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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

Decisión del Grupo de Expertos

Whole Foods Market IP, L.P. v. Juan Jose Guisado Magallon

Caso No. DMX2015-0017

1. Las Partes

La Promovente es Whole Foods Market IP, L.P. de Austin, Texas, Estados Unidos de América, representada por SafeNames Ltd., Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ("Reino Unido").

El Titular es Juan Jose Guisado Magallon, con domicilio en Barcelona, España.

2. Los Nombres de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto los nombres de dominio <wholefoodsmarket.mx> y <wholefoods.mx>.

El Registrador del nombre de dominio es NIC-México a través del Agente Registrador Arsys Internet S.L. dba NicLine.com.

3. Iter Procedimental

La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 9 de julio de 2015. El 10 de julio de 2015 el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en disputa. El 10 de julio de 2015 NIC-México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante, contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Solicitud cumplía los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (la "Política" o "LDRP"), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para ".MX" (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Solicitud al Titular, dando comienzo al procedimiento el 27 de julio de 2015. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 16 de agosto de 2015. El Titular no contestó a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro notificó al Titular su falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud el 18 de agosto de 2015.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo de Expertos el día 28 de agosto de 2015, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Promovente fue fundada en Austin Texas en 1980. La Promovente ofrece (bajo su marca WHOLE FOODS MARKET) una gama de productos alimentarios naturales y orgánicos. Su oferta actual incluye más de dos mil seiscientos productos naturales y orgánicos. Actualmente, cuenta con más de cuatrocientos veintidós establecimientos en el Reino Unido, Canadá y cuarenta y dos Estados pertenecientes a los Estados Unidos de América.

La Promovente ocupa el puesto doscientos dieciocho en la lista Fortune 500 de las principales empresas de los Estados Unidos de América. Asimismo la Promovente cuenta con un número bastante extenso de seguidores en diversas redes sociales como Facebook, Google Plus, Instagram, Pinterest, Twitter y YouTube.

Entre otras, la Promovente es la titular de las siguientes marcas registradas:

Registro

Marca

Clases

País o jurisdicción de la marca

Fecha de Registro

941384

WHOLE FOODS MARKET

35

México

6 de febrero de 2009

941386

WHOLE FOODS MARKET

43

México

24 de febrero de 2009

1557320

WHOLE FOODS MARKET

42

Estados Unidos de América

19 de septiembre de 1989

1961586

WHOLE FOODS MARKET

42

Estados Unidos de América

12 de marzo de 1996

850560

WHOLE FOODS MARKET

29, 30, 31, 32 y 33

Unión Europea

26 de enero de 2000

4974994

WHOLE FOODS MARKET

3, 5, 24, 25, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 43

Unión Europea

22 de marzo de 2006

 

La Promovente tiene registrado su nombre el dominio <wholefoodsmarket.com> desde el 10 de mayo de 1999.

Los nombres de dominio en disputa fueron registrados el 2 de marzo de 2014.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos

Que la presentación de una marca registrada (como las ofrecidas en calidad de prueba dentro del presente procedimiento) constituye una prueba suficiente de derechos para cumplir con el requisito mínimo de poseer derechos de marca sobre un nombre de dominio.

Que desde una comparación directa entre la naturaleza visual y fonética de las marcas de la Promovente y la cadena de palabras que componen los nombres de dominio en disputa se genera semejanza en grado de confusión, ya que el nombre de dominio en disputa <wholefoodsmarket.mx> es idéntico a las marcas de la Promovente, mientras que el nombre de dominio en disputa <wholefoods.mx> es semejante en grado de confusión a dichas marcas.

B. Derechos o intereses legítimos

Que el Titular no cuenta con autorización, licencia u otro permiso para usar las marcas de la Promovente como nombre de domino o de cualquier otra forma.

Que las marcas de la Promovente, no son genéricas y han adquirido un uso distintivo a través de la Promovente en su campo de actividad.

Que al efectuar búsquedas en Internet para "whole foods market" (ya sea desde una IP española o una IP mexicana) los resultados obtenidos se encuentran relacionados con la Promovente.

Que la Promovente no está obligada a llevar control o vigilancia alguna sobre todo el uso de su marca, ni a registrar todas las posibles variantes de dominios que pudieran incluir su marca completa, mal escrita o con adiciones, por lo cual, exigirle que cree una biblioteca de nombres de dominios para protegerse sería injusto y contrario al espíritu de la Política.

Que las páginas a las cuales resuelven los nombres de dominio en disputa se encuentran aparcadas, lo cual no puede ser justificado como defensa pues dicho uso no confiere intereses legítimos al Titular en el presente caso, siendo que esto demuestra una oferta ausente de buena fe para ofertar productos y/o servicios.

Que no existe información que permita demostrar que al Titular se le conozca por las marcas de la Promovente o por los nombres de dominio en disputa.

Que aparentemente, los negocios del Titular parecen los de una empresa de jugos orgánicos "Smile Juice/Organic Soul" y los de una empresa de complementos alcalinos naturales "Alkaline Care" en los que aparentemente el Titular es cofundador.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Que en el momento en que el Titular registró los nombres de dominio en disputa, la Promovente ya llevaba más de treinta y cuatro años de presencia mundial, por lo cual es muy improbable que el Titular no haya tenido conocimiento de la Promovente y/o de sus marcas.

Que, al tener asociados sus negocios principales con la industria de alimentos y bebidas orgánicos, se desprende que el Titular debería estar familiarizado con la Promovente y sus marcas.

Que, desde la perspectiva de la Promovente, no existe una sola razón que pudiera avalar un uso de buena fe por parte de la Titular.

Que es muy probable que los usuarios de Internet de México que busquen los productos de la Promovente, presupongan que ésta ha registrado los nombres de dominio en disputa para su uso en un futuro, lo cual conlleva un riesgo para la reputación de la Promovente, ya que es muy posible que los usuarios consideren que los nombres de dominio en disputa son propiedad de la Promovente.

Que el registro y uso de los nombres de dominio en disputa presenta el riesgo de que el Titular venda productos orgánicos no oficiales usando la marca de la Promovente, lo cual constituiría una violación a los derechos de la Promovente de conformidad con la Ley de la Propiedad Industrial de México.

Que el 13 de marzo de 2015, se notificó una carta de cese de conducta al Titular, respecto de la cual nunca se recibió respuesta alguna, a pesar de que transcurrió tiempo suficiente para que el Titular contactara a la Promovente.

Que al ser informado sobre los derechos de la Promovente en los nombres de dominio en disputa, y al continuar con el uso y la tenencia de los nombres de dominio en disputa, existe una infracción dolosa por parte del Titular así como un flagrante incumplimiento de la Política de su parte.

Que las páginas a las cuales resuelven los nombres de dominio en disputa, conducen a una página "aparcada" o "estacionada" que anuncia los servicios de una empresa de hosting denominada ARSYS.

Que sea cual sea el propósito del registro y uso de los nombres de dominio, alojarlos en una página de parking, podría estar generando beneficios al Titular gracias a la confusión que ocasionan los nombres de dominio en disputa con las marcas de la Promovente.

Que no existe motivo alguno para que el Titular haya registrado los nombres de dominio en disputa más que para aprovecharse del prestigio comercial de las marcas de la Promovente.

Que resulta difícil concebir un uso futuro de los nombres de dominio en disputa en donde no se infrinjan los derechos de la Promovente sobre sus marcas.

B. Titular

El Titular no contestó a las alegaciones de la Promovente.

6. Debate y conclusiones

Debido a que el Titular no ha presentado una Contestación para rebatir los argumentos de la Promovente, el Experto aceptará como ciertos los argumentos de la Promovente que sean razonables (ver Encyclopædia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487).

Para efectos de contar con criterios adecuados de interpretación de las circunstancias aplicables a este caso, el Experto se servirá de la interpretación dada en decisiones adoptadas tanto en el marco de la aplicación de la Política y el Reglamento como en el marco de la aplicación de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante "UDRP"), la cual ha servido de base para la elaboración de la Política aplicable en este caso.

A. Identidad o similitud en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que la Promovente tiene derechos

Existe identidad entre el nombre de dominio en disputa <wholefoodsmarket.mx> y las marcas WHOLE FOODS MARKET de la Promovente, puesto que dicha marca está totalmente comprendida en el nombre de dominio en disputa.

Asimismo existe semejanza en grado de confusión entre el nombre de dominio en disputa <wholefoods.mx> y las marcas de la Promovente, ya que la omisión de la parte "MARKET" en este nombre de dominio en disputa no disminuye el riesgo de asociación que puede generarse en la mente de los usuarios y los consumidores.

La adición del código de país (por sus siglas en inglés "ccTLD") ".mx" al final de los nombres de dominio en disputa carece de significación jurídica alguna, por lo cual, dicha adición no le otorga distinción o diferenciación a los nombres de dominio en disputa respecto de las marcas de la Promovente.

El ccTLD ".mx" no cumple la función de identificar a un proveedor como la fuente de productos y/o servicios determinados y por lo mismo, no tiene relevancia en el análisis de semejanza en grado de confusión en este caso (ver, mutatis mutandis, Antena 3 de Televisión S.A. c/ D. Javier García Quintas, Caso OMPI No. D2002-0537; ver también CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide Webs, Inc., Caso OMPI No. D2000-0834; Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859, (que a su vez cita a Monty and Pat Roberts, Inc. v. J. Bartell, Caso OMPI No. D2000-0300); J.P. Morgan & Co., Incorporated and Morgan Guaranty Trust Company of New York v. Resource Marketing, Caso OMPI No. D2000-0035).

Atendiendo a la identidad y semejanza en grado de confusión, respectivamente señaladas en los párrafos anteriores, el primer elemento de la Política se ha comprobado.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el artículo 1.c) de la Política, cualquiera de las siguientes circunstancias, puede servir para demostrar que el Titular tiene derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio en disputa:

i. Antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, se han utilizado los nombres de dominio, o se han efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente a los nombres de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos;

ii. El Titular (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido comúnmente por los nombres de dominio en disputa, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos; o

iii. Se hace un uso legítimo y leal o no comercial de los nombres de dominio en disputa, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en cuestión con ánimo de lucro.

El Titular no ha probado que se le conozca comúnmente como "whole foods market", como <wholefoods.mx> y/o como <wholefoodsmarket.mx>.

La Promovente sí ha probado tener derechos exclusivos sobre la marca WHOLE FOODS MARKET e inclusive demostró que la denominación de su compañía está constituida por dicha marca.

La Promovente asevera que no ha autorizado al Titular a registrar los nombres de dominio en disputa, lo cual, en adición a la existencia de sus registros de marca lleva al Experto a encontrar ausencia de una oferta de buena fe de productos o servicios (ver Beyoncé Knowles v. Sonny Ahuja, Caso OMPI No. D2010-1431).

A lo anterior se suma el hecho de que el Titular no ofreció prueba alguna para demostrar cuál fue su razón para registrar un nombre de dominio que incorpora la totalidad de la marca WHOLE FOODS MARKET de la Promovente y un nombre de dominio que es semejante en grado de confusión a dicha marca (ver Kabushiki Kaisha Toshiba d/b/a Toshiba Corporation v. Liu Xindong, Caso OMPI No. D2003-0408) siendo que, al no presentar contestación alguna, el Titular no ha demostrado, ni demostró, que existan circunstancias que le permitan acreditar derechos e intereses legítimos en relación con los nombres de dominio en disputa (ver Volkswagen AG v. David's Volkswagen Page, Caso OMPI No. D2004-0498).

El Titular no ha podido demostrar que hace un uso legítimo y leal o no comercial de los nombres de dominio en disputa, sin la intención de desviar a los consumidores de manera equívoca, siendo que del análisis del presente caso y de las pruebas aportadas por la Promovente, tampoco se demuestra que el Titular ejerza un uso legítimo (ver Jupiters Limited v. Aaron Hall, Caso OMPI No. D2000-0574; Advance Magazine Publishers Inc. and Les Publications Condé Nast S.A. v. ChinaVogue.com, Caso OMPI No. D2005-0615).

Atendiendo a lo expuesto, el Experto considera que la Promovente ha establecido argumentos suficientes para establecer prima facie la falta de derechos o intereses legítimos del Titular. El Titular no hizo uso de la oportunidad concedida para refutar a la Promovente (Ladbroke Group Plc v. Sonoma International LDC, Caso OMPI No. D2002-0131).

De las pruebas ofrecidas por la Promovente se advierte, que los sitios a los que resuelven los nombres de dominio en disputa están siendo utilizados bajo un aparente esquema de "estacionamiento" o "aparcamiento", pues dentro de las páginas a las que resuelven los nombres de dominio en disputa se advierte la presencia de una barra dentro de la cual se promociona el servicio de registros de dominio, hosting, alojamiento web y correo denominado ARSYS.

Asimismo, de las pruebas exhibidas se advierte que la Promovente demostró lo siguiente:

- Que en la plataforma conocida como LinkedIn, aparecen los datos de una persona Juanjo (diminutivo de Juan José) Guisado Magallón que comparte el lugar de residencia (además del nombre) del Titular en el presente asunto.

- Que la persona referida en el punto anterior señaló como parte de su actividad empresarial la de haber fundado dos empresas (Smile Juicery y Alkaline Care).

- Que las empresas mencionadas en el punto anterior, enfocan su actividad comercial en la venta de productos denominados sanos para efectos de beneficiar el estado de salud de sus consumidores.

- Que en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de España del 26 de octubre del 2011 y 21 de octubre del 2014, se advierte que se designó como administrador solidario a Juan José Guisado Magallón para la empresa denominada Alkaline Care S.L.

Con estas pruebas que no fueron refutadas se desprende que una persona con residencia y nombre iguales a los del Titular de los nombres de dominio en disputa, ejerció (y ejerce) desde tiempo anterior al registro de los nombres de dominio en disputa, una actividad empresarial que compite con la actividad empresarial de la Promovente.

Ninguna de estas alegaciones fue refutada por el Titular, razón por la cual estos hechos señalados y probados por la Promovente se tienen por ciertos.

El hecho de que un potencial competidor haya registrado dos nombres de dominio que resultan, respectivamente, idéntico (en lo que refiere al nombre de dominio en disputa <wholefoodsmarket.com.mx>) y semejante (en lo que refiere al nombre de dominio en disputa <wholefoods.mx>) en grado de confusión a las marcas de la Promovente, que además tienen un reconocimiento extenso, implica una conducta cuestionable..

Las alegaciones efectuadas por la Promovente (en el sentido de que este tipo de esquemas le generan una ganancia comercial al Titular), no fueron refutadas por argumento alguno del Titular (ni rebatidas con algún tipo de prueba) por lo cual este Experto considera que el tipo de práctica desplegada por el Titular - en ambos nombres de dominio - se constituye como una práctica comercial de mala fe con la intención de desviar consumidores para obtener ganancias comerciales (véase Donald J. Trump v. Mediaking LLC d/b/a Mediaking Corporation and Aaftek Domain Corp., Caso OMPI No. D2010-1404; Mpire Corporation v. Michael Frey, Caso OMPI No. D2009-0258).

Lo anterior se robustece si se toma en cuenta que además, el Titular es dueño del nombre de dominio <organicornothing.com>, nombre de dominio que se refiere a venta de productos orgánicos (siendo la misma área de actividad que de la Promovente).

Por las razones expuestas, este Experto considera que el Titular no ha demostrado derechos e intereses legítimos en relación a los nombres de dominio en disputa de conformidad con el artículo 1.c) de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El artículo 1.b) de la Política señala algunas circunstancias conducentes a probar el registro o uso de mala fe de un nombre de dominio:

i. Circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

ii. Se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii. Se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv. Se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web o del sitio en línea o de un producto o servicio o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en línea.

Es importante mencionar que esta Política señala que la mala fe puede encontrarse tanto en el registro como en el uso del nombre de dominio en disputa, con lo cual es suficiente probar aisladamente la mala fe en el registro, o bien en el uso del nombre de dominio para cumplir con el tercer requisito.

Al igual que otros Expertos, este Experto considera que las circunstancias para encontrar un registro o uso de mala fe por parte de un Titular no se limitan de manera única y exclusiva a los supuestos previstos en el artículo 1.b) de la Política, siendo que existen circunstancias generadas en cada caso, que permiten al Experto correspondiente determinar si en un caso específico se acreditan, o no, circunstancias que puedan ser consideradas como uso o registro de mala fe.

El Titular no se ha desvinculado de las manifestaciones y pruebas que lo relacionan como fundador de una empresa de jugos orgánicos denominada "Smile Juice/Organic Soul", así como de una empresa de complementos alcalinos naturales "Alkaline Care", empresas que llevan a cabo una actividad comercial que compite directamente con la actividad comercial de la Promovente.

Este Experto considera que el hecho de que un competidor (ya sea real o potencial) registre dos nombres de dominio incluyendo la marca de un tercero, que ha adquirido distintividad a nivel mundial, y que es reconocida y publicitada intensivamente, invariablemente perturba la actividad comercial de la Promovente. El Experto asimismo considera que el Titular registró los nombres de dominio en disputa con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet, creando la posibilidad de que exista confusión con la denominación de la Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de los sitios a que resuelven los nombres de dominio en disputa.

Asimismo, debe tomarse en cuenta que los registros de las marcas de la Promovente se han publicado en las Gacetas de las correspondientes oficinas marcarias, con lo cual los citados registros han surtido plenos efectos contra todos aquellos que hayan estado domiciliados en los territorios correspondientes (en particular la Unión Europea, donde el Titular ha manifestado tener su residencia).

Las marcas WHOLE FOODS MARKET han sido registradas en los Estados Unidos de América, México y en la Unión Europea, entre otros, en favor de la Promovente. Estas marcas cuentan con una gran cantidad de seguidores en diversas redes sociales. La información provista por la Promovente, demuestra que estas marcas cuentan con una gran exposición en línea y que las búsquedas efectuadas en Internet para la marca WHOLE FOODS MARKET arrojan resultados relacionados tanto directa como indirectamente con la Promovente. Todo esto demuestra un alto nivel de reconocimiento de las marcas de la Promovente.

Es por lo mismo, que se desprende que el registro hecho por parte del Titular (respecto de los nombres de dominio en disputa) se hizo con conocimiento de las marcas WHOLE FOODS MARKET, situación que por sí sola acredita un registro de mala fe dadas las circunstancias de este caso (ver Advance Magazine Publishers Inc. and Les Publications Condé Nast S.A. v. ChinaVogue.com, Caso OMPI No. D2005-0615).

El hecho de que el Titular no haya presentado contestación alguna, implica, desde la perspectiva de este Experto: a) que no se han negado, ni superado las argumentaciones de la Promovente; b) que no se han ofrecido pruebas en contra de tales alegaciones; y c) que no se han podido desvirtuar los hechos que derivan de los planteamientos de la Promovente (ver Société pour l'Oeuvre et la Mémoire d'Antoine de Saint Exupéry – Succession Saint Exupéry – D'Agay v. Perlegos Properties, Caso OMPI No. D2005-1085). Todas estas razones hacen que las acusaciones y argumentos de mala fe hechos por la Promovente subsistan y hayan quedado intactos.

El registro de mala fe es suficiente para cumplir con el tercer requisito de la Política. Sin embargo, se estudiará brevemente el uso de los nombres de dominio en disputa con objeto de concluir el análisis del caso.

El hecho de que el Titular se dedique a una actividad comercial que compite con la de la Promovente demuestra una intención de uso y de registro de los nombres de dominio en disputa para obtener una ganancia comercial (véase Owens Corning v. NA, Caso OMPI No. D2007-1143) o al menos con el fin de perturbar la actividad comercial de la Promovente.

Por lo señalado, analizando las particularidades de este caso, tenemos: a) que las marcas de la Promovente fueron registradas con más de trece años de anticipación a la fecha del registro de los nombres de dominio en disputa; b) que al haber sido publicados en las gacetas correspondientes, dichos registros fueron públicos y por lo tanto, del conocimiento del Titular; c) que se trata de marcas que tienen reconocimiento de los consumidores; d) que el Titular registró como nombre de dominio, una denominación idéntica a una marca reconocida por los consumidores y un nombre de dominio semejante en grado de confusión a dicha marca; e) Que el Titular enfoca su actividad comercial a una oferta de productos que compite con la actividad comercial de la Promovente; f) Que los sitios a los cuales resuelven los nombres de dominio en disputa encuentran una barra en la cual se publicitan los servicios de la empresa de hosting, alojamiento y correo electrónico "ARSYS"; y g) Que el Titular no acreditó de manera alguna (ni ofreció pruebas o argumentos para demostrar) que su registro de los nombres de dominio en disputa se hizo de buena fe o para un uso no comercial.

Atendiendo a lo anterior, no existen posibilidades para determinar uso alguno plausible que no sea o fuera ilegítimo o que no afecte o pudiera afectar los derechos de propiedad industrial de la Promovente.

Por lo mismo, el Experto considera que el registro y uso de los nombres de dominio en disputa, dentro del presente caso, satisfacen los criterios para determinar que se hicieron de mala fe (Advance Magazine Publishers Inc. and Les Publications Condé Nast S.A. v. ChinaVogue.com, Caso OMPI No. D2005-0615).

Por tanto, el tercer requisito de la Política (artículo 1.b) ha sido probado.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los artículos 1 de la Política y 19 y 20 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio <wholefoodsmarket.mx> y <wholefoods.mx> sean transferidos a la Promovente.

Kiyoshi Tsuru
Experto Único
Fecha: 14 de Septiembre de 2015