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Centro de Arbitraje y Mediación DE LA OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Rovio Entertainment Oy c. El Bazar de Larry, S.L.

Caso No. DES2013-0038

1. Las Partes

La Demandante es Rovio Entertainment Oy con domicilio en Espoo, Finlandia, representada por Herrero & Asociados, España.

La Demandada es El Bazar de Larry, S.L. con domicilio en Alicante, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <angrybirdsdrinks.es>.

El Registro del citado nombre de dominio es Red.es y el Agente Registrador es Interdominios.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 15 de noviembre de 2013. El 15 de noviembre de 2013, el Centro envió a Red.es vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 18 de noviembre de 2013, Red.es envió al Centro vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 20 de noviembre de 2013. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 10 de diciembre de 2013.

El 9 de diciembre de 2013 la Demandante solicitó la suspensión del procedimiento. El Centro confirmó la suspensión del procedimiento desde el 9 de diciembre de 2013 hasta el 9 de enero de 2014. El 8 de enero de 2014 la Demandante solicitó una extensión del plazo de suspensión. El Centro confirmó la suspensión del procedimiento desde el 8 de enero de 2014 hasta el 8 de febrero de 2014. En fecha 13 de febrero de 2014 la Demandante solicitó la reanudación del procedimiento. El Centro comunicó formalmente la reanudación del procedimiento el 13 de febrero de 2014, haciendo notar a las partes que con anterioridad al otorgamiento de la suspensión, quedaba 1 día para la presentación del Escrito de Contestación a la Demanda por parte del Demandado. En consecuencia, el nuevo plazo para que el Demandado pudiera presentar el Escrito de Contestación a la Demanda se fijó para el 14 de febrero de 2014. El 13 de febrero de 2014 el Centro recibió 3 comunicaciones por parte de la Demandada en las que se informó al Centro de la imposibilidad para transferir el nombre de dominio en disputa por razón del entorpecimiento de la Demandante. La Demandada no contestó formalmente a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó el 17 de febrero de 2014 el inicio del proceso de nombramiento del Experto.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como Experto el día 19 de febrero de 2014, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa referente a nivel internacional lider en el sector de los videojuegos gracias a la creación del juego para móviles “Angry Birds”. La Demandante ha desarrollado una línea de merchandising sobre su marca ANGRY BRIDS en relación a distintos sectores (textil, accesorios tecnológicos, juguetes, papelería, hogar, alimentación, etc). De ellos, destaca el de las bebidas denominado “Angry Birds Drinks”, lanzado a niviel mundial con siete sabores distintos.

La marca ANGRY BIRDS debe reputarse como muy conocida en España y en el resto del mundo. De entre sus numerosas marcas destacaremos la siguiente:

Marca Internacional ANGRY BIRDS número 1.034.096 que designa a la Comunidad Europea, registrada en las clases 9,16, 28 y 41 con fecha de 4 de marzo de 2010.

El nombre de dominio en disputa <angrybirdsdrinks.es> fue registrado con fecha de 9 de julio de 2012.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante aporta numerosa pruebas que justifican su titularidad sobre el derecho previo en la denominación “Angry Birds” así como en numerosos signos distintivos relacionadados con aquél que gozan de carácter notorio.

Considera que el signo “Angry Birds” ha sido íntegramente incluido en el nombre de dominio en disputa <angrybirdsdrinks.es>. Que la referencia al término inglés “drinks” es meramente descriptiva a uno de los productos comercializados por la Demandante. En apoyo a cuanto antecede se trae a colación la referencia al caso One Licensing B.V. c. Holding Theunisse, Caso OMPI No. D2009-0760 según el cual y en relación al dominio <f1racingdrinks.com> se declaró: “…the Panel rules that “racing” and “F1” are conceptually similar, whereas the remaining word (a plural of “drinks”) for a drink is purely descriptive”. Por ello, concluye, en relación al primer requisito, que el nombre en disputa es similar hasta el punto de crear confusión con las marcas de su titularidad.

En cuanto al segundo de los requisitos, la existencia de derechos o intereses legítimos, alega la Demandante que la Demandada no es titular de marcas registradas ni de una razón social que pueda justificar la solicitud del dominio. Que tampoco consta que la Demandada esté desarrollando una actividad legítima bajo el nombre de “Angry Birds”. Termina manifestando que nunca ha concedido licencia o autorización a la Demandada, a pesar de lo insinuado por ésta sobre una hipotética licencia para vender bebidas de la Demandante.

Por último, considera la Demandante que el registro del nombre de dominio en litigio se produjo de mala fe por la existencia de un conocimiento previo de los derechos del Demandante. Que siendo esto así se registró el nombre dominio con el objeto de impedir que la Demandante, en cuanto titular de los Derechos previos, pudiera proceder a su utilización como nombre dominio. Asimismo, considera la Demandante que al utilizar la Demandada el nombre de dominio en disputa <angrybirdsdrinks.es> está intentando de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su página web aprovechándose de la notoriedad de su marca para su propio interés, creando confusión en relación con la identidad del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su página web o de un producto o servicio que figure en su página web.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante contenidas en la Demanda.

6. Debate y conclusiones

Conforme al artículo 2 del Reglamento, se procede a continuación a analizar si se cumplen con los siguientes requisitos: 1) que el nombre de dominio en disputa sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos; 2) que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa; y 3) que el nombres de dominio en disputa haya sido registrado o utilizado de mala fe.

El hecho de que el Demandado no haya contestado a la Demanda no libera a la Demandante de la carga de la prueba, pues el Reglamento dispone en su artículo 21a) que: “El Experto resolverá la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes”, en su artículo 20a) que: “El Experto podrá continuar y resolver de oficio el procedimiento cuando alguna de las Partes no cumpla los plazos establecidos en el Reglamento”, y en su artículo 20b) que: “El Experto, de forma motivada y proporcionada, determinará el efecto del incumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Reglamento le corresponden a las Partes”.

En el presente caso, no habiendo contestado el Demandado a la Demandada, se aceptan como ciertas las afirmaciones razonables de la Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a aquél siempre que la Demandante hayan aportado indicios sobre la falta de interés del Demandado (Ver William Hill Organization Limited c. Hostinet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0004).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos; y

La Demandante ha demostrado ser titular de Derechos Previos sobre el término “Angry Birds” en virtud de los justificantes de sus marcas con efecto en España.

A los efectos del Reglamento, el examen del primer requisito consiste en la comparación entre el derecho previo y el nombre de dominio. Pues bien, queda claro la incorporación íntegra de la marca ANGRYBIRDS en el nombre de dominio en disputa. En similares circunstancias, numerosas decisiones anteriores han inferido que una identidad esencial como la de este caso que replica la marca es razón suficiente para dar por cumplido con este requisito (Ver Playboy Enterprises International, Inc. c. Hector Rodriguez, Caso OMPI No. D2000-1016 o Institut Gestalt, S.L. c. Joan Cintero S.L., Caso OMPI No. D2008-1842). De esta manera, la adición del término “drinks” a la marca ANGRYBIRDS para crear el nombre de dominio en disputa no genera carácter distintivo suficiente para diferenciarlo de los Derechos Previos de la Demandante.

Por lo tanto, la Demandante justifica debidamente el primer requisito exigido en el artículo 2 del Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos; y

No constan en el expediente indicios que permitan considerar a la Demandada como titular del nombre de dominio con derechos o intereses legítimos.

La Demandante ha alegado que la Demandada carece de derechos marcarios inscritos con la denominación “Angry Birds” aportando prueba suficiente para ello. También considera que la Demandada no disponer de una razón social que pudiera justificar la petición del citado dominio. Tampoco consta que la Demandada se encuentre desarrollando una actividad legítima pues ni ha obtenido licencia a su favor, ni hace un uso efectivo del dominio tal y como ha comprobado este Experto.

Nótese que la Demandada no se ha personado en el expediente aunque del mismo resultan unas comunicaciones entre las partes y de las que se deduce la pretensión de la Demandada de calificarse como licenciataria de la marca. Sin embargo, no parece pueda deducirse de tales comunicaciones que la Demandada deba calificarse como revendedora o licenciataria. En todo caso, de la documental aportada, éste Experto comprueba como la Demandada no cumple con los requisitos para que el uso sea legítimo. Así, tal y como se establece Oki Data Americas, Inc. v. ASD, Inc. Caso OMPI No. D2001-0903, entre otros requisitos, la Demandada no deja constancia en el sitio web asociado con el nombre de dominio en disputa de su relación con la titular de la marca, no consta que venda exclusivamente los productos de la Demandante y, finalmente, el registro del nombre de dominio en disputa supone, de alguna manera, un intento de la Demandada en evitar que la Demandante utilice en el mercado su marca como nombre de dominio.

Consecuentemente, este Experto da por buenas las alegaciones de la Demandante, en base a la prueba aportada, por razón de constituir indicios prima facie que apoyan la falta de derechos o intereses legítimos de la Demandada.

Por cuanto queda expuesto, este Experto considera cumplido el segundo de los requisitos del artículo 2 del Reglamento para considerar abusivo o especulativo el registro de un nombre de dominio.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

En tercer y último lugar, dispone el artículo 2 del Reglamento que el registro de un nombre de dominio será de carácter especulativo cuando haya sido registrado o utilizado de mala fe.

Para efectuar el examen de este último requisito debe tenerse presente el criterio reflejado en anteriores decisiones, tales como Profida c. Yu Xing Xie, Caso OMPI No. DES2011-0016, “la falta de contestación impide a este Experto contrastar las opiniones de la partes y sobre todo la del Demandado en la medida de que el artículo 16b)v) del Reglamento dispone que la contestación deberá incluir: “cualquier tipo de prueba documental sobre las que se base el escrito de contestación, en especial aquellas que acrediten que no se ha producido el Registro del Nombre de Dominio de carácter especulativo o abusivo por parte del Demandado o que puedan desvirtuar los derechos previos alegados por el Demandante”. Por tanto, la falta de contestación de la Demandado sólo a ella podrá perjudicar.

Pues bien, habiendo reconocido al término “Angry Birds” una amplia difusión, resulta improbable que el mismo no hubiese sido registrado sino en base a un conocimiento previo. Es más, de la correspondencia existente entre las partes ha quedado probado como la Demandada se reconocía “licenciataria” de la Demandante. Esta manifestación evidencia un conocimiento del signo distintivo de la Demandante que perseguía obtener algún tipo de ventaja, presumiblemente económica además de impedir su registro. De esta manera, habría que calificar como de mala fe el registro realizado por la Demandada.

Adviértase, por lo demás, que actualmente el nombre de dominio en disputa se encuentra inactivo, situación que no impide calificar como de mala fe la falta de uso del mismo. En efecto, en determinadas circunstancias la falta de uso de los nombres de dominio puede constituir una utilización de mala fe. Esta doctrina, conocida como el “principio del uso pasivo” ha sido sentada en multitud de decisiones relativas a nombres de dominio, desde la pionera decisión del caso Telstra Corporation Limited c. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003.

Por cuanto antecede este Experto concluye que el registro y el uso del nombre de dominio en disputa <angrybirdsdrinks.es> cumple los requisitos del artículo 2 del Reglamento para calificarlo como de mala fe.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <angrybirdsdrinks.es> sea transferido a la Demandante.

Manuel Moreno-Torres
Experto
Fecha: 26 de febrero de 2014