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Reglamento (CE) Nº 877/2007 de 24 de julio de 2007 que modifica el Reglamento (CE) Nº 2246/2002, relativo a las tasas que deben pagarse a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), tras la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de diseños industriales

 Reglamento (CE) Nº 877/2007 de 24 de julio de 2007 que modifica el Reglamento (CE) Nº 2246/2002, relativo a las tasas que deben pagarse a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), tras la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de diseños industriales

REGLAMENTO (CE) No 877/2007 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2007

que modifica el Reglamento (CE) no 2246/2002, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), a raíz de la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de la Haya relativo al registro internacional de

dibujos y modelos industriales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunita- rios (1), y, en particular, su artículo 107, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Tras la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de la Haya relativo al registro inter- nacional de dibujos y modelos industriales adoptada el 2 de julio de 1999 (en lo sucesivo, «el Acta de Ginebra»), aprobada mediante la Decisión 2006/954/CE del Con- sejo (2), y a raíz de las modificaciones ligadas a dicha adhesión introducidas en el Reglamento (CE) no 6/2002, resulta necesario adoptar algunas medidas de ejecución en lo relativo a las tasas que se deben abonar a la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

(2) El artículo 106 quater del Reglamento (CE) no 6/2002 establece que las tasas de designación prescritas a las que hace referencia el artículo 7, apartado 1, del Acta de Ginebra se sustituyen por una tasa de designación individual.

(3) La cuantía de esa tasa queda fijada en la Declaración sobre el sistema individual de tasas adjunta a la Decisión 2006/954/CE, realizada de acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Acta de Ginebra.

(4) A fin de aportar la necesaria flexibilidad y facilitar el pago de las tasas, resulta adecuado adaptar las normas aplica- bles a las tasas por los dibujos y modelos a las que regulan las tasas correspondientes a las marcas estableci- das en el Reglamento (CE) no 2869/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (3), suprimiendo el pago en efectivo y mediante cheques.

(5) Así pues, procede modificar oportunamente el Regla- mento (CE) no 2246/2002 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2002, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Inte- rior (marcas, dibujos y modelos) en concepto de registro de dibujos y modelos comunitarios (4).

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajus- tan al dictamen del Comité para asuntos relativos a las tasas, a las reglas de ejecución y al procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mer- cado Interior (marcas, dibujos y modelos).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2246/2002 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:

«1) las tasas que deberán abonarse a:

a) la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, “la Ofi- cina”) con arreglo al Reglamento (CE) no 6/2002 y al Reglamento (CE) no 2245/2002;

b) la Oficina Internacional de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual con arreglo al Acta de Gi- nebra del Arreglo de la Haya relativo al registro in- ternacional de dibujos y modelos industriales, adop- tada el 2 de julio de 1999 (en lo sucesivo, “el Acta de Ginebra”), aprobada mediante la Decisión 2006/954/CE del Consejo (*);

2) las tarifas fijadas por el Presidente de la Oficina. ___________ (*) DO L 386 de 29.12.2006, p. 28.».

2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 2

Tasas

1. Las tasas que habrán de abonarse a la Oficina de con- formidad con el Reglamento (CE) no 6/2002 y el Regla- mento (CE) no 2245/2002 se fijan en el anexo del presente Reglamento.

2. Las tasas de designación individual que habrán de abo- narse a la Oficina Internacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, del Acta de Ginebra, leído conjuntamente con el artículo 106 quater del Regla- mento (CE) no 6/2002, el artículo 13, apartado 1, de ese mismo Reglamento, y el artículo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2245/2002, se fijan en el anexo del presente Reglamento.».

ESL 193/16 Diario Oficial de la Unión Europea 25.7.2007

(1) DO L 3 de 5.1.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1891/2006 (DO L 386 de 29.12.2006, p. 14).

(2) DO L 386 de 29.12.2006, p. 28. (3) DO L 303 de 15.12.1995, p. 33. Reglamento modificado en último

lugar por el Reglamento (CE) no 1687/2005 (DO L 271 de 15.10.2005, p. 14).

(4) DO L 341 de 17.12.2002, p. 54.

3) En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las tasas y tarifas adeudadas a la Oficina se abonarán en euros mediante pago o transferencia a una cuenta bancaria de la Oficina.».

4) El artículo 7 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La fecha en que se considerarán efectuados los pagos a la Oficina será aquella en que el pago se haga realmente efectivo en una cuenta bancaria de la Oficina.»;

b) en el apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) dio oportunamente a una entidad bancaria orden de transferir el importe del pago en un Estado miembro, en el plazo en el que debiera haberse efectuado el pago, y».

5) El anexo queda modificado como sigue:

a) en el cuadro, se inserta el punto 1 bis siguiente:

«1 bis. Tasa de designación individual de un registro internacional [artículo 106 quater del Reglamento (CE) no 6/2002; artículo 7, apartado 2, del Acta de Ginebra — (por dibujo o modelo)]

62»;

b) en el cuadro, se inserta el punto 11 bis siguiente:

«11 bis. Tasa de renovación individual del registro internacional [artículo 13, apar- tado 1, y artículo 106 quater del Reglamento (CE) no 6/2002; artículo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2245/2002, por dibujo o modelo]:

a) primer período de renovación — (por dibujo o modelo) 31

b) segundo período de renovación — (por dibujo o modelo) 31

c) tercer período de renovación — (por dibujo o modelo) 31

d) cuarto período de renovación — (por dibujo o modelo) 31».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha en que el Acta de Ginebra del Arreglo de la Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales entre en vigor por lo que respecta a la Comunidad Europea. La fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2007.

Por la Comisión Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión

ES25.7.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 193/17