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Código de la Propiedad Intelectual (versión consolidada de 2 de marzo de 2006)

 Código de la Propiedad Intelectual

CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Con el concurso de Brigitte CASTELL, Abogado

Legislación

PARTE PRIMERA La propiedad literaria y artística Artículos L111-1 a

L343-4 LIBRO I El derecho de autor Artículos L111-1 a

L133-4

TITULO I Objeto del derecho de autor Artículos L111-1 a

L113-9

CAPITULO I Naturaleza del derecho de autor Artículos L111-1 a

L111-5

Artículo L111-1 El autor de una obra del intelecto humano goza sobre la misma, por el solo hecho de su creación, de un derecho

de propiedad incorporal exclusivo y oponible a todos. Este derecho comprende facultades de carácter intelectual y moral, al mismo tiempo que derechos de carácter

patrimonial, determinados por los libros I y III del presente Código. La existencia o la conclusión de un contrato de alquiler de obra o de servicio por parte del autor de una obra del

intelecto humano no implica menoscabo alguno del disfrute del derecho reconocido en el apartado primero.

Artículo L111-2 Se considera creada la obra, independientemente de su divulgación pública, por el solo hecho de ser la realización

del pensamiento del autor, aunque la obra esté inconclusa.

Artículo L111-3 El derecho de propiedad incorporal definido en el artículo 111-1 es independiente del derecho de propiedad del

objeto material. El adquiriente de dicho objeto no goza, por el hecho de su adquisición, de ninguno de los derechos contemplados

en el presente Código, a excepción de los casos previstos en las disposiciones de los apartados segundo y tercero del artículo L. 123-4. Estos derechos subsisten en la persona del autor o de sus derechohabientes quienes, a pesar de ello, no podrán exigir al titular del derecho de propiedad sobre el objeto material la disponibilidad del objeto para el ejercicio de dichos derechos. No obstante, en el caso de un abuso evidente por parte del titular del derecho de propiedad que impidiera el ejercicio del derecho de divulgación, el Tribunal de Grande Instance tendrá la posibilidad de adoptar todas las medidas procedentes, de conformidad con las disposiciones del artículo L. 121-3.

Artículo L111-4 Sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales de los que Francia es parte, si después de

consultado el Ministro de Asuntos Exteriores se comprueba que un Estado no garantiza a las obras divulgadas por primera vez en Francia, cualquiera que sea la forma de esta divulgación, una protección suficiente y eficaz, las obras divulgadas por primera vez en el territorio de dicho Estado no gozarán de la protección otorgada en materia de derecho de autor por la legislación francesa.

No obstante, no se podrá contravenir ni la integridad ni la paternidad de dichas obras. En la hipótesis de lo previsto en el apartado primero anterior, los derechos de autor serán abonados a organismos de interés general designados por Decreto.

Artículo L111-5 Sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales, los derechos reconocidos en Francia por el presente

Código a los autores de programas de ordenador, serán reconocidos a los extranjeros siempre que la legislación del Estado de donde son naturales o en cuyo territorio tengan su domicilio, su sede social o un establecimiento efectivo, otorgue su protección a los programas de ordenador creados por los nacionales franceses y por las personas que tienen en Francia su domicilio o un establecimiento efectivo.

CAPITULO II Obras protegidas Artículos L112-1 a

L112-4

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo L112-1

Las disposiciones del presente Código protegen los derechos de los autores sobre todas las obras del intelecto humano, cualesquiera que sean su género, forma de expresión, mérito o destino.

Artículo L112-2 (Ley nº 94-361 de 10 de mayo de 1994 art. 1 Diario Oficial de 11 de mayo de 1994)

Se consideran especialmente obras del intelecto humano en el sentido del presente Código: 1° Los libros, folletos y cualesquiera otros escritos literarios, artísticos y científicos; 2° Las conferencias, alocuciones, sermones, alegatos y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza; 3° Las obras dramáticas o dramático-musicales; 4° Las coreografías, los números y pases circenses, las pantomimas, cuya realización se haya fijado por escrito o

en otra forma; 5° Las composiciones musicales con o sin letra; 6° Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras que integren una secuencia de imágenes animadas, con

o sin sonorización incorporada, denominadas en conjunto obras audiovisuales; 7° Las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; 8° Las obras gráficas y tipográficas ; 9° Las obras fotográficas y aquéllas realizadas con técnicas análogas a la fotografía; 10° Las obras de artes aplicadas; 11° Las ilustraciones, los mapas geográficos; 12° Los planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura y a las ciencias; 13° Los programas de ordenador, incluyendo el material de preparación de diseño de los mismos;

14° Las creaciones de las industrias de temporada de la confección y de la fabricación de joyas y aderezos personales. Se considerarán industrias de temporada de la confección y de la fabricación de aderezos personales, las industrias que por exigencias de la moda, renuevan con frecuencia la forma de sus productos y, especialmente, la fabricación de prendas de vestir, la peletería, la lencería, el bordado, la moda, el calzado, la guantería, la marroquinería, la fabricación de tejidos de gran novedad o especiales para la alta costura, la producción de joyas y calzado a medida, así como las fabricaciones de tejidos para la decoración de interiores.

Artículo L112-3 (Ley nº 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 1 Diario Oficial de 19 de diciembre de 1996) (Ley nº 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 1 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

Los autores de traducciones, adaptaciones, transformaciones o modificaciones de las obras del intelecto humano gozarán de la protección que les atribuye el presente Código, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original. Asimismo, esta protección ampara a los autores de antologías o de recopilaciones de obras o de datos diversos, como son las bases de datos, que por su elección o su disposición constituyen una creación del intelecto.

Se entenderá por base de datos una recopilación de obras, de datos o de cualesquiera otros elementos independientes, organizados de forma sistemática o metódica e individualmente asequibles por los medios electrónicos u otros.

Artículo L112-4 El título de una obra del intelecto humano, en la medida en que supone un carácter original, gozará de la misma

protección que la propia obra. Nadie podrá utilizar dicho título con el fin de individualizar una obra del mismo género en condiciones susceptibles

de provocar una confusión, aun cuando la obra no esté protegida de conformidad con los términos de los artículos L. 123-1 a L. 123-3.

CAPITULO III Titulares del derecho de autor Artículos L113-1 a

L113-9

Artículo L113-1 La calidad de autor pertenecerá, salvo prueba en contrario, a quien o quienes la obra divulgada atribuya la autoría.

Artículo L113-2 Es obra en colaboración, la obra en cuya creación han participado varias personas físicas. Es obra compuesta, la obra nueva a la cual se ha incorporado una obra preexistente sin la colaboración del autor

de esta última. Es obra colectiva la obra creada por iniciativa de una persona física o jurídica que la edita, la publica y la divulga

bajo su dirección y su nombre, y está constituida por la reunión de aportaciones de varios autores cuya contribución se fusiona en una creación única y autónoma, para la cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir por separado a cualquiera de ellos un derecho diferente sobre el conjunto de la obra.

Artículo L113-3 La obra en colaboración será la propiedad en común de los coautores. Los coautores ejercerán sus derechos de común acuerdo. En caso de desacuerdo, corresponderá a la jurisdicción civil resolver. Cuando la participación de cada uno de los coautores sea de un género diferente, cada uno de ellos podrá, salvo

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL acuerdo en contrario, explotar por separado su contribución personal, siempre que no se llegue a perjudicar la explotación de la obra en común.

Artículo L113-4 La obra compuesta es propiedad del autor que la ha realizado, a reserva de los derechos del autor de la obra

preexistente.

Artículo L113-5 La obra colectiva será, salvo prueba en contrario, la propiedad de la persona física o jurídica con el nombre de la

cual es divulgada. Esta persona gozará de los derechos de autor.

Artículo L113-6 Los autores de obras seudónimas y anónimas gozarán sobre las mismas de los derechos reconocidos en el

artículo L. 111-1. En el ejercicio de estos derechos, mientras no hayan dado a conocer su identidad civil y no hayan acreditado su

calidad de autores, éstos estarán representados por el primer editor o publicador. La declaración prevista en el apartado anterior podrá hacerse por testamento, pero se mantendrán los derechos

que hubieran podido adquirir terceros con anterioridad. Lo dispuesto en los apartados segundo y tercero no será de aplicación cuando el seudónimo adoptado por el autor

no deje duda alguna sobre su identidad civil.

Artículo L113-7 Tendrán la calidad de autor de una obra audiovisual la o las personas físicas que efectúan la creación intelectual

de dicha obra. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son coautores de una obra audiovisual realizada en colaboración: 1- El autor del guión; 2- El autor de la adaptación; 3- El autor de los diálogos; 4- El autor de las composiciones musicales con o sin letra especialmente realizadas para la obra; 5- El realizador. Cuando la obra audiovisual esté basada en una obra o en un guión preexistentes y ya protegidos, los autores de la

obra de origen se integrarán a los autores de la obra nueva.

Artículo L113-8 Tendrán la calidad de autor de una obra radiofónica la o las personas físicas que asumen la creación intelectual de

dicha obra. Lo dispuesto en el apartado último del artículo L. 113-7 y en el artículo L. 121-6 será de aplicación a las obras

radiofónicas.

Artículo L113-9 (Ley nº 94-361 de 10 de mayo de 1994 art. 2 Diario Oficial de 11 de mayo de 1994)

Salvo disposiciones estatutarias o estipulaciones en contrario, los derechos patrimoniales sobre los programas de ordenador y su documentación creados por uno o varios trabajadores asalariados en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones del empresario, se atribuirán a este último, quien será el único capacitado para ejercerlos.

Todos los desacuerdos que surjan acerca de la aplicación del presente artículo se someterán al Tribunal de Grande Instance de la sede social del empresario.

Lo dispuesto en el apartado primero del presente artículo también será aplicable al personal de la Administración Pública, de las entidades públicas y de los establecimientos públicos de carácter administrativo.

TITULO II Derechos de autor Artículos L121-1 a

L123-12

CAPITULO I Derechos morales Artículos L121-1 a

L121-9

Artículo L121-1 El autor gozará del derecho a que se respete su nombre, su calidad y su obra. Dicho derecho estará vinculado a su persona. Será perpetuo, inalienable e imprescriptible. Éste será transmisible mortis causa a los herederos del autor. Su ejercicio podrá ser conferido a un tercero en virtud de disposición testamentaria.

Artículo L121-2 El derecho de divulgación de la obra corresponde exclusivamente a su autor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo L. 132.24, el autor determina el procedimiento de divulgación y fija las condiciones de la misma. A su fallecimiento, el derecho de divulgación de sus obras póstumas lo ejercerán el o los albaceas testamentarios

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL designados por el autor. En su defecto, o al fallecimiento de éstos, y salvo voluntad en contrario del autor, este derecho será ejercido en el orden siguiente: por los descendientes, por el cónyuge contra el cual no exista una resolución judicial con fuerza de cosa juzgada de separación de cuerpos o que no haya contraído un nuevo matrimonio, por otros herederos que no sean los descendientes que heredan todo o parte de la sucesión y por los legatarios universales o donatarios de la totalidad de los bienes futuros.

Este derecho podrá ejercerse incluso después de que expire el derecho exclusivo de explotación estipulado en el artículo L. 123-1.

Artículo L121-3 En caso de abuso evidente en el uso o no uso del derecho de divulgación por parte de los representantes del autor

fallecido mencionados en el artículo L. 121-2, el Tribunal de Grande Instance podrá adoptar las medidas procedentes. También podrá hacerlo en caso de conflictos entre dichos representantes, si no existe derechohabiente conocido o en caso de sucesión vacante o ausencia de herederos, transmitiéndose la herencia al Estado.

El Tribunal podrá ser instado, en particular, por el Ministro de Cultura.

Artículo L121-4 Aunque haya cedido el derecho de explotación, el autor, incluso con posterioridad a la publicación de su obra,

gozará del derecho de revocación o de retracto con respecto al cesionario. Sin embargo, podrá ejercer dicho derecho siempre y cuando indemnice previamente al cesionario por el perjuicio que esta revocación o este retracto le pudiera causar. Cuando el autor decida publicar su obra con posterioridad al ejercicio de su derecho de revocación o de retracto, deberá ofrecer con prioridad sus derechos de explotación al cesionario que había elegido originariamente y en las condiciones originariamente pactadas.

Artículo L121-5 La obra audiovisual se considerará acabada cuando haya sido elaborada la versión definitiva de común acuerdo

entre, por una parte, el realizador o eventualmente los coautores y, por otra parte, el productor. La destrucción de la matriz de dicha versión estará prohibida.

Toda modificación de esta versión por adición, supresión o cambio de un elemento cualquiera requerirá la conformidad de las personas mencionadas en el apartado primero.

Toda transferencia de la obra audiovisual a otro tipo de soporte con vistas a otro modo de explotación deberá ser objeto de una consulta previa al realizador.

Los derechos propios de los autores, tales como están estipulados en el artículo L. 121-1, no podrán ser ejercidos por ellos más que sobre la obra audiovisual acabada.

Artículo L121-6 Si uno de los autores se niega a acabar su contribución en la obra audiovisual o se encuentra en la imposibilidad

de terminar esta contribución por razón de fuerza mayor, no podrá oponerse a la utilización de la parte de dicha contribución ya realizada para la terminación de la obra. Por esta contribución, el mismo tendrá la calidad de autor y gozará de los derechos que de ella se deriven.

Artículo L121-7 (Ley nº n° 94-361 de 10 de mayo de 1994 art. 3 Diario Oficial de 11 de mayo de 1994)

Salvo estipulación en contrario más favorable para el autor de un programa de ordenador, éste no podrá: 1° Oponerse a la modificación del programa de ordenador por parte del cesionario de los derechos mencionados

en el apartado 2º del artículo L. 122-6, siempre y cuando ésta no perjudique su honor ni su reputación; 2° Ejercer su derecho de revocación o de retracto.

Artículo L121-8 El autor tiene el derecho exclusivo de reunir sus artículos y sus discursos en recopilaciones y de publicarlos o

autorizar su publicación bajo esta forma. Sobre todas las obras así publicadas en diarios o publicaciones periódicas, el autor conservará, salvo estipulación

en contrario, el derecho de reproducción y de explotación en cualquier forma, siempre que esta reproducción o esta explotación no sea susceptible de competir con dicho diario o con dicha publicación periódica.

Artículo L121-9 En todos los regímenes matrimoniales y so pena de nulidad de todas las cláusulas contractuales del matrimonio

que pudieran oponerse, el derecho de divulgar la obra, de determinar las modalidades de su explotación y de defender su integridad será propio del cónyuge autor o de aquel de los cónyuges a quien tales derechos le hayan sido transmitidos. Este derecho no puede aportarse en dote, ni ser adquirido por la comunidad o por una sociedad de bienes gananciales.

Las percepciones monetarias procedentes de la explotación de una obra del intelecto humano o de la cesión total o parcial del derecho de explotación, estarán sujetas al derecho común de los regímenes matrimoniales solamente cuando hayan sido adquiridas durante el matrimonio. De igual forma se regirán las economías realizadas por estos medios.

Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el matrimonio haya sido celebrado con anterioridad al 12 de marzo de 1958.

Las disposiciones legislativas relativas a la contribución de los cónyuges a las cargas familiares serán de aplicación a los productos pecuniarios mencionados en el apartado segundo del presente artículo.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL CAPITULO II Derechos patrimoniales Artículos L122-1 a

L122-12

Artículo L122-1 El derecho de explotación perteneciente al autor conlleva el derecho de representación y el derecho de

reproducción.

Artículo L122-2 La representación consiste en la comunicación de la obra al público por cualquier medio, y en especial:

1° Por recitación pública, ejecución lírica, representación dramática, presentación pública, proyección pública y transmisión en un lugar público de la obra emitida por teledifusión;

2° Por teledifusión. Por teledifusión se entiende la difusión por cualquier medio de telecomunicación de sonidos, imágenes,

documentos, datos y mensajes de toda naturaleza. La emisión de una obra vía satélite tendrá la consideración de una representación.

Artículo L122-2-1 (introducido por la Ley nº 97-283 del 27 de marzo de 1997 art. 1 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997)

El derecho de representación de una obra retransmitida por satélite se regirá por lo dispuesto en el presente Código siempre que la obra sea emitida hacia el satélite a partir del territorio nacional.

Artículo L122-2-2 (introducido por la Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 1 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997)

También se regirá por lo dispuesto en el presente Código el derecho de representación de una obra emitida por teledifusión vía satélite a partir del territorio de un Estado no miembro de la Comunidad Europea que no otorgue un nivel de protección de los derechos de autor equivalente al otorgado por el presente Código:

1° Cuando la producción de señales portadoras de programas hacia un satélite se realice a partir de una estación situada en el territorio nacional. Los derechos amparados en el presente Código podrán entonces ser ejercidos frente al empresario de la estación;

2° Cuando la producción de señales portadoras de programas hacia un satélite no se realice a partir de una estación situada en un Estado miembro de la Comunidad Europea y cuando la emisión se realice a petición, por cuenta o bajo el control de una empresa de comunicación audiovisual que tenga su principal centro de actividades en el territorio nacional. Los derechos determinados por el presente Código podrán entonces ser ejercidos frente a la empresa de comunicación audiovisual.

Artículo L122-3 La reproducción consiste en la fijación material de la obra mediante cualquier tipo de procedimiento que permita

comunicarla al público de una forma indirecta. Ésta puede hacerse especialmente por imprenta, dibujo, grabado, fotografía, moldeado y cualquier medio de las

artes gráficas y plásticas, grabación mecánica, cinematográfica o magnética. En cuanto a las obras de arquitectura, la reproducción consiste, igualmente, en la ejecución repetida de un plano o

de un proyecto tipo.

Artículo L122-4 Toda representación o reproducción integral o parcial realizada sin el consentimiento del autor o de sus

derechohabientes o causahabientes es ilícita. Lo mismo ocurrirá con la traducción, la adaptación o la transformación, el arreglo o la reproducción por medio de un arte o un procedimiento cualquiera.

Artículo L122-5 (Ley nº 94-361 de 10 de mayo de 1994 art. 5 II Diario Oficial de 11 de mayo de 1994) (Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 17 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997) (Ley nº 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 2 y art. 3 Diario Oficial de 2 de julio de 1998) (Ley nº 2000-642 de 11 de julio de 2000 art. 47 Diario Oficial de 11 de julio de 2000)

Una vez divulgada la obra, el autor no podrá prohibir: 1° Las representaciones privadas y gratuitas realizadas exclusivamente en el ámbito doméstico; 2° Las copias o reproducciones estrictamente reservadas al uso privado del copista y que no se destinan a un uso

colectivo, con la excepción de las copias de las obras de arte destinadas a ser utilizadas con fines idénticos a aquéllos para los cuales la obra original fue creada, de las copias de un programa de ordenador diferentes a la copia de seguridad efectuada en los términos del artículo L. 122-6-1 del Capítulo II, y de las copias o reproducciones de una base de datos electrónica;

3° Siempre que aparezcan claramente indicados el nombre del autor y la fuente: a) Los análisis y citas cortas, justificados por el carácter crítico, polémico, pedagógico, científico o de información

de la obra en la cual éstos están integrados; b)Las revistas de prensa;

c) La difusión, incluso integral, por vía de prensa o de teledifusión, a título de información sobre temas de actualidad, de los discursos públicos en las asambleas políticas, administrativas, judiciales o académicas, así como en las reuniones públicas de carácter político y en las ceremonias oficiales;

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL d) Las reproducciones, integrales o parciales de obras de artes gráficas o plásticas, destinadas a figurar en el

catálogo de una venta judicial realizada en Francia, en los ejemplares puestos a disposición del público antes de la venta, con el único fin de hacer la descripción de las obras de arte puestas en venta.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las características de los documentos y las modalidades de su distribución.

4° La parodia, el pastiche y la caricatura, habida cuenta de las reglas del género. 5° Los actos necesarios para el acceso al contenido de una base de datos electrónica para las necesidades y en

los límites de la utilización pactada por contrato.

Artículo L122-6 (Ley n° 94-361 de 10 de mayo de 1994 art. 4 Diario Oficial de 11 de mayo de 1994)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L. 122-6-1, el derecho de explotación perteneciente al autor de un programa de ordenador integra la facultad de realizar y de autorizar:

1° La reproducción permanente o provisional de un programa de ordenador en su totalidad o en parte, por todos los medios y en todas las formas. En la medida en que la carga, la presentación, la ejecución, la transmisión o el almacenamiento de dicho programa de ordenador requieran una reproducción, estos actos sólo serán posibles con la autorización del autor;

2° La traducción, la adaptación, la enmienda o cualquier otra modificación de un programa de ordenador y la consiguiente reproducción de este programa;

3° La comercialización a título oneroso o gratuito, incluyendo el alquiler, del o de los ejemplares de un programa de ordenador por cualquier medio. Sin embargo, la primera venta de un ejemplar de un programa de ordenador en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte en el acuerdo sobre el Espacio económico europeo por parte del autor o con su consentimiento, agotará el derecho de comercializar dicho ejemplar en todos los Estados miembros, con la excepción de la facultad de autorizar el alquiler posterior de un ejemplar.

Artículo L122-6-1 (introducido por la Ley n° 94-361 de 10 de mayo de 1994 art. 5 I Diario Oficial de 11 de mayo de 1994)

I. Los actos previstos en los puntos 1° y 2° del artículo L. 122-6 no requerirán la autorización del autor cuando éstos sean necesarios para que la persona legitimada para utilizar el programa de ordenador pueda hacerlo, conforme a su destino, e incluso para que pueda corregir errores.

No obstante, el autor tendrá la posibilidad de reservarse, mediante contrato, el derecho a corregir los errores y a determinar las modalidades particulares a las que se someterán los actos previstos en los puntos 1° y 2° del artículo L. 122-6, para que la persona legitimada para utilizar el programa de ordenador pueda hacerlo, conforme a su destino.

II. La persona legitimada para utilizar el programa de ordenador podrá hacer una copia de seguridad cuando ésta sea necesaria para proteger el uso del programa.

III.La persona legitimada para utilizar el programa de ordenador podrá, sin la autorización del autor, observar, estudiar o probar el funcionamiento de dicho programa a fin de determinar las ideas y los principios que están en la base de cualquiera de los elementos del programa, durante las operaciones de carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento del programa para las que está legitimada.

IV.La reproducción del código del programa de ordenador o la traducción de la forma de dicho código no requerirán la autorización del autor cuando la reproducción o la traducción referidas en los puntos 1° o 2° del artículo L. 122-6 sean indispensables para conseguir las informaciones necesarias para la interoperabilidad de un programa creado de forma independiente de otros programas de ordenador, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:

1° Dichos actos los cumple la persona legitimada para utilizar un ejemplar del programa de ordenador o, por cuenta suya, una persona habilitada para ello;

2° Las informaciones necesarias para conseguir la interoperabilidad aún no han sido puestas, de forma fácil y rápida, a disposición de las personas mencionadas en el anterior punto 1°.

3° Y dichos actos quedan limitados a las partes del programa original que son necesarias para dicha interoperabilidad.

Las informaciones conseguidas de este modo no podrán ser: 1° Utilizadas para otros fines que no sea conseguir la interoperabilidad del programa creado de forma

independiente; 2° Comunicadas a terceras personas, salvo si ello es necesario para la interoperabilidad del programa de

ordenador creado de forma independiente; 3° Utilizadas para la puesta a punto, la producción o la comercialización de un programa de ordenador cuya

expresión sea sustancialmente similar o para cualquier otro acto que vulnere el derecho de autor. V. El presente artículo no podrá interpretarse de manera que se atente contra la explotación normal del programa

de ordenador o que se cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. Toda estipulación contraria a las disposiciones previstas en los apartados II, III y IV del presente artículo será nula

de pleno derecho.

Artículo L122-6-2 (introducido por la Ley nº 94-361 de 10 de mayo de 1994 art. 5 I Diario Oficial de 11 de mayo de 1994)

Toda publicidad o manual de uso sobre los medios que permiten la eliminación o neutralización de cualquier dispositivo técnico de protección del programa de ordenador deberá reseñar que la utilización ilícita de dichos medios

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL será sancionada por violación del derecho de autor.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L122-7 El derecho de representación y el derecho de reproducción podrán ser objeto de cesión a título gratuito o a título

oneroso. La cesión del derecho de representación no implicará la del derecho de reproducción. La cesión del derecho de reproducción no implicará la del derecho de representación.

Cuando mediante un contrato se pacte la cesión total de uno de los dos derechos mencionados en el presente artículo, su alcance tendrá las limitaciones de los modos de explotación pactadas en el contrato.

Artículo L122-8 Los autores de obras gráficas y plásticas tendrán, aunque exista cesión de la obra original, un derecho inalienable

de participación sobre el producto de toda reventa que de sus obras se realice en subasta pública o con la intervención de un comerciante.

La mencionada participación de los autores queda uniformemente fijada en un tres por ciento sobre un precio de venta establecido por vía reglamentaria.

Este derecho se deducirá del precio de venta de cada obra y del total del precio sin ninguna deducción de base. Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones en que los autores harán valer los derechos que tienen reconocidos por lo dispuesto en el presente artículo en los casos de las ventas previstas en el apartado primero.

Artículo L122-9 En caso de abuso evidente por uso o no uso de los derechos de explotación, por parte de los representantes del

autor fallecido mencionados en el artículo L. 121-2, el Tribunal de Grande Instance podrá tomar las medidas procedentes. De la misma forma se procederá en los casos de conflictos entre dichos representantes, en ausencia de derechohabiente conocido o en los casos de sucesión vacante o de ausencia de herederos.

El Tribunal podrá ser instado, en particular por el Ministro de Cultura.

Artículo L122-10 (introducido por la Ley nº 95-4 de 3 de enero de 1995 art. 1 Diario Oficial de 4 de enero de 1995)

La publicación de una obra implicará la cesión del derecho de reproducción por reprografía a una sociedad que se regirá por lo establecido en el título II del libro III y que necesitará, para ello, la autorización del Ministro de Cultura. Las entidades así autorizadas podrán, por sí solas, concluir cualquier contrato con los usuarios para la gestión del derecho cedido, sin perjuicio - para las estipulaciones que autoricen las copias con fines de venta, alquiler, publicidad o promoción - del consentimiento del autor o de sus derechohabientes. A falta de designación por parte del autor o de su derechohabiente en el momento de la publicación de la obra, una de estas entidades autorizadas se presumirá cesionaria de dicho derecho.

Se considerará reprografía la reproducción, en forma de copia en papel o soporte asimilado por una técnica fotográfica o de efecto equivalente, que permita la lectura directa.

Lo dispuesto en el apartado primero no impedirá al autor o a sus derechohabientes ejercer la facultad de realizar copias con fines de venta, alquiler, publicidad o promoción.

No obstante cualquier estipulación en contrario, lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a todas las obras protegidas, cualquiera que sea la fecha de su publicación.

Artículo L122-11 (introducido por la Ley nº 95-4 de 3 de enero de 1995 art. 1 Diario Oficial de 4 de enero de 1995)

Los pactos mencionados en el artículo L. 122-10 podrán prever una remuneración a tanto alzado en los casos determinados en los puntos 1º a 3º del artículo L. 131-4.

Artículo L122-12 (introducido por la Ley nº 95-4 de 3 de enero de1995 art. 1 Diario Oficial de 4 de enero de 1995)

La autorización de las entidades mencionadas en el apartado primero del artículo L. 122-10 se concederá atendiendo a:

- la diversidad de los socios - la cualificación profesional de los gerentes;

-los medios humanos y materiales que éstos proponen para la efectividad de la gestión del derecho de reproducción por reprografía;

- el carácter equitativo de las modalidades previstas para el reparto de las cantidades percibidas. Un decreto adoptado en Conseil d'Etat establecerá las condiciones de concesión y de retirada de esta autorización,

así como de selección de las entidades cesionarias de acuerdo con lo dispuesto en la última frase del apartado primero del artículo L. 122-10.

CAPITULO III Plazo de duración de la protección Artículos L123-1 a

L123-12

Artículo L123-1 (Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 5 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997 en vigor el 1 de julio de 1995)

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL El autor gozará toda su vida del derecho exclusivo de explotar su obra en cualquier forma que sea y de obtener de

ella un beneficio pecuniario. Al fallecimiento del autor, este derecho persistirá en beneficio de sus derechohabientes durante el año natural en

curso y durante los setenta años siguientes.

Artículo L123-2 (Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 6 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997 en vigor el 1 de julio de 1995)

En las obras realizadas en colaboración, el año natural que se considerará será el del fallecimiento del último coautor superviviente.

En las obras audiovisuales, el año natural que se considerará será el del fallecimiento del último de los colaboradores siguientes: el autor del guión, el autor de los diálogos, el autor de las composiciones musicales con o sin letra especialmente realizadas para la obra, el realizador principal.

Artículo L123-3 (Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 7 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997 en vigor el 1 de julio de 1995)

Para las obras seudónimas, anónimas o colectivas, la duración del derecho exclusivo será de setenta años computados a partir del 1 de enero del año siguiente al de la publicación de la obra. La fecha de publicación se determinará por toda clase de pruebas permitidas por el derecho común y, especialmente, por el depósito legal.

En el caso en que una obra seudónima, anónima o colectiva se haya publicado por partes, el plazo se computará a partir del 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que cada parte haya sido publicada.

Cuando el o los autores de la obra anónima o seudónima hayan dado a conocer su identidad, la duración del derecho exclusivo será la prevista en los artículos L. 123-1 o L. 123-2.

Las disposiciones de los apartados primero y segundo sólo serán de aplicación para las obras seudónimas, anónimas o colectivas publicadas en el plazo de los setenta años siguientes al de su creación.

No obstante, cuando una obra seudónima, anónima o colectiva se divulgue a la expiración del plazo mencionado en el apartado anterior, su titular, por sucesión o por otros títulos, que publique o haga publicar dicha obra, gozará de un derecho exclusivo de veinticinco años computados a partir del 1 de enero del año siguiente al de la publicación.

Artículo L123-4 (Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 8 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997 en vigor el 1 de julio de 1995)

Para las obras póstumas, la duración del derecho exclusivo será la prevista en los términos del artículo L. 123-1. Para las obras póstumas divulgadas después de vencido este plazo, la duración del derecho exclusivo será de veinticinco años computados a partir del 1 de enero del año siguiente al de la publicación.

El derecho de explotación de las obras póstumas se transmitirá a los derechohabientes del autor si la obra se divulga durante el plazo previsto en el artículo L. 123-1.

Si la divulgación se realiza a la expiración de dicho plazo, el derecho de explotación se atribuirá a los titulares del derecho de propiedad sobre la obra, por sucesión o por otros títulos, que la publiquen o la hagan publicar.

Las obras póstumas serán objeto de una publicación por separado, salvo en el caso en que las mismas no constituyan más que un fragmento de una obra anteriormente publicada. Éstas no podrán adjuntarse a obras publicadas del mismo autor sino cuando los derechohabientes del autor gocen aún del derecho de explotación de las mismas.

Artículo L123-6 Durante el plazo previsto en el artículo L. 123-1, el cónyuge superviviente, contra el que no exista una resolución

judicial de separación con fuerza de cosa juzgada, cualquiera que sea el régimen matrimonial e independientemente de los derechos de usufructo que le confiere el artículo 767 del Código Civil sobre los otros bienes de la sucesión, tendrá el usufructo del derecho de explotación del que el autor no haya dispuesto. No obstante, si el autor deja herederos forzosos, este usufructo se reduce a favor de los herederos, en las proporciones y distinciones establecidas por los artículos 913 y siguientes del Código Civil.

Este derecho expirará en el supuesto de que el cónyuge contraiga un nuevo matrimonio.

Artículo L123-7 (Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 9 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997 en vigor el 1 de julio de 1995)

Al fallecimiento del autor, el derecho de participación referido en el artículo L. 122-8 subsistirá a favor de sus herederos y con respecto al usufructo mencionado en el artículo L. 123-6, a favor de su cónyuge, con exclusión de los legatarios y causahabientes, durante el año natural en curso y los setenta años siguientes.

Artículo L123-8 Los derechos atribuidos por la Ley de 14 de julio de 1866 sobre los derechos de los herederos y de los

causahabientes de los autores, a los herederos y otros causahabientes de los autores, compositores o artistas serán prorrogados por un plazo igual al transcurrido entre el 2 de agosto de 1914 y el final del año siguiente al día de la firma del Tratado de Paz, para todas las obras publicadas antes de esta última fecha y que no hayan pasado a ser del dominio público el día 3 de febrero de 1919.

Artículo L123-9 Los derechos atribuidos por la Ley de 14 de julio de 1866, anteriormente citada, y por el artículo L. 123-8 a los

herederos y causahabientes de los autores, compositores o artistas serán prorrogados por un plazo igual al transcurrido entre el 3 de septiembre de 1939 y el 1 de enero de 1948 para todas las obras publicadas antes de esta última fecha y

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL que no hayan pasado a ser del dominio público el día 13 de agosto de 1941.

Artículo L123-10 Los derechos mencionados en el artículo anterior se prorrogarán, además, por una duración de treinta años

cuando el autor, el compositor o el artista haya muerto por Francia, comprobándose esto por el certificado de defunción. En el caso en que este certificado de defunción no sea extendido ni transcrito en Francia, por orden del ministro de

Cultura se podrá transmitir a los herederos u otros causahabientes del difunto el beneficio de la prórroga adicional de treinta años. Esta orden, establecida después de haber consultado con las autoridades mencionadas en el artículo 1 de la orden 45-2717 de 2 de noviembre de 1945, sólo surtirá efecto en los casos en que debiera aparecer la mención “muerto por Francia” en el certificado de defunción si éste se hubiera extendido en Francia.

Artículo L123-11 Cuando los derechos prorrogados en virtud del artículo L. 123-10 hayan sido cedidos a título oneroso, los cedentes

o sus derechohabientes podrán pedir al cesionario o a sus derechohabientes, en un plazo de tres años computados a partir del 25 de septiembre de 1951, una revisión de las condiciones de cesión para compensar el carácter ventajoso de la prórroga.

Artículo L123-12 (introducido por la Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 10 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997 en vigor el 1 de julio de 1995)

Para las obras cuyo país de origen sea con arreglo al Acta de París del Convenio de Berna un país tercero y cuyo autor no sea nacional de un estado miembro de la Comunidad Europea, el plazo de protección será el mismo que el otorgado en el país de origen de la obra sin que en ningún caso pueda exceder del previsto en el artículo L. 123-1.

TITULO III Explotación de los derechos Artículos L131-1 a

L133-4

CAPITULO I Disposiciones generales Artículos L131-1 a

L131-8

Artículo L131-1 Será nula la cesión respecto del conjunto de las obras que el autor pudiera crear en el futuro.

Artículo L131-2 Los contratos de representación, de edición y de producción audiovisual determinados en el presente título habrán

de formalizarse por escrito. Así será respecto de las autorizaciones gratuitas de ejecución. En todos los demás casos, serán aplicables las disposiciones de los artículos 1341 a 1348 del Código Civil.

Artículo L131-3 La transmisión de los derechos del autor estará subordinada a la condición de que cada uno de los derechos

cedidos sea objeto de una mención por separado en el contrato de cesión y que el ámbito de explotación de los derechos cedidos quede delimitado en cuanto a su alcance y su destino, así como en cuanto al lugar y a la duración.

Cuando así lo exijan circunstancias especiales, el contrato podrá válidamente concluirse mediante telegramas, siempre y cuando el ámbito de explotación de los derechos cedidos esté delimitado de conformidad con los términos del apartado primero del presente artículo.

Las cesiones referidas a los derechos de adaptación audiovisual tendrán que ser objeto de un contrato escrito en un documento diferente del contrato relativo a la edición propiamente dicha de la obra impresa.

El beneficiario de la cesión se compromete, mediante este contrato, a hacer efectiva la explotación del derecho cedido de conformidad con los usos vigentes en la actividad profesional y a abonar al autor, en caso de adaptación, una remuneración proporcional a los ingresos recaudados.

Artículo L131-4 (Ley nº n° 94-361 de 10 de mayo de 1994 art. 6 Diario Oficial de 11 mayo de 1994)

La cesión por parte del autor de los derechos sobre su obra podrá ser total o parcial. Ésta habrá de incorporar en beneficio del autor la participación proporcional a los ingresos por la venta o la explotación.

No obstante, la remuneración del autor podrá valorarse a tanto alzado en los casos siguientes: 1° La base de cálculo de la participación proporcional no se puede determinar en la práctica; 2° Los medios de control de la aplicación de la participación no existen; 3° Los gastos de las operaciones de cálculo y de control serían desproporcionados con respecto a los resultados a

alcanzar; 4° El carácter o las condiciones de la explotación impiden la aplicación de la regla de la remuneración proporcional,

bien porque la contribución del autor no es uno de los elementos esenciales de la creación intelectual de la obra, bien porque el uso de la obra es de carácter accesorio en relación con el objeto explotado;

5° En caso de cesión de los derechos sobre un programa de ordenador; 6° En los demás casos previstos en el presente Código. Asimismo, se permitirá entre las partes y a petición del autor, la transformación de los derechos derivados de los

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL contratos en vigor en anualidades a tanto alzado por el plazo de duración que pacten las partes.

Artículo L131-5 En caso de cesión del derecho de explotación, si el autor es perjudicado en más de siete de las doceavas partes

por una lesión o una previsión insuficiente de los productos de la obra, éste podrá pedir la revisión de las condiciones de remuneración a percibir señaladas en el contrato.

Esta petición sólo se podrá formular en el caso de que la obra se haya cedido en la modalidad de remuneración a tanto alzado.

El cesionario de las obras del autor que se estima perjudicado será quien valore el perjuicio en base al valor del conjunto de la explotación.

Artículo L131-6 La cláusula de una cesión que tendiera a conferir el derecho de explotar la obra en una forma no previsible o no

prevista en la fecha del contrato, tendrá carácter de expresa y deberá estipular una participación correlativa en los beneficios de explotación.

Artículo L131-7 En caso de cesión parcial, el causahabiente sustituye al autor en el ejercicio de los derechos cedidos, en las

condiciones, límites y plazo de duración pactados en el contrato y con la obligación de rendir cuentas.

Artículo L131-8 Para el pago de las compensaciones y remuneraciones que se les adeuda en concepto de los tres últimos años por

la cesión, explotación o utilización de sus obras, definidas en los términos del artículo L. 112-2 del presente Código, los autores, compositores y artistas gozarán del privilegio previsto en el punto 4º del artículo 2101 y del artículo 2104 del Código Civil.

CAPITULO II Disposiciones particulares de determinados contratos Artículos L132-1 a

L132-34

Sección I Contrato de edición Artículos L132-1 a

L132-17

Artículo L132-1 Por el contrato de edición el autor de una obra del intelecto humano o sus derechohabientes ceden, en condiciones

pactadas, a una persona que se denominará editor, el derecho de fabricar o de hacer fabricar un número determinado de ejemplares de la obra, haciéndose cargo de la efectividad de la publicación y de la difusión.

Artículo L132-2 No se considerará contrato de edición, en los términos del artículo L. 132-1, el llamado contrato por cuenta del

autor. En un contrato de estas características, el autor o sus derechohabientes abonan al editor una remuneración

pactada, siendo obligación de este último fabricar en cantidad, en forma y de conformidad con las formas de expresión pactadas en el contrato, los ejemplares de la obra y hacerse cargo de la publicación y la difusión.

Este contrato tendrá la consideración de alquiler de obra y se regirá por el acuerdo, los usos y las disposiciones de los artículos 1787 y siguientes del Código Civil.

Artículo L132-3 No se considerará contrato de edición, en los términos del artículo L. 132-1, el llamado contrato por cuenta con

participación en resultados. Mediante un contrato de estas características, el autor o sus derechohabientes encargan a un editor la fabricación,

por su cuenta y riesgo, de ejemplares de la obra, en la forma y según los modos de expresión pactados en el contrato, así como su publicación y difusión, mediante el compromiso recíprocamente pactado de compartir los beneficios y las pérdidas de explotación, en la proporción acordada.

Este contrato constituye una sociedad en participación. El mismo se regirá, a reserva de lo dispuesto en los artículo 1871 y siguientes del Código Civil, por el acuerdo y los usos.

Artículo L132-4 Será lícita la estipulación por la cual el autor se compromete a otorgar un derecho preferencial a un editor para la

edición de sus obras futuras de géneros claramente determinados. Este derecho será limitado para cada género en cinco obras nuevas a partir del día de la firma del contrato de

edición formalizado para la primera obra o en el momento de la producción del autor, realizada en un plazo de cinco años a partir del mismo día.

El editor deberá ejercer el derecho que se le ha reconocido comunicando por escrito su decisión al autor, en el plazo de tres meses a partir del día de la entrega por parte de éste de cada manuscrito definitivo.

Cuando el editor que disfruta del derecho preferencial haya rechazado sucesivamente dos obras nuevas presentadas por el autor en el género pactado en el contrato, el autor podrá recobrar inmediatamente y de pleno derecho su libertad con respecto a las obras futuras que produzca en dicho género. No obstante, en el caso de haber

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL cobrado anticipos por sus obras futuras por parte del primer editor, el autor tendrá que proceder previamente a su devolución.

Artículo L132-5 El contrato podrá prever bien una remuneración proporcional a los ingresos por explotación, bien, en los casos

previstos en los artículos L. 131-4 y L. 132-6, una remuneración a tanto alzado.

Artículo L132-6 En lo referido a la edición de librería, la remuneración del autor podrá ser objeto de una remuneración a tanto

alzado para la primera edición, con el acuerdo del autor formalmente expresado, en los casos siguientes: 1- Obras científicas o técnicas; 2- Antologías y enciclopedias; 3- Prólogos, anotaciones, introducciones, presentaciones; 4- Ilustraciones de una obra; 5- Ediciones de lujo de tirada reducida; 6- Libros de oraciones; 7- A solicitud del traductor en el caso de las traducciones; 8- Ediciones populares a precios reducidos; 9- Tebeos infantiles a precios reducidos. Asimismo, podrán ser objeto de una remuneración a tanto alzado las cesiones de derechos a una persona o una

empresa establecida en el extranjero o por parte de las mismas. En lo concerniente a las obras del intelecto humano publicadas en diarios y publicaciones periódicas de toda clase

y por las agencias de prensa, la remuneración del autor, vinculado a la empresa de información por un contrato de alquiler de obra o de servicios, podrá ser igualmente convenida a tanto alzado.

Artículo L132-7 El consentimiento personal y dado por escrito del autor es obligatorio.

Sin perjuicio de las disposiciones que regulan los contratos en los que intervengan menores y mayores bajo curatela, se requerirá dicho consentimiento incluso cuando se trate de un autor legalmente incapacitado, salvo si éste se encuentra en la imposibilidad física de dar su consentimiento.

Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando sean los derechohabientes del autor quienes suscriban el contrato de edición

Artículo L132-8 El autor deberá garantizar al editor el ejercicio pacífico y, salvo pacto en contrario, exclusivo del derecho cedido. Tendrá que exigir el respeto de este derecho y defenderlo de todo atentado contra el mismo.

Artículo L132-9 El autor tendrá que facilitar al editor los medios para fabricar y divulgar los ejemplares de la obra.

Éste entregará al editor, en el plazo pactado en el contrato, el objeto de la edición de una forma que permita la reproducción normal.

Salvo acuerdo en contrario o imposibilidades de tipo técnico, el objeto de la edición entregada por el autor seguirá siendo propiedad suya. El editor será responsable del mismo durante el plazo de un año a partir de la finalización de la elaboración.

Artículo L132-10 El contrato de edición tendrá que indicar la cantidad mínima de ejemplares de la primera tirada. No obstante, esta

obligación no será de aplicación en los contratos que determinan un mínimo de derechos de autor garantizados por el editor.

Artículo L132-11 El editor se obligará a reproducir o a hacer reproducir los ejemplares de conformidad con las condiciones, la forma

y los modos de expresión previstos en el contrato. No podrá, sin la autorización escrita del autor, realizar ninguna modificación en la obra. Se obligará, salvo acuerdo en contrario, a que aparezca en cada uno de los ejemplares el nombre, el seudónimo o

la marca del autor. En defecto de convenio especial, el editor tendrá que realizar la edición en un plazo fijado por los usos habituales

en el sector profesional de la edición. En los casos de contrato por tiempo determinado, los derechos del cesionario expirarán de pleno derecho al

vencimiento del plazo sin que sea necesaria una notificación. Sin embargo, durante tres años a partir de esta expiración, el editor podrá proceder a dar salida, al precio normal, a

los ejemplares que queden en existencias, a menos que el autor prefiera comprar dichos ejemplares por un precio determinado pericialmente en defecto de acuerdo amistoso, sin que esta facultad reconocida al primer editor impida al autor proceder a una nueva edición en un plazo de treinta meses.

Artículo L132-12 El editor se obligará a garantizar una explotación permanente y continua de la obra, al igual que su difusión

comercial, conforme a los usos habituales de la profesión.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo L132-13

El editor tendrá la obligación de rendir cuentas. El autor, en defecto de modalidades especiales determinadas en el contrato, podrá exigir como mínimo una vez al

año, la entrega por parte del editor de un certificado en el que se especifiquen los datos relativos a la cantidad de ejemplares fabricados durante el ejercicio y la fecha y la importancia de las tiradas, así como la cantidad de ejemplares en stock.

Salvo usos o acuerdos en contrario, este certificado también mencionará la cantidad de ejemplares vendidos por el editor, la de los ejemplares inutilizados o destruidos por causa fortuita o fuerza mayor, así como el importe de las compensaciones debidas o abonadas al autor.

Artículo L132-14 El editor se obligará a entregar al autor todos los justificantes necesarios para establecer la exactitud de sus

cuentas. Si el editor no procede a la entrega de los justificantes necesarios, el juez lo obligará.

Artículo L132-15 El hecho de que el editor se encuentre incurso en un procedimiento de suspensión de pagos no implicará la

rescisión del contrato. Cuando se prosiga la actividad con arreglo a los términos de los artículos 31 y siguientes de la Ley nº 85-98 de 25

de enero de 1985, relativa al procedimiento de suspensión de pago y a la liquidación judicial de las empresas, el editor tendrá que cumplir todas sus obligaciones frente al autor.

En caso de cesión de la empresa de edición de acuerdo con los artículos 81 y siguientes de la Ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985 anteriormente citada, el adquiriente asumirá las obligaciones del cedente.

Cuando la actividad de la empresa haya cesado desde un período que supera los tres meses o cuando se haya dictado la liquidación judicial, el autor podrá pedir la rescisión del contrato.

El liquidador no podrá proceder a la venta como saldo de los ejemplares fabricados, ni a su realización en las condiciones previstas en los artículos 155 y 156 de la Ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985 anteriormente citada, sino quince días después de haber notificado al autor de su intención por carta certificada con acuse de recibo.

El autor goza, sobre la totalidad o parte de los ejemplares, de un derecho de tanteo. En defecto de acuerdo, el precio de rescate se determinará pericialmente.

Artículo L132-16 Sin la previa autorización del autor, el editor no podrá transmitir, a título gratuito u oneroso, los derechos del

contrato a terceros, con independencia de su fondo de comercio, ni podrá hacer valer los mismos como aportación a una sociedad.

En caso de traspaso del fondo de comercio, si éste comprometiera gravemente los intereses materiales o morales del autor, el mismo estará autorizado a obtener reparación incluso mediante la rescisión del contrato.

Si la explotación del fondo de comercio de edición se ha realizado en sociedad o ha dependido de una indivisión, la atribución del fondo a uno de los anteriores socios o a uno de los cotitulares a consecuencia de la liquidación o del reparto no tendrá consideración, en ningún caso, de cesión.

Artículo L132-17 El contrato de edición llegará a término, independientemente de las causas de extinción previstas en el derecho

común o por los artículos precedentes, cuando el editor proceda a la destrucción total de los ejemplares. La extinción del contrato se producirá de pleno derecho cuando, tras el otorgamiento de un plazo razonable por

parte del autor en su requerimiento, el editor no hubiera realizado la publicación de la obra o, en caso de agotamiento de los ejemplares, su reedición.

La edición se considerará agotada cuando dos pedidos de ejemplares dirigidos al editor no se entreguen en un plazo de tres meses.

En caso de fallecimiento del autor, si la obra está inacabada, el contrato queda resuelto en cuanto a la parte de la obra no acabada, salvo acuerdo entre el editor y los derechohabientes del autor.

Sección II Contrato de representación Artículos L132-18 a

L132-22

Artículo L132-18 El contrato de representación es aquél por el cual el autor de una obra del intelecto humano y sus

derechohabientes autorizan a una persona física o jurídica a representar dicha obra en las condiciones determinadas por ellos. Se denominará contrato de representación general el contrato mediante el cual un organismo profesional de autores confiere a un empresario de espectáculos la facultad de representar, mientras dicho contrato tenga efecto, las obras actuales o futuras, constituyendo así el repertorio de dicho organismo, en las condiciones pactadas por el autor o sus derechohabientes.

En el caso previsto en el apartado anterior, podrá quedar sin aplicación lo dispuesto en el artículo L.131-1.

Artículo L132-19 El contrato de representación se formalizará para un período limitado o por un número determinado de

comunicaciones al público.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Salvo estipulación expresa de derechos exclusivos, éste no atribuirá al empresario de espectáculos ningún

monopolio de explotación. La validez de los derechos exclusivos cedidos por un autor dramático no podrá exceder de los cinco años; la

interrupción de las representaciones por dos años consecutivos pone fin al contrato de pleno derecho. El empresario de espectáculos no podrá transferir los derechos que derivan del contrato sin el consentimiento

formal y dado por escrito del autor o de su representante.

Artículo L132-20 Salvo estipulación en contrario: 1º La autorización para divulgar una obra mediante teledifusión por ondas hertzianas no incluirá la distribución por

cable de dicha emisión, salvo que ésta se realice simultánea e íntegramente por la entidad facultada por esta autorización y sin exceder la zona geográfica pactada por contrato;

2º La autorización para emitir por teledifusión la obra no integra la autorización de comunicar por teledifusión dicha obra en un lugar accesible al público;

3º La autorización para emitir la obra por ondas hertzianas no integrará su emisión hacia un satélite que permita la recepción de esta obra a través de una tercera entidad, salvo que los autores o sus derechohabientes hubieran autorizado por contrato a esa entidad a comunicar la obra al público; en este caso la entidad de emisión queda exenta del abono de toda remuneración.

Artículo L132-20-1 (introducido por la Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 2 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997)

I. A partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997, la facultad de autorizar la retransmisión por cable, simultánea, integral y sin cambio, en el territorio nacional, de una obra televisada a partir de un Estado miembro de la Comunidad Europea, sólo podrá ejercerla una sociedad de recaudación y de reparto de los derechos. Si esta sociedad está regida por el título II del libro III, la misma deberá obtener la oportuna autorización del Ministro de Cultura.

Si el titular del derecho todavía no ha confiado la gestión de la retransmisión a una de estas sociedades, deberá designar aquélla a la que desea encomendar dicha función. El titular notificará por escrito su designación a la sociedad, la cual no podrá oponerse.

El contrato que autoriza la emisión de una obra en el territorio nacional hará indicación de la sociedad encargada de ejercer la facultad de autorizar su retransmisión por cable, simultánea, integral y sin cambio, en los Estados miembros de la Comunidad Europea.

La autorización prevista en el apartado primero se otorga teniendo en cuenta: 1º La cualificación profesional de los gerentes de estas entidades y los medios de que las mismas disponen para

asegurar la administración de los derechos determinados en el apartado primero y la explotación de su repertorio; 2º La importancia de su repertorio; 3º Su cumplimiento de las obligaciones impuestas con arreglo a las disposiciones del título II del libro III. Un decreto adoptado en Conseil d'Etat fijará las condiciones de concesión y de revocación de la autorización. Éste

fijará, asimismo, las condiciones de designación de la sociedad encargada de la gestión del derecho de retransmisión. II. Por derogación del punto I, el titular del derecho podrá ceder éste a una empresa de comunicación audiovisual. Lo dispuesto en el punto I no será de aplicación a los derechos cuyo cesionario es una empresa de comunicación

audiovisual.

Artículo L132-20-2 (introducido por la Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 2

Diario Oficial de 28 de marzo de 1997) Sin perjuicio de la facultad de las partes de instar al juez, se procederá al nombramiento de mediadores para

favorecer la resolución de los conflictos relativos a la concesión de la autorización de retransmisión, simultánea, integral y sin cambio, de una obra por cable.

En defecto de acuerdo amistoso, el Mediador podrá proponer a las partes la solución que le parezca conveniente. Se presumirá que éstas han aceptado dicha solución en caso de no haber expresado su oposición por escrito en un plazo de tres meses.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente artículo y las condiciones de designación de los mediadores.

Artículo L132-21 El empresario de espectáculos estará obligado a informar al autor o a sus representantes del programa exacto de

las representaciones o ejecuciones públicas, así como de entregarles los justificantes de sus recaudaciones. Éste tendrá que abonar, en los plazos convenidos, al autor o a sus representantes, el importe de la compensación estipulada.

No obstante, se beneficiarán con une reducción de estos pagos los municipios para la organización de sus fiestas locales y públicas, y las sociedades de educación popular acreditadas por la autoridad administrativa para las representaciones que organicen en el marco de sus actividades.

Artículo L132-22 El empresario de espectáculos tendrá que asegurar la representación o la ejecución pública en las condiciones

técnicas que garanticen el respeto de los derechos intelectuales y morales del autor.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sección III Contrato de producción audiovisual Artículos L132-23 a

L132-30

Artículo L132-23 El productor de la obra audiovisual es la persona física o jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la

realización de la obra.

Artículo L132-24 El contrato que vincula al productor con los autores de una obra audiovisual, siempre y cuando no se trate del autor

de una composición musical con o sin letra, y salvo cláusula en contrario y sin perjuicio de los derechos reconocidos al autor en los términos de los dispuesto en los artículos L. 111-3, L. 121-4, L. 121-5, L. 122-1 a L. 122-7, L. 123-7, L. 131-2 a L. 131-7, L. 132-4 y L. 132-7, implica cesión a favor del productor de los derechos de explotación de la obra audiovisual.

El contrato de producción audiovisual no implica la cesión al productor de los derechos gráficos y teatrales de la obra.

Este contrato hará previsión de la lista de los elementos que han servido para la realización de la obra y que se conservan, así como las modalidades de dicha conservación.

Artículo L132-25 Todo modo de explotación de una obra deberá ser objeto de una remuneración a su autor. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo L. 131-4, cuando el público paga un precio por recibir comunicación

de una obra audiovisual determinada e identificable, la remuneración es proporcional a dicho precio, y tiene en cuenta las eventuales tarifas decrecientes acordadas por el distribuidor al empresario. Dicha remuneración es abonada por el productor a los autores.

Artículo L132-26 El autor dará garantía al productor del ejercicio pacífico de los derechos cedidos.

Artículo L132-27 El productor se obligará a asegurar a la obra audiovisual una explotación conforme a los usos habituales de la

profesión.

Artículo L132-28 El productor hará entrega al autor y a los coautores, como mínimo una vez al año, de un certificado de los ingresos

producidos por la explotación de la obra según cada forma de explotación. A solicitud de estos últimos, les entregará todos los justificantes oportunos para establecer la exactitud de las

cuentas, especialmente la copia de los contratos mediante los cuales cede a terceros todo o parte de los derechos cuya facultad detenta.

Artículo L132-29 Salvo acuerdo en contrario, cada uno de los autores de la obra audiovisual podrá disponer libremente de la parte

de la obra que integra su contribución personal con vistas a su explotación en un género diferente y con las limitaciones determinadas por el artículo L. 113-3.

Artículo L132-30 El hecho de que el productor se encuentre incurso en un procedimiento de suspensión de pagos no implicará la

rescisión del contrato de producción audiovisual. Cuando se prosiga la realización o la explotación de la obra con arreglo a los términos de los artículos 31 y

siguientes de la Ley nº 85-98 de 25 de enero de 1985, relativa al procedimiento de suspensión de pago y a la liquidación judicial de las empresas, el administrador tendrá que cumplir todas las obligaciones del productor, en especial frente a los coautores.

En caso de cesión de todo o parte de la empresa, o de liquidación, el administrador, el deudor, el liquidador, según corresponda, establecerá un lote distinto para cada obra audiovisual que pueda ser objeto de una cesión o de una venta en subasta. Tendrá la obligación de notificar, so pena de nulidad, a cada uno de los autores y de los coproductores de la obra, por carta certificada y con un mes de antelación, cualquier decisión sobre la cesión o cualquier acción de reventa en subasta pública. El adquiriente, asimismo, tendrá que cumplir las obligaciones del cedente.

El autor y los coautores gozarán del derecho de tanteo sobre la obra, salvo si uno de los coproductores se declara adquiriente. En defecto de acuerdo, el precio de compra será determinado pericialmente.

Cuando no exista actividad de la empresa durante más de tres meses o cuando su liquidación haya sido decidida, el autor y los coautores podrán pedir la rescisión del contrato de producción audiovisual.

Sección IV Contrato de creación publicitaria Artículos L132-31 a

L132-33

Artículo L132-31 En el caso de una obra de creación publicitaria, el contrato entre el productor y el autor implicará, salvo cláusula en

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL contrario, la cesión al productor de los derechos de explotación de la obra, ya que en dicho contrato se establece la remuneración específica a pagar por cada modo de explotación de la obra dependiendo, especialmente, de la zona geográfica, de la duración de la explotación, de la importancia de la tirada y de la naturaleza del soporte.

Un acuerdo entre las organizaciones representativas de los autores y las organizaciones representativas de los productores de publicidad establecerá los elementos de base a tener en cuenta para la determinación de las remuneraciones que corresponden a las diferentes utilizaciones de las obras.

Este acuerdo tendrá una duración de entre uno y cinco años. Un Decreto podrá ordenar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en dicho contrato, para el conjunto de

los interesados.

Artículo L132-32 A falta de haber llegado a un acuerdo, ya sea antes del 4 de abril de 1986, ya sea a la fecha de expiración del

acuerdo anterior, las bases de las remuneraciones previstas en el apartado segundo del artículo L. 132-31 serán determinadas por una Comisión presidida por un Magistrado designado por el Presidente primero del Tribunal de Casación y compuesta, además, por un miembro del Conseil d'Etat designado por el Vicepresidente del Conseil d'Etat, por una personalidad cualificada designada por el Ministro de Cultura y, en partes iguales, por miembros designados por las organizaciones representativas de los autores y por miembros designados por las organizaciones representativas de los productores de publicidad.

Artículo L132-33 Las organizaciones encargadas de designar los miembros de la Comisión, así como el número de personas que

cada una de ellas deberá designar, serán determinados por Orden del Ministro de Cultura. La Comisión deliberará por mayoría de sus miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de

calidad. Las resoluciones de la Comisión tendrán carácter de ejecutorias si, en un plazo de un mes, su Presidente no ha

solicitado una segunda deliberación. Las decisiones de la Comisión se publicarán en el Diario Oficial de la República Francesa.

Sección V Contrato de entrega en garantía del derecho de explotación de los Artículo L132-34

programas de ordenador

Artículo L132-34 (introducido por la Ley nº 94-361 de 10 de mayo de 1994 art. 7 Diario Oficial de 11 de mayo de 1994)

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de 17 de marzo de 1909 en relación a la venta y a la entrega en garantía de los fondos de comercio, el derecho de explotación del autor de un programa de ordenador establecido en el artículo L. 122-6 podrá ser objeto de una constitución de prenda en las siguientes condiciones:

El contrato de prenda, so pena de nulidad, se redactará por escrito. La constitución de prenda, so pena de inoponibilidad, será inscrita en un registro especial del Instituto Nacional de

la Propiedad Industrial. La inscripción indicará concretamente la capacidad de la garantía y, en especial, los códigos fuente y los documentos de funcionamiento.

La prioridad de la inscripción registral se determinará en función del orden en el que estas inscripciones se requieran.

Las inscripciones de constitución de prenda expirarán, salvo renovación previa, al vencimiento del plazo de cinco años.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat establecerá las condiciones de aplicación del presente artículo.

CAPITULO III Remuneración en concepto del préstamo en biblioteca Artículos L133-1 a

L133-4

Artículo L133-1 (introducido por la Ley nº 2003-517 de 18 de junio de 2003 art. 1 Diario Oficial de 19 junio de 2003 con entrada en vigor el 1 de agosto de 2003)

Cuando una obra sea objeto de un contrato de edición con vistas a su publicación y difusión en forma de libro, el autor no podrá oponerse al préstamo de ejemplares de esta edición por una biblioteca de uso público.

Este préstamo dará derecho a una remuneración en beneficio del autor según las modalidades determinadas en el artículo L. 133-4.

Artículo L133-2 (introducido por la Ley nº 2003-517 de 18 junio de 2003 art. 1 Diario Oficial de 19 junio de 2003 con entrada en vigor el 1 de agosto de 2003)

La remuneración mencionada en el artículo L. 133-1 será percibida por una o varias sociedades de recaudación y de reparto de los derechos regidas por el Título II del Libro III y autorizadas a este efecto por el Ministro de Cultura.

La autorización mencionada en el primer párrafo se concederá en consideración a los siguientes criterios: - la diversidad de los socios; - la cualificación profesional de los dirigentes;

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -los medios de que dispone la sociedad para realizar la recaudación y el reparto en concepto del préstamo en

biblioteca ; -la representación equitativa de los autores y de los editores entre sus socios y en el seno de sus órganos de

dirección. Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las condiciones de concesión y de retirada de dicha

autorización.

Artículo L133-3 (introducido por la Ley nº 2003-517 de 18 junio de 2003 art. 1 Diario Oficial de 19 junio de 2003 con entrada en vigor el 1 de agosto de 2003)

La remuneración mencionada en el apartado segundo del artículo L. 133-1 consta de dos partes. La primera parte, que correrá por cuenta del Estado, estará basada en una contribución a tanto alzado por cada

usuario inscrito en una biblioteca de uso público y préstamo de obras, a excepción de las bibliotecas escolares. El importe de esta contribución, determinado por decreto, podrá ser diferente en el caso de las bibliotecas de establecimientos de enseñanza superior. También podrán diferir en este caso las modalidades de determinación del número de usuarios inscritos que se tenga en cuenta para calcular esta parte de la contribución.

La segunda parte tendrá como base de cálculo el precio público de venta sin impuestos de los libros comprados en beneficio de las bibliotecas de uso público y préstamo por las personas jurídicas mencionadas en el apartado tercero (2º) del artículo 3 de la Ley nº 81-766 de 10 de agosto de 1981 relativa a los precios de libros, y será abonada por los proveedores que realicen estas ventas. La tasa de dicha remuneración será equivalente al 6% del precio público de venta.

Artículo L133-4 (introducido por la Ley nº 2003-517 de 18 junio de 2003 art. 1 Diario Oficial de 19 junio de 2003 con entrada en vigor el 1 de agosto de 2003)

La remuneración en concepto del préstamo en biblioteca será distribuida de la siguiente manera: 1º La primera parte será distribuida, en partes iguales, entre los autores y sus editores con arreglo al número de

ejemplares comprados cada año en beneficio de las bibliotecas de uso público y préstamo por las personas jurídicas mencionadas en el apartado tercero (2º) del artículo 3 de la Ley nº 81-766 de 10 de agosto de 1981 anteriormente citada, y será determinada en base a las informaciones que estas personas o sus proveedores comuniquen a la o las sociedades mencionadas en el artículo L. 133-2;

2º La segunda parte, que no podrá exceder de la mitad del total, servirá para pagar una parte de las retenciones obligatorias en concepto de la pensión complementaria de las personas mencionadas en el apartado segundo del artículo L. 382-12 del Código de Seguridad Social.

LIBRO II Los derechos afines del derecho de autor Artículos L211-1 a

L217-3

TITULO ÚNICO Artículos L211-1 a L217-3

CAPITULO I Disposiciones generales Artículos L211-1 a

L211-5

Artículo L211-1 Los derechos afines no contravendrán los derechos de los autores. Por consiguiente, ninguna disposición del

presente título será interpretada por sus titulares de forma que limite el ejercicio del derecho de autor.

Artículo L211-2 Además de cualquier persona con interés justificado para actuar, el Ministro de Cultura podrá instar la autoridad

judicial, especialmente cuando no exista derechohabiente conocido o en caso de sucesión vacante o ausencia de herederos.

Artículo L211-3 Los beneficiarios de los derechos contemplados en el presente título no podrán oponerse a: 1° Las representaciones privadas y gratuitas realizadas exclusivamente en el ámbito doméstico; 2° Las reproducciones estrictamente reservadas al uso privado de la persona que las realiza y que no se destinan

a una utilización colectiva; 3° Siempre que existan elementos suficientes de identificación de la fuente: - los análisis y citas cortas justificados por el carácter crítico, polémico, pedagógico, científico o de información de

la obra en la cual están integrados; - las revistas de prensa;

-la difusión, incluso integral, a título de información sobre temas de actualidad, de los discursos públicos en las asambleas políticas, administrativas, judiciales o académicas, así como en las reuniones públicas de carácter político y

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL en las ceremonias oficiales;

4° La parodia, el pastiche y la caricatura, habida cuenta de las reglas del género.

Artículo L211-4 (Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 11 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997 en vigor el 1 de julio de 1995)

La duración de los derechos patrimoniales objeto del presente título es de cincuenta años computados a partir del 1 de enero del año siguiente al:

- de la interpretación para los artistas intérpretes; -de la primera fijación de una secuencia sonora para los productores de fonogramas y de una secuencia de

imágenes con o sin sonorización incorporada para los productores de videogramas; - de la primera comunicación al público de los programas considerados en el artículo L. 216-1 para las empresas

de comunicación audiovisual. No obstante, si una fijación de la interpretación, un fonograma o un videograma son objeto de una comunicación al

público durante el período establecido en los tres apartados anteriores, los derechos patrimoniales del artista intérprete o del productor del fonograma o del videograma no expirarán hasta el plazo de cincuenta años computados a partir del 1 de enero del año natural siguiente al de la comunicación al público.

Artículo L211-5 (introducido por la Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 12 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997 en vigor el 1 de julio de 1995)

Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales de los que Francia es parte, los titulares de derechos afines que no sean nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Europea disfrutarán de la protección con la misma duración establecida en su país, sin que esta duración pueda ser superior a la prevista en el artículo L. 211-4.

CAPITULO II Derechos de los artistas intérpretes Artículos L212-1 a

L212-10

Artículo L212-1 Con exclusión de los intérpretes y ejecutantes auxiliares, considerados como tales en la práctica profesional, el

artista intérprete o ejecutante será la persona que represente, cante, recite, declame, toque o ejecute de cualquier otra forma una obra literaria o artística, un programa de variedades, un número circense o un pase de marionetas.

Artículo L212-2 El artista intérprete goza del derecho a que se respete su nombre, su calidad y su interpretación. Este derecho inalienable e imprescriptible está vinculado a su persona. El mismo se transmitirá a sus herederos para protección de la interpretación y de la memoria del difunto.

Artículo L212-3 Estarán sujetas a la autorización escrita del artista intérprete la fijación de su actuación, su reproducción y su

comunicación al público, así como toda utilización por separado del sonido y de las imágenes de la actuación cuando ésta haya sido fijada a la vez para el sonido y las imágenes.

Esta autorización y las remuneraciones que integra se regirán por las disposiciones de los artículos L. 762-1 y L. 762-2 del Código de Trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L. 212-6 del presente Código.

Artículo L212-4 La firma del contrato pactado entre un artista intérprete y un productor para la realización de una obra audiovisual

tendrá valor de autorización para fijar, reproducir y comunicar al público la actuación del artista intérprete. Este contrato establecerá una remuneración distinta por cada forma de explotación de la obra.

Artículo L212-5 Cuando ni el contrato ni un convenio colectivo hacen mención de la remuneración para uno o varios modos de

explotación, el nivel de la misma se fijará en referencia a baremos establecidos mediante acuerdos específicos, en cada sector de actividad, pactados entre las organizaciones profesionales de asalariados y de empresarios.

Artículo L212-6 Las disposiciones del artículo L. 762-2 del Código de Trabajo sólo serán de aplicación a la fracción de la

remuneración abonada con arreglo al contrato que supere las bases determinadas por el convenio colectivo o el acuerdo específico.

Artículo L212-7 Los contratos firmados con anterioridad al 1 de enero de 1986 entre un artista intérprete y un productor de obra

audiovisual o sus cesionarios estarán sujetos a las precedentes disposiciones, en lo referido a las formas de explotación excluidas por los mismos. La remuneración correspondiente no revestirá el carácter de salario. Este derecho de remuneración se extinguirá al fallecimiento del artista intérprete.

Artículo L212-8 Por Orden ministerial, se podrá ordenar la obligatoriedad del cumplimiento de las estipulaciones de los convenios o

acuerdos mencionados en los artículos anteriores, dentro de cada sector de actividad, para todos los interesados.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo L212-9

A falta de acuerdo pactado en los términos de los artículos L. 212-4 a L. 212-7, ya sea antes del 4 de enero de 1986, ya en la fecha de expiración del acuerdo anterior, los modos y las bases de remuneración de los artistas intérpretes serán determinados, para cada sector de actividad, por una Comisión presidida por un Magistrado del orden judicial designado por el Presidente primero del Tribunal de Casación y formada, además, por un miembro del Conseil d'Etat, designado por el Vicepresidente del Conseil d'Etat, por una personalidad cualificada designada por el Ministro de Cultura y, en partes iguales, por representantes de las organizaciones de los asalariados y representantes de las organizaciones de empresarios.

La Comisión deliberará por mayoría de sus miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. La Comisión se pronunciará en los tres meses siguientes a la expiración del plazo fijado en el apartado primero del presente artículo.

Su decisión tendrá vigencia por un período de tres años, salvo acuerdo en contrario de los interesados antes de la finalización de ese período.

Artículo L212-10 Los artistas intérpretes no podrán prohibir la reproducción y la comunicación pública de su actuación si la misma

reviste un carácter accesorio con respecto al objeto del tema principal de una secuencia de una obra o de un documento audiovisual.

CAPITULO III Derechos de los productores de fonogramas Artículo L213-1

Artículo L213-1 El productor de fonogramas es la persona física o jurídica que tiene la iniciativa y la responsabilidad de la primera

fijación de una ejecución de una obra sonora. Se requerirá la autorización previa del productor de fonogramas para cualquier reproducción, puesta a disposición

del público por venta, intercambio o alquiler, o para cualquier tipo de comunicación al público del fonograma que no forme parte de las ya mencionadas en el artículo L. 214-1.

CAPITULO IV Disposiciones comunes a los artistas intérpretes y a los productores de Artículos L214-1 a

fonogramas L214-5

Artículo L214-1 Cuando un fonograma haya sido publicado con fines comerciales, el artista intérprete y el productor no podrán

oponerse: 1° A su comunicación directa en un lugar público, siempre y cuando no se utilice en un espectáculo; 2° A su radiodifusión, así como a la distribución por cable simultánea e integral de dicha radiodifusión. Estas utilizaciones de los fonogramas publicados con fines comerciales, cualquiera que sea el lugar de fijación de

dichos fonogramas, dan derecho a una retribución a favor de los artistas intérpretes y de los productores. Esta remuneración es abonada por las personas que utilizan los fonogramas publicados con fines comerciales, con arreglo a lo mencionado en los puntos 1° y 2° del presente artículo.

La misma estará basada en los ingresos de la explotación o, en su defecto, se determinará a tanto alzado en los casos previstos en el artículo L. 131-4.

Esta remuneración se repartirá en partes iguales entre los artistas intérpretes y los productores de fonogramas.

Artículo L214-2 Sin perjuicio de los convenios internacionales, los derechos de remuneración reconocidos por lo dispuesto en el

artículo L. 214-1 se repartirán entre los artistas intérpretes y los productores de fonogramas para los fonogramas fijados por primera vez en Francia.

Artículo L214-3 El baremo de remuneración y las modalidades de pago de la remuneración se fijarán mediante acuerdos

específicos de cada rama de actividad, entre las organizaciones representativas de los artistas intérpretes, de los productores de fonogramas y de las personas que utilizan los fonogramas en las condiciones previstas en los puntos 1° y 2° del artículo L. 214-1.

Estos acuerdos habrán de establecer expresamente las modalidades según las cuales las personas que utilizan los fonogramas en estas condiciones cumplirán su obligación de entregar, a las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos, el programa exacto de las utilizaciones de dichos fonogramas así como todos los documentos indispensables para el reparto de los derechos.

Por Orden ministerial, se podrá ordenar la obligatoriedad del cumplimiento de las cláusulas de estos acuerdos para todos los interesados.

La duración de estos acuerdos será de entre uno y cinco años.

Artículo L214-4 (Decreto legislativo n° 2004-637 de 1 de julio de 2004 art. 4 1° Diario Oficial de 2 de julio de 2004)

Si no se llegara a un acuerdo antes del 30 de junio de 1986, o si no se llegara a un acuerdo tras la expiración del acuerdo anterior, el baremo de remuneración y las modalidades de pago de la retribución serán establecidos por una

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL comisión presidida por un representante del Estado que estará formada, en igual número, por miembros designados por las organizaciones que representan a los beneficiarios del derecho de retribución y por miembros designados por las organizaciones que representan a las personas que, en el sector de actividad en cuestión, utilizan los fonogramas en las condiciones previstas en los apartados 1° y 2° del artículo L. 214-1.

Las organizaciones encargadas de designar a los miembros de la comisión, así como el número de personas designadas por cada una de ellas, serán establecidas por orden del Ministro de Cultura.

La comisión decidirá por mayoría de sus miembros presentes. En caso de empate en la votación, el presidente tendrá voto de calidad.

Las decisiones de la comisión serán ejecutivas si, dentro del plazo de un mes, su presidente no hubiera solicitado una segunda deliberación.

Las decisiones de la Comisión serán publicadas en el Diario Oficial de la República Francesa.

Artículo L214-5 La remuneración prevista en el artículo L. 214-1 es percibida por cuenta de los derechohabientes y es repartida

entre éstos por la o las sociedades mencionadas en el título II del libro III.

CAPITULO V Derechos de los productores de videogramas Artículo L215-1

Artículo L215-1 El productor de videogramas es la persona física o jurídica que tiene la iniciativa y la responsabilidad de la primera

fijación de una serie de imágenes asociadas con o sin sonorización incorporada. Se requerirá la autorización previa del productor de videogramas para cualquier reproducción, puesta a disposición

del público por venta, intercambio o alquiler, o para cualquier comunicación al público de su videograma. Los derechos que se reconocen al productor de un videograma en virtud del apartado anterior, los derechos de

autor y los derechos de los artistas intérpretes de que pudiera disponer en la obra fijada en dicho videograma no podrán ser objeto de cesiones por separado.

CAPITULO VI Derechos de las empresas de comunicación audiovisual Artículo L216-1

Artículo L216-1 Estarán sujetas a la autorización de la empresa de comunicación audiovisual la reproducción de sus programas, su

puesta a disposición del público por venta, alquiler o intercambio, así como su teledifusión y su comunicación al público en un lugar accesible al mismo mediante pago de un derecho de entrada.

Se denominarán empresas de comunicación audiovisual las entidades que explotan un servicio de comunicación audiovisual en los términos de la Ley nº 86-1067 de 30 de septiembre de 1986 en relación a la libertad de comunicación, cualquiera que sea el régimen que se aplique a este servicio.

cable

CAPITULO VII Disposiciones aplicables a la teledifusión por satélite y a la retransmisión por Artículos L217-1 a

L217-3

Artículo L217-1 (introducido por la Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 3 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997)

Los derechos afines al derecho de autor correspondientes a la teledifusión por satélite de la actuación de un artista intérprete, de un fonograma, de un videograma o de los programas de una empresa de comunicación audiovisual estarán regidos por lo dispuesto en el presente Código siempre que esta emisión por teledifusión se realice en las condiciones determinadas en los artículos L. 122-2-2 y L. 122-2-2.

En los casos previstos en el artículo L. 122-2-2, estos derechos podrán ser ejercidos en relación a las personas consideradas en los puntos 1° y 2° de dicho artículo.

Artículo L217-2 (introducido por la Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 3 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997)

I.– Siempre que el presente Código la prevea, la facultad de autorizar la retransmisión por cable, simultánea, integral y sin cambio, en el territorio nacional, de la actuación de un artista intérprete, de un fonograma o de un videograma a partir de un Estado miembro de la Comunidad Europea sólo podrá ser ejercida - a partir de la entrada en vigor de la Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 - por una sociedad de recaudación y de reparto de los derechos. Si esta entidad se rige por el título II del libro III, la misma ha de ser autorizada oportunamente por el ministro de Cultura.

Si el titular del derecho no ha confiado la gestión de la retransmisión a una de estas entidades, deberá designar una de ellas para que desempeñe dicha función. El titular notificará por escrito su designación a la sociedad, la cual no podrá oponerse.

El contrato que autoriza la emisión por teledifusión en el territorio nacional de la actuación de un artista intérprete, de un fonograma o de un videograma, hará indicación de la sociedad encargada, en su caso, de ejercer la facultad de autorizar su retransmisión por cable, simultánea, integral y sin cambio, en los Estados miembros de la Comunidad Europea.

La autorización prevista en el apartado primero se concederá en consideración a los criterios enumerados en el artículo L. 132-20-1.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Un decreto adoptado en Conseil d'Etat fijará las condiciones de concesión y de revocación de la autorización.

Asimismo, este Decreto determinará, en el caso previsto en el apartado segundo, las modalidades de designación de la sociedad que desempeñará la gestión del derecho de retransmisión.

II.– No obstante lo dispuesto en el apartado I., el titular del derecho podrá ceder el mismo a una empresa de comunicación audiovisual.

Las disposiciones del apartado I. no serán aplicables a los derechos de los que es cesionaria una empresa de comunicación audiovisual.

Artículo L217-3 (introducido por la Ley nº 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 3 Diario Oficial de 28 de marzo de 1997)

Sin perjuicio de la facultad de las partes de instar al juez, se procederá al nombramiento de mediadores para favorecer la resolución de los conflictos relativos a la concesión de la autorización, si ésta es requerida, de retransmisión por cable, simultánea, integral y sin cambio, de un elemento protegido por un derecho determinado en el presente título.

De no llegar a un acuerdo amistoso, el mediador podrá proponer a las partes la solución que le parezca más oportuna, la cual se considerará aceptada por las partes si no existe ninguna oposición por escrito en un plazo de tres meses.

Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará expresamente las condiciones de aplicación del presente artículo y las modalidades de designación de los mediadores.

LIBRO III Disposiciones generales relativas al derecho de autor, a los derechos afines y

derechos de los productores de bases de datos Artículos L311-1 a L343-4

TITULO I Remuneración por copia privada Artículos L311-1 a

L311-8

CAPITULO ÚNICO Artículos L311-1 a L311-8

Artículo L311-1 (Ley nº 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998) (Ley nº 2001-624 de 17 de julio de 2001 art. 15 I Diario Oficial de 18 de julio de 2001)

Los autores y los artistas intérpretes de obras fijadas en fonogramas o videogramas, así como los productores de dichos fonogramas o videogramas, tendrán derecho a una remuneración por la reproducción de dichas obras realizadas en las condiciones mencionadas en los puntos 2° del artículo L. 122-5 y 2° del artículo L. 211-3.

De esta remuneración disfrutarán, asimismo, los autores y los editores de obras fijadas en cualquier otro soporte, en concepto de la realización de su reproducción en un soporte de registro digital, de conformidad con las condiciones previstas en el punto 2° del artículo L. 122-5.

Artículo L311-2 (Ley nº 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998) (Ley nº 2001-624 de 17 de julio de 2001 art. 15 II Diario Oficial de 18 de julio de 2001)

Sin perjuicio de los convenios internacionales, el derecho de remuneración mencionado en el artículo L. 214-1 y en el apartado primero del artículo L. 311-1 se repartirá entre los autores, los artistas intérpretes, productores de fonogramas o de videogramas en cuanto a los fonogramas y videogramas fijados por primera vez en Francia.

Artículo L311-3 (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

La remuneración por copia privada, se valorará, en las condiciones más abajo determinadas, según la modalidad a tanto alzado prevista en el apartado segundo del artículo L. 131-4.

Artículo L311-4 (Ley n° 92-677 de 17 de julio de 1992 art. 119 Diario Oficial de 19 de julio de 1992 en vigor el 1 de enero de 1993) (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998) (Ley n° 2001-624 de 17 de julio de 2001 art. 15 III Diario Oficial de 18 de julio de 2001)

La remuneración prevista en el artículo L. 311-3 será abonada por el fabricante, el importador o la persona que realiza adquisiciones intracomunitarias - en el sentido dado a este término por el punto 3° del apartado I del artículo 256 bis del Código General de Impuestos - de soportes de registro utilizables para la reproducción para uso privado de obras, en el momento de la puesta en circulación de dichos soportes en Francia.

El importe de la remuneración estará en función del tipo de soporte y de su capacidad de registro.

Artículo L311-5 (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

Los tipos de soporte, los porcentajes de remuneración y las formas de pago de ésta serán determinados por una Comisión presidida por un representante del Estado. Esta Comisión estará compuesta como sigue: en su mitad, de

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL personas designadas por las organizaciones que representan a los beneficiarios del derecho de remuneración, en su cuarta parte de personas designadas por las organizaciones que representan a los fabricantes o importadores de los soportes mencionados en el apartado primero del artículo precedente y, en la cuarta parte restante, de personas designadas por las organizaciones que representan a los consumidores.

Las organizaciones encargadas de designar a los miembros de la Comisión, así como el número de personas que cada una deberá designar, serán determinados por Orden del Ministro de Cultura.

La Comisión deliberará por mayoría de sus miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Las deliberaciones de la Comisión serán ejecutorias si, en el plazo de un mes, su Presidente no ha solicitado una segunda deliberación.

Las decisiones de la Comisión se publicarán en el Diario Oficial de la República Francesa.

Artículo L311-6 (Ley nº 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

La remuneración prevista en el artículo L. 311-1 será cobrada por cuenta de los derechohabientes por uno o varios de los organismos mencionados en el título II del presente libro.

Los organismos mencionados en el apartado anterior repartirán la remuneración entre los derechohabientes con arreglo a las reproducciones privadas de que cada obra haya sido objeto.

Artículo L311-7 (Ley n° 95-4 de 3 de enero de 1995 art. 2 Diario Oficial de 4 de enero de 1995) (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998) (Ley n° 2001-624 de 17 de julio de 2001 art. 15 IV Diario Oficial de 18 de julio 2001)

La remuneración por copia privada de los fonogramas beneficiará, en una mitad, a los autores en el sentido dado a este término en el presente Código, en una cuarta parte, a los artistas intérpretes y, en la cuarta parte restante, a los productores.

La remuneración por copia privada de los videogramas beneficiará, en partes iguales, a los autores en el sentido dado a este término en el presente Código, a los artistas intérpretes y a los productores.

La remuneración por copia privada de las obras consideradas en el apartado segundo del artículo L 311-1 beneficiará, en partes iguales, a los autores y a los editores.

Artículo L311-8 (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

Ley n° 2001-624 de 17 de julio de 2001 art. 15 V Diario Oficial de 18 de julio de 2001) La remuneración por copia privada dará lugar a reembolso cuando el soporte de registro sea adquirido para uso

propio o producción por: 1° Las empresas de comunicación audiovisual; 2° Los productores de fonogramas o de videogramas y las personas encargadas, por cuenta de los productores de

fonogramas o de videogramas, de la reproducción de los mismos; 2° bis Los editores de obras publicadas en soportes digitales; 3° Las personas jurídicas u organismos, cuya lista será determinada por Orden del Ministro de Cultura, que utilizan

los soportes de registro con fines de asistencia a las personas con minusvalía visual o auditiva.

TITULO II Sociedades de recaudación y de reparto de los derechos Artículos L321-1 a

L321-13

CAPITULO ÚNICO Artículos L321-1 a L321-13

Artículo L321-1 (Ley n° 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 4 I Diario Oficial de 28 de marzo de 1997) (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

Las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos de autor y de los derechos de los artistas intérpretes y de los productores de fonogramas y de videogramas se constituirán en régimen de sociedades civiles.

Los socios serán los autores, los artistas intérpretes, los productores de fonogramas o de videogramas, los editores, o sus derechohabientes. Estas sociedades civiles legalmente constituidas tendrán capacidad para demandar en defensa de los derechos por los que estatutariamente han de velar.

Las acciones para exigir el pago de los derechos percibidos por estas sociedades civiles prescribirán en diez años computados a partir de la fecha de su percepción, quedando suspendido este plazo hasta la fecha de la puesta a disposición para el reparto.

Artículo L321-2 (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

Los contratos pactados entre las sociedades civiles de autores o de titulares de derechos afines, para la realización de su fin, y los usuarios de todo o parte de su repertorio serán actos civiles.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo L321-3 (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

Los proyectos de estatutos y de reglamentos generales de las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos se enviarán al Ministro de Cultura.

Durante el mes corriente de su recepción, el Ministro podrá instar al Tribunal de Grande Instance en caso de que existiesen motivos reales y serios para oponerse a la constitución de una de esas sociedades.

El Tribunal hará la valoración de la cualificación profesional de los fundadores de dichas sociedades, de los medios humanos y materiales que proponen emplear para asegurar la percepción de los derechos y la explotación de su repertorio.

Artículo L321-4 (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

Las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos tendrán que nombrar, como mínimo, a un auditor de cuentas y un suplente, elegidos en la lista mencionada en el artículo 219 de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966 sobre sociedades mercantiles, y que ejercen sus funciones en las condiciones previstas en dicha Ley, sin perjuicio de sus propias reglas. Las disposiciones del artículo 457 de la Ley nº 66-537 de 24 de julio de 1966 antes citada serán de aplicación.

Las disposiciones del artículo 29 de la Ley nº 84-148 de 1 de marzo de 1984, en relación a la prevención y al arreglo amistoso de las dificultades de las empresas serán de aplicación.

Artículo L321-5 (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998) (Ley n° 2000-719 de 1 de agosto de 2000 art. 12 Diario Oficial de 2 de agosto de 2000)

El derecho de comunicación previsto en el artículo 1855 del Código Civil será de aplicación a las sociedades civiles de reparto de los derechos, sin que por ello un socio pueda ser informado sobre el importe de los derechos repartidos individualmente a los demás derechohabientes. Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las modalidades de ejercicio de este derecho.

Artículo L321-6 (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

Toda agrupación de socios que represente como mínimo una décima parte de la totalidad de los mismos podrá instar la designación de uno o varios expertos encargados de presentar un informe sobre una o varias operaciones de gestión.

El Ministerio Público y el comité de empresa estarán habilitados para actuar en el mismo sentido. El informe se enviará al demandante, al Ministerio Público, al comité de empresa, a los Auditores de Cuentas y al

consejo de administración. Este informe irá adjunto al que redacten los Auditores de Cuentas para su presentación en la primera junta general y contará con la misma difusión que el primero.

Artículo L321-7 (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

Las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos se obligarán a tener a disposición de los usuarios eventuales el repertorio completo de los autores y compositores franceses y extranjeros que las mismas representan.

Artículo L321-8 (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

Los estatutos de las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos tendrán que prever las condiciones en las cuales las asociaciones con fines de interés general podrán beneficiarse de una reducción sobre el importe que tuvieran que abonar en concepto de derechos de autor y de derechos de artistas intérpretes y de productores de fonogramas en el caso de programaciones de entrada gratuita.

Artículo L321-9 (Ley n° 97-283 de 27 de marzo de 1997 art. 4 II Diario Oficial de 28 de marzo de 1997) (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998) (Ley n° 2000-719 de 1 de agosto de 2000 art. 11 Diario Oficial de 2 de agosto de 2000)

Estas sociedades emplearán en programas de ayuda a la creación, a la difusión del espectáculo en vivo y en programas de formación de los artistas:

1° Un 25% de los importes procedentes de la remuneración por copia privada; 2° La totalidad de los importes percibidos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos L. 122-10, L. 132-20-1, L.

214-1, L. 217-2 y L. 311-1 y que no hayan podido repartirse, ya sea en virtud de los convenios internacionales de los que Francia es parte, ya sea porque sus destinatarios no han podido ser identificados o encontrados antes de la expiración del plazo previsto en el apartado último del artículo L. 321-1;

Estas sociedades podrán emplear en dichos programas todo o parte de las cantidades consideradas en el punto 2° después de finalizado el quinto año siguiente a la fecha de su puesta a disposición para reparto, sin perjuicio de las solicitudes de pago de los derechos sin prescribir. El reparto de los importes correspondientes, que no podrá ir en beneficio de un solo organismo, se someterá a voto de la junta general de la sociedad, quien decidirá por mayoría de dos tercios. Si no se alcanzara tal mayoría, una nueva junta general, convocada especialmente para ello, decidirá por mayoría simple.

La cantidad y el empleo de estos importes serán objeto, todos los años, de un informe de las sociedades de

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL recaudación y de reparto de los derechos dirigido al Ministro de Cultura. El auditor de cuentas comprobará la veracidad y concordancia de las informaciones proporcionadas a la vista de los documentos contables de la sociedad y redactará a este efecto un informe especial.

Artículo L321-10 (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

Las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos de los productores de fonogramas y de videogramas y de los artistas intérpretes dispondrán de la facultad de ejercer colectivamente los derechos previstos en los artículos L. 213-1 y L. 215-1 por medio de la firma de contratos generales de interés común con los usuarios de fonogramas o de videogramas, a fin de mejorar la difusión de éstos o de promover el progreso técnico o económico. Dicha facultad se ejercerá dentro de los límites estipulados por los mandatos que estas sociedades reciben ya sea por parte o totalidad de sus socios, ya sea por parte de organismos extranjeros que tengan los mismos fines.

Artículo L321-11 (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

Sin perjuicio de las disposiciones generales aplicables a las sociedades civiles, el Ministro de Cultura podrá pedir al Tribunal la disolución de una sociedad de recaudación y de reparto de los derechos.

En caso de violación de la Ley, el Tribunal podrá prohibir a una sociedad el ejercicio de sus actividades de cobro en un sector de actividad o para una modalidad de explotación.

Artículo L321-12 (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

La sociedad de recaudación y de reparto de los derechos comunicará sus cuentas anuales al Ministro de Cultura y le dará a conocer, como mínimo dos meses antes de su estudio por la junta general, cualquier previsión de modificar sus estatutos o reglas de recaudación y reparto de los derechos.

La misma enviará al Ministro de Cultura, a petición de éste, todos los documentos relativos a la recaudación y al reparto de los derechos, así como copia de los acuerdos firmados con los terceros.

El Ministro de Cultura, o su representante, podrá recoger en base a documentos y en el propio lugar, las informaciones mencionadas en el presente artículo.

Artículo L321-13 (introducido por la Ley nº 2000-719 de 1 de agosto de 2000 art. 12 Diario Oficial de 2 de agosto de 2000)

I.- Por Decreto, se creará una Comisión permanente de control de las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos, formada por cinco miembros nombrados por Decreto para un período de cinco años:

- un Magistrado del Tribunal de Cuentas, Presidente, designado por el Presidente primero del Tribunal de Cuentas; - un Consejero, letrado de Estado, designado por el Vicepresidente del Conseil d'Etat; - un Magistrado del Tribunal de Casación, designado por el Presidente primero del Tribunal de Casación; - un miembro de la Inspección General de Hacienda, designado por el Ministro de Hacienda;

-un miembro de la Inspección General de la Administración de Asuntos Culturales, designado por el Ministro de Cultura;

La Comisión podrá estar asesorada por informantes designados entre los miembros del Conseil d'Etat y el cuerpo de Magistrados de los Tribunales Administrativos y de los Tribunales Administrativos de Apelación, los Magistrados del Tribunal de Casación y de los Tribunales y Salas, los Magistrados del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales Regionales de Cuentas, los miembros de la Inspección General de Hacienda y los miembros del cuerpo de Administradores Civiles. Además, podrá disponer de la ayuda de funcionarios y pedir el asesoramiento de expertos designados por su Presidente.

II.- La Comisión supervisará las cuentas y la gestión de las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos, así como las de sus filiales y organismos controlados por éstas.

Para ello, los gerentes de estas sociedades, filiales y organismos se obligarán a prestarle su ayuda, a comunicarle todos los documentos y a satisfacer todas las solicitudes de información necesarias para el cumplimiento de su misión. Con respecto a las operaciones relacionadas con la informática, el derecho de comunicación implica el acceso a los programas de ordenador y a los datos, así como el derecho de pedir su transcripción por medio de todos los tratamientos apropiados en documentos directamente utilizables para las necesidades del control.

La Comisión podrá pedir a los Auditores de Cuentas de las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos todas las informaciones sobre las sociedades que ellos supervisan. Los Auditores de Cuentas quedarán, en ese momento, liberados del secreto profesional ante los miembros de la Comisión.

Ésta podrá realizar en base a los documentos y en el propio lugar, la supervisión de las sociedades y organismos mencionados en el apartado primero del presente párrafo.

III.- La Comisión de supervisión de las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos presentará un informe anual al Parlamento, al Gobierno y a las juntas generales de las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos.

IV.- Será castigado con pena de prisión de un año y una multa de 100.000 F.F el hecho, por parte de cualquier gerente de una sociedad o de un organismo sometido a la supervisión de la Comisión de control de las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos, de no cumplir con las solicitudes de información de la Comisión, de impedir, de cualquier forma que sea, el cumplimiento de su misión o de comunicarle, con conocimiento de causa, datos inexactos.

V.- La Comisión tendrá su sede en los locales del Tribunal de Cuentas, que le prestará su secretaría.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL VI.- Un decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará la organización y el funcionamiento de la Comisión, así

como el procedimiento a seguir ante ella.

TITULO III Procedimientos y sanciones Artículos L331-1 a

L335-10

CAPITULO I Disposiciones generales Artículos L331-1 a

L331-4

Artículo L331-1 (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

Todas las impugnaciones relativas a la aplicación de las disposiciones de la parte primera del presente Código que competen a los órganos jurisdiccionales, se presentarán ante los tribunales competentes, sin perjuicio del derecho que asiste a la parte perjudicada para acudir a la jurisdicción penal conforme a los términos del derecho común.

Los organismos de defensa profesional legalmente constituidos tendrán capacidad para demandar en defensa de los intereses por los que estatutariamente han de velar.

Artículo L331-2 (Ley n° 94-361 de 10 mayo de 1994 art. 10 I Diario Oficial de 11 de mayo de 1994) (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

Además de las actas de los funcionarios o agentes de la policía judicial, la prueba de la materialidad de toda infracción a lo dispuesto en los Libros I, II y III del presente Código y en el artículo 52 de la Ley nº 85-660 de 3 de julio de 1985, relativa a los derechos de autor y a los derechos de los artistas intérpretes, de los productores de fonogramas y de videogramas y de las empresas de comunicación audiovisual, podrá resultar de las comprobaciones de agentes jurados designados, según el caso, por el Centro Nacional de Cinematografía, por los organismos profesionales de autores y por las sociedades mencionadas en el Título II del presente Libro. Estos agentes estarán acreditados por el Ministro de Cultura en condiciones determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L331-3 (Ley n° 94-361 de 10 de mayo de 1994 art. 10 II Diario Oficial de 11 de mayo de 1994) (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

El Centro Nacional de Cinematografía podrá ejercer los derechos reconocidos a la parte civil relativos al delito de violación de derecho de autor definido en el artículo L. 335-3, sobre una obra audiovisual siempre que el Ministerio Fiscal o la parte perjudicada promuevan la acusación pública.

Artículo L331-4 (introducido por la Ley nº 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 6 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

Los derechos mencionados en la parte primera del presente Código no podrán impedir el ejercicio de las acciones necesarias a efectos de un procedimiento judicial o administrativo previsto por la ley, o para fines de seguridad pública.

CAPITULO II Embargo preventivo Artículos L332-1 a

L332-4

Artículo L332-1 (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998) (Ley n° 2004-575 de 21 de junio de 2004 art. 8 I Diario Oficial de 22 de junio de 2004)

Los comisarios de policía y, en los lugares donde no haya comisario de policía, los jueces de instancia, a solicitud del autor de una obra protegida por el Libro I, de sus derechohabientes o de sus causahabientes, deberán proceder al embargo de los ejemplares que constituyan una reproducción ilícita de dicha obra.

Si el embargo ha de tener como consecuencia el retraso o la suspensión de las representaciones o de las ejecuciones públicas en curso o ya anunciadas, será necesaria una autorización especial del Presidente del Tribunal de grande instance, mediante auto dictado a instancia de parte. El presidente del Tribunal de Grande Instance podrá, asimismo y por el mismo medio, ordenar:

1° La suspensión de toda la fabricación en curso que suponga la reproducción ilícita de una obra; 2° El embargo, cualesquiera que sean el día y la hora, de los ejemplares ya fabricados o en curso de fabricación

que constituyan una reproducción ilícita de la obra, así como la retención de las cantidades recaudadas y el embargo de los ejemplares ilícitamente utilizados;

3° El embargo de los ingresos procedentes de cualquier reproducción, representación o difusión por cualquier medio, de una obra del intelecto humano infringiendo los derechos del autor.

4° La suspensión, por cualquier medio, del contenido de un servicio de comunicación al público en línea que vulnere uno de los derechos del autor, pudiéndose ordenar incluso el cese del almacenamiento de dicho contenido o, en su defecto, el cese del servicio de acceso a dicho contenido. En dicho caso, el plazo previsto en el artículo L. 332-2 se reducirá a quince días.

El presidente del Tribunal de Grande Instance podrá, por el mismo medio, dictar las medidas previstas en los

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL apartados 1° a 4° a instancia de los titulares de los derechos afines definidos en el libro II.

El Presidente del Tribunal de grande instance, en los autos arriba mencionados, podrá ordenar al demandante que constituya previamente una fianza suficiente.

Artículo L332-2 (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

Dentro de los treinta días computados a partir de la fecha del acta de embargo previsto en el párrafo primero del artículo L. 332-1 o a partir de la fecha del orden de embargo previsto en el mismo artículo, el embargado o el tercero embargado podrán pedir al Presidente del Tribunal de Grande Instance que ordene el desembargo o que limite los efectos del mismo o, también, que autorice la reanudación de la fabricación o la reanudación de las representaciones o ejecuciones públicas, quedando los productos de esta fabricación o de esta explotación bajo el control de un administrador judicial designado por cuenta de quien proceda.

El Presidente del Tribunal de Grande Instance, en juicio sumario, si acepta la demanda del embargado o del tercero embargado, podrá ordenar, a cargo del demandante, el depósito de una cantidad destinada a la indemnización por los daños y perjuicios que el autor pudiera alegar.

Artículo L332-3 (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio 1998)

De no instar el embargador la jurisdicción competente dentro del plazo de treinta días desde el embargo, el Presidente del Tribunal, en juicio sumario, podrá instar el desembargo a instancia del embargado o del tercero embargado.

Artículo L332-4 (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 y art. 7 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

En materia de programas de ordenador y de bases de datos, se ejecutará el embargo en virtud de una orden del Presidente del Tribunal de Grande Instance a instancia de parte. El Presidente autorizará, en su caso, el embargo efectivo.

El huissier instrumental o el comisario de policía podrá ser asistido por un experto designado por el demandante. A falta de emplazamiento o de citación dentro del plazo de quince días siguientes al embargo, el embargo quedará

sin efecto. Asimismo, a petición del titular de los derechos sobre un programa de ordenador o sobre una base de datos, los

funcionarios de policía podrán proceder a un embargo-descripción del programa de ordenador o de la base de datos alegados fraudulentos que podrá llevarse a la práctica mediante la realización de una copia.

CAPITULO III Embargo ejecutivo Artículos L333-1 a

L333-4

Artículo L333-1 (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

Cuando los productos de la explotación correspondientes al autor de una obra del intelecto humano hayan sido objeto de un embargo, el Presidente del Tribunal de Grande Instance podrá ordenar que se le pague al autor, en concepto de alimentos, cierta cantidad o un determinado porcentaje de los importes embargados.

Artículo L333-2 (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

Serán inembargables los ingresos con fines alimenticios provenientes de la explotación económica o cesión de los derechos de propiedad intelectual sobre obra literaria o artística, a todos los autores, compositores o artistas, así como a su cónyuge superviviente contra el que no exista una resolución judicial de separación con fuerza de cosa juzgada, o a sus hijos menores considerados en su calidad de causahabientes.

Artículo L333-3 (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

La parte proporcional inembargable de estos importes no podrá ser inferior, en ningún caso, a cuatro quintas partes, siempre que éstas, cuando más, sean anualmente iguales a la Tabla de ingresos más elevada prevista de acuerdo con el capítulo V del Título IV del Libro I del Código de Trabajo.

Artículo L333-4 (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

Las disposiciones del presente capítulo no impedirán los embargos ejecutivos que se practiquen en virtud de las disposiciones del Código Civil relativas a los créditos por alimentos.

CAPITULO IV Derecho de participación Artículo L334-1

Artículo L334-1 (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

En caso de violación de las disposiciones del artículo L. 122-8, el adquiriente y los Oficiales Ministeriales podrán ser condenados solidariamente al pago de una indemnización por daños y perjuicios a favor de los beneficiarios del

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL derecho de participación.

CAPITULO V Disposiciones penales Artículos L335-1 a

L335-10

Artículo L335-1 (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

Los funcionarios de policía judicial competentes podrán proceder, en cuanto se comprueben las infracciones mencionadas en el artículo L. 335-4 del presente Código, al embargo de los fonogramas y videogramas ilícitamente reproducidos, de los ejemplares y objetos ilícitamente fabricados o importados y al embargo de los equipos, aparatos y materiales especialmente instalados para la perpetración del delito.

Artículo L335-2 (Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 1 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994) (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998) (Decreto legislativo nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley n° 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 34 I Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

Cualquier edición de escritos, composición musical, dibujo, pintura u otra producción que se imprima o se grabe parcial o totalmente, infringiendo las Leyes y Reglamentos relativos al derecho de propiedad de los autores, constituirá una violación del derecho de autor, y toda violación del derecho de autor constituirá un delito.

Será castigado con la pena de dos años de prisión y una multa de 300.000 euros el que reprodujere ilícitamente, dentro del territorio francés, obras publicadas en Francia o en el extranjero.

Será castigado con las mismas penas el que pusiere en circulación, exportare e importare obras fraudulentas. Cuando los delitos previstos en el presente artículo hayan sido cometidos por una organización criminal, las penas

serán aumentadas a cinco años de prisión y a una multa de 500.000 euros.

Artículo L335-3 (Ley n° 94-361 de 10 de mayo de 1994 art. 8 Diario Oficial de 11 de mayo de 1994) (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

Constituirá asimismo un delito de fraude toda reproducción, representación o difusión, cualquiera sea el medio utilizado para su realización, de una obra del intelecto humano que contravenga los derechos del autor, tales como están determinados y regulados por la Ley.

Constituirá igualmente un delito de fraude la violación de uno de los derechos del autor de un programa de ordenador tales como están determinados en el artículo L. 122-6.

Artículo L335-4 (Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 2 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994) (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998) (Decreto legislativo nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley nº 2003-517 de 18 junio de 2003 art. 1 Diario Oficial de 19 junio de 2003 en vigor el 1 de agosto de 2003) (Ley n° 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 34 II Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

Será castigado con la pena de dos años de prisión y una multa de 300.000 euros el que fijare, reprodujere, comunicare o pusiere a disposición del público, a título oneroso o gratuito, o emitiere por radiodifusión una actuación artística, un fonograma, un videograma o un programa, sin la autorización del artista intérprete, del productor de fonogramas o de videogramas o de la empresa de comunicación audiovisual, cuando dicha autorización fuera de carácter obligatorio.

Será castigado con las mismas penas el que importare o exportare fonogramas o videogramas sin la autorización del productor o del artista intérprete, cuando la misma sea de carácter obligatorio.

Será castigado con la pena de multa prevista en el apartado primero el que incumpliere el pago de la remuneración debida al autor, al artista intérprete o al productor de fonogramas o de videogramas en concepto de copia privada, de comunicación pública y de teledifusión de los fonogramas.

Será castigado con la pena de multa prevista en el apartado primero el que incumpliere el pago de la remuneración mencionada en el apartado tercero del artículo L. 133-3.

Cuando los delitos previstos en el presente artículo hayan sido cometidos por una organización criminal, las penas serán aumentadas a cinco años de prisión y a una multa de 500.000 euros.

Artículo L335-5 (Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 3 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994) (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

En el caso de una condena con base en una de las causas de infracción determinadas en los tres artículos anteriores, el Tribunal podrá ordenar el cierre total o parcial, definitivo o temporal, por un período máximo de cinco años, del establecimiento que haya servido para cometer la infracción.

El cierre temporal no podrá conllevar anulación, ni suspensión del contrato de trabajo, ni ningún perjuicio económico para los asalariados afectados. Cuando el cierre definitivo conlleva el despido del personal, además de la

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL indemnización por despido sin previa notificación y de la liquidación por despido, éste dará derecho a la indemnización por daños y perjuicios prevista en los artículos L. 122-14-4 y L. 122-14-5 del Código de Trabajo relativa a la anulación del contrato de trabajo. El impago de estas indemnizaciones será castigado con pena de seis meses de prisión y multa de 25.000 F.F.

Artículo L335-6 (Ley n° 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 331 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo 1994) (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998) (Ley n° 2004-575 de 21 de junio de 2004 art. 8 II Diario Oficial de 22 de junio de 2004)

En todos los casos previstos en los cuatro artículos anteriores, el Tribunal podrá dictar la confiscación de la totalidad o parte de las recaudaciones provenientes de la infracción, la de todos los fonogramas, videogramas, objetos y ejemplares objeto de la infracción o reproducidos ilícitamente, así como la de los equipos, aparatos y material especialmente instalado para la comisión del delito.

El Tribunal podrá asimismo ordenar la publicación por cuenta del condenado del edicto que contenga el pronunciamiento de la condena, en las condiciones y bajo las penas previstas en el artículo 131-35 del Código Penal, así como la publicación íntegra o en extractos de la sentencia en los periódicos, diarios o servicios de comunicación al público en línea que él designe, sin que los costes de esta publicación puedan exceder del importe máximo de la multa impuesta.

Artículo L335-7 (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

En los casos previstos en los cinco artículos anteriores, los equipos, aparatos y material objetos de la infracción y las recaudaciones que han dado lugar a la confiscación, serán entregados a la víctima o a sus derechohabientes en concepto de indemnización por el perjuicio causado. El excedente de esta indemnización, o la totalidad de la misma en caso de no haberse procedido a la confiscación de material, de objetos ilícitos o de recaudaciones, se concretará por vía judicial ordinaria.

Artículo L335-8 (Ley n° 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 203 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994) (Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 4 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994) (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

Las personas jurídicas podrán ser declaradas responsables penalmente en los términos previstos en el artículo 121-2 del Código Penal por las infracciones que se determinan en los artículos L. 335-2 a L. 335-4 del presente Código.

Las penas a las que se exponen las personas jurídicas son: 1° La pena de multa, de conformidad con los criterios del artículo 131-38; 2° Las penas mencionadas en el artículo 131-39. La prohibición mencionada en el apartado 2º del artículo 131-39 será imputable a la actividad en cuyo ejercicio o

con ocasión de cuyo ejercicio la infracción haya sido cometida.

Artículo L335-9 (Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 5 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994) (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998)

En caso de reincidencia en la comisión de las infracciones determinadas en los artículos L. 335-2 a L. 335-4, o si el delincuente está o ha estado vinculado por acuerdo con la parte perjudicada, las penas a las que se expone se verán aumentadas en el doble de su cuantía o extensión.

Artículo L335-10 (Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 5 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994) (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 4 Diario Oficial de 2 de julio de 1998) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art. 84 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

La Administración de Aduanas podrá, por medio de solicitud escrita del titular de un derecho de autor o de un derecho afín, acompañada de los justificantes para la adquisición de ese derecho, de conformidad con lo estipulado por decreto adoptado en Conseil d'Etat, embargar en el ámbito de sus controles las mercancías que según el titular constituyen una violación del derecho de autor.

El Fiscal, el demandante y el declarante o poseedor de las mercancías serán informados inmediatamente, por los servicios de aduana, del embargo que han realizado.

La medida de embargo será objeto de levantamiento de pleno derecho si el demandante, dentro del plazo de diez días hábiles computados a partir de la fecha de la notificación de embargo de las mercancías, no justifica ante los servicios aduaneros:

- ya sea, las medidas cautelares previstas en el artículo L. 332-1; -ya sea, haber presentado recurso por vía civil o vía correccional y haber provisto las garantías necesarias para

cubrir su eventual responsabilidad en caso de que posteriormente no se reconociera el fraude. Con el fin de poder ejercitar las acciones judiciales consideradas en el párrafo anterior, el demandante podrá pedir

a la Administración de Aduanas que le facilite los nombres y direcciones del remitente, del importador y del destinatario de las mercancías retenidas, o de su poseedor, así como su cantidad, no obstante lo dispuesto en el artículo 59 bis del

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Código de Aduanas, relativo al secreto profesional al que están obligados los agentes de la Administración de Aduanas.

El embargo mencionado en el apartado primero no se aplicará a las mercancías comunitarias que hayan sido fabricadas legalmente o hayan sido despachadas de aduanas en un Estado miembro de la Comunidad Europea y que, previo paso por la zona de aduana de conformidad con en el artículo 1 del Código de Aduanas, estén destinadas a penetrar en el mercado de otro Estado miembro de la Comunidad Europea para ser comercializadas legalmente.

TITULO IV Derechos de los productores de bases de datos Artículos L341-1 a

L343-4

CAPITULO I Ámbito de Aplicación Artículos L341-1 a

L341-2

Artículo L341-1 (introducido por la Ley nº 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio de 1998 en vigor el 1 de enero de 1998)

El productor de una base de datos, considerado como la persona que toma la iniciativa y corre el riesgo de las correspondientes inversiones, gozará de la protección del contenido de la base cuando la obtención, la verificación o la presentación de éste acredita una inversión financiera, material o humana sustancial.

Esta protección es independiente y se ejerce sin perjuicio de aquéllas amparadas por el derecho de autor o por otro derecho sobre la base de datos o uno de los elementos que la constituye.

Artículo L341-2 (introducido por la Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio de 1998 en vigor el 1 de enero de 1998)

Se acogerán a la protección del presente Título: 1° Los productores de bases de datos, naturales de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado

parte en el acuerdo sobre el Espacio económico europeo, o que tienen en ese Estado su residencia habitual; 2° Las sociedades o empresas constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tienen

su sede estatutaria, su administración central o su establecimiento principal dentro de la Comunidad o de un Estado parte en el acuerdo sobre el Espacio económico europeo. No obstante, si una sociedad o empresa de este tipo tiene solamente su sede estatutaria en el territorio de ese Estado, sus actividades habrán de tener una relación real y continua con la economía de uno de ellos.

Los productores de bases de datos que no cumplen las condiciones mencionadas más arriba, se acogerán a la protección prevista en el presente Título siempre y cuando exista un acuerdo particular firmado entre el Estado del que son naturales y el Consejo de la Comunidad Europea.

CAPITULO II Alcance de la protección Artículos L342-1 a

L342-5

Artículo L342-1 (introducido por la Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio de 1998 en vigor el 1 de enero de 1998)

El productor de bases de datos tendrá la facultad de prohibir: 1° La extracción, por transferencia permanente o temporal de la totalidad o de una parte cualitativa o

cuantitativamente sustancial del contenido de una base de datos a otro soporte, por cualquier medio y forma; 2° La reutilización, mediante la puesta a disposición del público de la totalidad o de una parte cualitativa o

cuantitativamente sustancial del contenido de la base de datos, cualquiera que sea la forma. Estos derechos se podrán transmitir, ceder o ser objeto de una licencia. El préstamo al público no es un acto de extracción o de reutilización.

Artículo L342-2 (introducido por la Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio de 1998 en vigor el 1 de enero de 1998)

El productor podrá prohibir, asimismo, la extracción o la reutilización sucesiva y sistemática de partes cualitativa o cuantitativamente no sustanciales del contenido de la base de datos, cuando estas operaciones sobrepasen de forma manifiesta los límites de utilización normal de la base de datos.

Artículo L342-3 (introducido por la Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio de 1998 en vigor el 1 de enero de 1998)

En la medida en que el titular de los derechos de una base de datos pone ésta a disposición del público, no puede prohibir:

1° La extracción o la reutilización de una parte no sustancial, estimada de manera cualitativa o cuantitativa, del contenido de la base, por parte de la persona que lícitamente tiene acceso a la misma;

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL 2° La extracción para fines privados de una parte cualitativa o cuantitativamente sustancial del contenido de una

base de datos no electrónica, sin perjuicio del cumplimiento de los derechos de autor o de los derechos afines de las obras o elementos que se incorporan en la base.

Toda cláusula en contrario de lo dispuesto en el punto 1° será nula.

Artículo L342-4 (introducido por la Ley nº 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio de 1998 en vigor el 1 de enero de 1998)

La primera venta de una copia material de una base de datos en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte en el acuerdo sobre el Espacio económico europeo, por parte del titular del derecho o con su consentimiento, agotará el derecho a supervisar la reventa de dicha copia material en todos los Estados miembros.

No obstante, la transmisión en línea de una base de datos no agotará el derecho del productor a supervisar la reventa en todos los Estados miembros de una copia material de dicha base o de una parte de la misma.

Artículo L342-5 (introducido por la Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio de 1998, en vigor el 1 de enero de 1998)

Los derechos definidos en el artículo L. 342-1 estarán vigentes a partir de la finalización de la realización de la base de datos y expirarán a los quince años computados a partir del 1 de enero del año natural siguiente a dicha finalización.

Cuando una base de datos haya sido objeto de una puesta a disposición del público antes del período previsto en el apartado anterior, los derechos expirarán a los quince años, computados a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de esa puesta a disposición.

Sin embargo, cuando una base de datos protegida sea objeto de una nueva inversión sustancial, su protección expirará a los quince años computados a partir del 1 de enero del año natural siguiente a esa nueva inversión.

CAPITULO III Sanciones Artículos L343-1 a

L343-4

Artículo L343-1 (Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio de 1998 en vigor el 1 de enero de 1998) (Decreto legislativo nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley n° 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 34 III Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

Será castigado con una pena de tres años de prisión y una multa de 300.000 euros el que vulnerare conscientemente los derechos del titular de una patente definidos en los artículos L. 342-3 a L. 613-6. Cuando el delito haya sido cometido por una organización criminal, las penas serán aumentadas a cinco años de prisión y a una multa de 500.000 euros.

Artículo L343-2 (introducido por la Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio de 1998, en vigor el 1 de enero de 1998)

Las personas jurídicas podrán ser declaradas responsables penalmente, en las condiciones previstas en el artículo 121-2 del Código Penal, de las infracciones consideradas en el artículo L. 343-1. Las penas imponibles a las personas jurídicas son:

1° La multa, de acuerdo con las modalidades previstas en el artículo 131-38 del Código penal; 2° Los castigos mencionados en el artículo 131-39 del mismo Código; la prohibición mencionada en el apartado 2

de este artículo será imputable a la actividad en cuyo ejercicio o con ocasión de cuyo ejercicio la infracción haya sido cometida.

Artículo L343-3 (introducido por la Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio de 1998 en vigor el 1 de enero de 1998)

En caso de reincidencia en las infracciones consideradas en el artículo L. 343-1 o si el autor del delito está o ha estado vinculado por acuerdo con la parte perjudicada, las penas imponibles se verán aumentadas en el doble de su cuantía o extensión.

Artículo L343-4 (introducido por la Ley n° 98-536 de 1 de julio de 1998 art. 5 Diario Oficial de 2 de julio de 1998 en vigor el 1 de enero de 1998)

Además de las actas de funcionarios o agentes de la policía judicial, las comprobaciones de la materialidad de las infracciones consideradas en el presente capítulo podrán ser realizadas por agentes jurados designados por los organismos profesionales de productores. Estos agentes estarán autorizados por el Ministro de Cultura en las mismas condiciones que las previstas para los agentes considerados en el artículo L. 331-2.

PARTE SEGUNDA

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

La propiedad industrial Artículos L411-1 a L115-1:

LIBRO IV Organización administrativa y profesional Artículos L411-1 a

L423-2

TITULO I Instituciones Artículos L411-1 a

L412-1

CAPITULO I El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial Artículos L411-1 a

L411-5

Artículo L411-1 El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial es un organismo público dotado de personalidad civil y de

autonomía financiera que actúa bajo la autoridad del Ministerio de Industria. Tiene como misión: 1° Centralizar y difundir toda la información necesaria para la protección de las innovaciones y para el registro de

las empresas, así como tomar la iniciativa de sensibilización y de formación en estos sectores; 2° Aplicar las Leyes y Reglamentos en materia de Propiedad Industrial, de Registro de Comercio y de Sociedades

y de Registro Central de Artesanos. A estos efectos, el Instituto se ocupará, especialmente, de la recepción de las presentaciones de instancias de solicitud de los títulos de propiedad industrial o anexos a la propiedad industrial, de su examen y concesión o registro y de la supervisión de su mantenimiento. Además, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial centralizará el Registro de Comercio y de Sociedades, el Registro Central de Artesanos y el Boletín Oficial de los anuncios civiles y comerciales; se encargará de la publicación de los datos informativos técnicos, comerciales y financieros contenidos en los títulos de propiedad industrial y en los instrumentos centralizados de publicidad legal;

3° Tomar todas las iniciativas para la adaptación permanente del derecho nacional e internacional a las necesidades de los innovadores y de las empresas; a estos efectos, éste propondrá al Ministro competente en materia de Propiedad Industrial todas las reformas que estime útiles en estas materias; participará en la elaboración de los acuerdos internacionales, así como en la representación de Francia en las Organizaciones Internacionales competentes.

Artículo L411-2 Los ingresos del Instituto provendrán de las tasas establecidas en las condiciones previstas en el artículo 5 de la

Resolución nº 59-2 de 2 de enero de 1959 de la Ley Orgánica relativa a las Leyes de Finanzas, y recaudadas en concepto de propiedad industrial, de Registro de Comercio y de Sociedades, de Registro Central de Artesanos y en concepto de depósito de actas de sociedades, así como de las recaudaciones accesorias. Estos ingresos tendrán que equilibrarse obligatoriamente con los gastos del Instituto.

El control de la ejecución presupuestaria del Instituto se ejerce a posteriori de conformidad con las modalidades determinadas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L411-3 La organización administrativa y financiera del Instituto se determinará por Decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L411-4 El Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial tomará, mediante resolución, las decisiones previstas en

el presente Código sobre la concesión, la denegación o el mantenimiento de los títulos de propiedad industrial. En el ejercicio de esta competencia, éste no se someterá a otra autoridad administrativa. Se recurrirán sus

decisiones directamente ante los Tribunales de Apelación designados reglamentariamente. Éstos se pronunciarán después de audiencia del Ministerio Público y del Director del Instituto Nacional de la Propiedad. Tanto el demandante como el Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial podrán recurrir en casación.

Artículo L411-5 Las resoluciones denegatorias mencionadas en el apartado primero del artículo L. 411-4 deberán estar

fundamentadas. Así será igualmente para las resoluciones de aceptación de una oposición presentada en virtud del artículo L.

712-4 o una solicitud de revocación de caducidad en materia de marcas de industria, de comercio o de servicio. Éstas se notificarán al solicitante en las formas y dentro del plazo determinados reglamentariamente.

CAPITULO II El Comité de Protección de Obtenciones Vegetales Artículo L412-1

Artículo L412-1 (Decreto legislativo n° 2004-637 de 1 de julio de 2004 art. 4 2° Diario Oficial de 2 de julio de 2004) (Ley n° 2004-1343 de 9 de octubre de 2004 art. 78 XXXII Diario Oficial de 10 de diciembre de 2004)

El Comité de Protección de Obtenciones Vegetales, situado bajo la autoridad del Ministro de Agricultura, estará

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL presidido por un representante del Estado y formado por personas, tanto del sector público como del sector privado, cualificadas y reconocidas por sus conocimientos teóricos o prácticos en materia de genética, botánica y agronomía. Dicho Comité concederá el certificado mencionado en el artículo L. 623-4.

NOTA: Ley 2004-1343 2004-10-09: el artículo 78 XXXII 1° ha introducido una modificación de forma en el artículo L412-1.

TITULO II Cualificación en Propiedad Industrial Artículos L421-1 a

L423-2

CAPITULO I Inscripción en la lista de personas cualificadas en materi

industrial a de propiedad Artículos L421-1 a

L421-2

Artículo L421-1 El Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial confeccionará una vez al año la lista de personas

cualificadas en propiedad industrial. La lista de personas cualificadas en propiedad industrial será publicada.

Las personas inscritas en dicha lista podrán ejercer en calidad de asalariadas de una empresa, como profesión liberal, individualmente o en grupo, o en calidad de asalariadas de otras personas que ejercen como liberales.

Las personas que figuren en fecha del 26 de noviembre de 1990 en la lista de las personas cualificadas en patentes de invención quedarán inscritas de pleno derecho en la lista de personas cualificadas en propiedad industrial, siempre que cumplan las condiciones de moralidad previstas en el artículo L. 421-2.

Artículo L421-2 Nadie podrá ser inscrito en la lista referida en el anterior artículo si no cumple requisitos de moralidad, titulación y

práctica profesional. La inscripción irá acompañada de una mención de especialización en función de los títulos obtenidos y de la

práctica profesional adquirida.

CAPITULO II Condiciones de ejercicio de la profesión de Asesores en Propiedad Industrial Artículos L422-1 a

L422-13

Artículo L422-1 (Ley n° 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 334 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992, en vigor el 1 de marzo de 1994)

El Asesor en Propiedad Industrial tendrá como función ofrecer, con carácter habitual y remunerado, sus servicios al público para aconsejar, asistir o representar a terceras personas en vistas a la obtención, al mantenimiento, a la explotación o a la defensa de los derechos de propiedad industrial, derechos afines y derechos relativos a todas las cuestiones conexas.

Los servicios considerados en el apartado anterior incluyen las consultas jurídicas y la redacción de documentos privados.

Nadie estará autorizado a hacer uso de la denominación de Asesor en Propiedad Industrial, de una denominación equivalente o susceptible de dar lugar a confusión, si no está inscrito en la lista de Asesores en Propiedad Industrial establecida por el Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Toda infracción a lo dispuesto en el apartado anterior será castigada con las penas imponibles por el delito de usurpación de atribuciones previsto en el artículo 433-17 del Código Penal.

Nadie podrá inscribirse en la lista de Asesores en Propiedad Industrial si no está inscrito en la lista referida en el artículo L. 421-1 y si no ejerce su profesión en las condiciones previstas en el artículo L. 422-6.

La inscripción se acompañará de una mención de especialización en función de los títulos obtenidos y de la práctica profesional adquirida.

Artículo L422-2 Las personas con derecho al título de Asesor en patentes de invención en la fecha de entrada en vigor de la Ley nº

90-1052 de 26 de noviembre de 1990 relativa a la propiedad industrial, serán inscritas de pleno derecho en la lista referida en el artículo L. 422-1.

Artículo L422-3 Todas las sociedades que ejerzan las actividades mencionadas en el artículo L. 422-1 en la fecha de entrada en

vigor de la Ley nº 90-1052 de 26 de noviembre de 1990 antes citada, podrán solicitar su inscripción en la lista de los Asesores en Propiedad Industrial.

En este caso, la condición prevista en la letra b del artículo L. 422-7 no será de aplicación. So pena de preclusión, la instancia de solicitud deberá ser presentada, a más tardar, dos años después de la

entrada en vigor de la Ley nº 90-1052 de 26 de noviembre de 1990 antes citada.

Artículo L422-4 (Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 4 I Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Las personas que deseen ser representadas en los trámites ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial,

cuando la complejidad técnica de los actos así lo requiera, no podrán serlo más que por medio de Asesores en Propiedad Industrial cuya especialización, determinada de conformidad con los términos del apartado último del artículo L. 422-1, lo acredite competente para el acto.

Lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la facultad de recurrir a los servicios de un abogado, de una empresa o de un centro público con los que el solicitante esté contractualmente vinculado, o de recurrir a los servicios de una organización profesional especializada o de un profesional establecido en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte en el acuerdo sobre el Espacio económico europeo, que intervenga de modo ocasional y esté acreditado para representar a las personas ante el servicio central de la propiedad industrial de ese Estado.

Artículo L422-5 Todas las personas en ejercicio de las actividades mencionadas en el apartado primero del artículo L. 422-1 a 26

de noviembre de 1990 podrán, no obstante lo dispuesto en el artículo L. 422-4, representar a las personas mencionadas en los casos previstos en el apartado primero de dicho artículo, a condición de estar inscritas en una lista especial establecida por el Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial

La inscripción será preceptiva, sin perjuicio de lo previsto en el apartado último del presente artículo, siempre que la persona la haya solicitado mediante una declaración al Director del Instituto.

So pena de preclusión, la declaración tendrá que formularse dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la Ley nº 90-1052 de 26 de noviembre de 1990 antes citada.

Nadie podrá inscribirse en la lista prevista en el apartado primero si su conducta no es conforme a las buenas costumbres.

Artículo L422-6 El Asesor en Propiedad industrial ejercerá su profesión ya sea a título individual o en grupo, ya sea en calidad de

asalariado de otro Asesor en Propiedad Industrial.

Artículo L422-7 (Ley n° 2004-130 de 11 de febrero de 2004 art. 66 Diario Oficial de 12 de febrero de 2004)

Cuando la profesión de asesor en propiedad industrial se ejerza en sociedad, ésta podrá hacerse a través de una sociedad civil profesional, de una sociedad de ejercicio liberal o de una sociedad constituida bajo otra forma. En este último caso, será necesario que:

a) El presidente del consejo de administración, los directores generales, los miembros del directorio, el director general único y el o los gerentes, así como la mayoría de los miembros del consejo de administración o del consejo de supervisión tengan la calidad de asesores en propiedad industrial;

b) Los asesores en propiedad industrial sean titulares de más de la mitad del capital social y de los derechos de voto;

c) La admisión de cualquier nuevo socio esté supeditada a la aceptación previa, según el caso, del consejo de administración, del consejo de supervisión, del o de los gerentes.

Las disposiciones de los dos apartados primeros del artículo L. 225-21, de los artículos L. 225-44 y L. 225-85 del Código de Comercio no serán de aplicación, respectivamente, ni a los miembros del consejo de administración, ni a los miembros del consejo de supervisión de las sociedades de asesores en propiedad industrial.

Cuando la profesión de asesor en propiedad industrial sea ejercida por una sociedad, además de proceder a la inscripción de los Asesores en calidad de personas físicas, se deberá proceder a la inscripción de la sociedad en una sección especial del registro previsto en el artículo L. 422-1.

Artículo L422-8 Todos los Asesores en Propiedad Industrial tendrán que justificar la concertación de un seguro de responsabilidad

civil para cubrir las negligencias y faltas profesionales, así como la constitución de un afianzamiento especialmente destinado al pago de los fondos, efectos o valores recibidos.

Artículo L422-9 Queda constituida una Compañía Nacional de Asesores en Propiedad Industrial, organismo dotado de

personalidad jurídica, tutelado por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a efectos de representar a los Asesores en Propiedad Industrial ante los poderes públicos, defender sus intereses profesionales y velar por el cumplimiento de las reglas de deontología.

Artículo L422-10 Toda persona física o jurídica que en el ejercicio de la profesión de Asesor en Propiedad Industrial resulte culpable

bien de infringir las reglas del presente Título o de los textos relativos a su aplicación, bien de hechos contrarios a la probidad, al honor o a la corrección, incluso fuera del ámbito profesional, podrá ser objeto de una de las medidas disciplinarias siguientes: advertencia, reprensión, baja profesional temporal o definitiva.

Las sanciones serán decididas por la Sala de Disciplina de la Compañía Nacional de Asesores en Propiedad Industrial, presidida por un Magistrado del orden judicial.

Artículo L422-11 (introducido por la Ley n° 2004-130 de 11 de febrero de 2004 art. 67 Diario Oficial de 12 de febrero de 2004)

El asesor en propiedad industrial estará obligado a guardar el secreto profesional en cualquier ámbito relacionado

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL con los servicios mencionados en el artículo L. 422-1. Dicho secreto se extenderá a las consultas dirigidas o destinadas a su cliente, a la correspondencia profesional intercambiada con su cliente, un colega o un abogado, a las notas de mantenimiento y, de manera general, a todos los documentos del expediente.

Artículo L422-12 (introducido por la Ley n° 2004-130 de 11 de febrero de 2004 art. 67 Diario Oficial de 12 de febrero de 2004)

La profesión de asesor en propiedad industrial es incompatible: 1° Con cualquier otra actividad de carácter mercantil, ejercida directamente o por persona interpuesta;

2° Con la condición de socio de una sociedad colectiva, de socio comanditario en una sociedad comanditaria simple o por acciones, de gerente de una sociedad de responsabilidad limitada, de presidente del consejo de administración, miembro del directorio, director general o director general delegado de una sociedad anónima, de presidente o de dirigente de una sociedad por acciones simple, de miembro del consejo de supervisión o de administrador de una sociedad mercantil, de gerente de una sociedad civil, salvo si estas sociedades tuvieran como finalidad el ejercicio de la profesión de asesor en propiedad industrial o la gestión de intereses profesionales afines o intereses familiares;

3° Con la condición de miembro del consejo de supervisión o de administrador de una sociedad mercantil, cuando el asesor en propiedad industrial tenga menos de siete años de ejercicio profesional y no haya obtenido previamente una exención en las condiciones establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L422-13 (introducido por la Ley n° 2004-130 de 11 de febrero de 2004 art. 67 Diario Oficial de 12 de febrero de 2004)

La profesión de asesor en propiedad industrial será incompatible con el ejercicio de cualquier otra profesión, sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarios particulares.

Será no obstante compatible con las funciones de docente, así como con las de árbitro, mediador, conciliador o perito judicial.

CAPITULO III Disposiciones diversas Artículos L423-1 a

L423-2

Artículo L423-1 Quedará prohibido a toda persona física o jurídica llevar a la práctica la oferta informativa con fines de representar

a los interesados, aceptar consultas o redactar actas en materia de derecho de la propiedad industrial. Sin embargo, esta prohibición no afectará a las ofertas de servicio con destino a profesionales o empresas realizadas por correo en las condiciones determinadas reglamentariamente.

Toda infracción a las disposiciones del apartado anterior será sancionada con las penas previstas en el artículo 5 de la Ley nº 72-1137 de 22 de diciembre de 1972 relativa a la protección de los consumidores en materia de oferta informativa y de venta a domicilio.

Toda publicidad sobre las actividades mencionadas en el mismo apartado estará supeditada al cumplimiento de las condiciones determinadas reglamentariamente.

Artículo L423-2 Las normas de aplicación del presente Título quedarán fijadas por Decretos adoptados en Conseil d'Etat: Éstos determinarán especialmente: a) Las normas de aplicación del capítulo I; b) Las normas de aplicación del artículo L. 422-1; c) Las normas de aplicación del artículo L. 422-4; d) Las normas de aplicación del artículo L. 422-5; e) Las normas en aplicación de las cuales se exceptúa la obligación mencionada en la letra b del artículo L. 422-7 a

fin de permitir la agrupación interprofesional con otros prestatarios de servicios necesarios en el proceso de innovación; f) Las reglas de deontología aplicables a los Asesores en Propiedad Industrial;

g) La organización y las modalidades de funcionamiento de la Compañía Nacional de Asesores en Propiedad Industrial, así como las modalidades de fijación del importe de las cuotas que cobra a sus miembros.

LIBRO V Los dibujos y modelos Artículos L511-1 a

L521-7

TITULO I Condiciones y modalidades de protección Artículos L511-1 a

L514-2

CAPITULO I Ámbito de aplicación Artículos L511-1 a

L511-11

Sección I

Fecha de actualización 15/09/2003 - Page 33/184

CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Objeto de la protección Artículos L511-1 a

L511-8

Artículo L511-1 (Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

Podrá acogerse a la protección otorgada al dibujo o al modelo, la apariencia de un producto, caracterizada en particular por sus líneas, sus contornos, sus colores, su forma, su textura o sus materiales. Estas características podrán ser las propias del producto o de su ornamentación.

Se considerará como producto todo objeto industrial o artesanal, especialmente las piezas concebidas para ser ensambladas en un producto complejo, los embalajes, las presentaciones, los símbolos gráficos y los caracteres tipográficos, con exclusión, sin embargo, de los programas de ordenador.

Artículo L511-2 (Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

Sólo se otorgará protección al dibujo o modelo que es nuevo e integra un carácter propio.

Artículo L511-3 (Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

Se considerará que un dibujo o un modelo es nuevo si en la fecha de la presentación de la instancia de solicitud de registro, o en la fecha de la prioridad reivindicada, no ha sido divulgado ningún dibujo o modelo idéntico. Se considerarán idénticos los dibujos o modelos cuyas características no presenten diferencias más que en detalles insignificantes.

Artículo L511-4 (Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

Un dibujo o modelo tendrá carácter propio cuando la impresión visual de conjunto que el mismo provoca en un experto en la materia, difiere de la producida por cualquier otro dibujo o modelo divulgado antes de la fecha de presentación de la instancia de solicitud de registro o antes de la fecha de la prioridad reivindicada.

En la apreciación del carácter propio de un dibujo o modelo, se tendrá en cuenta la libertad de que ha gozado el creador para su realización.

Artículo L511-5 (Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

El dibujo o modelo de un componente de un producto complejo sólo será considerado novedoso y de carácter propio en la medida en que:

a) El componente, una vez incorporado al producto complejo, siga siendo visible para el usuario final durante su utilización normal, quedando excluidos de ella el mantenimiento, el servicio o la reparación.

b) Las características visibles del componente cumplan como tales las condiciones de novedad y de carácter propio.

Tendrá la consideración de producto complejo un producto compuesto de componentes múltiples que admiten recambios.

Artículo L511-6 (Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

Se presumirá que un dibujo o modelo ha sido divulgado cuando éste haya sido puesto al alcance del público por una publicación, un uso o cualquier otro medio. No se considerará objeto de divulgación el dibujo o modelo que no haya podido ser reconocido de una manera evidente, según la práctica habitual de los negocios del sector interesado, por los profesionales que ejercen su actividad en la Comunidad Europea, antes de la fecha de presentación de la instancia de solicitud de registro o antes de la fecha de la prioridad reivindicada.

No obstante, no se considerará que el dibujo o modelo ha sido divulgado al público por el mero hecho de haber sido exhibido a un tercero bajo la condición, explícita o implícita, de secreto.

Cuando la divulgación se produce dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la presentación de la instancia de solicitud o la fecha de la prioridad reivindicada, ésta no se tendrá en cuenta:

a) Si el dibujo o modelo ha sido divulgado por su creador o su causahabiente, o por un tercero a partir de datos informativos proporcionados por el creador o su causahabiente o de actos realizados por los mismos;

b) Si el dibujo o modelo ha sido divulgado como consecuencia de un comportamiento abusivo en contra del creador o de su causahabiente.

El plazo de doce meses previsto en el presente artículo no será de aplicación cuando la divulgación haya tenido lugar antes del 1 de octubre de 2001.

Artículo L511-7 (Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

Los dibujos o modelos contrarios al orden público y a las buenas costumbres no gozarán de la protección a los efectos del presente Código.

Artículo L511-8 (introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

No gozará de protección en los términos de lo dispuesto en el presente Código:

Fecha de actualización 15/09/2003 - Page 34/184

CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL 1° La apariencia cuyas características hayan sido impuestas exclusivamente por la función técnica del producto;

2° La apariencia de un producto cuya forma y dimensión exactas tengan que ser necesariamente reproducidas para poder asociarse mecánicamente a otro producto mediante puesta en contacto, empalme, incorporación o endosado de forma que cada uno de estos productos pueda cumplir su función.

No obstante, podrá gozar de protección el dibujo o modelo cuyo fin sea posibilitar ensamblados o conexiones múltiples a productos que no admiten cambios dentro de un conjunto de concepción modular.

Sección II Beneficio de la protección Artículos L511-9 a

L511-11

Artículo L511-9 (introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

La protección del dibujo o modelo conferida por las disposiciones del presente Libro se adquirirá por medio del registro y se atribuirá al creador o a su causahabiente.

Se considerará beneficiario de esta protección al titular de la instancia de solicitud de registro, salvo prueba en contrario.

Artículo L511-10 (introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

Si un dibujo o modelo ha sido presentado para su registro infringiendo los derechos de un tercero o incumpliendo una obligación legal o convencional, la persona que considera tener derecho sobre el dibujo o modelo podrá actuar ante los tribunales para reivindicar su titularidad.

La acción de reivindicación de los derechos de propiedad prescribirá a los tres años a partir de la publicación del registro del dibujo o modelo. Sin embargo, en caso de mala fe en el momento de la publicación registral o de la adquisición del dibujo o modelo, el plazo de prescripción será de tres años a partir de la expiración del plazo de protección.

Artículo L511-11 (introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Convenios Internacionales de los que Francia es parte, el extranjero que no disponga de establecimiento real y efectivo ni tenga residencia en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte del acuerdo sobre el Espacio económico europeo, gozará de lo dispuesto en el presente Libro siempre que su país conceda la reciprocidad de la protección a los dibujos o modelos franceses.

CAPITULO II Registro de un dibujo o modelo Artículos L512-1 a

L512-6

Sección I Instancia de solicitud de registro Artículos L512-1 a

L512-3

Artículo L512-1 (Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

La instancia de solicitud de registro se presentará, so pena de nulidad, en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial siempre que el solicitante tenga su domicilio o su sede social en París o fuera de Francia.

Cuando el solicitante tenga su domicilio o sede social en Francia pero fuera de París, podrá, por decisión propia, presentar la instancia de solicitud de registro en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial o en la Secretaría del Tribunal de Comercio o, de no existir éste, en la Secretaría de la jurisdicción competente en materia comercial.

Cuando la instancia de solicitud de registro se presenta en la Secretaría de un Tribunal, éste la transmitirá al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo L512-2 (Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 21 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994) (Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

La instancia de solicitud de registro se presentará reuniendo los requisitos formales establecidos en el presente Libro.

Ésta deberá especificar, so pena de no ser admitida a trámite, la identificación del solicitante y una reproducción de los dibujos o modelos objeto de la protección que se solicita.

La instancia de solicitud de registro será suspendida siempre que resulte: a) Que la misma no ha sido presentada reuniendo los requisitos formales establecidos; b) Que su publicación es contraria al orden público o a las buenas costumbres.

Antes de adoptar la resolución definitiva denegatoria, se pedirá al solicitante, según lo que proceda, o bien que subsane los defectos de la solicitud, o bien que formule las observaciones que estime pertinentes.

Para los dibujos o modelos que dependen de las industrias que renuevan con frecuencia la forma y la ornamentación de sus productos, la presentación de la instancia de solicitud podrá realizarse de forma simplificada

Fecha de actualización 15/09/2003 - Page 35/184

CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL reuniendo los requisitos formales establecidos por Decreto adoptado en Conseil d'Etat. La privación de los derechos derivados de esta presentación quedará establecida cuando la misma no haya sido subsanada de conformidad con las prescripciones generales establecidas en dicho Decreto, dentro de un plazo máximo de seis meses antes de la fecha prevista para su publicación.

Artículo L512-3 (Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

El solicitante o titular de una instancia de solicitud que no haya respetado los plazos prescritos podrá ser rehabilitado en sus derechos siempre y cuando justifique un motivo legítimo.

Sección II Nulidad de un registro Artículos L512-4 a

L512-6

Artículo L512-4 (Resolución n° 2001-670 de 25 de Julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

El registro de un dibujo o modelo será declarado nulo por decisión de los tribunales: a) Si no cumple con lo dispuesto en los artículos L. 511-1 a L. 511-8; b) Si el titular no tiene derecho a la protección prevista en el artículo L. 511-9;

c) Si el dibujo o modelo supone menoscabo de los derechos derivados de un dibujo o modelo anterior que haya sido objeto de divulgación pública después de la fecha de presentación de la instancia de solicitud de registro o después de la fecha de prioridad, en el caso en que se reivindicara una prioridad, resultando que está protegido desde una fecha anterior por el registro de un dibujo o modelo comunitario, de un dibujo o modelo francés o internacional que designe a Francia, o por una instancia de solicitud de registro de dichos dibujos o modelos.

d) Si viola el derecho de autor de un tercero; e) Si en dicho dibujo o modelo se hace uso de un signo distintivo anterior protegido, sin la autorización de su titular. Las causas de nulidad previstas en las letras b, c, d y e sólo podrán ser invocadas por el titular del derecho objeto

de la oposición. El Ministerio Público podrá instar de oficio una acción de nulidad de un dibujo o modelo, cualesquiera que sean los

motivos de la nulidad.

Artículo L512-5 (introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

Cuando las causas de la nulidad sólo afecten a parte del dibujo o modelo, el registro podrá mantenerse mediante la introducción de modificaciones, siempre y cuando en su forma modificada, el dibujo o modelo corresponda a los criterios de concesión de la protección y se conserve su identidad.

Artículo L512-6 (introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

La decisión de los Tribunales que declaren la nulidad total o parcial de un dibujo o modelo tendrá un efecto ilimitado. La misma quedará inscrita en el Registro Nacional mencionado en el artículo L. 513-3.

CAPITULO III Derechos conferidos por el registro Artículos L513-1 a

L513-8

Artículo L513-1 (Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

El registro surte sus efectos a partir de la fecha de presentación de la instancia de solicitud y durante un período de cinco años, prorrogable por períodos de cinco años hasta un máximo de veinticinco años.

Los dibujos o modelos presentados antes del 1 de octubre de 2001 seguirán gozando de protección, sin prórroga posible, durante un período de veinticinco años computados a partir de su fecha de presentación. Los dibujos o modelos cuya protección haya sido prorrogada antes del 1 de octubre de 2001 por un nuevo período de veinticinco años, seguirán protegidos hasta que dicho período llegue a vencimiento.

Artículo L513-2 (introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

Sin perjuicio de los derechos resultantes de la aplicación de otras disposiciones legislativas, en especial de los Libros I y III del presente Código, el registro de un dibujo o modelo conferirá a su titular un derecho de propiedad que éste podrá ceder o conceder.

Artículo L513-3 (introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

Todo acto que modifique o transmita los derechos afines de un dibujo o modelo presentado sólo será oponible a terceros cuando éste haya sido inscrito en el Registro Nacional de Dibujos y Modelos.

Artículo L513-4 (introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

A falta de consentimiento por parte del titular registral del dibujo o modelo, se prohibirá la fabricación, la oferta, la

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL comercialización, la importación, la exportación, la utilización o la detención con estos fines, de un producto que incorpore el dibujo o el modelo.

Artículo L513-5 (introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

La protección conferida por el registro de un dibujo o modelo se extenderá a todo dibujo o modelo que cause en un experto en la materia una impresión visual de conjunto diferente.

Artículo L513-6 (introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

Los derechos conferidos por el registro de un dibujo o modelo no se aplicarán a: a) Los actos realizados a título privado y con fines no comerciales; b) Los actos realizados con fines experimentales;

c) Los actos de reproducción con fines de ilustración o de enseñanza, si dichos actos mencionan el registro y el nombre del titular de los derechos, cumplen con las prácticas comerciales leales y no perjudican la normal explotación del dibujo o modelo.

Artículo L513-7 (introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

Los derechos conferidos por el registro de un dibujo o modelo no se ejercerán: a) Sobre los equipos instalados a bordo de buques o aeronaves con matrícula de otro país cuando entran en el

territorio francés por un período limitado; b) Durante la importación de piezas sueltas y de accesorios destinados a la reparación de dichos buques o

aeronaves o durante dicha reparación.

Artículo L513-8 (introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

Los derechos conferidos por el registro de un dibujo o modelo no se extenderán a los actos relacionados con un producto que incorpore ese dibujo o modelo, siempre que dicho producto haya sido comercializado en la Comunidad Europea o en el Espacio económico europeo por el titular registral del dibujo o modelo o con su consentimiento.

CAPITULO IV Disposiciones diversas Artículos L514-1 a

L514-2

Artículo L514-1 (Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

En caso de necesidad, las normas de aplicación del presente Libro serán establecidas por Decretos adoptados en Conseil d'Etat.

Artículo L514-2 (introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

Ciertas disposiciones reglamentarias específicas sobre algunas industrias podrán determinar las medidas necesarias para que los industriales hagan constatar su prioridad en el empleo de un dibujo o modelo, especialmente a través de registros privados acreditados por el visto bueno del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

TITULO II Contencioso Artículos L521-1 a

L521-7

CAPITULO ÚNICO Artículos L521-1 a L521-7

Artículo L521-1 La parte perjudicada , incluso antes de la publicidad de la presentación de la instancia de solicitud, podrá pedir al

notario que realice una descripción detallada – con o sin embargo – de los objetos o instrumentos incriminados, en virtud de una resolución dictada por el Presidente del Tribunal de Grande Instance en cuyo partido judicial se realizarán las actuaciones, a simple instancia y mediante atestado de presentación de la instancia de solicitud.

El Presidente tendrá la facultad de autorizar al demandante a que sea asistido por un oficial de policía o un juez del Tribunal d'instance del cantón y de exigir al demandante un afianzamiento que éste deberá prestar previamente a las actuaciones: este afianzamiento siempre se exigirá al extranjero que requiera contra el notario.

Se dejará una copia a los poseedores de los objetos descritos tanto de la resolución como del acta que certifique el depósito del afianzamiento, todo ello so pena de nulidad y de indemnización por daños y perjuicios al Agente judicial.

De no presentar la demanda el demandante, ya sea por vía civil ya por vía correccional, en el plazo de quince días, quedará nula de pleno derecho la descripción o el embargo, sin perjuicio de los de los gastos y daños que se hubieran ocasionado.

Artículo L521-2

Fecha de actualización 15/09/2003 - Page 37/184

CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Los hechos anteriores a la presentación de la instancia de solicitud no darán lugar a ejercitar ninguna acción que

derive de las disposiciones del presente Libro. Los hechos posteriores a la presentación, pero anteriores a su publicidad, no podrán dar lugar, en virtud del artículo

L. 521-4, a un procedimiento judicial, incluso por lo civil, salvo si la parte perjudicada demuestra la mala fe del inculpado.

No se podrá incoar un procedimiento judicial, penal o civil, en virtud del mismo artículo, antes de que la presentación se haya hecho pública.

Cuando los hechos sean posteriores a la publicidad de la presentación, sus autores podrán invocar haber actuado de buena fe, siempre y cuando aporten la prueba correspondiente.

Artículo L521-3 Se pronunciará la confiscación, a favor de la parte perjudicada, de los objetos que violan los derechos que se

protegen en el presente Libro, incluso en caso de sobreseimiento. El Tribunal, en caso de condena, podrá declarar, además, la confiscación de los instrumentos que han servido

especialmente para la fabricación de los objetos incriminados.

Artículo L521-3-1 (introducido por la Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 6 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

Los funcionarios de la policía judicial, a partir del momento en que comprueben la comisión de infracciones consideradas en el apartado primero del artículo L. 521-4, podrán proceder al embargo de los productos fabricados, importados, detentados, puestos en venta, entregados o suministrados de forma ilícita y de los equipos, aparatos y material especialmente instalados para la realización del delito.

Artículo L521-4 (Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 7 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994) (Decreto legislativo nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley n° 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 34 IV Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

Será castigado con la pena de tres años de prisión y una multa de 300.000 euros el que vulnerare conscientemente los derechos garantizados por el presente Libro. Cuando el delito haya sido cometido por una organización criminal, las penas serán aumentadas a cinco años de prisión y a una multa de 500.000 euros.

Además, el Tribunal podrá ordenar el cierre total o parcial, definitivo o temporal, por un periodo máximo de cinco años, del establecimiento que hubiera servido para cometer la infracción.

El cierre temporal no podrá conllevar resolución ni suspensión del contrato de trabajo, ni ningún perjuicio pecuniario para los empleados afectados. Cuando el cierre definitivo conlleve el despido del personal, además de la indemnización por despido sin previa notificación y de la liquidación por despido, éste dará derecho a la indemnización por daños y perjuicios prevista en los artículos L. 122-14-4 y L. 122-14-5 del Código de Trabajo relativos a la resolución del contrato de trabajo. El que incumpliere el pago de estas indemnizaciones será castigado con la pena de seis meses de prisión y una multa de 3.750 euros.

Artículo L521-5 (introducido por la Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 8, art. 17 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994 en vigor el 1 de marzo de 1994)

Las personas jurídicas podrán ser declaradas responsables penalmente de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 121-2 del Código Penal por las infracciones determinadas en el artículo L. 521-4 del presente Código.

Las penas impuestas a las personas jurídicas son: 1° La multa en función de las modalidades previstas en el artículo 131-138 del Código Penal; 2° Los castigos mencionados en el artículo 131-39 del mismo Código. La prohibición mencionada en el apartado 2º del artículo 131-39 será imponible a la actividad en cuyo ejercicio o

con ocasión de cuyo ejercicio la infracción haya sido cometida.

Artículo L521-6 (introducido por la Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 8 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

En caso de reincidencia en las infracciones a los derechos garantizados por el presente Libro, o si el autor del delito está o ha estado vinculado por acuerdo con la parte perjudicada, las penas a imponer se verán aumentadas en el doble de su cuantía o extensión.

Además, los culpables podrán verse privados durante un período que no será superior a los cinco años, del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en los Tribunales de Comercio, las Cámaras de Comercio y de Industria y las Cámaras Profesionales de Artesanía así como en los Tribunales Laborales.

Artículo L521-7 (Ley nº 94-102 de 5 febrero de 1994 art. 8 Diario Oficial de 8 febrero de 1994) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art. 84 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

La Administración de Aduanas podrá, a solicitud por escrito del titular registral de un dibujo o modelo registrado y en el marco de sus controles, embargar las mercancías que según el titular constituyen una violación del derecho de autor.

El Fiscal, el demandante, así como el declarante o poseedor de las mercancías serán informados inmediatamente, por los servicios aduaneros, del embargo efectuado.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL La medida de embargo será levantada de pleno derecho si el demandante, dentro del plazo de diez días hábiles

computados a partir de la fecha de notificación del embrago de las mercancías, no justifica ante los servicios aduaneros:

- bien, las medidas cautelares decididas por el Presidente del Tribunal de Grande Instance; - bien, haber interpuesto recurso por la vía de lo civil o correccional y haber provisto las garantías necesarias para

cubrir su eventual responsabilidad en caso de que posteriormente no se reconociera el fraude. Con el fin de iniciar los procedimientos judiciales considerados en el párrafo anterior, el demandante podrá pedir a

la Administración de Aduanas que le facilite los nombres y direcciones del remitente, del importador y del destinatario de las mercancías embargadas, o de su poseedor, así como su cantidad, a pesar de lo dispuesto en el artículo 59 bis del Código de Aduanas, relativo al secreto profesional al que están obligados los agentes de la Administración de Aduanas..

El embargo mencionado en el apartado primero no se aplicará a las mercancías comunitarias que hayan sido fabricadas legalmente o hayan sido despachadas de aduana en un Estado miembro de la Comunidad Europea y que, previo paso por la zona de aduana de conformidad con el artículo 1 del Código de Aduanas, estén destinadas a penetrar en el mercado de otro Estado miembro de la Comunidad Europea para ser comercializadas legalmente.

LIBRO VI Protección de las invenciones y de los conocimientos técnicos Artículos L611-1 a

L623-35

TITULO I Patentes de invención Artículos L611-1 a

L615-22

CAPITULO I Ámbito de aplicación Artículos L611-1 a

L611-19

Sección I Generalidades Artículos L611-1 a

L611-5

Artículo L611-1 (Ley n° 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 2 Diario Oficial de 19 de diciembre de 1996)

Toda invención podrá ser objeto de un título de propiedad industrial concedido por el Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, el cual conferirá a su titular o a sus causahabientes un derecho exclusivo de explotación.

La concesión del título dará lugar a la difusión legal prevista en el artículo L. 612-21. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Convenios Internacionales en los que Francia es parte, los extranjeros cuyo

domicilio o establecimiento esté ubicado fuera del territorio donde el presente Título es aplicable, gozarán del derecho al título a los efectos de lo dispuesto en el presente Título, siempre y cuando los franceses gocen de la reciprocidad de protección en el país de donde dichos extranjeros son súbditos.

Artículo L611-2 Los títulos de propiedad industrial que protegen las invenciones son:

1° Las patentes de invención concedidas por una duración de veinte años computados a partir del día de presentación de la instancia de solicitud;

2° Los certificados de utilidad, concedidos por una duración de seis años computados a partir del día de presentación de la instancia de solicitud;

3° Los certificados complementarios de protección vinculados a una patente en las condiciones previstas en el artículo L. 611-3, que tendrán vigencia desde la misma fecha legal que la patente a la que están vinculados, por un período que no podrá ser superior a los siete años computados desde esa fecha y a los diecisiete años computados a partir de la concesión de la autorización de comercialización mencionada en ese mismo artículo.

Las disposiciones del presente Libro referidas a las patentes serán de aplicación a los certificados de utilidad, con excepción de las previstas en los artículos L. 612-14, L. 612-15 y en apartado primero del artículo L. 612-17. También lo serán para los certificados complementarios de protección, con excepción de las previstas en los artículos L. 611-12, L. 612-1 a L. 612-10, L. 612-12 a L. 612-15, L. 612-17, L. 612-20, L. 613-1 y L. 613-25.

Artículo L611-3 Todo titular de una patente de invención con vigencia en Francia y que tenga por objeto un medicamento, un

procedimiento de obtención de un medicamento, un producto necesario para la obtención de dicho medicamento o un procedimiento de fabricación de ese mismo producto, cuando éstos se utilicen para la realización de una especialidad farmacéutica objeto de una autorización de comercialización, de conformidad con los artículos L. 601 o L. 617-1 del Código de Salud Pública, y a partir del momento de su concesión, podrá obtener, en las formas y condiciones determinadas en el presente Libro y especificadas en Decreto adoptado en Conseil d'Etat, un certificado complementario de protección para aquellas partes de la invención que se correspondan con la autorización.

Artículo L611-4

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Las instancias de solicitud de patente y patentes presentadas o registradas antes del 1 de julio de 1979 seguirán

sujetas a las reglas aplicables en la fecha de su presentación o registro. No obstante, las disposiciones del presente Libro serán aplicables al ejercicio de los derechos derivados de esas

patentes e instancias de solicitud de patente, así como al seguimiento de la substanciación de las instancias de solicitud de patente cuyo primer proyecto de informe documental no se haya establecido antes del 1 de julio de 1979.

Artículo L611-5 Los certificados de adición solicitados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley nº 90-1052 de 26 de

noviembre de 1990 relativa a la propiedad industrial seguirán sujetos a las reglas aplicables en la fecha de su solicitud. No obstante, el ejercicio de los derechos que de ellos se deriven se regirá por lo dispuesto en el presente Libro.

Sección II Derecho al título Artículos L611-6 a

L611-9

Artículo L611-6 El derecho al título de propiedad industrial mencionado en el artículo L. 611-1 pertenecerá al inventor o a su

causahabiente. Cuando una misma invención hubiera sido realizada por distintas personas de forma independiente, el derecho al

título de propiedad industrial pertenecerá a aquél cuya instancia de solicitud tenga una fecha anterior. En el procedimiento ante el Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, se presume que el solicitante

está legitimado para tener derecho al título de propiedad industrial.

Artículo L611-7 (Ley nº 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 22 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

Cuando el inventor es un asalariado, el derecho al título de propiedad industrial, a falta de estipulación contractual más favorable para el asalariado, se determinará de conformidad con lo dispuesto a continuación:

1° Las invenciones realizadas por el trabajador en ejecución ya sea de un contrato laboral de actividad inventiva correspondiente a sus funciones efectivas, ya sea de estudios y de investigación que explícitamente se le confían, pertenecerán al empresario. Las condiciones en las cuales el trabajador, autor de tal invención, tendrá derecho a una remuneración suplementaria estarán determinadas en los convenios colectivos, en los acuerdos de empresa y en los contratos individuales de trabajo.

Cuando el empresario no esté sujeto a un convenio colectivo del sector, cualquier litigio relativo a la remuneración suplementaria se someterá a la Comisión Conciliadora instituida por el artículo L. 615-21 o al Tribunal de Grande Instance.

2° Todas las otras invenciones pertenecerán al trabajador. Sin embargo, cuando una invención es realizada por un asalariado ya sea en la ejecución de sus funciones, ya sea en el campo de las actividades de la empresa, ya sea por conocimiento o utilización de las técnicas o de los medios específicos de la empresa, o de datos conseguidos por la misma, el empresario tendrá derecho, en las condiciones y dentro de los plazos determinados por el Conseil d'Etat, a pedir que se le confiera el derecho de propiedad o el disfrute de todo o parte de los derechos vinculados a la patente que protege la invención de su asalariado.

El asalariado tendrá derecho a un precio justo por ello y en caso de no existir acuerdo al respecto entre las partes, éste será fijado por la Comisión Conciliadora instituida bajo el amparo del artículo L. 615-21 o por el Tribunal de Grande Instance: éstos tendrán en consideración todos los elementos y en particular aquellos que pudieran ser entregados por el empresario y el trabajador, para calcular el precio justo tanto en función de las aportaciones iniciales de uno y de otro como de la utilidad industrial y comercial de la invención.

3° El asalariado autor de una invención la comunicará a su empresario quién acusará recibo de conformidad con las modalidades y plazos reglamentariamente determinados.

El trabajador y el empresario tendrán que comunicarse todos los datos útiles sobre dicha invención. Tendrán que abstenerse de divulgar todo aquello que pueda comprometer total o parcialmente el ejercicio de los derechos conferidos por el presente Libro.

Todo acuerdo entre el asalariado y su empresario cuyo objeto sea una invención del asalariado tendrá que pactarse por escrito, so pena de nulidad.

4° Las modalidades de aplicación del presente artículo se determinarán por Decreto adoptado en Conseil d'Etat. 5° Las disposiciones del presente artículo también serán de aplicación para el personal de las Administraciones

Públicas, de las entidades públicas y cualesquiera otras personas jurídicas de derecho público, de conformidad con las modalidades que se determinen por Decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L611-8 Cuando un título de propiedad industrial haya sido solicitado ya sea para una invención sustraída al inventor o a

sus causahabientes, ya sea en incumplimiento de una obligación legal o convencional, la persona perjudicada podrá reivindicar la titularidad de la instancia de solicitud o del título entregado.

La acción de reivindicación de los derechos de propiedad prescribirá a los tres años a partir de la publicación de la concesión del título de propiedad industrial.

Sin embargo, en caso de mala fe en el momento de la concesión o de la adquisición del título, el plazo de prescripción será de tres años a partir de la expiración del título.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo L611-9

El inventor, asalariado o no, será mencionado como tal en la patente. No obstante tendrá la posibilidad de oponerse a dicha mención.

Sección III Invenciones patentables Artículos L611-10 a

L611-19

Artículo L611-10 (Ley n° 2004-1338 de 8 de diciembre de 2004 art. 1 Diario Oficial de 9 de diciembre de 2004)

1.Serán patentables las invenciones nuevas que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

2. No se considerarán invenciones en el sentido dado a esta palabra por el apartado primero del presente artículo: a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; b) Las creaciones estéticas; c) Los planos, principios y métodos en el ejercicio de actividades intelectuales, en materia de juego o en el ámbito

de las actividades económicas, así como los programas de ordenadores; d) Las presentaciones de informaciones. 3. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo sólo excluirá la patentabilidad de los elementos enumerados

en dichas disposiciones en la medida en que la instancia de solicitud de patente o la patente no se refieran más que a uno de esos elementos considerado individualmente.

4.Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos L. 611-17, L. 611-18 y L. 611-19, serán patentables en las condiciones establecidas en el apartado 1 las invenciones relativas a un producto constituido en su totalidad o en parte de materia biológica, o relativas a un procedimiento que permita producir, tratar o utilizar la materia biológica.

Se considerará materia biológica la materia que contenga información genética y pueda reproducirse o ser reproducida en un sistema biológico.

Artículo L611-11 Se considerará que una invención es nueva cuando no esté comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación de la instancia de solicitud de patente se ha hecho accesible al público, por medio de una descripción escrita u oral, por medio de la generalización de una práctica o por cualquier otro medio. Se considera incluido en el estado de la técnica el contenido de las instancias de solicitud de patente francesa, europea o internacional que designen a Francia, tal como hayan sido presentadas, siempre y cuando dichas instancias de solicitud tengan una fecha de presentación anterior a la mencionada en el apartado segundo del presente artículo y que hayan solamente sido publicadas hasta esa fecha o hasta una fecha posterior.

Lo dispuesto en los apartados anteriores no excluye la patentabilidad, en vistas a la explotación de uno de los métodos considerados en el artículo L. 611-16 o de una sustancia o composición comprendida en el estado de la técnica, a condición de que su utilización para uno de los métodos considerados en dicho artículo no esté comprendida en el estado de la técnica.

Artículo L611-12 (Ley n° 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 3 Diario Oficial de 19 de diciembre de 1996)

Cuando se haya presentado una primera instancia de solicitud en un Estado que no forme parte de la Unión de París o de la Organización Mundial de Comercio, el derecho de prioridad vinculado a la misma con efectos equivalentes a los previstos en el Convenio de París no podrá ser concedido en las mismas condiciones, a menos que ese Estado, en base a una presentación de instancia de solicitud de patente francesa o de una instancia de solicitud internacional o de patente europea que designe a Francia, reconozca un derecho de prioridad con efectos equivalentes.

Artículo L611-13 A efectos de la aplicación del artículo L. 611-11, no se tendrá en consideración la divulgación de una invención en

los dos casos siguientes: - cuando ésta acaece dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la presentación de la instancia de solicitud

de la patente; - cuando ésta es consecuencia de la publicación, después de la fecha de esta presentación, de una instancia de

solicitud de patente anterior y cuando, en un caso u otro, ésta es consecuencia directa o indirecta: a) De un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente;

b) Del hecho de que el inventor o su causahabiente hubieran exhibido la invención en exposiciones oficiales u oficialmente reconocidas por el Convenio revisado sobre Exposiciones Internacionales firmado en París el 22 de noviembre de 1928.

En este último caso será preciso que la exposición de la invención se declare en el momento de la instancia de solicitud y que, en apoyo de su declaración se aporte el correspondiente justificante dentro del plazo y en las condiciones determinadas reglamentariamente.

Artículo L611-14 Se considerará que una invención implica una actividad inventiva cuando dicha invención no se deduzca en forma

evidente del estado de la técnica para un experto en la materia. Si el estado de la técnica comprende algunos de los

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL documentos mencionados en el apartado tercero del artículo L. 611-11, éstos no serán tomados en consideración para evaluar la actividad inventiva.

Artículo L611-15 Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda ser fabricado o

utilizado en cualquier clase de industria, incluida la agrícola.

Artículo L611-16 No se considerarán invenciones susceptibles de aplicación industrial en el sentido dado a esta palabra por el

artículo L. 611-10, los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, ni los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal. Esta disposición no se aplicará a los productos, especialmente a las sustancias o composiciones para la puesta en práctica de tales métodos.

Artículo L611-17 (Ley n° 94-653 de 29 de julio de 1994 art. 7 Diario Oficial de 30 de julio de 1994) (Ley n° 2004-800 de 6 de agosto de 2004 art. 17 a I Diario Oficial de 7 de agosto de 2004)

No serán patentables las invenciones cuya explotación comercial fuera contraria a la dignidad de la persona humana, al orden público o a las buenas costumbres; dicha contrariedad no se derivará únicamente del hecho que la explotación esté prohibida por una disposición legal o reglamentaria.

Artículo L611-18 (introducido por la Ley n° 2004-800 de 6 de agosto de 2004 art. 17 a II Diario Oficial de 7 de agosto de 2004)

El cuerpo humano, en los diferentes estadios de su constitución y de su desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia total o parcial de un gen, no podrán constituir invenciones patentables.

Sólo podrá ser protegida por patente la invención que constituya la aplicación técnica de una función de un elemento del cuerpo humano. Esta protección sólo cubrirá el elemento del cuerpo humano en la medida en que resulte necesaria para la realización y la explotación de esta aplicación particular. La misma deberá exponerse de manera concreta y precisa en la instancia de solicitud de patente.

No serán patentables: a) Los procedimientos de clonación de seres humanos; b) Los procedimientos de modificación de la identidad genética del ser humano; c) las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales; d) Las secuencias totales o parciales de un gen consideradas como tales.

Artículo L611-19 (Ley n° 2004-800 de 6 de agosto de 2004 art. 17 a II Diario Oficial de 7 de agosto de 2004) (Ley n° 2004-1338 de 8 de diciembre de 2004 art. 2 Diario Oficial de 9 de diciembre de 2004)

I. - No serán patentables: 1° Las razas animales; 2° Las variedades vegetales definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2100/94 del Consejo, de 27 de julio

de 1994 relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales; 3° Los procedimientos esencialmente biológicos para la obtención de vegetales y animales, considerándose como

tales aquéllos que consisten exclusivamente en fenómenos naturales, como el cruce o la selección; 4° Los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales que puedan provocarles

sufrimientos sin dar lugar a utilidad médica sustancial para el hombre o el animal, así como los animales surgidos de tales procedimientos.

II.- No obstante lo dispuesto en el punto I, las invenciones que tengan por objeto vegetales o animales si la viabilidad técnica de la invención no se limita a una variedad vegetal o a una raza animal determinada.

III . - Lo dispuesto en el apartado 3° del punto I no afectará la patentabilidad de aquéllas invenciones que tengan por objeto un procedimiento técnico, especialmente microbiológico, o un producto obtenido a través de dicho procedimiento, considerándose procedimiento biológico cualquier procedimiento que utilice o produzca una materia biológica o que incluya una intervención sobre la misma.

CAPITULO II Presentación y substanciación de las instancias de solicitud Artículos L612-1 a

L612-23

Sección I Presentación de las instancias de solicitud Artículos L612-1 a

L612-7

Artículo L612-1 (Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 23 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

La instancia de solicitud de patente se presentará en las formas y condiciones previstas por el presente capítulo y especificadas reglamentariamente.

Artículo L612-2

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL La fecha de presentación de la instancia de solicitud será la del momento en que el solicitante entregue los

documentos que contengan: a) Una declaración por la que solicita una patente; b) La identificación del solicitante; c) Una descripción y una o varias reivindicaciones, aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en

el presente Título.

Artículo L612-3 Cuando un mismo inventor o su causahabiente presente dos instancias de solicitud de patente de manera sucesiva

dentro de un plazo máximo de doce meses, el solicitante podrá pedir que la segunda instancia de solicitud se beneficie de la fecha de presentación de la primera en lo que se refiere a los elementos comunes de ambas instancias de solicitud.

No se podrá solicitar el disfrute de dichos efectos cuando el disfrute del derecho de prioridad vinculado a un registro anterior realizado en el extranjero ya haya sido pedido para cualquiera de las dos instancias de solicitud. Tampoco se podrá solicitar dicho disfrute cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado primero, la primera instancia de solicitud tenga ya varias fechas de presentación de la cuales una tenga una anterioridad de más de doce meses.

La concesión de la patente que se beneficia de una fecha de presentación anterior por aplicación del presente artículo conlleva cesación de los efectos vinculados a la primera instancia de solicitud respecto a estos mismos elementos.

Artículo L612-4 La instancia de solicitud de patente deberá comprender una única invención o un grupo de invenciones

relacionadas entre sí, de tal manera que integren un único concepto inventivo general. Las instancias de solicitud que no cumplan con dicho requisito deberán ser divididas en el plazo prescrito. Las

instancias de solicitud divisionarias mantendrán la misma fecha de presentación que la instancia de solicitud inicial y, eventualmente, la misma fecha de prioridad.

Artículo L612-5 (Ley n° 2004-1338 de 8 de diciembre de 2004 art. 3 Diario Oficial de 9 de diciembre de 2004)

La invención deberá describirse en la instancia de solicitud de patente de manera lo suficientemente clara y completa para que un experto en la materia pueda ejecutarla.

Cuando una invención que incluya una materia biológica a la que el público no tenga acceso no pueda ser descrita de tal manera que un experto en la materia pueda ejecutarla, su descripción sólo se considerará insuficiente si la materia biológica a sido objeto de una presentación de instancia de solicitud de registro ante un organismo autorizado. Las condiciones de acceso público a dicha instancia de solicitud será establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L612-6 Las reivindicaciones definen el objeto para el que se solicita la protección. Deberán ser claras, concisas y

fundamentarse en la descripción.

Artículo L612-7 1° El solicitante de una patente que desee reivindicar la prioridad de una instancia de solicitud anterior deberá

presentar una declaración de prioridad y una copia de la instancia de solicitud anterior en las condiciones y dentro de los plazos determinados reglamentariamente.

2° Para una misma instancia de solicitud de patente, podrán reivindicarse prioridades múltiples, aunque provengan de Estados diferentes. Llegado el caso, para una misma reivindicación podrán reivindicarse prioridades múltiples. Si se reivindican prioridades múltiples, los plazos que tengan como punto de partida la fecha de prioridad se computarán a partir de la fecha de prioridad más antigua.

3° Cuando se reivindique una o varias prioridades en la instancia de solicitud de patente, el derecho de prioridad sólo amparará a los elementos de la instancia de solicitud cuya prioridad haya sido reivindicada.

4° Aun cuando determinados elementos de la invención para los que se reivindique la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la instancia de solicitud anterior, podrá otorgarse la prioridad para los mismos si el conjunto de los documentos de la instancia de solicitud anterior revela de manera suficientemente clara y precisa dichos elementos.

5° En virtud del ejercicio del derecho de prioridad se considerará como fecha de prioridad, a los efectos de lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo L. 611-11, la fecha de presentación de la instancia de solicitud de la patente.

Sección II Substanciación de las instancias de solicitud Artículos L612-8 a

L612-20

Artículo L612-8 El Ministro de Defensa estará habilitado a tener conocimiento, bajo régimen de confidencialidad, de las instancias

de solicitud de patente presentadas en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo L612-9

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Las invenciones objeto de instancias de solicitud de patente no se podrán divulgar ni explotar libremente antes de

la autorización que lo permita. Hasta la fecha de dicha autorización, no se podrá hacer pública ninguna instancia de solicitud, no se podrá

entregar ninguna copia certificada conforme de una instancia de solicitud de patente sin autorización, ni se podrán iniciar los procedimientos previstos en los artículos L. 612-14, L. 612-15 y en el apartado 1 del artículo L. 612-21.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L. 612-10, la autorización considerada en el apartado primero del presente artículo podrá ser concedida en todo momento. Ésta se adquirirá de pleno derecho al término de un período de cinco meses computados a partir del día de la presentación de la instancia de solicitud de patente.

Las autorizaciones previstas en los apartados primero y segundo del presente artículo serán concedidas por el Ministro competente en materia de Propiedad Industrial previo dictamen del Ministro de Defensa.

Artículo L612-10 Antes del vencimiento del plazo previsto en el apartado segundo del artículo L. 612-9, las prohibiciones ordenadas

en el apartado primero de dicho artículo podrán ser prorrogadas, a petición del Ministro de Defensa, por un período de un año renovable. De la misma forma, se podrán levantar, en cualquier momento, las prohibiciones prorrogadas.

La prórroga de las prohibiciones ordenadas en virtud del presente artículo dará derecho a una indemnización a favor del titular de la instancia de solicitud de patente, en la medida del perjuicio sufrido. En defecto de un acuerdo amistoso, el Tribunal de Grande Instance fijará esta indemnización. En todas las instancias jurisdiccionales, las sesiones se celebrarán a puerta cerrada.

Expirado el período de un año siguiente a la fecha del juicio definitivo que fija el importe de la indemnización, el titular de la patente podrá solicitar la revisión de la indemnización considerada en el apartado anterior.

El titular de la patente tendrá que probar que el perjuicio que se le ha ocasionado es superior al tenido en consideración por el Tribunal.

Artículo L612-11 El Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial examinará si las instancias de solicitud de patente

reúnen los requisitos legislativos y reglamentarios mencionados en el artículo L. 612-12.

Artículo L612-12 (Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 24 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994) (Ley n° 2004-800 de 6 de agosto de 2004 art. 17 a IV Diario Oficial de 7 de agosto de 2004) (Ley n° 2004-1338 de 8 de diciembre de 2004 art. 4 Diario Oficial de 9 de diciembre de 2004)

Será denegada total o parcialmente cualquier instancia de solicitud de patente: 1° Que no cumpla las condiciones citadas en el artículo L. 612-1; 2° Que no haya sido dividida de conformidad con el artículo L. 612-4;

3° Que trate de una instancia de solicitud divisionaria cuyo objeto se extienda más allá del contenido de la descripción de la instancia de solicitud inicial;

4° Que tenga por objeto una invención manifiestamente no patentable a efectos de lo dispuesto en el artículo L. 611-17, L. 611-18 y L. 611-19;

5° Cuyo objeto no pudiera ser considerado de manera manifiesta como una invención de conformidad con el artículo L. 611-10, párrafo segundo, o como una invención susceptible de aplicación industrial de acuerdo con el artículo L. 611-16;

6° Cuya descripción o cuyas reivindicaciones no permitan la aplicación de lo dispuesto en el artículo L. 612-14; 7° Que tras requerimiento para su modificación, esta no se llevara a cabo, cuando del informe de búsqueda no

resultara de manera evidente el carácter de novedad; 8° Cuyas reivindicaciones no estén basadas en la descripción;

9° Si cabe, cuando el solicitante no haya formulado observaciones ni presentado nuevas reivindicaciones en el transcurso del procedimiento de elaboración del informe de búsqueda previsto en el artículo L. 612-14;

Cuando las causas de la denegación sólo afecten a parte de la instancia de solicitud de patente, sólo se denegarán las reivindicaciones correspondientes.

En caso de no conformidad parcial de la instancia de solicitud con lo dispuesto en los artículos L. 611-17y L. 611-18 o L. 612-1, se procederá de oficio a la eliminación de las partes correspondientes de la descripción y de los dibujos.

Artículo L612-13 (Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 25 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

Desde el día de la presentación de la instancia de solicitud y hasta el día en que se inicie la búsqueda documental previa al informe previsto en el artículo L. 612-14, el solicitante podrá presentar nuevas reivindicaciones.

El solicitante de un certificado de utilidad tendrá la facultad de presentar nuevas reivindicaciones hasta la fecha de concesión de este título.

Desde el día de la publicación de la instancia de solicitud de patente conforme al apartado 1 del artículo L. 612-21 y dentro de un plazo determinado reglamentariamente, cualquier interesado podrá formular al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial observaciones escritas sobre la patentabilidad de la invención objeto de dicha instancia de solicitud, de acuerdo con los artículos L. 611-11 y L. 611-14. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial notificará estas observaciones al solicitante quien, dentro del plazo determinado reglamentariamente, podrá responder con sus propias observaciones y presentar nuevas reivindicaciones.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo L612-14

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L. 612-15 y siempre que haya recibido una fecha de presentación, la instancia de solicitud de patente dará lugar a la elaboración de un informe de búsqueda para reconocer, de conformidad con los artículos L. 611-11 y L. 611-14, la patentabilidad de la invención.

Este informe se elaborará en condiciones determinadas por Decreto.

Artículo L612-15 El solicitante podrá pedir el aplazamiento de la elaboración del informe de búsqueda durante un período de

dieciocho meses; este plazo se computará a partir de la presentación de la instancia de solicitud de patente o de la fecha de prioridad si ésta ha sido reivindicada. El solicitante podrá renunciar a esta petición en cualquier momento; tendrá que hacerlo antes de iniciar procedimiento judicial por violación del derecho de autor o antes de proceder a la notificación prevista en el apartado primero del artículo L. 615-4. A partir de la publicación considerada en el apartado 1 del artículo L. 612-21, cualquier interesado podrá pedir que se realice el informe de búsqueda.

En todo momento, el solicitante podrá convertir su instancia de solicitud de patente en instancia de solicitud de certificado de utilidad. Al vencimiento del plazo previsto en el apartado anterior, si el informe de búsqueda no ha sido solicitado, la transformación se decidirá de oficio en las condiciones determinadas reglamentariamente.

Artículo L612-16 El solicitante que no haya cumplido con los plazos impuestos por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial

podrá presentar un recurso de rehabilitación, en la medida en que acredite excusas legítimas y en la medida en que el impedimento haya tenido como consecuencia directa la denegación de la instancia de solicitud de la patente o de una petición, la pérdida de cualquier otro derecho o la de un medio de recurso.

El recurso se formulará ante el Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo de dos meses computados a partir de la cesación del impedimento. Deberá realizar los actos no cumplidos, dentro de dicho plazo. El recurso sólo será admitido en el plazo de un año computado a partir del vencimiento del plazo no respetado.

Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación para los plazos previstos en los artículos L. 612-15, L. 612-19 y L. 613-22 ni para el plazo de prioridad determinado en el artículo 4 del Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial.

Artículo L612-17 Una vez terminado el procedimiento previsto en los artículos L. 612-14 y L. 612-15, la patente será concedida. Todos los títulos concedidos comprenderán la descripción, los eventuales dibujos, las reivindicaciones y, si se trata

de una patente, el informe de búsqueda.

Artículo L612-18 En caso de interrupción del funcionamiento normal de las comunicaciones, un Decreto podrá suspender los plazos

previstos ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Dicho Decreto entrará en vigor el día de la interrupción y se mantendrá mientras esta dure.

Artículo L612-19 Toda instancia de solicitud de patente o toda patente dará lugar al devengo de tasas anuales que se deberán

abonar a más tardar en la fecha límite determinada por Decreto adoptado en Conseil d'Etat. Cuando el abono de la tasa anual no se ha realizado en la fecha prevista en el apartado anterior, la misma podrá

debidamente pagarse dentro de un plazo adicional de seis meses junto con el recargo correspondiente.

Artículo L612-20 (Ley n° 2005-842 de 26 de julio de 2005 art. 22 I Diario Oficial de 27 de julio de 2005)

La cuantía de las tasas cobradas con motivo de la presentación de la instancia de solicitud, del examen y de la concesión de la patente, así como de su mantenimiento en vigor podrá reducirse cuando el solicitante pertenezca a una de las siguientes categorías:

- persona física; - pequeña y mediana empresa; - organismo sin ánimo de lucro del sector de la enseñanza o de la investigación.

El beneficio de la reducción se adquirirá previa declaración. Cualquier falsa declaración será sancionada tras procedimiento contradictorio por decisión del Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial adoptada en las condiciones previstas en el artículo L. 411-4. Esta decisión se acompañará de una multa administrativa cuya cuantía no podrá ser superior a diez veces el importe de las tasas adeudadas y cuyo producto se abonará al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Las modalidades de aplicación del presente artículo serán establecidas por decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Sección III Difusión legal de las invenciones Artículos L612-21 a

L612-23

Artículo L612-21 El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial se encargará de hacer públicos los siguientes documentos, en las

condiciones determinadas por Decreto adoptado en Conseil d'Etat, mediante la correspondiente mención en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, la puesta a disposición del público del texto integral o la difusión a través de un banco

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL de datos o de la distribución del soporte informático:

1° El expediente de todas las instancias de solicitud de una patente o de un certificado de utilidad a partir de un período de dieciocho meses computados a partir de su fecha de presentación o a partir la fecha de prioridad si ésta ha sido reivindicada, o, a simple petición del solicitante, antes del vencimiento de ese plazo;

2° Toda instancia de solicitud de un certificado complementario de protección, como anexo a la instancia de solicitud de patente con la que el certificado está vinculado, o si esta última instancia de solicitud ya fue publicada, a partir de su presentación, con la indicación en este caso de la patente con la que el certificado se relaciona;

3° Todo acto subsiguiente referente a la tramitación; 4° Toda concesión de uno de estos títulos; 5° Los actos mencionados en el artículo L. 613-9; 6° La fecha de la autorización mencionada en el artículo L. 611-3 con la indicación de la patente correspondiente.

Artículo L612-22 Lo dispuesto en el artículo L. 612-21 será de aplicación a las instancias de solicitud de patente europea y a las

patentes europeas.

Artículo L612-23 A petición de cualquier persona interesada o a requerimiento de cualquier autoridad administrativa, el Instituto

Nacional de la Propiedad Industrial entregará un informe documental con los elementos del estado de la técnica que permitan apreciar la patentabilidad de la invención de conformidad con los artículos L. 611-11 y L. 611-14.

CAPITULO III Derechos inherentes a las patentes Artículos L613-1 a

L613-32

Sección I Derecho exclusivo de explotación Artículos L613-1 a

L613-5-3

Artículo L613-1 El derecho exclusivo de explotación mencionado en el artículo L. 611-1 surtirá efectos desde la presentación de la

instancia de solicitud.

Artículo L613-2 El ámbito de la protección conferida por la patente quedará determinada por el alcance de las reivindicaciones. Sin

embargo, la descripción y los dibujos servirán para interpretar las reivindicaciones. Cuando el objeto de la patente trate de un procedimiento de obtención, la protección conferida por la patente se

extenderá a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento.

Artículo L613-3 Queda prohibido, en caso de falta de consentimiento por parte del titular de la patente:

a) La fabricación, el ofrecimiento, la comercialización o la utilización de un producto objeto de la patente o la importación o tenencia del mismo para alguno de los fines antes mencionados;

b) La utilización de un procedimiento objeto de la patente o el ofrecimiento de dicha utilización, cuando el tercero sabe o las circunstancias hacen evidente que su utilización está prohibida sin el consentimiento del titular de la patente en el territorio francés;

c) El ofrecimiento, la introducción en el comercio o la utilización del producto directamente obtenido por el procedimiento objeto de la patente o la importación o posesión de dicho producto para alguno de los fines antes mencionados.

Artículo L613-4 1° Queda igualmente prohibido que sin consentimiento del titular de la patente se entregue u ofrezca entregar, en

el territorio francés, medios para la puesta en práctica de la invención patentada relativos a elementos esenciales de la misma a personas no habilitadas para explotarla en dicho territorio, cuando el que incurre en tal infracción sabe o las circunstancias hacen evidente que tales medios son aptos para la puesta en práctica de la invención y estén destinados a ella.

2° Lo dispuesto en el apartado anterior no será aplicable cuando los medios para la puesta en práctica sean productos que se encuentren corrientemente en el comercio, a no ser que el tercero incite a la persona a la que realiza la entrega a cometer actos prohibidos en el artículo L. 613-3.

3° No tendrán la consideración de personas habilitadas para explotar la invención de conformidad con el apartado 1, quienes realicen los actos previstos en las letras a), b) y c) del artículo L. 613-5.

Artículo L613-5 Los derechos conferidos por la patente no se extenderán: a) A los actos realizados en un ámbito privado y con fines no comerciales; b) A los actos realizados con fines experimentales que se refieran al objeto de la invención patentada;

c) A la preparación extemporánea y por unidad de medicamentos que se realice en farmacias por prescripción médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo L613-6 (Ley n° 93-1420 de 31 de diciembre de 1993 art. 5 Diario Oficial de 1 de enero de 1994)

Los derechos conferidos por la patente no se extenderán a los actos relativos al producto protegido por esta patente, realizados en territorio francés, después que dicho producto haya sido comercializado en Francia o en el territorio de un Estado parte en el acuerdo sobre el Espacio económico europeo por el titular de la patente o con su consentimiento expreso.

Artículo L613-7 (Ley n° 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 4 Diario Oficial de 19 de diciembre de 1996)

Quienes de buena fe y en la fecha de la presentación o de prioridad de una patente hubiesen estado en posesión, en el territorio donde el presente Libro es aplicable, de la invención objeto de la patente tendrán derecho, a título personal, a explotar la invención a pesar de la existencia de la patente.

El derecho reconocido por el presente artículo sólo es transmisible conjuntamente con el fondo de comercio, la empresa o la parte de la empresa al que está vinculado.

Artículo L613-2-1 (introducido por la Ley n° 2004-800 de 6 de agosto de 2004 art. 17 a III Diario Oficial de 7 de agosto de 2004)

El alcance de una reivindicación que cubra una secuencia génica se limitará a la parte de la secuencia que esté directamente ligada a la función específica expuesta en concreto en la descripción.

Lo derechos creados por la concesión de una patente que incluya una secuencia génica no podrán ser alegados en contra de una reivindicación ulterior relativa a la misma secuencia si esta reivindicación cumpliera por su parte con las condiciones del artículo L. 611-18 y describiera otra aplicación particular de dicha secuencia.

Artículo L613-2-2 (introducido por la Ley n° 2004-1338 de 8 de diciembre de 2004 art. 5 Diario Oficial de 9 de diciembre de 2004)

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos L. 613-2-1 y L. 611-18, la protección conferida por una patente a un producto que contenga una información genética o consistente en una información genética se extenderá a cualquier materia en la que haya sido incorporado el producto y en la que dicha información genética esté incluida y ejerza la función indicada.

Artículo L613-2-3 (introducido por la Ley n° 2004-1338 de 8 de diciembre de 2004 art. 5 Diario Oficial de 9 de diciembre de 2004)

La protección conferida por una patente a una materia biológica que, por el hecho de la invención, posea propiedades determinadas, se extenderá a cualquier materia biológica obtenida a partir de dicha materia biológica por reproducción o multiplicación y que posea esas mismas propiedades.

La protección conferida por una patente relativa a un procedimiento que permita producir una materia biológica que, por el hecho de la invención, posea propiedades determinadas se extenderá a la materia biológica directamente obtenida por ese procedimiento y a cualquier otra materia biológica, obtenida a partir de esta última, por reproducción o multiplicación y que posea estas mismas propiedades.

Artículo L613-2-4 (introducido por la Ley n° 2004-1338 de 8 de diciembre de 2004 art. 5 Diario Oficial de 9 de diciembre de 2004)

La protección citada en los artículos L. 613-2-2 y L. 613-2-3 no se extenderá a la materia biológica obtenida por reproducción o multiplicación de una materia biológica comercializada en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un Estado parte en el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo por el titular

Artículo L613-5-1 (introducido por la Ley n° 2004-1338 de 8 de diciembre de 2004 art. 6 Diario Oficial de 9 de diciembre de 2004)

No obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 9, la venta, o cualquier otra forma de comercialización, de material de reproducción vegetal por el titular de la patente, o con su consentimiento, a un agricultor, a efectos de explotación agrícola, implicará el derecho de este último a utilizar el producto de su cosecha para reproducción o ulterior multiplicación realizada por el mismo en su propia explotación.

Las condiciones de dicha utilización serán las previstas en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994 relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales.

Artículo L613-5-2 (introducido por la Ley n° 2004-1338 de 8 de diciembre de 2004 art. 6 Diario Oficial de 9 de diciembre de 2004)

No obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 9, la venta, o cualquier otra forma de comercialización de animales de cría o de material de reproducción animal por el titular de la patente, o con su consentimiento, a un agricultor implicará para este último la autorización de utilizar el ganado protegido para una finalidad agrícola. Ello incluirá la puesta a disposición del ganado o de cualquier otro material de reproducción animal para que el agricultor pueda proseguir su actividad agrícola, pero no la venta en el marco de una actividad de reproducción comercial.

Artículo L613-5-3 (introducido por la Ley n° 2004-1338 de 8 de diciembre de 2004 art. 6 Diario Oficial de 9 de diciembre de 2004)

Los derechos conferidos por los artículos L. 613-2-2 y L. 613-2-3 no se extenderán a los actos realizados para crear, descubrir y desarrollar otras variedades vegetales.

Sección II

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Transmisión y pérdida de los derechos Artículos L613-8 a

L613-15-1

Artículo L613-8 Los derechos conferidos a una instancia de solicitud de patente o a una patente serán transmisibles en su totalidad

o en parte. Éstos podrán ser objeto, en totalidad o en parte, de licencias de explotación exclusivas o no exclusivas. Los derechos conferidos por la instancia de solicitud de la patente o la patente podrán ser ejercitados frente a un

licenciatario que viole alguno de los límites de su licencia establecidos en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior. Sin perjuicio del caso previsto en el artículo L. 611-8, la transmisión de los derechos considerados en el apartado

primero no infringe los derechos adquiridos por terceros antes de la fecha de la transmisión. Los actos relativos a una transmisión o una licencia, considerados en los dos apartados primeros, se realizarán por

escrito, so pena de nulidad.

Artículo L613-9 Todos los actos de transmisión o de modificación de los derechos conferidos a una instancia de solicitud de

patente o a una patente, para ser oponibles a los terceros, tendrán que estar inscritos en un registro, llamado Registro Nacional de Patentes, llevado por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

No obstante, antes de su inscripción, un acto será oponible a los terceros que hayan adquirido derechos después de la fecha de dicho acto, pero que sabían del mismo en el momento de la adquisición de esos derechos.

Artículo L613-10 A solicitud del titular registral que desee formular una oferta pública de explotación de la invención, y siempre que

la patente no haya sido objeto de una licencia exclusiva inscrita en el Registro Nacional de Patentes, toda patente podrá estar sujeta, por decisión del Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, al llamado régimen de las licencias de pleno derecho, a condición de no ser objeto de un informe documental que revele derechos anteriores con entidad suficiente para afectar de manera evidente la patentabilidad de la invención.

La instancia de solicitud considerada en el apartado anterior tendrá que comprender una declaración en la cual el titular de la patente autoriza a cualquier interesado de derecho público o privado a explotar la patente mediante abono de compensaciones. La licencia de pleno derecho sólo podrá ser no exclusiva. De no existir acuerdo entre el titular de la licencia y el licenciatario, el importe de las compensaciones será fijado por el Tribunal de Grande Instance. En cualquier momento, el licenciatario podrá renunciar a la licencia.

La decisión que somete la patente al régimen de licencias de pleno derecho reducirá las tasas anuales mencionadas en el artículo L. 612-9, salvo en lo referente a las anualidades ya vencidas.

A solicitud del titular de la patente, el Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial revocará su decisión. La revocación conllevará la pérdida del beneficio de la reducción de tasas mencionada en el apartado anterior. Ésta no será efectiva para las licencias de pleno derecho ya adquiridas o solicitadas para la patente en cuestión.

Artículo L613-11 (Ley n° 93-1420 de 31 de diciembre de 1993 art. 1, art. 5 Diario Oficial de 1 de enero de 1994) (Ley n° 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 5 Diario Oficial de 19 de diciembre de1996)

Toda persona o entidad pública o privada, una vez finalizado el plazo de tres años a contar desde la concesión de una patente, o de cuatro años computados a partir de la fecha de presentación de la instancia de solicitud, podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria sobre dicha patente, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes, siempre y cuando en el momento de la petición, y salvo excusas legítimas, el titular o su derechohabiente:

a) No haya comenzado la explotación o no haya iniciado unos preparativos serios y efectivos para la explotación de la invención objeto de la patente en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de un Estado parte en el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

b) No haya comercializado el producto objeto de la patente en cantidad suficiente para satisfacer las necesidades del mercado francés.

Asimismo, siempre que la explotación prevista en la letra a) anterior, o la comercialización prevista en la letra b) anterior, haya sido interrumpida durante más de tres años.

A los efectos de la aplicación del presente artículo, la importación de productos que sean objeto de patentes fabricadas en un Estado parte del acuerdo fundador de la Organización Mundial de Comercio, será considerada como una explotación de dichas patentes.

Artículo L613-12 (Ley n° 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 7 Diario Oficial de 19 de diciembre de 1996)

La instancia de solicitud de licencia obligatoria se formalizará ante el Tribunal de Grande Instance. La misma comprenderá los documentos que acrediten que el solicitante no ha podido adquirir del titular registral de la patente una licencia de explotación y que está en medida de realizar la explotación del objeto de la invención de manera seria y efectiva.

La licencia obligatoria será otorgada bajo determinadas condiciones, especialmente en cuanto a su duración, su ámbito de aplicación y la cuantía de las compensaciones a las que dará lugar.

Estas condiciones podrán ser modificadas por decisión del Tribunal, a petición del titular registral o del licenciatario. L 613-12:

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo L613-13 (Ley n° 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 6 Diario Oficial de 19 de diciembre de 1996)

Las licencias obligatorias y las licencias de oficio no serán exclusivas. Los derechos vinculados a estas licencias no podrán transmitirse más que con el fondo de comercio, la empresa o la parte de la empresa a la que estén vinculados.

Artículo L613-14 Cuando el titular de una licencia obligatoria no cumpla con las condiciones en las cuales dicha licencia ha sido

acordada, el titular registral de la patente y, en su caso, los otros licenciatarios podrán pedir a los Tribunales la retirada de dicha licencia.

Artículo L613-15 (Ley n° 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 8 Diario Oficial de 19 de diciembre de 1996) (Ley n° 2004-800 de 6 de agosto de 2004 art. 18 Diario Oficial de 7 de agosto de 2004) (Ley n° 2004-1338 de 8 de diciembre de 2004 art. 9 Diario Oficial de 9 de diciembre de 2004)

El titular de una patente que infrinja los derechos de una patente anterior no podrá explotar su patente sin la autorización del titular de la patente anterior; dicho titular no podrá explotar la patente posterior sin la autorización del titular de la patente posterior

Cuando el titular de una patente no pueda explotar la misma sin infringir los derechos de una patente anterior de la que un tercero sea titular, el Tribunal de Grande Instance podrá concederle una licencia de explotación de la patente anterior en la medida necesaria para la explotación de la invención de la que es titular y siempre que esta invención implique un avance técnico importante respecto de la patente anterior y presente un interés económico considerable.

La licencia concedida al titular de la patente posterior sólo podrá transmitirse con dicha patente. El titular de la patente anterior, previa solicitud al tribunal, podrá obtener la concesión de una licencia recíproca

sobre la patente posterior. Será de aplicación lo dispuesto en los artículos L. 613-12 a L. 613-14.

Artículo L613-16 (Ley n° 2004-800 de 6 de agosto de 2004 art. 18 Diario Oficial de 7 de agosto de 2004) (Ley n° 2004-1338 de 8 de diciembre de 2004 art. 10 Diario Oficial de 9 de diciembre de 2004)

Cuando el interés de la salud pública así lo requiera y a falta de acuerdo amistoso con el titular de la patente, el Ministro competente en materia de propiedad industrial, a petición del Ministro de Salud Pública, podrá someter al régimen de la licencia de oficio, en las condiciones previstas por el artículo L. 613-17, cualquier patente concedida para:

a) Un medicamento, un producto sanitario, un producto sanitario de diagnóstico in vitro, un producto terapéutico anexo;

b) Su procedimiento de obtención, un producto necesario para su obtención o el procedimiento de fabricación de dicho producto;

c) Un método de diagnóstico ex vivo. Las patentes de dichos productos, procedimientos o métodos sólo podrán someterse al régimen de la licencia de

oficio en interés de la salud pública cuando dichos productos o los productos derivados de dichos procedimientos o dichos métodos sean puestos a disposición pública en cantidad o calidad insuficientes o a precios anormalmente altos, o cuando la patente sea explotada en condiciones contrarias al interés de la salud pública o constitutivas de prácticas declaradas contrarias a la competencia tras decisión administrativa o judicial definitiva.

Cuando la licencia tenga como objetivo rectificar una práctica declarada contraria a la competencia o en caso de urgencia, el Ministro competente en materia de propiedad industrial no estará obligado a buscar un acuerdo amistoso.

Artículo L613-17 Desde la fecha de publicación de la resolución que somete la patente al régimen de licencias de oficio, cualquier

persona cualificada podrá pedir al Ministro competente en materia de Propiedad Industrial la concesión de una licencia de explotación. Esta licencia será otorgada por orden de dicho Ministro y bajo determinadas condiciones, en particular, en cuanto a su duración y su ámbito de aplicación, pero con exclusión de las compensaciones a las que dé lugar.

La misma surtirá efecto desde la fecha de notificación de la decisión a las partes. A falta de acuerdo amistoso aprobado por el Ministro competente en materia de Propiedad Industrial y el Ministro

competente en materia de Salud Pública, la cuantía de las compensaciones será fijada por el Tribunal de Grande Instance

Artículo L613-18 (Ley n° 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 7 Diario Oficial de 19 de diciembre de 1996)

El Ministro competente en materia de Propiedad Industrial podrá emplazar a los titulares de patentes de invención, con excepción de los considerado en el artículo L. 613-16, a que inicien su explotación en la medida necesaria para satisfacer las necesidades de la economía nacional.

Cuando el emplazamiento no haya producido su efecto en el plazo de un año o cuando la ausencia de explotación o la insuficiencia en calidad o en cantidad de la explotación realizada implique un grave perjuicio para el desarrollo económico y el interés público, las patentes objeto del emplazamiento podrán ser sometidas al régimen de la licencia de oficio por Decreto adoptado en Conseil d'Etat.

El Ministro competente en materia de Propiedad Industrial podrá prorrogar hasta un año más el plazo previsto anteriormente, siempre que el titular de la patente alegue motivos legítimos y compatibles con las exigencias de la

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL economía nacional.

Desde el día de la publicación del Decreto que somete la patente al régimen de la licencia de oficio, cualquier persona cualificada podrá solicitar al Ministro competente en materia de Propiedad Industrial la concesión de una licencia de explotación.

Esta licencia será acordada por Orden de dicho Ministro en condiciones determinadas en lo que se refiere a su duración y su ámbito de aplicación, pero sin incluir las compensaciones a las que dé lugar. La misma surtirá efecto desde la fecha de notificación de la resolución a las partes.

A falta de acuerdo amistoso, la cuantía de las compensaciones será fijada por el Tribunal de Grande Instance.

Artículo L613-19 En todo momento y cuando el interés de la defensa nacional así lo exija, El Estado podrá obtener de oficio una

licencia para la explotación de una invención objeto de una instancia de solicitud de patente o de una patente. Esta explotación podrá realizarla él mismo o encargar la realización por su cuenta.

La licencia de oficio será acordada, a solicitud del Ministro de Defensa, por Orden del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial. Esta orden ministerial establecerá las condiciones de la licencia, excluidas aquéllas relativas a las compensaciones correspondientes.

La licencia surtirá efecto desde la fecha de instancia de solicitud de la licencia de oficio. A falta de acuerdo amistoso, la cuantía de las compensaciones quedará fijada por el Tribunal de Grande Instance.

En todas las instancias jurisdiccionales, las sesiones se celebrarán a puerta cerrada.

Artículo L613-19-1 (introducido por la Ley n° 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 9 Diario Oficial de 19 de diciembre de 1996)

Cuando la patente tenga por objeto una invención del sector de la tecnología de los semiconductores, sólo se podrá conceder una licencia obligatoria o de oficio cuando su destino sea la utilización con fines públicos no comerciales o cuando se utilice para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo.

Artículo L613-20 En todo momento, por Decreto, el Estado podrá expropiar total o parcialmente, por motivos de necesidad de la

defensa nacional, las invenciones objeto de instancias de solicitud de patente o de patentes. En defecto de acuerdo amistoso, el Tribunal de Grande Instance fijará la indemnización por expropiación. En todos las instancias de jurisdicción, las sesiones se celebrarán a puerta cerrada.

Artículo L613-21 La intervención de una patente se realizará por acta extrajudicial, comunicando la misma al titular de la patente, al

Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y a las personas que tienen derechos sobre la patente. La intervención hará inoponible al acreedor que promueve la intervención cualquier modificación posterior de los derechos vinculados a la patente.

So pena de nulidad de la intervención, este acreedor tendrá que recurrir ante los tribunales, en el plazo establecido, acreditando la intervención y a los efectos de puesta en venta de la patente.

Artículo L613-22 1. Será privado de sus derechos el solicitante o el titular de una patente que no haya abonado la tasa anual

prevista en el artículo L. 612-19 en el plazo establecido en dicho artículo. La privación surtirá efecto a contar desde la fecha de vencimiento del pago de la anualidad no devengada.

La misma será constatada por decisión del Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial - cuando el titular registral o un tercero así lo requiera – en condiciones determinadas reglamentariamente.

La resolución será publicada y notificada al titular registral. 2. El titular registral, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución, podrá formular recurso a

fin de que sus derechos le sean rehabilitados, siempre que los motivos que justifiquen el impago de la anualidad sean legítimos.

El Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial acordará la rehabilitación con la condición de que las tasas anuales hayan sido abonadas en el plazo fijado reglamentariamente.

Artículo L613-23 Los plazos mencionados en el artículo L. 613-22 podrán ser suspendidos en los casos y según las modalidades

previstas en el artículo L. 612-18.

Artículo L613-24 En cualquier momento, el titular de la patente podrá renunciar ya sea a la totalidad de la misma, ya sea a una o

varias reivindicaciones de la patente. La renuncia deberá notificarse por escrito al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Surtirá efecto a partir del

día de su publicación. No podrá admitirse la renuncia del titular de una patente sobre la que existan derechos reales, de prenda en

garantía o de licencia inscritos en el Registro Nacional de Patentes, sin que conste el consentimiento de los titulares de estos derechos.

Las disposiciones de los apartados segundo y tercero del presente artículo no serán de aplicación a las renuncias que se formulen a los efectos de lo dispuesto en el artículo L. 612-15.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo L613-25

Se declarará la nulidad de la patente por decisión judicial: a) Cuando su objeto no sea patentable de acuerdo con los artículos L. 611-10, L.611-11 y L. 611-13 a L. 611-17;

b) Cuando no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que pueda ejecutarla un experto en la materia;

c) Cuando su objeto exceda del contenido de la instancia de solicitud tal como fue presentada o, en el caso de que la patente haya sido concedida en base a una instancia de solicitud divisionaria, cuando su objeto exceda del contenido de la instancia de solicitud inicial tal como ésta fue presentada.

Si las causas de la nulidad sólo afectan a una parte de la patente, se declarará la nulidad en forma de una limitación de las reivindicaciones correspondientes.

Artículo L613-26 El Ministerio Público podrá actuar de oficio para obtener la nulidad de una patente de invención.

Artículo L613-27 (Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 26 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

La declaración de nulidad de una patente de invención tendrá efectos frente a todos, sin perjuicio del recurso de tercería. En relación a las patentes solicitadas antes del 1 de enero de 1969, la nulidad afectará a las partes de la patente determinadas por la parte dispositiva de la decisión.

Las sentencias con fuerza de cosa juzgada serán notificadas al Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial para su inscripción en el Registro Nacional de Patentes.

Cuando la sentencia declarando la nulidad recaiga parcialmente en una reivindicación, el titular de la patente deberá presentar ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial un escrito con la reivindicación modificada en los términos dictados. El Director del Instituto tendrá la facultad de denegar la reivindicación modificada por no ser conforme a lo dictado, con independencia del recurso que se pueda formular ante uno de los Tribunales de Apelación designado en los términos del artículo L. 411-4 del Código.

Artículo L613-28 Se declarará la nulidad del certificado complementario: - cuando la patente a la que está vinculado sea nula; - cuando la patente a la que está vinculado sea nula en la totalidad de aquéllas de sus partes correspondientes a la

autorización de comercialización; - cuando la autorización de comercialización correspondiente sea nula; - cuando su otorgamiento se haya producido por acto de violación de las disposiciones del artículo L. 611-3.

En el caso de que la patente vinculada al certificado fuera declarada nula en la parte correspondiente a la autorización de comercialización, el certificado será nulo sólo en esa parte.

Artículo L613-15-1 (introducido por la Ley n° 2004-1338 de 8 de diciembre de 2004 art. 7 Diario Oficial de 9 de diciembre de 2004)

Cuando el obtentor no pueda obtener o explotar un derecho de obtención vegetal sin infringir los derechos de una patente anterior, podrá solicitar la concesión de una licencia de explotación de dicha patente en la medida en que esta licencia sea necesaria para la explotación de la variedad vegetal a proteger y siempre que esta variedad implique un avance técnico importante respecto de la invención reivindicada y presente un interés económico considerable.

Cuando se conceda dicha licencia, el titular de la patente previa solicitud al tribunal, podrá obtener en condiciones equitativas la concesión de una licencia recíproca para utilizar la variedad protegida.

Será de aplicación lo dispuesto en los artículos L. 613-12 a L. 613-14.

Sección III Cotitularidad de las patentes Artículos L613-29 a

L613-32

Artículo L613-29 La cotitularidad de una instancia de solicitud de patente o de una patente se regirá por lo que a continuación se

establece: a) Cada uno de los partícipes de la cotitularidad podrá, por sí solo, explotar la invención, previa indemnización

equitativa a los demás cotitulares que no exploten personalmente la invención o que no hayan concedido licencias de explotación. A falta de acuerdo amistoso, esta indemnización será fijada por el Tribunal de Grande Instance.

b) Cada uno de los partícipes podrá por sí solo ejercitar acciones contra los terceros que violen los derechos comunes. El cotitular que ejercita estas acciones quedará obligado a notificar a los demás comuneros la acción emprendida. La resolución quedará aplazada hasta que acredite esta notificación.

c) Cada uno de los partícipes podrá por sí solo conceder a un tercero una licencia de explotación no exclusiva, previa indemnización equitativa a los demás cotitulares que no realicen personalmente la explotación de la invención o que no hayan concedido ninguna licencia de explotación. A falta de acuerdo amistoso, esta indemnización será fijada por el Tribunal de Grande Instance.

En todo momento, la propuesta de concesión tendrá que ser notificada a los otros cotitulares, acompañando un ofrecimiento de cesión de la parte de la cuota a un precio determinado.

Cualquiera de los cotitulares dispondrá de un plazo de tres meses a partir de la notificación para oponerse a la

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL concesión de licencia, con la condición de adquirir la parte de la cuota correspondiente al que desee otorgar la licencia.

A falta de acuerdo dentro el plazo previsto en el apartado anterior, el precio quedará fijado por el Tribunal de Grande Instance. Las partes dispondrán de un plazo de un mes computado a partir de la notificación de la sentencia o del fallo, en caso de apelación, para renunciar a la venta o a la compra de la parte objeto del derecho de propiedad de cada partícipe, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiera lugar. Las costas correrán a cargo de la parte que renuncia.

d) Sólo se podrá acordar el otorgamiento de una licencia de explotación exclusiva con el consentimiento de todos los cotitulares o por autorización judicial.

e) Cada cotitular podrá, en cualquier momento, ceder su parte de cuota. Los cotitulares podrán ejercitar el derecho de tanteo y retracto durante un plazo de tres meses a partir de la notificación de la propuesta de cesión. A falta de acuerdo sobre el precio, éste quedará fijado por el Tribunal de Grande Instance. Las partes dispondrán de un plazo de un mes a partir de la notificación de la sentencia o del fallo, en caso de apelación, para renunciar a la venta o a la compra de la parte de cotitularidad, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiera lugar. Las costas correrán a cargo de la parte que renuncia.

Artículo L613-30 Los artículos 815 y siguientes, los artículos 1873-1 y siguientes, así como los artículos 883 y siguientes del Código

Civil no serán de aplicación al derecho de propiedad conferido a los titulares de una instancia de solicitud de patente o de una patente.

Artículo L613-31 El cotitular de una instancia de solicitud de patente o de una patente podrá notificar a los demás partícipes la

renuncia a su parte de cuota a favor de ellos. A partir de la inscripción de esta renuncia en el Registro Nacional de Patentes o a partir de su notificación al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, cuando se trate de una instancia de solicitud de patente aún sin publicar, dicho cotitular quedará libre de toda obligación frente a cada uno de los partícipes. Éstos se repartirán la parte de la cuota objeto de la renuncia proporcionalmente a sus derechos en la comunidad, salvo acuerdo en contrario.

Artículo L613-32 Las disposiciones de los artículos L. 613-29 a L. 613-31 serán de aplicación en ausencia de acuerdos en contrario. Los cotitulares podrán en cualquier momento no regirse por lo dispuesto en estos artículos siempre que exista un

reglamento interno en contrario.

CAPITULO IV Aplicación de los Convenios Internacionales Artículos L614-1 a

L614-31

Sección I Patentes europeas Artículos L614-1 a

L614-16

Artículo L614-1 La presente Sección trata de la aplicación del Convenio hecho en Munich el 5 de octubre de 1973, denominado en

lo sucesivo "Convenio de Munich"

Artículo L614-2 Todas las instancias de solicitud de patente europea podrán ser presentadas ante el Instituto Nacional de la

Propiedad Industrial ya sea en su sede social, ya sea en sus delegaciones regionales cuando así sea necesario, en las condiciones formalmente establecidas por vía reglamentaria.

La instancia de solicitud tendrá que ser presentada ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial siempre que el solicitante tenga su residencia habitual o su sede social en Francia y no reivindique la prioridad de una instancia de solicitud anterior en Francia.

Artículo L614-3 El Ministro de Defensa tendrá la facultad de ser informado por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a

título confidencial, de las instancias de solicitud de patente europea presentadas en este Instituto.

Artículo L614-4 Las invenciones que sean objeto de instancias de solicitud de patente europea, presentadas en el Instituto

Nacional de Propiedad Industrial, no podrán ser divulgadas ni explotadas libremente hasta que así se autorice. Durante este período, las instancias de solicitud no podrán hacerse públicas; no se podrá entregar ninguna copia

certificada, salvo que así se autorice. Las autorizaciones consideradas en los apartados primero y segundo del presente artículo serán acordadas por el

Ministro competente en materia de Propiedad Industrial previa aprobación del Ministro de Defensa. La autorización prevista en el apartado primero podrá ser acordada en todo momento. Sin perjuicio de lo dispuesto

en el apartado primero del artículo L. 614-5, ésta se adquirirá de pleno derecho en un plazo de cuatro meses desde la presentación de la instancia de solicitud o, cuando una prioridad haya sido reivindicada, en un plazo de catorce meses desde la fecha de la prioridad.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo L614-5

Antes de que finalice uno u otro de los plazos mencionados en el apartado último del artículo L. 614-4, las prohibiciones previstas en dicho artículo podrán ser prorrogadas, a requerimiento del Ministro de Defensa, por una duración de un año renovable. En este caso, no se dará traslado de la instancia de solicitud a la Oficina Europea de Patentes. Las prohibiciones prorrogadas podrán ser suspendidas en todo momento.

En caso de prórroga de las prohibiciones, serán de aplicación las disposiciones de los apartados segundo y tercero del artículo L. 612-10 del presente Código.

Artículo L614-6 Una instancia de solicitud de patente europea sólo podrá ser transformada en instancia de solicitud de patente

francesa en los casos previstos en el artículo 135-1 (a) del Convenio de Munich. En estos casos y so pena de denegación de su instancia de solicitud de patente francesa, el solicitante tendrá que

cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente. Cuando antes del procedimiento de transformación se haya establecido un informe de búsqueda, dicho informe

será considerado como el informe de búsqueda previsto en el artículo L. 612-15. Párrafo 2: Efectos producidos en Francia por las patentes europeas

Artículo L614-7 Cuando no esté redactado en francés el texto en el cual la Oficina Europea de Patentes, creada por el Convenio de

Munich, concede una patente europea o conserva tal patente en forma modificada, el titular de la patente tendrá que entregar en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial una traducción de dicho texto en las condiciones y dentro de los plazos establecidos por Decreto adoptado en Conseil d'Etat. De no cumplirse este requisito formal, la patente no producirá efectos en Francia.

Artículo L614-8 Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de las instancias de solicitud de patentes europeas y cuando

el idioma de la tramitación no sea el francés, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial se encargará de realizar la traducción y la publicidad en francés de los folletos y fascículos descriptivos previstos en el artículo 78, párrafo 1-e del Convenio de Munich.

Artículo L614-9 Los derechos definidos en los artículos L. 613-3 a L. 613-7, L. 615-4 y L. 615-5 del presente Código podrán ser

ejercidos desde la fecha de publicación de la instancia de solicitud de patente europea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Convenio de Munich.

Cuando la publicación haya sido realizada en un idioma diferente del francés, los derechos mencionados en el apartado anterior no podrán ser ejercidos hasta después de que el Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual haya publicado la traducción al francés de las reivindicaciones, a instancia del solicitante, conforme a lo establecido por Decreto adoptado en Conseil d'Etat, o la haya notificado al titular presuntamente ilegítimo.

Artículo L614-10 Cuando se haya entregado una traducción al francés, cumpliendo los requisitos formales establecidos en el artículo

L. 614-7 o en el apartado segundo del artículo L. 614-9, esta traducción se considerará como fehaciente si la instancia de solicitud de patente europea o la patente europea confiere, en el texto traducido, una protección menor que la que se confiere por dicha instancia de solicitud o por dicha patente en la lengua en que la instancia de solicitud haya sido presentada

No obstante, en todo momento, el titular de la instancia de solicitud o de la patente podrá presentar una traducción revisada. Esta traducción, sin embargo, no tendrá efecto legal hasta que se cumplan los requisitos formales previstos en el artículo L. 614-7 o en el apartado segundo del artículo L. 614-9.

Quienes, de buena fe, vengan explotando una invención o hayan hecho los preparativos efectivos y serios a este fin, sin que tal explotación constituya una violación de la instancia de solicitud o de la patente de acuerdo con el texto de la traducción inicial, podrán continuar explotándola gratuitamente dentro de su empresa o para las necesidades de dicha empresa, en cuanto la traducción revisada tenga efecto legal.

No obstante lo dispuesto anteriormente, el idioma de la tramitación será fehaciente en las acciones de nulidad.

Artículo L614-11 La inscripción en el Registro Europeo de Patentes de los actos relativos a la transmisión o a la modificación de los

derechos vinculados a una instancia de solicitud de patente europea o a una patente europea, hace estos actos oponibles a terceros.

Artículo L614-12 En Francia, la nulidad de una patente europea será declarada por sentencia judicial, por cualquiera de las causas

consideradas en el artículo 138, párrafo 1, del Convenio de Munich. Si las causas de la nulidad sólo afectan a una parte de la patente, se declarará la nulidad parcial mediante la

anulación de una o varias reivindicaciones, de la descripción o de los dibujos afectados por aquéllas.

Artículo L614-13 Cuando una patente francesa tenga por objeto una invención para la cual una patente europea haya sido

concedida al mismo inventor o a su causahabiente con la misma fecha de presentación o de prioridad, la patente francesa dejará de producir efectos o bien desde el momento en que haya expirado el plazo previsto para formular

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL oposición a la patente europea sin que ninguna oposición haya sido presentada, o bien desde el momento en que el procedimiento de oposición haya finalizado, habiéndose mantenido la patente europea.

No obstante, cuando la patente francesa se haya concedido con posterioridad a cualquiera de las fechas indicadas en el apartado anterior, esta patente no producirá efecto.

La extinción o la anulación posterior de la patente europea no afectará las disposiciones previstas en el presente artículo.

Artículo L614-14 (Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 27, art. 28 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

Bajo pena de nulidad, no se podrán transmitir, pignorar o ceder para explotación las partes en común de una instancia de solicitud de patente francesa o de una patente francesa y de una instancia de solicitud de patente europea o de patente europea, cuando éstas tengan la misma fecha de presentación o de prioridad, o correspondan a la misma invención y cuando pertenezcan al mismo inventor o a su causahabiente.

No obstante lo dispuesto en el artículo L. 613-9, la transmisión o la modificación de los derechos vinculados a la instancia de solicitud de patente francesa o a la patente francesa sólo admitirá el procedimiento de oposición por su inscripción en el Registro Nacional de Patentes, en la medida en que la misma transmisión o la misma modificación de los derechos vinculados a la instancia de solicitud de patente europea o a la patente europea haya sido inscrita en el Registro Europeo de Patentes.

No se podrá transmitir la instancia de solicitud de patente francesa o la patente francesa de manera independiente al derecho de prioridad de la presentación de una instancia de solicitud de patente europea.

Artículo L614-15 (Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 29 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

El Tribunal competente en una demanda por violación del derecho de patente francesa que comprende la misma invención que una patente europea solicitada por el mismo inventor o concedida a éste o a su causahabiente con la misma fecha de prioridad, suspenderá el procedimiento hasta la fecha en que la patente francesa deje de producir sus efectos de acuerdo con el artículo L. 614-13, hasta la fecha en la que la instancia de solicitud de la patente europea sea denegada, retirada o considerada retirada, o hasta la fecha de la revocación de la patente europea.

Cuando la acción por violación de patente se haya ejercitado en base a la patente francesa solamente, al reanudarse el procedimiento el demandante podrá continuar el mismo sustituyendo la patente francesa por la europea en los hechos posteriores a la fecha en la que la patente francesa deja de producir sus efectos y para las partes en común.

Cuando acción judicial por violación se haya iniciado en base, a la vez, a la patente francesa y a la patente europea, no podrán acumularse las responsabilidades penales con las civiles.

Cuando el proceso se haya iniciado en base a una de las dos patentes solamente, el mismo demandante no podrá iniciar un nuevo proceso en base a la otra patente en contra del mismo demandado.

Artículo L614-16 Un Decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará las normas de aplicación de la presente Sección,

especialmente en lo relativo a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137-2 del Convenio de Munich.

Sección II Instancias de solicitud internacionales Artículos L614-17 a

L614-24

Artículo L614-17 La presente Sección trata de la aplicación del Tratado de Cooperación en materia de Patentes, hecho en

Washington el 19 de junio de 1970, denominado en lo sucesivo “Tratado de Washington”

Artículo L614-18 Las instancias de solicitud internacionales de protección de invenciones presentadas por personas físicas o

jurídicas que tengan su domicilio o su sede social en Francia, tendrán que ser presentadas en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial siempre que la prioridad de una presentación anterior en Francia no se reivindique. En este caso, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial actuará en calidad de Oficina receptora de acuerdo con los artículos 2-XV y 10 del Tratado de Washington.

Artículo L614-19 El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial dará a conocer al Ministro de Defensa, a título confidencial, las

instancias de solicitud internacionales de protección de invenciones presentadas en el mismo.

Artículo L614-20 Las invenciones que sean objeto de instancias de solicitud internacionales, presentadas en el Instituto Nacional de

Propiedad Industrial, no podrán ser divulgadas ni explotadas libremente hasta que no obtenga la autorización correspondiente.

Durante este período, las instancias de solicitud no podrán hacerse públicas; no se podrá entregar ninguna copia certificada sin autorización.

Las autorizaciones consideradas en los apartados primero y segundo del presente artículo serán acordadas por el Ministro competente en materia de Propiedad Industrial previa aprobación del Ministro de Defensa.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL La autorización prevista en el apartado primero podrá ser acordada en todo momento. Sin perjuicio de lo dispuesto

en el apartado primero del artículo L. 614-21, ésta se adquirirá por pleno derecho en un plazo de cinco meses a partir de la presentación de la instancia de solicitud o, cuando una prioridad haya sido reivindicada, en un plazo de trece meses a partir de la fecha de la prioridad.

Artículo L614-21 (Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 30 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

Antes de que finalice uno u otro de los plazos mencionados en el apartado último del artículo L. 614-20, las prohibiciones previstas en dicho artículo podrán ser prorrogadas, a requerimiento del Ministro de Defensa, durante un año renovable. En este caso, no se dará traslado de la instancia de solicitud a la Oficina Internacional instituida por el Tratado de Washington. Las prohibiciones prorrogadas podrán ser suspendidas en todo momento.

En caso de prórroga de las prohibiciones, serán de aplicación las disposiciones de los apartados segundo, tercero y cuarto del artículo L. 612-10.

Artículo L614-22 No serán aplicables las disposiciones de los artículos L. 614-19, L. 614-20 y L. 614-21 cuando, por no tener el

solicitante su domicilio o su sede social en Francia, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial actúe como Agente receptor en lugar de la Oficina Nacional de otro Estado parte en el Tratado de Washington, o cuando éste haya sido designado como Agente receptor por la Asamblea de la Unión establecida en dicho Tratado.

Artículo L614-23 Un Decreto adoptado en Conseil d'Etat establecerá las modalidades de aplicación de las disposiciones de la

presente Sección, en lo relativo, en particular, a los requisitos de recepción de la instancia de solicitud internacional, el idioma en el que la instancia de solicitud ha de presentarse, el establecimiento de las tasas por servicios prestados ­ llamadas tasas de transmisión - devengadas a favor del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, y la representación de los solicitantes que tengan su domicilio o su sede social en el extranjero.

Párrafo 2: Efectos producidos en Francia por las instancias de solicitud internacionales

Artículo L614-24 Cuando una instancia de solicitud internacional de protección de invenciones, presentada en aplicación del Tratado

de Washington designe o nombre a Francia, dicha instancia de solicitud será considerada como una instancia de solicitud de concesión de una patente europea, la cual se regirá por lo dispuesto en el Convenio de Munich.

Sección III Patentes comunitarias Artículos L614-25 a

L614-30

Artículo L614-25 La presente Sección trata de la aplicación del Convenio relativo a la patente europea para el Mercado Común

(Convenio sobre Patente Comunitaria), hecho en Luxemburgo el 15 de diciembre de 1975, en adelante "Convenio de Luxemburgo". Ésta entrará en vigor en la misma fecha que el Convenio de Luxemburgo.

Artículo L614-26 Los artículos L. 614-7 a L. 614-14 (apartados primero y segundo) no serán aplicables siempre que la instancia de

solicitud de patente europea designe un Estado de la Comunidad Económica Europea y siempre que la patente concedida sea una patente comunitaria.

Artículo L614-27 Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de las instancias de solicitud de patentes comunitarias y

cuando el idioma de la tramitación no sea el francés, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial se encargará de la traducción y la publicidad en francés de los fascículos previstos en el artículo 78, párrafo 1 e, del Convenio de Munich.

Artículo L614-28 Para la aplicación, a las instancias de solicitud de patente y a las patentes mencionadas en el artículo L. 614-26,

del artículo L. 614-15 y del artículo L. 615-17, la referencia que se hace en esos artículos al artículo L. 614-13 será sustituida por una referencia al artículo 80, párrafo 1, del Convenio de Luxemburgo.

Artículo L614-29 Toda transmisión, constitución de prenda, entrega en garantía o toda concesión de derechos de explotación de una

instancia de solicitud de patente europea que designe un Estado de la Comunidad Económica Europea o de una patente comunitaria originada por dicha instancia de solicitud, conllevará de pleno derecho, en lo relativo a las partes en común, la misma transmisión, constitución de prenda, entrega en garantía o la misma concesión de derechos de explotación que la instancia de solicitud de patente francesa que tenga la misma fecha de presentación o la misma fecha de prioridad, relativa a la misma invención y perteneciente al mismo inventor o a su causahabiente.

Asimismo y, so pena de nulidad, D la instancia de solicitud de patente francesa o la patente francesa no podrá ser objeto de una transmisión, constitución de prenda, entrega en garantía o de una concesión de derechos de explotación de manera independiente a la instancia de solicitud de patente europea que designe un Estado de la Comunidad Económica Europea o de la patente comunitaria a la que dicha instancia de solicitud haya dado lugar.

No obstante lo dispuesto en el artículo L. 613-20, esta transmisión o modificación de los derechos vinculados a la

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL patente francesa o a la instancia de solicitud de patente francesa no será oponible a terceros por su inscripción en el Registro Nacional de Patentes sino en la medida en que la misma transmisión o la misma modificación de los derechos vinculados a la instancia de solicitud de patente europea que designe a un Estado de la Comunidad Económica Europea o vinculados a una patente comunitaria a la que dicha instancia de solicitud ha dado lugar, esté inscrita, según proceda, en el Registro Europeo de Patentes o en el Registro de Patentes Comunitarias.

Artículo L614-30 No serán aplicables las disposiciones de los artículos L. 614-26 y L. 614-29 cuando la petición de concesión de la

patente contenga una declaración en la que el solicitante manifieste que no desea adquirir una patente comunitaria acogiéndose al artículo 86, párrafo 1º, del Convenio de Luxemburgo.

En este caso, tampoco será aplicable el artículo L. 614-13.

Sección IV Disposiciones finales Artículo L614-31

Artículo L614-31 Los ciudadanos franceses podrán reivindicar la aplicación, en su beneficio y dentro de Francia, de las disposiciones

del Convenio Internacional para la protección de la propiedad industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883, así como de los arreglos, actas adicionales y protocolos de clausura que hayan modificado o modifiquen en el futuro dicho Convenio, siempre que dichas disposiciones sean más favorables que la Ley francesa para la protección de los derechos derivados de la propiedad industrial.

Las disposiciones del presente Título no podrán interpretarse de manera que se prive a los franceses del derecho reconocido en el apartado anterior.

CAPITULO V Acciones judiciales Artículos L615-1 a

L615-22

Sección I Acciones civiles Artículos L615-1 a

L615-10

Artículo L615-1 Toda lesión a los derechos del titular de la patente, tales como se determinan en los artículos L. 613-3 a L. 613-6,

constituirá una violación de patente. La violación de patente implicará la responsabilidad civil de su autor. No obstante, cuando una persona que no sea el fabricante del producto fraudulento proceda a su introducción en el

comercio, a su utilización o a su posesión con fines de utilización o comercialización, la existencia de estos hechos no implicará la responsabilidad de su autor sino en el caso en que éste haya obrado con conocimiento de causa.

Artículo L615-2 La acción por violación de patente será ejercitada por el titular de la patente. No obstante, el concesionario de una licencia exclusiva, salvo cláusula en contrario del contrato de licencia, podrá

ejercitar una acción por violación de la patente si, después de haber sido requerido para ello, el titular de la patente no ejercita esta acción judicial.

Se admitirá que el titular registral intervenga en el proceso por violación de la patente promovido por el licenciatario, a los efectos del apartado anterior.

El titular de una licencia de pleno derecho o de una licencia obligatoria mencionadas en los artículos L. 613-10, L. 613-11, L. 613-15, L. 613-17 y L. 613-19, podrá ejercitar la acción por violación si, después de haber sido requerido para ello, el titular de la patente no ejercita dicha acción judicial.

Se admitirá que el licenciatario intervenga en el procedimiento por violación de la patente promovido por el titular registral, a fin de obtener la reparación por el perjuicio directamente sufrido.

Artículo L615-3 Cuando se interponga una demanda ante el Tribunal por violación de una patente, su Presidente, resolviendo en

procedimiento sumario, dictará auto prohibiendo provisionalmente, so pena de multa, la prosecución de los actos alegados ilegítimos, o supeditando esta prosecución al depósito de un afianzamiento destinado a garantizar la indemnización del titular registral.

La demanda para la prohibición o demanda solicitando el depósito de un afianzamiento sólo se admitirá si la acción de fondo resulta fundamentada y si se ha iniciado en un plazo breve desde el día en el que el titular registral tuvo conocimiento de los hechos en que la misma está asentada.

El Juez podrá supeditar la prohibición a la fijación de un afianzamiento que tendrá que proveer el demandante para responder de los daños y perjuicios que eventualmente pudieran ocasionarse para el demandado si, posteriormente, se resuelve que la acción por violación de la patente no tenía fundamento.

Artículo L615-4 Haciendo excepción de las disposiciones del artículo L. 613-1, no se considerarán lesionados los derechos

vinculados a la patente por hechos anteriores a la fecha en la que se dio a conocer al público la instancia de solicitud de

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL patente en virtud del artículo L. 612-21 o a la fecha de la entrega a cualquier interesado de una copia certificada de esta instancia de solicitud.

No obstante, entre la fecha considerada en el apartado anterior y la fecha de la publicación de la concesión de la patente:

1° La patente sólo será oponible en la medida en que las reivindicaciones no hayan sido formuladas después de la primera de ambas fechas;

2° Cuando la patente esté relacionada con la utilización de un microorganismo, sólo será oponible a partir del día en que el microorganismo se ponga a disposición del público.

El Tribunal ante el que se haya interpuesto una demanda por violación de patente basada en una instancia de solicitud de patente aplazará la sentencia hasta la concesión de la patente.

Artículo L615-5 El titular de una instancia de solicitud de patente o el titular de una instancia de solicitud de certificado de utilidad, o

el titular de una patente o de un certificado de utilidad, dispondrá de todos los medios para aportar las pruebas de la violación de la que pretende ser víctima.

Asimismo, y por decisión del Presidente del Tribunal de Grande Instance del lugar de la presunta violación, el titular tendrá la facultad de proceder, a través de cualquier

-ya sea, haber presentado recurso por vía civil o vía correccional y haber provisto las garantías necesarias para cubrir su eventual responsabilidad en caso de que posteriormente no se reconociera el fraude.

Con el fin de poder ejercitar las acciones judiciales consideradas en el párrafo anterior, el demandante podrá pedir a la Administración de Aduanas que le facilite los nombres y direcciones del remitente, del importador y del destinatario de las mercancías retenidas, o de su poseedor, así como su cantidad, no obstante lo dispuesto en el artículo 59 bis del Código de Aduanas, relativo al secreto profesional al que están obligados los agentes de la Administración de Aduanas.

Artículo L615-5-1 (introducido por la Ley n° 96-1106 de 18 de diciembre 1996 art. 10 Diario Oficial de 19 de diciembre 1996)

Cuando la patente tenga por objeto un procedimiento de obtención de un producto, el Tribunal podrá imponer al demandado que aporte la prueba de que el procedimiento utilizado para obtener un producto idéntico es diferente del procedimiento patentado. Si el demandado no aporta dicha prueba, se presumirá que todo producto idéntico fabricado sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido por el procedimiento patentado en los dos casos siguientes:

a) El producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo; b) Existe una gran probabilidad de que el producto idéntico haya sido obtenido por el procedimiento patentado, no

habiendo podido el titular de la patente, a pesar de haberse esforzado para ello, determinar cuál ha sido el procedimiento utilizado.

En caso de aportarse prueba en contrario, se velará por los intereses legítimos del demandado en pro de la protección de sus secretos de fabricación y de comercio.

Artículo L615-6 En el caso de una demanda por violación de patente presentada en virtud de una instancia de solicitud de

certificado de utilidad, el demandante tendrá que acompañar un informe de búsqueda establecido de conformidad con las normas del informe previsto en el artículo L. 612-14.

Artículo L615-7 A petición de la parte perjudicada, y siempre que la medida resulte necesaria para garantizar la prohibición de

proseguir las actividades infractoras, los Jueces podrán dictar auto ordenando la confiscación a favor del peticionario, tanto de los objetos para los cuales se haya comprobado una violación de sus derechos y que sean propiedad del infractor en la fecha de entrada en vigor de la prohibición como, en su caso, de los equipos y aparatos o medios especialmente destinados a la comisión de la violación.

Se tendrá en cuenta el valor de los objetos confiscados en el cálculo de la indemnización asignada al beneficiario de la condena.

Artículo L615-8 Las acciones por violación de patente previstas en el presente Capítulo prescribirán a los tres años a partir de los

hechos que las hayan motivado.

Artículo L615-9 Toda persona que acredite una explotación industrial en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad

Económica Europea o que acredite los preparativos efectivos y serios para su realización, podrá incitar al titular registral de la patente a defender su derecho sobre la explotación cuya descripción le ha sido comunicada.

Si dicha persona recusa la respuesta que se le da o si el titular de la patente no ha intervenido en un plazo de tres meses, la primera podrá emplazar al último ante el Tribunal para que declare que la patente no presenta impedimento para la explotación en cuestión. Todo ello, sin perjuicio de la acción de nulidad de la patente y de una acción posterior por violación de patente en el caso de que la explotación no estuviera siendo realizada de conformidad con las condiciones especificadas en la descripción considerada en el apartado anterior.

Artículo L615-10 Cuando una invención, objeto de una instancia de solicitud de patente o de una patente, sea explotada en interés

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL de la defensa nacional por parte del Estado o de sus proveedores, subcontratistas y terceros suministradores sin que se les haya concedido una licencia de explotación, la acción civil se ejercitará ante la Sala de Consejo del Tribunal de Grande Instance. Ésta no podrá decretar ni la cesación ni la interrupción de la explotación, ni la confiscación prevista en el artículo L. 615-7.

Si el Presidente del Tribunal ordena una práctica pericial o una descripción, con o sin embargo, tal como se prevé en el artículo L. 615-5, el fedatario judicial responsable tendrá que suspender la intervención, la descripción y toda investigación en relación a los archivos y documentos de la empresa, siempre que el contrato de estudios o de fabricación esté clasificado como relativo a la seguridad y a la defensa nacional.

Del mismo modo se procederá cuando los estudios o las fabricaciones se ejecuten en un centro de las fuerzas armadas.

El Presidente del Tribunal de Grande Instance podrá, si así lo requiere el derechohabiente, ordenar un examen pericial que sólo podrán llevar a cabo las personas autorizadas por el Ministro de Defensa y delante de sus representantes.

Lo dispuesto en el artículo L. 615-4 no será de aplicación para las instancias de solicitud de patente objeto de explotación conforme a las condiciones determinadas en el presente artículo, siempre que estas instancias de solicitud estén sujetas a las prohibiciones previstas en los artículos L. 612-9 y L. 612-10.

Sección II Acciones penales Artículos L615-12 a

L615-16

Artículo L615-12 (Ley n° 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 322 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)

Quienquiera que haga valer indebidamente la titularidad de una patente o de una instancia de solicitud de patente será sancionado con una multa de 50.000 F.F. En caso de reincidencia, la multa se verá aumentada en el doble de su cuantía. Se considerará que existe reincidencia en el sentido del presente artículo, siempre que dentro de un período anterior de cinco años el inculpado hubiera sido condenado por el mismo delito.

Artículo L615-13 (Ley n° 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 322 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)

Si procediese, y sin perjuicio de las penas más graves previstas en materia de atentado contra la seguridad del Estado, quienquiera que infrinja con conocimiento de causa una de las prohibiciones descritas en los artículos L. 612-9 y L. 612-10, será sancionado con una multa de 30.000 F.F. En el caso de que la violación atente contra la seguridad nacional, se podrá imponer, además, una pena de prisión de uno a cinco años.

Artículo L615-14 (Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 9 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994 en vigor el 1 de enero de 1993) (Decreto legislativo nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley n° 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 34 V Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

1.Será castigado con una pena de tres años de prisión y una multa de 300.000 euros el que vulnerare conscientemente los derechos del titular de una patente definidos en los artículos L. 613-3 a L. 613-6. Cuando el delito haya sido cometido por una organización criminal, las penas serán aumentadas a cinco años de prisión y a una multa de 500.000 euros.

Artículo L615-14-1 (introducido por la Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 10 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

En caso de reincidencia en la comisión de las infracciones determinadas en el artículo L. 615-14, o cuando el delincuente esté o haya estado vinculado por acuerdo con la parte perjudicada, las penas a imponer se verán aumentadas en el doble de su cuantía o extensión.

Además, los culpables podrán verse privados durante un período que no será superior a los cinco años, del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en los Tribunales de Comercio, las Cámaras de Comercio y de Industria y las Cámaras Profesionales de Artesanía así como por los Tribunales Laborales.

Artículo L615-15 (Ley n° 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 322 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)

Si procediese, y sin perjuicio de los castigos más graves previstos en materia de atentado contra la seguridad del Estado, quienquiera que con conocimiento de causa hubiera incumplido una de las obligaciones o infringido una de las prohibiciones consideradas en los artículos L. 614-18 y L. 614-20 y en el apartado primero del artículo L. 614-21, será castigado con una multa de 40.000 F.F. En el caso de que la violación atente contra la seguridad nacional, se podrá imponer, además, una pena de prisión de uno a cinco años.

Artículo L615-16 (Ley n° 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 322 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Si procediese, y sin perjuicio de penas más graves previstas en materia de atentado contra la seguridad del

Estado, quienquiera que con conocimiento de causa hubiera incumplido una de las obligaciones o infringido una de las prohibiciones consideradas en el apartado segundo del artículo L. 614-2, en el artículo L. 614-4 y en el apartado primero del artículo 614-5, será castigado con una multa de 40.000 F.F. En el caso de que la violación atente contra la seguridad nacional, se podrá imponer, además, una pena de prisión de uno a cinco años.

Sección III Normas de competencia y de procedimiento Artículos L615-17 a

L615-22

Artículo L615-17 El conocimiento de todo litigio o contencioso que pudiera derivarse de la aplicación de los preceptos del presente

Título corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia y a los Tribunales de Apelación a los que los primeros están adscritos, exceptuando los recursos contra las determinaciones y demás resoluciones de carácter administrativo del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial. El conocimiento de estos últimos corresponderá a la jurisdicción administrativa.

Los Tribunales de Primera Instancia competentes en materia de patentes serán aquéllos que reglamentariamente se determinen.

Las disposiciones precedentes no impedirán la resolución de controversia a través del arbitraje, en las condiciones previstas en los artículos 2059 y 2060 del Código Civil.

Los Tribunales de Primera Instancia más arriba considerados, así como los Tribunales de Apelación a los que están adscritos, serán los únicos competentes para declarar que la patente francesa cesa de producir sus efectos, en su totalidad o en parte, conforme a los requisitos previstos en el artículo L. 614-13.

Artículo L615-18 Las acciones para la determinación de indemnizaciones, iniciadas de conformidad con las disposiciones de los

artículos L. 612-10, L. 613-17, L. 613-19 y L. 613-20 se ejercitarán en el Tribunal de Grande Instance de París.

Artículo L615-19 Las acciones por violación de patente serán de exclusiva competencia del Tribunal de Grande Instance.

Todo proceso judicial que verse sobre violación de derecho de patente o asunto de competencia desleal conexa serán de competencia exclusiva de los tribunales de primera instancia.

Artículo L615-20 El órgano judicial que conozca de una acción o de una excepción sujeta a lo dispuesto en el presente Título, ya sea

de oficio, ya sea a petición de una de las partes, podrá designar a un asesor de su elección para seguir el procedimiento en cuanto esté admitido a trámite y asistir a la audiencia. El asesor podrá hacer preguntas a las partes o a sus representantes en sesión a puerta cerrada.

Artículo L615-21 Cuando así lo solicite una de las partes, todo litigio relativo a la aplicación del artículo L. 611-7 se someterá a una

Comisión paritaria de conciliación (empresarios, asalariados), presidida por un Magistrado del orden judicial que tendrá voto de calidad en caso de empate.

Esta Comisión, creada bajo la autoridad del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, formulará una propuesta de conciliación en un plazo de seis meses desde que el acto de conciliación le fuera sometido. Dicha propuesta tendrá valor de acuerdo entre las partes si, en el plazo de un mes a contar desde su notificación, una de ellas no ha instado al Tribunal de Grande Instance competente, el cual, en caso contrario, resolverá en sesión a puerta cerrada. Por resolución del Presidente del Tribunal de Grande Instance, este acuerdo podrá tener carácter de ejecutorio a simple petición de la parte más diligente.

Las partes podrán comparecer personalmente ante la Comisión y contar con la asistencia o representación de una persona de su elección.

La Comisión podrá contar con la asistencia de expertos designados por ella para cada asunto. Las normas de aplicación del presente artículo, que contengan disposiciones particulares para los agentes

considerados en el apartado último del artículo L. 611-7, se establecerán por Decreto adoptado en Conseil d'Etat una vez consultadas las organizaciones profesionales y sindicales interesadas.

Artículo L615-22 Las normas de aplicación del presente Título serán establecidas por Decretos adoptados en Conseil d'Etat.

TITULO II Protección de los conocimientos técnicos Artículos L621-1 a

L623-35

CAPITULO I Secreto de fabricación Artículo L621-1

Artículo L621-1 (Ley n° 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 204 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Las penas con que se castigará la violación de los secretos de fabricación están previstas en el artículo L. 152-7

del Código de Trabajo que se reproduce a continuación: “Art. L. 152-7 : “El hecho, por parte de todo director o asalariado de una empresa en la que está contratado, de revelar o intentar

revelar un secreto de fabricación será castigado con la pena de dos años de prisión y una multa de 200.000 F.F. “El Tribunal podrá dictar, asimismo, y a título de pena adicional, la privación por un período máximo de cinco años,

de los derechos cívicos, civiles y de familia prevista en el artículo 131-26 del Código Penal”.

CAPITULO II Productos semiconductores Artículos L622-1 a

L622-7

Sección I Presentación de las instancias de solicitud Artículos L622-1 a

L622-4

Artículo L622-1 La topografía final o intermedia de un producto semiconductor que resulte de un esfuerzo intelectual del creador y

no sea corriente, podrá ser objeto de una instancia de solicitud de registro que le confiere la protección prevista en el presente Capítulo.

La instancia de solicitud de registro no podrá presentarse después de más de dos años desde que la topografía fuera objeto de una primera explotación comercial en cualquier lugar del mundo, ni después de más de quince años desde que fuera fijada o codificada por primera vez, en caso de que nunca hubiera sido objeto de explotación.

Será nula toda instancia de solicitud de registro que no cumpla con los requisitos formales previstos en el presente artículo.

Artículo L622-2 (Ley n° 93-1420 de 31 de diciembre de 1993 art. 1, art. 2 Diario Oficial de 1 de enero de 1994) (Ley n° 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 11 Diario Oficial de 19 de diciembre de 1996)

Serán beneficiarios del presente Capítulo: a) Los creadores nacionales de un Estado parte en el acuerdo que instituye la Organización Mundial de Comercio,

o que tienen su residencia habitual o un establecimiento industrial o comercial, efectivo y serio, en uno de estos Estados, así como sus causahabientes;

b) Las personas que cumplan los requisitos antes citados de nacionalidad, residencia o establecimiento, que procedan por primera vez - en un Estado miembro o en un Estado parte en el acuerdo mencionado - a la explotación comercial de una topografía aún no protegida por el presente Capítulo para la que además hayan obtenido de la persona acreditada una autorización exclusiva para el conjunto de la Comunidad Económica Europea o del Espacio Económico Europeo.

Se podrán acoger a la protección del presente Capítulo las personas que, sin estar previstas en el párrafo anterior, sean nacionales o estén establecidas en países que cumplan la condición de reciprocidad.

Artículo L622-3 El derecho de la presentación pertenecerá al creador o a su causahabiente. Cuando una presentación se haya realizado violando los derechos del creador o de su causahabiente, la persona

perjudicada podrá reivindicar el beneficio. El plazo para la acción de reivindicación prescribirá a los tres años a partir de la publicación de la solicitud.

Artículo L622-4 El Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial procederá al registro de la presentación, una vez

comprobada la conformidad del mismo con los requisitos formales. La publicación se realizará de conformidad con lo establecido por Decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Sección II Derechos vinculados a la presentación Artículos L622-5 a

L622-7

Artículo L622-5 Todo tercero tendrá prohibida: - la reproducción de la topografía protegida; - la explotación comercial o la importación a este fin de tal reproducción o de cualquier producto semiconductor que

la incorpore. Esta prohibición no se extenderá: - a la reproducción con fines de evaluación, de análisis o de enseñanza;

-a la creación, a partir de tal análisis o valoración, de una topografía distinta que pueda querer acogerse a la protección del presente Capítulo.

La prohibición mencionada más arriba no será oponible al adquiriente de buena fe de un producto semiconductor. Sin embargo, dicho adquiriente tendrá que pagar una justa indemnización siempre que desee continuar la explotación

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL comercial del producto adquirido en estas condiciones.

Artículo L622-6 La prohibición prevista en el artículo anterior entrará en vigor a partir del día de la presentación o a partir de la

fecha de la primera explotación comercial, si ésta es anterior. El derecho exclusivo del titular del registro se extinguirá al décimo año natural siguiente.

No obstante, no tendrá efectos el registro de una topografía que no haya sido objeto de explotación en ningún lugar del mundo durante un período de quince años computados a partir de la fecha en que ésta fue fijada o codificada por primera vez.

Artículo L622-7 Los artículos L. 411-4, L. 411-5, L. 612-11, L. 613-8, L. 613-9, L. 613-19, L. 615-10 y L. 615-17 serán aplicables en

las condiciones y formas en las que: -el Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial tome las resoluciones mencionadas en el presente

Capítulo; - los derechos vinculados al registro de una topografía puedan transmitirse, darse en garantía o ser embargados; - el contencioso suscitado por los preceptos del presente Capítulo se resuelva.

CAPITULO III Obtenciones vegetales Artículos L623-1 a

L623-35

Sección I Concesión de los certificados de obtención vegetal Artículos L623-1 a

L623-16

Artículo L623-1 A los efectos del presente Capítulo, se entiende por "obtención vegetal" la variedad nueva, creada o descubierta:

1° Que se distingue de cualquier otra variedad análoga ya conocida por las características de un genotipo particular, concreto y poco fluctuante, o por una combinación de genotipos cuyo carácter le confiere la calidad de variedad nueva;

2° Que es homogénea en la unidad de sus genotipos; 3° Que permanece estable, es decir sin alteración después de cada ciclo de multiplicación.

Artículo L623-2 Las obtenciones vegetales de un género o de una especie acogida a la protección conferida por lo dispuesto en el

presente Capítulo no serán patentables.

Artículo L623-3 Toda obtención vegetal que cumpla los requisitos formales del artículo L. 623-1 será identificada mediante una

denominación a la que corresponderán una descripción y un ejemplar de muestra conservado en una colección.

Artículo L623-4 Toda obtención vegetal podrá ser objeto de un título llamado "certificado de obtención vegetal". Este último

conferirá a su titular el derecho exclusivo de: producir, introducir en el territorio donde el presente Capítulo es aplicable, vender u ofrecer en venta la planta entera o partes de la misma, así como cualquier elemento de reproducción o de multiplicación vegetativa de la variedad considerada y de las variedades generadas por hibridación, cuando su reproducción requiera el empleo repetido de la variedad inicial.

Por Decretos del Conseil d'Etat se irán introduciendo progresivamente las normas de aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior a las diferentes especies vegetales, en función de los avances de los conocimientos científicos y de los medios de control. Por los mismos Decretos, se determinará para cada especie vegetal, qué elementos de la planta serán objeto del derecho del obtentor.

Artículo L623-5 No se considerará nueva la obtención vegetal que con anterioridad a la fecha de la presentación de la instancia de

solicitud haya tenido una publicidad suficiente por su explotación, ya sea en Francia o en el extranjero. Tampoco lo será cuando exista una descripción de la misma en una instancia de solicitud de certificado o en un certificado francés todavía sin publicar o en una instancia de solicitud presentada en el extranjero y que se beneficie de la prioridad prevista en el artículo L. 623-6.

No obstante, no se considerará en ningún caso perdida la condición de novedad de la variedad, cuando la divulgación haya sido destinada: a ser utilizada por el obtentor para llevar a cabo ensayos o experimentos, a ser inscrita en un catálogo o en un Registro Oficial de un Estado parte en el Convenio de París de 2 de diciembre de 1961 para la protección de obtenciones vegetales, a ser exhibida en exposiciones oficiales u oficialmente reconocidas en el sentido del Convenio revisado sobre Exposiciones Internacionales, firmado en París el 22 de noviembre de 1928 y modificado el 10 de mayo de 1948.

Tampoco se considerará perdida la condición de novedad de la variedad cuando la divulgación haya sido consecuencia de un abuso cometido en perjuicio del obtentor.

Artículo L623-6

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Toda persona que tenga la nacionalidad de uno de los Estados parte en el Convenio de París de 2 de diciembre de

1961, o que tenga su domicilio o establecimiento en uno de estos Estados, podrá solicitar un certificado de obtención para las variedades pertenecientes a los géneros o especies que figuran en la lista adjunta a dicho Convenio o en una lista adicional establecida de conformidad a lo dispuesto en dicho Convenio.

En el momento de presentar la instancia de solicitud de certificado de obtención en Francia, dicha persona podrá reivindicar la prioridad de la primera instancia de solicitud, presentada con anterioridad para la misma variedad en uno de dichos Estados por ella o por su autor. En este caso, las instancias de solicitud deberán presentarse en Francia antes de que finalice el plazo máximo de doce meses computados a partir de la primera instancia de solicitud.

A la validez de los certificados de obtención, cuya instancia de solicitud haya sido presentada cumpliendo los requisitos previstos en el apartado anterior, no le serán oponibles los hechos acaecidos dentro del plazo de prioridad tales como otra instancia de solicitud, la publicación del objeto de la instancia de solicitud o la explotación de la variedad en cuestión.

Además de los casos previstos en el apartado primero, todo extranjero podrá acogerse a la protección atribuida por el presente Capítulo, siempre que, para los géneros y especies considerados, el Estado del que sea nacional o en el que tenga su domicilio o su establecimiento, cumpla la condición de reciprocidad con un nacional francés.

Artículo L623-7 El certificado entregado por el Comité de Protección de Obtenciones Vegetales, mencionado en el artículo L.

412-1, tendrá efecto desde la fecha de la instancia de solicitud. Toda resolución denegatoria habrá de ser motivada.

Artículo L623-8 El Comité de Protección de Obtenciones Vegetales pondrá a disposición del Ministro de Defensa las instancias de

solicitud de certificado, a título confidencial.

Artículo L623-9 Quedará establecida reglamentariamente la lista de las especies vegetales cuyas obtenciones, por ser objeto de

instancias de solicitud de certificado, no podrán ser divulgadas ni explotadas libremente sin autorización especial. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L. 623-10, esta autorización podrá acordarse en todo momento. La

misma se adquirirá de pleno derecho a los cinco meses a contar desde la fecha de presentación de la instancia de solicitud del certificado.

Artículo L623-10 Antes de que finalice el plazo previsto en el apartado último del artículo L. 623-9, las prohibiciones establecidas en

el apartado primero de dicho artículo podrán ser prorrogadas, a requerimiento del Ministro de Defensa, por el período un año renovable. Las prohibiciones prorrogadas podrán suspenderse siguiendo la misma norma.

La prórroga de las prohibiciones dictadas en virtud del presente artículo dará derecho a una indemnización a favor del titular de la instancia de solicitud del certificado, en proporción con el perjuicio sufrido. A falta de acuerdo amistoso, esta indemnización quedará fijada por la autoridad judicial.

Artículo L623-11 El titular del certificado podrá pedir la revisión de la indemnización prevista en el artículo L. 623-10, después de que

finalice el plazo de un año a partir de la fecha de la sentencia definitiva que fijó la cuantía de la indemnización. El titular del certificado tendrá que probar que el perjuicio que sufre es superior a la valoración del Tribunal.

Artículo L623-12 El certificado será concedido sólo cuando del examen previo resulte que la variedad objeto de la instancia de

solicitud de protección constituye una obtención vegetal conforme a los términos del artículo L. 623-1. No obstante, el Comité podrá considerar suficiente el examen previo realizado en otro país parte en el Convenio de

París de 2 de diciembre de 1961. Este Comité podrá pedir la asistencia de expertos extranjeros.

Artículo L623-13 (Ley n° 2006-236 de 1 de marzo de 2006 art. 1 Diario Oficial de 2 de marzo de 2006)

La duración de la protección será de veinte años a partir de su otorgamiento. Para los árboles forestales, frutales o de ornamentación, para las vides, así como para las gramíneas y

leguminosas forrajeras perennes, las patatas y las líneas endogámicas utilizadas para la producción de variedades híbridas, la duración de la protección se establecerá en treinta años.

II. - La duración de los certificados de obtención, concedidos antes de la entrada en vigor de la presente Ley y en vigor en dicha fecha se prolongará hasta los límites fijados por el artículo L. 623-13 del Código de Propiedad Intelectual.

III . - Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará de pleno derecho a partir de la publicación de la presente Ley.

Artículo L623-14 Los actos relativos a la concesión del certificado, a la transmisión del derecho de propiedad o a la concesión del

derecho de explotación o de constitución de prenda, correspondientes a un certificado de obtención, no serán oponibles a terceros hasta que éstos hayan sido publicados formalmente en las condiciones previstas por Decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L623-15 El certificado conferirá a la obtención una denominación que, sin prestarse a confusión ni inducir a error, permita

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL identificarla en todos los Estados partes en el Convenio de París de 2 de diciembre de 1961.

El obtentor se obligará a conservar permanentemente una colección varietal de la obtención protegida. Se acompañará al certificado de obtención una descripción de la variedad nueva. El certificado será oponible a terceros desde su publicación.

La denominación que figure en el certificado se hará obligatoria, desde la publicación de mismo, en toda transacción comercial, incluso después de que el certificado haya expirado.

La denominación con la que se ha designado dicha variedad no podrá ser objeto de una instancia de solicitud a título de marca de fábrica o de comercio en un Estado parte del Convenio de París de 2 de diciembre de 1961. Sin embargo, se podrá realizar tal instancia de solicitud de forma provisional, sin que impida la concesión del certificado de obtención, siempre que antes del otorgamiento del certificado correspondiente se aporte justificante de haber renunciado a los efectos de esta instancia de solicitud en los Estados partes del Convenio.

Lo establecido en el apartado anterior no impedirá que, para una misma obtención, se asocie a la denominación de la variedad en cuestión una marca de fábrica o de comercio.

Artículo L623-16 El examen previo, la concesión del certificado y todos los actos de inscripción o de cancelación darán lugar al

devengo de unas tasas por servicios prestados. Se pagará una tasa anual durante todo el período de validez del certificado. Las fuentes normativas para estas tasas serán reglamentariamente establecidas.

El producto del devengo de estas tasas se anotará como ingresos en un apartado especial del presupuesto del Instituto Nacional de Investigaciones Agronómicas.

Sección II Derechos y obligaciones de los certificados de obtención vegetal Artículos L623-17 a

L623-22-2

Artículo L623-17 Una variedad que sea indispensable para salvaguardar la vida humana o animal podrá someterse al régimen de

licencia de oficio por Decreto adoptado en Conseil d'Etat o, cuando ésta sea de interés para la salud pública, por Orden conjunta del Ministro de Agricultura y del Ministro competente en materia de Salud Pública.

Artículo L623-18 Desde el día de la publicación de la Orden Ministerial que somete los certificados de obtención al régimen de

licencia de oficio, cualquier persona que acredite las debidas condiciones técnicas y profesionales, podrá solicitar el otorgamiento de una licencia de explotación al Ministro de Agricultura.

Dicha licencia no será de derecho exclusivo. El Ministro de Agricultura acordará esta licencia bajo determinadas condiciones, especialmente en cuanto a su duración y su ámbito de aplicación, pero no fijará la cuantía de las compensaciones a las que dé lugar.

Surtirá efecto a partir de la fecha de notificación de la resolución a las partes. A falta de acuerdo amistoso, la cuantía de las compensaciones será fijada por la autoridad judicial, determinada de

conformidad con los términos del artículo L. 623-31.

Artículo L623-19 Si el titular de una licencia de oficio no cumpliera los requisitos formales, el Ministro de Agricultura, a propuesta del

Comité de Protección de Obtenciones Vegetales, podrá decretar la privación de sus derechos.

Artículo L623-20 El Estado, en interés de la defensa nacional, podrá adquirir de oficio, en todo momento, una licencia de explotación

de una variedad vegetal objeto de una instancia de solicitud de certificado, o de un certificado de obtención, ya sea cuando realice él mismo la explotación, ya sea cuando ésta se realice por cuenta suya.

La licencia de oficio se acordará, a solicitud del Ministro de Defensa, por orden del Ministro de Agricultura. Esta Orden Ministerial establecerá las condiciones de la licencia, con exclusión de aquéllas relativas a las compensaciones a las que dé lugar su utilización. La licencia surtirá efecto desde la fecha de la instancia de solicitud de la licencia obligatoria.

A falta de acuerdo amistoso, la cuantía de las compensaciones quedará fijada por la autoridad judicial, determinada conforme a los términos del artículo L. 623-31.

Artículo L623-21 Los derechos vinculados a una licencia obligatoria no podrán cederse ni transmitirse.

Artículo L623-22 Por Decreto, el Estado podrá en todo momento expropiar, en su totalidad o en parte y en interés de la defensa

nacional, las obtenciones vegetales objeto de instancias de solicitud de certificado o de certificados. A falta de acuerdo amistoso, la indemnización por expropiación será fijada por el Tribunal de Grande Instance.

Artículo L623-23 Se extinguirá el derecho de todo titular de un certificado de obtención vegetal cuando:

1° El mismo no esté en condiciones de presentar en cualquier momento a la Administración los elementos de reproducción o de multiplicación vegetativa, tales como las semillas, las plantas, los injertos, los rizomas, los tubérculos,

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL que permitan reproducir la variedad protegida con las mismas características morfológicas y fisiológicas que figuran en el certificado de obtención;

2° Se niegue a ser objeto de las inspecciones destinadas a controlar las medidas que él mismo haya tomado para la conservación de la variedad;

3° No haya abonado en el plazo obligatorio la tasa anual considerada en el apartado segundo del artículo L. 623-16.

La extinción del derecho será declarada por el Comité de Protección de Obtenciones Vegetales. Cuando la misma sea consecuencia de la infracción señalada en el apartado 3° del presente artículo, el titular del certificado, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del plazo previsto, podrá presentar un recurso para ser rehabilitado en sus derechos, siempre que justifique el impago de las tasas por excusas legítimas. Este recurso, sin embargo, no podrá perjudicar los derechos adquiridos, llegado el caso, por terceros. Se publicará la resolución definitiva que deja constancia de la extinción.

Artículo L623-24 Lo dispuesto en los artículos L. 613-8 y L. 613-29 a L. 613-32 será de aplicación a las instancias de solicitud de

certificados de obtención vegetal y a los certificados de obtención. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en los artículos L. 613-9, L 613-21 y 613-24, quedando sustituido el

Instituto Nacional de la Propiedad Industrial por el Comité de Protección de Obtenciones Vegetales.

Artículo L623-22-1 (introducido por la Ley n° 2004-1338 de 8 de diciembre de 2004 art. 8 Diario Oficial de 9 de diciembre de 2004)

Cuando el titular de una patente relativa a una invención biotecnológica no pueda explotar la misma sin infringir los derechos de una obtención vegetal anterior, podrá solicitar la concesión de una licencia de explotación de la variedad protegida por el derecho de obtención siempre que esta invención implique un avance técnico importante respecto de la variedad vegetal y presente un interés económico considerable. El solicitante deberá acreditar que no ha podido adquirir del titular del derecho de obtención una licencia de explotación y que está en condiciones de realizar la explotación de la variedad de manera seria y efectiva.

Artículo L623-22-2 (introducido por la Ley n° 2004-1338 de 8 de diciembre de 2004 art. 8 Diario Oficial de 9 de diciembre de 2004)

La instancia de solicitud de licencia prevista en el artículo L. 623-22-1 se formalizará ante el Tribunal de grande instance.

La licencia será no exclusiva. El tribunal determinará su duración, su ámbito de aplicación y la cuantía de las compensaciones a las que dará lugar. Estas condiciones podrán ser modificadas por decisión del Tribunal, a petición del titular del derecho o de la licencia.

Los derechos vinculados a estas licencias no podrán transmitirse más que con la empresa o la parte de la empresa o el fondo de comercio al que estén vinculados.

Cuando se conceda dicha licencia, el titular del derecho de obtención previa solicitud al Tribunal, podrá obtener en condiciones equitativas la concesión de una licencia recíproca para utilizar la invención protegida.

Cuando el titular de una licencia no cumpla con las condiciones bajo las cuales dicha licencia haya sido concedida, el titular del certificado de obtención vegetal y, en su caso, los otros licenciatarios podrán pedir al Tribunal la retirada de dicha licencia.

Sección III Acciones judiciales Artículos L623-25 a

L623-35

Artículo L623-25 Toda lesión a los derechos del titular de un certificado de obtención vegetal, tal y como se determina en el artículo

L. 623-4, constituirá una violación de los citados derechos como titular que implicará la responsabilidad civil de su autor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L. 623-4, no se considerará que lesiona los derechos del titular de un

certificado de obtención, la utilización de la variedad protegida como variedad inicial a fin de obtener una variedad nueva.

El titular de una licencia de oficio considerada en los artículos L. 623-17 y L. 623-20 y, salvo estipulación en contrario, el beneficiario de un derecho exclusivo de explotación podrán ejercitar la acción por responsabilidad prevista en el apartado primero cuando, tras un emplazamiento al titular del certificado, éste no ejercitara dicha acción.

Se admitirá que el titular del certificado intervenga en el procedimiento iniciado por el licenciatario de conformidad con lo previsto en el aparado anterior.

Se admitirá que el titular de una licencia intervenga en el procedimiento iniciado por el titular del certificado para obtener reparación del perjuicio directamente sufrido.

Artículo L623-26 No se considerará que los hechos anteriores a la publicación del otorgamiento del certificado hayan lesionado los

derechos vinculados al certificado. Sin embargo, sí se podrá hacer constar y perseguir los hechos posteriores a la notificación al presunto responsable de una copia certificada de la instancia de solicitud de certificado.

Artículo L623-27 El titular de una instancia de solicitud de certificado de obtención o de un certificado tendrá la facultad de pedir que

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL se proceda, con una autorización judicial, a la descripción detallada, con o sin ejecución de embargo, de todos los vegetales o partes de los vegetales, de todos los elementos de reproducción o de multiplicación vegetativa que según dicho titular se han obtenido con desconocimiento de sus derechos como solicitante o titular. Este derecho lo podrá ejercer, asimismo, el concesionario de un derecho exclusivo de explotación o el titular de una licencia de oficio, bajo la condición establecida en el apartado tercero del artículo L. 623-25.

Si dentro del plazo reglamentariamente fijado el peticionario no presentara un recurso ante el Tribunal, la descripción o la intervención será nula de pleno derecho, sin perjuicio de la eventual indemnización por daños y perjuicios que se pueda reclamar.

Artículo L623-28 A petición de la parte lesionada, el Tribunal podrá ordenar, a favor de ésta, la confiscación de los vegetales o

partes de vegetales, de los elementos de reproducción o de multiplicación vegetativa que se han obtenido violando los derechos del titular de un certificado de obtención y, en su caso, la confiscación de los materiales especialmente destinados al ciclo de reproducción.

Artículo L623-29 Las acciones civiles y penales previstas en el presente Capítulo prescribirán a los tres años computados a partir de

los hechos que las propulsaron. El ejercicio de la acción civil suspenderá el plazo de prescripción de la acción penal.

Artículo L623-30 Cuando una variedad objeto de una instancia de solicitud de certificado o de un certificado de obtención esté

explotada en interés de la defensa nacional por parte del Estado o de sus proveedores, subcontratistas y terceros suministradores, sin que se les haya concedido una licencia de explotación, la jurisdicción competente no podrá decretar ni la cesación ni la interrupción de la explotación, ni la confiscación prevista en el artículo L. 623-28.

Si el Presidente de la jurisdicción competente decreta una práctica pericial o una descripción, con o sin ejecución de embargo, el fedatario judicial responsable tendrá que aplazar la intervención, la descripción y toda investigación en relación a los archivos y documentos de la empresa, siempre que el contrato de estudios o de reproducción o multiplicación tenga atribuida la clasificación de seguridad para la defensa.

Así será siempre que los estudios, la reproducción o la multiplicación se realicen en un establecimiento de las fuerzas armadas.

El Presidente de la jurisdicción competente, si así lo requiere el derechohabiente, podrá ordenar un examen pericial, que sólo podrán llevar a cabo las personas autorizadas por el Ministro de Defensa y delante de sus representantes.

Las disposiciones del artículo L. 623-26 no serán de aplicación a las instancias de solicitud de certificado de obtención vegetal que se exploten bajo las condiciones establecidas en el presente artículo mientras estas instancias de solicitud estén sometidas a las prohibiciones previstas en los artículos L. 623-9 y L. 623-10.

Una explotación en ese sentido hará incurrir a sus autores en la responsabilidad definida en el presente artículo.

Artículo L623-31 Todo el contencioso que pudiera derivarse de la aplicación de los preceptos del presente Capítulo corresponderá a

los Tribunales de Primera Instancia y a los Tribunales de Apelación a los que los primeros están adscritos, exceptuando los recursos contra de los Decretos y las órdenes y resoluciones ministeriales, que corresponderán a la jurisdicción administrativa.

El Cour d'appel de París tendrá directamente competencia en los recursos formulados contra las decisiones tomadas, a los efectos del presente Capítulo, por el Comité de Protección de Obtenciones Vegetales.

Los Tribunales de Primera Instancia competentes, que no podrán ser menos de diez, y el partido judicial en el que estas jurisdicciones ejercerán las competencias que así les sean atribuidas, serán determinados reglamentariamente.

Artículo L623-32 (Ley n° 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 322 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo 1994) (Decreto legislativo nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley n° 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 34 VI Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

Cualquier vulneración con conocimiento de causa de los derechos del titular de un certificado de obtención vegetal, definidos en el artículo L. 623-4, constituirá un delito castigado con una multa de 10.000 euros. Cuando, dentro de los cinco años anteriores, se hubiera impuesto en contra del inculpado una condena por el mismo delito, o cuando el delito hubiera sido cometido por una organización criminal, podrá imponerse además una pena de seis meses de prisión.

Artículo L623-33 El Ministerio Fiscal sólo podrá solicitar la condena por delitos previstos en el artículo anterior a instancia de la parte

perjudicada. El Tribunal correctionnel que conozca la demanda no podrá pronunciarse hasta que la jurisdicción civil haya

constatado la existencia de delito en su resolución con fuerza de cosa juzgada. Las excepciones por nulidad del certificado de obtención o de las cuestiones relativas al derecho de propiedad conferido por dicho certificado sólo podrán ser alegadas ante la jurisdicción civil.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo L623-34 (Ley n° 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 326 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)

Quienquiera que haga valer indebidamente el título de titular de un certificado o de una instancia de solicitud de certificado de obtención vegetal será castigado con una de las multas previstas en el punto 5º del artículo 131-13 del Código Penal en caso de faltas graves por acumulación con carácter reincidente. Se considerará que existe reincidencia en el sentido del presente artículo, cuando en los últimos cinco años el inculpado hubiera sido condenado por el mismo delito.

Artículo L623-35 (Ley n° 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 322 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 de marzo de 1994)

Si procediese, y sin perjuicio de penas más graves previstas en materia de atentado contra la seguridad del Estado, quienquiera que infrinja con conocimiento de causa una de las prohibiciones consideradas en los artículos L. 623-9 y L. 623-10, será castigado con una multa de 30.000 F.F. En el caso de que la violación atente contra la seguridad nacional, se podrá imponer, además, una pena de prisión de uno a cinco años.

LIBRO VII Marcas de fábrica, de comercio o de servicio y otros signos distintivos Artículos L711-1 a

L115-1:

TITULO I Marcas de fábrica, de comercio o de servicio Artículos L711-1 a

L717-7

CAPITULO I Elementos constitutivos de la marca Artículos L711-1 a

L711-4

Artículo L711-1 La marca de fábrica, de comercio o de servicio es un signo susceptible de representación gráfica, que servirá para

distinguir los productos o servicios de una persona física o jurídica. Podrán, en particular, constituir marca los siguientes signos:

a) Las denominaciones en forma de: palabras, combinaciones de palabras, nombres patronímicos y geográficos, seudónimos, letras, cifras, siglas;

b) Los signos sonoros, tales como sonidos, frases musicales; c) Los signos figurativos, tales como dibujos, etiquetas, sellos, orlas, relieves, hologramas, logotipos, imágenes

sintéticas; las formas, especialmente las del producto o la de su envoltorio o envase, así como las que identifican un servicio; las presentaciones, combinaciones o matices de colores.

Artículo L711-2 El carácter distintivo de un signo que pueda constituir marca será valorado en relación a los productos o servicios

designados. Se considerará que no tienen carácter distintivo:

a) Los signos o denominaciones que, en el lenguaje común o profesional, compongan exclusivamente la designación necesaria, genérica o habitual del producto o del servicio;

b) Los signos o denominaciones que puedan servir para designar una característica del producto o del servicio y, en particular, la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción del producto o de la prestación del servicio;

c) Los signos que compongan exclusivamente las formas que vengan impuestas por la naturaleza o la función de los productos o que afecten a su valor intrínseco.

El carácter distintivo, salvo en el caso previsto en la letra c, podrá adquirirse por el uso.

Artículo L711-3 (Ley n° 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 12 Diario Oficial de 19 de diciembre de 1996)

No se podrá adoptar como marca o elemento de marca los siguientes signos: a) Los que deban ser denegados en virtud del artículo 6ter del Convenio de París de fecha 20 de marzo de 1883,

revisado, para la protección de la propiedad industrial. Asimismo, los que deban ser denegados en virtud del párrafo 3 del artículo 23 del anexo I C al acuerdo que instituye la Organización Mundial de Comercio;

b) Los que sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres, o cuyo uso esté legalmente prohibido; c) Aquéllos cuyo carácter pueda inducir a error al público, en particular sobre la naturaleza, la calidad o la

procedencia geográfica del producto o del servicio.

Artículo L711-4 No podrá adoptarse como marca un signo que suponga una violación de derechos anteriores, y en particular: a) de una marca anterior registrada o notoriamente conocida en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París

para la protección de la propiedad industrial;

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL b) de una denominación o razón social, si existe un riesgo de confusión para el público; c) de un nombre comercial o de un rótulo de establecimiento conocidos en todo el territorio nacional, si existe un

riesgo de confusión para el público; d) de una denominación de origen protegida; e) de los derechos de autor; f) de los derechos derivados de un dibujo o modelo protegido; g) del derecho a la personalidad de un tercero, en particular a su nombre civil, a su seudónimo o a su imagen; h) del nombre, de la imagen o de la reputación de una entidad territorial.

CAPITULO II Adquisición del derecho sobre la marca Artículos L712-1 a

L712-14

Artículo L712-1 La propiedad de la marca se adquirirá por el registro. La marca podrá adquirirse en copropiedad. El registro producirá sus efectos desde la fecha de la presentación de la instancia de solicitud hasta un período de

diez años, renovable de modo indefinido.

Artículo L712-2 (Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 4 II Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

La instancia de solicitud de registro se presentará y se publicará guardando las formas y cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Título y especificados por Decreto adoptado en Conseil d'Etat. Contendrá, en particular, el modelo de la marca y la enumeración de los productos o servicios a que haya de aplicarse dicha marca.

Artículo L712-3 Durante el plazo de dos meses a partir de la publicación de la instancia de solicitud de registro, cualquier persona

interesada podrá formular observaciones ante el Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo L712-4 Durante el período mencionado en el artículo L. 712-3, podrán presentar oposición ante el Director del Instituto

Nacional de la Propiedad Industrial tanto el titular de una marca registrada o presentada con anterioridad o que goce del beneficio de una fecha anterior de prioridad, como el titular de una marca anterior notoriamente conocida.

El titular de un derecho exclusivo de explotación gozará, igualmente, del mismo derecho, salvo estipulación en contrario prevista en el contrato.

No se estimará la oposición que no se presente dentro del plazo de seis meses a partir de la expiración del plazo contemplado en el artículo L. 712-3.

No obstante, este plazo podrá quedar suspendido: a) Cuando la oposición esté basada en una instancia de solicitud de registro de marca; b) En caso de ejercitar una acción nulidad, de privación o de reivindicación del derecho de propiedad; c) A petición conjunta de las partes, sin que la suspensión, en este caso, pueda tener una duración superior a seis

meses.

Artículo L712-5 La oposición a la concesión al derecho de marca se resolverá a través de procedimiento contradictorio establecido

por Decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L712-6 Si un registro de marca ha sido solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual, la persona perjudicada podrá reivindicar el derecho de propiedad de la marca ante la justicia. Siempre que el solicitante no haya actuado de mala fe, el plazo para la acción reivindicatoria prescribirá a los tres

años desde la publicación de la instancia de solicitud de registro.

Artículo L712-7 La instancia de solicitud de registro será denegada: a) Cuando la misma no cumpla los requisitos formales establecidos en el artículo L. 712-2; b) Cuando el signo no pueda constituir una marca de acuerdo con los artículos L. 711-1 y L. 711-2, o no pueda ser

adoptado como marca de acuerdo con el artículo L. 711-3; c) Cuando se considere justificada la oposición de la que es objeto a los efectos del artículo L. 712-4. Cuando las causas de la denegación sólo afecten a una parte de la solicitud, se declarará solamente la denegación

parcial.

Artículo L712-8 El solicitante podrá pedir que se registre una marca a pesar de la oposición de la que es objeto si éste acredita que

dicho registro es indispensable para la protección de la marca en el extranjero. Si posteriormente se reconoce que la oposición estaba fundamentada, se revocará la declaración de registro en la

totalidad o en parte.

Artículo L712-9

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Se podrá renovar el registro de una marca, siempre que no contenga ni modificación del signo ni ampliación de la

lista de productos o servicios. La renovación será inscrita y publicada en las condiciones y dentro de los plazos establecidos por Decreto adoptado en Conseil d'Etat.

La renovación no se someterá ni a la comprobación de su conformidad con lo dispuesto en los artículos L. 711-1 a L. 711-3 ni al procedimiento de oposición considerado en el artículo L. 712-4.

El nuevo período de diez años se computará a partir de la expiración del anterior. Cualquier modificación del signo o ampliación de la lista de productos o servicios designados tendrá que ser objeto

de una nueva instancia de solicitud de registro.

Artículo L712-10 El solicitante que no haya respetado los plazos mencionados en los artículos L. 712-2 y L. 712-9 y que lo justifique

por un impedimento ajeno a su voluntad y no imputable ni a su responsabilidad ni a su negligencia, podrá pedir la rehabilitación de sus derechos de conformidad con lo establecido por Decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Artículo L712-11 (Ley n° 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 13 Diario Oficial de 19 de diciembre de 1996)

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Convenios Internacionales en los que Francia es parte, el extranjero que no esté establecido ni tenga domicilio en el territorio nacional gozará de lo dispuesto en el presente Libro cuando acredite haber solicitado formalmente la marca y disponer de su registro en el país de su domicilio o de su establecimiento, y que este país cumpla la condición de reciprocidad de protección a las marcas francesas.

Artículo L712-12 (Ley n° 96-1106 de 18 de diciembre de 1996 art. 14 Diario Oficial de 19 de diciembre de 1996)

El derecho de prioridad previsto en el artículo 4 del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial se extenderá a toda marca previamente presentada en un país extranjero.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Convenios Internacionales de los que Francia es parte, el derecho de prioridad se supeditará al reconocimiento del mismo derecho por el país extranjero, cuando allí se realice la presentación de marcas francesas.

Artículo L712-13 Los sindicatos podrán presentar sus marcas y denominaciones de conformidad con los requisitos formales

previstos en los artículos L. 413-1 y L. 413-2 del Código de Trabajo que se transcriben a continuación: Art. L. 413-1:

Los sindicatos podrán presentar, cumpliendo con las formalidades previstas en el capítulo II del Libro VII del Código de la Propiedad Intelectual, sus marcas o denominaciones. Desde ese momento, podrán reivindicar la propiedad exclusiva en las condiciones previstas por dicho Código.

Las marcas o denominaciones podrán ser asociadas a todo producto u objeto de comercio para certificar su origen y las condiciones de fabricación. Podrán ser utilizadas por todas las personas o empresas que pongan en venta dichos productos.

Art. L. 413-2: El uso de las marcas sindicales o de las denominaciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, no

podrá ser considerado como vulneración de lo dispuesto en el artículo L. 412-2. Serán nulos y de efecto nulo todo acuerdo o disposición tendiente a obligar al empresario a no contratar o no

mantener a su servicio más que a los afiliados al sindicato titular de la marca o de la denominación.

Artículo L712-14 Las resoluciones mencionadas en el presente Capítulo serán tomadas por el Director del Instituto de la Propiedad

Industrial conforme a lo previsto en los artículos L. 411-4 y L. 411-5.

CAPITULO III Derechos conferidos por el Registro Artículos L713-1 a

L713-6

Artículo L713-1 El registro de la marca confiere a su titular un derecho de propiedad sobre dicha marca en los productos y servicios

designados por él.

Artículo L713-2 Sin la debida autorización del titular registral no se permitirá:

a) La reproducción, el uso o la colocación de una marca, incluso acompañada de palabras tales como "fórmula, forma, sistema, imitación, género, método, así como el uso de una marca reproducida, para productos o servicios idénticos a aquéllos designados en el registro;

b) La eliminación o la modificación de una marca utilizada de manera regular.

Artículo L713-3 Cuando puedan inducir a confusión, quedarán prohibidas, salvo autorización del titular registral:

a) La reproducción, el uso o la colocación de una marca, así como el uso de una marca reproducida, para productos o servicios similares a aquéllos designados en el registro;

b) La imitación de una marca y el uso de una marca imitada, para productos o servicios idénticos o similares a

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL aquéllos designados en el registro.

Artículo L713-4 (Ley n° 93-1420 de 31 de diciembre de 1993 art. 2 Diario Oficial de 1 de enero de 1994)

El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular impedir su uso para aquellos productos que hayan sido introducidos en el comercio dentro de la Comunidad Económica Europea o del Espacio Económico Europeo por el propio titular o con su consentimiento.

Sin embargo, el titular tendrá en dicho caso, siempre que justifique motivos legítimos, la facultad de oponerse a cualquier nuevo acto de comercialización del que pueda resultar posteriormente, fundamentalmente, la modificación o la alteración del estado de los productos.

Artículo L713-5 El empleo de una marca de renombre para productos o servicios no similares a aquéllos designados en el registro

implica la responsabilidad civil de su autor, siempre que de su naturaleza se derive un perjuicio para el titular de esa marca o que este empleo suponga una explotación injustificada de la misma.

Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación al empleo de una marca notoriamente conocida con arreglo a lo previsto en el artículo 6 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial arriba citada.

Artículo L713-6 El registro de una marca no supondrá un impedimento para que el mismo signo o un signo similar se pueda utilizar

como: a) Denominación social, nombre comercial o rótulo de establecimiento, cuando esta utilización sea anterior al

registro o se deba a la existencia de un tercero que, de buena fe, emplea su nombre patronímico; b) Referencia necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio, especialmente como accesorio o

pieza suelta, siempre que no cree confusión en cuanto a su origen. A pesar de ello, cuando dicha utilización viole sus derechos, el titular registral podrá pedir se restrinja o se prohiba

su utilización.

CAPITULO IV Transmisión y pérdida del derecho sobre la marca Artículos L714-1 a

L714-7

Artículo L714-1 (Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 2 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

Los derechos vinculados a una marca serán transferibles en su totalidad o en parte, con independencia de la empresa que los explote o encargue su explotación. La cesión, incluso parcial, no podrá conllevar una limitación territorial.

Los derechos vinculados a una marca podrán ser objeto, en su totalidad o en parte, de una concesión de licencia de explotación exclusiva o no exclusiva, así como de una constitución de prenda.

La concesión no exclusiva podrá resultar de un reglamento de uso. Los derechos conferidos por la instancia de solicitud de registro de marca o por la marca podrán ser alegados en contra de un licenciatario que infrinja alguna de las limitaciones de su licencia en cuanto a su duración, la forma bajo la cual se halla registrada para ser utilizada, la naturaleza de los productos o de los servicios para los que se ha otorgado la licencia, el territorio en el que la marca puede ser asociada o la calidad de los productos fabricados o de los servicios prestados por el licenciatario.

So pena de nulidad, la transmisión del derecho de propiedad o la constitución de prenda deberá formalizarse por escrito.

Artículo L714-2 El titular de una instancia de solicitud de registro o el titular de una marca registrada podrá renunciar a los efectos

de dicha solicitud o de dicho registro para la totalidad o parte de los productos o servicios a los que la marca se aplica

Artículo L714-3 Se declarará nulo, por resolución judicial, el registro de una marca que no se realice de conformidad con lo

dispuesto en los artículos L. 711-1 a L. 711-4. El Ministerio Público podrá actuar de oficio para la nulidad en virtud de los artículos L. 711-1, L. 711-2 y L. 711-3.

Únicamente el titular de un derecho anterior puede interponer una acción de nulidad en base al artículo L.711-4. Sin embargo, la demanda por ejercicio de esta acción no será admitida si la marca ha sido registrada de buena fe y si el titular ha tolerado la utilización de dicha marca durante cinco años.

La resolución que declare la nulidad tendrá efectos frente a todos.

Artículo L714-4 La acción de nulidad contra el titular de una marca notoriamente conocida, en el sentido del artículo 6 bis del

Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, prescribirá a los cinco años a contar desde la fecha de registro, salvo que dicho titular hubiera sido demandado de mala fe.

Artículo L714-5 (Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 32 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

El titular de una marca que, sin motivos legítimos no hubiera hecho un uso serio de ésta para los productos y servicios considerados en el registro, durante un período ininterrumpido de cinco años, se expondrá a la privación de

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL sus derechos.

Se considerará un uso serio: a) El uso hecho con el consentimiento del titular de la marca, o con arreglo a lo establecido en el reglamento en el

caso de las marcas colectivas. b) El uso de la marca bajo una forma modificada que no altere el carácter distintivo; c) La colocación de la marca en productos o en su envoltorio o envase exclusivamente destinados a la exportación. Cualquier persona interesada podrá instar judicialmente esta privación. Si la solicitud de privación es relativa a sólo

una parte de los productos o de los servicios considerados en el registro, la privación recaerá solamente en los productos o servicios afectados.

El uso serio de la marca iniciado o reanudado con posterioridad al período de cinco años considerado en el apartado primero del presente artículo no será un impedimento si el mismo se hubiera producido dentro de los tres meses anteriores a la demanda de privación y una vez que el titular registral hubiera tenido conocimiento de la eventualidad de esta solicitud de privación.

La prueba de la explotación incumbirá al titular de la marca cuya privación se ha instado judicialmente. Dicha prueba podrá practicarse por todos los medios.

La privación tendrá efectos a la expiración del plazo de cinco años previsto en el apartado primero del presente artículo. Tendrá efecto absoluto.

Artículo L714-6 Se expondrá a la privación de sus derechos el titular de una marca que convierta a ésta en: a) La designación habitual del producto o del servicio en el comercio;

b) una marca que puede inducir a error, especialmente en cuanto a la naturaleza, la cantidad o la procedencia geográfica del producto o del servicio.

Artículo L714-7 Toda transferencia o modificación de los derechos vinculados a una marca registrada tendrá que estar inscrita en

el Registro Nacional de Marcas para poder ser oponible a terceros.

CAPITULO V Marcas colectivas Artículos L715-1 a

L715-3

Artículo L715-1 Se entenderá por marca colectiva aquélla cuya explotación la realice una persona cumpliendo con un Reglamento

de uso establecido por el titular del registro. La marca colectiva de garantía se aplicará al producto o al servicio para certificar que cumple con unas

características especificadas en su reglamento en cuanto, en particular, a sus propiedades o su calidad.

Artículo L715-2 Lo dispuesto en el presente Libro será de aplicación a las marcas colectivas, a excepción - en lo relativo a las

marcas colectivas de garantía - de las disposiciones del artículo L. 715-3 y de las disposiciones particulares que se establecen a continuación:

1.- Una marca colectiva de garantía no podrá ser presentada más que por una persona jurídica que no sea ni el fabricante, ni el importador, ni el vendedor de los productos o servicios;

2.- La presentación de la instancia de solicitud de una marca colectiva de garantía tendrá que incluir un reglamento estableciendo las condiciones con arreglo a las cuales se usará la marca;

3.- El uso de la marca colectiva de garantía se permitirá a todas las personas, distintas del titular, que distribuyan productos o servicios que cumplan con los requisitos impuestos por el reglamento;

4.- La marca colectiva de garantía no podrá ser objeto de cesión, de prenda en garantía, ni de ninguna medida de ejecución forzosa; no obstante, en caso de disolución de la persona jurídica titular de la misma, ésta podrá transmitirse a otra persona jurídica en los términos establecidos por Decreto adoptado en Conseil d'Etat;

5.- La instancia de solicitud de registro será denegada cuando la misma no esté de conformidad con las normas fijadas por la legislación aplicable a la certificación de garantía.

Cuando haya existido uso de una marca de garantía pero ya no siga estando amparada por la Ley, la misma no podrá volver a ser objeto de una presentación ni ser usada de ninguna manera antes de un plazo de diez años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L. 712-10.

Artículo L715-3 Se podrá declarar la nulidad del registro de una marca colectiva de garantía, a petición del Ministerio Público o a

petición de cualquier interesado, siempre que la marca no cumpla cualesquiera de los preceptos del presente Capítulo. La declaración que declare la nulidad tendrá efectos frente a todos.

CAPITULO VI Contencioso Artículos L716-1 a

L716-16

Artículo L716-1 Todo acto que contravenga el derecho del titular de la marca registrada constituye una violación que implicará la

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL responsabilidad civil de su autor. Se considerará que un acto atenta contra el derecho de una marca cuando exista violación de las prohibiciones previstas en los artículos L. 713-2, L. 713-3 y L. 713-4.

Artículo L716-2 Los hechos anteriores a la publicación de la instancia de solicitud de registro de la marca no podrán ser

considerados como contravenciones de los derechos vinculados a la misma. Sin embargo, se procederá a la comprobación y persecución de los hechos posteriores a la notificación de

expedición de una copia de la instancia de solicitud de registro al presunto infractor. El Tribunal competente aplazará la sentencia hasta la publicación del registro.

Artículo L716-3 Las acciones civiles relativas a las marcas se ejercitarán ante los Tribunales de Primera Instancia, así como las

acciones que promuevan a la vez un asunto conexo de marca y un asunto de dibujo y de modelo o de competencia desleal.

Artículo L716-4 Lo dispuesto en el artículo L. 716-3 no impedirá acudir a resolución por arbitraje, con arreglo a lo previsto en los

artículos 2059 y 2060 del Código Civil.

Artículo L716-5 La acción civil por violación de marca será iniciada por el titular de la marca. Sin embargo, el beneficiario de un

derecho exclusivo de explotación podrá ejercitar una acción por violación de marca, salvo estipulación en contrario del contrato, si tras requerimiento al titular, éste no ejerciera su derecho.

Todas las partes de un contrato de licencia estarán legitimadas para intervenir en el procedimiento por violación del derecho de marca interpuesto por otra de las partes a fin de conseguir reparación del perjuicio sufrido.

La acción por violación prescribirá a los tres años. No se admitirá la acción por violación de una marca posteriormente registrada cuyo uso hubiera estado tolerado

durante cinco años, a menos que su presentación se hubiera realizado de mala fe. No obstante, la inadmisibilidad será restringida a los únicos productos y servicios cuyo uso hubiera estado tolerado.

Artículo L716-6 Cuando se interponga una demanda ante el Tribunal por violación del derecho de marca, su Presidente, en

práctica de diligencias y resolviendo en procedimiento sumario, podrá dictar auto prohibiendo provisionalmente, so pena de multa, la prosecución de los actos alegados ilegítimos. Asimismo, podrá supeditar la prosecución de dichos actos al depósito de un afianzamiento destinado a garantizar la indemnización del titular de la marca o del beneficiario de un derecho exclusivo de explotación.

La petición de prohibición o de depósito de un afianzamiento sólo se admitirá si existe fundamento suficiente en la demanda por ejercicio de la acción y si ésta se ha iniciado en un plazo breve contado desde el momento en que el titular de la marca o el beneficiario de un derecho exclusivo de explotación hayan tenido conocimiento de los hechos en que la misma está basada. El Juez podrá supeditar la prohibición a la fijación de un afianzamiento que deberá depositar el peticionario para responder de la indemnización eventual por los daños que pudiera sufrir el demandado si, posteriormente, se resuelve que no existió violación.

Artículo L716-7 En virtud de un auto del Presidente del Tribunal de Grande Instance dictado a instancia de parte, el titular de una

instancia de solicitud de registro, el titular de una marca registrada o el beneficiario de un derecho exclusivo de explotación tendrá la facultad de pedir que se proceda, en todo lugar y por todo huissierasistido por peritos de su designación, ya sea a la descripción detallada con o sin recogida de muestras, ya al embargo de los productos o de los servicios que él considera marcados, ofrecidos en venta, entregados o suministrados en perjuicio suyo por violación de sus derechos.

El Presidente del Tribunal podrá supeditar el embargo al depósito de un afianzamiento por parte del peticionario destinado a garantizar la eventual indemnización por el daño sufrido por el demandado si, posteriormente, se resuelve que la acción por violación no está fundamentada.

Si dentro del plazo de quince días el peticionario no ejercita recurso por vía civil o por vía correccional, la intervención será nula de pleno derecho, dejando a salvo la indemnización por daños y perjuicios que se pueda reclamar.

Artículo L716-8 (Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 11 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994) (Ley nº 2003-706 de 1 de agosto de 2003 art. 84 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)

La Administración de Aduanas, a solicitud por escrito del titular de una marca registrada o del beneficiario de un derecho exclusivo de explotación, podrá embargar en el ámbito de sus controles, toda la mercancía que lleve una marca que viole, según su consideración, aquélla que él tiene registrada o sobre la cual goza de un derecho de uso exclusivo.

Los servicios aduaneros informarán inmediatamente del embargo que han efectuado al Fiscal, al demandante y al declarante o poseedor de la mercancía.

La medida de embargo quedará sin efecto si el demandante, en el plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación de la retención de la mercancía, no acredita ante los servicios aduaneros:

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - bien, las medidas cautelares decretadas por el Presidente del Tribunal de Grande Instance; - bien, haber instado el inicio de un proceso por vía civil o vía penal y haber depositado las garantías necesarias

para cubrir su eventual responsabilidad en caso de que posteriormente no se reconociera la existencia de violación. A fin de poder ejercitar las acciones judiciales consideradas en el párrafo anterior, el demandante podrá pedir a la

Administración de Aduanas que le facilite los nombres y direcciones del remitente, del importador y del destinatario de la mercancía retenida, o de su poseedor, así como su cantidad, a pesar de lo dispuesto en el artículo 59 bis del Código de Aduanas relativo al secreto profesional al que están obligados los agentes de la Administración de Aduanas.

El embargo mencionado en el apartado primero no se aplicará a las mercancías comunitarias que hayan sido fabricadas legalmente o hayan sido despachadas de aduanas en un Estado miembro de la Comunidad Europea y que, previo paso por la zona de aduana de conformidad con en el artículo 1 del Código de Aduanas, estén destinadas a penetrar en el mercado de otro Estado miembro de la Comunidad Europea para ser comercializadas legalmente.

Artículo L716-9 (Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 13 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994) (Decreto legislativo nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000 art. 3 Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 en vigor el 1 de enero de 2002) (Ley n° 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 34 VII Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

Será castigado con la pena de dos años de prisión y una multa de 400.000 euros el que, con objeto de vender, distribuir, ofertar o alquilar mercancías presentadas bajo una marca falsificada:

a) Importare bajo cualquier régimen de aduanas, exportare, reexportare o transbordare mercancías presentadas bajo una marca falsificada;

b) Produjere industrialmente mercancías presentadas bajo una marca falsificada; c) Diere instrucciones u órdenes para la comisión de los actos citados en las letras a y b. Cuando los delitos previstos en el presente artículo hayan sido cometidos por una organización criminal, las penas

serán aumentadas a cinco años de prisión y a una multa de 500.000 euros.

Artículo L716-10 (Ley n° 98-1194 de 23 de diciembre de 1998 art. 29 III Diario Oficial de 27 de diciembre de 1998) (Ley n° 2004-204 de 9 de marzo de 2004 art. 34 VIII Diario Oficial de 10 de marzo de 2004)

Será castigado con la pena de dos años de prisión y una multa de 300.000 euros: a) el que importare, bajo cualquier régimen de aduanas, o exportare mercancía presentada bajo una marca

falsificada. b) el que ofertare o vendiere mercancías presentadas bajo una marca falsificada;

c) el que reprodujere, imitare, utilizare, colocare, eliminare o modificare una marca, una marca colectiva o una marca colectiva de garantía infringiendo los derechos conferidos por su registro y las prohibiciones derivadas del mismo;

c) el que distribuyere, con conocimiento de causa, un producto o servicio diferente al que le fuera pedido bajo una marca registrada.

No se considerará infracción en el sentido de la letra d) el caso del farmacéutico que ejerciere la facultad de sustitución prevista en el artículo L. 5125-23 del Código de Salud Pública.

Cuando los delitos previstos en las letras a) a d) hayan sido cometidos por una organización criminal, las penas serán aumentadas a cinco años de prisión y a una multa de 500.000 euros.

Artículo L716-11 Será castigado con las mismas penas quienquiera que: a) Con conocimiento de causa, hubiera hecho un uso cualquiera de una marca colectiva de garantía registrada en

unos términos diferentes a los fijados en el reglamento que acompaña la presentación; b) Con conocimiento de causa, hubiera vendido o puesto en venta un producto con una marca colectiva de

garantía irregularmente empleada; c) Con conocimiento de causa y en el plazo de diez años a contar desde la fecha de expiración de la protección de

una marca colectiva de garantía que ha sido objeto de una utilización, hubiera hecho uso de esta marca reproducida o imitada. Asimismo, si hubiera ofrecido distribuir productos o servicios con tal marca.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a las marcas sindicales previstas en el Capítulo III del Título I del Libro IV del Código de Trabajo.

Artículo L716-11-1 (introducido por la Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 14 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

Además de las sanciones previstas en los artículos L. 716-9 y L. 716-10, el Tribunal podrá decretar el cierre total o parcial, definitivo o temporal, por un período máximo de cinco años, del establecimiento que ha servido para cometer la infracción.

El cierre temporal no podrá conllevar ni anulación ni suspensión del contrato de trabajo, ni ningún perjuicio pecuniario contrario a los intereses de los asalariados afectados. Cuando el cierre definitivo conlleve el despido del personal, además de la indemnización por despido sin previa notificación y de la liquidación por despido, éste dará derecho a la indemnización por daños y perjuicios prevista en los artículos L. 122-14-4 y L. 122-14-5 del Código de Trabajo en los casos de anulación del contrato de trabajo. El impago de estas indemnizaciones estará castigado con pena de seis meses de prisión y multa de 25.000 F.F.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo L716-11-2 (introducido por la Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 14, art. 17 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994 en vigor el 1 de marzo de 1994)

Las personas jurídicas podrán ser declaradas responsables penalmente en los términos previstos en el artículo 121-2 del Código Penal por las infracciones definidas en los artículo L. 716-9 a L. 716-11 del presente Código.

Las penas imputables a las personas jurídicas serán: 1.-La multa con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 131-138 del Código Penal; 2.-Las penas mencionadas en el artículo 131-39 del mismo Código. La prohibición mencionada en el apartado 2º del artículo 131-39 se aplicará a la actividad en el ejercicio de la cual

o con ocasión del ejercicio de la cual se comete la infracción

Artículo L716-12 (Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 15 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

En caso de reincidencia de las infracciones determinadas en los artículo L. 716-9 a L. 716-11, o si el delincuente está relacionado o lo ha estado por contrato con la parte perjudicada, las penas a las que se expone se verán aumentadas en el doble de su cuantía o extensión.

Además, los culpables podrán ser privados durante un período máximo de cinco años de su derecho de sufragio activo y pasivo en los Tribunales de Comercio, las Cámaras de Comercio y de Industria y las Cámaras Profesionales de Artesanía, así como en los Tribunales Laborales.

Artículo L716-13 (Ley n° 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 331 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1de marzo 1994)

En todos los casos, el Tribunal podrá decretar el edicto de la sentencia de condena conforme a las condiciones y bajo las penas previstas en el artículo 131-35 del Código Penal, así como su publicación integral o mediante anuncios en los periódicos de su designación, a costa del condenado y sin que este coste pueda ser superior al importe máximo de la multa impuesta.

Artículo L716-14 En caso de condena por contravenir lo dispuesto en los artículos L. 716-9 y L. 716-10, el Tribunal podrá ordenar la

confiscación de los productos y de los equipos que hubieran servido para cometer el delito. Podrá ordenar que los productos confiscados se devuelvan al titular de la marca objeto de la lesión, con

independencia de los daños y perjuicios. Asimismo, podrá ordenar la destrucción de los mismos.

Artículo L716-15 Los términos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Libro se establecen en Decretos

adoptados en Conseil d'Etat.

Artículo L716-16 Las disposiciones del artículo L. 712-4 serán aplicadas progresivamente teniendo en cuenta la clasificación

internacional de los productos y servicios para el registro de las marcas. Las instancias de solicitud presentadas antes del 28 de diciembre de 1991 serán objeto de examen y de registro

conforme al procedimiento instituido por la Ley nº 64-1360 de 31 de diciembre de 1964 sobre las marcas de fábrica, de comercio o de servicio.

CAPITULO VII La marca comunitaria Artículos L717-1 a

L717-7

Artículo L717-1 (introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 3 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

Se considerará una violación de marca que implique la responsabilidad civil de su autor la contravención de las prohibiciones previstas en los artículo 9, 10, 11 y 13 de la Ordenanza (CE) 40/94 del Consejo de 20 de diciembre de 1993 sobre la marca comunitaria.

Artículo L717-2 (introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 3 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

Será de aplicación lo dispuesto en los artículos L. 716-8 a L. 716-14 a los actos que contravengan el derecho del titular de una marca comunitaria.

Artículo L717-3 (introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 3 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

No será admisible la acción por violación de marca, que en base a una marca comunitaria anterior, se ejercite contra una marca nacional registrada posteriormente y cuyo uso haya estado tolerado durante cinco años, a menos que la presentación de instancia de solicitud de la marca nacional hubiera sido realizado de mala fe.

La inadmisibilidad quedará restringida a los productos y servicios sobre los cuales el uso de la marca hubiera estado tolerado.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo L717-4 (introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 3 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

Un Decreto adoptado en Conseil d'Etat determina la sede y el partido jurisdiccional de los Tribunales de Instancia y de Apelación con competencia exclusiva para conocer de las demandas y procedimientos previstos en el artículo 92 de la Ordenanza comunitaria mencionada en el artículo L. 717-1, incluso cuando estas acciones se promuevan a la vez por un asunto de marca y por un asunto conexo de dibujo y modelo o de competencia desleal.

Artículo L717-5 (introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 3 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

Una solicitud de marca comunitaria o una marca comunitaria no podrá ser transformada en solicitud de marca nacional más que en los casos previstos en el artículo 108 de la Ordenanza comunitaria mencionada en el artículo L. 717-1.

En estos casos, la solicitud de marca nacional, so pena de denegación, tendrá que cumplir con lo dispuesto en los artículos L. 711-2, L. 711-3, L. 712-2 y L. 712-4. Las normas de aplicación del presente apartado serán establecidas por Decreto adoptado en Conseil d'Etat.

Lo dispuesto en el apartado precedente no será aplicable cuando la antigüedad de una marca registrada anteriormente en Francia hubiera sido reivindicada a favor de la marca comunitaria.

Artículo L717-6 (introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 3 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

Cuando una marca anteriormente registrada en Francia no hubiera sido renovada o hubiera sido objeto de una renuncia, el hecho de que la antigüedad de esa marca se reivindique en nombre de una marca comunitaria no impedirá la declaración de nulidad de dicha marca o la privación de los derechos de su titular.

Sin embargo, esta nulidad o esta privación sólo podrá ser declarada, de acuerdo con el presente artículo, si en la fecha de la renuncia o de la expiración del registro ya se hubiera incurrido en la misma.

Artículo L717-7 (introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 3 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial procederá a anotar la orden de ejecución mencionada en el artículo 82 del Reglamento comunitario citado en el artículo L. 717-1.

TITULO II Denominaciones de origen Artículos L721-1 a

L115-1:

CAPITULO ÚNICO Artículos L721-1 a L115-1:

Artículo L721-1 (Ley n° 93-949 de 26 de julio de 1993 art. 5 I Diario Oficial de 27 de julio de 1993)

Las normas relativas a la determinación de las denominaciones de origen serán establecidas en el artículo L. 115-1 del Código de Consumo que a continuación se transcribe:

Artículo L115-1: Constituirá una denominación de origen el nombre de un país, de una región o de una localidad empleada para

indicar que un producto es de su origen y que su calidad o sus características se deben al lugar geográfico, teniéndose en cuenta sus factores naturales y sus factores humanos.

Aplicación en los territorios de ultramar y en la entidad territorial de Mayotte

PARTE TERCERA Aplicación en los territorios de ultramar y en la entidad territorial de Artículos L811-1 a Mayotte L811-4

LIBRO VIII Aplicación en la Polinesia francesa, en las Islas Wallis y Futuna, en las Tierras Artículos L811-1 a

australes y antárticas francesas y en Nueva Caledonia L811-4

TITULO ÚNICO Artículos L811-1 a L811-4

CAPITULO ÚNICO Artículos L811-1 a L811-4

Artículo L811-1 (Ley n° 94-102 de 5 de febrero de 1994 art. 20 Diario Oficial de 8 de febrero de 1994)

Fecha de actualización 15/09/2003 - Page 74/184

CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (Resolución n° 96-267 de 28 de marzo de 1996 art. 5 Diario Oficial de 31 de marzo de 1996 en vigor el 1de mayo de 1996) (Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 6 I, II, III Diario Oficial de 28 de julio de 2001) (Ley nº 2003-517 de 18 junio de 2003 art. 1 Diario Oficial de 19 junio de 2003 con entrada en vigor el 1 de agosto de 2003)

A excepción del apartado cuarto del artículo L. 335-4 y de los artículos L. 133-1 a L. 133-4 y sin perjuicio de las adaptaciones previstas en los artículos siguientes, lo dispuesto en el presente código será de aplicación en Mayotte. Sin perjuicio de estas mismas adaptaciones, lo dispuesto en el presente Código será de aplicación en la Polinesia francesa, en las Islas Wallis y Futuna, en las Tierras australes y antárticas francesas, en Nueva Caledonia, a excepción del apartado cuarto del artículo L. 335-4 y de los artículos L. 133-1 à L. 133-4, L. 421-1 a L. 422-10 y L. 423-2.

Artículo L811-2 (Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 6 I, II, III, IV y V Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

Para la aplicación del presente Código y de las disposiciones que serán de aplicación en la Polinesia francesa, en las Islas Wallis y Futuna, en las Tierras australes y antárticas francesas, en Nueva Caledonia y en Mayotte, los términos que se nombran a continuación serán sustituidos, respectivamente, por los otros términos que se mencionan:

- "Tribunal de Grande Instance" y "juges d'instances" por "tribunal de première instance"; - "región" por "territorio" y, en lo que afecta a Mayotte, por "entidad territorial";

-"Cour d'appel" por "tribunal supérieur d'appel de Mamoudzou" y "comisario de policía" por "oficiales de policía judicial" en lo que afecta a Mayotte;

- "tribunal de commerce" por "tribunal de première instance competente en materia comercial"; - "conseil de prud'hommes" por "tribunal du travail". Asimismo, las referencias a las disposiciones legislativas no aplicables en la Polinesia francesa, en las Islas Wallis

y Futuna, en la Tierras australes y antárticas francesas y en Nueva Caledonia serán sustituidas por las referencias a las disposiciones que con el mismo objeto resulten de los textos aplicables a nivel local.

Nota – Ley 2001-616 2001-07-11 art. 75: En todos los textos legislativos y reglamentarios en vigor en Mayotte, la referencia a la "entidad territorial de Mayotte" será sustituida por la referencia a "Mayotte", y la referencia a la "entidad territorial" será sustituida por la referencia a la "collectivité départementale de Mayotte".

Artículo L811-3 (Resolución n° 96-267 de 28 de marzo de 1996 art. 5 Diario Oficial de 31 de marzo de 1996 en vigor el 1 de mayo de 1996) (Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 6 I y IV Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

Para su aplicación en la Polinesia francesa, en las Islas Wallis y Futuna, en las Tierras australes y antárticas francesas, en Nueva Caledonia y en Mayotte, el artículo L. 621-1 del presente Código queda redactado como sigue:

"Art. L. 621-1: "El hecho, por parte de cualquier director o asalariado de una empresa en la que está contratado, de revelar o de

intentar revelar un secreto de fabricación será castigado con pena de dos años de prisión y multa de 200.000 F.F. "Asimismo, el Tribunal podrá dictar, como pena adicional, auto de privación de los derechos cívicos, civiles y de

familia por un período máximo de cinco años, de conformidad con lo previsto en el artículo 131-26 del Código Penal". Nota – Ley 2001-616 2001-07-11 art. 75: En todos los textos legislativos y reglamentarios en vigor en Mayotte, la

referencia a la "entidad territorial de Mayotte" será sustituida por la referencia a "Mayotte", y la referencia a la "entidad territorial" será sustituida por la referencia a la "collectivité départementale de Mayotte".

Artículo L811-4 (introducido por la Resolución n° 2001-670 de 25 de julio de 2001 art. 7 Diario Oficial de 28 de julio de 2001)

I.- Para su aplicación en la Polinesia francesa, en las Islas Wallis y Futuna, en las Tierras australes y antárticas francesas, en Nueva Caledonia y en Mayotte, los artículos L. 717-1, L. 717-4 y el artículo L. 717-7 del presente Código quedan así redactados:

"Art. L. 717-1.: I.- Se considerará una violación de marca que implica la responsabilidad civil de su autor el hecho, por parte de un

tercero y sin el consentimiento del titular de la marca comunitaria, de hacer uso en el mundo de los negocios: a) De un signo idéntico a la marca comunitaria para productos o servicios idénticos a aquéllos objeto del registro de

la marca; b) De un signo que genere un riesgo de crear confusión en la mente del público, incluyéndose el riesgo de

asociación entre el signo y la marca, por su identificación o su similitud con la marca comunitaria y por la identificación o la similitud de los productos o servicios protegidos por la marca comunitaria;

c) De un signo idéntico o similar a la marca comunitaria para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los cuales se halla registrada la marca comunitaria, coincidiendo con que ésta goza de fama en la Comunidad Europea. Asimismo, cuando este uso del signo sin motivo justificado saque indebidamente provecho del carácter distintivo o de la fama de la marca comunitaria o le cause un perjuicio.

II.- Se considerará, en particular, una violación el hecho: a) De colocar en productos o en su envoltorio o envase un signo tal como se define en el punto I;

b) De ofrecer, introducir en el comercio o almacenar productos para estos fines, o de ofrecer o prestar servicios bajo ese signo;

c) De importar o exportar los productos bajo ese signo;

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL d) De utilizar ese signo en los documentos comerciales y en la publicidad. III.- Se considerará, asimismo, una infracción: a) La reproducción de una marca comunitaria en un diccionario, una enciclopedia o una obra similar, cuando dicha

marca cause la impresión de formar el término genérico de los bienes o servicios para los cuales la marca comunitaria está registrada. Esto se exceptuará cuando el editor, a solicitud del titular de dicha marca, hubiera tomado las medidas oportunas para, desde la siguiente edición de la obra, acompañarla con la mención de que se trata de una marca registrada;

b) El registro y el empleo de una marca comunitaria por un agente o un representante del titular de la misma, sin el consentimiento de éste, a menos que el agente o el representante justifique sus actos.

IV.- La marca comunitaria sólo será oponible a terceros desde el momento de la publicación del registro de la misma. No obstante, se podrá exigir indemnización por hechos posteriores a la publicación de una solicitud de marca comunitaria que hubieran estado prohibidos en virtud de ésta, después de la publicación del registro de la marca. El Tribunal competente no podrá resolver sobre el fondo hasta que el registro se haya publicado.

V.- El derecho conferido por la marca comunitaria no permitirá a su titular impedir el uso de ésta para productos que hubieran sido introducidos en el comercio con esta marca, por parte del titular o con su consentimiento, dentro de la Comunidad Europea, del Espacio Económico Europeo, en la Polinesia francesa, en las Islas Wallis y Futuna, en las Tierras australes y antárticas francesas, en Nueva Caledonia o en Mayotte. Esto no será aplicable cuando el titular que se opone a la comercialización de los productos acredite motivos legítimos, especialmente cuando el estado de los productos hubiera sido modificado o alterado una vez introducidos en el comercio."

"Art. L. 717-4. :" Un Decreto adoptado en Conseil d'Etat determinará la sede social y el partido jurisdiccional de los Tribunales de

Instancia y de Apelación con competencia exclusiva para actuar: a) En las demandas por violación de una marca comunitaria;

b) En las demandas por indemnización interpuestas de conformidad con lo previsto en el punto IV del artículo L. 717-1;

c) En las demandas de reconvención por caducidad o por nulidad de la marca comunitaria siempre que estén basadas en causas motivadas por la misma.

Estas jurisdicciones tendrán competencia para instruir los procedimientos y las demandas, incluso cuando éstos se promuevan, a la vez, por un asunto de marca y por un asunto conexo de dibujo y modelo o de competencia desleal."

"Art. L. 717-7: Toda resolución definitiva de la Oficina de Armonización del mercado interior que fije la cuantía de los gastos

tendrá valor de ejecutoria cuando el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, después de comprobar la autenticidad de la orden de ejecución, haya inscrito la misma.

La parte interesada podrá a continuación proceder a la ejecución forzosa que, en tal caso, se regirá por las normas de procedimiento civil en vigor en el lugar de ejecución."

II.- Para la aplicación del artículo L. 717-5 en los mismos territorios, el apartado primero de este artículo será sustituido por las siguientes disposiciones:

"Art. L. 717-5: I.- Una solicitud de marca comunitaria o una marca comunitaria sólo podrá ser transformada en solicitud de marca

nacional: a) En la medida en que la solicitud de marca comunitaria hubiera sido denegada, retirada o considerada retirada; b) En la medida en que la marca comunitaria hubiera dejado de producir sus efectos. II.- La transformación no se podrá realizar: a) Cuando el titular de la marca comunitaria hubiera sido privado de sus derechos por falta de uso de dicha marca,

a menos que la marca comunitaria hubiera sido utilizada en Francia en condiciones que constituyan un uso serio de acuerdo con el artículo L. 714-5;

b) Cuando estuviera establecido, en aplicación de una resolución de la Oficina de Armonización del mercado interior o de la jurisdicción nacional, que la solicitud o la marca comunitaria está afectada en Francia por un motivo de denegación de registro, de nulidad o de revocación.

III.- La solicitud de marca nacional resultante de la transformación de una solicitud o de una marca comunitaria se acogerá al beneficio de la fecha de la presentación de la instancia de solicitud o de la fecha de prioridad de dicha instancia de solicitud o de dicha marca y, en su caso, de la antigüedad de una marca nacional anteriormente registrada y válidamente reivindicada."

Nota – Ley 2001-616 2001-07-11 art. 75: En todos los textos legislativos y reglamentarios en vigor en Mayotte, la referencia a la "entidad territorial de Mayotte" será sustituida por la referencia a “Mayotte”, y la referencia a la "entidad territorial" será sustituida por la referencia a la "collectivité départementale de Mayotte".

Con el concurso de Brigitte CASTELL, Abogado

Decretos

PARTE PRIMERA

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

La propiedad literaria y artística Artículos R111-1 a R335-1-1

LIBRO I El derecho de autor Artículos R111-1 a

R133-2

TITULO I Objeto del derecho de autor Artículos R111-1 a

R111-2

CAPITULO I Naturaleza del derecho de autor Artículos R111-1 a

R111-2

Artículo R111-1 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las compensaciones consideradas en el artículo L.111-4 (apartado 3.) del Código de la Propiedad Intelectual serán abonadas a aquél de los siguientes organismos que sea competente en consideración a su vocación estatutaria, a la naturaleza de la obra y al modo de explotación proyectado:

Centro Nacional de las Letras; Sociedad de las Gentes de Letras; Sociedad de Autores y Compositores Dramáticos; Sociedad de Autores, Compositores y Editores Musicales; Sociedad de Gestión del Derecho de Reproducción Mecánica de los Autores, Compositores y Editores; Sociedad de Autores de las Artes Visuales.

En el caso de que el organismo competente no aceptara recibir dichas compensaciones o si no existiera ningún organismo competente, las mismas serán abonadas en la Caja de Depósitos y Consignaciones.

Artículo R111-2 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La cuantía de las cantidades debidas por el usuario de la obra quedará establecida de acuerdo a las normas de uso en cada una de las categorías de creaciones consideradas.

El abono de los fondos y su empleo a fines de interés general o profesional estarán sujetos al control del Ministro de Cultura.

TITULO II Derechos de autor Artículos R122-1 a

R122-12

CAPITULO II Derechos patrimoniales Artículos R122-1 a

R122-12

Artículo R122-1 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El umbral de recaudación del derecho de participación mencionado en el artículo L.122-8 será fijado en un precio de venta de 100.

Artículo R122-2 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El artista que desee adquirir, ya sea para toda su obra, ya para una o varias de sus obras, el disfrute del derecho de participación en el precio de reventa que de la misma se realice en venta pública, tendrá que insertar en el Diario Oficial una declaración cuyos términos se establecen en una Orden Ministerial.

El interesado remitirá, a la vez, un duplicado de la declaración al Ministro de Cultura. La declaración podrá ser realizada por los herederos y causahabientes del artista. Esta declaración podrá contener

toda clase de indicios e indicaciones a fin de facilitar la autenticación de las obras del artista. Cuando el objeto sea producto de la colaboración de varios artistas que deseen ampararse en el derecho de

participación, la declaración podrá ser realizada ya sea colectivamente por todos ellos, ya por separado. Esta declaración deberá indicar si existe acuerdo entre los colaboradores sobre el reparto de la retención prevista

en el presente Código y la cuota proporcional en que hayan acordado hacer este reparto.

Artículo R122-3 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2001-650 de 19 de julio de 2001 art. 68 Diario Oficial de 21 de julio de 2001 en vigor el 1 de octubre de 2001)

A falta de la declaración prevista en el artículo anterior y cuando se produzca la venta pública de una obra

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL determinada, el interesado podrá gozar del derecho de participación exigiendo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la venta, la retención prevista en el artículo L. 122-8 al funcionario, fedatario público o persona acreditada con carácter permanente u ocasional a ejercer la actividad de venta voluntaria de los bienes muebles en las subastas públicas.

Cuando el objeto sea producto de la colaboración de varios artistas, y a falta de la declaración prevista en el artículo anterior, aquél o aquéllos que deseen gozar del derecho de participación podrán invocar su derecho con arreglo al párrafo anterior.

La notificación enviada al funcionario, al fedatario público o a la persona acreditada para ejercer con carácter permanente u ocasional la actividad de venta voluntaria de bienes muebles en las subastas públicas tendrá que indicar si existe acuerdo entre los colaboradores sobre el reparto de la retención y en qué proporción han acordado éste.

Artículo R122-4 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

En las declaraciones previstas en los artículos R.122-2 y R.122-3 se podrá indicar que se ha nombrado un mandatario, sea éste una sociedad o un sindicato, quien se encargará de representar los intereses del artista, de sus herederos y causahabientes a los efectos de lo dispuesto en el artículo L.122-8.

Dicho mandatario tomará todas las medidas oportunas para la salvaguarda de los derechos del artista, de sus herederos y causahabientes.

Artículo R122-5 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2001-650 de 19 de julio de 2001 art. 68 Diario Oficial de 21 de julio de 2001 en vigor el 1de octubre de 2001)

A contar desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la declaración prevista en el artículo R.122-2 o desde la fecha de recepción de la declaración prevista en el artículo R.122-3, el funcionario o el fedatario público o la persona acreditada para ejercer con carácter permanente u ocasional la actividad de venta voluntaria de los bienes muebles en las subastas públicas, una vez realizada la venta pública de una obra de arte objeto de dichas declaraciones y bajo su responsabilidad personal, tendrá que retener el precio de la venta el importe correspondiente con arreglo a la tarifa establecida en los artículos L.122-8 y R.122-1.

Artículo R122-6 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2001-650 de 19 de julio de 2001 art. 68 Diario Oficial de 21 de julio de 2001 en vigor el 1de octubre de 2001)

Tres días civiles después de la venta que hubiera dado lugar a la retención, el funcionario o el fedatario público o la persona acreditada para ejercer con carácter permanente u ocasional la actividad de venta voluntaria de los bienes muebles en las subastas públicas tendrá que poner los fondos a disposición del interesado. La entrega de los fondos se realizará ya sea contra acreditación por parte del interesado de su identidad o de su calidad para actuar, ya contra declaración del mandatario y bajo la responsabilidad de éste.

Cuando el objeto sea el producto de la colaboración de varios artistas, a falta del acuerdo previsto en los artículos R. 122-2 y R. 122-3, el importe resultante de la aplicación de la tarifa establecida en los artículos R. 122-8 y R. 122-1 se reservará en beneficio de los derechohabientes hasta que su reparto haya sido acordado amistosamente o haya sido fijado judicialmente. Si transcurrido el plazo de los tres meses previsto en el artículo R. 122-7, las modalidades de reparto no hubieran sido establecidas y comunicadas por los interesados al encargado de la reventa que hubiera realizado la retención – funcionario o fedatario público o la persona acreditada para ejercer con carácter permanente u ocasional la actividad de venta voluntaria de los bienes muebles en las subastas públicas – el importe correspondiente a dicha retención será abonado en la Caja de Depósitos y Consignaciones para, posteriormente, ser entregado a quien corresponda.

Artículo R122-7 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2001-650 de 19 de julio de 2001 art. 68 Diario Oficial de 21 de julio de 2001 en vigor el 1de octubre de 2001)

Si la entrega de los fondos no se hubiera producido después de la venta, el funcionario o el fedatario público o la persona acreditada para ejercer con carácter permanente u ocasional la actividad de venta voluntaria de los bienes muebles en las subastas públicas tendrá que conservar su importe durante un plazo de tres meses.

Antes de que finalice el primer mes, el funcionario o el fedatario público o la persona acreditada a ejercer con carácter permanente u ocasional la actividad de venta voluntaria de los bienes muebles en las subastas públicas comunicará por carta certificada al artista, a sus herederos y causahabientes o a su mandatario, que ha realizado la retención en su beneficio a los efectos del artículo L. 122-8, y que pone a su disposición la cantidad correspondiente.

Si no hay contestación a esta comunicación antes de que finalice el tercer mes, una vez cumplido el plazo, el funcionario o el fedatario público o la persona acreditada a ejercer con carácter permanente u ocasional la actividad de venta voluntaria de los bienes muebles en las subastas públicas quedará libre de toda responsabilidad entregando al vendedor la suma retenida.

El importe de los gastos por comunicación, que no podrá ser superior a 1 F.F., será previamente descontado del importe de la cantidad entregada al artista o al vendedor.

Fecha de actualización 15/09/2003 - Page 78/184

CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo R122-8 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2001-650 de 19 de julio de 2001 art. 68 Diario Oficial de 21 de julio de 2001 en vigor el 1 de octubre de 2001)

El funcionario o el fedatario público o la persona acreditada para ejercer con carácter permanente u ocasional la actividad de venta voluntaria de los bienes muebles en las subastas públicas, que haya realizado la entrega al vendedor de la suma retenida y no reclamada estará obligado, a simple solicitud de los interesados, a comunicarles el importe de dicha cantidad y el nombre, calidad y dirección de dicho vendedor contra el cual los interesados tendrán la facultad de recurrir conforme a derecho.

Artículo R122-9 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2001-650 de 19 de julio de 2001 art. 68 Diario Oficial de 21 de julio de 2001 en vigor el 1 de octubre de 2001)

En caso de oposición o alegaciones en contra se podrá solicitar que no efectúe el pago la persona que haya procedido a la retención establecida en el artículo L. 122-8, ya sea el funcionario o el fedatario público o la persona acreditada para ejercer con carácter permanente u ocasional la actividad de venta voluntaria de los bienes muebles en las subastas públicas. El importe de dicha cantidad se abonará una vez finalizado el plazo de tres meses fijado en el R. 122-7, en la Caja de Depósitos y Consignaciones. Este organismo abonará dicho pago a quién corresponda.

Artículo R122-10 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2001-650 de 19 de julio de 2001 art. 68 Diario Oficial de 21 de julio de 2001 en vigor el 1 de octubre de 2001)

Los Oficiales Públicos o Ministeriales, o las personas acreditadas a ejercer con carácter permanente u ocasional la actividad de venta voluntaria de los bienes muebles en las subastas públicas mantendrán un registro especial a los efectos del artículo L. 122-8. Este registro, con páginas numeradas y rubricadas, recoge, conforme se realiza cada venta pública, la descripción resumida de la obra de arte, el precio de venta, el nombre del artista para quien se recauda el derecho de participación, el nombre y la dirección del vendedor. Este registro podrá sustituirse por un registro matriz del que uno de los volantes constituirá la notificación prevista en el artículo R. 122-7 y cuya matriz dará cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.

Artículo R122-11 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los artistas de nacionalidad extranjera o sus herederos y causahabientes gozarán del derecho de participación al mismo título y en las mismas condiciones que los artistas franceses siempre que la legislación del país de donde son nacionales conceda este derecho a los artistas franceses, pero solamente durante el período en que los artistas tienen permitido ejercer este derecho en dicho país.

Sin embargo, los artistas de nacionalidad extranjera que a lo largo de su carrera artística hayan participado en la vida artística francesa y hayan tenido su residencia en Francia durante un mínimo de cinco años, aunque no fueran consecutivos, podrán acogerse al beneficio de los derechos contemplados en el artículo R. 122-2 sin condición de reciprocidad.

Los derechohabientes de estos artistas gozarán del mismo amparo. Los artistas interesados o sus derechohabientes tendrán que presentar una solicitud al Ministro de Cultura, el cual resolverá previo dictamen de una Comisión cuya composición y normas de funcionamiento serán fijadas por Orden Ministerial.

Artículo R122-12 (introducido por la Decreto n° 97-1316 de 23 de diciembre de 1997 art. 1 Diario Oficial de 31 de diciembre de 1997)

A los efectos de lo dispuesto en la letra d del apartado 3° del artículo L. 122-5, se entenderá por catálogo para venta de obras de artes gráficas o plásticas los ejemplares de una lista ilustrada o no, divulgada antes de una venta en subasta pública, describiendo las obras que se van a sacar durante la venta a fin de informar a los potenciales compradores de éstas y de las condiciones de la venta. Este catálogo se entregará gratuitamente o a precio de coste a toda persona que lo solicite al funcionario o fedatario público encargado de la venta.

TITULO III Explotación de los derechos Artículos R132-1 a

R133-2

CAPITULO II Disposiciones particulares de determinados contratos Artículos R132-1 a

R132-17

Sección IV Contrato de creación publicitaria Artículos R132-1 a

R132-7

Artículo R132-1

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La Comisión prevista en el artículo L. 132-32 deliberará ya sea en sesión plenaria, ya en secciones especializadas en una o varias modalidades de la publicidad. Cada una de estas secciones estará presidida por el Presidente de la Comisión y estará formada, en partes iguales, por representantes de los autores publicitarios y por representantes de los productores publicitarios.

Artículo R132-2 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La Comisión estará formada por doce representantes de las organizaciones de autores publicitarios y doce representantes de las organizaciones de productores publicitarios, nombrados con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del artículo L. 132-33.

Se designará un suplente, en los mismos términos, para cada uno de los representantes titulares de las organizaciones de autores publicitarios y de los productores publicitarios. Los miembros suplentes de la Comisión no asistirán a las sesiones ni participarán en las deliberaciones más que en caso de ausencia del representante titular al que suplen.

Artículo R132-3 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Presidente y los miembros de la Comisión serán nombrados por tres años. Los puestos que se vayan quedando vacantes durante el mandato se irán cubriendo por designación para el resto del mandato.

Artículo R132-4 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La Comisión y sus secciones especializadas celebrarán sesión por convocatoria de su Presidente y deliberarán conforme al orden del día fijado por éste.

La convocatoria será preceptiva siempre que sea solicitada por el Ministro de Cultura o por un tercio de los miembros de la Comisión, con un orden del día determinado.

Artículo R132-5 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La Comisión y sus secciones especializadas sólo deliberarán válidamente por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros o de los suplentes formales presentes. De no lograr quórum, la Comisión volverá a ser convocada en un plazo de ocho días. En esta segunda convocatoria se deliberará con los miembros presentes.

Artículo R132-6 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los miembros de la Comisión quedarán obligados a mantener secreto profesional sobre las piezas, documentos y datos informativos puestos en su conocimiento.

Artículo R132-7 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los servicios del Ministerio de Cultura asumirán la Secretaría de la Comisión. Las sesiones de la Comisión no serán públicas. No obstante, la Comisión podrá oír a toda persona cuya audiencia

estime útil. La Comisión establecerá su reglamento interno.

Las decisiones de la Comisión serán publicadas en el Diario Oficial de la República Francesa a instancia del Ministro de Cultura.

Sección V Entrega en garantía del derecho de explotación de los programas de Artículos R132-8 a

ordenador R132-17

Artículo R132-8 (introducido por el Decreto n° 96-103 de 2 de febrero de 1996 art. 2 Diario Oficial de 9 de febrero de 1996)

La constitución de prenda sobre el derecho de explotación de los programas de ordenador se inscribirá en el Registro Nacional Especial de Programas de Ordenador a cargo del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

De cada programa de ordenador se anotará: 1° La identidad del titular del derecho considerado en el artículo L. 122-6 y del acreedor pignoraticio, así como

todas las modificaciones relativas a sus apellidos, nombres, denominación social, forma jurídica, domicilio o sede social;

2° La indicación de los elementos cuya naturaleza permita la identificación del programa de ordenador, tales como el nombre, la marca, la designación del código fuente, de los documentos de funcionamiento y de las actualizaciones, así como todas las demás características de dicho programa y, si procede, las referencias de una instancia de solicitud;

3° El acto constitutivo de prenda sobre todo o parte del derecho de explotación del programa de ordenador; 4° Los actos que modifiquen el derecho de propiedad o el disfrute del derecho de explotación; 5° Los actos que modifiquen los derechos del acreedor pignoraticio; 6° Las demandas judiciales y las sentencias firmes cuando afecten a los derechos objeto del contrato de prenda; 7° La corrección de errores que afecten a las inscripciones.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo R132-9 (introducido por la Decreto n° 96-103 de 2 de febrero de 1996 art. 2 Diario Oficial de 9 de febrero de 1996)

La solicitud de inscripción será presentada por una de las partes en el documento o por un mandatario provisto de un poder. Salvo acuerdo en contrario, este poder se extenderá a las solicitudes de inscripción consideradas en los artículos R. 132-10 a R. 132-13 y R. 132-15, a la recepción de las notificaciones previstas en el artículo R. 132-14 y a la solicitud de cancelación prevista en el artículo R. 132-16.

Artículo R132-10 (introducido por la Decreto n° 96-103 de 2 de febrero de 1996 art. 2 Diario Oficial de 9 de febrero de 1996)

La solicitud de inscripción de la constitución de prenda se realizará mediante la presentación de un formulario cuya forma será determinada por decisión del Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

El formulario comprenderá las indicaciones siguientes: 1° Los apellidos, nombres, domicilio o la denominación social, forma jurídica y sede social del acreedor y del

deudor; 2° La identificación del programa de ordenador por su nombre, su marca con la indicación exacta de todos los

elementos de identificación y características tales como la indicación del código fuente, de los documentos de funcionamiento y de las actualizaciones, así como, si procede, las referencias de un registro del programa de ordenador;

3° La naturaleza y la fecha del acto constitutivo de prenda; 4° El importe de la garantía indicado en el correspondiente acto, su exigibilidad, las condiciones relativas a los

intereses, así como los gastos accesorios. A este formulario se acompañará: - uno de los originales del acto constitutivo de prenda; - una reproducción del acto antes mencionado cuando el solicitantes desee que el original le sea devuelto; - el justificante del pago de las tasas establecidas; - si procede, el poder del mandatario.

Artículo R132-11 (introducido por la Decreto n° 96-103 de 2 de febrero de 1996 art. 2 Diario Oficial de 9 de febrero de 1996)

Los actos que tengan como consecuencia la modificación o la cancelación de los derechos publicados del deudor y del acreedor tales como, en particular, la cesión, la concesión de un derecho de explotación, la cesión de la constitución de prenda o la renuncia a esta última, así como las demandas judiciales y las resoluciones judiciales definitivas relativas a estos derechos, serán inscritos a petición de una de las partes en el acto.

La solicitud constará de: 1° Un formulario de solicitud de inscripción cuya forma se determinará por decisión del Director General del

Instituto Nacional de la Propiedad Industrial; 2° Uno de los originales de la escritura privada o, según el caso, una copia compulsada de la escritura pública o de

la instancia por la que se presenta la demanda; 3° Una reproducción del documento arriba mencionado cuando el solicitante desee que le sea devuelto el original; 4° El justificante del pago de las tasas fijadas; 5° Si procede, el poder del mandatario.

Artículo R132-12 (introducido por la Decreto n° 96-103 de 2 de febrero de 1996 art. 2 Diario Oficial de 9 de febrero de 1996)

Todos los cambios de apellidos, de nombres o de domicilio de las personas físicas, todas las modificaciones de denominación social, de forma jurídica o de sede social de las personas jurídicas se inscribirán a solicitud de cualquier persona interesada.

La solicitud constará de: 1° Un formulario de solicitud de inscripción cuya forma se determinará por decisión del Director General del

Instituto Nacional de la Propiedad Industrial; 2° Todos los documentos destinados a dejar constancia de los cambios o modificaciones del estado civil y del

domicilio de las personas físicas o de la denominación, del régimen jurídico y de la sede social de las personas jurídicas;

3° El justificante del pago de las tasas establecidas; 4° Si procede, el poder del mandatario.

Artículo R132-13 (introducido por la Decreto n° 96-103 de 2 de febrero de 1996 art. 2 Diario Oficial de 9 de febrero de 1996)

Las solicitudes de rectificación de errores materiales relativas a los asientos anteriormente publicados en el registro podrán ser presentadas por cualesquiera de las partes interesadas, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo R. 132-12. Las mismas tendrán que ir acompañadas de los correspondientes justificantes.

Artículo R132-14 (introducido por la Decreto n° 96-103 de 2 de febrero de 1996 art. 2 Diario Oficial de 9 de febrero de 1996)

En el caso de que una solicitud no cumpla los requisitos formales, se remitirá al solicitante una notificación motivada. Éste dispondrá de dos meses para subsanar los defectos imputados a la solicitud o para formular observaciones. A falta de la subsanación o de las observaciones que permitan levantar la objeción, la solicitud será

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL denegada por decisión del Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

La notificación podrá ir acompañada de una propuesta de subsanación. En este caso, se considerará aceptada la propuesta en la medida en que el solicitante no expresara su desacuerdo en el plazo de los dos meses de que dispone.

Artículo R132-15 (introducido por la Decreto n° 96-103 de 2 de febrero de 1996 art. 2 Diario Oficial de 9 de febrero de 1996)

La inscripción dejará de producir efecto si no se ha renovado, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo R. 132-10, antes de la expiración del plazo de cinco años contados desde la fecha de la inscripción de la constitución de prenda.

Artículo R132-16 (introducido por la Decreto n° 96-103 de 2 de febrero de 1996 art. 2 Diario Oficial de 9 de febrero de 1996)

El acreedor o el deudor podrá pedir la cancelación de la inscripción justificando la extinción de la deuda afianzada o aportando el documento que da lugar a la cancelación de la inscripción.

Asimismo, la cancelación podrá producirse en virtud de una resolución con fuerza de cosa juzgada.

Artículo R132-17 (introducido por la Decreto n° 96-103 de 2 de febrero de 1996 art. 2 Diario Oficial de 9 de febrero de 1996)

Todas las inscripciones que se realicen en el Registro Nacional especial de programas de ordenador serán objeto de una mención en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

Todas la personas interesadas podrán solicitar al Instituto: a) Una copia de las inscripciones hechas en el Registro; b) Un certificado que acredite que no existe inscripción previa.

CAPITULO III Remuneración en concepto del préstamo en biblioteca Artículos R133-1 a

R133-2

Artículo R133-1 (introducido por el Decreto n° 2004-920 de 31 de agosto de 2004 art. 1 Diario Oficial de 2 de septiembre de 2004)

Las bibliotecas de uso público y préstamo mencionadas en los artículos L. 133-3 y L. 133-4 son: 1° Las bibliotecas de las entidades territoriales citadas en los artículos L. 310-1 a L. 310-6 y L. 320-1 a L. 320-4 del

Código del Patrimonio; 2° Las bibliotecas de los organismos públicos de carácter científico, cultural y profesional así como de los demás

centros públicos de enseñanza superior dependientes del Ministro competente en materia de enseñanza superior; 3° Las bibliotecas de los comités de empresa; 4° Cualquier otra biblioteca u organismo que ponga a disposición pública un fondo documental, en la que más de la

mitad de los ejemplares de libros adquiridos durante el año estén destinados a una actividad de préstamo en beneficio de usuarios inscritos individuales o colectivos.

Artículo R133-2 (introducido por el Decreto n° 2004-921 de 31 de agosto de 2004 art. 1 Diario Oficial de 2 de septiembre de 2004)

El importe de la primera parte de la remuneración prevista en el párrafo segundo del artículo L. 133-3 se calculará sobre la base de una contribución a tanto alzado por usuario inscrito en las bibliotecas de uso público y préstamo citadas en el artículo R. 133-1.

Esta contribución se fijará en 1 euro por usuario inscrito en las bibliotecas de los organismos públicos de carácter científico, cultural y profesional así como de los demás centros públicos de enseñanza superior dependientes del Ministro competente en materia de enseñanza superior y será abonada por este último. La misma se fijará en 1,5 euros por usuario inscrito en las demás bibliotecas de uso público y préstamo y será abonada por el Ministro de Cultura.

Para el primer año de aplicación de la Ley, esta contribución se fijará respectivamente en 0,5 euros por usuario inscrito en las bibliotecas de los centros de enseñanza superior y en 0,75 euros por usuario inscrito en las demás bibliotecas de uso público y préstamo.

Mediante orden se especificará el número de usuarios inscritos cada año, con arreglo a las siguientes condiciones: 1° El número de usuarios inscritos en las bibliotecas públicas será evaluado anualmente a partir de los elementos

estadísticos proporcionados por los municipios y los departamentos en aplicación de los artículos R. 1422-5 y R. 1422-14 del Código General de Entidades Territoriales;

2° El número de usuarios inscritos en las bibliotecas de los organismos públicos de carácter científico, cultural y profesional así como de los demás centros públicos de enseñanza superior dependientes del Ministro competente en materia de enseñanza superior será evaluado cada año a partir de las estadísticas anuales elaboradas por el Ministro competente en materia de enseñanza superior;

3° Con el fin de tener en cuenta a los usuarios inscritos en las demás bibliotecas de uso público y préstamo, se añadirá un porcentaje determinado al número de usuarios inscritos en las bibliotecas públicas. Dicho porcentaje se fijará en 4% y será revisable cada tres años basándose en los datos cifrados disponibles sobre el desarrollo de la actividad de dichas bibliotecas.

LIBRO II

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Los derechos afines del derecho de autor Artículos R212-1 a

R214-7

TITULO ÚNICO Artículos R212-1 a R214-7

CAPITULO II Derechos de los artistas intérpretes Artículos R212-1 a

R212-7

Artículo R212-1 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La Comisión prevista en el artículo L. 212-9 deliberará ya sea en pleno, ya en secciones especializadas en uno o varios sectores de actividad. Cada una de estas secciones estará presidida por el Presidente de la Comisión y estará formada, en partes iguales, por representantes de los asalariados y representantes de los empresarios.

Artículo R212-2 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La Comisión estará formada por doce representantes de las organizaciones de asalariados y doce representantes de las organizaciones de empresarios. Las organizaciones destinadas a designar representantes así como el número de representantes de cada una de ellas se establece en una Orden del Ministro de Cultura.

Con arreglo a los mismos términos, se designará un suplente por cada uno de los representantes titulares de las organizaciones de asalariados y de empresarios. Los miembros suplentes de la Comisión no asistirán a las sesiones ni participarán en las deliberaciones más que en caso de ausencia del representante titular al que suplen.

Artículo R212-3 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Presidente y los miembros de la Comisión serán nombrados por un período de tres años. Los puestos que vayan quedando vacantes durante el mandato se irán cubriendo por designación para el resto del mandato.

Artículo R212-4 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La Comisión y sus secciones especializadas se reunirán por convocatoria del Presidente y deliberarán conforme al orden del día fijado por éste.

La convocatoria será preceptiva siempre que sea solicitada por el Ministro de Cultura o por un tercio de los miembros de la Comisión con un orden del día determinado.

Artículo R212-5 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La Comisión y sus secciones especializadas sólo deliberarán válidamente con la asistencia de las tres cuartas partes de sus miembros o suplentes. Si no existiera dicho quórum, la Comisión volverá a ser convocada en un plazo de ocho días. En esta segunda convocatoria se deliberará con los miembros presentes.

Artículo R212-6 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los miembros de la Comisión estarán obligados a mantener secreto profesional respecto de las piezas, documentos e informaciones de que hubieran tenido conocimiento en el marco de su función.

Artículo R212-7 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los servicios del Ministerio de Cultura asumirán la Secretaría de la Comisión. Las sesiones de la Comisión no serán públicas. No obstante, la Comisión podrá oír a toda persona cuya audiencia

estime útil. La Comisión establecerá su reglamento interno.

Las decisiones de la Comisión serán publicadas en el Diario Oficial de la República Francesa a instancia del Ministro de Cultura.

CAPITULO IV Disposiciones comunes a los artistas intérpretes y a los productores de Artículos R214-1 a

fonogramas R214-7

Artículo R214-1 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La Comisión prevista en el artículo L. 214-4 deliberará ya sea en sesión plenaria, ya en secciones especializadas en una o varias ramas de actividad. Cada una de estas secciones estará presidida por el Presidente de la Comisión y estará formada, en partes iguales, por representantes de los beneficiarios del derecho de remuneración y por representantes de los usuarios de fonogramas.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo R214-2 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2005-578 de 23 de mayo de 2005 art. 1 Diario Oficial de 28 de mayo de 2005)

Se designará un suplente, en las condiciones previstas en el párrafo segundo del artículo L. 214-4, para cada uno de los representantes titulares de las organizaciones de beneficiarios del derecho de remuneración y de usuarios de fonogramas. Los miembros suplentes de la Comisión no asistirán a las sesiones ni participarán en las deliberaciones más que en caso de ausencia del representante titular al que suplen.

Artículo R214-3 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Presidente y los miembros de la Comisión serán nombrados por un período de tres años. Los puestos que vayan quedando vacantes durante el mandato se irán cubriendo por designación para el resto del mandato.

Artículo R214-4 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La Comisión y sus secciones especializadas se reunirán por convocatoria del Presidente y deliberarán conforme al orden del día fijado por éste.

La convocatoria será preceptiva siempre que sea solicitada por el Ministro de Cultura o por un tercio de los miembros de la Comisión con un orden del día determinado.

Artículo R214-5 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La Comisión y sus secciones especializadas sólo deliberarán válidamente con la asistencia de las tres cuartas partes de sus miembros o suplentes. Si no existiera dicho quórum, la Comisión volverá a ser convocada en un plazo de ocho días. En esta segunda convocatoria se deliberará con los miembros presentes.

Artículo R214-6 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los miembros de la Comisión estarán obligados a mantener secreto profesional respecto de las piezas, documentos e informaciones de que hubieran tenido conocimiento en el marco de su función.

Artículo R214-7 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los servicios del Ministerio de Cultura asumirán la Secretaría de la Comisión. Las sesiones de la Comisión no serán públicas. No obstante, la Comisión podrá oír a toda persona cuya audiencia

estime útil. La Comisión establecerá su reglamento interno.

Las decisiones de la Comisión serán publicadas en el Diario Oficial de la República Francesa a instancia del Ministro de Cultura.

LIBRO III Disposiciones generales Artículos R311-1 a

R335-1-1

TITULO I Remuneración por copia privada Artículos R311-1 a

R311-7

CAPITULO ÚNICO Artículos R311-1 a R311-7

Artículo R311-1 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La Comisión prevista en el artículo L. 311-5 deliberará ya sea en pleno, ya en secciones especializadas en una u otra de las categorías, la primera, en fonogramas y, la segunda, en videogramas. Cada una de las secciones estará presidida por el Presidente de la Comisión y estará compuesta como sigue: en su mitad, de los representantes de los beneficiarios del derecho de remuneración, en su cuarta parte de los representantes de los fabricantes o importadores o de las personas que realizan adquisiciones intracomunitarias de soportes y, en la cuarta parte restante, de los representantes de los consumidores.

Artículo R311-2 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El representante del Estado, Presidente de la Comisión, se nombra por Orden del Ministro de Cultura. La Comisión estará compuesta, asimismo, de veinticuatro miembros representantes de las categorías

mencionadas en el apartado primero del artículo L. 311-5 y nombrados conforme a lo previsto en el apartado segundo del mismo artículo.

Se designará un suplente, en los mismos términos, para cada uno de los miembros titulares. Los miembros

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL suplentes no asistirán a las sesiones ni participarán en las deliberaciones más que en caso de ausencia del representante titular al que suplen.

Artículo R311-3 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Presidente y los miembros de la Comisión serán nombrados por un período de tres años. Los puestos que se vayan quedando vacantes durante el mandato se irán cubriendo por designación para el resto del mandato.

Artículo R311-4 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La Comisión y sus secciones especializadas se reunirán por convocatoria del Presidente y deliberarán conforme al orden del día fijado por éste.

La convocatoria será preceptiva siempre que sea solicitada por el Ministro de Cultura o por un tercio de los miembros de la Comisión con un orden del día determinado.

Artículo R311-5 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La Comisión y sus secciones especializadas sólo deliberará válidamente con la asistencia de las tres cuartas partes de sus miembros o suplentes. Si no existiera dicho quórum, la Comisión volverá a ser convocada en un plazo de ocho días. En esta segunda convocatoria se deliberará con los miembros presentes.

Artículo R311-6 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los miembros de la Comisión estarán obligados a mantener secreto profesional respecto de las piezas, documentos e informaciones de que hubieran tenido conocimiento en el marco de su función.

Artículo R311-7 (introducido por la Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los servicios del Ministerio de Cultura asumirán la Secretaría de la Comisión. Las sesiones de la Comisión no serán públicas. No obstante, la Comisión podrá oír a toda persona cuya audiencia

estime útil. La Comisión establecerá su reglamento interno.

Las decisiones de la Comisión serán publicadas en el Diario Oficial de la República Francesa a instancia del Ministro de Cultura.

TITULO II Sociedades de recaudación y de reparto de los derechos Artículos R321-1 a

R326-7

CAPITULO I Disposiciones generales Artículos R321-1 a

R321-10

Artículo R321-1 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 95-406 de 14 de abril de 1995 art. 1, art. 2 Diario Oficial de 19 de abril de 1995)

El expediente remitido al Ministro de Cultura, en los términos del artículo L. 321-3, contendrá las propuestas de estatutos y de reglamentos generales, así como todos los documentos que acrediten la calidad profesional de los fundadores y la capacidad de los recursos humanos, medios materiales o financieros que permiten a la sociedad realizar con eficacia la recaudación de los derechos y la explotación de su repertorio.

El envío del expediente se hará por carta certificada con acuse de recibo.

Artículo R321-2 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 95-406 de 14 de abril de 1995 art. 1, art. 2 Diario Oficial de 19 de abril de 1995) (Decreto n° 2001-334 de 17 de abril de 2001 art. 1 I Diario Oficial de 18 de abril de 2001)

Cualquier socio, en cualquier momento, podrá pedir a la sociedad que le remita: 1º La lista de los mandatarios de la sociedad; 2º Un cuadro recapitulativo, por un período de cinco años, del importe anual de las sumas percibidas y repartidas,

así como de las deducciones por gastos de gestión y demás deducciones; 3º Un documento especificando las normas de reparto aplicables;

4º El producto de los derechos que le corresponden en concepto de los últimos doce meses, derivados de los contratos formalizados con los usuarios, y la forma en que se ha calculado dicho producto.

Artículo R321-3 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 95-406 de 14 de abril de 1995 art. 1, art. 2 Diario Oficial de 19 de abril de 1995) (Decreto n° 2001-334 de 17 de abril de 2001 art. 2 Diario Oficial de 18 de abril de 2001)

En las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos, los socios podrán ser convocados bien por carta

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL certificada, bien por medio de un anuncio publicado al menos en dos diarios de difusión nacional. Estos diarios, determinados en los estatutos, han de estar debidamente acreditados para publicar los anuncios legales en el departamento de su sede social. Toda modificación de la lista de estos periódicos que se produzca antes de la actualización de los estatutos será comunicada a los socios por cualquier medio apropiado.

Además de las indicaciones previstas en el apartado primero del artículo 40 del Decreto nº 78-704 de 3 de julio de 1978, el anuncio indicará la fecha y el lugar de reunión de las juntas. Este anuncio se publicará con quince días de antelación a la fecha de la junta.

Cuando en los estatutos se prevea que ciertas juntas deban celebrarse conforme a unos requisitos particulares de quórum o de mayoría, estos requisitos se indicarán en el anuncio de convocatoria de dichas juntas.

Artículo R321-4 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 95-406 de 14 de abril de 1995 art. 1, art. 2 Diario Oficial de 19 de abril de 1995)

En los estatutos se fijará la fecha de la junta en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1856 del Código Civil, se explica detalladamente la gestión de la sociedad.

Cuando esta junta no pueda celebrarse cumpliendo con los requisitos previstos en los estatutos, los socios tendrán que ser notificados con un mínimo de quince días de antelación ya sea por carta certificada con acuse de recibo, ya mediante un anuncio de aplazamiento publicado según las modalidades establecidas en el artículo R. 321-3. La carta o el anuncio indicarán las causas del aplazamiento así como la fecha en la que se celebrará la junta.

Artículo R321-5 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 95-406 de 14 de abril de 1995 art. 1, art. 2 Diario Oficial de 19 de abril de 1995)

Todo socio podrá solicitar ser convocado individualmente a las juntas o a algunas de ellas por carta certificada con acuse de recibo.

Cuando la convocatoria se realice por anuncio en la prensa, los gastos del envío certificado correrán por cuenta del interesado.

Artículo R321-6 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 95-406 de 14 de abril de 1995 art. 1, art. 2 Diario Oficial de 19 de abril de 1995) (Decreto n° 2001-334 de 17 de abril de 2001 art. 1 II Diario Oficial de 18 de abril de 2001)

Antes de la junta general de aprobación de las cuentas, todo socio tendrá el derecho de consultar los libros y documentos correspondientes al ejercicio corriente mencionados en el artículo 48 del Decreto nº 78-704 de 3 de julio de 1978 relativo a la aplicación de la Ley nº 78-9 de 4 de enero de 1978 que modifica el Título IX del Libro II del Código Civil. Este derecho se ejercerá durante los dos meses anteriores a la reunión de la junta, salvo que los estatutos de la sociedad hayan fijado un plazo superior.

Con quince días como mínimo de antelación a la fecha fijada para esta reunión, el socio remitirá a la sociedad una solicitud por escrito en la que indicará los documentos que desea consultar. En un plazo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud, la sociedad propondrá una fecha para autorizarle el acceso a dichos documentos de conformidad con las normas establecidas en los estatutos. Será de aplicación el apartado tercero del artículo 48 del Decreto de 3 de julio de 1978 antes citado.

El derecho de acceso se ejercerá en la sede social o en el lugar donde se encuentre la dirección administrativa y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado último del artículo R. 321-6-1, no se podrá obtener ninguna copia de los documentos.

Artículo R321-6-1 (introducido por la Decreto n° 2001-334 de 17 de abril de 2001 art. 1 III Diario Oficial de 18 de abril de 2001)

Asimismo, durante el período establecido en el apartado primero del artículo R. 321-6 el socio podrá pedir a la sociedad que le remita:

1º Las cuentas anuales presentadas ante la junta general, así como las cuentas del ejercicio anterior, acompañadas de los documentos mencionados en el artículo R. 321-8;

2º Los informes de los órganos dirigentes y de los Auditores de Cuentas presentados ante la junta; 3º Eventualmente, la memoria con la exposición de motivos de los proyectos propuestas, así como los datos

informativos sobre los candidatos a mandatarios de la sociedad; 4º El importe global, aprobado por los Auditores de Cuentas, de las remuneraciones abonadas a las personas

mejor remuneradas, siendo el número de estas personas de diez o de cinco según sea el efectivo de la sociedad de más o de menos de doscientos asalariados;

5º La lista de las inversiones que figuran en las cuentas al cierre del ejercicio, así como de los tipos de rendimiento medio a lo largo del ejercicio para las inversiones a corto y medio plazo;

6º Un cuadro con los organismos en los cuales la sociedad posee una participación, así como las cuentas de resultado y el balance de cada uno de estos organismos;

7º Una relación que especifica por categoría el número de usuarios y el importe de los derechos pagados durante el año;

8º La tabla de correspondencia entre las cuentas anuales en su presentación clásica y los cuadros previstos en el artículo R. 321-8.

Durante el mismo período, los documentos mencionados en los puntos 1º a 8º se tendrán a disposición de los

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL socios en la sede social o en la dirección administrativa, donde los podrán consultar o adquirir una copia.

Artículo R321-6-2 (introducido por la Decreto n° 2001-334 de 17 de abril de 2001 art. 1 III Diario Oficial de 18 de abril de 2001)

La información de los socios considerada en el artículo R. 321-6 se mantendrá dentro del respeto de los límites determinados en el artículo L. 321-5 y de las normas previstas en los estatutos en materia de confidencialidad, en particular, con respecto al secreto de los negocios ante terceros. Asimismo, un socio no podrá acceder a los datos personales del personal de la sociedad.

En caso de necesidad, los datos personales excluidos del derecho de acceso serán reservados. Los documentos con carácter de anteproyectos de decisiones de los órganos de la sociedad o que están

relacionados con un procedimiento contencioso en curso no serán accesibles. La sociedad podrá no dar curso a las solicitudes reiteradas o abusivas.

Artículo R321-6-3 (introducido por la Decreto n° 2001-334 de 17 de abril de 2001 art. 1 III Diario Oficial de 18 de abril de 2001 en vigor el 1er de julio de 2001)

El socio a quien se le haya denegado una solicitud de comunicación podrá acudir a una Comisión especial compuesta de al menos cinco socios elegidos por la junta general entre aquéllos que son titulares de un mandato social.

Dicha Comisión especial emitirá dictámenes motivados que serán notificados al solicitante y a los órganos de la dirección de la sociedad.

La Comisión especial dará cuenta anualmente de su actividad a la junta general. Su informe será comunicado al Ministro de Cultura y al Presidente de la Comisión previsto en el artículo L. 321-13.

Artículo R321-6-4 (introducido por la Decreto n° 2001-334 de 17 de abril de 2001 art. 1 III Diario Oficial de 18 de abril de 2001)

El hecho por parte de un gerente, con razón de hecho o de derecho, de negarse a comunicar todo o parte de los documentos mencionados en los artículos R. 321-2, R. 321-6 y R. 321-6-1 será castigado con la pena de multa prevista en caso de faltas leves.

Artículo R321-7 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 95-406 de 14 de abril de 1995 art. 1, art. 2 Diario Oficial de 19 de abril de 1995)

Los usuarios podrán consultar el repertorio mencionado en el artículo L. 321-7 en la sede social de la sociedad o, eventualmente, en sus agencias regionales. A solicitud de éstos, se les entregará una copia sin que deban abonar más allá del coste por copia.

Artículo R321-8 (Decreto n° 98-1040 de 18 de noviembre de 1998 art. 1 Diario Oficial de 19 de noviembre de 1998) (Decreto n° 2001-334 de 17 de abril de 2001 art. 1 IV Diario Oficial de 18 de abril de 2001) (Decreto n° 2001-809 de 6 de septiembre de 2001 art. 1 Diario Oficial de 8 de septiembre de 2001)

La comunicación de las cuentas anuales de las Sociedades de recaudación y de reparto de los derechos, prevista en aplicación del artículo R. 321-6-1 a todos los socios y, en aplicación del apartado primero del artículo L. 321-12, al Ministro de Cultura tendrá que incluir:

A. – En lo que afecta a la gestión financiera de la sociedad: 1. En cumplimiento de las reglas contables habituales en materia de balance de ingresos y gastos, una cuenta de

gestión conforme al anexo 1 (Nota). Las sociedades contempladas tendrán, asimismo, la facultad de: a) Anotar, ya sea en la cuenta de gestión, ya en una cuenta distinta, las operaciones relativas a la actividad social

en beneficio de los socios, por una parte, a la promoción cultural, por otra; b) Anotar en la cuenta de gestión los derechos percibidos en la partida de ingresos, las cantidades a asignar y las

cantidades realmente pagadas en la partida de gastos del ejercicio. 2. Como indicadores de la gestión:

a) Un cuadro en conformidad con el anexo 2, que recapitule por tipo de remuneración, la asignación de las cantidades percibidas;

b) Un cuadro conforme al anexo 3, recapitulando por tipo de remuneración: - el estado de las cantidades efectivamente pagadas durante el ejercicio en concepto de asignaciones individuales; - los importes de las actividades llevadas a cabo a lo largo del ejercicio en concepto de asignaciones colectivas; c) Un cuadro, conforme al anexo 4, con la recapitulación de los importes que quedan por asignar individualmente,

indicados por tipo de remuneración; d) Un cuadro, conforme al anexo 5, con el estado de las cantidades asignadas individualmente pero todavía sin

pagar, indicadas por año de asignación y por tipo de remuneración; e) Un tabla con indicación de los porcentajes de deducción por derechos de percepción del ejercicio; f) Un cuadro que indique el importe y la asignación de los ingresos financieros; B. – En lo concerniente a la organización de las actividades cuya financiación está prevista en el artículo L. 321-9:

1.El desglose de las cantidades abonadas, por categoría de actividades definidas en el apartado primero del artículo L. 321-9, acompañado de información concreta sobre:

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - el coste de la gestión de estas actividades; - los organismos que se han beneficiado de esta asistencia durante tres años consecutivos; 2. Una descripción de los procedimientos de atribución; 3. Un comentario de las orientaciones seguidas en la materia por la sociedad. 4. La lista de los convenios mencionados en el artículo R. 321-10.

C.– Una memoria anual de las actividades eventualmente iniciadas a favor de las categorías profesionales afectadas por su objeto social.

Nota: anexos no adjuntados, remitirse al Diario Oficial de 19 de noviembre de 1998.

Artículo R321-9 (Decreto n° 98-1040 de 18 de noviembre de 1998 art. 1 Diario Oficial de 19 de noviembre de 1998) (Decreto n° 2001-809 de 6 de septiembre de 2001 art. 2 Diario Oficial de 8 de septiembre de 2001)

I. - Se entiende por la ayuda a la creación mencionada en el artículo L. 321-9 la asistencia prestada: a) A la creación de una obra, a su interpretación, a la primera fijación de una obra o de una interpretación en un

fonograma o en un videograma; b) A las actividades de defensa, de promoción y de información realizadas en interés de los creadores y de sus

obras. II. – Se entiende por la ayuda a la difusión del espectáculo en vivo mencionada en el artículo L. 321-9 la asistencia

prestada: a) A las actuaciones que presentan un espectáculo en vivo, a título principal o accesorio; b) A las actividades destinadas a asegurar la difusión de las obras y de las actuaciones artísticas del espectáculo

en vivo. III . - Se entiende por la ayuda a la formación de artistas mencionada en el artículo L. 321-9 la asistencia prestada a

la actividad de formación de los autores y de los artistas intérpretes.

Artículo R321-10 (introducido por la Decreto n° 2001-809 de 6 de septiembre de 2001 art. 3 Diario Oficial de 8 de septiembre de 2001)

Toda ayuda asignada por una Sociedad de recaudación y de reparto de los derechos en aplicación del artículo L. 321-9 será objeto de un convenio entre la sociedad y el beneficiario. Este convenio preverá las normas de utilización de la asistencia prestada, así como aquéllas en las cuales el beneficiario comunique a la sociedad los elementos que justifican que la ayuda se utiliza conforme a su fin.

CAPITULO II Sociedades autorizadas para la gestión del derecho de reproducción por Artículos R322-1 a

reprografía R322-4

Artículo R322-1 (introducido por el Decreto n° 95-406 de 14 de abril de 1995 art. 1, art. 2 Diario Oficial de 19 de abril de 1995)

Una sociedad que se rija por el Título II del Libro III podrá ser autorizada a los efectos del artículo L. 122-10 si cumple las siguientes condiciones:

1º Acreditar la diversidad de sus socios en base a las categorías y al número de sus derechohabientes, la importancia económica expresada en ingresos o en volumen de negocios y la diversidad de los géneros editoriales. Esta diversidad se reflejará en la composición de los órganos deliberantes y directivos;

2° Acreditar, con toda clase de documentos, la cualificación de sus administradores y apoderados, que se apreciará en función de unos de los siguientes criterios:

a) de su calidad de autor; b) de la naturaleza y nivel de su titulación; c) de su experiencia profesional en el sector de la edición o de la gestión de organismos profesionales;

3º Entregar toda la información relativa a su organización administrativa y al acondicionamiento de sus instalaciones y equipamiento. Esta información comprenderá: la recogida de datos en la práctica de la reprografía, la percepción de las remuneraciones, el tratamiento de datos necesarios para el reparto de las remuneraciones percibidas, el plan de financiación y la estimación presupuestaria de los tres ejercicios siguientes a la solicitud de autorización;

4º Prever en sus estatutos, en su reglamento general y en las condiciones generales de los contratos generales de cada uno de los socios, las normas que garanticen el carácter equitativo de las modalidades previstas para el reparto de las remuneraciones percibidas por los autores y los editores.

Artículo R322-2 (introducido por el Decreto n° 95-406 de 14 de abril de 1995 art. 1, art. 2 Diario Oficial de 19 de abril de 1995)

La solicitud de autorización, acompañada de un expediente formalizado conforme a los términos del artículo R. 322-1, se enviará por carta certificada al Ministro de Cultura devolviendo éste un recibo de la solicitud. Cuando el expediente no esté debidamente formalizado, el Ministro de Cultura solicitará por carta certificada un expediente complementario, que se le remitirá del mismo modo en un plazo de un mes a contar desde la recepción de dicha carta.

La autorización se otorga por Orden del Ministro de Cultura y se publica en el Diario Oficial de la República Francesa.

La autorización se otorga por cinco años. Será renovable en las mismas condiciones que la autorización inicial. La autorización podrá ser retirada si la sociedad no cumple cualesquiera de las condiciones establecidas en el

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL artículo R.322-1, previo requerimiento o notificación de los motivos. El beneficiario de la autorización dispondrá de una plazo de un mes para formular sus observaciones. La retirada será declarada en una Orden del Ministro de Cultura y publicada en el Diario Oficial de la República Francesa.

Artículo R322-3 (introducido por el Decreto n° 95-406 de 14 de abril de 1995 art. 1, art. 2 Diario Oficial de 19 de abril de 1995)

Todos los cambios que se realicen en los estatutos o en el reglamento general, así como el cese de cualquiera de los miembros de los órganos directivos y deliberantes de una sociedad autorizada serán comunicados al Ministro de Cultura en un plazo de quince días a contar desde la decisión correspondiente. El no proceder a su declaración podrá dar lugar a la retirada de la autorización.

Artículo R322-4 (introducido por el Decreto n° 95-406 de 14 de abril de 1995 art. 1, art. 2 Diario Oficial de 19 de abril de 1995)

Si en la fecha de la publicación de la obra, el autor o su derechohabiente no hubiera designado a una sociedad de recaudación y de reparto de los derechos autorizada, la sociedad que gestione el mayor número de obras, determinada conforme a los usos profesionales del sector, será considerada cesionaria del derecho de reproducción por reprografía.

El Ministro de Cultura designará una vez al año las sociedades que cumplan la condición definida en el apartado anterior.

CAPITULO III De las sociedades autorizadas para la gestión del derecho de autorizar la

retransmisión por cable, simultánea, integral y sin cambio, en el territorio nacional, a partir de un Estado miembro de la Com

Artículos R323-1 a R323-5

Artículo R323-1 (introducido por el Decreto n° 98-1041 de 18 de noviembre de 1998 art. 1 Diario Oficial de 19 de noviembre de 1998)

Una sociedad que se rija por el Título II del Libro III podrá ser autorizada a los efectos del artículo L. 132-20-1 y del punto I del artículo L. 217-2 si cumple las siguientes condiciones:

1º Acreditar la gestión efectiva del derecho para autorizar la retransmisión por cable, en base al número de derechohabientes y a la importancia económica expresada en ingresos o en volumen de negocios;

2º Justificar con toda clase de documentos la cualificación de sus administradores y apoderados, apreciada en función:

a) De la naturaleza y del nivel de su titulación; b) O de su experiencia en la gestión de organismos profesionales; 3º Entregar toda la información relativa: a) A la organización administrativa y al acondicionamiento de sus instalaciones y equipamiento; b) A las percepciones recibidas o esperadas de la retransmisión por cable, simultánea, integral y sin cambio, en el

territorio nacional a partir de un Estado miembro de la Comunidad Europea y a los datos necesarios para su reparto; 4º Comunicar:

a) Copia de los contratos celebrados con terceros para la retransmisión por cable, simultánea, integral y sin cambio, en el territorio nacional a partir de un Estado miembro de la Comunidad Europea;

Eventualmente, copia de los contratos concertados con las entidades profesionales extranjeras encargadas de la recaudación y del reparto de los derechos.

Artículo R323-2 (introducido por el Decreto n° 98-1041 de 18 de noviembre de 1998 art. 1 Diario Oficial de 19 de noviembre de 1998)

La solicitud de autorización, acompañada de un expediente formalizado conforme a los términos del artículo R. 323-1, será enviada por carta certificada con acuse de recibo al Ministro de Cultura devolviendo éste un recibo de la solicitud. Cuando el expediente no esté debidamente formalizado, el Ministro de Cultura pedirá por carta certificada con acuse de recibo un expediente complementario, que se le remitirá del mismo modo en un plazo de un mes a contar desde la recepción de dicha carta.

La autorización se otorgará por medio de una Orden del Ministro de Cultura y se publicará en el Diario Oficial de la República Francesa.

La autorización se otorgará por cinco años. Será renovable en las mismas condiciones que la autorización inicial. Si la sociedad deja de cumplir cualesquiera de los requisitos establecidos en el artículo R. 323-1, la Administración

le enviará un requerimiento por carta certificada con acuse de recibo. El beneficiario de la autorización dispondrá de un plazo de un mes para formular sus observaciones. De no regularizar la situación, la autorización podrá ser revocada mediante una Orden del Ministro de Cultura que se publicará en el Diario Oficial de la República Francesa.

Artículo R323-3 (introducido por el Decreto n° 98-1041 de 18 de noviembre de 1998 art. 1 Diario Oficial de 19 de noviembre de 1998)

Todas las modificaciones que se realicen en los estatutos o en el reglamento general, así como el cese de cualquiera de los miembros de los órganos deliberantes y directivos de una sociedad autorizada serán comunicados al Ministro de Cultura en un plazo de quince días a contar desde la decisión correspondiente. El no proceder a su comunicación podrá dar lugar a la retirada de la autorización.

Artículo R323-4 (introducido por el Decreto n° 98-1041 de 18 de noviembre de 1998 art. 1 Diario Oficial de 19 de noviembre de 1998)

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL La lista de las sociedades autorizadas será publicada una vez al año por el Ministro de Cultura.

Artículo R323-5 (introducido por el Decreto n° 98-1041 de 18 de noviembre de 1998 art. 1 Diario Oficial de 19 de noviembre de 1998)

La designación prevista en el apartado segundo del punto I del artículo L. 132-20-1 y en el apartado segundo del punto I del artículo L. 217-2 se hará por carta certificada con acuse de recibo, dirigida a una sociedad de recaudación y de reparto de los derechos.

La revocación podrá realizarse con arreglo a los términos previstos en los estatutos de dicha sociedad.

CAPITULO IV De los Mediadores encargados de colaborar en la solución de las controversias Artículos R324-1 a

relativas a la autorización de la retransmisión por cable, simultánea, integral y sin cambio, en R324-12 el territorio nacional a

Artículo R324-1 (introducido por el Decreto n° 98-1042 de 18 de noviembre de 1998 art. 1 Diario Oficial de 19 de noviembre de 1998)

A los efectos de la aplicación de los artículos L. 132-20-2 y L. 217-3, el Ministro de Cultura establece una lista de veinte Mediadores a propuesta de las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos que están debidamente autorizadas y figuran en la lista mencionada en el artículo R. 323-4, de las organizaciones profesionales representativas de los organismos de teledifusión y de las organizaciones profesionales representativas de las entidades autorizadas a la retransmisión por cable.

El Ministro de Cultura establece la lista de las organizaciones profesionales mencionadas en el apartado anterior. La lista de los Mediadores se publica en el Diario Oficial de la República Francesa.

Artículo R324-2 (introducido por el Decreto n° 98-1042 de 18 de noviembre de 1998 art. 1 Diario Oficial de 19 de noviembre de 1998)

Los Mediadores estarán sujetos a las siguientes condiciones: 1. Gozar del ejercicio de todos sus derechos civiles y políticos; 2. No haber incurrido en actos contrarios al honor, a la moral y a las buenas costumbres que hubieran dado lugar a

una sanción disciplinaria o administrativa; 3. Poseer la cualificación necesaria para resolver las controversias que se les sometan;

4.Disponer de la adecuada independencia para asegurar el ejercicio de la mediación libre de influencias y, en particular, no ser socio, administrador, apoderado o asalariado de una sociedad o de un organismo mencionado en el artículo R. 324-1.

Artículo R324-3 (introducido por el Decreto n° 98-1042 de 18 de noviembre de 1998 art. 1 Diario Oficial de 19 de noviembre de 1998)

Los Mediadores serán designados por un período de tres años renovables.

Artículo R324-4 (introducido por el Decreto n° 98-1042 de 18 de noviembre de 1998 art. 1 Diario Oficial de 19 de noviembre de 1998)

Un Mediador podrá solicitar darse de baja de la lista prevista en el artículo R. 324-1 por carta certificada con acuse de recibo dirigida al Ministro de Cultura.

Se procederá a su sustitución con arreglo a los términos establecidos en el artículo R. 324-1.

Artículo R324-5 (introducido por el Decreto n° 98-1042 de 18 de noviembre de 1998 art. 1 Diario Oficial de 19 de noviembre de 1998)

Las partes, conjuntamente, por carta certificada con acuse de recibo podrán someter al Mediador los puntos que constituyen el objeto de la controversia.

Artículo R324-6 (introducido por el Decreto n° 98-1042 de 18 de noviembre de 1998 art. 1 Diario Oficial de 19 de noviembre de 1998)

Asimismo, una de las partes podrá someter la controversia al Mediador. Por carta certificada con acuse de recibo y dentro de un plazo de ocho días, éste informará a las otras partes de esta demanda. Estas últimas dispondrán de un plazo de un mes para comunicar su postura por carta certificada con acuse de recibo y, en caso de desacuerdo sobre la elección de Mediador, proponer otro Mediador

En cuanto todas las partes se pongan de acuerdo sobre la elección del Mediador, el Mediador designado les informará por carta certificada con acuse de recibo.

Artículo R324-7 (introducido por el Decreto n° 98-1042 de 18 de noviembre de 1998 art. 1 Diario Oficial de 19 de noviembre de 1998)

La duración del procedimiento de mediación no podrá exceder de tres meses a contar desde la fecha de recepción del requerimiento conjunto o desde la fecha del último acuse de recibo en el caso previsto en el apartado último del artículo anterior.

La mediación podrá reanudarse durante un mismo período a solicitud del Mediador y con el acuerdo de las partes.

Artículo R324-8 (introducido por el Decreto n° 98-1042 de 18 de noviembre de 1998 art. 1 Diario Oficial de 19 de noviembre de 1998)

El Mediador informará a las partes del importe de su remuneración. Esta remuneración y los gastos serán a costa

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL de las partes en iguales proporciones.

Artículo R324-9 (introducido por el Decreto n° 98-1042 de 18 de noviembre de 1998 art. 1 Diario Oficial de 19 de noviembre de 1998)

El Mediador convocará a las partes en audiencia desde el inicio de la mediación. Éste pedirá a las partes que le entreguen toda información detallada que él estime necesaria y podrá oír a toda

persona cuya audiencia le parezca conveniente. Las partes podrán solicitar la asistencia de un abogado o de cualquier persona de su designación con el visto bueno del Mediador. A las reuniones sólo podrán asistir las personas por él convocadas.

El Mediador no podrá tener en consideración ningún hecho, ninguna queja ni ningún elemento de información o de prueba sin notificarlo a las partes interesadas a fin de que éstas puedan discutir su procedencia.

Artículo R324-10 (introducido por el Decreto n° 98-1042 de 18 de noviembre de 1998 art. 1 Diario Oficial de 19 de noviembre de 1998)

El Mediador estará obligado a mantener secreto profesional en los asuntos que se sometan a su juicio. Las comprobaciones del Mediador y las declaraciones que recoja no podrán ni entregarse ni invocarse sin el

acuerdo de las partes en otro procedimiento de mediación, en otro procedimiento de arbitraje o de demanda judicial.

Artículo R324-11 (introducido por el Decreto n° 98-1042 de 18 de noviembre de 1998 art. 1 Diario Oficial de 19 de noviembre de 1998)

Cuando el Mediador considere que existe acuerdo entre las partes, redactará un acta especificando las medidas a tomar para su desarrollo y fijando un plazo para su ejecución. Enviará una copia del acta a las partes por carta certificada con acuse de recibo dentro de un plazo de diez días.

Artículo R324-12 (introducido por el Decreto n° 98-1042 de 18 de noviembre de 1998 art. 1 Diario Oficial de 19 de noviembre de 1998)

Si no se llega a un acuerdo entre las partes al término del plazo previsto en el artículo R. 324-7, por carta certificada con acuse de recibo el Mediador podrá bien hacer recomendaciones a las partes, bien proponer la solución que él estime conveniente para la solución para todos o parte de los puntos objeto de la controversia.

Se presumirá que éstas han aceptado dicha solución en caso de no haber expresado su oposición por escrito en un plazo de tres meses a contar desde la recepción de su propuesta.

CAPITULO V Comisión permanente de control de las sociedades de recaudación y de Artículos R325-1 a

reparto de los derechos R325-4

Artículo R325-1 (introducido por el Decreto n° 2001-334 de 17 de abril de 2001 art. 3 Diario Oficial de 18 de abril de 2001)

La Comisión permanente de control de las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos instituida bajo el amparo del artículo L. 321-13 se reunirá por convocatoria del Presidente.

Podrá deliberar válidamente con tres de sus miembros presentes. Deliberará por mayoría de sus miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate. El informante designado a los efectos de lo dispuesto en el punto I del artículo L. 321-13 asistirá a las deliberaciones.

La Comisión podrá oír a los administradores de las sociedades de recaudación y de reparto de los derechos, a los de las agencias y organismos que estas sociedades controlan, así como a toda persona cuya opinión estime conveniente su Presidente.

La Comisión acordará todas las medidas necesarias para asegurar el secreto de sus investigaciones.

Artículo R325-2 (introducido por el Decreto n° 2001-334 de 17 de abril de 2001 art. 3 Diario Oficial de 18 de abril de 2001)

La Comisión clausurará su programa anual de actividades a propuesta de su Presidente. La decisión de proceder a un control será notificada por carta certificada a la sociedad o al organismo objeto del

mismo. La solicitud de documentos e información se enviará a la sociedad o al organismo supervisado por carta fijando el

plazo otorgado para su contestación. Este plazo no podrá ser inferior a treinta días. Las investigaciones en el propio lugar serán objeto de una notificación previa, por escrito.

Artículo R325-3 (introducido por el Decreto n° 2001-334 de 17 de abril de 2001 art. 3 Diario Oficial de 18 de abril de 2001)

El informe provisional de inspección, establecido por el informante y admitido por la Comisión será comunicado por el Presidente a la sociedad o al organismo supervisado, disponiendo éste de treinta días para formular sus observaciones o pedir que sus representantes sean oídos por la Comisión.

El informe definitivo de la inspección será adoptado por la Comisión después del examen de las eventuales observaciones realizadas por la sociedad o el organismo supervisado y, si fuera necesario, después de oír a sus representantes. Las observaciones realizadas por la sociedad o el organismo supervisado se adjuntarán al informe de inspección. Este informe será enviado a la sociedad o al organismo objeto del control. Asimismo, será enviado al Ministro de Cultura.

Artículo R325-4

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (introducido por el Decreto n° 2001-334 de 17 de abril de 2001 art. 3 Diario Oficial de 18 de abril de 2001)

El informe anual previsto en el punto III del artículo L. 321-13 se llevará a cabo en base a las comprobaciones realizadas por la Comisión a raíz de sus controles.

La Comisión comunicará previamente a la sociedad o al organismo sus observaciones de denuncia. La sociedad o el organismo dispondrá de un plazo de treinta días para formular sus observaciones o solicitar que la Comisión oiga a sus representantes. Las observaciones de la sociedad o del organismo acompañarán el informe.

CAPITULO VI Sociedades autorizadas para la gestión colectiva de la remuneración en

concepto del préstamo en biblioteca Artículos R326-1 a R326-7

Artículo R326-1 (introducido por el Decreto n° 2004-920 de 31 de agosto de 2004 art. 2 Diario Oficial de 2 de septiembre de 2004)

Una sociedad regulada por las disposiciones de los artículos L. 321 a L. 321-13 será autorizada en concepto del artículo L. 133-2 siempre que:

1º Demuestre, mediante la composición de sus órganos de decisión y dirección, la diversidad de sus socios en cuanto a las categorías y al número de sus derechohabientes, la importancia económica expresada en ingresos o en volumen de negocios y la diversidad de los géneros editoriales;

2° Demuestre la representación equitativa de los autores y editores entre sus socios así como en el seno de sus órganos de dirección;

3° Justifique, por medio de toda clase de documentos, la cualificación profesional de sus administradores y mandatarios sociales, que se apreciará en función de uno de los siguientes criterios:

a) Su calidad de autor; b) La naturaleza y nivel de su titulación; c) Su experiencia profesional en el sector de la edición o de la gestión de organismos profesionales; 4° Proporcione la información necesaria relativa a: a) La organización administrativa, así como las condiciones de instalación y los equipamientos de la sociedad;

b) Los medios empleados para la recogida de datos estadísticos sobre las adquisiciones de obras para las bibliotecas;

c) Los medios empleados para la recaudación de las remuneraciones y el tratamiento de los datos necesarios al reparto de dichas remuneraciones;

d) El plan de financiación y la estimación presupuestaria de los tres ejercicios siguientes a la solicitud de autorización;

5° Indique las medidas que ha adoptado o prevé adoptar para garantizar el respeto de las reglas de reparto de las remuneraciones entre los autores y los editores, así como el carácter equitativo del reparto dentro de cada una de estas categorías.

Artículo R326-2 (introducido por el Decreto n° 2004-920 de 31 de agosto de 2004 art. 2 Diario Oficial de 2 de septiembre de 2004)

La solicitud de autorización, acompañada de un expediente formalizado conforme a los términos del artículo R. 326-1, será enviada por carta certificada con acuse de recibo al Ministro de Cultura, devolviendo éste un recibo de la solicitud. Cuando el expediente no esté debidamente formalizado, el Ministro de Cultura pedirá por carta certificada con acuse de recibo un expediente complementario, que se le remitirá del mismo modo en un plazo de un mes a contar desde la recepción de dicha carta.

Artículo R326-3 (introducido por el Decreto n° 2004-920 de 31 de agosto de 2004 art. 2 Diario Oficial de 2 de septiembre de 2004)

La autorización se otorgará mediante orden del Ministro de Cultura y se publicará en el Diario Oficial de la República Francesa.

Artículo R326-4 (introducido por el Decreto n° 2004-920 de 31 de agosto de 2004 art. 2 Diario Oficial de 2 de septiembre de 2004)

La autorización se otorgará por un plazo de cinco años. Será renovable en las mismas condiciones que la autorización inicial.

Artículo R326-5 (introducido por el Decreto n° 2004-920 de 31 de agosto de 2004 art. 2 Diario Oficial de 2 de septiembre de 2004)

Cualquier cambio en el reglamento general, así como el cese en sus funciones de cualquiera de los miembros de los órganos de decisión y de dirección de una sociedad autorizada serán comunicados al Ministro de Cultura dentro de un plazo de quince días a contar desde la decisión correspondiente. El no proceder a su comunicación podrá dar lugar a la retirada de la autorización.

Artículo R326-6 (introducido por el Decreto n° 2004-920 de 31 de agosto de 2004 art. 2 Diario Oficial de 2 de septiembre de 2004)

Si una sociedad autorizada dejara de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el artículo R. 326-1, el Ministro de Cultura le emplazará por escrito a cumplir las condiciones de la autorización. El beneficiario de la autorización dispondrá de un plazo de un mes para formular sus observaciones y, llegado el caso, las medidas correctivas que se propone aplicar.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL La retirada de autorización se dictará por orden del Ministro de Cultura y se publicará en el Diario Oficial de la

República Francesa.

Artículo R326-7 (introducido por el Decreto n° 2004-920 de 31 de agosto de 2004 art. 2 Diario Oficial de 2 de septiembre de 2004)

Si en la fecha de publicación de la obra, el autor y el editor no hubieran designado una sociedad autorizada de recaudación y reparto de los derechos, la gestión de su derecho de remuneración en concepto de préstamo en biblioteca será confiada a la sociedad que gestione el mayor número de obras. Este número será determinado conforme a los usos profesionales del sector.

El Ministro de Cultura designará una vez al año la sociedad que cumpla la condición definida en el apartado anterior.

TITULO III Procedimientos y penas Artículos R331-1 a

R335-1-1

CAPITULO I Disposiciones generales Artículo R331-1

Artículo R331-1 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los agentes designados por el Centro Nacional de Cinematografía, por los organismos profesionales de autores y por las sociedades mencionadas en el Título II del presente Libro, una vez autorizados por el Ministro de Cultura, prestan juramento ante el Juez de Tribunal d'Instance del lugar donde residen. La fórmula del juramento es la siguiente: “Juro desempeñar los cometidos propios de mis funciones con la debida diligencia y fidelidad, y no revelar o utilizar nada de lo que se me diere a conocer en el ejercicio de las mismas”.

CAPITULO V Disposiciones penales Artículos R335-1 a

R335-1-1

Artículo R335-1 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2005-1298 de 20 de octubre de 2005 art. 1 Diario Oficial de 21 de octubre de 2005)

I. - La solicitud de retención de mercancías por parte de la Administración de Aduanas prevista en el artículo L. 335-10 incluirá:

1º Los apellidos y nombres o la denominación social del solicitante, su domicilio o su sede social; 2º En su caso, el nombre y la dirección del mandatario y el justificante de su mandato; 3º La calidad del solicitante respecto de los derechos invocados, debidamente acreditada; 4º Todos los elementos que permitan identificar la obra o la actuación objeto de la infracción; 5º La descripción de las mercancías alegadas de fraudulentas cuya retención se pide.

6° El conjunto de la documentación e información que permita acreditar que las mercancías supuestamente fraudulentas no han sido fabricadas legalmente, ni despachadas de aduanas, ni comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

II. - La solicitud considerada en el apartado anterior podrá presentarse ante la autoridad administrativa competente antes de la entrada de las mercancías supuestamente fraudulentas en el territorio francés. En este caso, la misma será válida por el plazo de un año renovable.

Las modalidades de presentación de la solicitud serán indicadas por orden del Ministro competente en materia de aduanas.

Artículo R335-2 (introducido por el Decreto n° 96-103 de 2 de febrero de 1996 art. 1 Diario Oficial de 9 de febrero de 1996)

Se sancionará con la imposición de las medidas previstas para las faltas leves toda publicidad o prospecto de empleo relativo a un medio que permita la eliminación o neutralización de cualquier dispositivo técnico que proteja un programa de ordenador, que no contenga en caracteres a la vista la indicación de que la utilización ilícita de esos medios está sujeta a las sanciones previstas en caso de violación del derecho de propiedad intelectual.

Artículo R335-1-1 (introducido por el Decreto n° 2005-1298 de 20 de octubre de 2005 art. 2 Diario Oficial de 21 de octubre de 2005)

La autoridad administrativa competente mencionada en los apartados I y II del artículo R. 335-1 será el Ministro competente en materia de aduanas.

PARTE SEGUNDA La propiedad industrial Artículos R411-1 a

R718-4 LIBRO IV

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Organización administrativa y profesional Artículos R411-1 a

R423-2

TITULO I Instituciones Artículos R411-1 a

R413-5

CAPITULO I El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial Artículos R411-1 a

R411-26

Sección I Organización del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial Artículos R411-1 a

R411-16

Artículo R411-1 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 2 Diario Oficial de 3 de febrero de 2004)

Son atribuciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, en particular: 1º El examen de las instancias de solicitud de patentes de invención y la concesión de las patentes, así como de

todos los documentos correspondientes a las mismas; 2º El registro y la publicación de las marcas de fábrica, de comercio o de servicio; 3º La concesión de certificados de identificación y de información acerca de las derechos anteriores en materia de

marcas de fábrica, de comercio o de servicio; 4° La organización de la presentación de la instancia de solicitud, de la conservación y de la puesta a disposición

pública de los cultivos de microorganismos utilizados para una invención para la que se solicite una patente; 5° La centralización y la conservación de los depósitos de dibujos y modelos y su publicación, así como el registro

y la conservación del depósito de sobres dobles destinados a proporcionar la prueba de la creación de los dibujos y modelos; (1)

6º El mantenimiento de los registros de las patentes, de las marcas y de los dibujos y modelos, la inscripción de todos los actos que afecten el derecho de propiedad de las patentes de invención, de las marcas de fábrica, de comercio o de servicio y de los dibujos y modelos;

7º La aplicación de lo dispuesto en las leyes y reglamentos sobre la protección temporal de la propiedad industrial en las exhibiciones, sobre las recompensas industriales y sobre las marcas de origen;

8° La aplicación de los acuerdos internacionales y la puesta en marcha de acciones de cooperación en materia de propiedad industrial y, en especial, las relaciones administrativas con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y la Organización Europea de Patentes;

9º La gestión del Registro Nacional de Comercio y de Sociedades y del Registro Central de Artesanos; 10º La conservación del depósito de documentos públicos de constitución y de modificación de sociedades

depositados en las Secretarías de los Tribunaux de Commerce y de los Tribunales Civiles equivalentes; 11º La centralización de la información anotada en el Registro de Comercio y de Sociedades y en el Registro de

Artesanos y en el Boletín Oficial de dichos Registros; 12º La centralización, la conservación y la puesta a disposición del público de toda documentación técnica y

jurídica acerca de la propiedad industrial; 13º La gestión del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

Para la explotación de sus fondos documentales, el Instituto podrá crear bancos de datos, eventualmente conectados con otros ficheros o registros. Con este mismo fin, podrá crear sociedades filiales o adquirir participaciones financieras.

Nota (1): Decreto 2004-199 2004-02-25 art. 88 I: Lo dispuesto en el punto I del artículo 2 del presente decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2005.

Artículo R411-2 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 3 Diario Oficial de 3 de febrero de 2004)

El Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial representará al Instituto en todos los actos de la vida pública.

El personal del Instituto estará bajo su dirección. Tomará todas las medidas necesarias para el buen funcionamiento del Instituto.

Preparará y ejecutará los presupuestos. Emitirá los títulos de cobro. Ordenará los pagos conforme a las limitaciones de los haberes previstos en el presupuesto.

Podrá delegar el ejercicio de algunas de sus atribuciones, en especial en materia de adjudicación de contratos públicos, en uno o varios agentes del Instituto designados por él.

Artículo R411-3 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 97-845 de 10 de septiembre de 1997 art. 1 Diario Oficial de 17 de septiembre de 1997)

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 4 I Diario Oficial de 3 de marzo de 2004) (Decreto n° 2005-436 de 5 de mayo de 2005 art. 19 Diario Oficial de 10 de mayo de 2005)

El Consejo de Administración estará compuesto de doce miembros: 1° Una persona cualificada procedente del sector económico y miembro del Consejo Superior de la Propiedad

Industrial, en calidad de presidente, nombrada por orden del Ministro competente en materia de propiedad industrial por un periodo de tres años renovable una vez;

2° El Director de Asuntos Civiles y de Justicia del Ministerio de Justicia, o su representante; 3° El Director de Presupuestos del Ministerio de Economía y de Hacienda, o su representante; 4° Dos representantes del Ministro competente en materia de propiedad industrial, entre los cuales el Director de

asuntos jurídicos, o su representante; 5° El Director General de la Agencia Nacional de fomento de la investigación;

6° El presidente de la Compañía Nacional de Asesores en Propiedad Industrial y un representante de los profesionales de la propiedad industrial en empresas nombrado por orden del Ministro competente en materia de propiedad industrial por un periodo de tres años renovable una vez;

7° Dos representantes del sector industrial con interés en la protección de la propiedad industrial, nombrados por orden del Ministro competente en materia de propiedad industrial por un periodo de tres años renovable una vez;

8° Dos representantes del personal en funciones en el establecimiento, elegidos con arreglo a las condiciones establecidas por orden del Ministro competente en materia de propiedad industrial.

Las funciones de miembro del Consejo de Administración no estarán remuneradas y darán derecho a las indemnizaciones por gastos de desplazamiento y estancia previstas por el Decreto n° 90-437 del 28 de mayo de 1990.

El Director General, el miembro del Cuerpo de Control General Económico y Financiero y el Agente Contable asistirán a las sesiones del Consejo de Administración con voz pero sin voto.

El Presidente podrá convocar para que participe en las sesiones, con voz pero sin voto,a toda persona cuya presencia estime necesaria.

La Secretaría del Consejo de Administración será asumida por un Agente del Instituto designado a este fin por el Director General.

Artículo R411-4 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 4 II Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

El Consejo de Administración definirá la política general del organismo en el marco de las orientaciones fijadas por los Ministros competentes. Tendrá, en especial, las siguientes competencias:

1° Aprobará el presupuesto y sus modificaciones, el balance financiero del ejercicio cerrado y la asignación del resultado, a la vez que se pronunciará sobre el informe anual de actividad;

2° Fijará las orientaciones de la política de tarifas, las condiciones generales de suscripción de convenios y de adjudicación de contratos o licitaciones públicas por parte del organismo, las condiciones generales relativas al empleo y a la remuneración del personal, así como el reglamento interno del organismo;

3° Decidirá la creación o la supresión de filiales, las adquisiciones o cesiones de participaciones, así como la compraventa o el arrendamiento de inmuebles;

4° Autorizará los empréstitos y aceptará las donaciones y legados; 5° Decidirá acerca de las acciones legales y las transacciones. Podrá delegar dichas competencias en el Director

General del organismo.

Artículo R411-5 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 4 III Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

El Consejo de Administración se reunirá como mínimo dos veces al año. Será convocado por su presidente con un orden del día determinado por éste.

Sólo deliberará válidamente con la asistencia de por lo menos siete de sus miembros. Si no existiera dicho quórum, se volverá a convocar a los miembros. En esta segunda convocatoria se deliberará

válidamente con los miembros presentes. En caso de empate en las votaciones, el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo R411-6 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La plantilla de personal contratado por el Instituto será fijada una vez al año teniendo en cuenta los presupuestos asignados a este establecimiento.

El estatuto del personal será establecido por Decreto.

Artículo R411-7 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Agente Contable será nombrado y, eventualmente, sustituido o revocado por Orden del Ministro interesado y del Ministro de Hacienda. Su remuneración será fijada en los mismos términos.

El Agente Contable estará bajo la autoridad del Director General. A pesar de ello, asumirá personalmente sobre sus propios bienes la responsabilidad de los actos de su gestión y recibirá del Ministro de Hacienda las directrices sobre la ejecución de la partida financiera de su servicio.

Antes de tomar posesión del cargo, tendrá que prestar juramento ante el Tribunal de Cuentas y acreditar el

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL depósito de un afianzamiento cuyo importe está establecido en una Orden del Ministro de Hacienda y Economía. Su gestión estará sujeta a los controles de la Inspección General de Hacienda y del Administrador General de Hacienda de París y al control del Tribunal de Cuentas.

Bajo su responsabilidad, el Agente Contable podrá delegar su firma en uno o varios agentes del establecimiento, legitimándolos mediante el debido poder.

Artículo R411-8 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 97-845 de 10 de septiembre de 1997 art. 2 Diario Oficial de 17 de septiembre de 1997) (Decreto n° 2005-436 de 5 de mayo de 2005 art. 19 Diario Oficial de 10 de mayo de 2005)

El control de la actividad del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y, en especial, el control a posteriori de la ejecución presupuestaria, será ejercido por un miembro del Cuerpo de Control General Económico y Financiero, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto nº 55-733 de 26 de mayo de 1955, modificado, de codificación y ordenación de los textos relativos al control económico y financiero del Estado.

Las modalidades especiales de ejercicio de este control se establecerá por orden conjunta del Ministro competente en materia de propiedad industrial, del Ministro de Economía y del Ministro competente en materia de Presupuesto.

Artículo R411-9 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 97-845 de 10 de septiembre de 1997 art. 1, art. 3 Diario Oficial de 17 de septiembre de 1997) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 5 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004) (Decreto n° 2005-436 de 5 de mayo de 2005 art. 19 Diario Oficial de 10 de mayo de 2005)

El director general del Instituto remitirá a los Ministros competentes en materia de propiedad industrial y de presupuesto, para su aprobación, las decisiones tomadas por el Consejo de Administración así como, en su caso, el informe del miembros del Cuerpo de Control Económico Y Financiero, en lo relativo a las siguientes atribuciones: aprobación del presupuesto y de sus modificaciones, del balance financiero del ejercicio cerrado y de la asignación del resultado, determinación de las orientaciones de la política de tarifas, de las condiciones generales de empleo y de remuneración del personal, decisiones de creación o de supresión de filiales, de adquisiciones o cesiones de participaciones, de compraventa o arrendamiento de inmuebles, autorización de empréstitos y aceptación de donaciones y legados.

Las deliberaciones relativas al proyecto de presupuesto del Instituto y a las modificaciones que pudieran efectuarse al mismo durante el ejercicio, se remitirán dentro de los plazos previstos y en el caso del presupuesto general de servicios públicos en el documento común del Ministro competente en materia de presupuesto.

Las deliberaciones remitidas serán ejecutivas de pleno derecho como máximo un mes a contar desde su recepción por los Ministros competentes en materia de propiedad industrial y de presupuesto, si ninguno de ellos hubiera manifestado su oposición dentro de dicho plazo.

El Ministro competente en materia de presupuesto podrá delegar su firma en el miembro del Cuerpo de Control General Económico y Financiero para la aprobación prevista en el presente artículo.

Artículo R411-10 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los recursos para el sostenimiento del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial provendrán: 1º Del producto de todas las percepciones autorizadas en materia de propiedad industrial, de Registro de comercio

y de sociedades y de Registro de artesanos y en materia de depósitos de los documentos de sociedades; 2º De todos los ingresos que puede percibir el Instituto en concepto de remuneración por servicios prestados; 3º Del producto de la venta de las publicaciones; 4º De la renta de los bienes y del producto de su enajenación; 5º Del producto de los eventuales reembolsos realizados por organismos internacionales de propiedad industrial en

los que Francia participa; 6º De los fondos procedentes de empréstitos autorizados; 7º De todos los demás recursos provenientes, en particular, de donaciones, legados, liberalidades y contribuciones

financieras.

Artículo R411-11 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las cargas del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial constan de: 1º Los gastos de funcionamiento y de equipamiento del Instituto; 2º Los gastos provocados por la participación de Francia en los organismos internacionales de propiedad industrial.

Artículo R411-12 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los contratos de obras y de suministros celebrados por el Instituto se regirán por las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables a los contratos de la Administración del Estado.

Artículo R411-13 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial llevará la contabilidad referente a la expedición de los títulos de cobros, de la contratación, de la liquidación y del mandamiento de los pagos.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo R411-14 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Agente Contable será el único encargado de la gestión de pagos y cobros. El mismo se hará cargo de los títulos de cobro que le entrega el Director General. Se obligará, bajo su

responsabilidad personal, a hacer las diligencias necesarias para asegurar la entrada de todos los recursos del establecimiento, a proceder contra los deudores morosos con las medidas ejecutorias necesarias, a avisar al Director General del vencimiento de los contratos de arrendamiento, a impedir las prescripciones, a velar por el registro de los derechos, privilegios y propiedades y a requerir la inscripción de la propiedad de los títulos que lo permitan.

El Agente Contable gestionará el cobro amistoso de las deudas activas. En caso de no conseguirlo, dará cuenta al Director General quien elevará los títulos de cobros con carácter de fuerza ejecutoria conforme a los términos previstos en el artículo 2 del Decreto de 30 de octubre de 1935 para mejorar y facilitar el funcionamiento del servicio del contencioso y de la agencia judicial del Tesoro.

No podrá sobreseer sin una orden escrita del Director General. Se ocupará del pago de los gastos debidamente autorizados por el Director General.

Artículo R411-15 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 97-845 de 10 de septiembre de 1997 art. 1, art. 4 Diario Oficial de 17 de septiembre de 1997) (Decreto n° 2005-436 de 5 de mayo de 2005 art. 19 Diario Oficial de 10 de mayo de 2005)

La cuenta administrativa del Ordenador y la cuenta de gestión del Agente Contable se someterán una vez al año al Consejo de Administración.

La cuenta administrativa, acompañada del informe del Consejo de Administración y del miembro del Cuerpo de Control General Económico y Financiero, se someterá a la aprobación del Ministro competente en materia de Presupuesto y del Ministro interesado dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.

El Ministro competente en materia de presupuesto podrá delegar su firma en el miembro del Cuerpo de Control General Económico y Financiero para la aprobación de la cuenta administrativa.

Artículo R411-16 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La normativa para la contabilidad, forma de presupuestos y de cuentas, libros y documentos del Ordenador y del Contable se fijan en una o varias Órdenes Ministeriales firmadas conjuntamente por el Ministro de Hacienda, el Ministro competente en materia de Presupuesto y el Ministro interesado.

Sección II Tasas percibidas por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial Artículos R411-17 a

R411-18

Artículo R411-17 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 96-103 de 2 de febrero de 1996 art. 3 Diario Oficial de 9 de febrero de 1996) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 6 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial recaudará las tasas, cuyos importe y modalidades de aplicación serán establecidas por orden conjunta del Ministro competente en materia de propiedad industrial y del Ministro competente en materia de presupuesto, en concepto de los procedimientos y formalidades siguientes:

1° Para las patentes de invención, certificados de utilidad y certificados complementarios de protección: Presentación de instancia de solicitud; Informe de búsqueda; Reivindicación suplementaria a partir de la undécima; Declaración de un derecho de prioridad; Petición de beneficio de la fecha de presentación de una instancia de solicitud anterior; Nuevas reivindicaciones requiriendo un informe de búsqueda complementario; Solicitud de corrección de errores; Solicitud de prosecución del procedimiento; Concesión e impresión del fascículo; Mantenimiento en vigor; Recargo por pago fuera de plazo de la tasa de solicitud o del informe de búsqueda; Recargo por solicitud fuera de plazo del informe búsqueda; Recargo por pago fuera de plazo de la anualidad; Recurso de rehabilitación Certificado complementario de protección. 2° Para las patentes europeas:

Publicación de traducción o de traducción revisada de una patente europea o de las reivindicaciones de una solicitud de patente europea;

Expedición y transmisión de copias de la solicitud de patente europea a los Estados destinatarios; 3° Para las solicitudes internacionales (tratado de cooperación en materia de patentes, PCT): Transmisión de una solicitud internacional;

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Confirmación de designación de Estados; Recargo por pago fuera de plazo; Preparación de ejemplares adicionales; 4° Para las marcas de fábrica, comercio o servicio: Presentación de instancia de solicitud; Clase del producto o servicio; Reivindicación de un derecho de prioridad; Regularización; Oposición; Corrección de error material; Renovación; Recargo por pago fuera de plazo; Recargo por pago fuera de plazo de la tasa de renovación; Renuncia; Solicitud de inscripción en el Registro Internacional de Marcas; Rehabilitación ; 5° Para los dibujos y modelos: Presentación de instancia de solicitud; Prórroga; Recargo por pago fuera de plazo; Recargo por pago fuera de plazo de la tasa de prórroga; Renuncia al aplazamiento de la publicación; Renuncia a los efectos de la instancia de solicitud; Subsanación, corrección, rehabilitación; Registro y custodia de sobre especial; 6° Para los derechos afines de la propiedad industrial:

Topografías de productos semiconductores: instancia de solicitud y conservación; inscripción de un acto de modificación o de transmisión de los derechos;

Recompensas industriales: registro de un premio, de una recompensa o transcripción de una declaración de cesión o de transmisión.

7° Tratándose de los registros nacionales de las patentes, marcas, dibujos, modelos y registro nacional especial de los programas de ordenador:

Solicitud de inscripción; Renovación de la inscripción de una constitución de prenda sobre el derecho de explotación de los programas de

ordenador. 8° Tratándose del registro Nacional de Comercio y de Sociedades: Declaración; Presentación de una escritura pública. En caso de no admisión, se reembolsarán las siguientes tasas: - para las patentes de invención, certificados de utilidad y certificados complementarios de protección: presentación

de instancia de solicitud; -para las marcas de fábrica, comercio o servicio: presentación de la instancia de solicitud, clase del producto o

servicio, renovación; - para los dibujos y modelos: presentación de instancia de solicitud, prórroga. También se reembolsará la tasa de informe de búsqueda de una patente de invención cuando se dé por finalizado

el procedimiento de concesión de patente o en caso de prórroga de las prohibiciones de divulgación y de libre explotación, siempre que el procedimiento de elaboración del informe de búsqueda no se hubiera iniciado.

Artículo R411-18 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los ingresos accesorios que el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial pueda percibir por la comunicación de las piezas y documentos puestos bajo su conservación, por la explotación de su fondo documental y por la venta de sus publicaciones serán establecidos en sus modalidades de percepción y cuantía por el Consejo de Administración.

Sección III Recursos interpuestos ante el Cour d'appel contra las resoluciones del

Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en materia de concesión, denegación o mantenimiento de los tít

Artículos R411-19 a R411-26

Artículo R411-19 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Cour d'appel territorialmente competente para resolver en los recursos interpuestos contra las resoluciones del Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en materia de concesión, denegación o mantenimiento de los títulos de propiedad industrial será el del lugar donde tiene el domicilio la persona que interpone el recurso, teniendo en cuenta las agrupaciones realizadas en el cuadro IV bis adjunto al Código de Organización Judicial, que se reproduce a continuación:

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sede y partido judicial de los Tribunales de Apelación competentes para resolver directamente los recursos

interpuestos contra las resoluciones del Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en materia de concesión, denegación o mantenimiento de los títulos de propiedad industrial.

Entendiéndose por sede y partido judicial los límites territoriales de los Tribunales Superiores de Apelación de: Aix-en-Provence: Aix-en-Provence, Bastia, Nimes. Burdeos: Agen, Burdeos, Poitiers. Colmar: Colmar, Metz. Douai: Amiens, Douai. Limoges: Bourges, Limoges, Riom. Lyón: Chambery, Lyón, Grenoble. Nancy: Besanzón, Dijón, Blois, Nancy.

París: Orleáns, París, Reims, Ruán, Versalles, Basse-Terre, Fort de France, Saint-Denis-de-la-Reunión, Numea, Papeete, Mamoudzou y Saint-Pierre-y-Miquelon.

Rennes: Angers, Caen, Rennes. Toulouse: Pau, Montpellier, Toulouse.

Cuando esta persona viva en el extranjero, será competente el Cour d'appel de París. Se hará elección del domicilio en el partido judicial de este Tribunal.

Artículo R411-20 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El plazo para interponer un recurso ante el Cour d'appel contra las resoluciones del Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial será de un mes.

Este plazo se prorrogará, llegado el caso, con arreglo a los términos previstos en el artículo 643 del nuevo Código Procesal Civil.

Artículo R411-21 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El recurso constará de una declaración escrita enviada o remitida por duplicado a la Secretaría del Tribunal. So pena de inadmisibilidad dictada de oficio, la declaración comprenderá las indicaciones siguientes:

1.a) Si el demandante es una persona física: sus apellidos, nombres, profesión, domicilio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento;

b) Si el demandante es una persona jurídica: su forma, su denominación, su sede social y el órgano que la representa legalmente;

2. La fecha y el objeto de la decisión recurrida; 3. El nombre y la dirección del titular del título o del titular de la solicitud, si el demandante no posee una de estas

cualidades. Se adjuntará una copia de la decisión recurrida a la declaración.

Si la declaración no contiene la exposición de los motivos invocados, el demandante tendrá que entregar esta exposición en la Secretaría dentro del mes siguiente a la declaración, para que ésta pueda ser admisible.

Artículo R411-22 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La Secretaría del Cour d'appel dará traslado al Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, por carta certificada con acuse de recibo, de una copia de la declaración del recurso así como, llegado el caso, de una copia de la exposición de motivos posterior.

Desde la recepción de la copia de la declaración, el Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial transmitirá a la Secretaría el expediente del acto recurrido.

Artículo R411-23 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Cour d'appel resolverá después de que el Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial haya podido ejercer su facultad de presentar observaciones escritas o verbales.

Las observaciones por escrito serán enviadas por el Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, en dos ejemplares, a la Secretaría del Tribunal, la cual transmitirá una copia al demandante.

Artículo R411-24 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando el recurso sea interpuesto por una persona diferente del titular del título o del titular de la solicitud, ésta será citada como parte en la causa por el Secretario Judicial Jefe del Cour d'appel mediante carta certificada con acuse de recibo.

Artículo R411-25 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El declarante, ante el Tribunal de Apelación, podrá pedir la asistencia de un abogado o ser representado por un procurador.

Artículo R411-26 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL La resolución del Cour d'appel será notificada por la Secretaría al demandante, al Director General del Instituto

Nacional de la Propiedad Industrial y, si fuera necesario, a toda persona parte en la causa.

CAPITULO II El Comité de Protección de Obtenciones Vegetales Artículos R412-1 a

R412-21

Sección I Organización y funcionamiento del Comité de Protección de

Vegetales Obtenciones Artículos R412-1 a

R412-14

Artículo R412-1 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Comité de Protección de Obtenciones Vegetales creado bajo el amparo del artículo L. 412-1 tendrá como misión asegurar:

El otorgamiento de los certificados de obtención vegetal correspondientes a las instancias de solicitud que cumplan los requisitos previstos en los artículos L. 623-1 a L. 623-16, así como todos los documentos oficiales que afecten a las instancias de solicitud de estos certificados.

La comprobación de la pérdida del derecho del obtentor conforme a lo previsto en el artículo L. 623-23.

Artículo R412-2 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Comité de Protección de Obtenciones Vegetales podrá proponer al Ministro de Agricultura las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación de los artículos L. 412-1 y L. 623-1 a L. 623-35 y, de forma general, someterle todas las sugerencias relativas a la ejecución de la protección de las obtenciones vegetales.

Artículo R412-3 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Comité de Protección de Obtenciones Vegetales tiene su sede en París. Además de su Presidente, está compuesto de diez miembros nombrados en una Orden del Ministro de Agricultura, de los cuales uno es propuesto por el Ministro competente en materia de departamentos y territorios de Ultramar, conforme a los términos previstos en el artículo L. 412-1.

Artículo R412-4 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Magistrado encargado de la presidencia del Comité es elegido entre los Magistrados del Cour d'appel de París o del Tribunal de Grande Instance de París, perteneciente como mínimo a la primera instancia de la jerarquía jurisdiccional.

Es nombrado por una Orden conjunta del Ministro de Justicia y del Ministro de Agricultura. El Presidente tiene como misión, además de presidir las reuniones del Comité, velar por el buen funcionamiento de

la Secretaría General prevista en el artículo R. 412-10 y ayudar en la preparación y la ejecución de las resoluciones del Comité.

Artículo R412-5 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Presidente y los miembros del Comité estarán designados por cuatro años. Sus mandatos serán renovables. Los miembros del Comité serán renovados en la mitad de sus miembros cada dos años. Cuando un miembro, por fallecimiento o por otro motivo, cese en el ejercicio de sus funciones, se procederá a su sustitución en un plazo de dos meses. El nuevo miembro nombrado estará en funciones hasta la fecha normal de expiración del mandato de aquél a quien sustituye.

Artículo R412-6 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los miembros del Comité que no tengan la calidad de funcionarios se someterán a las disposiciones del Decreto nº 90-437 de 28 de mayo de 1990 que fija las normas de reembolso de los gastos ocasionados por los desplazamientos del personal de trabajadores y empleados de la Administración Pública y otras personas que colaboran en los Consejos, Comités, Comisiones y otros organismos que asisten a la misma.

Artículo R412-7 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Presidente y los miembros del Comité estarán obligados a mantener secreto profesional sobre todo aquello que llegue a su conocimiento por ejercicio de sus funciones. Asimismo, un miembro del Comité no podrá asistir a las deliberaciones relativas a una variedad creada si el mismo tiene algún interés directo en la admisión o denegación de una solicitud de certificado.

Artículo R412-8 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Comité se reunirá por convocatoria de su Presidente tantas veces como sea necesario. Sólo podrá deliberar válidamente con la asistencia de más de la mitad de los miembros en ejercicio. En caso de empate en las votaciones, el

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL voto del Presidente será decisivo.

Artículo R412-9 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Para facilitar la preparación y substanciación de los asuntos que se le sometan, el Comité podrá: - designar entre sus miembros una mesa permanente; - constituir comisiones especializadas de expertos; - solicitar la asistencia de cualquier experto o de cualquier persona cuya opinión le parezca necesaria.

Artículo R412-10 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Comité de Protección de Obtenciones Vegetales dispondrá de una Secretaría General. El Secretario General será nombrado por una Orden del Ministro de Agricultura, a propuesta del Comité y después de consultar al Director General del Instituto Nacional de Investigaciones Agronómicas.

El Secretario General estará asistido por trabajadores o empleados contratados por el Director General del Instituto Nacional de Investigaciones Agronómicas en las mismas condiciones que sus propios agentes. La remuneración de éstos irá a cargo del apartado especial considerado en el artículo L. 623-16.

La gestión de este personal estará asegurada por el Secretario General, por delegación del Instituto Nacional de Investigaciones Agronómicas.

Atendiendo a las directrices del Comité y bajo la autoridad del Presidente, en el marco de los artículos L. 412-1 y L. 623-1 a L. 623-35 y de los textos considerados para su aplicación, el Secretario General tendrá como misión, en particular:

- recibir, registrar y substanciar las instancias de solicitud de certificados de obtención así como las oposiciones al otorgamiento de los certificados;

- gestionar los diferentes registros relativos a la protección de las obtenciones vegetales y administrar el registro de todos los actos que afectan al derecho de propiedad de los certificados, así como las diferentes publicidades previstas;

-asumir la relación con todas las autoridades competentes y, especialmente con respecto a los asuntos de denominación, con el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, así como con los expertos a quienes se confíe el examen técnico de las variedades;

- asumir la secretaría de las reuniones del Comité; - expedir los certificados de obtención y entregar todas las copias de las piezas oficiales;

-asumir la inspección, o mandar la inspección, de la conservación de las variedades para las cuales se han expedido certificados;

-preparar el presupuesto correspondiente al apartado especial del presupuesto del Instituto Nacional de Investigaciones Agronómicas considerado en el artículo L. 623-16.

El Secretario General preparará el texto de las normas para aplicación de las disposiciones antes citadas, las cuales serán sometidas por el Comité al Ministro de Agricultura. Preparará y participará en las negociaciones de los acuerdos internacionales que el Comité proponga al Ministro de Agricultura y al Ministro de Asuntos Exteriores firmar, a fin de facilitar o mejorar la protección de las obtenciones vegetales.

Artículo R412-11 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Comité de Protección de Obtenciones Vegetales y su Secretaría General serán considerados en Francia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 30-1 (B) del Convenio de París de 2 de diciembre de 1961 para la protección de las obtenciones vegetales, como el servicio responsable de la protección de las obtenciones vegetales. Para ello, la Secretaría General del Comité se encargará de las relaciones con la Unión Internacional para la protección de obtenciones vegetales, en cuyos trabajos participa.

Artículo R412-12 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El apartado especial del presupuesto del Instituto Nacional de Investigaciones Agronómicas, creado bajo el amparo del artículo L. 623-16, es adoptado por el Consejo de Administración de este Instituto previa aprobación del Comité de Protección de Obtenciones Vegetales. Los ingresos y los gastos de dicho apartado especial serán ejecutados por el Secretario General del Comité de Protección de Obtenciones Vegetales, por delegación del Director del Instituto Nacional de Investigaciones Agronómicas y en las mismas condiciones que los ingresos y gastos de este Instituto.

Artículo R412-13 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los recursos del apartado especial estarán integrados, en particular, por el producto de todas las tasas cuyo devengo está autorizado en materia de protección de las obtenciones vegetales, de conformidad con el artículo L. 623-16.

Artículo R412-14 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las cargas del apartado especial se integran de: - los gastos de funcionamiento y de equipamiento del Comité y de su Secretaría General, incluyendo los relativos a

la remuneración y a los desplazamientos del personal;

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - los costes de examen técnico y, eventualmente, de constitución de las colecciones de referencias;

-la participación financiera de Francia en las Organizaciones Internacionales dedicadas a la protección de las obtenciones vegetales;

- cualquier otro gasto derivado de la aplicación de los artículos L. 412-1 y L. 623-1 a L. 623-35.

Sección II Recurso contra las resoluciones del Comité de Protección de Obtenciones Artículos R412-15 a

Vegetales R412-21

Artículo R412-15 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El plazo para interponer recurso ante el Cour d'appel de París contra las resoluciones del Comité de Protección de Obtenciones Vegetales es de un mes. Cuando el recurrente viva fuera de Francia metropolitana, este plazo se aumentará de un mes si reside en Europa y de dos meses si reside en cualquier otra parte del mundo.

Artículo R412-16 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El plazo para el recurso previsto en el artículo anterior se computará a partir de la fecha de recepción, por el recurrente, de la notificación de la resolución del Comité.

Artículo R412-17 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El recurso se interpondrá mediante demanda dirigida al Presidente primero del Cour d'appel de París por el recurrente personalmente o por un procurador en ejercicio en el Tribunal de Apelación. Asimismo, podrá ser interpuesto por un abogado dado de alta en el ejercicio de la abogacía.

Si el recurrente no comparece personalmente, podrá ser representado o asistido conforme a lo considerado en el apartado primero del presente artículo.

Artículo R412-18 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando el recurso lo interponga una persona diferente del titular de la solicitud de certificado de obtención vegetal, éste será citado como parte en la causa por el Secretario Jefe del Tribunal de Apelación, por carta certificada con acuse de recibo.

Artículo R412-19 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Cour d'appel resolverá, oído el Ministerio Público.

Artículo R412-20 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Secretario del Cour d'appel comunicará al Comité, por carta certificada con acuse de recibo y dentro del plazo de quince días, todos los recursos interpuestos contra las resoluciones del Comité de Protección de Obtenciones Vegetales.

La sentencia del Cour d'appel en base al recurso será notificada al demandante y al Comité de Protección de Obtenciones Vegetales por el Secretario de la misma forma.

Artículo R412-21 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Secretario enviará una copia de la resolución judicial al Comité de Protección de Obtenciones Vegetales. Esta resolución judicial se inscribirá de oficio en el Registro Nacional de Certificados de Obtención Vegetal. La resolución judicial del Cour d'appel se ejecutará dentro de los dos meses a partir de su notificación.

CAPITULO III El Consejo Superior de la Propiedad Industrial Artículos R413-1 a

R413-5

Artículo R413-1 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 8 I Diario Oficial de 3 de marzo de 2004) Bajo la autoridad del Ministro competente en materia de propiedad industrial, se crea un Consejo Superior de la

Propiedad Industrial. Este Consejo tendrá una función consultiva. Emitirá su dictamen sobre los asuntos que el Ministro le someta. Se reunirá como mínimo dos veces al año.

Artículo R413-2 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 8 II Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

El Consejo Superior de la Propiedad Industrial está formado por: 1° Un representante del Ministro competente en materia de propiedad industrial, nombrado por este último; Un representante del Ministro de Asuntos Exteriores, nombrado por este último;

Fecha de actualización 15/09/2003 - Page 102/184

CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Un representante del Ministro de Justicia, nombrado por este último; Un representante del Ministro competente en materia de investigación, nombrado por este último; El Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial; 2° Dos catedráticos; Cuatro representantes de los intereses del comercio y de la industria; Dos representantes del mundo de la investigación y de la tecnología; Tres representantes de los profesionales de la propiedad industrial, entre los cuales el presidente de le Compañía

Nacional de Asesores en Propiedad Industrial y un abogado; Dos representantes de inventores independientes; Tres personas cualificadas en materia de propiedad industrial. Los miembros del Consejo nombrados en concepto del apartado 2° lo serán por un periodo de tres años, mediante

orden del Ministro competente en materia de propiedad industrial, a excepción del presidente de la Compañía Nacional de Asesores en Propiedad Industrial.

Artículo R413-3 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 8 III Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

El Ministro competente en materia de propiedad industrial presidirá el Consejo Superior y designará a un vicepresidente de entre sus miembros.

Artículo R413-4 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 8 IV Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

El Consejo podrá crear en su seno comisiones temporales para el examen de asuntos particulares. Incorporará a sus trabajos a los representantes de los Ministerios sobre los temas de su competencia y podrá solicitar la ayuda de personalidades competentes.

Artículo R413-5 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La Secretaría del Consejo está asumida por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

TITULO II Cualificaciones en propiedad industrial Artículos R421-1 a

R423-2

CAPITULO I Inscripción en la lista de personas cualificadas en materia de propiedad Artículos R421-1 a

industrial R421-12

Artículo R421-1 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La inscripción de una persona física en la lista de las personas cualificadas en propiedad industrial prevista en el artículo L. 421-1 está supeditada al cumplimiento de la totalidad de los requisitos siguientes:

1º Estar en posesión de un diploma nacional de segundo ciclo jurídico, científico o técnico expedido por un centro público con carácter científico, cultural y profesional en el sentido de la Ley nº 84-52 de 26 de enero de 1984 acreditado para su expedición. A falta de éste, estar en posesión de un título reconocido como equivalente conforme a los requisitos establecidos en una Orden conjunta del Ministro de Justicia, del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial y del Ministro competente en materia de Enseñanza Superior;

2º Estar en posesión de un diploma expedido por el Centro de Estudios Internacionales de la Propiedad Industrial (C.E.I.P.I.) de la universidad de Estrasburgo. A falta de éste, estar en posesión de un título reconocido como equivalente conforme a los requisitos establecidos en una Orden conjunta del Ministro de Justicia, del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial y del Ministro competente en materia de Enseñanza Superior;

3º Haber adquirido una práctica profesional no inferior a tres años; 4º Haber superado con éxito un examen de aptitud cuyas modalidades y programa se establecen, para cada

especialización, en una Orden conjunta del Ministro de Justicia, del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial y del Ministro competente en materia de Enseñanza Superior. Los mandatarios legitimados de la Oficina Europea de Patentes deberán superar una pruebas adaptadas para ellos.

Artículo R421-2 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Nadie podrá ser aspirante a la inscripción en la lista si ha sido: 1º El autor de actos que hayan dado lugar a una condena de carácter penal por ser contrarios al honor, la probidad

o las buenas costumbres; 2º Castigado, por actos de la misma naturaleza, con una sanción disciplinaria o administrativa de destitución, baja,

revocación, retirada de acreditación o de autorización; 3º Afecto de quiebra personal o de otra sanción en aplicación ya sea de la legislación sobre el reglamento judicial,

la liquidación de bienes, la quiebra personal y la bancarrota, ya de la legislación relativa al procedimiento de suspensión

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL de pagos y a la liquidación de empresas.

Artículo R421-3 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Tal como se dispone en el artículo R. 79 del Código Procesal Penal: (...) el Registro de penados expedirá el boletín nº 2 del certificado de penales:

(...) 24º Al Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial para la inscripción en la lista de las personas cualificadas en Propiedad Industrial y en la lista prevista en el artículo L. 422-5.

Artículo R421-4 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 97-863 de 17 de septiembre de 1997 art. 1 I Diario Oficial de 24 de septiembre de 1997)

La mención de la especialización que acompaña a la inscripción de las personas cualificadas en propiedad industrial podrá ser la de las patentes de invención o la de las marcas, dibujos y modelos, en consideración de la práctica profesional, seguida, llegado el caso, por la de ingeniero o la de jurista, ateniéndose a la titulación.

Llegado el caso, se podrán acumular varias menciones. Una Orden del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial podrá prever otras menciones de

especialización conforme aparezcan nuevas cualificaciones profesionales en materia de propiedad industrial.

Artículo R421-5 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 97-863 de 17 de septiembre de 1997 art. 1 II Diario Oficial de 24 de septiembre de 1997)

La práctica profesional prevista en el artículo R. 421-1 (3º) está basada en el ejercicio a título principal de una actividad de estudio, de consejo, de asistencia o de representación en materia de propiedad industrial, derechos complementarios y derechos sobre toda cuestión conexa.

La práctica profesional tiene que haberse adquirido en Francia en la materia objeto de la mención de la especialización solicitada y bajo la responsabilidad de una persona cualificada en propiedad industrial con la misma mención.

Cuando la práctica no haya sido adquirida bajo la responsabilidad de una persona así considerada, el jurado previsto en el artículo R. 421-6, a la vista del expediente, podrá admitir a examen a un candidato cuya práctica haya sido convalidada en su contenido, su ámbito y su cumplimiento de las normas habituales, por la especialización equivalente.

Artículo R421-6 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El jurado encargado de la evaluación de la pruebas del examen previsto en el artículo R. 421-1 (4º) estará formado por un Magistrado del orden judicial, Presidente, un profesor de universidad de derecho privado, un abogado y cuatro personas cualificadas en propiedad industrial. En caso de impedimento, cada miembro será sustituido por un suplente.

Las normas de designación de los miembros del jurado y de sus suplentes se establecerán por Orden Ministerial conjunta del Ministro de Justicia, del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial y del Ministro competente en materia de Enseñanza Superior.

Artículo R421-7 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los requisitos del diploma, de la práctica y del examen profesional previstos en el artículo R. 421-1 no serán aplicables a las personas que hayan cursado con éxito un ciclo de estudios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, en una universidad o en un centro de enseñanza superior o en otro centro del mismo nivel de formación y, eventualmente, la formación profesional requerida además de ese ciclo de estudios, teniéndolo que acreditar mediante:

1º Ya sea, un diploma, certificado u otro título que permita el ejercicio de la profesión en un Estado miembro de la Unión Europea, expedidos:

a) Por la autoridad competente de dicho Estado y en el cual se certifique una formación adquirida principalmente en la Unión;

b) O por una autoridad de un país tercero, siempre que se aporte un certificado expedido por la autoridad competente del Estado miembro que ha reconocido el diploma, certificado u otro título acreditando que su titular tiene una experiencia profesional de tres años, como mínimo, en dicho Estado;

2º Ya sea, el ejercicio a tiempo completo de la profesión durante dos años, como mínimo, durante los diez años anteriores en un Estado miembro que no tenga regulado el acceso al ejercicio de esta profesión, siempre y cuando dicho ejercicio esté certificado por la autoridad competente de ese Estado.

Artículo R421-8 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Para acogerse al artículo R. 421-7 será necesario aprobar un examen de aptitud ante el jurado previsto en el artículo R. 421-6, cuyo programa y modalidades se establecen en una Orden conjunta del Ministro de Justicia y del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial:

1º Ya sea, porque la formación del candidato se atiene a materias sustancialmente diferentes de las que figuran en los programas de los diplomas y del examen profesional mencionado en el artículo R. 421-1;

2º Ya, porque una o varias de las actividades profesionales, cuyo ejercicio está supeditado a la posesión de ese

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL diploma y de ese examen, no están reguladas en el Estado miembro de origen o de procedencia. Asimismo porque aquéllas estén reguladas de forma diferente y esa diferencia esté caracterizada por una formación específica obligatoria en el Estado miembro de acogida, ateniéndose a las diferencias sustanciales con las materias recogidas en el diploma presentado por el aspirante.

La lista de los candidatos admitidos a presentarse a este examen será establecida por el Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo R421-9 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La solicitud de inscripción se presentará al Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Se adjuntará justificante de haber cumplido, dependiendo de los casos, los requisitos previstos en el artículo R. 421-1 o en los artículos R 421-7 y R. 421-8.

Se devolverá un recibo de la solicitud.

Artículo R421-10 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 97-863 de 17 de septiembre de 1997 art. 1 III Diario Oficial de 24 de septiembre de 1997)

Una vez haya resuelto el jurado conforme al artículo R. 421-5, la notificación al interesado la realiza el Director General del Instituto. La resolución denegatoria expondrá los motivos.

Artículo R421-11 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Una persona inscrita en la lista podrá en todo momento solicitar darse de baja. El Director General del Instituto procederá a dar de baja a toda persona que incurra en una de las sanciones

previstas en el artículo R. 421-2. La resolución dando de baja será razonada y tomada después de requerimiento al interesado para que formule sus observaciones.

Artículo R421-12 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las inscripciones y las bajas serán publicadas en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. La lista actualizada de las personas cualificadas será publicada a principios de cada año civil en el Boletín.

CAPITULO II Condiciones de ejercicio de la profesión de Asesor en Propiedad Industrial Artículos R422-1 a

R422-66

Sección I Inscripción en la lista de Asesores en Propiedad Industrial Artículos R422-1 a

R422-7

Artículo R422-1 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 97-863 de 17 de septiembre de 1997 art. 2 I Diario Oficial de 24 de septiembre de 1997)

Toda persona cualificada en propiedad industrial inscrita en la lista prevista en el artículo R. 421-1 podrá solicitar que la inscriban incluyendo la mención de su especialización, en la lista de Asesores en Propiedad Industrial prevista en el apartado tercero del artículo L. 422-1.

La mención ‘Patentes de invención’ permite intervenir en los procedimientos previstos en el artículo R. 612-2. La mención ‘Marcas’, ‘dibujos y modelos’ permite intervenir en los procedimientos previstos en los artículo R. 712-2 y R. 712-13. Por su parte, las personas inscritas con la mención ‘Jurista’, en el marco del procedimiento definido en el punto I del artículo 36 del Decreto de 1 de abril de 1992 relativo a la cualificación y a la organización profesional en materia de propiedad industrial, permite realizar los actos definidos en los artículos R. 712-2 y R. 712-13.

Artículo R422-2 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 97-863 de 17 de septiembre de 1997 art. 2 II Diario Oficial de 24 de septiembre de 1997)

La inscripción en la lista prevista en el artículo R. 422-1 está supeditada a las siguientes condiciones: 1º Ofrecer o comprometerse a ofrecer en un plazo de tres meses al público los servicios previstos en el artículo L.

422-1, ya sea a título individual o en grupo, ya como asalariado de otros Asesores en Propiedad Industrial o de una sociedad de Asesores en Propiedad Industrial;

2º Ser de nacionalidad francesa o nacional de otro Estado miembro de la Unión Europea; 3º Tener un domicilio o un establecimiento profesional en Francia;

4º Acreditar el concierto del seguro y la provisión del afianzamiento previstos en el artículo L. 422-8, o comprometerse a entregar los justificantes de tal concertación y provisión en un plazo de tres meses. Estos justificantes, después de la inscripción, tendrán que aportarse anualmente.

Artículo R422-3 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La solicitud de inscripción se presentará al Director General del Instituto. Se acompañarán los justificantes que

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL acrediten haber cumplido los requisitos previstos en el artículo R. 422-2.

Artículo R422-4 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 97-863 de 17 de septiembre de 1997 art. 2 III Diario Oficial de 24 de septiembre de 1997)

El Director General del Instituto procederá a la inscripción previo dictamen de la Compañía Nacional de Asesores en Propiedad Industrial. Se presumirá que la Compañía ha dado su dictamen si ésta no contesta en un plazo de un mes a partir de la fecha en que la misma le fuera sometida.

La resolución denegatoria de la inscripción será razonada y se notificará al interesado. La inscripción de las personas físicas se realiza indicando el nombre del Asesor en Propiedad Industrial seguido de

la denominación del despacho en el que ejerce o, si se trata de una sociedad, de su razón o denominación social. Si el Asesor en Propiedad Industrial no ha entregado los justificantes que acreditan el cumplimiento de los

requisitos previstos en el artículo R. 422-2, y en especial aquéllos exigidos en el apartado 4º de ese artículo, el Director General del Instituto le intimará que regularice su situación en el plazo indicado en el mismo.

Si, vencido el plazo mencionado en el apartado anterior, el interesado no hubiera regularizado su situación, el Director General del Instituto declarará su suspensión, la cual dejará de tener efecto desde que se produzca dicha regularización. La suspensión será publicada con arreglo a los términos previstos en el artículo R. 422-66.

Asimismo, será objeto de suspensión, conforme a las modalidades previstas en los apartados anteriores, toda sociedad que deje de cumplir los requisitos previstos en el artículo L. 422-7.

El Director General del Instituto procederá a dar de baja de la lista prevista en el artículo R. 422-1 al Asesor en Propiedad Industrial cuya suspensión haya superado la duración de seis meses.

Artículo R422-5 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Toda persona inscrita en la lista de Asesores en Propiedad Industrial podrá solicitar darse de baja. Lo hará siempre que no siga cumpliendo los requisitos previstos en el artículo R. 422-2. La solicitud se presentará al Director General del Instituto. Éste procederá a darle de baja previo dictamen de la Compañía Nacional de Asesores en Propiedad Industrial.

Se aplazará la concesión de la baja de elevarse el expediente a la Sala de disciplina previsto en el artículo L. 422-10.

Artículo R422-6 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

En caso de ejercicio en sociedad, la inscripción de ésta en el apartado especial previsto en el artículo L. 422-7 será solicitada colectivamente por todos los socios. Se acompañará del justificante de entrega de la solicitud de matrícula en el Registro de Comercio y de Sociedades.

El Director General del Instituto procederá a la inscripción conforme a los términos previstos en el artículo R. 422-4 y notificará la resolución al Secretario responsable de los asientos en el Registro de Comercio y de Sociedades ante el Tribunal que haya recibido la solicitud de matrícula correspondiente.

Toda resolución de dar de baja a una sociedad será notificada al Secretario responsable del Registro donde la sociedad esté matriculada dentro del mes corriente.

Artículo R422-7 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El capital social de una sociedad de Asesores en Propiedad Industrial mencionada en el artículo L. 422-7 (b) podrá pertenecer a un único Asesor en Propiedad Industrial, de conformidad con el artículo l. 423-2 (e), hasta un porcentaje del 25 p. 100 habida consideración de que la sociedad tiene por objeto la asociación de uno o varios Asesores en Propiedad Industrial con otros prestatarios de servicios que ejercen como actividad principal una de las siguientes:

1º La construcción de prototipos; 2º El ajuste entre la oferta y la demanda de licencias; 3º La creación de marcas; 4º La financiación de proyectos de innovación.

Sección II La Compañía Nacional de Asesores en Propiedad Industrial Artículos R422-8 a

R422-11

Artículo R422-8 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las personas físicas inscritas en la lista de Asesores en Propiedad Industrial forman la Compañía Nacional de Asesores en Propiedad Industrial, prevista en el artículo L. 422-9.

Artículo R422-9 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La Compañía establece su reglamento interno. Éste entrará en vigor después de ser aprobado por una Orden conjunta del Ministro de Justicia y el Ministro competente en materia de Propiedad Industrial.

Artículo R422-10

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 97-863 de 17 de septiembre de 1997 art. 2 IV Diario Oficial de 24 de septiembre de 1997)

La Asamblea General de la Compañía elige por votación secreta entre sus miembros y por un período de dos años una Mesa, la cual estará formada por nueve miembros: un Presidente, tres Vicepresidentes, un Secretario, un Tesorero y tres otros miembros. La votación se hará a candidato individual para la elección de Presidente, Secretario y Tesorero. La elección de los Vicepresidente y de los vocales se realizará por votación a lista de candidatos. Las modalidades de esta votación se establecen en el reglamento interno.

La Mesa de trabajo asume la administración de la Compañía, con la excepción del establecimiento del reglamento interno, del voto del presupuesto anual de la Compañía y de otras atribuciones que quedan reservadas, eventualmente, a la Asamblea General por el reglamento interno. Ésta velará por la ejecución de los acuerdos de la Asamblea General. Podrá disponer de una Secretaría permanente y crear comisiones permanentes o temporales cuya misión será definida por la misma asamblea.

Artículo R422-11 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Además de los donativos y legados que se le conceden y de las ayudas para ciertos gastos, los recursos de la Compañía provendrán de las cuotas anuales.

El índice de base de las cuotas anuales es el mismo para todos los miembros. A éste se añadirá un complemento cuya base será proporcional al volumen de negocios de la sociedad, cuando de ésta se trate.

El método de cálculo y las modalidades de cobro de las cuotas se determinan en el reglamento interno de la Compañía. Su índice quedará fijado una vez al año por la Asamblea General.

Sección III Ejercicio en forma de sociedad Artículos R422-12 a

R422-51-14

Subsección 1 Sociedades civiles profesionales Artículos R422-12 a

R422-40

Artículo R422-12 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Dos o más Asesores en Propiedad Industrial, inscritos en la lista nacional de Asesores en Propiedad Industrial prevista en el artículo L. 422-1, podrán crear entre ellos una sociedad civil profesional para el ejercicio en común de la profesión de Asesores en Propiedad Industrial.

No obstante, la sociedad podrá crearse, exclusivamente o no, por parte de personas físicas no inscritas en la lista nacional de Asesores en Propiedad Industrial, pero siempre que cumplan los requisitos para poder figurar en la misma y con la obligación de que cada una de ellas solicite su inscripción no más tarde que la sociedad.

Artículo R422-13 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Se crea la sociedad bajo condición suspensiva de su inscripción en la lista nacional de Asesores en Propiedad Industrial. De conformidad con el apartado tercero del artículo 1º de la Ley nº 66-879 de 29 de noviembre de 1966, ésta adquirirá la personalidad jurídica a contar desde esta inscripción.

Artículo R422-14 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La solicitud de matrícula de la sociedad en el Registro de Comercio y de Sociedades se establece con arreglo a los términos previstos en el artículo 15 del Decreto nº 84-406 de 30 de mayo de 1984 sobre el Registro de Comercio y de Sociedades.

No obstante lo dispuesto en los artículos 22, 24 y 26 del Decreto nº 78-704 de 3 de julio de 1978, la sociedad está dispensada de la obligación de insertar los anuncios previstos en dichos artículos en los diarios de publicaciones legales.

El anuncio insertado en el Boletín Oficial de anuncios civiles y comerciales cumple con las indicaciones previstas en el artículo 73 del Decreto de 30 de mayo de 1984, con la salvedad de aquéllas relacionadas con los apellidos y nombres de los socios solidaria e indefinidamente responsables de las deudas sociales.

Artículo R422-15 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando los estatutos se establezcan mediante documento privado, se extenderá tantos originales como sea necesario para entregar un ejemplar a cada uno de los socios y para cumplir con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto nº 78-704 de 3 de julio de 1978, así como para cumplir con lo dispuesto en la presente subsección.

Artículo R422-16 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Sin perjuicio de las cláusulas que deben incluir los estatutos en virtud de los artículos 10 y 11 de la Ley nº 66-879 de 29 de noviembre de 1966 y de las disposiciones que, en virtud de los artículos 8, 14, 15, 19, 20 y 24 de la citada Ley, éstos puedan contener en materia de reparto de las participaciones sociales, los gerentes, la razón social, el

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL reparto de los beneficios, las deudas sociales, las cesiones de participaciones sociales y la disolución de sociedad, así como sin perjuicio de los artículos R.422-6 y R.422-7, los estatutos tendrán que indicar:

1º Los apellidos, nombres y domicilio de los socios, su régimen económico matrimonial y, eventualmente, la existencia de cláusulas, actos oponibles a terceros o resoluciones restrictivas de la libre disposición de sus bienes;

2º El título de cada uno de los socios; 3º La duración para la que se ha creado la sociedad; 4º La dirección de la sede social; 5º La naturaleza y valoración distinta de cada una de las aportaciones realizadas por los socios;

6º El importe del capital social, el importe nominal, el número y el reparto de las participaciones sociales representativas de ese capital;

7º La confirmación del desembolso total o parcial, según el caso, de las aportaciones al capital social; 8º La mayoría necesaria para la transmisión o la cesión de las participaciones a terceros; 9º El importe de las partes de interés atribuidas a cada socio industrial. 10º Las disposiciones particulares previstas en los artículos R. 422-20 y R. 422-21.

Artículo R422-17 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Podrán constituirse en aportaciones a una sociedad civil profesional, en propiedad o disfrute: 1º Todos los derechos incorporales, muebles o inmuebles, y en particular tendrá un socio la facultad de presentar

la sociedad a su clientela como sucesora en estos derechos; 2º Todos los documentos y archivos, así como, de forma general, todos los muebles de uso profesional; 3º Los inmuebles o locales utilizados para el ejercicio de la profesión; 4º Todas las cantidades de dinero en metálico.

Las aportaciones de empresas de los socios que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de 29 de noviembre de 1966, no intervienen en la formación del capital, sí podrán dar lugar a la atribución de participaciones del capital social.

Artículo R422-18 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las participaciones sociales no podrán ser objeto de entrega en garantía. El importe nominal de éstas no podrá ser inferior a 1.000 F.F. Las participaciones del capital social atribuidas a los socios industriales son intransferibles. Serán anuladas cuando

el titular pierda su calidad de socio por cualquier causa.

Artículo R422-19 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las participaciones sociales correspondientes a las aportaciones dinerarias tendrán que estar liberadas hasta el mínimo de un cincuenta por ciento en el momento de la suscripción.

El resto tendrá que liberarse, de una vez o en varias, ya sea en las fechas previstas por los estatutos, ya por acuerdo de la junta de socios y, lo más tarde, en el plazo de dos años computados a partir de la inscripción de la sociedad en la lista nacional de Asesores en Propiedad Industrial.

En un plazo de ocho días desde su recepción, los fondos provenientes de las suscripciones en metálico se depositarán a nombre de la Sociedad en la Caja de Depósitos y Consignaciones, en una notaría o en un banco.

Un mandatario de la sociedad procederá a la retirada de estos fondos acreditando debidamente la inscripción de la sociedad en la lista nacional.

Artículo R422-20 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Con arreglo a los preceptos del artículo 11 de la Ley de 29 de noviembre de 1966, los estatutos establecerán la estructura organizativa de la administración de la sociedad y establecerán las facultades de los administradores.

Artículo R422-21 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las decisiones que no estén contempladas dentro de las facultades de los gerentes serán tomadas por la junta de socios.

La junta celebrará sesión una vez al año como mínimo. Asimismo, celebrará sesión siempre que lo solicite un mínimo de la mitad de los socios. En dicha solicitud se tendrá que indicar el orden del día de la junta.

Las normas de convocatoria de la junta se fijarán en los estatutos.

Artículo R422-22 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los estatutos podrán atribuir un número reducido de votos a los socios que ejerzan su profesión a tiempo parcial. Asimismo, podrán atribuir a los socios un número reducido de votos hasta que no hayan liberado complemente las

participaciones sociales de su titularidad. Cada uno de los socios podrá ser representado por otro socio facultándolo mediante poder de representación

escrito. Un socio no podrá ser titular de más de dos poderes.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo R422-23 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 19 de la Ley de 29 de noviembre de 1966 y de las disposiciones previstas en la presente subsección que establecen las normas especiales de mayoría, los acuerdos se tomarán por mayoría de los socios presentes o representados.

No obstante, los estatutos podrán prever una mayoría más alta o incluso la unanimidad de los socios para todos los acuerdos o sólo para algunos que éstos concreten.

Artículo R422-24 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La modificación de los estatutos y especialmente la prórroga de la duración de la sociedad se acordará en la junta por mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de los socios.

No obstante, el aumento de las obligaciones de los socios sólo podrá ser acordado por unanimidad.

Artículo R422-25 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las deliberaciones de los socios estarán sujetas a lo dispuesto en los artículos 40 a 47 del Decreto nº 78-704 de 3 de julio de 1978.

La junta deliberará por mayoría de las tres cuartas partes de sus socios o representantes presentes. Si no se alcanzara el quórum, habrá una segunda convocatoria y la junta deliberará válidamente con la asistencia de dos socios o representantes.

El registro previsto en el artículo 45 del Decreto nº 78-704 de 3 de julio de 1978 está numerado y rubricado por el Secretario responsable de los asientos del Registro de Comercio y de Sociedades donde la sociedad está matriculada.

Artículo R422-26 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cerrado el ejercicio, el o los gerentes redactan un informe general con las cuentas anuales de la sociedad y un informe de los resultados, con arreglo a las normas establecidas en el artículo 1856 del Código Civil.

Dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio, los documentos mencionados en el apartado anterior se someten a la aprobación de la junta de socios.

Para ello, dichos documentos serán enviados a todos los socios con el texto de la propuesta de acuerdos junto con la convocatoria de la junta, con una antelación mínima de quince días.

Artículo R422-27 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Conforme a los preceptos regidos por el artículo 48 del Decreto nº 78-704 de 3 de julio de 1978, en todo momento los socios pueden pedir las cuentas anuales de la sociedad y el informe de los resultados, así como de todos los libros y documentos contables en poder de la sociedad.

Artículo R422-28 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Lo dispuesto en los artículos 49, 50 y 52 del Decreto nº 78-704 de 3 de julio de 1978 es de aplicación a las cesiones y transmisiones de las participaciones sociales y a su publicidad.

Artículo R422-29 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

En los casos previstos en el apartado tercero del artículo 19 de la Ley de 29 de noviembre de 1966, el valor de las participaciones sociales se establece, a falta de acuerdo entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1843-4 del Código Civil y 17 del Decreto nº 78-704 de 3 de julio de 1978.

Cuando el socio cedente se niegue a firmar en escritura pública la cesión de sus participaciones por el valor establecido, esta negativa no impedirá la cesión transcurridos los dos meses desde que la sociedad haya requerido a dicho socio la firma bien por carta certificada con acuse de recibo, bien por acta notarial, sin resultados positivos. El valor de las participaciones queda adscrito a instancia del cesionario.

Si la cesión integrara la totalidad de las participaciones sociales de un socio, éste perderá su calidad de socio cuando expire el plazo previsto en el apartado anterior.

Sin perjuicio de la aplicación de las normas de protección y representación de los incapacitados, las disposiciones del artículo 19 de la Ley de 29 de noviembre de 1966 serán de aplicación a la cesión de las participaciones sociales por parte del socio inhabilitado legalmente o sujeto al régimen de tutela de mayores. El plazo de seis meses previsto en el apartado tercero de dicho artículo se ampliará a un año en este caso.

Artículo R422-30 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

En caso de fallecimiento de un socio, el plazo de cesión previsto en el apartado segundo del artículo 24 de la Ley de 29 de noviembre de 1966 se fijará en un año, computado a partir de la fecha del fallecimiento.

Este plazo podrá ser renovado por acuerdo celebrado entre los derechohabientes del socio fallecido y la sociedad, adoptado de acuerdo a lo determinado en el artículo 19, apartado primero, de la Ley de 29 de noviembre de 1966 para la cesión de las participaciones sociales.

Si se denegara el consentimiento para la atribución preferencial previsto en el artículo 24, apartado segundo, de la

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Ley de 29 de noviembre de 1966, y si los derechohabientes del socio fallecido no hubieran cedido las participaciones sociales de su titular al vencimiento del plazo fijado, la sociedad dispondrá de un año para adquirir o facilitar a terceros la adquisición de las participaciones sociales del socio fallecido.

Artículo R422-31 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Si la constitución de la cesión de las participaciones sociales se realizara mediante escritura privada, se expedirán tantos originales como fuera necesario para entregar un ejemplar a cada parte y para cumplir con lo dispuesto en el artículo R. 422-28.

Asimismo, es obligatorio remitir al Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial uno de los originales de la escritura privada, o un ejemplar de la escritura pública de cesión, y eventualmente del acto de modificación de los estatutos de la sociedad. El Director General, si procediera, modificará en este sentido la inscripción de la sociedad en la lista nacional de Asesores en Propiedad Industrial.

Artículo R422-32 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando un socio desee causar baja en la sociedad, notificará su decisión a la sociedad por carta certificada con acuse de recibo.

La sociedad dispondrá de seis meses a contar desde la comunicación para notificar, en la misma forma, una propuesta de cesión de sus participaciones a un socio o a un tercero inscrito en la lista de Asesores en Propiedad Industrial o que cumpla los requisitos para ser inscrito en la misma, o una propuesta de rescate de dichas participaciones de la sociedad. Esta notificación implicará un compromiso del cesionario o de la sociedad que opte a la adquisición.

Si no se llegara a acuerdo sobre el precio de la cesión, será de aplicación el artículo R. 422-29.

Artículo R422-33 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Si un socio ha sido dado de baja, por aplicación de la sección 5 del presente capítulo, por un período igual o superior a seis meses, ésta podrá llegar a ser baja definitiva por acuerdo de la mayoría de los demás socios.

A contar desde la notificación de este acuerdo enviada por correo certificado con acuse de recibo, el socio que ha causado baja definitivamente dispondrá de un plazo de seis meses para ceder sus participaciones en las condiciones determinadas por los artículos 19 y 21 de la Ley de 29 de noviembre de 1966 y por los artículos R. 422-28 y R. 422-29.

Si al vencimiento de este plazo no se hubiera producido la cesión, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 19, apartado tercero, de la Ley de 29 de noviembre de 1966 y en el artículo R. 422-29.

Artículo R422-34 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las participaciones del socio dado de baja definitivamente en la lista nacional de Asesores en Propiedad Industrial serán cedidas de acuerdo con las normas establecidas en el artículo R. 422-33.

Artículo R422-35 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Se podrá aumentar el número de socios durante la vida de la sociedad con o sin ampliación del capital social.

Artículo R422-36 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Todo socio que reciba a título oneroso o gratuito un derecho de presentación de una clientela transmitida por un tercero tendrá la obligación de aportar su disfrute a la sociedad. La sociedad se obligará a crear y a entregarle las nuevas participaciones sociales correspondientes a esta aportación adicional.

Artículo R422-37 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Si las reservas realizadas con cargo a beneficios no repartidos o plusvalías de activo debidas a las aportaciones de empresa de los socios, así lo permitieran, se procederá a la ampliación del capital social de manera periódica. Las participaciones sociales creadas a este fin serán repartidas entre todos los socios, incluyendo aquéllos que sólo han aportado su empresa.

A pesar de ello, los estatutos podrán prever los casos y las condiciones en los cuales se podrá excluir a un socio de la atribución de las participaciones sociales de nueva creación por ampliación del capital.

Artículo R422-38 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La decisión de prorrogar el período de duración de la sociedad será comunicada de inmediato al Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, acompañada ya sea de una copia del acta completa de la junta, ya del acto de constitución de la prórroga. Cuando este acto sea otorgado en escritura privada se acompañará uno de los originales. Cuando lo sea en escritura pública, se acompañará una copia de la misma.

Artículo R422-39 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando se modifiquen los estatutos, se enviará al Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL y al Presidente de la Compañía de Asesores en Propiedad Industrial, en el plazo de dos meses, una copia del acta completa de la junta o uno de los originales del documento privado que recoge la modificación. Si ésta está recogida en un documento público, se acompañará copia de la misma.

Cuando las nuevas disposiciones de los estatutos no cumplan con las disposiciones legislativas o reglamentarias el Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial fijará un plazo a la sociedad para su subsanación, permitiéndole formular sus observaciones orales o escritas. Transcurrido dicho plazo, si la subsanación no se produjera, el Director General dará de baja a dicha sociedad en la lista nacional de Asesores en Propiedad Industrial, en las condiciones establecidas en los artículos R. 422-61 a R. 422-63.

La publicación de las modificaciones se realizará de acuerdo con lo establecido en los artículos 22 y siguientes del Decreto nº 84-406 de 30 de mayo de 1984.

Artículo R422-40 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La disolución anticipada de la sociedad sólo se podrá decidir por mayoría de al menos las tres cuartas partes de sus socios.

Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8 a 16 del Decreto nº 78-704 de 3 de julio de 1978. El liquidador enviará un ejemplar del acto de su nombramiento al Director General del Instituto Nacional de la

Propiedad Industrial y al Presidente de la Compañía de Asesores en Propiedad Industrial. Asimismo, les informará del cierre de la liquidación.

Subsección 2 Sociedades profesionales de ejercicio liberal Artículos R422-41 a

R422-49

Artículo R422-41 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

A lo dispuesto en la presente subsección estarán sujetas las sociedades creadas bajo el amparo de lo establecido en el Título I de la Ley nº 90-1258 de 31 de diciembre de 1990 y cuyo objeto social es el ejercicio en común de la profesión de Asesor en Propiedad Industrial. Estas sociedades tienen la denominación de sociedad de ejercicio liberal de Asesores en Propiedad Industrial.

Artículo R422-42 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

En toda la documentación y escritos destinados a terceros, especialmente las cartas, minutas, avisos y publicaciones diversas de una sociedad de ejercicio liberal de Asesores en Propiedad Industrial se tendrá que indicar la denominación social inmediatamente precedida o seguida, según el caso:

-ya sea de la indicación “sociedad de ejercicio liberal de responsabilidad limitada de Asesores en Propiedad Industrial” o de la indicación “S.E.L.A.R.L. de Asesores en Propiedad Industrial”;

- ya sea de la indicación “sociedad de ejercicio liberal en forma anónima de Asesores en Propiedad Industrial” o de la indicación “S.E.L.A.F.A. de Asesores en Propiedad Industrial”;

- ya de la indicación “sociedad comanditaria por acciones de ejercicio liberal de Asesores en Propiedad Industrial” o de la indicación “S.E.L.C.A. de Asesores en Propiedad Industrial”, y enunciar el importe de su capital social, la dirección de su sede social, la mención de su inscripción en la lista de Asesores en Propiedad Industrial y su número de matrícula en el Registro de Comercio y de Sociedades.

Artículo R422-43 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

A los efectos de lo establecido en el apartado tercero del artículo 5 de la Ley nº 90-1258 de 31 de diciembre de 1990, no podrá poseer participaciones en más de dos sociedades de ejercicio liberal de Asesores en Propiedad Industrial una sola persona física o jurídica en el ejercicio de esta misma profesión.

Artículo R422-44 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Queda prohibido poseer participaciones en una sociedad de ejercicio liberal de Asesores en Propiedad Industrial a toda persona dada de baja definitivamente en la lista de Asesores en Propiedad Industrial o en la lista de Asesores en Patentes de Invención, de acuerdo a como está previsto en el artículo 3 del Decreto nº 76-671 de 13 de julio de 1976, modificado, relativo a la cualificación profesional en materia de patentes de invención y a la organización y al régimen disciplinario de la profesión de Asesor en Patentes de Invención.

Artículo R422-45 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Un socio no podrá ejercer la profesión de Asesor en Propiedad Industrial más que en una sola sociedad de ejercicio liberal y no podrá ejercer la misma profesión ni a título individual ni en otra sociedad cualquiera que sea su forma.

Artículo R422-46 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las sociedades de ejercicio liberal de Asesores en Propiedad Industrial estarán sujetas a las disposiciones

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL relativas a las obligaciones, a la garantía y a la disciplina aplicables a la profesión de Asesor en Propiedad Industrial.

No obstante, las sociedades no podrán ser objeto de acciones disciplinarias independientemente de aquéllas en contra de los Asesores que ejercen la profesión en dichas sociedades.

Artículo R422-47 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El socio de una sociedad de ejercicio liberal creada para el ejercicio de la profesión de Asesor en Propiedad Industrial podrá ser dado de baja definitivamente en caso de sanción disciplinaria que conlleve la suspensión temporal del ejercicio de la profesión durante más de seis meses.

Esta baja será acordada por unanimidad de los demás socios.

Artículo R422-48 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Todo socio dado de baja dispondrá de un plazo de seis meses para ceder sus participaciones sociales a contar desde la notificación del acuerdo por la sociedad mediante envío certificado con acuse de recibo.

Durante este plazo, el socio dado de baja dejará de percibir las remuneraciones derivadas del ejercicio de su actividad profesional y perderá su facultad de voto en las juntas de la sociedad. Conservará su derecho a percibir los dividendos correspondientes a sus participaciones sociales o acciones.

Las participaciones sociales o acciones del socio dado de baja definitivamente serán adquiridas ya sea por un adquiriente autorizado por la sociedad, ya por la sociedad, la cual deberá en tal caso reducir su capital. A falta de acuerdo amistoso, el valor de rescate de las participaciones sociales se fijará en las condiciones previstas en el artículo 1843-4 del Código Civil.

Artículo R422-49 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Durante el período de su sanción, el socio en estado de suspensión conservará su calidad de socio con todos los derechos y obligaciones que se deriven, con la salvedad de su derecho a las remuneraciones abonadas por la sociedad relacionadas con el ejercicio de su actividad profesional.

En el caso de que la suspensión del ejercicio de la profesión afectara al conjunto de los socios de la sociedad de ejercicio liberal, la ejecución de las actividades profesionales y la gestión de la sociedad se encargarán a uno o varios Asesores en Propiedad Industrial designados por la Compañía Nacional de Asesores en Propiedad Industrial.

Subsección 3 Sociedades en participación Artículos R422-50 a

R422-51

Artículo R422-50 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La constitución de una sociedad en participación de Asesores en Propiedad industrial considerada en el Título II de la Ley nº 90-1258 de 31 de diciembre de 1990 dará lugar a la inserción de un anuncio en un diario de publicaciones legales debidamente acreditado del lugar de la sede social, si ésta existe, y del lugar de ejercicio de cada uno de los socios. El anuncio indicará la identidad de los socios, la denominación, el objeto, la dirección de la sede social, si existe, y la de los lugares de ejercicio de la profesión.

Artículo R422-51 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

En la documentación profesional y en los escritos de cada socio se indicará la pertenencia a la sociedad en participación y la denominación de ésta.

Subsección 4 Sociedades de participaciones financieras de profesión liberal de Artículos R422-51-1 a

asesores en propiedad industrial R422-51-14

Artículo R422-51-1 (introducido por el Decreto n° 2004-199 de 25 de febrero de 2004 art. 9 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Los asesores en propiedad industrial, en las condiciones previstas por el artículo 31-1 de la Ley n° 90-1258 de 31 de diciembre de 1990, podrán constituir sociedades de participaciones financieras de profesión liberal de asesores en propiedad industrial.

Podrán así mismo ser socios, con exclusión de cualquier otra persona: 1° Durante el plazo de diez años, de las personas físicas que, tras haber cesado toda actividad profesional, hayan

ejercido la profesión de asesores en propiedad industrial; 2° Los derechohabientes de las personas físicas mencionadas en los párrafos primero y tercero anteriores, durante

el plazo de cinco años a contar desde el fallecimiento de éstas; 3° Las personas que ejerzan una profesión liberal, sujetas a un estatuto legal o reglamentario o cuyo título esté

protegido, que intervengan en la obtención, el mantenimiento, la explotación o la defensa de los derechos de propiedad industrial.

Artículo R422-51-2

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (introducido por el Decreto n° 2004-199 de 25 de febrero de 2004 art. 9 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Se crea la sociedad bajo condición suspensiva de su inscripción en el registro de asesores en propiedad industrial previsto en el artículo L. 422-1, en una sección especial.

Artículo R422-51-3 (introducido por el Decreto n° 2004-199 de 25 de febrero de 2004 art. 9 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

La solicitud de inscripción de una sociedad de participaciones financieras de profesión liberal de asesores en propiedad industrial será presentada colectivamente por los socios por medio de un mandatario común nombrado por ellos, al director general del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, por carta certificada con acuse de recibo, o mediante entrega a cambio de recibo.

La solicitud estará acompañada de los siguientes documentos: 1° Un ejemplar de los estatutos de la sociedad;

2° Un certificado del secretario encargado de llevar el Registro de Comercio y de Sociedades por el que se certifique la presentación de la instancia de solicitud en el lugar del domicilio social, documentos adjuntados como anexo y documentos necesarios a la posterior matrícula de la sociedad de participaciones financieras;

3° El listado de los socios con, según proceda, la indicación de su profesión o de su calidad respecto del artículo R. 422-51-1, seguida por la mención de la cuota de capital que cada uno de ellos posee en la sociedad cuya inscripción se solicita.

La solicitud irá acompañada, en su caso, de una nota de información que mencione las sociedades de ejercicio liberal de asesores en propiedad industrial cuyas participaciones o acciones estén detentadas por la sociedad de participaciones financieras y que precise el reparto de capital al que darán lugar dichas participaciones para cada una de ellas.

Artículo R422-51-4 (introducido por el Decreto n° 2004-199 de 25 de febrero de 2004 art. 9 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

El Director General del Instituto de la Propiedad Industrial se pronunciará sobre la solicitud de inscripción previo dictamen de la Compañía Nacional de Asesores en Propiedad Industrial.

Se presumirá que la Compañía ha formulado un dictamen favorable si no hubiera contestado dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha en que la solicitud le fuera sometida.

La inscripción de la sociedad sólo podrá denegarse si la situación declarada en aplicación del artículo R. 422-51-3 no cumpliera las disposiciones legales o reglamentarias en vigor.

La denegación de inscripción deberá ser motivada y notificada al mandatario común.

Artículo R422-51-5 (introducido por el Decreto n° 2004-199 de 25 de febrero de 2004 art. 9 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Las sociedades de participaciones financieras de profesión liberal de asesores en propiedad industrial resultantes de una fusión o de una escisión estarán sujetas a lo dispuesto en los artículos R. 422-51-2 a R. 422-51-4.

Artículo R422-51-6 (introducido por el Decreto n° 2004-199 de 25 de febrero de 2004 art. 9 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

A instancia del Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, se remitirá una copia legalizada de la decisión de inscripción de la sociedad al Secretario del Tribunal donde hubiera sido presentada la solicitud de matrícula en el Registro de Comercio y de Sociedades. Tras recibo de esta copia legalizada, el Secretario del Tribunal procederá a la matrícula e informará de ello al Director Nacional del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

La sociedad estará dispensada de proceder a las formalidades de publicidad previstas en el artículo 281 del Decreto n° 67-236 de 23 de marzo de 1967, modificado, sobre las sociedades mercantiles.

Artículo R422-51-7 (introducido por el Decreto n° 2004-199 de 25 de febrero de 2004 art. 9 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

La sociedad de participaciones financieras de profesión liberal de asesores en propiedad industrial notificará al Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial cualquier cambio respecto de la situación declarada en aplicación del artículo R. 422-51-3, con los correspondientes justificantes, dentro de un plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se hubiera producido dicho cambio.

Artículo R422-51-8 (introducido por el Decreto n° 2004-199 de 25 de febrero de 2004 art. 9 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Si dicho cambio tuviera como consecuencia la no conformidad de la situación declarada de la sociedad con las disposiciones legales y reglamentarias en vigor, el Director General del Instituto dirigirá un requerimiento a la sociedad instándole a regularizar la situación dentro del plazo por indicado en el mismo.

Si, vencido dicho plazo, la sociedad no hubiera regularizado su situación, el Director General del Instituto dictará la baja del registro mediante una decisión motivada que será notificada a la sociedad.

El recurso interpuesto contra una decisión de baja tendrá un carácter suspensivo.

Artículo R422-51-9 (introducido por el Decreto n° 2004-199 de 25 de febrero de 2004 art. 9 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

A instancia del Director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, se remitirá la decisión definitiva de baja del registro de la sociedad al Secretario judicial responsable de los asientos del Registro de Comercio y de Sociedades donde esté matriculada la sociedad.

Fecha de actualización 15/09/2003 - Page 113/184

CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo R422-51-10 (introducido por el Decreto n° 2004-199 de 25 de febrero de 2004 art. 9 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

La baja de la sociedad de participaciones financieras de profesión liberal de asesores en propiedad industrial del registro de asesores en propiedad industrial conllevará su disolución.

Artículo R422-51-11 (introducido por el Decreto n° 2004-199 de 25 de febrero de 2004 art. 9 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

La disolución de la sociedad, cuando no sea la consecuencia de la baja del registro de asesores en propiedad industrial, será notificada al Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a instancia del liquidador.

Artículo R422-51-12 (introducido por el Decreto n° 2004-199 de 25 de febrero de 2004 art. 9 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

El liquidador podrá ser elegido de entre los socios. Se podrán nombrar varios liquidadores. El liquidador podrá ser sustituido, en caso de impedimento o de cualquier otro motivo grave, por el Presidente del

Tribunal de Grande Instance en cuyo partido judicial tenga su sede la sociedad, el cual se pronunciará en procedimiento de urgencia a instancia del propio liquidador, de los socios o de sus derechohabientes, o del director general del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo R422-51-13 (introducido por el Decreto n° 2004-199 de 25 de febrero de 2004 art. 9 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

En el caso previsto en el artículo R. 422-51-10, el liquidador procederá a la cesión de las participaciones o acciones que la sociedad dada de baja posea en la o las sociedades de ejercicio liberal, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo R. 422-48.

Artículo R422-51-14 (introducido por el Decreto n° 2004-199 de 25 de febrero de 2004 art. 9 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

El liquidador informará del cierre de las operaciones de liquidación al director general del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial así como al Secretario judicial responsable de los asientos del Registro de Comercio y de Sociedades donde esté matriculada la sociedad.

Sección IV Obligaciones Profesionales Artículos R422-52 a

R422-54

Artículo R422-52 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Asesor en Propiedad Industrial ejercerá su profesión con dignidad, consciencia, independencia y probidad, y dentro del respeto a las Leyes y Reglamentos que rigen su Compañía.

Artículo R422-53 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 97-863 de 17 de septiembre de 1997 art. 2 V Diario Oficial de 24 de septiembre de 1997)

El Asesor en Propiedad Industrial se abstendrá de hacer ninguna oferta informativa ni ninguna publicidad no autorizada de acuerdo con lo previsto en el artículo R. 423-2.

El mismo establecerá una tarifa orientativa del importe de sus honorarios con la debida separación de lo que son devengos por gastos y tasas. Comunicará a toda persona que lo pida el detalle de estas cargas.

Artículo R422-54 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 10 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

El Asesor en Propiedad Industrial: 1º Se abstendrá en un mismo asunto de asesorar, asistir o representar a clientes con intereses opuestos; se

abstendrá así mismo de aceptar un nuevo expediente en el que la confidencialidad de la información confiada por un antiguo cliente pudiera ser violada;

2º Guardará secreto profesional: este secreto se extenderá especialmente a las consultas de su cliente, a la correspondencia profesional intercambiada, así como a toda la documentación preparada para este expediente;

3º Gestionará hasta el final el asunto que se le ha encargado, salvo si su cliente se lo retira de su gestión; 4º Rendirá cuentas de la ejecución de su mandato, en particular en lo concerniente a la gestión de los fondos. A

este fin, remitirá a su cliente una relación de cuentas en la que figurará con claridad los honorarios por una parte, los gastos y tasas, por otra. Esta relación indicará los importes anteriormente recibidos en concepto de provisión o de pago;

5º Entregará al cliente que le hubiera retirado el asunto, o al nuevo mandatario de éste, todos los documentos de carácter oficial de los que sea depositario, así como toda la documentación e información necesarias para la ejecución o el buen término de la misión que se le hubiera confiado. La entrega habrá de realizarse en un plazo que permita evitar toda preclusión o prescripción.

Sección V

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Régimen disciplinario Artículos R422-56 a

R422-66

Artículo R422-56 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 97-863 de 17 de septiembre de 1997 art. 3 Diario Oficial de 24 de septiembre de 1997)

La Sala de disciplina prevista en el artículo L. 422-10 para ejercer la potestad disciplinaria en los casos de incumplimiento de las obligaciones de los Asesores en Propiedad Industrial está compuesta de siete miembros:

1º Un Magistrado del orden judicial, Presidente, nombrado a propuesta del Presidente primero del Cour d'appel de París;

2º Un miembro del Conseil d'Etat nombrado a propuesta del Vicepresidente del Conseil d'Etat; 3º El Presidente de la Compañía Nacional de Asesores en Propiedad Industrial o su suplente designado por él

entre los Vicepresidentes de esta Compañía para la duración de su mandato; 4º Dos Asesores en Propiedad Industrial, elegidos de una lista de ocho candidatos propuesta por la Compañía

Nacional de Asesores en Propiedad Industrial. Esta lista no tendrá en cuenta a los miembros de su oficina; 5º Dos personalidades cualificadas. Los miembros designados en los puntos 1º, 2º, 4º y 5º tendrán suplentes nombrados en los mismos términos.

Artículo R422-57 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 97-863 de 17 de septiembre de 1997 art. 3 Diario Oficial de 24 de septiembre de 1997)

Con la salvedad del Presidente de la Compañía Nacional de Asesores en Propiedad Industrial y de su suplente, los miembros de la Sala de disciplina y sus suplentes serán nombrados para tres años por una Orden conjunta del Ministro de Justicia y del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial.

Artículo R422-58 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 97-863 de 17 de septiembre de 1997 art. 3 Diario Oficial de 24 de septiembre de 1997)

A la Sala de disciplina se remiten el Ministro de Justicia, el Ministro competente en materia de Propiedad Industrial, el Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, o se recurre a la misma mediante una queja.

La remisión o el recurso serán dirigidos al Presidente de la Sala en la sede social del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo R422-60 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 97-863 de 17 de septiembre de 1997 art. 3 Diario Oficial de 24 de septiembre de 1997)

A solicitud del Presidente de la Sala o de oficio, el ponente podrá requerir al Asesor en Propiedad Industrial interpelado, al recurrente o a toda persona susceptible de esclarecer los debates, las explicaciones y pruebas necesarias para informar a la Sala.

El informe especificará los hechos denunciados, las diligencias evacuadas y las conclusiones razonadas del ponente sobre la existencia de una falta disciplinaria.

El informe ha de entregarse en la sede de la Sala en el plazo de seis meses contados desde que se solicitó, de lo contrario el Presidente de la Sala podrá designar otro ponente entre los miembros de la Compañía que no son miembros de la Sala.

Artículo R422-61 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 97-863 de 17 de septiembre de 1997 art. 3 Diario Oficial de 24 de septiembre de 1997)

Cuando el ponente estime que el recurso o la remisión es inadmisible, no tiene sentido o no tiene fundamento patente, éste propondrá a la Sala el sobreseimiento.

La sentencia de sobreseimiento se toma y se notifica en las formas y condiciones previstas en el artículo R. 422-64. Ésta podrá ser recurrida en casación ante el Conseil d'Etat.

Artículo R422-62 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 97-863 de 17 de septiembre de 1997 art. 3 Diario Oficial de 24 de septiembre de 1997)

Salvo cuando es de aplicación el artículo R. 422-61, el presidente de la Sala emplaza al Asesor en Propiedad Industrial expedientado a que comparezca ante la Sala de Disciplina por carta certificada con acuse de recibo, al menos quince días antes de la audiencia.

Si la persona afectada es una persona jurídica, la citación se envía siguiendo las mismas normas a su representante legal.

So pena de nulidad, la citación llevará la indicación precisa de los hechos por los cuales se ha abierto expediente disciplinario y la referencia de las disposiciones legislativas o reglamentarias que se han tomado como fundamento para abrir este expediente y sancionar los hechos. Se dará a conocer la misma a la autoridad que se ha remitido a la Sala o al recurrente, por correo certificado con acuse de recibo. Se concederá un plazo de quince días a contar desde la notificación, tanto al recurrente como al Asesor en Propiedad Industrial para la presentación de las eventuales observaciones por escrito.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL El Asesor expedientado podrá pedir información al secretario de la Sala sobre el contenido del expediente de

disciplina y, en particular, sobre el informe mencionado en el artículo R. 422-60. Con tal fin, podrá pedir la asistencia de un Asesor en Propiedad Industrial y de un abogado.

Asimismo, el expediente quedará a disponibilidad de los miembros de la Sala de Disciplina.

Artículo R422-63 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 97-863 de 17 de septiembre de 1997 art. 3 Diario Oficial de 24 de septiembre de 1997)

Salvo si uno de sus miembros y su suplente estuvieran afectos a una de las causas de exclusión previstas en el artículo L. 731-1 del Código de la Organización Judicial, la Sala de disciplina podrá con toda validez celebrar sesión y deliberar siempre y cuando estén presentes todos sus miembros o sus suplentes.

La Sala oirá al ponente que hará lectura de su informe. La Sala podrá oír a todos los testigos y pedir toda investigación que estime pertinente. Salvo cuando la Sala se pronuncie por aplicación del artículo R. 422-61, el recurrente podrá asistir a la audiencia y

ser oído. Con la misma salvedad, el Asesor expedientado tendrá la palabra el último y podrá pedir la asistencia de un Asesor en Propiedad Industrial y de un abogado.

Las sesiones de la Sala son públicas. No obstante, el Presidente podrá prohibir, de oficio o a instancia de una de las partes, el acceso del público a la Sala durante toda o parte de la sesión, en interés del orden público o cuando así lo requiera el respeto a la vida privada o el secreto de los negocios.

Artículo R422-64 (introducido por el Decreto n° 97-863 de 17 de septiembre de 1997 art. 3 Diario Oficial de 24 de septiembre de 1997)

Las deliberaciones tendrán lugar sin que las partes estén presentes. El ponente no participará en las deliberaciones, tampoco participará el secretario de la Sala.

Las medidas disciplinarias se adoptarán por mayoría y su declaración será motivada. La baja temporal superior a un año o la baja definitiva sólo podrá ser acordada por decisión de la mayoría de un mínimo de cinco miembros.

El secretario notificará la resolución al interesado, al recurrente, al Director General del Instituto, al Ministro de Justicia y al Ministro competente en materia de Propiedad Industrial, por correo certificado con acuse de recibo en un plazo de quince días a contar desde su adopción

La resolución se ejecutará a partir de su notificación al Asesor afectado. La resolución podrá ser recurrida en casación ante el Conseil d'Etat.

Artículo R422-65 (introducido por el Decreto n° 97-863 de 17 de septiembre de 1997 art. 3 Diario Oficial de 24 de septiembre de 1997)

Por resolución del Director General del Instituto, se dará de baja en la sección especial prevista en el artículo L. 422-7 a toda sociedad en la que un miembro haya sido objeto de una baja por causa disciplinaria cuando el interesado no hubiera cesado el ejercicio de su actividad en la misma en el plazo de tres meses.

Además de las notificaciones previstas en el artículo R. 422-64, la resolución de baja será notificada al Secretario mencionado en el artículo R. 422-6.

Artículo R422-66 (introducido por el Decreto n° 97-863 de 17 de septiembre de 1997 art. 3 Diario Oficial de 24 de septiembre de 1997)

La baja temporal o definitiva en la lista se publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial a instancia del Director General del Instituto.

CAPITULO III Disposiciones diversas Artículos R423-1 a

R423-2

Artículo R423-1 (introducido por el Decreto n° 97-863 de 17 de septiembre de 1997 art. 4 Diario Oficial de 24 de septiembre de 1997)

Las normas de inscripción en la lista prevista por el artículo L. 422-5 se cumplirán desde la fecha de entrada en vigor de éste. Con respecto a las personas jurídicas, estas normas deberán ser cumplidas por los titulares de la solicitud de inscripción. La inscripción se mantendrá siempre que se respeten las normas en virtud de las cuales el Director General del Instituto se haya pronunciado.

Artículo R423-2 (introducido por el Decreto n° 97-863 de 17 de septiembre de 1997 art. 4 Diario Oficial de 24 de septiembre de 1997)

La prohibición de practicar la oferta informativa prevista en el artículo L. 423-1 no se extenderá al ofrecimiento de servicios por correo dirigido a los profesionales o a las empresas. Si bien, este ofrecimiento ha de limitarse a la comunicación de información general sobre el despacho, su organización, su personal, sus servicios, así como sobre el derecho conferido por la propiedad industrial.

A esta información se le podrá añadir datos sobre precios de los servicios. Eventualmente, se especificarán los gastos adicionales ocasionados por el seguimiento de estos servicios. Se hará la debida separación entre lo que son honorarios y lo que son gastos y tasas.

Está permitido, en los mismos términos, la publicidad mediante la puesta a disposición del público de folletos o prospectos, así como la inserción de anuncios en las revistas profesionales o anuarios.

No se considerará publicidad la publicación de obras o artículos de carácter jurídico o técnico ni la difusión de

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL información a la clientela.

Una Orden del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial, previo dictamen de la Compañía Nacional de Asesores en Propiedad Industrial, podrá determinar una presentación y una formulación normalizada de la información prevista en el presente artículo. Se considerará que la Compañía ha dado su dictamen si ésta no contesta en el plazo de un mes desde la consulta.

LIBRO V Los dibujos y modelos Artículos R511-1 a

R521-1-1

TITULO I Adquisición de los derechos Artículos R511-1 a

R514-6

CAPITULO I Derechos y obras protegidas Artículos R511-1 a

R511-6

Sección única Medidas reglamentarias especiales de determinadas industrias Artículos R511-1 a

R511-6

Artículo R511-1 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Todo creador de dibujos o modelos perteneciente a una de las industrias consideradas en el artículo R. 511-1 o a industrias similares, interesado en dejar constancia de la fecha de creación de los dibujos o de los modelos podrá acogerse, a este efecto, a los medios probatorios previstos en los artículos R. 511-3 a R. 511-6.

Artículo R511-2 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Lo dispuesto en el artículo R. 511-1 será de aplicación a las industrias de grabadores, de estampadores, de la bisutería, joyería, orfebrería, de fabricantes de bronce y a las industrias afines, del bordado, de fabricantes de encaje, de la sedería, de la cintería, de los tejidos y materiales textiles, de los tipógrafos, de las vidrierías de labrado de frascos, del mueble, de la cerámica, del cristal, del vidrio plano, de la cristalería y vajilla del servicio de mesa, del vidrio, de la tapicería de decoración, de los tejidos de mobiliario, de la tapicería y coberturas para el suelo, de fabricación de billares y a las industrias afines, de fabricación de papeles pintados, de las guarniciones y las pieles, de la bisutería de fantasía de toda clase y a las industrias afines, de imprenta litográfica, de marroquinería, de estuchería, de artículos de viaje de toda clase, de talabartería y a las industrias afines.

Artículo R511-3 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los dibujos o las reproducciones gráficas de los modelos serán realizados en una hoja de papel utilizando sólo una cara. Los espacios se rellenarán con líneas oblicuas hasta los límites del propio dibujo con una separación máxima entre ellas de 20 milímetros. Las dimensiones del papel a utilizar son de 21 x 29,7 o de 42 x 29,7.

En esta reproducción se anotarán todas las reseñas que permitan determinar de un modo preciso la fecha y las condiciones de la creación de cada dibujo o modelo reproducido (fecha de creación o de compra, nombre del creador y, si es posible, del primer destinatario).

Artículo R511-4 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

En su fecha, estos dibujos se imprimen en un libro de copia o se reproducen por calcado en un libro-registro especial compuesto de folios de papel picado de estraza lo bastante fino para no admitir ni raspadura ni enmienda. Antes de su uso, estos libros-registros estarán visados y sellados por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en los términos establecidos en una Orden Ministerial.

Los documentos con estas copias o reproducciones sólo han de ocupar una cara de un folio de uno de los libros-registros o, si las dimensiones lo requieren, las dos caras de dos folios uno frente a otro.

Artículo R511-5 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

En caso de reivindicación, ambos libros-registros, debidamente pasados los asientos por orden cronológico y sin espacios en blanco ni omisiones, podrán servir para fijar la fecha de la creación cuya prioridad se reivindica.

Artículo R511-6 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Al fin de hacer valer como prueba los asientos de los libros-registros antes mencionados, los interesados estarán autorizados a establecer en dos ejemplares idénticos los dibujos de cuya fecha de creación deseen asegurarse. Enviarán ambos ejemplares al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que, después de la inscripción y perforación de la fecha de llegada, devolverá uno al remitente y guardará el otro en sus archivos.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Una Orden Ministerial establecerá las normas de envío, custodia y restitución de los dibujos.

CAPITULO II Requisitos formales de la instancia de solicitud Artículos R512-1 a

R512-9-1

Artículo R512-1 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Toda instancia de solicitud de registro de un dibujo o modelo podrá ser presentada personalmente por el solicitante o por un mandatario cuyo domicilio, sede social o establecimiento esté en Francia. Se acusará recibo de la misma.

Ésta podrá ser enviada al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial por correo certificado con acuse de recibo o por mensaje transmitido por cualquier modo de teletransmisión que determine su Director General. En esta caso, la fecha de la solicitud será la de recepción en el Instituto.

Artículo R512-2 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las personas que no tengan su domicilio o su sede social en Francia habrán de designar un mandatario, en el plazo que se les fija, para diligenciar la presentación de la instancia de solicitud conforme a los requisitos formales previstos en el artículo R. 512-1.

Si los solicitantes son varios, se designará un mandatario común para el cumplimiento en los mismos términos. Salvo cuando el mandatario sea un Asesor en Propiedad Industrial, éste acompañará un poder que se extenderá,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo R. 513-2 y salvo estipulación en contrario, a todos los actos y a la recepción de todas las notificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del presente título. Dicho poder estará dispensado de legalización.

Artículo R512-3 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 11 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Cuando una misma presentación de instancia de solicitud sea relativa a varios dibujos o modelos, los productos en los que debieran ser incorporados o aplicados dichos dibujos o modelos deberán pertenecer a una misma clase, con arreglo a la clasificación establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968. No obstante, esta condición no se aplicará cuando la instancia de solicitud sea relativa a ornamentaciones.

La instancia de solicitud comprenderá: 1º La solicitud de registro de marca establecida conforme a los términos previstos en la orden ministerial

mencionada en el artículo R. 514-5, que indicará, en particular: a) La identificación de solicitante; b) El número de dibujos y modelos objeto de la solicitud; c) El número total de reproducciones gráficas o fotográficas incluidas en la instancia de solicitud, aceptándose cien

reproducciones como máximo; d) El número de reproducciones relativas a cada dibujo o modelo identificado; e) La designación habitual del producto en el que deba ser incorporado o aplicado dicho dibujo o modelo;

f) Todas las menciones que sean necesarias para indicar que la publicidad de la solicitud debe diferirse, que se está reivindicando el derecho de prioridad derivado de una solicitud anterior en el extranjero, o que un certificado de garantía ha sido expedido por aplicación de la Ley de 13 de abril de 1908;

2° Una reproducción gráfica o fotográfica de los dibujos y modelos presentada con arreglo a las condiciones previstas por la orden mencionada en el apartado 1°. Cada reproducción deberá ser relativa a un único objeto y sólo representar éste, excluyendo cualquier otro objeto, accesorio, persona o animal. Los textos explicativos, leyendas, o cualquier otra indicación que no formen parte del dibujo o modelo no serán admitidas sobre las reproducciones o al lado de las mismas. Las reproducciones podrá ir acompañadas de una breve descripción, redactada exclusivamente a efectos de documentación.. Su contenido definitivo, si fuere necesario, será formalizado por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;

3º El justificante del pago de las tasas establecidas; 4° Si se ha designado un mandatario, el poder de éste siempre que no sea un Asesor en Propiedad Industrial. El solicitante, hasta la publicación prevista en el artículo R. 512-10, podrá obtener a su costa una copia oficial de

los documentos contenidos en la instancia de solicitud.

Artículo R512-4 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 13 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

La presentación de instancia de solicitud de forma simplificada prevista en el artículo L. 512-2, apartado quinto, cumple los requisitos formales de documentación e indicaciones mencionados en el artículo R. 512-3. Sin embargo, hasta que transcurra el plazo establecido para la renuncia al aplazamiento de publicación previsto en el artículo R. 512-11, las reproducciones gráficas o fotográficas de los dibujos o modelos no estarán sujetas a los requisitos formales de presentación previstos en el punto 2º del artículo R. 512-3. La presentación de la instancia de solicitud, en este caso, se acompañará del justificante del pago de una tasa independiente del número de reproducciones.

El beneficio de presentación de instancia de solicitud de forma simplificada sólo podrá pedirse en el momento de la presentación.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo R512-5 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 14 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Cuando se presente en Francia una solicitud y se reivindique un derecho de prioridad vinculado a una solicitud anterior en el extranjero, será obligado remitir al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, dentro de los tres meses siguientes a la presentación en Francia, una copia oficial de la solicitud anterior y, si procediera, el justificante del derecho a reivindicar la prioridad.

Cuando no se cumpla dicha obligación, la reivindicación del derecho de prioridad será declarada inadmisible. Lo mismo ocurrirá cuando de los documentos remitidos se deduzca que la fecha de presentación de la instancia de

solicitud anterior precede en más de seis meses la fecha de presentación en Francia o que las reproducciones adjuntadas a la presentación en Francia no corresponden a las de la presentación anterior.

Artículo R512-6 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando se reciba la instancia de solicitud, en la declaración se indicará: la fecha, el lugar y el número correlativo de instancia de solicitud que le corresponda o el número nacional previsto en el artículo siguiente. Se entregará al solicitante un recibo de la presentación de la instancia de solicitud.

Cuando la presentación de la instancia de solicitud se realice en la Secretaría del Tribunal de Comercio o del Tribunal de Grande Instance en su lugar, el secretario dará traslado inmediatamente al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de la documentación de la instancia de solicitud y del importe de las tasas.

Artículo R512-7 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 15 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Desde su recepción en el Instituto, la instancia de solicitud dará lugar a la atribución de un número nacional. Cuando dicho número no haya podido reseñarse en el recibo de la presentación, será notificado al depositante.

Será declarada inadmisible toda correspondencia o instancia de solicitud de documentos posteriores que no lleven la referencia del número nacional de la instancia de solicitud, que no hayan sido firmadas por el solicitante o el mandatario o que, en su caso, no vayan acompañadas del justificante del pago de las tasas establecidas.

Artículo R512-8 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 16 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Será declarada inadmisible cualquier instancia de solicitud que no incluya al menos un ejemplar de la solicitud de registro que contenga la mención prevista en el apartado 1° del artículo R. 512-3 y al menos un ejemplar de la reproducción gráfica o fotográfica del o de los dibujos y modelos prevista en el apartado 2° del artículo R. 512-3 así como cualquier instancia de solicitud que no vaya acompañada del justificante del pago de las tasas de instancia de solicitud. La reproducción arriba mencionada deberá tener una calidad tal que permita una publicación satisfactoria en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

Artículo R512-9 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 17 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Se enviará notificación motivada al solicitante cuando la instancia de solicitud no cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo R. 512-3, o tratándose de una presentación de instancia de solicitud simplificada con los requisitos formales del artículo R. 512-4, o cuando la publicación de la presentación de instancia de solicitud sea susceptible de atentar contra el orden público o las buenas costumbres.

Se le otorgará un plazo para que subsane la instancia de solicitud o formule sus observaciones contra las objeciones del Instituto o, si la instancia de solicitud no cumpliera lo dispuesto en el párrafo primero del artículo R. 512-3, para dividir su instancia de solicitud. Cada instancia de solicitud divisionaria deberá cumplir las condiciones establecidas en los apartados 1°, 2°, 3° y 4° del artículo R. 512-3. Las instancias de solicitud divisionarias se beneficiarán de la fecha de presentación de la instancia de solicitud y, llegado el caso, de la fecha de prioridad de la instancia de solicitud inicial. A falta de subsanación o de observaciones que permitan la retirada de la objeción, el registro de la instancia de solicitud será denegado.

La notificación podrá ir acompañada de una propuesta para su subsanación. Se considerará aceptada esta propuesta si el solicitante no la impugna en el plazo otorgado para ello.

Ninguna subsanación realizada con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo podrá tener por efecto ampliar el alcance de la instancia de solicitud.

Artículo R512-10 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 19 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Una vez declarada conforme, la instancia de solicitud será publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, salvo que el solicitante haya pedido el aplazamiento de tres años para la publicación al realizar la presentación de la instancia de solicitud.. El aplazamiento de la publicación sólo podrá solicitarse para la totalidad de la instancia de solicitud. La publicación se realizará tras el vencimiento del plazo de los tres años.

El aplazamiento será preceptivo cuando la instancia de solicitud haya sido presentada de forma simplificada de

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL acuerdo con los términos del artículo R. 512-4.

El solicitante podrá renunciar en cualquier momento al aplazamiento. La renuncia al aplazamiento de la publicación será relativa a la totalidad de la instancia de solicitud, salvo cuando esta última haya sido realizada de forma simplificada.

A partir del día de la publicación prevista en el párrafo primero, cualquier persona interesada podrá consultar los documentos de una instancia de solicitud de dibujo o modelo y obtener una reproducción de los mismos a su costa. El Instituto podrá supeditar el beneficio de esta facultad a la justificación de un interés suficiente.

No obstante, estarán excluidos de la consulta pública los documentos no comunicados al solicitante así como aquéllos que incluyan datos de carácter personal o sean relativos al secreto de los negocios.

Artículo R512-11 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando la instancia de solicitud se haya presentado de forma simplificada, el solicitante tendrá que renunciar por escrito al aplazamiento de la publicación, con una antelación mínima de seis meses a la expiración del plazo de los tres años previsto en el artículo R. 512-10, y remitir al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial:

1º Las reproducciones gráficas o fotográficas del o de los dibujos o modelos a publicar conforme a los requisitos formales de presentación previstos en el punto 2º del artículo R. 512-3;

2º El justificante del pago de las tasas establecidas; De lo contrario, el Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial hará constar la pérdida total o

parcial de los derechos dimanantes de la presentación de la instancia de solicitud. Es de aplicación el procedimiento previsto en el artículo R. 512-9 siempre que las reproducciones gráficas o

fotográficas no cumplan con lo dispuesto en el artículo R. 512-3 o siempre que la reproducción entregada con ocasión de la renuncia al aplazamiento no tenga carácter identificable con ninguna de las representaciones adjuntas a la instancia de solicitud simplificada.

Artículo R512-12 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El recurso de rehabilitación previsto en el artículo L. 512-3 se presenta al Director General del Instituto. Será declarado inadmisible todo recurso: 1º Que no haya sido precedido del cumplimiento de los requisitos formales omitidos; 2º Que se presente después de dos meses contados desde la cesación del impedimento; 3º Que se refiera a un plazo vencido desde más de seis meses; 4º Que no se acompañe del justificante del pago de las tasas establecidas. La resolución será motivada. Se notificará al solicitante y se inscribirá de oficio en el Registro Nacional de Dibujos y

Modelos.

Artículo R512-13 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Registro Nacional de Dibujos y Modelos está a cargo del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Por cada instancia de solicitud figurará en el Registro:

1º La identificación del titular y las referencias de la instancia de solicitud, así como los actos posteriores que afectan a su existencia o a su ámbito;

2º Los actos que modifican el derecho de propiedad de un dibujo o modelo o el disfrute de los derechos afines al mismo. En caso de reivindicación de propiedad, la asignación correspondiente;

3º Los cambios de apellidos, de forma jurídica o de dirección, así como las correcciones de errores materiales que afectan a las inscripciones.

No se procederá al asiento de la inscripción en el Registro hasta que la instancia de solicitud no se haya hecho pública en las condiciones previstas en el artículo R. 512-10.

Artículo R512-14 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 21 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Las indicaciones mencionadas en el apartado 1° del artículo R. 512-13 serán inscritas por iniciativa del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial o, cuando se trate de una resolución judicial, por orden de la Secretaría del Tribunal o a petición de una de las partes.

Sólo las resoluciones judiciales definitivas podrán ser inscritas en el Registro Nacional de Dibujos y Modelos.

Artículo R512-15 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 22 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Los documentos que modifican el derecho de propiedad de una instancia de solicitud de dibujo o modelo o del disfrute de los derechos afines, tales como la cesión, la concesión de un derecho de explotación, la constitución o la cesión de un derecho de prenda o la renuncia a éste, el embargo, la confirmación y la nulidad de un embargo, se inscribirán en el Registro a petición de una de las partes en el acto o, si no fuera parte en el acto, del titular de la instancia de solicitud en la fecha de esta petición.

No obstante, dicho documento sólo podrá ser inscrito si la persona indicada en él como titular de la instancia de solicitud del dibujo y del modelo antes de la modificación derivada del mismo estuviera inscrita como tal en el Registro

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Nacional de Dibujos y Modelos.

La instancia incluirá: 1º Un formulario impreso de solicitud de inscripción; 2° Una copia o un extracto del documento en el que se hace constar la modificación de la propiedad o del disfrute; 3º El justificante del pago de las tasas establecidas; 4º Llegado el caso, el poder del mandatario, a menos que éste tenga la calidad de Asesor en Propiedad Industrial.

Artículo R512-16 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 23 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Por excepción a lo dispuesto en el apartado 2° del artículo R. 512-15, se podrá entregar junto con la solicitud: 1º En caso de cambio por fallecimiento: la copia de todo documento que acredite la transmisión, a petición de los

herederos o legatarios; 2° En caso de transmisión como consecuencia de una fusión, escisión o absorción: una copia del extracto del

Registro de Comercio y de Sociedades en la que conste la modificación. 3° Siempre que se acredite debidamente la imposibilidad material de presentar una copia: cualquier documento

que haga constar la modificación de la propiedad o del disfrute.

Artículo R512-17 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 24 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Los cambios de nombre, forma jurídica, dirección y las correcciones de errores materiales serán inscritos a instancia del titular de la instancia de solicitud, que deberá ser el titular inscrito en el Registro Nacional de Dibujos y Modelos. No obstante, cuando estos cambios y correcciones se refieran a un documento anteriormente inscrito, la solicitud podrá ser formulada por cualquier parte en el acto.

La instancia incluirá: 1º Un formulario impreso de solicitud de inscripción; 2º Llegado el caso, el poder del mandatario, a menos que éste tenga la calidad de Asesor en Propiedad Industrial. 3° Si se tratara de una corrección de un error material, el justificante del pago de las tasas establecidas. El Instituto podrá exigir la justificación de la existencia del cambio cuya inscripción se solicita o del error materia a

corregir.

Artículo R512-18 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 25 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Cuando una solicitud de inscripción no cumpla los requisitos formales establecidos, se enviará una notificación motivada al solicitante.

Se le otorgará un plazo para subsanar su solicitud o formular observaciones. A falta de subsanación o de observaciones que permitan retirar la objeción, la solicitud será denegada por resolución del Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

La notificación podrá ir acompañada de una propuesta para su subsanación. Se considerará aceptada esta propuesta si el solicitante no la impugna en el plazo otorgado para ello.

Artículo R512-19 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Toda inscripción realizada en el Registro Nacional de Dibujos y Modelos será objeto de una mención en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

Cualquier persona interesada podrá adquirir en el Instituto: 1º Un certificado de identidad con las indicaciones relativas a la instancia de solicitud, el número nacional y, si

existieran, las renuncias o prórrogas de las que ha sido objeto; 2º Una reproducción de las inscripciones realizadas en el Registro Nacional de Dibujos y Modelos; 3º Una certificación en la que se haga constar la no inscripción.

Artículo R512-3-1 (introducido por el Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 12 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Hasta el inicio de los preparativos técnicos relativos a la publicación, se podrá autorizar al solicitante a que corrija los errores materiales constatados en los documentos presentados, siempre que éste lo solicite por escrito al director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. El Instituto podrá exigir el justificante de la existencia del error material a corregir y, en su caso, el sentido de la corrección solicitada.

Artículo R512-9-1 (introducido por el Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 18 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

La instancia de solicitud de registro podrá ser retirada antes del inicio de los preparativos técnicos requeridos por la publicación prevista en el párrafo primero del artículo R. 512-10.

La retirada se efectuará mediante declaración escrita dirigida o remitida al Instituto, formulada por el titular o por su mandatario, el cual deberá acreditar un poder especial, salvo que se trate de un Asesor en Propiedad Industrial. En el caso de haber varios solicitantes, la retirada sólo podrá ser efectiva si es solicitada por todos ellos.

Una declaración de retirada sólo podrá corresponder a una única instancia de solicitud. La retirada podrá limitarse

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL a una parte de los dibujos o modelos de la instancia de solicitud.

La declaración indicará si se han concedido derechos de explotación o de prenda en garantía. En caso afirmativo, tendrá que acompañarse del consentimiento por escrito del beneficiario de ese derecho o del acreedor pignoraticio.

CAPITULO III Plazo de duración de la protección Artículos R513-1 a

R513-3

Artículo R513-1 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2002-215 de 18 de febrero de 2002 art. 7 Diario Oficial de 20 de febrero de 2002) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 26 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

La prórroga de registro de dibujo o modelo prevista en el artículo L. 513-1 será precedida de una declaración de su titular con arreglo a las condiciones establecidas por la orden mencionada en el artículo R. 514-5. Se podrá especificar que la prórroga sólo tendrá validez para algunos dibujos o modelos.

No obstante, la primera prórroga podrá pedirse en el momento de la presentación de la instancia de solicitud. La prórroga surtirá efecto el día siguiente a la fecha de vencimiento del registro. Bajo pena de inadmisibilidad, la declaración deberá: 1° Ser presentada en el transcurso de un plazo de seis meses que vencerá el último día del mes en el transcurso

del cual termina cada periodo de protección y deberá ir acompañada del justificante del pago de las tasas establecidas. No obstante, podrá presentarse la declaración y podrá devengarse las tasas mencionadas dentro del plazo suplementario de seis meses, contado a partir del día siguiente al último día del mes de vencimiento de la protección, siempre que se pague el recargo correspondiente;

2° Incluir la mención del registro a prorrogar y dimanar del titular que estuviera inscrito el día de la declaración en el Registro Nacional de Dibujos y Modelos, o de su mandatario;

Si la declaración no cumpliera dichas condiciones, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo R. 512-9. Se podrá declarar la inadmisibilidad de la declaración sin que el solicitante haya sido autorizado a formular sus

observaciones.

Artículo R513-2 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 27 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

El titular de un registro de dibujo o modelo publicado podrá en cualquier momento renunciar al mismo. Bajo pena de inadmisibilidad, la declaración de renuncia deberá: 1° Dimanar del titular del registro que estuviera inscrito el día de la declaración en el Registro Nacional de Dibujos y

Modelos, o de su mandatario; 2º Ir acompañada del justificante del pago de las tasas establecidas. Lo dispuesto en el artículo R. 512-9-1 será aplicable a la renuncia.

Artículo R513-3 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 28 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Las instancias de solicitud inadmisibles, denegadas, privadas de sus derechos, no prorrogadas, así como aquéllas cuya protección haya vencido, podrán ser devueltas a su titular, si éste lo solicita y a su costa.

Si no fueran reclamadas, podrán ser destruidas por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, transcurrido el plazo de un año en el caso de las instancias de solicitud inadmisibles, denegadas o privadas de sus derechos, o transcurrido el plazo de diez años en el caso de instancias de solicitud no prorrogadas o cuya protección haya vencido.

CAPITULO IV Disposiciones comunes Artículos R514-1 a

R514-6

Sección I Procedimiento Artículos R514-1 a

R514-5

Artículo R514-1 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

A los efectos del presente Título, los plazos fijados por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no serán ni inferiores a un mes ni superiores a cuatro meses.

Artículo R514-2 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 29 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Cuando el plazo esté expresado en días, el día del acto, del acaecimiento, de la resolución o de la notificación no contará a efectos del cómputo.

Cuando un plazo esté expresado en meses o en años, este plazo vencerá el mes y el año siguiente que

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL corresponda, y en el día del mismo número que el mes y día en que se produjera el acto, el acaecimiento, la resolución o la notificación objeto del cómputo del plazo. En defecto de una correspondencia idéntica, el plazo vencerá el último día del mes.

Cuando un plazo esté expresado en meses y en días, primero se descontarán los meses y seguidamente los días. Todo plazo vencerá el último día a las veinticuatro horas. Cuando el vencimiento normal del plazo caiga en sábado, domingo o día festivo o no trabajado, éste se prorrogará

hasta el primer día laborable siguiente. Cuando el vencimiento normaldel plazo cayera en un día en que estuviera cerrada una de las delegaciones

regionales del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, el mismo será prorrogado hasta el primer día en que todas las delegaciones regionales estén abiertas.

La lista de los días mencionados en el párrafo anterior será establecida cada año por el Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. La misma será publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

Artículo R514-3 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 30 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Cualquier notificación será considerada regularmente efectuada cuando vaya dirigida: 1º Bien al último titular de la instancia de solicitud declarado en el Instituto o, tras la publicación prevista en el

artículo R. 512-10, al último titular inscrito en el Registro Nacional de Dibujos y Modelos; 2º Bien al mandatario del titular arriba mencionado.

Si el titular estuviera domiciliado en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se considerará que la notificación ha sido regularmente efectuada cuando vaya dirigida al último mandatario que el titular haya designado ante el Instituto.

Artículo R514-4 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 31 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Las notificaciones previstas en los capítulos II, III y IV del presente Título se enviarán por correo certificado con acuse de recibo.

El envío por correo certificado podrá ser sustituido por la entrega de la carta al destinatario, contra entrega de un recibo, en los locales del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial o por el envío de un mensaje electrónico con arreglo a las modalidades establecidas por el director general del Instituto para garantizar la seguridad del envío.

Cuando no se conozca la dirección del destinatario, la notificación se realizará mediante la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

Artículo R514-5 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 32 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Las modalidades de presentación de la instancia de solicitud y el contenido del expediente serán determinados por orden del Ministro competente en materia de propiedad industrial, especialmente en lo concerniente a:

1º La solicitud de registro y los requisitos materiales que debe cumplir la reproducción gráfica o fotográfica prevista en el artículo R. 512-3;

2º La declaración de prórroga prevista en el artículo R. 513-1; 3º La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Dibujos y Modelos prevista en los artículos R. 512-15 y R­

512-17; 4º Los requisitos formales de las instancias de solicitud simplificadas previstos en el artículo L. 512-2.

Sección II Disposiciones transitorias Artículo R514-6

Artículo R514-6 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los artículos R. 512-1 a R. 514-5 son aplicables a las instancias de solicitud con efecto desde el 15 de septiembre de 1992, sin perjuicio de los dispuesto a continuación:

1º Las instancias de solicitud presentadas antes del 15 de septiembre de 1992 seguirán sujetas a las disposiciones anteriormente aplicables en lo concerniente a los requisitos de la presentación material;

2º Las peticiones de mantenimiento, de publicidad o de prórroga, los recursos de rehabilitación o de comunicación presentados antes del 15 de septiembre de 1992 se ejecutarán de acuerdo con las disposiciones anteriormente en vigor;

3º Las instancias de solicitud presentadas para cinco años y mantenidas en secreto seg s seguirán bajo esa condición siempre que el titular no pida la prórroga de sus efectos de protección hasta los veinticinco años. La petición habrá de presentarse antes de que expire el plazo de cinco años y de acuerdo con los requisitos formales previstos en el artículo R. 513-1;

4º Las instancias de solicitud presentadas para veinticinco años y mantenidas en secreto se mantendrán bajo esa condición, a menos que el titular renuncie al secreto conforme a los términos previstos en el artículo R. 512-10 o pida que sus efectos se prorroguen por un período más de veinticinco años conforme a los términos previstos en el artículo R. 513-1;

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL 5º Sólo se practicará el asiento en el registro de las inscripciones cuya iniciativa sea del Director General del

Instituto y que correspondan a actos acaecidos a partir del 15 de septiembre de 1992.

TITULO II Contencioso Artículos R521-1 a

R521-1-1

CAPITULO ÚNICO Retención en Aduanas Artículos R521-1 a

R521-1-1

Artículo R521-1 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2005-1298 de 20 de octubre de 2005 art. 1 Diario Oficial de 21 de octubre de 2005)

I.- La solicitud de retención de mercancías por parte de la Administración de Aduanas prevista en el artículo L. 521-7 incluirá:

1º Los apellidos y nombres o la denominación social del solicitante, su domicilio o su sede social; 2º En su caso, el nombre y la dirección del mandatario y el justificante de su mandato; 3º La calidad del solicitante ante los derechos invocados;

4º El objeto y el número nacional del dibujo o modelo objeto de la solicitud, acompañado de un certificado de identidad expedido por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;

5º La descripción de las mercancías alegadas de fraudulentas cuya retención se pide. 6° El conjunto de la documentación e información que permita acreditar que las mercancías supuestamente

fraudulentas no han sido fabricadas legalmente, ni despachadas de aduanas, ni comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

II. - La solicitud considerada en el apartado anterior podrá presentarse ante la autoridad administrativa competente antes de la entrada de las mercancías supuestamente fraudulentas en el territorio francés. En este caso, la misma será válida por el plazo de un año renovable.

Las modalidades de presentación de la solicitud serán indicadas por orden del Ministro competente en materia de aduanas.

Artículo R521-1-1 (introducido por el Decreto n° 2005-1298 de 20 de octubre de 2005 art. 2 Diario Oficial de 21 de octubre de 2005)

La autoridad administrativa competente mencionada en los apartados I y II del artículo R. 521-1 será el Ministro competente en materia de aduanas.

LIBRO VI Protección de las invenciones y de los conocimientos técnicos Artículos R611-1 a

R631-2

TITULO I Patentes de invención Artículos R611-1 a

R618-5

CAPITULO I Ámbito de aplicación Artículos R611-1 a

R611-20

Sección II Derecho al título Artículos R611-1 a

R611-20

Subsección 1 Invenciones laborales Artículos R611-1 a

R611-20

Artículo R611-1 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El trabajador autor de una invención declarará inmediatamente su existencia al empresario. En el caso de que sea obra de varios inventores, la declaración conjunta podrán hacerla todos los inventores o sólo

algunos de ellos.

Artículo R611-2 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La declaración comprenderá los datos e informes necesarios, en poder del trabajador, para que el empresario pueda clasificar la invención dentro de las categorías previstas en los párrafos 1 y 2 del artículo L. 611-7.

Estos datos e informes estarán referidos:

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL 1º Al objeto de la invención así como a las aplicaciones propuestas; 2º A las circunstancias de su realización, por ejemplo: que la invención sea fruto de unas instrucciones o directrices

recibidas, de la utilización de experiencias o trabajos de la empresa, de colaboraciones facilitadas; 3º A la clasificación de la invención que el trabajador estime oportuna.

Artículo R611-3 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando la clase asignada integre el derecho de atribución de la invención a favor del empresario, la declaración irá acompañada de una descripción de la invención.

Esta descripción hará exposición: 1º Del problema que se ha planteado el trabajador habida cuenta, eventualmente, del estado de la técnica anterior; 2º De la solución que él le ha dado; 3º De al menos un ejemplo de la realización, acompañada eventualmente de dibujos.

Artículo R611-4 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Si, contrariamente a la clasificación de la invención resultante de la declaración del trabajador, el derecho de atribución del empresario se reconociera posteriormente, el trabajador, si no lo hubiera hecho anteriormente, completará inmediatamente su declaración con los datos previstos en el artículo R. 611-3.

Artículo R611-5 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Si la declaración del trabajador no cumpliera con lo dispuesto en el artículo R. 611-2 (1º y 2º) o, en su caso, en el artículo R. 611-3, el empresario comunicará al interesado los puntos exactos sobre los que ha de completarse.

Esta comunicación se hará en un plazo de dos meses a contar desde la fecha de recepción de la declaración. A falta de ello, la declaración será considerada como conforme.

Artículo R611-6 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

En un plazo de dos meses, el empresario dará su conformidad a la clasificación de la invención tal como resulte de la declaración del trabajador o, en caso de faltar la indicación de la clase, informará al trabajador de la clase optada por él mediante una comunicación motivada.

El plazo de los dos meses se computará a partir de la fecha de recepción por el empresario de la declaración del trabajador conteniendo la información prevista en el artículo R. 611-2 o de la fecha en la que se ha completado la declaración, en el caso de que se reconociera justificada la solicitud de datos adicionales.

Se presumirá aceptada la clasificación resultante de la declaración del trabajador cuando el empresario no manifieste su decisión en el plazo prescrito.

Artículo R611-7 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El plazo abierto al empresario para reivindicar el derecho de atribución es de cuatro meses, salvo acuerdo en contrario entre las partes que sólo podrá adoptarse con posterioridad a la declaración de la invención.

Este plazo se computará a partir de la fecha de recepción por el empresario de la declaración de la invención conteniendo las indicaciones previstas en los artículos R. 611-2 (1º y 2º) y R. 611-3 o a partir de la fecha en la que se hubiera completado la declaración, en el caso de que se reconociera justificada la solicitud de datos complementarios.

La reivindicación del derecho de atribución se formalizará mediante envío al trabajador de una comunicación especificando la naturaleza y el alcance de los derechos que el empresario entiende que ha de reservarse.

Artículo R611-8 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los plazos previstos en los artículos R. 611-5 y R. 611-7 se suspenderán cuando se ejercite una acción contenciosa sobre la regularidad de la declaración o el regular fundamento de la clasificación de la invención invocado por el trabajador o cuando, a estos mismos fines, se instara a la Comisión de Conciliación prevista en el artículo L. 615-21.

Los plazos siguen transcurriendo a partir del día de la sentencia firme.

Artículo R611-9 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Toda declaración o comunicación proveniente del trabajador o del empresario se hará por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia de que la misma ha sido recibida por la otra parte.

La declaración prevista en el artículo R. 611-1 podrá ser el segundo ejemplar del pliego dirigido por el trabajador al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial para su conservación, una vez devuelto por éste al trabajador, de acuerdo con las modalidades establecidas en una Orden del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial

Este procedimiento será de carácter facultativo para las intervenciones consideradas en el párrafo primero del artículo L. 611-7.

Artículo R611-10 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El trabajador y el empresario se abstendrán de toda divulgación de la invención mientras no lleguen a un acuerdo

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL sobre la clasificación o mientras ésta no esté resuelta.

Si una de las partes presentara la solicitud de patente para conservar sus derechos, notificará sin demora una copia de la documentación de la solicitud a la otra parte.

La presentación de la solicitud agotará las facultades amparadas por la legislación y la reglamentación aplicables para el aplazamiento de la publicación de la solicitud.

Artículo R611-11 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los funcionarios y el personal de la Administración Pública, de las entidades y centros públicos y toda persona jurídica acogida al derecho público estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo L. 611-7 en las condiciones determinadas por la presente subsección, a menos que unas estipulaciones contractuales más favorables rijan los derechos de propiedad industrial de las invenciones que éstos realicen. Estas disposiciones no impedirán el mantenimiento o aplicación de unas medidas reglamentarias más favorables, en lo que respecta a estos funcionarios y empleados y trabajadores.

*Nota – La lista de los funcionarios y de los empleados y trabajadores de la Administración Pública autores de una invención se unen al artículo R. 611-14-1 de este Código*.

Artículo R611-12 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 96-857 de 2 de octubre de 1996 art. 1 Diario Oficial de 3 de octubre de 1996)

1. La invención realizada por el funcionario, el empleado o el trabajador de la Administración Pública en ejecución o bien de las labores que conllevan una actividad inventiva correspondiente a sus atribuciones, o bien en el ámbito de funciones docentes o investigadoras explícita o implícitamente constitutivas del objeto de la labor que se le haya confiado, pertenecerá al Ente Público por cuenta de quien haya realizado dichas labores, estudios o investigaciones. No obstante, si el Ente Público decidiera no proceder a la valorización de la invención, el funcionario, el empleado o el trabajador de la Administración Pública que es su autor podrá disponer de los derechos patrimoniales vinculados a ésta, de acuerdo con los términos previstos en un contrato celebrado con el Ente Público.

2. Todas las demás invenciones pertenecerán al funcionario, empleado o trabajador. No obstante, el Ente Público contratante, en las condiciones y plazos fijados en la presente subsección, tendrá

derecho a atribuirse todo o parte de los derechos afines a la patente que protejan la invención cuando un funcionario, un empleado o un trabajador la realice:

Ya sea durante el desempeño de sus funciones; Ya sea en el ámbito de las actividades del Ente Público interesado;

Ya, como consecuencia del conocimiento o utilización de técnicas y medios específicos de dicho Ente Público o como consecuencia de unos conocimientos facilitados por el mismo.

*Nota – La lista de los funcionarios y del personal autores de una invención se une al artículo R. 611-14-1 de este Código*.

Artículo R611-13 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando el mismo trabajador o empleado ejerza su actividad por cuenta de varios Entes Públicos, éstos actuarán en concertación, de acuerdo con las modalidades determinadas por Orden Ministerial o por un acuerdo comunicado a los trabajadores o empleados para el ejercicio de los derechos y la ejecución de las obligaciones establecidas en la presente subsección.

*Nota – La lista de los funcionarios y del personal autores de una invención se une al artículo R. 611-14-1 de este Código*.

Artículo R611-14 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El funcionario, trabajador o empleado de la Administración Pública autor de una invención procederá inmediatamente a declararla ante la autoridad acreditada por el Ente Público al que pertenece.

Las disposiciones de los artículos R. 611-1 a R. 611-10 relativas a las obligaciones del trabajador y del empresario son aplicables a los funcionarios, a los trabajadores y a los empleados de la Administración Pública, así como a los Entes Públicos interesados.

*Nota – La lista de los funcionarios y del personal autores de una invención se une al artículo R. 611-14-1 de este Código*.

Artículo R611-14-1 (Decreto n° 96-857 de 2 de octubre de 1996 art. 2, anexo Diario Oficial de 3 de octubre de 1996) (Decreto n° 97-843 de 10 de septiembre de 1997 art. 1 Diario Oficial de 17 de septiembre de 1997) (Decreto n° 2001-140 de 13 de febrero de 2001 art. 1, art. 2 Diario Oficial de 15 de febrero de 2001) (Decreto n° 2005-1217 de 26 de septiembre de 2005 art. 1, art. 2 Diario Oficial de 29 de septiembre de 2005)

I.- Para los funcionarios o para los trabajadores y empleados del Estado y de sus organismos públicos pertenecientes a las categorías definidas en la lista anexa al presente artículo, y que sean los autores de una invención de las mencionadas en el apartado 1° del artículo R. 611-12, la remuneración suplementaria prevista en el artículo L. 611-7 consistirá en una prima de participación en los beneficios que la entidad pública obtenga de la invención.

II.- La prima de participación en los beneficios será calculada, por cada invención, sobre una base que se

Fecha de actualización 15/09/2003 - Page 126/184

CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL compone del producto sin impuestos de las compensaciones recaudadas cada año en concepto de la invención por la entidad pública, tras deducción de los impuestos directos gravados a la invención, y a la que se le aplicará el coeficiente equivalente a la contribución a la invención del trabajador o empleado en cuestión. la prima por patente de invención no será tenida en cuenta en los impuestos directos.

El importe abonado a cada trabajador o empleado autor de una invención será igual al 50% de la base anteriormente definida, hasta el límite del importe de la remuneración bruta anual sujeta a retención para pensión, correspondiente al segundo escalafón del grupo fuera de la escala D. Superado este importe, el complemento será igual al 25% de esta base.

La prima de participación en los beneficios se abonará anualmente y podrá se objeto de anticipos a lo largo del año.

III . - La prima por patente de invención tendrá un carácter de remuneración a tanto alzado. Su importe será fijado por orden conjunta de los Ministros competentes en materia de presupuesto, función pública e investigación. Se le aplicará un coeficiente equivalente a la contribución a la invención del trabajador o empleado en cuestión.

Dicha prima se abonará en dos fracciones. El pago de la primera fracción, que representa el 20% del importe total de la prima podrá realizarse transcurrido el plazo de un año a contar desde la primera presentación de la instancia de solicitud de patente. El pago de la segunda fracción podrá realizarse en el momento de la firma de una concesión de licencia de explotación o de un contrato de cesión de la patente.

IV.- Cuando varios trabajadores o empleados sean autores de la misma invención, la contribución respectiva de cada uno de ellos a la invención, representada por un coeficiente, se determinará definitivamente antes del primer pago anual en concepto de la remuneración suplementaria mencionada en el punto I o, llegado el caso, antes del abono de los anticipos, de acuerdo con las modalidades determinadas por orden del Ministro de quien dependa el servicio o por el Ordenador Principal de la entidad pública. Cuando la invención sea obra de un solo trabajador o empleado, el coeficiente que represente su contribución será igual a 1.

Si la invención fuera obra de una colaboración entre trabajadores o empleados pertenecientes a diferentes entidades públicas, las modalidades de reparto y de pago de la prima de participación en los beneficios y de la prima por patente de invención serán fijadas por un convenio entre las entidades públicas interesadas.

V. - Cuando la invención haya sido realizada por el trabajador o empleado en el ámbito de su actividad principal, la remuneración adeudada en concepto de participación en los beneficios y de prima por patente de invención se abonará al interesado, como complemento de su remuneración, sin más limitación que la prevista por el presente artículo.

En el caso de que el trabajador o empleado dejara de desempeñar sus funciones por cualquier causa que fuere o que se jubilara con derecho a su legítima pensión, se le seguiría abonando la prima de participación en los beneficios durante el tiempo de explotación de la invención. En caso de fallecimiento del trabajador o empleado, la prima de participación en los beneficios y la prima por patente de invención se abonarán hasta el final del año corriente del fallecimiento.

Anexo: Funcionarios y trabajadores o empleados de la Administración Pública autores de una invención. Educación Nacional, Enseñanza Superior e Investigación. Cuerpo de funcionarios:

-investigadores, ingenieros, peritos y técnicos de investigación, regulados por el Decreto nº 83-1260 de 30 de diciembre de 1983 modificado.

-profesores investigadores, regulados por el Decreto nº 84-431 de 6 de junio de 1984 modificado y profesores-investigadores pertenecientes a cuerpos específicos cuya lista figura en anexo a dicho Decreto.

-ingenieros, peritos y técnicos de investigación y de formación, regulados por el Decreto nº 85-1534 de 31 de diciembre de 1985 modificado.

-ingenieros superiores de física nuclear, ingenieros de física nuclear, técnicos superiores de física nuclear, técnicos de física nuclear, técnicos de talleres de física nuclear, técnicos de estudios de física nuclear, preparadores de física nuclear y de prototipos de física nuclear, regulados por el Decreto nº 85-1462 de 30 de diciembre de 1985 modificado.

-Encargados de las actividades de investigación del Centro Nacional de Investigaciones Científicas (CNRS), regulados por el Decreto nº 85-1461 de 30 de diciembre de 1985;

Agentes no titulares: - Investigadores, regulados por el Decreto nº 80-31 de 17 de enero de 1980 modificado. - ingenieros y especialistas regulados por el Decreto nº 59-1405 de 9 de diciembre de 1959 modificado. - agregados científicos y contratados, regulados por el Decreto nº 80-479 de 27 de junio de 1980. - catedráticos y profesores asociados encargados de investigaciones, seminarios y conferencias sujetos al artículo

54, apartado segundo, de la Ley nº 84-52 de 26 de enero de 1984 y de la Ley nº 85-1223 de 22 de noviembre de 1985. - becarios de investigaciones, regulados por el Decreto nº 85-402 de 3 de abril de 1985 modificado por el Decreto

nº 92-339 de 30 de marzo de 1992. -monitores y becarios monitores de la Escuela Normal Superior, regulados por el Decreto nº 89-794 de 30 de

octubre de 1989 modificado. - Monitores en farmacia, regulados por el Decreto nº 92-1229 de 19 de noviembre de 1992 modificado. - agregados interinos de enseñanza y de investigación, regulados por el Decreto nº 88-654 de 7 de mayo de 1988

modificado. - Investigadores asociados del Centro Nacional de Investigaciones Científicas, regulados por el Decreto nº 69-894

de 26 de septiembre de 1969 modificado. -trabajadores y empleados contratados de categoría máxima, de categoría excepcional y de primera categoría,

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL regulados por el Reglamento interior de 30 de marzo de 1988 sobre las disposiciones aplicables al personal contratado del Centro Nacional de Maquinaría Agrícola, Ingeniería Rural, de Recursos Hidráulicos y Silvicultura.

- ingenieros y especialistas del Instituto Nacional de Sanidad y de Investigación Médica, regulados por el Decreto nº 64-420 de 12 de mayo de 1964 modificado.

-ingenieros expertos del Instituto Nacional de Investigaciones en Informática y Automatismos, regulados por el Decreto nº 86-83 de 17 de enero de 1986 modificado.

-trabajadores y empleados contratados por los organismos públicos de carácter científico y tecnológico por aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley nº 82-610 de 15 de julio de 1982 modificada de orientación y programación de las investigaciones y desarrollo tecnológico de Francia.

- otros trabajadores y empleados contratados por organismos públicos de carácter científico y tecnológico y por los centros de enseñanza superior por aplicación de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley n° 84-16 de 11 de enero de 1984 modificada sobre las disposiciones estatutarias relativas a las Función Pública del Estado para efectuar trabajos de investigación en el marco de la preparación de una tesis de doctorado en el sentido del artículo L. 612-7 del Código de Educación o tras la obtención de dicho doctorado.

-trabajadores o empleados contratados en los servicios de actividades industriales y comerciales de los centros públicos de enseñanza superior por aplicación del artículo L. 123-5 del Código de Educación para efectuar trabajos de investigación en el marco de la preparación de una tesis de doctorado en el sentido del artículo L. 612-7 del Código de Educación o tras la obtención de dicho doctorado.

Enseñanza superior, investigación y asuntos sociales: -personal docente y hospitalario de los hospitales clínicos, regido por el Decreto nº 84-135 de 24 de febrero de

1984 modificado. -personal docente y hospitalario de los centros sanitarios, de enseñanza y de investigación odontológica de los

centros hospitalarios clínicos, regido por el Decreto nº 90-92 de 24 de enero de 1990 modificado. -profesores diplomados o licenciados en cirugía dental-odontológica de los servicios de consultas y tratamiento

dental, regulados por el Decreto nº 65-803 de 22 de septiembre de 1965 modificado. Agricultura, pesca y alimentación. Cuerpo de funcionarios:

-ingenieros agrónomos, hidráulicos y forestales, regulados por el Decreto nº 65-426 de 4 de junio de 1965 modificado.

- ingenieros agrónomos, regulados por el Decreto nº 65-427 de 4 de junio de 1965 modificado. -ingenieros de obras hidráulicas y de silvicultura, regulados por el Decreto nº 70-128 de 14 de febrero de 1970

modificado. - ingenieros de obras rurales, regulados por el Decreto nº 65-688 de 10 de agosto de 1965 modificado. - ingenieros de obras agrícolas, regulados por el Decreto nº 65-690 de 10 de agosto de 1965 modificado. - veterinarios inspectores, regulados por el Decreto nº 62-1439 de 26 de noviembre de 1962 modificado. - personal científico del Centro Nacional de Estudios de Veterinaria y Alimentación, regido por el Decreto nº 64-642

de 29 de junio de 1964 modificado. -profesores-investigadores de los centros públicos de enseñanza superior dependientes del Ministro de

Agricultura, regulados por el Decreto nº 92-171 de 21 de febrero de 1992. - ingenieros, peritos y técnicos, regulados por el Decreto nº 95-370 de 6 de abril de 1995. - técnicos de los servicios del Ministerio de Agricultura, regulados por el Decreto nº 96-501 de 7 de junio de 1996. Agentes no titulares:

-personal docente asociado o invitado en los Centros de enseñanza superior y de investigaciones dependientes del Ministro de Agricultura, regido por el Decreto nº 95-621 de 6 de mayo de 1995.

- adjuntos contratados para actividades docentes y de investigación en los Centros públicos de enseñanza superior dependientes del Ministro de Agricultura, regulados por el Decreto nº 91-374 de 16 de abril de 1991.

- otros trabajadores o empleados contratados por centros públicos que participan en el servicio público de enseñanza superior por aplicación de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley n° 84-16 de 11 de enero de 1984 modificada sobre las disposiciones estatutarias relativas a las Función Pública del Estado para efectuar trabajos de investigación en el marco de la preparación de una tesis de doctorado en el sentido del artículo L. 612-7 del Código de Educación o tras la obtención de dicho doctorado.

Industria: Cuerpo de funcionarios: - Cuerpos de ingenieros de minas, regulados por el Decreto nº 88-507 de 29 de abril de 1988 modificado. - Ingenieros industriales y de minas, regulados por el Decreto nº 88-507 de 29 de abril de 1988 modificado. -profesores, profesores-agregados y adjuntos de las escuelas nacionales superiores de minas y de las escuelas

nacionales superiores de técnicas industriales y de minas, regulados por el Decreto nº 69-444 de 14 de mayo de 1969 modificado.

- técnicos de laboratorio destinados en las escuelas nacionales superiores de minas y en las escuelas nacionales superiores de técnicas industriales y de minas y regulados por el Decreto nº 96-273 de 26 de marzo de 1996 modificado.

- ingenieros del cuerpo interministerial de ingenieros en telecomunicaciones, regulados por el Decreto nº 67-715 de 16 de agosto de 1967.

-funcionarios del Estado destinados en empleos del Grupo de Escuelas de Telecomunicaciones en virtud del apartado 1° del artículo 36 del Decreto n° 96-1177 de 27 de diciembre de 1996.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Agentes no titulares:

-personal investigador de las escuelas nacionales superiores de minas de París y Saint-Etienne, regido por el Decreto nº 71-999 de 7 de diciembre de 1971.

-personal docente, investigadores e ingenieros asociados, regulados por el Decreto nº 70-663 de 10 de julio de 1970 modificado.

-agentes contratados encargados de alguna misión de clase excepcional, agentes contratados encargados de alguna misión de clase normal, agentes contratados de categoría máxima, agentes contratados de la primera categoría, regulados por el Decreto nº 75-62 de 28 de enero de 1975 modificado.

- personal de organismos de derecho público del Grupo de Escuelas de Telecomunicaciones contratado en virtud del punto 2º del artículo 36 del Decreto nº 96-117 de 27 de diciembre de 1996 y regido por el Decreto nº 86-83 de 17 de enero de 1986 modificado.

- otros trabajadores o empleados contratados por centros públicos que participan en el servicio público de enseñanza superior por aplicación de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley n° 84-16 de 11 de enero de 1984 modificada sobre las disposiciones estatutarias relativas a las Función Pública del Estado para efectuar trabajos de investigación en el marco de la preparación de una tesis de doctorado en el sentido del artículo L. 612-7 del Código de Educación o tras la obtención de dicho doctorado.

Equipamiento, transportes y vivienda. Cuerpo de funcionarios: - ingenieros de puentes y caminos, regulados por el Decreto nº 59-358 de 20 de febrero de 1959 modificado; - encargados de investigación y directores de investigación, regulados por el Decreto nº 94-943 de 28 de octubre

de 1994; - ingenieros de obras públicas del Estado, regulados por el Decreto nº 71-345 de 5 de mayo de 1971 modificado; - ingenieros geógrafos regulados por el Decreto n° 65-793 de 16 de septiembre de 1965, modificado por el Decreto

n° 90-160 de 16 de febrero de 1990; - ingenieros de obras geográficas y cartográficas del Estado, regulados por el Decreto nº 73-264 de 6 de marzo de

1973 modificado; - ingenieros de la aviación civil, regulados por el Decreto nº 71-234 de 30 de marzo de 1971 modificado; - ingenieros de estudios y explotación de la aviación civil, regulados por el Decreto nº 71-907 de 8 de noviembre de

1971 modificado; -ingenieros del control de la navegación aérea, regulados por el Decreto nº 90-998 de 8 de noviembre de 1990

modificado; -ingenieros electrónicos de sistemas de seguridad aérea, regulados por el Decreto nº 91-56 de 16 de enero de

1991, modificado por el Decreto nº 94-278 de 11 de abril de 1994; - ingenieros en meteorología, regulados por el Decreto nº 63-1376 de 24 de diciembre de 1963 modificado; - ingenieros de obras de meteorología, regulados por el Decreto nº 65-184 de 5 de marzo de 1965 modificado. Agentes no titulares: - personal no titular de nivel de la categoría A, regido por las siguientes disposiciones: - Decisión de 18 de marzo de 1992 del Ministro de Estado, Ministro de la Función Pública y de la modernización de

la Administración, del Ministro del Equipamiento, de Vivienda, Transportes y Espacio y del Ministro Delegado para el Presupuesto;

- Reglamento de 14 de mayo de 1973 por el que se rige el personal no titular del Laboratorio Central de puentes y caminos y de los Centros de estudios técnicos de sistemas de los equipos;

- Reglamento interno de 30 de octubre de 1969 modificado sobre el personal no titular empleado en el servicio de estudios técnicos de carreteras y autopistas;

-Orden Ministerial de 10 de julio de 1968 sobre las normas de contratación y de remuneración del personal de técnicos y administrativos contratados del Ministerio del Equipamiento y Vivienda, encargados de estudios de alto nivel en el departamento de asuntos económicos e internacionales y en el departamento de estudios técnicos de carreteras y autopistas, modificada por la Orden Ministerial de 27 de marzo de 1973 sobre el mismo asunto;

- Decreto nº 46-1507 de 18 de junio de 1946 estableciendo el régimen de los auxiliares empleados en régimen de personal laboral por el Ministerio de Obras Públicas y de Transportes para el departamento de puentes y caminos, modificado por los decretos nº 68-313 de 1 de abril de 1968 y nº 75-1355 de 18 de diciembre de 1975 sobre el mismo asunto;

-Decreto nº 48-1018 de 16 de junio de 1948 modificado, por el que se establece el régimen de los agentes en régimen de personal laboral del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Turismo;

-Reglamento interno de 4 de junio de 1970 sobre el personal no titular empleado por la Dirección Regional del Equipamiento de Ile-de-France.

- otros trabajadores o empleados contratados por centros públicos que participan en el servicio público de enseñanza superior por aplicación de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley n° 84-16 de 11 de enero de 1984 modificada sobre las disposiciones estatutarias relativas a las Función Pública del Estado para efectuar trabajos de investigación en el marco de la preparación de una tesis de doctorado en el sentido del artículo L. 612-7 del Código de Educación o tras la obtención de dicho doctorado.

Defensa. Cuerpo de funcionarios civiles y militares: - ingenieros del armamento, regulados por el Decreto nº 82-1067 de 15 de diciembre de 1982 modificado; - ingenieros militares de carburantes, regulados por el Decreto nº 76-802 de 19 de agosto de 1976 modificado;

Fecha de actualización 15/09/2003 - Page 129/184

CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL - profesionales de las fuerzas armadas , regulados por el Decreto nº 2004-534 de 14 de junio de 2004; - ingenieros de estudios y técnicos, regulados por el Decreto nº 79-1135 de 27 de diciembre de 1979 modificado;

-ingenieros de estudios y fabricaciones del Ministerio de Defensa, regulados por el Decreto nº 89-750 de 18 de octubre de 1989 modificado;

- técnicos superiores de estudios y fabricaciones del Ministerio de Defensa, regulados por el Decreto nº 89-749 de 18 de octubre de 1989 modificado;

- técnicos del Ministerio de Defensa, regulados por el Decreto nº 98-203 de 20 de marzo de 1998. Agentes no titulares:

-agentes no titulares de categoría especial, de categoría máxima y de categoría A, regulados por el Decreto n° 49-1378 de 3 de octubre de 1949 modificado;

- profesores de dedicación principal de la Escuela Nacional Superior de Aeronáutica, regulados por el Decreto n° 67-962 de 23 de octubre de 1967;

- personal científico de los laboratorios y centros de investigación de la Escuela Politécnica, regido por el Decreto nº 73-311 de 14 de marzo de 1973 modificado;

- ingenieros y especialistas de los laboratorios y centros de investigación de la Escuela Politécnica, regulados por el Decreto nº 73-312 de 14 de marzo de 1973 modificado;

- agentes no titulares ingenieros, regulados por el Decreto n° 88-541 de 4 de mayo de 1988 relativo a determinados agentes en régimen de personal laboral de los servicios de carácter industrial o comercial del Ministerio de Defensa;

- personal docente de la Escuela Politécnica, regido por el Decreto nº 2000-497 de 5 de junio de 2000; -personal científico, técnico y administrativo, contratado de la Escuela Politécnica, regido por el Decreto nº

2003-1006 de 21 de octubre de 2003; - otros trabajadores o empleados contratados por centros públicos que participan en el servicio público de

enseñanza superior por aplicación de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley n° 84-16 de 11 de enero de 1984 modificada sobre las disposiciones estatutarias relativas a las Función Pública del Estado para efectuar trabajos de investigación en el marco de la preparación de una tesis de doctorado en el sentido del artículo L. 612-7 del Código de Educación o tras la obtención de dicho doctorado.

Artículo R611-15 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no entrará a valorar la exactitud de la designación del inventor prevista en el artículo R. 612-10.

Artículo R611-16 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El inventor designado será mencionado con esa calidad en la publicación del registro de la patente y en los fascículos de la patente. De no poder aplicarse este procedimiento, el inventor será mencionado en los ejemplares de la publicación de la solicitud de patente o de los fascículos de la patente aún sin divulgar. Esta mención se hará a petición del solicitante o del titular de la patente.

Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación siempre que un tercero presente en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial una sentencia con fuerza de cosa juzgada que reconozca su derecho a ser designado. Asimismo, a los efectos de lo previsto en la frase segunda de este apartado, el tercero podrá pedir que se le mencione en los ejemplares de la publicación de la solicitud de patente o de los fascículos de la patente aún sin difundir.

Lo dispuesto en el apartado primero no será de aplicación cuando el inventor designado por el solicitante o el titular de la patente renuncie a su designación en un escrito dirigido al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo R611-17 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Si la petición de rectificación de la designación del inventor no fuera presentada por la persona designada por error o por el solicitante o el titular de la patente, dicha petición deberá ir acompañada del consentimiento de dichas personas. Las disposiciones del artículo R. 612-20 serán de aplicación.

Si una designación errónea del inventor se hubiera inscrito en el Registro Nacional de Patentes o se hubiera publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial, esta inscripción o publicación será rectificada. La mención de la designación errónea del inventor se rectificará en los ejemplares de la publicación de la solicitud de patente o de los fascículos aún sin divulgar.

Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación en caso de sentencia firme anulatoria de la designación de inventor.

Artículo R611-18 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La acción reivindicatoria de la titularidad de una solicitud de patente o del derecho de propiedad de una patente será objeto de una inscripción en el Registro Nacional de Patentes a petición de la persona que ha ejercitado esta acción.

Cuando la resolución judicial sea estimatoria de la pretensión de la persona que ha ejercitado la acción, los ejemplares de la solicitud de patente o de la patente en poder del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial para consulta del público y venta, contendrán una mención dejando constancia del cambio de titularidad de la patente.

Artículo R611-19

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El procedimiento de concesión de la patente quedará suspendido a petición por escrito de cualquier persona que acredite haber ejercitado ante el Tribunal de Grande Instance una acción de reivindicación de la titularidad de la solicitud de patente.

La suspensión del procedimiento produce efecto desde el día en que se presenta el justificante y se aplica, especialmente, al plazo previsto en el apartado primero del artículo L. 612-15. Sin embargo, esta suspensión no impedirá la aplicación del artículo R. 612-39.

El procedimiento de concesión de la patente se reanudará desde que la resolución del Tribunal adquiera fuerza de cosa juzgada; asimismo, se reanudará en todo momento por consentimiento por escrito de la persona que haya ejercitado la acción de reivindicación de la titularidad de la solicitud de patente; este consentimiento tendrá carácter irrevocable.

La suspensión y la reanudación del procedimiento se inscribirán en el Registro Nacional de Patentes.

Artículo R611-20 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

A partir del día en que una persona acredite haber ejercitado una acción, el titular de la solicitud de patente o de la patente ya no podrá retirar la solicitud ni renunciar a la patente en todo, en una o varias de las reivindicaciones que le afectan, salvo con el consentimiento por escrito de la persona que haya ejercitado la acción de reivindicación de propiedad.

Estado

Subsección 2 Invenciones de los funcionarios, empleados y trabajadores del

Subsección 3 Designación del inventor y reivindicación de propiedad

CAPITULO II Presentación y substanciación de las instancias de solicitud Artículos R612-1 a

R612-76

Sección I Presentación de las instancias de solicitud Artículos R612-1 a

R612-25

Artículo R612-1 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 33 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

La instancia de solicitud de patente se presentará bien en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, bien en una Prefectura que no sea la de París.

La presentación podrá realizarse bien mediante envío certificado con acuse de recibo al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, bien mediante un mensaje enviado por cualquier modo de teletransmisión, con arreglo a las modalidades establecidas por el director general del Instituto para garantizar la seguridad del envío. En estos casos, la fecha de entrega de la instancia solicitud será la de recepción en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

El director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial podrá exigir que la presentación de la instancia de solicitud se haga de forma electrónica cuando esta modalidad sea susceptible de facilitar el examen y la publicación de la instancia de solicitud de patente.

Artículo R612-2 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 97-863 de 17 de septiembre de 1997 art. 5 Diario Oficial de 24 de septiembre de 1997) (Decreto n° 2002-215 de 18 de febrero de 2002 art. 8 Diario Oficial de 20 de febrero de 2002) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 34 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

La presentación de la instancia de solicitud podrá ser realizada personalmente por el solicitante o por un mandatario que tenga su domicilio, sede o un establecimiento en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos L. 422-4 y L. 422-5, el mandatario designado para la presentación de la instancia de solicitud y para el cumplimiento de cualquier acto consiguiente relativo al procedimiento de concesión de la patente, con excepción del pago de las tasas, deberá ser un Asesor en Propiedad Industrial.

Las personas físicas o jurídicas que no tengan su domicilio o su sede social en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo deberán designar a un mandatario que cumpla los requisitos previstos en el apartado anterior dentro de los dos meses siguientes a la fecha de recepción de la notificación que a estos efectos les haya sido enviada. Si la solicitud hubiera sido realizada por varios solicitantes conjuntamente, estos designarán a un mandatario en común. Si este mandatario no fuera uno de los solicitantes, deberá cumplir los requisitos mencionados en el primer párrafo.

Salvo que se trate de un Asesor en Propiedad Industrial, el mandatario tendrá que adjuntar un poder que se extienda a todos los actos y, salvo estipulación en contrario, a la recepción de todas las notificaciones previstas en los

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL artículos R. 611-15 a R. 611-20, R. 612-1 a R. 613-3, R. 613-45 a R. 613-65, R. 616-1 a R. 616-3 y R. 618-1 a R. 618-4, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos R. 612-38 y R. 613-45. No será necesaria la legalización de este poder.

Artículo R612-3 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La instancia de solicitud constará de una instancia de concesión de patente, cuyo modelo estará determinado por decisión del Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a la que habrán de acompañar:

1º Una descripción de la invención, eventualmente adjuntando dibujos; 2º Una o varias reivindicaciones; 3º Un resumen de la invención con su contenido técnico; 4º Si la hubiera, una copia de las instancias de solicitud anteriores cuyos elementos sean comunes de acuerdo con

lo previsto en el artículo L. 612-3, siempre que la representación de estos elementos sea aparente.

Artículo R612-4 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La instancia de solicitud de patente no habrá de contener: 1º Ningún elemento o dibujo cuya publicación o aplicación fuera en contrario del orden público o las buenas

costumbres; 2º Ninguna declaración de carácter denigrante para los productos o procedimientos de terceros o el mérito o la

validez de instancias de solicitud de patente o de patentes de terceros. No serán consideradas de carácter denigrantes las simples comparaciones con el estado de la técnica.

3º Ningún elemento que manifieste una incongruencia con la descripción realizada de la invención.

Artículo R612-5 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Dentro del mes siguiente a la entrega de la documentación de la instancia de solicitud de patente se habrá de abonar:

1º Las tasas debidas por la instancia de solicitud de registro; 2º Las tasas debidas por el informe de búsqueda, siempre que su elaboración no se haya aplazado.

Artículo R612-6 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial o, en su caso, la Prefectura entregarán un recibo al solicitante donde se dejará constancia de la fecha de entrega de la documentación.

Cuando la entrega sea realizada en una Prefectura, la documentación se trasladará sin demora al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en París, acompañada de una copia del recibo.

Artículo R612-7 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 35 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Dentro de los quince días siguientes a la entrega o recepción del expediente en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en París, éste asignará un número de registro nacional a la instancia de solicitud de patente que notificará inmediatamente al solicitante. Será considerada inadmisible cualquier correspondencia o cualquier presentación de documentación posterior que no reseñe este número de referencia o que no lleve la firma de su solicitante o mandatario.

Artículo R612-8 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El beneficio de la fecha de presentación de la instancia de solicitud de la patente se adquirirá el día de la entrega de al menos un ejemplar de los documentos que se enumeran en el artículo L. 612-2, cuyo idioma de redacción será el francés, con la salvedad prevista en el artículo R. 612-21. El beneficio conferido por la fecha de presentación de la instancia de solicitud se adquirirá aunque estos documentos no cumplan con los requisitos formales establecidos.

Cuando falte alguno de los documentos mencionados en el apartado anterior, se pedirá al solicitante que complete la documentación de instancia de solicitud de patente en el plazo de un mes.

Si el solicitante no procediera conforme a lo solicitado, la fecha de presentación de la instancia de solicitud será aquélla de la subsanación de la solicitud; se notificará esta fecha al solicitante. En caso contrario, la instancia de solicitud será declarada inadmisible; la documentación entregada será devuelta al solicitante y las tasas eventualmente pagadas le serán reembolsadas.

Artículo R612-9 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando los dibujos sean entregados después de la fecha de presentación de la instancia de solicitud considerada en el artículo anterior, se comunicará al solicitante que los dibujos y las referencias hechas a los dibujos en la instancia de solicitud de patente serán suprimidos si en el plazo de un mes éste no presentara una petición para la obtención de una patente cuya protección produzca efecto el día de la entrega de los dibujos.

Si los dibujos no hubieran sido entregados, el solicitante dispondrá de un plazo de un mes para subsanar la omisión; se le comunicará que la instancia de solicitud de patente tendrá fecha del día de la entrega de los dibujos y que, en su defecto, las referencias hechas a éstos serán suprimidas.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL En su caso, la nueva fecha de presentación de la instancia de solicitud será notificada al solicitante.

Artículo R612-10 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La instancia de concesión de patente estará firmada por el solicitante o por el mandatario. En la misma se reseñarán:

1º La naturaleza del título de propiedad industrial solicitado; 2º El título de la invención, señalando de manera clara y concisa la designación técnica de la invención y evitando

toda denominación de fantasía; 3º La designación del inventor. No obstante, cuando el solicitante no fuera el inventor o el único inventor, la

designación podrá ser objeto de un documento por separado, que firmará el solicitante o su mandatario, y en que se indicarán los nombres, apellidos y domicilio del inventor;

4º Los nombres y apellidos del solicitante, su nacionalidad, su domicilio o su sede social; 5º Cuando se trate de un mandatario, sus apellidos y dirección.

Artículo R612-11 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La instancia de concesión de patente se completará, en su caso, con las indicaciones relativas: 1º A la realización posterior del informe de búsqueda; 2º A las facilidades solicitadas para el pago de las tasas de elaboración de este informe; 3º A la reducción del porcentaje de las tasas concedida al solicitante o pedida por él; 4º A las instancias de solicitud anteriores cuyos elementos sean comunes; 5º A las prioridades reivindicadas; 6º A la presentación de la invención en una exposición oficial u oficialmente reconocida. En caso de no cumplir con las disposiciones previstas en el artículo R. 612-10 (3º), se notificará al solicitante que

tiene que subsanar su solicitud dentro de los dieciséis meses siguientes a la fecha de la instancia de solicitud o de la fecha más antigua de que se beneficie la instancia de solicitud de patente o de la fecha de prioridad, si una prioridad hubiera sido reivindicada.

Toda declaración de prioridad y toda instancia de beneficio de la fecha de presentación de una instancia de solicitud anterior dará lugar al pago de unas tasas.

Artículo R612-12 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La descripción constará de: 1º La indicación del sector técnico al que se remite la invención; 2º La indicación del estado de la técnica anterior, conocido por el solicitante, que pueda ser considerada útil para

comprender la actividad inventiva implicada por la invención y para la realización del informe de búsqueda. Siempre que ello fuere posible, se citarán los documentos que sirvan para dar evidencia del estado de la técnica anterior;

3º Una exposición de la invención, tal como está caracterizada en las reivindicaciones, que permita una comprensión del problema técnico planteado así como la solución al mismo, en su caso se indicarán las ventajas de la invención en relación al estado de la técnica anterior.

4º Una breve descripción de los dibujos, si los hubiere; 5º Una exposición detallada de, al menos, un modo de realización de la invención. La exposición, en principio, irá

acompañada de ejemplos y de referencias a los dibujos, si los hubiere; 6º La indicación de la manera en que la invención es susceptible de aplicación industrial, a no ser que ésta se

derive de manera evidente de la explicación o de la naturaleza de la invención.

Artículo R612-13 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La descripción se presentará cumpliendo con los requisitos y siguiendo el orden previsto en el artículo R. 612-12 siempre que la naturaleza de la invención no permita una presentación diferente, más inteligible y más concisa.

Asimismo, se podrá incluir como anexos a la descripción: 1º Extracciones cortas de programas informáticos presentadas en listados, redactadas en lenguajes de

programación corrientes, cuando las mismas resulten necesarias para la comprensión de la invención; 2º Listas de secuencias de nucleótidos y/o aminoácidos; 3º Fórmulas químicas o matemáticas.

Los esquemas de etapas de un proceso, los diagramas y las extracciones cortas de programas informáticos presentados en forma de organigramas necesarios para la comprensión de la invención serán considerados como dibujos.

Artículo R612-14 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

En el caso previsto en el artículo L. 612-5, apartado segundo, el cultivo se presentará lo más tarde en la fecha de presentación de la instancia de solicitud de patente y su descripción habrá de contener:

1º Los datos informativos en posesión del solicitante sobre las características del microorganismo; 2º El organismo autorizado donde se ha presentado el cultivo y el número de presentación.

Las indicaciones previstas en el punto 2º del apartado anterior podrán indicarse: ya sea dentro de los dieciséis

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL meses siguientes a la fecha de la presentación o a la fecha más antigua de la que se beneficie la instancia de solicitud de patente o, si una prioridad se hubiere reivindicado, a la fecha de prioridad, ya sea en el momento de la instancia de beneficio prevista en el artículo L. 612-21, en el caso de que ésta haya sido presentada antes del vencimiento de dicho plazo. La comunicación de estos datos informativos implica para el solicitante su consentimiento irrevocable y sin reserva de poner a disposición del público el cultivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos R. 612-42 y R. 612-43.

Artículo R612-15 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 36 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Si el cultivo dejara de ser accesible por no ser ya viable o por no estar el organismo autorizado en condiciones de proporcionar muestras, esta suspensión no será tenida en cuenta siempre que:

1º Se proceda a una nueva presentación del microorganismo en un plazo de tres meses contados desde la fecha de la notificación de la suspensión al solicitante o al titular de la patente, cursada bien por el organismo autorizado, bien por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;

2º Se remita al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial una copia del recibo de la presentación, acompañada de la indicación del número de instancia de solicitud de la patente o de la patente, expedida por el organismo autorizado dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la nueva presentación.

Cuando la suspensión se deba a la inviabilidad del cultivo, la nueva presentación se realizará ante el organismo autorizado que haya recibido la presentación inicial; en los demás casos, se podrá realizar ante cualquier otro organismo autorizado.

La nueva presentación será acompañada de una declaración por escrito en la que el solicitante certifique que el microorganismo es el mismo que aquél que fuera objeto de la presentación inicial.

Los organismos autorizados para recoger las presentaciones de microorganismos serán determinados por orden del Ministro competente en materia de propiedad industrial.

Artículo R612-16 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las reivindicaciones definirán el objeto de la protección solicitada indicando las características técnicas de la invención. Salvo que fuera de absoluta necesidad, una reivindicación no podrá basarse en meras referencias a la descripción o a los dibujos para expresar las características técnicas de la invención.

Artículo R612-17 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Toda reivindicación deberá contener: 1º Un preámbulo indicando la designación del objeto de la invención y todas las características técnicas necesarias

para la definición de los elementos reivindicados pero que, combinadas entre ellas, forman parte del estado de la técnica;

2º Una parte caracterizadora precedida por la expresión “caracterizado por”, en la que se expongan las características técnicas que, junto con las características previstas en el punto 1º, serán las que se desea proteger.

A pesar de ello, cuando la naturaleza de la invención así lo requiera, se podrá proceder de manera diferente.

Artículo R612-18 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero del artículo L. 612-4, una instancia de solicitud de patente podrá contener varias reivindicaciones independientes que respondan a la misma categoría (producto, procedimiento, dispositivo o utilización) siempre que el objeto de la solicitud no pueda contenerse de otra forma dentro de una sola reivindicación.

Toda reivindicación que enuncie las características esenciales de la invención podrá dar lugar a una o varias reivindicaciones relativas a modos particulares de realización de esta invención.

Artículo R612-19 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Tal como señala el artículo L. 612-4, se podrán incluir alternativamente en una misma instancia de solicitud de patente:

1º Una reivindicación independiente para un producto, una reivindicación independiente para un procedimiento concebido especialmente para la fabricación de ese producto y una reivindicación independiente para una utilización de ese producto;

2º Una reivindicación independiente para un procedimiento y una reivindicación independiente para un dispositivo o medio especialmente concebido para la puesta en práctica de ese procedimiento;

3º Una reivindicación independiente para un producto, una reivindicación independiente para un procedimiento concebido especialmente para la fabricación de ese producto y una reivindicación independiente para un dispositivo o medio especialmente concebido para la puesta en práctica de ese procedimiento.

Artículo R612-20 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El resumen de la invención se establecerá exclusivamente con una finalidad de información técnica. No podrá ser tomado en consideración para ningún otro fin, y en particular no podrá ser utilizado ni para la determinación del alcance

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL de la protección solicitada, ni para la aplicación del apartado tercero del artículo L. 611-11.

El contenido definitivo del resumen podrá ser modificado por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial cuando lo estime necesario. Este resumen será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial a la vez que la mención prevista en el artículo R. 612-39 o, posteriormente a esta mención, inmediatamente después de su definitiva formalización.

Artículo R612-21 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las descripciones y reivindicaciones contenidas en las instancias de solicitud entregadas podrán ser redactadas en otro idioma:

Ya sea por personas físicas o jurídicas extranjeras, siempre que el país de donde son naturales tenga reconocido un tratamiento equivalente a los nacionales franceses;

Ya, por persona físicas o jurídicas cesionarias de una instancia de solicitud presentada en el extranjero o de un derecho de prioridad sobre tal instancia de solicitud, siempre que el país donde la instancia de solicitud inicial haya sido presentada tenga reconocido a los nacionales franceses un tratamiento equivalente.

Cuando se proceda conforme a esta facultad, el solicitante entregará una traducción de los documentos dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrega de la instancia de solicitud de la patente.

Una Orden del Ministro de Asuntos Exteriores y del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial establece la lista de los países considerados con reconocimiento de un tratamiento equivalente, así como el idioma nacional o uno de los idiomas nacionales que pueden utilizar los naturales de esos países para presentar la instancia de solicitud.

Artículo R612-22 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El justificante que acredite el derecho del expositor, definido en el artículo L. 611-13, apartado primero, punto b del guión segundo, deberá ser aportado por el solicitante en un plazo de cuatro meses a contar desde la presentación de la instancia de solicitud de la patente. Dicho justificante tendrá la forma de una certificación expedida en la fecha de celebración de la exposición por la persona designada como autoridad encargada de asegurar la protección de la propiedad industrial en dicha exposición, y acreditará que la invención ha sido realmente exhibida en la misma durante el período de su celebración.

Esta certificación deberá mencionar la fecha de apertura de la exposición y, en su caso, la de la primera divulgación de la invención si estas dos fechas no fueran coincidentes. Con la certificación deberán acompañarse los documentos que permitan identificar la invención, debidamente autenticados por la autoridad arriba mencionada.

Artículo R612-23 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Una Orden del Ministro de Asuntos Exteriores y del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial establecerá la lista de los Estados no miembros de la Unión de París que, en base a una instancia de solicitud de patente francesa o a una instancia de solicitud internacional o de patente europea que designe a Francia, reconocen un derecho de prioridad equivalente al derecho de prioridad instituido por el Convenio de París para la protección de la propiedad industrial.

Artículo R612-24 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La declaración de prioridad prevista en el artículo L. 612-7, párrafo 1, incluirá la fecha de la instancia de solicitud anterior, el Estado en el cual o para el cual ha sido realizada y el número que le ha sido asignado.

La fecha y la condición de instancia de solicitud anterior se indicarán en el momento de la presentación de la instancia de solicitud de patente y el número de la presentación se indicará antes del vencimiento del mes décimo sexto contado desde la fecha de prioridad.

La copia de la instancia de solicitud anterior, prevista en el artículo L. 612-7 párrafo 1, se entregará antes del vencimiento del plazo de dieciséis meses contados desde la fecha de prioridad, acompañada, si procede, de la autorización para reivindicar la prioridad dada por escrito por el titular de la instancia de solicitud anterior.

Esta copia estará certificada conforme por la autoridad que recibió la instancia de solicitud anterior. Se le unirá una certificación de dicha autoridad con indicación de la fecha de presentación.

En caso de no cumplir con lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reivindicación del derecho de prioridad no será aceptada.

Cuando la fecha de presentación de la instancia de solicitud anterior indicada preceda en más de un año a la fecha de presentación de la instancia de solicitud de la patente, se notificará al solicitante que no existe derecho de prioridad, siempre que dentro del plazo de un mes el solicitante no indique una fecha rectificada que se sitúe dentro del plazo de prioridad.

Las indicaciones contenidas en la declaración de prioridad se mencionarán en la instancia de solicitud de patente publicada y se anotarán en el folleto de la patente.

Artículo R612-25 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La instancia de beneficio de la fecha de presentación de una o varias instancias de solicitud anteriores no será aceptada cuando:

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL 1º La misma no se realice en el momento de la presentación de la instancia de solicitud de patente; 2º La fecha de presentación de la o las instancias de solicitud anteriores cuyo beneficio se pide sea anterior de más

de doce meses; 3º La presentación de la o las instancias de solicitud cuyo beneficio de la fecha de presentación se ha pedido, haya

sido realizada bajo unas condiciones que no permiten la publicación.

Sección II Substanciación de las instancias de solicitud Artículos R612-26 a

R612-73

Artículo R612-26 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los Delegados del Ministro de Defensa especialmente autorizados para esta finalidad y cuyos nombres y cualidades hayan sido comunicados al Ministro competente en materia de Propiedad Industrial por el Ministro de Defensa Nacional, serán informados en los locales del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de las instancias de solicitud de patente presentadas.

El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial presentará estas instancias de solicitud a dichos Delegados dentro del plazo de quince días contados desde la recepción de las mismas.

Artículo R612-27 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La solicitud de autorización para divulgar y explotar libremente la invención objeto de una instancia de solicitud de patente antes del vencimiento del plazo de cinco meses previsto en el artículo L. 612-9 se presentará ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Asimismo, esta solicitud de autorización podrá presentarse desde la fecha de presentación de la instancia de solicitud de la patente. El Ministro competente en materia de Propiedad Industrial notificará la autorización al solicitante

A falta de esta autorización y en todo momento, el solicitante de la patente podrá pedir directamente al Ministro de Defensa una autorización particular para la realización de determinados actos encaminados a la explotación. En caso de acordar la autorización solicitada, el Ministro de Defensa señalará las condiciones a que estarán sometidos dichos actos.

Si la autorización particular fuera para la cesión de la instancia de solicitud de patente o para la concesión de una licencia de explotación, el Ministro de Defensa transmitirá una copia de su decisión al Ministro competente en materia de Propiedad Industrial.

Artículo R612-28 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La instancia dirigida al Ministro competente en Propiedad Industrial por el Ministro de Defensa pidiendo la prórroga de las prohibiciones de divulgación y de la libre explotación de una invención objeto de una instancia de solicitud de patente, habrán de llegar al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no más tarde de los quince días anteriores al vencimiento del plazo de cinco meses mencionado en el artículo R. 612-27.

Toda instancia con fines de renovación de una prórroga habrá de llegar en las mismas condiciones, no más tarde de los quince días anteriores a la expiración del período de un año en curso.

La prórroga de las prohibiciones de divulgación y de la libre explotación será declarada mediante Orden del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial, haciendo la correspondiente notificación al titular de la patente antes del vencimiento del período de prohibición en curso.

La Orden Ministerial podrá contener unas disposiciones particulares en virtud de las cuales se autorice la presentación en el extranjero de las instancias de solicitud de protección de la invención, bajo ciertas condiciones. Para ello, el titular de la instancia de solicitud de patente tendrá que haber enviado una instancia manifestando su decisión al Ministro competente en materia de Propiedad Industrial.

Conforme a las condiciones previstas en los apartados segundo y tercero del artículo R. 612-27, se podrán acordar autorizaciones particulares para la realización de determinados actos encaminados a la explotación.

El Ministro de Defensa podrá en todo momento informar al Ministro competente en materia de Propiedad Industrial de su decisión de levantar las prohibiciones prorrogadas por aplicación del artículo L. 612-10. Esta medida será objeto de una Orden del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial, haciendo la correspondiente notificación al titular de la solicitud de patente.

Artículo R612-29 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El titular de la instancia de solicitud de patente dirigirá la instancia de indemnización compensatoria del perjuicio causado por la prórroga de las prohibiciones de divulgación y de libre explotación, por correo certificado con acuse de recibo, al Ministro de Defensa. La instancia señalará, indicando su cuantía, los diferentes conceptos alegados del perjuicio sufrido.

No se podrá instar al Tribunal de Grande Instancepara la fijación de la indemnización antes de que expire el plazo de cuatro meses computados a partir de la fecha de recepción de la instancia, salvo decisión manifestada en el transcurso de dicho plazo.

Artículo R612-30

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Tribunal ante el que se haya ejercitado una acción en virtud del artículo L. 612-10 resolverá, antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, dictando medidas sin ningún análisis de la invención que pudiera conllevar su divulgación.

El Ministerio Público y las partes, o sus mandatarios, serán los únicos que puedan adquirir copia de las resoluciones pronunciadas.

Si se ordenara una elaboración de dictamen pericial, sólo los expertos autorizados por el Ministro de Defensa podrán realizarla.

Artículo R612-31 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando las prohibiciones de divulgación y de libre explotación expiren después de más de un año desde la fecha de la presentación, la instancia de solicitud no podrá ser publicada en las condiciones previstas en el artículo R. 612-39 antes de la expiración de un plazo de seis meses computados a partir de la finalización de la aplicación de las medidas prohibitorias, salvo que durante ese plazo el solicitante hubiera presentado la petición prevista en el artículo R. 612-39.

El solicitante dispondrá de un plazo de seis meses a contar desde el vencimiento de las medidas prohibitorias para pedir la realización del informe de búsqueda, o para pedir la transformación de su instancia de solicitud de patente en instancia de solicitud de certificado de utilidad.

Artículo R612-32 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Lo dispuesto en el artículo R. 612-29 será de aplicación a la demanda de revisión de la indemnización prevista en el artículo L. 612-10.

Artículo R612-33 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando la instancia de solicitud de patente no cumpla con lo dispuesto en el artículo L. 612-4, se otorgará un plazo al solicitante para dividir su instancia de solicitud o modificar sus reivindicaciones.

Artículo R612-34 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El solicitante, por iniciativa propia, podrá proceder a la presentación de instancias de solicitud divisionarias de su instancia de solicitud de patente inicial, siempre que sea antes del pago de las tasas por concesión e impresión del folleto de la patente.

Artículo R612-35 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 38 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Cuando una instancia de solicitud de patente sea dividida conforme a lo dispuesto en los artículos R. 612-33 y R. 612-34, cada instancia de solicitud divisionaria tendrá que cumplir los requisitos previstos en los artículos R. 612-3 a R. 612-5. También será de aplicación lo dispuesto en el apartado tercero del artículo R. 612-1.

El solicitante tendrá la facultad de: -bien, volver a incluir en cada instancia de solicitud divisionaria el contenido de la instancia de solicitud inicial

limitando las reivindicaciones solamente al objeto de la instancia de solicitud divisionaria; - bien, limitar la descripción, las reivindicaciones y los dibujos de cada instancia de solicitud divisionaria a su único

objeto. En este caso, sólo se incluirán las frases de hilación y de explicación necesarias para que la exposición sea clara, además de los textos, de las reivindicaciones y de las figuras extraídas respectivamente de la descripción, de las reivindicaciones y de los dibujos de la instancia de solicitud inicial.

El expediente de una de las instancias de solicitud divisionarias estará formado por el expediente de la instancia de solicitud inicial tras la aplicación de las disposiciones del apartado anterior.

No obstante lo dispuesto en los artículos R. 612-10 y R. 612-11, el plazo en el que se podrá proceder a la designación del inventor para cada instancia de solicitud divisionaria no podrá ser inferior a dos meses contados desde la solicitud de subsanación prevista en el artículo R. 612-11. Se hará mención de la fecha de vencimiento de este plazo en la notificación.

Artículo R612-36 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 39 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

El solicitante podrá solicitar la corrección de los defectos de expresión o de transcripción, así como de los errores materiales contenidos en los documentos entregados antes del pago de las tasas de concesión y de impresión del folleto de la patente. El Instituto podrá exigir el justificante de la existencia del error material a corregir y, en su caso, el sentido de la corrección solicitada.

Cuando la petición tenga por objeto la descripción, las reivindicaciones o los dibujos, la corrección sólo se autorizará cuando ésta se imponga de forma evidente, y cuando resulte manifiesto que el solicitante no pudo proponer otro texto o trazado.

La petición se presentará por escrito e incluirá el texto de las modificaciones propuestas. Sólo será admitida si se acompaña del justificante del pago de la tasa exigible.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo R612-37 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L. 612-13, si el examen previsto en el artículo L. 612-11 hubiera puesto de manifiesto algún defecto, sólo se podrán modificar la descripción, las reivindicaciones o los dibujos con la finalidad de subsanar los defectos constatados.

Artículo R612-38 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La instancia de solicitud de patente podrá ser retirada en cualquier momento mediante declaración por escrito antes del pago de las tasas por la concesión y por la impresión del folleto de la patente.

Esta declaración sólo podrá tener por objeto una sola solicitud. Será formulada por el solicitante o por un mandatario que habrá de adjuntar a la declaración un poder especial para la retirada, salvo que se trate de un Asesor en Propiedad Industrial.

Cuando la instancia de solicitud de patente haya sido presentada en nombre de varios titulares, sólo podrá ser retirada a petición de todos ellos.

Cuando figuren inscritos en el Registro Nacional de Patentes derechos reales, de prenda en garantía o de licencia, la declaración de retirada sólo será admitida con el consentimiento por escrito de los titulares de estos derechos.

Cuando la solicitud sea retirada después de la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de la mención prevista en el artículo R. 612-39, la retirada será inscrita de oficio en el Registro Nacional de Patentes.

En todos los casos de retirada de la instancia de solicitud, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial conservará un ejemplar de la misma.

Artículo R612-39 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 40 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Tras el vencimiento del plazo de dieciocho meses previsto en el artículo L. 612-21, o en cualquier momento antes de dicho vencimiento a instancia del solicitante, se publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial la mención de que la instancia de solicitud de patente se hace pública.

A partir del día de la publicación prevista en el apartado anterior, cualquier persona interesada podrá consultar en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial los documentos del expediente de la instancia de solicitud de patente y adquirir una reproducción a su costa. El Instituto podrá supeditar el beneficio de esta facultad a la justificación de un interés suficiente.

Cualquier instancia de solicitud para la cual se haya pedido el beneficio de la fecha de presentación de una o varias instancias de solicitud anteriores, a los efectos de lo dispuesto en el artículo L. 612-3, se hará pública a los dieciocho meses siguientes a la fecha de la primera presentación.

Sin embargo, no se hará pública la instancia de solicitud denegada o retirada antes del inicio de los preparativos técnicos necesarios para la publicación, siempre que no se trate de una instancia de solicitud que haya dado lugar a una división.

Cualquier instancia de solicitud cuyo beneficio de la fecha de presentación haya sido pedido en una instancia de solicitud posterior se hará pública aún cuando haya sido retirada o denegada antes del inicio de los preparativos técnicos, siempre y cuando no se haya renunciado a dicho beneficio dentro el mismo plazo.

Artículo R612-40 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La duración de los preparativos técnicos prevista en el artículo R. 612-39 será fijada por decisión del Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Esta decisión será publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

Artículo R612-41 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 41 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

De la comunicación al público se excluirán: Los proyectos de decisiones y dictámenes, así como los documentos que no se comunican al solicitante y que

sirven para la preparación de estas decisiones y dictámenes. Los documentos relativos a la designación del inventor, siempre que éste haya renunciado a ser designado como

tal conforme a los términos del artículo R. 611-16. Los documentos que incluyan datos de carácter personal o relativos al secreto de los negocios.

Cualquier otro documento retirado de la consulta por decisión del director general del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial por considerar que su información no presenta interés para el público.

Artículo R612-42 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando la invención se refiera a un microorganismo, todo interesado podrá solicitar el acceso al cultivo presentado conforme a lo dispuesto en los artículos R. 612-14 y R. 612-15, ya sea a partir del día de la publicación prevista en el artículo R. 612-39, ya antes de esta fecha, siempre y cuando le haya sido notificada una copia de la instancia de solicitud de patente.

La instancia será presentada por escrito en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Incluirá, en particular, el

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL nombre y la dirección del peticionario así como su compromiso de:

1º No comunicar a terceros el cultivo o un cultivo derivado de él, antes que la instancia de solicitud de patente haya sido rechazada o retirada o que la patente se haya extinguido;

2º No utilizar el cultivo o un cultivo derivado de él, más que con fines experimentales, hasta la fecha en que la instancia de solicitud de patente sea rechazada o retirada, o hasta la fecha de publicación de la mención de la concesión de la patente prevista en el artículo R. 612-74. Sin embargo, este último compromiso no será un impedimento para la utilización del cultivo en virtud de una licencia obligatoria o de una licencia de oficio

Artículo R612-43 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Para la aplicación del artículo R. 612-42 (1º y 2º), se entiende por cultivo derivado todo cultivo que siga integrando aquellas características del cultivo presentado, para la puesta en práctica de la invención. Los compromisos previstos en el artículo R. 612-42 (1º y 2º) no serán un impedimento para la presentación de un cultivo derivado, con la finalidad de la iniciación de un procedimiento de patentes.

El solicitante de la patente podrá indicar, mediante declaración por escrito antes de que finalicen los preparativos técnicos para la publicación considerada en el artículo R. 612-39, que sólo un experto designado por el peticionario pueda acceder al cultivo presentado, siempre que este acceso se produzca antes de la publicación de la concesión de la patente, de la retirada o de la resolución denegatoria de la solicitud.

El peticionario podrá designar como experto: 1º bien, a toda persona física, siempre que ésta demuestre en el momento de la presentación de la instancia que el

solicitante de la patente ha aprobado esa designación, 2º bien, a toda persona física que figure en una lista establecida por el Director General del Instituto Nacional de la

Propiedad Industrial. El experto tendrá acceso al cultivo depositado en las condiciones previstas en el artículo R. 612-42 y habrá de

suscribir los compromisos para ello previstos; estos requisitos también serán aplicables al peticionario. Si procediera, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial hará mención en la instancia de que una instancia de

solicitud de patente relativa al microorganismo ha sido presentada y que el peticionario o el experto por él designado está facultado a tomar una muestra del cultivo. Se comunicará una copia de la instancia con esa mención al organismo donde el cultivo ha sido presentado y al solicitante o titular de la patente.

Artículo R612-44 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Sin perjuicio de las limitaciones derivadas de la aplicación de las disposiciones de los artículos R. 612-27 y R. 612-28, el solicitante podrá en todo momento adquirir, a su costa, una copia oficial de los documentos de su instancia de solicitud de patente.

Artículo R612-45 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La instancia de solicitud de patente será denegada siempre que: 1º No se formalice en los plazos previstos en los artículos R. 612-11 (apartado 2º), R. 612-21 y R. 612-35 (apartado

4º); 2º Las tasas de presentación y del informe de búsqueda consideradas en el artículo R. 612-5 no hayan sido

devengadas en el plazo establecido. La resolución denegatoria será notificada al solicitante, disponiendo éste de un plazo de dos meses a contar desde

la fecha de la recepción de la notificación para formular sus observaciones o abonar las tasas obligatorias consideradas en el punto 2º del presente artículo, pagando el importe del recargo correspondiente por pago fuera de plazo. La resolución denegatoria será definitiva cuando el solicitante no haya formulado alegaciones a la irregularidad o a la falta de pago, ni haya abonado las tasas con el correspondiente recargo.

Artículo R612-46 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Además de los casos previstos en los artículos R. 612-8 y R. 612-45, cuando la instancia de solicitud de patente no cumpla con los requisitos de forma previstos en las disposiciones del presente Título o en la Orden Ministerial adoptada para su aplicación, o no haya dado lugar al pago de las tasas establecidas, una notificación será enviada al solicitante.

La notificación indicará el plazo otorgado para subsanar los defectos de su presentación o pagar las tasas exigibles. La notificación podrá ir acompañada de una propuesta de subsanación. Se considerará aceptada la propuesta cuando el solicitante no formule alegaciones dentro del plazo otorgado.

Si no se procediera a la subsanación de la instancia de solicitud o al abono de las tasas dentro del plazo otorgado, la instancia de solicitud de patente será objeto de una resolución denegatoria.

Artículo R612-47 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando el objeto de la instancia de solicitud divisionaria presentada en virtud del artículo R. 612-33 o del artículo R. 612-34 no se mantenga dentro del contenido de la descripción de la instancia de solicitud inicial, el solicitante estará llamado a modificar la instancia de solicitud divisionaria conforme a las indicaciones que se le señalen y dentro del plazo que se le otorgue.

Dentro de este plazo, el solicitante podrá formular por escrito sus observaciones alegatorias impugnando las

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL indicaciones señaladas por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a fin de que modifique su instancia de solicitud divisionaria.

Cuando el solicitante no formule observaciones o cuando no modifique la instancia de solicitud divisionaria conforme a las indicaciones señaladas, la instancia de solicitud será denegada.

Cuando las observaciones formuladas por el solicitante no sean admisibles, se le enviará una notificación. De no producirse la modificación de la instancia de solicitud divisionaria dentro del nuevo plazo otorgado, la instancia de solicitud será denegada.

Artículo R612-48 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando por aplicación del artículo R. 612-33 se pida al solicitante que divida su instancia de solicitud, el mismo dispondrá del plazo previsto en este artículo para formular por escrito las correspondientes alegaciones frente a la objeción del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Cuando el solicitante no formule sus observaciones, o cuando no limite sus reivindicaciones o no divida su instancia de solicitud de patente, la instancia de solicitud será denegada.

Cuando las observaciones formuladas por el solicitante no sean admisibles, o cuando las nuevas reivindicaciones no permitan cumplir con lo dispuesto en el artículo L. 612-4, se le enviará una notificación. De no producirse la división o la modificación de las reivindicaciones dentro del plazo otorgado, la instancia de solicitud será denegada.

Artículo R612-49 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando la instancia de solicitud de patente sea susceptible de ser denegada por uno de los motivos previstos en el artículo L. 612-12 (4º, 5º, 6º y 8º), se enviará notificación razonada al solicitante. La notificación indicará el plazo que se le otorga para que formule sus observaciones o sus nuevas reivindicaciones.

La instancia de solicitud será denegada: - cuando el solicitante no formule observaciones o nuevas reivindicaciones dentro del plazo otorgado;

-cuando las observaciones formuladas no sean admisibles, o cuando las nuevas reivindicaciones no permitan subsanar la deficiencia.

Artículo R612-50 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Si las causas de disconformidad con lo dispuesto en el artículo L. 611-17 o L. 612-1 afectaran sólo parcialmente a la descripción o a los dibujos, se enviará una notificación al solicitante.

La notificación indicará las modificaciones propuestas así como el plazo que se otorga al solicitante para que formule las observaciones.

Cuando el solicitante no formule observaciones dentro del plazo otorgado o cuando estas observaciones no sean admisibles, las modificaciones serán realizadas de oficio.

Artículo R612-51 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando la instancia de solicitud de patente sea susceptible de ser denegada por uno de los motivos previstos en el artículo L. 612-12 (7º y 9º), se enviará notificación razonada al solicitante.

En la notificación se requerirá obligatoriamente y según el caso de que se trate, ya sea la modificación de la instancia de solicitud de patente, ya la presentación de nuevas reivindicaciones o la formulación de observaciones alegando las reivindicaciones que se desean mantener. La notificación indicará el plazo que a este efecto se otorga al solicitante.

Si el solicitante no recurriera este requerimiento dentro del plazo otorgado, la instancia de solicitud de patente será denegada.

Artículo R612-52 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando una instancia de solicitud de patente sea denegada o sea susceptible de serlo por incumplimiento de un plazo otorgado por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, no se dictará resolución denegatoria o bien ésta no producirá efecto en el caso de que el solicitante presente una instancia de reanudación del procedimiento. Dicha instancia deberá presentarse por escrito dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución denegatoria. El acto afecto de deficiencia habrá de ser subsanado dentro de este plazo. La instancia no será admitida a menos que se acompañe del pago de las tasas exigibles.

Artículo R612-53 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El procedimiento de realización del informe de búsqueda sólo podrá aplazarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo L. 612-15, cuando la instancia de aplazamiento se haya hecho en el momento de la presentación de la instancia de solicitud. El pago de las tasas del informe de búsqueda equivale a una renuncia a dicha instancia de aplazamiento.

Cuando una instancia de solicitud de patente se beneficie de varias fechas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo L. 612-3, el plazo de dieciocho meses durante el cual se podrá aplazar la realización del informe de búsqueda se computará a partir de la fecha más antigua.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo R612-54 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La instancia presentada por parte de cualquier interesado con intención de iniciar el procedimiento de realización del informe de búsqueda será formulada por escrito. Sólo será admitida si se acompaña del justificante del pago de las tasas exigibles.

Recibida la instancia, ésta se notificará al solicitante. Si, dentro del plazo de tres meses a contar desde la fecha de la recepción de esta notificación, el solicitante hubiera retirado la solicitud de patente o hubiera realizado su transformación en solicitud de certificado de utilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo R. 612-55, el procedimiento de realización del informe de búsqueda no se iniciará y se reembolsarán las tasas correspondientes a la persona que haya presentado la petición mencionada en el apartado primero.

Una vez finalizado el plazo fijado en el apartado anterior, se iniciará el procedimiento de realización del informe de búsqueda. Tan pronto como se

elabore el informe de búsqueda preliminar previsto en el artículo R. 612-57, éste será notificado al tercero que lo pidió a la vez que al solicitante.

Artículo R612-55 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La petición de la transformación de la instancia de solicitud de patente en instancia de solicitud de certificado de utilidad será formulada por escrito en cualquier momento dentro del plazo fijado en el artículo L. 612-15, incluso cuando el solicitante no haya pedido el beneficio de las disposiciones de este artículo, cuando un tercero haya realizado una petición en virtud del artículo R. 612-54.

Artículo R612-56 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La transformación de oficio prevista en el apartado segundo del artículo L. 612-15 será notificada al solicitante, quien dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación para formular las observaciones o requerir la realización del informe de búsqueda abonando las tasas exigibles más el recargo por petición con demora.

De no formularse las observaciones dentro del plazo previsto, se mantendrá la transformación de oficio. Cuando no se admitan como válidas las observaciones formuladas o cuando el informe de búsqueda no haya sido

pedido conforme a lo establecido, se confirmará la transformación de oficio y se dirigirá una nueva notificación al solicitante.

Artículo R612-57 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Un informe de búsqueda preliminar será elaborado sobre la base de las últimas reivindicaciones presentadas, teniendo en cuenta la descripción y, en su caso, los dibujos. Este informe mencionará los documentos tomados en consideración para apreciar la novedad y la actividad inventiva de la invención objeto de la solicitud.

Cada mención será realizada en relación a las reivindicaciones correspondientes. Si fuera necesario, las partes concretas del documento citado serán identificadas indicando, por ejemplo, la página, la columna y la línea o figura.

El informe de búsqueda preliminar distinguirá en los documentos mencionados entre los que han sido publicados antes de la fecha de prioridad, entre la fecha de prioridad y la fecha de presentación, en la fecha de presentación y posteriormente.

Todo documento que se refiera a una divulgación oral, a un uso o cualquier otra clase de divulgación que haya sido anterior a la fecha de presentación de la instancia de solicitud de patente, será mencionado en el informe previo, precisando la fecha de publicación del documento y de la divulgación no escrita.

Artículo R612-58 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El informe de búsqueda preliminar será inmediatamente notificado al solicitante, quien tendrá que presentar, so pena de denegación de la instancia de solicitud de patente, nuevas reivindicaciones o formular observaciones alegatorias en defensa de las reivindicaciones mantenidas, siempre y cuando en ese informe de búsqueda preliminar se mencionen prioridades anteriores.

Artículo R612-59 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El solicitante dispondrá de un plazo de tres meses, renovable una vez, a partir de la notificación del informe de búsqueda preliminar para presentar nuevas reivindicaciones o formular observaciones frente a las prioridades oponibles ya mencionadas.

Artículo R612-60 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

En caso de presentación de nuevas reivindicaciones, las modificaciones realizadas en las reivindicaciones anteriores serán señaladas.

En este caso, el solicitante podrá pedir autorización para suprimir de la descripción y de los dibujos los elementos que ya no sean coincidentes con las nuevas reivindicaciones. Esta petición será admitida siempre que se haga antes del pago de las tasas de concesión de la patente y de impresión del folleto.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo R612-61 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando el objeto de las nuevas reivindicaciones no esté cubierto por las reivindicaciones en base a las cuales la búsqueda ha sido realizada, se notificará al solicitante que tiene que abonar las tasas exigibles para la elaboración de un informe de búsqueda complementario. Si el interesado no se opone a lo notificado en el plazo otorgado, la presentación de las nuevas reivindicaciones será declarada inadmisible y la patente será concedida con las reivindicaciones en base a las cuales se ha realizado la búsqueda.

Artículo R612-62 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El informe de búsqueda preliminar se hará público a la vez que la instancia de solicitud de patente o, en caso de que todavía no haya sido elaborado, desde su notificación al solicitante. La puesta a disposición del público de este informe será mencionada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

Artículo R612-63 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El plazo de que disponen los terceros para poder formular observaciones expirará tres meses después de la publicación prevista en el artículo R. 612-62.

So pena de inadmisibilidad, las observaciones de los terceros serán presentadas en dos ejemplares conforme a los requisitos previstos en el artículo R. 612-57; se le unirán los documentos mencionados o su reproducción, así como todos los datos informativos o justificantes necesarios. Esta última disposición no será de aplicación a las patentes de invención. No obstante, a petición expresa del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, las patentes extranjeras serán presentadas en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de recepción de esta petición.

Artículo R612-64 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El solicitante dispondrá de un plazo de tres meses computados a partir de la fecha de recepción de la notificación de las observaciones de los terceros para entregar, por escrito, sus observaciones de respuesta o un nuevo texto de las reivindicaciones. Este plazo podrá renovarse una vez a petición del solicitante.

Artículo R612-65 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El informe de búsqueda preliminar podrá formalizarse en todo momento antes de la elaboración del informe de búsqueda.

En este caso, serán de nuevo de aplicación los artículos R. 612-57 a R. 612-64.

Artículo R612-66 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 42 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Cuando se retire la instancia de solicitud de patente o se transforme la misma en solicitud de certificado de utilidad, se dará por finalizado el procedimiento de elaboración del informe de búsqueda.

Artículo R612-67 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El informe de búsqueda se emite en base al informe de búsqueda preliminar teniendo en cuenta, en su caso, las últimas reivindicaciones presentadas, las eventuales observaciones del solicitante en defensa de las reivindicaciones mantenidas y las observaciones de terceros.

El informe de búsqueda se establecerá al vencimiento de los plazos fijados en los artículos R. 612-59, R. 612-61, R. 612-63 o R. 612-64, tomándose en consideración el plazo que expire el último.

Artículo R612-68 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

A pesar de la inscripción en el Registro Nacional de Patentes de derechos reales, de prenda en garantía o de concesión de licencia sobre una instancia de solicitud de patente, el solicitante podrá modificar las reivindicaciones relativas a esta instancia de solicitud sin el consentimiento de los titulares de estos derechos.

Artículo R612-69 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando el solicitante estime que uno o varios de los elementos del estado de la técnica mencionados no han de ser tenidos en cuenta para apreciar, a los efectos de los artículos L. 611-11 y L. 611-14, la patentabilidad de la invención objeto de la solicitud, por el hecho de que su divulgación ha sido consecuencia de un abuso frente a él en el sentido del artículo L. 611-13, apartado primero (2º guión, a), el solicitante podrá indicarlo en sus observaciones y explicar sucintamente los motivos. Una indicación de esta clase no podrá modificar el contenido del informe de búsqueda preliminar ni el del informe de búsqueda.

Toda resolución judicial firme pronunciada sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo L. 611-13, apartado primero (2º guión, a) será inscrita en el Registro Nacional de Patentes a petición del demandante o del titular de la patente.

Esta inscripción conllevará la modificación correlativa del informe de búsqueda preliminar o del informe de búsqueda.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Cuando esta inscripción se realice después de la publicación de la patente, los ejemplares de la patente en poder

del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial para consulta del público y para la venta llevarán las menciones necesarias para que se pueda ver la modificación del informe de búsqueda.

Artículo R612-70 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Una vez finalizada la substanciación de la instancia de solicitud de patente, se recordará al solicitante el pago de las tasas de concesión y de impresión del folleto en el plazo que le otorga el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo R612-71 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 43 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

La patente será concedida a nombre del solicitante por decisión del director general del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Dicha decisión será notificada al solicitante y será acompañada de un ejemplar de la patente certificado conforme.

En caso de cesión de la solicitud, la patente será concedida a nombre del último cesionario inscrito en el Registro Nacional de Patentes en la fecha del pago de las tasas de concesión y de impresión del folleto. Sin embargo, se hará mención del nombre del solicitante.

El informe de búsqueda unido a la patente mencionará, según proceda, que las reivindicaciones en base a las cuales se ha realizado la búsqueda han sido modificadas, o que el solicitante o terceros han formulado observaciones durante el procedimiento de elaboración de este informe.

El anuncio de la concesión de la patente reseñará, en especial, la fecha de presentación de la solicitud, la fecha de su publicación, la fecha de la decisión de concesión y la fecha de la publicación de la concesión de la patente en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, así como, llegado el caso, las prioridades reivindicadas, el hecho de que es consecuencia de una división o que en la presentación de la solicitud la descripción o las reivindicaciones estaban redactadas en lengua extranjera de conformidad con los términos del artículo R. 612-21.

Artículo R612-72 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Se pondrá fin al procedimiento de concesión de la patente siempre y cuando, por impago de las tasas previstas en el artículo L. 612-19, el solicitante sea privado de los derechos conferidos por la solicitud de patente.

Artículo R612-73 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La formulación de una reivindicación modificada después de una cancelación parcial, prevista en el artículo L. 613-27, será presentada por escrito.

Cuando la reivindicación modificada no esté en conformidad con el dispositivo al que hace referencia, se le notificará al titular de la patente. La notificación indicará las modificaciones a realizar en la reivindicación y el plazo otorgado para realizarlas.

La reivindicación modificada será denegada siempre que el titular de la patente no recurra la resolución objeto de la notificación en el plazo establecido, o siempre que no formule observaciones alegatorias en su defensa.

Cuando las observaciones formuladas no sean admitidas, se enviará una notificación al titular de la patente. Si el interesado no recurriera la notificación prevista en el apartado segundo durante el nuevo plazo que se le otorga, la reivindicación modificada será denegada.

Sección III Difusión legal de las invenciones Artículos R612-74 a

R612-76

Artículo R612-74 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 44 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

La mención de la concesión de la patente será publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. Esta mención incluirá la indicación de la referencia al número de Boletín Oficial de la Propiedad Industrial en el cual

se ha hecho pública la solicitud de patente, así como de la existencia de modificaciones de las reivindicaciones.

Artículo R612-75 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los textos de las patentes serán publicados in extenso y conservados en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Los expedientes de las instancias de solicitud de patente serán conservados por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial hasta después de diez años a partir de la extinción de los derechos vinculados a las patentes.

Las piezas originales de las descripciones y de los dibujos de patentes no impresos antes del 11 de abril de 1902 permanecerán depositados en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo R612-76 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Los catálogos de publicaciones de la patentes de invención y el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial se

conservan para consulta gratuita del público en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Asimismo, estos catálogos y Boletines se depositarán, con la misma finalidad, en las ciudades cuya lista establece

una Orden del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial y del Ministro de Cultura, ya sea en los archivos departamentales, ya en las Cámaras de Comercio y de Industria o, asimismo, en las bibliotecas públicas o cualquier otro centro designado por el Prefecto.

CAPITULO III Derechos inherentes a las patentes Artículos R613-1 a

R613-65

Sección I Derechos de explotación Artículos R613-1 a

R613-44

Artículo R613-1 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La solicitud de admisión de una patente al régimen de licencias de pleno derecho previsto en el artículo L. 613-10 será presentada por escrito, ya sea por el titular de la patente, ya por uno de los cotitulares que acredite su facultad para conceder licencias no exclusivas.

Esta solicitud será declarada inadmisible: 1º Siempre que no cumpla con lo dispuesto en el apartado anterior;

2º Siempre que el derecho de propiedad o de copropiedad del peticionario no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Patentes;

3º Siempre que del Registro Nacional de Patentes resulte que una licencia exclusiva ha sido consentida. La resolución del Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial será notificada al peticionario. Cuando la solicitud del peticionario sea admitida, la resolución se inscribirá en el Registro Nacional de Patentes y

se publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. El Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial decidirá sobre toda publicidad adicional.

Artículo R613-2 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Toda persona que desee adquirir una licencia de pleno derecho informará al titular de la patente por carta certificada. La carta indicará la utilización prevista de la invención. Una copia de la carta con la reseña de su fecha de envío al titular de la patente será dirigida al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Se adquirirá la concesión de la licencia para la utilización indicada una semana después del envío de la carta al titular de la patente.

A falta de acuerdo entre las partes, el precio de la licencia será fijado conforme al procedimiento previsto en los artículos R. 613-4 a R. 613-8. Conforme al mismo procedimiento, este precio será revisado cuando nuevas circunstancias así lo justifiquen. No obstante, ninguna petición de revisión podrá ser formulada antes del año siguiente a la fijación del precio.

Artículo R613-3 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La solicitud de revocación de la resolución por la que se admite una patente al régimen de licencias de pleno derecho será presentada por escrito.

Desde que se pronuncie la revocación, ésta se notificará al solicitante, se inscribirá en el Registro Nacional de Patentes y se publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

Artículo R613-4 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las instancias de solicitud para la adquisición de una licencia obligatoria por aplicación de los artículos L. 613-11 a L. 613-15 se someterán a los Tribunales designados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo L. 615-17. Éstas instancias de solicitud se formalizarán, se tramitarán y se resolverán conforme al procedimiento del derecho común, sin perjuicio de las disposiciones previstas en los artículos R. 613-5 a R. 613-44.

Artículo R613-5 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

So pena de inadmisibilidad, en el plazo de quince días desde el aviso o la notificación, la parte que ha avisado o notificado habrá de comunicar la asignación y las conclusiones por correo certificado con acuse de recibo al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo R613-6 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Ministro competente en materia de Propiedad Industrial podrá presentar al Tribunal sus observaciones sobre la solicitud de licencia remitiendo una memoria a la Secretaría judicial.

El Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial o un funcionario de su servicio, delegado por el Ministro competente en materia de Propiedad Industrial, será oído por el Tribunal, si así lo deseara.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo R613-7 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Lo dispuesto en los artículos R. 613-4 a R. 613-6 será de aplicación a la acción que se ejercite ante el Tribunal de Apelación.

Artículo R613-8 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Todas las sentencias dictadas por los Tribunales, los Tribunales de Apelación y el Cour de Cassation en materia de licencias obligatorias serán notificadas inmediatamente por la Secretaría Judicial al Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Las sentencias firmes serán inscritas de oficio en el Registro Nacional de Patentes.

Artículo R613-9 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las instancias de solicitud de cesión de licencia obligatoria, de revocación o de revisión de las condiciones en las que ha sido acordada estarán sujetas a lo dispuesto en los artículos R. 613-4 a R. 613-8.

Artículo R613-10 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las Órdenes del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial previstas en los artículos L. 613-16 y L. 613-17 serán dictadas después del dictamen razonado de una Comisión compuesta de:

1º Un Consejero de Estado, Presidente; 2º El Director General para la Salud Pública o su representante; 3º El Director del Instituto Nacional de Sanidad e Investigaciones Médicas o su representante; 4º El Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial o su representante; 5º El Director de las Industrias Químicas o su representante; 6º El Jefe del Servicio Central de Farmacia y Medicamentos o su representante; 7º Dos médicos de los Hospitales de París o sus suplentes, designados por tres años por el Ministro de Sanidad;

8º Dos profesores de las facultades de farmacia o sus suplentes designados por tres años por el Ministro de Sanidad;

9º Dos miembros designados por el Ministro competente en materia de la Propiedad Industrial. La secretaría de la Comisión estará a cargo del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

La Comisión reunida sólo deliberará válidamente en primera convocatoria por mayoría de un mínimo de siete de sus miembros presentes. De no lograr quórum, la Comisión deliberará válidamente, en segunda convocatoria, con los miembros presentes.

En caso de empate en las votaciones, el voto del Presidente será decisivo.

Artículo R613-11 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los informes presentados ante la Comisión serán entregados bien a sus miembros, bien a miembros del Conseil d'Etat, del Tribunal de Cuentas, de la Inspección General de Hacienda y de la Inspección de Farmacia, nombrados por Orden del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial.

El Presidente designará uno o, si fuera necesario, dos informantes para cada asunto. Los informantes percibirán una compensación cuyo importe será fijado por Orden común del Ministro competente

en materia de Propiedad Industrial y del Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo R613-12 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La Comisión podrá designar unos expertos cuya remuneración, prevista en las mismas condiciones que las de los expertos de los tribunales, será fijada por el Presidente de la Comisión en los límites legalmente tasados.

Artículo R613-13 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

En los casos previstos en el artículo L. 613-16, la Comisión será instada por resolución razonada del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial, adoptada a petición del Ministro competente en materia de Salud Pública.

Esta resolución razonada será notificada, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, al titular de la patente y, si los hubiere, a los titulares de licencias otorgadas sobre esta patente que estén inscritas en el Registro Nacional de Patentes o a sus representantes en Francia.

Su parte dispositiva será publicada inmediatamente en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

Artículo R613-14 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El titular de la patente y los titulares de licencias podrán formular sus observaciones ante la Comisión dentro de los quince días siguientes a la recepción de la notificación prevista en el artículo anterior o, si la notificación no les hubiera llegado, dentro de los quince días siguientes a la publicación prevista en el mismo artículo.

Artículo R613-15 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las propuestas del informante y el expediente instruido por él serán comunicados a los titulares de la patente y, si

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL se diera el caso, a los titulares de licencias.

El Presidente fijará las condiciones, la fecha y la forma de esta comunicación, así como el plazo dentro del cual se admitirá la formulación de observaciones por parte de los interesados.

Artículo R613-16 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La Comisión se pronunciará en un plazo de dos meses computados a partir del día en que se dé entrada en su secretaría a la resolución instando la emisión de su dictamen.

Artículo R613-17 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La Orden Ministerial prevista en el artículo L. 613-16 se dictará inmediatamente después del dictamen de la Comisión. Será notificada al titular de la patente, a los titulares de licencias y al Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Asimismo, se inscribirá de oficio en el Registro Nacional de Patentes.

Artículo R613-18 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La solicitud de licencia de explotación prevista en el artículo L. 613-17 será dirigida al Ministro competente en materia de Propiedad Industrial.

Esta solicitud indicará: 1º Los nombres y apellidos, profesión, dirección y nacionalidad del solicitante y, eventualmente, el nombre y

apellidos de la persona encargada de representarlo o de prestarle asistencia; 2º Los documentos que acrediten la cualificación del solicitante, especialmente desde el punto de vista legal,

técnico, industrial y financiero. En el plazo de las cuarenta y ocho horas desde su recepción por el Ministro, la solicitud será notificada al titular de

la patente y, en su caso, a los titulares de licencias inscritas en el Registro Nacional de Patentes.

Artículo R613-19 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

En el plazo máximo de dos meses computados a partir de la recepción de la solicitud, la Comisión considerada en el artículo R. 613-10 emitirá su dictamen sobre las condiciones de otorgamiento de la licencia de explotación, en particular en cuanto a su duración y su ámbito de aplicación.

Este dictamen será notificado al solicitante de la licencia y al titular de la patente, así como, en su caso, a los titulares de licencias inscritas en el Registro Nacional de Patentes. El Presidente de la Comisión fijará el plazo otorgado al solicitante de la licencia, al titular de la patente y a los titulares de la licencia para que formulen sus observaciones sobre las condiciones del otorgamiento de la licencia dictaminadas por la Comisión.

Estas observaciones se someterán a la Comisión.

Artículo R613-20 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Ministro competente en materia de Propiedad Industrial adoptará su resolución a la vista del dictamen definitivo de la Comisión, después de haber examinado las observaciones de los interesados.

Artículo R613-21 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La Orden Ministerial prevista en el artículo L. 613-17 otorgando la licencia de explotación será notificada al titular de la patente, a los titulares de licencias y al beneficiario de la licencia solicitada.

La misma será objeto de inscripción en el Registro Nacional de Patentes.

Artículo R613-22 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El solicitante de la licencia, el titular de la patente y los titulares de licencias o sus representantes podrán ser oídos por la Comisión encargada de emitir el dictamen previsto en los artículos R. 613-10 y R. 613-19, ya sea a instancia de ellos, ya por convocatoria de oficio de la Comisión.

Las convocatorias serán enviadas a los interesados con un mínimo de ocho días de antelación.

Artículo R613-23 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando los plazos previstos en los artículos R. 613-14, R. 613-15 y R. 613-19 (apartado 2) no se cumplan, la Comisión hará caso omiso, sin nuevos avisos ni requerimientos.

Artículo R613-24 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

En los procedimientos para la fijación de las compensaciones previstas en el artículo L. 613-17 (apartado tercero), el emplazamiento se hará en fecha determinada.

Artículo R613-25 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las modificaciones de las cláusulas de la licencia de explotación solicitadas ya sea por el titular de la patente, ya por el titular de esta licencia, se resolverán y se publicarán de acuerdo con el procedimiento establecido para el

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL otorgamiento de dicha licencia. Si estas modificaciones son relativas a la cuantía de las compensaciones, se resolverán de acuerdo con el procedimiento establecido para la fijación inicial de dicha cuantía.

El procedimiento de otorgamiento de la licencia será asimismo aplicable a la revocación de esta licencia cuando el titular de la patente así lo solicite por incumplimiento de las obligaciones impuestas al titular de la licencia.

Artículo R613-26 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El requerimiento previsto en el artículo L. 613-18 (apartado primero) será objeto de una resolución motivada del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial, el cual consultará previamente con el Ministro de Economía y Hacienda y el Ministro competente en materia de Investigación Científica y Asuntos Atómicos y Espaciales. Esta resolución indicará aquellas necesidades de la economía nacional que no hayan sido satisfechas.

La decisión razonada será notificada al titular registral de la patente y, en su caso, a los titulares de licencias inscritas en el Registro Nacional de Patentes o a sus representantes en Francia.

Artículo R613-27 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El plazo de un año previsto en el apartado segundo del artículo L. 613-18 será computado a partir de la recepción de la notificación prevista en el artículo R. 613-26. Dentro de este plazo habrán de presentarse las excusas legítimas previstas en el apartado tercero del artículo L. 613-18.

El plazo adicional que el Ministro competente en materia de Propiedad Industrial puede otorgar al interesado, en virtud del apartado tercero del mismo artículo, se computará a partir de la fecha de expiración de dicho plazo de un año.

La resolución que otorgue este plazo adicional será adoptada y notificada de acuerdo con lo previsto para el emplazamiento en el artículo R. 613-26 sobre el procedimiento y las formas.

Artículo R613-28 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Decreto del Conseil d'Etat que somete la patente objeto del emplazamiento al régimen de las licencias de oficio será adoptado en base al informe conjunto del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial, del Ministro de Economía y Hacienda, del Ministro competente en materia de Investigación Científica y de Asuntos Atómicos y Espaciales y, en su caso, del Ministro directamente interesado según sea el objeto de la patente.

Este Decreto fijará las requisitos que tendrán que cumplir los solicitantes de licencias de oficio, teniendo en cuenta los proyectos de explotación eventualmente propuestos por el titular de la patente.

Se procederá a la correspondiente notificación al titular del derecho de propiedad sobre la patente y a los titulares de licencias. La inscripción en el Registro Nacional de Patentes se realizará de oficio y se publicará en el Diario Oficial.

Artículo R613-29 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La solicitud de licencia de explotación prevista en el artículo L. 613-18 (apartado 4) será dirigida al Ministro competente en materia de Propiedad Industrial.

Esta solicitud recogerá: 1º Los apellidos, nombre y profesión del solicitante y, eventualmente, el nombre de la persona encargada de

representarle o de prestarle asistencia; 2º La patente cuya licencia se solicita; 3º La acreditación de la cualificación del solicitante, desde el punto de vista técnico, industrial y financiero, para la

explotación de la patente solicitada, que se atendrá a los requisitos considerados en el apartado segundo del artículo R. 613-28.

Artículo R613-30 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Ministro competente en materia de Propiedad Industrial dará traslado por notificación de la copia de la solicitud de licencia al titular de la patente y, en su caso, a los titulares de licencias de dicha patente. Todos ellos dispondrán de un plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación para formular sus observaciones a dicho Ministro.

Artículo R613-31 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La Orden Ministerial prevista en el artículo L. 613-18 (apartado quinto) será notificada al titular de los derechos sobre la patente, a los titulares de licencias y al beneficiario de la licencia solicitada. Esta Orden Ministerial será inscrita de oficio en el Registro Nacional de Patentes.

Artículo R613-32 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las instancias para la fijación de las compensaciones previstas en el artículo L. 613-18 se presentarán ante el Tribunal de Grande Instance de París.

En dichas instancias, el emplazamiento se efectuará en días fijos.

Artículo R613-33 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las modificaciones de las cláusulas de la licencia de explotación solicitadas ya sea por el titular de la patente, ya

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL por el titular de esta licencia, se resolverán y se publicarán conforme al procedimiento establecido para el otorgamiento de dicha licencia. Cuando dichas modificaciones sean relativas a la cuantía de las compensaciones, las mismas se resolverán conforme al procedimiento establecido para la fijación inicial de esta cuantía.

El procedimiento para el otorgamiento de la licencia de explotación será, asimismo, de aplicación a la retirada de esta licencia, si así lo solicitara el titular de la patente por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al titular de la licencia.

Artículo R613-34 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La solicitud dirigida por el Ministro de Defensa al Ministro competente en materia de Propiedad Industrial para adquirir, en aplicación del artículo L. 613-19, una licencia de oficio con la finalidad de satisfacer las necesidades de la defensa nacional reseñará todas las indicaciones útiles sobre las condiciones necesarias para la satisfacción de esas necesidades y estarán referidas particularmente:

1º Al carácter total o parcial de la licencia en cuanto a las aplicaciones de la invención objeto de la solicitud de patente o de la patente;

2º Al período de duración de la licencia; 3º A los derechos y obligaciones respectivos del Estado y del titular de la solicitud de patente o de la patente en

relación a las mejoras o modificaciones que uno u otro realicen en la invención.

Artículo R613-35 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La Orden del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial por la cual se otorga la licencia fijará las condiciones en que se produce este otorgamiento, habida cuenta de los elementos de la solicitud anteriormente indicados. El Ministro competente en materia de Propiedad Industrial notificará dicha Orden, lo antes posible, al Ministro de Defensa y al titular de la solicitud de patente o de la patente. La misma será inscrita de oficio en el Registro Nacional de Patentes. Cuando se trate de una solicitud de patente, no se procederá a la inscripción antes de que dicha solicitud haya sido puesta a consulta del público.

Artículo R613-36 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Una vez efectuadas las notificaciones previstas en el artículo anterior, el titular de la solicitud de patente o de la patente comunicará, por carta certificada con acuse de recibo, al Ministro de Defensa sus pretensiones sobre la remuneración de la licencia otorgada al Estado.

No se podrá ejercitar una acción para la fijación del importe de la remuneración ante el Tribunal de Grande Instance, a los efectos de lo dispuesto en el artículo L. 613-19, antes de un plazo de cuatro meses contados desde la recepción de la carta certificada arriba mencionada.

Artículo R613-37 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando la licencia de oficio tenga por objeto la explotación de una invención comprendida en una solicitud de patente cuya divulgación y libre explotación estén prohibidas en virtud de lo previsto en los artículos L. 612-9 o L. 612-10 (apartados primero y segundo), la jurisdicción a la que corresponda conocer de la acción para la fijación de la remuneración de la licencia de oficio resolverá en juicio sumario, antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, dictando medidas sin ningún análisis de la invención que pudiera conllevar su divulgación.

Estas medidas serán tomadas en sesión a puerta cerrada. Únicamente el Ministerio Público, las partes o sus mandatarios podrán adquirir una copia.

En el caso de que la licencia de oficio tuviera por objeto la explotación de una invención comprendida en una patente o en una solicitud de patente diferente a la que se considera en el apartado primero del presente artículo, si las aplicaciones ya realizadas o previstas de dicha invención tuvieran un carácter secreto, las medidas de la jurisdicción competente no incluirán ninguna mención que pudiera divulgar dichas aplicaciones y estarán sujetas a lo dispuesto en el apartado segundo del presente artículo.

Si se ordenara la elaboración de un dictamen pericial en los casos considerados en los apartados primero y tercero del presente artículo, este dictamen sólo podrá ser elaborado por personas autorizadas por el Ministro de Defensa y, si fuera necesario, delante de sus representantes.

Artículo R613-38 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las disposiciones del artículo R. 613-37 serán de aplicación, independientemente de la acción para la fijación de la remuneración de la licencia de oficio, siempre que se presente una instancia relativa a una impugnación derivada de la ejecución de la Orden Ministerial que otorga tal licencia.

Artículo R613-39 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Decreto por el que se pronuncia la expropiación de una invención objeto de una solicitud de patente o de una patente, de acuerdo con las normas previstas en el artículo L. 613-20, será notificado por el Ministro competente en materia de Propiedad Industrial al titular de la solicitud de patente o de la patente.

Artículo R613-40

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Una vez efectuada la notificación prevista en el artículo anterior, se procederá, para la fijación de la indemnización por expropiación, tal y como está previsto para la remuneración de la licencia de oficio en los artículos R. 613-36 y R. 613-37.

Artículo R613-41 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando la acción civil prevista en el artículo L. 615-10 se inicie con relación a una solicitud de patente sujeta a las prohibiciones previstas en los artículos L. 612-9 o L. 612-10 (apartados primero y segundo) o cuando esta acción se inicie con relación a estudios o fabricaciones tales como aquéllas consideradas en los apartados 2 y 3 de dicho artículo L. 615-10, las medidas judiciales a las que dé lugar estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo R. 613-37.

Artículo R613-42 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando se presente un recurso contra una Orden Ministerial decretada conforme a los términos del artículo L. 612-10 (apartados primero y segundo) o contra una Orden Ministerial o un Decreto establecidos conforme a los términos de los artículo L. 613-19 o L. 613-20, siempre que esta Orden o este Decreto sea relativo a una invención cuya divulgación y libre explotación estén prohibidas, la jurisdicción administrativa resolverá, antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva, dictando medidas que no supongan un análisis de la invención que pueda conllevar su divulgación.

Las deliberaciones y las medidas a adoptar no se harán públicas. Únicamente se podrá comunicar la resolución adoptada a las partes o a sus mandatarios.

Si se ordenara la elaboración de un dictamen pericial en los casos considerados en los apartados primero y tercero del presente artículo, este dictamen sólo podrá ser elaborado por personas autorizadas por el Ministro de Defensa y, si fuera necesario, delante de sus representantes.

Artículo R613-43 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Se considerará que las notificaciones y comunicaciones al titular de la patente o de la solicitud de patente previstas en las disposiciones de los artículos R. 613-10 a R. 613-42 están regularmente efectuadas siempre que se hayan enviado: a la dirección indicada en la solicitud de patente o a la última dirección que el titular de la patente haya notificado a la administración, o a la dirección de su representante en Francia. Será considerado como representante aquel mandatario designado por el solicitante del registro de la patente en el momento de la presentación de su solicitud, mientras no haya notificado a la administración la designación de otro mandatario.

Todas las notificaciones y comunicaciones dirigidas al titular de la patente o de la solicitud de patente, a sus causahabientes, a los solicitantes o beneficiarios de licencias de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos R. 613-10 a R. 613-42, se cursarán obligatoriamente por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo R613-44 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las disposiciones de los artículos R. 613-4 a R. 613-43 y R. 613-51 serán de aplicación a los certificados de adición.

Sección II Transmisión y pérdida de los derechos Artículos R613-45 a

R613-51

Artículo R613-45 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La renuncia a la patente o a una o varias de sus reivindicaciones se manifestará en declaración por escrito. Esta declaración sólo podrá comprender una patente. La misma será formulada por el titular registral de la patente

o por un mandatario, adjuntando a la declaración un poder especial para la renuncia, siempre que no se trate de un Asesor en Propiedad Industrial.

Cuando la patente pertenezca a varias personas, sólo se admitirá la renuncia cuando todas ellas así lo soliciten. No podrá admitirse la renuncia de una patente sobre la que existan derechos reales, de prenda en garantía o de

licencia inscritos en el Registro Nacional de Patentes sin que conste el consentimiento de los titulares de estos derechos.

La renuncia será inscrita en el Registro Nacional de Patentes. La misma producirá efecto desde la fecha de esta inscripción.

Se notificará la inscripción al autor de la renuncia.

Artículo R613-46 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La tasa anual para mantener en vigor las instancias de solicitud de patente o las patentes, prevista en el artículo L. 612-19, deberá ser abonada por cada año de duración de las patentes. La tasa abonada por la presentación de la solicitud exonera del pago de la primera anualidad. La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes de aniversario de la fecha de presentación de la solicitud. No se aceptará el pago que se efectúe con más de un año de antelación al vencimiento de la anualidad.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo R613-47 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

I – El plazo de seis meses previsto en el apartado segundo del artículo L. 612-19, plazo en que mediante pago del correspondiente recargo se admiten como válidos los pagos vencidos, empezará a computarse a partir de la fecha de vencimiento de la tasa anual.

Será considerado como válido todo pago que se haga efectivo después de la fecha de vencimiento: -cuando sea relativo a una solicitud de patente derivada de la división de otra solicitud de patente, siempre que

dicho pago se haga efectivo lo más tarde el último día del cuarto mes siguiente a la fecha de recepción de los documentos de la solicitud divisionaria;

- cuando este pago sea complementario a un abono insuficiente anterior al vencimiento, siempre que se produzca dentro del plazo de seis meses arriba mencionado.

II- El pago se hará efectivo conforme a la tarifa en vigor en la fecha del mismo, salvo que se hubiera enviado anteriormente una notificación indicando una tarifa anterior. No obstante, en caso de rehabilitación, el pago de las tasas vencidas que no hayan sido devengadas en la fecha de la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Patentes, tendrá que hacerse efectivo en base a la tarifa en vigor en esa fecha.

Artículo R613-48 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando el pago de una tasa anual no se haga efectivo en la fecha normal de vencimiento, se enviará una notificación al titular de la solicitud de patente o de la patente indicando que en caso de no hacerse efectivo el pago, junto con el correspondiente recargo, antes de la expiración del plazo de seis meses previsto en el apartado primero del artículo R. 613-47, el titular será sancionado con la privación de sus derechos.

La ausencia de notificación no implicará la responsabilidad del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y no se elevará a causa para la rehabilitación de los derechos del titular de la patente.

Artículo R613-49 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El recurso de rehabilitación previsto en el artículo L. 613-22-1 y relativo a la privación de los derechos vinculados a una solicitud de patente o a una patente, será presentado por escrito.

La resolución sobre esta demanda deberá ser motivada. Esta resolución será notificada al peticionario.

Artículo R613-50 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 46 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Darán lugar a inscripción en el Registro Nacional de Patentes: La resolución que haga constar la privación de derechos prevista en el apartado 1 del artículo L. 613-22;

Los escritos de interposición de los recursos de rehabilitación, los recursos contra las decisiones del director del Instituto y los recursos de casación, así como las resoluciones judiciales.

La decisión que rehabilite los derechos del titular de la patente no producirá efectos cuando las tasas vencidas no se hayan abonado dentro de los tres meses siguientes a la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Patentes. Se hará mención en el registro de la fecha de pago.

Artículo R613-51 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 47 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

El plazo previsto en el apartado 2 del artículo L. 613-21 será de quince días contados a partir de la fecha de la notificación de la intervención prevista en el apartado primero de dicho artículo.

Sección IV Recurso de rehabilitación Artículo R613-52

Artículo R613-52 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 48 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

El recurso de rehabilitación previsto en los artículos L. 612-16 y L. 613-22 será presentado al director general del Instituto por el titular de la instancia de solicitud, que deberá ser además el titular inscrito en el Registro Nacional de Dibujos y Modelos si la instancia de solicitud hubiera sido publicada, o el mandatario de este último.

El recurso sólo será admitido tras el pago de las tasas establecidas. Deberá presentarse por escrito. Deberá así mismo indicar los hechos y justificaciones invocados en apoyo del

mismo. La decisión motivada será notificada al autor del recurso.

Sección V Registro Nacional de Patentes Artículos R613-53 a

R613-59

Artículo R613-53 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL La gestión del Registro Nacional de Patentes estará a cargo del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Para toda solicitud de patente o patente se hará constar:

1º La identificación del solicitante y las referencias de la solicitud de patente o de la patente, así como los actos posteriores que afecten a su existencia o su alcance;

2º Los actos que modifiquen el derecho de propiedad de la solicitud de patente o de la patente, o el disfrute de sus derechos vinculados. En caso de reivindicación de propiedad: la asignación correspondiente, así como la suspensión y la reanudación de la tramitación para la concesión;

3º Los cambios de nombre, de forma jurídica o de dirección, así como las correcciones de los errores materiales que afecten a las inscripciones.

No se procederá a ninguna inscripción en el registro antes de que la solicitud de patente se haya hecho pública de acuerdo con los términos del artículo R. 612-39.

Artículo R613-54 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 49 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Las indicaciones previstas en el apartado 1° del artículo R. 613-53 serán inscritas por iniciativa del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial o, cuando se trate de una resolución judicial, por orden de la Secretaría del Tribunal o a petición de una de las partes.

Sólo las resoluciones judiciales definitivas podrán ser inscritas en el Registro Nacional de Patentes.

Artículo R613-55 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 50 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Los actos que modifican el derecho de propiedad de una instancia de solicitud de patente o de una patente o el disfrute de los derechos afines, tales como la cesión, la concesión de un derecho de explotación, la constitución o la cesión de un derecho de prenda o la renuncia a éste, el embargo, confirmación y nulidad de embargo, se inscribirán en el Registro a petición de una de las partes en el acto o, si no fuera parte en el acto, del titular de la instancia de solicitud en la fecha de esta petición.

No obstante, un acto sólo podrá ser inscrito si la persona indicada en él como titular de la instancia de solicitud de patente o de la patente antes de la modificación derivada del mismo estuviera inscrita como tal en el Registro Nacional de Patentes.

La instancia incluirá: 1º Un formulario impreso de solicitud de inscripción; 2° Una copia o un extracto del documento en el que se hace constar la modificación de la propiedad o del disfrute; 3º El justificante del pago de las tasas establecidas; 4º Llegado el caso, el poder del mandatario, a menos que éste tenga la calidad de Asesor en Propiedad Industrial.

Artículo R613-56 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 51 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Por excepción a lo dispuesto en el apartado 2° del artículo R. 613-55, se podrá entregar junto con la solicitud: 1º En caso de cambio por fallecimiento, la copia de cualquier documento que acredite la transmisión, a solicitud de

los herederos o legatarios; 2° En caso de transmisión como consecuencia de una fusión, escisión o absorción: una copia del extracto del

Registro de Comercio y de Sociedades en la que conste la modificación. 3° Siempre que se acredite debidamente la imposibilidad material de presentar una copia: cualquier documento

que haga constar la modificación de la propiedad o del disfrute.

Artículo R613-57 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 52 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Los cambios de nombre, forma jurídica, dirección y las correcciones de errores materiales serán inscritos a instancia del titular de la instancia de solicitud de patente o de la patente, que deberá ser el titular inscrito en el Registro Nacional de Patentes. No obstante, cuando estos cambios y correcciones se refieran a un documento anteriormente inscrito, la solicitud podrá ser formulada por cualquier parte en el acto.

La instancia incluirá: 1º Un formulario impreso de solicitud de inscripción; 2º Llegado el caso, el poder del mandatario, a menos que éste tenga la calidad de Asesor en Propiedad Industrial. 3° Si se tratara de una corrección de un error material, el justificante del pago de las tasas establecidas. El Instituto podrá exigir la justificación de la existencia del cambio cuya inscripción se solicita o del error materia a

corregir.

Artículo R613-58 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando una solicitud de inscripción no cumpla con los requisitos formales establecidos, se enviará una notificación motivada al solicitante. Se le otorgará un plazo para subsanar su solicitud o formular observaciones. A falta de subsanación o de observación que permita exceptuar la objeción, la solicitud será denegada por resolución del Director

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

La notificación podrá ir acompañada de una propuesta de subsanación. En este caso, se presumirá que esta propuesta es aceptada siempre que el solicitante no la recuse dentro del plazo que se le haya otorgado.

Artículo R613-59 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Toda inscripción realizada en el Registro Nacional de Patentes será objeto de una mención en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

Todo persona interesada podrá adquirir en el Instituto: 1º Una reproducción de las inscripciones realizadas en el Registro Nacional de Patentes; 2º Un certificado dando constancia de que no existe inscripción.

Sección VI Establecimiento del informe documental Artículos R613-60 a

R613-62

Artículo R613-60 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El informe documental previsto en el artículo L. 612-23 se establecerá en base al informe de búsqueda, a instancia por escrito del titular de la patente, de toda otra persona interesada o de toda autoridad administrativa.

Se podrá adjuntar a la solicitud aquellos documentos no citados en el informe de búsqueda que el solicitante desee se tengan en cuenta. Si dichos documentos estuvieran redactados en un idioma distinto al francés, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial podrá pedir una traducción.

La solicitud será inadmisible siempre que no esté acompañada del justificante del pago de las tasas establecidas.

Artículo R613-61 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El informe documental se establecerá conforme al procedimiento siguiente: I – Cuando el mismo sea solicitado por el titular de la patente:

1.Se realizará un proyecto que se notificará al titular de la patente. Dispondrá de un plazo para formular, eventualmente, observaciones sobre la procedencia.

2.El informe se establecerá en base al proyecto y las observaciones eventualmente formuladas. El mismo será notificado al titular de la patente.

II- Cuando el informe documental no sea solicitado por el titular de la patente: 1.La solicitud de informe será notificada inmediatamente al titular de la patente. Dispondrá de un plazo para

formular observaciones y, en su caso, designar un mandatario ajustándose a los términos del artículo R. 612-2. 2. Se realizará un proyecto en base a las observaciones incluidas en la respuesta. Este proyecto será notificado al

titular de la patente y al solicitante. Dispondrán de un plazo para formular, eventualmente, observaciones sobre la procedencia.

3. El informe se establecerá en base al proyecto de informe y eventualmente a las observaciones formuladas. Se notificará este informe documental al titular de la patente y al solicitante.

El Instituto velará por el respeto de los principios de contradicción. Toda observación dimanante del titular de la patente o del solicitante será inmediatamente notificada a la otra parte.

Artículo R613-62 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El informe documental se incluirá en el expediente de la patente. Se hará mención de su emisión en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

Sección VII Reducción de tasas y asistencia gratuita Artículos R613-63 a

R613-65

Artículo R613-63 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La solicitud de reducción de tasas prevista en el artículo L. 612-20 se presentará por escrito al Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Estará acompañada de un certificado de Hacienda acreditando que el peticionario no declara por ningún concepto o de un justificante equivalente.

Se resolverá mediante resolución motivada. La resolución será notificada al peticionario. En caso de que la solicitud fuera aprobada, el peticionario se beneficiará de la reducción siempre y cuando

entregue todos los años un certificado de Hacienda acreditando que no declara por ningún concepto o un justificante equivalente.

Artículo R613-64 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

En caso de que se concediera el beneficio de asistencia gratuita de los servicios de un Asesor en Propiedad Industrial, se remitirá una copia de la resolución al Presidente de la Compañía Nacional de Asesores en Propiedad Industrial para que ésta designe a tal Asesor.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL El Presidente comunicará esta designación al Asesor y, si procediera, a su empresario, al inventor y al Director

General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. El Asesor designado no podrá recusarse ni ser recusado más que por causas serias y legítimas cuya apreciación

corresponderá al Presidente de la Compañía Nacional de Asesores en Propiedad Industrial.

Artículo R613-65 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Se asignará una indemnización a tanto alzado al Asesor en Propiedad Industrial por aquellos actos de tramitación para los que se haya acordado la asistencia.

Esta indemnización será abonada por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial directamente al interesado, o a su empresario si se tratara de un asalariado.

Su importe será fijado de acuerdo a un baremo establecido por resolución del Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, con la aprobación del Consejo de Administración de este Instituto.

El Asesor en Propiedad Industrial no podrá reclamar ninguna remuneración adicional al inventor.

CAPITULO IV Aplicación de Convenios Internacionales Artículos R614-1 a

R614-35

Sección I Patentes europeas Artículos R614-1 a

R614-20

Artículo R614-1 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las delegaciones regionales del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en las que se puede presentar las instancias de solicitud de patente europea serán designadas por Orden del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial.

Artículo R614-2 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando la presentación de la instancia de solicitud de registro se realice en una delegación regional, las piezas de la solicitud, acompañadas de una copia del recibo considerado en la regla 24, párrafo 2, del Reglamento de Ejecución del Convenio Europeo de Patentes, serán transmitidas a la sede social del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo R614-3 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 53 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

La presentación de una instanciade solicitud de patente europea podrá realizarse por correo o por cualquier medio de teletransmisión, en las condiciones previstas en los apartados segundo y tercero del artículo R. 612­

Artículo R614-4 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

A excepción del artículo R. 612-31, las disposiciones de los artículos R. 612-26 a R. 612-32 serán de aplicación a las instancias de solicitud de patente europea presentadas en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos L. 614-4 a L. 614-5.

Artículo R614-5 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La transformación de la solicitud de patente europea en solicitud de patente francesa tendrá lugar desde la recepción por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de la petición. Se le atribuirá un número de registro nacional.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos L. 614-4 y L. 614-5, mención de la transformación será publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial en el plazo de un mes desde la recepción de la petición. La mención incluirá las indicaciones necesarias para la identificación de la solicitud de patente.

A los dos meses siguientes a la fecha de la publicación considerada en el apartado anterior o, en el caso de las instancias de solicitud de patente que no puedan darse a conocer al público, a partir de la fecha de recepción de la petición de transformación, el solicitante tendrá que remitir el justificante del pago de las tasas previstas en el artículo R. 614-7. Cuando proceda, el solicitante remitirá, asimismo, la traducción al francés del texto original de la solicitud de patente europea, así como, en su caso, el texto modificado en el transcurso de la tramitación ante la Oficina Europea de Patentes.

Las diligencias para la concesión de la patente se tramitarán en base al texto original de la solicitud de patente o a su traducción o, en su caso, al texto modificado en el transcurso de la tramitación ante la Oficina Europea de Patentes o su traducción.

Cuando el solicitante no tenga su domicilio o su sede social en Francia, dentro del mismo plazo tendrá que designar un mandatario en Francia y comunicar el nombre y la dirección de ese mandatario al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo R614-6 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando dentro del plazo previsto en el apartado tercero del artículo R. 614-5 cualesquiera de los requisitos exigidos en dicho apartado no se haya cumplido, la solicitud de patente será denegada por resolución motivada del Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y la misma será notifica al solicitante. Se reembolsarán las tasas abonadas.

Artículo R614-7 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Lo dispuesto en los artículos R. 614-5 y R. 614-6 será de aplicación a las instancias de solicitud de certificados de utilidad.

Artículo R614-8 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La traducción al francés del texto de la patente europea prevista en el artículo L. 614-7 tendrá que ser remitida en un plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación en el Boletín Europeo de Patentes de la mención de la concesión de patente considerada en el artículo 97, párrafo 4, del Convenio Europeo de Patentes y, en su caso, de la mención de la resolución relativa a la oposición considerada en su artículo 103. La traducción tendrá que acompañarse del justificante del pago de las tasas establecidas.

Artículo R614-9 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

En el plazo de un mes a contar desde la fecha en la que se presentara, se publicará en el Boletín de la Propiedad Industrial la mención de la presentación de esta traducción. Esta mención incluirá las indicaciones necesarias para la identificación de la patente.

A partir del día de la publicación de la mención considerada en el apartado anterior, toda persona podrá consultar gratuitamente en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial el texto de la traducción y adquirir una reproducción a su costa.

Artículo R614-10 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Será publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial la mención de la falta de presentación de la traducción de patente europea o de la falta de pago de las tasas establecidas dentro del plazo previsto en el artículo R. 614-8. Esta mención incluirá las indicaciones necesarias para la identificación de la patente. Se reembolsarán las tasas abonadas.

Artículo R614-11 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La traducción de las reivindicaciones de la solicitud de patente europea considerada en el artículo L. 614-9 será remitida por el solicitante. El solicitante remitirá su texto al Instituto Nacional de la Propiedad industrial, acompañado de un requerimiento de publicación y del justificante del pago de las tasas establecidas. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo R. 614-9.

El requerimiento de publicidad no será admisible siempre que no se acompañe del justificante del pago de las tasas correspondientes.

Artículo R614-12 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Lo dispuesto en el artículo R. 614-11 será de aplicación a la traducción revisada del texto de patente europea o de las reivindicaciones de la solicitud de patente europea prevista en el apartado segundo del artículo L. 614-10.

Artículo R614-13 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Serán objeto de inscripción de oficio en el Registro Nacional de Patentes: 1º La resolución definitiva considerada en el artículo R. 614-6; 2º La falta de presentación de la traducción y la falta de pago de las tasas exigibles consideradas en el artículo R.

614-10; 3º La presentación de la traducción y aquélla de la traducción revisada del texto de la patente europea

consideradas en los artículos R. 614-8 y R. 614-12; 4º La presentación de la traducción y aquélla de la traducción revisada de las reivindicaciones de la solicitud de

patente europea consideradas en los artículos R. 614-11 y R. 614-12.

Artículo R614-14 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Serán objeto de una inscripción en el Registro Nacional de Patentes, sin costes, las decisiones judiciales con fuerza de cosa juzgada adoptadas en aplicación de los artículos L. 614-12 y L. 615-17, a requerimiento del Secretario del Tribunal o a petición de una de las partes en la causa.

Artículo R614-15 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Fecha de actualización 15/09/2003 - Page 154/184

CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Las tasas anuales previstas en el artículo L. 612-19, para la solicitud de patente resultante de la transformación de

una solicitud de patente europea realizada con sujeción a lo dispuesto en los artículos R. 614-5 a R. 614-7, sólo serán pagaderas para los años siguientes a aquél en que se considera que la solicitud de patente europea ha sido transformada. La anualidad que ha de devengarse será descontada a partir de la fecha de presentación de la solicitud de patente europea.

Artículo R614-16 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las tasas anuales prevenidas en el artículo L. 612-19, exigibles para la patente europea, tendrán que ser abonadas conforme a las normas previstas en el artículo 141 del Convenio Europeo de Patentes. Estas tasas serán descontadas a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de patente europea.

Siempre que el pago de una tasa anual no se haya hecho efectivo antes de la expiración del plazo considerado en el párrafo 2 del artículo 141 del Convenio Europeo de Patentes, dicha tasa podrá abonarse válidamente dentro de un plazo suplementario de seis meses, abonándose dentro del mismo plazo el importe del recargo correspondiente.

Artículo R614-17 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las tasas exigibles consideradas en el apartado tercero del artículo R. 614-5 serán las tasas de presentación de la solicitud y, en su caso, las tasas de realización del informe de búsqueda previstas en el artículo R. 612-5.

En el caso previsto en el apartado tercero del artículo L. 614-6, las tasas referidas en el artículo R. 612-5, 2º no serán exigibles.

Artículo R614-18 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La publicación de cada una de las traducciones y de las traducciones revisadas mencionadas en los artículos R. 614-8, R. 614-11 y R. 614-12 dará lugar al pago de tasas exigibles a la presentación de la traducción..

Artículo R614-19 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Se percibirán tasas por la emisión y la transmisión de las copias de la solicitud de patente europea consideradas en el artículo 136, párrafo 2, del Convenio Europeo de Patentes.

Artículo R614-20 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Lo dispuesto en los artículos R. 411-19 a R. 411-26 y R. 618-1 a R. 618-3 será de aplicación a las resoluciones, notificación y plazos previstos en los artículos R. 614-1 a R. 614-19.

Sección II Instancias de solicitud internacionales Artículos R614-21 a

R614-35

Artículo R614-21 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Una solicitud internacional podrá presentarse ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial ya sea en su sede social, ya en sus delegaciones regionales designadas en una Orden del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial. Sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo L. 614-18, esta solicitud podrá presentarse, asimismo, en la Oficina Europea de Patentes, actuando en calidad de Oficina receptora.

Artículo R614-22 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 54 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

La presentación de una instancia de solicitud internacional podrá realizarse por correo o por cualquier medio de teletransmisión, en las condiciones previstas en los apartados segundo y tercero del artículo R. 612-1.

La presentación podrá realizarla el solicitante personalmente o a través de un mandatario; será de aplicación lo dispuesto en los apartados primero y segundo del artículo R. 612-2.

Artículo R614-23 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 55 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

La solicitud internacional deberá redactarse en idioma francés. Cuando no sea presentada de forma electrónica, la instancia de solicitud internacional deberá ser presentada en

triple ejemplar, así como todos los documentos mencionados en el petitorio considerado en la regla 3, párrafo 3, letra a (ii) del Reglamento de Ejecución del Tratado de Cooperación en materia de patentes. Sin embargo, la petición considerada en la regla 3 antes citada, párrafo 1, y los documentos acreditativos del pago de las tasas exigibles serán remitidos en un solo ejemplar.

Si no se cumpliera lo dispuesto en el apartado anterior, los ejemplares no remitidos serán preparados de oficio por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo R614-24

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Se remitirá al solicitante un recibo indicando obligatoriamente el número de orden atribuido a la solicitud internacional, la naturaleza y el número de documentos del petitorio, así como la confirmación de su recepción.

Cuando la presentación se realice en una delegación regional, los documentos del petitorio, acompañados de una copia del recibo, serán transmitidos lo antes posible a la sede social del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo R614-25 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Exceptuando el artículo R. 612-31 y con sujeción a lo dispuesto en los artículos L. 614-20 a L. 614-22, lo dispuesto en los artículos R. 612-26 a R. 612-32 será de aplicación a las instancias de solicitud internacionales presentadas en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo R614-26 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La presentación de una solicitud internacional dará lugar al pago de la tasa de transmisión prevista en la regla 14 del Reglamento de Ejecución del Tratado de Cooperación en materia de Patentes. Esta tasa tendrá que ser devengada dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de la solicitud internacional.

Artículo R614-27 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La tasa de base de la tasa internacional y la tasa de búsqueda previstas en las reglas 15 y 16 del Reglamento de Ejecución del Tratado de Cooperación en materia de Patentes, tendrán que ser devengadas dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de la solicitud internacional.

La tasa internacional y la tasa de búsqueda serán abonadas en francos franceses.

Artículo R614-28 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las tasas de designación que forman parte de la tasa internacional tendrán que abonarse: 1º Cuando la solicitud internacional no contenga ninguna reivindicación de prioridad de acuerdo al artículo 8 del

Tratado de Cooperación en materia de Patentes, en un plazo de un año computado a partir de la fecha de recepción de la solicitud internacional;

2º Cuando la solicitud internacional contenga una reivindicación de prioridad, dentro del plazo de un año a partir de la fecha de prioridad o un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud internacional si ese mes expirara después de haber transcurrido un año desde la fecha de prioridad.

Artículo R614-29 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando el pago de la tasa de transmisión, de las tasas de búsqueda y de la tasa internacional no se haya hecho efectivo en los plazos fijados en los artículos R. 614-26 a R. 614-28, se indicará al solicitante la necesidad del abono del importe de dichas tasas dentro del plazo de un mes, con el recargo por pago de tasa tardío previsto en la regla 16 bis 1 a y b del Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de Patentes.

El importe del recargo por pago tardío se abonará en francos franceses.

Artículo R614-30 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las designaciones indicadas, conforme a la regla 4, 9b del Reglamento de Ejecución del Tratado de Cooperación en materia de Patentes, tendrán que ser confirmadas mediante declaración por escrito, antes de que finalice el plazo de quince meses desde la fecha de prioridad. La declaración se acompañará del pago de la tasa de designación y de la tasa de confirmación consideradas en la regla 15,5 de dicho Reglamento.

La tasa de confirmación será abonada en francos franceses.

Artículo R614-31 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando la solicitud internacional y los demás documentos considerados en el artículo R. 614-3 sean presentados en un número de ejemplares inferior al fijado por dicho artículo, se percibirá un suplemento de tasa para la preparación del número de ejemplares necesarios. El pago de este suplemento de tasa tendrá que hacerse efectivo dentro del plazo de un mes desde la fecha de la notificación dirigida con esta finalidad.

Artículo R614-32 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La tasa de transmisión prevista en el artículo R. 614-26 será reembolsada al solicitante cuando la solicitud internacional no haya sido transmitida a la Oficina Internacional dentro del plazo establecido en la regla 22, párrafo 3, del Reglamento de Ejecución del Tratado de Cooperación en materia de Patentes.

Artículo R614-33 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El pago de las tasas previstas en los artículos R. 614-26 a R. 614-32 será considerado desembolsado siempre que se haga efectivo a la tarifa en vigor en la fecha del pago.

Artículo R614-34

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Será de aplicación lo dispuesto en los artículos R. 411-19 a R. 411-26 en el contencioso considerado en el artículo L. 411-4.

Artículo R614-35 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las normas de aplicación de los artículos R. 614-21 a R. 614-24 serán determinadas, siempre que así se requiera, por Orden del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial.

CAPITULO V Acciones judiciales Artículos R615-1 a

R615-31

Sección I Práctica de las pruebas Artículos R615-1 a

R615-5

Artículo R615-1 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 56 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

La diligencia de descripción detallada, con o sin embargo, de los productos o procedimientos supuestamente fraudulentos, prevista en el artículo L. 615-5, será ordenada por el Presidente del Tribunal de Grande Instance en cuyo partido judicial se tengan que llevar a cabo las operaciones.

Esta práctica será ordenada previa petición y nueva presentación, bien de la patente, del certificado complementario de protección, del certificado de utilidad o del certificado de adición, bien, en el caso previsto en el artículo L. 615-4, apartado primero, de una copia certificada conforme de la solicitud de patente, del certificado complementario de protección, del certificado de utilidad o del certificado de adición. En este último caso, el solicitante tendrá que justificar, además, que se han cumplido los requisitos previstos en dicho artículo L. 615-4.

Cuando la instancia sea presentada por el concesionario de un derecho exclusivo de explotación o por el titular de una licencia otorgada en virtud de los artículos L. 613-10, L. 613-11 o L. 613-15, el solicitante tendrá que acreditar que se ha cumplido con el requisito obligatorio previsto en el apartado segundo del artículo L. 615-2.

Artículo R615-2 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando el Juez ordene el embargo, también podrá exigir al demandante un afianzamiento cuya provisión se hará efectiva antes de proceder al embargo.

So pena de nulidad y de daños y perjuicios contra el huissier, antes de proceder al embargo dicho agente tendrá que entregar una copia, a los demandados poseedores de los objetos embargados o descritos, de la orden y, en su caso, del documento acreditativo de la provisión del afianzamiento. Asimismo, se dejará a estos demandados una copia del acta de embargo.

Artículo R615-3 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El plazo previsto en el artículo L. 615-5, apartado cuarto, y otorgado al peticionario para que ejercite una acción ante el Tribunal, será de quince días computados a partir de la fecha de la práctica efectiva del embargo o de la descripción.

Artículo R615-4 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 57 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

El Presidente del Tribunal podrá ordenar, a la vista del acta de embargo, cualquier medida susceptible de completar la prueba de los actos fraudulentos denunciados. Podrá así mismo adoptar cualquier medida destinada a preservar la confidencialidad de determinados elementos, a instancia de la parte embargada que deberá actuar de inmediato invocando un interés legítimo.

Artículo R615-5 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 58 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Cuando, en un litigio civil en materia de patentes de invención, sea necesario proceder a un dictamen pericial técnico, el Presidente del órgano jurisdiccional al que corresponda conocer del asunto tendrá que consultar la elección del perito con uno de los organismos nombrados por orden conjunta del Ministro de Justicia y de los Ministros interesados.

Si se procediera a esta consulta, se hará mención de la misma en el fallo o en la sentencia.

Sección II Comisión paritaria de conciliación Artículos R615-6 a

R615-31

Fecha de actualización 15/09/2003 - Page 157/184

CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo R615-6 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Presidente de la Comisión paritaria de conciliación prevista en el artículo L. 615-21 será nombrado por un período de tres años renovables, por Orden del Ministro de Justicia y del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial. El nombramiento podrá recaer en un Magistrado honorario.

Conforme al mismo procedimiento, se podrá nombrar a uno o varios suplentes. Éstos sustituirán al Presidente en caso de ausencia o de impedimento.

Artículo R615-7 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Presidente será asistido por dos asesores que él designará, para cada asunto, entre una lista de personas competentes en los temas que a la Comisión corresponda conocer.

La lista será elaborada y periódicamente puesta al día por el Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, a propuesta de las organizaciones profesionales y sindicales representativas a escala nacional.

Uno de los asesores será elegido entre los miembros propuestos por las organizaciones de asalariados, el otro entre los miembros propuestos por las organizaciones empresariales.

Cuando la invención sea de interés para la defensa nacional o resulte de un contrato de estudio o de fabricación clasificado de seguridad para la defensa, los asesores tendrán que disponer de una autorización del Ministro de Defensa. De igual modo tendrán que ser autorizados los expertos nombrados o los técnicos consultados.

Artículo R615-8 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La secretaría de la Comisión estará a cargo del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo R615-9 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La Comisión se reunirá en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial o, por decisión del Presidente, en una de sus delegaciones provinciales cuando así lo requieran las circunstancias.

Artículo R615-10 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los miembros de la Comisión tendrán asignada una dieta a tanto alzado por los asuntos a ellos sometidos. La indemnización comprenderá el reembolso de los gastos diversos necesarios para el cumplimiento de la misión

encomendada: secretaría, correspondencia o desplazamiento fuera de su lugar de residencia. El porcentaje y las modalidades de atribución de la dieta a tanto alzado serán determinados por Orden conjunta del

Ministro de Hacienda y del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial.

Artículo R615-11 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los gastos ocasionados por los desplazamientos que los miembros de la Comisión tengan que realizar fuera de su lugar de residencia para el cumplimiento de su misión les serán reembolsados conforme a las condiciones aplicables a los funcionarios del grupo I.

Artículo R615-12 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Se instará la Comisión presentando una demanda en la secretaría, ya sea por el demandante, ya por un mandatario debidamente apoderado. Asimismo, la demanda podrá remitirse por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo R615-13 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La petición de acto de conciliación estará firmada por el peticionario o por su mandatario. La misma señalará: 1º Los apellidos, nombres, profesión y dirección del peticionario y de las otras partes; 2º El objeto del litigio; 3º Los medios y conclusiones del peticionario; 4º Todos los elementos en su poder que puedan ser útiles para resolver el litigio.

Se adjuntará una copia de la declaración y de las comunicaciones realizadas en aplicación de los artículos R. 611-1 a R. 611-10, así como de los diferentes documentos que el peticionario considere que ha de hacer valer.

Artículo R615-14 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando la petición no se ajuste a lo dispuesto en el artículo anterior, la secretaría otorgará al peticionario un plazo de un mes para que cumpla con todos los requisitos.

Antes de que expire dicho plazo, la secretaría tendrá la facultad de someter la conformidad de la petición al Presidente para su apreciación. Siempre que el Presidente acepte la invitación de la secretaría, otorgará al interesado un nuevo plazo para contestar.

Los plazos previstos en los apartados anteriores serán prorrogados, por decisión del Presidente, siempre que el peticionario acredite excusas legítimas.

La fecha de petición del acto de conciliación a la Comisión será aquélla en que la petición se haya formalizado

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL conforme a los requisitos previstos en el presente artículo.

Artículo R615-15 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La petición del acto de conciliación a la Comisión será notificada a la otra parte por la secretaría. Junto con la notificación, se solicitará a la otra parte que formule sus observaciones por escrito, en relación al

mérito de la petición, dentro del plazo otorgado por el Presidente. El Ministro de Defensa tendrá la facultad de conocer por la secretaría de la Comisión de todos los litigios que se

sometan a la Comisión.

Artículo R615-16 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Dentro del plazo fijado por el Presidente, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial comunicará a la Comisión aquéllos elementos en su poder que puedan ser divulgados sin atentar contra los derechos de los terceros o contra los intereses de la defensa nacional.

La secretaría remitirá lo antes posible una copia de esta comunicación a las partes.

Artículo R615-17 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Una vez designados los asesores, la secretaría notificará la composición de la Comisión a las partes y las convocará para una reunión preliminar.

Cada una de las partes podrá pedir el cambio de los asesores por una causa seria y legítima cuya apreciación corresponderá al Presidente.

Esta demanda será presentada dentro de los quince días siguientes a la notificación, o en el momento de iniciar la reunión preliminar, siempre que ésta se produzca antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo R615-18 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El procedimiento ante la Comisión es contradictorio

Artículo R615-19 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

En la fecha señalada, la Comisión oirá a ambas partes, tratará de aproximar sus puntos de vista y de llegar a un acuerdo conciliatorio.

Cuando una de las partes no comparezca, la Comisión dejará constancia de su incomparecencia y oirá a la otra parte.

Se levantará un acta. En caso de conciliación total o parcial, el acta mencionará el contenido del acuerdo. A falta de conciliación total, los

puntos impugnados serán anotados.

Artículo R615-20 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

En caso de incomparecencia de una de las partes o a falta de conciliación total, la Comisión procederá a establecer la propuesta de conciliación prevista en el artículo L. 615-21.

Artículo R615-21 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Presidente podrá ordenar toda medida de instrucción. Podrá dejar constancia en todo momento de la conciliación de las partes o convocar una nueva reunión con esta finalidad.

Artículo R615-22 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Salvo autorización del Presidente, solamente podrán estar presentes en las reuniones de conciliación los miembros de la Comisión y del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, así como las partes y las personas que los asisten.

Artículo R615-23 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando la petición dimane de la parte que no solicitó el acto de conciliación a la Comisión o de una acumulación de varias peticiones relativas a la misma invención, el plazo de seis meses fijado para la propuesta de conciliación se computará a partir de la fecha de la última petición de acto de conciliación que se someta a la Comisión.

Artículo R615-24 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando la invención sea de interés para la defensa nacional, la propuesta de conciliación no contendrá ningún análisis de la invención que pudiera conllevar su divulgación.

Artículo R615-25 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La propuesta de conciliación estará firmada por el Presidente y por el Secretario. Éste último la notificará a las partes.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo R615-26 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La petición de un acto de conciliación a la Comisión suspenderá toda prescripción.

Artículo R615-27 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando se acredite haber solicitado un acto de conciliación a la Comisión, el Tribunal de Grande Instance aplazará la sentencia hasta la expiración del plazo de seis meses previsto en el artículo L. 615-12, a menos que la Comisión ya hubiera formulado su propuesta de conciliación.

Artículo R615-28 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

A falta de acuerdo entre las partes, sólo se comunicará al Tribunal la propuesta de la Comisión.

Artículo R615-29 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El acuerdo entre las partes que resulte de la propuesta de conciliación, conforme a lo previsto en el artículo L. 615-21, tendrá carácter de ejecutorio por resolución del Presidente del Tribunal de Grande Instance del partido judicial donde la conciliación ha sido formulada.

Artículo R615-30 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 96-857 de 2 de octubre de 1996 art. 3 Diario Oficial de 3 de octubre de 1996)

Sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo R. 615-31, lo dispuesto en los artículos R. 615-6 a R. 615-29 sobre la Comisión paritaria de conciliación será aplicable a los litigios surgidos, en virtud de la aplicación del artículo L. 611-7, en las condiciones previstas en los artículos R. 611-11 a R. 611-14-1.

Artículo R615-31 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

En los casos en que los funcionarios o los trabajadores o empleados de la Administración Pública considerados en el artículo R. 611-11 sean parte interesada en los litigios, se establecerá una lista especial de la que serán elegidos, para cada asunto, los dos asesores del Presidente de la Comisión paritaria de conciliación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado último del presente artículo, esta lista comprenderá dos personas inscritas a propuesta, por una parte, de los Ministros y, por otra, de las organizaciones que representan al personal.

La lista de estas organizaciones será determinada por Orden del Primer Ministro, a propuesta de los diferentes Ministros.

Uno de los asesores será elegido entre las personas propuestas por las organizaciones antes mencionadas, el otro entre las personas propuestas por los Ministros.

Cuando la invención haya sido realizada por un trabajador o empleado sujeto al régimen del personal militar, el Presidente de la Comisión procederá a la designación del asesor, representante del trabajador o empleado, de una lista de cinco miembros del cuerpo general de intervención de las fuerzas armadas, establecida por el interventor general de las fuerzas armadas y periódicamente puesta al día.

CAPITULO VI El certificado de utilidad Artículos R616-1 a

R616-3

Artículo R616-1 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

A partir de la fecha de la publicación, prevista en el artículo R. 612-39, de la solicitud del certificado de utilidad mencionado en el artículo L. 611-2, y hasta la fecha de concesión de este certificado, toda persona podrá dirigir al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial observaciones sobre la patentabilidad de la invención, en las formas previstas en materia de solicitud de patente en el artículo R. 612-63, apartado 2.

El contenido de estas observaciones será notificado inmediatamente al solicitante, quien dispondrá de un plazo de tres meses para contestar.

Artículo R616-2 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El informe de búsqueda que se ha de presentar en caso de que se ejercite una acción por violación de los derechos conferidos por una solicitud de certificado de utilidad o por un certificado de utilidad, será emitido a petición por escrito del solicitante.

No será admisible aquélla petición que no se acompañe del justificante del pago de las tasas establecidas.

Artículo R616-3 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las disposiciones de los capítulos I, II, III, V, VI y VIII del presente Título serán de aplicación a las instancias de solicitud de certificado de utilidad y a los certificados de utilidad, a excepción de los artículos: R. 612-53 a R. 612-69, R. 612-71 - apartado tercero-, R. 613-1 a R. 613-3 y R. 613-60 a R. 613-62.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL CAPITULO VII El certificado complementario de protección Artículos R617-1 a

R617-2

Artículo R617-1 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las tasas de presentación de solicitud de un certificado complementario de protección no cubrirá la primera anualidad. El pago de las anualidades expirará el último día del mes de la fecha aniversario de la presentación de solicitud de la patente principal. El pago global de todas las anualidades podrá ser aceptado siempre que se haga efectivo el año antes de la producción de efecto del certificado.

Artículo R617-2 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los artículos R. 611-18 a R. 611-20, R. 612-1, R. 612-2, R. 612-5 (1°), R. 612-6, R. 612-7, R. 612-36, R. 612-38, R. 612-52, R. 612-71 (apartados 1 y 2), R. 612-72, R. 613-1 a R. 613-3, R. 613-45 a R. 613-59 y R. 618-1 a R. 618-3 serán de aplicación a las instancias de solicitud de certificado complementario de protección y a los certificados complementarios de protección.

CAPITULO VIII Disposiciones comunes Artículos R618-1 a

R618-5

Sección única Procedimiento Artículos R618-1 a

R618-5

Artículo R618-1 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 59 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Cualquier notificación será considerada regularmente efectuada cuando vaya dirigida: Bien, al último titular de la instancia de solicitud de patente declarado en el Instituto Nacional de la Propiedad

Industrial o, tras la publicación prevista en el artículo R. 612-39, al último titular de la instancia de solicitud de patente o de la patente inscrito en el Registro Nacional de Patentes;

Bien, al mandatario. Si el titular estuviera domiciliado en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en un Estado parte en el

Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se considerará que la notificación ha sido regularmente efectuada cuando vaya dirigida al último mandatario que el titular haya designado ante el Instituto.

Artículo R618-2 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 60 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Las notificaciones previstas en el artículo L. 613-22 y en los artículos R. 612-8, R. 612-9, R. 612-11, R. 612-46 a R. 612-49, R. 612-56, R. 612-73, R. 613-52 y R. 613-58 serán cursadas por correo certificado con acuse de recibo.

El envío por correo certificado podrá ser sustituido por la entrega de la carta al destinatario, contra entrega de un recibo, en los locales del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial o por el envío de un mensaje electrónico con arreglo a las modalidades establecidas por el director general del Instituto para garantizar la seguridad del envío.

Cuando no se conozca la dirección del destinatario, la notificación se realizará mediante la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

Artículo R618-3 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 61 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Cuando el plazo esté expresado en días, el día del acto, del acaecimiento, de la resolución o de la notificación no contará a efectos del cómputo.

Cuando un plazo esté expresado en meses o en años, este plazo vencerá el mes y el año siguiente que corresponda, y en el día del mismo número que el mes y día en que se produjera el acto, el acaecimiento, la resolución o la notificación objeto del cómputo del plazo. En defecto de una correspondencia idéntica, el plazo vencerá el último día del mes.

Cuando un plazo esté expresado en meses y en días, primero se descontarán los meses y, después, los días. Todo plazo vencerá el último día a las veinticuatro horas. Cuando el vencimiento normal del plazo caiga en sábado, domingo o día festivo o no trabajado, éste se prorrogará

hasta el primer día laborable siguiente. Cuando el vencimiento normaldel plazo cayera en un día en que estuviera cerrada una de las delegaciones

regionales del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, el mismo será prorrogado hasta el primer día en que todas las delegaciones regionales estén abiertas.

La lista de los días mencionados en el párrafo anterior será establecida cada año por decisión del Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. La misma será publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Industrial.

Artículo R618-4 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los plazos otorgados por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, de conformidad con el presente Título, no serán ni inferiores a dos meses, ni superiores a cuatro meses.

Artículo R618-5 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La normas de aplicación de los artículos R. 612-1 a R. 612-25 y R. 613-53 a R. 613-59 serán establecidas en una Orden del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial.

TITULO II Protección de los conocimientos técnicos Artículos R622-1 a

R624-7

CAPITULO II Productos semiconductores Artículos R622-1 a

R622-8

Artículo R622-1 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La presentación de las topografías de productos semiconductores, prevista en los artículos L. 622-1 a L. 622-7, se realizará en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo R622-2 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Una solicitud sólo podrá comprender una topografía. Dicha solicitud constará de: 1º Una declaración de presentación de solicitud reseñando la información suficiente para identificar al solicitante, la

topografía y la fecha y lugar de su primera explotación o, en su defecto, la fecha en la que fue fijada o codificada por primera vez;

2º Una representación gráfica de la topografía, introducida en un pliego, en la que se habrán desfigurado aquellas partes que el solicitante no desee que se comuniquen al público. Esta topografía podrá acompañarse de un soporte de datos y de muestras del producto incorporando la topografía;

3º El justificante del pago de las tasas. El modelo de la declaración de la presentación así como las especificaciones materiales con las que ha de cumplir

la representación de la topografía y el pliego dentro del cual se introduce serán fijados por resolución del Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo R622-3 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La fecha que beneficiará al solicitante será aquélla de la entrega de las piezas previstas en el artículo anterior. Se le atribuirá el beneficio incluso si las piezas no cumplieran los requisitos formales, siempre que su subsanación no conlleve ningún cambio en la representación de la topografía presentada.

En caso de ausencia de conformidad de la presentación de la instancia de solicitud o de defecto material, se notificará al solicitante que ha de subsanar la presentación de la instancia de solicitud en un plazo que le será otorgado por el Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, y que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a cuatro. En caso de no procederse a la subsanación, la instancia de solicitud será denegada.

Una vez reconocida su conformidad, la presentación de la instancia de solicitud será registrada. El registro será notificado al solicitante y mencionado en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

Artículo R622-4 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cualquier persona podrá consultar en la sede del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial los expedientes de la presentación de la instancia de solicitud. No se podrá expedir ninguna copia del expediente sin la autorización del titular.

Artículo R622-5 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La presentación de la instancia de solicitud no será oponible a terceros siempre que lo especificado en la declaración, en relación al acceso público, no permita que se identifique la topografía protegida.

Artículo R622-6 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los artículos R. 411-19 a R. 411-26, R. 612-1 (apartado segundo), R. 612-2, R. 612-38, R. 613-45, R. 613-53 a R. 613-59 y R. 618-1 a R. 618-3 serán aplicables a las condiciones conforme a las cuales: se recibirán las presentaciones de instancias de solicitud, se transmitirán o modificarán los derechos vinculados a las mismas, se emitirán las notificaciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y se resolverá el contencioso.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Para la aplicación de los artículos R. 613-53 a R. 613-59, El Registro Nacional considerado en dichos artículos

dispondrá de una sección llamada Registro Nacional de Presentaciones de instancias de solicitud de Topografías de Productos Semiconductores. La primera inscripción prevista en el artículo R. 613-53 se realizará en base al contenido de la declaración de la presentación, formalizada con la reseña de las fechas y referencias de la presentación y de su registro.

Artículo R622-7 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

En los dos meses anteriores a la expiración del período de duración de la protección, el titular de la presentación de la instancia de solicitud podrá solicitar ya sea la restitución de las piezas, ya su conservación durante un período suplementario de diez años, renovable.

La solicitud de conservación no será admitida si no se acompañara del pago de las tasas establecidas. Cuando no se proceda a la solicitud de restitución o de conservación, las piezas de la presentación de la instancia

de solicitud podrán ser destruidas.

Artículo R622-8 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La constancia del reconocimiento de la condición de reciprocidad prevista para la aplicación de artículo L. 622-2 será pronunciada mediante una Orden conjunta del Ministro de Asuntos Exteriores y del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial.

CAPITULO III Obtenciones vegetales Artículos R623-1 a

R623-58

Sección I Concesión y mantenimiento en vigor de los certificados de obtención Artículos R623-1 a

vegetal R623-54

Subsección 1 Presentación de las instancias de solicitud de certificado de Artículos R623-1 a

obtención vegetal R623-15

Artículo R623-1 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La solicitud de certificado de obtención vegetal se presentará en la Secretaría General del Comité de Protección de Obtenciones Vegetales. La presentación de la solicitud podrá, asimismo, ser remitida por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo R623-2 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La presentación podrá realizarla el solicitante o un mandatario con domicilio, sede social o establecimiento en Francia.

Artículo R623-3 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las personas físicas o jurídicas que no tengan su domicilio, su sede social o su establecimiento en Francia y que, en aplicación del artículo L. 623-6, soliciten certificados de obtención vegetal, tendrán que designar un mandatario con domicilio, sede social o establecimiento en Francia, dentro del plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación que con esta finalidad les será remitida.

Salvo estipulación en contrario, el poder del mandatario designado conforme a los requisitos previstos en el artículo R. 623-2, así como en el apartado anterior, cubrirá todos los actos y la recepción de todas las notificaciones previstas en la presente sección, a excepción de la retirada de la solicitud o de la renuncia al certificado.

El poder no tendrá que estar legalizado.

Artículo R623-4 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La solicitud de certificado de obtención vegetal tendrá que incluir, en particular: - una descripción del procedimiento de acuerdo con el cual la variedad ha sido obtenida o descubierta;

-una descripción completa de la variedad con mención de los genotipos que permiten, según el solicitante, diferenciarla de las variedades ya conocidas. Para las variedades cuya producción comercial requiera el empleo repetido de otra variedad, los genotipos de la otra variedad también tendrán que ser descritos;

- la denominación propuesta por el obtentor; -la indicación, en su caso, de los Estados en los cuales una solicitud de protección ha sido presentada y la

autorización para el Comité de intercambiar, con las autoridades competentes de cualquier Estado miembro o no de la Unión Internacional para la protección de las obtenciones vegetales, todos los elementos de información sobre los resultados de los estudios que se estén realizando o que hayan podido realizarse sobre dicha variedad.

Se podrá adjuntar a la solicitud dibujos o fotografías y todos los datos susceptibles de ilustrar al Comité de

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Protección de Obtenciones Vegetales, especialmente en cuanto a estudios de cultivo, oficiales o privados, efectuados en Francia o en el extranjero.

Artículo R623-5 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El solicitante tendrá que adjuntar a la solicitud de certificado de obtención vegetal: 1º Una declaración afirmando:

-que la variedad para la cual solicita la protección constituye, según sus conocimientos, una obtención en el sentido de lo prevenido en el artículo L. 623-1;

- que la variedad no ha sido ofrecida en venta o comercializada en Francia con el consentimiento del obtentor o de su o sus causahabientes;

- que la variedad no ha sido ofrecida en venta o comercializada con el consentimiento del obtentor en el territorio de ningún otro Estado con una anterioridad de más de seis años en el caso de la vid, de los árboles forestales, de los árboles frutales y de los árboles de ornamentación, incluyendo en cada caso sus portainjertos. En el caso de los otros géneros o especies dicha anterioridad deberá ser de más de cuatro años;

2º Llegado el caso, cuando la solicitud esté referida a una variedad cuya producción comercial requiera el empleo repetido de una variedad protegida, la autorización por escrito del titular del certificado de obtención vegetal por la cual permite utilizar dicha variedad protegida;

3º El compromiso de entregar, a petición del Comité, en los plazos fijados, so pena de denegación de la solicitud, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa de la variedad destinado a permitir un examen de dicha variedad, incluyendo, cuando proceda, los diferentes componentes hereditarios necesarios para la reproducción de la variedad;

4º Eventualmente, el poder del mandatario; 5º El justificante del pago de las tasas establecidas en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo R623-6 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo R. 623-7, para poder registrar la variedad, la denominación habrá de permitir identificar esta variedad entre las demás variedades y evitar que se pueda crear riesgo alguno de confusión con cualquier otra variedad de la misma especie botánica o de otra especie cercana, en Francia o en los Estados parte en el Convenio de París de 2 de diciembre de 1961 sobre la protección de las obtenciones vegetales. La misma no deberá ser susceptible de inducir a error o de crear confusión en cuanto al origen, procedencia, características o valor de la variedad o de la persona del obtentor. No deberá ser contraria a las buenas costumbres o al orden público.

En el caso de que esta denominación hubiera sido objeto, por parte del obtentor o de sus causahabientes, de una instancia de solicitud de registro de marca, en virtud de la legislación sobre las marcas de fábrica, de comercio y de servicio conforme a lo previsto en el Libro VII del presente Código, en Francia o en uno de los Estados partes en el Convenio arriba mencionado, para productos idénticos o similares, o fuera susceptible de crear una confusión con otra marca de cuyo disfrute se beneficia, el obtentor tendrá que suscribir un compromiso en su nombre y, eventualmente, en nombre de todos sus causahabientes, por el cual renuncia definitivamente, desde la fecha de concesión del certificado de obtención, al beneficio del disfrute de dicha marca en Francia y en los Estados de la Unión en los que su variedad pueda estar protegida por una legislación decretada en aplicación del Convenio antes citado.

Se considerará que son similares a las marcas registradas, en aplicación del Libro VII del presente Código, las marcas de fábrica o de comercio objeto de un registro internacional y extendido a Francia, de conformidad con el Arreglo de Madrid de 14 de abril de 1891 sobre registro internacional de marcas de fábrica o de comercio, y que están protegidas en los territorios donde se aplica una legislación que protege las obtenciones vegetales.

Esta renuncia no atentará contra la validez del derecho conferido a la propia marca por su instancia de solicitud de registro.

Artículo R623-7 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando la variedad haya sido objeto ya de una solicitud de protección en otro Estado de la Unión Internacional para la protección de las obtenciones vegetales y siempre que una denominación haya sido aceptada por dicho Estado, esta denominación tendrá que ser utilizada obligatoriamente en Francia para designar esa variedad. Esto se exceptuará en los siguientes casos: cuando la denominación haya sido objeto de observaciones reconocidas como justificadas de acuerdo a lo previsto en los artículos R. 613-17 a R. 623-26, o cuando el Comité de Protección de Obtenciones Vegetales haya dejado constancia de que la denominación es inadecuada en los territorios donde es aplicable la legislación sobre la protección de las obtenciones vegetales, o cuando la denominación no se ajuste a lo dispuesto en el apartado primero del artículo R. 623-6.

Artículo R623-8 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La solicitud de certificado de obtención vegetal podrá conllevar, con ajuste a lo previsto en el artículo L. 623-6, una reivindicación de prioridad vinculada a una presentación de instancia de solicitud anterior realizada en uno de los Estados de la Unión Internacional para la protección de las obtenciones vegetales. Esta reivindicación tendrá que presentarse por escrito a la vez que los documentos previstos en el artículo R. 623-5. La misma tendrá que mencionar la fecha y las referencias de la presentación anterior, la denominación con la que se ha registrado la variedad o, en su defecto, la referencia provisional del obtentor, el país donde se ha realizado la presentación de la instancia de solicitud

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL y el nombre del titular de los derechos vinculados a la presentación de la instancia de solicitud. La reivindicación tendrá que acompañarse del justificante de las tasas establecidas.

Artículo R623-9 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El beneficio del derecho de prioridad sólo podrá otorgarse cuando: 1.Dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud, el solicitante remita a la

secretaría general del Comité una copia de los documentos integrantes de la solicitud anterior en cualquier otro país de la Unión, certificada conforme por la administración receptora y acompañada de una traducción;

2.Dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la misma fecha, el solicitante remita los documentos complementarios así como, si procediera, el material de multiplicación o de reproducción vegetativa necesario para el examen previo.

Artículo R623-10 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los documentos cuya presentación está prevista en los artículos R. 623-4 a R. 623-6 así como en los artículo R. 623-15, R. 623-17 y R. 623-36 tendrán que estar redactados en idioma francés.

El Comité podrá exigir que se redacte en idioma francés cualesquiera otros documentos que se le remitan o que se acompañen de una traducción.

Artículo R623-11 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El beneficio de la fecha de presentación de la instancia de solicitud de certificado se adquirirá siempre que en el momento de dicha presentación se entreguen al menos los documentos considerados en el artículo R. 623-5, incluso si estos documentos no cumplieran con los requisitos formales.

Cuando no se presenten los documentos arriba mencionados, la solicitud será declarada inadmisible y se devolverá al solicitante; las tasas eventualmente abonadas le serán reembolsadas.

Cuando se trate de un defecto de forma, se tendrá que proceder a su subsanación antes de los dos meses desde la notificación al solicitante, en caso contrario, la solicitud será denegada y devuelta al depositante.

Artículo R623-12 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Con excepción a lo dispuesto en el artículo R. 623-4, en el momento de la presentación de la instancia de solicitud se podrá otorgar una referencia provisional en lugar de una denominación para designar la variedad objeto de la solicitud. En este caso, la denominación podrá proponerse, so pena de inadmisibilidad de la instancia de solicitud, dentro de un plazo de dos meses computados a partir de la notificación que el Comité dirigirá al titular de la instancia de solicitud.

Artículo R623-13 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

En el momento de la presentación de la instancia de solicitud se remitirá al solicitante un ejemplar de la solicitud de certificado de obtención vegetal a modo de justificante, con el sello de entrada y reseñando la fecha y la hora de la presentación, así como un número de registro.

Cuando la presentación se realice por correo, el ejemplar de la solicitud destinado al solicitante le podrá ser remitido por la misma vía. La fecha y la hora serán, en ese caso, aquéllas de la recepción en la secretaría general del Comité de Protección de Obtenciones Vegetales del sobre que contenga la solicitud. Cuando el pago de las tasas establecidas se haga efectivo con posterioridad, la fecha de presentación de la solicitud remitida por correo será la de dicho pago y la hora de presentación aquélla del cierre, ese día, de las oficinas de la secretaría general del Comité. La solicitud será declarada inadmisible si el pago no se hiciera efectivo antes de los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud en la secretaría general del Comité de Protección de Obtenciones Vegetales.

Artículo R623-14 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La solicitud se inscribirá en el Registro de solicitudes de certificados de obtención vegetal previsto en el artículo R. 623-38, siguiendo el orden de la presentación de las instancias de solicitud y con el número que se haya indicado al solicitante.

Este número deberá figurar en todas las notificaciones previstas en la presente sección hasta la concesión del certificado de obtención vegetal.

Artículo R623-15 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Hasta la concesión del certificado de obtención vegetal, el solicitante podrá pedir la corrección de los errores materiales constatados en los documentos presentados.

La petición tendrá que ser presentada por escrito e integrar el texto de las modificaciones propuestas por el solicitante. La misma se inscribirá en el Registro de certificados de obtención vegetal y sólo será admisible si se acompaña del justificante del pago de las tasas establecidas.

Subsección 2

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Substanciación de las instancias de solicitud de certificado de Artículos R623-16 a

obtención vegetal R623-24

Artículo R623-16 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo R. 623-44, toda instancia de solicitud de certificado de obtención vegetal regularmente presentada será objeto de una publicación en un Boletín Oficial que será editado por el Comité de Protección de Obtenciones Vegetales.

Esta publicación tendrá por objeto, en particular, poner la instancia de solicitud del certificado de obtención vegetal al conocimiento de cualquier persona interesada en la misma.

La publicación mencionará la fecha de la presentación, el nombre y la dirección del solicitante y del obtentor cuando éste no sea el solicitante, la denominación propuesta o, en su defecto, la referencia de obtentor, la indicación del género o especie al que pertenece la variedad y sus características resumidas.

A partir del día de la publicación prevista en los apartados anteriores, cualquier persona podrá consultar la solicitud tal como está inscrita en el Registro de solicitudes de certificado de obtención vegetal.

Artículo R623-17 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Antes de los dos meses siguientes a la fecha de la publicación prevista en el artículo anterior, cualquier persona interesada podrá formular observaciones al Comité de Protección de Obtenciones Vegetales.

Artículo R623-18 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los litigios relativos a la procedencia del derecho del obtentor sobre la variedad para la que solicita un certificado de obtención vegetal, se resolverán directamente en los Tribunales de Primera Instancia y, en los territorios de Ultramar, en los Tribunales de Instancia.

Estos litigios se inscribirán en el Registro.

Artículo R623-19 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando la denominación de la variedad propuesta por el obtentor o su causahabiente no esté reseñada en la instancia de solicitud inicial o cuando el obtentor proponga, a solicitud del Comité, una nueva denominación, se procederá a una publicación de esta denominación en el Boletín Oficial del Comité de Protección de Obtenciones Vegetales.

Artículo R623-20 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las observaciones formuladas serán notificadas por el Comité de Protección de Obtenciones Vegetales al titular de la solicitud, el Comité fijará el plazo dentro del cual el solicitante tendrá que contestar.

Artículo R623-21 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Comité, una vez que haya recibido la instancia de solicitud debidamente subsanada conforme a lo previsto más arriba, procederá a la substanciación de la instancia de solicitud del certificado de obtención vegetal y, en su caso, al examen de las observaciones formuladas.

El Comité establecerá las diligencias para su substanciación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo L. 623-12, el mismo podrá decidir no proceder a un examen previo,

siempre que de los documentos franceses o extranjeros en su poder resulte que ese examen ya fue realizado y que entienda que los datos que contienen dichos documentos son suficientes para poder tomar tal decisión.

Cuando el Comité decida que se ha de realizar un examen de la variedad, el mismo determinará la duración y las modalidades. Este examen tendrá por finalidad determinar la novedad, la homogeneidad y la estabilidad de la variedad, exceptuando toda apreciación sobre el valor productivo de la misma. Para proceder a dicho examen será necesario presentar el justificante del pago de las tasas establecidas.

Artículo R623-22 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Siempre que el Comité resuelva que la denominación propuesta no cumple con lo dispuesto en los artículos R. 623-6 y R. 623-7 y con las Órdenes Ministeriales adoptadas para la aplicación de la presente sección, o que la misma es objeto de observaciones que el Comité ha reconocido válidas, el obtentor dispondrá de un plazo de dos meses a partir de la notificación requiriéndole que presente una nueva denominación. Esta nueva denominación dará lugar a las mismas diligencias para la substanciación y la publicación. Si el obtentor no propusiera una nueva denominación en dicho plazo, la solicitud de certificado será declarada inadmisible. Las tasas ya percibidas no serán reembolsadas.

Artículo R623-23 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La substanciación del expediente será suspendida a instancia por escrito de todo aquél que acredite haber ejercitado ante el Tribunal de Grande Instance o, en los territorios de Ultramar, ante el Tribunal d'Instance, una acción de reivindicación de la titularidad de la instancia de solicitud del certificado de obtención. Esto no impedirá la realización

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL de los ensayos decididos por el Comité.

Se reanudará la substanciación de dicho expediente una vez que la resolución del Tribunal adquiera fuerza de cosa juzgada. Asimismo, se podrá reanudar en todo momento con el consentimiento por escrito de aquél que haya ejercitado la acción de reivindicación. Este consentimiento será entonces irrevocable. Durante este período, el titular de la instancia de solicitud no podrá retirar ésta sin el consentimiento del autor de la acción reivindicatoria. Este último, además, tendrá que participar en la substanciación del expediente de la misma forma que el titular de la solicitud.

Artículo R623-24 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Una vez cumplidas las diferentes medidas de substanciación decididas por el Comité, un informe resumido con los resultados de la substanciación será notificado al titular de la solicitud, quien dispondrá de dos meses para formular sus observaciones. Durante este plazo, el solicitante podrá informarse sobre el expediente del examen en la secretaría general del Comité.

Todo aquél que haya formulado observaciones, de acuerdo con lo determinado en la presente sección y en las Órdenes que pueda adoptar el Ministro de Agricultura para su aplicación, será informado de las conclusiones del informe en relación a su intervención.

El mismo podrá pedir autorización al Comité para consultar el expediente en relación a esa intervención. Podrá asimismo formular nuevas observaciones en el plazo arriba indicado.

Subsección 3 Concesión de los certificados de obtención vegetal Artículos R623-25 a

R623-30

Artículo R623-25 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Vencido el plazo previsto en el artículo anterior, el Comité resolverá la solicitud. Podrá resolver ya sea conceder el certificado de obtención vegetal, ya denegar éste, ya seguir con un examen adicional en condiciones y plazos que el mismo tendrá que establecer.

Su resolución será motivada. Ésta será notificada al solicitante y, en su caso, a los autores de las observaciones.

Artículo R623-26 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El certificado de obtención vegetal será concedido por el Comité de Protección de Obtenciones Vegetales. Este certificado será expedido a nombre del titular de la solicitud del certificado de obtención vegetal. Cuando el titular de la solicitud no sea el obtentor, el nombre de este último tendrá que mencionarse en el certificado de obtención vegetal.

El certificado comprenderá, en particular y además de la denominación de la variedad y de su descripción botánica, las indicaciones relativas a la fecha de presentación de la solicitud, de la concesión, de las diferentes medidas de publicidad, las menciones acerca de las prioridades en el caso de que éstas hubieran sido reivindicadas.

Cuando, en aplicación de lo dispuesto en los artículos R. 623-4, R. 623-7 y R. 623-22, la variedad esté designada por una o diversas otras denominaciones en los diferentes Estados de la Unión Internacional para la protección de las obtenciones vegetales, esas diferentes denominaciones serán mencionadas a título informativo en el certificado de obtención.

Artículo R623-27 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El certificado será inscrito en el Registro Nacional de certificados de obtención vegetal conforme a lo dispuesto en el artículo R. 623-40.

Artículo R623-28 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La concesión del certificado de obtención vegetal será publicada en el Boletín Oficial del Comité de Protección de Obtenciones Vegetales dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación de la concesión remitida al titular del certificado de obtención vegetal.

Artículo R623-29 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

A partir de la fecha de la publicación en el Boletín Oficial, todo interesado podrá consultar en la sede social del Comité el certificado de obtención vegetal tal como está inscrito en el Registro Nacional de certificados de obtención vegetal. Podrá adquirir, a su costa, extractos del registro. Asimismo, podrá consultar las piezas del expediente relativas a la presentación de la instancia de solicitud, al procedimiento de examen, o adquirir una reproducción a su costa. En general, podrá recibir toda la información sobre la obtención de que se trate, sin perjuicio de las medidas particulares que pueda decidir el Comité de Protección de Obtenciones Vegetales para salvaguardar el derecho del obtentor sobre las variedades cuya producción comercial requiere el empleo repetido de otra u otras variedades distintas.

Artículo R623-30 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Comité de Protección de Obtenciones Vegetales sólo tendrá la obligación de conservar las instancias de solicitud de certificados de obtención vegetal durante un período de diez años, contados desde la extinción de los

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL derechos a los títulos correspondientes.

Subsección 4 Tasas anuales Artículos R623-31 a

R623-35

Artículo R623-31 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las tasas anuales previstas en el artículo L. 623-16 (apartado segundo) serán exigibles por primera vez en la fecha de la concesión del certificado de obtención vegetal. Las mismas tendrán que ser abonadas antes de que finalice el plazo de dos meses contados desde la notificación que el Comité de Protección de Obtenciones Vegetales remite al titular del certificado de obtención vegetal.

En los años siguientes, la fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes del aniversario de la concesión del certificado de obtención vegetal.

Cuando a partir del segundo año el pago de las tasas anuales no se haga efectivo al vencimiento, de acuerdo a lo establecido más arriba, dichas tasas podrán ser válidamente abonadas en un plazo adicional de seis meses mediante el pago del correspondiente recargo.

Artículo R623-32 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando el pago de una anualidad no se haya hecho efectivo en la fecha de vencimiento normal, se enviará una notificación al titular del certificado de obtención vegetal indicándole que en caso de no hacer efectivo el pago, junto con el recargo por morosidad, antes del vencimiento del plazo previsto en el apartado tercero del artículo R. 623-31, éste se expone a la privación de sus derechos. La ausencia de notificación o cualquier error que la misma pueda contener no constituye una causa para la rehabilitación de los derechos del titular del certificado de obtención vegetal.

Artículo R623-33 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando el pago de una anualidad, junto con el del recargo por pago tardío, si procede, no se haga efectivo en los plazos fijados más arriba, el Comité de Protección de Obtenciones Vegetales dará constancia de la privación del derecho del obtentor.

Esta privación de derecho será inscrita en el Registro Nacional de certificados de obtención y se publicará en el Boletín Oficial del Comité de Protección de Obtenciones Vegetales. La resolución será motivada y se notificará al titular del certificado de obtención vegetal en la fecha de la inscripción en el Registro Nacional de certificados de obtención. Se notificará al interesado que dispone de un plazo de seis meses a partir de la expiración del último plazo para presentar en el Comité un recurso de rehabilitación de sus derechos, de acuerdo a lo previsto en el artículo L. 623-23.

Para ser admitida como válida, la demanda tendrá que acompañarse del justificante del pago de la anualidad y de una tasa por la inscripción de la demanda en el Registro Nacional de certificados de obtención vegetal.

Artículo R623-34 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Comité de Protección de Obtenciones Vegetales resolverá en un plazo de dos meses. En caso de denegación de la demanda, se devolverá al interesado el importe de la última anualidad.

La resolución del Comité será notificada al titular del certificado de obtención, se inscribirá en el Registro Nacional de certificados de obtención vegetal y se publicará en el Boletín Oficial del Comité de Protección de Obtenciones Vegetales.

Artículo R623-35 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando el titular del certificado de obtención vegetal interponga un recurso ante el Cour d'appel de París contra la resolución adoptada por el Comité en aplicación del artículo L. 623-23, la interposición del recurso deberá mencionarse de oficio en el Registro Nacional de certificados de obtención vegetal y se suspenderán los efectos de la privación de derechos hasta que la sentencia del tribunal sea firme.

La sentencia del Cour d'appel de París será inscrita en el Registro Nacional de certificados de obtención vegetal. Se acompañará, en su caso, de la mención de que el titular del certificado de obtención vegetal ha recurrido en casación. En caso de recurso, el fallo del Cour de Cassation será inscrito en el Registro en las mismas condiciones.

Subsección 5 Renuncia – Privación de derechos Artículos R623-36 a

R623-37

Artículo R623-36 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La renuncia a un certificado de obtención vegetal se realizará mediante declaración por escrito. Esta declaración la presentará ante el Comité el titular del certificado o un mandatario provisto de un poder especial. Cuando el certificado pertenezca a varios titulares, la renuncia tendrá que ser declarada por todos ellos.

Cuando existan derechos reales, de prenda en garantía o de licencia inscritos en el Registro Nacional de certificados de obtención vegetal, la renuncia sólo será admisible si se acompaña del consentimiento de los titulares de

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL esos derechos.

La renuncia se inscribirá, una vez hecho efectivo el pago de las tasas de cancelación, en el Registro Nacional de certificados de obtención vegetal. La misma producirá efectos a partir de la fecha de esta inscripción.

Artículo R623-37 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El obtentor susceptible de ser privado de sus derechos, en aplicación de los puntos 1º y 2º del apartado primero del artículo L. 623-23, será requerido para que subsane esta situación mediante una notificación que le dirigirá el Comité de Protección de Obtenciones Vegetales. Cuando, a la expiración del plazo de dos meses desde la recepción de la notificación, el requerimiento no haya producido efecto, el Comité dejará constancia de la privación del derecho del obtentor.

La resolución del Comité será notificada al titular del certificado de obtención vegetal. La misma se inscribirá en el Registro Nacional de certificados de obtenciones vegetales y se publicará en el Boletín Oficial del Comité de Protección de Obtenciones Vegetales.

Subsección 5 Registros Nacionales Artículos R623-38 a

R623-42

Artículo R623-38 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Comité de Protección de Obtenciones Vegetales estará a cargo del Registro de las solicitudes de obtención vegetal y del Registro Nacional de certificados de obtención vegetal.

Artículo R623-39 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

En el Registro de solicitudes se inscribirán, por orden cronológico, las instancias de solicitud de certificado de obtención vegetal tan pronto como se presente la solicitud.

Por cada solicitud, la inscripción incluirá, en particular: - el número provisional de registro; - la fecha de presentación de la solicitud; - la reseña del género o especie al que pertenece la variedad;

-los nombres y apellidos del obtentor y, si procediera, de su mandatario o causahabiente cuando el obtentor no sea el depositante;

- la denominación propuesta o, en su defecto, la referencia de obtentor así como, llegado el caso, la denominación con la que la variedad ha sido designada en los otros Estados de la Unión;

- la reivindicación de prioridad en caso de que se hubiera formulado; - la mención de las observaciones consideradas en los artículos R. 623-17 a R. 623-26; - la fecha de concesión del certificado de obtención vegetal con su número de inscripción en el Registro Nacional

de certificados de obtención vegetal o la mención de la denegación definitiva. La descripción de la variedad realizada por el solicitante y la del procedimiento de obtención figurarán como anexos

en el registro, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo R. 623-44.

Artículo R623-40 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La inscripción de los certificados de obtención vegetal en el Registro Nacional de certificados de obtención se realizará por el orden de su concesión.

La inscripción incluirá: - el número de orden bajo el cual se ha concedido el certificado; - el género o especie al que pertenece la variedad; - la denominación así como cualquier otra denominación con la que se haya designado en los otros Estados de la

Unión; - una descripción botánica; - los apellidos, nombres y dirección del titular del certificado de obtención vegetal así como el nombre y la dirección

del obtentor si éste no fuera el titular del certificado de obtención; - eventualmente, la reivindicación de prioridad; - las fechas en las cuales comienza y expira la protección y, si procediera, la renuncia por anticipado o la resolución

dejando constancia de la privación del derecho del titular. Asimismo y si procediera, la inscripción incluirá la mención de las resoluciones judiciales que designan al titular del

derecho. Adicionalmente, también podrá incluir la mención de todos los actos relativos a la transmisión de los derechos de

propiedad del obtentor, la cesión o la concesión de un derecho de explotación, la licencia de oficio y todos los actos que transmitan o modifiquen los derechos vinculados a un certificado de obtención vegetal. Estos suplementos de inscripción se realizarán mediante el pago de unas tasas.

Artículo R623-41 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL La inscripción de las menciones suplementarias relativas a las resoluciones judiciales se realizará a instancia del

secretario del Tribunal que ha dictado la resolución, y las otras menciones a instancia de cualquier parte interesada, siempre que aporte uno de los originales del documento privado o una copia si se tratara de un documento público, o un documento que acredite la transmisión en caso de cambio por fallecimiento.

Artículo R623-42 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Se expedirá a todo aquél que lo solicite, mediante el pago de las tasas establecidas, reproducciones de las inscripciones suplementarias con asiento en el Registro Nacional de certificados de obtención vegetal o certificados que dejen constancia de la no existencia de una inscripción.

Subsección 7 Instancias de solicitud de certificado de obtención vegetal por Artículos R623-43 a

motivos de interés para la defensa nacional R623-47

Artículo R623-43 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los delegados del Ministro de Defensa, especialmente autorizados para este fin y cuyos nombres y calidad habrá dado a conocer el Ministro de Defensa al Ministro de Agricultura, se informarán en los locales del Comité de Protección de Obtenciones Vegetales de las instancias de solicitud de certificado de obtención vegetal presentadas.

Las mismas serán presentadas, en el plazo de quince días a partir de la fecha de su recepción, al Comité de Protección de Obtenciones Vegetales.

Cuando los delegados del Ministro de Defensa formulen la petición, el Comité de Protección de Obtenciones Vegetales, si aún no lo hubiera hecho, tendrá que pedir al obtentor o a su causahabiente que remita lo antes posible, de acuerdo con el modo de reproducción o de multiplicación vegetativa de la variedad, el material considerado en el artículo R. 623-5 (3º) y, en cuanto lo reciba, comunicarlo a los delegados del Ministro de Defensa.

Artículo R623-44 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

En lo relativo a las instancias de solicitud de certificado de obtención vegetal de variedades pertenecientes a las especies incluidas en la lista establecida en una Orden Ministerial en aplicación del artículo L. 623-9, los procedimientos previstos en los artículo R. 623-16 a R. 623-30 no podrán iniciarse durante el período de las prohibiciones establecidas en dicho artículo, salvo cuando intervenga la autorización especial prevista en el artículo L. 623-9. Tampoco podrán iniciarse estos procedimientos durante el período de prórroga de las prohibiciones en aplicación del artículo L. 623-10.

Durante el período de las prohibiciones, además, se aplazará la introducción, como anexo en el Registro de solicitudes de certificados de obtención vegetal, de la descripción de la variedad realizada por el solicitante y de su procedimiento de obtención, conforme a lo previsto en el artículo R. 623-39.

Artículo R623-45 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La solicitud de autorización para divulgar y explotar libremente una obtención perteneciente a una de las especies consideradas en el artículo anterior antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo L. 623-9, tendrá que formularse ante el Comité de Protección de Obtenciones Vegetales. Esta solicitud podrá formularse en el momento de la presentación de solicitud del certificado. La autorización será notificada al solicitante por el Ministro de Agricultura previa aprobación del Ministro de Defensa.

En ausencia de esta autorización y en todo momento, el titular de la solicitud de certificado podrá pedir al Ministro de Defensa una autorización particular con la finalidad de llevar a cabo unos actos determinados de explotación. Cuando este Ministro otorgue la autorización solicitada, indicará las condiciones a las que estarán sujetos estos actos de explotación.

Siempre que la autorización particular sea relativa a la cesión de la solicitud de certificado o a la concesión de una licencia de explotación, el Ministro de Defensa notificará una copia de su resolución al Ministro de Agricultura.

Artículo R623-46 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La petición que el Ministro de Defensa dirige al Ministro de Agricultura con el fin de prorrogar las prohibiciones de divulgación y de libre explotación de una obtención objeto de una solicitud de certificado, tendrá que llegar al Comité de Protección de Obtenciones Vegetales, lo más tarde, quince días antes de que finalice el plazo de cinco meses previsto en el artículo L. 623-9.

Toda petición de renovación de una prórroga tendrá que llegar en las mismas condiciones, lo más tarde, quince días antes del vencimiento del período de un año en curso.

La prórroga de las prohibiciones de divulgación y de libre explotación será pronunciada por Orden del Ministro de Agricultura y será notificada al solicitante antes de que venza el período de prohibición en curso.

De conformidad con las normas previstas en los apartados segundo y tercero del artículo R. 623-45, se podrá otorgar autorizaciones particulares a fin de llevar a cabo determinados actos de explotación.

El Ministro de Defensa podrá informar en todo momento al Ministro de Agricultura del levantamiento de las prohibiciones prorrogadas en aplicación del artículo L. 623-10. Esta medida será objeto de una Orden del Ministro de Agricultura que se notificará al titular de la solicitud de certificado.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo R623-47 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Lo dispuesto en los artículos R. 612-29, R. 612-30, R. 612-32 y R. 613-42 será aplicable a las peticiones formuladas y a las instancias presentadas en aplicación de los artículos L. 623-10 y L. 623-11.

Subsección 8 Disposiciones diversas Artículos R623-48 a

R623-54

Artículo R623-48 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las notificaciones previstas en la presente sección así como en el artículo L. 623-18 serán efectuadas por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo R623-49 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Toda notificación será considerada regularmente efectuada siempre que vaya dirigida al último titular de la solicitud de certificado de obtención vegetal, o de certificado de obtención vegetal tal como consta en el Registro de solicitudes de certificados de obtención vegetal o en el Registro Nacional de certificados de obtención vegetal.

Cuando el titular esté domiciliado en el extranjero, la notificación se enviará al último mandatario y al último domicilio elegido que él haya indicado al Comité de Protección de Obtenciones Vegetales.

Artículo R623-50 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Todos los plazos fijados en la presente sección son libres. El día del acto o de la resolución que dan comienzo al cómputo, por una parte, y el último día, por otra, no serán contados.

Todo plazo que expire normalmente un sábado, un domingo o un día de fiesta o festivo será prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

Artículo R623-51 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La descripción detallada, con o sin embargo de las plantas, de las partes de plantas o de cualesquiera elementos de reproducción o de multiplicación vegetativa de la variedad alegada de fraudulenta, prevista en el artículo L. 623-27, será ordenada por el Presidente del Tribunal de Grande Instance, en los territorios de Ultramar, por el Tribunal d'Instance del partido judicial donde las operaciones han de llevarse a cabo.

La resolución será dictada a simple petición y acreditación ya sea del certificado de obtención, ya, en el caso previsto en el artículo L. 623-26, de una copia certificada conforme de la solicitud de certificado de obtención vegetal.

Cuando la petición sea formulada por el concesionario de un derecho exclusivo de explotación o por el titular de una licencia de oficio considerada en los artículos L. 623-17 y L. 623-20, el peticionario tendrá que justificar que el titular registral del certificado de obtención vegetal no ha interpuesto una demanda después de haber sido requerido para que ejercitara la acción.

Artículo R623-52 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando el embargo sea ordenado, el juez podrá fijar el afianzamiento que deberá prestar el peticionario antes de proceder a dicho embargo. So pena de nulidad y de daños y perjuicios contra el huissier, éste, antes de proceder al embargo, tendrá que dar una copia de la resolución a los inculpados que poseen de las plantas, partes de las plantas o elementos de reproducción o de multiplicación de la variedad considerada y, en su caso, copia del documento acreditativo de la provisión afianzamiento. Asimismo, entregará una copia del acta de embargo a dichos poseedores inculpados.

Artículo R623-53 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El plazo previsto en el artículo L. 623-27, apartado segundo, para presentar la demanda judicial, será de quince días a partir de la fecha del embargo o de la descripción.

Artículo R623-54 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las normas de aplicación de la presente sección, siempre que sea necesario, se indicarán mediante Órdenes del Ministro de Agricultura, adoptadas previa aprobación por el Comité de Protección de Obtenciones Vegetales.

Sección II Ámbito de aplicación de los certificados de obtención vegetal, plazo de Artículos R623-55 a

duración y alcance del derecho del obtentor R623-58

Artículo R623-55 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 95-1407 de 28 de diciembre de 1995 art. 1 Diario Oficial de 4 de enero de 1996)

1. Con arreglo a las normas previstas en los artículos L. 623-1 y L. 623-35 y en los artículos R. 623-1 a R. 623-54,

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL se podrá conceder certificados de obtención vegetal para toda variedad que pertenezca a una especie del reino vegetal.

Cualquier extranjero que tenga la nacionalidad de un Estado parte en el Convenio Internacional para la protección de obtenciones vegetales de 2 de diciembre de 1961, modificado por el acta adicional de 10 de noviembre de 1972, o que tenga su domicilio, sede social o establecimiento en uno de estos Estados, podrá adquirir un certificado de obtención vegetal para las variedades que pertenezcan a los géneros o especies que sean objeto de la misma protección en ese Estado y que figuren en la lista anexada a dicho Convenio, o en la lista adicional establecida en aplicación de lo dispuesto en el mismo.

Todo extranjero que tenga la nacionalidad de un Estado parte en el Convenio Internacional para la protección de las obtenciones vegetales, en el texto revisado de 23 de octubre de 1978, o que tenga su domicilio, sede social o establecimiento en uno de esos Estados, podrá adquirir un certificado de obtención vegetal en las mismas condiciones que los franceses.

2.Los extranjeros que no tengan ni la nacionalidad de uno de los Estados mencionados en el punto 1., ni su domicilio, sede social o establecimiento en uno de esos Estados no podrán adquirir certificados de obtención vegetal, siempre y cuando los nacionales franceses no gocen de protección recíproca por parte del Estado de donde el extranjero es nacional o en el que tenga su domicilio, sede social o establecimiento.

La lista de los Estados cuya legislación cumple la condición de reciprocidad será establecida por Órdenes del Ministro de Asuntos Exteriores y del Ministro de Agricultura a propuesta del Comité de Protección de Obtenciones Vegetales. Estas Órdenes Ministeriales podrán incluir una lista que delimite las especies vegetales para las que se cumple la condición de reciprocidad.

Artículo R623-56 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 95-1407 de 28 de diciembre de 1995 art. 1 Diario Oficial de 4 de enero de 1996)

La duración de la protección será de veinte años. Para los árboles forestales, frutales o de ornamentación, para las vides, así como para las gramíneas y

leguminosas forrajeras que se propagan por raíces, las patatas y las líneas endogámicas utilizadas para la producción de variedades híbridas, la duración de la protección se establecerá en veinticinco años.

Artículo R623-57 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 95-1407 de 28 de diciembre de 1995 art. 1 Diario Oficial de 4 de enero de 1996)

El derecho del obtentor integrará todos aquellos elementos de reproducción o de multiplicación vegetativa de la variedad considerada, así como la totalidad o parte de la planta de esta variedad.

Artículo R623-58 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 95-1407 de 28 de diciembre de 1995 art. 1 Diario Oficial de 4 de enero de 1996)

Toda persona que, con ocasión de cualquier acto de cesión, de concesión o de comercialización de las variedades consideradas en los artículos anteriores, desee hacer uso de la facultad, conferida en virtud del artículo L. 623-15, de asociar a la denominación de la variedad una marca de comercio o de fábrica, ya sea esta marca propia o concedida, tendrá que tomar las precauciones necesarias, especialmente en la correspondencia, en la publicidad, en la elaboración de los catálogos comerciales, en los embalajes o envoltorios, o en las etiquetas, a fin de que esta denominación sea fácilmente reconocible en su contexto para que no se pueda crear ninguna confusión en la mente del comprador sobre la identidad de la variedad.

CAPITULO IV Transferencias internacionales de conocimientos técnicos Artículos R624-1 a

R624-7

Artículo R624-1 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Todo contrato o apéndice de contrato que tenga por objeto la cesión, por parte de una persona física o jurídica cuyo domicilio o sede social se encuentre en Francia a una persona física o jurídica cuyo domicilio o sede social se encuentre en el extranjero, de los derechos de propiedad industrial y de todos los elementos intelectuales relativos al desarrollo científico o técnico, especialmente los conocimientos técnicos y la ingeniería, tendrá que ser declarado al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo R624-2 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La declaración considerada en el artículo R. 624-1 la realizará obligatoriamente el contratante cuyo domicilio o sede social se encuentre en Francia, lo más tarde, un mes después de la celebración del contrato.

Artículo R624-3 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Para cada uno de los contratos considerados en artículo R. 624-1 y para cada uno de aquéllos celebrados antes del 1 de junio de 1970 y cuyo objeto sea uno de los considerados en el artículo R. 624-1, el contratante cuyo domicilio o sede social se encuentre en Francia tendrá que remitir obligatoriamente a principios de todos los años:

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL -por una parte, un extracto de los importes de las transferencias financieras al extranjero o procedentes del

extranjero, realizadas durante el año anterior en cumplimiento del contrato; -por otra, un extracto de los importes de las aportaciones o intercambios relativos a derechos o conocimientos

efectuados por vía de compensación y que no dan lugar a ninguna transferencia financiera efectiva por vía bancaria (o postal) hacia el extranjero o procedente del extranjero, teniendo el declarante, en su caso, que hacer una estimación dichos importes.

Artículo R624-4 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Los extractos anuales considerados en el artículo R. 624-3 tendrán que ser enviados por el contratante cuyo domicilio o sede social se encuentre en Francia al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial antes del 31 de marzo de cada año.

.

Artículo R624-5 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La información y los documentos que se remiten a la administración en aplicación del presente Capítulo tendrán carácter confidencial frente a terceros.

Artículo R624-6 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Para la aplicación del presente Capítulo, las personas físicas o jurídicas cuyo domicilio o sede social se encuentre en los territorios franceses de Ultramar o en el Principado de Mónaco serán asimiladas a las personas físicas o jurídicas cuyo domicilio o sede social se encuentre en Francia.

Artículo R624-7 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Un Orden conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial determinará las normas de aplicación del presente Capítulo.

TITULO III Tribunales competentes en materia de acciones judiciales relativas a las Artículos R631-1 a

invenciones y a los conocimientos técnicos R631-2

CAPITULO ÚNICO Artículos R631-1 a R631-2

Artículo R631-1 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-1159 de 30 de diciembre de 2005 art. 19 Diario Oficial de 31 de diciembre de 2005 en vigor el 1 de enero de 2006)

Tal y como lo indica el artículo R. 312-1 del Código de la Organización Judicial, la sede y el partido judicial de los Tribunaux de Grande Instance competentes para conocer de las demandas en materia de obtenciones vegetales, en aplicación del artículo L. 623-31 del Código de Propiedad Intelectual, serán establecidos de conformidad con el cuadro IV anexado al Código de la Organización Judicial, que se reproduce a continuación:

Sede y partido judicial de los Tribunales competentes para conocer de las demandas en materia de obtenciones vegetales:

Tribunaux de Grande Instance, competencia territorial con extensión a los departamentos incluidos en el partido judicial de las Cours d'Appel de:

Marsella: Aix: Aix-en-Provence, Bastia, Nimes. Burdeos: Burdeos: Agen, Burdeos, Poitiers. Estrasburgo: Colmar: Colmar, Metz. Lila: Douai : Amiens, Douai. Limoges: Limoges: Bourges, Limoges, Riom. Lyón: Lyón: Chambery, Lyón, Grenoble. Nancy: Nancy: Besanzón, Dijón, Nancy. París:

París: Orleáns, París, Reims, Ruán, Versalles, Basse-Terre, Fort de France, Saint-Denis-de-la-Réunion, Numea, Papeete, Mamoudzou y Saint-Pierre-et-Miquelon.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Rennes: Rennes: Angers, Caen, Rennes. Toulouse: Toulouse: Pau, Montpellier, Toulouse.

Artículo R631-2 (introducido por el Decreto nº 2005-1756 de 30 de diciembre de 2005 art. 19 Diario Oficial de 31 de diciembre de 2005 en vigor el 1 de enero de 2006)

Tal y como lo indica el artículo R. 312-2-1 del Código de la Organización Judicial, la sede y el partido judicial de los Tribunaux de Grande Instance competentes para conocer de las demandas en materia de patentes de invención, de certificados de utilidad, de certificados complementarios de protección, de topografías de productos semiconductores y de obtenciones vegetales en aplicación de los artículos L. 611-2, L. 615-17 y L. 622-7 del Código de Propiedad Intelectual, serán establecidos de conformidad con el cuadro IV sexties anexado al Código de la Organización Judicial.

LIBRO VII Marcas de fábrica, de comercio o de servicio y otros signos distintivos Artículos R712-1 a

R718-4

TITULO ÚNICO Marcas de fábrica, de comercio o de servicio Artículos R712-1 a

R718-4

CAPITULO II Adquisición del derecho sobre la marca Artículos R712-1 a

R712-28

Artículo R712-1 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La instancia de solicitud de registro de marca se presentará ya sea en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, ya en la secretaría del Tribunal de Comercio, o del Tribunal de Grande Instance en su lugar, del partido judicial donde esté domiciliado el solicitante. Se acusará recibo de la misma.

La presentación podrá realizarse mediante envío certificado con acuse de recibo al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial o mediante mensaje enviado por cualquier modo de teletransmisión definido por resolución de su Director General. En este caso, la fecha de presentación será aquélla de la recepción en el Instituto. El presente artículo se aplicará a las declaraciones pidiendo la renovación, previstas en el artículo R. 712-24.

Artículo R712-2 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 97-863 de 17 de septiembre de 1997 art. 6 Diario Oficial de 24 de septiembre de 1997) (Decreto n° 2002-215 de 18 de febrero de 2002 art. 8 Diario Oficial de 20 de febrero de 2002) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 62 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

La presentación de la instancia de solicitud podrá ser realizada personalmente por el solicitante o por un mandatario que tenga su domicilio, sede o un establecimiento en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos L. 422-4 y L. 422-5, el mandatario designado para la presentación de una instancia de solicitud de registro de marca y cualquier acto subsiguiente relativo al procedimiento de registro, a excepción del simple pago de las tasas y de las declaraciones de renovación, tendrá que tener la calidad de Asesor en Propiedad Industrial.

Las personas que no tengan su domicilio o su sede social en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo deberán designar a un mandatario dentro del plazo otorgado por el Instituto, con arreglo a las condiciones previstas en el párrafo anterior.

Si la solicitud hubiera sido realizada por varios solicitantes conjuntamente, estos designarán a un mandatario en común. Si este mandatario no fuera uno de los solicitantes, deberá cumplir los requisitos mencionados en el segundo párrafo.

Salvo cuando se trate de un Asesor en Propiedad Industrial, el mandatario tendrá que adjuntar un poder que se extienda a todos los actos y a la recepción de todas las notificaciones previstas en el presente Título, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos R. 712-21 y R. 714-1. El poder estará dispensado de legalización.

Artículo R712-3 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 63 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

La instancia de solicitud comprenderá: 1º La solicitud de registro de la marca establecida con arreglo a las condiciones previstas en la orden ministerial

mencionada en el artículo R. 712-26, la cual deberá precisar: a) La identificación de solicitante; b) El modelo de la marca, consistente en la representación gráfica de esta última. El modelo podrá formalizarse con

una breve descripción, siendo ésta obligatoria en los casos previstos en la orden ministerial antes citada;

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL c) La enumeración de los productos o servicios a los que se aplica, así como la enumeración de las clases

correspondientes; d) En su caso, la indicación de que se ha reivindicado el derecho de prioridad vinculado a una presentación anterior

o que un certificado de garantía ha sido concedido en aplicación de la Ley de 13 de abril de 1908. 2º Los siguientes documentos como anexos: a) el justificante del pago de las tasas establecidas; b) si se hubiera designado un mandatario, el poder del mismo; c) si el carácter distintivo del signo solicitado como marca se hubiera adquirido por el uso, la acreditación de este

uso; d) si se tratara de una marca colectiva de garantía, el reglamento que establece las condiciones a las que se

supedita el uso de la marca; e) si el solicitante fuera un extranjero y no estuviera domiciliado ni establecido en el territorio nacional, y sin

perjuicio de los convenios internacionales, el documento que acredite que ha solicitado la marca en el país de su domicilio o de su establecimiento y que ese país reconoce la reciprocidad de protección a las marcas francesas.

Una misma solicitud sólo puede ser relativa a una marca.

Artículo R712-4 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Cuando en Francia se presente una solicitud y se reivindique un derecho de prioridad vinculado a una solicitud anterior en el extranjero, será obligado remitir al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, dentro de los tres meses siguientes a la presentación en Francia, una copia oficial de la solicitud anterior y, si procediera, el justificante del derecho a reivindicar la prioridad.

Cuando no se cumpla con esta obligación, se considerará que la prioridad no ha sido reivindicada.

Artículo R712-5 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Desde la recepción de la presentación, se reseñará en la instancia de solicitud de registro: la fecha, el lugar y el número de orden de la presentación y el número nacional previsto en el artículo R. 712-6.

Se entregará un recibo al solicitante. Cuando la presentación tenga lugar en la secretaría del Tribunal de Comercio o del Tribunal de Grande Instance en

su lugar, las piezas de la presentación y el importe de las tasas los remitirá lo antes posible el secretario judicial al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo R712-6 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 64 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Desde su recepción en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, la presentación dará lugar a la atribución de un número nacional. Cuando dicho número no haya podido reseñarse en el recibo de la presentación, será notificado al depositante.

Será declarada inadmisible toda correspondencia o instancia de solicitud de documentos posteriores que no lleven la referencia del número nacional de la instancia de solicitud de registro, que no hayan sido firmadas por el solicitante o el mandatario o que, en su caso, no vayan acompañadas del justificante del pago de las tasas establecidas.

Artículo R712-7 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Se declarará inadmisible toda presentación que no incluya al menos un ejemplar de la instancia de solicitud de registro, incluso sin cumplir con los requisitos formales, incluyendo las menciones previstas en el artículo R. 712-3 (1º, a, b y c) y que no se acompañe del justificante del pago de las tasas de presentación de solicitud.

Artículo R712-8 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Una vez admitida como válida, la presentación será publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, salvo cuando resulte bien que su presentación no cumple con los requisitos técnicos necesarios para su reproducción, bien que su presentación es atentatoria contra el orden público o las buenas costumbres.

La publicación en el Boletín Oficial se realizará dentro de las seis semanas siguientes a la recepción de la presentación en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Se hará mención en la misma de la facultad que se otorga a toda persona interesada para que formule observaciones en un plazo de dos meses y a las personas mencionadas en el artículo L. 712-4, para que ejerciten la oposición al registro dentro del mismo plazo.

Artículo R712-9 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las observaciones formuladas en aplicación de artículo L. 712-3 serán comunicadas lo antes posible al solicitante por el Instituto, o se ordenará su archivo cuando las mismas se hayan formulado después del vencimiento del plazo establecido o cuando su objeto resulte manifiestamente diferente a lo previsto en la legislación en vigor. El autor de dichas observaciones será informado de ello.

Artículo R712-10 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Para cada presentación el Instituto examinará: 1º Que la instancia de solicitud de registro y sus anexos estén en conformidad con lo establecido en la legislación y

en la reglamentación en vigor; 2º Que el signo solicitado pueda constituir una marca a los efectos de lo dispuesto en los artículos L. 711-1 y L.

711-2, o pueda ser adoptado como marca a los efectos de lo dispuesto en el artículo L. 711-3.

Artículo R712-11 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 65 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

1º Cuando la solicitud no cumpla lo dispuesto en el artículo R. 712-10, se enviará al solicitante una notificación motivada.

Se le otorgará un plazo para que subsane la solicitud o formule sur observaciones contra las objeciones del Instituto. En defecto de subsanación o de observaciones que permitan retirar las objeciones, la solicitud será denegada.

La notificación podrá ir acompañada de una propuesta para su subsanación. Se considerará aceptada esta propuesta si el solicitante no la impugna en el plazo otorgado para ello.

2º En el caso previsto en el artículo R. 712-10 (2º), la notificación del defecto no podrá ser remitida hasta los cuatro meses siguientes a la fecha de recepción de la solicitud en el Instituto. En ausencia de observaciones o si las observaciones formuladas no permitieran retirar las objeciones presentadas, se elaborará un proyecto de resolución. Este proyecto será notificado a las partes, a quienes se les otorgará un plazo para impugnarlo. Este proyecto, si no fuera impugnado, tendrá valor de resolución.

3° Ninguna subsanación realizada con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo podrá tener por efecto ampliar el alcance de la instancia de solicitud.

Artículo R712-12 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 66 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

La rehabilitación prevista en el artículo L. 712-10 será aplicable a los plazos previstos en el presente Título, a excepción de aquéllos mencionados en los artículos R. 712-16, R. 712-24 (1°), R. 717-2, R. 717-5 y R. 717-8.

La solicitud de rehabilitación deberá presentarse dentro del plazo de dos meses a contar desde la desaparición de la causa del impedimento, y el acto no realizado deberá serlo dentro del mismo plazo. Dicha solicitud no podrá ser admitida tras el plazo de seis meses a partir del vencimiento del plazo no respetado.

La solicitud será presentada al director general del Instituto por el titular de la instancia de solicitud, que deberá ser además el titular inscrito en el Registro Nacional de Marcas si la instancia de solicitud hubiera sido publicada, o el mandatario de este último.

Sólo será admitida tras el pago de las tasas establecidas. La solicitud deberá realizarse por escrito y deberá indicar los hechos y justificaciones invocados en apoyo de la

solicitud. La decisión motivada será notificada al solicitante.

Artículo R712-13 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 97-863 de 17 de septiembre de 1997 art. 7 Diario Oficial de 24 de septiembre de 1997)

La oposición al registro ejercitada por el titular registral de una marca anterior o el beneficiario de un derecho exclusivo de explotación conforme a lo previsto en el artículo L. 712-4, podrá ser presentada personalmente por el interesado o por medio de una persona que cumpla con los requisitos previstos en el artículo R. 712-2.

Artículo R712-14 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La oposición será presentada por escrito conforme a lo previsto en la Orden Ministerial mencionada en el artículo R. 712-26.

La misma indicará: 1º La identidad del oponente, así como las reseñas que permitan establecer la existencia, la naturaleza, el origen y

el alcance de sus derechos; 2º Las referencias de la instancia de solicitud de registro contra la que se ejercita la oposición, así como la

indicación de los productos o servicios considerados por la oposición; 3º La exposición de los motivos en los que se basa la oposición; 4º El justificante del pago de las tasas establecidas; 5º Llegado el caso y salvo que se trate de un Asesor en Propiedad Industrial, el poder del mandatario, pudiéndose

enviar este poder al Instituto en el plazo máximo de un mes.

Artículo R712-15 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Será declarada inadmisible toda oposición ejercitada bien fuera de plazo, bien presentada por una persona sin la debida cualidad, bien que no esté en conformidad con los términos de los artículos R. 712-13 y R. 712-14 y de la Orden Ministerial mencionada en el artículo R. 712-26.

Artículo R712-16 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sin perjuicio de los casos de suspensión previstos en el apartado cuarto del artículo L. 712-4 o de la conclusión del

procedimiento de oposición en aplicación del artículo R. 712-18, la oposición se tramitará conforme el siguiente procedimiento:

1º La oposición será notificada inmediatamente al titular de la instancia de solicitud de registro. Se otorgará al mismo un plazo para que formule las observaciones de respuesta y, en su caso, designe un

mandatario cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo R. 712-13. El plazo otorgado no podrá ser inferior a dos meses;

2º En defecto de observación o, en su caso, de designación formal de un mandatario en el plazo otorgado, se resolverá sobre la oposición.

En caso contrario, se establecerá un proyecto de resolución en base a la oposición y a las observaciones de respuesta. Este proyecto será notificado a las partes, a quienes se les otorgará un plazo para impugnar eventualmente la procedencia.

3º Este proyecto, siempre que no sea impugnado, tendrá valor de resolución. En caso contrario, se resolverá sobre la oposición en base a las últimas observaciones y, a instancia de una de las

partes, una vez que las mismas hayan sido admitidas a formular observaciones orales. El Instituto se obligará a respetar el principio de contradicción. Toda observación que el mismo venga a conocer

por una de las partes será comunicada a la otra.

Artículo R712-17 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 67 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

El titular de la instancia de solicitud de registro podrá, en las primeras observaciones de su respuesta, invitar al oponente a que presente los documentos que permitan demostrar que no incurre en la privación de sus derechos por explotación insuficiente.

Los documentos presentados deberán establecer la anterioridad de la explotación de la marca, durante los cinco años que preceden el pedido de las pruebas de uso, para por lo menos uno de los productos o servicios sobre los que se fundamenta la oposición, o alegar un motivo válido de no explotación.

En este caso, el Instituto otorgará un plazo al oponente para que presente dichos documentos.

Artículo R712-18 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 68 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

El procedimiento de tramitación de la oposición se dará por finalizado: 1º Cuando el oponente haya retirado su oposición, haya perdido legitimidad para actuar o no haya remitido dentro

el plazo otorgado ningún documento que permita demostrar que no incurre en la privación de sus derechos; 2º Cuando la oposición ya no tenga sentido por haber llegado las partes a un acuerdo, o debido a la retirada o a la

denegación de la instancia de solicitud de registro contra la que se haya interpuesto la oposición; 3º Cuando los efectos de la marca anterior hayan cesado.

Artículo R712-19 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las disposiciones de los artículos R. 712-13 a R. 712-18 serán aplicables de forma progresiva en referencia al nomenclátor internacional de los productos y servicios para el registro de las marcas establecido en virtud del Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957.

Durante un plazo de cinco años computados desde el 28 de diciembre de 1991, solamente podrán ser objeto de una oposición aquellas instancias de solicitud de registro relativas a los productos o servicios relacionados con al menos una de las clases designadas por Orden del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial, conforme al siguiente cuadro.

Cuadro relativo a la aplicación progresiva del procedimiento de oposición: instancias de solicitud de registro relativas a productos o servicios relacionados con al menos una de las clases mencionadas a continuación, fecha límite de entrada en vigencia del procedimiento:

2, 20, 27: 28 de diciembre de 1991. 6, 8, 13, 15, 17, 19, 21: 1 de julio de 1993. 4, 7, 11, 12, 14, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34: 1 de julio de 1995. 1, 3, 5, 9, 10, 16, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42: 28 de diciembre de 1996.

Artículo R712-20 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 70 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Hasta el inicio de los preparativos técnicos relativos al registro, se podrá autorizar al solicitante a que corrija los errores materiales constatados en los documentos presentados, siempre que éste lo solicite por escrito al director del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

El Instituto podrá exigir el justificante de la existencia del error material a corregir y el sentido de la corrección solicitada.

Artículo R712-21 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Fecha de actualización 15/09/2003 - Page 177/184

CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL La instancia de solicitud de registro podrá ser retirada antes del inicio de los preparativos técnicos relativos al

registro. La retirada podrá reducirse a una parte de la solicitud. La misma se realizará mediante una declaración por escrito dirigida o entregada en el Instituto.

Una declaración de retirada no podrá referirse más que a una única marca. La misma será formulada por el solicitante o por su mandatario, quien tendrá que adjuntar un poder especial, salvo que se trate de un Asesor en Propiedad Industrial.

Esta declaración indicará si se han concedido derechos de explotación o de prenda en garantía. En caso afirmativo, tendrá que acompañarse del consentimiento por escrito del beneficiario de ese derecho o del acreedor pignoraticio.

Cuando la instancia de solicitud de registro haya sido presentada en cotitularidad, su retirada tendrá que realizarse a petición de todos los partícipes.

La retirada no será obstáculo para la publicación prevista en el apartado primero del artículo R. 712-8.

Artículo R712-22 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El período de duración de los preparativos técnicos mencionados en los artículos R. 712-20 y R. 712-21 será fijado por resolución del Director General del Instituto.

Artículo R712-23 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 72 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

La marca será registrada, salvo que la solicitud haya sido denegada o retirada. Se enviará un certificado al solicitante.

El registro será publicado en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. Se considerará que una marca ha sido registrada, por aplicación de los artículos L. 712-4 y L. 714-5 en las

siguientes fechas: 1° En el caso de las marcas francesas, en la fecha del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial en que se haya

publicado el registro; 2° En el caso de las marcas internacionales que no hayan sido objeto de une notificación de irregularidad basada

en el apartado 2° del artículo R. 712-11 ni de una oposición, la fecha de vencimiento del plazo previsto en el artículo R. 717-4 o, si ésta fuera posterior, la fecha de vencimiento del plazo otorgado para presentar la oposición;

3° En el caso de las marcas internacionales que hayan sido objeto de une notificación de irregularidad basada en el apartado 2° del artículo R. 712-11, así como de una oposición, la fecha de inscripción en el Registro Internacional de Marcas de la anulación total o parcial de la denegación.

Artículo R712-24 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 73 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

El registro podrá ser renovado por un nuevo periodo de diez años mediante declaración del titular de la marca, con arreglo a la orden ministerial citada en el artículo R. 712-26, pudiéndose indicar que sólo se desea la renovación respecto de determinados productos o servicios mencionados en el acta de registro.

La renovación surtirá efecto el día siguiente a la fecha de vencimiento del registro. Bajo pena de inadmisibilidad, la declaración deberá: 1° Ser presentada en el transcurso de un plazo de seis meses que vencerá el último día del mes en el transcurso

del cual termina cada periodo de protección y deberá ir acompañada del justificante del pago de las tasas establecidas. No obstante, podrá presentarse la declaración y podrá devengarse las tasas mencionadas dentro del plazo

suplementario de seis meses, contado a partir del día siguiente al último día del mes de vencimiento de la protección, siempre que se pague el recargo correspondiente;

2° Incluir la mención de la marca a renovar y dimanar del titular que estuviera inscrito el día de la declaración en el Registro Nacional de Marcas, o de su mandatario;

Si la declaración no cumpliera dichas condiciones, se aplicará el procedimiento previsto en el apartado 1° del artículo R. 712-11.

Se podrá declarar la inadmisibilidad de la declaración sin que el solicitante haya sido autorizado a formular sus observaciones.

Artículo R712-25 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Toda nueva solicitud referida a una modificación del signo o a una ampliación de la lista de productos y servicios de una marca registrada podrá acompañarse de una declaración de renovación anticipada de dicha marca. El nuevo período de protección se computará a partir de la declaración de renovación.

Las renovaciones posteriores de la marca renovada y de la nueva solicitud se realizarán mediante una sola declaración.

Artículo R712-26 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Las normas de presentación de la solicitud y el contenido del expediente serán indicados en una Orden del Ministro competente en materia de Propiedad Industrial, en especial en lo concerniente a:

Fecha de actualización 15/09/2003 - Page 178/184

CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL 1º La instancia de solicitud de registro prevista en el artículo R. 712-3; 2º La oposición prevista en el artículo R. 712-14; 3º La declaración de retirada prevista en el artículo R. 712-21 o de renuncia prevista en el artículo R. 714-1; 4º La declaración de renovación prevista en los artículos R. 712-24 y R. 712-25; 5º La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Marcas prevista en los artículos R. 714-4 y R. 714-6;

6º Las instancias de solicitud de registro internacional de marca y de inscripción posterior en el Registro Internacional sujetas al visto bueno del Instituto.

Artículo R712-27 (introducido por el Decreto n° 2004-199 de 25 de febrero de 2004 art. 74 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Hasta el inicio de los preparativos técnicos relativos al registro, o durante un procedimiento de recurso contra la decisión de registro de la marca, el solicitante o su mandatario podrá proceder a la presentación de las instancias de solicitud divisionarias de su instancia de solicitud de registro inicial.

La división sólo podrá ser relativa a la lista de productos y servicios. Las instancias de solicitud divisionarias se beneficiarán de la fecha de presentación y, llegado el caso, de la fecha

de prioridad de la instancia de solicitud inicial.

Artículo R712-28 (introducido por el Decreto n° 2004-199 de 25 de febrero de 2004 art. 74 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Cuando una instancia de solicitud de registro sea dividida conforme a lo dispuesto en el artículo R. 712-27, cada instancia de solicitud divisionaria deberá cumplir lo dispuesto en el artículo R. 712-3.

CAPITULO IV Transmisión y pérdida del derecho sobre la marca Artículos R714-1 a

R714-9

Artículo R714-1 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 25 de febrero de 2004 art. 75 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

El titular de una marca registrada podrá renunciar en cualquier momento a la misma, respecto de la totalidad o parte de los productos o servicios.

Bajo pena de inadmisibilidad, la declaración de renuncia deberá: 2° Dimanar del titular del registro que estuviera inscrito el día de la declaración en el Registro Nacional de Marcas,

o de su mandatario; 2º Ir acompañada del justificante del pago de las tasas establecidas. Lo dispuesto en el artículo R. 712-21 será de aplicación a la renuncia.

Artículo R714-2 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

El Registro Nacional de Marcas estará a cargo del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. El asiento de cada marca comprenderá: 1º La identificación del solicitante y las referencias de la solicitud, así como los documentos posteriores que afecten

a la existencia o el alcance; 2º Los documentos que modifiquen los derechos de propiedad sobre la marca o el disfrute de los derechos a ella

vinculados; en caso de reivindicación de propiedad, la asignación correspondiente; 3º Los cambios de nombre, de forma jurídica o de dirección, así como las correcciones de los errores materiales

que afecten a las inscripciones. No se procederá al asiento de ninguna inscripción hasta que no se haya publicado, conforme a lo previsto en el

artículo R. 712-8, la presentación.

Artículo R714-3 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 76 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Las indicaciones previstas en el apartado 1° del artículo R. 714-2 serán inscritas por iniciativa del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial o, cuando se trate de una resolución judicial, por orden de la Secretaría del Tribunal o a petición de una de las partes.

Sólo las resoluciones judiciales definitivas podrán ser inscritas en el Registro Nacional de Marcas.

Artículo R714-4 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 77 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Los actos que modifican el derecho de propiedad de una marca o el disfrute de los derechos afines, tales como la cesión, la concesión de un derecho de explotación, la constitución o la cesión de un derecho de prenda o la renuncia a éste, el embargo, confirmación y nulidad de embargo, se inscribirán en el Registro a petición de una de las partes en el acto o, si no fuera parte en el acto, del titular de la instancia de solicitud en la fecha de la solicitud de inscripción.

No obstante, un acto sólo podrá ser inscrito si la persona indicada en él como titular de la instancia de solicitud de registro o de la marca antes de la modificación derivada del mismo estuviera inscrita como tal en el Registro Nacional de Marcas.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL La instancia incluirá: 1º Un formulario impreso de solicitud de inscripción; 2° Una copia o un extracto del documento en el que se hace constar la modificación de la propiedad o del disfrute; 3º El justificante del pago de las tasas establecidas; 4º Llegado el caso, el poder del mandatario, a menos que éste tenga la calidad de Asesor en Propiedad Industrial.

Artículo R714-5 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 78 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Por excepción a lo dispuesto en el apartado 2° del artículo R. 714-4, se podrá entregar junto con la solicitud: 1º En caso de cambio por fallecimiento: la copia de todo documento que acredite la transmisión, a petición de los

herederos o legatarios; 2° En caso de transmisión como consecuencia de una fusión, escisión o absorción: una copia del extracto del

Registro de Comercio y de Sociedades en la que conste la modificación. 3° Siempre que se acredite debidamente la imposibilidad material de presentar una copia: cualquier documento

que haga constar la modificación de la propiedad o del disfrute.

Artículo R714-6 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 79 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Los cambios de nombre, forma jurídica, dirección y las correcciones de errores materiales serán inscritos a instancia del titular de la instancia de solicitud de registro o de la marca, que deberá ser el titular inscrito en el Registro Nacional de Marcas. No obstante, cuando estos cambios y correcciones se refieran a un documento anteriormente inscrito, la solicitud podrá ser formulada por cualquier parte en el acto.

La instancia incluirá: 1º Un formulario impreso de solicitud de inscripción; 2º Llegado el caso, el poder del mandatario, a menos que éste tenga la calidad de Asesor en Propiedad Industrial. 3° Si se tratara de una corrección de un error material, el justificante del pago de las tasas establecidas. El Instituto podrá exigir la justificación de la existencia del cambio cuya inscripción se solicita o del error materia a

corregir.

Artículo R714-7 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 80 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Cuando una solicitud de inscripción no cumpla los requisitos formales establecidos, se enviará una notificación motivada al solicitante.

Se le otorgará un plazo para subsanar su solicitud o formular observaciones. A falta de subsanación o de observaciones que permitan retirar la objeción, la solicitud será denegada por resolución del Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

La notificación podrá ir acompañada de una propuesta para su subsanación. Se considerará aceptada esta propuesta si el solicitante no la impugna en el plazo otorgado para ello.

Artículo R714-8 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 81 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Cualquier inscripción con asiento en el Registro Nacional de Marcas será objeto de una mención en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

Cualquier persona interesada podrá obtener del Instituto: 1º Un certificado de identidad reseñando el modelo de la marca, los datos relativos a la solicitud y al registro y, si

procediera, la reducción de la lista de productos o servicios como consecuencia de una retirada, de una renuncia o de una resolución judicial;

2º Una reproducción de las inscripciones asentadas en el Registro Nacional de Marcas; 3º Un certificado que acredite que no existe ninguna inscripción.

A partir del día de la publicación prevista en el párrafo primero, cualquier interesado podrá consultar los documentos del expediente de una instancia de solicitud de registro de marca y obtener una reproducción de los mismos a su costa. El Instituto podrá supeditar el beneficio de esta facultad a la justificación de un interés suficiente.

No obstante, estarán excluidos de la consulta pública los documentos no comunicados al solicitante así como aquéllos que incluyan datos de carácter personal o sean relativos al secreto de los negocios.

Artículo R714-9 (introducido por el Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 82 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Las instancias de solicitud inadmisibles, denegadas o no renovadas podrán ser devueltas a su titular, si éste lo solicita y a su costa.

Si no fueran reclamadas, podrán ser destruidas por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, transcurrido el plazo de un año en el caso de las instancias de solicitud inadmisibles y denegadas, o transcurrido el plazo de diez años en el caso de instancias de solicitud no renovadas.

CAPITULO V

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Marcas colectivas Artículo R715-1

Artículo R715-1 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

La mención "marca colectiva" reseñada en el registro de una marca presentada antes del 28 de diciembre de 1991 será cancelada a instancia de su titular, salvo que se trate de una marca colectiva de garantía.

Esta cancelación será inscrita en el Registro Nacional de Marcas.

CAPITULO VI Contencioso Artículos R716-1 a

R716-1-1

Artículo R716-1 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2005-1298 de 20 de octubre de 2005 art. 1 Diario Oficial de 21 de octubre de 2005)

I. - La solicitud de retención de mercancías por parte de la Administración de Aduanas prevista en el artículo L. 716-8 incluirá:

1º Los apellidos y nombres o la denominación social del solicitante, su domicilio o su sede social; 2º En su caso, el nombre y la dirección del mandatario y el justificante de su mandato; 3º La calidad del solicitante ante los derechos invocados; 4º La denominación y el número de registro de la marca referida; 5º La descripción de las mercancías alegadas de fraudulentas cuya retención se pide.

6° El conjunto de la documentación e información que permita acreditar que las mercancías supuestamente fraudulentas no han sido fabricadas legalmente, ni despachadas de aduanas, ni comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

II. - La solicitud considerada en el apartado anterior podrá presentarse ante la autoridad administrativa competente antes de la entrada de las mercancías supuestamente fraudulentas en el territorio francés. En este caso, la misma será válida por el plazo de un año renovable.

Las modalidades de presentación de la solicitud serán indicadas por orden del Ministro competente en materia de aduanas.

Artículo R716-1-1 (Decreto n° 2005-1298 de 20 de octubre de 2005 art. 2 Diario Oficial de 21 de octubre de 2005)

La autoridad administrativa competente mencionada en los apartados I y II del artículo R. 716-1 será el Ministro competente en materia de aduanas.

CAPITULO VII Marcas internacionales Artículos R717-1 a

R717-8

Artículo R717-1 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2002-215 de 18 de febrero de 2002 art. 9 I, II Diario Oficial de 20 de febrero de 2002) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 83 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Los artículos R. 712-3 (2°, d), R. 712-9 a R. 712-11, R. 712-13 a R. 712-18, R. 714-2 y R. 714-4 a R. 714-8 serán aplicables a los registros internacionales de marca extendidos a Francia de conformidad con el Arreglo de Madrid de 14 de abril de 1891 y del Protocolo de Madrid de 27 de junio de 1989, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el presente capítulo y de lo dispuesto en el mismo.

Artículo R717-2 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2002-215 de 18 de febrero de 2002 art. 9 I, II Diario Oficial de 20 de febrero de 2002)

Cuando el registro internacional se refiera a una marca colectiva de garantía, el reglamento de uso mencionado en el artículo R. 712-3 (2º, d) acompañado, en su caso, de su traducción al francés, tendrá que ser remitido en un plazo de seis meses a partir de la inscripción de la marca en el Registro Internacional.

De no cumplirse con este requisito, el registro internacional será considerado en Francia como no referido a una marca colectiva de garantía.

Artículo R717-3 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2002-215 de 18 de febrero de 2002 art. 9 I, II Diario Oficial de 20 de febrero de 2002) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 84 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

El Instituto mantendrá a disposición pública la Gaceta publicada por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

El plazo de dos meses, dentro del cual se deban presentar las observaciones en aplicación del artículo L. 712-3, se computará a partir del primer día del mes siguiente a la recepción de la Gaceta 'Las Marcas Internacionales' en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo R717-4 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2002-215 de 18 de febrero de 2002 art. 9 I, II Diario Oficial de 20 de febrero de 2002)

El examen previsto en el artículo R. 712-10 se reducirá a la comprobación de que el signo sea apto para constituir una marca o para ser adoptado como marca.

El plazo de cuatro meses dentro del cual se han de emitir las notificaciones de las deficiencias, de conformidad con el artículo R. 712-11 (2º), se computará a partir de la notificación al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de la extensión a Francia del registro internacional.

Las deficiencias serán notificadas al titular del registro internacional por conducto de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Artículo R717-5 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2002-215 de 18 de febrero de 2002 art. 9 I, II Diario Oficial de 20 de febrero de 2002) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 84 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

El plazo para interponer oposición, con arreglo a lo dispuesto en el artículo L. 712-4, se computará a partir del primer día del mes siguiente a la recepción de la Gaceta en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

La oposición será notificada al titular del registro internacional a través de de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Se considerará que el titular del registro internacional ha recibido la notificación de la oposición transcurrido el plazo de quince días a partir de la fecha de emisión de dicha notificación por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo R717-6 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2002-215 de 18 de febrero de 2002 art. 9 I, II Diario Oficial de 20 de febrero de 2002)

Cualquier resolución denegatoria será pronunciada en forma de rechazo de protección en Francia del registro internacional.

La misma será notificada al titular del registro internacional por conducto de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Artículo R717-7 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2002-215 de 18 de febrero de 2002 art. 9 I, II Diario Oficial de 20 de febrero de 2002)

Los actos relativos a los registros internacionales que surtan efecto en Francia podrán ser inscritos en el Registro Nacional de Marcas, siempre que no sean susceptibles de ser inscritos en el Registro Internacional.

Artículo R717-8 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2002-215 de 18 de febrero de 2002 art. 9 I, II Diario Oficial de 20 de febrero de 2002) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 83 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Cualquier instancia de solicitud de registro internacional o de inscripción posterior a este registro sujeta, en virtud del Arreglo de Madrid de 14 de abril de 1891 y del Protocolo de Madrid de 27 de junio de 1989, al visto bueno del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial para transmisión a la Oficina Internacional, deberá ser presentada con arreglo a las condiciones establecidas en la orden mencionada en el artículo R. 712-26.

Lo dispuesto en el artículo R. 712-11 será de aplicación a cualquier solicitud que no cumpla las condiciones previstas en el párrafo anterior. La fecha en la que el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial conoce de la solicitud será aquélla en la que ésta hubiera sido eventualmente subsanada.

CAPITULO VIII Disposiciones comunes Artículos R718-1 a

R718-4

Sección única Artículos R718-1 a R718-4

Artículo R718-1 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo R. 712-16 (1º), los plazos otorgados por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no serán ni inferiores a un mes ni superiores a cuatro meses.

Artículo R718-2 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 85 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Cuando el plazo esté expresado en días, el día del acto, del acaecimiento, de la resolución o de la notificación no contará a efectos del cómputo.

Cuando un plazo esté expresado en meses o en años, este plazo vencerá el mes y el año siguiente que

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL corresponda, y en el día del mismo número que el mes y día en que se produjera el acto, el acaecimiento, la resolución o la notificación objeto del cómputo del plazo. En defecto de una correspondencia idéntica, el plazo vencerá el último día del mes.

Cuando un plazo esté expresado en meses y en días, primero se descontarán los meses y seguidamente los días. Todo plazo vencerá el último día a las veinticuatro horas. Cuando el vencimiento normal del plazo caiga en sábado, domingo o día festivo o no trabajado, éste se prorrogará

hasta el primer día laborable siguiente. Cuando el vencimiento normaldel plazo cayera en un día en que estuviera cerrada una de las delegaciones

regionales del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, el mismo será prorrogado hasta el primer día en que todas las delegaciones regionales estén abiertas.

La lista de los días mencionados en el párrafo anterior será establecida cada año por decisión del Director General del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. La misma será publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

Artículo R718-3 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 86 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Cualquier notificación será considerada regularmente efectuada cuando vaya dirigida: 1º Bien, al último titular de la instancia de solicitud de registro de marca declarado en el Instituto o al último titular

inscrito en el Registro Nacional de Marcas; 2º Bien, al mandatario del titular o propietario arriba mencionado.

Si el titular estuviera domiciliado en un Estado miembro de la Comunidad Europea o en un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se considerará que la notificación ha sido regularmente efectuada cuando vaya dirigida al último mandatario que el titular haya designado ante el Instituto.

Artículo R718-4 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2004-199 de 27 de febrero de 2004 art. 87 Diario Oficial de 3 de marzo de 2004)

Las notificaciones previstas en el presente Título se efectuarán por correo certificado con acuse de recibo. El envío por correo certificado podrá ser sustituido por la entrega de la carta al destinatario, contra entrega de un

recibo, en los locales del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial o por el envío de un mensaje electrónico con arreglo a las modalidades establecidas por el director general del Instituto para garantizar la seguridad del envío.

Cuando no se conozca la dirección del destinatario, la notificación se realizará mediante la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

PARTE TERCERA Aplicación en los territorios de Ultramar y en la entidad territorial de Artículos R811-1 a Mayotte R811-3

LIBRO VIII Aplicación en los territorios de Ultramar y en la entidad territorial de Mayotte Artículos R811-1 a

R811-3

TITULO ÚNICO Artículos R811-1 a R811-3

CAPITULO ÚNICO Artículos R811-1 a R811-3

Artículo R811-1 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2002-215 de 18 de febrero de 2002 art. 10 I, II Diario Oficial de 20 de febrero de 2002)

Decreto n° 2004-920 de 31 de agosto de 2004 art. 3 I Diario Oficial de 2 de septiembre de 2004) Decreto n° 2004-921 de 31 de agosto de 2004 art. 2 I Diario Oficial de 2 de septiembre de 2004) Lo dispuesto en el presente Código será de aplicación a los territorios de Ultramar, a excepción de: 1º Los artículos R. 421-1 a R. 421-12, R. 422-1 a R. 422-66, R. 423-1 y R. 423-2, R. 615-1 a R. 615-5; 2º Los artículos R. 512-2, R. 512-3, R. 512-13, R. 512-15, R. 513-1, R. 513-2, R. 612-2, R. 612-38, R. 613-46, R.

613-56, R. 613-58, R. 712-2, R. 712-13, R. 712-14, R. 712-21, R. 712-24, R. 714-4, R. 714-6 únicamente en lo concerniente a los Asesores en Propiedad Industrial;

3º Los artículos R. 133-1 y R. 326-1 a R. 326-7; 4º El artículo R. 133-2.

Artículo R811-2 (Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 anexo Diario Oficial de 13 de abril de 1995) (Decreto n° 2002-215 de 18 de febrero de 2002 art. 10 I, III Diario Oficial de 20 de febrero de 2002)

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CÓDIGO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (Decreto n° 2004-920 de 31 de agosto de 2004 art. 3 II Diario Oficial de 2 de septiembre de 2004) (Decreto n° 2004-921 de 31 de agosto de 2004 art. 2 II Diario Oficial de 2 de septiembre de 2004)

Lo dispuesto en el presente Código será de aplicación a Mayotte. No obstante, no serán de aplicación los artículos R. 133-1 y R. 326-1 a R. 326-7. Tampoco será de aplicación el artículo R. 133-2.

Artículo R811-3 (introducido por el Decreto n° 95-385 de 10 de abril de 1995 Diario Oficial de 13 de abril de 1995)

Para la aplicación del presente Código y de las disposiciones que serán de aplicación en los territorios de Ultramar y en la entidad territorial de Mayotte, los términos que se nombran a continuación serán sustituidos, respectivamente, por los términos siguientes:

- "Tribunal de Grande Instance" por "tribunal de première instance"; - "juge d'instance" por "juge du tribunal de première instance "; - "región" por "territorio" y, en lo que afecta a Mayotte, por "entidad territorial"; - "Cour d'appel" por "tribunal supérieur d'appel" y "comisario de policía" por "oficial de la policía judicial" en lo que

afecta a la entidad territorial de Mayotte; - "Tribunal de commerce" por "tribunal de première instance statuant en matière comerciale" en lo que afecta a la

entidad territorial de Mayotte y "tribunal mixte de commerce" en lo que afecta a los territorios de Nueva Caledonia, de la Polinesia francesa y de Wallis-y-Futuna;

- "conseil de prud'hommes" por "tribunal du travail". Nota – Ley 2001-616 2001-07-11 art. 75: En todos los textos legislativos y reglamentarios en vigor en Mayotte, la

referencia a la "entidad territorial de Mayotte" será sustituida por la referencia a "Mayotte", y la referencia a la "entidad territorial" será sustituida por la referencia a la " entidad provincial ".

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