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Reglamento de la Ley de Protección a los Esquemas de Trazados de Circuitos Integrados (Decreto Nº 38-2001)


Decreto N° 38 — 2001

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

Ha dictado

El siguiente

Reglamento de la Ley de Protección a los Esquemas de Trazados de Circuitos Integrados

  1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la ley N° 324, Ley de Protección a los Esquemas de Trazados de Circuitos Integrados, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 22 del día 1 de Febrero del año 2000, la que en adelante se denominará la ley.
  2. El titular del Derecho podrá transferir su derecho u otorgar licencias contractuales por medio de Escritura Pública. Dichos actos tendrán efectos legales desde su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual.
  3. La representación gráfica o identificación estará constituida, en forma que revele la estructura tridimensional, por dibujos, fotografías o por ambos.

a) De los esquemas para la fabricación del esquema de trazado de circuito integrado;

b) De las máscaras o parte de las máscaras para la fabricación del esquema de trazado de circuito integrado;

c) De las capas del esquema de circuito integrado.

Además de la documentación mencionada podrán presentarse soporte de datos en los que las capas de la fotografía estén registradas en forma codificada, listados de estos soportes de datos o muestras de la topografía del esquema de trazado de circuito integrado.

  1. Cuando se presente la representación del esquema en el cual se hubiese omitido, borrado o desfigurado las partes que contuvieran el secreto empresarial, estas podrán identificarse con la letra “S”.
  2. La descripción de la topografía del esquema de trazado de circuito integrado comprenderá un texto redactado de forma clara y concisa, pudiendo contener referencias a la representación gráfica. En la descripción deberá iniciarse la función o funciones electrónicas a que está destinada la topografía.
  3. Para efectos del arto. 26 de la ley, los documentos que requieren ser autenticados o certificados por un Notario Público o Autoridad Consular son:

a) Poder otorgado en el extranjero;

b) Contrato de licencia otorgado en el extranjero; c) Transmisión por acto entre vivos o por vía sucesoria otorgado en el extranjero. d) Constancia sobre fecha de la primera explotación comercial.

  1. Para efectos del artículo 13, en la solicitud se deberá señalar lugar para oír notificaciones.
    1. De conformidad con el arto. 17 de la Ley, la publicación de la solicitud en La Gaceta, Diario Oficial contendrá: a) Número de la solicitud; b) Fecha de presentación; c) Nombre y domicilio del solicitante o su representante; d) Nombre y domicilio del titular; e) Razón o denominación social, así como el domicilio;
    2. f) Descripción de la función o funciones que deba realizar el circuito integrado; g) Lugar y fecha de la primera explotación comercial.
  2. El registro se llevará en el libro de inscripción que llevará el Departamento de Patentes del Registro de la Propiedad Intelectual. En dicho libro se inscribirá el esquema de trazado, la resolución de inscripción emitida por el Registro, la transmisión u otorgamiento de licencias, resoluciones, sentencias firmes relativas a la nulidad, anulación o renuncia de los registros y fecha en que pasa a dominio público.
  3. El titular de derecho conferido por el registro de un esquema de trazado tendrá las mismas acciones previstas para los casos de infracción o delito establecidos en la Ley de Patentes de Invención.
  4. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el cuatro de Abril del año dos mil uno. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.