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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Angélica Fuentes Téllez v. Angélica Fuentes1

Caso No. D2014-1989

1. Las Partes

La Demandante es Angélica Fuentes Téllez con domicilio en Chihuahua, México, representada por J&A Garrigues, S.L.P., España.

La Demandada es Angélica Jeannette Fuentes Chandía con domicilio en Santiago de Chile, Chile, representada por sí misma.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <angelicafuentes.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó en español ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 12 de noviembre de 2014. El 12 de noviembre de 2014 el Centro envió a PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 13 de noviembre de 2014 PDR Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De acuerdo con la información que había mandado el Registrador, el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio en disputa es el inglés. Por lo tanto, el 13 de noviembre de 2014, el Centro envió a las Partes por correo electrónico una solicitud de confirmación de idioma del procedimiento invitando a la Demandante a proporcionar al menos una de las siguientes opciones:

1) prueba satisfactoria de la existencia de un acuerdo entre las Partes para que el idioma del procedimiento sea el español; o

2) remitir la Demanda traducida al inglés; o

3) presentar una solicitud para que el español sea el idioma del procedimiento. Dicha solicitud deberá incluir los argumentos y evidencias (en la medida en que no hayan sido ya presentadas por la Demandante) en cuanto al motivo por el que el procedimiento debe llevarse a cabo en español.

El 13 de noviembre de 2014, la Demandante envió por correo electrónico al Centro y a la Demandada su solicitud para que el español sea el idioma del procedimiento.

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda a la Demandada en inglés y en español, dando comienzo al procedimiento el 19 de noviembre de 2014. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 9 de diciembre de 2014. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado en español ante el Centro el 5 de diciembre de 2014.

El Centro nombró a Pablo A. Palazzi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 15 de diciembre de 2014, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante, Angélica Fuentes Téllez, es una reconocida empresaria de negocios mexicana. Actualmente es Presidente Ejecutiva del Grupo Omnilife y Fundadora de Angelíssima y la Fundación Angélica Fuentes. Ha desempeñado otros cargos en otras empresas en el pasado.

La Demandante es titular de la marca ANGELICA FUENTES en México y en la Unión Europea. También es titular de la marca FUNDACION ANGELICA FUENTES en numerosas jurisdicciones incluyendo México, Estados Unidos, Unión Europea, Chile y Costa Rica.

El nombre de dominio en disputa fue registrado el 29 de abril de 2013.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alega lo siguiente:

El nombre de dominio en disputa es idéntico a la marca de la Demandante.

La Demandada no dispone de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa por

los siguientes motivos:

- porque en ningún momento la Demandada ha tenido la autorización o licencia de uso de parte de la Demandante para hacer uso de la marca ANGELICA FUENTES, y mucho menos para registrar el nombre de dominio en disputa;

- porque la Demandada jamás ha mantenido relación contractual o comercial alguna con la Demandante;

- porque la Demandada no se llama Angélica Fuentes, sino que su nombre completo es Angélica Jeannette Fuentes Chandía y así se da a conocer en el ámbito empresarial, utilizando su nombre completo pues es así como figura en su perfil de LinkedIn y en el WhoIs del nombre de dominio “www.bjr.cl.” Quien se llama Angélica Fuentes, usa dicho nombre y es conocida como tal es la Demandante y no la Demandada;

- porque la Demandada no es titular de ninguna marca que se denomine “Angelica Fuentes”. Para acreditar este extremo, la Demandante ha consultado bases de datos de marcas utilizando como criterio de búsqueda por titular los nombres de “Angélica Jeannette Fuentes Chandía,” “Angélica Jeannette Fuentes,” “Angélica Fuentes Chandía,” y de “Angélica Fuentes”. Los únicos resultados obtenidos en ambas bases de datos se han conseguido a través de la búsqueda como titular con el nombre “Angélica Fuentes” y consisten en las marcas titularidad de la Demandante, Dña. Angélica Fuentes Téllez;

- porque la Demandada no tiene alojada ninguna web bajo el nombre de dominio en disputa ni ha efectuado preparativos para su utilización.

Respecto al registro de mala fe señala que:

- La Demandada es una ciudadana con residencia en Santiago de Chile, y que registró el nombre de dominio en disputa el 29 de abril de 2013.

- La Demanda agrega que para el 2013 la Demandante Angélica Fuentes Téllez ya estaba presente en el ámbito empresarial durante tres décadas, había sumado grandes éxitos que la hacían ser conocida por su primer nombre y apellido, esto es, Angélica Fuentes, tanto en México como en Chile. Por ello concluye que la Demandada debía conocer a la Demandante.

- Agrega que la buena fe hubiera requerido de la Demandada un deber de abstención de dicho registro.

- La Demanda señala que el nombre completo de la Demandada es Angélica Jeannette Fuentes Chandía y no simplemente Angélica Fuentes, como indicó en el momento de registrar el nombre de dominio en disputa. El suministro de información incompleta a un registrador debería considerarse como un indicador de registro de mala fe.

Respecto al uso de mala fe señala que:

- que quien registra de mala fe y sin interés legítimo alguno está usando el dominio de mala fe, y

- la Demandada, a través del servicio “GoDaddy Domain Buy Service,” manifestó su interés en vender el nombre de dominio y, por este concepto, solicitó la cantidad de USD 100,000 (cien mil dólares norteamericanos).

Solicita la transferencia del nombre de dominio en disputa.

B. Demandada

La Demandada señala que su nombre es Angélica Jeannette Fuentes Chandía, lo que demuestra con la copia de su documento (cédula) nacional de identidad chilena, documento público que explica es emitido por el Estado de Chile, que demuestra que ese es su nombre.

Señala que en Chile las personas no son llamadas por sus dos nombres y dos apellidos, sino que la costumbre hace que sean denominadas por su primer nombre y su primer apellido, por lo que las personas conocen a la Demandada como “Angélica Fuentes”.

Agrega que ha sido la propia Demandante quien reconoce este hecho, por cuanto en su Demanda, al individualizar a las partes, señala que esta Demanda es entre “Angélica Fuentes Téllez contra Angélica Fuentes,” sin agregar el segundo nombre ni el segundo apellido de la Demandada, lo que demuestra que en el trato cotidiano de las personas ésta es la costumbre. Invoca la teoría de los actos propios.

Explica que siguiendo la lógica de la Demanda, la Demandante no tiene un mejor derecho sobre el nombre de dominio en disputa <angelicafuentes.com>, por cuanto como ella misma se individualiza en la Demanda su nombre es “Angélica Fuentes Téllez.” Ello llevaría a exigirle a la Demandada el uso de su nombre completo, pero la Demandante supuestamente tendría un mejor derecho para usar el nombre de dominio con exclusión de su apellido “Téllez”.

Respecto a la existencia de intereses legítimos, la Demandante señala que ha solicitado el nombre de dominio en disputa simplemente porque se trata de su nombre, pero en ningún caso con el afán de querer que quienes navegan en Internet se confundan. Agrega que en Chile este nombre es bastante común, por lo que las acusaciones de la contraria en orden a querer apropiarse de la fama de la Demandante no son ciertas. Señala que basta con hacer una búsqueda en Google del nombre “Angélica Fuentes + Linkedin” para ver que hay por lo menos 6 personas en esa red social que comparten ese nombre en Chile, por lo que pretender tener la exclusividad sobre un nombre tan común en Chile, y seguramente en Latinoamérica, es carente de fundamento.

Concluye que, en el presente caso, es evidente que debido a que su nombre es Angélica Fuentes, tiene un interés legítimo en registrar el nombre de dominio en disputa. Por eso, la Demandante no puede pretender acaparar un nombre y que nadie más pueda ser titular de nombres de dominio que coincidan con su nombre.

Respecto a la mala fe, explica que la Demandante declara en forma errada que la Demandada no tiene derechos o intereses sobre el nombre de dominio en disputa, por cuanto no ha tenido autorización o licencia de uso. Al respecto, la Demandada señala que no necesita ninguna autorización de uso para emplear algo que es suyo, como es su nombre. La Demandada agrega que su nombre es uno de los atributos de la personalidad, inherentes a toda persona, y reconocido por la mayoría de las legislaciones, teniendo el pleno derecho de usarlo como mejor estime pertinente, no pudiendo exigírsele el tener marcas comerciales sobre su nombre propio.

Finalmente alega que la Demandante señala que la Demandada habría registrado el nombre de dominio en disputa de mala fe al poner como precio de venta USD 100.000 para transferir el nombre de dominio en disputa. Sobre este punto, la Demandada señala que considerando la cantidad de correos electrónicos que llegan con propuestas de todo tipo, fue algo que no meditó mucho al momento de responder. Por esto al responder el mismo señaló que el precio de venta era de USD 100.000. Explica que frente a esta circunstancia la Demandante intenta hacerla parecer como una persona que habría comprado el nombre de dominio en disputa para ofrecerlo a la Demandante, lo cual niega que sea cierto. Señala que ha sido la propia Demandante la que le ofreció comprar el nombre de dominio en disputa.

Concluye que como titular del nombre de dominio en disputa es libre de venderlo al precio que estime pertinente, y esta circunstancia no puede ser calificada como un acto de mala fe. El derecho de propiedad que tiene sobre el nombre de dominio en disputa le permite efectuar ofrecimientos de este tipo sin que dicha actitud sea calificada como una de mala fe.

Concluye solicitando el rechazo de la Demanda.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4.a) de la Política, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del nombre de dominio en disputa respecto de las marcas sobre las que la Demandante tiene derechos;

(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte de la Demandada respecto al nombre de dominio en disputa; y

(iii) Acreditar que la Demandada ha registrado y utiliza el nombre de dominio en disputa de mala fe.

A continuación se analizará la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Política respecto al presente caso.

A. idioma del procedimiento

La Demandante solicitó que el idioma del procedimiento sea el español. Para ello se basó en los siguientes argumentos:

- La nacionalidad de la Demandante es mexicana y su domicilio está sito en México;

- El nombre de dominio en disputa consiste en dos palabras “angelica” y “fuentes”, escritas en idioma castellano;

- El domicilio que la Demandada, en el WhoIs del nombre de dominio en disputa, proporciona a efectos de comunicaciones está sito en Santiago de Chile.

El 13 de noviembre de 2014, la Demandante envió por correo electrónico al Centro y a la Demandada su solicitud para que el español sea el idioma del procedimiento.

La Demandada contestó en español pero no manifestó nada respecto al idioma del procedimiento.

De acuerdo al Reglamento, párrafo 11.a), “[…] el idioma del procedimiento administrativo será el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resolución, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.”

En el presente caso el acuerdo de registro está en inglés, la Demanda se presentó en español y la Demandante contestó en español, sin oponerse expresamente a que éste sea el idioma del procedimiento. De lo expuesto surge que ambas partes han demostrado su capacidad de comprender el idioma español. Por ello el Experto decide que el idioma del procedimiento sea el español.

B. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Para fundamentar el cumplimiento de este requisito, la Demandante ha hecho una reseña de las diversas marcas de las que es titular en México y la Unión Europea y ha alegado la absoluta identidad o, al menos, semejanza productora de confusión entre su marca ANGELICA FUENTES y el nombre de dominio en disputa.

Para apreciar la similitud entre dos signos enfrentados hay que partir de una comparación objetiva entre ambos. El Experto considera que, efectivamente, existe identidad entre el nombre de dominio en disputa y la marca ANGELICA FUENTES de la Demandante.

La única diferencia existente entre la marca de la Demandante y el nombre de dominio en disputa se refiere a la extensión “.com,” característica funcional de un nombre de dominio. Tal como se ha sostenido repetidamente en decisiones pasadas bajo la Política, estas extensiones por ser de obligatoria inclusión en los nombres de dominio, no suelen entrar en el análisis comparativo para determinar la identidad o similitud con la marca.

Consecuentemente, el Experto entiende que se da el requisito exigido por el párrafo 4.a).i) de la Política.

C. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4.c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que la Demandada ostenta derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en disputa y que, por lo tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Política.

En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio, o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, aún cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de la demandante con ánimo de lucro.

El nombre de la Demandada es Angélica Jeannette Fuentes Chandía. Esto se encuentra probado con la copia de su documento de identidad chileno. En este sentido, el Experto nota que la Demandante no ha negado este hecho, por el contrario, lo reconoce en su Demanda. La práctica indica que una persona es generalmente conocida por su nombre y apellido y ello le da derecho a tener un nombre de dominio en Internet que refleje en todo o en parte ese nombre.

Asimismo es frecuente y común que las personas se identifiquen con un nombre y un apellido, sin usar segundos nombres y segundos apellidos (ej. Angélica Fuentes). Por eso tampoco procede del argumento de la Demandante sobre la necesidad de registrar el nombre de dominio con el nombre completo de la Demandada en vez de haber registrado su primer nombre y primer apellido. Por otra parte, lo expuesto, de ser correcto, sería igualmente aplicable a la Demandante, cuyo nombre completo es Angélica Fuentes Téllez.

Con estas afirmaciones la Demandada ha cumplido su carga y ha demostrado que posee interés legítimo en el nombre de dominio en disputa.

En numerosos casos resueltos bajo la Política se ha considerado que cuando el nombre de dominio refleja el nombre de la persona de la Demandante, tiene un interés legítimo en el registro del nombre de dominio de ese nombre (Penguin Books Limited v. The Katz Family and Anthony Katz, Caso OMPI No. D2000-0204; Ken’s Foods Inc. v. kens.com, Caso OMPI No. D2005-0721; Billerbeck Schweiz AG v. Peter Billerbeck, Caso OMPI No. D2001-0825; GA Modafine S.A. v. Mani.Com, Caso OMPI No. D2001-0388; Perfetti Van Melle S.p.A. v. Pi-Effe S.a.s., Caso OMPI No. D2003-0067; Krauth Medical KG (GmbH & Co.) v. Mr. Bob Krauth, Caso OMPI No. D2005-0370; Merrell Pharmaceuticals Inc. and Aventis Pharma SA v. Russel Allegra, Caso OMPI No. D2005-0464; Sports Holdings, Inc. v. Hoffman Hibbett, Caso OMPI No. D2007-0283; Mattel, Inc. v. Gopi Mattel, Caso NAF No. FA372847; Jewson Limited v. Doug Jewson, Caso OMPI No. D2008-0676; WIKA Alexander Wiegand SE & Co. KG v. dbluco, Zackary Wika, Caso OMPI No. D2011-1076; Hogue, Inc. v. Mark Hogue, Caso OMPI No. D2011-2181; y ALROSA v. Domain Privacy LTD, DNS Admin / The Tidewinds Group, Inc. and Elisa Marina Mendoza Rosa / Whois Privacy Services Pty Ltd, Domain Hostmaster, Caso OMPI No. D2013-0256).

Por todo lo expuesto, habiendo demostrado la Demandada que ella se llama Angélica Fuentes, la misma tiene interés legítimo en registrar el nombre de dominio en disputa.

D. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Sin perjuicio de lo expuesto en el punto anterior respecto de la existencia de derechos e intereses legítimos en cabeza de la Demandada, este Experto considera entrar a analizar también la existencia de mala fe en el registro y en el uso del nombre de dominio en disputa.

El último de los elementos previstos por la Política es que la demandada haya registrado y usado el nombre de dominio de mala fe. De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde las primeras decisiones adoptadas en el marco de la Política (World Wrestling Federation Entertainment, Inc. v. Michael Bosman, Caso OMPI No. D1999-0001 o Robert Ehen Bogen v. Mike Pearson, Caso OMPI No. D2000-0001) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe de la demandada tanto en el momento del registro del nombre de dominio como en su posterior utilización.

Si bien la Política no lo define, puede sostenerse que la mala fe es la constatación de un hecho concreto: que el sujeto conoce o no un estado de cosa determinado (cfr. Isabel García de Cortazar Fajardo, La mala fe en el procedimiento de la ICANN, Actas del Derecho Industrial n. 28, Marcial Pons, Madrid, España, 2007, pág. 233).

En el presente caso no es posible concluir que la Demandada conocía a la Demandante y por eso registró el nombre de dominio en disputa, cuando en el caso éste coincide con su propio nombre. Como ya se señaló en el punto anterior, al abordar la existencia de interés legítimo en cabeza de la Demandada, es una práctica común que una persona quiera registrar su propio nombre y apellido como nombre de dominio, y si ello coincide con el de una persona famosa, no cabe presumir mala fe, a menos que se pruebe lo contrario, cosa que la Demandante no ha hecho en opinión de este Experto.

Respecto al uso de mala fe, cabe señalar que el nombre de dominio en disputa no está actualmente en uso, y la Demandante no ha alegado ni probado la doctrina del uso pasivo del nombre de dominio en disputa.

Respecto a la oferta de compra, cabe señalar que fue la propia Demandante quien, a través del servicio de compra de GoDaddy, contactó a la Demandada a los fines de preguntar por la posible venta del nombre de dominio en disputa. Por ello la Demandada sostiene que la Demandante registró el nombre de dominio en disputa para venderlo y hace referencia a la respuesta de la Demandada a la oferta de compra del nombre de dominio en disputa.

Se ha resuelto bajo la Política la inexistencia de mala fe cuando la oferta de compra del nombre de dominio (y la negociación que generalmente le sigue) fue iniciada por la parte demandante. En esos casos en los cuales la demandada no contactó inicialmente a la demandante para ofrecer el nombre de dominio ni lo puso en venta en forma pública, no cabe concluir que exista mala fe (Cfr. Promedon S.A. v. Andres Weber, Caso OMPI D2006-1575). El presente es uno de esos casos. La Demandada se llama Angélica Fuentes y registró un nombre de dominio homónimo. No tiene el nombre de dominio en disputa en venta ni se aproximó a la Demandante para ofertarle el nombre de dominio en disputa. Fue solo a raíz de un pedido de la Demandante a través de un tercero que la Demandada manifestó la posibilidad de venderlo poniendo un precio sobre el mismo.

Por todo lo expuesto, la Demandante tampoco ha logrado probar mala fe en el uso y en el registro del nombre de dominio en disputa.

7. Decisión

Por las razones expuestas, este Grupo de Expertos desestima la Demanda.

Pablo A. Palazzi
Experto Único
Fecha: 29 de diciembre de 2014


1 El Registrador y el WhoIs confirman que el nombre de la Titular del nombre de dominio en disputa es “Angelica Fuentes.” El nombre completo citado en el Escrito de Contestacion de la Demandada es “Angélica Jeannette Fuentes Chandía.”