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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Zünd Systemtechnik AG c. Oscar Garcia, HITACS SL

Caso No. D2017-0589

1. Las Partes

La Demandante es Zünd Systemtechnik AG, con domicilio en Altstätten, Suiza, representada por Patent- und Rechtsanwälte Bettinger Scheffelt Kobiako von Gamm, Alemania.

El Demandado es Oscar Garcia, HITACS SL, con domicilio en Alicante, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <zundparts.com>.

El Registrador del citado nombre de dominio en disputa es 1&1 Internet AG.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 23 de marzo de 2017. El 23 de marzo de 2017 el Centro envió a 1&1 Internet AG por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 29 de marzo de 2017, 1&1 Internet AG envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El 30 de marzo de 2017 el Centro notificó a las partes que la Demanda se había presentado en inglés, mientras que el idioma del procedimiento era el español. La Demandante envió una comunicación en fecha 31 de marzo de 2017 informando que trasmitiría una Demanda traducida al español. El Demandado envió una comunicación en fecha 3 de abril de 2017 manifestando su intención de participar al procedimiento. La Demandante envió la Demanda traducida al español el 5 de abril de 2017.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 11 de abril de 2017. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 1 de mayo de 2017. A petición del Demandado, de conformidad con el párrafo 5b) del Reglamento la fecha límite para presentar el escrito de Contestación se amplió al 5 de mayo de 2017. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 5 de mayo de 2017.

El Centro nombró a Pablo Palazzi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 22 de mayo de 2017. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa suiza fabricante de máquinas o mesas de corte para las industrias gráficas, de envasado, textiles y cuero, entre otros.

La Demandante es titular de la marca ZÜND la cual se encuentra registrada en Suiza desde el año 1995 y en varios países más a través de un registro internacional.

El Demandado se dedica a la fabricación y venta de piezas de recambio. El nombre de dominio en disputa <zundparts.com> es utilizado por el Demandado para la oferta de venta de piezas de repuesto para las máquinas de corte de la Demandante.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 8 de marzo de 2016.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Respecto a la marca y el nombre de domino en disputa, la Demandante alega lo siguiente:

- La Demandante es titular de la marca ZÜND.

- El nombre de dominio en disputa es confundible con la marca ZÜND de la Demandante. La adición de la palabra "parts" al nombre de dominio en disputa no impide la confusión como lo han señalado numerosos casos resueltos bajo la Política.

- La similitud entre la marca ZÜND y el nombre de dominio en disputa no se mitiga por sustituir la letra "ü" con diéresis por la "u" sin diéresis.

Respecto a los derechos o intereses legítimos del Demandado sobre el nombre de dominio en disputa, la Demandante alega que:

- El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

- La Demandante no ha licenciado ni ha permitido usar a la Demandanda sus marcas registradas en el nombre de dominio en disputa.

- Usar la marca ZÜND y el logotipo de la Demandante para promover productos y servicios competidores no constituye un uso legítimo.

- El uso prominente y generalizado por parte del Demandado de la marca registrada y el logotipo de la Demandante es calculado y es probable que confunda y engañe al público en relación al origen del sitio web del Demandado y constituye un acto de passing off. Este uso no constituye un uso justo, nominativo o de otra manera un uso legítimo.

- El Demandado es un distribuidor no autorizado de repuestos sin ningún interés legítimo en usar la marca registrada de la Demandante. Los consumidores de piezas de recambio probablemente presumirán que las piezas de repuesto ofrecidas en un sitio web que incorpora la marca registrada son realmente piezas genuinas.

- El caso Oki Data Americas, Inc. v. ASD, Inc., Caso OMPI No. D2001-0903, no resulta aplicable pues el Demandado falla en cumplir con todos los requisitos ya que no ofrece productos genuinos de marca ZÜND, sino productos knock-off, baratos, de origen no revelado. Asimismo el Demandado muestra en su sitio web de manera prominente sólo el nombre y la marca de la Demandante y los usuarios deben ir hacia abajo del sitio para encontrar el nombre del Demandado.

- Tal uso no puede considerarse de buena fe de conformidad con el párrafo 4.c)i) de la Política porque el Demandado no utiliza el nombre de dominio en disputa con fines genéricos o meramente descriptivos sino con la intención de aprovecharse de la fama de la marca de la Demandante y de engañar a los usuarios de Internet induciéndolos a comprar partes knock-off.

Respecto al registro y uso de mala fe del nombre de dominio en disputa, la Demandante sostiene lo siguiente:

- El Demandado ha registrado el nombre de dominio en disputa de mala fe pues tenía conocimiento de los derechos de la Demandante.

- Al promover productos competidores bajo un nombre de dominio similar al punto de crear confusión, el Demandado ha intentado beneficiarse comercialmente de manera injusta y oportunista del buen nombre asociado con la marca ZÜND de la Demandante y esa conducta de desviación demuestra el registro y uso de mala fe.

- La promoción de productos competidores por parte del Demandado perturba el negocio de la Demandante, incluyendo el establecimiento de revendedores autorizados y proveedores de servicios y encuadra en el supuesto regulado en el párrafo 4.b)iii) de la Política.

- Además de incorporar la marca de la Demandante en el nombre de dominio en disputa y usar las marcas registradas y el logotipo de la Demandante en el sitio web correspondiente, el Demandado crea la falsa impresión de un sitio web que proviene o es patrocinado por la Demandante.

La Demandante solicita la transferencia del nombre de dominio en disputa.

B. Demandado

A modo introductorio el Demandado aclara que la Demandante es líder en su sector y titular de las marcas que relaciona en su escrito, pero no es cierta la valoración realizada en el apartado 16 de la Demanda en cuanto a que el Demandado utiliza en su página web el logotipo de la marca de la Demandante, pues tal uso lo hace al amparo de la excepción prevista en artículo 12.1 (c) del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea.

Señala que la estrategia del Demandado pasa por diferenciarse y evitar el riego de confusión y por ello ha modificado íntegramente el contenido del sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa como consta en el Anexo 5 de la Demanda. Tal modificación se llevó a cabo con la remisión del requerimiento de la Demandante en el que se apercibía la posibilidad de riesgo de confusión.

Señala asimismo que en nada atañe el caso judicial de medidas cautelares iniciado por la Demandante en Alemania donde se da a entender que existiría una cautelar de cese de uso de marca de la Demandante cuando dicho procedimiento, celebrado sin audiencia del Demandado, se refiere a una orden exclusivamente aplicable dentro del territorio alemán.

El Demandado niega la existencia de riesgo de confusión. Explica que la Política adoptada en relación al test de similitud no establece la presunción que la introducción de una marca en el nombre de dominio en disputa conlleve la automática consideración de riesgo de confusión.

Señala que el nombre de dominio en disputa no se ha registrado a los fines de producir riesgo de confusión y tampoco de asociación, sino que la estrategia comercial del Demandado es presentarse en el mercado como una alternativa comercial a las piezas fabricadas y comercializadas por la Demandante. Aclara que no hay interés en hacer un uso más allá de lo indispensable del signo marcario ni de generar riesgo de confusión sino más bien todo lo contrario puesto que la asociación con la marca ZÜND al Demandado solamente puede ocasionarle perjuicios. Explica que el negocio del Demandado nace de una insistente y hasta entonces insatisfecha demanda del mercado por encontrar una alternativa al monopolio de facto de la Demandante. Señala que la actividad del Demandado permite al propietario de una mesa de corte fabricada por la Demandante tener acceso a repuestos y accesorios a un precio accesible.

Añade que al realizar el test de similitud o identidad habrá que tener en cuenta que siendo el público relevante experto, ningún consumidor de piezas de recambio de máquinas de corte consideraría que existe una conexión entre el titular del nombre de dominio en disputa y la marca registrada de la Demandante. Concluye que el consumidor relevante es extremadamente específico y técnico siendo los clientes altamente cualificados y conocedores de las marcas competidoras dado el alto precio de una mesa de corte.

El Demandado sostiene que la inclusión del término "parts" en el nombre de dominio en disputa es suficiente para evitar al usuario incurrir en confusión porque dicha inclusión es suficiente para entender que se trata de partes compatibles. Estando el Demandado como está autorizado por ley al uso de la denominación marcaria en caso de partes y repuestos compatibles, la introducción del término "parts" no solamente no es genérico, sino que es altamente distintivo, pues alude a un producto distinto sobre el que existe un mercado propio, el de las piezas de recambio, y que además está específicamente contemplado como excepción en la normativa de marcas.

Respecto a la existencia de derechos e intereses legítimos del Demandado, el Demandado sostiene:

- Al registrar el nombre de dominio en disputa se está haciendo uso autorizado de la marca de la Demandante amparado por la limitación contenida en el artículo 12.1 (c) del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea por cuanto el uso de la misma es necesario para indicar el destino de los productos por él fabricados.

- No puede prohibirse al Demandado el uso de la denominación aun protegida como marca cuando es esencial a la promoción de su actividad. El negocio del Demandado consiste en vender partes de repuesto para productos de la Demandante y por eso no se le puede prohibir promocionar sus productos de esa forma y por lógica tampoco puede prohibírsele darle exactamente ese nombre al nombre de dominio en disputa.

- Haber utilizado una estrategia de diferenciación tanto de la grafía y paleta de color empleada en la página web, como de que lo primero que se visualiza al acceder es "nª1 website de repuestos compatibles para ZÜND" "Primera calidad garantizada por HITACS".

Respecto al registro y uso de mala fe del nombre de dominio en disputa el Demandado sostiene:

- El nombre de dominio en disputa no ha sido registrado con el fin de ser vendido a un precio exorbitante a la Demandante, tampoco para impedir que la Demandante lleve a cabo su negocio, sino con la exclusiva finalidad de llevar a cabo un negocio legítimo. Es absolutamente necesario vincular el producto "parts" con el destino del mismo, esto es, las máquinas de corte de la Demandante.

- El nombre de dominio en disputa no se ha registrado para perturbar la actividad comercial de la Demandante sino con el fin de realizar la propia.

- El Demandado a través del nombre de dominio en disputa únicamente comercializa piezas de repuesto y accesorios compatibles para cortadoras de la Demandante. El Demandado fabrica piezas y recambios compatibles con otras cortadoras pero no los ofrece en el nombre de dominio en disputa en evidente muestra de buena fe y uso legítimo de la denominación protegida de la Demandante puesto que la intención no es aprovecharse del vocablo sino hacer un uso mínimo indispensable para comercializar los productos que fabrica.

- En el nombre de dominio en disputa no existen hipervínculos a otras páginas, por lo que los casos citados por la Demandante no resultan aplicables.

- Tampoco es aplicable el caso Caterpillar Inc. v. Matthew Quin, Caso OMPI No. D2000-0314, pues en el nombre de dominio correspondiente a ese caso se ponían en contacto compradores y vendedores de piezas, compatibles o no, con máquinas de la marca Caterpillar. En el caso que nos ocupa el uso de la marca no es parasitario sino absolutamente indispensable para la comercialización de los productos legítimamente fabricados, puesto que a través del nombre de dominio en disputa el Demandado fabrica piezas compatibles para cortadoras de la Demandante y para venderlas debe poder indicarlo.

- El negocio del Demandado se canaliza única y exclusivamente a través de su tienda virtual existente en el nombre de dominio en disputa sin que existan puntos físicos de venta u otros canales de comercialización. Por lo tanto privar al Demandado del nombre de dominio en disputa equivale a impedirle la venta y por lo tanto equivale a eliminarlo del mercado.

- El nombre de dominio en disputa no ha sido registrado con el fin de perturbar la actividad de la Demandante pues no existe actividad concurrencial. Alega que la Demandante ha desdeñado el mercado de piezas de recambio dado que sobre dicho segmento nunca ha ejercido una actividad comercial real sino que simplemente ha proporcionado un mínimo servicio postventa a los compradores de las cortadoras. Agrega finalmente que la Demandante solo comercializa a través de distribuidores autorizados sin que dichos productos puedan ser adquiridos online. La tienda de la Demandante no está diseñada para consumidores sino para cada uno de sus distribuidores autorizados, con lo cual no existe cauce de venta directa de piezas de cortadoras de la Demandante para el consumidor final.

- En relación a muchos de los productos fabricados y comercializados por el Demandado, ni siquiera existe alternativa por parte de la Demandante, que no fabrica determinadas piezas a fin de obligar a los consumidores a sustituir piezas enteras, con el consiguiente sobrecoste. Por lo tanto no es posible que exista mala fe o una intención de riesgo de confusión en la conducta del Demandado.

En virtud de lo expuesto solicita el rechazo de la demanda.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4.a) de la Política, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del nombre de dominio respecto de las marcas sobre las que la Demandante tiene derechos;

(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto al nombre de dominio; y

(iii) Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza el nombre de dominio de mala fe.

A continuación se analizará la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Política respecto al presente caso.

Previamente corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de los escritos suplementarios presentados por la Demandante y Demandado.

A. Escritos suplementarios

El 17 de mayo la Demandante presentó un escrito complementario en el cual respondía ciertas cuestiones planteadas en el escrito de Contestación de la Demanda. El 26 de mayo el Demandado presentó un escrito suplementario en el cual respondía a la presentación suplementaria de la Demandante.

No existe ninguna provisión legal para los escritos suplementarios ni en la Política ni en el Reglamento. El párrafo 4.6 de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición ("Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0"), establece la siguiente posición en relación con los escritos suplementarios no solicitados:

"Unsolicited supplemental filings are generally discouraged, unless specifically requested by the panel. On receipt of a request to submit an unsolicited supplemental filing or the actual receipt of such filing, the WIPO Center will confirm receipt of the request or filing to the parties, and forward such request or filing to the panel for its consideration as to admissibility. In all such cases, panels have repeatedly affirmed that the party submitting or requesting to submit an unsolicited supplemental filing should clearly show its relevance to the case and why it was unable to provide the information contained therein in its complaint or response (e.g., owing to some "exceptional" circumstance). Depending on the content of any admitted supplemental filing, the panel may issue further instructions to the parties, including a rebuttal/reply opportunity to the non‑initiating party."

El Panelista entiende que ninguno de los escritos suplementarios fueron expresamente solicitados; por otra parte éstos no agregan nada relevante ni novedoso a lo que las Partes alegaron en sus escritos iniciales de Demanda y de contestación de Demanda, ni son necesarios para decidir el presente caso. Incluso cabe aclarar que de haberlos tenido en cuenta no hubieran cambiado la suerte de la presente Decisión.

B. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Para fundamentar el cumplimiento de este requisito, la Demandante ha hecho una reseña de las diversas marcas de las que es titular en diversas jurisdicciones y ha alegado la semejanza productora de confusión entre su marca ZÜND y el nombre de dominio en disputa <zundparts.com>.

Para apreciar la similitud entre dos signos enfrentados hay que partir de una comparación objetiva entre ambos.

El Experto considera que, efectivamente, existe similitud entre el nombre de dominio en disputa <zundparts.com> y la marca ZÜND de la Demandante. Cabe añadir que el agregado del término "parts" a la marca ZÜND de la Demandante en el nombre de dominio en disputa en forma alguna le resta confusión con la marca de la Demandante.

En tal sentido existe un amplio consenso en los casos decididos bajo la Política acerca de que la adición del término "parts" es un elemento genérico sin carácter distintivo alguno y también que la adición de dicho término genérico a la marca de la Demandante dentro de un nombre de dominio tiene aptitud para generar confusión en los usuarios de Internet (ver International Business Machines Corporation v. Artis Stroy LTD, Caso OMPI No. D2016-1676, en relación al nombre de dominio <ibmparts.biz>; Ford Motor Company v. Domain Admin, Whois Privacy Corp., Caso OMPI No. D2015-2269, en relación al nombre de dominio <fordperformanceparts.com>; Caterpillar, Inc. v. Whoisproxy.com Ltd. / Marcel Lommers, Caso OMPI No. D2015‑2073, en relación al nombre de dominio <catpartsstore.com>; DEUTZ AG v. Nader Guirgis, Caso OMPI No. D2015-1637, en relación al nombre de dominio <deutzpartsonline.com>; Inter IKEA Systems B.V. v. Michael Herman, Caso OMPI No. D2015-0653, en relación al nombre de dominio <customikeaparts.com>; Polaris Industries Inc. v. Pablo Jose de Pablo Limas, Caso OMPI No. D2014-2082, en relación al nombre de dominio <partspolarisrzr.com>; Caterpillar, Inc. v. Roy Weijden, Caso OMPI No. D2014-1221, en relación al nombre de dominio <catgenuineparts.com>; Scania CV AB v. Ana Garcia, Caso OMPI No. D2013-1511, en relación al nombre de dominio <scaniaspareparts.com>; Scania CV AB (Publ) v. EMS Truck & Trailer, Caso OMPI No. D2011-1737, en relación al nombre de dominio <scaniapartsdirect.com>; National Automotive Parts Association v. Kanter Associates SA/ Whois Privacy Services Pty Ltd., Caso OMPI No. D2011-1435, en relación al nombre de dominio <napaautopartsstore.com>; y Volvo Trademark Holding AB v. Nick Bauer, Caso OMPI No. D2002-1025, en relación al nombre de dominio <newvolvoparts.com>).

Ahora bien, el Demandado al contestar la Demanda niega la existencia de riesgo de confusión. Explica que la Política adoptada en relación al test de similitud no establece la presunción que la introducción de una marca en el nombre de dominio en disputa conlleve la automática consideración de riesgo de confusión. Explica asimismo que el uso de la marca en el nombre de dominio en disputa es necesario para indicar el destino de los productos fabricados por el Demandado.

Cabe recordar la visión de consenso de los expertos que sostiene que en el análisis del primer elemento de la Política, sólo cabe limitarse a una comparación objetiva entre la marca de la Demandante y el nombre de dominio en disputa, sin que corresponda hacer mérito del contenido del nombre de dominio en disputa, elementos que podrán influenciar el segundo y tercer elemento de la Política (Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, párrafos 1.7 y 1.15).

Consecuentemente, el Experto entiende que se da el requisito exigido por el párrafo 4.a)i) de la Política.

C. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4.c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, aún cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de la Demandante con ánimo de lucro.

Ninguno de estos supuestos se encuentra presentes en el caso bajo análisis, a saber:

El Demandado no es conocido por el nombre de dominio en disputa. En efecto, el nombre o denominación social del Demandado es HITACS SL y no utiliza a título de identificación el nombre de dominio en disputa.

Tampoco consta que el nombre de dominio en disputa coincida en parte o en su totalidad con un derecho de marca del que el Demandado sea titular.

Respecto al interés legítimo, corresponde señalar que este procedimiento administrativo concierne solamente el nombre de domino en disputa de conformidad con los requisitos de la Política. El Experto no abre juicio sobre la existencia o no de infracción marcaria en otras materias ajenas al uso de la marca de la Demandante dentro del nombre de dominio en disputa. Por lo tanto todo lo dicho por el Panelista se refiere exclusivamente a la aplicación de los requisitos de la Política al nombre de dominio en disputa.

El Demandado alega en su defensa que el uso de la marca no es parasitario sino absolutamente indispensable para la comercialización de los productos legítimamente fabricados, puesto que a través del nombre de dominio en disputa el Demandado fabrica piezas compatibles para cortadores de la Demandante y para venderlas debe poder indicarlo así en el nombre de dominio en disputa.

Tal y como señala el Demandado en su escrito de contestación, el Demandado utiliza el nombre de dominio en disputa para ofrecer los productos por él (HITACS) fabricados, siendo piezas compatibles con los productos de la marca ZÜND. Lo mismo se aprecia con una visita al nombre de dominio en disputa que la Demandada ofrece piezas de repuesto que no son de la marca ZÜND para las mesas de corte que fabrica la Demandante. Esto sin embargo no le da derecho a usar la marca ZÜND en el nombre de dominio en disputa, con la finalidad de atraer de esa forma a los consumidores.

El Experto entiende que el uso de la marca ZÜND en el nombre de dominio en disputa para promover productos y servicios que no son de la marca ZÜND no constituye un uso legítimo. El nombre de dominio en disputa podría dar lugar a confusión en los usuarios de Internet en cuanto a si se trata o no de piezas de la marca ZÜND. Además, el Demandado bien puede usar otro nombre de dominio que no contenga la marca de la Demandante.

Cabe asimismo reiterar aquí los casos citados en el punto B anterior, en los cuales se concluyó que bajo la Política el uso de un nombre de dominio con la marca de la demandante junto al término "parts" en modo alguno constituye un interés legítimo del Demandado.

Asimismo, este Experto entiende que si aplica el test del caso Oki Data Americas, Inc. v. ASD, Inc., supra no se cumplen los Requisitos ya que el Demandado no vende productos de la marca ZÜND de la Demandante en el nombre de dominio en disputa. Por ello, no es ni un distribuidor ni un revendedor de productos de la Demandante, sino un vendedor de sus propios productos que son compatibles con los de la Demandante

Consecuentemente, el Experto entiende que se da el requisito exigido por el párrafo 4.a)ii) de la Política.

D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El último de los elementos previstos por la Política es que el Demandado haya registrado y use el nombre de dominio de mala fe. De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde las primeras decisiones adoptadas en el marco de la Política (World Wrestling Federation Entertainment, Inc. v. Michael Bosman, Caso OMPI No. D1999-0001; Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, Caso OMPI No. D2000-0001) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe del Demandado tanto en el momento del registro del nombre de dominio como en su posterior utilización.

A continuación se analizará la eventual concurrencia de los citados elementos en el presente caso.

En cuanto a la mala fe en el registro, este Experto interpreta que las circunstancias aportadas por la Demandante permiten considerar que el Demandado conocía la existencia de la Demandante y la marca ZÜND por el que se la identificaba pues comercializa repuestos para las máquinas de corte de la Demandante.

En el contexto de este procedimiento, y sin que ello implique emitir opinión sobre otros usos que el Demandado hace de la marca de la Demandante ajenos a la Política para la venta de piezas de recambio, el Experto es de la opinión que el uso de la marca en el nombre de dominio en disputa encuadra en el punto 4.b. iv) de la Política. En el presente caso, la página web del Demandado se utiliza para ofrecer productos que no son de la Demandante (aunque sean compatibles). Dicho uso del nombre de dominio en disputa que incluye en su integridad la marca ZÜND para atraer a los usuarios de Internet en opinión del Experto no es un uso de buena fe. Ello así pues al utilizar el nombre de dominio en disputa, el Demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web creando confusión con la marca de la Demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web.

Consecuentemente, el Experto entiende que se da el requisito exigido por el párrafo 4.a)iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio, <zundparts.com> sea transferido al Demandante.

Pablo A. Palazzi
Experto Único
Fecha: 9 de Junio 2017