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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Europcar International S.A.S.U c. Jose Luis Mouronte Fernandez

Caso No. D2021-1935

1. Las Partes

La Demandante es Europcar International S.A.S.U, Francia, representada por Taylor Wessing, Reino Unido.

El Demandado es Jose Luis Mouronte Fernandez, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el Nombre de Dominio en Disputa <europcar.gal>.

El Registrador del citado Nombre de Dominio en Disputa es 1&1 IONOS SE.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 21 de junio de 2021. El 21 de junio de 2021 el Centro envió a 1&1 IONOS SE por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio en Disputa. El 22 de junio de 2021 envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta develando el registrante y los datos de contacto del Nombre de Dominio en Disputa los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 25 de junio de 2021 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una Demanda enmendada en fecha 28 de junio de 2021.

El Centro envió una comunicación a las partes el 25 de junio de 2021 en relación con el idioma del procedimiento, en tanto que la Demanda se había presentado en inglés mientras que el idioma del acuerdo de registro era el español. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el inglés el 28 de junio de 2021. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda junto con la Demanda enmendada cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, en inglés y español, dando comienzo al procedimiento el 1 de julio de 2021. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 21 de julio de 2021. El Demandado envió un correo electrónico en español el 14 de julio de 2021. El Centro envió el comienzo del proceso del Nombramiento del Experto el 22 de julio de 2021.

El Centro nombró a Pablo A. Palazzi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 27 de julio de 2021. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Cuestiones previas

A. Idioma del procedimiento

El 22 de junio de 2021, IONOS SE envió al Centro, vía correo electrónico, una respuesta en la cual informaba que el idioma del acuerdo de registro había sido el español.

De acuerdo al Reglamento, párrafo 11.a), “[…] el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.”

En el presente caso la Demanda se presentó en inglés y la Demandante ha solicitado que el procedimiento se tramite en inglés. Invitado por el Centro a pronunciarse sobre la cuestión, la Demandante manifestó que el procedimiento se tramite en inglés. El Demandando no se pronunció sobre el idioma del procedimiento.

Cabe tener en cuenta que si bien la Demandante acompañó una copia del acuerdo de registro en inglés, 1&1 IONOS SE confirmó que el idioma del acuerdo de registro en este caso es el español. Por otra parte, el Demandado ha enviado un correo electrónico al Centro escrito en idioma español.

Teniendo en cuenta el idioma del acuerdo de registro, y las circunstancias del caso, el Experto decide aceptar la Demanda en inglés pero rendir la decisión en español.

5. Antecedentes de Hecho

La Demandante, es una compañía especializada en servicios de alquiler de coches constituida el 30 de octubre de 1995. La Demandante comenzó a operar con la marca EUROPCAR en el año 1949.

La Demandante es titular de diversos registros marcarios para la denominación, en diferentes países, entre otros:

- Registro de marca de la Unión Europea No. 003993789 EUROPCAR registrada el 4 de agosto de 2006;
- Registro de marca de Reino Unido No. UK00003274205 EUROPCAR registrada el 2 marzo de 2018; y
- Registro de marca de Estados Unidos de América No. 86883235 EUROPCAR (& Diseño) registrada el 17 de octubre de 2017.

Además, la Demandante es titular del nombre de dominio <europcar.com> registrado el 23 de marzo de 1997.

El Demandado registró el Nombre de Dominio en Disputa <europcar.gal> el 6 de mayo de 2021. El Nombre de Dominio en Disputa resuelve a un sitio web inactivo.

6. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Los argumentos de la Demandante son los siguientes:

La Demandante alega que el Nombre de Dominio reproduce en su totalidad la marca EUROPCAR en su totalidad. Con la única diferencia del agregado del sufijo de dominio de nivel superior genérico (“gTLD”) “gal”.

La Demandante manifiesta que el Demandando carece de derechos o intereses legítimos con respecto al Nombre de Dominio en Disputa.

Asimismo, indica que el Nombre de Dominio en Disputa no se utiliza en relación con una oferta genuina de productos o servicios, sino que redirige a los usuarios a una página en blanco.

Además, el Demandado no es conocido por el nombre “Europcar” en Internet y no es titular de ninguna marca que incluya la palabra “Europcar”.

Por último, la Demandante señala que no tiene ninguna relación con el Demandado ni con el Nombre de Dominio en Disputa. La Demandante no ha otorgado ninguna licencia o ha autorizado al Demandado a utilizar la propiedad intelectual de la Demandante.

La Demandante sostiene que el Demandando ha registrado el Nombre de Dominio en Disputa de mala fe.

Además, la Demandante manifiesta que la marca EUROPCAR es una marca distintiva y una palabra poco común que no se encuentra en el diccionario de la lengua inglesa. Por lo que resulta evidente que tenía conocimiento de la Demandante al registrar el Nombre de Dominio en Disputa.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante, sino que solamente manifestó que no utilizaba el Nombre de Dominio en Disputa y que no quería litigios con relación al mismo.

7. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del Nombre de Dominio en Disputa respecto de las marcas sobre las que la Demandante tiene derechos;

(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio en Disputa; y

(iii) Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio en Disputa de mala fe.

A continuación, se analizará la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Política respecto al presente caso.

A. Identidad o similitud confusa

La Demandante ha probado a satisfacción del Experto que es titular de la marca EUROPCAR.

Dado que el Nombre de Dominio en Disputa incluye en su totalidad la marca de la Demandante, y que la inclusión del gTLD “.gal” no cobra importancia en el análisis del primer elemento al tratarse de un requisito técnico, el Experto encuentra que el Nombre de Dominio en Disputa es idéntico a la marca de la Demandante.

Consecuentemente, el Experto entiende que se cumple con el requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4(c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio en Disputa.

En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, aún cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de la demandante con ánimo de lucro.

La Demandante negó que estén presentes algunos de estos supuestos. Con esta afirmación, la carga de aportar evidencias de los derechos o intereses legítimos recae sobre el Demandado, quien no ha refutado las afirmaciones de la Demandante, sino que se limitó a manifestar que no utilizaba el Nombre de Dominio en Disputa.

En este orden de ideas, la Demandante ha logrado acreditar que el Demandado carece de derechos y/o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio en Disputa, dado el uso que ha hecho el Demandado del Nombre de Dominio en Disputa y que la Demandante no le ha concedido ninguna licencia o autorización al Demandado para utilizar sus marcas o registrar un nombre de dominio que incorpore las mismas.
Asimismo, no consta que el Demandado sea conocido por el Nombre de Dominio en Disputa.

Finalmente, el Experto considera que el Nombre de Dominio en Disputa es idéntico a la marca de la Demandante, lo que conlleva un riesgo implícito elevado de confusión por asociación del Nombre de Dominio en Disputa con la Demandante.

Por ende, el Experto encuentra que el Demandado no posee derechos ni intereses legítimos con respecto al Nombre de Dominio en Disputa, y que se cumple de esta manera con lo dispuesto en el párrafo 4 (a)(ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El párrafo 4(a)(iii) de la Política establece que la Demandante debe demostrar que el Demandado ha registrado el Nombre de Dominio en Disputa de mala fe y que el mismo está siendo utilizado de mala fe.

Es importante destacar que el Nombre de Dominio en Disputa fue registrado el 5 de mayo del 2021, es decir, casi 15 años después de haber sido registradas, usadas y publicitadas las marcas de propiedad de la Demandante, siendo casi imposible que el Demandado desconozca tal situación al momento de solicitar el registro del Nombre de Dominio en Disputa.

El Experto opina que es evidente por la combinación de los términos utilizados que el Demandado conocía a la Demandante y sus marcas al momento del registro del Nombre de Dominio en Disputa. Ello así pues el Nombre de Dominio en Disputa reproduce en su totalidad la marca de la Demandante y además el Demandado en la única comunicación que remitió al Centro vía correo electrónico posee un pie de firma donde informa que se dedican a la venta de automóviles en Lugo (Galicia, España).

El hecho de que exista un “uso pasivo” por el Demandado, dado que el Nombre de Domino en Disputa resuelve a un sitio web inactivo, no impide que tal uso sea calificado como de mala fe, en los términos del párrafo 4(a) (iii) de la Política (véase, Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003). De las circunstancias previamente mencionadas se concluye que el Demandado ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio en Disputa de mala fe.

En conclusión, el Experto entiende que se cumple con el requisito exigido por el párrafo 4(a)(iii) de la Política.

8. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio en Disputa <europcar.gal> sea transferido a la Demandante.

Pablo A. Palazzi
Experto Único
Fecha: 10 de agosto de 2021