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EU018

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Reglamento (CE) N° 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas

EU018: Observancia (Usurpación de Marca y Mercancías Pirata), Reglamento del Consejo, 22/12/1994, N° 3295/94

REGLAMENTO (CE) Nº 3295/94 DEL CONSEJO

de 22 de diciembre de 1994

por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica,
la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las
mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión1,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo2,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social3,

Considerando que desde el 1 de enero de 1988 está vigente el Reglamento (CEE) n° 3842/86 del Consejo, de 1 de diciembre de 1986, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica de las mercancías con usurpación de marca4; que conviene sacar conclusiones de la experiencia adquirida en los primeros años de aplicación del mismo para mejorar el funcionamiento del sistema establecido por dicho Reglamento;

Considerando que la comercialización de las mercancías con usurpación de marca y de las mercancías piratas ocasiona un perjuicio considerable a los fabricantes y comerciantes que respetan las leyes así como a los titulares de derechos de autor y de derechos afines y constituye un engaño a los consumidores; que conviene impedir en la medida de lo posible la puesta en el mercado de tales mercancías y adoptar a tal fin medidas que permitan hacer frente con eficacia a esta actividad ilegal sin obstaculizar la libertad del comercio legítimo; que este objetivo se persigue también meoante los esfuerzos realizados en el mismo sentido a nivel internacional;

Considerando que, siempre que se importen de países terceros mercancías con usurpación de marca, mercancías piratas y mercancías asimiladas, es preciso prohibir su despacho a libre práctica en la Comunidad o su inclusión en un régimen de suspensión y establecer un procedimiento adecuado que permita la intervención de las autoridades aduaneras con el fin de garantizar en las mejores condiciones la observancia de dicha prohibición;

Considerando que la intervención de las autoridades aduaneras con vistas a prohibir el despacho a libre práctica o la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y de las mercancías piratas debe aplicarse, asimismo, a las que se exportan o reexportan de la Comunidad;

Considerando que por lo que se refiere a los regímenes de suspensión y a la reexportación mediante notificación, la intervención de las autoridades aduaneras sólo tiene lugar cuando las mercancías sospechosas de ser mercancías con usurpación de marca o mercancías piratas son descubiertas con motivo de un control;

Considerando que la Comunidad debe tener en cuenta los términos del acuerdo negociado en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual que afectan al comercio, incluido el comercio de mercancías con usurpación de marca, y especialmente las medidas que se han de adoptar en la frontera;

Considerando que conviene prever que las autoridades aduaneras tengan competencia para recibir y tramitar la solicitud de intervención que se les curse;

Considerando que la intervención de las autoridades aduaneras debe consistir bien en suspender la concesión del levante para el despacho a libre práctica, la exportación y la reexportación de las mercancías de las que se sospeche que pudieran ser mercancías con usurpación de marca o mercancías piratas, bien en retener dichas mercancías cuando estén incluidas en un régimen de suspensión o sean reexportadas mediante notificación, durante el tiempo necesario para que se pueda determinar si efectivamente se trata de tales mercancías;

Considerando que conviene autorizar a los Estados miembros a retener, durante un período determinado, las mercancías de que se trata incluso antes de que una solicitud del titular del derecho haya sido presentada o autorizada, para permitir al titular cursar una solicitud de intervención ante las autoridades aduaneras;

Considerando que conviene que la autoridad competente decida acerca de los casos que le sean sometidos, basándose en los criterios utilizados para determinar si mercancías fabricadas en el Estado miembro de que se trate constituyen una violación de los derechos de propiedad intelectual; que las disposiciones de los Estados miembros relativas a la competencia y a los procedimientos judiciales no se verán afectadas por el presente Reglamento;

Considerando que conviene definir las medidas a las que deberán someterse las mercancías de que se trate cuando se haya comprobado que son mercancías con usurpación de marca o piratas; que dichas medidas no sólo deben privar a los responsables del comercio de estas mercancías, del beneficio económico de la operación y sancionarlos, sino que también deben desalentar con eficacia la realización de operaciones posteriores de la misma naturaleza;

Considerando que, a fin de evitar que se perturbe gravemente el despacho de aduana de las mercancías contenidas en los equipajes personales de los viajeros, procede excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento las mercancías que pudieran constituir mercancías con usurpación de marca o piratas, importadas de países terceros dentro de los límites previstos por la normativa comunitaria para la concesión de una franquicia aduanera;

Considerando que es preciso garantizar la aplicación uniforme de las normas comunes previstas en el presente Reglamento y establecer, a tal efecto, un procedimiento comunitario que permita aprobar las normas de desarrollo de dichas normas en los plazos adecuados y reforzar la asistencia mutua entre los Estados miembros, y entre los Estados miembros y la Comisión a fin de garantizar una mayor eficacia;

Considerando que, a la luz especialmente de la experiencia adquirida en la aplicación del presente Reglamento, será conveniente analizar la posibilidad de ampliar la lista de derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Reglamento;

Considerando que conviene, por tanto, derogar el Reglamento (CEE) n° 3842/86,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
Generalidades

Artículo 1
1. El presente Reglamento determina:
a) las condiciones de intervención de las autoridades aduaneras cuando las mercancías de las que se sospeche que son mercancías con usurpación de marca o piratas:

- se declaren para su despacho a libre práctica, la exportación o la reexportación,

- se descubran con motivo de un control efectuado sobre mercancías incluidas en un régimen de suspensión con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 84 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario5 o reexportadas mediante notificación, y

b) las medidas que deberán adoptar las autoridades competentes con respecto a dichas mercancías cuando se hubiere comprobado que son efectivamente mercancías con usurpación de marca o piratas.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) mercancías con usurpación de marca:

- las mercancías, incluido su embalaje, en las que figure sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca de fábrica o de comercio válidamente registrada para los mismos tipos de mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de dicha marca de fábrica o comercio y que, en consecuencia, lesione los derechos del titular de la marca de que se trate con arreglo a la legislación comunitaria o del Estado miembro en el que se presente la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras,

- todo signo de marca (logotipo, etiqueta, autoadhesivo, folleto, manual de empleo, documento de garantía), incluso presentado por separado, que se encuentre en la misma situación que las mercancías contempladas en el primer guión,

- los embalajes en los que figuren marcas de las mercancías con usurpación de marca, presentados solos y que se encuentren en la misma situación que las mercancías contempladas en el primer guión;

b) mercancías piratas: las mercancías que sean, o incluyan copias producidas sin el consentimiento del titular del derecho de autor o de los derechos afines o de un titular de un derecho relativo a un dibujo o modelo registrado o no con arreglo al Derecho nacional, o de una persona debidamente autorizada por el titular en el país de producción, en el caso de que la realización de estas copias lesione dicho derecho, con arreglo a la legislación comunitaria o a la del Estado miembro de importación en el que se presente la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras;
c) titular del derecho: el titular de una marca de fábrica o de comercio contemplada en la letra a) o de uno de los derechos a que se refiere la letra b), así como cualquier otra persona autorizada a utilizar dicha marca o dichos derechos, o su representante;
d) declaraciones para la libre práctica, la exportación o la reexportación: las formuladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.
3. Se asimilarán a las mercancías con usurpación de marca o a mercancías pirata, según el caso, todo molde o matriz destinado o adaptado específicamente a la fabricación de una marca falsificada o de una mercancía que lleve dicha marca o a la fabricación de una mercancía pirata, siempre que el uso de dichos moldes o matrices vulnere los derechos del titular del derecho de acuerdo con la legislación comunitaria o del Estado miembro en que se presente la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras.
4. El presente Reglamento no se aplicará a aquellas mercancías en las que figure una marca de fábrica o de comercio con el consentimiento del titular de dicha marca o que estén protegidas por un derecho de autor o un derecho conexo o por un derecho relativo a un dibujo o modelo y que hayan sido fabricadas con el consentimiento del titular del derecho, pero que, sin el consentimiento de éste, se encuentren en una de las situaciones contempladas en la letra a) del apartado 1.

Tampoco se aplicará a las mercancías contempladas en el párrafo primero que hayan sido fabricadas o en las que conste la marca en condiciones distintas de las convenidas con los titulares de los derechos de que se trate.

CAPÍTULO II
Prohibición del despacho a libre práctica, de la exportación,
la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión,
de las mercancías con usurpación de marca
y de las mercancías piratas

Artículo 2
Quedan prohibidos el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación o la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías que hayan sido reconocidas como mercancías con usurpación de marca o mercancías piratas al término del procedimiento establecido en el artículo 6.

CAPÍTULO III
Solicitud de intervención de las autoridades aduaneras

Artículo 3
1. En cada Estado miembro, el titular del derecho podrá presentar ante el servicio dependiente de la autoridad aduanera competente una solicitud escrita con el fin de obtener la intervención de las autoridades aduaneras cuando las mercancías se encuentren en una de las situaciones en las condiciones contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.
2. La solicitud contemplada en el apartado 1 deberá contener:

- una descripción suficientemente precisa de las mercancías que permita a las autoridades aduaneras reconocer dichas mercancías,

- un documento que acredite que el solicitante es el titular del derecho respecto de las mercancías de que se trate.

El titular del derecho deberá proporcionar, además, cualquier otra información útil de que disponga con objeto de que el servicio aduanero competente pueda resolver sobre dicha solicitud con pleno conocimiento de causa, sin que, no obstante, estos datos constituyan una condición para la admisibilidad de la solicitud.

Con carácter indicativo, por lo que se refiere a las mercancías piratas, estos datos se referirán en la medida de lo posible a:

- el lugar en el que se encuentran las mercancías o el lugar de destino previsto,

- la identificación del envío o de los bultos,

- la fecha de llegada o salida prevista de las mercancías,

- el medio de transporte utilizado,

- la identidad del importador, del exportador o del tenedor.

3. La solicitud deberá indicar la duración del período durante el cual se solicita la intervención de las autoridades aduaneras.
4. Se podrá exigir al solicitante el pago de un canon destinado a cubrir los gastos administrativos ocasionados por la tramitación de la solicitud. El importe de este canon no deberá ser desproporcionado con el servicio prestado.
5. El servicio aduanero competente al que se haya presentado una solicitud formulada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 tramitará dicha solicitud e informará inmediatamente por escrito al solicitante acerca de su resolución.

En caso de que acepte la solicitud, fijará el período de intervención de las autoridades aduaneras. Este período podrá ser prorrogado, a petición del titular del dercho, por el servicio que haya adoptado la decisión inicial.

La denegación de la solicitud deberá ser debidamente motivada y podrá ser objeto de recurso.

6. Cuando la solicitud haya sido aceptada, o cuando se hayan adoptado las medidas de intervención contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 en aplicación del apartado 1 del artículo 6, los Estados miembros podrán exigir que el titular del derecho constituya una garantía destinada a:

- cubrir, en su caso, su responsabilidad frente al importador o al exportador o a las personas a las que concierna una operación de las mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, en caso de que se interrumpa el procedimiento iniciado en aplicación del apartado 1 del artículo 6, debido a un acto o a una omisión del titular del derecho o en caso de que posteriormente se compruebe que las mercancías no son mercancías con usurpación de marco o mercancías piratas,

- garantizar el pago del importe de los gastos en los que se haya incurrido con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento como consecuencia de haberse mantenido las mercancías bajo control aduanero en aplicación del artículo 6.

7. El titular del derecho estará obligado a informar al servicio contemplado en el apartado 1 en caso de que su derecho deje de estar válidamente registrado o haya caducado.
8. Los Estados miembros designarán la oficina dependiente de la autoridad aduanera que sea competente para recibir y tramitar la solicitud a que se refiere el presente artículo.
Artículo 4
Si durante un control efectuado en el marco de uno de los procedimientos aduaneros mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, y antes de que se haya presentado o aceptado una solicitud del titular del derecho, resultara evidente para la oficina de aduana que la mercancía es una mercancía con usurpación de marca o una mercancía pirata, la autoridad aduanera podrá, con arreglo a las normas vigentes en el Estado miembro de que se trate, informar, siempre que esté identificado, al titular del derecho, del riesgo de infracción. En ese caso, la autoridad aduanera estará autorizada a suspender el levante o a proceder a la retención de la mercancía de que se trate durante un plazo de tres días laborables, para que el titular del derecho pueda presentar una solicitud de intervención con arreglo al artículo 3.
Artículo 5
La decisión por la que se acepta la solicitud del titular del derecho será comunicada inmediatamente a las oficinas de aduana del Estado miembro a las que puedan concernir las mercancías con usurpación de marca o las mercancías piratas supuestas en dicha solicitud.

CAPÍTULO IV
Condiciones para la intervención de las autoridades aduaneras
y de la autoridad competente para resolver sobre el fondo

Artículo 6
1. Cuando una oficina de aduana, a la que, en aplicación del artículo 5, haya sido comunicada la decisión por la que se admite la solicitud del titular del derecho, compruebe, en su caso, previa consulta al solicitante, que determinadas mercancías que se encuentren en una de las situaciones mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 corresponden a la descripción de las mercancías con usurpación de marca o piratas contenida en la citada decisión, suspenderá la concesión del levante o procederá a la retención de dichas mercancías.

La oficina de aduana informará sin demora al servicio que hubiere tramitado la solicitud con arreglo al artículo 3. Dicho servicio, o la oficina de aduana informará sin demora al declarante y al solicitante de la intervención. De conformidad con las disposiciones nacionales relativas a la protección de los datos de carácter personal y del secreto comercial e industrial, así como el profesional y administrativo, la oficina de aduana comunicará al titular del derecho, cuando éste así lo solicite, el nombre y dirección del declarante y, en caso de que se conozcan, del destinatario con objeto de permitirle recurrir a las autoridades competentes para que puedan resolver sobre el fondo. La oficina de aduana concederá al solicitante y a las personas a las que concierna una operación de las contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, la posibilidad de inspeccionar las mercancías en relación con las cuales se haya suspendido la concesión del levante o que hayan sido retenidas.

Al examinar las mercancías, la oficina de aduana podrá recoger muestras con el fin de facilitar la continuación del procedimiento.

2. Las disposiciones vigentes en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentren las mercancías en una de las situaciones mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 serán aplicables:
a) en lo que respecta al recurso ante la autoridad competente para que resuelva sobre el fondo, y para informar inmediatamente sobre dicho recurso al servicio o a la oficina de aduana mencionada en el apartado 1, salvo que sea dicho servicio u oficina quien haya recurrido a dicha autoridad;
b) en lo que respecta a la adopción de la decisión por dicha autoridad. A falta de una normativa comunitaria en la materia, los criterios que deberán servir de base para la adopción de dicha decisión serán los mismos que los que se utilicen para determinar si las mercancías producidas en el Estado miembro interesado lesionan los derechos del titular. Las decisiones adoptadas por la autoridad competente deberán ser motivadas.
Artículo 7
1. Si, en un plazo de diez días laborables a partir de la notificación de la suspensión de la concesión del levante o de la retención, la oficina de aduana mencionada en el apartado 1 del artículo 6 no fuere informado acerca del recurso ante la autoridad competente para que resuelva sobre el fondo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6, o no le hubiere sido comunicada la adopción de las medidas cautelares por la autoridad habilitada a tal efecto, se concederá el levante siempre que se hubieren cumplido todas las formalidades aduaneras y se hubiere levantado la medida de retención.

En los casos en que resulte pertinente, este plazo podrá prorrogarse en diez días laborables como máximo.

2. Cuando se trate de mercancías de las que se sospeche que lesionan derechos relativos a dibujos o modelos, el propietario, el importador o el destinatario de las mercancías tendrá la facultad de obtener el levante o la suspensión de la retención de las mercancías de que se trate, mediante el depósito de una garantía, siempre que:

- la oficina o el servicio de aduana mencionados en el apartado 1 del artículo 6 haya sido informados, en el plazo contemplado en el apartado 1 del presente artículo, acerca del recurso ante la autoridad competente para resolver sobre el fondo contemplado en el apartado 1,

- a la expiración de dicho plazo, la autoridad habilitada no haya adoptado medias cautelares y

- se hayan cumplido todas las formalidades aduaneras.

La garantía deberá ser suficiente para proteger los intereses del titular del derecho. La constitución de dicha garantía no será obstáculo para la interposición de los demás recursos de que disponga el titular del derecho. En caso de que la autoridad con competencias para resolver sobre el fondo haya recibido una solicitud de manera distinta que a iniciativa del titular del derecho relativo a dibujos y modelos, se liberará esta garantía si éste no ejercita las acciones legales pertinentes en el plazo de veinte días laborables a partir del día en que el titular del derecho recibió la notificación de la suspensión del levante o de la retención. En los casos en que se aplique el párrafo segundo del apartado 1, este plazo podrá ser de treinta días laborables como máximo.

3. Cada Estado miembro determinará las condiciones de almacenamiento de las mercancías durante el período de suspensión del levante o de la retención.

CAPÍTULO V
Disposiciones aplicables a las mercancías reconocidas como mercancías
con usurpación de marca o mercancías piratas

Artículo 8
1. Sin perjuicio de las demás acciones a que pueda ejercer el titular de una marca reconocida como marca usurpada, o el titular del derecho de autor o del derecho conexo o del derecho relativo a un dibujo o modelo, reconocido como derecho que ha sido pirateado, los Estados miembro adoptarán las medidas necesarias para que las autoridades competentes puedan:
a) por regla general, y de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, destruir las mercancías reconocidas como mercancías con usurpación de marca o mercancías piratas o colocarlas fuera de los circuitos comerciales de tal forma que se evite causar un perjuicio al titular del derecho, sin ninguna clase de indemnización y sin ningún gasto para el erario;
b) adoptar, por lo que se refiere a dichas mercancías, cualquier otra medida que tenga por efecto privar a las personas interesadas del beneficio económico de la operación.

No se considerarán, en particular, como causantes de dicho efecto:

- la reexportación sin modificar de las mercancías con usurpación de marca o mercancías piratas,

- salvo caso excepcional, la simple eliminación de las marcas que figuren indebidamente en las mercancías con usurpación de marca,

- la inclusión de las mercancías en otro régimen aduanero.

2. Las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas podrán ser objeto de renuncia a favor del erario. En dicho caso, se aplicarán las disposiciones de la letra a) del apartado 1.
3. Además de la información comunicada en virtud del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 y en las condiciones previstas en el mismo, la oficina de aduana o el servicio competente informará al titular del derecho, cuando éste así lo solicite, de los nombres y direcciones del expedidor, del importador o del exportador, del fabricante y del destinatario de las mercancías reconocidas como mercancías con usurpación de marca o piratas, así como de la cantidad de las mercancías en cuestión.

CAPÍTULO VI
Disposiciones finales

Artículo 9
1. La admisión de una solicitud presentada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 no conferirá al titular del derecho ningún derecho de indemnización cuando mercancías con usurpación de marca o mercancías piratas eludan el control de una oficina de aduana mediante la concesión del levante o por falta de medidas de retención con arreglo al apartado 1 del artículo 6, salvo en las condiciones previstas en la legislación del Estado miembro en que se ha presentado la solicitud.
2. El ejercicio, por porte de una oficina de aduana o de otra autoridad habilitada a tal efecto, de sus competencias en materia de lucha contra las mercancías con usurpación de marca o piratas no comprometerá su responsabilidad frente a las personas a las que conciernan las operaciones contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 4, en caso de perjuicio causadas a éstas debido a su intervención, salvo en las condiciones previstas en la legislación del Estado miembro en que se ha presentado la solicitud.
3. La posible responsabilidad civil del titular del derecho se regirá por la legislación del Estado miembro en el que las mercancías de que se trate se encuentren en una de las situaciones contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.
Artículo 10
Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento las mercancías desprovistas de carácter comercial contenidas en el equipaje personal de los viajeros dentro de los límites establecidos para la concesión de franquicia aduanera.
Artículo 11
Cada Estado miembro establecerá sanciones que se aplicarán en caso de infracción de las disposiciones del artículo 2. Estas sanciones deberán ser suficientes para incitar al respecto de las disposiciones de que se trata.
Artículo 12
Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 13.
Artículo 13
1. La Comisión estará asistida por el Comité creado mediante el artículo 247 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.
2. El Comité estudiará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que su presidente pudiese plantear, bien por propia iniciativa, bien a petición del representante de un Estado miembro.
3. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las medidas que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En la votación del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo antes citado. El presidente no participará en la votación.
4. La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación. No obstante, si no son conformes al dictamen del Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En dicho caso:

- la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que hubiere decidido por un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación,

- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo previsto en el primer guión.

Artículo 14
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda información útil relativa a la aplicación del presente Reglamento.

La Comisión comunicará dicha información a los demás Estados miembros.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables mutatis mutandis las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1468/81 del Consejo, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola6.

Las modalidades relativas al procedimiento de intercambio de informaciones se establecerán en el marco de las normas de aplicación de conformidad con los apartados 2, 3 y 4 del artículo 13.

Artículo 15
La Comisión, basándose en las informaciones a que se refiere el artículo 14, dará cuenta regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, del funcionamiento del sistema establecido en particular en lo relativo a las consecuencias económicas y sociales de la usurpación de marca y propondrá las eventuales modificaciones y disposiciones complementarias que requiera. Se efectuará una primera evaluación al finalizar el primer año.
Artículo 16
Quedará derogado en el momento de la puesta en aplicación del presente Reglamento el Reglamento (CEE) n° 3842/86.
Artículo 17
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo
El Presidente
H. SEEHOFER

1 DO n° C 238 de 2. 9. 1993, p. 9.

2 DO n° C 61 de 28. 2. 1994.

3 DO n° C 52 de 19. 2. 1994, p. 37.

4 DO n° L 357 de 18. 12. 1986, p. 1.

5 DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

6 DO n° L 144 de 2. 6. 1981, p. 1. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) n° 945/87 (DO n° L 90 de 2. 4. 1987, p. 3).