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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Superboletos Monterrey, S.A. de C.V. c. Jesús Navarro Saracibar

Caso No. DMX2016-0029

1. Las Partes

La Promovente es Superboletos Monterrey, S.A. de C.V. con domicilio en Monterrey, Nuevo León, México, representada por Garza Vite & Asociados, S.C., México.

El Titular es Jesús Navarro Saracibar, con domicilio en North Bay Village, Estados Unidos de América, auto−representado.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <superboletos.com.mx>.

El Registro del citado nombre de dominio es Registry MX, una división de NIC México ("Registry MX"). El Registrador del citado nombre de dominio es Dattatec Hosting S.A. de C.V.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 13 de diciembre de 2016. El 14 de diciembre de 2016 el Centro envió a Registry MX a través de correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 14 de diciembre de 2016 Registry MX envió al Centro, a través de correo electrónico, su respuesta confirmando que el registrante frente al que se presentó la Solicitud era la persona que figuraba como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Solicitud era administrativamente deficiente, la Promovente envió sendas modificaciones a la Solicitud en fechas 21 de diciembre de 2016 y 22 de diciembre de 2016.

El Centro verificó que la Solicitud junto con las modificaciones a la Solicitud cumplían los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (la "Política" o "LDRP"), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud a la persona que figuraba como registrante del nombre de dominio en disputa, dando comienzo al procedimiento el 23 de diciembre de 2016. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 13 de enero de 2017.

Mediante correo electrónico enviado al Centro el 27 de diciembre de 2016, el Registrador señaló que la información que se mostraba en el registro del nombre de dominio en disputa correspondía a una de sus trabajadoras, manifestando que el Titular real del nombre de dominio en disputa no se correspondía con dicha persona. El Centro acusó recibo del citado correo electrónico y de las manifestaciones en él contenidas en fecha 3 de enero de 2017, señalando en relación con las mismas que la identidad del Titular quedaría sujeta a la discrecionalidad del Experto, una vez que éste fuera nombrado. Igualmente, por medio de otra comunicación dirigida al Centro el 3 de enero de 2017, el Registrador informó en nombre de la persona señalada como la Titular registral del nombre de dominio en disputa consentía el recurso solicitado por la Promovente.

Por otra parte, el 3 de enero de 2017 Registry MX envió una comunicación a las partes y al Centro informando de que había sido contactado por Jesús Navarro Saracibar, Titular real del nombre de dominio en disputa e, incluyendo Registry MX a esta persona en la cadena de correos correspondiente al procedimiento.

Jesús Navarro Saracibar remitió diferentes comunicaciones electrónicas al Centro y a la Promovente fechadas el 4 de enero de 2017, 9 de enero de 2017, 20 de enero de 2017 y 24 de enero de 2017. En estas comunicaciones, el Titular expresó algunos argumentos tendientes a contradecir lo argumentado por la Promovente en su Solicitud, solicitando tanto que sus argumentos fueran incorporados en este caso como la posibilidad de que se le otorgara la posibilidad de defenderse en el presente procedimiento, habida cuenta de que, al no habérsele sido notificada la Solicitud al no figurar inscrito como registrante del nombre de dominio en disputa, no pudo contar con esta posibilidad.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo de Expertos el día 25 de enero de 2017, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Tomando lo anterior en cuenta y con el objeto de garantizar a todas las personas relacionadas con el nombre de dominio en disputa la oportunidad de argumentar su caso, el Experto emitió la Orden de Procedimiento No. 1, mediante la cual otorgó a Jesús Navarro Saracibar un plazo de 7 días para presentar sus alegaciones frente a la Solicitud de la Promovente. Asimismo, el Experto concedió a la Promovente, un plazo equivalente para hacer manifestaciones a los argumentos o pruebas que el Jesús Navarro Saracibar hubiera podido presentar.

Las alegaciones de Jesús Navarro Saracibar fueron recibidas por Centro el 9 de febrero de 2017. Las manifestaciones de la Promovente frente a las alegaciones efectuadas por Jesús Navarro Saracibar fueron comunicadas al Centro el 16 de febrero de 2017.

Identidad del Titular

Como se desprende del expediente del caso, la persona que figura como registrante del nombre de dominio en disputa es una empleada del Registrador. A este respecto, el propio Registrador ha señalado al Centro en diferentes ocasiones cómo el titular real del nombre de dominio en disputa era distinto del titular registral, no aclarando el Registrador en ningún momento los motivos por los que la empleada del Registrador aparece señalada como titular registral del nombre de dominio en disputa.

Por otra parte, el Experto nota que Registry MX hizo saber a las partes que para Registry MX Jesús Navarro Saracibar era el verdadero registrante del nombre de dominio en disputa a la vista de las manifestaciones que le había realizado y el respaldo documental de dichas manifestaciones. Jesús Navarro Saracibar no sólo manifestó su conformidad con dicha calidad mediante diversas comunicaciones dirigidas al Centro y a la Promovente (llegando a aportar un resguardo de compra del nombre de dominio en disputa para acreditar su titularidad sobre el mismo), sino que además llegó a solicitar la posibilidad de presentar sus alegaciones en respuesta a la Solicitud, posibilidad otorgada por el Experto en aras a garantizar la equidad del procedimiento.

Sin importar el motivo de la inclusión de los datos de la persona que figura como del nombre de dominio en disputa, lo cierto es que tanto Registry MX como Jesús Navarro Saracibar han coincidido en que este último es el Titular del nombre de dominio en disputa.

El artículo 12.a). del Reglamento faculta al Experto para llevar a cabo el procedimiento de solución de controversias en la forma que estime apropiada de conformidad con la Política y el Reglamento. Asimismo, el artículo 12.b). del mismo Reglamento, señala que el Experto se asegurará en todo momento que las partes sean tratadas con igualdad y que a cada parte se le ofrezca una oportunidad justa para exponer su caso.

En atención a las circunstancias del presente caso, el Experto identifica a Jesús Navarro Saracibar como el Titular del nombre de dominio en disputa. Por lo tanto, el consentimiento de la medida solicitada por la Promovente expresado por la persona que figura como registrante del nombre de dominio en disputa no será considerado en el estudio del presente caso.

4. Antecedentes de Hecho

La Promovente es Superboletos Monterrey, S.A. de C.V., una empresa mexicana dedicada a la promoción de espectáculos artísticos, culturales y deportivos entre otros.

La Promovente es propietaria de los siguientes registros marcarios:

Marca

Número de registro

Fecha de registro

Clase

Jurisdicción

SUPER BOLETOS (y diseño)

1135021

10 de diciembre de 2009

40

México

SUPER BOLETOS (y diseño)

1411971

22 de noviembre de 2013

35

México

SUPER BOLETOS (y diseño)

1411972

22 de noviembre de 2013

41

México

 

El nombre de dominio en disputa <superboletos.com.mx>, fue registrado por Jesús Navarro Saracibar el 9 de diciembre de 2016, tal y como muestra el resguardo de compra que él mismo hizo llegar al Centro en fecha 24 de enero de 2017. Si bien el nombre de dominio en disputa no muestra en estos momentos contenido alguno, la Promovente acreditó documentalmente cómo el mismo contenía con anterioridad a la presentación de la Solicitud la siguiente leyenda "Dominio en venta o renta por $500.00 USD".

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

La Promovente alega en la Solicitud lo siguiente:

I. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos

Que el nombre de dominio en disputa es idéntico a las marcas SUPER BOLETOS de la Promovente, por incorporar a éstas en su totalidad.

Que la inclusión de "com.mx" no afecta la identidad entre el nombre de dominio en disputa y las marcas de la Promovente.

Que la identidad entre el nombre de dominio en disputa y las marcas de la Promovente genera confusión.

II. Derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa

Que a la fecha de la presentación de la Solicitud, el Titular no ha demostrado haber llevado a cabo preparativos del uso leal del nombre de dominio en disputa.

Que el uso pasivo del nombre de dominio controvertido puede constituir un uso de mala fe, tomando en consideración el conocimiento del Titular sobre la existencia de las marcas incluidas en él.

Que no hay evidencia de que el Titular haya utilizado el nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de bienes o servicios, o que haya hecho preparativos serios de uso sobre el mismo.

Que el Titular no es conocido por la marca de la Promovente.

Que la marca SUPER BOLETOS es propiedad de la Promovente.

Que en la base de datos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (el "IMPI"), no aparece el nombre del Titular relacionado con la marca SUPER BOLETOS.

Que la finalidad del Titular es desviar al público consumidor con el objeto de relacionarlo con la marca de la Promovente,

Que el Titular pretende obtener un enriquecimiento ilícito de la venta o renta del nombre de dominio en disputa.

Que el Titular no cuenta con autorización o licencia respecto a la marca SUPER BOLETOS que demuestre que existe una relación o asociación contractual entre éste y la Promovente.

Que el nombre del Titular no tiene relación con la marca de la Promovente.

III. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Que el Titular busca impedir a la Promovente el uso de su marca registrada en el nombre de dominio en disputa.

Que el registro del nombre de dominio en disputa afecta los derechos del propietario exclusivo de las marcas SUPER BOLETOS de la Promovente. Que el Titular perjudica los intereses económicos de la Promovente.

Que el registro del nombre de dominio en disputa por el Titular, perturba la actividad publicitaria y comercial de la Promovente, pues el público consumidor se verá desorientado al momento de ingresar al sitio web al que resuelva el nombre de dominio en disputa.

Que el Titular conocía o debía conocer la marca SUPER BOLETOS de la Promovente.

Que el Titular no podría ignorar la existencia de la marca de la Promovente, debido a su promoción en diversos medios de comunicación.

Que la Promovente es propietaria del nombre de dominio <superboletos.mx> desde el 26 de octubre de 2009.

Que el Titular adquirió el nombre de dominio en disputa con el fin de obtener un beneficio económico.

Que el Titular registró el nombre de dominio en disputa con el propósito de vendérselo a la Promovente o a alguno de sus competidores.

Que el nombre de dominio en disputa fue elegido deliberadamente por el Titular, debido a la asociación y confusión que puede causar dicho nombre de dominio controvertido en relación con la marca de la Promovente.

B. Titular

El Titular manifiesta en su escrito de alegaciones en contestación a la Orden de Procedimiento No. 1 lo siguiente:

I. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos

Que el nombre de dominio en disputa se compone de dos términos genéricos de diccionario: "súper" y "boletos".

II. Derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa

Que el margen de tiempo que medió entre el registro del nombre de dominio en disputa y su bloqueo por el Registro no fue suficiente para que el Titular pudiera trabajar en un proyecto relacionado con el nombre de dominio en disputa.

Que el Titular es conocido por tener un portafolio de "dominios genéricos" con el dominio de nivel superior de código de país (por sus siglas en inglés "ccTLD") ".mx", correspondiente a México, y que dicho Titular es un inversionista de nombres de dominio.

Que el nombre de dominio en disputa es de gran importancia para el Titular por dar mayor valor y potencial a su portafolio.

Que las palabras que componen al nombre de dominio en disputa son de uso común en español. Que las palabras "súper" y "boletos" no necesariamente tienen relación con la marca de la Promovente. Que el uso de dichas palabras no es exclusivo para la industria del entretenimiento.

Que es el deseo del Titular emplear el nombre de dominio en disputa con un programa de afiliados a boletos de autobús.

Que la venta o renta de nombres de dominio no son los únicos objetivos que tiene el Titular respecto a los nombres de dominio de los que es propietario.

Que el Titular no tenía conocimiento de la marca de la Promovente.

III. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Que el Titular no intenta impedir que la Promovente use su marca en un nombre de dominio.

Que tres días después del registro del nombre de dominio en disputa, el Titular decidió no venderlo.

Que la intención del Titular es la de desarrollar un proyecto relacionado con los términos usuales que componen al nombre de dominio en disputa.

Que el sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa no contiene información relacionada con los servicios ofrecidos por la Promovente, que no muestra información que indique algún tipo de afiliación con la Promovente, y que no tiene ninguna campaña de publicidad para atraer consumidores.

Que la oferta hecha por la Promovente antes la presentación de la Solicitud (a la cual se hará referencia más adelante), expresamente reconocida por la Promovente como una oferta económica ficticia, es una muestra de mala fe por parte de la Promovente.

Manifestaciones de la Promovente en respuesta a la Orden de Procedimiento No. 1

En contra de las alegaciones presentadas por el Titular, en respuesta a la Orden de Procedimiento No. 1, la Promovente señaló lo siguiente:

I. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos

Que no es relevante el hecho de que el nombre de dominio en disputa se componga de dos términos de diccionario utilizados de manera conjunta, pues esto no afecta la comparación entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Promovente.

Que el servicio de venta de boletos para espectáculos, deportes y cultura se encuentra comprendido en la clase internacional 41, en la cual la Promovente tiene registradas sus marcas.

Que los nombres de dominio no están sujetos a la clasificación internacional de productos o servicios, como sucede en materia de marcas.

II. Derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa

Que si el Titular no tenía intención de vender o rentar el nombre de dominio en disputa, no debió haberlo ofrecido así en su sitio web.

Que el Titular pudo haber investigado en la base de datos del IMPI, si la denominación "super boletos" se encontraba protegida por un registro marcario.

Que del nombre del Titular no se desprenden derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

Que las palabras de diccionario que componen a la marca SUPER BOLETOS, forman en su conjunto un signo distintivo que no resulta comúnmente conocido por el significado genérico que el Titular les atribuye.

Que al buscar "super boletos" en el motor de búsqueda Google, el primer resultado encontrado está directamente relacionado con el nombre de dominio <superboletos.com>, propiedad de la Promovente, aportando la Promovente evidencia que soporta dicha afirmación.

Que el mero registro de un nombre de dominio, incluso uno compuesto por palabras de diccionario, no confiere derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio a su titular.

Que el Titular no es conocido comúnmente por el nombre de dominio <superboletos.com.mx>.

III. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Que el Titular pretendió vender o rentar el nombre de dominio en disputa por un precio superior al de los costos en que incurrió por el registro del mismo, lo cual es evidencia de mala fe.

Que el Titular ha aparecido con el mismo carácter en diversos procedimientos LDRP, lo cual refuerza el hecho de que el Titular tuvo conocimiento previo sobre las marcas de la Promovente.

6. Debate y conclusiones

De conformidad con la Política, la Promovente debe acreditar la concurrencia de los tres elementos siguientes para obtener la transferencia o cancelación de un nombre de dominio en disputa:

a) el nombre de dominio es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos; y

b) el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y

c) el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

Para proveer a las Partes de una mejor decisión, este Experto considera apropiado hacer referencia a decisiones emitidas bajo la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio ("UDRP" por sus siglas en inglés), así como de la Sinopsis de las opiniones de los grupos de Expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la UDRP (ver Sinopsis de las opiniones de los Grupos de Expertos de la OMPI sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política Uniforme ("Sinopsis de la OMPI 2.0")), dado que la Política según la cual se rige este procedimiento se inspira en, y es una variante de la UDRP.

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos

La Promovente ha probado ser la titular de registros que amparan la marca SUPER BOLETOS en México.

El nombre de dominio en disputa <superboletos.com.mx> es semejante en grado de confusión a la marca SUPER BOLETOS de la Promovente, por incluir dicha marca en su totalidad.

La inclusión del ccTLD ".mx", acompañado del dominio genérico de nivel secundario (por sus siglas en inglés "ccSLD") ".com" no agrega carácter distintivo alguno al nombre de dominio en disputa y por tanto carece de relevancia jurídica en el presente procedimiento (ver Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859; y Monty and Pat Roberts, Inc. v. J. Bartell, Caso OMPI No. D2000-0300).

El hecho de que el Titular haya manifestado que el nombre de dominio en disputa se compone de dos términos de diccionario, no desvirtúa que la Promovente cuente con registros que protegen la marca SUPER BOLETOS, y que dicha marca sea distintiva de los servicios que presta la Promovente en México.

Por las razones expuestas, este Experto ha encontrado que el nombre de dominio en disputa es similar en grado de confusión a la marca SUPER BOLETOS de la Promovente.

Se actualiza el primer elemento de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el artículo 1.c) de la Política, cualquiera de las siguientes circunstancias es suficiente para demostrar que el Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa:

"i. antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se han utilizado el nombre de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente a los nombres de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

ii. el Titular (en calidad de particular, empresa u organización) ha sido conocido comúnmente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

iii. se hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empeñar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro."

La Promovente negó que el Titular hubiera utilizado el nombre de dominio en disputa, o efectuado preparativos demostrables para su uso, en relación con una oferta de buena fe de productos y servicios. Por otro lado, el Titular señaló en su contestación en respuesta a la Orden de Procedimiento No. 1, que después de ofrecer en venta o renta el nombre de dominio en disputa, cambió de parecer y se planteó utilizar el mismo para iniciar un proyecto de venta de boletos de autobús, explicando que no le había sido posible desarrollar dicha plataforma debido al corto periodo de tiempo con que contó para ello desde el momento de su registro hasta que la Solicitud que dio lugar al presente procedimiento fue presentada.

No obstante lo planteado por el Titular, el supuesto previsto por el artículo 1.c).i) de la Política requiere para su actualización la existencia de preparativos demostrables, es decir, pruebas fehacientes del uso del nombre de dominio o de los preparativos para usarlo. El Titular no aportó, más allá de sus meras manifestaciones, prueba alguna que demostrara haber hecho preparativos tendientes a utilizar el nombre de dominio en disputa en relación con la venta de boletos de autobús.

Por otra parte, en su escrito de Contestación, el Titular expresó que el nombre de dominio en disputa está compuesto por dos palabras de diccionario y de uso común. Por su parte, la Promovente aseguró que si bien su marca SUPER BOLETOS se compone de dos palabras de diccionario y de uso común, la marca en su conjunto constituye un signo distintivo. Como prueba de ello, los registros obtenidos por la Promovente sobre la marca SUPER BOLETOS en México, le otorgan derechos exclusivos sobre dicha marca.

Al respecto, diversas decisiones bajo la UDRP han determinado que el mero registro de un nombre de dominio, incluso si se trata de uno compuesto por palabras de diccionario, no confiere automáticamente derechos o intereses legítimos sobre el mismo (ver Société Nationale des Chemins de Fer Français v. RareNames, Inc., RareNames WebReg and RN WebReg, Caso OMPI No. D2008-1849; así como la Sinopsis de la OMPI 2.0, párrafo 2.2).

En ese sentido, si un titular puede demostrar que registró y ha utilizado el nombre de dominio en disputa con el propósito de beneficiarse del significado genérico o descriptivo de las palabras que lo componen, es posible encontrar que dicho titular tiene intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en cuestión (ver St Andrews Links Ltd v Refresh Design, Caso OMPI No. D2009-0601; y Diamond Mattress Company, Inc. v. Diamond Mattress, Caso OMPI No. D2010-1637). En el presente caso el Titular no demostró haber realizado preparativos para usar el nombre de dominio controvertido en ni relación con el significado usual de las palabras que lo componen ni en relación con cualquier otro posible uso, más allá de la oferta de venta por USD 500 que previamente se hallaba bajo el nombre de dominio en disputa.

Adicionalmente, como fue demostrado por la Promovente en el escrito presentado en respuesta a la Orden de Procedimiento no. 1, una búsqueda hecha en el motor de búsqueda Google en relación con "superboletos" arroja una serie de resultados relacionados directamente con la Promovente. Esta prueba demuestra que la marca SUPER BOLETOS sí distingue los servicios que la Promovente presta, y que los usuarios de Google hacen en ese motor de búsqueda consultas relacionadas con la Promovente y sus servicios, lo que permite inferir un reconocimiento de la marca SUPER BOLETOS entre tales usuarios, y estimar el posible riesgo de confusión por asociación que pudiera producirse en los citados usuarios al ser estos expuestos al nombre de dominio en disputa y poder considerar que el mismo hace referencia a la Promovente y sus actividades cuando en realidad no es así.

La Promovente alegó que Jesús Navarro Saracibar no tiene relación alguna con la marca SUPER BOLETOS. De acuerdo con el mismo Titular, su principal ocupación es la adquisición y venta o renta de nombres de dominio con el ccTLD ".mx" (tal y como él mismo señala de manera literal en su escrito presentado en respuesta a la Orden de Procedimiento no. 1 "Soy conocido en la industria de dominios por tener el portafolio más grande que existe de dominios genéricos MX"), y no la venta de boletos de cualquier índole. No hay pruebas en el expediente que demuestren que el Titular haya sido conocido por el nombre de dominio en disputa.

El hecho de que el Titular manifieste que los términos que componen a las marcas de la Promovente son términos de diccionario, no afecta que la Promovente tenga derechos exclusivos legalmente constituidos sobre la marca SUPER BOLETOS, los cuales son oponibles ante terceros.

Al estar registradas las marcas de la Promovente ante el IMPl, y al haber sido publicadas éstas en la Gaceta de la Propiedad Industrial en México, los derechos que derivan de tales registros son oponibles al Titular, especialmente existiendo suficientes puntos de contacto que vinculan al Titular con México, como lo son su participación como Titular en numerosos procedimientos sustanciados conforme a la Política y la UDRP, la mayoría de los cuales versan sobre marcas mexicanas, así como la preferencia del propio Titular por registrar nombres de dominio bajo el ccTLD ".mx".

Más allá de sus manifestaciones, las cuales no se encuentran soportadas en prueba alguna, el Titular no ha podido demostrar que hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca. Tampoco hay pruebas en el expediente que demuestren que el Titular haya ejercido o ejerza un uso legítimo del nombre de dominio controvertido (ver Jupiters Limited v. Aaron Hall, Caso OMPI No. D2000-0574; Advance Magazine Publishers Inc. and Les Publications Condé Nast S.A. v. ChinaVogue.com, Caso OMPI No. D2005-0615).

Las meras manifestaciones de que el Titular pretendía ofrecer servicios para un programa de afiliados de boletos de autobús, no fueron soportadas con pruebas.

En casos semejantes, otros Expertos han determinado que en ausencia de evidencia que demuestre lo contrario, la tenencia pasiva de un nombre de dominio no puede constituirse como uso legítimo y leal o no comercial del mismo.

Por tanto, en vista de las circunstancias previamente señaladas, el Experto considera que el Titular no ha probado tener derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa (ver Euromarket Designs, Inc. v. Domain For Sale VMI, Caso OMPI No. D2000-1195; Netcentives, Inc. v. B.W. Brody Co., Caso OMPI No. D2000-0672; Teachers Insurance and Annuity Association of America v. Wreaks Communications Group, Caso OMPI No. D2006-0483)..

Se actualiza el segundo elemento de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

De acuerdo con el artículo 1.b) de la Política, "Las circunstancias siguientes, entre otras, constituirán la prueba del registro o utilización de mala fe de un nombre de dominio:

i. circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio a la Promovente que es la titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor del Promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

ii. se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii. se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv. se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea."

Conducta del Representante de la Promovente

Como se desprende del expediente del caso, antes de la presentación de la Solicitud, el representante de la Promovente realizó con fecha 12 de diciembre de 2016 una oferta para adquirir el nombre de dominio en disputa, presuntamente motivado por la oferta de venta o renta del mismo que había hecho el Titular a través de la página web a la que resolvía el nombre de dominio en disputa, la cual mostraba la siguiente leyenda "Dominio en venta o renta por $500.00 USD".

Por otra parte, de conformidad con la documentación disponible en el expediente, en fecha 9 de enero de 2017 (una vez ya iniciado el procedimiento), las partes intercambiaron diferentes correos electrónicos dirigidos a la adquisición del nombre del dominio en disputa por parte de la Promovente. En este intercambio de correos electrónicos, el representante de la Promovente admitió haber hecho la mencionada oferta de fecha 12 de diciembre de 2016 con el único fin de provocar una respuesta del Titular que evidenciara un uso de mala fe.

En su escrito de contestación a la Solicitud, el Titular alegó que la oferta de adquisición hecha por el representante de la Promovente constituía evidencia de mala fe por parte de éste último. El Experto nota que, para demostrar una alegación de este tipo, el Titular debe demostrar que la Promovente presentó su Solicitud con conocimiento de la existencia innegable de derechos o intereses legítimos en favor del Titular sobre el nombre de dominio en disputa, o la clara ausencia de un registro o uso de mala fe (ver "WIPO Overview 2.0", párrafo 4.17; e ,inter alia, National Trust for Historic Preservation v. Barry Preston, Caso OMPI No. D2005-0424; Sydney Opera House Trust v. Trilynx Pty. Ltd., Caso OMPI No. D2000-1224; y Goldline International, Inc. v. Gold Line, Caso OMPI No. D2000-1151).

En la opinión de este Experto, las pruebas comprendidas en el expediente no demostrarían que la oferta de adquisición hecha por la Promovente haya sido hecha con conocimiento de la existencia innegable de derechos o intereses legítimos del Titular, con lo cual no se cumplirían los requisitos para determinar que la Promovente haya actuado de mala fe. En todo caso, el Experto ha decidido no tener en cuenta este intercambio de correspondencia entre las partes a efectos de la adquisición del nombre del dominio en disputa por parte de la Promovente (si bien su eventual aceptación no hubiera tenido incidencia alguna en la Decisión alcanzada), limitándose a constatar, tal y como ha sido acreditado por la Promovente en la Solicitud y el Titular ha confirmado en su escrito de alegaciones en contestación a la Orden de Procedimiento No. 1, que el nombre de dominio en disputa mostraba la siguiente leyenda: "Dominio en venta o renta por $500.00 USD", señalando que el nombre de dominio en disputa se hallaba a la venta.

Análisis de los supuestos de Registro o uso de mala fe.

Es de suma importancia atender al hecho de que la Política señala que será suficiente el registro o uso de mala fe del nombre de dominio en disputa para que se actualice el tercer elemento de dicha Política.

La adquisición de nombres de dominio con el fin de revenderlos o rentarlos, por sí misma no es una práctica contraria a la Política, siendo necesario acreditar la mala fe del titular en cuestión de manera expresa, como resultado de la conducta de cada titular. Consecuentemente, resta determinar si en el presente caso existe evidencia lleve a determinar si existe o no mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa.

El Experto nota que, si bien los términos "súper" y "boletos" individualmente pueden ser considerados términos genéricos, las circunstancias del caso evidencian como la combinación de ambos términos no cuenta con tal generidad, presentando dicha combinación la suficiente aptitud distintiva para la identificación de una procedencia empresarial. Como ejemplo de ello, de acuerdo con la evidencia comprendida en el expediente, la Promovente no sólo ha obtenido diversos registros que protegen la marca SUPER BOLETOS en México, los cuales preceden claramente al registro del nombre de dominio en disputa, sino que además, de acuerdo con la evidencia aportada, la introducción del término "super boletos" en el motor de búsqueda Google arroja una serie de resultados relacionados directamente con la Promovente, siendo ello una señal inequívoca de la asociación que el usuario de Internet realiza entre esta denominación y la Promovente.

Por otra parte, la Promovente aseveró que el Titular eligió deliberadamente registrar el nombre de dominio en disputa, teniendo en mente la existencia de la marca SUPER BOLETOS de la Promovente. En su escrito de Contestación, el Titular negó haber tenido conocimiento de la marca de la Promovente al momento de registrar el nombre de dominio en disputa. De acuerdo con el Titular, éste eligió el nombre de domino en disputa con la intención de valorar la posibilidad iniciar un proyecto de venta de boletos de autobús, si bien el Titular señala no tuvo tiempo para proceder con el desarrollo del mismo al tener lugar el comienzo del procedimiento 14 días después de producirse el registro del nombre de dominio. En todo caso, de conformidad con la documentación que obra en el expediente, la única utilización del citado nombre de dominio ha sido para introducir en el mismo un sitio Web con la siguiente leyenda: "Dominio en venta o renta por $500.00 USD"

Como se ha expuesto en la discusión sobre el elemento anterior de la Política, los registros de la marca SUPER BOLETOS de la Promovente han surtido efectos erga omnes en México, y debido a los múltiples puntos de contacto que con motivo del actuar del Titular vinculan a éste con México (quien, en sus propias palabras señala cómo "Soy conocido en la industria de dominios por tener el portafolio más grande que existe de dominios genéricos MX"), puede inferirse que la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial en México de los registros que protegen a la marca SUPER BOLETOS han surtido efectos en contra del Titular.

Asimismo, la Promovente trajo a la atención de este Experto que el Titular ha formado parte de diversos procedimientos administrativos resueltos de conformidad con la Política. En efecto, como se desprende de la base de datos del Centro, el Titular ha sido objeto de otras disputas de acuerdo con la Política (ver Frutas Concentradas, S.A.P.I. de C.V. v. Jesús Navarro Saracibar, Caso OMPI No. DMX2013-0009; Cartier International A.G. v. Jesús Navarro Saracibar, Caso OMPI No. DMX2014-0002; Banco Nacional de México, S.A. v. Jesús Navarro Saracibar, Caso OMPI No. DMX2014-0022; Aéropostale Procurement Company, Inc. v. Jesús Navarro Saracibar, Caso OMPI No. DMX2014-0033; Cruz Azul Fútbol Club, A.C. v. Jesús Navarro Saracibar, Caso OMPI No. DMX2014-0012; Red Bull GmbH v. Jesús Navarro Saracibar, Caso OMPI No. DMX2013-0006).

Lo anterior claramente constituye un patrón de conducta por parte del Titular, el cual ha sido documentado a través de los casos anteriormente mencionados. La Promovente ha afirmado que el Titular ha registrado el nombre de dominio en disputa a fin de impedir que la Promovente refleje su marca en un nombre de dominio correspondiente.

Como se ha analizado anteriormente, los múltiples puntos de contacto que existen entre el Titular y México, país donde la Promovente opera y tiene su sede, unidos a la vinculación que tiene lugar en Internet entre la denominación "super boletos" y la Promovente, la cual manifiesta que es titular del nombre de dominio <superboletos.mx> desde el año 2009, manifestación no rebatida por el Titular, llevan a la presunción, en el balance de las probabilidades, de que el registro del nombre de dominio en disputa se hizo con conocimiento de la existencia de la marca SUPER BOLETOS de la Promovente. Ello, aunado al hecho de que la publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial en México de los registros que sobre dicha marca tiene la Promovente le ha surtido efectos al Titular, corrobora la determinación que el registro del nombre de dominio en disputa se realizó a sabiendas y de mala fe. El conocimiento expreso o implícito de una marca, al momento del registro de un nombre de dominio en disputa, es un factor que refuerza un hallazgo de mala fe (ver RI Financial, Inc., v. Ray Chen, Caso OMPI No. D2001-1242; Expedia, Inc. v. European Travel Network, Caso OMPI No. D2000-0137; y Document Technologies, Inc. v. International Electronic Communications Inc., Caso OMPI No. D2000-0270).

Se actualiza el tercer elemento de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto decide que el nombre de dominio en disputa <superboletos.com.mx> sea transferido a la Promovente.

Kiyoshi Tsuru
Experto Único
Fecha: 24 de febrero de 2017