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Real Decreto N° 2424/1986, de 10 de octubre de 1986, de Aplicación del Convenio sobre la Concesión de Patentes Europeas, hecho en Munich el 5 de Octubre de 1973 (modificado por última vez por el Real Decreto Nº 1431/2008, de 29 de agosto de 2008)

 Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre, relativo a la aplicación del Convenio sobre la concesión de patentes europeas hecho en Munich el 5 de octubre de 1973.

Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre, relativo a la aplicación del Convenio sobre la concesión de patentes europeas hecho en Munich el 5 de octubre de 1973.

El Convenio de Munich para la concesión de patentes europeas de 5 de octubre de 1973, que entró en vigor en España el día 1 de octubre de 1986, permite a los Estados dictar disposiciones internas para la aplicación del mismo en los respectivos países.

Haciendo uso de dichas facultades, por el presente Real Decreto se establecen las correspondientes normas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de octubre de 1986,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO

Disposición general

Artículo 1.º

El presente Real Decreto se aplicará a las solicitudes de patente europea y a las patentes europeas que produzcan efectos en España.

Las disposiciones de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, serán aplicables en todo lo que no se oponga al Convenio de Munich de 5 de octubre de 1973, sobre concesión de patentes europeas.

CAPÍTULO II

Presentación de solicitudes de patente europea

Art. 2.º

Las solicitudes de patente europea podrán ser presentadas en el Registro de la Propiedad Industrial y en las Comunidades Autónomas que tengan reconocida competencia para admitir solicitudes de patentes nacionales en la forma establecida en el artículo 21 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes. Las Comunidades Autónomas remitirán dichas solicitudes de patentes europeas al Registro de la Propiedad Industrial.

Cuando el solicitante de una patente europea tenga su domicilio o sede social en España o su residencia habitual o establecimiento permanente en España y no reivindique la prioridad de un depósito anterior en España, deberá presentar necesariamente la solicitud en el Registro de la Propiedad Industrial o en las Comunidades Autónomas autorizadas para recibirlas.

Art. 3.º

Las solicitudes de patente europea que se depositen en España podrán estar redactadas en cualquiera de los idiomas previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Convenio de Munich. Si la solicitud de patente europea está depositada en idioma distinto del español, deberá acompañarse de una traducción al español de la descripción y de las reivindicaciones; asimismo deberán acompañarse, en su caso, los dibujos aun cuando no contengan expresiones que deban traducirse.

Las solicitudes a que se refiere el párrafo 2 del artículo 2.º de este Real Decreto, presentadas por españoles y sin fecha de prioridad, no podrán ser difundidas ni explotadas libremente, sino que deberán cumplir los requisitos exigidos en los artículos 119, 120, 121 y 122 de la Ley Española de Patentes.

Las solicitudes de patente europea que hagan uso de lo dispuesto en el artículo 14, 2, del Convenio de Munich sobre concesión de patentes europeas, deberán cumplir con lo dispuesto en el mencionado artículo.

CAPÍTULO III

Valor de la solicitud de patente europea y de la patente europea

Art. 4.º

La solicitud de patente europea a la que se haya concedido una fecha de deposito y la patente europea, tienen respectivamente el valor de un depósito nacional efectuado regularmente ante el Registro de la Propiedad Industrial y de una patente nacional.

CAPÍTULO IV

Derechos conferidos por la solicitud de patente europea publicada

Art. 5.º

Las solicitudes de patente europea, después de su publicación conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Convenio de Munich sobre concesión de patentes europeas, gozarán en España de una protección provisional equivalente a la conferida a la publicación de las solicitudes nacionales de patentes, a partir de la fecha en que sea hecha accesible al público, por el Registro de la Propiedad Industrial, una traducción al español de las reivindicaciones.

El Registro de la Propiedad Industrial procederá, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de la remisión de la traducción, a publicar en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» una mención relativa a dicha remisión con las indicaciones necesarias para la identificación de la solicitud de patente europea. También se publicará la traducción al español de las reivindicaciones de la solicitud de patente europea, así corno los dibujos, si los hubiere.

Art. 6.º

Cuando el titular no tenga domicilio ni sede social en España, será necesario que la traducción del texto sea realizada por un Agente de la Propiedad Industrial acreditado ante el Registro español o por un intérprete jurado nombrado por el Ministerio español de Asuntos Exteriores.

Una copia de los dibujos que figuren en la solicitud de patente europea deberá acompañar a la traducción, aun cuando no contenga expresiones a traducir.

No se procederá a la publicación si no se hubiera justificado el pago de la tasa correspondiente. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria final 1.

CAPÍTULO V

Traducción del fascículo de patente europea

Art. 7.º

Cuando la Oficina Europea de Patentes conceda una patente europea que designe a España, el titular de la patente deberá proporcionar a la Oficina Española de Patentes y Marcas una traducción al español del fascículo, así como en los supuestos en los que la patente haya sido modificada durante el procedimiento de oposición o limitada por la Oficina Europea de Patentes. A falta de traducción, la patente no producirá efectos en España. Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 1431/2008, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-2008- 14979. Art. 8.º

La traducción al español del texto de la patente europea deberá remitirse a la Oficina Española de Patentes y Marcas en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de publicación en el «Boletín Europeo de Patentes» de la mención de la concesión de la patente, o en su caso, de la mención de la decisión relativa a la oposición o a la limitación.

Una copia de los dibujos que figuren en el fascículo de la patente europea deberá acompañar a la traducción, aun cuando no contenga expresiones a traducir.

Asimismo, cuando el titular no tenga domicilio ni sede social en España será necesario que la traducción del texto sea realizada por un Agente de la Propiedad industrial acreditado ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o por un intérprete jurado nombrado por el Ministerio Español de Asuntos Exteriores y Cooperación. Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 1431/2008, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-2008- 14979. Art. 9.º

El Registro de la Propiedad Industrial procederá, en el plazo de un mes a partir de la fecha de remisión de la traducción, a la publicación de una mención relativa a dicha remisión en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial». Esta mención llevará las indicaciones necesarias para la identificación de la patente europea.

Asimismo, se publicará un folleto que contenga la traducción al español del fascículo de la patente europea. No se procederá a la publicación si no se hubiera justificado el pago de la tasa correspondiente. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria final 1.

CAPÍTULO VI

Registro de Patentes

Art. 10.

En cuanto la concesión de la patente europea haya sido mencionada en el «Boletín Europeo de Patentes», el Registro de la Propiedad Industrial la inscribirá en el Registro de Patentes a que se refiere el artículo 79 de la Ley de Patentes de 20 de marzo de 1986, con los datos mencionados en el Registro Europeo de Patentes.

Serán igualmente objeto de inscripción, la fecha en que se haya recibido la traducción mencionada en el artículo 7.º o, en su caso, la falta de dicha traducción. Se inscribirán asimismo los datos mencionados en el Registro Europeo de Patentes relativos al procedimiento de oposición, así como los datos previstos para las patentes españolas.

CAPÍTULO VII

Texto fehaciente de la solicitud de patente europea y de la patente europea

Art. 11.

Cuando se haya aportado una traducción en español, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos precedentes, esta traducción se considerará como fehaciente si la solicitud de patente europea o la patente europea confiere, en el texto traducido, una protección menor que la que es concedida por dicha solicitud o por dicha patente en la lengua en que la solicitud fue depositada.

Art. 12.

En todo momento se puede efectuar por el titular de la solicitud o de la patente una revisión de la traducción, la cual no adquirirá efecto hasta que la misma sea publicada en el Registro de la Propiedad Industrial.

No se procederá a dicha publicación si no se hubiera justificado el pago de la tasa correspondiente.

Toda persona que, de buena fe, comienza a explotar una invención o hace los preparativos efectivos y serios a este fin, sin que tal explotación constituya una violación de la solicitud o de la patente de acuerdo con el texto de la traducción inicial, puede continuar sin indemnización alguna con la explotación en su Empresa o para las necesidades de ésta. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria final 1.

CAPÍTULO VIII

Transformación de la solicitud de patente europea en solicitud de patente nacional

Art. 13.

Una solicitud de patente europea puede ser transformada en solicitud de patente nacional en los casos previstos en el artículo 135, 1, a), del Convenio de Munich. Asimismo, podrá ser

transformada en solicitud de patente nacional en el supuesto del artículo 90, 3, del Convenio de Munich, en la medida que se refiera a la aplicación del artículo 14, 2, del citado Convenio.

Art. 14.

La solicitud de patente europea se considera, desde la fecha de recepción por el Registro de la Propiedad Industrial de la petición de transformación, como una solicitud de patente nacional.

La solicitud de patente será rechazada si, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de recepción de la petición de transformación, el solicitante no justifica el pago de las tasas exigibles en el momento del depósito de una solicitud de patente y no ha aportado una traducción al español del texto original de la solicitud de patente europea así como, en su caso, del texto modificado en el curso del procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes, sobre el cual el solicitante desea fundar el procedimiento de concesión ante el Registro de la Propiedad Industrial.

Si el solicitante no tiene domicilio ni sede social en España debe, en el mismo plazo, nombrar un Agente de la Propiedad Industrial en España, comunicando el nombre y dirección de éste al Registro de la Propiedad Industrial.

Art. 15.

En los casos previstos en el artículo 13, la solicitud de patente europea puede transformarse en solicitud de modelo de utilidad español.

Asimismo, una solicitud de patente europea que haya sido rechazada por la Oficina Europea de Patentes o haya sido retirada o se haya considerado retirada puede ser transformada en una solicitud de modelo de utilidad.

Lo dispuesto en el artículo 14 es aplicable en el caso de petición de transformación de una solicitud de patente europea en solicitud de modelo de utilidad.

CAPÍTULO IX

Prohibición de doble protección

Art. 16.

En la medida en que una patente nacional tenga por objeto una invención para la cual una patente europea ha sido concedida al mismo inventor o a su causahabiente, con la misma fecha de depósito o de prioridad, la patente nacional deja de producir efectos a partir del momento en que:

a) El plazo previsto para formular oposición de la patente europea haya expirado, sin que ninguna oposición haya sido formulada.

b) El procedimiento de oposición se haya terminado, manteniéndose la patente europea.

En el caso de que la patente nacional se haya concedido con posterioridad a cualquiera de las fechas indicadas en los apartados a) y b), esta patente no producirá efectos.

La extinción o la anulación posterior de la patente europea no afectará las disposiciones previstas en el presente artículo.

CAPÍTULO X

Tasas anuales

Art. 17.

Para toda patente europea que tenga efectos en España se deberán abonar a la Oficina Española de Patentes y Marcas las tasas anuales previstas en la legislación vigente en materia de patentes nacionales.

Las anualidades serán exigibles a partir del año siguiente a aquel en que la mención de la concesión de la patente europea haya sido publicada en el "Boletín Europeo de Patentes".

El pago de las anualidades deberá efectuarse aplicando el régimen de fecha de vencimiento, plazo, cuantía, forma y las demás condiciones previstas en la legislación vigente para las patentes nacionales. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1595/1999, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-1999- 21406.

CAPÍTULO XI

Búsqueda complementaria efectuada por el Registro de la Propiedad Industrial

Art. 18.

Toda persona puede solicitar al Registro de la Propiedad Industrial que proceda a una búsqueda complementaria sobre la solicitud de patente europea publicada o sobre una patente europea. La búsqueda se realizará sobre las patentes en lengua española que no estén contenidas en el fondo documental de la Oficina Europea de Patentes y que tengan una fecha de depósito anterior a la solicitud de patente europea.

La ejecución de una búsqueda complementaria se inscribe en el Registro de Patentes. El informe de búsqueda puede ser consultado por cualquiera.

La solicitud de un informe de búsqueda complementaria deberá ir acompañada del pago de la tasa correspondiente. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria final 1.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En virtud de la reserva temporal hecha en el momento del depósito del Instrumento de Adhesión de España al Convenio de Munich sobre la concesión de patente europea de 5 de octubre de 1973, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 167, apartado 2, del Convenio, las patentes europeas que designen a España no producirán ningún efecto en España en la medida en que confieran protección a productos químicos y farmacéuticos y mientras dicha reserva esté en vigor.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Las tasas mencionadas en los artículos 6.º, 9.º, 12 y 18 de este Real Decreto serán de aplicación una vez sean aprobadas mediante la correspondiente Ley.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 10 de octubre de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

LUIS CARLOS CROISSIER BATISTA

Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.