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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Red Amigo Dal, S.A.P.I. de C.V., SOFOM ENR. c. Vit Vrba

Caso No. DMX2020-0009

1. Las Partes

La Promovente es Red Amigo Dal, S.A.P.I. de C.V., SOFOM ENR., México representada por Nerubay Abogados, S.C., México.

La Titular es Vit Vrba, República Checa.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <konfio.org.mx>. El Registro del citado nombre de dominio en disputa es Registry .MX, una división de NIC Mexico. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es Key Systems GmbH.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 26 de mayo de 2020. El 26 de mayo de 2020 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 28 de mayo de 2020 Registry .MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud a la Titular, dando comienzo al procedimiento el 15 de junio de 2020. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 5 de julio de 2020. El Centro recibió comunicaciones por email en las fechas 22 y 29 de junio, y 15 y 16 de julio de 2020, por parte de un tercero. La Titular no contestó a la Demanda. El Centro notificó el inicio del Nombramiento del Grupo de Expertos el 13 de julio de 2020.

El Centro nombró a Martin Michaus Romero como miembro único del Grupo de Expertos el día 24 de julio de 2020, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

Conforme a lo afirmado en la solicitud y con apoyo en los documentos respectivos adjuntos a la misma, se tienen los siguientes hechos por parte de la Promovente:

A) Es una empresa líder en México en el mercado de préstamos empresariales en línea para pequeñas y medianas empresas (“PyMES”) sujeta a supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de México, en términos del Artículo 56 de la Ley General de Organizaciones Auxiliares de México (“LOyAAC”) cuyo éxito y reconocimiento del público consumidor mexicano e inversionista nacional y extranjero le ha valido inversiones de USD 8, 10, 25 y 350 millones en 2016, 2017, 2018 y 2019 lo que le ha valido el reconocimiento a nivel mediático y por autoridades financieras.

B) En el 2013 adquirió el nombre de dominio <konfio.mx> (“http://whois.domaintools.com/konfio.mx”) y registró la marca KONFIO en México para amparar servicios financieros de la clase 36 de la nomenclatura internacional.

C) Debido a su éxito financiero, además de contar con difusión en medios, ha realizado importantes alianzas con empresas tales como: Uber, Pay Pal, Si Vale, Facebook, Acción Mexicana De Venta En Línea, para financiamiento y educación financiera a PyMES. Así también recibió diversas distinciones como el “Premios Globales de Financiación de PyMES”.

D) En el 2020, hizo una alianza con VISA para lanzar una tarjeta de crédito empresarial para PyMES con línea de crédito de hasta MXN 2 millones y realizó estudios sobre PyMES enfocados en diversas industrias con el objetivo de orientarlas y ayudarlas en tiempos difíciles en donde el comercio digital cobra gran importancia como consecuencia de las medidas de distanciamiento.

E) Es Titular y tiene derecho exclusivo de los registros de marca otorgados por el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial:

Signo

Nº Registro

Clase

Fecha de presentación

KONFIO

Nº 1427807

Clase 36

11 de septiembre de 2013

KONFIO y diseño

Nº 1435515

Clase 36

14 de octubre de 2013

KONFIO y diseño

Nº 1920095

Clase 36

9 de junio de 2017

KONFIO TECH y diseño

Nº 2057188

Clase 36

12 de agosto de 2019

KONFIO TECH SERVICES y diseño

Nº 2074224

Clase 36

12 de agosto de 2019

F) El nombre de dominio en disputa, <konfio.org.mx> se registró el 4 de marzo de 2020 y actualmente incluye un mensaje con el texto en inglés “The Website Has Been Suspended” (“la página web ha sido suspendida”). Según las pruebas presentadas por la Promovente, el nombre de dominio en disputa resolvía a una página web ofreciendo préstamos en línea.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

La Promovente sostiene en sus alegaciones que:

A) El nombre de dominio en disputa es similar en grado de confusión con las marcas de la Promovente y fue registrado el 4 de marzo de 2020, fecha posterior a la de solicitud de registro de las marcas de la Promovente.

B) La Titular no tiene derechos o intereses legítimos, respecto del nombre de dominio en disputa, sino al contrario lo hace con la finalidad de engañar a los consumidores haciéndoles creer indebidamente que existe una relación o asociación entre la Titular y la Promovente, lo cual es falso y peor aún de ofrecer préstamos en línea al amparo de las marcas KONFIO, en línea, indicando un número de contacto y una dirección de correo electrónico “[…]@konfio.org.mx”.

Así también por el hecho de que la empresa “4Finance, S.A. de C.V. SOFOM E.N.R.” se ostenta como titular de la marca KONFIO en la misma dirección de oficinas de la empresa “Webnode” en donde se creó la página y que se dedica a la creación de páginas web gratuitas del Titular.

Esta empresa, al ser cuestionada por la Promovente ocultó sus actividades fraudulentas y/o de engaño cambiando parcialmente la página, sin embargo, mantiene la oferta de préstamos y estipula una dirección falsa en los Estados Unidos de América.

C) El nombre de dominio en disputa fue registrado y se utiliza de mala fe, puesto que la Titular debió tener conocimiento suficiente de la existencia, labor, reputación y valor de la marca KONFIO, así como las actividades de la Promovente siendo que la marca se viene utilizando desde por lo menos 2013.

D) El nombre de dominio en disputa ha sido utilizado con la intención fraudulenta de atraer a usuarios de Internet con ánimo de lucro, creando confusión sobre la identidad, fuente, o afiliación o la actividad misma dentro del público consumidor y particularmente entre la clientela de la Promovente.

B. Titular

La Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente dentro del plazo fijado.

No pasa desapercibido por el Experto, que la empresa “Webnode”, que ofrece herramientas para la creación de páginas web, indicó en un comunicado de fecha 22 de junio y 16 de julio del 2020 que no se hacen responsables de las páginas creadas utilizando su sistema, señalando que no había dado contestación por considerar que es la Titular quien debería haberlo hecho tras haberle mandado toda la información sobre el procedimiento.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con el artículo 1.a) de la Política, la Promovente debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren, con el fin de obtener la transferencia o cancelación del nombre de dominio en disputa:

(i) el nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos;

(ii) la Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa;

(iii) el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

En virtud de lo anterior, y toda vez que la Titular no presentó contestación en tiempo y forma a la Solicitud promovida por la Promovente, el Experto procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento; es decir, resolverá el Solicitud teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Política, el presente Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos

El nombre de dominio en disputa <konfio.org.mx> es idéntico a la marca KONFIO, lo cual se infiere de un análisis comparativo de la denominación en cuestión, puesto que el nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente la denominación “Konfio”, que constituye la marca, propiedad de la Promovente.

Cabe señalar que el sufijo “.org.mx”, es un requisito de carácter técnico y carece de relevancia para el análisis en este caso.

A juicio del Experto, la Promovente ha acreditado plenamente el primer requisito establecido en la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De conformidad con lo establecido en la Política, se demostrarán derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, cuando se presenten, entre otras, algunas de las circunstancias que se describen a continuación:

(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio en disputa, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

(ii) la Titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

(iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.

En opinión del Experto, la Promovente demostró prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos de la Titular sobre el nombre de dominio en disputa.

En este orden de ideas, la Titular no presentó contestación alguna, ni refutó las alegaciones de la Promovente, sobre la ausencia de derechos o intereses legítimos de la Titular en el nombre de dominio en disputa, incluyendo en particular: (i) la ausencia de relación alguna de la Titular con las marcas de la Promovente; (ii) que la Titular no es comúnmente conocida por el nombre de dominio en disputa, ni cuenta con marcas registradas a su nombre que resulten iguales o similares a la marca que aparece en el nombre de dominio en disputa; y (iii) que la Titular no hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa.

Al no contestar la Titular las afirmaciones de la Promovente, ni haber proporcionado evidencias de haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial, ni preparaciones demostrables del uso del nombre de dominio en disputa con relación a una oferta de buena fe de productos o servicios, el Experto concluye que la Titular no tiene derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa.

De acuerdo con la evidencia presentada por la Promovente, el nombre de dominio en disputa ha sido registrado o utilizado con la única intención de desviar engañosamente a los consumidores o perjudicar por completo la marca de la Promovente aprovechándose de su amplia reputación. Por otra parte, no se encontraron evidencias aportadas por parte de la Titular, de las que se pueda concluir que se ha hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, razón por la cual se cumple el segundo requisito previsto por la Política.

Asimismo, el Experto nota que, siendo el nombre de dominio en disputa idéntico a la marca, existe un alto riesgo implícito de confusión con la Promovente.

Por otro lado, como resultado de la intensa actividad financiera y comercial que realiza la Promovente, así como por el intenso uso y amplia publicidad, sus marcas han adquirido gran renombre y ha desarrollado una valiosa reputación que le ha dado un crédito mercantil de enorme valor. A juicio del Experto, tomando en cuenta las constancias del expediente, permite suponer que la Titular tenía pleno conocimiento de la existencia de las marcas de la Promovente al momento de solicitar el registro del nombre de dominio en disputa y con las potenciales conductas fraudulentas señaladas por la Promovente, lo hizo probablemente con el fin de aprovecharse del buen nombre y prestigio de sus marcas y engañar al público consumidor.

En efecto, el Demandado intenta que se le asocie con la página web de la Promovente, toda vez que señala la Promovente que, al teclear el nombre de dominio en disputa, el navegador abre una página asociada a una empresa que compite con la Promovente, con un apartado “Solicita tu Préstamo” para recabar datos del cliente por correo electrónico o WhatsApp, y con ello puedan solicitar un préstamo en línea. Lo que acredita con el Acta No. 31,456 (Treinta y un mil cuatrocientos cincuenta y seis) de fecha 23 de marzo del 2020, emitida por el Corredor Público No. 31, Plaza Distrito Federal, Maestro Federico Gabriel Lucio Decanini.

Cabe mencionar que al momento de emitir la presente resolución el Experto al intentar ingresar a la página con el nombre de dominio en disputa, ésta aparece suspendida.

Con base en lo anterior, a juicio del Experto se cumple el segundo requisito previsto por la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para la estimación de la Solicitud con arreglo al artículo 1(b) de la Política, es que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado o esté siendo utilizado de mala fe, señalando como circunstancias que acreditan la mala fe, entre otras, sin carácter limitativo, las siguientes:

(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio en disputa a la Promovente que es la Titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor de la Promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio en disputa; o

(ii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa a fin de impedir que la Titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando la Titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) se ha registrado el nombre de dominio en disputa fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) se ha utilizado el nombre de dominio en disputa de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación de la Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio web o en el sitio en línea.

Con base en los argumentos expuestos por la Promovente y la falta de contestación de la Titular, a juicio de este Experto, el nombre de dominio en disputa fue registrado o utilizado por la Titular de mala fe.

El hecho que el nombre de dominio en disputa, reproduzca las marcas de la Promovente y se registrara en fecha posterior al registro de las marcas, las cuales se usan desde cuando menos desde el 2013, esto es, cuando menos siete años antes de la fecha del registro del nombre de dominio en disputa, acredita el registro de mala fe del registro del nombre de dominio sobre la base de que la Titular tenía conocimiento de la existencia de las marcas y de la Promovente, al momento de solicitar el registro del nombre de dominio en disputa y lo hizo para aprovecharse del buen nombre y prestigio de las marcas de la Promovente.

Por otra parte, en relación con el uso del nombre de dominio en disputa, este Experto considera que, ante la ausencia de contestación por parte de la Titular, el mismo se ha utilizado de manera intencionada con el fin de atraer a los usuarios de Internet creando la posibilidad de que exista confusión con las marcas de la Promovente y el nombre de dominio en disputa, perjudicando a la Promovente, siendo ello evidencia de mala fe.

De las constancias que obran en el expediente, la evidencia del uso de mala fe del nombre de dominio en disputa se robustece ante el hecho de que la Titular no dio cumplimiento ni cuenta con la supervisión a la que están sujetas las Sociedades que otorgan préstamos de esta índole en México en términos de los Artículos 56 y 95 Bis, Fracción Primera de la LOyAAC y con ello presumiblemente incurre en los delitos relacionados con los preceptos anteriores y tipificados en los artículos, 138, 148 y 400 Bis del Código Federal Mexicano y de esta manera lucrar sin ser sancionado y con ello pretender que se responsabilice de sus actos la Promovente.

En virtud de lo anterior, la Titular ha incurrido en el registro y uso del nombre de dominio en disputa de mala fe, por lo cual, se ha cumplido el tercer requisito previsto en la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <konfio.org.mx> sea transferido al Promovente.

Martin Michaus Romero
Experto Único
Fecha: 6 de agosto de 2020