About Intellectual Property IP Training IP Outreach IP for… IP and... IP in... Patent & Technology Information Trademark Information Industrial Design Information Geographical Indication Information Plant Variety Information (UPOV) IP Laws, Treaties & Judgements IP Resources IP Reports Patent Protection Trademark Protection Industrial Design Protection Geographical Indication Protection Plant Variety Protection (UPOV) IP Dispute Resolution IP Office Business Solutions Paying for IP Services Negotiation & Decision-Making Development Cooperation Innovation Support Public-Private Partnerships The Organization Working with WIPO Accountability Patents Trademarks Industrial Designs Geographical Indications Copyright Trade Secrets WIPO Academy Workshops & Seminars World IP Day WIPO Magazine Raising Awareness Case Studies & Success Stories IP News WIPO Awards Business Universities Indigenous Peoples Judiciaries Genetic Resources, Traditional Knowledge and Traditional Cultural Expressions Economics Gender Equality Global Health Climate Change Competition Policy Sustainable Development Goals Enforcement Frontier Technologies Mobile Applications Sports Tourism PATENTSCOPE Patent Analytics International Patent Classification ARDI – Research for Innovation ASPI – Specialized Patent Information Global Brand Database Madrid Monitor Article 6ter Express Database Nice Classification Vienna Classification Global Design Database International Designs Bulletin Hague Express Database Locarno Classification Lisbon Express Database Global Brand Database for GIs PLUTO Plant Variety Database GENIE Database WIPO-Administered Treaties WIPO Lex - IP Laws, Treaties & Judgments WIPO Standards IP Statistics WIPO Pearl (Terminology) WIPO Publications Country IP Profiles WIPO Knowledge Center WIPO Technology Trends Global Innovation Index World Intellectual Property Report PCT – The International Patent System ePCT Budapest – The International Microorganism Deposit System Madrid – The International Trademark System eMadrid Article 6ter (armorial bearings, flags, state emblems) Hague – The International Design System eHague Lisbon – The International System of Appellations of Origin and Geographical Indications eLisbon UPOV PRISMA Mediation Arbitration Expert Determination Domain Name Disputes Centralized Access to Search and Examination (CASE) Digital Access Service (DAS) WIPO Pay Current Account at WIPO WIPO Assemblies Standing Committees Calendar of Meetings WIPO Official Documents Development Agenda Technical Assistance IP Training Institutions COVID-19 Support National IP Strategies Policy & Legislative Advice Cooperation Hub Technology and Innovation Support Centers (TISC) Technology Transfer Inventor Assistance Program WIPO GREEN WIPO's Pat-INFORMED Accessible Books Consortium WIPO for Creators WIPO ALERT Member States Observers Director General Activities by Unit External Offices Job Vacancies Procurement Results & Budget Financial Reporting Oversight

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

The Andy Warhol Foundation for the Visual Arts, Inc. v. Jorge Moreno Poderos

Caso No. DME2013-0014

1. Las Partes

La Demandante es The Andy Warhol Foundation for the Visual Arts, Inc. con domicilio en Nueva York, Nueva York, Estados Unidos de América (“EEUU”), representada por Collen IP, EEUU.

El Demandado es Jorge Moreno Poderos con domicilio en Zaragoza, España, representado por sí mismo.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

El nombre de dominio <warholize.me> está registrado con 10dencehispahard, S.L. (el “Registrador”).

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó en inglés ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 4 de diciembre de 2013. El 5 de diciembre de 2013 el Centro envió al Registrador vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 9 de diciembre de 2013 el Registrador envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto.

El 9 de diciembre de 2013, de acuerdo a la información recibida por parte del Registrador, el Centro informó a las partes que el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa era el español. Como consecuencia, el Centro solicitó a la Demandante que proporcionara al Centro una de las siguientes opciones: 1) prueba satisfactoria de la existencia de un acuerdo entre las partes para que el idioma del procedimiento sea el inglés; o 2) remitir la Demanda traducida al español; o 3) presentar una solicitud para que el inglés sea el idioma del procedimiento. Al mismo tiempo, el Centro invitó al Demandado a presentar comentarios en el supuesto de que tuviese la intención de participar en el presente procedimiento. El 9 de diciembre de 2013 la Demandante confirmó su solicitud de que el idioma del procedimiento fuese el inglés. El 13 de diciembre de 2013 el Demandado solicitó que el idioma del procedimiento fuese el español. El Centro procedió en ambos idiomas, inglés y español.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la Política), aprobada el 30 de abril de 2008 por doMEn, el operador registral para el .ME TLD, del Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el Reglamento), aprobado el 1 de octubre de 2012 por doMEn, y del Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el Reglamento Adicional).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 17 de diciembre de 2013. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 6 de enero de 2014. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 6 de enero de 2014.

El Centro nombró a Roberto Bianchi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 9 de enero de 2013, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Por las razones expresadas en la sección 6 A, el Experto decidió que el idioma del procedimiento y de la decisión sea el español, y no requerir una traducción de la Demanda al español.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es propietaria de la marca ANDY WARHOL, en virtud, entre otros, de los siguientes registros en los Estados Unidos de América:

Nº 3773669, registrada el 6 de Abril de 2010, solicitada el 30 de septiembre de 2003, cubriendo mercaderías de las clases 3, 9, 16, 25 y 28;

Nº 3707078, registrada el 3 de noviembre de 2009 y solicitada el 5 de noviembre de 2005, cubriendo joyas y relojes de la clase 14;

Nº 3497321, registrada el 2 de septiembre de 2008, solicitada el 30 de septiembre de 2003, cubriendo productos de las clases internacionales 3, 9, 14, 16, 18, 20, 21, 25, 27, 28, 30 y 34;

Nº 3541918, registrada el 2 de diciembre de 2008, solicitada el 11 de enero de 2006, cubriendo indumentaria de la clase 25;

Nº 3403036, registrada el 25 de marzo de 2008, solicitada el 11 de mayo de 2005, cubriendo joyas de la clase 14;

Nº 3773524, registrada 6 de abril de 2010, solicitada el 30 de septiembre de 2003, cubriendo productos de las clases internacionales 18, 21 y 27;

Nº 3588888, registrada el 10 de marzo de 2004, solicitada el 30 de septiembre de 2003, cubriendo productos de las clases 16, 18, 24, 25, 28, y servicios de la clase 43.

Asimismo la Demandante es titular de varios registros de ANDY WARHOL (marca mixta) como marca comunitaria.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 25 de octubre de 2010.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En su Demanda, la Demandante sostiene lo siguiente:

El sitio web bajo el nombre de dominio en disputa invita a los usuarios de Internet a subir fotos, las que luego son transformadas de modo que parezcan imágenes al estilo de Andy Warhol. Los usuarios tienen la opción de compartir sus imágenes en medios sociales, o de adquirir una copia electrónica que se envía a la cuenta de correo electrónico del usuario. Mediante una invitación a usuarios de Internet a que se haga “warholizar”, “transformando sus fotos para hacerlas parecer una Pintura Original de arte Pop en tres simples pasos”, se crea una falsa asociación con Andy Warhol y la Demandante.

El nombre de dominio en disputa es similar hasta el punto de la confusión con las marcas WARHOL de la Demandante. La modificación incorporada por el Demandado, desechando la palabra “Andy” y añadiendo un sufijo, no hace distinto al nombre de dominio en disputa de las marcas de la Demandante.

El Demandado no tiene ni derechos ni intereses legítimos respecto al nombre de dominio en disputa. De acuerdo con el registro WhoIs para <warholize.me>, el registrante que figura es “Jorge Moreno Poderos”. Nada indica que el Demandado sea conocido corrientemente por los nombres “Warholize” o “Warhol”, o por cualquier otro nombre que los contenga.

El uso sin licencia y no autorizado de nombres de dominio incorporando la marca de un demandante es fuerte evidencia de que el demandado no tiene derechos o intereses legítimos. El Demandado no es un licenciatario de la Demandante, la que tampoco lo ha autorizado a usar las marcas WARHOL en modo alguno, incluso como elemento en un nombre de dominio. Además, aunque el Demandado incluye un “disclaimer” sobre <warholize.me>, este “disclaimer” no elimina ninguna confusión, y en cambio sugiere que el Demandado reconoce la confusión entre las marcas WARHOL y el nombre de dominio en disputa, ya que el “disclaimer” se encuentra en una página de información, mientras que la “warholización” de la propia foto se produce en la página inicial.

El nombre de dominio en disputa se registró y se usa de mala fe. Es injustificable el uso por el Demandado de las reconocidas marcas de la Demandante para intentar atraer con un fin de ganancia comercial usuarios de Internet al sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa, mediante la creación de una probabilidad de confusión con la Demandante. Esta confusión conducirá a usuarios de Internet al sitio web del Demandado aprovechándose gratuitamente del prestigio asociado a las marcas WARHOL de la Demandante. El Demandado perpetúa esta confusión permitiendo a los usuarios que generen imágenes al estilo de Andy Warhol, lo que es clara evidencia de registro y uso de mala fe.

B. Demandado

En su Contestación a la Demanda, el Demandado sostiene lo siguiente:

El nombre de dominio en disputa no es una marca registrada sobre la que tenga derechos la Demandante. La similitud entre el nombre de dominio en disputa y las marcas registradas por la Demandante no es lo suficientemente grande como para que el sentido común del usuario final pueda deducir que el nombre de dominio en disputa no está asociado de ningún modo al representado por la Demandante.

Como muestra de buena voluntad hacia la Demandante, a raíz de las conversaciones previas entre las partes, el sitio web asociado al nombre de dominio en disputa contiene la siguiente nota informativa para evitar cualquier tipo de confusión que pueda llevar al usuario final a pensar que de algún modo el representado por el Demandante está detrás del nombre de dominio: “The Andy Warhol Foundation for the Visual Arts, Inc. no endorsa, patrocina ni está de ningún otro modo afiliada al sitio web (www.warholize.me) ni/o a sus servicios.” Tal nota se encuentra en la página de información del sitio web bajo el nombre de dominio en disputa y es perfectamente visible para los usuarios finales.

El nombre de dominio en disputa se refiere a un término genérico comúnmente conocido para definir el acto de crear una obra/composición con un determinado estilo gráfico usado frecuentemente y popularizado por Andy Warhol; de allí el nombre 'warholizar' y en extensión: warholiza-me (www.warholize.me).

El nombre de dominio en disputa hace uso de buena fe de este término genérico adoptado popularmente en la cultura actual, y de ningún modo trata de aprovecharse de los nombres de marca registrada o servicios del representado por la Demandante.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 4(a) de la Política establece los siguientes requisitos para poder estimar una demanda:

(i) Que el nombre de dominio en disputa registrado por el demandado sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con una marca de productos o servicios sobre la que la demandante tiene derechos;

(ii) Que el demandado carezca de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa; y

(iii) Que el nombre de dominio en disputa haya sido registrado y se use de mala fe.

A. Cuestión procedimental: el idioma del procedimiento.

El Experto nota que conforme al párrafo 11 del Reglamento, en defecto de acuerdo de partes y salvo que el Experto disponga otra cosa, el idioma del procedimiento debe ser el del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa. En este caso el idioma del acuerdo de registro es el español. La Demandante solicitó que el idioma del procedimiento sea el inglés porque ese ha sido el lenguaje utilizado en la correspondencia entre las partes previa a este procedimiento, y aunque el Demandado indicó que su lengua nativa no era el inglés, su respuesta por correo electrónico fue en inglés, demostrando familiaridad con ese idioma. Además, el sitio web correspondiente al nombre de dominio en disputa está enteramente en inglés. Agrega la Demandante que si se viera obligada a traducir la Demanda, ello será inconveniente, costoso y causaría una demora injustificada. Por su parte, el Demandado objeta que el idioma del procedimiento sea el inglés y llama la atención sobre el acuerdo de registro, que está en español. Solicita al Centro que quede registro de su objeción a que el idioma del procedimiento sea el inglés. Destaca que en su correspondencia con la Demandante, el Demandado le hizo presente que su lengua nativa era el español y que su uso del inglés podría no ser correcto. Agrega el Demandado que su familiaridad con el inglés no asegura que su comprensión del proceso es correcta.

Ante la falta de acuerdo entre las partes en cuanto al idioma del procedimiento, el Experto conforme al párrafo 11(a) del Reglamento resuelve que el idioma del procedimiento sea el del acuerdo de registro, es decir el español, en que se dicta la presente Decisión. Dado que el Demandado ha mantenido con la Demandante correspondencia en inglés, es evidente que ha comprendido la Demanda, y no ha solicitado que se la traduzca al español. En consecuencia, el Experto decide no solicitar traducciones al español.

B. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Mediante certificados de registro e impresiones de las bases de datos de las respectivas Oficinas de Marcas, la Demandante ha probado, a satisfacción del Experto, que es propietaria de varios registros de la marca ANDY WARHOL. Ver sección 4 supra.

El Experto observa que el nombre de dominio en disputa contiene parcialmente la marca WARHOL, ya que no se incluye el término “Andy”. Sin embargo no hay ninguna duda que “Warholize” se refiere a Andy Warhol, puesto que el haberse agregado el sufijo inglés “ize”, además del dominio de código de país “.me”, no se hace sino reforzar la asociación del verbo resultante inglés “warhol-ize” (en español “warholizar”) en el sentido de “hacer algo a la manera de Andy Warhol”. En cuanto al dominio de código de país “.me”, en combinación con el verbo “warholize”, proporciona el imperativo “warholize-me”, o sea “warholízame” en español, recurriendo a un “domain hack” o truco con un dominio. 1

El Experto concluye que el nombre de dominio en disputa es similar a la marca ANDY WARHOL de la Demandante, hasta el punto de la confusión.

C. Derechos o intereses legítimos

La Demandante sostiene que el registrante del nombre de dominio en disputa es Jorge Moreno Poderos y que nada indica que el Demandado sea conocido corrientemente por los nombres “Warholize” o “Warhol”, o por cualquier otro nombre que los contenga. Agrega que el uso sin licencia y no autorizado de un nombre de dominio incorporando la marca de un demandante es fuerte evidencia de que el demandado no tiene derechos o intereses legítimos. Sostiene que el Demandado no es licenciatario de la Demandante, la que tampoco lo ha autorizado a usar las marcas ANDY WARHOL en modo alguno, incluso en un nombre de dominio. Además, aunque el Demandado incluye un “disclaimer” sobre el nombre de dominio en disputa <warholize.me>, esa inclusión no elimina ninguna confusión, y más bien sugiere que el Demandado reconoce la confusión entre dichas marcas y el nombre de dominio en disputa, ya que el “disclaimerse encuentra en una página de información, mientras que la “warholización” de las fotos de los usuarios se realiza en la página inicial.

Consideradas en conjunto estas alegaciones con la prueba agregada, el Experto considera que la Demandante ha conseguido establecer una presunción prima facie de que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa. En tales condiciones, corresponde al Demandado alegar y probar que al menos tiene algún derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio en disputa. El Demandado sostiene en su Contestación a la Demanda que el nombre de dominio en disputa se refiere a un término genérico comúnmente conocido para definir el acto de crear una obra/composición con un determinado estilo gráfico usado frecuentemente y popularizado por Andy Warhol (de allí el nombre “warholizar” y en extensión: warholiza-me), que el Demandado usa de buena fe este término genérico adoptado popularmente en la cultura actual, y que de ningún modo trata de aprovecharse de los nombres de marca registrada o servicios del representado por la Demandante. Es decir que el Demandado se funda, por una parte, en el carácter genérico que tendría la expresión “warholize”, y por la otra, en la circunstancia del párrafo 4(c)(i) de la Política (“antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;”)

Si bien en su Contestación a la Demanda el Demandado no adjunta prueba de que la expresión mencionada es “un término genérico comúnmente conocido para definir el acto de crear una obra/composición con un determinado estilo gráfico usado frecuentemente y popularizado por Andy Warhol”, en la correspondencia previa con la Demandante, sí hace referencia a varios sitios web donde “warholize” aparece como utilizado. El Experto ha visitado dichas páginas web, y registrado sus observaciones en cada caso, como sigue:

- Warholizer Pop Art maker. Facebook Application. (http://www.facebook.com/apps/application.php?id=136948086323168). Observación: No se pudo realizar una conexión con el servidor. El Demandado no ha proporcionado una impresión del sitio web correspondiente.

- Image–Rekonstrukt (The Warholizer). Processing Application (http://www.openprocessing.org/visuals/?visualID=18392). Observación: El Experto comprueba que se trata de un foro de usuarios algunos de los cuales se refieren a una aplicación denominada “Image Reconstrukt” (The Warholizer). No hay ningún elemento en el foro que permita suponer que se trata de una expresión de uso común o frecuente, o genérica.

- Warholizer. Mobile Application for Samsung devices (http://www.samsungapps.com/topApps/topAppsDetail.as?productId=G00000058193&listYN=Y=) Observación: La página web correspondiente se refiere a una aplicación para teléfonos móviles de la marca Samsung, que se llama “Warholizer” y que cuesta 5 dólares. El Experto no ha encontrado indicación alguna de un uso común o generalizado del término “warholize”.

- Warholizer Flickr gallery. User generated content (http://www.flickr.com/groups/warholizer/). Observación: El Experto observa que el “Warholizer” aparentemente es una aplicación para utilizar en el sitio web de Flickr, dedicado a la publicación y procesamiento de fotos por Internet. De ninguna manera se comprueba que el término “warholize” sea de uso común o que se trata de un término genérico.

- Pop Art Poster. Web Application (http://bighugelabs.com/warholizer.php). Observación: Aparte de la palabra que figura en la dirección web, no figura ningún uso del verbo “warholizar”.

- Apple support discussion (Warholizing a photo) (https://discussions.apple.com/thread/2581440?start=0&tstart=0). Observación: Hay un comentario de un usuario en un foro de discusión preguntando si los demás saben si la aplicación “Aperture” sirve para “warholizar”. De la discusión subsiguiente no parece que la palabra sea comprendida por los demás participantes de un foro de usuarios de Apple, y por lo tanto no surge que sea de uso común siquiera en dicho grupo de personas.

- Flickr Board discussion (How can I warholize?) (http://www.flickr.com/groups/warholit/discuss/72157594521269442/). Observación: La discusión en este foro parece referirse a una aplicación denominada “Warhol It”, de modo que tampoco es un ejemplo válido de uso común del verbo “warholize”.

Como conclusión en conjunto de su visita a las mencionadas páginas web, el Experto considera que, si bien el término “warholize” ha sido utilizado en alguno sectores por algunas personas, el Demandado no ha probado que “warholize” sea un término de uso común o genérico.

Por otra parte, el Demandado tampoco alega, ni prueba que “warholize” (“warholizar”) sea un término imprescindible o necesario para referirse a la acción de procesar un archivo de imagen con un programa de computación o aplicación para obtener un resultado similar a una obra al estilo de Andy Warhol. El empleo por el propio Demandado de la expresión “transforme sus fotos para hacerlas parecer como una pintura original de pop art en 3 simples pasos” implica que “warholize” o “warholizar” no es un término ni necesario ni imprescindible para describir el procedimiento mencionado. Confirma esta impresión la visita que el Experto ha hecho en fecha 20 de enero de 2014 al sitio web bajo el nombre de dominio en disputa de la que resulta que últimamente el mismo ha sido redirigido a otro sitio web, “www.pictomizer.com” que corresponde a un nombre de dominio que según el WhoIs que figura en “www.uwhois.com” también pertenece al aquí Demandado. En la página inicial de este sitio web figura el siguiente texto: “The Pictomizer. Transforme sus fotos favoritas en línea en “www.pictomizer.com”. Pictomícese! Transforme sus fotos para hacerlas parecer como una pintura original de pop art en 3 simples pasos.” El Experto nota que en este nuevo sitio web no se hace mención alguna a Andy Warhol, ni a un estilo “Warhol” para transformar fotos comunes, lo que confirma que no era en absoluto necesario utilizar el nombre de dominio en disputa – confundible con las marcas ANDY WARHOL de la Demandante – para ofrecer su servicio de procesamiento de imágenes en línea.

En cuanto a la alegación del Demandado de que usa un nombre correspondiente al nombre de dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios, el Experto cree que no existía buena fe desde que el Demandado era consciente de que el nombre de dominio en disputa se prestaba a la confusión con las marcas ANDY WARHOL de la Demandante. Evidentemente, un uso no puede ser en conexión con una oferta de buena fe de bienes o servicios cuando quien usa el nombre sabe que el mismo lleva a confusión con una marca que conoce, por lo que inserta un “disclaimer” al efecto, sobre todo si, como en este caso, el “disclaimer” no es prominente y utiliza letra muy pequeña, o cuando, como ocurrió en el presente caso, el Demandado poco después de habérsele comunicado que existe confusión con una marca, directamente deja de usar el nombre de dominio en disputa y ofrece sus servicios bajo otro nombre de dominio, ya que ello es contradictorio con su afirmación anterior de que no hay confusión posible entre el nombre de dominio en disputa y las marcas de la Demandante. Por ello, el Experto considera que tampoco ha existido un uso leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro, a tenor del párrafo 4(c)(iii) de la Política.

Dado que no se ha alegado ni probado alguna otra circunstancia favorable al Demandado, el Experto concluye que este carece de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio en disputa.

D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

La propia descripción que hace el Demandado de su servicio de “warholización” en línea de archivos gráficos, así como el texto del “disclaimer” que figuraba en el sitio web correspondiente al nombre de dominio en disputa al momento de la Demanda, revelan que el Demandado conocía perfectamente y tuvo en mente a Andy Warhol, sus obras y su estilo, así como a las marcas ANDY WARHOL y a su titular, la Demandante, al momento registrar el nombre de dominio en disputa. De tal modo se cumple con el requisito bien establecido para el registro de mala fe, de que exista conocimiento y “targeting”.

En cuanto al uso de mala fe del nombre de dominio en disputa, el Experto considera que el Demandado, al ofrecer en línea su servicio de procesamiento de imágenes en el sitio web “www.warholize.me”, a través de un nombre de dominio confusamente similar a la marca de la Demandante, se valió del reconocimiento de que gozaba el artista y la marca ANDY WARHOL, para atraer usuarios de Internet que podían pensar que se estaban conectando con un sitio web del titular de la marca ANDY WARHOL, y así obtener clientes para el servicio de procesamiento de imágenes en línea, con un fin de ganancia comercial, lo que es una circunstancia de registro y uso de mala fe del nombre de dominio en disputa a tenor del párrafo 4(b)(iv) de la Política. El Experto considera, como muchos otros expertos anteriormente, que el hecho de insertar un “disclaimer” como el que figuraba con letra pequeña en la sección de información del sitio web bajo el nombre de dominio en disputa no disminuye el riesgo de confusión, la que ya se ha producido cuando el usuario de Internet ingresa al sitio web (confusión inicial). Y ello, tanto más porque en el presente caso el “disclaimerfigura en una página interior del sitio web, y en un tipo de letra muy pequeño. Ver WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions, Second Edition ("WIPO Overview 2.0"), parágrafo (Opinión de consenso: La existencia de un “disclaimerno puede por sí misma eliminar la mala fe cuando se ha establecido que existe mala fe por otros factores. Esto se explica típicamente por los expertos de la UDRP con referencia a la probabilidad de “una confusión de interés inicial” del usuario de Internet – para el momento en que el usuario llega hasta el “disclaimer” y lo lee, generalmente ya se habrá conseguido el objetivo de cualquier registrante de atraer visitantes para la ventaja financiera de su sitio web mediante el uso de la marca en el nombre de dominio. Un “disclaimer” también puede demostrar que el demandado tenía conocimiento previo de la marca del demandante. Sin embargo, un “disclaimer”, especialmente si es suficientemente claro y prominente, a veces puede considerarse como corroborando otros factores que indican buena fe o interés legítimo.” Al respecto señala el Experto que el “disclaimer en este caso no era en absoluto prominente, y más bien aparecía en tipo pequeño, al final de una página de información, y lejos de la página principal donde se ofrecía el servicio de procesamiento de imágenes.

La circunstancia que al momento de redactarse esta Decisión el sitio web bajo el nombre de dominio en disputa resuelve en el sitio “www.pictomizer.com”, también de propiedad del Demandado, no altera la impresión del Experto, de que el nombre de dominio en disputa se usa de mala fe. De otro modo, con el simple expediente de redirigir un nombre de dominio que se usa de mala fe hacia otra dirección web, o de dejar de mostrar contenido en la Web, nunca sería posible determinar que hay un uso de mala fe, lo que es absurdo. Ver CANONAIS, S.L. v. María Dolores Díaz Ros, Caso OMPI No. D2000-0592 (“El hecho que la Demandada haya cesado en el presente en la publicación de opiniones con finalidad denigratoria, no borra sus hechos recientes (por lo menos hasta el 29 de mayo de 2000) acreditados por la Demandante. Una interpretación contraria habilitaría la siguiente hipótesis: la parte Demandante inicia estos procedimientos, presenta la Demanda y entera así de su propósito a un demandado de acuerdo a lo que exige el Reglamento, Parágrafo 3(b)(xii). Ya teniendo conocimiento de la disputa, y para precaverse de una eventual valoración negativa de su conducta el demandado procede a suprimir todo contenido del sitio Web con un criterio táctico, a la espera de crear dudas en el panel, o mejorar la impresión resultante. Esa ventaja táctica no le puede ser acordada a la [d]emandada en el presente procedimiento“).

Por lo expuesto, el Experto considera que el nombre de dominio se ha registrado y se usa de mala fe.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <warholize.me> sea transferido a la Demandante.

Roberto Bianchi
Experto Único
Fecha: 22 de enero de 2014


1 Según la Wikipedia en español, “Domain hack (truco con un dominio) es el nombre que reciben determinados nombres de dominio por combinar partes del TLD y el SLD para componer el nombre completo del dominio. Ver “es.wikipedia.org/wiki/Domain_hack”.