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Costa Rica

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Ley Nº 4543 que aprueba el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (Marcas, Nombres Comerciales y Expresiones o Senales de Propaganda)

 Ley Nº 4543 de 18 de marzo de 1970 - Por medio de la cual se aprueba en todas y cada una de sus partes el "Convenio Centroamericano para la Protección de la

Ley Nº 4543 La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por la Ley N° 7982 de 14 de enero de 2000, Ley

de Aprobación del Protocolo al Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial (Marcas, Nombres Comerciales, y Expresiones o Señales de Propaganda).

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

Artículo 1º.- Apruébase en todas y cada una de sus partes el "Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial" (Marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda), suscrito en San José el 1º de junio de 1968, cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO CENTROAMERICANO PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

(Marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda)

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.

Tomando en cuenta que para alcanzar los objetivos del Programa de Integración Económica Centroamericana es preciso modernizar y adecuar a las necesidades efectivas de éste todas aquellas que tienen una relación directa con

el mismo; y

Convencidos de que es de todo punto de vista conveniente uniformar las normas jurídicas que regulan las marcas, nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda y las que tienden a asegurar una leal y honesta

competencia, debido a la importante función que desempeñan en cuanto al libre movimiento de las mercancias, la prestación de servicios, al goce pacífico y honrado de los derechos que se derivan de la propiedad industrial y la

protección de los consumidores;

Han decidido celebrar el presente Convenio, a cuyo efecto han designado a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

Su excelencia, el señor Presidente de la República de Guatemala, al señor José Luis Bouscayrol, Ministro de Economía;

Su excelencia, el señor Presidente de la República de El Salvador, a los señores Alfonso Rochac, Ministro de Economía: Ricardo Arbizú Bosque, Ministro de Hacienda: Edgardo Suárez Contreras, Secretario Ejecutivo del

Consejo Nacional de Coordinación y Planificación Económica, y Armando Interiano, Subsecretario de Integración Económica y Comercio Internacional;

Su excelencia, el señor Presidente de la República de Honduras, al señor Valentín J. Mendoza A., Subsecretario de Economía;

Su excelencia, el señor Presidente de la República de Nicaragua, a los señores Arnoldo Ramírez Eva, Ministro de Economía, Industria y Comercio; y Gustavo Montiel Argüello, Ministro de Hacienda y Crédito Público;

Su excelencia, el señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor Manuel Jiménez de la Guardia, Ministro de Industria y Comercio;

quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:

TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO Objeto y alcances del Convenio

Artículo 1º.- Los Estados Contratantes adoptan el presente Convenio para establecer en sus territorios un régimen jurídico uniforme sobre marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda, así como

para la represión de la competencia desleal en tales materias

Artículo 2º.- Las disposiciones del presente Convenio son aplicables a la marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda que sean propiedad o en que tenga interés cualquier persona natural o jurídica

que sea titular de un establecimiento comercial, o de una empresa o establecimiento industrial o de servicios en el territorio de alguno de los Estados Contratantes.

Son también aplicables a las marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda de propiedad de personas naturales o jurídicas que sean titulares de un establecimiento comercial, o de una empresa o

establecimiento industrial o de servicios en cualquier Estado distinto de los Contratantes.

Artículo 3º.- Para los efectos del presente Convenio, las personas a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, gozarán de tratamiento nacional en el territorio de cada Estado Contratante.

Artículo 4º.- Ninguna condición de domicilio, establecimiento o empresa en el país donde la protección se reclama le será exigida a las personas a que alude el artículo 2º de este Convenio, para gozar de los derechos que reconoce.

Artículo 5º.- Los propietarios de marcas, nombres comerciales y expresiones o señales de propaganda que los hubieran registrado conforme a este Convenio tendrán la facultad de usar, gozar y disponer de los mismos en forma

exclusiva por el término que señala este instrumento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo prescrito en el Capítulo IV del Título II sobre el uso de las marcas colectivas.

TÍTULO II DE LAS MARCAS

CAPÍTULO I De las marcas en general

Artículo 6º.- Las disposiciones en el presente Título son aplicables no sólo a las marcas que se emplean o puedan emplearse en el comercio y la industria manufacturera, sino también en las industrias agrícolas, pecuarias, forestales, extractivas, de caza, pesca, construcción o transporte, y en general, a todas las marcas con que se distingue o puede

distinguirse un servicio o un producto natural o manufacturado de otro.

Artículo 7º.- Para los efectos del presente Convenio Marca es todo signo, palabra o combinación de palabras, o cualquier otro medio gráfico o material, que por sus caracteres especiales es susceptible de distinguir claramente los productos, mecancías o servicios de una persona natural o jurídica, de los productos, mercancías o servicios de la

misma especie o clase, pero de diferente titular. Artículo 8º.- El empleo y registro de marcas es facultativo y sólo será obligatorio cuando se trate de productos

químicos, farmacéuticos, veterinarios, medicinales o de alimentos adicionados con substancias medicinales; pero el Poder u Organismo Ejecutivo de cada Estado Contratante podrá, para que surta efectos dentro del respectivo

territorio y por razones de interés público, hacer extensiva esta obligación a otros productos, cualquiera que sea su naturaleza.

Artículo 9º.- Las marcas se clasifican en Marcas Industriales o Marcas de Fábrica; Marcas de Comercio y Marcas de Servicios.

Marcas Industriales o de Fábrica son las que distinguen las mercancías producidas o elaboradas por una determinada empresa fabril o industrial.

Marcas de Comercio son las que distinguen las mercancías que expende o distribuye una empresa mercantil, no importa quien sea su productor.

Marcas de Servicios son las que distinguen las actividades que realizan las empresas dedicadas a dar satisfacción a necesidades generales, por medios distintos de la manufactura, expendio o distribución de mercancías.

Artículo 10.- No podrán usarse ni registrarse como marcas ni como elementos de las mismas:

a) Las banderas nacionales o sus colores si estos últimos aparecen en el mismo orden y posición que en aquellas; los escudos, insignias o distintivos de los Estados Contratantes, sus municipios u otras entidades públicas; b) Las banderas, escudos, insignias, distintivos o denominaciones de naciones extranjeras, salvo que se presente autorización del respectivo Gobierno; c) Las banderas, escudos, insignias, distintivos, denominaciones o siglas de organismos internacionales de los cuales uno o varios Estados Contratantes sean miembros;

d) Los nombres, emblemas y distintivos de la Cruz Roja y de entidades religiosas y de beneficencia legalmente reconocidas en cualquiera de los Estados Miembros del presente Convenio; e) Los diseños de monedas o billetes de curso legal en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes; las reproducciones de títulos-valores y demás documentos mercantiles o de sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general; f) Los signos, palabras o expresiones que ridiculicen o tiendan a ridiculizar personas, ideas, religiones o simbolos nacionales, de terceros Estados o de entidades internacionales; g) Los signos, palabras o expresiones contrarias a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; h) Los nombres, firmas, patronímicos y retratos de personas distintas de la que solicita el registro sin su consentimiento o, si han fallecido, de sus ascendientes o descendientes de grado más próximo; i) Los nombres técnicos o comunes de los productos, mercancías o servicios, cuando con ellos se pretenda amparar artículos o servicios que estén comprendidos en el género o especie a que correspondan tales nombres; j) Los términos, signos o locuciones que hayan pasado al uso general y que sirvan para indicar la naturaleza de los productos, mercancías o servicios y los adjetivos calificativos y gentilicios. No se entenderá que han pasado al uso general las marcas que se hayan popularizado o difundido con posterioridad a su registro; k) Las figuras, denominaciones o frases descriptivas de los productos, mercancías o servicios que tratan de ampararse con la marca, o de sus ingredientes, cualidades, características físicas o del uso a que se destinan; l) Los signos o indicaciones que sirven para designar la especie, calidad, cantidad, valor o época de elaboración de los productos o mercancías, o de la prestación de los servicios, a menos que vayan seguidas de dibujos o frases que los singularicen; ll) La forma usual y corriente de los productos o mercancías; m) Los simples colores aisladamente considerados, a menos que estén combinados o acompañados de elementos tales como signos o denominaciones que tengan un carácter particular y distintivo; n) Los envases que sean del dominio público o se hayan hecho de uso común en cualesquiera de los Estados Contratantes y, en general, aquellos que no presenten características de originalidad o novedad; ñ) Las simples indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen, salvo lo dispuesto en el literal b) del artículo 35; o) Los distintivos ya registrados por otras personas como marcas, para productos, mercancías o servicios comprendidos en una misma Clase; p) Los distintivos que por su semejanza gráfica, fonética o ideológica pueden inducir a error u originar confusión con otras marcas o con nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda ya registrados o en trámite de registro, si se pretende emplearlos para distinguir productos, mercancías o servicios comprendidos en la misma Clase; q) Los distintivos que pueden inducir a error por indicar una falsa procedencia, naturaleza o cualidad; r) Los mapas. Estos podrán, sin embargo, usarse como elementos de las marcas, si corresponden al país de origen o procedencia de las mercancías que aquéllas distinguen.

Artículo 11.- No podrá incluirse en las etiquetas o superficies en que figure una marca, dibujos o reproducciones de diplomas, medallas, premios u otros signos que hagan suponer la existencia de galardones obtenidos en exposiciones, certámenes u otros actos similares, salvo que en las diligencias para obtener el registro de aquéllas se haya acreditado la veracidad de tales galardones.

Artículo 12.- Cuando la marca consista en una etiqueta o diseño, la protección se extenderá únicamente a las palabras, leyendas o signos que la caracterizan, mas no a los términos o signos de uso común o corriente en el comercio, la industria o en las actividades de servicios.

Artículo 13.- Cuando en una etiqueta o diseño se exprese el nombre o la naturaleza de una mercancía o producto, la marca sólo será acordada para el producto o mercancía que en ella se indique.

Artículo 14.- La marca empleada para distinguir los productos, mercancías o servicios deberá se aplicada a éstos tal como se hubiera registrado; pero el propietario podrá, para fines publicitarios y demás actos análogos, usar la marca en una forma tipográfica distinta de como está registrada.

Artículo 15.- El titular de una marca industrial o de fábrica podrá usarla como marca de comercio sin necesidad

de que la registre como tal. Artículo 16.- Todos los productos naturales o manufacturados en los Estados Contratantes que se distingan con

marcas, registradas o no, deberán llevar la leyenda: "HECHO EN..." (país de origen) o "PRODUCTO CENTROAMERICANO HECHO EN..." (país de origen). Además deberán indicar el nombre del propietario o usuario de la marca.

Las marcas registradas en cualquiera de los Estados Contratantes deberán llevar al aplicarse a los productos, mercancías o servicios que distingan la leyenda: "MARCA REGISTRADA" o el signo equivalente (R).

Las marcas y leyendas obligatorias indicadas en los párrafos procedentes, deberán emplearse en forma ostensible sobre los productos, mercancías o servicios que amparen. Si los productos, mercancías o servicios no se prestaren a ello, las menciones a que se refiere este artículo deberán aparecer en las envolturas, cajas, envases, empaques o recipientes en que se contengan al expenderse al público.

La omisión, de las anteriores leyendas no afectará la validez de las marcas registradas, pero dará lugar a que se aplique al infractor una multa de cincuenta Pesos Centroamericanos. En caso de una primera reincidencia la multa será de doscientos Pesos Centroamericanos y para las posteriores infracciones tal multa será de quinientos Pesos Centroamericanos. En la aplicación de esta sanción se estará a lo previsto en el párrafo primero del artículo 162 del presente instrumento.

Para los efectos de este Convenio, el Peso Centroamericano es una unidad de cuenta equivalente al dólar de los Estados Unidos de América.

CAPÍTULO II De la propiedad de las marcas

Artículo 17.- La propiedad de una marca se adquiere por el registro de la misma de conformidad con el presente Convenio y se prueba con la Certificación de Registro extendida por la autoridad competente.

Artículo 18.- La propiedad de una marca sólo será reconocida y protegida en el Estado o Estados en que se hubiera inscrito.

La primera solicitud de registro de una marca originaria de cualquiera de los Estados Contratantes deberá presentarse en el país de origen de la misma. Se considera como tal aquél en que el empresario tiene su principal

establecimiento o su domicilio. Lo dispuesto en el párrafo precendente no será aplicable a las marcas originarias de Estados distintos de los

Contratantes. Artículo 19.- La admisión de la solicitud de registro de un marca, efectuada conforme al presente Convenio,

otorga al peticionario, o a sus causahabientes, un derecho de prioridad durante un plazo de seis meses para que, dentro del mismo, pueda solicitar el registro de aquélla en los otros Estados Signatarios.

Si la solicitud se presenta o el registro se hace antes del vencimiento del plazo citado, no podrá rehusarse la primera ni anularse el segundo, por actos ejecutados en el intervalo, especialmente por otro registro o por el empleo

de la marca. El plazo a que se refiere el presente artículo se contará a partir del día siguiente a aquél en que se admitió la

primera solicitud. Si el último día del plazo recayere en día inhábil en el país donde el registro se reclama, el plazo se entenderá prorrogado hasta el día hábil siguiente.

Artículo 20.- El derecho de prioridad se acreditará por medio de una Constancia, que extenderá de oficio al interesado el Registrador de la Propiedad Industrial del país donde presentó la primera solicitud, la cual contendrá,

básicamente, los siguientes datos:

a) El nombre, razón social o denominación del solicitante, su nacionalidad y demás generales; b) La indicación expresa de que en el solicitante concurre alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de este Convenio, salvo lo dispuesto en el literal a) del artículo 35; c) La marca en cuyo registro tiene interés, con una descripción precisa de sus características, expresión de su Clase y los productos, mercancía o servicios a que se aplicará. Deberá, además, adherírsele o pegársele un modelo de la misma; d) La fecha de la solicitud de registro y la fecha y hora de su presentación, así como la fecha de la admisión; y e) El lugar y la fecha en que se extiende la Constancia y el sello y la firma del Registrador.

La Constancia a que se refiere el presente artículo estará dispensada de toda legalización; pero las autoridades competentes, el los casos en que abrigaren dudas acerca de su autenticidad o tuvieren motivos para creer que ha sido alterada, podrán exigir al interesado la presentación de una copia de la primera solicitud de registro, extendida y certificada por la autoridad que la hubiera admitido, o cualquier otra prueba que, a su juicio, pueda servir para

establecer la verdad.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda deducir conforme las leyes del país en que se presentó el documento falso o alterado.

Artículo 21.- Las cuestiones que se susciten sobre prioridad de la admisión de dos o más solicitudes de registro, serán resueltas tomando en cuenta que los efectos de la admisión se retrotraen a la fecha y hora de presentación de cada solicitud.

Artículo 22.- Cuando una persona natural o jurídica solicite el registro de una marca en un Estado Contratante y se le niegue por existir un registro o solicitud anterior de otra marca que lo impida por su identidad o semejanza, tendrá derecho a pedir y obtener la anulación del registro o la cancelación de la admisión de la solicitud, probando que goza del derecho de prioridad de acuerdo con el artículo 19 del presente Convenio.

Artículo 23.- La propiedad de una marca y el derecho a su uso exclusivo sólo se adquiere en relación con los productos, mercancías o servicios para los que se hubiera solicitado y que estén comprendidos en una misma Clase.

Toda petición posterior para que una marca ya registrada distinga productos, mercancías o servicios adicionales, cualquiera que sea la Clase a que dichos productos, mercancías o servicios pertenezcan, se tramitará como si se refiriera a una marca completamente nueva.

Artículo 24.- Los derechos concedidos por el registro de una marca durarán diez años, que podrán ser renovados indefinidamente por otros términos iguales, llenándose los requisitos que establece el presente Convenio.

El término a que se refiere el párrafo anterior se contará a partir de la fecha del correspondiente registro.

Artículo 25.- El propietario de una marca o sus causahabientes, para renovar el registro de la misma deberá presentar la respectiva solicitud dentro del año anterior a la expiración de cada período.

Artículo 26.- El propietario de una marca registrada tendrá los derechos siguientes:

a) Oponerse a que la registre otra persona; b) Hacer cesar el uso o imitación indebida de aquélla; c) Hacer que las autoridades competentes prohiban la importación o internación de las mercancías o productos mientras se las siga distinguiendo con aquélla; d) Obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado por el empleo o uso indebido; e) Denunciar los delitos previstos y sancionados por la ley o actuar como parte acusadora en los juicios correspondientes.

En los casos contemplados en los literales b), c) y d) anteriores, el propietario podrá solicitar a las autoridades competentes el embargo, secuestro o decomiso de los productos o mercancías que la lleven ilícitamente.

Artículo 27.- El propietario de una marca o quien tenga derecho de prioridad de acuerdo con este Convenio, puede traspasar su dominio o derecho por acto entre vivos o por causa de muerte.

El usuario no podrá enajenar su derecho, salvo que tenga autorización para ello.

Artículo 28.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las marcas constituidas por el nombre comercial del enajenante, sólo podrán traspasarse con la empresa o establecimiento que dicho nombre identifica.

Artículo 29.- Salvo estipulación expresa en contrario, la enajenación de una empresa comprende la de las marcas relacionadas con su giro.

El adquirente podrá servirse de dichas marcas sin otras limitaciones que las contempladas en el contrato respectivo y tendrá personería bastante para gestionar la anotación del traspaso, previa comprobación de su derecho.

Artículo 30.- El traspaso de una marca sólo surtirá efectos frente a terceros a partir de la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial.

Artículo 31.- Para los efectos del presente Convenio, las marcas se reputarán como bienes muebles.

CAPÍTULO III De las licencias de uso

Artículo 32.- El propietario de una marca puede, por contrato, otorgar licencia de uso de la misma, a una o varias personas.

La licencia de uso puede ser exclusiva o no exclusiva respecto a determinado territorio o zona.

El propietario de la marca puede reservarse el derecho al uso simultáneo de la misma. Podrán pactarse, igualmente, condiciones y restricciones respecto a la manera de emplear la marca, siempre que

tales condiciones o restricciones no contravengan lo dispuesto en este Convenio.

Artículo 33.- El uso de una marca por el licenciatario se asimilará al efectuado por el propietario de la misma, para todos aquellos efectos para los cuales ese uso tenga relevancia en virtud de este Convenio.

Siempre que hubiera sido debidamente facultado, el licenciatario de una marca podrá tomar todas las medidas legales tendientes a impedir el empleo indebido de la misma y ejercer las acciones que competen a su propietario.

Artículo 34.- El contrato de licencia de uso deberá ser inscrito en el Registro de la Propiedad Industrial y sólo surtirá efectos frente a terceros a partir de la fecha de la correspondiente inscripción.

CAPÍTULO IV De la marca colectiva

Artículo 35.- Se consideran marcas colectivas:

a) Las adoptadas por cooperativas, sindicatos, asociaciones gremiales y demás entidades públicas o privadas similares, aunque no tengan empresa o establecimiento, para distinguir los productos, mercancías o servicios de todos los individuos que forman parte de las mismas; y b) Las que adopten las empresas establecidas en una determinada demarcación político-territorial, para distinguir un determinado producto, mercancía o servicio peculiar de dicha demarcación.

Artículo 36.- El registro de las marcas colectivas deberá ser solicitado por la persona o personas que ostenten la representación de la entidad según sus estatutos, o documento equivalente, de los cuales acompañará un ejemplar juntamente con la certificación del acta de la sesión en la que se acordó la adopción y el registro de la marca.

Con la solicitud se presentará, asimismo, un ejemplar del Reglamento de Empleo de la marca debidamente certificado por el representante de la entidad interesada, el cual entrará en vigencia una vez que haya sido aprobado por el Registrador.

Las certificaciones a que se alude en este artículo estarán dispensadas de legalización cuando las marcas sean originarias de alguno de los Estados Miembros de este Convenio.

Artículo 37.- El Reglamento mencionado en el artículo anterior deberá precisar las características comunes o las cualidades de los productos, mercancías o servicios que la marca habrá de distinguir, las condiciones en la que se utilizará y las personas que podrán usarla. Deberá, igualmente, garantizar un control efectivo sobre el empleo de la marca, estipular sanciones adecuadas para todo uso contrario a lo prescrito en el Reglamento y los motivos por los que se puede prohibir a un miembro de la agrupación el uso del distintivo adoptado.

Artículo 38.- El titular de la marca colectiva comunicará al Registro de la Propiedad Industrial todo cambio introducido en el Reglamento de Empleo de aquélla. Tales cambios sólo surtirán efecto después de que el Registrador hubiese dictado resoluciones dándolos por bien hechos.

Artículo 39.- Las marcas colectivas estarán sujetas a las disposiciones establecidas para las marcas en general, sin perjuicio de los preceptos que las rijan especialmente.

Los plazos de duración y las tasas que deberán satisfacer serán las determinadas para las marcas individuales.

Artículo 40.- Las marcas colectivas no podrán ser transferidas a terceras personas ni autorizarse su uso a individuos que no estén oficialmente reconocidos por la entidad como miembros suyos.

Artículo 41.- la propiedad de las marcas colectivas se extinguirá por cualquiera de las causas que señala el artículo 42 y, además, por la disolución de la entidad propietaria.

CAPÍTULO V De la extinción de la propiedad de las marcas

Artículo 42.- El derecho de propiedad de una marca se extingue únicamente:

a) Por la renuncia expresa del titular; b) Cuando se ha dejado transcurrir el plazo a que se refiere el artículo 25 sin haberse pedido la renovación del registro; c) Por sentencia ejecutoria del Tribunal de Justicia competente que declare la nulidad u ordene la cancelación del registro.

Artículo 43.- La caducidad, a que se refiere el literal b) del artículo anterior, será declarada por el respectivo Registro de la Propiedad Industrial, de oficio o a petición de parte interesada.

Artículo 44.- Son causales de nulidad del registro de una marca, las siguientes:

a) Si se hizo en perjuicio de mejor derecho de tercero; b) Si aparece inscrita a nombre de quien sea o haya sido agente, mandatario o representante de la persona que hubiese registrado la marca con anterioridad en otro país centroamericano; c) Si el registro se realizó contraviniendo disposiciones del presente Convenio.

En el caso previsto en el literal a), la nulidad del registro sólo procederá si el interesado no hubiese hecho oposición en su oportunidad.

En las situaciones contempladas en los literales a) y b), la nulidad sólo podrá promoverla el perjudicado. En el caso del literal c), la nulidad podrá ser promovida por el perjudicado o por el Ministerio Público.

Artículo 45.- El Tribunal de Justicia respectivo, una vez que se halla firme la sentencia que declare la nulidad de un asiento librará comunicación o certificación de aquélla al Registro de la Propiedad Industrial.

Artículo 46.- Las marcas cuyo dominio se hubiera extinguido por falta de renovación o que se hubiesen cancelado a petición de su propietario, podrán ser inscritas de nuevo, en cualquier tiempo, ya sea por el propietario o por cualquier otra persona, siempre que se cumplan los requisitos que para todo registro establece el presente Convenio. Se exceptúan de esta disposición únicamente las marcas colectivas, cuya nueva inscripción sólo podrá hacerse pasado el término que se señala en el párrafo siguiente.

Las marcas cuyo registro haya sido declarado nulo por la causal que señala el literal c) del artículo 44, podrán ser inscritas de nuevo por cualquier persona pasados dos años desde la fecha en que la sentencia hubiera causado los efectos de cosa juzgada, siempre que con la nueva inscripción no se contravengan las disposiciones contenidas en el presente instrumento. Sin embargo, no será necesario que el demandante espere a que transcurra el plazo mencionado, si la nulidad se hubiera decretado por virtud de lo dispuesto en los literales a) o b) del artículo 44.

TÍTULO III DE LOS NOMBRES COMERCIALES

CAPÍTULO ÚNICO De la protección del nombre comercial

Artículo 47.- Las disposiciones contenidas en el presente Título son aplicables no sólo a los nombres con que se indentifica una empresa o un establecimiento mercantil propiamente dicho, sino también a los nombres con que se

identifica una empresa o establecimiento industrial, bien sea que se distingue a la prestación de servicios o a actividades agrícolas, pecuarias, forestales, extractivas, de caza, pesca, construcción, transporte o cualquier otra

análoga.

Artículo 48.- Para los efectos del presente Convenio, nombre comercial es el nombre propio o de fantasía, la razón social o la denominación con la cual se identifica una empresa o establecimiento.

Artículo 49.- No podrán usarse ni registrarse como nombres comerciales o como elementos de los mismos:

a) Los que estén constituidos o en los cuales figuren los nombres o patronímicos de personas distintas de los titulares o participes de la empresa o establecimiento, sin su consentimiento o, si han fallecido, de sus ascendientes o descendientes de grado más próximo; b) Los que sean idénticos o semejantes a los que están inscritos a favor de otras personas que se dedican a actividades similares; c) Los que sean idénticos o semejantes a una marca registrada a favor de otra persona, siempre que los productos, mercancías o servicios que la marca proteja sean similares a los que constituyan el

tráfico ordinario de la empresa o establecimiento cuyo nombre comercial pretende inscribirse; d) Los que consistan en palabras o leyendas o contengan signos que sean contrarios a la moral, el orden público o la buenas costumbres.

Artículo 50.- La propiedad de un nombre comercial se adquiere por el registro del mismo efectuado de conformidad con el presente Convenio y se prueba con la Certificación de Registro, extendida por la autoridad competente.

Los cambios o modificaciones que sufran los nombres comerciales ya inscritos, deberán también registrarse.

Artículo 51.- La propiedad del nombre comercial y el derecho a su uso exclusivo, se adquiere en relación a las actividades a que se dedica la empresa o establecimiento definidas en la solicitud de registro, y a las otras actividades directamente relacionadas con aquélla o que le sean afines.

Si una empresa tuviese más de un establecimiento, podrá identificarlos con su nombre comercial.

Artículo 52.- La propiedad sobre el nombre comercial dura lo que la empresa o establecimiento que identifica. Una vez inscrito el nombre comercial, goza de protección por tiempo indefinido. Artículo 53.- El propietario de un nombre comercial inscrito tendrá los siguientes derechos:

a) Oponerse a que lo registre cualquier otra persona; b) Hacer cesar el uso o imitación de su nombre comercial; c) Obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado por el empleo o uso indebido; y d) Denunciar los delitos previstos y sancionados por la ley o actuar como parte acusadora en los juicios correspondientes.

Artículo 54.- Salvo estipulación expresa en contrario, la enajenación de la empresa o establecimiento comprende a su nombre comercial. Pero en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 51, se entenderá que el nombre comercial no se ha traspasado si el acto no implica el traspaso de la empresa.

El adquirente podrá servirse de dicho nombre sin otras limitaciones que las contempladas en el contrato respectivo y tendrá personería bastante para gestionar la anotación del traspaso, previa comprobación de su derecho.

Artículo 55.- El derecho de propiedad de un nombre comercial se extingue únicamente:

a) Por renuncia expresa del titular; b) Por la desaparición, por cualquier causa jurídica, de la empresa que identifica; c) Por sentencia ejecutoriada de Tribunal de Justicia competente que declare la nulidad u ordene la cancelación del registro.

Artículo 56.- Son causales de nulidad del registro de un nombre comercial, las siguientes:

a) Si se hizo en perjuicio de mejor derecho de tercero; b) Si aparece inscrito a nombre de quien sea o haya sido agente, mandatario o representante de la persona que lo hubiese registrado con anterioridad en otro país centroamericano; c) Si el registro se realizó contraviniendo disposiciones del presente Convenio.

En el caso previsto en el literal a), la nulidad del registro sólo procederá si el interesado no hubiese hecho oposición de su oportunidad.

Artículo 57.- La extinción del derecho de propiedad de un nombre comercial en la situación contemplada en el literal b) del artículo 55, será declarada por el Registro de la Propiedad Industrial, a petición de parte interesada.

En las situaciones previstas en los literales a) y b) del artículo 56, la nulidad sólo podrá promoverla el perjudicado o el Ministerio Público.

Artículo 58.- Salvo lo previsto en el presente Título, son aplicables a los nombres comerciales las normas sobre marcas contenidas en este Convenio, en lo que no sean incompatibles dada la naturaleza de ambas instituciones.

TÍTULO IV

DE LAS EXPRESIONES O SEÑALES DE PROPAGANDA CAPÍTULO ÚNICO

De la protección de las expresiones o señales de propaganda

Artículo 59.- Se entiende por expresión o señal de propaganda toda leyenda anuncio, lema, frase, combinación de palabras, diseño, grabado o cualquier otro medio similar, siempre que sean original y característico, que se emplee con el fin de atraer la atención de los consumidores o usuarios sobre un determinado producto, mercancía, servicio,

empresa o establecimiento.

Artículo 60.- Las expresiones o señales de propaganda pueden ser empleadas en carteles, murales y, en general, en cualquier otro medio publicitario.

Artículo 61.- Las marcas y los nombres comerciales pueden formar parte de la expresión o señal de propaganda, siempre que se hallen registradas a favor del mismo titular.

Artículo 62.- No podrán usarse ni registrarse como expresiones o señales de propaganda:

a) Palabras o combinación de palabras exclusivamente descriptivas de las cualidades de las mercancías, productos o servicios o de la actividad de la empresa; b) Las que estén desprovistas de originalidad o que sean conocidas públicamente en relación a otros productos, mercancías, servicios, empresas o establecimientos de diferente titular; c) Las que sean contrarias a la moral, al orden público o a las buenas costumbres, o que atenten contra ideas, religiones o sentimientos dignos de consideración; d) las que tiendan a desacreditar una empresa o establecimiento, sus productos, mercancías o servicios, o que contengan ofensas o alusiones individuales; e) Las que estuvieren comprendidas en cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 66 de este Convenio; f) Las que incluyan una marca o nombre comercial que no pueda ser legítimamente usado por quien pretenda valerse de ellas; g) las que hayan sido registradas por otras personas o que sean capaces de originar error o confusión.

Artículo 63.- Una vez inscrita una expresión o señal de propaganda, goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o nombre comercial a que haga referencia.

Artículo 64.- Salvo lo previsto en este Título, son aplicables a las expresiones o señales de propaganda las normas sobre marcas y nombres comerciales contenidas en el presente Convenio, en lo que no sean incompatibles dada la naturaleza de las instituciones.

TÍTULO V DE LA COMPETENCIA DESLEAL EN MATERIA DE

PROPIEDAD INDUSTRIAL CAPÍTULO ÚNICO

De la competencia desleal

Artículo 65.- Sin perjuicio de lo prescrito en las leyes penales de los Estados Contratantes, para los efectos de este Convenio se entiende por competencia desleal todo acto o hecho engañoso que como los que contempla el artículo 66, se realice con la intención de aprovecharse indebidamente de las ventajas que otorgan las marcas,

nombres comerciales y las expresiones o señales de propaganda en perjuicio del titular de la mismas o del público consumidor.

Artículo 66.- Para los fines del presente Convenio, constituirá competencia desleal la realización por cualquier persona de actos como los siguientes:

a) Los que tengan por objeto dar a entender, directa o indirectamente, que los productos, mercancías o servicios que elabora o presta o con las cuales comercia un empresario, pertenecen o corresponden o son los que presta otro comerciante, industrial o prestatario de servicios, bien sea que el engaño resulte del uso indebido o de la simulación, sustitución o alteración de marcas, nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda que se encuentren protegidos por este instrumento, o de la imitación de etiquetas, envases, recipientes u otros medios usuales de indentificación o diferenciación en la industria y el comercio;

b) La utilización en las marcas, etiquetas, envases, recipientes o envolturas de falsas descripciones de los productos, mercancías o servicios, mediante el uso de palabras, signos u otros medios que tiendan a

engañar al público con respecto a su naturaleza, calidad, utilidad, método de fabricación, características o valor;

c) La utilización en las marcas, etiquetas, envases, recipientes o envolturas, de signos que hagan suponer la existencia de galardones, premios, diplomas o medallas otorgadas o concedidas a los productos, mercancías o servicios, siendo falso el hecho sugerido;

d) La reproducción, aún parcial, de los elementos gráficos o fonéticos de una marca ajena, sin la autorización de su propietario;

e) la alteración o sustitución de una marca; nombre comercial, expresión o señal de propaganda, para dar la apariencia de propias a mercancías, productos o servicios ajenos;

f) El empleo de una marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda igual o semejante a otra registrada a favor de distinta persona, sin el consentimiento de ésta relación con los productos, mercancías, servicios o actividades amparadas por el registro;

g) El empleo de envases o de inscripciones que atribuyan apariencia de genuinas a mercancías espurias o adulteradas, o la realización de cualquier falsificación que persiga el mismo fin;

h) La enajenación o venta de marcas, nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda falsificados o de productos, mercancías o servicios con marcas falsificadas o fraudulentamente imitadas;

i) La enajenación o venta de diseños, marcas, expresiones o señales de propaganda iguales o confundibles con alguna ya inscrita, por separado de los productos, mercancías, servicios, empresa o establecimiento a que se destina, sin autorización del propietario;

j) La designación de un establecimiento como sucursal, agencia o dependencia de una determinada empresa que tiene registrado su nombre conforme el presente Convenio, sin serlo afectivamente;

k) Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los anteriormente mencionados que tiendan, directa o indirectamente, a causarle perjuicio a la propiedad industrial de otra persona o que implique una apropiación o empleo indebido de la misma.

Artículo 67.- Las acciones que tengan por objeto la represión de actos de competencia desleal, podrán ejercitarse por quien se considere perjudicado o por el Ministerio Público ante los Tribunales de Justicia o autoridades administrativas que, conforme las leyes internas de los Estados Contratantes, sean competentes para conocer de esta clase de asuntos.

Artículo 68.- Entablada la acción de competencia desleal, el juez o autoridad a quien se ocurra podrá dictar, siempre que el actor otorgue caución para asegurar daños y perjuicios, aquellas providencias cautelares que juzgue oportunas para proteger adecuadamente los derechos del actor, del público consumidor y de los competidores, incluyendo el embargo preventivo o la incautación de la correspondiente mercancía, y para lograr la suspensión de los actos que hayan dado lugar a la acción o el retorno de las cosas al estado que guardaban antes de la comisión de los actos de competencia desleal.

Artículo 69.- Los actos de competencia desleal se sancionarán de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VIII de Título VII de este Convenio.

Artículo 70.- La sentencia o resolución que declare la existencia de actos de competencia desleal dispondrá, además de su cesación, las medidas necesarias para impedir sus consecuencias y para evitar su repetición, así como el resarcimiento de daños y perjuicios cuando sea procedente.

Artículo 71.- Si los actos de competencia desleal son, además, constitutivos de un delito, deberán aplicarse al responsable las penas establecidas en las leyes internas de Estados Contratantes.

TÍTULO VI DE LAS INDICACIONES DE PROCEDENCIA Y DE LAS

DENOMINACIONES DE ORIGEN CAPÍTULO ÚNICO

De las Indicaciones de Procedencia y de las Denominaciones de Origen

Artículo 72.- Para los efectos de este Convenio, se considerará como indicación de procedencia el nombre geográfico de la localidad, región o país que se consigne o haga aparecer en alguna etiqueta, cubierta, envase,

envoltura o precinto de cualquier mercancía o directamente sobre la misma, como lugar de elaboración, recolección o

extracción de ésta.

Para los mismos efectos, denominación de origen es el nombre geográfico con que se designa un producto fabricado, elaborado, cosechado o extraído en el lugar al cual corresponde el nombre usado como denominación y

que sirve para determinar una calidad y ciertas características.

Artículo 73.- Todo industrial, comerciante o prestador de servicios establecidos en un país, lugar o región determinada, tiene derecho a usar el nombre geográfico del mismo como indicación de procedencia de sus productos,

mercancías o servicios.

Artículo 74.- El nombre geográfico que se emplee como indicación de procedencia o como denominación de origen, deberá exactamente al del lugar donde la mercancía adquirió su naturaleza o substancia o de donde proviene.

Artículo 75.- Se considerará falso e ilegal y por tanto prohibido, el uso de denominaciones de origen que no correspondan realmente al lugar en que los productos, mercancías o servicios fueron fabricados, elaborados,

cosechados o extraídos.

No hay falsa indicación de origen cuando el nombre con que se identifica un producto, mercancía o servicio corresponda, en todo o en parte, a un nombre geográfico que haya pasado, por los usos constantes, generales y

honrados del comercio, a formar el nombre o designación propias de la mercancía o servicio, siempre que la denominación de origen sea precedida de las palabras "tipo", "género", "imitación", u otras semejantes, en caracteres

fácilmente legibles.

Artículo 76.- La inserción de falsas indicaciones de procedencia o denominaciones de origen en alguna etiqueta, cubierta, envase, envoltura o precinto de cualquier mercancía, o directamente sobre la misma, bien sea que dichas

mercancías estén identificadas por marcas registradas o no, hará incurrir a los responsables en las sanciones previstas en el Capítulo VIII del Título VII de este Convenio.

Artículo 77.- Es aplicable a la materia sobre que versa el presente Capítulo, lo dispuesto en los artículos 67, 68, 70 y 71 precendentes.

TÍTULO VII DEL PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 78.- Salvo lo dispuesto en el literal a) del artículo 35, solamente las personas naturales y jurídicas a que se refiere el artículo 2 del presente Convenio podrán solicitar y obtener protección sobre los bienes a que el mismo

alude.

Artículo 79.- Las personas a que se refiere el artículo precedente podrán gestionar ante el Registro por sí, con auxilio de Abogado, o por medio de mandatario; que sea Abogado, según lo determine en cada caso el Derecho

interno de los Estados Signatarios.

El mandatario deberá tener, en todo caso, poder bastante para comparecer en juicio, ante las autoridades administrativas o de lo contencioso-administrativo y para responder a todas las reclamaciones o demandas que se

presenten por causa de la solicitud o del registro.

Si nada en contrario se estipula, el mandatario se entenderá suficientemente autorizado por el poderdante para oponerse al registro de cualquier otra marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda igual o semejante a

las que encuentran registradas a su nombre o en trámite de registro.

Artículo 80.- En casos graves y urgentes, calificados por el Registrador de la Propiedad Industrial, podrá admitirse la representación de un gestor oficioso, que sea Abogado, con tal que dé garantía suficiente, que también

calificará dicho funcionario, para responder a las resultas del asunto si el interesado no aprobara lo hecho en su nombre.

Artículo 81.- Los poderes extendidos en el extranjero, deberán formalizarse de acuerdo con el Derecho interno del país en que se otorguen y legalizarse de conformidad con las leyes del Estado Contratante en el que han de surtir

efecto.

Los poderes que se extiendan en los Estados Miembros del presente Convenio se formalizarán también de acuerdo

con el Derecho interno del país en que se otorguen, pero no requerirán de legalización alguna para surtir efecto en los demás.

Artículo 82.- Todas las solicitudes que se formulen de acuerdo con este Convenio deberán llenar los requisitos que exijan las leyes fiscales del Estado Contratante en que se presenten.

CAPÍTULO II Del procedimiento para registrar marcas, nombres comerciales

y expresiones o señales de propaganda

Artículo 83.- Para registrar una marca deberá presentarse ante el Registro de la Propiedad Industrial una solicitud que contendrá:

a) La designación precisa de la autoridad a quien se dirige; b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del solicitante y el nombre, profesión y domicilio del mandatario, cuando la petición se haga por medio de apoderado; c) Descripción de la marca, en la que se determine con claridad y precisión los elementos esenciales o su principal signo distintivo. A cada solicitud debe adherirse o pegarse un modelo o reproducción de la marca a que se refiera; d) La enumeración precisa y concreta de las mercancías o servicios que distinguirá la marca, con especificación de la Clase a que correspondan; e) Indicación del país de origen de la marca y, cuando ésta sea centroamericana, del número y fecha de su registro en dicho país o expresión de que se encuentra en trámite en el mismo; f) Indicación de la clase de marca de que se trata, según el artículo 9; y declaración formal de que el solicitante es titular de un establecimiento comercial, una empresa de servicios o de una explotación industrial en el territorio de alguno de los Estados Contratantes o en el extranjero y su dirección; g) Las reservas que se hagan respecto del tamaño, color o combinación de colores, diseños o características de la marca, en la misma disposición en que aparezcan en el modelo. Las reservas que se formulen sobre elementos que no aparezcan en el modelo carecerán de todo valor; h) Apartado postal o dirección exacta, en la ciudad en que está ubicada el Registro de la Propiedad Industrial, para recibir notificaciones; i) Indicación concreta de lo que se pide; j) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del solicitante, mandatario o representante legal.

Artículo 84.- Con la solicitud a que se refiere el artículo anterior deberán presentarse:

a) El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciera por medio de mandatario, salvo que la personería de éste estuviera ya acreditada en el Registro de la Propiedad Industrial, caso en el cual se indicará en la solicitud la fecha y el motivo de su presentación y el número del expediente en el cual consta. Cuando el interesado lo considere conveniente, podrá pedir que el poder se razone en los autos y se le devuelva; b) La Constancia a que alude el artículo 20, en su caso; c) La Constancia de haber obtenido el consentimiento a que se refiere el literal h) del artículo 10 y, en su oportunidad, el documento auténtico que acredite la existencia de los premios, medallas, diplomas o galardones a que alude el artículo 11; d) Cuando la marca sea centroamericana, una Certificación de que está inscrita en el Registro del país de origen de la misma. Dicha Certificación deberá tener adherido un modelo de aquélla;

Si la marca no está inscrita en el país de origen, la Constancia a que se refiere el literal b), anterior, sustituirá la Certificación a que aquí se alude.

La Certificación no requerirá legalización alguna, a menos que existan motivos para creer que la que se presenta ha sido alterada o no es auténtica. Tratándose de una marca extranjera, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente; d) El instrumento debidamente legalizado, que acredite la autorización extendida por el respectivo Gobierno, en el caso previsto en el literal b) el artículo 10; f) En su caso, los documentos a que se refiere el artículo 36; g) Quince modelos o facsímiles de la marca en el país en que se presente la primera solicitud y seis en los demás, y cuando sea el medio de indentificarla, un clisé o electrotipo de la misma;

Dichos modelos deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 190; h) Los demás documentos que sean exigibles conforme el Derecho interno del Estado Contratante en que se presente la solicitud.

Artículo 85.- Si la marca es originaria de algún Estado distinto de los Contratantes, podrá solicitarse su registro en cualquiera de los Estados Signatarios siempre que se acompañe a la respectiva solicitud, bien una copia certificada del registro en el país de origen de la marca o bien una declaración jurada ante Notario o funcionario público, debidamente legalizada, en la cual el propietario de la marca deberá manifestar: a) que ha adoptado la marca para su uso en el país de que se trate; b) que posee un establecimiento fabril o comercial, o una explotación agrícola en su país de origen; y c) que las mercancías, productos o servicios que la marca protegerá son los que se enumeran en la misma declaración jurada, en forma concreta y específica, indicandose la Clase a que pertenecen.

Artículo 86.- Para obtener el registro de un nombre comercial, deberá presentarse ante el Registro de la Propiedad Industrial, una solicitud que contendrá:

a) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige; b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del solicitante y el nombre, profesión y domicilio del mandatario o representante legal, cuando la petición se haga por medio de apoderado o representante; c) Una completa descripción del nombre comercial que se trata de inscribir. A cada solicitud debe adherirse o pegarse una reproducción o modelo del nombre comercial a que la misma se refiere; d) Indicación precisa y concreta de la empresa o establecimiento que indentificará el nombre comercial, con especificación del giro o actividad a que se dedicará y de su ubicación y dirección. Deberá hacerse, además, declaración formal de que el solicitante es el titular de dicha empresa o establecimiento; e) la indicación del país de origen del nombre comercial y, cuando éste sea controamericano, del número y fecha de su registro en dicho país o expresión de que se encuentra en trámite en el mismo; f) Apartado postal o dirección exacta, en la ciudad en que está ubicado el Registro de la Propiedad Industrial, para recibir notificaciones; g) Indicación concreta de lo que se pide; h) Lugar y fecha de la solicitud y forma autógrafa del solicitante, mandatario o representante legal.

Artículo 87.- Con la solicitud a que se refiere el artículo anterior deberán presentarse:

a) El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciera por medio de mandatario, salvo que la personería de éste estuviera ya acreditada en el Registro de la Propiedad industrial, caso en el cual se indicará en la solicitud la fecha y el motivo de su presentación y el número del expediente en el cual consta. Cuando el interesado lo considere conveniente, podrá pedir que el poder se razone en los autos y se le devuelva; b) La Constancia a que alude el Artículo 20, en su caso; c) Cuando el nombre comercial sea centroamericano, una certificación de que está inscrito en el registro del país de origen del mismo. Dicha certificación deberá tener adherido un modelo de aquél.

Si el nombre comercial no está inscrito en el país de origen, la Constancia a que se refiere el literal b), anterior, sustituirá la Certificación a que aquí se alude.

La Certificación no requerirá legalización alguna, a menos que existan motivos para creer que la que se presenta ha sido alterada o no es auténtica.

Tratándose de un nombre comercial extranjero, se estará, en lo conducente, a lo dispuesto en el artículo 85;

d) Quince modelos o facsímiles del nombre comercial en el país en que se presente la primera solicitud, y seis en los demás y, si el nombre comercial está acomñado de signos que contribuyan a singularizarlo o escrito en un tipo de letra especial, un clisé o electrotipo. Los modelos mencionados deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 190; y e) Los demás documentos que sean exigibles conforme el Derecho interno del Estado Contratante en que se presenta la solicitud.

Artículo 88.- La solicitud de registro de una expresión o señal de propaganda se hará en la forma prescrita en los artículos 86 y 87 de este instrumento.

Artículo 89.- En cada solicitud sólo podrá pedirse el registro de una marca, un nombre comercial o de una expresión o señal de propaganda. La solicitud de registro de una marca únicamente podrá comprender mercancías, productos o servicios incluidos en una Clase.

Artículo 90.- En el momento de la entrega de una solicitud de registro, el Secretario del Registro de la Propiedad Industrial estampará al pie de aquélla una nota en la que hará constar la fecha y hora de su presentación. Deberá, además, dar recibo de la solicitud y de los documentos que se le entreguen, siempre que lo pida la parte que los

presenta.

Artículo 91.- Presentada una solicitud, el Registrador procederá a comprobar si la marca, nombre comercial, señal o expresión de propaganda cuyo registro se pide está comprendida en las prohibiciones contenidas en los literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), ll), m), n), ñ), q), o r) del artículo 10; a) y d) del artículo 49 o a), b), c) y d) del artículo 62, según el caso. Si ello fuera así, rechazará de plano la solicitud indicando las razones en que se funda.

En igual forma procederá el Registrador si el solicitante no fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 78.

Artículo 92.- Si la solicitud no fuere de las que justifican un rechazo de plano, por no encontrarse en ninguna de la situaciones previstas en el artículo anterior, el Registrador procederá de inmediato a examinar si reúne todos los requisitos indicados en los artículos 83, 84, 85, 86, 87 y 88, según el caso. Si faltare algún requisito o documento, se abstendrá de admitirla y de darle curso, pero dictará providencia mandato que si dentro de los quince días siguientes el interesado hubiese corregido la omisión o defecto, se dé a la solicitud el trámite que corresponde conforme el presente Convenio.

La providencia a que se refiere el párrafo anterior no extinguirá la fecha de presentación de la solicitud, si la corrección se hiciere dentro del plazo indicado.

Artículo 93.- Si la solicitud no se encontrare en ninguno de los casos previstos en los dos artículos precedentes, el Registrador procederá sin tardanza a efectuar u examen de novedad de la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda que trata de inscribirse, para lo cual hará las averiguaciones que sean necesarias para determinar si existe alguna de las causales indicadas en los literales o) y p) del artículo 10; b) y c) del artículo 49 o e), f) y g) del artículo 62, según el caso.

Artículo 94.- Si al efectuar el examen de novedad de una manera el Registrador encontrare:

a) Otra marca idéntica ya inscrita y vigente, que sirva para distinguir productos, mercancías o servicios comprendidos en una misma Clase, declarará sin lugar la solicitud indicando las razones en que se funda. Si la marca cuyo registro se solicita fuere idéntica a otra que se encuentre en trámite de inscripción, el Registrador dictará providencia dejándola en suspenso hasta que se resuelva si la que se halla en trámite debe o no inscribirse. Si la resolución que recayere fuera negativa, la solicitud declarada en suspenso se tramitará en la forma prevista en este Convenio y se entenderá protegida por el derecho de prioridad;

b) Otra marca semejante ya inscrita y vigente, que sirva para distinguir productos, mercancías o servicios comprendidos en una misma Clase, siendo la semejanza de tal grado que la marca cuyo registro se solicita pueda confundirse con la anterior, declarará sin lugar la solicitud, indicando las razones en que se funda. Se exceptúa únicamente el caso en que el solicitante sea precisamente el propietario de la marca anterior con la cual la nueva podría confundirse, situación en la que el registro no podrá denegarse.

Si la marca cuyo registro se solicita fuera semejante a otra que se encuentre en trámite de inscripción, el Registrador dictará providencia dejándola en suspenso hasta que se resuelva si la que se halla en trámite debe o no inscribirse. Si la resolución que recayere fuere negativa, la solicitud declarada en suspenso se tramitará en la forma prevista en este Convenio y se entenderá protegida por el derecho de prioridad.

Las disposiciones precedentes se entenderán sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 22 y son aplicables a los nombres comerciales y a las expresiones o señales de propaganda.

En caso de que el solicitante no estuviere conforme con el parecer del Registro de la Propiedad Industrial, podrá hacer uso de los recursos a que se refieren los artículos 158 y 159 de este Convenio.

Artículo 95.- Una vez practicado el examen de novedad sin haberse encontrado ningún obstáculo para la inscripción, el Registrador ordenará que se anote la solicitud en el Libro de Presentaciones, por medio de un asiento de numeración corrida que contendrá:

a) La hora y fecha de la presentación; b) El nombre y generales del solicitante o de su mandatario o representante legal; c) El modelo de la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda; d) La Clase a que corresponden los productos, mercancías o servicios enumerados en la solicitud y que

amparará la marca; y e) Constancia de que quedan presentados todos los documentos requeridos conforme este instrumento.

El asiento será firmado por el Registrador. La inserción de dicho asiento en el Libro de Presentaciones constituye la administrasión de la solicitud y crea en

beneficio del interesado el derecho de prioridad a que se refiere el artículo 19.

Artículo 96.- Hecho el asiento a que se refiere el artículo precedente, el Registrador mandará a publicar en el Diario Oficial un aviso, por tres veces, dentro de un plazo máximo de quince días y a costa del interesado, el cual deberá contener:

a) El nombre, razón social o denominación del solicitante y su nacionalidad; b) El nombre del mandatario o representante legal, si lo hubiere; c) El modelo de la marca, nombre comercial o expresión o señal de propaganda; d) Indicación de la Clase a que corresponden los productos, mercancías o servicios o indicación, en su caso, de la empresa o establecimiento que identificará el nombre comercial, actividad a que se dedicará y el lugar y país de su ubicación o domicilio; e) La fecha en que se presentó la solicitud correspondiente.

Artículo 97.- Durante los dos meses siguientes a la fecha de la primera publicación del aviso a que hace referencia el artículo anterior, cualquier persona que alegue tener un interés legítimo podrá objetar la solicitud y oponerse a la concesión del registro:

1º- Por considerar que la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda que pretende inscribirse se halla comprendida en las prohibiciones contempladas en los artículos 10, 49 ó 62 de este Convenio. No obstante lo anterior, en los casos contemplados en los literales o) y p) del artículo 10, b) y c) del artículo 49 y f) y g) del artículo 62, solamente podrá oponerse el titular de la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda; 2º- Por considerarse con mejor derecho que el solicitante.

El opositor podrá comparecer por sí, con auxilio de Abogado, o por medio de mandatario que también deberá ser Abogado.

Artículo 98.- La oposición deberá formularse por escrito ante el Registro de la Propiedad Industrial. Dicho escrito deberá contener:

a) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige; b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del opositor y el nombre, profesión y domicilio del mandatario o representante legal, en su caso; c) El nombre, razón social o denominación de la persona contra la cual se entabla la oposición; d) Los hechos y los fundamentos de Derecho en que se apoya; e) La expresión clara y concreta de lo que se pide; y f) Lugar y fecha del escrito y firma autógrafa del opositor. Junto con cada escrito de oposición deberán acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las personas a quienes debe notificarse el auto o resolución que en él recaiga.

Artículo 99.- Lo dispuesto en el artículo 90 es aplicable a esta materia.

Artículo 100.- El opositor debe acompañar con el escrito de oposición los documentos en que ésta se funde. Si no los tuviere a su disposición, deberá indicar expresamente cuáles son y presentarlos dentro de los treinta días

calendarios siguientes a la fecha de presentación. Contestada la oposición no se admitirán al opositor otros documentos que los relativos a hechos nuevos. Puede el Registrador rechazar de oficio el escrito de oposición que no se conforme a lo dispuesto en éste y el

precedente artículo, expresando en el auto correspondiente el defecto de que adolece.

Artículo 101.- Admitida la oposición, el Registrador la hará saber inmediatamente al solicitante, notificándole personalmente el auto recaído. Si esto no fuere posible por no habérsele encontrado, el Registrador ordenará la notificación por esquela o por medio de nota, la cual se enviará por correo certificado a la dirección que se hubiera indicado en la solicitud.

En todo caso deberá acompañarse a la notificación la copia del escrito de oposición, previamente cotejada con su original.

Artículo 102.- El término para contestar la oposición será de dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se hizo la notificación al solicitante. Si fueren varios los solicitantes, el término para contestar la oposición empezará a correr desde el día siguiente a la fecha en que se hizo la última notificación. Dicha contestación podrán formularla los solicitantes conjunta o separadamente.

Artículo 103.- El escrito de contestación a la oposición deberá contener los requisitos que enumera el artículo 98. El solicitante, al contestar la oposición, deberá sujetarse a lo que dispone el artículo 100 respecto al opositor.

Artículo 104.- Recibida la contestación del solicitante, el Registrador resolverá la oposición, acongiéndola o rechazandola, dentro del mes siguiente a la fecha en que se presentó al Registro el escrito de contestación.

Si el solicitante no contestare la oposición dentro del término señalado en el artículo 102, el Registrador la resolverá sin más trámite.

Artículo 105.- En caso de duda en cuanto a la semejanza gráfica o fonética entre dos marcas, se protegerá la marca ya inscrita contra la que se pretende inscribir.

Artículo 106.- Vencido el plazo a que se refiere el artículo 97 sin que haya habido oposición o declarada ésta sin lugar por sentencia ejecutoria, el Registrador emitirá resolución motivada autorizando que, previo pago de los derechos de inscripción, se efectúe el registro.

Si dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiese notificado la resolución, el presentado no hubiere comprobado el pago relacionado, quedará sin efecto la resolución y se archivarán las diligencias.

Artículo 107.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101, las resoluciones y autos que dicte el Registro de la Propiedad Industrial se notificarán a los interesados ya sea en forma personal, por medio de esquela o por medio de nota que deberá enviarse por correo certificado a la dirección que se hubiera indicado; corriendo los términos, salvo disposición expresa en contrario, desde el día hábil siguiente a la fecha en que se notifique personalmente al interesado, se le deje al esquela o se deposite la nota certificada en la oficina de correos.

Artículo 108.- El registro de una marca, nombre comercial, señal o expresión de propaganda se hará sin perjuicio de mejor derecho de tercero y bajo la exclusiva responsabilidad del solicitante.

Artículo 109.- Una vez realizada la inscripción de una marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda, el Registrador procederá enseguida a insertarla en el Indice de la Propiedad Industrial y a adherir o pegar el modelo correspondiente en el Libro de Inscripciones o en el Libro de Modelos, si lo hubiere. Cumplidas tales obligaciones, el Registrador extenderá el propietario de la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda, un Certificado de Registro.

Artículo 110.- El Certificado de Registro, a que se refiere el artículo anterior, se extenderá en el formulario que use el Registro de la Propiedad Industrial con ese objeto. Dicho formulario, en todo caso, deberá contener:

a) Nombre completo del Registro de la Propiedad Industrial y del Estado contratante que corresponda; b) Nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del titular de la marca, nombre comercial, señal o expresión de propaganda; c) Indicación del bien protegido y del número, tomo, folio y fecha de la inscripción; d) Según corresponda, un modelo de la marca, nombre comercial, señal o expresión de propaganda, el cual deberá estar sellado con el sello del Registro y hacer referencia al tomo y folio del Libro de Modelos en que se halla inserto el que le es idéntico, en su caso; e) La enumeración completa de los productos, mercancías o servicios que distingue la marca, con especificación de la Clase que a ellas corresponde. En su caso, señalamiento de la empresa o establecimiento que identifica el nombre comercial y el lugar y país donde está ubicado; f) Las reservas que se hubieran hecho; g) La fecha de la inscripción y la fecha de su vencimiento; h) El lugar y la fecha en que se extiende el Certificado y el sello y la del Registrador.

En el expediente respectivo deberá quedar una copia del Certificado de Registro.

Artículo 111.- Efectuado el asiento de una marca, nombre comercial, señal o expresión de propaganda, en el

Libro de Inscripción correspondiente, se entenderá que es del conocimiento de terceros, sin necesidad de ningún otro requisito de publicación.

Toda modificación que se pretenda introducir a una marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda ya registrada, se ajustará a los trámites indicados para su inscripción.

CAPÍTULO III Del procedimiento para renovar el registro de marcas

Artículo 112.- Las personas que tengan inscrita una marca podrán renovar su registro ateniéndose, para ello, a lo dispuesto en el artículo 25 y en los siguientes del presente Convenio.

Artículo 113.- Para renovar el registro de una marca, el interesado deberá presentar ante el Registro de Propiedad Industrial, una solicitud que contendrá:

a) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige; b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del propietario de la marca y el nombre, profesión y domicilio del representante legal o mandatario, cuando la petición se haga por medio de apoderado; c) Indicación del número, tomo y folio de la inscripción y de la fecha de ésta; d) Indicación del tomo y folio del Libro de Modelos, si hubiere, y del período a que éste corresponde, en que aparece inserto el que se relacionada con la marca cuya inscripción trata de renovarse; e) Apartado postal o dirección exacta, en la ciudad en que está ubicado el Registro de la Propiedad Industrial, para recibir notificaciones; f) Indicación concreta de lo que se pide; y g) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del solicitante, o de su mandatario o representante legal.

Artículo 114.- Con la solicitud a que se refiere el artículo anterior se presentarán:

a) El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciera por medio de mandatario, salvo que la personería de éste estuviera ya acreditada en el Registro de la Propiedad Industrial, caso en el cual se indicará en la solicitud la fecha y el motivo de su presentación y el número del expediente en el cual consta. Cuando el interesado lo considere conveniente, podrá pedir que el poder se razone en los autos y se le devuelva; b) Constancia de haber pagado los derechos que corresponden según el artículo 213; c) Los demás documentos que sean exigibles conforme el Derecho interno del Estado Contratante en que se presenta la solicitud.

Artículo 115.- En cada solicitud sólo podrá pedirse la renovación del registro de una marca

Artículo 116.- En el documento de la entrega de una solicitud de renovación de un registro, se procederá de acuerdo con lo prescrito en el artículo 90.

Artículo 117.- Presentada una solicitud, el Registrador procederá en el acto a comprobar si reune las condiciones y requisitos indicados en los artículos 25, 113, 114 y 115 del presente Convenio. Si el resultado fuere negativo, rechazará de plano la solicitud, indicando las razones en que se funda.

Artículo 118.- Si la solicitud estuviera en regla, el Registrador dictará sin tardanza resolución, dando por efectuada la renovación y mandato que en el margen del asiento que corresponda a la marca y, en su caso, en el del modelo respectivo, se ponga constancia de la renovación.

Artículo 119.- La anotación marginal a que se refiere el artículo anterior deberá contener:

a) Indicación expresa de que la inscripción de la marca fue renovada; b) La fecha en que se efectuó la renovación; c) El número, tomo y folio del asiento de la resolución en el Libro correspondiente; y d) El sello y la firma del Registrador.

Artículo 120.- Es aplicable a este Capítulo lo dispuesto en el artículo 107. Artículo 121.- Cumplido lo prescrito en los artículos 118 y 119, el Registrador extenderá y entregará al

Propietario de la marca un Certificado de Renovación. Artículo 122.- El Certificado de Renovación a que se refiere el artículo prescedente se extenderá en el papel que

determine la legislación interna de cada Estado Contratante. Dicho Certificado, en todo caso, deberá contener:

a) Nombre completo del Registro de la Propiedad Industrial y del Estado Contratante que corresponda; b) Nombre razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del titular de la marca; c) Indicación del bien protegido y del número, tomo, folio y fecha de la inscripción: d) Indicación expresa de que la inscripción fue renovada; e) La fecha de la renovación y la fecha de su vencimiento; y f) El lugar y la fecha en que se extiende el Certificado y el sello y la firma del Registrador.

Artículo 123.- La renovación del registro de una marca produce efectos desde la fecha del vencimiento del registro anterior y se presumirá que es del conocimiento de terceros sin necesidad de ningún otro requisito de publicación.

CAPÍTULO IV Del procedimiento para registrar traspasos, cambios de nombre

y licencias de uso y para cancelar un registro

SECCIÓN PRIMERA Del procedimiento para registrar traspasos

Artículo 124.- Para obtener la inscripción del traspaso de una marca, nombre comercial, señal o expresión de propaganda, el interesado deberá presentar ante el Registro de la Propiedad Industrial una solicitud que contendrá:

a) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige; b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del propietario y del adquirente de la marca, nombre comercial, señal o expresión de propaganda y el nombre, profesión y domicilio del mandatario o representante legal, en su caso; c) Indicación de la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda que es objeto del traspaso y del número, tomo, folio y fecha del asiento en que aparece inscrita; d) Título por el cual se verifica el traspaso; e) Apartado postal o dirección exacta, en ciudad en que está ubicado el Registro de la Propiedad Industrial, para recibir notificaciones; f) Expresión concreta de lo que se pide; y g) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del solicitante o del mandatario o representante legal, según el caso.

La solicitud a que se refiere el presente artículo podrá ser hecha por el cedente y el cesionario simultáneamente, o por una sola de las partes.

Artículo 125.- Con la solicitud a que se refiere el artículo anterior, se presentarán:

a) El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de mandatario, salvo que la personería de éste estuviera ya acreditada en el Registro de la Porpiedad Industrial, caso en el cual se indicará en la solicitud la fecha y el motivo de su presentación y el número del expediente en el cual consta. Cuando el interesado lo considere conveniente podrá pedir que el poder se razone en los autos y se le devuelva; b) Constancia de haber pagado los derechos que corresponden según el artículo 213; c) El documento por medio del cual se hubiera formalizado el traspaso, debidamente autenticado y legalizado, salvo que se hubiera otorgado en alguno de los Estados Contratantes, caso en el cual no requerirá legalización; d) Un clisé y tres facsímiles de la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda que aparezca inserto en el Libro de Inscripciones respectivo o en el Libro de Modelos, si lo hubiere; y e) Los demás documentos que sean exigibles conforme el Derecho interno del Estado Contratante en que se presente la solicitud.

Artículo 126.- En la solicitud prodrá pedirse el registro del traspaso de varias marcas, nombres comerciales, señales o expresiones de propaganda.

Artículo 127.- En el momento de la entrega de una solicitud de inscripción de un traspaso, se procederá de acuerdo con lo prescrito en el artículo 90.

Artículo 128.- Presentada una solicitud, el Registrador procederá en el acto a comprobar si reúne los requisitos indicados en los artículos 28, 29, 124 y 125 del presente Convenio. Si el resultado fuere negativo, rechazará de plano la solicitud indicando las razones en que se funda.

Artículo 129.- Si la solicitud presentada estuviera en regla, el Registrador dictará sin tardanza resolución dando poor efectuado el traspaso y mandando que se hagan las anotaciones marginales pertinentes y que se copie la resolución en el Libro de Resoluciones.

Artículo 130.- Cumplido lo prescrito en el artículo precedente, el Registrador madará a publicar en el Diario Oficial, por una sola vez y por cuenta del cesionario un aviso que deberá contener.

a) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del cedente y del cesionario; b) Indicación precisa de la marca, nombre comercial, señal o expresión de propaganda traspaso y el número, tomo y folio del Libro en que conste la anotación y la fecha de ésta; c) El modelo del bien traspasado; y d) El título a que se hizo la cesión.

Artículo 131.- Hecha la publicación, el Registrador extenderá y entregará al cesionario un Certificado igual al contemplado en el artículo 110.

SECCIÓN SEGUNDA Del procedimiento para registrar cambios de nombre

Artículo 132.- Las personas naturales o jurídicas que hubiesen cambiado o modificado su nombre, razón social o denominación de acuerdo con la ley, obtendrán del Registro de la Propiedad Industrial que en el margen de cada uno de los asientos que correspondan a las marcas, nombres comerciales, señales o expresiones de propaganda de su

propiedad, se anote el cambio o modificación efectuado. Artículo 133.- Para obtener la anotación a que alude el artículo precedente, el interesado deberá presentar ante

el Registro de la Propiedad Industrial, una solicitud que contendrá:

a) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige; b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del solicitante y el nombre, profesión y domicilio del mandatario o representante legal en su caso; c) Indicación precisa de la marcas, nombres comerciales, y expresiones o señales de propaganda de que el interesado sea propietario, y el número, folio, tomo y Libro en que se hallan inscritos; d) Apartado postal o dirección exacta, en la ciudad en que está ubicado el Registro de la Propiedad Industrial, para recibir notificaciones; e) Indicación precisa de lo que se pide; y f) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del solicitante y del mandatario o representante legal, según el caso.

Artículo 134.- La solicitud por medio de la cual se pida registro del cambio de un nombre, razón social o denominación, deberá acompañarse de los mismos documentos que señala el artículo 114 y, además, del documento o documentos auténticos en los cuales conste, de un modo indubitable, el cambio o modificación a que se refiere la solicitud.

Los documentos otorgados en Estados distintos de los Contratantes, deberán presentarse debidamente legalizados.

Artículo 135.- En el momento de la entrega de una solicitud de cambio de nombre, razón social o denominación, el Registrador actuará de acuerdo con lo prescrito en el artículo 90.

Artículo 136.- Presentada una solicitud, el Registrador procedecerá sin tardanza a comprobar si reúne los requisitos indicados en los artículos 133 y 134 del presente Convenio. Si el resultado fuere negativo, rechazará de plano la solicitud indicando las razones en que se funda.

Artículo 137.- Si la solicitud estuviese en regla, el Registrador dictará resolución dando por autorizado el cambio de nombre, razón social o denominación y mandando modificación. Mandará, asimismo, que igual anotación marginal se haga en los asientos relativos a las marcas, señales o expresiones de propaganda de que sea titular la persona natural o jurídica cuyo nombre, razón social o denominación se ha modificado.

Artículo 138.- La anotación marginal a que hace referencia la disposición precedente, deberá contener:

a) Indicación precisa de que el nombre, razón social o denominación fue cambiado o modificado; b) El nombre, razón social o denominación tal como quedó después de cambiado o modificado; y c) El lugar y la fecha de la anotación y el sello y la firma del Registrador.

Artículo 139.- Cumplido lo prescrito en el artículo 137, el Registrador mandará a publicar en el Diario Oficial, por una sola vez y por cuenta del interesado, un aviso que deberá contener: a) Los datos comprendidos en los literales a) y b) del artículo 138; y b) Las marcas, nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda de propiedad de la persona cuyo nombre, razón social o denominación fue cambiado o modificado.

Artículo 140.- Hecha la publicación, el Registrador extenderá y entregará al interesado Certificación de las anotaciones efectuadas por consecuencia del cambio o modificaciones del nombre, razón social o denominación de aquél. Dicha Certificación podrá comprender la totalidad de los cambios efectuados.

SECCIÓN TERCERA Del procedimiento para registrar licencias de uso

Artículo 141.- Para obtener la inscripción de una licencia de uso de una marca, el interesado deberá presentar ante el Registro de la Propiedad Industrial, una solicitud que contendrá:

a) Designación precisa de la autoridad a quien se dirige; b) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad, domicilio y demás generales del propietario y del titular de la licencia, y el nombre, profesión y domicilio del mandatario o representante legal, en su caso; c) Indicación precisa de la marca que se da en uso y cita del número, folio y tomo en que aparece inscrita; d) El tipo de licencia, su duración y el territorio que cubre; e) Apartado postal o dir4ección exacta, en la ciudad en que está ubicado el Registro de la Propiedad Industrial, para recibir notificaciones; f) Indicación concreta de lo que se pide; y g) Lugar y fecha de la solicitud y firma autógrafa del solicitante o del mandatario o representante legal, según el caso.

La solicitud a que se refiere el presente artículo podrá ser hecha por el propietario de la marca y por el titular de la licencia simultáneamente, o por una sola de las partes.

Artículo 142.- Con la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse:

a) El poder legalmente otorgado, si la solicitud se hiciere por medio de mandatario, salvo que la personería de éste estuviera ya acreditada en la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial, caso en el cual se indicará en la solicitud la fecha y el motivo de su presentación y el número del expediente en el cual consta. Cuando el interesado lo considere conveniente podrá pedir que el poder se razone en los autos y se le devuelva; b) Constancia de haber pagado los derechos que corresponden según el artículo 213; y c) El documento auténtico en el cual consta la licencia.

Los documentos otorgados en Estados distintos de los Contratantes, deberán presentarse legalizados. Artículo 143.- En el momento de la entrega de una solicitud de inscripción de una licencia de uso, el Registrador

actuará de acuerdo con lo prescrito en el artículo 90.

Artículo 144.- Presentada una solicitud, el Registrador procederá en el acto a comprobar si reúne los requisitos indicados en los artículos 141 y 142 del presente Convenio. Si el resultado fuera negativo rechazará de plano la solicitud indicando las razones en que se funda.

Artículo 145.- Si la solicitud presentada estuviera en regla, el Registrador dictará resoluciones ordenando que se asiente inscripción en favor del usuario y que se hagan las anotaciones marginales pertinentes.

Artículo 146.- Hecha la inscripción, el Registrador extenderá y entregará al titular de la licencia un Certificado que deberá contener los siguientes requisitos:

a) Nombre completo del Registro de la Propiedad Industrial y del Estado Contratante que corresponda; b) Nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del titular de la marca; c) Nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del licenciatario; d) Indicación expresa de la marca o marcas que comprende la licencia y del número, folio y tomo de la inscripción;

e) Mención de si la licencia es o no exclusiva con relación a determinado territorio o zona; f) Duración de la licencia; y g) El lugar y la fecha en que se extiende el Certificado y el sello y la firma del Registrador.

Dicho certificado podrá comprender todas las marcas afectadas por la licencia.

SECCIÓN CUARTA Del procedimiento para obtener la cancelación de un registro

Artículo 147.- Cuando el titular de una marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda pretenda obtener la cancelación de su inscripción, deberá presentar en el Registro de la Propiedad Industrial una solicitud que

contendrá los mismos requisitos que señala el artículo 133. Dicha solicitud se presentará acompañada de los documentos que indica el artículo 114.

Artículo 148.- En la tramitación de la solicitud de cancelación de un registro, el Registrador procederá, en general, en la misma forma prescrita para inscribir el traspaso de una marca, nombre comercial, expresión o señal de

propaganda.

Artículo 149.- El Registrador mandará, en la resolución correspondiente, que se cancele la inscripción, que se ponga razón del hecho al margen del asiento correspondiente y que se publique un aviso, por una sola vez, por cuenta

del solicitante, que deberá contener; a) El nombre, razón social o denominación, nacionalidad y domicilio del renunciante;

b) indicación precisa de la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda cuyo registro se canceló; y c) La causa de la cancelación y el modelo de la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda.

Artículo 150.- En la misma forma prevista en los tres artículos precedentes se procederá para obtener la cancelación del registro de una marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda cuando se haya

decretado la nulidad de la inscripción por Tribunal de Justicia competente, caso en el cual se acompañará con la solicitud de cancelación una copia certificada de la sentencia respectiva. En los Estados Contratantes distintos de

aquél en que se dictó la sentencia, la cancelación se efectuará previo el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 221.

En este caso el aviso contendrá, además de los requisitos señalados en el artículo 149, indicación de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 46.

CAPÍTULO V Del desistimiento de solicitudes y oposiciones

Artículo 151.-Toda persona que hubiera presentado una solicitud u oposición ante el Registro de la Propiedad Industrial podrá desistir de ellas, cualquiera que sea el estado de su trámite. Tal hecho motivará que la solicitud u

oposición se tenga como si no se hubiera formulado. Artículo 152.- La resolución que admita el desistimiento extinguirá las acciones que tenga el solicitante o el

opositor, en su caso dejando las cosas en el estado en que se hallan antes de haberse presentado el escrito de desistimiento.

No obstante lo dispuesto en el párrafo que antecede, la persona que hubiese desistido de una oposición no podrá entablar otra nueva a la misma solicitud de registro, fundada en idénticas, causas, ni demandar la nulidad del registro,

conforme lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 44. Artículo 153.- Todo desistimiento deberá formularse por escrito y presentarse ante al Registro de la Propiedad Industrial que corresponda. La firma de todo escrito de desistimiento deberá estar autenticada o, en su caso,

debidamente legalizado el documento en que conste.

CAPÍTULO VI De la clasificación de las mercancías y servicios

Artículo 154.- Para la clasificación de la mercancías a que se refieren las marcas reguladas por este Convenio regirá en todos los Estados Contratantes la siguiente nomenclatura:

Clase 1. Productos químicos destinados a la industria, la ciencia, la fotografía, la agricultura, la horticultura, la silvicultura; resinas artificiales y sintéticas, materias plásticas en bruto (en forma de polvo, líquido o pasta); abonos para las tierras (naturales y artificiales); composiciones para extintores; baños y preparaciones químicas para soldaduras; productos químicos destinados a conservar los alimentos; materias curtientes; sustancias adhesivas destinadas a la industria.

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Clase 2. Colores, barnices, lacas; preservativos antioxidantes y contra la deterioración de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales, metales en hojas y en polvo para pintores y decoradores.

Clase 3. Preparaciones para blanquear y otras sustancias para colar; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar; jabones; perfumería; aceites esenciales, cosméticos, lociones, capilares; dentífricos.

Clase 4. Aceites y grasas industriales (que no sean aceites o grasas comestibles ni aceites esenciales); lubricantes; compuestos para eliminar el polvo; compuestos combustibles (incluidas las esencias para motores); y materias para alumbrado; velas, bujías, lamparillas y mechas.

Clase 5. Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; productos dietéticos para niños y enfermos; emplastos, material para vendajes; materiales para empastar dientes y para improntas dentales; desinfectantes; preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales dañinos.

Clase 6. Metales comunes en bruto y semielaborados y sus aleaciones; anclas; yunques, campanas, materiales de construcción laminados y fundidos; raíles y otros materiales metálicos para vías férreas; cadenas (con excepción de las cadenas motrices para vehículos); cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería; tubos metalicos; cajas de caudales grandes y portátiles; bolas de acero; herraduras; clavos y tornillos; otros productos de metal (no precioso) no incluidos en otras clases; minerales.

Clase 7. Máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto para vehículos terrestres); embragues y correas de transmisión (excepto para vehículos terrestres); instrumentos grandes para la agricultura; incubadoras.

Clase 8. Herramientas e instrumentos manuales; cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas.

Clase 9. Aparatos e instrumento científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos (incluso la radio), fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medir, de balizamiento, de control (inspección), de socorro (salvamiento) y de enseñanza; aparatos automáticos que se ponen en marcha mediante la introducción de una moneda o de una ficha; máquinas parlantes; cajas registradoras, máquinas de calcular; aparatos extintores.

Clase 10. Instrumentos y aparatos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios (incluidos los miembros, los ojos y los dientes artificiales).

Clase 11. Instalaciones de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias. Clase 12. Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática.

Clase 13. Armas de fuego; municiones y proyectiles; sustancias explosivas; fuegos artificiales.

Clase 14. Metales preciosos y sus aleaciones y objetos de estas materias o chapeados (excepto cuchillería, tenedores y cucharas); joyería, piedras preciosas; relojería y otros instrumentos cronométricos.

Clase 15. Instrumentos de música (excepto máquinas parlantes y aparatos de radio).

Clase 16. Papel y artículos de papel, cartón y artículos de cartón; impresos, diarios y periódicos, libros; artículos de encuadernación; fotografías; papelería, materias adhesivas (para papelería); materiales para artistas; pinceles; máquinas de escribir y de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); naipes; caracteres de imprenta; clisés.

Clase 17. Gutapercha, goma elástica, balata y sucedáneos, objetos fabricados con estas materias que no estén comprendidos en otras clases; hojas, placas y varillas de materias plásticas (productos semielaborados); materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar; amianto, mica y sus productos; tubos flexibles no metálicos.

Clase 18. Cuero e imitaciones de cuero, artículos de estas materias no incluidos en otras clases;

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pieles; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas, faeces y guarnicionería.

Clase 19. Materiales de construcción, piedras naturales y artificiales, cemento, cal, mortero, yeso y grava; tuberías de gres o de cemento; productos para la construcción de carreteras; asfalto, pez y betún; casas transportables; monumentos de piedra; chimeneas.

Clase 20. Muebles, espejos, marcos; artículos (no incluidos en otras clases) de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, celuloides y sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas.

Clase 21. Utensilios pequeños y recipientes portátiles para la casa y la cocina (que no sean de metales preciosos o chapeados); peines y esponjas; cepillos (con excepción de los pinceles); materiales para la fabricación de cepillos; instrumentos y materiales de limpieza; viruta de hierro; cristalería, porcelana y loza no incluidos en otras clases.

Clase 22. Cuerdas, bramantes, redes, tiendas, toldos, velas, sacos; materiales de relleno (crín, capoc, plumas, algas marinas, etc.); materias fibrosas textiles en bruto.

Clase 23. Hilos.

Clase 24. Tejidos; colchas y tapetes; artículos textiles no incluidos en otras clases.

Clase 25. Vestidos, con inclusión de botas, zapatos y zapatillas.

Clase 26. Puntillas y bordados, cintas y lazos; botones, automáticos, corchetes, ojetes, alfileres y agujas; flores artificiales.

Clase 27. Alfombras, felpudos, esteras, linóleums y otros productos para recubrir los suelos; tapicería (que no sea de tela).

Clase 28. Juegos, juguetes; artículos de gimnasia y deporte (excepto vestidos); ornamentos y decoración para los árboles de Navidad.

Clase 29. Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas; huevos, leche y otros productos lácteos; aceites y grasas comestibles; conservas, encurtidos.

Clase 30. Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; pimienta, vinagre, salsas; especias; hielo.

Clase 31. Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos no incluidos en otras clases; animales vivos; frutas y verduras frescas; semillas, plantas vivas y flores naturales; sustancias para la alimentación de animales, malta.

Clase 32. Cerveza, ale y porter; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; jarabes y otros preparados para hacer bebidas.

Clase 33. Vinos, espirituosos y licores.

Clase 34. Tabaco en bruto o manufacturado; artículos de fumador cerillas.

Artículo 155.- Para la clasificación de los servicios a que se refieren las marcas reguladas por este Convenio, regirá en todos los Estados Contratantes la siguiente nomenclatura:

Clase 35. Publicidad y negocios. Clase 36. Seguros y finanzas Clase 37. Construcción y reparaciones Clase 38. Comunicaciones Clase 39. Transporte y almacenaje

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Clase 40. Tratamiento y esparcimiento Clase 41. Educación y esparcimiento Clase 42. Varios.

Artículo 156.- La lista detallada de mercancías y servicios que figura como Anexo del presente instrumento servirá de norma a cada Registro de la Propiedad Industrial para clasificar las diversas mercancías o servicios que amparen las marcas cuyo registro se solicite, y a ella deberán atenerse, asimismo, las personas naturales o jurídicas que concurran al Registro gestionando la inscripción de una marca.

Artículo 157.- No podrán comprenderse en una misma solicitud o en un mismo registro mercancías o servicios que pertenezcan a Clases distintas.

Cuando hubiere duda en cuanto a la Clase en la que deba ser colocada una mercancía o servicio, la misma será resuelta por el Registro de la Propiedad Industrial. Contra la decisión que éste tome, cabrán los recursos contemplados en el presente instrumento.

CAPÍTULO VII De los recursos

Artículo 158.- Contra las resoluciones que dicte el Registro de la Propiedad Industrial cabrán los recursos que determine el derecho interno de cada Estado Contratante.

Dichos recursos deberán interponerse y substanciarse en la forma que señale el referido Derecho interno.

Artículo 159.- Contra las providencias de mero trámite, no cabrá recurso alguno, salvo el de responsabilidad.

Artículo 160.- Si el Registrador no resolviere dentro de los términos fijados en este Convenio, podrá el interesado ocurrir en queja verbal o escrita ante la autoridad competente, a efecto de que aplique al Registrador las medidas

disciplinarias que determine la legislación interna del respectivo Estado Contratante.

CAPÍTULO VIII De las sanciones

Artículo 161.- Salvo que conforme el Derecho Interno de los Estados Contratantes constituyan delito, serán castigados con multa de trescientos a mil Pesos Centroamericanos:

a) Los que falsifiquen, imiten o usen fraudulentamente una marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda ya registrado a favor de otra persona; b) Los que a sabiendas enajenen o se presten a enajenar marcas, nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda falsificados o productos, mercancías o servicios con marcas falsificadas o fraudulentamente imitadas; c) Los que maliciosamente vendan etiquetas o viñetas, diseños de marcas o expresiones o señales de propaganda iguales a alguna ya inscrita, por separado de las mercancías, servicios, empresa o establecimiento a que se destina, sin autorización del propietario; d) Todas aquellas que realicen un acto que pueda reputarse como de competencia desleal conforme el presente Convenio, y quienes empleen indicaciones de origen o procedencia falsa; e) Los que usen como marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda, o permiten que figuren en las mismas leyendas o palabras que atenten contra la moral, el orden público o las buenas costumbres, o que ridiculicen personas, ideas, religiones o sentimientos dignos de consideración; f) Los que empleen una marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda como registrado en alguno de los Estados Contratantes, no estándolo realmente; g) Los que designen un establecimiento como sucursal, agencia o dependencia de una determinada empresa que tienen registrado su nombre comercial conforme el presente Convenio, sin serlo efectivamente; h) Los que tengan una marca para determinada Clase de mercancías y la apliquen como marca registrada para productos pertenecientes a una Clase diferente; i) En general, los que usen una marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda, que no esté registrada en forma que contravenga lo dispuesto en cualquiera de los literales comprendidos en los artículos 10, 49 ó 61 de este Convenio.

Artículo 162.-Las multas a que se refiere el presente artículo serán impuestas por la autoridad competente de conformidad con el Derecho interno de cada Estado Contratante y en aquéllos donde no las haya específicamente, las multas las impondrá el Registrador.

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La cuantía de la multa se determinará según la gravedad del asunto y la capacidad económica del infractor.

Artículo 163.- La aplicación de las sanciones previstas en este Capítulo se hará de acuerdo con el Derecho interno de cada Estado Contratante y no afectará las demás responsabilidades que el presente Convenio pone a cargo del infractor.

TÍTULO VIII DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPÍTULO I Disposiciones Preliminares

Artículo 164.- Todo lo relativo a la propiedad industrial estará a cargo del Registro de la Propiedad Industrial, el cual será una dependencia del Ministerio de Economía, u órgano equivalente, de cada Estado Contratante, tendrá la

categoría de Dirección General.

Artículo 165.- El Registro de la Propiedad Industrial estará a cargo de un Registrador, cuyo nombramiento corresponde al Poder u Organismo Ejecutivo de cada Estado Contratante por medio del Ministerio de Economía, u

órgano equivalente.

Habrá un Registrador Suplente que sustituirá al propietario en casos de enfermedad, licencias, ausencias temporales u otros hechos análogos.

El Registro deberá contar, además, con un Secretario y el personal que sea preciso para que pueda cumplir su cometido.

Artículo 166.- Para ser Registrador propietario o suplente, se requiere ser Abogado en el pleno goce de los derechos civiles.

En los Estados Contratantes cuyo Registro estuviere a cargo, a la fecha de entrar en vigor el presente Convenio, de un Registrador que no ostente el título de Abogado, lo dispuesto en el párrafo precedente sólo será aplicable a

partir de la fecha en que, por cualquier causa, cesare en el desempeño del cargo.

Artículo 167.- Son atribuciones y deberes del Registrador:

a) Admitir o denegar todas las solicitudes o escritos que se le presenten, según que estén o no de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio; b) Extender de oficio, o a petición de parte, certificaciones de documentos que se encuentren en el Registro, o de sus actuaciones; c) Extender de oficio, a quien solicite el registro de una marca, nombre comercial, señal o expresión de propaganda, la Constancia a que se refiere el artículo 20 del presente Convenio; d) Extender de oficio a los propietarios de marcas, nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda, el correspondiente certificado de Registro; e) Autorizar con su firma y sello los documentos que sean expedidos por la Oficina; f) Emitir dictamen sobre asuntos de su competencia, cuando así lo requieran las autoridades judiciales administrativas o de lo contencioso-administrativo; g) Conocer y resolver, de acuerdo con el presente Convenio, las oposiciones que se presenten; h) Autorizar las publicaciones de la Oficina; i) Organizar y dirigir el trabajo de la Oficina y hacer al Poder u Organismo Ejecutivo nacional, por medio del Ministerio de Economía, u órgano equivalente, las sugerencias que estime oportunas para el mejor funcionamiento de aquélla; j) Comunicar al Poder u Organismo Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía, u órgano equivalente, cualquier dificultad u obstáculo que se oponga o demore la eficaz aplicación de este Convenio; k) Cooperar del modo más amplio posible con los Registros de la Propiedad Industrial de los demás Estados Contratantes, suministrandoles la información que necesiten, intercambiando experiencias o canjeando publicaciones, informes, dictámenes o datos que puedan coadyuvar a la solución de los problemas de la propiedad industrial, a dar a conocer el estado de los requisitos y alcanzar, en general, los fines de este instrumento; y l) Las demás que resulten del presente Convenio o que expresamente le confieran las leyes internas de

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los Estados Contratantes.

Artículo 168.- Son atribuciones y deberes del Secretario:

a) Recibir todos los escritos que se presenten a la Oficina, poniendo al pie de ellos una nota en la que hará constar la fecha y hora de su presentación; b) Dar recibo de las solicitudes y de los documentos que se le entreguen, siempre que lo pida la parte que los presente, c) Autorizar con su firma todas las resoluciones, registros y certificaciones que expida el Registrador; d) Recibir y despachar la correspondencia; e) Hacer notificaciones; y f) Las demás que resulten del presente instrumento o que le señale el Registrador.

Artículo 169.- Los actos y documentos que autorice el Registrador en el ejercicio de sus atribuciones, harán fe en el territorio de los Estados Signatarios.

Artículo 170.- Salvo disposiciones contraria del presente Convenio, los documentos a que se refiere el artículo anterior estarán dispensados del trámite de legalización o autenticación de firmas, pero los Registradores deberán tener un registro de las firmas de todos y cada uno de los Registradores Propietarios y Suplentes de cada Estado Signatario, para que puedan cotejar los documentos que se les presenten como expedidos por ellos con las firmas registradas.

Con tal fin, cada Registrador, Propietario y Suplente, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio, o de haber tomado posesión de su cargo, en su caso, deberá enviar a todos los demás Registradores de los Estados Contratantes una reproducción de la firma que empleará en el desempeño de sus funciones.

Artículo 171.- Es prohibido al Registrador y al personal bajo sus órdenes, gestionar directa o indirectamente, en nombre o representación de terceras personas, ante el Registro de la Propiedad Industrial.

Los funcionarios y empleados de dicha Oficina deberán observar una estricta imparcialidad en todas sus actuaciones. La contravención se sancionará de conformidad con las leyes internas del Estado Signatario en que se cometa.

Artículo 172.- El Registro de la Propiedad Industrial es público y puede ser consultado por cualquier persona durante las horas ordinarias de trabajo de la Oficina. Ni el Registrador, ni sus subalternos, podrán cobrar emolumento alguno por los servicios que presten a los interesados para darle cumplimiento a los dispuesto en el párrafo que antecede, ni por permitir que los solicitantes saquen las copias simples que deseen de las inscripciones, documentos, expedientes, actas o índices que existan en la Oficina.

Tampoco podrán cobrar emolumento alguno distinto del sueldo que el Estado les haya asignado por ejecutar cualquier diligencia, trámite, averiguación o acto necesario para darle cumplimiento a los dispuesto en el presente Convenio.

Artículo 173.- Los libros del Registro de la Propiedad Industrial no se sacarán por ningún motivo de la Oficina del Registro. Todas las iligencias judiciales, administrativas o de lo contencioso-administrativo o consultas que en ellos quieran hacer las autoridades o particulares, y que exijan la presentación de dichos libros, se ejecutarán precisamente en la misma Oficina, y bajo la vigilancia y responsabilidad del Registrador o del Secretario, en su caso.

Artículo 174.- El Ministerio de Economía, u órgano equivalente, de cada Estado Contratante, adoptará las medidas necesarias para que un Comisionado visite anualmente el Registro de la Propiedad Industrial. El comisionario levantará un acta en la que hará constar el estado en que se encuentran los libros y todo lo que hubiese observado y practicado en el acto de la vista.

De esta, acta mandará copia autorizada al respectivo Ministerio de Economía, u órgano equivalente, y al Registrador, para los fines consiguientes.

Artículo 175.- Las solicitudes y toda clase de documentos que se presentaren al Registro, se archivarán en el mismo.

CAPÍTULO II Del Registro y del modo de llevarlo

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Artículo 176.- El Registro se compone de tres secciones:

1ª- De la propiedad de marcas; 2ª- De la propiedad de nombres comerciales; y 3ª- De la propiedad de expresiones o señales de propaganda.

Artículo 177.- El Registro se llevará en libros, para cuyo efecto habrá en cada oficina los siguientes:

Libro de Presentaciones; Libro de Inscripción de Marcas; Libro de Inscripción de Nombres Comerciales; Libro de Inscripción de Expresiones o Señales de Propaganda; Libro de Modelos; Libro de Resoluciones; Libro de Anotaciones Preventivas; y Libro de Pases.

También se llevará un Indice del Registro de la Propiedad Industrial. No obstante lo anterior, el Libro de Modelos se llevará solamente en aquellos Estados Signatarios que lo

consideren necesario.

Artículo 178.- El Consejo Económico Centroamericano podrá, mediante resolución, establecer un sistema distinto de llevar el Registro. Tal resolución será puesta en vigencia en cada Estado Contratante por medio de acuerdo o decreto del Poder u Organismo Ejecutivo.

Artículo 179.- Los libros a que se refiere el artículo 177 serán suministrados por el Ministerio de Economía, u órgano equivalente, de cada Estado Contratante.

Tendrán en la carátula un rótulo que deberá expresar el nombre del libro y serán abiertos, foliados y clausurados por el Ministro o por el Subsecretario o Viceministro de la dependencia estatal mencionada, quien especificará en la nota de apertura, -que deberá figurar en la primera página-, el número de folios de que consta el libro y la circunstancia de hallarse todos ellos debidamente numerados, sellados y ninguno manchado, escrito o inutilizado, y en la de clausura, el número de folios utilizados durante el correspondiente período.

Los libros, una vez agotados, se empastarán debidamente, si no lo estuvieren.

Artículo 180.- Los libros del Registro de la Propiedad Industrial serán numerados por orden de antigüedad y podrán llevarse varios tomos a la vez, de una misma clase, cuando la abundancia de trabajo lo exija.

Artículo 181.- En los libros de inscripción de marcas, nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda, se destinará al página izquierda para hacer la inscripción correspondiente y la página derecha para hacer las anotaciones que sean necesarias. Esta última página se dividirá mediante líneas perpendiculares con el fin de dejar los espacios en blanco necesarios para anotar en ellos todas las renovaciones, traspasos, licencias de uso, anotaciones preventivas y demás actos relacionados con la correspondiente marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda.

Al agotarse el margen destinado a las anotaciones, se pondrá razón indicativa del tomo y folio del Libro de Pases en que las mismas continúan, destinándose en éste una hoja para hacer las anotaciones que correspondan a cada marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda que motiva el pase.

Las Partes Contratantes adoptarán, mediante Resolución del Consejo Ejecutivo del Tratado General, un sistema uniforme de Indice de todas las marcas, nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda, el cual deberá asegurar la mayor exactitud y rapidez en la búsqueda de datos.

Artículo 182.- Cada inscripción tendrá al principio el número que le corresponde en el libro respectivo y se extenderá sin dejar claros, líneas o espacios en blanco, de manera que no sea posible hacer intercalación alguna.

Las enmiendas, entrerrenglonaduras y cualesquiera otros errores materiales que se cometen en los libros del Registro, deberán salvarse íntegramente antes de la firma del Registrador, siendo prohibido, en absoluto, hacer raspaduras o tachaduras.

Artículo 183.- Todas las cantidades y números que se mencionen en los asientos de presentación, lo mismo que en las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones, se expresarán en letras, aunque sean citas las que se hagan.

Esta disposición no comprende la numeración de orden de los asientos o inscripciones de toda clase. Artículo 184.- En el Libro de Presentaciones se anotarán todas las solicitudes que se presenten para registrar

una marca, nombre comercial, expresiones o señales de propaganda, ateniéndose, para ello, a lo prescrito en el artículo 95 de este instrumento.

Artículo 185.- La inscripción de las marcas se hará en el Libro correspondiente y contendrá los siguientes datos:

a) Número que corresponda a la inscripción; b) Lugar y fecha de la inscripción; c) Nombre, razón social o denominación del titular de la marca, su nacionalidad y demás generales, y las de su mandatario o representante legal, en su caso; d) Descripción precisa de la marca y país de origen de la misma; e) Enumeración concreta de los productos, mercancías o servicios que distinguirá la marca, e indicación de la clase que a ellos corresponda; f) Las reservas que se hubieran hecho con respecto al color o combinación de colores, diseños o características de la marca, en la misma disposición en que aparezcan en el modelo presentado; g) Lugar y fecha de la resolución por medio de la cual se ordenó la inscripción y fechas y números del Diario Oficial en que se publicaron los correspondientes avisos; h) Una sucinta relación de la oposición, si la hubo; i) Número del tomo y folio del Libro de Modelos en que figura el que corresponde a la marca, si lo hubiere; y j) El sello y la firma del Registrador. En cada inscripción solamente podrá asentarse una marca.

Artículo 186.- La inscripción de los nombres comerciales se hará en el Libro correspondiente y contendrá los datos siguientes:

a) Número que corresponda a la inscripción; b) Lugar y fecha de la inscripción; c) Nombre, razón social o denominación del titular del nombre comercial, su nacionalidad y demás generales, y las de su mandatario en su caso; d) Descripción precisa del nombre comercial y su país de origen; e) Giro comercial o industrial de la empresa o establecimiento que identificará el nombre comercial; f) Las reservas que se hubieran hecho, en su caso; g) Lugar y fecha de la resolución por medio de la cual se ordenó la inscripción y fechas y números del Diario Oficial en que se publicaron los correspondientes avisos; h) Una sucinta relación de la oposición, si la hubo; i) Número del tomo y folio del Libro de Modelos en que figura el que corresponde al nombre comercial, si lo hubiere; y j) El sello y la firma del Registrador;

En cada inscripción solamente podrá asentarse un nombre comercial. Artículo 187.- La inscripción de las expresiones o señales de propaganda se hará en el Libro correspondiente y

contendrá los datos siguientes:

a) Número que corresponda a la inscripción; b) Lugar y fecha de la inscripción; c) Nombre, razón social o denominación del titular de la expresión o señal de propaganda, su nacionalidad y demás generales, y las de su mandatario o representante legal, en su caso; d) Descripción precisa de la expresión o señal de propaganda y país de origen de la misma; e) Las reservas que se hubieran hecho con respecto al tamaño, color o combinación de colores u otros signos que caractericen a la expresión de propaganda; f) Lugar y fecha de la resolución por medio de la cual se ordenó la inscripción, y las fechas y números del Diario Oficial en que se publicaron los correspondientes avisos; g) Una sucinta relación de la oposición, si la hubo; h) Número del tomo y folio del Libro de Modelos en los que figura la correspondiente señal o expresión de propaganda, si la hubiere; i) El sello y la firma del registrador.

En cada inscripción solamente podrá asentarse una expresión o señal de propaganda.

Artículo 188.- En los estados donde hubiere Libro de Modelos, éste tendrá las dimensiones y características para adherir o pegar en cada uno de sus folios un modelo de cada marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda.

Donde no lo hubiere, el modelo se adherirá o pegará en el mismo folio en que se haga la inscripción de la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda.

Artículo 189.- Cada modelo que se adhiera o pegue bien sea en el Libro de Modelos o en el de Inscripciones, deberá corresponder al mismo número del asiento de la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda que representa.

Artículo 190.- Los modelos deberán ser grabados o impresos y de un tamaño que permita apreciar con claridad sus detalles.

La Oficina de Registro no admitirá modelos con relieves, aunque la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda los tenga, ni los que de cualquier otra manera puedan dañar el libro en que deban fijarse, ni los hechos a lápiz, ni los que no representen con fidelidad y claridad la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda.

Cuando se hicieren reservas en cuanto a colores, el modelo deberá necesariamente mostrarlos tal cual aparecerán en la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda.

Uno de los modelos se adherirá al Libro de Modelos o de Inscripciones correspondiente; otro a la Certificación de Registro respectiva y otro a cada Constancia que se extienda para los fines del artículo 20.

Artículo 191.- Cuando el modelo se adhiera o pegue en el Libro de Modelos, en el margen del folio correspondiente se pondrá constancia del libro, tomo y folio en que aparezca inscrita la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda y el número del asiento.

Artículo 192.- En el Libro de Resoluciones se copiarán las de carácter definitivo que dicte el Registrador.

Artículo 193.- La inscripción de las Resoluciones contendrá:

a) El número que corresponda al asiento; b) El lugar y fecha de la inscripción; c) Indicación del expediente en que figura la resolución; d) Texto íntegro de la misma; y e) Sello y firma del Registrador.

Artículo 194.- En el Libro de Anotaciones Preventivas se inscribirá, a requerimiento de parte interesada, la Constancia a que se refiere el artículo 20 del presente Convenio.

Artículo 195.- También podrá pedir anotación preventiva:

a) El que demandare en juicio la nulidad de una inscripción o la propiedad o licencia de uso de una marca, o la propiedad de un nombre comercial, expresión o señal de propaganda. La autoridad judicial librará la correspondiente comunicación siempre que conste en autos el título con el que el demandante pretende justificar su derecho; y b) Aquél a cuyo favor se traspasa el dominio o se concede una licencia de uso de una marca, o se traspasa el dominio de un nombre comercial, expresión o señal de propaganda, si el instrumento por virtud del cual se realiza el traspaso o se concede licencia de uso, carece de alguna formalidad legal subsanable, que impida, sin embargo, la inscripción definitiva del derecho.

En ambos casos, el Registrador pondrá al margen del asiento correspondiente, indicación del tomo y folio del Libro de Anotaciones Preventivas en que se encuentra la anotación.

El Registrador, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fechaen que haya recibido la comunicación a que se refiere el literal a), le enviará a los Registradores de los demás Estados Contratantes en que esté inscrita la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda, a que la demanda se refiera, copia fotostática de la comunicación que le haya librado la autoridad judicial, para que, sin tardanza, procedan a hacer la correspondiente anotación. Al pie de dicha copia el Registrador pondrá razón de que la misma está conforme con el documento original y si constare de dos hojas, las sellará en forma correlativa, y le estampará a cada una su media firma.

Artículo 196.- Los efectos de la anotación preventiva a que se refiere el artículo 194 consistirán en impedir el registro de la misma marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda en los otros Países Miembros del presente Convenio, en favor de persona distinta de aquélla en cuyo beneficio se hizo la anotación.

Artículo 197.- La anotación preventiva de la demanda, en los casos contemplados en el literal a) del artículo 195, deja sin valor alguno la enajenación posterior a la anotación y duran sus efectos hasta que, por resolución o sentencia ejecutoria de autoridad competente, se ordene la cancelación.

La enajenación que se haga en cualquiera de los Estados Contratantes despúes de la fecha de la primera anotación preventiva, no tendrá valor alguno si dentro de los dos meses siguientes a dicha fecha se hubiera anotado preventivamente la demanda en el país en que se efectuó la enajenación.

Artículo 198.- La anotación preventiva por falta de formalidades en el instrumento, surtirá sus efectos durante dos meses.

Artículo 199.- La anotación preventiva surtirá los mismos efectos de la inscripción, durante los términos señalados en los artículos anteriores.

Artículo 200.- La anotación preventiva se convertirá en inscripción, cuando la persona a cuyo favor estuviere constituida adquiera definitivamente el derecho anotado.

En tal caso, la inscripción surtirá sus efectos desde la fecha de la presentación del documento.

Artículo 201.- Las anotaciones preventivas deberán contener los mismos datos que se exigen para las inscripciones, en cuanto resulten de los documentos presentados.

Artículo 202.- La anotación preventiva será nula en los mismos casos en que lo sería la inscripción definitiva.

Artículo 203.- Cuando por medio de un solo instrumento se enajenan diferentes marcas, nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda, se hará una anotación marginal separada para cada uno de ellos.

Artículo 204.- Siempre que se extienda una inscripción que de cualquier manera afecte a otra anterior, se pondrá al margen de ésta una nota en que se exprese brevemente el traspaso, licencia de uso, cancelación del derecho inscrito o acto de que se trate, indicando el tomo, número y folio del nuevo asiento.

CAPÍTULO III De la rectificación de los asientos del Registro

Artículo 205.- El Registrador podrá rectificar por sí, bajo su responsabilidad, las omisiones y errores materiales cometidos en los asientos de los libros de Registro, cuando los documentos con base en los cuales se hizo la

inscripción respectiva, existan todavía en la Oficina.

Se entenderá que se comete error material, cuando se escriban unas palabras por otras o se equivoquen los nombres propios, razones o denominaciones sociales o las cantidades.

Artículo 206.- Si el Registrador notare el error material o la omisión despúes de que los documentos o títulos hayan sido devueltos al interesado, solamente podrá hacer la rectificación con citación de éste previniéndole la presentación de los documentos o títulos en la Oficina, previa comprobación de que los mismos no han sufrido

alteración alguna.

Artículo 207.- La rectificación se hará por medio de una nueva inscripción o anotación sin costo alguno para el interesado.

CAPÍTULO IV De la reposición de los libros del Registro

Artículo 208.- Cuando por efecto de cualquier siniestro o acto doloroso o culposo se perdieran o quedasen destruidos en todo o en parte los libros del Registro, el respectivo Ministro, Sub-Secretario o Vice-Ministro de

Economía, o el funcionario equivalente, levantará acta en la que hará constar, con mayor claridad, cuáles son los libros que faltan o que han sufrido perjuicio.

Artículo 209.- Tomando como base el acta a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Economía, u órgano equivalente, ordenará la reposición de los libros, previniendo a los interesados, por medio de avisos publicados

en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación, que dentro de los tres meses siguientes, contados

desde la fecha de la publicación, presenten a la Oficina de Registro la Certificación o título que acredite el derecho que tengan sobre una marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda, según el caso.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá prorrogarse, según las circunstancias.

Artículo 210.- El Registrador reinscribirá, desde luego, la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda, si se le presenta la certificación o título a que más arriba se alude.

Si los interesados no se presentaren dentro del término señalado en el artículo anterior, el Registrador hará la reinscripción, sin responsabilidad de su parte, con base en la documentación que obre en la oficina.

Artículo 211.- Cuando se presentan varios títulos ya inscritos justificativos de los sucesivos traspasos de la propiedad de una marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda, o de licencias de uso concedidas

sobre una marca, se comprenderán todos en un solo asiento.

Artículo 212.- Por las inscripciones de reposición de libros no se pagará derecho alguno.

CAPÍTULO V De los Derechos de Registro

Artículo 213.- La inscripción de una marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda en el Registro, así como la inscripción o anotación de las operaciones posteriores relacionadas con la marca, nombre comercial,

expresión o señal de propaganda inscrito, estará sujeta al pago de los derechos que a continuación se enumeran, los cuales se harán efectivos en el equivalente en moneda nacional a la cantidad de Pesos Centroamericanos que en

cada caso se indica y en la oficina recaudadora que cada Estado Contratante determine.

a) Por la inscripción de una marca en cada Clase de la nomenclatura $CA 50.00

b) Por la inscripción de cada nombre comercial..................... $CA 50.00

c) Por la inscripción de cada expresión o señal de propaganda...... $CA 25.00

d) Por la renovación de cada marca................................. $CA 50.00

e) Por el traspaso, licencia de uso o cancelación de cada marca en cada clase.................................................................. $CA 10.00 f) Por el traspaso, cambio de nombre o cancelación de cada nombre comercial, expresión o señal de propaganda................ $CA 10.00 g) Por cada reposición o duplicado de un Certificado de Registro de Renovación o de cualquier otro documento semejante..... $CA 5.00

CAPÍTULO VI De la cancelación del Registro

Artículo 214.- Las inscripciones se extinguen por su cancelación, la cual procederá en cualquiera de los casos en que se extingue la propiedad de una marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda, de acuerdo con el

presente Convenio.

Artículo 215.- La cancelación de toda inscripción contendrá:

a) El motivo de la cancelación; b) La fecha del documento y de la de su presentación en el Registro, c) Designación del Tribunal, funcionario o Notario que lo hubiere expedido o autorizado; d) El nombre, razón social o denominación de los interesados; e) El lugar y la fecha de su cancelación y el sello y la firma del Registrador.

Artículo 216.- Será nula la cancelación:

a) Cuando fuere falso o nulo el documento en virtud del cual se hubiese hecho; b) Cuando no aparezca en ella claramente la inscripción que se cancela; y

c) Cuando no se exprese en el documento, por cuya virtud se ha hecho la cancelación, el nombre, razón social o denominación de los interesados, o del tribunal, funcionario o notario.

CAPÍTULO VII De los efectos del Registro

Artículo 217.- Inscrito en el Registro cualquier título traslativo de dominio de una marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda, o constitutivo de una licencia de uso sobre una marca, no podrá inscribirse ningún

otro de fecha anterior, por el cual se traspase el dominio o constituya una licencia de uso sobre el mismo bien ya inscrito.

Artículo 218.- De varias inscripciones relativas a una misma marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda, se preferirá la primera, y si fueren de una misma fecha, se atenderá a la fecha y hora de la presentación

de la solicitud o título, respectivo en el Registro, salvo que se refieran a una misma marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda que esté proindiviso y que así conste en los documentos respectivos, en cuyo caso

todas ellas tendrán la misma fuerza, y no habrá preferencia alguna. Artículo 219.- La omisión o inexactitud de alguna o algunas de las circunstancias exigidas para las inscripciones,

no perjudica la validez de ellas. Para que la inscripción sea nula es necesario que por causa de la expresada omisión o inexactitud resulte una inseguridad absoluta sobre las personas o sobre el derecho adquirido o sobre la marca,

nombre comercial, expresión o señal de propaganda que constituye su objeto.

Artículo 220.- Declarada judicialmente la nulidad de una inscripción mandará el juez cancelarla, para lo cual deberá proveer lo pertinente en la sentencia respectiva.

Artículo 221.- Las sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia de cualquiera de los Estados Contratantes, por medio de las que se declara la nulidad de una incripción o se resuelva un litigio sobre la propiedad de una marca,

nombre comercial, expresión o señal de propaganda o sobre una licencia de uso de una marca, tendrán, en el territorio de los demás Estados Signatarios, la misma fuerza que los fallos pronunciados por los Tribunales de Justicia

de cada uno de ellos, y se ejecutarán si reunen los requisitos siguientes:

1º.- Que la sentencia sea firme en el Estado Contratante en que se hubiera pronunciado;

2º.- Que el titular de la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda que fue vencido en el juicio, sea el mismo en el Estado o Estados en que la sentencia ha de ejecutarse. Se presume que la persona es la misma, no sólo cuando la inscripción aparezca a favor de quien fue vencido en juicio sino también cuando aparezca a favor de algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a menos que dicho pariente demuestre que quien fue vencido en juicio no es copartícipe en su empresa o negociación y, además, que su derecho sobre la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda no deriva de un contrato celebrado con aquél, directa o indirectamente. Tratándose de personas jurídicas, se presumirá lo anterior, sin lugar a prueba en contrario, cuando la empresa o negocio a cuyo favor aparezca la inscripción, sea una sucursal o agencia de la que fue vencida en juicio o cuando los socios de ésta sean los mismos o constituyan la mayoría de copartícipes de la empresa o negocio a cuyo favor aparezca el asiento;

3º.- Que la marca, nombre comercial, expresión o señal de propaganda a que se refiere la sentencia, sea sustancialmente idéntica a la marca, nombre comercial, señal o expresión de propaganda inscrita en el Estado en que se pida la ejecución de la sentencia;

4º.- Que la persona a cuyo favor se dictó la sentencia hubiera podido, o pueda, con base en el presente Convenio, ejercitar la acción que motivó el fallo en el Estado en que pida la ejecución; y 5º.- Que el documento en que conste la sentencia sea auténtico. La autenticidad se refiere al hecho de haber sido realmente extendido o autorizado por las autoridades o funcionarios y de la manera que se expresa en el documento. Será prueba suficiente de la autenticidad del documento, si la firma del funcionario judicial que lo extiende está autorizada por el juez respectivo, la de éste por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y la de dicho Presidente, por la del Jefe de la omisión diplomática o consular del país en que habrá de ejecutarse la sentencia.

La sentencia se ejecutará conforme a los procedimientos que determine la legislación interna de cada Estado Contratante.

TÍTULO FINAL DE LA OBSERVACIÓN DE ESTE CONVENIO

CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones finales

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Artículo 222.- Las marcas, nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda que se hayan registrado durante la vigencia de las leyes anteriores a este Convenio, y que se encuentren en vigor cuando principie a regir éste,

conservarán, durante los plazos para los que se otorgaron o para los que hayan sido renovados, la validez que las leyes respectivas les concedieron.

Las renovaciones subsecuentes de las marcas, se efectuarán de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, debiendo pagarse los derechos que éste determina.

Artículo 223.- Si al efectuarse la renovación se encuentra que la marca ampara mercancías o servicios comprendidos en diversas Clases de la Nomenclatura, y el interesado deseare continuar con la misma marca, deberá

presentar tantas solicitudes de renovación como fueren las Clases implicadas, pagando por cada una de ellas los derechos que fija el literal d) del artículo 213. El Registrador, en tal caso, dictará las resoluciones pertinentes, y en la

anotación respectiva indicará la fecha, número, tomo y folio del asiento de cada una de ellas y extenderá al propietario en Certificado de Renovación por cada solicitud que hubiera presentado. En lo demás, se estará a lo

prescrito en el artículo siguiente y en el Capítulo III del Título VII de este instrumento.

Artículo 224.- En los casos previstos en los dos artículos anteriores, el Registrador, antes de conceder la renovación del registro de una marca, mandará a publicar un aviso en el Diario Oficial, por tres veces durante un plazo de treinta días y a costa del interesado, para que cualquier persona que crea tener un mejor derecho, pueda dentro

de los dos meses siguientes a la fecha de la primera publicación, objetar la concesión de dicha renovación.

Se entenderá que tiene mejor derecho sobre la persona natural o jurídica que pruebe haber sido la que primero presentó solicitud de registro en cualquiera de los Estados Contratantes, salvo si quien solicitó con posterioridad la inscripción demuestra fehacientemente que es titular de la marca en un número mayor de Estados que el solicitante

original, que ha producido y expedido en forma masiva los productos, mercancías o servicios protegidos por la marca y que sus derechos le habían sido reconocidos en tales Estados antes de la entrada en vigencia de este Convenio.

Si se prueba el mejor derecho, se denegará la renovación del registro y, previa la solicitud y trámites correspondientes, se extenderá asiento en favor de quien haya probado el extremo aludido. En caso contrario, la persona que solicitó la renovación se entenderá que tiene mejor derecho sobre la marca aún en el país del primer solicitante, mejor derecho que podrá ejercitar y deberá serle reconocido al tiempo en que solicite la renovación del

registro de aquélla.

Sólo podrán objetar la renovación del registro las personas a que se refieren los artículos 2º y 35 de este Convenio.

La objeción, si la hubiere, se tramitará en juicio sumario ante la autoridad judicial competente.

Artículo 225.- Las solicitudes de registro presentadas y que aún no hayan sido admitidas en el momento en que el presente Convenio entre en vigencia, se resolverán de acuerdo con lo dispuesto en los Títulos y Capítulos

precendentes. Si por alguna circunstancia hubiere que hacerle cambios a la solicitud, esto no afectará el derecho de prioridad o cualquier otro que se derive de este instrumento, siempre que los cambios, enmiendas o adiciones se

hagan dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la notificación del auto o resolución que hubiese ordenado su práctica.

Artículo 226.- Las solicitudes de registro que estuvieren tramitándose y las acciones que se hubieren deducido al entrar en vigor el presente Convenio, se proseguirán hasta su resolución conforme las disposiciones de las leyes

internas bajo las cuales se iniciaron.

Artículo 227.- Las acciones civiles provenientes del presente Convenio prescribirán a los tres años.

Artículo 228.- La acción que el artículo 26 reconoce al propietario de una marca, relativa a hacer que las autoridades competentes prohiban la internación de una mercancía que la lleve ilícitamente, no se podrá ejercitar al

establecerse la Unión Aduanera entre los territorios de los Estados Signatarios, si la mercancía es originaria de cualquiera de ellos.

Artículo 229.- Las solicitudes de registro y las acciones que se ejerciten bajo el imperio de este Convenio se tendrán por abandonadas y caducarán de pleno Derecho, si no se insta su curso dentro de un año, contado desde la

última notificación que se hubiera hecho al interesado o interesados.

No procederá la caducidad por el transcurso del término señalado en el párrafo precedente, cuando la solicitud o la acción hubieren quedado sin curso por fuerza mayor o por cualquier otra cosa independiente de la voluntad del

interesado o interesados.

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En estos casos se contará dicho término desde que el interesado o interesados hubieran podido instar el curso de los autos.

Artículo 230.- Al entrar en vigor este Convenio en la forma prescrita en el artículo 237, quedarán sin efecto las leyes de cada Estado Contratante relativas a las materias que aquél regula expresamente.

Artículo 231.- La lista detallada de los productos, mercancías o servicios que queden comprendidos en cada una de las Clases contempladas en la Nomenclatura contenida en los artículos 154 y 155 de este Convenio, será

adoptada por medio de resolución del Consejo Ejecutivo del Tratado General.

Este organismo podrá introducirle a dicha lista las reformas que sean necesarias para mantenerla actualizada.

Artículo 232.- El Consejo Ejecutivo del Tratado General de Integración Económica podrá, mediante resolución, sustituir por otra la clasificación de las mercancías y servicios contenida en los artículos 154 y 155 de este

instrumento.

Artículo 233.- Las Partes Contratantes se obligan a no suscribir con otros Estados convenios relativos a marcas, nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda, si no es actuando en forma conjunta.

Artículo 234.- El presente instrumento al entrar en vigencia el Convenio Centroamericano sobre Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales, pasará a ser el Libro Primero del Código Centroamericano de la Propiedad

Industrial y el mencionado Convenio el Libro Segundo.

Artículo 235.- Los Estados Signatarios convienen en resolver, dentro del espíritu de este tratado, y por medio del Consejo Ejecutivo o del Consejo Económico Centroamericano, en su caso, las diferencias que surgieren sobre la

interpretación de cualquiera de sus cláusulas. Si no pudieren ponerse de acuerdo, solucionarán la controversia por arbitraje. Para integrar el Tribunal Arbitral cada una de las Partes Contratantes propondrá a la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos los nombre de tres Magistrados de sus respectivas Cortes Supremas de Justicia. De la lista total de candidatos, el Secretario General de la Organización de Estados Centroamericanos y

los representantes gubernamentales ante ese Organismo escogerán, por sorteo, a un árbitro por cada Parte Contratante, debiendo ser cada uno de ellos de diferente nacionalidad. El laudo del Tribunal Arbitral será pronunciado

con los votos concurrentes de, por lo menos, tres miembros, y causará efectos de cosa juzgada para todas las Partes Contratantes por lo que hace a cualquier punto que se resuelva relativo a la interpretación de las cláusulas de

este Convenio.

Artículo 236.- El presente Convenio queda abierto a la adhesión de la República de Panamá y su duración estará sujeta a la del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.

Artículo 237.- Este Convenio será sometido a ratificación en cada Estado Contratante, de conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales.

Los instrumentos de ratificación deberán depositarse en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos.

El Convenio entrará en vigor ocho días después de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación, para los tres primeros depositantes, y para los subsiguientes, en la fecha de depósito de sus respectivos

instrumentos.

Artículo 238.- La Organización de Estados Centroamericanos enviará copias certificadas del mismo a las Cancillerías de cada uno de los Estados Contratantes y a la Secretaría Permanente del Tratado General de

Integración Económica Centroamericana, a las cuales notificará inmediatamente del depósito de cada una de los instrumentos de ratificación, así como de cualquier denuncia que ocurriese. Al entrar en vigor el Convenio, procederá

también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de registro que señala el artículo

102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Convenio en la ciudad, de San José, República de Costa Rica, el primer día del mes de junio de mil novecientos sesenta y ocho.

Por el Gobierno de Guatemala Por el Gobierno de Honduras

José Luis Bouscayrol Valentín J. Mendoza

A. Ministro de Economía Subsecretario de

Economía

Por el Gobierno de El Salvador

Alfonso Rochac Ricardo Arbizú Bosque

Ministro de Economía Ministro de Hacienda Edgardo Suárez Contreras Armando

Interiano Secretario Ejecutivo del Consejo Subsecretario de Integración

Económica Nacional de Coordinación y Comercio Internacional

y Planificación Económica

Por el Gobierno de Nicaragua Por el Gobierno de Costa Rica

Arnoldo Ramírez Eva Manuel Jiménez de la Guardia

Ministro de Economía, Industria Ministro de Industria y Comercio

y Comercio

Artículo 2º.- DEROGADO por el artículo 2° de la Ley N° 7982 del 14 de enero del 2000

Ley 4543 http://www.pgr.go.cr/scij/scripts/TextoCompleto.dll?T