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Costa Rica

CR048-j

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Resolución No. 00376-2002, Tribunal Segundo Civil, Resolución del 30 de septiembre de 2002

sen-1-0034-213658

 

Tribunal Segundo Civil, Sección II

 

Resolución Nº 00376 – 2002

 

Fecha de la Resolución: 30 de Setiembre del 2002

Expediente: 00-000675-0180-CI

Redactado por: Alvaro Castro Carvajal

Clase de Asunto: Proceso ordinario civil

Analizado por: DIGESTO DE JURISPRUDENCIA

 

Indicadores de Relevancia

Sentencia Relevante

 

Contenido de Interés:

 

Temas (descriptores): Derecho patrimonial de autor, Obra literaria o artística, Derecho moral de autor, Empresa televisora, Derechos de autor

 

Subtemas (restrictores): Ausencia de legitimación de empleado del departamento de producción artística para reclamar derechos patrimoniales, Clasificación, Concepto y características, Concepto, características y análisis de las normas legales que los protegen, Necesario demostrar exclusividad en la creación de obra audiovisual para que proceda la indemnización, Reclamo improcedente de empleado del departamento de producción artística por difusión de obra audiovisual, Análisis acerca de la "paternidad artística" de la obra

 

Tipo de contenido: Voto de mayoría

 

Rama del derecho: Derecho Civil

 

"XIII. El reclamo de los actores está dirigido al cobro de los derechos de autor, tanto patrimoniales como morales, así como al derecho de imagen que reclama concretamente el señor López Gutiérrez, por la difusión del programa Aguadulce a nivel internacional, sin contar la demandada con autorización para permitir que terceras personas lo transmitieran a ese nivel, pues solamente estaba autorizada su difusión para el ámbito nacional. El cobro de los citados derechos es, en síntesis, el objeto del presente debate y la causa, como se expresó, la difusión internacional del programa sin autorización para ello. En esta materia el autor, en relación con su obra, tiene dos clases de derechos o facultades de carácter exclusivo: por una parte los derechos de orden moral -el derecho moral-, y, por otra, los derechos patrimoniales o de explotación económica. En punto a los derechos patrimoniales el autor goza de los derechos exclusivos de reproducción, de distribución, de representación o comunicación pública. Entre las características propias de esta clase de derechos, están las siguientes: -Se trata de derechos o facultades de naturaleza patrimonial. Son por lo tanto susceptibles de actos de disposición y son renunciables. – Son de ejercicio en exclusiva y "erga omnes", lo que implica no solo el ejercicio directo de esa facultad sin intermediación de nadie, sino también su titular lo puede oponer a los demás y exigir un deber de respeto y abstención. - Son derechos de duración temporal a diferencia de los demás derechos de propiedad ordinaria que tienden a su perpetuidad. Abarcan la vida del autor y un cierto plazo después de su muerte. - La exclusividad del derecho asiste al titular con independencia de que su utilización vaya a ser con fines lucrativos o a título gratuito. Aún transmitidos algunos derechos, el autor conserva siempre una parcela de su señorío, por ejemplo, las facultades "morales" de oponerse a una utilización que perjudique o desprestigie su obra. - Los derechos de explotación económica son independientes entre sí, teniendo su titular la facultad de negociarlos -transmitirlos o cederlos- separadamente. (Cfr. Seminario Regional sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos para Jueces de Centroamérica y Panamá. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Escuela Judicial de la Suprema Corte de Justicia de Costa Rica. Centro de Estudios y Capacitación Judicial de Centroamérica y Panamá. San José, 13 a 16 de Octubre de 1992. Documento preparado por el Dr. Esteban de la Puente. Subdirector General de Propiedad Intelectual, Ministerio de Cultura, Madrid, pp. 2 y 3). Los artículos 16 a 19 -ambos incluidos- de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos establecen las regulaciones referentes al derecho patrimonial. Con relación al derecho moral está integrado, en sustancia, por el derecho del autor a decidir la divulgación de la obra -darla a conocer o mantenerla reservada en la esfera de su intimidad-, de exigir que se respete su condición de creador y la integridad de su creación y de retractarse o arrepentirse por cambio de convicciones y retirarla de circulación. Los caracteres del derecho moral son los referentes a los derechos de la personalidad. Se trata de un derecho extrapatrimonial, inherente y absoluto. –Es extrapatrimonial porque no es susceptible de ser estimable en dinero, aunque produzca consecuencias patrimoniales indirectas o mediatas como por ejemplo, la posibilidad de obtener mayores ingresos -en contrataciones normales o cuando se trata de fijar el resarcimiento por lesiones a sus derechos- como resultado del aumento del prestigio del autor y de su obra por la difusión de ésta unida al nombre de su creador. -Es inherente a la calidad de autor, es decir que está unido a la persona del creador, razón por la cual no se transmite mortis causa, los herederos únicamente reciben el ejercicio de algunas de las facultades que lo integran -las negativas o defensivas-, mas no el derecho moral mismo. -Es absoluto porque es oponible a cualquier persona -erga omnes-, es decir, que permite que el titular enfrente a todos los demás, incluso al tercero que ha recibido el pleno derecho sobre la obra. Las facultades que conforman el derecho moral tienen contenido diferente. Se las divide en dos categorías: positivas y negativas. Las positivas son el derecho de divulgación y el derecho de retracto o arrepentimiento. Se les califica de positivas porque demandan una toma de decisión, una iniciativa por parte del titular del derecho: modificar la obra, destruirla, publicarla, etc., arrepentirse y resolver el contrato, etc. No se transmiten a los herederos y por eso también son denominadas exclusivas. Las negativas o defensivas son el derecho al reconocimiento de la paternidad y el derecho a la integridad de la obra, llamado por los autores franceses en forma genérica derecho al respeto: al nombre del autor y a la obra. Se les califica de negativas porque se traducen en un derecho de impedir o en una simple abstención por parte de los sujetos pasivos. Son defensivas porque, aún después de la muerte del autor y de que la obra haya entrado en el dominio público, permiten actuar en resguardo del derecho moral a fin de proteger la individualidad e integridad de la creación intelectual en las cuales está involucrado el interés general de la comunidad. En punto a la paternidad artística, consiste en el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra. Protege la íntima vinculación existente entre éste y el fruto de su actividad espiritual, a la que se alude, inequívocamente, con las expresiones "paternidad" o "paternidad artística", usadas comúnmente por las legislaciones. El autor puede querer -o simplemente aceptar- que no se mencione su nombre, en cuyo caso la obra se difundirá en forma anónima o bien bajo seudónimo. El derecho al respeto y a la integridad de la obra permite impedir cualquier cambio, deformación o atentado contra ella. Su fundamento se encuentra en el respeto debido a la personalidad del creador que se manifiesta en la obra y a ésta en sí misma. El autor tiene derecho a que su pensamiento no sea modificado o desnaturalizado y la comunidad tiene derecho a que los productos de la actividad intelectual creativa le lleguen en su auténtica expresión. Este derecho, junto con el de divulgación y de reconocimiento de la paternidad, constituyen las facultades básicas del derecho moral, su columna vertebral, en algunos sectores de la actividad creativa es frecuente que se introduzcan cambios, como en materia de obras creadas en virtud de una relación laboral contractual, de obras audiovisuales, de programas de computación, de obras de arquitectura y de diseño de objetos de uso corriente. Así por ejemplo, en cuanto a las obras televisivas, España establece que en los contratos se presumirá concedida, salvo pacto en contrario, la autorización para realizar en la forma de emisión de la obra las modificaciones estrictamente exigidas por el modo de programación del medio; respecto de los programas de cómputo dispone que el autor, salvo pacto en contrario, no podrá oponerse a que el cesionario del derecho de explotación realice versiones sucesivas ni programas derivados. Suecia y Finlandia establecen que el propietario puede modificarlas sin consentimiento del autor cuando así lo requieran consideraciones de orden técnico o razones de utilidad. (Cfr. Seminario citado, pp. 4, 5, 8, 9, 12, 16, 17, del documento denominado Derechos Morales, preparado por la Prof. Delia Lipszyc, profesora de Derecho Internacional Privado y de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, Argentina).[....] XVI. El agravio reseñado en el considerando VII se refiere a supuestas contradicciones de la sentencia en lo probado y lo no probado con relación al fondo. No le asiste razón al apelante en cuanto afirma que carece de relevancia lo tenido por probado en el hecho tres, en punto a que T.V.T. Producciones contrató al actor como productor, pues en su criterio no se están reclamando derechos laborales. Cierto que no se están reclamando derechos laborales, sino de autor; sin embargo, resulta de entidad traer a colación los contratos de trabajo suscritos entre el señor López y T.V.T. Producciones, no solo porque la propia parte actora hizo referencia a ellos en su demanda, según se deduce de los hechos 1, 2 y 4 a folio 26, sino también porque en su memorial de expresión de agravios manifestó que dicha empresa y la demandada conforman un mismo grupo de interés económico -folio 267- y, además, porque al haber existido una relación laboral entre el señor López y una de las empresas íntimamente vinculada con la demandada, ha de determinarse si en virtud de esa relación los derechos de autor pertenecían a la accionada o a la parte actora. Se reitera entonces la importancia de señalar, como hecho probado, el contrato de trabajo que existió entre don Jesús Manuel y T.V.T. Producciones. En punto a que según el hecho probado cinco T.V.T. Producciones canceló la relación laboral con el actor López el 30 de abril de 1996, por la conclusión del proyecto Aguadulce y que, sin embargo, no hace el fallo ningún ejercicio jurídico o intelectual para establecer la relación entre una y otra situación, sino que arribó a esa conclusión por sus propias presunciones que son improcedentes. Al respecto ha de señalarse que según consta a folio 60, efectivamente el 30 de abril de 1996 cesó la relación de trabajo entre don Jesús Manuel López Gutiérrez y la empresa T.V.T. Producciones. Resulta claro que al acabar esa relación también terminó el programa Aguadulce, porque de un análisis global de la prueba recibida en autos -artículo 330 del Código Procesal Civil- esa es la conclusión a la que se llega no solo deducida de los documentos visibles a folios 60, 67 y 68, sino también de lo narrado por el testigo Jorge Garro López a folios 146 a 150, especialmente el 149. Con respecto al argumento de la parte apelante en el sentido de que la relación laboral con la empresa T.V.T. Producciones es independiente del reclamo por propiedad intelectual y que de los contratos laborales aportados por la demandada no consta que al actor se le contratara específicamente para crear esa obra, en otras palabras, que su contratación laboral fue en términos generales como productor, lo que implica su vinculación genérica sin ninguna obligación artística ni intelectual específica y que al constar documentalmente esa prueba, no puede ser desconocida por testigos. Sobre este punto ha de señalarse en primer término que el programa Aguadulce ha de considerarse como una obra audiovisual. En el derecho español se define a las obras audiovisuales como aquellas "creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras". Artículo 86.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril y citado por Alberto Valdés Alonso en su obra: "Propiedad Intelectual y Relación de Trabajo". La transmisión de los derechos de propiedad intelectual a través del contrato de trabajo. Artistas, programadores informáticos y producción audiovisual. Editorial Civitas, S.L. Madrid, 1ª edición, 2001, p. 299. Ese mismo autor, en el libro citado, señala que los vínculos que unen al productor con los autores de la obra audiovisual son, muy frecuentemente, de naturaleza laboral -op. cit., p. 298-. Nuestra Ley de derechos de Autor y Derechos Conexos, número 6683 de 14 de octubre de 1982, en el párrafo 2° de su artículo 1 comprende dentro de las "obras literarias y artísticas" a las obras cinematográficas y añade que a éstas últimas se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, con lo que abarca dentro de las literarias y artísticas a las obras audiovisuales. Además, en el párrafo 2° de su artículo 55 establece que: "Quedan protegidos, como obras cinematográficas, aquellos programas audiovisuales producidos por proceso análogo a la cinematografía, tales como los videogramas". Igualmente en el artículo 81 inciso c) expresa que se entiende por "Videograma": "la primera fijación de secuencias de imágenes, con o sin sonidos, que pueda ser reproducida en películas, videodisco, videocassete o cualquier otro suporte material". Por su parte el artículo siguiente, 82, expresa que: "Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas o videogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir: a) La reproducción, directa o indirecta, de sus fonogramas o videogramas. b) La primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio. c) El arrendamiento comercial al público de los originales o las copias. d) La importación de copias del fonograma, elaboradas sin la autorización del productor. e) La transmisión y retransmisión por radio y televisión. f) La ejecución pública por cualquier medio o forma de utilización. g) La disposición al público de sus fonogramas ya sea por hilo, cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélites o cualquier otro medio análogo que posibilite al público el acceso o la comunicación remota de obras protegidas, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija" (Así reformado mediante Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000). De igual manera el Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en su artículo 3 inciso 15, define la obra audiovisual de la siguiente manera: "Es toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene". El precepto 13 de dicho reglamento, indica que conforme a lo previsto por el ordinal 55 de la Ley, el productor de la obra audiovisual tiene la titularidad sobre todas las modalidades de utilización que conforman el derecho patrimonial, salvo excepción legal o disposición contraria que se haya previsto expresamente en el contrato que hubiere celebrado el productor con los coautores de la obra. El referido autor español señala también, que a los requisitos indicados por el precepto citado -artículo 86- ha de añadirse el de la originalidad, que aunque no contemplado expresamente en dicha norma, es de general aplicación a toda obra de propiedad intelectual, tal y como lo establece el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aludido, que en su apartado primero indica que: "son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas..." -op. cit. p. 300-. Luego, al analizar la originalidad de la obra audiovisual, manifiesta que el concepto o la apreciación de la originalidad se torna un tanto compleja. Añade que debido a los elementos técnicos de uso imprescindible para que esta obra pueda ser generada, se plantea la duda de si cualquier captación y materialización de imágenes -no necesariamente fijación- mediante el uso de procedimientos técnicos ad hoc puede ser calificada como obra audiovisual. Agrega que: "..., si puede ser calificado como original el simple registro mediante cámaras fijas de determinadas imágenes…, o por el contrario es necesario que exista un elemento intelectivo-volitivo, por parte del autor, para que este simple procedimiento técnico pueda ser elevado a la categoría de obra audiovisual..." En una nota explicativa añade que en el origen de la cinematografía eso, precisamente, es lo que se encuentra, es decir, cámaras estáticas que fijan, sin más, escenas de la realidad. Indica el referido autor -citando un caso judicial- que no cabe hablar de creación en tanto en cuanto no exista posibilidad de predisponer la realidad externa, sino que ésta discurre por sí sola. No obstante, añade en una nota aclaratoria, que dicha afirmación hoy día es un tanto discutible, en la medida de que los medios tecnológicos se introducen cada vez más en el ámbito de la creación, siendo, en ocasiones, prácticamente imposible distinguir cuándo se está ante un proceso creador "puro", y cuándo ante una mera utilización habilidosa de los avances técnicos de que se dispone en la actualidad y cita a continuación el ejemplo de lo que podrían ser las creaciones asistidas por computadora. Concluye, sobre este aspecto, afirmando: "... A tenor de lo dicho, compartimos la opinión de DELGADO PORRAS –sobre la existencia de originalidad, y, por tanto, de obra audiovisual, sólo en aquellos casos en que la secuencia de imágenes ‘constituye el resultado perfectamente individualizado, de un trabajo personal de su realizador’, considerando esa individualización como ‘una emanación o proyección del particular mundo de ideas, convicciones y sentimientos de aquél’. Esto no excluye, ..., la posibilidad de emplear elementos u obras preexistentes que, mediante la oportuna transformación, deriven en la consecución o creación de una obra audiovisual". (Op. cit. pp. 301 y 302). Posteriormente indica el autor español citado, al hacer referencia a la obra audiovisual como obra en colaboración, que sería obra audiovisual aquella creada por la iniciativa y bajo la dirección del productor que coordina la unión de diferentes aportaciones individuales elaboradas expresamente para la realización de la obra -op. cit. p. 303-. XVII. En el caso bajo examen, el señor López Gutiérrez dijo en su demanda que a él se le contrató para producir y que por esas labores se le canceló lo que le correspondía -hecho 2 de la demanda a folio 26-. Quedó probado además que él laboraba para el departamento de producción de T.V.T. Producciones de Centroamérica S. A. Si se considera como titular de la obra audiovisual al productor y, en este caso tal función la tenía un departamento de la empresa T.V.T. Producciones, en la que el señor López Gutiérrez era un asalariado, se debe concluir, necesariamente, en que la obra Aguadulce era parte de su trabajo en dicho departamento y por lo tanto no tendría derecho a reclamar derechos patrimoniales de autor por tal programa. Derechos patrimoniales que, en todo caso están prescritos, tal y como fue indicado en el considerando XV. Además, en este asunto no es posible individualizar, de manera perfecta, el trabajo personal del señor López en el programa citado, como para tenerlo como autor único de él, más bien cabe pensar que aquí lo que se ha producido es una obra audiovisual como obra en colaboración, en donde una pluralidad de sujetos son los que tienen la condición de autores, entre ellos está el productor que, en el caso bajo examen no es el señor López, sino -se reitera- un departamento de la cita empresa T.V.T. de la que él era asalariado y, como tal, no podría considerársele como autor individual del referido programa. De haber sido dicho señor el autor único de Aguadulce no hubiere consentido ni siquiera que el programa se difundiere a nivel nacional, si no se le pagaban de antemano los derechos de autor. Nótese que el motivo principal y único de este reclamo es la difusión del programa a nivel internacional. El solo hecho de transmitir esa obra, si es que puede llamarse de esa manera, en el ámbito internacional, no convierte al señor López en autor de ella y por ende con derecho a reclamar derechos patrimoniales y morales, pues de ser en efecto su autor, tanto tendría derecho a reclamar tales derechos a nivel interno, como a nivel internacional. Por otra parte, no es necesario que conste expresamente en los contratos de trabajo que las labores del señor López eran específicamente para crear el programa Aguadulce, porque tampoco se acreditó en autos que él tuviere otras labores o participare en otros programas difundidos por la demandada, de donde se deduce que su trabajo en el departamento de producción de T.V.T. Producciones era nada más para producir dicho programa. Esto además, encuentra respaldo en lo declarado por los señores Víctor Eduardo Navas Herrera a folios 128 y 129, de Juan Carlos Rojas Rojas a folios 131 a 134, de Jorge Garro López a folios 146 a 150 y de José Alberto Ramírez Arias a folios 169 a 172. No se trata de que con los testigos recibidos se desconozca la prueba documental existente en autos, como lo afirma la parte apelante, sino que dichos declarantes más bien complementan esa prueba documental. XVIII. Según el apelante el juez reconoce el derecho del actor al ligar el despido con la suspensión de la transmisión de la obra. No lleva razón al respecto. Una cosa no implica la otra. Al finalizar el demandante López sus labores como empleado del departamento de producción de T.V.T. Producciones también finalizó el programa Aguadulce, por cuanto como quedó acreditado en autos él laboraba en dicho departamento para la producción de dicho programa. No hay separación de labores, como afirma el recurrente, en el sentido de que un tipo de trabajo era el realizado por el señor López para T.V.T. y otro el que llevaba a cabo para Televisora de Costa Rica. Lo que fue debidamente comprobado es que entre una empresa y otra hay un vínculo muy estrecho, a tal punto que como lo dice el propio apelante se les puede considerar como un mismo grupo de interés económico. De ahí que los programas producidos por T.V.T. Producciones eran, o son, difundidos por Televisora de Costa Rica. "

 

Texto de la resolución No 376

 

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA.- San José, a las catorce horas cincuenta minutos del treinta de setiembre del dos mil dos.-

 

Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE SAN JOSE, bajo el expediente número 00-000675-180-CI, por JESUS MANUEL LOPEZ GUTIERREZ, mayor, casado, productor, actor y empresario, vecino de San Ramón de Alajuela, cédula 2-301-178, en su carácter personal y como apoderado generalísimo sin límite de suma de EMPRESA HUMOR COSTARRICENSE SOCIEDAD ANONIMA contra TELEVISORA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma Olga Lucía Cozza Soto, mayor, viuda, empresaria, vecina de San José, cédula 1-266-800. Intervienen como apoderados especiales judiciales, de los actores el licenciado Cesar Hines Céspedes y de la accionada los licenciados Carlos E. Corrales Solano y Carlos Corrales Azuola.-

 

RESULTANTO:

 

1.- La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de doscientos cincuenta mil dólares, es para que en sentencia se declare: ...a. Que la empresa Televisora de Costa Rica efectivamente facilitó la transmisión y retransmisión a la Cadena de Televisión Canal Sur con sede en Miami, de las producciones artísticas pertenecientes a mis representados, sin contar con la expresa autorización de ellos para tal acto. b. Que la cesión a cualquier título de esos derechos, solamente podía ser realizada por mis representados, y en consecuencia, la acción desplegada por la demandada, constituye una violación a los derechos de autos y derechos conexos protegidos por el Ordenamiento Nacional e Internacional que regula la materia.- c. Que la transmisión por el sistema de Cable a terceros países sin la expresa autorización del señor Jesús Manuel López como titular de los derechos sobre su imagen, constituye una violación legal que debe ser reparada.- d. Que como consecuencia de esos actos violatorios de los derechos patrimoniales y morales de mis representados, la demandada está obligado a indemnizarlos, tanto en sus derechos morales como en los patrimoniales.- e. Que deberá de cancelarles conforme al artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor y Conexos y 47 y 48 del Código Civil, la suma de Ciento Cincuenta mil dólares por violación a los derechos patrimoniales, y Cien mil dólares, por la violación de los derechos morales y de imagen, ambas sumas en moneda de los Estados Unidos de América,.- f. Que deberá de cancelar intereses sobre ambas sumas desde la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago.- g. Que deberá de cancelar ambas costas de proceso.-a.-)

 

2.- La accionada fue debidamente notificada de la demanda y la contestó negativamente, oponiéndole las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, prescripción y la general de sine actione agit.-

 

3.- El licenciado Eduardo Espinoza Alvarado, Juez Primero Civil de San José, en sentencia dictada a las nueve horas del diecinueve de junio del dos mil uno, resolvió: ... POR TANTO: Por todo lo expuesto, artículos 1, 3, 5, 98, 155, 221, 287, 290, 317 del Código Procesal Civil, 1, 55, 58, 84, 144, de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos y 44 y 47 del Código Civil, se declaran con lugar las excepciones de prescripción, falta de derecho, sine actione agit que comprende la falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación activa y pasiva. Se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de EMPRESA HUMOR COSTARRICENSE SOCIEDAD ANONIMA, representada por el señor JESUS MANUEL LOPEZ GUTIERREZ, y éste en su carácter personal contra TELEVISORA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por la señora Olga Cozza Soto. Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales y personales de la acción.(Sic).-

 

4.- De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por el licenciado Cesar Hines Céspedes, en su carácter de apoderado especial judicial de los actores. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.-

 

REDACTA el Juez CASTRO CARVAJAL; y,

 

CONSIDERANDO:

 

I. Con las correcciones y adiciones que se indicarán, se prohíjan los hechos que como probados contiene el fallo bajo examen, pues reflejan de manera fiel lo que se desprende de los autos. En la cita que se hace de los elementos probatorios que sustentan el hecho número cinco, se hizo referencia al anexo 7, siendo el correcto el 17. El hecho siete se corrige para que en lugar de la palabra consentimiento ahí escrita, se lea: conocimiento. Se adiciona este hecho con la frase siguiente: Dicho programa fue facilitado al referido canal por la demandada y fue desde el mes de julio de 1995 cuando el señor López Gutiérrez se enteró que se transmitía por el aludido Canal Sur. El hecho ocho se adiciona para que se lea lo siguiente: La citada empresa, T.V.T. Producciones de Centroamérica Sociedad Anónima, producía el programa Aguadulce para la demandada Televisora de Costa Rica Sociedad Anónima­. A los elementos probatorios que sustentan este hecho, se añaden los videos que se tuvieron a la vista y el testimonio de Víctor Eduardo Navas Herrera a folios 128 y 129. Se añade el siguiente hecho probado: 3 bis) En virtud de los contratos celebrados, y a los que se hizo mención en el hecho inmediato anterior, la actividad del señor López Gutiérrez consistió en participar en la producción del programa Agua Dulce. (Misma prueba indicada en el hecho 3 y testimonios de Víctor Eduardo Navas Herrera a folios 128 y 129, de Juan Carlos Rojas Rojas a folios 131 a 134, de Jorge Garro López a folios 146 a 150 y de José Alberto Ramírez Arias a folios 169 a 172).

 

II. De igual manera se mantienen los hechos que, como no probados, se expresan en la resolución recurrida. Los así indicados en efecto no cuentan con respaldo probatorio en autos.

 

III. Según el memorial de demanda al momento en que el codemandante López Gutiérrez se vinculó contractualmente con la demandada en el año 1994, era el propietario personal del programa denominado Aguadulce, el que como marca registrada pasó a ser propiedad de la también actora Humor Costarricense S. A. Se añade que en los años 1993 y 1994 el señor López recibió una oferta de la demandada para producir y ejecutar programas para el mercado nacional y se le canceló lo que le correspondía por esas labores. Se añade que no obstante que las producciones y ejecuciones eran para el mercado nacional y sobre esa base se contrató y se cancelaron los derechos, la demandada, sin autorización expresa -como lo exige la Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos-, vendió, cedió o regaló -pues se desconoce- a la empresa Cadena Sur de Televisión con sede en Miami la retransmisión del programa televisivo Aguadulce a toda América del Sur y Centroamérica. Se agrega que esa acción de la demandada violentó los derechos morales y patrimoniales de los actores, que como autores, productores y ejecutantes de las obras artísticas, no otorgaron su consentimiento para la transmisión y retransmisión públicas de las obras artísticas producidas, al mercado internacional, pues ni siquiera tenían conocimiento que tal situación se estaba presentando. Se expresa igualmente que la difusión del programa a nivel internacional se produjo por más de tres años, con lo que se difundió la imagen del actor López sin su consentimiento ni el de la también demandante Empresa Humor Costarricense S. A., por lo que se violentó el derecho de imagen, legalmente protegido en nuestro ordenamiento jurídico. Se pide declarar en sentencia: a) que la demandada efectivamente facilitó la transmisión y retransmisión a la Cadena de Televisión Canal Sur con sede en Miami, de las producciones artísticas pertenecientes a los actores, sin contar con la expresa autorización de ellos para tal acto. b) Que la cesión a cualquier título de esos derechos, solamente podía ser realizada por los demandantes y, en consecuencia, la acción desplegada por la demandada constituye una violación a los derechos de autor y derechos conexos protegidos por el Ordenamiento Nacional e Internacional que regula la materia. c) Que la transmisión por el sistema de cable a terceros países sin la expresa autorización del señor Jesús Manuel López como titular de los derechos sobre su imagen, constituye una violación legal que debe ser reparada. d) Que como consecuencia de esos actos violatorios de los derechos patrimoniales y morales de los actores, la demandada está obligada a indemnizarlos, tanto en sus derechos morales como en los patrimoniales. e) Que deberá de cancelarles conforme con el artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor y Conexos, así como 47 y 48 del Código Civil la suma de ciento cincuenta mil dólares por violación a los derechos patrimoniales y cien mil dólares por la violación de los derechos morales y de imagen, ambas sumas en moneda de los Estados Unidos de América. f) Que deberá de cancelar los intereses sobre ambas sumas desde la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago. g) Que deberá de cancelar ambas costas del proceso.

 

IV. A la demanda se opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, prescripción y sine actione agit. La sentencia dictada acogió la defensa de prescripción respecto al reclamo de los derechos patrimoniales. Con relación a los morales se dijo en el fallo que el señor López Gutiérrez, en su carácter personal, suscribió tres contratos laborales con la empresa T.V.T. Producciones de Centroamérica S. A., representada por el señor René Picado Cozza, es decir, que su relación laboral fue con dicha sociedad y no con Televisora de Costa Rica S. A. que es la aquí demandada y que no hay pruebas que acrediten que se trata de la misma empresa, o sea, que se trata -en criterio del a quo- de personas jurídicas diferentes. Con base en ello concluye que al haber sido T.V.T. Producciones de Centroamérica S. A., la que contrató los servicios del señor López como productor del programa Aguadulce y al haber sido demandada Televisora de Costa Rica S. A. se produjo una falta de legitimación ad causam pasiva, que aunque no fue opuesta, es obligación del juzgador revisar los presupuestos materiales de la demanda. En síntesis, acogió -aparte de la prescripción en los términos dichos- las excepciones de falta de derecho, sine actione agit como comprensiva de las de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación activa y pasiva y declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, condenando a la parte actora al pago de ambas costas.

 

V. Contra lo así resuelto apela el apoderado de los actores. Dice que el a quo, de oficio, resolvió sobre la falta de legitimación pasiva, sin que la parte demandada la hubiere interpuesto y así la declaró fundándose en el supuesto de que la demanda debió entablarse contra la empresa T.V.T. Producciones y no contra Televisora de Costa Rica S. A. Añade que el juzgador no puede suplantar a las partes en el proceso, porque debe mantener el equilibrio procesal en el trato. Eso significa que le corresponde a la parte interesada interponer las excepciones de forma y fondo que le permita el ordenamiento y se ajusten a su defensa. Que no es facultad del juzgador hacerlo oficiosamente, por el principio de disponibilidad de las partes. Cita el artículo 99 del Código Procesal Civil en cuanto dispone que es prohibido para el juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de las cuales la ley exige la iniciativa de la parte. Añade que considerar que esa excepción está incluida dentro de la genérica de sine actione agit, sería una solución salomónica, pero ilegítima, porque si la demandada opuso todas las excepciones que consideró cabían contra las pretensiones del actor, esto significa que el actor no está obligado a realizar un ejercicio imaginativo para determinar cuál otra excepción quiso interponer el demandado para referirse a ella y defenderse. Agrega que la excepción genérica es reconocida únicamente por los jueces y no por el ordenamiento, dado su carácter histórico sin arraigo en nuestro sistema jurídico. Insiste en cuanto a la legitimación pasiva de la demandada. Al respecto dice que se debe excluir del conflicto a T.V.T. Producciones porque la vinculación de Jesús Manuel López con esa empresa fue de carácter estrictamente laboral. Cita el hecho 4 de la demanda. Ahí se indica que las producciones y ejecuciones eran para el mercado nacional y que sobre esa base se contrató y se cancelaron los derechos, mas la demandada, sin autorización expresa como lo exige la Ley de Derechos de Autor; vendió, cedió o regaló a la empresa Cadena Sur de Televisión con sede en Miami para su retransmisión los programas producidos por los actores y pertenecientes a su patrimonio intelectual, que los retransmitió a toda América del Sur y Centroamérica. Menciona la contestación a ese hecho, en donde la demandada lo negó y agregó que no consta en el contrato laboral entre ambas partes que las producciones estarían dirigidas al mercado nacional y que tampoco es cierto que la empresa actuó infringiendo la Ley de Derechos de Autor por cuanto la empresa es la titular de los derechos del programa. Sobre todo esto añade que la demandada no niega, ni negó, haber vendido, cedido, traspasado o permutado los derechos correspondientes a los actores a la Cadena Sur de Miami, sino que justifica su acto en la supuesta titularidad de los derechos. Es decir, que la empresa acepta expresamente que ella fue la que vendió, cedió, permutó o traspasó los derechos de la obra cinematográfica a la Cadena Sur de Miami, bajo la supuesta creencia que era la titular de los derechos morales y patrimoniales. Añade que la demandada mezcla las relaciones entre las dos empresas -T.V.T. Producciones y Televisora de Costa Rica-, con lo que las considera un mismo grupo de interés económico y, sin embargo, el Juez las separa unilateralmente, extralimitándose en sus potestades. Insiste en que los contratos laborales suscritos entre Jesús Manuel López y la empresa T.V.T. Producciones, no contienen ninguna cláusula relacionada ni con la obra específica de este reclamo, ni con ninguna otra, además de no tener relación ninguna con el objeto de la demanda. Manifiesta que al aceptar la demandada que ella cedió los derechos de los actores a favor de la Cadena Sur de Miami, resulta innecesario presentar prueba en ese sentido, pues el artículo 316 del Código de Rito, al disponer sobre la recepción de prueba señala que : ...Rechazará las que se refieran a hechos admitidos expresamente, a hechos amparados por una presunción, a hechos evidentes y a hechos notorios... Por todo ello, agrega, Televisora de Costa Rica resulta correctamente demandada, por ser la que ejecutó los actos violatorios a los derechos de los demandantes. 

 

VI. En cuanto a la excepción de prescripción acogida, indica que se fundamentó en el artículo 144 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos y que dicha norma está referida a procesos sumarios, no ordinarios, aparte de que la citada ley no tiene establecido ningún plazo de prescripción por lo que, en su criterio, el asunto se regula por la prescripción decenal del Código Civil. Añade que otro error del a quo es considerar que el plazo de tres años a que alude ese artículo es de prescripción, cuando lo cierto es que se trata de un plazo de caducidad para entablar el proceso sumario a que hace referencia todo el Capítulo II del Título V de la Ley de Derechos de Autor, de manera que quien no lo ejercita dentro de ese plazo deberá acudir, necesariamente, al proceso ordinario.

 

VII. Posteriormente hace referencia a lo que considera contradicciones de la sentencia en lo probado y lo no probado con relación al fondo. Dice que carece de importancia lo tenido por probado en el hecho tres, en cuanto a que T.V.T. Producciones contrató al actor como un trabajador, como productor, pues no se están reclamando derechos laborales para sustraer el derecho intelectual cobrado. Añade que en el hecho cinco se tiene por probado que T.V.T. Producciones canceló la relación laboral con T.V.T... -se entiende que quiso decir con el actor López- el 30 de abril de 1996, por la conclusión del proyecto Aguadulce, pero no hace ningún ejercicio jurídico o intelectual para establecer la relación entre una y otra situación, sino que arribó a esa conclusión por sus propias presunciones, que son por demás improcedentes. Agrega que la empresa T.V.T. Producciones como una empresa perteneciente al grupo de Teletica, por solidaridad con su par Televisora de Costa Rica, cesó laboralmente al actor, sin que esa situación tenga incidencia en su obra intelectual. Manifiesta que en este caso se presentan dos situaciones que se deben analizar: 1) La relación laboral con la empresa T.V.T. Producciones es independiente del reclamo por propiedad intelectual y que de la lectura de los contratos laborales aportados por la demandada, no consta que al actor se le contratara específicamente para crear esa obra. Es decir, que su contratación laboral fue en términos generales como productor, lo que implica su vinculación genérica sin ninguna obligación artística ni intelectual específica y que al constar documentalmente esa prueba, no puede ser desconocida por testigos -artículos 20 y 24 del Código de Trabajo en relación con los preceptos 353 y 372 del Código Procesal Civil- y 2) Que el juez reconoce el derecho del actor al ligar el despido con la suspensión de la transmisión de su obra cinematográfica. Indica que todos los testigos ofrecidos por la demandada aceptaron trabajar para Canal 7, no para T.V.T. Producciones y que el programa lo transmitía Televisora de Costa Rica, que incluso afirmaron que los equipos utilizados para la filmación de la obra pertenecían a Televisora de Costa Rica, lo que -en su opinión- confirma la separación de las labores desarrolladas por el demandante para T.V.T. Producciones, de las desarrolladas por el actor -con el equipo de la demandada- para la producción de lo que es su obra artística. Dice que en el hecho probado seis desconoce el juez que el nombre comercial ahora se identifica con la marca como un solo signo. En cuanto a los hechos no probados dice que en el a) hay una errónea apreciación porque no fue negado por la demandada. Agrega que el silencio es una confesión ficta, además de la confirmación proveniente del trabajador de la demandada, señor Jorge Garro. Manifiesta que se equivocó el Juez al decir que no existe ninguna prueba, pues está el testimonio de Jorge Garro y de Hilda Zúñiga, como también quedó como un hecho probado en el número 7. En cuanto al b) dice que no es necesario demostrar cuánto tiempo se transmitió el programa, porque la violación puede darse con una sola transmisión. Además de que si el testigo señala que el programa se transmitió por un año y no hay otras pruebas que lo contradigan, ese testimonio es válido y no debe el juzgador exigir más prueba, sobre todo si el testigo fue propuesto por quien resultaría perjudicado con su dicho. En punto al c) dice que no es importante demostrar si el programa se transmitió antes o después de la finalización del contrato laboral, por la independencia jurídica entre ellos, sino que lo que interesa es verificar si hubo consentimiento del autor de la obra, que en este caso no existe.

 

VIII. En cuanto a los derechos de los actores, señala que el reconocimiento del derecho de autor de ellos no está en función de la existencia o inexistencia de una relación laboral, porque ambas figuras son independientes, aún cuando la creación intelectual pueda ser consecuencia directa o indirecta de esa aludida vinculación laboral y que por eso no hay razón jurídica para denegarle el derecho patrimonial a la empresa actora, ni para denegarle el moral al señor López. Que la mención que hace el a quo del artículo 317 del Código Procesal Civil no tiene asidero en el derecho en discusión, pues de acuerdo con el artículo 155 de la Ley de Derechos de Autor, se tiene por autor de la obra protegida, salvo prueba en contrario, al individuo cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en ella en forma habitual, lo que significa que quien debe comprobar que tiene el consentimiento de la parte actora para exhibir la obra, cederla, venderla o retransmitirla, es la empresa demandada y no la actora. Dice que en el hecho probado siete el a quo incurre en una incorrecta interpretación de la ley, al darle un mismo significado a los términos conocimiento y consentimiento, que de acuerdo con ella debe ser expreso y por escrito, lo que nunca demostró la demandada como le correspondía. Que otra incorrecta apreciación de la prueba se da en el hecho probado ocho, al tenerse como acreditado que la producción del programa Aguadulce se realizaba por medio del departamento de producciones de la empresa T.V.T. Producciones, lo que en su criterio es incorrecto porque ni de los contratos, de los artículos de prensa, ni de los testimonios recibidos se puede llegar a esa conclusión. Manifiesta sobre esto que de acuerdo con lo dicho por los testigos de la demandada, la producción del programa se realizaba con el equipo de Canal 7, es decir, por Televisora de Costa Rica S. A. y que incluso alguno de ellos dijo trabajar para Canal 7 (Juan Carlos Rojas) en la realización del programa. Añade que los contratos que se aportaron como prueba únicamente indican que el señor López Gutiérrez fue contratado como productor por la empresa T.V.T. Producciones, sin que se señale en dicho documento que su contratación sea expresamente para producir el programa Aguadulce, ni tampoco labores especiales, por lo que la demandada era la procesalmente obligada a comprobar que esa contratación tenía como fin la creación de la obra cinematográfica Aguadulce. Dice que hubo extralimitación en el análisis de los elementos probatorios, extrayendo conclusiones que ni la demandada, ni sus testigos -de la demandada-, ni los documentos permiten. Que por el contrario, ninguno de los testigos se refirió a T.V.T. Producciones como la encargada de producir ese programa ni ningún otro relacionado con el actor, como tampoco hicieron referencia a que el equipo técnico o material utilizado le perteneciera, ratificando en todo momento su vinculación con Canal 7. 

 

IX. Expresa que es importante señalar que según el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Derechos de Autor, los derechos de las obras del intelecto son separables de los soportes materiales en las que quedan impresas o que se utilizaron para su creación. Lo que en este caso significa que la utilización de los equipos de Canal 7 para la creación de la obra, a lo sumo le podría generar un derecho de alquiler o bien una utilidad patrimonial con la venta de publicidad, como efectivamente los ganó la demandada, pero no le otorgaba derechos sobre la creación. Dice también que es claro que el actor produjo su obra con el equipo de Televisora de Costa Rica, por lo que resulta irrelevante hacer mención al contrato laboral con T.V.T. Producciones y que al haber sido el director y productor del programa Aguadulce -como se reconoce en el hecho 8 de los probados- esa obra artística le pertenece al actor, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 84 de la Ley de Derechos de Autor. Añade que el demandante es el titular de los derechos patrimoniales y morales de la citada obra -Aguadulce- y que si la ley le reconoce esos derechos, así debió declararlo el juzgador de instancia, mas al no hacerlo corresponde en segunda instancia revocar el fallo y declarar con lugar la demanda en todos sus extremos. Cita también en su apoyo los artículos 12 y 13 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor. Reitera que aparte de los preceptos legales y reglamentarios citados, quedó claro que la obra le pertenecía al actor, no sólo porque el público receptor y la prensa así lo comprendieron, sino también porque así lo aceptó la misma demandada, cuando sus empleados ofrecidos como testigos, manifestaron que después de Canal 7 la obra se trasmitió en Canal 4 y que antes del 4 estuvo en el Canal 2, con otro nombre. Indica que así lo expresaron Hilda Zúñiga, Jorge Garro y Juan Carlos Rojas. Agrega que todos esos testigos -empleados de la demandada- aceptaron y reconocieron que la obra artística perteneciente a la empresa Humor Costarricense, el señor López Gutiérrez la llevó después de Canal 7 para Canal 4 y, entonces, se pregunta: ¿Cómo podría llevarse la obra artística para Canal 4 u otro canal si la obra no le pertenecía? A lo que responde que así lo hizo porque esa obra le pertenecía al aquí actor, a tal punto –añade- que Canal 7 no interpuso ningún reclamo al señor López cuando se trasladó a un canal de la competencia. Cita también en apoyo de su tesis el artículo 15 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor. Dice que es claro que para que Televisora de Costa Rica pudiese constituirse en titular de algún derecho de la obra cinematográfica, era obligación ineludible que se diera una contratación específica en el sentido que la contratación del señor López Gutiérrez se daba para la creación intelectual de una determinada obra. De lo contrario, la obra intelectual es de su autor: Jesús Manuel López Gutiérrez. Manifiesta que de conformidad con el artículo 16 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor, se deduce que en el contrato de trabajo debe expresarse que la contratación tiene como fin la creación de una obra del intelecto, con lo que los derechos patrimoniales son cedidos al contratante. Añade que el señor López suscribió contratos laborales con la empresa T.V.T. Producciones, no con Televisora de Costa Rica, por lo que ésta no podía apropiarse de unos derechos intelectuales sin ninguna relación laboral especial con el señor López, es decir, sin ninguna vinculación jurídica con éste, no podía apropiarse de sus obras. Agrega que si existiera el contrato laboral en los términos del citado artículo 16, o sea, con la especificidad propia de la materia, sería T.V.T. Producciones la que podría disponer del derecho patrimonial y no Televisora de Costa Rica, quien fue la que materialmente lo violentó. Dice que en razón que el contrato laboral no es específico para la creación de una obra intelectual, ni T.V.T. Producciones, ni Televisora de Costa Rica tienen derechos sobre ella y, consecuentemente, toda utilización desautorizada, debe ser indemnizada como expresamente se solicita. Manifiesta que la cesión de los derechos de autor debe ser expresa y puntual. Al respecto cita los artículos 19 y 154 de la Ley de Derechos de Autor y con base en ellos señala que se requiere una licencia de parte del autor intelectual de la obra y titular de los derechos patrimoniales y morales, en cada utilización y para las diferentes formas de hacerlo. En síntesis, que se requiere de pacto expreso, en tanto que el Juzgado al resolver con fundamento en una presunción, lo hizo contra legem. Cita los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor. 

 

X. En su criterio, se tuvo por probado lo siguiente: Que el actor fue contratado por T.V.T. Producciones, no por Televisora de Costa Rica. Que el programa lo difundía Canal 7 de Televisora de Costa Rica, no la empresa T.V.T. Producciones. Que no hubo consentimiento expreso de López Gutiérrez a favor de Televisora de Costa Rica para ceder, regalar, vender o permutar los derechos patrimoniales o morales de la obra Aguadulce. Que el programa se difundió por la cadena sur de Miami. Que no hubo una cesión de derechos de T.V.T. Producciones a favor de Televisora de Costa Rica de los derechos de imagen que eventualmente le podrían corresponder por la vinculación laboral del señor López Gutiérrez con la primera de las empresas. Que la demandada no tiene en su poder el documento que la acredita como cesionaria de los derechos de autor de la obra. Añade que con lo así probado se concluye que la demandada Televisora de Costa Rica queda obligada a indemnizar a los actores por la violación a sus derechos patrimoniales y morales de autor, con la cesión, venta, permuta o traspaso que de sus obras cinematográficas hizo a favor de la Cadena Sur de Miami, sin la expresa autorización de los titulares.

 

XI. Finalmente, en cuanto al derecho de imagen del señor López Gutiérrez dice que el Juez lo deniega por dos razones: a) porque no se le causó ningún daño a su imagen, y b) porque al ser trabajador de T.V.T. Producciones, ésta tenía el derecho de difundir su imagen. Manifiesta que esas premisas son incorrectas e improcedentes, pues -añade- el derecho de imagen no está protegido solamente por la difusión negativa que de ella se haga, sino que está protegido en sí mismo como un derecho único y exclusivo de la persona. Cita al efecto el artículo 47 del Código Civil. Agrega que, en palabras del a quo, la empresa T.V.T. Producciones era la que tenía la vinculación laboral con el señor López Gutiérrez, de modo que si existiera alguna posibilidad de difundir la imagen de él, era esta empresa y no Televisora de Costa Rica, como efectivamente sucedió, por lo que resultó violado ese su derecho y se le debe indemnizar como en derecho corresponde. Concluye que Televisora de Costa Rica no tenía derecho a ceder los derechos de imagen que como conexos al de autor, tiene el señor López Gutiérrez sobre su propia persona. 

 

XII. Sintetiza los agravios así: La empresa Televisora de Costa Rica fue la que cedió, traspasó o regaló a la Cadena Sur de Miami, la obra cinematográfica Aguadulce perteneciente moralmente a López Gutiérrez y patrimonialmente a Humor Costarricense. La cesión o venta de esos derechos que hizo la demandada no tuvo el consentimiento expreso de los titulares de los derechos de autor, tanto morales como patrimoniales, así como de imagen. López Gutiérrez tiene derecho a que se le indemnice por los derechos morales de autor y derecho a la imagen como derecho conexo de aquel, de su obra Aguadulce. Humor Costarricense como titular de los derechos patrimoniales de Aguadulce tiene derecho a que la demandada le indemnice por la cesión, venta o permuta de los derechos de la obra Aguadulce. La empresa Televisora de Costa Rica como autora de la cesión o venta de esos derechos es la única pasivamente legitimada para responder por ese abuso y como tal deberá de indemnizar a los actores conforme se solicitó en sentencia. Televisora de Costa Rica violentó el derecho a la propia imagen que tiene el señor López Gutiérrez sobre su propia imagen, y por lo tanto, deberá de indemnizarlo por esa violación a su intimidad.

 

XIII. El reclamo de los actores está dirigido al cobro de los derechos de autor, tanto patrimoniales como morales, así como al derecho de imagen que reclama concretamente el señor López Gutiérrez, por la difusión del programa Aguadulce a nivel internacional, sin contar la demandada con autorización para permitir que terceras personas lo transmitieran a ese nivel, pues solamente estaba autorizada su difusión para el ámbito nacional. El cobro de los citados derechos es, en síntesis, el objeto del presente debate y la causa, como se expresó, la difusión internacional del programa sin autorización para ello. En esta materia el autor, en relación con su obra, tiene dos clases de derechos o facultades de carácter exclusivo: por una parte los derechos de orden moral -el derecho moral-, y, por otra, los derechos patrimoniales o de explotación económica. En punto a los derechos patrimoniales el autor goza de los derechos exclusivos de reproducción, de distribución, de representación o comunicación pública. Entre las características propias de esta clase de derechos, están las siguientes: -Se trata de derechos o facultades de naturaleza patrimonial. Son por lo tanto susceptibles de actos de disposición y son renunciables. – Son de ejercicio en exclusiva y erga omnes, lo que implica no solo el ejercicio directo de esa facultad sin intermediación de nadie, sino también su titular lo puede oponer a los demás y exigir un deber de respeto y abstención. - Son derechos de duración temporal a diferencia de los demás derechos de propiedad ordinaria que tienden a su perpetuidad. Abarcan la vida del autor y un cierto plazo después de su muerte. - La exclusividad del derecho asiste al titular con independencia de que su utilización vaya a ser con fines lucrativos o a título gratuito. Aún transmitidos algunos derechos, el autor conserva siempre una parcela de su señorío, por ejemplo, las facultades morales de oponerse a una utilización que perjudique o desprestigie su obra. - Los derechos de explotación económica son independientes entre sí, teniendo su titular la facultad de negociarlos -transmitirlos o cederlos- separadamente. (Cfr. Seminario Regional sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos para Jueces de Centroamérica y Panamá. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Escuela Judicial de la Suprema Corte de Justicia de Costa Rica. Centro de Estudios y Capacitación Judicial de Centroamérica y Panamá. San José, 13 a 16 de Octubre de 1992. Documento preparado por el Dr. Esteban de la Puente. Subdirector General de Propiedad Intelectual, Ministerio de Cultura, Madrid, pp. 2 y 3). Los artículos 16 a 19 -ambos incluidos- de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos establecen las regulaciones referentes al derecho patrimonial. Con relación al derecho moral está integrado, en sustancia, por el derecho del autor a decidir la divulgación de la obra -darla a conocer o mantenerla reservada en la esfera de su intimidad-, de exigir que se respete su condición de creador y la integridad de su creación y de retractarse o arrepentirse por cambio de convicciones y retirarla de circulación. Los caracteres del derecho moral son los referentes a los derechos de la personalidad. Se trata de un derecho extrapatrimonial, inherente y absoluto. –Es extrapatrimonial porque no es susceptible de ser estimable en dinero, aunque produzca consecuencias patrimoniales indirectas o mediatas como por ejemplo, la posibilidad de obtener mayores ingresos -en contrataciones normales o cuando se trata de fijar el resarcimiento por lesiones a sus derechos- como resultado del aumento del prestigio del autor y de su obra por la difusión de ésta unida al nombre de su creador. -Es inherente a la calidad de autor, es decir que está unido a la persona del creador, razón por la cual no se transmite mortis causa, los herederos únicamente reciben el ejercicio de algunas de las facultades que lo integran -las negativas o defensivas-, mas no el derecho moral mismo. -Es absoluto porque es oponible a cualquier persona -erga omnes-, es decir, que permite que el titular enfrente a todos los demás, incluso al tercero que ha recibido el pleno derecho sobre la obra. Las facultades que conforman el derecho moral tienen contenido diferente. Se las divide en dos categorías: positivas y negativas. Las positivas son el derecho de divulgación y el derecho de retracto o arrepentimiento. Se les califica de positivas porque demandan una toma de decisión, una iniciativa por parte del titular del derecho: modificar la obra, destruirla, publicarla, etc., arrepentirse y resolver el contrato, etc. No se transmiten a los herederos y por eso también son denominadas exclusivas. Las negativas o defensivas son el derecho al reconocimiento de la paternidad y el derecho a la integridad de la obra, llamado por los autores franceses en forma genérica derecho al respeto: al nombre del autor y a la obra. Se les califica de negativas porque se traducen en un derecho de impedir o en una simple abstención por parte de los sujetos pasivos. Son defensivas porque, aún después de la muerte del autor y de que la obra haya entrado en el dominio público, permiten actuar en resguardo del derecho moral a fin de proteger la individualidad e integridad de la creación intelectual en las cuales está involucrado el interés general de la comunidad. En punto a la paternidad artística, consiste en el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra. Protege la íntima vinculación existente entre éste y el fruto de su actividad espiritual, a la que se alude, inequívocamente, con las expresiones paternidad o paternidad artística, usadas comúnmente por las legislaciones. El autor puede querer -o simplemente aceptar- que no se mencione su nombre, en cuyo caso la obra se difundirá en forma anónima o bien bajo seudónimo. El derecho al respeto y a la integridad de la obra permite impedir cualquier cambio, deformación o atentado contra ella. Su fundamento se encuentra en el respeto debido a la personalidad del creador que se manifiesta en la obra y a ésta en sí misma. El autor tiene derecho a que su pensamiento no sea modificado o desnaturalizado y la comunidad tiene derecho a que los productos de la actividad intelectual creativa le lleguen en su auténtica expresión. Este derecho, junto con el de divulgación y de reconocimiento de la paternidad, constituyen las facultades básicas del derecho moral, su columna vertebral, en algunos sectores de la actividad creativa es frecuente que se introduzcan cambios, como en materia de obras creadas en virtud de una relación laboral contractual, de obras audiovisuales, de programas de computación, de obras de arquitectura y de diseño de objetos de uso corriente. Así por ejemplo, en cuanto a las obras televisivas, España establece que en los contratos se presumirá concedida, salvo pacto en contrario, la autorización para realizar en la forma de emisión de la obra las modificaciones estrictamente exigidas por el modo de programación del medio; respecto de los programas de cómputo dispone que el autor, salvo pacto en contrario, no podrá oponerse a que el cesionario del derecho de explotación realice versiones sucesivas ni programas derivados. Suecia y Finlandia establecen que el propietario puede modificarlas sin consentimiento del autor cuando así lo requieran consideraciones de orden técnico o razones de utilidad. (Cfr. Seminario citado, pp. 4, 5, 8, 9, 12, 16, 17, del documento denominado Derechos Morales, preparado por la Prof. Delia Lipszyc, profesora de Derecho Internacional Privado y de Derecho de Autor y Derechos Conexos, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, Argentina).

 

XIV. En cuanto al agravio de la parte actora, relativo a que de oficio se resolvió sobre la falta de legitimación pasiva, sin que la parte demandada hubiere interpuesto dicha defensa, con lo que en su criterio se quebrantó lo dispuesto por el ordinal 99 del Código Procesal Civil, ha de replicarse que la excepción de falta de legitimación pasiva si bien no fue opuesta por la parte demandada siempre se ha considerado que forma parte de la genérica de sine actione agit que sí fue opuesta. Además, reiteradamente ha sido resuelto por la jurisprudencia que los presupuestos de fondo de una sentencia estimatoria, es decir, el derecho, el interés actual y la legitimación ad causam tanto activa como pasiva, deben examinarse de oficio por el Tribunal -cfr. resoluciones de la antigua Sala de Casación, números 101 de 10:15 horas de 6 de setiembre de 1961 y 113 de 15:00 horas de 10 de octubre de 1969-. De ahí que con la forma de resolver este punto por parte del a quo no hubo quebranto a la norma citada, como lo alega la parte apelante. Si bien desde un punto de vista procesal no hubo el quebranto señalado por quien recurre, en lo sustancial este Tribunal discrepa con lo resuelto en primera instancia en cuanto consideró que hay falta de legitimación ad causam pasiva. La demandada, al dar respuesta al hecho dos de la demanda, indicó que T.V.T. Producciones de Centroamérica Sociedad Anónima producía obras radiofónicas audiovisuales para Televisora de Costa Rica S. A. -que es la sociedad demandada- y que personeros de la segunda realizaron conversaciones con el señor López Gutiérrez para la producción de un programa televisivo. Que terminadas las negociaciones el señor López suscribió un contrato de trabajo con la primera de las citadas sociedades, sea, con T.V.T. Producciones de Centroamérica S. A., en el que el citado señor fungiría como productor y la empresa le cancelaría un salario mensual. En otras palabras, López laboraba para T.V.T. y la producción fruto de ese trabajo era difundida por Televisora de Costa Rica S. A. Entre ambas empresas había una estrecha vinculación. Por consiguiente, no existe falta de legitimación ad causam pasiva al demandar a la segunda y no a la primera de las sociedades citadas. Aparte de que, precisamente, lo reclamado por la parte actora es la difusión del programa a nivel internacional, lo que se le endilga a la segunda sociedad de las aludidas, quien acepta haber realizado esa difusión, o al menos, no ha negado haberlo hecho. Cabe entonces, en este aspecto, revocar el fallo recurrido en cuanto consideró que hay falta de legitimación ad causam pasiva.

 

XV. La excepción de prescripción fue acogida con relación al reclamo del derecho patrimonial. Así se resolvió con fundamento en el artículo 144 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Esto lo combate el apelante, como fue reseñado en el considerando VI, al considerar que esa norma está referida a procesos sumarios, no a los ordinarios y que el asunto se regula por la prescripción decenal. El citado artículo 144 fue derogado mediante Ley N° 8039 de 12 de octubre de 2000. No obstante, estaba vigente al iniciarse este proceso e incluso al momento en que fue contestada la demanda. De ahí que es aplicable al caso bajo examen. Dicha norma señalaba: Todas las acciones civiles, previstas en esta ley, a favor de los titulares de los derechos de autor, podrán ser ejercidas durante los tres años posteriores al conocimiento de la infracción. Por más que el actor señale que esa norma no es aplicable al caso, pues se refiere a otro tipo de procesos, lo cierto es que el citado precepto no hace distinción alguna y no se debe distinguir donde la ley no lo hace. Es tajante al señalar que todas las acciones civiles podrán ser ejercidas durante los tres años posteriores al conocimiento de la infracción. Ese conocimiento lo tuvo la parte demandante desde el mes de julio de 1995. En efecto, los documentos aportados por él así lo acreditan. A folio 11 consta fotocopia de la teleguía del 28 de julio de 1995 que publica el diario La Nación cada domingo, en donde aparece la transmisión del programa Aguadulce a nivel internacional. A folio 19 consta fotocopia de una publicación del diario Al Día, de fecha 15 de julio de 1995, que es una entrevista efectuada al señor Jesús Manuel López Gutiérrez en donde igualmente se hace referencia a la transmisión de ese programa en el ámbito internacional. Además, está la carta enviada por un costarricense radicado en Honduras, datada 23 de enero de 1996 y también presentada por la parte actora, en donde se le pone en conocimiento de la transmisión del programa citado en el extranjero. Como mínimo los demandantes conocían de la difusión que ahora reclaman desde enero de 1996. La demanda fue presentada el 12 de abril de 2000 y se notificó hasta el 2 de junio de ese año, cuando sobradamente habían transcurrido los tres años en cuestión. Ahora bien, si se considerase que se trata de un plazo de caducidad para entablar el proceso sumario y no de prescripción, como lo sustenta el apelante, la solución sería la misma, pues la caducidad se hubiere declarado de oficio. Así las cosas, lo resuelto en punto a prescripción es correcto y debe mantenerse incólume. 

 

XVI. El agravio reseñado en el considerando VII se refiere a supuestas contradicciones de la sentencia en lo probado y lo no probado con relación al fondo. No le asiste razón al apelante en cuanto afirma que carece de relevancia lo tenido por probado en el hecho tres, en punto a que T.V.T. Producciones contrató al actor como productor, pues en su criterio no se están reclamando derechos laborales. Cierto que no se están reclamando derechos laborales, sino de autor; sin embargo, resulta de entidad traer a colación los contratos de trabajo suscritos entre el señor López y T.V.T. Producciones, no solo porque la propia parte actora hizo referencia a ellos en su demanda, según se deduce de los hechos 1, 2 y 4 a folio 26, sino también porque en su memorial de expresión de agravios manifestó que dicha empresa y la demandada conforman un mismo grupo de interés económico -folio 267- y, además, porque al haber existido una relación laboral entre el señor López y una de las empresas íntimamente vinculada con la demandada, ha de determinarse si en virtud de esa relación los derechos de autor pertenecían a la accionada o a la parte actora. Se reitera entonces la importancia de señalar, como hecho probado, el contrato de trabajo que existió entre don Jesús Manuel y T.V.T. Producciones. En punto a que según el hecho probado cinco T.V.T. Producciones canceló la relación laboral con el actor López el 30 de abril de 1996, por la conclusión del proyecto Aguadulce y que, sin embargo, no hace el fallo ningún ejercicio jurídico o intelectual para establecer la relación entre una y otra situación, sino que arribó a esa conclusión por sus propias presunciones que son improcedentes. Al respecto ha de señalarse que según consta a folio 60, efectivamente el 30 de abril de 1996 cesó la relación de trabajo entre don Jesús Manuel López Gutiérrez y la empresa T.V.T. Producciones. Resulta claro que al acabar esa relación también terminó el programa Aguadulce, porque de un análisis global de la prueba recibida en autos -artículo 330 del Código Procesal Civil- esa es la conclusión a la que se llega no solo deducida de los documentos visibles a folios 60, 67 y 68, sino también de lo narrado por el testigo Jorge Garro López a folios 146 a 150, especialmente el 149. Con respecto al argumento de la parte apelante en el sentido de que la relación laboral con la empresa T.V.T. Producciones es independiente del reclamo por propiedad intelectual y que de los contratos laborales aportados por la demandada no consta que al actor se le contratara específicamente para crear esa obra, en otras palabras, que su contratación laboral fue en términos generales como productor, lo que implica su vinculación genérica sin ninguna obligación artística ni intelectual específica y que al constar documentalmente esa prueba, no puede ser desconocida por testigos. Sobre este punto ha de señalarse en primer término que el programa Aguadulce ha de considerarse como una obra audiovisual. En el derecho español se define a las obras audiovisuales como aquellas creaciones expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras. Artículo 86.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril y citado por Alberto Valdés Alonso en su obra: Propiedad Intelectual y Relación de Trabajo. La transmisión de los derechos de propiedad intelectual a través del contrato de trabajo. Artistas, programadores informáticos y producción audiovisual. Editorial Civitas, S.L. Madrid, 1ª edición, 2001, p. 299. Ese mismo autor, en el libro citado, señala que los vínculos que unen al productor con los autores de la obra audiovisual son, muy frecuentemente, de naturaleza laboral -op. cit., p. 298-. Nuestra Ley de derechos de Autor y Derechos Conexos, número 6683 de 14 de octubre de 1982, en el párrafo 2° de su artículo 1 comprende dentro de las obras literarias y artísticas a las obras cinematográficas y añade que a éstas últimas se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, con lo que abarca dentro de las literarias y artísticas a las obras audiovisuales. Además, en el párrafo 2° de su artículo 55 establece que: Quedan protegidos, como obras cinematográficas, aquellos programas audiovisuales producidos por proceso análogo a la cinematografía, tales como los videogramas. Igualmente en el artículo 81 inciso c) expresa que se entiende por Videograma: la primera fijación de secuencias de imágenes, con o sin sonidos, que pueda ser reproducida en películas, videodisco, videocassete o cualquier otro suporte material. Por su parte el artículo siguiente, 82, expresa que: Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas o videogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir: a) La reproducción, directa o indirecta, de sus fonogramas o videogramas. b) La primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio. c) El arrendamiento comercial al público de los originales o las copias. d) La importación de copias del fonograma, elaboradas sin la autorización del productor. e) La transmisión y retransmisión por radio y televisión. f) La ejecución pública por cualquier medio o forma de utilización. g) La disposición al público de sus fonogramas ya sea por hilo, cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélites o cualquier otro medio análogo que posibilite al público el acceso o la comunicación remota de obras protegidas, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija (Así reformado mediante Ley N° 7979 de 6 de enero de 2000). De igual manera el Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, en su artículo 3 inciso 15, define la obra audiovisual de la siguiente manera: Es toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene. El precepto 13 de dicho reglamento, indica que conforme a lo previsto por el ordinal 55 de la Ley, el productor de la obra audiovisual tiene la titularidad sobre todas las modalidades de utilización que conforman el derecho patrimonial, salvo excepción legal o disposición contraria que se haya previsto expresamente en el contrato que hubiere celebrado el productor con los coautores de la obra. El referido autor español señala también, que a los requisitos indicados por el precepto citado -artículo 86- ha de añadirse el de la originalidad, que aunque no contemplado expresamente en dicha norma, es de general aplicación a toda obra de propiedad intelectual, tal y como lo establece el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aludido, que en su apartado primero indica que: son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas... -op. cit. p. 300-. Luego, al analizar la originalidad de la obra audiovisual, manifiesta que el concepto o la apreciación de la originalidad se torna un tanto compleja. Añade que debido a los elementos técnicos de uso imprescindible para que esta obra pueda ser generada, se plantea la duda de si cualquier captación y materialización de imágenes -no necesariamente fijación- mediante el uso de procedimientos técnicos ad hoc puede ser calificada como obra audiovisual. Agrega que: ..., si puede ser calificado como original el simple registro mediante cámaras fijas de determinadas imágenes…, o por el contrario es necesario que exista un elemento intelectivo-volitivo, por parte del autor, para que este simple procedimiento técnico pueda ser elevado a la categoría de obra audiovisual... En una nota explicativa añade que en el origen de la cinematografía eso, precisamente, es lo que se encuentra, es decir, cámaras estáticas que fijan, sin más, escenas de la realidad. Indica el referido autor -citando un caso judicial- que no cabe hablar de creación en tanto en cuanto no exista posibilidad de predisponer la realidad externa, sino que ésta discurre por sí sola. No obstante, añade en una nota aclaratoria, que dicha afirmación hoy día es un tanto discutible, en la medida de que los medios tecnológicos se introducen cada vez más en el ámbito de la creación, siendo, en ocasiones, prácticamente imposible distinguir cuándo se está ante un proceso creador puro, y cuándo ante una mera utilización habilidosa de los avances técnicos de que se dispone en la actualidad y cita a continuación el ejemplo de lo que podrían ser las creaciones asistidas por computadora. Concluye, sobre este aspecto, afirmando: ... A tenor de lo dicho, compartimos la opinión de DELGADO PORRAS –sobre la existencia de originalidad, y, por tanto, de obra audiovisual, sólo en aquellos casos en que la secuencia de imágenes ‘constituye el resultado perfectamente individualizado, de un trabajo personal de su realizador’, considerando esa individualización como ‘una emanación o proyección del particular mundo de ideas, convicciones y sentimientos de aquél’. Esto no excluye, ..., la posibilidad de emplear elementos u obras preexistentes que, mediante la oportuna transformación, deriven en la consecución o creación de una obra audiovisual. (Op. cit. pp. 301 y 302). Posteriormente indica el autor español citado, al hacer referencia a la obra audiovisual como obra en colaboración, que sería obra audiovisual aquella creada por la iniciativa y bajo la dirección del productor que coordina la unión de diferentes aportaciones individuales elaboradas expresamente para la realización de la obra -op. cit. p. 303-. 

 

XVII. En el caso bajo examen, el señor López Gutiérrez dijo en su demanda que a él se le contrató para producir y que por esas labores se le canceló lo que le correspondía -hecho 2 de la demanda a folio 26-. Quedó probado además que él laboraba para el departamento de producción de T.V.T. Producciones de Centroamérica S. A. Si se considera como titular de la obra audiovisual al productor y, en este caso tal función la tenía un departamento de la empresa T.V.T. Producciones, en la que el señor López Gutiérrez era un asalariado, se debe concluir, necesariamente, en que la obra Aguadulce era parte de su trabajo en dicho departamento y por lo tanto no tendría derecho a reclamar derechos patrimoniales de autor por tal programa. Derechos patrimoniales que, en todo caso están prescritos, tal y como fue indicado en el considerando XV. Además, en este asunto no es posible individualizar, de manera perfecta, el trabajo personal del señor López en el programa citado, como para tenerlo como autor único de él, más bien cabe pensar que aquí lo que se ha producido es una obra audiovisual como obra en colaboración, en donde una pluralidad de sujetos son los que tienen la condición de autores, entre ellos está el productor que, en el caso bajo examen no es el señor López, sino -se reitera- un departamento de la cita empresa T.V.T. de la que él era asalariado y, como tal, no podría considerársele como autor individual del referido programa. De haber sido dicho señor el autor único de Aguadulce no hubiere consentido ni siquiera que el programa se difundiere a nivel nacional, si no se le pagaban de antemano los derechos de autor. Nótese que el motivo principal y único de este reclamo es la difusión del programa a nivel internacional. El solo hecho de transmitir esa obra, si es que puede llamarse de esa manera, en el ámbito internacional, no convierte al señor López en autor de ella y por ende con derecho a reclamar derechos patrimoniales y morales, pues de ser en efecto su autor, tanto tendría derecho a reclamar tales derechos a nivel interno, como a nivel internacional. Por otra parte, no es necesario que conste expresamente en los contratos de trabajo que las labores del señor López eran específicamente para crear el programa Aguadulce, porque tampoco se acreditó en autos que él tuviere otras labores o participare en otros programas difundidos por la demandada, de donde se deduce que su trabajo en el departamento de producción de T.V.T. Producciones era nada más para producir dicho programa. Esto además, encuentra respaldo en lo declarado por los señores Víctor Eduardo Navas Herrera a folios 128 y 129, de Juan Carlos Rojas Rojas a folios 131 a 134, de Jorge Garro López a folios 146 a 150 y de José Alberto Ramírez Arias a folios 169 a 172. No se trata de que con los testigos recibidos se desconozca la prueba documental existente en autos, como lo afirma la parte apelante, sino que dichos declarantes más bien complementan esa prueba documental.

 

 XVIII. Según el apelante el juez reconoce el derecho del actor al ligar el despido con la suspensión de la transmisión de la obra. No lleva razón al respecto. Una cosa no implica la otra. Al finalizar el demandante López sus labores como empleado del departamento de producción de T.V.T. Producciones también finalizó el programa Aguadulce, por cuanto como quedó acreditado en autos él laboraba en dicho departamento para la producción de dicho programa. No hay separación de labores, como afirma el recurrente, en el sentido de que un tipo de trabajo era el realizado por el señor López para T.V.T. y otro el que llevaba a cabo para Televisora de Costa Rica. Lo que fue debidamente comprobado es que entre una empresa y otra hay un vínculo muy estrecho, a tal punto que como lo dice el propio apelante se les puede considerar como un mismo grupo de interés económico. De ahí que los programas producidos por T.V.T. Producciones eran, o son, difundidos por Televisora de Costa Rica.

 

XIX. Tampoco le asiste razón a la actora apelante, en cuanto afirma que el nombre comercial se identifica con la marca como un solo signo. Así lo afirma para combatir el hecho probado seis de la sentencia recurrida. Con relación a la marca esta misma Sección indicó lo siguiente: La marca puede definirse simplemente como cualquier signo que se utiliza para distinguir en el mercado unos productos o servicios de otros. Los comerciantes, fabricantes y los empresarios en general, identifican sus productos, mercancías o servicios con determinadas marcas y mediante el empleo de ellas logran el propósito de adquirir, mantener y aumentar una clientela que, impulsada por la calidad, la fama o la propaganda, adquirirá los productos o buscará los servicios ofrecidos. Esto hace que la marca, en muchos casos, llegue a adquirir un elevado valor económico... (Cfr. resolución número 712 de 9:00 horas del 14 de diciembre de 1993 de esta Sección, en donde se citan resoluciones de la antigua Sala de Casación de 16 horas de 9 de agosto de 1956, y de la Sala Primera las números 555 de 9:15 horas de 17 de diciembre de 1976 y 30 de 14 horas de 11 de junio de 1985). En punto al nombre comercial, éste se utiliza para proteger y distinguir un establecimiento mercantil y no para distinguir productos o servicios. (Véase al respecto resolución número 386 de 14:40 horas del 23 de julio de 1991, dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo. Sección Primera). De ahí que no es acertada la afirmación del recurrente en cuanto señala que el nombre comercial se identifica con la marca como un solo signo. Sobre este aspecto ha de añadirse que la sociedad actora, denominada Empresa Humor Costarricense Sociedad Anónima, lo único que tiene es inscrito el nombre comercial Aguadulce. Esa sola circunstancia no la convierte en titular de derechos patrimoniales, ni morales, de autor, sobre el programa televisivo en cuestión. De ahí que en su caso no le asiste ningún derecho, ni legitimación ad causam activa para formular este reclamo.

 

XX. Por otro lado el apoderado de los actores combate el hecho indemostrado marcado con la letra a). Dice sobre él que ese hecho sí quedó probado y que así se indica como tal, en el hecho demostrado número 7. Que además, no fue negado por la demandada y que los propios testigos de ella, señores Jorge Garro e Hilda Zúñiga, hicieron referencia a él. Tampoco le asiste razón al respecto. El hecho probado siete lo que indica es que en el Canal del Sur se transmitió el programa humorístico televisivo Aguadulce y que ello ocurrió con el consentimiento -en esta instancia se corrigió para que se lea conocimiento- de Jesús Manuel López Gutiérrez. Esto no contradice el no probado numerado a), pues éste lo que afirma es que no se demostró que la empresa demandada Televisora de Costa Rica S. A. haya vendido, cedido o permutado los derechos de transmisión y retransmisión del programa de televisión humorístico Aguadulce al Canal del Sur. Se trata de dos cosas diferentes. Ciertamente hay prueba de que el programa se transmitió en el referido canal, lo que no fue acreditado es si esa transmisión se produjo porque hubiere mediado una venta, cesión o permuta de los derechos de transmisión o retransmisión de dicho programa.

 

XXI. El apelante también esta inconforme con el hecho no probado b). En eso tampoco le asiste razón. En su demanda afirmó que la imagen del señor López fue difundida por más de tres años en países extranjeros -hecho 15 a folio 29- y, lo cierto del caso es que no demostró esa afirmación. De igual manera se muestra inconforme con el hecho no probado c). En su criterio no es importante demostrar si el programa se transmitió antes o después de la finalización del contrato laboral, por la independencia jurídica entre ellos, sino que -según su opinión- lo que interesa es verificar si hubo consentimiento del autor de la obra, que -según afirma- en este caso no existe. No es acertado el agravio en punto a la supuesta independencia jurídica entre el contrato laboral y los derechos de autor que reclama la parte actora. Ya fue indicado en los considerandos XVI y XVII, especialmente en este último, las razones por las que se estima que en casos como el presente sí hay una vinculación muy estrecha entre el contrato laboral con los posibles derechos de autor que un trabajador le reclame a su empleador. Además, en ese considerando XVII se estimó que el demandante López, como asalariado que era de T.V.T. Producciones, no le asiste derecho al presente reclamo por no ser, o no poder considerársele, como autor de la obra Aguadulce, de ahí que la empresa demandada no requería de su consentimiento para transmitir ese programa en un ámbito distinto al nacional. En todo caso, como ahí también se indicó, de ser él efectivamente su autor, igualmente se hubiere necesitado su consentimiento para la difusión de Aguadulce a nivel nacional, o bien, pagarle por los derechos de su transmisión. Se reitera que no es la internacionalización del programa lo que genera los derechos de autor que con este proceso reclama.

 

XXII. En el considerando VIII fue reseñado otro de los motivos de inconformidad del recurrente. En realidad se trata de una reiteración de lo ya analizado en cuanto a los supuestos derechos de los actores con la relación laboral. Se agrega, de nuevo, que en el considerando XVII se dieron las razones respectivas sobre este aspecto. Aquí sí interesa destacar que la parte demandante alude a que la empresa actora reclama los derechos patrimoniales, en tanto que el señor López lo que pretende son los morales. Esa separación que hace en su memorial de expresión de agravios no la hizo en la demanda. En efecto, en el hecho 5 -folio 26- el apoderado de los actores indica que: ... Esa acción de la demandada violentó los derechos morales y patrimoniales de mis representados, ... Sus representados son Empresa Humor Costarricense S. A. y Jesús Manuel López Gutiérrez. Esto lo reitera en el hecho 7 -folio 27- al señalar que: La demandada no reconoció la violación patrimonial y moral ejecutada en perjuicio de mis representados,... Así también lo señala en el extremo petitorio d) -folio 30- al expresar: d. Que como consecuencia de esos actos violatorios de los derechos patrimoniales y morales de mis representados, la demandada está obligado -sic- a indemnizarlos, ... En todo caso los derechos patrimoniales, como se indicó en el considerando XV, están prescritos. Aún en el supuesto de que hipotéticamente se considerare -y solo por vía argumentativa- que no están prescritos tales derechos, tampoco la parte actora tendría derecho a reclamarlos, pues como se indicó, el señor López Gutiérrez era un empleado del departamento de producción de la empresa T.V.T. Producciones de Centroamérica S. A., y desde ese punto de vista, tal y como fue expresado en el considerando XVII, él no es el titular del derecho patrimonial sobre el programa Aguadulce; en tanto que la sociedad Empresa Humor Costarricense S. A. lo único que tiene es inscrita dicha palabra -Aguadulce- como nombre comercial y esa circunstancia, por sí sola, no la hace tener a su favor los derechos de autor sobre el programa en cuestión. Además, en los videos que como prueba aportó la sociedad demandada, en uno se lee, al final del programa: Productor Nel López y posteriormente: Esta fue una producción de TVT de Centroamérica para Canal 7. 1994. En la otra se indica: Producción General Nel López y luego: Una producción TVT para Teletica Canal 7. 1996. De esas expresiones queda claro que la verdadera productora del programa era T.V.T. Producciones de Centroamérica S. A. y que lo hacía para el Canal 7, y que la labor de producción del señor López era en su calidad de empleado de la empresa T.V.T. Producciones de Centroamérica, todo esto -se reitera- fue debidamente indicado en el considerando XVII.

 

XXIII. En cuanto a que el fallo hace mención del artículo 317 del Código Procesal Civil y que dicha norma no tiene asidero en el derecho en discusión, pues en opinión del recurrente el precepto aplicable es el 155 de la Ley de Derechos de Autor y que, en su opinión, eso significa que quien debe comprobar que tiene el consentimiento de la parte actora para exhibir la obra, cederla, venderla o retransmitirla, es la empresa demandada y no la actora y que el hecho probado siete de la sentencia incurrió en una incorrecta interpretación de la ley, al darle un mismo significado a los términos conocimiento y consentimiento. Que éste último debe ser expreso y por escrito, lo que nunca demostró la demandada como le correspondía. Sobre estos comentarios se debe señalar que, en apariencia, efectivamente en el hecho sétimo de los probados el a quo utilizó el término consentimiento como sinónimo de conocimiento, no siéndolo, por tal razón en esta instancia se hizo la corrección respectiva, para que se lea correctamente: conocimiento. También puede estimarse que lo que quiso señalar, en ese hecho, fue que hubo un consentimiento tácito, aunque sin utilizar esta última palabra. Sin embargo, el punto no tiene la relevancia que le da el apelante, pues por lo que ha sido indicado supra, la empresa demandada no requería de ninguna clase de consentimiento por parte del señor López, al no ser él titular de los derechos patrimoniales de autor que aquí reclama. De aplicarse el precepto 155 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, sería a favor de la empresa T.V.T. Producciones de Centroamérica S. A., o bien, de la propia sociedad demandada, toda vez que en los videos que se aportaron como prueba consta, al final de los programas, la frase que fue citada líneas atrás, es decir, que es una producción de TVT de Centroamérica para Canal 7, o bien, que es una producción TVT para Teletica Canal 7. Con esa frase queda claro que el productor es TVT Producciones, mas no para ella misma, sino para el canal perteneciente a la sociedad demandada. Ahora bien, por la estrecha vinculación -al punto que el propio recurrente las considera empresas pertenecientes a mismo grupo de interés económico, según se lee al folio 267 del expediente, en su memorial de expresión de agravios- existente entre T.V.T. Producciones de Centroamérica S. A. con Televisora de Costa Rica S. A., no hay incorrecta apreciación de la prueba -como lo afirma el apelante- al tener el hecho ocho del fallo como acreditado que la producción del programa Aguadulce se realizaba por medio del departamento de producciones de la empresa T.V.T. Producciones, pues así quedó comprobado en autos y no hay error de apreciación en ello.

 

XXIV. Según el recurrente el hecho de que se utilizaren equipos de Canal 7 para la grabación del programa, a lo sumo le otorgaba a la empresa demandada un derecho de alquiler o una utilidad patrimonial con la venta de publicidad, mas no le concedía derechos sobre la creación. Ya se dieron las razones -en especial en el considerando XVII- por las que se considera que la titularidad sobre el programa Aguadulce son de su productor, que es la empresa T.V.T. Producciones de Centroamérica S. A., y no de uno de sus empleados del departamento de producción como lo fue el señor López Gutiérrez. Por tal razón sí resulta relevante -como se hizo- hacer mención al contrato laboral que unió a dicho señor con la empresa aludida. Así se reafirma en el inciso ch) del artículo 52 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, al señalar: ... Son autores de la obra cinematográfica -léase para el caso bajo examen: obra audiovisual- ... ch) El productor, que, se reitera, en el caso bajo examen quien tenía esa condición era la empresa T.V.T. Producciones citada.

 

XXV. No es cierto, como lo señala el apelante, que para el público en general y para la prensa, el programa de repetida cita le pertenecía al actor. En todo caso, no es lo que el público o la prensa señalen al respecto lo que cuenta, sino lo que la legislación y las pruebas determinen. Dice también en sus agravios que el señor López se llevó el programa del Canal 7 al Canal 4 y señala que esa es la mayor prueba de que la obra le pertenecía. Al respecto el testigo Juan Carlos Rojas Rojas manifestó, cuando se le preguntó si conocía si el programa se difundió en otro canal, luego de estar en Teletica, lo siguiente: Creo que en Canal 4..." (Folio 133). Lo mismo expresó el declarante Jorge Garro López -folio 149-, al indicar: ... Después de que el señor Nel López se va del Canal 7, se va a hacer el programa Agua Dulce al canal 4... A pesar de lo anterior, esa no es prueba contundente de que el señor López Gutiérrez fuere en realidad el titular de los derechos patrimoniales de autor del referido programa. Resulta claro que mientras el programa se difundió por Canal 7 era producido por T.V.T. Producciones de Centroamérica S. A. para dicho canal. Y, se reitera, que al tenor de lo establecido por el artículo 52 inciso ch) de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos se tiene como autor -entre otros- de la obra audiovisual al productor. Así que el hecho de que luego el programa se difundiera en otro canal, más bien puede considerarse que eso se debió a la falta de interés de la empresa demandada en la difusión del programa en cuestión por considerarlo un ciclo acabado, según lo dicho por parte de uno de los testigos por ella ofrecidos, al afirmar: ... cuando el señor López se va ya al canal 7 no le interesa más el programa, lo que se llama un ciclo acabado... (Cfr. testimonio de Jorge Garro López, especialmente el folio 149).

 

XXVI. Cita el recurrente en apoyo de su tesis el artículo 16 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos. En su opinión, de acuerdo con dicha norma, en el contrato de trabajo debió expresarse que la contratación tenía como fin la creación de una obra del intelecto y que solo de esa manera se podía entender que los derechos patrimoniales le habían sido cedidos al contratante. Añade que, en todo caso, los contratos laborales los suscribió el señor López con T.V.T. Producciones y no con Televisora de Costa Rica, por lo que ésta no podía apropiarse de unos derechos intelectuales sin ninguna relación laboral especial con dicho señor y que de existir el contrato laboral con las especificaciones citadas, seria T.V.T. Producciones quien podría disponer del derecho patrimonial y no Televisora de Costa Rica que fue quien materialmente lo violentó. En tales argumentos el apelante se contradice. Separa una empresa de la otra, cuando en otra parte de su alegato las considera como un mismo grupo de interés económico. Independientemente de una cosa u otra, lo que quedó debidamente acreditado es que las producciones de T.V.T., al menos en cuanto al programa Aguadulce se refiere, eran para Canal 7, es decir, para la demandada Televisora de Costa Rica S. A. En cuanto al artículo 16 del Reglamento que cita el recurrente, no es de aplicación al caso. En primer término porque esa norma tal parece que está referida a contratos de trabajo en el sector público. En segundo término porque aún aceptando que también fuere aplicable para el privado, el artículo en cuestión alude a que el titular originario de los derechos morales y patrimoniales es el autor y, como ya fue expuesto, tal condición, en cuanto a ser titular de los derechos patrimoniales, no la ostenta la parte actora en este caso.

 

XXVII. Las normas 19 y 154 de la Ley que cita en su apoyo el apelante, no son de aplicación a este asunto, porque este caso tiene una estrecha relación -como se ha analizado líneas atrás- con el contrato de trabajo que existió entre T.V.T. Producciones y el señor López Gutiérrez y no se está ante los previstos por dichas normas. Lo mismo sucede con los preceptos 34 a 38 -ambos incluidos- del Reglamento, que aluden al autor de la obra. Se reitera una vez más que tal condición, en lo que a ser titular de los derechos patrimoniales se refiere, no la tiene la parte actora.

 

XXVIII. Con relación a los hechos que según el apelante deben ser tenidos por probados, es cierto que hay prueba de que al señor López lo contrató laboralmente la empresa T.V.T. Producciones y no Televisora de Costa Rica, mas también es cierto que entre ambas sociedades hay una vinculación muy importante y que la producción del programa por la primera era para la segunda, tal y como consta en los videos que se aportaron como prueba. En cuanto al tema del consentimiento, también analizado líneas atrás, se repite que no era necesario que se diera de parte del codemandante López, pues no es él el titular de los derechos patrimoniales de la obra a que se refiere este asunto. Que el programa se difundió por el Canal Sur, así se tuvo por probado en el hecho siete del fallo.

 

XXIX. Es importante, por otro lado, señalar que el reclamo de los derechos morales de autor es totalmente improcedente, porque de la definición misma de lo que se protege con los derechos morales, que es básicamente el derecho al respeto y a la integridad de la obra que implica impedir cualquier cambio, deformación o atentado contra ella, resulta evidente que en el caso bajo examen no se ha irrespetado esa integridad, ni ha existido ningún cambio, deformación o atentado contra la obra llamada Aguadulce. Es más, ni siquiera se alegó que ello hubiere ocurrido, con lo cual ese aspecto no fue debatido en autos y tampoco se acreditó que tal situación se hubiere dado. Así las cosas, resulta claro que al señor López Gutiérrez no le asiste ningún derecho para reclamar derechos morales.

 

XXX. En punto al derecho de imagen que por su parte reclama el señor López Gutiérrez, indica el apelante que el Juez lo denegó por dos razones: la primera porque no se le causó ningún daño a su imagen y la segunda porque al ser trabajador de T.V.T. Producciones, esta empresa tenía el derecho de difundir su imagen. Al respecto señala que el derecho de imagen no solo está protegido por la difusión negativa que se haga, sino que está protegido en sí mismo como un derecho único y exclusivo de la persona. En cuanto a que existía una vinculación laboral entre el demandante López y T.V.T. Producciones, indica que si existiera alguna posibilidad de difundir la imagen de él, sería dicha empresa y no Televisora de Costa Rica la que podría hacerlo. Añade que por lo tanto le fue quebrantado ese derecho de imagen y por ello se le debe indemnizar como corresponde. El artículo 24 de la Constitución Política garantiza, entre otros, el derecho a la intimidad. Desarrollo de dicha norma es el precepto 47 del Código Civil que protege el derecho a la imagen de una persona, en el sentido de que su fotografía o su imagen no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas o vendidas en forma alguna, salvo con su consentimiento o en los casos en que la reproducción esté justificada por su notoriedad, por la función pública que desempeña o las necesidades de justicia o de policía, lo mismo que cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. La Sala Constitucional con relación al derecho a la intimidad señaló que ... tiene un contenido positivo que se manifiesta de múltiples formas, como por ejemplo: el derecho a la imagen, al domicilio y a la correspondencia. Para la Sala el derecho a la vida privada se puede definir como la esfera en la cual nadie puede inmiscuirse. La libertad de la vida privada es el reconocimiento de una zona de actividad que es propia de cada uno y el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de la persona; esta limitación puede manifestarse tanto en la observación y captación de la imagen y documentos en general, como en las escuchas o grabaciones de las conversaciones privadas y en la difusión o divulgación posterior de lo captado u obtenido sin el consentimiento de la persona afectada... (Cfr. voto 4285 de 15:09 horas de 3 de agosto de 1995). En cuanto al derecho a la imagen propiamente dicho la citada Sala ha expresado lo siguiente: ... El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento... (Voto 2533 de 10:03 horas de 4 de junio de 1993). De acuerdo con lo anterior, el punto fundamental para determinar si el derecho de imagen de una persona se ha conculcado, o no, es comprobar si se ha contado, o no, con su consentimiento para la difusión de su imagen. En el caso bajo examen, no hay duda que la imagen del señor López se difundía, con su pleno consentimiento, en el programa denominado Aguadulce que se transmitía por el Canal 7. Su inconformidad se produce cuando ese mismo programa se divulga a nivel internacional. Es decir, de acuerdo con su tesis, no había problema alguno de violación al derecho de imagen en tanto el programa era transmitido a nivel local, mas sí lo hubo desde que se difundió en el internacional. De conformidad con el artículo 47 del Código Civil, ya mencionado, es posible difundir la imagen de una persona si se cuenta con su consentimiento. En el presente asunto, sin duda alguna, había un consentimiento expreso, por parte del señor López, de que su imagen se difundiera al ser transmitido el programa Aguadulce. La violación, según él, se produce cuando el programa se difunde al ámbito internacional. Discrepa el Tribunal de su tesis. El derecho a la imagen de una persona es uno solo. No cabe entender que exista una imagen nacional y otra internacional. Si como parte de su trabajo para T.V.T. Producciones estaba el salir a la luz pública, no es posible interpretar que esa difusión únicamente lo era a nivel local, aparte de que el contrato de trabajo nada especificaba al respecto. En punto a que el derecho a transmitir su imagen lo tenía únicamente la citada T.V.T. Producciones y no Televisora de Costa Rica, ya se dieron las razones por las que se estima que la primera producía el programa para la última, pues eso es lo que se deduce de la prueba existente en autos. En síntesis, no son de recibo ninguno de los agravios del apelante y con la salvedad hecha de que no se considera que hay falta de legitimación ad causa pasiva, como lo sostuvo el a quo, aspecto éste último en que se revoca lo resuelto, en todo lo demás, que fue motivo de recurso, lo que se impone es confirmar la sentencia apelada.

 

POR TANTO

 

Se revoca la sentencia apelada únicamente en cuanto consideró que existe falta de legitimación ad causam pasiva. En su lugar, se deniega la excepción genérica de sine actione agit en cuanto comprende dicha defensa. En lo demás, que fue objeto de recurso, se confirma el fallo recurrido.-

 

Alvaro Castro Carvajal

 

José Rodolfo León Díaz              Juan Ramón Coronado Huertas

 

Ordinario 288 – 2001

Jesús Manuel López Gutiérrez y otra

Contra

Televisora de Costa Rica S. A.

Jzj

Juez 1 a. i.

 

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Es copia fiel del original - Tomado del Nexus.PJ el: 24-01-2019 09:30:31.