivados sobre materias primas, la elaboración de listas de personas con informa­ ción privilegiada, la notificación de las operaciones efectuadas por directivos y la notificación de las operaciones sospechosas

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/124/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la definición y revelación pública de la información privile­ giada y la definición de manipulación del mercado

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/125/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la presentación imparcial de las recomendaciones de inversión y la revelación de conflictos de intereses

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, que modifica las Directivas 85/611/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE y 93/22/CEE del Consejo en lo relativo al intercambio de información con terceros países

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros, con respecto a determinados plazos

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 211/2007 de la Comisión, de 27 de febrero de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 809/2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere a la información financiera que debe figurar en los folletos cuando el emisor posee un historial financiero complejo o ha adquirido un compromiso financiero importante

ESL 161/1736 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1569/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2004/39/CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, por lo que se refiere a las competencias ejecutivas atribuidas a la Comisión

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/71/CE sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, por lo que se refiere a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por la que se modifica la Directiva 2003/6/CE, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado), en lo que respecta a las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1289/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 809/2004 relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a determinados aspectos de los folletos y la publicidad

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

D. OICVM

Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (refundición)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2010/43/UE de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los requisitos de organización, los conflictos de intereses, la conducta empresarial, la gestión de riesgos y el contenido de los acuerdos celebrados entre depositarios y sociedades de gestión

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2010/44/UE de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a determinadas disposiciones relativas a las fusiones de fondos, las estructuras de tipo principal-subordinado y el procedimiento de notificación

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) no 583/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los datos fundamen­ tales para el inversor y a las condiciones que deben cumplirse al facilitarse esos datos o el folleto en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1737

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) no 584/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la forma y el contenido del escrito de notificación y el certificado del OICVM normalizados, el uso de la comunicación electrónica entre las autoridades competentes a efectos de notificación, los procedimientos para las verificaciones in situ y las investiga­ ciones y el intercambio de información entre las autoridades competentes

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2007/16/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, que establece disposiciones de aplicación de la Directiva 85/611/CEE del Consejo por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en lo que se refiere a la aclaración de determinadas definiciones

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

E. Infraestructura de mercado

Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 6 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, por la que se modifican la Directiva 98/26/CE sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores y la Directiva 2002/47/CE sobre acuerdos de garantía financiera, en lo relativo a los sistemas conectados y a los derechos de crédito

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 6 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 6 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

F. Pagos

Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 5 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

G. Lucha contra el blanqueo de capitales

Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 2 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la definición de personas del medio político y los criterios técnicos aplicables en los procedimientos simplificados de diligencia debida con respecto al cliente así como en lo que atañe a la exención por razones de actividad financiera ocasional o muy limitada

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 2 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ESL 161/1738 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Reglamento (CE) no 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de 2 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

H. Libre circulación de capitales y pagos

Artículo 63 del TFUE

Calendario: El Comité de Comercio dispondrá de 5 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para tomar una decisión definitiva sobre el calendario de aplicación de esta disposición del Tratado.

Artículo 64 del TFUE

Calendario: El Comité de Comercio dispondrá de 5 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para tomar una decisión definitiva sobre el calendario de aplicación de esta disposición del Tratado.

Artículo 65 del TFUE

Calendario: El Comité de Comercio dispondrá de 5 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para tomar una decisión definitiva sobre el calendario de aplicación de esta disposición del Tratado.

Artículo 66 del TFUE

Calendario: El Comité de Comercio dispondrá de 5 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para tomar una decisión definitiva sobre el calendario de aplicación de esta disposición del Tratado.

Artículo 75 del TFUE

Calendario: El Comité de Comercio dispondrá de 5 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para tomar una decisión definitiva sobre el calendario de aplicación de esta disposición del Tratado.

Artículo 215 del TFUE

Calendario: El Comité de Comercio dispondrá de 5 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para tomar una decisión definitiva sobre el calendario de aplicación de esta disposición del Tratado.

Anexo I de la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado

Calendario: El Comité de Comercio dispondrá de 5 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo para tomar una decisión definitiva sobre el calendario de aplicación del anexo I de la Directiva 88/361/CEE de 24 de junio de 1988.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1739

Apéndice XVII-3

NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

Las disposiciones aplicables de los siguientes actos de la UE se aplicarán de conformidad con las disposiciones sobre las adaptaciones horizontales establecidas en el apéndice XVII-1, salvo que se especifique otra cosa. Cuando proceda, se indicarán las adaptaciones de cada uno de los actos.

Disposiciones aplicables que deben adoptarse:

Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009

— definir los mercados pertinentes de productos y servicios en el sector de las comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación ex ante y analizar dichos los mercados para determinar si existe en ellos un operador con peso significativo en el mercado (PSM).

— reforzar la independencia y la capacidad administrativa de las autoridades nacionales de reglamentación en el área de las comunicaciones electrónicas (artículo 3, apartado 2).

— establecer procedimientos de consulta pública para nuevas medidas reglamentarias.

— establecer mecanismos eficaces de recurso contra las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación en el área de las comunicaciones electrónicas.

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parla­ mento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009

— Aplicar una normativa sobre la concesión de autorizaciones generales y la limitación de la necesidad de usar licencias individuales a casos concretos y debidamente justificados.

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso), modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009

Sobre la base del análisis de mercado realizado con arreglo a la Directiva marco, la autoridad nacional de reglamentación en el área de las comunicaciones electrónicas impondrá a aquellos operadores que tengan un peso significativo en los mercados pertinentes las obligaciones reglamentarias adecuadas en lo que se refiere a:

— el acceso a recursos específicos de las redes y su utilización;

— el control de precios de las tarifas de acceso e interconexión, incluidas las obligaciones derivadas de determinar los precios en función de los costes;

— transparencia, no discriminación y separación contable.

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ESL 161/1740 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009

— Aplicar la normativa sobre obligaciones de servicio universal (OSU), incluida la creación de mecanismos en materia de costes y de financiación.

— Garantizar el respeto de los intereses y los derechos de los usuarios, en concreto creando la posibilidad de conservar el número y haciendo del 112 el número único europeo de llamada de urgencia.

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Decisión no 676/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea

— Aplicar una política y una normativa que garanticen la disponibilidad armonizada y el uso eficiente del espectro.

Calendario: las medidas resultantes de la aplicación de esta Decisión se aplicarán en el plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas

— Supervisar la competencia leal en los mercados de las comunicaciones electrónicas, en particular en lo que se refiere a los precios de los servicios en función de los costes.

Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 2 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)

La Directiva es aplicable a todos los servicios de la sociedad de la información, tanto los servicios de empresa a empresa como de empresa a consumidor, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1741

Apéndice XVII-4

NORMAS APLICABLES A LOS SERVICIOS POSTALES Y DE MENSAJERÍA

Las disposiciones aplicables de los siguientes actos de la UE se aplicarán de conformidad con las disposiciones sobre adaptaciones horizontales establecidas en el apéndice XVII-1, salvo que se especifique otra cosa. Cuando proceda, se indicarán las adaptaciones de cada uno de los actos.

Disposiciones aplicables que deben adoptarse:

Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 2 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 2 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 2 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ESL 161/1742 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Apéndice XVII-5

NORMAS APLICABLES AL TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL

Las disposiciones aplicables de los siguientes actos de la UE se aplicarán de conformidad con las disposiciones sobre las adaptaciones horizontales establecidas en el apéndice XVII-1, salvo que se especifique otra cosa. Cuando proceda, se indicarán las adaptaciones de cada uno de los actos.

Disposiciones aplicables que deben adoptarse:

Seguridad marítima. Estado de pabellón / sociedades de clasificación

Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 5 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3051/95 del Consejo

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Decisiones de aplicación

Lista de organizaciones reconocidas con arreglo a la Directiva 94/57/CE del Consejo, de 22 de noviembre de 1994, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y peritaje de buques y para las actividades corres­ pondientes de las administraciones marítimas

Calendario: las disposiciones de la Decisión se aplicarán en el plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Estado del puerto

Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto)

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 5 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Seguimiento del tráfico

Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 6 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

a) Normas técnicas y operativas

— Buques de pasajeros

Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1743

Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— Petroleros

Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introduc­ ción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2978/94 del Consejo

La eliminación progresiva de los petroleros de casco único se hará con arreglo al calendario especificado en el Convenio MARPOL.

— Graneleros

Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 5 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— Tripulación

Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

b) Medio ambiente

Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 6 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativo a la prohibición de los compuestos organoestánnicos en los buques

Calendario: las disposiciones del Reglamento se aplicarán en el plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Condiciones técnicas

Directiva 2002/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, sobre las formalidades de información para los buques que lleguen a los puertos de los Estados miembros de la Comunidad y salgan de estos

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 5 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Condiciones sociales

Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) - Anexo: Acuerdo Europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar, excepto la cláusula 16

ESL 161/1744 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 5 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con excepción de la cláusula 16, que se aplicará en el plazo de 7 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo de la gente de mar a bordo de buques que hagan escala en puertos de la Comunidad

Calendario: las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de 5 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Seguridad marítima

Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria

Calendario: las disposiciones de la Directiva (excepto las relativas a las inspecciones de la Comisión) se aplicarán en el plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias

Calendario: las disposiciones del Reglamento (excepto las relativas a las inspecciones de la Comisión) se aplicarán en el plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1745

Apéndice XVII-6

DISPOSICIONES DE SEGUIMIENTO

1. Disposiciones relativas al intercambio de información y cooperación

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del anexo XVII y, especialmente, de sus artículos 2, 3, 4 y 5, las Partes y sus autoridades y organismos competentes intercambiarán toda información relativa a la aproximación a la legislación pertinente de la UE y su aplicación. Las Partes garantizarán la plena cooperación administrativa.

Las Partes acordarán los procedimientos de intercambio de información, que incluirán una lista de las autoridades competentes con un punto de contacto para cada acto legislativo incluido en los apéndices XVII-2 a XVII-5. Ambas Partes estarán autorizadas a establecer contactos directos con todas las autoridades y organismos de la otra Parte que figuren la mencionada lista.

Los documentos presentados a la UE deberán incluir siempre una versión en inglés. La UE se comunicará exclusiva­ mente en inglés, salvo que se decida lo contrario.

2. Hoja de ruta

En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presenste Acuerdo, Ucrania presentará para cada sector una hoja de ruta detallada para la promulgación y aplicación de todos los actos sectoriales mencionados en los apéndices XVII-2 a XVII-5 (en lo sucesivo, los «actos jurídicos de la UE»); en dicha hoja de ruta se destacarán los posibles cambios legislativos e institucionales necesarios, los plazos intermedios y una estimación de las necesidades de capacidad administrativa. Las hojas de ruta tendrán carácter indicativo y podrán ser modificadas.

3. Informes y evaluaciones

Cuando Ucrania considere que un determinado acto jurídico de la UE está correctamente aplicado, informará de ello a la UE. Ucrania enviará al servicio competente de la Comisión el acto de su ordenamiento jurídico interno junto con un cuadro de correspondencias («tabla de transposición») en la que se detalle la correspondencia con cada artículo del acto jurídico de la UE y, si procede, una lista de los actos jurídicos de Ucrania que hayan debido ser modificados o anulados para dar plena aplicación al acto jurídico de la UE.

La UE evaluará la aproximación de Ucrania al acto jurídico de la UE basándose en las citadas tablas de transposición, en la lista de los actos de Ucrania objeto de modificación o anulación y otra información pertinente facilitada de conformidad con el artículo 1 del presente apéndice. La evaluación formal se basará exclusivamente en una compa­ ración entre los actos jurídicos definitivos y el acto jurídico concreto de la UE.

Los servicios competentes de la Comisión presentarán una evaluación del acto en el plazo de doce semanas a partir de su envío oficial. Dicho periodo podrá prolongarse una vez con la debida justificación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 5, apartado 3, del anexo XVII sobre aproximación de la normativa, si la evaluación prevista en los apartados anteriores da como resultado que Ucrania no ha llevado a cabo la aproximación adecuada respecto de un acto jurídico concreto de la UE, la UE formulará por escrito recomendaciones sobre las medidas apropiadas para garantizar la plena coherencia con el acto jurídico de la UE. Previa petición, dichas reco­ mendaciones pueden discutirse en el Comité de Comercio.

El proceso de evaluación formal de la aproximación al acto jurídico de la UE no prejuzga la evaluación de la eficacia de la promulgación y el cumplimiento del acto jurídico de la UE a los efectos del artículo 4, apartado 3, y el artículo 5, apartado 3, del anexo XVII.

4. Evaluación de los progresos realizados en la promulgación y aplicación efectiva de los actos jurídicos de la UE

Ucrania se asegurará de que las autoridades y los organismos sometidos a su jurisdicción y que sean responsables de aplicar de forma efectiva la legislación nacional adoptada con arreglo a los artículos 114, 124, 133 y 139 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) y al capítulo 7 (Pagos corrientes y circulación de capitales) del título IV del presente Acuerdo y al anexo XVII, junto con los apéndices XVII-2 a XVII-5, apliquen continuamente y cumplan de forma adecuada toda la legislación cuya evaluación formal, por parte de la UE, de los esfuerzos de aproximación realizados por Ucrania haya previamente resultado positiva, así como toda la legislación futura de la UE con arreglo a los artículos 3, 4 y 5 del anexo XVII.

Ucrania informará regularmente y, como mínimo, dos veces al año de los progresos de aplicación global realizados en un sector determinado y en relación con la ejecución de la hoja de ruta contemplada en el artículo 2 del presente apéndice. Ambas Partes acordarán el formato exacto y el contenido de los informes.

ESL 161/1746 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

En consonancia con el artículo 1 del presente apéndice, los citados informes serán enviados al servicio competente de la Comisión y podrán ser debatidos en comités u organismos específicos creados con arreglo al marco institucional del Acuerdo de Asociación.

Ucrania deberá ofrecer pruebas adecuadas de la promulgación y cumplimiento efectivos de los actos jurídicos de la UE. A tal fin, Ucrania deberá demostrar que dispone de capacidad administrativa suficiente para hacer cumplir la legis­ lación nacional adoptada con arreglo a los artículos 114, 124, 133 y 139 del capítulo 6 (Establecimiento, comercio de servicios y comercio electrónico) y al capítulo 7 (Pagos corrientes y circulación de capitales) del título IV del presente Acuerdo y al anexo XVII, junto con los apéndices XVII-2 a XVII-5, y deberá presentar un registro satisfactorio por sectores sobre los casos de supervisión e investigación, procesamiento y tratamiento administrativo y judicial de las infracciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 5, apartado 3, del anexo XVII sobre aproximación de la normativa, la UE podrá evaluar los progresos realizados con inspecciones sobre el terreno, llevadas a cabo en cooperación con las autoridades competentes de Ucrania, y, si procede, podrá recurrir a terceros a nivel nacional o internacional, así como a organismos privados.

ANEXO XVIII DEL CAPÍTULO 6

PUNTOS DE INFORMACIÓN

Deberán indicarse en el plazo de 3 meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo; véase el artículo 107, apartado 1, del Acuerdo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1747

ANEXO XIX DEL CAPÍTULO 6

LISTA INDICATIVA DE LA UE DE LOS MERCADOS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PERTINENTES PARA SER ANALIZADOS CON ARREGLO AL ARTÍCULO 116 DEL PRESENTE ACUERDO

Nivel minorista

Acceso a la red telefónica pública en una ubicación fija para clientes residenciales y no residenciales.

Nivel mayorista

1. Originación de llamadas en la red telefónica pública facilitada en una ubicación fija.

A efectos de la presente lista, se considera que la originación de llamadas incluye el transporte de llamadas y está delineada de manera coherente, en un contexto nacional, con las fronteras delineadas para el mercado de tránsito de llamadas y de terminación de llamadas en la red telefónica pública en una ubicación fija.

2. Terminación de llamadas en redes telefónicas públicas individuales facilitada en una ubicación fija.

A efectos de la presente lista, se considera que la terminación de llamadas incluye el transporte de llamadas y está delineada de manera coherente, en un contexto nacional, con las fronteras delineadas para los mercados de originación de llamadas y de tránsito de llamadas en la red telefónica pública en una ubicación fija.

3. Acceso (físico) al por mayor a infraestructura de red (incluido el acceso compartido o completamente desagregado) en una ubicación fija.

4. Acceso de banda ancha al por mayor.

Este mercado comprende el acceso no físico o virtual a la red, incluido el acceso indirecto, en una ubicación fija. Es un mercado descendente respecto al acceso físico cubierto por el mercado 3 citado anteriormente, puesto que el acceso de banda ancha al por mayor puede construirse utilizando este recurso combinado con otros elementos.

5. Segmentos de terminación al por mayor de líneas arrendadas, con independencia de la tecnología utilizada para proporcionar la capacidad arrendada o dedicada.

6. Terminación de llamadas vocales en redes móviles individuales.

ESL 161/1748 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO XX DEL CAPÍTULO 6

LISTA INDICATIVA DE UCRANIA DE LOS MERCADOS PERTINENTES PARA SER ANALIZADOS CON ARREGLO AL ARTÍCULO 116 DEL PRESENTE ACUERDO

Nivel minorista

1. Acceso a la red telefónica pública en una ubicación fija para clientes residenciales.

2. Acceso a la red telefónica pública en una ubicación fija para clientes no residenciales.

3. Servicios telefónicos locales y/o nacionales disponibles al público prestados en una ubicación fija para clientes residenciales.

4. Servicios telefónicos internacionales disponibles al público prestados en una ubicación fija para clientes residenciales.

5. Servicios telefónicos locales y/o nacionales disponibles al público prestados en una ubicación fija para clientes no residenciales.

6. Servicios telefónicos internacionales disponibles al público prestados en una ubicación fija para clientes no residen­ ciales.

7. El conjunto mínimo de líneas arrendadas (que incluye los tipos especificados de líneas arrendadas hasta 2 Mb/s inclusive).

Nivel mayorista

8. Originación de llamadas en la red telefónica pública facilitada en una ubicación fija.

9. Terminación de llamadas en redes telefónicas públicas individuales facilitada en una ubicación fija.

10. Servicios de tránsito en la red pública de telefonía fija.

11. Acceso desagregado al por mayor (incluido el acceso compartido) a los bucles y subbucles metálicos a efectos de la prestación de servicios de banda ancha y vocales.

12. Acceso de banda ancha al por mayor.

13. Segmentos de terminación de líneas arrendadas al por mayor.

14. Segmentos troncales de líneas arrendadas al por mayor.

15. Acceso y originación de llamadas en las redes públicas de telefonía móvil.

16. Terminación de llamadas vocales en redes móviles individuales.

17. El mercado nacional al por mayor de itinerancia internacional en la red pública de telefonía móvil.

ANEXO XXI DEL CAPÍTULO 8

CONTRATACIÓN PÚBLICA

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1749

ANEXO XXI-A DEL CAPÍTULO 8 (1)

CALENDARIO INDICATIVO PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL, LA APROXIMACIÓN LEGISLATIVA Y EL ACCESO A LOS MERCADOS

Fase Calendario indicativo Acceso al mercado

concedido a la UE por Ucrania

Acceso al mercado concedido a Ucrania

por la UE

1 Aplicación de las disposiciones del artículo 151 Aplicación de la reforma institucional establecida en el artículo 150, apartado 2 Acuerdo de la Estrategia de Reforma establecida en el artículo 152

6 meses después de la entrada en vigor del Acuerdo

Suministros para las autoridades del gobierno central

Suministros para las autoridades del gobierno central

2 Aproximación y aplicación de los elementos básicos de la Directiva 2004/18/CE y de la Directiva 89/665/CEE

3 años después de la entrada en vigor del Acuerdo

Suministros para las autoridades estatales, regionales y locales y los organismos de Derecho público

Suministros para las autoridades estatales, regionales y locales y los organismos de Derecho público

Anexos XXI-B y XXI-C

3 Aproximación y aplicación de los elementos básicos de la Directiva 2004/17/CE y de la Directiva 92/13/CEE

4 años después de la entrada en vigor del Acuerdo

Suministros para todas las entidades adjudicadoras del sector de los servicios públicos

Suministros para todas las entidades adjudicadoras

Anexos XXI-D y XXI-E

4 Aproximación y aplicación de otros elementos de la Directiva 2004/18/CE

6 años después de la entrada en vigor del Acuerdo

Contratos de servicios y de obras y concesiones para todos los poderes adjudicadores

Contratos de servicios y de obras y concesiones para todos los poderes adjudicadores

Anexos XXI-F, XXI-G y XXI-H

5 Aproximación y aplicación de otros elementos de la Directiva 2004/17/CE

8 años después de la entrada en vigor del Acuerdo

Contratos de servicios y de obras para todas las entidades adjudicadoras del sector de los servicios públicos

Contratos de servicios y de obras para todas las entidades adjudicadoras del sector de los servicios públicos

Anexos XXI-I y XXI-J

ESL 161/1750 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) De conformidad con el capítulo sobre contratación pública del Acuerdo, el presente anexo se basa en las disposiciones de las Directivas 2004/17/CE, 2004/18/CE y 89/665/CEE, 92/13/CEE y 2007/66/CE, que contemplan la adjudicación de contratos y los procedimientos de recurso en el marco de la Unión Europea. Esto puede plantear cuestiones prácticas al interpretar determinadas disposiciones de las citadas Directivas a lo largo de la aproximación legislativa. En tales casos, la aproximación legislativa se llevará a cabo, mutatis mutandis, teniendo en cuenta las relaciones entre la UE y Ucrania, como se estipula en el presente Acuerdo. Ucrania deberá elegir los instrumentos jurídicos adecuados para transponer las obligaciones que se derivan de dicho capítulo con arreglo a su propio orden constitucional.

ANEXO XXI-B DEL CAPÍTULO 8

ELEMENTOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA 2004/18/CE

(FASE 2)

TÍTULO I

Definiciones y principios generales

Artículo 1 Definiciones (puntos 1, 2, 8, 9 (1), 11 a), b) y d), 12, 13, 14 y 15)

Artículo 2 Principios de adjudicación de contratos

Artículo 3 Concesión de derechos especiales o exclusivos: cláusula de no discriminación

TÍTULO II

Normas aplicables a los contratos públicos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 4 Operadores económicos

Artículo 6 Confidencialidad

CAPÍTULO II

Ámbito de aplicación

S E C C I Ó N 1

U m b r a l e s

Artículo 8 Contratos subvencionados en más de un 50 % por los poderes adjudicadores (2)

Artículo 9 Método para calcular el valor estimado de los contratos públicos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición

S E C C I Ó N 2

S i t u a c i o n e s e s p e c í f i c a s

Artículo 10 Contratos en el sector de la defensa (3)

S e c c i ó n 3

C o n t r a t o s e x c l u i d o s

Artículo 12 Contratos adjudicados en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (solo cuando se hayan transpuesto las normas básicas de la Directiva 2004/17/CE)

Artículo 13 Exclusiones específicas en el ámbito de las telecomunicaciones

Artículo 14 Contratos secretos o que requieran medidas especiales de seguridad

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1751

(1) Cabe señalar que los «organismos de Derecho público» son los organismos que cumplen las tres condiciones expuestas en el artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18/CE

(2) Cabe señalar que el artículo 9, apartado 8, letra b), inciso ii), de la Directiva 2004/18/CE no obliga a ninguna Parte a utilizar contratos de duración indeterminada. Corresponde al legislador nacional determinar si pueden utilizarse dichos contratos y en qué casos.

(3) El presente Acuerdo abarca únicamente la lista de contratación relacionada con defensa que figura en el anexo V de la Directiva 2004/18/CE. Las Partes podrán suprimir elementos de dicha lista en cualquier momento mediante decisión del Comité de Comercio.

Artículo 15 Contratos adjudicados en virtud de normas internacionales

Artículo 18 Contratos de servicios adjudicados en virtud de un derecho exclusivo

S e c c i ó n 4

R é g i m e n e s p e c i a l

Artículo 19 Contratos reservados

CAPÍTULO III

Regímenes aplicables a los contratos públicos de servicios

Artículo 20 Contratos de servicios que figuran en el anexo II A

Artículo 21 Contratos de servicios que figuran en el anexo II B

Artículo 22 Contratos mixtos de servicios que figuran en el anexo II A y de servicios que figuran en el anexo II B

CAPÍTULO IV

Normas específicas relativas al pliego de condiciones y los documentos del contrato

Artículo 23 Especificaciones técnicas

Artículo 24 Variantes

Artículo 25 Subcontratación

Artículo 26 Condiciones de ejecución del contrato

Artículo 27 Obligaciones relativas a la fiscalidad, a la protección del medio ambiente, a las disposiciones de protección y a las condiciones de trabajo

CAPÍTULO V

Procedimientos

Artículo 28 Utilización de los procedimientos abiertos, restringidos y negociados, así como del diálogo competitivo

Artículo 30 Casos que justifican el recurso al procedimiento negociado con publicación de un anuncio de licitación

Artículo 31 Casos que justifican el recurso al procedimiento negociado sin publicación de un anuncio de licitación

CAPÍTULO VI

Normas de publicidad y de transparencia

S e c c i ó n 1

P u b l i c a c i ó n d e l o s a n u n c i o s

Artículo 35 Anuncios: apartado 1, mutatis mutandis (1); apartado 2 (2); apartado 4, párrafos primero, tercero y cuarto

Artículo 36 Redacción y modalidades de publicación de los anuncios: apartado 1; apartado 7

ESL 161/1752 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) No es necesario transponer los tres párrafos siguientes a la letra c). (2) La referencia a «diálogo competitivo», «acuerdos marco» y «sistemas dinámicos de adquisición» del artículo 35, apartados 2, 3 y 4,

debe aplicarse como parte de la fase 4.

S e c c i ó n 2

P l a z o s

Artículo 38 Plazos de recepción de las solicitudes de participación y de las ofertas

Artículo 39 Procedimientos abiertos: pliegos de condiciones, documentos e información complementaria

S e c c i ó n 3

C o n t e n i d o y m e d i o s p a r a e n v i a r l a i n f o r m a c i ó n

Artículo 40 Invitaciones a presentar ofertas, a participar en el diálogo o a negociar

Artículo 41 (1) Información a los candidatos y a los licitadores

S e c c i ó n 4

C o m u n i c a c i o n e s

Artículo 42 Normas aplicables a las comunicaciones

CAPÍTULO VII

Desarrollo del procedimiento

S e c c i ó n 1

D i s p o s i c i o n e s g e n e r a l e s

Artículo 44 Verificación de la aptitud y selección de los participantes, adjudicación de los contratos

S e c c i ó n 2

C r i t e r i o s d e s e l e c c i ó n c u a l i t a t i v a

Artículo 45 (2) Situación personal del candidato o del licitador

Artículo 46 (3) Habilitación para ejercer la actividad profesional

Artículo 47 Capacidad económica y financiera

Artículo 48 Capacidad técnica y profesional

Artículo 49 Normas de garantía de la calidad

Artículo 50 Normas de gestión medioambiental

Artículo 51 Documentación e información complementaria

S e c c i ó n 3

A d j u d i c a c i ó n d e l c o n t r a t o

Artículo 53 Criterios de adjudicación del contrato

Artículo 55 Ofertas anormalmente bajas

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1753

(1) La referencia a «acuerdos marco» y «sistemas dinámicos de adquisición» en el artículo 41 debe aplicarse como parte de la fase 4. (2) Ucrania no estará obligada a participar en ninguno de los Convenios mencionados en este artículo. En lugar de ello, transpondrá, en

caso necesario, las definiciones que figuran en dichos Convenios en su legislación nacional. (3) Al transponer el artículo 46 de la Directiva 2004/18/CE, Ucrania debe incluir una lista de registros profesionales o mercantiles que se

correspondan con los establecidos en los anexos, IX-A, IX-B y IX-C de dicha Directiva.

ANEXOS

Anexo I Lista de actividades contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1

Anexo II Servicios contemplados en la letra d) del apartado 2 del artículo 1

Anexo II A

Anexo II B

Anexo V Lista de productos contemplados en el artículo 7, en lo que se refiere a los contratos adjudicados por los poderes adjudicadores en el sector de la defensa

Anexo VI Definición de determinadas especificaciones técnicas

Anexo VII Información que debe figurar en los anuncios

Anexo VII A Información que debe figurar en los anuncios de contratos públicos

Anexo X Requisitos relativos a los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de parti­ cipación o de los planos y proyectos en los concursos

ESL 161/1754 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO XXI-C DEL CAPÍTULO 8

ELEMENTOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA 89/665/CEE (1), DE 21 DE DICIEMBRE DE 1989, RELATIVA A LA COORDINACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS REFERENTES A LA APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE RECURSO EN MATERIA DE ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS PÚBLICOS DE SUMINISTROS Y DE OBRAS (EN LO SUCESIVO DENOMINADA LA «DIRECTIVA 89/665/CEE»), MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE DICIEMBRE DE 2007, POR LA QUE SE MODIFICAN LAS DIRECTIVAS 89/665/CEE Y 92/13/CEE DEL CONSEJO EN LO QUE RESPECTA A LA MEJORA DE LA EFICACIA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE RECURSO EN MATERIA DE ADJUDICACIÓN DE

CONTRATOS PÚBLICOS

(EN LO SUCESIVO DENOMINADA LA «DIRECTIVA 2007/66/CE»)

(FASE 2)

Artículo 1 Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso

Artículo 2 Requisitos de los procedimientos de recurso

Artículo 2 bis Plazo suspensivo

Artículo 2 ter Excepciones al plazo suspensivo

Letra b)

Artículo 2 quater Plazos para la interposición de un recurso

Artículo 2 quinquies Ineficacia (2)

Apartado 1, letra b)

Apartados 2 y 3

Artículo 2 sexies Infracciones de la presente Directiva y sanciones alternativas

Artículo 2 septies Plazos

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1755

(1) A efectos del presente Acuerdo, se aclara que el objetivo de la aproximación legislativa de la Directiva 89/665/CEE consiste en garantizar la disponibilidad de procedimientos de recurso adecuados para los contratos que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo. Por tanto, las referencias de la Directiva 89/665/CEE a los «contratos a que se refiere la Directiva 2004/18/CE» o a los «contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/18/CE» se entenderán hechas a los contratos contemplados en el presente Acuerdo, y las referencias a las «infracciones del Derecho comunitario» se entenderán hechas a las infracciones del presente Acuerdo. Cuando la Directiva 89/665/CEE hace referencia a la publicación de un anuncio de licitación o un anuncio de adjudicación de contrato en el Diario Oficial de la UE, dicha referencia, en el caso de Ucrania, se entenderá hecha a la publicación en los medios de comunicación ucranianos pertinentes. Se entiende también que Ucrania podrá utilizar todos los mecanismos de flexibilidad establecidos en la Directiva 89/665/CEE.

(2) Cuando se constate que un contrato se considera ineficaz de conformidad con el artículo 2 quinquies de la Directiva 89/665/CEE, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de esa misma Directiva, Ucrania podrá conferir facultades a organismos distintos, responsables de diferentes aspectos del procedimiento, incluida la estructura judicial. No obstante, a fin de cumplir el requisito de eficacia, los organismos responsables deben estar capacitados para adoptar tales decisiones con diligencia, por ejemplo, mediante un procedimiento acelerado.

ANEXO XXI-D DEL CAPÍTULO 8

ELEMENTOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA 2004/17/CE

(FASE 3)

TÍTULO I

Disposiciones generales aplicables a los contratos y concursos de proyectos

CAPÍTULO I

Definiciones

Artículo 1 Definiciones: puntos 2, 7, 9, 11, 12 y 13

CAPÍTULO II

Definición de las entidades y actividades

S e c c i ó n 1

E n t i d a d e s

Artículo 2 Entidades adjudicadoras (1)

S e c c i ó n 2

A c t i v i d a d e s

Artículo 3 Gas, calefacción y electricidad

Artículo 4 Agua

Artículo 5 Servicios de transporte (2)

Artículo 6 Servicios postales (3)

Artículo 7 Prospección y extracción de petróleo, gas, carbón y otros combustibles sólidos, y puertos y aeropuertos

Artículo 9 Contratos relativos a varias actividades (4)

CAPÍTULO III

Principios generales

Artículo 10 Principios de adjudicación de contratos

ESL 161/1756 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) Cabe señalar que los «organismos de Derecho público» son los organismos que cumplen las tres condiciones expuestas en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/17/CE En lo que respecta a las «empresas públicas», la presunción legal del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/17/CE sirve para aclarar el ámbito de aplicación de dicha Directiva y sigue sin ir en perjuicio del Derecho mercantil de los Estados miembros de la UE o de Ucrania. A efectos del artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2004/17/CE, «disposiciones legales, reglamentarias o administrativas» son los actos jurídicos adoptados por autoridades estatales, regionales o locales y sus administraciones en sus ámbitos de competencia.

(2) Con arreglo al artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/17/CE, esta no se aplica a las entidades que prestan al público un servicio de transporte en autobús en caso de que otras entidades tengan libertad para prestar dichos servicios, ya sea en general o en una zona geográfica concreta y en las mismas condiciones que las entidades adjudicadoras.

(3) Las referencias hechas a la Directiva 97/67/CE en el artículo 6 de la Directiva 2004/17/CE sirven para aclarar que esta última no se aplicará a las actividades relacionadas con la prestación de servicios postales después de su liberalización (es decir, de la apertura a la plena competencia). Esto también es aplicable a Ucrania, en caso de que esta decida liberalizar el mercado de los servicios postales. Cabe señalar, además, que la administración postal ucraniana no ofrece actualmente todos los servicios enumerados en el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/17/CE, pero si estos servicios se ofrecieran más adelante quedarían englobados en este capítulo.

(4) La nota explicativa «Utilities Directive – Contracts involving more than one activity» (Directiva sobre servicios públicos – Contratos que abarcan más de una actividad), que ha sido publicada por la Comisión Europea, ofrece asesoramiento y ayuda para la correcta aplicación del artículo 9 de la Directiva 2004/17/CE. Al adoptar legislación específica para aplicar el artículo 9, Ucrania deberá tener en cuenta las orientaciones establecidas en dicho documento.

TÍTULO II

Normas aplicables a los contratos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 11 Operadores económicos

Artículo 13 Confidencialidad

CAPÍTULO II

Umbrales y exclusiones

S e c c i ó n 1

U m b r a l e s

Artículo 16 Importes de los umbrales de los contratos

Artículo 17 Métodos para calcular el valor estimado de los contratos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición

S e c c i ó n 2

C o n t r a t o s y c o n c e s i o n e s y c o n t r a t o s s o m e t i d o s a u n r é g i m e n e s p e c i a l

S u b s e c c i ó n 2 -

E x c l u s i o n e s a p l i c a b l e s a t o d a s l a s e n t i d a d e s a d j u d i c a d o r a s y a t o d o s l o s t i p o s d e c o n t r a t o s

Artículo 19 Contratos adjudicados a efectos de reventa o arrendamiento financiero a terceros (1)

Artículo 20 Contratos adjudicados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas o para el desa­ rrollo de dichas actividades en terceros países: apartado 1

Artículo 21 Contratos secretos o que requieran medidas de seguridad especiales

Artículo 22 Contratos adjudicados en virtud de normas internacionales (2)

Artículo 23 Contratos adjudicados a una empresa asociada (3), a una empresa conjunta o a una entidad adjudicadora que forme parte de una empresa conjunta

S u b s e c c i ó n 3

E x c l u s i o n e s a p l i c a b l e s a t o d a s l a s e n t i d a d e s a d j u d i c a d o r a s p e r o s o l o a l o s c o n t r a t o s d e s e r v i c i o s

Artículo 24 Contratos relativos a determinados servicios excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva

Artículo 25 Contratos de servicios adjudicados en virtud de un derecho exclusivo (4)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1757

(1) El artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2004/17/CE no es aplicable a las entidades adjudicadoras de Ucrania. No obstante, el Comité de Comercio podrá solicitar las entidades adjudicadoras ucranianas que faciliten información pertinente.

(2) En caso de que Ucrania excluya contratos del ámbito de aplicación del presente capítulo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, letra a), de la Directiva 2004/17/CE, las notificaciones previstas por dicha disposición deben presentarse al Comité de Comercio.

(3) La Directiva 83/349/CEE no se aplica a Ucrania. Por tanto, se entiende por «empresa ligada» toda empresa cuyas cuentas anuales estén consolidadas con las de la entidad adjudicadora o toda empresa sobre la que la entidad adjudicadora pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante a tenor del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/17/CE, o que, junto con la entidad adjudicadora esté sujeta a la influencia dominante de otra empresa en virtud de la propiedad, la participación financiera o las normas que la rijan. En caso de que Ucrania excluya contratos del ámbito de aplicación del presente capítulo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Directiva 2004/17/CE, las notificaciones previstas por dicha disposición deben presentarse al Comité de Comercio.

(4) La referencia hecha al Tratado CE en el artículo 25 de la Directiva 2004/17/CE no se aplica directamente a las entidades adjudicadoras de Ucrania. No obstante, dicha referencia deberá entenderse hecha a los principios de no discriminación, igualdad de trato, trans­ parencia, reconocimiento mutuo y proporcionalidad.

S u b s e c c i ó n 4 -

E x c l u s i o n e s a p l i c a b l e s s o l o a d e t e r m i n a d a s e n t i d a d e s a d j u d i c a d o r a s

Artículo 26 Contratos adjudicados por determinadas entidades adjudicadoras para la compra de agua y para el sumi­ nistro de energía o de combustibles destinados a la generación de energía

CAPÍTULO III

Contratos de servicios

Artículo 31 Contratos de servicios incluidos en el anexo XVII A

Artículo 32 Contratos de servicios incluidos en el anexo XVII B

Artículo 33 Contratos mixtos de servicios incluidos en el anexo XVII A y en el anexo XVII B

CAPÍTULO IV

Normas específicas relativas al pliego de condiciones y los documentos del contrato

Artículo 34 Especificaciones técnicas (1)

Artículo 35 Comunicación de las especificaciones técnicas

Artículo 36 Variantes

Artículo 37 Subcontratación

Artículo 39 Obligaciones relativas a las disposiciones en materia fiscal, de protección del medio ambiente, del empleo y de condiciones de trabajo

CAPÍTULO V

Procedimientos

Artículo 40 [excepto el apartado 3, letras i) y l)] Utilización de los procedimientos abiertos, restringidos y negociados

CAPÍTULO VI

Publicidad (2) y transparencia

S e c c i ó n 1

P u b l i c a c i ó n d e l o s a n u n c i o s

Artículo 41 Anuncios periódicos indicativos y anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación (3)

Artículo 42 Anuncios que se utilizan como medio de convocatoria de licitación: Apartados 1 y 3

Artículo 43 Anuncios de contratos adjudicados (excepto el apartado 1, párrafos segundo y tercero)

Artículo 44 Redacción y modalidades de publicación de los anuncios (excepto el apartado 2, párrafo primero, el apartado 4, el apartado 5 y el apartado 7)

ESL 161/1758 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) Las especificaciones técnicas utilizadas por las entidades adjudicadoras de ambas Partes deberán cumplir lo acordado en el capítulo pertinente (eliminación de obstáculos técnicos al comercio) del presente Acuerdo.

(2) En caso de que, en el contexto de este capítulo de la Directiva 2004/17/CE y en los anexos correspondientes, se haga referencia a las notificaciones a la Comisión o a la publicación de la información por la Comisión, se entenderá que las entidades adjudicadoras ucranianas dirigirán tales notificaciones a la entidad competente designada por la legislación ucraniana, la cual procederá a publicar la información de que se trate con arreglo a las normas establecidas en la legislación ucraniana. Deberá haber un solo medio de publicación responsable en Ucrania de la publicación de todos los anuncios de licitación de conformidad con el este capítulo. Las entidades adjudicadoras ucranianas podrán publicar además la misma información a través de otros medios.

(3) De conformidad con el artículo 41, apartado 1, de la Directiva 2004/17/CE, la publicación de la información puede hacerse bien mediante la publicación de un anuncio periódico indicativo (como se prevé en el anexo XV-A), o bien mediante un «perfil de comprador» (como se describe en el anexo XX).

S e c c i ó n 2

P l a z o s

Artículo 45 Plazos de recepción de las solicitudes de participación y de las ofertas

Artículo 46 Procedimientos abiertos: pliegos de condiciones, documentos e información adicional

Artículo 47 Invitación a presentar ofertas o a negociar

S e c c i ó n 3

C o m u n i c a c i o n e s e i n f o r m a c i ó n

Artículo 48 Comunicaciones (1)

Artículo 49 Información a los solicitantes de clasificación, los candidatos y los licitadores

CAPÍTULO VII

Tramitación

Artículo 51 Disposiciones generales

S e c c i ó n 1

C l a s i f i c a c i ó n y s e l e c c i ó n c u a l i t a t i v a

Artículo 52 Reconocimiento mutuo en cuanto a condiciones administrativas, técnicas o financieras y en cuanto a certificados, pruebas y justificantes

Artículo 54 Criterios de selección cualitativa

S e c c i ó n 2

A d j u d i c a c i ó n d e l o s c o n t r a t o s

Artículo 55 Criterios de adjudicación del contrato

Artículo 57 Ofertas anormalmente bajas

ANEXOS

Anexo XIII Información que debe figurar en los anuncios de licitaciones

A. Procedimientos abiertos

B. Procedimientos restringidos

C. Procedimientos negociados

Anexo XIV Información que debe figurar en los anuncios sobre la existencia de un sistema de clasificación

Anexo XV A Información que debe figurar en los anuncios periódicos indicativos

Anexo XV B Información que debe figurar en los anuncios de la publicación sobre un perfil de comprador de un anuncio periódico indicativo que no sirva de convocatoria de licitación

Anexo XVI Información que debe figurar en los anuncios sobre contratos adjudicados

Anexo XVII A Servicios a los que se refiere el artículo 31

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1759

(1) Artículo 48, apartado 6, letra a), de la Directiva 2004/17/CE: en Ucrania las solicitudes de participación deberán formularse por escrito.

Anexo XVII B Servicios a los que se refiere el artículo 32

Anexo XX Especificaciones relativas a la publicación

Anexo XXI Definición de determinadas especificaciones técnicas

Anexo XXIII Disposiciones de Derecho internacional del trabajo en el sentido del apartado 4 del artículo 59

Anexo XXIV Requisitos relativos a los dispositivos de recepción electrónica de las ofertas, de las solicitudes de participación, de las solicitudes de clasificación o de los planos y proyectos en los concursos

ESL 161/1760 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO XXI-E DEL CAPÍTULO 8

ELEMENTOS BÁSICOS DE LA DIRECTIVA 92/13/CEE DEL CONSEJO (1), DE 25 DE FEBRERO DE 1992, RELATIVA A LA COORDINACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS REFERENTES A LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS COMUNITARIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE FORMALIZACIÓN DE CONTRATOS DE LAS ENTIDADES QUE OPEREN EN LOS SECTORES DEL AGUA, DE LA ENERGÍA, DE LOS TRANSPORTES Y DE LAS TELECOMUNICACIONES (EN LO SUCESIVO DENOMINADA «LA DIRECTIVA 92/13/CEE») MODIFICADA POR LA

DIRECTIVA 2007/66/CE

(FASE 3)

Artículo 1 Ámbito de aplicación y procedimientos de recurso

Artículo 2 Requisitos de los procedimientos de recurso (2)

Artículo 2 bis Plazo suspensivo

Artículo 2 ter Excepciones al plazo suspensivo

Letra b)

Artículo 2 quater Plazos para la interposición de un recurso

Artículo 2 quinquies Ineficacia (3)

Apartado 1, letra b)

Apartados 2 y 3

Artículo 2 sexies Infracciones de la presente Directiva y sanciones alternativas

Artículo 2 septies Plazos

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1761

(1) A efectos del presente Acuerdo, se aclara que el objetivo de la aproximación legislativa de la Directiva 92/13/CEE consiste en garantizar la disponibilidad de procedimientos de recurso adecuados para los contratos que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo. Por tanto, las referencias de la Directiva 92/13/CEE a los «contratos a que se refiere la Directiva 2004/17/CE» o a los «contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/17/CE» se entenderán hechas a los contratos contemplados en el presente Acuerdo, y las referencias a las «infracciones del Derecho comunitario» se entenderán hechas a las infracciones del presente Acuerdo. Cuando la Directiva 92/13/CEE hace referencia a la publicación de un anuncio de licitación o un anuncio de adjudicación de contrato en el Diario Oficial de la UE, dicha referencia, en el caso de Ucrania, se entenderá hecha a la publicación en el los medios de comunicación ucranianos pertinentes. Se entiende también que Ucrania podrá utilizar todos los mecanismos de flexibilidad establecidos en la Directiva 92/13/CEE.

(2) El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 92/13/CEE ofrece la opción de aplicar o bien las medidas previstas en las letras a), b) y d), o bien las medidas previstas en las letras c) y d) de dicha disposición. Ucrania ha manifestado su intención de utilizar la primera opción, dado que el estado actual de la legislación no permite utilizar la segunda. Sin embargo, Ucrania se reserva el derecho a utilizar la segunda opción más adelante.

(3) Cuando se constate que un contrato se considera ineficaz de conformidad con el artículo 2 quinquies de la Directiva 92/13/CEE, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de esa misma Directiva, Ucrania podrá conferir facultades a organismos distintos, responsables de diferentes aspectos del procedimiento, incluida la estructura judicial. No obstante, a fin de cumplir el requisito de eficacia, los organismos responsables deben estar capacitados para adoptar tales decisiones con diligencia, por ejemplo mediante un procedimiento acelerado. Cabe señalar, además, que la obligación de prever procedimientos de recurso relativos a la contratación realizada con arreglo a acuerdos marco o sistemas dinámicos de adquisición se supedita a que Ucrania decida utilizar dichos procedimientos; al mismo tiempo, cabe señalar que el presente Acuerdo no obliga a Ucrania a utilizar acuerdos marco ni sistemas dinámicos de adquisición.

ANEXO XXI-F DEL CAPÍTULO 8

OTROS ELEMENTOS NO OBLIGATORIOS DE LA DIRECTIVA 2004/18/CE

(FASE 4)

(Los elementos de la Directiva 2004/18/CE que figuran en el anexo XXI-F no son obligatorios. Por tanto, corresponde a Ucrania decidir si desea aplicar estos elementos y si desea hacerlo en el plazo establecido en el calendario. La UE, por su parte, recomienda la aplicación de estos elementos.)

TÍTULO I

Definiciones y principios generales

Artículo 1 Definiciones [puntos 5, 6, 7, 10 y 11, letra c)]

TÍTULO II

Normas aplicables a los contratos públicos

CAPÍTULO II

Ámbito de aplicación

S e c c i ó n 2

S i t u a c i o n e s e s p e c í f i c a s

Artículo 11 Contratos públicos y acuerdos marco adjudicados por las centrales de compras

S e c c i ó n 4

R é g i m e n e s p e c i a l

Artículo 19 Contratos reservados

CAPÍTULO V

Procedimientos

Artículo 29 Diálogo competitivo

Artículo 32 Acuerdos marco

Artículo 33 Sistemas dinámicos de adquisición

Artículo 34 Contratos públicos de obras: normas particulares sobre construcción de viviendas sociales

CAPÍTULO VI

Normas de publicidad y de transparencia

S e c c i ó n 1

P u b l i c a c i ó n d e l o s a n u n c i o s

Artículo 35 Anuncios: apartado 3 y apartado 4, párrafos segundo y tercero

ESL 161/1762 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

CAPÍTULO VII

Desarrollo del procedimiento

S e c c i ó n 2

C r i t e r i o s d e s e l e c c i ó n c u a l i t a t i v a

Artículo 52 Listas oficiales de operadores económicos autorizados y certificación por parte de organismos de Derecho público o privado

S e c c i ó n 3

A d j u d i c a c i ó n d e l c o n t r a t o

Artículo 54 Utilización de subastas electrónicas

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1763

ANEXO XXI-G DEL CAPÍTULO 8

OTROS ELEMENTOS OBLIGATORIOS DE LA DIRECTIVA 2004/18/CE

(FASE 4)

TÍTULO I

Definiciones y principios generales

Artículo 1 Definiciones [puntos: 3, 4 y 11, letra e)]

TÍTULO II

Normas aplicables a los contratos públicos

CAPÍTULO II

Ámbito de aplicación

S e c c i ó n 3

C o n t r a t o s e x c l u i d o s

Artículo 17 Concesiones de servicios

TÍTULO III

Normas sobre concesiones de obras públicas

CAPÍTULO I

Normas aplicables a las concesiones de obras públicas

Artículo 56 Ámbito de aplicación

Artículo 57 Exclusiones del ámbito de aplicación (excepto el último párrafo)

Artículo 58 Publicación del anuncio de concesión de obras públicas

Artículo 59 Plazos

Artículo 60 Subcontratación (1)

Artículo 61 Adjudicación de obras complementarias al concesionario

CAPÍTULO II

Normas aplicables a los contratos adjudicados por los concesionarios que sean poderes adjudicadores

Artículo 62 Normas aplicables

CAPÍTULO III

Normas aplicables a los contratos adjudicados por los concesionarios que no sean poderes adjudicadores

Artículo 63 Normas de publicidad: umbral y excepciones

Artículo 64 Publicación del anuncio

Artículo 65 Plazos para la recepción de las solicitudes de participación y la recepción de ofertas

ESL 161/1764 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) A efectos del presente Acuerdo, las Partes consideran que el artículo 60 de la Directiva 2004/18/CE deberá interpretarse en el sentido de que, si un poder adjudicador decide imponer una condición relativa a la subcontratación, deberá elegir entre las dos opciones, a) o b), que se establecen en dicho artículo

TÍTULO IV

Normas aplicables a los concursos de proyectos

Artículo 66 Disposiciones generales

Artículo 67 Ámbito de aplicación (1)

Artículo 68 Exclusiones del ámbito de aplicación

Artículo 69 Anuncios

Artículo 70 Redacción y modalidades de publicación de los anuncios de concursos de proyectos

Artículo 71 Medio de comunicación

Artículo 72 Selección de los competidores

Artículo 73 Composición del jurado (2)

Artículo 74 Decisiones del jurado

ANEXOS

Anexo VII B Información que debe figurar en los anuncios de concesiones de obras públicas

Anexo VII C Información que debe figurar en los anuncios de contratos del concesionario de obras que no es un poder adjudicador

Anexo VII D Información que debe figurar en los anuncios de concursos de servicios

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1765

(1) En el caso expuesto en el artículo 67, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/18/CE, las normas relativas a los concursos de proyectos (título IV) no se aplican si las primas de participación y los pagos están por debajo de los umbrales definidos en el artículo 149, apartado 3, del capítulo sobre contratación pública del presente Acuerdo y el anuncio de concurso excluye la adjudicación de un contrato de servicios públicos tras el concurso. No obstante, estas normas sí son aplicables en caso de que se adjudique una prima de participación al ganador del concurso y el anuncio de concurso no excluya la concesión de un contrato de servicio público tras el concurso si el valor combinado de la prima de participación y el contrato supera estos umbrales. Las normas también son aplicables si no se adjudica ninguna prima de participación pero se prevé que el valor del contrato subsiguiente supere los umbrales del artículo 149, apartado 3, del capítulo sobre contratación pública del presente Acuerdo.

(2) Conviene aclarar que no se impide a la autoridad contratante formar un jurado constituido parcial o totalmente por empleados suyos, siempre que estos cumplan los criterios establecidos en el artículo 73 de la Directiva 2004/18/CE (es decir, que sean independientes de los participantes en el concurso y dispongan de las cualificaciones necesarias).

ANEXO XXI-H DEL CAPÍTULO 8

OTROS ELEMENTOS DE LA DIRECTIVA 89/665/CEE (1), MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE

(FASE 4)

Artículo 2 ter Excepciones al plazo suspensivo

Letra c)

Artículo 2 quinquies Ineficacia (2)

Apartado 1, letra c)

Apartado 5

ESL 161/1766 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) Véase la nota 10. (2) Véase la nota 11.

ANEXO XXI-I DEL CAPÍTULO 8

OTROS ELEMENTOS NO OBLIGATORIOS DE LA DIRECTIVA 2004/17/CE

(FASE 5)

(Los elementos de la Directiva 2004/17/CE que figuran en el anexo XXI-I no son obligatorios. Por tanto, corresponde a Ucrania decidir si desea aplicar estos elementos y si desea hacerlo en el plazo establecido en el calendario. La UE, por su parte, recomienda la aplicación de estos elementos)

TÍTULO I

Disposiciones generales aplicables a los contratos y concursos de proyectos

CAPÍTULO I

Definiciones

Artículo 1 Definiciones: puntos 4, 5, 6 y 8

TÍTULO II

Normas aplicables a los contratos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 14 Acuerdos marco

Artículo 15 Sistemas dinámicos de adquisición

S e c c i ó n 2

C o n t r a t o s y c o n c e s i o n e s y c o n t r a t o s s o m e t i d o s a u n r é g i m e n e s p e c i a l

S u b s e c c i ó n 5

C o n t r a t o s s o m e t i d o s a u n r é g i m e n e s p e c i a l , d i s p o s i c i o n e s r e l a t i v a s a l a s c e n t r a l e s d e c o m p r a s y p r o c e d i m i e n t o g e n e r a l p a r a l o s c a s o s d e e x p o s i c i ó n d i r e c t a a l a c o m p e t e n c i a

Artículo 28 Contratos reservados

Artículo 29 Contratos y acuerdos marco celebrados con las centrales de compras

CAPÍTULO V

Procedimientos

Artículo 40, apartado 3, letras i) y l)

CAPÍTULO VI

Publicidad y transparencia

S e c c i ó n 1 -

P u b l i c a c i ó n d e l o s a n u n c i o s

Artículo 42 Anuncios que se utilizan como medio de convocatoria de licitación: apartado 2

Artículo 43 Anuncios de contratos adjudicados (solo para el apartado 1, párrafos segundo y tercero)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1767

CAPÍTULO VII

Tramitación

S e c c i ó n 2 –

A d j u d i c a c i ó n d e l o s c o n t r a t o s

Artículo 56 Utilización de subastas electrónicas

ANEXOS

Anexo XIII Información que debe figurar en los anuncios de licitaciones

D. Anuncio de licitación simplificado en el marco de un sistema dinámico de adquisición

ESL 161/1768 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO XXI-J DEL CAPÍTULO 8

OTROS ELEMENTOS DE LA DIRECTIVA 92/13/CEE (1), MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE

(FASE 5)

Artículo 2 ter Excepciones al plazo suspensivo

Letra c)

Artículo 2 quinquies Ineficacia (2)

Apartado 1, letra c)

Apartado 5

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1769

(1) Véase la nota 24. (2) Véase la nota 11.

ANEXO XXI-K DEL CAPÍTULO 8

DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 2004/18/CE FUERA DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROCESO DE APROXIMACIÓN LEGISLATIVA

(Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación legislativa y, por tanto, no es necesario que se transpongan en la legislación ucraniana)

TÍTULO II

Normas aplicables a los contratos públicos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 5 Condiciones relativas a los acuerdos celebrados en el seno de la Organización Mundial del Comercio

CAPÍTULO VI

Normas de publicidad y de transparencia

S e c c i ó n 1

P u b l i c a c i ó n d e l o s a n u n c i o s

Artículo 36 Redacción y modalidades de publicación de los anuncios: apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 8

Artículo 37 Publicación no obligatoria

S e c c i ó n 5

I n f o r m e s e s c r i t o s

Artículo 43 Contenido de los informes escritos

TÍTULO V

Obligaciones estadísticas, competencias de ejecución y disposiciones finales

Artículo 75 Obligaciones estadísticas

Artículo 76 Contenido del informe estadístico

Artículo 77 Comité Consultivo

Artículo 78 Revisión de los umbrales

Artículo 79 Modificaciones

Artículo 80 Aplicación

Artículo 81 Mecanismos de control

Artículo 82 Derogaciones

Artículo 83 Entrada en vigor

Artículo 84 Destinatarios

ESL 161/1770 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXOS

Anexo III Lista de los organismos y de las categorías de organismos de Derecho público contemplados en el párrafo segundo del apartado 9 del artículo 1

Anexo IV Órganos de la administración central

Anexo VIII Especificaciones relativas a la publicación

Anexo IX Registros

Anexo IX A Contratos públicos de obras

Anexo IX B Contratos públicos de suministro

Anexo IX C Contratos de servicio público

Anexo XI Plazos de incorporación al Derecho nacional y de aplicación (artículo 80)

Anexo XII Tabla de correspondencias

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1771

ANEXO XXI-L DEL CAPÍTULO 8

DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 2004/17/CE FUERA DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROCESO DE APROXIMACIÓN LEGISLATIVA

(Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación legislativa y, por tanto, no es necesario que se transpongan en la legislación ucraniana)

TÍTULO I

Disposiciones generales aplicables a los contratos y concursos de proyectos

CAPÍTULO II

Definición de las entidades y actividades

S e c c i ó n 2

A c t i v i d a d e s

Artículo 8 Listas de entidades adjudicadoras

TÍTULO II

Normas aplicables a los contratos

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 12 Condiciones relativas a los acuerdos celebrados en el seno de la Organización Mundial del Comercio

S e c c i ó n 2

C o n t r a t o s y c o n c e s i o n e s y c o n t r a t o s s o m e t i d o s a u n r é g i m e n e s p e c i a l

S u b s e c c i ó n 1

Artículo 18 Concesiones de obras o de servicios

S u b s e c c i ó n 2

E x c l u s i o n e s a p l i c a b l e s a t o d a s l a s e n t i d a d e s a d j u d i c a d o r a s y a t o d o s l o s t i p o s d e c o n t r a t o s

Artículo 20 Contratos adjudicados para fines distintos del desarrollo de las actividades contempladas o para el desa­ rrollo de dichas actividades en terceros países: apartado 2

S u b s e c c i ó n 5

C o n t r a t o s s o m e t i d o s a u n r é g i m e n e s p e c i a l , d i s p o s i c i o n e s r e l a t i v a s a l a s c e n t r a l e s d e c o m ­ p r a s y p r o c e d i m i e n t o g e n e r a l p a r a l o s c a s o s d e e x p o s i c i ó n d i r e c t a a l a c o m p e t e n c i a

Artículo 27 Contratos sometidos a un régimen especial

Artículo 30 Procedimiento para establecer si una determinada actividad está sometida directamente a la competencia (1)

CAPÍTULO IV

Normas específicas relativas al pliego de condiciones y los documentos del contrato

Artículo 38 Condiciones de ejecución del contrato

ESL 161/1772 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) En caso de que Ucrania decida aplicar un procedimiento para establecer si una actividad determinada está sujeta directamente a una competencia similar a la establecida en el artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE, la UE proporcionará orientación y asistencia técnica. Las normas aplicables en la UE figuran en la Decisión 2005/15/CE de la Comisión, de 7 de enero de 2005, relativa a las modalidades de aplicación del procedimiento previsto en el artículo 30 de la Directiva 2004/17/CE.

CAPÍTULO VI

Publicidad y transparencia

S e c c i ó n 1

P u b l i c a c i ó n d e l o s a n u n c i o s

Artículo 44 Redacción y modalidades de publicación de los anuncios (solo para el apartado 2, párrafo primero, el apartado 4, el apartado 5 y el apartado 7)

S e c c i ó n 3

C o m u n i c a c i o n e s e i n f o r m a c i ó n

Artículo 50 Información que ha de conservarse sobre los contratos adjudicados

CAPÍTULO VII

Tramitación

S e c c i ó n 3

O f e r t a s q u e c o n t e n g a n p r o d u c t o s o r i g i n a r i o s d e t e r c e r o s p a í s e s y r e l a c i o n e s c o n e s t o s

Artículo 58 Ofertas que contengan productos originarios de terceros países

Artículo 59 Relaciones con terceros países en materia de contratos de servicios

TÍTULO IV

Obligaciones estadísticas, competencias de ejecución y disposiciones finales

Artículo 67 Obligaciones estadísticas

Artículo 68 Comité Consultivo

Artículo 69 Revisión de los umbrales

Artículo 70 Modificaciones

Artículo 71 Aplicación

Artículo 72 Mecanismos de control

Artículo 73 Derogaciones

Artículo 74 Entrada en vigor

Artículo 75 Destinatarios

ANEXOS

Anexo I Entidades adjudicadoras en los sectores de transporte o distribución de gas o calor

Anexo II Entidades adjudicadoras en los sectores de producción, transporte o distribución de electricidad

Anexo III Entidades adjudicadoras en los sectores de producción, transporte o distribución de agua potable

Anexo IV Entidades adjudicadoras en el sector de los servicios de ferrocarriles

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1773

Anexo V Entidades adjudicadoras en el sector de los servicios de ferrocarriles urbanos, tranvías, trolebuses o autobuses

Anexo VI Entidades adjudicadoras en el sector de los servicios postales

Anexo VII Entidades adjudicadoras en los sectores de prospección y extracción de petróleo o de gas

Anexo VIII Entidades adjudicadoras en los sectores de prospección y extracción de carbón y de otros combustibles sólidos

Anexo IX Entidades adjudicadoras en el sector de los puertos marítimos o fluviales u otras terminales

Anexo X Entidades adjudicadoras en el sector de las instalaciones aeroportuarias

Anexo XI Lista de la legislación contemplada en el apartado 3 del artículo 30

Anexo XII Lista de actividades contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1

Anexo XXII Cuadro recapitulativo de los plazos fijados en el artículo 45

Anexo XXV Fecha límite de transposición y de aplicación

Anexo XXVI Tabla de correspondencias

ESL 161/1774 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO XXI-M DEL CAPÍTULO 8

DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 89/665/CE, MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE, FUERA DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROCESO DE APROXIMACIÓN LEGISLATIVA

(Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación legislativa y, por tanto, no es necesario que se transpongan en la legislación ucraniana)

Artículo 2 ter Excepciones al plazo suspensivo

Letra c)

Artículo 2 quinquies Ineficacia

Apartado 1, letra a)

Apartado 4

Artículo 3 Mecanismo corrector

Artículo 3 bis Contenido de un anuncio de transparencia previa voluntaria

Artículo 3 ter Comité

Artículo 4 Aplicación

Artículo 4 bis Evaluación

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1775

ANEXO XXI-N DEL CAPÍTULO 8

DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA 92/13/CE, MODIFICADA POR LA DIRECTIVA 2007/66/CE, FUERA DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL PROCESO DE APROXIMACIÓN LEGISLATIVA

(Los elementos que figuran en el presente anexo no están sujetos al proceso de aproximación legislativa y, por tanto, no es necesario que se transpongan en la legislación ucraniana)

Artículo 2 ter Excepciones al plazo suspensivo

Letra a)

Artículo 2 quinquies Ineficacia

Apartado 1, letra a)

Apartado 4

Artículo 3 bis Contenido de un anuncio de transparencia previa voluntaria

Artículo 3 ter Comité

Artículo 8 Mecanismo corrector

Artículo 12 Aplicación

Artículo 12 bis Evaluación

ESL 161/1776 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO XXI-O DEL CAPÍTULO 8

LISTA INDICATIVA DE TEMAS DE COOPERACIÓN

— formación, en Ucrania y en los países de la UE, de funcionarios ucranianos de organismos públicos que realicen contratación pública;

— formación de proveedores interesados que participen en contrataciones públicas;

— intercambio de información y de experiencias sobre buenas prácticas y sobre reglamentación en el ámbito de la contratación pública;

— mejora de la funcionalidad del sitio web sobre contratación pública y establecimiento de un sistema de supervisión de la contratación pública;

— consultas y asistencia metodológica de la Parte UE en la aplicación de las tecnologías electrónicas modernas en el ámbito de la contratación pública;

— refuerzo de los organismos encargados de garantizar una política coherente en todos los ámbitos relacionados con la contratación pública, así como la consideración (revisión) independiente e imparcial de las decisiones de las autori­ dades adjudicadoras (véase el artículo 150, apartado 2, del presente Acuerdo).

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1777

ANEXO XXI-P DEL CAPÍTULO 8

UMBRALES

(ARTÍCULO 149, APARTADO 3)

Los valores de los umbrales mencionados en el artículo 149, apartado 3, serán los siguientes, para ambas Partes (1):

a) 133 000 EUR para los contratos públicos de suministro o de servicios adjudicados por las administraciones centrales, excepto para los contratos públicos de servicios definidos en el artículo 7, letra b), tercer guión, de la Directiva 2004/18/CE;

b) 206 000 EUR para los contratos públicos de suministro o los contratos públicos de servicios no cubiertos por la letra a);

c) 5 150 000 EUR para los contratos y las concesiones de obras públicas;

d) 5 150 000 EUR para los contratos de obra del sector de servicios públicos;

e) 412 000 EUR para los contratos de suministro o de servicios del sector de servicios públicos.

ESL 161/1778 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) En el momento de entrada en vigor del presente Acuerdo, deben adaptarse los umbrales en euros que figuran en el presente anexo para que reflejen los umbrales aplicables en ese momento con arreglo a las Directivas de la UE.

ANEXO XXII-A DEL CAPÍTULO 9

INDICACIONES GEOGRÁFICAS – LEGISLACIÓN DE LAS PARTES Y ELEMENTOS DE REGISTRO Y CONTROL

PARTE A

Legislación de las Partes

Legislación ucraniana

Ley ucraniana sobre la protección de derechos relativos a la indicación del origen de los productos, de 16 de junio de 1999, y sus normas de desarrollo

Ley ucraniana sobre uvas y vino, de 5 de febrero de 2006, y sus normas de desarrollo

Legislación de la UE

Reglamento (CE) no 10/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, y sus normas de desarrollo

Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las CM), y sus normas de desarrollo

Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, y sus normas de desarrollo

Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, de 10 de junio de 1991, por el que se establecen las reglas generales relativas a la definición, designación y presentación de vinos aromatizados, de bebidas aromatizadas a base de vino y de cócteles aromatizados de productos vitivinícolas, y sus normas de desarrollo

PARTE B

Elementos de registro y control de las indicaciones geográficas contemplados en el artículo 202, apartados 1 y 2, del presente Acuerdo

1. Un registro que enumere las indicaciones geográficas protegidas en el territorio.

2. Un proceso administrativo que permita verificar que las indicaciones geográficas identifican un producto como originario de un territorio, una región o una localidad de uno o más estados, en caso de que la calidad, reputación u otras características determinadas del producto sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico.

3. La obligación de que las denominaciones registradas correspondan a un producto o productos específicos para los que esté previsto un pliego de condiciones que solo pueda modificarse mediante el correspondiente proceso administrativo.

4. Las disposiciones de control aplicables a la producción.

5. Un derecho, para cualquier productor establecido en la zona que se somete al sistema de controles, de producir y comercializar el producto etiquetado con la denominación protegida, siempre y cuando dicho productor cumpla las especificaciones del producto.

6. Un procedimiento de oposición que permita tener en cuenta los intereses legítimos de los anteriores usuarios de las denominaciones, independientemente de que dichas denominaciones estén o no protegidas en forma de propiedad intelectual e industrial.

7. Disposiciones relativas al registro, que podrán incluir la denegación del mismo, de términos homónimos o parcial­ mente homónimos de términos registrados, términos habituales en el lenguaje común, como el nombre común de los productos, términos que comprenden o incluyen los nombres de variedades vegetales y razas animales. Estas dispo­ siciones tendrán en cuenta los intereses legítimos de todas las partes interesadas.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1779

ANEXO XXII-B DEL CAPÍTULO 9

INDICACIONES GEOGRÁFICAS - CRITERIOS QUE DEBEN INCLUIRSE EN EL PROCEDIMIENTO DE OPOSICIÓN PARA LOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 202, APARTADOS 3 Y 4, DEL PRESENTE ACUERDO

a) Lista de denominaciones con la correspondiente transcripción, en su caso, en caracteres latinos o ucranianos.

b) Información sobre el tipo de producto.

c) Invitación a cualquier Estado miembro, en el caso de la Unión Europea, o tercer país o cualquier persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un Estado miembro, en el caso de la Unión Europea, en Ucrania o en un tercer país a impugnar la protección propuesta presentando una declaración debidamente motivada.

d) Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión Europea o al Gobierno de Ucrania en el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de la comunicación.

e) Las declaraciones de oposición solo serán admisibles si se reciben dentro del plazo fijado en la letra d) y si demuestran que la protección de la denominación propuesta:

— entra en conflicto con el nombre de una variedad vegetal, incluida una variedad de uva de vinificación, o de una raza animal y, por dicho motivo, puede inducir a error al consumidor en lo que se refiere al verdadero origen del producto;

— entra en conflicto con una denominación homónima que induciría al consumidor a creer que los productos proceden de otro territorio;

— habida cuenta de la reputación de una marca registrada, su notoriedad y la duración de su uso, puede inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto;

— pone en peligro la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o de una marca registrada o la existencia de productos que llevan comercializándose legalmente al menos cinco años en la fecha de publicación de esta comunicación; o,

— entra en conflicto con una denominación considerada genérica.

f) Los criterios mencionados en la letra e) se evaluarán en relación con el territorio de la Unión Europea, que, en el caso de los derechos de propiedad intelectual, se refiere únicamente al territorio o territorios en los que dichos derechos están protegidos, o el territorio de Ucrania.

ESL 161/1780 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO XXII-C DEL CAPÍTULO 9

INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 202, APARTADO 3, DEL PRESENTE ACUERDO

Productos agrícolas y alimenticios de la Unión Europea, excepto vinos, bebidas espirituosas y vinos aromatizados, que deben protegerse en Ucrania

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

AT Gailtaler Speck Ґайльталер Шпек Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) carne de cerdo curada

AT Tiroler Speck Тiролер Шпек Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - carne de cerdo curada

AT Gailtaler Almkäse Ґайльталер Альмкезе Quesos

AT Tiroler Almkäse/Tiroler Alpkäse Тiролер Альмкезе/Тiролер Альпкезе

Quesos

AT Tiroler Bergkäse Тiролер Берґкезе Quesos

AT Tiroler Graukäse Тiролер Ґраукезе Quesos

AT Vorarlberger Alpkäse Форарльберґер Альпкезе Quesos

AT Vorarlberger Bergkäse Форарльберґер Берґкезе Quesos

AT Steirisches Kübiskernöl Штайрiшес Кюрбiскерньоль Aceite

AT Marchfeldspargel Мархфельдшпарґель Hortalizas - espárragos

AT Steirischer Kren Штайрiшер Крен Hortalizas - rábanos

AT Wachauer Marille Вахауер Марiлле Frutas - albaricoques

AT Waldviertler Graumohn Вальдфiртель Ґраумон Semillas de adormidera

BE Jambon d'Ardenne Жамбон Дарден Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - jamón

BE Fromage de Herve Фромаж де Евр Quesos

BE Beurre d'Ardenne Бьор Дарден Mantequilla

BE Brussels grondwitloof Брюссельс грондвiтльоф Hortalizas - achicoria

BE Vlaams - Brabantse Tafeldruif Влямс -БрабантсеТафелдреф Frutas - uvas de mesa

BE Pâté gaumais Пате Ґоме Productos de panadería y pastelería

BE Geraardsbergse Mattentaart Герардберхсе Маттентаарт Productos de pastelería o galletería

CY Λουκούμι Γεροσκήπου Люкумi Єроскiпу Dulces

CZ Nošovické kysané zelí Ношовiцке кисане зелi Hortalizas - coles

CZ Všestarská cibule Вшестарска цiбуле Hortalizas - cebollas

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1781

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

CZ Pohořelický kapr Погоржелiцки капр Pescado fresco

CZ Třeboňský kapr Тршебоньски капр Pescado fresco

CZ Český kmín Чески кмiн Especias - semillas de alcaravea

CZ Chamomilla bohemica Хамомiлла богемiка Especias - hierbas

CZ Žatecký chmel Жатецки хмел Lúpulo

CZ Budějovické pivo Будєйовiцке пiво Cervezas

CZ Budějovický měšťanský var Будєйовiцки мнєштянски вар Cervezas

CZ České pivo Ческе пiво Cervezas

CZ Českobudějovické pivo Ческобудєйовiцке пiво Cervezas

CZ Chodské pivo Ходске пiво Cervezas

CZ Znojemské pivo Зноємске пiво Cervezas

CZ Hořické trubičky Горжiцке трубiчки Galletas - obleas (wafers)

CZ Karlovarský suchar Карловарски сухар Galletas - obleas (wafers)

CZ Lomnické suchary Ломнiцке сухари Galletas - obleas (wafers)

CZ Mariánskolázeňské oplatky Марiансколазеньске оплатки Galletas - obleas (wafers)

CZ Pardubický perník Пардубiцки пернiк Pasteles, galletas

CZ Štramberské uši Штрамберске ушi Galletas

DE Diepholzer Moorschnucke Дiпгольцер Мооршнукке Carne (y despojos) frescos - ovino

DE Lüneburger Heidschnucke Люнебурґер Гайдшнукке Carne (y despojos) frescos - ovino

DE Schwäbisch-Hällisches Qualitäts­ schweinefleisch

Швебiш-Геллiшес Квалiтетсшвайнефляйш

Carne (y despojos) frescos - porci­ no

DE Ammerländer Dielenrauchschin­ ken/Ammerländer Katenschinken

Аммерлендер Дiленраухшiнкен/Аммерлендер Катеншiнкен

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - jamón

DE Ammerländer Schinken/Ammer­ länder Knochenschinken

Аммерлендер Шiнкен/Аммерлендер Кнохеншiнкен

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - jamón

DE Greußener Salami Ґройсенер Залямi Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - salami

DE Nürnberger Bratwürste/Nürnber­ ger Rostbratwürste

Нюрнберґер Братвюрсте/Нюрнберґер Ротсбратвюрсте

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos

DE Schwarzwälder Schinken Шварцвельдер Шiнкен Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - jamón

ESL 161/1782 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

DE Thüringer Leberwurst Тюрiнгер Лєбервурст Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embu­ tido de hígado

DE Thüringer Rostbratwurst Тюрiнгер Ростбратвурст Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - salchicha para asar

DE Thüringer Rotwurst Тюрiнгер Ротвурст Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - morcilla

DE Allgäuer Bergkäse Алльґойєр Берґкезе Quesos

DE Allgäuer Emmentaler Алльґойєр Емменталер Quesos

DE Altenburger Ziegenkäse Альтенбурґер Цiґенкезе Quesos

DE Odenwälder Frühstückskäse Оденвельдер Фрюштюкскезе Quesos

DE Lausitzer Leinöl Ляузiтцер Ляйньоль Aceite de linaza

DE Bayerischer Meerrettich/Bayeris­ cher Kren

Байрiшер Мерреттiх/Байрiшер Крен

Hortalizas - rábanos

DE Feldsalate von der Insel Reichenau Фельдзалате фон дер Iнзель Райхенау

Hortalizas - canónigos

DE Gurken von der Insel Reichenau Ґуркен фон дер Iнзель Райхенау Hortalizas - pepinos

DE Salate von der Insel Reichenau Залате фон дер Iнзель Райхенау Hortalizas - lechugas y escarolas

DE Spreewälder Gurken Шпревельдер Ґуркен Hortalizas - pepinillos

DE Spreewälder Meerrettich Шпревельдер Мерреттiх Hortalizas - rábanos

DE Tomaten von der Insel Reichenau Томатен фон дер Iнзель Райхенау Hortalizas – tomates

DE Holsteiner Karpfen Гольштайнер Карпфен Pescado fresco

DE Oberpfälzer Karpfen Оберпфельцер Карпфен Pescado fresco

DE Schwarzwaldforelle Шварцвальд Форелле Pescado fresco

DE Bayerisches Bier Баєрiшес Бiр Cervezas

DE Bremer Bier Бремер Бiр Cervezas

DE Dortmunder Bier Дортмундер Бiр Cervezas

DE Hofer Bier Гофер Бiр Cervezas

DE Kölsch Кьольш Cervezas

DE Kulmbacher Bier Кульмбахер Бiр Cervezas

DE Mainfranken Bier Майнфранкен Бiр Cervezas

DE Münchener Bier Мюнхенер Бiр Cervezas

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1783

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

DE Reuther Bier Ройтер Бiр Cervezas

DE Wernesgrüner Bier Вернесґрюнер Бiр Cervezas

DE Aachener Printen Аахенер Прiнтен Galletas

DE Lübecker Marzipan Любеккер Марцiпан Dulces

DE Meißner Fummel Майснер Фуммель Panadería y pastelería

DE Nürnberger Lebkuchen Нюрнберґер Лебкухен Pasteles

DK Danablu Данаблю Quesos

EL Ανεβατό Аневато Quesos

EL Γαλοτύρι Галотiрi Quesos

EL Γραβιέρα Αγράφων Гравьєра Аграфон Quesos

EL Γραβιέρα Κρήτης Гравьєра Крiтiс Quesos

EL Γραβιέρα Νάξου Гравьєра Наксу Quesos

EL Καλαθάκι Λήμνου Калатакi Лiмну Quesos

EL Κασέρι Касерi Quesos

EL Κατίκι Δομοκού Катiкi Домоку Quesos

EL Κεφαλογραβιέρα Кефалогравьєра Quesos

EL Κοπανιστή Копанiстi Quesos

EL Λαδοτύρι Μυτιλήνης Лядотiрi Мiтiлiнiс Quesos

EL Μανούρι Манурi Quesos

EL Μετσοβόνε Мецовоне Quesos

EL Μπάτζος Бадзос Quesos

EL Ξυνομυζήθρα Κρήτης Ксiномiзiтра Крiтiс Quesos

EL Πηχτόγαλο Χανίων Пiхтогальо Ханiон Quesos

EL Σαν Μιχάλη Сан Мiхалi Quesos

EL Σφέλα Сфеля Quesos

EL Φέτα Фета Quesos

EL Φορμαέλλα Αράχωβας Παρνασσού Формаелля Араховас Парнасу Quesos

EL Άγιος Ματθαίος Κέρκυρας Айос Матсеос Керкiрас Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

ESL 161/1784 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

EL Αποκορώνας Χανίων Κρήτης Апокоронас Ханiон Крiтiс Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

EL Αρχάνες Ηρακλείου Κρήτης Арханес Iраклiу Крiтiс Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

EL Βιάννος Ηρακλείου Κρήτης Вiяннос Iраклiу Крiтiс Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

EL Βόρειος Μυλοπόταμος Ρεθύμνης Κρήτης

Ворiос Мiльопотамос Ретсiмнiс Крiтiс

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

EL Εξαιρετικό παρθένο ελαιόλαδο "Τροιζηνία"

Ексеретiко парсено елеолядо "Трiзiнiя"

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

EL Εξαιρετικό παρθένο ελαιόλαδο Θραψανό

Ексеретiко парсено елеолядо Трапсано

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

EL Ζάκυνθος Закiнтос Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

EL Θάσος Тасос Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

EL Καλαμάτα Калямата Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

EL Κεφαλονιά Кефальоня Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

EL Κολυμβάρι Χανίων Κρήτης Колiмварi Ханiон Крiтiс Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

EL Κρανίδι Αργολίδας Кранiдi, Арголiдас Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

EL Κροκεές Λακωνίας Крокеес Лаконiяс Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

EL Λακωνία Лаконiя Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

EL Λέσβος / Mυτιλήνη Лесвос / Мiтiлiнi Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

EL Λυγουριό Ασκληπιείου Лiгурiо Асклiпiiу Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

EL Ολυμπία Олiмпiя Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

EL Πεζά Ηρακλείου Κρήτης Пеза Iраклiу Крiтiс Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1785

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

EL Πέτρινα Λακωνίας Петрiна Лаконiяс Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

EL Πρέβεζα Превеза Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

EL Ρόδος Родос Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

EL Σάμος Самос Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

EL Σητεία Λασιθίου Κρήτης Сiтiя Лясiтiу Крiтiс Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

EL Φοινικι Λακωνιασ Фiнiкi Ляконiяс Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

EL Χανιά Κρήτης Ханя Крiтiс Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

EL Ακτινίδιο Πιερίας Актiнiдiо Пiерiяс Frutas - kiwis

EL Ακτινίδιο Σπερχειού Актiнiдiо Сперхiу Frutas - kiwis

EL Ελιά Καλαμάτας Еля Каляматас Hortalizas - aceitunas de mesa

EL Θρούμπα Αμπαδιάς Ρεθύμνης Κρήτης

Фрумба Амбадiяс Ретiмнiс Крiтiс

Hortalizas - aceitunas de mesa

EL Θρούμπα Θάσου Фрумба Тасу Hortalizas - aceitunas de mesa

EL Θρούμπα Χίου Фрумба Хiу Hortalizas - aceitunas de mesa

EL Κελυφωτό φυστίκι Φθιώτιδας Келiфото фiстiкi Фтiотiдас Frutos de cáscara - pistachos con cáscara

EL Κεράσια τραγανά Ροδοχωρίου Керасiя трагана Родохорiу Frutas - cerezas

EL Κονσερβολιά Αμφίσσης Консерволiя Амфiсiс Hortalizas - aceitunas de mesa

EL Κονσερβολιά Άρτας Консерволiя Артас Hortalizas - aceitunas de mesa

EL Κονσερβολιά Αταλάντης Консерволiя Аталяндiс Hortalizas - aceitunas de mesa

EL Κονσερβολιά Πηλίου Βόλου Консерволiя Пiлiу Волю Hortalizas - aceitunas de mesa

EL Κονσερβολιά Ροβίων Консерволя Ровiон Hortalizas - aceitunas de mesa

EL Κονσερβολιά Στυλίδας Консерволiя Стiлiдас Hortalizas - aceitunas de mesa

EL Κορινθιακή Σταφίδα Βοστίτσα Корiнфiякi стафiда Востiца Frutas - grosellas

EL Κουμ Κουάτ Κέρκυρας Кум-куат Керкiрас Frutas - kumquats

EL Μήλα Ζαγοράς Πηλίου Мiля Загорас Пiлiу Frutas - manzanas

ESL 161/1786 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

EL Μήλα Ντελίσιους ΠιλαÔά Τριπόλεως

Мiля делiсiус Пiляфа Трiполєос Frutas - manzanas

EL Μήλο Καστοριάς Мiльо Касторiяс Frutas - manzanas

EL Ξερά σύκα Κύμης Ксера сiка Кiмiс Frutas transformadas - higos secos

EL Πατάτα Κάτω Νευροκοπίου Патата Като Неврокопiу Hortalizas - patatas

EL Πορτοκάλια Μάλεμε Χανίων Κρήτης Портокаля Малєме Ханiон Крiтiс Frutas - naranjas

EL Ροδάκινα Νάουσας Розакiна Наусас Frutas - naranjas

EL Σταφίδα Ζακύνθου Стафiда Закiнту Frutas - grosellas

EL Σύκα Βραβρώνας Μαρκοπούλου Μεσογείων

Сiка Вравронас Маркопулю Месогiон

Frutas - higos

EL Τσακώνικη μελιτζάνα Λεωνιδίου Тсаконiкi мелiдзана Леонiдiу Hortalizas - berenjenas

EL Φασόλια (Γίγαντες Ελέφαντες) Πρεσπών Φλώρινας

Фасоля (гiгантес - елефантес) Преспон Флорiнас

Hortalizas - judías

EL Φασόλια (πλακέ μεγαλόσπερμα) Πρεσπών Φλώρινας

Фасоля (пляке мегальосперма) преспон Фльорiнас

Hortalizas - judías

EL Φασολια γιγαντεσ — Ελεφαντεσ Καστοριασ

Фасоля (гiгантес - елефантес) Касторiяс

Hortalizas - judías

EL Φασόλια γίγαντες ελέφαντες Κάτω Νευροκοπίου

Фасоля (гiгантес - елефантес) Като Неврокопiу

Hortalizas - judías

EL Φασόλια κοινά μεσόσπερμα Κάτω Νευροκοπίοu

Фасоля кiна месосперма Като Неврокопiу

Hortalizas - judías

EL Φυστίκι Αίγινας Фiстiкi Егiнас Frutos de cáscara - pistachos con cáscara

EL Φυστίκι Μεγάρων Фiстiкi Мегарон Frutos de cáscara - pistachos con cáscara

EL Αυγοτάραχο Μεσολογγίου Авготарахо Месолоґiу Pescado fresco

EL Κρόκος Κοζάνης Крокос Козанiс Condimentos (azafrán)

EL Μέλι Ελάτης Μαινάλου Βανίλια Мелi Елятiс Меналю ванiлiя Miel

EL Κρητικό παξιμάδι Крiтiко паксiмадi Galletas

EL Μαστίχα Χίου Мастiха Хiу Gomas y resinas naturales

EL Τσίχλα Χίου Цiхля Хiу Gomas y resinas naturales

EL Μαστιχέλαιο Χίου Мастiхелео Хiу Aceites esenciales (aceite de masti­ que de Quíos)

ES Carne de Ávila Карне де Авiля Carne (y despojos) frescos de bo­ vino

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1787

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

ES Carne de Cantabria Карне де Кантабрiя Carne (y despojos) frescos de bo­ vino

ES Carne de la Sierra de Guadarrama Карне де ля Сьєрра де Гвадаррама Carne (y despojos) frescos de bo­ vino

ES Carne de Morucha de Salamanca Карне де Моруча де Саляманка Carne (y despojos) frescos de bo­ vino

ES Carne de Vacuno del País Vasco/ Euskal Okela

Карне де Бакуно дель Паiс Баско/Еускаль Океля

Carne (y despojos) frescos de bo­ vino

ES Cordero de Navarra/Nafarroako Arkumea

Кордеро де Наварра/Нафарроако Аркумеа

Carne (y despojos) frescos de cor­ dero

ES Cordero Manchego Кордеро Манчеґо Carne (y despojos) frescos de cor­ dero

ES Lacón Gallego Лякон Ґаєґо Carne (y despojos) frescos de por­ cino

ES Lechazo de Castilla y León Лечасо де Кастiя i Леон Carne (y despojos) frescos de cor­ dero

ES Pollo y Capón del Prat Пойо i Капон дель Прат Carne (y despojos) frescos de aves de corral

ES Ternasco de Aragón Тернаско де Араґон Carne (y despojos) frescos de cor­ dero

ES Ternera Asturiana Тернера Астурiана Carne (y despojos) frescos de ter­ nera

ES Ternera de Extremadura Тернера де Екстремадура Carne (y despojos) frescos de ter­ nera

ES Ternera de Navarra/Nafarroako Aratxea

Тернера де Наварра/Нафарроако Аратцеа

Carne (y despojos) frescos de ter­ nera

ES Ternera Gallega Тернера Ґаєґа Carne (y despojos) frescos de ter­ nera

ES Botillo del Bierzo Ботiйо дель Бiєрсо Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ES Cecina de León Сесiна де Леон Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ES Dehesa de Extremadura Дееса де екстремадура Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ES Guijuelo Ґiхуельо Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - ja­ món

ES Jamón de Huelva Хамон де Уельва Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - ja­ món

ES Jamón de Teruel Хамон де Теруель Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - ja­ món

ES Jamón de Trevélez Хамон де Тревелєс Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - ja­ món

ES Salchichón de Vic/Llonganissa de Vic

Сальчiчон де Вiк/Йонґанiса де Вiк Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - em­ butidos

ESL 161/1788 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

ES Sobrasada de Mallorca Собрасада де Майорка Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

ES Afuega'l Pitu Афуеґаль Пiту Quesos

ES Cabrales Кабралєс Quesos

ES Cebreiro Себрейро Quesos

ES Gamoneu/Gamonedo Ґамонеу/Ґамонедо Quesos

ES Idiazábal Iдiасабаль Quesos

ES Mahón-Menorca Махон-Менорка Quesos

ES Picón Bejes-Tresviso Пiкон Бехес-Тресвiсо Quesos

ES Queso de La Serena Кесо де ля Серена Quesos

ES Queso de l'Alt Urgell y la Cer­ danya

Кесо де лЯльт Урґель i ля Серданiя

Quesos

ES Queso de Murcia Кесо де Мурсiя Quesos

ES Queso de Murcia al vino Кесо де Мурсiя аль вiно Quesos

ES Queso de Valdeón Кесо де Вальдеон Quesos

ES Queso Ibores Кесо Iборес Quesos

ES Queso Majorero Кесо Махореро Quesos

ES Queso Manchego Кесо Манчеґо Quesos

ES Queso Nata de Cantabria Кесо Ната де Кантабрiя Quesos

ES Queso Palmero/Queso de la Pal­ ma

Кесо Пальмеро/Кесо де ля Пальма Quesos

ES Queso Tetilla Кесо Тетiя Quesos

ES Queso Zamorano Кесо Саморано Quesos

ES Quesucos de Liébana Кесукос де Лiєбана Quesos

ES Roncal Ронкаль Quesos

ES San Simón da Costa Сан Сiмон да Коста Quesos

ES Torta del Casar Торта дель Касар Quesos

ES Miel de Galicia/Mel de Galicia Мйєль де Ґалiсiя/Мель де Ґалiсiя Otros productos de origen animal - miel

ES Miel de Granada Мйєль де Ґранада Otros productos de origen animal - miel

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1789

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

ES Miel de La Alcarria Мйєль де Ля Алькаррiя Otros productos de origen animal - miel

ES Aceite de La Alcarria Асейте де Ля Алькаррiя Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

ES Aceite de la Rioja Асейте де ля Рiоха Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

ES Aceite de Mallorca/Aceite mallor­ quín/Oli de Mallorca/Oli mallor­ quí

Асейте де Майорка/Асейте майоркiн/Олi де Майорка/Олi майоркi

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

ES Aceite de Terra Alta/Oli de Terra Alta

Асейте де Терра Альта/Олi де Терра Альта

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

ES Aceite del Baix Ebre-Montsià / Oli del Baix Ebre-Montsià

Асейте дель Байш Ебре-Монцiя / Олi дель Байш Ебре-Монцiя

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

ES Aceite del Bajo Aragón Асейте дель Бахо Арагон Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

ES Aceite Monterrubio Асейте Монтерубiйо Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

ES Antequera Антекера Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

ES Baena Баена Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

ES Gata-Hurdes Ґата-Урдес Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

ES Les Garrigues Лєс Ґаррiґес Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

ES Mantequilla de l'Alt Urgell y la Cerdanya/Mantega de l'Alt Urgell i la Cerdanya

Мантекiя де лЯльт Урґель i ля Серданiя/Мантеґа де лЯльт Урґель i ля Серданiя

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) -mantequilla

ES Mantequilla de Soria Мантекiя де Сорiя Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) -mantequilla

ES Montes de Granada Монтес де Ґранада Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

ES Montes de Toledo Монтес де Толедо Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

ES Poniente de Granada Поньенте де Гранада Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

ES Priego de Córdoba Прьего де Кордова Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

ESL 161/1790 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

ES Sierra de Cadiz Сьерра де Кадiс Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

ES Sierra de Cazorla Сьерра де Касорля Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

ES Sierra de Segura Сьерра де Сегура Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

ES Sierra Mágina Сьерра Махiна Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

ES Siurana Сiурана Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

ES Ajo Morado de las Pedroñeras Ахо Морадо де ляс Педроньерас Hortalizas frescas o transformadas - ajos

ES Alcachofa de Benicarló/Carxofa de Benicarló

Алькачофа де Бенiкарло/Карчофа де Бенiкарло

Hortalizas frescas o transformadas - alcachofas

ES Alcachofa de Tudela Алькачофа де Туделя Hortalizas frescas o transformadas - alcachofas

ES Arroz de Valencia/Arròs de Va­ lència

Арроз де Валенсiя/Аррос де Валенсiя

Cereales - arroz

ES Arroz del Delta del Ebro/Arròs del Delta de l'Ebre

Арроз дель Дельта дель Ебро/Аррос дель Дельта дель Ебре

Cereales - arroz

ES Avellana de Reus Авеяна де Реус Frutos de cáscara – avellanas

ES Berenjena de Almagro Беренхена де Альмаґро Hortalizas - berenjenas

ES Calasparra Каласпарра Cereales - arroz

ES Calçot de Valls Калсот де Валлс Hortalizas - «calçots» (brotes de cebolla)

ES Cereza del Jerte Сереса дель Херте Frutas - cerezas

ES Cerezas de la Montaña de Ali­ cante

Сересас де ля Монтанья де Алiканте

Frutas - cerezas

ES Cítricos Valencianos/Cítrics Va­ lencians

Сiтрiкос Валенсiянос/Сiтрiкс Валенсiянс

Frutas - cítricos

ES Clementinas de las Tierras del Ebro/Clementines de les Terres de l'Ebre

Клєментiнас де ляс Тьєррас дель Ебро/Клєментiнес де лєс Террес дель Ебре

Frutas - clementinas

ES Coliflor de Calahorra Колiфльор де Каляорра Hortalizas - coliflor

ES Espárrago de Huétor-Tájar Еспарраґо де Уетор-Тахар Hortalizas - espárragos

ES Espárrago de Navarra Еспарраґо де Наварра Hortalizas - espárragos

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1791

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

ES Faba Asturiana Фаба Астурiяна Hortalizas - judías

ES Garbanzo de Fuentesaúco Ґарбансо де Фуентесауко Hortalizas – garbanzos

ES Judías de El Barco de Ávila Худiяс де Ель Барко де Авiля Hortalizas - judías

ES Kaki Ribera del Xúquer Какi Рiвера дель Шукер Frutas - kakis

ES Lenteja de La Armuña Лєнтеха де ля Армунья Hortalizas - lentejas

ES Lenteja Pardina de Tierra de Campos

Лєнтеха Пардiна де Тьєрра де Кампос

Hortalizas - lentejas

ES Manzana de Girona/Poma de Gi­ rona

Манзана де Хiрона/Пома де Гiрона

Frutas - manzanas

ES Manzana Reineta del Bierzo Манзана Рейнета дель Бьєрсо Frutas - manzanas

ES Melocotón de Calanda Мельокотон де Калянда Frutas - melocotones

ES Nísperos Callosa d'En Sarriá Нiсперос Кайоса д'Eн Саррiя Frutas - nísperos

ES Pataca de Galicia/Patata de Galicia Патака де Ґалiсiя/Патата де Ґалiсiя

Hortalizas - patatas

ES Patatas de Prades/Patates de Pra­ des

Пататас де Прадес/Пататес де Прадес

Hortalizas - patatas

ES Pera de Jumilla Пера де Хумiя Frutas - peras

ES Peras de Rincón de Soto Перас де Рiнкон де Сото Frutas - peras

ES Pimiento Asado del Bierzo Пiмєнто Асадо дель Бьєрсо Hortalizas transformadas - pimien­ tos

ES Pimiento Riojano Пiмєнто Рiохано Hortalizas - pimientos

ES Pimientos del Piquillo de Lodosa Пiмєнтос дель Пiкiйо де Льодоса Hortalizas - pimientos

ES Uva de mesa embolsada «Vinalo­ pó»

Ува де меса ембользада "Вiнальопо"

Frutas - uvas

ES Caballa de Andalucia Кабая де Андалусiя Pescado fresco

ES Mejillón de Galicia/Mexillón de Galicia

Мехiйон де Ґалiсiя/Мешiйьон де Ґалiсiя

Moluscos

ES Melva de Andalucia Мельва де Андалусiя Pescado fresco

ES Azafrán de la Mancha Азафран де ля Манча Especias

ES Chufa de Valencia Чуфа де Валенсiя Frutas - tubérculos

ES Pimentón de la Vera Пiментон де ля Вера Especias

ES Pimentón de Murcia Пiментон де Мурсiя Especias

ESL 161/1792 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

ES Sidra de Asturias/Sidra d'Asturies Сiдра де Астурiяс/Сiдра д'Астурiєс Sidra

ES Alfajor de Medina Sidonia Альфахор де Медiна Сiдонiя Dulces

ES Ensaimada de Mallorca/Ensaimada mallorquina

Енсаiмада де Майорка/Енсаiмада майоркiна

Panadería y pastelería

ES Jijona Хiхона Dulces

ES Mantecadas de Astorga Мантекадас де Асторга Dulces

ES Mazapán de Toledo Масапан де Толедо Dulces

ES Pan de Cea Пан де Сеа Pan

ES Turrón de Agramunt/Torró d'Agramunt

Туррон де Аґрамунт/Торро д'Аґрамунт

Dulces

ES Turrón de Alicante Туррон де Алiканте Dulces

FI Lapin Poron liha Лапiн Порон лiха Carne (y despojos) frescos de reno

FI Lapin Puikula Лапiн Пуйкула Hortalizas - patatas

FI Kainuun rönttönen Кайнуунрьонтьонен Panadería y pastelería

FR Agneau de l'Aveyron Аньо дьо лАверон Carne (y despojos) frescos de cor­ dero

FR Agneau de Lozère Аньо дьо Льозер Carne (y despojos) frescos de cor­ dero

FR Agneau de Pauillac Аньо дьо Пояк Carne (y despojos) frescos de cor­ dero

FR Agneau de Sisteron Аньо дьо Сiстерон Carne (y despojos) frescos de cor­ dero

FR Agneau du Bourbonnais Аньо дю Бурбоне Carne (y despojos) frescos de cor­ dero

FR Agneau du Limousin Аньо дю Лiмузан Carne (y despojos) frescos de cor­ dero

FR Agneau du Poitou-Charentes Аньо дю Пуату-Шарант Carne (y despojos) frescos de cor­ dero

FR Agneau du Quercy Аньо дю Керсi Carne (y despojos) frescos de cor­ dero

FR Barèges-Gavarnie Бареж-Ґаварнi Carne (y despojos) frescos de ovino

FR Bœuf charolais du Bourbonnais Бьоф Шароле дю Бурбоне Carne (y despojos) frescos de bo­ vino

FR Boeuf de Bazas Бьоф дьо Базас Carne (y despojos) frescos de bo­ vino

FR Bœuf de Chalosse Бьоф дьо Шальос Carne (y despojos) frescos de bo­ vino

FR Bœuf du Maine Бьоф дю Мен Carne (y despojos) frescos de bo­ vino

FR Dinde de Bresse Данд дьо Бресс Carne (y despojos) frescos de pavo

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1793

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

FR Porc de la Sarthe Пор дьо ля Сарт Carne (y despojos) frescos de por­ cino

FR Porc de Normandie Пор дьо Нормандi Carne (y despojos) frescos de por­ cino

FR Porc de Vendée Пор дьо Ванде Carne (y despojos) frescos de por­ cino

FR Porc du Limousin Пор дьо Лiмузан Carne (y despojos) frescos de por­ cino

FR Taureau de Camargue Торо дьо Камарґ Carne (y despojos) frescos de bo­ vino

FR Veau de l'Aveyron et du Ségala Во дьо Лаверон е дю Сеґаля Carne (y despojos) frescos de ter­ nera

FR Veau du Limousin Во дю Лiмузан Carne (y despojos) frescos de ter­ nera

FR Volailles d'Alsace Воляй дАльзас Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles d'Ancenis Воляй дАнсьонi Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles d'Auvergne Воляй дОверньо Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles de Bourgogne Воляй дьо Бурґонь Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles de Bresse Воляй дьо Бресс Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles de Bretagne Воляй дьо Бретань Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles de Challans Воляй дьо Шалян Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles de Cholet Воляй дьо Шоле Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles de Gascogne Воляй дьо Ґасконь Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles de Houdan Воляй дьо Удан Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles de Janzé Воляй дьо Жанзе Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles de la Champagne Воляй дьо ля Шампань Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles de la Drôme Воляй дьо ля Дром Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles de l'Ain Воляй дьо лЯн Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles de Licques Воляй дьо Лiк Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles de l'Orléanais Воляй дьо льОрлеане Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles de Loué Воляй дьо Люе Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles de Normandie Воляй дьо Нормандi Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles de Vendée Воляй дьо Ванде Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles des Landes Воляй де Лянд Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles du Béarn Воляй дьо Беарн Carne (y despojos) frescos de aves de corral

ESL 161/1794 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

FR Volailles du Berry Воляй дю Беррi Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles du Charolais Воляй дю Шаролє Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles du Forez Воляй дю Форе Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles du Gatinais Воляй дю Ґатiне Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles du Gers Воляй дю Жерс Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles du Languedoc Воляй дю Ланґедок Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles du Lauragais Воляй дю Льораґе Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles du Maine Воляй дьо Мен Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles du plateau de Langres Воляй дю плято дьо Лянґр Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles du Val de Sèvres Воляй дю Валь дьо Севр Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Volailles du Velay Воляй дю Вьоле Carne (y despojos) frescos de aves de corral

FR Boudin blanc de Rethel Будан блан дьо Рьотель Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

FR Canard à foie gras du Sud-Ouest (Chalosse, Gascogne, Gers, Landes, Périgord, Quercy)

Канар а фуа ґра дю Сюд-Уест (Шальос, Ґасконь, Жерс, Лянд, Перiґор, Керсi)

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - pato

FR Jambon de Bayonne Жамбон дьо Байонн Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - jamón

FR Jambon sec et noix de jambon sec des Ardennes

Жамбон сек е нуа дьо жамбон сек де Арден

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - jamón

FR Abondance Абонданс Quesos

FR Banon Банон Quesos

FR Beaufort Бофор Quesos

FR Bleu d'Auvergne Бльо дОверньо Quesos

FR Bleu de Gex Haut-Jura/Bleu de Septmoncel

Бльо дьо Жекс О-Жюра/Бльо дьо Сетмонсель

Quesos

FR Bleu des Causses Бльо де Косс Quesos

FR Bleu du Vercors-Sassenage Бльо дю Веркор-Сассьонаж Quesos

FR Brie de Meaux Брi дьо Мо Quesos

FR Brie de Melun Брi дьо Мьолан Quesos

FR Brocciu Corse/Brocciu Броччю Корс/Броччю Quesos

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1795

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

FR Camembert de Normandie Камамбер дьо Нормандi Quesos

FR Cantal/Fourme de Cantal/Cantalet Канталь/Фурм дьо Канталь/Кантале

Quesos

FR Chabichou du Poitou Шабiшу дю Пуату Quesos

FR Chaource Шаурс Quesos

FR Chevrotin Шевротен Quesos

FR Comté Комте Quesos

FR Crottin de Chavignol/Chavignol Кротта дьо Шавiньйоль/Шавiньйоль

Quesos

FR Emmental de Savoie Емменталь дьо Савуа Quesos

FR Emmental français est-central Емменталь Франсе Ест Сантраль

Quesos

FR Époisses Епуас Quesos

FR Fourme d'Ambert/Fourme de Montbrison

Фурм дАмбер/Фурм дьо Мон Брiзон

Quesos

FR Laguiole Ляґiоль Quesos

FR Langres Лянґр Quesos

FR Livarot Лiваро Quesos

FR Maroilles/Marolles Маруаль/Мароль Quesos

FR Mont d'or/Vacherin du Haut- Doubs

Мон дОр/Вашеран дю О-Ду Quesos

FR Morbier Морбьє Quesos

FR Munster/Munster-Géromé Манстер/Манстер-Жероме Quesos

FR Neufchâtel Ньофшатель Quesos

FR Ossau-Iraty Оссо-Iратi Quesos

FR Pélardon Пелярдон Quesos

FR Picodon de l'Ardèche/Picodon de la Drôme

Пiкодон дьо лАрдеш/Пiкодон дьо ля Дром

Quesos

FR Pont-l'Évêque Пон льЕвек Quesos

FR Pouligny-Saint-Pierre Пулiнi-Сан-Пьєр Quesos

FR Reblochon/Reblochon de Savoie Ребльошон/Ребльошон дьо Савуа Quesos

FR Rocamadour Рокамадур Quesos

ESL 161/1796 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

FR Roquefort Рокфор Quesos

FR Sainte-Maure de Touraine Сант-Мор дьо Турен Quesos

FR Saint-Nectaire Сан-Нектер Quesos

FR Salers Салєрс Quesos

FR Selles-sur-Cher Сель-сюр-Шер Quesos

FR Tome des Bauges Том-де-Бож Quesos

FR Tomme de Savoie Томм дьо Савуа Quesos

FR Tomme des Pyrénées Томм де Пiрене Quesos

FR Valençay Валянсе Quesos

FR Crème d'Isigny Крем дIзiньї Productos lácteos (nata)

FR Crème fraîche fluide d'Alsace Крем фреш флюiд дАльзас Productos lácteos (nata)

FR Miel d'Alsace Мьєль дАльзас Miel

FR Miel de Corse / Mele di Corsica Мьєль дьо Корс / Мелє дi Корсiка Miel

FR Miel de Provence Мьєль дьо Прованс Miel

FR Miel de sapin des Vosges Мьєль дьо Сапан де Вож Miel

FR Œufs de Loué Оеф дьо Люе Huevos

FR Beurre Charentes-Poitou/Beurre des Charentes/Beurre des Deux- Sèvres

Бьор Шарант-Пуату/Бьор де Шарант/Бьор де Дьо-Севр

Mantequilla

FR Beurre d'Isigny Бьор дIзiньї Mantequilla

FR Huile d'olive d'Aix-en-Provence Уiль д олiв д Екс-ан-Прованс Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

FR Huile d'olive de Corse/Huile d'olive de Corse-Oliu di Corsica

Уiль д олiв дьо Корс/Уiль д олiв дьо Корс-Олiо дi Корсiка

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

FR Huile d'olive de Haute-Provence Уiль д олiв дьо От-Прованс Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

FR Huile d'olive de la Vallée des Baux-de-Provence

Уiль д олiв дьо ля Валеє де Бо-дьо- Прованс

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

FR Huile d'olive de Nice Уiль д олiв дьо Нiс Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1797

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

FR Huile d'olive de Nîmes Уiль д олiв дьо Нiм Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

FR Huile d'olive de Nyons Уiль д олiв дьо Нйонс Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

FR Huile essentielle de lavande de Haute-Provence

Уiль ессансiєль дьо ляванд дьо От- Прованс

Aceite esencial de lavanda

FR Ail blanc de Lomagne Ай блян дьо Льомань Hortalizas - ajos

FR Ail de la Drôme Ай дьо ля Дром Hortalizas - ajos

FR Ail rose de Lautrec Ай роз дьо Лотрек Hortalizas - ajos

FR Asperge des sables des Landes Асперж де Сабль де Лянд Hortalizas - espárragos

FR Chasselas de Moissac Шасселя дьо Муассак Frutas - uvas de mesa

FR Clémentine de Corse Клєментiн дьо Корс Frutas - clementinas

FR Coco de Paimpol Коко дьо Памполь Hortalizas - judías

FR Fraise du Périgord Фрез дю Перiґор Frutas - fresas

FR Haricot tarbais Арiко тарбе Hortalizas - judías

FR Kiwi de l'Adour Кiвi дьо льАдур Frutas - kiwis

FR Lentille vert du Puy Лонтiй вер дю Пюi Hortalizas - lentejas

FR Lentilles vertes du Berry Лонтiй верт дю Беррi Hortalizas - lentejas

FR Lingot du Nord Лянґо дю Нор Hortalizas - judías

FR Mâche nantaise Маш нантез Hortalizas - canónigos

FR Melon du Haut-Poitou Мельон дю О-Пуату Frutas - melones

FR Melon du Quercy Мельон дю Керсi Frutas - melones

FR Mirabelles de Lorraine Мiрабелль дьо Лоррен Frutas - ciruelas

FR Muscat du Ventoux Мюска дю Ванту Frutas - uvas de mesa

FR Noix de Grenoble Нуа дьо Ґренобль Frutos de cáscara

FR Noix du Périgord Нуа дю Перiґор Frutos de cáscara

FR Oignon doux des Cévennes Оньйон ду де Севен Hortalizas - cebollas

FR Olive de Nice Олiв дьо Нiс Hortalizas - aceitunas

ESL 161/1798 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

FR Olives cassées de la Vallée des Baux-de-Provence

Олiв кассе дьо ля Валлеє де Бо- дьо-Прованс

Hortalizas - aceitunas

FR Olives noires de la Vallée des Baux de Provence

Олiв нуар дьо ля Валлеє де Бо-дьо- Прованс

Hortalizas - aceitunas

FR Olives noires de Nyons Олiв нуар дьо Нiонс Hortalizas - aceitunas

FR Petit Epeautre de Haute Provence Петi Епотр дьо От Прованс Cereales

FR Poireaux de Créances Пуаро дьо Креанс Hortalizas - puerros

FR Pomme de terre de l'Île de Ré Помм дьо терр дьо л iль дьо Ре Hortalizas - patatas

FR Pomme du Limousin Помм дю Лiмузан Frutas - manzanas

FR Pommes de terre de Merville Помм дьо терр дьо Мервiлль Hortalizas - patatas

FR Pommes et poires de Savoie Помм е пуар дьо Савуа Frutas - manzanas y peras

FR Pruneaux d'Agen / Pruneaux d'Agen mi-cuits

Прюно д Ажан / Прюно д Ажан мi-кюi

Frutas - ciruelas; frutas transfor­ madas - ciruelas pasas

FR Riz de Camargue Рi дьо Камарґ Cereales - arroz

FR Anchois de Collioure Аншуа дьо Кольюр Pescado transformado

FR Coquille Saint-Jacques des Côtes d'Armor

Кокiй Сан-Жак де Кот д Армор Moluscos

FR Cidre de Bretagne/Cidre Breton Сiдр дьо Бретань/Сiдр Бретон Sidra

FR Cidre de Normandie/Cidre Nor­ mand

Сiдр дьо Нормандi/Сiдр Норман Sidra

FR Cornouaille Корнуай Sidra

FR Domfront Домфрон Perada

FR Huîtres Marennes Oléron Уiтр Маренн Олєрон Moluscos - ostras

FR Pays d'Auge/Pays d'Auge-Cambre­ mer

Пеї д Ож/Пеї д Ож-Камбремер Sidra

FR Piment d'Espelette/Piment d'Espe­ lette - Ezpeletako Biperra

Пiман дЕспелєтт/Пiман дЕспелєтт- Еспелєтако Бiперра

Especias

FR Bergamote(s) de Nancy Берґамот дьо Нансi Dulces

FR Brioche vendéenne Брiйош вандеен Pan

FR Pâtes d'Alsace Пан дАльзас Pasta

FR Foin de Crau Фуа дьо Кро Heno

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1799

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

HU Budapesti téliszalámi Будапештi телiсалямi Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - salami

HU Szegedi szalámi/Szegedi téliszalá­ mi

Сегедi салямi / Сегедi телiсалямi Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - salami

IE Connemara Hill lamb/Uain Sléibhe Chonamara

Кономара Гiл лам/Уун Шлейв Хономара

Carne (y despojos) frescos - corde­ ro

IE Timoleague Brown Pudding Тiмолiiг браун пуддiн Productos transformados de carne de porcino

IE Imokilly Regato Iмокiллi Реґато Quesos

IE Clare Island Salmon Клєр Айланд салмон Pescado

IT Abbacchio Romano Аббакiо Романо Carne (y despojos) frescos - corde­ ro

IT Agnello di Sardegna Аньелло дi Сарденья Carne (y despojos) frescos - corde­ ro

IT Mortadella Bologna Мортаделла Болонья Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT Prosciutto di S. Daniele Прошутто дi Сан Данiеле Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - jamón

IT Vitellone bianco dell'Appennino Centrale

Вiтеллоне Б'янко дель Аппеннiно Чентрале

Carne (y despojos) frescos - ternera

IT Bresaola della Valtellina Брезаола делла Вальтеллiна Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

IT Capocollo di Calabria Капоколло дi Калабрiя Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - carne curada

IT Coppa Piacentina Коппа П'ячентiна Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - carne curada

IT Cotechino Modena Котекiно Модена Productos transformados de carne de porcino

IT Culatello di Zibello Кулателло дi Дзiбелло Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - carne curada

IT Lardo di Colonnata Лардо дi Колонната Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - grasa de cerdo

IT Pancetta di Calabria Панчетта дi Калабрiя Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - porcino

IT Pancetta Piacentina Панчетта П'ячентiна Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - porcino

IT Prosciutto di Carpegna Прошутто дi Карпенья Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - jamón

ESL 161/1800 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

IT Prosciutto di Modena Прошутто дi Модена Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - jamón

IT Prosciutto di Norcia Прошутто дi Норчiа Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - jamón

IT Prosciutto di Parma Прошутто дi Парма Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - jamón

IT Prosciutto Toscano Прошутто Тоскано Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - jamón

IT Prosciutto Veneto Berico-Euganeo Прошутто Венето Берiко-Еуганео Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - jamón

IT Salame Brianza Саламе Брiанца Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - salami

IT Salame Cremona Саламе Кремона Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - salami

IT Salame di Varzi Саламе дi Вардзi Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - salami

IT Salame d'oca di Mortara Саламе д' ока дi Мортара Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - salami de pato

IT Salame Piacentino Саламе П'ячентiно Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - salami

IT Salame S. Angelo Саламе Сант Анжело Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - salami

IT Salamini italiani alla cacciatora Саламiнi iтальянi алла каччятора Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - salami

IT Salsiccia di Calabria Сальсiччiа дi Калабрiя Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ do

IT Soppressata di Calabria Соппрессата дi Калабрiя Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ do

IT Soprèssa Vicentina Сопресса Вiчентiна Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - salami

IT Speck dell'Alto Adige/Südtiroler Markenspeck/Südtiroler Speck

Спек дель Альто Адiдже/Сюдтiролер Маркеншпек/Сюдтiролер Спек

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - cerdo ahumado

IT Valle d'Aosta Jambon de Bosses Валле д' Аоста Жамбон де Босс Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - jamón

IT Valle d'Aosta Lard d'Arnad Валле д' Аоста Лард д' Арнад Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - grasa de cerdo

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1801

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

IT Zampone Modena Дзампоне Модена Productos transformados de carne de porcino

IT Asiago Азiяго Quesos

IT Bitto Бiтто Quesos

IT Bra Бра Quesos

IT Caciocavallo Silano Качiо Кавалло сiлано Quesos

IT Canestrato Pugliese Канестрато Пульєзе Quesos

IT Casatella Trevigiana Казателла Тревiджiана Quesos

IT Casciotta d'Urbino Кашьотта д'Урбiно Quesos

IT Castelmagno Кастельманьйо Quesos

IT Fiore Sardo Фьйоре Сардо Quesos

IT Fontina Фонтiна Quesos

IT Formai de Mut dell'Alta Valle Brembana

Формай де Мут дель Альта Валле Брембана

Quesos

IT Gorgonzola Ґорґондзоля Quesos

IT Grana Padano Грана Падано Quesos

IT Montasio Монтасiо Quesos

IT Monte Veronese Монте Веронезе Quesos

IT Mozzarella di Bufala Campana Моццарелла дi Буфала Кампана Quesos

IT Murazzano Мураццано Quesos

IT Parmigiano Reggiano Пармiджiано Реджiано Quesos

IT Pecorino di Filiano Пекорiно дi Фiлiано Quesos

IT Pecorino Romano Пекорiно Романо Quesos

IT Pecorino Sardo Пекорiно Сардо Quesos

IT Pecorino Siciliano Пекорiно Сiчiлiано Quesos

IT Pecorino Toscano Пекорiно Тоскано Quesos

IT Provolone Valpadana Проволоне Вальпадана Quesos

IT Quartirolo Lombardo Квартiроло Ломбардо Quesos

IT Ragusano Раґузано Quesos

IT Raschera Раскера Quesos

ESL 161/1802 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

IT Ricotta Romana Рiкотта Романа Quesos

IT Robiola di Roccaverano Робiола дi Роккаверано Quesos

IT Spressa delle Giudicarie Спресса делле Джудiкарiє Quesos

IT Stelvio/Stilfser Стельвiо/Стiльфсер Quesos

IT Taleggio Таледжiо Quesos

IT Toma Piemontese Тома П'ємонтезе Quesos

IT Valle d'Aosta Fromadzo Валле д'Аоста Фромадзо Quesos

IT Valtellina Casera Вальтеллiна Казера Quesos

IT Miele della Lunigiana М'єле делла Лунiджiана Miel

IT Alto Crotonese Альто Кротонезе Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Aprutino Pescarese Апрутiно Пескаресе Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Brisighella Брiзiгелла Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Bruzio Бруцiо Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Canino Канiно Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Cartoceto Карточето Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Chianti Classico К'янтi классiко Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Cilento Чiленто Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Collina di Brindisi Коллiна дi Брiндiзi Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Colline di Romagna Коллiне дi Романья Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Colline Salernitane Коллiне Салернiтане Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Colline Teatine Коллiне Театiне Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1803

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

IT Dauno Дауно Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Garda Ґарда Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Laghi Lombardi Ляґi Ломбардi Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Lametia Ламетiа Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Lucca Лукка Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Molise Молiзе Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Monte Etna Монте Етна Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Monti Iblei Монтi Iблей Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Penisola Sorrentina Пенiзола Соррентiна Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Pretuziano delle Colline Teramane Претуцiано делле Коллiне Терамане

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Riviera Ligure Рiв'єра Лiгуре Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Sabina Сабiна Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Sardegna Сарденья Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Tergeste Терджесте Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Terra di Bari Терра дi Барi Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Terra d'Otranto Терра д'Отранто Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Terre di Siena Терре дi Сiєна Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Terre Tarentine Терре Тарентiне Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

ESL 161/1804 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

IT Toscano Тоскано Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Tuscia Тушiя Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Umbria Умбрiя Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Val di Mazara Валь дi Мадзара Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Valdemone Вальдемоне Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Valle del Belice Валле дель Белiче Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Valli Trapanesi Валлi Трапанезi Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Veneto Valpolicella, Veneto Euga­ nei e Berici, Veneto del Grappa

Венето Вальполiчелла, Венето Еуґаней е Берiчi, Венето дель Граппа

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

IT Arancia del Gargano Аранчiа дель Гаргано Frutas - naranjas

IT Arancia Rossa di Sicilia Аранчiа Росса дi Сiчiлiа Frutas - naranjas

IT Asparago Bianco di Bassano Аспараґо б'янко дi Бассано Hortalizas - espárragos

IT Asparago bianco di Cimadolmo Аспараґо б'янко дi Чiмадольмо Hortalizas - espárragos

IT Asparago verde di Altedo Аспараґо верде дi Альтедо Hortalizas - espárragos

IT Basilico Genovese Базiлiко дженовезе Hortalizas - albahaca

IT Cappero di Pantelleria Капперо дi Пантеллерiа Hortalizas - alcaparras

IT Carciofo di Paestum Карчофо дi Пестум Hortalizas - alcachofas

IT Carciofo Romanesco del Lazio Карчофо Романеско дель Лацiо Hortalizas - alcachofas

IT Carota dell'Altopiano del Fucino Карота дель Альтоп'яно дель Фучiно

Hortalizas - zanahorias

IT Castagna Cuneo Кастанья Кунео Frutas - castañas

IT Castagna del Monte Amiata Кастанья дель Монте Амiата Frutas - castañas

IT Castagna di Montella Кастанья дi Монтелла Frutas - castañas

IT Castagna di Vallerano Кастанья дi Валлерано Frutas - castañas

IT Ciliegia di Marostica Чiльеджiа дi Маростiка Frutas - cerezas

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1805

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

IT Cipolla Rossa di Tropea Calabria Чiполла Росса дi Тропеа Калабрiя Hortalizas - cebollas

IT Cipollotto Nocerino Чiполлотто Ночерiно Hortalizas - cebollas

IT Clementine del Golfo di Taranto Клементiне дель Гольфо дi Таранто

Frutas - clementinas

IT Clementine di Calabria Клементiне дi Калабрiя Frutas - clementinas

IT Fagiolo di Lamon della Vallata Bellunese

Фаджоло дi Ламон делла Валлата Беллунезе

Hortalizas - judías

IT Fagiolo di Sarconi Фаджоло дi Сарконi Hortalizas - judías

IT Fagiolo di Sorana Фаджоло дi Сорана Hortalizas - judías

IT Farina di Neccio della Garfagnana Фарiна дi Неччо делля Гарфаньяна Frutas – harina de castañas

IT Farro della Garfagnana Фарро делла Гарфаньяна Cereales

IT Fico Bianco del Cilento Фiко б'янко дель Чiленто Frutas - higos

IT Ficodindia dell'Etna Фiкодiндiя дель Етна Frutas – higos chumbos

IT Fungo di Borgotaro Фунґо дi Борготаро Hortalizas - setas silvestres

IT Kiwi Latina Кiвi Латiна Frutas - kiwis

IT La Bella della Daunia Ла Белла делла Даунiя Hortalizas - aceitunas de mesa

IT Lenticchia di Castelluccio di Nor­ cia

Лентiккья дi Кастеллуччiо дi Норчiя

Hortalizas - lentejas

IT Limone Costa d'Amalfi Лiмоне Коста д'Амальфi Frutas - limones

IT Limone di Sorrento Лiмоне дi Сорренто Frutas - limones

IT Limone Femminello del Gargano Лiмоне Феммiнелло дель Гаргано Frutas - limones

IT Marrone del Mugello Марроне дель Муджелльо Frutas - castañas

IT Marrone di Castel del Rio Марроне дi Кастель дель Рiо Frutas - castañas

IT Marrone di Roccadaspide Марроне дi Роккадаспiде Frutas - castañas

IT Marrone di San Zeno Марроне дi Сан Дзено Frutas - castañas

IT Mela Alto Adige/Südtiroler Apfel Меля Альто Адiдже/Зюдтiролер Апфель

Frutas - manzanas

IT Mela Val di Non Меля Валь дi Нон Frutas - manzanas

IT Melannurca Campana Меляннурка Кампана Frutas - manzanas

IT Nocciola del Piemonte/Nocciola Piemonte

Ноччола дель П'ємонте/Ноччола П'ємонте

Frutos de cáscara – avellanas

ESL 161/1806 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

IT Nocciola di Giffoni Ноччола дi Джiффонi Frutos de cáscara – avellanas

IT Nocellara del Belice Ночеллара дель Белiче Hortalizas - aceitunas

IT Oliva Ascolana del Piceno Олiва Асколана дель Пiчено Hortalizas - aceitunas

IT Peperone di Senise Пепероне дi Сенiзе Hortalizas - pimientos

IT Pera dell'Emilia Romagna Пера дель Емiлiя Романья Frutas - peras

IT Pera mantovana Пера мантована Frutas - peras

IT Pesca e nettarina di Romagna Песка е неттарiна дi Романья Frutas - melocotones y nectarinas

IT Pomodoro di Pachino Помодоро дi Пакiно Hortalizas – tomates

IT Pomodoro S. Marzano dell'Agro Sarnese-Nocerino

Помодоро Сан Марцано дель Агро Сарнезе-Ночерiно

Hortalizas – tomates

IT Radicchio di Chioggia Радiккiо дi Кйоджа Hortalizas - achicoria

IT Radicchio di Verona Радiккiо дi Верона Hortalizas - achicoria

IT Radicchio Rosso di Treviso Радiккiо Россо дi Тревiзо Hortalizas - achicoria

IT Radicchio Variegato di Castel­ franco

Радiккiо Варьєгато дi Кастельфранко

Hortalizas - achicoria

IT Riso di Baraggia Biellese e Verce­ llese

Рiзо дi Бараджа Б'єллєзе е Верчеллезе

Cereales - arroz

IT Riso Nano Vialone Veronese Рiзо Нано Вiалоне Веронезе Cereales - arroz

IT Scalogno di Romagna Скалоньйо дi Романья Hortalizas - chalotes

IT Uva da tavola di Canicattì Ува да тавола дi Канiкаттi Frutas - uvas de mesa

IT Uva da tavola di Mazzarrone Ува да тавола дi Мадзарроне Frutas - uvas de mesa

IT Acciughe Sotto Sale del Mar Li­ gure

Аччуге сотто сале дель мар Лiгуре

Pescado transformado

IT Tinca Gobba Dorata del Pianalto di Poirino

Тiнка Ґобба Дората дель П'янальто дi Поiрiно

Pescado

IT Zafferano di Sardegna Дзафферано дi Сарденья Condimentos (azafrán)

IT Aceto Balsamico di Modena Ачето Бальзамiко дi Модена Vinagre

IT Aceto balsamico tradizionale di Modena

Ачето бальзамiко традiцiонале дi Модена

Vinagre

IT Aceto balsamico tradizionale di Reggio Emilia

Ачето бальзамiко традiцiонале дi Реджiо Емiлiя

Vinagre

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1807

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

IT Zafferano dell'Aquila Дзафферано дель Аквiла Condimentos (azafrán)

IT Zafferano di San Gimignano Дзафферано дi Сан Джiмiньяно Condimentos (azafrán)

IT Coppia Ferrarese Копп'я Феррарезе Pan

IT Pagnotta del Dittaino Паньотта дель Дiттаiно Pan

IT Pane casareccio di Genzano Пане казареччiо дi Дженцано Pan

IT Pane di Altamura Пане дi Альтамура Pan

IT Pane di Matera Пане дi Матера Pan

IT Bergamotto di Reggio Calabria - Olio essenziale

Бергамотто дi Реджiо Калабрiя - Олiо ессенцiале

Aceites esenciales (aceite de berga­ mota)

LU Viande de porc, marque nationale Grand-Duché de Luxembourg

Вйод дьо порк, марк насiональ Ґран-Дюше де Люксембурґ

Carne (y despojos) frescos de por­ cino

LU Salaisons fumées, marque natio­ nale Grand-Duché de Luxem­ bourg

Салєзон фюме, марк насiональ Ґран-Дюше де Люксембурґ

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) (jamón curado)

LU Miel - marque nationale du Grand-Duché de Luxembourg

Мьєль,марк насiональ дю Ґран- Дюше де Люксембурґ

Miel

LU Beurre rose - marque nationale du Grand-Duché de Luxembourg

Бьор роз - марк насiональ Ґран- Дюше де Люксембурґ

Mantequilla

NL Boeren-Leidse met sleutels Бурен-Лайтсе мет Сльотелс Quesos

NL Kanterkaas/ Kanternagelkaas/ Kanterkomijnekaas

Кантеркаас/ Кантернагелькаас/ Кантеркоменекаас

Quesos

NL Noord-Hollandse Edammer Ноорт-Холландсе Едаммер Quesos

NL Noord-Hollandse Gouda Ноорт-Холландсе Хауда Quesos

NL Opperdoezer Ronde Оппердузер Ронде Hortalizas - patatas

NL Westlandse druif Вестландсе драйф Frutas - uvas

PL Bryndza Podhalańska Бриндза Подхаляньска Quesos

PL Oscypek Осципек Quesos

PL Wielkopolski ser smażony Вєлькопольскi сер смажони Quesos

PL Miód wrzosowy z Borów Dol­ nośląskich

Мюд вжосови з Борув Дольносльонскiх

Miel

PL Andruty kaliskie Андрути калiскє Galletas - obleas (wafers)

PL Rogal świętomarciński Роґаль сьвєнтомарцiньскi Panadería y pastelería

ESL 161/1808 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

PT Borrego da Beira Бурреґо да Бейра Carne (y despojos) frescos - corde­ ro

PT Borrego de Montemor-o-Novo Бурреґо де Монтемор-у-Нову Carne (y despojos) frescos - corde­ ro

PT Borrego do Baixo Alentejo Бурреґо ду Байшу Алентежо Carne (y despojos) frescos - corde­ ro

PT Borrego do Nordeste Alentejano Бурреґо ду Нордешт Алентежано Carne (y despojos) frescos - corde­ ro

PT Borrego Serra da Estrela Бурреґо Сер да Iштрела Carne (y despojos) frescos - corde­ ro

PT Borrego Terrincho Бурреґо Тиррiншу Carne (y despojos) frescos - corde­ ro

PT Cabrito da Beira Кабрiту да Байра Carne (y despojos) frescos - capri­ no

PT Cabrito da Gralheira Кабрiту да Ґраляйра Carne (y despojos) frescos - capri­ no

PT Cabrito das Terras Altas do Min­ ho

Кабрiту даш Терраш Алтеш ди Мiню

Carne (y despojos) frescos - capri­ no

PT Cabrito de Barroso Кабрiту д Баррозу Carne (y despojos) frescos - capri­ no

PT Cabrito Transmontano Кабрiту Траншмонтано Carne (y despojos) frescos - capri­ no

PT Carnalentejana Карнелентежана Carne (y despojos) frescos - bovino

PT Carne Arouquesa Карне Арокеза Carne (y despojos) frescos - bovino

PT Carne Barrosã Карне Барроза Carne (y despojos) frescos - bovino

PT Carne Cachena da Peneda Карне Кашена да Пенеда Carne (y despojos) frescos - bovino

PT Carne da Charneca Карне да Шернека Carne (y despojos) frescos - bovino

PT Carne de Bísaro Transmonano/ Carne de Porco Transmontano

Карне д бiзеру Транжмонтану/Карне д порку Транжмонтану

Carne (y despojos) frescos - porci­ no

PT Carne de Bovino Cruzado dos Lameiros do Barroso

Карне д бовiну крузадо диш Ламейруш ду Баррозу

Carne (y despojos) frescos - bovino

PT Carne de Porco Alentejano Карне д порку Алентежану Carne (y despojos) frescos - porci­ no

PT Carne dos Açores Карне душ Ассореш Carne (y despojos) frescos - bovino

PT Carne Marinhoa Карне Марiньоа Carne (y despojos) frescos - bovino

PT Carne Maronesa Карне Марунеза Carne (y despojos) frescos - bovino

PT Carne Mertolenga Карне Миртуленґа Carne (y despojos) frescos - bovino

PT Carne Mirandesa Карне Мiрандеза Carne (y despojos) frescos - bovino

PT Cordeiro Bragançano Курдайру Браґансану Carne (y despojos) frescos - corde­ ro

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1809

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

PT Cordeiro de Barroso/Anho de Ba­ rroso/Cordeiro de leite de Barroso

Курдайру д Баррозу/Аню д Баррозу/Курдайру д Лайте д Баррозу

Carne (y despojos) frescos - corde­ ro

PT Vitela de Lafões Вiтелла д Лафойш Carne (y despojos) frescos - ternera

PT Alheira de Barroso-Montalegre Аляйра д Баррозу-Монталеґри Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos ahumados

PT Alheira de Vinhais Аляйра д Вiняйш Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos ahumados

PT Butelo de Vinhais/Bucho de Vin­ hais/Chouriço de Ossos de Vin­ hais

Бутелло д Вiняйш/Бушу д Вiняйш/Шорiсу д Осуш д Вiняйш

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos ahumados

PT Cacholeira Branca de Portalegre Кешулайра бранка д Порталеґри Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) -embuti­ dos al vapor

PT Chouriça de carne de Barroso- Montalegre

Шорiса ди карне д Баррозу- Монталеґри

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos ahumados

PT Chouriça de Carne de Vinhais/ Linguiça de Vinhais

Шорiса ди карне д Вiняйш/Лiнґуiса д Вiняйш

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos ahumados

PT Chouriça doce de Vinhais Шорiса дос д Вiняйш Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos ahumados

PT Chouriço azedo de Vinhais/Azedo de Vinhais/Chouriço de Pão de Vinhais

Шорiсу азеду д Вiняйш/азеду д Вiняйш/Шорiсу ди Паун д Вiняйш

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos ahumados

PT Chouriço de Abóbora de Barroso- Montalegre

Шорiсу д абобура д Баррозу- Монталеґри

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos ahumados

PT Chouriço de Carne de Estremoz e Borba

Шорiсу ди карне д Ештремош i Борба

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos ahumados

PT Chouriço de Portalegre Шорiсу д Порталеґри Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos ahumados

PT Chouriço grosso de Estremoz e Borba

Шорiсу ґроссу д Ештремош i Борба

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos ahumados

PT Chouriço Mouro de Portalegre Шорiсу мору д Порталеґри Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos ahumados

PT Farinheira de Estremoz e Borba Фарiнiяйра д Ештремош i Борба Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos ahumados

PT Farinheira de Portalegre Фарiнiяйра д Порталеґри Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos ahumados

ESL 161/1810 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

PT Linguiça de Portalegre Лiнґуiса д Порталеґри Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos ahumados

PT Linguíça do Baixo Alentejo/ Chouriço de carne do Baixo Alentejo

Лiнґуiса ду Байшу Алентежу/Шорiсу д карне ду Байшу Алентежу

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos ahumados

PT Lombo Branco de Portalegre Ломбу бранку д Порталеґри Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos ahumados

PT Lombo Enguitado de Portalegre Ломбу iнґiтаду д Порталеґри Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos ahumados

PT Morcela de Assar de Portalegre Мурсела ди асар д Порталеґри Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos ahumados

PT Morcela de Cozer de Portalegre Мурсела ди кузер д Порталеґри Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos ahumados

PT Morcela de Estremoz e Borba Мурсела д Ештремош i Борба Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos ahumados

PT Paia de Estremoz e Borba Пая д Ештремош i Борба Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos ahumados

PT Paia de Lombo de Estremoz e Borba

Пая д ломбу д Ештремош i Борба Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos ahumados

PT Paia de Toucinho de Estremoz e Borba

Пая д тосiню д Ештремош i Борба

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos ahumados

PT Painho de Portalegre Паiню д Порталеґри Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos ahumados

PT Paio de Beja Паю д Бежа Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - carne curada

PT Presunto de Barrancos Призунту д Барранкуш Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - jamón

PT Presunto de Barroso Призунту д Баррозу Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - jamón

PT Presunto de Camp Maior e Elvas/ Paleta de Campo Maior e Elvas

Призунту д Кампу Майор i Елваш/Палита д Кампу Майор i Елваш

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - jamón

PT Presunto de Santana da Serra/Pa­ leta de Santana da Serra

Призунту д Сантана да Сера/Палита д Сатана д Сера

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - jamón

PT Presunto de Vinhais / Presunto Bísaro de Vinhais

Призунту д Вiняйш, призунту бiзеру д Вiняйш

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - jamón

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1811

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

PT Presunto do Alentejo/Paleta do Alentejo

Призунту ду Алентежу/Палита ду Алентежу

Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - jamón

PT Salpicão de Barroso-Montalegre Салпiкау д Баррозу-Монталеґри Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos ahumados

PT Salpicão de Vinhais Салпiкау д Вiняйш Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos ahumados

PT Sangueira de Barroso-Montalegre Санґайра д Баррозу-Монталеґре Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - embuti­ dos ahumados

PT Queijo de Azeitão Кейжу д Азейтау Quesos

PT Queijo de cabra Transmontano Кейжу д кабра Транжмонтану Quesos

PT Queijo de Nisa Кейжу д Нiза Quesos

PT Queijo do Pico Кейжу ду Пiку Quesos

PT Queijo mestiço de Tolosa Кейжу мештiсу д Тулоза Quesos

PT Queijo Rabaçal Кейжу Рабасал Quesos

PT Queijo S. Jorge Кейжу Сан Жорж Quesos

PT Queijo Serpa Кейжу Серпа Quesos

PT Queijo Serra da Estrela Кейжу Серра да Ештрела Quesos

PT Queijo Terrincho Кейжу Террiншу Quesos

PT Queijos da Beira Baixa (Queijo de Castelo Branco, Queijo Amarelo da Beira Baixa, Queijo Picante da Beira Baixa)

Кейжу да Байра Байша (Кейжу д Каштелу Бранку, Кейжу Амарело да Байра Байша, Кейжу пiканте да Байра Байша)

Quesos

PT Azeite do Alentejo Interior Азейте ду Алентежу Iнтерiор Aceite de oliva

PT Mel da Serra da Lousã Мел да Серра да Лоуза Miel

PT Mel da Serra de Monchique Мел да Серра д Моншiки Miel

PT Mel da Terra Quente Мел да Терра Кенте Miel

PT Mel das Terras Altas do Minho Мел даш Террас Алтас ду Мiню Miel

PT Mel de Barroso Мел д Баррозу Miel

PT Mel do Alentejo Мел ду Алентежу Miel

PT Mel do Parque de Montezinho Мел ду Парке д Монтезiню Miel

ESL 161/1812 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

PT Mel do Ribatejo Norte (Serra d'Aire, Albufeira de Castelo de Bode, Bairro, Alto Nabão

Мел д Рiбатежу Норте (Серра дАйре, Албуфейра ди Каштелу ди Боди, Байру, Алту Набау)

Miel

PT Mel dos Açores Мел душ Асориш Miel

PT Requeijão Serra da Estrela Рикейжау Серра да Ештрела Quesos

PT Azeite de Moura Азейте ди Мора Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

PT Azeite de Trás-os-Montes Азейте д Траш-уж-Монтиш Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

PT Azeites da Beira Interior (Azeite da Beira Alta, Azeite da Beira Baixa)

Азейтиш да Байра Iнтерiор (Азейте да Байра Алта, Азейте да Байра Байша)

Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

PT Azeites do Norte Alentejano Азйтиш ду Норте Алентежану Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

PT Azeites do Ribatejo Азейтиш ду Рiбетежу Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.) – aceite de oliva

PT Queijo de Évora Кейжу д Евора Quesos

PT Ameixa d'Elvas Амайша д Елваш Frutas - ciruelas

PT Amêndoa Douro Амендуа дору Frutas - almendras

PT Ananás dos Açores/São Miguel Ананаш душ Асориш / Сан Мiґел Frutas - piñas

PT Anona da Madeira Анона да Мадейра Frutas - chirimoyas

PT Arroz Carolino Lezírias Ribateja­ nas

Арош Каролiно Лезiрiаш Рiбатежанаш

Cereales - arroz

PT Azeitona de conserva Negrinha de Freixo

Азейтона д консерва Неґрiнья ди Фрайшу

Hortalizas - aceitunas de mesa

PT Azeitonas de Conserva de Elvas e Campo Maior

Азейтонаш д консерва д Елваш i Кампу Майор

Hortalizas - aceitunas de mesa

PT Batata de Trás-os-montes Батата д Траш-уж-Монтиш Hortalizas - patatas

PT Castanha da Terra Fria Каштанья да Терра Фрiя Frutas - castañas

PT Castanha de Padrela Каштанья д Падрела Frutas - castañas

PT Castanha dos Soutos da Lapa Каштанья душ Сотуш да Лапа Frutas - castañas

PT Castanha Marvão-Portalegre Каштанья Марвау-Порталеґри Frutas - castañas

PT Cereja da Cova da Beira Сережа да Кова да Байра Frutas - cerezas

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1813

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

PT Cereja de São Julião-Portalegre Сережа д Сао Жулiяо-Порталеґри Frutas - cerezas

PT Citrinos do Algarve Сiтрiнуш ду Алгарви Frutas - cítricos

PT Maçã Bravo de Esmolfe Масса Браву ди Ешмолфи Frutas - manzanas

PT Maçã da Beira Alta Масса да Байра Алта Frutas - manzanas

PT Maçã da Cova da Beira Масса да Кова да Байра Frutas - manzanas

PT Maçã de Alcobaça Масса д Алкубаса Frutas - manzanas

PT Maçã de Portalegre Масса д Порталеґри Frutas - manzanas

PT Maracujá dos Açores/S. Miguel Маракужа душ Асориш/Сан Мiґел Frutas - maracuyás

PT Pêra Rocha do Oeste Пєра роша ду Оешт Frutas - peras

PT Pêssego da Cova da Beira Пессиґо да Кова да Байра Frutas - melocotones

PT Ovos moles de Aveiro Овуш молиш д Авайру Productos de panadería

SE Svecia Свецiя Quesos

SE Skånsk spettkaka Сконск спетткака Pasteles

SI Ekstra deviško oljčno olje Slo­ venske Istre

Екстра девiшко ольчно ол'є Словенске Iстре

Aceite de oliva

SK Slovenská bryndza Словенска брiндза Quesos

SK Slovenská parenica Словенска паренiца Quesos

SK Slovenský oštiepok Словенскi Оштiєпок Quesos

SK Skalický trdelník Скалiцкi тирдєлнiк Pasteles

UK Isle of Man Manx Loaghtan Lamb Айл оф Мен Менкс Локтон лем Carne (y despojos) frescos - corde­ ro

UK Orkney beef Оркнi бiф Carne (y despojos) frescos - bovino

UK Orkney lamb Оркнi лем Carne (y despojos) frescos - corde­ ro

UK Scotch Beef Скотч бiф Carne (y despojos) frescos - bovino

UK Scotch Lamb Скотч лем Carne (y despojos) frescos - corde­ ro

UK Shetland Lamb Шетланд лем Carne (y despojos) frescos - corde­ ro

UK Welsh Beef Уелш бiф Carne (y despojos) frescos - bovino

UK Welsh lamb Уелш лем Carne (y despojos) frescos - corde­ ro

UK Beacon Fell traditional Lancashire cheese

Бiкон Фелл традiшiонал Ланкешер чiз

Quesos

ESL 161/1814 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estados miembros de la UE

Denominación que debe protegerse Transcripción en caracteres ucranianos Tipo de producto

UK Bonchester cheese Бончестер чiз Quesos

UK Buxton blue Бокстон блю Quesos

UK Dorset Blue Cheese Дорсет блю чiз Quesos

UK Dovedale cheese Довдейл чiз Quesos

UK Exmoor Blue Cheese Ексмур блю чiз Quesos

UK Single Gloucester Сiнґл Ґлостер Quesos

UK Staffordshire Cheese Стаффордшiр чiз Quesos

UK Swaledale cheese/Swaledale ewes' cheese

Свалдейл чiз/Свалдейл юз чiз Quesos

UK Teviotdale Cheese Тiвiотдейл чiз Quesos

UK West Country farmhouse Cheddar cheese

Уест каунтрi фармгауз Чеддар чiз Quesos

UK White Stilton cheese/Blue Stilton cheese

Уайт Стiлтон чiз/Блю Стiлтон чiз

Quesos

UK Melton Mowbray Pork Pie Мелтон Мобрей порк пай Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.) - pastel de cerdo, pork pie

UK Cornish Clotted Cream Корнiш клоттед крiм Productos lácteos (nata)

UK Jersey Royal potatoes Джерсi Роял потейтос Hortalizas - patatas

UK Arbroath Smokies Арброт Смокiс Pescado

UK Scottish Farmed Salmon Скоттiш фармд самон Pescado

UK Whitstable oysters Уiтстебл ойстерс Moluscos (ostras)

UK Gloucestershire cider/perry Ґлостершер сайдер/перрi Sidra/perada

UK Herefordshire cider/perry Гертфордшер сайдер / перрi Sidra/perada

UK Worcestershire cider/perry Вустершир сайдер / перрi Sidra/perada

UK Kentish ale and Kentish strong ale Кентiш ейл iенд Кентiш стронґ ейл

Cervezas

UK Rutland Bitter Ратленд Бiттер Cervezas

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1815

ANEXO XXII-D DEL CAPÍTULO 9

INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE LOS VINOS, VINOS AROMATIZADOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 202, APARTADOS 3 Y 4, DEL PRESENTE ACUERDO

PARTE A

indicaciones geográficas de vinos y vinos aromatizados de la Unión Europea que estarán protegidas en Ucrania

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

BÉLGICA Côtes de Sambre et Meuse Кот де Самбр е Мьоз

Hagelandse wijn Хагеладсе вен

Haspengouwse Wijn Хаспенхаусе вен

Heuvellandse Wijn Гевенладсе вен

Vlaamse mousserende kwaliteitswijn Влямс муссе ренде квалiтетс вен

Cremant de Wallonie Креман де Валлонi

Vin mousseux de qualite de Wallonie Вен муссе де калiте де Валлонi

Vin de pays des Jardins de Wallonie Вен де пеi де жардан де Валлонi

Vlaamse landwijn Вламсе лант вен

BULGARIA Асеновград seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Asenovgrad

Асеновград seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Асеновград

Брестник seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Brestnik

Брестнiк seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Брестнiк

Варна seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Varna

Варна seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Варна

Велики Преслав seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Veliki Preslav

Велiкi Преслав seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Велiкi Преслав

Видин seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Vidin

Вiдiн seguida o no de la subregión u otra uni­ dad geográfica menor

Término equivalente: Вiдiн

Враца seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Vratsa

Враца seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Враца

ESL 161/1816 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Върбица seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Varbitsa

Вирбiца seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Варбiца

Долината на Струма seguida o no de la su­ bregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Struma valley

Долiната на Струма seguida o no de la subre­ gión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Струма велей

Драгоево seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Dragoevo

Драгоєво seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Драгоєво

Евксиноград seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Evksinograd

Євксiноград seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Евксiноград

Ивайловград seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Ivaylovgrad

Iвайловград seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Iвайловград

Карлово seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Karlovo

Карлово seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Карлово

Карнобат seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Karnobat

Карнобат seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Карнобат

Ловеч seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Lovech

Ловеч seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Ловеч

Лозицa seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Lozitsa

Лозiцa seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Лозiцa

Лом seguida o no de la subregión u otra uni­ dad geográfica menor

Término equivalente: Lom

Лом seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Лом

Любимец seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Lyubimets

Любiмец seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Любiмец

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1817

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Лясковец seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Lyaskovets

Лясковец seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Лясковец

Мелник seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Melnik

Мелнiк seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Мелнiк

Монтана seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Montana

Монтана seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Монтана

Нова Загора seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Nova Zagora

Нова Загора seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Нова Загора

Нови Пазар seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Novi Pazar

Новi Пазар seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Новi Пазар

Ново село seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Novo selo

Ново село seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Ново село

Оряховица seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Oryahovitsa

Оряховiца seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Оряховiца

Павликени seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Pavlikeni

Павлiкенi seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Павлiкенi

Пазарджик seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Pazardjik

Пазарджiк seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Пазарджiк

Перущица seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Perushtitsa

Перущiца seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Перущiца

Плевен seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Pleven

Плевен seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Плевен

ESL 161/1818 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Пловдив seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Plovdiv

Пловдiв seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Пловдiв

Поморие seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Pomorie

Поморiє seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Поморiє

Русе seguida o no de la subregión u otra uni­ dad geográfica menor

Término equivalente: Ruse

Русе seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Русе

Сакар seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Sakar

Сакар seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Сакар

Сандански seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Sandanski

Санданськi seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Санданськi

Свищов seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Svishtov

Свiщов seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Свiщов

Септември seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Septemvri

Септемврi seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Септемврi

Славянци seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Slavyantsi

Славянцi seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Славянцi

Сливен seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Sliven

Слiвен seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Слiвен

Стамболово seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Stambolovo

Стамболово seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Стамболово

Стара Загора seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Stara Zagora

Стара Загора seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Стара Загора

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1819

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Сунгурларе seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Sungurlare

Сунгурларе seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Сунгурларе

Сухиндол seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Suhindol

Сухiндол seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Сухiндол

Търговище seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Targovishte

Тирговiще seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Тарговiще

Хан Крум seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Han Krum

Хан Крум seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Хан Крум

Хасково seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Haskovo

Хасково seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Хасково

Хисаря seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Hisarya

Хiсаря seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Хiсарiя

Хърсово seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Harsovo

Хирсово seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Харсаво

Черноморски район seguida o no de la subre­ gión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Black Sea Region

Черноморскi район seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Блєк Сii Рiджен

Черноморски район seguida o no de Южно Черноморие

Término equivalente: Southern Black Sea Coast

Черноморскi район seguida o no de Южно Черноморiє

Término equivalente: Саузерн Блек Сii Коуст

Шивачево seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Shivachevo

Шiвачево seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Шiвачево

Шумен seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Shumen

Шумен seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Шумен

ESL 161/1820 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Ямбол seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Yambol

Ямбол seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Término equivalente: Ямбол

Болярово Болярово

Дунавска равнина

Término equivalente: Danube Plain

Дунавска равнiна

Término equivalente: Данубе Плейн

Тракийска низина

Término equivalente: Thracian Lowlands

Тракiйска Нiзiна

Término equivalente: Срасiан Лоулендс

REPÚBLICA CHECA Čechy seguida o no de Litoměřická Чехи seguida o no de Лiтомнєржiцка

Čechy seguida o no de Mělnická Чехи seguida o no de Мнєлнiцка

Morava seguida o no de Mikulovská Морава seguida o no de Мiкуловска

Morava seguida o no de Slovácká Морава seguida o no de Словацка

Morava seguida o no de Velkopavlovická Морава seguida o no de Велкопавловiцка

Morava seguida o no de Znojemská Морава seguida o no de Зноємска

České Ческе

Moravské Моравске

ALEMANIA Ahr seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Ар seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Baden seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Баден seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Franken seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Франкен seguida o no del nombre de una uni­ dad geográfica menor

Hessische Bergstraße seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Гессiше Берґштрассе seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Mittelrhein seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Мiттельрайн seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Mosel-Saar-Ruwer seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Término equivalente: Mosel

Мозель-Заар-Рувер seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Término equivalente: Мозель

Nahe seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Наге seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1821

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Pfalz seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Пфальц seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Rheingau seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Райнґау seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Rheinhessen seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Райнгессен seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Saale-Unstrut seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Заале-Унштрутseguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Sachsen seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Заксен seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Württemberg seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Вюртембергseguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Ahrtaler Аарталер

Badischer Бадiшер

Bayerischer Bodensee Баєрiшер Бодензе

Mosel Мозель

Ruwer Рувер

Saar Заар

Main Майн

Mecklenburger Мекленбурґер

Mitteldeutscher Мiттельдойчер

Nahegauer Нагеґауер

Pfälzer Пфельцер

Regensburger Реґенсбурґер

Rheinburgen Райнбурґен

Rheingauer Райнґауер

Rheinischer Райнiшер

Saarländischer Заарлендiшер

Sächsischer Зексiшер

Schwäbischer Швебiшер

ESL 161/1822 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Starkenburger Штаркенбурґер

Taubertäler Таубертелєр

Brandenburger Бранденбурґер

Neckar Некар

Oberrhein Оберрайн

Rhein Райн

Rhein-Neckar Райн-Некар

Schleswig-Holsteinischer Шлезвiґ-Гольштайнiшер

Nürnberger Glühwein Нюрнберґер ґлювайн

Thüringer Glühwein Тюрiнґер ґлювайн

GRECIA Αγχίαλος

Término equivalente: Anchialos

Анхiалос

Término equivalente: Анхiалос

Αμύνταιο

Término equivalente: Amynteo

Амiндео

Término equivalente: Амiнтео

Αρχάνες

Término equivalente: Archanes

Арханес

Término equivalente: Арханес

Γουμένισσα

Término equivalente: Goumenissa

Гуменiсса

Término equivalente: Гуменiсса

Δαφνές

Término equivalente: Dafnes

Дафнес

Término equivalente: Дафнес

Ζίτσα

Término equivalente: Zitsa

Зiтца

Término equivalente: Зiтца

Λήμνος

Término equivalente: Lemnos

Лiмнос

Término equivalente: Лемнос

Μαντινεία

Término equivalente: Mantinia

Мантiнiя

Término equivalente: Мантiнiя

Μαυροδάφνη Κεφαλληνίας

Término equivalente: Mavrodaphne of Kefalo­ nia

Мавродафнi Кефаллiнiя

Término equivalente: Мавродафнi оф Кефалонiя

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1823

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Μαυροδάφνη Πατρών

Término equivalente: Mavrodaphne of Patras

Мавродафнi Патрон

Término equivalente: Мавродафнi оф Патрас

Μεσενικόλα

Término equivalente: Messenikola

Месенiкола

Término equivalente: Мессенiкола

Μοσχάτος Κεφαλληνίας

Término equivalente: Kefalonia Muscatel

Мосхатос Кефаллiнiяс

Término equivalente: Кефалонiя Мускател

Μοσχάτος Λήμνου

Término equivalente: Lemnos Muscatel

Мосхатос Лiмну

Término equivalente: Лемнос Мускател

Μοσχάτος Πατρών

Término equivalente: Patras Muscatel

Мосхатос Патрон

Término equivalente: Патрас Мускател

Μοσχάτος Ρίου Πατρών

Término equivalente: Rio Patron Muscatel

Мoсхатос Рiо Патрон

Término equivalente: Рiо Патрон Мускател

Μοσχάτος Ρόδου

Término equivalente: Rhodes Muscatel

Мoсхатос Роду

Término equivalente: Родес Мускател

Νάουσα

Término equivalente: Naoussa

Науса

Término equivalente: Науса

Νεμέα

Término equivalente: Nemea

Немеа

Término equivalente: Немеа

Πάρος

Término equivalente: Paros

Парос

Término equivalente: Парос

Πάτρα

Término equivalente: Patras

Патра

Término equivalente: Патра

Πεζά

Término equivalente: Peza

Пеза

Término equivalente: Пеза

Πλαγιές Μελίτωνα

Término equivalente: Slopes Meliton

Плайєс Мелiтона

Término equivalente: Слопес Мелiтон

Ραψάνη

Término equivalente: Rapsani

Рапсанi

Término equivalente: Рапсанi

ESL 161/1824 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Ρόδος

Término equivalente: Rhodes

Родос

Término equivalente: Родес

Ρομπόλα Κεφαλληνίας

Término equivalente: Rompola Kefalonia

Ромболя Кефальнiяс

Término equivalente: Ромпола Кефалонiя

Σάμος

Término equivalente: Samos

Самос

Término equivalente: Самос

Σαντορίνη

Término equivalente: Santorini

Санторiнi

Término equivalente: Санторiнi

Σητεία

Término equivalente: Sitia

Сiтiя

Término equivalente: Сiтiя

Κω

Término equivalente: Κοs

Кос

Término equivalente: Кос

Μαγνησία

Término equivalente: Magnissia

Магнiсiя

Término equivalente: Магнiсiя

Αιγαίο Πέλαγος

Término equivalente: Aegean Sea

Егейо Пелягос

Término equivalente: Еджiан сii

Αττική

Término equivalente: Attiki

Аттiкi

Término equivalente: Аттiкi

Αχαϊα

Término equivalente: Αchaia

Агайя

Término equivalente: Ачайя

Βερντέα Ονομασία κατά παράδοση Ζακύνθου

Término equivalente: Verdea Onomasia kata paradosi Zakinthou

Вердеа Ономасiя ката парадосi Закiнсу

Término equivalente: Вердеа Ономасiя ката парадосi Закiнсу

Ήπειρος

Término equivalente: Epirus

Iпiрос

Término equivalente: Еперос

Ηράκλειο

Término equivalente: Heraklion

Iраклio

Término equivalente: Iраклioн

Θεσσαλία

Término equivalente: Thessalia

Сесалia

Término equivalente: Сесалia

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1825

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Θήβα

Término equivalente: Thebes

Фiва

Término equivalente: Себес

Θράκη

Término equivalente: Thrace

Сракi

Término equivalente: Срейс

Ίσμαρος

Término equivalente: Ismaros

Iсмарос

Término equivalente: Iсмарос

Κάρυστος

Término equivalente: Karystos

Карiстос

Término equivalente: Карiстос

Κόρινθος

Término equivalente: Korinthos

Корiнсос

Término equivalente: Корiнсос

Κρήτη

Término equivalente: Crete

Крiтi

Término equivalente: Крiтi

Λακωνία

Término equivalente: Lakonia

Лаконia

Término equivalente: Лаконia

Μακεδονία

Término equivalente: Macedonia

Македонiя

Término equivalente: Македонiя

Νέα Μεσήμβρια

Término equivalente: Nea Messimvria

Неа Месiмврia

Término equivalente: Неа Месiмврia

Μεσσηνία

Término equivalente: Messinia

Мессiнia

Término equivalente: Мессiнia

Μέτσοβο

Término equivalente: Metsovo

Местовo

Término equivalente: Местовo

Μονεμβασία

Término equivalente: Monemvasia

Монемвасia

Término equivalente: Монемвасia

Παιανία

Término equivalente: Peanea

Пеанia

Término equivalente: Пеанia

Παλλήνη

Término equivalente: Pallini

Паллiнi

Término equivalente: Паллiнi

ESL 161/1826 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Πελοπόννησος

Término equivalente: Peloponnese

Пелоппонeсос

Término equivalente: Пелоппонeс

Ρετσίνα Αττικής puede acompañarse del nom­ bre de una unidad geográfica menor

Término equivalente: Retsina of Attiki

Рецiна Аттiкiс puede acompañarse del nombre de una unidad geográfica menor

Término equivalente: Рецiна оф Аттiкi

Ρετσίνα Βοιωτίας puede acompañarse del nom­ bre de una unidad geográfica menor

Término equivalente: Retsina of Viotia

Рецiна Вiотiас puede acompañarse del nombre de una unidad geográfica menor

Término equivalente: Рецiна оф Вiотiа

Ρετσίνα Γιάλτρων (acompañada o no de Εύβοια)

Término equivalente: Retsina of Gialtra (acompañada o no de Evvia)

Рецiна Iальтрон (acompañada o no de Ев’я)

Término equivalente: Рецiна оф Джiальтра (acompañada o no de Ев’я)

Ρετσίνα Ευβοίας puede acompañarse del nom­ bre de una unidad geográfica menor

Término equivalente: Retsina of Evvia

Рецiна Евiяс puede acompañarse del nombre de una unidad geográfica menor

Término equivalente: Рецiна оф Ев’я

Ρετσίνα Θηβών (acompañada o no de Βοιωτία)

Término equivalente: Retsina of Thebes (acompañada o no de Viotia)

Рецiна Сiвон (acompañada o no de Вiотiя)

Término equivalente: Рецiна оф Себес (acompa­ ñada o no de Вiотiя)

Ρετσίνα Καρύστου (acompañada o no de Εύβοια)

Término equivalente: Retsina of Karystos (acompañada o no de Evvia)

Рецiна Карiсту (acompañada o no de Ев’я)

Término equivalente: Рецiна оф Карiстос (acompañada o no de Ев’я)

Ρετσίνα Κρωπίας ‘o’ Ρετσίνα Κορωπίου (acompa­ ñada o no de Αττική)

Término equivalente: Retsina of Kropia 'o' Retsina of Koropi (acompañada o no de Atti­ ka)

Рецiна Кропiяс або Рецiна Коропiу (acompañada o no de Аттiкi)

Término equivalente: Рецiна оф Кропiя або Рецiна оф Коропi (acompañada o no de Аттiка)

Ρετσίνα Μαρκοπούλου (acompañada o no de Αττική)

Término equivalente: Retsina of Markopoulo (acompañada o no de Attika)

Рецiна Маркопoлo (acompañada o no de Аттiкi)

Término equivalente: Рецiна оф Маркопoлo (acompañada o no de Аттiка)

Ρετσίνα Μεγάρων (acompañada o no de Αττική)

Término equivalente: Retsina of Megara (acompañada o no de Attika)

Рецiна Мегарон (acompañada o no de Аттiкi)

Término equivalente: Рецiна оф Мегара (acom­ pañada o no de Аттiка)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1827

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Ρετσίνα Μεσογείων (acompañada o no de Αττική)

Término equivalente: Retsina of Mesogia (acompañada o no de Attika)

Рецiна Месогiон (acompañada o no de Аттiкi)

Término equivalente: Рецiна оф Месогiа (acom­ pañada o no de Аттiка)

Ρετσίνα Παιανίας 'o' Ρετσίνα Λιοπεσίου (acom­ pañada o no de Αττική)

Término equivalente: Retsina of Peania 'o' Retsina of Liopesi (acompañada o no de Atti­ ka)

Рецiна Пеанiас 'o' Рецiна Лiопесiу (acompañada o no de Аттiкi)

Término equivalente: Рецiна оф Пеанiа 'o' Рецiна оф Лiопесi (acompañada o no de Аттiка)

Ρετσίνα Παλλήνης (acompañada o no de Αττική)

Término equivalente: Retsina of Pallini (acom­ pañada o no de Attika)

Рецiна Паллiнiс (acompañada o no de Аттiкi)

Término equivalente: Рецiна оф Паллiнi (acom­ pañada o no de Аттiка)

Ρετσίνα Πικερμίου (acompañada o no de Αττική)

Término equivalente: Retsina of Pikermi (acompañada o no de Attika)

Рецiна Пiкермiу (acompañada o no de Аттiкi)

Término equivalente: Рецiна оф Пiкермi (acom­ pañada o no de Аттiка)

Ρετσίνα Σπάτων (acompañada o no de Αττική)

Término equivalente: Retsina of Spata (acom­ pañada o no de Attika)

Рецiна Спатон (acompañada o no de Аттiкi)

Término equivalente: Рецiна оф Спата (acompa­ ñada o no de Аттiка)

Ρετσίνα Χαλκίδας (acompañada o no de Εύβοια)

Término equivalente: Retsina of Halkida (acompañada o no de Evvia)

Рецiна Халькiдас (acompañada o no de Ев’я)

Término equivalente: Рецiна оф Халькiда (acompañada o no de Ев’я)

Σύρος

Término equivalente: Syros

Сiрос

Término equivalente: Сiрос

Άβδηρα

Término equivalente: Avdira

Афдiрa

Término equivalente: Афдiрa

Άγιο Όρος

Término equivalente: Mount Athos / Holy Mountain

Айо Орас

Término equivalente: Моунт Єйсос / Холi Маунтiн

Αγορά

Término equivalente: Agora

Агора

Término equivalente: Агора

Αδριανή

Término equivalente: Adriani

Адрiанi

Término equivalente: Адрiанi

ESL 161/1828 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Ανάβυσσος

Término equivalente: Anavyssos

Анавiсос

Término equivalente: Анавiсос

Αργολίδα

Término equivalente: Argolida

Арголiда

Término equivalente: Арголiда

Αρκαδία

Término equivalente: Arkadia

Аркадiа

Término equivalente: Аркадiа

Βελβεντός

Término equivalente: Velventos

Вельвендос

Término equivalente: Вельвендос

Βίλιτσα

Término equivalente: Vilitsa

Вiлiца

Término equivalente: Вiлiца

Γεράνεια

Término equivalente: Gerania

Єранiя

Término equivalente: Єранiя

Γρεβενά

Término equivalente: Grevena

Гревена

Término equivalente: Гревена

Δράμα

Término equivalente: Drama

Драма

Término equivalente: Драма

Δωδεκάνησος

Término equivalente: Dodekanese

Додекансос

Término equivalente: Додеканес

Επανομή

Término equivalente: Epanomi

Епаномi

Término equivalente: Епаномi

Ηλεία

Término equivalente: Ilia

Iлiiйа

Término equivalente: Iлiiйа

Ημαθία

Término equivalente: Imathia

Iмафiа

Término equivalente: Iмафiа

Θαψανά

Término equivalente: Thapsana

Сапсанa

Término equivalente: Сапсанa

Θεσσαλονίκη

Término equivalente: Thessaloniki

Сесалонiкi

Término equivalente: Сесалонiкi

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1829

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Ικαρία

Término equivalente: Ikaria

Iкарiа

Término equivalente: Iкарiа

Ίλιον

Término equivalente: Ilion

Iлiон

Término equivalente: Iлiон

Ιωάννινα

Término equivalente: Ioannina

Iоанiнa

Término equivalente: Iоанiнa

Καρδίτσα

Término equivalente: Karditsa

Кардiца

Término equivalente: Кардiца

Καστοριά

Término equivalente: Kastoria

Касторiяa

Término equivalente: Касторiяa

Κέρκυρα

Término equivalente: Corfu

Керкiра

Término equivalente: Корфу

Κίσαμος

Término equivalente: Kissamos

Кiсамос

Término equivalente: Кiсамос

Κλημέντι

Término equivalente: Klimenti

Клiментi

Término equivalente: Клiментi

Κοζάνη

Término equivalente: Kozani

Козанi

Término equivalente: Козанi

Αταλάντη

Término equivalente: Atalanti

Аталандi

Término equivalente: Аталандi

Κορωπί

Término equivalente: Koropi

Коропi

Término equivalente: Коропi

Κρανιά

Término equivalente: Krania

Кранia

Término equivalente: Кранia

Κραννώνα

Término equivalente: Krannona

Кранона

Término equivalente: Кранона

Κυκλάδες

Término equivalente: Cyclades

Кiклядес

Término equivalente: Кiклядес

ESL 161/1830 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Λασίθι

Término equivalente: Lasithi

Лясiфi

Término equivalente: Лясiфi

Λετρίνα

Término equivalente: Letrines

Лєтрiна

Término equivalente: Лєтрiнес

Λευκάδας

Término equivalente: Lefkada

Лєфказас

Término equivalente: Лєфкада

Ληλάντιο Πεδίο

Término equivalente: Lilantio Pedio

Лiляндiо Педiо

Término equivalente: Лiляндiо Педiо

Μαντζαβινάτα

Término equivalente: Mantzavinata

Мандзавiната

Término equivalente: Мандзавiната

Μαρκόπουλο

Término equivalente: Markopoulo

Маркопульо

Término equivalente: Маркопульо

Μαρτίνο

Término equivalente: Μartino

Мартiно

Término equivalente: Мартiно

Μεταξάτα

Término equivalente: Metaxata

Метаксата

Término equivalente: Метаксата

Μετέωρα

Término equivalente: Meteora

Метеора

Término equivalente: Метеора

Οπούντια Λοκρίδος

Término equivalente: Opountia Lokridos

Опундiя Льокрiдос

Término equivalente: Опундiя Льокрiдос

Παγγαίο

Término equivalente: Paggaio

Паґео

Término equivalente: Паґео

Παρνασσός

Término equivalente: Parnasos

Парнасос

Término equivalente: Парнасос

Πέλλα

Término equivalente: Pella

Пелля

Término equivalente: Пелля

Πιερία

Término equivalente: Pieria

Пiєрiя

Término equivalente: Пiєрiя

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1831

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Πισάτιδα

Término equivalente: Pisatis

Пiсатiда

Término equivalente: Писатис

Πλαγίες Αιγιαλείας

Término equivalente: Slopes Egialias

Плейес Еялiяс

Término equivalente: Слопес Iджiелiас

Πλαγιές Αμπέλου

Término equivalente: Slopes Ambelos

Плейес Амбелю

Término equivalente: Слопес Амбелос

Πλαγιές Βερτίσκου

Término equivalente: Slopes Vertiskos

Плейес Вертiску

Término equivalente: Слопес Вертiскос

Πλαγιές του Αίνου

Término equivalente: Slopes of Enos

Плейесту Ену

Término equivalente: Слопес оф Енос

Κιθαιρώνας

Término equivalente: Kitherona

Кiсеронас

Término equivalente: Кiсерона

Κνημίδα

Término equivalente: Knimida

Кнiмiда

Término equivalente: Кнiмiда

Πλαγιές Πάρνηθας

Término equivalente: Slopes Parnitha

Плейес Парнiтас

Término equivalente: Слопес Парнiта

Πλαγιές Πεντελικού

Término equivalente: Slopes Pendeliko

Плейес Пенделiку

Término equivalente: Слопес Пенделiко

Πλαγιές Πετρωτού

Término equivalente: Slopes Petroto

Плейес Петроту

Término equivalente: Слопес Петрото

Πυλία

Término equivalente: Pylia

Пiлiа

Término equivalente: Пiлiа

Ριτσώνα

Término equivalente: Ritsona

Рiцона

Término equivalente: Рiцона

Σέρρες

Término equivalente: Serres

Серес

Término equivalente: Серес

Σιάτιστα

Término equivalente: Siatista

Сiатiста

Término equivalente: Сiатiста

ESL 161/1832 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Σιθωνία

Término equivalente: Sithonia

Сiсонiа

Término equivalente: Сiсонiа

Σπάτα

Término equivalente: Spata

Спата

Término equivalente: Спата

Στερεά Ελλάδα

Término equivalente: Sterea Ellada

Стереа Еляда

Término equivalente: Стереа Еляда

Τεγέα

Término equivalente: Tegea

Тейа

Término equivalente: Тейа

Τριφυλία

Término equivalente: Trifilia

Трiфiлiя

Término equivalente: Трiфiлiя

Τύρναβος

Término equivalente: Tyrnavos

Тiрнавос

Término equivalente: Тiрнавос

Φλώρινα

Término equivalente: Florina

Фльорiна

Término equivalente: Фльорiна

Χαλικούνα

Término equivalente: Halikouna

Халiкуна

Término equivalente: Халiкуна

Χαλκιδική

Término equivalente: Halkidiki

Халькiдiкi

Término equivalente: Халькiдiкi

FRANCIA Ajaccio Ажаксiо

Aloxe-Corton Алокс-Кортон

Alsace seguida o no seguida o no del nombre de una variedad de vid y/o del nombre de una unidad geográfica menor

Término equivalente: Vin d'Alsace

Ельзас seguida o no seguida o no del nombre de una variedad de vid y/o del nombre de una unidad geográfica menor

Término equivalente: Вен д'Ельзас

Alsace Grand Cru seguida de Altenberg de Bergbieten

Ельзас Гран Крю seguida de Альтенберг де Бергбiтен

Alsace Grand Cru seguida de Altenberg de Bergheim

Ельзас Гран Крю seguida de Альтенберг де Бергхайм

Alsace Grand Cru seguida de Altenberg de Wolxheim

Ельзас Гран Крю seguida de Альтенберг де Фолксхайм

Alsace Grand Cru seguida de Brand Ельзас Гран Крю seguida de Бранд

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1833

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Alsace Grand Cru seguida de Bruderthal Ельзас Гран Крю seguida de Брудерталь

Alsace Grand Cru seguida de Eichberg Ельзас Гран Крю seguida de Ейшберг

Alsace Grand Cru seguida de Engelberg Ельзас Гран Крю seguida de Енгельберг

Alsace Grand Cru seguida de Florimont Ельзас Гран Крю seguida de Флорiмон

Alsace Grand Cru seguida de Frankstein Ельзас Гран Крю seguida de Франкштейн

Alsace Grand Cru seguida de Froehn Ельзас Гран Крю seguida de Фроенн

Alsace Grand Cru seguida de Furstentum Ельзас Гран Крю seguida de Фюрстентум

Alsace Grand Cru seguida de Geisberg Ельзас Гран Крю seguida de Гейсберг

Alsace Grand Cru seguida de Gloeckelberg Ельзас Гран Крю seguida de Глокельберг

Alsace Grand Cru seguida de Goldert Ельзас Гран Крю seguida de Голдерт

Alsace Grand Cru seguida de Hatschbourg Ельзас Гран Крю seguida de Хатчбург

Alsace Grand Cru seguida de Hengst Ельзас Гран Крю seguida de Хенгст

Alsace Grand Cru seguida de Kanzlerberg Ельзас Гран Крю seguida de Канцлерберг

Alsace Grand Cru seguida de Kastelberg Ельзас Гран Крю seguida de Кастельберг

Alsace Grand Cru seguida de Kessler Ельзас Гран Крю seguida de Кесслер

Alsace Grand Cru seguida de Kirchberg de Barr Ельзас Гран Крю seguida de Кiршберг де Барр

Alsace Grand Cru seguida de Kirchberg de Ri­ beauvillé

Ельзас Гран Крю seguida de Кiршберг де Рiбовiлле

Alsace Grand Cru seguida de Kitterlé Ельзас Гран Крю seguida de Кiттерле

Alsace Grand Cru seguida de Mambourg Ельзас Гран Крю seguida de Мамбург

Alsace Grand Cru seguida de Mandelberg Ельзас Гран Крю seguida de Мандельберг

Alsace Grand Cru seguida de Marckrain Ельзас Гран Крю seguida de Маркрен

Alsace Grand Cru seguida de Moenchberg Ельзас Гран Крю seguida de Моеншберг

Alsace Grand Cru seguida de Muenchberg Ельзас Гран Крю seguida de Mюеншберг

Alsace Grand Cru seguida de Ollwiller Ельзас Гран Крю seguida de Олвiлль

Alsace Grand Cru seguida de Osterberg Ельзас Гран Крю seguida de Остерберг

Alsace Grand Cru seguida de Pfersigberg Ельзас Гран Крю seguida de Пферсiгстберг

ESL 161/1834 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Alsace Grand Cru seguida de Pfingstberg Ельзас Гран Крю seguida de Пфiнгстберг

Alsace Grand Cru seguida de Praelatenberg Ельзас Гран Крю seguida de Праелятенберг

Alsace Grand Cru seguida de Rangen Ельзас Гран Крю seguida de Ранген

Alsace Grand Cru seguida de Saering Ельзас Гран Крю seguida de Саерiнг

Alsace Grand Cru seguida de Schlossberg Ельзас Гран Крю seguida de Шлоссберг

Alsace Grand Cru seguida de Schoenenbourg Ельзас Гран Крю seguida de Шоненбург

Alsace Grand Cru seguida de Sommerberg Ельзас Гран Крю seguida de Соммерберг

Alsace Grand Cru seguida de Sonnenglanz Ельзас Гран Крю seguida de Сонненглянтц

Alsace Grand Cru seguida de Spiegel Ельзас Гран Крю seguida de Шпiгель

Alsace Grand Cru seguida de Sporen Ельзас Гран Крю seguida de Шпорен

Alsace Grand Cru seguida de Steinen Ельзас Гран Крю seguida de Штейнен

Alsace Grand Cru seguida de Steingrubler Ельзас Гран Крю seguida de Штейнгрублер

Alsace Grand Cru seguida de Steinklotz Ельзас Гран Крю seguida de Штейнклотц

Alsace Grand Cru seguida de Vorbourg Ельзас Гран Крю seguida de Форбург

Alsace Grand Cru seguida de Wiebelsberg Ельзас Гран Крю seguida de Вiбельсберг

Alsace Grand Cru seguida de Wineck-Schlos­ sberg

Ельзас Гран Крю seguida de Вiнек-Шлоссберг

Alsace Grand Cru seguida de Winzenberg Ельзас Гран Крю seguida de Вiнценберг

Alsace Grand Cru seguida de Zinnkoepflé Ельзас Гран Крю seguida de Цiннкоппфль

Alsace Grand Cru seguida de Zotzenberg Ельзас Гран Крю seguida de Зотценберг

Alsace Grand Cru precedida de Rosacker Ельзас Гран Крю precedida de Розаккер

Anjou seguida o no de Val de Loire seguida o no de 'mousseux' precedida o no de 'Rosé'

Анжу seguida o no de Валь де Луар seguida o no de "муссьо" precedida o no de "Розе"

Anjou Coteaux de la Loire seguida o no de Val de Loire

Анжу Кото де ля Луар seguida o no de Валь де Луар

Anjou Villages seguida o no de Val de Loire Анжу Вiлляж seguida o no de Валь де Луар

Anjou-Villages Brissac seguida o no de Val de Loire

Анжу-Вiлляж Брiссак seguida o no de Валь де Луар

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1835

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Arbois seguida o no de Pupillin seguida o no de 'mousseux'

Арбуа seguida o no de Пюпiйєн seguida o no de 'муссьо'

Auxey-Duresses seguida o no de 'Côte de Beaune' o 'Côte de Beaune-Villages'

Оксе-Дюресс seguida o no de 'Кот дьо Бон' o 'Кот дьо Бон-Вiлляж'

Bandol

Término equivalente: Vin de Bandol

Бандоль

Término equivalente: Вен де Бандоль

Banyuls seguida o no de 'Grand Cru' y/o 'Rancio'

Банiульс seguida o no de 'Гран Крю' y/o 'Рансiо'

Barsac Барсак

Bâtard-Montrachet Батар-Монраше

Béarn seguida o no de Bellocq Беарн seguida o no de Беллок

Beaujolais seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de 'Vi­ llages' seguida o no de 'Supérieur'

Божоле seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de 'Вiлляж' se­ guida o no de 'Сюперiор'

Beaune Бон

Bellet

Término equivalente: Vin de Bellet

Белле

Término equivalente: Вен де Белле

Bergerac seguida o no de 'sec' Бержерак seguida o no de 'сек'

Bienvenues-Bâtard-Montrachet Бiєнвеню-Батар-Монраше

Blagny seguida o no de Côte de Beaune / Côte de Beaune-Villages

Бляньї seguida o no de Кот де Бон / Кот де Бон- Вiлляж

Blanquette de Limoux Блянкетт де Лiму

Blanquette méthode ancestrale Блянкетт метод ансестраль

Blaye Бляйє

Bonnes-mares Бонн-мар

Bonnezeaux seguida o no de Val de Loire Боннезо seguida o no de Валь де Луар

Bordeaux seguida o no de 'Clairet', 'Rosé', 'Mousseux' o 'supérieur'

Бордо seguida o no de 'Кларет', Розе, 'Муссьо' o 'Сюперiор'

Bordeaux Côtes de Francs Бордо Кот де Франк

Bordeaux Haut-Benauge Бордо О-Бенож

ESL 161/1836 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Bourg

Término equivalente: Côtes de Bourg / Bour­ geais

Бур

Término equivalente: Кот де Бур / Бурже

Bourgogne seguida o no de 'Clairet', 'Rosé' o del nombre de una unidad geográfica menor Chitry

Бургонь seguida o no de 'Кларет', Розе o del nombre de una unidad geográfica menor Шiтрi

Bourgogne seguida o no de 'Clairet', 'Rosé' o del nombre de una unidad geográfica menor Côte Chalonnaise

Бургонь seguida o no de 'Кларет', Розе o del nombre de una unidad geográfica menor Кот Шалоннез

Bourgogne seguida o no de 'Clairet', 'Rosé' o del nombre de una unidad geográfica menor Côte Saint-Jacques

Бургонь seguida o no de 'Кларет', Розе o del nombre de una unidad geográfica menor Кот Сен-Жак

Bourgogne seguida o no de 'Clairet', 'Rosé' o del nombre de una unidad geográfica menor Côtes d'Auxerre

Бургонь seguida o no de 'Кларет', Розе o del nombre de una unidad geográfica menor Кот д'Оксерр

Bourgogne seguida o no de 'Clairet', 'Rosé' o del nombre de una unidad geográfica menor Côtes du Couchois

Бургонь seguida o no de 'Кларет', Розе o del nombre de una unidad geográfica menor Кот дю Кушуа

Bourgogne seguida o no de 'Clairet', 'Rosé' o del nombre de una unidad geográfica menor Coulanges-la-Vineuse

Бургонь seguida o no de 'Кларет', Розе o del nombre de una unidad geográfica menor Куланж-ля-Венез

Bourgogne seguida o no de 'Clairet', 'Rosé' o del nombre de una unidad geográfica menor Épineuil

Бургонь seguida o no de 'Кларет', Розе o del nombre de una unidad geográfica menor Епiней

Bourgogne seguida o no de 'Clairet', 'Rosé' o del nombre de una unidad geográfica menor Hautes Côtes de Beaune

Бургонь seguida o no de 'Кларет', Розе o del nombre de una unidad geográfica menor От Кот де Бон

Bourgogne seguida o no de 'Clairet', 'Rosé' o del nombre de una unidad geográfica menor Hautes Côtes de Nuits

Бургонь seguida o no de 'Кларет', Розе o del nombre de una unidad geográfica menor От Кот де Нюї

Bourgogne seguida o no de 'Clairet', 'Rosé' o del nombre de una unidad geográfica menor La Chapelle Notre-Dame

Бургонь seguida o no de 'Кларет', Розе o del nombre de una unidad geográfica menor Ля Шапель Нотр-Дам

Bourgogne seguida o no de 'Clairet', 'Rosé' o del nombre de una unidad geográfica menor Le Chapitre

Бургонь seguida o no de 'Кларет', Розе o del nombre de una unidad geográfica menor Ле Шапiтр

Bourgogne seguida o no de 'Clairet', 'Rosé' o del nombre de una unidad geográfica menor Montrecul / Montre-cul / En Montre-Cul

Бургонь seguida o no de 'Кларет', Розе o del nombre de una unidad geográfica menor Монтркю / Монтр-кю / Ан Монтр-Кю

Bourgogne seguida o no de 'Clairet', 'Rosé' o del nombre de una unidad geográfica menor Vézelay

Бургонь seguida o no de 'Кларет', Розе o del nombre de una unidad geográfica menor Везелей

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1837

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Bourgogne seguida o no de 'Clairet', 'Rosé', 'ordinaire' o 'grand ordinaire'

Бургонь seguida o no de 'Кларет', Розе, 'ордiнер' o 'ґран ордiнер'

Bourgogne aligoté Бургонь алiготе

Bourgogne passe-tout-grains Бургонь пасс-ту-грен

Bourgueil Бургей

Bouzeron Бузерон

Brouilly Бруйї

Bugey seguida o no de Cerdon precedida o no de 'Vins du', 'Mousseux du', 'Pétillant' o 'Roussette du' o seguida de 'Mousseux' o 'Pé­ tillant' seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Бюжей seguida o no de Сердон precedida o no de 'Вен дю', 'Муссьо дю', 'Петiйян' o 'Руссетт дю' o seguida de 'Муссьо' o 'Петiйян' seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Buzet Бюзе

Cabardès Кабардес

Cabernet d'Anjou seguida o no de Val de Loire Каберне d'Анжу seguida o no de Валь де Луар

Cabernet de Saumur seguida o no de Val de Loire

Каберне де Сомюр seguida o no de Валь де Луар

Cadillac Кадiйяк

Cahors Каор

Cassis Кассiс

Cérons Серон

Chablis seguida o no de Beauroy seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Боруа seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Berdiot seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Бердiо seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Beugnons Шаблi seguida o no de Беньон

Chablis seguida o no de Butteaux seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Бютто seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Chapelot seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Шапело seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Chatains seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Шатен seguida o no de 'премьє крю'

ESL 161/1838 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Chablis seguida o no de Chaume de Talvat seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Шом де Тальва seguida o no de премьє крю

Chablis seguida o no de Côte de Bréchain seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Кот де Брешен seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Côte de Cuissy Шаблi seguida o no de Кот де Кюїссi

Chablis seguida o no de Côte de Fontenay seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Кот де Фонтеней seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Côte de Jouan seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Кот де Жуан seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Côte de Léchet seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Кот де Леше seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Côte de Savant se­ guida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Кот де Саван seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Côte de Vaubarousse seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Кот де Вобарусс seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Côte des Prés Girots seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Кот де Пре Жiро seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Forêts seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Форе seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Fourchaume seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Фуршом seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de L'Homme mort se­ guida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Л'Омм мор seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Les Beauregards se­ guida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Ле Бореґар seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Les Épinottes seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Лез Епiнотт seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Les Fourneaux seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Ле Фурно seguida o no de 'премьє крю'

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1839

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Chablis seguida o no de Les Lys seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Ле Лiс seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Mélinots seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Мелiно seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Mont de Milieu se­ guida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Мон де Мiлiйо seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Montée de Tonnerre Шаблi seguida o no de Монте де Тоннер

Chablis seguida o no de Montmains seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Монмен seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Morein seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Морен seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Pied d'Aloup seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de П’є д'Алуп seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Roncières seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Ронсьєр seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Sécher seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Сеше seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Troesmes seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Троесм seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Vaillons seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Ваййон seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Vau de Vey seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Во де Вей seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Vau Ligneau seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Во Лiньо seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Vaucoupin seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Вокупен seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Vaugiraut seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Вожiро seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Vaulorent seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Волоран seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Vaupulent seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Вопюлен seguida o no de 'премьє крю'

ESL 161/1840 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Chablis seguida o no de Vaux-Ragons seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Во-Раґон seguida o no de 'премьє крю'

Chablis seguida o no de Vosgros seguida o no de 'premier cru'

Шаблi seguida o no de Воґро seguida o no de 'премьє крю'

Chablis Шаблi

Chablis grand cru seguida o no de Blanchot Шаблi Гран Крю seguida o no de Бланшо

Chablis grand cru seguida o no de Bougros Шаблi Гран Крю seguida o no de Буґро

Chablis grand cru seguida o no de Grenouilles Шаблi Ґран Крю seguida o no de Ґренуй

Chablis grand cru seguida o no de Les Clos Шаблi Гран Крю seguida o no de Ле Кло

Chablis grand cru seguida o no de Preuses Шаблi Гран Крю seguida o no de През

Chablis grand cru seguida o no de Valmur Шаблi Гран Крю seguida o no de Вальмюр

Chablis grand cru seguida o no de Vaudésir Шаблi Гран Крю seguida o no de Водезiр

Chambertin Шамбертен

Chambertin-Clos-de-Bèze Шамбертен –Кло-де-Без

Chambolle-Musigny Шамболь-Мюзiньї

Champagne Шампань

Chapelle-Chambertin Шапель - Шамбертен

Charlemagne Шарлемань

Charmes-Chambertin Шарм-Шамбертен

Chassagne-Montrachet seguida o no de Côte de Beaune / Côtes de Beaune-Villages

Шассань-Монраше seguida o no de Кот де Бон / Кот де Бон-Вiлляж

Château Grillet Шато Ґрiйє

Château-Chalon Шато-Шалон

Châteaumeillant Шатомейян

Châteauneuf-du-Pape Шато-неф-дю-Пап

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1841

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Châtillon-en-Diois Шатiйон-ан-Дiуа

Chaume - Premier Cru des coteaux du Layon Шом - Премьє Крю де Кото дю Лейон

Chenas Шена

Chevalier-Montrachet Шевальє-Монраше

Cheverny Шевернi

Chinon Шiнон

Chiroubles Шiрубль

Chorey-les-Beaune seguida o no de Côte de Beaune / Côte de Beaune-Villages

Шорей-ле-Бон seguida o no de Кот де Бон / Кот де Бон-Вiлляж

Clairette de Bellegarde Клерет де Бельґард

Clairette de Die Клерет де Дi

Clairette de Languedoc seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Клерет де Ланґедок seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Clos de la Roche Кло де ля Рош

Clos de Tart Кло де Тар

Clos de Vougeot Кло де Вужо

Clos des Lambrays Кло де Лямбре

Clos Saint-Denis Кло Сен-Денi

Collioure Коллiур

Condrieu Кондрiйо

Corbières Корбьєр

Cornas Корнас

Corse seguida o no de Calvi precedida o no de 'Vin de'

Корс seguida o no de Кальвi precedida o no de 'Вен де'

Corse seguida o no de Coteaux du Cap Corse precedida o no de 'Vin de'

Корс seguida o no de Кото дю Cap Корс pre­ cedida o no de 'Вен де'

Corse seguida o no de Figari precedida o no de 'Vin de'

Корс seguida o no de Фiґарi precedida o no de 'Вен де'

Corse seguida o no de Porto-Vecchio precedida o no de 'Vin de'

Корс seguida o no de Порто-Веккiо precedida o no de 'Вен де'

ESL 161/1842 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Corse seguida o no de Sartène precedida o no de 'Vin de'

Корс seguida o no de Сартен precedida o no de 'Вен де'

Corse precedida o no de 'Vin de' Корс precedida o no de 'Вен де'

Corton Кортон

Corton-Charlemagne Кортон-Шарлемань

Costières de Nîmes Костьєр де Нiм

Côte de Beaune precedida del nombre de una unidad geográfica menor

Кот де Бон precedida del nombre de una unidad geográfica menor

Côte de Beaune-Villages Кот де Бон-Вiлляж

Côte de Brouilly Кот де Бруйї

Côte de Nuits-villages Кот де Нюї-Вiлляж

Côte roannaise Кот роанез

Côte Rôtie Кот Ротi

Coteaux champenois seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Кото шампенуа seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Coteaux d'Aix-en-Provence Кото д Екс-ан-Прованс

Coteaux d'Ancenis seguida del nombre de la variedad de vid

Кото д'Ансенi seguida del nombre de la variedad de vid

Coteaux de Die Кото де Дi

Coteaux de l'Aubance seguida o no de Val de Loire

Кото де л’Обанс seguida o no de Валь де Луар

Coteaux de Pierrevert Кото де Пьєрвер

Coteaux de Saumur seguida o no de Val de Loire

Кото де Сомюр seguida o no de Валь де Луар

Coteaux du Giennois Кото дю Жьєннуа

Coteaux du Languedoc seguida o no de Ca­ brières

Кото дю Ланґедок seguida o no de Кабрiєр

Coteaux du Languedoc seguida o no de Co­ teaux de la Méjanelle / La Méjanelle

Кото дю Ланґедок seguida o no de Кото де ля Межанель / Ля Межанель

Coteaux du Languedoc seguida o no de Co­ teaux de Saint-Christol '/ Saint-Christol

Кото дю Ланґедок seguida o no de Кото де Сен- Крiстоль '/ Сен-Крiстоль

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1843

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Coteaux du Languedoc seguida o no de Co­ teaux de Vérargues / Vérargues

Кото дю Ланґедок seguida o no de Кото де Верарґ / Верарґ

Coteaux du Languedoc seguida o no de Grès de Montpellier

Кото дю Ланґедок seguida o no de Ґре де Монпельє

Coteaux du Languedoc seguida o no de La Clape

Кото дю Ланґедок seguida o no de Ля Кляп

Coteaux du Languedoc seguida o no de Montpeyroux

Кото дю Ланґедок seguida o no de Монперу

Coteaux du Languedoc seguida o no de Pic- Saint-Loup

Кото дю Ланґедок seguida o no de Пiк-Сен-Лу

Coteaux du Languedoc seguida o no de Qua­ tourze

Кото дю Ланґедок seguida o no de Катурз

Coteaux du Languedoc seguida o no de Saint- Drézéry

Кото дю Ланґедок seguida o no de Сен-Дрезерi

Coteaux du Languedoc seguida o no de Saint- Georges-d'Orques

Кото дю Ланґедок seguida o no de Сен-Жорж- д'Орк

Coteaux du Languedoc seguida o no de Saint- Saturnin

Кото дю Ланґедок seguida o no de Сен-Сатурнен

Coteaux du Languedoc seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Кото дю Ланґедок seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Coteaux du Languedoc seguida o no de Pic­ poul-de-Pinet

Кото дю Ланґедок seguida o no de Пiкпуль-де- Пiне

Coteaux du Layon seguida o no de Val de Loire seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Кото дю Лейон seguida o no de Валь де Луар seguida o no del nombre de una unidad geo­ gráfica menor

Coteaux du Layon Chaume seguida o no de Val de Loire

Кото дю Лейон Шом seguida o no de Валь де Луар

Coteaux du Loir seguida o no de Val de Loire Кото дю Луар seguida o no de Валь де Луар

Coteaux du Lyonnais Кото дю Лiонне

Coteaux du Quercy Кото дю Керсi

Coteaux du Tricastin Кото дю Трiкастен

Coteaux du Vendômois seguida o no de Val de Loire

Кото дю Вандомуа seguida o no de Валь де Луар

Coteaux varois Кото варуа

ESL 161/1844 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Côtes Canon Fronsac

Término equivalente: Canon Fronsac

Кот Канон Фронсак

Término equivalente: Канон Фронсак

Côtes d'Auvergne seguida o no de Boudes Кот д'Овернь seguida o no de Буд

Côtes d'Auvergne seguida o no de Chanturgue Кот д'Овернь seguida o no de Шантюрґ

Côtes d'Auvergne seguida o no de Châteaugay Кот д'Овернь seguida o no de Шатоґе

Côtes d'Auvergne seguida o no de Corent Кот д'Овернь seguida o no de Корен

Côtes d'Auvergne seguida o no de Madargue Кот д'Овернь seguida o no de Мадарґ

Côtes de Bergerac Кот де Бержерак

Côtes de Blaye Кот де Бляй

Côtes de Bordeaux Saint-Macaire Кот де Бордо Сен-Макер

Côtes de Castillon Кот де Кастiйон

Côtes de Duras Кот де Дюра

Côtes de Millau Кот де Miйо

Côtes de Montravel Кот де Монравель

Côtes de Provence Кот де Прованс

Côtes de Saint-Mont Кот де Сен-Мон

Côtes de Toul Кот де Туль

Côtes du Brulhois Кот дю Брюлуа

Côtes du Forez Кот дю Форез

Côtes du Jura seguida o no de 'mousseux' Кот дю Жюра seguida o no de 'муссьо'

Côtes du Lubéron Кот дю Люберон

Côtes du Marmandais Кот дю Марманде

Côtes du Rhône Кот дю Рон

Côtes du Roussillon Кот дю Русiйон

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1845

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Côtes du Roussillon Villages seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Кот дю Русiйон Вiлляж seguida o no del nom­ bre de una unidad geográfica menor

Côtes du Ventoux Кот дю Ванту

Côtes du Vivarais Кот дю Вiваре

Cour-Cheverny seguida o no de Val de Loire Кур-Шевернi seguida o no de Валь де Луар

Crémant d'Alsace Креман д'Ельзас

Crémant de Bordeaux Креман де Бордо

Crémant de Bourgogne Креман де Бурґонь

Crémant de Die Креман де Дi

Crémant de Limoux Креман де Лiму

Crémant de Loire Креман де Луар

Crémant du Jura Креман дю Жюра

Crépy Крепi

Criots-Bâtard-Montrachet Крiо-Батар-Монраше

Crozes-Hermitage

Término equivalente: Crozes-Ermitage

Кроз-Ермiтаж

Término equivalente: Кроз-Ермiтаж

Échezeaux Ешезо

Entre-Deux-Mers Антр-де-Мер

Entre-Deux-Mers-Haut-Benauge Антр-де-Мер -О-Бенож

Faugères Фожер

Fiefs Vendéens seguida o no de Brem Фьєф Вандеен seguida o no de Брем

Fiefs Vendéens seguida o no de Mareuil Фьєф Вандеен seguida o no de Марей

Fiefs Vendéens seguida o no de Pissotte Фьєф Вандеен seguida o no de Пiссотт

Fiefs Vendéens seguida o no de Vix Фьєф Вандеен seguida o no de Вiкс

Fitou Фiту

ESL 161/1846 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Fixin Фiксен

Fleurie Флерi

Floc de Gascogne Флок де Ґасконь

Fronsac Фронзак

Frontignan precedida o no de 'Muscat de' o 'Vin de'

Фронтiньян precedida o no de 'Муска де' oр 'Вен де'

Gaillac seguida o no de 'mousseux' Ґайяк seguida o no de 'муссьо'

Gaillac premières côtes Ґайяк прем’єр Кот

Gevrey-Chambertin Жевре-Шамбертен

Gigondas Жiґондас

Givry Жiврi

Grand Roussillon seguida o no de 'Rancio' Ґран Русiйон seguida o no de 'Рансiо'

Grand-Échezeaux Ґран-Ешезо

Graves seguida o no de 'supérieures' Ґрав seguida o no de 'Сюперiор'

Graves de Vayres Ґрав де Вейр

Griotte-Chambertin Ґрiот-Шамбертен

Gros plant du Pays nantais Ґро пля дю Пеї Нанте

Haut-Médoc О-Медок

Haut-Montravel О-Монравель

Haut-Poitou О-Пуату

Hermitage

Término equivalente: l'Hermitage / Ermitage / l'Ermitage

Ермiтаж

Término equivalente: л'Ермiтаж / Ермiтаж / л’Ермiтаж

Irancy Iрансi

Irouléguy Iрулеґi

Jasnières seguida o no de Val de Loire Жаньєр seguida o no de Валь де Луар

Juliénas Жюлiєнас

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1847

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Jurançon seguida o no de 'sec' Жюрансон seguida o no de 'сек'

L'Étoile seguida o no de 'mousseux' Л’Етуаль seguida o no de 'муссьо'

La Grande Rue Ля Ґранд Рю

Ladoix seguida o no de 'Côte de Beaune' o 'Côte de Beaune-Villages'

Лядуа seguida o no de 'Кот де Бон' o 'Кот де Бон-Вiлляж'

Lalande de Pomerol Лялянд де Помероль

Latricières-Chambertin Лятрiсьєр-Шамбертен

Les Baux de Provence Ле Бо де Прованс

Limoux Лiму

Lirac Лiрак

Listrac-Médoc Лiстрак-Медок

Loupiac Лупiак

Lussac-Saint-Émilion Люссак-Сeнт-Емiльйон

Mâcon seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de 'Supérieur' o 'Villages'

Término equivalente: Pinot-Chardonnay-Mâcon

Макон seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de 'Сюперiор' o 'Вiлляж'

Término equivalente: Пiно-Шардонне-Макон

Macvin du Jura Maквен дю Жюра

Madiran Maдiран

Maranges seguida o no de Clos de la Boutière Маранж seguida o no de Кло де ля Бутьєр

Maranges seguida o no de La Croix Moines Маранж seguida o no de Ля Круа Муан

Maranges seguida o no de La Fussière Маранж seguida o no de Ля Фюссьєр

Maranges seguida o no de Le Clos des Loyères Маранж seguida o no de Ле Кло де Луайєр

Maranges seguida o no de Le Clos des Rois Маранж seguida o no de Ле Кло де Руа

Maranges seguida o no de Les Clos Roussots Маранж seguida o no de Ле Кло Руссо

Maranges seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Маранж seguida o no del nombre de una uni­ dad geográfica menor

ESL 161/1848 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Maranges seguida o no de 'Côte de Beaune' o 'Côte de Beaune-Villages'

Маранж seguida o no de 'Кот де Бон' o 'Кот де Бон-Вiлляж'

Marcillac Марсiйяк

Margaux Марґо

Marsannay seguida o no de 'rosé' Марсанне seguida o no de "розе"

Maury seguida o no de 'Rancio' Морi seguida o no de 'Рансiо'

Mazis-Chambertin Мазi-Шамбертен

Mazoyères-Chambertin Мазойєр-Шамбертен

Médoc Медок

Menetou-Salon seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de Val de Loire

Менету-Салон seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de Валь де Луар

Mercurey Меркюрей

Meursault seguida o no de 'Côte de Beaune' o 'Côte de Beaune-Villages'

Мерсо seguida o no de 'Кот де Бон' o 'Кот де Бон-Вiлляж'

Minervois Мiнервуа

Minervois-La-Livinière Мiнервуа -Ля-Лiвiньєр

Monbazillac Монбазiяк

Montagne Saint-Émilion Монтань Сeнт-Емiльйон

Montagny Монтаньї

Monthélie seguida o no de 'Côte de Beaune' o 'Côte de Beaune-Villages'

Монтелi seguida o no de 'Кот де Бон' o 'Кот де Бон-Вiлляж'

Montlouis-sur-Loire seguida o no de Val de Loire seguida o no de 'mousseux' o 'pétillant'

Монлуї-сюр-Луар seguida o no de Валь де Луар seguida o no de 'муссьо' o 'петiйян'

Montrachet Монраше

Montravel Монравель

Morey-Saint-Denis Морей-Сен-Денi

Morgon Морґон

Moselle Мозель

Moulin-à-Vent Мулен-а-Ван

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1849

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Moulis

Término equivalente: Moulis-en-Médoc

Мулi

Término equivalente: Мулi-ан-Медок

Muscadet seguida o no de Val de Loire Мюскаде seguida o no de Валь де Луар

Muscadet-Coteaux de la Loire seguida o no de Val de Loire

Мюскаде-Кото де ля Луар seguida o no de Валь де Луар

Muscadet-Côtes de Grandlieu seguida o no de Val de Loire

Мюскаде-Кот де Ґран-Льє seguida o no de Валь де Луар

Muscadet-Sèvre et Maine seguida o no de Val de Loire

Мюскаде-Севр е Мен seguida o no de Валь де Луар

Muscat de Beaumes-de-Venise Муска де Бом-де-Венiз

Muscat de Lunel Муска де Люнель

Muscat de Mireval Муска де Мiреваль

Muscat de Saint-Jean-de-Minvervois Муска де Сен-Жан-де-Мiнервуа

Muscat du Cap Corse Муска дю Cap Корс

Musigny Мюзiньї

Néac Неак

Nuits

Término equivalente: Nuits-Saint-Georges

Нюї

Término equivalente: Нюї-Сен-Жорж

Orléans seguida o no de Cléry Орлеан seguida o no de Клерi

Pacherenc du Vic-Bilh seguida o no de 'sec' Пашеренк дю Вiк Бiль seguida o no de 'сек'

Palette Палетт

Patrimonio Патрiмонiо

Pauillac Пойяк

Pécharmant Пешарман

Pernand-Vergelesses seguida o no de 'Côte de Beaune' o 'Côte de Beaune-Villages'

Пернан-Вержелес seguida o no de 'Кот де Бон' o 'Кот де Бон-Вiлляж'

Pessac-Léognan Пессак-Леоньян

Petit Chablis seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Петi Шаблi seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ESL 161/1850 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Pineau des Charentes

Término equivalente: Pineau Charentais

Пiно де Шарант

Término equivalente: Пiно Шаранте

Pomerol Помроль

Pommard Поммар

Pouilly-Fuissé Пуйї-Фюїссе

Pouilly-Loché Пуйї -Лоше

Pouilly-sur-Loire seguida o no de Val de Loire

Término equivalente: Blanc Fumé de Pouilly / Pouilly-Fumé

Пуйї -сюр-Луар seguida o no de Валь де Луар

Término equivalente: Блан Фюме де Пуйї / Пуйї -Фюме

Pouilly-Vinzelles Пуйї -Вензель

Premières Côtes de Blaye Прем’єр Кот де Бляй

Premières Côtes de Bordeaux seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Прем’єр Кот де Бордо seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Puisseguin-Saint-Emilion Пюїссеген-Сeнт-Емiльйон

Puligny-Montrachet seguida o no de 'Côte de Beaune' o 'Côte de Beaune-Villages'

Пюлiньї-Монраше seguida o no de 'Кот де Бон' o 'Кот де Бон-Вiлляж'

Quarts de Chaume seguida o no de Val de Loire

Кар де Шом seguida o no de Валь де Луар

Quincy seguida o no de Val de Loire Кансi seguida o no de Валь де Луар

Rasteau seguida o no de 'Rancio' Расто seguida o no de 'Рансiо'

Régnié Реньє

Reuilly seguida o no de Val de Loire Рейї seguida o no de Валь де Луар

Richebourg Рiшбур

Rivesaltes seguida o no de 'Rancio' precedida o no de 'Muscat'

Рiвезальт seguida o no de 'Рансiо' precedida o no de 'Муска'

Romanée (La) Романе (Ля)

Romanée Contie Романе Контi

Romanée Saint-Vivant Романе Сен-Вiван

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1851

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Rosé de Loire seguida o no de Val de Loire Розе де Луар seguida o no de Валь де Луар

Rosé des Riceys Розе де Рiсе

Rosette Розет

Roussette de Savoie seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Руссет де Савуа seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Ruchottes-Chambertin Рюшот-Шамбертен

Rully Рюллi

Saint-Amour Сент-Амур

Saint-Aubin seguida o no de 'Côte de Beaune' o 'Côte de Beaune-Villages'

Сент-Обен seguida o no de 'Кот де Бон' o 'Кот де Бон-Вiлляж'

Saint-Bris Сен-Брi

Saint-Chinian Сен-Шiньян

Saint-Émilion Сент-Емiльйон

Saint-Émilion Grand Cru Сент-Емiльйон Ґран Крю

Saint-Estèphe Сент-Естеф

Saint-Georges-Saint-Émilion Сен-Жорж-Сент-Емiльйон

Saint-Joseph Сен-Жозеф

Saint-Julien Сен-Жюльєн

Saint-Nicolas-de-Bourgueil seguida o no de Val de Loire

Сен-Нiколя-де-Бурґей seguida o no de Валь де Луар

Saint-Péray seguida o no de 'mousseux' Сен-Пере seguida o no de 'муссьо'

Saint-Pourçain Сен-Пурсен

Saint-Romain seguida o no de 'Côte de Beaune' o 'Côte de Beaune-Villages'

Сен-Ромен seguida o no de 'Кот де Бон' o 'Кот де Бон-Вiлляж'

Saint-Véran Сен-Веран

Sainte-Croix du Mont Сент-Круа дю Мон

Sainte-Foy Bordeaux Сент-Фуа Бордо

Sancerre Сансер

ESL 161/1852 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Santenay seguida o no de 'Côte de Beaune' o 'Côte de Beaune-Villages'

Сантене seguida o no de 'Кот де Бон' o 'Кот де Бон-Вiлляж'

Saumur seguida o no de Val de Loire seguida o no de 'mousseux' o 'pétillant'

Сомюр seguida o no de Валь де Луар seguida o no de 'муссьо' o 'петiйян'

Saumur-Champigny seguida o no de Val de Loire

Сомюр-Champigny seguida o no de Валь де Луар

Saussignac Соссiньяк

Sauternes Сотерн

Savennières seguida o no de Val de Loire Савеньєр seguida o no de Валь де Луар

Savennières-Coulée de Serrant seguida o no de Val de Loire

Савеньєр -Куле де Серран seguida o no de Валь де Луар

Savennières-Roche-aux-Moines seguida o no de Val de Loire

Савеньєр-Рош-о-Муан seguida o no de Валь де Луар

Savigny-les-Beaune seguida o no de 'Côte de Beaune' o 'Côte de Beaune-Villages'

Савiньї-ле-Бон seguida o no de 'Кот де Бон' o 'Кот де Бон-Вiлляж'

Término equivalente: Savigny Término equivalente: Савiньї

Seyssel seguida o no de 'mousseux' Сессель seguida o no de 'муссьо'

Tâche (La) Таш (Ля)

Tavel Тавель

Touraine seguida o no de Val de Loire seguida o no de 'mousseux' o 'pétillant'

Турен seguida o no de Валь де Луар seguida o no de 'муссьо' o 'петiйян'

Touraine Amboise seguida o no de Val de Loire

Турен Амбуаз seguida o no de Валь де Луар

Touraine Azay-le-Rideau seguida o no de Val de Loire

Турен Азе-ле – Рiдо seguida o no de Валь де Луар

Touraine Mestand seguida o no de Val de Loire Турен Местан seguida o no de Валь де Луар

Touraine Noble Joué seguida o no de Val de Loire

Турен Нобль Жуе seguida o no de Валь де Луар

Tursan Тюрсан

Vacqueyras Ваккерас

Valençay Валенсе

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1853

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Vin d'Entraygues et du Fel Вен д’Антреґ e дю Фель

Vin d'Estaing Вен д’Естен

Vin de Lavilledieu Вен де Лявiльодйо

Vin de Savoie seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de 'mousseux' o 'pétillant'

Вен де Савуа seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor seguida o no de 'муссьо' o 'петiйян'

Vins du Thouarsais Вен дю Туарсе

Vins Fins de la Côte de Nuits Вен Фен де ля Кот де Нюї

Viré-Clessé Вiре-Клессе

Volnay Вольне

Volnay Santenots Вольне Сантено

Vosnes Romanée Вон Романе

Vougeot Вужо

Vouvray seguida o no de Val de Loire seguida o no de 'mousseux' o 'pétillant'

Вувре seguida o no de Валь де Луар seguida o no de 'муссьо' o 'петiйон'

Agenais Ажене

Aigues Еґ

Ain Ен

Allier Алльє

Allobrogie Аллоброжi

Alpes de Haute Provence Альп де От Прованс

Alpes Maritimes Альп Марiтiм

Alpilles Альпiй

Ardèche Ардеш

Argens Аржан

Ariège Арьєж

Aude Од

Aveyron Аверон

ESL 161/1854 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Balmes Dauphinoises Бальм Дофiнуаз

Bénovie Беновi

Bérange Беранж

Bessan Бессан

Bigorre Бiгорр

Bouches du Rhône Буш дю Рон

Bourbonnais Бурбонне

Calvados Кальвадос

Cassan Кассан

Cathare Катар

Caux Ко

Cessenon Сессенон

Cévennes seguida o no de Mont Bouquet Севенн seguida o no de Мон Буке

Charentais seguida o no de Ile d'Oléron Шаранте seguida o no de Iль д’Олерон

Charentais seguida o no de Ile de Ré Шаранте seguida o no de Iль де Ре

Charentais seguida o no de Saint Sornin Шаранте seguida o no de Сен Сорнен

Charente Шарант

Charentes Maritimes Шарант Марiтiм

Cher Шер

Cité de Carcassonne Сiте де Каркассон

Collines de la Moure Коллiн де ля Мур

Collines Rhodaniennes Коллiн Роданьєн

Comté de Grignan Комте де Грiньян

Comté Tolosan Комте Толозан

Comtés Rhodaniens Комте Роданьєн

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1855

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Corrèze Коррез

Côte Vermeille Кот Вермей

Coteaux Charitois Кото Шарiтуа

Coteaux de Bessilles Кото де Бессiй

Coteaux de Cèze Кото де Сез

Coteaux de Coiffy Кото де Куаффi

Coteaux de Fontcaude Кото де Фонкод

Coteaux de Glanes Кото де Глан

Coteaux de l'Ardèche Кото де л’Ардеш

Coteaux de la Cabrerisse Кото де ля Кабрерiс

Coteaux de Laurens Кото де Лоран

Coteaux de l’Auxois Кото де л'Оксуа

Coteaux de Miramont Кото де Мiрамон

Coteaux de Montélimar Кото де Монтелiмар

Coteaux de Murviel Кото де Мюрвiєль

Coteaux de Narbonne Кото де Нарбонн

Coteaux de Peyriac Кото де Пейрiяк

Coteaux de Tannay Кото де Tанне

Coteaux des Baronnies Кото де Баронi

Coteaux du Cher et de l’Arnon Кото дю Шер е де л’Арнон

Coteaux du Grésivaudan Кото дю Грезiводан

Coteaux du Libron Кото дю Лiброн

Coteaux du Littoral Audois Кото дю Лiтораль Одуа

Coteaux du Pont du Gard Кото дю Пон дю Ґар

Coteaux du Salagou Кото дю Салаґу

Coteaux du Verdon Кото дю Вердон

Coteaux d’Enserune Кото д’Енсерюн

ESL 161/1856 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Coteaux et Terrasses de Montauban Кото е Террасс де Монтобан

Coteaux Flaviens Кото Флавьєн

Côtes Catalanes Кот Каталан

Côtes de Ceressou Кот де Серессу

Côtes de Gascogne Кот де Гасконь

Côtes de Lastours Кот де Ластур

Côtes de Meuse Кот де Mьоз

Côtes de Montestruc Кот де Монтeстрюк

Côtes de Pérignan Кот де Перiньян

Côtes de Prouilhe Кот де Пруїль

Côtes de Thau Кот де То

Côtes de Thongue Кот де Tонґ

Côtes du Brian Кот дю Брiян

Côtes du Condomois Кот дю Кондомуа

Côtes du Tarn Кот дю Tарн

Côtes du Vidourle Кот дю Вiдурль

Creuse Крьоз

Cucugnan Кюкюньян

Deux-Sèvres Де-Севр

Dordogne Дордонь

Doubs Ду

Drôme Дром

Duché d’Uzès Дюше д’Узес

Franche-Comté seguida o no de Coteaux de Champlitte

Франш-Комте seguida o no de Кото де Шамплiтт

Gard Ґар

Gers Жерс

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1857

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Haute Vallée de l'Orb От Валле де л'Орб

Haute Vallée de l’Aude От Валле де л'Од

Haute-Garonne От Ґаронн

Haute-Marne От Марн

Haute-Saône От Сон

Haute-Vienne От-Вiенн

Hauterive seguida o no de Coteaux du Ter­ menès

Отрiв seguida o no de Кото дю Teрменес

Hauterive seguida o no de Côtes de Lézignan Отрiв seguida o no de Кот де Лезiньян

Hauterive seguida o no de Val d’Orbieu Отрiв seguida o no de Валь д’Орбйо

Hautes-Alpes Отз-Альп

Hautes-Pyrénées От-Пiрене

Hauts de Badens О де Ваданс

Hérault Еро

Île de Beauté Iль де Боте

Indre Андр

Indre et Loire Андр е Луар

Isère Iзер

Landes Ланд

Loir et Cher Луар е Шер

Loire-Atlantique Луар-Атлантiк

Loiret Луаре

Lot Лот

Lot et Garonne Лот е Ґiаронн

Maine et Loire Мен е Луар

Maures Мор

Méditerranée Медiтерране

ESL 161/1858 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Meuse Мьоз

Mont Baudile Мон Бодiль

Mont-Caume Мон-Ком

Monts de la Grage Монs де ля Граж

Nièvre Ньєвр

Oc Oк

Périgord seguida o no de Vin de Domme Перiґор seguida o no de Вен де Домм

Petite Crau Петiт Кро

Principauté d'Orange Прансiпоте д’Оранж

Puy de Dôme Пюi де Дом

Pyrénées Orientales Пiренез Орiєнталь

Pyrénées-Atlantiques Пiренез Атлантiк

Sables du Golfe du Lion Сабль дю Гольф дю Лiон

Saint-Guilhem-le-Désert Сен-Ґiйем-льо-Дезер

Saint-Sardos Сен-Сардос

Sainte Baume Сент-Бом

Sainte Marie la Blanche Сент-Марi-ля-Бланш

Saône et Loire Сон-е-Луар

Sarthe Сарт

Seine et Marne Сен е Марн

Tarn Тарн

Tarn et Garonne Тарн е Гаронн

Terroirs Landais seguida o no de Coteaux de Chalosse

Терруар Ланде seguida o no de Кото де Шалосс

Terroirs Landais seguida o no de Côtes de L’Adour

Терруар Ланде seguida o no de Кот де Л’Адур

Terroirs Landais seguida o no de Sables de l’Océan

Терруар Ланде seguida o no de Сабль де л’Осеан

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1859

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Terroirs Landais seguida o no de Sables Fauves Терруар Ланде seguida o no de Сабль Фов

Thézac-Perricard Тезак-Перрiкар

Torgan Торґан

Urfé Iурфе

Val de Cesse Валь де Ceсс

Val de Dagne Валь де Дань

Val de Loire Валь де Луар

Val de Montferrand Валь де Монферран

Vallée du Paradis Валле дю Парадi

Var Вар

Vaucluse Воклюз

Vaunage Вонаж

Vendée Ванде

Vicomté d'Aumelas Вiкомте д'Омеляс

Vienne Вiенн

Vistrenque Вiстренк

Yonne Йонн

Vermouth de Chambéry Вермут де Шаберi

ITALIA Aglianico del Taburno

Término equivalente: Taburno

Альянiко дель Табурно

Término equivalente: Табурно

Aglianico del Vulture Альянiко дель Вультуре

Albana di Romagna Альбана дi Романья

Albugnano Альбуньяно

Alcamo Алькамо

Aleatico di Gradoli Алеатiко дi Градолi

Aleatico di Puglia Алеатiко дi Пулiя

ESL 161/1860 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Alezio Алецiо

Alghero Альґеро

Alta Langa Альта Ланга

Alto Adige seguida de Colli di Bolzano

Término equivalente: Südtiroler Bozner Leiten

Альто Адiдже seguida de Коллi дi Больцано

Término equivalente: Зюдтiролер Боцнер Ляйтен

Alto Adige seguida de Meranese di collina

Término equivalente: Alto Adige Meranese / Südtirol Meraner Hügel / Südtirol Meraner

Альто Адiдже seguida de Меранезе дi коллiна

Término equivalente: Альто Адiдже Меранезе / Зюдтiроль Меранер Гюґель / Зюдтiроль Меранер

Alto Adige seguida de Santa Maddalena

Término equivalente: Südtiroler St.Magdalener

Альто Адiдже seguida de Санта Маддалена

Término equivalente: Зюдтiролєр Сент Магдаленер

Alto Adige seguida de Terlano

Término equivalente: Südtirol Terlaner

Альто Адiдже seguida deТерлано

Término equivalente: Зюдтiроль Терланер

Alto Adige seguida de Valle Isarco

Término equivalente: Südtiroler Eisacktal / Ei­ sacktaler

Альто Адiдже seguida de Валле Iзарко

Término equivalente: Зюдтiролер Айзакталь / Айзакталер

Alto Adige seguida de Valle Venosta

Término equivalente: Südtirol Vinschgau

Альто Адiдже seguida de Валле Веноста

Término equivalente: Зюдтiроль Вiншґау

Alto Adige

Término equivalente: dell'Alto Adige / Südtirol / Südtiroler

Альто Адiдже

Término equivalente: дель Альто Адiдже / Зюдтiроль / Зюдтiролер

Alto Adige 'o' dell'Alto Adige seguida o no de Bressanone

Término equivalente: 'o' dell'Alto Adige Südti­ rol 'o' Südtiroler Brixner

Альто Адiдже o дель Альто Адiдже seguida o no de Брессаноне

Término equivalente: дель Альто Адiдже Зюдтiроль o Зюдтiролер Брiкснер

Alto Adige 'o' dell'Alto Adige seguida o no de Burgraviato

Término equivalente: 'o' dell'Alto Adige Südti­ rol 'o' Südtiroler Buggrafler

Альто Адiдже o дель Альто Адiдже seguida o no de Бурґравiато

Término equivalente: дель Альто Адiдже Зюдтiроль o Зюдтролер Буґрафлер

Ansonica Costa dell'Argentario Ансонiка Коста дель Арджентарiо

Aprilia Апрiлiа

Arborea Арбореа

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1861

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Arcole Арколе

Assisi Ассiзi

Asti seguida o no de 'spumante' o precedida de 'Moscato'

Астi seguida o no de 'spumante' o precedida de 'Москато'

Atina Атiна

Aversa Аверса

Bagnoli di Sopra

Término equivalente: Bagnoli

Баньолi дi Сопра

Término equivalente: Баньолi

Barbaresco Барбареско

Barbera d'Alba Барбера д’Альба

Barbera d'Asti seguida o no de Colli Astiani o Astiano

Барбера д’Астi seguida o no de Коллi Астiанi “чи” Астiано

Barbera d'Asti seguida o no de Nizza Барбера д’Астi seguida o no de Нiцца

Barbera d'Asti seguida o no de Tinella Барбера д’Астi seguida o no deТiнелла

Barbera del Monferrato Барбера дель Монферрато

Barbera del Monferrato Superiore Барбера дель Монферрато Суперiоре

Barco Reale di Carmignano

Término equivalente: Rosato di Carmignano / Vin santo di Carmignano / Vin Santo di Car­ mignano occhio di pernice

Барко Реале дi Кармiньяно

Término equivalente: Розато дi Кармiньяно / Вiн санто дi Кармiньяно / Вiн санто дi Кармiньяно оккьо дi пернiче

Bardolino Бардолiно

Bardolino Superiore Бардолiно Суперiоре

Barolo Бароло

Bianchello del Metauro Б’янкелло дель Метауро

Bianco Capena Б’янко Капена

Bianco dell'Empolese Б’янко дель Емполезе

Bianco della Valdinievole Б’янко делла Вальдiньєволе

Bianco di Custoza

Término equivalente: Custoza

Б’янко дi Кустоза

Término equivalente: Кустоза

ESL 161/1862 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Bianco di Pitigliano Б’янко дi Пiтiльяно

Bianco Pisano di San Torpè Б’янко Пiзано дi Сан Торпе

Biferno Бiферно

Bivongi Бiвонджi

Boca Бока

Bolgheri seguida o no de Sassicaia Больґерi seguida o no de Сассiкайя

Bosco Eliceo Боско Елiчео

Botticino Боттiчiно

Brachetto d'Acqui

Término equivalente: Acqui

Бракетто д’Аквi

Término equivalente: Аквi

Bramaterra Браматерра

Breganze Бреганце

Brindisi Брiндiзi

Brunello di Montalcino Брунелло дi Монтальчiно

Cacc'e' mmitte di Lucera Качче ммiтте дi Лучера

Cagnina di Romagna Канiна дi Романья

Campi Flegrei Кампi Флегреi

Campidano di Terralba

Término equivalente: Terralba

Кампiдано дi Терральба

Término equivalente: Терральба

Canavese Канавезе

Candia dei Colli Apuani Кандiя деi Коллi Апуанi

Cannonau di Sardegna seguida o no de Capo Ferrato

Каннонау дi Сарденья seguida o no de Капо Феррато

Cannonau di Sardegna seguida o no de Jerzu Каннонау дi Сарденья seguida o no de Йерцу

Cannonau di Sardegna seguida o no de Oliena / Nepente di Oliena

Каннонау дi Сарденья seguida o no de Олiєна / Непенте дi Олiєна

Capalbio Капальбiо

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1863

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Capri Капрi

Capriano del Colle Капрiано дель Колле

Carema Карема

Carignano del Sulcis Карiньяно дель Сульчiс

Carmignano Кармiньяно

Carso Карсо

Castel del Monte Кастель дель Монте

Castel San Lorenzo Кастель Сан Лоренцо

Casteller Кастеллер

Castelli Romani Кастеллi Романi

Cellatica Челлатiка

Cerasuolo di Vittoria Черасуоло дi Вiтторiа

Cerveteri Черветерi

Cesanese del Piglio

Término equivalente: Piglio

Чезанезе дель Пiльйо

Término equivalente: Пiльйо

Cesanese di Affile

Término equivalente: Affile

Чезанезе дi Аффiле

Término equivalente: Аффiле

Cesanese di Olevano Romano

Término equivalente: Olevano Romano

Чезанезе дi Олевано Романо

Término equivalente: Олевано Романо

Chianti seguida o no de Colli Aretini К’янтi seguida o no de Коллi Аретiнi

Chianti seguida o no de Colli Fiorentini К’янтi seguida o no de Коллi Фьорентiнi

Chianti seguida o no de Colli Senesi К’янтi seguida o no deКоллi Сенезi

Chianti seguida o no de Colline Pisane К’янтi seguida o no de Коллiне Пiзане

Chianti seguida o no de Montalbano К’янтi seguida o no de Монтальбано

Chianti seguida o no de Montespertoli К’янтi seguida o no de Монтеспертолi

ESL 161/1864 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Chianti seguida o no de Rufina К’янтi seguida o no de Руфiна

Chianti Classico К’янтi Классiко

Cilento Чiленто

Cinque Terre seguida o no de Costa da Posa

Término equivalente: Cinque Terre Sciacchetrà

Чiнкве Терре seguida o no de Коста да Поза

Término equivalente: Чiнкве Терре Шаккетра

Cinque Terre seguida o no de Costa de Campu

Término equivalente: Cinque Terre Sciacchetrà

Чiнкве Терре seguida o no de Коста де Кампу

Término equivalente: Чiнкве Терре Шаккетра

Cinque Terre seguida o no de Costa de Sera

Término equivalente: Cinque Terre Sciacchetrà

Чiнкве Терре seguida o no de Коста де Сера

Término equivalente: Чiнкве Терре Шаккетра

Circeo Чiрчео

Cirò Чiро

Cisterna d'Asti Чiстерна д’Астi

Colli Albani Коллi Альбанi

Colli Altotiberini Коллi Альтотiберiнi

Colli Amerini Коллi Амерiнi

Colli Berici Коллi Берiчi

Colli Bolognesi seguida o no de Colline di Oliveto

Коллi Болоньєзi seguida o no de Коллiне дi Олiвєто

Colli Bolognesi seguida o no de Colline di Riosto

Коллi Болоньєзi seguida o no de Коллiне дi Рiосто

Colli Bolognesi seguida o no de Colline Mar­ coniane

Коллi Болоньєзi seguida o no de Коллiне Марконьяне

Colli Bolognesi seguida o no de Monte San Pietro

Коллi Болоньєзi seguida o no de Монте Сан П’єтро

Colli Bolognesi seguida o no de Serravalle Коллi Болоньєзi seguida o no de Серравалле

Colli Bolognesi seguida o no de Terre di Montebudello

Коллi Болоньєзi seguida o no de Терре дi Монтебуделло

Colli Bolognesi seguida o no de Zola Predosa Коллi Болоньєзi seguida o no de Дзола Предоза

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1865

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Colli Bolognesi seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Коллi Болоньєзi seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Colli Bolognesi Classico - Pignoletto Коллi Болоньєзi Классiко – Пiньолетто

Colli d'Imola Коллi д’Iмола

Colli del Trasimeno

Término equivalente: Trasimeno

Коллi дель Тразiмено

Término equivalente: Тразiмено

Colli dell'Etruria Centrale Коллi дель Етрурiя Чентрале

Colli della Sabina Коллi делла Сабiна

Colli di Conegliano seguida o no de Fregona Коллi дi Конельяно seguida o no de Фрегона

Colli di Conegliano seguida o no de Refrontolo Коллi дi Конельяно seguida o no de Рефронтоло

Colli di Faenza Коллi дi Фаенца

Colli di Luni Коллi дi Лунi

Colli di Parma Коллi дi Парма

Colli di Rimini Коллi дi Рiмiнi

Colli di Scandiano e di Canossa Коллi дi Скандьяно е дi Каносса

Colli Etruschi Viterbesi Коллi Етрускi Вiтербезi

Colli Euganei Коллi Еуганеi

Colli Lanuvini Коллi Ланувiнi

Colli Maceratesi Коллi Мачератезi

Colli Martani Коллi Мартанi

Colli Orientali del Friuli seguida o no de Cialla Коллi Орiєнталi дель Фрiулi seguida o no de Чялла

Colli Orientali del Friuli seguida o no de Ro­ sazzo

Коллi Орiєнталi дель Фрiулi seguida o no de Розаццо

Colli Orientali del Friuli seguida o no de Schiopettino di Prepotto

Коллi Орiєнталi дель Фрiулi seguida o no de Скьопеттiно дi Препотто

Colli Orientali del Friuli Picolit seguida o no de Cialla

Коллi Орiєнталi дель Фрiулi Пiколiт seguida o no de Чiалла

Colli Perugini Коллi Перуджiнi

ESL 161/1866 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Colli Pesaresi seguida o no de Focara Коллi Пезарезi seguida o no de Фокара

Colli Pesaresi seguida o no de Roncaglia Коллi Пезарезi seguida o no de Ронкалья

Colli Piacentini seguida o no de Gutturnio Коллi П’ячентiнi seguida o no de Гуттурнiо

Colli Piacentini seguida o no de Monterosso Val d'Arda

Коллi П’ячентiнi seguida o no de Монтероссо Валь д’Арда

Colli Piacentini seguida o no de Val Trebbia Коллi П’ячентiнi seguida o no de Валь Треб’я

Colli Piacentini seguida o no de Valnure Коллi П’ячентiнi seguida o no de Вальнуре

Colli Piacentini seguida o no de Vigoleno Коллi П’ячентiнi seguida o no de Вiґолено

Colli Romagna centrale Коллi Романья чентрале

Colli Tortonesi Коллi Тортонезi

Collina Torinese Коллiна Торiнезе

Colline di Levanto Коллiне дi Леванто

Colline Joniche Taratine Коллiне йонiке Таратiне

Colline Lucchesi Коллiне Луккезi

Colline Novaresi Коллiне Новарезi

Colline Saluzzesi Коллiне Салуццезi

Collio Goriziano

Término equivalente: Collio

Кольйо Горiцiано

Término equivalente: Кольйо

Conegliano - Valdobbiadene seguida o no de Cartizze

Término equivalente: Conegliano 'o' Valdob­ biadene

Конельяно – Вальдоб’ядене seguida o no de Картiцце

Término equivalente: Конельяно або Вальдоб’ядене

Cònero Конеро

Contea di Sclafani Контеа дi Склафанi

Contessa Entellina Контесса Ентеллiна

Controguerra Контроґуерра

Copertino Копертiно

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1867

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Cori Корi

Cortese dell'Alto Monferrato Кортезе дель Альто Монферрато

Corti Benedettine del Padovano Кортi Бенедеттiне дель Падовано

Cortona Кортона

Costa d'Amalfi seguida o no de Furore Коста д’Амальфi seguida o no de Фуроре

Costa d'Amalfi seguida o no de Ravello Коста д’Амальфi seguida o no de Равелло

Costa d'Amalfi seguida o no de Tramonti Коста д’Амальфi seguida o no de Трамонтi

Coste della Sesia Косте делла Сезiя

Curtefranca Куртефранка

Delia Nivolelli Делiа Нiволеллi

Dolcetto d'Acqui Дольчетто д’Аквi

Dolcetto d'Alba Дольчетто д’Альба

Dolcetto d'Asti Дольчетто д’Астi

Dolcetto delle Langhe Monregalesi Дольчетто делле Ланге Монрегалезi

Dolcetto di Diano d'Alba

Término equivalente: Diano d'Alba

Дольчетто дi Дiано д’Альба

Término equivalente: Дiано д’Альба

Dolcetto di Dogliani Дольчетто дi Дольянi

Dolcetto di Dogliani Superiore

Término equivalente: Dogliani

Дольчетто дi Дольянi Суперiоре

Término equivalente: Дольянi

Dolcetto di Ovada

Término equivalente: Dolcetto d'Ovada

Дольчетто дi Овада

Término equivalente: Дольчетто д’ Овада

Dolcetto di Ovada Superiore o Ovada Дольчетто дi Овада Суперiоре о Овада

Donnici Доннiчi

Elba Eльба

Eloro seguida o no de Pachino Eлоро seguida o no de Пакiно

ESL 161/1868 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Erbaluce di Caluso

Término equivalente: Caluso

Ербалуче дi Калузо

Término equivalente: Калузо

Erice Ерiче

Esino Езiно

Est!Est!!Est!!! di Montefiascone Eст!Eст!!Eст!!! дi Монтеф’ясконе

Etna Етна

Falerio dei Colli Ascolani

Término equivalente: Falerio

Фалерiо деi Коллi Асколанi

Término equivalente: Фалерiо

Falerno del Massico Фалерно дель Массiко

Fara Фара

Faro Фаро

Fiano di Avellino Ф’яно дi Авеллiно

Franciacorta Франчiакорта

Frascati Фраскатi

Freisa d'Asti Фрейза д’Астi

Freisa di Chieri Фрейза дi Кьєрi

Friuli Annia Фрiулi Аннья

Friuli Aquileia Фрiулi Аквiлея

Friuli Grave Фрiулi Граве

Friuli Isonzo

Término equivalente: Isonzo del Friuli

Фрiулi Iзонцо

Término equivalente: Iзонцо дель Фрiулi

Friuli Latisana Фрiулi Латiзана

Gabiano Ґаб’яно

Galatina Ґалатiна

Galluccio Ґаллюччо

Gambellara Ґамбеллара

Garda Ґарда

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1869

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Garda Colli Mantovani Ґарда Коллi Мантованi

Gattinara Ґаттiнара

Gavi

Término equivalente: Cortese di Gavi

Ґавi

Término equivalente: Кортезе дi Ґавi

Genazzano Дженаццано

Ghemme Ґемме

Gioia del Colle Джiойя дель Колле

Girò di Cagliari Джiро дi Кальярi

Golfo del Tigullio Ґольфо дель Тiґуллiо

Gravina Ґравiна

Greco di Bianco Ґреко дi Б’янко

Greco di Tufo Ґреко дi Туфо

Grignolino d'Asti Ґрiньолiно д’Астi

Grignolino del Monferrato Casalese Ґрiньолiно дель Монферрато Казалезе

Guardia Sanframondi

Término equivalente: Guardiolo

Ґвардiя Санфрамондi

Término equivalente: Ґвардiоло

I Terreni di San Severino I Терренi дi Сан Северiно

Irpinia seguida o no de Campi Taurasini Iрпiнiя seguida o no de Кампi Тауразiнi

Ischia Iскья

Lacrima di Morro

Término equivalente: Lacrima di Morro d'Alba

Лакрiма дi Морро

Término equivalente: Лакрiма дi Морро д’Альба

Lago di Caldaro

Término equivalente: Caldaro / Kalterer / Kal­ terersee

Лаґо дi Кальдаро

Término equivalente: Кальдаро / Кальтерер / Кальтерерзее

Lago di Corbara Лаґо дi Корбара

Lambrusco di Sorbara Ламбруско дi Сорбара

Lambrusco Grasparossa di Castelvetro Ламбруско Ґраспаросса дi Кастельветро

ESL 161/1870 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Lambrusco Mantovano seguida o no de Oltre Po Mantovano

Ламбруско Мантовано seguida o no de Ольтре По Мантовано

Lambrusco Mantovano seguida o no de Via­ danese-Sabbionetano

Ламбруско Мантовано seguida o no de В’яданезе Саббйонетано

Lambrusco Salamino di Santa Croce Ламбруско Саламiно дi Санта Кроче

Lamezia Ламецiа

Langhe Ланґе

Lessona Лессона

Leverano Леверано

Lison-Pramaggiore Лiзон-Прамаджiоре

Lizzano Лiдцано

Loazzolo Лоадцоло

Locorotondo Локоротондо

Lugana Луґана

Malvasia delle Lipari Мальвазiя делле Лiпарi

Malvasia di Bosa Мальвазiя дi Боза

Malvasia di Cagliari Мальвазiя дi Кальярi

Malvasia di Casorzo d'Asti

Término equivalente: Cosorzo / Malvasia di Cosorzo

Мальвазiя дi Казорцо д’Астi

Término equivalente: Козорцо / Мальвазiя дi Козорцо

Malvasia di Castelnuovo Don Bosco Мальвазiя дi Кастельнуово Дон Боско

Mamertino di Milazzo

Término equivalente: Mamertino

Мамертiно дi Мiлаццо

Término equivalente: Мамертiно

Mandrolisai Мандролiзай

Marino Марiно

Marsala Марсала

Martina

Término equivalente: Martina Franca

Мартiна

Término equivalente: Мартiна Франка

Matino Матiно

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1871

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Melissa Мелiсса

Menfi seguida o no de Bonera Менфi seguida o no de Бонера

Menfi seguida o no de Feudo dei Fiori Менфi seguida o no de Феудо деi Фьорi

Merlara Мерлара

Molise

Término equivalente: del Molise

Молiзе

Término equivalente: дель Молiзе

Monferrato seguida o no de Casalese Монферрато seguida o no de Казалезе

Monica di Cagliari Монiка дi Кальярi

Monica di Sardegna Монiка дi Сарденья

Monreale Монреале

Montecarlo Монтекарло

Montecompatri-Colonna

Término equivalente: Montecompatri / Colon­ na

Монтекомпатрi- Колонна

Término equivalente: Монтекомпатрi / Колонна

Montecucco Монтекукко

Montefalco Монтефалько

Montefalco Sagrantino Монтефалько Сагрантiно

Montello e Colli Asolani Монтелло е Коллi Азоланi

Montepulciano d'Abruzzo acompañada o no de Casauria / Terre di Casauria

Монтепульчано д’Абруццо acompañada o no de Казаурiя / Терре дi Казаурiя

Montepulciano d'Abruzzo acompañada o no de Terre dei Vestini

Монтепульчано д’Абруццо acompañada o no de Терре деi Вестiнi

Montepulciano d'Abruzzo seguida o no de Colline Teramane

Монтепульчано д’Абруццо seguida o no de Коллiне Терамане

Monteregio di Massa Marittima Монтереджiо дi Масса Марiттiма

Montescudaio Монтескудайо

Monti Lessini

Término equivalente: Lessini

Монтi Лессiнi

Término equivalente: Лессiнi

Morellino di Scansano Мореллiно дi Скансано

ESL 161/1872 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Moscadello di Montalcino Москаделло дi Монтальчiно

Moscato di Cagliari Москато дi Кальярi

Moscato di Pantelleria

Término equivalente: Passito di Pantelleria / Pantelleria

Москато дi Пантеллерiа

Término equivalente: Пассiто дi Пантеллерiа / Пантеллерiа

Moscato di Sardegna seguida o no de Gallura Москато дi Сарденья seguida o no de Ґаллюра

Moscato di Sardegna seguida o no de Tempio Pausania

Москато дi Сарденья seguida o no de Темпiо Паузанiа

Moscato di Sardegna seguida o no de Tempo Москато дi Сарденья seguida o no de Темпо

Moscato di Siracusa Москато дi Сiракуза

Moscato di Sorso-Sennori

Término equivalente: Moscato di Sorso / Moscato di Sennori

Москато дi Сорсо-Сеннорi

Término equivalente: Москато дi Сорсо / Москато дi Сеннорi

Moscato di Trani Москато дi Транi

Nardò Нардо

Nasco di Cagliari Наско дi Кальярi

Nebbiolo d'Alba Неббiоло д’Альба

Nettuno Неттуно

Noto Ното

Nuragus di Cagliari Нурагус дi Кальярi

Offida Оффiда

Oltrepò Pavese Ольтрепо Павезе

Orcia Орча

Orta Nova Орта Нова

Orvieto Орв’єто

Ostuni Остунi

Pagadebit di Romagna seguida o no de Berti­ noro

Пагадебiт дi Романья seguida o no de Бертiноро

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1873

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Parrina Паррiна

Penisola Sorrentina seguida o no de Gragnano Пенiзола Соррентiна seguida o no de Ґраньяно

Penisola Sorrentina seguida o no de Lettere Пенiзола Соррентiна seguida o no de Леттере

Penisola Sorrentina seguida o no de Sorrento Пенiзола Соррентiна seguida o no de Сорренто

Pentro di Isernia

Término equivalente: Pentro

Пентро дi Iзернiя

Término equivalente: Пентро

Pergola Перґола

Piemonte П’ємонте

Pietraviva П’єтравiва

Pinerolese Пiнеролезе

Pollino Поллiно

Pomino Помiно

Pornassio

Término equivalente: Ormeasco di Pornassio

Порнассiо

Término equivalente: Ормеаско дi Порнассiо

Primitivo di Manduria Прiмiтiво дi Мандурiя

Ramandolo Рамандоло

Recioto di Gambellara Речьото дi Ґамбелляра

Recioto di Soave Речьото дi Соаве

Reggiano Реджяно

Reno Рено

Riesi Рiєзi

Riviera del Brenta Рiв’єра дель Брента

Riviera del Garda Bresciano

Término equivalente: Garda Bresciano

Рiв’єра дель Ґарда Брешяно

Término equivalente: Ґарда Брешяно

Riviera ligure di Ponente seguida o no de Al­ benga / Albengalese

Рiв’єра лiґуре дi поненте seguida o no de Альбенґа/Альбенґалезе

ESL 161/1874 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Riviera ligure di Ponente seguida o no de Fi­ nale / Finalese

Рiв’єра лiгуре дi поненте seguida o no de Фiнале / Фiналезе

Riviera ligure di ponente seguida o no de Ri­ viera dei Fiori

Рiв’єра лiґуре дi поненте seguida o no de Рiв’єра деi Фьорi

Roero Роеро

Romagna Albana spumante Романья Альбана спуманте

Rossese di Dolceacqua

Término equivalente: Dolceacqua

Россезе дi Дольчеаква

Término equivalente: Дольчеаква

Rosso Barletta Россо Барлетта

Rosso Canosa seguida o no de Canusium Россо Каноза seguida o no de Канузiум

Rosso Conero Россо Конеро

Rosso di Cerignola Россо дi Черiньола

Rosso di Montalcino Россо дi Монтальчiно

Rosso di Montepulciano Россо дi Монтепульчано

Rosso Orvietano

Término equivalente: Orvietano Rosso

Россо Орв’єтано

Término equivalente: Орв’єтано Россо

Rosso Piceno Россо Пiчено

Rubino di Cantavenna Рубiно дi Кантавенна

Ruchè di Castagnole Monferrato Руке дi Кастаньоле Монферрато

Salaparuta Салапарута

Salice Salentino Салiче Салентiно

Sambuca di Sicilia Самбука дi Сiчiлiа

San Colombano al Lambro

Término equivalente: San Colombano

Сан Коломбано аль Ламбро

Término equivalente: Сан Коломбано

San Gimignano Сан Джiмiньяно

San Ginesio Сан Джiнезiо

San Martino della Battaglia Сан Мартiно делла Баталлья

San Severo Сан Северо

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1875

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

San Vito di Luzzi Сан Вiто дi Луццi

Sangiovese di Romagna Санджiовезе дi Романья

Sannio Санньо

Sant'Agata de' Goti

Término equivalente: Sant’Agata dei Goti

Сант Аґата де Ґотi

Término equivalente: Сант Аґата деi Ґотi

Sant'Anna di Isola Capo Rizzuto Сант Анна дi Iзола Капо Рiццуто

Sant'Antimo Сант Антiмо

Santa Margherita di Belice Санта Маргерiта дi Белiче

Sardegna Semidano seguida o no de Mogoro Сарденья Семiдано seguida o no de Моґоро

Savuto Савуто

Scanzo

Término equivalente: Moscato di Scanzo

Сканцо

Término equivalente: Москато дi Сканцо

Scavigna Скавiнья

Sciacca Шакка

Serrapetrona Серрапетрона

Sforzato di Valtellina

Término equivalente: Sfursat di Valtellina

Сфорцато дi Вальтеллiна

Término equivalente: Сфурсат дi Вальтеллiна

Sizzano Сiццано

Soave seguida o no de Colli Scaligeri Соаве seguida o no de Коллi Скалiджерi

Soave Superiore Соаве Суперiоре

Solopaca Солопака

Sovana Сована

Squinzano Сквiнцано

Strevi Стревi

Tarquinia Тарквiнiя

Taurasi Тауразi

ESL 161/1876 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Teroldego Rotaliano Терольдего Ротальяно

Terracina

Término equivalente: Moscato di Terracina

Террачiна

Término equivalente: Москато дi Террачiна

Terratico di Bibbona seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Терратiко дi Бiббона seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Terre dell'Alta Val d'Agri Терре дель Альта Валь д’Агрi

Terre di Casole Терре дi Казоле

Terre Tollesi

Término equivalente: Tullum

Терре Толлезi

Término equivalente: Туллюм

Torgiano Торджано

Torgiano rosso riserva Торджано россо рiзерва

Trebbiano d'Abruzzo Треб’яно д’Абруццо

Trebbiano di Romagna Треб’яно дi Романья

Trentino seguida o no de Isera / d'Isera Трентiно seguida o no de Iзера / д’Iзера

Trentino seguida o no de Sorni Трентiно seguida o no de Сорнi

Trentino seguida o no de Ziresi / dei Ziresi Трентiно seguida o no de Цiрезi / деi Цiрезi

Trento Тренто

Val d'Arbia Валь д’Арбiя

Val di Cornia seguida o no de Suvereto Валь дi Корнiя seguida o no de Суверето

Val Polcèvera seguida o no de Coronata Валь Польчевера seguida o no de Короната

Valcalepio Валькалепiо

Valdadige seguida o no de Terra dei Forti

Término equivalente: Etschtaler

Вальдадiдже seguida o no de Терра деi Фортi

Término equivalente: Етшталер

Valdadige Terradeiforti

Término equivalente: Terradeiforti Valdadige

Вальдадiдже Террадеiфортi

Término equivalente: Террадеiфортi Вальдадiдже

Valdichiana Вальдiкьяна

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1877

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Valle d'Aosta seguida o no de Arnad-Montjovet

Término equivalente: Vallée d'Aoste

Валле д’Аоста seguida o no de Арнад-Монжове

Término equivalente: Валле д’Аосте

Valle d'Aosta seguida o no de Blanc de Morgex et de la Salle

Término equivalente: Vallée d'Aoste

Валле д’Аоста seguida o no de Блан д Моржо ет де ля Сале

Término equivalente: Валле д’Аосте

Valle d'Aosta seguida o no de Chambave

Término equivalente: Vallée d'Aoste

Валле д’Аоста seguida o no de Шамбав

Término equivalente: Валле д’Аосте

Valle d'Aosta seguida o no de Donnas

Término equivalente: Vallée d'Aoste

Валле д’Аоста seguida o no de Доннас

Término equivalente: Валле д’Аосте

Valle d'Aosta seguida o no de Enfer d'Arvier

Término equivalente: Vallée d'Aoste

Valle d'Aosta seguida o no de Анфер д’Арвiер

Término equivalente: Валле д’Аосте

Valle d'Aosta seguida o no de Nus

Término equivalente: Vallée d'Aoste

Валле д’Аоста seguida o no de Нус

Término equivalente: Валле д’Аосте

Valle d'Aosta seguida o no de Torrette

Término equivalente: Vallée d'Aoste

Валле д’Аоста seguida o no de Торретте

Término equivalente: Валле д’Аосте

Valpolicella acompañada o no de Valpantena Вальполiчелла acompañada o no de Вальпантена

Valsusa Вальсуза

Valtellina Superiore seguida o no de Grumello Вальтеллiна Суперiоре seguida o no de Ґрумелльо

Valtellina Superiore seguida o no de Inferno Вальтеллiна Суперiоре seguida o no de Iнферно

Valtellina Superiore seguida o no de Maroggia Вальтеллiна Суперiоре seguida o no de Мароджа

Valtellina Superiore seguida o no de Sassella Вальтеллiна Суперiоре seguida o no de Сасселла

Valtellina Superiore seguida o no de Valgella Вальтеллiна Суперiоре seguida o no de Вальджелла

Velletri Веллетрi

ESL 161/1878 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Verbicaro Вербiкаро

Verdicchio dei Castelli di Jesi Вердiккьо деi Кастеллi дi Йезi

Verdicchio di Matelica Вердiккьо дi Мателiка

Verduno Pelaverga

Término equivalente: Verduno

Вердуно Пелаверґа

Término equivalente: Вердуно

Vermentino di Gallura Верментiно дi Ґаллура

Vermentino di Sardegna Верментiно дi Сарденья

Vernaccia di Oristano Верначчя дi Орiстано

Vernaccia di San Gimignano Верначчя дi Сан Джiмiньяно

Vernaccia di Serrapetrona Верначчя дi Серрапетрона

Vesuvio Везувiо

Vicenza Вiченца

Vignanello Вiньянелло

Vin Santo del Chianti Вiн Санто дель К’янтi

Vin Santo del Chianti Classico Вiн Санто дель К’янтi Классiко

Vin Santo di Montepulciano Вiн Санто дi Мотепульчано

Vini del Piave

Término equivalente: Piave

Вiнi дель П’яве

Término equivalente: П’яве

Vino Nobile di Montepulciano Вiно Нобiле дi Монтепульчано

Vittoria Вiтторiа

Zagarolo Цагароло

Allerona Аллерона

Alta Valle della Greve Альта Валле делла Греве

Alto Livenza Альто Лiвенца

Alto Mincio Альто Мiнчiо

Alto Tirino Альто Тiрiно

Arghillà Арґiлла

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1879

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Barbagia Барбаджя

Basilicata Базiлiката

Benaco bresciano Бенако брешiано

Beneventano Беневентано

Bergamasca Бергамаска

Bettona Беттона

Bianco del Sillaro

Término equivalente: Sillaro

Бiанко дель Сiлларо

Término equivalente: Сiлларо

Bianco di Castelfranco Emilia Бiянко дi Кастельфранко Емiлiя

Calabria Калабриа

Camarro Камарро

Campania Кампанiя

Cannara Каннара

Civitella d'Agliano Чiвiтелла д’Альяно

Colli Aprutini Коллi Апрутiнi

Colli Cimini Коллi Чiмiнi

Colli del Limbara Коллi дель Лiмбара

Colli del Sangro Коллi дель Санґро

Colli della Toscana centrale Коллi делла Тоскана чентрале

Colli di Salerno Коллi дi Салерно

Colli Trevigiani Коллi Тревiджянi

Collina del Milanese Коллiна дель Мiланезе

Colline di Genovesato Коллiне дi Дженовезато

Colline Frentane Коллiне Френтане

Colline Pescaresi Коллiне Пескарезi

Colline Savonesi Коллiне Савонезi

Colline Teatine Коллiне Театiне

ESL 161/1880 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Condoleo Кондолео

Conselvano Консельвано

Costa Viola Коста Вiоля

Daunia Даунiя

Del Vastese

Término equivalente: Histonium

Дель Вастезе

Término equivalente: Гiстонiум

Delle Venezie Делле Венецiє

Dugenta Дуджента

Emilia

Término equivalente: Dell'Emilia

Емiлiя

Término equivalente: Дель Емiлiя

Epomeo Епомео

Esaro Езаро

Fontanarossa di Cerda Фонтанаросса дi Черда

Forlì Форлi

Fortana del Taro Фортана дель Таро

Frusinate

Término equivalente: del Frusinate

Фрузiнате

Término equivalente: дель Фрузiнате

Golfo dei Poeti La Spezia

Término equivalente: Golfo dei Poeti

Гольфо деi Поетi Ла Спецiа

Término equivalente: Гольфо деi Поетi

Grottino di Roccanova Гроттiно дi Рокканова

Isola dei Nuraghi Iзола деi Нураґi

Lazio Лацiо

Lipuda Лiпуда

Locride Локрiде

Marca Trevigiana Марка Тревiджiана

Marche Марке

Maremma Toscana Маремма Тоскана

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1881

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Marmilla Мармiлла

Mitterberg tra Cauria e Tel

Término equivalente: Mitterberg / Mitterberg zwischen Gfrill und Toll

Мiттерберг тра Каурiа е Тел

Término equivalente: Мiттерберг / Мiттерберг цвiшен Гфрiлл унд Толл

Modena

Término equivalente: Provincia di Modena / di Modena

Модена

Término equivalente: Провiнчiа дi Модена / Дi Модена

Montecastelli Монтекастеллi

Montenetto di Brescia Монтенетто дi Брешя

Murgia Мурджiа

Narni Нарнi

Nurra Нурра

Ogliastra Ольястра

Osco

Término equivalente: Terre degli Osci

Оско

Término equivalente: Терре дельї Ошi

Paestum Пестум

Palizzi Палiццi

Parteolla Партеолла

Pellaro Пелларо

Planargia Планарджiа

Pompeiano Помпейано

Provincia di Mantova Провiнчiа дi Мантова

Provincia di Nuoro Провiнчiа дi Нуоро

Provincia di Pavia Провiнчiа дi Павiа

Provincia di Verona

Término equivalente: Veronese

Провiнчiа дi Верона

Término equivalente: Веронезе

Puglia Пулья

Quistello Квiстелло

ESL 161/1882 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Ravenna Равенна

Roccamonfina Роккамонфiна

Romangia Романджiа

Ronchi di Brescia Ронкi дi Брешiа

Ronchi Varesini Ронкi Варезiнi

Rotae Роте

Rubicone Рубiконе

Sabbioneta Саббйонета

Salemi Салемi

Salento Саленто

Salina Салiна

Scilla Шiлля

Sebino Себiно

Sibiola Сiбiола

Sicilia Сiчiлiя

Spello Спелло

Tarantino Тарантiно

Terrazze Retiche di Sondrio Террацце Ретiке дi Сондрiо

Terre Aquilane

Término equivalente: Terre dell'Aquila

Терре Аквiлане

Término equivalente: Терре дель Аквiла

Terre del Volturno Терре дель Вольтурно

Terre di Chieti Терре дi К’єтi

Terre di Veleja Терре дi Велея

Terre Lariane Терре Ларiане

Tharros Таррос

Toscano

Término equivalente: Toscana

Тоскано

Término equivalente: Тоскана

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1883

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Trexenta Трексента

Umbria Умбрiя

Val di Magra Валь дi Маґра

Val di Neto Валь дi Нето

Val Tidone Валь Тiдоне

Valcamonica Валькамонiка

Valdamato Вальдамато

Vallagarina Валлаґарiна

Valle Belice Валле Белiче

Valle d'Itria Валле д’Iтрiя

Valle del Crati Валле дель Кратi

Valle del Tirso Валле дель Тiрсо

Valle Peligna Валле Пелiнья

Valli di Porto Pino Валлi дi Порто Пiно

Veneto Венето

Veneto Orientale Венето Орiєнтале

Venezia Giulia Венецiя Джулiа

Vigneti delle Dolomiti

Término equivalente: Weinberg Dolomiten

Вiньєтi делле Доломiтi

Término equivalente: Вайнберг Доломiтен

Vermouth di Torino Вермут дi Торiно

CHIPRE Βουνί Παναγιάς – Αμπελίτη

Término equivalente: Vouni Panayia - Ampeli­ tis

Вунi Панаяс – Амбелiтi

Término equivalente: Вунi Панаяс – Амбелiтi

Κουμανδαρία

Término equivalente: Commandaria

Кумандарiя

Término equivalente: Кумандарiя

Κρασοχώρια Λεμεσού seguida o no de Αφάμης

Término equivalente: Krasohoria Lemesou se­ guida o no de Afames

Красохор’я Лемесу seguida o no de Афамiс

Término equivalente: Красохор’я Лемесу seguida o no de Афамiс

ESL 161/1884 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Κρασοχώρια Λεμεσού seguida o no de Λαόνα

Término equivalente: Krasohoria Lemesou se­ guida o no de Laona

Красохор’я Лемесу seguida o no de Лаона

Término equivalente: Красохор’я Лемесу seguida o no de Лаона

Λαόνα Ακάμα

Término equivalente: Laona Akama

Лаона Акама

Término equivalente: Лаона Акама

Πιτσιλιά

Término equivalente: Pitsilia

Пiцiля

Término equivalente: Пiцiля

Λάρνακα

Término equivalente: Larnaka

Ларнака

Término equivalente: Ларнака

Λεμεσός

Término equivalente: Lemesos

Лемесос

Término equivalente: Лемесос

Λευκωσία

Término equivalente: Lefkosia

Лефкосiя

Término equivalente: Лефкосiя

Πάφος

Término equivalente: Pafos

Пафос

Término equivalente: Пафос

LUXEMBURGO Crémant du Luxemboug Креман дю Люксембург

Moselle Luxembourgeoise seguida de Ahn / Assel / Bech-Kleinmacher / Born / Bous / Burmerange / Canach / Ehnen / Ellingen / Elvange / Erpeldingen / Gostingen / Greivel­ dingen / Grevenmacher seguida de Appellation contrôlée

Мозель Люксембуржуаз seguida de / Аан / Ассель / Бехь-Кляйнмахер / Борн / Бус / Бюрмеранж / Канах / Енен / Еллiнґен / Ельвонж / Ерпельдiнґен / Ґостiнґен / Ґревельдiнґен / Ґревенмахер / seguida de Appellation contrôlée

Moselle Luxembourgeoise seguida de Lennin­ gen / Machtum / Mertert / Moersdorf / Mon­ dorf / Niederdonven / Oberdonven / Ober­ wormeldingen / Remich / Rolling / Rosport / Stadtbredimus seguida de Appellation contrô­ lée

Мозель Люксембуржуаз seguida de / Леннiнґен / Махтум / Мертерт / Мьорсдорф / Мондорф / Нiдердонвен / Обердонвен / Обервормельдiнген / Ремiхь / Роллiнг / Роспорт / Штадтбредiмус se­ guida de Appellation contrôlée

Moselle Luxembourgeoise seguida de Remers­ chen / Remich / Schengen / Schwebsingen / Stadtbredimus / Trintingen / Wasserbilig / Wellenstein / Wintringen o Wormeldingen seguida de Appellation contrôlée

Мозель Люксембуржуаз seguida de / Ремершен / Рємiхь / Шенґен / Швебсiнґен / Штадтбредiмус / Трiнтiнген / Вассербiлiхь / Веллєнштайн / Вiнтрiнген / Вормельдiнген seguida de Appella­ tion contrôlée

Moselle Luxembourgeoise seguida del nombre de la variedad de vid seguida de Appellation contrôlée

Мозель Люксембуржуаз seguida del nombre de la variedad de vid seguida de Appellation con­ trôlée

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1885

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

HUNGRÍA Neszmélyi seguida o no del nombre de la su­ bregión, del municipio o de la localidad

Несмель seguida o no del nombre de la subre­ gión, del municipio o de la localidad

Badacsonyi seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Бадачонь seguida o no del nombre de la su­ bregión, del municipio o de la localidad

Balaton Балатон

Balaton-felvidék seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Балатон-фелвiдек seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Balatonboglár seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Балатонбоґлар seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Balatonfüred-Csopak seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Балатонфюред-Чопак seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Bükk seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Бюккi seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Csongrád seguida o no del nombre de la su­ bregión, del municipio o de la localidad

Чонґрад seguida o no del nombre de la subre­ gión, del municipio o de la localidad

Debrői hárslevelű Дебрёi харшлевелю

Duna Дуна

Etyek-Buda seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Етьєк-Буда seguida o no del nombre de la su­ bregión, del municipio o de la localidad

Hajós-Baja seguida o no del nombre de la su­ bregión, del municipio o de la localidad

Хайош-Бая seguida o no del nombre de la su­ bregión, del municipio o de la localidad

Izsáki Arany Sárfehér Iжакi Арань Шарфехер

Kunság seguida o no del nombre de la subre­ gión, del municipio o de la localidad

Куншаг seguida o no del nombre de la subre­ gión, del municipio o de la localidad

Mátra seguida o no del nombre de la subre­ gión, del municipio o de la localidad

Матра seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Mór seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Мор seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Nagy-Somló seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Надь-Шомло seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

ESL 161/1886 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Pannonhalma seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Паннонхалмa seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Pécs seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Печ seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Somlói Шомлоi

Somlói Arany Шомлоi Арань

Somlói Nászéjszakák Bora Шомлоi Насейсакак Бора

Sopron seguida o no del nombre de la subre­ gión, del municipio o de la localidad

Шопрон seguida o no del nombre de la subre­ gión, del municipio o de la localidad

Szekszárd seguida o no del nombre de la su­ bregión, del municipio o de la localidad

Сексард seguida o no del nombre de la subre­ gión, del municipio o de la localidad

Tokaj seguida o no del nombre de la subre­ gión, del municipio o de la localidad

Токай seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Tolna seguida o no del nombre de la subre­ gión, del municipio o de la localidad

Толна seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Villány seguida o no del nombre de la subre­ gión, del municipio o de la localidad

Вiллань seguida o no del nombre de la subre­ gión, del municipio o de la localidad

Villányi védett eredetű classicus Вiлланї вeдетт ередетю классiкуш

Zala seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Зала seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Eger Еґер

Egerszóláti Olaszrizling Еґерсолатi Оласрiзлiнг

Káli Калi

Neszmély Несмeль

Pannon Паннон

Tihany Тiхань

Alföldi seguida o no del nombre de una uni­ dad geográfica menor

Алфьолдi seguida o no del nombre de la su­ bregión, del municipio o de la localidad

Balatonmelléki seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Балатонмеллeкi seguida o no del nombre de la subregión, del municipio o de la localidad

Dél-alföldi Дел-алфьолдi

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1887

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Dél-dunántúli Дел-дунантулi

Duna melléki Дуна меллeкi

Duna-Tisza közi Дуна-Тiса кьозi

Dunántúli Дунантулi

Észak-Dunántúli Есак-Дунантулi

Felső-Magyarországi Фелшьо-мад'ярорсаґi

Nyugat-Dunántúli Нюгaт-Дунантулi

Tisza melléki Тiса меллeкi

Tisza völgyi Тiса вьолдi

Zempléni Земплeнi

MALTA Gozo Ґоузо

Malta Мальта

Maltese Islands Молтiз Айлендс

PAÍSES BAJOS Drenthe En esta primera fase no se requiere protección

Flevoland En esta primera fase no se requiere protección

Friesland En esta primera fase no se requiere protección

Gelderland En esta primera fase no se requiere protección

Groningen En esta primera fase no se requiere protección

Limburg En esta primera fase no se requiere protección

Noord Brabant En esta primera fase no se requiere protección

Noord Holland En esta primera fase no se requiere protección

Overijssel En esta primera fase no se requiere protección

Utrecht En esta primera fase no se requiere protección

Zeeland En esta primera fase no se requiere protección

Zuid Holland En esta primera fase no se requiere protección

AUSTRIA Burgenland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Бурґенланд seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ESL 161/1888 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Carnuntum seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Карнунтум seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Donauland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Донауланд seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Kamptal seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Кампталь seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Kärnten seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Кернтен seguida o no del nombre de una uni­ dad geográfica menor

Kremstal seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Кремсталь seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Mittelburgenland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Мiттельбурґенланд seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Neusiedlersee seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Нойзiдлерзее seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Neusiedlersee-Hügelland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Нойзiдлерзее -Хюґельланд seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Niederösterreich seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Нiдерьостеррайх seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Oberösterreich seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Оберьостеррайх seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Salzburg seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Зальцбурґ seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Steiermark seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Штайермарк seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Süd-Oststeiermark seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Зюд-Остштайермарк seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Südburgenland seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Зюдбурґенланд seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Südsteiermark seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Зюдштайермарк seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Thermenregion seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Терменреґiон seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Tirol seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Тiроль seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Traisental seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Трайзенталь seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1889

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Vorarlberg seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Форарльберґ seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Wachau seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Вахау seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Weinviertel seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Вайнфiртель seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Weststeiermark seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Вестштайермарк seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Wien seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Вiiн seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Bergland Берґланд

Steierland Штайерланд

Weinland Вайнланд

Wien Вiiн

PORTUGAL Alenquer Аленкер

Alentejo seguida o no de Borba Алентежу seguida o no de Борба

Alentejo seguida o no de Évora Алентежу seguida o no de Евура

Alentejo seguida o no de Granja-Amareleja Алентежу seguida o no de Гранжа-Амарележа

Alentejo seguida o no de Moura Алентежу seguida o no de Моура

Alentejo seguida o no de Portalegre Алентежу seguida o no de Порталегри

Alentejo seguida o no de Redondo Алентежу seguida o no de Редонду

Alentejo seguida o no de Reguengos Алентежу seguida o no de Регенгуш

Alentejo seguida o no de Vidigueira Алентежу seguida o no de Вiдiгейра

Arruda Арруда

Bairrada Байррада

Beira Interior seguida o no de Castelo Rodrigo Бейра Iнтерiор (Внутрiшнiй Берег) seguida o no de Каштелу Родрiгу

Beira Interior seguida o no de Cova da Beira Бейра Iнтерiор (Внутрiшнiй Берег) seguida o no de Кова да Бейра

ESL 161/1890 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Beira Interior seguida o no de Pinhel Бейра Iнтерiор (Внутрiшнiй Берег) seguida o no de Пiньел

Biscoitos Бiшкоiтуш

Bucelas Буселаш

Carcavelos Каркавелуш

Colares Кулариш

Dão seguida o no de Alva Дау seguida o no de Алва

Dão seguida o no de Besteiros Дау seguida o no de Бештайруш

Dão seguida o no de Castendo Дау seguida o no de Каштенду

Dão seguida o no de Serra da Estrela Дау seguida o no de Серра да Ештрела

Dão seguida o no de Silgueiros Дау seguida o no de Сiлґайруш

Dão seguida o no de Terras de Azurara Дау seguida o no de Терраш ди Азурара

Dão seguida o no de Terras de Senhorim Дау seguida o no de Терраш ди Синьорiн

Dão Nobre Дау Нобри

Douro seguida o no de Baixo Corgo

Término equivalente: Vinho do Douro

Дору seguida o no de Байшу Коргу

Término equivalente: Вiню ду Дору

Douro seguida o no de Cima Corgo

Término equivalente: Vinho do Douro

Дору seguida o no de Сiма Коргу

Término equivalente: Вiню ду Дору

Douro seguida o no de Douro Superior

Término equivalente: Vinho do Douro

Дoру seguida o no de Дoру Суперiор

Término equivalente: Вiно ду Дору

Encostas d’Aire seguida o no de Alcobaça Енкошташ д'Аiри seguida o no de Алкубаса

Encostas d’Aire seguida o no de Ourém Енкошташ д’Aйре seguida o no de Oурань

Graciosa Грасiоза

Lafões Лафоiш

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1891

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Lagoa Лагуа

Lagos Лагуш

Madeirense Мадейренси

Madera

Término equivalente: Madeira / Vinho da Ma­ deira / Madeira Weine / Madeira Wine / Vin de Madère / Vino di Madera / Madeira Wijn

Мадера

Término equivalente: Мадейра / Вiню да Мадейра / Мадейра Вайне / Мадейра Уайн / Ван де Мадер / Вiно дi Мадера / Мадейра Вiiн

Moscatel de Setúbal Мушкател д Сетубал

Moscatel do Douro Мошкател ду Дору

Óbidos Обiдуш

Oporto

Término equivalente: Porto / Vinho do Porto / Vin de Porto / Port / Port Wine / Portwein / Portvin / Portwijn

Опорту

Término equivalente: Порто / Вiню ду Порту / Ван де Порто / Порт / Порт Вайн / Портвейн / Портван / Портвiiн

Palmela Палмела

Pico Пiку

Portimão Портiмао

Ribatejo seguida o no de Almeirim Рiбатежу seguida o no de Алмейрiнь

Ribatejo seguida o no de Cartaxo Рiбатежу seguida o no de Карташу

Ribatejo seguida o no de Chamusca Рiбатежу seguida o no de Шамушка

Ribatejo seguida o no de Coruche Рiбатежу seguida o no de Коруши

Ribatejo seguida o no de Santarém Рiбатежу seguida o no de Сантарень

Ribatejo seguida o no de Tomar Рiбатежу seguida o no de Томар

Setúbal Сетубал

Setúbal Roxo Сетубал Рошу

Tavira Тавiра

Távora-Varosa Тавра-Вароза

Torres Vedras Ториш Ведраш

ESL 161/1892 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Trás-os-Montes seguida o no de Chaves Траш-уж-Монтиш seguida o no de Шавиш

Trás-os-Montes seguida o no de Planalto Mi­ randês

Траш-уж-Монтиш seguida o no de Планалту Мiрандеш

Trás-os-Montes seguida o no de Valpaços Траш-уж-Монтиш seguida o no de Валпасуш

Vinho do Douro seguida o no de Baixo Corgo

Término equivalente: Douro

Вiню ду Дору seguida o no de Байшу Коргу

Término equivalente: Дору

Vinho do Douro seguida o no de Cima Corgo

Término equivalente: Douro

Вiню ду Дору seguida o no de Сiма Корґу

Término equivalente: Дору

Vinho do Douro seguida o no de Douro Su­ perior

Término equivalente: Douro

Вiню ду Дору seguida o no de Дору Суперiор

Término equivalente: Дору

Vinho Verde seguida o no de Amarante Вiню Верде seguida o no de Амаранти

Vinho Verde seguida o no de Ave Вiню Верде seguida o no de Ави

Vinho Verde seguida o no de Baião Вiню Верде seguida o no de Байао

Vinho Verde seguida o no de Basto Вiню Верде seguida o no de Башту

Vinho Verde seguida o no de Cávado Вiню Верде seguida o no de Каваду

Vinho Verde seguida o no de Lima Вiню Верде seguida o no de Лiма

Vinho Verde seguida o no de Monção e Mel­ gaço

Вiню Верде seguida o no de Монсао i Мелґасу

Vinho Verde seguida o no de Paiva Вiню Верде seguida o no de Пайва

Vinho Verde seguida o no de Sousa Вiню Верде seguida o no de Соза

Vinho Verde Alvarinho Вiню Верде Алварiню

Vinho Verde Alvarinho Espumante Вiню Верде Алварiню Шпуманте

Lisboa seguida o no de Alta Estremadura Лiшбоа seguida o no de Алта Ештремадура

Lisboa seguida o no de Estremadura Лiшбоа seguida o no de Ештремадура

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1893

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Tejo Тежу

Vinho Espumante Beiras seguida o no de Beira Alta

Вiню Шпуманте Бейраш seguida o no de Бейра Алта

Vinho Espumante Beiras seguida o no de Beira Litoral

Вiню Шпуманте Бейраш seguida o no de Бейра Лiтурал

Vinho Espumante Beiras seguida o no de Te­ rras de Sicó

Вiню Шпуманте Бейраш seguida o no de Терраш ди Сiко

Vinho Licoroso Algarve Вiню лiкурозу Алґарв

Vinho Regional Açores Вiню режiонал Асориш

Vinho Regional Alentejano Вiню режiонал Алентежану

Vinho Regional Algarve Вiню режiонал Алґгарв

Vinho Regional Beiras seguida o no de Beira Alta

Вiню режiонал Бейраш seguida o no de Бейра Алта

Vinho Regional Beiras seguida o no de Beira Litoral

Вiню режiонал Бейраш seguida o no de Бейра Лiтурал

Vinho Regional Beiras seguida o no de Terras de Sicó

Вiню режiонал Бейраш seguida o no de Терраш ди Сiко

Vinho Regional Duriense Вiню режiонал Дурiєнси

Vinho Regional Minho Вiню режiонал Мiню

Vinho Regional Terras do Sado Вiню режiонал Терраш ду Саду

Vinho Regional Terras Madeirenses Вiню режiонал Терраш Мадейренсеш

Vinho Regional Transmontano Вiню режiонал Транжмонтану

RUMANÍA Aiud seguida o no del nombre de la subregión Аюд seguida o no del nombre de la subregión

Alba Iulia seguida o no del nombre de la su­ bregión

Алба Юлiя seguida o no del nombre de la su­ bregión

Babadag seguida o no del nombre de la su­ bregión

Бабадаґ seguida o no del nombre de la subre­ gión

Banat seguida o no de Dealurile Tirolului Банат seguida o no de Дялюрiле Тiролюлюй

Banat seguida o no de Moldova Nouă Банат seguida o no de Мольдова Ноуа

Banat seguida o no de Silagiu Банат seguida o no de Сiляджю

ESL 161/1894 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Banu Mărăcine seguida o no del nombre de la subregión

Бану Меречiне seguida o no del nombre de la subregión

Bohotin seguida o no del nombre de la su­ bregión

Бохотiн seguida o no del nombre de la subre­ gión

Cernătești - Podgoria seguida o no del nombre de la subregión

Чернатешть-Подгорiя seguida o no del nombre de la subregión

Cotești seguida o no del nombre de la subre­ gión

Котешть seguida o no del nombre de la subre­ gión

Cotnari Котнарь

Crișana seguida o no de Biharia Крiшана seguida o no de Бiхарiя

Crișana seguida o no de Diosig Крiшана seguida o no de Дiосiґ

Crișana seguida o no de Șimleu Silvaniei Крiшана seguida o no de Шiмлеу Сiлванiєй

Dealu Bujorului seguida o no del nombre de la subregión

Деалю Бужорулюй seguida o no del nombre de la subregión

Dealu Mare seguida o no de Boldești Деалю Маре, seguida o no de Болдешть

Dealu Mare seguida o no de Breaza Деалю Маре seguida o no de Бряза

Dealu Mare seguida o no de Ceptura Деалю Маре seguida o no de Чептура

Dealu Mare seguida o no de Merei Деалю Маре seguida o no de Мерей

Dealu Mare seguida o no de Tohani Деалю Маре seguida o no de Тохань

Dealu Mare seguida o no de Urlați Деалю Маре seguida o no de Урлаць

Dealu Mare seguida o no de Valea Călugărească Деалю Маре seguida o no de Валеа Келюгараска

Dealu Mare seguida o no de Zorești Деалю Маре seguida o no de Зорешть

Drăgășani seguida o no del nombre de la su­ bregión

Драґашань seguida o no del nombre de la su­ bregión

Huși seguida o no de Vutcani Хушь seguida o no de Вуткань

Iana seguida o no del nombre de la subregión Яна seguida o no del nombre de la subregión

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1895

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Iași seguida o no de Bucium Яшь seguida o no de Бучум

Iași seguida o no de Copou Яшь seguida o no de Копоу

Iași seguida o no de Uricani Яшь seguida o no de Урiкань

Lechința seguida o no del nombre de la su­ bregión

Лекiнца seguida o no del nombre de la subre­ gión

Mehedinți seguida o no de Corcova Мегедiнць seguida o no de Коркова

Mehedinți seguida o no de Golul Drâncei Мегедiнць seguida o no de Голюль Дрнчей

Mehedinți seguida o no de Orevița Мегедiнць seguida o no de Оревiца

Mehedinți seguida o no de Severin Мегедiнць seguida o no de Северiн

Mehedinți seguida o no de Vânju Mare Мегедiнць seguida o no de Винжу Маре

Miniș seguida o no del nombre de la subregión Мiнiш seguida o no del nombre de la subregión

Murfatlar seguida o no de Cernavodă Мурфатляр seguida o no de Чернавода

Murfatlar seguida o no de Medgidia Мурфетляр seguida o no de Меджiдiя

Nicorești seguida o no del nombre de la su­ bregión

Нiкорешть seguida o no del nombre de la su­ bregión

Odobești seguida o no del nombre de la su­ bregión

Одобешть seguida o no del nombre de la su­ bregión

Oltina seguida o no del nombre de la subre­ gión

Ольтiна seguida o no del nombre de la subre­ gión

Panciu seguida o no del nombre de la subre­ gión

Панчу seguida o no del nombre de la subregión

Pietroasa seguida o no del nombre de la su­ bregión

Пiєтроаса seguida o no del nombre de la su­ bregión

Recaș seguida o no del nombre de la subregión Рекаш seguida o no del nombre de la subregión

Sâmburești seguida o no del nombre de la subregión

Симбурешть seguida o no del nombre de la subregión

Sarica Niculițel seguida o no de Tulcea Сарiка Нiкулiцель seguida o no de Тульча

ESL 161/1896 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Sebeș - Apold seguida o no del nombre de la subregión

Себеш - Апольд seguida o no del nombre de la subregión

Segarcea seguida o no del nombre de la su­ bregión

Сеґарча seguida o no del nombre de la subre­ gión

Ștefănești seguida o no de Costești Штефенешть seguida o no de Костешть

Târnave seguida o no de Blaj Тирнаве seguida o no de Бляж

Târnave seguida o no de Jidvei Тирнаве seguida o no de Жiдвей

Târnave seguida o no de Mediaș Тирнаве seguida o no de Медiаш

Colinele Dobrogei seguida o no del nombre de la subregión

Колiнелє Доброджей seguida o no del nombre de la subregión

Dealurile Crișanei seguida o no del nombre de la subregión

Деалюрiле Крiшаней seguida o no del nombre de la subregión

Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Covurluiului

Деалюрiле Молдовей o, según el caso, Деалюрiле Ковурлююлюй

Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Hârlăului

Деалюрiле Молдовей o, según el caso, Деалюрiле Хирлеулюй

Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Hușilor

Деалюрiле Молдовей o, según el caso, Деалюрiле Хушiлор

Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Iașilor

Деалюрiле Молдовей o, según el caso, Деалюрiле Яшiлор

Dealurile Moldovei o, según el caso, Dealurile Tutovei

Деалюрiле Молдовей o, según el caso, Деалюрiле Тутовей

Dealurile Moldovei o, según el caso, Terasele Siretului

Деалюрiле Молдовей o, según el caso, Тераселє Сiретулюй

Dealurile Moldovei Деалюрiле Молдовей

Dealurile Munteniei Деалюрiле Мунтенiєй

Dealurile Olteniei Деалюрiле Ольтенiєй

Dealurile Sătmarului Деалюрiле Сетмарулюй

Dealurile Transilvaniei Деалюрiле Трансiльванiєй

Dealurile Vrancei Деалюрiле Вранчей

Dealurile Zarandului Деалюрiле Зарандулюй

Terasele Dunării Тераселе Дунарi

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1897

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Viile Carașului Вiйле Карашулюй

Viile Timișului Вiйле Тiмiшулюй

ESLOVENIA Bela krajina seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Бела крайна seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Belokranjec seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Белокранєц seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Bizeljsko-Sremič seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Término equivalente: Sremič-Bizeljsko

Бiзельсько-Сремiч seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Término equivalente: Сремiч-Бiзельско

Cviček, Dolenjska seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Цвiчек, Долєньска seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Dolenjska seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Долєньска seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Goriška Brda seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Término equivalente: Brda

Ґорiшка Брда seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Término equivalente: Брда

Kras seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Крас seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Metliška črnina seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Метлiшка чрнiна seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Prekmurje seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Término equivalente: Prekmurčan

Прекмур’є seguida o no seguida o no del nom­ bre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Término equivalente: Прекмурчан

Slovenska Istra seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Словенска Iстра seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Štajerska Slovenija seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Штаєрска Словенiя seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Teran, Kras seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Теран, Крас seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

ESL 161/1898 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Vipavska dolina seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Término equivalente: Vipava, Vipavec, Vi­ pavčan

Вiпавска Долiна seguida o no seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor y/o del nombre de un pago vinícola

Término equivalente: Вiпава, Вiпавец, Вiпавчан

Podravje puede ir seguida de la expresión "mlado vino"; los nombres también pueden utilizarse en forma adjetiva

Подраує puede ir seguida de la expresión "млядо вiно"; los nombres también pueden utilizarse en forma adjetiva

Posavje puede ir seguida de la expresión "mlado vino"; los nombres también pueden utilizarse en forma adjetiva

Посаує puede ir seguida de la expresión "млядо вiно"; los nombres también pueden utilizarse en forma adjetiva

Primorska puede ir seguida de la expresión "mlado vino"; los nombres también pueden utilizarse en forma adjetiva

Прiморска puede ir seguida de la expresión "млядо вiно"; los nombres también pueden uti­ lizarse en forma adjetiva

ESLOVAQUIA Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Dunajskostredský vinohradnícky rajón

Южнословенска вiнограднiцка область seguida o no de Дунайскострецкi вiнограднiцкi район

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Hurbanovský vinohradnícky rajón

Южнословенска вiнограднiцка область seguida o no de Гурбановскi вiнограднiцкi район

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Komárňanský vinohradnícky rajón

Южнословенска вiнограднiцка область seguida o no de Комарнянскi вiнограднiцкi район

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Palárikovský vinohradnícky rajón

Южнословенска вiнограднiцка область seguida o no de Палярiковскi вiнограднiцкi район

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Štúrovský vinohradnícky rajón

Южнословенска вiнограднiцка область seguida o no de Штуровскi вiнограднiцкi район

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Šamorínsky vinohradnícky rajón

Южнословенска вiнограднiцка область seguida o no de Шаморiнскi вiнограднiцкi район

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Южнословенска вiнограднiцка область seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Strekovský vinohradnícky rajón

Южнословенска вiнограднiцка область seguida o no de Стрековскi вiнограднiцкi район

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Galantský vinohradnícky rajón

Южнословенска вiнограднiцка область seguida o no de Ґаланскi вiнограднiцкi район

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Vrbovský vinohradnícky rajón

Малокарпацка вiнограднiцка область seguida o no de Врбовскi вiнограднiцкi район

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1899

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Trnavský vinohradnícky rajón

Малокарпацка вiнограднiцка область seguida o no de Трнавскi вiнограднiцкi район

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Skalický vinohradnícky rajón

Малокарпацка вiнограднiцка область seguida o no de Скалiцкi вiнограднiцкi район

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Orešanský vinohradnícky rajón

Малокарпацка вiнограднiцка область seguida o no de Орешанскi вiнограднiцкi район

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Hlohovecký vinohradnícky rajón

Малокарпацка вiнограднiцка область seguida o no de Глоговецкi вiнограднiцкi район

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Doľanský vinohradnícky rajón

Малокарпацка вiнограднiцка область seguida o no de Долянскi вiнограднiцкi район

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Малокарпацка вiнограднiцка область seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Senecký vinohradnícky rajón

Малокарпацка вiнограднiцка область seguida o no de Сенєцкi вiнограднiцкi район

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Stupavský vinohradnícky rajón

Малокарпацка вiнограднiцка область seguida o no de Ступавскi вiнограднiцкi район

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Modranský vinohradnícky rajón

Малокарпацка вiнограднiцка область seguida o no de Модранскi вiнограднiцкi район

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Bratislavský vinohradnícky rajón

Малокарпацка вiнограднiцка область seguida o no de Братiславскi вiнограднiцкi район

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Pezinský vinohradnícky rajón

Малокарпацка вiнограднiцка область seguida o no de Пезинскi вiнограднiцкi район

Malokarpatská vinohradnícka oblasť seguida o no de Záhorský vinohradnícky rajón

Малокарпацка вiнограднiцка область seguida o no de Загорскi вiнограднiцкi район

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Pukanecký vinohradnícky rajón

Нiтрiянска вiнограднiцка область seguida o no de Пуканєцкi вiнограднiцкi район

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Žitavský vinohradnícky rajón

Нiтрiянска вiнограднiцка область seguida o no de Жiтавскi вiнограднiцкi район

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Želiezovský vinohradnícky rajón

Нiтрiянска вiнограднiцка область seguida o no de Жельєзовскi вiнограднiцкi район

ESL 161/1900 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica me­ nor

Нiтрiянска вiнограднiцка область seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Nitriansky vinohradnícky rajón

Нiтрiянска вiнограднiцка область seguida o no de Нiтрiянскi вiнограднiцкi район

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Vrábeľský vinohradnícky rajón

Нiтрiянска вiнограднiцка область seguida o no de Врабельскi вiнограднiцкi район

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Tekovský vinohradnícky rajón

Нiтрiянска вiнограднiцка область seguida o no de Тєковскi вiнограднiцкi район

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Zlatomoravecký vinohradnícky rajón

Нiтрiянска вiнограднiцка область seguida o no de Златоморавецкi вiнограднiцкi район

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Šintavský vinohradnícky rajón

Нiтрiянска вiнограднiцка область seguida o no de Шiнтавскi вiнограднiцкi район

Nitrianska vinohradnícka oblasť seguida o no de Radošinský vinohradnícky rajón

Нiтрiянска вiнограднiцка область seguida o no de Радошiнскi вiнограднiцкi район

Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Стредословенска вiнограднiцка область seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Fil'akovský vinohradnícky rajón

Стредословенска вiнограднiцка область seguida o no de Фiляковскi вiнограднiцкi район

Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Gemerský vinohradnícky rajón

Стредословенска вiнограднiцка область seguida o no de Ґемерскi вiнограднiцкi район

Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Hontiansky vinohradnícky rajón

Стредословенска вiнограднiцка областьseguida o no de Гонтьєнскi вiнограднiцкi район

Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Ipeľský vinohradnícky rajón

Стредословенска вiнограднiцка область seguida o no de Iпельскi вiнограднiцкi район

Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Vinický vinohradnícky rajón

Стредословенска вiнограднiцка область seguida o no de Вiнiцкi вiнограднiцкi район

Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Tornaľský vinohradnícky rajón

Стредословенска вiнограднiцка область seguida o no de Торнальскi вiнограднiцкi район

Stredoslovenská vinohradnícka oblasť seguida o no de Modrokamencký vinohradnícky rajón

Стредословенска вiнограднiцка область seguida o no de Модрокаменскi вiнограднiцкi район

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1901

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Vinohradnícka oblasť Tokaj seguida o no de Viničky

Biнограднiцка область Токай seguida o no de Вiнiчкi

Vinohradnícka oblasť Tokaj seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Biнограднiцка область Токай seguida o no del nombre de una unidad geográfica menor

Vinohradnícka oblasť Tokaj seguida o no de Veľká Tŕňa

Biнограднiцка область Токай seguida o no de Велка Трня

Vinohradnícka oblasť Tokaj seguida o no de Malá Tŕňa

Biнограднiцка область Токай seguida o no de Мала Трня

Vinohradnícka oblasť Tokaj seguida o no de Čerhov

Biнограднiцка область Токай seguida o no de Чергов

Vinohradnícka oblasť Tokaj seguida o no de Slovenské Nové Mesto

Biнограднiцка область Токай seguida o no de Словенске Нове Место

Vinohradnícka oblasť Tokaj seguida o no de Černochov

Biнограднiцка область Токай seguida o no de Чернохов

Vinohradnícka oblasť Tokaj seguida o no de Bara

Biнограднiцка область Токай seguida o no de Бара

Východoslovenská vinohradnícka oblasť se­ guida o no de Michalovský vinohradnícky ra­ jón

Вiходословенска вiнограднiцка область seguida o no de Мiхаловскi вiнограднiцкi район

Východoslovenská vinohradnícka oblasť se­ guida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Вiходословенска вiнограднiцка область seguida o no de la subregión u otra unidad geográfica menor

Východoslovenská vinohradnícka oblasť se­ guida o no de Kráľovskochlmecký vinohrad­ nícky rajón

Вiходословенска вiнограднiцка область seguida o no de Краловскохолмецкi вiнограднiцкi район

Východoslovenská vinohradnícka oblasť se­ guida o no de Moldavský vinohradnícky rajón

Вiходословенска вiнограднiцка область seguida o no de Молдавскi вiнограднiцкi район

Východoslovenská vinohradnícka oblasť se­ guida o no de Sobranecký vinohradnícky rajón

Вiходословенска вiнограднiцка область seguida o no de Собранєцкi вiнограднiцкi район

Južnoslovenská vinohradnícka oblasť puede ir acompañada por el término "oblastné vino"

Южнословенска вiнограднiцка область puede ir acompañada por el término "обласне вiно"

Malokarpatská vinohradnícka oblasť puede ir acompañada por el término "oblastné vino"

Малокарпацка вiнограднiцка область puede ir acompañada por el término "обласне вiно"

Nitrianska vinohradnícka oblasť puede ir acompañada por el término "oblastné vino"

Нiтрiянска вiнограднiцка область puede ir acompañada por el término "обласне вiно"

Stredoslovenská vinohradnícka oblasť puede ir acompañada por el término "oblastné vino"

Стредославенска вiнограднiцка область puede ir acompañada por el término "обласне вiно"

ESL 161/1902 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Tokajská / Tokajské / Tokajský vinohradnícka oblasť puede ir acompañada por el término "oblastné vino"

Токайска / Токайске / Токайскi вiнограднiцка область puede ir acompañada por el término "обласне вiно"

Východoslovenská vinohradnícka oblasť puede ir acompañada por el término "oblastné vino"

Вiходословенска вiнограднiцка область puede ir acompañada por el término "обласне вiно"

ESPAÑA Abona Абона

Alella Алея

Alicante seguida o no de Marina Alta Алiканте seguida o no de Марiна Альта

Almansa Альманса

Ampurdán-Costa Brava Ампурдан-Коста Брава

Arabako Txakolina

Término equivalente: Txakolí de Álava

Арабако Тчаколiна

Término equivalente: Тчаколi де Алава

Arlanza Арлянса

Arribes Аррiбес

Bierzo Бьєрсо

Binissalem Бiнiссалєм

Bizkaiko Txakolina

Término equivalente: Chacolí de Bizkaia

Бiскайко Тчаколiна

Término equivalente: Чаколi де Бiская

Bullas Буяс

Calatayud Калатаюд

Campo de Borja Кампо де Борха

Cariñena Карiньена

Cataluña Каталунья

Cava Кава

Chacolí de Bizkaia

Término equivalente: Bizkaiko Txakolina

Чаколi де Бiская

Término equivalente: Бiскайко Тчаколiна

Chacolí de Getaria

Término equivalente: Getariako Txakolina

Чаколi де Ґетарiя

Término equivalente: Ґетарiяко Тчаколiна

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1903

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Cigales Сiгалєс

Conca de Barberá Конка де Барбера

Condado de Huelva Кондадо де Уельва

Costers del Segre seguida o no de Artesa Костерс дель Сегре seguida o no de Артеса

Costers del Segre seguida o no de Les Garri­ gues

Костерс дель Сегре seguida o no de Лєс Ґаррiгес

Costers del Segre seguida o no de Raimat Костерс дель Сегре seguida o no de Раймат

Costers del Segre seguida o no de Valls de Riu Corb

Костерс дель Сегре seguida o no de Валлс де Рiу Корб

Dehesa del Carrizal Дееса дель Каррiсаль

Dominio de Valdepusa Домiнiо де Вальдепуса

El Hierro Ель Єрро

Finca Élez Фiнка Елєс

Getariako Txakolina

Término equivalente: Chacolí de Getaria

Ґетарiяко Тчаколiна

Término equivalente: Чаколi де Ґетарiя

Guijoso Ґiхосо

Jerez-Xérès-Sherry Jerez / Xérès / Sherry Херес-Ксерес-Черрi Херес / Ксерес / Черрi

Jumilla Хумiя

La Mancha Ля Манча

La Palma seguida o no de Fuencaliente Ля Пальма seguida o no de Фуенкальєнте

La Palma seguida o no de Hoyo de Mazo Ля Пальма seguida o no de Ойо де Масо

La Palma seguida o no de Norte de la Palma Ля Пальма seguida o no de Норте де ля Пальма

Lanzarote Лянсароте

Málaga Малага

Manchuela Манчуеля

Manzanilla Sanlúcar de Barrameda Мансанiя Санлюкар де Баррамеда

ESL 161/1904 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Méntrida Ментрiда

Mondéjar Мондехар

Monterrei seguida o no de Ladera de Monterrei Монтеррей seguida o no de Лядера де Монтеррей

Monterrei seguida o no de Val de Monterrei Монтеррей seguida o no de Валь де Монтеррей

Montilla-Moriles Монтiя-Морiлєс

Montsant Монтсант

Navarra seguida o no de Baja Montaña Наварра seguida o no de Баха Монтанья

Navarra seguida o no de Ribera Alta Наварра seguida o no de Рiбера Альта

Navarra seguida o no de Ribera Baja Наварра seguida o no de Рiбера Баха

Navarra seguida o no de Tierra Estella Наварра seguida o no de Тьєрра Естея

Navarra seguida o no de Valdizarbe Наварра seguida o no de Вальдiсарбе

Pago de Arínzano

Término equivalente: Vino de pago de Arin­ zano

Паго де Арiнсано

Término equivalente: Вiно де Паго де Арiнсано

Penedés Пенедес

Pla de Bages Пля де Бахес

Pla i Llevant Пля i Ллевант

Priorato Прiорато

Rías Baixas seguida o no de Condado do Tea Рiас Байшяс seguida o no de Кондадо до Теа

Rías Baixas seguida o no de O Rosal Рiас Байшяс seguida o no de О Росаль

Rías Baixas seguida o no de Ribeira do Ulla Рiас Байшяс seguida o no de Рiбейра до Уя

Rías Baixas seguida o no de Soutomaior Рiас Байшяс seguida o no de Соутомайор

Rías Baixas seguida o no de Val do Salnés Рiас Байшяс seguida o no de Вал до Сальнес

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1905

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Ribeira Sacra seguida o no de Amandi Рiбейра Сакра seguida o no de Амандi

Ribeira Sacra seguida o no de Chantada Рiбейра Сакра seguida o no de Чантада

Ribeira Sacra seguida o no de Quiroga-Bibei Рiбейра Сакра seguida o no de Кiрога-Бiбей

Ribeira Sacra seguida o no de Ribeiras do Miño Рiбейра Сакра seguida o no de Рiбейрас до Мiньо

Ribeira Sacra seguida o no de Ribeiras do Sil Рiбейра Сакра seguida o no de Рiбейрас до Сiль

Ribeiro Рiбейро

Ribera del Duero Рiбера дель Дуеро

Ribera del Guadiana seguida o no de Caña­ mero

Рiбера дель Гуадiана seguida o no de Каньямеро

Ribera del Guadiana seguida o no de Matane­ gra

Рiбера дель Гуадiана seguida o no de Матанегра

Ribera del Guadiana seguida o no de Mon­ tánchez

Рiбера дель Гуадiана seguida o no de Монтанчес

Ribera del Guadiana seguida o no de Ribera Alta

Рiбера дель Гуадiана seguida o no de Рiбера Альта

Ribera del Guadiana seguida o no de Ribera Baja

Рiбера дель Гуадiана seguida o no de Рiбера Баха

Ribera del Guadiana seguida o no de Tierra de Barros

Рiбера дель Гуадiана seguida o no de Тьерра де Баррос

Ribera del Júcar Рiбера дель Хукар

Rioja seguida o no de Rioja Alavesa Рiоха seguida o no de Рiоха Алавеса

Rioja seguida o no de Rioja Alta Рiоха seguida o no de Рiоха Альта

Rioja seguida o no de Rioja Baja Рiоха seguida o no de Рiоха Баха

Rueda Руеда

Sierras de Málaga seguida o no de Serranía de Ronda

Сiеррас де Малага seguida o no de Серранiа де Ронда

Somontano Сомонтано

Tacoronte-Acentejo seguida o no de Anaga Такоронте-Асентехо seguida o no de Анага

ESL 161/1906 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Tarragona Таррагона

Terra Alta Терра Альта

Tierra de León Тьерра де Леон

Tierra del Vino de Zamora Тьерра дель Вiно де Самора

Toro Торо

Txakolí de Álava

Término equivalente: Arabako Txakolina

Тчаколi де Алава

Término equivalente: Арабако Тчаколiна

Uclés Уклес

Utiel-Requena Утьел-Рекена

Valdeorras Вальдеоррас

Valdepeñas Вальдепеньяс

Valencia seguida o no de Alto Turia Валенсiя seguida o no de Альто Турiа

Valencia seguida o no de Clariano Валенсiя seguida o no de Кларiано

Valencia seguida o no de Moscatel de Valencia Валенсiя seguida o no de Москатель де Валенсiя

Valencia seguida o no de Valentino Валенсiя seguida o no de Валентино

Valle de Güímar Ває де Ґуймар

Valle de la Orotava Ває де ля Оротава

Valles de Benavente Ваєс де Бенавенте

Vino de Calidad de Valtiendas Вiно де Калiдад де Вальтьєндас

Vinos de Madrid seguida o no de Arganda Вiнос де Мадрiд seguida o no de Арґанда

Vinos de Madrid seguida o no de Navalcarnero Вiнос де Мадрiд seguida o no de Навалькарнеро

Vinos de Madrid seguida o no de San Martín de Valdeiglesias

Вiнос де Мадрiд seguida o no de Сан Мартiн де Вальдеiґлєсiас

Ycoden-Daute-Isora Iкоден-Дауте-Iсора

Yecla Єкля

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1907

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Abanilla Абанiя

Bajo Aragón Бахо Арагон

Ribera del Gállego-Cinco Villas Рiбера дель Ґаєго -Сiнко Вiяс

Ribera del Jiloca Рiбера дель Хiльока

Valdejalón Вальдехалон

Valle del Cinca Ває дель Сiнка

Bailén Байлен

Barbanza e Iria Барбанса е Iрiя

Betanzos Бетансос

Cádiz Кадiс

Campo de Cartagena Кампо де Картахена

Cangas Канґас

Castelló Кастейо

Castilla Кастiя

Castilla y León Кастiя i Леон

Contraviesa-Alpujarra Контравьеса-Альпухарра

Córdoba Кордова

Costa de Cantabria Коста де Кантабрiя

Desierto de Almería Десьєрто де Альмерiя

El Terrerazo Ель Террерасо

Extremadura Екстремадура

Formentera Форментера

Gálvez Ґальвес

Granada Sur-Oeste Гранада Сур-Оесте

Ibiza Iбiса

Illes Balears Iйєс Балєарс

Isla de Menorca Iсла де Менорка

ESL 161/1908 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Laujar-Alpujarra Ляухар-Альпухарра

Liébana Льебана

Los Palacios Льос Палясiос

Norte de Almería Норте де Альмерiя

Norte de Granada Норте де Гранада

Pozohondo Посоондо

Ribera del Andarax Рiбера дель Андаракс

Ribera del Queiles Рiбера дель Кейлес

Serra de Tramuntana-Costa Nord Серра де Трамунтана-Коста Норд

Sierra de Alcaraz Сiєрра де Алькарас

Sierra Norte de Sevilla Сiєрра Норте де Севiя

Sierra Sur de Jaén Сiєрра Сур де Хаен

Torreperogil Торреперогiль

Valle del Miño-Ourense Бає дель Мiньо-Оуренсе

Valles de Sadacia Баєс де Садасiя

Villaviciosa de Córdoba Бiявiсйоса де Кордова

REINO UNIDO English Vineyards Iнґлiш вiньярдс

Welsh Vineyards Уелш вiньярдс

England sustituida o no por Berkshire Iнґланд sustituida o no por Баркшир

England sustituida o no por Buckinghamshire Iнґланд sustituida o no por Бакiнґгамшир

England sustituida o no por Cheshire Iнґланд sustituida o no por Чешир

England sustituida o no por Cornwall Iнґланд sustituida o no por Корнуол

England sustituida o no por Derbyshire Iнґланд sustituida o no por Дарбiшир

England sustituida o no por Devon Iнґланд sustituida o no por Девон

England sustituida o no por Dorset Iнґланд sustituida o no por Дорсет

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1909

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

England sustituida o no por East Anglia Iнґланд sustituida o no por Iст Англiя

England sustituida o no por Gloucestershire Iнґланд sustituida o no por Ґлостершир

England sustituida o no por Hampshire Iнґланд sustituida o no por Гемпшир

England sustituida o no por Herefordshire Iнґланд sustituida o no por Герефордшир

England sustituida o no por Isle of Wight Iнґланд sustituida o no por Айл оф Уайт

England sustituida o no por Isles of Scilly Iнґланд sustituida o no por Айлс оф Сiллi

England sustituida o no por Kent Iнґланд sustituida o no por Kент

England sustituida o no por Lancashire Iнґланд sustituida o no por Ланкашир

England sustituida o no por Leicestershire Iнґланд sustituida o no por Лестершир

England sustituida o no por Lincolnshire Iнґланд sustituida o no por Лiнкольншир

England sustituida o no por Northamptonshire Iнґланд sustituida o no por Нортгемптоншир

England sustituida o no por Nottinghamshire Iнґланд sustituida o no por Ноттiнгемшир

England sustituida o no por Oxfordshire Iнґланд sustituida o no por Оксфордшир

England sustituida o no por Rutland Iнґланд sustituida o no por Ратланд

England sustituida o no por Shropshire Iнґланд sustituida o no por Шропшир

England sustituida o no por Somerset Iнґланд sustituida o no por Соммерсет

England sustituida o no por Staffordshire Iнґланд sustituida o no por Стаффордшир

England sustituida o no por Surrey Iнґланд sustituida o no por Саррей

England sustituida o no por Sussex Iнґланд sustituida o no por Сассекс

England sustituida o no por Warwickshire Iнґланд sustituida o no por Ворiкшир

ESL 161/1910 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

England sustituida o no por West Midlands Iнґланд sustituida o no por Уест Мiдлендс

England sustituida o no por Wiltshire Iнґланд sustituida o no por Уiлтшир

England sustituida o no por Worcestershire Iнґланд sustituida o no por Вустершир

England sustituida o no por Yorkshire Iнґланд sustituida o no por Йоркшир

Wales sustituida o no por Cardiff Уелс sustituida o no por Кардiфф

Wales sustituida o no por Cardiganshire Уелс sustituida o no por Кардiганшир

Wales sustituida o no por Carmarthenshire Уелс sustituida o no por Кармартеншир

Wales sustituida o no por Denbighshire Уелс sustituida o no por Денбiгшир

Wales sustituida o no por Gwynedd Уелс sustituida o no por Ґвiнет

Wales sustituida o no por Monmouthshire Уелс sustituida o no por Монмитшир

Wales sustituida o no por Newport Уелс sustituida o no por Ньюпорт

Wales sustituida o no por Pembrokeshire Уелс sustituida o no por Пембрукшир

Wales sustituida o no por Rhondda Cynon Taf Уелс sustituida o no por Ронда Кайнон Таф

Wales sustituida o no por Swansea Уелс sustituida o no por Свонзi

Wales sustituida o no por The Vale of Gla­ morgan

Уелс sustituida o no por Вейл оф Ґламорґан

Wales sustituida o no por Wrexham Уелс sustituida o no por Рексем

Indicaciones geográficas de vinos de Ucrania que estarán protegidas en la Unión Europea

Denominación protegida Transcripción en caracteres latinos

Сонячна Долина Soniachna Dolyna

(Soniachna Dolina)

Новий Свiт Novyj Svit

(Novy Svet)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1911

PARTE B

Indicaciones geográficas de bebidas espirituosas de la Unión Europea que estarán protegidas en Ucrania

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Austria Wachauer Weinbrand Вахауер Вайнбранд

Austria Weinbrand Dürnstein Вайнбранд Дюрнштайн

Austria Wachauer Marillenbrand Вахауер Марiлленбранд

Austria Grossglockner Alpenbitter Ґросґлокнер Альпенбiттер

Austria Mariazeller Magenlikör Марiацеллер Маґенлiкьор

Austria Mariazeller Jagasaftl Марiацеллер Яґазафтль

Austria Puchheimer Bitter Пуххаймер Бiттер

Austria Steinfelder Magenbitter Штайнфельдер Маґенбiттер

Austria Wachauer Marillenlikör Вахауер Марiлленлiкьор

Austria Jägertee / Jagertee / Jagatee Єґертее / Яґертее / Яґатее

Austria Inländerrum Iнлендеррум

Bélgica (Balegem) Balegemse jenever Балгемс Йоневр

Bélgica (Hasselt, Zonhoven, Diepen­ beek)

Hasseltse jenever / Hasselt гассельдс йоневр / Гассельт

Bélgica (Oost-Vlaanderen) O' de Flander / Oost-Vlaamse Graan­ jenever

О де Фландр / Ост – Влямсе Граанйоневр

Bélgica (Région wallonne) Peket / Pekêt / Pèket / Pèkèt de Wa­ llonie

Пекет / Пеке / Пекет / Пеке де Валлонi

Bélgica, Países Bajos Jonge jenever, jonge genever Йонге йоневр / йонге ґеневр

Bélgica, Países Bajos Oude jenever / oude genever Ауде йоневр / ауде ґеневр,

Bélgica, Países Bajos, Francia [Departa­ mentos Nord (59) y Pas-de-Calais (62)]

Genièvre de grains / Graanjenever / Graangenever

Женьєвр де Ґра / Граанйоневр / Граангеневр

Bélgica, Países Bajos, Francia [Departa­ mentos Nord (59) y Pas-de-Calais (62)], Alemania (Estados federados alemanes Nordrhein-Westfalen y Niedersachsen)

Genièvre aux fruits / Vruchtenjenever / Jenever met vruchten / Fruchtgene­ ver

Женьєвр о фруi / Врюхтенйоневр / Йоневр мет Врюхтен / Фрухт Ґеневер

Bélgica, Países Bajos, Francia [Departa­ mentos Nord (59) y Pas-de-Calais (62)], Alemania (Estados federados alemanes Nordrhein-Westfalen y Niedersachsen)

Genièvre / Jenever / Genever Женьєвр / Йоневр / Ґеневер

ESL 161/1912 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Bulgaria Сунгурларска гроздова ракия / Гроздова ракия от Сунгурларе / Sun­ gurlarska grozdova rakya / Grozdova rakya de Sungurlare

Сунґурларска ґроздова ракiя

Bulgaria Сливенска перла (Сливенска гроздова ракия / Гроздова ракия от Сливен) / Slivenska perla (Slivenska grozdova rakya / Grozdova rakya de Sliven)

Слiвенска перла (Слiвенска ґроздова ракiя / Ґроздова ракiя от Слiвен)

Bulgaria Стралджанска Мускатова ракия / Мускатова ракия от Стралджа / Straldjanska Muscatova rakya / Mus­ catova rakya de Straldja

Стралджанска мускатова ракiя / Мускатова ракiя от Стралджi

Bulgaria Поморийска гроздова ракия / Гроздова ракия от Поморие / Pomoriyska grozdova rakya / Grozdova rakya de Pomorie

Поморiйска ґроздова ракiя / Ґроздова ракiя от Поморiє

Bulgaria Русенска бисерна гроздова ракия / Бисерна гроздова ракия от Русе / Russenska biserna grozdova rakya / Biserna grozdova rakya de Russe

Русенска бiсерна ґроздова ракiя / Бiсерна ґроздова ракiя от Русе

Bulgaria Бургаска Мускатова ракия / Мускатова ракия от Бургас / Bourgaska Musca­ tova rakya / Muscatova rakya de Bourgas

Бургаска мускатова ракiя / Мускатова ракiя от Бургас

Bulgaria Добруджанска мускатова ракия / Мускатова ракия от Добруджа / Do­ brudjanska muscatova rakya / mus­ catova rakya de Dobrudja

Добруджанска мускатова ракiя / Мускатова ракiя от Добруджа

Bulgaria Сухиндолска гроздова ракия / Гроздова ракия от Сухиндол / Suhin­ dolska grozdova rakya / Grozdova rakya de Suhindol

Сухiндолска ґроздова ракiя / Ґроздова ракiя от Сухiндол

Bulgaria Карловска гроздова ракия / Гроздова Ракия от Карлово / Karlovska groz­ dova rakya / Grozdova Rakya de Karlovo

Карловска ґроздова ракiя / Ґроздова ракiя от Карлово

Bulgaria Троянска сливова ракия / Сливова ракия от Троян / Troyanska slivova rakya / Slivova rakya de Troyan

Троянска слiвова ракiя / Слiвова ракiя от Троян

Bulgaria Силистренска кайсиева ракия / Кайсиева ракия от Силистра / Silis­ trenska kaysieva rakya / Kaysieva rakya de Silistra

Сiлiстренска кайсiєва ракiя / Кайсiєва ракiя от Сiлiстра

Bulgaria Тервелска кайсиева ракия / Кайсиева ракия от Тервел / Tervelska kaysieva rakya / Kaysieva rakya de Tervel

Тервелска кайсiєва ракiя / Кайсiєва ракiя от Тервел

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1913

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Bulgaria Ловешка сливова ракия / Сливова ракия от Ловеч / Loveshka slivova rakya / Slivova rakya de Lovech

Ловешка слiвова ракiя / Слiвова ракiя от Ловеш

Chipre Ζιβανία / Τζιβανία / Ζιβάνα / Zivania Зiванiя / Дзiванiя / Зiвана

Chipre, Grecia Ouzo / Oύζο Узо

República Checa Karlovarská Hořká Карловарска Горжка

Dinamarca Dansk Akvavit / Dansk Aquavit Данск аквавiт / Данск Акуавiт

Estonia Estonian vodka Естонiан Водка

Finlandia Suomalainen Vodka / Finsk Vodka / Vodka of Finlandia

Суомалайнен Водка / Фiнск водка / Водка оф Фiнланд

Finlandia Suomalainen Marjalikööri / Suoma­ lainen Hedelmälikööri / Finsk Bärlikör / Finsk Fruktlikör / Finnish berry li­ queur / Finnish fruit liqueur

Суомалайнен Марьялiкьорi / Суомалайнен Хедельмялiкьорi / Фiнск Берлiкьор / Фiнск Фруктлiкьор / Фiннiш беррi лiкьор / Фiннiш фрут лiкьор

Francia Rhum de la Martinique Ром де ля Мартiнiк

Francia Rhum de la Guadeloupe Ром де ля Гуаделуп

Francia Rhum de la Réunion Ром де ля Реюньон

Francia Rhum de la Guyane Ром де ля Гюйан

Francia Rhum de sucrerie de la Baie du Ga­ lion

Ром дьо сюкрерi де ля Бе дю Галiон

Francia Rhum des Antilles françaises Ром дез Антiй Францез

Francia Rhum des départements français d'outre-mer

Ром де департемон франце д утре-мер

Francia Whisky breton / Whisky de Bretagne Уiскi Бретон / Уiскi де Бретань

Francia Whisky alsacien / Whisky d'Alsace Уiскi Ельзасiян / Уiскi д Альзас

Francia Eau-de-vie de Cognac О-де-вi де Коньяк

Francia Eau-de-vie des Charentes О-де-вi де Шарант

Francia Eau-de-vie de Jura О-де-вi де Жюра

ESL 161/1914 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Francia Cognac

(La denominación "Cognac" puede completarse con los términos si­ guientes:

— Fine

— Grande Fine Champagne

— Grande Champagne

— Petite Fine Champagne

— Petite Champagne

— Fine Champagne

— Borderies

— Fins Bois

— Bons Bois)

Коньяк

(La denominación "Коньяк" puede completarse con los términos siguien­ tes:

— Фiн

— Ґранд Фiн Шампань

— Ґранд Шампань

— Петiт Фiн Шампань

— Петiт Шампань

— Фiн Шампань

— Бордерi

— Фан Буа

— Бон Буа)

Francia Fine Bordeaux Фiн Бордо

Francia Fine de Bourgogne Фiн де Бурґонь

Francia Armagnac Арманьяк

Francia Bas-Armagnac Ба-Арманьяк

Francia Haut-Armagnac О Арманьяк

Francia Armagnac-Ténarèze Арманьяк-Тенарез

Francia Blanche Armagnac Бланш Арманьяк

Francia Eau-de-vie de vin de la Marne О-де-вi де вен де ля Марн

Francia Eau-de-vie de vin originaire d'Aqui­ taine

О-де-вi де вен орiжiнер д’Акiтен

Francia Eau-de-vie de vin de Bourgogne О-де-вi де вен де Бурґонь

Francia Eau-de-vie de vin originaire du Cen­ tre-Est

О-де-вi де вен орiжiнер дю Сантр-Ест

Francia Eau-de-vie de vin originaire de Fran­ che-Comté

О-де-вi де вен орiжiнер де Франш- Конте

Francia Eau-de-vie de vin originaire du Bugey О-де-вi де вен орiжiнер дю Бюже

Francia Eau-de-vie de vin de Savoie О-де-вi де вен де Савуа

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1915

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Francia Eau-de-vie de vin originaire des Co­ teaux de la Loire

О-де-вi де вен орiжiнер де Кото де ля Луар

Francia Eau-de-vie de vin des Côtes-du-Rhône О-де-вi де вен де Кот-дю-Рон

Francia Eau-de-vie de vin originaire de Pro­ vence

О-де-вi де вен орiжiнер де Прованс

Francia Eau-de-vie de Faugères / Faugères О-де-вi де Фожер / Фожер

Francia Eau-de-vie de vin originaire du Lan­ guedoc

О-де-вi де вен орiжiнер дю Ланґедок

Francia Brandy français / Brandy de Francia Брандi франце / Брандi дьо Франц

Francia Marc de Champagne / Eau-de-vie de marc de Champagne

Мар де Шампань / О-де-вi де мар де Шампань

Francia Marc d'Aquitaine / Eau-de-vie de marc originaire d'Aquitaine

Мар д'Акiтен / О-де-вi де марк орiжiнер д'Акiтен

Francia Marc de Bourgogne / Eau-de-vie de marc de Bourgogne

Мар де Бурґонь / О-де-вi де мар де Бурґонь

Francia Marc du Centre-Est / Eau-de-vie de marc originaire du Centre-Est

Мар дю Сантр-Ест / О-де-вi де мар орiжiнер дю Сантр-Ест

Francia Marc de Franche-Comté / Eau-de-vie de marc originaire de Franche-Comté

Мар де Франш-Комте / О-де-вi де мар орiжiнер де Франш-Комте

Francia Marc du Bugey / Eau-de-vie de marc originaire de Bugey

Мар дю Бюже / О-де-вi де мар орiжiнер дю Бюже

Francia Marc de Savoie / Eau-de-vie de marc originaire de Savoie

Мар де Савуа / О-де-вi де мар орiжiнер де Савуа

Francia Marc des Côteaux de la Loire / Eau- de-vie de marc originaire des Coteaux de la Loire

Мар де Кото де ля Луар / О-де-вi де мар орiжiнер Кото де ля Луар

Francia Marc des Côtes-du-Rhône / Eau-de-vie de marc des Côtes du Rhône

Мар де Кот-дю-Рон / О-де-вi де мар де Кот-дю-Рон

Francia Marc de Provence / Eau-de-vie de marc originaire de Provence

Мар де Прованс / О-де-вi де мар орiжiнер де Прованс

Francia Marc du Languedoc / Eau-de-vie de marc originaire du Languedoc

Мар дю Ланґедок / О-де-вi де мар орiжiнер дю Ланґедок

Francia Marc d'Alsace Gewürztraminer Мар д'Альзас Ґевюрцфрамiнер

ESL 161/1916 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Francia Marc de Lorraine Мар де Лоррен

Francia Marc d'Auvergne Мар д'Овернь

Francia Marc du Jura Мар дю Жюра

Francia Mirabelle de Lorraine Мiрабель де Лоррен

Francia Kirsch d'Alsace Кiрш д'Альзас

Francia Quetsch d'Alsace Куеч д'Альзас

Francia Framboise d'Alsace Фрамбуаз д'Альзас

Francia Mirabelle d'Alsace Мiрабель д'Альзас

Francia Kirsch de Fougerolles Кiрш де Фужероль

Francia Williams d'Orléans Вiльямс д'Орлєан

Francia Calvados Кальвадос

Francia Calvados Pays d'Auge Кальвадос Пеї д'Ож

Francia Calvados Domfrontais Кальвадос Домфронте

Francia Eau-de-vie de cidre de Bretagne О-де-вi де сiдр де Бретань

Francia Eau-de-vie de poiré de Bretagne О-де-вi де пуаре де Бретань

Francia Eau-de-vie de cidre de Normandie О-де-вi де сiдр де Нормандi

Francia Eau-de-vie de poiré de Normandie О-де-вi де пуаре де Нормандi

Francia Eau-de-vie de cidre du Maine О-де-вi де сiдр дю Мен

Francia Eau-de-vie de poiré du Maine О-де-вi де пуаре дю Мен

Francia Ratafia de Champagne Ратафiя де Шампань

Francia Cassis de Bourgogne Кассiс де Бургонь

Francia Cassis de Dijon Кассiс де Дiжон

Francia Cassis de Saintonge Кассiс де Сентонж

Francia Cassis du Dauphiné Кассiс дю Дофiне

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1917

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Francia Pommeau de Bretagne Поммо де Бретань

Francia Pommeau du Maine Поммо дю Мен

Francia Pommeau de Normandie Поммо де Нормандi

France [Departamentos Nord (59) y Pas-de-Calais (62)]

Genièvre Flandres Artois Женiєвр Фланре Артуа

Francia, Italia Génépi des Alpes / Genepì degli Alpi Женепi дез Альп / Дженепi дельї Альпi

Alemania Münsterländer Korn / Kornbrand Мюнстерлендер Корн / Корнбранд

Alemania Sendenhorster Korn / Kornbrand Зенденхорстер Корн / Корнбранд

Alemania Bergischer Korn / Kornbrand Бергiшер Корн / Корнбранд

Alemania Emsländer Korn / Kornbrand Емслендер Корн / Корнбранд

Alemania Haselünner Korn / Kornbrand Газелюннер Корн / Корнбранд

Alemania Hasetaler Korn / Kornbrand Газеталер Корн / Корнбранд

Alemania Deutscher Weinbrand Дойчер Вайнбранд

Alemania Pfälzer Weinbrand Пфельцер Вайнбранд

Alemania Schwarzwälder Kirschwasser Шварцвельдер Кiршвассер

Alemania Schwarzwälder Mirabellenwasser Шварцвельдер Мiрабелленвассер

Alemania Schwarzwälder Williamsbirne Шварцвельдер Вiльямсбiрне

Alemania Schwarzwälder Zwetschgenwasser Шварцвельдер Цветшґенвассер

Alemania Fränkisches Zwetschgenwasser Френкiшес Цветшґенвассер

Alemania Fränkisches Kirschwasser Френкiшес Кiршвассер

Alemania Fränkischer Obstler Френкiшер Обстлер

Alemania Schwarzwälder Himbeergeist Шварцвельдер Гiмбеерґайст

Alemania Bayerischer Gebirgsenzian Баєрiшер Ґебiрґсенцiан

Alemania Ostfriesischer Korngenever Остфрiзiшер Корнґеневер

Alemania Steinhäger Штайнгеґер

ESL 161/1918 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Alemania Rheinberger Kräuter Райнберґер Кройтер

Alemania Berliner Kümmel Берлiнер Кюммель

Alemania Hamburger Kümmel Гамбургер Кюммель

Alemania Münchener Kümmel Мюнхенер Кюммель

Alemania Chiemseer Klosterlikör Кiмзеер Клостерлiкьор

Alemania Bayerischer Kräuterlikör Баєрiшер Кройтерлiкьор

Alemania Benediktbeurer Klosterlikör Бенедiктбойрер Клостерлiкьор

Alemania Ettaler Klosterlikör Етталер Клостерлiкьор

Alemania Hüttentee Гюттентее

Alemania Bärwurz Бервурц

Alemania Königsberger Bärenfang Кьонiґсберґер Беренфан

Alemania Ostpreußischer Bärenfang Остпройсiшер Беренфан

Alemania Blutwurz Блютвурц

Alemania, Austria, Bélgica (Comunidad Germanófona)

Korn / Kornbrand Корн / Корнбранд

Grecia Brandy Αττικής / Brandy del Ática Брандi Аттiкiс / Брендi оф Аттiка

Grecia Brandy Πελοποννήσου / Brandy del Peloponeso

Брандi Пельопонiсу / Брендi оф Пелопонiс

Grecia Brandy Κεντρικής Ελλάδας / Brandy de Grecia Central

Брандi Кендрiкiс Елядас / Брендi оф Централ Ґрiс

Grecia Τσικουδιά / Tsikoudia Цiкудья

Grecia Τσικουδιά Κρήτης / Tsikoudia de Creta Цiкудья Крiтiс

Grecia Τσίπουρο / Tsipouro Цiпуро

Grecia Τσίπουρο Μακεδονίας / Tsipouro de Macedonia

Цiпуро Македонiяс

Grecia Τσίπουρο Θεσσαλίας / Tsipouro de Tesalia

Цiпуро Фессалiяс

Grecia Τσίπουρο Τυρνάβου / Tsipouro de Tyrnavos

Цiпуро Тiрнаву

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1919

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Grecia Ούζο Μυτιλήνης / Ouzo de Mitilene Узо Мiтiлiнiс

Grecia Ούζο Πλωμαρίου / Ouzo de Plomari Узо Пломарiу

Grecia Ούζο Καλαμάτας / Ouzo de Kalamata Узо Каламатас

Grecia Ούζο Θράκης / Ouzo de Tracia Узо Фракiс

Grecia Ούζο Μακεδονίας / Ouzo de Macedo­ nia

Узо Македонiяс

Grecia Μαστίχα Χίου / Masticha de Quíos Мастiха Хiу

Grecia Κίτρο Νάξου / Kitro de Naxos Кiтро Наксу

Grecia Κουμκουάτ Κέρκυρας / Koum Kouat de Corfú

Кiмкуат Керкiрас

Grecia Τεντούρα / Tentoura Тентура

Hungría Törkölypálinka Тёркёльпалiнка

Hungría Szatmári Szilvapálinka Сатмарi Сiлвапалiнка

Hungría Kecskeméti Barackpálinka Кечкемeтi Барацкпалiнка

Hungría Békési Szilvapálinka Бeкeшi Сiлвапалiнка

Hungría Szabolcsi Almapálinka Саболчi Алмапалiнка

Hungría Gönci Barackpálinka Гёнцi Барацкпалiнка

Hungría, Austria (para los aguardientes de albaricoque elaborados únicamente en los Estados federados de: Niederös­ terreich, Burgenland, Steiermark, Wien)

Pálinka Палiнка

Irlanda Irish Whiskey / Uisce Beatha Eirean­ nach / Irish Whisky

Айрiш Уiскi / Iшке Баха Ееренок / Айрiш Уiскi

Irlanda Irish Cream Айрiш Крiм

Irlanda Irish Poteen / Irish Póitín Айрiш Потiн / Айрiш Почiн

Italia Brandy italiano Бренди iтальяно

Italia Grappa Ґраппа

Italia Grappa di Barolo Ґраппа дi Бароло

ESL 161/1920 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Italia Grappa piemontese / Grappa del Pie­ monte

Ґраппа п’ємонтезе / Ґраппа дель П’ємонте

Italia Grappa lombarda / Grappa di Lom­ bardia

Ґраппа ломбарда / Ґраппа дi Ломбардiя

Italia Grappa trentina / Grappa del Trentino Ґраппа трентiна / Ґраппа дель Трентiно

Italia Grappa friulana / Grappa del Friuli Ґраппа фрiулана / Ґраппа дель Фрiулi

Italia Grappa veneta / Grappa del Veneto Ґраппа венета / Ґраппа дель Венето

Italia Südtiroler Grappa / Grappa dell'Alto Adige

Зюдтiролер Ґраппа / Ґраппа дель Альто Адiдже

Italia Grappa Siciliana / Grappa di Sicilia Ґраппа Сiчiлiана / Ґраппа дi Сiчiлiа

Italia Grappa di Marsala Ґраппа дi Марсала

Italia Südtiroler Williams / Williams dell'Alto Adige

Зюдтiролер Вiльямс / Вiльямс дель Альто Адiдже

Italia Südtiroler Aprikot / Aprikot dell'Alto Adige

Зюдтiролер Апрiкот / Апрiкот дель Альто Адiдже

Italia Südtiroler Marille / Marille dell'Alto Adige

Зюдтiролер Марiлле / Марiлле дель Альто Адiдже

Italia Südtiroler Kirsch / Kirsch dell'Alto Adige

Зюдтiролер Кiрш / Кiрш дель Альто Адiдже

Italia Südtiroler Zwetschgeler / Zwetschge­ ler dell'Alto Adige

Зюдтiролер Цветшґелер / Цветшґелер дель Альто Адiдже

Italia Südtiroler Gravensteiner / Gravenstei­ ner dell'Alto Adige

Зюдтiролер Ґравенштайнер /Ґравенштайнер дель Альто Адiдже

Italia Südtiroler Golden Delicious / Golden Delicious dell'Alto Adige

Зюдтiролер Ґолден Делiшес / Ґолден Делiшес дель Альто Адiдже

Italia Williams friulano / Williams del Friuli Вiльямс фрiулано / Вiльямс дель Фрiулi

Italia Sliwovitz del Veneto Слiвовiц дель Венето

Italia Sliwovitz del Friuli-Venezia Giulia Слiвовiц дель Фрiулi-Венецiя Джулiя

Italia Sliwovitz del Trentino-Alto Adige Слiвовiц дель Трентiно- Альто Адiдже

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1921

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Italia Distillato di mele trentino / Distillato di mele del Trentino

Дiстiллато дi мелє трентiно / Дiстiллато дi мелє дель Трентiно

Italia Williams trentino / Williams del Trentino

Вiльямс трентiно / Вiльямс дель Трентiно

Italia Sliwovitz trentino / Sliwovitz del Trentino

Слiвовiц трентiно / Слiвовiц дель Трентiно

Italia Aprikot trentino / Aprikot del Tren­ tino

Апрiкот трентiно / Апрiкот дель Трентiно

Italia Kirsch Friulano / Kirschwasser Friula­ no

Кiрш Фрiулано / Кiршвассер Фрiулано

Italia Kirsch Trentino / Kirschwasser Tren­ tino

Кiрш Трентiно / Кiршвассер Трентiно

Italia Kirsch Veneto / Kirschwasser Veneto Кiрш Венето / Кiршвассер Венето

Italia Südtiroler Enzian / Genziana dell'Alto Adige

Зюдтiролер Енцiан / Дженцiана дель Альто Адiдже

Italia Genziana trentina / Genziana del Trentino

Дженцiана трентiна / Дженцiана дель Трентiно

Italia Mirto di Sardegna Мiрто дi Сарденья

Italia Liquore di limone di Sorrento Лiкворе дi лiмоне дi Сорренто

Italia Liquore di limone della Costa d'Amalfi

Лiкворе дi лiмоне делла Коста д’Амальфi

Italia Genepì del Piemonte Дженепi дель П’ємонте

Italia Genepì della Valle d'Aosta Дженепi делла Валле д’Аоста

Italia Nocino di Modena Ночiно дi Модена

Italia Südtiroler Obstler / Obstler dell'Alto Adige

Зюдтiролер Обстлер / Обстлер дель Альто Адiдже

Letonia Latvijas Dzidrais Латвiяс Дзiдраiс

Letonia Rīgas Degvīns Рiгас Дегвiнс

Letonia Allažu Ķimelis Aллажу Кiмелiс

Lituania Samanė Самане

ESL 161/1922 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Lituania Originali Lietuviška degtinė / Original Lithuanian vodka

Орiгiналi Лiєтувiшка дектiне / Орiджiнел Лiтуанiян водка

Lituania Vilniaus Džinas / Vilnius Gin Вiльняус Джiнас / Вiльнюс Джiн

Lituania Trejos devynerios Трейос девiнерьос

Lituania Čepkelių Чепкелю

Lituania Trauktinė Трауктiне

Lituania Trauktinė Palanga Трауктiне Паланґа

Lituania Trauktinė Dainava Трауктiне Дайнава

Luxemburgo Eau-de-vie de seigle de marque natio­ nale luxembourgeoise

О-дьо-вi дьо сеґль дьо марк насiональ люксембуржуаз

Luxemburgo Eau-de-vie de marc de marque natio­ nale luxembourgeoise

О-де-вi де мар де марк насiональ люксембужуаз

Luxemburgo Eau-de-vie de pommes de marque nationale luxembourgeoise

О-де-вi де помм де марк насiональ люксембуржуаз

Luxemburgo Eau-de-vie de poires de marque na­ tionale luxembourgeoise

О-де-вi де пуар де марк насiональ люксембуржуаз

Luxemburgo Eau-de-vie de kirsch de marque na­ tionale luxembourgeoise

О-де-вi де кiрш де марк насiональ люксембуржуаз

Luxemburgo Eau-de-vie de quetsch de marque na­ tionale luxembourgeoise

О-де-вi де куеч де марк насiональ люксембуржуаз

Luxemburgo Eau-de-vie de mirabelle de marque nationale luxembourgeoise

О-де-вi де мiрабелль де марк насiональ люксембуржуаз

Luxemburgo Eau-de-vie de prunelles de marque nationale luxembourgeoise

О-де-вi де прюнелль де марк насiональ люксембуржуаз

Luxemburgo Cassis de Beaufort Кассiс де Бофор

Polonia Polska Wódka / Polish Vodka Польска Вудка / Полiш водка

Polonia Vodka de hierbas de la llanura de Podlasie septentrional aromatizado con extracto de hierba de bisonte / Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej

Вудка жьолова з Нiжiни Пулноцноподляскей, ароматизована екстрактем з трави жубровей

Polonia Polish Cherry Полiш Черi

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1923

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Portugal Rum da Madeira Рум да Мадейра

Portugal Aguardente de Vinho Douro Аґуарденти д Вiню Дору

Portugal Aguardente de Vinho Ribatejo Аґуарденти д Вiню Рiбатежу

Portugal Aguardente de Vinho Alentejo Аґуарденти д Вiню Алентежу

Portugal Aguardente de Vinho da Região dos Vinhos Verdes

Аґуарденти д Вiню да режiоу душ вiнюш вердеш

Portugal Aguardente de Vinho da Região dos Vinhos Verdes de Alvarinho

Аґуарденти д Вiню да режiоу душ вiнюш вердеш ди Алварiнью

Portugal Aguardente de Vinho Lourinhã Аґуарденти д Вiню Лоурiнья

Portugal Aguardente Bagaceira Bairrada Аґуарденти Баґасейра Байррада

Portugal Aguardente Bagaceira Alentejo Аґуарденти Баґасейра Алентежу

Portugal Aguardente Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes

Аґуарденти Баґасейра да режiоу душ вiнюш вердеш

Portugal Aguardente Bagaceira da Região dos Vinhos Verdes de Alvarinho

Аґуарденти Баґасейра да режiоу душ вiнюш вердеш ди Алварiнью

Portugal Medronho do Algarve Медронью ду Алгарви

Portugal Medronho do Buçaco Медронью ду Бусаку

Portugal Aguardente de pêra da Lousã Аґуарденте ди пера да Лоуза

Portugal Évora anisada Евура Анiзада

Portugal Ginjinha portuguesa Жiнжiнья Портуґеза

Portugal Licor de Singeverga Лiкор ди Сiнжеверґа

Portugal Anis português Анiш портуґеш

Portugal Poncha da Madeira Понша да Мадейра

Rumanía Vinars Târnave Вiнарс Тирнаве

Rumanía Vinars Vaslui Вiнарс Васлюй

Rumanía Vinars Murfatlar Вiнарс Мурфатлар

Rumanía Vinars Vrancea Вiнарс Вранча

ESL 161/1924 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Rumanía Vinars Segarcea Вiнарс Сеґарча

Rumanía Pălincă Палiнка

Rumanía Țuică Zetea de Medieșu Aurit Цуйка Зетя де Медiєшу Аурiт

Rumanía Țuică de Valea Milcovului Цуйка де Валя Мiлковулюй

Rumanía Țuică de Buzău Цуйка де Бузеу

Rumanía Țuică de Argeș Цуйка де Арджеш

Rumanía Țuică de Zalău Цуйка де Залеу

Rumanía Țuică Ardelenească de Bistrița Цуйка Арделеняске де Бiстрiца

Rumanía Horincă de Maramureș Хорiнка де Марамуреш

Rumanía Horincă de Cămârzana Хорiнка де Камирзана

Rumanía Horincă de Seini Хорiнка де Сеїнi

Rumanía Horincă de Chioar Хорiнка де Кiоар

Rumanía Horincă de Lăpuș Хорiнка де Ляпуш

Rumanía Turț de Oaș Турц де Оаш

Rumanía Turț de Maramureș Турц де Марамуреш

Eslovaquia Karpatské brandy špeciál Карпатске брендi шпецiал

Eslovaquia Bošácka Slivovica Бошацка Слiвовiця

Eslovaquia Laugarício Vodka Лаугарiцiо Водка

Eslovaquia Spišská Borovička Спiшска Боровiчка

Eslovaquia Slovenská Borovička Juniperus Словенска боровiчка Юнiперус

Eslovaquia Slovenská Borovička Словенска боровiчка

Eslovaquia Inovecká Borovička Iновецка Боровiчка

Eslovaquia Liptovská Borovička Лiптовска Боровiчка

Eslovaquia Demänovka bylinná horká Дєменовка билiнна горка

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1925

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

Eslovaquia Demänovka Bylinný Likér Дєменовка билiнни лiкєр

Eslovenia Brinjevec Брiнєвец

Eslovenia Dolenjski sadjevec Доленьскi садєвец

Eslovenia Janeževec Янежевец

Eslovenia Slovenska travarica Словєнска траварiца

Eslovenia Pelinkovec Пелiнковец

Eslovenia Orehovec Ореховец

Eslovenia Domači rum Домачi рум

España Ron de Málaga Рон де Маляґа

España Ron de Granada Рон де Ґранада

España Whisky español Уiскi Еспаньоль

España Brandy de Jerez Брандi де Херес

España Brandy del Penedés Брандi дель Пенедес

España Orujo de Galicia Орухо де Ґалiсiя

España Aguardiente de sidra de Asturias Агуардьєнте де сiдра де Астурiяс

España Gin de Mahón Хiн де Маон

España Anis español Анiс Еспаньоль

España Anís Paloma Monforte del Cid Анiс Пальома Монфорте дель Сiд

España Hierbas de Mallorca Єрбас де Майорка

España Hierbas Ibicencas Єрбас Iбiсенкас

España Cazalla Касая

España Chinchón Чiнчон

España Ojén Охен

España Rute Руте

España Palo de Mallorca Пальо де Майорка

ESL 161/1926 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado miembro de la UE Denominación protegida Transcripción en caracteres ucranianos

España Ratafia catalana Ратафiя Каталяна

España Cantueso Alicantino Кантуесо Алiкантiно

España Licor café de Galicia Лiкор кафе де Ґалiсiя

España Licor de hierbas de Galicia Лiкор де єрбас де Ґалiсiя

España Pacharán navarro Пачаран наварро

España Pacharán Пачаран

España Aguardiente de hierbas de Galicia Агуардьєнте де єрбас де Ґалiсiя

España Aperitivo Café de Alcoy Аперiтiво кафе де Алькой

España Herbero de la Sierra de Mariola Ерберо деля Сiєрра де Марiоля

España Ronmiel Ронмiєль

España Ronmiel de Canarias Ронмiєль де Канарiяс

Suecia Svensk Vodka / Swedish Vodka свєнск водка / суiдiш водка

Suecia Svensk Aquavit / Svensk Akvavit / Swedish Aquavit

свенск акуавiт / свенск аквавiт / суiдiш акуавiт

Suecia Svensk Punsch / Swedish Punch свєнск пунш / суiдiш панш

Reino Unido Plymouth Gin Плiмут джiн

Reino Unido (Escocia) Scotch Whisky Скотч уiскi

Declaración conjunta sobre el derecho a utilizar determinados nombres

Ucrania se reserva el derecho a utilizar, en las operaciones comerciales, determinadas denominaciones que son o bien nombres de áreas geográficas de su territorio, por ejemplo:

— Шарин,

— Добрушине,

— Тарнава,

— Карпатськi (карпатський),

— Троян,

— Бистриця,

— Марамуреш,

— Боровичi,

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1927

— Орiховець,

— Самбiр

— Брестiв

— Переяславське

— Вiднiв

— Вербиця

— Драгово

— Карлiвка

— Лозниця

— Люблинець

— Мельники

— Загора

— Нове село

— Русiв

— Слов'янськ

— Сливине

— Чорноморський район

— Болярка

— Чехи

— Мельнич

— Мельниця

— Коса

— Коси

— Македони

— Кропи

— Аркадiя

— Iонине

— Коропи

— Маркопiль

— Мартини

— Шампанiя,

— Пила

— Бурдей

ESL 161/1928 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

— Кодак

— Меленi

— Корна

— Брем

— Лядова

— Романiв

— Вiльне

— Шарин

— Iрпiнь

— Ренi

— Славута

— Красногiрка

— Їжакiвка

— Тиха

— Земляне

— Таврiя

— Созань

— Баба-Даг

— Бiла Криниця

— Долинська

— Приморськ

— Приморське

— Приморський

— Дунайсько

— Стрекiв (стрекiвський)

— Карпати

— Карпати Вербовець (вербовецький)

— Карпати Тарнавка (тарнавський)

— Карпати Долинне, Долинка

— Карпати Ступакiвка (ступакiвський)

— Карпати Загора (загорський)

— Житанi (житанський)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1929

— Врубiвський

— Теково (текiвський)

— Радошинка

— Фiлянiвка (фiлянiвський)

— Гонтiвка (гонтiвський)

— Вiнниця (вiнницький)

— Велика Тур’я

— Мала Тур’я

— Нове Мiсто

— Черняхiв

— Михайлiвка (михайлiвський)

— Молдовка (молдовський)

— Галичина (Галичина)

o bien, nombres comunes en lengua ucraniana, por ejemplo:

Med; español: «miel» (diminutivo: Medok)

Kawa; español: «café»

con arreglo a lo dispuesto en la subsección 3 (Indicaciones geográficas) del capítulo 9 (Propiedad intelectual) del título IV del presente Acuerdo y, especialmente, con arreglo a su artículo 204 (Ámbito de protección de las indicaciones geo­ gráficas).

Declaración conjunta sobre la denominación Кагор

Ucrania podrá seguir utilizando en su territorio la denominación «Кагор» para designar un vino alcoholizado ucraniano fabricado según las especificaciones principales que figuran a continuación:

— fabricado a base de uvas y mosto locales;

— fermentación detenida mediante la adición de alcohol etílico;

— contenido de alcohol del producto final: 15 – 17 % vol. alc.;

— contenido de azúcar del producto final: 140 – 200 g/l.

ESL 161/1930 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO XXIII DEL CAPÍTULO 10

GLOSARIO DE TÉRMINOS

El objetivo del presente glosario es ilustrar el significado de determinados términos usados en el capítulo 10 (Compe­ tencia) del título IV del presente Acuerdo. El presente glosario no es jurídicamente vinculante y debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en dicho capítulo.

a) Regiones en las que el nivel de vida es anormalmente bajo o en las que existe una grave situación de subempleo: Regiones en las que la situación económica es muy desfavorable respecto al conjunto de la Unión Europea. Esta condición se considera cumplida si una región o una entidad administrativa geográfica subnacional con una población media de entre aproximadamente 800 000 y 3 000 000 de habitantes tiene un producto interior bruto (PIB) per cápita, medido en estándares de poder adquisitivo (EPA), inferior al 75 % de la media de la Unión.

b) Perturbación grave: Perturbación que afecta al conjunto de la economía de la Parte en cuestión o de uno de sus Estados miembros. Una perturbación no se considerará grave a efectos de la presente sección si se limita a una de las regiones de las Partes o a partes de sus territorios.

c) Servicio de interés económico general (SIEG): Actividades económicas que las autoridades públicas consideran de especial importancia para los ciudadanos y que no se prestarían (o se prestarían en condiciones distintas) si no hubiera intervención pública. Estas actividades han de presentar características específicas en comparación con el interés económico general de otras actividades económicas.

d) Empresas públicas: Cualquier empresa en la que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen.

e) Derechos exclusivos: Derechos concedidos por un Estado miembro a una empresa mediante cualquier instrumento legislativo, reglamentario o administrativo que reserve a dicha empresa el derecho a prestar un servicio o llevar a cabo una actividad en una zona geográfica específica.

f) Derechos especiales: Derechos concedidos por un Estado miembro a un número limitado de empresas en una zona geográfica específica, que no se conceden con arreglo a criterios objetivos, proporcionales y no discriminatorios, y que

— limitan a dos o más el número de dichas empresas autorizadas a prestar un servicio o llevar a cabo una actividad, o

— autorizan a varias empresas competidoras a prestar un servicio o emprender una actividad, o

— conceden, a una o varias empresas, ventajas jurídicas o reglamentarias que afectan de forma sustancial a la capacidad de cualquier otra empresa de prestar el mismo servicio o ejercer la misma actividad en la misma zona geográfica en condiciones sustancialmente equivalentes.

g) Proyecto importante de interés común europeo o en interés común de las Partes: Un proyecto solo es importante y de interés común europeo o en interés común de las Partes si:

i) la ayuda se refiere a un proyecto claramente definido mediante su pliego de condiciones, incluidos sus partici­ pantes y sus objetivos;

ii) el proyecto es de interés común europeo en el sentido de que la ventaja obtenida a través del objetivo del proyecto no se limita al Estado miembro o a los Estados miembros que lo implementan, sino que beneficia a toda la UE;

o

es en interés común de las Partes, en el sentido de que la ventaja obtenida por el objetivo del proyecto se extiende a ambas Partes;

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1931

iii) el proyecto reviste gran importancia por su carácter y volumen: debe ser un proyecto de objetivos y envergadura sustanciales.

h) Monopolio estatal de carácter comercial: Monopolios a través de los cuales las autoridades nacionales, regionales o locales u otros organismos públicos de cualquier tipo de una Parte pueden, de hecho o de derecho, controlar o determinar las importaciones o exportaciones entre las Partes o incidir sensiblemente en ellas, sea directa o indirec­ tamente. Las disposiciones del presente Acuerdo sobre monopolios estatales de carácter comercial se aplican igual­ mente a los monopolios delegados por las Partes.

ESL 161/1932 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO XXIV DEL CAPÍTULO 14

REGLAMENTO INTERNO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DISPOSICIONES GENERALES

1. En el capítulo 14 (Solución de diferencias) del título IV del presente Acuerdo y en el presente Reglamento interno, se entenderá por:

«asesor», la persona designada por una Parte para que la asesore o asista en relación con un procedimiento ante un panel arbitral;

«panel arbitral», un panel establecido en virtud del artículo 307 del presente Acuerdo;

«árbitro», todo miembro de un panel arbitral constituido en virtud del artículo 307 del presente Acuerdo;

«asistente», toda persona que, con arreglo a las condiciones de la designación de un árbitro, realiza una investigación o proporciona apoyo al árbitro;

«Parte demandante», la Parte que solicita la constitución de un panel arbitral en virtud del artículo 306 del presente Acuerdo;

«Parte demandada», la Parte a la que se acusa de haber actuado contrariamente a lo dispuesto en el presente Acuerdo;

«representante de una Parte», un empleado de un servicio, organismo gubernamental o cualquier otra entidad pública de una Parte o cualquier otra persona designada por los mismos, que representa a la Parte a los efectos de una diferencia con arreglo al presente Acuerdo;

«día», un día natural.

2. La Parte demandada deberá encargarse de la administración logística del procedimiento de solución de diferencias, en particular de la organización de las audiencias, salvo que se acuerde otra cosa. No obstante, ambas Partes compartirán los gastos organizativos, incluidos los gastos de los árbitros.

NOTIFICACIONES

3. Las Partes y el panel arbitral transmitirán toda solicitud, aviso, escrito u otro documento, mediante entrega con acuse de recibo, por correo certificado, mensajería privada, telefax, télex, telegrama o cualquier otro medio de telecomu­ nicación que permita conservar un registro del envío.

4. Cada Parte deberá proporcionar a la otra Parte y a cada uno de los árbitros una copia de los escritos que haya presentado. Además, deberá proporcionar una copia del documento en formato electrónico.

5. Todas las notificaciones, incluidas las solicitudes de celebración de consultas, se dirigirán al Ministerio de Asuntos Exteriores de Ucrania y a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea, respectivamente.

6. Los errores de transcripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un panel arbitral podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.

7. Si el día designado para la entrega de un documento coincide con una fiesta laboral de Ucrania o de la Unión Europea, el documento podrá entregarse el día laboral siguiente.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

8. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, se reunirán con el panel arbitral en un plazo de siete días a partir de la fecha de su constitución para determinar aquellas cuestiones que las Partes o el panel arbitral consideren oportunas, como la remuneración y los gastos que se abonarán a los árbitros, que se ajustarán a las normas de la OMC.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1933

ESCRITOS INICIALES

9. La Parte demandante entregará su escrito inicial a más tardar veinte días después de la fecha de constitución del panel arbitral. La Parte demandada presentará su escrito de respuesta a más tardar veinte días después de la fecha de entrega del escrito inicial.

FUNCIONAMIENTO DE LOS PANELES ARBITRALES

10. Todas las reuniones de los paneles arbitrales serán presididas por su Presidente. El panel arbitral podrá delegar en el Presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y procesales.

11. Salvo que el presente Acuerdo disponga lo contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 24, el panel arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluidos el teléfono, la transmisión por telefax o las conexiones informáticas.

12. Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del panel arbitral, pero este podrá permitir que sus asistentes estén presentes durante sus deliberaciones.

13. La redacción de los laudos será responsabilidad exclusiva del panel arbitral y no se delegará.

14. Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por las disposiciones del presente Acuerdo y sus anexos, el panel arbitral podrá adoptar cualquier procedimiento adecuado siempre que el procedimiento garantice la igualdad de trato entre las Partes y sea compatible con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus anexos.

15. Cuando el panel arbitral considere necesario modificar cualquier plazo procesal o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo en el procedimiento, comunicará a las Partes por escrito las razones de la modificación o del ajuste, así como el plazo o ajuste necesario. Los plazos del artículo 310, apartado 2, del presente Acuerdo no podrán modificarse sin el acuerdo de las Partes.

SUSTITUCIÓN

16. Si un árbitro no puede participar en el procedimiento, renuncia o debe ser sustituido, se elegirá un sustituto con arreglo al artículo 307, apartados 3 y 4, del presente Acuerdo.

17. Si una Parte considera que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta y por esta razón debe sustituirse, dicha Parte debe notificarlo a la otra Parte en el plazo de quince días a partir del momento en que tenga conocimiento de las circunstancias subyacentes de la infracción del código de conducta por parte del árbitro.

18. a) Si una Parte considera que un árbitro, distinto del Presidente, no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, sustituirán a ese árbitro y seleccionarán a un sustituto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 307, apartados 3 y 4, del presente Acuerdo.

b) Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se presente dicha cuestión a la consideración del Presidente del panel arbitral, cuya decisión será definitiva.

c) Si, tras dicha solicitud, el Presidente considera que un árbitro no cumple los requisitos del código de conducta, deberá seleccionar un nuevo árbitro por sorteo de entre las personas que figuran en la lista contemplada en el artículo 323, apartado 1, del presente Acuerdo, de la que el árbitro inicial era miembro. Si el árbitro inicial había sido elegido por las Partes conforme al artículo 307, apartado 2, del presente Acuerdo, el sustituto se seleccionará por sorteo de la lista de personas propuestas por la Parte demandante y la Parte demandada con arreglo a su artículo 323, apartado 1. La selección del nuevo árbitro se hará en presencia de las Partes en el plazo de cinco días a partir de la presentación de la solicitud al Presidente del panel arbitral.

ESL 161/1934 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

19. a) Si una Parte considera que el Presidente del panel arbitral no cumple los requisitos del código de conducta, las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, destituirán al Presidente y seleccionarán a un sustituto con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 307, apartados 3 y 4, del presente Acuerdo.

b) Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al Presidente, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se presente dicha cuestión a la consideración de los miembros restantes de la lista de personas seleccionadas para ejercer de Presidente con arreglo al artículo 323, apartado 1, del Acuerdo. El nombre será seleccionado por sorteo, en presencia de las Partes, por el Presidente del Comité de Comercio o su delegado. La decisión de dicha persona sobre la necesidad de sustituir al Presidente será definitiva.

c) Si dicha persona decide que el Presidente inicial no cumple los requisitos del código de conducta, deberá seleccionar un nuevo Presidente por sorteo de entre las personas que figuran en la lista contemplada en el artículo 323, apartado 1, del presente Acuerdo, que puedan actuar como Presidentes. La selección del nuevo Presidente se hará en presencia de las Partes en el plazo de cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud mencionada en el presente punto.

20. Los procedimientos del panel arbitral se suspenderán por el período necesario para llevar a cabo los procedimientos previstos en los puntos 16, 17, 18 y 19.

AUDIENCIAS

21. El Presidente fijará la fecha y hora de las audiencias, previa consulta con las Partes y los demás miembros del panel arbitral, y confirmará por escrito estos datos a las Partes. La Parte encargada de la administración logística del procedimiento publicará también esta información salvo que la audiencia esté cerrada al público. El panel arbitral podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que las Partes se opongan.

22. A no ser que las Partes acuerden otra cosa, la audiencia se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es Ucrania, y en Kiev si la Unión Europea es la Parte demandante.

23. Previo consentimiento de las Partes, el panel arbitral podrá celebrar audiencias adicionales.

24. Todos los árbitros deberán estar presentes durante la totalidad de la audiencia.

25. Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, tanto si la audiencia está cerrada al público como si no lo está:

a) representantes de las Partes;

b) asesores de las Partes;

c) personal administrativo, intérpretes, traductores y estenógrafos; y

d) asistentes de los árbitros.

Solo podrán dirigirse al panel arbitral los representantes y los asesores de las Partes.

26. A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará al panel arbitral una lista de las personas que, en su nombre, presentarán oralmente alegaciones en la audiencia, así como de los demás represen­ tantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.

27. Las audiencias de los paneles arbitrales estarán abiertas al público, a menos que las Partes decidan que la audiencia esté parcial o totalmente cerrada al público. Sin embargo, el panel arbitral se reunirá a puerta cerrada cuando la presentación o los argumentos de alguna de las Partes incluyan información confidencial.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1935

28. El panel arbitral conducirá la audiencia de la forma siguiente, asegurándose de que se concede el mismo tiempo a la Parte demandante y a la Parte demandada:

Alegatos

a) alegato de la Parte demandante,

b) alegato de la Parte demandada.

Réplica

a) alegato de la Parte demandante,

b) réplica de la Parte demandada.

29. El panel arbitral podrá formular preguntas a las Partes en cualquier momento de la audiencia.

30. El panel arbitral dispondrá lo necesario para que se redacte una transcripción de cada audiencia y para que se entregue lo antes posible una copia de la misma a las Partes.

31. En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada Parte podrá presentar un escrito complementario sobre cualquier asunto surgido durante la audiencia.

PREGUNTAS POR ESCRITO

32. El panel arbitral podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedi­ miento. Cada una de las Partes recibirá una copia de las preguntas planteadas por el panel arbitral.

33. Cada Parte proporcionará a la otra Parte una copia de su respuesta escrita a las preguntas del panel arbitral. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito a la respuesta de la otra Parte en los cinco días siguientes a la fecha de entrega de esta respuesta.

CONFIDENCIALIDAD

34. Las Partes y sus asesores mantendrán la confidencialidad de las audiencias del panel arbitral que se celebren a puerta cerrada conforme a lo previsto en el punto 27. Cada Parte y sus asesores tratarán como confidencial la información presentada por la otra Parte al panel arbitral con carácter confidencial. Cuando una de las Partes del procedimiento presente al panel arbitral una versión confidencial de sus escritos deberá también, a petición de la otra Parte, proporcionar un resumen no confidencial de la información contenida en sus escritos que pueda ser divulgado al público, a más tardar quince días después de la fecha de la solicitud o de la presentación del escrito, si esta última fuera posterior. Nada en el presente Reglamento interno será óbice para que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia postura siempre que no contengan información confidencial.

CONTACTOS EX PARTE

35. El panel arbitral se abstendrá de reunirse o mantener contactos con una Parte en ausencia de la otra Parte.

36. Ningún miembro del panel arbitral discutirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.

OBSERVACIONES AMICUS CURIAE

37. Salvo que las Partes acuerden lo contrario en los tres días siguientes a la fecha de constitución del panel arbitral, este podrá recibir observaciones no solicitadas de personas físicas o jurídicas interesadas establecidas en el territorio de las Partes a condición de que se presenten en los treinta días siguientes a la constitución del panel arbitral, sean concisas, incluidos los posibles anexos, y directamente pertinentes respecto a los hechos y aspectos jurídicos sometidos a consideración del panel arbitral. El panel arbitral podrá decidir imponer un límite de páginas a dichas observaciones.

ESL 161/1936 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

38. Las observaciones incluirán una descripción de la persona, física natural o jurídica, que las presenta, indicando su lugar de establecimiento, las características de la actividad que ejerce, sus fuentes de financiación y el tipo de interés que esa persona tiene en el procedimiento arbitral.

39. El panel arbitral enumerará en su laudo todas las observaciones que haya recibido de conformidad con las reglas anteriores. No estará obligado a responder en su laudo a las alegaciones de carácter factual o jurídico contenidas en tales observaciones. Todas las observaciones recibidas por el panel arbitral con arreglo a la presente regla se remitirán a las Partes para que formulen sus observaciones al respecto.

CASOS URGENTES

40. En los casos urgentes a que se hace referencia en el artículo 310, apartado 2, del presente Acuerdo, el panel arbitral ajustará según proceda los plazos previstos en el presente Reglamento interno.

TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN

41. En las consultas contempladas en el artículo 305 del presente Acuerdo, y a más tardar en la reunión contemplada en el punto 8, letra b), del presente Reglamento interno, las Partes se esforzarán por acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos ante el panel arbitral.

42. Si las Partes no acuerdan una lengua de trabajo común, cada Parte adoptará con prontitud las disposiciones necesarias para hacer frente a los costes de traducción de sus escritos a la lengua elegida por la otra Parte, y la Parte demandada adoptará las disposiciones necesarias para la interpretación de las alegaciones orales a las lenguas elegidas por las Partes.

43. Los laudos del panel arbitral se notificarán en la lengua o las lenguas elegidas por las Partes.

44. Los gastos derivados de la traducción de los laudos del panel arbitral serán soportados equitativamente por ambas Partes.

45. Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la traducción de un documento elaborado con arreglo al presente Reglamento interno.

CÁLCULO DE LOS PLAZOS

46. Si, en aplicación del punto 7 del presente Reglamento interno, una de las Partes recibe un documento en una fecha distinta de la fecha en que la otra Parte reciba dicho documento, cualquier plazo cuyo cálculo dependa de la fecha de recepción se calculará contando desde la última fecha de recepción de dicho documento.

OTROS PROCEDIMIENTOS

47. El presente Reglamento interno también es aplicable a los procedimientos establecidos en virtud del artículo 312, apartado 2, el artículo 313, apartado 2, el artículo 315, apartado 3, y el artículo 316, apartado 2, del presente Acuerdo. Sin embargo, los plazos establecidos en el presente Reglamento interno se adaptarán en función de los plazos especiales establecidos para la adopción de un laudo por el panel arbitral en esos otros procedimientos.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1937

ANEXO XXV DEL CAPÍTULO 15

CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS MIEMBROS DE LOS PANELES ARBITRALES Y LOS MEDIADORES

Definiciones

1. A efectos del presente código de conducta, se entenderá por:

a) «árbitro», todo miembro de un panel arbitral constituido en virtud del artículo 307 del presente Acuerdo;

b) «mediador», la persona que lleva a cabo un procedimiento de mediación de conformidad con el capítulo 15 (Mecanismo de mediación) del título IV;

c) «candidato», toda persona cuyo nombre figura en la lista de árbitros contemplada en el artículo 323 del presente Acuerdo y que está siendo considerada para su posible designación como miembro de un panel arbitral a efectos del artículo 307 del presente Acuerdo;

d) «asistente», toda persona que, con arreglo a las condiciones de designación de un árbitro o mediador, realiza una investigación o proporciona apoyo a dicho árbitro o mediador;

e) «procedimiento», salvo disposición en contrario, un procedimiento de un panel arbitral o un procedimiento de mediación en virtud del presente Acuerdo;

f) «personal», respecto de un árbitro o mediador, las personas que están bajo su dirección y control, distintas de los asistentes.

Responsabilidades en el ámbito del procedimiento

2. Todo candidato y todo árbitro o mediador evitará ser o parecer deshonesto, será independiente e imparcial, evitará conflictos de intereses, directos o indirectos, y observará unas normas de conducta rigurosas, de forma que se mantengan la integridad e imparcialidad del sistema de solución de diferencias. Los antiguos candidatos, árbitros o mediadores cumplirán las obligaciones establecidas en los puntos 15, 16, 17 y 18 del presente código de conducta.

Obligación de declaración de intereses

3. Antes de recibir confirmación de su selección como árbitro o mediador en virtud del presente Acuerdo, el candidato deberá revelar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan afectar a su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente causar una impresión de conducta deshonesta o parcial en el procedimiento. A tal efecto, el candidato realizará todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones y asuntos.

4. El candidato, árbitro o mediador comunicará los asuntos relacionados con infracciones posibles o reales del presente código de conducta únicamente al Comité de Comercio, para someterlos a la consideración de las Partes.

5. Una vez seleccionado, el árbitro o mediador continuará realizando todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de cualesquiera intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere el punto 3 del presente código de conducta y deberá comunicarlos. La obligación de comunicar información constituye un deber permanente y requiere que todo árbitro o mediador declare cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento. El miembro deberá comunicar tales intereses, relaciones y asuntos informando de ellos por escrito al Comité de Comercio, para someterlos a la consideración de las Partes.

Deberes de los árbitros o mediadores

6. Una vez seleccionado, el árbitro o mediador deberá desempeñar sus funciones con rigor y rapidez durante todo el procedimiento, y actuar con equidad y diligencia.

7. El árbitro o mediador deberá tomar en consideración únicamente las cuestiones presentadas en los procedimientos y necesarias para adoptar un laudo, y no delegará su deber en ninguna otra persona.

ESL 161/1938 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

8. El árbitro o mediador adoptará todas las medidas adecuadas para asegurar que sus asistentes y personal conocen y cumplen lo dispuesto en los puntos 2, 3, 4, 5, 16, 17 y 18 del presente código de conducta.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 330 del presente Acuerdo, un árbitro o mediador no establecerá contactos ex parte relativos al procedimiento.

Independencia e imparcialidad de los árbitros o mediadores

10. El árbitro o mediador será independiente e imparcial y evitará causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial; además, no deberá estar influido por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.

11. Ningún árbitro o mediador podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el correcto cumplimiento de sus deberes.

12. El árbitro o mediador no podrá utilizar su posición en el panel arbitral para promover intereses personales o privados, y evitará actuar de forma que pueda crear la impresión de que otras personas se encuentran en posición especial para influir en él.

13. El árbitro o mediador no permitirá que ninguna relación o responsabilidad de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social influya en su conducta o su facultad de juicio.

14. El árbitro o mediador evitará establecer relaciones o adquirir intereses de carácter financiero que pudieran afectar a su imparcialidad o que pudieran razonablemente causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial.

Obligaciones de los antiguos árbitros o mediadores

15. Los antiguos árbitros o mediadores evitarán aquellos actos que puedan causar impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que pueden beneficiarse de cualquier decisión o laudo del panel arbitral o de un dictamen consultivo.

Confidencialidad

16. Los árbitros o mediadores y antiguos árbitros o mediadores no revelarán ni utilizarán en ningún momento infor­ mación relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo que no sea del dominio público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros.

17. Ningún árbitro revelará un laudo de un panel arbitral, ni partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al presente Acuerdo.

18. Ningún árbitro o antiguo árbitro revelará en ningún momento las deliberaciones del panel arbitral ni la opinión de ninguno de los árbitros.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1939

ANEXOS DEL TÍTULO V: COOPERACIÓN ECONÓMICA Y SECTORIAL

ANEXO XXVI DEL CAPÍTULO 1

COOPERACIÓN ENERGÉTICA, INCLUIDAS LAS CUESTIONES NUCLEARES

1. La UE y Ucrania establecen un Mecanismo de Alerta Temprana con el objetivo de determinar medidas prácticas encaminadas a prevenir y reaccionar rápidamente ante una situación de emergencia o una amenaza de situación de emergencia. Prevé una evaluación temprana de los posibles riesgos y problemas relacionados con la oferta y la demanda de gas natural, petróleo o electricidad y la prevención y reacción rápida en caso de situación de emergencia o amenaza de situación de emergencia.

2. A los efectos del presente anexo, por situación de emergencia se entiende toda situación que cause una considerable perturbación o interrupción física del suministro de gas natural, petróleo o electricidad entre Ucrania y la Unión Europea.

3. A los efectos del presente anexo, los coordinadores son el Ministerio de Energía de Ucrania y el miembro de la Comisión Europea responsable de energía.

4. Ambas Partes deben efectuar una temprana evaluación de los riesgos potenciales y de los problemas relacionados con la oferta y la demanda de materiales y productos energéticos, en especial en el marco del Memorándum de Acuerdo sobre cooperación energética entre la Unión Europea y Ucrania, de 1 de diciembre de 2005; los riesgos y problemas deben comunicarse regularmente a los coordinadores.

5. En caso de que una de las Partes en el presente Acuerdo tenga conocimiento de una situación de emergencia o de una situación que, en su opinión, pueda dar lugar a una situación de emergencia, dicha Parte informará sin dilación a la otra Parte.

6. En los casos señalados en el apartado 5 del presente anexo los coordinadores se comunicarán mutuamente, en el plazo más breve posible, la necesidad de iniciar el Mecanismo de Alerta Rápida. En esa comunicación se indicarán, entre otras cosas, las personas designadas que estén autorizadas por los coordinadores para mantener un contacto mutuo permanente.

7. Una vez efectuada la comunicación de conformidad con el apartado 6 del presente anexo, cada una de las Partes proporcionará a la otra su propia evaluación. Dicha evaluación deberá incluir una estimación de los plazos en que se pueda eliminar una amenaza de situación de emergencia o una situación de emergencia. Ambas Partes deberán reaccionar rápidamente a la evaluación proporcionada por la otra Parte y completarla con información adicional disponible.

8. Si una de las Partes no está en condiciones de evaluar adecuadamente una situación o el plazo estimado de eliminación de una amenaza de situación de emergencia o de una situación de emergencia ni de aceptar la evaluación de dicha situación o dicho plazo realizada por la otra Parte, el coordinador correspondiente podrá solicitar la celebración de consultas, que deberán iniciarse en un plazo no superior a tres días desde el momento de la comunicación a que se refiere el apartado 6 del presente anexo. Dichas consultas se celebrarán mediante un grupo de expertos compuesto por representantes autorizados por los coordinadores. Las consultas tendrán por objeto:

— llevar a cabo una evaluación común de la situación y de la posible evolución de los acontecimientos;

— formular recomendaciones para eliminar la amenaza de una situación de emergencia o para solucionar una situación de emergencia;

— formular recomendaciones sobre un plan de actuación conjunto de las Partes, con el fin de minimizar el impacto de una situación de emergencia y, si es posible, solucionarla, incluyendo la posibilidad de crear un grupo de seguimiento específico.

9. Las consultas, evaluaciones comunes y recomendaciones propuestas se basarán en los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad.

10. Dentro de sus competencias, los coordinadores se esforzarán por eliminar la amenaza de una situación de emergencia o solucionar una situación de emergencia teniendo en cuenta las recomendaciones elaboradas como resultado de las consultas.

ESL 161/1940 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

11. El grupo de expertos a que se refiere el apartado 8 informará a los coordinadores sobre sus actividades con prontitud tras la aplicación de cualquier plan de actuación acordado.

12. Si se produce una situación de emergencia, los coordinadores podrán crear un grupo de seguimiento específico para examinar la evolución de las circunstancias y los acontecimientos en curso y llevar un registro objetivo de los mismos. Dicho grupo estará compuesto por:

— representantes de ambas Partes;

— representantes de las compañías energéticas de las Partes;

— representantes de las organizaciones internacionales de la energía, propuestos y aprobados mutuamente por las Partes;

— expertos independientes propuestos y aprobados mutuamente por las Partes.

13. El grupo de seguimiento específico comenzará sus trabajos sin demora y, en caso necesario, deberá funcionar hasta que se haya resuelto la situación de emergencia. Los coordinadores adoptarán conjuntamente una decisión sobre la conclusión de los trabajos del grupo de seguimiento específico.

14. Desde el momento en que se detecten las circunstancias descritas en el apartado 5, y hasta que finalice el proce­ dimiento de aplicación del Mecanismo de Alerta Rápida, así como hasta que quede eliminada la amenaza de situación de emergencia o quede resuelta la situación de emergencia, las Partes harán todo lo posible para minimizar las consecuencias negativas para la otra Parte. Ambas Partes cooperarán con el objetivo de llegar a una solución inmediata en un espíritu de transparencia. Las Partes se abstendrán de toda acción no relacionada con la situación de emergencia en curso que pueda crear o intensificar las consecuencias negativas para el suministro de gas natural, petróleo o electricidad entre Ucrania y la Unión Europea.

15. Cada una de las Partes correrá a cargo, de forma independiente, con los costes derivados de las acciones en el marco del presente anexo.

16. Las Partes mantendrán como confidencial toda la información que se intercambien a la que se atribuya carácter confidencial. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para proteger la información confidencial sobre la base de los actos legales y normativos de Ucrania, o de la Unión Europea o de sus Estados miembros, según el caso, y de conformidad con los acuerdos y convenios internacionales aplicables.

17. De común acuerdo, las Partes podrán invitar a representantes de terceros a participar en las consultas o el segui­ miento contemplados en los apartados 8 y 12.

18. Las Partes podrán acordar la adaptación de las disposiciones del presente anexo, con el fin de establecer un Mecanismo de Alerta Temprana entre ellas y otras partes interesadas.

19. Una violación de este Mecanismo no puede servir de base para procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente Acuerdo. Además, una Parte no podrá invocar ni presentar como pruebas en los procedimientos de solución de diferencias:

— posiciones adoptadas o propuestas realizadas por la otra Parte en el curso del procedimiento; o

— el hecho de que la otra Parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución a la situación de emergencia sujeta a este Mecanismo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1941

ANEXO XXVII DEL CAPÍTULO 1

COOPERACIÓN ENERGÉTICA, INCLUIDAS LAS CUESTIONES NUCLEARES

Ucrania se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE en los plazos estipulados:

Electricidad

Directiva 2003/54/CE sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán el 1 de enero de 2012 a más tardar, tal y como se indica en el Protocolo de Adhesión de Ucrania al Tratado de la Comunidad de la Energía.

Reglamento (CE) no 1228/2003 relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad, modificado por la Decisión 2006/770/CE de la Comisión.

Calendario: Las disposiciones del Reglamento se aplicarán el 1 de enero de 2012 a más tardar, tal y como se indica en el Protocolo de Adhesión de Ucrania al Tratado de la Comunidad de la Energía.

Directiva 2005/89/CE sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán el 1 de enero de 2012 a más tardar, tal y como se indica en el Protocolo de Adhesión de Ucrania al Tratado de la Comunidad de la Energía.

Gas

Directiva 2003/55/CE sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán el 1 de enero de 2012 a más tardar, tal y como se indica en el Protocolo de Adhesión de Ucrania al Tratado de la Comunidad de la Energía.

Reglamento (CE) no 1775/2005 sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural.

Calendario: Las disposiciones del Reglamento se aplicarán el 1 de enero de 2012 a más tardar, tal y como se indica en el Protocolo de Adhesión de Ucrania al Tratado de la Comunidad de la Energía.

Directiva 2004/67/CE del Consejo relativa a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas natural.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán el 1 de enero de 2012 a más tardar, tal y como se indica en el Protocolo de Adhesión de Ucrania al Tratado de la Comunidad de la Energía.

Petróleo

Directiva 2006/67/CE relativa al mantenimiento de un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva deberán incorporarse a la legislación de Ucrania en un plazo de tres años y aplicarse en un plazo de once años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Prospección y exploración de hidrocarburos

Directiva 94/22/CE sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, explo­ ración y producción de hidrocarburos.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva deberán aplicarse en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, teniendo en cuenta los artículos (12 y 13) de las disposiciones en materia de energía relacionadas con el comercio contempladas en el capítulo 11 (Sector energético vinculado al comercio) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio).

ESL 161/1942 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Eficiencia energética

Directiva 2004/8/CE relativa al fomento de la cogeneración.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva deberán aplicarse en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/91/CE relativa a la eficiencia energética de los edificios.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva deberán incorporarse a la legislación de Ucrania en un plazo de tres años y aplicarse en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/32/CE sobre la eficiencia del uso final de la energía y los servicios energéticos.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva deberán incorporarse a la legislación de Ucrania en un plazo de cinco años y aplicarse en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2005/32/CE por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos que utilizan energía.

Directivas/reglamentos de desarrollo:

— Reglamento (CE) no 278/2009 de la Comisión relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a la eficiencia media en activo de las fuentes de alimentación externas y a su consumo de energía eléctrica durante el funciona­ miento en vacío;

— Reglamento (CE) no 245/2009 de la Comisión relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas fluorescentes sin balastos integrados, para lámparas de descarga de alta intensidad y para balastos y luminarias que puedan funcionar con dichas lámparas;

— Reglamento (CE) no 244/2009 de la Comisión relativo a los requisitos de diseño ecológico para lámparas de uso doméstico no direccionales;

— Reglamento (CE) no 107/2009 de la Comisión relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables a los descodi­ ficadores simples;

— Reglamento (CE) no 1275/2008 de la Comisión relativo a los requisitos de diseño ecológico aplicables al consumo de energía eléctrica en los modos preparado y desactivado de los equipos eléctricos y electrónicos domésticos y de oficina;

— Directiva 92/42/CEE del Consejo relativa a los requisitos de rendimiento para las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos;

— Directiva 96/57/CE relativa a los requisitos de rendimiento energético de los frigoríficos, congeladores y aparatos combinados eléctricos;

— Directiva 2000/55/CE relativa a los requisitos de eficiencia energética de los balastos de las lámparas fluorescentes.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva marco y las medidas de ejecución existentes correspondientes (directivas o reglamentos de desarrollo) se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Las nuevas directivas/reglamentos de desarrollo se aplicarán con arreglo a calendarios establecidos en dichas directivas/re­ glamentos tras los cambios del presente anexo de conformidad con las disposiciones institucionales, establecidas en el título VII del presente Acuerdo y notificadas a Ucrania.

Directiva 92/75/CEE del Consejo relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos.

Directivas/reglamentos de desarrollo:

— Directiva 2003/66/CE de la Comisión relativa al etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos;

— Directiva 2002/40/CE de la Comisión sobre el etiquetado energético de los hornos eléctricos de uso doméstico;

— Directiva 2002/31/CE de la Comisión sobre el etiquetado energético de los acondicionadores de aire de uso domés­ tico;

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1943

— Directiva 98/11/CE de la Comisión sobre el etiquetado energético de las lámparas de uso doméstico;

— Directiva 97/17/CE de la Comisión sobre el etiquetado energético de los lavavajillas domésticos, modificada por la Directiva 1999/9/CE de la Comisión;

— Directiva 96/60/CE de la Comisión sobre el etiquetado energético de las lavadoras-secadoras combinadas domésticas;

— Directiva 95/13/CE de la Comisión sobre el etiquetado energético de las secadoras de ropa electrodomésticas de tambor;

— Directiva 95/12/CE de la Comisión sobre el etiquetado energético de las lavadoras domésticas.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva marco y las medidas de ejecución existentes correspondientes (directivas o reglamentos de desarrollo) se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Las nuevas directivas/reglamentos de desarrollo se aplicarán con arreglo a los calendarios establecidos en dichas directivas/ reglamentos tras los cambios del presente anexo de conformidad con las disposiciones institucionales, establecidas en el título VII del presente Acuerdo y notificadas a Ucrania.

Energía nuclear

Directiva 96/29/Euratom del Consejo por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/117/Euratom relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radiactivos y combustible nuclear gastado.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/122/Euratom sobre el control de las fuentes radiactivas selladas de actividad elevada y de las fuentes huérfanas.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ESL 161/1944 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO XXVIII DEL CAPÍTULO 4

FISCALIDAD

Ucrania se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE en los plazos establecidos:

Impuestos indirectos

Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

Calendario: Las disposiciones de esta Directiva, salvo los artículos 5 a 8, 20, 33, 40 a 42, 79, 100 a 101, 123 a 130, 140 a 142, 145, 146.1.b), 147, 155, 164 a 166, 170 a 171, 175, 203, 205, 209, 210, 212, 219, 238 a 240, 245, 254, 258, 274 a 280, 293 a 294, 370 a 395, 396 a 400, 402 a 410, 411 a 413 (disposiciones aplicables a los Estados miembros de la UE) y los artículos 281 a 294, 295 a 305, 306 a 325, 326 a 332, 333 a 343, 348 a 349, 358 a 369 (regímenes tributarios especiales) se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2007/74/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, relativa a la franquicia del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos especiales de las mercancías importadas por viajeros procedentes de terceros países.

— sección 3 sobre límites cuantitativos

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán progresivamente, teniendo en cuenta las necesidades futuras de Ucrania en el ámbito de la protección del medio ambiente y la eficiencia energética que pudieran surgir, en particular, de las negociaciones internacionales sobre el cambio climático posteriores a 2012.

Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.

— artículo 1

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (versión codificada).

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, salvo los artículos 7.2, 8, 9, 10, 11, 12, 14.1, 14.2, 14.4, 18 y 19, cuyo calendario de aplicación será establecido por el Consejo de Asociación.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1945

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación determinará el calendario de aplicación por parte de Ucrania de las siguientes directivas:

Decimotercera Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Modalidades de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de la Comunidad.

Directiva 92/83/CEE del Consejo del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas con respecto a la categoría de productos intermedios, tal y como se definen en la Directiva.

Artículos 7.2, 8, 9, 10, 11, 12, 14.1, 14.2, 14.4, 18 y 19 de la Directiva 2011/64/UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco (versión codificada).

ANEXO XXIX DEL CAPÍTULO 5

ESTADÍSTICA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del capítulo 5 (estadística) del título V (cooperación económica y sectorial), el acervo en materia de estadística figura en el Compendio de Necesidades Estadísticas, que las Partes consideran anejo al presente Acuerdo.

La última versión disponible del Compendio de Necesidades Estadísticas puede consultarse en forma electrónica en la página web de la Oficina Estadística de la Unión Europea (Eurostat).

http://epp.eurostat.ec.europa.eu

ESL 161/1946 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO XXX DEL CAPÍTULO 6

MEDIO AMBIENTE

Ucrania se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE en los plazos establecidos:

Gobernanza ambiental e integración del medio ambiente en otras políticas

Directiva 2011/92/UE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (versión codificada).

En lo que respecta a los proyectos que se enmarcan en el Tratado por el que se establece la Comunidad de la Energía, todas las disposiciones de la Directiva se aplicarán el 1 de enero de 2013 a más tardar, como se indica en el Protocolo de Adhesión de Ucrania a dicho Tratado. En cuanto a los demás proyectos, se aplicarán las siguientes disposiciones:

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— establecimiento de los requisitos aplicables para que los proyectos del anexo I se sometan a una evaluación de impacto ambiental y a un procedimiento por el que se decida qué proyectos del anexo II deben someterse a dicha evaluación de impacto ambiental (artículo 4)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— determinación del alcance de la información que debe proporcionar el maestro de obras (artículo 5)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— establecimiento de un procedimiento de consulta con las autoridades ambientales y de un procedimiento de consulta pública (artículo 6)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— establecimiento de mecanismos con los países vecinos para el intercambio de información y consultas (artículo 7)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— establecimiento de medidas para notificar al público los resultados de las decisiones sobre las solicitudes de autori­ zación de desarrollo (artículo 9)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/42/CE relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente:

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

— establecimiento, por un lado, de un procedimiento para decidir qué planes o programas precisan una evaluación ambiental estratégica y, por otro, de los requisitos aplicables para que los planes o programas respecto a los que es obligatoria dicha evaluación se sometan a dicha evaluación (artículo 3);

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1947

— establecimiento de un procedimiento de consulta con las autoridades ambientales y de un procedimiento de consulta pública (artículo 6);

— establecimiento de mecanismos con los países vecinos para el intercambio de información y consultas (artículo 7).

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/4/CE relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE:

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

— establecimiento de las modalidades prácticas para poner a disposición del público la información medioambiental y de las excepciones aplicables (artículos 3 y 4);

— garantía de que las autoridades públicas pongan a disposición del público la información medioambiental (artí­ culo 3.1);

— establecimiento de procedimientos de revisión de las decisiones de no suministrar información medioambiental o de suministrar solo información parcial (artículo 6);

— establecimiento de un sistema para difundir al público información medioambiental (artículo 7).

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/35/CE por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determi­ nados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo:

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

— establecimiento de un mecanismo para comunicar la información al público [artículos 2.2.a) y 2.2.d)];

— establecimiento de un mecanismo de consulta pública [artículos 2.2.b) y 2.3];

— establecimiento de un mecanismo de consideración de las observaciones y opiniones públicas en el proceso de toma de decisiones [artículo 2.2.c)].

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Calidad del aire

Directiva 2008/50/CE sobre la calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa:

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— establecimiento de los umbrales superior e inferior de evaluación (artículo 5), umbrales y valores límite (artículos 13,14,16.2 y17.1) y objetivo de reducción de la exposición a las PM2,5 (artículo 15.1)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán con respecto al dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, el plomo, el benceno, el monóxido de carbono y el ozono y las partículas PM 10 y PM 2,5 en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo sobre la base de la situación existente en Ucrania. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación deberá decidir el calendario de aplicación de estas disposiciones por parte de Ucrania a efectos del pleno cumplimiento de los requisitos de la Directiva.

ESL 161/1948 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

— establecimiento y clasificación de zonas y aglomeraciones (artículos 4 y 5)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— establecimiento de un sistema de evaluación de la calidad del aire respecto de los contaminantes atmosféricos (artículos 5, 6 y 9)

— establecimiento de planes de calidad del aire para las zonas y aglomeraciones en que los niveles de contaminantes superen el umbral/valor objetivo (artículo 23)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán con respecto al dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y los óxidos de nitrógeno, el plomo, el benceno, el monóxido de carbono y el ozono y las partículas PM 10 y PM 2,5 en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo sobre la base de la situación existente en Ucrania. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación deberá decidir el calendario de aplicación de estas disposiciones por parte de Ucrania a efectos del pleno cumplimiento de los requisitos de la Directiva.

— establecimiento de planes de acción a corto plazo para las zonas y aglomeraciones en las que existe riesgo de que se superen los umbrales de alerta (artículo 24)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— establecimiento de un sistema de información al público (artículo 26)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/107/CE relativa al arsénico, el cadmio, el mercurio, el níquel y los hidrocarburos aromáticos policíclicos en el aire ambiente.

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— establecimiento de los umbrales inferior y superior de evaluación (artículo 4.6) y valores objetivo (artículo 3)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán para el arsénico, el cadmio, el níquel y benzo(a)pireno en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo sobre la base de la situación existente en Ucrania. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación deberá decidir el calendario de aplicación de estas disposiciones por parte de Ucrania a efectos del pleno cumplimiento de los requisitos de la Directiva.

— establecimiento y clasificación de zonas y aglomeraciones (artículos 3 y 4.6)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— establecimiento de un sistema de evaluación de la calidad del aire ambiente en relación con los contaminantes atmosféricos (artículo 4)

— adopción de medidas para mantener/mejorar la calidad del aire en lo que respecta a los contaminantes correspon­ dientes (artículo 3)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo sobre la base de la situación existente en Ucrania.

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación deberá decidir el calendario de aplicación de estas disposiciones por parte de Ucrania a efectos del pleno cumplimiento de los requisitos de la Directiva.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1949

Directiva 98/70/CE relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE, modificada por las Directivas 2000/71/CE, 2003/17/CE y 2009/30/CE y el Reglamento (CE) no 1882/2003:

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

— realización de una evaluación del consumo nacional de combustible;

— establecimiento de un sistema de control de la calidad de los combustibles (artículo 8);

— prohibición de comercialización de la gasolina con plomo (artículo 3.1);

— autorización de la comercialización de la gasolina sin plomo, el combustible diésel y los gasóleos para maquinaria móvil que no sea de carretera y tractores agrícolas y forestales solamente en el caso de que estos cumplan los requisitos pertinentes (artículos 3 y 4);

— establecimiento de un sistema regulatorio para el caso de que se produzcan circunstancias excepcionales y de un sistema de recogida de datos nacionales sobre la calidad de los combustibles (artículos 7 y 8).

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/32/CE relativa a la reducción del contenido de azufre de determinados combustibles líquidos y por la que se modifica la Directiva 93/12/CE, modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 y la Directiva 2005/33/CE.

En lo que respecta a los combustibles con fines que se enmarcan en el Tratado por el que se establece la Comunidad de la Energía, todas las disposiciones de la Directiva se aplicarán el 1 de enero de 2012 a más tardar, como se indica en el Protocolo de Adhesión de Ucrania a dicho Tratado. En cuanto a los combustibles utilizados para otros fines se aplicarán las siguientes disposiciones:

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— establecimiento de un sistema de muestreo eficaz y de métodos adecuados de análisis (artículo 6)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— prohibición del uso de fuelóleo pesado y gasóleo con un contenido de azufre superior a los valores límite establecidos (artículos 3.1 y 4.1)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— aplicación de valores límite para el contenido de azufre de los combustibles para uso marítimo (artículos 4 bis y 4 ter)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 94/63/CE sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacena­ miento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio, modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003:

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— identificación de todas las terminales para el almacenamiento y carga de gasolina (artículo 2)

ESL 161/1950 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— establecimiento de medidas técnicas para reducir las pérdidas de gasolina procedentes de instalaciones de almacena­ miento en terminales y estaciones de servicio y durante la carga y descarga de depósitos móviles en las terminales (artículos 3, 4 y 6 y anexo III)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— exigencia a todos los pórticos de carga de camiones cisterna y depósitos móviles de que cumplan los requisitos (artículos 4 y 5)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de nueve años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/42/CE relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos, por la que se modifica la Directiva 1999/13/CE:

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

— fijación de valores límites máximos de contenido de COV de las pinturas y barnices (artículo 3 y anexo II);

— establecimiento del requisito de que los productos puestos en el mercado lleven una etiqueta y cumplan los requisitos pertinentes (artículos 3 y 4).

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Gestión de los residuos y de los recursos

Directiva 2008/98/CE sobre los residuos:

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— elaboración de planes de gestión de residuos de acuerdo con la jerarquía de residuos en cinco pasos y de programas de prevención de residuos (capítulo V de la Directiva 2008/98/CE)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— establecimiento del mecanismo de recuperación total de costes de conformidad con el principio de que quien contamina paga y el principio de responsabilidad ampliada del productor (artículo 14)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— establecimiento de un sistema de permisos para los establecimientos o empresas que lleven a cabo actividades de eliminación o valorización, con obligaciones específicas respecto a la gestión de residuos peligrosos (capítulo IV de la Directiva 2008/98/CE)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— creación de un registro de establecimientos y empresas de recogida y transporte de residuos (capítulo IV de la Directiva 2008/98/CE)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1951

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/31/CE relativa al vertido de residuos, modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003:

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

— clasificación de los vertederos (artículo 4);

— preparación de una estrategia nacional para reducir la cantidad de residuos biodegradables urbanos destinados a vertederos (artículo 5);

— establecimiento de un sistema de solicitud y concesión de autorizaciones y de procedimientos de admisión de residuos (artículos 5 a 7, 11, 12 y 14);

— establecimiento de los procedimientos de control y vigilancia durante la fase de explotación de los vertederos y de los procedimientos de cierre de vertederos y mantenimiento posterior al cierre (artículos 12 y 13);

— establecimiento de los planes de acondicionamiento de los vertederos existentes (artículo 14);

— establecimiento de un mecanismo de costes (artículo 10);

— garantía de que los residuos de que se trate hayan sido objeto de tratamiento antes de su depósito en vertederos (artículo 6).

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán a las instalaciones existentes en el plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. En lo que se refiere a las instalaciones que empiecen a funcionar después de la firma del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Directiva 2006/21/CE sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas y por la que se modifica la Directiva 2004/35/CE:

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

— creación de un sistema para garantizar que los operadores elaboren planes de gestión de residuos (identificación y clasificación de las instalaciones de residuos; caracterización de los residuos) (artículos 4 y 9);

— establecimiento de un sistema de permisos, de garantías financieras y de un sistema de inspección (artículos 7, 14 y 17);

— establecimiento de procedimientos de gestión y seguimiento de los huecos de excavación (artículo 10);

— establecimiento de procedimientos de cierre y mantenimiento posterior de las instalaciones de gestión de residuos mineros (artículo 12);

— elaboración de un inventario de las instalaciones de residuos mineros cerradas (artículo 20).

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Calidad del agua y gestión de los recursos hídricos, incluido el medio marino

Directiva 2000/60/CE por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, modificada por la Decisión no 2455/2001/CE y la Directiva 2009/31/CE:

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— establecimiento de la definición legislativa de la unidad de división en zonas hidrográficas del territorio de un país

ESL 161/1952 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— elaboración de la legislación nacional adecuada (Reglamento sobre la Dirección de Cuencas) por la que se hace a la Dirección de Cuencas responsable de las funciones establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2000/60/CE

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— determinación de las demarcaciones hidrográficas y establecimiento de las disposiciones administrativas aplicables a los ríos y lagos internacionales y a las aguas costeras (artículo 3)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— análisis de las características de las demarcaciones hidrográficas (artículo 5)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— establecimiento de programas de control de la calidad del agua (artículo 8)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— preparación de los planes hidrológicos de cuenca, consultas al público y publicación de dichos planes (artículos 13 y 14)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2007/60/CE relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación:

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— evaluación preliminar del riesgo de inundación (artículos 4 y 5)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— mapas de peligrosidad por inundaciones y mapas de riesgo de inundación (artículo 6)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— establecimiento de planes de gestión del riesgo de inundación (artículo 7)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/56/CE por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino:

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1953

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— elaboración de una estrategia marina en cooperación con los Estados miembros de la UE (artículos 5 y 6)

— evaluación inicial de las aguas marinas, determinación del buen estado medioambiental y establecimiento de objetivos e indicadores medioambientales (artículos 5 y 8 a 10)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— establecimiento de un programa de seguimiento para la evaluación permanente y la actualización periódica de los objetivos (artículos 5 y 11)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— preparación de un programa de medidas destinado a lograr un buen estado medioambiental (artículos 5 y 13)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 91/271/CEE sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, modificada por la Directiva 98/15/CE, el Reglamento (CE) no 1882/2003 y el Reglamento (CE) no 1137/2008:

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— evaluación del estado de la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— determinación de las zonas sensibles y aglomeraciones (artículo 5 y anexo II)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— preparación del programa técnico y de inversión para la aplicación de los requisitos aplicables al tratamiento de aguas residuales urbanas (artículo 17)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 98/83/CE relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 y el Reglamento (CE) no 596/2009:

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

— establecimiento de normas para el agua destinada al consumo humano (artículos 4 y 5);

— establecimiento de un sistema de control (artículos 6 y 7);

— establecimiento de un mecanismo para proporcionar información a los consumidores (artículo 13).

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ESL 161/1954 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Directiva 91/676/CE relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003:

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— identificación de las zonas vulnerables a los nitratos (artículo 3)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— establecimiento de planes de acción para las zonas vulnerables a los nitratos (artículo 5)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— establecimiento de programas de control (artículo 6)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Protección de la naturaleza

Directiva 2009/147/CE relativa a la conservación de las aves silvestres:

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— evaluación de las especies que requieran medidas especiales de conservación y las especies migratorias cuya llegada es regular

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— identificación y designación de las zonas de protección especial de especies de aves (artículo 4.1)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— establecimiento de medidas de conservación especiales para proteger las especies migratorias cuya llegada es regular (artículo 4.2)

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán el 1 de enero de 2015 a más tardar, tal y como se indica en el Protocolo de Adhesión de Ucrania al Tratado de la Comunidad de la Energía.

— establecimiento de un régimen general de protección de todas las especies de aves silvestres, de las cuales las especies de caza constituyen un grupo especial, y prohibición de determinados tipos de captura/caza (artículos 5, 6, 7, 8, 9.1 y 9.2)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/43/CE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, modificada por la Directiva 97/62/CE, la Directiva 2006/105/CE y el Reglamento (CE) no 1882/2003:

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1955

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— elaboración de la lista de lugares, designación de los mismos y establecimiento de las prioridades para su gestión (incluida la finalización de la lista de lugares Emerald potenciales y el establecimiento de las medidas de protección y gestión de dichos lugares) (artículo 4)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— establecimiento de las medidas necesarias para la conservación de dichos lugares (artículo 6)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— creación de un sistema para supervisar el estado de conservación de los hábitats y las especies (artículo 11)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— establecimiento de un sistema de protección rigurosa de las especies enumeradas en el anexo IV en la medida en que sea pertinente para Ucrania (artículo 12)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— establecimiento de un mecanismo de fomento de la educación y la información general al público (artículo 22)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Contaminación industrial y riesgos industriales

Directiva 2010/75/UE sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (versión refundida):

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— identificación de las instalaciones para las que es necesario poseer un permiso (anexo I)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— aplicación de las MTD teniendo en cuenta las conclusiones de BREF [artículos 14 (apartados 3 a 6) y 15 (apartados 2 a 4)]

Calendario: Una vez entre en vigor el presente Acuerdo, el Consejo de Asociación deberá decidir el calendario para la aplicación por parte de Ucrania de estas disposiciones en lo que se refiere a las instalaciones existentes.

— establecimiento de un sistema de permisos integrado (artículos 6 a 9 y 13)

— establecimiento de un mecanismo de vigilancia de su cumplimiento [artículos 8, 14.1d) y 23.1]

— establecimiento de valores límite de emisión de las instalaciones de combustión (artículo 30 y anexo V)

— instalaciones existentes (optativo en cuanto al establecimiento de valores límite de emisión de las instalaciones existentes) (artículo 32)

ESL 161/1956 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Calendario: Como prioridad inmediata, el Consejo de Asociación establecerá el calendario para la aplicación por parte de Ucrania de estas disposiciones para las nuevas instalaciones. El Consejo de Asociación establecerá asimismo el calendario de aplicación por parte de Ucrania de estas disposiciones para las instalaciones existentes. El calendario se establecerá sin perjuicio de los plazos señalados en el Protocolo de Adhesión de Ucrania al Tratado de la Comunidad de la Energía relativo a las instalaciones de combustión en el marco de la Comunidad de la Energía. Las instalaciones existentes serán las instalaciones para las que se conceda una autorización en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a condición de que dichas instalaciones entren en funcionamiento a más tardar seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 96/82/CE relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, modificada por la Directiva 2003/105/CE y el Reglamento (CE) no 1882/2003:

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

— establecimiento de mecanismos de coordinación eficaces entre las autoridades competentes;

— establecimiento de sistemas destinados al registro de información sobre las instalaciones de que se trate y a la información sobre accidentes graves (artículos 13 y 14).

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Cambio climático y protección de la capa de ozono

Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE, modificada por la Directiva 2004/101/CE:

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

— establecimiento de un sistema de identificación de las instalaciones pertinentes y de identificación de los gases de efecto invernadero (anexos I y II);

— elaboración de un plan nacional de asignación de derechos de emisión a las instalaciones (artículo 9);

— establecimiento de un sistema de expedición de permisos de emisión de gases de efecto invernadero y de expedición de derechos de emisión que puedan ser objeto de comercio en el mercado interior entre instalaciones de Ucrania (artículos 4 y 11 a 13);

— establecimiento de sistemas de supervisión, notificación, verificación y ejecución y procedimientos de consulta pública (artículos 9, 14 a 17, 19 y 21).

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 842/2006 sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero.

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

— establecimiento o adaptación de los requisitos nacionales de formación y certificación del personal y las empresas correspondientes (artículo 5);

— establecimiento de sistemas de presentación de informes sobre datos de las emisiones de los sectores pertinentes (artículo 6);

— establecimiento de un sistema de cumplimiento (artículo 13).

Calendario: Estas disposiciones del Reglamento se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1957

Reglamento (CE) no 2037/2000 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, modificado por los Reglamentos (CE) no 2038/2000, (CE) no 2039/2000, (CE) no 1804/2003, (CE) no 2077/2004, (CE) no 29/2006, (CE) no 1366/2006, (CE) no 1784/2006, (CE) no 1791/2006 y (CE) no 2007/899 y las Decisiones 2003/160/CE, 2004/232/CE y 2007/54/CE:

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

— establecimiento de la prohibición de las sustancias reguladas, incluidos el cese de la utilización de hidroclorofluoro­ carburos puros a más tardar en 2010 y de todos los hidroclorofluorocarburos a más tardar en 2020 (artículos 4 y 5);

— establecimiento de un límite cuantitativo para el uso del bromuro de metilo a efectos de cuarentena y de operaciones previas a la expedición al nivel de la utilización media en los años 1996, 1997 y 1998 (artículo 4);

— reducción progresiva de la puesta en el mercado de hidroclorofluorocarburos puros a más tardar en 2015 (artículo 4);

— establecimiento de obligaciones de recuperar, reciclar, regenerar y destruir las sustancias reguladas usadas (artículo 16);

— establecimiento de los procedimientos de seguimiento e inspección de los escapes de sustancias reguladas (artículo 17).

Calendario: Estas disposiciones del Reglamento se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Organismos modificados genéticamente

El acervo pertinente de la UE sobre organismos modificados genéticamente (OMG) también se trata en el capítulo 4 (Medidas sanitarias y fitosanitarias) del título IV (Comercio y cuestiones relacionadas con el comercio).

Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE, modificada por las Decisiones 2002/623/CE y 2002/811/CE y los Reglamentos (CE) no 1829/2003 y (CE) no 1830/2003 y la Directiva 2008/27/CE:

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

— eliminación progresiva de los marcadores de resistencia a los antibióticos de los OMG puestos en el mercado de conformidad con la parte C y de los OMG autorizados en virtud de la parte B (artículo 4.2);

— establecimiento de un sistema eficaz de inspección y control para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Directiva, en particular, en lo que respecta a los OMG no autorizados (artículo 4.5);

— establecimiento de procedimientos de notificación previa de las liberaciones conforme a la parte B (artículo 6) y las liberaciones conforme a la parte C (artículo 13);

— establecimiento de los procedimientos de evaluación del riesgo para las liberaciones conforme a la parte B (artículos 6 a 11) y las liberaciones conforme a la parte C (artículos 13 a 24);

— creación de un registro público de las localizaciones de las liberaciones conforme a la parte B [art. 31.3.a)];

— creación de un registro de las localizaciones de los OMG cultivados con arreglo a lo dispuesto en la parte C [art. 31.3.b)];

— establecimiento de procedimientos de consulta al público y, si procede, a determinados grupos (artículo 9);

— establecimiento de un procedimiento por el que los notificadores estén obligados a enviar a la autoridad o autoridades competentes los resultados de la liberación (artículo 10);

— garantizar que los productos puestos en el mercado cumplen los requisitos especificados de etiquetado y envasado (artículo 21);

— garantizar la confidencialidad de la información y los derechos de propiedad intelectual (artículo 25).

ESL 161/1958 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1946/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativo al movimiento transfronterizo de organismos modificados genéticamente:

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

— establecimiento de procedimientos aplicables a los OMG destinados a la liberación intencional en el medio ambiente (artículos 4 a 8);

— establecimiento de procedimientos aplicables a los OMG destinados al uso directo como alimento o como pienso o a la transformación (artículos 9 y 10) y a los OMG destinados a la utilización confinada (artículo 11);

— establecimiento de procedimientos de identificación y documentación de acompañamiento (artículo 12) y de notifi­ cación de tránsito de OMG (artículo 13);

— establecimiento de un sistema que garantice la confidencialidad (artículo 16).

Calendario: Estas disposiciones del Reglamento se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente:

— aprobación de legislación nacional y designación de la(s) autoridad(es) competente(s);

— clasificación de los MMG y garantía de que los usuarios lleven a cabo evaluaciones de riesgos (artículo 4);

— aplicación de los principios generales y las medidas de confinamiento y otras medidas de protección adecuadas establecidas en el anexo IV (artículo 5);

— establecimiento de los procedimientos de notificación (artículos 6 a 9);

— establecimiento de criterios para los planes de emergencia (artículos 13 a 15);

— establecimiento de un sistema que garantice la confidencialidad (artículo 18).

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1959

ANEXO XXXI DEL CAPÍTULO 6

MEDIO AMBIENTE

Aplicación del Protocolo de Kyoto por parte de Ucrania, incluidos todos los criterios de elegibilidad para la plena utilización de los mecanismos de Kyoto.

Elaboración de un plan de acción a largo plazo (es decir, para después de 2012) de atenuación y adaptación al cambio climático.

Elaboración y aplicación de medidas a largo plazo encaminadas a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero.

ESL 161/1960 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO XXXII DEL CAPÍTULO 7

TRANSPORTE

Ucrania se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE en los plazos establecidos:

1) Transporte por carretera

Condiciones técnicas

Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán a todos los vehículos que efectúen actividades de transporte internacional de mercancías y a todos los vehículos que efectúen actividades de transporte internacional de viajeros en el plazo de un año y de tres años, respectivamente, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y a todos los vehículos que se hayan matriculado por primera vez después del 1 de enero de 2008 que efectúen actividades de transporte nacional en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo a los vehículos matriculados en la UE únicamente cuando circulen por carreteras de la red internacional «E» de conformidad con el anexo I del Acuerdo Europeo sobre las Grandes Rutas de Tráfico Internacional (AGR), de 15 de noviembre de 1975. El Consejo de Asociación adoptará una decisión sobre la ampliación de la aplicación de las disposiciones de la Directiva a la totalidad de la red y a todos los vehículos en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán a todos los vehículos que efectúen actividades de transporte internacional de mercancías y a todos los vehículos que efectúen actividades de transporte internacional de viajeros en el plazo de un año y de tres años respectivamente a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y a todos los demás vehículos en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Condiciones de seguridad

Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción:

— introducción de las categorías de permisos de conducción (artículo 3)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— condiciones de expedición del permiso de conducción (artículos 4, 5, 6 y 7)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— requisitos para los exámenes de conducción (anexos II y III)

Calendario: Estas disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1961

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán a todo el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera y a todo el transporte nacional de mercancías por carretera en el plazo de un año y de tres años, respectivamente, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Condiciones sociales

Reglamento (CE) no 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 3821/85 y (CE) no 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo.

Calendario: Las disposiciones del Reglamento se aplicarán al transporte nacional en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CEE) no 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera.

Calendario: Las disposiciones del Reglamento se aplicarán al transporte nacional en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) no 3820/85 y (CEE) no 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán al transporte nacional en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo:

— artículos 3, 4, 5, 6, 7 (sin valor monetario de la capacidad financiera), 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y anexo I

Calendario: Estas disposiciones del Reglamento se aplicarán a todas las empresas de transporte dedicadas al tráfico internacional en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y a todas las demás en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán al transporte internacional y al transporte nacional en el plazo de tres años y de cinco años, respectivamente, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) no 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán a los conductores que realicen actividades de transporte internacional y a los conductores que realicen actividades de transporte nacional en el plazo de tres años y de cinco años, respectivamente, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Condiciones fiscales

Directiva 99/62/CE relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán una vez que Ucrania haya decidido establecer peajes o tasas por la utilización de sus infraestructuras.

ESL 161/1962 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

2) Transporte por ferrocarril

Mercado y acceso a la infraestructura

Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios:

— introducción de la independencia de la gestión y la mejora de la situación financiera (artículos 2, 3, 4, 5 y 9)

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

— separación entre la administración de la infraestructura y la actividad de transporte (artículos 6, 7 y 8)

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias:

— introducción de licencias en las condiciones enumeradas en los artículos 1, 2, 3, 4 (excepto el artículo 4.5), 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (UE) no 913/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, sobre una red ferroviaria europea para un transporte de mercancías competitivo.

Calendario: Las disposiciones del Reglamento se aplicarán en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Condiciones técnicas y de seguridad

Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE, relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad (Directiva sobre seguridad ferro­ viaria).

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2007/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre la certificación de los maquinistas de locomotoras y trenes en el sistema ferroviario de la Comunidad.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, prestando especial atención al artículo 9, apartado 2, de esta Directiva, que permite que Ucrania aplique requisitos más estrictos que los que están actualmente en vigor en la legislación ucraniana.

Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán a todo el transporte de mercancías peligrosas en el tráfico ferroviario internacional a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y en el tráfico nacional en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1963

Normalización de las cuentas y estadísticas

Reglamento (CEE) no 1192/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a las normas comunes para la norma­ lización de las cuentas de las empresas ferroviarias.

Calendario: Las disposiciones del Reglamento se aplicarán en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Interoperabilidad

Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad (versión refundida).

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Transporte combinado

Directiva 92/106/CEE del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Otros aspectos

Reglamento (CE) no 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1191/69 y (CEE) no 1107/70 del Consejo.

Calendario: Las disposiciones del Reglamento se aplicarán en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, salvo el artículo 7, apartado 2.

Reglamento (CE) no 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril.

Calendario: Las disposiciones del Reglamento se aplicarán en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, en lo que respecta a los artículos 13, 16 y 17, el Consejo de Asociación decidirá la fecha límite de aplicación.

3) Transporte aéreo

— Celebrar y aplicar un acuerdo global de Zona Común de Aviación.

— Sin perjuicio de la celebración del Acuerdo de Zona Común de Aviación, garantizar la ejecución y el desarrollo coordinado de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Ucrania y los Estados miembros de la UE, tal y como han sido modificados por el «Acuerdo Horizontal».

4) Transporte marítimo

Seguridad marítima – Estado de pabellón / sociedades de clasificación

Directiva 2009/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de las administraciones marítimas.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 391/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre reglas y normas comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques.

Calendario: Las disposiciones del Reglamento se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2009/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ESL 161/1964 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Estado del puerto

Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre el control de los buques por el Estado rector del puerto.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Responsabilidad de los transportistas de pasajeros

Reglamento (CE) no 336/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre la aplicación en la Comunidad del Código internacional de gestión de la seguridad y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 3051/95 del Consejo.

Calendario: Las disposiciones del Reglamento se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabi­ lidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente.

Calendario: Las disposiciones del Reglamento se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Seguimiento del tráfico

Directiva 2002/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativa al establecimiento de un sistema comunitario de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y por la que se deroga la Directiva 93/75/CEE del Consejo.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Normas técnicas y operativas

Buques de pasajeros

Directiva 2009/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/35/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, sobre un régimen de reconocimientos obligatorio para garantizar la seguridad en la explotación de servicios regulares de transbordadores de carga rodada y naves de pasaje de gran velocidad.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, sobre las prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Petroleros

Reglamento (CE) no 417/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único, y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 2978/94 del Consejo.

El calendario de eliminación progresiva de los petroleros de casco único se ajustará al calendario especificado en el Convenio MARPOL de 1973.

Graneleros

Directiva 2001/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001, por la que se establecen requisitos y procedimientos armonizados para la seguridad de las operaciones de carga y descarga de los graneleros.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1965

Tripulación

Directiva 2008/106/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Medio ambiente

Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 782/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, relativo a la prohi­ bición de los compuestos organoestánnicos en los buques.

Calendario: Las disposiciones del Reglamento se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Condiciones técnicas

Directiva 2010/65 sobre las formalidades informativas exigibles a los buques a su llegada o salida de los puertos de los Estados miembros y por la que se deroga la Directiva 2002/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de febrero de 2002, válida hasta el 18 de mayo de 2012.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Condiciones sociales

Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) – Anexo: Acuerdo Europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar, salvo su cláusula 16.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, salvo su cláusula 16, que se aplicará en el plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, sobre el cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo de la gente de mar a bordo de buques que hagan escala en puertos de la Comunidad.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Seguridad marítima

Directiva 2005/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre mejora de la protección portuaria.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva (excepto las relativas a las inspecciones de la Comisión) se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 725/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias.

Calendario: Las disposiciones del Reglamento (excepto las relativas a las inspecciones de la Comisión) se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

5) Transporte por vías de navegación interiores

Funcionamiento del mercado

Directiva 96/75/CE del Consejo relativa a los sistemas de fletamentos y de fijación de precios en el sector de los transportes nacionales e internacionales de mercancías por vía navegable en la Comunidad.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ESL 161/1966 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Acceso a la profesión

Directiva 87/540/CEE del Consejo, de 9 de noviembre de 1987, relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por vía navegable en el sector de los transportes nacionales e internacionales y encaminada al reconoci­ miento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos relativos a dicha profesión.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 96/50/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la armonización de los requisitos de obtención de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de navegación interior para el transporte de mercancías y pasajeros en la Comunidad.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Seguridad

Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de las embarcaciones de la navegación interior.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se transpondrán en el marco de la Comisión del Danubio.

Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán a todo el transporte internacional de mercancías peligrosas por vías navegables interiores y a todo el transporte nacional de mercancías peligrosas por vías navegables interiores en el plazo de un año y de tres años, respectivamente, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Servicios de información fluvial

Directiva 2005/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a los servicios de información fluvial (SIF) armonizados en las vías navegables interiores de la Comunidad.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1967

ANEXO XXXIII DEL CAPÍTULO 7

TRANSPORTE

1. Las Partes reconocen la importancia que tiene mejorar las conexiones de transporte, haciendo que sean más fluidas, seguras y fiables, lo que redunda en beneficio mutuo de la UE y de Ucrania. Las Partes cooperarán con el fin de desarrollar nuevas conexiones de transporte, en particular mediante:

a) la cooperación al nivel de política pública, la mejora de los procedimientos administrativos en los pasos fronterizos y la eliminación de los cuellos de botella de las infraestructuras;

b) la cooperación en el Grupo de Expertos sobre el Transporte en la Asociación Oriental, un marco permanente orientado a los resultados a efectos de la cooperación en materia de transporte entre la UE y los países de la Asociación Oriental;

c) la cooperación con las instituciones financieras internacionales, que pueden contribuir a mejorar el transporte;

d) la continuación del desarrollo de un mecanismo de coordinación y un sistema de información ucranianos para garantizar la eficacia y la transparencia de la planificación de las infraestructuras, incluidos los sistemas de gestión del tráfico, la tarificación y la financiación;

e) la adopción de medidas de simplificación del cruce de fronteras, en consonancia con las disposiciones de la parte aduanera del presente Acuerdo que tienen por objeto mejorar el funcionamiento de la red de transporte con el fin de incrementar la fluidez de los flujos de transporte entre Ucrania, los socios regionales y la UE;

f) el intercambio de buenas prácticas sobre las opciones de financiación de los proyectos (medidas tanto de infraes­ tructura como horizontales), incluidas las asociaciones público-privadas, la legislación pertinente y la tarificación;

g) la toma en consideración, en su caso, de las disposiciones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en la parte medioambiental del presente Acuerdo y, en particular, de la evaluación estratégica de impacto, la evaluación de impacto ambiental y las directivas relacionadas con la naturaleza y la calidad del aire;

h) el desarrollo de sistemas de gestión eficaz del tráfico a nivel regional, como el ERTMS, garantizando la relación coste-eficacia, la interoperabilidad y la elevada calidad.

2. Las Partes toman nota de los mapas indicativos presentados por Ucrania. Las Partes cooperarán con el fin de establecer la red estratégica de transporte de Ucrania conectada a la red transeuropea de transporte, así como a las redes de la región.

3. Las Partes trabajarán para determinar los proyectos de interés común situados en la red estratégica de transporte de Ucrania.

4. Mapas

ESL 161/1968 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1969

ANEXO XXXIV DEL CAPÍTULO 13

DERECHO DE SOCIEDADES, GOBERNANZA EMPRESARIAL, CONTABILIDAD Y AUDITORÍA

Ucrania se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE en los plazos establecidos:

Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, modificada por la Directiva 2003/58, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, modificada por las Directivas 92/101/CEE y 2006/68/CE, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados Miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, modificada por la Directiva 2007/63/CE.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Sexta Directiva 82/891/CEE del Consejo, de 17 diciembre 1982, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y referente a la escisión de sociedades anónimas, modificada por la Directiva 2007/63/CE.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado Miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Duodécima Directiva 89/667/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 abril 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE.

ESL 161/1970 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2007/14/CE de la Comisión, de 8 de marzo de 2007, por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1971

ANEXO XXXV DEL CAPÍTULO 13

DERECHO DE SOCIEDADES, GOBERNANZA EMPRESARIAL, CONTABILIDAD Y AUDITORÍA

Ucrania se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE en los plazos establecidos:

Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad.

Calendario: Las disposiciones del Reglamento se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ESL 161/1972 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO XXXVI DEL CAPÍTULO 13

DERECHO DE SOCIEDADES, GOBERNANZA EMPRESARIAL, CONTABILIDAD Y AUDITORÍA

— Principios de la OCDE sobre la gobernanza empresarial.

— Recomendación de la Comisión, de 14 de diciembre de 2004, relativa a la promoción de un régimen adecuado de remuneración de los consejeros de las empresas con cotización en bolsa (2004/913/CE).

— Recomendación de la Comisión, de 15 de febrero de 2005, relativa al papel de los administradores no ejecutivos o supervisores y al de los comités de consejos de administración o de supervisión, aplicables a las empresas que cotizan en bolsa (2005/162/CE).

ANEXO XXXVII DEL CAPÍTULO 15

POLÍTICA AUDIOVISUAL

Ucrania se compromete a aproximar gradualmente su legislación en los plazos establecidos a:

La Directiva 2007/65/CE, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, derogada por la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual).

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

El Convenio Europeo de 1989 sobre Televisión Transfronteriza.

Calendario: No aplicable.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1973

ANEXO XXXVIII DEL CAPÍTULO 17

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Los Reglamentos, Directivas, Decisiones, Recomendaciones y Comunicaciones de la UE enumerados constituyen las referencias legislativas cuando Ucrania considere la aproximación gradual de la legislación en un sector o producto específico.

Política de calidad

Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

Reglamento (CE) no 1898/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.

Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas.

Reglamento (CE) no 479/2008, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común de mercado vitivinícola, más concretamente el Título III «Medidas reglamentarias» y el artículo 117 sobre controles, derogado por el Reglamento no 491/2009 de 25 de mayo de 2009 e incorporado en el Reglamento único para las OCM [Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo de 22 de octubre de 2007].

Reglamento (CE) no 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola, más concretamente el título V «Controles en el sector vitivinícola».

Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios.

Reglamento (CE) no 1216/2007 de la Comisión, de 18 de octubre de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios.

Agricultura ecológica

Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91.

Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control.

Reglamento (CE) no 1235/2008 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a las importaciones de productos ecológicos procedentes de terceros países.

Cultivos modificados genéticamente

Recomendación de la Comisión, de 23 de julio de 2003, sobre las Directrices para la elaboración de estrategias y mejores prácticas nacionales con el fin de garantizar la coexistencia de los cultivos modificados genéticamente con la agricultura convencional y ecológica.

Biodiversidad

Reglamento (CE) no 870/2004 del Consejo, de 24 de abril de 2004, por el que se establece un programa comunitario relativo a la conservación, caracterización, recolección y utilización de los recursos genéticos del sector agrario y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1467/94.

ESL 161/1974 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Normas de comercialización de plantas, semillas de plantas, productos derivados de las plantas, frutas y hortalizas

Reglamento (CEE) no 890/78 de la Comisión, de 28 de abril de 1978, relativo a las modalidades de certificación del lúpulo.

Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM).

Reglamento (CE) no 1850/2006 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la certificación del lúpulo y productos del lúpulo.

Reglamento (CE) no 1295/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la importación del lúpulo procedente de terceros países (Versión codificada).

Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 junio 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras.

Reglamento (CE) no 382/2005 de la Comisión, de 7 de marzo de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1786/2003 del Consejo sobre la organización común de mercado de los forrajes desecados.

Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales.

Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multi­ plicación vegetativa de la vid.

Directiva 92/33/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas.

Directiva 92/34/CEE del Consejo, de 28 de abril de 1992, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola.

Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales.

Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción.

Directiva 2001/111/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados azúcares destinados a la alimentación humana.

Reglamento (CEE) no 2568/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, relativo a las características de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y sobre sus métodos de análisis.

Directiva 76/621/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1976, relativa a la determinación del porcentaje máximo de ácido erúcico en los aceites y grasas destinados como tales a la alimentación humana, y en los productos alimenticios que contengan aceites o grasas añadidos.

Artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001.

Artículo 157 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrí­ colas (Reglamento único para las OCM).

Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1975

Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha.

Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas.

Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra.

Reglamento (CE) no 1345/2005 de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación en el sector del aceite de oliva.

Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles.

Reglamento (CE) no 1019/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva.

Artículos 123, 126, 177 y 178 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados produc­ tos agrícolas (Reglamento único para las OCM).

Artículo 171 quater octies, artículo 171 quater nonies y artículo 171 quater undecies de la Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas.

Reglamento (CE) no 507/2008 de la Comisión, de 6 junio 2008, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras.

Directiva 2000/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de junio de 2000, relativa a los productos de cacao y de chocolate destinados a la alimentación humana.

Directiva 2001/113/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a las confituras, jaleas y «marmalades» de frutas, así como a la crema de castañas edulcorada, destinadas a la alimentación humana.

Directiva 1999/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a los extractos de café y los extractos de achicoria.

Reglamento (CE) no 223/2008 de la Comisión, de 12 de marzo de 2008, por el que se establecen los procedimientos y condiciones para el reconocimiento de las agrupaciones de productores de gusanos de seda.

Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana.

Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas.

Normas de comercialización de animales vivos y productos de origen animal

Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo.

Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM).

Reglamento (CE) no 566/2008 de la Comisión, de 18 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que se refiere a la comercialización de la carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses.

ESL 161/1976 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Reglamento (CE) no 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos.

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 543/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral.

Reglamento (CE) no 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios.

Reglamento (CE) no 617/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las normas de comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral.

Reglamento (CE) no 2991/94 del Consejo, de 5 de diciembre de 1994, por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar.

Reglamento (CE) no 445/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007, que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) no 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (Versión codificada).

Directiva 2001/114/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana.

Reglamento (CE) no 273/2008 de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que atañe a los métodos que deben utilizarse para el análisis y la evaluación de la calidad de la leche y de los productos lácteos.

Reglamento (CEE) no 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo.

Reglamento (CE) no 543/2008 por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral.

Directiva 2001/110/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a la miel.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1977

ANEXO XXXIX DEL CAPÍTULO 20

PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

Ucrania se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE en los plazos establecidos:

Seguridad de los productos

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la seguridad general de los productos (2001/95/CE).

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 87/357/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los productos de apariencia engañosa que ponen en peligro la salud o la seguridad de los consumidores.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Decisión de la Comisión, de 21 de abril de 2008, por la que se exige a los Estados miembros que garanticen que en los juguetes magnéticos introducidos en el mercado o comercializados figure una advertencia relativa a los riesgos que presentan para la salud y la seguridad (2008/329/CE).

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Decisión de la Comisión, de 11 de mayo de 2006, por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que sólo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía (2006/502/CE).

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Comercialización

Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales des­ leales»).

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Derecho contractual

Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Cláusulas contractuales abusivas

Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia - Declaración del Consejo y del Parlamento Europeo sobre el apartado 1 del artículo 6 - Declaración de la Comisión sobre el primer guión del apartado 1 del artículo 3.

ESL 161/1978 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Venta a domicilio

Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Servicios financieros

Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Créditos al consumo

Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Recursos

Recomendación sobre los principios aplicables a la solución extrajudicial (98/257/CE): Recomendación de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo.

Calendario: No es necesaria ninguna iniciativa legislativa.

Recomendación sobre procedimientos extrajudiciales de resolución consensual (2001/310/CE): Recomendación de la Comisión de 4 de abril de 2001 relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo.

Calendario: No es necesaria ninguna iniciativa legislativa.

Aplicación

Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 mayo 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Cooperación en materia de protección de los consumidores (Reglamento)

Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Re­ glamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores»).

Calendario: Las disposiciones del Reglamento se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1979

ANEXO XL DEL CAPÍTULO 21

COOPERACIÓN EN MATERIA DE EMPLEO, POLÍTICA SOCIAL E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

Ucrania se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE en los plazos establecidos:

Derecho del trabajo

Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES - Anexo: Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea - Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativa a la representación de los trabajadores.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Lucha contra la discriminación e igualdad de género

Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

ESL 161/1980 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Salud y seguridad en el lugar de trabajo

Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo (primera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los lugares de trabajo que ya se utilicen antes de la fecha final en que debe ser de aplicación la presente Directiva deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y de salud establecidas en el anexo II, a más tardar seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los equipos de trabajo que ya estén a disposición de los trabajadores en la empresa y/o el estable­ cimiento en la fecha límite en que debe ser de aplicación la presente Directiva deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el anexo, a más tardar siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2001/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, por la que se modifica la Directiva 89/655/CEE del Consejo relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (2a Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/91/CEE del Consejo, de 3 de noviembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas por sondeos (undécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1981

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los lugares de trabajo que ya se utilicen antes de la fecha en que debe ser de aplicación la presente Directiva deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud establecidas en el anexo lo antes posible, a más tardar cinco años después de esa fecha.

Directiva 92/104/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1992, relativa a las disposiciones mínimas destinadas a mejorar la protección en materia de seguridad y de salud de los trabajadores de las industrias extractivas a cielo abierto o subterráneas (duodécima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los lugares de trabajo que ya se utilicen antes de la fecha en que debe ser de aplicación la presente Directiva deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud establecidas en el anexo lo antes posible, a más tardar nueve años después de esa fecha.

Directiva 89/656/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de equipos de protección individual (tercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/57/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles (octava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 83/477/CEE del Consejo, de 19 de septiembre de 1983, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE).

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 91/382/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al amianto durante el trabajo (segunda Directiva particular con arreglo al artículo 8 de la Directiva 80/1107/CEE).

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de marzo de 2003, por la que se modifica la Directiva 83/477/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la expo­ sición al amianto durante el trabajo.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (Sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo) (codificación de la Directiva 90/394/CEE).

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 septiembre 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (codificación de la Directiva 90/679/CEE).

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

ESL 161/1982 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y de salud en el trabajo (novena Directiva particular con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de siete años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo (decimocuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 1999/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1999, relativa a las disposiciones mínimas para la mejora de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos a los riesgos derivados de atmósferas explosivas (decimoquinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo).

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2002/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 junio 2002, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a riesgos derivados de los agentes físicos (radiaciones ópticas artificiales) (decimonovena Directiva específica con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE).

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (decimotercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 90/269/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores (cuarta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1983

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 91/322/CEE de la Comisión, de 29 de mayo de 1991, relativa al establecimiento de valores límite de carácter indicativo, mediante la aplicación de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2000/39/CE de la Comisión, de 8 de junio de 2000, por la que se establece una primera lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/15/CE de la Comisión, de 7 de febrero de 2006, por la que se establece una segunda lista de valores límite de exposición profesional indicativos en aplicación de la Directiva 98/24/CE del Consejo y por la que se modifican las Directivas 91/322/CEE y 2000/39/CE.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Asociación determinará el calendario de aplicación por parte de Ucrania de las siguientes Directivas:

— Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

— Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (versión refundida).

ESL 161/1984 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO XLI DEL CAPÍTULO 22

SALUD PÚBLICA

Ucrania se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE en los plazos establecidos:

Tabaco

Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2003/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Recomendación del Consejo, de 2 de diciembre de 2002, relativa a la prevención del tabaquismo y a una serie de iniciativas destinadas a mejorar la lucha contra el tabaco.

Calendario: no es necesaria una iniciativa legislativa.

Enfermedades infecciosas

Decisión 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad.

Calendario: Estas disposiciones se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Decisión 2000/96/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativa a las enfermedades transmisibles que deben quedar progresivamente comprendidas en la red comunitaria, en aplicación de la Decisión 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Calendario: Estas disposiciones se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Decisión 2002/253/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2002, por la que se establecen las definiciones de los casos para comunicar las enfermedades transmisibles a la red comunitaria, de conformidad con la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Calendario: Estas disposiciones se aplicarán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Sangre

Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se establecen normas de calidad y de seguridad para la extracción, verificación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sangre humana y sus componentes y por la que se modifica la Directiva 2001/83/CE.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2004/33/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2004, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinados requisitos técnicos de la sangre y los componentes sanguíneos.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2005/62/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas y especificaciones comunitarias relativas a un sistema de calidad para los centros de transfusión sanguínea.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1985

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2005/61/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 2005, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de trazabilidad y a la notificación de reacciones y efectos adversos graves.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Tejidos, células y órganos

Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/17/CE de la Comisión, de 8 de febrero de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a determinados requisitos técnicos para la donación, la obtención y la evaluación de células y tejidos humanos.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Directiva 2006/86/CE de la Comisión, de 24 de octubre de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de trazabilidad, la notificación de las reacciones y los efectos adversos graves y determinados requisitos técnicos para la codificación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos.

Calendario: Las disposiciones de la Directiva se aplicarán en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Salud mental - drogodependencia

Recomendación 2003/488/CE del Consejo, de 18 de junio de 2003, relativa a la prevención y la reducción de los daños para la salud asociados a la drogodependencia.

Calendario: No es necesaria ninguna iniciativa legislativa.

Alcohol

Recomendación 2001/458/CE del Consejo, de 5 de junio de 2001, sobre el consumo de alcohol por parte de los jóvenes y, en particular, de los niños y adolescentes.

Calendario: No es necesaria ninguna iniciativa legislativa.

Cáncer

Recomendación 2003/878/CE del Consejo, de 2 de diciembre de 2003, sobre el cribado del cáncer.

Calendario: No es necesaria ninguna iniciativa legislativa.

Prevención de lesiones y promoción de la seguridad

Recomendación del Consejo, de 31 de mayo de 2007, relativa a la prevención de lesiones y la promoción de la seguridad.

Calendario: No es necesaria ninguna iniciativa legislativa.

ESL 161/1986 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO XLII DEL CAPÍTULO 23

EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y JUVENTUD

— Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, sobre una mayor cooperación europea en la garantía de la calidad de la enseñanza superior (2006/143/CE).

— Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente (2008/C 111/01).

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1987

ANEXOS DELTÍTULO VI: COOPERACIÓN FINANCIERA, INCLUIDAS DISPOSICIONES DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE

ANNEX XLIII DEL TÍTULO VI

COOPERACIÓN FINANCIERA, INCLUIDAS DISPOSICIONES DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE

Disposiciones en materia de control y de lucha contra el fraude

Definiciones

A los efectos del título VI (Cooperación financiera, incluidas disposiciones de lucha contra el fraude) del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones que figuran a continuación.

Se entenderá por «irregularidad» se entenderá la infracción de alguna disposición de la legislación de la UE, del presente Acuerdo o de los acuerdos y contratos derivados, resultante de un acto u omisión cometido por un operador económico que ha tenido o tendrá por efecto el causar perjuicio al presupuesto general de la UE o a los presupuestos administrados por esta, bien sea por dar lugar a la reducción o pérdida de ingresos debidos en concepto de recursos propios recaudados directamente en nombre de la UE o bien por haberse producido un gasto injustificado.

Se entenderá por «fraude» todo acto deliberado u omisión relacionado con:

a) la utilización o presentación de declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos que tengan por efecto la apropiación o retención indebida de fondos del presupuesto general de la UE o de otros presupuestos gestionados por ella o en nombre suyo;

b) la retención de información que infrinja una obligación específica, con el mismo efecto;

c) la aplicación indebida de tales fondos para fines distintos de aquellos para los que fueron originalmente otorgados.

Se entenderá por «corrupción activa» la acción deliberada de toda persona que prometa o conceda, directamente o a través de un intermediario, una ventaja de cualquier tipo a un funcionario, para él o para un tercero, a fin de que actúe o se abstenga de actuar de acuerdo con su deber o en el ejercicio de sus funciones e incumpla sus obligaciones oficiales, de tal modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión Europea.

Se entenderá por «corrupción pasiva» la acción deliberada de un funcionario que, directamente o a través de un intermediario, pida o reciba ventajas de cualquier tipo, para él o para terceros, o acepte la promesa de dichas ventajas, para actuar o abstenerse de actuar de acuerdo con su deber o en el ejercicio de sus funciones e incumpla sus obligaciones oficiales, de tal modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión Europea.

Se entenderá que hay «conflicto de intereses» en cualquier situación que pudiera poner en duda la capacidad del personal para actuar de manera imparcial y objetiva por razones familiares, emocionales, de afinidad política o nacional o de interés económico o por cualquier otro motivo compartido con un licitador, solicitante o beneficiario, o que, en opinión de un tercero, pudiera parecer razonablemente que así podría ocurrir.

Se entenderá por «indebidamente pagado» el pago realizado sin respetar las normas que rigen los fondos de la UE.

Se entenderá por «Oficina Europea de Lucha contra el Fraude» el departamento de la Comisión Europea especializado en la lucha contra el fraude. La Oficina funciona de modo independiente y se encarga de efectuar investigaciones adminis­ trativas destinadas a luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la UE, tal y como se establece en la Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 1999, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude; el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude; y el Reglamento del Consejo (Euratom, CE) no 2185/96, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades.

Se entenderá por «organismo gubernamental de financiación» la autoridad ejecutiva apropiada de Ucrania que recibe recursos financieros de la UE a efectos de prestar la ayuda financiera de la UE.

ESL 161/1988 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Artículo 1

Intercambio de información y mayor cooperación a nivel operativo

1. A los efectos de la correcta aplicación del presente anexo, las autoridades competentes de Ucrania y de la UE intercambiarán información regularmente y, a instancia de cualquiera de ellas, efectuarán las consultas oportunas.

2. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude podrá acordar con sus homólogos ucranianos una mayor cooperación en el ámbito de la lucha contra el fraude, incluidos mecanismos operativos con las autoridades ucranianas respecto a investigaciones específicas.

3. A efectos de comunicación de datos personales, es de aplicación el artículo 10 del anexo XLIII del presente Acuerdo.

Artículo 2

Prevención de las irregularidades, del fraude y de la corrupción

1. Las autoridades de la UE y de Ucrania comprobarán regularmente que las actividades financiadas con fondos de la UE se han llevado a cabo adecuadamente. Adoptarán las medidas apropiadas para prevenir y poner remedio a las irregularidades y el fraude.

2. Las autoridades de Ucrania y de la UE adoptarán las medidas apropiadas para prevenir y poner remedio a las prácticas de corrupción activa o pasiva y eliminar cualquier conflicto de intereses en cualquier etapa del procedimiento de adjudicación de contratos o concesión de subvenciones o en la ejecución de los contratos correspondientes.

3. Las autoridades de Ucrania informarán a la Comisión de todas las medidas preventivas. La Comisión informará a las autoridades de Ucrania de la evolución de sus medidas preventivas, según proceda.

4. Cuando se utilicen los instrumentos de la asistencia financiera mediante una gestión descentralizada y una gestión centralizada indirecta, la Comisión podrá obtener pruebas de conformidad con el artículo 56 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002.

Asimismo la Comisión podrá obtener pruebas sobre si los procedimientos de adjudicación de contratos y de concesión de subvenciones cumplen los principios de transparencia, igualdad de trato y no discriminación, evitan los conflictos de intereses, ofrecen garantías equivalentes a las aceptadas internacionalmente y garantizan el cumplimiento de los principios de buena gestión financiera.

Con ese fin, las autoridades competentes de Ucrania suministrarán a la Comisión, en un plazo razonable, toda la información relativa a la ejecución de los fondos de la UE que solicite y la informarán sin demora de cualquier cambio sustancial de sus procedimientos o sistemas.

5. Al introducir o aplicar nuevas medidas preventivas, las autoridades de Ucrania podrán beneficiarse de la experiencia de la Comisión.

Artículo 3

Investigación y enjuiciamiento

Las Partes deberán garantizar la investigación y el enjuiciamiento de los casos presuntos y reales de fraude, corrupción o cualquier otra irregularidad, incluido el conflicto de intereses, a raíz de controles nacionales o de la UE. Cuando proceda, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude podrá ayudar a las autoridades competentes de Ucrania en esta tarea.

Artículo 4

Comunicación de irregularidades

1. Las autoridades competentes de Ucrania transmitirán sin demora a la Comisión cualquier información de la que hayan tenido conocimiento respecto de los casos presuntos o reales de fraude, corrupción o de cualquier otra irregula­ ridad, incluido el conflicto de intereses, en relación con la ejecución de los fondos de la UE. En caso de sospecha de fraude y corrupción, se informará asimismo a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.

2. Las autoridades competentes de Ucrania informarán también de todas las medidas adoptadas en relación con los hechos comunicados de conformidad con el presente artículo. Si no se hubiese producido ningún caso presunto o real de fraude, corrupción o cualquier otra irregularidad de los que informar, las autoridades competentes de Ucrania informarán a la Comisión al final de cada año natural.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1989

3. La Comisión proporcionará a las autoridades competentes de Ucrania la información pertinente sobre las tendencias y el modus operandi en materia de fraude y corrupción, según proceda.

4. El Consejo de Asociación establecerá las normas de transmisión de información de las autoridades competentes de Ucrania a la Comisión.

Artículo 5

Auditorías

1. La Comisión y el Tribunal de Cuentas Europeo examinarán si todos los gastos relacionados con la ejecución de los fondos de la UE se han realizado de manera legal y regular y si ha habido una buena gestión financiera.

Las auditorías se llevarán a cabo sobre la base de los compromisos asumidos y los pagos realizados. Se basarán en documentos y, si fuera necesario, se efectuarán sobre el terreno en los locales de cualquier entidad que gestione o participe en la ejecución de los fondos de la UE. Los controles podrán efectuarse antes del cierre de las cuentas del ejercicio de que se trate y durante un período de cinco años a partir de la fecha de pago del saldo.

Los inspectores de la Comisión u otras personas autorizadas por la Comisión o el Tribunal de Cuentas Europeo podrán efectuar controles y auditorías documentales o sobre el terreno en los locales de cualquier entidad que gestione o participe en la ejecución de los fondos de la UE y de sus subcontratistas en Ucrania.

2. La Comisión y el Tribunal de Cuentas Europeo tendrán un acceso adecuado a los locales, trabajos y documentos, así como a toda la información necesaria para llevar a cabo estas auditorías, incluida la información en soporte electrónico. Este derecho de acceso deberá comunicarse a todas las instituciones públicas de Ucrania y figurará de manera explícita en los contratos celebrados para aplicar los instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo.

3. Los controles y auditorías antes descritos son aplicables a todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la UE directa o indirectamente. Al llevar a cabo sus tareas, el Tribunal de Cuentas Europeo y los organismos de auditoría de Ucrania cooperarán con un espíritu de confianza y manteniendo su independencia.

Artículo 6

Controles sobre el terreno

1. En el marco del presente Acuerdo, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude está autorizada para efectuar controles e inspecciones sobre el terreno con el fin de proteger los intereses financieros de la UE contra el fraude y otras irregularidades en territorio de Ucrania, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 de 11 de noviembre de 1996.

Al efectuar estos controles e inspecciones sobre el terreno, los funcionarios de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude tendrán en cuenta las normas de la legislación de Ucrania, según proceda.

2. Los controles e inspecciones sobre el terreno serán preparados y dirigidos por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, en estrecha colaboración con las autoridades competentes de Ucrania en materia de lucha contra el fraude.

Se notificará a las autoridades de Ucrania el objeto, la finalidad y la base jurídica de los controles e inspecciones, de manera que puedan prestar la ayuda necesaria. Con ese fin, los agentes de las autoridades competentes de Ucrania podrán participar en los controles e inspecciones sobre el terreno.

3. Si las autoridades de Ucrania pertinentes manifiestan su interés, los controles e inspecciones sobre el terreno podrán ser efectuados conjuntamente por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y por ellas mismas.

4. En caso de que los beneficiarios de los fondos de la UE se opongan a un control o inspección sobre el terreno, las autoridades de Ucrania, de conformidad con las disposiciones nacionales, prestarán a los funcionarios de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude la asistencia que necesiten para cumplir su misión de control o inspección sobre el terreno.

ESL 161/1990 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Artículo 7

Medidas y sanciones administrativas

Sin perjuicio de la aplicación de la legislación de Ucrania, la Comisión podrá imponer medidas y sanciones adminis­ trativas de conformidad con lo dispuesto en los Reglamentos (CE, Euratom) no 1605/2002 de 25 de junio de 2002 y (CE, Euratom) no 2342/2002 de 23 de diciembre de 2002, así como en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.

Artículo 8

RECUPERACIÓN

1. Las autoridades de Ucrania adoptarán todas las medidas adecuadas para recuperar a través del organismo guber­ namental de financiación todos los fondos de la UE pagados indebidamente.

Cuando las autoridades de Ucrania se encarguen de la ejecución de los fondos de la UE, la Comisión tendrá derecho a recuperar los fondos de la UE pagados indebidamente, en especial a través de correcciones financieras. La Comisión tomará en consideración las medidas adoptadas por las autoridades de Ucrania para evitar la pérdida de los fondos de la UE de que se trate.

La Comisión celebrará consultas con Ucrania sobre el asunto antes de adoptar decisión alguna sobre la recuperación. Los litigios sobre la recuperación se debatirán en el Consejo de Asociación.

2. Cuando la Comisión ejecute los fondos de la UE, directa o indirectamente, encomendando tareas de ejecución presupuestaria a terceros, las decisiones adoptadas por la Comisión en el ámbito de aplicación del capítulo relativo a la cooperación financiera del presente Acuerdo, que impone una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados, serán de ejecución forzosa en Ucrania, de conformidad con los siguientes principios:

a) La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en Ucrania. La orden de ejecución de la decisión se adjuntará a la misma, sin que sea necesario ningún otro trámite que el de comprobación de la autenticidad de la decisión, por la autoridad nacional que el Gobierno de Ucrania designe al efecto y que deberá comunicar a la Comisión y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

b) Cumplidos esos trámites a instancia de la Parte de que se trate, esta podrá promover la ejecución forzosa conforme a la legislación de Ucrania, recurriendo directamente a la autoridad competente.

c) La ejecución forzosa solo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, los tribunales de Ucrania serán competentes para pronunciarse sobre las denuncias de irregularidades en la ejecución forzosa.

3. La orden de ejecución será consignada, sin más control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por las autoridades designadas por el Gobierno de Ucrania. La ejecución se realizará de conformidad con las normas de procedimiento de Ucrania. La legalidad de la decisión de ejecución forzosa estará sometida al control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4. Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en virtud de una cláusula compromisoria de un contrato en el ámbito de aplicación del presente anexo tendrán fuerza ejecutiva en las mismas condiciones.

Artículo 9

Confidencialidad

La información comunicada u obtenida en virtud del presente anexo, en cualquier forma que sea, estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a la información de tipo análogo por el Derecho ucraniano y por las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones de la UE. Esta información no podrá comunicarse a personas distintas de aquellas que, en las instituciones de la UE, en los Estados miembros o en Ucrania, por su función, estén obligadas a conocerla, ni utilizarse con fines distintos del de asegurar una protección eficaz de los intereses financieros de las Partes.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1991

Artículo 10

Protección de datos

1. La comunicación de datos de carácter personal solo tendrá lugar si resulta necesaria para la aplicación del presente Acuerdo por las autoridades competentes de Ucrania o de la UE, según el caso. Al comunicar, procesar o tratar datos personales en un caso concreto, en línea con el artículo 15, las autoridades competentes de Ucrania se atendrán a la legislación de Ucrania y las autoridades de la UE se atendrán a las disposiciones del Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la UE y a la libre circulación de estos datos.

2. En particular, se aplicarán a dicha comunicación las normas del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, firmado el 28 de enero de 1981 (STE no 108), y del Protocolo Adicional del Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, relativo a las autoridades de control y los flujos transfronterizos de datos, firmado el 8 de noviembre de 2001 (STE no 181).

3. Asimismo, serán aplicables las siguientes disposiciones:

a) tanto la autoridad que comunique los datos como la autoridad que los reciba tomará las medidas necesarias para garantizar, según los casos, la rectificación, la eliminación o el bloqueo de los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se atenga a las disposiciones del presente artículo, en particular porque tales datos no sean adecuados, pertinentes o exactos o porque sean desproporcionados con respecto a las finalidades para las cuales se procesen; ello incluirá la notificación a la otra Parte de toda rectificación, supresión o bloqueo;

b) previa petición, la autoridad receptora informará a la autoridad comunicante del uso de los datos comunicados y de los resultados obtenidos;

c) los datos de carácter personal solo podrán comunicarse a las autoridades competentes; su transmisión ulterior a otros organismos requerirá el consentimiento previo de la autoridad comunicante;

d) tanto la autoridad comunicante como la autoridad receptora están obligadas a consignar por escrito la comunicación y la recepción de los datos de carácter personal.

ESL 161/1992 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO XLIV DEL TÍTULO VI

COOPERACIÓN FINANCIERA, INCLUIDAS DISPOSICIONES DE LUCHA CONTRA EL FRAUDE

Ucrania se compromete a aproximar gradualmente su legislación a la siguiente legislación de la UE en los plazos establecidos:

— Convenio de la UE, de 26 de julio de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas:

— Artículo 1. Disposiciones generales, definiciones

— Artículo 2, apartado 1. Adopción de las medidas necesarias para garantizar que a los comportamientos contemplados en el artículo 1, así como a la complicidad, instigación o tentativa vinculadas a dichos comportamientos, les sean impuestas sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias

— Artículo 3. Responsabilidad penal de los jefes de empresa.

Calendario: Estas disposiciones se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas:

— Artículo 1, apartado 1, letra c), y artículo 1, apartado 2: Definiciones pertinentes

— Artículo 2: Corrupción pasiva

— Artículo 3: Corrupción activa

— Artículo 5, apartado 1. Adopción de las medidas necesarias para garantizar que a los comportamientos contemplados en los artículos 2 y 3, así como a la complicidad e instigación vinculadas a dichos comportamientos, les sean impuestas sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias

— Artículo 7, en la medida en que se refiera al artículo 3 del Convenio.

Calendario: Estas disposiciones se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Segundo Protocolo del Convenio relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas:

— Artículo 1. Definiciones

— Artículo 2. Blanqueo de capitales

— Artículo 3. Responsabilidad de las personas jurídicas

— Artículo 4. Sanciones a las personas jurídicas

— Artículo 12, en la medida en que se refiera al artículo 3 del Convenio.

Calendario: Estas disposiciones se aplicarán en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1993

PROTOCOLO 1

relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Definiciones

TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2 Requisitos generales

Artículo 3 Acumulación en la Unión Europea

Artículo 4 Acumulación en Ucrania

Artículo 5 Productos enteramente obtenidos

Artículo 6 Productos suficientemente elaborados o transformados

Artículo 7 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

Artículo 8 Unidad de calificación

Artículo 9 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Artículo 10 Conjuntos o surtidos

Artículo 11 Elementos neutros

TÍTULO III REQUISITOS TERRITORIALES

Artículo 12 Principio de territorialidad

Artículo 13 Transporte directo

Artículo 14 Exposiciones

TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 15 Prohibición de reintegro o exención de derechos de aduana

TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16 Requisitos generales

Artículo 17 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 18 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 19 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 20 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Artículo 21 Separación contable

Artículo 22 Condiciones para extender una declaración en factura

ESL 161/1994 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Artículo 23 Exportador autorizado

Artículo 24 Validez de la prueba de origen

Artículo 25 Presentación de la prueba de origen

Artículo 26 Importación fraccionada

Artículo 27 Exenciones de la prueba de origen

Artículo 28 Documentos justificativos

Artículo 29 Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

Artículo 30 Discordancias y errores de forma

Artículo 31 Importes expresados en euros

TÍTULO VI DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 32 Asistencia mutua

Artículo 33 Verificación de las pruebas de origen

Artículo 34 Solución de controversias

Artículo 35 Sanciones

Artículo 36 Zonas francas

TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA

Artículo 37 Aplicación del Protocolo

Artículo 38 Condiciones especiales

TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39 Modificaciones del Protocolo

LISTA DE APÉNDICES

Anexo I: Notas introductorias a la lista del anexo II

Anexo II: Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a los materiales no originarios para que el producto transformado pueda obtener carácter originario

Anexo III: Ejemplares de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

Anexo IV: Texto de la declaración en factura

Declaraciones conjuntas

Declaración Conjunta relativa al Principado de Andorra

Declaración Conjunta relativa a la República de San Marino

Declaración conjunta relativa a la revisión de las normas de origen que figuran en el presente Protocolo

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1995

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo:

a) «fabricación» significa cualquier tipo de elaboración o transformación, incluso el ensamblaje o las operaciones específicas;

b) «material» significa cualquier ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizados en la fabricación del producto;

c) «producto» significa el producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) «mercancías» significa tanto los materiales como los productos;

e) «valor en aduana» significa el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el «Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC»);

f) «precio franco fábrica» significa el precio franco fábrica del producto pagado al fabricante en la Unión Europea o en Ucrania en cuya fábrica haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que dicho precio incluya al menos el valor de todos los materiales utilizados, previa deducción de cualquiera de los impuestos internos que sean o puedan ser devueltos o reembolsados cuando se exporte el producto obtenido;

g) «valor de los materiales» significa el valor en aduana en el momento de la importación de los materiales no originarios utilizados o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio verificable pagado por los materiales en la Unión Europea o en Ucrania;

h) «valor de los materiales originarios» significa el valor de dichos materiales de conformidad con lo especificado en la letra g), aplicado mutatis mutandis;

i) «valor añadido» significa el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada uno de los materiales incorporados originarias de los demás países o contemplados en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por los materiales en la Unión Europea o en Ucrania;

j) «capítulos» y «partidas» significa los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente Proto­ colo «Sistema Armonizado» o «SA»;

k) el término «clasificado» se referirá a la clasificación de un producto o material en una partida determinada;

l) «envío» significa los productos que envían el exportador al consignatario, bien simultáneamente o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al consignatario o bien, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

m) el término «territorios» incluirá las aguas territoriales.

ESL 161/1996 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

TÍTULO II

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2

Requisitos generales

1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, los productos siguientes se considerarán originarios de la Unión Europea:

a) los productos enteramente obtenidos en la Unión Europea de conformidad con el artículo 5 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en la Unión Europea que incorporen materiales que no hayan sido enteramente obtenidos allí, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Unión Europea de conformidad con el artículo 6 del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, los productos siguientes se considerarán originarios de Ucrania:

a) los productos enteramente obtenidos en Ucrania de conformidad con el artículo 5 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en Ucrania que incorporen materiales que no hayan sido enteramente obtenidos allí, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en Ucrania de conformidad con el artículo 6 del presente Protocolo.

Artículo 3

Acumulación en la Unión Europea

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo, los productos serán considerados originarios de la Unión Europea si son obtenidos en su territorio e incorporan materiales originarios de Ucrania con arreglo a las disposiciones del Protocolo sobre normas de origen anexo al Acuerdo, a condición de que las operaciones de elaboración o transformación realizadas en la Unión Europea vayan más allá de las citadas en el artículo 7 del presente Protocolo. No será necesario que dichos materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente.

Artículo 4

Acumulación en Ucrania

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del presente Protocolo, los productos serán considerados originarios de Ucrania si son obtenidos en su territorio e incorporan materiales originarios de la Unión Europea con arreglo a las disposiciones del Protocolo sobre normas de origen anexo al Acuerdo, a condición de que las operaciones de elaboración o transformación realizadas en Ucrania vayan más allá de las citadas en el artículo 7 del presente Protocolo. No será necesario que dichos materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente.

Artículo 5

Productos enteramente obtenidos

1. Los siguientes productos se considerarán enteramente obtenidos en la Unión Europea o en Ucrania:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o fondos marinos;

b) los productos vegetales allí recolectados;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1997

d) los productos procedentes de animales vivos criados en la Unión Europea o en Ucrania;

e) los productos de la caza o pesca practicada en la Unión Europea o en Ucrania;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos por sus buques del mar fuera de las aguas territoriales de la Unión Europea o de Ucrania;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir exclusivamente de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en la Unión Europea o en Ucrania, aptos únicamente para la recuperación de materias primas, incluidos los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de fabricación realizadas en la Unión Europea o en Ucrania;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino fuera de sus aguas territoriales, siempre que tengan derechos exclusivos para explotar dicho suelo o subsuelo;

k) las mercancías producidas en la Unión Europea o en Ucrania exclusivamente a partir de los productos especificados de las letras a) a j) del presente artículo.

2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), del presente artículo se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a) matriculados o registrados en un Estado miembro de la Unión Europea o de Ucrania

b) que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de Ucrania;

c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Ucrania, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de esos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de dicho consejo sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Ucrania, y la mitad al menos de cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a esos Estados o a organismos públicos o a nacionales de dichos Estados;

d) cuyo capitán y oficiales sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de Ucrania;

y

e) cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de Ucrania.

Artículo 6

Productos suficientemente elaborados o transformados

1. A efectos del artículo 2 del presente Protocolo, se considerará que los productos que no son enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones establecidas en la lista del anexo II del presente Protocolo.

Dichas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que deberán aplicarse a los materiales no originarios utilizados en la fabricación, y se aplicarán únicamente en relación con tales materiales. Se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro producto, no se aplicarán a dicho producto las condiciones válidas para el producto al que se incorpora, y no se tendrán en cuenta los materiales no originarios que se hayan podido utilizar en su fabricación.

ESL 161/1998 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los materiales no originarios que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deban utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 por ciento del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere, por la aplicación del presente apartado, ninguno de los porcentajes indicados en la lista como valor máximo de los materiales no originarios.

Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Protocolo.

Artículo 7

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las siguientes operaciones se considerarán elabo­ raciones o transformaciones insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 6 del presente Protocolo:

a) las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b) las divisiones o agrupaciones de bultos;

c) el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;

d) el planchado o prensado de textiles;

e) las operaciones de pintura y pulido simples;

f) el desgranado, el blanqueo total o parcial, el pulido y el glaseado de cereales y arroz;

g) las operaciones de coloración del azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar cristalizado;

h) el descascarillado, la extracción de semillas o huesos y el pelado de frutas, frutos secos y legumbres;

i) el afilado, la simple molienda o el simple corte;

j) el tamizado, el cribado, la selección, la clasificación, la graduación y la preparación de conjuntos o surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);

k) la simple colocación en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas, o la colocación en cartulinas o tableros, y cualquier otra operación simple de empaquetado;

l) la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, incluida la mezcla de azúcar con cualquier otra materia;

n) el simple ensamblaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

o) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a n).

p) el sacrificio de animales.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/1999

2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Unión Europea o en Ucrania sobre un producto determinado se considerarán conjuntamente para determinar si las elaboraciones o transformaciones realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 8

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo será el producto concreto considerado como unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.

Se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos está clasificado en una sola partida del Sistema Armonizado, el conjunto constituirá una unidad de calificación;

b) cuando un envío esté constituido por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto se tendrá en cuenta individualmente para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo.

2. Cuando, de conformidad con la Regla General 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos en el producto a efectos de su clasificación, también se incluirán a efectos de la determinación del origen.

Artículo 9

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un equipo, máquina, aparato o vehículo que formen parte de su equipo normal y estén incluidos en su precio o que no se facturen por separado, se considerarán parte integrante del equipo, máquina, aparato o vehículo en cuestión.

Artículo 10

Conjuntos o surtidos

Los conjuntos o surtidos, tal como se definen en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los componentes del producto sean originarios. Sin embargo, cuando un conjunto o surtido esté com­ puesto por productos originarios y no originarios, se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 por ciento del precio franco fábrica del conjunto o surtido.

Artículo 11

Elementos neutros

Con el fin de determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hayan podido utilizarse en su fabricación:

a) energía y combustible;

b) instalaciones y equipos;

c) máquinas y herramientas;

d) mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.

ESL 161/2000 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

TÍTULO III

REQUISITOS TERRITORIALES

Artículo 12

Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en la Unión Europea o en Ucrania, no obstante lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo y en el apartado 3 del presente artículo.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo, en el caso de que las mercancías originarias exportadas desde la Unión Europea o desde Ucrania a otro país sean devueltas, se considerarán no originarias, a menos que pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas;

y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese país o mientras se exportan.

3. La adquisición del carácter originario de conformidad con las condiciones establecidas en el título II del presente Protocolo no se verá afectada por la elaboración o transformación realizadas fuera de la Unión Europea o de Ucrania de materiales exportados a partir de la Unión Europea o de Ucrania y reimportados posteriormente, siempre que:

a) dichos materiales sean enteramente obtenidos en la Unión Europea o Ucrania o sean objeto antes de ser exportados de una elaboración o una transformación que vayan más allá de los estipulado en el artículo 7 del presente Protocolo;

y

b) pueda ser demostrado a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

i) las mercancías reimportadas han sido obtenidas por elaboración o transformación de los materiales exportados;

y

ii) el valor añadido total adquirido fuera de la Unión Europea o Ucrania por aplicación de las disposiciones del presente artículo no supere el 10 por ciento del precio franco fábrica del producto final cuyo carácter originario se ha solicitado.

4. A efectos del apartado 3 del presente artículo, las condiciones para adquirir el carácter originario establecidas en el título II del presente Protocolo no se aplicarán a la elaboración o transformación realizadas fuera de la Unión Europea o Ucrania. Sin embargo si, para determinar el origen del producto, en la lista del anexo II del presente Protocolo se incluye una norma por la que se establezca el valor máximo de todos los materiales no originarios incorporados, entonces el valor total de los materiales no originarios incorporados en el territorio de la Parte en cuestión y el valor añadido total, adquirido fuera de la Unión Europea o de Ucrania en aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, no podrán exceder juntos el porcentaje indicado.

5. A efectos de la aplicación de las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo, por «valor añadido total» se entenderá todos los costes surgidos fuera de la Unión Europea o Ucrania, incluido el valor de los materiales incorporados allí.

6. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos que no cumplen las condiciones enunciadas en la lista del anexo II del presente Protocolo o que pueden ser considerados suficientemente elaborados o transformados, solo si es aplicable la tolerancia general fijada en el artículo 6, apartado 2, del presente Protocolo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2001

7. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo no se aplicarán a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.

8. Cualquier elaboración o transformación del tipo contemplado por las disposiciones del presente artículo y realizadas fuera de la Unión Europea o Ucrania será efectuada de conformidad con el régimen de perfeccionamiento pasivo, o regímenes similares.

Artículo 13:

Transporte directo

1. El trato arancelario preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplica exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo transportados directamente entre la Unión Europea y Ucrania. No obstante, los pro­ ductos que constituyan un único envío pueden ser transportados a través de otros territorios, si fuera necesario, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buena condición.

Los productos originarios pueden ser transportados por tubería a través de territorios diferentes a los de la Unión Europea o Ucrania.

2. El cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de la siguiente documentación:

a) el documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o

b) una certificación expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga lo siguiente:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de carga y descarga de los productos y, cuando corresponda, el nombre de los buques u otros medios de transporte utilizados,

y

iii) una descripción de las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de tránsito; o

c) en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 14

Exposiciones

1. Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de la Unión Europea o Ucrania y vendidos después de la exposición para ser importados en la Unión Europea o Ucrania se beneficiarán en su importación de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) estos productos han sido expedidos por un exportador desde la Unión Europea o Ucrania hasta el país de exposición y han sido expuestos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a una persona en el territorio de la Unión Europea o Ucrania;

ESL 161/2002 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición;

y

d) desde el momento en que fueron enviados a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a su presentación en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse una prueba de origen conforme a las disposiciones del título IV del presente Protocolo, que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. El nombre y la dirección de la exposición deberán estar indicados en ella. Cuando sea necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.

3. El apartado 1 se aplicará a cualquier exposición, feria o manifestación pública similar, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organice con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV

REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 15:

Prohibición de reintegro o exención de derechos de aduana

1. Los materiales no originarios utilizados en la fabricación de productos originarios de la Unión Europea o de Ucrania origen cuyo origen se haya podido documentar de conformidad con lo dispuesto en el título V del presente Protocolo no se beneficiarán en la Unión Europea ni en Ucrania del reintegro ni de la exención de los derechos de aduana en ninguna de sus formas.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables en la Unión Europea o en Ucrania a los materiales utilizados en la fabricación, si dicha devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichos materiales se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren, por un lado, que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a los materiales no originarios utilizados en la fabricación de los productos de que se trate y, por otro, que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichos materiales.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del presente artículo se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, del presente Protocolo, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, y a los surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Protocolo, cuando estos artículos no sean originarios.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del presente artículo se aplicará únicamente a los materiales a los que se aplica el Acuerdo.

TÍTULO V

PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 16

Requisitos generales

1. Para su importación en Ucrania, los productos originarios de la Unión Europea, y para su importación en la Unión Europea, los productos originarios de Ucrania, se acogerán al Acuerdo previa presentación de la siguiente documentación:

a) el certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III del presente Protocolo; o

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2003

b) en los casos contemplados en el artículo 22, apartado 1, del presente Protocolo, una declaración, denominada en lo sucesivo «declaración en factura», del exportador redactada en la propia factura, nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos en cuestión con detalle suficiente para que puedan ser identificados; el texto de dicha declaración en factura figura en el anexo IV del presente Protocolo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en los casos especificados en el artículo 27 los productos originarios en el sentido definido en el presente Protocolo deberán beneficiarse del Acuerdo sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

Artículo 17

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del país exportador expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo la responsabilidad de este, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado cumplimentarán tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Dichos formularios se cumplimentarán en una de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo y de conformidad con el Derecho interno del país exportador. Si se cumplimentan a mano, se rellenarán en tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos figurará en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se trazará una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador en la que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación pertinente que demuestre el carácter originario de los productos en cuestión, así como el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.

4. Un certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o Ucrania si los productos en cuestión pueden ser considerados productos originarios de la Unión Europea o de Ucrania y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados de circulación de mercancías EUR.1 adoptarán todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada. También se asegurarán de que se completen debidamente los formularios mencionados en el apartado 2 del presente artículo. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido completado de tal forma que excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 será indicada en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1, que se pondrá a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación efectiva de las mercancías.

Artículo 18

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 7, del presente Protocolo, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 podrá ser expedido con carácter excepcional después de la exportación de los productos a los que se refiere si:

a) no se expidió en el momento de la exportación por error, omisión involuntaria o circunstancias especiales;

o

b) se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que el certificado de circulación de mercancías EUR.1 fue expedido pero que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.

ESL 161/2004 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

2. Para la aplicación del apartado 1, el exportador indicará en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1, y manifestará las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 solo después de verificar que la información suministrada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 irá acompañada de la siguiente frase en lengua inglesa:

«ISSUED RETROSPECTIVELY»

5. La mención contemplada en el apartado 4 del presente artículo se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 19

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado expedido de esta forma deberá figurar la siguiente mención en lengua inglesa:

«DUPLICATE»

3. La mención contemplada en el apartado 2 del presente artículo se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que figurará la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, producirá efectos a partir de esa fecha.

Artículo 20

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una oficina aduanera de la Unión Europea o de Ucrania, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 a fin de enviar todos o algunos de estos productos a otro punto de la Unión Europea o de Ucrania. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios serán expedidos por la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 21

Separación contable

1. Cuando el mantenimiento de existencias separadas de materiales originarios y no originarios que sean idénticos e intercambiables dé lugar a costes considerables o dificultades materiales, las autoridades aduaneras podrán, previa solicitud escrita de los interesados, autorizar el uso del método denominado «separación contable» para la gestión de dichas existencias.

2. Dicho método deberá ser capaz de garantizar que el número de productos obtenidos durante un período de referencia específico que pueden ser considerados «originarios» sea el mismo que se habría podido obtener si hubiese habido separación física de los inventarios.

3. Las autoridades aduaneras podrán conceder tal autorización en las condiciones que consideren apropiadas.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2005

4. Dicho método se registrará y se aplicará sobre la base de los principios contables generales aplicables en el país en el que se haya fabricado el producto.

5. El beneficiario de esta facilidad puede emitir o solicitar pruebas de origen, según sea el caso, para la cantidad de productos que puedan ser considerados como originarios. A petición de las autoridades aduaneras, el beneficiario proporcionará una declaración de la forma en que se han gestionado las cantidades.

6. Las autoridades aduaneras supervisarán el uso de la autorización y podrán retirarla siempre que el beneficiario haga un uso incorrecto de la autorización o no cumpla alguna de las otras condiciones establecidas en el presente Protocolo.

Artículo 22

Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra b), del presente Protocolo podrá ser expedida por:

a) un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el artículo 23 del presente Protocolo;

o

b) cualquier exportador de cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Ucrania y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país exportador, todos los documentos pertinentes que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión, así como el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El exportador extenderá una declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo IV del presente Protocolo, utilizando una de las versiones lingüísticas establecidas en dicho anexo y conforme a las disposiciones de la legislación nacional del país exportador. Si la declaración es expedida a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, ningún exportador autorizado según se define en el artículo 23 del presente Protocolo estará obligado a firmar dichas declaraciones, a condición de que presente a las autoridades aduaneras del país exportador un compromiso por escrito de que acepta la plena responsabilidad de cualquier declaración en factura que le identifique como autor de dichas declaraciones.

6. La declaración en factura puede ser expedida por el exportador en el momento en que los productos a los cuales se refiere son exportados o después de la exportación con la condición de que sea presentada en el país importador a más tardar dos años después de la importación de los productos a la que hace referencia.

Artículo 23

Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del país exportador podrán autorizar a todo exportador, denominado en lo sucesivo «exportador autorizado», que efectúa exportaciones frecuentes de productos al amparo del presente Acuerdo, a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos correspondientes. Un exportador que solicite estas autorizaciones deberá ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.

ESL 161/2006 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

2. Las autoridades aduaneras podrán otorgar el carácter de exportador autorizado de conformidad con las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera, que figurará en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso de la autorización que haga el exportador autorizado.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1 del presente artículo, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o use incorrectamente la autorización.

Artículo 24

Validez de la prueba de origen

1. La prueba de origen tendrá una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador, y deberá presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país importador.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país importador una vez agotado el plazo de presentación fijado en el apartado 1 del presente artículo podrán ser admitidas, a efectos de la aplicación del trato arancelario preferencial, cuando no se presenten estos documentos en la fecha de expiración debido a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país importador podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos les hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 25

Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país importador de conformidad con los procedi­ mientos establecidos en ese país. Dichas autoridades podrán exigir la traducción de la prueba de origen y que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 26

Importación fraccionada

Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país importador, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar de conformidad con lo dispuesto en la Regla General 2 (a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 27

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados en paquetes pequeños de particulares a particulares o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que esos productos no se importen con carácter comercial y se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración podrá realizarse en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a ese documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destina­ tarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si resulta evidente, por la naturaleza y cantidad del producto, que no tienen una finalidad comercial.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2007

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños ni a 1 200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 28

Documentos justificativos

La documentación a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 3, y en el artículo 22, apartado 3, del presente Protocolo, justificativa de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o por una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de la Unión Europea o de Ucrania y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrá consistir, entre otras cosas, en:

a) pruebas directas de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías en cuestión que figuren por ejemplo en sus registros contables o en su contabilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de los materiales utilizados, expedidos o extendidos en la Unión Europea o en Ucrania, cuando estos documentos se utilicen de conformidad con la legislación nacional;

c) documentos que prueben la elaboración o la transformación de los materiales en la Unión Europea o en Ucrania, expedidos o extendidos en la Unión Europea o en Ucrania, cuando dichos documentos se utilicen de conformidad con la legislación nacional;

d) certificados de circulación de mercancías EUR.1 o declaraciones en factura que prueben el carácter originario de los materiales utilizados, expedidos o extendidos en la Unión Europea o en Ucrania de conformidad con el presente Protocolo;

e) pruebas apropiadas en relación con las operaciones de elaboración o transformación realizadas fuera de la Unión Europea o de Ucrania en aplicación del artículo 12 del presente Protocolo, que demuestren el cumplimiento de los requisitos de dicho artículo.

Artículo 29

Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 conservará durante tres años, como mínimo, los documentos mencionados en el artículo 17, apartado 3, del presente Protocolo.

2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará, durante al menos tres años, una copia de dicha declaración en factura, así como los documentos mencionados en el artículo 22, apartado 3, del presente Protocolo.

3. Las autoridades aduaneras del país exportador que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 conservarán durante tres años, como mínimo, el formulario de solicitud mencionado en el artículo 17, apartado 2, del presente Protocolo.

4. Las autoridades aduaneras del país importador conservarán durante al menos tres años los certificados de circula­ ción de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura que se les hayan presentado.

Artículo 30

Discordancias y errores de forma

1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la oficina aduanera con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá, ipso facto, la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

ESL 161/2008 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

2. Los errores de forma evidentes, tales como los errores de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa suficiente para que un documento sea rechazado, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en el mismo.

Artículo 31

Importes expresados en euros

1. Para la aplicación de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), y del artículo 27, apartado 3, del presente Protocolo en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes expresados en las monedas nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de Ucrania equivalentes a los expresados en euros serán fijados anualmente por cada uno de los países afectados.

2. Los envíos se beneficiarán de las disposiciones del artículo 22, apartado 1, letra b), o del artículo 27, apartado 3, del presente Protocolo en función del importe fijado por el país y de la moneda en la que se haya extendido la factura.

3. Los importes que se expresen en una moneda nacional determinada equivaldrán a los expresados en euros el primer día laborable del mes de octubre. Los importes se notificarán a la Comisión Europea antes del 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del siguiente año. La Comisión Europea notificará los importes pertinentes a todos los países afectados.

4. Los países podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Los países podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de dicho importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional se podrá mantener sin cambios si la conversión diera lugar a una disminución de dicho valor equivalente.

5. Los importes expresados en euros serán revisados por el Subcomité Aduanero a petición de la Unión Europea o de Ucrania. Al realizar esa revisión, el Subcomité Aduanero considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites de que se trate en términos reales. Para tal efecto, podrá decidir la modificación de los importes expresados en euros.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 32

Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea y de Ucrania se suministrarán unas a otras, a través de la Comisión Europea, el modelo de los sellos utilizados por sus oficinas aduaneras para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, así como la dirección de las autoridades aduaneras responsables de la verificación de dichos certificados y de las declaraciones en factura.

2. Con el fin de asegurar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Unión Europea y Ucrania se prestarán asistencia mutua, a través de las administraciones aduaneras competentes, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o de las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 33

Verificación de las pruebas de origen

1. La verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará aleatoriamente o cuando las autoridades aduaneras del país importadoras tengan dudas razonables acerca de la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos en cuestión o del cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2009

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1 del presente artículo, las autoridades aduaneras del país importador devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país exportador, e indicarán, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos serán reenviados en apoyo de la solicitud de verificación.

3. La verificación será llevada a cabo por las autoridades aduaneras del país exportador. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere apropiada.

4. Si mientras estén a la espera de los resultados de la verificación las autoridades aduaneras del país importador deciden suspender la concesión del trato arancelario preferencial a los productos en cuestión, ofrecerán al importador la posibilidad de liberar las mercancías condicionada a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.

5. Las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación serán informadas de los resultados de la verificación lo antes posible. Dichos resultados indicarán con claridad si los documentos son auténticos y si los productos pueden ser considerados originarios de la Unión Europea o de Ucrania y si cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

6. Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en un plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del docu­ mento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras denegarán el beneficio de las preferencias salvo en circunstancias excepcionales.

Artículo 34

Solución de controversias

Si surgen diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 33 del presente Protocolo que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o si se plantean interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, remitirán al Comité de Comercio.

En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país importador se resolverán de conformidad con la legislación de dicho país.

Artículo 35

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte, o haga que se redacte, un documento que contenga información incorrecta con objeto de conseguir un trato arancelario preferencial para algún producto.

Artículo 36

Zonas francas

1. La Unión Europea y Ucrania tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de manipulaciones diferentes de las operaciones normales destinadas a prevenir su deterioro.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, cuando se importen productos originarios de la Unión Europea o de Ucrania a una zona franca al amparo de una prueba de origen y dichos productos sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades competentes expedirán un nuevo certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición del exportador si el tratamiento o la transformación correspondiente es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

ESL 161/2010 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

TÍTULO VII

CEUTA Y MELILLA

Artículo 37

Aplicación del Protocolo

1. El término «Unión Europea» utilizado en el artículo 2 del presente Protocolo no incluye a Ceuta y Melilla.

2. Cuando los productos originarios de Ucrania sean importados en Ceuta o Melilla, disfrutarán en todos los aspectos del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión Europea en virtud del Protocolo 2 del Acta de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Ucrania concederá a las importaciones de los productos cubiertos por el Acuerdo originarias de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que se concede a los productos importados y originarios de la Unión Europea.

3. A los efectos de la aplicación del apartado 2 del presente artículo, relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 38 del presente Protocolo.

Artículo 38

Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con las disposiciones del artículo 13 del presente Protocolo, serán considerados como:

(1) productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) dichos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo;

o que

ii) dichos productos sean originarios de Ucrania o de la Unión Europea, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7 del presente Protocolo.

(2) productos originarios de Ucrania:

a) los productos enteramente obtenidos en Ucrania;

b) los productos obtenidos en Ucrania en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) dichos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo;

o que

ii) dichos productos sean originarios de Ceuta y Melilla, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 7 del presente Protocolo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2011

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán «Ucrania» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, se indicará su carácter originario en la casilla 4 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o en las declaraciones en factura.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39

Modificaciones del Protocolo

1. El Subcomité Aduanero podrá tomar la decisión de modificar las disposiciones del presente Protocolo.

2. Tras la adhesión de Ucrania al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, el Subcomité Aduanero también podrá decidir sustituir las normas de origen previstas en el presente Protocolo por las anexas al Convenio.

ESL 161/2012 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficiente a efectos del artículo 6 del presente Protocolo.

Nota 2:

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o el capítulo utilizado en el Sistema Armonizado y la segunda columna da la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del sistema. Por cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se establece una norma en las columnas 3 ó 4. En los casos en los que el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significará que la norma que figura en las columnas 3 ó 4 solo se aplicará a aquella parte de esa partida tal como se indica en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se indique un número de capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 ó 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 ó 4.

2.4. Cuando por cada dato inscrito en las dos primeras columnas se establezca una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o por la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, se aplicará la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 6 del presente Protocolo, relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de una parte contratante.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de los materiales no originarios que puedan ser utilizados en su fabricación no podrá ser superior al 40 por ciento del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «los demás aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.

Si la pieza ha sido forjada en la Unión Europea a partir de un lingote no originario, adquiere entonces carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse, en consecuencia, producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Unión Europea. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de los materiales no originarios utilizados.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida, y las elaboraciones o transformaciones superiores a ese nivel confieren también carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren carácter originario. Por lo tanto, si una norma establece que, en una fase de fabricación determinada, puede utilizarse un material no originario, también se autorizará la utilización de ese material en una fase anterior, pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique «Fabricación a partir de materiales de cualquier partida», entonces podrán utilizarse materiales de cualquier partida o partidas (incluso materiales de la misma descripción y partida que el producto), a reserva, sin embargo, de las restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2013

Sin embargo, las expresiones «Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la partida…» o «Fabricación a partir de materiales de cualquier partida, incluso a partir de los demás materiales de la misma partida que el producto» significan que pueden utilizarse los materiales clasificados en cualquier partida, excepto los materiales de la misma designación que el producto tal y como aparece en la columna 2 de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de un material, ello significa que podrán utilizarse uno o varios materiales. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todos los materiales.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esto no significa que ambos deban utilizarse: podrá utilizarse uno u otro material o ambos.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de un material determinado, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otros materiales que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir la norma. (Véase también la nota 6.2, en relación con los productos textiles).

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de los materiales concretos especificados en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada con materiales no tejidos, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios en esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque estas no se hacen normalmente con hilados. El material de partida se hallaría normalmente en la fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6. Cuando, en una norma de la lista, se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de los materiales no originarios que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todos los materiales no originarios utilizados nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes individuales no podrán ser superados, en relación a los respectivos materiales a los que se apliquen.

Nota 4:

4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los residuos, y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero no hiladas.

4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3. Los términos «pulpa textil», «materiales químicos» y «materiales destinados a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar los materiales, que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse en la fabricación de fibras o hilados artificiales, sintéticos, o de papel.

4.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, de las partidas 5501 a 5507.

ESL 161/2014 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Nota 5:

5.1. Cuando por un determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expresadas en la columna 3 a los materiales textiles básicos utilizados en su fabricación cuando, considerados globalmente, representen el 10 por ciento o menos del peso total de todos los materiales textiles básicos utilizados (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materiales textiles básicos.

Los materiales textiles básicos son los siguientes:

— seda,

— lana,

— pelos ordinarios,

— pelos finos,

— crines,

— algodón,

— materiales para la fabricación de papel y papel,

— lino,

— cáñamo,

— yute y demás fibras bastas,

— sisal y demás fibras textiles del género agave,

— coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

— filamentos sintéticos,

— filamentos artificiales,

— filamentos conductores eléctricos,

— fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

— fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

— fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

— fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

— fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

— fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

— fibras sintéticas discontinuas de poli (sulfuro de fenileno),

— fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

— las demás fibras sintéticas discontinuas,

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2015

— fibras artificiales discontinuas de viscosa,

— las demás fibras artificiales discontinuas,

— hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

— hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

— productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

— los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilado mezclado. Por consiguiente, podrán utilizarse fibras sintéticas discon­ tinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materiales químicos o pasta textil), siempre que su peso total no supere el 10 por ciento del peso de los hilados.

Ejemplo:

Un tejido de lana, de la partida 5112, obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509, es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (estar fabricados a partir de materiales químicos o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (estar fabricados a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para la hilatura) o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 por ciento del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210, solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es en sí mismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas, o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se hubiera fabricado a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, entonces, evidentemente, dos materiales textiles básicos distintos habrían sido utilizados y el tejido con bucles confeccionado es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», la tolerancia se cifrará en el 20 por ciento de estos hilados.

5.4. En el caso de los productos que incorporen una «tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», la tolerancia se cifrará en el 30 por ciento respecto a esta tira.

Nota 6:

6.1. Cuando en la lista se haga referencia a la presente nota, podrán utilizarse materiales textiles (exceptuados forros y entretelas) que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 de la lista para los productos fabricados con ellos, siempre y cuando estén clasificados en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 por ciento del precio franco fábrica del producto.

ESL 161/2016 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

6.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 6.3, los materiales que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizados libremente en la fabricación de productos textiles, contengan dichos materiales textiles o no.

Ejemplo:

Si una norma de la lista dispone que, por cada artículo textil (como, por ejemplo, unos pantalones), deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, ello tampoco impide la utilización de cremalleras, aun cuando estas contienen normalmente productos textiles.

6.3. Cuando se aplique una norma constituida por un porcentaje, el valor de los materiales no clasificados en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de los materiales no originarios incorporados.

Nota 7:

7.1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procesos específicos» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación por un procedimiento de fraccionamiento extremo;

c) el craqueo (cracking);

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación (alkylation);

i) la isomerización.

7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procesos específicos» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación por un procedimiento de fraccionamiento extremo;

c) el craqueo (cracking);

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: el procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación (alkylation);

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2017

i) la isomerización;

j) en relación únicamente con los aceites pesados de la partida ex 2710, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

k) en relación únicamente con los productos de la partida 2710, el desparafinado por un proceso distinto de la filtración;

l) en relación únicamente con los aceites pesados de la partida ex 2710, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C, con el uso de un catalizador; no se considerarán tratamientos definidos los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710 (por ejemplo: hydrofinishing o decoloración), cuyo fin específico sea mejorar el color o la estabilidad;

m) en relación únicamente con el aceite de petróleo de la partida ex 2710, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen, en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

n) en relación únicamente con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los aceites de petróleo de la partida ex 2710, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia;

o) en relación únicamente con los productos del petróleo de la partida ex 2712 (excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 por ciento en peso) desaceitado por cristalización fraccionada.

7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

ESL 161/2018 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES QUE DEBEN APLICARSE A LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER CARÁCTER ORIGINARIO

Es posible que no todos los productos mencionados en la lista estén cubiertos por el Acuerdo. Por lo tanto, es necesario consultar las demás partes del Acuerdo.

Partida SA Descripción del producto Elaboración o transformación aplicada en los materiales no originariosque confiere el carácter originario

(1) (2) (3) o (4)

Capítulo 1 Animales vivos Todos los animales del capí­ tulo 1 deben ser enteramente obtenidos

Capítulo 2 Carne y despojos comestibles Fabricación en la que todos los materiales de los capítulos 1 y 2 utilizados deben ser entera­ mente obtenidos

Capítulo 3 Pescados y crustáceos, molus­ cos y demás invertebrados acuáticos

Fabricación en la cual todos los materiales del capítulo 3 utilizados deben ser entera­ mente obtenidos

ex capítulo 4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de ori­ gen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, a excepción de:

Fabricación en la cual todos los materiales del capítulo 4 utilizados deben ser entera­ mente obtenidos

0403 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fer­ mentadas o acidificadas, in­ cluso concentrados o con adi­ ción de azúcar u otro edulco­ rante, aromatizados, o con frutas, otros frutos o cacao

Fabricación en la cual:

— todos los materiales del capítulo 4 utilizados deben ser enteramente obtenidos,

— todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo) de la partida 2009 utilizados deben ser originarios, y

— el valor de todos los ma­ teriales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fá­ brica del producto

ex capítulo 5 Los demás productos de origen animal no expresados ni com­ prendidos en otra parte, a ex­ cepción de:

Fabricación en la cual todos los materiales del capítulo 5 utilizados deben ser entera­ mente obtenidos

ex 0502 Cerdas de cerdo o de jabalí preparadas

Limpiado, desinfectado, clasifi­ cación y estirado de cerdas y pelos

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2019

(1) (2) (3) o (4)

Capítulo 6 Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y fo­ llaje ornamental

Fabricación en la cual:

— todos los materiales del capítulo 6 utilizados deben ser enteramente obtenidos, y

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios

Fabricación en la cual todos los materiales del capítulo 7 utilizados deben ser entera­ mente obtenidos

Capítulo 8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), de melones o de sandías

Fabricación en la cual:

— todos los frutos y frutas utilizados deben ser ente­ ramente obtenidos, y

— el valor de todos los ma­ teriales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fá­ brica del producto

ex capítulo 9 Café, té, yerba mate y especias; a excepción de:

Fabricación en la cual todos los materiales del capítulo 9 utilizados deben ser entera­ mente obtenidos

0901 Café, incluso tostado o desca­ feinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida

0902 Té, incluso aromatizado Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida

ex 0910 Mezclas de especias Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida

Capítulo 10 Cereales Fabricación en la cual todos los materiales del capítulo 10 utilizados deben ser entera­ mente obtenidos

ex capítulo 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inuli­ na; gluten de trigo; a excepción de:

Fabricación en la cual todos los cereales, todas las hortali­ zas, todas las raíces y tubér­ culos de la partida 0714 utili­ zados, o los frutos utilizados, deben ser enteramente obteni­ dos

ex 1106 Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas, des­ vainadas, de la partida 0713

Secado y molienda de las hor­ talizas de vaina de la partida 0708

ESL 161/2020 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

Capítulo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medici­ nales; paja y forrajes

Fabricación en la cual todos los materiales del capítulo 12 utilizados deben ser entera­ mente obtenidos

1301 Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos) natu­ rales

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales de la partida 1301 utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

1302 Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos deri­ vados de los vegetales, incluso modificados:

– Mucílagos y espesativos de­ rivados de los vegetales, modificados

Fabricación a partir de mucí­ lagos y espesativos no modifi­ cados

– Los demás Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

Capítulo 14 Materiales trenzables; produc­ tos de origen vegetal no ex­ presados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la cual todos los materiales del capítulo 14 utilizados deben ser entera­ mente obtenidos

ex capítulo 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas ali­ menticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; a ex­ cepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

1501 Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo, y grasa de ave (excepto las de las partidas 0209 o 1503):

– Grasas de huesos o grasas de desperdicios

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los huesos de la partida 0506

– Los demás Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie por­ cina de las partidas 0203 o 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2021

(1) (2) (3) o (4)

1502 Grasa de animales de las es­ pecies bovina, ovina o caprina (excepto las de la partida 1503):

– Grasas de huesos o grasas de desperdicios

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o de los huesos de la partida 0506

– Los demás Fabricación en la cual todos los materiales del capítulo 2 utilizados deben ser entera­ mente obtenidos

1504 Grasas y aceites y sus fraccio­ nes, de pescado o de mamífe­ ros marinos, incluso refinados, pero sin modificar química­ mente:

– Fracciones sólidas Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, in­ cluso a partir de los demás materiales de la partida 1504

– Los demás Fabricación en la que todos los materiales de los capítulos 2 y 3 utilizados deben ser entera­ mente obtenidos

ex 1505 Lanolina refinada Fabricación a partir de grasa de lana en bruto de la partida 1505

1506 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, in­ cluso refinados, pero sin mo­ dificar químicamente:

– Fracciones sólidas Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, in­ cluso a partir de los demás materiales de la partida 1506

– Los demás Fabricación en la cual todos los materiales del capítulo 2 utilizados deben ser entera­ mente obtenidos

1514 a 1507 Aceites vegetales y sus frac­ ciones:

– Aceites de soja, de cacahue­ te, de palma, de coco (co­ pra), de palmiste o de baba­ sú, de tung, de oiticica, cera de mírica, cera de Japón, fracciones del aceite de jo­ joba y aceites que se desti­ nen a usos técnicos o in­ dustriales, excepto la fabri­ cación de productos para la alimentación humana

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ESL 161/2022 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

– Fracciones sólidas a excep­ ción de las del aceite de jo­ joba

Fabricación a partir de las de­ más materiales de las partidas 1514 a 1507

– Los demás Fabricación en la cual todos los materiales vegetales utiliza­ dos deben ser enteramente obtenidos

1516 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidroge­ nados, interesterificados, rees­ terificados o elaidinizados, in­ cluso refinados, pero sin pre­ parar de otro modo

Fabricación en la cual:

— todos los materiales del capítulo 2 utilizados deben ser enteramente obtenidos, y

— todos los materiales vege­ tales utilizados deben ser enteramente obtenidos; no obstante, pueden utilizarse materiales de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

1517 Margarina; mezclas o prepara­ ciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegeta­ les, o de fracciones de dife­ rentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus frac­ ciones de la partida 1516

Fabricación en la cual:

— todos los materiales de los capítulos 2 y 4 utilizados deben ser enteramente ob­ tenidos, y

— todos los materiales vege­ tales utilizados deben ser enteramente obtenidos; no obstante, pueden utilizarse materiales de las partidas 1507, 1508, 1511 y 1513

Capítulo 16 Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros inverte­ brados acuáticos

Fabricación:

— a partir de animales del capítulo 1, y/o

— en la que todos los mate­ riales del capítulo 3 utili­ zados deben ser entera­ mente obtenidos

ex capítulo 17 Azúcares y artículos de confi­ tería; a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ex 1701 Azúcar de caña o de remola­ cha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aroma­ tizadas o coloreadas

Fabricación en la que el valor de todos los materiales del ca­ pítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fá­ brica del producto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2023

(1) (2) (3) o (4)

1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) química­ mente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; su­ cedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

– Maltosa o fructosa, química­ mente puras

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, in­ cluso a partir de los demás materiales de la partida 1702

– Otros azúcares, en estado sólido, con adición de aro­ matizante o colorante

Fabricación en la que el valor de todos los materiales del ca­ pítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fá­ brica del producto

– Los demás Fabricación en la cual todos los materiales utilizados deben ser originarios

ex 1703 Melaza procedente de la ex­ tracción o del refinado del azúcar, con adición de aroma­ tizante o colorante

Fabricación en la que el valor de todos los materiales del ca­ pítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fá­ brica del producto

1704 Artículos de confitería sin ca­ cao, incluido el chocolate blanco

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fá­ brica del producto

Capítulo 18 Cacao y sus preparaciones Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fá­ brica del producto

ESL 161/2024 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

1901 Extracto de malta; preparacio­ nes alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fé­ cula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasa­ da, no expresadas ni com­ prendidas en otra parte; pre­ paraciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan ca­ cao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base to­ talmente desgrasada, no ex­ presadas ni comprendidas en otra parte:

– Extracto de malta Fabricación a partir de cereales del capítulo 10

– Los demás Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fá­ brica del producto

1902 Pastas alimenticias, incluso co­ cidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como es­ paguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ra­ violes, canelones; cuscús, in­ cluso preparado:

– Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustá­ ceos o moluscos de un 20 % o menos en peso

Fabricación en la cual todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos

– Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustá­ ceos o moluscos superior al 20 % en peso

Fabricación en la cual:

— todos los cereales y sus derivados utilizados (ex­ cepto el trigo duro y sus derivados) deben ser ente­ ramente obtenidos, y

— todos los materiales de los capítulos 2 y 3 utilizados deben ser enteramente ob­ tenidos

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2025

(1) (2) (3) o (4)

1903 Tapioca y sus sucedáneos pre­ parados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cer­ niduras o formas similares

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de la fécula de patata de la partida 1108

1904 Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tos­ tado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (ex­ cepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto harina, gra­ ñones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la partida 1806,

— en la que todos los cereales y la harina (excepto de trigo duro y de maíz Zea indurate, y sus derivados) utilizados sean enteramente obtenidos, y

— en la cual el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fá­ brica del producto

1905 Productos de panadería, paste­ lería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de ha­ rina, almidón o fécula, en ho­ jas, y productos similares

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales del capítulo 11

ex capítulo 20 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; a excepción de:

Fabricación en la cual todas las hortalizas, frutas u otros frutos utilizados deben ser entera­ mente obtenidos

ex 2001 Ñames, boniatos y partes co­ mestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ex 2004 y ex 2005

Patatas (papas), en forma de harinas, sémolas o copos, pre­ paradas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

2006 Hortalizas frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

Fabricación en la que el valor de todos los materiales del ca­ pítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fá­ brica del producto

ESL 161/2026 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

2007 Compotas, jaleas y mermela­ das, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fá­ brica del producto

ex 2008 – Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol

Fabricación en la que el valor de los frutos y semillas oleagi­ nosas originarios de las parti­ das 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados sea superior al 60 % del precio franco fábrica del producto

– Manteca de cacahuate; mez­ clas a base de cereales; pal­ mitos; maíz

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

– Los demás, a excepción de las frutas (incluidos los fru­ tos de cáscara) cocidas sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin adición de azúcar, congelados

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fá­ brica del producto

2009 Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edul­ corante

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fá­ brica del producto

ex capítulo 21 Preparaciones alimenticias di­ versas, a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2027

(1) (2) (3) o (4)

2101 Extractos, esencias y concen­ trados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esen­ cias y concentrados

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual toda la achicoria utilizada debe ser entera­ mente obtenida

2103 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

– Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condi­ mentos y sazonadores, compuestos

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; no obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada

– Harina de mostaza y mos­ taza preparada

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida.

ex 2104 Preparaciones para sopas, po­ tajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de las legumbres y hortalizas preparadas o con­ servadas de las partidas 2002 a 2005

2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fá­ brica del producto

ex capítulo 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual toda la uva o los materiales derivadas de la uva utilizados deben ser enteramente obtenidos

ESL 161/2028 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

2202 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas (excepto los ju­ gos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009)

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto,

— en la cual el valor de todos los materiales del capítulo 17 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fá­ brica del producto, y

— en la que todos los jugos de frutas utilizados (ex­ cepto los de piña, lima o pomelo) deben ser origina­ rios

2207 Alcohol etílico sin desnaturali­ zar con grado alcohólico vo­ lumétrico superior o igual al 80 % vol.; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de las partidas 2207 o 2208, y

— en la que toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la que, si todas las de­ más materias utilizadas son ya originarias, puede utili­ zarse arak en una propor­ ción que no supere el 5 % en volumen

2208 Alcohol etílico sin desnaturali­ zar con grado alcohólico vo­ lumétrico inferior al 80 % vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de las partidas 2207 o 2208, y

— en la que toda la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la que, si todas las de­ más materias utilizadas son ya originarias, puede utili­ zarse arak en una propor­ ción que no supere el 5 % en volumen

ex capítulo 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; ali­ mentos preparados para ani­ males, a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ex 2301 Harina de ballena; harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o de­ más invertebrados acuáticos, no aptos para el consumo humano

Fabricación en la que todos los materiales de los capítulos 2 y 3 utilizados deben ser entera­ mente obtenidos

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2029

(1) (2) (3) o (4)

ex 2303 Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo con­ centradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

Fabricación en la cual todo el maíz utilizado debe ser ente­ ramente obtenido

ex 2306 Tortas y demás residuos sóli­ dos de la extracción del aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 %

Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser enteramente obtenidas

2309 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

Fabricación en la cual:

— todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche uti­ lizados deben ser origina­ rios, y

— todos los materiales del capítulo 3 utilizados deben ser enteramente obtenidos

ex capítulo 24 Tabaco y sucedáneos del ta­ baco elaborados, a excepción de:

Fabricación en la cual todos los materiales del capítulo 24 utilizados deben ser entera­ mente obtenidos

2402 Cigarros (puros), incluso des­ puntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de su­ cedáneos del tabaco

Fabricación en la cual al me­ nos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdi­ cios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ori­ ginarios

ex 2403 Tabaco para fumar Fabricación en la cual al me­ nos el 70 % en peso del tabaco sin elaborar o de los desperdi­ cios de tabaco de la partida 2401 utilizado deben ser ori­ ginarios

ex capítulo 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos, a ex­ cepción de: a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ex 2504 Grafito natural cristalino, enri­ quecido con carbono, purifi­ cado y triturado

Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito crista­ lino en bruto

ex 2515 Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cua­ dradas o rectangulares de es­ pesor igual o inferior a 25 cm

Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm

ESL 161/2030 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

ex 2516 Granito, pórfido, basalto, are­ nisca y demás piedras de talla o de construcción, simple­ mente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectan­ gulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm

Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm

ex 2518 Dolomita calcinada Calcinación de dolomita sin calcinar

ex 2519 Carbonato de magnesio natu­ ral triturado (magnesita) en contenedores cerrados hermé­ ticamente y óxido de magne­ sio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; no obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita)

ex 2520 Yesos especialmente prepara­ dos para el arte dental

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 2524 Fibras de amianto natural (as­ besto)

Fabricación a partir del con­ centrado de asbesto

ex 2525 Mica en polvo Triturado de mica o desperdi­ cios de mica

ex 2530 Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas

Triturado o calcinación de tie­ rras colorantes

Capítulo 26 Minerales metalíferos, escorias y cenizas

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ex capítulo 27 Combustibles minerales, acei­ tes minerales y productos de su destilación; materias bitu­ minosas; ceras minerales, a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ex 2707 Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyen­ tes no aromáticos, siendo si­ milares los aceites a los aceites minerales obtenidos por desti­ lación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250° C (inclui­ das las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combusti­ bles

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utili­ zados se clasifican en una partida diferente a la del pro­ ducto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2031

(1) (2) (3) o (4)

ex 2709 Aceites crudos obtenidos de minerales bituminosos

Destilación destructiva de ma­ terias bituminosas

2710 Aceites de petróleo o de mi­ neral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendi­ das en otra parte, con un contenido de aceites de petró­ leo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desperdicios de aceites

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utili­ zados se clasifican en una partida diferente a la del pro­ ducto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2711 Gas de petróleo y demás hi­ drocarburos gaseosos

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utili­ zados se clasifican en una partida diferente a la del pro­ ducto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2712 Vaselina; parafina, cera de pe­ tróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de ligni­ to, cera de turba, demás ceras minerales y productos simila­ res obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, in­ cluso coloreados

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (2)

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utili­ zados se clasifican en una partida diferente a la del pro­ ducto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ESL 161/2032 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

2713 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utili­ zados se clasifican en una partida diferente a la del pro­ ducto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2714 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utili­ zados se clasifican en una partida diferente a la del pro­ ducto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

2715 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: másti­ ques bituminosos, cut backs)

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utili­ zados se clasifican en una partida diferente a la del pro­ ducto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 28 Productos químicos inorgáni­ cos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales pre­ ciosos, de los elementos ra­ diactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, a excepción de: a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2033

(1) (2) (3) o (4)

ex 2805 Mischmetall Fabricación mediante trata­ miento electrolítico o térmico en la que el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fá­ brica del producto

ex 2811 Trióxido de azufre Fabricación a partir del dióxido de azufre

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 2833 Sulfato de aluminio Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 2840 Perborato de sodio Fabricación a partir de tetra­ borato disódico pentahidrato

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 2852 Compuestos de mercurio de éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados, ni­ trados o nitrosados

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida. No obstante, el valor de todos los materiales de la partida 2909 utilizados no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

Compuestos de mercurio de ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitu­ ción química definida; los de­ más compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida. No obstante, el valor de todos los materiales de las partidas 2852, 2932, 2933 y 2934 utilizados no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex capítulo 29 Productos químicos orgánicos; a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ESL 161/2034 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

ex 2901 Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combusti­ bles

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utili­ zados se clasifican en una partida diferente a la del pro­ ducto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2902 Ciclanos y ciclenos (excepto azulenos), benceno, tolueno y xilenos, que se destinen a su utilización como carburantes o como combustibles

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utili­ zados se clasifican en una partida diferente a la del pro­ ducto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 2905 Alcoholatos metálicos de alco­ holes de esta partida y de eta­ nol

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, in­ cluso a partir de los demás materiales de la partida 2905. No obstante, pueden utilizarse los alcoholatos metálicos de esta partida siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

2915 Ácidos monocarboxílicos ací­ clicos saturados y sus anhídri­ dos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, ni­ trados o nitrosados

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida. No obstante, el valor de todos los materiales de las partidas 2915 y 2916 utilizados no excederá del 20 % del precio franco fá­ brica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 2932 – Éteres internos y sus deriva­ dos halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida. No obstante, el valor de todos los materiales de la partida 2909 utilizados no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2035

(1) (2) (3) o (4)

– Acetales cíclicos y semiace­ tales internos y sus deriva­ dos halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida.

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

2933 Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida. No obstante, el valor de todos los materiales de las partidas 2932 y 2933 utilizados no excederá del 20 % del precio franco fá­ brica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

2934 Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitu­ ción química definida; los de­ más compuestos heterocíclicos

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida. No obstante, el valor de todos los materiales de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizados no excederá del 20 % del pre­ cio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 2939 Concentrados de paja de adormidera con un contenido en alcaloides igual o superior al 50 % en peso

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex capítulo 30 Productos farmacéuticos, a ex­ cepción de: a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

3002 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuti­ cos, profilácticos o de diag­ nóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos in­ munológicos modificados, in­ cluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxi­ nas, cultivos de microorganis­ mos (excepto las levaduras) y productos similares

– Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilác­ ticos o productos sin mez­ clar, propios para los mis­ mos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, in­ cluso a partir de los demás materiales de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma des­ cripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ESL 161/2036 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

– Los demás

– – Sangre humana Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, in­ cluso a partir de los demás materiales de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma des­ cripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

– – Sangre de animales prepa­ rada para usos terapéuticos o profilácticos

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, in­ cluso a partir de los demás materiales de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma des­ cripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

– – Fracciones de la sangre, excepto los antisueros, la hemoglobina, las globuli­ nas de la sangre y la sero­ globulina

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, in­ cluso a partir de los demás materiales de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma des­ cripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

– – Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobuli­ na

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, in­ cluso a partir de los demás materiales de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma des­ cripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

– – Los demás Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, in­ cluso a partir de los demás materiales de la partida 3002. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma des­ cripción que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2037

(1) (2) (3) o (4)

3003 y 3004 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006):

– Obtenidos a partir de ami­ kacina de la partida 2941

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; No obstante, pueden utilizarse materiales de las partidas 3003 y 3004, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fá­ brica del producto

– Los demás Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; no obstante, pueden utilizarse materiales de las partidas 3003 y 3004, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 3006 – Desperdicios farmacéuticos contemplados en la nota 4, letra k), de este capítulo

El origen de los productos en su clasificación original debe ser mantenido

– Barreras antiadherencias es­ tériles para cirugía u odon­ tología, incluso reabsorbi­ bles:

– de plástico Fabricación en la cual el valor de todos los materiales del ca­ pítulo 39 utilizados no exceda del 20 % del precio franco fá­ brica del producto (5)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

– de tejidos Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificia­ les discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

o

— materiales químicos o pas­ tas textiles

ESL 161/2038 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

– Dispositivos identificables para uso en estomas

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex capítulo 31 Abonos, a excepción de: a ex­ cepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 3105 Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elemen­ tos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este ca­ pítulo en tabletas o formas si­ milares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, a excepción de:

— nitrato de sodio

— cianamida cálcica

— sulfato de potasio

— sulfato de magnesio y de potasio

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fá­ brica del producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex capítulo 32 Extractos curtientes o tintó­ reos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas, a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 3201 Taninos y sus sales, éteres, és­ teres y demás derivados

Fabricación a partir de extrac­ tos curtientes de origen vegetal

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

3205 Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes (3)

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de las partidas 3203, 3204 y 3205. No obstante, pueden utilizarse materiales de la par­ tida 3205, siempre que su va­ lor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2039

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, a excepción de: a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

3301 Aceites esenciales (desterpena­ dos o no), incluidos los «con­ cretos» o «absolutos»; resinoi­ des; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflo­ rado o maceración; subpro­ ductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, in­ cluidos los materiales de otro «grupo» (4) de esta partida. No obstante, pueden utilizarse los materiales del mismo grupo que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex capítulo 34 Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubrican­ tes, ceras artificiales, ceras pre­ paradas, productos de limpie­ za, velas y artículos similares, pastas para modelar, ceras para odontología y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable, a excepción de: a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 3403 Preparaciones lubricantes con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bitumi­ noso inferior al 70 % en peso

Operaciones de refinado y/o uno o varios procedimientos específicos (1)

o

Las demás operaciones en las que todos los materiales utili­ zados se clasifican en una partida diferente a la del pro­ ducto. No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ESL 161/2040 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

3404 Ceras artificiales y ceras pre­ paradas:

– A base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bi­ tuminosos, de residuos pa­ rafínicos

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

– Los demás Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de:

— aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516,

— ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos indus­ triales de la partida 3823, y

— materiales de la partida 3404

No obstante, pueden utilizarse dichos materiales siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex capítulo 35 Materias albuminoideas; pro­ ductos a base de almidón o de fécula modificados; colas; en­ zimas, a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

3505 Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejem­ plo: almidones y féculas pre­ gelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécu­ la, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

– Éteres y ésteres de fécula o de almidón

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, in­ cluso a partir de los demás materiales de la partida 3505

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2041

(1) (2) (3) o (4)

– Los demás Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la partida 1108

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 3507 Enzimas preparadas no expre­ sadas ni comprendidas en otras partidas

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

Capítulo 36 Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (ceri­ llas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex capítulo 37 Productos fotográficos o cine­ matográficos, a excepción de: a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

3701 Placas y películas planas, foto­ gráficas, sensibilizadas, sin im­ presionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fo­ tográficas planas autorrevela­ bles, sensibilizadas, sin impre­ sionar, incluso en cargadores:

– Películas en color para apa­ ratos fotográficos con reve­ lado instantáneo, en carga­ dores

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse materiales de la partida 3702, siempre que su valor total no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

– Los demás Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de las partidas 3701 y 3702. No obstante, pueden utilizarse materiales de las partidas 3701 y 3702, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ESL 161/2042 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

3702 Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sen­ sibilizadas, sin impresionar

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de las partidas 3701 y 3702

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

3704 Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impre­ sionados pero sin revelar

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de las partidas 3701 a 3704

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex capítulo 38 Productos diversos de las in­ dustrias químicas, a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 3801 – Grafito coloidal en suspen­ sión en aceite y grafito se­ micoloidal; pastas carbono­ sas para electrodos

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

– Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales de la partida 3403 utilizados no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 3803 Tall oil refinado Refinado de tall oil en bruto Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 3805 Esencia de sulfato de tremen­ tina, depurada

Depuración que implique la destilación y el refino de esencia de sulfato de trementi­ na, en bruto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 3806 Gomas éster Fabricación a partir de ácidos resínicos

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 3807 Pez negra (brea o pez de al­ quitrán de madera)

Destilación de alquitrán de madera

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2043

(1) (2) (3) o (4)

3808 Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, her­ bicidas, inhibidores de germi­ nación y reguladores del cre­ cimiento de las plantas, desin­ fectantes y productos similares, presentados en formas o en­ vases para la venta al por me­ nor, o como preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y velas azufradas, y papeles matamoscas

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

3809 Aprestos y productos de aca­ bado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colo­ rantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la in­ dustria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

3810 Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás pre­ paraciones auxiliares para sol­ dar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparacio­ nes del tipo de los utilizados para recubrir o rellenar elec­ trodos o varillas de soldadura

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

3811 Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, adi­ tivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fi­ nes que los aceites minerales:

– Aditivos preparados para aceites lubricantes que con­ tengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales de la partida 3811 utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

– Las demás Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ESL 161/2044 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

3812 Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes com­ puestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendi­ dos en otra parte; preparacio­ nes antioxidantes y demás es­ tabilizantes compuestos para caucho o plástico

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

3813 Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

3814 Disolventes y diluyentes orgá­ nicos compuestos, no expresa­ dos ni comprendidos en otra parte; preparaciones para qui­ tar pinturas o barnices

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

3818 Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o for­ mas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

3819 Líquidos para frenos hidráuli­ cos y demás líquidos prepara­ dos para transmisiones hi­ dráulicas, sin aceites de petró­ leo ni de mineral bituminoso o con un contenido de dichos aceites inferior al 70 % en peso

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

3820 Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 3821 Medios de cultivo preparados para el desarrollo o manteni­ miento de microorganismos (incluidos los virus y organis­ mos similares) o de células vegetales, humanas o animales

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

3822 Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier so­ porte y reactivos de diagnós­ tico o de laboratorio prepara­ dos, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006; material de re­ ferencia certificado

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2045

(1) (2) (3) o (4)

3823 Ácidos grasos monocarboxíli­ cos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

– Ácidos grasos monocarboxí­ licos industriales; aceites áci­ dos del refinado

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

– Alcoholes grasos industriales Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, in­ cluso a partir de los demás materiales de la partida 3823

3824 Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte:

– Los siguientes productos de esta partida:

– – Preparaciones aglutinantes para moldes o para nú­ cleos de fundición, basadas en productos naturales re­ sinosos

– – Ácidos nafténicos, sus sa­ les insolubles en agua y sus ésteres

– – Sorbitol, excepto el de la partida 2905

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

– – Sulfonatos de petróleo, con exclusión de los sul­ fonatos de petróleo de metales alcalinos, de amo­ nio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos tioena­ dos de aceites minerales bituminosos y sus sales

– – Intercambiadores de iones

– – Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en los tubos o válvulas eléctricos

ESL 161/2046 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

– – Óxidos de hierro alcalini­ zados para la depuración de gases

– – Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal produci­ dos en la depuración del gas de hulla

– – Ácidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles en agua y ésteres

– – Aceites de fusel y aceite de Dippel

– – Mezclas de sales que con­ tengan diferentes aniones

– – Pasta a base de gelatina para reproducciones gráfi­ cas, incluso sobre papel o tejidos

– Las demás Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

3901 a 3915

Materias plásticas en formas primarias, desperdicios, recor­ tes y restos de manufacturas de plástico; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907 y 3912, cuyas normas se indican más adelante:

– Productos de homopolime­ rización de adición en los que un monómero repre­ sente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 50 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— dentro del límite anterior, el valor de todos los ma­ teriales del capítulo 39 utilizados no exceda del 20 % del precio franco fá­ brica del producto (5)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

– Las demás Fabricación en la que el valor de todos los materiales del ca­ pítulo 39 utilizados no exceda del 20 % del precio franco fá­ brica del producto (5)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2047

(1) (2) (3) o (4)

ex 3907 – Copolímero, a partir de po­ licarbonato y copolímero de acrilonitrilo-butadieno-esti­ reno (ABS)

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; No obstante, pueden utilizarse materiales de la misma partida que el producto, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (5)

– Poliéster Fabricación en la cual el valor de todos los materiales del ca­ pítulo 39 utilizados no exceda del 20 % del precio franco fá­ brica del producto y/o fabrica­ ción a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A)

3912 Celulosa y sus derivados quí­ micos, no expresados ni com­ prendidos en otra parte, en formas primarias

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales de la misma partida que el producto utilizados no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

3916 a 3919

Semimanufacturas y manufac­ turas de plástico; quedan ex­ cluidos los productos de las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921, cuyas nor­ mas se indican más adelante:

– Productos planos trabajados de un modo distinto que en la superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos, solamente traba­ jados en la superficie

Fabricación en la que el valor de todos los materiales del ca­ pítulo 39 utilizados no exceda del 50 % del precio franco fá­ brica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

– Las demás:

– – Productos de homopolime­ rización de adición en los que un monómero repre­ sente más de un 99 % en peso del contenido total del polímero

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 50 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— dentro del límite anterior, el valor de todos los ma­ teriales del capítulo 39 utilizados no exceda del 20 % del precio franco fá­ brica del producto (5)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ESL 161/2048 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

– – Los demás Fabricación en la que el valor de todos los materiales del ca­ pítulo 39 utilizados no exceda del 20 % del precio franco fá­ brica del producto (5)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 3916 y ex 3917

Perfiles y tubos Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 50 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— dentro del límite arriba in­ dicado, el valor de todos los materiales de la misma partida que el producto utilizados no exceda del 20 % del precio franco fá­ brica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 3920 – Hoja o película de ionóme­ ros

Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado parcialmente con iones metálicos, principal­ mente cinc y sodio

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

– Hoja de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales de la misma partida que el producto utilizados no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 3921 Bandas de plástico, metalizadas Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran trans­ parencia de un espesor inferior a 23 micras (6)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

3921 a 3926

Manufacturas de plástico Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex capítulo 40 Caucho y sus manufacturas, a excepción de: a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ex 4001 Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado

Laminado de crepé de caucho natural

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2049

(1) (2) (3) o (4)

4005 Caucho mezclado sin vulcani­ zar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados, con exclusión del cau­ cho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

4012 Neumáticos (llantas neumáti­ cas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protec­ tores (flaps), de caucho:

– Neumáticos y bandajes (ma­ cizos o huecos), recauchuta­ dos de caucho

Recauchutado de neumáticos usados

– Los demás Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de las partidas 4011 y 4012

ex 4017 Manufacturas de caucho endu­ recido

Fabricación a partir de caucho endurecido

ex capítulo 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros, a excepción de: a ex­ cepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ex 4102 Pieles de ovino en bruto, de­ piladas

Depilado de pieles de ovino o de cordero

4104 a 4106

Cueros y pieles depilados y cueros y pieles de animales sin pelo, curtidos o en corteza, incluso divididos, pero sin preparar de otra forma

Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas

o

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

4107, 4112 y 4113

Cueros y pieles preparados después del curtido o después del secado y cueros y pieles apergaminados, depilados, in­ cluso divididos, excepto los de la partida 4114

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de las partidas 4104 a 4113

ex 4114 Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pie­ les metalizados

Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4106, 4107, 4112 o 4113, siempre que su valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 42 Manufacturas de cuero; artícu­ los de talabartería o guarni­ cionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manu­ facturas de tripa

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ESL 161/2050 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 43 Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial, a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ex 4302 Peletería curtida o adobada, ensamblada:

– Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones aná­ logas

Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de pele­ tería curtida o adobada sin ensamblar

– Los demás Fabricación a partir de pelete­ ría curtida o adobada, sin en­ samblar

4303 Prendas y complementos (ac­ cesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

Fabricación a partir de pelete­ ría curtida o adobada sin en­ samblar de la partida 4302

ex capítulo 44 Madera, carbón vegetal y ma­ nufacturas de madera; a ex­ cepción de: a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ex 4403 Madera simplemente escuadra­ da

Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada

ex 4407 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

Cepillado, lijado o unión por los extremos

ex 4408 Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor in­ ferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudi­ nalmente, cortadas o desenro­ lladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lija­ das o unidas por los extremos

Unión longitudinal, cepillado, lijado o unión por los extre­ mos

ex 4409 Madera perfilada longitudinal­ mente en una o varias caras, cantos o extremos, incluso ce­ pillada, lijada o unida por los extremos:

– Madera lijada o unida por los extremos

Lijado o unión por los extre­ mos

– Listones y molduras Transformación en forma de listones y molduras

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2051

(1) (2) (3) o (4)

ex 4410 a ex 4413

Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decora­ dos interiores, conducciones eléctricas y análogos

Transformación en forma de listones y molduras

ex 4415 Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño

ex 4416 Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tone­ lería y sus partes, de madera

Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor

ex 4418 – Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; No obstante, pueden utilizarse los tableros de ma­ dera celular, los entablados verticales y las rajaduras

– Listones y molduras Transformación en forma de listones y molduras

ex 4421 Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado

Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto a partir de la madera hilada de la partida 4409

ex capítulo 45 Corcho y sus manufacturas, a excepción de: a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

4503 Manufacturas de corcho natu­ ral

Fabricación a partir de corcho de la partida 4501

Capítulo 46 Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de cestería y mimbre

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

Capítulo 47 Pasta de madera o de las de­ más materias fibrosas celulósi­ cas; papel o cartón para reci­ clar (desperdicios y desechos)

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ex capítulo 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón, a excepción de: a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ex 4811 Papel y cartón simplemente pautados, rayados o cuadricu­ lados

Fabricación a partir de los materiales que sirvan para la fabricación del papel del capí­ tulo 47

ESL 161/2052 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

4816 Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (ex­ cepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo (stencils) completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

Fabricación a partir de los materiales que sirvan para la fabricación del papel del capí­ tulo 47

4817 Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y pre­ sentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 4818 Papel higiénico Fabricación a partir de los materiales que sirvan para la fabricación del papel del capí­ tulo 47

ex 4819 Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de ce­ lulosa o napa de fibras de ce­ lulosa

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 4820 Bloques de papel de cartas Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 4823 Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato

Fabricación a partir de los materiales que sirvan para la fabricación del papel del capí­ tulo 47

ex capítulo 49 Productos editoriales, de la prensa y de las demás indus­ trias gráficas; textos manuscri­ tos o mecanografiados y pla­ nos, a excepción de: a excep­ ción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

4909 Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunica­ ciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o apli­ caciones, o con sobres

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de las partidas 4909 y 4911

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2053

(1) (2) (3) o (4)

4910 Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario:

– Los calendarios compuestos, tales como los denominados «perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercam­ biable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

– Los demás Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de las partidas 4909 y 4911

ex capítulo 50 Seda, a excepción de: Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ex 5003 Desperdicios de seda, incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desper­ dicios de hilados e hilachas, cardados o peinados

Cardado o peinado de desper­ dicios de seda

5004 a ex 5006

Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda

Fabricación a partir de (7):

— seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peina­ dos o transformados de otro modo para la hilatura,

— las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

— materiales químicos o pas­ tas textiles, o

— materiales que sirvan para la fabricación del papel

5007 Tejidos de seda o de desperdi­ cios de seda:

– Formados por materiales textiles asociados a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

– Los demás Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

ESL 161/2054 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

— fibras sintéticas o artificia­ les discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

— materiales químicos o pas­ tas textiles, o

— papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blan­ queado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el deca­ tizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin, a ex­ cepción de: a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

5106 a 5110

Hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin

Fabricación a partir de (7):

— seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peina­ dos o transformados de otro modo para la hilatura,

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

— materiales químicos o pas­ tas textiles, o

— materiales que sirvan para la fabricación del papel

5111 a 5113

Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin

– Formados por materiales textiles asociados a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

– Los demás Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2055

(1) (2) (3) o (4)

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificia­ les discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

— materiales químicos o pas­ tas textiles, o

— papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blan­ queado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el deca­ tizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 52 Algodón; a excepción de: Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

5204 a 5207

Hilado e hilo de coser de al­ godón

Fabricación a partir de (7):

— seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peina­ dos o transformados de otro modo para la hilatura,

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

— materiales químicos o pas­ tas textiles, o

— materiales que sirvan para la fabricación del papel

5208 a 5212

Tejidos de algodón:

– Formados por materiales textiles asociados a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

– Los demás Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

ESL 161/2056 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

— fibras sintéticas o artificia­ les discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

— materiales químicos o pas­ tas textiles, o

— papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blan­ queado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el deca­ tizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 53 Las demás fibras textiles vege­ tales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel, a excep­ ción de: a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

5306 a 5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

Fabricación a partir de (7):

— seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peina­ dos o transformados de otro modo para la hilatura,

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

— materiales químicos o pas­ tas textiles, o

— materiales que sirvan para la fabricación del papel

5309 a 5311

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel:

– Formados por materiales textiles asociados a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

– Los demás Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— hilados de yute,

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2057

(1) (2) (3) o (4)

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificia­ les discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

— materiales químicos o pas­ tas textiles, o

— papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blan­ queado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el deca­ tizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o arti­ ficiales

Fabricación a partir de (7):

— seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peina­ dos o transformados de otro modo para la hilatura,

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

— materiales químicos o pas­ tas textiles, o

— materiales que sirvan para la fabricación del papel

5407 y 5408 Tejidos de hilados de filamen­ tos sintéticos o artificiales:

– Formados por materiales textiles asociados a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

– Los demás Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

ESL 161/2058 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

— fibras sintéticas o artificia­ les discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

— materiales químicos o pas­ tas textiles, o

— papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blan­ queado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el deca­ tizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Fabricación a partir de mate­ riales químicos o de pastas textiles

5508 a 5511

Hilado, e hilo de coser Fabricación a partir de (7):

— seda cruda o desperdicios de seda, cardados o peina­ dos o transformados de otro modo para la hilatura,

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

— materiales químicos o pas­ tas textiles, o

— materiales que sirvan para la fabricación del papel

5512 a 5516

Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas:

– Formados por materiales textiles asociados a hilo de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

– Los demás Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2059

(1) (2) (3) o (4)

— fibras sintéticas o artificia­ les discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

— materiales químicos o pas­ tas textiles, o

— papel

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blan­ queado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el deca­ tizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 56 Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; a excepción de:

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— materiales químicos o pas­ tas textiles, o

— materiales que sirvan para la fabricación del papel

5602 Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estrati­ ficado:

– Fieltros punzonados Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales, o

— materiales químicos o pas­ tas textiles

No obstante, pueden utilizarse:

— el filamento de polipropi­ leno de la partida 5402,

— las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

— las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501,

ESL 161/2060 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

para los que el valor de un solo filamento o fibra es infe­ rior a 9 decitex, siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

– Los demás Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras de materiales textiles, sintéticas o artificiales de caseína, o

— materiales químicos o pas­ tas textiles

5604 Hilos y cuerdas de caucho, re­ vestidos de materiales textiles; hilados de materiales textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, im­ pregnados, recubiertos, revesti­ dos o enfundados con caucho o plástico:

– Hilos y cuerdas de caucho, revestidos de materiales tex­ tiles

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles

– Los demás Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

— materiales químicos o pas­ tas textiles, o

— materiales que sirvan para la fabricación del papel

5605 Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorcha­ dos, constituidos por hilados textiles, tiras o formas simila­ res de las partidas 5404 o 5405, bien combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, bien revestidos de metal

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificia­ les discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

— materiales químicos o pas­ tas textiles, o

— materiales que sirvan para la fabricación del papel

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2061

(1) (2) (3) o (4)

5606 Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entor­ chados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificia­ les discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura,

— materiales químicos o pas­ tas textiles, o

— materiales que sirvan para la fabricación del papel

Capítulo 57 Alfombras y demás revesti­ mientos para el suelo, de ma­ teria textil:

– De fieltros punzonados Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales, o

— materiales químicos o pas­ tas textiles

No obstante, pueden utilizarse:

— el filamento de polipropi­ leno de la partida 5402,

— las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

— las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501,

para los que el valor de un solo filamento o fibra es infe­ rior a 9 decitex, siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

– De otro fieltro Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, o

— materiales químicos o pas­ tas textiles

ESL 161/2062 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

– Los demás Fabricación a partir de (7):

— hilos de coco o de yute,

— hilado de filamentos sinté­ ticos o artificiales,

— fibras naturales, o

— fibras sintéticas o artificia­ les discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura.

Puede utilizarse tejido de yute como soporte

ex capítulo 58 Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados, a excepción de:

– Los formados por materiales textiles asociados a hilos de caucho

Fabricación a partir de hilados simples (7)

– Los demás Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificia­ les discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, o

— materiales químicos o pas­ tas textiles

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blan­ queado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el deca­ tizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2063

(1) (2) (3) o (4)

5805 Tapicería tejida a mano (gobe­ linos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapice­ ría de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

5810 Bordados en piezas, tiras o aplicaciones

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

5901 Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuaderna­ ción, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas simila­ res de los tipos utilizados en sombrerería

Fabricación a partir de hilados

5902 Napas tramadas para neumáti­ cos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de­ más poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa:

– Que no contengan más del 90 % en peso de materiales textiles

Fabricación a partir de hilados

– Las demás Fabricación a partir de mate­ riales químicos o de pastas textiles

5903 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico excepto las de la par­ tida 5902

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blan­ queado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el deca­ tizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

ESL 161/2064 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

5904 Linóleo, incluso cortado; re­ vestimientos para el suelo for­ mados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cor­ tados

Fabricación a partir de hila­ dos (7)

5905 Revestimientos de materia tex­ til para paredes:

– Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, con caucho, plástico u otras materias

Fabricación a partir de hilados

– Los demás Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificia­ les discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, o

— materiales químicos o pas­ tas textiles

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blan­ queado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el deca­ tizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5906 Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902):

– Tejidos de punto Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificia­ les discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, o

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2065

(1) (2) (3) o (4)

— materiales químicos o pas­ tas textiles

– Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéti­ cos que contengan más del 90 % en peso de materiales textiles

Fabricación a partir de mate­ riales químicos

– Las demás Fabricación a partir de hilados

5907 Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

Fabricación a partir de hilados

o

Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blan­ queado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el deca­ tizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto

5908 Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso im­ pregnados:

– Manguitos de incandescencia impregnados

Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto

– Las demás Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

5909 a 5911

Artículos textiles para usos in­ dustriales:

– Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911

Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hila­ chas de la partida 6310

ESL 161/2066 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

– Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normal­ mente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o re­ vestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la par­ tida 5911

Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— los materiales siguientes:

– – hilados de politetrafluoroe­ tileno (8),

– – hilados de poliamida, re­ torcidos y revestidos, im­ pregnados o cubiertos de resina fenólica,

– – hilados de fibras textiles sintéticas de poliamida aromática, obtenidos por policondensación de m-fe­ nilenodiamina y de ácido isoftálico,

– – monofilamentos de polite­ trafluoroetileno (8),

– – hilados de fibras textiles sintéticas de poli(p-fenile­ noteraftalamida),

– – hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados con hilados acrílicos (8),

– – monofilamentos de copo­ liéster, de un poliéster, de una resina de ácido terftá­ lico, de 1,4-ciclohexano­ dietanol y de ácido isoftá­ lico,

– – fibras naturales,

– – fibras sintéticas o artificia­ les discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, o

– – materiales químicos o pas­ tas textiles

– Los demás Fabricación a partir de (7):

— hilados de coco,

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificia­ les discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, o

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2067

(1) (2) (3) o (4)

— materiales químicos o pas­ tas textiles

Capítulo 60 Tejidos de punto Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificia­ les discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, o

— materiales químicos o pas­ tas textiles

Capítulo 61 Prendas y complementos (ac­ cesorios), de vestir, de punto:

– Obtenidos cosiendo o en­ samblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas de­ terminadas

Fabricación a partir de hila­ dos (7), (9)

– Los demás Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificia­ les discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, o

— materiales químicos o pas­ tas textiles

ex capítulo 62 Prendas y complementos (ac­ cesorios) de vestir, excepto los de punto; a excepción de:

Fabricación a partir de hila­ dos (7), (9)

ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211

Prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas

Fabricación a partir de hila­ dos (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

ESL 161/2068 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

ex 6210 y ex 6216

Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina del­ gada de poliéster aluminizado

Fabricación a partir de hila­ dos (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

6213 y 6214

Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos si­ milares:

– Bordados Fabricación a partir de hilados simples (7), (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

– Los demás Fabricación a partir de hilados simples (7), (9)

o

Confección seguida de un es­ tampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blan­ queado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el deca­ tizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor total de los tejidos sin estampar de las partidas 6213 y 6214 utiliza­ dos no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

6217 Los demás complementos (ac­ cesorios) de vestir confeccio­ nados; partes de prendas o de complementos (accesorios) de vestir (excepto las de la partida 6212)

– Bordados Fabricación a partir de hila­ dos (9)

o

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2069

(1) (2) (3) o (4)

Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

– Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumi­ nizado

Fabricación a partir de hila­ dos (9)

o

Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (9)

– Entretelas para confección de cuellos y puños

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

– Los demás Fabricación a partir de hila­ dos (9)

ex capítulo 63 Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; pren­ dería y trapos; a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

6301 a 6304

Mantas, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los de­ más artículos de tapicería:

– De fieltro, de telas sin tejer Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales, o

— materiales químicos o pas­ tas textiles

– Los demás:

– – Bordados Fabricación a partir de hilados simples (9), (10)

o

ESL 161/2070 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

– – Los demás Fabricación a partir de hilados simples (9), (10)

6305 Sacos (bolsos) y talegas, para envasar

Fabricación a partir de (7):

— fibras naturales,

— fibras sintéticas o artificia­ les discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, o

— materiales químicos o pas­ tas textiles

6306 Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

– Sin tejer Fabricación a partir de (7) (9):

— fibras naturales, o

— materiales químicos o pas­ tas textiles

– Los demás Fabricación a partir de hilados simples (7), (9)

6307 Los demás artículos confeccio­ nados, incluidos los patrones para prendas de vestir

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

6308 Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, man­ teles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera in­ cluida en el juego; no obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2071

(1) (2) (3) o (4)

ex capítulo 64 Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos ar­ tículos; a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406

6406 Partes de calzado, (incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ex capítulo 65 Sombreros, demás tocados, y sus partes, a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

6505 Sombreros y demás tocados, de punto, o confeccionados con encaje, fieltro u otro pro­ ducto textil en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (9)

ex capítulo 66 Paraguas, sombrillas, quitaso­ les, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes, a excepción de: a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

6601 Paraguas, sombrillas y quitaso­ les, (incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

Capítulo 67 Plumas preparadas y plumón y artículos de plumas o de plu­ món; flores artificiales; manu­ facturas de cabello

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ex capítulo 68 Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, a excepción de: a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ex 6803 Manufacturas de pizarra natu­ ral o aglomerada

Fabricación a partir de pizarra trabajada

ex 6812 Manufacturas de amianto; ma­ nufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de mag­ nesio

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida.

ESL 161/2072 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

ex 6814 Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o recons­ tituida, incluso con soporte de papel, cartón u otros materia­ les

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida)

Capítulo 69 Productos cerámicos Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ex capítulo 70 Vidrio y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ex 7003, ex 7004 y ex 7005

Vidrio con capa antirreflectan­ te

Fabricación a partir de mate­ riales de la partida 7001

7006 Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, bise­ lado, grabado, taladrado, es­ maltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias:

– Placas de vidrio sustratos, recubiertas de una capa de metal dieléctrico, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del SEMII (11)

Fabricación a partir de placas no recubiertas sustratos de la partida 7006

– Los demás Fabricación a partir de mate­ riales de la partida 7001

7007 Vidrio de seguridad constituido por vidrio (templado) o con­ trachapado

Fabricación a partir de mate­ riales de la partida 7001

7008 Vidrieras aislantes de paredes múltiples

Fabricación a partir de mate­ riales de la partida 7001

7009 Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos re­ trovisores

Fabricación a partir de mate­ riales de la partida 7001

7010 Bombonas (damajuanas), bote­ llas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vi­ drio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y de­ más dispositivos de cierre, de vidrio

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor total del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2073

(1) (2) (3) o (4)

7013 Artículos de vidrio para servi­ cio de mesa, cocina, tocador, oficina, para adorno de inte­ riores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018)

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

o

Talla de objetos de vidrio siempre que el valor total del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efec­ tuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor total no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 7019 Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio

Fabricación a partir de:

— mechas sin colorear, “ro­ vings”, hilados o fibras troceadas

— lana de vidrio

ex capítulo 71 Perlas finas (naturales o culti­ vadas), piedras preciosas o se­ mipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de es­ tas materias; bisutería; a ex­ cepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ex 7101 Perlas finas (naturales) o culti­ vadas, clasificadas y ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 7102, ex 7103 y ex 7104

Piedras preciosas o semipre­ ciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas, trabajadas)

Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto

7106, 7108 y 7110

Metales preciosos:

– En bruto Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de las partidas 7106, 7108 y 7110

o

ESL 161/2074 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

Separación electrolítica, tér­ mica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110

o

Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes

– Semilabrados o en polvo Fabricación a partir de metales preciosos en bruto

ex 7107, ex 7109 y ex 7111

Chapado revestido de metales preciosos, semilabrados

Fabricación a partir de cha­ pado revestido de metales preciosos, en bruto

7116 Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipre­ ciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

7117 Bisutería Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

o

Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales precio­ sos, cuyo valor total no exceda del 50 % del precio franco fá­ brica del producto

ex capítulo 72 Fundición, hierro y acero, a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

7207 Productos intermedios de hie­ rro o acero sin alear

Fabricación a partir de mate­ riales de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205

7208 a 7216

Productos laminados planos, alambrón, barras, perfiles, de hierro o acero, sin alear

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7206

7217 Alambre de hierro o acero sin alear

Fabricación a partir de los materiales intermedios de la partida 7207

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2075

(1) (2) (3) o (4)

ex 7218, 7219 a 7222

Productos intermedios, pro­ ductos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de la partida 7218

7223 Alambre de acero inoxidable Fabricación a partir de los materiales intermedios de la partida 7218

ex 7224, 7225 a 7228

Productos intermedios, pro­ ductos laminados planos y alambrón; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; ba­ rras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 o 7224

7229 Alambre de los demás aceros aleados

Fabricación a partir de los materiales intermedios de la partida 7224

ex capítulo 73 Manufacturas de fundición, de hierro o acero, a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ex 7301 Tablestacas Fabricación a partir de mate­ riales de la partida 7206

7302 Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: ca­ rriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, va­ rillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (dur­ mientes), bridas, cojinetes, cu­ ñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

Fabricación a partir de mate­ riales de la partida 7206

7304, 7305 y 7306

Tubos y perfiles huecos, de hierro (excepto de fundición) o de acero

Fabricación a partir de mate­ riales de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224

ex 7307 Accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO no X5CrNiMo 1712), compuestos de varias partes

Torneado, perforación, escaria­ do, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor total no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto

ESL 161/2076 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

7308 Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, co­ lumnas, armazones para te­ chumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, con­ tramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas, (balaus­ tradas)), de fundición, hierro o acero excepto construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; No obstante, no pueden utilizarse perfiles obte­ nidos por soldadura de la par­ tida 7301

ex 7315 Cadenas antideslizantes Fabricación en la cual el valor de todos los materiales de la partida 7315 utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 74 Cobre y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7401 Matas de cobre; cobre de ce­ mentación (cobre precipitado)

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

7402 Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolíti­ co

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

7403 Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto:

– Cobre refinado Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

– Aleaciones de cobre y de cobre refinado que conten­ gan otros elementos

Fabricación a partir de cobre refinado, en bruto, o de des­ perdicios y desechos de cobre

7404 Desperdicios y desechos, de cobre

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2077

(1) (2) (3) o (4)

7405 Aleaciones madre de cobre Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ex capítulo 75 Níquel y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7501 a 7503 Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y dese­ chos, de níquel

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ex capítulo 76 Aluminio y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7601 Aluminio en bruto Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

o

Fabricación mediante trata­ mientos térmicos o electrolíti­ cos a partir de aluminio sin alear, o desperdicios y dese­ chos de aluminio

7602 Desperdicios y desechos de aluminio

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ESL 161/2078 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

ex 7616 Manufacturas de aluminio, distintas de las láminas metá­ licas, los alambres de aluminio y las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin) de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; sin embargo, pueden utilizarse las lámi­ nas metálicas, los alambres de aluminio y las alambre­ ras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin) de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio; y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 77 Reservado para una eventual utilización futura en el Sistema Armonizado

ex capítulo 78 Plomo y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

7801 Plomo en bruto:

– Plomo refinado Fabricación a partir de plomo de obra

– Los demás Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; No obstante, no pueden utilizarse los desperdi­ cios y desechos de la partida 7802

7802 Desperdicios y desechos de plomo

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ex capítulo 79 Cinc y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2079

(1) (2) (3) o (4)

7901 Cinc en bruto Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; No obstante, no pueden utilizarse los desperdi­ cios y desechos de la partida 7902

7902 Desperdicios y desechos de cinc

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ex capítulo 80 Estaño y sus manufacturas, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8001 Estaño en bruto Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; No obstante, no pueden utilizarse los desperdi­ cios y desechos de la partida 8002

8002 y 8007

Desperdicios y desechos de estaño; las demás manufactu­ ras de estaño

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

Capítulo 81 Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estos materiales:

– Los demás metales comunes, trabajados; manufacturas de estos materiales

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales de la misma partida que el producto utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

– Los demás Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ex capítulo 82 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común, a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ESL 161/2080 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

8206 Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de las partidas 8202 a 8205; no obstante, pueden incorpo­ rarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205, siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fá­ brica del juego

8207 Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, tala­ drar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de es­ tirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

8208 Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos me­ cánicos

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

ex 8211 Cuchillos con hoja cortante o dentada, (incluidas las navajas de podar), excepto los artículos de la partida 8208

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; no obstante, pueden utilizarse los mangos de me­ tales comunes

8214 Los demás artículos de cuchi­ llería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, ta­ jaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, in­ cluidas las limas para uñas

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; no obstante, pueden utilizarse las hojas y los man­ gos de metales comunes

8215 Cucharas, tenedores, cucharo­ nes, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla, pinzas para azú­ car y artículos similares

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; no obstante, pueden utilizarse las hojas y los man­ gos de metales comunes

ex capítulo 83 Manufacturas diversas de metal común, a excepción de: a ex­ cepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2081

(1) (2) (3) o (4)

ex 8302 Las demás guarniciones, herra­ jes y artículos similares, para edificios, y cierrapuertas auto­ máticos

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; no obstante, se po­ drán utilizar los demás mate­ riales de la partida 8302, siempre que su valor no ex­ ceda del 20 % del precio franco fábrica del producto

ex 8306 Estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; no obstante, se po­ drán utilizar los demás mate­ riales de la partida 8306, siempre que su valor no ex­ ceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex capítulo 84 Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos, a excep­ ción de:

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 8401 Elementos combustibles nu­ cleares

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto (12)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8402 Calderas de vapor generadores de vapor (excepto las de cale­ facción central concebidas para producir agua caliente y tam­ bién vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8403 y ex 8404

Calderas para calefacción cen­ tral (excepto las de la partida 8402) y aparatos auxiliares para las calderas para calefac­ ción central

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de las partidas 8403 y 8404

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8406 Turbinas de vapor Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ESL 161/2082 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

8407 Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (mo­ tores de explosión)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8408 Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8409 Partes identificables como des­ tinadas, exclusiva o principal­ mente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8411 Turborreactores, turbopropul­ sores y demás turbinas de gas

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8412 Los demás motores y máqui­ nas motrices

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 8413 Bombas volumétricas rotativas Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 8414 Ventiladores industriales y análogos

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2083

(1) (2) (3) o (4)

8415 Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos ade­ cuados para modificar la tem­ peratura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8418 Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415)

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto,

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— en la cual el valor de todos los materiales no origina­ rios utilizados no exceda del valor de todos los ma­ teriales originarios utiliza­ dos

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 8419 Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel, pa­ pel y cartón

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— dentro del límite arriba in­ dicado, el valor de todos los materiales de la misma partida que el producto utilizados no exceda del 25 % del precio franco fá­ brica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8420 Calandrias y laminadores ex­ cepto para metal o vidrio, y cilindros para estas máquinas

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— dentro del límite arriba in­ dicado, el valor de todos los materiales de la misma partida que el producto utilizados no exceda del 25 % del precio franco fá­ brica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ESL 161/2084 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

8423 Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (ex­ cepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8425 a 8428

Máquinas y aparatos de eleva­ ción, carga, descarga o mani­ pulación

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— dentro del límite arriba in­ dicado, el valor de todos los materiales de la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8429 Topadoras frontales (bulldo­ zers), incluso las angulares (angledozers), niveladoras, traí­ llas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas:

– Rodillos apisonadores Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

– Los demás Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— dentro del límite arriba in­ dicado, el valor de todos los materiales de la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2085

(1) (2) (3) o (4)

8430 Las demás máquinas y apara­ tos de explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o si­ milares; quitanieves

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— dentro del límite arriba in­ dicado, el valor de todos los materiales de la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 8431 Partes identificables como des­ tinadas, exclusiva o principal­ mente, a rodillos apisonadores

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8439 Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de mate­ rias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— dentro del límite arriba in­ dicado, el valor de todos los materiales de la misma partida que el producto utilizados no exceda del 25 % del precio franco fá­ brica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8441 Las demás máquinas y apara­ tos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— dentro del límite arriba in­ dicado, el valor de todos los materiales de la misma partida que el producto utilizados no exceda del 25 % del precio franco fá­ brica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 8443 Impresoras para máquinas de oficina (por ejemplo, máquinas automáticas para tratamiento de la información, máquinas para tratamiento de textos, etc.)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ESL 161/2086 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

8444 a 8447

Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 8448 Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las par­ tidas 8444 y 8445

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8452 Máquinas de coser excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser:

– Máquinas de coser que ha­ gan solo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o 17 kg con motor

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to,

— el valor de todos los ma­ teriales no originarios uti­ lizados para montar los cabezales (sin motor) no exceda del valor de los materiales originarios utili­ zados, y

— los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utiliza­ dos sean originarios

– Los demás Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8456 a 8466

Máquinas herramienta, máqui­ nas y aparatos, y sus partes y accesorios, de las partidas 8456 a 8466

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8469 a 8472

Máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de es­ cribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiado­ ras y grapadoras)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2087

(1) (2) (3) o (4)

8480 Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para me­ tal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8482 Rodamientos de bolas, de ro­ dillos o de agujas

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8484 Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presenta­ dos en bolsitas, sobres o en­ vases análogos; juntas mecáni­ cas de estanqueidad

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 8486 — Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasoni­ do, electroerosión, proce­ sos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma, y sus partes y accesorios

— máquinas herramienta, (in­ cluidas las prensas, de en­ rollar), curvar, plegar, en­ derezar y aplanar metal, y sus partes y accesorios

— máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amianto-ce­ mento o materias minera­ les similares, o para traba­ jar el vidrio en frío, y sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ESL 161/2088 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

— instrumentos de trazado en forma de aparatos genera­ dores de modelos para la producción de máscaras y retículos a partir de sustra­ tos revestidos de una capa fotorresistente, y sus partes y accesorios

– moldes para moldeo por in­ yección o compresión

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

– máquinas y aparatos de ele­ vación, carga, descarga o manipulación

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— dentro del límite arriba in­ dicado, el valor de todos los materiales de la partida 8431 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8487 Partes de máquinas o de apa­ ratos, no expresadas ni com­ prendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléc­ tricas, partes aisladas eléctrica­ mente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex capítulo 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o de reproduc­ ción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televi­ sión, y las partes y accesorios de estos aparatos, a excepción de:

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8501 Motores y generadores, eléctri­ cos, (excepto los grupos elec­ trógenos)

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2089

(1) (2) (3) o (4)

— dentro del límite arriba in­ dicado, el valor de todos los materiales de la partida 8503 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

8502 Grupos electrógenos y conver­ tidores rotativos eléctricos

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— dentro del límite arriba in­ dicado, el valor de todos los materiales de las parti­ das 8501 y 8503 utiliza­ dos no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 8504 Unidades de alimentación eléctrica del tipo de las utili­ zados para las máquinas auto­ máticas para tratamiento de información

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 8517 Los demás aparatos de trans­ misión o recepción de voz, imagen u otros datos, inclui­ dos los de comunicación en red sin cable (por ejemplo, una red del área local o extendida), otros aparatos de transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— el valor de todos los ma­ teriales no originarios uti­ lizados no exceda del valor de todos los materiales originarios utilizados

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 8518 Micrófonos y sus soportes; al­ tavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; ampli­ ficadores eléctricos de audio­ frecuencia; equipos eléctricos para amplificación del sonido

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— el valor de todos los ma­ teriales no originarios uti­ lizados no exceda del valor de todos los materiales originarios utilizados

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ESL 161/2090 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

8519 aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— el valor de todos los ma­ teriales no originarios uti­ lizados no exceda del valor de todos los materiales originarios utilizados

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8521 Aparatos de grabación o re­ producción de imagen y so­ nido (vídeos), incluso con re­ ceptor de señales de imagen y sonido incorporado

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— el valor de todos los ma­ teriales no originarios uti­ lizados no exceda del valor de todos los materiales originarios utilizados

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8522 Partes y accesorios identifica­ bles como destinados, exclu­ siva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8519 a 8521

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8523 – Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento perma­ nente de datos para grabar sonido o grabaciones análo­ gas, no grabados, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

– Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento perma­ nente de datos para grabar sonido o grabaciones análo­ gas, grabados, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— dentro del límite arriba in­ dicado, el valor de todos los materiales de la partida 8523 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2091

(1) (2) (3) o (4)

– Matrices y moldes para fa­ bricación de discos, excepto los productos del capítulo 37

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— dentro del límite arriba in­ dicado, el valor de todos los materiales de la partida 8523 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

– Tarjetas de activación por proximidad y tarjetas inteli­ gentes con dos o más cir­ cuitos electrónicos integra­ dos

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

– Tarjetas inteligentes con un circuito electrónico integra­ do

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— dentro del límite arriba in­ dicado, el valor de todos los materiales de las parti­ das 8541 y 8542 utiliza­ dos no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

o

la operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte se­ miconductor gracias a la in­ troducción selectiva de un do­ pante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país distinto de los con­ templados en los artículos 3 y 4

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ESL 161/2092 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

8525 Aparatos emisores de radiodi­ fusión o televisión, incluso con aparato receptor o de graba­ ción o reproducción de sonido incorporado; cámaras de tele­ visión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— el valor de todos los ma­ teriales no originarios uti­ lizados no exceda del valor de todos los materiales originarios utilizados

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8526 Aparatos de radar, radionave­ gación o radiotelemando

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— el valor de todos los ma­ teriales no originarios uti­ lizados no exceda del valor de todos los materiales originarios utilizados

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8527 Aparatos receptores de radio­ difusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de so­ nido o con reloj

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— el valor de todos los ma­ teriales no originarios uti­ lizados no exceda del valor de todos los materiales originarios utilizados

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8528 – Monitores y proyectores, que no incorporen aparato re­ ceptor de televisión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máqui­ nas automáticas para trata­ miento o procesamiento de datos de la partida 8471

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2093

(1) (2) (3) o (4)

– Los demás monitores y pro­ yectores, que no incorporen aparato receptor de televi­ sión; aparatos receptores de televisión, incluso con apa­ rato receptor de radiodifu­ sión o grabación o repro­ ducción de sonido o imagen incorporado

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— el valor de todos los ma­ teriales no originarios uti­ lizados no exceda del valor de todos los materiales originarios utilizados

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8529 Partes identificables como des­ tinadas, exclusiva o principal­ mente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528:

– Identificables como destina­ das, exclusiva o principal­ mente, a aparatos de graba­ ción o de reproducción de video

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

– Identificables como destina­ das exclusiva o principal­ mente a monitores y pro­ yectores que no incorporen aparato receptor de televi­ sión, de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 8471

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

– Los demás Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— el valor de todos los ma­ teriales no originarios uti­ lizados no exceda del valor de todos los materiales originarios utilizados

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ESL 161/2094 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

8535 Aparatos para corte, secciona­ miento, protección, derivación, empalme o conexión de cir­ cuitos eléctricos para una ten­ sión inferior o igual a 1 000 V

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— dentro del límite arriba in­ dicado, el valor de todos los materiales de la partida 8538 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8536 – Aparatos para corte, seccio­ namiento, protección, deri­ vación, empalme o conexión de circuitos eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— dentro del límite arriba in­ dicado, el valor de todos los materiales de la partida 8538 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

– Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras óp­ ticas

– – de plástico Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

– – de cerámica Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

– – de cobre Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2095

(1) (2) (3) o (4)

8537 Cuadros, paneles, consolas, ar­ marios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— dentro del límite arriba in­ dicado, el valor de todos los materiales de la partida 8538 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 8541 Diodos, transistores y disposi­ tivos semiconductores simila­ res, con exclusión de los discos todavía sin cortar en micro­ plaquitas

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 8542 Circuitos electrónicos integra­ dos

– Circuitos integrados monolí­ ticos

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— dentro del límite arriba in­ dicado, el valor de todos los materiales de las parti­ das 8541 y 8542 utiliza­ dos no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

o

la operación de difusión (en la que los circuitos integrados se forman sobre un soporte se­ miconductor gracias a la in­ troducción selectiva de un do­ pante adecuado), estén o no ensamblados y/o probados en un país distinto de los con­ templados en los artículos 3 y 4

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ESL 161/2096 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

– Multichips que sean parte de máquinas o aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

– Los demás Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— dentro del límite arriba in­ dicado, el valor de todos los materiales de las parti­ das 8541 y 8542 utiliza­ dos no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8544 Hilos, cables, (incluidos los coaxiales), y demás conducto­ res aislados para electricidad, aunque estén laqueados, ano­ dizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléc­ tricos incorporados o provistos de piezas de conexión

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8545 Electrodos y escobillas de car­ bón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, in­ cluso con metal, para usos eléctricos

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8546 Aisladores eléctricos de cual­ quier materia

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8547 Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensam­ blado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la ma­ sa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas excepto los aisladores de la partida 8546; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal co­ mún, aislados interiormente

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2097

(1) (2) (3) o (4)

8548 – Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pi­ las, baterías de pilas y acu­ muladores, eléctricos, inser­ vibles; partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

– Microestructuras electrónicas Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— dentro del límite arriba in­ dicado, el valor de todos los materiales de las parti­ das 8541 y 8542 utiliza­ dos no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex capítulo 86 Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, (incluso electrome­ cánicos), de señalización para vías de comunicación, a ex­ cepción de:

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8608 Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, (incluso electromecánicos), de señalización, de seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalacio­ nes portuarias o aeropuertos; sus partes

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex capítulo 87 Vehículos automóviles, tracto­ res, velocípedos y demás vehí­ culos terrestres, sus partes y accesorios, a excepción de:

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ESL 161/2098 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

8709 Carretillas automóvil sin dis­ positivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas, almacenes, puertos o aero­ puertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; sus partes

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8710 Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su ar­ mamento; sus partes

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8711 Motocicletas, (incluidos los ci­ clomotores), y velocípedos con motor auxiliar, o sin el sidecar; sidecares:

– Con motor de émbolo (pis­ tón) alternativo de cilindra­ da:

– – Inferior o igual a 50 cm3 Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— el valor de todos los ma­ teriales no originarios uti­ lizados no exceda del valor de todos los materiales originarios utilizados

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 20 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

– – Superior a 50 cm3 Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— el valor de todos los ma­ teriales no originarios uti­ lizados no exceda del valor de todos los materiales originarios utilizados

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2099

(1) (2) (3) o (4)

– Los demás Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— el valor de todos los ma­ teriales no originarios uti­ lizados no exceda del valor de todos los materiales originarios utilizados

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 8712 Bicicletas sin rodamientos de bolas

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la partida 8714

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8715 Coches, sillas y vehículos si­ milares para transporte de ni­ ños, y sus partes

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8716 Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóvi­ les; sus partes

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex capítulo 88 Aeronaves, vehículos espacia­ les, y sus partes, a excepción de: a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 8804 Paracaídas de aspas giratorias Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, in­ cluso a partir de los demás materiales de la partida 8804

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

8805 Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaviones y aparatos y dispositivos simila­ res; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ESL 161/2100 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

Capítulo 89 Barcos y demás artefactos flo­ tantes

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; No obstante, no pueden utilizarse los cascos de la partida 8906

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex capítulo 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinemato­ grafía, de medida, de control o de precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y accesorios, a ex­ cepción de:

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

9001 Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas excepto los de la partida 8544; hojas y placas de materia po­ larizante; lentes, (incluso las de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar excepto los de vidrio sin tra­ bajar ópticamente

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

9002 Lentes, prismas, espejos y de­ más elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos excepto los de vidrio sin tra­ bajar ópticamente

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

9004 Gafas, anteojos correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 9005 Binoculares y prismáticos, ca­ talejos, telescopios y sus ar­ mazones, excepto los telesco­ pios de refracción astronómi­ cos y sus armazones

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto,

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2101

(1) (2) (3) o (4)

— en la cual el valor de todos los materiales no origina­ rios utilizados no exceda del valor de todos los ma­ teriales originarios utiliza­ dos

ex 9006 Cámaras fotográficas (excepto las cinematográficas); aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la pro­ ducción de destellos en foto­ grafía, excepto las lámparas de flash de ignición eléctrica

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto,

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— en la cual el valor de todos los materiales no origina­ rios utilizados no exceda del valor de todos los ma­ teriales originarios utiliza­ dos

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

9007 Cámaras y proyectores cine­ matográficos, incluso con gra­ bador o reproductor de sonido incorporado

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto,

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— en la cual el valor de todos los materiales no origina­ rios utilizados no exceda del valor de todos los ma­ teriales originarios utiliza­ dos

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

9011 Microscopios ópticos, incluidos para fotomicrografía, cinefoto­ micrografía o microproyección

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto,

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

— en la cual el valor de todos los materiales no origina­ rios utilizados no exceda del valor de todos los ma­ teriales originarios utiliza­ dos

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ESL 161/2102 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

ex 9014 Los demás instrumentos y aparatos de navegación

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

9015 Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimen­ sura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hi­ drología, meteorología o geo­ física, excepto de las brújulas; telémetros

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

9016 Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

9017 Instrumentos de dibujo, tra­ zado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantó­ grafos, transportadores, estu­ ches de dibujo, reglas y círcu­ los, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longi­ tud (por ejemplo: metros, mi­ crómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

9018 Instrumentos y aparatos para medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales:

– Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupideras de odontología

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, in­ cluso a partir de los demás materiales de la partida 9018

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

– Los demás Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2103

(1) (2) (3) o (4)

9019 Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respi­ ratorios de reanimación y de­ más aparatos de terapia respi­ ratoria

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

9020 Los demás aparatos respirato­ rios y máscaras antigás, ex­ cepto las máscaras de protec­ ción sin mecanismo ni ele­ mento filtrante amovibles

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 25 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

9024 Máquinas y aparatos para en­ sayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de ma­ teriales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico)

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

9025 Densímetros, areómetros, pe­ salíquidos e instrumentos flo­ tantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higró­ metros y sicrómetros, aunque sean registradores incluso combinados entre sí

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

9026 Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras caracte­ rísticas variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalíme­ tros, indicadores de nivel, ma­ nómetros o contadores de ca­ lor), excepto los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ESL 161/2104 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

9027 Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refrac­ tómetros, espectrómetros, ana­ lizadores de gases o de hu­ mos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares; o para medidas calorimétricas, acústi­ cas o fotométricas (incluidos los exposímetros) micrótomos

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

9028 Contadores de gas, de líquido o de electricidad, incluidos los de calibración:

– Partes y accesorios Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

– Los demás Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— el valor de todos los ma­ teriales no originarios uti­ lizados no exceda del valor de todos los materiales originarios utilizados

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

9029 Los demás contadores (por ejemplo, cuentarrevoluciones, contadores de producción, ta­ xímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estro­ boscopios

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

9030 Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctri­ cas, excepto los de la partida 9028; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas u demás radiacio­ nes ionizantes

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2105

(1) (2) (3) o (4)

9031 Instrumentos, máquinas y aparatos de medida o control, no expresados ni comprendi­ dos en otra parte de este ca­ pítulo; proyectores de perfiles

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

9032 Instrumentos y aparatos auto­ máticos para regulación o control

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

9033 Partes y accesorios, no expre­ sados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instru­ mentos o artículos del capítulo 90

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex capítulo 91 Aparatos de relojería y sus partes, a excepción de:

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

9105 Los demás relojes Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— el valor de todos los ma­ teriales no originarios uti­ lizados no exceda del valor de todos los materiales originarios utilizados

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

9109 Los demás mecanismos de re­ lojería completos y montados

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— el valor de todos los ma­ teriales no originarios uti­ lizados no exceda del valor de todos los materiales originarios utilizados

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ESL 161/2106 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

9110 Mecanismos de relojería com­ pletos, sin montar o parcial­ mente montados (chablons); mecanismos de relojería in­ completos, montados; meca­ nismos de relojería en blanco (ébauches)

Fabricación en la cual:

— el valor de todos los ma­ teriales utilizados no ex­ ceda del 40 % del precio franco fábrica del produc­ to, y

— dentro del límite arriba in­ dicado, el valor de todos los materiales de la partida 9114 no exceda del 10 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

9111 Cajas de relojes y sus partes Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

9112 Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería, y sus partes

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 30 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

9113 Pulseras para reloj y sus partes:

– De metal común, incluso dorado o plateado, o de chapados de metales precio­ sos

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

– Los demás Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

Capítulo 92 Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2107

(1) (2) (3) o (4)

Capítulo 93 Armas y municiones; sus par­ tes y accesorios

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex capítulo 94 Muebles; mobiliario medico­ quirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alum­ brado no expresados ni com­ prendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas in­ dicadoras, luminosos y artícu­ los similares; construcciones prefabricadas, a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex 9401 y ex 9403

Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m2

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

o

Fabricación a partir de tejido de algodón obtenido para su utilización con materiales de las partidas 9401 o 9403, siempre que:

— su valor no exceda del 25 % del precio franco fá­ brica del producto, y

— todos los demás materiales utilizados sean originarios y estén clasificados en una partida diferente a las par­ tidas 9401 o 9403

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utiliza­ dos no exceda del 40 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

9405 Aparatos de alumbrado, in­ cluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni com­ prendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas in­ dicadoras luminosos y artícu­ los similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

9406 Construcciones prefabricadas Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

ex capítulo 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios, a excep­ ción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ESL 161/2108 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

(1) (2) (3) o (4)

ex 9503 Los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

Fabricación:

— a partir de materiales de cualquier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

— en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

ex 9506 Palos de golf (clubs) y partes de palos

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; no obstante, pueden utilizarse bloques de madera labrados en bruto destinados a fabricar palos de golf

ex capítulo 96 Manufacturas diversas, a ex­ cepción de: a excepción de:

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

ex 9601 y ex 9602

Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla

Fabricación a partir de mate­ riales para la talla trabajada de la misma partida que el pro­ ducto

ex 9603 Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manua­ les, sin motor, brechas y rodi­ llos para pintar, enjugadoras y fregonas

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales utili­ zados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del pro­ ducto

9605 Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o lim­ pieza del calzado o de prendas de vestir

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera in­ cluida en el juego; no obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego

9606 Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de boto­ nes de presión; esbozos de botones

Fabricación:

a partir de materiales de cual­ quier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fá­ brica del producto

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2109

(1) (2) (3) o (4)

9608 Bolígrafos; rotuladores y mar­ cadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográfi­ cas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mi­ meógrafo (stencils); portami­ nas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, (incluidos los capuchones y sujetadores) ex­ cepto las de la partida 9609

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto; sin embargo, podrán utilizarse plumillas y puntos para plumillas de la misma partida del producto

9612 Cintas para máquinas de es­ cribir y cintas similares, entin­ tadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tam­ pones (almohadillas para tinta), incluso impregnados o con caja

Fabricación:

a partir de materiales de cual­ quier partida, excepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto, y

en la cual el valor de todos los materiales utilizados no exceda del 50 % del precio franco fá­ brica del producto

ex 9613 Encendedores con encendido piezoeléctrico

Fabricación en la cual el valor de todos los materiales de la partida 9613 utilizados no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto

ex 9614 Pipas, incluidas las cazoletas Fabricación a partir de escala­ bornes

Capítulo 97 Objetos de arte o colección y antigüedades

Fabricación a partir de mate­ riales de cualquier partida, ex­ cepto a partir de los materiales de la misma partida que el producto

(1) Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos», véanse las notas introductorias 7.1 y 7.3. (2) Para las condiciones especiales relativas a los «procedimientos específicos», véase la nota introductoria 7.2. (3) La nota 3 del capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o como

ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes, siempre que no estén clasificadas en otra partida del capítulo 32. (4) Se considera un «grupo» cualquier parte de la partida separada del resto por un punto y coma. (5) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907

a 3911, esta restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominan en peso en el producto. (6) Las siguientes bandas se considerarán de gran transparencia: las bandas cuyo oscurecimiento óptico, medido con arreglo a la

ASTM-D 1003-16 con el medidor de visibilidad de Gardner, es decir, cuyo factor de visibilidad sea inferior al 2 %. (7) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota

introductoria 5. (8) La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel. (9) Véase la nota introductoria 6.

(10) Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota introductoria 6.

(11) SEMII — Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated. (12) Esta norma se aplicará hasta el 31.12.2005.

ESL 161/2110 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO III

EJEMPLARES DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

Instrucciones para su impresión

1. Cada formato del certificado medirá 210 × 297 mm; se permitirá una tolerancia en la longitud de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso. El papel utilizado será de color blanco, de tamaño para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de las partes contratantes podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas. En este último caso, cada certificado hará referencia a esta autorización. Cada certificado incluirá el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Llevará un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2111

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ESL 161/2116 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

ANEXO IV

TEXTO DE LA DECLARACIÓN EN FACTURA

La declaración en factura cuyo texto figura a continuación se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera no … (1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial … (2).

Versión checa

Vývozce výrobků uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení … (1)) prohlašuje, že kromě zřetelně označených, mají tyto výrobky preferenční původ v … (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. … (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i … (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. … (1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte … (2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolliameti kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul kui on selgelt näidatud teisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ'αριθ. … (1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής … (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No … (1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of … (2) preferential origin.

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière no … (1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle … (2)).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. … (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale … (2).

Versión letona

Eksportētājs produktiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. … (1)), deklarē, ka, iznemot tur, kur ir citādi skaidri noteikts, šiem produktiem ir priekšrocību izcelsme no … (2).

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2117

Versión lituana

Šiame dokumente išvardintų prekių eksportuotojas (muitinès liudijimo Nr. … (1)) deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra … (2) preferencinès kilmés prekés.

Versión húngara

A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: … (1)) kijelentem, hogy eltérő jelzés hianyában az áruk kedvezményes … (2) származásúak.

Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru … (1)) jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali … (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. … (1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële… oorsprong zijn (2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr … (1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają … (2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira no. … (1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial … (2).

Versión eslovena

Izvoznik blaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilo carinskih organov št … (1)) izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago preferencialno … (2) poreklo.

Versión eslovaca

Vývozca výrobkov uvedených v tomto dokumente (číslo povolenia… (1)) vyhlasuje, že okrem zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v … (2).

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o … (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. … (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande… ursprung (2).

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № … (1)) декларира, че освен кьдето е отбелязано друго, тези продукти са с…преференциален произход (2).

Versión rumana

"Exportatorul produselor ce fac obiectul acestui document (autorizația vamală nr. … (1)) declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat altfel, aceste produse sunt de origine preferențială … (2).";

ESL 161/2118 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. … (1)) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi … (2) preferencijalnog podrijetla.

Versión ucraniana

Експортер продукцiї, на яку поширюється цей документ (митний дозвiл № … (1)), заявляє, що за винятком випадкiв, де це явно зазначено, цi товари є товарами преференцiйного походження.… … (2)

.......................................................................................................................................................................................................................... (3)

(Мiсце та дата)

.......................................................................................................................................................................................................................... (4)

(Пiдпис експортера, додатково прiзвище та iм’я особи, яка пiдписала декларацiю, має бути зазначено розбiрливо)

___________ (1) Якщо оформлення декларацiї здiйснюється уповноваженим експортером, номер митного уповноваження повинен бути зазначений у

цьому мiсцi. Якщо оформлення декларацiї здiйснюється не уповноваженим експортером, слова в дужках залишаються без заповненням або залишається вiльне мiсце.

(2) Зазначається походження продуктiв. Якщо декларацiя стосується усiх продуктiв або їх частини походженням з Сеути та Мелiльї. то експортер повинен чiтко зазначити це в документах, вiдповiдно до яких здiйснюється оформлення декларацiї, за допомогою символу "CM".

(3) Цi свiдчення можуть не зазначатись, якщо iнформацiя мiститься безпосередньо в документi. (4) У випадку, коли не вимагається пiдпис експортера, звiльнення вiд пiдпису також передбачає й звiльнення вiд зазначення прiзвища та

iм’я пiдписуючої особи

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2119

Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra

1. Ucrania aceptará como productos originarios de la Unión Europea a tenor del presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado.

2. El Protocolo 1 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

Declaración conjunta relativa a la República de San Marino

1. Ucrania aceptará como productos originarios de la Unión Europea a tenor del presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.

2. El Protocolo 1 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

Declaración conjunta relativa a la revisión de las normas de origen que figuran en el Protocolo 1

1. Las Partes acuerdan revisar las normas de origen incluidas en el presente Protocolo y debatir las modificaciones necesarias a petición de cualquiera de las Partes y, en cualquier caso, a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. En dichos debates, las Partes tendrán en cuenta el desarrollo de tecnologías, los procesos de producción y todos los demás factores, incluidas las reformas en curso de las normas de origen, que puedan justificar que se modifiquen las normas.

2. El anexo II del presente Protocolo se adaptará con arreglo a las modificaciones periódicas del Sistema Armonizado.

ESL 161/2120 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

PROTOCOLO II

relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a) «legislación aduanera», las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b) «autoridad solicitante», la autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

c) «autoridad requerida», la autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

d) «datos personales», toda información referente a toda persona física, identificada o identificable;

e) «incumplimiento de la legislación aduanera», toda infracción o intento de infracción de la legislación aduanera.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando y persiguiendo los incumplimientos de esta legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del presente Protocolo. Dicha asistencia no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. Tampoco se aplicará a la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de una autoridad judicial, salvo que esta última autorice la comunicación de dicha información.

3. El presente Protocolo no abarca la asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida facilitará a dicha autoridad solicitante toda la infor­ mación pertinente que le permita garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, en particular la información relativa a las actividades, constatadas o previstas, que infrinjan o puedan infringir dicha legislación.

2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará sobre:

a) si las mercancías exportadas del territorio de una de las Partes han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b) si las mercancías importadas en el territorio de una de las Partes han sido exportadas correctamente desde el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el procedimiento aduanero aplicado a dichas mercancías.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2121

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, en el marco de sus disposiciones legislativas, las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a) las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en infracciones de la legislación aduanera;

b) los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan sospechas fundadas de que dichas mercancías se destinan a infringir la legislación aduanera;

c) las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan sospechas fundadas de que se destinan a ser utilizadas en infracción de la legislación aduanera;

d) los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para infringir la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones legislativas, cuando consideren que es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular cuando obtengan información sobre:

— actividades que sean o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte;

— nuevos medios o métodos empleados para infringir la legislación aduanera;

— mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera;

— personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han

— estado envueltas en infracciones de la legislación aduanera;

— medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en infracciones de la legislación aduanera.

Artículo 5

Entrega y notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones legislativas aplicables a esta, todas las medidas necesarias para:

— entregar todo documento, o

— notificar toda decisión,

que emane de la autoridad solicitante y entren dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

Las solicitudes de entrega de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

ESL 161/2122 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito. Dichas solicitudes irán acompañadas de los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:

a) la autoridad solicitante;

b) la medida solicitada;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) las disposiciones legislativas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos relativos al caso;

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad. Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud de conformidad con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

4. Si una solicitud no cumple los requisitos formales indicados, se podrá solicitar que se corrija o se complete; mientras tanto, podrán tomarse medidas cautelares.

Artículo 7

Ejecución de las solicitudes

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, a instancia de la autoridad solicitante y dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, a proporcionar la información que ya se encuentre en su poder, y a iniciar o hacer iniciar las investigaciones administrativas necesarias sobre las operaciones que constituyan, o que la autoridad solicitante considere que pueden constituir, infracciones de la legislación aduanera.

Para realizar dichas investigaciones administrativas, la autoridad requerida, o la autoridad competente a la que haya recurrido esta última, procederá como si actuase por cuenta propia o a instancia de otra autoridad de esa misma Parte.

La autoridad requerida comunicará los resultados de dichas investigaciones administrativas a la autoridad requirente.

2. En caso de que la autoridad requerida no sea la autoridad competente para dar curso a una solicitud de asistencia, dicha autoridad requerida transmitirá la solicitud a la autoridad competente y solicitará su cooperación. En tal caso, las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán mutatis mutandis a esta última autoridad. La autoridad solicitante recibirá aviso de ello.

3. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con la legislación pertinente de la Parte requerida.

4. Por acuerdo entre la autoridad solicitante y la autoridad requerida, y sin perjuicio de las condiciones establecidas por esta última, los funcionarios designados por la autoridad solicitante podrán estar presentes en las investigaciones adminis­ trativas mencionadas en el apartado 1 y tener acceso a los mismos locales y a los mismos documentos que la autoridad requerida a fin de obtener la información que la autoridad solicitante necesite a los efectos del presente Protocolo acerca de las actividades que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a la legislación aduanera.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2123

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.

2. Esta información podrá facilitarse en formato electrónico, salvo que la autoridad solicitante pida otra cosa.

3. Los documentos originales solo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. Dichos originales deberán devolverse lo antes posible.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o determinados requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia con arreglo al presente Protocolo:

a) pueda atentar contra la soberanía de Ucrania o del Estado miembro de la Unión Europea al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo; o

b) pueda atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contem­ plados en el artículo 10, apartado 2, del presente Protocolo; o

c) revele secretos industriales, comerciales o profesionales protegidos por la ley.

2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a los términos y condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.

3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.

4. En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, se comunicará sin demora a la autoridad solicitante la decisión de la autoridad requerida y las razones de la misma.

Artículo 10

Intercambio de información y carácter confidencial

1. Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada una de las Partes. Estará amparada por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por la legislación aplicable en la materia de la Parte que la haya recibido, así como por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades de la Unión Europea.

2. Solo podrán intercambiarse datos personales si la Parte que pueda recibirlos se compromete a garantizar a dichos datos un nivel de protección adecuado de conformidad con las normas y los instrumentos jurídicos contemplados en el artículo 15 del Título III (Justicia, Libertad y Seguridad) del presente Acuerdo.

3. En todo procedimiento judicial o administrativo emprendido al tenerse conocimiento de una infracción de la legislación aduanera, el uso que se haga de la información obtenida en virtud del presente Protocolo habrá de respetar los criterios que en este se fijan. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y la exposición de los cargos ante los Tribunales, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará ese uso de la información a la autoridad competente que la haya suministrado o que haya dado acceso a los documentos.

ESL 161/2124 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

4. Únicamente se podrá hacer uso de la información así obtenida a los efectos del presente Protocolo. Cuando una de las Partes requiera el uso de dicha información para otros fines, pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Se someterá entonces dicho uso a las condiciones que establezca dicha autoridad.

Artículo 11

Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un funcionario de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de las cuestiones amparadas por el presente Protocolo, así como a presentar los objetos, los documentos o las copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios en dichos procedimientos. La solicitud de comparecencia indicará con precisión la instancia judicial o administrativa ante la que comparecerá el funcionario y en qué asunto, concepto y calidad se oirá a este.

Artículo 12

Gastos de asistencia

Las Partes renunciarán a cualquier reclamación respectiva relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos, así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 13

Aplicación

1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras centrales de Ucrania y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea. Dichas instancias decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para ello teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. También podrán proponer dichas instancias a los organismos competentes las modificaciones que, a su parecer, deberían introducirse en el presente Protocolo.

2. Las Partes intercambiarán y mantendrán al día las listas de sus respectivas autoridades de las que hayan encomen­ dado la aplicación del presente Protocolo.

3. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

Artículo 14

Otros acuerdos

1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Unión Europea y de los Estados miembros, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las disposiciones del presente Protocolo:

— no afectarán a las obligaciones de las Partes asumidas en virtud de cualquier otro acuerdo o convenio internacional, incluidos los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse entre cada alguno de los Estados miembros y Ucrania;

— se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se hayan de celebrar entre algún Estado miembro y Ucrania;

— no excluirán que se preste una asistencia mutua más importante en virtud de dichos acuerdos de asistencia mutua; y

— no afectarán a las disposiciones de la Unión Europea que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Unión Europea.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2125

2. Las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros de la Unión Europea y Ucrania, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

Artículo 15

Consultas

Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente al respecto en el marco del Subcomité Aduanero creado con arreglo al artículo 83 del capítulo 5 (Aduanas y facilitación del comercio) del título IV del presente Acuerdo.

ESL 161/2126 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

PROTOCOLO III

relativo a un acuerdo marco entre la unión europea y ucrania sobre los principios generales de la participación de ucrania en los programas de la unión

LAS PARTES HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ucrania podrá participar en todos los programas actuales y futuros de la Unión abiertos a la participación de Ucrania de conformidad con las disposiciones pertinentes por las que se adoptan dichos programas.

Artículo 2

Ucrania contribuirá a la financiación del presupuesto general de la Unión correspondiente a los programas concretos en los que participe.

Artículo 3

Se autorizará a los representantes de Ucrania para participar, en calidad de observadores y respecto a los puntos que afecten a su país, en los comités de gestión encargados de supervisar los programas a cuya financiación contribuya Ucrania.

Artículo 4

Los proyectos e iniciativas que presenten los participantes de Ucrania estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos que se apliquen a los Estados miembros respecto de los programas de que se trate.

Artículo 5

Las condiciones específicas relativas a la participación de Ucrania en cada uno de los programas, en particular la contribución financiera adeudada y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, se determinarán en un memorándum de Acuerdo entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de Ucrania con arreglo a los criterios establecidos en los programas de que se trate.

Si Ucrania solicita la ayuda exterior de la Unión para participar en un programa de la Unión determinado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación, o de conformidad con un reglamento similar en materia de ayuda exterior de la Unión a Ucrania que pueda ser adoptado en el futuro, las condiciones que regirán el uso de la ayuda exterior de la Unión por parte de Ucrania se determinarán en un convenio de financiación, respetando, en particular, el artículo 20 del Reglamento (CE) no 1638/2006.

Artículo 6

De conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, cada memorándum de acuerdo celebrado en virtud del artículo 5 establecerá que el control financiero o las auditorías, u otro tipo de controles, incluidas las investigaciones administrativas, serán realizados por la Comisión Europea, el Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, o bajo su autoridad.

Se establecerán disposiciones detalladas sobre auditoría y control financiero, medidas administrativas, sanciones y cobro, que permitirán a la Comisión Europea, a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y al Tribunal de Cuentas tener poderes equivalentes a los que tienen respecto a los beneficiarios o contratistas establecidos en la Unión.

Artículo 7

El presente Protocolo se aplicará durante el período en que esté en vigor el presente Acuerdo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2127

Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Protocolo dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación.

La terminación del presente Protocolo previa denuncia de cualquiera de las Partes no afectará a los controles ni comprobaciones que deban llevarse a cabo en virtud de las disposiciones establecidas en los artículos 5 y 6 cuando proceda.

Artículo 8

A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y a continuación cada tres años, ambas Partes podrán examinar la aplicación del mismo sobre la base de la participación real de Ucrania en los programas de la Unión.

ESL 161/2128 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Declaración conjunta

La Unión Europea (en lo sucesivo denominada «la UE») recuerda que aquellos Estados que hayan establecido una unión aduanera con la UE están obligados a poner su régimen comercial en consonancia con el de la UE y, en el caso de algunos de ellos, a celebrar acuerdos preferenciales con países que tienen acuerdos preferenciales con la UE.

En este contexto, las Partes señalan que Ucrania entablará negociaciones con aquellos Estados

a) que hayan establecido una unión aduanera con la UE y

b) cuyos productos no se beneficien de las concesiones arancelarias establecidas en el presente Acuerdo,

con el fin de celebrar un acuerdo bilateral por el que se cree una zona de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV del GATT (que, por lo tanto, incluiría prácticamente todo el comercio). Ucrania entablará dichas negociaciones lo antes posible, de modo que el citado acuerdo entre en vigor lo antes posible a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2129

ACTA FINAL

de la cumbre entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, por lo que se refiere al acuerdo de asociación

Se ha celebrado en Bruselas el 21 de marzo de 2014 una Cumbre entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra.

Los Representantes de:

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA DE CROACIA

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

ESL 161/2130 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

UCRANIA,

por otra,

participantes en la Cumbre (denominados en lo sucesivo «los signatarios»),

han firmado el texto de las siguientes disposiciones políticas del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), adjunto a la presente Acta Final:

1. Preámbulo

2. Artículo 1

3. Títulos I, II y VII

Los signatarios confirman su compromiso de proceder a la firma y a la celebración de los Títulos III, IV, V y VI del Acuerdo, que constituyen, junto con el resto del Acuerdo, un instrumento único. Con este propósito, los signatarios se consultarán recíprocamente por vía diplomática con el objetivo de fijar la fecha adecuada para celebrar una reunión de los signatarios o para cualquier otra acción adecuada a este respecto.

Los signatarios convienen en que el artículo 486, apartado 4, sobre la aplicación provisional del Acuerdo es aplicable a las partes correspondientes del Acuerdo en virtud de la presente Acta Final.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 2014.

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2131

Voor het Koninkrijk België Pour le Royaume de Belgique Für das Königreich Belgien

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

За Република България

Za Českou republiku

For Kongeriget Danmark

Für die Bundesrepublik Deutschland

ESL 161/2132 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Eesti Vabariigi nimel

Thar cheann Na hÉireann For Ireland

Για την Ελληνική Δημοκρατία

Por el Reino de España

Pour la République française

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2133

Za Republiku Hrvatsku

Per la Repubblica italiana

Για την Κυπριακή Δημοκρατία

Latvijas Republikas vārdā –

Lietuvos Respublikos vardu

ESL 161/2134 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

Magyarország részéről

Għar-Repubblika ta’ Malta

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

Für die Republik Österreich

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2135

W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

Pela República Portuguesa

Pentru România

Za Republiko Slovenijo

Za Slovenskú republiku

Suomen tasavallan puolesta För Republiken Finland

ESL 161/2136 Diario Oficial de la Unión Europea 29.5.2014

För Konungariket Sveriges

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

За Европейския съюз Por la Unión Europea Za Evropskou unii For Den Europæiske Union Für die Europäische Union Euroopa Liidu nimel Για την Ευρωπαϊκή Ένωση For the European Union Pour l'Union européenne Za Europsku uniju Per l'Unione europea Eiropas Savienības vārdā – Europos Sąjungos vardu Az Európai Unió részéről Għall-Unjoni Ewropea Voor de Europese Unie W imieniu Unii Europejskiej Pela União Europeia Pentru Uniunea Europeană Za Európsku úniu Za Evropsko unijo Euroopan unionin puolesta För Europeiska unionen

За Україну

ES29.5.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 161/2137