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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Entradas Eventim, S.A.U. c. Emilio Silvestre Sanz

Caso No. DES2021-0010

1. Las Partes

La Demandante es Entradas Eventim, S.A.U., España, representada por Elzaburu, España.

El Demandado es Emilio Silvestre Sanz, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <entrades.es>. El Registro del citado nombre de dominio en disputa es Red.es. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es SCIP.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 8 de marzo de 2021. El 8 de marzo de 2021, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 9 de marzo de 2021, Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 31 de marzo de 2021. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 20 de abril de 2021. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 6 de mayo de 2021.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como Experto el día 17 de mayo de 2021, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa española que opera en el sector de la venta telemática de entradas para espectáculos y eventos culturales o deportivos, ostentando un canal de venta autorizado por los promotores u organizadores de espectáculos y eventos, que facilita la comercialización de entradas a través de su plataforma en línea. La Demandante se identifica en el trafico económico mediante diversas marcas que incluyen la denominación “entradas” unida a otros elementos gráficos o denominativos (como ENTRADAS.ES, ENTRADAS.COM, FUTBOLENTRADAS.COM, MUSICAENTRADAS.COM, PARQUENTRADAS.COM, TEATRO ENTRADAS.COM, TORO ENTRADAS.COM, CINENTRADAS.COM Y BASQUETENTRADAS.COM). Decisiones anteriores en el marco del Reglamento han reconocido la notoriedad de las marcas de la Demandante en España (especialmente de la marca ENTRADAS.COM)1 .

La Demandante es titular de varias marcas registradas en España, siendo suficientemente representativas a los efectos del presente procedimiento:

La Marca Española No. 2539135 ENTRADAS.COM, mixta, registrada el 25 de marzo de 2004, en las clases 16, 35 y 38;

La Marca Española No. 2682126 ENTRADAS.ES, mixta, registrada el 4 de mayo de 2006, en las clases 16, 35 y 38;

La Marca Española No. 2684986 ENTRADAS.COM, denominativa, registrada el 17 de octubre de 2006, en las clases 16, 35 y 38;

La Marca Española No. 3046363 ENTRADAS.COM, mixta, registrada el 30 de enero de 2013, en las clases 16, 35 y 38; y

La Marca Española No. 3533042 ENTRADAS.COM, mixta, registrada el 16 de abril de 2015, en las clases 16, 35, 38 y 41.

Igualmente, la Demandante es titular de varios nombres de dominio relativos a sus marcas, que, en su mayor parte, están ligados a su página web corporativa, a través de la cual presenta sus servicios de venta de entradas o ticketing, incluyendo <entradas.com> (registrado el 14 de septiembre de 1998), <entradas.net> (registrado el 24 de noviembre de 1998), <cinentradas.com> (registrado el 8 de noviembre de 1999), <entradas.es> (registrado el 16 de noviembre de 2005), <entradas.cat> (registrado el 3 de junio de 2013), <entradas.org.es> (registrado el 14 de junio de 2019), <teatroentradas.com> (registrado el 6 de junio de 2000) y <futbolentradas.com> (registrado el 6 de noviembre de 2001).

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 19 de diciembre de 2019 y se encuentra ligado a una página web de parking de dominios de DonDominio que incluye información promocional relativa a los servicios de esta empresa (sobre registro de nombres de dominio, alojamiento web, certificados SSL o WhoIs privado, etc.).

La Demandante remitió un requerimiento de cese y desistimiento con fecha de 14 de diciembre de 2020, así como un recordatorio posterior, sin obtener respuesta del Demandado.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

Como consecuencia del uso intensivo, prolongado y constante de las marcas de la Demandante, éstas ostentan reputación en España. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en sus informes relativos a las actividades de venta y reventa telemática de entradas para espectáculos culturales de los años 2017, 2018 y 2019, califica la plataforma de la Demandante bajo la marca ENTRADAS.COM como el segundo operador con mayor cuota de mercado en España dentro de este sector. La Demandante es el agente de ticketing oficial de los equipos de fútbol integrantes de la Liga de Fútbol Profesional de España, participa en la gestión y distribución de entradas de ciclos, espectáculos y cursos de la Fundación SGAE, y es objeto de publicaciones en medios de comunicación de amplia difusión nacional y medios radiofónicos (como El País, El Mundo, Cinco Días, El Economista, o la cadena COPE).

El nombre de dominio en disputa está compuesto exclusivamente por el término “entrades”, traducción al catalán del término “entradas”, siendo extremadamente similar a las marcas ENTRADAS.ES y ENTRADAS.COM. Las palabras “entradas” y “entrades” mantienen la misma raíz variando únicamente en su séptima letra, y el dominio de nivel superior de código de país (“ccTLD” por sus siglas en inglés) “.es”, en este caso forma parte de la marca ENTRADAS.ES, lo que incrementa la semejanza. El nombre de dominio en disputa será percibido como la traducción al catalán de la marca ENTRADAS.ES y del nombre de dominio <entradas.es>, resultado de un rebrandingde la marca, ligado a la propia Demandante o a una empresa subsidiaria o vinculada a la misma orientada al público catalanoparlante.

El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. El Demandado no ha sido autorizado para el uso de las marcas de la Demandante, y varias investigaciones en Internet y en las bases de datos de las oficinas de propiedad industrial no revelan que el mismo ostente ningún derecho o interés legítimo sobre la denominación en que consiste el nombre de dominio en disputa. El Demandado no utiliza el nombre de dominio en disputa en relación a una oferta de buena fe de productos o servicios o a un uso legítimo no comercial en relación al significado semántico de la palabra “entrades” o “entradas”, sino que se encuentra ligado a una página de parking de DonDominio que contiene ofertas comerciales y diversa información promocional sobre los servicios de este operador, siendo el Demandando responsable de este contenido promocional independientemente de quién reciba el beneficio económico derivado del mismo.

El nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe. Dada la notoriedad de las marcas de la Demandante es improbable que el Demandado procediera al registro del nombre de dominio en disputa sin conocimiento de su existencia. Cualquier investigación en Internet respecto al término “entradas” revela los derechos anteriores de la Demandante. Además, se remitió un requerimiento (y recordatorio) informando sobre los derechos previos de la Demandante, sin obtener contestación, procediendo el Demandado a la renovación del nombre de dominio en disputa a pesar de tal requerimiento. Habiendo registrado el nombre de dominio en disputa de mala fe y sin interés legítimo, es difícil imaginar un uso de buena fe, siendo el Demandado es responsable del contenido ligado al nombre de dominio en disputa, ya que, como titular, ostenta un deber de control sobre el mismo, pudiendo bloquear y limitar en cualquier momento su contenido. El Demandado ha registrado el nombre de dominio en disputa con la finalidad de impedir que la Demandante refleje sus marcas en un nuevo nombre de dominio (dentro de una expansión natural hacia el público catalanoparlante), y de perturbar su actividad comercial, atrayendo usuarios de Internet mediante confusión.

La Demandante cita varias decisiones adoptadas en virtud del Reglamento y de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política UDRP”), así como varias secciones de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”), que considera aplicables al caso y solicita la transferencia del nombre de dominio en disputa.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

La resolución del presente caso se lleva a cabo con fundamento en las declaraciones y documentos aportados por las Partes, tomando en consideración el propio Reglamento y la doctrina emanada de las decisiones adoptadas en el marco de su aplicación. Además, el Experto quiere hacer notar las similitudes entre el Reglamento y la Política UDRP. Por ello y a efectos de contar con criterios de interpretación para el análisis de este caso, se recurrirá también a las interpretaciones realizadas mayoritariamente en anteriores decisiones acordadas en el marco de la Política UDRP y la doctrina reflejada en la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

En primer lugar, debe examinarse si la Demandante ostenta Derechos Previos en el sentido del Reglamento. Como tales, el artículo 2 del Reglamento considera, entre otros, las marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en España. La Demandante ha demostrado ser titular de varias marcas que contienen la denominación “entradas”, que se encuentran registradas y son válidas en España, entre otras, ENTRADAS.ES y ENTRADAS.COM. En consecuencia, el Experto considera que la Demandante ostenta Derechos Previos a efectos del Reglamento.

El distintivo ENTRADAS.ES, utilizado por la Demandante como marca para identificarse en el mercado y desarrollar su actividad, se reproduce de forma casi íntegra en el nombre de dominio en disputa, variando únicamente la segunda vocal “a” de la palabra “entradas”, sustituyéndola por la vocal “e”, en lo que puede constituir un error tipográfico común, obvio o intencional. El término resultante (“entrades”), en varios idiomas (como el valenciano o catalán), resulta semánticamente idéntico al término “entradas”. El Experto nota también que, si bien los dominios de nivel superior constituyen un requisito estándar para el registro que hace que normalmente sean irrelevantes a los efectos del examen de la posible identidad o similitud confusa, en el presente caso el ccTLD “.es”, forma parte de la marca ENTRADAS.ES, lo que aboca a reconocer la cuasi íntegra reproducción de la marca en el nombre de dominio en disputa. El Experto considera, por tanto, que la variación de una de sus vocales, no impide que la marca ENTRADAS.ES sea reconocible en el nombre de dominio en disputa, siendo similar hasta el punto de causar confusión con los Derechos Previos de la Demandante. Véanse en este sentido las secciones 1.8, 1.9 y 1.11 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Por todo ello, el Experto estima cumplido este primer requisito contenido en el artículo 2 del Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

El análisis de si el Demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ha de basarse en las alegaciones y pruebas presentadas por ambas partes, siendo la Demandante quien ostenta la carga de probar que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que el demandado tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las alegaciones o pruebas pertinentes. Así lo han señalado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política y del Reglamento. Véase en este sentido la sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Las pruebas presentadas por la Demandante acreditan prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Demandado.

El Experto ha comprobado que, como acredita la Demandante, el nombre de dominio en disputa no ha sido utilizado en relación a una oferta de buena fe de productos o servicios a los efectos del Reglamento, sino para albergar una página web de parking de dominios de DonDominio que incluye contenido promocional de esta empresa.

El Demandado no ha contestado a la Demanda ni al requerimiento previo de la Demandante, no alegando ningún tipo de derecho o interés legítimo, ni desvirtuado las alegaciones y prueba prima facie presentada por la Demandante. El Demandado ha tenido la oportunidad de proporcionar una explicación razonable, así como evidencias de las que se pudieran desprender derechos e intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa, sin embargo, no lo ha hecho. Por lo tanto, el Experto puede inferir ante la ausencia de contestación que, en un balance de las probabilidades, atendiendo a la notoriedad de las marcas de la Demandante en España, la alta similitud entre la marca ENTRADAS.ES y el nombre de dominio en disputa, el hecho de que ambas partes se encuentren ubicadas en España y la falta de evidencias que sustenten un uso o preparativos para el uso del nombre de dominio en disputa en relación a una oferta de buena fe de productos o servicios, o en relación a un uso legítimo no comercial, que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos que justifiquen su registro del nombre de dominio en disputa.

El Experto considera, además, que la inclusión en el nombre de dominio en disputa de la marca notoria ENTRADAS.ES de forma íntegra, variando una de sus letras, dando lugar a un término (“entrades”) que supone la traducción directa de esta marca a otros idiomas cooficiales en parte del territorio español (como el valenciano o el catalán), genera un riesgo de confusión y de asociación intrínseco que hace difícil entender que el Demandado pueda tener derechos o de intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, salvo circunstancias especiales convenientemente acreditadas por el mismo. Un factor fundamental para considerar el uso del nombre de dominio en disputa como legítimo, es que dicho uso no sugiera, de forma falsa, algún tipo de asociación con las marcas de la Demandante. Véase en este sentido la sección 2.5 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Todas estas circunstancias llevan al Experto a concluir que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, estimando cumplido el requisito exigido por el artículo 2 del Reglamento.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para considerar que existe un registro especulativo o abusivo de un nombre de dominio, es que el mismo haya sido registrado o utilizado de mala fe.

El estándar de prueba aplicable tanto en los casos de la Política UDRP como del Reglamento es el “balance de probabilidades” o “preponderancia de la evidencia”, estando el Experto preparado para extraer ciertas inferencias a la luz de los hechos y circunstancias particulares del caso concreto. Véanse las secciones 3.3 y 4.2, de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

El Experto ha comprobado, a través del archivo de Internet WayBackMachine, el uso prolongado en el tiempo de la marca ENTRADAS.COM en relación a la plataforma de venta de entradas de la Demandante, durante cerca de 20 años (al menos desde el año 2002). Esta circunstancia unida a las diversas evidencias aportadas por la Demandante en relación al uso y conocimiento de sus marcas y de sus servicios en el mercado español, acreditan, a juicio del Experto, no solo la notoriedad, sino el renombre o conocimiento general en España de la plataforma de venta de entradas de la Demandante y de sus marcas ENTRADAS.COM y ENTRADAS.ES. Son particularmente relevantes en este sentido, los informes emitidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que posicionan la plataforma de ticketing o venta de entradasde la Demandante como el segundo operador con mayor cuota de mercado en España dentro de su sector (en los ejercicios 2017, 2018 y 2019).

El Demandado se encuentra localizado en España, donde la plataforma de la Demandante y sus marcas, son generalmente conocidas. Además, el nombre de dominio en disputa resulta prácticamente idéntico a la marca ENTRADAS.ES, variando únicamente una de sus letras, en lo que puede constituir un error tipográfico común, obvio o deliberado, que como han considerado decisiones anteriores en el marco de la Política UDRP y del Reglamento, normalmente apunta a una intención por parte del Demandado de buscar la confusión de los usuarios de Internet, y el término resultante de la variación introducida en una de sus vocales “entrades”, equivale a la palabra “entradas” en idiomas cooficiales en partes del territorio español (como la lengua valenciana o catalana), por lo que la posibilidad de confusión y de cometer tal error tipográfico se incrementa en estos territorios.

En un balance de probabilidades, el Experto considera que las anteriores circunstancias apuntan a la mala fe del Demandado respecto al registro del nombre de dominio en disputa.

Por otro lado, en relación al uso del nombre de dominio en disputa, el Experto nota que el Demandado fue advertido mediante requerimiento (de 14 fecha de diciembre de 2020) remitido mediante burofax, respecto a los Derechos Previos de la Demandante, sin que manifestase ningún tipo de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ni haya comparecido en el presente procedimiento para refutar las alegaciones de mala fe de la Demandante.

El Experto nota así mismo que, a pesar del referido requerimiento y con posterioridad al mismo, se procedió a la renovación del nombre de dominio en disputa (que conforme a los datos de la verificación registral procede en la fecha de vencimiento, el 19 de diciembre de cada año), si bien éste no parece haber sido objeto de ningún uso en relación a una oferta de buena fe de productos o servicios, o en relación a un uso legítimo no comercial. Al contrario, el nombre de dominio en disputa aparece ligado a una página web de parking de dominios que incluye contenido promocional por el que presumiblemente el Demandado obtiene algún tipo de lucro económico, aunque, como alega la Demandante, es irrelevante a los efectos del Reglamento y de la Política UDRP, que tal contenido haya sido incluido o no por el Demandado o con su consentimiento, o que el Demandado obtenga de forma efectiva lucro económico derivado del mismo. Lo relevante a efectos del Reglamento y de la Política es que el Demandado haya consentido, de forma directa o indirecta, el redireccionamiento del nombre de dominio en disputa a tal página de parking, estando en posición, como titular, de impedir este redireccionamiento. Asimismo, el Experto considera conveniente recordar que la falta de uso del nombre de dominio en disputa no impide que pueda considerarse la existencia de mala fe en el sentido del Reglamento o de la Política UDRP bajo la doctrina de la tenencia pasiva. Véase en este sentido la sección 3.3 y 3.5 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Todas estas circunstancias apuntan a la mala fe del Demandado en el sentido del Reglamento, determinando que, en un balance de probabilidades, el Experto considere que, el Demandado conocía la existencia de la plataforma de entradas y las marcas reputadas de la Demandante, apuntando a estas cuando procedió al registro del nombre de dominio en disputa, con la finalidad de beneficiarse de la confusión o asociación generada con la Demandante y sus marcas, tratando, en definitiva, de aprovecharse de la reputación alcanzada por la Demandante, e impidiendo que la Demandante refleje sus marcas en un nuevo nombre de dominio, en una posible expansión de sus marcas en relación al público valenciano o catalanoparlante, perturbando su actividad comercial. El Experto considera, por tanto, que concurren en el presente caso circunstancias que permiten concluir la existencia de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio en disputa, estimando cumplida la tercera condición establecida en el artículo 2 del Reglamento.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <entrades.es> sea transferido a la Demandante.

Reyes Campello Estebaranz
Experto
Fecha: 31 de mayo de 2021


1 Véase Entradas Eventim, S.A.U. c. Gabriel Ferrer Verdú, Caso OMPI No. DES2020-0025.