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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

INELAP, S.A. de C.V. c. Martha Malagon

Caso No. D2016-1029

1. Las Partes

La Demandante es INELAP, S.A. de C.V. de Naucalpan, México, representada por Herrero & Asociados, España.

La Demandada es Martha Malagon con domicilio en Hacienda de San Juan, Distrito Federal, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <inelap.com>.

El Registrador del citado nombre de dominio es Akky (una división de NIC México).

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 27 de mayo de 2016. El 27 de mayo de 2016 el Centro envió a AKKY.MX por correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en disputa. El 31 de mayo de 2016 Akky (una división de NIC México) envió al Centro, por correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, así como contacto administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2 y 4 del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 6 de junio de 2016. De conformidad con el párrafo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 26 de junio de 2016. La Demandada no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó a la Demandada su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 27 de junio de 2016.

El Centro nombró a Kiyoshi Tsuru como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 7 de julio de 2016. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Experto ha presentado la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, tal y como solicitó el Centro de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es Inelap, S.A. de C.V., una empresa mexicana que forma parte del grupo Arteche, un grupo multinacional que comercializa productos eléctricos.

La Demandante es titular de los siguientes registros marcarios:

Marca

Número de Registro

Clase

Fecha de Registro

País

INELAP

521802

9, 28

30 de abril de 1996

México

INELAP

420443

9

19 de agosto de 1992

México

INELAP

2379168

9

22 de agosto de 2000

Estados Unidos de América

La Demandada es Martha Malagón, quien registró el nombre de dominio <inelap.com> el 24 de diciembre de 2013.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante argumenta lo siguiente:

A. El nombre de dominio en disputa es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos

Afirma la Demandante que la marca INELAP es notoria en el sector eléctrico y en el territorio de México, donde se usa.

Que al hacer una búsqueda en el motor de búsqueda de Google, todos los resultados obtenidos están directamente relacionados con la Demandante.

Que la marca INELAP ha sido íntegramente incluida en el nombre de dominio en disputa. Que la Demandante cuenta con un gran renombre en su sector.

Que el nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca registrada cuya titularidad es de la Demandante. Que el único elemento diferente es el generic Top-Level Domain (“gTLD”) “.com”, que no implica una distinción relevante.

Que el término “inelap” no tiene significado en ningún idioma, pues se trata de un término de fantasía que no describe la actividad de la Demandante.

Que la adopción de un nombre de dominio idéntico a una marca notoria es una práctica de competencia desleal, que provoca confusión, que constituye imitación y que supone una explotación de la reputación ajena.

B. La Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en disputa

Alega que la Demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto a la denominación “inelap” o el nombre de dominio en disputa. Que la Demandada no cuenta con marcas registradas que comprendan la denominación “inelap”.

Que la Demandada no tiene o ha tenido relación alguna con Arteche o con la Demandante, ni ha sido autorizada, en momento alguno para utilizar la marca INELAP.

Que diversas decisiones bajo la Política han sostenido que si la demandante acredita prima facie que la demandada carece de derechos o intereses legítimos, entonces la carga de la prueba se revierte a la demandada.

C. El nombre de dominio en disputa ha sido registrado y se utiliza de mala fe

Argumenta que en el pasado intentó solucionar el conflicto relativo al nombre de dominio en disputa amistosamente.

Que durante el mes de abril de 2016 trató de ponerse en contacto con la Demandada mediante el envío de una carta por correo electrónico. Que la carta hacía referencia al nombre de dominio <inelap.com.mx>, el cual es distinto al que se encuentra en disputa en el presente caso, pues en dicho momento no se tenía conocimiento de la existencia del nombre de dominio en disputa.

Que la carta referida fue enviada a todas las direcciones de correo electrónico conocidas por la Demandante, sin haber obtenido respuesta alguna al día de la presentación de la Demanda.

Que quien ofrece sus servicios a través del sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa es una empresa denominada Banco de Capacitores.

Que en la página a la que resuelve el nombre de dominio en disputa también se encuentra un enlace que dirige al nombre de dominio <capacitor.com.mx>, el cual resuelve a la página de la empresa mexicana denominada Grupo Summaa Energía S.A. de C.V., quien forma parte del mismo sector empresarial que la Demandante y resulta una empresa competidora de ésta.

Que por lo anterior el nombre de dominio en disputa no fue registrado al azar o por coincidencia.

Que con los hechos descritos en la Demanda, quedó probado que el nombre de dominio ha sido registrado y utilizado de mala fe.

B. Demandada

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

Dado que la Demandada no contestó las pretensiones de la Demandante, este Experto se encuentra en posibilidad de tomar como ciertas las afirmaciones de ésta que se consideren como razonables (ver Joseph Phelps Vineyards LLC v. NOLDC, Inc., Alternative Identity, Inc., and Kentech, Caso OMPI No. D2006-0292).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La Demandante ha comprobado que es titular de registros marcarios para la marca INELAP. El nombre de dominio en disputa <inelap.com> comprende en su totalidad a la marca INELAP. La presencia del gTLD “.com” carece de relevancia jurídica y por lo tanto no puede ser un elemento diferenciador en este caso (ver Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859; Monty and Pat Roberts, Inc. v. J. Bartell, Caso OMPI No. D2000-0300; y J.P. Morgan & Co., Incorporated and Morgan Guaranty Trust Company of New York v. Resource Marketing, Caso OMPI No. D2000-0035).

Por lo tanto, se actualiza el primer supuesto de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4(c) de la Política señala los siguientes ejemplos como circunstancias en donde el Demandado pudiere tener derechos o intereses legítimos sobre un nombre de dominio.

i) Antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, el demandado ha utilizado el nombre de dominio en disputa, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilización, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en disputa en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios; o

ii) el demandado (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio en disputa, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

iii) el demandado hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestión con ánimo de lucro.

La opinión mayoritaria entre los paneles designados de acuerdo con la Política es que, una vez que el demandante ha hecho una demostración prima facie que indique la ausencia de derechos o intereses del demandado sobre el nombre de dominio en disputa, el párrafo 4(a)(ii) de la Política revierte la carga para que el demandado aporte evidencia de tener un derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio controvertido (ver, Allianz SE v. Fernando Notario Britez / Oneandone, Private Registration, Caso OMPI No. D2013-0279; y Document Technologies, Inc. v. International Electronic Communications Inc., Caso OMPI No. D2000-0270).

En el presente caso, la Demandante estableció de manera concreta un caso prima facie respecto a la falta de derechos o intereses legítimos por parte de la Demandada, al haber probado que la que tiene derechos exclusivos sobre la marca INELAP es la Demandante, que la Demandada ofrece servicios que compiten con los de la Demandante, y al haber negado que la Demandada tuviera autorización, licencia o afiliación alguna, relativa a la marca INELAP.

En complemento, la Demandada no ha podido demostrar que hace un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio en disputa, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca. Del análisis al presente caso y de las pruebas aportadas por la Demandante, no se demuestra que la Demandada ejerza un uso legítimo del nombre de dominio en disputa (ver mutatis mutandi Advance Magazine Publishers Inc. and Les Publications Condé Nast S.A. v. ChinaVogue.com, Caso OMPI No. D2005-0615).

Es más, con base en las pruebas ofrecidas por la Demandante, no controvertidas por la Demandada, se aprecia que en la página web a la que resuelve el nombre de dominio en disputa se contiene una oferta de servicios que están en competencia directa con los de la Demandante.

Por tanto, las actividades desplegadas en el sitio al cual resuelve el nombre de dominio en disputa no pueden ser consideradas como un uso legítimo y leal del nombre de dominio en disputa (ver Chanel, Inc. v. Estco Technology Group, Caso OMPI No. D2000-0413).

La Demandante proporcionó evidencia que demuestra que no hay relación entre la marca INELAP y la Demandada. Por su parte, la Demandada no proporcionó prueba o argumento alguno tendiente a contradecir dicha declaración.

En virtud de lo anterior, se actualiza el segundo supuesto de la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio en disputa de mala fe

De acuerdo con el párrafo 4(b) de la Política, las siguientes circunstancias en particular, sin ser limitativas, pueden evidenciar el registro o uso de mala fe de un nombre de dominio:

i) Circunstancias que indiquen que el demandado ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio; o

ii) El demandado ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando haya desarrollado una conducta de esa índole; o

iii) El demandado ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) Al utilizar el nombre de dominio, el demandado ha intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de su sitio Web o de su sitio en línea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en línea.

La Demandante es titular de registros relativos a la marca INELAP en México, lugar en donde señaló su domicilio la Demandada. La fecha de concesión de dichos registros marcarios precede en gran medida la fecha de registro del nombre de dominio en disputa por la Demandada.

Se hace notar que el sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa, publicita servicios relacionados con la industria eléctrica y con productos eléctricos. Asimismo, los hipervínculos encontrados en el sitio web referido, redirigen a la página de una empresa mexicana que compite directamente con la Demandante.

Tomando en cuenta lo anterior, aunado a que la denominación “inelap” no tiene significado alguno en el idioma español o cualquier otro, este Experto concluye que la Demandada tenía conocimiento de la existencia de las marcas INELAP y de su titular.

La Demandada, en el sitio web al que resuelve el nombre de dominio en disputa y en el sitio al que redirigen los hipervínculos que publicita, oferta productos y servicios directamente relacionados con aquellos amparados por las marcas INELAP. Esta conducta constituye evidencia de mala fe de conformidad con el párrafo 4(b)(iii), ya que el nombre de dominio en disputa está siendo usado para desviar a los potenciales clientes y consumidores de la Demandante hacia sus competidores directos (ver Twiflex Limited v. Industrial Clutch Parts Ltd, Caso OMPI No. D2000-1006; y Culligan International Company v. Kqwssa LLC / Domains By Proxy, LLC, Caso OMPI No. D2012-2409) y/o de conformidad con el párrafo 4(b)(iv) en tanto que se ha utilizado el nombre de dominio en disputa de manera intencionada con el fin de atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio web con información de una competidora de la Demandante, creando confusión con la marca de la Demandante en cuanto al origen, patrocinio, afiliación o promoción del sitio web o de un producto o servicio de los que aparece en el sitio web alojado en el nombre de dominio en disputa.

En virtud de lo anterior, se actualiza el tercer supuesto de la Política.

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4(i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto Único ordena que el nombre de dominio en disputa, <inelap.com>, sea transferido a la Demandante.

Kiyoshi Tsuru
Experto Único
Fecha: 21 de julio de 2016