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REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE SALUD |
DIVISION JURIDICA |
Mmh. |
REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS |
DTO. N° 977/96 (D.OF. 13.05.97) MODIFICACIONES: - Dto. 807/97, Minsal D.OF. 03.02.98 - Dto. 855/98, Minsal D.OF. 31.07.99 - Dto. 475/99, Minsal D.OF. 13.01.00 - Dto. 824/99, Minsal D.OF. 09.03.00 - Dto. 897/99, Minsal D.OF. 08.02.00 - Dto. 90/00, Minsal D.OF. 28.04.00 - Dto. 165/00, Minsal D.OF. 26.05.00 - Dto. 238/00, Minsal D.OF. 26.05.00 - Dto. 287/01, Minsal D.OF. 18.02.02 - Dto. 253/02, Minsal D.OF. 20.01.03 - Dto. 79/03, Minsal D.OF. 24.06.03 - Dto. 81/03, Minsal D.OF. 24.07.03 - Dto. 115/03,Minsal D.OF. 25.11.03 - Dto. 37/04, Minsal D.OF. 05.05.04 - Dto. 57/05, Minsal D.OF. 06.05.05 (Vigencia: 18 meses desde publicación en Diario Ofician( �/span> - modif. por Dto. 203/05, Minsal, D.OF. 21.11.05) - Dto. 68/05, Minsal D.OF. 23.01.06 (Vigencia: 180 días después de publicación en Diario Ofician( �/span> - Dto. 214/05, Minsal D.OF. 04.02.06 (Vigencia: 180 días después de publicación en Diario Oficial, excepto los arts. 86, 145, 146, 149, 154, 157, 269 y 274, cuya entrada en vigencia es desde su fecha de publicación) - Dto. 45/06, Minsal D.OF. 12.07.06 (Vigencia: A partir de publicación en el Diario Oficial, excepto lo dispuesto en el punto 1°, cuya entrada en vigencia es 12 meses despues de su publicación) - Dto. 73/06, Minsal D.OF. 03.08.06 - Dto. 58/07, Minsal D.OF. 16.06.07 (Vigencia: A partir de publicación en el Diario Oficial, excepto el artículo 115, que empieza a regir 12 meses desde su publicación) - Dto. 47/08, Minsal D.OF. 15.05.08 - Dto. 106/08, Minsal D.OF. 23.04.09 (Vigencia: seis meses después de publicación en el Diario Ofician( �/span> - Dto. 63/09, Minsal D.OF. 11.12.09 - Dto. 64/09, Minsal D.OF. 11.12.09 (Vigencia: 3 meses desde su publicación en el Diario Ofician( �/span> - Dto. 75/09, Minsal D.OF. 16.03.10 (vigencia: 24 meses desde su publicación en el Diario Ofician( �/span> - Dto. 83/09, Minsal D.OF. 25.06.10 (Vigencia: 6 meses desde su publicación en el Diario Ofician( �/span> - Dto. 71/10, Minsal D.OF. 23.08.11 (Vigencia: 24 meses después de su publicación el el Diario Ofician( �/span> - Dto. 88/10, Minsal D.OF. 06.01.11 (Vigencia: 18.10.13).- Dto. Nº 66/12, D.OF. 19.04.13 - Dto. 14/10, Minsal, D.OF.18.10.11 (Vigencia: 24 meses desde su publicación en el Diario Ofician( �/span> - Dto. 11/11, Minsal D.OF. 29.10.11 - Dto. 24/11, Minsal D.OF. 24.11.11 (Vigencia: 12 meses desde su publicación en el Diario Ofician( �/span> - Dto. 04/12, Minsal D.OF. 09.01.13 (Vigencia: 180 días después de su publicación en el Diario Ofician( �/span> - Dto. 32/12, Minsal D.OF. 26.01.13 (vigencia: 24 meses después de su publicación en el Diario Ofician( �/span> - Dto. 11/13, Minsal D.OF. 06.08.13 - Dto. 21/13, Minsal D.OF. 05.10.13 - Dto. 18/13, Minsal D.OF. 05.10.13 (vigencia: 3 meses después de su publicación en el Diario Ofician( �/span> - Dto. 22/13, Minsal D.OF. 05.10.13 (vigencia: 12 meses después de su publicación en el Diario Oficial, con algunas excepciones) - Dto. 24/13, Minsal D.OF. 19.11.13 - Dto. 65/13, Minsal D.OF. 29.11.13 (vigencia: 6 meses después de su publicación en el Diario Ofician( �/span> - Dto. 117/14, Minsal D.OF. 17.09.14 - Dto. 118/14, Minsal D.OF. 07.10.14 - Dto. 126/14, Minsal D.OF. 20.11.14 (Vigencia: 6 meses después de su publicación en el Diario Ofician( �/span> - Dto. 134/14, Minsal D.OF. 14.01.15 (Vigencia: 180 días después de su publicación en el Diario Ofician( �/span> |
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ARTS. | |
Título Preliminar |
1 – 4 |
TÍTULO I Principios generales de higiene de los alimentos Párrafo I De los establecimientos de alimentos Párrafo II Definiciones |
5 – 13 14 |
Párrafo III De los requisitos de higiene en la zona de producción/recolección Párrafo IV Del proyecto y construcción de los establecimientos Párrafo V De los requisitos de higiene de los establecimientos |
15 – 21 22 – 37 38 - 51 |
Párrafo VI De los requisitos de higiene personal |
52 – 60 |
Párrafo VII De los requisitos de higiene en la elaboración de los alimentos |
61 -70 |
Párrafo VIII De los requisitos de higiene en el expendio |
71 - 75 |
Párrafo IX De los requisitos de higiene de los mataderos |
76 - 81 |
Párrafo X De los requisitos de la inspección de los animales y sus carnes |
82 - 87 |
Párrafo XI De los requisitos de higiene de las salas de desosado de aves y otras especies distintas al ganado |
88 - 91 |
Párrafo XII De los requisitos de higiene del transporte y expendio de leche cruda |
92 - 94 |
TÍTULO II.- DE LOS ALIMENTOS | |
Párrafo I.- Disposiciones generales Párrafo II.- De la rotulación y publicidad Párrafo III.- De los envases y utensilios |
95 – 105 106 – 121 122 - 129 |
TÍTULO III.- DE LOS ADITIVOS ALIMENTARIOS | |
Párrafo I.- Disposiciones generales Párrafo II.- Del uso de los aditivos |
130 – 139 140 – 159 |
3
ARTS. | |
TÍTULO IV.- DE LOS CONTAMINANTES Y RESIDUOS | |
Párrafo I.- De los metales pesados |
160 – 161 |
Párrafo II.- De los residuos de plaguicidas |
162 |
Párrafo III.- De los radionucleidos |
163 - 168 |
Párrafo IV.- De las micotoxinas Párrafo V.- De otros contaminantes y residuos |
169 170 |
TÍTULO V.- DE LOS CRITERIOS MICROBIOLÓGICOS | |
Párrafo I.- Definiciones |
171 |
Párrafo II.-Disposiciones generales |
172 |
Párrafo III.-Especificaciones microbiológicas por grupo de alimentos Párrafo IV.- De otros criterio microbiológicos |
173 174 |
TÍTULO VI.- DE LA IRRADIACIÓN DE ALIMENTOS | |
Párrafo I.- Disposiciones generales |
175 – 176 |
Párrafo II.- Definiciones |
177 |
Párrafo III.- De las instalaciones y control del proceso |
178 – 182 |
Párrafo IV.- De los alimentos preservados por energía ionizante |
183 - 185 |
TITULO VII.- DE LA CONGELACION DE LOS ALIMENTOS |
186 – 196 |
TITULO VIII.- DE LAS LECHES Y PRODUCTOS LACTEOS | |
Párrafo I.- Disposiciones generales |
197 – 202 |
Párrafo II.- De los requisitos de la leche Párrafo III.- De la pasteurización de la leche Párrafo IV.- Del envase, conservación y expendio de la leche pasteurizada. Párrafo V.- De los productos lácteos Párrafo VI.- De las mantequillas Párrafo VII.- De los quesos |
203 – 205 206 – 210 211 – 212 213 – 224 225 – 233 234 – 242 |
TITULO IX.- DE LOS HELADOS Y MEZCLAS DE HELADOS |
243 – 246 |
TITULO X.- DE LAS GRASAS Y ACEITES COMESTIBLES Párrafo I.- Disposiciones generales Párrafo II.- De las aceites y mantecas o grasas de origen vegetal Párrafo III.- De los aceites y mantecas o grasas comestibles de origen animal Párrafo IV.- De otros alimentos grasos comestibles Párrafo V.- De los aceites y mantecas usados en frituras |
247 – 250 251 – 254 255 – 257 258 – 264 265 - 267 |
TITULO XI.- DE LOS ALIMENTOS CARNEOS | |
Párrafo I.- De la carne de abasto |
268 – 280 |
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Párrafo II.- De la carne de ave |
281 – 294 |
Párrafo III.- De las cecinas Párrafo IV.- De los jugos y extractos de carne |
295 – 311 312 |
ARTS. | |
TITULO XII.- DE LOS PESCADOS |
313 – 324 |
TITULO XIII.- DE LOS MARISCOS |
325 – 335 |
TITULO XIV.- DE LOS HUEVOS |
336 – 345 |
TITULO XV.- DE LOS ALIMENTOS FARINACEOS Párrafo I.- Disposiciones generales Párrafo II.- De las harinas Párrafo III.- Del pan y los productos de pastelería y repostería Párrafo IV.- De los fideos y productos afines Párrafo V.- De otros productos farináceos Párrafo VI.- De los derivados de cereales y tubérculos |
346 347 –355 356 – 360 361 – 367 368 – 370 371 |
TITULO XVI.- DE LAS LEVADURAS DE PANIFICACION Y DE LOS AGENTES LEUDANTES |
372 – 376 |
TITULO XVII.- DE LOS AZUCARES Y DE LA MIEL Párrafo I.- De los azúcares Párrafo II.- De los jarabes Párrafo III.- De la miel |
377 – 383 384 – 392 393 - 394 |
TITULO XVIII.- DE LOS PRODUCTOS DE CONFITERIA Y SIMILARES Párrafo I.- De la confitería de azúcar Párrafo II.- De los productos del cacao y del chocolate Párrafo III.- De los productos en polvo para preparar postres y refrescos |
395 396 – 400 401 - 405 |
TITULO XIX.- DE LAS CONFITURAS Y SIMILARES |
406 – 407 |
TITULO XX.- DE LAS CONSERVAS Párrafo I.- Disposiciones generales Párrafo II.- De los requisitos para alimentos de baja acidez Párrafo III.- De los requisitos para alimentos en conserva acidificados Párrafo IV.- De los requisitos para conservas de carne |
408 – 420 421 422 423 |
TITULO XXI.- DE LOS ENCURTIDOS |
424 – 425 |
TITULO XXII.- DE LOS CALDOS Y SOPAS DESHIDRATADAS |
426 – 429 |
TITULO XXIII.- DE LAS ESPECIAS, CONDIMENTOS Y SALSAS Párrafo I.- De las especias |
430 – 434 |
5
Párrafo II.- De la sal comestible
Párrafo III.- Del vinagre
Párrafo IV.- De las salsas
435 – 439
440 – 444
445 - 451
ARTS. | |
TITULO XXIV.- DE LOS ESTIMULANTES O FRUITIVOS Párrafo I.- Del té Párrafo II.- De la yerba mate Párrafo III.- Del café Párrafo IV.- De las hierbas aromáticas |
452 – 453 454 455 – 458 459 -464 |
TITULO XXV.- DE LAS COMIDAS Y PLATOS PREPARADOS |
465 - 468 |
TITULO XXVI.- DEL AGUA POTABLE, DE LAS AGUAS MINERALES Y DEL HIELO |
469 - 477 |
TITULO XXVII.- DE LAS BEBIDAS ANALCOHOLICAS, JUGOS DE FRUTA Y HORTALIZAS Y AGUAS ENVASADAS Párrafo I.- De las bebidas analcohólicas Párrafo II.- De los jugos, néctares y concentrados de frutas y hortalizas Párrafo III.- De las aguas envasadas |
478 – 481 482 – 487 487A- 487F |
TITULO XXVIII.- DE LOS ALIMENTOS PARA REGIMENES ESPECIALES Párrafo I.- Disposiciones generales Párrafo II.- De las fórmulas para lactantes Párrafo III.- De las preparaciones comerciales de alimentos infantiles Párrafo IV.- De los alimentos para uso infantil procesados a base de cereales Párrafo V.- De los alimentos para uso médico o medicinal Párrafo VI.- De los alimentos para regímenes exentos de gluten Párrafo VII.- De los alimentos para regímenes de control de peso |
488 –492 493 – 497 498 – 505 506 – 513 514 – 515 516 – 518 519 – 528 529-533 (eliminados) |
TITULO XXIX.- DE LOS SUPLEMENTOS ALIMENTARIOS Y DE LOS ALIMENTOS PARA DEPORTISTAS Parrafo I De los suplementos alimentarios Parrafo II De los alimentos para deportistas |
534 – 538 539 - 541 |
TITULO XXX.- DE LAS SANCIONES |
542 |
TITULO FINAL.- VIGENCIA |
543 |
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Nº 977
9º letra c) y en el Libro IV del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725, de 1967 y en el artículo 4º letra b) y 6º del decreto ley Nº 2763 de 1979 y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado
de los Alimentos:
Este reglamento se aplica igualmente a todas las personas, naturales o jurídicas, que se relacionen o intervengan en los procesos aludidos anteriormente, así como a los
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establecimientos, medios de transporte y distribución destinados a dichos fines.
Para la aplicación del presente reglamento regirán las definiciones y requisitos que su texto establece.
Materia prima alimentaria es toda sustancia que para ser utilizada como alimento, precisa de algún tratamiento o transformación de naturaleza química, física o biológica.
Los eventos biotecnológicos, que modifiquen determinados alimentos y/o materias primas alimentarias para consumo humano, y los alimentos, ingredientes y materias primas alimentarias nuevos, deberán figurar en la nómina dictada por el Ministerio de Salud para tales efectos, mediante la correspondiente norma técnica basada en la evidencia científica internacionalmente aceptada.1
De los establecimientos de alimentos
a) autorización municipal de acuerdo a plano regulador;
b) plano o croquis de planta e instalaciones sanitarias a escala de la misma;
c) croquis de los sistemas de eliminación del calor, olor o vapor y sistema de frío;
d) descripción general de los procesos de elaboración;
e) materias primas que empleará;
f) rubros a los que se destinará;
1 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. N° 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03 (modif. anterior: Dto. 475/99)
2 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.2000
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g) sistemas de control de calidad sanitaria con que contará;
h) tipos de alimentos que elaborará;
i) sistema de eliminación de desechos.
Definiciones
a) adecuado: suficiente para alcanzar el fin que persigue este reglamento;
b) contaminación: la presencia de microorganismos, virus y/o parásitos, sustancias extrañas o deletéreas de origen mineral, orgánico o biológico, sustancias radioactivas y/o sustancias tóxicas en cantidades superiores a las permitidas por las normas vigentes, o que se presuman nocivas para la salud.
La presencia de cualquier tipo de suciedad, restos o excrementos.
Aditivos no autorizados por la reglamentación vigente o en cantidades superiores a las permitidas;
c) desinfección: la reducción del número de microorganismos a un nivel que no dé lugar a contaminación nociva del alimento, sin menoscabo de la calidad de él, mediante agentes químicos y/o métodos higiénicamente satisfactorios;
d) higiene de los alimentos: todas las medidas necesarias para garantizar la inocuidad y salubridad del alimento en todas las fases, desde su cultivo,
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producción, elaboración, envasado, transporte y almacenamiento hasta el consumo final;
e) limpieza: la eliminación de tierra, residuos de alimentos, polvo, grasa u otra materia objetable;
f) manipulación de alimentos: todas las operaciones del cultivo y recolección, producción, preparación, elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, distribución y venta de los alimentos;
g) manipulador de alimentos: corresponde a toda persona que trabaje a cualquier título, aunque sea ocasionalmente, en lugares donde se produzca, manipule, elabore, almacene, distribuya o expenda alimentos;
h) material de envasado de alimentos: todos los recipientes, como latas, botellas, cajas de cartón u otros materiales, fundas y sacos, o material para envolver o cubrir, tal como papel laminado, película, papel, papel encerado, tela;
i) plagas: insectos, roedores, pájaros y otras especies menores capaces de contaminar directa o indirectamente los alimentos.
De los requisitos de higiene en la zona de producción/ recolección.
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Deberán limpiarse y mantenerse limpios y en caso necesario, ser desinfectados o desinsectados con productos que no dejen residuos tóxicos.
Del proyecto y construcción de los establecimientos.
Los establecimientos destinados a la elaboración de alimentos deberán contar con las siguientes áreas:
a) recepción, selección, limpieza y preparación de las materias primas;
b) producción;
c) almacenamiento de materias primas y del producto terminado. 3
a) los pisos, se construirán de materiales impermeables, no absorbentes, lavables, antideslizantes y atóxicos; no tendrán grietas y serán fáciles de limpiar. Según el caso, se les dará una pendiente suficiente para que los líquidos escurran hacia las bocas de los desagües;
b) las paredes, se construirán de materiales impermeables, no absorbentes, lavables y atóxicos y serán de color claro. Hasta una altura apropiada para las operaciones, como mínimo 1.80 m, deberán ser lisas y sin grietas, fáciles de limpiar y desinfectar;
c) los cielos rasos deberán proyectarse, construirse y acabarse de manera que se impida la acumulación de suciedad y se reduzca al mínimo la condensación de vapor de agua y la formación de mohos y deberán ser fáciles de limpiar;
d) las ventanas y otras aberturas deberán construirse de manera que se evite la acumulación de suciedad, y las que se abran deberán estar provistas de protecciones contra vectores. Las protecciones deberán ser removibles para facilitar su limpieza y buena conservación. Los alféizares de las ventanas deberán estar construidos con pendiente para evitar que se usen como estantes;
e) las puertas deberán ser de superficie lisa y no absorbente y, cuando así proceda, deberán tener cierre automático;
f) las escaleras, montacargas y estructuras auxiliares, como plataformas, escaleras de mano y rampas, deberán estar situadas y construidas de manera que no sean causa de contaminación de los alimentos. Las rampas deberán construirse con rejillas de inspección y deberán ser fácilmente desmontables
3 Inciso agregado, como aparece en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 13.01.00
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para su limpieza y buena conservación;
g) todas las estructuras y accesorios elevados deberán instalarse de manera que se evite la contaminación directa o indirecta de alimentos y de la materia prima por condensación de vapor de agua y goteo y no se entorpezcan las operaciones de limpieza;
h) Los materiales de revestimiento aplicados a las superficies de trabajo y a los equipos que puedan entrar en contacto directo con los alimentos, no deberán ceder sustancias tóxicas o contaminantes a los alimentos, modificando los caracteres organolépticos y de inocuidad.4
Los servicios higiénicos deberán estar bien iluminados y ventilados y no tendrán comunicación directa con la zona donde se manipulen los alimentos. Los lavamanos contarán con grifos para el agua fría y caliente, provistos de jabón para lavarse las manos y medios higiénicos para secárselas, tales como toallas de papel, aire caliente u otros. Deberá ponerse rótulos en los que se indique al personal la obligación de lavarse las manos después de usar los servicios.
Las ventanas y otras aberturas deberán estar provistas de mallas protectoras
4 Letra agregada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 1.-, del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
5 Reglamento: Decreto supremo N° 594/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 29.04.00
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contra vectores.6
540 lux en todos los puntos de inspección,
220 lux en las salas de trabajo,
110 lux en otras zonas.
Las lámparas que estén suspendidas sobre el material alimentario en cualquiera de las fases de producción, deben ser de fácil limpieza y estar protegidas para evitar la contaminación de los alimentos en caso de rotura.
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De los requisitos de higiene de los establecimientos
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6 Artículo Sustituido, como aparece en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
7 Inciso segundo eliminado, por el Art. 1°, N° 2.-, del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 23.01.06
8 Inciso segundo eliminado, porel Art. 1°, N° 3.- del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 23.01.06
13
9 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
10 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 4, del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
11 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
14
De los requisitos de higiene del personal
Cualquier persona que trabaje a cualquier título y, aunque sea ocasionalmente, en un establecimiento donde se elaboren, almacenen, envasen, distribuyan o expendan alimentos, deberá mantener un estado de salud que garantice que no representa riesgo de contaminación de los alimentos que manipule.
12 Artículo Modificado, como aparece en el texto, por Dto. N° 79/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 24.06.03
15
en las manos cuando manipule alimentos y deberá mantener las uñas de las manos cortas, limpias y sin barniz.13
De los requisitos de higiene en la elaboración de los alimentos.
13 Artículo Modificado, como aparece en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
16
En el registro deberá identificarse la procedencia del alimento y/o materia prima, como etapa anterior, y el destino del producto, como etapa posterior.14
Además, deberán contar con autorización sanitaria otorgada por la autoridad sanitaria en cuyo territorio de competencia registre el domicilio el propietario o su representante legal. Esta autorización será válida por un plazo de tres años contados desde la fecha de su otorgamiento. 15
Además, aquellos que la autoridad sanitaria determine dentro de su correspondiente área de competencia, según los criterios establecidos por resolución del Ministerio de Salud, deberán implementar las metodologías de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP), en toda su línea de producción, conforme lo establecido en la Norma Técnica que, para tales efectos, dicte ese mismo Ministerio.16
reproducibles.17
14 Artículo reemplazado, como se indica en el texto, por el Nº 1 del Artículo 1º del Dto. 4/12 del Ministerio de
Salud, publicado en el Diario Oficial de 09.01.13
15 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por el punto 1.- del Dto. 45/06, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 12.07.06, cuya vigencia empieza 12 meses después de su publicación en el Diario Oficial.
16 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el art. 1º, Nº1 del Dto. 126/14, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 20.11.14
17 Decreto Nº 707/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 03.04.00, aprueba el Reglamento de
Laboratorios Bromatológicos de Salud Pública
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De los requisitos de higiene en el expendio
Asimismo, los establecimientos donde se expendan alimentos a granel de alto riesgo de contaminación, tales como productos lácteos, productos cárnicos, productos congelados y encurtidos, entre otros, deberán contar con vitrinas que permitan conservar este tipo de alimentos, de acuerdo a sus características y a las recomendaciones del fabricante y su diseño será tal que impida el autoservicio por parte del público.
El fraccionamiento y expendio de los alimentos señalados en el inciso anterior, deberá ser realizado por un manipulador de alimentos, específicamente destacado para tales efectos.
Los productos alimenticios de venta a granel expuestos en vitrina deberán exhibir la identificación del fabricante o productor.
En los establecimientos deberán mantenerse los antecedentes de origen y fechas de elaboración y vencimiento de los productos sujetos a este tipo de comercialización, de manera tal que, estén disponibles para la autoridad sanitaria cuando ésta lo requiera. 18
Se exceptúa de esta obligación a los locales "al paso", los cuales sólo expenderán comida lista para llevar y/o atenderán público en la barra.
a) alimentos y bebidas envasados que provengan de fábricas autorizadas, que no
18 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
19 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,I, N° 1.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
20 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,I, N° 2.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
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requieran de protección del frío o del calor. Las bebidas serán vendidas en su envase original o de máquinas expendedoras que utilicen bases de premezcla;
b) frutas enteras, verduras, semillas y otros alimentos similares. Estos alimentos deberán almacenarse en buenas condiciones sanitarias;
c) algodón de azúcar, infusiones de té o café, en vasos desechables desde depósitos térmicos sellados, que provengan de establecimientos autorizados, y helados envasados que provengan, asimismo, de establecimientos autorizados.
d) Pescados, mariscos y productos del mar y carnes de especies de abasto, de aves y los subproductos comestibles de todas estas especies, siempre y cuando dichos establecimientos reúnan los siguientes requisitos:21
- disponer de un sistema de agua corriente con un estanque que deberá abastecerse con al menos 150 litros de agua potable, al inicio de cada jornada y cada vez que sea necesario;
- Disponer de un estanque hermético de recepción de las aguas utilizadas cuya capacidad sea igual o mayor a la del estanque de agua limpia; 22
- Disponer de un sistema de frío, que permita mantener a temperatura de refrigeración (0°C - 5°C), los productos alimenticios antes señalados, durante toda la jornada de trabajo de la feria.
Las implementaciones exigidas precedentemente para la comercialización de pescados y mariscos deberán mantenerse en perfectas condiciones, en forma permanente.23 24
e) Hielo granizado saborizado con jarabes naturales o artificiales, en la medida que se cumplan los siguientes requisitos:
- Ser elaborado en máquinas granizadoras especialmente diseñadas para tales efectos y que, por sus características de funcionamiento, el alimento no sea objeto de manipulación directa.
- Utilizar hielo y jarabes que provengan de establecimientos autorizados.
- Utilizar cucharas o bombillas y vasos desechables.
- Disponer de un sistema o material de almacenamiento, transporte y expendio que permita mantener una temperatura, para la conservación del hielo, de 0 °C o menos durante la jornada de trabajo.
- Preservar los insumos en condiciones que impidan su contaminación.25
f) Quesos y cecinas provenientes de fábricas autorizadas, fraccionados y envasados en las mismas fábricas, siempre y cuando dichos puestos de venta dispongan de un sistema de frío que permita mantener a temperatura de refrigeración (máximo 5ºC) los productos alimenticios antes señalados. En el caso de cecinas crudas maduradas, éstas podrán mantenerse sin refrigeración, pero en lugar seco y fresco (máximo 12º C). Queda prohibido el fraccionamiento de los alimentos anteriormente
mencionados en tales puestos.26
21 Letra modificada, como aparece en el texto, por Dto. Nº 37/04, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 05.05.04.- Vigencia: Desde fecha de publicación en el Diario Oficial.
22Párrafo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, I, N° 2.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
23 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por Dto. N° 81/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 24.07.03 (modif.. anterior: Dto. 475/99).
24 Inciso modificado, como aparece en el texto, por Dto. Nº 37/04, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 05.05.04.- Vigencia: Desde fecha de publicación en el Diario Oficial.
25 Letra agregada, como aparece en el texto, por Dto. Nº 24/13, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de
19.11.13
26 Letra agregada, como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº º del Dto. 118/14, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 07.10.14
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confitada, frutos secos confitados, palomitas de maíz y algodón de azúcar, bajo las siguientes condiciones:
a) Instalación de material sólido, lavable, de tamaño suficiente y con toldo o techo para protegerse de las condiciones climáticas.
b) Disponer de un depósito o contenedor, lavable y con tapa, que asegure la protección de las materias primas.
c) Los cilindros de gas deberán estar instalados y ser utilizados cumpliendo con las medidas de seguridad que garanticen la salud del trabajador y la comunidad, conforme a las disposiciones de la autoridad competente. 27
a) Carro o soporte físico de la instalación de material sólido, lavable, de tamaño suficiente. y deberá contar con una estructura protegida que delimite el espacio de manipulación de alimentos.
b) Disponer de un sistema de agua potable corriente mediante un estanque con capacidad de provisión mínima de 100 litros, que permita su reabastecimiento cada vez que sea necesario, y que asegure el correcto lavado de manos y utensilios que se utilicen. Para el lavado de manos deberá contarse con lavamanos, jabón y toallas de papel desechables como único sistema de secado.
c) Disponer de un estanque hermético de recepción de las aguas utilizadas, cuya capacidad sea mayor a las del estanque de agua limpia.
d) Disponer de un sistema de frío que permita mantener la temperatura de refrigeración, de las masas, vegetales procesados y cecinas, entre 0° y 5° C y de un dispositivo para el control permanente de la temperatura.
e) Disponer de un depósito o contenedor para las materias primas que no requieran refrigeración que asegure mantenerlas protegidas y aisladas del medio ambiente
f) Los aceites o mantecas utilizados en frituras deberán cumplir lo establecido en el
Título X, párrafo V del presente Reglamento.
g) Disponer de un depósito lavable con tapa para la acumulación de desperdicios, los que deberán ser retirados y eliminados cuantas veces sea necesario y por lo menos una vez al día.
h) Los cilindros de gas deberán estar instalados y ser utilizados cumpliendo con las medidas de seguridad que garanticen la salud del trabajador y la comunidad, conforme a las disposiciones de la autoridad competente.
i) Contar con acceso a servicios higiénicos a 75 metros de distancia como máximo.
j) Los carros, quioscos y casetas que no cuenten con estructura protegida deberán poseer un toldo y sólo podrán expender emparedados a base de cecinas cocidas, las cuales se deberán mantener debidamente refrigeradas y para su expendio sólo se podrán calentar a través de un sistema aislado del medio ambiente.
Todas las materias primas utilizadas deberán provenir de establecimientos autorizados. Los aderezos y salsas, además, deberán expenderse en envases unitarios sellados y rotulados para asegurar su inocuidad y evitar la contaminación cruzada. Sólo se permitirá la elaboración y expendio de aderezos a base de vegetales (tomate, palta) en aquellos quioscos o carros que cuenten estructura cerrada, estos aderezos deberán mantenerse en refrigeración y en recipientes cerrados y no podrán ser de acceso directo de los
27Artículo agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,I, N° 3.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
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consumidores.
Los manipuladores de alimentos deberán dar cumplimiento a las medidas estipuladas en el Título I Párrafo VI. "De los requisitos de higiene del personal", del presente reglamento. Para otorgar la autorización la autoridad sanitaria deberá disponer de los antecedentes que acrediten que el lugar en que se ubicará el quiosco, carro o caseta está determinado para tales efectos por la autoridad comunal correspondiente. 28
depósitos con tapa para la acumulación y posterior eliminación de desperdicios.29
Se permite la venta de jugos de frutas cítricas en carros móviles especialmente diseñados para tales efectos, los cuales tendrán, formando parte de su estructura, un estanque para el agua potable con capacidad mínima de 30 litros, un lavamanos, un receptáculo para el agua utilizada con una capacidad igual o superior a la del estanque de agua potable, una vitrina para la fruta, un depósito con tapa para la acumulación y posterior eliminación de los desperdicios, un sistema de extracción del jugo de frutas por prensado, un dispensador de vasos y bombillas desechables. Para el lavado de las superficies, se deberá disponer de un sistema de aplicación de agua y detergente por aspersión y de secado con toallas desechables. La materia prima deberá estar lavada y almacenada en buenas condiciones sanitarias. La elaboración del jugo deberá hacerse a pedido y en presencia del comprador. No se permite la adición de agua, hielo u otro ingrediente al producto final. Además,
deberán cumplir con lo dispuesto en la letra i) del artículo 74b.30
De los requisitos de higiene de los mataderos
28Artículo agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,I, N° 3.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
29 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
30 Inciso agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1º Nº 2.-, del Dto. 118/14, del Ministerio de Salud, publicado en e l Diario Oficial de 07.10.14
31 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 1, del Dto. 83/09, del Ministerio de Salud, publicado
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Además deberán disponer de un área para el sistema de tratamiento o destrucción de decomisos la que deberá estar separada del área de faenamiento.
No se permitirá la presencia dentro de la sala de faenamiento de personas ajenas a las tareas propias del matadero, la mantención de otros animales que no estén destinados al sacrificio, ni la salida o retiro de animales vivos del recinto, salvo circunstancias excepcionales, debidamente calificadas por la autoridad sanitaria. 32 33
Párrafo X
De los requisitos de la inspección de los animales y sus carnes
La inspección médico-veterinaria comprenderá, la inspección de las especies vivas (examen ante-mortem), la inspección de la canal, cabeza y vísceras (inspección post- mortem) y la supervisión de la disposición final de los animales o partes declarados no aptos para el consumo humano.
La supervisión de la higiene de la carne, con inclusión de la inspección de la carne,
en el Diario Oficial de 25.06.10
32 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
33 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 2, del Dto. 83/09, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 25.06.10
34 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº3, del Dto. 83/09, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 25.06.10
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estará bajo la responsabilidad de un médico veterinario inspector oficial.
Las técnicas de inspección y el dictamen final respecto de la aptitud para el consumo de las carnes y subproductos, se efectuarán de acuerdo a las normas que para tales efectos dicte el Ministerio de Salud.35
Los mataderos deberán contar además, con los instrumentos necesarios para la detección de triquina y otros parásitos.
Excepcionalmente la autoridad sanitaria podrá autorizar el retiro de estos productos de los establecimientos donde se faenen animales, con el fin exclusivo de su utilización en prácticas docentes o de investigación científica, a cuyo efecto requerirá los antecedentes que den cuenta de su identidad, condiciones de bioseguridad, de transporte, conservación,
manejo y destino final y eventual destrucción posterior. 36 37
De los requisitos de higiene de las salas de desosado de aves y otras especies distintas del ganado
35 Norma General Técnica N° 54, aprobada por resolución exenta N° 2319/ 2000, sobre inspección médico veterinaria de aves de corral y su carne.
36 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
37Inciso agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, I, N° 4.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
38 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
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humana.
Deberán contar con una sala para realizar el desosado, la preparación de cortes y preempaque y una sala para operaciones de empaque.
De los requisitos de higiene del transporte y expendio de leches crudas41
destinados a corregir deficiencias del ajuste. 42
a) contar con un local de ventas autorizado;
b) mantener las leches enfriada a temperaturas inferiores a 4C;
c) expender las leches dentro de las ocho horas siguientes a la ordeña.44
39 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 5, del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
40 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. N° 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03
41 Oración modificada, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 1.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
42 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 2.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
43 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 3.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
44 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 4, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
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Disposiciones generales
a) la extracción parcial o total de cualquiera de los componentes del producto original;
b) la sustitución parcial o total de cualquiera de los componentes del producto original por otros inertes o extraños, incluida la adición de agua u otro material de relleno;
c) la mezcla, coloración, pulverización o encubrimiento, en tal forma que se oculte su inferioridad o disminuya su pureza. 45
a) se designe, rotule o expenda con nombre o calificativo que no corresponda a su origen, identidad, valor nutritivo o estimulante; y
b) cuyo envase, rótulo o anuncio, contenga cualquier diseño o declaración ambigua, falsa o que pueda inducir a error, respecto a los ingredientes que componen el alimento.
a) microorganismos, virus y/o parásitos, sustancias extrañas o deletéreas de origen mineral, orgánico o biológico, sustancias radioactivas y/o sustancias tóxicas en cantidades superiores a las permitidas por las normas vigentes, o que se presuman nocivas para la salud;
b) cualquier tipo de suciedad, restos, excrementos;
45 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
25
c) aditivos no autorizados por las normas vigentes o en cantidades superiores a las permitidas.
ARTÍCULO 102.- Se prohibe la fabricación, importación, tenencia, distribución, comercialización o transferencia a cualquier título, de alimentos alterados, contaminados, adulterados o falsificados.46
Estos productos podrán ser destinados a uso industrial no alimentario o alimentación animal, siempre que su desnaturalización sea autorizada por la autoridad sanitaria competente y, en caso que ello no sea posible, o no sea de interés de su propietario, deberán ser destruidos, actuación que también será autorizada, incluyendo su disposición final en recinto adecuado para ello.
La autorización sanitaria para la desnaturalización deberá concederse expresamente previo pago del arancel correspondiente, siendo el costo de la operación de cargo del interesado, o de su propietario o tenedor, según el caso.47
De la rotulación y publicidad
1) Alimento sucedáneo: Aquel alimento destinado a parecerse a un alimento usual, por su textura, aroma, sabor u olor, y que se utiliza como un sustituto completo o parcial del alimento al que se parece;
2) Alimentos desecados: Corresponden a frutas, verduras, hortalizas o leguminosas deshidratadas, aun cuando adopten presentaciones farmacéuticas por vía oral;
3) Adición: Agregado de uno o más nutrientes o factores alimentarios, por ejemplo fibra dietética a un alimento, para fines nutricionales, en una concentración menor a un
10% de la Dosis Diaria de Referencia (DDR), por porción de consumo habitual para
46 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
47 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 6.-, del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
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un nutriente particular;
4) Alimento, ingrediente y materia alimentaria nuevos: Aquel alimento, ingrediente y materia alimentaria obtenido a través de procesos de síntesis físico químicos o a través de procesos que ocurren en la naturaleza que no corresponden a moléculas o compuestos propios de la alimentación humana conocida;
5) Suplementación: Es la adición de nutrientes a la alimentación, con el fin de producir un efecto nutricional saludable o fisiológico característico;
6) Complementación: La adición de nutrientes a un alimento que carece de ellos o que los contiene sólo en cantidades mínimas con el propósito de producir un efecto nutricional; la complementación comprende los conceptos de adición, enriquecimiento o fortificación y suplementación, según el porcentaje del nutriente agregado, basado en las Dosis Diarias de Referencia y por porción de consumo habitual;
7) Declaración de nutrientes: Relación o enumeración normalizada del contenido de nutrientes de un alimento;
8) Declaración de propiedades nutricionales: Cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un producto alimenticio posee propiedades nutricionales particulares, especialmente, pero no sólo en cuanto a su valor energético, contenido de proteínas, grasas y carbohidratos disponibles, sino también por su contenido de vitaminas, minerales y otros factores alimentarios, como por ejemplo colesterol y fibra dietética;
9) Declaración de propiedades saludables: Cualquier representación que afirme, sugiera o implique que existe una relación entre un alimento, un nutriente u otra sustancia contenida en un alimento y una condición relacionada con la salud;
10) Descriptor: El término o palabra con que se define o describe determinada característica que se le atribuye a un alimento;
11) Factor alimentario: Sustancias nutrientes y sustancias no nutrientes que cumplen un rol en nuestro organismo, tales como colesterol, fibra dietética y otros;
12) Enriquecimiento o fortificación: La adición de uno o más nutrientes o fibra dietética a un alimento, en una concentración de un 10% o más de la Dosis Diaria de Referencia (DDR) por porción de consumo habitual para un nutriente en particular;
13) envase: cualquier recipiente que contenga alimentos, que los cubra total o parcialmente.48
14) Evento biotecnológico: Asociación o combinación de genes, provenientes de distintas especies, producto de la ingeniería genética, distinta o en distinto orden, respecto a la que se da en la naturaleza en forma espontánea;49
15) Fecha o plazo de duración mínimo: Aquella fecha o aquel plazo en que expira el período en que el fabricante garantiza que el producto, conservado bajo determinadas condiciones de almacenamiento, si las hubiera, mantiene todas las cualidades significativas que se le atribuyen, tácita o explícitamente, sin que esto
signifique que el producto no puede ser comercializado más allá de esta fecha o plazo. El uso de fecha o plazo de duración mínimo es optativo;
Esta fecha o plazo de duración mínimo podrá indicarse en forma de recomendación pudiendo utilizarse la expresión "consumir preferentemente antes de" u otras equivalentes;
16) Fecha de elaboración: Aquélla en que el alimento se convierte en el producto descrito en el envase;
17) Fecha de envasado: Aquélla en la que el alimento se coloca en el envase en que se venderá finalmente;
18) Fecha de vencimiento o plazo de duración: Aquella fecha o aquel plazo en que el fabricante establece que, bajo determinadas condiciones de almacenamiento termina
48Numeral reemplazado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, N° 1 del Dto. 58/07, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 16.06.07
49 Resolución Exenta Nº 83/07, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 07.07.07, aprueba Norma
Técnica sobre Incorporación a Nómina de eventos Biotecnológicos en alimentos de consumo humano
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el período durante el cual el producto conserva los atributos de calidad esperados. Después de esa fecha o cumplido este plazo el producto no puede ser comercializado.
Para los efectos de utilizar el plazo de duración, se entenderá que éste empieza a regir a partir de la fecha de elaboración.
La fecha de vencimiento o el plazo de duración deberán ser claramente definidos, no aceptándose en estos casos expresiones tales como "consumir preferentemente antes de", u otras equivalentes, que resten precisión o relativicen la fecha de vencimiento o el plazo de duración;
19) Ingrediente: Cualquier sustancia, incluidos los aditivos, que se emplee en la fabricación o preparación de un alimento y esté presente en el producto final, aunque sea en forma modificada;
20) Ingrediente caracterizante: Aquel ingrediente que le da al alimento atributos peculiares de modo de distinguirlo claramente de los demás alimentos de su mismo tipo;
21) Lote: Cantidad determinada de un alimento producido en condiciones esencialmente iguales;
22) Normalización o estandarización: La adición o extracción de nutrientes a un alimento con el fin de compensar las variaciones naturales en el contenido de nutrientes;
23) Nutriente: Cualquier sustancia normalmente consumida como un constituyente de un alimento, y que es necesaria para el crecimiento, desarrollo y mantenimiento normal del organismo o cuya deficiencia hace que se produzcan cambios bioquímicos o fisiológicos característicos;
24) Nutriente esencial: Toda sustancia consumida como constituyente de un alimento necesario para el crecimiento, desarrollo y mantenimiento de las funciones vitales y que no puede ser sintetizado en cantidades suficientes por el organismo humano;
25) porción de consumo habitual: cantidad de alimento generalmente consumida por una persona en una oportunidad, definida en función de la parte comestible del producto y referida al producto tal como éste se comercializa.
Para productos alimenticios deshidratados, que se consuman reconstituidos, la porción de consumo habitual se informará de acuerdo a las instrucciones de reconstitución.50
26) Restitución: La adición a un alimento, de uno o más nutrientes, que se han perdido en el curso del proceso de fabricación, de almacenamiento y manipulación, en cantidades tales que dan lugar a la recuperación de tales pérdidas;
27) Rotulación: Conjunto de inscripciones, leyendas o ilustraciones contenidas en el
rótulo que informan acerca de las características de un producto alimenticio;
28) Rotulación o etiquetado nutricional: Toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutricionales de un producto alimenticio. Comprende la declaración de nutrientes y la información nutricional complementaria;
29) Rótulo: Marbete, etiqueta, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado en relieve o hueco grabado o adherido al envase de un alimento;
30) Carbohidratos disponibles: El total de carbohidratos con exclusión de la fibra dietética.51
31) Alimentos listos para consumo (LPC): alimentos destinados por el productor o el fabricante o envasador al consumo humano directo sin necesidad de cocinado u otro tipo de transformación eficaz para eliminar o reducir a un nivel aceptable los
50 Numeral reemplazado, como aparece en el texto por el artículo 1°, N° 1 del Dto. N° 58/07 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 16.06.07
51 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Dto. N° 57/05 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 06.05.05
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microorganismos peligrosos. 52
32) Hipersensibilidad alimentaria: reacciones adversas a los alimentos de origen no tóxico. Se dividen en Alergia alimentaria e Hipersensibilidad no alérgica a los alimentos. 53
33) Alimento de referencia: aquel alimento homólogo que sirve como patrón de comparación para realizar y destacar una modificación nutricional, restringido al descriptor reducido y sus sinónimos. Este alimento de referencia deberá estar presente en el mercado y ser de propia fabricación y, sólo en su defecto, se podrán considerar otros alimentos homólogos, también presentes en el mercado. 54
34) Gluten: fracción proteínica del trigo, centeno, cebada, avena o sus variedades híbridas y derivados de los mismos, que algunas personas no toleran y que es insoluble en agua y en 0,5M NaCI.
35) Prolaminas: fracción del gluten que puede extraerse con etanol al 40-70%. La prolamina del trigo es la gliadina, la del centeno es la secalina, la de la cebada es la hordeína y la de la avena es la avenina.55
a) nombre del alimento. El nombre deberá indicar la verdadera naturaleza del alimento en forma específica. Sin perjuicio del nombre podrá indicarse su marca comercial. En los productos sucedáneos deberá indicarse claramente esta condición.
Junto al nombre o muy cerca del mismo, deberán aparecer las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o engaño respecto a la naturaleza y condición física auténtica del alimento, que incluyen pero que no se limitan al tipo o medio de cobertura, a la forma de presentación o al tipo de tratamiento al que haya sido sometido. 57 58
b) contenido neto expresado en unidades del sistema métrico decimal o del sistema internacional, mediante el símbolo de la unidad o con palabra completa. No deberá acompañar a los valores del contenido neto ningún término de significado ambiguo.
Además de la declaración del contenido neto, en los alimentos envasados en un medio líquido deberá indicarse en unidades del sistema métrico decimal o del sistema internacional, el peso drenado del alimento;
52 Numeral agregado, como aparece en el texto, por el Dto. N° 63/09 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 11.12.09
53 Numeral agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 1 del Dto. N° 88/10 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 06.01.11
54 Numeral agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 1 del Dto. N° 88/10 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 06.01.11
55 Numerales 34 y 35 agregados, como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº1 del Dto. 134/14 del Ministerio de
Salud, publicado en el Diario Oficial de 14.01.15
56 Inciso modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
57 Letra modificada, como aparece en el texto, por Dto. Nº 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03 (Modif. Anterior:
58 Letra modificada, como aparece en el texto, por el art. 1º, Nº 2, del Dto. Nº 88/10, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 06.01.11
29
c) En el caso de los alimentos nacionales, el nombre o razón social y domicilio del fabricante, elaborador, procesador, envasador o distribuidor, según sea el caso";59
d) país de origen, debe indicarse en forma clara, tanto en los productos nacionales como en los importados, conforme a las normas de rotulación establecidas, respecto a esta información, en el decreto Nº 297, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o en el que lo reemplace; 60
e) número y fecha de la resolución y el nombre del Servicio de Salud que autoriza el establecimiento que elabora o envasa el producto o que autoriza su internación;
f) fecha de elaboración o fecha de envasado del producto. Esta deberá ser legible, se ubicará en un lugar del envase de fácil localización y se indicará en la forma y orden siguiente:
- el día, mediante dos dígitos
- el mes, mediante dos dígitos o las tres primeras letras del mes, y
- el año, mediante los dos últimos dígitos.
En aquellos productos cuya duración mínima sea menor o igual a 90 días, podrá omitirse el año. En aquellos productos cuya duración mínima sea igual o mayor a tres meses, podrá omitirse el día.61
La industria podrá identificar la fecha de elaboración con la clave correspondiente al lote de producción. En este caso los registros de esta última deberán estar disponibles en todo momento a la autoridad sanitaria;
g) fecha de vencimiento o plazo de duración del producto. Esta información se ubicará en el envase en un lugar fácil de localizar y con una leyenda destacada. La fecha de vencimiento se indicará en la forma y orden establecido para la fecha de elaboración. El plazo de duración se indicará en términos de días o de meses o de años, según corresponda, utilizando siempre unidades enteras, a menos que se trate de “duración indefinida”, caso en el cual deberá consignarse dicha expresión.
Los productos que identifiquen la fecha de elaboración con la clave del lote de producción, deberán rotular la duración en términos de fecha de vencimiento, mientras que los que indiquen expresamente la fecha de elaboración podrán utilizar la fecha de vencimiento o plazo de duración.
Los productos que rotulen “duración indefinida” deberán necesariamente indicar la fecha de elaboración. 62
59 Letra reemplazada, como se indica en el texto, por el Nº 2 del artículo 1º del Dto. Nº 4/12, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 09.01.13 (Modif. Anterior: Dto. N° 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 25.11.03(modif. anterior: Dto. 475/99)
60 Letra sustituida, como se indica en el texto, por Dto. N° 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03
61 Inciso modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de
13.01.00
62 Letra sustituida, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de
13.01.00.- El mismo dto. fija un plazo de seis meses para dar cumplimiento a lo señalado en la letra g). En el caso de las bebidas comercializadas en envases retornables de material plástico o vidrio, cuya rotulación sea impresa directamente en el envase, el plazo será de dos años. Se otorga un plazo de seis meses para comercializar prod. Alimenticios (rótulos impresos con anterioridad al 13.05.97), que no cumplan con las disposiciones sobre rotulación contenidas en el presente Reglamento.
30
h) ingredientes, en el rótulo deberá figurar la lista de todos los ingredientes y aditivos que componen el producto, con sus nombres específicos, en orden decreciente de proporciones, con la excepción correspondiente a los saborizantes/aromatizantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del presente reglamento. 63 64 65
Cuando el alimento, ingrediente o derivado sea o contenga alguno de los causantes de hipersensibilidad (alergenos alimentarios) reconocidos oficialmente por resolución del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial, el o los alergenos deberán señalarse en la misma lista de ingredientes, con letra de tamaño igual o mayor a las letras de los ingredientes generales, o bajo el título "Contiene..." u otro similar. Si el ingrediente es un derivado de cualquiera de los alergenos reconocidos por la citada resolución, deberá rotularse el ingrediente y además el alergeno, como el ejemplo siguiente:
caseína (leche) o caseína de leche. 66
Si el producto alimenticio tiene riesgo de contaminarse, desde la producción o elaboración hasta la comercialización, con los citados alergenos, se deberá incluir a continuación de la lista de ingredientes, cualquiera de las siguientes frases: "Puede contener...", "Contiene pequeñas cantidades de ...", "Contiene trazas de ..." o "Elaborado en líneas que también procesan...."; indicando el alergeno de que se trate. 67
i) aditivos, se debe indicar en el rótulo la incorporación de aditivos, en orden decreciente de concentraciones, con sus nombres específicos, con las excepciones indicadas en el título correspondiente. Se debe incluir en la lista de ingredientes todo aditivo alimentario que haya sido empleado en las materias primas y otros ingredientes de un alimento, y que se transfiera a éste en cantidad suficiente para desempeñar en él una función tecnológica.68
j) información nutricional de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 del presente reglamento; 69
k) instrucciones para el almacenamiento, además de la fecha de duración mínima se debe indicar en la etiqueta las condiciones especiales que se requieran para la conservación del alimento, si de su cumplimiento depende la validez de la fecha de duración mínima. En caso de que, una vez abierto el envase, el producto necesite de refrigeración u otro ambiente especial, deberá también señalarse en la rotulación;
a. instrucciones para su uso, el rótulo debe contener las instrucciones que sean necesarias sobre el modo de empleo, incluida la reconstitución, si es el caso, para asegurar la correcta utilización del alimento;
m) En el caso de los productos importados, el nombre y domicilio del importador.
63 Letra reemplazada, como se indica en el texto, por Dto. N° 807/97, del Ministerio de Salud publicado en el Diario Oficial de
03.02.98
64 Letra modificada, como se indica en el texto, por Dto. N° 115/03, del Ministerio de Salud publicado en el Diario Oficial de
25.11.03
65 Resolución Ex. Nº 427/10, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 03.07.10, define lista de alergenos alimentarios que deben rotularse
66 Párrafo agregado, como aparece en el texto, por el art. 1º, Nº 2, del Dto. Nº 88/10, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 06.01.11
67 Párrafo agregado, como aparece en el texto, por el art. 1º, Nº 2, del Dto. Nº 88/10, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 06.01.11
68 Letra modificada, como aparece en el texto, por el Dto. N° 57/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 06.05.05
69 Letra sustituida, como aparece en el texto, por el Dto. N° 57/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 06.05.05
31
El importador estará obligado a mantener un registro de todas las partidas internadas al país, por un plazo mínimo de 90 días posteriores a la fecha de vencimiento o del plazo de duración del producto, según corresponda. Los alimentos de duración indefinida deberán mantener el registro, al menos, durante tres años.
Este registro deberá incluir los antecedentes de la destinación aduanera, los antecedentes sanitarios del producto, la autorización de uso y consumo, las claves de los lotes de producción o fechas de elaboración, la fecha de vencimiento, el país de origen, tipo de producto, la marca comercial, el nombre del proveedor extranjero y estará, en todo momento, a disposición de la Autoridad Sanitaria.
La clave del lote de producción o la fecha de elaboración deberá, además, estar estampada en el envase, permitiendo distinguir, inequívocamente, las distintas partidas o lotes de producción.
Los alimentos importados deberán cumplir con todas las demás normas de etiquetado vigentes en aquello no expresamente regulado en este literal. La autorización de internación y consumo se efectuará partida por partida, quedando, por lo tanto, sujetos a todos los controles que la Autoridad Sanitaria deba realizar conforme a lo dispuesto en el presente reglamento.70
n) el alimento y/o materia prima para consumo humano, modificados por medio de eventos biotecnológicos, que presenten características nutricionales distintas, a las del alimento y/o materia prima convencional, deberà hacer mención de ellas en el rótulo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 113 y 115 al 120 de este reglamento.71
un tamaño y ubicación adecuados. 72
del presente reglamento en lo que a rotulación se refiere.73
70 Letra reemplazada, como aparece en el texto, por el Nº 3 del artículo 1º del Dto. 4/12, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 09.01.13 (modif. Anterior: Dto. 807/97, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 03.02.98)
71 Letra agregada, como se indica en el texto, por Dto. 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de
25.11.03
72 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el art. 1º, Nº 3, del Dto. Nº 88/10, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 06.01.11
73 Artículo sustituido, como se indica en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 13.01.00
32
En aquellos alimentos o productos alimenticios que contengan saborizantes/aromatizantes (saborizante/aromatizante natural, saborizante/aromatizante idéntico a natural y/o saborizante/aromatizante artificial), se admitirá la representación gráfica del alimento o sustancia cuyo sabor caracteriza al producto, aunque éste no lo contenga, debiendo acompañar el nombre del alimento con las expresiones: “Sabor a...” o “Sabor...” llenando el espacio en blanco con el nombre del sabor o sabores caracterizantes, con letras en idéntico color, realce y visibilidad.74
Para destacar la ausencia de nutrientes, factores alimentarios o ingredientes, natural o normalmente ausentes en un alimento, deberá hacerse en términos genéricos y no como una característica exclusiva del alimento que lo declara. 75
Tanto la declaración de propiedades saludables como la declaración de propiedades nutricionales de un alimento o cuando su descripción produzca ese mismo efecto, en su rotulación y/o publicidad, no podrán hacer asociaciones falsas, inducir el consumo
74 Articulo modificado, como se indica en el texto, por Dto. 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03
75 Inciso agregado, como aparece en el texto, por el art. 1º, Nº4, del Dto. Nº 88/10, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 06.01.11
76 Articulo modificado, como se indica en el texto, por Dto. 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03
77 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. 57/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 06.05.05
78 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el art. 1º, Nº5, del Dto. Nº 88/10, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 06.01.11
79 Artículo sustituido, como se indica en el texto, por Dto. 57/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 06.05.05
33
innecesario de un alimento ni otorgar sensación de protección respecto de una enfermedad o condición de deterioro de la salud.
Será responsabilidad del fabricante, importador y/o envasador final, que toda la información en el rótulo sea fidedigna y dé cumplimiento a lo establecido en el presente reglamento. 80 81
a) Valor energético o energía expresado en calorías (unidad de expresión kcal), las cantidades de proteínas, grasas totales, hidratos de carbono disponibles o carbohidratos disponibles y azúcares totales, en gramos (unidad de expresión g) y el sodio en miligramos (unidad de expresión mg).
En aquellos productos cuyo contenido total de grasa sea igual o mayor a 3 gramos por porción de consumo habitual, deberán declararse además de la grasa total, las cantidades de ácidos grasos saturados, monoinsaturados, poliinsaturados y ácidos grasos trans, en gramos y el colesterol en miligramos.
En el caso de aquellos alimentos que contengan una cantidad igual o menor a 0,5 gramos de ácidos grasos trans por porción de consumo habitual, se aceptará como alternativa la declaración que el alimento no contiene más de 0,5 gramos de ácidos grasos trans por porción.
En el caso de aquellos alimentos que contengan una cantidad igual o menor a 35 miligramos de sodio por porción de consumo habitual, se aceptará como alternativa la declaración que el alimento no contiene más de 35 miligramos de sodio por porción.
En el caso de aquellos alimentos que contengan una cantidad igual o menor a 0,5 gramos de azúcares por porción de consumo habitual, se aceptará como alternativa la declaración que el alimento no contiene más de 0,5 gramos de azúcares por porción.82
b) La cantidad de cualquier otro nutriente o factor alimentario, como fibra dietética y colesterol, acerca del que se haga una declaración de propiedades nutricionales y/o saludables.
Todos estos valores deben expresarse por 100 g o 100 ml y por porción de consumo habitual del alimento. Deberá señalarse el número de porciones que contiene el envase y el tamaño de la porción en gramos o mililitros y en medidas caseras.
Los valores que figuren en la declaración de nutrientes deberán ser valores medios ponderados derivados de datos específicamente obtenidos de análisis de alimentos realizados en laboratorios o de tablas de composición de alimentos debidamente reconocidas por organismos nacionales o internacionales, que sean representativos del alimento sujeto a la declaración.
80 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, N° 2 del Dto. 58/07, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 16.06.07
81 Resolución exenta N° 764/09, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 05.10.09, aprueba “Normas Técnicas sobre Directrices Nutricionales que indica, para la Declaración de Propiedades Saludables de los Alimentos”. (Norma anterior: Resol.Ex. 556/05)
82 Letra reemplazada, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 1 del Dto. N 14/11, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 18.10.11
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Los límites de tolerancia para los valores de los nutrientes declarados en el rótulo, serán los siguientes:
Para aquellos alimentos que en su rotulación declaren mensajes nutricionales o saludables y para aquellos que utilicen descriptores nutricionales, los límites de tolerancia para el valor declarado del nutriente en cuestión, serán los siguientes:
i) cuando los nutrientes y factores alimentarios sean expresados como proteínas, vitaminas, minerales, fibra dietaria y/o grasas monoinsaturadas y poliinsaturadas, deberán estar presentes en una cantidad mayor o igual al valor declarado en el rótulo;
ii) cuando los nutrientes y factores alimentarios sean expresados como energía, hidratos de carbono, azúcares, grasa total, colesterol, grasa saturada, grasa trans y/o sodio, deberán estar presentes en una cantidad menor o igual al valor declarado en el rótulo.
Para aquellos alimentos que en su rotulación no destaquen mensajes nutricionales o saludables, ni utilicen descriptores nutricionales, los límites de tolerancia para el etiquetado nutricional serán los siguientes:
i) cuando los nutrientes y factores alimentarios sean expresados como proteínas, vitaminas, minerales, fibra dietaria y/o grasas monoinsaturadas y poliinsaturadas, deberán estar presentes en una cantidad mayor o igual al 80% del valor declarado en el rótulo;
ii) cuando los nutrientes y factores alimentarios sean expresados como energía, hidratos de carbono, azúcares, grasa total, colesterol, grasa saturada, grasa trans y/o sodio, podrán exceder sólo hasta un 20% del valor declarado en el rótulo.
En cualquier caso, los límites de vitaminas, minerales y fibra dietaria no deberán sobrepasar los valores establecidos en la resolución Nº 393/02 y sus modificaciones, que fija Directrices Nutricionales sobre Uso de Vitaminas, Minerales y Fibras Dietéticas en Alimentos y la resolución 394/02 y sus modificaciones, que fija Directrices Nutricionales sobre Suplementos Alimentarios y sus contenidos en Vitaminas y Minerales, todas del Ministerio de Salud.
Para aquellos nutrientes cuyo porcentaje de variabilidad, en función de la especie y del tipo de manejo, sea superior a la tolerancia permitida, la empresa deberá mantener a disposición de la autoridad sanitaria los antecedentes técnicos que lo justifiquen.
Se exceptuarán del cumplimiento de lo anteriormente dispuesto en este artículo:
i) Los alimentos predefinidos, fraccionados y envasados con antelación al momento de la venta en el lugar de expendio, incluidos los platos preparados, los que deberán cumplir con lo establecido en el artículo 468 de este reglamento;
ii) Los estimulantes o fruitivos sin agregado de otros ingredientes, los aditivos, los coadyuvantes de elaboración, las especias solas o en mezclas sin otros ingredientes y las frutas y hortalizas en su estado natural;
iii) Los alimentos que se comercialicen a granel, los porcionados o fraccionados y los preparados a solicitud del público, aunque éstos se envasen al momento de la venta.
Facultativamente, se podrá hacer declaración de nutrientes en la etiqueta de los alimentos que no tengan obligatoriedad de hacerlo, la que en todo caso, deberá estar de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento.
35
La expresión numérica de los nutrientes y factores alimentarios; la aproximación para expresar los valores de nutrientes y factores alimentarios y la expresión de los valores de las porciones de consumo habitual y de las medidas caseras, se realizarán de acuerdo a los siguientes criterios:
Expresión numérica de nutrientes y factores alimentarios:
Valores iguales o mayores a 100 Se declararán en números enteros
Valores menores a 100 y Se declararán en números enteros o con mayores o iguales a 10 un decimal
Valores menores a 10 y Se declararán en números enteros o mayores o iguales a 1 hasta con dos decimales
Valores menores a 1 Se declararán hasta con dos decimales
Criterios de aproximación para valores de nutrientes y factores alimentarios en cifras con decimales.
i) Si el dígito que se va a descartar es igual o mayor que 5, se aumenta en una unidad el dígito anterior.
ii) Si el dígito que se va a descartar es menor que 5 se deja el dígito anterior.
La expresión numérica del número de porciones de consumo habitual deberá ser en números enteros y la expresión del tamaño de la porción en medidas caseras puede ser en unidades, rebanadas, trozos, tazas, cucharadas u otras similares o sus partes, como por ejemplo media cucharada o 1/4 taza. Cuando el resultado de dividir el contenido del envase por el tamaño de la porción definida, no sea número entero, o cuando no sea fácilmente definible, las porciones se aproximarán con los criterios de aproximación matemática de los valores de nutrientes y factores alimentarios, anteriormente descritos. Cuando la aproximación matemática corresponda que sea al entero superior, será obligatorio el uso de la expresión "alrededor de" o la expresión "aprox.", acompañando al número entero obtenido. Cuando la aproximación matemática corresponda que sea al entero inferior, será facultativo el uso de la expresión "alrededor de" o la expresión
"aprox.", acompañando al número entero obtenido. 83 84
c) La declaración de nutrientes deberá cumplir con las siguientes características:
1) Las familias tipográficas que se utilizarán serán las Arial, Dax, Futura, Helvética, Myriad, Swiss y Univers, u otras familias equivalentes que posean igual peso y consistencia visual, de cortes y perfiles rectos, sin serif, y que incluyan versiones bold (negrita) y condensadas estandarizadas.
2) La altura mínima de las letras y números será de 1,2 milímetros medidos en la altura de una letra H mayúscula en las familias tipográficas previamente definidas o sus equivalentes, lo que equivale aproximadamente a 5 puntos tipográficos definidos en los softwares (programas) de diseño gráfico.
83 Artículo reemplazado, como se indica en el texto, por el artículo 1°, N° 3 del Dto. 58/07, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 16.06.07.- Vigencia de 12 y 24 meses de su publicación en el Diario Oficial, según su artículo 2º.
84 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el art. 1º, Nº6, del Dto. Nº 88/10, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 06.01.11
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3) Los colores utilizados en la combinación del fondo con las letras y números con los que se entrega la información nutricional, deberán tener entre sí el máximo contraste posible, usándose para este fin colores planos o llenos, sin gradaciones de color o tramas.
4) La información deberá ordenarse de preferencia en forma vertical, usando dos columnas, una para la información por 100 g ó 100 ml (según corresponda) y otra para la información por porción de consumo habitual. Se aceptará un ordenamiento horizontal o división de la información en dos cuerpos o a renglón seguido. 85
Cuando se haga declaración de propiedades nutricionales o saludables respecto a la fibra dietética, además de lo establecido en el artículo 115, deberá indicarse la cantidad de fibra dietética total, de fibra soluble, de fibra insoluble y de la(s) fibra(s) dietética(s) involucrada(s) en la declaración o mensaje.
Asimismo, cuando se declaren propiedades nutricionales o saludables respecto a la cantidad o tipo de ácidos grasos deberá indicarse inmediatamente a continuación de la declaración del contenido total de grasa, las cantidades de ácidos grasos saturados, ácidos grasos monoinsaturados, poliinsaturados, ácidos grasos trans y colesterol. Se exceptúan de esta obligatoriedad aunque hagan una declaración de propiedad, usen un descriptor nutricional o un mensaje saludable, a los alimentos que cumplen con los parámetros establecidos en el artículo 120 para el descriptor nutricional "libre de grasas
total.86
Para lactantes y niños menores de cuatro años, embarazadas y nodrizas se utilizarán como Dosis Diaria de Referencia las respectivas RDI. En el caso del hierro y vitamina A se aceptará, como Dosis Diaria de Referencia durante el embarazo el valor de
30 mg/día para hierro y 800 mcg/día para vitamina A, establecidas en las Directrices
Nutricionales del Ministerio de Salud.
85 Letra agregada, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 2 del Dto. N 14/11, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 18.10.11
86 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 3 del Dto. N 14/11, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 18.10.11(modif.. anterior: Dto. 57/05)
87 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. N° 238/00 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 26.05.00
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La información numérica sobre vitaminas y minerales se expresará en unidades métricas, sistema internacional para 100 g o 100 ml, para una porción de consumo habitual expresada como porcentaje de la Dosis Diaria Recomendada de referencia y por envase si éste contiene sólo una porción. Además, esta información deberá especificarse por porción de consumo habitual en la etiqueta si se indica el número de porciones que contiene el envase. 88
El uso de un descriptor deberá ser seguido del nombre del respectivo nutriente, factor alimentario o de la palabra calorías o energía, según corresponda.
Se permite el uso de palabras en otro idioma o palabras de fantasía, que se asocien inequívocamente con características nutricionales, tales como light, diet, high, lite, low, delgadíssimo, flakin y soft, entre otras, siempre que cumplan con los parámetros de alguno de los descriptores autorizados en el presente Reglamento.
Cuando se usen palabras en otro idioma o palabras de fantasía asociadas con alguna característica nutricional, la superficie ocupada por el descriptor en la rotulación, deberá corresponder como mínimo al 33% de la superficie ocupada por la palabra en otro idioma o de fantasía de mayor tamaño y deberá ubicarse, al menos una vez, en la cara principal del envase, junto a la palabra en otro idioma o palabra de fantasía. Si la relación de superficie es mayor o igual a 50%, entonces el descriptor podrá ubicarse en cualquier cara.
A los efectos de aplicación de este artículo, para el cálculo de los respectivos porcentajes, deberá considerarse como superficie de referencia, la palabra en otro idioma y/o palabra de fantasía, de mayor tamaño, y deberá mantenerse siempre la condición de legibilidad de todos los descriptores presentes en el etiquetado del producto.
El descriptor reducido y sus sinónimos, no podrán usarse si el alimento cumple el requisito para ser descrito como bajo aporte. El descriptor bajo aporte no podrá utilizarse para destacar el contenido de azúcar o azúcares de un alimento.
En la declaración de propiedades nutricionales de los alimentos no se podrán usar dos descriptores simultáneamente para describir una misma propiedad.
Los descriptores: libre, bajo aporte, reducido y liviano en colesterol sólo podrán aplicarse a alimentos que sean libres de grasa trans (máximo 0,2 g de ácidos grasos trans por porción
88 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
89 Artículo modificado (deroga inciso), por Dto. N° 238/00, del Ministerio de salud, publicado en el Diario Oficial de
26.05.00
90 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el art. 1º, Nº7, del Dto. Nº 88/10, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 06.01.11
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de consumo habitual) y que contengan por porción de consumo habitual máximo 2 g de grasa saturada.
Los alimentos que usen los descriptores que a continuación se indican, deberán ceñirse a lo establecido en el artículo 113 de este reglamento:
DESCRIPTOR |
CONDICION REQUERIDA | |
CONTENIDO ENERGÉTICO/ ENERGÍA/ CALORÍAS |
“LIBRE” “NO CONTIENE” “EXENTO” “SIN” “CERO” “0” “0%” “NO TIENE” |
La porción de consumo habitual contiene menos de 5 kcal. |
CONTENIDO ENERGÉTICO/ ENERGÍA/ CALORÍAS |
“BAJO APORTE” “BAJO EN” “BAJO CONTENIDO” “BAJO” “POCO” |
La porción de consumo habitual contiene un máximo de 40 kcal. El valor absoluto de las calorías por porción o el concepto “menor o igual a 40 kcal por porción” podrá acompañar al descriptor. Para utilizar este descriptor en alimentos cuya porción de consumo habitual sea menor a 30 gramos, la condición del descriptor deberá ser cumplida en 50 gramos. |
CONTENIDO ENERGÉTICO/ ENERGÍA/ CALORÍAS |
“REDUCIDO” “LIVIANO” “MENOS” “MENOR” |
Las calorías del producto se han disminuido en una proporción igual o mayor al 25% respecto del alimento de referencia. El valor absoluto de las calorías y el número que informa el porcentaje de reducción efectuado, por porción, podrán acompañar al descriptor. Si en el alimento normal de referencia, el 50 % o más de las calorías provienen de la grasa total (lípidos totales), este descriptor sólo se aplica cuando ésta se reduce en una proporción igual o mayor a 50%. |
39
GRASA TOTAL (lípidos totales) |
DESCRIPTOR |
CONDICIÓN REQUERIDA |
GRASA TOTAL (lípidos totales) |
“LIBRE” “NO CONTIENE” “EXENTO” “SIN” “CERO” “0” “0%” “NO TIENE” |
La porción de consumo habitual contiene menos de 0,5 g de grasa total |
GRASA TOTAL (lípidos totales) |
“BAJO APORTE” “BAJO EN” “BAJO CONTENIDO” “BAJO” |
La porción de consumo habitual contiene un máximo de 3 g de grasa total. El valor absoluto de la grasa total por porción o el concepto “menor o igual a 3 g de grasa total por porción” podrá acompañar al descriptor. Para utilizar este descriptor en alimentos cuya porción de consumo habitual sea menor a 30 gramos, la condición del descriptor deberá ser cumplida en 50 gramos. |
GRASA TOTAL (lípidos totales) |
“REDUCIDO” “LIVIANO” “MENOS” “MENOR” |
La grasa del producto se ha disminuido en una proporción igual o mayor al 25% respecto del alimento de referencia. El valor absoluto de la grasa total y el número que informa el porcentaje de reducción efectuado, por porción, podrán acompañar al descriptor. |
GRASA TOTAL (lípidos totales) |
EXTRAMAGRO |
Este descriptor es específico para cualquier tipo de carnes y pescados y sus derivados. Para utilizarlo, el alimento debe cumplir con contener por porción de consumo habitual y por cada 100 g, un máximo 5 g de grasa total, igual o menos de 2 g de grasa saturada e igual o menos de 95 mg de colesterol. |
GRASA SATURADA |
DESCRIPTOR |
CONDICIÓN REQUERIDA |
GRASA SATURADA |
“LIBRE” “NO CONTIENE” “EXENTO” “SIN” “CERO” “0” “0%” “NO TIENE” |
La porción de consumo habitual contiene menos de 0,5 g de grasa saturada y deberá ser libre de grasas trans (máximo 0,2 g de ácidos grasos trans por porción de consumo habitual). |
40
“BAJO APORTE” “BAJO EN” “BAJO CONTENIDO” “BAJO” |
La porción de consumo habitual contiene un máximo de 1 g de grasa saturada y no contiene más de un 15% de las calorías provenientes de grasa saturada en relación a las calorías totales. El valor absoluto de la grasa saturada por porción o el concepto “menor o igual a 1 g de grasa saturada por porción”, podrá acompañar al descriptor. Para utilizar este descriptor, el alimento no deberá contener por porción más de 20 mg de colesterol ni más de 3 gramos de grasa total. | |
“REDUCIDO” “LIVIANO” “MENOS” “MENOR” |
La grasa saturada del producto se ha disminuido en una proporción igual o mayor al 25% respecto del alimento de referencia. El valor absoluto de la grasa saturada y el número que informa el porcentaje de reducción efectuado, por porción, podrán acompañar al descriptor. | |
DESCRIPTOR |
CONDICIÓN REQUERIDA | |
GRASA TRANS ACIDOS GRASOS TRANS |
“LIBRE” “NO CONTIENE” “EXENTO” “SIN” “CERO” “0” “0%” “NO TIENE” |
La porción de consumo habitual contiene menos de 0,5 g de grasa saturada y deberá contener como máximo 0,2 g de grasas trans. |
COLESTEROL |
DESCRIPTOR |
CONDICIÓN REQUERIDA |
COLESTEROL |
“LIBRE” “NO CONTIENE” “EXENTO” “SIN” “CERO” “0” “0%” “NO TIENE” |
La porción de consumo habitual contiene menos de 2 mg de colesterol, menos de 2 g de grasa saturada y es libre de grasas trans (máximo 0,2 g de ácidos grasos trans por porción de consumo habitual). |
COLESTEROL |
“BAJO APORTE” “BAJO EN” “BAJO CONTENIDO” “BAJO” |
La porción de consumo habitual contiene un máximo de 20 mg de colesterol, máximo de 2 g de grasa saturada y es libre de ácidos grasos trans (máximo 0,2 g de ácidos grasos trans por porción de consumo habitual). El valor absoluto del colesterol por porción o el concepto “menor o igual a 20 mg de colesterol por porción”, podrá acompañar al descriptor. Para utilizar este descriptor en alimentos cuya porción de consumo habitual sea menor a 30 gramos, la condición del descriptor deberá ser cumplida en 50 g. |
COLESTEROL |
“REDUCIDO” “LIVIANO” “MENOS” “MENOR” |
El colesterol del producto se ha disminuido en una proporción igual o mayor al 25% respecto del alimento de referencia, el contenido de grasa saturada es menor a 2 g por porción de consumo habitual y es libre de ácidos grasos trans (máximo 0,2 g de ácidos grasos trans por porción de consumo habitual). El valor absoluto del colesterol y el número que informa el porcentaje de reducción efectuado, por porción, podrán acompañar al descriptor. |
SODIO |
DESCRIPTOR |
CONDICIÓN REQUERIDA |
41
“LIBRE” “NO CONTIENE” “EXENTO” “SIN” “CERO” “0” “0%” “NO TIENE” |
La porción de consumo habitual contiene menos de 5 mg de sodio | |
“MUY BAJO” “MUY BAJO APORTE” |
La porción de consumo habitual contiene máximo 35 mg de sodio. El valor absoluto del sodio por porción o el concepto “menor o igual a 35 mg de sodio por porción”, podrá acompañar al descriptor. Para utilizar este descriptor en alimentos cuya porción de consumo habitual sea menor a 30 gramos, la condición del descriptor deberá ser cumplida en 50 gramos. | |
“BAJO APORTE” “BAJO EN” “BAJO CONTENIDO” “BAJO” |
La porción de consumo habitual contiene un máximo de 140 mg de sodio. El valor absoluto del sodio por porción podrá acompañar al descriptor. Para utilizar este descriptor en alimentos cuya porción de consumo habitual sea menor a 30 gramos, la condición del descriptor deberá ser cumplida en 50 gramos. | |
“REDUCIDO” “LIVIANO” “MENOS” “MENOR” |
El sodio del producto se ha disminuido en una proporción igual o mayor al 25% respecto del alimento de referencia. El valor absoluto de sodio y el número que informa el porcentaje de reducción efectuado, por porción, podrán acompañar al descriptor. | |
AZÚCAR / AZÚCARES (MONO Y DISACÁRIDOS) |
DESCRIPTOR |
CONDICIÓN REQUERIDA |
AZÚCAR / AZÚCARES (MONO Y DISACÁRIDOS) |
“LIBRE” “NO CONTIENE” “EXENTO” “SIN” “CERO” “0” “0%” “NO TIENE” |
La porción de consumo habitual contiene menos de 0,5 g de azúcar o azúcares según sea el caso. |
AZÚCAR / AZÚCARES (MONO Y DISACÁRIDOS) |
“BAJO APORTE” |
Sin parámetros definidos por lo que NO se deberá utilizar. |
AZÚCAR / AZÚCARES (MONO Y DISACÁRIDOS) |
“REDUCIDO” “LIVIANO” “MENOS” “MENOR” |
El azúcar o azúcares del producto, según sea el caso, se ha disminuido en una proporción mayor o igual al 25% respecto del alimento de referencia. El valor absoluto del azúcar / azúcares y el número que informa el porcentaje de reducción efectuado, por porción, podrán acompañar al descriptor. |
42
“SIN AZÚCAR /
AZÚCARES AÑADIDOS” Este descriptor está permitido sólo si no fue incorporada azúcar / azúcares como tal(es) o a través de un ingrediente con azúcar / azúcares añadidos.
Este descriptor deberá ir acompañado de una frase tal como “este alimento no es libre en calorías”, con las mismas características gráficas del descriptor, cuando se utilice en alimentos a los que no les aplique el descriptor “libre”, “bajo” o “reducido” en calorías.
Este descriptor no se aplica para azúcares de alcohol, es decir los alimentos que usen este descriptor podrán contener azúcares de alcohol.
VITAMINAS, MINERALES, FIBRA DIETÉTICA, PROTEÍNAS |
DESCRIPTOR |
CONDICIÓN REQUERIDA |
VITAMINAS, MINERALES, FIBRA DIETÉTICA, PROTEÍNAS |
“BUENA FUENTE” “CONTIENE” |
La porción de consumo habitual contiene desde un 10% y hasta un 19,9% de la DDR. |
VITAMINAS, MINERALES, FIBRA DIETÉTICA, PROTEÍNAS |
“ALTO” |
La porción de consumo habitual contiene un 20% o más de la DDR. |
VITAMINAS, MINERALES, FIBRA DIETÉTICA, PROTEÍNAS |
“ENRIQUECIDO” “FORTIFICADO” |
Este descriptor sólo podrá usarse si el alimento ha sido modificado agregando un 10% ó más de la DDR, por porción de consumo habitual. El origen del nutriente agregado puede ser natural o sintético. Para la aplicación de este descriptor deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Exenta N° 393/02 del Ministerio de Salud, que “Fija Directrices Nutricionales sobre uso de Vitaminas y Minerales en Alimentos”, o la que en el futuro la reemplace. En el caso de los productos alimentarios que tengan límites específicos de adición de nutrientes (ej. alimentos para regímenes especiales), estos alimentos deberán dar cumplimiento a sus límites específicos establecidos en cada caso. Para la aplicación de los límites mínimos y máximos establecidos, sólo se deberá considerar la cantidad agregada o adicionada de ese nutriente, en forma independiente de lo que el alimento tenga naturalmente y sin considerar el aporte de ese nutriente que, eventualmente, tenga el alimento que incorpora el consumidor al momento del consumo, según las instrucciones de uso. Para efectos de la declaración del contenido de nutrientes en la etiqueta nutricional, se deberá declarar el contenido total es decir el contenido natural más la cantidad agregada, tal como establece el Reglamento. |
DHA / EPA /OMEGA 3 |
DESCRIPTOR |
CONDICIÓN REQUERIDA |
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DE CADENA LARGA
“BUENA FUENTE” “CONTIENE”
La porción de consumo habitual debe contener como mínimo 100 mg de EPA ó 100 mg de DHA ó
100 mg de EPA + DHA.
En el caso de alimentos que cumplan este requisito y que se le adicionen cantidades inferiores a los 90 mg de EPA y/o DHA, no podrán contener más de 2 g de EPA ó 2 g de DHA ó 2 g de EPA + DHA, por porción de consumo habitual.
“ALTO” |
La porción de consumo habitual debe contener como mínimo 200 mg de EPA ó 200 mg de DHA ó 200 mg de EPA + DHA. En el caso de alimentos que cumplan este requisito y que se le adicionen cantidades inferiores a los 90 mg de EPA y/o DHA, no podrán contener más de 2 g de EPA ó 2 g de DHA ó 2 g de EPA + DHA, por porción de consumo habitual. | |
“ENRIQUECIDO” “FORTIFICADO” |
Este descriptor sólo podrá usarse si el alimento ha sido modificado, agregando un mínimo de 100 mg de EPA ó 100 mg de DHA ó 100 mg de EPA + DHA, por porción de consumo habitual. No se deberá sobrepasar la cantidad de 2 g de EPA ó 2 g de DHA ó 2 g de EPA + DHA, por porción de consumo habitual. En el caso de los productos alimentarios que tengan limites específicos de adición de estos nutrientes, estos alimentos deberán dar cumplimiento a sus límites específicos establecidos en cada caso. |
ARTÍCULO 121.- En envases cuya superficie mayor sea inferior a 1O cm2, podrá omitirse el número de lote, lista de ingredientes e instrucciones para el uso, datos que deberán colocarse en el envase mayor que los contenga.91
Se exceptuarán de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 del presente reglamento, los alimentos envasados cuya superficie mayor (cara principal) sea inferior a
40 cm2, en cuyo caso la información deberá colocarse en el envase mayor que los contenga.92
De los envases y utensilios
a) aparatos: los elementos mecánicos o equipos utilizables en la
91 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, N°4 , letra a) del Dto. 58/07 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 16.06.07
92 Inciso agregado, como aparece en el texto, por el artículo 1°, N° 4, letra b) del Dto. 58/07 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 16.06.07
44
elaboración, envasado, conservación y distribución de los alimentos;
b) embalajes: los materiales y estructuras que protegen a los alimentos, envasados o no, contra golpes o cualquier otro daño físico durante su almacenamiento y transporte;
c) envase: cualquier recipiente que contenga alimentos, que los cubra total o parcialmente.93
d) envolturas: los materiales que protegen a los alimentos en su empaquetado permanente o en el momento de venta al público;
e) equipo: al conjunto de maquinarias e instalaciones que se precisen en la producción, elaboración, fraccionamiento, envasado y expendio de alimentos;
f) recipientes: a los receptáculos destinados a contener por lapsos variables, materias primas, productos intermedios o alimentos en la industria y establecimientos de alimentos;
g) revestimiento: las cubiertas que íntimamente unidas a los utensilios, recipientes, envases, embalajes, envolturas y aparatos referidos en este artículo, los protegen y conservan durante su vida útil.
h)utensilios: a los elementos de uso manual y corriente en la industria alimentaria y establecimientos de alimentos así como los enseres de cocina y la vajilla, cubiertos y cristalería de uso doméstico;
93 Letra reemplazada, como aparece en el texto, por el artículo 1°, N° 5 del Dto. 58/07 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 16.06.07
45
En el caso de los alimentos que se comercializan en envases retornables, la información sanitaria y nutricional que vaya escrita, impresa, estarcida, marcada en relieve o hueco grabada, cuando el rótulo o etiqueta forme parte del envase, se hará exigible a partir de la fecha de fabricación del envase sólo cuando esta fecha sea posterior a la fecha de entrada en vigencia del decreto modificatorio correspondiente.
En los envases retornables se deberá registrar de manera indeleble la fecha de fabricación del envase. El mes de fabricación se indicará, según corresponda mediantes letras de la A a la L y el año mediante los dos últimos dígitos.94
Disposiciones generales
ser un complemento del alimento o afecten a sus características.95
producto final. 96
94 Incisos 2º y 3º agregados, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 1 del Dto. 47/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 15.05.08.- El artículo 2º dispone que la entrada en vigencia de esta modificación es el 06 de mayo del presente año.
95 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
96 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
46
considerando especialmente los efectos carcinogénicos, mutagénicos y teratogénicos, en diferentes especies de animales como asimismo en estudios bioquímicos y metabólicos.
Se prohibe la adición a alimentos de sustancias con principios terapéuticamente activos o sustancias calificadas como productos farmacéuticos.
a) cumple con un fin tecnológico, tanto en la producción, elaboración, preparación, acondicionamiento, envasado, transporte o almacenamiento de un alimento;
b) contribuye a mantener la calidad nutritiva del alimento, previniendo la destrucción de componentes valiosos del mismo;
c) permite mejorar sus características organolépticas.
a) disminuya sensiblemente el valor nutritivo del alimento al substituir un ingrediente importante o al posibilitar pérdidas de componentes nutritivos valiosos, salvo cuando se trate de alimentos para regímenes especiales;
b) permita disimular una calidad defectuosa o la aplicación de técnicas de elaboración o manipulación no permitidas;
c) induzca a engaño al consumidor sobre la cantidad o naturaleza del alimento, o al contralor, por contribuir a falsear los resultados del análisis.
Aquellos aditivos que requieran ser colocados bajo rotulación destacada, deben hacerlo con su nombre específico, letras en negrilla y de un tamaño mayor al resto de la lista de ingredientes y aditivos. 97
ARTÍCULO 137.- Los aditivos sólo pueden ser agregados dentro de los límites establecidos en el Párrafo II de este Título y de los límites específicos que para cada alimento se establecen expresasmente en este reglamento o de acuerdo a las Buenas Prácticas de Fabricación, (B.P.F.), que en dicho párrafo se señalan. 98 99
97 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, numeral 1 del Dto. Nº 106/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
98 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
99 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 8.- del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
47
las máximas individuales de cada uno de los aditivos empleados. 100
Del uso de los Aditivos
Nº SIN |
NOMBRE CODEX |
SINÓNIMOS |
LIMITE MAXIMO |
260 |
Acido acético, glacial |
BPF | |
261 |
Acetatos de potasio | ||
261i |
Acetato de potasio |
BPF | |
261ii |
Diacetato de potasio |
BPF | |
262 |
Acetatos de sodio | ||
262i |
Acetato de sodio |
BPF | |
262ii |
Diacetato de sodio |
Acetato ácido de sodio |
BPF |
263 |
Acetato de calcio |
BPF | |
264 |
Acetato de amonio |
BPF | |
270 |
Acido láctico |
BPF | |
296 |
Acido málico |
BPF | |
297 |
Acido fumárico |
BPF | |
300 |
Acido ascórbico |
BPF | |
301 |
Ascorbato de sodio |
BPF | |
302 |
Ascorbato de calcio |
BPF | |
303 |
Ascorbato de potasio |
BPF | |
325 |
Lactato de sodio |
BPF | |
326 |
Lactato de potasio |
BPF | |
327 |
Lactato de calcio |
BPF | |
330 |
Acido cítrico |
BPF | |
331 |
Citratos de sodio | ||
331 i |
Citrato diácido sódico |
Citrato monosódico |
BPF |
331 ii |
Citrato monoácido disódico |
Citrato disódico Citrato monohidrógeno disódico |
BPF |
331 iii |
Citrato trisódico |
Citrato de sodio |
BPF |
332 |
Citratos de potasio |
100 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
101 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
102 Artículo reemplazado (lista de aditivos), como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 2 del Dto. 106/08, del
Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
48
332 i |
Citrato diácido potásico |
Citrato monopotásico |
BPF |
332 ii |
Citrato tripotásico |
BPF | |
334 |
Ácido tartárico |
BPF | |
335 |
Tartratos de sodio | ||
335 i |
Tartrato monosódico |
BPF | |
335 ii |
Tartrato disódico |
BPF | |
336 |
Tartratos de potasio | ||
336 i |
Tartrato monopotásico |
BPF | |
336 ii |
Tartrato dipotásico |
BPF | |
337 |
Tartrato de potasio y sodio |
Tartrato doble de sodio y potasio |
BPF |
338 |
Acido ortofosfórico |
Ácido fosfórico |
BPF |
339 |
Fosfatos de sodio |
Ortofosfatos de sodio | |
339 i |
Ortofosfato monosódico |
Sodio hidrógeno fosfato Fosfato monobásico de sodio |
BPF |
339 ii |
Ortofosfato disódico |
Disodio hidrógeno fosfato Disodio hidrógeno ortofosfato Fosfato dibásico de sodio |
BPF |
339 iii |
Ortofosfato trisódico |
Fosfato trisódico |
BPF |
340 |
Fosfatos de potasio |
Ortofosfatos de potasio | |
340 i |
Ortofosfato monopotásico |
Fosfato monopotásico Potasio dihidrógeno fosfato Fosfato monobásico de potasio |
BPF |
340 ii |
Ortofosfato dipotásico |
Fosfato dibásico de potasio Dipotasio hidrógeno fosfato Fosfato dipotásico |
BPF |
340 iii |
Ortofosfato tripotásico |
Fosfato tripotásico |
BPF |
341 |
Fosfatos de calcio |
Ortofosfatos de calcio | |
341 i |
Ortofosfato monocálcico |
Calcio dihidrógeno fosfato Fosfato monocálcico |
BPF |
341 ii |
Ortofosfato dicálcico |
Calcio hidrógeno fosfato Fosfato de calcio Fosfato dicálcico |
BPF |
341 iii |
Ortofosfato tricálcico |
Fosfato tricálcico |
BPF |
342 |
Fosfatos de amonio |
Ortofosfatos de amonio | |
342 i |
Ortofosfato monoamónico |
Amonio dihidrógeno fosfato Amonio dihidrógeno ortofosfato Fosfato monobásico de amonio Fosfato monoamónico |
BPF |
342 ii |
Ortofosfato diamónico |
Diamonio hidrógeno |
BPF |
49
fosfato Diamonio hidrógeno ortofosfato Fosfato diamónico | |||
343 |
Fosfatos de magnesio |
Ortofosfatos de magnesio | |
343 i |
Ortofosfato monomagnésico |
Fosfato de monomagnesio |
BPF |
343 ii |
Ortofosfato dimagnésico |
Fosfato de dimagnesio |
BPF |
343 iii |
Ortofosfato trimagnésico |
Fosfato de trimagnesio |
BPF |
350 |
Malatos de sodio | ||
350 i |
Hidrógenmalato de sodio |
Malato ácido de sodio Malato monosódico |
BPF |
350 ii |
Malato de sodio |
Malato disódico |
BPF |
351 |
Malatos de potasio | ||
351 i |
Hidrógenmalato de potasio |
Malato ácido de potasio Malato monopotásico |
BPF |
351 ii |
Malato de potasio |
Malato dipotásico |
BPF |
Nº SIN |
NOMBRE CODEX |
SINÓNIMOS |
LIMITE MAXIMO |
355 |
Acido adípico |
BPF | |
356 |
Adipato de sodio |
Adipato sódico |
BPF |
357 |
Adipato de potasio |
Adipato potásico |
BPF |
359 |
Adipato de amonio |
BPF | |
363 |
Acido succínico |
BPF | |
364 |
Succinatos de sodio | ||
364 i |
Succinato monosódico |
BPF | |
364 ii |
Succinato disódico |
BPF | |
365 |
Fumarato de sodio |
BPF | |
366 |
Fumarato de potasio |
BPF | |
367 |
Fumarato de calcio |
BPF | |
368 |
Fumarato de amonio |
BPF | |
380 |
Citrato de amonio |
Citrato triamónico |
BPF |
500 |
Carbonatos de sodio | ||
500i |
Carbonato de sodio |
BPF | |
500 ii |
Carbonato Hidrógeno de sodio |
Carbonato ácido de sodio Bicarbonato de sodio |
BPF |
500 iii |
Sesquicarbonato de sodio |
BPF | |
501 |
Carbonatos de potasio | ||
501 i |
Carbonato de potasio |
BPF | |
501 ii |
Carbonato Hidrógeno de potasio |
Carbonato ácido de potasio Bicarbonato de potasio |
BPF |
503 |
Carbonatos de amonio | ||
503 i |
Carbonato de amonio |
BPF | |
503 ii |
Carbonato Hidrógeno de amonio |
Carbonato ácido de amonio Bicarbonato de amonio |
BPF |
507 |
Acido clorhídrico |
BPF | |
509 |
Cloruro de calcio |
BPF |
50
511 |
Cloruro de magnesio |
BPF | |
514 |
Sulfato de sodio |
BPF | |
515 |
Sulfato de potasio |
BPF | |
516 |
Sulfato de calcio |
BPF | |
517 |
Sulfato de amonio |
BPF | |
518 |
Sulfato de magnesio |
BPF | |
521 |
Sulfato de aluminio y sodio |
BPF | |
522 |
Sulfato de aluminio y potasio |
BPF | |
523 |
Sulfato de aluminio y amonio |
BPF | |
524 |
Hidróxido de sodio |
BPF | |
525 |
Hidróxido de potasio |
BPF | |
526 |
Hidróxido de calcio |
BPF | |
527 |
Hidróxido de amonio |
BPF | |
528 |
Hidróxido de magnesio |
BPF | |
529 |
Oxido de calcio |
BPF | |
541 |
Fosfatos de aluminio y sodio | ||
541 i |
Fosfato de aluminio y sodio ácido |
BPF | |
541 ii |
Fosfato de aluminio y sodio básico |
BPF | |
574 |
Acido glucónico |
BPF | |
575 |
Glucono-delta-lactona |
GDL |
BPF |
578 |
Gluconato de calcio |
BPF | |
580 |
Gluconato de magnesio |
BPF |
SIN: Sistema Internacional de Numeración
cada aditivo: 103
Nº SIN |
NOMBRE CODEX |
SINÓNIMOS |
LIMITE MAXIMO |
170 |
Carbonatos de calcio | ||
170i |
Carbonato de calcio |
Carbonato cálcico |
BPF |
170 ii |
Bicarbonato de calcio |
Carbonato ácido de calcio |
BPF |
341iii |
Ortofosfato tricálcico |
Fosfato tricálcico |
BPF |
343i |
Ortofosfato monomagnésico |
Fosfato de monomagnesio |
BPF |
343ii |
Ortofosfato dimagnésico |
Fosfato de dimagnesio |
BPF |
343iii |
Ortofosfato trimagnésico |
Fosfato de trimagnesio |
BPF |
381 |
Citrato de amonio y hierro |
BPF | |
504 |
Carbonatos de magnesio | ||
504 i |
Carbonato de magnesio |
BPF | |
504 ii |
Hidrogencarbonato de magnesio |
Carbonato ácido de magnesio Bicarbonato de magnesio |
BPF |
530 |
Oxido de magnesio |
BPF | |
535 |
Ferrocianuro de sodio |
Prusiato amarillo de soda |
BPF |
536 |
Ferrocianuro de potasio |
Prusiato amarillo de potasio |
BPF |
538 |
Ferrocianuro de calcio |
Prusiato amarillo de lima |
BPF |
103 Artículo reemplazado (lista de aditivos), como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 3 del Dto. 106/08, del
Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
51
550 |
Silicatos de sodio | ||
550 i |
Silicato de sodio |
BPF | |
550 ii |
Metasilicato de sodio |
BPF | |
551 |
Dióxido de silicio amorfo |
BPF | |
552 |
Silicato de calcio |
BPF | |
553 |
Silicatos de magnesio | ||
553 i |
Silicato de magnesio |
BPF | |
553 ii |
Trisilicato de magnesio |
BPF | |
553 iii |
Talco |
Metasilicato acido de magnesio |
BPF |
554 |
Silicato de aluminio y sodio |
Silico aluminato de sodio |
BPF |
555 |
Silicato de aluminio y potasio |
BPF | |
556 |
Silicato de aluminio y calcio |
BPF | |
557 |
Silicato de Zinc |
BPF | |
558 |
Bentonita |
BPF | |
559 |
Silicato de aluminio |
Caolín |
BPF |
560 |
Silicato de potasio |
BPF |
a) Antiespumantes
Nº SIN |
NOMBRE CODEX |
SINONIMOS |
LIMITE MAXIMO |
900 |
Polidimetilsiloxano |
Dimetilpolisiloxano |
10 mg/kg |
1521 |
Polietilenglicol |
Macrogol, PEG |
BPF |
b) Espumantes
Nº SIN |
NOMBRE CODEX |
SINONIMOS |
LIMITE MAXIMO |
999 |
Extractos de quilaya |
Bois de Panama, extracto de corteza de Panama | |
999 i |
Extracto de quilaya, tipo 1 |
200 mg/kg | |
999 ii |
Extracto de quilaya, tipo 2 |
200 mg/kg |
104 Artículo reemplazado (lista de aditivos), como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 4 del Dto. 106/08, del
Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
52
específica para cada aditivo. Los límites de los antioxidantes señalados en la letra a) del presente artículo están expresados en base a materia grasa pura y en la letra b) se listan los antioxidantes para otros productos. 105 106
a) Antioxidantes para materias grasas
Nº SIN |
NOMBRE CODEX |
SINONIMOS |
LIMITE MAXIMO |
304107 |
Palmitato de ascorbilo |
Vitamina C palmitato |
500 mg/kg. |
305108 |
Estearato de ascorbilo |
Vitamina C estearato |
500 mg/kg. |
306 |
Concentrado de Tocoferoles mixtos |
BPF | |
307 |
Tocoferoles, alfa |
Tocoferol |
BPF |
308 |
Tocoferol sintético , gamma |
BPF | |
309 |
Tocoferol sintético, delta |
BPF | |
310 |
Propil galato |
Galato de propilo |
100mg/kg |
311 |
Octil galato |
Galato de octilo |
100mg/kg |
312 |
Galato de dodecilo |
Lauril Galato |
100mg/kg |
313 |
Galato de etilo |
100mg/kg | |
314 |
Resina de guayaco |
Goma guayaco |
1000mg/kg |
319 |
Terbutil hidroquinona |
TBHQ |
200mg/kg |
320 |
Butil hidroxianisol |
BHA |
200mg/kg |
321 |
Butil hidroxitolueno |
BHT |
100mg/kg |
387 |
Oxiestearina |
1250 mg/kg |
b) Antioxidantes para otros productos
Nº SIN |
NOMBRE CODEX |
SINONIMOS |
LIMITE MAXIMO |
300 |
Acido ascórbico |
BPF | |
301 |
Ascorbato de sodio |
BPF | |
302 |
Ascorbato de calcio |
BPF | |
303 |
Ascorbato de potasio |
BPF | |
304 |
Palmitato de ascorbilo |
500mg/kg | |
Estearato de ascorbilo |
500mg/kg |
105 Encabezado modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1º numeral 1 del Dto. 71/10, del Ministerio de Salud publicado en el Diario Oficial de 23.08.10
106 Artículo reemplazado (lista de aditivos), como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 5 del Dto. 106/08, del
Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
107 Aditivo agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1º numeral 2 del Dto. 71/10, del Ministerio de Salud publicado en el Diario Oficial de 23.08.10
108 Aditivo agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1º numeral 1 del Dto. 71/10, del Ministerio de Salud publicado en el Diario Oficial de 23.08.10
53
305 | |||
315 |
Acido isoascórbico |
Acido eritórbico |
BPF |
316 |
Isoascorbato de sodio |
Eritorbato de sodio |
BPF |
317 |
Isoascorbato de potasio |
Eritorbato de potasio |
BPF |
318 |
Isoascorbato de calcio |
Eritorbato de calcio |
BPF |
a) Sinergistas de antioxidantes
Nº SIN |
NOMBRE CODEX |
SINONIMOS |
LIMITE MAXIMO |
330 |
Acido cítrico |
BPF | |
331 |
Citratos de sodio | ||
331i |
Citrato diácido sódico |
Dihidrógeno citrato de sodio Citrato monosódico |
BPF |
331ii |
Citrato monoácido disódico |
Citrato disódico |
BPF |
331iii |
Citrato trisódico |
Citrato de sodio |
BPF |
332 |
Citratos de potasio | ||
332 i |
Citrato diácido potasico |
Citrato monopotásico |
BPF |
332ii |
Citrato tripotasico |
BPF | |
333 |
Citrato de calcio | ||
333i |
Citrato monocálcico |
BPF | |
333ii |
Citrato dicálcico |
BPF | |
333iii |
Citrato tricálcico |
BPF | |
384 |
Citratos de isopropilo |
Mezcla isopropil citrato |
100mg/kg |
385 |
Etilendiaminatetraacetato disodico cálcico |
EDTA disódico cálcico |
250mg/kg |
512 |
Cloruro estanoso |
Dicloruro de estaño |
25 mg/kg |
b) Secuestrantes
109 Artículo reemplazado (lista de aditivos), como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 6 del Dto. 106/08, del
Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
54
Nº SIN |
NOMBRE CODEX |
SINONIMOS |
LIMITE MAXIMO |
576 |
Gluconato de sodio |
BPF | |
577 |
Gluconato de potasio |
BPF |
Para los efectos de rotulación se deberá emplear el nombre, según el Códex Alimentarius, señalado en las siguientes listas: 110
Nº SIN |
NOMBRE CODEX |
SINONIMOS |
LIMITE MAXIMO | |
100 |
Curcuminas | |||
100 i |
Curcumina |
BPF | ||
100 ii |
Curcuma |
BPF | ||
101 |
Riboflavinas |
Lactoflavina | ||
101 i |
Riboflavina |
BPF | ||
101 ii |
Riboflavina 5’ fosfato de sodio |
BPF | ||
102 |
Tartrazina (3) |
BPF | ||
104 |
Amarillo de quinoleina |
BPF | ||
110 |
Amarillo ocaso (3) |
Amarillo crepúsculo |
BPF | |
120 |
Carmines |
Carmín de cochinilla Acido carmínico |
BPF | |
122 |
Azorrubina |
Carmoisina |
BPF | |
124 |
Ponceau 4R |
Rojo de cochinilla |
BPF | |
127 |
Eritrosina (1) |
BPF | ||
129 |
Rojo allura AC |
Rojo 40 |
BPF | |
131 |
Azul patente V |
BPF | ||
132 |
Indigotina |
Indigo carmin Carmín de indigo |
BPF | |
133 |
Azul brillante FCF |
BPF | ||
140 |
Clorofilas |
BPF | ||
141 |
Clorofilas de cobre | |||
141 i) |
Complejo cúprico de clorofilina |
BPF | ||
141 ii) |
Complejo cúprico de clorofilina, sales de sodio y potasio |
BPF |
110 Artículo reemplazado (lista de aditivos), como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 7 del Dto . 106/08, del
Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
55
142 |
Verde S |
BPF | |
143 |
Verde sólido FCF |
Verde FCF |
BPF |
150 |
Color caramelo | ||
150 a |
Caramelo I - puro |
Color caramelo natural, clase I |
BPF |
150 b |
Caramelo II - proceso sulfito caústico |
Color caramelo, clase II, proceso al sulfito caustico |
BPF |
150 c |
Caramelo III - proceso al amoniaco |
Color caramelo clase III, proceso al amoníaco |
BPF |
150 d |
Caramelo IV - proceso al sulfito amónico |
Color caramelo, clase IV, proceso al sulfito amónico |
BPF |
151 |
Negro brillante BN |
Negro BN |
BPF |
155 |
Marrón HT |
Café HT |
BPF |
160 a |
Carotenos | ||
160 a i) |
Betacaroteno (sintético) |
Caroteno (sintético), Beta |
BPF |
160 a ii) |
Extractos naturales |
Carotenos, extractos naturales (vegetales) |
BPF |
160 b |
Extractos de bija |
Annato, bixina, norbixina |
BPF |
160 c |
Oleorresinas de pimentón |
BPF | |
160 d |
Licopeno |
BPF | |
160 e |
Beta-apo-carotenal |
Carotenal, beta-apo-8 |
BPF |
161 a |
Flavoxantina |
BPF | |
161 b |
Luteina |
BPF | |
161 g |
Cantaxantina |
BPF | |
162 |
Rojo de remolacha |
Betanina |
BPF |
163 |
Antocianinas |
BPF | |
171 |
Dioxido de titanio |
BPF | |
172 |
Oxidos de hierro | ||
172 i |
Oxido de hierro, negro |
50 mg/kg | |
172 ii |
Oxido de hierro, rojo |
50 mg/kg | |
172 iii |
Oxido de hierro, amarillo |
50 mg/kg | |
173 |
Aluminio (2) |
BPF |
56
(1) Sólo en conservas de cerezas, macedonia de frutas y marrasquino
(2) Sólo para decoraciones
(3) Rotular en forma destacada de acuerdo al Art. 136
a) Alimentos para regímenes de control de peso.
b) Alimentos libres, bajos o reducidos en azúcar o azúcares (mono y disacáridos). c) Alimentos libres, bajos o reducidos en calorías.
d) Alimentos libres, bajos o reducidos en grasas.
Los descriptores anteriormente señalados en las letras b), c) y d) se rigen por lo dispuesto en el artículo 120 del presente reglamento.
Los edulcorantes no nutritivos que se pueden utilizar en uno o más de los alimentos antes descritos, son los que se indican a continuación:
112
N° SIN |
NOMBRE |
SINONIMO |
IDA mg/kg peso corporal | |
950 |
Acesulfamo potásico |
Acesulfamo K Acesulfamo de potasio |
0 - 15 | |
951 |
Aspartamo |
0 - 40 | ||
952 |
Acido ciclámico (y sales de sodio, potasio y calcio) |
Ciclamatos de sodio, de potasio y de calcio Acido ciclohexilsulfámico |
0 - 7 | |
954 |
Sacarina (sales de sodio, potasio y calcio ) |
0 - 5 | ||
955 |
Sucralosa |
Triclorogalactosaca- rosa |
0 - 15 | |
956 |
Alitamo |
0 - 1 | ||
961 |
Neotamo |
0 - 2 | ||
960 |
Glicosidos de esteviol |
Estevia, Extractos de Estevia, Estevia Rebaudiana, Esteviosido, Rebaudiosido A Stevioside |
0 – 4 (expresado como estevion( �/p> |
En la rotulación de los alimentos que contienen estos productos deberá indicarse en forma destacada su agregado como aditivo y la cantidad de edulcorante por porción de consumo habitual servida y por cada 100 g o 100 ml del producto listo para el consumo, señalando, además, para cada edulcorante utilizado los valores de ingesta diaria admisible (I.D.A.), en mg/kg de peso corporal, según recomendaciones de FAO/OMS.
Los edulcorantes de mesa, cualquiera sea su forma de presentación, deberán cumplir con la rotulación general y nutricional que establece este reglamento, indicando,
111 Encabezado modificado y agrega incisos, como aparece en el texto, por el Art. 1º numeral 3 del Dto. 71/10, del
Ministerio de Salud publicado en el Diario Oficial de 23.08.10
112 Artículo reemplazado (lista de aditivos), como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 8 del Dto. 106/08, del
Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
57
además, la concentración por porción de consumo habitual y por cada 100 g o 100 ml y la
I.D.A. correspondiente.
Adicionalmente, en caso de empleo de Aspartamo, se deberá indicar en forma destacada en la rotulación: “Fenilcetonúricos; contiene fenilalanina”. 113
Ninguna forma de bebidas o refrescos, tanto líquidos como en polvo para preparación, podrán contener más de 250 mg/litro de ácido ciclámico o de sus sales. 114
Nº SIN |
NOMBRE CODEX |
SINONIMOS |
LIMITE MAXIMO |
322 |
Lecitinas |
Fosfátidos |
B.P.F. |
Fosfolípidos | |||
430 |
Estearato de polioxietileno (8) |
Estearato (8) de polioxilo |
B.P.F. |
431 |
Estearato de polioxietileno (40) |
Estearato (40) de polioxilo Monoestearato (40) polioxietileno |
B.P.F. |
432 |
Monolaurato de polioxietilén (20) sorbitán |
Polisorbato 20 |
5g/kg |
433 |
Monooleato de polioxietilén (20) sorbitán |
Polisorbato 80 |
5g/kg |
434 |
Monopalmitato de polioxietilén (20) sorbitán |
Polisorbato 40 |
5g/kg |
435 |
Monoestearato de polioxietilén (20) sorbitán |
Polisorbato 60 |
5g/kg |
436 |
Triestarato de polioxietilén (20) sorbitán |
Polisorbato 65 |
5g/kg |
442116 |
Sales de amonio del ácido fosfatídico |
Fosfatídicos de amonio Emulsificante YN Sales mixtas de amonio con glicéridos fosforilados |
10 g/Kg De producto termi- nado para mezclas de cacao (en polvo) y cacao en pasta/torta de cacao, productos de cacao y chocolate, y productos de imitación y suce- dáneos del chocolate |
444 |
Acetato Isobutirato de Sacarosa (SAIB) |
Sucrosa de diacetato de hexaisobutirato |
500 mg/kg |
445 |
Ester de glicerina de Colofonia |
Goma éster Ésteres de glicerol de madera o Goma Rosin Abietato de glicerilo |
150 mg/kg |
470 |
Sales de ácidos grasos |
B.P.F. |
113 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por Dto. 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 25.11.03 (modif. anterior: Dto. 475/99)
114 Inciso final agregado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, numeral 9 del Dto. 106/08, del Ministerio de
Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
115 Artículo reemplazado (lista de aditivos), como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 10 del Dto. 106/08, del
Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
116 Sustancia agregada, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 1.- del Dto. 11/13 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 06.08.13
58
(con base de Al, Ca, Na, Mg, K y NH4) | |||
470 i |
Sales de ácidos mirístico, palmitico y estearico con Ca, Na, K y NH4 |
Sal mirística, palmítica y ácidos esteáricos con amonio, calcio, potasio y sodio |
B.P.F. |
470 ii |
Sales de ácido oléico con Ca, Na y K |
B.P.F. | |
471 |
Mono y diglicéridos de ácidos grasos |
Monoestearato de glicerilo Monopalmitato de glicerilo Monooleato de glicerilo Monoestearina Monopalmitina Monooleína |
B.P.F. |
472a |
Ésteres acéticos y de ácidos grasos del glicerol |
Ésteres de glicerol de ácidos grasos y ác.acético |
B.P.F. |
472b |
Ésteres lácticos y de ácidos grasos del glicerol |
Ésteres de glicerol de ácidos grasos y ác.láctico |
B.P.F. |
472c |
Ésteres cítricos y de ácidos grasos del glicerol |
Ésteres de glicerol de ácidos grasos y ác.citrico |
B.P.F. |
472d |
Esteres del ácido tartárico de mono y diglicéridos de ácidos grasos |
Ésteres de mono y diglicérido de ácidos grasos y ác. Tartárico |
B.P.F. |
472e |
Ésteres diacetiltartaricos y de los ácidos grasos del glicerol |
Ésteres de glicerol de ácidos grasos y ác.diacetiltartárico DATEM |
B.P.F. |
472f |
Mezcla de Ésteres tartaricos, aceticos y de acidos grasos del glicerol |
Ésteres ácidos de mono y diglicéridos de ácido grasos mezclados con ácidos tartárico y acético |
B.P.F. |
473 |
Ésteres de ácidos grasos y sacarosa |
Ésteres de sacarosa con ácidos grasos comestibles, mono y diglicéridos. Sucroésteres de ácidos grasos |
B.P.F. |
474 |
Sucroglicéridos |
B.P.F. | |
475 |
Esteres poligliceridos de ácidos grasos |
Ésteres de poliglicerol de ácidos grasos Ésteres de glicerina de ácidos grasos |
B.P.F. |
476 |
Ésteres de poliglicerol interesterificados con ácido ricinoleico |
Poliricinoleato de poliglicerol Ésteres de poliglicerol de ácidos grasos policondensados con aceite de castor |
B.P.F. |
477 |
Ésteres de propilenglicol de ácidos grasos |
B.P.F. | |
478 |
Ésteres de ácidos grasos lactilados del glicerol y del propilenglicol |
B.P.F. | |
480 |
Dioctil-sulfosuccinato de sodio (DSS) |
Docusato de sodio |
B.P.F. |
59
481 |
Lactilatos de sodio | ||
481i |
Estearoil lactilato de sodio |
Estearoil lactato de sodio |
5g/kg |
482 |
Lactilatos de calcio | ||
482i |
Estearoil lactilato de calcio |
Estearoil-2- lactilato de calcio |
5g/kg |
483 |
Tartrato de estearoilo |
Tartrato de estearoilo palmitilo Tartrato de di- estearoilo/palmitilo |
3 g/kg |
484 |
Citrato de estearoilo |
B.P.F. | |
491 |
Monoestearato de sorbitán |
5g/kg | |
492 |
Triestearato de sorbitán |
5g/kg | |
493 |
Monolaurato de sorbitán |
Laurato de sorbitán |
5g/kg |
494 |
Monooleato de sorbitán |
5g/kg | |
495 |
Monopalmitato de sorbitán |
5g/kg |
Los emulsionantes en base a las sales de fósforo señaladas precedentemente se podrán rotular como fosfatos, polifosfatos o mezcla de ambos, según sea el caso.
Nº SIN |
NOMBRE CODEX |
SINONIMOS |
LIMITE MAXIMO |
450 |
Difosfatos | ||
450 i |
Difosfato disódico |
Pirofosfato disódico Pirofosfato ácido de sodio, Profos |
5 g/kg expresado como P2O5 |
450 ii |
Difosfato trisódico |
Difosfato trisódico monohidrógeno |
5 g/kg expresado como P2O5 |
450 iii |
Difosfato tetrasódico |
Pirofosfato tetrasódico |
5 g/kg expresado como P2O5 |
450 iv |
Difosfato dipotásico |
Pirofosfato dipotásico |
5 g/kg expresado como P2O5 |
450 v |
Difosfato tetrapotásico |
Pirofosfato tetrapotásico |
5 g/kg expresado como P2O5 |
450 vi |
Difosfato dicálcico |
Pirofosfato dicálcico |
5 g/kg expresado como P2O5 |
450 vii |
Difosfato dihidrógeno cálcico |
Difosfato dihidrógeno monocálcico |
5 g/kg expresado como P2O5 |
Trifosfatos |
117 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 11 del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
60
451 | |||
451 i |
Trifosfato pentasódico |
Tripolifosfato de sodio |
5 g/kg expresado como P2O5 |
451 ii |
Trifosfato pentapotásico |
Tripolifosfato de potasio |
5 g/kg expresado como P2O5 |
452 |
Polifosfatos | ||
452 i |
Polifosfato de sodio |
Hexametafosfato de sodio |
5 g/kg expresado como P2O5 |
452 ii |
Polifosfato de potasio |
Metafosfato de potasio |
5 g/kg expresado como P2O5 |
452 iii |
Polifosfato de sodio y calcio |
5 g/kg expresado como P2O5 | |
452 iv |
Polifosfato de calcio |
5 g/kg expresado como P2O5 | |
452 v |
Polifosfato de amonio |
5 g/kg expresado como P2O5 |
Los emulsionantes fabricados en base a las sales de fósforo señaladas precedentemente se podrán rotular como fosfatos, polifosfatos o mezcla de ambos, según sea el caso.
El límite máximo de fósforo expresado como P2O5, corresponde sólo al agregado como aditivo, sin considerar el propio de las materias primas utilizadas en la elaboración del alimento. Para su cálculo se debe restar del fósforo total, el aportado por el alimento.
Nº SIN |
NOMBRE CODEX |
SINONIMOS |
LIMITE MAXIMO |
444 |
Acetato Isobutirato de Sacarosa (SAIB) |
Sucrosa de diacetato de hexaisobutirato |
500 mg/kg |
445 |
Ester de glicerina de Colofonia |
Goma éster Ésteres de glicerol de madera de Rosin Abietato de glirerilo |
150 mg/kg |
119
Nº SIN |
NOMBRE CODEX |
SINONIMOS |
LIMITE MAXIMO |
400 |
Acido algínico |
BPF | |
401 |
Alginato de sodio |
Sal de sodio del ácido algínico |
BPF |
402 |
Alginato de potasio |
Sal de potasio del ácido algínico |
BPF |
403 |
Alginato de amonio |
Sal de amonio del ácido algínico |
BPF |
118 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 12 del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
119 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 13 del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
61
404 |
Alginato de calcio |
Sal de calcio del ácido algínico |
BPF |
405 |
Alginato de propilenglicol |
Hidroxipropil alginato |
BPF |
406 |
Agar |
Agar-Agar |
BPF |
407 |
Carragenina |
Furcelano Agar danés |
BPF |
410 |
Goma de semilla de algarrobo |
Goma garrofin Locust bean gum (LBG) |
BPF |
412 |
Goma guar |
BPF | |
413 |
Goma tragacanto |
BPF | |
414 |
Goma arabiga |
Goma de acacia |
BPF |
415 |
Goma xantán |
Goma xántica Goma Xanthan |
BPF |
416 |
Goma karaya |
Goma esterculia |
BPF |
417 |
Goma tara |
BPF | |
418 |
Goma gelán |
BPF | |
419 |
Goma Ghatti |
Goma india |
BPF |
440 |
Pectinas |
BPF | |
457 |
Alfa-ciclodextrina |
Ciclohexaamilosa |
BPF |
458 |
Gamma-ciclodextrina |
BPF | |
459 |
Beta-ciclodextrina |
BPF | |
460 |
Celulosa | ||
460 i |
Celulosa microcristalina |
Gel de celulosa |
BPF |
460 (ii) |
Celulosa en polvo |
BPF | |
461 |
Metilcelulosa |
BPF | |
462 |
Etilcelulosa |
BPF | |
463 |
Hidroxipropilcelulosa |
BPF | |
464 |
Hidroxipropilmetilcelulo- sa |
BPF | |
465 |
Metiletilcelulosa |
Etilmetilcelulosa |
BPF |
466 |
Carboximetil celulosa sódica (CMC) |
Goma de celulosa |
BPF |
467 |
Etil hidroxietil celulosa |
BPF | |
468 |
Carboximetil celulosa sódica reticulada |
Goma de celulosa retículada CMC reticulada Croscaramelosa |
BPF |
62
1400 |
Dextrinas |
Almidón tostado blanco y amarillo |
BPF |
1401 |
Almidones tratados con ácido |
Almidón acidificado |
BPF |
1402 |
Almidones tratados con alcali |
Almidón alcalinizado |
BPF |
1403 |
Almidón blanqueado |
BPF | |
1404 |
Almidón oxidado |
BPF | |
1405 |
Almidón tratados con enzimas |
BPF | |
1410 |
Fosfato de monoalmidón |
BPF | |
1411 |
Glicerolato de dialmidón |
BPF | |
1412 |
Fosfato de dialmidón |
BPF | |
1413 |
Fosfato de almidón fosfatado |
BPF | |
1414 |
Fosfato de dialmidón acetilado |
BPF | |
1420 |
Acetato de almidón |
Almidón acetilado |
BPF |
1422 |
Adipato de dialmidón acetilado |
BPF | |
1423 |
Glicerolato de dialmidón acetilado |
BPF | |
1440 |
Almidón hidroxipropilado |
BPF | |
1442 |
Fosfato de dialmidón hidroxipropilado |
BPF | |
1443 |
Glicerolato de dialmidón hidroxipropilado |
BPF | |
1450 |
Almidón octenil succinato sódico |
Octilensulfosuccinato sódico de almidón |
BPF |
1451 |
Almidón acetilado oxidado |
BPF | |
1452 |
Almidón octenil succinato de aluminio |
BPF |
Los almidones indicados en este artículo se podrán rotular en forma genérica como almidones modificados.
Nº SIN |
NOMBRE CODEX |
SINONIMOS |
LIMITE MAXIMO |
420 |
Sorbitol y jarabe de sorbitol |
D-glucitol, jarabe de D- glucitol, sorbol, D-Sorbitol |
BPF |
421 |
Manitol |
D-Manitol |
BPF |
422 |
Glicerol |
Glicerina |
BPF |
120 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 14 del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
63
953 |
Isomaltol |
Isomaltitol, Isomaltulosa hidrogenada |
BPF |
965 |
Maltitol y jarabe de maltitol |
D_Maltitol, maltosa hidrogenada, jarabe de glucosa hidrogenada |
BPF |
966 |
Lactitol |
Lactositol, lactobiosit |
BPF |
967 |
Xilitol |
BPF | |
1200 |
Polidextrosa A y N |
Polidextrosas, Polidextrosas modificadas |
BPF |
1520 |
Propilenglicol |
BPF | |
968 |
Eritritol |
BPF |
Cera de abeja (blanca y
amarilla) B.P.F.
902
903
Cera candelilla B.P.F.
Cera carnauba B.P.F.
Laca decolorante
904
905
Goma laca
Aceite mineral
Shellac B.P.F.
Parafina líquida
Aceite mineral grado
(a, d, e, f, (alta, media y baja
alimenticio
3g/kg
g) viscosidad)
Aceite mineral blanco
Petrolato líquido
905b Vaselina Gelatina de petroleo 3g/kg
Cera de vaselina
905c Cera de parafina
906 Goma de benzoina
Cera de petróleo Cera microcristalina Parafina sólida Resina de Benjuí Resina benzoica
Goma de Benjuí
3g/kg
B.P.F.
a) leudantes 122
Nº SIN |
NOMBRE CODEX |
SINONIMOS |
LIMITE MAXIMO |
336 |
Tartrato ácido de potasio |
Bitartrato de potasio Cremor tártaro Tártaro |
B.P.F. |
121 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 15 del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
122 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 16 del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
64
450 i |
Difosfato disódico |
Pirofosfato disódico Pirofosfato ácido de sodio, Profos |
B.P.F. |
500ii |
Carbonato hidrógeno de sodio |
Bicarbonato de sodio Carbonato ácido de sodio |
B.P.F. |
501ii |
Carbonato hidrógeno de potasio |
Bicarbonato de potasio Carbonato ácido de potasio |
B.P.F. |
503ii |
Carbonato hidrógeno de amonio |
Bicarbonato de amonio Carbonato ácido de amonio |
B.P.F. |
541 i |
Fosfato de aluminio y sodio ácido |
BPF |
b) Blanqueadores o mejoradores de panificación 123
Nº SIN |
NOMBRE CODEX |
SINONIMOS |
LIMITE MAXIMO |
300 |
Ácido ascórbico |
B.P.F. | |
927a |
Azodicarbonamida (ADA) |
Azobisformamida Diamida del ácido azodicarboxílico |
45mg/kg |
928 |
Peróxido de benzoilo |
Superóxido de benzoilo Peróxido de dibenzoilo |
60mg/kg |
Nº SIN |
NOMBRE CODEX |
SINONIMOS |
LIMITE MAXIMO |
200 |
Acido sórbico |
2 g/kg | |
201 |
Sorbato de sodio |
2 g/kg expresado como ácido sórbico | |
202 |
Sorbato de potasio |
2 g/kg expresado como ácido sórbico | |
203 |
Sorbato de calcio |
2 g/kg expresado como ácido sórbico | |
210 |
Acido benzoico |
1 g/kg | |
211 |
Benzoato de sodio |
1 g/kg expresado como ácido benzoico |
123 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 17 del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
124 Artículo reemplazado (lista de aditivos), como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 18 del Dto. 106/08, del
Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
65
212 |
Benzoato de potasio |
1 g/kg expresado como ácido benzoico | ||
213 |
Benzoato de calcio |
Benzoato monocálcico |
1 g/kg expresado como ácido benzoico | |
214 |
Etil p-hidroxibenzoato |
Etilparabeno |
1 g/kg | |
216 |
Propil p-hidroxibenzoato |
Propilparabeno |
1 g/kg | |
218 |
Metil p-hidroxibenzoato |
Metilparabeno |
1 g/kg | |
220 |
Dioxido de azufre |
Anhídrido sulfuroso |
1,5 g/kg alimentos deshidratados 100 mg/kg para otros alimentos | |
221 |
Sulfito de sodio |
Sulfito disódico |
100mg/kg expresado como dióxido de azufre | |
222 |
Sulfito ácido de sodio |
Bisulfito de Na |
100mg/kg expresado como dióxido de azufre | |
223 |
Metabisulfito de sodio |
100mg/kg expresado como dióxido de azufre | ||
224 |
Metabisulfito de potasio |
100mg/kg expresado como dióxido de azufre | ||
225 |
Sulfito de potasio |
100mg/kg expresado como dióxido de azufre | ||
226 |
Sulfito de calcio |
100mg/kg expresado como dióxido de azufre | ||
227 |
Sulfito ácido de calcio |
Bisulfito de calcio |
100mg/kg expresado como dióxido de azufre | |
228 |
Sulfito ácido de potasio |
Bisulfito de potasio |
100mg/kg expresado como dióxido de azufre | |
234125 |
Nisina |
12,5mg/kg en quesos 10 mg/kg en crema natural o nata cuajada | ||
235 |
Pimaricina |
Natamicina |
BPF. Aplicación externa en quesos duros | |
242 |
Dimetil dicarbonato |
DMDC Dimetilpirocarbonato |
250 mg/kg | |
243126 |
Etil – lauronil arginato |
Arginato Láurico Lauramida arginina, éster etílico LAE Etil-Nº-lauroil-L- arginato HCI |
200 mg/Kg |
125 Sustancia modificada, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 4 del Dto. 71/10, del Ministerio de Salud publicado en el Diario Oficial de 23.08.10
126 Preservante agregado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 2.- del Dto. 11/13 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 06.08.13
66
249 |
Nitrito de potasio |
125mg/kg en pescados y carnes | |
250 |
Nitrito de sodio |
125mg/kg en pescados y carnes | |
251 |
Nitrato de sodio |
500mg/kg | |
252 |
Nitrato de Potasio |
500mg/kg | |
280 |
Acido propionico |
1g/kg | |
281 |
Propionato de sodio |
1g/kg expresado como ácido propiónico | |
282 |
Propionato de calcio |
1g/kg expresado como ácido propiónico | |
283 |
Propionato de potasio |
1g/kg expresado como ácido propiónico |
Se entenderá por:
saborizante/aromatizante natural: al producto puro de estructura química definida o al preparado saborizante de estructura química no definida, concentrado o no, que tiene características saporíferas y son obtenidos por un proceso físico, microbiológico o enzimático a partir de productos de origen vegetal o animal;
saborizante/aromatizante idéntico a natural: es aquel producto obtenidos por procesos físicos, microbiológicos, enzimáticos, de síntesis química o de aislamiento por procesos químicos, cuya formulación incluye componentes idénticos a los existentes en la naturaleza;
saborizante/aromatizante artificial: es aquel producto que en su formulación incluye, en una proporción cualquiera, componentes que no se encuentran naturalmente en productos animales o vegetales y son obtenidos por síntesis química.
127 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 19 del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
128 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 20 del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
67
Nº SIN |
NOMBRE CODEX |
SINONIMOS |
LIMITE MAXIMO |
508 |
Cloruro de potasio |
BPF | |
620 |
Acido L glutámico |
BPF | |
621 |
Glutamato monosódico |
L-Glutamato monosódico Glutamato de sodio MSG |
BPF |
622 |
Glutamato monopotásico |
L-Glutamato monopotásico Glutamato de potasio MPG |
BPF |
623 |
Glutamato cálcico |
Di- L- glutamato cálcico Glutamato de Calcio |
BPF |
624 |
Glutamato monoamónico |
L-Glutamato monoamónico Glutamato de amonio |
BPF |
625 |
Glutamato magnésico |
Di- L-Glutamato magnésico Glutamato de Magnesio |
BPF |
626 |
Acido guanilico |
Acido 5 guanilico GMP Guanosin-5-monofosfórico |
BPF |
627 |
Guanilato disódico |
Guanilato 5 disódico Guanilato de sodio |
BPF |
628 |
Guanilato dipotásico |
Guanilato 5 dipotásico Guanilato de potasio |
BPF |
629 |
Guanilato cálcico |
Guanilato 5 cálcico Guanilato de calcio |
BPF |
630 |
Acido Inosínico |
Acido 5 Inosínico IMP Inosinato 5 monofosfórico |
BPF |
631 |
Inosinato disódico |
Inosinato 5 disódico Inosinato de sodio |
BPF |
632 |
Inosinato dipotásico |
Inosinato 5 dipotásico Inosinato de potasio |
BPF |
633 |
Inosinato cálcico |
Inosinato 5 cálcico Inosinato de calcio |
BPF |
634 |
Ribonucleótido cálcico (Mezcla de Inosinato y Guanilato de calcio) |
5 Ribonucleótido cálcico |
BPF |
635 |
Ribonucleótido de sodio (Mezcla de Inosinato y Guanilato de sodio) |
5 Ribonucleótido de sodio |
BPF |
636 |
Maltol |
200 mg/Kg | |
637 |
Etilmaltol |
200 mg/Kg | |
957 |
Taumatina |
BPF |
129 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
68
De los metales pesados
ARSENICO
LIMITE MAXIMO
(mg/kg de producto finan( �br/>Aceites y grasas comestibles 0,1
Mayonesa 0,3
Azúcar blanca, dextrosa
(anhidra, monohidrato
y en polvo), jarabe de glucosa,
lactosa, fructosa 1,0
Azúcar en polvo 2,0
Moluscos, crustáceos y gastrópodos 2,0 *
Pescados frescos, enfriados, congelados 1,0 y en conserva
Jugos de frutas y hortalizas 0,2
Jugos concentrados de frutas 0,2 en el producto reconstituido
Néctares de fruta 0,2
Manteca de cacao, chocolate,
dulce de manteca de cacao 0,5
Chocolate no edulcorado, chocolate
compuesto y relleno 1,0
Cacao en polvo y mezclas secas
de cacao y azúcar; cacao sin cáscara ni germen, cacao en pasta; torta de prensado de cacao, polvillo de cacao
(finos de cacao) 1,0
Cereales, legumbres y leguminosas 0,5
Sal comestible 0,5
Agua mineral de mesa 0,05
Otros productos líquidos 0,12
Otros productos sólidos 1,0
CADMIO
Sal comestible 0,5
Agua mineral de mesa 0,01 131
130Denominación, sustituida, como aparece en el texto, por Art. 1º,Nº 1 del Dto. 64/09, del Minister io de Salud, publicado en el Diario Oficial de 11.12.09
69
COBRE
Caseína ácida comestible y caseinatos
Comestibles 5,0
Aceites y grasas comestibles 0,1 no virgen
0,4 virgen
Margarina 0,1
Mayonesa 2,0
Azúcar blanca 1,0
Azúcar en polvo, dextrosa (anhidra,
monohidrato, en polvo), lactosa, fructosa 2,0
Jarabe de glucosa 5,0
Jugos de frutas y hortalizas 5,0 (1)
Jugos concentrados de fruta 5,0 (1) en el producto reconstituido
Néctares de fruta 5,0 (1) Mantecas de cacao 0,4
Chocolates, dulce de manteca de cacao 15,0
Chocolate no edulcorado 30,0
Chocolate compuesto y relleno 20,0
Cacao en polvo y mezclas secas de cacao y azúcar; torta de prensado
de cacao 50,0
Cacao sin cáscara ni germen;
cacao en pasta 30,0
Emulsiones lácteas para untar,
pobres en grasa 0,1
Suero dulce en polvo y suero
ácido en polvo, de calidad alimentaria 5,0
Caseína de cuajo comestible 2,0
Grasa de mantequilla 0,05
Sal comestible 2,0
Agua mineral de mesa 1,0
Otros productos 10,0
ESTAÑO
Frutas y hortalizas en conserva 250
Aceitunas de mesa 250
Conservas de pescados y mariscos 250
Jugos de frutas y hortalizas,
excepto manzana, uva y grosella negra 200
Jugos de manzana, uva y grosella negra 150
Jugos concentrados de frutas,
excepto manzana, uva y grosella negra 250 en el producto reconstituido. Jugos concentrados de manzana,
uva y grosella negra 150 en el producto reconstituido
Néctares de fruta:
damasco, durazno, pera, guayaba
y cítricos 250
131 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
70
grosella negra y frutas pequeñas 150
Carne enlatada, jamón curado cocido, espaldilla de cerdo curada cocida, carne picada curada cocida,
en recipientes estañados 200 en otros recipientes 50
HIERRO
Caseína ácida comestible 20,0
Caseinatos comestibles 20,0 en productos deshidratados por pulverización
50,0 en productos deshidratados por cilindros secadores
Aceites y grasas comestibles 5,0 virgen
1,5 no virgen
Jugos de frutas y hortalizas 15,0 (1)
Jugos concentrados de fruta 15,0 (1) en el producto reconstituido
Néctares de fruta 15,0 (1) Mantecas de cacao 2,0
Grasa de mantequilla 0,2
Emulsiones lácteas para untar,
pobres en grasa 1,5
Suero dulce en polvo y suero ácido
en polvo, de calidad alimentaria 20,0 en productos deshidratados por pulverización.
50,0 en productos deshidratados por cilindros secadores
Caseína de cuajo comestible 5,0
MERCURIO
Cereales, legumbres y leguminosas 0,05
Conservas de pescados y mariscos 1,0
Pescado fresco, enfriado y congelado:
talla pequeña 0,5 talla grande como tiburón y albacora 1,5
Mariscos frescos 0,5
Sal comestible 0,1
Agua mineral de mesa 0,001
PLOMO
Caseína ácida comestible y
caseinatos comestibles 2,0
Conservas de frutas y hortalizas,
excepto concentrado de tomate 1,0
Concentrado de tomate 1,5
Aceitunas de mesa 1,0
Mantecas de cacao 0,5
Chocolate, chocolate compuesto y relleno 1,0
Chocolate no edulcorado 2,0
Aceites y grasas comestibles 0,1
Mayonesa 0,3
Azúcar blanca 1,0
Azúcar en polvo dextrosa (anhidra,
71
monohidrato, deshidratada),
jarabe de glucosa, lactosa 2,0
Fructosa 0,5
Caldos y sopas 1,0 en producto seco
0,5 en producto enlatado
Cacao en polvo y mezclas secas de cacao y azúcar; cacao sin cáscara ni germen; cacao en pasta; torta de prensado de cacao,
polvillo de cacao (finos de cacao) 2,0
Dulce de manteca de cacao 1,0
Jugos de frutas y hortalizas,
excepto limón 0,3
Jugo de limón 1,0
Jugos concentrados de fruta 0,3 en el producto reconstituido
Néctares de fruta, excepto damasco,
durazno, pera y guayaba 0,2
Néctares de damasco, durazno, pera
y guayaba 0,3
Emulsiones lácteas para untar,
pobres en grasa 0,1
Suero dulce en polvo y suero
ácido en polvo, de calidad alimentaria 2,0
Caseína de cuajo comestible 2,0
Carne enlatada, jamón curado cocido, 0,5 espaldilla de cerdo curada cocida, carne
picada curada cocida
Cereales, legumbres y leguminosas 0,5
Conservas de pescados y mariscos, 2,0 pescados y mariscos frescos, enfriados
y congelados
Sal comestible 2,0
Agua mineral de mesa 0,05
Otros productos 2,0
SELENIO
En productos líquidos 0,05
En productos sólidos 0,30
Agua mineral de mesa 0,01
ZINC
Jugos de frutas y hortalizas 5,0 (1)
Jugos concentrados de fruta 5,0 (1) en el producto reconstituido
Néctares de fruta 5,0 (1) Agua mineral de mesa 5,0
Otros productos 100,0
(1) Total Zn, Fe y Cu: máximo 20 mg/kg
72
República.
133 134
De los radionucleidos135
Becquerel (Bq): unidad de actividad, equivale a una desintegración por segundo de cualquier radionucleido.
Sievert (Sv): unidad de dosis equivalente. Es la dosis absorbida ponderada que equivale a la energía entregada por la radiación por gramo de sustancia irradiada.
Nivel de referencia de dosis (NRD): dosis equivalente anual. Corresponde a
1mSv/año.
Factor de conversión de dosis (FCD): factor que relaciona la dosis equivalente por unidad de actividad ingerida. Se expresa en Sv/Bq.
Tasa de consumo de alimento (TCA): masa promedio de alimento que se consume anualmente per cápita en el país. Se expresa en kg/año.
Nivel de intervención derivado (NID): concentración de un radionucleido en un alimento dado. Se calcula dividiendo el nivel de referencia de dosis por el factor de conversión de dosis y por la tasa de consumo de alimentos. Se expresa en Bq/kg.
FCD FCD
leches y fórmulas otros alimentos lácteos
I.- ( ) Americio(241Am) 10-5 10-6
Plutonio(239Pu)
132Párrafo insertado, como aparece en el texto, por Art. 1º,Nº 2 del Dto. 64/09, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 11.12.09
133 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 13.01.00
134 Resolución ex. N° 33/10, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 05.02.10, fija tolerancias máximas de residuos de plaguicidas en alimentos.
135Párrafo modificado, como aparece en el texto, por Art. 1º,Nº3 del Dto. 64/09, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 11.12.09
136 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
137 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 3, del Dto. 214/05, del Minister io de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
73
Otros actínidos
II.- ( ß ) Estroncio(90Sr) 10-7 10-7
Estroncio(89Sr)
Otros emisores beta
III.- ( ) Yodo (131I) 10-8 10-8
Cesio(134Cs) Cesio(137Cs)
Grupos de alimentos
Grupo I() Grupo II( ß) Grupo III() (Bq/kg) (Bq/kg) (Bq/kg)
Cereales 6 60 600
Raíces y tubérculos 20 200 2000
Vegetales 15 150 1500
Frutas 15 150 1500
Carne 30 300 3000
Pescado 35 350 3500
Productos lácteos 10 100 1000
Leches 10 Bq/L 100 Bq/L 1000Bq/L Fórmulas para lactantes 1 Bq/L 10 Bq/L 100 Bq/L
ARTÍCULO 167.- Para efectos de cálculo de la contaminación de las leches y fórmulas para lactantes el 131 I se considera como perteneciente al grupo II. Los valores de NID tanto para las leches fluidas, leche en polvo como para las fórmulas para lactantes se expresan
en Bq/L del producto listo para el consumo.140
De las micotoxinas
138 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
139 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 5.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
140 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 6.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
141Párrafo modificado, como aparece en el texto, por Art. 1º,Nº4 del Dto. 64/09, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 11.12.09
142 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Dto. 22/13, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 05.10.13 (con vigencia 12 meses después de su publicación, excepto lo establecido para aflatoxinas totales, aflatoxinas M1 y Zearalenona que entra en vigencia el 05.10.13)
74
Micotoxinas |
Alimento Asociado |
Límite |
Aflatoxinas totales (B1 B2 G1 G2) |
Cereales y sus derivados; los siguientes tipos de especias: Capsicum, Pimienta, Nuez Moscada, Jengibre y Cúrcuma; y los siguientes frutos secos: maní, almendras, nueces, avellanas, pistachos, higos secos y nueces de Brasil |
10 ppb |
Aflatoxina M1 |
Leche cruda, leche natural tratada térmicamente y leche para la fabricación de productos lácteos |
0,5 ppb |
Zearalenona |
Cereales y sus derivados |
200 ppb |
Patulina |
Jugos o zumos, concentrados, néctares, compota y puré de manzanas, peras, peras asiáticas, nísperos y membrillos |
50 ppb |
Ocratoxina |
Cereales y sus derivados; cacao; pasas, jugos o zumos, néctares y concentrado de uva; y café en grano Café soluble (café instantáneo) |
5 ppb 10 ppb |
Deoxinivalenol |
Cereales y sus derivados |
750 ppb |
Fumonisinas |
Maíz no elaborado Maíz y sus derivados para consumo directo |
4000 ppb 1000 ppb |
(PCBs) en los alimentos que a continuación se indican son los siguientes: 144
Alimento |
Contenido Máximo de Dioxinas y PCBs coplanares |
Unidad |
Carne de cerdo y productos derivados |
2,0 |
(pg EQT/OMS/g de grasa) |
Carne de ave y productos derivados |
3,5 |
(pg EQT/OMS/g de grasa) |
Carne de bovino y ovino y productos derivados |
6,0 |
(pg EQT/OMS/g de grasa) |
Pescados y productos derivados |
2,0 |
(pg EQT/OMS/g de peso fresco) |
Huevos y productos derivados |
3,0 |
(pg EQT/OMS/g de grasa) |
Leche y productos derivados |
6,0 |
(pg EQT/OMS/g de grasa) |
Para los efectos de este reglamento se entiende por:
143Párrafo insertado, como aparece en el texto, por Art. 1º,Nº 5 del Dto. 64/09, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 11.12.09
144Artículo sustituido, como aparece en el texto, por Art. 1º,Nº 6 del Dto. 64/09, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 11.12.09
75
- Dioxinas: Familia de compuestos clorados relacionados entre sí desde el punto de vista estructural y químico, constituida por Dibenzo-para-dioxinas policloradas (PCDD) y Dibenzofuranos policlorados (PCDF).
- Bifenilos Policlorados Coplanares: Algunos PCBs que poseen propiedades tóxicas similares a las dioxinas.
- Equivalencia Tóxica (EQT): valor relativo calculado multiplicando la concentración de un compuesto análogo a las dioxinas por el factor de equivalencia tóxica (FET).
- EQT/OMS: Equivalencia Tóxica de la Organización Mundial de Salud para Dioxinas y
PCBs coplanares, basada en factores de equivalencia tóxica (FET).
- Factor de Equivalencia Tóxica (FET): estimaciones de la toxicidad de compuestos análogos a las dioxinas en relación con la toxicidad de 2,3,7,8-Tetraclorodibenzo-p-dioxina (TCDD), a la que se asigna un FET de 1.
Compuesto (congénere) |
Abreviatura |
FET |
Dibenzodioxinas Policloradas | ||
2,3,7,8-Tetraclorodibenzodioxina |
TCDD |
1 |
1,2,3,7,8-Pentaclorodibenzodioxina |
1,2,3,7,8-PeCDD |
1 |
1,2,3,4,7,8-Hexaclorodibenzodioxina |
1,2,3,4,7,8-HxCDD |
0.1 |
1,2,3,6,7,8-Hexaclorodibenzodioxina |
1,2,3,6,7,8-HxCDD |
0.1 |
1,2,3,6,7,9-Hexaclorodibenzodioxina |
1,2,3,6,7,9-HxCDD |
0.1 |
1,2,3,4,6,7,8 Heptaclorodibenzodioxina |
1,2,3,4,6,7,8-HxCDD |
0.01 |
Octaclorodibenzodioxin |
OCDD |
0.0001 |
Dibenzofuranos Policlorados | ||
2,3,7,8-Tetraclorodibenzofurano |
2,3,7,8-TCDF |
0.1 |
1,2,3,7,8-Pentaclorodibenzofurano |
1,2,3,7,8-PeCDF |
0.05 |
2,3,4,7,8-Pentaclorodibenzofurano |
2,3,4,7,8-PeCDF |
0.5 |
1,2,3,4,7,8-Hexaclorodibenzofurano |
1,2,3,4,7,8-HxCDF |
0.1 |
76
1,2,3,6,7,8-Hexaclorodibenzofurano |
1,2,3,6,7,8-HxCDF |
0.1 |
1,2,3,7,8,9-Hexaclorodibenzofurano |
1,2,3,7,8,9-HxCDF |
0.1 |
2,3,4,6,7,8-Hexaclorodibenzofurano |
2,3,4,6,7,8-HxCDF |
0.1 |
1,2,3,4,6,7,8-Heptaclorodibenzofurano |
1,2,3,4,6,7,8-HpCDF |
0.01 |
1,2,3,4,7,8,9-Heptaclorodibenzofurano |
1,2,3,4,7,8,9-HpCDF |
0.01 |
Octaclorodibenzofurano |
OCDF |
0.0001 |
Bifenilos policlorados “no-orto” | ||
3,3',4',4'-Tetraclorobifenilo |
3,3',4,4'-TCB |
0.0001 |
3,4,4',5,-Tetraclorobifenilo |
3,4,4',5-TCB |
0.0001 |
3,3',4,4',5-Pentaclorobifenilo |
3,3',4,4',5-PeCB |
0.1 |
3,3',4,4',5,5'-Hexaclorobifenilo |
3,3',4,4',5,5'-HxCB |
0.01 |
Bifenilos policlorados “mono-orto” | ||
2,3,3',4,4'-Pentaclorobifenilo |
2,3,3',4,4'-PeCB |
0.0001 |
2,3,4,4',5-Pentaclorobifenilo |
2,3,4,4',5-PeCB |
0.0005 |
2,3',4,4',5-Pentaclorobifenilo |
2,3',4,4',5-PeCB |
0.0001 |
2,3',4,4',5'-Pentaclorobifenilo |
2,3',4,4',5'-PeCB |
0.0001 |
2,3,3',4,4',5-Hexaclorobifenilo |
2,3,3',4,4',5-HxCB |
0.0005 |
2,3,3',4,4',5'-Hexaclorobifenilo |
2,3,3',4,4',5'-HxCB |
0.0005 |
2,3',4,4',5,5'-Hexaclorobifenilo |
2,3',4,4',5,5'-HxCB |
0.00001 |
2,3,3',4,4',5,5'-Heptaclorobifenilo |
2,3,3',4,4',5,5'-HpCB |
0.00001" |
Definiciones
a) criterio microbiológico: el valor o la gama de valores microbiológicos, establecidos mediante el empleo de procedimientos definidos, para determinar la aceptación o rechazo del alimento muestreado;
b) parámetro microbiológico: los análisis microbiológicos específicos practicados a cada alimento, tales como, microorganismos indicadores, microorganismos
77
patógenos, toxinas, etc.;
c) indicador microbiológico: a los microorganismos no patógenos pero frecuentemente asociados a éstos, utilizados para reflejar el riesgo de la presencia de agentes productores de enfermedades;
d) severidad del muestreo: el rigor que se aplicará al muestreo. Depende del grado de riesgo para la salud y condiciones de uso posterior del alimento. Determina los planes de muestreo con respecto al número de unidades de muestras a ser examinadas (n), a la cantidad máxima de unidades defectuosas que puede contener la muestra (c) y al tipo de plan, 2 ó 3 clases;
e) plan de muestreo: el procedimiento en que se estipula el tamaño de la muestra (n), y el criterio de aceptación o rechazo (c), de forma que pueda tomarse una decisión respecto a si se debe aceptar o rechazar el alimento inspeccionado, basándose en los resultados del análisis;
f) plan de 2 clases: un plan de muestreo, por atributos, donde la calidad de un producto de acuerdo con los criterios microbiológicos puede dividirse en dos grados de calidad, "aceptable" y "rechazable", basado en comprobar la presencia o ausencia de microorganismos, o si la tasa microbiológica es superior o inferior a un nivel crítico establecido (c). Un plan de 2 clases queda descrito por n y c;
g) plan de 3 clases: un plan de muestreo, por atributos, donde la calidad de un producto, de acuerdo con los criterios microbiológicos puede dividirse en tres grados de calidad, "aceptable", "medianamente aceptable" y " rechazable". La clase aceptable tiene como límites 0 y m; la clase medianamente aceptable tiene como límites m y M, y la rechazable aquellos valores superiores a M. Un
plan de tres clases queda descrito por n, m, M y c; 145
h) n = número de unidades de muestras a ser examinadas;
i) m = valor del parámetro microbiológico para el cual o por debajo del cual el alimento no representa un riesgo para la salud;
j) c = número máximo de unidades de muestra que puede contener un número de microorganismos comprendidos entre “m” y “M” para que el alimento sea aceptable;
k) M = valor del parámetro microbiológico por encima del cual el alimento representa un riesgo para la salud
l) categoría de riesgo: la relación entre el grado de peligrosidad que representa el alimento para la salud en relación con las condiciones posteriores de manipulación.
Disposiciones generales
145 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
78
Foods), adaptados a la realidad nacional. De este modo:
a) se establecen los parámetros microbiológicos que se controlarán en los distintos grupos de alimentos: microorganismos indicadores, microorganismos patógenos, toxinas, etc.;
b) se clasifican los alimentos, según:
- los factores de riesgo que éstos presentan y que dependen de: sus características, tales como, composición, pH, acidez, actividad de agua, etc.;
- grupo consumidor a quien va dirigido: adultos, niños, lactantes, personas sensibles y otros grupos de alto riesgo;
- la forma de preparación y consumo: consumo directo, reconstituido, rehidratado, cocinado, etc.;
- la forma de mantención y conservación;
c) se configuran 15 categorías para los alimentos, de acuerdo a la clase de peligro determinado por variables propias y por aquellas relacionadas a las condiciones de manipulación y consumo. Estas categorías se presentan en la siguiente tabla;
Categorías de riesgo
Clase de peligro |
Condiciones normales en las que se supone será manipulado y consumido el alimento tras el muestreo | ||
Clase de peligro |
Grado de peligrosidad reducido |
Sin cambio de peligrosidad |
Aumenta la peligrosidad |
Sin peligro directo para la salud.(contaminación general, vida útil y alteración) |
Categoría 1 3 clases n=5 c=3 |
Categoría 2 3 clases n=5 c=2 |
Categoría 3 3 clases n=5 c=1 |
Peligro para la salud bajo, indirecto |
Categoría 4 3 clases n=5 c=3 |
Categoría 5 3 clases n=5 c=2 |
Categoría 6 3 clases n=5 c=1 |
Moderado, directo, difusión limitada |
Categoría 7 3 clases n=5 c=2 |
Categoría 8 3 clases n=5 c=1 |
Categoría 9 3 clases n=5 c=1 |
Moderado, directo, difusión potencialmente extensa |
Categoría 10 2 clases n=5 c=0 |
Categoría 11 2 clases n=10 c=0 |
Categoría 12 2 clases n=20 c=0 |
Grave, directo |
Categoría 13 2 clases n=15 c=0 |
Categoría 14 2 clases n=30 c=0 |
Categoría 15 2 clases n=60 c=0 |
- en las categoría 1, 2 y 3 se usan parámetros que tienen por objetivo definir la vida útil y alteración del producto como recuento de microorganismos
79
aerobios mesófilos ( RAM ), mohos y levaduras, lactobacillus, etc.;
- en las categorías 4, 5 y 6 se usan como parámetros, microorganismos indicadores tales como; coliformes totales, enterobacteriaceas, etc.;
- en las categorías 7, 8 y 9 se usan como parámetros microorganismos que siendo considerados patógenos, en bajos niveles pueden aceptarse, tales como, S.aureus, B.cereus.
- a partir de la categoría 10 se considera peligrosa para la salud la presencia y/o concentración de ciertos microorganismos como Salmonella, C.botulinum, entre otros patógenos;
d) se establecen planes de muestreo, que pueden ser de 2 tipos: plan de 2 clases y plan de 3 clases;
e) se establecen límites microbiológicos de acuerdo a las recomendaciones internacionales (ICMSF);
f) se definen 18 grupos de alimentos según su origen y/o tecnología aplicada en su elaboración. Estos son: 146
- grupo N 1 Leches y productos lácteos147
- grupo N 2 Helados y mezclas para helados
- grupo N 3 Productos grasos
- grupo N 4 Caldos, sopas, cremas y mezclas deshidratadas
- grupo N 5 Productos elaborados a partir de cereales
- grupo N 6 Azúcares y miel
- grupo N 7 Productos de confitería
- grupo N 8 Productos de panadería y pastelería
- grupo N 9 Alimentos de uso infantil
- grupo N10 Carnes y productos cárneos
- grupo N11 Pescados y productos de la pesca
- grupo N12 Huevos y ovoproductos
- grupo N13 Salsas, aderezos, especias y condimentos
- grupo N14 Frutas y verduras
- grupo N15 Comidas y platos preparados
- grupo N16 Bebidas
- grupo N17 Estimulantes y fruitivos
- grupo N18 Conservas.
Especificaciones microbiológicas por grupo de alimentos
Para los microorganismos incluidos en esta lista los alimentos deberán cumplir con
146 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
147 Frase reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 7.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
80
los requisitos microbiológicos que en ella se indican: 148
a) según grupo de alimentos:
1. LECHES Y PRODUCTOS LACTEOS. 149
1.1.- LECHES CRUDAS150
Plan de muestreo Límite por gr/ml
1.2.- LECHES Y CREMA PASTEURIZADA (con o sin saborizantes)151
Parámetro |
Plan de muestreo Categoría Clases |
n |
Límite por gr/ml c |
m |
M | |
Recto Aerobios Mesóf. |
5 |
3 |
5 |
2 |
104 |
5x104 |
Coliformes |
5 |
3 |
5 |
2 |
1 |
10 |
1.3.- LECHES Y CREMAS EN POLVO |
Parámetro |
Plan de muestreo Categoría Clases |
n |
Límite por gramo c |
m |
M | |
Recto Aerobios Mesóf. |
5 |
3 |
5 |
2 |
104 |
5x104 |
Coliformes |
5 |
3 |
5 |
2 |
< 3 |
20 |
B. cereus |
8 |
3 |
5 |
1 |
10² |
103 |
Salmonella en 25 g |
11 |
2 |
10 |
0 |
0 |
--- |
S. aureus |
8 |
3 |
5 |
1 |
10 |
10² |
1.4.- LECHES UHT Y CREMA UHT152 |
Parámetro |
Plan de muestreo Categoría Clases |
n |
Límite por gr/ml c |
m |
M | |
Recto Aerobios Mesófilos (Previa incubación a 35° C por 10 días) |
10 |
2 |
5 |
0 |
< 1 |
--- |
1.5.- LECHES EVAPORADAS Y CREMA ESTERILIZADA153
Plan de muestreo |
Límite por gr/ml | ||||
Parámetro |
Categoría Clases |
n |
c |
m |
M |
148 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
149 Frase reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 8.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
150 Frase reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 8.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
151 Frase reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 8.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
152 Frase reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 8.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
153 Frase reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 8.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
81
Microorg. Mesófilos |
10 |
2 |
5 |
0 |
0 |
--- |
Aerobios y Anaerobios(*) | ||||||
Microorg. Termófilos |
10 |
2 |
5 |
0 |
0 |
--- |
Aerobios y Anaerobios(**) |
(*) 5 Unidades se incuban a 35ºC por 10 días. (**) 5 Unidades se incuban a 55ºC por 5 días.
1.6.- LECHES CONDENSADAS AZUCARADAS Y MANJAR (DULCE DE LECHE) 154
Plan de muestreo |
Límite por gramo | |||||
Parámetro |
Categoría Clases |
n |
c |
m |
M | |
Mohos |
5 |
3 |
5 |
2 |
10 |
102 |
Levaduras |
5 |
3 |
5 |
2 |
10 |
102 |
1.7.- YOGURT Y PRODUCTOS LACTEOS FERMENTADOS O ACIDIFICADOS
Plan de muestreo |
Límite por gramo | |||||
Parámetro |
Categoría Clases |
n |
c |
m |
M | |
Enterobacteriáceas |
4 |
3 |
5 |
3 |
10 |
102 |
Mohos |
5 |
3 |
5 |
2 |
10 |
10² |
Levaduras |
5 |
3 |
5 |
2 |
10 |
102 |
1.8.- POSTRES LACTEOS NO ACIDIFICADOS EN ENVASE ORIGINAL DE FABRICACION
Parámetro |
Plan de muestreo Categoría Clases |
n |
Límite por gramo c |
m |
M | |
Recto Aerobios Mesóf. |
5 |
3 |
5 |
2 |
103 |
104 |
Enterobacteriáceas |
5 |
3 |
5 |
2 |
10 |
102 |
Mohos |
5 |
3 |
5 |
2 |
10 |
102 |
Levaduras |
5 |
3 |
5 |
2 |
10 |
102 |
S. aureus |
8 |
3 |
5 |
1 |
10 |
102 |
1.9.- QUESILLO, QUESO FRESCO, QUESO CHACRA, QUESO DE SUERO.155
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Enterobacteriáceas |
6 |
3 |
5 |
1 |
2x103 |
104 |
E. coli |
6 |
3 |
5 |
1 |
< 3 |
10 |
S. aureus |
6 |
3 |
5 |
1 |
10 |
102 |
Salmonella en 25 g |
10 |
2 |
5 |
0 |
0 |
--- |
1.10.- QUESOS MADURADOS (Incluido queso rallado)
Plan de muestreo |
Límite por gramo | |||||
Parámetro |
Categoría Clases |
n |
c |
m |
M | |
Enterobacteriáceas |
5 |
3 |
5 |
2 |
2x102 |
103 |
S. aureus |
5 |
3 |
5 |
1 |
102 |
103 |
Salmonella en 25 g (*) |
10 |
2 |
5 |
0 |
0 |
--- |
(*) Sólo para queso de cabra
1.11.- QUESOS NO MADURADOS (Queso suave y queso crema)
Plan de muestreo |
Límite por gramo | ||||
Parámetro |
Categoría Clases |
n |
c |
m |
M |
154 Frase reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 8.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
155 Lista sustituida, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 12.-, letra a) del Dto. 68/05 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
82
Enterobacteriáceas |
5 |
3 |
5 |
2 |
2x102 |
103 |
S. aureus |
5 |
3 |
5 |
1 |
102 |
103 |
1.12.- QUESOS PROCESADOS (Fundidos y en polvo)
Plan de muestreo |
Límite por gramo | |||||
Parámetro |
Categoría Clases |
n |
c |
m |
M | |
Rcto. Aerobios Mesóf. |
5 |
3 |
5 |
2 |
103 |
104 |
Enterobacteriaceas |
5 |
3 |
5 |
2 |
10 |
102 |
S. aureus |
5 |
3 |
5 |
1 |
10 |
10² |
2. HELADOS Y MEZCLAS PARA HELADOS
2.1.- HELADOS BASE LECHES SIMPLES Y MEZCLAS LIQUIDAS PARA HELADOS. 156
(Sin otros ingredientes)
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
(*) Excepto con ingredientes fermentados con cultivos bacterianos.
2.2.- HELADOS BASE LECHES COMPLEJOS (Con otros ingredientes) 157
Parámetro |
Plan de muestreo Categoría Clases |
n |
Límite por gramo c |
m |
M | |
Rcto. Aerobios Mesóf. (*) |
5 |
3 |
5 |
2 |
104 |
105 |
Coliformes |
5 |
3 |
5 |
2 |
10 |
102 |
S. aureus |
8 |
3 |
5 |
1 |
10 |
10² |
Salmonella en 25 g |
10 |
2 |
5 |
0 |
0 |
--- |
(*) Excepto con ingredientes fermentados con cultivos bacterianos.
2.3.- HELADOS BASE AGUA
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
102
2.4.- MEZCLAS DESHIDRATADAS PARA HELADOS
Plan de muestreo |
Límite por gramo | |||||
Parámetro |
Categoría Clases |
n |
c |
m |
M | |
Rcto. Aerobios Mesóf. |
3 |
3 |
5 |
1 |
104 |
105 |
B. cereus (*) |
6 |
3 |
5 |
1 |
102 |
103 |
Salmonella en 25 g (**) |
10 |
2 |
5 |
0 |
0 |
--- |
(*) Sólo para productos que contengan leches.158
(**) Sólo para productos que contengan cacao y/o huevo.
3. PRODUCTOS GRASOS
3.1.- MANTEQUILLAS Y MARGARINAS
Plan de muestreo Límite por gramo
156 Frase reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 8.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
157 Frase reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 8.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
158 Oración reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 8.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
83
(*) Excepto para mantequillas fermentadas con cultivos bacterianos.
4. CALDOS, SOPAS, CREMAS Y MEZCLAS DESHIDRATADAS
4.1.- CALDOS, SOPAS, CREMAS, SALSAS Y PURE DE PAPAS DESHIDRATADAS INSTANTANEAS
Parámetro |
Plan de muestreo Categoría Clases |
n |
Límite por gramo c |
m |
M | |
E. coli |
5 |
3 |
5 |
2 |
10 |
102 |
S. aureus |
8 |
3 |
5 |
1 |
10 |
10² |
Salmonella en 25 g |
10 |
2 |
5 |
0 |
0 |
--- |
4.2.- CALDOS, SOPAS, CREMAS, SALSAS Y PURE DE LEGUMBRES DESHIDRATADAS QUE REQUIEREN COCCION
Parámetro |
Plan de muestreo Categoría Clases |
n |
Límite por gramo c |
m |
M | |
E. coli |
4 |
3 |
5 |
3 |
10 |
102 |
S. aureus |
7 |
3 |
5 |
2 |
10 |
10² |
Salmonella en 25 g |
10 |
2 |
5 |
0 |
0 |
--- |
4.3.- MEZCLAS EN SECO DE USO INSTANTANEO (Refrescos, Gelatinas, Jaleas, Budines, Cremas,
etc.)
(*) Sólo para productos que contengan leches. 159
(**) Sólo para gelatinas y productos que contengan cacao y/o huevo.
4.4.- MEZCLAS EN SECO QUE REQUIEREN COCCION (Budines, Flanes, etc.)
Plan de muestreo |
Límite por gramo | |||||
Parámetro |
Categoría Clases |
n |
c |
m |
M | |
Rcto. Aerobios Mesóf |
4 |
3 |
5 |
3 |
104 |
105 |
B. cereus (*) |
6 |
3 |
5 |
1 |
102 |
103 |
Salmonella en 25 g (**)
10 2
5 0 0
---
(*) Sólo para productos que contengan leches. 160
(**) Sólo para productos que contengan cacao y/o huevo.
5. PRODUCTOS ELABORADOS A PARTIR DE CEREALES
5.1.- HARINAS Y ALMIDONES 161
Plan de muestreo |
Límite por gramo | |||||
Parámetro |
Categoría Clases |
n |
c |
m |
M | |
Mohos |
2 |
3 |
5 |
2 |
103 |
104 |
Levaduras |
2 |
3 |
5 |
2 |
5x102 |
5x103 |
Salmonella en 50 g |
10 |
2 |
5 |
0 |
0 |
--- |
159 Oración reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 8.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
160 Oración reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 8.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
161 Parámetro modificado, como se indica, por el artículo 1º, numeral 21, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
84
5.2.- PASTAS FRESCAS
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
(*) Sólo para pastas frescas rellenas con carne.
5.3.- FIDEOS Y PASTAS RELLENAS DESECADAS
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Coliformes |
5 |
3 |
5 |
2 |
10 |
102 |
S. aureus |
8 |
3 |
5 |
1 |
10 |
10² |
Mohos |
3 |
3 |
5 |
1 |
10² |
103 |
Salmonella en 50 g |
10 |
2 |
5 |
0 |
0 |
--- |
5.4.- CEREALES PARA DESAYUNO
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Rcto. Aerobios Mesóf. Coliformes
E. coli
5 3
5 3
10 2
5 2 103
5 2 <3
5 0 <3
104
20
---
6. AZUCARES Y MIEL
6.1.- AZUCARES162
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M Rcto. Aerobios Mesóf. 1 3 5 3 10² 103
6.2.- MIEL
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Esporas de Anaerobios
Sulfitos Reductores
5 3 5 2 10² 103
7. PRODUCTOS DE CONFITERIA
7.1.- PRODUCTOS DE CACAO Y DE CHOCOLATE | ||||
Plan de muestreo |
Límite por gramo | |||
Parámetro Categoría Clases |
n |
c |
m |
M |
Salmonella en 50 g 10 2 |
5 |
0 |
0 |
--- |
7.2.- CONFITERIA DE AZUCARES Y FRUTOS SECOS163
Plan de muestreo Límite por gramo
162 Expresión reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 11.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
163 Expresión reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 11.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
85
Parámetro |
Categoría |
Clases |
n |
c |
m |
M |
Rcto. Levaduras |
3 |
3 |
5 |
1 |
10 |
102 |
8. PRODUCTOS DE PANADERIA Y PASTELERIA
8.1.- PAN Y MASAS HORNEADAS SIN RELLENO
Plan de muestreo |
Límite por gramo | ||||
Parámetro |
Categoría Clases |
n |
c |
m |
M |
Rcto. Mohos
8.2.- MASAS CON RELLENO Y/O COBERTURAS164
Plan de muestreo Límite por gramo
103
Parámetro Categoría Clases n c m M
Rcto. Aerobios Mesóf. (*) |
3 |
3 |
5 |
1 |
105 |
106 |
E. coli |
6 |
3 |
5 |
1 |
10 |
102 |
S. aureus |
6 |
3 |
5 |
1 |
10 |
102 |
Salmonella en 25 g (**) |
10 |
2 |
5 |
0 |
0 |
--- |
* Excepto con productos fermentados o madurados
** Sólo productos con crema y/o cacao.
8.3.- PRODUCTOS FARINACEOS PARA COCTEL (Snacks, etc.)
Plan de muestreo |
Límite por gramo | ||||
Parámetro |
Categoría Clases |
n |
c |
m |
M |
Rcto. Mohos 9. ALIMENTOS DE USO INFANTIL165 |
2 |
3 |
5 |
2 |
10 102 |
9.1.- FÓRMULAS DESHIDRATADAS PARA NIÑOS MENORES A 12 MESES.
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoria Clases n c m M
Rcto. Aerobios Mesóf. (*) |
5 |
3 |
5 |
2 |
103 |
104 |
Rcto. Aerobios Mesóf. (*)(**) |
5 |
3 |
5 |
2 |
104 |
5 x 104 |
Coliformes |
6 |
3 |
5 |
1 |
< 3 |
20 |
E. coli |
10 |
2 |
5 |
0 |
< 3 |
--- |
B. cereus |
8 |
3 |
5 |
1 |
102 |
103 |
C.perfringens (***) |
8 |
3 |
5 |
1 |
102 |
103 |
S. aureus |
8 |
3 |
5 |
1 |
10 |
102 |
Salmonella en 25 g |
11 |
2 |
10 |
0 |
--- |
--- |
(*) Excepto para formulas con cultivos bacterianos.
(**) Considerar estos valores, sólo para formulas deshidratadas que no contienen leche. (***) Sólo productos con carne
9.2.- FÓRMULAS DESHIDRATADAS PARA NIÑOS MAYORES DE 12 MESES
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
5x1 4
20
---
103
102
---
164 Lista sustituida, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 12.-, letra b) del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
165 Listas correspondientes al N° 9.-, reemplazadas como aparece en el texto, por el Art. 1° N° 12.- letra c), del Dto. N°
68/05 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
86
(*) Excepto para fórmulas con cultivos bacterianos.
9.3.- PREPARACIONES COMERCIALES ESTERILIZADAS
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Microorg. Mesófilos |
10 |
2 |
5 |
0 |
0 |
--- |
Aerobios y Anaerobios (*) | ||||||
Microorg. Termófilos |
10 |
2 |
5 |
0 |
0 |
--- |
Aerobios y Anaerobios (**) |
(*) 5 Unidades se incuban a 35ºC por 10 días. (**)5 Unidades se incuban a 55ºC por 5 días.
9.4.- PREPARACIONES RECONSTITUIDAS, LISTAS PARA EL CONSUMO ADMINISTRADAS EXCLUSIVAMENTE POR BIBERONES O MAMADERAS
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Rcto. Aerobios Mesóf |
6 |
3 |
5 |
1 |
102 |
103 |
E.coli |
10 |
2 |
5 |
0 |
<3 |
--- |
B. cereus |
10 |
2 |
5 |
0 |
<10 |
----- |
S. aureus |
10 |
2 |
5 |
0 |
<10 |
----- |
Salmonella en 25 g |
10 |
2 |
5 |
0 |
-- |
--- |
9.5.- PLATOS PREPARADOS Y PAPILLAS LISTOS PARA EL CONSUMO
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Rcto. Aerobios Mesóf. (*) |
6 |
3 |
5 |
1 |
103 |
104 |
Enterobacteriaceas |
6 |
3 |
5 |
1 |
10 |
102 |
E.coli |
10 |
2 |
5 |
0 |
<3 |
--- |
B. cereus (**) |
9 |
3 |
5 |
1 |
10 |
102 |
C.perfringens (***) |
9 |
3 |
5 |
1 |
10 |
102 |
S. aureus |
9 |
3 |
5 |
1 |
10 |
102 |
Salmonella en 25 g |
10 |
2 |
5 |
0 |
--- |
--- |
(*) Excepto para fórmulas con cultivos bacterianos
(**) Sólo con leche y/o arroz
(***) Sólo productos con carne
10. CARNES Y PRODUCTOS CARNEOS (Incluidas carnes de aves y de caza)
10.1.- CARNE CRUDA
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Rcto. Aerobios Mesóf. |
1 |
3 |
5 |
3 |
106 |
107 |
Salmonella en 25 g |
10 |
2 |
5 |
1 |
p(*) |
--- |
(*)p= presencia | ||||||
10.2.- CARNE DE AVE CRUDA |
87
Plan de muestreo |
Límite por gramo | |||||
Parámetro |
Categoría Clases |
n |
c |
m |
M | |
Rcto. Aerobios Mesóf. |
1 |
3 |
5 |
3 |
106 |
107 |
Salmonella en 25 g |
10 |
2 |
5 |
1 |
p(*) |
--- |
(*) p= presencia
10.3.- CECINAS COCIDAS 166
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Rcto. Aerobios Mesóf. |
3 |
3 |
5 |
1 |
5x104 |
5x105 |
E.coli |
6 |
3 |
5 |
1 |
10 |
102 |
S. aureus |
6 |
3 |
5 |
1 |
10 |
102 |
C.perfringens |
6 |
3 |
5 |
1 |
50 |
102 |
Salmonella en 25 g |
10 |
2 |
5 |
0 |
0 |
--- |
10.4.- CECINAS CRUDAS (CECINAS CRUDAS FRESCAS Y HAMBURGUESAS)167
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Rcto. Aerobios Mesóf. (*) |
1 |
3 |
5 |
3 |
106 |
107 |
S. aureus |
6 |
3 |
5 |
1 |
102 |
103 |
C.perfringens |
6 |
3 |
5 |
1 |
102 |
103 |
Salmonella en 25 g |
10 |
2 |
5 |
0 |
0 |
--- |
(*) Excepto productos con cultivos bacterianos
10.5.- CECINAS CRUDAS MADURADAS
Parámetro |
Plan de muestreo Categoría Clases |
n |
Límite por gramo c |
m |
M | |
S. aureus |
5 |
3 |
5 |
2 |
10 |
102 |
Salmonella en 25 g |
10 |
2 |
5 |
0 |
0 |
--- |
10.6.- CECINAS CRUDAS ACIDIFICADAS
Parámetro |
Plan de muestreo Categoría Clases |
n |
Límite por gramo c |
m |
M | |
Rcto. Aerobios Mesóf. (*) |
2 |
3 |
5 |
2 |
5x105 |
106 |
E. coli |
5 |
3 |
5 |
2 |
50 |
5x102 |
S. aureus |
5 |
3 |
5 |
2 |
10 |
102 |
Salmonella en 25 g |
10 |
2 |
5 |
0 |
0 |
--- |
(*)Excepto las con cultivos bacterianos |
11. PESCADOS Y PRODUCTOS DE LA PESCA (Incluido crustáceos, moluscos y cefalópodos)
11.1.- MOLUSCOS BIVALVOS FRESCOS
Plan de muestreo |
Límite por gramo | ||||
Parámetro |
Categoría Clases |
n |
c |
m |
M |
166 Lista reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1° N° 12.-, letra d), del Dto. 68/05 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
167 Lista reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1° N° 12.- letra e), del Dto. 68/05 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
88
Rcto. Aerobios Mesóf. |
1 |
3 |
5 |
3 |
5x105 |
106 |
Coliformes fec. en 100 g |
4 |
3 |
5 |
3 |
2,3x102 |
4x102 |
Salmonella en 25 g |
10 |
2 |
5 |
0 |
0 |
--- |
11.2.- PESCADOS Y MARISCOS CRUDOS CONGELADOS
Plan de muestreo |
Límite por gramo | |||||
Parámetro |
Categoría Clases |
n |
c |
m |
M | |
Rcto. Aerobios Mesóf. |
1 |
3 |
5 |
3 |
5x105 |
106 |
E. coli |
4 |
3 |
5 |
3 |
102 |
5x102 |
S. aureus |
7 |
3 |
5 |
2 |
102 |
5x102 |
11.3.- PESCADOS Y MARISCOS PRECOCIDOS O COCIDOS CONGELADOS
Parámetro |
Plan de muestreo Categoría Clases |
n |
Límite por gramo c |
m |
M | |
Rcto. Aerobios Mesóf. |
1 |
3 |
5 |
3 |
105 |
5x105 |
E. coli |
4 |
3 |
5 |
3 |
10 |
102 |
S. aureus |
8 |
3 |
5 |
1 |
10 |
102 |
Salmonella en 25 g |
10 |
2 |
5 |
0 |
0 |
---- |
11.4.- PESCADOS Y MARISCOS AHUMADOS
Plan de muestreo |
Límite por gramo | |||||
Parámetro |
Categoría Clases |
n |
c |
m |
M | |
Rcto. Aerobios Mesóf. |
3 |
3 |
5 |
1 |
105 |
5x105 |
E. coli |
6 |
3 |
5 |
1 |
10 |
102 |
S. aureus |
8 |
3 |
5 |
1 |
10 |
102 |
12. HUEVOS Y OVOPRODUCTOS
12.1.- HUEVO PASTEURIZADO, LÍQUIDO, CONGELADO, DESHIDRATADO
Plan de muestreo Límite por gr/ml
Parámetro Categoría Clases n c m M
Rcto. Aerobios Mesóf. Salmonella en 50 g
2 3
10 2
5 2 104
5 0 0
5x104
---
12.2. HUEVOS FRESCOS
Plan de muestreo Límite por gr/ml
Parámetro Categoría Clases n c m M
Rcto. Aerobios Mesóf. Salmonella en 50 g
2 3
10 2
5 2 104
5 0 0
5x104
---
13. SALSAS, ADEREZOS, ESPECIAS Y CONDIMENTOS
13.1.- MAYONESA Y OTRAS SALSAS EN BASE A HUEVO
Plan de muestreo |
Límite por gramo | |||||
Parámetro |
Categoría Clases |
n |
c |
m |
M | |
Rcto. Aerobios Mesóf. |
3 |
3 |
5 |
1 |
104 |
105 |
S. aureus |
6 |
3 |
5 |
1 |
10 |
102 |
Salmonella en 25 g |
10 |
2 |
5 |
0 |
0 |
--- |
13.2.- KETCHUP, SALSA Y CONDIMENTO DE MOSTAZA, SALSA DE TOMATE PASTEURIZADA Y/O PRESERVADA, SALSA DE AJI Y ADEREZOS
Plan de muestreo Límite por gramo
89
Parámetro |
Categoría |
Clases |
n |
c |
m |
M |
Mohos Levaduras |
5 5 |
3 3 |
5 5 |
2 2 |
102 102 |
103 103 |
13.3.- ESPECIAS Y CONDIMENTOS 168
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
Rcto. Aerobios Mesóf. |
2 |
3 |
5 |
2 |
106 |
107 |
Mohos |
5 |
3 |
5 |
2 |
104 |
105 |
C. perfringens |
5 |
3 |
5 |
2 |
102 |
103 |
Salmonella en 50 g |
10 |
2 |
5 |
0 |
0 |
--- |
14. FRUTAS Y VERDURAS (Incluyendo papas, leguminosas, champiñones, frutos de cáscara y almendras)169
14.1.- FRUTAS Y VERDURAS FRESCAS
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
E. coli |
5 |
3 |
5 |
2 |
102 |
103 |
Salmonella en 25 g |
10 |
2 |
5 |
0 |
0 |
--- |
14.2.- FRUTAS Y OTROS VEGETALES COMESTIBLES PRE-ELABORADOS, LISTOS PARA EL CONSUMO170
Plan de muestreo Límite por gramo
M
5x107
5x105
102
102
---
14.3.- FRUTAS Y OTROS VEGETALES COMESTIBLES PRE-ELABORADOS, QUE REQUIEREN COCCION171
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro Categoría Clases n c m M
S.aureus
Salmonella en 25 g
4 3 5
10 2 5
3 10
0 0
102
---
14.4.- FRUTAS Y OTROS VEGETALES COMESTIBLES CONGELADOS, QUE REQUIEREN COCCION
Plan de muestreo Límite por gramo
168 Lista sustituida, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 12.-, letra f) del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
169 Listas correspondientes a la N° 14, reemplazadas, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 12.-, letra g) del Dto.
N° 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
170 Tabla sustituida, como aparece en el texto, por el Dto. Nº 21/13, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 05.10.13
171 Tabla reemplazada, como aparece en el texto, por el decreto Nº 21/13, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 05.10.13
90
Parámetro |
Categoría |
Clases |
n |
c |
m |
M |
Rcto. Aerobios Mesóf. Enterobacteriaceas Salmonella en 25 g |
1 4 10 |
3 3 2 |
5 5 5 |
3 3 0 |
5 x 104 5 x 103 0 |
5 x 105 5 x 104 --- |
14.5.- FRUTAS Y OTROS VEGETALES COMESTIBLES CONGELADOS, QUE NO REQUIEREN COCCION
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro |
Categoría |
Clases |
n |
c |
m |
M |
Rcto. Aerobios Mesóf. |
2 |
3 |
5 |
2 |
5 x 104 |
5 x 105 |
Enterobacteriaceas |
5 |
3 |
5 |
2 |
5 x 103 |
5 x 104 |
E.coli |
5 |
3 |
5 |
2 |
10 |
102 |
Salmonella en 25 g |
10 |
2 |
5 |
0 |
0 |
--- |
14.6.- ZUMOS, NÉCTARES, BEBIDAS A BASE DE FRUTAS Y VERDURAS NO PASTEURIZADOS Plan de muestreo Límite por gramo
14.7.- FRUTAS Y VERDURAS DESECADAS O DESHIDRATADAS
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro |
Categoría |
Clases |
n |
c |
m |
M |
Mohos |
3 |
3 |
5 |
2 |
102 |
103 |
Levaduras |
3 |
3 |
5 |
2 |
102 |
103 |
E.coli |
5 |
3 |
5 |
2 |
10 |
5 x102 |
Salmonella en 50 g |
10 |
2 |
5 |
0 |
0 |
--- |
14.8.- FRUTAS Y VERDURAS EN VINAGRE, ACEITE, SALMUERA O ALCOHOL, PRODUCTOS FERMENTADOS
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro |
Categoría |
Clases |
n |
c |
m |
M |
Levaduras |
3 |
3 |
5 |
1 |
102 |
103 |
14.9.-MERMELADAS, JALEAS CREMAS DE CASTAÑAS, FRUTA CONFITADA, PREPARADOS DE FRUTAS Y VERDURAS (INCLUIDA LA PULPA)
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro |
Categoría |
Clases |
n |
c |
m |
M |
Mohos y Levaduras |
3 |
3 |
5 |
1 |
102 |
103 |
15. COMIDAS Y PLATOS PREPARADOS
15.1.- COMIDAS Y PLATOS COCIDOS, QUE SE SIRVEN EN CALIENTE, LISTOS PARA EL CONSUMO. EXCEPTO EMPAREDADOS. 172
Plan de muestreo Límite por gramo
Parámetro |
Categoría |
Clases |
n |
c |
m |
M |
S. aureus |
6 |
3 |
5 |
1 |
50 |
5x102 |
B. cereus (*) |
6 |
3 |
5 |
1 |
5x102 |
5x103 |
E.coli |
6 |
3 |
5 |
1 |
50 |
5x102 |
C. perfringens (**) |
6 |
3 |
5 |
1 |
50 |
5x102 |
Salmonella en 25 g (*) Sólo con arroz y cereales. (**) Sólo con carnes. |
10 |
2 |
5 |
0 |
0 |
- |
172 Lista sustituida, como aparece en el texto, por el Art. 1°,N° 12.-, letra h) del Dto. 68/05 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
91
15.2.- COMIDAS Y PLATOS MIXTOS CON INGREDIENTE(S) CRUDO(S) Y/O COCIDO(S), INCLUIDOS EMPAREDADOS. 173
Plan de muestreo Límite por gramo
(*) Excepto con ingredientes fermentados o madurados con cultivos bacterianos. (**) Sólo con arroz.
(***) Sólo con carnes.
15.3.- COMIDAS Y PLATOS PRE-ELABORADOS QUE NECESARIAMENTE REQUIEREN COCCION174
16. BEBIDAS y AGUAS175
Plan de muestreo Límite por gramo
16.1.- BEBIDAS ANALCOHOLICAS CARBONATADAS
Plan de muestreo Límite por ml
Parámetro Categoría Clases n c m M
Levaduras 3 3 5 1 1 10
16.2.- BEBIDAS ANALCOHOLICAS NO CARBONATADAS (Zumos y néctares pasteurizados y productos concentrados en su envase originan( �/p>
Plan de muestreo Límite por ml
Parámetro Categoría Clases n c m M Rcto. Aerobios Mesóf. 2 3 5 2 102 103
16.3.- AGUA POTABLE Y HIELO176
Deberán cumplir con lo exigido en el Reglamento de los Servicios de Agua destinada al consumo humano, decreto N°735 de 1969, del Ministerio de Salud o el que lo reemplace en el futuro.
16.4.- AGUAS MINERALES Y AGUAS ENVASADAS177
Plan de muestreo Límite por ml
Parámetro |
Categoría |
Clases |
n |
c |
m |
M |
Rcto.Aerobios Mesóf. |
3 |
3 |
5 |
2 |
25 |
102 |
E.Coli en 100 ml |
10 |
2 |
5 |
0 |
0 |
--- |
173 Lista sustituida, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 12.-, letra I) del Dto. 68/05 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
174 Lista agregada, como aparece en el texto, por el Art. 1°,N° 12.-, letra j) del Dto. 68/05 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
175 Expresión modificada, como aparece en el texto, por el Art. 1°,N° 12.-, letra k) del Dto. 68/05 del Ministerio de
Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
176 Expresión modificada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 12.-, letra l) del Dto. 68/05 del Ministerio de
Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
177 Lista reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°,N° 12.-, letra m) del Dto. 68/05 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
92
17. ESTIMULANTES Y FRUITIVOS
17.1.- CAFE Y SUCEDANEOS DE CAFE
Plan de muestreo |
Límite por gramo | ||||
Parámetro |
Categoría Clases |
n |
c |
m |
M |
Lactobacillus 5 3 5 2 102 103
17.2.- TE Y HIERBAS PARA INFUSIONES
Plan de muestreo |
Límite por gramo | ||||
Parámetro |
Categoría Clases |
n |
c |
m |
M |
Enterobacteriaceas 5 3 5 2 102 103
18. CONSERVAS
Plan de muestreo Límite por gr/ml
Parámetro Categoría Clases n c m M
Microorg Mesófilos Aerobios y Anaerobios (*) Microorg. Termófilos Aerobios y Anaerobios (**)
10 2
10 2
5 0 0
5 0 0
---
---
(*) 5 Unidades se incuban a 35ºC por 10 días. (**) 5 Unidades se incuban a 55ºC por 5 días.
b) en caso de enfermedades transmitidas por alimentos, especialmente en la investigación de la etiología de toxi-infecciones se deben obtener todos los restos de alimentos sospechosos. Los análisis microbiológicos a realizar estarán de acuerdo a los antecedentes clínicos y epidemiológicos del brote;
c) en los casos en que no se pueda obtener el número establecido de unidades de muestras que se define en este artículo 173 se aplicará el siguiente criterio de calificación:
si n es igual o menor que 4 unidades de muestra, el valor de los indicadores, recuento de aerobios mesófilos (RAM), enterobacteriaceas, coliformes, etc., no deberá sobrepasar el valor de M en ninguna de las unidades de muestra y deberá cumplir con los valores de c establecidos en este artículo. Para los microorganismos que representen riesgo para la salud el valor no deberá exceder m.
178 Texto incorporado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,N° 2 del Dto.Nº 63/09 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 11.12.09
93
favorecen el desarrollo de Listeria monocytogenes cuando cumplen alguno de los siguientes parámetros:
1. pH menor o igual a 4,4;
2. actividad de agua (aw) menor o igual a 0,92;
3. combinación de pH y aw, con pH menor o igual de 5,0 y con aw, menor o igual a 0,94;
4. congelación, siempre que esta condición se mantenga durante todo el período, hasta antes de ser consumido;
5. vida útil en refrigeración por un lapso de menos de 5 días.
Los alimentos LPC que no cumplan los parámetros anteriores se considera que favorecen el desarrollo de Listeria monocytogenes.
Excepcionalmente, para alimentos que favorecen el desarrollo de Listeria monocytogenes, se aplicará el criterio de aquellos alimentos que no favorecen su desarrollo, cuando el fabricante o el productor, sea capaz de garantizar y demostrar, a través de la aplicación de tecnologías, que el producto no superará el límite de 100ufc/g durante su vida útil. Esta
94
situación deberá ser demostrada, en su caso, ante la autoridad sanitaria. 179
Disposiciones generales
Sólo se podrá tratar con energía ionizante los tipos de alimentos que determine el Ministerio de Salud, cuando obedezca a necesidades de carácter técnico o de higiene alimentaria. Se aplicará básicamente para la inhibición de bulbos y tubérculos, desinfección, desparasitación, retardo de la maduración y reducción y/o eliminación de carga microbiana, saprófita o patógena.
Mediante resolución del Ministerio de Salud, se establecerá la finalidad del proceso y la dosis media que podrá recibir el respectivo alimento de acuerdo a la finalidad autorizada. 180
Esta tecnología no podrá ser usada como sustituto de buenas prácticas de producción y/o fabricación de los alimentos. La preservación de alimentos por medio de radiación ionizante deberá atenerse a las disposiciones de este reglamento relativas a la seguridad microbiológica.
Los materiales de empaque deben ser apropiados para la irradiación y adecuados para impedir la reinfestación, la recontaminación o el deterioro del producto durante su almacenamiento y transporte. 181
Definiciones
Energía ionizante: aquellas formas de radiación ionizante que se señalan a continuación;
- Rayos gamma de los radionucleidos Co-60 o Cs-137
- Rayos X generados por máquinas que trabajen a energías de 5 MeV o inferiores
- Electrones generados por máquinas que trabajen a energías de 10 MeV o inferiores.
179 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,N° 3 del Dto.Nº 63/09 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 11.12.09
180 Resolución exenta Nº 636 de 21.08.14, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 06.09.14 “Establece dosis máximas de irradiación de alimentos”
181 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diari o
Oficial de 13.01.00
95
Gray (Gy): Unidad de dosis absorbida equivalente a 1 Joule por kilogramo
Rad: Unidad de dosis absorbida equivalente a 100 erg por gramo.
1 Gray = 100 rad
Dosis absorbida: la cantidad de energía expresada en Joules, absorbida por un kilo de producto sometido a tratamiento con radiación.
Dosis absorbida media global de 10 kGy: la dosis promedio de radiación absorbida por el alimento, con la condición de que por lo menos el 97.5 % de la fracción de masa del producto alimenticio reciba una dosis absorbida menor de 15 kGy.
Lote o tanda de alimento irradiado: una cantidad de alimento irradiado en las mismas condiciones y durante la misma operación.
Alimento irradiado: cualquier alimento que haya sido sometido a tratamiento con radiación ionizante.
Instalación de irradiación de alimentos: son los establecimientos autorizados por los organismos competentes, para irradiar alimentos.
Dosimetría: la medición de la energía radiante absorbida.
Trazabilidad: la propiedad del resultado de una medición o de un patrón tal que pueda relacionarse con referencias establecidas, generalmente con patrones nacionales o internacionales, por medio de una cadena ininterrumpida de comparaciones, teniendo todas las incertidumbres determinadas. 182
De las instalaciones y control del proceso
Las instalaciones deben disponer de un sistema de control de calidad documentado que facilite la realización de auditorias.
Los productos que ingresen al proceso de irradiación deben mantenerse físicamente separados de los productos tratados. Cuando proceda podrá fijarse un indicador visual de irradiación por cambio de color a fin de facilitar el control. 183
La irradiación de alimentos, incluido un procedimiento dosimétrico adecuado, debe efectuarse en conformidad con los Códigos de Buenas Prácticas de Irradiación del Grupo Consultivo Internacional de Irradiación de Alimentos (GCIIA), establecido bajo el auspicio de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y la Organización Mundial de la Salud
182 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
183 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
96
(OMS). La dosimetría debe ser trazable a patrones nacionales e internacionales.
Los estudios dosimétricos se deberán efectuar antes de la irradiación de cualquier producto alimenticio para comprobar que el proceso se ajusta a las especificaciones de dosis absorbida, establecidas para esa clase de alimento por el Ministerio de Salud.
Además deberán hacerse mediciones dosimétricas:
a) al entrar en servicio una planta;
b) cada vez que se utilice un nuevo proceso de irradiación;
c) siempre que se modifique la intensidad o el tipo de la fuente o la geometría fuente - producto.
a) medición exacta y precisa de la dosis absorbida por el alimento;
b) determinación de la distribución de la dosis e interpretación de la información; c) mantenimiento de dosímetros para calibrar la respuesta de los instrumentos de medición y/o vigilancia radiológica usados habitualmente en la instalación;
d) observancia de los criterios de selección de dosímetros prescritos en el
programa de control de calidad, con el fin de asegurar una dosimetría y/o vigilancia radiológica precisa, apropiada y eficiente;
e) mantenimiento de documentación completa de la dosimetría y empleo de listas de comprobación de todas las fases de los procedimientos de dosimetría. 184
a) identificación del propietario del alimento a irradiar o de su representante legal; b) el tipo y la cantidad de alimentos en el lote o tanda irradiados, incluyendo información acerca de si es natural o ha sido previamente sometido a otros
procedimientos de preservación, sean físicos o químicos;
c) el número de serie del lote o tanda de alimentos irradiados;
d) la fecha de irradiación;
e) tipo de empaque utilizado durante el tratamiento de irradiación, cuando proceda;
f) controles y mediciones efectuadas durante el tratamiento. Dosis mínima y máxima absorbidas, certificados de dosimetría;
g) fuente utilizada para el tratamiento;
h) descripción del almacenamiento en la planta;
i) fecha de vencimiento del producto, posterior a su tratamiento con fines de preservación;
j) resultados y observaciones de las inspecciones establecidas en el artículo siguiente, cuando corresponda.
184Artículo sustituido, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 13.01.00
97
En las plantas de irradiación se deberá mantener dicho registro, por un periodo mínimo de 2 años a disposición de la autoridad sanitaria. 185
Los propietarios responsables de las instalaciones destinadas a preservar alimentos por energía ionizante, no podrán negar el acceso inmediato a los inspectores debidamente autorizados por la institución encargada del control, para que realicen sus funciones, ni el acceso al registro que establece el artículo 181 bajo ningún pretexto.
De los alimentos preservados por energía ionizante
Los alimentos no empacados, destinados al consumo directo, deberán presentar la misma información señalada en el inciso anterior en lugar visible y sobre los alimentos de que se trate. 186
Se prohibe repetir la irradiación de los alimentos. No se considerará repetición de la irradiación de un alimento, cualquiera de los siguientes casos:
a) cuando se aplique para combatir la reinfestación por insectos en alimentos de bajo contenido de humedad;
b) cuando los ingredientes fueron irradiados con otro fin tecnológico;
c) cuando el alimento contiene menos de 5% de ingredientes irradiados;
d) cuando el proceso de irradiación se haga en etapas sucesivas, con un fin tecnológico concreto, y la suma de las dosis parciales no supere la dosis completa de radiación ionizante requerida para lograr el efecto deseado.
En todos los casos, la dosis absorbida media global acumulada no debe ser superior a 10 kGy. 187
185Artículo sustituido, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 13.01.00
186 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
187 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 13.01.00
98
8C y de un sistema de registro permanente de ésta. 188
inmediatamente después de la entrega. 189
producto, pero no se permitirá que esta sobrepase los -12ºC. 191
188 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
189 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
190 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
191 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
99
solar directa o proximidad de elementos de calefacción). Estas vitrinas deberán mantenerse cerradas y conectadas al suministro de electricidad durante la noche y durante los días en que no haya atención de público. Deberán programarse ciclos de descongelación de tal forma que estos se produzcan fuera de las horas normales de venta, para poder acomodar los productos en otras vitrinas congeladoras, sin que queden expuestos a temperaturas superiores a las recomendadas por el fabricante.
Disposiciones generales
lácteos así tratados. 195
192 Frase modificada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 9.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
193 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 10.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
194 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 11.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
195 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 12.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
100
de Agosto de 1930, como asimismo la de los productos derivados de ella y mencionados en este Título destinados al consumo humano.
De los requisitos de la leche
a) caracteres organolépticos normales;
b) exenta de materias extrañas;
c) exenta de sangre y pus;
d) exenta de antisépticos, antibióticos y neutralizantes;
Los residuos de plaguicidas y otras sustancias nocivas para la salud no deberán exceder los límites establecidos por el Ministerio de Salud;
e) sus requisitos microbiológicos y su contenido de materia grasa, serán los que determina este reglamento en cada caso;
Además, en el caso específico de la leche de vaca, las siguientes características:
f) peso específico: 1.028 a 1.034 a 20°C;
g) índice crioscópico: -0,53 a -0,57 "Horvet" o 0,512 a -0,550 °C;
h) pH: 6,6 a 6,8;
i) acidez: 12 a 21 ml de hidróxido de sodio 0,1 N/100 ml de leche;
j) sólidos no grasos: 82,5 gramos por litro, como mínimo. 199
a) leche natural es aquella que solamente ha sido sometida a enfriamiento y estandarización de su contenido de materia grasa antes del proceso de pasteurización, tratamiento a ultra alta temperatura (UHT) o esterilización;
b) leche reconstituida es el producto obtenido por adición de agua potable a la leche concentrada o a la leche en polvo, en proporción tal, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 203 y su contenido de materia grasa corresponda a alguno de los tipos de leche señalados en el artículo 205. Deberá ser pasteurizada, sometida a tratamiento UHT o esterilizada;
c) leche recombinada es el producto obtenido de la mezcla de leche descremada, grasa de leche y agua potable en proporción tal que cumpla los requisitos del artículo 203 y su contenido de materia grasa corresponda a alguno de los tipos de leche señalados en el artículo 205. Deberá ser pasteurizada, sometida a
tratamiento UHT o esterilizada. 200 201
196 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
197 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 12.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
198 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 12.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
199 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 13.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
200 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. N°. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
101
Leche entera es aquella con un contenido superior a 30 g de materia grasa por litro.
Leche parcialmente descremada es aquella con un contenido máximo de 30 g de materia grasa y un mínimo superior a 5 gramos por litro.
Leche descremada es aquella con un contenido máximo de hasta 5 gramos por litro de materia grasa. 202 203
De la pasteurización de la leche
Pruebas de aceptación o rechazo:
a) deberán corresponder a las características estipuladas en el artículo 203;
b) alcohol 68% v/v;
En el caso de que la leche sea aceptada por la planta y deba ser sometida a clasificación, podrán efectuarse las siguientes pruebas:
a) reductasa (azul de metileno) o recuento de microorganismos totales en leches no refrigeradas;
b) recuento de microorganismos aerobios mesófilos y psicrófilos en leches refrigeradas;
c) detección de inhibidores;
d) células somáticas. 204
aseo y desinfección. 206
Oficial de 13.01.00
201 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. N° 165/00, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 26.05.00
202Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
203 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 14.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
204 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
205 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 15.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
206 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 12.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
102
correcto tratamiento de las leches, entre otros, un termómetro que indique directamente la temperatura de pasteurización y un termógrafo para registrar la temperatura y el tiempo de tratamiento.
Los gráficos de cada tratamiento deberán guardarse durante seis meses, para su control por la autoridad sanitaria. 207
Del envase, conservación y expendio de la leche pasteurizada
Las leches pasteurizadas deberá dar la prueba de fosfatasa negativa.209
De los productos lácteos
a) leche evaporada es el producto líquido obtenido por eliminación parcial del agua de la leche;
b) leche condensada azucarada es el producto proveniente de la leche obtenido por evaporación parcial del agua y adición de azúcar y/o dextrosa;212
La acidez de las leches concentradas no excederán de 50 ml de hidróxido de sodio
207 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 12.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
208 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 16.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
209 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 17.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
210 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 18.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
211 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. Nº 475, de 1999, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 13 de enero de 2000
212 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 13 del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
103
0,1 N/100 g y la prueba de fosfatasa deberá ser negativa.
N/100 ml, una solubilidad en agua no inferior a 99% como mínimo y un máximo de 15 mg de partículas quemadas. (Disco B, filtro para partículas quemadas, con un tamaño de poro determinado). 214
Podrá adicionársele fluoruro bajo los marcos de la Norma Técnica, que para estos efectos dicte el Ministerio de Salud.215
Nivel térmico Nitrógeno proteíco del suero Alto calor no superior a 1,5 mg/g Medio calor entre 1,51 a 5,99 mg/g
Bajo calor no inferior a 6,0 mg/g
Se consideran, asimismo, sabores y olores objetables aquellos presentes en el producto en polvo o reconstituido, tales como, rancidez, sebo, pescado, jabón, tiza, oxidado, amargo, quemado, parafina y otros.
35% de agua. Se le podrá adicionar sustancias amiláceas, sólo al producto destinado a repostería.218 219
ARTÍCULO 220.- Yogur es el producto lácteo coagulado obtenido por fermentación láctica mediante la acción de Lactobacillus bulgaricus y Streptococcus thermophilus, a partir de
213 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 19.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
214 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 13.01.00
215 Inciso final agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 22 del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
216 Inciso reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 20.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
217 Inciso reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 21.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
218 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 11, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
219 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 22.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
104
leches pasteurizadas enteras, parcialmente descremadas o descremadas, leches en polvo enteras, parcialmente descremadas o descremadas o una mezcla de estos productos.220
En su elaboración se podrá adicionar:
a) ingredientes aromatizantes naturales : frutas (fresca, en conserva, congelada, en polvo, puré, pulpa, jugo), cereales, miel, chocolate, cacao, nueces, café, especias y otros aromatizantes autorizados;
b) azúcares y/o edulcorantes autorizados de acuerdo a lo señalado en el artículo
146 del presente reglamento; 221
c) aditivos alimentarios autorizados: aromatizantes, colorantes, estabilizantes y como preservante ácido sórbico y sus sales de sodio y potasio, cuya dosis máxima será de 5OO mg/kg expresada como ácido sórbico.
d) cultivos de bacterias adecuadas productoras de ácido láctico.
Los microorganismos lácticos presentes en el producto final deberán ser viables y en cantidad superior a 106 UFC/g. 222
a) secuestrantes y emulsionantes autorizados en una dosis máxima en el producto final de 2 g/kg solos o 3 g/kg mezclados expresados como sustancias anhidras;
226
b) espesantes autorizados en una dosis máxima en el producto final de 5 g/kg solos o mezclados;
c) aromatizantes autorizados. 227
N/100 g.
El expendio de las cremas de leche se hará, exclusivamente, en los envases originales. En la crema de leche pasteurizada deberá indicarse claramente el código de lote y la fecha de vencimiento y, además, que se debe mantener a una temperatura inferior a
4°C.
Se prohíbe el expendio de crema cruda.228
220 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 23.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
221 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 11, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
222 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
223 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
224 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03
225 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 24.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
226 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 14, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
227 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
228 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por Dto. 65/13, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 29.11.13 (vigencia: 6 meses desde su publicación en el Diario Ofician( �/p>
105
1.2, 1.3, 1.4 y 9.2 de este reglamento, según la presentación del producto tal como se comercializa.
Se denominará “leche con...” a los productos elaborados a partir de leche que cumple con
la definición de “leche” señalada en los artículos 198 y 216 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, estando presente en una proporción igual o mayor al 75% de leche por porción en el producto final, tal como se consume, al que se le podrán adicionar otros ingredientes alimentarios, tales como: concentrados de frutas, proteínas de soya, sólidos lácteos, aceites vegetales, nutrientes, factores alimentarios y aditivos permitidos. La “leche con...” se podrá presentar líquida lista para el consumo o en polvo para reconstituir con un líquido apropiado antes del consumo. En el rótulo se deberá etiquetar su denominación “leche con...” de acuerdo a la letra a) del artículo 107 del presente reglamento. Los parámetros microbiológicos se regirán por el artículo 173 puntos 1.2, 1.3, 1.4 y 9.2 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, según la presentación del producto tal como se comercializa.229
De las mantequillas
a) caracteres organolépticos normales;
b) materia grasa de leche: mínimo 80%;
c) sólidos no grasos de leche: máximo 2%;
d) humedad: máximo 16%;
e) acidez de la materia grasa: máximo 18 ml de hidróxido de sodio 0.1 N/100 g;
f) índice de peróxidos de la materia grasa en la planta: máximo 0,3 meq O 2/kg de grasa;
g) punto de fusión: 28 - 37ºC;
h) índice de refracción a 40ºC: 1,4546 - 1,4569;
i) grado de refracción a 40ºC: 40 - 45;
j) índice de yodo: 32 - 45;
k) índice de saponificación: 211 - 237;
l) su composición en ácidos grasos y triglicéridos serán los de la grasa láctea.
229 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por Dto. 65/13, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 29.11.13 (vigencia: 6 meses desde su publicación en el Diario Ofician( �/p>
230 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 3, del Dto. N° 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
106
fermentadas. Deberá cumplir con las características del artículo 227, exceptuando los parámetros de acidez.
a) materia grasa: mínimo 99,3%;
b) humedad: máximo 0,5%;
c) índice de peróxidos: máximo 0,8 meq oxígeno/kg de grasa;
d) ácidos grasos libres: máximo 11,6 ml de hidróxido de sodio 0.1 N/100 g.
a) materia grasa: mínimo 99,8%;
b) humedad: máximo 0,1%;
c) índice de peróxidos: máximo 0,3 meq oxígeno/kg de grasa;
d) ácidos grasos libres: máximo 11,6 ml de hidróxido de sodio 0.1 N/100 g.
Galatos de propilo, octilo y dodecilo
Butil-hidroxianisol (B.H.A.) Butil-hidroxitolueno (B.H.T.)
De los quesos
Queso Artesanal es el queso elaborado, en Plantas Queseras Familiares, con leches producidas exclusivamente en el mismo predio donde se fabrica este alimento y cuya producción diaria no exceda los 500 litros. La producción, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de estos productos deberá ceñirse a lo establecido en el presente reglamento y a las normas técnicas sobre directrices para la elaboración de quesos artesanales aprobadas por resolución del Ministerio de Salud, la que se publicará en el Diario Oficial.231 232
231 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, II, N° 25.-, del Dto. N° 214/05, del Ministerio de
Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
107
a) cultivos de bacterias productoras de ácido láctico;
b) cultivos de hongos o bacterias específicas para quesos de características especiales;
c) cuajo u otras enzimas apropiadas para la coagulación;
d) cloruro de sodio;
e) agua;
f) cloruro de calcio;
g) nitrato de sodio o potasio: máximo 50 mg/kg de queso;
h) caroteno, carotenoides, rocú o anato y riboflavina, solos o mezclados;
i) sustancias aromatizantes o saborizantes naturales autorizadas;
j) ácido cítrico y/o láctico;
k) frutos, semillas y especias 233 234
Los quesos frescos y quesillos deberán ser enfriados a una temperatura no superior a 5° C inmediatamente después de su elaboración y mantenerse a esta temperatura hasta su expendio. El producto final no podrá contener nitratos ni nitritos.
Si el proceso tecnológico propio de la elaboración de este tipo de quesos se requiere de la adición de gelatinas, se aceptará como máximo un 0,3% del producto final.
Se prohíbe el fraccionamiento de queso fresco y quesillo en los locales de expendio. 236
232 Resolución Exenta Nº 244/07, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 23.05.07, aprueba Norma
General Técnica Nº 97 sobre Directrices para la elaboración de quesos artesanales
233 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
234 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03
235 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 26.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
236 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03
237 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
108
grasa de mantequilla, cloruro de sodio y especias. 238
A los quesos fundidos procesados untables o cortables se les podrá adicionar aditivos alimentarios autorizados en el presente reglamento.
La dosis máxima de los emulsionantes en el producto final será de 40 g/kg, solos o mezclados, pero sin que los compuestos de fósforo agregados excedan de 9 g/kg calculados como fósforo.
Sólo se podrá rotular como queso los productos que cumplan con el artículo 234 de este reglamento.
El producto laminado, deberá manipularse respetando todas las normas de higiene, procurando que su manipulación y exposición a condiciones ambientales desfavorables, sea mínima. 240 241
238 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
239 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
240 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
241Artículo sustituido, como se indica en el texto, por Dto. 807/97, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 03.02.98
242 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 3.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
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plazo de una hora después de la adición de tales sustancias.243
Disposiciones generales
0,2% en los aceites comestibles y no más de 0,5% en las mantecas o grasas. No deberán contener más de 0,25% de acidez libre, expresada como ácido oléico y no más de 50 ppm de jabón. A la fecha de elaboración, el límite máximo de peróxidos será de 2,5 meq de oxígeno peróxido/kg de grasa y 10 meq de oxígeno peróxido/kg de grasa en su período de vida útil y almacenados de acuerdo a lo indicado en la rotulación. No deberán presentar sus características organolépticas alteradas.
Se exceptúan de esta disposición, respecto a la acidez libre, el aceite de oliva y la manteca de cacao, cuya acidez máxima será de 2,0% expresada en ácido oleico; el aceite de palta, cuya acidez máxima será de 1,0% expresada en ácido oleico, y la manteca de cerdo y grasa bovina, cuya acidez máxima será de 0,8% expresado en ácido oleico.244
Asimismo, se exceptúa de esta disposición, respecto del índice de peróxido, el aceite de oliva extra virgen, cuyo límite máximo será de 20 meq. de oxígeno/k de aceite.245
246
El contenido de ácidos grasos trans de origen industrial en los alimentos deberá ser igual o inferior al 2% del contenido total de las grasas del producto.247
Asimismo no se consideran aptos para el consumo humano los alimentos grasos que contengan solventes halogenados en concentración máxima individual superior a 0,1 mg/kg o concentración máxima total superior a 0,2 mg/kg.
En los aceites y grasas no se aceptará más de 2 ppb de benzopirenos ni más de 5 ppb de la suma de los 8 hidrocarburos aromáticos policíclicos volátiles. Los hidrocarburos aromáticos volátiles policíclicos relacionados son los siguientes:
Benzo (a) pireno Benzo (e) pireno Benzo (a) antraceno
243 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,II, N° 27.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
244 Inciso reemplazado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 1 del Dto. 18/13 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 05.10.13
245 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
246 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03
247 Inciso final agregado, como aparece en el texto, por el artículo 1º, numeral 23, del Dto. 106/08 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09.- Vigencia: 2 años (aceites y margarinas de uso doméstico) y 5 años respecto de los demás alimentos.-
110
Benzo (b) fluoranteno Benzo (k) fluoranteno Dibenzo (a,h) antraceno Benzo (g, h, i) perileno
Indeno (1,2, 3 –0,d) pireno 248
Para efectos de rotulación de los aceites, mantecas y grasas comestibles como alimentos o ingredientes alimenticios, será obligatoria la individualización del fruto, semilla o especie animal de que provienen tales productos y/o ingredientes. Se deberá declarar si los aceites, mantecas y grasas comestibles se sometieron a proceso de hidrogenación parcial y/o interesterificación y/o fraccionamiento, según sea el caso. En las mezclas de aceites, mantecas y grasas comestibles que se comercialicen como productos terminados, se deberá declarar esta condición en el listado de ingredientes como "mezcla de aceites vegetales" o "mezcla de aceites, mantecas o grasa animal" o "combinado de aceites, mantecas o grasas animales", según corresponda, listando primero el aceite, manteca o grasa que esté en mayor proporción. Se deberá incluir en el rótulo la tabla nutricional correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 y último inciso del artículo
116, del presente reglamento.249
De los aceites y mantecas o grasas de origen vegetal
248 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. Nº 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03
249 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º numeral 5 del Dto. 71/10 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.08.10
250 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 2.-, del Dto. 73/06, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 03.08.06
251 Resolución exenta Nº 508 de 03.08.07 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 23.08.07 “Autoriza la obtención de aceites comestibles a partir de nueces, almendras y semillas de calabaza”, modificada por Resol.exenta Nº 491/08, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 27.08.08
252 Resolución exenta Nº 951 de 13.11.09 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 28.11.09 “Autoriza la obtención de aceites comestibles a partir de semillas de Pinus Koraiensis”.
253 Resolución exenta Nº 214 de 11.04.11 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 06.05.11 “Autoriza la obtención de aceite comestible a partir de la semilla de Chía”.
254 Resolución exenta Nº8 de 09.01.12 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 21.01.12 “Autoriza la obtención de aceites comestibles a partir de semillas de Hongo de Mortierella Alpina”.
255 Resolución exenta Nº82 de 13.02.12 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 29.02.12 “Autoriza la obtención de aceites comestibles a partir de Alga Crypthecodinium Cohnii”.
256 Resolución exenta Nº586 de 12.02.12 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 27.09.12 “Autoriza la obtención de aceites comestibles a partir de los frutos de Vitellaria Paradoxa y Shorea Stenoptera y de la Microalga Schizochytrium SP”.
111
grasos vegetales de consistencia sólida o semisólida a la temperatura de 15ºC, obtenidas de los siguientes frutos, sus partes o semillas: cacao, coco, coco del Paraguay, babassú, palma, palmiste y otros autorizados por el Ministerio de Salud.
De los aceites y mantecas o grasas comestibles de origen animal
. Manteca o grasa de cerdo 40ºC
. Grasa de bovino 45ºC
. Grasa de ovino 48ºC
. Grasa de ave 30ºC
De otros alimentos grasos comestibles
112
a) margarina de mesa es aquella cuya materia grasa presenta un punto de fusión máximo de 37ºC. Su contenido de agua será de 16% como máximo y su contenido de materia grasa será de 80% como mínimo;
Igualmente se consideran margarinas de mesa aquellas que presenten un contenido de materia grasa menor de 80% y mayor de 16% de agua. Estas margarinas deberán indicar el contenido de agua.257
b) margarina de repostería es aquella cuya materia grasa presenta un punto de fusión máximo de 45ºC. Su contenido de agua y su uso se indicarán en la rotulación. 258
a) La acidez de la materia grasa, expresada en ácido oléico, no será superior al
0,25%;
b) Las margarinas de mesa deben contener por kg de producto terminado 30.000
U.I. de vitamina A y 70g de ácido linoleico.
257 Inciso modificado, como aparece en el texto, por Dto. 57/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 06.05.05
258 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
TABLA 1259
CONSTANTES FÍSICO-QUÍMICA DE ACEITES Y MANTECAS DE ORIGEN VEGETAL
ACEITE O MANTECA |
P. Específico |
I.Refracción (nD 40ºC) |
I.Yodo (Wija) |
I.Saponificación (mgKOH/g |
P. Fusión (ºC) |
ALGODÓN |
0.918-0.926 (20/20) |
1.458-1.466 |
99-119 |
188-9198 |
--- |
BABSSU |
0.914-0.917 (25/20) |
1.448-1.451 |
10-18 |
245-256 |
22-26 |
CACAO |
0.940-0.998 (40/20) |
1.453-1.459 |
32-42 |
188-202 |
30-35 |
CARTAMO |
0.922-0.927 (20/20) |
1.467-1.470 |
135-150 |
186-198 |
--- |
COCO |
0.908-0.921 (40/20) |
1.448-1.450 |
6-11 |
248-265 |
23-28 |
COCO DEL PARAGUAY |
0.905-0.916 (40/20) |
1.451-1.454 |
26-32 |
236-244 |
18-26 |
GIRASOL O MARAVILLA |
0.913-0.923 (20/20) |
1.467-1.469 |
120-140 |
186-194 |
--- |
GERMEN DE MAIZ |
0.917-0.925 (20/20) |
1.465-1.468 |
111-131 |
187-198 |
--- |
MANI |
0.914-0.917 (20/20) |
1.460-1.465 |
80-106 |
187-196 |
--- |
OLIVA |
0.909-0.916 (20/20) |
1.463-1.471 |
80-90 |
184-196 |
--- |
PEPA DE UVA |
0.923-0.926 (20/20) |
1.473-1.477 |
115-140 |
180-196 |
--- |
PALMA |
0.891-0.899 (50/20) |
1.449-1.455 |
44-55 |
190-209 |
27-43 |
PALMISTE |
0.899-0.914 (40/20) |
1.448-1.452 |
13-23 |
230-254 |
24-30 |
RAPS O COLZA |
0.910-0.920 (20/20) |
1.465-1.469 |
90-112 |
170-190 |
--- |
SESAMO |
0.915-0.923 (20/20) |
1.465-1.469 |
104-120 |
187-195 |
--- |
AVELLANA |
(*) |
1.468-1.470 |
80-90 |
184-188 |
--- |
ARROZ |
0.920-0.927 (20/20) |
1.465-1.468 |
92-110 |
183-194 |
--- |
PEPA TOMATE |
0.915-0.920 (20/20) |
1.466-1.468 |
118-125 |
183-198 |
--- |
LINAZA |
0.926-0.934 (25/25) |
1.480-1.483 |
165-204 |
188-196 |
--- |
MOSQUETA |
0.922-0.928 (20/20) |
1.478-1.481 |
169-175 |
189-193 |
--- |
SOJA O SOYA |
0.919-0.925 (20/20) |
1.466-1.470 |
125-138 |
186-195 |
--- |
PALTA |
0.910-0.920 (25/25) |
1.458-1.470 |
85-95 |
177-198 |
--- |
(*): No se dispone de información
259 Tabla modificada, como aparece en el texto, por el Artículo 1º, Nº 2 del Dto. 18 /13 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 05.10.13
GRASA O MANTECA |
I.Refracción (nD 40ºC) |
I.Yodo (Wija) |
I.Saponificación (mgKOH/g) |
MANTECA DE CERDO |
1.4583-1.4610 |
48-53 |
192-203 |
GRASA DE BOVINO (incluye sebo comestible) |
1.4510-1.4580 |
40-48 |
190-200 |
GRASA DE OVINO |
1.4500-1.4520 (60ºC) |
45-47 |
188-200 |
TABLA III260
COMPOSICIÓN EN ACIDOS GRASOS DE ACEITES Y MANTECAS DE ORIGEN VEGETAL (expresado en % de esteres metílicos)
Acidos grasos |
algodon |
babassu |
cacao |
cartamo |
coco |
Coco del paraguay |
girasol |
Girasol alto oleico |
Maíz germen |
mani |
oliva |
Pepa de uva |
Acidos grasos |
Palta | ||||
Nombre común |
Nombre sistemático |
Nomen- clatura |
Nombre común |
Nombre Sistemático |
Nomenclat ura | |||||||||||||
Butírico |
Butanoico |
C4:0 |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
Palmítico |
Hexadecanoico |
C16:0 |
9-18 |
Caproico |
Hexanoico |
C6:0 |
--- |
--- |
--- |
--- |
<1 |
0.5-2 |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
Palmitoleico |
Hexadecenoico |
C16:1 |
2-8 |
Caprílico |
Octanoico |
C8:0 |
--- |
2-7 |
--- |
--- |
6-10 |
5-8 |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
Esteárico |
Octadecanoico |
C18-0 |
0.4-1 |
Cáprico |
Decanoico |
C10:0 |
--- |
1-8 |
--- |
--- |
6-8 |
4-6 |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
Oleico |
Octadecenoico |
C18-1 |
60-80 |
Láurico |
Dodecanoico |
C12:0 |
--- |
40-55 |
--- |
<0.1 |
44-50 |
30-40 |
--- |
--- |
<0.1 |
--- |
--- |
--- |
Linoleico |
Octadecadienoico |
C18:2 |
9-17 |
Mirístico |
Tetradecanoico |
C14:0 |
0.5-2 |
11-27 |
--- |
<0.5 |
15-20 |
6-8 |
<0.1 |
<0.1 |
<0.2 |
<0.5 |
<0.1 |
<0.1 |
Linolénico |
Octadecatrientoico |
C18:3 |
<1 |
Palmítico |
Hexadecanoico |
C16:0 |
22-30 |
5-11 |
23-30 |
5-10 |
8-10 |
6-7 |
5-8 |
4-6 |
10-17 |
6-16 |
7-17 |
6-10 |
Araquídico |
Eicosanoico |
C20:0 |
<0.3 |
Palmitoléico |
Hexadecenoico |
C16:1 |
0.5-1 |
--- |
<0.5 |
<0.5 |
<0.2 |
<0.1 |
<0.5 |
<0.5 |
<0.5 |
<1 |
0.3-4 |
<1 |
Gadolico |
Eicosenoico |
C20:1 | |
Esteárico |
Octadecanoico |
C18:0 |
2-3 |
2-7 |
33-36 |
1-5 |
2-4 |
2-3 |
3-7 |
4-5 |
2-4 |
1-7 |
1-3 |
3-5 | ||||
Oléico |
Octadecenoico |
C18:1 |
13-24 |
9-20 |
30-36 |
10-25 |
5-9 |
27-30 |
14-34 |
74-82 |
25-50 |
35-72 |
65-85 |
15-20 | ||||
Linoléico |
Octadecadienoico |
C18:2 |
45-58 |
1-3 |
1-4 |
65-80 |
0.5-3 |
3-6 |
55-72 |
9-12 |
40-60 |
13-45 |
4-14 |
60-75 | ||||
Linolénico |
Octadecatrienoico |
C18:3 |
<0.5 |
--- |
--- |
<0.5 |
<0.1 |
<0.1 |
<0.7 |
<0.2 |
<2 |
<1 |
0.5-1.5 |
<2 | ||||
Aráquidico |
Eicosanoico |
C20:0 |
<0.5 |
--- |
<1 |
--- |
<0.1 |
<0.1 |
<0.2 |
<0.5 |
<1 |
1-3 |
<0.5 |
<0.2 | ||||
Gadoléico |
Eicosenoico |
C20:1 |
<0.5 |
--- |
--- |
<0.1 |
<0.1 |
--- |
<0.2 |
<0.2 |
<0.5 |
0.5-2 |
<0.2 |
<0.2 | ||||
------- |
--------- |
C20:2 |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- | ||||
Behénico |
Docosanoico |
C22:0 |
<0.5 |
--- |
<0.5 |
<0.1 |
<0.1 |
<0.1 |
<1 |
<1 |
<0.5 |
1-5 |
<0.2 |
<0.1 | ||||
Erúsico |
Docosenoico |
C22:1 |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
<0.3 |
<0.1 |
--- |
<0.1 |
--- |
--- | ||||
------- |
------- |
C22:2 |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- | ||||
Lignocérico |
Tetracosanoico |
C24:0 |
<0.1 |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
<0.2 |
<0.2 |
<0.2 |
0.5-3 |
<0.1 |
<0.1 | ||||
Nervónico |
Tetracosenoico |
C24:1 |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
<0.2 |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
260 Tabla modificada, como aparece en el texto, por el Artículo 1º, Nºs. 3 y 4 del Dto. 18 /13 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 05.10.13
TABLA III (continuación)
COMPOSICIÓN EN ACIDOS GRASOS DE ACEITES Y MANTECAS DE ORIGEN VEGETAL (expresado en % de esteres metílicos)
Acidos grasos |
Palma fruto |
Palma semilla ( ) |
Raps o colza (a) |
Raps o colza (b) |
Sésamo |
Soya o soja |
Lupino |
Avellana |
Arroz |
Trigo germen |
Pepa de tomate |
Linaza |
Mosqueta | ||
Nombre común |
Nombre sistemático |
Nomen- clatura | |||||||||||||
Butírico |
Butanoico |
C4:0 |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
Capróico |
Hexanoico |
C6:0 |
--- |
<0.5 |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
Caprílico |
Octanoico |
C8:0 |
<0.1 |
3-6 |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
Cáprico |
Decanoico |
C10:0 |
<0.1 |
2-5 |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
Láurico |
Dodecanoico |
C12:0 |
<0.5 |
41-55 |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
Mirístico |
Tetradecanoico |
C14:0 |
0.5-2 |
14-18 |
<0.1 |
<0.1 |
<0.1 |
<0.5 |
<0.2 |
<0.3 |
<1 |
--- |
<0.2 |
<0.1 |
--- |
Palmítico |
Hexadecanoico |
C16:0 |
40-45 |
7-10 |
2-4 |
4-5 |
7-12 |
7-14 |
6-14 |
1-4 |
10-18 |
12-16 |
14-16 |
5-7 |
3-5 |
Palmitoléico |
Hexadecanoico |
C16:1 |
<0.5 |
<0.1 |
<0.5 |
<0.5 |
<0.5 |
<0.5 |
<0.5 |
24-37 |
<0.1 |
--- |
<1 |
<0.5 |
<0.2 |
Esteárico |
Octadecanoico |
C18:0 |
4-6 |
2-4 |
<2 |
<2 |
3-6 |
2-6 |
1-5 |
<1 |
1-2 |
<1 |
4-6 |
4-9 |
1-2 |
Oléico |
Octadecanoico |
C18:1 |
36-45 |
12-16 |
9-37 |
52-66 |
35-50 |
14-25 |
40-55 |
35-45 |
40-45 |
20-30 |
21-27 |
15-26 |
14-17 |
Linoléico |
Octadecadionoico |
C18:2 |
6-12 |
1-4 |
10-17 |
17-23 |
40-50 |
45-60 |
20-40 |
7-12 |
30-40 |
40-55 |
50-60 |
12-19 |
40-46 |
Linolénico |
Octadecatricaoico |
C18:3 |
<0.5 |
<0.1 |
6-12 |
6-11 |
<1 |
4-11 |
1-8 |
1-3 |
<1.5 |
5-7 |
<2 |
40-60 |
30-35 |
Aráquico |
C20:0 |
<0.5 |
<0.1 |
<2 |
<1 |
<1 |
<1 |
<0.5 |
1-2 |
<1 |
<0.5 |
<0.5 |
<0.5 |
<0.5 | |
Godoléico |
C20:1 |
<0.1 |
<0.1 |
8-16 |
1-4 |
<0.5 |
<0.5 |
<6 |
5-12 |
<0.5 |
--- |
--- |
<0.5 |
--- | |
C20:2 |
--- |
--- |
<1 |
<0.1 |
--- |
--- |
<0.1 |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- | ||
Behénico |
C22:0 |
<0.2 |
<0.1 |
<1 |
<0.5 |
<0.5 |
<0.5 |
1-3 |
<2 |
<0.5 |
--- |
<0.1 |
<0.5 |
<0.5 | |
Erúsico |
C22:1 |
--- |
--- |
30-58 |
0-5 |
--- |
--- |
<2 |
3-10 |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- | |
C22:2 |
--- |
--- |
<1 |
<0.1 |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- | ||
Lignocérico |
C24:0 |
--- |
--- |
<0.5 |
<0.1 |
--- |
--- |
--- |
<0.5 |
<0.5 |
<0.1 |
<0.1 |
<0.1 |
--- | |
Nervónico |
C24:1 |
--- |
--- |
--- |
<0.1 |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
--- |
(a): Acido erúcico alto
(b): Acido erúcico bajo
TABLA IV
COMPOSICIÓN EN ACIDOS GRASOS DE ACEITES Y MANTECAS DE ORIGEN ANIMAL
(expresado en % de esteres metílicos)
Acidos grasos |
Cerdo Manteca |
Grasa bovino |
Grasa de ovino | ||
Nombre común |
Nombre sistemático |
Nomen- clatura | |||
<C14:0 |
<0.5 |
<0.5 |
<0.5 | ||
Mirístico |
Tetradecanoico |
C14:0 |
0.5-3 |
1-7 |
3-4 |
Tetradecanoico |
C14:1 |
<0.2 |
0.5-2 |
<0.5 | |
Pentadecanoico |
C15:0 |
<0.1 |
0.4-1 |
<0.5 | |
Pentadecanoico |
C15:0 iso |
<0.1 |
<1 |
<0.1 | |
Palmítico |
Hexadecanoico |
C16:0 |
20-32 |
20-37 |
20-25 |
Palmitoléico |
Hexadecanoico |
C16:1 |
1-5 |
0.7-5 |
1-3 |
Palmítico |
Hexadecanoico |
C16:0 iso |
<0.1 |
<0.5 |
<0.5 |
Hexadecadionoico |
C16:2 |
--- |
<0.5 |
--- | |
Margárico |
Heptadecanoico |
C17:0 |
<0.5 |
0.5-2 |
<2 |
Heptadecaenoico |
C17:1 |
<0.5 |
<1 |
--- | |
Esteárico |
Octadecanoico |
C18:0 |
10-24 |
15-40 |
18-30 |
Oléico |
Octadecenoico |
C18:1 |
35-62 |
26-50 |
30-40 |
Linoléico |
Octadecadienoico |
C18:2 |
3-10 |
0.5-5 |
2-6 |
Linolénico |
Octadecatrienoico |
C18:3 |
<1.5 |
<2 |
<3 |
Aráquico |
Eicosanoico |
C20:0 |
<1 |
<0.5 |
<0.5 |
Godoléico |
Eicosaenoico |
C20:1 |
<1 |
<0.5 |
--- |
Eicosadienoico |
C20:2 |
<1 |
--- |
--- | |
Araquidónico |
Eicosatetranoico |
C20:4 |
<1 |
<0.5 |
--- |
Bebénico |
Docosaneico |
C22:0 |
<0.1 |
--- |
--- |
109
De los aceites y mantecas usados en fritura
a) acidez libre expresada como ácido oléico superior al 2,5%;
b) punto de humo inferior a 170ºC;
c) 25% de compuestos polares como máximo.
Cuando los resultados de los análisis de la acidez libre de los aceites, expresadas como ácido oleico sobrepasen el 2,5%, el representante del establecimiento muestreado, deberá demostrar a las autoridades sanitarias que los compuestos polares del aceite en estudio no superan el 25%.262
De la carne de abasto
Las carnes de animales de caza en sus procedimientos de manejo, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta deberán ceñirse a lo establecido en el presente reglamento y a la norma técnica dictada para estas, aprobada por decreto del Ministerio de Salud, la que se publicará en el Diario Oficial.263 264
261Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
262Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
263 Inciso 2º agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1º numeral 24 del Dto. 106/08 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.08
264 Decreto Nº 77/09, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 10.07.10, aprueba Norma Técnica sobre procedimiento e inspección médico veterinaria de las especies producto de la caza y de sus carnes y criterios para la calificación de aptitud para el consumo humano
110
Se entiende por subproducto comestible a las partes y órganos tales como: corazón, hígado, riñones, timo, ubre, sangre, lengua, sesos o grasa, de las especies de abasto. Se exceptúan de esta categoría los pulmones y los establecidos en el artículo 274.
265 266
22 del decreto Nº 94, de 2008, de los Ministerios de Agricultura y Salud, no ha recibido, a los efectos de su conservación, otro tratamiento que el envasado protector y que conserva sus características naturales.268
271 272
a) a pedido y molida en presencia del comprador;
b) envasada en los establecimientos que cuentan con una sala o lugar adecuado.
A la carne molida envasada en establecimientos industriales podrá adicionársele antioxidantes autorizados. El envase deberá cumplir con las exigencias de rotulación. 273
Las carnes molidas provenientes de otras especies, deberán declarar esta
265Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
266 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°,I, N° 10.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
267Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
268 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 4, del Dto. 83/09, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 25.06.10
269 Artículo derogado, por el Art. 1º, Nº 5, del Dto. 83/09, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de
25.06.10
270 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 6, del Dto. 83/09, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 25.06.10
271 Inciso agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, I, N° 11.-, del Dto. 214/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 04.02.06
272 Inciso eliminado, por el Art. 1º, Nº 1 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de
24.11.11
273 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 16, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06.
111
condición en forma específica en su rótulo correspondiente. 274
Adicionalmente, el proceso de marinado deberá ser realizado de acuerdo a las buenas prácticas de manufactura (BPM), e informado en el rotulo con caracteres visibles, en la cara principal del envase, de tal modo que permita una clara identificación del proceso de marinado por parte del consumidor y que lo diferencie totalmente de su similar no sometido a dicho proceso.
Sin perjuicio de cumplir con los requisitos generales de rotulación, las carnes marinadas deberán informar además la proporción del peso que representa el marinado con respecto al peso total del producto, mediante la utilización de alguna de las siguientes frases: “Marinado al X %” o Contiene hasta un X % de marinado. ”
En el caso de las carnes marinadas de reses que se vendan a granel, directamente al público, la información sobre el porcentaje de marinado se colocará en un cartel, junto al nombre del producto, de tal modo que permita una clara identificación del proceso de marinado por parte del consumidor y que lo diferencie totalmente de su similar no sometido a dicho proceso. 275
Su venta directa al público, mediante sistema de autoservicio se realizará en envases individuales, los que deberán cumplir con las disposiciones sobre envase y rotulación de este reglamento.
Los establecimientos que expendan carnes de especies diferentes al bovino, deberán indicar claramente al consumidor la especie de que se trata. 276
a) estén en estado de alteración organoléptica debido a causas físicas, químicas o biológicas;
b) provengan de animales mortecinos o de fetos;
c) se consideren no aptas para el consumo por la autoridad sanitaria.
d) no provenga de establecimientos autorizados para el faenamiento. 277
274 Artículos modificados, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 13.01.00.
275 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 25 del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
276 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 26 del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
277 Artículos modificados, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 13.01.00.
112
Si durante la inspección post-mortem hubiera indicios de que la carne o las vísceras pudieran exceder los límites de residuos fijados por el Ministerio de Salud, éstas se retendrán, se identificarán, se mantendrán en condiciones adecuadas y se someterán a todos los exámenes de laboratorio necesarios para comprobar su inocuidad. De resultar, como producto de estos exámenes, niveles de residuos por sobre los límites establecidos, el dictamen final será "no apto para consumo humano". Cuando no sea posible mantener la carne y las vísceras en condiciones adecuadas, en espera de los resultados de laboratorio, la declaración de inaptitud se hará de inmediato.
En toda importación de carne y subproductos comestibles, la autoridad sanitaria podrá requerir que se acredite mediante certificado oficial de origen que los residuos de hormonas, promotores de crecimiento y sustancias de efecto hormonal de uso veterinario están bajo los límites establecidos. 278
En toda importación de carne y sus subproductos comestibles, la autoridad sanitaria podrá requerir se acredite mediante certificado oficial de origen que los residuos de plaguicidas, medicamentos de uso veterinario y de aditivos usados en la alimentación animal están bajo los límites establecidos. 279 280
De la carne de ave
278 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
279 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
280 Resol. Ex. N° 1462/99, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 04.10.99, fija límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en alimentos destinados al consumo humano
113
a) individualización del matadero donde fue sacrificada y de la resolución que lo autorizó;
b)fecha de vencimiento del producto. 283
Las aves faenadas refrigeradas o congeladas se podrán comercializar con sus menudencias, siempre que éstas estén incorporadas en la cavidad torácica, envasadas en bolsas de material plástico cerradas.284
Adicionalmente, el proceso de marinado deberá ser realizado de acuerdo a las buenas prácticas de manufactura (BPM), e informado en el rotulo con caracteres visibles, en la cara principal del envase, de tal modo que permita una clara identificación del proceso de marinado por parte del consumidor y que lo diferencie totalmente de su similar no sometido a dicho proceso.
281 Artículo modificado, como se indica en el texto, por el Art. 1°, N° 17, del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
282 Artículo modificado, como se indica en el texto, por el Art. 1°, N° 18, del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
283 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
284 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 27 del Dto. 106/08 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
114
Sin perjuicio de cumplir con los requisitos generales de rotulación, las carnes marinadas deberán informar además, la proporción del peso que representa el marinado con respecto al peso total del producto, mediante la utilización de alguna de las siguientes frases: “Marinado al X %” o Contiene hasta un X % de marinado”.
En el caso de las carnes marinadas de aves que se vendan a granel, directamente al público, dicha información se colocará en un cartel, junto al nombre del producto, de tal modo que permita una clara identificación del proceso de marinado por parte del consumidor y que lo diferencie totalmente de su similar no sometido a dicho proceso. 285
Aves refrigeradas
Enfriado por Aire |
3% |
Enfriado Mixto (Agua y Aire) |
6% |
Enfriado por Agua |
8% |
Aves congeladas
Enfriado por Aire |
1.5% |
Enfriado Mixto (Agua y Aire) |
3.3% |
Enfriado por Agua |
5.1% |
La medición del contenido de agua residual, será realizada por metodologías analíticas validadas por el Instituto de Salud Pública de Chile. 286
Se prohíbe la tenencia y comercialización de carnes de aves y subproductos comestibles cuando:
a) estén en estado de alteración organolépticas, sea por causas físicas, químicas o biológicas;
b) provengan de animales mortecinos;
c) contengan residuos de hormonas sintéticas o productos con actividad hormonal, residuos de productos veterinarios, antisépticos y aditivos, por sobre los niveles de tolerancias fijadas por el Ministerio de Salud mediante resolución fundada.
De las Cecinas
Los productos elaborados que contengan carnes provenientes de otras especies, en cualquiera proporción, deberán declararlo en la rotulación.
285 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 28 del Dto. 106/08 del Ministerio de
Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
286 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 29 del Dto. 106/08 del Ministerio de
Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
115
Todo local de venta que fraccione cecinas con antelación al expendio, deberá contar con un lugar adecuado para dicho propósito el cual deberá cumplir con lo establecido en el Título I del presente reglamento. EL producto fraccionado, deberá manipularse respetando las normas de higiene, procurando que su manipulación y exposición a condiciones ambientales desfavorables sea mínima. Queda prohibido su reenvasado y cualquier adulteración del envase original y su rotulación en el lugar de
expendio. 287 288
287 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 13.01.00.
288 Inciso modificado, como se indica en el texto, por el Art.1°, N° 19, del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
289Artículo modificado, como se indica en el texto, por el Art.1°, N° 20, del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
290Artículo modificado, como se indica en el texto, por el Art.1°, N° 20, del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
291Artículo modificado, como se indica en el texto, por el Art.1°, N° 20, del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
292 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
293Artículo modificado, como se indica en el texto, por el Art.1°, N° 20, del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
294 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
295Artículo modificado, como se indica en el texto, por el Art.1°, N° 21, letras a y b) , del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
296Inciso eliminado, como se indica en el texto, por el Art.1°, N° 22.-, del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
116
5% de grasa libre. 298
al contenido.300
a) como "sal nitrificada". Sal nitrificada es una mezcla de cloruro de sodio, adicionado de nitrito de sodio en una concentración de 0,7 a 0,8% ;
b) "sales de cura" mezcla de cloruro de sodio, nitrito de sodio, nitrato de sodio o potasio, y otros aditivos permitidos. El porcentaje total de nitrito de sodio
y nitrato de sodio o potasio, expresado como nitrito de sodio no debe ser superior al 10%;
c) la sal nitrificada y sales de cura deben ser elaboradas exclusivamente en establecimientos autorizados para estos fines por la autoridad sanitaria, quedando prohibida su elaboración en las fábricas de cecinas.
Queda asimismo prohibido mantener nitrito de sodio, nitrato de sodio y/o potasio como tales, en fábricas de cecinas;
d)en la sal nitrificada y las sales de cura se deberán declarar en forma destacada
297 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
298 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
299 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
300 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
117
en su rótulo los porcentajes de nitrito de sodio y nitrato de sodio y/o potasio quecontiene, como asimismo sus recomendaciones de uso.
e) las sales de cura deberán ser coloreadas para diferenciarlas de la sal común.
Para ello se utilizará el colorante azorrubina en una cantidad que no supere los
250 mg/kg de sal de cura. 301
a) un contenido máximo de 125 mg/kg de nitrito de sodio residual;
b) un contenido máximo de 30 mcg/kg de nitrosaminas expresadas como nitrosodimetilamina. 302
De los jugos y extractos de carne
a) jugo de carne es la parte líquida de las fibras musculares obtenida por presión y concentración al vacío, a baja temperatura. No debe contener más de 15% de cenizas totales, no más de 2,5% de cloruro de sodio y no menos de 12% denitrógeno, calculados sobre materia seca;
b) extracto de carne es el producto resultante de la filtración y concentración, hasta consistencia pastosa, del caldo preparado con tejido muscular de reses bovinas, prácticamente libres de grasas, tendones, cartílagos y huesos. El extracto de carne de otras especies deberá expenderse con indicación precisa de la especie de origen.
El extracto de carne debe contener como mínimo 6% de creatinina total y como máximo 22% de humedad, 2% de materia grasa, 10% de cloruro de sodio y 1% de residuo insoluble;
c) gelatina es el producto obtenido del tejido colágeno o ligamentos de origen animal, en medio ácido o alcalino y que se presenta en forma de polvo, láminas o tabletas transparentes. Contendrá como mínimo 15% de nitrógeno total y un máximo de 3,5% de cenizas totales.
La solución al 1% en agua dará al enfriarse una jalea inodora.
Durante la distribución estos productos deberán ser conservados a temperaturas no superiores a 5º C.303
301 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
302 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
303 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el punto 3.- del Dto. 45/06, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 12.07.06
118
a) aspecto general: buen aspecto, pigmentación bien definida, mucosidad cutánea escasa, transparente, incolora o bien ligeramente opaca;
b) olor: fresco a mar o algas frescas;
c) consistencia muscular: superficie rígida, que no se hunde a la presión del dedo, o bien, si lo hace, retorna de inmediato a su condición normal. Existencia de rigor mortis o en tránsito a desaparecer;
d) ojos: el globo ocular convexo llena la cavidad orbitaria o bien se presenta ligeramente hundido. Pupilas negras y brillantes, de forma y contorno definido. Córnea transparente e iris pigmentado;
e) branquias: color rojo brillante, olor propio o neutro. Laminillas perfectamente separadas unas de otras, de longitud similar yuxtapuestas regularmente;
f) cavidad abdominal:
- ejemplares enteros: vísceras tersas y brillantes, perladas y sin daño aparente.
- ejemplares eviscerados : peritoneo adherente, restos de sangre roja;
g) escamas: adheridas con brillo metálico.
a) aspecto externo
-tronco: mantener la pigmentación externa;
-medallones y filetes: color rosado traslúcido; blanquecino en carnes provenientes de pescados de carne blanca;
b) olor: fresco y propio;
c)consistencia muscular: firme, no se hunde a la presión del dedo, o bien retorna a su condición normal;
d)textura: miómeros definidos;
e)pH: máximo 6,8.
119
exposición a condiciones ambientales desfavorables sea mínima. 304
a) 30mg/100g de nitrógeno básico volátil total (NBVT) para peces no seláceos;
b) 70 mg/100g de nitrógeno básico volátil total (NBVT) para peces seláceos;
c) 20 mg/100g de histamina.
Durante la distribución estos productos deberán ser conservados a temperaturas no superiores a 5º C.308
304 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 13.01.00.
305 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 13.01.00.
306 Artículo modificado, como se indica en el texto, por el punto 4.- del Dto. N° 45/06, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 12.07.06.
307 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
308 Artículo modificado, como se indica en el texto, por el punto 5.- del Dto. N° 45/06, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 12.07.06.
120
a) aspecto general : vivos, buen aspecto;
b) olor: fresco y propio;
c) estimulación física :cierre de valvas en bivalvos, retracción dentro o bajo la caparazón en gastrópodos.
a) aspecto externo: pigmentación muy definida con cromatóforos intactos; piel lisa, sana e intacta;
b) olor: neutro;
c) color: propio, carne blanca, firme y nacarado;
d) tentáculos: bien adheridos al manto;
a) aspecto general: vivos, buen aspecto, ausencia de melanosis;
b) ojos: negros, brillantes y turgentes;
c) consistencia muscular: firme;
d) membrana tóraco-abdominal: resistente, brillante y clara;
e) olor: neutro;
a) aspecto general: vivos, buen aspecto;
b) olor: propio;
c) espículas: móviles y erectas.
En las áreas declaradas como afectadas por marea roja por la autoridad sanitaria, ésta establecerá, mediante resolución, las especies de mariscos cuya recolección o captura queda prohibida. En tales áreas, el Servicio de Salud podrá autorizar mediante resolución fundada, la recolección, captura y procesamiento industrial de mariscos contaminados con toxinas de marea roja en aquellos casos en que se demuestre que su procesamiento disminuye los niveles de toxina por debajo de los límites establecidos en el
presente reglamento. 310
309 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
310 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00.
121
80 y 90%. El pH de la clara y la yema no será mayor de 8,8 y 6,9 respectivamente; y la cámara de aire no deberá exceder de 10 mm. El envase de este tipo de huevos deberá ser rotulado con las palabras “Huevo Refrigerado”.
Todos los embalajes que se usen en el transporte de los huevos (cajas o bandejas), deben ser de primer uso. Se permite el empleo de embalajes de retorno siempre que sea posible lavarlos y desinfectarlos para lograr una correcta higienización de los mismos, la eficacia de dicho proceso deberá ser verificada por la autoridad sanitaria.
Los huevos deben ser transportados en vehículos cerrados cuyas estructuras sean de materiales y construcción tal, que permitan mantener una temperatura adecuada, su limpieza y desinfección.
- Manchados
- Cáscara fisurada
- Cáscara trizada o rota
- Signos de putrefacción
- Manchas de Sangre
- Embriones en franco desarrollo
- Mohos y parásitos
- Alta deshidratación
- Cuerpos extraños
311 Título XIV De los Huevos, sustituido, como aparece en el texto, por Dto. 90/00, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 28.04.00
122
5% de agua si se usa antiaglutinante; de no hacerlo se aceptará hasta un 8% de agua. El contenido de proteínas no será menor de 45% y el de grasa 42%. No deberá contener colorantes artificiales.
Los huevos o sus partes en estado líquido que han sido congelados deben mantenerse en envases de cierre hermético. Deberán preservarse a una temperatura inferior a –12° C, la que se mantendrá hasta la descongelación necesaria para su uso inmediato.
Disposiciones generales
De las harinas
ARTÍCULO 347.- Harina, sin otro calificativo, es el producto pulverulento obtenido por la molienda gradual y sistemática de granos de trigo de la especie Triticum aestivum sp. vulgare, previa separación de las impurezas, hasta un grado de extracción determinado.
a) contener hasta un máximo de 15,0% de humedad;
b) contener hasta un máximo de 0,25% de acidez expresada en ácido sulfúrico, sobre la base de 14,0% de humedad;
c) contener hasta un máximo de 0,65% de cenizas, sobre la base de 14,0% de humedad;
123
d) contener hasta un máximo de 0,4% de fibra cruda sobre la base de 14,0% de humedad;
e) no contener menos de 7,0% de materias nitrogenadas (N x 5,7), sobre la base de 14,0% de humedad, y
f) ser blanca, marfil o ligeramente amarillenta.312
Tiamina 6,3 mg/kg Riboflavina 1,3 mg/kg Niacina 13,0 mg/kg Hierro 30,0 mg/kg
El hierro debe agregarse en forma de sulfato ferroso, en el evento de no ser esto posible podrá usarse fumarato ferroso siempre que se mantenga la equivalencia con el sulfato ferroso.
Asimismo, la harina debe contener 1,8 mg/kg de ácido fólico, sin embargo éste se aceptará que esté presente en un rango de 1,0 a 2,6 mg/kg.313
El Ministerio de Salud mediante decreto, dictado bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República”, aprobará la directriz sobre los parámetros técnicos adecuados para que la composición de la premezcla vitamínica para harinas sea uniforme. 314
a) humedad, no más de 15,0%;
b) fibra cruda, no más de 1,5% sobre la base de 14,0% de humedad;
c) cenizas, no más de 1,5%, sobre la base de 14,0% de humedad, y
d) acidez, no más de 0,3% expresada en ácido sulfúrico sobre la base de un 14%
de humedad.
Las harinas de lupino además no deberán contener más de 0,05% de alcaloides. 315
312 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
313 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Nº 1, del artículo 1º del Dto. 75/09, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 16.03.10, cuya vigencia es a partir de 24 meses después de su publicación en el Diario Oficial
314Inciso sustituido, como aparece en el texto, por el Nº 2, del artículo 1º del Dto. 75/09, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 16.03.10, cuya vigencia es a partir de 24 meses después de su publicación en el Diario Oficial
315 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
124
Del pan y los productos de pastelería y repostería
Si el pan se fabrica con otra harina, se denominará con el nombre de la harina que se emplee.
a) olor y sabor característico;
b) cocción y panificación normales;
c) limpio y sin cuerpos extraños;
d) agua, no más de 36% en muestra tomada 1 hora después de salida del horno,y e) acidez, no más de 0,25% expresada en ácido sulfúrico y calculada sobre la
base de 30,0% de agua.
a) el aspecto de la masa será homogéneo, adecuado para dar la característica típica del producto;
b) acidez no superior al 0,25% expresada en ácido sulfúrico. 317
De los fideos y productos afines
316 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 11.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
317 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
125
a) agua, máximo 13,5% y
b) acidez total no superior a 0,25%, expresada en ácido sulfúrico, sobre la base de 14,0% de humedad.
Las demás exigencias y características corresponderán a las de la materia prima de origen, sin considerar nutrientes u otras sustancias agregadas permitidas.
Tiamina 9,0 mg Riboflavina 3,0 mg Niacina 57,0 mg Hierro 30,0 mg
El hierro debe agregarse en forma de sulfato ferroso o pirofosfato ferroso.
a) humedad, máximo 35%, y
b) acidez, máximo 0,20% expresada en ácido sulfúrico, sobre la base de un 14,0%
de humedad.
De otros productos farináceos
318 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
319 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
126
De los derivados de cereales y tubérculos
chuchoca es el producto total de la molienda gruesa del grano de maíz tierno (choclo), previamente cocido y seco;
maicena es la fécula de maíz blanco, variedad dulce;
mote es el grano de trigo blando y tierno, obtenido por cocción y descortezado con lejía de ceniza u otro procedimiento equivalente autorizado y lavado con agua potable hasta eliminación total del álcali (pH
6,9);
mote de maíz es el maíz cocido y descortezado mediante lejía caliente de ceniza u otro procedimiento autorizado, y lavado con agua potable hasta eliminación del álcali (pH 6,9);
polenta es el producto de la molienda gruesa del grano de maíz seco y descortezado;
sémola es el producto de estructura granulosa, obtenido por la molienda gruesa y cernida del trigo duro (Triticum durum);
tapioca es el producto obtenido de la fécula de mandioca, humedecida y granulada;
avena laminada es el producto obtenido, por compresión mecánica del grano de avena industrialmente limpio y desprovisto de sus tegumentos;
chuño es el producto obtenido a partir de fécula de papa y puede contener hasta un máximo de 18% de humedad;
afrecho o salvado de trigo es el producto obtenido en el proceso de molienda del cereal y corresponde a las materias fibrosas no digeribles obtenidas a partir de las envolturas externas (pericarpio y testa) de la semilla o cariopse;
gérmen de trigo es el producto obtenido en el proceso de molienda a partir de la extracción del embrión de la semilla o cariopse.
127
De los azúcares
ARTÍCULO 377.- Con el nombre de azúcar sólo podrá denominarse a la sacarosa natural cristalizada proveniente de la raíz de la remolacha azucarera (Beta vulgaris var.saccharina o saccharifera) o de los tallos de la caña de azúcar (Saccharum officinarum).320
0,10% de humedad y su color será como máximo 150 unidades ICUMSA.
Al azúcar blanco podrá adicionarse hasta en un 2%, en total, de silicatos o fosfatos de calcio como agentes antihumectantes u otros productos permitidos.
320 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 23.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
128
Como ingrediente facultativo, se podrá utilizar almidón en una concentración máxima de 5% a condición de que no se emplee otro antiaglutinante o antihumectante. 321
De los jarabes
321 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
322 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 24.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
323 Artículo eliminado, por el Art. 1°, N° 25.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficia l de 23.01.06
324 Artículo eliminado, por el Art. 1°, N° 25.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficia l de 23.01.06
325 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 26.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
129
El jarabe de glucosa deshidratado destinado a la fabricación de productos de confitería deberá contener como máximo 150 mg/kg de anhídrido sulfuroso, aceptándose para el jarabe de glucosa deshidratado destinado a otros usos un máximo de 40 mg/kg de anhídrido sulfuroso.326
70,5% de sólidos, no menos de un 92% de monosacáridos, conteniendo como mínimo un
42% de fructosa y no más de un 8% de otros sacáridos. 327
ARTÍCULO 391.- Jarabes naturales son los jugos naturales azucarados de productos vegetales (caña, maíz, remolacha, palma, frutas y otros), concentrados hasta la consistencia de jarabe, debiendo tener como mínimo 62º Brix y no contener sustancias
aromáticas artificiales ni sustancias colorantes.328
De la miel
ARTÍCULO 393.- La denominación de "miel", o "miel de abeja" o "miel virgen", está sólo y exclusivamente reservada para designar el producto natural elaborado por la abeja Apis melífera, con el néctar de las flores y exudados de plantas aromáticas.
En consecuencia, no constituyen ni pueden calificarse como miel, los productos apícolas, tales como polen y jalea real, que se comercializarán como alimentos previa declaración de su composición respectiva y que deberán justificar las propiedades nutricionales que en cada caso se les atribuya, si así se hiciere.
Podrá denominarse como “miel de palma” al producto viscoso, amarillo oscuro y muy dulce, obtenido por concentración de savia de palma chilena (jubea chilensis). El producto no deberá contener saborizantes/aromatizantes, preservantes, edulcorantes no
nutritivos y/o colorantes artificiales. 329 330 331
326 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 238/00, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 26.05.00
327 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 238/00, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 26.05.00
328 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
329 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 855/98, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 31.07.99
330 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
331 Inciso reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 27.- del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
130
a) contener como máximo 18% de agua, 5% de sacarosa, 8% de dextrina, 0,8% de cenizas, 0,2% de acidez expresada en ácido fórmico y 40 mg/kg de hidroximetil furfural y contener como mínimo 70% de azúcares invertidos y una actividad diastásica de 8 en la escala de Goethe. Su peso específico estará comprendido entre 1,400 y 1,600 a 20ºC;
b) no contener polen, cera u otras materias insolubles en agua, en proporción superior al 1%, calculado en base seca;
c) no contener azúcares invertido artificial, insectos, sus fragmentos o sus estados evolutivos, pelos de animales ni sustancias extrañas a su composición natural, tales como edulcorantes naturales o artificiales, materias aromáticas, almidón, goma, gelatina, sustancias preservadoras y colorantes; 332
d) no estar fermentada ni caramelizada y estar exenta de hongos visibles.
De la confitería de azúcar
y aditivos permitidos.333
De los productos del cacao y del chocolate
332 Letra modificada, como se indica en el texto, por el Art. 1°, N° 11.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
333 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 30, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
334 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
131
El chocolate sucedáneo de leche deberá contener un mínimo de 12% de sólidos de leche desgrasados y el chocolate blanco sucedáneo deberá contener como mínimo un
4% de manteca de cacao. En la rotulación de estos productos deberá destacarse claramente la frase “sabor a chocolate".335
contener colorantes.336
De los productos en polvo para preparar postres y refrescos
nombres específicos de los espesantes o hidrocoloides constituyentes. 337
Estos productos deberán contener lo siguiente:
a) porcentaje máximo de humedad de 5 % al momento de envasar estos productos;
b) porcentaje máximo de cenizas totales 2% con excepción de los enriquecidos o fortificados, para los cuales no regirá este límite;
335 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
336 Artículo modificado, como se indica en el texto, por el Art. 1°, N°s. 11 y 28.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de
Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
337 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03
338 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03
132
c) porcentaje mínimo de 85 % de azúcares totales en peso del producto final, salvo para los refrescos o bebidas instantáneas en polvo, en los que se ha sustituido total o parcialmente los azúcares por edulcorantes no nutritivos.339
a) deben estar libres de hojas, fragmentos de insectos y materias ajenas al producto;
b) los frutos deben poseer un mínimo de transparencia, brillo y turgencia y su textura debe ser firme y no desintegrarse al ser presionada entre los dedos;
c) podrán contener colorantes y aromatizantes u otros aditivos autorizados.
Disposiciones generales
339 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 29.- del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
340 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
133
343
De los requisitos para alimentos de baja acidez
341 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
342 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
343 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
134
De los requisitos para alimentos en conserva acidificados
a) condiciones del tratamiento térmico;
b) productos empleados para el ajuste del pH.
El producto final deberá tener un pH de equilibrio igual o menor a 4,5.
De los requisitos para conservas de carne
a) las frutas y hortalizas utilizadas como materias primas deberán ser sanas, de madurez adecuada y estar libres de alteraciones producidas por agentes físicos, químicos o biológicos;
b) el líquido de cobertura de los encurtidos conservados en vinagre deberá tener una acidez mínima de 1,5% expresada como ácido acético, y un pH no mayor de 3,8 (a 20ºC).
Debe contener un máximo de 100 mg/kg de anhídrido sulfuroso total, cuando las materias primas hayan sido tratadas con sulfito, bisulfitos o anhídrido sulfuroso.
ARTÍCULO 425.- Las aceitunas conservadas por esterilización térmica (como las aceitunas aderezadas ennegrecidas por oxidación) deberán haber recibido un tratamiento suficiente, tanto en tiempo como en temperatura para destruir las esporas de Clostridium botulinum.
Los caldos deshidratados no deben contener más de un 5% de humedad y reconstituidos de acuerdo a su rotulación, deben contener como máximo 12,5 g de cloruro de sodio y como mínimo 100 mg de nitrógeno total por litro de caldo. Los caldos de carne de vacuno deben contener como mínimo 20 mg de creatinina total y los de otras carnes 10 mg de creatinina total por litro de caldo preparado. 345
344 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 47/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
345 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
135
Las sopas cremas deshidratadas deberán contener como mínimo 0,8% de nitrógeno total y como máximo un 8% de humedad.
Deberán contener por litro de sopa como máximo 12,5 g de cloruro de sodio. Las sopas cremas en cuyas denominaciones se haga alusión a la presencia de carne, deben contener como mínimo 60 mg de creatinina total por litro de sopa preparada cuando corresponda a variedades con carne de vacuno y 10 mg de creatinina total en variedades
con otras carnes. 346
De las especias
ANIS COMUN O VERDE : Frutos desecados del Pimpinela anisum L. ANIS ESTRELLADO : Frutos del Illicium verum H.
AZAFRAN :Filamentos de color rojo-anaranjado provenientes de los estigmas desecados de la flor del Croccus sativus L.
CANELA DE CEYLAN : Corteza desecada y privada en su mayor parte de la capa epidérmica, proveniente el Cinnamomum zeylanicum N.
Toda canela que no corresponda a los caracteres macro y microscópicos de la de Ceylán, como la del Cinnamomum cassia, debe denominarse "canela común"
CARDAMOMO : Semillas del Elettaria cardamomum L.
CLAVO DE OLOR :Botones florales secos del Caryophyllus
346 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
136
aromaticus L.o Eugenia Caryphyllata T. COMINO : Frutos del Cuminum cyminum L. COMINO ALEMAN O ALCARAVEA : Frutos del Carum carvi L.
CURCUMA : Rizoma del Curcuma longa L.
CURRY :Mezcla de especies de sabor picante, constituida por diversas especias como pimientas, jengibre, cúrcuma y otros condimentos
JENGIBRE :Rizoma lavado y desecado de Zingiber officinale
R.
MACIS :Envoltura o arilo que recubre la semilla de la nuez moscada Myristica fragans H.
MEJORANA : Hojas y partes aéreas floridas del Origa num mejorana L.
MENTA PIPERITA :Hojas y partes aéreas floridas de la Mentha piperita L.
MOSTAZA BLANCA : Semillas de la Sinapis alba
MOSTAZA NEGRA : Semillas de la Brassica nigra L.
NUEZ MOSCADA : Semilla desecada de Myristica fragans H., desprovista totalmente de su envoltura (macis)
PIMIENTA BLANCA : Fruto maduro y seco, privado de la parte exterior de su pericarpio, proveniente del Piper nigrum L.
PIMIENTA NEGRA : Fruto incompletamente maduro y seco, proveniente del Piper nigrum L.
PIMIENTA DE JAMAICA : Fruto de Pimienta officinalis B. o Allspice
PIMIENTA DE CAYENA : Frutos especialmente picantes del Capsicum frutescens
VAINILLA : Fruto inmaduro, fermentado y desecado de vainilla olanifolia A.
Especia |
Humedad Materias volát.máx. % |
Cenizas totales máx. % |
Cenizas Insolub HCL 10 Máx. % |
Fibra Cruda máx. % |
Esencia mín. % | ||
ANIS COMUN ANIS ESTRELLADO AZAFRAN CANELA DE CEYLAN CARDAMOMO CLAVO DE OLOR COMINO COMINO ALEMAN CURCUMA |
13,0 - 15,0 10,0 12,0 15,0 9,0 9,5 10,0 14,0 |
9,0 3,0 8,0 6,0 8,0 8,0 9,5 9,0 8,0 7,5 |
1,5 1,0 1,0 2,0 3,0 2,0 1,0 1,0 1,0 2,0 |
- - 5,0 20,0 - 15,0 7,0 18,0 6,0 8,0 |
2,0 4,5 4,5 2,0 0,5 2,0 0,3 10,0 2,5 2,5 |
MOSTAZA NEGRA
PIMIENTA DE JAMAICA VAINILLA
De la Sal Comestible
Cuando se utilicen sucedáneos de la sal comestible o sal baja en sodio, ella deberá ser yodada según lo dispuesto en el inciso anterior.351
a) más de 0,5% de nitratos, expresados como nitrato de potasio; b) no más de 1,5% de sulfatos expresados como sulfato de sodio; c) no más de 1% de sólidos insolubles en agua; y
347Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99,, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 13.01.00
348Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 13.01.00
349Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 13.01.00
350Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 13.01.00
351 Inciso agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1º Nº 2 del Dto. Nº 24/11, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 24.11.11
138
d) no más de 1 mg/kg de nitritos como NO2 . 352
Del Vinagre
a) líquido de color, olor y sabor propios de su naturaleza, límpido, sin presentar hongos y levaduras, ni otras alteraciones;
b) su contenido de alcohol no debe sobrepasar el 1% en volumen y su acidez total, expresada en ácido acético, debe ser como mínimo 5%;
c) deberá contener como mínimo 10 g/l de extracto seco, una acidez fija, expresada en tartrato ácido de potasio, de 5g/l y cenizas totales 1 g/l. 353
De las Salsas
a) contener hasta un máximo de 75% de humedad;
b) no contener menos de un 0,1% de esencia de mostaza natural, expresada en base seca;
c) contener hasta un máximo de 12% de cenizas totales, expresadas en base seca;
d) pH no mayor de 4,4;
e) acidez no menor de 1% expresada como ácido acético.
352Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 13.01.00
353 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 47/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
139
otros ingredientes no señalados en la definición de salsa de mostaza, sólo puede expenderse como "condimento de mostaza".
ARTÍCULO 448.- Salsa de tomates es el producto resultante de la molienda y tamizaje parcial de tomates de las variedades rojas (Lycopersicum esculentum Mill), sanos, maduros, cuya pulpa y jugo parcialmente libre de piel y semillas ha sido concentrado por evaporación y adicionado de condimento, sal y aditivos permitidos. Debe responder a los siguientes requisitos:
a)
b) acidez total expresada como ácido cítrico anhidro, máximo 2,5%.
sal y aditivos permitidos. Debe responder a los siguientes requisitos:354
a) sólidos solubles mínimo 26º Brix;
b) pH:4,4 como máximo.
En los locales de atención a público que ofrezcan o incluyan mayonesa en alimentos, la mayonesa sólo se podrá elaborar a base de huevos pasteurizados, líquidos, congelados o deshidratados que cumplan con las especificaciones microbiológicas del artículo 173 del presente reglamento o estar lista para el consumo procedente de fábricas autorizadas. 357
Del té
354 Expresión reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 11.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
355 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
356Inciso 2° eliminado, como se indica en el texto, por Dto. N° 57/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 06.05.05
357Inciso agregado, como se indica en el texto, por el Art. 1º, Nº 1.- del Dto. N° 11/11, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 29.10.11
358 Expresión reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 11.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
359 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 2.-, del Dto. 11/11, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 29.10.11 (vigencia: 3 meses después de su publicación en el Diario Ofician( �/p>
360 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, Nº 1 del Dto. 32/12, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 26.01.13 (vigencia: 24 meses después de su publicación en el Diario Ofician( �/p>
140
a) Contener un máximo de:
20% de tallos, pecíolos o pedúnculos en conjunto.
12% de humedad.
8% de cenizas totales y 1% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10%, ambos expresados en base seca.
b) Contener un mínimo, expresado en base seca, de 1% de cafeína.
Los té elaborados podrán comercializarse en distintas formas, hojas, molido, bolsitas preparadas o líquida como infusión o reconstituida con agua, ya sea solo o en mezcla, los que, al igual que todos los alimentos, deben rotularse y comercializarse de acuerdo a lo establecido en el Título II, párrafo II, del Reglamento Sanitario de los Alimentos, de acuerdo a sus características y composición.
Té en polvo soluble o té instantáneo es el producto resultante de la deshidratación del extracto obtenido, exclusivamente, a partir del té hasta consistencia de polvo. No debe tener menos de 2,0% de cafeína en base seca y su humedad no debe ser mayor a 5%.361
De la Yerba Mate
a) contener un mínimo de 0,7% de cafeína y de 25% de extracto acuoso, expresados en base seca;
b) no contener más de 11% de humedad 9% de cenizas totales, 1,5% de cenizas insolubles en ácido clorhídrico al 10% y 30% de palos que no pasen por un tamiz con perforaciones de 70 mm de largo y 2,5 mm de ancho.
c) no contener sustancias vegetales extrañas: máximo 1,0%, semillas de yerba mate: máximo 1,0% y no deberá estar quemada, alterada o agotada.
La yerba mate podrá comercializarse en distintas formas, hojas, polvo, preparada o líquida como infusión o reconstituida con agua, ya sea sola o en mezcla, los que al igual que todos los alimentos deben rotularse y comercializarse según lo establecido en el Título II, párrafo II, del Reglamento Sanitario de los Alimentos, de acuerdo a sus características y composición. 362
Del café
5% de granos carbonizados
1% de materias extrañas
361 Artículo Reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, Nº 2 del Dto. 32/12, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 26.01.13 (vigencia: 24 meses después de su publicación en el Diario Ofician( �/p>
362 Letra agregada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, Nº 3 del Dto. 32/12, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 26.01.13 (vigencia: 24 meses después de su publicación en el Diario Ofician( �/p>
141
5% de humedad
Contendrá como mínimo 0,9% de cafeína y 20% de extracto acuoso, ambos expresados en base seca.
El café tostado descafeinado no deberá tener más de 0,1% de cafeína, expresado en base seca. 363
El café soluble o instantáneo descafeinado no deberá tener más de 0,3% de cafeína, expresado en base seca. 364
El café tostado y café soluble o instantáneo, descafeinado o no, se podrá comercializar en distintas formas, grano, polvo, preparados o líquidos como infusión o reconstituidos con agua, ya sea solo o en mezcla, los que, al igual que todos los alimentos, deben rotularse y comercializarse según lo establecido en el Título II, párrafo II, del Reglamento Sanitario de los Alimentos, de acuerdo a sus características y composición.365
sucedáneo de café debe estar claramente indicada en el rótulo. 366
Los sucedáneos del café y los sucedáneos del café soluble o instantáneo se podrán comercializar en distintas formas, polvo, preparados o líquidos como infusión o reconstituidos con agua, ya sea solo o en mezcla, los que, al igual que todos los alimentos, deben rotularse y comercializarse según lo establecido en el Título II, del párrafo II, del Reglamento Sanitario de los Alimentos, de acuerdo a sus características y composición.367
De las hierbas aromáticas
363 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
364 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
365 Inciso agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, Nº 4 del Dto. 32/12, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 26.01.13 (vigencia: 24 meses después de su publicación en el Diario Ofician( �/p>
366 Expresión reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 11.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
367 Inciso agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, Nº 5 del Dto. 32/12, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 26.01.13 (vigencia: 24 meses después de su publicación en el Diario Ofician( �/p>
preparación de infusiones de agrado. 368
142
Las hierbas aromáticas se podrán comercializar en distintas formas, hojas, polvo o bolsitas, preparada o líquida como infusión o reconstituidas con agua, ya sea solas o en mezcla, las que, al igual que todos los alimentos, deben rotularse y comercializarse según lo establecido en el Título II, párrafo II, del Reglamento Sanitario de los Alimentos, de acuerdo a sus características y composición. 372
Las materias primas, ingredientes y el producto final deberán cumplir con los requisitos establecidos en este reglamento.
368 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
369 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. N° 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03 (modif.. anterior: Dto. Nº 855/98, Minsan( �/p>
370 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03
371 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
372 Inciso agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, Nº 6 del Dto. 32/12, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 26.01.13 (vigencia: 24 meses después de su publicación en el Diario Ofician( �/p>
143
máxima de 5ºC.
Esta disposición rige igualmente sobre la distribución de alimentos en todo tipo de transporte de pasajeros.
Esta información deberá estar impresa en el envase o contenida en una etiqueta adherida al mismo.373
373 Artículo sustituido, como se indica en el texto, por Dto. N° 57/05, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 06.05.05
144
cumplir con la normativa sanitaria vigente.
a) cuando el producto contenga más de 600 mg/l de sulfato que no sea sulfato de calcio, se incluirá en forma destacada la siguiente leyenda " puede ser laxante";
b) cuando el producto contenga más de 1000 mg/l de sólidos totales disueltos ó
600 mg/l de HCO3-, se incluirá en forma destacada la siguiente leyenda
"puede ser diurético";
c) no se incluirá declaración alguna de propiedades o efectos medicinales.
374 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
375 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
376 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
145
De las bebidas analcohólicas
De los jugos, néctares y concentrados de frutas y hortalizas
a. el contenido de sólidos solubles, con exclusión de los azúcares añadidos, será igual al contenido de sólidos solubles de la fruta u hortaliza madura de la que provenga;
b. el producto deberá tener el color, aroma y sabor característicos de la fruta u hortaliza de origen. Se permitirá la restitución de los componentes volátiles naturales del jugo cuando hayan sido extraídos, con componentes volátiles exclusivamente naturales;
c. cuando el producto lo requiera podrá añadirse uno o más de los azúcares sólidos definidos en este reglamento, en una cantidad total que no exceda los 50 g/kg, excepto para frutas muy ácidas, en cuyo caso no deberá exceder de 200 g/kg de producto terminado.
377 Denominación reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 30.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de
Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
378 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
146
El producto obtenido por la reconstitución del jugo concentrado, mediante la adición de agua en la cantidad indicada por el fabricante, deberá tener las características físico-químicas y organolépticas del jugo de la fruta u hortaliza de origen.
Se permitirá el uso de coadyuvantes de elaboración, antioxidantes, antiespumantes y acidulantes establecidos en el presente reglamento.
miel, y aditivos autorizados. 379 380
a) el contenido de sólidos solubles de los néctares, con exclusión de azúcares añadidos, será mayor o igual al 20% m/m de los sólidos solubles de la fruta madura de la que provenga;
b) podrán adicionarse uno o más azúcares sólidos definidos en este reglamento.
La cantidad total de azúcares o miel adicionada no podrá exceder de 200 g/kg calculados como extracto seco, en el producto final. 381
c) el producto deberá tener el color, aroma y sabor característico de la fruta con que ha sido elaborado. 382
Frutas |
Sólidos solubles, |
% m/m mínimo | |
Boysenberry |
10,0 |
Ciruela |
10,0 |
Chirimoya |
7,5 |
Damasco |
10,0 |
Durazno |
10,0 |
Frambuesa |
10,0 |
Frutilla |
6,0 |
Kiwi |
8,0 |
Limón |
6,0 |
Mango |
10,0 |
Maracujá |
6,0 |
Manzana |
10,0 |
Melón |
8,7 |
Membrillo |
10,0 |
379 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
380 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 31.- del Dto. 68/05,, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
381 Expresión reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 11.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
382 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
383 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 32, letras a) y b) del Dto. 68/05, del Ministerio de
Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
Naranja |
9,0 |
147 |
Papaya |
5,0 | |
Pera |
10,0 | |
Piña |
10,0 | |
Pomelo |
9,0 | |
Tomate |
6,0 | |
Uva |
13,0 |
En mezclas de frutas se deberá considerar como base la fruta que se encuentre en mayor proporción de acuerdo a lo declarado en la rotulación.
Disposiciones generales
384 Título incorporado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 33.- del Dto. N° 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
148
Los productos regulados por este artículo deberán formularse de acuerdo a principios médicos y nutricionales aceptados, científicamente reconocidos o consensuados internacionalmente y deberán satisfacer las necesidades particulares de nutrición que indica el productor. Se excluyen de esta categoría los alimentos de uso por vía parenteral, los que serán regulados por el decreto supremo Nº 1.876/05 del Ministerio de Salud. 385
La información y rotulación nutricional de los alimentos comprendidos en el párrafo II del presente Título, deberán expresarse por cada 100 g o 100 ml, según corresponda y por cada 100 kilocalorías (kcal) utilizables del producto, opcional por cada porción del producto listo para el consumo.
La información y rotulación nutricional de los alimentos comprendidos en el párrafo III del presente Título deberán expresarse por cada 100 g o 100 ml, según corresponda, y por cada porción del producto listo para el consumo, opcional por cada 100 kilocalorías (kcal) utilizables del producto.
La información y rotulación nutricional de los alimentos comprendidos en el párrafo V del presente Título deberán expresarse por cada 100 g o 100 ml, según corresponda, y por cada 100 kilocalorías (kcal) utilizables del producto, opcional por cada porción del producto listo para el consumo.
La información y rotulación nutricional de los alimentos para uso médico o medicinal para mayores de 36 meses deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Título II del presente Reglamento. 386
De las fórmulas para lactantes
a) fórmula de iniciación es aquella que una vez reconstituida de acuerdo a las recomendaciones del fabricante está destinada a satisfacer todos los requerimientos nutricionales del lactante durante los primeros cuatro a seis
385 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º Nº 3 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 24.11.11
386 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º Nº 4 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 24.11.11
387 Artículo eliminado, por el Art. 1º Nº 5 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de
24.11.11
388 Artículo eliminado, por el Art. 1º Nº 5 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de
24.11.11
389 Artículo eliminado, por el Art. 1º Nº 5 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de
24.11.11
149
meses de vida, aunque puede ser usada además de otros alimentos para lactantes hasta la edad de un año.
Aquella fórmula de iniciación que se le introduzca alguna modificación en el contenido y composición de los nutrientes que la hagan más semejante a la leche materna se denominará fórmula de iniciación adaptada;
La relación lactoalbúmina/caseína deberá tener una proporción mínima de
60:40% respectivamente. 390
b) fórmula de continuación es aquella que forma parte de un esquema de alimentación mixta destinada al consumo de los lactantes de más de seis meses de edad. 391
c) fórmulas para lactantes con necesidades nutricionales especiales, tales como, intolerancia a la lactosa, intolerancia al gluten, fenilcetonuria u otros problemas metabólicos. Éstas deberán indicar en el rótulo en forma clara y destacada la necesidad especial para la que debe emplearse, las propiedades específicas en que se basa y recomendaciones concretas y advertencias en relación a su
consumo, si fuese necesario.392
a) energía: mínimo 60 kcal/100 ml máximo 70 kcal/100 ml
b) proteínas: mínimo 1,8 g/100 kcal máximo 3,0 g/100 kcal
El índice químico de las proteínas presentes será equivalente, por lo menos, al 85% de las proteínas de referencia (leche humana). No obstante, para efectos de cálculo, podrán sumarse las concentraciones de metionina y cistina.
Contenido de aminoácidos de la leche humana
Contenido medio de animoácidos | |||
mg de aminoácido por |
g nitrógeno |
g proteína |
100 kcal |
Arginina |
196 |
31 |
56 |
Cistina |
131 |
21 |
38 |
Histidina |
141 |
23 |
41 |
Isoleucina |
319 |
51 |
92 |
Leucina |
586 |
94 |
169 |
Lisina |
395 |
63 |
114 |
Metionina |
85 |
14 |
24 |
Fenilalanina |
282 |
45 |
81 |
Treonina |
268 |
43 |
77 |
Triptofano |
114 |
18 |
33 |
Tirosina |
259 |
42 |
75 |
Valina |
315 |
50 |
90 |
c) lípidos: mínimo: 4,4 g/100 kcal máximo: 6,0 g/100 kcal
390 Letra modificada, como aparece en el texto, por el Art. 1º Nº 6 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 24.11.11
391 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.2000
392 Letra agregada, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 33, del Dto. 106/08 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
393 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 34, del Dto. 106/08 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
150
-ácido linoleico: (en forma de linoleatos) mínimo: 300 mg/100 kcal máximo: 1400 mg/100 kcal
- ácido α linolénico:
mínimo: 50 mg/100 kcal máximo: NE (No Especificado)
Proporción de ácido linoleico/ α linolénico
mínimo 5:1 máximo 15:1
Se prohíbe la utilización de aceite de sésamo y aceite de algodón.
Los ácidos láurico y mirístico en conjunto no deberán superar el 20% del contenido total de ácidos grasos.
El contenido de ácidos grasos trans no deberá ser superior al 3% del contenido total de ácidos grasos.
El contenido de ácido erúcico no deberá superar el 1% del contenido total de ácidos grasos.
El contenido total de fosfolípidos no deberá superar los 300mg/100kcal.
En los preparados para lactantes no se utilizarán aceites y grasas hidrogenadas comercialmente.
d) carbohidratos: mínimo: 9g/100 kcal máximo: 14g/100 kcal
e) sales minerales por cada 100 kcal utilizables:
M i n. M á x.
Sodio (mg) |
20 |
60 |
Potasio (mg) |
60 |
180 |
Cloro (mg) |
50 |
160 |
Calcio (mg) |
50 |
140 |
Fósforo (mg) |
25 |
100 |
Magnesio (mg) |
5 |
15 |
Zinc (mg) |
0,5 |
1,5 |
Cobre (mcg) |
35 |
120 |
Yodo (mcg) |
10 |
60 |
Manganeso (mcg) |
1 |
100 |
Selenio (mcg) |
1 |
9 |
Rel relación calcio/fósforo 1:1 2 :1
En el caso de las fórmulas en que se haya agregado hierro, los límites aplicables serán los siguientes
Min Max
Hierro (mg) 0,45 3
f) vitaminas por cada 100 kcal utilizables
Min. |
Max. | |
Vitamina A (mcg retinon( �/p> |
60 |
180 |
Vitamina D (mcg colecalciferon( �/p> |
1 |
2,5 |
Tiamina (mcg) |
60 |
300 |
Riboflavina (mcg) |
80 |
500 |
expresados como ácido linoleico. En
g) Otras sustancias por cada 100 Kcal:394
M i n. Max. Colina (mg) 7 50 mioinositol (mg) 4 40
mg/100 kcal disponibles.
L- carnitina (mg) 1,2 NE
h) Ingredientes facultativos:
Min Max.
h.1)Taurina (mg) por cada 100 Kcal-- 12 h.2) Ac. Docosahexaenoico (% total de lípidas)-- 0,5
Cuando se use ácido Docosahexaenoico (DHA) (22:6-3) en los preparados para lactantes, el contenido de ácido araquidónico (20:4n-6) deberá alcanzar, por lo menos, la misma concentración que el DHA.
h.3) Nucléotidos: mg/100 Kcal -- 16 i) Aditivos
Solo se podrán usar los siguientes aditivos en las cantidades señaladas:
N° SIN |
Aditivo |
Cantidad máxima en 100 ml de producto listo para el consumo |
justificación tecnológica |
Espesantes | |||
412 |
Goma guar |
0,1 g en los preparados líquidos que contengan proteínas |
Mantiene la homogeneidad |
410 |
Goma de semillas de algarrobo (goma garrofin) |
0,1 g en todos los preparados para lactantes |
Mantiene la homogeneidad |
1412 |
Fosfato dialmidón |
0,5 g solos o en combinación únicamente en los preparados para lactantes a base de soja |
Mantiene la homogeneidad |
1414 |
Fosfato dialmidón acetilado |
0,5 g solos o en combinación únicamente en los preparados para lactantes a base de soja |
Mantiene la homogeneidad |
1413 |
Fosfato dialmidón fosfatado |
2,5 g solos o en combinación únicamente en los preparados para lactantes a base de proteínas y/o aminoácidos hidrolizados |
Mantiene la homogeneidad |
1440 |
Almidón hidroxipopilado |
2,5 g solos o en combinación únicamente en los preparados para lactantes a base de proteínas y/o aminoácidos |
Mantiene la homogeneidad |
394 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º Nº 7 del Dto. 24/11 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 24.11.11
152
hidrolizados | ||||
407 |
Carragenina |
0,03 g en los preparados líquidos normales para lactantes a base de leche o de soja solamente. 0,1 g en los preparados líquidos para lactantes a base de proteinas y/o aminoácidos hidrolizados únicamente. |
Mantiene la homogeneidad | |
Emulsionantes | ||||
322 |
Lecitinas |
0,5 g en todos los tipos de preparados para lactantes |
Mantiene la homogeneidad | |
471 |
Mono y diglicéridos |
0,4 g en todos los tipos de preparados para lactantes |
Mantiene la homogeneidad | |
Reguladores de acidez | ||||
524 |
Hidróxido de sodio |
0,2 g sólo o en combinación y dentro de los límites para el sodio, el potasio y el calcio indicados en el artículo 495 |
Regulación de pH | |
500ii |
Hidrogeno- carbonato de sodio |
0,2 g solos o en combinación y dentro de los límites para sodio, el potasio y el calcio indicados en el artículo 495 |
Regulación de pH | |
500i |
Carbonato de sodio |
0,2 g sólo o en combinación y dentro de los límites para el sodio, el potasio y el calcio indicados en el artículo 495 |
Regulación de pH | |
525 |
Hidróxido de potasio |
0,2 g sólo o en combinación y dentro de los límites para el sodio, el potasio y el calcio indicados en el artículo 495 |
Regulación de pH | |
501ii |
Hidrogeno- carbonato de potasio |
0,2 g sólo o en combinación y dentro de los límites para el sodio, el potasio y el calcio indicados en el artículo 495 |
Regulación de pH | |
501ii |
Carbonato de potasio |
0,2 g sólo o en combinación y dentro de los límites para el sodio, el potasio y el calcio indicados en el artículo 495 |
Regulación de pH | |
526 |
Hidróxido de calcio |
0,2 g sólo o en combinación y dentro de los límites para el sodio, el potasio y el calcio indicados en el artículo 495 |
Regulación de pH | |
270 |
Ácido L(+) láctico |
Limitado por BPF en todos los tipos de preparados para lactantes |
Regulación de pH | |
330 |
Ácido cítrico |
Limitado por BPF en todos los tipos de preparados para lactantes |
Regulación de pH | |
331 |
Citratos de sodio |
Limitado por BPF en todos los tipos de preparados para lactantes |
Regulación de pH | |
332 |
Citratos de potasio |
Limitado por BPF en todos los tipos de preparados para lactantes |
Regulación de pH |
Antioxidantes | |||
307 b |
Concentrado de tocoferoles mixtos |
1 mg en todos los tipos de preparados para lactantes solo o en combinación |
Protege de la oxidación |
304i |
Palmitato de L- ascorbilo |
1 mg en todos los tipos de preparados para lactantes solo o en combinación |
Protege de la oxidación |
Gases de envasado | |||
290 |
Dióxido de carbono |
BPF |
Utilizado en el envasado de atmósfera inerte. Protegen la calidad de los nutrientes y garantizan la conservación del producto durante su almacenamiento. |
941 |
Nitrógeno |
BPF |
Utilizado en el envasado de atmósfera inerte. Protegen la calidad de |
153
los nutrientes y garantizan la conservación del producto durante su almacenamiento. |
a) energía : mínimo 60 kcal/100 ml
máximo 85 kcal/100 ml
b) proteínas: mínimo 3 g/100 kcal máximo 5,5 g/100 kcal
c) lípidos: mínimo 3,0 g/100 kcal
máximo 6,0 g/100 kcal
-ácido linoleico:
mínimo : 300 mg/100 kcal máximo : 1400 mg/100Kcal.
- ácido α-linolénico mínimo : 50 mg/100 kcal máximo : N.E. (No Especificado)
Proporción de ácido linoleico/ α-linolénico mínimo 5:1 máximo 15:1
Se prohíbe la utilización de aceite de sésamo y aceite de algodón
Los ácidos láurico y mirístico en conjunto no deberán superar el 20% del contenido total de ácidos grasos.
El contenido de ácidos grasos trans no deberá ser superior al 3% del contenido total de ácidos grasos.
El contenido de ácido erúcico no deberá superar el 1% del contenido total de ácidos grasos.
El contenido total de fosfolípidos no deberá superar los 300mg/100kcal.
En los preparados para lactantes no se utilizarán aceites y grasas hidrogenadas comercialmente
d) carbohidratos: mínimo 7 g/100 kcal.
máximo 14 g/100 kcal.
-Lactosa : mínimo 1,8 g/100 kcal.
-Sacarosa,
glucosa, fructosa, miel: máximo 20% del contenido total de carbohidratos por separado o en conjunto.
395 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 35, del Dto. 106/08 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
154
e) sales minerales por cada 100 kcal utilizables:396
Mín. Máx. Hierro (mg) 0,45 3
Sodio (mg) 20 60
Potasio (mg) 60 180
Cloro (mg) 50 160
Calcio (mg) 50 140
Fósforo (mg) 25 100
Magnesio (mg) 5 15
Zinc (mg) 0,5 1,5
Cobre (mcg) 35 120
Yodo (mcg) 10 60
Manganeso (mcg) 1 100
Selenio (mcg) 1 9
Mín. Máx. Relación calcio/fósforo 1:1 2:1
f) vitaminas por cada 100 kcal utilizables.
Min. Max. Vitamina A (mcg retinol) 75 225
Vitamina D (mcg colecalciferol) 1 3
Tiamina (mcg) 40 300
Riboflavina (mcg) 60 500
Nicotinamida (mcg niacina) 250 1500
Ácido pantoténico (mcg) 300 2000
Vitamina B6 (mcg) 45 175
los preparados deberán contener un mínimo de 15 mcg de vitamina B6/ g de proteína
Biotina (mcg) 1,5 10
Ácido fólico (mcg) 4 50
Vitamina B12 (mcg) 0,2 1,5
Vitamina C (mg) 8 70
Vitamina K (mcg) 4 27
Vitamina E (mg-tocoferol) 0,5 5 mg/g
de ácidos grasos poliinsaturados expresados como ácido linoleico. En ningún caso será inferior a 0,5 mg/100 kcal disponibles.
396 Letra modificada, como aparece en el texto, por el Dto. Nº 117/14, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 17.09.14
155
g) Otras sustancias por cada 100 Kcal397
Min. |
Máx | |
Colina (mg) |
7 |
50 |
Mioinositol 8mg) |
4 |
40 |
L- carnitina (mg) |
1,2 |
NE |
h)Ingredientes facultativos:
M i n. Máx.
h.1) Taurina (mg) por cada 100 Kcal -- 12 h.2) Ac. docosahexaenoico (% total de lípidos) -- 0,5 h.3) Nucleótidos: mg/100kcal Min. Max.
- 16
Cuando se use ácido Docosahexaenoico (DHA) (22:6-3) en los preparados para lactantes, el contenido de ácido araquidónico (20:4n-6) deberá alcanzar, por lo menos, la misma concentración que el DHA.
I ) aditivos
N° SIN |
Aditivo |
Cantidad máxima en 100 de producto listo para el consumo |
justificación tecnológica |
Espesantes | |||
412 |
Goma guar |
0,1 g en los preparados líquidos que contengan proteínas |
Mantiene la homogeneidad |
410 |
Goma de semillas de algarrobo (goma garrofin) |
0,1 g en todos los preparados para lactantes |
Mantiene la homogeneidad |
1412 |
Fosfato dialmidón |
0,5 g solos o en combinación únicamente en los preparados para lactantes a base de soja |
Mantiene la homogeneidad |
1414 |
Fosfato dialmidón acetilado |
0,5 g solos o en combinación únicamente en los preparados para lactantes a base de soja |
Mantiene la homogeneidad |
1413 |
Fosfato dialmidón fosfatado |
2,5 g solos o en combinación únicamente en los preparados para lactantes a base de proteínas y/o aminoácidos hidrolizados |
Mantiene la homogeneidad |
1440 |
Almidón hidroxipopilado |
2,5 g solos o en combinación únicamente en los preparados para lactantes a base de proteínas y/o aminoácidos hidrolizados |
Mantiene la homogeneidad |
Emulsionantes | |||
322 |
Lecitinas |
0,5 en todos los tipos de preparados para lactantes |
Mantiene la homogeneidad |
471 |
Mono y diglicéridos |
0,4 en todos los tipos de preparados para lactantes |
Mantiene la homogeneidad |
N° SIN |
Aditivo |
Cantidad máxima en 100 de producto listo para el consumo |
justificación tecnológica |
Espesantes | |||
412 |
Goma guar |
0,1 g en los preparados líquidos que contengan proteínas |
Mantiene la homogeneidad |
410 |
Goma de semillas de algarrobo (goma garrofin) |
0,1 g en todos los preparados para lactantes |
Mantiene la homogeneidad |
1412 |
Fosfato dialmidón |
0,5 g solos o en combinación únicamente en los preparados para lactantes a base de soja |
Mantiene la homogeneidad |
1414 |
Fosfato dialmidón acetilado |
0,5 g solos o en combinación únicamente en los preparados para lactantes a base de soja |
Mantiene la homogeneidad |
397 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1º Nº 8 del Dto. 24/11 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 24.11.11
156
1413 |
Fosfato dialmidón fosfatado |
2,5 g solos o en combinación únicamente en los preparados para lactantes a base de proteínas y/o aminoácidos hidrolizados |
Mantiene la homogeneidad |
1440 |
Almidón hidroxipopilado |
2,5 g solos o en combinación únicamente en los preparados para lactantes a base de proteínas y/o aminoácidos hidrolizados |
Mantiene la homogeneidad |
Emulsionantes | |||
322 |
Lecitinas |
0,5 en todos los tipos de preparados para lactantes |
Mantiene la homogeneidad |
471 |
Mono y diglicéridos |
0,4 en todos los tipos de preparados para lactantes |
Mantiene la homogeneidad |
Reguladores de acidez | |||
524 |
Hidróxido de sodio |
0,2 g sólo o en combinación y dentro de los límites para el sodio, el potasio y el calcio indicados en el artículo 495 |
Regulación de pH |
500ii |
Hidrogeno- carbonato de sodio |
0,2 g solos o en combinación y dentro de los límites para sodio, el potasio y el calcio indicados en el artículo 495 |
Regulación de pH |
500i |
Carbonato de sodio |
0,2 g sólo o en combinación y dentro de los límites para el sodio, el potasio y el calcio indicados en el artículo 495 |
Regulación de pH |
525 |
Hidróxido de potasio |
0,2 g sólo o en combinación y dentro de los límites para el sodio, el potasio y el calcio indicados en el artículo 495 |
Regulación de pH |
501ii |
Hidrogeno- carbonato de potasio |
0,2 g sólo o en combinación y dentro de los límites para el sodio, el potasio y el calcio indicados en el artículo 495 |
Regulación de pH |
501ii |
Carbonato de potasio |
0,2 g sólo o en combinación y dentro de los límites para el sodio, el potasio y el calcio indicados en el artículo 495 |
Regulación de pH |
526 |
Hidróxido de calcio |
0,2 g sólo o en combinación y dentro de los límites para el sodio, el potasio y el calcio indicados en el artículo 495 |
Regulación de pH |
270 |
Ácido L(+) láctico |
Limitado por BPF en todos los tipos de preparados para lactantes |
Regulación de pH |
330 |
Ácido cítrico |
Limitado por BPF en todos los tipos de preparados para lactantes |
Regulación de pH |
331 |
Citratos de sodio |
Limitado por BPF en todos los tipos de preparados para lactantes |
Regulación de pH |
332 |
Citratos de potasio |
Limitado por BPF en todos los tipos de preparados para lactantes |
Regulación de pH |
Antioxidantes | |||
307 b |
Concentrado de tocoferoles mixtos |
1 mg en todos los tipos de preparados para lactantes solo o en combinación |
Protege de la oxidación |
304i |
Palmitato de L- ascorbilo |
1 mg en todos los tipos de preparados para lactantes solo o en combinación |
Protege de la oxidación |
Gases de envasado | |||
290 |
Dióxido de carbono |
BPF |
Utilizados en el envasado de atmósfera inerte. Protegen la calidad de los nutrientes y garantizan la conservación del producto durante su almacenamiento. |
tiene el carácter de obligatoria:398
157
a) origen de las proteínas que contiene el producto. Si el 90% de las proteínas como mínimo, procede de leche deberá denominarse "Fórmula para lactantes a base de leche"; si el producto no contiene leche ni ninguno de sus derivados deberá indicarse "no contiene leche ni productos lácteos"
b) rotulación del valor energético disponible (expresado en kcal), contenido de proteínas, lípidos y carbohidratos disponibles (expresados en gramos), los que deberán expresarse según Artículo 491 del presente Reglamento.
c) rotulación de otros nutrientes opcionales, los que deberán rotularse de acuerdo al
Artículo 491 del presente reglamento.
d) los productos que contengan un mínimo de 1 mg de hierro por 100 kcal utilizables deberán tener la denominación "Fórmula con hierro para lactantes"
e) deberá indicarse en caracteres destacados que la fórmula “NO SUSTITUYE A LA LECHE MATERNA”;
f) En la rotulación y publicidad de las fórmulas para lactantes queda totalmente prohibido el uso de los términos “humanizada”, “maternalizada” u otros similares y de imágenes que puedan inducir a la indebida comparación con la lactancia materna o a desalentar su práctica, como por ejemplo, lactantes, mujeres, biberones, entre otros.
g) Asimismo la etiqueta de cada envase deberá contener un mensaje claro, visible y fácilmente legible que incluya las palabras “AVISO IMPORTANTE: LA LECHE MATERNA ES EL MEJOR ALIMENTO PARA SU NIÑO/A” o una declaración equivalente que exprese inequívocamente la superioridad de la leche materna por sobre las fórmulas para lactantes.
h) Deberá advertirse la necesidad de combinar el alimento para lactantes con alimentación complementaria adecuada al desarrollo del menor, a partir de los 6 meses de edad;
i) el producto destinado a lactantes con necesidades especiales de nutrición, deberá indicar la necesidad especial para la que va a emplearse la fórmula y la propiedad o las propiedades dietéticas en que se basa.
j) Deberá informarse que el producto debe ser usado únicamente bajo indicación de un profesional de la salud.
k) Deberá rotularse, además, la fecha de elaboración y la fecha de vencimiento e instrucciones sobre su correcta preparación y uso, así como su almacenamiento y conservación antes y después de abrir el envase.
De las preparaciones comerciales de alimentos infantiles
postres y jugos. 399 400
398 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 36, del Dto. 106/08 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
399 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diari o
Oficial de 13.01.00
400 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 37, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
158
a) colados: aquellas preparaciones de textura fina y homogénea, que contiene partículas pequeñas, de tamaño uniforme y que no requieren ni incitan a la masticación antes de la deglución;
b) picados: aquellas preparaciones de partículas más grandes y textura más gruesa, incluyendo trocitos de alimentos que incitan a la masticación.
a)energía: mínimo 70 kcal/100 g con excepción de los postres y jugos;
minimo 60 kcal/100 g para colados y picados de verduras.401
b)proteínas: mínimo 4,2 g/100 kcal (en mezclas a base de carnes y pescado)
mínimo 2,8 g/100 kcal (en mezclas a base de verduras, hortalizas y cereales);
c) materia grasa: Se prohíbe la utilización de aceite de sésamo y aceite de algodón. Los ácidos
láurico y mirístico en conjunto no deberán superar el 20% del contenido total de ácidos grasos. El contenido de ácidos grasos trans no deberá ser superior al 3% del contenido total de ácidos grasos. El contenido de ácido erúcico no deberá superar el 1% del contenido total de ácidos grasos. El contenido total de fosfolípidos no deberá superar los 300mg/100kcal. 402
d)sodio: máximo 10 meq/100 kcal (230 mg/100 kcal).
No se permitirá la adición de sal (NaCl) a
los productos de postre a base de frutas. La cantidad de sodio provenientes de diferentes sales minerales quedarán dentro del límite establecido para sodio;
e)vitaminas
y sales minerales: podrán agregarse en conformidad con las listas de referencia del artículo 496 e) y f);
f)fibra dietaria total: máximo 2,0 g/100 g de producto listo para el consumo. 403
401 Letra reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 38, del Dto. 106/08 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
402 Letra reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 38, del Dto. 106/08 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
403 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
159
Función |
Aditivo |
Por cada 100 g de producto listo para el consumo, preparado conforme a las instrucciones del fabricante, salvo indicación en contrario |
Emulsionantes |
Lecitina Mono y diglicéridos |
0,5 g 0,15 |
Reguladores de acidez |
Bicarbonato de Sodio Bicarbonato de Potasio Carbonato de Calcio |
B.P.F. (dentro del límite del sodio, 230 mg Na/100 kcan( �/p> |
Reguladores de acidez |
Ácido L ( +) láctico Ácido cítrico y su sal de sodio Ácido acético Carbonato de potasio y de sodio |
0,2 g 0,5 g (dentro del límite del sodio, 230 mg Na/100 kcan( �/p> 0,5 g BPF (dentro del límite del sodio, 230 mg Na/100 kcan( �/p> |
Antioxidantes |
Concentrado de varios tocoferoles Alfa-tocoferol |
300 mg/kg de grasa, solos o mezclados |
Antioxidantes |
Palmitato de L-ascorbilo |
200 mg/kg de grasa |
Antioxidantes |
Ácido L-ascórbico y sus sales de sodio y potasio expresado en ácido ascórbico |
500 mg/kg (dentro del límite del sodio, 230 mg Na/100 kcan( �/p> |
Aromatizantes |
Extracto de vainilla Etilvainillina Vainillina |
BPF 7mg 7mg |
Espesantes |
Goma de semilla de algarrobo Goma guar |
0,2 g |
Espesantes |
Pectinas (aminadas y no aminadas) |
1 g sólo pectina no aminada en alimentos en base a frutas |
Espesantes |
Fosfato dialmidón fosfatado Fosfato dialmidón acetilado Adipato de dialmidón acetilado |
6 g 6 g 6 g |
Espesantes |
Dialmidón fosfato Hidroxipropil almidón Dialmidón glicerol Dialmidón glicerol acetilado |
6 g 6 g 6 g 6 g |
Gases de envasado |
Dióxido de carbono Nitrógeno |
BPF |
a) “para niños mayores de seis meses”;
b) fecha de elaboración y fecha de vencimiento;
c) instrucciones sobre su preparación y uso, así como su almacenamiento y conservación antes y después de abrir el envase.
404 Letra reemplazada, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 39, del Dto. 106/08 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
160
En este tipo de productos, no deberán incorporarse en los rótulos ni publicidad de los mismos, declaraciones de propiedades saludables. 405
Los alimentos infantiles no deberán formularse con hierbas o sus extractos u otros componentes que induzcan el sueño en los menores o con el propósito de reducir el meteorismo o dolores abdominales o hinchazón, ni otros fines terapéuticos.406
De los alimentos para uso infantil procesados a base de cereales
El contenido de cereales en el producto deberá alcanzar por lo menos el 25 por ciento de la mezcla final en relación con el peso en seco. De acuerdo a su preparación se distinguen las siguientes categorías:
a) Productos que consisten en cereales que se preparan para el consumo añadiendo leche u otros líquidos nutritivos idóneos.
b) Cereales con adición de alimentos de alto valor proteínico, que se preparan para el consumo con agua u otros líquidos apropiados exentos de proteínas. 408
Contenido energético
El contenido energético de los alimentos elaborados a base de cereales no deberá ser inferior a 0,8 kcal/g.
Proteínas
405 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
406 Inciso final agregado, como aparece en el texto, por el Art. 1º Nº 9 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 24.11.11
407 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 40, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
408 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 41, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
409 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 42, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
410 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 43, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
161
En aquellos que se consumen de acuerdo a lo descrito en el punto b) del art. 507, el índice químico de la proteína añadida deberá ser equivalente por lo menos al 80 por ciento de la calidad de la caseína. El contenido de proteína no deberá ser inferior a 2 g/100 kcal ni superior a 5,5 g/100 kcal.
Se permite la adición de aminoácidos solo con el fin de mejorar el valor nutricional de la mezcla proteínica y en las proporciones necesarias para tal fin. Podrán emplearse únicamente formas naturales de L-aminoácidos.
Lípidos
Para los productos mencionados en punto b) del artículo 507, el contenido de lípidos no deberá ser superior a 4,5 g/100 kcal. Sin embargo, si el contenido de lípidos es superior a 3,3 g/100 kcal:
- la cantidad de ácido linoleico (en forma de triglicéridos = linoleatos) no deberá ser inferior a 300 mg/100 kcal. ni superior a 1200 mg/100 kcal.
- la cantidad de ácido láurico no deberá exceder del 15% del contenido lipídico total;
Las categorías de productos a que se refiere la letra a) del artículo 507 no deberán exceder de un contenido máximo de lípidos de 3,3 g/100 kcal.
Hidratos de Carbono
Si a los productos mencionados en el punto a) artículo 507 se añade sacarosa, fructosa, glucosa, jarabe de glucosa o miel:
- la cantidad de carbohidratos añadidos procedentes de estas fuentes no deberá ser superior a 7,5 g/100 kcal
- la cantidad de fructosa añadida no deberá ser superior a 3,75 g/100 kcal.
Si a los productos mencionados en el punto b) del artículo 507 se añade sacarosa, fructosa, glucosa, jarabe de glucosa o miel:
- la cantidad de carbohidratos añadidos procedentes de estas fuentes no deberá ser superior a 5 g/100 kcal.
- la cantidad de fructosa añadida no deberá ser superior a 2,5 g/100 kcal. Minerales
- El contenido de calcio de los productos mencionados en el punto b) del artículo 507 no deberá ser inferior a 80 mg/100 kcal.
-El contenido de sodio de los productos descritos en el artículo 507 podrá ser como máximo de 100 mg/100 Kcal del producto listo para el consumo.
Vitaminas
La cantidad de vitamina B1 (tiamina) no deberá ser inferior a 50 mcg/100 kcal.
En lo que respecta a los productos mencionados en punto b) del artículo 507 la cantidad de vitamina A y de vitamina D, deberá mantenerse dentro de los límites siguientes:
Vitamina mcg/100 kcal | |
Vitamina A (en mcg de retinol equivalente) |
60 – 180 |
Vitamina D |
1 – 3 |
162
Los productos señalados en el punto a) del artículo 507 a los que se adicione vitamina A o vitamina D deberán cumplir con los límites de esas vitaminas descritos para los productos mencionados en la letra f) del artículo 496.
Las vitaminas y minerales no mencionados en el presente artículo podrán ser agregadas de acuerdo a los límites establecidos en el artículo 496 del presente reglamento.
Humedad
El contenido de humedad de los productos deberá ser conforme a las buenas prácticas de fabricación para cada una de las categorías de productos, y su cuantía deberá ser tal que se reduzca al mínimo la pérdida de valor nutritivo y no pueda haber multiplicación de microorganismos.
Queda prohibido el uso de grasas hidrogenadas y parcialmente hidrogenadas en estos productos.
El contenido máximo de fibra dietaria total será de 2g/100g de producto listo para el consumo conforme a las instrucciones sugeridas por el fabricante. 411
Todos los procedimientos de elaboración y desecación deberán llevarse a cabo de forma que sean mínimas las pérdidas del valor nutritivo, especialmente en la calidad de sus proteínas.
Los productos que contengan miel o jarabe de arce deberán tratarse de manera que se destruyan las esporas de Clostridium botulinum, si las hubiere.
Solo podrán utilizarse cultivos productores de ácido láctico.
Emulsionantes |
Lecitina |
1500 mg/100 g |
Emulsionantes |
Mono y diglicéridos |
1500 mg/100 g |
Emulsionantes |
Ésteres de ác. acéticos y grasos de glicerol |
500 mg solos o combinados |
Emulsionantes |
Ésteres de ác. lácticos y grasos de glicerol |
500 mg solos o combinados |
Emulsionantes |
Ésteres de ác. cítricos y grasos de glicerol |
500 mg solos o combinados |
Reguladores de pH |
Bicarbonato de Sodio |
B.P.F. |
Reguladores de pH |
Bicarbonato de Potasio |
B.P.F. |
Reguladores de pH |
Carbonato de Calcio |
B.P.F. |
Reguladores de pH |
Ácido L (+) láctico |
B.P.F. |
Reguladores de pH |
Ácido cítrico |
B.P.F. |
Reguladores de pH |
Ácido acético |
B.P.F. |
Reguladores de pH |
Acetatos de potasio |
B.P.F |
Reguladores de pH |
Acetato de sodio |
B.P.F |
Reguladores de pH |
Acetato de calcio |
B.P.F |
Ácido málico, únicamente la forma (DL) - L(+) | ||
Lactato de sodio (solución) únicamente L(+) |
411 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 44, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
412 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 45, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
413 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 46, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
163
Lactato de potasio (solución) únicamente L(+) | ||
Lactato de calcio -únicamente la forma L(+) | ||
Citrato monosódico | ||
Citrato trisódico | ||
Citrato monopotásico | ||
Citrato tripotásico |
B.P.F. | |
Citrato de calcio | ||
Ácido clorhídrico | ||
Hidróxido de sodio | ||
Hidróxido de potasio | ||
Hidróxido de calcio | ||
Glucono delta-lactona | ||
Ácido L(+)tartárico, únicamente la forma L(+) |
500 mg. sólo o en combinación. Tartratos como residuos de bizcochos y crutones | |
Tartrato monosódico | ||
Tartrato disódico | ||
Tartrato monopotásico, únicamente L(+) | ||
Tartrato dipotásico - únicamente L(+) | ||
Tartrato de sodio y potasio, únicamente L(+) | ||
Ácido ortofosfórico |
Únicamente para regular la acidez. 440 mg sólo o en combinación como fósforo | |
Ortofosfato monosódico | ||
Ortofosfato disódico | ||
Ortofosfato trisódico | ||
Ortofosfato monopotásico | ||
Ortofosfato dipotásico | ||
Ortofosfato tripotásico | ||
Ortofosfato monocálcico | ||
Ortofosfato dicálcico | ||
Antioxidantes |
Tocoferoles y α-tocoferol |
300 mg/kg en la grasa o aceite, solos o combinados |
Antioxidantes |
Palmitato de L-ascorbilo |
200 mg/kg de grasa |
Antioxidantes |
Ácido L-ascórbico y sus sales de Na y K |
50 mg expresado en ácido ascórbicodentro de los límites para el sodio |
Antioxidantes |
Ascorbato de calcio |
20 mg, expresado como ácido ascórbico |
Aromatizantes |
Extractos de frutas |
B.P.F. |
Extracto de vainilla |
B.P.F. | |
Etilvainillina |
7 mg/100 g RTU (listos para el uso). | |
Vainillina Extractos naturales de fruta |
B.P.F. B.P.F.(modif en texto de Cons P.) | |
Espesantes |
Goma de semillas de algarrobo |
1000 mg solos o combinados. 2000 mg en alimentos a base de cereales exentos de gluten |
Espesantes |
Goma guar |
1000 mg solos o combinados. 2000 mg en alimentos a base de cereales exentos de gluten |
Espesantes |
Goma arábiga (goma de acacia) |
1000 mg solos o combinados. 2000 mg en alimentos a base de cereales exentos de gluten |
Espesantes |
Goma xantan |
1000 mg solos o combinados. 2000 mg en alimentos a base de cereales exentos de gluten |
Espesantes |
Pectinas (amidadas y no amidadas) |
1000 mg solos o combinados. 2000 mg en alimentos a base de cereales exentos de gluten |
Espesantes |
Almidón oxidado |
5000 mg solos o combinados |
Espesantes |
Fosfato de monoalmidón |
5000 mg solos o combinados |
Espesantes |
Fosfato de dialmidón |
5000 mg solos o combinados |
Espesantes |
Fosfato de dialmidón fosfatado |
5000 mg solos o combinados |
Espesantes |
Fosfato de dialmidón acetilado |
5000 mg solos o combinados |
Espesantes |
Adipato de dialmidón acetilado |
5000 mg solos o combinados |
Espesantes |
Acetato de almidón esterificado con anh. Acético |
5000 mg solos o combinados |
Espesantes |
Almidón octenil succinato sódico |
5000 mg solos o combinados |
164
Almidón oxidado acetilado | ||
Antiaglutinantes Gases de envasado (propulsores) |
Dióxido de silicio (amorfo) Dióxido de carbono Nitrógeno |
200 mg sólo para cereales secos B.P.F. |
Gasificantes |
Hidrogen-carbonato de amonio |
B.P.F. |
Carbonatos de sodio |
B.P.F. | |
Hidrogen-carbonato de sodio |
B.P.F. |
- la frase “para niños mayores de seis meses”;
- Instrucciones sobre su preparación y uso, así como de su almacenamiento y conservación;
- Cuando el producto no haya sido fabricado para ser preparado acorde a lo descrito en el punto b) del artículo 507, deberá indicar el uso de leche para diluirlo o mezclarlo.
- Si el producto contiene cacao se indicará "Para niños mayores de 12 meses de edad".
Los productos contenidos en este párrafo no son sustitutos de la leche materna y no deberán presentarse como tales ni podrán declarar propiedades saludables. 414
Estos alimentos deberán rotular:
- que el producto debe utilizarse bajo supervisión médica o de un profesional de la salud,
- si el producto es o no adecuado para ser consumido como única fuente de alimento,
- si el producto va destinado a un grupo de edad específico, y
- si el producto puede perjudicar la salud de las personas que lo consuman sin estar afectados por alguna de las enfermedades, trastornos o afecciones, para los que vaya destinado.
a) Alimentos completos con una formulación de nutrientes específica adaptada para determinadas enfermedades, trastornos o situaciones fisiológicas. Pueden constituir la única fuente de alimentos para las personas a las que van destinados. Estos alimentos también pueden utilizarse como sustitutos de una parte del régimen alimentario.
b) Alimentos incompletos con una formulación de nutrientes específica adaptada para determinadas enfermedades, trastornos o afecciones. No son adecuados como única
414 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 47, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
415 Parrafo V, reemplazado como se indica en el texto, por el artículo 1º Nº 10 del dto. Nº 24 de 2011 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 24.11.11
165
fuente de alimentos, por lo que sólo pueden utilizarse como sustitutos de una parte del régimen alimentario.
Esta información deberá quedar, claramente, indicada en el rótulo para contribuir al uso adecuado del producto.
De los alimentos para regímenes exentos de gluten
Para efectos de la inclusión en el rótulo de la leyenda “Libre de Gluten” los elaboradores de alimentos libres de gluten deberán cumplir con las exigencias establecidas en el presente Reglamento, así como contar con un programa de buenas prácticas de fabricación, con el fin de asegurar la no contaminación con los derivados de trigo, centeno, cebada y avena en los procesos, desde la recepción de las materias primas hasta la comercialización del producto final. 416
correspondiente de este Reglamento. 417
De los alimentos para regímenes de control de peso
En el rótulo junto al nombre principal del alimento, formando parte del mismo o junto a la información nutricional deberá señalarse, con caracteres fáciles de leer en
416 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 48, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
417 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 49, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
418 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 2, del Dto.134/14 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 14.01.15
166
circunstancias normales de compra y uso la frase "alimento para control de peso". 419 420
Cuando el producto total se presente dividido en porciones, 3 ó 4 diarias, según los hábitos alimenticios de la persona, estas porciones deberán suministrar aproximadamente una tercera o una cuarta parte del aporte energético total del producto, respectivamente. 421
La ingesta total diaria de proteínas no será superior a 125 g. La calidad biológica de las proteínas no será menor a un 80% de las proteínas del huevo o de la leche. Para mejorar la calidad de las proteínas podrán añadirse aminoácidos esenciales pero sólo en las cantidades necesarias para tal efecto. Los aminoácidos utilizados deberán presentarse en su forma levógira, pero se podrá utilizar DL-metionina.
Vitamina A |
600 |
mcg EAR |
Vitamina D |
2,5 |
mcg D 3 |
Vitamina E |
10 |
mg ET |
419 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
420 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. 115/03, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 25.11.03
421 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
422 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
423 Artículo modificado, como se indica en el texto, por el artículo 1º Nº 11 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 24.11.11
424 Artículo reemplazado, como se indica en el texto, por el artículo 1º Nº 12 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 24.11.11
167
Vitamina C |
60 |
mg |
Tiamina |
0,8 |
mg |
Riboflavina |
1,2 |
mg |
Niacina |
11 |
mg |
Vitamina B 6 |
2 |
mg |
Vitamina B 12 |
1 |
mcg |
Folato |
200 |
mcg EFA |
Calcio |
500 |
mg |
Fósforo |
500 |
mg |
Hierro |
14 |
mg |
Yodo |
140 |
mcg |
Magnesio |
300 |
mg |
Cobre |
1,5 |
mg |
Zinc |
6 |
mg |
Potasio |
1,6 |
g |
Sodio |
0,6 |
g |
Estos alimentos que se presenten como sustitutivo de todas las comidas de un día deberán contener un mínimo de 13 g de fibra dietética total. Las cantidades por cada tiempo de comida, deberán ajustarse a una cantidad que corresponda al 33% o 25% del total señalado, según si el número de porciones recomendadas por día es de 3 o 4, respectivamente, lo que corresponde a 4,3 g o 3,3 g de fibra dietética/porción, según si son
3 o 4 porciones por día.
Se podrán incluir otros nutrientes esenciales no especificados en esta lista para los que exista Dosis Diaria Remendada o Valores de Referencia Diaria, la sumatoria o concentración final de ellos en el producto, no deberá ser superior al 100% de la Dosis
Diaria de Referencia establecida para el nutriente en particular. 425
425 Artículo reemplazado, como se indica en el texto, por el artículo 1º Nº 13 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 24.11.11
426 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, numeral 51, del Dto. 106/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.04.09
168
En lo particular, en la etiqueta o etiquetado no se deberá hacer referencia al ritmo ni a la magnitud de la pérdida de peso resultante del consumo del alimento, como tampoco a la disminución de la sensación de hambre ni al aumento de la sensación de saciedad.427
Si el consumo de alimentos proporciona una ingesta diaria de alcoholes de azúcares superior a los 20 g diarios, la etiqueta deberá llevar una declaración de que el alimento podría tener un efecto laxante.428
La etiqueta deberá llevar una declaración de que el alimento puede ser útil para el control de peso únicamente como parte de una dieta con un contenido energético controlado.
La etiqueta de los productos que se presentan como sustitutos de la dieta total para utilizar durante más de seis semanas, deberá contener una recomendación de que transcurrido ese período deberá solicitarse asesoría médica. 429
427 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
428 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 11.-, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
429 Artículo modificado, como se indica en el texto, por Dto. 475/99, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 13.01.00
430 Título VIII y Artículo eliminado por el artículo 1º, Nº 14 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 24.11.11
431 Título VIII y Artículo eliminado por el artículo 1º, Nº 14 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 24.11.11
432 Título VIII y Artículo eliminado por el artículo 1º, Nº 14 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 24.11.11
433 Título VIII y Artículo eliminado por el artículo 1º, Nº 14 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 24.11.11
434 Título VIII y Artículo eliminado por el artículo 1º, Nº 14 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 24.11.11
435 Título incorporado, como aparece en el texto, por Dto. N° 287/01, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 18.02.02
436 Resolución exenta N° 394/02, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 01.03.02, fija Directrices
Nutricionales sobre Suplementos Alimentarios y sus contenidos en vitaminas y minerales
437 Denominación modificada, como aparece en el texto, por Dto. N° 253/02, del Ministerio de Salud, publicada en el
Diario Oficial de 20.01.03
169
Su composición podrá corresponder a un nutriente, mezcla de nutrientes y otros componentes presentes naturalmente en los alimentos, incluyendo compuestos tales como vitaminas, minerales, aminoácidos, lípidos, fibra dietética o sus fracciones.
Se podrán expender en diferentes formas de liberación convencional, tales como polvos, líquidos, granulados, grageas, comprimidos, tabletas, cápsulas u otras propias de los medicamentos.
Todos los suplementos alimentarios deberán incluir, inmediatamente por debajo de la rotulación como “Suplemento Alimentario”, una leyenda que señale: “Su uso no es recomendable para consumo por menores de 8 años, embarazadas y nodrizas, salvo indicación profesional competente y no reemplaza a una alimentación balanceada”.
Estos alimentos estarán compuestos por un ingrediente alimentario o mezcla de
438 Artículo modificado, como aparece en el texto, por Dto. N° 57/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 06.05.05
439 Párrafo II, agregado, como se indica en el texto, por Dto. 253/02, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 20.01.03
170
éstos. Se les podrá adicionar uno o más nutrientes, como hidratos de carbono, proteínas, vitaminas, minerales y otros componentes presentes naturalmente en los alimentos, tales como cafeína o aquellos expresamente autorizados en el presente reglamento. En su elaboración se deberán cumplir las normas de las buenas prácticas de manufactura.
En ellos no se podrá incorporar, solos ni en asociación, hormonas o compuestos con efecto anabolizante. Tampoco se les podrá incorporar sustancias con acción estimulante sobre el sistema nervioso, salvo aquellas que estén expresamente autorizadas y dentro de los límites permitidos para este tipo de alimentos en este Reglamento.
30%, o más, de la dosis diaria de referencia (DDR) de energía (DDR = 2000 Kcal/día).
440
Aminoácido |
Cantidad máxima por día mg |
Alanina |
4800 |
Arginina |
4400 |
Ácido aspártico |
2400 |
Cisteína |
1800 |
Glutamina |
5600 |
Ácido glutámico |
6400 |
Glicina |
6000 |
Histidina |
1700 |
Isoleucina |
1400 |
Leucina |
1900 |
Lisina |
1700 |
Metionina |
720 |
440 Letra modificada, como aparece en el texto, por el artículo 1º, Nº 15 del Dto. 24/11, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 24.11.11
171
Ornitina |
1400 |
Fenilalanina |
1900 |
Prolina |
4400 |
Serina |
5600 |
Taurina |
1500 |
Treonina |
1000 |
Tirosina |
1600 |
Triptofano |
100 |
Valina |
1400 |
Los alimentos que tengan fenilalanina deberán incluir en la etiqueta el siguiente mensaje: “Fenilcetonúricos: contiene fenilalanina”. Los alimentos cuyo contenido de taurina sea igual o superior a 500 mg por porción de consumo deberán incluir en la etiqueta el siguiente mensaje: “No recomendable para diabéticos”.
h) “Con adición de electrolitos”. Los alimentos que se presentan como bebidas no alcohólicas o preparaciones a reconstituir podrán contener electrolitos como sodio y/o potasio. El contenido de sodio deberá ser igual o mayor a 10 mmol/l (230 mg Na+/l), el contenido de potasio deberá ser igual o mayor a 2mmol/l (78 mg K+/l). Estas bebidas podrán ser isotónicas o hipotónicas y deberán ser formuladas para tener una osmolalidad mínima de 200 mosm/kg de agua y máxima de 340 mosm/kg de agua. Las bebidas que presenten una osmolalidad entre 200 y 250 mosm/kg de agua podrán
denominarse: “hipotónicas” y aquellas que presenten una osmolalidad entre 250 y
340 mosm/kg de agua, podrán denominarse: “isotónicas”.441
La recomendación de consumo de los “Alimentos para Deportistas” que se rotule, adjunte o relacione con el producto no podrá sobrepasar, por día, las cantidades de sodio y potasio, que se indican a continuación:
Electrolito |
Cantidad máxima por día mmol mg | |
Sodio |
70 |
1610 |
Potasio |
95 |
3715 |
Cuando un “Alimento para Deportistas” califique además como “Suplemento Alimentario” deberá dar cumplimiento a los artículos correspondientes de este reglamento, especialmente, pero no sólo, a lo establecido en el Párrafo I del Título XXIX.
j) Con cafeína. La cafeína podrá ser incorporada en forma pura o por adición de uno o más ingredientes alimentarios que la contengan. De los cuales sólo se podrán utilizar los siguientes ingredientes: café (Coffea spp.), té verde o té negro (Camellia sinensis o Thea sinensis), cacao (Theobroma cacao), yerba mate (Ilex brasillensis e Ilex paraguariensis), nuez de cola (Kola spp.) y guaraná (Paullinia cupana), como tales o en forma de extractos. La recomendación de consumo en la etiqueta y/o publicidad no podrá sobrepasar los 500 mg de cafeína por día.
441 Letra modificada, como aparece en el texto, por el Art. 1°, N° 34, del Dto. 68/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 23.01.06
172
estos alimentos se deberá usar el descriptor: “Con ................”, indicando el nombre del ingrediente, según corresponda, así por ejemplo si tiene adición de L-carnitina y colina, se deberá utilizar el descriptor: “Con L-carnitina y colina”.
Ingrediente alimentario |
Cantidad máxima por día |
L – carnitina |
2 g |
Inosina |
10 mg |
Ubiquinona |
15 mg |
Creatina |
5 g |
Delta-gluconolactona o Glucono-delta-lactona |
600 mg |
Ingrediente alimentario |
Cantidad máxima por día |
Raíz de Panax Ginseng C.A. Meyer (Ginseng Coreano, Ginseng Asiático o Ginseng Orientan( �/span> |
1,0 g de raíz |
Fruto de Schizandra Chinesis (Turcz.) Baill. (Chisandra) |
1,5 g de fruto |
Raíz y rizoma de Eleuterococcus Senticosus Rupr. et Maxim. (Ginseng Siberiano) |
2,0 g de raíz y rizoma |
Si estos ingredientes se incorporan en forma de extractos, éstos deberán ser apropiados para uso en alimentos y su concentración máxima deberá ser calculada considerando la equivalencia del contenido especificado en cada una de las formas incluidas en esta tabla.
En los alimentos que contengan una o más de estas hierbas, el contenido máximo de cafeína en el producto listo para el consumo será de 54 mg por porción de consumo habitual y no más de 180 mg de cafeína/litro en los alimentos que se consumen líquidos y de 90 mg/100 g en los que se consumen sólidos.
540 de este Reglamento.
Los que tengan adición de: aminoácidos, L-carnitina, colina, inosina, ubiquinona, creatina, hierbas o extractos de Panax ginseng C.A. Meyer, Schizandra chinesis (Turcz.) Baill., Eleuterococcus senticosus Rupr. et Maxim, o que su contenido de cafeína sea mayor a
180 mg/l en los alimentos líquidos y en los sólidos mayor a 90 mg/100 g, deberán incluir una leyenda que diga: “NO RECOMENDABLE PARA MENORES DE 15 AÑOS, EN EMBARAZO NI LACTANCIA“ en letras mayúsculas y negrita (destacado).442
442 Inciso final eliminado, por Dto. N° 57/05, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 06.05.05
VIGENCIA: Artículo transitorio Dto. 57/05: El presente decreto entrará en vigencia dieciocho meses después de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad sanitaria podrá, por resolución fundada, autorizar la comercialización de productos alimenticios que no cumplan las disposiciones de este decreto supremo en materia de rotulación, por un plazo máximo de hasta doce meses adicionales, siempre que la solicitud de prórroga ingrese antes del vencimiento de referido plazo de dieciocho meses. Excepcionalmente, para los alimentos que se comercialicen en envases retornables el presente decreto entrará en vigencia treinta y seis meses después de la fecha
173
de su publicación en el Diario Oficial, plazo que no será prorrogable.
443 Numeración de Título sustituida y N° de artículos reemplazada, como se indica en el texto, por Dto. 287/01, del
Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 18.02.02 (Modif. Anterior. Dto. 807/97, D.OF. 03.02.98)
444 Numeración de artículos sustituida, como aparece en el texto, por Dto. 253/02, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 20.01.03