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Law No. 2.267 of 1 October 1892 approving the Montevideo Treaty on Literary and Artistic Property of 1889, Uruguay

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Details Details Year of Version 1892 Dates Adopted: October 1, 1892 Type of Text IP-related Laws Subject Matter Copyright and Related Rights (Neighboring Rights)

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Main text(s) Main text(s) Spanish Ley N° 2.267 del 1° de octubre de 1892 que aprueba el Tratado de Montevideo sobre Propiedad Literaria y Artística, Montevideo, 1889        
3.1 CONVENCIONES INTERNACIONALES PANAMERICANAS RELACIONADAS CON EL TEMA
1889 (MONTEVIDEO) TRATADO SOBRE PROPIEDAD LITERARIA Y ARTISTICA (1)

Artfculo 10. Los Estados signatarios se comprometen a reconocer y proteger los de rechos de la propiedad literaria y artístlcs, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado. Artículo 20. El autor de toda obra literaria o artfstíca y sus sucesores gozarán en los

Estados si.9natarios de los derechos que les acuerde la Ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicación o producción. Artfculo 30. El derecho de propiedad de una obra literaria o artfstica comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de enajenarla, de traducirla

o de autorizar su traducción, y de reproducirla en cualquier forma. Artfculo 40. Ningún Estado estará obligado a reconocer el derecho de propiedad li teraria o artístlca por mayor tiempo del que se rija para los autores que en él obtengan ese derecho. Este tiempo podrá limitarse al sef'lalado en el país de orígen, si fuere menor. Artfculo 50. En la expresión "obras literarias y artfstlcas" se comprende los libros, folletos y cualesquiera otros escritos; las obras dramáticas o dramático-musical, las co reográficas, las composiciones musicales con o sin palabras; los dibujos, las pinturas, las esculturas, los grabados; las obras fot~gráficas, las Iitograf(as, las cartas geográficas, los planos, croquis y trabajos plásticos, relativos a geograf(a, a topografía, arquitectura o a ciencias en general; y en fin se comprende toda producción del dominio literario o artístico que pueda publicarse por cualquier modo de impresión o de reproducción. Artículo 60. Los traductores de obras acerca de las cuales no exista o se haya extln guido'la propiedad garantida, gozarán respecto de sus traducciones de los derechos de clarados en el Artículo 30., mas no podrán impedir la publicación de otras traduc ciones de la misma obra. Artículo 70. Los artículos de periódicos podrán reproducirse citándose la publica ción de donde se toma. Se exceptúan los artfculos que versen sobre ciencias y artes y cuya reproducción se hubiera prohibido expresamente por sus autores. Artfculo 80. Pueden publicarse en la prensa periódica sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados o leídos en las asambleas deliberantes ante los Tri bunales de justicia o en las reuniones públicas. Artículo 90. Se consideran reproducciones ilícitas las apropiaciones indirectas no autorizadas de una obra literaria o artística y que se designan con nombres diversos, como adaptaciones, arreglos, etc., y que no son más que reproducciones de aquélla, sin presentar el carácter de obra original.

Artículo 100. Los derechos de autor se reconocerán, salvo en contrario, a favor die las personas cuyos nombres o seudónimos estén indicados en la obra IIteraría o artfstica. Si los autores quisieren reservar sus nombres, deberán expresar los editores que a ello¡ corresponden los derechos de autor. Artículo 110. Las responsabilidades en que incurran los que usurpen el derecho die propiedad literaria o artística se ventilarán ante los Tribunales y se regirán por las Leyes del país en que el fraude se haya cometido. Artículo 120. El reconocimiento del derecho de propiedad de las obras literarias o artísticas no priva a los Estados signatarios de la facultad de prohibir, con arreglo il sus Leyes. que se produzcan, publiquen, circulen, representen o expongan aquellas obras que se consideren contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Artículo 130. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación ¡jo multánea por todas las naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a le Gobiernos de la República Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan sabe a las demás naciones contratantes. Este procedimiento hará las veces de canje. Artículo 140. Hecho el canje en la forma del artículo anterior, este Tratado quedar en vigor desde ese acto por el tiempo indefinido. Artículo 150. Si alguna de las naciones signatarias creyese conveniente desligarse dI Tratado e introducir modificaciones en él, lo avisará a las demás, pero no quedar desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar un nuevo acuerdo. Artículo 160. El Artículo 13 es extensivo a las naciones que, no habiendo concurrid a este Congreso, quisieren adherirse al presente Tratado.

PROTOCOLO ADICIONAL

Los plenipotenciarios de los Gobiernos... (1), penetrados de la conveniencia de fij reglas generales para la aplicación de las Leyes cualquiera de los Estados contratant en los territorios de los otros, en los casos que determinen los Tratados celebrad sobre las diversas materias del Derecho Internacional privado, han convenido siguiente: Artículo 10. Las Leyes de los Estados contratantes serán aplicadas en los casos oc rrentes, ya sean nacionales o extranjeras las personas interesadas en la relación jurí< ca que se trate. Artículo 20. Su aplicación será hecha de oficio por el Juez de la causa, sin perjuic de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la Ley invocad Artículo 30. Todos los recursos acordados por la Ley de procedimientos del lugar e juicio para los casos resueltos según su propia legislación serán igualmente admitid para los que se decidan aplicando las Leyes de cualquiera de los otros Estados.

Ardculo 40. Las Leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las lnstltu ciones polfticas. las Leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso. Artfculo 50. De acuerdo con lo estipulado en este Protocolo. los Gobiernos se obli gan a transmitirse recíprocamente los ejemplares auténticos de las Leyes vigentes y de las que posteriormente se sancionen en sus respectivos países. Ardculo 60. Los Gobiernos de los Estados signatarios declararán. al aprobar los Tra tados celebrados. si aceptan la adhesión de las naciones no invitadas al Congreso. en la misma forma que la de aquellas que habiéndose adherido a la idea del Congreso no han tomado parte en sus deliberaciones. Artículo 70. Las disposiciones contenidas en los artfculos que preceden se conside rarán parte integrante de los Tratados de su referencia. y su duración será la de los mismos.


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