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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Avon Products, Inc. c. Leticia Padilla

Caso No. D2019-1270

1. Las Partes

La Demandante es Avon Products, Inc., Estados Unidos de América, representada por Legarreta y Asociados, México.

La Demandada es Leticia Padilla, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio en disputa <avonutilitarios.com>.

El Registrador del citado nombre de dominio en disputa es GoDaddy.com, LLC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 3 de junio de 2019. El 4 de junio de 2019 el Centro envió a GoDaddy.com, LLC por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 5 de junio de 2019 envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centro envió una comunicación en español y en inglés a las Partes el 5 de junio de 2019 en relación con el idioma del procedimiento, en tanto que la Demanda se había presentado en español mientras que el idioma del acuerdo de registro era el inglés. La Demandante presentó una solicitud para que el idioma del procedimiento fuera el español el 7 de junio de 2019. La Demandada no presentó ninguna comunicación en relación con el idioma del procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política Uniforme de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 18 de junio de 2019. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 8 de julio de 2019. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de comparecencia y ausencia de contestación a la Demanda, el 11 de julio de 2019.

El Centro nombró a Felipe Claro como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 23 de julio de 2019. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante, Avon Products, Inc., es conocida como Avon, una empresa estadounidense de venta por catálogo, con presencia global en el mercado de cosméticos, perfumes, joyas de fantasía y productos para el hogar. Fue fundada en Nueva York, el año 1886.

Hoy en día Avon es la quinta empresa de belleza más grande del mundo, con 6.4 millones de mujeres emprendedoras que son agentes de ventas, siendo la segunda empresa de venta directa más grande del mundo. Avon tuvo ventas anuales por $ 5.7 mil millones de dólares el año 2016.

Avon ha realizado prominentes esfuerzos de comercialización y publicidad, representando a diversas celebridades y es una marca conocida en México y el mundo.

Cada segundo Avon vende cuatro productos labiales en el mundo, es decir, más de 126 millones al año, así como 2,000 tratamientos de cremas anti edad por hora, que se traducen en más de 17.5 millones cada año.

Esos productos son producidos en la planta de Avon en Celaya, Guanajuato, México, a la que, en 2014, la Demandante le inyectó 30 millones de dólares para convertirla en una de las más modernas del mundo.

En el período que va entre el 14 de febrero de 2011 y el 19 de febrero de 2012, la principal televisora de México, TELEVISA, emitió la telenovela llamada UNA FAMILIA CON SUERTE, cuya trama giró en torno a una familia cuya cabeza era el presidente de Avon. Esta telenovela tuvo una gran repercusión de audiencia, por referirse a la conocida marca AVON.

La Demandante es titular de numerosas Marcas Registradas AVON, entre otros lugares, ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que se identifican en la Demanda. Entre ellas, cabe destacar las siguientes:

Avon Products, Inc.

AVON

Reg. 45042

03

INT.

Vence 02/10/2022

Avon Products, Inc.

AVON

Reg. 269428

03

INT.

Vence 26/02/2021

La empresa y la marca AVON son conocidas.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 27 de marzo de 2019 y se usaba para ofrecer en venta supuestos vehículos utilitarios, utilizando la marca AVON. Actualmente, el nombre de dominio en disputa está inactivo.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante es dueña de numerosos registros marcarios para la marca AVON y el nombre de dominio en disputa <avonutilitarios.com> es confusamente similar a las marcas de productos y de servicios registradas, sobre las que la Demandante tiene derechos exclusivos.

La Demandada se encuentra ofreciendo en venta supuestos vehículos utilitarios, utilizando la marca AVON.

La Demandada supo o debió haber sabido de la fama de la marca AVON al momento del registro y eligió esa marca para generar ingresos indebidos.

B. Demandada

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

En vista de la falta de respuesta efectiva por parte de la Demandada, tal como lo exige el párrafo 5 del Reglamento, este procedimiento se ha llevado a cabo en rebeldía de la Demandada. De este modo, según los párrafos 5(e), 14(a) y 15(a) del Reglamento, el Experto debe resolver el caso en base a las alegaciones no controvertidas de la Demandante. En este sentido y aparte de juzgar este caso en base a la mera rebeldía de la Demandada, el Experto hace las siguientes consideraciones, que son un reflejo de lo afirmado por la Demandante en su Demanda.

A. Idioma del procedimiento

Según el párrafo 11 del Reglamento, a menos que las Partes acuerden lo contrario, o se especifique lo contrario en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, sujeto a la autoridad del Experto de determinar lo contrario, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.

La Demandante solicita que el presente procedimiento sea en español, teniendo en cuenta que el contenido del nombre de dominio en disputa se encuentra en idioma español.

Invitada por el Centro a pronunciarse sobre la cuestión, la Demandada guardó silencio. De acuerdo con los antecedentes del caso, incluidos los hechos de que el nombre de dominio en disputa se compone de un término en idioma español y de que la Demandada se encuentre en México y, haciendo uso de la facultad prevista por el párrafo 11(a) del Reglamento, el Experto considera que se dan en el presente caso razones suficientes para que el idioma del procedimiento sea el español.

Por lo tanto, el Experto estima que ninguna de las Partes se verá perjudicada por el hecho que el idioma del procedimiento sea el español. Teniendo en cuenta lo expuesto y en ausencia de respuesta por parte de la Demandada a estos efectos, el Experto resuelve que el idioma del procedimiento sea el español.

B. Identidad o similitud confusa

La Demandante es dueña de numerosos registros marcarios obtenidos ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que se detallan en la Demanda.

El nombre de dominio en disputa <avonutilitarios.com> es confusamente similar a las marcas AVON de productos y de servicios registradas, sobre la que la Demandante tiene derechos exclusivos.

Existe similitud confusa entre el nombre de dominio en disputa <avonutilitarios.com> y las marcas AVON, puesto que dicha marca está totalmente comprendida en el nombre de dominio en disputa. La adición de la palabra descriptiva “utilitarios” no le agrega novedad al nombre de dominio en disputa. En el caso Dr. Ing. h.c. F. Porsche AG v. Vasiliy Terkin, Caso OMPI No. D2003-0888 <porsche-autoparts.com> se estableció que la adición del término descriptivo “autoparts” no eliminaba la identidad o la similitud existente entre el nombre de dominio en disputa y la marca copiada (“The fact that the word “autoparts” is added to Complainant’s trademark does not eliminate the identity, or at least the similarity, between Complainant’s trademark and the disputed domain name, as "autoparts" is a descriptive component of the disputed domain name”.)

En numerosos casos anteriores se ha sostenido que un nombre de dominio que incluya la marca completa del demandante es antecedente suficiente para establecer confusa similitud entre el nombre de dominio y la marca, para los efectos de la UDRP.

Por lo tanto, todo aquel que vea el nombre de dominio en disputa reconocerá inmediatamente la marca de la Demandante.

El Experto considera que la Demandante ha cumplido con el primer requisito de la Política.

C. Derechos o intereses legítimos

La Demandada no tiene licencia ni autorización alguna para poder utilizar la marca registrada de la Demandante.

La Demandada eligió registrar el nombre de dominio en disputa basándose en la fama de los registros marcarios de propiedad de la Demandante, a fin de generar más tráfico hacia su sitio web y poder hacer creer al público consumidor que guardaba algún tipo de relación con la Demandante y, de esta manera, captar recursos económicos importantes.

La Demandada no indica que el nombre de dominio en disputa no tenga relación con la Demandante. La Demandada no es un agente de ventas autorizado de los productos y servicios de la Demandante y nunca ha existido relación comercial entre ellas.

La Demandada no es conocida comúnmente por el nombre de dominio en disputa ni realiza un uso legítimo y leal de éste, ya que evidencia un ánimo de lucro basado en una marca ajena.

El Experto considera que la Demandante ha cumplido con el segundo requisito de la Política.

D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

La Demandada ha registrado el nombre de dominio en disputa <avonutilitarios.com> a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios AVON lo haga a su nombre, fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de la Demandante y beneficiarse indebidamente.

La Demandada ha registrado el nombre de dominio en disputa de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, a usuarios de Internet a un sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca AVON de la Demandante. La Demandada se encuentra ofreciendo en venta supuestos vehículos utilitarios utilizando las marcas AVON. En el caso GA Modefine S.A. v. Mark O’Flynn, Caso OMPI No. D2000-1424 <armaniboutique.com> se estableció que el demandado eligió a propósito un nombre que era confusamente similar a la marca famosa del demandante, y que esta elección no fue una mera coincidencia (“When registering the Domain Name, Respondent knowingly and purposefully chose a name, which is confusingly similar to Complainant’s trademarks. Indeed, the Panel finds that Complainant has brought sufficient evidence that the ARMANI trademark is famous and widely used. In view of the above-described fame of the Complainant’s trademarks, the choice of the Domain Name by Respondent could not result from a mere coincidence”.).

La Demandada habilitó un número de teléfono y un correo electrónico, con el fin de mantener comunicación con posibles clientes, atraerlos y obtener pagos en su favor, ante la creencia errónea de ellos de queestaban adquiriendo un artículo Avon original.

De lo anterior se desprende que la Demandada no sólo estaba al tanto de las marcas registradas al momento de registrar el nombre de dominio en disputa, sino también queda en evidencia su intención de utilizar una marca registrada ajena con el fin de atraer posibles clientes mediante engaño. Por lo tanto, el nombre de dominio en disputa fue registrado y se utiliza de mala fe.

El Experto considera que la Demandante ha cumplido con el tercer requisito de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <avonutilitarios.com> sea transferido a la Demandante.

Felipe Claro
Experto Único
Fecha: 6 de agosto de 2019