Presidencia de la República Casa Civil
Subdirección de Asuntos Legales
DECRETO N.° 8.469 DEL 22 DE JUNIO DE 2015
Reglamentación de la Ley n.° 9.610 del 19 de febrero de 1998 y la Ley n.° 12.853 del 14 de agosto de 2013, para disponer sobre la gestión colectiva de derechos de autor.
La PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, en uso de las atribuciones que le
confiere el art. 84, encabezado, inciso IV e inciso VI, letra «a», de la Constitución, y
teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley n.° 9.610 del 19 de febrero de 1998 y en la Ley
n.° 12.853 del 14 de agosto de 2013,
DECRETA:
Art. 1o Este Decreto reglamenta la Ley n.o 9.610 del 19 de febrero de 1998 y la Ley
n.o 12.853 del 14 de agosto de 2013, para disponer sobre la gestión colectiva de derechos
de autor.
CAPÍTULO I
DE LA HABILITACIÓN
Art. 2° El ejercicio de la actividad de cobro de derechos de autor a la que se refiere
el art. 98 de la Ley n.º 9.610 de 1998, sólo será lícito para las asociaciones que obtengan
habilitación en el Ministerio de Cultura, en los términos del art. 98-A de la referida Ley,
en cumplimiento de las disposiciones de este Decreto.
Art. 3° El requerimiento para la habilitación de las asociaciones de gestión colectiva
que deseen realizar la actividad de cobro a la que se refiere el art. 2° deberá ser
protocolado junto al Ministerio de Cultura.
§ 1° El Ministerio de Cultura dispondrá sobre el procedimiento administrativo y la
documentación de habilitación para la realización de la actividad de cobro, en la forma
de la legislación, respetando el derecho al procedimiento contradictorio y a la amplia
defensa.
§ 2° Si la asociación desea realizar actividad de cobro relativa a obras intelectuales
protegidas de diferentes categorías, en la forma del art. 7 de la Ley n.º 9.610 de 1998 o
varias modalidades de uso descritas en el art. 29 de la referida Ley, deberá requerir
habilitación para cada una de las actividades de cobro por separado, que se considerarán
independientes entre sí para los efectos de este Decreto.
§ 3° En el marco del procedimiento del que trata el § 1°, el Ministerio de Cultura
podrá conceder habilitación provisional para la actividad de cobro, con condicionantes,
por el plazo de un año, prorrogable una sola vez por igual período.
§ 4° El incumplimiento de las condicionantes establecidas en la decisión que
otorgue la habilitación provisional implicará su revocación.
§ 5° Las asociaciones habilitadas provisionalmente por el Ministerio de Cultura, de
conformidad con el § 3° no tendrán derecho al voto unitario previsto en el § 1º del art. 99
de la Ley n.º 9.610 de 1998.
Art. 4° La solicitud de habilitación de asociación que desee realizar actividad de
cobro de la misma naturaleza que la ya ejecutada por otras asociaciones sólo se concederá
si el número de sus asociados o de sus obras administradas corresponde al porcentaje
mínimo del total relativo a las asociaciones ya habilitadas en la forma definida en el acto
del Ministerio de Cultura, consideradas las diferentes categorías y modalidades de uso de
las obras intelectuales administradas, conforme el art. 7 y el art. 29 de la Ley n.º 9.610 de
1998.
Párrafo único. En el caso de las asociaciones previstas en el art. 99 de la Ley n.º
9.610 de 1998, que deseen realizar la actividad de cobro, la solicitud de habilitación sólo
se concederá a la que tenga titulares de derechos y repertorio de obras, de interpretaciones
o ejecuciones, y de fonogramas que generen distribución equivalente al porcentaje
mínimo de la distribución de la Oficina Central, en la forma definida en acto del
Ministerio de Cultura, respetando lo dispuesto en el § 4º del art. 99 de dicha Ley.
Art. 5º Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor que, en la fecha
de entrada en vigencia de la Ley nº 12.853 de 2013, estaban legalmente constituidas y
recaudando y distribuyendo los derechos de autor de obras, interpretaciones o
ejecuciones, y fonogramas son habilitadas para ejercer la actividad económica de cobro
hasta el 25 de febrero de 2019, siempre que presenten la documentación a la que se refiere
el § 1º del art. 3º al Ministerio de Cultura hasta el 26 de febrero de 2018. (Redacción
dada por el Decreto n.º 9.145 de 2017)
CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE COBRO
Art. 6° Los precios por el uso de obras y fonogramas deben ser establecidos por las
asociaciones en asamblea general, convocada de conformidad con las normas estatutarias
y ampliamente divulgada entre los asociados, considerando la razonabilidad, la buena fe
y los usos del lugar de uso de las obras.
§ 1° En el caso de las asociaciones mencionadas en el art. 99 de la Ley n.º 9.610 de
1998, los precios serán establecidos y unificados en asamblea general de la Oficina
Central, en los términos de su estatuto, considerando los parámetros y las directrices
aprobadas anualmente por las asambleas generales de las asociaciones que lo componen.
§ 2° Los precios mencionados en el encabezado y en el artículo 1° sirven como
referencia para el cobro a los usuarios, observando la posibilidad de negociación en
cuanto a los valores y de contratación de licencias de uso de acuerdo con sus
particularidades, respetando lo dispuesto en los art. 7° a 9°.
§ 3° Los criterios de cobro para cada tipo de usuario serán tenidos en cuenta en el
establecimiento de los criterios de distribución de los valores cobrados del mismo tipo de
usuario y deberá haber correlación entre ambos.
Art. 7° El cobro tendrá como principios la eficiencia y la isonomía, y no deberá
haber discriminación entre usuarios que presenten las mismas características.
Art. 8° Se considerará proporcional al grado de uso de las obras y fonogramas, por
parte de los usuarios, el cobro que respete criterios como:
I - tiempo de uso de obras o fonogramas protegidos;
II - número de usos de las obras o fonogramas protegidos; y
III - la proporción de obras y fonogramas utilizados que no están en dominio público
o que no están autorizados mediante gestión individual de derechos o bajo otro régimen
de licencias que no sea el de la gestión colectiva de la asociación licenciataria.
Art. 9° El cobro considerará la importancia del uso de las obras y fonogramas en el
ejercicio de las actividades de los usuarios y las particularidades de cada segmento de
usuarios, respetando criterios como:
I - importancia o relevancia del uso de las obras y fonogramas para la actividad fin
del usuario;
II - limitación del poder de elección del usuario, en todo o en parte, sobre el
repertorio a ser utilizado;
III - región de uso de las obras y fonogramas;
IV - uso hecho por entidades benéficas de asistencia social certificadas en los
términos de la Ley n.° 12.101 del 27 de noviembre de 2009; y
V - uso hecho por emisoras de televisión o radio públicas, estatales, comunitarias,
educativas o universitarias.
§ 1° En la hipótesis prevista en el inciso V del encabezado, los criterios de cobro
deberán considerar si la emisora explota comercialmente en su grilla de programación la
publicidad de productos o servicios; queda prohibido el uso de criterios de cobro que
tengan como parámetro un porcentaje de presupuesto público.
§ 2° La Oficina Central de la que trata el art. 99 de la Ley n.º 9.610 de 1998 y las
asociaciones que lo integran respetarán los criterios dispuestos en este Capítulo y deberán
clasificar a los usuarios por segmentos, según sus particularidades, de forma objetiva y
fundamentada.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO
Art. 10. Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor y de los
relacionados deberán mantener un registro centralizado de todos los contratos,
declaraciones o documentos de cualquier naturaleza que demuestren la autoría y la
titularidad de las obras, de las interpretaciones o ejecuciones, y de los fonogramas, así
como de las participaciones individuales en cada obra, interpretación o ejecución y en
cada fonograma.
§ 1° Las asociaciones a las que se refiere el art. 99 de la Ley n.º 9.610 de 1998,
además del registro mencionado en el encabezado, deberán centralizar en la Oficina
Central una base de datos que contenga toda la información referente a la autoría y a la
titularidad de las obras, de las interpretaciones o ejecuciones, y de los fonogramas, así
como de las participaciones individuales en cada obra, interpretación o ejecución y en
cada fonograma, contenidas en los contratos, declaraciones u otros documentos de
cualquier naturaleza, respetando lo dispuesto en acto del Ministerio de Cultura.
§ 2° Las asociaciones deben prevenirse contra el falseamiento de los datos y el
fraude, asumiendo, a todos los efectos, la responsabilidad de los datos que registren.
§ 3° Las asociaciones que mantienen acuerdos de representación recíproca o
unilateral con entidades congéneres con sede en el exterior deberán obtener y transferir
al registro, al que se refiere el encabezado, la información relativa a la autoría, a la
titularidad y a las participaciones individuales de las obras, interpretaciones o
ejecuciones, y fonogramas producidos en sus países de origen, así como las fichas de
registro que contengan la presencia de interpretaciones o ejecuciones, o la inserción de
las obras musicales y fonogramas en obras audiovisuales o en programas de televisión,
asumiendo, a todos los efectos, la responsabilidad de dicha información.
Art. 11. Las asociaciones deberán, en la forma definida en acto del Ministerio de
Cultura, hacer disponibles gratuitamente:
I - al público y a sus asociados, información sobre autoría y titularidad de las obras,
de las interpretaciones o ejecuciones, y de los fonogramas; y
II - al Ministerio de Cultura, a efectos de consulta, información adicional sobre los
titulares de las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas.
Párrafo único. En el caso de las asociaciones a las que se refiere el art. 99 de la Ley
n.º 9.610 de 1998, el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo se podrá
realizar al hacer que la información esté disponible a través de la Oficina Central.
Art. 12. La rectificación de información y las medidas necesarias para la
regularización del registro del que tratan los §§ 6º y 8° del art. 98 de la Ley n.º 9.610 de
1998, serán objeto de acto del Ministerio de Cultura.
CAPÍTULO IV
DE LA GESTIÓN INDIVIDUAL DE DERECHOS
Art. 13. Los titulares de derechos de autor o derechos afines podrán practicar
personalmente los actos necesarios para la defensa judicial o extrajudicial de sus
derechos, cobrar y establecer el precio por el uso de sus obras o fonogramas, mediante
comunicación previa a la asociación de gestión colectiva a la que estén afiliados, enviada
con hasta cuarenta y ocho horas de antelación a la práctica de los actos, suspendiéndose
el plazo en los días no hábiles.
§ 1° En el caso de las obras y de los fonogramas con titularidad compartida, la
comunicación previa deberá realizarse por todos los titulares a sus respectivas
asociaciones.
§ 2° Les corresponde a las asociaciones de gestión colectiva a las que se refiere el
art. 99 de la Ley n.º 9.610 de 1998, transmitir inmediatamente a la Oficina Central la
decisión de su asociado relativa al ejercicio de los derechos previstos en el encabezado.
CAPÍTULO V
DE LA TRANSPARENCIA
Art. 14. Las asociaciones y los entes recaudadores habilitados para ejercer la
actividad de cobro deberán dar publicidad y transparencia a sus actividades, entre otros,
por los siguientes medios:
I - presentación anual, al Ministerio de Cultura, de documentos que permitan la
verificación del correcto y continuado cumplimiento de las disposiciones legales;
II - divulgación, por medio de sitios electrónicos propios, de las formas de cálculo
y criterios de cobro y distribución; y
III - disposición de sistema de información para seguimiento, por parte de los
titulares de derechos, de la información sobre los valores recaudados y distribuidos
referentes a obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas de su titularidad.
Párrafo único. El acto del Ministerio de Cultura disciplinará la forma de
cumplimiento de lo dispuesto en este art.
Art. 15. En cumplimiento de lo dispuesto en los §§ 10 y 11 del art. 98 de la Ley n.º
9.610 de 1998, las asociaciones deberán poner a disposición de sus asociados,
semestralmente, la relación consolidada de los títulos de las obras, interpretaciones o
ejecuciones, y fonogramas que se han utilizado, pero cuya identificación no fue posible
debido a:
I - que no existan datos correspondientes en el registro;
II - insuficiencia de la información recibida de los usuarios; u
III - otras inconsistencias.
§ 1° En el caso de las obras musicales, musicales infantiles y fonogramas que se han
utilizado, pero cuya identificación no fue posible en los términos del encabezado, la
Oficina Central deberá poner a disposición de las asociaciones de titulares que lo integran
un sistema de consulta permanente y en tiempo real para la identificación de los créditos
retenidos y proporcionar a dichas asociaciones, semestralmente, la relación consolidada
que contenga los títulos de las obras, interpretaciones o ejecuciones, y fonogramas.
§ 2° El acto del Ministerio de Cultura determinará la información que deberá figurar
en la relación a la que se refiere el encabezado y el § 1°.
§ 3° Las asociaciones deberán establecer reglas para la solución rápida y eficiente
de casos de conflictos de información de registro que resulte en retención de la
distribución de valores a los titulares de obras, interpretaciones o ejecuciones, y
fonogramas.
Art. 16. Es responsabilidad de las asociaciones poner a disposición un sistema de
información para la comunicación periódica, por parte del usuario, de la totalidad de
obras, interpretaciones o ejecuciones, y fonogramas utilizados.
§ 1° Las asociaciones a las que se refiere el art. 5° tendrán un plazo de tres años,
contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, para poner a
disposición el sistema de información previsto en el encabezado.
§ 2° En el caso de la gestión colectiva de la ejecución pública musical, la obligación
prevista en el encabezado deberá ser cumplida por la Oficina Central en un plazo de tres
meses, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.
§ 3° Le corresponde a la asociación responsable del cobro o de la Oficina Central la
evaluación de la veracidad de la información proporcionada por los usuarios.
4°§ En los supuestos en que un tipo determinado de uso haga inviable o
impracticable la determinación exacta de los usos de obras, interpretaciones o
ejecuciones, y fonogramas, las asociaciones responsables del cobro podrán adoptar
criterios de muestreo basados en información estadística, encuestas, investigaciones u
otros métodos de comparación que permitan el conocimiento más aproximado de la
realidad.
Art. 17. Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor deberán rendir
cuentas de los valores adeudados a sus asociados en la forma de acto del Ministerio de
Cultura, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley n.º 9.610 de 1998.
CAPÍTULO VI
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LA OFICINA CENTRAL
Art. 18. Las asociaciones que realicen actividad de cobro relativa a obras
intelectuales protegidas de diferentes categorías, en la forma del art. 7 de la Ley n.º 9.610
de 1998 o a varias modalidades de uso descritas en el art. 29 de dicha Ley deberán
gestionar y contabilizar por separado sus recursos.
Art. 19. Sin perjuicio de lo dispuesto en los §§ 5° y 6° del art. De la Ley n.º 9.610
de 1998, la asociación podrá contratar administradores o mantener el consejo de
administración formado por cualquiera de sus asociados para la gestión de sus negocios.
§ 1° A efectos del encabezado, los administradores contratados o el consejo de
administración no ejercerán ningún poder deliberante.
§ 2° Toda forma y cualquier valor de remuneración o dieta diaria de los dirigentes
de las asociaciones y de la Oficina Central, de los administradores y de miembros del
consejo de administración deberán ser homologados en asamblea general, convocada de
conformidad con las normas estatutarias y ampliamente divulgada entre los asociados.
Art. 20. Las asociaciones, por decisión de su órgano máximo de deliberación y
según lo previsto en sus estatutos, podrán destinar hasta un veinte por ciento de la
totalidad o de parte de los recursos provenientes de sus actividades para acciones de
naturaleza cultural o social que beneficien a sus asociados de forma colectiva y sobre la
base de criterios no discriminatorios, tales como:
I - asistencia social;
II - fomento a la creación y divulgación de obras; y
III - capacitación o cualificación de asociados.
Art. 21. Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor relativas a la
ejecución pública de obras musicales, musicales infantiles y de fonogramas legalmente
constituidas en los términos del art. 5°, después de la decisión en asamblea general, podrán
requerir al Ministerio de Cultura, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en
vigencia de este Decreto, el reconocimiento de la persona jurídica ya constituida como
ente recaudador unificado de los derechos de ejecución pública de obras musicales,
musicales infantiles y fonogramas.
§ 1° La persona jurídica constituida como ente recaudador de derechos de ejecución
pública de obras musicales, musicales infantiles y fonogramas que desee realizar la
actividad de cobro, en los términos del art. 99 de la Ley n.° 9.610 de 1998, debe solicitar
autorización y enviar al Ministerio de Cultura la documentación pertinente, en un plazo
máximo de treinta días a partir de la fecha del protocolo de entrega de la solicitud de
reconocimiento, respetando lo dispuesto en el art. 3°, en lo que corresponda.
2°§ El ente recaudador cuya habilitación sea rechazada, revocada, anulada,
inexistente, pendiente de apreciación por la autoridad competente o que presente
cualquier otra forma de irregularidad no podrá utilizar tales hechos como impedimento
para la distribución de eventuales valores ya recaudados, bajo pena de responsabilidad de
sus dirigentes en los términos del art. 100-A de la Ley n.º 9.610 de 1998, sin perjuicio de
las sanciones penales correspondientes.
CAPÍTULO VII
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
Art. 22. El usuario entregará a la entidad responsable de la recaudación de los
derechos de autor relativos a la ejecución o exhibición pública, inmediatamente después
del acto de comunicación al público, relación completa de las obras, sus autores y
fonogramas utilizados, y la hará pública y de libre acceso, junto con los valores pagados,
en su sitio electrónico o, en su defecto, en el lugar de comunicación y en su sede.
§ 1° El acto del Ministerio de Cultura establecerá la forma de cumplimiento de lo
dispuesto en el encabezado siempre que el usuario final haga uso de obras y fonogramas
a partir de acto de comunicación al público realizado por terceros.
§ 2° Al término del plazo establecido en el § 2° del art. 16 y mediante acuerdo entre
las partes, el usuario podrá cumplir lo dispuesto en el encabezado por medio de la
indicación del correo electrónico de la Oficina Central, donde deberá estar disponible la
relación completa de obras musicales y fonogramas utilizados.
§ 3° El acto del Ministerio de Cultura dispondrá sobre las obligaciones de los
usuarios en lo que se refiere a la ejecución pública de obras y fonogramas insertados en
obras y otras producciones audiovisuales, especialmente en lo que concierne al suministro
de información que identifique esas obras y fonogramas, y sus titulares.
Art. 23. Cuando el usuario deje de prestar la información correspondiente o la preste
de forma incompleta o falsa, la entidad responsable del cobro podrá enviar la
representación al Ministerio de Cultura, a fin de que se aplique la multa prevista en el art.
33.
Art. 24. En el caso de anulación, revocación o denegación de la habilitación, de
ausencia o de disolución de asociación o ente recaudador, se mantiene la responsabilidad
del usuario de retirar sus obligaciones hasta la habilitación de entidad sucesora que será
responsable por la fijación de los valores de los derechos de autor o relacionados con el
período en que no había entidad habilitada para cobro.
CAPÍTULO VIII
DE MEDICIÓN Y ARBITRAJE
Art. 25. Sin perjuicio de la apreciación por el Poder Judicial y, cuando corresponda,
por los órganos del Sistema Brasileño de Defensa de la Competencia, el Ministerio de
Cultura podrá:
I - promover la mediación y la conciliación entre usuarios y titulares de derechos
de autor o sus mandatarios, en relación a la falta de pago, a los criterios de cobro, a las
formas de ofrecimiento de repertorio y a los valores de recaudación, y entre titulares y
sus asociaciones, en relación a los valores y criterios de distribución, de acuerdo con el
Reglamento de Mediación, Conciliación y Arbitraje; y
II - dirimir los litigios entre usuarios y titulares de derechos de autor o sus
mandatarios y entre titulares y sus asociaciones que le sean sometidos en la forma de la
Ley n.° 9.307 del 23 de septiembre de 1996 y de acuerdo con el Reglamento de
Mediación, Conciliación y Arbitraje.
§ 1° El acto del Ministerio de Cultura aprobará el Reglamento de Mediación,
Conciliación y Arbitraje al que se refieren los incisos I y II del encabezado.
§ 2° El Ministerio de Cultura podrá, además, con el objetivo de estimular la
resolución de controversias por medio de mediación y arbitraje, publicar un edicto para
acreditación de mediadores y árbitros con comprobada experiencia y notorio saber en el
área de derecho de autor, que podrán ser elegidos por las partes en la forma de la Ley n.º
9.307 de 1996.
§ 3° Se permite el uso de otros servicios de mediación y arbitraje distintos de los
mencionados en el encabezado y en el artículo 2°.
CAPÍTULO IX
DE LA COMISIÓN PERMANENTE
Art. 26. El Ministerio de Cultura constituirá, en un plazo de sesenta días, contado
a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, la Comisión Permanente para
el Perfeccionamiento de la Gestión Colectiva, de carácter consultivo, que tendrá como
objetivo promover el perfeccionamiento continuo de la gestión colectiva de derechos de
autor en Brasil por medio del análisis de la actuación y de los resultados obtenidos por
las entidades brasileñas y del examen de las mejores prácticas internacionales.
Párrafo único. El acto de constitución de la Comisión Permanente deberá disponer
sobre los plazos para la designación de sus miembros y establecer su reglamento interno.
Art. 27. La Comisión Permanente tendrá las siguientes atribuciones:
I - supervisar el cumplimiento de los principios y reglas establecidos en la Ley n.º
9.610 de 1998 y en este Decreto por asociaciones de gestión colectiva, Oficina Central y
usuarios, pudiendo solicitar al Ministerio de Cultura la información y documentos que
sean necesarios;
II - recomendar al Ministerio de Cultura la adopción de las medidas apropiadas,
como representación al Ministerio Público o al Consejo Administrativo de Defensa
Económica (CADE), cuando se verifique la irregularidad cometida por asociaciones de
gestión colectiva, Oficina Central o usuarios;
III - pronunciarse, mediante demanda del Ministerio de Cultura, sobre los procesos
administrativos referentes a sanciones a las asociaciones de gestión colectiva, a la Oficina
Central o a los usuarios;
IV - pronunciarse, a petición del Ministerio de Cultura, sobre los reglamentos de
cobro y distribución de las asociaciones de gestión colectiva y de la Oficina Central;
V - colaborar con el Ministerio de Cultura, cuando se le solicite, en la elaboración
de normas complementarias dirigidas a la correcta ejecución de la Ley n.º 9.610 de 1998,
y de este Decreto;
VI - sugerir al Ministerio de Cultura la realización de estudios, dictámenes,
informes o notas técnicas;
VII - supervisar los resultados de la mediación y arbitraje promovida en los
términos del art. 25;
VIII - pronunciarse sobre otros asuntos relativos a la gestión colectiva de derechos
de autor, cuando el Ministerio de Cultura lo solicite; y
IX - proponer modificaciones a su reglamento interno.
Art. 28. La Comisión Permanente estará compuesta por:
I - tres representantes del Ministerio de Cultura;
II - un representante del Ministerio de Justicia;
III - un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;
IV - un representante del Ministerio de Industria, Comercio Exterior y Servicios;
(Redacción dada por el Decreto n.º 9.145 de 2017)
V - un representante del CADE;
VI - un representante de la Agencia Nacional del Cine (Ancine);
VII - cinco representantes de asociaciones representativas de titulares de derechos
de autor; (Redacción dada por el Decreto n.º 9.145 de 2017)
VIII - cinco representantes de asociaciones representativas de usuarios; (Redacción
dada por el Decreto n.º 9.145 de 2017)
IX - un representante del Ministerio Público Federal; (Incluido por el Decreto n.º
9.145 de 2017)
X - un representante de la Cámara de Diputados; y (Incluido por el Decreto n.º 9.145
de 2017)
XI - un representante del Senado Federal. (Incluido por el Decreto n.º 9.145 de
2017)
§ 1° La coordinación de la Comisión Permanente será ejercida por uno de los
representantes del Ministerio de Cultura mencionados en el inciso I del encabezado.
§ 2º Los representantes de los que tratan los incisos I a VI y IX a XI del encabezado
serán indicados por los titulares de los órganos y de las entidades mencionadas y
designados en acto del Ministro de Estado de Cultura. (Redacción dada por el Decreto
n.º 9.145 de 2017)
§ 3° El reglamento interno de la Comisión Permanente dispondrá sobre la indicación
y designación de los representantes titulares y suplentes a los que se refieren los incisos
VII y VIII del encabezado que deberán ser personas de notorio saber en el ámbito de los
derechos de autor y derechos afines.
§ 4° Los representantes a los que se refieren los incisos VII y VIII del encabezado
se designarán para un mandato de dos años; se permite una renovación.
§ 5° La secretaría ejecutiva de la Comisión Permanente será ejercida por el
Ministerio de Cultura, que proporcionará el apoyo técnico y administrativo necesario.
§ 6° La participación en la Comisión Permanente se considerará prestación de
servicio público relevante, no remunerada.
CAPÍTULO X
DE LAS SANCIONES
Art. 29. El incumplimiento de las normas del Título VI de la Ley n.° 9.610 de 1998
sujetará a las asociaciones y a la Oficina Central a las sanciones previstas en los §§ 2º y
3º del art. 98-A de la referida Ley, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales
correspondientes y de la comunicación del hecho al Ministerio Público.
Art. 30. Se considerarán infracciones administrativas, a los efectos de la Ley n.º
9.610 de 1998 y de este Decreto:
I - incumplir, en el proceso de elección o en el mandato de los dirigentes de las
asociaciones, lo dispuesto en los §§ 5° y 6° del art. 97 y en los §§ 13 y 14 del art. 98 de
la Ley n.º 9.610 de 1998;
II - ejercer la actividad de cobro en desacuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II;
III - tratar a los asociados de forma desigual o discriminatoria u ofrecer valores,
beneficios o ventajas de forma individualizada, no extendidos al conjunto de titulares de
la misma categoría;
IV - distribuir valores de forma arbitraria y sin correlación con lo que se cobra al
usuario;
V - insertar datos, información o documentos que se sepa que son falsos, o existan
razones para saberlo, en el registro centralizado previsto en el art. 10;
VI - dificultar o impedir el acceso continuo, para fines de consulta, del Ministerio
de Cultura o de los interesados, a la información y los documentos sobre autoría y
titularidad de las obras, de las interpretaciones o ejecuciones, y de los fonogramas,
incluyendo participaciones individuales, en los términos de los art. 10 a 12;
VII - dejar de rendir cuentas de los valores adeudados a los asociados o prestarlas
de forma incompleta o fraudulenta, o no poner a disposición un sistema actualizado de
información para seguimiento por parte de los titulares de los valores recaudados y
distribuidos y de los créditos retenidos;
VIII - retener, retrasar o distribuir indebidamente los valores recaudados o no
distribuir créditos retenidos que no hayan sido identificados después de un período de
cinco años;
IX - cobrar tasa de administración abusiva o desproporcionada al costo efectivo de
las actividades relacionadas con el cobro y distribución de derechos de autor, teniendo en
cuenta las peculiaridades de cada tipo de usuario y los límites establecidos en el § 4º del
art. 99 de la Ley n.° 9.610 de 1998, cuando corresponda;
X - impedir, obstruir o dificultar, de cualquier forma, la gestión individual de
derechos de autor, en los términos del art. 13;
XI - utilizar recursos destinados a acciones de naturaleza cultural o social para otros
fines, para acciones que no beneficien a la colectividad de los asociados o en
disconformidad con el estatuto de la asociación;
XII - impedir o dificultar la transferencia de información necesaria para el proceso
de recaudación y distribución de derechos, en el caso de la pérdida de la habilitación por
parte de asociación, en los términos del § 7º del art. 99 de la Ley n.º 9.610 de 1998;
XIII - impedir o dificultar que un sindicato o una asociación profesional fiscalice,
por intermedio de auditor independiente, las cuentas rendidas por la asociación de gestión
colectiva a sus asociados, en los términos del art. 100 de la Ley n.º 9.610 de 1998;
XIV - dejar de presentar o presentar de forma incompleta o fraudulenta los
documentos e información previstos en este Decreto o en sus actos normativos
complementarios al Ministerio de Cultura o a sus asociados, así como impedir o dificultar
su acceso;
XV - no dar acceso o publicidad, según sea el caso, a los informes, información y
documentos actualizados previstos en el art. 98-B de la Ley n.° 9.610 de 1998; y
XVI - firmar contratos, convenios o acuerdos con cláusula de confidencialidad.
Párrafo único. Son responsables de la práctica de las infracciones administrativas
previstas en este artículo las asociaciones de gestión colectiva y, en lo que corresponda,
la Oficina Central.
Art. 31. Se considerarán infracciones administrativas, a efectos de la Ley n.º 9.610
de 1998 y de este Decreto, relativas a la actuación de la Oficina Central:
I - incumplir lo dispuesto en el § 1º del art. 99 de la Ley n.º 9.610 de 1998, en el §
2º del art. 19 y en el § 2° del art. 21;
II - no poner a disposición un sistema de información para comunicación periódica,
por parte del usuario, de la totalidad de las obras, interpretaciones o ejecuciones, y
fonogramas utilizados, respetando lo dispuesto en el § 2° del art. 16;
III - dejar de rendir cuentas de los valores adeudados a las asociaciones, rendirlas
de forma incompleta o fraudulenta, o no poner a disposición de las asociaciones la
relación y la procedencia de los créditos retenidos;
IV - retener, retrasar o distribuir indebidamente los valores recaudados o no
distribuir créditos retenidos que no hayan sido identificados después de un período de
cinco años;
V - permitir o tolerar la recepción por fiscales de valores de usuarios, recaudar o
permitir la recaudación de cualquier valor por otros medios que no sea el depósito
bancario;
VI - dejar de inhabilitar a un fiscal que haya recibido valores de usuario, contratar
o permitir la actuación de un fiscal que haya sido inhabilitado;
VII - interrumpir la continuidad del cobro, impedir o dificultar la transición entre
asociaciones, en el caso de la pérdida de la habilitación por parte de asociación;
VIII - dejar de presentar o presentar de forma incompleta o fraudulenta documentos
e información previstos en este Decreto o en sus actos normativos complementarios al
Ministerio de Cultura o a las asociaciones que lo integran, impedir o dificultar su acceso,
respetando lo dispuesto en el § 1° del art. 10 y en el párrafo único del art. 11;
IX - impedir o dificultar el acceso de los usuarios a la información referente a los
usos por ellos realizados; y
X - impedir o dificultar la admisión en sus cuadros de asociación de titulares de
derechos de autor que tengan pertinencia con su área de actuación y estén habilitados por
el Ministerio de Cultura.
Art. 32. La práctica de infracción administrativa sujetará a las asociaciones y a la
Oficina Central a las penas de:
I - advertencia, para fines de atención de las exigencias del Ministerio de Cultura
en un plazo máximo de ciento veinte días; o
II - anulación de la habilitación para la actividad de cobro.
§ 1° Para la imposición y calificación de las sanciones, se observará lo siguiente:
I - la gravedad y la relevancia del hecho, considerando los motivos de la infracción
y sus consecuencias para usuarios o titulares de derechos de autor;
II - la reincidencia;
III - los antecedentes y la buena fe del infractor; y
IV - el incumplimiento de condición impuesta en la decisión que concede la
habilitación provisional.
2°§ Se considera reincidente el infractor que comete una nueva infracción
administrativa después de resolución final en juzgado de la decisión que lo haya
condenado por cualquier infracción administrativa en los cinco años anteriores.
§ 3° Se considera infracción grave a la que implique desviación de propósito o
incumplimiento de obligaciones para con los asociados, como las previstas en los incisos
III, IV, V, VII, VIII, IX y XI del encabezado del art. 30 y en los incisos III, IV, V, VII y
X del encabezado del art. 31.
§ 4° La sanción de anulación de la habilitación para la actividad de cobro sólo podrá
darse después de la aplicación de pena de advertencia y el incumplimiento, en el plazo al
que se refiere el inciso I del encabezado de las exigencias establecidas por el Ministerio
de Cultura.
§ 5° La asociación que no cumpla los requisitos mínimos de representatividad
establecidos en el art. 4° podrá tener su habilitación anulada, excepto mientras no haya
agotado el plazo para su cumplimiento, en los términos del párrafo único del art. 5°.
Art. 33. A los efectos de la aplicación de la multa prevista en el encabezado del
art. 109-A de la Ley n.° 9.610 de 1998, se consideran infracciones administrativas los
siguientes actos practicados por usuarios de derechos de autor:
I - dejar de entregar o entregar de forma incompleta a la entidad responsable del
cobro de los derechos relativos a la ejecución o a la exhibición pública, inmediatamente
después del acto de comunicación al público, relación completa de las obras y fonogramas
utilizados, salvo lo dispuesto en el inciso II y en el § 1°;
II - para las empresas cinematográficas y de radiodifusión, dejar de entregar o
entregar de forma incompleta a la entidad responsable del cobro de los derechos relativos
a la ejecución o a la exhibición pública, hasta el décimo día hábil de cada mes, una
relación completa de las obras y fonogramas utilizados en el mes anterior, salvo lo
dispuesto en el § 1°;
III - no poner a disposición o poner a disposición de forma incompleta al público,
en un sitio electrónico de libre acceso o, ante ausencia de este, en el lugar de la
comunicación al público y en su sede, la relación completa de las obras y fonogramas
utilizados, junto con los valores pagados, salvo lo dispuesto en el § 1°; y
IV - proporcionar información falsa a la entidad responsable de la percepción de
los derechos relativos a la ejecución o a la exhibición pública, o facilitar información falsa
al público sobre el uso de obras y fonogramas, y sobre los valores pagados.
§ 1° La aplicación de lo dispuesto en los incisos I a III del encabezado estará sujeta
a lo dispuesto en los §§ 1º y 3º del art. 22, en la forma disciplinada en acto del Ministerio
de Cultura.
§ 2° Los valores de las multas estarán sujetos a la corrección monetaria desde la
resolución de la sentencia que aplicó la penalidad hasta su efectivo pago, sin perjuicio de
la aplicación de intereses de demora y otras cargas, conforme lo previsto en la ley.
3°§ Para la aplicación de la multa, respetando los límites impuestos en el
encabezado del art. 109-A de la Ley n.° 9.610 de 1998, se considerará:
I - la gravedad del hecho, teniendo en cuenta los valores involucrados, los motivos
de la infracción y sus consecuencias;
II - los antecedentes del infractor, en especial en caso de eventual reincidencia o
buena fe;
III - la existencia de dolo;
IV - la posibilidad o el grado de acceso y control por el usuario de las obras
utilizadas por él; y
V - la situación económica del infractor.
§ 4° La autoridad competente podrá eximir al usuario de la aplicación de la multa
en la hipótesis de mero error material y que no cause daño considerable a terceros,
teniendo en cuenta la razonabilidad y la existencia de reincidencias.
5°§ Se considera reincidente el infractor que comete una nueva infracción
administrativa después de resolución final en juzgado de la decisión que lo haya
condenado por cualquier infracción administrativa en los cinco años anteriores.
§ 6° Los valores de las multas aplicadas se recaudarán al Tesoro Nacional, en la
forma de la legislación.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 34. El Ministerio de Cultura editará actos complementarios para la ejecución
de este Decreto, especialmente en cuanto a las acciones de fiscalización y a los
procedimientos y procesos de habilitación, rectificación y regularización del registro,
rendición de cuentas a los asociados, determinación y corrección de irregularidades y
aplicación de sanciones.
Art. 35. La información personal transmitida al Ministerio de Cultura tendrá su
acceso restringido en la forma del art. 31 de la Ley n.° 12.527 del 18 de noviembre de
2011.
Art. 36. Las asociaciones a las que se refiere el art. 5° y la Oficina Central tendrán
el plazo de noventa días, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este
Decreto, para adaptar sus reglamentos de cobro a los criterios previstos en el Capítulo II.
Art. 37. El presente Decreto entrará en vigencia en la fecha de su publicación.
Brasilia, 22 de junio de 2015; 194º de la Independencia y 127º de la República.
DILMA ROUSSEFF
João Luiz Silva Ferreira