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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Teradata Corporation v. Jesús Navarro Saracíbar

Caso No. DMX2017-0033

1. Las Partes

La Promovente es Teradata Corporation con domicilio en Miamisburg, Ohio, Estados Unidos de América ("Estados Unidos"), representada por SILKA Law AB, Suecia.

El Titular es Jesús Navarro Saracíbar con domicilio en Baltimore, Maryland, Estados Unidos, auto-representado.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <teradata.com.mx> (el "Nombre de Dominio").

El Registro del Nombre de Dominio es Registry.MX, una división de NIC México ("Registry.MX"). El Agente Registrador del Nombre de Dominio es NEUBOX Internet SA de CV.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 10 de octubre de 2017. El 11 de octubre de 2017 el Centro envió a Registry.MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio. El 12 de octubre de 2017 envió a El Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (la "Política" o "LDRP"), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, El Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 20 de octubre de 2017. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 9 de noviembre de 2017. El Titular envió un correo electrónico al Centro el 20 de octubre de 2017. En ausencia de una contestación formal a la Solicitud, el Centro notificó a las partes el comienzo del proceso de nombramiento del Grupo de Expertos el 10 de noviembre de 2017.

El Centro nombró a Mauricio Jalife Daher como miembro único del Grupo de Expertos el día 27 de noviembre de 2017, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

Por haber sido alegados por la Promovente, comprobados con documentos y por no haber sido objetados por el Titular, los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados:

La Promovente, es una sociedad constituida con arreglo a las leyes de los Estados Unidos, dedicada a herramientas de almacenamiento y análisis de datos.

La Promovente tiene presencia en más de 60 países.

La Promovente gestiona su sitio web principal bajo el nombre de dominio <teradata.com>, y es titular del nombre de dominio en México <teradata.mx>.

El Promovente es titular del registro de marca figurativa estadounidense no. 3554920 TERADATA, con fecha de registro 30 de diciembre de 2008. Asismismo, el Promovente es titular en México del registro de marca nominativa No. 1097974 TERADATA, solicitada el 8 de abril de 2009 y concedida el 24 de abril de 2009.

Conforme a la documentación aportada por la Promovente y verificada por el Experto en el banco de datos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), la marca se encuentra a su nombre, vigente y surtiendo plenos efectos legales.

El Nombre de Dominio fue registrado por el Titular el 3 de diciembre de 2016.

Actualmente el nombre de dominio en disputa resuelve a un sitio web en el que se incluyen vínculos que redireccionan a páginas web que ofrecen servicios de software que son potencialmente competidores de la Promovente. Asimismo, el citado sitio web contiene la siguiente indicación en su parte superior: "Dominio en VENTA o RENTA".

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

La Promovente señala lo siguiente sobre sus propias actividades:

Que es una empresa estadounidense fundada en el año de 1979, dedicada al almacenamiento, análisis e información de datos, con presencia en más de 60 países.

Que, entre otros, es titular de registros marcarios en Estados Unidos desde 2008, y en México desde 2009, con una fecha de inicio de uso en 2001 es este último país. Que las marcas TERADATA fueron registradas en fecha anterior al registro del Nombre de Dominio.

Que cuenta con un nombre de dominio principal, que incluye la denominación TERADATA (<teradata.com>), además del nombre de dominio principal para el código de país México ".mx" (<teradata.mx>), ambos precediendo a la fecha de creación del Nombre de Dominio (<teradata.com.mx>).

La Promovente señala lo siguiente sobre la identidad y actividades del Titular:

Que el Nombre de Dominio contiene la marca TERADATA en su totalidad.

Que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto al Nombre de Dominio, toda vez no cuenta con la autorización de uso de las marcas TERADATA, ni tiene relación legal y/o comercial con la Promovente.

Que el Titular no es conocido como TERADATA, ni cuenta y/o aparece como registrante de alguna marca en México u otro derecho exclusivo relacionado a la denominación "teradata".

Que el Titular es "cyberocupador", ya que registra una multitud de nombres de dominio que incluyen marcas famosas de terceros.

Que el Titular no ha realizado (ni realiza) un uso bona fide para la oferta de productos o servicios a través de la página web bajo el nombre de dominio en disputa, pues el contenido desplegado en dicho sitio web corresponde a una web parking y a un esquema "pago por clic" (o "pay-per- click" por sus siglas en inglés) en virtud del cual se desvía tráfico hacía otros sitios web, todos ellos relacionados con la industria del software, incluyendo competidores .

B. Titular

El Titular no contestó formalmente a las alegaciones de la Promovente.

De conformidad con la documentación que figura en el expediente del caso, el 20 de octubre de 2017 el Titular envió una comunicación electrónica al Centro en respuesta a la notificación de la Solicitud y del comienzo del procedimiento administrativo, facilitando en la misma información adicional de contacto. A este respecto, el Experto nota que la dirección adicional de correo electrónico facilitada por el Titular en su comunicación ya había sido incluida por el Centro en la notificación de la Solicitud y del comienzo del procedimiento administrativo anteriormente referida.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con la Política, la Promovente, para prevalecer en su acción de transferencia o cancelación de registro del Nombre de Dominio, deberá acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (artículo 1.a)):

(i) el Nombre de Dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos;

(ii) El Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del Nombre de Dominio; y

(iii) El Nombre de Dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe".

A efectos de contar para la emisión de la presente decisión con criterios adecuados de interpretación de las circunstancias del caso, el Experto se servirá de la interpretación dada en decisiones adoptadas tanto en el marco de la aplicación de la Política y el Reglamento como en el marco de la aplicación de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante "la UDRP"), la cual ha servido de base para la elaboración de la Política aplicable en este caso.

Debido a que el Titular no ha presentado un escrito formal de contestación a la Solicitud en términos del artículo 5 del Reglamento, el Experto puede calificar de ciertos los argumentos razonables de la Promovente (ver, por ejemplo, Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487; y Talk City, Inc. v. Michael Robertson, Caso OMPI No. D2000-0009).

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que La Promovente tiene derechos

En opinión del Experto, el Nombre de Dominio <teradata.com.mx> registrado por el Titular es idéntico a la marca registrada TERADATA, sobre la cual tiene derechos la Promovente. En este sentido, es importante considerar que la adición de los códigos de país ".com.mx" no son generalmente distintivos y no alteran el valor de la marca representada en el nombre de dominio al tratarse de un elemento necesario requerido para el registro de un nombre de dominio de primer nivel con código de país y no constituyen una adición voluntaria, caprichosa o arbitrariamente seleccionada por la parte que obtiene el registro de un nombre de dominio.

En virtud de lo anterior, a juicio de este Experto, la Promovente ha acreditado el cumplimiento del primer requisito de la Política.

Por consiguiente, se tiene por satisfecha la condición prevista en el artículo 1.a.i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el artículo 1.c) de la Política, entre otras, cualquiera de las siguientes circunstancias, puede servir para demostrar que un titular tiene derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa:

"(i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

(ii) La Titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

(iii) se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro".

Mientras que el principio general es que la carga de la prueba acerca de la falta de derechos o intereses legítimos del titular respecto del nombre de dominio recae sobre el promovente, existe consenso en decisiones emanadas de expertos aplicando la UDRP en el sentido de que esto puede resultar muchas veces en la imposible tarea de probar un hecho negativo, al requerir información que generalmente está en poder o conocimiento del titular. Por lo tanto, se requiere que el promovente establezca prima facie que el titular no posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Una vez establezca tal circunstancia, es el titular quien debe probar que sí posee derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Si el titular no probara tal circunstancia, entonces se entenderá que el promovente ha acreditado el segundo elemento requerido en el párrafo 4.a).ii) de la Política (ver The Vanguard Group, Inc. Lorna Kang, Caso OMPI No. D2002-1064, y decisiones del suscripto Ronaldo de Assis Moreira v. Goldmark - Cd Webb, Caso OMPI No. D2004-0827, y Xuxa Promoções E Produções Artísticas Ltda v. LaPorte Holdings, Caso OMPI No. D2005-0899).

En el caso de estudio, la Promovente ha alegado que no consta el uso o preparación para el uso del Nombre de Dominio por parte del Titular, respecto de una oferta de buena fe de bienes o servicios, y que el Titular no es ni ha sido conocido generalmente como individuo, organización o negocio por el Nombre de Dominio. Por su parte, el Promovente ha probado contar con derechos respecto de la marca TERADATA, con fecha anterior a la fecha de registro del Nombre de Dominio por parte del Titular.

El Titular no ha presentado explicación o justificación alguna respecto de la adopción y registro del Nombre de Dominio, el cual comprende en su totalidad la marca TERADATA.

No hay evidencia que demuestre que el Titular haya sido conocido corrientemente como "Teradata¨.

Existe evidencia de que el Nombre de Dominio en disputa actualmente se encuentra a la venta o renta, resolviendo a un sitio web en el que se incluyen vínculos que redireccionan a páginas web que ofrecen servicios de software que son potencialmente competidores de la Promovente. De lo anterior, es válido inferir en la opinión del Experto que el Titular no ha utilizado el Nombre de Dominio, ni ha efectuado preparativos demostrables para su utilización con una oferta de buena fe, ya que su intención es venderlo o rentarlo.

No habiéndose probado existencia de derecho o interés legítimo, hay que concluir que concurre el requisito establecido en el artículo 1.a.ii) de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

La Política, en su artículo 1.b) establece las siguientes circunstancias, respecto del registro o uso de mala fe:

"(i) circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos o a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

(ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

(iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea."

De acuerdo con los documentos presentados y las alegaciones efectuadas por la Promovente, es evidente que el Titular no guarda ningún tipo de relación con la Promovente. Así mismo, La Promovente ha probado ser titular de la marca TERADATA, misma que fue registrada en México, con mucha anterioridad a que el Titular registrara el Nombre de Dominio. Asimismo, siendo que la marca de la Promovente tiene amplia presencia en el mercado internacional de almacenamiento y análisis de datos, tal como surge de las constancias del caso, el Experto encuentra que el Titular conocía o debió haber conocido la marca TERADATA al solicitar el registro del Nombre de Dominio, lo que implica un acto intencional y premeditado.

Como un elemento más que evidencia la mala fe del titular, se destaca la conducta reiterada del Titular, consistente en registrar nombres de dominio con denominaciones idénticas a marcas notorias. La Promovente detectó 7 procedimientos seguidos ante el Centro en los que el Titular fue parte interviente:

-Pepsico Inc. c. Jesús Navarro Saracíbar, Caso OMPI No. DMX2017-0022;

-Licensing I.P. International S.À. R.L. Inc. c. Jesús Navarro Saracíbar, Caso OMPI No. DMX2016-0003;

-Nike Inc. Vs Jesús Navarro Saracíbar, Caso OMPI No. DMX2016-0002;

-Societe de Produits Nestle S.A. v. Jesús Navarro Saracíbar, Caso OMPI No. DMX2015-0022;

-Hugo BOSS Trade Mark Management GmbH & Co. KG y HUGO BOSS AG v. Jesús Navarro Saracíbar, Caso OMPI No. DMX2015 0001;

-Red Bull GmbH. V. Jesús Navarro Saracíbar, Caso OMPI No. DMX2013-0006; y

-Frutas Concentradas S.A.P.I. de C.V. v. Jesús Navarro Saracíbar, Caso OMPI No. DMX2013-0009.

Por otra parte, en relación con el uso del Nombre de Dominio, este Experto ha encontrado que en la página web a la que remite el mismo se incluye que el Nombre de Dominio se haya a la venta o disponible para su renta. Atendiendo a este hecho y a las circunstancias anteriormente expresadas, este Experto considera que existen pruebas suficientes en el expediente que permiten presumir que el Titular registró el Nombre de Dominio fundamentalmente con el fin de venderlo, probablemente a la Promovente, que es la titular de la marca TERADATA. Asimismo el Experto considera que el uso posterior del Nombre de dominio se basó en la propia notoriedad de la marca TERADATA, con el ánimo de obtener un beneficio al incluir en la página Web vínculos que redireccionan a sitios que promocionan soluciones de software que pueden llegar a competir con la Promovente, de manera que el Experto concluye que el registro del nombre de dominio en disputa se produjo de mala fe por el Titular, y por ello cumplido el requisito de la mala fe en el registro y el uso establecido por artículo 1.a.iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <teradata.com.mx> sea transferido a la Promovente.

Mauricio Jalife Daher
Experto Único
Fecha: 14 de diciembre de 2017