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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

Laura Delia Chavez Campero y Desarrollo Marilla Vallarta, S.A. de C.V. v. Fausto Briseño

Caso No. DMX2015-0008

1. Las Partes

Las Promoventes son Laura Delia Chavez Campero, con domicilio en Zapopan, Jalisco, México y Desarrollo Marina Vallarta, S.A. de C.V., con domicilio en Guadalajara, Jalisco, México, representadas por Legarreta y Asociados, México, con domicilio en México.

El Titular es Fausto Briseño, con domicilio en Chapala, Jalisco, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <grupo-vidanta.mx> (el “nombre de dominio en disputa”).

El Registro del citado nombre de dominio es NIC-México. El Agente Registrador del citado nombre de dominio es InterNetX GmbH.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 7 de abril de 2015. El 8 de abril de 2015 el Centro envió a NIC-México via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 8 de abril de 2015 NIC-México envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 21 de abril de 2015. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 11 de mayo de 2015. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 12 de mayo de 2015.

El Centro nombró a Martin Michaus Romero como miembro único del Grupo de Expertos el día 21 de mayo de 2015, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

El Experto, ante lo afirmado en la Solicitud y con apoyo en los documentos respectivos que exhibió adjunto a la misma, los cuales no fueron cuestionados por el Titular, tiene por acreditados los siguientes hechos:

La Promovente Laura Delia Chávez Campero es titular de las marcas registradas que a continuación se enlistan, según lo acredita con los títulos y oficios emitidos por el Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual (IMPI), por virtud de los cuales se otorgaron los registros de marcas e inscribió la transmisión de derechos de los registros mencionados en su favor y que se exhiben en los Anexos Números 1 y 8 de la Solicitud. Así mismo es hija y heredera del fundador de la Promovente Desarrollo Marina Vallarta, S.A. de C.V., que a su vez es la licenciataria autorizada e inscrita ante el IMPI de las marcas propiedad de la Promovente Laura Delia Chávez Campero.

Los registros de las marcas, otorgados por el IMPI para distinguir servicios pertenecientes a las clases internacionales 35, 37, 41, 43 son los siguientes: 1135306 presentado el 7 de enero de 2009, VIDANTA, 1082319 VIDANTA presentado el 7 de enero de 2009, 1135307 VIDANTA presentado el 7 de enero de 2009, 1082320 VIDANTA presentado el 7 de enero de 2009, 1202863 GRUPO VIDANTA Y DISEÑO presentado el 8 de octubre de 2010, de los cuales la Promovente Desarrollo Marina Vallarta, S.A. de C.V., es el usuario autorizado según se acredita con los oficios expedidos por el IMPI y que se exhiben en el Anexo Número 2 de la Solicitud.

La Promovente Desarrollo Marina Vallarta, S.A. de C.V., es una de las principales desarrolladoras de hoteles del mundo y en México en el que tiene el mayor desarrollo de tiempos compartidos. Entre 1975 y 1980 abrió tres instalaciones del complejo en México y aumentó el número de sus instalaciones a veinte en los años siguientes en los principales destinos turísticos de México.

Cuenta con más de 185.000 miembros de tiempo compartido y es una importante promotora de todo tipo de condominios, villas, y residencias, lo cual realiza a través de la página web la cual se accede a través de los nombres de dominio <grupovidanta.com>, <vidantagolf.com>, <vidantaweddings.com>, <vidashare.com>, y <vidavacations.com>, así como de otros medios publicitarios.

El nombre de dominio en disputa se registró el 2 de septiembre de 2014.

Las Promoventes están legitimadas para presentar esta reclamación en contra del Titular, toda vez que cuentan con un interés jurídico común sobre los derechos de las marcas y ambas se ven afectadas por las conductas del Titular.

El titular no es un agente de ventas autorizado de los productos y servicios de las Promoventes y nunca ha existido relación comercial alguna entre ellos. Así mismo el Titular tampoco es conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa y realiza un uso ilegitimo y desleal afectando el prestigio de las marcas de las Promovente haciéndolo con un ánimo de lucro y despojando a los clientes potenciales de las Promoventes.

Así mismo, de las constancias se aprecia que el Titular ha enviado diversas comunicaciones a clientes potenciales de las Promoventes induciéndolos a adquirir un tiempo compartido en algún destino turístico de México, así como comunicaciones telefónicas para discutir los esquemas de pago, sin autorización o vinculación con las Promoventes.

Por otra parte, las Promoventes exhiben resoluciones emitidas en los procedimientos de Desarrollo Marina Vallarta, S.A. de C.V. / Daniel Jesus Chavez Moran c. Karla Vallejo, Caso OMPI No. D2013-0962y Desarrollo Marina Vallarta, S.A. de C.V. c. Stacey Davis, Caso OMPI No. D2013-0962 de los que se desprende que anteriormente, como sucede en este caso los titulares de sendos procedimientos eligieron deliberadamente nombre de dominios idénticos o similares en grado de confusión con respecto a las marcas de las Promoventes, en contra de sus intereses.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promoventes

El nombre de dominio en disputa reproduce las marca VIDANTA y GRUPO VIDANTA sobre las cuales las Promovente tienen derechos de exclusividad. Asimismo, las marcas VIDANTA y GRUPO VIDANTA se encuentran fuertemente implantadas no solamente en México sino que gozan de renombre a nivel internacional.

Las Promoventes establecen que es de conocimiento público y notorio que las marca VIDANTA y GRUPO VIDANTA gozan de exclusividad en el sector comercial, no sólo en México sino entre los consumidores en general, afirmando que dichas marcas son famosas y que por tanto, no sería razonable concluir que el Titular del nombre de dominio en disputa pudiera desconocer dichas marcas o fama.

Que por consiguiente, si en el futuro el Titular hiciera uso del nombre de dominio en disputa se beneficiaría de la notoriedad de las marcas VIDANTA y GRUPO VIDANTA, por lo que se hace evidente la mala fe.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones de las Promoventes.

6. Debate y conclusiones

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que las Promoventes tienen derechos

Alegan las Promoventes que el nombre de dominio en disputa <grupo-vidanta.mx>, registrado por el Titular es idéntico o parecido hasta el punto de crear confusión con respecto de las marcas sobre las cuales las Promoventes alegan tener derechos legítimos.

Al respecto, resulta incuestionable la identidad entre las marcas de las Promoventes y el nombre de dominio en disputa, al existir una coincidencia entre las mismas, y en consecuencia, una identidad o similitud fonética, visual e ideológica, toda vez que el nombre de dominio en disputa está compuesto únicamente por los términos “grupo” y “vidanta” y el hecho de que el nombre de dominio en disputa esté acompañado del dominio correspondiente al código de México (“.mx”) es una circunstancia que resulta solamente indicativa del país y no constituye de ninguna manera un elemento diferenciador que desvirtúe de manera alguna la identidad o similitud del nombre de dominio en disputa.

Con base en estas consideraciones el Experto considera que se cumple el primer requisito previsto en la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

En lo que se refiere a los derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa que pudiera corresponderle al Titular, el Experto observa que:

1) El Titular no dio Contestación a la Solicitud ni presentó argumentación alguna en su defensa, por lo que con apoyo a la Política y al Reglamento, este Experto habiendo evaluado la documentación aportada por las Promoventes, da por aceptados sus hechos documentados y narrados en la Solicitud.

2) El Experto, de los documentos y pruebas aportados al expediente del presente caso, no ha encontrado evidencia que muestre que el Titular (en calidad de particular, empresa, u otra organización) es o ha sido comúnmente conocido por el nombre de dominio en disputa.

3) De la misma forma, al Experto, de las evidencias aportadas al expediente, así como de su búsqueda hecha por Internet, no le consta que el nombre de dominio en disputa haya sido usado en forma legítima por el Titular.

4) Del análisis realizado por el Experto, de los documentos y pruebas exhibidos en el Anexo Número 5, consistentes en los correos electrónicos de fecha 24 y 26 de marzo del 2015 (incluidos en el mismo anexo), se aprecia que se enviaron indebidamente comunicaciones a terceros bajo las claves […]@grupo-vidanta.mx, relacionados con gastos administrativos y derechos de uso, haciéndoles creer que provenían del titular de las marcas.

Lo anterior se corrobora con los correos electrónicos de fecha 20 de marzo, de J. Payne y el del 23 de marzo del 2015 de […]@grupovidanta.com, incluidos como anexos de la Solicitud, donde manifiestan su preocupación por posibles actividades fraudulentas y reclamos de clientes.

Con base en estas consideraciones el Experto considera que se cumple el segundo requisito previsto en la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio en disputa de mala fe

De las constancias del expediente se desprende que el nombre de dominio en disputa se registró de mala fe, puesto que se presume que el Titular tenía conocimiento de la existencia de las marcas VIDANTA y GRUPO VIDANTA de las Promoventes, toda vez que conforme a los registros de las marcas presentados, particularmente los registros No. 1202863 y 1082320 se desprende que los mismos fueron solicitados el 15 de diciembre de 2008 y que la marca VIDANTA cuenta con una antigüedad de al menos 6 años, y la marca GRUPO VIDANTA de al menos 4 años, adicional a lo afirmado por las Promoventes y no refutado por el Titular sobre la fecha del inicio de operaciones en México entre 1975 y 1980, por lo que se desprende que el Titular ha tratado de aprovecharse de alguna manera del conocimiento, antigüedad y buen nombre que las marcas VIDANTA y GRUPO VIDANTA pudieran haber adquirido por virtud del uso que las Promoventes han dado a las mismas, insistiéndose en que el Titular no argumentó sobre dichos hechos al no haber presentado Contestación a la Solicitud.

Además, como ya se señaló, el Titular envió comunicaciones a terceros a través de una dirección de correo electrónico conectada al nombre de dominio en disputa, haciendo creer a los terceros que las comunicaciones provenían del Promovente. Es más, aunque a primera vista la página web a la que se dirige el nombre de dominio en disputa (incluida como Anexo 9 a la Solicitud) parece tener contenido relacionado a hoteles en Mexico, muchos de los enlaces no resuelven a ninguna página, otros contienen información muy básica sobre el negocio del Promovente, y otros redirigen a la página web del Promovente.

Los elementos antes citados hacen presumir que el Titular eligió deliberadamente registrar el nombre de dominio en disputa por su identidad con el Promovente y sus marcas antes citadas, lo que para este Experto constituye un registro de mala fe, y el uso del correo electrónico conectado al nombre de dominio en disputa para este Experto constituye un uso de mala fe.

Con base en estas consideraciones el Experto considera que se cumple el tercer requisito previsto en la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <grupo-vidanta.mx> sea transferido a la Promovente Desarollo Marilla Vallarta, S.A. de C.V.

Martin Michaus Romero
Experto Único
Fecha: 7 de junio de 2015