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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

AB Electrolux v. TPI Paginas Amarillas

Caso No. D2014-2005

1. Las Partes

La Demandante es AB Electrolux con domicilio en Estocolmo, Suecia, representada por CSC Digital Brand Services AB, Suecia.

El Demandado es TPI Paginas Amarillas, con domicilio en Lima, Perú.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <serviceoficialelectrolux.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Acens Technologies, S.L.U.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 13 de noviembre de 2014 en inglés. El 13 de noviembre de 2014 el Centro envió a Acens Technologies, S.L.U. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 17 de noviembre de 2014 Acens Technologies, S.L.U. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

El registrador confirmó que el idioma de la registración del nombre de dominio en disputa era el español. En virtud de ello, el 17 de noviembre de 2014 el Centro envió a las partes ví correo electrónico una solicitud de confirmación del idioma del procedimiento.

El 18 de noviembre de 2014, el Demandante envió al Centro su solicitud para que el idioma del procedimiento sea el inglés.

El Demandado no dijo nada sobre el idioma del procedimiento.

De conformidad con el párrafo 11 del Reglamento, y a falta de acuerdo entre las partes o mención expresa en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento será el idioma del acuerdo de registro. Por lo tanto, el Experto decide que el idioma del procedimiento será el español.

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 26 de noviembre de 2014. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 28 de diciembre de 2014. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 30 de diciembre de 2014.

El Centro nombró a Andrea Dawson como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 15 de enero de 2015 recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

La Demandante ha solicitado que el idioma del procedimiento sea el inglés, junto con dicha solicitud ha acompañado argumentos y evidencias en cuánto al motivo por el que el procedimiento debe llevarse a cabo en inglés. Este Experto considera que a pesar de considerar aceptables sus argumentos y existir buenas razones para proceder en dicho idioma, fallará el presente, en el idioma español.

Sin perjuicio de lo anterior, este Experto no solicitará que la Demanda sea traducida al idioma español ya que toda comunicación realizada por el Centro al Demandado ha sido realizada en ambos idiomas, siempre adjuntando las comunicaciones en inglés y castellano, por tanto, entiende este Experto que el Demandado ha sido correctamente notificado de la presente Demanda y no puede alegar indefensión por no entender el procedimiento al que ha sido sometido, principalmente por el hecho de que éste recibió la comunicación en que se le informó de su derecho de solicitar el cambio del idioma del procedimiento y la traducción de la Demanda al español. Sin embargo, teniendo el Demandado la oportunidad de solicitar el envío de la Demanda en español este no la aprovecho.

Por último, se falla en el idioma castellano de modo que el Demandado entienda y no le quede duda el razonamiento de la presenta decisión, el cual es entregado en el mismo idioma que el idioma del registro, el idioma usado en el sitio web y conforme con los datos de contacto del Demandado.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una sociedad anónima creada en 1901 en Suecia.

El Demandante, que comercializa bajo la marca ELECTROLUX así como bajo otras marcas, vende anualmente alrededor de 40 millones de productos a consumidores ubicados en más de 150 países distintos. Además, la compañía es líder del mercado en muchas de las categorías de productos en los que compiten. Los productos recurrente son frigoríficos, lavavajillas, lavadoras, aspiradoras y cocinas vendidos bajo marcas como Electrolux, AEG, AEG-Electrolux, Zanussi, Eureka y Frigidaire. En 2013, Electrolux tuvo una facturación de mil millones (moneda sueca) y más de 68.000 empleados.

La Demandante es propietaria de numerosos registros de marca comercial ELECTROLUX en todo el mundo, incluidos, sin limitaciones, registros representativos de marca comercial en Perú, Argentina, y España.

El nombre de dominio en disputa fue registrado por el Demandado el 22 de abril de 2014.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene que el nombre de dominio en disputa es idéntico y confusamente similar a la marca ELECTROLUX. Además indica que generalmente cuando las marcas notoriamente conocidas están emparejadas con diferentes tipos de prefijos y sufijos genéricos, este complemento no permite eliminar la similitud, sino que aumenta el nivel de confusión para el consumidor. En este caso, el prefijo "serviceoficial" no va en detrimento de la impresión general; en vez el prefijo contribuye a crear un vínculo con los productos y servicios de la Demandante, que fácilmente podría inducir a error a un visitante a creer que el sitio web y el nombre de dominio en disputa son propiedad de la Demandante.

La Demandante sostiene que el Demandado no es titular de la marca ELECTROLUX. El nombre de dominio en disputa está conectado a un sitio web que ofrece servicios de reparación y asistencia técnica para los productos de la Demandante. La Demandante tiene su propio servicio de reparación, así como el soporte técnico, y el Demandado no es un prestador de servicio autorizado por la Demandante, por tanto queda claro que ninguna licencia o autorización de cualquier otro tipo ha sido entregada por la Demandante al Demandado a usar la marca ELECTROLUX.

La Demandante sostiene que la marca ELECTROLUX es una marca famosa y notoria que goza de gran reputación en todo el mundo. Dada la naturaleza de la página web, es obvio que el Demandado tenía conocimiento de la marca de la Demandante en el momento de registro del nombre de dominio en disputa. Además, la Demandante es una compañía global con negocios en todo el mundo, incluso en Perú, donde reside el Demandado y en Argentina en donde se dirige el contenido del sitio web.

La Demandante agregue que ha registrado la marca ELECTROLUX como palabra y figura en varias clases en más de 150 países, incluso en Perú y Argentina. Estos registros fueron realizados más de una década antes de que el nombre de dominio en disputa fue registrado en abril de 2014. La Demandante además sostiene que es también titular de los nombres de dominio <electrolux.com> y <electrolux.com.pe>.

La Demandante finalmente indica que en virtud de lo antes indicado, a su entender el Demandado está utilizando el nombre de dominio para intentar intencionalmente atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet al sitio web, mediante la creación de un riesgo de confusión con las marcas de la recurrente y de negocios en cuanto a la fuente, patrocinio, y afiliación de la página web.

Agrega la Demandante que, tal como han sostenido varios expertos UDRP, el registro de un nombre de dominio que sea confusamente similar a una marca comercial famosa por parte de cualquier entidad que no tenga ninguna relación con esa marca es en sí mismo evidencia suficiente de registro y uso de mala fe.

En conclusión, indica la Demandante que no hay duda de que el Demandado tenía conocimiento de los derechos que la Demandante tiene en la marca ELECTROLUX, y del valor de dicha marca, al momento de registro del nombre de dominio en disputa. No hay conexión entre el Demandado y la Demandante. Finalmente, al utilizar el nombre de dominio el Demandado no está haciendo un uso legítimo o justo, pero está desviando engañosamente a los consumidores a su sitio web para su propio beneficio comercial

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante. Sin embargo, con fecha 21 de enero de 2015 el Centro recibió un correo electrónico de alguien llamado “Jorge”, desde una dirección electrónica que aparecía como contacto en la página web a la que se dirigía el nombre de dominio en disputa (Anexo 11 de la Demanda), a quien le fue notificada la presente Demanda. El mencionado correo electrónico indica lo siguiente “hola soy jorge me podrian informar cual es el problema en que me meti a penas puedo ler castellano y no entiendo q hise ,yo tome este service en 2009 y segui pagando las propagandas como lo hacia el dueño anterior pido nil disculpas si me equivoque si me pueden guiar y que tengo que hacer gracias Jorge”

6. Debate y conclusiones

Conforme al párrafo 4.a) de la Política se procede a continuación a analizar si se cumplen los siguientes requisitos: (i) nombre de dominio idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre las que la Demandante tiene derechos; (ii) el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto del nombre de dominio en disputa, y (iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha demostrado ser titular de la marca registrada ELECTROLUX tanto en Perú, Argentina, y España así como a nivel mundial.

El nombre de dominio en disputa incluye la expresión “service oficial” además de la marca ELECTROLUX. Los términos "service" y “oficial” son términos bastante genéricos y de uso común a nivel de entidades que prestan servicios integrales de venta de productos y prestación de servicios de mantenimiento, soporte, y reparación de sus productos. En este caso en particular, al indicar el término genérico “oficial” claramente puede ser visto como asociado con la Demandante. En consecuencia, tomando en consideración de que la marca de la Demandante es famosa y notoria y el hecho de que la Demandante proporciona información, productos, y servicios técnicos iguales a la que se ofrecían en la página web a la que se dirigía el nombre de dominio en disputa, es innegable que cualquier consumidor podría ser confundido en pensar que dicho dominio está relacionado con la Demandante y su marca ELECTROLUX.

Por tanto, resulta evidente que entre la marca ELECTROLUX de la Demandante y el nombre de dominio en disputa <serviceoficialelectrolux.com> del Demandado, existe similitud y resulta confusamente similar a la marca de la Demandante.

Por lo anteriormente expuesto, este Experto considera cumplido el primer requisito del parágrafo 4.a).i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

En virtud del párrafo 4.a).ii) de la Política, el Demandante debe probar que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

Sin embargo, muchos Expertos han establecido que una vez que la demandante ha logrado demostrar prima facie que el demandado no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio, le corresponde al demandado demostrar que tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio. El presente Experto concuerda con lo establecido anteriormente por otros Expertos en que la Demandante sólo tiene que establecer una presunción y considera que la Demandante ha cumplido con esa norma.

El presente Experto acepta los argumentos de la Demandante en el sentido de que el Demandado no ha sido autorizada por la Demandante de usar y/o registrar su marca, o para solicitar el registro de cualquier nombre de dominio que incorpore dicha marca y que el Demandado no tiene derechos anteriores o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

Por otra parte, hay evidencia que el Demandado no es comúnmente conocido por la expresión “service oficial electrolux". Asimismo, el Demandado no tiene ningún tipo de vinculación con la Demandante, y tampoco ha sido autorizado u otorgado licencia para utilizar la marca comercial ELECTROLUX.

Es importante destacar que en su momento el nombre de dominio en disputa estaba conectado a un sitio web que ofrecía servicios de reparación y asistencia técnica para los productos de la Demandante. La Demandante indica que ella tiene su propio servicio de reparación, así como soporte técnico, y el Demandado no es técnico oficial de la Demandante, por tanto queda claro que el uso de la marca por parte del Demandado no era un uso legítimo, ya que en momento alguno aclaraba que no era prestador de servicios oficiales de la Demandante sino todo lo contrario.

Por lo anteriormente expuesto, este Experto considera cumplido el segundo requisito del parágrafo 4.a).ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

En virtud del párrafo 4.a).iii) de la Política, el Demandante debe probar que el nombre de dominio en disputa fue registrado y se utiliza de mala fe. El párrafo 4.b) de la Política establece ciertas circunstancias que, en particular, pero sin limitación, si a juicio del Experto están presentes, serán elementos de prueba del registro y uso del nombre de dominio en disputa de mala fe.

El Experto considera que la Demandante ha presentado pruebas, no refutada por el Demandado, de que el Demandado ha registrado el nombre de dominio en disputa a sabiendas de los derechos marcarios de la Demandante sobre el término “electrolux”, y que la mala fe del Demandado se evidencia por varias circunstancias que indican que el Demandado debe haber estado consciente de la marcas de la Demandante al momento del registro del nombre de dominio en disputa.

Como se ha mencionado por la Demandante, es poco probable que el Demandado no tenía conocimiento de la Demandante cuando registró el nombre de dominio en disputa, ya que la Demandante es propietaria de numerosas marcas notorias en todo el mundo. Por lo tanto, es muy poco probable que el Demandado no tenía esta marca en mente a la hora de registrar el nombre de dominio en disputa, especialmente si se considera que la única diferencia entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Demandante es la mención de “service oficial” junto con la reproducción de la marca de la Demandante en su totalidad. En consecuencia, el Experto no tiene ninguna duda de que el nombre de dominio en disputa fue registrado de mala fe.

Además de lo anterior, el Experto acepta los argumentos de la Demandante que el nombre de dominio en disputa fue registrado y es usado de mala fe, ya que el nombre de dominio en disputa originalmente dirigía a un sitio web que prestaba servicios de mantenimiento, reparación y soporte técnicos de los productos de la Demandante, aludiendo a ser un sitio oficial de la Demandante siendo que no era tal y nunca ha sido prestador de servicio autorizado por la Demandante.

En vista de lo anterior, queda claro para el Experto de que el Demandado intentó intencionadamente atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio web mediante la creación de un riesgo de confusión con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación, o promoción de su sitio web.

Por las razones antes citadas, el Experto considera que el nombre de dominio en disputa fue registrado y se utiliza de mala fe; por lo tanto, los requisitos del párrafo 4(a)(iii) de la Política también se cumplen en este caso.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <serviceoficialelectrolux.com> sea transferido a la Demandante.

Andrea Dawson
Experto Único
Fecha: 28 de enero de 2015