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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL EXPERTO

Bankia SA c. Mohamed Jinnou

Caso No. DES2020-0033

1. Las Partes

La Demandante es Bankia SA, España, representada por González-Bueno & Asociados, España.

El Demandado es Mohamed Jinnou, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <bankia-es.es>.

El Registro del nombre de dominio en disputa es Red.es. El agente registrador del nombre de dominio en disputa es STRATO.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 6 de agosto de 2020. El 7 de agosto de 2020, el Centro envió a Red.es por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 7 de agosto de 2020, Red.es envió al Centro vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolución extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artículos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 12 de agosto de 2020. De conformidad con el artículo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 1 de septiembre de 2020. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 11 de septiembre de 2020.

El Centro nombró a Paz Soler Masota como Experto el día 21 de septiembre de 2020, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con artículo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante constituye una de las principales entidades bancarias que operan en España.

En defensa de sus intereses, la Demandante ha acreditado, entre otros, ostentar la titularidad de varias marcas de la Unión Europea números 010125219 BANKIA (denominativa), registrada el 9 de octubre de 2014, 100125284 BANKIA (gráfica), registrada el 12 de octubre de 2016 y 0147898812 BANKIA (gráfica), registrada el 29 de marzo de 2016, todas ellas con efectos en España, y en vigor. Sobre lo anterior, la Demandante ha aportado documentación acreditativa de su amplia cartera de marcas nacionales e internacionales que protegen o integran el término BANKIA.

La Demandante ha probado asimismo su titularidad registral de varios nombres de dominio bajo la denominación “Bankia” entre los que destacamos, por lo que hace a este caso: <bankia.es>, <bankia.com.es>, <bankia.org.es> y <bankia.nom.es>.

De su parte, el nombre de dominio en disputa fue registrado por la Demandada el 10 de marzo de 2020. Según queda acreditado en el expediente, el sitio web al que se accede a través del mismo ha permanecido inactivo.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante considera que el nombre de dominio en disputa constituye un registro de carácter abusivo, por cuanto:

-El nombre de dominio en disputa incorpora el término “Bankia”, sin mayor adición que el término genérico “-es”, indicativo de España y, por lo demás, apenas perceptible por el usuario, lo que hace especialmente peligroso y elevado el riesgo de confusión entre BANKIA y “bankia-es”.

-La Demandante es una de las entidades bancarias más importantes de España, siendo así que las marcas BANKIA gozan de amplia notoriedad y renombre.

-Que el nombre de dominio en disputa lleva desde su registro sin ser explotado.

-Que en fechas 11 de mayo de 2020 y 15 de julio de 2020, la Demandante envió sendos requerimientos al Demandado, a través del contacto administrativo, que no fueron contestados.

-El Demandado no es titular de marca alguna según arroja la consulta realizada a través de la base de datos TMView y, por supuesto, tampoco de marca alguna sobre “Bankia” o “Bankia-es”, de lo que se sigue que el registro del nombre de dominio en disputa no puede ser casual, sino con intención de confundir al público, en tanto que se produce un inevitable riesgo de asociación indebida con la empresa de la Demandante, efecto que es particularmente pernicioso en este caso por el riesgo de que el Demandado pueda utilizarlo de modo fraudulento para captar datos personales o financieros de los usuarios (práctica conocida como phishing).

- Y así, en consecuencia, que la Demandante solicite la transferencia en su favor del nombre de dominio en disputa.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

Por virtud del Reglamento, el Experto ha de resolver la Demanda en base a las declaraciones y los documentos presentados por las Partes, respetando lo dispuesto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el “.es” (el “Plan Nacional”) y en el propio Reglamento.

En cuanto al examen de los presupuestos para la estimación de la Demanda contenidos en el artículo 2 del Reglamento, al efecto de constatar el carácter especulativo o abusivo del nombre de dominio en disputa, éstos son:

(i) que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro término sobre el que la Demandante alegue tener Derechos Previos;

(ii) que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y

(iii) que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

El Demandado no ha respondido a las alegaciones de la Demandante, por lo que el Experto decidirá, fundamentalmente, sobre la base de las pruebas aportadas por la Demandante y las implicaciones que razonablemente puedan deducirse de las mismas.

La presente Decisión se adopta sobre la base de lo dispuesto en el Reglamento, el cual se inspira en la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política UDRP”), por lo que el Experto también hará referencia a las resoluciones adoptadas bajo la Política UDRP.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión con otro término sobre el que el que la Demandante alega poseer Derechos Previos

El Experto considera que el nombre de dominio en disputa <bankia-es.es> es similar hasta el punto de causar confusión a las marcas de la Demandante conteniendo el término “Bankia”, cuyo carácter notorio ha sido demostrado de modo satisfactorio por la Demandante, y por lo demás reconocido explícitamente por este Centro con anterioridad: vid., entre otras Bankia, SAU c. Asesora2 Gestión y Administración, SL Salvador Álvarez Sánchez, Caso OMPI No. DES2011-0049; Bankia, SAU c. Pablo Martínez Hernández, Caso OMPI No. DES2011-0050; Bankia, SAU c. Pablo Martínez, Caso OMPI No. D2011-1694; y Bankia, SAU c. Miguel AAA, Caso OMPI No. D2011-1852.

El referido signo notorio se reproduce en su integridad en el nombre de dominio en disputa, siendo que la similitud confusa con los Derechos Previos de la Demandante sobre la marca BANKIA no queda en ningún caso desvirtuada por la adición de la partícula genérica “es” (precedida simplemente de un guión “-“), toda vez que la marca BANKIA de la Demandante es reconocible en el nombre de dominio en disputa.

El Experto estima que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento.

B. Derechos o intereses legítimos

La apreciación de este segundo requisito queda probada por el hecho que la Demandante ha logrado establecerlo prima facie, de tal manera que se aceptan como razonables sus aseveraciones y las pruebas aportadas de parte. En efecto, como quiera que el Demandado no ha contestado a las alegaciones de la Demandante, no ha demostrado poseer título alguno que le hubiera legitimado para el registro del nombre de dominio en disputa, aunque ello se estima altamente inverosímil, toda vez que la denominación “Bankia” resulta no habitual y, sobre lo anterior y principalmente, reconocida en España, circunstancia que en absoluto podía desconocer el Demandado, como tampoco cabe considerarle ajeno a la existencia de un nombre de dominio previo bajo explotación directa de la Demandante, <bankia.es>, a través del cual los clientes de esta entidad bancaria acceden a sus cuentas particulares y operan con sus datos y claves personales.

La Demandante ha acreditado, sobre lo anterior, que el Demandado no ha explotado en ningún momento el sitio web bajo el nombre de dominio en disputa.

El Experto no considera que haya evidencias en el expediente que permitan apreciar la existencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio en disputa.

El Experto estima, en conclusión, que concurre el segundo de los elementos exigidos por el Reglamento.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Acreditado el carácter notorio de las marcas de la Demandante incorporadas en el nombre de dominio en disputa, el cual no podía desconocer el Demandado de todo cuanto antecede, no puede sino inferirse la concurrencia de mala fe por parte del Demandado en el momento de proceder al registro del nombre de dominio en disputa.

Sobre lo anterior, es asimismo de dominio público y ha quedado demostrado que la Demandante explota activamente un sitio web accesible bajo el nombre de dominio <bankia.es>, por lo que resulta inevitable el riesgo de confusión por parte de la gran mayoría de usuarios de Internet que, en buena lógica, asumirán erróneamente que al acceder al nombre de dominio en disputa <bankia-es.es>, lo hacen a un sitio web que gozaría de la más amplia legitimidad, de lo que se sigue un aprovechamiento indebido del goodwill o prestigio asociados a las marcas de la Demandante y, por consiguiente, una erosión potencial de su imagen y la dilución de los signos titularidad de la Demandante así como, por derivación, del valor comercial de su red.

Por lo demás, el sitio web al que se accede a través del nombre de dominio en disputa, no ha sido explotado nunca, tenencia pasiva que expertos de este Centro han venido reputando de modo sistemático como ilegítima en numerosas ocasiones tanto más, como aquí sucede, cuando concurren circunstancias indicativas de mala fe, como son (i) la notoriedad de los signos distintivos de la Demandante, (ii) la falta de contestación a la Demanda y (iii) la ocultación de la identidad real del Demandado, doctrina que el Experto considera aplicable en este caso toda vez que el Demandado no proporcionó en su momento todos los datos necesarios para su correcta identificación (vid. de nuevo, por las concomitancias con el presente caso, Bankia, SAU c. Pablo Martínez, Caso OMPI No. D2011-1694; y ulteriormente, Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003; Jupiters Limited v. Aaron Hall, Caso OMPI No. D2000-0574; Ladbroke Group Plc. v. Sonoma International LDC, Caso OMPI No. D2002-0131; o Malayan Banking Berhard v. Beauty, Success&Truth International, Caso OMPI No. D2008-1393).

En fin, de la falta de uso del sitio web por el Demandado, de su falta de contestación a los requerimientos de la Demandante y de su falta de personación en el presente proceso que no quepa deducir cuál pudo ser su intención real. Ahora bien, la práctica identidad entre la composición del nombre de dominio en disputa (<bankia-es.es>) y el propio de la Demandante (<bankia.es>) intensifica el riesgo de que el Demandado, de algún modo, pueda utilizarlo fraudulentamente para apropiarse de información protegida y valiosa de los usuarios que accedan al mismo confiando en su legitimidad. Esta práctica desleal, conocida como phishing (que suele realizarse ya sea a través de un nombre de dominio directamente o de una cuenta de correo electrónico asociada al mismo) ha sido reprobada por este Centro en numerosas ocasiones (valga aquí citar Pfizer Inc. v. Michael Chucks/Whoisguard Protected, Whoisguard Inc., Caso OMPI No. D2014-0887; o Syngenta Participations AG v. Guillaume Texier, Gobain Ltd., Caso OMPI No. D2017-1147).

De todo lo anterior que el Experto estima que concurre el tercero de los elementos exigidos por el Reglamento.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <bankia-es.es> sea transferido a la Demandante.

Paz Soler Masota
Experto
Fecha: 6 de octubre de 2020