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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Yu Zhang v. ANDY-Z SHOP; Borja Tornos Echeverría; Borja Iriarte Balbas

Caso No. D2015-0509

1. Las Partes

El Demandante es Yu Zhang con domicilio en Elche, Alicante, España, representado por Tecnopatent Propiedad Industrial, S.L., España.

El Demandado es ANDY-Z SHO, con domicilio en Elgoibar, Guipúzcoa, España; Borja Tornos Echeverría y Borja Iriarte Balbas, con domicilio en San Sebastián/Donostia, Guipúzcoa, España, auto representados.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <andyzshop.com> (el “Nombre de Dominio”).

El Agente Registrador del citado nombre de dominio es eNom.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 24 de marzo de 2015. El 24 de marzo de 2015, el Centro envió a eNom, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio. El 24 de marzo de 2015, eNom envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta desvelando el registrante y los datos de contacto del Nombre de Dominio, los cuales difieren del nombre del Demandado y los datos de contacto señalados en la Demanda. El Centro envió una comunicación electrónica al Demandante en fecha 31 de marzo de 2015, suministrando el registrante y los datos de contacto develados por eNom, e invitando al Demandante a realizar una enmienda a la Demanda. En la misma fecha, el Centro comunicó a las Partes que la Demanda había sido presentada en castellano y que, de acuerdo con la información recibida de eNom, el idioma del acuerdo de registro del Nombre de Dominio es el inglés. Asimismo, el Centro solicitó al Demandante que proporcionara uno de los siguientes documentos: (1) prueba satisfactoria de la existencia de un acuerdo entre las partes para que el idioma del procedimiento sea el español; o (2) remitir la Demanda traducida al inglés; o (3) presentar una solicitud para que el español sea el idioma del procedimiento.

En fecha 2 de abril de 2015, el Demandante realizó una enmienda a la Demanda y confirmó su solicitud para que el procedimiento se realice en español. El Demandado no contestó a la notificación del Idioma del Procedimiento.

El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 10 de abril de 2015. De conformidad con el párrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 30 de abril de 2015. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 30 de abril de 2015.

El 4 de mayo de 2015, a la vista de las alegaciones del Demandado en el sentido de que podría haber acuerdo, el Centro informó al Demandante sobre la posibilidad de solicitar la suspensión del procedimiento a fin de explorar una posible solución entre las partes, suspensión que no fue solicitada.

La Demandante ha presentado un escrito de réplica al Escrito de Contestación a la Demanda con determinadas aclaraciones, escrito al que también ha contestado la parte demandada. En el apartado 6.2 se resuelve acerca de la admisibilidad de estos escritos extemporáneos.

El Centro nombró a Antonia Ruiz López como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 27 de mayo de 2015, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El Demandante ha presentado la Demanda en español y ha solicitado, de forma motivada, que el idioma del procedimiento sea el español. De conformidad con el párrafo 11 del Reglamento, este Experto considera que se cumplen los requisitos que se requieren para determinar que el español sea el idioma del procedimiento, teniendo en cuenta que la parte demandada no se ha opuesto a ello, habiendo presentado su contestación en español y dándose además la circunstancia de que ambas partes están domiciliadas en España. Por ello, este Experto confirma que el idioma del presente procedimiento ha de ser el español.

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es titular de diversos registros de marca españoles y comunitarios, para distinguir productos de la clase 25, entre otras, que consisten en la marca ANDY-Z, ya sea como marca denominativa o como marca mixta, entre los que cabe destacar los siguientes: Marca española nº 2885522 ANDY-Z (mixta), concedida con fecha 19 de noviembre de 2009; Marca española nº 2885526 ANDY-Z (mixta), concedida con fecha 19 de noviembre de 2009; Marca comunitaria nº 10406321 ANDY-Z (mixta), registrada con fecha 10 de abril de 2012; marca española nº 2855223 ANDY-Z, concedida con fecha 17 de abril de 2009; y Marca comunitaria nº 12494902 ANDY-Z, registrada con fecha 30 de mayo de 2014.

El Nombre de Dominio consta registrado con fecha 7 de agosto de 2013.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El Demandante, en resumen, alega:

Que ostenta derechos previos por ser titular de diversos registros de marcas, en la clase 25, entre otras, refiriéndose concretamente a los siguientes:

- Marca española nº 2885522 ANDY-Z (mixta), concedida con fecha 19 de noviembre de 2009;

- Marca española nº 2885526 ANDY-Z (mixta), concedida con fecha 19 de noviembre de 2009;

- Marca comunitaria nº 10406321 ANDY-Z (mixta), registrada con fecha 10 de abril de 2012;

- Marca española nº 2855223 ANDY-Z, concedida con fecha 17 de abril de 2009;

- Marca española nº 2869376 (gráfica), concedida con fecha 6 de octubre de 2009; y

- Marca comunitaria nº 12494902 ANDY-Z, registrada con fecha 30 de mayo de 2014.

Que también posee, entre otros, el nombre de dominio <andy-zshoes.com>, encontrándose éste activo para ofrecer, bajo la citada marca ANDY-Z, sus productos, es decir, principalmente calzado.

Que existe un riesgo inevitable de confusión entre el Nombre de Dominio y su marca ANDY-Z teniendo en cuenta:

- que los productos ofrecidos en el sitio Web correspondiente al Nombre de Dominio son idénticos;

- que en el citado sitio Web el Demandado hace indicaciones falsas en el sentido de que es la “única tienda original de la red”, utilizando incluso el logo que la Demandante tiene registrado, todo ello con ánimo de lucro; y

- que en la tienda online del Demandado no solo se ofrecen zapatillas ANDY-Z, sino otras marcas de zapatillas, dándose la circunstancia de que en el actual catálogo de 2015 ya no se venden las zapatillas ANDY-Z.

Que el Demandado no posee derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio, cuyo registro en el año 2013 es muy posterior al primer registro de la marca ANDY-Z, y que no está autorizado a usar la citada marca.

Que el Demandado ha registrado el Nombre de Dominio de mala fe y que lo utiliza de mala fe, señalando las siguientes circunstancias: el conocimiento notorio de la marca ANDY-Z para calzado casual deportivo, tanto en redes sociales como a nivel de usuario de estos productos, conocimiento más que evidente por parte del Demandado que también era conocedor de la existencia de la marca del Demandante por el hecho de haber sido contratado por este último para que gestionara una página Web online, no para que fuera el titular del Nombre de Dominio, ni para usar la citada marca de forma no autorizada, aclarando asimismo que se trata de un contrato por el que se autorizaba el uso de la marca para gestionar la página Web (realizar el diseño de la misma) y su posicionamiento en buscadores, habiéndose previsto en el propio contrato su revocación en cualquier momento en caso de incumplimiento; el Demandado no cumplió lo pactado y registró el Nombre de Dominio ocultando su identidad; más tarde el Demandado llega a apropiarse de la marca del Demandante y de la página Web, que utiliza incluso para vender otras marcas de zapatillas muy similares a la del Demandante, aprovechándose de su reputación.

Que el 8 de agosto de 2014 rescindió el referido contrato, mediante notificación (enviada por burofax) al Demandado, por lo que éste ya no ostenta ninguna autorización de uso sobre la marca del Demandante y menos aún sobre el Nombre de Dominio, que está siendo utilizado para crear confusión y en beneficio propio.

El Demandante ha presentado un escrito adicional con posterioridad a la presentación del Escrito de Contestación a la Demanda, alegando nuevamente que con el referido contrato se autorizaba al Demandado únicamente para la gestión de la página Web, es decir, que no era una autorización de uso de la marca con fines comerciales y tampoco para registrar el Nombre de Dominio en su propio beneficio, añadiendo que al haberse rescindido el contrato y haberle prohibido expresamente el uso de la marca, tal uso deviene ilegítimo. También manifiesta que no hay posibilidad de acuerdo entre las partes, sobre las bases que propone el Demandado en su Escrito de Contestación a la demanda, puesto que una de las condiciones de la propuesta de contrato consiste en continuar con la titularidad del Nombre de Dominio.

Por todo ello, solicita la transferencia del Nombre de Dominio.

B. Demandado

Tal y como se indica anteriormente, se ha presentado en plazo el Escrito de Contestación a la Demanda por parte de Borja Iriarte Balboa y Borja Tornos Echevarría asumiendo expresamente su condición de Demandados en este procedimiento, quienes han presentado asimismo un escrito extemporáneo como réplica al escrito adicional del Demandante. En dichos escritos la parte demandada se identifica como “los responsables de andyzshop.com” y, en resumen, alega:

Que en julio de 2013 se pusieron en contacto con el titular de la marca ANDY-Z para solicitar la autorización de uso de la marca con fines comerciales a través de una tienda online y que ellos mismos fueron quienes informaron al Demandante de la existencia de determinadas páginas Web (bajo los nombres de dominio <andy-z.es> y <andyz.com.es>) a las que se hace referencia en la Demanda y de las cuales posteriormente fueron reclamados sus nombres de dominio por parte del titular de la marca; añadiendo que, hasta ese momento, al Demandante parecía no importarle el hecho de que terceros estuviesen utilizando su nombre en Internet sin ningún tipo de consentimiento.

Que han demostrado su buena fe desde el primer momento, han tratado de evitar problemas y han actuado siempre de forma transparente, registrando el Nombre de Dominio sólo tras obtener un consentimiento en forma de contrato que satisfacía a ambas partes y en continua comunicación con el Demandante. Añaden, asimismo, que la creación del Nombre de Dominio fue autorizada por el Demandante, quien en la actualidad pretende recuperarlo, con carácter retroactivo y con fines lucrativos, mostrando un claro interés de aprovechamiento.

Que el contacto entre ambas partes ha sido continuo y fluido y que el Demandante era consciente de la existencia de la página Web “www.andyzshop.com” puesto que aceptó un acuerdo comercial con la parte demandada para venderle género de la marca ANDY-Z, no solo aceptando su actividad, sino aprovechándose económicamente de ella como consecuencia de esta relación comercial, añadiendo que “desde que la página de los demandantes ha estado activa” se realizaron determinados cambios en dicha página Web siempre a instancia del Demandante y que accedieron a tales cambios para mantener una buena relación comercial.

Que su buena fe y buen uso del Nombre de Dominio queda patente por el hecho de no utilizar actualmente en la referida página Web logos, ni distintivos de la marca ANDY-Z, conforme a lo solicitado en su momento por el Demandante, y que aparece un texto informativo que el usuario ha de leer y aceptar cada vez que realiza una compra, donde se indica que no tienen relación directa con la marca ANDY-Z, por lo que no es cierto que se pretenda crear confusión, como alega el Demandante.

Que la marca del Demandante carecía de visibilidad con anterioridad a la colaboración entre ambas partes y reitera que terceros estaban actuando sin ningún tipo de autorización bajo el nombre de la citada marca, creando verdaderas confusiones y siendo algo muy negativo para la imagen de la misma, y para evitarlo “los demandados crearon andyzshop.com, convirtiéndose en titulares de un dominio cuya creación fue autorizada por la marca, de forma transparente y firmada bajo contrato”.

Que posteriormente, y desde agosto de 2013, han realizado una gran inversión en el Nombre de Dominio, invirtiendo no solo tiempo y esfuerzo sino también realizando acciones concretas de publicidad y marketing, valoradas en más de 30.000 euros, todo ello en estrecha colaboración con el Demandante, y que, en consecuencia, la marca del Demandante ha ganado gran notoriedad en Internet y en diferentes redes sociales, reforzando su imagen global y accediendo a un mayor número de clientes potenciales, siendo todo ello muy beneficioso para la citada marca.

Que el Demandante, a la hora de firmar el contrato de autorización a favor de los Demandados, ha actuado con mala fe, por entender que desde un principio tenía intención de tratar de apropiarse del Nombre de Dominio, una vez hubiese conseguido un buen posicionamiento, mostrando un claro interés de aprovechamiento con fines lucrativos del trabajo realizado por los Demandados.

Que para resolver el problema de una forma rápida y amistosa, proponen al Demandante la firma de un contrato que consideran beneficioso para ambas partes, conforme al cual estarían dispuestos a realizar diferentes acciones y cumplir diversas cláusulas, continuando con la titularidad del Nombre de Dominio, sin afectar de forma negativa a la marca del Demandante.

Asimismo, bajo el título “Acuerdo con el recurso solicitado”, la parte Demandada manifiesta que consiente el recurso solicitado por el Demandante y que está de acuerdo con la transferencia o cancelación del Nombre de Dominio sobre la base de un acuerdo entre las partes y sin necesidad de que un grupo administrativo de expertos emita una decisión.

Por último, en su escrito adicional en respuesta al presentado extemporáneamente por el Demandante la parte demandada argumenta que la cláusula primera del contrato suscrito por ambas partes para poner en marcha una tienda online de la marca ANDY-Z implica un nombre de dominio autorizado que ha de incluir el nombre de la citada marca, rechazando las alegaciones del Demandante.

6. Debate y conclusiones

6.1. Reglas aplicables

El párrafo 15(a) del Reglamento encomienda al Experto la decisión de la Demanda sobre la base de las manifestaciones y los documentos presentados por las partes, lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento, y teniendo en consideración las reglas y principios de derecho que el Experto considere aplicables.

Este Experto desea indicar que, a efectos de contar con criterios adecuados de interpretación de las circunstancias aplicables a este caso, se servirá de la interpretación dada en decisiones anteriores adoptadas en el marco de aplicación de la Política y que, teniendo en cuenta que ambas partes están domiciliadas en España, procede asimismo considerar de forma subsidiaria las leyes y los principios del Derecho nacional español.

6.2. Respecto a la admisibilidad de los escritos complementarios

Tal y como se indica en el apartado 3 de esta Decisión, la Demandante presentó un escrito de réplica al Escrito de Contestación a la Demanda con determinadas aclaraciones, escrito al que también ha contestado la parte Demandada, siendo ambos escritos extemporáneos.

Como principio general, salvo que concurran circunstancias especiales, no se deben admitir escritos complementarios presentados de forma extemporánea. No obstante, en el presente caso, en uso de las facultades conferidas al Experto en el Reglamento, se resuelve admitir ambos escritos, para garantizar a las Partes la necesaria igualdad de oportunidades y de acuerdo con anteriores decisiones UDRP en relación con casos en los que se daban similares circunstancias, entre otras: Nabor B.V. Stanhome S.P.A. v. Organization Francisco Vicente, Caso OMPI No. D2000-0757 y De Dietrich Process System v. Kemtron Ireland Ltd., Caso OMPI No. D2003-0484.

6.3. Examen de los presupuestos para la estimación de la Demanda contenidos en el párrafo 4(a) de la Política

Conforme al párrafo 4(a) de la Política, el Nombre de Dominio podrá ser transferido o cancelado sólo cuando la demandante haya probado la concurrencia de los siguientes requisitos:

(i) que el Nombre de Dominio registrado por el Demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca confusión con una marca de productos o servicios sobre la que el Demandante tenga derechos;

(ii) que el Demandado carezca de derechos o intereses legítimos en relación con el Nombre de Dominio; y

(iii) que el Nombre de Dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Respecto al riesgo de “causar confusión”, no cabe la menor duda, ya que nos encontramos ante una absoluta identidad entre la marca ANDY-Z y el único elemento distintivo del Nombre de Dominio (“andyz”).

En efecto, la mera adición del término genérico “shop” en el presente caso sólo ha de servir para incrementar el riesgo de confusión, debido a la asociación que el usuario de Internet puede establecer con la citada marca ANDY-Z, sin olvidar el posible riesgo de dilución de la misma, dada su evidente distintividad, puesto que se trata de una denominación de fantasía. Numerosas decisiones en virtud de la UDRP se han pronunciado anteriormente en sentido similar (por ejemplo, L’Oréal, Lancôme Parfums Et Beauté & Cie v. Jack Yang, Caso OMPI No. D2011-1627 o The Royal Bank of Scotland Group plc. V. James Milner, Caso OMPI No. D2012-1724). Recordemos además que, conforme a la Sinopsis de las opiniones de los grupos de expertos sobre determinadas cuestiones relacionadas con la “Política” (“Sinopsis elaborada por la OMPI Versión 2.0” párrafo 1.9), la adición a una marca de palabras meramente genéricas, descriptivas o geográficas en un nombre de dominio, normalmente es insuficiente por sí misma para evitar el riesgo de confusión bajo el primer elemento de la UDRP.

Por último, recordemos que el sufijo “.com”, dominio específico de nivel superior y requisito técnico para registrar un nombre de dominio, normalmente es irrelevante a efectos comparativos.

En consecuencia el Experto considera cumplido este primer requisito.

B. Derechos o intereses legítimos

De acuerdo con el párrafo 4(c) de la Política, el Demandado puede demostrar que ostenta derechos o legítimos intereses sobre el Nombre de Dominio, probando que se dan, entre otras, determinadas circunstancias posibles, a saber:

- Haber utilizado el Nombre de Dominio con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por la denominación correspondiente al Nombre de Dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de la marca del Demandante con ánimo de lucro.

En el presente caso los Demandados basan su defensa en la existencia de las relaciones que han mantenido con la Demandante y principalmente en la existencia de un contrato suscrito entre las partes, si bien la interpretación que hacen del mismo difiere de la que realiza la Demandante, concretamente en lo que se refiere al hecho de haber registrado el Nombre de Dominio y pretender conservarlo a su nombre.

Por tanto, los Demandados no niegan el conocimiento de la marca ANDY-Z. Por el contrario, han reconocido, al contestar a la Demanda, que en julio de 2013 se pusieron en contacto con el titular de la marca ANDY-Z para solicitar la autorización de uso de la citada marca con fines comerciales, a través de una tienda online, y en el propio contrato suscrito entre las partes, a raíz de ese primer contacto, manifestaban textualmente (parte Expositiva, párrafo II) “que (…) desean crear y gestionar una tienda online de Andy Z con el signo distintivo identificado en el exponiendo anterior y de la forma acordada con su titular.”

Los Demandados tampoco niegan la notoriedad de la marca ANDY-Z en el sector del calzado, en particular para el llamado calzado casual, si bien atribuyen su mayor implantación en las redes sociales de Internet como consecuencia de su trabajo y esfuerzo al gestionar la página Web correspondiente al Nombre de Dominio.

Sin embargo, este Experto considera que el mero hecho de que los Demandados hayan sido contratados por el Demandante y titular de la marca ANDY-Z para crear y gestionar dicha página Web no justifica lo sucedido, teniendo en cuenta principalmente que en dicho contrato no se otorga a los Demandados una autorización expresa para registrar el Nombre de Dominio a su propio nombre o a nombre de terceros. Por consiguiente, no tiene cabida la interpretación que sostienen los Demandados, menos aún cuando ya fueron informados por el Demandante de la rescisión del contrato, mediante notificación fehaciente de fecha 8 de agosto de 2014.

En efecto, conforme a la cláusula Primera del referido contrato, “EL TITULAR” autoriza a “LOS AUTORIZADOS” para que realicen y gestionen una tienda online de la marca ANDY Z, señalada anteriormente, para la comercialización de los productos protegidos por aquélla y suministrados por “EL TITULAR”, la cual se realizará de forma consensuada con el titular“. No consta en este contrato ninguna autorización expresa a favor de los Demandados para registrar el Nombre de Dominio. Tan solo se les permite “promocionar la marca de forma online y gestionar las redes sociales ante intrusismo y usos perjudiciales a la imagen de la marca y no consentidos por el titular de la marca, siempre con la supervisión y visto buen del titular” (cláusula Tercera). Por otra parte, se añade que la autorización de uso de la marca se otorga “solamente para los fines establecidos en la cláusula primera, si bien podrá ser revocado por cualquiera de las partes, mediando un preaviso de quince días.” (cláusula Cuarta). Por último, se acuerda que “el incumplimiento de las condiciones de uso expuestas en la cláusula primera dará lugar a la inmediata revocación de la autorización por parte del titular registral.” (cláusula Sexta)

Por tanto, este Experto considera que los motivos alegados por los Demandados para registrar y conservar el Nombre de Dominio no pueden ser aceptados, puesto que se ha de realizar una interpretación conforme a la letra, al espíritu y a la finalidad del referido contrato suscrito entre ambas partes. De este modo, los Demandados debieron registrar el Nombre de Dominio a nombre del titular de la marca o pedirle a éste que se ocupara de realizar dicho registro. De esta forma se habría evitado el presente procedimiento y probablemente muchas de las desavenencias habidas entre las partes desde que el Demandante fue consciente de que no tenía ningún control sobre un nombre de dominio que contiene íntegramente su marca.

Recordemos por último que los propios Demandados parecen incurrir en cierta contradicción cuando manifiestan en la Contestación a la Demanda, bajo el título “Acuerdo con el recurso solicitado”, que consiente el recurso solicitado por el Demandante y que están de acuerdo con la transferencia o cancelación del Nombre de Dominio sobre la base de un acuerdo entre las partes y sin necesidad de que un grupo administrativo de expertos emita una decisión.

Se cumple, por tanto, el segundo requisito de la Política (párrafo 4(a)(ii)), entendiendo este Experto que los Demandados carecen de derechos o intereses legítimos en relación con el Nombre de Dominio.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Conforme al párrafo 4(b) de la Política, constituyen prueba suficiente del registro y utilización de mala fe de un nombre de dominio determinadas circunstancias que se enumeran de forma no exhaustiva o limitativa.

Como queda dicho más arriba, no consta que los Demandados ostenten derecho alguno de propiedad industrial o cualquier otro derecho sobre el Nombre de Dominio y, dadas las circunstancias que concurren en el presente caso, este Experto considera que el Demandante no ha concedido a los Demandados ninguna licencia o autorización para registrar y/o usar la marca ANDY-Z como nombre de dominio.

Por otra parte, el mero hecho de que ANDY-Z sea una marca notoria en España, al menos en el sector del calzado, le otorga una protección reforzada. Recordemos que las marcas notorias gozan de una especial protección (Artículo 6bis del Convenio de la Unión de París, artículo 4.4.a) de la Directiva Comunitaria de Marcas (89/104/CEE) y artículo 8 de la Ley de Marcas española, Ley 17/2001 de 7 de diciembre).

También se ha de tener en cuenta que los Demandados han incurrido en determinadas conductas que habitualmente se consideran constitutivas de mala fe, al menos en el marco de aplicación de la Política, tales como haber ocultado anteriormente su identidad al facilitar los datos de registro del Nombre de Dominio; o haber mantenido el control del mismo, que ya consta a su nombre durante la tramitación del presente procedimiento, es decir, con posterioridad a la rescisión del referido contrato; o incluso usar la denominación “andyzshop” a título de marca en la correspondiente página Web, también después de haberse rescindido el repetido contrato, de tal forma que los usuarios han podido ser inducidos a error, por entender que la relación o vínculo entre las partes se mantenía.

Los Demandados alegan como prueba de buena fe el hecho de haber realizado un “disclaimer” en la página Web correspondiente al Nombre de Dominio, es decir, alegan que actualmente aparece un texto informativo que el usuario ha de leer y aceptar cada vez que realiza una compra. De acuerdo con la Sinopsis elaborada por la OMPI Versión 2.0, párrafo 3.5), la mayoría de los Expertos han considerado que esta forma de proceder no permite descartar la mala fe en el uso del Nombre de Dominio.

Por tanto, este Experto entiende que con el registro del Nombre de Dominio tan sólo se pretendía un aprovechamiento indebido de la notoriedad y prestigio de la marca ANDY-Z, lo que, además, prohíbe expresamente la Ley de Marcas española (Ley 17/2001, de 7 de diciembre), en su artículo 34, según el cual, el registro de una marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico; además, cuando se trata de una marca notoria o renombrada, su titular podrá prohibir que terceros, sin su consentimiento, utilicen o registren cualquier signo idéntico o semejante y, en general, la Ley sanciona estas prácticas cuando pueden implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de la marca. El titular de este tipo de marcas podrá prohibir, en especial, usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio (artículo 34.3.e de la citada Ley).

En consecuencia, el Experto considera que la Demandante también ha cumplido con la carga de probar que la parte Demandada ha registrado y usado el Nombre de Dominio de mala fe, tal y como lo requiere la Política, párrafo 4(a)(iii).

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio en disputa <andyzshop.com> sea transferido al Demandante.

Antonia Ruiz López
Experto Único
Fecha: 8 de junio de 2015