About Intellectual Property IP Training IP Outreach IP for… IP and... IP in... Patent & Technology Information Trademark Information Industrial Design Information Geographical Indication Information Plant Variety Information (UPOV) IP Laws, Treaties & Judgements IP Resources IP Reports Patent Protection Trademark Protection Industrial Design Protection Geographical Indication Protection Plant Variety Protection (UPOV) IP Dispute Resolution IP Office Business Solutions Paying for IP Services Negotiation & Decision-Making Development Cooperation Innovation Support Public-Private Partnerships The Organization Working with WIPO Accountability Patents Trademarks Industrial Designs Geographical Indications Copyright Trade Secrets WIPO Academy Workshops & Seminars World IP Day WIPO Magazine Raising Awareness Case Studies & Success Stories IP News WIPO Awards Business Universities Indigenous Peoples Judiciaries Genetic Resources, Traditional Knowledge and Traditional Cultural Expressions Economics Gender Equality Global Health Climate Change Competition Policy Sustainable Development Goals Enforcement Frontier Technologies Mobile Applications Sports Tourism PATENTSCOPE Patent Analytics International Patent Classification ARDI – Research for Innovation ASPI – Specialized Patent Information Global Brand Database Madrid Monitor Article 6ter Express Database Nice Classification Vienna Classification Global Design Database International Designs Bulletin Hague Express Database Locarno Classification Lisbon Express Database Global Brand Database for GIs PLUTO Plant Variety Database GENIE Database WIPO-Administered Treaties WIPO Lex - IP Laws, Treaties & Judgments WIPO Standards IP Statistics WIPO Pearl (Terminology) WIPO Publications Country IP Profiles WIPO Knowledge Center WIPO Technology Trends Global Innovation Index World Intellectual Property Report PCT – The International Patent System ePCT Budapest – The International Microorganism Deposit System Madrid – The International Trademark System eMadrid Article 6ter (armorial bearings, flags, state emblems) Hague – The International Design System eHague Lisbon – The International System of Appellations of Origin and Geographical Indications eLisbon UPOV PRISMA Mediation Arbitration Expert Determination Domain Name Disputes Centralized Access to Search and Examination (CASE) Digital Access Service (DAS) WIPO Pay Current Account at WIPO WIPO Assemblies Standing Committees Calendar of Meetings WIPO Official Documents Development Agenda Technical Assistance IP Training Institutions COVID-19 Support National IP Strategies Policy & Legislative Advice Cooperation Hub Technology and Innovation Support Centers (TISC) Technology Transfer Inventor Assistance Program WIPO GREEN WIPO's Pat-INFORMED Accessible Books Consortium WIPO for Creators WIPO ALERT Member States Observers Director General Activities by Unit External Offices Job Vacancies Procurement Results & Budget Financial Reporting Oversight

Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Banco de Chile c. Jeimmy Cifuentes, Control ADS

Caso No. D2020-1687

1. Las Partes

La Demandante es Banco de Chile, Chile, representada por Johansson & Langlois, Chile.

El Demandado es Jeimmy Cifuentes, Control ADS, Colombia.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <credichile.club>. El Agente Registrador del citado nombre de dominio en disputa es GoDaddy.com, LLC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 26 de junio de 2020. El 29 de junio de 2020 el Centro envió a GoDaddy.com, LLC por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 30 de junio de 2020 envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta, develando el registrante y los datos de contacto del nombre de dominio en disputa los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica a la Demandante en fecha 9 de julio de 2020 suministrando el registrante y los datos de contacto develados por el Registrador, e invitando a la Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. La Demandante presentó una enmienda a la Demanda en fecha 11 de julio de 2020.

El Centro envió una comunicación a las Partes en español e inglés el 9 de julio de 2020 en relación con el idioma del procedimiento en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 11 de julio de 2020. El Demandado no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de julio de 2020. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 4 de agosto de 2020. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 11 de agosto de 2020.

El Centro nombró a Manuel Moreno-Torres como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 26 de agosto de 2020. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una entidad financiera chilena con extensa actividad local además de contar con oficinas en numerosos países. La Demandante es el resultado en última instancia de la fusión que tuvo lugar en 2007 entre Banco de Chile y Citibank Chile, integrándose a una de las mayores redes de servicios financieros en el mundo.

La Demandante es titular, entre otras, de las siguientes marcas ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial:

BANCO CREDICHILE, solicitada el 24 de octubre de 2008 y concedida con número de registro 850986 para la clase 36.

BANCOCREDICHILE DEL BANCO DE CHILE, solicitada el 7 de marzo de 2012 y concedida con el número de registro 1045099 para la clase 36.

CREDICHILE, solicitada el 14 de marzo de 2012 y concedida con el número de registro 979258 para la clase 36.

Las marcas de la Demandante cuentan con una enorme difusión en Chile y son reconocidas en el sector financiero.

El nombre de dominio en disputa <credichile.club> fue registrado el 13 de marzo de 2019 redirigiendo a un sitio web donde se manifestaba ser una “empresa privada líder de sector financiero” y se ofrecían tales servicios. Actualmente el nombre de dominio en disputa se encuentra inactivo.

El 18 de mayo de 2020 la Demandante envió al Demandado una carta de cese y desistimiento que no encontró respuesta.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alega que el nombre de dominio en disputa reproduce íntegramente la marca CREDICHILE.

Además mantiene que el Demandado no dispone de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa. Efectivamente, sostiene la Demandante, que se está realizando un uso de mala fe del nombre de dominio en disputa con la intención de engañar a los consumidores, suplantando la identidad de la Demandante como entidad financiera y ofertando productos crediticios sin tener ninguna acreditación para tal actividad. El Demandado se hace pasar por la Demandante en un intento de estafa y engaño a los consumidores en la medida que pretende aparentar créditos inexistentes e ilegales en los términos de la legislación bancaria del país. Que la práctica de suplantación desarrollada por el Demandado ha sido objeto de denuncia criminal ante los Tribunales de Justicia. Que adicionalmente al uso de la marca como nombre de dominio, el Demandado utilizó tanto una web a la que direccionaba el nombre de dominio en disputa, así como correspondencia dirigida a los consumidores. Que en ambos casos se hacía pasar por CREDICHILE, BANCO DE CHILE con la intención de confundir mediante, el engaño, a potenciales víctimas para que procedieran a realizar alguna disposición.

Manifiesta la Demandante que al Demandado no se le ha dado autorización alguna para utilizar la marca CREDICHILE como nombre de dominio.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

El párrafo 15(a) del Reglamento establece que el Experto resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados de conformidad con la Política y el Reglamento, y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. Del mismo modo, el párrafo 5(e) del Reglamento, establece que, si el Demandado no presenta un escrito de contestación, siempre y cuando no existan circunstancias excepcionales, el Experto resolverá la controversia basándose en la Demanda.

Asimismo, considerando el párrafo 14(b) del Reglamento, este Experto sacará las conclusiones que considere apropiadas, en base a las alegaciones presentadas por la Demandante, así como y en virtud de las circunstancias del caso, tomando en cuenta que la falta de contestación y personación por parte del Demandado, no implica per se una resolución favorable para la otra parte.

El Experto, a los efectos de contar con criterios de interpretación de las circunstancias existentes en este caso, recurrirá a las interpretaciones realizadas mayoritariamente en anteriores decisiones acordadas en el marco de la Política, así como en la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la Política UDRP, tercera edición (“Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0”).

A. Idioma del procedimiento

De acuerdo con los párrafos 10 y 11 del Reglamento en relación a las facultades generales del Experto y sobre el idioma del procedimiento, se acepta que el mismo sea el español. Para ello se ha tenido en cuenta el silencio del Demandado, su dirección postal, la correcta notificación del procedimiento en inglés y en español, así como el contenido del sitio web al que dirige el nombre de dominio en disputa. Por tanto, el Experto acuerda sea el español el idioma en el que la Decisión sea emitida.

B. Procedimiento judicial

De conformidad con el párrafo 18 del Reglamento, de existir un proceso legal anterior al procedimiento administrativo, el Experto tiene la facultad discrecional de decidir la suspensión o la conclusión del procedimiento administrativo, así como la facultad de continuar hasta llegar a una decisión.

En el presente caso, el Experto tiene en cuenta la notificación del procedimiento administrativo al Demandado y su falta de respuesta a la Demanda, así como la independencia de los tribunales penales chilenos respecto de una decisión UDRP tal y como se recoge en la sección 4.14 de la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0.

Con cuanto antecede el Experto acuerda continuar con el procedimiento administrativo a fin de evitar dilaciones innecesarias.

C. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha demostrado la titularidad de la marca CREDICHILE y su íntegra reproducción en el nombre de dominio en disputa.

Siguiendo los criterios recogidos en la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.7 el análisis de este primer requisito se refiere exclusivamente a la comparación entre la marca y el nombre de dominio en disputa y que cuando la marca es reconocible se cumple con el requisito. Por lo demás, los dominios de primer nivel (en inglés “gTLD”) no son normalmente tenidos en cuenta en la comparación que se realiza bajo el primer elemento. Ver la Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 1.11.1.

En estas condiciones el Experto considera cumplido el primer requisito del párrafo 4(a)(i) de la Política.

D. Derechos o intereses legítimos

Por lo que se refiere a este segundo requisito, la Demandante apoya su pretensión en la falta de autorización al Demandado a utilizar la marca CREDICHILE como nombre de dominio, así como en el intento de suplantación a fin de realizar actividades presuntamente ilegales o ilícitas.

Constatada la íntegra reproducción de la marca de la Demandante en el nombre de dominio en disputa, el Experto advierte que esta circunstancia, per se, es indiciaria de un potencial riesgo de afiliación o suplantación. Adicionalmente, el hecho de que el Demandado se dirija a los consumidores haciéndose pasar por la Demandante impide que la actividad pueda ser calificada como legítima.

Por tanto, el Demandado no está utilizando el nombre de dominio en disputa en relación a una oferta de bienes y servicios de buena fe. Y, por ello se admite que, prima facie, queda probado por la Demandante la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado. En este escenario se traslada al Demandado la obligación de aportar alegaciones y evidencias que permitan valorar y defender su derecho. Sin embargo, el Demandado ha mantenido silencio a pesar de haber recibido la notificación de la Demanda. Si el demandado no presenta pruebas relevantes para contrarrestar el caso prima facie del demandante, se considera que el demandante ha satisfecho el segundo elemento. Véase Sinopsis elaborada por la OMPI 3.0, sección 2.1.

Tampoco existen indicios, en los términos del párrafo 4(c) de la Política, de que el Demandado sea conocido comúnmente como “credichile” o se encuentre utilizando el nombre de dominio en disputa de forma legítima no comercial.

En definitiva, entiende el Experto que, en atención a la balanza de probabilidades, es razonable concluir que el Demandado ha intentado aprovecharse en contra de la más elemental bona fide del reconocimiento de la marca de la Demandante a fin de obtener un beneficio.

Y que siendo así, la Demandante ha conseguido cumplir, a satisfacción del Experto, el requisito del párrafo 4(a)(ii) de la Política.

E. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

A los efectos de la Política la Demandante debe demostrar que tanto el uso como el registro del nombre de dominio en disputa fue de mala fe.

Ha quedado probado la íntegra reproducción de la marca CREDICHILE en el nombre de dominio en disputa y el intento de afiliación o suplantación por el Demandado para ofrecer servicios similares a los de la Demandante. Igualmente, y como ha comprobado el Experto, la marca CREDICHILE cuenta con amplia difusión. En estas circunstancias, el Experto considera que el Demando, al momento del registro, tenía como objetivo a la Demandante y sus marcas. Por ello, entiende que la Demandante era conocida por el Demandado. Circunstancia ésta que permite concluir que el registro fue de mala fe.

El Experto examina a continuación el sitio web de al que dirige el nombre de dominio en disputa. La reproducción de la marca CREDICHILE en el nombre de dominio en disputa puede y debe calificarse como de mala fe para los términos del párrafo 4(b)(iv) de la Política: “si, al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a su sitio web o a otro sitio en línea, creando confusión con la marca del demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio web o su sitio en línea o de un producto o servicio en su sitio web o sitio en línea”.

Adicionalmente y habida cuenta de la actual falta de direccionamiento del nombre de dominio en disputa, considera el Experto la aplicación la doctrina de la tenencia pasiva de los nombres de dominio. Ver Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003 que estableció inicialmente esta doctrina según la cual la mera tenencia pasiva del nombre de dominio en disputa no impide que se concluya sobre la existencia de mala fe por el Demandado. Pare ello el Experto tiene en cuenta las siguientes circunstancias del caso:

- estamos en presencia de una marca de gran difusión;
- no existen pruebas que permitan calificar la tenencia del nombre de dominio en disputa como de buena fe;
- el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa.

Por ello, se considera cumplido el tercer requisito exigido por el párrafo 4(a)(iii) de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <credichile.club> sea transferido a la Demandante.

Manuel Moreno-Torres
Experto Único
Fecha: 5 de Septiembre de 2020