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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Boursorama S.A. c. David Tidast

Caso No. D2020-2547

1. Las Partes

La Demandante es Boursorama S.A., Francia, representada por Nameshield, Francia.

El Demandado es David Tidast, España.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <boursoclients.com>.

El Registrador del citado nombre de dominio es Acens Technologies, S.L.U.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 1 de octubre de 2020. El 1 de octubre de 2020 el Centro envió a Acens Technologies, S.L.U. vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 2 de octubre de 2020, Acens Technologies, S.L.U. envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 13 de octubre de 2020. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 2 de noviembre de 2020. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 4 de noviembre de 2020.

El Centro nombró a Edoardo Fano como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 10 de noviembre de 2020. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

El idioma del presente procedimiento ha de ser el español, siendo el idioma del Acuerdo de Registro, de conformidad con el párrafo 11(a) del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es Boursorama S.A., una empresa francesa que se dedica al corretaje en línea, información financiera en Internet y banca en línea y es titular de los siguientes registros de marca:

- Marca francesa BOURSO n° 3009973 registrada en fecha 22 de febrero de 2000;

- Marca de la Unión Europea BOURSORAMA n° 001758614 registrada en fecha 19 de octubre de 2001.

Asimismo, la Demandante es titular del nombre de dominio <boursorama.com> que identifica su sitio web oficial.

El nombre de dominio en disputa <boursoclients.com> fue registrado el 29 de septiembre de 2020, está inactivo y fue utilizado para suplantar la identidad de la Demandante e intentar obtener así información sensible de sus clientes.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alega que el nombre de dominio en disputa <boursoclients.com> únicamente se diferencia de su marca BOURSO por añadir el término “clients”, palabra que carece de distintividad y solo constituye un elemento descriptivo que además refuerza la impresión de que el nombre de dominio en disputa está relacionado con el área de clientes en línea de la Demandante.

Asimismo, la Demandante sostiene que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa ya que no se encuentra autorizado por la Demandante a utilizar la marca BOURSO, no se le conoce corrientemente por el nombre de dominio en disputa y no hace ni una oferta de buena fe de productos o servicios ni un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa.

Finalmente, la Demandante afirma que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe ya que, siendo la marca BOURSO de la Demandante notoriamente conocida, el Demandado ha registrado el nombre de dominio en disputa, que incorpora la marca de la Demandante, con la finalidad de crear confusión con la marca de la Demandante para suplantar la identidad de la Demandante y obtener así información sensible de sus clientes.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) que el nombre de dominio en disputa es idéntico, o confusamente similar, a una marca de productos o de servicios sobre la cual la Demandante tiene derechos;

(ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos con respecto al nombre de dominio en disputa;

(iii) que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado y está siendo utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud confusa

El Experto considera que la Demandante es la titular de la marca BOURSO y que el nombre de dominio en disputa <boursoclients.com> es confusamente similar a la marca de la Demandante.

Por lo que concierne la adición del término “clients”, el Experto remarca que existe un amplio consenso en los casos decididos bajo la Política acerca de que la adición de términos a la marca de un demandante dentro de un nombre de dominio no evita que se concluya la similitud confusa entre el nombre de dominio y la marca (ver Aventis Pharma SA., Aventis Pharma Deutschland GmbH v. Jonathan Valicenti, WIPO Case No. D2005-0037; Red Bull GmbH v. Chai Larbthanasub, WIPO Case No. D2003-0709; America Online, Inc. v. Dolphin@Heart, WIPO Case No. D2000-0713). La adición del término “clients” por lo tanto no evita la similitud confusa entre el nombre de dominio en disputa y la marca de la Demandante.

También cabe precisar que el dominio genérico de nivel superior (por sus siglas en inglés “gTLD”), en el presente caso “.com”, por su carácter técnico, generalmente carece de relevancia en el análisis del primer elemento, no siendo normalmente tenido en cuenta al analizar la concurrencia del primer elemento de la Política (ver VAT Holding AG v. Vat.com, WIPO Case No. D2000-0607).

Por consiguiente, el Experto entiende que se da el requisito exigido por el párrafo 4(a)(i) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

La Demandante ha acreditado prima facie la ausencia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por parte del Demandado, alegando que este último no se encuentra autorizado por la Demandante a utilizar la marca BOURSO, no se le conoce corrientemente por el nombre de dominio en disputa y no hace ni una oferta de buena fe de productos o servicios ni un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa.

Ante la dificultad objetiva de esta prueba negativa, constituye un principio consolidado en relación a la prueba de este requisito que basta con que se acredite por la Demandante prima facie la inexistencia de derechos o intereses legítimos, ya que el Demandado tiene la posibilidad de demostrar lo contrario con las pruebas pertinentes.

En cambio, el Demandado no ha contestado a la Demanda, no acreditando, por tanto, la existencia de ninguna circunstancia que pudiera denotar sus derechos o intereses legítimos.

El Experto ha podido comprobar que, como se desprende de la documentación aportada por la Demandante, una cuenta de correo electrónico derivada del nombre de dominio en disputa fue utilizada, presumiblemente por el Demandado o por personas o empresas vinculadas a éste, para enviar un correo electrónico a clientes de la Demandante, haciéndose pasar por el servicio clientes de la Demandante y pidiendo sus datos sensibles por supuestas razones de seguridad, con el probable fin de obtener, de forma fraudulenta, los datos financieros de esos clientes para presumiblemente efectuar cargos en sus cuentas bancarias, tarjetas de crédito u otros medios de pago.

Las anteriores circunstancias impiden considerar, a juicio del Experto, que el Demandado haya llevado a cabo un uso legítimo no comercial o haya utilizado en nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios. De modo que, en conclusión, el Experto considera que no se ha desvirtuado la acreditación prima facie presentada por la Demandante, estimando, por tanto, cumplido el requisito exigido por el párrafo 4(a)(ii) de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El párrafo 4(b) de la Política prevé que a los efectos del párrafo 4(a)(iii) de la Política, las siguientes circunstancias, entre otras, si el Experto las constata, constituirán prueba suficiente del registro y uso de mala fe de un nombre de dominio:

(i) circunstancias que indiquen que el objetivo primordial (del demandado) al registrar o adquirir el nombre de dominio era vender, alquilar o ceder de cualquier otro modo el registro de dicho nombre de dominio al demandante titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de dicho demandante por un valor superior a los costes directos documentados directamente relacionados con dicho nombre de dominio; o

(ii) que (el demandado) ha registrado el nombre de dominio con el fin de evitar que el titular de la marca de los productos o servicios refleje la marca en un determinado nombre de dominio, siempre y cuando (el demandado) haya incurrido en una conducta de esa índole; o

(iii) que el objetivo fundamental (del demandado) al registrar el nombre de dominio era obstaculizar la actividad comercial de un competidor; o

(iv) que, al utilizar el nombre de dominio, (el demandado) ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca del demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea.

En cuanto a la mala fe en el registro del nombre de dominio en disputa, la documentación aportada por la Demandante sobre la presencia, promoción y conocimiento de su marca, permite concluir que la misma gozaba de notoriedad a nivel internacional, al menos, dentro del sector financiero y bancario en línea en la fecha en la que se registró el nombre de dominio en disputa. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, sería posible presumir que el Demandado pudiera conocer su existencia en el momento en el que registró el nombre de dominio en disputa, habiendo procedido a su registro apuntando a la marca notoria que le era conocida, especialmente dada la naturaleza del nombre de dominio en disputa, que integra de forma idéntica la marca de la Demandante unida al término descriptivo “clients”.

Corrobora esta conclusión el uso del nombre de dominio en disputa efectuado, habiendo sido utilizado para configurar una cuenta de correo relativa a un presunto servicio de clientes de la Demandante, aprovechando su similitud respecto a la marca BOURSO y su potencial confusión con la misma. Esta actividad, en sí misma, denota, a juicio del Experto, la mala fe del registro y uso del nombre de dominio en disputa, por su carácter intrínsecamente fraudulento, que presumiblemente denota el intento de estafar a los clientes de la Demandante mediante un esquema de phishing con el que se pretendía obtener sus datos financieros. Véase en este sentido la sección 3.4 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Es también destacable, a juicio del Experto, que el Demandado haya optado deliberadamente por no contestar a la Demanda, no ofreciendo justificación alguna de su actuación o de la existencia de motivos legítimos que justifiquen el registro del nombre de dominio en disputa.

Todas estas circunstancias evidencian, en la opinión del Experto, que en el balance de probabilidades resulta muy probable que el Demandado conociera la existencia de la marca de la Demandante, procediendo al registro del nombre de dominio en disputa apuntando a la marca BOURSO de la Demandante, probablemente con la intención de generar un riesgo de confusión o de asociación en un esquema de phishing para tratar de obtener información sensible de los usuarios, con ánimo fraudulento lucrativo. Todo ello supone, a juicio del Experto, una actuación de mala fe a los efectos de la Política. El uso del nombre de dominio en disputa corrobora esta conclusión.

En definitiva, todas las circunstancias cumulativas del caso permiten al Experto concluir que el Demandado ha actuado de mala fe a los efectos de la Política respecto del nombre de dominio en disputa, generando la existencia de un probable riesgo de confusión y de asociación, dentro de un esquema de phishing, con la consiguiente potencial perturbación de la actividad y negocio de la Demandante.

En conclusión, en base a las anteriores circunstancias, el Experto considera cumplido el tercer requisito exigido por el párrafo 4(a)(iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <boursoclients.com> sea transferido a la Demandante.

Edoardo Fano
Experto Único
Fecha: 17 de noviembre de 2020