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Reglamento (CE) Nº 2605/98 de 3 de diciembre de 1998, que modifica el Reglamento (CE) Nº 1768/95 Reglamento de Aplicación de la exención agrícola contemplada en el artículo 14 (3) del Reglamento comunitario(CE) Nº 2100/94 relativo a las obtenciones vegetales

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ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 4. 12. 98L 328/6

REGLAMENTO (CE) No 2605/98 DE LA COMISIÓN

de 3 de diciembre de 1998

que modifica el Reglamento (CE) no 1768/95 por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo relativo a la protección comunitaria

de las obtenciones vegetales

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2506/95 (2), y, en parti- cular, el apartado 3 de su artículo 14,

Considerando que el artículo 14 del Reglamento de base establece una excepción a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales con objeto de salvaguardar la producción agrícola (exención agrícola);

Considerando que en el Reglamento (CE) no 1768/95 de la Comisión (3) se establecen las condiciones para hacer efectiva dicha excepción y proteger los intereses legítimos de los obtentores y los agricultores;

Considerando que en aquel momento no fue posible determinar el nivel de la remuneración justa que debe pagarse por la aplicación de la citada excepción;

Considerando que, no obstante, en dicho Reglamento se establece que tanto el nivel inicial como el sistema de adaptaciones posteriores deben determinarse lo antes posible;

Considerando que, mientras tanto, se han celebrado acuerdos entre organizaciones de obtentores y de agricul- tores en varios Estados miembros, que han tratado, entre otras cosas, del nivel de la remuneración;

Considerando que es conveniente garantizar que los acuerdos sean operativos como directrices comunitarias en lo que respecta al nivel de la remuneración, en las zonas y para las especies correspondientes;

Considerando que, en las zonas o para las especies a las que se aplique dicho acuerdo, la remuneración que ha de pagarse debe ascender, en principio, al 50 % de los importes que se cobran por la producción bajo licencia de material de propagación, adaptada mediante una escala móvil adecuada, cuando dicha escala haya sido establecida con respecto a las correspondientes protecciones nacio- nales de las obtenciones vegetales;

Considerando que esos niveles deben revisarse, a más tardar, el 1 de enero de 2003;

Considerando que es conveniente establecer un incentivo adecuado que impulse la rápida celebración de nuevos acuerdos entre organizaciones de obtentores y de agricul- tores, relativos a las zonas o las especies aún no cubiertas, en el caso de que ya se encuentren en preparación; que un nivel inferior al anteriormente indicado, aplicable únicamente durante un período de tiempo limitado, puede animar a determinadas organizaciones a celebrar dichos acuerdos lo antes posible;

Considerando que se ha consultado al Consejo de admi- nistración de la Oficina Comunitaria de Obtenciones Vegetales;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité perma- nente de obtenciones vegetales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1768/95 de la Comisión se añadirán los apartados 4, 5, 6 y 7 siguientes:

«4. Cuando, en el caso contemplado en el aparta- do 2, el nivel de remuneración sea objeto de acuerdos entre organizaciones de titulares y de agricultores, con o sin la participación de organizaciones de transfor- madores, que estén establecidos en la Comunidad, a escala comunitaria, nacional o regional, los niveles acordados deberán utilizarse como directrices para determinar la remuneración que debe pagarse en la zona y por las especies de que se trate, si dichos niveles y sus condiciones han sido comunicados a la Comisión por escrito por representantes autorizados de las organizaciones correspondientes y si, sobre esta base, los niveles acordados y sus condiciones han sido publicados en el Boletín Oficial de la Oficina Comu- nitaria de Obtenciones Vegetales.

5. Cuando, en el caso contemplado en el aparta- do 2, no se aplique un acuerdo de los previstos en el apartado 4, la remuneración que habrá de pagarse ascenderá al 50 % de los importes que se cobran para la producción bajo licencia de material de propaga- ción, como se establece en el apartado 2.

No obstante, si un Estado miembro ha comunicado a la Comisión, antes del 1 de enero de 1999, la inmi- nente celebración de un acuerdo tal como se establece en el apartado 4 entre las pertinentes organizaciones

(1) DO L 227 de 1. 9. 1994, p. 1. (2) DO L 258 de 28. 10. 1995, p. 3. (3) DO L 173 de 25. 7. 1995, p. 14.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas4. 12. 98 L 328/7

establecidas a nivel nacional o regional, la remunera- ción que deberá pagarse en la zona y para las especies en cuestión será del 40 % en vez del 50 % mencio- nado anteriormente, pero únicamente con respecto a la utilización de la exención agrícola realizada antes de la aplicación de dicho acuerdo y a más tardar el 1 de abril de 1999.

6. Si, en el caso contemplado en el apartado 5, el agricultor se ha acogido a la exención agrícola, durante el período correspondiente, en una propor- ción de más del 55 % del material total de la variedad de que se trate utilizado para su producción, el nivel de la remuneración que deberá pagarse en la zona y para las especies de que se trate será el que resultaría aplicable respecto a dicha variedad si estuviera prote- gida en el Estado miembro de que se trate por un régimen nacional de protección de obtenciones vege- tales, en caso de existir un régimen nacional que hubiera fijado dicho nivel, y siempre que ese nivel sea superior al 50 % de los importes que se cobran por la

produción bajo licencia de material de propagación tal como se especifica en el apartado 2. A falta de dicho nivel establecido en el régimen nacional, se aplicarán las disposiciones del apartado 5 independientemente de la proporción de utilización.

7. El 1 de enero de 2003, a más tardar, se revisarán las disposiciones del primer párrafo del apartado 5 y del apartado 6 de acuerdo con la experiencia obtenida en virtud del presente Reglamento y con la evolución de la proporción a que hace referencia el apartado 3, con vistas a su posible adaptación, antes del 1 de julio de 2003, ya que puede ser necesario establecer o esta- bilizar la relación suficientemente equilibrada contemplada en el citado apartado, en toda la Comu- nidad, o parte de ésta.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1998.

Por la Comisión Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión