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Decreto N° 8.469 de 22 de junio de 2015, que regula la Ley N° 9.610 de 19 de febrero de 1998 y de la Ley N° 12.853 de 14 de augusto de 2013, relativa a la Gestión Colectiva del Derecho de Autor

 Decreto N° 8.469 de 22 de junio de 2015, que regula la Ley N° 9.610 de 19 de febrero de 1998 y de la Ley N° 12.853 de 14 de augusto de 2013, relativa a la Gestión Colectiva del Derecho de Autor

Presidencia de la República Casa Civil

Subdirección de Asuntos Legales

DECRETO N.° 8.469 DEL 22 DE JUNIO DE 2015

Reglamentación de la Ley n.° 9.610 del 19 de febrero de 1998 y la Ley n.° 12.853 del 14 de agosto de 2013, para disponer sobre la gestión colectiva de derechos de autor.

La PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, en uso de las atribuciones que le

confiere el art. 84, encabezado, inciso IV e inciso VI, letra «a», de la Constitución, y

teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley n.° 9.610 del 19 de febrero de 1998 y en la Ley

n.° 12.853 del 14 de agosto de 2013,

DECRETA:

Art. 1o Este Decreto reglamenta la Ley n.o 9.610 del 19 de febrero de 1998 y la Ley

n.o 12.853 del 14 de agosto de 2013, para disponer sobre la gestión colectiva de derechos

de autor.

CAPÍTULO I

DE LA HABILITACIÓN

Art. 2° El ejercicio de la actividad de cobro de derechos de autor a la que se refiere

el art. 98 de la Ley n.º 9.610 de 1998, sólo será lícito para las asociaciones que obtengan

habilitación en el Ministerio de Cultura, en los términos del art. 98-A de la referida Ley,

en cumplimiento de las disposiciones de este Decreto.

Art. 3° El requerimiento para la habilitación de las asociaciones de gestión colectiva

que deseen realizar la actividad de cobro a la que se refiere el art. 2° deberá ser

protocolado junto al Ministerio de Cultura.

§ 1° El Ministerio de Cultura dispondrá sobre el procedimiento administrativo y la

documentación de habilitación para la realización de la actividad de cobro, en la forma

de la legislación, respetando el derecho al procedimiento contradictorio y a la amplia

defensa.

§ 2° Si la asociación desea realizar actividad de cobro relativa a obras intelectuales

protegidas de diferentes categorías, en la forma del art. 7 de la Ley n.º 9.610 de 1998 o

varias modalidades de uso descritas en el art. 29 de la referida Ley, deberá requerir

habilitación para cada una de las actividades de cobro por separado, que se considerarán

independientes entre sí para los efectos de este Decreto.

§ 3° En el marco del procedimiento del que trata el § 1°, el Ministerio de Cultura

podrá conceder habilitación provisional para la actividad de cobro, con condicionantes,

por el plazo de un año, prorrogable una sola vez por igual período.

§ 4° El incumplimiento de las condicionantes establecidas en la decisión que

otorgue la habilitación provisional implicará su revocación.

§ 5° Las asociaciones habilitadas provisionalmente por el Ministerio de Cultura, de

conformidad con el § 3° no tendrán derecho al voto unitario previsto en el § 1º del art. 99

de la Ley n.º 9.610 de 1998.

Art. 4° La solicitud de habilitación de asociación que desee realizar actividad de

cobro de la misma naturaleza que la ya ejecutada por otras asociaciones sólo se concederá

si el número de sus asociados o de sus obras administradas corresponde al porcentaje

mínimo del total relativo a las asociaciones ya habilitadas en la forma definida en el acto

del Ministerio de Cultura, consideradas las diferentes categorías y modalidades de uso de

las obras intelectuales administradas, conforme el art. 7 y el art. 29 de la Ley n.º 9.610 de

1998.

Párrafo único. En el caso de las asociaciones previstas en el art. 99 de la Ley n.º

9.610 de 1998, que deseen realizar la actividad de cobro, la solicitud de habilitación sólo

se concederá a la que tenga titulares de derechos y repertorio de obras, de interpretaciones

o ejecuciones, y de fonogramas que generen distribución equivalente al porcentaje

mínimo de la distribución de la Oficina Central, en la forma definida en acto del

Ministerio de Cultura, respetando lo dispuesto en el § 4º del art. 99 de dicha Ley.

Art. 5º Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor que, en la fecha

de entrada en vigencia de la Ley nº 12.853 de 2013, estaban legalmente constituidas y

recaudando y distribuyendo los derechos de autor de obras, interpretaciones o

ejecuciones, y fonogramas son habilitadas para ejercer la actividad económica de cobro

hasta el 25 de febrero de 2019, siempre que presenten la documentación a la que se refiere

el § 1º del art. 3º al Ministerio de Cultura hasta el 26 de febrero de 2018. (Redacción

dada por el Decreto n.º 9.145 de 2017)

CAPÍTULO II

DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE COBRO

Art. 6° Los precios por el uso de obras y fonogramas deben ser establecidos por las

asociaciones en asamblea general, convocada de conformidad con las normas estatutarias

y ampliamente divulgada entre los asociados, considerando la razonabilidad, la buena fe

y los usos del lugar de uso de las obras.

§ 1° En el caso de las asociaciones mencionadas en el art. 99 de la Ley n.º 9.610 de

1998, los precios serán establecidos y unificados en asamblea general de la Oficina

Central, en los términos de su estatuto, considerando los parámetros y las directrices

aprobadas anualmente por las asambleas generales de las asociaciones que lo componen.

§ 2° Los precios mencionados en el encabezado y en el artículo 1° sirven como

referencia para el cobro a los usuarios, observando la posibilidad de negociación en

cuanto a los valores y de contratación de licencias de uso de acuerdo con sus

particularidades, respetando lo dispuesto en los art. 7° a 9°.

§ 3° Los criterios de cobro para cada tipo de usuario serán tenidos en cuenta en el

establecimiento de los criterios de distribución de los valores cobrados del mismo tipo de

usuario y deberá haber correlación entre ambos.

Art. 7° El cobro tendrá como principios la eficiencia y la isonomía, y no deberá

haber discriminación entre usuarios que presenten las mismas características.

Art. 8° Se considerará proporcional al grado de uso de las obras y fonogramas, por

parte de los usuarios, el cobro que respete criterios como:

I - tiempo de uso de obras o fonogramas protegidos;

II - número de usos de las obras o fonogramas protegidos; y

III - la proporción de obras y fonogramas utilizados que no están en dominio público

o que no están autorizados mediante gestión individual de derechos o bajo otro régimen

de licencias que no sea el de la gestión colectiva de la asociación licenciataria.

Art. 9° El cobro considerará la importancia del uso de las obras y fonogramas en el

ejercicio de las actividades de los usuarios y las particularidades de cada segmento de

usuarios, respetando criterios como:

I - importancia o relevancia del uso de las obras y fonogramas para la actividad fin

del usuario;

II - limitación del poder de elección del usuario, en todo o en parte, sobre el

repertorio a ser utilizado;

III - región de uso de las obras y fonogramas;

IV - uso hecho por entidades benéficas de asistencia social certificadas en los

términos de la Ley n.° 12.101 del 27 de noviembre de 2009; y

V - uso hecho por emisoras de televisión o radio públicas, estatales, comunitarias,

educativas o universitarias.

§ 1° En la hipótesis prevista en el inciso V del encabezado, los criterios de cobro

deberán considerar si la emisora explota comercialmente en su grilla de programación la

publicidad de productos o servicios; queda prohibido el uso de criterios de cobro que

tengan como parámetro un porcentaje de presupuesto público.

§ 2° La Oficina Central de la que trata el art. 99 de la Ley n.º 9.610 de 1998 y las

asociaciones que lo integran respetarán los criterios dispuestos en este Capítulo y deberán

clasificar a los usuarios por segmentos, según sus particularidades, de forma objetiva y

fundamentada.

CAPÍTULO III

DEL REGISTRO

Art. 10. Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor y de los

relacionados deberán mantener un registro centralizado de todos los contratos,

declaraciones o documentos de cualquier naturaleza que demuestren la autoría y la

titularidad de las obras, de las interpretaciones o ejecuciones, y de los fonogramas, así

como de las participaciones individuales en cada obra, interpretación o ejecución y en

cada fonograma.

§ 1° Las asociaciones a las que se refiere el art. 99 de la Ley n.º 9.610 de 1998,

además del registro mencionado en el encabezado, deberán centralizar en la Oficina

Central una base de datos que contenga toda la información referente a la autoría y a la

titularidad de las obras, de las interpretaciones o ejecuciones, y de los fonogramas, así

como de las participaciones individuales en cada obra, interpretación o ejecución y en

cada fonograma, contenidas en los contratos, declaraciones u otros documentos de

cualquier naturaleza, respetando lo dispuesto en acto del Ministerio de Cultura.

§ 2° Las asociaciones deben prevenirse contra el falseamiento de los datos y el

fraude, asumiendo, a todos los efectos, la responsabilidad de los datos que registren.

§ 3° Las asociaciones que mantienen acuerdos de representación recíproca o

unilateral con entidades congéneres con sede en el exterior deberán obtener y transferir

al registro, al que se refiere el encabezado, la información relativa a la autoría, a la

titularidad y a las participaciones individuales de las obras, interpretaciones o

ejecuciones, y fonogramas producidos en sus países de origen, así como las fichas de

registro que contengan la presencia de interpretaciones o ejecuciones, o la inserción de

las obras musicales y fonogramas en obras audiovisuales o en programas de televisión,

asumiendo, a todos los efectos, la responsabilidad de dicha información.

Art. 11. Las asociaciones deberán, en la forma definida en acto del Ministerio de

Cultura, hacer disponibles gratuitamente:

I - al público y a sus asociados, información sobre autoría y titularidad de las obras,

de las interpretaciones o ejecuciones, y de los fonogramas; y

II - al Ministerio de Cultura, a efectos de consulta, información adicional sobre los

titulares de las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas.

Párrafo único. En el caso de las asociaciones a las que se refiere el art. 99 de la Ley

n.º 9.610 de 1998, el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo se podrá

realizar al hacer que la información esté disponible a través de la Oficina Central.

Art. 12. La rectificación de información y las medidas necesarias para la

regularización del registro del que tratan los §§ 6º y 8° del art. 98 de la Ley n.º 9.610 de

1998, serán objeto de acto del Ministerio de Cultura.

CAPÍTULO IV

DE LA GESTIÓN INDIVIDUAL DE DERECHOS

Art. 13. Los titulares de derechos de autor o derechos afines podrán practicar

personalmente los actos necesarios para la defensa judicial o extrajudicial de sus

derechos, cobrar y establecer el precio por el uso de sus obras o fonogramas, mediante

comunicación previa a la asociación de gestión colectiva a la que estén afiliados, enviada

con hasta cuarenta y ocho horas de antelación a la práctica de los actos, suspendiéndose

el plazo en los días no hábiles.

§ 1° En el caso de las obras y de los fonogramas con titularidad compartida, la

comunicación previa deberá realizarse por todos los titulares a sus respectivas

asociaciones.

§ 2° Les corresponde a las asociaciones de gestión colectiva a las que se refiere el

art. 99 de la Ley n.º 9.610 de 1998, transmitir inmediatamente a la Oficina Central la

decisión de su asociado relativa al ejercicio de los derechos previstos en el encabezado.

CAPÍTULO V

DE LA TRANSPARENCIA

Art. 14. Las asociaciones y los entes recaudadores habilitados para ejercer la

actividad de cobro deberán dar publicidad y transparencia a sus actividades, entre otros,

por los siguientes medios:

I - presentación anual, al Ministerio de Cultura, de documentos que permitan la

verificación del correcto y continuado cumplimiento de las disposiciones legales;

II - divulgación, por medio de sitios electrónicos propios, de las formas de cálculo

y criterios de cobro y distribución; y

III - disposición de sistema de información para seguimiento, por parte de los

titulares de derechos, de la información sobre los valores recaudados y distribuidos

referentes a obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas de su titularidad.

Párrafo único. El acto del Ministerio de Cultura disciplinará la forma de

cumplimiento de lo dispuesto en este art.

Art. 15. En cumplimiento de lo dispuesto en los §§ 10 y 11 del art. 98 de la Ley n.º

9.610 de 1998, las asociaciones deberán poner a disposición de sus asociados,

semestralmente, la relación consolidada de los títulos de las obras, interpretaciones o

ejecuciones, y fonogramas que se han utilizado, pero cuya identificación no fue posible

debido a:

I - que no existan datos correspondientes en el registro;

II - insuficiencia de la información recibida de los usuarios; u

III - otras inconsistencias.

§ 1° En el caso de las obras musicales, musicales infantiles y fonogramas que se han

utilizado, pero cuya identificación no fue posible en los términos del encabezado, la

Oficina Central deberá poner a disposición de las asociaciones de titulares que lo integran

un sistema de consulta permanente y en tiempo real para la identificación de los créditos

retenidos y proporcionar a dichas asociaciones, semestralmente, la relación consolidada

que contenga los títulos de las obras, interpretaciones o ejecuciones, y fonogramas.

§ 2° El acto del Ministerio de Cultura determinará la información que deberá figurar

en la relación a la que se refiere el encabezado y el § 1°.

§ 3° Las asociaciones deberán establecer reglas para la solución rápida y eficiente

de casos de conflictos de información de registro que resulte en retención de la

distribución de valores a los titulares de obras, interpretaciones o ejecuciones, y

fonogramas.

Art. 16. Es responsabilidad de las asociaciones poner a disposición un sistema de

información para la comunicación periódica, por parte del usuario, de la totalidad de

obras, interpretaciones o ejecuciones, y fonogramas utilizados.

§ 1° Las asociaciones a las que se refiere el art. 5° tendrán un plazo de tres años,

contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, para poner a

disposición el sistema de información previsto en el encabezado.

§ 2° En el caso de la gestión colectiva de la ejecución pública musical, la obligación

prevista en el encabezado deberá ser cumplida por la Oficina Central en un plazo de tres

meses, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.

§ 3° Le corresponde a la asociación responsable del cobro o de la Oficina Central la

evaluación de la veracidad de la información proporcionada por los usuarios.

4°§ En los supuestos en que un tipo determinado de uso haga inviable o

impracticable la determinación exacta de los usos de obras, interpretaciones o

ejecuciones, y fonogramas, las asociaciones responsables del cobro podrán adoptar

criterios de muestreo basados en información estadística, encuestas, investigaciones u

otros métodos de comparación que permitan el conocimiento más aproximado de la

realidad.

Art. 17. Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor deberán rendir

cuentas de los valores adeudados a sus asociados en la forma de acto del Ministerio de

Cultura, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley n.º 9.610 de 1998.

CAPÍTULO VI

DE LAS ASOCIACIONES Y DE LA OFICINA CENTRAL

Art. 18. Las asociaciones que realicen actividad de cobro relativa a obras

intelectuales protegidas de diferentes categorías, en la forma del art. 7 de la Ley n.º 9.610

de 1998 o a varias modalidades de uso descritas en el art. 29 de dicha Ley deberán

gestionar y contabilizar por separado sus recursos.

Art. 19. Sin perjuicio de lo dispuesto en los §§ 5° y 6° del art. De la Ley n.º 9.610

de 1998, la asociación podrá contratar administradores o mantener el consejo de

administración formado por cualquiera de sus asociados para la gestión de sus negocios.

§ 1° A efectos del encabezado, los administradores contratados o el consejo de

administración no ejercerán ningún poder deliberante.

§ 2° Toda forma y cualquier valor de remuneración o dieta diaria de los dirigentes

de las asociaciones y de la Oficina Central, de los administradores y de miembros del

consejo de administración deberán ser homologados en asamblea general, convocada de

conformidad con las normas estatutarias y ampliamente divulgada entre los asociados.

Art. 20. Las asociaciones, por decisión de su órgano máximo de deliberación y

según lo previsto en sus estatutos, podrán destinar hasta un veinte por ciento de la

totalidad o de parte de los recursos provenientes de sus actividades para acciones de

naturaleza cultural o social que beneficien a sus asociados de forma colectiva y sobre la

base de criterios no discriminatorios, tales como:

I - asistencia social;

II - fomento a la creación y divulgación de obras; y

III - capacitación o cualificación de asociados.

Art. 21. Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor relativas a la

ejecución pública de obras musicales, musicales infantiles y de fonogramas legalmente

constituidas en los términos del art. 5°, después de la decisión en asamblea general, podrán

requerir al Ministerio de Cultura, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en

vigencia de este Decreto, el reconocimiento de la persona jurídica ya constituida como

ente recaudador unificado de los derechos de ejecución pública de obras musicales,

musicales infantiles y fonogramas.

§ 1° La persona jurídica constituida como ente recaudador de derechos de ejecución

pública de obras musicales, musicales infantiles y fonogramas que desee realizar la

actividad de cobro, en los términos del art. 99 de la Ley n.° 9.610 de 1998, debe solicitar

autorización y enviar al Ministerio de Cultura la documentación pertinente, en un plazo

máximo de treinta días a partir de la fecha del protocolo de entrega de la solicitud de

reconocimiento, respetando lo dispuesto en el art. 3°, en lo que corresponda.

2°§ El ente recaudador cuya habilitación sea rechazada, revocada, anulada,

inexistente, pendiente de apreciación por la autoridad competente o que presente

cualquier otra forma de irregularidad no podrá utilizar tales hechos como impedimento

para la distribución de eventuales valores ya recaudados, bajo pena de responsabilidad de

sus dirigentes en los términos del art. 100-A de la Ley n.º 9.610 de 1998, sin perjuicio de

las sanciones penales correspondientes.

CAPÍTULO VII

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS

Art. 22. El usuario entregará a la entidad responsable de la recaudación de los

derechos de autor relativos a la ejecución o exhibición pública, inmediatamente después

del acto de comunicación al público, relación completa de las obras, sus autores y

fonogramas utilizados, y la hará pública y de libre acceso, junto con los valores pagados,

en su sitio electrónico o, en su defecto, en el lugar de comunicación y en su sede.

§ 1° El acto del Ministerio de Cultura establecerá la forma de cumplimiento de lo

dispuesto en el encabezado siempre que el usuario final haga uso de obras y fonogramas

a partir de acto de comunicación al público realizado por terceros.

§ 2° Al término del plazo establecido en el § 2° del art. 16 y mediante acuerdo entre

las partes, el usuario podrá cumplir lo dispuesto en el encabezado por medio de la

indicación del correo electrónico de la Oficina Central, donde deberá estar disponible la

relación completa de obras musicales y fonogramas utilizados.

§ 3° El acto del Ministerio de Cultura dispondrá sobre las obligaciones de los

usuarios en lo que se refiere a la ejecución pública de obras y fonogramas insertados en

obras y otras producciones audiovisuales, especialmente en lo que concierne al suministro

de información que identifique esas obras y fonogramas, y sus titulares.

Art. 23. Cuando el usuario deje de prestar la información correspondiente o la preste

de forma incompleta o falsa, la entidad responsable del cobro podrá enviar la

representación al Ministerio de Cultura, a fin de que se aplique la multa prevista en el art.

33.

Art. 24. En el caso de anulación, revocación o denegación de la habilitación, de

ausencia o de disolución de asociación o ente recaudador, se mantiene la responsabilidad

del usuario de retirar sus obligaciones hasta la habilitación de entidad sucesora que será

responsable por la fijación de los valores de los derechos de autor o relacionados con el

período en que no había entidad habilitada para cobro.

CAPÍTULO VIII

DE MEDICIÓN Y ARBITRAJE

Art. 25. Sin perjuicio de la apreciación por el Poder Judicial y, cuando corresponda,

por los órganos del Sistema Brasileño de Defensa de la Competencia, el Ministerio de

Cultura podrá:

I - promover la mediación y la conciliación entre usuarios y titulares de derechos

de autor o sus mandatarios, en relación a la falta de pago, a los criterios de cobro, a las

formas de ofrecimiento de repertorio y a los valores de recaudación, y entre titulares y

sus asociaciones, en relación a los valores y criterios de distribución, de acuerdo con el

Reglamento de Mediación, Conciliación y Arbitraje; y

II - dirimir los litigios entre usuarios y titulares de derechos de autor o sus

mandatarios y entre titulares y sus asociaciones que le sean sometidos en la forma de la

Ley n.° 9.307 del 23 de septiembre de 1996 y de acuerdo con el Reglamento de

Mediación, Conciliación y Arbitraje.

§ 1° El acto del Ministerio de Cultura aprobará el Reglamento de Mediación,

Conciliación y Arbitraje al que se refieren los incisos I y II del encabezado.

§ 2° El Ministerio de Cultura podrá, además, con el objetivo de estimular la

resolución de controversias por medio de mediación y arbitraje, publicar un edicto para

acreditación de mediadores y árbitros con comprobada experiencia y notorio saber en el

área de derecho de autor, que podrán ser elegidos por las partes en la forma de la Ley n.º

9.307 de 1996.

§ 3° Se permite el uso de otros servicios de mediación y arbitraje distintos de los

mencionados en el encabezado y en el artículo 2°.

CAPÍTULO IX

DE LA COMISIÓN PERMANENTE

Art. 26. El Ministerio de Cultura constituirá, en un plazo de sesenta días, contado

a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, la Comisión Permanente para

el Perfeccionamiento de la Gestión Colectiva, de carácter consultivo, que tendrá como

objetivo promover el perfeccionamiento continuo de la gestión colectiva de derechos de

autor en Brasil por medio del análisis de la actuación y de los resultados obtenidos por

las entidades brasileñas y del examen de las mejores prácticas internacionales.

Párrafo único. El acto de constitución de la Comisión Permanente deberá disponer

sobre los plazos para la designación de sus miembros y establecer su reglamento interno.

Art. 27. La Comisión Permanente tendrá las siguientes atribuciones:

I - supervisar el cumplimiento de los principios y reglas establecidos en la Ley n.º

9.610 de 1998 y en este Decreto por asociaciones de gestión colectiva, Oficina Central y

usuarios, pudiendo solicitar al Ministerio de Cultura la información y documentos que

sean necesarios;

II - recomendar al Ministerio de Cultura la adopción de las medidas apropiadas,

como representación al Ministerio Público o al Consejo Administrativo de Defensa

Económica (CADE), cuando se verifique la irregularidad cometida por asociaciones de

gestión colectiva, Oficina Central o usuarios;

III - pronunciarse, mediante demanda del Ministerio de Cultura, sobre los procesos

administrativos referentes a sanciones a las asociaciones de gestión colectiva, a la Oficina

Central o a los usuarios;

IV - pronunciarse, a petición del Ministerio de Cultura, sobre los reglamentos de

cobro y distribución de las asociaciones de gestión colectiva y de la Oficina Central;

V - colaborar con el Ministerio de Cultura, cuando se le solicite, en la elaboración

de normas complementarias dirigidas a la correcta ejecución de la Ley n.º 9.610 de 1998,

y de este Decreto;

VI - sugerir al Ministerio de Cultura la realización de estudios, dictámenes,

informes o notas técnicas;

VII - supervisar los resultados de la mediación y arbitraje promovida en los

términos del art. 25;

VIII - pronunciarse sobre otros asuntos relativos a la gestión colectiva de derechos

de autor, cuando el Ministerio de Cultura lo solicite; y

IX - proponer modificaciones a su reglamento interno.

Art. 28. La Comisión Permanente estará compuesta por:

I - tres representantes del Ministerio de Cultura;

II - un representante del Ministerio de Justicia;

III - un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;

IV - un representante del Ministerio de Industria, Comercio Exterior y Servicios;

(Redacción dada por el Decreto n.º 9.145 de 2017)

V - un representante del CADE;

VI - un representante de la Agencia Nacional del Cine (Ancine);

VII - cinco representantes de asociaciones representativas de titulares de derechos

de autor; (Redacción dada por el Decreto n.º 9.145 de 2017)

VIII - cinco representantes de asociaciones representativas de usuarios; (Redacción

dada por el Decreto n.º 9.145 de 2017)

IX - un representante del Ministerio Público Federal; (Incluido por el Decreto n.º

9.145 de 2017)

X - un representante de la Cámara de Diputados; y (Incluido por el Decreto n.º 9.145

de 2017)

XI - un representante del Senado Federal. (Incluido por el Decreto n.º 9.145 de

2017)

§ 1° La coordinación de la Comisión Permanente será ejercida por uno de los

representantes del Ministerio de Cultura mencionados en el inciso I del encabezado.

§ 2º Los representantes de los que tratan los incisos I a VI y IX a XI del encabezado

serán indicados por los titulares de los órganos y de las entidades mencionadas y

designados en acto del Ministro de Estado de Cultura. (Redacción dada por el Decreto

n.º 9.145 de 2017)

§ 3° El reglamento interno de la Comisión Permanente dispondrá sobre la indicación

y designación de los representantes titulares y suplentes a los que se refieren los incisos

VII y VIII del encabezado que deberán ser personas de notorio saber en el ámbito de los

derechos de autor y derechos afines.

§ 4° Los representantes a los que se refieren los incisos VII y VIII del encabezado

se designarán para un mandato de dos años; se permite una renovación.

§ 5° La secretaría ejecutiva de la Comisión Permanente será ejercida por el

Ministerio de Cultura, que proporcionará el apoyo técnico y administrativo necesario.

§ 6° La participación en la Comisión Permanente se considerará prestación de

servicio público relevante, no remunerada.

CAPÍTULO X

DE LAS SANCIONES

Art. 29. El incumplimiento de las normas del Título VI de la Ley n.° 9.610 de 1998

sujetará a las asociaciones y a la Oficina Central a las sanciones previstas en los §§ 2º y

3º del art. 98-A de la referida Ley, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales

correspondientes y de la comunicación del hecho al Ministerio Público.

Art. 30. Se considerarán infracciones administrativas, a los efectos de la Ley n.º

9.610 de 1998 y de este Decreto:

I - incumplir, en el proceso de elección o en el mandato de los dirigentes de las

asociaciones, lo dispuesto en los §§ 5° y 6° del art. 97 y en los §§ 13 y 14 del art. 98 de

la Ley n.º 9.610 de 1998;

II - ejercer la actividad de cobro en desacuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II;

III - tratar a los asociados de forma desigual o discriminatoria u ofrecer valores,

beneficios o ventajas de forma individualizada, no extendidos al conjunto de titulares de

la misma categoría;

IV - distribuir valores de forma arbitraria y sin correlación con lo que se cobra al

usuario;

V - insertar datos, información o documentos que se sepa que son falsos, o existan

razones para saberlo, en el registro centralizado previsto en el art. 10;

VI - dificultar o impedir el acceso continuo, para fines de consulta, del Ministerio

de Cultura o de los interesados, a la información y los documentos sobre autoría y

titularidad de las obras, de las interpretaciones o ejecuciones, y de los fonogramas,

incluyendo participaciones individuales, en los términos de los art. 10 a 12;

VII - dejar de rendir cuentas de los valores adeudados a los asociados o prestarlas

de forma incompleta o fraudulenta, o no poner a disposición un sistema actualizado de

información para seguimiento por parte de los titulares de los valores recaudados y

distribuidos y de los créditos retenidos;

VIII - retener, retrasar o distribuir indebidamente los valores recaudados o no

distribuir créditos retenidos que no hayan sido identificados después de un período de

cinco años;

IX - cobrar tasa de administración abusiva o desproporcionada al costo efectivo de

las actividades relacionadas con el cobro y distribución de derechos de autor, teniendo en

cuenta las peculiaridades de cada tipo de usuario y los límites establecidos en el § 4º del

art. 99 de la Ley n.° 9.610 de 1998, cuando corresponda;

X - impedir, obstruir o dificultar, de cualquier forma, la gestión individual de

derechos de autor, en los términos del art. 13;

XI - utilizar recursos destinados a acciones de naturaleza cultural o social para otros

fines, para acciones que no beneficien a la colectividad de los asociados o en

disconformidad con el estatuto de la asociación;

XII - impedir o dificultar la transferencia de información necesaria para el proceso

de recaudación y distribución de derechos, en el caso de la pérdida de la habilitación por

parte de asociación, en los términos del § 7º del art. 99 de la Ley n.º 9.610 de 1998;

XIII - impedir o dificultar que un sindicato o una asociación profesional fiscalice,

por intermedio de auditor independiente, las cuentas rendidas por la asociación de gestión

colectiva a sus asociados, en los términos del art. 100 de la Ley n.º 9.610 de 1998;

XIV - dejar de presentar o presentar de forma incompleta o fraudulenta los

documentos e información previstos en este Decreto o en sus actos normativos

complementarios al Ministerio de Cultura o a sus asociados, así como impedir o dificultar

su acceso;

XV - no dar acceso o publicidad, según sea el caso, a los informes, información y

documentos actualizados previstos en el art. 98-B de la Ley n.° 9.610 de 1998; y

XVI - firmar contratos, convenios o acuerdos con cláusula de confidencialidad.

Párrafo único. Son responsables de la práctica de las infracciones administrativas

previstas en este artículo las asociaciones de gestión colectiva y, en lo que corresponda,

la Oficina Central.

Art. 31. Se considerarán infracciones administrativas, a efectos de la Ley n.º 9.610

de 1998 y de este Decreto, relativas a la actuación de la Oficina Central:

I - incumplir lo dispuesto en el § 1º del art. 99 de la Ley n.º 9.610 de 1998, en el §

2º del art. 19 y en el § 2° del art. 21;

II - no poner a disposición un sistema de información para comunicación periódica,

por parte del usuario, de la totalidad de las obras, interpretaciones o ejecuciones, y

fonogramas utilizados, respetando lo dispuesto en el § 2° del art. 16;

III - dejar de rendir cuentas de los valores adeudados a las asociaciones, rendirlas

de forma incompleta o fraudulenta, o no poner a disposición de las asociaciones la

relación y la procedencia de los créditos retenidos;

IV - retener, retrasar o distribuir indebidamente los valores recaudados o no

distribuir créditos retenidos que no hayan sido identificados después de un período de

cinco años;

V - permitir o tolerar la recepción por fiscales de valores de usuarios, recaudar o

permitir la recaudación de cualquier valor por otros medios que no sea el depósito

bancario;

VI - dejar de inhabilitar a un fiscal que haya recibido valores de usuario, contratar

o permitir la actuación de un fiscal que haya sido inhabilitado;

VII - interrumpir la continuidad del cobro, impedir o dificultar la transición entre

asociaciones, en el caso de la pérdida de la habilitación por parte de asociación;

VIII - dejar de presentar o presentar de forma incompleta o fraudulenta documentos

e información previstos en este Decreto o en sus actos normativos complementarios al

Ministerio de Cultura o a las asociaciones que lo integran, impedir o dificultar su acceso,

respetando lo dispuesto en el § 1° del art. 10 y en el párrafo único del art. 11;

IX - impedir o dificultar el acceso de los usuarios a la información referente a los

usos por ellos realizados; y

X - impedir o dificultar la admisión en sus cuadros de asociación de titulares de

derechos de autor que tengan pertinencia con su área de actuación y estén habilitados por

el Ministerio de Cultura.

Art. 32. La práctica de infracción administrativa sujetará a las asociaciones y a la

Oficina Central a las penas de:

I - advertencia, para fines de atención de las exigencias del Ministerio de Cultura

en un plazo máximo de ciento veinte días; o

II - anulación de la habilitación para la actividad de cobro.

§ 1° Para la imposición y calificación de las sanciones, se observará lo siguiente:

I - la gravedad y la relevancia del hecho, considerando los motivos de la infracción

y sus consecuencias para usuarios o titulares de derechos de autor;

II - la reincidencia;

III - los antecedentes y la buena fe del infractor; y

IV - el incumplimiento de condición impuesta en la decisión que concede la

habilitación provisional.

2°§ Se considera reincidente el infractor que comete una nueva infracción

administrativa después de resolución final en juzgado de la decisión que lo haya

condenado por cualquier infracción administrativa en los cinco años anteriores.

§ 3° Se considera infracción grave a la que implique desviación de propósito o

incumplimiento de obligaciones para con los asociados, como las previstas en los incisos

III, IV, V, VII, VIII, IX y XI del encabezado del art. 30 y en los incisos III, IV, V, VII y

X del encabezado del art. 31.

§ 4° La sanción de anulación de la habilitación para la actividad de cobro sólo podrá

darse después de la aplicación de pena de advertencia y el incumplimiento, en el plazo al

que se refiere el inciso I del encabezado de las exigencias establecidas por el Ministerio

de Cultura.

§ 5° La asociación que no cumpla los requisitos mínimos de representatividad

establecidos en el art. 4° podrá tener su habilitación anulada, excepto mientras no haya

agotado el plazo para su cumplimiento, en los términos del párrafo único del art. 5°.

Art. 33. A los efectos de la aplicación de la multa prevista en el encabezado del

art. 109-A de la Ley n.° 9.610 de 1998, se consideran infracciones administrativas los

siguientes actos practicados por usuarios de derechos de autor:

I - dejar de entregar o entregar de forma incompleta a la entidad responsable del

cobro de los derechos relativos a la ejecución o a la exhibición pública, inmediatamente

después del acto de comunicación al público, relación completa de las obras y fonogramas

utilizados, salvo lo dispuesto en el inciso II y en el § 1°;

II - para las empresas cinematográficas y de radiodifusión, dejar de entregar o

entregar de forma incompleta a la entidad responsable del cobro de los derechos relativos

a la ejecución o a la exhibición pública, hasta el décimo día hábil de cada mes, una

relación completa de las obras y fonogramas utilizados en el mes anterior, salvo lo

dispuesto en el § 1°;

III - no poner a disposición o poner a disposición de forma incompleta al público,

en un sitio electrónico de libre acceso o, ante ausencia de este, en el lugar de la

comunicación al público y en su sede, la relación completa de las obras y fonogramas

utilizados, junto con los valores pagados, salvo lo dispuesto en el § 1°; y

IV - proporcionar información falsa a la entidad responsable de la percepción de

los derechos relativos a la ejecución o a la exhibición pública, o facilitar información falsa

al público sobre el uso de obras y fonogramas, y sobre los valores pagados.

§ 1° La aplicación de lo dispuesto en los incisos I a III del encabezado estará sujeta

a lo dispuesto en los §§ 1º y 3º del art. 22, en la forma disciplinada en acto del Ministerio

de Cultura.

§ 2° Los valores de las multas estarán sujetos a la corrección monetaria desde la

resolución de la sentencia que aplicó la penalidad hasta su efectivo pago, sin perjuicio de

la aplicación de intereses de demora y otras cargas, conforme lo previsto en la ley.

3°§ Para la aplicación de la multa, respetando los límites impuestos en el

encabezado del art. 109-A de la Ley n.° 9.610 de 1998, se considerará:

I - la gravedad del hecho, teniendo en cuenta los valores involucrados, los motivos

de la infracción y sus consecuencias;

II - los antecedentes del infractor, en especial en caso de eventual reincidencia o

buena fe;

III - la existencia de dolo;

IV - la posibilidad o el grado de acceso y control por el usuario de las obras

utilizadas por él; y

V - la situación económica del infractor.

§ 4° La autoridad competente podrá eximir al usuario de la aplicación de la multa

en la hipótesis de mero error material y que no cause daño considerable a terceros,

teniendo en cuenta la razonabilidad y la existencia de reincidencias.

5°§ Se considera reincidente el infractor que comete una nueva infracción

administrativa después de resolución final en juzgado de la decisión que lo haya

condenado por cualquier infracción administrativa en los cinco años anteriores.

§ 6° Los valores de las multas aplicadas se recaudarán al Tesoro Nacional, en la

forma de la legislación.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Art. 34. El Ministerio de Cultura editará actos complementarios para la ejecución

de este Decreto, especialmente en cuanto a las acciones de fiscalización y a los

procedimientos y procesos de habilitación, rectificación y regularización del registro,

rendición de cuentas a los asociados, determinación y corrección de irregularidades y

aplicación de sanciones.

Art. 35. La información personal transmitida al Ministerio de Cultura tendrá su

acceso restringido en la forma del art. 31 de la Ley n.° 12.527 del 18 de noviembre de

2011.

Art. 36. Las asociaciones a las que se refiere el art. 5° y la Oficina Central tendrán

el plazo de noventa días, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este

Decreto, para adaptar sus reglamentos de cobro a los criterios previstos en el Capítulo II.

Art. 37. El presente Decreto entrará en vigencia en la fecha de su publicación.

Brasilia, 22 de junio de 2015; 194º de la Independencia y 127º de la República.

DILMA ROUSSEFF

João Luiz Silva Ferreira