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Decreto N° 408-00, de 11 de agosto de 2000, que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley N° 20-00 sobre Propiedad Industrial


Dec. No. 408-00 que establece el Reglamento de Aplicación de la Ley No.20-00, sobre Propiedad Industrial.

LEONEL FERNANDEZ

Presidente de la República Dominicana

NUMERO: 408-00

CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional aprobó la Ley de Propiedad Industrial en fecha 18 de abril del año dos mil (2000).

CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo promulgó la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial en fecha 8 del mes de mayo del año dos mil (2000), publicada en la Gaceta Oficial 10044, de fecha 10 de mayo del año dos mil (2000).

CONSIDERANDO: Que la formulación de la referida ley estuvo motivada por el propósito del Poder Ejecutivo de actualizar y modernizar la legislación nacional en materia de propiedad industrial, cumpliendo así con los compromisos internacionales contraidos por el país.

VISTO lo dispuesto en el Artículo 190, de la Ley No.20 del 8 de mayo del año dos mil (2000).

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

REGLAMENTO DE APLICACION DE LA LEY SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL NUMERO 20 DEL 10 DE MAYO DEL AÑO 2000, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL 10044 DEL 10 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL (2000).

CAPITULO I

DE LAS INVENCIONES, LOS MODELOS DE UTILIDAD Y LOS DISEÑOS INDUSTRIALES.

Artículo 1.- Solicitud de Patente. Para la obtención de una Patente de Invención deberá presentarse una solicitud, en los términos del Artículo 11 de la Ley de Propiedad Industrial, ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo 2.- Divulgación previa solicitud. Si el inventor hubiere divulgado la invención dentro del año previo a la fecha de presentación de la solicitud deberá acompañar su solicitud de una declaración jurada a tal efecto, acompañada de lo siguiente:

a)

Un original o copia certificada del medio de comunicación por el que se divulgó la invención, si se tratara de un medio gráfico o electrónico, donde conste la fecha de divulgación;

b)

Una mención del medio de divulgación, su localización geográfica, divulgación y de la fecha en que se divulgó, si se tratara de un medio audiovisual;

c)

Una constancia que evidencie la participación del inventor o del solicitante en la exposición nacional o internacional en que se divulgó la invención, su fecha y el alcance de la divulgación.

Artículo 3.- Solicitud de Patente. Requisitos. El solicitante de una Patente de Invención deberá suministrar, al menos, la siguiente información y documentación:

1)

Una instancia dirigida a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial en la que deberá constar:

a)

Una declaración por la cual se solicita formalmente una Patente de Invención;

b)

Identificación y domicilio del o los solicitantes

c)

Nombre completo del inventor o de los inventores;

d)

Si el solicitante no es el inventor, deberá hacer justificar su derecho a obtener la patente;

e)

En caso de que el solicitante de la patente tenga su domicilio fuera del país, la instancia señalará el nombre y domicilio de su representante legal en el país;

f)

Identificación y domicilio del representante legal para tramitar la solicitud;

g)

Firma del solicitante o de su representante legal;

h)

Título de la invención;

i)

La mención de que se reivindica el beneficio de prioridad, incluyendo el número, fecha y oficina de presentación de la o las solicitudes de patente extranjera.

j)

Número de la solicitud de certificado de modelo de utilidad cuya conversión en solicitud de patente se solicita, si corresponde;

k)

Número de la patente o de la solicitud de patente de la cual es adicional la solicitud presentada, si corresponde;

n( �/span>

Nombre y dirección completos de la institución depositaria del microorganismo, fecha en que fue depositado y el número de registro asignado al microorganismo por la institución depositaria, cuando la solicitud de patente se refiera a un microorganismo;

2)

Una descripción bajo los términos del Artículo 13 de la Ley 20-00.

3)

Una o varias reivindicaciones bajo los términos del Artículo 15 de la Ley 20-00;

4)

Los dibujos técnicos necesarios para la comprensión, evaluación o ejecución de la invención previstos en el Artículo 14 de la Ley 20-00.

5)

Un resumen de la descripción de la invención en los términos establecidos por el Artículo 16 de la Ley de Propiedad Industrial.

6)

La documentación que justifique el derecho a obtener la patente, en caso de que el solicitante no sea el inventor.

7)

Copia certificada de la solicitud o solicitudes de patente extranjera para los casos en que se reivindique el beneficio de prioridad.

8)

Certificado de depósito del microorganismo expedido por la institución depositaria, cuando corresponda;

9)

El poder que le otorga el solicitante al representante legal local.

10)

Constancia de pago de las tasas de presentación de la solicitud.

Artículo 4.- Cotitularidad. Cuando una solicitud de patente fuera presentada conjuntamente por dos o más personas, se presumirá que el derecho les corresponde en partes iguales, salvo estipulación en contrario.

Artículo 5.- Admisión o Devolución al Momento de Recepción. Al momento de la presentación de la solicitud de patente, se verificarán de inmediato los datos pertinentes al cumplimiento del Artículo 12 de la Ley 20-00. A falta de cumplimiento de este articulado, se devolverá en el acto la solicitud presentada a fin de que se proceda a efectuar las enmiendas correspondientes.

Artículo 6.- Depósito de Material Biológico o Microorganismos. Mientras no sean designadas las instituciones autorizadas para recibir el depósito de material biológico necesario para la descripción de solicitudes relativas a microorganismos, el solicitante podrá realizar el mismo en cualquiera de las autoridades de depósito internacional reconocidas por el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos en Materia de Presentación de Solicitudes de Patentes, del 28 de abril del 1977.

En todo caso esas instituciones de depósito deberán reunir las siguientes condiciones:

a)

Ser de carácter permanente;

b)

No depender del control de los depositantes;

c)

Disponer del personal y las instalaciones adecuadas para comprobar la pertinencia del depósito y garantizar su almacenamiento y conservación sin riesgo de contaminación;

d)

Brindar medidas de seguridad necesarias para reducir al mínimo el riesgo de pérdida de material biológico.

Artículo 7.- Reivindicaciones. La reivindicación o reivindicaciones deberán contener:

a) Un preámbulo que defina el objeto de la invención, debiendo comprender todos los aspectos conocidos de la misma que se encuentren en el estado de la técnica;

b)

Una parte caracterizadora en donde se citarán los elementos que establezcan la novedad de la invención, siendo definitorios de lo que se desea proteger;

c)

Si para una mayor claridad y compresión de la invención fuera necesario, la reivindicación principal, que es la única independiente, puede ir seguida de una o varias reivindicaciones haciendo éstas referencia a la reivindicación de la que dependen y precisando las características adicionales que se pretenden proteger. De igual modo debe procederse cuando la reivindicación principal va seguida de una o varias reivindicaciones relativas a modos particulares o de realización de la invención.

Artículo 8.- Prioridad. Cuando se reivindique la prioridad de una solicitud extranjera, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley de Propiedad Industrial, deberán ser cumplidos todos los requisitos exigidos por dicho artículo en los plazos indicados. El incumplimiento de dichos requisitos en los plazos establecidos, dará lugar a la pérdida del derecho de prioridad reivindicado y se procederá como si la prioridad jamás hubiese sido invocada.

Artículo 9.- División de la Solicitud. Conforme al Artículo 18 de la Ley 20-00, el solicitante podrá dividir su solicitud voluntariamente o a petición de la Oficina, siempre que a la misma se le haya asignado fecha de presentación.

La división de la solicitud se efectuará mediante comunicación escrita a la autoridad correspondiente

Sin perjuicio de cualesquiera otras disposiciones aplicables, cada solicitud fraccionaria deberá satisfacer los requisitos establecidos por el Artículo 11 de la Ley 20-00, así como del Artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 10.- Examen de Forma. Dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de presentación, la Oficina Nacional de Propiedad Industrial llevará a cabo el examen de forma, según lo establecido por el Artículo 19 de la Ley de Propiedad Industrial.

La Oficina notificará al solicitante el resultado del examen de forma en un plazo no mayor de quince (15) días a partir de la fecha del mismo y se procederá conforme al Artículo 19,2 de la Ley 20-00.

Si el resultado del examen de forma no contiene ninguna observación o si cualesquiera omisiones o deficiencias han sido subsanadas, la Oficina notificará al interesado la aceptación o el rechazo definitivo de la solicitud y le otorgará un plazo de sesenta (60) días para pagar los derechos de publicación. A falta de pago de los derechos de publicación, se considerará la solicitud como abandonada y se archivará de oficio.

En caso de que el solicitante desee prevalerse del beneficio de publicación anticipada prevista en el Artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial, deberá presentar una solicitud por escrito a tal efecto, acompañada de la constancia de pago de los derechos correspondientes.

Artículo 11.- Publicación de la Solicitud de Patentes. La Oficina publicará en el órgano oficial de publicaciones las solicitudes de patente en trámite una vez pagados los derechos de publicación por el solicitante y el aviso contendrá, al menos, lo siguiente

a)

Número de la solicitud;

b)

fecha de presentación de la solicitud;

c)

número, fecha y país u oficina de la o las prioridades;

d)

nombre completo y domicilio del o de los solicitantes;

e)

nombre completo del o de los inventores;

f)

título de la invención;

g)

el resumen de la invención a que se refiere el Artículo 16 de la Ley 20-00 y 3 del presente Reglamento;

h)

el dibujo más representativo de la invención, si lo hubiere.

Artículo 12.- Modificaciones. El solicitante podrá, hasta antes de que se emitan los resultados del examen de fondo, modificar su solicitud, siempre que ésta no implique una ampliación del campo de la invención o de la divulgación comprendida en la descripción.

Artículo 13.- Examen de Fondo. A partir de la fecha de pago de la tasa correspondiente, la Oficina asignará la solicitud a un examinador, quien efectuará el examen de fondo como previsto en el Artículo 22 de la Ley 20-00, siguiendo los siguientes pasos:

a)

Búsqueda de Antecedentes. El examinador procurará identificar los documentos necesarios para determinar si la invención es nueva e implica actividad inventiva. Su búsqueda deberá abarcar todos los sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención, debiendo consultar la siguiente documentación:

1)

Documentos de patentes nacionales, tales como patentes y modelos de utilidad otorgados y solicitudes de patentes y modelos de utilidad en trámite.

2)

Solicitudes de patentes publicadas y patentes de otros países.

3)

Literatura técnica distinta de la indicada en los numerales anteriores que pudiere ser pertinente para la investigación.

b)

Examen. El examinador investigará si la solicitud satisface íntegramente los requisitos de la Ley de Propiedad Industrial y de este Reglamento, según lo establecido por el Artículo 22 de la Ley de Propiedad Industrial.

c)

Conforme a los establecido por el Numeral 4 el Artículo 22, la Oficina podrá reconocer los resultados del examen de novedad o patentabilidad efectuados por otras oficinas de propiedad industrial o dentro del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT).

El informe del examen de fondo deberá ser emitido dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes al pago de la tasa establecida.

Artículo 14.- Peritos y Expertos. Si el examinador requiere del concurso de expertos independientes o entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras para realizar el examen correspondiente, el costo de estas colaboraciones correrán a cargo exclusivamente del solicitante y deberá ser cubierto en la forma que disponga la Oficina mediante resolución. Hasta tanto no se efectúe el pago correspondiente a estos expertos o entidades, no se continuará con el proceso de examen de fondo.

Si transcurre el plazo de ciento ochenta (180) días arriba dispuesto para el examen de fondo sin que se efectúe el pago a los expertos o entidades correspondientes, se considerará como abandonada la solicitud de patente y se archivará de oficio.

Artículo 15.- Aprobación. Si como resultado del examen de fondo el examinador determina que la invención reúne todos los requisitos legales y reglamentarios para su patentamiento o, en su caso, que se han resuelto satisfactoriamente las observaciones formuladas conforme al Artículo 22 de la Ley 20-00, rendirá un informe a la autoridad correspondiente, con su recomendación, quien procederá dentro del plazo de treinta (30) a partir de la fecha del informe, con la concesión de la patente según lo establecido por el Artículo 23 de la Ley de Propiedad Industrial. De esta misma forma se procederá si el informe es parcialmente desfavorable.

La Oficina Nacional de Propiedad Industrial notificará al solicitante la concesión o denegación de la patente.

Si la patente es denegada o parcialmente denegada, a partir de esta notificación el solicitante tendrá un plazo de treinta (30) días para incoar el recurso de reconsideración previsto por el Artículo 35 de la Ley de Propiedad Industrial.

Artículo 16.- Contenido del Certificado de Patente. El Certificado de Patente contendrá, al menos, los datos siguientes:

a)

Identificación y domicilio del o los solicitantes

b)

En caso de que el solicitante de la patente tenga su domicilio fuera del país, el nombre y domicilio de su representante legal en el país;

c)

Título de la invención;

d)

El número correspondiente al certificado;

e)

la fecha de emisión, de vencimiento y el término de vigencia del certificado;

f)

La mención de que se reivindica el beneficio de prioridad, incluyendo el número, fecha y oficina de presentación de la o las solicitudes de patente extranjera.

g)

Número y fecha de la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad, si corresponde;

h)

Número y fecha de la patente o de la solicitud de patente de la cual es adicional la patente concedida, si corresponde;

i)

La descripción;

j)

Las reivindicaciones;

k)

Los dibujos técnicos.

Artículo 17.- Publicación de la Concesión de la Patente. La Oficina publicará en el órgano oficial de publicaciones, un anuncio de la concesión de la patente, una vez pagados los derechos de publicación por el titular y el aviso contendrá, al menos, lo siguiente:

a) el número de la patente concedida;

b) la clase o clases en que se haya incluido la patente;

c) el nombre y apellido, o la denominación social y la nacionalidad del solicitante y en su caso del inventor, así como su domicilio;

d) el resumen de la invención y de las reivindicaciones;

e) la referencia al boletín en que se hubiera hecho pública la solicitud de patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones;

f) la fecha de la solicitud y de la concesión; y

g) el plazo por el que se otorgue.

Artículo 18.- Transferencia de la Patente. Para la inscripción de la transferencia de una patente o de una solicitud de patente, el solicitante depositará una instancia a la Oficina acompañada de la documentación que certifique la transferencia. Dicha instancia deberá contener, al menos, las menciones siguientes:

-

Nombre y generales del beneficiario de la transferencia (cesionario).

-

Título de la patente o solicitud de patente a ser transferida, incluyendo el número de la solicitud o certificado correspondiente.

-

Fecha de la patente o solicitud de patente en trámite correspondiente;

-

Nombre y generales del titular de la patente o solicitud de patente a ser transferida (cedente).

-

La mención de los documentos que acompañan la instancia y que certifican la transferencia.

-

Los documentos que certifiquen la ejecución de la garantía, cuando corresponda.

Artículo 19.- Licencias de Invenciones Bajo Patente. El interesado en registrar un contrato de licencia deberá elevar una instancia solicitando la inscripción de la licencia, que contenga, al menos, lo siguiente:

-

Nombre y generales del beneficiario de la licencia (licenciatario)

-

Título de la patente

-

Número y fecha del certificado de registro o solicitud en trámite correspondiente.

-

Nombre y generales del titular del registro objeto de la licencia (licenciante)

-

La mención de los documentos que acompañan la instancia y que certifican la licencia.

De igual modo, la instancia podrá hacer indicación de las estipulaciones del contrato de licencia relativas a:

-

Derechos conferidos

-

Extensión geográfica

-

Término

-

Exclusividad

-

Capacidad de sub-licenciar del licenciatario

-

Capacidad de explotación del licenciante

Artículo 20.- Modelos de Utilidad y Diseños Industriales. Regirán las disposiciones relativas a Patentes de Invención del presente Reglamento, en cuanto correspondan, a los modelos de utilidad y diseños industriales.

CAPITULO II

DE LOS SIGNOS DISTINTIVOS.

Artículo 21.- Renuncia a Elementos del Signo (disclaimer). Al momento de la presentación de la solicitud de registro o durante el examen de la misma, el solicitante podrá renunciar a los derechos de exclusividad garantizados por la Ley 20-00 respecto a determinados elementos que compongan el signo solicitado. Dicha exclusión o renuncia deberá constar en el Certificado de Registro que se emita.

Artículo 22.- Consentimientos. En ocasión de la aplicación de las inadmisibilidades previstas en el Artículo 74 de la Ley 20-00, el solicitante tendrá la facultad de depositar, al momento de la presentación de la solicitud de registro o durante el examen de la misma, cualesquiera documentos suscritos por el tercero afectado, que evidencien su consentimiento al que se admita al registro el signo de que se trate.

Artículo 23.- Autorizaciones. Mediante resolución, la Oficina determinará los requisitos de forma y de fondo pertinentes en relación a las autorizaciones previstas en los Artículos 73 y 74.

Artículo 24.- Documentación General. La Oficina determinará, mediante resolución, los requisitos de fondo y de forma relativos a las documentaciones que se depositarán ante esa Oficina, sin perjuicio de los establecidos en el presente reglamento.

Artículo 25. Admisión o Devolución al Momento de Recepción. Al momento de la presentación de la solicitud, se verificarán de inmediato los datos pertinentes al cumplimiento del Artículo 76 de la Ley 20-00. A falta de cumplimiento de este articulado, se devolverá en el acto la solicitud presentada a fin de que se proceda a efectuar las enmiendas correspondientes.

Artículo 26.- Viñetas y Especímenes. La Oficina determinará la cantidad, forma, dimensiones y cualesquiera requisitos pertinentes para el depósito de los signos previstos por el Artículo 72 de la Ley 20-00.

Artículo 27.- Registro de Gestores. La Oficina mantendrá un registro de los gestores que representen a los solicitantes ante la Oficina, donde consten los datos relativos a su domicilio, teléfono, números de fax y cualquiera otra información que permita contactarlos de manera efectiva. Dicho registro será público.

Artículo 28.- Registro de Poderes. La Oficina mantendrá un registro de poderes otorgados a los gestores ante esta Oficina, al cual se hará referencia al presentar cada solicitud.

Artículo 29.- Solicitud de Registro. La solicitud de registro de una marca deberá contener, al menos, lo siguiente:

a) nombre y domicilio del solicitante;

b) nombre y domicilio del representante en el país, cuando el solicitante no tuviera domicilio ni establecimiento en el país;

c) la denominación de la marca cuyo registro se solicita, cuando se trate de una marca nominativa;

d) cuando se trate de marcas denominativas, estilizadas, con forma, tipo o color particulares, o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color, deberá incluirse:

-

Marcas denominativas estilizadas: cinco reproducciones de la marca con dimensiones no mayores de 15 cm. X 15 cm., a color, si se reivindican colores.

-

Marcas puramente figurativas: una breve descripción y cinco reproducciones de la marca con dimensiones no mayores de 15 cm. X 15 cm., a color, si se reivindican colores.

-

Marcas mixtas: la denominación, una breve descripción de la porción gráfica y cinco reproducciones de la marca con dimensiones no mayores de 15 cm. X 15 cm., a color, si se reivindican colores.

-

Marcas tridimensionales: una breve descripción de la marca donde se señalen los elementos que la caracterizan y cinco (5) reproducciones gráficas donde se aprecien dichos elementos, así como la reivindicación de colores, si aplica.

e) sin perjuicio de los establecido en el artículo transitorio 63 del presente Reglamento, una lista de los productos o servicios para los cuales se desea proteger la marca, agrupados por clases conforme a la clasificación Internacional de Productos y Servicios Vigente, con indicación del número de cada clase;

f) los documentos o autorizaciones requeridos en los casos previstos en los Artículos 73 y 74, cuando fuese pertinente;

g) la firma del solicitante o de su representante debidamente apoderado, cuando lo hubiera; y

h) el comprobante de pago de la tasa establecida.

Artículo 30.- Procedimiento de Registro. A partir de fecha de la solicitud, la Oficina procederá, en el plazo de quince (15) días, a efectuar el examen de fondo y de forma previstos por los Artículos 78 y 79, respectivamente.

Una vez efectuado dichos exámenes, se le informará al solicitante las objeciones para que proceda a subsanarlas en los plazos establecidos por la ley, si las hubiere. Una vez subsanadas las objeciones o a falta de las mismas, se informará al solicitante, dentro del plazo de quince (15) días, la aceptación o rechazo definitivo de la solicitud.

En caso de aceptación, la comunicación pertinente contendrá la autorización para que se proceda, en el plazo de quince (15) días, al pago de las tasas por concepto de publicación de la solicitud.

A falta de publicación en el plazo señalado, la solicitud se considerará abandonada y el solicitante perderá las tasas que hubiese pagado.

Artículo 31.- Publicación. La publicación de la solicitud de registro deberá contener, al menos, los siguientes datos:

- signo solicitado

- fecha de la solicitud

- número de la solicitud

- clase internacional

- productos a proteger

- solicitante

Artículo 32.- Registro de Signos Gráficos. La Oficina mantendrá un registro para los signos gráficos, tridimensionales y cualesquiera pertinentes, donde consten las representaciones de los mismos.

Artículo 33.- División de la Solicitud. La división de la solicitud prevista en el Artículo 77 de la Ley No.20-00, se efectuará mediante comunicación escrita a la autoridad, anexando copia de la solicitud original, siempre que a la misma haya asignado fecha de presentación. La o las solicitudes resultantes serán independientes y tendrán su propia numeración. La Oficina establecerá las tasas que devengará la división las cuales serán determinadas por la cantidad de divisiones que intervengan.

Artículo 34.- Renovación. Evidencia de Uso. Para fines de la renovación del registro de un signo distintivo, el titular depositará las evidencias de uso del signo mediante cualquier medio tangible. La Oficina podrá disponer, mediante resolución, un listado de documentos o medios específicos que, de modo enunciativo, consistan en especímenes pertinentes a tales efectos.

Artículo 35.- Renovación. Reducción o Limitación. La reducción o limitación que efectúe el titular de una marca al momento de la renovación, deberá estar contenida en la instancia donde se solicita la renovación y constará de una descripción detallada de los productos o servicios que permanecerán siendo objeto de protección. Dicha circunstancia será objeto de mención en la publicación de la renovación, y su contenido podrá ser definido mediante resolución de la Oficina.

Artículo 36.- Renovación. Contenido de la Declaración Jurada. La declaración jurada prevista por el Artículo 83 deberá contener las siguientes menciones:

- Nombre, generales y calidad del declarante

- Signo a ser renovado

- Número y fecha del certificado de registro

- Nombre y generales del titular del registro

- Que la marca ha sido usada conforme a los términos establecidos por el Artículo 94 de la Ley No.20-00

- Que se anexa la evidencia de uso correspondiente

-

Inventario de las evidencias depositadas

-

Las circunstancias que justifican el no uso conforme se establecen en el Artículo 95 de la Ley No.20-00, con las evidencias pertinentes, cuando corresponda.

Artículo 37.- Registro de Signos Notorios. La Oficina podrá establecer un registro especial donde el propietario de un signo distintivo notoriamente conocido aporte la constancia de esta circunstancia, mediante la documentación que determine la Oficina, mediante resolución.

Artículo 38.- Enmiendas al Signo. El solicitante de registro de un signo distintivo podrá efectuar modificaciones o enmiendas a dicho signo, siempre y cuando dicha modificación se efectúe antes de la publicación de la solicitud.

Artículo 39.- Traspasos de Marcas Registradas. Para la inscripción de la transferencia de una marca registrada, el solicitante depositará una instancia a la Oficina acompañada de la documentación que certifique la transferencia. Dicha instancia deberá contener, al menos, las menciones siguientes:

-

Nombre y generales del beneficiario de la transferencia (cesionario).

-

Signo a ser transferido, incluyendo el número de la solicitud o certificado de registro correspondiente.

-

Número y fecha del certificado de registro o solicitud en trámite correspondiente

-

Nombre y generales del titular del registro transferido (cedente)

-

Los productos o servicios respecto a los cuales se ha efectuado la transferencia.

-

El signo asociado al lema comercial que se ha transferido, incluyendo los datos relativos al certificado de registro que lo ampara, si corresponde.

-

La mención de los documentos que acompañan la instancia y que certifican la transferencia.

-

Los documentos que certifiquen la ejecución de la garantía, cuando corresponda.

Artículo 40.- Licencia de Uso de la Marca. Para la inscripción de una licencia de uso de una marca registrada, el solicitante depositará una instancia a la Oficina acompañada de la documentación que certifique la licencia. Dicha instancia deberá contener, al menos, las menciones siguientes:

-

- Nombre y generales del beneficiario de la licencia (licenciatario).

-

Signo a ser objeto de la licencia.

-

Número y fecha del certificado de registro o solicitud en trámite correspondiente.

-

Nombre y generales del titular del registro objeto de la licencia (licenciante).

-

La mención de los documentos que acompañan la instancia y que certifican la licencia.

-

La autorización de uso de la marca colectiva de acuerdo al reglamento, si corresponde.

De igual modo, la instancia podrá hacer indicación de las estipulaciones del contrato de licencia relativas a:

-

Exclusividad

-

Término

-

Extensión geográfica

-

Capacidad de sub-licenciar

-

Capacidad de uso del licenciante

-

Los productos o servicios respecto a los cuales se ha otorgado la transferencia.

Artículo 41.- Nulidad del Registro. El pedido de nulidad se presentará ante la Oficina mediante instancia motivada, la cual deberá contener, al menos, las siguientes menciones:

-

Nombre y generales del peticionario

-

Signo cuya declaratoria de nulidad se solicita.

-

Número, fecha y titular del certificado de registro correspondiente.

-

Domicilio del titular del certificado cuya nulidad se solicita.

-

Número y cita del artículo de la ley en base al cual se solicita la nulidad

-

Fundamentos en que se sustenta el pedido de nulidad

-

Productos o servicios respecto a los cuales se invoca la nulidad

-

Calidad del peticionario para lo previsto en el Artículo 92,4 de la Ley 20-00

-

Admisibilidad de la acción para lo previsto en el Artículo 92,5 de la Ley 20-00

Artículo 42.- Cancelación por no Uso. El pedido de cancelación por no uso, se presentará ante la Oficina mediante instancia motivada, la cual deberá contener, al menos, las siguientes menciones:

-

Nombre y generales del peticionario

-

Signo cuya cancelación por no uso se solicita.

-

Número, fecha y titular del certificado de registro correspondiente.

-

Domicilio del titular del certificado cuya cancelación por no uso se solicita.

-

Productos o servicios respecto a los cuales se invoca la cancelación por no uso.

Artículo 43.- Cancelación o Limitación Voluntaria. Para efectuar la cancelación o limitación del registro, el titular deberá depositar una solicitud a tal efecto ante la oficina con mención a los productos o servicios los cuales se desean eliminar, si corresponde. La Oficina emitirá una certificación donde conste esa cancelación total o parcial al titular del registro.

Artículo 44.- Marcas Colectivas. Sin perjuicio de los requisitos comunes a toda solicitud de registro de marcas, el solicitante de una marca colectiva deberá depositar el reglamento de uso de la marca colectiva, el cual reposará en el expediente de registro de cada marca.

Para estos fines, se seguirá el procedimiento previsto para las solicitudes de registro de marcas arriba descrito.

La Oficina dará constancia del depósito del reglamento en el certificado de registro que se emita.

La Oficina podrá determinar las menciones que deberá contener la reseña del reglamento a ser objeto de publicación.

Artículo 45.- Marcas de Certificación. La solicitud de registro de una marca de certificación, deberá cumplir con los siguientes requisitos, sin perjuicio a los que les son comunes a todas las solicitudes de registro de marcas y aquellos que la Oficina pudiese añadir mediante resolución:

-

Reglamento de uso de la marca

-

Productos o servicios que serán certificados por la marca

-

Una breve declaración del solicitante donde consten las características garantizadas por la marca.

El conocimiento del reglamento de uso de una marca de certificación se llevará a cabo al momento del examen de fondo de la solicitud y se le otorgará al solicitante el plazo correspondiente para responder a cualesquiera objeciones. La aprobación de la solicitud por la Oficina, dará constancia de la aprobación del reglamento requerida por el Artículo 109,2 de la Ley 20-00.”

Artículo 46.- Constitución de Gravámenes. Una vez constituida la garantía conforme al derecho común y a petición de la parte interesada, la Oficina inscribirá respecto a cada título de protección de propiedad industrial, cualesquiera gravámenes sobre dichos títulos como lo dispone el Artículo 137 de la Ley 20-00.

La instancia que solicite la inscripción del gravamen deberá contener, al menos, lo siguiente:

-

Nombre y generales del beneficiario de la garantía.

-

Nombre y generales del titular.

-

Número y fecha del título que se otorga en garantía.

-

Documentos que certifiquen el otorgamiento del título en garantía por su titular en favor del acreedor.

La Oficina emitirá una certificación al beneficiario de la garantía, donde conste el gravamen.

Cualquier información que emita la Oficina respecto a un título dado en garantía, deberá hacer referencia a tal circunstancia.

Artículo 47.- Levantamiento de la Constitución en Garantía. La instancia que solicite el levantamiento de la inscripción del gravamen deberá contener, al menos, lo siguiente:

-

Nombre y generales del beneficiario de la garantía.

-

Nombre y generales del titular.

-

Número y fecha del título que se otorga en garantía.

-

Documentos que certifiquen la extensión de la obligación o el levantamiento de la medida de embargo.

Artículo 48.- Consulta de los Registros. En consonancia con el Artículo 160, los registros de la propiedad industrial son públicos y pueden ser consultados en la Oficina sin costo alguno. Sin embargo, la emisión por medios tangibles de la información contenida en esos archivos devengará la tasa establecida.

Artículo 49.- Búsqueda de Anterioridades. En cualquier tiempo, así como antes o durante el proceso de registro de un signo distintivo, la Oficina podrá efectuar, a petición de parte interesada, una investigación en sus archivos que revele los signos distintivos registrados y/o solicitados en ese momento , similares y/o idénticos al mismo, pagando la tasa establecida.

Artículo 50.- Contenido del Certificado. En cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 79, 3 de la Ley No.20-00, el Certificado de Registro de una marca, contendrá, al menos los datos siguientes:

a) nombre, generales y domicilio del titular;

b) nombre y domicilio del representante en el país, si lo hubiere;

c) la denominación de la marca, cuando se trate de una marca nominativa;

d) reproducciones de la marca cuando se trate de marcas denominativas, estilizadas, con forma, tipo o color particulares, o de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color;

e) una lista de los productos o servicios que protegerá la marca, agrupados por clases conforme a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios Vigente, con indicación del número de cada clase;

f) El número correspondiente al certificado;

g) la fecha de emisión, de vencimiento y el término de vigencia del certificado;

h) El número y fecha de la solicitud;

i) la anotación del beneficio de prioridad que hubiese sido otorgado, con indicación de la fecha a la cual se retrotrae la solicitud;

j) cualesquiera renuncias de derechos sobre elementos del signo que hubiesen resultado del procedimiento de registro;

Artículo 51.- Denominaciones de Origen. La Oficina podrá requerir al solicitante de una denominación de origen, las informaciones y/o documentos que estime pertinentes a fin de verificar que el signo cumple con las características que lo definen según el Artículo70, letra i.

NOMBRES COMERCIALES, ROTULOS Y EMBLEMAS

Artículo 52. Solicitud de Registro. La solicitud de registro de una marca deberá contener, al menos, lo siguiente:

a) nombre y domicilio del solicitante;

b) nombre y domicilio del representante en el país, cuando el solicitante no tuviera domicilio ni establecimiento en el país;

c) el nombre, rótulo o emblema cuyo registro se solicita;

d) una breve descripción de la actividad comercial bajo el nombre, rótulo o emblema;

e) cuando se trate de rótulos o emblemas, deberá incluirse cinco reproducciones gráficas con dimensiones no mayores de 15 cm. X 15 cm., a color, si se reivindican colores.

f) la firma del solicitante o de su representante debidamente apoderado, cuando lo hubiera; y

g) el comprobante de pago de la tasa establecida.

Artículo 53.- Procedimiento de Registro. Para el registro de nombres comerciales, rótulos y emblemas, se llevará el mismo procedimiento aquí previsto para el registro de marcas.

Artículo 54. Publicación. La publicación de la solicitud de un nombre comercial, rótulo o emblema, deberá contener, al menos, los siguientes datos:

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Objeto de la solicitud

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Fecha de la solicitud

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Número de la solicitud

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Tipo de actividad comercial solicitante

Artículo 55.- Traspasos. Para la inscripción de la transferencia de un nombre comercial, rótulo o emblema, el solicitante depositará una instancia a la Oficina acompañada de la documentación que certifique la transferencia. Dicha instancia deberá contener, al menos, las menciones siguientes:

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Nombre y generales del beneficiario de la transferencia (cesionario).

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Nombre, emblema o rótulo a ser transferido, incluyendo el número de la solicitud o certificado de registro correspondiente.

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Número y fecha del certificado de registro o solicitud en trámite correspondiente.

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Nombre y generales del titular del registro transferido (cedente).

Artículo 56.- Cancelación del Nombre Comercial, Rótulo o Emblema. El pedido de cancelación del registro de un nombre comercial, rótulo o emblema, se tramitará conforme al procedimiento establecido por el Artículo 154 de la Ley 20-00.

Artículo 57.- Lema Comercial. Las disposiciones establecidas en este Reglamento respecto a las marcas, serán aplicables a los lemas comerciales.

Artículo 58.- Anulación o Cancelación del Registro de una Denominación de Origen. El pedido de anulación o cancelación del registro de una denominación de origen, se tramitará conforme al procedimiento establecido por el Artículo 154 de la Ley 20-00.

Artículo 59.- Notificaciones. Las notificaciones relativas a los recursos por vía administrativas a las que se refiere la Ley 20-00 se harán mediante acto de alguacil o carta con acuse de recibo, entregada por el personal designado por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial. En este último caso, se tendrá como fecha de notificación la del acuse de recibo.

Artículo 60.- Tasas. En virtud del Artículo 191 de la Ley 20-00, las tasas y tarifas previstas por dicha ley serán determinadas por la Oficina.

Sin perjuicio de los procedimientos administrativos que se creen, la Oficina determinará las tasas correspondientes a:

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Solicitud de patente

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División de la solicitud de patente

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Conversión de la solicitud de patente

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Publicación de la solicitud de patente

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Examen de fondo de la patente

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Publicación de la concesión de la patente

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Correcciones a la patente

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Tasas anuales para mantenimiento de patente

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Presentación de la solicitud de registro de signo distintivo

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Reivindicación de prioridad de marca

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Renovación de signo

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División de la solicitud de marca

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División del registro de marca

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Enmiendas

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Traspasos de marcas

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Licencias de marcas

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Limitación o reducción de productos o servicios

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Publicación de la solicitud de marca

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Prorroga de plazos

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Petición de nulidad de registro de marca

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Cancelación por no uso de marca

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Cancelación o limitación voluntaria

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Cancelación de la marca colectiva

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Cancelación de marca de certificación

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Consulta de los registros

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Búsqueda de anterioridades

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Denominación de origen

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Presentación de la solicitud de registro de nombre comercial, rótulo o emblema

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Transferencia de registro de nombre comercial

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Cancelación de nombre comercial

Las tasas serán aprobadas por el Directorio de la Oficina y constarán en las resoluciones que se dicten al efecto, debiendo publicarse en el órgano oficial de publicación de la Oficina.

Artículos Transitorios

Artículo 61.- Antigua Nomenclatura: La solicitud de registro del signo deberá hacer referencia a la clase o clases correspondiente(s) de la Nomenclatura establecida por la Ley 1450 sobre Registro de Marcas de Fábrica y Nombres Comerciales e Industriales, de 1937.

Artículo 62.- Entrada en Vigor de las Solicitudes Multi-clases: Las solicitudes de registro deberán efectuarse respecto a una sola clase de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios establecida por el Artículo 164 de la Ley 20-00, hasta tanto la Oficina establecerá los mecanismos apropiados para implementar las solicitudes respecto a dos o más clases mediante resolución.

Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil, años 157 de la Independencia y 137 de la Restauración.

Leonel Fernández