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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

MANPOWERGROUP INC. v. Nahum Solis

Caso No. DMX2017-0027

1. Las Partes

El Promovente es MANPOWERGROUP INC., con domicilio en Milwaukee, Wisconsin, Estados Unidos de América, representada por Legarreta y Asociados, S.C., México.

El Titular es Nahum Solis, con domicilio en Ciudad de México, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <manpowermexico.mx>.

El nombre de dominio en disputa está registrado con Registry .MX, una división de NIC México (en adelante “Registry .MX”). El Agente Registrador es InterNetX GmbH.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 17 de julio de 2017. El 18 de julio de 2017 el Centro envió a Registry .MX por correo electrónico un requerimiento de verificación registral relativo al nombre de dominio en disputa. El 20 de julio de 2017, Registry .MX respondió al Centro, por igual vía, confirmando que el Titular aparece como registrante, y proporcionando a su vez la información que obra en su base de datos con respecto a los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Solicitud cumpliera con los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 28 de julio de 2017. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 17 de agosto de 2017. El Titular no contestó la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 22 de agosto de 2017.

El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro único del Grupo de Expertos el día 1 de septiembre de 2017, previa recepción de su Declaración firmada de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

En términos del artículo 13.A del Reglamento, el idioma del procedimiento es el español.

Después de revisar las constancias que integran el expediente, el Experto se ha formado la convicción de que tanto el Promovente como el Titular tuvieron una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso.

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es una empresa estadounidense fundada en 1948 que presta servicios de reclutamiento, evaluación, capacitación, subcontratación y consultoría laboral en 80 países.

El Promovente tiene registrada en México la marca MANPOWER con respecto a productos y servicios comprendidos en las clases 9, 16, 35, 41 y 42 del nomenclador internacional. El primero de estos registros (No. 217612) fue concedido el 8 de septiembre de 1978. Los registros marcarios del Promovente se encuentran vigentes y surtiendo plenos efectos legales frente a terceros.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 26 de enero de 2017. El sitio Web que aloja al nombre de dominio en disputa se encuentra inactivo pero anteriormente estuvo vinculado a una página web que divulgaba datos personales (nombre completo, edad y número telefónico) de “Conductores Uber Calificados” en México.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

En resumen, el Promovente alega lo siguiente:

i. El nombre de dominio en disputa es similar hasta el punto de crear confusión con la marca MANPOWER que se encuentra totalmente comprendida dentro del primero;

ii. La palabra “mexico” y el dominio de primer nivel “.mx” son incapaces de distinguir al nombre de dominio en disputa de la marca MANPOWER del Promovente;

iii. Los usuarios que accedan al nombre de dominio en disputa creerán que este se encuentra autorizado, patrocinado o vinculado al Promovente;

iv. El Promovente no ha otorgado ninguna licencia u autorización al Titular para usar la marca MANPOWER;

v. El Titular no es conocido comúnmente por el nombre de dominio en disputa;

vi. El Titular eligió intencionalmente el nombre de dominio en disputa aprovechándose de la fama de la marca MANPOWER a efecto de generar tráfico a su sitio Web, confundiendo al público consumidor sobre el origen de dicho portal;

vii. El Titular realiza un uso ilegítimo, desleal y engañoso del nombre de dominio en disputa, empañando la fama de la marca MANPOWER del Promovente;

viii. El Titular ha creado vínculos con el nombre de dominio en disputa, tales como “www.manpowermexico.mx/uber” donde se muestran choferes de la plataforma Uber que fueron supuestamente capacitados por el Promovente.

B. Titular

El Titular no contestó la Solicitud.

6. Debate y conclusiones

A. Preliminar

En razón de que la Política es una variante de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (conocida por su acrónimo en inglés “UDRP”), el Experto considera apropiado referirse a decisiones de otros expertos bajo la UDRP.

B. General

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.a de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de los tres supuestos normativos siguientes:

i. El nombre de dominio en disputa es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

ii. El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y

iii. El nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A continuación se procede al estudio de cada uno de estos supuestos en el caso concreto.

C. Identidad o semejanza en grado de confusión

La cuestión principal en este apartado se reduce a determinar mediante una comparación visual o fonética si la cadena alfanumérica que conforma el nombre de dominio en disputa es idéntica o confusamente similar a la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos del Promovente.

El Promovente funda su Solicitud en diversos registros otorgados por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial que tienen por objeto la marca MANPOWER. El primero de estos registros (No. 217612, concedido el 8 de septiembre de 1978) preexiste al nombre de dominio en disputa por más de treinta y ocho años.

Al confrontar la marca registrada MANPOWER con el término “manpowermexico” que conforma el núcleo del nombre de dominio en disputa, el Experto reconoce de inmediato la marca del Promovente dentro del nombre de dominio en disputa, lo que supone una similitud en grado de confusión para efectos del requisito en estudio. Ver Lexmark International de México, S. de R.L. de C.V. y Lexmark International, Inc. c. Eduardo Ortega Zamora, Caso OMPI No.DMX2017-0008 (el nombre de dominio <lexmarkmexico.com.mx> es similar hasta el punto de crear confusión con la marca LEXMARK del promovente).

La agregación de “mexico” al nombre de dominio en disputa es intrascendente al ser un término geográfico descriptivo que no descarta la similitud en grado de confusión con la marca de del Promovente.

De lo anterior se impone concluir que el nombre de dominio en disputa es similar, hasta el punto de crear confusión, con la marca del Promovente.

Por las razones expuestas, el Experto estima superado el primer umbral del artículo 1.a de la Política.

D. Derechos o intereses legítimos

El artículo 1.c de la Política contempla de forma no exhaustiva las siguientes hipótesis demostrativas de derechos e intereses legítimos en un nombre dominio:

“i. antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se ha utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

ii. el titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

iii. se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.”

El Promovente afirma no haber otorgado al Titular licencia o autorización alguna para usar la marca MANPOWER. Asegura también el Promovente que nunca ha tenido trato comercial con el Titular, quien no es conocido corrientemente por el nombre de dominio en disputa.

En vista de que el Titular no rebate las alegaciones y afirmaciones que en su contra realiza el Promovente, este Experto considera que el Titular no ha refutado el caso prima facie del Promovente. Véase Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith Greenhouse v. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse, Caso OMPI No. D2000-1221 (sosteniendo que la ausencia de contestación a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisión de su parte respecto a su carencia de interés legítimo en el nombre de dominio en disputa).

En opinión del Experto, la falta de derechos e intereses legítimos en el caso concreto se corrobora por el hecho acreditado en el expediente de que el nombre de dominio en disputa fue usado para publicar los datos personales de “Conductores Uber Calificados” en México, lo cual no explica, ni menos justifica, la elección del término “manpowermexico” como nombre de dominio del Titular. Ver Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex v. Jorge Ernesto Servin, Caso OMPI No. DMX2016-0004 (la adopción y el uso del nombre de dominio <accitrade.mx> para confundir o engañar a los usuarios de Internet sobre el origen, patrocinio, o asociación del sitio Web respectivo no da lugar a derechos ni intereses legítimos en el marco de la Política).

En estas circunstancias se cumple con la condición prevista en el artículo 1.a.ii de la Política.

E. Registro o uso de mala fe

El artículo 1.b de la Política establece de manera enunciativa, mas no limitativa, diversos supuestos de mala fe en el registro o uso de un nombre de dominio en disputa:

“i. circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente, que es el titular de un registro de marca de productos o servicios, un aviso comercial, titular de la autorización de uso de una denominación de origen o titular de derechos de un título reservado o a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el registro del nombre de dominio; o

ii. el nombre de dominio se ha registrado a fin de impedir que el titular del registro de la marca de productos o servicios, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su marca, aviso comercial, denominación de origen o título en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii. el nombre de dominio se ha registrado fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv. el nombre de dominio se ha utilizado con la intención de atraer usuarios de Internet a un sitio web o a cualquier otro sitio conectado en línea, con ánimo de lucro, creando la posibilidad de asociación entre el nombre de dominio y la denominación del promovente, con relación a algún patrocinio, afiliación o la promoción del sitio Web, o de un producto o servicio, o una publicación o difusión periódica identificada por un título reservado, que se aprecie en el sitio Web.”

De entrada, vale la pena señalar que, a diferencia de la UDRP, la Política solo exige que el nombre de dominio en disputa se haya registrado o se utilice de mala fe.

El Experto advierte que la marca MANPOWER es mundialmente reconocida en el sector de servicios de administración de capital humano, en el que el Promovente opera desde 1948, contando al día de hoy con 3,600 oficinas ubicadas en 80 países1 .

De tal suerte que el término MANPOWER ha adquirido una connotación preponderantemente marcaria, y por tanto, su registro como nombre de dominio del Titular representa un aprovechamiento indebido de la reputación que tiene la marca del Promovente. Asimismo, en opinión del Experto, el uso del nombre de dominio en disputa para divulgar datos personales de conductores afiliados a “Uber” no debe reputarse como un uso de buena fe para efectos de la Política, ya que no existe constancia de que dicha divulgación se hubiera efectuado con el consentimiento de los titulares de los datos personales.

Por último, la circunstancia de que la empresa de mensajería contratada por el Centro informara el 14 de agosto de 2017, que el domicilio proporcionado por el Titular en la Ciudad de México es “incompleto/falso”, representa un indicio adicional de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio en disputa. Ver Andrey Ternovskiy d/b/a Chatroulette v. WhoisGuard Protected, WhoisGuard, Inc. / Bob Maynard, Bootlets, Caso OMPI No. D2017-0408.

Atento a todo lo cual, el Experto concluye que, en términos de la Política, el Titular registró de mala fe y ha venido usando de mala fe, el nombre de dominio en disputa.

En estas condiciones se colma el supuesto del artículo 1.a.iii de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <manpowermexico.mx> sea transferido al Promovente.

Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Único
Fecha: 11 de septiembre de 2017


1 Fuente: “www.manpowergroup.com.mx/acerca”