About Intellectual Property IP Training IP Outreach IP for… IP and... IP in... Patent & Technology Information Trademark Information Industrial Design Information Geographical Indication Information Plant Variety Information (UPOV) IP Laws, Treaties & Judgements IP Resources IP Reports Patent Protection Trademark Protection Industrial Design Protection Geographical Indication Protection Plant Variety Protection (UPOV) IP Dispute Resolution IP Office Business Solutions Paying for IP Services Negotiation & Decision-Making Development Cooperation Innovation Support Public-Private Partnerships The Organization Working with WIPO Accountability Patents Trademarks Industrial Designs Geographical Indications Copyright Trade Secrets WIPO Academy Workshops & Seminars World IP Day WIPO Magazine Raising Awareness Case Studies & Success Stories IP News WIPO Awards Business Universities Indigenous Peoples Judiciaries Genetic Resources, Traditional Knowledge and Traditional Cultural Expressions Economics Gender Equality Global Health Climate Change Competition Policy Sustainable Development Goals Enforcement Frontier Technologies Mobile Applications Sports Tourism PATENTSCOPE Patent Analytics International Patent Classification ARDI – Research for Innovation ASPI – Specialized Patent Information Global Brand Database Madrid Monitor Article 6ter Express Database Nice Classification Vienna Classification Global Design Database International Designs Bulletin Hague Express Database Locarno Classification Lisbon Express Database Global Brand Database for GIs PLUTO Plant Variety Database GENIE Database WIPO-Administered Treaties WIPO Lex - IP Laws, Treaties & Judgments WIPO Standards IP Statistics WIPO Pearl (Terminology) WIPO Publications Country IP Profiles WIPO Knowledge Center WIPO Technology Trends Global Innovation Index World Intellectual Property Report PCT – The International Patent System ePCT Budapest – The International Microorganism Deposit System Madrid – The International Trademark System eMadrid Article 6ter (armorial bearings, flags, state emblems) Hague – The International Design System eHague Lisbon – The International System of Appellations of Origin and Geographical Indications eLisbon UPOV PRISMA Mediation Arbitration Expert Determination Domain Name Disputes Centralized Access to Search and Examination (CASE) Digital Access Service (DAS) WIPO Pay Current Account at WIPO WIPO Assemblies Standing Committees Calendar of Meetings WIPO Official Documents Development Agenda Technical Assistance IP Training Institutions COVID-19 Support National IP Strategies Policy & Legislative Advice Cooperation Hub Technology and Innovation Support Centers (TISC) Technology Transfer Inventor Assistance Program WIPO GREEN WIPO's Pat-INFORMED Accessible Books Consortium WIPO for Creators WIPO ALERT Member States Observers Director General Activities by Unit External Offices Job Vacancies Procurement Results & Budget Financial Reporting Oversight

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Watium, SL. c. Hector Valero Ricart

Caso No. DES2021-0040

1. Las Partes

La Demandante es Watium, SL., España, representada por PONS IP, España.

El Demandado es Hector Valero Ricart, España, representado por ASESORES JURÍDICOS IBERMARK, España.

2. El nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <wattium.es>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Red.es. El Agente Registrador del nombre de dominio en disputa es 1&1 IONOS.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 19 de octubre de 2021. El 19 de octubre de 2021, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 22 de octubre de 2021, Red.es envió al Centro por correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y financiero.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado dando comienzo al procedimiento el 26 de octubre de 2021. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 15 de noviembre de 2021. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 12 de noviembre de 2021.

El 18 de noviembre de 2021, la Demandante solicitó al Centro, por correo electrónico, la suspensión del procedimiento para explorar un acuerdo entre las Partes. El procedimiento fue suspendido por el Centro el 22 de noviembre de 2021. El 22 de diciembre de 2021, la Demandante solicitó al Centro, por correo electrónico, la reanudación del procedimiento.

El 22 y 23 de diciembre de 2021, el Demandado envió dos comunicaciones, por correo electrónico, al Centro, como recordatorio de la suspensión del procedimiento e informando sobre la negociación llevada a cabo entre las Partes. El 28 de diciembre de 2021, la Demandante remitió una comunicación, por correo electrónico, al Centro, solicitando que no se tomaran en consideración las comunicaciones adicionales del Demandado.

El Centro nombró a Reyes Campello Estebaranz como Experto el día 30 de diciembre de 2021, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una empresa española que opera en el sector de la energía, como comercializadora de energía eléctrica especializada en administradores de fincas y comunidades de propietarios. La Demandante realiza estudios individualizados de las facturas de energía de sus potenciales clientes, ofertando diversas tarifas dependiendo del consumo y vatios contratados, encaminadas a reducir sus costes de energía. La Demandante posee oficinas presenciales en Madrid y Barcelona, así como lo que denomina “oficina online”, siendo posible acceder a través de su página web, a la gestión directa de modificaciones e incidencias mediante una clave de usuario. El Experto, haciendo uso de los poderes generales que le otorga el Reglamento, ha consultado la página web de la Demandante “www.watium.es”.

La Demandante es titular de la Marca Española No. 3.039.496, WATIUM, mixta, registrada el 26 de octubre de 2012, en la clase 39.

La página web oficial de la Demandante se encuentra alojada en el nombre de dominio <watium.es> (registrado el 13 de enero de 2012), cuya titularidad pertenece, según sus datos de WhoIs, a una tercera empresa (Fibonacci Inversiones SL).

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 7 de septiembre de 2019 y, en la actualidad, aloja una página de aterrizaje o “landing page” en la que figura el término “wattium”, de forma destacada en el centro y en letras de mayor tamaño, seguido de la leyenda en inglés “power it up!”, todo sobre un fondo negro y la imagen de una letra “W” trazada en diversos tonos de azul y morado. Al pie de esta página, se incluyen enlaces a las páginas de redes sociales de Facebook e Instagram, en donde se promociona una tienda online de baterías de litio recargables y otros dispositivos electrónicos que favorecen la sostenibilidad.

Con arreglo a las evidencias aportadas por la Demandante, el nombre de dominio en disputa albergaba, anteriormente, una página web de comercio electrónico de baterías y pilas recargables de litio, en idioma español, que incluía el término “wattium” en su encabezamiento, precedido de una letra “W” estilizada en varios tonos de azul y morado. Esta página estaba presidida por la leyenda destacada, en letras de mayor tamaño sobre fondo gris, “Wattium: Toda La Potencia Del Litio”, así como la imagen de cuatro pilas de litio colocadas en línea en las que era visible la marca WATTIUM en cada una de ellas.

El Demandado, juntamente con un tercero (el “Sr. Ros”) solicitaron (cada uno como cotitular al 50 por ciento), el registro como marca en España del término “wattium” con una representación gráfica concreta que incluía una letra “W” estilizada trazada en varios tonos de azul y morado; la Solicitud de Marca No. 4.068.547, WATTIUM, mixta, presentada el 25 de mayo de 2020, que fue denegada en virtud de resolución de 9 de febrero de 2021, recurrida el 15 de marzo de 2021 y, finalmente, confirmada (denegando el recurso interpuesto por sus solicitantes) mediante resolución de 20 de mayo de 2021. Como acredita la Demandante, la mencionada solicitud de marca fue denegada en base a la oposición a su registro basada en los Derechos Anteriores de la Demandante, indicando la resolución de denegación de la Oficina Española de Patentes y Marcas que: “[…]existen cuasi identidad fonético-denominativa y similitud conceptual entre los signos distintivos en litigio, también se ha considerado que los productos del signo solicitante pudieran estar relacionados con los servicios del signo oponente. Por todo ello se considera que puede existir riesgo de confusión o asociación acerca del origen empresarial.”

El 18 de febrero de 2021, la Demandante remitió un requerimiento (mediante burofax) al Sr. Ros, poniendo de manifiesto sus Derechos Previos, así como la resolución de denegación de su solicitud de marca española. Este requerimiento no fue efectivamente entregado a su destinatario (no retirado en oficina).

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante sostiene en la Demanda:

El nombre de dominio en disputa es casi idéntico a la marca de la Demandante, variando únicamente, en la adición de una letra “t”, por lo que genera confusión.

El Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ya que no ha sido autorizado, ni existe relación entre las Partes que justifique el uso de la marca WATIUM. El perfil de LinkedIn del Demandado constata su falta de relación con la Demandante, así como la circunstancia de haber trabajado el Demandado en varias empresas dentro del sector eléctrico, pero no alude al término “wattium”, no acreditando el uso de este término por parte del Demandado con anterioridad al registro de la marca de la Demandante. La Demandante ha utilizado la marca WATIUM desde su registro en 2012, mientras que el nombre de dominio en disputa fue registrado en 2019, siendo razonable pensar que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Un tercero (el Sr. Ros) solicitó el registro en España de la marca WATTIUM en clase 9, siendo denegado su registro debido a la oposición planteada en base a su marca por la Demandante. El perfil de LinkedIn del Demandado demuestra la vinculación del solicitante de esta marca con el Demandado, ya que ambos trabajaron en la misma empresa (Enerluxe) entre abril de 2019 y abril de 2020, circunstancia que acredita la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado, al haber tratado de “arrogarse algún tipo de cobertura legal por el registro de la marca solicitada, el cual, finalmente, no tuvo lugar”.

El nombre de dominio en disputa ha sido registrado o se utiliza de mala fe. Las Partes son competidoras operando dentro del mismo sector eléctrico, por lo que el registro del nombre de dominio en disputa, prácticamente idéntico a la marca de la Demandante, supone un acto de perturbación de la actividad comercial de la Demandante, ya que sus potenciales clientes al incluir la marca WATIUM en un buscador de Internet, pueden ser redireccionados a la página web del Demandado. Dada la cuasi identidad del nombre de dominio en disputa y de la marca de la Demandante, es razonable pensar que su elección ha sido buscada de mala fe. El requerimiento remitido por la Demandante al Sr. Ros, fue, sin duda, conocido por el Demandado al trabajar ambos en la misma empresa (Enerluxe), por lo que no puede el Demandado alegar su desconocimiento o buena fe en el uso del nombre de dominio en disputa. La empresa Enerluxe pertenece también al mismo sector en el que opera la Demandante (dedicada según su perfil en LinkedIn a “proyectos de iluminación”, contando con amplia experiencia en el sector de la iluminación, de las energías renovables y eficiencia energética). Cualquier consumidor que acceda a la página web del Demandado, podría relacionar los productos y servicios ofrecidos con los propios de la Demandante, generando confusión (por asociación) entre ambos operadores. Al incluir el término “wattium” en un buscador de Internet, dentro del listado de resultados se encuentran referencias a la página web de la Demandante, evidenciando el carácter intercambiable de los términos controvertidos (“watium” y “wattium”), la asociación que el algoritmo de búsqueda establece entre ambos y la mala fe del Demandado. La Demandante es titular de un perfil en Twitter donde se identifica con su marca WATIUM, posicionándose en redes sociales, mientras que el Demandado no tiene ninguna cuenta en Twitter o en Instagram donde actúe bajo el término WATTIUM. Todo apunta a que el Demandado debía conocer la existencia de la marca de la Demandante y, al seguir usando el nombre de dominio en disputa, está actuando de mala fe, abusando del registro y uso del mismo.

La Demandante solicita la transferencia del nombre de dominio en disputa.

B. Demandado

El Demandado sostiene en la Contestación a la Demanda:

El Demandado desconocía el requerimiento remitido mediante burofax por la Demandante, ya que, además de ser enviado a persona distinta (al Sr. Ros) y no al Demandado, no fue efectivamente entregado a su destinatario, no pudiendo ser conocido su contenido con anterioridad a la Demanda.

El Demandado solicitó legítimamente el nombre de dominio en disputa, así como el registro de la marca WATTIUM, de buena fe para el desarrollo de su actividad comercial, únicamente relacionada con la comercialización de baterías o pilas de diversos tipos. Las alegaciones vertidas en la Demanda no se corresponden con la realidad ni han sido acreditadas, habiendo actuado el Demandado siempre legítimamente y de buena fe, sin producir ningún perjuicio a la Demandante.

El nombre de dominio en disputa no fue registrado con la finalidad de transferirlo a la Demandante o a un tercero competidor, ni para impedir que la Demandante refleje sus Derechos Previos en un nombre de dominio correspondiente. Tampoco ha sido registrado y utilizado para atraer de forma intencionada a usuarios de Internet a la página web del Demandado generado confusión con la Demandante o su marca. Su registro fue legítimo y genuino respecto a la intención de su uso por parte del Demandado para su actividad comercial. La comparativa de las páginas web de las Partes manifiesta la disparidad entre los servicios que ofrece la Demandante (suministro de electricidad) y los productos que ofrece el Demandado (pilas y baterías). El campo de la electricidad o energía es muy amplio y abarca un gran espectro de sectores. Las Partes no compiten entre sí y el nombre de dominio en disputa no ha sido registrado para perturbar la actividad comercial de la Demandante, pues sus actividades son diferentes y se encuentran destinadas a un público diferenciado. La comparativa de las páginas web de las Partes muestra un formato, composición, colores, mensajes publicitarios, y servicios respecto a productos muy diferenciados.

Con la finalidad de evitar la controversia, el Demandado manifestó su voluntad de resolución amistosa de este asunto, ofreciendo la cesión del nombre de dominio en disputa a la Demandante, a cambio del desistimiento de las acciones iniciadas y la firma de un acuerdo amistoso entre las Partes, por el que, una vez formalizado, “nada tengan que reclamarse”, solicitando e invitando a la Demandante para que solicite la suspensión del procedimiento. El Demandado precisa que tal ofrecimiento no implicó la aceptación de las alegaciones de la Demandante, ni la aceptación de ningún tipo de responsabilidad ni de indemnización alguna en favor de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

La resolución del presente caso se lleva a cabo con fundamento en las declaraciones y documentos aportados por las Partes, tomando en consideración el propio Reglamento y la doctrina emanada de las decisiones adoptadas en el marco de su aplicación.

El Experto quiere hacer notar, además, las similitudes entre el Reglamento y la Política UDRP. Por ello y a efectos de contar con criterios de interpretación para el análisis de este caso, se recurrirá también a las interpretaciones realizadas mayoritariamente en anteriores decisiones acordadas en el marco de la Política y la doctrina reflejada en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

A. Comunicaciones Adicionales de las Partes

El Demandado remitió varias comunicaciones al Centro, con posterioridad a la reanudación del procedimiento, tras su suspensión, informando sobre el resultado infructuoso de la negociación entre las Partes y aportando copia de los borradores intercambiados entre las mismas durante esta negociación. La Demandante ha solicitado que tales comunicaciones no sean tomadas en consideración por ser extemporáneas y por violar la confidencialidad de la negociación llevada a cabo entre los letrados de las Partes.

El Experto, con arreglo al artículo 18 del Reglamento, considera que las comunicaciones adicionales del Demandado, no aportan ninguna información o evidencia que resulte relevante para la decisión del presente caso, no resultando pertinentes y no siendo consideradas admisibles, por lo que no se tomarán en consideración en la decisión del presente caso. Véase en este sentido la sección 4.6 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

B. Ofrecimiento del Demandado de cesión del nombre de dominio en disputa en favor de la Demandante

En aras a la solución amistosa del conflicto, el Demandado ofreció la cesión gratuita del nombre de dominio en disputa a la Demandante, a cambio del desistimiento de las acciones iniciadas y la firma de un acuerdo amistoso que implicara la renuncia a reclamaciones futuras por estos hechos entre las Partes. Sin embargo, al no haberse llevado a efecto el referido acuerdo, y teniendo además en cuenta que el ofrecimiento del Demandado era condicionado, sin que parezca que se haya cumplido la condición establecida para el mismo (no habiendo llegado las Partes a la conclusión de un acuerdo entre las mismas), el Experto considera necesario entrar en el fondo del asunto y decisión del caso, como, además, han solicitado las Partes.

C. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

En primer lugar, debe examinarse si la Demandante ostenta Derechos Previos en el sentido del Reglamento. Como tales, el artículo 2 del Reglamento considera, entre otros, las marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en España. La Demandante ha demostrado ser titular de una marca registrada en España relativa al término “watium” con una representación gráfica concreta. En consecuencia, el Experto considera que la Demandante ostenta Derechos Previos a efectos del Reglamento sobre la marca WATIUM.

El análisis bajo el primer elemento típicamente requiere de una comparación entre el nombre de dominio en disputa y los elementos textuales de la marca correspondiente para determinar si la marca es reconocible en el nombre de dominio en disputa (en cuyo caso se considerará que el nombre de dominio es idéntico o similar hasta el punto de causar confusión). La marca WATIUM, utilizada por la Demandante para identificarse en el mercado y desarrollar su actividad, se reproduce en el nombre de dominio en disputa añadiendo una letra “t” adicional, y el dominio de nivel superior correspondiente a código de país (por sus siglas en inglés “ccTLD”) “.es”, que, por su carácter técnico, carece típicamente de relevancia en el análisis del primer presupuesto del Reglamento. La marca WATIUM es reconocible en el nombre de dominio en disputa. En consecuencia, el Experto considera que el nombre de dominio en disputa es similar hasta el punto de causar confusión con los Derechos Previos de la Demandante a los efectos del Reglamento. Véase en este sentido las secciones 1.7 y 1.11 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Se estima, por tanto, cumplido el primer requisito contenido en el artículo 2 del Reglamento.

D. Derechos o intereses legítimos

El análisis de si el Demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa, ha de basarse en las alegaciones y pruebas presentadas por ambas partes, siendo la Demandante quien ostenta la carga de probar que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos. No obstante, ante la dificultad de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito, que basta con que se acredite por la demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que el demandado tendrá ocasión de demostrar lo contrario con las alegaciones o pruebas pertinentes. Así lo han señalado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política UDRP y del Reglamento. Véase en este sentido la sección 2.1 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Las pruebas presentadas por la Demandante acreditan prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Demandado.

El Demandado ha alegado haber registrado y utilizado el nombre de dominio en disputa de buena fe en relación a su negocio de venta online de baterías y pilas recargables, es decir, en relación a una alegada oferta de buena fe de productos o servicios, señalando que su negocio no guarda similitud ni compite con el de la Demandante.

El Experto, haciendo uso de los poderes que le otorga el Reglamento, ha podido comprobar, a través del archivo de Internet WayBackMachine, que el nombre de dominio en disputa ha sido efectivamente utilizado, en consonancia con las alegaciones del Demandado, al menos entre el 29 de septiembre de 2020 y el 30 de diciembre de 2021, para albergar una página web de comercio electrónico que ofertaba la venta de baterías y pilas de litio recargables, así como cargadores y cables de carga compatibles u otros dispositivos relacionados.

El Experto nota que la página web del Demandado que ha estado ligada al nombre de dominio en disputa, al menos durante el referido periodo (entre el 29 de septiembre de 2020 y el 30 de diciembre de 2021) no se asemeja a la página web de la Demandante, ni en formato o composición, ni en colores, efectos visuales o imágenes, teniendo un look and feel diferente al propio de la página web de la Demandante.

El Experto considera que las Partes, aun operando dentro de un sector que se encuentra relativamente relacionado, no son competidores directos, operando en ámbitos diferenciados, aunque dentro del sector de la energía eléctrica.

El Experto nota, además, que el término “watt” es una palabra inglesa incluida en el diccionario, equivalente al término español “vatio”, que es una unidad de potencia que se utiliza para cuantificar la tasa a la que se transfiere la energía, expresada por el símbolo consistente en una letra “W”. Básicamente, consultada, por el Experto, a través de una búsqueda en Internet, la relación entre este término (“vatio” o su equivalente inglés “watt”) y los productos ofertados por el Demandado (baterías y pilas recargables, cuyas capacidades o potencias suelen expresarse en voltios o amperios), los vatios son las unidades encargadas de medir la potencia eléctrica, valor que se origina a partir de la combinación del voltaje (medido en voltios) y la corriente (medida en amperios).1

En este sentido, el Experto nota también que la página web del Demandado incluye, al lado del término “wattium”, la leyenda en idioma inglés “power it up!”.

Si bien existen obvias similitudes entre la marca WATIUM y el nombre de dominio en disputa, el Experto nota que la composición del nombre de dominio en disputa podría derivar del término inglés “watt” al que se le han añadido las letras “ium”. El Experto considera probable la elección del término “wattium” como consecuencia de su relación con el significado del término “watt” en el diccionario en inglés.

El Experto nota, además, que la Demandante no ha alegado ni acreditado que su marca sea reputada ni notoria dentro de su sector, y que por otro lado el término “watt” se encuentra relacionado con el negocio y los productos comercializados por el Demandado a través de la página web que ha estado ligada al nombre de dominio en disputa. No hay evidencia suficiente en el expediente que lleve al Experto a concluir que el Demandado habría escogido la composición del nombre de dominio en disputa buscando aprovecharse de la similitud con la marca de la Demandante.

El Experto nota que el uso del nombre de dominio en disputa ha sido alterado, de modo que, en la fecha de esta decisión, no alberga la misma página de comercio electrónico que albergaba al menos hasta el 30 de diciembre de 2021, sino una “landing page” incluyendo la palabra “wattium” y la leyenda “power it up!”, así como enlaces a las páginas de redes sociales del Demandado. Si bien, el Experto entiende que este cambio de uso puede estar motivado por el conocimiento por parte del Demandado del presente procedimiento, en nada afecta a las consideraciones del Experto en la presente decisión.

En conclusión, el Experto considera que las circunstancias del caso hacen conveniente analizar el tercer elemento del Reglamento antes de efectuar una conclusión respecto a este elemento.

E. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El tercer requisito que ha de concurrir para considerar que existe un registro especulativo o abusivo de un nombre de dominio, es que el mismo haya sido registrado o utilizado de mala fe.

El estándar de prueba aplicable tanto en los casos de la Política UDRP como del Reglamento es el “balance de probabilidades” o “preponderancia de la evidencia”, estando el Experto preparado para extraer ciertas inferencias a la luz de los hechos y circunstancias particulares del caso concreto. Véase la sección 4.2, de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

El Experto nota que la Demandante no ha acreditado que su marca WATIUM sea reputada ni notoria dentro de su sector. Sin perjuicio de que la Demandante alega que ambas Partes operan en el sector de la electricidad, aun cuando se pudiera considerar que la actividad de las mismas está relativamente relacionada, esto no resulta suficiente para concluir que el Demandado conocía o debía conocer la marca de la Demandante al momento del registro del nombre de dominio en disputa. El Experto, haciendo uso de los poderes generales que le otorga el Reglamento, a través de diversas búsquedas en Internet, ha podido constatar que la marca de la Demandante goza de presencia en Internet, no siendo, sin embargo, suficiente tal presencia para determinar que la misma tenga un carácter notorio o renombrado en el mercado español en la fecha en la que se registró el nombre de dominio en disputa.

El Experto nota además que el Demandado no ha utilizado la marca de la Demandante de forma idéntica sino una construcción que podría derivar del término en inglés “watt”, que constituye una palabra inglesa incluida en el diccionario equivalente al vocablo español “vatio”, que, como se ha analizado, es una palabra relacionada con los productos y el negocio del Demandado.

Las Partes no guardan ninguna relación, como ha alegado y acreditado la propia Demandante, aportando extractos del perfil de LinkedIn del Demandado, donde se relata su carrera profesional. Por lo que no consta en el expediente ninguna circunstancia especial por la que el Demandado debiera conocer la existencia de la Demandante ni de su marca con anterioridad a la presentación por parte de la Demandante, de una oposición a la solicitud de marca del Demandado, ni tampoco consta ninguna circunstancia especial que indique que, una vez conocida la existencia de la Demandante y de su marca, el Demandado haya tratado de lucrarse o a menoscabar sus Derechos Previos.

El Demandado trató de registrar en España la marca WATTIUM, con una representación gráfica concreta, aproximadamente unos ocho meses después del registro del nombre de dominio en disputa, procediendo a su solicitud en cotitularidad con el Sr. Ros (al 50 por ciento). Esta solicitud de marca fue rechazada en base a la oposición presentada por la Demandante mediante resolución que fue recurrida, no siendo firme hasta el 20 de mayo de 2021. Antes de que tal resolución fuera firme (el 18 de febrero de 2021) se remitió un requerimiento por parte de la Demandante al otro cotitular de la referida solicitud (el Sr. Ros), que como ha acreditado el Demandado no fue entregado.

Como han acreditado las partes y ha constatado el Experto, la impresión visual o look and feel y el contenido de las páginas web de las Partes son dispares, no apreciándose en la página web del Demandado (que estuvo ligada al nombre de dominio en disputa al menos hasta el 30 de diciembre de 2021) ni es su posterior “landing page”, ninguna similitud con la página oficial de la Demandante ni ninguna alusión a la Demandante o a su marca, salvo el uso del término similar “wattium” que podría fácilmente derivarse del término en inglés “watt” y el símbolo propio de esta unidad de medida de potencia.

El ámbito de negocio de las Partes, aunque referido, en general, al sector de la energía, no puede ser considerado, a juicio del Experto, como directamente convergente, no siendo las Partes competidores directos que permitan concluir la mala fe bajo el Reglamento.

Nada en el expediente indica que el Demandado haya tratado de ocultar su identidad o de buscar la confusión con la Demandante y/o su marca, para lucrarse de algún modo de una posible confusión o afiliación. Tampoco existen ninguna evidencia en el expediente que justifique que tal posible confusión o asociación pudiera ser beneficiosa para el Demandado o su negocio al no ser las partes competencia directa.

A juicio del Experto, en un balance de probabilidades, en atención a las circunstancias del caso, el uso por parte del Demandado del término “wattium” en el nombre de dominio en disputa, parece estar motivado por la circunstancia de ser ésta una palabra derivada de la palabra inglesa “watt” incluida en el diccionario directamente relacionada con el sector energético, más que por cualquier posible relación o conexión con la marca de la Demandante, que no parece haber sido buscada de forma consciente por el Demandado.

En conclusión, el Experto, en atención a las circunstancias del caso, considera, por tanto, que, aunque es cierto que el nombre de dominio en disputa es prácticamente idéntico a la marca de la Demandante, no existen suficientes evidencias en el expediente que permitan concluir que el registro o el uso del nombre de dominio en disputa se ha llevado a cabo de mala fe. De forma que no se estiman cumplidas la segunda y tercera condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento.

El Experto desea resaltar el ámbito limitado del Reglamento, pensado, no para la resolución de todos los conflictos relativos a nombres de dominio, sino para la resolución supuestos muy limitados en el ámbito de la ciberocupación.

7. Decisión

Por las razones expuestas, el Experto desestima la Demanda.

Reyes Campello Estebaranz
Experto
Fecha: 12 de enero de 2022


1 Relación que se expresa con la siguiente ecuación: Vatios (W) = Voltios (A) x Amperios (A); y un voltio-amperio (VA) es la unidad utilizada para la potencia aparente en un circuito eléctrico. Los voltios-amperios son útiles en los circuitos de corriente alterna, siendo posible la conversión de voltios-amperios a vatios (va a w) y viceversa; y 1 voltio-amperio equivale a 1 vatio.