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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

Reale Seguros Generales, S.A. c. Cinthya Herrera

Caso No. DMX2020-0007

1. Las Partes

La Promovente es Reale Seguros Generales, S.A., España, representada por ECIJA, España.

La Titular es Cinthya Herrera, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <realeseguros.mx> (el “nombre de dominio en disputa”).

El Registro del nombre de dominio en disputa es Registry .MX (una división de NIC México) (“Registry .MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Network Solutions, LLC.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 12 de mayo de 2020. El 12 de mayo de 2020 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 14 de mayo de 2020, Registry .MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 15 de mayo de 2020. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 4 de junio de 2020. La Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 7 de junio de 2020.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo de Expertos el día 3 de julio de 2020, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Promovente en el presente procedimiento es Reale Seguros Generales, S.A., una empresa dedicada a la prestación de servicios relacionados con seguros en España y Italia.

La Promovente es titular de los siguientes registros de la marca:

Marca

Número de Registro

Fecha de Registro

Clase

Jurisdicción

REALE SEGUROS (Y Diseño)

906189

10 de marzo 2006

36

Dinamarca, Finlandia, Reino Unido, Grecia, Irlanda, Lituania, Suecia

REALE SEGUROS (Y Diseño)

M2668361

9 de febrero de 2006

36

España

REALE SEGUROS (Y Diseño)

M3537710

26 de marzo de 2015

36

España

REALE SEGUROS (Y Diseño)

M2945084

30 de diciembre de 2010

16, 35, 36, 38, 41, 45

España

REALE SEGUROS
(Y Diseño)

M2668358

9 de febrero de 2006

36

España

La Promovente es titular de los nombres de dominio <reale.com>, <realeseguros.es>, <realevida.com>, <realeonline.com>, <realeseguros.net>, <realevida.net>, <realeonline.net>, <realevida.biz> y <fundacionreale.com>.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 21 de abril de 2020 y actualmente no resuelve a un sitio web activo. De acuerdo con las pruebas proporcionadas por la Promovente, el nombre de dominio en disputa resolvía a un sitio web en el que se suplantaba la identidad de la Promovente y en donde se promocionaban seguros.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

La Promovente alega en su Solicitud lo siguiente:

I. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Que la Promovente es una empresa multinacional dedicada a la prestación de servicios relacionados con seguros, constituida en Italia en 1828.

Que la Promovente ofrece a sus clientes seguros de todo tipo para una amplia variedad de ámbitos, tales como seguros de automóvil o motocicleta, seguros de vida, accidentes o decesos, y otros productos.

Que la Promovente cuenta a la fecha con más de un millón y medio de clientes en España y más de un millón en Italia.

Que la Promovente cuenta con más de cinco mil oficinas, agencias y agentes de seguros en todo el mundo.
Que la Promovente no solamente se ha asentado en Europa, sino también en América Latina, a través de su llegada al mercado chileno, continuando con su expansión territorial por Ecuador, México, Perú, Uruguay, entre otros.

Que la Promovente patrocina, con sus marcas REALE y/o REALE SEGUROS, a los clubes españoles de futbol Real Sociedad, Real Betis Balompié y Valencia C.F.

Que, desde el año 2013, la Promovente se encuentra vinculada directamente con el mundo del motociclismo y que desde 2017 es el patrocinador principal y name sponsor del equipo Reale Avintia Racing y de sus pilotos Héctor Barberá y Loris Baz.

Que la Promovente también se encuentra vinculada al mundo del golf, patrocinando tanto el campeonato español, como a golfistas profesionales de carácter internacional como Arnold Palmer, Nick Faldo o Colin Montgomerie, además de a los españoles Sergio García o Severiano Ballesteros.

Que la Promovente y su marca REALE SEGUROS son ampliamente conocidos a nivel mundial tanto en su sector, como entre el público en general.

Que la Promovente cuenta con numerosos registros para la marca y demás signos distintivos REAL SEGUROS, los cuales preceden al registro del nombre de dominio en disputa.

Que la Promovente es titular de, entre otros, los siguientes nombres de dominio que incorporan las marcas REALE y/o REALE SEGUROS: <reale.com>, <realeseguros.es>, <realevida.com>, <realeonline.com>, <realeseguros.net>, <realevida.net>, <realeonline.net>, <realevida.biz> y <fundacionreale.com>.

Que la denominación social de la Promovente incorpora como elemento predominante el término “Reale Seguros”, y que las denominaciones sociales de distintas empresas del grupo económico de la Promovente también incorporan como su elemento predominante las marcas REALE o REALE SEGUROS, como lo son, por ejemplo, Reale Vida y Pensiones, S.A. o Reale Mutua Assicurazioni.

Que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca REALE SEGUROS de la Promovente, lo cual genera confusión en cualquier usuario que tenga contacto con el nombre de dominio en disputa.

Que la adición del sufijo “.mx” al nombre de dominio en disputa es irrelevante al comparar el nombre de dominio en disputa con la marca de la Promovente.

II. Derechos o intereses legítimos

Que la Titular no tiene derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ya que no tiene registros de marcas, nombres comerciales o elementos análogos que contengan el término “Reale Seguros”, ni es conocida comúnmente en el mercado por el nombre de dominio en disputa.

Que de conformidad con la información contenida en la base de datos “TMView” (“www.tmdn.org”), no existe marca alguna registrada a nombre de la Titular, relacionada con el nombre de dominio en disputa

Que la mera tenencia del registro del nombre de dominio en disputa no genera derecho o interés legítimo alguno a favor de la Titular.

Que la Promovente no ha autorizado en ningún momento a la Titular para que ésta registre nombre de dominio alguno que reproduzca íntegramente las marcas, nombres comerciales, denominaciones sociales y demás signos distintivos de la Promovente.

Que la Titular no es conocida por los términos “Reale” o “Reale Seguros”, tal y como puede probarse con una simple búsqueda en Internet de dichos términos, la cual arroja como resultados páginas, información y contenidos únicamente vinculados a la Promovente.

Que la Titular conocía la marca de la Promovente en el momento del registro del nombre de dominio en disputa, ya que los contenidos albergados en el sitio web al que éste resolvía reproducían los signos distintivos, marcas, logos y el look and feel de la Promovente.

Que la Titular no está haciendo un uso no comercial o leal del nombre de dominio en disputa.

Que la Titular registró el nombre de dominio en disputa con el fin de llevar a cabo acciones fraudulentas, aparentando ser una sociedad vinculada a la Promovente, con el objetivo de defraudar a clientes actuales y potenciales de la Promovente, así como a meros usuarios de Internet que quisieran contactar a dicha Promovente u obtener información de ésta.

Que la utilización de un nombre de dominio con el propósito de defraudar a usuarios de Internet mediante un esquema de phishing pone en evidencia la falta de un interés legítimo por parte de la Titular.

Que la Titular diseñó la página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa para que ésta se pareciera a la de la Promovente, utilizando los signos distintivos, marcas, logos y look and feel de esta última.

Que la Titular ha desplegado en la página web a la que resolvía el nombre de dominio de disputa una cuenta de correo electrónico genérico con terminación dirección “@gmail.com”, a través de la cual se buscaba captar datos de usuarios de Internet, lo cual evidencia su intención de defraudarlos, haciéndose pasar por la Promovente.

III. Registro o uso de mala fe

Que la Titular ha elegido y registrado el nombre de dominio en disputa con la intención de suplantar la identidad de la Promovente, aprovechándose de su buena imagen y reputación, para generar confusión entre los usuarios de Internet.

Que en el contenido publicado inicialmente en el sitio web al que resolvía el nombre de dominio en disputa, la Titular utilizó las marcas, nombres comerciales y logotipos de la Promovente, así como su look and feel, para generar una falsa apariencia de afiliación con dicha Promovente y para ofrecer la misma clase de servicios y productos que ésta, lo cual constituye mala fe.

Que el proveedor de hosting del nombre de dominio en disputa procedió, previo requerimiento de la Promovente, al bloqueo permanente del citado contenido, por ser éste fraudulento.

Que cualquier búsqueda realizada en cualquier motor de búsqueda, en relación con el término “Reale Seguros” arroja información ligada con la Promovente.

Que la Titular ha buscado obtener beneficios económicos a costa de la Promovente, aprovechándose de forma indebida del prestigio y renombre ajenos, a través de acciones ilícitas, como el fraude, la suplantación de identidad y el phishing.

B. Titular

La Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con el párrafo 1.a) de la Política, la Promovente debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren, con el fin de obtener la transferencia o cancelación del nombre de dominio en disputa:

(i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos;

(ii) la Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa;

(iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

Este Experto considera apropiado tomar como precedentes algunas decisiones emitidas bajo la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), pues la LDRP aplicable a este caso está basada en, y es una variante de la UDRP. El Experto también tomará en cuenta la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

La Titular no contestó a la Solicitud presentada por la Promovente, por lo que este Experto se encuentra en posibilidades de tomar como ciertas aquellas afirmaciones de la Promovente que considere razonables (ver General Mills, Inc., v. Velgut Group Business and Intl Commerce, S.A. de C.V., Caso OMPI No. DMX2012-0013; y Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487).

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos

La Promovente ha probado tener registros sobre la marca REALE SEGUROS en España y en distintos países en Europa, y un uso importante de dicha marca en el Internet.

El nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca REALE SEGUROS de la Promovente, dado que la reproduce en su totalidad.

La inclusión del dominio de nivel superior de código de país (por sus siglas en inglés “ccTLD”) “.mx”, obedece a un requisito técnico estándar en la estructura del sistema de los nombres de dominio, por lo cual carece de relevancia al analizar la concurrencia de identidad o similitud en grado de confusión en el presente procedimiento (ver Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859; y Heidelberger Druckmaschinen AG v. Alejandro Guadarrama Domínguez / SuNegocioEnInternet, Caso OMPI No. DMX2006-0006).

Por lo expuesto, se actualiza el primer elemento de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el párrafo 1.c) de la Política, cualquiera de las siguientes circunstancias puede servir para demostrar que la Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio en disputa:

(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio en disputa, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

(ii) la Titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

(iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.

La Promovente afirma que la Titular no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ya que no tiene registros para marcas, nombres comerciales o elementos análogos que incluyan el término “Reale Seguros”, que la Titular no es conocida comúnmente en el mercado por el nombre de dominio en disputa, y que nunca le ha autorizado a la Titular que registre nombre de dominio alguno que reproduzca íntegramente sus marcas, nombres comerciales, denominaciones sociales o demás signos distintivos.

La Titular no refutó ni desvirtuó estas afirmaciones.

El nombre de dominio en disputa actualmente no resuelve a un sitio web activo. De acuerdo con las pruebas presentadas por la Promovente, el sitio web al que resolvía el nombre de dominio en disputa reproducía la marca REALE SEGUROS, copiaba los contenidos y el look and feel de la Promovente y desplegaba ofertas de seguros de automóvil, salud, vida, ahorro, hogar y otros, en modalidades colectivas e individuales.

Además, las pruebas aportadas por la Promovente revelan que dicha página web contenía leyendas que decían que los seguros estaban disponibles en la Canadá, España, México y la Unión Europea. Estas pruebas muestran que en la parte superior del sitio web se desplegaba la dirección de correo electrónico “[...]@gmail.com”, así como diversos números telefónicos con la clave de país del Reino Unido (+44), y que en la parte inferior de éste se apreciaba una dirección en Querétaro, México.

El Experto opina que la Titular ha incorporado intencionalmente la marca REALE SEGUROS de la Promovente en el nombre de dominio en disputa, con el fin de engañar al público y desviar tráfico de Internet inicialmente destinado para la Promovente, hacia la página web a la que resolvía el nombre de dominio en disputa, creando así una posibilidad de confusión, tomando ventaja de la reputación de las marcas de aquella (ver Piotr Wojciech Pawelec, JPT Investment Partners Limited y Tech Mind Mexico, S. de R.L. de C.V. c. Roberto Enrique De la Cruz Lamas, Caso OMPI No. DMX2016-0024).

Debido a que la página web a la que resolvía el nombre de dominio en diputa ofrecía los mismos productos y servicios que los de la Promovente, usando las marcas, diseños y demás signos distintivos de la Promovente y copiando sus contenidos y el look and feel de la página web genuina de ésta, es claro que la Titular ha suplantado la identidad de la Promovente, generando un riesgo de confusión por asociación al hacer creer falsamente que ese sitio web era el de la Promovente o que estaba relacionado con ésta (ver la sección 2.5.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0; ver también Shionogi & Co. Ltd., Shionogi Inc. v. WhoisGuard Protected / Seedy Loveth, Caso OMPI No. D2018-2047; FLRish IP, LLC v. prince zvomuya, Caso OMPI No. D2019-0868).

A la luz de lo anterior, la conducta de la Titular no puede conformar uso o preparativos de uso del nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios. Tampoco puede entenderse dicho uso como legítimo o leal (ver la sección 2.2 Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0; ver también Autodesk, Inc. v. Brian Byrne, meshIP, LLC, Caso OMPI No. D2017-0191; The Royal Edinburgh Military Tattoo Limited v. Identity Protection Service, Identity Protect Limited / Martin Clegg, WM Holdings, Caso OMPI No. D2016-2290).

Además, el hecho de que el proveedor de hosting del nombre de dominio en disputa haya, tan pronto recibió un aviso de advertencia por parte de la Promovente, bloqueado el acceso al sitio web al que resolvía el nombre de dominio en disputa, debido al esquema de phishing asociado con dicho sitio, refuerza la determinación de que la conducta de la Titular no puede conferirle a ésta derechos o intereses legítimos de índole alguna sobre el nombre de dominio en disputa.

En consecuencia, se actualiza el segundo elemento de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El párrafo 1.b) de la Política señala algunas circunstancias conducentes a probar el registro o uso de mala fe de un nombre de dominio en disputa:

(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio en disputa al promovente que es la Titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor de la promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio en disputa; o

(ii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa a fin de impedir que la Titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando la Titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) se ha utilizado el nombre de dominio en disputa de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación de la promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio web o en el sitio en línea.

La Promovente ha presentado pruebas que demuestran que es titular de registros para la marca REALE SEGUROS (y su diseño) en distintas jurisdicciones, cuyas fechas de otorgamiento anteceden significativamente a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa.

Además, la Promovente ha establecido que ha construido un prestigio y una reputación importantes a lo largo de los años en la industria de los seguros, que opera en varios mercados y que su marca y sus operaciones tienen una presencia relevante en Internet.

El nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca REALE SEGUROS. Tomando en cuenta que esta marca no es de uso genérico o común, pues su elemento distintivo REALE refiere directamente a la fuente de los seguros que dicha marca protege, es decir, a la propia Promovente, es evidente que la Titular conocía a la Promovente y que tenía como objetivo a esta última y sus clientes actuales o potenciales cuando registró dicho nombre de dominio en disputa.

Esta determinación se reafirma con el hecho de que el nombre de dominio en disputa resolvía a un sitio web que reproducía las marcas, diseños y demás signos distintivos de la Promovente, suplantando la identidad de ésta y generando un riesgo de confusión por asociación entre los usuarios de Internet, para ofrecer los mismos productos y servicios que los de la Promovente, es decir, seguros (ver Netwizards, Inc. v. Spectrum Enterprises, Caso OMPI No. D2000-1768; Coach, Inc. v. Li feng mei, Guo LingJian, Caso OMPI No. D2010-1998; Moncler S.R.L. v. Ni John a.k.a. John ni, Caso OMPI No. D2012-2016).

La suplantación de la identidad de la Promovente como parte de un esquema fraudulento para atraer usuarios de Internet al sitio web al que resolvía el nombre de dominio en disputa es claramente un uso de mala fe (ver Warwickshire Oil Storage Limited v. WWOSLTD, Caso OMPI No. D2016-1482; Australia and New Zealand Banking Group Limited v. Bashar Ltd, Caso OMPI No. D2007-0031, Grupo Financiero Inbursa, S.A. de C.V v. inbuirsa, Caso OMPI No. D2006-0614).

Además, el aprovechamiento del prestigio de la Promovente con la finalidad de confundir a usuarios de Internet, añade el agravante de oportunismo a la conducta de mala fe de la Titular (ver sección 3.2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0; ver también L’Oréal v. Contact Privacy Inc. Customer 0149511181 / Jerry Peter, Caso OMPI No. D2018-1937; Gilead Sciences Ireland UC / Gilead Sciences, Inc. v. Domain Maybe For Sale c/o Dynadot, Caso OMPI No. D2019-0980).

Además, el hecho de que el proveedor de hosting del nombre de dominio en disputa haya bloqueado el acceso al sitio web al que resolvía el nombre de dominio en disputa, refuerza la determinación de que la conducta de la Titular es de mala fe.

A la luz de lo anterior, se actualiza el tercer elemento de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <realeseguros.mx> sea transferido a la Promovente.

Kiyoshi Tsuru
Experto Único
Fecha: 20 de julio de 2020