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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

AB Electrolux c. Jaime Ramirez Lopez

Caso No. DMX2015-0024

1. Las Partes

El Promovente es AB Electrolux, con domicilio en Estocolmo, Suecia, representado por BrandIT Legal AB, Suecia.

El Titular es Jaime Ramirez Lopez, con domicilio en el Distrito Federal, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <servicioelectroluxmexico.com.mx>.

El Registrador del nombre de dominio en disputa es NIC México. El Agente Registrador es Akky, una división de NIC Mexico.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 31 de agosto de 2015. El 31 de agosto de 2015 el Centro envió a NIC México vía correo electrónico un requerimiento de verificación registral con relación al nombre de dominio en disputa. El 31 de agosto de 2015, NIC México remitió al Centro, por igual vía, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de registro del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 9 de septiembre de 2015. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 29 de septiembre de 2015. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 1 de octubre de 2015.

El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro único del Grupo de Expertos el 22 de octubre de 2015, previa recepción de su Declaración firmada de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

En términos del artículo 13.A del Reglamento, el idioma del procedimiento es el español.

Después de revisar las constancias que integran el expediente, el Experto estima que tanto el Promovente como el Titular tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso.

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es una sociedad mercantil sueca constituida en 1910 que comercializa productos electrodomésticos tales como frigoríficos, lavavajillas, lavadoras, microondas, hornos y aspiradoras, en más de 150 países alrededor del mundo.

El Promovente tiene registrada la marca ELECTROLUX en México desde el 16 de octubre de 1980 en la clase 24 nacional, con respecto a “aparatos y máquinas para lavar”, correspondiente a la clase 7 internacional, para aplicarse a “exprimidores de ropa, lavadoras de ropa y platos, lavadoras portátiles y máquinas de lavar”. El registro de esta marca se encuentra vigente y surtiendo plenos efectos frente a terceros.

El nombre de dominio en disputa fue creado el 13 de diciembre de 2012 y desde entonces se encuentra vinculado a una página web que se anuncia como centro de servicio autorizado en México para la reparación de equipos de la marca ELECTROLUX.

El 22 de abril de 2015, el Promovente envió a […]@reparaciondeelectrodomesticos.com.mx, una carta en inglés dirigida al Titular, solicitando la cesión voluntaria del nombre de dominio en disputa. Ante la falta de respuesta a su solicitud, el Promovente inició el procedimiento administrativo previsto en la Política.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

En resumen, el Promovente aduce lo siguiente:

i. El nombre de dominio en disputa incorpora la marca reconocida del Promovente, ELECROLUX, y añade los términos descriptivos “servicio” y “Mexico”, los cuales carecen de capacidad distintiva alguna de acuerdo con decisiones adoptadas bajo la Política;

ii. El uso que hace el Titular del nombre de dominio en disputa no puede considerarse como una oferta de buena fe de productos o servicios de acuerdo con la Política;

iii. El Titular no cumple con al menos tres de los requisitos señalados en Oki Data Americas, Inc. v. ASD, Inc., Caso OMPI No. D2001-0903 para justificar derechos o intereses legítimos ya que en primer lugar el sitio Web al que dirige el nombre de dominio en disputa no menciona la falta de relación entre este y el Promovente; en segundo, el Titular promociona dentro de su sitio Web marcas rivales de ELECTROLUX, tales como WHIRLPOOL y MAYTEG; y en tercero, el Titular se presenta como propietario de la marca ELECTROLUX, mediante un sitio Web que parece oficial y en el que hace uso del logo del Promovente;

iv. El Titular no es conocido por el nombre de dominio en disputa ni hace un uso legítimo y no comercial del mismo;

v. El Titular nunca ha obtenido permiso del Promovente para registrar el nombre de dominio en disputa;

vi. Debido a que ELECTROLUX es una marca reconocida a nivel mundial, incluyendo México, en la industria de electrodomésticos, puede decirse que el Titular tenía conocimiento de aquella al momento de registrar el nombre de dominio en disputa;

vii. De acuerdo con decisiones de expertos nombrados conforme a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (conocida como “UDRP” por sus siglas en inglés), la falta de contestación a un requerimiento de cesión voluntaria de un nombre de dominio puede constituir un indicio de mala fe, como ocurrió con el Titular que hizo caso omiso del requerimiento que le hizo el Promovente antes de iniciar este procedimiento;

viii. El Titular ha hecho uso del logotipo de la marca ELECTROLUX en su sitio Web, lo que indica que, en el momento del registro y de la publicación de los contenidos del sitio Web, el Titular conocía perfectamente al Promovente y su marca;

ix. El Titular eligió deliberadamente el nombre de dominio en disputa para generar más volumen de trabajo a su negocio, aprovechándose indebidamente del reconocimiento de la marca ELECTROLUX.

B. Titular

El Titular no contestó la Solicitud.

6. Debate y conclusiones

A. Preliminar

En vista de que la Política es una variante de la UDRP, el Experto considera apropiado referirse a decisiones de otros expertos bajo la UDRP.

B. General

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.a de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de los tres supuestos normativos siguientes:

i. El nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

ii. El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y

iii. El nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A continuación se procede al estudio de cada uno de estos supuestos en el caso concreto.

C. Identidad o semejanza en grado de confusión

La cuestión principal en este apartado se reduce a determinar mediante una comparación visual o fonética si la cadena alfanumérica que conforma el nombre de dominio en disputa por sí misma se confunde lo suficiente con la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos del Promovente para justificar la procedencia de la cancelación o transferencia solicitada, con independencia de que el sitio Web vinculado al nombre de dominio en disputa confunda o no a los usuarios de Internet. Ver Arthur Guinness Son & Co. (Dublin) Limited v. Dejan Macesic, Caso OMPI No. D2000-1698 (el uso que se le da al nombre de dominio en el sitio Web respectivo es irrelevante para los fines de un análisis de confusión en el contexto de la UDRP).

El Promovente funda su Solicitud en la marca nominativa ELECTROLUX, registrada en México el 16 de octubre de 1980, la cual se encuentra vigente a la fecha, según pudo constatar este Experto en el portal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, accesible en “www.impi.gob.mx”.1

Al comparar la marca ELECTROLUX con el segmento relevante del nombre de dominio en disputa “servicioelectroluxmexico”, se advierte que este último reproduce íntegramente la marca del Promovente.

Ni el término “servicio” antepuesto a la marca ELECTROLUX, ni el término “Mexico” pospuesto a esta última, son aptos para disociar el nombre de dominio en disputa de la marca que lo caracteriza, ya que se trata de vocablos que designan un sector de la actividad económica y un país, respectivamente (ver AB Electrolux v. Grupo Servi-Tec, Armando Perez, Caso OMPI No. D2015-1576(el nombre de dominio en disputa contiene la marca del demandante y simplemente agrega la palabra de uso común “servicio” y el término geográfico “Mexico”, por lo que el nombre de dominio en cuestión es confusamente similar a la marca base de la acción).

Por el contrario, para este Experto la presencia de los términos antes referidos refuerza la asociación entre el nombre de dominio en disputa y la marca del Promovente ya que este comercializa sus productos en México, donde el Titular ofrece servicios de instalación, reparación y mantenimiento de los mismos.

De lo anterior se impone concluir la confusión entre el nombre de dominio en disputa y la marca registrada del Promovente.

Por las razones expuestas, el Experto estima superado el primer umbral del artículo 1.a de la Política.

D. Derechos o intereses legítimos

El artículo 1.c de la Política contempla de forma no exhaustiva las siguientes hipótesis demostrativas de derechos e intereses legítimos en un nombre dominio:

i. “antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

ii. el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

iii. se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.”

A decir del Promovente, el Titular no posee derechos o intereses legítimos con arreglo a la Política puesto que a) el sitio Web no menciona la falta de relación entre el Titular y el Promovente, b) el Titular promociona dentro de su sitio Web marcas que compiten con la marca ELECTROLUX del Promovente; y c) el Titular se presenta como propietario de la marca ELECTROLUX, mediante un sitio web que parece oficial y en el que se hace uso del logo del Promovente.

Ante la falta de contestación a la Solicitud del Promovente, este Experto acepta como válidos los argumentos esgrimidos por el Promovente con respecto a la ausencia de derechos e intereses legítimos del Titular sobre el nombre de dominio en disputa. Asimismo, en el presente caso, este Experto considera que puede presumirse que el Titular carece de derechos e intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa dada la ausencia de contestación por el Titular a la Solicitud del Promovente (véase Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith Greenhouse v. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse, Caso OMPI No. D2000-1221 (sosteniendo que la ausencia de contestación a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisión de su parte respecto a su carencia de interés legítimo en el nombre de dominio en disputa).

En opinión del Experto, la falta de derechos e intereses legítimos en el caso concreto se evidencia por el uso de la marca ELECTROLUX (denominación y diseño, seguido del término Mexico) en el sitio Web del Titular sin consentimiento del Promovente, y también por la mención en dicho sitio Web de que el Titular es “un centro de servicio autorizado para la reparación de equipo de la marca ELECTROLUX” en México. El Promovente asegura que no ha dado autorización alguna al Titular, quien no presentó evidencia alguna que permita refutar dicha alegación (ver AB Electrolux v. Felipe Rosas Vega, Caso OMPI No. DMX2015-0025 (el titular no acredita ser un centro de servicio autorizado de la marca FRIGIDAIRE en México como anuncia en su sitio Web)).

Asimismo, a juicio del Experto el sitio Web del Titular está configurado de tal forma que da la impresión de ser operado o estar autorizado por el propio Promovente. La adopción del nombre de dominio en disputa para confundir o engañar a los usuarios de Internet sobre el origen, patrocinio, o asociación del sitio Web del Titular, con el Promovente, no da lugar a derechos o intereses legítimos en el marco de la Política (ver Advance Magazine Publishers Inc. v. Moniker Privacy Services, Registrant, Registrant info@fashionid.com / Registrant, Caso OMPI No. D2009-0801).

En estas circunstancias se cumple con la condición prevista en el artículo 1.a.ii de la Política.

E. Registro o uso de mala fe

El artículo 1.b de la Política establece de manera enunciativa, mas no limitativa, diversos supuestos de mala fe en el registro o uso de un nombre de dominio en disputa:

i. circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente, que es el titular de un registro de marca de productos o servicios, un aviso comercial, titular de la autorización de uso de una denominación de origen o titular de derechos de un título reservado o a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el registro del nombre de dominio; o

ii. el nombre de dominio se ha registrado a fin de impedir que el titular del registro de la marca de productos o servicios, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su marca, aviso comercial, denominación de origen o título en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii. el nombre de dominio se ha registrado fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv. el nombre de dominio se ha utilizado con la intención de atraer usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio conectado en línea, con ánimo de lucro, creando la posibilidad de asociación entre el nombre de dominio y la denominación del promovente, con relación a algún patrocinio, afiliación o la promoción del sitio Web, o de un producto o servicio, o una publicación o difusión periódica identificada por un título reservado, que se aprecie en el sitio Web.

A diferencia de la UDRP, la Política solo exige que el nombre de dominio en disputa se haya registrado o se utilice de mala fe.

La marca ELECTROLUX es ampliamente conocida ya que se aplica a aparatos de uso doméstico que son comercializados mundialmente (ver AB Electrolux v. Ugur, Caso OMPI No. D2015-1021). La incorporación de una marca conocida como ELECTROLUX en el nombre de dominio en disputa, sin explicación alguna por parte del Titular, es suficiente para presumir que el Titular registró el nombre de dominio de mala fe para efectos de la Política.

Por otra parte, el Experto observa que en el sitio Web vinculado al nombre de dominio en disputa se ofrecen servicios de reparación en México de productos de la marca ELECTROLUX, tales como línea blanca, afirmándose ser un centro de servicio autorizado del Promovente, lo que acredita que el Titular conocía la marca ELECTROLUX al momento del registro del nombre de dominio en disputa y utiliza el nombre de dominio en disputa con la intención de atraer usuarios de Internet a su sitio Web, con ánimo de lucro, creando la posibilidad de asociación entre el nombre de dominio en disputa y la marca ELECTROLUX del Promovente, con relación a una supuesta prestación de los servicios que ofrece el Titular bajo la apariencia de autorización del Promovente. Aún más, el Titular también promociona dentro de su sitio web marcas de terceros que compiten con la marca ELECTROLUX del Promovente. En consecuencia este Experto considera que la conducta del Titular en relación con el nombre de dominio en disputa configura un uso de mala fe de conformidad con el artículo 1.b.iv de la Política.

En estas condiciones se cumple el supuesto del artículo 1.a.iii de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <servicioelectroluxmexico.com.mx> sea transferido al Promovente.

Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Único
Fecha: 16 de noviembre de 2015


1 El Titular anexó a su Solicitud copia del título de registro de su marca No. 252689 y copia del oficio de renovación de dicho registro de marca a partir del 14 de julio de 2005, pero no exhibió el oficio de renovación por el periodo de diez años que transcurre a partir del 14 de julio de 2015.