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Cuba

CU093

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Resolución N° 151 de 29 de junio de 2018 sobre las Normas para la Aplicación en la Republica de Cuba del Tratado de cooperacion en materia de patentes(PCT)

 Resolution No. 151 of June 29, 2018, approving the Regulations Governing the Implementation of the Patent Cooperation Treaty (PCT) in the Republic of Cuba

GOC-2018-514-EX40

RESOLUCIÓN No. 151/2018

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 290, “De las invenciones y dibujos y modelos

industriales”, de fecha 20 de noviembre de 2011, en la Disposición Final Tercera

dispone que el Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y el Director

General de la Oficina, quedan facultados, en el marco de sus respectivas

competencias, para adoptar las disposiciones legales requeridas para la

implementación de lo que por este Decreto-Ley se establece.

POR CUANTO: El Tratado de Cooperación en materia de Patentes que entró en

vigoren la República de Cuba el 16 de julio de 1996 y la Resolución No. 72 de 11 de

julio de 2002, que derogó a la Resolución No. 66 de 15 de julio de 1996, ambas del

Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, definen las funciones de la Oficina

Cubana de la Propiedad Industrial en calidad de Oficina receptora y de Oficina

designada, así como los requisitos que deben cumplir las solicitudes internacionales

para su tramitación.

POR CUANTO: A tenor de las modificaciones realizadas al Tratado de Cooperación

en materia de Patentes y su Reglamento y en la legislación nacional, resulta necesario

atemperar estas normas para su aplicación en el territorio de la República de Cuba.

POR TANTO: En el ejercicio de la atribución que me ha sido conferida en el artículo

100, inciso a), de la Constitución de la República de Cuba;

Resuelvo:

PRIMERO: Aprobar las

NORMAS PARA LA APLICACIÓN EN LA REPÚBLICA DE CUBA DEL TRATADO

DE COOPERACIÓN EN MATE RIA DE PATENTES

ARTÍCULO 1. A los fines de la interpretación, aplicación y cumplimiento de las

presentes normas, se entiende por:

a) Tratado de Cooperación en materia de Patentes: El Tratado de Cooperación en

materia de Patentes elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el

28 de septiembre de 1979, modificado el 3 de febrero de 1984 y el 3 de octubre de

2001.

b) Reglamento: El Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de Patentes.

c) Instrucciones Administrativas: Las Instrucciones Administrativas del Tratado de

Cooperación en materia de Patentes.

d) Todos los términos, en particular, designar, Oficina designada, elegir, Oficina

elegida, solicitud internacional, fecha de presentación internacional, búsqueda

internacional, examen preliminar internacional y Oficina receptora, se entienden en el

mismo sentido que en el Tratado de Cooperación en materia de Patentes y su

Reglamento.

ARTÍCULO 2. La Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, en lo adelante la Oficina,

actúa como Oficina receptora, designada o elegida, con respecto a las solicitudes

internacionales presentadas en su sede en virtud del Tratado de Cooperación en

materia de Patentes.

ARTÍCULO 3.1. La Oficina actúa como Oficina receptora con respecto a las

solicitudes internacionales presentadas en su sede:

a) Por las personas naturales nacionales y extranjeras con domicilio o establecimiento

industrial o comercial real y efectivo en la República de Cuba; y

b) por personas jurídicas nacionales y por personas jurídicas extranjeras que posean

un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio cubano.

2. En caso de que sean varios solicitantes, al menos uno tiene que estar facultado

para presentar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Cuando se presente en la Oficina una solicitud internacional que no cumpla con los

requisitos dispuestos en el apartado 1 de este artículo, se recibe la solicitud

internacional a nombre de la Oficina Internacional y se remite a esta, previo pago de

la tarifa establecida.

ARTÍCULO 4. La Oficina, como Oficina receptora, otorga como fecha de presentación

internacional la fecha de recepción de la solicitud internacional, siempre que cumpla

con los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 7 de la presente norma.

ARTÍCULO 5. La presentación de una solicitud internacional implica la designación

de todos los Estados Contratantes y la solicitud de concesión de todas las

modalidades de protección que pueden solicitarse en virtud del Tratado de

Cooperación en materia de Patentes.

ARTÍCULO 6. La solicitud internacional se presenta ante la Oficina, como Oficina

receptora, en papel y en los formatos electrónicos establecidos.

ARTÍCULO 7.1. La Oficina otorga una fecha de presentación de la solicitud

internacional si está redactada en idioma español y cumple, al menos, los requisitos

siguientes:

a) La indicación de que ha sido presentada a título de solicitud internacional;

b) el solicitante tiene que estar facultado para presentar la solicitud de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 3.

c) el nombre del solicitante:

i) las personas naturales tienen que indicar sus nombres y apellidos; los nombres

precedidos por los apellidos;

ii) las personas jurídicas tienen que indicar sus denominaciones oficiales completas;

d) una descripción; y

e) una o varias reivindicaciones.

2. La Oficina, en su carácter de Oficina receptora, verifica que la solicitud internacional

contenga lo siguiente:

a) Que el petitorio se encuentre firmado al menos por un solicitante;

b) que contenga los nombres y apellidos de todos los solicitantes;

c) la dirección, nacionalidad o domicilio de al menos uno de los solicitantes a tenor de

lo establecido en el artículo 3;

d) un título;

e) un resumen; y

f) que cumple los requisitos materiales prescritos en el Reglamento del Tratado de

Cooperación en materia de Patentes.

ARTÍCULO 8.1. Si la Oficina, en su carácter de Oficina receptora, comprueba que la

solicitud internacional no cumple con los requisitos del artículo anterior, requiere al

solicitante para que efectúe la corrección dentro del plazo de dos (2) meses, contados

a partir de la fecha de notificación.

2. Cuando el requerimiento se emite por no cumplir los requisitos establecidos en el

apartado 1 del artículo 7:

a) Si el solicitante cumple con el mandato impuesto en el plazo establecido, la Oficina

otorga como fecha de presentación internacional la fecha de recepción de la

corrección requerida.

b) Si el solicitante no subsana la omisión o irregularidad, en el plazo establecido en el

apartado 1 del presente artículo, no se continúa la tramitación de la solicitud

internacional y la Oficina notifica al solicitante los motivos de esta decisión.

3. La solicitud internacional se considera abandonada si, una vez otorgada la fecha

de presentación internacional de la solicitud, el solicitante no satisface el

requerimiento impuesto por incumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 del

artículo 7.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Oficina puede no imponer

requerimiento ante el incumplimiento de los requisitos regulados en el inciso f)

apartado 2 del artículo 7 de la presente Resolución, si los requisitos materiales se han

cumplido conforme a lo regulado en el Reglamento a los fines de una publicación

internacional razonablemente uniforme y de una reproducción satisfactoria.

5. Cuando en la solicitud internacional se hace referencia a dibujos y no se incluyen

en la solicitud, la Oficina requiere al solicitante, para que se presenten en el término

establecido en el apartado 1 del presente artículo. La fecha de presentación

internacional es la de la recepción de estos dibujos, en caso contrario se considera

inexistente cualquier referencia a tales dibujos.

ARTÍCULO 9. La solicitud internacional debe estar acompañada, si procede, de otros

documentos tales como:

a) La traducción de la solicitud internacional para la búsqueda internacional;

b) el documento de representación;

c) el documento de prioridad, cuando la prioridad de una solicitud anterior es

reivindicada;

d) la lista de secuencias de nucleótidos y aminoácidos conforme a la norma prescrita

en las Instrucciones Administrativas, si es aplicable; y

e) las indicaciones que contengan referencias al material biológico depositado.

ARTÍCULO 10.1. Toda reivindicación de prioridad tiene que estar incluida en el

petitorio y el solicitante debe:

a) Indicar el número, la fecha de la solicitud anterior y el Estado parte del Convenio

de París para la Protección de la Propiedad Industrial en que fue presentada dicha

solicitud, o del miembro de la Organización Mundial del Comercio que no sea parte

de ese Convenio; y

b) aportar una copia de la solicitud anterior, certificada por la oficina del país en la que

se presentó, antes del vencimiento de un plazo de dieciséis (16) meses contados a

partir de la fecha de prioridad.

2. Cuando corresponda, el solicitante requiere de la Oficina la emisión de una copia

certificada de la solicitud anterior, previo pago de la tarifa establecida y antes del

vencimiento de un plazo de dieciséis (16) meses desde la fecha de prioridad.

ARTÍCULO 11. La solicitud internacional puede referirse a una sola invención o a un

grupo de invenciones relacionadas entre sí, de manera que conformen un único

concepto inventivo. En el último caso se considera que existe unidad de invención.

ARTÍCULO 12.1. Para la solicitud internacional presentada ante la Oficina como

Oficina receptora, se establece el pago de las tarifas correspondientes, en los plazos

establecidos.

2. El solicitante tiene que pagar las tarifas de presentación, transmisión y búsqueda

internacional, en el plazo de un (1) mes contado a partir de la fecha de recepción de

la solicitud internacional.

3. Si transcurrido el término previsto en el apartado anterior, el solicitante no paga las

tarifas referidas o el pago efectuado no es suficiente para satisfacer la tarifa de

transmisión, la Oficina lo requiere para que abone el importe correspondiente, en el

plazo de un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación del requerimiento

oficial.

4. De no pagarse las tarifas establecidas en el término prescrito en el apartado

anterior, la solicitud internacional se considera abandonada.

5. La tarifa de transmisión de la solicitud se establece por la Oficina y las tarifas de

presentación y búsqueda internacional se fijan por la Oficina Internacional y las

autoridades de búsqueda internacional, respectivamente.

ARTÍCULO 13. La Oficina actúa como Oficina designada, si transcurrido el plazo de

treinta (30) meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud

internacional o de la prioridad invocada, el solicitante elige entrar en fase nacional,

una vez publicada la solicitud internacional, si designó a la República de Cuba a estos

efectos.

ARTÍCULO 14. La Oficina actúa como Oficina elegida si concluido el plazo de treinta

(30) meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud internacional,

o de la prioridad invocada, el solicitante elige entrar en la fase nacional, una vez

concluido el examen preliminar internacional, si designó a la República de Cuba a

estos efectos.

ARTÍCULO 15. La Oficina, en calidad de Oficina designada o de Oficina elegida, no

comienza la tramitación de una solicitud internacional, en la que se haya designado a

la República de Cuba, antes de que expire el plazo de treinta (30) meses, salvo si el

solicitante presenta ante la Oficina una petición expresa de comienzo anticipado de

dicha tramitación.

ARTÍCULO 16. El solicitante que haya elegido a la República de Cuba en el momento

de su entrada en fase nacional, presenta ante la Oficina los siguientes documentos:

a) Dos copias de una traducción al idioma español de la descripción, las

reivindicaciones, textos relativos a los dibujos y el resumen, si la solicitud internacional

no ha sido presentada en este idioma;

b) si como resultado de la búsqueda internacional o del examen preliminar

internacional las reivindicaciones han sido modificadas, la traducción se presenta en

dos (2) copias y tiene que contener las reivindicaciones, tal y como fueron

presentadas, y las reivindicaciones, tal y como fueron modificadas;

c) instrumento de cesión donde conste el derecho del solicitante a presentar la

solicitud si no es el inventor;

d) documento de representación, cuando proceda;

e) documento probatorio relativo a las divulgaciones resultantes de abusos,

divulgaciones en exposiciones, divulgaciones que hayan tenido lugar en cierto

período y otras análogas;

f) declaración sobre la verificación de la traducción de la solicitud internacional que

precise que es completa y fiel, sin perjuicio de que la Oficina pueda exigir

posteriormente una certificación emitida por un traductor oficial o una autoridad

pública, en caso de que existan dudas razonables sobre la exactitud de la traducción;

g) el documento que acredite el depósito de material biológico en una institución

oficialmente reconocida para tales fines, en el caso en el que la invención se refiera

a un producto o procedimiento biológico que suponga el uso de material biológico que

no se encuentre a disposición del público;

h) declaración que exprese que el material biológico al que se refiere la invención no

ha sido obtenido en el territorio de la República de Cuba, en cuyo caso tiene que

indicarse el país de origen y fuente del material biológico y de los conocimientos

tradicionales asociados a estos y el consentimiento fundamentado previo al acceso;

i) la lista de secuencia de nucleótidos o de aminoácidos, en papel y en soporte

electrónico, conforme a la norma técnica de la Organización Mundial de la Propiedad

Intelectual vigente; y

j) declaración del solicitante, en la que haga constar que son idénticas las listas de

secuencias de nucleótidos y aminoácidos, según corresponda, en soporte papel y

electrónico.

ARTÍCULO 17. El solicitante puede dividir la solicitud internacional siempre que no

exista unidad de invención, a su entrada en fase nacional y antes de la publicación de

la solicitud en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

ARTÍCULO 18. A su entrada en fase nacional el solicitante abona la tarifa por la

presentación de la solicitud y efectúa el pago de la anualidad correspondiente, según

la fecha de entrada en fase nacional.

ARTÍCULO 19.1. Si existe irregularidad en la presentación de alguno de los

documentos establecidos en el artículo 16 de las presentes normas, la Oficina emite

un requerimiento oficial al solicitante para que, previo pago de la tarifa establecida,

subsane la irregularidad en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la

notificación del requerimiento. No obstante, antes del vencimiento del mencionado

término, el requerido puede solicitar, por escrito a la Oficina, una prórroga de treinta

(30) días, previo pago dela tarifa correspondiente.

2. Si transcurrido el término previsto en el apartado anterior el solicitante no subsana

la irregularidad, la solicitud se considera abandonada.

3. Si la irregularidad se refiere a la omisión de la traducción de las reivindicaciones,

tal y como fueron modificadas y no se presentan en el término establecido en el

apartado 1, las modificaciones no se toman en cuenta a los efectos de la ulterior

tramitación de la solicitud ante la Oficina.

ARTÍCULO 20.1. Una vez recibida la solicitud y subsanadas las irregularidades

cuando proceda, la Oficina publica los datos referidos a la solicitud de patente en el

Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de conformidad con lo establecido en la

legislación, en un término no inferior a los seis (6) meses contados a partir de la fecha

de entrada en fase nacional.

2. A partir de la fecha de publicación se ponen a disposición del público la descripción,

las reivindicaciones y los dibujos.

ARTÍCULO 21. La Oficina tramita las solicitudes internacionales de conformidad con

las disposiciones del Tratado de Cooperación en materia de Patentes, su

Reglamento, las Instrucciones Administrativas y la legislación, incluida la presente

Resolución.

ARTÍCULO 22. En caso de conflicto, son aplicables las disposiciones del Tratado de

Cooperación en materia de Patentes, su Reglamento y las Instrucciones

Administrativas, así como la legislación nacional vigente.

SEGUNDO: Derogar la Resolución No. 72 emitida por la Ministra de Ciencia,

Tecnología y Medio Ambiente, en fecha 11 de julio de 2002.

TERCERO: La presente Resolución entra en vigor a partir de su publicación en la

Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en el Protocolo de Disposiciones Jurídicas a cargo de la

Dirección Jurídica de este Ministerio.

Dada en La Habana, a los 29 días del mes de junio de 2018.

Elba Rosa Pérez Montoya

Ministra de Ciencia, Tecnología

y Medio Ambiente