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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Palatia, S.A. de C.V. c. Registration Private/ Arquímedes Camacho / Priante, S.A. de C.V.

Caso No. DMX2017-0014

1. Las Partes

La Promovente es Palatia, S.A. de C.V. con domicilio en Puebla, México, representada internamente.

Los Titulares son Registration Private con domicilio en Scottsdale, Arizona, Estados Unidos de América / Arquímedes Camacho, con domicilio en Querétaro, México / Priante, S.A. de C.V., con domicilio en Ciudad de México, México, representada por Portilla, Ruy-Díaz & Aguilar, S.C., México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <akustikum.com.mx> (el “nombre de dominio en disputa”).

El Registrador del nombre de dominio en disputa es Registry MX (Una división de NIC México) (“Registry .MX”). El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es GoDaddy.com, LLC.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 23 de marzo de 2017. El 23 de marzo de 2017 el Centro envió a Registry MX vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 27 de marzo de 2017, Registry MX envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante (Arquímedes Camacho) y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa. El Centro envió una comunicación electrónica a la Promovente en fecha 6 de abril de 2017, suministrando información del registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Promovente a realizar una enmienda a la Solicitud. La Promovente realizó una modificación a la Solicitud en fecha 19 de abril. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Solicitud era administrativamente deficiente, la Promovente presentó una Solicitud modificada el 2 de mayo de 2017. El registrante del nombre de dominio en disputa envió una comunicación informal al Centro en fecha 3 de mayo de 2017, en la cual solicitaba al Centro información sobre el procedimiento, información que le fue facilitada por el Centro en fecha 4 de mayo de 2017. A petición del Centro, la Promovente presentó una modificación a la Solicitud modificada el 11 de mayo de 2017. Un empleado de la sociedad Priante SA de CV (a la cual se hará referencia posteriormente) envió una comunicación informal al Centro en fecha 15 de mayo de 2017, en la cual se solicitaba información sobre el procedimiento, información que le fue facilitada por el Centro en fecha 17 de mayo de 2017.

El Centro verificó que la Solicitud junto con la modificación a la Solicitud, la Solicitud modificada y la modificación a la Solicitud modificada cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Política” o “LDRP”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud, dando comienzo al procedimiento el 16 de mayo de 2017. De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 5 de junio de 2017. Priante, S.A. de C.V., por medio de un empleado y de su representación legal, envió diferentes comunicaciones al Centro en fechas 2 de junio de 2017, 3 de junio de 2017, 5 de junio de 2017, y 9 de junio de 2017. En fecha 3 de junio de 2017, la representación legal de Priante SA de CV presentó ante el Centro un escrito de alegaciones frente a la Solicitud. En fecha 9 de junio de 2017, el Centro envió una solicitud de aclaración a Priante S.A. de C.V., a efectos de conocer su vinculación con el registrante del nombre de dominio en disputa. En fecha 14 de junio de 2017, Priante SA de CV trasladó sus aclaraciones al Centro.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo de Expertos el día 28 de junio de 2017 recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

En fecha 19 de julio de 2017, el Centro emitió por indicación del Experto la Orden de Procedimiento No. 1, cuyo contenido se reproduce parcialmente a continuación:

“La presente Orden de Procedimiento tiene por objeto abordar cuestiones relativas a la titularidad de las marcas AKUSTIKUM, base del presente procedimiento.

La Promovente ha argumentado en la Solicitud presentada ante el Centro su titularidad sobre los siguientes registros de marca concedidos por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (en adelante “IMPI”):

- Registro de marca No. 908039 AKUSTIKUM (y diseño), con fecha de concesión 16 de noviembre de 2005.

- Registro de marca No. 908447 AKUSTIKUM (y diseño), con fecha de concesión 18 de noviembre de 2005.

- Registro de marca No. 906517 AKUSTIKUM (y diseño), con fecha de concesión 28 de octubre de 2005.

No obstante, de acuerdo con lo argumentado en el escrito de alegaciones frente a la Solicitud presentado por […] (representante de la sociedad Priante, S.A. de C.V.), la Promovente cedió todos sus derechos sobre la marca AKUSTIKUM a la sociedad Ilianni, S.A. de C.V. Para demostrar lo anterior, […] (representante de la sociedad Priante, S.A. de C.V.) presentó los siguientes documentos junto a su escrito de alegaciones:

- Constancia de autorización de uso de la marca y logotipo AKUSTIKUM de fecha 2 de enero de 2000, firmado por Palatia, S.A. de C.V. (representada en dicho acto por […]) y Priante, S.A. de C.V. […] en virtud del cual se autoriza de manera indefinida a Priante, S.A. de C.V. a que utilice en su papelería y fines publicitaros el nombre y logotipo de AKUSTIKUM (en adelante denominada la “Autorización de Uso”).

- Declaración unilateral denominada “Cesión de Derechos”, firmada en fecha 1 de enero de 2010 por […], representante legal de la Sociedad Palatia, S.A. de C.V., por la que dicha compañía “cede a Ilianni S.A. de C.V. todos los derechos que tenga relacionados con el registro de marca AKUSTIKUM en sus diferentes clasificaciones y clases” (en adelante denominada la “Declaración de Cesión”).

- Contrato de Cesión de Derechos celebrado en fecha 7 de junio de 2011 entre las sociedades Palatia, S.A. de C.V. (representada legalmente por […]) e Ilianni, S.A. de C.V. (representada legalmente por […]), por la que Palatia, S.A. de C.V. transmite “de manera definitiva, irrevocable e inmediata” a Ilianni, S.A. de C.V. la titularidad del registro de marca mexicano No. 906517 AKUSTIKUM (y diseño) anteriormente referido (en adelante denominado el “Contrato de Cesión”).

- Solicitud de Inscripción de Transmisión de Derechos presentada ante el IMPI el 21 de julio de 2011 a la cual fue asignado el folio No. 0134102, por la que Ilianni, S.A. de C.V. solicita al IMPI la inscripción de la cesión en favor de Ilianni, S.A. de C.V. del registro de marca mexicano No. 906517 AKUSTIKUM (y diseño) referido en el punto anterior.

En vista de la información disponible en los documentos citados, el Experto requiere que:

(i) La Promovente (Palatia, S.A. de C.V.) aclare qué derechos sobre el término “Akustikum” fueron objeto de autorización a favor de Priante, S.A. de C.V. y el motivo por el cual dicha autorización antecede al registro de las marcas AKUSTIKUM.

(ii) La Promovente aclare cuál es la relación entre Ilianni, S.A. de C.V. y las Partes en el presente procedimiento (Palatia, S.A. de C.V., Arquimedes Camacho y Priante, S.A. de C.V.).

(iii) Las Partes aclaren quién es Arquimedes Camacho y cuál es su relación con Priante, S.A. de C.V.

(iv) La Promovente clarifique el alcance de la Declaración de Cesión y el motivo por el cuál en la Declaración de Cesión se señala que “[e]sta cesión de derechos se emite aún y cuando ante la Autoridad el titular de los derechos relacionados con el registro de marca AKUSTIKUM en sus diferentes clasificaciones y clases siga siendo Palatia SA de CV”.

(v) La Promovente manifieste y evidencie cualesquiera derechos posea sobre la marca AKUSTIKUM como base para su pretensión en el presente procedimiento.”

Las respuestas de la Promovente y de Priante, S.A. de C.V. a dicha Orden de Procedimiento fueron remitidas al Centro el 24 y 29 de julio de 2017, respectivamente.

4. Antecedentes de Hecho

La Promovente es Palatia, S.A. de C.V., una sociedad mercantil mexicana con oficinas en Puebla, México, dedicada a la fabricación de aparatos auditivos.

La Promovente argumenta que es titular de los siguientes registros de marca en México:

Marca

Registro

Fecha de Registro

Clase

Fecha de primer uso

AKUSTIKUM (y diseño)

906517

28 de octubre de 2005

35

28 de abril de 1994

AKUSTIKUM (y diseño)

908447

18 de noviembre de 2005

44

28 de abril de 1994

AKUSTIKUM (y diseño)

908039

16 de noviembre de 2005

10

29 de noviembre de 1994

El nombre de dominio en disputa <akustikum.com.mx> fue registrado el 13 de septiembre de 2001. El Experto nota que el nombre de dominio en disputa no muestra actualmente contenido alguno. No obstante, el Experto ha podido constatar, dentro de una investigación efectuada dentro de las facultades que tiene conferidas, que el nombre de dominio en disputa resolvía a un sitio web donde se ofrecían a la venta aparatos para la sordera identificados bajo la marca AKUSTIKUM.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

En su Solicitud, la Promovente alega lo siguiente:

I. El nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos

Que el nombre de dominio en disputa es idéntico a las marcas registradas AKUSTIKUM.

Que el sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa ofrece los mismos productos y servicios protegidos por las marcas registradas AKUSTIKUM.

II. Derechos o intereses legítimos

Que Priante S.A. de C.V. está infringiendo los derechos de propiedad intelectual que tiene la Promovente sobre las marcas AKUSTIKUM.

III. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Que en el pasado la Promovente autorizó a Priante S.A. de C.V. para utilizar la marca AKUSTIKUM.

Que la Promovente no autorizó de manera expresa a Priante S.A. de C.V. para que registrara el nombre de dominio en disputa.

Que en el año 2015 terminó toda relación contractual entre la Promovente y Priante S.A. de C.V.. Que como consecuencia, la Promovente revocó la autorización conferida en favor de Priante S.A. de C.V..

Que en medios conciliatorios, Priante S.A. de C.V. se ha negado a transferir el nombre de dominio en disputa a la Promovente.

Que el uso que Priante SA de CV sobre el nombre de dominio en disputa genera confusión entre los usuarios de Internet.

Asimismo, en respuesta a lo requerido por el Experto Único en la Orden de Procedimiento No. 1, la Promovente señala lo siguiente:

(i) Derechos sobre el término “Akustikum” que fueron objeto de autorización a favor de Priante S.A. de C.V. y el motivo por el cual dicha autorización antecede al registro de las marcas AKUSTIKUM.

Que la autorización que la Promovente otorgó Priante S.A. de C.V. respecto al uso de las marcas AKUSTIKUM fue otorgada exclusivamente para fines publicitarios.

Que los registros de marca para AKUSTIKUM fueron concedidos por el IMPI a nombre de la Promovente en 2005.

Que la fecha de primer uso de la marca en México, reconocida por el IMPI en los registros de marca correspondientes, data de 1994.

(ii) Relación entre Ilianni, S.A. de C.V. y las Partes en el presente procedimiento (La Promovente, Arquímedes Camacho, y Priante S.A. de C.V.).

Que en el pasado Ilianni, S.A. de C.V. fungió como enlace entre diversas compañías, entre las cuales se encontraban la Promovente y Priante S.A. de C.V.

Que […], actual representante legal de Priante S.A. de C.V., fue el administrador y representante legal de Ilianni, S.A. de C.V. Que en enero de 2015, dicha persona dejó de fungir como administrador y representante legal de Ilianni, S.A. de C.V.

Que desconoce el carácter de la relación entre el Arquímedes Camacho y Priante S.A. de C.V. Que no existe relación alguna entre Priante S.A. de C.V. y la Promovente.

(iii) Identidad de Arquímedes Camacho y su relación con Priante S.A. de C.V.

Que desconoce la relación existente entre Arquímedes Camacho y Priante S.A. de C.V.

(iv) El alcance de la Declaración de Cesión y el motivo por el cuál en la Declaración de Cesión se señala que “se emite aún y cuando ante la Autoridad el titular de los derechos relacionados con el registro de marca AKUSTIKUM en sus diferentes clasificaciones y clases siga siendo Palatia S.A. de C.V”.

Que la Promovente no tiene registro de haber emitido o firmado la “Declaración de Cesión” o el “Contrato de Cesión” ofrecidos como prueba por Priante S.A. de C.V.

Que en caso de que los documentos ofrecidos por la Titular fueran ciertos, los mismos contienen una supuesta cesión de derechos en favor de Ilianni, S.A. de C.V., no en favor de Priante S.A. de C.V.

Que en el año 2015, se solicitó ante el IMPI la renovación de los registros de marca 908039 AKUSTIKUM (y diseño), 908447 AKUSTIKUM (y diseño), y 906517 AKUSTIKUM (y diseño), renovaciones que fueron concedidas en favor de la Promovente. Que en los procedimientos administrativos correspondientes, no tuvo lugar oposición alguna.

Que la Solicitud de Inscripción de Transmisión de Derechos presentada ante el IMPI el 21 de julio de 2011, y ofrecida como prueba por la Titular, fue rechazada por el IMPI.

(v) Derechos de la Promovente sobre la marca AKUSTIKUM como base para su pretensión en el presente procedimiento.

Que desde el año 1994, la Promovente ha sido la propietaria de la marca AKUSTIKUM.

B. Titular

El registrante del nombre de dominio en disputa no presentó un escrito de Contestación a la Solicitud. No obstante, en fecha 3 de mayo de 2017, envió una comunicación al Centro con el siguiente contenido:

“Estimado Sr.

A través de mi representado el Sr. Alfredo Priante, solicito a usted me indique la documentación necesaria para retener el nombre del dominio akustikum.com.mx Los contactos, ya estan a nombre de mi representado como podrá ver en la siguiente imagen.

Esta solicitud de cambio fue hecha por ustedes ya hace algun tiempo pero, nunca me contestaron nada al respecto.

Estimado Alfredo, por favor envía a esta entidad los documentos necesarios para que acredites la propuedad de la marca.

Quedo en espera de los comentarios de ambis”

Por otra parte, en escrito de alegaciones frente a la Solicitud, Priante S.A .de C.V. alega lo siguiente:

I. El nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos

Que Palatia, S.A. de C.V. autorizó en fecha 2 de enero de 2000 de manera indefinida a Priante, S.A. de C.V. a que utilice en su papelería y fines publicitaros el nombre y logotipo de AKUSTIKUM.

Que la Promovente cedió todos sus derechos sobre la marca AKUSTIKUM en favor de un tercero: Ilianni, S.A. de C.V. desde el año 2010. Que esta última no ha revocado hasta el momento la autorización que Palatia, S.A. de C.V. otorgó a Priante, S.A. de C.V.

Que el nombre de dominio en disputa no es idéntico o semejante en grado de confusión a una marca de productos o servicios registrada sobre la que la Promovente tenga derechos, habida cuenta de que la Promovente no ostenta derechos sobre dichos registros como resultado de la cesión anteriormente indicada.

II. Derechos o intereses legítimos

Que Priante S.A. de C.V. no ha infringido ningún derecho de propiedad intelectual de la Promovente.

Que Priante S.A. de C.V. usa el nombre de dominio en disputa de manera legítima y legal. Que Priante S.A. de C.V. no tiene intención de desviar a los consumidores mediante el engaño.

III. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Que Priante S.A. de C.V. cuenta con la autorización de Ilianni, S.A. de C.V. para usar la marca AKUSTIKUM. Que dicha autorización no ha sido revocada.

Asimismo, en cumplimiento a lo requerido por el Experto Único en la Orden de Procedimiento No. 1, y en respuesta a lo argumentado por la Promovente, Priante SA de CV señala lo siguiente:

(i) Derechos sobre el término “Akustikum” que fueron objeto de autorización a favor de la Titular y el motivo por el cual dicha autorización antecede al registro de las marcas AKUSTIKUM.

Que la Titular cuenta con la autorización expresa para hacer uso de la marca AKUSTIKUM.

Que la autorización de uso de la marca AKUSTIKUM fue concedida de manera indefinida en 2 de enero de 2000 por la Promovente, no habiendo dicho dicha autorización revocada por el actual titular de los derechos de marca AKUSTIKUM.

(ii) Relación entre Ilianni, S.A. de C.V. y las Partes en el presente procedimiento (La Promovente, Arquímedes Camacho y Priante SA de CV).

Que desconoce si existe alguna relación entre Arquímedes Camacho y la Promovente. Que desconoce si existe alguna relación entre el Arquímedes Camacho e Ilianni, S.A. de C.V.

(iii) Arquímedes Camacho y su relación Priante SA de CV.

Que Arquímedes Camacho es un prestador de servicios profesionales que asistió a Priante SA de CV en el registro del nombre de dominio en disputa.

(iv) El alcance de la Declaración de Cesión y el motivo por el cuál en la Declaración de Cesión se señala que “se emite aún y cuando ante la Autoridad el titular de los derechos relacionados con el registro de marca AKUSTIKUM en sus diferentes clasificaciones y clases siga siendo Palatia SA de CV”.

Que el hecho de que la Declaración de Cesión o el Contrato de Cesión ofrecidos como prueba por la Titular no hayan sido inscritos ante el IMPI en relación con los tres registros de marca de la Promovente, no significa que dichos documentos no sean existentes y válidos.

(v) Derechos de la Promovente sobre la marca AKUSTIKUM como base para su pretensión en el presente procedimiento.

Que la Promovente cedió todos sus derechos sobre las marcas AKUSTIKUM en favor de Ilianni, S.A. de C.V. Que por lo tanto, la Promovente carece de legitimación en el presente procedimiento.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con el Artículo 1.a de la Política, la Promovente debe acreditar que los siguientes tres elementos concurren, con el fin de obtener la transferencia o cancelación de un nombre de dominio en disputa:

a) el nombre de dominio es idénticos o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos; y

b) la Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto de los nombres de dominio; y

c) los nombres de dominio han sido registrados o se utilizan de mala fe.

El Experto considera apropiado hacer referencia a decisiones emitidas bajo la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (“UDRP” por sus siglas en inglés), así como a la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”). Esto atiende a que la LDRP está basada en y es una variante de la UDRP y el presente caso requiere del análisis de temas que han sido tratados con mayor abundancia bajo la segunda.

A. Cuestión Preliminar: Titularidad del Nombre de Dominio en Disputa

El Experto nota que, en contestación a la solicitud de verificación registral emitida por el Centro en fecha 23 de marzo de 2017, Registry MX confirmó a Arquímedes Camacho como registrante del nombre de dominio en disputa. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, y debido a las circunstancias específicas de este caso, el Experto ha decidido considerar a Priante, S.A. de C.V. como Titular del nombre de dominio en disputa en el marco del presente procedimiento. Ello es así por, entre otros, los motivos a continuación enumerados:

- Arquímedes Camacho, en su comunicación al Centro de fecha 3 de mayo de 2017, se refirió a D. Afredo Priante (representante de Priante SA de CV) como “mi representado”. Esta manifestación, realizada de manera previa a la notificación de la Solicitud, permitiría sostener su posición de prestador de servicios para Priante, S.A. de C.V. en el registro del nombre de dominio en disputa, tal y como esta última sostuvo tanto en su comunicación al Centro enviada en fecha 14 de junio de 2017 como en su contestación a la Orden de Procedimiento No. 1.

- De las comunicaciones enviadas al Centro por Priante, S.A. de C.V., se desprende que dicha sociedad se ha comportado y ostentado como la responsable por el registro del nombre de dominio en disputa, siendo ella la que presentó un escrito de alegaciones en contestación a la Solicitud, así como una contestación a la Orden de Procedimiento No. 1 emitida por el Experto.

- Por su parte, el Experto nota que, en el propio escrito inicial de Solicitud, el Promovente citó en diferentes alusiones a la sociedad Priante, S.A. de C.V. en relación con el uso del nombre de nombre de dominio en disputa, manifestando que suponía o presumía que esta sociedad era quien había registrado y usando el nombre de dominio controvertido, lo que evidencia el conocimiento de una vinculación por la Promovente entre esta última y el nombre de dominio en disputa.

En consecuencia, atendiendo a lo todo lo anteriormente indicado, el Experto decide considerar a efectos del presente procedimiento a Priante, S.A. de C.V. como Titulardel nombre de dominio en disputa(ver Avon Products Inc. v. Jongsoo Lee, Caso OMPI No. D2001-0272).

B. El nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos; Derechos o intereses legítimos y Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

En relación con el primer elemento, el Experto nota que la Promovente motivó sus pretensiones en el presente procedimiento sobre su titularidad sobre varios de registros de marca mexicanos consistentes en la denominación AKUSTIKUM. Frente a lo anterior, la Titular manifestó en sus comunicaciones al Centro no sólo que la Promovente había cedido todos sus derechos sobre las marcas AKUSTIKUM en favor de un tercero (Ilianni S.A. de C.V) mediante una declaración unilateral, sino que además con anterioridad a ello la propia Promovente había llegado a autorizar a la Titular la utilización de sus marcas. La Titular aportó en apoyo de lo anterior una serie de documentos, cuya relación y contenido ya han sido expuestos en la sección 3 de la presente Decisión.

Si bien el Experto emitió una Orden de Procedimiento con objeto de que las partes aportaran pruebas que permitieran descubrir el contenido y alcance de los documentos aportados por la Titular, la vaguedad de ciertas manifestaciones efectuadas por las Partes no permiten esclarecer de manera clara y concluyente la situación actual de los derechos de marca sobre los cuales el Promovente ha basado su pretensión en el presente procedimiento. A este respecto, el contrato de cesión de derechos celebrado en fecha 7 de junio de 2011 entre las sociedades Palatia S.A. de C.V. e Ilianni, S.A. de C.V., así como la posterior Solicitud de Inscripción de Transmisión de Derechos presentada ante el IMPI el 21 de julio de 2011, la cual fue abandonada por Iliani, S.A. de C.V., tampoco contribuyen a dicha determinación.

Las Partes han planteado una controversia que se centra en la cuestión de si la Promovente es o no titular de los registros de las marcas AKUSTIKUM, cuya respuesta deriva de encontrar si dichos registros fueron o no cedidos a un tercero. De la conclusión a que se llegue después del análisis depende establecer si la Promovente cuenta con la legitimación activa relativa a los conflictos relacionados con los registros de la marca AKUSTIKUM.

Una cuestión adicional es la determinación de la existencia y validez, y en su caso vigencia y alcance de la Autorización de Uso que la Titular asegura fue emitida por la Promovente, para que la primera “utilice en su papelería y fines publicitarios el nombre y logotipo de AKUSTIKUM”.

De este modo, el Experto considera que las cuestiones y controversias planteadas en el presente caso (no solamente en cuanto a la titularidad de los registros de marca anteriormente citados y de difícil determinación, sino en otras cuestiones de índole contractual tales como la vinculación real existente entre el Promovente y la Titular en el momento en que el registro del nombre de dominio en disputa tuvo lugar, así como las circunstancias en las que dicho registro tuvo lugar) sobrepasan la finalidad, alcance y naturaleza de la Política, cuyo objetivo es la resolución de disputas relativas a casos de ciberocupación, mediante el análisis de los 3 factores establecidos en el Artículo 1.a de la Política.

Por lo anterior, y en atención a que la controversia entre las Partes excede el alcance de la Política (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”, sección 4.14.6), es procedente desestimar la Solicitud y el presente procedimiento, dejando a salvo los derechos y acciones que correspondan a las Partes, incluyendo de manera enunciativa los supuestos en que las circunstancias que rodean al registro y/o uso del nombre de dominio en disputa se modifiquen (por ejemplo, en caso de que el nombre de dominio en disputa deje de estar inactivo), o para el caso de que surjan nuevos elementos que pudieran generar convicción sobre los puntos controvertidos (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”, sección 4.18).

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto desestima la Solicitud y el presente procedimiento.

Kiyoshi Tsuru
Experto Único
Fecha: 4 de Agosto de 2017