Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Tele Trade S.A.S. c. John Edison Mogollón Aguilar
Caso No. D2017-1318
1. Las Partes
La Demandante es Tele Trade S.A.S., con domicilio en Bogotá, D.C., Colombia, representada por Iván Darío Cardona Montoya, Colombia.
El Demandado es John Edison Mogollón Aguilar, con domicilio en Bogotá, D.C., Colombia.
2. Los Nombres de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <correodelanoche.club>, <correodelanoche.net.co>, <correodelanoche.org>, <correodelanoche.pro>, <correodelanoche.site>, <correodelanoche.website> y <licoresdelanoche.com> (los "nombres de dominio en disputa").
El Registrador de los nombres de dominio en disputa es GoDaddy.com, LLC
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 7 de julio de 2017. El 10 de julio de 2017 el Centro envió a GoDaddy.com, LLC por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 10 de julio de 2017, GoDaddy.com, LLC envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.
El Centro envió una comunicación a las Partes el 17 de julio de 2017 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro de los nombres de dominio en disputa era el inglés. La Demandante reiteró la petición efectuada en la Demanda de que el idioma del procedimiento fuera el inglés el 17 de julio de 2017. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.
El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").
De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 28 de julio de 2017. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 17 de agosto de 2017. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 23 de agosto de 2017.
El Centro nombró a Fernando Triana como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 25 de agosto de 2017. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.
4. Lenguaje del procedimiento
El Experto nota que la Demanda se ha presentado en idioma español. Sin embargo, el idioma del Acuerdo de Registro de los nombres de dominio en disputa es el inglés.
En virtud del artículo 11.a) del Reglamento: A menos que las partes acuerden lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el Acuerdo de Registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del Acuerdo de Registro, sujeto a la autoridad del Experto de determinar lo contrario, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.
Tras la comunicación del Centro a las partes en relación al idioma del procedimiento, la Demandante reiteró la petición efectuada en la Demanda de que el idioma del procedimiento fuera el español. El Demandado no presentó ningún argumento ni objeción en este respecto.
El Experto entiende que, si bien el Centro notificó la Demanda y envió todas sus comunicaciones a las partes en idiomas inglés y español, el idioma de las partes es el español, dado que tanto la Demandante como el Demandando están domiciliados en Colombia, país cuyo idioma oficial es el español, y que las páginas web alojada bajo los nombres de dominio en disputa se hallan en idioma español, se presume que las partes de este procedimiento administrativo dominan este idioma.
Por todo lo arriba expuesto, este Experto de conformidad con el artículo 11.a) del Reglamento, determina que el idioma del procedimiento debe ser el español.
5. Antecedentes de Hecho
La Demandante, cuyos servicios consisten en la comercialización de productos de licor, tabaco y comidas a domicilio, es titular, de los siguientes registros de marca en Colombia:
Marca |
Expediente |
Clase |
Certificado |
Concesión |
Servicios |
04010692 |
35 |
301794 |
30 de agosto de 2005 |
Prestar el servicio de afiliación a los asociados a la comercializadora para la compra de los productos que esta distribuye y vende los cuales son bebidas y tabaco y comidas con la afiliación los clientes obtienes los servicios del correo de la noche | |
15195107 |
35 |
536172 |
28 de marzo de 2016 |
Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina |
El Demandado registró los nombres de dominio en disputa en las siguientes fechas:
Nombre de dominio en disputa |
Fecha de registro |
<licoresdelanoche.com> |
3 de mayo de 2014 |
<correodelanoche.club> |
6 de septiembre de 2014 |
<correodelanoche.org> |
23 de septiembre de 2015 |
<correodelanoche.website> |
30 de septiembre de 2016 |
<correodelanoche.site> |
7 de octubre de 2016 |
<correodelanoche.pro> |
8 de octubre de 2016 |
<correodelanoche.net.co> |
6 de diciembre de 2016 |
Los nombres de dominio en disputa redirigen a una serie de páginas web en las cuales aparentemente se hace competencia directa a la Demandante ofreciendo productos de licor, tabaco y comidas a domicilio.
6. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
- La Demandante se dedica a la prestación de servicios que consisten en la comercialización de productos de licor, tabaco y comidas a domicilio.
-. La Demandante es titular exclusiva de las marcas EL CORREO DE LA NOCHE en Colombia desde por lo menos el 30 de agosto de 2005 para identificar servicios de la clase 35 internacional.
- La Demandante alega que las marcas EL CORREO DE LA NOCHE están posicionadas en el mercado colombiano, como marca líder en la venta a domicilio de licores, snacks, comida, entre otros.
- Los nombres de dominio en disputa son confundibles con las marcas EL CORREO DE LA NOCHE previamente registradas, protegidas y usadas por la Demandante, al reproducirse totalmente la marca EL CORREO DE LA NOCHE por la mayoría de los nombres de dominio en disputa y parcialmente en el nombre de dominio en disputa <licoresdelanoche.com>, generando confusión y riesgo de asociación en el público consumidor.
- El Demandado no tiene autorización para utilizar las marcas EL CORREO DE LA NOCHE, nunca fue autorizado o licenciado para hacer uso de las mismas.
- El Demandado no es conocido por los nombres de dominio en disputa.
- El Demandado ha registrado siete nombres de dominio (los nombres de dominio en disputa) idénticos o muy similares a la marca EL CORREO DE LA NOCHE de la Demandante, con la clara intención de confundir a los consumidores.
- El Demandado al hacer uso de los nombres de dominio en disputa, desvía a los consumidores hacia su operación comercial, usando mecanismos de posicionamiento en los motores de búsqueda, ofreciendo los mismos productos y servicios que la Demandante.
- El Demandado al hacer uso no autorizado de las marcas EL CORREO DE LA NOCHE, afecta la imagen y buena reputación de la Demandante.
- El Demandado hizo el registro de los nombres de dominio en disputa a sabiendas de la existencia de las marcas EL CORREO DE LA NOCHE.
- El Demandado está perturbando la actividad comercial de la Demandante.
B. Demandado
El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.
7. Debate y conclusiones
El párrafo 15(a) del Reglamento establece que la decisión que adopte el Experto en este procedimiento administrativo deberá fundamentarse en las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, y cualesquier reglas o principios de derecho que considere aplicable.
En ese mismo sentido, el párrafo 10(d) del Reglamento faculta al Experto para decidir sobre: la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas.
En consecuencia, el Experto dará mayor relevancia a la evidencia presentada por las partes al momento de tomar una decisión dentro del presente procedimiento administrativo, la cuál ha sido previamente estudiada en su pertinencia, conducencia y utilidad. Así, tendrán mayor valor las afirmaciones que vengan sustentadas en evidencia sobre aquellas que no cuenten con respaldo probatorio. El Experto, además, está facultado para obtener pruebas ex officio (en la línea con lo establecido en la sección 4.8 de Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0")), o para verificar ex officio la evidencia presentada por las partes, si lo considera necesario.
La Política en su párrafo 4(a) establece los tres elementos que debe probar la Demandante para obtener la cancelación o transferencia del nombre de dominio en disputa:
(i) que los nombres de dominio en disputa son idénticos o similares hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos; y
(ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto de los nombres de dominio en disputa; y
(iii) que los nombres de dominio en disputa han sido registrados y se utilizan de mala fe.
En la Sección A se hará referencia al primer elemento, para analizar y concluir si en efecto, los nombres de dominio en disputa y las marcas de la Demandante son similares hasta el punto de crear confusión; en la Sección B se analizarán la ausencia o no de derechos o intereses legítimos del Demandado en los nombres de dominio en disputa; y por último, se revisará si el Demandado registró y ha usado de mala fe los nombres de dominio en disputa.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión
La Demandante alega ser el titular exclusivo de las marcas EL CORREO DE LA NOCHE en Colombia.
a) Existencia de una marca de titularidad del Demandante
El párrafo 4(a) de la Política le exige al demandante, como primera condición, probar que tiene derechos en una marca.
En los Anexos 7 y 9 de la Demanda, la Demandante demostró su titularidad en relación con las marcas EL CORREO DE LA NOCHE en Colombia desde por lo menos el 30 de agosto de 2005 para identificar, servicios de la clase 35 internacional, aportando a tal fin los certificados de registro respectivos, expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad marcaria de Colombia (Autoridad Competente en materia de derechos de propiedad industrial en Colombia).
Los certificados de registro marcario incluidos en la Demanda, son evidencia clara y concluyente del derecho de propiedad del Demandante sobre las marcas EL CORREO DE LA NOCHE y del derecho exclusivo del Demandante a usarlas en relación con los servicios comprendidos en la clase 35 internacional.
En el caso que nos ocupa, estos registros de marca constituyen evidencia a efectos de la Política de la validez del derecho que ostenta la Demandante sobre EL CORREO DE LA NOCHE.
b) Identidad o similitud hasta el punto de crear confusión
La Demandante afirma que los nombres de dominio en disputa son confusamente similares con sus marcas registradas. En la mayoría de los casos, por cuanto los nombres de dominio en disputa reproducen totalmente las marcas EL CORREO DE LA NOCHE previamente registradas y en el caso de <licoresdelanoche.com>, por cuando existe una reproducción parcial, con la inclusión de una palabra descriptiva que no descarta la similitud confusa.
Antes que nada, el Experto quiere señalar que los dominios genéricos de nivel superior (por sus siglas en inglés, "gTLD"), como por ejemplo ".com," ".biz," ".edu," ".org", no suelen ser de forma general tenidos en cuenta al momento de determinar la identidad o semejanza del nombre de dominio en disputa con la marca registrada. Expertos en decisiones UDRP previas han aceptado que la inclusión de cualquier "gTLD" en los nombres de dominio no es de forma general un factor diferenciador al analizar la identidad o similitud confusa del nombre de dominio en disputa con la marca de la demandante1. En efecto, los gTLD y dominios de nivel superior territoriales (por sus siglas en inglés, "ccTLD") son simplemente un requisito de registro y de funcionamiento de cualquier nombre de dominio.
En el caso concreto se observa que los nombres de dominio en disputa <correodelanoche.club>, <correodelanoche.net.co>, <correodelanoche.org>, <correodelanoche.pro>, <correodelanoche.site>, y <correodelanoche.website> incorporan y reproducen en su totalidad marcas EL CORREO DE LA NOCHE de titularidad de la Demandante, sin agregar ningún elemento distintivo adicional, generando que los nombres de dominio en disputa sean confusamente similares con las marcas de la Demandante.
Igualmente, el nombre de dominio en disputa <licoresdelanoche.com>, reproduce parcialmente las marcas EL CORREO DE LA NOCHE de titularidad de la Demandante, siendo confusamente similar, incluyendo una parte relevante de la marca. A ello hay que añadir que el Demandado ha registrado otros seis nombres de dominio – objeto igualmente del procedimiento – que reproducen en su totalidad la marca de la Demandante.
"Licores" es un término genérico para el tipo de servicios prestados por la Demandante y el Demandado, que como consta en las pruebas de uso de los Anexos 11 y 14 de la Demanda, consisten, entre otros, en la comercialización de licores y comidas a domicilio. Así las cosas, el nombre de dominio en disputa debe ser considerado como similarmente confuso con la marca registrada. Ver en este sentido la sección 1.7 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.
En consecuencia, el Experto considera que, en el presente caso, los nombres de dominio en disputa son confusamente similares con las marcas EL CORREO DE LA NOCHE de la Demandante y por esta razón se encuentra probado el primer elemento del párrafo 4(a) de la Política.
B. Derechos o intereses legítimos
a) Caso Prima Facie
En relación con el segundo elemento del párrafo 4(a) de la Política, expertos en decisiones UDRP previas han sostenido que requerir que el demandante pruebe la carencia de derechos o intereses legítimos del demandado sobre el nombre de dominio en disputa es en los más de los casos una tarea imposible. No sólo es una negación indeterminada sino que además requiere el acceso a información que en su mayoría se encuentra en poder del demandado2.
En el caso Julian Barnes -v-. Old Barn Studios Limited, Caso OMPI No. D2001-0121, el experto sostuvo:
Mientras que la carga global de la prueba recae sobre el Demandante, este elemento implica que el Demandante debe probar cosas que se encuentran en el poder y conocimiento del Demandado. Se trata del Demandante en la imposible tarea de demostrar una negación indeterminada. A juicio del Experto, el enfoque correcto es el siguiente: el Demandante formula la alegación y presenta lo que puede demostrar (por ejemplo, que tiene los derechos sobre el nombre, que según su leal saber y entender el Demandado no tiene derechos sobre el nombre, que no ha dado ningún permiso al Demandado). A menos que la alegación sea manifiestamente desacertada, el Demandado debe responder y ahí es donde el párrafo 4(c) de la Política aplica. Si el Demandado no aporta evidencia de sus derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio, la demanda prospera en este aspecto3. (Traducción del Experto)
Así las cosas, se requiere que la Demandante haga un caso prima facie en el sentido de determinar que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa. Una vez se haga el caso prima facie, corresponde al Demandado probar sus derechos o intereses legítimos4. Si el Demandado no demuestra sus derechos o intereses legítimos, la Demandante habrá cumplido con el segundo elemento del parágrafo 4(a) de la Política.
La Demandante afirma que el Demandado no tiene derechos ni interés legítimo en el nombre de dominio en disputa: i) la Demandante es titular de las marcas EL CORREO DE LA NOCHE y no ha autorizado al Demandado a hacer uso de las mismas; ii) el Demandado no está legitimado para hacer uso de las marcas de la Demandante en la oferta comercial de la misma actividad; iii) el Demandado está creando confusión en el público consumidor en cuanto a la fuente, patrocinio y afiliación; iv) el Demandado no es comúnmente conocido por los nombres de dominio en disputa; y v) el Demandado no hace uso de buena fe de los nombres de dominio en disputa, pues, está desviando a los consumidores, donde el Demandado se hace pasar por la Demandante.
De conformidad con las anteriores afirmaciones, el Experto considera que la Demandante satisfizo los requerimientos del caso prima facie y corresponde al Demandado probar sus derechos o intereses legítimos.
b) Derechos o intereses legítimos del Demandado respecto de los nombres de dominio en disputa
De conformidad con el parágrafo 4(c) de la Política, las siguientes circunstancias demuestran los derechos o intereses legítimos del Demandado en los nombres de dominio en disputa:
"i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado, o ha efectuado preparativos demostrables para utilizar el nombre de dominio o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o
ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marca correspondientes;
iii) usted está haciendo un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de confundir a los consumidores o empañar la marca de los productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro".
La Demandante alega que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos pues el Demandado no está autorizado por la Demandante y el Demandado hace constante referencia a la Demandante y el uso de sus marcas, como consta en los Anexos 11 y 14 de la Demanda.
A su vez, el Demandado no presentó prueba alguna en relación con las circunstancias especificadas en el parágrafo 4(c) de la Política, o cualquier otra razón que fundamentara derechos o intereses legítimos en los nombres de dominio en disputa.
Por lo tanto, en concordancia con el parágrafo 14 del Reglamento, el Experto sacará las conclusiones que considere apropiadas. Así, se concluye que el Demandado no tiene pruebas que permitan inferir que tiene derechos o intereses legítimos en relación con los nombres de dominio en disputa.
Con base en los siguientes argumentos, el Experto considera que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto de los nombres de dominio en disputa:
(i) No existe prueba alguna que demuestre que el Demandado está haciendo uso de buena fe de los nombres de dominio en disputa, en relación con la oferta de productos o servicios.
(ii) El Demandado no presentó prueba de uso legítimo de los nombres de dominio en disputa o razón que justifique la elección de la expresión "el correo de la noche" o "licores de la noche" en la operación de su negocio.
(iii) No existe prueba alguna que demuestre que la Demandante licenció o permitió de cualquier forma al Demandado el uso de las marcas EL CORREO DE LA NOCHE.
(iv) No existe prueba alguna que acredite que el Demandado es o ha sido comúnmente conocido por los nombres de dominio en disputa.
(v) No existe prueba alguna que acredite al Demandado como titular de un derecho de marca en relación con los nombres de dominio en disputa.
(vi) Los nombres de dominio en disputa son confundible con las marcas EL CORREO DE LA NOCHE de la Demandante. A este respecto, el Experto considera que los nombres de dominio en disputa pueden producir confusión por asociación entre la Demandante y el Demandado por contener en los términos "EL CORREO DE LA NOCHE" y "DE LA NOCHE", idénticos o casi idénticos a las populares marcas EL CORREO DE LA NOCHE de la Demandante, así como por reproducir en la página web al que el mismo resuelve la referencia a EL CORREO DE LA NOCHE como consta en el Anexo 11 de la Demanda, y prestar el mismo tipo de servicios.
(vii) No existe prueba alguna que indique que el Demandado está haciendo uso legítimo y leal o no comercial de los nombres de dominio en disputa.
En consecuencia, el Demandado no aportó evidencias relevantes de sus derechos o intereses legítimos en los nombres de dominio en disputa. Por lo tanto, este Experto considera que se encuentra probado el elemento del parágrafo 4(a)(ii) de la Política.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
El parágrafo 4(b) de la Política, enuncia las siguientes circunstancias bajo los cuales se puede establecer un registro y uso de mala fe:
i) Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio en disputa al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio en disputa; o
ii) usted ha registrado el nombre de dominio en disputa a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa índole; o
iii) usted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o
iv) al utilizar el nombre de dominio en disputa, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.
La Demandante afirma que es evidente la mala fe del Demandado pues usa para beneficio propio las marcas de la Demandante. El Demandado adquirió siete (7) nombres de dominio confundibles con las marcas del Demandante, ofreciendo los mismos productos y servicios, pudiendo generar confusión en el público consumidor y afectando el buen nombre de la Demandante en el mercado.
El Experto considera que hecho que el Demandado haya escogido las expresiones "elcorreodelanoche" y "licoresdelanoche" para registrar los nombres de dominio en disputa es, dadas las circunstancias del caso, evidencia de su mala fe, pues se trata de una marca conocida en la venta de, entre otros productos, licores a domicilio, tal como consta en el estudio de mercado del Anexo 18 de la Demanda.
En consecuencia, la elección de los nombres de dominio en disputa no fue casual o aleatoria, debido a que el Demandado conocía la marca de la Demandante, razón por la cual además citaba a la Demandante en el contenido de su página. En consecuencia, el Experto encuentra que el Demandado deliberadamente tomó la marca de un tercero para registrarla como parte de sus nombres de dominio y crear un negocio alrededor del reconocimiento ajeno.
En este caso, el hecho de incorporar una marca de un tercero a sabiendas de su existencia, constituye registro de mala fe5. Al respecto el experto en Compagnie Générale des Etablissements Michelin v. Above.com Domain Privacy / Direct Navigation Data Inc., Caso OMPI No. D2012-1448, determinó: "La selección de esta palabra ciertamente no es una decisión al azar; el Experto encuentra que es una consecuencia del conocimiento previo que tenía el Demandado de la marca"6.
Ahora, la actividad comercial desarrollada por el Demandado, competidora de la Demandante y con la que busca una cierta confusión por asociación, evidencia que el Demandado registró los nombres de dominio en disputa, fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de la Demandante, competidora de la misma. Esto sería un indicativo de registro y uso de mala fe de conformidad con el párrafo 4(b)(iii) de la Política.
Adicionalmente, el Experto considera que el Demandado podría estar beneficiándose económicamente del uso de las marcas EL CORREO DE LA NOCHE en los nombres de dominio en disputa atrayendo a usuarios de Internet a las páginas web del Demandado en la que se ofrecen de mala fe servicios al crearse una confusión por asociación en la página web a las que los nombres de dominio en disputa resuelven entre el Demandado y la Demandante. Por lo tanto, el Demandado estaría creando confusión con la marca del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web para obtener un provecho económico. Esto sería un indicativo de registro y uso de mala fe de conformidad con el párrafo 4(b)(iv) de la Política7.
Así las cosas, la Demandante demostró que el registro y uso de los nombres de dominio en disputa se ha hecho de mala fe, contraviniendo de esta forma el Demandado, lo estipulado en el párrafo 2 de la Política, tal como lo pone de presente la Demandante.
En consecuencia, los tres elementos del parágrafo 4(a) de la Política se encuentran satisfechos en el presente caso.
8. Decisión
Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que los nombres de dominio en disputa, <correodelanoche.club>, <correodelanoche.net.co>, <correodelanoche.org>, <correodelanoche.pro>, <correodelanoche.site>, <correodelanoche.website> y
<licoresdelanoche.com>, sean transferidos a la Demandante.
Fernando Triana
Experto Único
Fecha: 6 de septiembre de 2017
1 Ver Empresas Públicas de Medellín, E.S.P. c. Carlos Andrés Montoya Osorio, Caso OMPI No. D2012-1110.
2 Ver Arla Foods amba v. Bel Arbor / Domain Admin, PrivacyProtect.org, Caso OMPI No. D2012-0875; Ver también F. Hoffmann-La Roche AG v. Bargin Register, Inc. - Client Services, Caso OMPI No. D2012-0474.
3 Ver Julian Barnes v. Old Barn Studios Limited, supra ("While the overall burden of proof is on the Complainant, this element involves the Complainant proving matters, which are peculiarly within the knowledge of the Respondent. It involves the Complainant in the often impossible task of proving a negative. In the Panel's view the correct approach is as follows: the Complainant makes the allegation and puts forward what he can in support (e.g. he has rights to the name, the Respondent has no rights to the name of which he is aware, he has not given any permission to the Respondent). Unless the allegation is manifestly misconceived, the Respondent has a case to answer and that is where paragraph 4(c) of the Policy comes in. If the Respondent then fails to demonstrate his rights or legitimate interests in respect of the Domain Name, the complaint succeeds under this head").
4 Ver Do The Hustle, LLC v. Tropic Web, Caso OMPI No. D2000-0624.
5 Ver LEGO Juris A/S v. NyunHwa Jung. Caso OMPI No. D2012-2491.
6 "The selection of this word is certainly not a random decision; the Panel finds that it is a consequence of Respondent's prior knowledge of the mark. This fact, by itself, is registration in bad faith in the Panel's opinion".
7 Ver MathForum.com, LLC v. Weiguang Huang, Caso OMPI No. D2000-0743.