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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Cash Converters España, S.L. c. Miguel Andrés Barradas Medrano

Caso No. DES2020-0039

1. Las Partes

La Demandante es Cash Converters España, S.L., España, representada por Elzaburu, España.

El Demandado es Miguel Andrés Barradas Medran, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <madridcashconverters.es>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Red.es. El agente registrador del nombre de dominio en disputa es 1&1 IONOS.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 5 de octubre de 2020. El 6 de octubre de 2020, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 7 de octubre de 2020, Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 21 de octubre de 2020. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 10 de noviembre de 2020. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 27 de noviembre de 2020.

El Centro nombró a Alejandro Touriño como Experto el día 29 de noviembre de 2020, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una mercantil de origen australiano dedicada a la compraventa de bienes de segunda mano, líder en su sector, que opera en España desde el año 1995, donde cuenta con 82 tiendas abiertas, además de su canal online.

La Demandante es titular de, entre otros, los siguientes registros marcarios CASH CONVERTERS con efectos en España con carácter previo al registro por el Demandado del nombre de dominio en disputa:

- Marca mixta de la Unión Europea nº 009524141, en clases 35 y 36, registrada el 2 de mayo de 2011;

- Marca mixta de la Unión Europea nº 009524117, en clases 35 y 36, registrada el 2 de mayo de 2011;

- Marca mixta nacional española nº 2860292, en clases 35 y 36, registrada el 5 de mayo de 2009;

- Marca mixta nacional española nº 2860300, en clases 35 y 36, registrada el 6 de mayo de 2009.

La Demandante es asimismo titular de, entre otros, los nombres de dominio <cashconverters.es> y <cash-converters.es> con anterioridad al registro por el Demandado del nombre de dominio en disputa.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 1 de abril de 2020. Actualmente el nombre de dominio en disputa no dirige a una página web activa.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante considera que el nombre de dominio en disputa constituye un registro de carácter abusivo, todo ello por cuanto que:

- La Demandante es titular de una serie de registros marcarios CASH CONVERTERS, los cuales gozan de la condición de notorios, por su elevado grado de reputación y por su reconocimiento por la generalidad del público.

- El nombre de dominio en disputa es similar hasta el punto de generar confusión con las marcas registradas de la Demandante, limitándose aquél a reproducir dichas marcas junto al nombre de la ciudad de Madrid, lo que será normalmente percibido por los consumidores como una simple referencia a un establecimiento de la Demandante en Madrid.

- Nada permite deducir que el Demandado ostente un interés legítimo en el nombre de dominio en disputa. La Demandante no ha autorizado de ningún modo el uso de sus marcas registradas al Demandado, el cual no pertenece a su red comercial ni está en modo alguno asociada con aquélla.

- El registro y uso del nombre de dominio en disputa no se sustenta en la buena fe. Más bien todo lo contrario, en tanto que la página web a la que apunta el nombre de dominio en disputa ofrece un servicio de venta online de productos de segunda mano, coincidente con el objeto social de la Demandante, lo que hace difícil pensar que el Demandado desconociese las marcas notorias de la Demandante en el momento de registro del nombre de dominio en disputa. Tal uso del nombre de dominio en disputa abunda en el aprovechamiento que el Demandado hace de las marcas notorias de la Demandante, donde se ofrecen servicios del ramo de la Demandante salpicadas de prácticas que no solo contravienen las políticas corporativas de la Demandante sino que además son, en algún caso, contrarias a la normativa fiscal vigente.

- Por último, la Demandante remitió un requerimiento al Demandado informándole de la existencia de derechos previos de la Demandante, de la notoriedad y el renombre de dichas marcas anteriores, instándole a transferir el nombre de dominio en disputa a la Demandante, sin haber obtenido respuesta alguna al respecto.

Y así, de todo lo anterior, la Demandante solicita la transferencia a su favor del nombre de dominio en disputa.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

La presente Decisión se adopta sobre la base de lo dispuesto en el Reglamento, el cual se inspira en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política UDRP”), por lo que también se toma en consideración la doctrina que en su aplicación se ha establecido.

Sobre la base del Reglamento, el Experto ha de resolver la Demanda en atención a las declaraciones y los documentos presentados por las partes, respetando lo dispuesto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el “.es” y en el propio Reglamento.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

De conformidad con lo establecido en el Reglamento, de cara a poder acreditarse la existencia de un registro de un nombre de dominio de carácter abusivo es que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos.

Sobre la base de la información y documentación aportadas por la Demandante, ha quedado suficientemente acreditado que la Demandante es titular de una serie de registros marcarios con efectos en España contenedores del término “Cash Converters”. Ha de concluirse, en consecuencia, que la Demandante ostenta Derechos Previos sobre dicho término a los efectos perseguidos por el Reglamento.

Constatada la existencia de Derechos Previos de la Demandante sobre el término “Cash Converters” restaría a continuación analizar si los mismos son idénticos o similares hasta el punto de generar confusión con el nombre de dominio en disputa. A los efectos del Reglamento se ha entendido de manera reiterada que existe identidad o similitud hasta el punto de crear confusión entre nombre de dominio y marca cuando el nombre de dominio reproduce la marca íntegramente, lo que acontece en el presente supuesto. La similitud hasta el punto de crear confusión no queda desvirtuada por la mera adición del topónimo “Madrid”.

De idéntica manera, son reiteradas las decisiones que bajo el Reglamento, en el examen de identidad entre nombre de dominio y marca, afirman que no habrá de tomarse en consideración a los efectos del Reglamento el nombre de dominio de primer nivel correspondiente a España “.es”.

Por todo lo anterior, cabe concluir que el nombre de dominio en disputa <madridcashconverters.es> se revela confusamente similar a los Derechos Previos de la Demandante.

El Experto estima, en consecuencia, que concurre el primero de los elementos exigidos por el Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

La segunda de las circunstancias necesarias para que exista un registro de un nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo es que el Demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa.

Debe por ello considerarse suficiente a los efectos del Reglamento que la Demandante, con los medios de prueba que tiene a su alcance, aporte indicios que demuestren, prima facie, que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

De este modo, una vez constatada la existencia de indicios que demuestren, prima facie, la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado, le corresponde a este, en la Contestación a la Demanda, demostrar la tenencia de derechos o intereses legítimos.

En el presente supuesto, la Demandante expone una serie de circunstancias que, a su juicio, ponen de manifiesto la ausencia de derechos o interés legítimo del Demandado sobre el nombre de dominio en disputa. En particular, afirma la Demandante que el Demandado no es conocido en el mercado por el nombre de dominio en disputa. Igualmente, expone la Demandante que el Demandado carece de cualquier tipo de autorización o licencia para el uso de los signos distintivos de la Demandante ni forma parte de la red comercial de la Demandante.

Tales circunstancias permiten a este Experto concluir que la Demandante ha aportado atisbos razonables de la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Demandado quien, en una nueva muestra de su falta de interés, ha rehusado en primer lugar responder al requerimiento remitido por la Demandante y en segundo contestar a la Demanda, desaprovechando de ese modo su ocasión de aportar cuantos argumentos y evidencias permitiesen sustentar su posición acerca de los derechos e intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa. En definitiva, no parece concurrir circunstancia alguna que permita considerar al Experto la existencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto del nombre de dominio en disputa.

El Experto estima, en consecuencia, que concurre el segundo de los elementos exigidos por el Reglamento.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

La tercera de las circunstancias necesarias para que exista un registro de un nombre de dominio de carácter especulativo o abusivo es que el nombre de dominio haya sido registrado o usado de mala fe.

En este sentido, es difícil imaginar que el registro del nombre de dominio en disputa por parte del Demandado ha sido de buena fe cuando se ha llegado previamente a la conclusión de que aquel no ostenta un derecho o interés legítimo sobre tal nombre de dominio.

De igual forma, ha de tomarse en consideración el hecho de que el Demandado no haya contestado a la Demanda y aportado, en definitiva, alegaciones que sustentasen razonablemente su derecho.

En el caso en cuestión, es altamente improbable que el Demandado desconociese las marcas notorias de la Demandante en el momento del registro del nombre de dominio en disputa y más improbable todavía que el registro de dicho nombre de dominio sea fruto de una creación de buena fe del Demandado, el cual - todo apunta - procedió a su registro por razón de la notoriedad o renombre de las marcas de la Demandante con el objetivo de aprovecharse de ellos de cara al ofrecimiento de productos de segunda mano. En efecto, todo invita a pensar que el Demandado ha llevado a cabo un intento de aprovechar la reputación de la Demandante a partir del desvío de los usuarios de Internet que realizan una búsqueda sobre la misma, aprovechando su nivel de reconocimiento entre el público para poder así aprovecharse de su esfuerzo y reputación previos.

A mayor abundamiento, el mero registro del nombre de dominio en disputa por el Demandado está privando de su registro y uso a la Demandante, que se ha visto desplazada en el legítimo uso de un signo distintivo contenedor de sus marcas registradas anteriores.

A la vista de las circunstancias, este Experto entiende que el registro del nombre de dominio en disputa <madridcashconverters.es> se produjo por razón del conocimiento del Demandado de la marca CASH CONVERTERS. Por ello, este Experto concluye que el registro del nombre de dominio en disputa se produjo de mala fe por el Demandado.

Apreciada la mala fe en el registro del nombre de dominio, no sería necesario entrar a valorar si el uso que el Demandado hace del nombre de dominio en disputa es o no un uso de mala fe. No obstante, a título ilustrativo, obsérvese que el Demandado ha utilizado el nombre de dominio en disputa para ofrecer servicios del ramo de los de la Demandante.

El hecho de que el nombre de dominio en disputa incluya íntegramente los Derechos Previos de la Demandante, junto con el uso de la marca CASH CONVERTERS en la página de Internet a la que resolvía el nombre de dominio en disputa para ofrecer el mismo tipo de servicios que la Demandante lleva al Experto a considerar que el Demandado buscaba crear una confusión en los usuarios de Internet mediante el nombre de dominio en disputa y la web a la que éste resuelve. Así, atendiendo a las anteriores circunstancias, el Experto considera que el Demandado buscaría aprovecharse de la reputación de la Demandante mediante la creación de algún tipo de asociación o confusión con la marca CASH CONVERTERS de la Demandante. Estas circunstancias sirven, a los efectos del Reglamento, para concluir que el Demandado tenía conocimiento previo de la existencia de las marcas de la Demandante, registró el nombre de dominio en disputa pensando en la Demandante y utiliza el nombre de dominio en disputa de mala fe.

El Experto estima, en consecuencia, que concurre el tercero de los elementos exigidos por el Reglamento.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <madridcashconverters.es> sea transferido a la Demandante.

Alejandro Touriño
Experto
Fecha: 14 de diciembre de 2020